TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Nro. 012 Radicado: 23001-31-21-001-2017-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de en favor de los sucesión ilíquida y masa sucesoral de los padres de los reclamantes al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de la acción, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado por los opositores cuyas intervenciones en el presente proceso, no constituyeron una verdadera oposición. Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia1, respecto de las solicitudes acumuladas elevadas por ANA MARÍA PADILLA DE ARRIETA, ORLEDYS DE LA OSSA HOYOS y NEDER GUSTAVO PADILLA HERRERA, quienes actúan en representación de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de LUIS FRANCISCO PADILLA RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS SANTOS HERRERA, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la Unidad o UAEGRTD) -Dirección Territorial Antioquia; instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones2. Los reclamantes peticionan, se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que en calidad de poseedores tuvieron en el predio rural denominado “La Libertad” ubicado en la vereda Londres, corregimiento Colorado 1 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Consecutivo 1, Trámite en el despacho, cert: 6602DE86F9DC7F9E 3A3FEE2C09F60178 F1EF83E2854B8504 FEC065C615120D4F.pág. 81 a 88.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. del municipio de Nechí (Ant.), de una cabida superficiaria georreferenciada según Informe Técnico Predial - ITP3 de 28 hectáreas 6.797 mts2, el cual se superpone con dos predios, uno identificado con la cédula catastral 0504952005000000700006000000000 y ficha predial 15703621 a nombre de ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ el cual reporta el Folio de matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI 015-6074 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Caucasia, y el otro con cédula catastral 054952005000000700054000000000 y ficha predial 157070 a nombre de la Sociedad La Jagua LTDA identificado con el FMI 015-41521 de la ORIP de Caucasia.
Además de lo anterior, solicitan que se ordene la restitución jurídica y material del predio en comento, la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del mismo debiendo segregarse de los de mayor extensión, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 1.2.
Fundamentos fácticos. 1.2.1. Según solicitud, el predio anteriormente referido, desde el año 1958 venía siendo explotado por LUIS FRANCISCO PADILLA, siendo dejado por este a sus 8 hijos en proindiviso4, de los cuales uno falleció5, no obstante, todos reconocen a sus sobrinas6 como herederas del porcentaje de la posesión que le correspondía a sus ascendentes. 1.2.2.
Por otro lado, se dejó dicho que, en el año 2010, empezó la guerra en la zona entre bandos armados los cuales, inicialmente llegaban al predio vecino conocido como “San Lorenzo” de propiedad del señor ALCIDES TORRES, donde trabajaban algunos miembros núcleo familiar de ANA MARÍA PADILLA, quienes fueron maltratados y violentados “les quitaron los teléfonos y los confinaron al predio”. 3 Trámite en otros despachos, consecutivo 5, página 221 a 225. 4 ANA MARÍA, VIRGINIA ISABEL, LUIS GABRIEL, ADELA DEL CARMEN, ORLANDO JOSÉ, WILIAM ALFONSO, DAUDET FRANCISCO y NEDER GUSTAVO PADILLA HERRERA. 5 VIRGINIA ISABEL PADILLA HERRERA. 6 ENADIS MARÍA y MARLY ESTELLA ANAYA PADILLA.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. Posteriormente y cerca del fundo “hubo varios asesinatos…mataron a varias personas de la vereda” queriéndose imponer en la zona donde se presentaron enfrentamientos, situación de violencia que ocasionó que, en el mes de agosto de la mentada anualidad, la familia PADILLA HERRERA decidiera desplazarse del predio objeto de reclamación. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL7. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), quien la admitió por auto del 03 de febrero de 20178, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor en prensa y radio, la inscripción de la solicitud en los FMIs relacionados y la consecuente sustracción del comercio.
Asimismo, se dispuso la notificación y traslado de la solicitud a ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ, titular del derecho real de dominio del predio distinguido con el FMI 015-6074, quien fue notificado personalmente el 13 de febrero de 20179, descorriendo de manera oportuna el traslado mediante escrito del 6 de marzo de 201710. La publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 201111, se llevó a cabo en el diario El Espectador el día 05 de marzo de 201712, por lo que los 15 días para que los terceros interesados comparecieran al proceso vencían el 27 de marzo de 2017, sin que nadie apareciera en dicho término; no obstante, se nombró curador ad litem a las personas indeterminadas siendo notificado el 29 de marzo de esa anualidad, dando contestación oportuna el 03 de abril de 201713. 7 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 8 Trámite en otros despachos, consecutivo 6. 9 Trámite en otros despachos, consecutivo 8. 10 Trámite en otros despachos, consecutivo 14. 11 Atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional T-401 del 30 de agosto de 2019.
Referencia: Expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo Schesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 12 Trámite en el despacho, cconsecutivo 19. 13 Trámite en otros despachos, consecutivo 21. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. Por su parte, el municipio de Nechí (Ant.) y el Ministerio Público, fueron notificados mediante oficio N° 0349 del 27 de febrero de 2017 de 2016, con constancia de recibido en la misma fecha14, sin que emitiera pronunciamiento alguno. Posteriormente, por auto del 03 de noviembre de 201715, en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal y atendiendo que el predio con FMI 015-6074 fue aperturado bajo el concepto de falsa tradición, se dispuso la notificación y traslado de la solicitud a la Agencia Nacional de Tierras-ANT, notificada mediante oficio 0137016, brindando contestación hasta el 18 de septiembre de 201817.
Igualmente, en el mentado proveído se ordenó la notificación y traslado a la Sociedad La Jagua (titular de derecho real de dominio del predio con FMI 015-41521), de quien posteriormente se dispuso18 su emplazamiento el cual se efectuó el 11 de febrero de 2018, y al transcurrir el tiempo sin que nadie compareciera, se le designó curador ad-litem, con quien, el 21 de febrero de 2018 se surtió la diligencia de notificación y traslado, brindando contestación frente a la solicitud en la misma data19. 2.2.
Los escritos de oposición presentados.
2.2.1. ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ20, mediante apoderado judicial, refirió ser propietario inscrito del predio rural denominado “La Esperanza” de una extensión de 200 hectáreas compuesta de rastrojos, pastor artificiales y naturales, tiene casa de habitación, y cercada en todas sus colindancias, ubicado en el corregimiento de Nechí municipio de Caucasia (Ant.) el cual se identifica con el FMI 015-6074 de la ORIP de Ayapel (sic), inmueble que dijo, fue adquirió de buena fe mediante compra que le hiciera a su padre CATALINO TORRES BEJARANO (fallecido) mediante Escritura Pública N° 043 del 10 de marzo de 1969 de la Notaría Pública de Ayapel; fundo que hacía parte del predio de mayor extensión denominado “San Lorenzo” también de propiedad de CATALINO TORRES quien se había hecho al mismo mediante posesión material “pues fue este quien, con hacha en mano, penetró a dichos terrenos constituidos por bosques naturales, hasta convertir gran parte de ellos aptos para pastoreo de ganado vacuno y agricultura”. 14 Trámite en el despacho, consecutivo 13. 15 Trámite en otros despachos, consecutivo 29. 16 Trámite en otros despachos, consecutivo 31. 17 Trámite en otros despachos, consecutivo 50. 18 Trámite en otros despachos, consecutivo 35. 19 Trámite en otros despachos, consecutivos 37, 38, 39 y 40. 20 Trámite en otros despachos, consecutivo 14.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. Con respecto al predio objeto de reclamo, denominado “La Libertad” con área superficiaria de 28 hectáreas 6797 mts2, refirió que no hace parte de “La Esperanza” sino del restante de la finca “San Lorenzo”, atendiendo que su padre se lo entregó a LUIS PADILLA, abuelo de los reclamantes y son estos quienes desde entonces, han ejercido posesión material y explotación sobre el mismo, advirtiendo que el aludido inmueble no cuenta con tradición “ostentando en la actualidad su condición de terrenos baldíos”.
Indicó que el predio “La Libertad” no hace parte del denominado inmueble “La Esperanza”, por lo que refiere no oponerse a las pretensiones de la solicitud, reconociendo a los reclamantes como poseedores del mentado fundo; aportando para el efecto copia de la Escritura Pública N°043 del 10 de marzo de 1969 y citando los testimonios de GELSON GUIMENDI TOVAR, CARLOS MARIO VELÁSQUEZ y DENIS ANDRADES CUADRADO. 2.2.2.
La Sociedad La Jagua LTDA21, a través del curador ad litem designado para el efecto, frente a los hechos de la demanda sostuvo que se somete a lo que se pruebe en el proceso, sin que formulara excepciones. 2.2.3. La Agencia Nacional de Tierras-ANT22, refirió que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. De otra parte y en cuanto a la naturaleza jurídica del predio exhibido, informó que revisado el FMI 015-6074 se evidencia que en la anotación N° 1 del mismo se registra compraventa de cosa ajena (falsa tradición) protocolizada en la Escritura Pública N°043 del 10 de marzo de 1969, la que, conforme a la Circular 5 del 29 de enero de 2018 suscrita por el Director General de la ANT “debe entenderse que este predio es privado”, sin embargo, sugirió solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el certificado amplio de antecedentes registrales.
Consideró que no es la entidad competente para conocer del caso, solicitando la desvinculación del presente proceso. 21 Trámite en otros despachos, consecutivo 40. 22 Trámite en el despacho, cconsecutivo 57, CERT:6DE556832889954A2FE1B95E47BED2CB67AF3CCC59CF1D827F35A43B688170D5, R23001312100220160009701_C002(008).pdf pág. 10 a 16 y R23001312100220160009701_C002(009).pdf pág. 1 a 16.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. 2.3. Etapa de pruebas. Mediante autos del 21 de julio de 201723 y 20 de junio de 201824, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso disponiendo otras de oficio.
