JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000-31-21-101-2021-00076-01

Parties: SOLICITANTE: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL \ OPOSITOR: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE \ INTERVINIENTES: LA PROCURADORA 18 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MEDELLÍN.

Descriptors: MARCO DE REFERENCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y EL SUSTENTO INTERNACIONAL, ADOPTADO COMO FUENTE JURISPRUDENCIAL EN ESTA SALA ESPECIALIZADA - Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos: La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional, especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve. Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como P

Reporting judge: José Gildardo Ramírez Giraldo

Date: 2024-05-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia N.° 008 Radicado: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositor: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE Sinopsis: En esta solicitud se encuentran reunidos los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante.

No prospera la oposición y no se reconoce compensación económica. Tampoco se reconoce la calidad de segundos ocupantes, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales. 1.

ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución de tierras incoada por SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL, frente a la que se opuso PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE. 1.1. Las pretensiones SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya materialmente el inmueble que se relaciona a continuación: NOMBRE DEL PREDIO: Nuevo Horizonte MUNICIPIO: San Carlos DEPARTAMENTO: Antioquia FOLIO DE MATRÍCULA: 018-68059 de la ORIP1 de Marinilla CÉDULA CATASTRAL: 649-2-001-000-0038-00276-0000-00000 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 2 NATURALEZA JURÍDICA DEL BIEN: Privado RELACIÓN JURÍDICA: Propietaria ÁREA GEORREFERENCIADA POR LA UNIDAD: 1 ha 3303 m2 Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL contrajo matrimonio con ISIDORO DE JESÚS LOAIZA ÁLZATE (fallecido) el 28 de agosto de 1989, de cuya unión nacieron cinco hijos. Los cónyuges adquirieron el predio por donación que les hizo la CORPORACIÓN ANTIOQUIA PRESENTE mediante Escritura Pública 389 del 30 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaria Única de San Carlos.

El fundo era explotado pacífica y continuamente con el desarrollo de actividades tales como la siembra y cultivo de café, en tanto, su casa de habitación estaba ubicada en otro predio diferente, cerca de este. La familia se vio obligada a abandonar el predio en el año 2002 a causa del conflicto armado, en concreto, tras el asesinato de ISIDORO DE JESÚS LOAIZA ALZATE, acusado de ser colaborador de la guerrilla.

El abandono conllevó a que PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE se apoderara del inmueble sin consentimiento de la accionante.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia admitió la solicitud mediante auto del 10 de agosto de 2021.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al alcalde de San Carlos, a través de correo electrónico.3 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 4 y 6.

Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 3 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 19 de septiembre de 2021.4 A la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., titular del derecho de «servidumbre de conducción de energía en mayor extensión», mediante correo electrónico entregado el 23 de agosto de 2021.5 Además, el señor PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE, actual poseedor, se tuvo notificado por conducta concluyente el 14 de septiembre del año en comento, cuando se comunicó el auto que le reconoció personería jurídica a su apoderada, adscrita a la Defensoría Pública.6 2.3.

La oposición7 PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE manifestó no discutir la violencia generalizada acaecida en casi la totalidad de las regiones del país, no obstante, que nunca tuvo vínculos con los grupos armados ni se benefició directa o indirectamente de la violencia suscitada. Adujo que los hechos victimizantes de la demanda eran «factibles», conforme los anexos aportados con la misma.

En todo caso, indicó que ha ejercido la posesión del predio solicitado, a través de la explotación de potreros, desde hacía aproximadamente 26 años, es decir, desde antes que se efectuara la donación a la reclamante. Explicó que el ex cónyuge de SILVIA QUINTERO era su hermano y su vecino, con quien tenía una relación fraterna. Que ISIDORO empezó a cultivar café, pero su siembra no prosperó por la existencia de una laguna en el terreno. Por esta razón negociaron el lote, vendiéndoselo por una vaca lechera y $1.000.000, que pagó en dos contados.

Tras esto su hermano se radicó en la vereda Betulia del mismo municipio. Dijo que era él quien tenía el fundo y fue víctima de desplazamiento en 2002. Que la reclamante también abandonó en ese año, pero lo hizo de la vereda Betulia, donde residía. Además, que a su hermano lo asesinaron en la carretera que de San Carlos conduce a Betulia, pero mucho tiempo después que habían hecho la negociación del terreno. En suma, que no discutía la calidad de víctima de la reclamante «al sufrir los duros efectos de una guerra cruenta que produjo innumerables desplazamientos», pero 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 39. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 12 y 17. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 21 y 27. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 26.

Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 4 que ella no abandonó el inmueble que nos ocupa, pues su hermano ISIDORO previamente lo había enajenado en debida forma. Como excepciones de fondo planteó: «INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO» y «MALA FE DEL RECLAMANTE». 2.4.

Admisión de la oposición y etapa probatoria La oposición se admitió el 13 de septiembre de 2021.8 Mientras que el periodo probatorio se aperturó el 22 de octubre del mismo año.9 2.5. Intervención del Ministerio Público10 La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas relacionadas, solicitó se despacharan favorablemente «todas y cada una» de las pretensiones.

Argumentó que del análisis probatorio se desprendía claramente la relación jurídica de la reclamante con la tierra, la cual tuvo que abandonar por causas asociadas al conflicto armado. En relación con el opositor, señaló que no logró acreditar buena fe exenta de culpa, y que, aunque probó que es un campesino víctima del conflicto armado que no tuvo nexos con los hechos victimizantes de la reclamación, no ostentaba la condición de segundo ocupante en situación de vulnerabilidad, pues fue beneficiario con una sentencia de restitución de tierras. 2.6.

Fase de decisión En auto de sustanciación del 14 de diciembre de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.11 Por reparto le correspondió el asunto a esta Sala, la cual, previa comunicación a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades,12 procedió a avocar conocimiento para emitir este fallo.13 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 27. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 44. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 66. 12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 4. 13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.

Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 5

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Competencia y nulidades La Sala es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición. No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad. No se encuentra reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso. El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por la Directora Territorial Antioquia de la UAEGRTD.14 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL frente al predio Nuevo Horizonte, ubicado en el municipio de San Carlos – Antioquia, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para ello, la Sala reiterará cuáles son esos fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:15 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,16 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1. 15 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 16 Sentencia T-034 de 2017. Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 6 Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).17 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,18 que para la Corte Constitucional19 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley20 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 3.5.

