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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-001-2021-00029-01

Parties: SOLICITANTES: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA \ OPOSITOR: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ \ VINCULADOS: JHON ALBEIRO GUARÍN \ INTERVINIENTE: LA PROCURADORA 18 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MEDELLÍN

Descriptors: FUNDAMENTOS DE LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y SU SUSTENTO INTERNACIONAL - Conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. / CONTEXTO DE VIOLENCIA DEL LUGAR DONDE ESTÁ UBICADO EL PREDIO OBJETO DE RECLAMACIÓN COMO HECHO NOTORIO - El contexto de violencia de la zona de Urabá, y en particular del municipio de Turbo, este tribunal lo ha analizado y relatado ampliamente en múltiples sentencias en las que se han resuelto reclamaciones en veredas como Paquemás, Rancherías y La Esperanza, de los corregimientos de Nuevo Oriente, Macondo, Puerto Rico, etcétera (sentencias dictadas en los expedientes 05045312100120150215701, 05045312100120150239801 y 05045312100220150236201), donde el conflicto armado adquiere el carácter probatorio de hecho notorio, como quiera que fueron sistemáticos, reiterados y ampliamente conocidos los patrones de despojo, acumulación y aprovechamiento de la propiedad rural en medio de la situación conflictual. Bajo ese entendido, no es necesario plasmar extensam

Reporting judge: José Gildardo Ramírez Giraldo

Date: 2024-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia N.° 005 Radicado: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositor: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ Sinopsis: En esta solicitud se encuentran reunidos los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes.

No prospera la oposición y no se reconoce compensación económica. Tampoco se reconoce la calidad de segundos ocupantes, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales. 1.

ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras incoada por JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA, frente a la que se presentó oposición de ENILSA CABRERA GONZÁLEZ. 1.1. Las pretensiones JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA acuden a la administración de justicia para que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se les restituya el inmueble que se relaciona a continuación: NOMBRE DEL PREDIO: La Gorroplona - Parcela 53 MUNICIPIO: Turbo DEPARTAMENTO: Antioquia Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 2 FOLIO DE MATRÍCULA: 034-24603 de la ORIP1 de Turbo CÉDULA CATASTRAL: 837-2-010-000-0007-00013-00000-000000 NATURALEZA JURÍDICA DEL BIEN: Privado RELACIÓN JURÍDICA: Expropietario ÁREA GEORREFERENCIADA POR LA UNIDAD: 3 ha 7907 m2 Además, solicitan que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes Los reclamantes entraron a explotar el predio con cultivos de plátano en 1989 y posteriormente fue adjudicado por el INCORA al señor JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ mediante Resolución N.° 0621 del 30 de marzo de 1990. El inmueble fue explotado de manera continua y pacífica hasta el año 1994, cuando por temor a la violencia salen desplazados hacia Córdoba esperando que las cosas mejoraran, no obstante, se enteraron de la entrada de los paramilitares a la zona, lo cual incrementó las matanzas y desapariciones, razón por la cual no quisieron regresar.

Tiempo después averiguaron por sus tierras y se enteraron de que el INCORA había revocado unilateralmente la adjudicación y transferido a otra persona llamada ENILSA CABRERA GONZÁLEZ. Finalmente, en la etapa administrativa se presentó el señor MILTON ALBERTO CUELLO alegando ser el actual poseedor del inmueble.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó admitió la solicitud mediante auto del 8 de julio de 2021.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 3 Al representante del Ministerio Público y al alcalde de Turbo, a través de correo electrónico.3 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 15 de agosto de 2021.4 A ENILSA CABRERA GONZÁLEZ, actual titular inscrita en el FMI 034-24603, personalmente el 12 de agosto de 2021.5 Además, el 6 de agosto del año en comento se notificó personalmente al señor MILTON CUELLO.6 2.3.

La oposición7 ENILSA CABRERA GONZÁLEZ argumentó que los reclamantes abandonaron el predio por «circunstancias desconocidas»; y que no le constaban los supuestos hechos de despojo y desplazamiento. Afirmó ser extraño que el accionante nunca haya notificado al INCORA el abandono del fundo, cuando se sabe que gestionó una nueva adjudicación en el departamento de Córdoba, en virtud de lo cual se le entregó el inmueble Chocoanita.

Contra argumentó señalando que para la caducidad administrativa la entidad tuvo en cuenta la no explotación sin justa causa del terreno, además de que existían declaraciones de terceros del sector que manifestaron nunca haber recibido amenazas. Afirmó que adquirió legalmente el predio por adjudicación que le hizo el INCORA, mismo que vendió libremente al señor ARCESIO GÓMEZ, esposo de la señora MARÍA ELOÍSA CUELLO, y que ellos manifestaron que la compraventa debía aparecer a nombre de su hijo MILTON ALBERTO CUELLO, desconociendo las razones de esto.

Finalmente, que, en el 2013, MILTON CUELLO y su progenitora vendieron el inmueble objeto de este proceso al señor JHON ALBEIRO GUARÍN por $30.000.000. Negocio en el que no se firmó ningún documento, pues acordaron que el traspaso lo harían más adelante, lo que en últimas no se pudo hacer en virtud de las medidas cautelares adoptadas al interior de este trámite. 2.4.

Admisión de la oposición y etapa probatoria La oposición se admitió por auto del 5 de noviembre de 2021, misma providencia en la que se dio apertura al periodo probatorio.8 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 6 y 9. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 19. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 22. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 26.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 4 2.5. Intervención del Ministerio Público9 La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas relacionadas, intervino solicitando se despacharan desfavorablemente las pretensiones.

