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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000-31-21-002-2022-00097-01

Parties: Solicitante: Sujeto FABIÁN DE JESÚS COLORADO MAZO y su cónyuge ARELI DEL CARMEN TORRES MORALES

Descriptors: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y SU PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas como del ordenamiento jurídico. Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, “la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión, diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”. Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio, y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia”. Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desp

Reporting judge: José Gildardo Ramírez Giraldo

Date: 2024-05-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº: 007 RADICADO: 05000312100220220009701 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras [Consulta] SOLICITANTE: FABIAN DE JESÚS COLORADO MAZO SINOPSIS: Se revoca la sentencia consultada, toda vez que se acreditaron cumplidos los presupuestos del derecho a la restitución establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Los criterios de adjudicabilidad de la tierra deben analizarse al momento de los hechos victimizantes. DECISIÓN: Revoca sentencia. Protege derecho fundamental. I. OBJETO DE LA DECISIÓN El magistrado que antecede en turno remitió este proceso especial de formalización y restitución de tierras abandonadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, en consecuencia, corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual denegó la solicitud formulada por FABIÁN DE JESÚS COLORADO MAZO.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud FABIÁN DE JESÚS COLORADO MAZO y su cónyuge ARELI DEL CARMEN TORRES MORALES pretenden se declare que son titulares del derecho fundamental de restitución de tierras y en consecuencia se ordene a su favor la 2 Expediente: 05000312100220220009701 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabián de Jesús Colorado Mazo restitución material sobre el predio denominado La Aurora, ubicado en el Departamento de Antioquia, Municipio de San Rafael, Vereda La Mesa, cuya extensión corresponde a 4 hectáreas 0889 metros cuadrados, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) nro. 018-53121 de la ORIP de Marinilla.

Como sustento fáctico, se indicó que el señor FABIÁN DE JESÚS COLORADO MAZO adquirió el predio objeto de la solicitud mediante compra que realizara al señor Jesús María Morales, el cual fuera protocolizado por medio de Escritura Pública Nro. 197 del 19 de abril de 1991 otorgada en la Notaría Única de San Rafael; dicho inmueble era destinado al lugar de residencia del núcleo familiar y a actividades agrícolas, especialmente las relacionadas con la siembra de caña; refirió que al momento de llegar al predio la situación de orden público era tranquilo, habitándolo por 9 años y explotándolo de manera ininterrumpida, sin embargo, en la zona ingresaron grupos armados, lo que incrementó la violencia en el sector.

Expresó que los hechos victimizantes ocurrieron en el año 2000, cuando él y su grupo familiar se vieron obligados a abandonar el predio y desplazarse hacia el municipio de Cartagena (Bolívar) debido al temor insuperable que sintieron a causa de las visitas a su vivienda, los constantes requerimientos, la ocupación temporal y la declaratoria de objetivo militar de su predio por parte del grupo guerrillero de las FARC.

Señaló que después del abandono prestó el inmueble a unas personas que fueron blanco de los ataques de grupos armados, posteriormente regresó al predio, el cual visitaba de manera ocasional para realizar actos de señor y dueño y así evitar que fuese invadido; sin embargo, en la actualidad se encuentra totalmente enmontado, sin vivienda y sin cultivos.

Finalmente, se informó que, tras comunicar el inicio del estudio formal del caso, no acudieron terceros intervinientes al trámite administrativo. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Trámite de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien la admitió por auto del 13 de septiembre de 2022, emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación al alcalde de San Rafael, al Ministerio Público, la sustracción 3 Expediente: 05000312100220220009701 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabián de Jesús Colorado Mazo provisional del comercio del predio y la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional. 3.2.

