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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045312100120180033301

Parties: Rosa Elvia Padernia Borja

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - Probados los supuestos que activan la presunción, deberá salir avante su declaración y los efectos propios de la ausencia de consentimiento, que se concretan en la inexistencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 577 del 6 de agosto de 1996 de la Notaría Única del Circulo de Chigorodó51 y la nulidad absoluta de la Escritura Pública número 922 del 27 de octubre de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Carepa en lo que concierne al predio El Porvenir; esto de acuerdo con lo establecido en el literal e. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. / BUENA FE EXENTA DE CULPA - Tratándose de contextos de violencia, se presume ausencia de buena fe por el efecto de la notoriedad de tal situación y la falta de “libertad” en las personas (víctimas) que vician su consentimiento y tornan en ilícita la causa del negocio jurídico. Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios / TESIS: Es una situación incontestable el hecho notorio de la violencia en el municipio de Chigorodó no se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley que usaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio lo que conllevó a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesi

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2024-07-12

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro.: 008 Radicado: 05045312100120180033301 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Rosa Elvia Padernia Borja Opositor: Gladis del Socorro Muñoz Higuita Síntesis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, estando legitimada la reclamante, al ser titular de la acción conforme con lo dispuesto en el artículo 81 ibídem.

De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de la opositora por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, tampoco se dispondrá ninguna medida de atención, al no tener la condición de segundo ocupante, por no reunir las condiciones fijadas para ello. I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Rosa Elvia Padernia Borja, reclamante en calidad de compañera permanente para el momento de los hechos victimizantes, de quien fuera el titular del derecho de dominio del predio objeto del proceso, Ramiro Giraldo (q.e.p.d.), inmueble que se conoce como “El Porvenir” y que se ubica en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó en el departamento de Antioquia y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 008-4561; en el que fue admitida como opositora Gladis del Socorro Muñoz Higuita.

II.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección 1 En adelante la Unidad o UAEGRTD. Radicado: 05045312100120180033301 Territorial Apartadó, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 formuló demanda de restitución de tierras a nombre de Rosa Elvia Padernia Borja, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 2.

Pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras de la solicitante sobre el referido bien inmueble, en calidad de compañera permanente supérstite de Ramiro Giraldo, quien lo adquirió por adjudicación hecha por el Incora a través de la Resolución número 1755 del 28 de noviembre de 1984, acto administrativo debidamente inscrito en la anotación número 1 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-4561. 3.

En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por la UAEGRTD que se encargó de confeccionar la solicitud restitutoria, así: 4.1.

La región de Urabá fue ampliamente reconocida como uno de los principales bastiones del grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia. A finales de la década de los 80 en Chigorodó se registraron las primeras masacres perpetradas por grupos paramilitares, incrementándose con notoriedad en el lapso comprendido entre 1995 y 1997, lo que se refleja en que el número de masacres en Chigorodó estuvo por encima del promedio de casos del departamento de Antioquia.

A mediados de los noventa se vivió en la zona una violencia exacerbada en la que los homicidios se incrementaron significativamente, esa situación de extrema violencia cotidiana llevó a los pobladores a vivir en una situación de miedo, incertidumbre y zozobra. El nivel de control territorial alcanzado por los paramilitares en la región fue muy alto, en Chigorodó se ubicaron visiblemente en las veredas El Venado, El Guineo y El Tigre.

Los habitantes de la zona fueron presionados a vender sus tierras a empresarios y terratenientes locales. La gran mayoría de habitantes del Radicado: 05045312100120180033301 corregimiento de Barranquillita y las veredas que lo componen, sufrieron y padecieron las cruentas consecuencias del afianzamiento paramilitar. Para el año de 1996 todo se complicó porque los paramilitares atacaban directamente a la población civil, los asesinatos, las extorsiones, robos y toda clase de afrentas contra los habitantes se hicieron cotidianos, ante la ausencia del Estado, imponían su propia ley persiguiendo obtener control territorial del sector, el miedo y el despojo iban de la mano. Según la información presentada por la UAEGRTD en el escrito genitor del proceso, se advierte que para el año de 1997 fueron más de 1000 las hectáreas abandonadas; describiéndose que “masacrar, asesinar, despojar, significó también desplazar a cientos de familias, para no solamente tener acceso, comprar y vender de manera irrisoria, someter las vías de entrada y salida de los puntos clave de Barranquillita, dominar los ríos Guapa, León y Chigorodó, asumir el control de los caminos veredales, desde La India, pasando por El Dos, hacia el cruce de El Tigre y el mantener el dominio de la carretera principal, la vía al mar que viene de Mutatá y va hacia el casco urbano de Chigorodó; resignificar el territorio implicaba vaciarlo de su sentido social y por supuesto desplazar a los campesinos pobladores de sus tierras”2. 4.2.

Que Ramiro Giraldo quien falleció en el año 2000, adquirió el dominio del predio a través del modo de la adjudicación, relación jurídica que alcanzó en noviembre de 1984 y que se vio frustrada por los embates de la violencia, en específico por las cruentas modalidades de intimidación adoptadas por los paramilitares; la opresión y el temor generados por la violencia fueron los motivos para desprenderse de la propiedad. 4.3.

Refirió la Unidad que ese contexto violento fue determinante para que el señor Giraldo movido por el miedo tuviera que optar por vender el predio “El Porvenir” en el año 1996, contrato de compraventa de bien inmueble que suscribió con Nelson Darío Ochoa Zuluaga elevado a escritura pública en la Notaría Única de Chigorodó, instrumento debidamente registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. 5.

El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto admitió la solicitud y ordenó su publicación para que quienes tuvieran una legítima 2 Ver la solicitud restitutoria cargada en el Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea enlace “Trámites en el Despacho” en el consecutivo 24, página 35.

Radicado: 05045312100120180033301 reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho3; publicidad que se cumplió en legal forma4. A su vez, se ordenó correr traslado al representante legal del municipio de Chigorodó y al Ministerio Público5. También, conforme con lo fijado en los literales a. y b. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio cuya restitución se pide, medidas cautelares que fueron debidamente registradas por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó en las anotaciones números 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria número 008-45616. 6.

Dentro de la oportunidad legal7, Gladis del Socorro Muñoz Higuita en su calidad de titular inscrita de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio objeto del proceso, se pronunció frente a la solicitud restitutoria por medio de apoderado debidamente acreditado8, oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación que perfiló en el sentido de atacar la titularidad de la acción invocada por la solicitante, dado que no considera que se encuentre acreditada su calidad de compañera permanente de quien fuera el propietario para el momento de los hechos invocados.

La oposición también buscó tachar la calidad de víctima de la solicitante, para luego estructurar su defensa en que su actuar configura buena fe exenta de culpa9, reseñando que adquirió el dominio del predio por la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que conformó con su cónyuge ─Nelson Darío Ochoa Zuluaga─ la cual se realizó a través de la Escritura Pública número 922 del 27 de octubre de 2004 de la Notaría Única de Carepa.

Alegó que obró con honestidad, lealtad, rectitud y con la seguridad de haber empleado todos los medios a su alcance para saber si al momento de realizar el negocio jurídico, quien lo celebraba era legítimo titular de derechos sobre el predio. Precisó que desde que su cónyuge adquirió el dominio del predio en el año 1996, tuvo la conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme con las exigencias de la ley. 3 Auto 0021 del 17 de enero de 2019, visible en la página 132 del consecutivo 24. 4 Página 330, consecutivo 24. 5 Página 144, consecutivo 24. 6 Página 302 del consecutivo 24. 7 La señora Muñoz Higuita fue notificada del auto admisorio el día 18 de marzo de 2019 ─página 180 del consecutivo 24─ y el escrito de oposición fue presentado el día 8 de abril del mismo año ─página 182 del consecutivo 24─ esto es, dentro del término fijado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. 8 La intervención de quien se opuso fue admitida por el Juez instructor por medio del auto número 0302 del 02 de agosto de 2019, visible en la página 331 del archivo cargado en el consecutivo 24. 9 Página 190 del archivo cargado en el consecutivo 24.

Radicado: 05045312100120180033301 Indicó que también se considera víctima del conflicto armado porque en el año 2016 tuvo que denunciar que sus tierras fueron invadidas. 7. Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición, se remitió el proceso a esta Sala siguiendo lo fijado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 201110. Una vez recibido, se avocó su conocimiento y se decidió correr traslado a las partes e intervinientes con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos fundamento de la acción y de la oposición11. 8.

El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras luego de historiar el proceso, solicitó despachar favorablemente todas las pretensiones invocadas, declarar imprósperas las excepciones formuladas y no reconocer compensación a la opositora, pues en su concepto en el caso de marras están cumplidos los supuestos generales y específicos para acceder a la restitución; y quien se resistió no acreditó que su actuar estuviera enmarcado dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, dado que no demostró el elemento subjetivo, esto es, los comportamientos o conductas dirigidas a realizar el negocio jurídico bajo la conciencia de que el predio a negociar no tenía ninguna injerencia del conflicto armado interno12.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro.

PSAA15- 10410 del 23 de noviembre de 201513. 2. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, consistente en la inscripción del predio objeto de la misma en el Registro de Tierras 10 Página 443 del consecutivo 24. 11 Página 22, consecutivo 32. 12 Página 36, consecutivo 32. 13 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.

Radicado: 05045312100120180033301 Despojadas exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que se acredita con la constancia número CD 00479 del 15 de noviembre de 2018 suscrita por el Director Territorial Apartadó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitante Rosa Elvia Padierna Borja, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.686.374, aparece incluida en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio “El Porvenir” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-456114. 3.

Problema jurídico. De acuerdo con los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si, conforme con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir legalmente inexistente el negocio jurídico de transferencia del dominio y posesión de la parcela pretendida por la solicitante, y de esta manera proceder a declarar la restitución jurídica y material a su favor.

En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensada en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 u ostenta la calidad de segundo ocupante y las condiciones para que se adopte alguna medida de protección a su favor, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016 y el artículo 91 A ibídem. 4.

Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante. 4.1.

Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren 14 Consecutivo 26 archivo.PDF titulado “costancia de ingreso al RTDAF CD 00479 ID 178028.pdf” Radicado: 05045312100120180033301 las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia15.

Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado; y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles para el caso en que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos.

En la Resolución número RA 00540 del 17 de marzo de 2017 por medio de la cual se decidió la inscripción de la solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente16, quedó consignada la declaración vertida por parte de la señora Padierna Borja en la etapa administrativa respecto de la forma en la que inició el vínculo con el predio, al igual que la descripción de la convivencia que mantuvo con Ramiro Giraldo, que es la siguiente: “mi marido Ramiro Giraldo Restrepo (fallecido 2000), se cogió una tierra baldía en la vereda Guapa León del municipio de Chigorodó, trochamos monte y empezamos a bolear rula entre los dos, hasta que abrimos eso.

Nos pasamos a vivir allá e hicimos primero una casita de tambo y madera, y después hicimos una de paja, empezamos a sembrar maíz, yuca y plátano, luego fuimos haciendo potreritos y regando pasto, hasta que fuimos consiguiendo ganado, luego nos dieron ganado a utilidad y ordeñábamos. Con el tiempo se mejoró la casa y se hizo de techo eternit, piso de cemento y paredes de tabla, luego llegó el Incora y le titulo la tierra a mi marido, y la finca se llama El Porvenir”.

( ) La relación sentimental o unión marital de hecho entre la señora Rosa Elvia Padierna y el difunto Ramiro Giraldo, fue ratificada por la solicitante, quien en declaración juramentada ante esta unidad enunció: " yo no estaba casada con él, pero convivimos desde que yo tenía 19 años hasta el día de su fallecimiento, que fue en el año 2001.

(…) conmigo tuvo 11 hijos llamados Blanca Nubia Giraldo Padierna, Robeiro Giraldo Padierna, Fernando Antonio Giraldo Padierna,Yolanda de Jesús Giraldo Padierna, Jhon Jairo Giraldo Padierna, Cenaida Giraldo Padierna, Clodey Giraldo Padierna, Blanca Iris Giraldo Padierna, Henry Giraldo Padierna, Luis Alberto Padierna Borja y Michel Padierna Borja, los dos últimos están sin el apellido de mi difunto compañero porque quedaron sin registrar cuando el falleció, pues los íbamos a registrar en Aguadas pero mi esposo murió antes de eso.

De esos 11 hijos están fallecidos Robeiro y Fernando, quienes fallecieron juntos en un accidente automovilístico”. 15 La Corte Constitucional en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 16 En el consecutivo 26 en la carpeta.ZIP se encuentra el archivo denominado “RA 00540.pdf”, y el texto transcrito se halla en la página 34 y s.s. Radicado: 05045312100120180033301 Emerge con nitidez que existió una vida en común por parte de los compañeros Ramiro Giraldo y Rosa Padierna, en la que se evidencia trabajo, ayuda y socorro mutuo, constituyendo una comunidad de vida y conformando una familia, exhibiéndose acompañamiento constante y permanente, unión en la que se procrearon 11 hijos y que subsistió hasta el año 2000 cuando se dio el fallecimiento del señor Giraldo.

La solicitante Rosa Elvia Padierna Borja es la compañera permanente supérstite de Ramiro Giraldo17, quien mantenía para el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados como fundamento de la solicitud, una relación jurídica de propietario con el predio “El Porvenir”, calidad que adquirió por adjudicación realizada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante la Resolución número 1755 del 28 de noviembre de 198418, que fue debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-456119.

De ese modo, la solicitante tiene activada la legitimación para actuar como titular de la acción de restitución de tierras a la luz de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 que al respecto establece: “LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. …” 4.2.

La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 17 La defunción del señor Giraldo se dio el 28 de septiembre del 2000, según consta en el Registro Civil de Defunción que se encuentra en la página 24 del archivo titulado “registros civiles de nacimiento y de defuncion.pdf” que se ubica en la subcarpeta nombrada “pruebas” de la carpeta.ZIP cargada en el consecutivo 25. 18 Página 272 del archivo cargado en el consecutivo 24. 19 Folio de matrícula visible en el consecutivo 25 archivo.PDF titulado “matricula inmobiliaria - 008-4561.PDF”.

Radicado: 05045312100120180033301 4.2.1. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso. Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.20 Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa ─al igual que la comunidad─ tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”21.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite22.

Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados 20 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil.

Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 21 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547.

Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. Radicado: 05045312100120180033301 al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Y, es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicia frente a esto precisó: (…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.

Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional.23 Esa notoriedad del hecho, cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, se hace latente cuando en el escrito de oposición se expresa y reconoce la presencia de grupos armados y el contexto violento sufrido en el sector donde se ubica el predio El Porvenir, de la siguiente forma: Lo anterior nos indica que a pesar de la presencia de Grupos Armados en la zona, como lo indica la historia y el contexto de las dinámicas que generaron hechos de violencia, durante 12 años, desde que le fue adjudicado hasta que lo vendió, el señor Ramiro Giraldo, nunca se vio impedido ni temporal ni permanentemente para ejercer la administración, explotación o contacto directo con el predio.24 4.2.2.

De esta forma quedan todos los intervinientes en la acción, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Aun así, en cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentra este ubicado, es decir, en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó, ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias25, en las cuales se ha tenido en cuenta como soporte, entre otros, los ejercicios de información comunitaria, que son una 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 24 Página 184 del consecutivo 24. 25 Ver sentencia No. 017 del 19 de octubre de 2017, M.P. Benjamín de Jesús Yepes Puerta. Rad. 05045312100120140076300. Y la emitida con ponencia del suscrito Magistrado dentro del proceso con radicado nro. 05045312100220140005501.

Radicado: 05045312100120180033301 metodología mediante la cual se recolecta información aportada por los solicitantes, sus núcleos familiares, líderes y otras personas de la comunidad que tienen alguna relación con el predio o conocimiento del contexto de la zona intervenida antes, durante o después del desplazamiento o despojo, que se compendia por la UAEGRTD en el informe de sistematización de la jornada de cartografía social con reclamantes de Chigorodó que se desarrolla a través de un ejercicio de línea del tiempo.

En pro de esclarecer con mayor amplitud el control que agentes armados y no armados pretendieron imponer en el municipio de Chigorodó por medio del despojo y desplazamiento como estrategia sistémica, en la identificación de los patrones regionales y territoriales de despojo y violencia y en los patrones de victimización, así como también en la búsqueda incesante del objetivo supremo de “verdad, justicia y reparación”, se hace imprescindible para esta Sala acudir a la herramienta conocida como “contextos” para relacionarlos con los medios de prueba que fueron allegados al proceso y, al final, con los derechos de quienes alegan adquisición de dominio de buena fe exenta de culpa.

Se puede afirmar que la región del Urabá antioqueño por su ubicación geográfica y su diversidad biológica, ha sido una zona en disputa territorial constante entre los diversos grupos armados ilegales que con sus estrategias de guerra sucia han buscado el dominio de importantes zonas para el desarrollo de cultivos ilícitos, entre otras actividades ilegales.

Las guerrillas, particularmente las FARC y el EPL, tomaron el control de la región desde la década de los setenta. Además de la estratégica ubicación, las condiciones del paisaje selvático de la región permitieron que se convirtiera en un lugar vital para las rutas del tráfico ilegal de drogas y de armas, su principal fuente de ingreso.

Para finales de los años ochenta la violencia era cotidiana en Urabá. En 1991 el EPL firmó un acuerdo de paz con el Gobierno y desde entonces se abrió una guerra con las FARC. Muchos sectores del EPL se aliaron con los paramilitares de Fidel Castaño, llamados inicialmente Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), que ya empezaban a actuar en la zona.

Al entrar en escena los paramilitares, lo que empezó como un grupo reducido de hombres armados de forma rústica, se convirtió en una máquina de guerra financiada por empresarios bananeros y ganaderos, que encontraron en estos Radicado: 05045312100120180033301 grupos un canal de respuesta a los embates de la guerrilla, así ha quedado documentado en múltiples investigaciones y lo han manifestado los exjefes paramilitares que delinquieron en la región. Cuando confluyen unos y otros, lo que se da son fuertes combates entre ellos y ataques a la población civil: mientras las guerrillas mataban a administradores de fincas, los paramilitares masacraban a trabajadores y sindicalistas.

La región del Urabá se convirtió en el laboratorio en el que Carlos Castaño probó su proyecto paramilitar. El origen de las autodefensas en esta región es un claro ejemplo de la doble función que cumplían estos grupos. Por un lado, combatieron a las guerrillas, acabaron violentamente con sus bases sociales, bajo la aquiescencia de las autoridades militares de la región, y por el otro convirtieron la región en un poderoso corredor para el narcotráfico.

Las cifras de las consecuencias de la violencia en Urabá hasta el día de hoy, en términos de homicidios y desplazamientos, no han sido sistematizadas en su totalidad. El investigador de la Universidad de los Andes, Juan Ricardo Aparicio, reseñó que entre 1995 y 1997 se registraron 2.950 homicidios con fines políticos26. Andrés Fernando Suárez, del Centro Nacional de Memoria Histórica, por su parte registró 103 masacres entre 1998 y 2002, 13 de las cuales presentaron signos de sevicia27.

Y una investigación de la Universidad de Antioquia registró que hubo más de 32 mil desplazamientos, solo en los cuatro municipios del eje bananero. A partir de 1996 los coliseos de Turbo y Apartadó se empezaron a llenar de familias que salían desplazadas de sus tierras28. Tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente para el Tribunal de Casación patrio, que se ha referido al Urabá antioqueño como una zona que fue sometida a “condiciones extremas de violencia”29; en varias decisiones judiciales se ha reconocido como hecho notorio la situación de violencia en la zona de Urabá, 26 Artículo: “La ‘Mejor Esquina de Suramérica’: aproximaciones etnográficas a la protección de la vida en Urabá.”, en ANTIPODA -Revista de antropología y arqueología. Facultad de ciencias sociales, departamento de Antropología. Universidad de los Andes.