Argumentó que, si bien los accionantes acreditaron la relación jurídica con la tierra y se encuentran inscritos en el RUV como víctimas, esto último obedece a hechos distintos a los invocados en la solicitud, siendo que el desplazamiento de La Gorroplona - Parcela 53 «se generó por fuera del marco de temporalidad de la ley (sic) 1448 de 2011».

Sustentó lo anterior en que JULIO HERNÁNDEZ, en su declaración, exteriorizó no haber padecido ningún acto violento, mientras que su compañera MARÍA LEDESMA manifestó que en la parcela vivieron poco tiempo, seis meses después de la adjudicación, se trasladaron para el Barrio Obrero y abandonaron Apartadó en 1994, pero no del predio reclamado.

Ahora bien, que al revisar la resolución de adjudicación los seis meses serían entre marzo y finales de septiembre o principios de octubre de 1990, esto es, antes del margen temporal establecido por el legislador en la Ley 1448/11. Finalmente, sobre la buena fe exenta de culpa, indicó que, no asistiéndole a los solicitantes el derecho a la restitución, no se hacía necesario analizarla. 2.6.

Fase de decisión En auto de sustanciación del 7 de diciembre de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.10 Por reparto le correspondió el asunto a esta Sala, la cual, previa comunicación a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades,11 procedió a avocar conocimiento para emitir este fallo.12 9 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 14 y 15. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 51. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 10. 12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 16.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 5

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Competencia y nulidades La Sala es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición. No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad. No se encuentra reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según constancia expedida por la Directora Territorial Apartadó de la UAEGRTD, mediante la cual certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución.13 3.3.

Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA frente al predio La Gorroplona - Parcela 53, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para ello, esta Sala reiterará cuáles son esos fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:14 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,15 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (7F040AE558A53A8A 6A564E2BB8988628 99276E827DB9C471 66ABA2FBE34021D5). 14 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 15 Sentencia T-034 de 2017. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 6 previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).16 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,17 que para la Corte Constitucional18 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley19 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 3.5.

El caso concreto Primero se referirá la notoriedad del contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica, para determinar si los reclamantes sufrieron afectaciones en el ámbito de sus derechos. 3.5.1. Contexto de violencia en Turbo – Antioquia.

Hecho notorio El contexto de violencia de la zona de Urabá, y en particular del municipio de Turbo, este tribunal lo ha analizado y relatado ampliamente en múltiples sentencias en las que se han resuelto reclamaciones en veredas como Paquemás, Rancherías y La Esperanza, de los corregimientos de Nuevo Oriente, Macondo, Puerto Rico, etcétera,20 donde el conflicto armado adquiere el carácter probatorio de hecho notorio, como quiera que fueron sistemáticos, reiterados y ampliamente conocidos los patrones de despojo, acumulación y aprovechamiento de la propiedad rural en medio de la situación conflictual. 16 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 19 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 20 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045-31-21-001-2015-02398-01 y 05045-31-21-002-2015-02362-01.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 7 La consecuencia de ese reconocimiento probatorio, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., es que no se requiere prueba para acreditar la existencia de dicho contexto, convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»;21 aserto que se corresponde con la copiosa información que al respecto arrojan distintas fuentes consultadas, no solo por La Unidad como promotora del proceso, sino también por este tribunal, autoridades de diversos órdenes, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas de investigaciones sociales, etcétera, que se han pronunciado frente al mismo tema.

Bajo ese entendido, no es necesario plasmar extensamente la dinámica de la violencia y basta remitirse a las sentencias citadas, aunque, por ser de interés para el caso que se examina, cabe recordar que la realidad conflictual de dicha zona se vio y sigue viéndose favorecida por la localización geográfica, pues se encuentra en todo el Golfo de Urabá, lo que facilita la salida al mar para el sustento de economías ilegales como el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá, siendo «un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo»,22 zona que siempre fue considerada como un baluarte de la guerrilla, y tras ser disputada posteriormente por los grupos paramilitares y de autodefensas, confluyendo al mismo tiempo las fuerzas del Estado, se desató una confrontación bélica que ocasionó una grave crisis humanitaria reflejada en un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. Fuentes de información han registrado altas tasas de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados en la zona. «Así, por ejemplo, en la década de los 90, los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997, y si bien a partir de 1998 los homicidios disminuyeron y tendieron a la baja, (exceptuando el 2000), para el año 2004 aún se advertía que seguía siendo crítica la situación, como quiera que “en su entorno las guerrillas presiona[ba]n y sosten[ía]n disputas con los grupos de autodefensas"».23 21 Sentencia C-086/16. 22 Cf.

“Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República. Agosto de 2004. P.2. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1 23 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”, óp. cit.

P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31-21-001- 2015-02398-01. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 8 Se sabe que desde la década de los 60 los grupos guerrilleros (FARC y EPL) fueron quienes primigeniamente incursionaron en la zona; para finales de los 80 las autodefensas empezaron su accionar generando frecuentes confrontaciones; para 1994 estas lograron consolidar su presencia gracias a la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y para finales de 1996 las autodefensas lograron expulsar a las FARC, lo cual generó cierta calma por un escaso tiempo, pero «por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999».24 Así lo declaró la Corte Suprema de Justicia: «(…) como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que muchas de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas».25 La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, coincidió en reconocerle el carácter de «hecho notorio» a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá, y que ello obedece, de un lado, a su «ubicación geoestratégica» y «por su conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».26 24 En el mismo lugar. 25 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010).

