REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado ponente Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No: 006 RADICADO: 23001312100320190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: ZOILA MARIA OGAZA DE ROMERO Y/OS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos necesarios para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa.
Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. DECISIÓN: Ampara derecho a la restitución I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por ZOILA MARIA OGAZA DE ROMERO y sus hermanos, a la cual se opuso JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que ZOILA MARIA OGAZA DE ROMERO, quien acudió en nombre propio y a favor de sus hermanos MERYZALDI OGAZA GRACIA, RUTH EMPERATRIZ OGAZA GRACIA, FERNEY DEL CARMEN OGAZA DE GIRALDO, NICOLÁS ENRIQUE OGAZZA LÓPEZ, GINA LUCIA OGAZA LÓPEZ, SHEILA JOHANA OGAZZA PETRO, LUIS ENRIQUE OGAZZA PETRO, LUIS ENRIQUE OGAZA GARCIA y DAYANA ANDREA OGAZZA PETRO, son titulares del derecho EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 2 fundamental a la restitución respecto del predio “San Pedro”, ubicado en el corregimiento Volador, Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba de 22 ha y 0054 mts2, identificada con folio de matrícula inmobiliaria 140-66978 en virtud de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.2.
Igualmente se declare que ZOILA MARIA OGAZA DE ROMERO es titular del derecho fundamental a la restitución respecto del predio “San Pedro” ubicado en el corregimiento Volador, Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba de 20 ha y 0054 mts2, identificada con folio de matrícula inmobiliaria 140-9557, en virtud de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.3.
Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, así como las medidas de protección a la restitución y de saneamiento, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.3.
Consecuencialmente se incoó, declarar la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre las señoras ZOILA EDELMIRA GRACIA VDA DE OGAZA y ZOILA OGAZA DE ROMERO con el señor ANTONIO ADONIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su calidad de representante legal de la sociedad DINEBE & CIA. S.A. mediante escritura Nro. 2785 de 22 de septiembre de 1997 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Montería, el cual fue protocolizado e inscrito en los folios de matrículas inmobiliarias No. 140-66978, 140-9557 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, de conformidad con lo enunciado en el numeral 1 y literales a y b del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de ésta y todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio. 2.2. Síntesis de los hechos alegados 2.2.1. La solicitante Zoila Ogaza de Romero es hija de la señora Zoila Edelmira Gracia Vda de Ogaza quien era propietaria de 22 has del predio denominado “San Pedro” ubicado en el corregimiento “Volador” del municipio de “Tierralta” (Córdoba), quien se vinculó jurídicamente al inmueble mediante compraventa de tres lotes de terreno que posteriormente fueron englobados para conformar el que se ha identificado con folio de matrícula Nro. 140-66978.
EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 3 Relató que la señora Gracia Vda. De Ogaza no vivía en el fundo, sino en la ciudad de Montería junto a su hija, Zoila Ogaza de Romero, empero se encontraba al mando de la administración de tierras, teniendo como colindantes a los hermanos Castaño, quienes a través de interpuestas personas realizaron actos violentos al punto de impedir la entrada al predio, razón por la cual decidieron venderlo a la sociedad Dinebe & Cia. S.A. mediante escritura pública Nro. 2785 del 22 de septiembre de 1997 de la Notaría 1ª del Circulo Notarial de Montería, según se acordó con Funpazcor, que era representada por la señora Sor Teresa Gómez. 2.2.2.
Se indicó además que la señora Zoila Ogaza de Romero adquirió la propiedad del predio denominado “San Pedro” ubicado en el Municipio de “Tierralta” (Córdoba) corregimiento el Volador con una extensión de 20 ha, mediante sentencia de adjudicación en sucesión de su cónyuge Manuel de Jesús Romero Paternina el 14 de febrero de 1997 del Juzgado 1º de Familia de Montería, tal y como consta en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 140-9557, el cual se encontraba destinado a la ganadería y al cultivo de arroz.
Narró que la señora Sor Teresa Gómez, cuñada de Carlos Castaño quien en compañía de 3 hombres le propuso vendiera su heredad por ser un predio colindante al suyo. Dicha compraventa se formalizó mediante escritura pública Nro. 2785 del 22 de septiembre de 1997 de la Notaría 1ª del Circulo Notarial de Montería a la sociedad Dinebe & Cia. S.A. según acuerdo con Funpazcor la cual era representada por la señora Sor Teresa Gómez.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien, mediante auto del 9 de septiembre de 2019 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.
Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud 1 El expediente se encuentra cargado en el Portal Web de Restitución de Tierras, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=23001312100320190007801 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.
Consecutivo 3. EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 4 De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del trámite al representante legal del municipio de Tierralta y al Ministerio Público,3 se cumplió con la publicación en el diario El Espectador en su edición del 29 de septiembre de 20194 y se inscribieron sobre los FMI 140-66978 y 140-9557 las respectivas medidas cautelares,5 folio que, según la promotora del proceso, contiene actualmente la porción en reclamo.
Se notificó y corrió traslado de la demanda a JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID titular inscrito en los FMI 140-66978 y 140-9557, quien oportunamente se opuso al reclamo. Finalmente, se puso en conocimiento el inicio del trámite a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, Agencia Nacional de Minería – ANM, Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD.. y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú – CVC, para que se pronunciaran en torno a la reclamación, de acuerdo al marco de competencias de cada una, y/o defendieran los intereses que consideraran inmersos en la actuación. 3.3.
Síntesis de las oposiciones
3.3.1. JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID, a través de su vocero judicial,6 se opuso a la reclamación a partir de las siguientes excepciones:7 Que mediante escritura pública 2785 del 22 de septiembre de 1997 se dio la venta de los inmuebles objeto de la solicitud en la suma de $17.000.000.oo y no como se indicó en los hechos; refirió que es un tercero adquirente de buena fe, muy posterior en tiempo a los supuestos facticos narrados; llama la atención de la venta realizada en el año 1996 por parte de Luís Enrique Ogaza Gracia y en 1997 por los señores Emperatriz Ogaza Gracia, Ferney del Carmen Ogaza de Giraldo y Luís Enrique Ogaza Gracia a la señora Zoila Edlemira Vda de Ogaza, para luego englobarlas, venta que no mereció reparo, a pesar que en la misma zona y en los mismos años se focalizó la violencia en el Departamento de Córdoba, especialmente Tierralta, según el relato de los demandantes. 3 Ib.
Consecutivo 6. 4 Ib. Consecutivo 16. 5 Ib. Consecutivo 12. 6 Dr. José Luís Jiménez Jaramillo, portador de la Tarjeta Profesional 60.249 del C.S.J. 7 Ib. Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11. EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 5 Manifestó que en la parte administrativa se presentó relatando la forma en que se realizó la negociación en el año 2004 de los lotes identificados con folios 140-66978 y 140-9557, arguyendo que en el año 2002 le ofrecieron una tierra en el sector de Tierralta Córdoba, asesorándose de un corredor inmobiliario de Medellín y consultando con personas de la zona que realizan la actividad de ganadería, acudiendo al señor Mario Alberto Peláez Murgueito, persona de solvencia moral, quien es comerciante y también se dedica a la ganadería, asesorándolo para dicha compra, al conocer el sector y estar autorizado para vender el predio, como se relató en la declaración extra-proceso en donde se contó cómo se llevó a cabo la negociación y la verificación de las personas que estaban en el certificado de libertad y tradición antes de realizar la respectiva compra, sin que ninguna ofreciera duda respecto de la procedencia y honorabilidad de dichas personas.
Señaló que investigó en la región la seguridad y los antecedentes del predio, procedió a realizar la compraventa con la empresa propietaria del bien que era SINU VIEJO S.A. mediante escritura pública Nro. 2252 del 30 de diciembre de 2004 que se protocolizó en la Notaría 26 del Circulo de Medellín y la que fuera registrada en la ORIPP de Montería acorde con los certificados de tradición y libertad.
Reiteró que realizó todo lo que un hombre juicioso hace en los negocios propios, que se ha dedicado hace más de 25 años a la ganadería y es propietario de predios cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones fiscales que el predio le genera, así como las obligaciones laborales que representa este tipo de fundos. Insistió que el señor Antonio Adonis González era un mandatario en el negocio jurídico de la sociedad Dinebe & Cía. S.A., razón por la cual no es apropiado decir que fue con quien se realizó el acto, además porque la representación legal de la mentada sociedad la tenía la señora Diana María Jaramillo; razón por la cual, en este caso no es aplicable la presunción establecida en el numeral 1º del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011, además porque de los hechos se desprende que la señora Sor Teresa Gómez no los amenazó para que vendieran los inmuebles.
En virtud de todo lo anterior, se opuso a las pretensiones, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011. En caso de accederse a los pedimentos de la solicitante, deberá respetarse y salvaguardarse el derecho que tiene a la compensación, conforme al valor comercial actual del predio, tal como lo consagra el Art. 98 de la Ley 1448 de 2011.
EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 6 3.4. Etapa de pruebas Por auto del 16 de abril de 20218 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por la actora y opositor, el Ministerio Público y los que de oficio estimó necesarios para alcanzar mejor comprensión de la lid. 3.5.
Fase de decisión Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA21- 11840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 20229 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo mediante proveído del 16 de noviembre de 2023 3.6.
Intervención del Ministerio Público Ante el instructor, el representante del Ministerio Público intervino mediante la solicitud probatoria10 y participó en las sesiones de prueba testimonial. IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad No existen causales con la virtud de viciar el trámite. 4.2.
Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene aptitud legal para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Tierralta– Córdoba, circunscripción territorial que hace parte de este distrito, según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 201511 y el cual fuera modificado por el Acuerdo PCSAA24-12141 del 30 de enero del año que discurre. 8 Ib.
Consecutivo 31. 9 Mediante el cual se acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020. 10 Ib. Consecutivo 6. 11 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 7 De otro lado, en virtud de las constancias CR 00689 del 6 de agosto de 2019 y 00690 del 6 de agosto de 2019, anexos a la demanda,12 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.