La inspección judicial que tuvo lugar el 13 de julio de 201825, en cuya acta se dejó consignado que: “se trata de un predio sembrado en pasto Huminicula, tiene un pequeño arroyo… con árboles de la región a las orillas del caño, terreno plano con una pendiente suave, en el predio hay dos viviendas que cuentan con servicio de energía eléctrica, un caño que marca lindero con la Hacienda San Lorenzo, colinda por los linderos occidente y sur con la Hacienda San Lorenzo, pero no se traslapa con esta, cercado con el lindero occidente con postes de madera muertos y alambre de púas de 4 hilos, por el sur con postes en madera y alambre de eléctrico y malla plástica; una vez recorrido el predio el ingeniero Topográfico…solicita la palabra, concedida…manifestó: …La Jagua, es una Hacienda de la región de más de 4.000 hectáreas, pero no hace lindero con este predio, porque se encuentra a una distancia de más de un kilómetro y medio de la parcela, es decir que ni la Hacienda La Jagua, ni la Hacienda San Lorenzo se traslapan con el predio La Libertad.
Según información catastral pueden aparecer traslapados estos predios, pero en la realidad, en el terreno se puede verificar que no es así, El predio la Libertad que nos ocupa y donde nos encontramos no se traslapa con la Hacienda San Lorenzo y mucho menos con la Hacienda La Jagua ya que ni siquiera son colindantes. La vocación del predio es Agrícola, Ganadero y para proyectos de piscicultura.” Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 19 de diciembre de 201826 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4.
Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, fue devuelto al juzgado de origen en dos oportunidades a través de autos del 26 de 23 Trámite en otros despachos, consecutivo 27. 24 Trámite en otros despachos, consecutivo 44. 25 Trámite en otros despachos, consecutivo 58, CERT: 875493BA9C284D86 CABC946893805FC5 1288F6289BB50EA1. 26 Trámite en otros despachos, consecutivo 57.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. septiembre de 201727 y 29 de mayo de 201828, para los asuntos que allí se hubo de precisar, relacionados con la instrucción y vinculación. Posteriormente, mediante auto del 25 de febrero de 201929, se avocó conocimiento, teniéndose como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, amén de que el predio reclamado se encuentra individualizado en cuanto a su ubicación, área, las cédulas catastrales y folios de matrícula inmobiliaria que lo afectan según ITP allegado por la Unidad, además que los posiblemente afectados con las resultas del proceso fueron notificados en debida forma y comparecieron al proceso, trámite en el que también se vinculó y corrió traslado de la solicitud a la ANT, como de dejó visto. 3.2.
Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente NA 00595 del 15 de diciembre de 201530, con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 Ley 1448 de 2011; inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso. 3.3.
Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales (presupuestos axiológicos) para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado, y por ende declarar las consecuencias que se establecen, asimismo, si coinciden los presupuestos legales para adquirir por 27 Trámite en el despacho, consecutivo 3. 28 Trámite en el despacho, consecutivo 8. 29 Ttrámite en el despacho, consecutivo 12. 30 Trámite en otros despachos, consecutivo 5, pág. 91 a 96.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a la calidad de segundos ocupantes. 3.4.
Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1131 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1232, y luego en la Sentencia C- 795/1433, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201134, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las 31 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 32 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 33 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 34 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201635 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”36 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes; 3. La relación con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.
La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso, si a ello hay lugar. 4.1. El contexto general de violencia. Esta Sala especializada en restitución de tierras, en anteriores oportunidades37 ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Antioquia (hecho notorio), de manera pública y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración, en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, sin que sea necesario ahondar sobre ello, 35 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 36 Ley 1448 de 2011, art. 1º. 37 Puede verse el contexto general de violencia en el Departamento de Antioquia, entre otras, en las sentencias del 14 de marzo de 2022 en el radicado 05045-31-21-0002-2019-00211-01: 7 de diciembre de 2021, radicado 23001-31-21-003-2016-00073-02; 25 de octubre de 2021, radicado 05000-31-21-0001-2020-00044-01.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. situación que se hace patente en el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia38, en los siguientes términos: “(…) [E]s imprescindible comenzar por destacar que fue precisamente en el Departamento de Antioquia, como de ello da cuenta la historia judicial que lo atestigua inocultablemente, en donde emergieron con abrumadora fuerza grupos armados ilegales, autodefensas o carteles de la droga, que culminaron por adherir a diversos actores políticos y desencadenaron en bandas o combos que aún a la fecha constituyen motivo de desestabilidad social.
De concreta incidencia paramilitar en este Departamento, se han relacionado a los Bloques Central Bolívar, Metro, Cacique Nutibara, Bananero, Héroes de Tolová, Héroes de Granada, Mineros, otros, que ejercieron Élmer Cárdenas, entre poder de facto, así como narcotraficantes y combos urbanos con asiento en el área Metropolitana del Valle del Aburra, articulados a través de la denominada “Oficina de Envigado” (luego enmascarada en la Corporación Democracia), que permearon, como era su interés varias veces expresado, también el poder político local y nacional hasta nuestros días.
Este es un conocimiento prolijamente documentado.” (Negrilla propia). La situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el Bajo Cauca, considerado como un puente de conexión entre el interior del país y la Costa Caribe39, y específicamente como “la puerta de entrada y salida a la Costa Atlántica para la ciudad de Medellín”40.
Además de las troncales de la Paz, Occidental y del Norte que conectan los municipios de esta subregión41, estos también cuentan con transporte fluvial a través de los ríos Cauca y Nechí. De esta forma, mientras que los centros urbanos de Caucasia, Cáceres y Tarazá se ubican sobre el río Cauca, las cabeceras municipales de Nechí, El Bagre y Zaragoza están localizadas sobre el río Nechí42.
Como lo señaló la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín: “[El Bajo Cauca] es una región estratégica, convirtiéndose en un corredor usado por la guerrilla y los paramilitares, tanto como zonas de retaguardia, así como para diferentes procesos de producción de estupefacientes (cultivo, procesamiento, producción y envío), por su cercanía con el Nudo de Paramillo y por su conexión directa con el Urabá Antioqueño, así como por la facilidad de acceso al corredor de los Montes de María y el Sur de Bolívar”43 Razón por la que históricamente en Nechí, al igual que otros municipios del Bajo Cauca (como Cáceres, El Bagre y Zaragoza), la minería aurífera ha tenido un papel determinante44.
Hacia finales de los años 60s el Ejército Nacional de Liberación (ELN) ingresó al Bajo Cauca y al Nordeste Antioqueño por medio del Frente Camilo 38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de abril de 2022. Segunda Instancia 60511. M.P. Gerson Chaverra Castro. 39 Fundación Ideas para la Paz - Área de Dinámicas del Conflicto y Negociaciones de Paz - Unidad de Análisis ‘Siguiendo el Conflicto’ (2014) Dinámicas del conflicto armado en el Bajo Cauca Antioqueño y su impacto humanitario, Boletín # 68, enero de 2014.
Disponible en: http://cdn.ideaspaz.org/media/website/document/52efd828c4cbe.pdf 40 Gobernación de Antioquia - Dirección de Planeación Estratégica Integral (2009) Perfil de la Subregión del Bajo Cauca (versión preliminar sin publicar), diciembre de 2009. Disponible en: http://www.antioquia.gov.co/antioquia- v1/organismos/planeacion/descargas/perfiles/perfilsubregional_bajo%20cauca.pdf 41 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (2006) Panorama Actual del Bajo Cauca Antioqueño, Serie Geográfica No. 29, diciembre de 2006. 42 http://www.antioquia.gov.co/antioquia-v1/organismos/planeacion/descargas/perfiles/perfilsubregional_bajo%20cauca.pdf 43 Tribunal Superior de Medellín – Sala de Justicia y Paz – Magistrada ponente: María Consuelo Rincón Jaramillo (2015) Sentencia contra el postulado Ramiro Vanoy Murillo, Bloque Mineros.
Radicado: 11001 60 00253 2006 80018, Medellín 2 de febrero de 2015. Pág 36. 44Gobernación de Antioquia - Dirección de Planeación Estratégica Integral (2009) Perfil de la Subregión del Bajo Cauca (versión preliminar sin publicar), diciembre de 2009. http://www.antioquia.gov.co/antioquiav1/organismos/planeacion/descargas/perfiles/perfilsubregional_bajo%20cauca.pdf SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. Torres, y se constituyó así en la primera guerrilla en hacer presencia en esta zona45. Tanto el Bajo Cauca como el Nordeste Antioqueño son zonas productoras de oro, lo que atrajo a este grupo guerrillero, caracterizado por hacer presencia en los centros mineros del país, ya que su principal bandera política era la de detener el ´saqueo´ de los recursos y cambiar las condiciones en que el Estado negociaba la explotación minera.
Durante comienzos de los años 70s la presencia armada del ELN en la subregión del Bajo Cauca se amplió a través de los frentes José Antonio Galán, María Cano, Compañero Tomás y la Compañía Anorí46. Sin embargo, en 1973 el Ejército llevó a cabo una dura operación militar en su contra en Anorí, que debilitó su influencia en la zona durante el resto de la década, por lo que las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), en el marco de su proyecto de ampliación de cobertura a nivel nacional, entraron a sustituir parcialmente al ELN en el Bajo Cauca por ser una zona militarmente estratégica, a través de los frentes 5, 18 y 3537, pertenecientes al Bloque Noroccidental (ahora conocido como Bloque Iván Ríos)47.