Proceso nro. 34653, ya citado. 26 Auto nro. 040 del 11 de septiembre de 2018. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 9 En dicho contexto económico - espacial, la Fiscalía General de la Nación agrupó y documentó 3.523 hechos asociados al conflicto armado interno, insumo que sirvió para que la JEP priorizara la región de Urabá, comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el departamento de Chocó, para «avocar conocimiento de los hechos vinculados a la situación territorial de [dicha región] presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016», donde se señala que en dicho entorno acaecieron, entre otros, hechos de desplazamiento forzado asociado a apropiación ilegal de tierras y daños ambientales.

En lo que respecta al corregimiento El Tres, lugar donde está ubicado el predio objeto de este proceso, esta Sala profirió en sentencia en la que se iteró el escenario de violencia generalizada, lo cual está en consonancia con la situación descrita.27 3.5.2. De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctima El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para incoar la acción. En este caso, se encuentra debidamente acreditado que JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ (otrora compañero de MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA) fue propietario del predio reclamado, en tanto le fue adjudicado por el INCORA mediante Resolución N.° 0621 del 30 de marzo de 1990,28 la cual fue inscrita en la ORIP de Turbo, dándose apertura al FMI 034-24603,29 con lo que se consolidó el derecho de dominio a su favor.

Por ende, satisfecho el requisito del artículo 75 de la Ley de Víctimas, consistente en el vínculo jurídico con el predio reclamado, y estando legitimados los accionantes según el artículo 81, se analizarán las razones de la ruptura inicial de ese vínculo. 27 Sentencia del 6 de febrero de 2023, expediente radicado 05045312100220180021301.

M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 28 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (05394C30F25F11A3 EB3C7B82A8F7D9C1 8852D16CC53A0174 DAE06A4A9F9FABFB). 29 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (8C214B99BAD53AF4 DBCCA12D86AA895B 3E92E5E43E1F7FC7 7B4FB08D814D7F10). Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 10 En la etapa administrativa, en diligencia de ampliación de hechos,30 de manera concreta el reclamante manifestó que fue despojado de la parcela por la violencia, porque fue amenazado por el grupo Francisco Caraballo, el cual lo hizo salir del fundo.

Adicionalmente, explicó que allí trabajó durante 4 años cultivando plátano, incluso hizo una empacadora de palma amarga (casita) y embalaban la fruta en cajas. Según consulta en la red VIVANTO, el reclamante y su núcleo familiar se encuentran incluidos por el delito de desplazamiento forzado ocurrido en mayo de 1994 en el municipio de Turbo.31 Ampliando esta información, la Unidad de Víctimas aportó la declaración que en el año 2013 realizó JULIO HERNÁNDEZ relacionada con este hecho victimizante, de donde se extrae lo siguiente:32 En el departamento de Cordoba municipio de Turbo cerca a la vereda el tres en unas parcela llamada los 40 yo vivía en la parcela de nombre gorro plano y el numero de esta parcela era la 53.

De la finca cordesa en el mes de mayo del año 1994 salí sin nada devido a que grupos al margen de la ley nos amenasó que si no salíamos nos asesinaban y yo por temor sali dejando un terreno de 4 hectareas de tierra en las que tenía sembrado todo el platano (…) después de esto me vine para el limón con las manos vacias y me ha tocado trabajar muy duro para sostener a mi familia (…) En la etapa judicial, su entonces compañera MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA33 refirió que en la parcela vivieron muy poco tiempo, unos seis meses, debido a que tuvieron que salir desplazados.

En concreto, abandonaron en 1990 porque un grupo los amenazó, decían que eran «Los Caraballos», les dijeron que tenían que irse, fue una amenaza masiva, que tenían que salir a las buenas o a las malas, que el que se quedara lo mataban. Explicó que su compañero no alcanzó a pagar las cuotas del préstamo que le hizo el INCODER porque les dieron dos años de gracia y se fueron antes del vencimiento de este plazo.

Dinero que habían invertido en la parcela, en adecuarla y sembrar el plátano. Especificó que se desplazaron de La Gorroplona - Parcela 53 para el Barrio Obrero, dejando el inmueble al cuidado de una persona (no recuerda el nombre) para que la administrara a partir utilidades, pero este señor no cumplió y «dejó perder todo». En el Barrio Obrero estuvieron unos tres años, al cabo de los cuales (1994), en virtud de la misma violencia, se fueron para donde sus suegros en Córdoba. 30 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (9C6E5CE594A23504 6518DEB172276D32 C74BF7CE3804F2DB 1B3BEF0F77CAEE8B). 31 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (C836BBB702D40A27 F9D27A117E0A077F 27A14C98735C2692 C848913140D6D2EF). 32 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14.

Se transcribe textual, incluidos los errores de digitación. 33 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42, archivo «D050453121001202100029000Audiencia yo (sic) diligencia de prueba2021113091515». Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 11 Al año de estar allí compraron el predio La Chocoanita, ubicado en El Limón – Canalete, fundo que después les adjudicó el INCODER, pero de allí también salieron desplazados.

Este inmueble lo vendieron hacía como año y medio (2019) porque no podían estar allá, es decir, por causa del desplazamiento, porque «eso se iba a perder». Enajenaron por $5.000.000, dinero que se les volvió de bolsillo. Por último, aclaró que terminó su relación con el señor JULIO HERNÁNDEZ aproximadamente en el 2013. Y que su expectativa es, de ser posible, que les entreguen la parcela e irse a trabajarla, aunque le da un poco de temor.