Problema jurídico Establecer si encuentran o no reunidos los presupuestos axiológicos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para el amparo a la restitución del inmueble en reclamo. Advirtiendo desde ahora la procedencia del amparo deprecado, la Sala examinará subsiguientemente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si es aplicable un estándar flexible y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación, en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C- 330 de 2016 y Auto 373 de 2016, así como lo previsto en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2022-2026.
V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia La Ley 1448 de 2011,13 expedida inicialmente por diez años,14 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,15 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 12 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1. 13 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 14 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 15 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017.
EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 8 Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,16 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,17 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.18 Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:19 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,20 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).21 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,22 que para la Corte Constitucional23 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una 16 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 17 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 19 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 20 Sentencia T-034 de 2017. 21 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 23 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 9 relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley24 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. 5.2.
Caso concreto 5.2.1. De la identificación de los inmuebles y el vínculo alegado – legitimación Según la establecido en los informes técnico predial, de georreferenciación y fichas prediales anexas a la demanda,25 en este caso se pretende la restitución y formalización del predio identificado con folio de matrícula Nro. 140-66978 con una extensión de 22 ha + 0054 mts2 denominado “San Pedro”, ubicado en el corregimiento Volador, Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba asociado a la cédula catastral 238070001000000460004000000000.
Predio sobre el cual, según la demanda, Zoila Edelmira Gracia Vda. de Ogaza, madre de los reclamantes, se vinculó materialmente en el año 1996 mediante compraventa de tres lotes de terreno que posteriormente fueron englobados, el cual fuera destinado a ganadería y cultivo de arroz, además existían corrales y árboles frutales con potreros y cultivos.
En dicho predio la señora Gracia no vivía, pero lo administraba junto con su hija Zoila Ogaza de Romero. De otro lado, al haberse acreditado el deceso de Zoila Gracia de Ogaza, así como el vínculo materno filial entre ella y los promotores de la causa, queda probada la legitimación para reclamar en restitución por virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, cuando el despojado o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, pueden iniciar la acción «los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil».
Igualmente se solicitó la restitución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 140-9557 con una extensión de 20 ha + 0020 mts2 denominado “San Pedro”, ubicado en el corregimiento Volador, Municipio de Tierralta, 24 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 25 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, Pág. 458.
EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 10 Departamento de Córdoba asociado a la cédula catastral 238070001000000460005000000000. De acuerdo con los supuestos fácticos, Zoila Ogaza de Romero, solicitante y hermana de demás reclamantes, se vinculó materialmente en el año 1997 mediante sentencia de adjudicación en sucesión del señor Manuel de Jesús Romero Paternina, el cual fuera destinado a ganadería y cultivo arroz.
En dicho predio la señora Ogaza no vivía, pero lo administraba y se encontraba pendiente del mismo. Además, el opositor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID, efectuó reparo frente al vínculo esgrimido por los reclamantes y las pruebas que lo respalda, punto en el cual cobra relevancia la regla probatoria que rige este especial proceso como se ampliará más adelante. 5.2.2.
Análisis de contexto de violencia del municipio de Tierralta – Córdoba. Sustento del abandono y despojo forzados de tierras. Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para que se configure alguno de los supuestos de abandono o despojo forzado de tierras, la pérdida del vínculo jurídico o material debe ser consecuencia directa o indirecta de hechos constitutivos de las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,26 es decir, debe concurrir su nexo con el conflicto armado interno. Entendiendo por abandono, según el artículo 74, «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento», y por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», en la claridad que ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual, para la Corte Constitucional, sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las medidas de atención y reparación.27 26 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 27 Sentencia C-715/12.
EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 11 En el marco del proceso transicional, dichos fenómenos son estudiados, principalmente, a través de la metodología denominada «análisis de contexto», en el cual, la UAEGRTD, encargada de implementar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente – RTDAF,28 plasma desde una óptica interdisciplinaria las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y las afectaciones generalizadas a la población civil y a sus bienes, nutriéndose de otras estrategias investigativas, tales como, la línea de tiempo y los informes resultantes de las jornadas de mapeo, cartografía social y de recolección de información comunitaria.
Cuya trascendencia en este juicio viene dada por la Corte Constitucional, quien indicó que la prueba de contexto «hace parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso»,29 y debe ser valorada junto con los demás elementos probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448.
Así esta Sala Especializa en Restitución de Tierras ha proferido en este sentido diferentes decisiones que han recogido la postura de la Corporación. Concretamente en la dictada el 13 de abril de 202330 sobre el contexto de violencia en el Departamento de Córdoba compendió que: “La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el Gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos31 Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas.
Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su ‘Diagnóstico de la violencia en el departamento de Córdoba’29, «Montería ha sido un municipio estratégico para los actores armados irregulares no solamente por ser la capital, sino por su cercanía con la zona costanera y en razón a que ha sido un corredor de la mayor importancia entre Medellín y el mar (…) Así mismo, Montería fue objetivo central del narcotráfico y de las autodefensas, que se propusieron aislarla de la influencia de las guerrillas y neutralizar el movimiento social y político, situación que explica que en determinadas coyunturas sus índices de homicidios hayan subido de manera significativa».
El mismo Observatorio, en su ‘Diagnóstico departamental de Córdoba30, reseñó cómo a partir de 1991 se logró la desmovilización de los hombres de Fidel Castaño en la Finca Las Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del EPL, y a raíz de lo cual, aquel, distribuyó cerca de 16.000 hectáreas de tierra a 28 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 29 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-330 de 2016. 30 M.P. Puno Alirio Correal Beltrán 31 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C- 802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras.
Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.
Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 12 campesinos y organizó la Fundación por la Paz de Córdoba (Funpazcor), «que ofreció asistencia técnica y financiera a más de 2.500 familias, lo que le significaron (sic) a la familia Castaño y sus asociados influencia política en la región, además de contribuir a expandir su poderío. Sin embargo, a partir de 1993 los grupos de autodefensa comenzaron a crecer nuevamente».
Dichos grupos, «luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.
Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.”32 Así pues, sigue el informe, se inició un proceso de expansión de las ACCU, organizadas por Carlos Castaño en 1994, año de la aparente muerte de su hermano Fidel, conocidas como los Mochacabezas, Los Colimocha, Los Chalises, Los Tangueros o Los Masetos, quienes «se expandieron a Sucre, Bolívar, Magdalena y Cesar y en 1997 y 1998 a Meta, Guaviare, Nordeste antioqueño, Chocó, Casanare, La Guajira, sur de Bolívar, Oriente antioqueño, Putumayo, y Caquetá (…) Es así como la dinámica de la confrontación en la región, entre 1993 a 1995, se caracterizaba por una presencia de las Farc en Tierralta, Montelíbano, Planeta Rica, Valencia y Puerto Libertador, y a partir de 1996, por un desplazamiento de ésta por presión de las Accu, hacia Sucre y el norte y Bajo Cauca antioqueño. Entre 1997 y 2001, las Farc llevaron a cabo una contraofensiva contra las Accu en el Paramillo, en Tierralta, Montelíbano y Puerto Libertador»; lo que conllevó a que las ACCU iniciaran una estrategia para repeler las hostilidades.
Adicionalmente señala que «las acciones de las AUC se desplegaron a través de 4 bloques: el bloque Córdoba, con Salvatore Mancuso como líder en todo el departamento; el bloque Héroes de Tolová dirigido por Diego Murillo alias Don Berna, con centro de acción en Valencia; el bloque Mineros, al mando de alias Cuco Vanoy actuando en Puerto Libertador, Montelíbano, la Apartada y Ayapel y el bloque Élmer Cárdenas, coordinado por alias el Alemán, actuando en los municipios de Canalete, Los Córdobas, Arboletes y San Juan de Urabá».
Por su parte la Corporación Nuevo Arco Iris33, en su estudio denominado “Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007” hizo un importante relato acerca de la situación de violencia en el departamento de Córdoba, allí se indicó: En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto. De un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país. De otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes.
Ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos -guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto. Las ACCU se consolidan en 1994 con el liderazgo de Carlos Castaño, que pasó a tomar el mando después de la muerte de su hermano Fidel Castaño. Al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir y se dio la 32 Vicepresidencia de la República.
Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967- 2008”. Bogotá, noviembre de 2099. Pág. 13. Disponible en; http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cord oba.pdf 33 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/cordoba.pdf EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 13 asignación del general Rito Alejo del Río a la Brigada XVII.
Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, contaron, además, con el apoyo de la élite regional. Su historia puede verse como: “La expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la creación de las ACCU como el inicio de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales.
Con un fuerte apoyo de inversionistas, propietarios, finqueros y comerciantes del área, además de sectores del mismo Estado, el reto del proyecto era crear orden y seguridad para dar paso a la estabilidad económica necesaria para la recuperación de la agroindustria bananera. Castaño lo expresó claramente: <Los señores bananeros eran los que fortalecían económicamente a la guerrilla y yo no podía prohibirles que le dieran plata si yo no estaba allí para decirles: -No les den, que yo respondo>”.
La exposición al riesgo que la población cordobés (sic) tuvo durante el tiempo que dura este estudio, se puede observar en dos momentos: el primero, cuando estuvieron expuestos a la presencia guerrillera en la región, que sometió a la población, sobre todo a la élite local (empresarios y ganaderos) a vivir en un ambiente de extorsión y secuestro, esto antes del ingreso paramilitar.
Esta participación en el conflicto de los paramilitares obligó a la guerrilla a replegarse hacia las zonas rurales del departamento y su capacidad militar se redujo. El segundo, en el que los paramilitares impusieron sus acciones violentas, por medio de masacres y en contra de líderes sociales de la región, que incluyó su relación con el Urabá: “Los primeros reportes indican que Castaño comenzó a operar en Urabá en 1987, cuando además de los asesinatos selectivos de dirigentes políticos de izquierda, sindicalistas y activistas sociales, esos grupos irregulares introdujeron las masacres como un elemento nuevo en su repertorio de acción. Por su parte, el portal verdad abierta, presentó en su página web34, el trabajo denominado «La contra reforma agraria de Mancuso», en la que dejó precisado que: En las entrevistas que Mancuso concedió a Memoria Histórica queda revelado que el ex jefe paramilitar consideraba que estos parceleros “no eran víctimas” porque a su juicio la mayoría “vendía voluntariamente”.