Enero-Junio de 2009, páginas 87-115. 27 Artículo: “La Sevicia En Las Masacres De La Guerra Colombiana” en Revista Análisis Político; Vol. 21 No. 63, Bogotá Mayo-Agosto de 2008. Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales (IEPRI), Universidad Nacional de Colombia. 28 “Veinte años de una guerra sin límites en Urabá” escrito por: María de los Ángeles Reyes colaboración especial CNMH, publicado en el portal verdadabierta.com el treinta (30) de septiembre de 2015.

En: http://www.verdadabierta.com/desde-regiones/5996-veinte-anos-de-una-guerra-sin-limites-en-uraba 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Segunda instancia Justicia y Paz RAD. No. 44688, AP593-2015, once (11) de febrero de 2015, M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicado: 05045312100120180033301 entre ellas en la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2015, radicado 4546330, donde, por ejemplo, se dijo: El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y en el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU31 (negrita para resaltar).

En otra providencia se puntualizó: En efecto, constituye hecho notorio que esa región [Urabá Antioqueño] en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil (…). Se reitera, en esa época, y aún hoy, constituía un hecho notorio que el Urabá fue escenario de intimidación y desplazamiento (…)32.

Pero hay más: el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en su “Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia”33, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión del mismo a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueño y el Departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del Bloque Elmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. Con este panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el municipio de Chigorodó durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

M.P. José Luis Barceló. SP16258-2015. En el mismo sentido, se había reproducido la cita en providencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, Magistrada Ponente María del Rosario González Muñoz. 31 Giraldo Moreno, Javier, S.J., El paramilitarismo: una criminal política de Estado que devora el país, agosto de 2004, www.javiergiraldo.org. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González Muñoz. Decisión AP593 del once (11) de febrero de 2015. Radicación No. 44688; cfr. con la Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 43707 en la que puntualizó que “No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba”. 33http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003- 2007/antioquia.pdf Radicado: 05045312100120180033301 Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Por lo que, es clara la situación de violencia vivida en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó para el año 1996, en la que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y principalmente grupos paramilitares. 4.2.3.

Medios de prueba aportados con la solicitud restitutoria para demostrar la violencia regional. Respecto a esa violencia regional, es importante relacionar los medios de convicción allegados al proceso por la UAEGRTD que demuestran el obrar violento de los grupos armados al margen de la ley en el municipio de Chigorodó y sus veredas, que permiten determinar los actores violentos, el período de influencia y las circunstancias que estructuran o estructuraron el despojo.

Esos materiales probatorios que permiten la comprobación del hecho victimizante, son: (i) el Documento de Análisis de Contexto Barranquillita: El Dos, Guapá Carretera, La India, Guapa León, las Mercedes y Juradó en el municipio de Chigorodó (Antioquia), elaborado por el Grupo de Análisis de Contexto a Nivel Central34; y (ii) el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales35, con los que precisamente se persigue construir un relato colectivo sobre hechos y situaciones que rodearon el abandono y despojo de los predios en el municipio de Chigorodó. Estos medios probatorios, anexados por la UAEGRTD en ejercicio de los principios de inmediación y celeridad ─al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos en este asunto─ tienen para esta Sala, la categoría de pruebas fidedignas o dignas de crédito según lo prevé el artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tendientes a la demostración de la incidencia de la situación de violencia regional en la pérdida de la relación material y jurídica que mantenía Ramiro Giraldo sobre el predio “El Porvenir” y como tales son valorados.

De esta forma llegamos a conocer con certeza la violencia que los grupos de autodefensa ejercieron en el corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó (Antioquia), cuya aparición en la zona como una fuerza antisubversiva que se enfrentaba a la guerrilla buscando su repliegue hacia territorios selváticos y 34 Consecutivo 25 archivo.PDF nominado “DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO.

Barranquillita El Dos.pdf”. 35 Consecutivo 25 archivo.PDF nominado “Jornada de Recolección comunitaria Chigorodó.pdf”. Radicado: 05045312100120180033301 montañosos, constituyó la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona. 4.2.4.

En relación con los dos aspectos anteriores (violencia regional y despojo), que constituyen precisamente el daño al derecho de la solicitante, además de todos los elementos vistos, que evidencian diametralmente la afectación padecida, se cuenta con la declaración que rindió la señora Padierna Borja en la etapa administrativa, en la que indicó: “( ) para el año 1995, ingresaron los paramilitares por esas veredas, y esos si empezaron a matar gente, todos los días aparecían muertos en la carretera y en la vereda Guapa León mataron a Carlos Higuita, un conocido de por ahí. La situación se puso muy miedosa y me tocó mandar dos hijos hombres para Medellín;

Albeiro y Fernando, que eran los mayores, por temor a que los vincularan a algún grupo armado, y además como decían que iban a acabar hasta con el nido de la perra, eso generaba mucho temor. En la finca nos quedamos los dos viejos y los pelaos pequeños, pero para el año 1996, se desbarato todo eso, además decían que iban a dejar engordar a la gente del otro lado del rio, y como nosotros vivíamos ahí, yo le dije a mi marido si la cosa es así, a mí no me encuentran, si usted no se va yo me voy así sea pidiendo, dure muchos días sin comer bien y dormíamos en el monte de miedo que llegaran los paramilitares y nos encontraran en la casa y nos mataran Ese mismo año 1996, el señor Guillermo Molina, Dueño de la finca La Samaria, ubicada en la vereda las Mercedes de Guapa, fue a la casa y hablo con mi marido y negocio la finca para el señor Nelson Ochoa, le pagaron $24.000.000 millones y se hizo la compraventa el mismo día que nos salimos de la finca el 15 de julio de 1996, pues en las horas de la noche yo me fui para Medellín en bus con los niños y mi marido se fue en avión con mi hija Blanca al otro día, porque a él le daba mucho miedo de los retenes que hacían por la carretera, de que de pronto lo bajaran y lo mataran.

El ganado ya se había vendido al mismo señor Guillermo Molina”.36 Versión que fue ampliada por la solicitante ante la UAEGRTD precisando los hechos de violencia causantes del daño sufrido, el miedo infundido por la presencia de grupos armados ilegales y el temor que sintieron por los asesinatos cometidos por los paramilitares en el sector; situación que no les dejó más opción que desprenderse del dominio del predio, para de esta forma desplazarse y salvaguardar su integridad física y sus vidas.

Se transcribe el aparte relatado en sede administrativa, que fue consignado en la Resolución de inclusión al registro de tierras despojadas que hemos venido analizando, así: PREGUNTADO: ¿Podría usted decirme porque vendió su esposo la finca? 36 En el consecutivo 26 en la carpeta.ZIP se encuentra el archivo denominado “RA 00540.pdf”, el texto transcrito se halla en la página 37 y se extrae literal, tal como quedó consignado en el referido documento.

Radicado: 05045312100120180033301 CONTESTO: Por miedo de los grupos armados, eso se mantenían de una cosa y de la otra es decir habían dos grupos la guerrilla y los paramilitares en esa carretera se mantenía toda esa gente, uno mantenía mucho miedo porque comenzaron a matar gente del Rio León para arriba, inclusive que uno amanecía en esas plataneras, y la gente empezó a comentar que los paramilitares, que eran los que estaban matando gente, que iban a dejar engordar la gente del rio, entonces yo le dije a Ramiro que nos fuéramos, que dejara la finca y él me decía no después viene esa gente y se apodera de la finca, es mejor vender para poderse ir y recoger así sea los meros pasajitos, mataban mucha gente para el lado del rio león, en la vereda de nosotros no mataron gente cuando estuvimos allá pero luego de que nos desplazamos si mataron a los hermanos Esteba Zapata, donde nosotros nos demoremos más nos matan también, pues a los 15 días de haber salido entraron los grupos armados y mataron a Esteban Zapata y a su hermano, también mataron a Carlos Higuita que era conocido de nosotros, al indio Marco Tulio también lo mataron con los hijos, y a mucha gente que uno no conocía, a lo que nosotros empezamos a ver que mataban a tanta gente nos llenamos de miedo, amanecíamos en la platanera, yo ya no comía de los nervios, a causa de eso mi esposo me decía que me fuera yo sola con los niños y que él se quedaba, pero yo le decía que yo solo no lo dejaba, entonces tomó la decisión de vender la finca para poder salir de la vereda.

Los motivos de la venta de la finca fue la violencia que había, si no fuera por esa violencia allá estuviéramos, pues no éramos ricos pero tampoco aguantábamos hambre37. (…) PREGUNTADO: ¿Sabe usted si había otro motivo que llevara a su difunto compañero a vender la finca? CONTESTO: No había más motivos, fue solo el de la violencia. PREGUNTADO: ¿Cómo se dio la negociación del predio El Porvenir es decir quien ofreció primero, y si hubo negociación de las partes, fue voluntaria la venta? CONTESTO: A nosotros la persona que nos compró no nos obligó a vender la obligación fue por el miedo, por la violencia, uno con miedo es muy horrible, y como ese señor Guillermo le había dicho más atrás, antes de la violencia que si le vendía la finca, pero mi esposo no se la había vendido que porque eso era para los hijos, pero a lo que se formó la violencia, mi compañero Ramiro dijo que como Guillermo Molina había estado interesado en comprar la finca se la iba a ofrecer a él, V en ese momento Guillermo le dijo que le compraba pero por veinticuatro millones (24.000.000), y mi compañero para poder salir que más iba a hacer, venderla en eso, entonces le hicieron escrituras a ese otro señor y listo y salimos, inclusive que el mismo día que iban a comprar salimos de la finca, nosotros nos fuimos en la noche en carro y mi esposo y la niña se fueron en avión hasta Medellín y de ahí cogimos carro y nos fuimos para Armas Caldas.

PREGUNTADO: ¿Bajo el supuesto de que en la vereda no se hubieran presentado situaciones de violencia y ustedes igualmente fueran a vender el predio "El Porvenir”, ¿el precio de la venta hubiese variado? CONTESTO: No lo hubiéramos vendido, allá estuviéramos, allá hubiera muerto él y estaría allá toda la familia y si hubiera sido por gusto venderla el no habría dado esa finca ni en cien millones de pesos 100.000.000, ya hoy en día estaría valiendo más plata.