En consonancia con esta declaración, el señor JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ34 le indicó al juez que de la parcela que reclama salió con su compañera de entonces, MARÍA ELENA LEDESMA. Reiteró que salieron por motivo de la violencia, porque fueron amenazados. El año no lo recordó con claridad, y, después de pensarlo largo rato, exteriorizó que abandonaron en 1994.

Agregando que les dio miedo porque había grupos que a todo el que llegaba por ahí lo iban «golpeando o cercenando». Advirtió que la parcela se la había adjudicado el INCORA y que para explotarla (con plátano) le hicieron un préstamo de $2.000.000, del cual se atrasó en el pago porque se fueron. En todo caso, fue preciso en señalar que no se comunicó con el INCORA a informarle que había sido amenazado y que no podía pagar más. Igualmente, que solo se enteró que le habían quitado la parcela mucho tiempo después. Coincidió en que al momento del abandono se fueron para Canalete – Córdoba, donde sus progenitores.

Que estando allí compraron La Chocoanita y después «llegó» el INCORA, esto es, dando a entender que entregándole papeles de propiedad. No recuerda la época. Era un «suelo» del corregimiento El Limón, que ya vendieron. Por último, manifestó interés en retornar y que la restitución sea material. Por su parte, TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO,35 testigo de la parte opositora, manifestó vivir desde 1992 en la Parcela 54 (La Luminosa) en el sector de Los Cuarenta, la cual le adjudicó el INCORA. 34 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42, archivo «D050453121001202100029000Audiencia yo (sic) diligencia de prueba2021113093018». 35 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42, archivos «D050453121001202100029000Audiencia yo (sic) diligencia de prueba20211130154711» minutos 25:25 a 30:00 y «D050453121001202100029000Audiencia yo (sic) diligencia de prueba20211130153647».

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 12 Precisó que llegó desplazada de Policarpa y que «siempre» ha vivido en la zona, con la salvedad de que salió desplazada en 1996 con ocasión de la violencia tan dura que se vivió, retornando a principios del 98.

Explicó que el reclamante era su vecino, colindante por el frente, a quien conoció por poco tiempo en 1992. No sabe si sufrió amenazas, el caso fue que no lo volvió a ver, como sí, tiempo después, a DANIEL y ENILSA. Por aquella época no supo de grupos armados, aunque en la vereda se veía mucho al ejército que pasaba patrullando. Afirmó que la violencia se empezó a poner dura en 1995 con los paramilitares.

Por último, no sabe qué nombre tenía el predio que es objeto de este proceso, como tampoco quién es su dueño actualmente. No ha hablado con quienes viven ahí, por eso no sabe si son propietarios o arrendatarios. En el análisis de esta prueba, es preciso connotar que suministran certeza en torno a que los accionantes tuvieron que salir con ocasión del conflicto armado que se vivía en la zona.

Cierto es que se advierte una imprecisión temporal en cuanto al año del acontecimiento del abandono del predio La Gorroplona - Parcela 53, pues MARÍA LEDESMA indicó que fue en 1990, mientras que su entonces compañero sostuvo que acaeció en 1994. Con todo, esta incertidumbre fácilmente se supera analizando la prueba en su conjunto, armonizada con el principio pro-víctima que rige esta clase de procesos.

Para la Sala, el orden de los acontecimientos es como sigue: Los reclamantes vivieron, en efecto, poco tiempo en el inmueble, dejándolo de habitar a finales de 1990, no obstante, esto no supuso una desvinculación total e inmediata con la tierra, como quiera que JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ siguió pendiente de ella y explotándola económicamente hasta el año 1992.

Luego, en 1994, se trasladaron definitivamente para Canalete – Córdoba. En efecto, MARÍA LEDESMA fue contundente en señalar que dejaron de vivir en el inmueble finalizando 1990. Con todo, nótese que manifestó que dejaron de vivir, no de explotar la tierra, lo que vino a corroborar la testigo TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO, que atestiguó ver al accionante en la parcela hasta 1992.

Además, la reclamante expuso desprevenidamente que la parcela la adecuaron y sembraron con el préstamo que les hizo el INCORA, el cual no pudieron atender porque tenían dos años de gracia y finalmente se fueron antes del vencimiento de este plazo. Es decir, está dando a entender que siguieron pendiente de la parcela, lo que, según dijo, ocurrió con otro señor con quien acordaron partir utilidades, pero a la postre todo se perdió. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 13 Ellos se trasladaron al Barrio Obrero, relativamente cerca de la parcela que nos ocupa, lo que facilitó que el accionante estuviese al cuidado de la misma así ya no vivieran en ella, y por eso su vecina lo vio allí hasta 1992.

Por esta línea, durante su declaración, se hizo evidente la dificultad que tuvo JULIO ANTONIO a la hora de evocar la fecha del abandono, pero no se puede obviar el hecho que, por el contrario, y con contundencia, afirmó que la explotación de la tierra no duró meses sino años. Esto nos lleva a concluir que explotaron la tierra entre 1989 y 1992, justamente, los cuatro años que dijo estuvieron explotándola.

Asimismo, él concluyó que para Canalete se fueron en 1994, pero para esta fecha estaban viviendo en el Barrio Obrero. Por ende, contrario a lo sostenido por la vista fiscal, el desprendimiento total de la tierra sí ocurrió dentro del margen temporal establecido por el legislador, y por hechos que se asocian al conflicto armado, porque, aunque JULIO ANTONIO indicó que en su contra no se materializó ningún acto violento, no era razonable esperar a que sucediera para reconocer su condición de víctima, bastaba, como sucedió, que se llenara de temor por la violencia generalizada y que obedeciera la orden general de abandono que se impuso en el sector por los grupos armados.