El caso concreto SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL es titular de la acción de restitución en los términos del art. 75 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el 81 de la misma obra, ya que probó ser la propietaria del predio Nuevo Horizonte, relación jurídica que comparte con su fallecido21 cónyuge22 ISIDORO DE JESÚS LOAIZA ÁLZATE, en tanto les fue transferido a título de donación por la CORPORACIÓN ANTIOQUIA PRESENTE a través de la Escritura Pública 389 del 30 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaria Única de San Carlos.23 Instrumento público inscrito en la ORIP de Marinilla, dándose apertura al FMI 018-68059,24 con lo que se consolidó el derecho de dominio a su favor.

Ella aduce que este inmueble lo abandonó en el año 2002, posterior al asesinato de su esposo, en una serie de acontecimientos enmarcados dentro del conflicto armado. Además, que el estado de abandono propició que su ex cuñado PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE, aquí opositor, se apoderara del mismo. Por su parte, el opositor no discute el vínculo jurídico de la reclamante con la tierra, como tampoco la situación de violencia generalizada que se vivió en la zona o la condición de víctima de la reclamante por el delito de desplazamiento forzado. 17 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 19 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 20 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 21 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado 04DD864DA6E8C1AA 91E98A0E8AEA8252 49BFC9FB0BE2A469 C04EFDA06EEFBD50), pág. 5. 22 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado 78E881CB18F9043E 72F1FA9A5C1104B3 DC5EB161FC0D0239 5C1BE625D16C7CE7), pág. 7. 23 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado 04DD864DA6E8C1AA 91E98A0E8AEA8252 49BFC9FB0BE2A469 C04EFDA06EEFBD50), pág. 11. 24 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 60.

Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 7 En otras palabras, acepta que ella se desplazó en 2002, pero arguye que lo hizo de un predio diferente, en la vereda Betulia, por cuanto, el que se debate, su hermano (ex cónyuge de la reclamante) se lo enajenó libremente antes de la donación. Por ende, el quid del asunto está en determinar quién estaba en posesión del predio Nuevo Horizonte para la época del desplazamiento.

Si realmente el opositor probó haber ingresado al terreno en virtud de un negocio libre realizado con su hermano aproximadamente en 1995. De ello se ocupa la Sala, dejando claro que, en el presente caso, no es necesario ahondar de nuevo probatoriamente acerca de la existencia del conflicto armado en la vereda Vallejuelo de San Carlos, en tanto, es indiscutible que los grupos armados ejercieron dominio en esa zona cometiendo graves violaciones a los derechos humanos y un sinnúmero de desplazamientos forzados.

Es decir, el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación es un hecho notorio. Así lo encontró y declaró esta Sala en una de sus más recientes sentencias:25 El interés de los grupos armados en este municipio fue debido «a su ubicación estratégica, biodiversidad y demás particularidades», lo cual lo hizo proclive para que allí quisieran «extender la hegemonía militar, [el] control de corredores de narcotráfico y demás economías ilegales, situación que comparte con municipios vecinos como Granada, que también arrastra una historia de graves afectaciones por las mismas razones».26 (…) Es así como en esta población del oriente antioqueño incursionó primigeniamente la guerrilla de las FARC y del ELN desde los años ochenta (…) Posteriormente lo hicieron las autodefensas desde el Magdalena Medio bajo el mando de Ramón Isaza, pasando por las diferentes veredas del Municipio (sic) para tomar represalias en contra de quienes consideraban colaboradores de los grupos de izquierda27.

Para el año 1997, Carlos Castaño empezó a implementar en esa región su modus operandi violento, y después con los diferentes frentes de las AUC y el Ejército Nacional en la lucha contra la guerrilla, agudizándose así el conflicto armado interno con sus nefastas consecuencias en el ámbito de los derechos humanos. De ese modo los describe el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: “la problemática del desplazamiento ha asumido proporciones alarmantes en los municipios donde la violencia que produce el conflicto ha sido particularmente elevada.

Por ello en las cifras de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República entre 1995 y 2003, sobresalen en términos de municipios expulsores: Cocorná (16.155), San Carlos (13.031), San Luis (9.877), Granada (7.873) y San Francisco (7.855), entre los más críticos. Son municipios que expulsaron población en circunstancias en que las disputas entre autodefensas y guerrillas han sido intensas”28. 25 Sentencia N.° 022 del 02 de octubre de 2023.

Expediente radicado 05000312100220210003001. M.P. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO. 26 Sentencia n.° 017 del 26 de agosto de 2019 citada. 27 Cfr. Panorama actual del Oriente Antioqueño. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, p. 18. 28 Ibíd. Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 8 Múltiples masacres se cometieron en San Carlos en el marco de dicho conflicto armado, por lo menos ocurrieron 33 entre 1988 y 2010, las cuales dejaron un saldo de 219 personas muertas.

(…) de ellas, 32 ocurrieron entre 1998 y 2005 cuando los paramilitares hicieron presencia en el municipio y luego el Bloque Héroes de Granada se desmovilizó; atribuyéndose a los paramilitares del Bloque Metro comandado por alias Doble Cero la responsabilidad de 23 de estas, con 156 víctimas fatales; el frente Noveno de las FARC culpable de seis masacres con 42 víctimas fatales, y grupos armados no identificados de cuatro, con 21 asesinados.

El diario El Tiempo igualmente, a partir de cifras dadas por el Centro de Memoria Histórica, registra que los enfrentamientos sin tregua entre las guerrillas de las FARC y el ELN, y los grupos paramilitares, generaron el desplazamiento de cerca de 20.000 personas, más de la mitad de la población que reside en este municipio. Estos exterminios explican por qué el periodo 1998-2005 fue el de mayor intensificación del conflicto y durante el que se produjo el éxodo masivo de la población sancarlitana.