Por su parte, la guerrilla del Ejército Popular de Liberación (EPL) surgió en 1967 como brazo armado del Partido Comunista Marxista Leninista, PCML, pero una vez constituido se separó de esta agrupación política. Este grupo armado situó “su frente político de masas, con trabajo entre las bases campesinas y con las movilizaciones por la tierra que lo sustentaban en el Alto Sinú, el San Jorge y en el Bajo Cauca y para 1975 habría contado con un trabajo urbano centrado en la cabecera de Caucasia, con influencia en zona rural de dicho municipio.
Durante la década de los 80s la presencia simultánea de las tres guerrillas mencionadas en el capítulo anterior, es decir, del ELN, las Farc y el EPL, se fortaleció en el Bajo Cauca. De esta forma, a partir de comienzos de los 80s el ELN se recuperó y consolidó el frente José Antonio Galán, que hizo presencia en los municipios de Zaragoza, Remedios y Segovia, una zona por donde pasa el oleoducto Colombia y se desarrolla la explotación minera45.
Así mismo, el EPL fortaleció su presencia en el Bajo Cauca a través del frente Francisco Garnica, y sus zonas de influencia incluyeron las Serranías de San Lucas y Ayapel, las llanuras costeras de los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Alto Sinú y río San 45 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (2006) Panorama Actual del Bajo Cauca Antioqueño, Serie Geográfica No. 29, diciembre de 2006. 46 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (2006) Panorama Actual del Bajo Cauca Antioqueño, Serie Geográfica No. 29, diciembre de 2006.
“La violencia y el municipio colombiano 1980 - 1997, Bogotá, Universidad Nacional -Centro de Estudios Sociales”. 47 http://cdn.ideaspaz.org/media/website/document/52efd828c4cbe.pdf SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros.
Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. Jorge. Las FARC, por su parte, mantuvieron una presencia conjunta con las dos guerrillas mencionadas en la zona. Que la presencia simultánea de estos bloques paramilitares en la zona del Bajo Cauca confirma su importancia para el desarrollo de actividades ilícitas, principalmente de actividades relacionadas con la cadena del narcotráfico, que incluyen la promoción y estímulo del cultivo, el procesamiento de la hoja de coca y el tráfico, comercialización y la exportación de la base de coca o el clorhidrato de cocaína, desde los años 80s a la fecha.
Incluso, de acuerdo con el Grupo de Memoria Histórica (hoy Centro de Memoria Histórica), el Bajo Cauca Antioqueño formaría parte de un “gran complejo cocalero que une las regiones limítrofes del sur del Caribe con la región andina, en concreto el Urabá antioqueño, el Nudo de Paramillo, el Bajo Cauca Antioqueño, el sur de Bolívar con las áreas planas de Córdoba y Sucre, cuyo epicentro actual es el municipio de Caucasia48.
Que el proceso de expansión del paramilitarismo en el Bajo Cauca, Norte y Nordeste de Antioquia promovido por la Casa Castaño empleó, al igual que en otras regiones del país, el uso del terror por medio de masacres como las de La Granja y El Aro, que tuvieron lugar en el municipio de Ituango en 1996 y 1997 respectivamente. En ellas participaron, además de hombres bajo el mando de alias “Cuco Vanoy”, otros combatientes de las ACCU bajo el mando de Salvatore Mancuso, alias “Santander Lozada”, y los hermanos Castaño. De esta forma, las ACCU y más adelante las AUC, lograron consolidar su presencia sobre todos los municipios de la subregión del Bajo Cauca hacia finales de los años 90s, lo que se reflejó en la disminución de la tasa de homicidio en El Bagre, Caucasia, Nechí, Zaragoza, Cáceres y Taraza, al tiempo que los niveles de violencia aumentaron en municipios periféricos49.
Reseñó la Unidad que, según información de la defensoría del pueblo: “Ante la integración del territorio y de las poblaciones al escenario de la guerra, los campesinos e indígenas habitantes de la zona rural de los municipios advertidos, son frecuentemente estigmatizados como colaboradores del grupo armado contendiente o son forzados a brindar colaboración, apoyo logístico e información, situación que ha incrementado los atentados contra la vida.
Como producto de la disputa armada entre las autodenominadas “Autodefensas Gaitanistas” y “Paisas”, durante el primer trimestre del 2009, se han reportado 78 homicidios frente a 33 casos de homicidios registrados durante el mismo periodo en el 2008, lo que representa un 48 Grupo de Memoria Histórica – Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) (2010) La tierra en disputa.
Memorias del despojo y resistencias campesinas. Bogotá, septiembre de 2010. Pág. 82 49 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (2006) Panorama Actual del Bajo Cauca Antioqueño, Serie Geográfica No. 29, diciembre de 2006. Pág. 26. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. incremento del 136%”50. Posteriormente, a partir de marzo de 2010, “los Urabeños” se fortalecieron en el Bajo Cauca, luego de que alias “Mono Vides” fuera dado de baja por la Policía Nacional y la facción de “los Paisas” que estaba bajo su mando se aliara con este grupo armado para combatir a “los Rastrojos”51.
Disputa entre esas estructuras armadas que se recrudeció en 2010 y tuvo lugar en las veredas de Caño Pescado, Correntoso y Londres de Nechí uno de los puntos neurálgicos de confrontación en Bajo Cauca, año en el que los pobladores locales, incluso aquellos más renuentes y arraigados, fueron forzados a abandonar masivamente la zona; que fue entonces a partir de mediados de 2010, luego de que los grupos armados perpetraran varios homicidios selectivos de miembros de la comunidad local, así como de la intensificación de la disputa a través de combates armados, la mayoría de los habitantes de las veredas de la zona microfocalizada tomaron la decisión de desplazarse, bien fuera de manera individual o dentro de una serie de desplazamientos masivos que iniciaron en junio de 2010, asuntos que quedaron reseñados en sentencia proferida por la Sala de este Tribunal52.
Con lo anterior, sumado a las pruebas traídas con la solicitud, se puede concluir sin temor a equívoco, que la situación de violencia allí narrada por la UAEGRTD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente a la vereda Londres del municipio de Nechí (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio objeto de restitución. 4.2.
Contexto focal de violencia y la calidad de víctima de los reclamantes. 4.2.1. Con el escrito inicial, se aportaron las declaraciones de ampliación de información rendida ante la Unidad por ANA MARÍA PADILLA HERRERA y/o de ARRIETA, NEDER GUSTAVO PADILLA HERRERA y DAUDETH PADILLA HERRERA, quienes fueron contestes en relatar los hechos de violencia padecidos en la zona de ubicación del predio. 50Defensoría del Pueblo – Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado – Sistema de Alertas Tempranas (SAT), Informe de Riesgo No. 16-09 A.I., 3 de julio de 2009.
Pág. 6 51 Corporación Nuevo Arcoiris, “Más alianzas y traiciones en la guerra de bandas del Bajo Cauca”, diciembre 1 de 2011. Disponible en: http://www.arcoiris.com.co/2012/12/mas-alianzas-y-traiciones-en-la-guerra-de-bandas-del-bajo-cauca/ 52 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, sentencia N° 018 del 23 de octubre de 2018, expediente radicado 23001-31-21-003-2016-00186-01.
M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. ANA MARÍA PADILLA dejó dicho que el predio denominado “La Libertad” fue una herencia que le dejaron sus padres, y que ella al igual que todos sus hermanos se criaron allí, que si bien cuando se casó se apartó del fundo, luego volvió. Que llevaba como un año de haber regresado cuando en agosto de 2010 tuvieron que desplazarse en razón del conflicto armado padecido en la zona de donde mucha gente también salió53.
Narró que allá “había enfrentamientos cerquita”, rememorando que un hijo suyo trabajaba en la finca San Lorenzo, donde una gente una vez llegó y los empezaron a ultrajarlos, les quitaron los teléfonos y saquearon todo, aclarando que si bien ellos vivían en la otra finca y allá no les hicieron nada, se fueron por el temor que toda esa violencia les generó desplazándose junto con su familia para el municipio de Nechí quedado solo el predio que ahora reclaman54.
NEDER GUSTAVO PADILLA HERRERA, también afirmó haberse criado desde que nació en el predio La Libertad ubicado en límites con la finca San Lorenzo, lugar de donde el 10 de agosto de 2010, junto con su familia, tuvieron que desplazarse “por la presencia de grupos armados” en la zona donde también se presentaron combates, uno de ellos, según rememoró, duró desde las 7:00 p.m. a las 3:00 a.m. y que dejó traumatizada a su hija que para ese entonces tenía 4 años de edad, razón por la que fue tratada con psicólogo, además de que él tenía una tienda y le tocó quitarla porque esa gente “todo lo que era mecato se lo acababan y no le pagaban”, recordando otros hechos de violencia como los asesinatos de “EMIRO FUENES, CARMELO PACHECHO, ANDRÉS HERRERA y EDWIN HERRERA” quienes eran conocidos suyos55.
En declaración de parte surtida ante el juez de instrucción ANA MARÍA PADILLA HERRERA y/o de ARRIETA, corroboró lo afirmado ante la Unidad, recalcando que luego de haberse casado a la edad de 15 años y salir del fundo, regresó en el año 2009 para el año siguiente (2010) verse forzada con su familia y demás hermanos WILLIAM ALFONSO, NEDER GUSTAVO, ORLANDO JOSÉ, LUIS GABRIEL, DAUDETH a salir del predio La Libertad por miedo, por temor a los grupos del 53 Trámite en el despacho, consecutivo 32 “D1 F91 C1 R23001312100120170002901” https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ei11-KrDHZJDl7XaAS5RVScBZwDUpMNS4O- Es6WP03QEBw?e=8E6fm7.
Dec. Ana María Padilla Herrera (minuto: 3:50, 4:25 a 4:44, 4:48 a 4:58, 6:46). 54 Ib. (minuto: 3:17, 3:29, 3:37, 6:39). 55 Trámite en el despacho, consecutivo 32 “D1 F91 C1 R23001312100120170002901” https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ei11-KrDHZJDl7XaAS5RVScBZwDUpMNS4O- Es6WP03QEBw?e=8E6fm7.