La sentencia consultada El juzgado instructor, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 48 del 13 de diciembre de 20221, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución a FABIÁN DE JESÚS COLORADO MAZO y a su cónyuge ARELI DEL CARMEN TORRES MORALES. Para ello, consideró que, pese a haber quedado establecido que la reclamante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado, y a pesar de haberse constatado su titularidad con el predio, se pudo evidenciar que éste retornó al inmueble y no ha tenido inconvenientes para ejercer su derecho de dominio, pues desde su regreso reside en la vereda donde se ubica el fundo, lo que de suyo desvirtúa la pretensión restitutoria formulada por la UAEGRTD, determinando que no había nada qué restituir, ni material ni jurídicamente.

Además, el solicitante ha sido atendido por las autoridades administrativas encargadas de apoyar a las personas en situación de desplazamiento forzado, lo que demuestra que ya ha recibido la atención asistencial por parte del Estado por su condición de víctima, que su situación económica no es precaria y que sus fuentes de ingreso no dependen del predio que reclama, por lo cual se tornaban innecesarias las medidas asistenciales que acompañan las sentencias en el marco de la Ley 1448 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras. 4.2. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde establecer si le asistió razón al juzgador en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por FABIÁN DE JESÚS COLORADO MAZO respecto del predio La Aurora y, en tal caso, proceder con la confirmación de la 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 27, certificado A15854CB2D42BA06 9ED1FDEA968C33CA D8874464614BC481 BE0DB86D80013A38. 4 Expediente: 05000312100220220009701 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabián de Jesús Colorado Mazo sentencia. En caso contrario, si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, debe revocarse el fallo consultado.

Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado. 4.3.

El grado jurisdiccional de consulta El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas como del ordenamiento jurídico.

Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, “la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,2 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.3 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,4 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia”.5 Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.6 4.4.

El fundamento del derecho a la restitución de tierras 2 Sentencia T-389 de 2006. 3 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 4 Sentencia C-968 de 2003. 5 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 6 En el mismo lugar. 5 Expediente: 05000312100220220009701 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabián de Jesús Colorado Mazo Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:7 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,8 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).9 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,10 que para la Corte Constitucional11 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley12 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 4.5.

Del caso concreto Como punto de partida, es preciso manifestar que, en este asunto, quedó probada tanto la condición de víctimas de abandono forzado del reclamante y su familia como la relación jurídica frente al predio que reclama. 7 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 8 Sentencia T-034 de 2017. 9 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 12 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 6 Expediente: 05000312100220220009701 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabián de Jesús Colorado Mazo Sobre esto último, está acreditado, a partir del material probatorio aportado con la solicitud, que el inmueble LA AURORA tiene naturaleza jurídica privada.13 Además, que el reclamante es propietario del mismo, así: con ocasión de la compraventa otorgada por Escritura Pública N.° 127 del 19 de abril 1991 de la Notaría de Única de San Rafael, evento donde fungió como vendedor JESÚS MARÍA MORALES.14 En cuanto a lo segundo, los medios probatorios del expediente dan cuenta y permitieron colegir que FABIÁN DE JESÚS COLORADO MAZO se desplazó el 1 de agosto de 2000, por las constantes visitas a su vivienda, los requerimientos de apoyo, la ocupación temporal y la declaratoria de objetivo militar de su predio por parte de las FARC, denunciando los hechos de violencia ante la Unidad de Víctimas.

Así en declaración rendida ante la UAEGRTD el 3 de julio de 2021 indicó: “terminando el mes de octubre del año 2000 yo vivía trabajando en la finca y ya estaban los paracos en el pueblo matando gente y la guerrilla en el monte dando plomo, un viernes por la noche llegaron dos hombres armados que se identificaron como miembros del frente noveno de las FARC y me dijeron a mí que necesitaban que les hiciéramos comida, yo les dije que no podía hacer eso porque habían otros grupos que nos decían también que no le podíamos colaborar ni al ejercito ni a la guerrilla y ustedes me dicen que tampoco le puedo ayudar a nadie, entonces no sabemos ya para dónde coger, ellos me dijeron que solo era comida, mi señora me dijo si esta es la última comida que vamos hacer hagámoslo en el nombre de Dios, yo le dije a ellos que por favor fuera la última comida que ellos no querían tener problemas, ahí uno de ellos me dijo con palabras groseras que esto se va a poner muy difícil que iban a coger a la mujer para que les hiciera de comer a ellos y lavarles la ropa mientras ellos daban plomo en el monte, ellos se fueron y al otro día amanecieron en la ramada de caña más o menos 200 hombres, haciendo de comer y todo ahí, cuando yo vi eso salimos todos mi esposa y mis hijos.