PREGUNTADO: ¿Si otra persona le hubiera ofrecido comprarle su predio igualmente lo hubiera vendido? CONTESTO: Al que hubiera sido porque nosotros estábamos era acosados por el miedo, eso se regaló todo, el ganado y la finca todo eso se vendió regalado. 37 Ibídem. Radicado: 05045312100120180033301 PREGUNTADO: ¿Si la vereda no se hubiera encontrado en las circunstancias de violencia generalizada, igualmente hubiera vendido el predio "El Porvenir”, ¿o que hubiera hecho con él? CONTESTO: No lo hubiera vendido, y vender para irse para donde, para que, era mejor estar en su tierra que tenía uno su comida y su trabajo y no irse a sufrir por otra parte.38 Tales manifestaciones, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe39, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial” orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan al contradictor su debida desactivación. Es más: la condición de víctima que legitima a la solicitante, la libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe.

Así: La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial. Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba40. De esta manera, se considera se halla demostrado todo el panorama de violencia que grupos armados organizados al margen de la ley ejercieron en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita en el municipio de Chigorodó (Antioquia), en donde se ubica el bien objeto de la solicitud restitutoria, que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración de sexo, edad o condición social, obligando a los habitantes a salir del sector por el temor al conflicto armado, constriñéndolos a vender sus bienes a precios impuestos, en un afán inconmensurable por no perderlo todo.

Del material probatorio allegado por la UAEGRTD y el recogido en la instrucción, relacionado con el contexto, en la forma como aquí se ha consignado, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto 38 Ibídem, página 40. La transcripción es textual, así se encuentra en la fuente original y no es obra del que cita. 39 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011. 40 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 05045312100120180033301 a que el fallecido Ramiro Giraldo y su familia sí fueron compelidos por el fenómeno de violencia regional a desplazarse forzadamente, generándose el desprendimiento de su predio. Llegados a este punto es fácil advertir que, en el camino del desplazamiento el señor Giraldo, su compañera permanente Rosa Elvia Padierna Borja y su grupo familiar, dejaron la vereda Guapa León como consecuencia del temor que sintieron ante el desarrollo del conflicto armado en la zona, que conllevó el continúo enfrentamiento entre guerrilleros y paramilitares, que perpetraron una serie de acciones que no les dejó otra opción que desplazarse en aras de proteger sus vidas y su integridad física.

Debido a ese miedo, a la desesperación y afugias causadas por la violencia y el consecuente desplazamiento, el señor Giraldo se desprendió del vínculo de propiedad que mantenía con el predio El Porvenir, al celebrar contrato de compraventa con Nelson Darío Ochoa Zuluaga a través de la Escritura Pública número 577 del 6 de agosto de 1996 de la Notaría Única de Chigorodó, que fue debidamente registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y consta en la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria número 008-4561. 4.3.

Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no solo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito de la acción, se encuentra demostrada por cuanto de las declaraciones valoradas precedentemente y de un repaso de la fecha de la escritura pública de compraventa, se evidencia que en el año 1996 se da el despojo, cuando Ramiro Giraldo perdió la relación jurídica de dominio del bien objeto de este proceso, con lo que se concluye que este requisito se encuentra cumplido.

Esto, teniendo en cuenta que los hechos ocurren dentro del periodo para la aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que inicia el 1º de enero de 1991 y va hasta la terminación de su vigencia; para lo cual debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de la esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del Radicado: 05045312100120180033301 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 203141. 5.

Identificación del bien inmueble objeto de reclamo. El predio solicitado por Rosa Elvia Padierna Borja se conoce como El Porvenir y se determina con la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD cuyos datos se encuentran consignados en el informe técnico predial ID nro. 178028 que constituye el insumo fundamental para la individualización del predio, que fue objeto de contradicción y se considera que es prueba suficiente, ya que tal informe es una herramienta documental que acopia y analiza toda la información institucional como la no institucional, en el que convergen y coexisten datos con diferentes grados de precisión, recolectados por diferentes instituciones, en diversas épocas, con distintos métodos, herramientas y escalas.

La UAEGRTD realiza una serie de pasos y consulta diversas fuentes en aras de lograr la individualización de las áreas de terreno o predios objeto de restitución, siendo su obligación determinar con precisión el inmueble despojado, en forma preferente mediante georreferenciación. Y es que tal información resulta determinante para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pues no se trata de meras formalidades sino de los presupuestos de la acción y la adecuada presentación de la solicitud42.

Así, el informe técnico predial confeccionado y aportado por la UAEGRTD para el predio pretendido en restitución43, se tendrá por incorporado a esta decisión. 6. Sobre el despojo: El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Esta disposición recoge los elementos que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica o de hecho de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la 41 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011. 42 Artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011 43 Consecutivo 26 carpeta.ZIP, subcarpeta “pruebas”, archivo.PDF nominado como “ITP_.pdf”.

Radicado: 05045312100120180033301 presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento. La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada44 en tres (3) áreas generales: “a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo45.

Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compraventa de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (…).

Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.

(…) - Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); - Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras46, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras47, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros 44 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo.

SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. “RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 45 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto.

Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. 46 PNUD. (2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011.

Bogotá: INDH, PNUD. 47 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. Radicado: 05045312100120180033301 acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).” Ramiro Giraldo perdió la relación jurídica de propietario que detentaba con el predio “El Porvenir” con la suscripción de la Escritura Pública número 577 del 6 de agosto de 1996 de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó48, en la que aparece vendiendo el predio El Porvenir a Nelson Darío Ochoa Zuluaga, configurándose así un despojo de tipo jurídico.

Posteriormente, en el año 2004 el señor Ochoa Zuluaga y su cónyuge Gladis del Socorro Muñoz Higuita decidieron de mutuo acuerdo disolver y liquidar la sociedad conyugal conformada entre ellos, acto que materializan por medio de la Escritura Pública número 922 del 27 de octubre de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Carepa, correspondiéndole a la señora Muñoz Higuita la propiedad del predio “El Porvenir”49. 7.

Las presunciones de despojo. Por el estudio de esa aparente legalidad que encierra el “despojo jurídico” fue que la Ley 1448 en su artículo 77, hubiera incorporado una serie de presunciones que denomina “de derecho en relación con ciertos contratos”, “legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesión”.

La institución procesal de las “presunciones” ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que: Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, 48 Página 268 del archivo.PDF cargado en el consecutivo 24. 49 Página 280 del archivo cargado en el consecutivo 24 Radicado: 05045312100120180033301 el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “mumere” y entonces la palabra presunción sería equivalente a “prejuicio sin prueba.

En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta “sin que esté probada, sin que nos conste.” De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley.

En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido. Se trata entonces de “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad, se trata, además, de instituciones procesales que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.

Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.

En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto).

La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.

De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.50 7.1.

Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho de la presunción legal objetiva que hace ilegales los contratos de transferencia del dominio de los predios objeto de la restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal a. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que es del siguiente tenor: 50 Corte Constitucional.

Sentencia C-780 de 2007. Radicado: 05045312100120180033301 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita: en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alegan causaron el despojo o abandono, o (…) aquello mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. 7.1.1.

El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiera un derecho real sobre los inmuebles objeto de restitución. Como ya lo vimos, consistió en la compraventa contenida en la Escritura Pública 577 del 6 de agosto de 1996 de la Notaría Única del Circulo de Chigorodó, instrumento público inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó en la anotación número 02 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-4561 que corresponde al predio El Porvenir. 7.1.2.

El segundo, referido a la situación de violencia tanto general como regional que generó el despojo de los predios objeto de la restitución, como en su colindancia, se halla abundantemente decantado con lo referenciado precedentemente. A lo que se suma, que es tan irrebatible el escenario violento experimentado por los reclamantes que en el escrito de oposición se hizo alusión a esa situación de violencia y de la declaración vertida por el primigenio comprador ─Ochoa Zuluaga─ se extrae que ese contexto violento es innegable; esa reflexión sobre los hechos que azotaron la región, más adelante, al estudiarse la resistencia será revisada, verificándose la incidencia de lo cavilado por el cónyuge de la señora Muñoz Higuita. 7.1.3.

Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante se halla demostrada, tal como ya quedó expuesto. 7.2. Probados los supuestos que activan la presunción, deberá salir avante su declaración y los efectos propios de la ausencia de consentimiento, que se concretan en la inexistencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública Radicado: 05045312100120180033301 número 577 del 6 de agosto de 1996 de la Notaría Única del Circulo de Chigorodó51 y la nulidad absoluta de la Escritura Pública número 922 del 27 de octubre de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Carepa en lo que concierne al predio El Porvenir; esto de acuerdo con lo establecido en el literal e. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 8.

La situación jurídica del opositor. El proceso especialísimo de restitución de tierras se forma con base en el principio de contradicción u oposición, en virtud del cual el oponente está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener mediante ella sentencia que le favorezca. Dentro del concepto genérico de defensa encaja todo acto del demandado expresivo de ese poder jurídico de resistir a las aspiraciones del actor condensadas en la demanda.

La oposición ejercida en este caso por Gladis del Socorro Muñoz Higuita en su condición de titular inscrita del derecho real de dominio del predio “El Porvenir”, que adquirió por la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que conformó con su cónyuge ─Nelson Darío Ochoa Zuluaga─ la cual se realizó a través de la Escritura Pública número 922 del 27 de octubre de 2004 de la Notaría Única de Carepa, se perfiló en tachar la calidad de víctima de la solicitante y alegar que actúo con buena fe exenta de culpa. 8.1.

Desde ya debe decirse, que fracasa la opositora en su intento de horadar la calidad de víctima de la reclamante, encauzando su argumentación a negar la existencia del cruento escenario violento que palideció al municipio de Chigorodó y en particular al sector de Guapa León entre los años 1984 y 1996, que fue el lapso en el que los compañeros Giraldo ─ Padierna estuvieron habitando el inmueble objeto de este proceso, atreviéndose incluso en la declaración vertida ante el Juez instructor a afirmar que en el sector no hubo violencia52.