Pero en gracia de discusión, incluso sosteniendo que el abandono de la tierra se dio completamente en 1990, esto no impide la protección del derecho como lo sugirió la representante del Ministerio Público, porque, como se verá a continuación, el desplazamiento fue a causa de la violencia, mismo que conllevó a que se produjera un despojo por vía administrativa en 1996 cuando el INCORA declaró la caducidad de la adjudicación. Hecho victimizante acaecido dentro del ámbito temporal establecido en la Ley 1448 de 2011 y, por ende, pasible de ser reparado mediante este proceso.

Así las cosas, dejando claro el hito temporal de los acontecimientos, repárese que JULIO HERNÁNDEZ y MARÍA LEDESMA fueron espontáneos y coherentes al sostener que el abandono de la tierra se dio por la violencia. En todas sus versiones está inmersa la misma constante indicativa de que lo hicieron porque hubo una amenaza general contra la población, que de no hacerlo su vida corría riesgo, y sus dichos, que están en armonía con el escenario de violencia generalizada ya descrito, son merecedores de toda credibilidad pues provienen de personas prevalidas por el principio de la buena fe.

En consecuencia, los medios de prueba son contundentes en demostrar que los reclamantes son víctimas de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento, el cual, a su vez, derivó en el despojo jurídico de la tierra. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 14 Reposa en el expediente copia de la Resolución N.° 0114 del 14 de marzo de 1996, a través de la cual el entonces INCORA decidió declarar la caducidad administrativa a la adjudicación que había hecho al señor HERNÁNDEZ PÁEZ, según dijo, porque este «incumplió los reglamentos de dotación de tierras (…) por cuanto abandonó el predio por un término de treinta (30) días sin justa causa y sin previa comunicación y autorización del Instituto».36 Además, en dicho acto administrativo, argumentó la entidad que le dio el trámite de ley, pero no pudo notificar al reclamante la actuación «por cuanto el usuario abandonó la región hace un (1) año».

Esta Sala puede observar que, en dirección opuesta a lo sugerido por la parte antagonista, no existen pruebas de que ese trámite adelantado por el INCORA se hubiese efectuado con todas las garantías. De hecho, la misma resolución presupone lo contrario, o sea, que él no pudo ejercer su derecho de defensa, por cuanto se había ido de la zona y por eso no le notificaron lo actuado.

En casos como estos, el legislador estableció una presunción de despojo de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el sentido que no podrá negarse la restitución si, una vez probada la propiedad y el despojo, un acto administrativo legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima, en tanto se presume legalmente que el acto es nulo y así debe decretarlo el juez o magistrado de tierras (art. 77, L. 1448/11).

Por ende, está probado que JULIO ANTONIO nunca se enteró de dicho procedimiento, tal cual lo reveló ante el juez instructor. Lo más grave es que el INCORA sabía que el inmueble se abandonó, aun así, no reparó ni ahondó en la situación y procedió a revocar la adjudicación, causando una lesión mayor en los derechos de estas víctimas, al configurarse un despojo administrativo.

En asuntos de contornos similares, ya esta Sala ha sostenido que «no se escucha a las víctimas ni se tienen en cuenta las circunstancias de violencia que influyen preponderantemente en la vida de estas personas que se ven obligadas a abandonar o vender sus parcelas».37 El INCORA obvió las circunstancias que atravesaron JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA y que los llevaron a abandonar su inmueble, procediendo a declarar la caducidad, con lo cual «no solo no actuó conforme al principio de legalidad, sino tampoco de acuerdo al mandato constitucional y legal de la solidaridad, para garantizar la permanencia de la propiedad a favor de los adjudicatarios iniciales en procura de mejorar su bienestar como campesinos víctimas de la violencia…Contrario sensu, obvió las causas del 36 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (6A72E0F82D97FA43 8519BBB131547C5E E57B4DDFD636A6F1 B07952F8CA879162). 37 Sentencia del 3 de noviembre de 2016, expediente radicado 23001312100120150000101.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 15 abandono y no asumió un rol activo que permitiera adoptar un medidas consecuentes con el estado de los desplazados, para que no fueran re victimizados con un despojo administrativo.

Desafortunadamente se causó una lesividad mayor tras las revocatorias y caducidad, porque perdieron la propiedad y en contravía de sus derechos se adjudicaron las parcelas a otras personas».38 Se itera que, a la luz de los artículos 5 y 78 de la Ley 1448, el dicho de quien se predica víctima se encuentra prevalido de buena fe, crédito y tiene el carácter de prueba sumaria de la condición que alega, trasladándose al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución la carga de demostrar lo contrario, salvo que también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio.

En este sentido, en lo que sigue, se ocupará la Sala de mostrar que la parte antagonista no logró desvirtuar ni el desplazamiento ni el posterior despojo de la tierra. La opositora, ENILSA CABRERA GONZÁLEZ,39 le manifestó al juez que adquirió el predio objeto de restitución con su excompañero WILBERTO SIERRA. Notaron que se trataba de una finca que estaba abandonada, por lo que hablaron con la comunidad para saber si podían ingresar, siendo que les dijeron que podían trabajar ahí hasta que se apareciera el dueño, porque sabían que se había ido, pero no el por qué. Lo cierto fue que pasaron los años y el dueño nunca apareció, razón por la cual el INCODER les adjudicó, pues era a ellos a quienes veían trabajando el terreno. Precisó que llegaron aproximadamente en 1993, fecha que recuerda porque con WILBERTO inició su relación en 1992, y al poco tiempo entraron a la parcela.