Mi esposa se fue con los niños para el pueblo donde alquilé una casa y al otro día volví y eso estaba lleno de esa gente, por ese tiempo comenzaron enfrentamientos entre las FARC y los paramilitares, al ver eso yo decidí irme con mi familia para Cartagena para donde mi papá y mi mamá. No nos dio tiempo de sacar nada solo lo que teníamos puesto.

(…) La guerrilla ese mismo año 2001 declaró mi finca como objetivo militar, después de que yo me fui para Cartagena 3 pelados que eran hermanos me pidieron el favor de que les prestará el terreno para sembrar una caña y trabajarla en el entable panelero, yo les advertí del riesgo, pero ellos dijeron que no que no había problema, la verdad no me acuerdo el año pero eso fue cuando yo me encontraba viviendo en Cartagena, entraron los sacaron de mi finca y los mataron en la finca de un hermano mío. En el año 2012 yo regresé a vivir en San Rafael con mi esposa y los hijos a vivir en el pueblo y desde esa fecha voy a darle vuelta a limpiar la casa porque la verdad está muy caída”.

La anterior conclusión fue acertada por parte del juez instructor, como también lo fue que esos hechos victimizantes se dieron en el marco del conflicto armado interno y son consecuencia de las graves y generalizadas violaciones a los Derechos 13 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado A32CB99C4EE5B67F F007AFF89A9B0FB4 EEE89793942E32C9 91DF3FBE140D0D98. 14 Ibidem, consecutivo 1, certificado D8703250B030738F 7D41BDA330D1D089 7546F6BDFF956688 D4D0D6F5552F37F7 7 Expediente: 05000312100220220009701 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabián de Jesús Colorado Mazo Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que acaecieron en el municipio de San Rafael, lo que indubitablemente los convierte en víctimas del conflicto armado.

Sin embargo, el iudex a quo negó el amparo al derecho fundamental de la restitución, pese a estar acreditada la relación jurídica y el fenómeno del desplazamiento forzado, al considerar que en este particular caso no existe bien inmueble que deba restituirse y que el solicitante no se ha encontrado ni se encuentra en la actualidad en situación de vulnerabilidad económica o desconocimiento de su mínimo vital.

Lo anterior al evidenciar que éste es condueño de una casa de habitación con su correspondiente solar e identificado con FMI 018- 131 ubicado en el Municipio de San Rafael, además que a su familia le fue reconocida indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento y apoyos económicos a través de los programas Mujeres Ahorradoras y Capitalización Asociativa; asimismo, no evidenció que el actor tuviese inconvenientes para ejercer su derecho de dominio en la parcela, pues al momento reside en la vereda donde se ubica su predio, lo que de plano desvirtuaba la pretensión restitutoria.

Así las cosas, el quid del asunto está en determinar si efectivamente el accionante recuperó, ha podido y puede ejercer la administración a nombre propio o a través de interpuesta persona, asunto del que se ocupa enseguida la Sala. En la caracterización15 socioeconómica realizada por la URT al solicitante Fabián de Jesús Colorado Mazo el 20 de agosto de 2022 se pudo determinar que no ha hecho efectivo el retorno y que no tiene el goce del predio, pues aparece allí como “No retornado” y que su intención es volver al predio para “Reactivación de Actividad Productiva”.