Sin embargo, durante una diligencia en 2008 con la Unidad de Justicia y Paz, admitió su responsabilidad en el desplazamiento, intimidación y despojo contra las 58 familias que fueron despojadas de la finca Costa de Oro, en el corregimiento de Tres Piedras, en Montería. En otras ocasiones aceptó también el despojo de las fincas El Perro o Santa Elena, Bola de Hilo, El Deseo, Manantiales, El Tesoro 3, La Ilusión, Las Gardenias y Nueva Australia.
La práctica de los paramilitares era echar para atrás las titulaciones que el antiguo Incora realizó sobre esos predios que le compró a varios hacendados. Es decir, su plan era lograr una ‘contra-reforma agraria’, hecho que se replicó en el Urabá y en el sur del Cesar. En la reciente sentencia, el Juez exige que se le restituyan las parcelas a las familias reclamantes, anular cualquier negocio jurídico que exista sobre estos predios, cancelar las medidas de protección impuestas sobre estas tierras por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y que diversas instituciones del Estado les garanticen salud, educación, seguridad alimentaria e infraestructura a estas familias.
(…) Adicionalmente, en el informe «Una Nación Desplazada: Informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia» del Centro de Memoria Histórica, se relacionaron los municipios con más de 9.000 personas desplazadas y cuya afectación de abandono es superior al 10 por ciento del territorio municipal, se puso a Tierralta en el tercer lugar a nivel nacional, así35: 34 http://www.verdadabierta.com/victimarios/418-bloque-metro 35 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-nacion- desplazada_accesible.pdf pág. 221 EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 14 Departamento Municipio Personas desplazadas Hectáreas abandonadas Afectación Antioquia Turbo 118,218 86,805 28.10% Bolívar El Carmen De Bolívar 115,154 81,184 90,2% Córdoba Tierralta 98,648 89,398 18.90% Magdalena Santa Marta 85,534 26,248 11.10% Aunado a ello, esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba, es así como en Sentencia del 13 de enero de 2017 (exp. 23001-31-21-001-2015-00186-00)36; se dijo: […] el Departamento de Córdoba, cuya capital es Montería, está ubicado en el noroeste de la Costa colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: la primera está compuesta por los municipios del Centro y Norte; lo segunda al sur por lo conocida zona del Paramillo de la cual hacen parte municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano y Valencia. Esta última zona ha sido históricamente un escenario de confrontación entre diversos grupos armados irregulares, habida cuenta que ha sido un corredor estratégico para el desarrollo de actividades ilegales como cultivo de coca, transporte de droga y armas, etc.
En medio de esa confrontación han estado los campesinos luchando en la tenencia de la tierra contra los grandes ganaderos y líderes conservadores políticos que no devolvieron las tierras. En consecuencia, esas luchas agrarias dieron origen en los años sesenta al EPL, que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió en otras zonas de influencia, entre ellas Montería, hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero sus zonas fueron ocupadas por los FARC y las autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabá Antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país25.
Una de las estructuras preponderantes dentro de las autodefensas eran las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) comandados por Fidel y Carlos Castaño, pero sus hombres también se desmovilizaron en el año 1991 en la hacienda Las Tangas, y Castaño creó la Fundación por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) a la que él y sus hermanos donaron siete haciendas, entre ellas las de Cedro Cocido y Santa Paula26, para contribuir a lo paz nacional y beneficiar con vivienda y asistencia a los campesinos víctimas de la violencia. Sin embargo, no hubo una desmovilización completa y en el año 1993 los grupos de autodefensas crecieron nuevamente con el liderazgo de Carlos Castaño y se expandieron las ACCU, que convocaron en el año 1997 o los líderes para la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia con sus cuatro bloques: Córdoba, Héroes de Tolová, Mineros y Élmer Cárdenas.
Con la incursión de estos bloques armados en la región bajo la idea de la contrainsurgencia, se agudizó la confrontación estratégica para ejercer dominio sobre diversas zonas, con lo cual se incrementaron las violaciones a los derechos humanos con masacres perpetradas a finales de los noventa y comienzos del año 2000 en el departamento.
Por su parte, el Ejército Nacional hizo presencia en Montería y con sus operaciones se incrementaron las disputas en el año 2003-2004 paro combatir a las FARC, a los narcotraficantes y a las nuevas bandas emergentes. En el 2004 se inició la desmovilización del Bloque Norte de las AUC, pero los otros actores armados continuaron con sus formas de operación que han afectado a la población con tasas elevadas de homicidios, específicamente en 36 M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 15 Montería y Valencia, que desde la época de los noventa hasta el 2006 ha estado por encima de la tasa nacional (37,37) como lo ha expresado el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario27: "Montería presenta un repunte en sus cifras de homicidios, debido a un aumento en la delincuencia común en la capital y al incremento desmedido de muertes por sicariato, que en el departamento han alcanzado niveles alarmantes a partir de 2004, en poblaciones como Cereté, Lorica, Montelíbano, Montería, Puerto Libertador, Sahagún y Tierralta"28.
Además, Córdoba ha sido uno de los Departamentos (sic) más afectados por el desplazamiento forzado masivo, lo cual ha afectado en mayor grado a las poblaciones de los Municipios (sic) de Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano, Valencia y Montería, entre otras, reportándose en éste último Municipio (sic) múltiples casos de desplazamiento forzado como lo informó lo Fiscalía General de la Nación29.
Luego en Sentencia del 13 de febrero de 2014 (exp. 23001-31-21-002-2013- 0004-00)37 la Corporación señaló, sobre este tópico: Dentro de ese marco histórico y social del país, se destaca la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba durante los últimos cuarenta años, en los que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales.
Particularmente, los grupos de autodefensa, luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.
Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.
En ese entorno, dentro de cual fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local, tal como se narra en un informe titulado “Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”, elaborado por el Centro de Memoria Histórica, establecimiento público del orden nacional creado por el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011.
En dicho documento, a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios. Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en la región de Córdoba, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, particularmente para la década de los 90, pues tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos, incluso por las autoridades judiciales, especialmente para el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó: 37 M.P. Juan Pablo Suarez Orozco EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 16 En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos37.
(Negrilla ajenas al original). El «contexto» que respalda esta demanda38 documenta la situación generalizada de violencia acaecida en el municipio de Montería, el cual ha sido reseñado por esta Sala Especializada en diversas sentencias, extrayéndose lo siguiente:39 “Durante los años ochenta, el sur de Córdoba no sólo fue testigo de una presencia insurgente cada vez más sólida, sino también del surgimiento de grupos de autodefensas que combinaron el afán de contener a las guerrillas con la intención de ganar control territorial para favorecer el negocio de la coca.
La historia de esta simbiosis entre narcotráfico y autodefensas fue inaugurada en Córdoba por Fidel Castaño, un antioqueño que invirtió parte de su fortuna, amasada en el mercado de drogas ilícitas, en la compra masiva de tierras en regiones de ganadería extensiva como estrategia para lavar activos. Castaño emprendió una violenta campaña de concentración de tierras en el Alto Sinú y San Jorge, y de manera muy especial en los municipios de Tierralta y Valencia, con el propósito de englobarlas en grandes haciendas ganaderas que se convertirían en centros de producción, procesamiento y despacho de cocaína con destino al mar Caribe y Panamá. Fue así como a partir de 1980 se empieza a reemplazar el auge marimbero de Urabá y la Guajira por el rentable negocio de la coca, principalmente en los municipios de Tierralta, Valencia, San Pedro de Urabá, Turbo, Tarazá e Ituango.
Para los narcotraficantes, la presencia insurgente representaba un obstáculo en sus planes de expansión territorial, no solamente porque tenían el control militar de varuas zonas apetecidas por estos, sino también porque rápidamente empezaron a ser objeto de extorsiones por parte de las FARC y el EPL. En el marco de la lucha desatada por el control del sur cordobés (sic) entre guerrilleros y narcotraficantes, Fidel Castaño conformó un grupo de seguridad privada que tenía entre sus propósitos defender las propiedades adquiridas gracias a la combinación entre el dinero y la violencia, fortalecer el poder en el Alto Sinú y el Urabá Antioqueño, y exterminar a las guerrillas afincadas en la zona.
Del grupo hicieron parte los hermanos Castaño –Fidel y Carlos-, Jesús Ignacio Roldán (alias “Monoleche”), Carlos Mauricio García (alias “Comandante Rodrigo o “Doble Cero”), Jhon Henao Gil (alias “H2”), entre otros paramilitares reclutados en el nordeste antioqueño, el Magdalena Medio y el sur de Córdoba. Estos hombres instalaron su centro de operaciones en la finca Las Tangas, localizada en el municipio de Valencia (Córdoba), por lo que empezaron a ser conocidos como “Los Tangueros” (…) 38 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.
Páginas 27 a 31 39 Sentencia del 25 de abril de 2022. Expediente 23001312100220180005301, MP: Nattan Nisimblat Murillo. EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 17 Mientras los grupos paramilitares cobraban fuerza a finales de los años ochenta, las guerrillas buscaban crear estrategias que les permitiera mantener su hegemonía en el sur cordobés. Durante este periodo se evidencia la intensificación de la violencia. Por un lado, hay un incremento de las acciones armadas y de los secuestros por parte del EPL y de las FARC, que traen como consecuencia la contraofensiva de fuerza pública.
De otra parte, los paramilitares fortalecen su presencia en la región. A finales de los ochenta y principios de los noventa, “Los Tangueros” inician una campaña de exterminio sistemático contra civiles acusados de hacer parte de las bases sociales de la guerrilla, y contra sindicalistas, líderes comunitarios, miembros de organizaciones políticas y sectores de oposición que eran también vistos por los paramilitares como afectos al proyecto insurgente.
(…) Con la fundación de las AUC y la conformación del Bloque Córdoba como parte de éstas, Mancuso intensificó su campaña de compra forzada de tierras en la zona norte del municipio de Tierralta entre 1997 y 2002. Esta campaña se inscribe en el proceso de expansión y consolidación de las AUC en el territorio nacional y en las estrategias puestas en marcha por Mancuso en el departamento de Córdoba, y en el caso particular que nos interesa en el Municipio de Tierralta, para expandir el dominio político y militar del Bloque Córdoba, y en el caso particular que nos interesa en el municipio de Tierralta, para expandir el dominio político y militar del Bloque Córdoba.