Dec. Neder Gustavo Padilla Herrera (minuto: 2:39, 3:01, 3:59, 9:45, 9:53, 10:46, 11:02, 16:45). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. narcotráfico como Las Águilas Negras, Los Paisas y Los Rastrojos que se la pasaban uniformados por ahí haciendo combates “incluso pasaba muchas balas por sobre la cabeza”, que si bien a ellos nunca les pasó nada, sí padecieron “muchos sustos”, razones por las que mucha gente tuvo que también salir de allí. Relató la tortura que JORGE MARIO y DAUDETH PADILLA HERRERA, hijo y hermano suyo respectivamente, tuvieron que vivir en la finca del señor ALCIDES TORRES donde los tiraron al suelo y le pusieron armas encima, además de las muertes de conocidos de la región como CARMELO PACHECO y EMIRO FUERNES56.
Que por temor a todo lo ocurrido, salieron desplazados para el municipio de Nechí donde actualmente vive junto con su hija LEDIS MARÍA ARRIETA y su nieto MAURICIO ARRIETA, dejando abandonado el predio con las casitas que allí habían, aclarado que en su caso particular “estaba haciendo vivienda nueva”57. NEDER GUSTAVO PADILLA HERRERA, por su parte también reforzó la declaración rendida inicialmente ante la Unidad, afirmando que en virtud de la violencia tanto él como sus hermanos salieron desplazados de ese predio en el que nació y solo se separó de él en virtud del éxodo ocurrido en el año 2010.
Agregó que el conflicto más grande se vivió el 7 de agosto del aludido año “que hubo un enfrentamiento entre los grupos que andaban por ahí como a 600 metros de la casa” el cual duró desde las 7:00 p.m. a las 3:00 a.m., esa noche del combate “hubo bombas y granadas”, peleaban Las Águilas Negras con Los Rastrojos, asunto que se atreve a afirmar porque distinguía a un señor “more” que creció con ellos en la vereda y todo el mundo sabía que él estaba en el grupo de “los Rastrojos”, aclarando que el 10 de agosto de la referida anualidad, salieron de la vereda Londres aproximadamente 60 familias “todo el mundo salió de allá y no quedó nadie”, que de su familia primero salieron 4 hermanos, luego los 3 que se habían quedado resistiendo ORLANDO, LUIS y ANA MARÍA, empero al poco tiempo volvieron explicando que iban a sacar los animales y ya después esa gente sabían que eran los dueños de ese predio y los dejaban pasar, agregando que actualmente en el fundo se encuentran viviendo sus hermanos ORLANDO JOSÉ y LUIS GABRIEL 56 Trámite en el despacho, consecutivo 32, “D2 F91 C1 R23001312100120170002901” https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EiFF8zOs1hFJq1yKUZ3tHlABxd2W2URpSTMBzlk9tpA63A?e=QC zMXQ.
Dec. Ana María Padilla Herrera (minuto: 13:54,14:08, 14:40, 15:21, 15:29, 15:34 a 15:50, 15:58, 16:23 a 16:31, 22:34 a 22:58, 28:13, 28:40, 29:49, 30:58, 31:46, 34:46 a 35:27, 39:58). 57 Ib. (minuto: 10:36, 11:52, 19:49). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros.
Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. PADILLA HERRERA y que los demás van casi todos los días a trabajarlo y ver de los animales58. ORLEDYS DE LA OSSA HOYOS, en audiencia se identificó como la pareja en unión libre de WILLIAM ALFONSO PADILLA HERREA, el que junto con sus hermanos ya se encontraban viviendo en el predio objeto de reclamación en virtud a que se trata de una herencia de sus padres.
Que ella llegó a ese fundo en el año 2009, permaneciendo allí hasta agosto de 2010 en que “por temor a que les pasara algo” pues en esa zona se escuchaban disparos y “todo el mundo se encerraba”, tuvieron que salir desplazados para el municipio de Nechí “unos se fueron primero que otros”, “salimos con la ropa y todo lo demás quedó allá”; empero que al año, cuando ya la cosa se calmó, volvieron al predio, unos hermanos de WILLIAM viven allí, mientras que los otros van todos los días a trabajarlo59.
Asuntos de violencia que también fueron corroborados por el opositor ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ, quien dijo vivir en la hacienda “La Esperanza” desde hace 50 años y conocer a los reclamantes de toda la vida “desde que están en la región” en la finca “La Libertad” que fue de sus padres, aceptando que en la vereda Londres, para el 2010 “hubo desplazamientos” que incluso él también tuvo que salir de su finca por miedo, dejando todo abandonado, por lo que la gente le robó el ganado y le quemaron hasta la ropa, zona en la que también cobraban vacunas de las cuales él alcanzó a cancelar 2 cuotas de $2.000.000 por año, pues a quienes no las pagaban los mataban como sucedió con NAPOLEÓN NIEBLES y un hijo de este, entre otros asesinatos de conocidos suyos como LUIS a quien “lo mataron en la entrada de mi finca”.
No obstante, regresó aproximadamente en el año 2012, encofrando todo en rastrojo y le tocó arreglar60. 58 Trámite en el despacho, consecutivo 32, “D2 F91 C1 R23001312100120170002901” https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EiFF8zOs1hFJq1yKUZ3tHlABxd2W2URpSTMBzlk9tpA63A?e=QC zMXQ. Dec. Neder Gustavo Padilla Herrera (minuto: 3:49, 5:49 a 6:05, 8:53, 9:08, 10:0611:28, 11:48, 15:29, 17:45, 18:23, 18:43, 19:54, 20:40 a 21:26). 59 Trámite en el despacho, consecutivo 32, “D2 F91 C1 R23001312100120170002901” https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EiFF8zOs1hFJq1yKUZ3tHlABxd2W2URpSTMBzlk9tpA63A?e=QC zMXQ.
Dec. Orledys de la Ossa Hoyos (minuto: 4:00, 5:19, 6:50, 7:20, 8:09, 9:31, 10:24, 11:40, 13:20, 13:42 a 14:09, 15:10). 60 Trámite en el despacho, consecutivo 32, “D2 F91 C1 R23001312100120170002901” https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EiFF8zOs1hFJq1yKUZ3tHlABxd2W2URpSTMBzlk9tpA63A?e=QC zMXQ.
Dec. Alcides Enrique Torres Benítez (minuto: 9:52, 13:57, 14:50, 15:31,16:02, 16:36 A 16:58, 17:18, 17:52, 18:27, 22:26 a 23:53, 26:02, 26:13 a 26:24, 28:13 a 28:58, 29:43, 30:23 a 31:19). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros.
Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. Al analizar en conjunto el material probatorio, se puede concluir que las declaraciones de los reclamantes y la del mismo opositor, guardan relación con el contexto general de violencia descrito en acápite anterior y la solicitud, quedando de esta manera acreditado el nexo entre el abandono del predio y la situación de orden público que se vivió en esa zona donde se encuentra ubicado.
Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, así como la calidad de víctimas del conflicto armado de la que fueron objeto los reclamantes y sus núcleos familiares; a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 4.3. La temporalidad de los hechos victimizantes.
En el presente caso se tiene que todos los deponentes, fueron coincidentes en afirmar que los hechos victimizantes de desplazamiento y/o abandono del predio ocurrieron el 10 de agosto del año 2010; época de salida que fue corroborada por el opositor ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ, quien para la aludida data también se desplazó de la zona y dejó abandonada su finca. 4.4.
La relación de los reclamantes y su familia con la tierra. Previo a determinar la relación jurídica del reclamante con el predio, necesario se hace decantar la naturaleza jurídica del mismo. 4.4.1. De la naturaleza jurídica del inmueble peticionado. Según Informe Técnico Predial - ITP61, el predio La Libertad sobre el cual recae la solicitud, se encuentra localizado en la vereda Londres, corregimiento Colorado del municipio de Nechí (Ant.) y tiene una cabida superficiaria de 28 hectáreas y 6.797 metros cuadrados, asimismo se superpone con dos predios, uno identificado con la cédula catastral 0504952005000000700006000000000 (de la actualización del año 2008) y ficha predial 15703621 a nombre de ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ el cual se identifica con el FMI 015-6074, denominado Lote y el otro con cédula catastral 054952005000000700054000000000 y ficha predial 15707079 a 61 Trámite en otros despachos, consecutivo 5, página 221 a 225.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. nombre de la Sociedad La Jagua identificado con el FMI 015-41521, ambos de la ORIP de Caucasia. Igualmente, se dejó consignado que “el solicitante manifiesta que adquiere el predio por ocupación que ejercían sus padres sobre el … baldío desde el año 1959”, “teniendo en cuenta que el solicitante no reportó datos que permitan identificar o asociar la solicitud a información registral, se procedió a realizar la búsqueda con información catastral actual y de la información reportada en la ficha catastral.
Teniendo en cuenta que con la misma no fue posible identificar información registral, con base en datos suministrados por el interesado se solicitó al INCODER, mediante oficio DTAC2-214006013…si sobre dicho predio catastral han procedido actuaciones…”. En la aclaración a la solicitud62, la Unidad dejó dicho que “este es un predio baldío que se sobrepone con dos predios de mayor extensión, uno también baldío que tiene inscripciones de la falsa tradición en el folio de matrícula inmobiliaria número 015-6074 y el otro de propiedad privada denominado la Jagua con matrícula inmobiliaria número 015-41521, … sobre el primero no ha habido adjudicación por parte del estado colombiano en virtud de la Ley 160 de 1994.