Ahora, en la Constancia de Descripción Cualitativa se pudo establecer que la víctima tiene domicilio en la vereda La Mesa del municipio de San Rafael, en el predio de su hermano y que su ocupación es agricultor y jornalero, actividad de donde obtiene sus ingresos económicos para la manutención y sostenimiento del hogar. Agregó además que “se encuentra trabajando el predio; su expectativa con el proceso de restitución es recibir los beneficios que otorga la ley 14448 de 2011 (…), como también priorizar proyecto productivo y vivienda.” Posteriormente en la ampliación de la declaración de la víctima ante la UAEGRTD el actor afirmó: “En el año 2012 yo regresé a vivir a San Rafael con mi esposa y los hijos a vivir en el pueblo y desde esa fecha voy a darle vuelta a limpiar la casa porque la verdad está muy caída”.

Al indagársele sobre el estado actual del inmueble afirmó: “actualmente no hay sino monte la casa no quedo sino las meras paredes”. Fue enfático en afirmar que quería retornar a su predio y obtener las ayudas para trabajarlo. Por su parte, 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, Certificado 195438A5642D9AE5 E134AD62DCC121BA BD43E95AEF136B99 02D04C118291EEA5 8 Expediente: 05000312100220220009701 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabián de Jesús Colorado Mazo en el Informe Técnico de Georreferenciación del Predio en Campo16 se estableció que el bien inmueble “se encuentra totalmente enmontado, sin vivienda”.

De otro lado, de la caracterización realizada a la señora Areli del Carmen Torres Morales, cónyuge del solicitante, el 20 de agosto de 2022 se puedo advertir que lo que pretende es el retorno al predio para poder realizar una “Reactivación de Actividad Productiva”. Adicionalmente, en la “Constancia Descripción Cualitativa”, si bien se indica que tiene como domicilio el fundo objeto de la restitución; dicha afirmación se desvirtúa con las manifestaciones realizadas en el escrito de solicitud de que el predio no hay vivienda y también lo afirmado en la declaración referida del solicitante de que solo contaría con las paredes.

En el análisis de estos elementos de convicción, es claro que el reclamante y su familia abandonaron la región en agosto de 2000, radicándose inicialmente en la ciudad de Cartagena (Bolívar) y retornando al Municipio de San Rafael en el año 2012, fijando el solicitante su residencia en un predio contiguo, de propiedad de su hermano y desde allí “se encuentra trabajando el predio”.

De manera que, el retorno no puede ser óbice para la negar la protección del derecho fundamental a las víctimas del conflicto armado. Anclar tal postura, en la situación actual de ser un propietario retornado, sin resistencia alguna, implica desconocer que el proyecto de vida familiar de las víctimas se ha visto alterado en virtud de los graves sucesos de violencia en una etapa anterior, pues la restitución (material o simbólica), si bien es la orden más importante que se dispensa en favor de las víctimas, no es la única.

Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 fue expreso en establecer que el abandono forzado de tierras también se entiende configurado cuando ocurre de manera temporal y, a renglón seguido, el artículo 75 de la misma obra dispone que dichas personas son titulares del derecho a la restitución. En sentir de la Sala, la interpretación de los hechos que mejor armoniza con los principios de la justicia transicional está encaminada a que en este caso se configuró un verdadero abandono de tierras y que el retorno no ha sido pleno ni efectivo. 16 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 9 Expediente: 05000312100220220009701 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabián de Jesús Colorado Mazo Además, no puede perderse de vista que el faro que orienta la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras es la reparación integral, esto quiere decir que el retorno debe efectuarse en condiciones de dignidad, seguridad y con vocación restaurativa.

Al respecto, en este particular ni siquiera puede afirmarse que los reclamantes ejercieron por un período de tiempo la administración por interpuesta persona sobre el fundo, ya que no deja de ser un eufemismo el afirmar que ello era así, cuando buscando una desesperada salvaguarda para su patrimonio le permitieron el uso del inmueble abandonado a tres personas, igualmente vulnerables, quienes pagaron con su vida la osadía de permanecer en él. En este punto refulge de vital importancia advertir que, acorde con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”.