Como se dejó referido precedentemente, del material probatorio valorado emana con contundencia la convicción de esta Sala en punto a que Ramiro Giraldo sí fue compelido por el fenómeno de violencia generalizada y regional, a despojarse del predio El Porvenir y a desplazarse forzadamente junto con su familia hacia Medellín y luego a Aguadas en el departamento de Caldas, desesperado ante el temor y el miedo ocasionado por las diferentes acciones bélicas que ponían en riesgo su integridad y sus vidas. 51 Página 268 del archivo.PDF cargado en el consecutivo 24. 52 Consecutivo 30, archivo ubicado en OneDrive nominado “2018-333.mp4”, entre los minutos 49:20 a 50:40 y minuto 52:38.

Radicado: 05045312100120180033301 De un lado, porque la declaración de la víctima es consistente con el contexto de violencia regional, con los relatos de quienes participaron como victimarios, con las distintas investigaciones periodísticas, sociológicas y las propias de memoria histórica, que conllevan a tenerlos como creíbles; de otro, porque como ha sido ampliamente conocido por esta Sala en distintas sentencias53, diáfano es, que el conflicto armado causante del desplazamiento colectivo en la zona de la vereda Guapa León corregimiento Barranquillita, primero, desequilibró el mercado inmobiliario por la despoblación de la zona y luego, gestó la compra masiva de tierras fundado en un aprovechamiento por los bajos precios y el contexto violento que aniquiló el proyecto socioeconómico de miles de campesinos. Las ostensibles circunstancias estructurantes de esta situación, se consolidan con las cifras más representativas que reflejan el desplazamiento forzado y que permiten ilustrar nítidamente la gran cantidad de propiedades que fueron abandonadas y como muchas de estas fueron concentradas en unas pocas personas, lo que conllevó, a producir alteraciones significativas de los usos de la tierra, sustituyéndose la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos o ganadería extensiva, muchos de esos predios adjudicados por el Incora ─como lo fue El Porvenir─ en desarrollo de una reforma agraria que buscaba promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, así como eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico.

Incluso, desde la etapa administrativa el cónyuge de la opositora ─Nelson Darío Ochoa Zuluaga─ indicó que para el año 96 momento en el que adquirió el predio El Porvenir, las condiciones de orden público en la vereda Guapa León se encontraban alteradas debido a la presencia de grupos armados ilegales, al respecto detalló: "PREGUNTADO: ¿Cuánto usted compró el predio El Porvenir como eran las condiciones de orden público en la vereda? CONTESTO: Pues por ahí pasaba era la guerrilla de vez en cuando hasta el año 1996 pero no decían nada, pasaba de paso, después del 96 cuando uno iba del trayecto de la finca al pueblo o viceversa encontraba uno muertos en la carretera en la orilla, en ese tiempo se decía que eran los paramilitares los que 53 Ver sentencias: nro. 017 del 19 de octubre de 2017, M.P. Benjamín de Jesús Yepes Puerta.

Rad. 05045312100120140076300. La nro. 004 del 23 de marzo de 2018 proferida dentro del radicado 05045312100120160144501, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. Y la emitida con ponencia del suscrito Magistrado dentro del proceso con radicado nro. 05045312100220140005501. Radicado: 05045312100120180033301 mataban esa gente, esos muertos eran personas que mataban en otras partes y los llevaban por allá y los dejaban tirados, en donde nosotros vivimos no mataron a ninguno pero en una vereda cercana llamada viejo esteban cerca a Puerto Rico sí hubo violencia.” 54 Descripción que confirmó en sede judicial al calificar como “innegable”55 la existencia del conflicto armado en el sector, reiterando que antes del año 96 el grupo dominante era la guerrilla que incluso convocaban a los campesinos a reuniones, luego de ese año aparecen grupos paramilitares, que llegaron a mantener el predominio del territorio en la zona de Urabá; que eso era por todos conocido56.

Tales reflexiones resultan útiles en la comprensión del caso aquí debatido al evidenciar que las actuaciones del matrimonio Ochoa ─ Muñoz, no fueron prudentes, pues la zozobra originada por el conflicto armado en el sector de Guapa León, sucumbió los intereses y derechos de campesinos víctimas del conflicto, causando desarraigo y alterando el uso de la tierra en un claro detrimento de la producción agrícola ejercida por el campesinado.

Evidentemente, un campesino que provee su sustento y el de su familia de su terruño, al desplazarse queda indefenso pues su actividad económica se funda básicamente en la agricultura y particularmente en aquella de consumo y sostenimiento. Al respecto, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado destacaba que “el despojo del patrimonio significó a la vez pérdida del hábitat, destrucción de parte de los activos productivos y abandono del territorio al cual pertenecían los desplazados rurales (…) en el desplazamiento forzado se produce una pérdida repentina, y generalmente total, del patrimonio y una interrupción abrupta de la posibilidad de emplear la experticia laboral desarrollada, al pasar el desplazado de la noche a la mañana, de un ámbito rural a un ámbito urbano en donde quedan inhabilitadas la mayor parte de sus capacidades para obtener ingresos (…) puede afirmarse que los desplazados que vivían y trabajaban en el campo han sufrido un triple proceso simultáneo de desarraigo (desterritorialización), de despojo (pérdida patrimonial) y de inhabilitación laboral.”57 (Negrita y subraya para resaltar) La violencia acarreó precios bajos de la tierra, siendo demostrativos de un desequilibrio económico, que implica un beneficio injustificado de una parte frente a la otra en el contrato, generada por un estado de anormalidad que debe ser 54 En el consecutivo 26 en la carpeta.ZIP se encuentra el archivo denominado “RA 00540.pdf”, y el texto transcrito se halla en la página 34 y s.s. 55 Consecutivo 30, archivo ubicado en OneDrive nominado “2018-333.mp4”, avance de grabación 1:02:00, 1:04:13 y 1:05:30 56 Consecutivo 30, archivo ubicado en OneDrive nominado “2018-333.mp4”, avance de grabación 1:00:40 57 Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado.

Proceso Nacional de Verificación. Décimo primer informe. Págs. 8 y 9. En: http://viva.org.co/documentos/cat_view/1-comision-de- seguimiento Radicado: 05045312100120180033301 sancionable pues conlleva un enriquecimiento sin justa causa y se torna en un factor sumatorio de presunción de carencia de autonomía de la voluntad del sujeto perjudicado con el contrato; la alteración de precios era incuestionable, en una vereda deshabitada e inmersa en el conflicto armado.

Conforme con lo analizado, lo argüido por la opositora choca contra un hecho notorio, de esta manera se queda sin sustento; ha quedado acreditado el control que agentes armados y no armados pretendieron imponer en el municipio de Chigorodó por medio del despojo y desplazamiento como estrategia sistémica, en la identificación de los patrones regionales y territoriales de despojo y violencia, que son los mismos que se exponen y prueban en este proceso, tal como se decantó previamente en forma abundante.

Aclarado esto, se pasa a explicar por qué no es suficiente alegar buena fe para desligarse del asunto y precisar ampliamente cuáles son los elementos que constituyen un actuar con buena fe exenta de culpa en este asunto, que haría merecedor a quien los demuestre de la compensación fijada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 8.2.

En contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios: o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de conflicto armado como el que se vivió en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó (Antioquia), donde se pueden presentar múltiples factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto extremo (de paz), ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto.

De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa. Radicado: 05045312100120180033301 En orden a resolver lo pertinente se ofrece oportuno puntualizar, siguiendo lineamientos del máximo Tribunal Constitucional, que: “esta figura, que no es más que una forma cualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al menos dos condiciones: 1.

Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones para corroborar que el bien objeto del contrato no esté viciado por una situación que lo haría ineficaz, como es la existencia de un cuadro de violencia o desplazamientos forzados.

Es que, en estos casos, la ausencia de culpa a que se hace referencia incluye la culpa levísima definida por el Código Civil como ‘la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios’ (artículo 63).”58 (Subraya para resaltar) Acertó el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados.

De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: “obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.

Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que, como la solicitante, fueron desplazadas de sus predios, que intimidados por la violencia se vieron constreñidos a dejarlo todo, es por lo que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes pretendan adquirirlos, pues es contundente que el conflicto armado tuvo injerencia directa en sus derechos.

Tratándose de contextos de violencia, se presume ausencia de buena fe por el efecto de la notoriedad de tal situación y la falta de “libertad” en las personas (víctimas) que vician su consentimiento y tornan en ilícita la causa del negocio jurídico. Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios59. 58 Garay Salamanca, Luis Jorge y Valencia Vargas, Fernando.

Memoria y Reparación, elementos para una justicia transicional pro víctima. Editorial Universidad Externado. 59 Artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011. Radicado: 05045312100120180033301 De lo cual resulta que en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la ignorancia invencible, no solo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se encontrara en iguales circunstancias.

El error común, como su misma expresión lo indica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho. Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado.

Las características de alteración del orden público fueron tan amplias y devastadoras que resulta imposible aceptar que una persona del común en la región no las hubiera conocido o incluso padecido. La irregularidad del orden público ocasionada por los grupos armados ilegales en el conflicto armado del país, generó un alto desequilibrio social y económico, pues la población afectada se ve obligada a abandonar sus bienes viéndose impedidos para ejercer la administración y explotación de los predios, siendo obligados a vender, bien por el constreñimiento directo o por el enorme temor que causa la violencia, en uno u otro evento a precios irrisorios.

Eso exigía que quien adquiriera estos predios debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que el actuar del propietario no fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley. De ese modo, se requería por parte del señor Ochoa Zuluaga cónyuge de Gladis del Socorro Muñoz Higuita la mayor “prudencia y diligencia” dado que, con tan acentuada violencia, se debió verificar que Ramiro Giraldo no hubiera perdido la relación con el predio llevado por el miedo y la angustia que le generaba la presencia de los grupos armados que la promovían.