Siguiendo el documento en cita, durante esta época «se produjo el desplazamiento de tipo masivo, el cual adquirió su máxima intensidad entre 2003 y 2004, años en los que esta modalidad representó el 45% y el 39%, del total anual respectivamente. En 23 veredas, un barrio y un corregimiento se registraron desplazamientos masivos entre 1997 y 2005, los cuales representan el 94% del total de desplazamientos de este tipo ocurridos en las tres décadas».

(…) Así las cosas, puede concluirse que la existencia del conflicto armado en este municipio es, sin duda, un hecho notorio, en tanto esa zona fue un baluarte de la guerrilla (su presencia fue palmaria y beligerante) y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. (…) Tan notorio es el contexto de violencia en este territorio que, como se dijo, no fue controvertido, objetado o puesto en duda por el opositor, quien, incluso, informó haberse visto afectado con ocasión de este y por igual época.

Así, la Sala entra a estudiar el material probatorio bajo los criterios de análisis determinados. En la etapa administrativa,29 SILVIA ROSA QUINTERO expresó que el predio se lo dieron en compensación por una avalancha que hubo en Betulia. No se fueron a vivir en él porque la casa la tenían «más abajo». Aclaró que en Vallejuelo les entregaron dos propiedades: una casa y el terreno (Nuevo Horizonte), el cual era un «potrero» donde desarrollaron un cafetal.

Precisó que se devolvieron para Betulia porque «no había donde trabajar» y, en esa vereda, en cambio, tenía un empleo. En vista de su situación económica vendieron la casa y continuaron con el terreno. Luego ocurrió la muerte de su esposo y se fue para Medellín con sus hijos, sin esperar que alguien se fuera a apoderar del terreno. Explicó que lo asesinaron 29 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado 04DD864DA6E8C1AA 91E98A0E8AEA8252 49BFC9FB0BE2A469 C04EFDA06EEFBD50), pág. 16.

Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 9 porque tenía un conflicto con un vecino y lo mandó a matar (tuvo un disgusto con el hijo de este): Cuando mi esposo murió eso se perdió y quedo (sic) solo el potrero, pero un cuñado mío se estaba adueñando del predio, me di cuenta porque me llamaron de Medellín diciendo que él estaba reclamando ese predio porque mi difunto esposo había vendido, pero no tiene ningún documento y eso le pertenece a mis hijos; yo fui y me di cuenta que estaba metiendo ganado y estaba explotando mi predio sin mi autorización (…) Él apenas dijo que mi esposo le había vendido eso como a los 14 años de haber muerto, él nunca vendía nada sin que nosotros supiéramos nada y confirme con mis hijos y ellos no tienen conocimiento de que mi esposo hubiera vendido eso, después de eso lo llamé y le dije que me sacara ese ganado del (sic) ahí y me dijo que no que “ni muerto”, cuando me regrese (sic) a Medellín por miedo de que mataran a mis hijos apareció el cuñado otra vez a pedir que le firmáramos papeles para ceder el terreno…pero no le firmamos nada porque mi esposo no había vendido.

En sede judicial,30 la accionante precisó que la venta de la casa se la hicieron a su cuñado PABLO EMILIO, pero el lote, en ningún momento, hizo parte de esa negociación. Explicó que, en su entender, les donaron dos lotes, uno donde les construyeron la casa (ubicado al lado de la «carretera La Rápida») y el otro que explotaban económicamente con el cafetal.

El primero fue el único que vendió su esposo. Aseveró que a ISIDORO DE JESÚS lo mataron cuando aún estaba explotando el cafetal. En consecuencia, negó que el opositor, su cuñado, hubiese poseído ese inmueble. Que no lo hizo antes de la donación ni antes de que se desplazaran. Concretó que abandonaron en el 2002, después del homicidio de su esposo, porque a sus hijos les dio miedo que les pudiera pasar lo mismo.

Lo asesinaron en San Carlos, en Alcatraz (zona urbana). Afirmó que fueron «los paracos», cuando estaban viviendo nuevamente en Betulia. El lote quedó solo, sus hijos le daban vuelta, pero después su cuñado le echó ganado y apareció en Medellín afirmando que ISIDORO se lo había enajenado y solicitó le firmara unos documentos, a lo que se negó porque no habían vendido nada.

Su esposo decía de ese lote era de lo último que salía. Finalmente, que PABLO EMILIO es quien tiene el terreno y no lo ha querido soltar. Intentó hacer trámites para que se lo devolviera, y ahí fue cuando la asesoraron de que acudiera a restitución de tierras. Le da miedo reclamarle personalmente porque «es muy animal» (grosero) y dijo que sobre su cadáver le quitaban ese lote. 30 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57, carpeta «D050003121101202100076000Audio yo Video2021112415826», archivo «1 Silvia Quintero 2021- 00076».

Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 10 En abierto contraste con el relato de la víctima, PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE afirmó ante el juez31 que el terreno que se reclama es suyo, pues es poseedor desde hace 26 años (entiéndase 1995).

Le consta y reconoce que la Corporación Antioquia Presente le tituló ese terreno a su ex cuñada SILVIA ROSA y su fallecido hermano ISIDORO DE JESÚS, pero afirmó que antes de esto su consanguíneo ya le había vendido, siendo que recibió la titulación para luego hacerle el traspaso. Ello fue posible porque primero les entregaron la tierra y luego llegaron las escrituras.

Especificó que su pariente, cierto día, le dijo que no sabía qué hacer con el lote porque no le funcionó el cafetal y que tenía ganas de devolverse para Betulia. Al poco tiempo fue a ver el terreno y, luego de caminarlo, llegaron a un acuerdo de venta de palabra. Su hermano le propuso que le pagara con una vaca y que el resto se lo diera después, que eso «no era inconveniente», y aceptó. Memoró que cuando se llegó el día del plazo fijado para entregar el efectivo le manifestó a ISIDORO que no había podido conseguir todo el dinero, y este le respondió que no se preocupara, que le «cuadrara» la mitad de la plata y el resto posteriormente, siendo así como le entregó $500.000 y el resto se lo dio cuando «llegó el café».

De ese negocio no tiene documento porque su hermano le decía que no iban a tener problemas. En todo caso, que su esposa y una hija presenciaron cuando ISIDORO fue a recoger la vaca, lo que ocurrió al día siguiente del convenio. Sostuvo que ese negocio fue hace unos 22 años (entiéndase 1999), fecha que asocia a la edad de un nieto de 21 años y quedó huérfano por esa época.