(…) El antecedente al inicio de las compras masivas de tierras fue la instalación de Mancuso en la finca El Cairo, cuya ubicación en la vereda Las Flores, en pleno corazón de Tierralta, permitía desplegar por todos los radios su compañía de concentración de tierras hacia diferentes zonas del municipio. Desde allí, como se verá más adelante, Mancuso fue desperdigando sus tropas y negocios ilícitos hacia los diferentes corregimientos de la zona norte de Tierralta, Callejas, Caramelo, Volador, Santa Fé de Ralito, Mantagordal, Palmira, Bonito Viento y San Felipe de Cadillo.
Los hechos que acompañaron la entrega forzada de los predios casi siempre los mismos. Mancuso se acercaba a las fincas en la que se encontraba interesado y les ofrecía a los propietarios la compra de estas. En ocasiones enviaba un delegado que afirmaba “ir de parte del patrón”. Generalmente, el ofrecimiento iba acompañado de la insistencia en que la mayoría de vecinos del sector estaba accediendo a vender su predio y, cuando se presentaba algún tipo de renuncia a aceptarlo, utilizaban diferentes estrategias de presión como llamadas telefónicas y visitas recurrentes en las que se les amenazaba con hacer uso de la violencia contra propietarios y familiares.
Los solicitantes también indican que muchas veces bastaba sólo con la oferta de la compra para verse obligados a admitirla, dado que tenían conocimiento de que algunos coterráneos que se habían negado terminaron siendo víctimas de asesinatos, desapariciones forzadas, quema de sus fincas, entre otros hechos de violencia, quema de sus fincas, entre otros hechos de violencia”.
Dado el generalizado y sistemático acaecimiento de hechos de violencia en el municipio de Tierralta, esta sala le ha otorgado el reconocimiento probatorio de «hecho notorio», cuya consecuencia, de conformidad con el artículo 167 del C. General del P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiera prueba para acreditar su existencia, convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 18 que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».40 Reconocimiento probatorio en el cual coincidió la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: «… constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos».41 5.2.2.1.
Contexto focal y condición de víctima de abandono y despojo forzado Según la demanda, los hechos de abandono y despojo de tierras relatados por Zoila Ogaza de Romero, a quien sus demás hermanos delegaron para que incoara la acción, tienen como suceso prístino o desencadenador el acaecido en el año 1997 cuando la señora Sor Teresa Gómez en representación de la fundación FUNPAZCOR, cuñada de Carlos Castaño fue a la casa se su madre Zoila Edelmira Gracia Vda.
De Ogaza, con otros tres hombres, para proponerle que le vendiera el predio denominado “San Pedro”, al estar interesados en sumar tierras a éste ya que eran colindantes suyos. Señaló que la señora Gracia Vda. De Ogaza vendió el inmueble a la precitada señora Sor Teresa Gómez por la suma de $14.000.000.oo, acto que se protocolizó mediante escritura pública No. 2785 del 22 de septiembre de 1997 de la Notaría 1ª del Circulo Notarial de Montería, figurando como comprador la sociedad DINEBE & CIA. S.A., suscribiendo el documento público el señor Antonio Adonis González González, quien no conocía a su madre En este sentido, es plausible determinar que el despojo se dio mediante acto jurídico antes indicado y debido a que para el año 1997 la Casa Castaño se había apoderado de los predios colindantes a “San Pedro” y la violencia generada por grupos paramilitares en la zona creó miedo no solo a los solicitantes, sino a la 40 Sentencia C-086/16. 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemos. EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 19 madre de estos. Lo anterior también se generó con la ocurrencia del robo de ganado, asientos selectivos en áreas cercanas al predio y en todo el municipio; además de los desplazamientos masivos en la zona, pues incluso a uno de los solicitantes le impidieron ingresar al predio y lo cual coincide con documento de análisis de contexto correspondiente al municipio de Tierralta, corregimientos de Caramelo y Volador para el periodo 1997-2002.
Colorario de lo expuesto, es reconocido en la región que la señora Sor Teresa Gómez era la gerente y representante legal de la Fundación por la Paz de Córdoba –FUNPAZCOR- y también por ser cuñada de Fidel y Carlos Castaño y suegra de unos de “Los Tangueros” iniciales, señor José Ignacio Roldán, alias “Monoleche”. Dicha fundación en sus inicios tenía el propósito de desarrollar programas de vivienda; sin embargo, tras la desaparición de Fidel Castaño, Carlos Castaño tenía otras prioridades que requerían de un importante esfuerzo financiero, dejando las ACCU de ser un proyecto netamente militar.
Recuérdese que, a la luz de los artículos 5° y 78 de la Ley 1448, el dicho de quien se predica víctima se encuentra prevalido de buena fe, crédito y tiene el carácter de prueba sumaria de la condición que alega, trasladándose al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución la carga de demostrar lo contrario, salvo que también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio.42 Caber recordar que «prueba sumaria» es aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer»,43 es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este especial proceso, a instancias de los jueces de tierras y/o de los magistrados de restitución, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor.
De ahí que, en el marco de este especial proceso, los jueces y/o magistrados de tierras no pueden dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que esta, por 42 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 43 Corte Constitucional. Sentencia C-523 de 2009. EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 20 disposición legal, se traslada al demandado o a quienes se opongan a la restitución, y la misma Corte Constitucional reiteró que la regla general es que los opositores «dem[uestren] el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos»,44 salvo que revistan también la condición de víctimas de abandono o despojo del mismo predio.
Empero, JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID, quien se constituyó en opositor, no ofreció elementos para desvirtuar la calidad de víctima de abandono y despojo afirmada en la demanda, simplemente dijo que en la región en donde se encuentra ubicado el predio se ha padecido la violencia, la cual ha tenido picos de mayor y menor intensidad en el conflicto, pero donde se encuentra ubicado el predio objeto de restitución, particularmente, no se han presentado hechos constitutivos de violencia o ilícitos por parte de los grupos al margen de la ley que circundan por el sector.
Además fue enfático en afirmar que la transferencia del predio se dio inicialmente mediante escritura pública Nro. 2785 del 22 de septiembre de 1997 por la suma de $17.000.000.oo, sin que tuviera conocimiento de la forma en que se dio la negociación, pues es un tercero adquirente de buena fe y muy posterior en tiempo y años a los hechos narrados por la reclamante.
Llama la atención de las ventas realizadas por los señores Emperatriz Ogaza Gracia, Ferney del Carmen Ogaza de Giraldo y Luís Enrique Ogaza Gracia a la señora Zoila Edelmira Gracia Vda. De Ogaza, en el año anterior a 1997, 23 hectáreas que luego de englobadas, corresponden al folio de matrícula 140-66978, la cual no tuvo reparo alguno, a pesar que es la misma zona y en los mismos años en que se focaliza la violencia en Córdoba, en especial Tierralta, según el relato de los demandantes.
Bajo esta línea argumentativa, se puede concluir, sin lugar a dudas que el opositor no controvirtió los hechos ni desvirtuar la condición de víctima invocada en la demanda, como era su deber, solo atacó las transferencias de dominio y los actos posteriores, según la regla probatoria prevista en los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, prohijada por la Corte Constitucional, ergo, asume el riesgo de su omisión, que a la luz de disposiciones de la Ley 1564 de 2012, como los artículos 241 y 280, redunda en las presunciones de veracidad y crédito a favor del actor, pues descartado está que el opositor tenga la calidad de desplazado o despojado del mismo predio para dispensarle un trato igual o diferenciado.45 44 Sentencia C-330 de 2016. 45 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015.
EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 21 Es de relevancia rememorar que, son copiosas las fuentes que informan cómo Salvatore Mancuso influyó en los destinos del departamento de Córdoba y, particularmente, en municipios que comprenden la margen izquierda del río San Jorge y la margen derecha del río Sinú, como son los municipios de Puerto Libertador, Montelíbano, Planeta Rica, Buena Vista, La Apartada, Pueblo Nuevo, Tierralta, Montería, Cereté, San Carlos, San Pelayo, Lorica, Cotorra, Ciénaga de Oro y Sahagún, donde puede decirse que se gestaron los primeros grupos paramilitares organizados que se expandieron por diversos lugares de la geografía nacional.
Tal como lo reseña el Centro Nacional de Memoria Histórica, el Bloque Córdoba nació con el proyecto de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) como una «confederación de todos los ejércitos paramilitares del país promovida por Carlos Castaño en el año 1997». Sin embargo, los orígenes de esta estructura paramilitar se remontan a los primeros años de la década de 1990 «cuando Salvatore Mancuso decidió dejar de pagar extorsiones a la guerrilla del Ejército Popular de Liberación (EPL) por los negocios ganaderos de su familia y promovió con dinero e información la acción de contraguerrilla de la Brigada XI del Ejército Nacional en Montería».46 El reconocimiento de Salvatore Mancuso como el principal líder paramilitar en todos los municipios de la margen derecha del río Sinú, llamó la atención de Carlos y Vicente Castaño, quienes para mediados de la década de 1990 habían consolidado su poder social y militar en la margen izquierda del mismo río. Debido a eso, en el año 1994 Mancuso fue invitado por Vicente Castaño a la finca Las Tangas, corregimiento de Villanueva, municipio de Valencia (Córdoba), donde le propusieron hacer parte de un «proyecto regional de paramilitarismo» que se denominó «Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU)», resultante de unir los hombres, las finanzas y las relaciones económicas, políticas y militares de Mancuso y Los Castaño.47 En esta línea argumentativa y de acuerdo a los medios de prueba, concretamente los interrogatorios practicados a los promotores de la causa, van en armonía con lo que se viene esbozando. 46 En línea: https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/me-levante-contigo-en-la-cabeza/recordar-para-dignificar.html Cita fuente: Martínez, 2004;
VerdadAbierta.com, 2012, 29 de junio. 47 Ib. EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 22 La solicitante48 relató que los predios objeto de este proceso son dos; uno de 22 ha y otro de 20 ha, ubicados en el corregimiento del Volador, en Tierralta (Córdoba) denominado “San Pedro”; refirió que fueron adquirido por su padre, quien falleció en 1953, luego fue administrado por su esposo.