En ese entonces el orden público estaba en calma, no había ningún problema. No sabían de quién era la tierra, pero precisó que después de la adjudicación conoció al dueño. Se trataba de un señor ANTONIO, quien apareció diciendo que esa parcela era de él, que se la entregara, pero simplemente le respondió que el INCODER se la había cedido.

Nunca más regresó. Agregó que con el tiempo decidieron vender porque el trabajo estaba pesado y la finca no estaba dejando casi nada. Le enajenaron a ARCESIO, y cuando fueron a hacer los papeles este les pidió el favor de que los papeles quedaran a nombre de MILTON. No recuerda la fecha. 38 En el mismo lugar. 39 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42, archivo «D050453121001202100029000Audiencia yo (sic) diligencia de prueba2021113094557».

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 16 Para el negocio hicieron una compraventa, con el compromiso de perfeccionar «más tarde» el título, con todo, pasó el tiempo y no lo hicieron, a lo que se sumó que ella se fue para Riosucio y no la buscaron.

Por último, afirmó que a ARCESIO le vendió 2 hectáreas en $18.000.000. En las otras dos habían «metido» a un conocido suyo que le decían MACETA, quien después se fue y se la dejó a otro señor, no recuerda el nombre. Cree que fue un señor JHON, quien a su vez le compró a MILTON. En suma, que las 4 hectáreas que componen todo el predio las tiene el señor JHON.

Por su parte, la señora ULDA DE JESÚS GONZÁLEZ ROJAS,40 madre de ENILSA CABRERA, quien reside a unos 20 minutos de La Gorroplona - Parcela 53, manifestó haber conocido a JULIO ANTONIO y MARÍA LEDESMA viviendo en el predio objeto de restitución, del cual no recordó su nombre. Está al tanto que ese inmueble estuvo un tiempo abandonado, porque estos se fueron y «dejaron eso».

Explicó que el entonces compañero de su hija, llamado DANIEL, al ver esta situación dijo que iba entrar a trabajar porque «eso estaba perdido», como en efecto hizo, y posteriormente el INCODER le adjudicó la tierra a su consanguínea, no recuerda la fecha. No sabe cuánto tiempo estuvo en estado de abandono La Gorroplona - Parcela 53. El caso fue que el reclamante dejó perder el préstamo que le había dado el INCODER para montar la platanera.

Tiene conocimiento de esto porque su hija asumió y pagó la deuda que él había dejado. En cuanto al orden público, indicó desconocer si cuando le adjudicaron a ENILSA había presencia de grupos armados, y que, a la postre, nunca han recibido amenazas. De otro lado, sostuvo que esa tierra aún es de su hija porque tiene los títulos, aunque supo que le vendió a un señor ARCESIO.

El nombre de JHON ALBEIRO MARÍN no le suena mucho, lo ha oído mentar, sabe que está por ahí en la vereda. Su hija vendió porque se quedó sola (se separó de su compañero) y no tenía quien trabajara la tierra. Finalmente, que a MILTON y MARÍA ELOÍSA CUELLO los ha oído mentar, supo que el marido de ella compró esas tierras, pero nada más. El señor JHON ALBEIRO GUARÍN41 expresó vivir en la ciudad de Medellín y ser comerciante en el Urabá, tiene varios establecimientos productivos. 40 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42, archivo «D050453121001202100029000Audiencia yo (sic) diligencia de prueba2021113010256». 41 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42, archivo «D050453121001202100029000Audiencia yo (sic) diligencia de prueba2021113095544».

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 17 En su relato libre, expuso que el predio que nos ocupa se lo compró en el 2015 a la señora MARÍA CUELLO, quien, a su vez, a través de una compraventa, había negociado con ENILSA, que es la que figura en las escrituras.

Agregó que MARÍA CUELLO y su hijo MILTON contactaron a ENILSA para «legalizar los papeles», pero sucedió que se venció el FMI a la hora de hacer el registro, y cuando actualizaron los documentos se encontraron que la escritura pública no se podía registrar por una medida cautelar registrada previamente. Posteriormente en su relato, precisó que en colindancia con el predio que nos ocupa tiene otras 7 hectáreas, que también le compró a ENILSA, de las cuales sí tiene escrituras.

Siendo que las de La Gorroplona no las hicieron en su momento porque no había terminado de pagar todo el precio. Afirmó que el señor MILTON tenía intenciones de reclamar la tierra en restitución a través de mentiras, esto es, quería que manifestara que la parcela era de él (MILTON), para lograr de esta manera que le restituyeran a él y así poder entregársela a continuación. No obstante, le dijo que no, pues además se sintió «extorsionado» porque le pidió $600.000 para ello, pero como no se los quiso dar se enojó. Referente a la situación de JULIO HERNÁNDEZ y la reclamación, señaló desconocer pormenores, no sabe quién es.

En todo caso, estuvo indagando en Medellín y examinó escrituras, dándose cuenta de que la propiedad no tenía problemas, que el INCODER revocó la adjudicación y luego le transfirió a ENILSA. Desde que hace que está en el predio nunca ha habido violencia. Con el Urabá tiene vínculos desde el 90, cuando llegó a trabajar a Chigorodó. Finalmente, que actualmente en La Gorroplona - Parcela 53 viven CARMENZA y CARMELO, quienes son los administradores de la finca, son trabajadores suyos.