Como se puede observar, tal como ha quedado sentado en este proveído, es una situación incontestable el hecho notorio de la violencia en el municipio de Chigorodó, no se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley, que usaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que Radicado: 05045312100120180033301 conllevó a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión. No es difícil concluir que fue el temor el motivo por el cual Ramiro Giraldo, campesino, de escasos recursos económicos, iletrado, debilitado física y psicológicamente, “desesperado” por culpa del conflicto armado, resolviera abandonar su terruño, ante las latentes amenazas y la intimidación. Y que el comportamiento de la opositora fue insuficiente, pues en este evento debió tener en cuenta el contexto fáctico que provee información valiosa para conocer los efectos que el conflicto armado generó en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas.

Por eso se le exige una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando el predio se hallaba inmerso en una zona que fue escenario de múltiples y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al DIH. En consecuencia, la opositora ha debido presentar, en respaldo del argumento de “buena fe exenta de culpa” ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que realizó un examen de las condiciones que antecedieron a la adquisición de la propiedad, para comprobar que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociación; pero no lo hizo, y en su defensa se limitó a realizar afirmaciones por mucho alejadas de tal fin.

Debe insistirse en que la opositora, en su calidad de cónyuge de quien primigeniamente adquirió el dominio del predio en el año 1996, era conocedora por lo menos indirecta del contrato de compraventa del bien inmueble, del que luego resultó propietaria en el año 2004 a través de la adjudicación que de dicho predio se le hiciera en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Nelson Darío Ochoa Zuluaga —que se realizó de mutuo acuerdo en octubre del 2004— quien primigeniamente debió verificar que el vendedor, con tan acentuada violencia, no hubiera decidido desprenderse de la propiedad que ejercía movido por el miedo y la angustia que se generaba por la presencia de los grupos armados que la promovían.

El contexto fáctico proveía información valiosa para conocer los efectos que el conflicto armado generó en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas. De ahí que, desde un primer momento, cuando el bien entró a la sociedad conyugal para luego de su disolución y liquidación terminar bajo el dominio de la Radicado: 05045312100120180033301 hoy opositora, se debió auscultar por parte del señor Ochoa en su condición de comprador, con fundamento en el conocimiento público, las conductas delincuenciales contra la población civil que se han dejado expuestas, verificar la actitud de quienes fueron o son sus vecinos que comparten unas mismas circunstancias, verificar la ausencia de zozobra y temor real, que fueron los que conllevaron a una afectación del libre consentimiento en los negocios jurídicos de transferencia tal y como lo presume la ley.

Además, debió probar: que averiguaciones se adelantaron con el mismo vendedor para escudriñar las razones que lo llevaban a celebrar el negocio; los resultados de la verificación de los valores reales de la tierra que se veían seriamente afectados por la situación de violencia que los hacía irrisorios; y por qué a pesar de ello —precios bajos— no había mayor demanda para esos bienes.

Si de la familia se ha predicado “es una institución sociológica derivada de la naturaleza del ser humano, “toda la comunidad se beneficia de sus virtudes, así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma”. Entre sus fines esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos60” de las circunstancias y el contexto que rodea el sitio donde se reside o donde se ubican los bienes que adquiere un miembro de la sociedad conyugal, nadie tiene mejor conocimiento que el otro cónyuge y los miembros del núcleo familiar que ya tengan uso de razón, de modo que sería insostenible afirmar que la señora Gladis del Socorro Muñoz Higuita en condición de cónyuge de Nelson Darío Ochoa Zuluaga no pudo conocer las relativas al predio conocido como “El Porvenir” y que se ubica en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó en el departamento de Antioquia, para el momento de ser adquirido por aquel, donde la situación de violencia era tan acentuada que movió a muchos de los residentes del lugar a enajenar sus bienes por precios irrisorios atendiendo al miedo que les causaba la presencia de grupos armados por el lugar, para poder predicar que no está llamada a asumir ese mismo riesgo que afectaba su adquisición, al recibirlo como producto de la liquidación de la sociedad conyugal con aquel.

La oposición ejercida en este caso por Gladis del Socorro Muñoz Higuita en su condición de titular inscrita del derecho real de dominio del predio “El Porvenir”, 60 Corte Constitucional, Sentencia T-292-16 consultada en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2016/T-292-16.htm. Radicado: 05045312100120180033301 que adquirió por la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que conformó con su cónyuge ─Nelson Darío Ochoa Zuluaga─ la cual se realizó a través de la Escritura Pública número 922 del 27 de octubre de 2004 de la Notaría Única de Carepa, se perfiló en tachar la calidad de víctima de la solicitante y alegar que actúo con buena fe exenta de culpa.

Las insuficientes, y en todo caso sofísticas alegaciones hechas en el escrito de oposición, en manera alguna pueden resquebrajar el éxito de la pretensión restitutoria; tratándose de transferencias del dominio sobre un inmueble ubicado en zona impactada por el conflicto armado ─mediante uno cualquiera de los modos previstos en nuestro ordenamiento civil─ no puede actuarse como se haría de modo ordinario en escenarios de paz, pues aparte del estudio del certificado de matrícula inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, hay que revisar otros factores de igual o de mayor significación, como la posesión material del bien, la fama pública del territorio (municipio, vereda), contratos ficticios o simulados, valores reales de la tierra, etc., que en la vida corriente de los negocios se hace necesario consultar y principalmente, que con tan marcada violencia, los anteriores dueños no hubiesen perdido la relación jurídica que ostentaban con el predio movidos por el miedo y la zozobra que ocasiona la existencia del conflicto armado o con la intermediación de conductas punibles.

Por eso se le exige al comprador una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando se ha tenido conocimiento de actos de violencia con anterioridad a la compra. La situación de violencia debió alertar en primer lugar al señor Ochoa Zuluaga, cónyuge de la opositora, a analizar el marco dentro del cual se concretó el contrato de compraventa elevado a escritura pública el 6 de agosto de 1996 de la Notaría Única de Chigorodó (Antioquia), pero pese a ser consciente de su existencia, no se detuvo a su análisis, por el contrario, siguió adelante para hacerse a la propiedad del predio El Porvenir; en igual forma actuó Gladis del Socorro Muñoz Higuita al adquirir el dominio del inmueble en octubre del 2004.

Así las cosas, lo que ha debido probar la parte opositora no es el cuidado ordinario, normal, que se utiliza en el giro de los negocios sino la suma diligencia en su conducta, y no encuentra esta Sala ningún elemento que le permita establecer que su comportamiento estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de verificación y averiguación para corroborar que la adquisición del bien inmueble conocido como “El Porvenir” a Radicado: 05045312100120180033301 través del procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no presentara vicio alguno por una situación que la hiciera ineficaz, ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo, tal y como lo prevé la jurisprudencia citada con antelación. Colofón de lo expuesto, no está probado que la opositora haya obrado con buena fe exenta de culpa, ningún elemento presentó tendiente a demostrar que hubiera realizado actuaciones extras, las cuales le eran exigibles a fin de tener “conciencia y certeza” sobre la legitimidad del bien; es esa ausencia probatoria la que le da verdadero vigor y sustento a la decisión de no otorgar a su favor ninguna compensación, al no encontrarse acreditada la exigencia del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 9.

Calidad de segundo ocupante. De otra parte, se advierte a primera vista que la opositora, Gladis del Socorro Muñoz Higuita, no cumple las condiciones descritas para ser considerada como segundo ocupante, contenidas en el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011 que son consonantes con las precisadas en la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, por cuanto de lo analizado no se constata que la relación con el predio la derivara por hallarse en un estado de necesidad o de debilidad manifiesta y que por ello se deba flexibilizar o incluso prescindir de la exigencia de la demostración de buena fe exenta de culpa o para “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”, las cuales por demás, quedó evidenciado, no concurrieron en su actuar.

En este punto cabe mencionar que en el escrito de oposición se alegó que “TAMBIÉN LA PROPIETARIA ACTUAL INSCRITA FUE VICTIMA DE DESPOJO O ABANDONO FORZADO”, buscando resaltar la existencia de condiciones similares entre la opositora y la solicitante, situación que se especificó así: “la señora, GLADIS DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA, y su familia que hoy es objeto de la acción de restitución, también sufrieron actos de despojo y hechos victimizantes como lo demuestra la denuncia en La Fiscalía General de la Nación, seccional Turbo (Ant), del día 12 de febrero de 2016, donde tuvieron que abandonar su finca junto con sus enseres y semovientes”61.

Las deducciones efectuadas en la oposición en relación con este aspecto, lucen defectuosas, como quiera que se les pretende dar un valor que no poseen, 61 Página 192 del archivo.PDF cargado en el consecutivo 24. Radicado: 05045312100120180033301 por cuanto los hechos invocados nada tienen que ver con el conflicto armado interno, ni surge la necesidad de darle un tratamiento especial a quien los invoca.

La situación alegada se encuentra descrita en el “Formato Único de Noticia Criminal” que se pretendió aportar como elemento demostrativo62, la versión que se consignó fue la del querellante señor Ochoa Zuluaga por invasión de tierras, que es del siguiente tenor literal: VENGO A DENUNCIAR POR EL DELITO DE INVASIÓN DE TIERRAS Y A LO QUE MANIFIESTO LO SIGUIENTE SOY EL PROPIETARIO DE LOS PREDIOS QUE QUEDAN EN EL SECTOR DE GUAPA LEÓN CERCA DE BARRANQUILLITA Y ALLÁ MISMO RESIDO PARA EL DÍA VIERNES 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, SALÍ A REALIZAR UNAS DILIGENCIAS Y AL LEGAR A MIS PREDIOS ME ENCONTRÉ QUE ME LA HABÍAN INVADIDO UNOS INDÍGENAS DE ESTE SECTOR POR QUE SEGÚN ELLOS ESTAS TIERRAS SON DE ELLOS COSA QUE YO ANEXO PAPELERÍA DEMOSTRANDO DE QUE LAS COSAS NO SON ASÍ, A ESTAS GENTE LOS MANDA UN SEÑOR NELSON QUE YA ANTES HABÍAN INVADIDO A OTRA FINCA QUE SE LLAMA BOSQUE ROJO, YO NO LES QUISE PONER PROBLEMAS PARA EVITARME AGRESIONES CON ESTA GENTE YA QUE EN 13 AÑOS QUE ME ENCUENTRO RESIDENCIADO EN ESTOS PREDIOS Y DONDE LA GENTE ME DISTINGUE Y SOLO AHORA ES QUE SALEN ESTAS DIFICULTADES COSA QUE ME PARECE MUY EXTRAÑAS, NO TENGO MÁS NADA QUE AGREGAR A ESTA DILIGENCIA POR EL MOMENTO63.