Adujo que es una sola finca, pero su madre lo dividió para darle a cada uno lo que le correspondía, informando que el nombre inicial del predio era “El Vigía”. Contó ante la instructora “…nosotros éramos vecinos, no recuerdo los nombres exactamente, eran muy buenas personas, se portaron muy bien con nosotros, pero ya después ellos no iban personalmente, sino que nombraron gente del interior que eran personas muy desagradables con el trato con nosotros, no nos fue gustando porque se portaban muy mal (…) Mi madre tenía negocios de ganadería ahí, pero tenía especial predilección por una vaca (…) no permitía cuando se vendía ganado que se tocara ese animal.
Los señores que ocupaban la finca vecina la cogieron y la mataron se la comieron ahí, también mataban los perros que estaban en la finca. Mortificaba ese modo de actuar de ellos”. Manifestó que, al quedar viudas, su madre y ella, resolvieron venderlas. Al referirse a las personas que ingresaron al lote colindante aseguró que no recuerda los nombres, pero sí que eran personas del interior, Antioqueños, que no acudía mucho a esos predios, sino que encargaban a otros del cuidado de éstos, quienes pusieron candado a la puerta de entrada, pues debían entrar por la finca de ellos y a veces ponían problema; refirió que son pequeñas cosas pero que molestaban mucho.
Dijo recordar que su madre y ella vendieron los lotes, lo que se dio en el año 1996 a Funpazcor; es decir, a los dueños de la finca; manifestó que en su predio siempre tenían unas personas que lo cuidaban. Iteró que: “Nosotras resolvimos vender esa finca porque ya para nosotras, ya mi madre era una persona de bastante edad ya yo también, ya había quedado viuda, nos era difícil manejar esa finca y como le digo teníamos que entrar por la finca de los señores que le menciono (…) entonces para nosotros era un problema, tenía que haber seguridad”.
Señaló que los inmuebles eran importantes para ellas y que no querían venderlas, sin embargo, por las circunstancias resolvió transferirla. En ese momento quien les propuso comprarla fue la señora Sor Teresa era que manejaba Funpazcor: “…un día se presentó ella con unos señores, que inclusive era del interior a proponerlo y nosotras como en realidad ya la teníamos en la cabeza resolvimos vendérselas a ellos y como ellos ya estaban de vecinos, pero vuelvo y le repito los dueños de la 48Ib.
Registro audiovisual visible en el consecutivo 54. EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 23 finca eran muy buenas personas, pero las personas que lo administraban, que ellos traían, no sé cómo calificarlos…”.
Detalló que la señora Sor Teresa quedó de ir a firmar la escritura, no obstante, se presentó en la Notaría el señor Antonio Adonis González con quien se suscribió el acto, pero la negociación se realizó con ella y por el valor que dice ahí en la escritura, que fue el que se pidió y se entregó el día de la firma. Después de la venta se desocupó y no volvió al predio.
Rememoró que ellas nunca discutieron con las personas que cuidaban el predio porque consideraban que era “gente matona”, pues todo lo solucionaba así, incluso asesinaron a un niño en un pueblo vecino El Volador y por las noches se escuchaban tiroteos llenándose de miedo, razón por la cual decidieron vender. Aclaró que ellas iban cada ocho o quince días, generándole un problema la entrada al lote, pues ponían candado, entregando las llaves, pero existía el miedo, por los rumores que esas personas eran malas personas por los desastres que hacían en el pueblo, mataron los perros a toda la gente.
Indicó que todas las fechorías las hacían por la noche y como tenían otra finca que se llamaba “Jaraguai”, cruzaban por ahí, llegando el terror a ese sector. Pese a todo esto ellos tenían orden de los dueños de la finca que los trataran bien, tanto así que una vez se encunetó el vehículo en el que iban y ellos los ayudaron a salir de allí. Fue enfática en reiterar que el precio de venta lo impuso su madre y que en ese momento no se sintieron amenazadas por los compradores.
Esa decisión fue tomada por la situación que se vivía en ese momento en el sector. Respecto de las ventas que hicieron los hermanos de la solicitante a su madre dijo que fue un acuerdo entre todos para poder vender la totalidad de la finca a la señora Sor Teresa. Dijo estar segura que los daños causados a esos predios fueron los colindantes, quienes después adquirieron los predios.
Finalmente estimó que lo que la motivó a solicitar salir del predio fueron, la edad de su madre, viuda, luego muere su esposo que era quien administraba los fundos. Posterior a eso no conseguían cuidanderos debido al temor que de lo que hacía esa gente y la razón fue por miedo, porque no podían disfrutar del predio y era generalizado. Manifestó que se considera víctima del conflicto armado en Colombia debido a que esos inmuebles eran “la finca amada”, por lo que venderla fue un hecho terrible para ellos.
EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 24 El opositor señor Juan Guillermo Duque Cadavid49 sobre los hechos que dieron lugar a la adquisición del predio relató que llegó a la zona en 1998 comprando una finca vecina al señor Raúl Mora y desde que llegó no vio nada raro en la zona, todo muy tranquilo, sin tener conocimiento de las condiciones de seguridad que se presentaban en el sector, debido a que esa zona era pacifica en ese momento.
Señaló que al momento de comprar solo hizo un estudio al certificado de tradición y libertad, pero no de títulos. Manifestó que no conocía a los vecinos, solo al señor Mario Alberto Peláez que fue el comisionista que manejaba la zona, persona importante en la feria de Medellín, muy amigo de su papá y de la familia, informándoles que la ubicación de esos terrenos era totalmente tranquila, y que Córdoba si tenía muchos problemas, pero en sectores como el Nudo de Paramillo, sin indagar sobre las condiciones de seguridad, debido a que veía todo bien en el sector.
Refirió que el predio adquirido se llama “Las Marías” el cual en ese momento no tenía relación con el que es objeto de éste proceso; no obstante, hoy “San Pedro” sí hace parte y se encuentra englobado materialmente con este. Afirmó que adquirió 42 ha del inmueble en disputa, al cual se le agregó otra de la señora Diana Jaramillo, para un total de 600 ha.
Fue enfático en afirmar que cuando adquirió los bienes no se podía determinar cuál era “San Pedro” del área global adquirido. Al indagársele sobre la titularidad de los fundos indicó: “como el señor Mario Alberto trabajaba con la señora Diana, Mario Alberto daba fe que la tierra era de Doña Diana Jaramillo [quien] era una persona muy bien”.
Refirió que de ese predio le llamó la atención que tenía una hipoteca y su padre al revisarlo dijo que estaba afectado, pero como la anotación llevaba más de 20 años, el negocio se podía hacer sin problemas. Reseño los términos de la negociación así: “Eso fue un cambio. Mi papá y yo teníamos lecherías acá en Bello (Ant.), parte alta lindando con San Pedro de los Milagros y se hizo cambio de las tierras de la lechería por la tierra de la señora Diana Jaramillo, situación que consta en la escritura pública”.
Iteró que el predio “Las Marías” nunca se dio ningún hecho delictivo ni se presentó amenaza alguna. Manifestó que en la época en que compró el inmueble que es objeto de reclamo, esto es, el año 2002, no existían problemas de orden público. 49 Consecutivo 39 EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 25 Dijo ignorar cualquier acto de despojo o violencia en contra de terceros y de haberlo sabido no hubiera adquirido el predio, tampoco conoció a la solicitante Zoila Ogaza de Romero.
Negó conocer a los señores Adonis y Sor Teresa; refirió que ninguno de los solicitantes se presentó ante él como vecinos o para solicitarle el predio. Señaló que tenía conocimiento que parte del predio era de la sociedad Sinú Viejo, pues es normal que muchas de las propiedades aparecieran a nombre de empresas. Finalmente manifestó que en el departamento de Córdoba tiene unas 1800 ha aproximadamente.
Referente al predio “San Pedro” dijo haber tenido alguna información y como la zona en ese momento estaba tranquila se hizo la negociación, sin que mediara para ello algún profesional del derecho. Anunció que frente a los demás predios la única solicitud de restitución de tierras que le han notificado ha sido la que convoca en este despacho.
Advirtió que su compra se dio de buena fe y exento de culpa, pues actúo como un hombre ordinario lo haría, revisó los documentos, la zona estaba tranquila y no presentaba ningún problema. Aclaró que en 1998 adquirió 900 ha de la fina “Las Marías” el cual fue transferido por Raúl Mora y otros dos socios, y en el año 2002 le compra el predio a la señora Diana Jaramillo que correspondían aproximadamente a 600 ha.
Aseveró que en el corregimiento El Volador no hubo problemas de orden público, pero al indagarlo sobre el acuerdo de paz a que llegó el Estado con las AUC en San José de Ralito, indicó que dicho corregimiento se encontraba a 40 minutos de sus predios, pero no conocía del problema del paramilitarismo en el municipio de Tierralta. Señaló que el fundo estaba englobado al momento de la venta.
Refirió que la negociación la realizó con Mario Alberto Peláez, comisionista, le indicó que el representante legal de Sinú Viejo era quien suscribiría la escritura, pero nunca lo conoció. Refirió que el señor Raúl Mora es de los ganaderos más antiguos de la región y el señor Mario Alberto por negocios que tuvo con su padre, razón por la cual cuando les ofreció los predios aceptaron por las condiciones de las tierras y por la confianza que le tenían.
Depone el señor Mario Alberto Peláez50, quien sobre los hechos motivo de esta acción manifestó que actúo como comisionista en la venta que le realizara la señora Diana Jaramillo al opositor y a quien conocía porque le vendía el ganado y sus predios eran en Tierralta. Sobre la negociación con el señor Juan Guillermo señaló 50 Consecutivo 39 EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 26 que: “Cuando Juan Guillermo entró en la región le gustaba mucho y a mí que me parecía buena esa tierra de doña Diana.