(…) este predio [el reclamado] no posee una matrícula inmobiliaria que lo identifique de manera individual, sin embargo, atendiendo la cartografía …existe una sobre posición cartográfica…que consideramos aparente, como quiera que el predio La Libertad no tiene inscripción alguna, ni en catastro municipal ni departamental…una vez se cargan los datos de las coordenadas planas y geográficas logradas con la georreferenciación realizada por el área catastral de esta entidad, la misma da sobre predios que si tienen información catastral como son la Jagua y San Lorenzo”.
Según acta de inspección judicial63, se pudo determinar que el predio La Libertad objeto de reclamo “colinda por los linderos occidente y sur con la Hacienda San Lorenzo, pero no se traslapa con esta, cercado por el lindero occidente con postes de madera muertos y alambre de púas 4 hilos, por el sur con postes en madera y alambre eléctrico y malla plástica; una vez recorrido el predio el ingeniero topógrafo …manifestó: “señor juez La Jagua es una Hacienda de la región de más de 4.000 62 Trámite en otros despachos, consecutivo 53. 63 Trámite en otros despachos, consecutivo 58, certificado: 875493BA9C284D86 CABC946893805FC5 1288F6289BB50EA1 8828538E4A98BFE9.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. hectáreas, pero no hace lindero con este predio, porque se encuentra a una distancia de más de un kilómetro y medio de la parcela, es decir, que ni la Hacienda La Jagua, ni la Hacienda San Lorenzo se traslapan con el predio La Libertad.
Según la información catastral pueden aparecer traslapados estos predios, pero en la realidad, en el terreno se puede evidenciar que no es así, el predio la Libertad que nos ocupa…no se traslapa con la Hacienda San Lorenzo y mucho menos con la Hacienda La Jagua ya que ni siquiera son colindantes, la vocación del predio es agrícola, ganadero (sic) y para proyectos de piscicultura”.
Con lo anteriormente expuesto, podría inicialmente pensarse que el predio solicitado en restitución es de naturaleza baldía, en razón a que carece de FMI que lo identifique individualmente. No obstante, si acudimos a lo advertido en el acta de inspección judicial, en ella se reseña que el mismo predio no se traslapa materialmente con el predio San Lorenzo (si FMI), ni con la Hacienda La Jagua al que le corresponde el FMI 015-41521 y cédula catastral 054952005000000700054000000000, pues claramente se dejó advertido “no hace lindero con este predio, porque se encuentra a una distancia de más de un kilómetro y medio de la parcela”.
Por manera que el eventual traslape lo sería únicamente, en lo que hace alusión al predio identificado con el FMI 015-6074 de la ORIP de Caucasia y cédula catastral 0504952005000000700006000000000 a nombre de ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ, el cual, según lectura del FMI, nace de una falsa tradición, en virtud de la compra efectuada por este último a CATALINO TORRES BEJARANO a través de la Escritura Pública N°043 del 10 de marzo de 1969.
No obstante, para efectos de la clarificación de la propiedad, el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 señala que: (…) A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
(…)” último requisito legal que “…no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público (…)”. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros.
Conforme lo anterior, dos son las formas que se admiten para acreditar la propiedad: i) la del “título originario expedido por el Estado” y ii) la formula transicional que atiende a las cadenas de dominio inscritas, esto es “los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria” (subrayas por la Sala).
Auscultada la escritura pública N°043 del 10 de marzo de 1969, se tiene que la misma hace alusión a la venta de dominio y posesión “que tiene en un lote de terreno que se segrega de la finca denominada “San Lorenzo”, situada en el municipio de Caucasia, corregimiento de Nechí … mide doscientos 200 hectáreas, compuesta de rastrojos, pastos artificiales y naturales…el comprador la ha denominado “La Esperanza” (…) el exponente adquirió la propiedad del inmueble baldío por haberlo trabajado y fomentado en baldíos Nacionales desde hace más de treinta 30 años, sin ser molestado o perturbado en el derecho de dominio que hoy vende (…)”.
De ahí que el anterior título escriturario se encuentre dentro del segundo supuesto legal y que fue objeto de resalto por parte de la Sala, pues la cadena de tradición de dominio que allí se soporta consta por un lapso no menor de 20 años contados desde la vigencia de la Ley 160 de 1994, esto es, anteriores al 5 de agosto de 1974, superando incluso el término para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de la época (20 años), consolidándose el mínimo probatorio de la propiedad privada, conforme lo advierte la Agencia Nacional de Tierras –ANT en su respuesta64 frente a la solicitud, citando para el efecto la circular N°05 del 29 de enero de 2018.
Por manera que el predio “La Esperanza” identificado con el FMI 015-6074 con el que se traslapa registralmente el fundo objeto de reclamación es de naturaleza privada, lo que de suyo comporta que el denominado “La Libertad” detente la misma naturaleza. 4.4.2. La relación de los reclamantes y su familia con la tierra. Decantado lo anterior, en la aclaración a la solicitud65, la Unidad refirió que “el predio denominado “La Libertad” hace parte de una trasmisión familiar informal de un predio que se ha venido haciendo hace varias generaciones en la familia Padilla. 64 Trámite en otros despachos, consecutivos 50 y 51. 65 Trámite en otros despachos, consecutivo 53.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. De acuerdo con lo dicho por los solicitantes, sus padres llegaron … a la zona aproximadamente en el año de 1958, abriendo montaña y tumbando monte, allí la pareja conformada por Luis Francisco Padilla (+5 marzo/12) y doña María de los Santos Herrera (+15 abril/09) tuvieron todos sus hijos (8) y llevaron una vida campesina.
Cada uno de ellos relata haber crecido allí y haber tenido familia”. Agregando que el mentado predio “hace parte de la transmisión informal que se ha hecho al interior de la familia Padilla generación tras generación”, donde los reclamantes lo recibieron “de su padre el señor LUIS FRANCISCO PADILLA RODRÍGUEZ y su madre la señora MARÍA DE LOS SANTOS HERRERA” fallecidos el 5 de marzo de 2012 y 15 de abril de 2009, respectivamente, quienes a su vez lo habían obtenido de “Luis del Carmen Padilla y Ana Rosa Rodríguez” Que PADILLA RODRÍGUEZ y SANTOS HERRERA, venían haciendo explotación del predio mediante cultivos y ganadería, actividad que luego de sus decesos siguieron haciendo de manera conjunta y en calidad de herederos sus 8 hijos: ANA MARÍA PADILLA HERRERA y/o de ARRIETA, LUIS GABRIEL PADILLA HERRERA, ADELA DEL CARMEN PADILLA HERRERA, ORLANDO JOSÉ PADILLA HERRERA, WILLIAM ALFONSO PADILLA HERRERA, DAUDETH FRANCISCO PADILLA HERRERA, NEDER GUSTAVO PADILLA HERRERA y las 2 hijas de la fallecida VIRGINIAISABEL PADILLA HERRERA que son ENADIS MARÍA y MARLY ESTELLA ANAYA PADILLA.
De ahí que la calidad jurídica que se depreca de los reclamantes con el aludido predio, es la de poseedores, atributo que se logra acreditar con las declaraciones de ANA MARÍA PADILLA HERRERA y/o de ARRIETA, NEDER GUSTAVO PADILLA HERRERA y DAUDETH PADIILA HERRERA, así como del mismo opositor ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ. No obstante, en este punto, cabe precisar que si bien, en razón de la condición de coposeedores, los reclamantes pretenden la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para todos y cada uno de ellos, lo cierto es que, con lo acreditado hasta el momento, tal circunstancia la detentaron con claridad sus progenitores LUIS FRANCISCO PADILLA RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS SANTOS HERRERA, (fallecidos) pues según los deponentes, se reconocen como herederos de aquellos y continuadores de la posesión pero en tal condición, amén de que si bien SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. manifestaron que todos se han criado y vivido allí, también lo es que unos continuaron materialmente en el fundo, otros se fueron y después regresaron como ANA MARÍA PADILLA y WILLIAM ALFONSO PADILLA HERRERA, así como que NEDER PADILLA frecuenta el predio para trabajarlo y explotarlo; no obstante la posesión por todos detentada es la de herederos de los aludidos causantes.
De ahí que los reclamantes, deriven el derecho de reclamación de LUIS FRANCISCO PADILLA RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS SANTOS HERRERA (fallecidos) los, en otrora, poseedores materiales del mentado fundo y de quienes se depreca la prescripción adquisitiva de dominio. Lo anterior significa que acreditada se encuentra la relación de los solicitantes con el predio objeto de reclamo, aunado a que los hechos narrados comprenden el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley (art. 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011), ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202166, por lo que legitimados en la causa se encuentran, siendo consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 4.5.
Las oposiciones presentadas. 4.5.1. Por parte de La Sociedad La Jagua, como de la Agencia Nacional de Tierras-ANT. Tanto la primera a través de curador ad litem, como la ANT a través de representante designado, no formularon oposición alguna y manifestaron que se atienen a lo que se pruebe en el proceso. 4.5.2. Alcides Enrique Torres Benítez.
TORRES BENÍTEZ, a través de apoderado judicial se pronunció frente a la solicitud argumentando ser propietario inscrito del predio rural denominado “La Esperanza” 66 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros.
Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. identificado con el FMI 015-6074, al que dijo, se hizo de buena fe exenta de culpa en virtud de la compra efectuada a su progenitor CATALINO TORRES BEJARANO (fallecido) mediante Escritura Pública N°043 del 10 de marzo de 1969 de la Notaría Pública de Ayapel y que hacía parte del predio de mayor extensión denominado “San Lorenzo” también de propiedad de CATALINO TORRES.