De acuerdo con lo anterior debe preguntarse la Sala: ¿Cuándo se entiende configurado un impedimento de la administración, explotación o contacto directo con un predio? La respuesta, para la mayoría de quienes suscriben esta sentencia, se encuentra en que, la administración y explotación de un predio están directamente relacionadas con su apropiado pero pleno uso y manejo.

La administración implica tomar y poder ejecutar decisiones sobre el uso y mantenimiento del inmueble, mientras que la explotación se refiere a poder aprovechar los recursos o beneficios que ofrece el predio, bien sea que así se haga por el propio o dueño o por este a través de interpuesta persona. En sintonía con esto, sobre el derecho de dominio, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Velásquez Jaramillo ha explicado: «la etimología de la expresión abutendi deriva del verbo latino abuti, que se descompone en ab (plenitud de actuación) y uti (usar).

Significa, en términos simples, usar completamente o disponer en forma definitiva» de la cosa.17 (Se destaca) Nuestro Código Civil lo dice de este modo: el dominio, que también se llama propiedad, es el derecho real que se tiene sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno (art. 669). 17 Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo.

BIENES. Editorial Temis S.A. 2014, pág. 202. 10 Expediente: 05000312100220220009701 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabián de Jesús Colorado Mazo Estos argumentos pueden expresarse así: ejerzo una verdadera tenencia, administración, uso y goce, así sea por interpuesta persona, cuando plenamente puedo usar, gozar y disponer a mi arbitrio (entiéndase como «facultad que tiene el ser humano de adoptar una resolución con preferencia a otra», RAE) de mis cosas, obviamente, sin contrariar el derecho objetivo y subjetivo de terceros.

En el caso que se examina, el predio “LA AURORA” era explotado por el reclamante para la siembra de caña, pues hacía panela para vender y en menor medida con cultivos de café, y estas actividades agropecuarias se vieron interrumpidas y suspendidas indefinidamente a raíz del desplazamiento. Aquí brota de bulto que el no uso de la tierra no fue decisión de sus propietarios, sino que está coligada directamente al conflicto armado por el desarraigo que sufrieron de la tierra, de la región y del departamento a causa de la violencia vivida en San Rafael.

Ahora bien, como se dijo, es cierto que cuando se dio el desplazamiento del predio objeto del proceso, para salvaguardar su único bien el actor permitió a unos terceros para que le dieran vuelta al predio de manera ocasional y evitar que alguien lo invadiera, acto que se dio cuando debió salir corriendo para proteger su propia vida, pero eso no es ejercer verdadera ni plenamente los atributos de la propiedad.

Así, los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esencial del derecho de dominio, sin que se pueda sostener, en este particular, que FABIÁN DE JESÚS COLORADO MAZO los ejercían a través de interpuesta persona. Y no lo es, sencillamente, porque estas personas ninguna actividad a nombre del accionante ha realizado para sacar provecho de la tierra, como sí lo hacían antes de los hechos de victimización. Bajo esta línea resulta importante advertir lo indicado por Colorado Mazo en la constancia de descriptiva cualitativa citada, que no hay ninguna explotación económica, pues el predio se encuentra enmontado, lo cual fue corroborado en el ITG aportado con la solicitud en donde concretamente se dice que: “El predio se encuentra totalmente enmontado, sin vivienda”.

Por ende, el hecho de que las víctimas retornen a los lugares de los que salieron, sin ayuda estatal, no puede ser una talanquera para la protección de su derecho, porque la respuesta institucional debe ser, de tal manera, que redignifique a las víctimas como personas mismas y sujetos de especial protección, ofreciéndoles soluciones holísticas y duraderas mientras se da el restablecimiento pleno de sus derechos conculcados, lo que justamente se logra con las medidas transformadoras 11 Expediente: 05000312100220220009701 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabián de Jesús Colorado Mazo y asertivas que puede brindar en el fallo un juez o magistrado especializado en la materia.

En este caso, sometido a estudio de la Sala, cobra capital importancia la intervención del juez, pues estamos ante unas víctimas que realmente no han podido retornar a su predio en condiciones plenas, íntegras y dignas. A causa de la violencia, es palmario que el grupo familiar no solo vio abruptamente desconocido su derecho a la vivienda, sino que también se afectó su dinámica económica familiar.