Un día me la ofreció don Alfonso que me dijo que doña Diana la vendía y ahí fue cuando se hizo la negociación”; adujo no conocer al representante legal de Sinú Viejo S.A., ni quien fue quien transfirió el dominio. Refirió que su profesión es comercializar ganado, eventualmente funge como comisionista de tierras. Aclaró que Tierralta fue uno de los municipios en donde se concentró la violencia, pero a él “le toco en pura paz”, pues sus negocios iniciaron en 1994 o 1995 debido a que no le pasó nada ni le toco ver nada.
Supo que la guerrilla se concentró en Montelibano, sin que en la región en donde se encuentran los predios hubiese grupos al margen de la ley. Dijo que esa tierra que adquirió Juan Guillermo fue cambiada con la señora Diana por otra en San Pedro de los Milagros. Inicialmente se la ofreció a Don Alfonso padre del opositor. Refirió que el señor Jorge Bedoya Castro era una persona que trabajaba con doña Diana, sin tener conocimiento si éste era representante legal de alguna empresa de la citada; iteró que el tiempo que trabajó con Diana nunca tuvo problemas en la vereda El Volador, donde se encuentra ubicado el predio.
En declaración rendida por el señor Emiro Cárdenas Montes51 dijo conocer el predio “San Pedro”, pero con el nombre de “Finca Chiquita”, manifestó ser empleado del señor Juan Guillermo Cadavid. Indicó que llevaba más de 40 años viviendo en el Municipio y al interrogársele sobre la situación de orden público en Tierralta entre los años 1992 a 2002 aseveró que fue una época tranquila y que los grupos al margen de la ley se encontraba “por allá en el fondo allá” haciendo referencia a la vereda el Volador, pero en el predio no se dio.
Señalo que el inmueble no había estado en manos de grupos ilegales. Adujo no tener conocimiento que en el sector hubiesen acaecido actos delictivos como secuestros, extorciones, desapariciones forzadas etc. Advirtió que el fundo, desde el año 2000 que trabaja con el opositor, siempre ha tenido la misma extensión de tierra y siempre ha sido dueño el señor Juan Guillermo y “Finca Chiquita” fue adquirida unos días después de empezar a trabajar allí. Refirió que el señor Juan Guillermo cumple con sus obligaciones como patrono, además su comportamiento se ajusta a las normas que se dictan.
Añadió que no tuvo conocimiento que en el sector hubiesen hurtado ganado o asesinado animales. Narró que llega al predio a las 6 de mañana y sale a las 4 de tarde, transportándose en motocicleta. Insistió que desde el año 2000 que empezó a trabajar allí no ha oído mentar nada sobre violencia o grupos al margen de la Ley. Aseveró que su trabajo consiste en realizar fumigación, desmontar, guadañar con 51 Consecutivo 39 EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 27 la motosierra y ayudar con el ganado.
Señaló que se enteró a los pocos días de estar trabajando que el señor Duque Cadavid compró el predio objeto de restitución y que los titulares eran lo “Ogaza” pero que no los distingue ni conoce. Shirley Johana Molina Estrada declaró52 que es zootecnista y administradora de la finca “Las Marías”, además de manejar la parte logística, tiene a su cargo lo relacionado con los empleados, ganadería y pastura.
Contó que el conocimiento que tiene sobre el orden público en la región ha sido por comentarios de otras personas o medios de comunicación, aclarando que desde el año 2006 que llegó a esa región no ha tenido ningún inconveniente ni ha tenido conocimiento de desplazamientos forzados, extorsiones, homicidios, en la zona donde labora. Señaló que ha escuchado comentarios de lo que ocurría años atrás, consistente en la presencia de paramilitares en esa zona de “El Volador” o el proceso de paz en San José de Ralito.
Señaló que el predio es dedicado totalmente a la ganadería y producir pastura, no se manejan ni cultivos ni maderables, todos de manera licita y dentro del marco de las normas aplicables, nunca ha percibido actividades ilícitas dentro del predio ni por parte del señor Juan Guillermo. Manifestó que se traslada desde Montería al predio no ha tenido ningún inconveniente, advirtiendo que lo hace muy temprano en la mañana o en la noche.
En declaración rendida por la señora Sor Teresa Gómez53 sobre la compraventa realizada entre la solicitante y ella manifestó no conocerla o no la recuerda ni al señor Juan Guillermo Duque. Señaló que conoce Tierralta, pero no el predio objeto de este proceso, ni las sociedades a las que se les transfirió el fundo que se pide. Dijo que Antonio Adonis González era mensajero de Funpazcor, expresó no tener conocimiento que éste último fungiera como presidente esa entidad, debido a que en año 1996 se retiró de la misma y de ahí en adelante empezó a trabajar con los hermanos Castaño. Contó que ésta fundación inició con donaciones de los hermanos castaño y sin que se adquieran más predios para ésta.
Se compró una tierra en San Pedro de Urabá para hacer una extensión de la fundación hasta allá llamada “La Florida”. Dijo que ella tuvo un inmueble a su nombre denominado “Las Tangas”, el cual transfirió a Antonio Adonis, pero era de los Castaño, quien no hacía parte de las autodefensas. Al valorar el relato de los testigos que comparecieron a instancia de la oposición, quienes han tenido inveterado contacto con la vereda El Volador del municipio de 52 Consecutivo 39 53 Consecutivo 51 EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 28 Tierralta y conocen sus dinámicas económicas y sociales, es llamativo que adujeran que allí nunca sucedieron hechos de violencia asociados al conflicto armado interno, lo cual resulta contraevidente con el contexto previamente relatado, máxime que son oriundos de la región o han tenido negocios en el municipio, lo que de suyo hacen que dichos relatos no sean confiables.
Adicionalmente los señores Shirley Johana Molina y Emiro Cárdenas Montes son empleados del opositor Juan Guillermo Duque Cadavid, lo que hace que por su vínculo laboral su dicho deba ser considerado como parcializado y contrario a las reales condiciones en que sucedieron los hechos bajo estudio. De suerte que sus relatos no resultan fiables para contribuir a la formación del convencimiento de los hechos objeto de este análisis, puesto que es evidente su intento por empequeñecer el impacto del factor conflicto a pesar de las pruebas que enseñan su notoria incidencia, posiblemente para favorecer los intereses de quien los trajo a atestiguar.
Lo que es claro, es que los acá solicitantes se vieron impedidos de continuar explotando y usufructuando el predio una vez su madre transfirió el derecho de dominio a la sociedad Dinebe & Cia. S.A., venta que se vio coaccionada por los hechos delictivos realizados por las autodefensas al matar el ganado y la res que más quería la señora Zoila Edelmira, así como la matanza de los animales del sector.
Es de resaltar que incluso fue restringido el ingreso al predio al ponerle candado a la puerta de entrada para que la solicitante y su madre no tuviera un acceso libre a su heredad, lo que de suyo lleva al convencimiento que dichos grupos ejercieron suficiente coacción para que decidieran vender y hacerlo parecer como una venta común y no con ocasión del conflicto armado.
En una lectura sistemática de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que «es presupuesto de la acción de restitución de tierras que el despojo, desplazamiento o abandono forzado tenga su causa adecuada en el aprovechamiento, directo o indirecto, por parte de un sujeto o grupo de sujetos, de la situación de violencia existente en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de reclamación».54 No se le atribuye al opositor injerencia o participación en los hechos de violencia que forzaron el abandono y posterior venta de los derechos que acá se reclaman. 54 Sentencia STC16789-2019 del 27 de noviembre de 2019 Expediente 11001-02-03-000-2019-03658-00 MP: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 29 Su comparecencia en este juicio transicional se explica por el hecho de haberse afincado en un bien que, años atrás, estuvo inmerso en contextos de violencia generalizada, más allá que estos sean atribuibles a terceros, aspecto sobre el cual de vieja data ese alto tribunal civil había señalado que: [E]l efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero,55 y la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.).56 Se ha dicho en otras oportunidades que circunstancias como el temor, la precariedad y la urgencia económica, tienen la virtud de perturbar el factor volitivo a modo de «fuerza moral», que según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, son alegables a título de vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como aquí sucedió. Pero en el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos y del DIH, acogidos internamente en normas transicionales, como la Ley 1448 de 2011, tales vicios cobran relevancia cuando, como consecuencia directa o indirecta de las circunstancias asociadas a los conflictos internos, se produce la pérdida o transferencia de la propiedad raíz, dada la diversidad de derechos que se ven implicados, como el de la dignidad, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.57 Los principios Pinheiro,58 en particular, también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, presentados por el relator especial de la Subcomisión sobre la Restitución de Viviendas y Patrimonio, Paulo Sérgio Pinheiro,59 consagran derechos, tales como, el que tiene toda persona a que se le proteja de ser 55 Sentencia SC de 15 de abril de 1969.
En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica». 56 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008-00009-01. 57 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 58 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.
Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 59 Aunque no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, de acuerdo con la Corte Constitucional (en sentencias como la T-821 de 2007, C-035 de 2016 y C-330 de 2016, entre otras), hacen parte en sentido lato.
EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 30 desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, «a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien» cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.60 Corolario, el contexto general y focal traído al caso, las pruebas practicadas durante el trámite y los indicios, permiten concluir que la pérdida de la tenencia material y jurídica del bien en reclamo se produjo con ocasión al conflicto armado interno dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y su vigencia inicial por 10 años,61 razón por la cual se configura el supuesto legal previsto en el artículo 74 de la citada Ley 1448 como abandono y despojo forzado de tierras. 5.2.2.2.
Las presunciones aplicables Según lo indicado por la Corte Constitucional, la finalidad principal de las presunciones es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».62 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literal a), prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas 60 Ib.
Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 61 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 62 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 31 de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997.
Igualmente, donde adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas en el uso, es decir, cuando se pasa de la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. Presunción que en este caso particular encuentra como hecho fundante el contexto de violencia del municipio de Tierralta, reseñado por la Sala en múltiples sentencias que han amparado el derecho a la restitución, en el cual se subsumen los hechos padecidos por los solicitantes que los llevaron a perder el vínculo jurídico y material con el bien.