El señor DARÍO ALEXANDER GONZÁLEZ MUÑOZ,42 quien toda su vida ha vivido en Chigorodó, contó libremente que trabajó en la tierra que es objeto de restitución, laboró como administrador para JHON GUARÍN (amigo suyo) un tiempo aproximado de 23 meses, contados a partir de enero de 2015. El sector ya lo conocía de antes. Este le comentó que hacía un año había comprado el inmueble y le propuso trabajar juntos, a lo que aceptó. también dio cuenta que JHON GUARÍN trabajó la tierra con ganadería. Tiene entendido que le compró una parte a ENILSA y la otra a MILTON CUELLO y su progenitora. 42 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42, archivo «D050453121001202100029000Audiencia yo (sic) diligencia de prueba20211130101419».

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 18 Para finalizar, al reclamante y su compañera de entonces no los conoció ni sabe quiénes son. El señor MILTON ALBERTO CUELLO43 atestiguó que llegó a la parcela porque comerciaba leche en el sector, en virtud de lo cual conoció a ENILSA CABRERA, quien era la dueña de ese inmueble y con quien llegó a un acuerdo para adquirirlo.

No recuerda la fecha exacta, pero fue más o menos en el 2005. Le compró cerca de cuatro hectáreas y media por $25.000.000. Solamente realizaron una compraventa porque para ese entonces estaba vigente la prohibición del INCODER que impedía cualquier enajenación dentro de los 15 años posteriores a la adjudicación. Con el tiempo perdió contacto con ENILSA y no pudieron legalizar el título, sumado a que apareció una prohibición en el FMI por este proceso.

Afirmó ser poseedor actual del predio objeto de restitución, y que hacía unos tres años se lo administra un señor CARMELO, a quien le paga un salario mínimo. Que dedica el predio a potreros para la compra y venta de su ganado, aunque evadió decir cuántos semovientes tenía, señalando simplemente que eso varía mucho. Ante la insistencia del juez en este tópico, indicó que la última vez que estuvo en el predio vendió 10 animales.

Como esa afirmación está en franca contradicción con lo manifestado por el señor JHON GUARÍN, el juez lo confrontó para que explicara y se ratificara en su dicho, a lo cual respondió que con él tiene un negocio sobre el predio del cual no se han legalizado los documentos. Aclaró que se trata de una venta celebrada hacía unos 6 años (2015).

Acordaron $27.000.000 por hectárea, de cuatro que son. El comprador le dio una parte ($90.000.000) y el resto se lo terminaría de pagar cuando estuvieran los documentos «legales». Acto seguido el instructor le preguntó cómo era posible que JHON GUARÍN hubiese pagado casi en su totalidad el precio y no hubiese recibido la posesión, pero no se supo explicar bien, y afirmó que él era el que debía defender la tierra.

Además, señaló que la energía que hay en el predio la paga JHON GUARÍN, porque él hizo los trámites, aunque más adelante en su relato se corrigió diciendo que los servicios solo llegan a nombre de aquel, pero él es quien los paga. También informó que ENILSA realizó un contrato de compraventa con JHON tratando de «legalizar los papeles», porque ella es quien figura como dueña. 43 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42, archivos «D050453121001202100029000Audiencia yo (sic) diligencia de prueba20211130153051» y «D050453121001202100029000Audiencia yo (sic) diligencia de prueba20211130152311».

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 19 Finalmente, afirmó conocer al señor ARCESIO GÓMEZ porque trabajó con él mucho tiempo, era administrador general de los negocios que tenía; y en cuanto a que ENILSA dijo que el negocio lo hizo con aquel se ratificó en que quien compró la parcela fue él. Como puede verse, ninguno de los deponentes está en capacidad de afirmar que el reclamante haya salido por causas diferentes a la violencia, llanamente, porque no lo conocieron.

Mucho menos pueden desvirtuar la presunción legal del despojo, pues acaeció en circunstancias que le son ajenas. Únicamente ULDA DE JESÚS GONZÁLEZ ROJAS supo que en la parcela vivieron los accionantes, pero revalida que ellos la abandonaron, desconociendo los motivos que llevaron a ello. Nótese que si bien supuso que el reclamante abandonó la tierra porque no fue capaz de pagar el préstamo del INCORA, fue solo eso, una suposición. Además, no es creíble que, siendo una habitante del sector y oriunda del Urabá, desconozca tajantemente la notoria problemática conflictual, cuando en este proceso está probado lo contrario.

La Sala entiende que esa afirmación la hizo en aras de favorecer los intereses de su hija en el litigio, pero vanos resultaron tales esfuerzos. De otro lado, el dicho de MILTON está lejos de infirmar la condición de víctimas, y de su declaración solo es creíble que a través de su madre le compró a ENILSA, ya que se comprobó que mintió en sede judicial cuando afirmó ser el poseedor de la tierra, pues lo es el señor GUARÍN, a quien le vendieron.

No solo se notó reacio en responder las preguntas relacionadas con este tema, sino que además reconoció que le vendió la tierra, no resultando creíble que JHON no haya entrado en posesión de la misma. Cuanto más porque hay declaraciones extra proceso que dan cuenta de la venta y aprehensión material por parte de este.44 Y cuando se le realizó caracterización socioeconómica a MILTON CUELLO se dejó sentado que «no ostenta derechos sobre el predio reclamado, por cruce de cuentas fue trasladado a su madre… quien a su vez lo vendió a otra persona; por lo cual no obtienen ningún beneficio sobre este, pues ya se encuentra en poder de otras personas»45.