Asimismo, sostuvo que el predio reclamado denominado “La Libertad” no hace parte de “La Esperanza” sino del restante de la finca “San Lorenzo”, reconociendo que su padre se lo había entregado a LUIS PADILLA, abuelo de los reclamantes, quienes desde entonces han ejercido posesión material y explotación sobre el mismo. Finalmente aclaró, que no se opone a la restitución elevada por los reclamantes a quienes reconoce como poseedores del mentado predio.
En declaración judicial, también dejó dicho que reconoce a los reclamantes de toda la vida desde que están en la región y que jamás ha tenido problema con ellos “somos como familia”, que en la parte alta del predio tienen viviendas, mientras en la baja no porque se inunda, agregando que “ellos están allí desde en vida de los papás de ellos”, ahora están los hijos67.
La atestación judicial de TORRES BENÍTEZ es consonante con la versión rendida en interrogatorio por los reclamantes, particularmente en lo que tuvo que ver con el desplazamiento del que todos fueron víctimas en el año 2010 y la detentación de esa tierra por parte de la familia PADILLA RODRÍGUEZ. No así el argumento de que el área objeto de reclamación, no se traslapa con el predio de su propiedad, pues tal aserción no es coincidente con lo establecido en el ITG e ITP, en los que claramente se dejó establecido que sobre el área georreferenciada existe una superposición con dos predios, uno identificado con la cédula catastral 0504952005000000700006000000000 y ficha predial 15703621 a nombre de ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ el cual se identifica con el FMI 015-6074 y el otro con cédula catastral 054952005000000700054000000000 y ficha 67 Trámite en el despacho, consecutivo 32, “D2 F91 C1 R23001312100120170002901” https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EiFF8zOs1hFJq1yKUZ3tHlABxd2W2URpSTMBzlk9tpA63A?e=QC zMXQ.
Dec. Alcides Enrique Torres Benítez (minuto: 12:28, 13:57, 14:16, 25:52, 26:02, 26:13 a 26:24). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. predial 15707079 a nombre de la Sociedad La Jagua LTDA identificado con el FMI 015-41521.
Empero también lo es que, frente al último predio tal superposición no existe, pues como se dejó demostrado en la inspección judicial “es una Hacienda de la región de más de 4.000 hectáreas, pero no hace lindero con este predio, porque se encuentra a una distancia de más de un kilómetro y medio de la parcela”, mientras que frente al primero, con lo verificado en inspección judicial, la superposición tampoco lo es con el predio “San Lorenzo”, de ahí que la superposición lo sea con el predio de propiedad de ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ, de donde el mencionado informe técnico advierta la incorporación de ambos predios en la misma malla catastral y registral, lo que de suyo llevó en error al opositor a manifestar que el área reclamada no hace parte de su predio cuando jurídicamente si lo afecta, pese a que en el plano geoespacial, cada fundo se encuentre física y debidamente delimitado, sin que exista conflicto entre opositor y reclamantes en lo que cada uno reconocen como sus linderos.
ITG e IPT, que se constituyen en pruebas fidedignas a la luz de lo preceptuado en el artículo 89 Ley 1448 de 2011 y que no fueron objeto de reparo alguno por ninguno de los intervinientes en este proceso. Por manera que, contrario a lo afirmado por el opositor, el fundo denominado la Libertad, jurídica y registralmente, está comprendido en el de propiedad de TORRES BENÍTEZ conocido como La Esperanza y no en el que enunció como “San Lorenzo” de supuesta propiedad de su padre CATALINO TORRES BEJARANO, y del cual en el expediente no existe certificación de registro sobre su existencia, linderos o identificación. Lo anterior permite establecer, que ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ quien concurrió al proceso en calidad de propietario inscrito del predio La Esperanza, haciendo uso del interés propio en defensa de la inmutabilidad de su derecho de dominio el que podría resultar afectado con el fallo que en este proceso se profiera, se encuentre legitimado en la causa para concurrir al proceso por pasiva, máxime cuando se señaló que en el predio de su propiedad se involucraba jurídicamente con el objeto del reclamo.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. Y si bien, en lo alegado por el accionado no concurre a expresiones de confrontación, pues reconoce posesión de los solicitantes, no en su predio sino en el denominado como San Lorenzo, si introduce una variable defensiva propia de una verdadera oposición, en los términos de la Ley 1448 de 2011, refulgiendo avante la competencia de este Tribunal para resolver de fondo el conflicto, en su caso concreto (art. 79 Ley 1448 de 2011) Así entonces, descendiendo al punto objeto de controversia, demostrado quedó, según ITP, que sobre el área georreferenciada existe una superposición (reitérese jurídica) con el predio identificado con la cédula catastral 0504952005000000700006000000000 y ficha predial 15703621 a nombre de ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ el cual se identifica con el FMI 015-6074.
Con todo lo decantado, se tendrá que la intervención de la SOCIEDAD LA JAGUA a través del curador designado, así como la de la ANT, no constituyen una verdadera oposición a la solicitud, así se resolverá en el presente proveído. De otra parte, se tendrá como próspera la oposición presentada a través de apoderado judicial por ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ, sin que sea necesario el estudio de la buena fe exenta de culpa y la consecuencial compensación a la que hubiese lugar, como quiera que en nada se discute la forma en que los reclamantes se hicieron al predio, debiendo a su vez negarse la calidad de segundo ocupante, pues como el mismo ALCIDES TORRES lo advierte, no detenta ni habita el área objeto de reclamo en restitución, de la que incluso acepta se encuentra en poder y posesión de los reclamantes.
Por último y siguiendo el derrotero de lo acá tratado, deberá abordarse las pretensiones advertidas en la solicitud que procuran la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble tantas veces mencionado, seguido del estudio de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 4.6. De la posesión y la prescripción en Colombia.
La posesión se encuentra definida en el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, de aquí se SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción).
El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a “la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende”.
El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil “[…] es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales”.
Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, concebida como una especie de sanción que comporta la extinción de acciones o derechos, bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.
La Corte Constitucional en la sentencia C-466/1468, sostuvo que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts. 2512 y 251869 del Cód. Civil). 68 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-466/14.
Fecha: 9 de julio de 2014. Ref. Exp: D-9974. M.P: María Victoria Calle Correa. 69 El artículo 2518 del Código Civil precisa: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. La normatividad civil contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art. 2527 del Cód. Civil). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (art. 1528 ibídem.), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art. 764 ejusdem.).
Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según art. 2532 del Código Civil, exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 200270, que redujo el término de veinte a diez (10) años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 (aún vigente).
Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil se establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo esta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal en cuyo artículo 2532 ibid., exige que se haya ejercido durante el lapso mínimo que exige la ley, como ya se dejó anotado.
Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política de Colombia de 1991, se requiere que, el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil). 4.6.1. Verificación de los supuestos de la usucapión. Respecto de la naturaleza jurídica del predio que se reclama, la misma quedó estudiada en el acápite (4.4.1.) del presente proveído, catalogándolo como un inmueble susceptible de ser adquirido por prescripción. Amén de lo anterior, el inmueble objeto de reclamo singularmente se encuentra individualizado e identificado, en atención al Informe Técnico Predial (ITP71) aportado con la solicitud, documento en el que se plasmó la ubicación, los linderos 70 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. 71 Trámite en otros despachos, consecutivo 5, página 221 a 225.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. y las coordenadas y que coincidieron con los descritos en la solicitud y los recorridos en la inspección judicial. Para acreditar la época y forma de adquisición, desde la solicitud se dejó dicho que el predio La Libertad “fue dejado por su padre el señor Francisco Padilla, aunque asumen que el predio fue una “herencia”, fundo que dicen los reclamantes vienen explotando “desde el año 1958”.
Tiempo y forma de adquisición del inmueble que encuentra respaldo en las declaraciones rendidas en audiencia judicial por ANA MARÍA PADILLA HERRERA y/o de ARRIETA, NEDER GUSTAVO PADILLA HERRERA y ORLEDYS DE LA OSSA DE HOYOS esta última en calidad de compañera permanente de WILLIAM ALFONSO PADILLA HERRERA, quienes agregaron que desde entonces ese fundo lo han destinado a la agricultura y a la explotación ganadera.
Atestaciones que encuentran respaldo en lo narrado por el mismo ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ, quien, al pronunciarse frente a la solicitud reconoció que ese predio fue vendido por su progenitor CATALINO TORRES BEJARANO al abuelo de los reclamantes y que siempre ha estado en poder de esa familia. No pasa desapercibido para la Sala que, en la solicitud inicial, el predio se pedía en restitución para los que comparecieron como reclamantes y sus hermanos, no obstante, con la aclaración al escrito inicial, se explicó que los reclamantes “están solicitando el predio a nombre de la sucesión ilíquida de los señores Luis Francisco Padilla y María de los Santos Herrera”, sin perjuicio de la posesión que dicen haber continuado allí, empero como herederos de los aludidos causantes, de quienes además se dejó dicho, MARÍA DE LOS SANTOS HERRERA falleció el 15 de abril de 2009, mientras que LUIS FRANCISCO PADILLA le continuó en su deceso el 05 de marzo de 2012.
Por manera que la coposesión inicialmente referida en la solicitud, desvirtuada quedó con el escrito de aclaración presentado con posterioridad, reconociendo de esta manera los reclamantes exclusividad de dominio con ánimo de señores y dueños en los que fueron sus padres (fallecidos) sobre el área objeto de petición, convergiendo en ellos los elementos esenciales de la posesión como lo es el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus (voluntad de verdadero dueño); calidad que fue interrumpida en el caso de MARÍA DE LOS SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. SANTOS HERRERA con ocasión de su muerte, sin perjuicio de que para la aludida data (2009) también existían hechos de violencia y en el de LUIS FRANCISCO PADILLA RODRÍGUEZ (quien le sobrevivió a su cónyuge) debido a la situación de orden público y los hechos de violencia ya decantados en acápites precedentes, situación que los obligó a salir de la vereda junto con su familia en el año 2010, dejando abandonado el inmueble, el mismo al que, tiempo después, retornaron sus hijos y son quienes refieren, en sus calidades de herederos lo siguen explotando a la fecha.