Es notable además que en este caso acorde con lo establecido en el literal “b” numeral 2° del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011 existe ausencia de consentimiento en el contrato de compraventa reseñado en los hechos de la solicitud, pues quedó demostrado que en la colindancia del predio objeto de restitución ocurrieron actos de violencia generalizada y hubo un fenómeno de concentración de la propiedad, además de las alteraciones significativas del uso de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva.
Adicionalmente el valor dado por los inmuebles es muy inferior al 50% del valor real de éste. Con todo, no puede pasarse por alto que durante las últimas dos décadas el fundo ha pasado a manos de personas ajenas al campo y ha sido convertido en finca de recreo y ganadería, tal como lo dijeran los testigos, Emiro Cárdenas Montes, quien lleva más de 15 años trabajando con el opositor y Shirley Johana Molina, administradora del predio desde el año 2006, quien relató que el fundo objeto de restitución está dedicada a la ganadería y a las pasturas, es decir, las tierras han dejado de ser la fuente y medio de subsistencia de grupos familiares con arraigo campesino, como los acá reclamantes, lo que supone un cambio significativo en el uso, costumbres y detentadores que la Ley 1448 de 2011 atribuye al conflicto armado.
En consecuencia, de conformidad con el literal e) de la precitada norma, se declarará la INEXISTENCIA del acto jurídico contenido en la Escritura Pública 2785 del 22 de septiembre del año 1997, corrida en la Notaría Primera de Montería, mediante la cual las señoras ZOILA EDELMIRA GRACIA DE OGAZA y ZOILA OGAZA DE ROMERO transfieren el derecho de dominio a la sociedad DINEBE & EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 32 CIA. S.A. de los inmuebles identificados con folios de matrículas Nros 140-66978 y 140-9557.
Por la misma senda, respecto de los predios identificados con folios de matrículas Nros. 140-66978 y 140-9557 se declarará la nulidad de los actos o negocios que con posterioridad involucraron los bienes, en particular, la nulidad absoluta de la Escritura Pública Nro. 2685 del 30 de noviembre de 1998 de la Notaría Octava de Medellín, por medio de la cual la sociedad Dinebe y Cía. Sociedad Anónima le transfiere los derechos de dominio, de los inmueble ya indicados, a la sociedad Sinú Viejo S.A. Igualmente se declarara la nulidad de la Escritura Pública Nro. 2251 del 13 de septiembre de 2002 de la Notaria 26 de la Notaría 26 del Circulo Notarial de Medellín, mediante la cual le transfiere a la sociedad Sinú Viejo S.A. el derecho de domino, sobre los fundos referidos, al señor Juan Guillermo Duque Cadavid, mediante la cual adquirió el opositor.
En la parte resolutiva de la sentencia se ordenará oficiar a las notarías donde fueron otorgados los referidos instrumentos públicos para que inserten las respectivas notas de inexistencia y nulidad. De igual modo al registrador de instrumentos públicos de Montería para que cancele las anotaciones y asientos registrales a que hayan dado lugar los distintos actos de disposición sobre el fundo objeto del proceso a partir de la anotación 11 para el FMI 140-9557 y 140-66978 desde la anotación 2ª, que configuró el despojo. 5.2.2.3.
Amparo a la restitución El artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 previó la restitución como «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los DH y al DIH, el artículo 72 ejusdem que «el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados», y el artículo 73 ejusdem que la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas».
Así, acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se amparará el derecho fundamental a la restitución a favor de la masa herencial de la finada Zoila Edelmira Gracia de Ogaza, representada en este proceso por Zoila Ogaza de Romero, quien acudió a favor suyo y de sus EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 33 hermanos Meryzaldi Ogaza Gracia, Ruth Emperatriz Ogaza Gracia, Ferney Del Carmen Ogaza De Giraldo, Nicolás Enrique Ogazza López, Gina Lucia Ogaza, Sheila Johana Ogazza Petro, Luis Enrique Ogazza Petro, Luis Ogaza Garcia y Dayana Andrea Ogazza Petro.
En la parte resolutiva del fallo se dispondrá que la Defensoría del Pueblo designe profesional que, de acuerdo a la voluntad y cooperación de los beneficiados con el fallo, los asesore y represente en el respectivo trámite de liquidación sucesoral. La restitución se hará con base a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y demás insumos catastrales examinados en el acápite de la identificación e individualización, los que no fueron objetados ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad.
En cuanto a afectaciones, acorde con el Informe Técnico Predial aportado con la demanda, se informó que el predio estaba en área reservada para hidrocarburos. Relacionado con esto, la compañía GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA indicó que “…el predio objeto de restitución se encuentra dentro del Bloque SN3, el cual se encuentra en devolución ante la ANH, por lo que no se realizaran actividades de explotación y producción de hidrocarburos…”.
En consecuencia, se ordenará a la ANH que excluya inmediatamente este predio del contrato “SN3” que tiene el contratista “GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD” y se abstenga de explotar el mismo. De otro lado del Informe Técnico Predial y las respuestas allegadas por las entidades competentes, no se advierte que el inmueble se encuentre ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras.
Tampoco en zonas de parques naturales nacionales o reservas forestales, áreas donde se hayan otorgado títulos mineros ni en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura, es decir, no hay impedimento para disponer la restitución material ni se advierte la necesidad de emitir órdenes especiales en cuanto al uso, goce y sus determinantes ambientales, más que los deberes propios que se desprenden de la función social y ecológica de la propiedad. 5.2.2.4.
Medidas complementarias a la restitución EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 34 Adicional a la restitución, en la parte resolutiva se dispensarán garantías para su efectividad con criterios diferenciados, y se concederán diversas medidas de atención, asistencia y reparación en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, asesoría jurídica y seguridad. 5.2.3.
De la buena fe exenta de culpa Desde los inicios de esta providencia se dijo que, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que persigan el pago de compensaciones y/o el reconocimiento de mejoras, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido de un actuar con buena fe exenta de culpa, exigencia frente a la cual esta corporación ha reiterado lo siguiente:63 Mediante Sentencia C-795 de 2014, la Corte Constitucional adujo que la buena fe cualificada en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Umbral de probidad que fue declarado «exequible» mediante la Sentencia c-330 de 2016 y erigido como «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos», como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».64 Y se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la buena fe exenta de culpa «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».65 Lo anterior por cuanto el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».66 La Corte precisó que la buena fe calificada «se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad 63 Entre otras, sentencia 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 64 Sentencia C-330 de 2016. 65 Ib. 66 Ib.
EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 35 en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural».67 Además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado», y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, «la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas».68 En síntesis, el opositor que alega buena fe exenta de culpa debe tener no solamente la mera creencia o convencimiento interno de que su actuar fue probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, pues estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley-, las reales circunstancias o motivos por los que los propietarios de tierras la trasfirieron o abandonaron, situación que se torna aún más compleja en tratándose de la posesión y ocupación, dada la ausencia de un título en los términos del artículo 765 del Código Civil.
De allí que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño, quien alegue buena fe exenta de culpa en el juicio transicional debe probar que, previo a adquirir la propiedad, posesión u ocupación del bien que se le disputa, realizó indagaciones y pesquisas encaminadas a descartar que haya estado afectado de fenómenos de violencia generalizada, y así fundar su creencia de haber obrado sin aprovechamiento para consolidar su derecho, carga que recae exclusivamente en el opositor o en quien aspira a obtener la compensación, sin que los jueces y magistrados estén autorizados para relevarlos aligerarlos de ella.
Lo anterior salvo cuando el opositor también haya sido reconocido desplazado o despojado del mismo predio, es decir, en casos donde se produjo despojo sucesivo, en virtud de lo cual, según el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, queda liberado de acreditar buena exenta de culpa en su adquisición, situación que no concurre en este caso.
La Corte Constitucional69 también llamó a los jueces de tierras a que, en aquellos casos donde se avizoren «opositores/segundos ocupantes», se tome en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar y aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos del umbral «buena fe 67 Ib. 68 Ib. 69 Sentencia C-330 de 2016 EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 36 exenta de culpa» con el propósito de no originar con su intervención situaciones que agraven los conflictos sociales e impidan el cumplimiento de los objetivos de una restitución sostenible en el tiempo, lo cual supone aterrizar el principio del Derecho Internacional conocido como «acción sin daño» y los mandatos internacionales que imponen a los Estados el deber de adoptar medidas de protección a los segundos ocupantes, incluido el acceso efectivo a la justicia.70 Enfoque que fue recientemente incorporado por el legislador en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»,71 en el que se dijo: «en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso».
Empero esa circunstancia también queda acá descartada, ya que, según el dicho del opositor, el fuerte de sus ingresos está dado por su actividad como ganadero, sin que su lugar de habitación sea el predio objeto de restitución, contando con otros ingresos e inmuebles para su subsistencia, lo que no suponen un impacto a la economía personal y familiar, de suerte que no resulta imperioso flexibilizar o prescindir del estándar general de buena fe exenta de culpa, aceptar un actuar bajo el grado de buena fe simple o la existencia de condiciones similares al estado de necesidad.
Entonces, el umbral aplicable a JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID es el de «buena fe exenta de culpa», el cual sustentó en que en el negocio actúo de manera recta, transparente y convencido en la legalidad de los actos que estaba realizando acorde con los cánones previstos en la normatividad civil; que ninguno de los certificados de tradición de los inmuebles que conformaron el globo de tierra tenía anotación relacionada con el despojo de tierras; que previo a adquirir el predio se valió de un comisionista de bienes raíces y de un estudio del folio de matrícula advirtió que sobre el inmueble pesaba una acreencia hipotecaria la cual había sido 70 Ib. 71 Diario Oficial 52.400 del 19 de mayo de 2023.
EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 37 constituida hacía más de 20 años lo que no interfería con la compra que estaba realizando. Empero, dichas acciones se avienen apenas al mínimo de buena fe, lealtad, legalidad y diligencia que los contratantes deben guardar en todo momento, máxime al efectuar negocios sobre la propiedad raíz donde el ordenamiento jurídico prevé precisas formalidades y solemnidades, y no tienen la virtud de configurar el grado de probidad exigible toda vez, que en contextos donde acaecieron fenómenos notorios de graves de violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, como fue el territorio del municipio de Tierralta, se requiere más que la observancia de las normas inscritas en el derecho privado y que operan en escenarios de normalidad social.