Además, afirmó que él (el declarante), antes de ese negocio, llevaba explotando el terreno tres años antes. Señaló que a ISIDORO lo asesinaron 14 o 15 años después de haber hecho el negocio (entiéndase 2013 o 2014), pero, como está comprobado que ello ocurrió en el 2002, el juez le explicó la imposibilidad de las fechas, a lo que respondió que las escrituras llegaron después de que le había vendido.

En seguida, el deponente ubicó bien la fecha de la muerte de su hermano, entre 2002 o 2003. No comprende cómo la reclamante no pudo darse cuenta del negocio, aunque reconoció que solo fue entre él y su hermano, ella no participó en ningún momento. Tampoco sabe el por qué la solicitante niega sus actos posesorios, ya que cercó el terreno y «desplantó», siendo que ISIDORO nunca le dijo «no trabaje que eso no es suyo». 31 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57, carpeta «D050003121101202100076000Audio yo Video2021112415826», archivo «2 Pablo Loaiza 2021- 00076».

Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 11 Afirmó que primero le vendieron el potrero y después la casa. Y reconoció que SILVIA ROSA salió desplazada por la violencia, pero que lo hizo de Betulia, a donde regresaron a vivir luego de la venta.

Ya habían matado a ISIDORO, se fue precisamente por eso. Recordó que al año del asesinato su esposa le dijo que fueran donde SILVIA para hacer documentos, pero le respondió que no, que no era el momento, que tenían que dejar que avanzara la posesión porque era «muy baja» y le podía salir con una rara y quitarle la tierra. Agregó que él también salió desplazado por la violencia en el 2002.

De hecho, tiene sentencia favorable de reclamación de tierras, en virtud de lo cual le han dado ganado y «platanera». Esto es, un proyecto productivo por $33.000.000 que estaba en marcha. Por último, indicó que Nuevo Horizonte lo tiene como potrero con una vaca. Que allí nunca le ha faltado el ganado, siempre ha tenido dos o tres animales.

Incluso, cuando salió desplazado autorizó a que una vecina de nombre ELOÍSA echara una vaquita ahí. A primera vista, la sola confrontación de estos dichos no basta para determinar quién tiene la razón. Esto lleva a la Sala a realizar un escrutinio estricto de ambas declaraciones, con elementos exigentes de análisis, advirtiendo, desde ya, que cuando se armonizan con los otros elementos probatorios queda clara la existencia de una vulneración real de los derechos de la reclamante, por cuanto su cuñado, en un primer momento, aprovechó que se fue de Vallejuelo para ingresar poco a poco y sin su consentimiento al terreno, apropiándose de él y con ello despojándola, definitivamente, cuando junto a sus hijos salió desplazada para Medellín. Veamos.

El testigo WILLIAM ALBERTO PARRA QUICENO, ante La Unidad,32 corroboró que en Betulia ocurrió una avalancha y por eso hubo una reubicación en Vallejuelo. Dentro de los reasentados estaba la reclamante, y tiene entendido que: «doña Silvia vendió la casa más no el terreno que le habían dado». Además, se le indagó los motivos por los cuales SILVIA ROSA abandonó el predio, señalando que: «lo dejo (sic) abandonado por el tiempo de la violencia, entonces en ese tiempo se aprovecharon del terreno, lo tiene un cuñado de ella y lo tiene agarrado, dice que es de él, que él (sic) esposo de ella se lo había vendido». 32 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado 5A0EACE6D9626BBA C732213741BBCD37 C02D42F9894A6E98 8EA161824C9457D4).

Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 12 Por último, agregó que SILVIA QUINTERO se fue cuando las autodefensas «le mataron el esposo», porque un vecino cercano lo hizo asesinar por chismes, «solo por envidias».

En sentido similar, LUIS ENRIQUE ALZATE ALZATE,33 primo hermano del fallecido ISIDORO, indicó que, tras la avalancha, Antioquia Presente sacó a todos los que estaban en alto riesgo y les dio «casa y predio» en Vallejuelo. Que la reclamante y su cónyuge desarrollaron actividades en el inmueble, que era un potrero sin cultivos, aunque no recuerda por cuánto tiempo.

Que «después de los 12 años el señor Pablo Loaiza resulta diciendo que ese predio es de él que Isidoro Loaiza se lo había vendido a él». Para lo que se está auscultando, fue preciso en reconocer que cuando ella salió desplazada hacia Medellín aún tenía ese predio y, según entiende, perdió «el vínculo» porque a PABLO «también le dieron lo mismo que a doña Silvia, entonces el (sic) para abarcar más cogió parte, se aprovechó de la señora Silvia porque estaba sola y sin esposo, porque los hijos estaban pequeños y que porque estaba en Medellín».

Nótese como estos dos testigos, de manera diáfana, corroboran lo que la reclamante ha venido denunciando, que su fallecido cónyuge nunca vendió el lote a su hermano, en cambio, este se fue apropiando del mismo. Debe tenerse en cuenta que tanto la familia de PABLO LOAIZA como la de la reclamante fueron víctimas de la avalancha ocurrida en Betulia y, en consecuencia, ambas fueron beneficiadas por la Corporación Antioquia Presente, siendo que les otorgaron predios cercanos. Además, SILVIA ROSA reconoce que le vendieron la casa a PABLO EMILIO, situación que, sumada a la anterior, lleva a la Sala a concluir que fue propicia para que el opositor fuera «cogiendo» o, lo que es lo mismo, que despojara a la reclamante del terreno que hoy reclama.

Asimismo, la accionante y su núcleo se devolvieron a vivir a Betulia por cuestiones de economía familiar, pero esto no implicó que se desprendieran del inmueble. En sus términos, siguieron estando pendientes, pero es entendible que no lo visitaran con tanta asiduidad, como quiera que quedase a unos 40 minutos de distancia. De esta circunstancia se valió PABLO EMILIO para establecer cercos e ir desyerbando el terreno. No es casualidad que aquel haya indicado que cuando hizo tales actos ISIDORO no le dijo «no trabaje que eso no es suyo». 33 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado 860B99358BB677C1 599E763BA8D66151 5ABF6F29AF4CB152 24FB3785FE962532).

Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 13 Ahora, según consta en el registro civil de defunción de ISIDORO DE JESÚS LOAIZA, su muerte fue violenta el 8 de septiembre de 2002,34 tras lo cual su esposa e hijos salieron desplazados de San Carlos, y esto fue aprovechado por PABLO EMILIO para apropiarse definitivamente de Nuevo Horizonte, ingresando a este predio a pastar las vacas que tenía. En resumen, la reclamante y su familia se fueron para Betulia y siguieron vinculados al fundo, aunque no de manera directa por no vivir en la misma vereda, le daban vuelta.

A su vez, esto fue aprovechado por el opositor para ir tratando de correr los linderos disimuladamente, pero luego acaeció el asesinato de ISIDORO y con esto su núcleo familiar perdió todo contacto con la tierra, situación aprovechada por el opositor para proclamarse poseedor absoluto del inmueble. Para esta Sala no es del todo creíble que ISIDORO se haya desprendido prontamente del terreno porque no le funcionó el cafetal, como lo indicó el opositor, pues este mismo reconoció que parte del supuesto dinero que pagó lo hizo con la cosecha de ese grano. Es decir, se intuye que el predio era apto para ese cultivo, como mucha tierra por ese sector.

Además, el opositor sabía que la propiedad era tanto de ISIDORO como de SILVIA ROSA, pero curiosamente nunca entró a negociar con esta y solo pasados muchos años apareció afirmando que su esposo había vendido. Mucho menos tiene sentido que los hermanos hayan efectuado el negocio en el año 1999, pero que desde tres años antes el opositor estuviera explotando el terreno, como lo manifestó este en sede judicial.

El negocio fue en 1999 o fue en 1996, porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Afirmaciones de este tipo permiten entrever que PABLO EMILIO se estaba tratando de apoderar del fundo sin autorización expresa, primero de su hermano y luego de sus esposa e hijos cuando falleció. En este punto, importa advertir que si PABLO EMILIO se trató de apoderar del inmueble cuando su hermano estaba en vida, este sería un asunto que escapa a la órbita de la justicia transicional, pero no se puede perder de vista que para esta época lo hacía taimadamente y no logró su cometido, fue cuando ISIDORO fue asesinado y su familia salió desplazada que aprovechó y se auto proclamó dueño, valiéndose para ello de la situación de orfandad total en que se encontraba la tierra, y esto ocurrió innegablemente por el abandono que padeció SILVIA ROSA y sus hijos, lo que a su vez es consecuencia del conflicto armado, y eso habilita a esta Sala a definir de fondo el asunto por esta vía. 34 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado 04DD864DA6E8C1AA 91E98A0E8AEA8252 49BFC9FB0BE2A469 C04EFDA06EEFBD50), pág. 5.

Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 14 Más importante aún, es que el opositor no logró probar que le haya comprado ese terreno a su hermano, y mucho menos que haya ejercido una posesión que fuera pública y pacífica antes del deceso de su hermano. Cuando de negocios entre familiares se trata, es posible que se convengan verbalmente, solo de palabra, pues se presume que existe confianza mutua de por medio.

Y, si ese fue el tipo de acuerdo, como alega la parte antagonista, entonces, se puede verificar mediante prueba testimonial, con todo, extrañamente, nadie fue testigo, como se verá a continuación de la prueba testimonial que trajo al juicio. Ni siquiera la esposa del opositor puede dar cuenta fehaciente de ello. En efecto, BLANCA NUBIA OSPINA RENDÓN,35 cónyuge de PABLO EMILIO, le contó al juez que este compró el predio y que lo están trabajando desde hacía aproximadamente 26 años.

En términos calcados a los de su consorte, indicó que el café no le pegó a ISIDORO, que por eso lo ofreció y este compró. Que pagó con una vaca y dos contados de $500.000. Papeles no se hicieron, e ISIDORO le dijo que tranquila, que eso era entre familia, que después los hacían. Afirmó que cuando se desplazaron en el 2002 eran ellos quienes trabajaban ese lote, de hecho, lo hacían mucho antes de la violencia. Que cuando abandonaron no perdieron la administración, pues dejaron en el terreno a ELOÍSA y HERIBERTO, quienes se ocuparon de trabajarlo y cuidar la vaca.

Justamente, la señora MARÍA ELOÍSA ARISTIZÁBAL QUINTERO compareció como testigo.36 Refirió conocer que la reclamante y su excónyuge vivían en Vallejuelo con los hijos. Le consta que tenían una casa y un lote; que vendieron la casa y se fueron para Betulia. El lote no sabe de quién es, pero vio a PABLO trabajándolo, cercando y desmontándolo, no a ISIDORO.

Supone que era propiedad del opositor, pero no le consta. Confirmó que cuando PABLO se desplazó ella quedó en el predio que nos ocupa. Con todo, también se fue como un año, al cabo del cual regresó y se «metieron» allá. 35 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57, carpeta «D050003121101202100076000Audio yo Video20211124151316», archivo «5 Blanca Ospina 2021- 00076». 36 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57, carpeta «D050003121101202100076000Audio yo Video20211124151316», archivo «4 Maria Aristizabal 2021-00076».

Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 15 Por último, el testigo UBALDO DE JESÚS VELÁSQUEZ URREGO,37 quien es colindante del predio Nuevo Horizonte, señaló que oyó nombrar que ISIDORO fue vecino de Vallejuelo, pero no lo conoció ni a su esposa.

Entiende que ISIDORO es hermano de PABLO, su colindante. Desde que llegó a la vereda lo conoce, siempre lo ha tenido o considerado como el dueño, pero desde el año 2006 que llegó a ser colindante de este. Finalmente, precisó que también es desplazado por la violencia, que salió de San Carlos en 1987 y retornó aproximadamente en el 2006, cuando el orden público se normalizó mucho, pues, toda la década del 90 hasta principios del 2000 estuvo muy deteriorada la situación de violencia. Frente a esta prueba, la Sala observa que los testigos no pueden dar cuenta de la supuesta compra que realizó el opositor con su hermano. En efecto, UBALDO DE JESÚS solo puede acreditar acontecimientos ocurridos con posterioridad al 2005, pues con anterioridad estuvo desvinculado de la zona por desplazamiento.