De cara al tiempo que exige la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se tiene que al analizar los diferentes medios de prueba que obran en el proceso, es claro que la entrada en posesión al fundo de los ya mencionados causantes lo fue a partir de 1958, e incluso desde antes si se tiene en cuenta que inicialmente fue de LUIS DEL CARMEN PADILLA padre de LUIS FRANCISCO PADILLA RODRÍGUEZ quien se lo había comprado a CATALINO TORRES BEJARANO, como hubo de afirmarlo ALCIDES TORRES.
Predio que fue abandonado por LUIS FRANCISCO PADILLA RODRÍGUEZ y su familia por los hechos de violencia el 10 de agosto de 2010 como ya se dejó estudiado; sin que por ese motivo entonces, pueda verse interrumpido el término de prescripción a su favor, tal como lo contempla el inciso 3 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. En este escenario, de manera diáfana se puede establecer que LUIS FRANCISCO PADILLA RODRÍGUEZ ha ejercido posesión sin solución de continuidad (inc. 3, art. 74 Ley 1448 de 2011), sobre el pluricitado predio objeto de restitución ubicado en la en la vereda Londres, corregimiento Colorado del municipio de Nechí (Ant.), por un periodo de casi 54 años, contabilizado desde 1958 -en que adquirió la heredad- a 2012 en que acaeció su deceso, término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 200272 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto.
Lo señalado, en aplicación del principio pro homine y la presunción legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no 72 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia73, aunado a las razones de desplazamiento advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-466/1474.
Habiéndose acreditado no solo la calidad de víctimas de los reclamantes sino la de poseedores en cabeza de sus progenitores (también víctimas) y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91, así como lo preceptuado parágrafo 4 del mismo artículo y el 118 de la Ley 1448 de 2011, de suyo hace que devenga avante la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de los causantes MARÍA DE LOS SANTOS HERRERA y LUIS FRANCISCO PADILLA RODRÍGUEZ sobre el área equivalente a 28 hectáreas 6797 mts2, según informe técnico predial (ITP75) allegado por la Unidad, cuya identificación por sus coordenadas y linderos se dejará precisada en la parte resolutiva de esta sentencia. 4.7.
Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. La norma que ha de aplicarse en el presente caso es el artículo 77 en su numeral 576 de la Ley 1448 de 2011, que contempla la presunción sobre la posesión eventualmente ejercida sobre el bien objeto de restitución. Al tratarse, como ya se hizo, el contexto genérico de la violencia en el departamento de Antioquia, así como el específico relacionado con el inmueble reclamado en restitución, se tiene que los aspectos allí analizados y estudiados, resultan más que suficientes para acreditar los supuestos de hecho establecidos en el numeral de 73 Léase también en consonancia con los artículos 75 y 77-5 de la misma Ley 1448 de 2011. 74 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-466/14. Fecha: 9 de julio de 2014. Ref. Exp: D-9974. M.P: María Victoria Calle Correa. “La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los límites previstos en esa Ley.
Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro –prima facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de propiedad.
Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes”. 75 Trámite en otros despachos, consecutivo 5, página 221 a 225. 76 (..) 5.
Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiere iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. artículo referido en precedencia. Ello, en razón a que, en el aludido fundo, existieron hechos de violencia generalizada, concebida por parte de actores armados ilegales como se ha dejado explicado, situación que dio lugar al fenómeno del desplazamiento que hoy refieren los solicitantes y el mismo opositor.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la Unidad, así como la procedencia de cualquier tipo de prueba regulada en la ley; es que esta Sala concluye sin dubitación alguna que los reclamantes, sufrieron en forma directa las consecuencias de la violencia generalizada, situación que por sí sola quebrantó la tranquilidad en la región, generando temor y zozobra en sus pobladores, los mismos que antes de arriesgarse a perder sus vidas, decidieron abandonar irregularmente sus predios y desplazarse.
Violencia que constituye un hecho notorio que no requiere ser demostrado y cuyos alcances fueron abordados, como se dejó decantado. Encontrándose acreditado, probatoriamente, la coexistencia de los elementos de la presunción legal advertida en precedencia, es que se hace posible aplicarla con los efectos que de ellas devienen, por lo que se tendrá como INEXISTENTE la posesión que sobre la mentada área de terreno y/o parte de la misma identificada en el ITP eventualmente haya ejercido inicialmente CATALINO TORRES BEJARANO y posteriormente ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ, su familia y demás terceros. 5.
CONCLUSIÓN 5.1. Efectos y consecuencias. 5.1.1. Como se dejó sentado desde el punto anterior, en la reclamación presentada por los solicitantes a través de la Unidad coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de MARÍA DE LOS SANTOS HERRERA y LUIS FRANCISCO PADILLA RODRÍGUEZ (fallecidos), en favor de quienes por demás se declarará la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio individualizado en el ITP.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. Debiendo en todo caso ordenarse que al momento de la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), se abra un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, como quiera que el predio restituido se halla registralmente asociado al folio de matrícula inmobiliaria 015-6074 perteneciente al mismo círculo registral. 5.1.2.
De otra parte, se declarará prospera la oposición presentada por ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que se constituya en éste la condición de segundo ocupante, asimismo se tendrá que las intervenciones de la Sociedad La Jagua LTDA y la Agencia Nacional de Tierras-ANT no constituyen una verdadera oposición de ahí que esta Sala se sustrajera de estudiar su obrar de buena fe exenta de culpa. 5.2.
De las afectaciones al predio objeto de reclamación. Según informe técnico predial (ITP77) aportado por la Unidad, la parcela objeto de reclamo, encuentra afectación de “rondas de ríos, ciénagas lagunas”, zona de amenaza alta por inundación “por pertenecer a la subregión denominada La Mojana y por la confluencia de los ríos Nechí y Cauca - IDEAM 25/08/2015, zona de amenaza baja por remoción en masa - INGEOMINAS 25/08/2015”, de explotación minera con “solicitud vigente en curso expediente JCR-15471X de 27/03/2008- contrato concesión /Minerales de oro y sus concentrados- ANH 25/08/2015, así como de Hidrocarburos “Área en explotación contrato VIM15 de 04/12/2012 operadora HOCOL- ANH 25/08/2015”. 5.2.1.
Inicialmente necesario se hace aclarar que el hecho de que se encuentre con rondas de ríos y ciénagas, recurso natural administrado por la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge-CVS, ello de suyo no imposibilita la restitución, máxime cuando a la luz del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, ronda hídrica es, la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, y su retiro debe ser hasta de 30 metros de ancho, normatividad que guarda consonancia con el artículo 206 la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013. 77 Trámite en otros despachos, consecutivo 5, página 221 a 225.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. 5.2.2. En cuanto a la amenaza alta por inundación, en respuesta suministrada por la Alcaldía municipal de Nechí78, se dejó dicho que “el predio denominado La LIBERTAD, ubicado en la vereda de Londres, del corregimiento de Colorado, con matricula inmobiliaria 015-6074, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia, Antioquia, se encuentra ubicado en zona de amenaza media por inundación, que según el Esquema de Ordenamiento Territorial, estas zonas están conformadas por terrazas aluviales con una altura entre tres y cinco metros por encima de la llanura aluvial de los ríos Cauca y Nechí, que pueden ser inundadas ocasionalmente en épocas de invierno muy fuertes.
El EOT del municipio, que data del año 2001, aunque vigente, se encuentra desactualizado, en el documento no se identifican estudios de amenaza y riesgo, que definan si el riesgo de inundación de la zona de interés es mitigable”. Asimismo, dejó dicho que “De acuerdo al Instrumento de Ordenamiento Territorial, el suelo de la localidad se describe como: CLASE DE SUELO: En desarrollo agropecuario.
ZONAS O SUBZONAS: Zona occidental de colinas con pendientes moderadas. TRATAMIENTO: Preservación. USOS DEL SUELO PRINCIPAL: Silvopastoril. COMPLEMENTARIO: Sistemas agroforestales, bosque protector y productor, piscicultura comercial. RESTRINGIDO: Bosques comerciales, vivienda de mediana densidad. PROHIBIDO: Cultivos limpios, pastoreo mal manejado, minería, vivienda de alta densidad e industria” Sumado a que el deponente NEDER PADILLA HERRERA en audiencia judicial dejó dicho que “el 70% del predio es zona alta y solo el 30% es zona baja” inundable en época de invierno, de ahí que tampoco haya imposibilidad para la restitución deprecada.
Conforme lo anterior, esta Sala ordenará a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y de san Jorge (CVS), en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al Municipio de Nechí y a su Oficina Asesora de Planeación, como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio restituido denominado “La Libertad”, ubicado en la vereda Londres, corregimiento Colorado del municipio de Nechí (Ant.) cuyos linderos y coordenadas son los definidos en el ITP; para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable 78 Trámite en el despacho, consecutivo 41.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, emprendan el adelantamiento de los programas, políticas y demás medidas que sean necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales del fundo con respecto a la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio objeto de restitución y orienten a los beneficiarios en la importancia de la protección y conservación del medio ambiente.
Como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir medios de control y vigilancia que otorguen garantía a la materialización del propósito descrito. En todo caso, la destinación económica del predio, deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir las precitadas autoridades; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del predio, estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad.
De otra parte, se ordenará a la Unidad, que al momento de aplicar los proyectos productivos, si es del caso, deberá tenerse en cuenta todas las normas que regulan la utilización y explotación de esta zona conforme a lo estipulado por la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y de san Jorge (CVS). De igual la Unidad deberá ilustrar a los restituidos sobre las actividades que pueden desarrollar en el predio y las que se encuentren prohibidas en razón a la limitación de uso del suelo y particularmente lo que atañe a las zonas de retiro por las rondas hídricas existentes. 5.2.3.