Teniendo en cuenta que el opositor ha tenido contacto de antaño con la región, es suponible el conocimiento de los fenómenos de violencia que años atrás lo sacudieron, pero se regocijó en que, para el momento de la compra del predio que se le disputa el orden público no perturbó la zona en la que se encontraban sus predios y solo con eso anexo a su vasta extensión de tierras las 42 hectáreas que hoy son objeto de restitución, es decir, las indagaciones estuvieron única y exclusivamente encaminadas a asegurar el éxito en su aspiraciones, no para descartar vicios remisibles al conflicto.
El opositor no puede ampararse en que para el momento en que realizó la compra, los folios de matrícula inmobiliaria que conformaron el globo actual no reflejaban anotación alguna relacionada con la ruta de protección individual que lo advirtiera de fenómenos de violencia, puesto que este tipo de situaciones no se ven reflejadas siempre en la tradición escrita, ni los vicios todos se divisan desde un simple estudio de títulos, cobrando relevancia las acciones esmeradas y diligentes que un hombre juicioso emplearía en la administración de negocios para configurar un grado superior de probidad.
Debe destacarse que, para la época en que cual el opositor adquirió (año 2002), el conflicto en municipios como Tierralta y muchos otros de Córdoba fue intenso, por lo que debió actuar con diligencia a la hora de adquirir propiedad raíz y accediendo a la información que sobre esta zona y concretamente sobre el predio que iba a comprar.
Sin embargo, de su propio relato se sigue que no indagó, por ejemplo, ante el comité de desplazados o el enlace de víctimas del municipio, tampoco consultó ante la Unidad de Restitución de Tierras – UAEGRTD si en esa zona EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 38 específica acaecieron fenómenos de violencia dentro del conflicto armado interno que avizoraran algún reclamo a futuro, y le pudo más su afán por concretar la compra.
El Derecho Internacional contempla una suerte de sanción para el adquirente de bienes que no siguen un parámetro probo de conducta, en el sentido que los graves y notorios fenómeno de violencia, desplazamiento y/o abandono «puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad».72 De ahí que este juicio transicional tenga como propósito relievar los vicios en la adquisición de la propiedad raíz remisibles a los contextos de violencia, presumiendo anticipadamente la ausencia de consentimiento de los actos y contratos que la involucraron con influencia de dichos contextos, dada la masiva y generalizada vulneración de derechos fundamentales que de allí se desprende, imponiéndole a quien se opone la carga de probar que su adquisición no envolvió ninguna suerte de aprovechamiento.
Por cierto, el Código Civil en su artículo 768 consagra «la buena fe [como] la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio», la cual, en los títulos traslaticios de dominio, «supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato», persuasión que el acá opositor no pudo lograr simplemente por haber cumplido las normas ordinarias que rigen el tráfico inmobiliario.
Como se dijera, la buena fe exenta de culpa supone honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección. La que, en el plano probatorio, a diferencia de la buena fe simple que se presume, exige el despliegue de cargas probatorias, ya que no opera una presunción legal de tal actuar, y es por ello que, en sede judicial, particularmente en el juicio transicional, no basta con la mera afirmación de haber obrado de esa manera, sino aportar prueba de tal proceder, es decir, del elemento objetivo, el cual se visibiliza habitualmente en las etapas pre-negocial y negocial. 72 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio Pinheiro 17.4.
EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 39 Por lo tanto, al no evidenciarse en el opositor un actuar al amparo de la buena fe exenta de culpa, tendrá que restituirlo a quien lo reclama sin lugar a compensación. 5.2.5.
Costas procesales No hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ni se advierte un indicio conductual (art. 280 CGP) respecto de la actuación de los sujetos procesales. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID, en consecuencia, no se le reconoce compensación ni la condición de segundo ocupante al no reunir los presupuestos de la Ley 2294 de 2023, ni los señalados por la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016, y el enfoque de acción sin daño.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la masa herencial ilíquida de ZOILA EDELMIRA GRACIA DE OGAZA, representada en este proceso por ZOILA OGAZA DE ROMERO identificada con cédula de ciudadanía Nro. 25.757.584, quien acudió a favor suyo y de sus hermanos MERYZALDI OGAZA GRACIA identificada con cédula de ciudadanía Nro. 25.761.833, RUTH EMPERATRIZ OGAZA GRACIA identificada con cédula de ciudadanía Nro. 34.957.556, FERNEY DEL CARMEN OGAZA DE GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 41.507.467, NICOLÁS ENRIQUE OGAZZA LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 14.319.775, GINA LUCIA OGAZA LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía Nro. 34.986.584, SHEILA JOHANA OGAZZA PETRO identificada con cédula de ciudadanía Nro. 50.926.790, LUIS ENRIQUE OGAZZA PETRO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.017.174.859, LUIS ENRIQUE OGAZA GARCIA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 19.119.557 y DAYANA ANDREA OGAZZA PETRO identificado con cédula de ciudadanía Nro 1.017.239.081.
EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 40 TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a favor de los mencionados la restitución jurídica y material del predio que a continuación se describe. UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Predio denominado San Pedro, corregimiento Volador, municipio de Tierralta (Córdoba).
FMI 140-66978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. 23-807-00-01-00- 00-0046-0004-0- 00-00-0000 22 has + 0054 mts2, según georreferenciación de la UAEGRTD. LINDEROS COORDENADAS CUARTO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la señora ZOILA OGAZA DE ROMERO identificada con cédula de ciudadanía Nro. 25.757.584.
En consecuencia, ORDENAR a favor de la mencionada la restitución jurídica y material del predio que a continuación se describe: UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Predio denominado San Pedro, corregimiento Volador, municipio de Tierralta (Córdoba). FMI 140-9557 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. 23-807-00-01-00- 00-0046-0005-0- 00-00-0000 20 has + 0054 mts2, según georreferenciación de la UAEGRTD.
LINDEROS EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 41 COORDENADAS QUINTO: De conformidad con lo motivado, DECLARAR la «INEXISTENCIA» del acto jurídico contenido en la Escritura Pública 2785 del 22 de septiembre del año 1997, corrida en la Notaría Primera de Montería, mediante la cual las señoras ZOILA EDELMIRA GRACIA DE OGAZA y ZOILA OGAZA DE ROMERO transfieren el derecho de dominio a la sociedad DINEBE & CIA. S.A. de los inmuebles identificados con folios de matrículas Nros 140-66978 y 140-9557.
SEXTO: DECLARAR la nulidad de los actos o negocios que con posterioridad involucraron los bienes, en particular, el contenido en la Escritura Pública Nro. 2685 del 30 de noviembre de 1998 de la Notaría Octava de Medellín, por medio de la cual la sociedad Dinebe y Cía. Sociedad Anónima le transfiere los derechos de dominio, de los inmueble ya indicados, a la sociedad Sinú Viejo S.A. Igualmente se declarara la nulidad de la Escritura Pública Nro. 2251 del 13 de septiembre de 2002 de la Notaria 26 de la Notaría 26 del Circulo Notarial de Medellín, mediante la cual le transfiere a la sociedad Sinú Viejo S.A. el derecho de domino, sobre los fundos referidos en esta sentencia e identificados con folios de matrículas Nros. 140-66978 y 140-9557, al señor Juan Guillermo Duque Cadavid.
La Secretaría de la Sala oficiará a las notarías donde fueron suscritos los aludidos instrumentos públicos para que inserten las respectivas notas de inexistencia y nulidad. EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 42 SÉPTIMO: ORDENAR la entrega de los predios acabados de referenciar a favor de los beneficiados con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría por parte de la UAEGRTD.
En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma preceptiva, se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días, adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.
OCTAVO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA y MUNICIPAL DE TIERRALTA que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato al momento de entregarle al restituido el bien. Igualmente, deberán prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue.
NOVENO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA que, en el término de diez (10) días, dé cumplimiento a las siguientes disposiciones: 9.1. Inscribir en los FMI 140-66978 y 140-9557 la presente sentencia en los términos en que fue amparado el derecho a la restitución. 9.2. Cancelar en los aludidos folios las anotaciones y asientos registrales a que hayan dado lugar los distintos actos dispositivos, englobes y desenglobes que involucraron el fundo objeto del proceso a partir de la anotación 2° del FMI 140- 66978, y 140-9557 a partir de la anotación 11º que configuró el despojo. 9.3.
Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Montería al inicio de este proceso. EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 43 9.4.
Inscribir en el folio que se reabra o en el que se asigne la medida de protección a la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 9.5. De igual modo, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten, para la cual la UAEGRTD consultará previamente su voluntad.
DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los acá restituidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo decidido en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar a favor del restituido y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448.
Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al representante legal del municipio de Tierralta que, a través de sus dependencias competentes, lleven a cabo lo siguiente: 11.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeuden loa predios objeto de esta decisión hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 11.2.
Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 11.3. Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 44 y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 11.4.
Brinde al grupo familiar restituido, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Córdoba la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso, en particular, los miembros del grupo familiar restituido que padecen las afectaciones psicológicas posiblemente derivadas de los hechos de violencia en los cuales murieron sus padres.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
DECIMO SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de la regional que corresponda, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al restituido y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con su voluntad, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.
Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
DECIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD lo siguiente: 13.1. Implemente en el predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, que responda a las condiciones de los beneficiados con el fallo y cumpla con los lineamientos y recomendaciones emitidas por las autoridades competentes en torno al uso de suelos y protección ambiental. 13.2.
Postule al grupo familiar restituido ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.
Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses y presentar informes bimestrales en torno a sus avances. EXPEDIENTE: 23001312100120190007801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID 45 DÉCIMO CUARTO: ORDENAR Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la Oficina de Registro de Instrumentos de Montería, llevar a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos en sus bases de datos en torno al inmueble objeto de decisión a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que designe profesional para que, previa voluntad y cooperación de los beneficiados con el fallo, adelante el trámite de sucesión (notarial o judicial) sobre la masa herencia ilíquida de la finada Zoila Edelmira Gracia de Ogaza.
DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas.
DÉCIMO SÉPTIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 de la citada ley.
DÉCIMO OCTAVO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22-11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO AA