Como ya se advirtió, se infiere con precisión que es un asunto que no ubica a la opositora de ninguna manera en el mismo escenario en el que se encuentra la señora Padierna Borja, pues el hecho victimizante no configura un desplazamiento forzado ni tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 201164. 10.

Conclusión. Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos, esta Sala concluye que es procedente la restitución incoada al encontrarse configurados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 2° literal a. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que procede la aplicación de sus efectos, declarándose inexistente el contrato de compraventa del predio El Porvenir celebrado entre Ramiro Giraldo y Nelson Ochoa, contenido en la Escritura Pública número 577 del 6 de agosto de 1996 de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó. 62 Página 252 del archivo.PDF que se ubica en el consecutivo 24. 63 Transcrito ad literam de la página 50 archivo.PDF consecutivo 24. 64 Al respecto ver la sentencia T-039 de 2023 de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 05045312100120180033301 Y de conformidad con lo establecido en el literal e. del numeral 2° del mismo artículo 77, la nulidad absoluta de la Escritura Pública número 922 del 27 de octubre de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Carepa, por medio de la cual los cónyuges Ochoa ─ Muñoz deciden de mutuo acuerdo disolver y liquidar la sociedad conyugal conformada entre ellos, de esta última la consecuencia involucra única y exclusivamente el acto de transferencia del dominio del predio El Porvenir.

En atención a ello se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, que proceda a cancelar las inscripciones registrales hechas en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de este proceso, en atención a la decisión que se está adoptando respecto de la inexistencia de la compraventa y las correspondientes a lo preceptuado en los literales c. y d. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

También, conforme con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 se adicionará el derecho de dominio del predio El Porvenir, que originariamente radicaba en Ramiro Giraldo, inscribiendo como cotitular a Rosa Elvia Padierna Borja identificada con la cédula de ciudadanía número 21.686.374, quien funge como solicitante en este proceso en su condición de titular de la acción de restitución de tierras al ser la compañera permanente supérstite de aquel65, y resultar favorecida con la emisión de esta sentencia. 11.

Medidas consecuenciales. La decisión que se adopta irá acompañada de las siguientes órdenes en la búsqueda de una reparación transformadora: Con el fin de garantizar el retorno de la solicitante y de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011, 74, 76 y s.s. del Decreto 1084 de 2015, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: 11.1.

En materia de salud, el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibídem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se 65 Artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 05045312100120180033301 ordenará a la Alcaldía del municipio de Chigorodó que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen a las restituidas y a los integrantes de su núcleo familiar, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada. 11.2.

En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Chigorodó) se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de la restituida que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.

Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) ─Regional Antioquia─ acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso de la solicitante y de las personas que integran su núcleo familiar, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes. 11.3.

En materia de vivienda y proyectos productivos. Procederá la priorización en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante ─Ministerio de Vivienda─ a la restituida, a fin de que, de ser el caso, se le beneficie con un subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según corresponda, y si a ello hubiere lugar, según lo determine la entidad otorgante.

En igual forma, en relación con el tema de proyectos productivos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa Radicado: 05045312100120180033301 valoración de la situación actual de la restituida y determinada la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, diseñará y pondrá en funcionamiento a favor Rosa Elvia Padierna Borja y de su núcleo familiar, un proyecto productivo que les permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del predio “El Porvenir” y la voluntad de la víctima restituida.

En su implementación deberá atenderse estrictamente lo pormenorizado por Corpourabá tanto en su informe con consecutivo número 200-06-01-01-0373 presentado dentro de este proceso66, en el que se delimitó, entre otros aspectos, que “el predio se encuentra su zonificación ambiental en, Área de Producción Agropecuaria Intensiva, Por su parte, el área de producción agropecuaria intensiva hace referencia a zonas donde se deben implementar técnicas de producción limpia, prácticas de ganadería intensiva, sistemas silvopastoriles y mejoramiento genético para la ganadería de doble propósito, que minimicen el impacto de la actividad sobre el ecosistema (Artículo 142)” y que el predio se encuentra en la categoría amenaza por inundación media, que indica la posibilidad de que se presenten desbordamientos de cauces naturales, inundaciones lentas y empozamiento por deficiencia de drenaje en un futuro no muy cercano bajo condiciones críticas67.

Y especialmente las conclusiones y recomendaciones hechas por la misma entidad ─Corpourabá─ en el informe producto del acompañamiento a la inspección judicial, que presentó en la instrucción con el radicado número 400-08-02-99-1594- 201968, en el que precisó que “la franja de retiro del Guapa se encuentra bien protegida, mas no el caño Viejo Esteban que requiere mayor cobertura, lo cual debe ampliarse hasta completar un ancho de 30 metros como dice el artículo 83, el decreto ley 2811/74 o código nacional de los recursos naturales.

Posee muy pocos árboles en los potreros por lo que se recomienda sembrar en los mismos que sirvan de sombrío al ganado en época seca. Se pueden desarrollar proyectos productivos agropecuarios”. 11.4. La restitución material se hará a favor de Rosa Elvia Padierna Borja y de quienes se conoció en este trámite son herederos determinados de Ramiro Giraldo, en calidad de representantes de la sucesión ilíquida de su padre, ellos son quienes aparecen listados en la constancia número CD 00479 del 15 de noviembre de 2018 suscrita por el Director Territorial Apartadó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas69. 66 Que se ubica en la página 168 del consecutivo 24. 67 Ibídem 68 Página 411 del consecutivo 24. 69 Consecutivo 26 archivo.PDF titulado “costancia de ingreso al RTDAF CD 00479 ID 178028.pdf” Radicado: 05045312100120180033301 Por lo demás, los herederos del causante estarán habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión ante el Juez competente o Notario respectivo, conforme con la regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia.

Es por lo que, en atención a la integralidad de la restitución tendiente al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo (reparación integral), entre las medidas a adoptarse, cabe una orden a la Defensoría del Pueblo (Regional Antioquia) para que en caso de mediar solicitud por parte de los interesados y la aportación integra de los documentos requeridos, designe a uno de sus defensores con la finalidad de que asesore jurídicamente a los herederos de Ramiro Giraldo en el trámite sucesorio, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los interesados, de modo que el proceso no genere costos para ellos. 12.

Afectaciones sobre el predio. La UAEGRTD en el informe técnico predial del predio El Porvenir delimitó que existen sobreposiciones de derechos que atañen a: (i) minería, indicando que se da una afectación en un área de 8 hectáreas y 6804 metros cuadrados al existir una solicitud vigente en curso, de Pavimentar S.A. con Gobernación de Antioquia ID_120450, código expediente QDM-09041 del 22 de abril de 2015, por contrato de concesión (L685) de Arenas y Gravas naturales y Silíceas/Materiales de Construcción; y (ii) una afectación relacionada con hidrocarburos, respecto de un área de 44 hectáreas y 4078 metros cuadrados al encontrarse el predio objeto de este proceso dentro del área disponible que se denomina URA 3 por yacimiento convencional en superficie continental70.

Respecto de este asunto el juez instructor en al auto admisorio enteró del proceso a Corpourabá, a la Agencia Nacional de Minería, a la Gobernación de Antioquia y a Pavimentar S.A71; esta última sociedad se pronunció señalando que está adelantando una solicitud de título minero para explotación del cauce del río Guapa, que bordea por uno de los costados del predio El Porvenir, petición radicada el 22 de abril de 2015 e identificada con el número QDM- 09041 ante la Agencia Nacional de Minería72.

Ninguna decisión de fondo habrá de adoptarse en este ítem, pues las actividades de exploración o explotación de minería o hidrocarburos se encuentran sometidas a la normatividad que las regula, y principalmente porque de momento 70 Consecutivo 26 carpeta.ZIP, subcarpeta “pruebas”, archivo.PDF nominado como “ITP_.pdf”. 71 Página 135 consecutivo 24. 72 Página 162 del consecutivo 24.

Radicado: 05045312100120180033301 no existe, ni se evidencia ninguna afectación o amenaza que perturbe el éxito de la restitución jurídica y material del predio El Porvenir, ni el objetivo de propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas. En el tema minero simplemente hay en curso una solicitud y en hidrocarburos el predio se encuentra dentro de un área disponible que se denomina (URA 3), pero ninguna labor se está ejecutando en el inmueble, así se evidenció en la inspección judicial realizada73.

No obstante, cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 201674 refirió que los proyectos mineros, y en varias decisiones de esta Sala Especializada se ha dicho que por analogía los de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (artículo 90) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos o actividades mineras, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra; por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida, sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.

Además, que el legislador en la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”. 73 Consecutivo 36 74 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 05045312100120180033301 De ahí que bastará con conminar a las Agencias Nacionales de Minería e Hidrocarburos para que garanticen que no exista afectación alguna frente al derecho a la restitución de tierras que acá se prohíja, propendiendo por excluir de cualquier tipo de actividad al predio El Porvenir, como quiera que se está protegiendo un derecho fundamental y advirtiéndose que el Estado colombiano ha desplegado enormes esfuerzos en procura de la ejecución de la Ley 1448 de 2011, que incluye la materialización de la reparación transformadora que acompaña a la restitución, que conlleva el otorgamiento de subsidios de vivienda y la implementación de proyectos productivos. 13.