De ahí que tenga pleno sentido cuando manifestó que no tuvo oportunidad de conocer a la reclamante o su esposo, de quien solo conoce su nombre y sabe que en otrora época fue vecino. En suma, este testimonio no es apto para respaldar la versión del opositor. En otras palabras, pronto se advierte que él no estuvo en ese sitio entre 1996 y 2002, en que el opositor dice haber ejercido posesión del predio reclamado.

Tampoco ELOÍSA ARISTIZÁBAL, quien únicamente pudo ratificar que para el 2002 PABLO EMILIO tenía una vaca en el terreno, y que supo que cercó y desyerbó, pero esta afirmación está en consonancia con lo encontrado por la Sala, no que el opositor hubiere comprado el terreno. Se suma a lo anterior, en el análisis de esta prueba, que debe tenerse en cuenta que la discusión real no es la compra, si no la posesión anterior a la época de ocurrencia del hecho victimizante invocado por la solicitante.

Puestas, así las cosas, esta declarante sí da cuenta de una posible posesión, sin embargo, su credibilidad frente al análisis en conjunto con respecto a los demás medios probatorios viene a pique, pues, no en vano, el opositor al ser interrogado evadió en múltiples ocasiones las respuestas concretas que le exigió el instructor para aclarar como explicaba ser poseedor incluso desde antes que les donaran el predio a la reclamante y a su cónyuge. 37 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57, carpeta «D050003121101202100076000Audio yo Video20211124151316», archivo «3 Ubaldo Velasquez 2021-00076».

Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 16 Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que siendo colindante no mencionó conocer actos de explotación por parte de la reclamante y su esposo, pese a que esta los alegó en etapa administrativa y los ratificó en la judicial.

Además, el dicho de BLANCA NUBIA no fue creíble, pues es evidente que acordó con su esposo realizar esas afirmaciones, ya que, como se pasa a exponer, se le pasó por alto que PABLO EMILIO había brindado datos disímiles ante La Unidad. De este modo, se cae por su propio peso la veracidad de sus atestaciones. En definitiva, todo apunta a que el opositor sacó ventaja de la situación de abandono en que se encontraba el inmueble para apoderarse de él. No se puede pasar por alto que PABLO EMILIO elevó solicitud ante La Unidad para que le restituyeran este inmueble, pero le fue negada la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas mediante Resolución RA 03497 del 16 diciembre de 2015.38 En esa ocasión alegó que Nuevo Horizonte lo compró verbalmente a su hermano, pero llama poderosamente la atención que difirió en la fecha de adquisición y precio.

Esta circunstancia permite concluir a esta Sala que sus dichos, además de contradictorios, resultan inverosímiles, pues es verdaderamente irrazonable que un predio en común y proindiviso resulte siendo vendido por uno de los condueños por una vaca y seiscientos mil pesos y que quedando absolutamente pago no se haya hecho documento alguno en que conste la trasferencia del dominio, la que además para que resulte valida debe hacerse por medio de escritura pública.

En efecto, nótese que argumentó que lo adquirió aproximadamente en el 2000, por una vaca avaluada en $2.000.000 más la suma de $600.000, que pagó en efectivo. PABLO EMILIO expresó que compró hace 15 años (2000) y que su cuñada y sus hijos reconocían ese negocio, «sobre el lote ellos no tienen problemas», lo cual es abiertamente falaz y lo puso en duda La Unidad en el trámite administrativo.

En el análisis que efectuó la UAEGRTD en esa resolución que decidió la no inclusión del predio en favor del opositor en el RTDAF, igual que acá, no se encontró documento que acreditara relación con el fundo, mucho menos declaración de algún testigo «que sirviera de prueba sobre la posesión» del aquí opositor. A su vez, fue determinante la declaración de la reclamante para arrojar serias dudas sobre la supuesta posesión que alegaba.

Luego, ponderando razonadamente las pruebas allí recopiladas, La Unidad llegó a la conclusión que su versión no tenía respaldo, pues cuando se le indagó qué testigos podían dar cuenta de esa relación posesoria «no supo dar cuenta de otras personas a quienes les constaran [LOS HECHOS]». 38 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 58, pág. 7, Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 17 También llamó la atención del ente administrativo que el levantamiento topográfico fue acompañado por NICOLÁS ALZATE, a quien le solicitó que señalara cuál era el predio que era de propiedad de ISIDORO, lo cual, entendió, era indicativo de que no tenía claridad sobre cuál predio recaía su solicitud (la de PABLO).

En suma, las pruebas no brindaron grado suficiente de certeza frente a la supuesta posesión que alegaba PABLO EMILIO, y por eso se negó su inclusión en el registro. Ahora, si bien en la resolución se indicó que el predio que solicitaba el opositor se identificada con FMI 018-68093, no hay duda que se trata del mismo que es objeto de este proceso, como lo aclaró La Unidad por prueba decretada de oficio cuando indicó: «el predio de la solicitud… está mal identificado en la Resolución RA 03497… pues de acuerdo a su ubicación área y linderos la identificación correcta es: folio de matrícula inmobiliaria 018-68059… Frente al folio de matrícula inmobiliaria 018- 68093 se puede inferir que es debido a un error de trascripción pues este no tiene nada que ver con el predio dado que corresponde a un lote comunitario identificado de acuerdo al loteo de Antioquia Presente al número 58 la cual no corresponde con su ubicación área cabida linderos de la solicitud ID 84756».39 Así pues, de bulto se advierten las contradicciones del opositor en la forma de adquisición de este predio, lo cual no pasó por alto La Unidad en el trámite administrativo ni por esta Sala en sede judicial.