Finalmente, en lo relacionado a la afectación Minera y por Hidrocarburos, se ordenará a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a la Secretaría de minas de la Gobernación de Antioquia, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-, a la operadora HOCOL y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluyan inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP79) que conforma el predio objeto de restitución, ubicado en la vereda Londres, corregimiento Colorado del municipio de Nechí (Ant.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren 79 Trámite en otros despachos, consecutivo 5, página 221 a 225.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito]. 5.3.
Medidas complementarias a la Restitución. 5.3.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la ORIP de Caucasia (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 5.3.2. Se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios-GFRTT, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del Informe Técnico Predial (ITP), y el informe técnico de georreferenciación (ITG), y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en el ITP. 5.3.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 5.3.4.
Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.5. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. 6. FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TENER que las intervenciones de la Sociedad La Jagua LTDA y la Agencia Nacional de Tierras (ANT) no constituyen una verdadera oposición, conforme lo precisado en la anterior motivación.
SEGUNDO: DECLARAR próspera la oposición presentada por ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que se constituya en éste la condición de segundo ocupante.
TERCERO: TENER POR INEXISTENTE la posesión ejercida inicialmente CATALINO TORRES BEJARANO y posteriormente por ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ y su familia, sobre el predio sobre el predio rural denominado “La Libertad” ubicado en la vereda Londres, corregimiento Colorado del municipio de Nechí (Ant.), de una cabida superficiaria georreferenciada según ITP de 28 hectáreas 6.797 mts2 el cual se superpone con el predio identificado con la cédula catastral 0504952005000000700006000000000 y ficha predial 15703621 a nombre de ALCIDES ENRIQUE TORRES BENÍTEZ el cual reporta el Folio de matrícula Inmobiliaria 015-6074 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia.
CUARTO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de los causantes MARÍA DE LOS SANTOS HERRERA y LUIS FRANCISCO PADILLA RODRÍGUEZ, identificados con la cédula de ciudadanía 21.646.324 y 2.782.771, respectivamente, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros.
QUINTO: DECLARAR que MARÍA DE LOS SANTOS HERRERA y LUIS FRANCISCO PADILLA RODRÍGUEZ, identificados con la cédula de ciudadanía 21.646.324 y 2.782.771, respectivamente, ha adquirido por prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio rural denominado “La Libertad” ubicado en la vereda Londres, corregimiento Colorado del municipio de Nechí (Ant.), de una cabida superficiaria georreferenciada según ITP de 28 hectáreas 6.797 mts2, individualizado como se sigue a continuación: Linderos y colindancias Coordenadas Ubicación SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros.
SEXTO: ORDENAR la entrega simbólica del predio objeto de este proceso a favor de ANA MARÍA PADILLA HERRERA y/o de ARRIETA, NEDER GUSTAVO PADILLA HERRERA y DAUDETH PADIILA HERRERA, en sus calidades de representantes de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de MARÍA DE LOS SANTOS HERRERA y LUIS FRANCISCO PADILLA RODRÍGUEZ, para lo cual Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia, les hará entrega de copia de esta sentencia explicitándoles su sentido y alcance, de lo cual levantará el acta respectiva, enterando de ello al juzgado de instrucción quien, de presentarse inconveniente alguno, dará aplicación a lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448.
Lo anterior, se deberá cumplir dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
SÉPTIMO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL ANTIOQUIA que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente y de ser el caso, represente a los causahabientes de los causantes MARÍA DE LOS SANTOS HERRERA y LUIS FRANCISCO PADILLA RODRÍGUEZ, en el eventual trámite sucesorio que se adelantará vía notarial o judicial, según corresponda, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que el proceso a tramitar, no genere costos para los mismos.
OCTAVO: ORDENAR al Departamento de Policía de Antioquia, a las Autoridades de Policía del municipio de Nechí (Ant.) y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.
Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses deberán rendir con destino al juzgado de instrucción un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.
NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio objeto de restitución, ubicado en la vereda Londres, corregimiento Colorado del municipio de Nechí (Ant.): 9.1. Que del predio identificado con el F.M.I 015-6074, se segregue la fracción de terreno equivalente a 28 hectáreas 6.797 mts2, reconocido mediante usucapión a la sucesión ilíquida y masa sucesoral de los causantes MARÍA DE LOS SANTOS HERRERA y LUIS FRANCISCO PADILLA RODRÍGUEZ, identificados con la cédula de ciudadanía 21.646.324 y 2.782.771, respectivamente. 9.2.
Que en consecuencia, abra un nuevo Folio de Matrícula Inmobiliaria a efecto de generarle independencia, teniendo en cuenta el área y los linderos descritos en el informe técnico predial (ITP80). 9.3. Que se inscriba la presente sentencia, en cada una de las matrículas inmobiliarias de los predios que conforman el inmueble que se está restituyendo; así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida, teniendo en cuenta que para el segregado deberá tenerse los fijados en el informe técnico predial (ITP81). 9.4.
Que se inscriba en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria, la titularidad de dominio del fundo a nombre de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de los causantes MARÍA DE LOS SANTOS HERRERA y LUIS FRANCISCO PADILLA RODRÍGUEZ, identificados con la cédula de ciudadanía 21.646.324 y 2.782.771, respectivamente, cada uno en cuantía del 50%. 9.5.
En el F.M.I 015-6074 de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). Para lo anterior se concede un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación. 9.6.
Inscribir en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se asigne a la parcela restituida, la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para que en el evento en que los causahabientes estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 9.7.
Inscribir en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se asigne a la parcela restituida, la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 80 Trámite en otros despachos, consecutivo 5, página 221 a 225. 81 Trámite en otros despachos, consecutivo 5, página 221 a 225.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. Por secretaría remítase copia del Informe Técnico Predial (ITP), y de georreferenciación (ITG).
DÉCIMO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios-GFRTT, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del Informe Técnico Predial (ITP), y el informe técnico de georreferenciación (ITG), y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia, esto es, al ITP, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y de san Jorge (CVS), en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al Municipio de Nechí y a su Oficina Asesora de Planeación, como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio restituido denominado “La Libertad”, ubicado en la vereda Londres, corregimiento Colorado del municipio de Nechí (Ant.) cuyos linderos y coordenadas son los definidos en el ITP; para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, emprendan el adelantamiento de los programas, políticas y demás medidas que sean necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales del fundo con respecto a la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio objeto de restitución y orienten a los beneficiarios en la importancia de la protección y conservación del medio ambiente.
Como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. de control y vigilancia que otorguen garantía a la materialización del propósito descrito.
En todo caso, la destinación económica del predio, deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir las precitadas autoridades; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del predio, estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería -ANM, a la Secretaría de minas de la Gobernación de Antioquia, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos–ANH-, a la operadora HOCOL y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referida en el ITP82) que conforma el predio objeto de restitución, ubicado en la vereda Londres, corregimiento Colorado del municipio de Nechí (Ant.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito].
Por secretaría remítase copia del Informe Técnico Predial (ITP), y de georreferenciación (ITG).
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 13.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a LUIS FRANCISCO PADILLA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), quien se identificó con la cédula de ciudadanía 2.782.771, así como a su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: 82 Trámite en otros despachos, consecutivo 5, página 221 a 225.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. 13.2. La inclusión de los restituidos, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Nechí (Ant.) donde se encuentra ubicado el predio restituido.
Lo anterior de conformidad con los parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 13.3. Que los restituidos, sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que insta a la entidad para que establezca ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Nechí (Ant.) a través de las dependencias que correspondan: SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. 14.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido, y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación en favor de los restituidos. 14.2.
Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 14.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad. 14.4.
Que, de manera conjunta con la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y de san Jorge (CVS), oriente a los restituidos para que, ante la eventual explotación económica del predio, guarde consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir las autoridades competentes, supeditándose a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad. 14.5.
Que, a través de la oficina correspondiente, asesore a los restituidos en lo que hace relación a las fajas de retiro obligatorio. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que, previa manifestación de voluntad de los restituidos, los ingrese sin costo alguno para ellos y su grupo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD: 16.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, proceda con la implementación de proyectos productivos en el predio restituido, teniendo en cuenta las condiciones y aptitudes de sus suelos, encaminándolos a la generación de ingresos y utilidades en favor de los restituidos, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 16.2.
Del mismo modo, deberán postular a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, o ante la entidad que esta haya dispuesto, con el fin de otorgársele subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con la competencia previstas en los Decretos 4829 de 2011, 1071 de 2015 y 890 de 2017. Lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de entregado el bien, debiendo presentarse informes bimestrales en torno a sus avances. 16.3.
Que al momento de aplicar los proyectos productivos o en los casos de construcción y/o mejoramiento de vivienda, si es del caso, ilustre a los restituidos SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. sobre las actividades que puede desarrollar en su predio y las que se encuentren prohibidas en razón a la limitación de uso del suelo y particularmente lo que atañe a las zonas o fajas de retiro a las que haya lugar de conservar, las rondas hídricas existentes, teniendo en cuenta los lineamientos que establece la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y de san Jorge (CVS) y lo estipulado en el EOT municipal. 16.4.
De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS- DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
VIGÉSIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00029-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Ana María Padilla de Arrieta y otros. Opositores: Alcides Enrique Torres Benítez y otros. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Con salvamento de voto Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Firma con Salvamento de voto JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: eb705ae3b71bbfa23c1dd10f86e50a07d796135fd0fa85b5c9ebd9317ee3a1fb Documento generado en 2024-06-04