Esa mengua de la calidad de vida se ha extendido en el tiempo hasta hoy, pues, ni el reclamante ni Areli del Carmen tienen establecido su domicilio en el predio objeto de reclamo, menos puede decirse que se haya superado el contexto de abandono, y si bien, según se advirtió, en la constancia se dijo que Areli tenía su domicilio en el inmueble objeto de este proceso, todo indica que se trató de un error de digitación, en tanto se señaló en el documento tantas veces referido18 que el domicilio de ésta lo era en el “barrio El Distrito del municipio de San Rafael”, donde “vive en compañía de sus tres hijos”.

Adicionalmente, que su expectativa era el retorno y lograr una reactivación económica. Entonces, si lo pretendido es el regreso al predio, es claro que ella no vive en el inmueble que se reclama sino en el barrio El Distrito. De hecho, en el predio La Aurora no vive nadie, pues allí no hay unidad habitacional en condiciones apropiadas.

En el documento que se está citando, se precisó que el accionante Fabián de Jesús Colorado, quien terminó su convivencia con Areli Torres Morales en el 2017, tiene “domicilio en la vereda La Mesa (…) [donde] vive en un predio de propiedad de su hermano”. Ahora, nótese que en los insumos que sirvieron de base para elaborar dicha constancia, esto es, las caracterizaciones que se le realizaron a FABIÁN DE JESÚS y ARELI DEL CARMEN, NO se dijo que el predio fuera el domicilio de alguno, solo se puso como “dato de ubicación”, que es muy distinto.

De cualquier manera, una lectura integral de esos documentos permite descubrir que en este caso no se ha dado un retorno efectivo, pues, cuando se le preguntó a cada uno qué intención tenía con el predio, rotundamente respondieron que lo era el “RETORNO”, y al indagarles el por qué señalaron que para lograr la “REACTIVACIÓN DE ACTIVIDAD PRODUCTIVA”. 18 Constancia Descripción Cualitativa 12 Expediente: 05000312100220220009701 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabián de Jesús Colorado Mazo En ese orden, los medios de persuasión que obran en el expediente indican que en el fundo no vive nadie; empezando por el ITG, donde se señaló que se trata de un “predio en potreros sin vivienda”, allende que “se encuentra totalmente enmontado”.

De hecho, las fotos anexas a ese trabajo dan cuenta que se trata de un predio donde solo hay monte y maleza. Lo anterior fue respaldado, por demás, en el Informe de Comunicación al Predio efectuado en febrero de 2022, donde expresamente se señaló que: 1) no se encontraron ocupantes para ese momento, 2) que alguien lo estuviera explotando y/o usando y 3) mucho menos que existiera vivienda; lo cual también fue respaldado por el registro fotográfico que allí puede verse.

Ahora bien, según la prueba de “IDENTIFICACIÓN DE NÚCLEOS FAMILIARES”, antes del desplazamiento el predio era destinado como lugar de residencia y explotado con actividades agrícolas, principalmente siembra de caña, con ramada y con trapiche panelero. Con todo, esa destinación cesó con el desplazamiento. Allí no vive nadie ni puede hablarse que lo estén explotando a satisfacción, no en vano la expectativa es lograr un retorno con priorización en proyectos productivos y vivienda, esto es, claramente, una reactivación de su capacidad productiva.

Puede que el accionante vaya ocasionalmente a limpiar el terreno, que no permita que alguien se apropie del mismo y que lo trabaje con uno que otro cultivo, pero ello no puede entenderse como un retorno, pues no es transformador ni efectivo. En esta línea, adviértase que FABIÁN DE JESÚS afirmó que solo pudo pagar el predial hasta antes del desplazamiento, y esto fue confirmado por la oficina de Catastro Municipal de San Rafael, señalando que el inmueble adeuda dicho impuesto desde el año 1999, por valor de $1.117.006.