Para abundar en razones, se sabe que mediante sentencia del 26 de julio de 2019 el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia protegió el derecho a la restitución del opositor en relación con dos predios innominados, identificados con FMI 018-68141 y 018-68077 respectivamente, ubicados en la vereda Vallejuelo.40 Referente al predio que se identifica con el FMI 018-68077, en la demanda se sostuvo que la relación jurídica surgió por la compra que le hiciera PABLO EMILIO a su hermano ISIDORO LOAIZA ÁLZATE en el año 1999, sin embargo, esto fue desvirtuado por el Despacho, en tanto comprobó que lo fue con ocasión a la donación que realizó la Corporación Antioquia Presente.

Esto denota que el opositor constantemente y de manera solapada ha encubierto su vínculo con la tierra bajo un supuesto negocio con su hermano, no obstante, siempre sale a la luz lo contrario. Así las cosas, las pruebas que fueron sometidas a consideración de esta Sala, en su análisis conjunto, revelan que fue veraz la apropiación de la tierra por parte del opositor, y, correlativamente, que hubo violaciones a los derechos humanos de la accionante y su grupo familiar, situación aprovechada por aquel en la forma vista. 39 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 65. 40 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 48, pág. 14.

Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 18 Tampoco escapa a la Sala que sobre el homicidio de ISIDORO se tejieron argumentos relativos a que fue por un altercado con un vecino, esto es, por un hecho que, en principio, no ocurrió en el marco del conflicto armado.

Con todo, como ya lo ha establecido este tribunal, el asesinato de campesinos a quienes se consideraban colaboradores de la guerrilla fue una práctica común durante la época del conflicto armado por parte de los paramilitares en San Carlos. Esta situación fue usada como artimaña para lograr el asesinato de ISIDORO DE JESÚS, es decir, se inventó que auspiciaba a los grupos guerrilleros y fue por eso que, todo indica, fue ultimado por los paramilitares.

De modo que, si un grupo armado asesinó a ISIDORO por ser tildado de auspiciador subversivo, y esto fue el detonante para que su familia abandonara la vereda y perdieran materialmente la tierra, se enmarca en el conflicto armado y debe repararse en sede de justicia transicional. Aunque sobre el asesinato no se ha hecho responsable oficialmente a un grupo armado, es evidente que ocurrió en un contexto de violencia generalizada con fuerte injerencia de los paramilitares.

En casos como estos, donde el hecho lesivo queda una zona gris y no es posible concluir a primera vista que acaeció en el marco del conflicto armado, debe resolverse atendiendo el principio pro-víctima, esto es, debe protegerse en sede de justicia transicional cuando existe una relación suficiente y cercana con el mismo. En sentencia del 25 de mayo de 2023 se precisó:41 …las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.

En ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.42 Se destaca.

De suerte pues que no toda violación de Derechos Humanos que coincida con la comisión de delitos tipificados en la legislación penal da lugar a la aplicación de las disposiciones de que trata la Ley 1448 de 2011. A guisa de ejemplo, no es conflicto armado un simple motín, o actos aislados y esporádicos de violencia u otros de carácter similar, pero «tampoco se quiere decir que se requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala», ya que «la intensidad del conflicto es un criterio determinante de la existencia de un conflicto armado, pero no el único».43 41 Expediente radicado 05000312100120190004701. 42 Cf.

Sentencia C-781/2012. 43 Cf. Sentencia C-253ª/2012 citada. Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 19 No siempre es fácil determinar si un caso concreto tiene relación con el conflicto armado o se debe a la delincuencia común, debido a la dinámica y carices del conflicto patrio, por eso la corte en la sentencia C-253ª de 2012, ya citada, dejó claro lo siguiente: Como se ha dicho, existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley.

En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si (sic) es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas.

Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la ley en todos aquellos eventos de afectación de derechos atribuibles al conflicto armado interno, no puede desconocerse que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello.

Se destaca Con base en todo lo discernido, la Sala concluye que, como consecuencia del homicidio de ISIDORO, su familia huyó intempestivamente hacia la ciudad de Medellín para proteger sus vidas que temían amenazadas, lo que imposibilitó que la reclamante ejerciera el uso y goce de la titularidad sobre la tierra, y esto se tradujo en una violación a sus derechos cuando se apoderaron de ella.

Así, los medios de prueba demostraron que la reclamante es víctima de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento, el cual, a su vez, derivó en el despojo material de su terreno. Por lo tanto, ante la evidente prosperidad de las pretensiones, y el consecuente fracaso de las excepciones, en lo que sigue, se analizará el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes.

Previo, se precisa que tampoco el argumento exceptivo de haber solicitado la usucapión a su favor tiene vocación de prosperidad, por cuanto, conforme al numeral 5 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, «cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió».

Efecto que será declarado en la parte resolutiva de este fallo. 3.5.3. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:44 44 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 20 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,45 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,46 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien… En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y en la Ley 2294 de 2023. 45 Artículo 98 Ley 1448/11. 46 C-330 de 2016.

Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 21 En este particular, PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE solicitó «compensación equivalente… por ser opositor de buena fe conforme lo establece la norma». Aunque él es una víctima de la violencia por desplazamiento del 2002, en razón de lo cual le restituyeron judicialmente dos inmuebles como ya se vio, y podría entrarse a ponderar el aligerarle la carga probatoria, lo cierto es que, según lo ampliamente discurrido en esta sentencia, incluso en ese evento, se comprobó que la actuación del opositor fue contraria a la buena fe simple, visto que entró a poseer el predio sin el consentimiento expreso de su hermano y cuñada, hecho que constituyó el despojo material, y por eso no puede ser beneficiado en compensación. De él no se puede sostener que haya tenido una conciencia recta y honesta, mucho menos que haya obrado sincero y lealmente al fundar su vínculo con la tierra, y esto da al traste con la buena fe alegada.

Por esa misma razón no puede ser tenido como segundo ocupante, pues según el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 uno de los requisitos para acceder a las medidas asistenciales es que la persona «no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso», y en este caso fue esa apropiación el germen de la pérdida de la relación material con la tierra.

De cualquier forma, aun en gracia de discusión, lo cierto es que está claro que él no habita ni deriva del predio reclamado su mínimo vital. De hecho, como se anticipó, se le restituyeron dos predios y se le otorgaron proyectos productivos de estabilización socioeconómica y subsidio de vivienda, de ahí que no habría situación que atender de manera diferenciada por esta Corporación. 3.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición planteada por PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE. No se le reconocerá compensación por no haber desplegado buena fe a la hora de fundar su vínculo con la tierra. Tampoco se tomarán medidas diferenciales a su favor, pues no reúne los requisitos fijados por el legislador y la Corte Constitucional en la materia.

Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL sobre el inmueble reclamado. Y se ordenará la restitución material a su favor y de la masa sucesoral de ISIDORO DE JESÚS LOAIZA ALZATE. En cuanto al área, linderos y coordenadas, se especificarán en la parte resolutiva conforme a los trabajos de georreferenciación y técnico predial elaborados y Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 22 aportados por la UAEGRTD, que integran esta sentencia en tanto fueron sometidos a contradicción. No está por demás advertir que la accionante tenía un lote con vivienda el cual reconoció que su esposo enajenó libremente.

No obstante, ese lote no fue solicitado en restitución, como se desprende del trabajo de georreferenciación, donde se dejó consignado que «en el predio no se encuentra vivienda alguna» y que al área objeto de dicho trabajo es «la cual siempre le ha reclamado al señor por dicha explotación».47 La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11).

Además, está en consonancia con el interés mostrado por la reclamante en la etapa judicial. Por último, en cuanto a afectaciones, en la demanda se indicó que el inmueble se encuentra dentro de un área disponible de hidrocarburos. Frente a esto, la ANH rectificó certificando que las coordenadas del predio NO se encuentran dentro de alguna de la clasificación de áreas establecidas por esa entidad (asignadas, disponibles o reservadas), toda vez que la tierra se ubica en «basamento cristalino», lo que se traduce en que se trata de «rocas ígneas o metamórficas deformadas, más antiguas que la pila sedimentaria, que rara vez desarrollan la porosidad y la permeabilidad necesarias para actuar como un Yacimiento de Hidrocarburos, y por debajo del cual las rocas sedimentarias no son comunes.

Habitualmente poseen densidad, velocidad acústica y propiedades magnéticas y mecánicas diferentes de las de las rocas suprayacentes».48 Por ende, no es necesario disponer algo relacionado con este tópico. Finalmente, sobre el predio existe una «SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN MAYOR EXTENSIÓN», respecto de la cual no hay lugar a su cancelación en los términos del artículo 91 de la Ley 1448/11, debido a que fue constituida mediante Escritura Pública 180 del 29 de junio de 1984 a favor de Interconexión Eléctrica S.A., esto es, mucho antes de los hechos victimizantes e incluso de que se hiciera la donación. Además, no quedó acreditado que la misma interfiera con la restitución material de la tierra y, sí, que fue establecida en pro del interés general de la comunidad. 3.7.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de 47 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 65, pág. 48. 48 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23.

Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 23 los reclamantes diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.

Costas De acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE, conforme lo motivado en este proveído. No se le reconoce compensación por no haber actuado de buena fe a la hora de fundar su vínculo con la tierra. Tampoco se tomarán medidas diferenciales a su favor como segundo ocupante, pues no reúne los requisitos fijados por el legislador y la Corte Constitucional en la materia.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL, identificada con cédula de ciudadanía número 43.474.157.

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se ordena la restitución material a favor de SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL y de la masa sucesoral de ISIDORO DE JESÚS LOAIZA ALZATE, representada para todos los efectos por aquella, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: Nuevo Horizonte UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUAL) NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 24 Vereda Vallejuelo, municipio de San Carlos – Antioquia. 018-68059 de la ORIP de Marinilla 649-2-001-000-0038- 00276-0000-00000 1 hectárea 3303 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 65, págs. 15 y 41 respectivamente; los cuales hacen parte integrante de esta sentencia.

CUARTO: Ordenar la entrega efectiva del inmueble a SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL, en nombre propio y representación de la masa sucesoral de ISIDORO DE JESÚS LOAIZA ALZATE, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello, se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, que cumplirá con la comisión; diligencia en la que deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de San Carlos que garanticen la seguridad, tanto en la diligencia de entrega como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el inmueble, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: Se DECLARA la inexistencia de la posesión ejercida por PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE y cualquier otro tercero con posterioridad a los hechos de abandono acá analizados, y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla lo siguiente: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI N.º 018-68059 en los términos acá indicados. b). CANCELAR en el FMI las medidas cautelares ordenadas por el juzgado instructor y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real de un tercero sobre el predio, según los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448/11. c).

INSCRIBIR en el FMI la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 25 el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega. d).

INSCRIBIR en el FMI la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido. Para ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a La Unidad, desde que se haga efectiva la entrega del inmueble.

A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

OCTAVO: Ordenar al Municipio de San Carlos que aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Concejo Municipal mediante el acuerdo pertinente, de manera que el bien restituido quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda a incluir a la reclamante y su núcleo familiar, en caso de no estarlo aún, al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 26 Igualmente, otorgará a su favor los programas y proyectos de subsidio de vivienda según la normatividad vigente que regula la materia. Antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, o el competente, estudiar su viabilidad en el predio restituido, y cuando sea imposible su materialización, se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de las parcelas, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía de San Carlos que, a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, le garantice la cobertura de la asistencia en salud a la reclamante y su núcleo familiar, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberá garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)- Regional Antioquia, o la correspondiente, según lo dispuesto en el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a la reclamante y su núcleo familiar la oferta institucional, y conforme su voluntad, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir de los informes técnicos realizados por la UAEGRTD. Expediente: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 27 Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO CUARTO: Se ORDENA a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL ANTIOQUIA, o la competente, designar uno de sus profesionales para que adelante el trámite sucesorio de ISIDORO DE JESÚS LOAIZA ALZATE, en representación y defensa de los intereses de su cónyuge supérstite y de sus herederos determinados e indeterminados, preferentemente notarial, garantizándose la gratuidad del trámite para las víctimas a través del amparo de pobreza.

Se dispone el término de quince (15) días para la designación del profesional del derecho, quien deberá presentar informes cada tres (3) meses de los avances a esta Sala.

DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: NO CONDENAR en costas según lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: a9740e183afa8b3a7b8b35524701ec972fff570f5b3bb9db77e055708cfac415 Documento generado en 2024-05-17