No se condenará en costas al opositor porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por Gladis del Socorro Muñoz Higuita y, en consecuencia, no reconocer compensación por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras; tampoco se otorgará ninguna medida adicional a su favor, al no reunir las condiciones para ser considerada como segunda ocupante, descritas en el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011, consonantes con las fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C- 330 del 23 de junio de 2016, según lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Rosa Elvia Padierna Borja compañera supérstite de Ramiro Giraldo frente al predio que se conoce como El Porvenir que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 008-4561, ubicado en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó (Antioquia), en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 05045312100120180033301 TERCERO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 577 del 6 de agosto de 1996 de la Notaría Única del Circulo de Chigorodó, de conformidad con las consideraciones realizadas en esta sentencia y con fundamento en el literal e. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, materializándose así la restitución jurídica al regresar el derecho de propiedad a Ramiro Giraldo.

Ofíciese a la Notaría Única de Chigorodó para que inserte la nota marginal de lo acá dispuesto en el referido instrumento público.

CUARTO: DECLARAR la nulidad absoluta de la Escritura Pública número 922 del 27 de octubre de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Carepa, por medio de la cual los cónyuges Nelson Ochoa Zuluaga y Gladis del Socorro Muñoz Higuita deciden de mutuo acuerdo disolver y liquidar la sociedad conyugal conformada entre ellos, de acuerdo con lo establecido en el literal e. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; decisión que afecta única y exclusivamente al acto de transferencia del dominio del predio El Porvenir.

Ofíciese a la Notaría Única de Chigorodó para que inserte la nota marginal de lo acá dispuesto en el referido instrumento público, resaltando en el oficio que los efectos de lo dispuesto conciernen solamente al acto de transferencia del predio conocido como El Porvenir.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Antioquia), que en el folio de matrícula inmobiliaria número 008-4561 que corresponde al predio “El Porvenir” cuya restitución se dispone, efectúe las siguientes anotaciones: a) Inscribir esta sentencia de restitución de tierras. b) Cancelar las inscripciones registrales que a continuación se enlistan: Anotación número En atención a: 2 La declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa que acá se dispone, contenido en la Escritura Pública de compraventa número 577 del 6 de agosto de 1996 de la Notaría Única del Circulo de Chigorodó, en la cual Ramiro Giraldo aparece transfiriendo el derecho de dominio del predio El Porvenir a Nelson Darío Ochoa Zuluaga.

Radicado: 05045312100120180033301 4 La declaratoria de nulidad que acá se dispone del acto de transferencia del dominio del predio El Porvenir, hecha por medio de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por Nelson Darío Ochoa Zuluaga y Gladis del Socorro Muñoz Higuita contenida en la Escritura Pública número 922 del 27 de octubre de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Carepa. 7 y 8 El literal d. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se establece la cancelación de las medidas de inscripción de la solicitud y sustracción provisional del comercio, dispuestas por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó en la instrucción del proceso, en el auto número 0021 del 17 de enero de 2019. c) Adicionar el registro de dominio del predio El Porvenir que originalmente se radicaba en Ramiro Giraldo a quien retorna en virtud de la inexistencia que se dispuso, con Rosa Elvia Padierna Borja que se identifica con la cédula de ciudadanía número 22.150.139, como cotitular del derecho de propiedad, conforme con lo fijado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. d) Inscribir la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a la restituida en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de la inscripción. Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011.

Ofíciese lo correspondiente advirtiendo que para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de veinte (20) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó remitir constancia del cumplimiento de lo ordenado. Adjúntese copia de esta sentencia y del informe técnico predial ID número 178028 confeccionado y aportado por la UAEGRTD para la individualización del predio El Porvenir, que se encuentra en el Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea enlace “Trámites en el Despacho” consecutivo 26 carpeta.ZIP, subcarpeta “pruebas”, archivo.PDF nominado como “ITP_.pdf”.

Radicado: 05045312100120180033301 SEXTO: ORDENAR a Gladis del Socorro Muñoz Higuita efectuar la entrega material del predio El Porvenir, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-4561 que se ubica en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó (Antioquia), que se encuentra individualizado en el informe técnico predial ID nro. 178028 confeccionado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que fue objeto de contradicción y se entiende incorporado a esta sentencia, a favor de Rosa Elvia Padierna Borja y de quienes se conoció en este trámite son herederos determinados de Ramiro Giraldo, en calidad de representantes de la sucesión ilíquida de su padre, quienes se encuentra listados en la constancia número CD 00479 del 15 de noviembre de 2018 suscrita por el Director Territorial Apartadó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas75.

La entrega efectiva de los predios a restituir se hará con presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras ─Dirección Territorial Apartadó─ dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, momento en el cual la UAEGRTD debe informar que ocurrió con su realización. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Líbrese el respectivo despacho comisorio de ser el caso, advirtiendo que de la diligencia se levantará un acta, que se deberá verificar la identidad del predio y no procederá oposición alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual estos deben quedar a disposición de los favorecidos con la restitución dentro del mismo término. Adjuntar copia de esta sentencia, del informe técnico predial y de la referida constancia que se ubica en el consecutivo 26.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Alcaldía de Chigorodó y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión de la restituida, así como de su respectivo núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para población desplazada. 75 Consecutivo 26 archivo.PDF titulado “costancia de ingreso al RTDAF CD 00479 ID 178028.pdf” Radicado: 05045312100120180033301 OCTAVO: ORDENAR a la Alcaldía de Chigorodó: a) Aplicar el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar, sobre los predios restituidos. b) Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los solicitantes y sus familias, al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluadas y se les preste la atención que corresponda; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen el grupo familiar de las víctimas acá beneficiadas.

Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días y además deberá presentar un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda, partiendo de la base de que Rosa Elvia Padierna Borja ─víctima restituida─ junto con su respectivo núcleo familiar, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, proceda a revisar qué medidas de la oferta interinstitucional dispuesta para la atención y reparación de las víctimas les incumben, emprendiendo las acciones correspondientes a fin de brindar todos los programas ofertados a favor de las víctimas del conflicto armado por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territorial y demás organizaciones públicas o privadas que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ─SNARIV─ estableciendo y ejecutando previa caracterización, el Plan de Atención y Reparación Integral a que tienen derecho en su calidad de víctimas del conflicto armado; ello a fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, orientación ocupacional, entre otros.

Para el efecto, se concede el término de diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada en un término no superior a seis (6) meses. Radicado: 05045312100120180033301 DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─Dirección Territorial Apartadó: a) Diseñar e implementar proyectos productivos integrales a favor de la restituida y de su familia, previa valoración de su situación actual, determinando la necesidad de su inclusión en planes de estabilización socioeconómica; para lo que se tendrá en consideración que sean a corto plazo para que los favorecidos puedan autosostenerse, acordes con la vocación del uso potencial del suelo y teniendo en cuenta la voluntad de las víctimas, impulsando de esta forma el restablecimiento de su proyecto socioeconómico.

En su implementación deberá atenderse estrictamente lo pormenorizado por Corpourabá tanto en su informe con consecutivo número 200-06-01-01-037376, como en las conclusiones y recomendaciones presentadas en el informe producto del acompañamiento a la inspección judicial, con el radicado número 400-08-02-99- 1594-201977. Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en un término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. b) Priorizar a la restituida al acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, ante la entidad otorgante (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o ante la entidad que para tal efecto resulte ser la competente al momento de ejecutarse esta orden), a fin de que, de ser el caso, se le beneficie con un subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según resulte necesario y procedente, de acuerdo con la normatividad vigente.

Para ello se concede el término de quince (15) días. c) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia 76 Que se ubica en la página 168 del consecutivo 24. 77 Página 411 del consecutivo 24.

Radicado: 05045312100120180033301 y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. DECIMOPRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá reunir las condiciones especiales que se requieran y se ajusten a las características particulares del área y el medio ambiente; además informará la entidad operadora responsable de la ejecución y la modalidad bajo la cual se otorgó el subsidio; esto, en estricta observancia de lo dispuesto en la normatividad que regula la materia de la asignación de los subsidios a su cargo.

DECIMOSEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) (Regional Antioquia), a través de su Director, que ingrese a Rosa Elvia Padierna Borja y a su núcleo familiar, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándoles que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses. DECIMOTERCERO: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Apartadó─ rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en relación de su actuar frente a las víctimas restituidas en este proceso.

DECIMOCUARTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo (Regional Urabá) que en caso de mediar solicitud por parte de los interesados y la aportación íntegra Radicado: 05045312100120180033301 de los documentos requeridos para el trámite respectivo, designe a uno de sus defensores con la finalidad de que asesore jurídicamente a los herederos de Ramiro Giraldo en el trámite sucesorio, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.

Parágrafo: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─Territorial Apartadó─ para que acompañe y asesore a la restituida en la obtención de los documentos necesarios para adelantar el trámite de sucesión con apoyo de la Defensoría del Pueblo, sirviendo de enlace entre esta entidad y los beneficiarios de la decisión. DECIMOQUINTO: EXHORTAR a las Agencia Nacional de Minería y Agencia Nacional de Hidrocarburos para que garanticen que no exista afectación alguna frente al derecho a la restitución de tierras que acá se prohíja, propendiendo por excluir de cualquier tipo de actividad al predio El Porvenir, como quiera que se está protegiendo un derecho fundamental y advirtiéndose que el Estado colombiano ha desplegado enormes esfuerzos en procura de la ejecución de la Ley 1448 de 2011, que incluye la materialización de la reparación transformadora que acompaña a la restitución, que conlleva el otorgamiento de subsidios de vivienda y la implementación de proyectos productivos.

DECIMOSEXTO: Los restituidos, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones personales, merecen mayor protección tanto por disposición del constituyente al ser considerados sujetos de especial protección constitucional, por la jurisprudencia constitucional que también ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de protección inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que aquellas se encuentran, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMOSÉPTIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes acá emitidas, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Radicado: 05045312100120180033301 Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─Dirección Territorial Apartadó. DECIMOCTAVO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMONOVENO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz. EXPEDIR las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para el efecto a través de la Secretaría de esta Sala. Proyecto discutido y aprobado en el Acta nro. 030 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ausente con justificación JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): Unidad Administrativa Especial JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Gestión jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y Restitución Código de verificación: 60d8cdd3e074021bb981fc6a05f138d38824ca3d6a711874d2e4e9d1b99e2d47 Documento generado en 2024-07-12