Es decir, el hecho victimizante lo avocó a una situación precaria y esta se ha extendido en el tiempo. De manera que, no estamos en presencia de un propietario que haya retornado plena y eficazmente a su parcela. Que el accionante viva en la misma vereda con un consanguíneo y le dé vuelta al inmueble no impide la protección del derecho. 4.6.

Conclusión y medidas a adoptar En consecuencia, de todo lo expuesto, se revocará la sentencia consultada y en su lugar se protegerá el derecho fundamental deprecado. 13 Expediente: 05000312100220220009701 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabián de Jesús Colorado Mazo Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los reclamantes diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho.

VI. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en donde se negó el amparo deprecado por FABIÁN DE JESÚS COLORADO MAZO, por lo resuelto en esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, se PROTEGE el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de FABIÁN DE JESÚS COLORADO MAZO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 3.583.969.

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a favor de FABIÁN DE JESÚS COLORADO MAZO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 3.583.969 y ARELI DEL CARMEN TORRES MORALES identificada con cédula de ciudadanía n.° 43.701.350, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: Los Guayabos [JC1]UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA 14 Expediente: 05000312100220220009701 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabián de Jesús Colorado Mazo Vereda La Mesa, Corregimiento Cabecera municipio de San Rafael – Antioquia. 018-53121 ORIP MARINILLA 667-2-001-000-0032- 00059-0000-00000 4 hectárea con 0889 metros cuadrados LINDEROS COORDENADAS CUARTO: ORDENAR la entrega simbólica de la parcela restituida acabada de identificar a FABIÁN DE JESÚS COLORADO MAZO y ARELI DEL CARMEN TORRES MORALES.

Para ello, la UAEGRTD entregará copia de la sentencia a las 15 Expediente: 05000312100220220009701 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabián de Jesús Colorado Mazo víctimas, explicando su contenido y alcances, de lo cual levantará el acta respectiva, enterando de ello al juzgado de instrucción. Lo anterior, se deberá cumplir dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.

QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de San Rafael, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, de no estarlo aún, incluya a los reclamantes y su núcleo familiar al Registro Único de Víctimas por los hechos aquí analizados, y, en todo caso, al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI nro. 018-53121 en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para FABIÁN DE JESÚS COLORADO MAZO y ARELI DEL CARMEN TORRES MORALES. b). ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela en el FMI mencionado conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta los trabajos de georreferenciación y técnico predial realizados por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).

CANCELAR en el FMI mencionado las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. 16 Expediente: 05000312100220220009701 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabián de Jesús Colorado Mazo d). CANCELAR en el FMI mencionado todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. e).

INSCRIBIR en el FMI mencionado la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido. Para ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación al juzgado.

Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a La Unidad, a partir del momento en que se haga efectiva la entrega simbólica del inmueble. f). INSCRIBIR en el FMI mencionado la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio.

A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

OCTAVO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN RAFAEL que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Sin embargo, deberá dicha entidad con la colaboración del Ministerio de Agricultura estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia, de ser el caso. 17 Expediente: 05000312100220220009701 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabián de Jesús Colorado Mazo Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará al juez un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE SAN RAFAEL que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a los reclamantes y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes (FABIO DE JESÚS y ARELI DEL CARMEN), priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) - REGIONAL ANTIOQUIA, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarles a los restituidos y su núcleo familiar (FABIO DE JESUS y ARELI DEL CARMEN) la oferta institucional, y de acuerdo a la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes. 18 Expediente: 05000312100220220009701 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabián de Jesús Colorado Mazo DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE CATASTRO ANTIOQUIA, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir de los informes técnicos realizados por la UAEGRTD.

Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará al juzgado el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO TERCERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: Por Secretaría NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz posible a las partes. Hecho lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo pertinente. Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO (Salvamento de voto) Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Firma con Salvamento de voto JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: a3464387faa282cc333460e40fc52fd741be8fcbc6d20bba47a24b68e590e905 Documento generado en 2024-05-06