Como si fuese poco, el día que se practicó la inspección judicial se corroboró que su poseedor era JHON GUARÍN, como lo vino a ratificar el mayordomo de la 44 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 25, archivo «D050453121001202100029001CONTESTACION DEMANDA202110613496», págs. 13 y ss. 45 Ver Portal de Tierras, Trámite en el despacho, consecutivo 4, pág. 88.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 20 parcela, y en virtud de lo cual el instructor ordenó compulsar copias a la FGN por el posible delito de falso testimonio. En efecto, el señor CARMELO ABAD CASTILLO PERTUZ46 señaló en el 2021 ser el administrador de la finca objeto de restitución, en la cual llevaba seis meses.

Antes de eso trabajaba en una finca colindante propiedad de MARÍA CUELLO, con ARCESIO GÓMEZ, excompañero de esta. Afirmó constarle que La Gorroplona - Parcela 53 la adquirió JHON GUARÍN a MARÍA CUELLO hacía unos seis años. Antes no sabe de quién era. Por último, de MILTON CUELLO refirió que era un taxista y afirmó rotundamente que nunca ha trabajado para él, aunque este tampoco lo ha abordado para sugerirle que diera dicha información. En relación con el predio su patrón es JHON GUARÍN. Lo que se desentraña, y queda de todo esto, es que luego del abandono por parte de los aquí reclamantes la parcela fue ocupada y adjudicada a ENILSA CABRERA en septiembre de 1997.

Esta procedió a venderla a la familia CUELLO en el 2004,47 fecha en la que aún no se cumplían los 15 años de prohibición establecida en la normatividad agraria por tratarse de una adjudicación y por eso la transferencia se hizo informalmente, adquiriendo ella el compromiso de realizar con posterioridad la escritura pública. Con todo, antes de que esto ocurriera, MILTON y su progenitora MARÍA ELOÍSA procedieron a enajenar a JHON ALBEIRO GUARÍN, quien entró en posesión de la tierra, con la obligación de que los vendedores contactarían a ENILSA CABRERA, que era la que figuraba como propietaria, para que procediera a realizarle la escritura pública, como en efecto sucedió y ella lo reconoció en su declaración y cuando descorrió el traslado judicial, solo que en virtud de las medidas cautelares de la etapa administrativa no se pudo perfeccionar la transferencia. En armonía de todo lo dicho, resulta patente que JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ y MARÍA ELENA LEDESMA perdieron la relación material y jurídica con la tierra que reclaman como consecuencia directa e indirecta del conflicto armado.

Lo contrario no fue demostrado por la parte opositora pese a ser su carga probatoria. Por lo tanto, ante la evidente prosperidad de las pretensiones, y el consecuente fracaso de las excepciones, en lo que sigue, se analizará el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 46 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 48. 47 Ver contrato en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado A54C592B3F928D3C 9EC2F679B3E9A803 3A571D68EAAB2FC7 1214C1D7CB357DA5).

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 21 3.5.3. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:48 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,49 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,50 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien… En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en 48 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 49 Artículo 98 Ley 1448/11. 50 C-330 de 2016.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 22 general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y en la Ley 2294 de 2023.

En este caso, es menester indicar que ENILSA CABRERA GONZÁLEZ compareció, como opositora, tachando la condición de víctima de los reclamantes, pero sin alegar buena fe exenta de culpa de cara a los efectos compensatorios, lo cual tiene sentido en tanto ella se desprendió del bien cuando libremente lo vendió a MILTÓN CUELLO a través de MARÍA ELOÍSA CUELLO.

Si hubiese alegado un actuar cualificado no tendría derecho a compensación, ya que, aunque figura como titular inscrita, y esa es la razón por la que compareció al proceso, se desprendió de la tierra. En otras palabras, no sería preciso analizar si su vinculó acaeció de buena fe exenta de culpa, pues obtendría un doble provecho si se le llegase a compensar con un predio ya vendido, así sea informalmente.

En cuanto a la condición de segundos ocupantes, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales en los términos preceptuados en la Ley 2294 de 2023 y por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por cuanto no se reúnen los requisitos para ello. Está claro que ella ni habita ni deriva del predio reclamado su mínimo vital, en tanto, ya se dijo y se itera, lo enajenó y perdió todo contacto con él desde 2005.

De otro lado, según lo decantado en el decurso del proceso, el real poseedor y explotador de la tierra que se reclama es el señor JHON ALBEIRO GUARÍN, empero el no habita la tierra ni la explotación económica que hace mediante ganadería le provee su mínimo vital. Atendiendo sus propias palabras, reside en Medellín, tiene más tierra y múltiples negocios que le permiten vivir congrua y dignamente, por suerte que la entrega de la parcela no afectará su mínimo vital.

Para la Sala, es claro que JHON GUARÍN no habita ni deriva su sustento de la tierra objeto de este reclamo, de ahí que no hay situación que atender de manera diferenciada a su favor por esta Corporación, mientras no se den los elementos definidos en la jurisprudencia constitucional citada ni en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. Por lo demás, debe ponerse de presente que quienes habitan la tierra (CARMELO CASTILLO y su esposa CARMENZA) lo hacen en condición de trabajadores o empleados de JHON GUARÍN, luego, no reúnen las características para ser considerados segundos ocupantes, en tanto no tienen una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con la tierra.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 23 3.6. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición planteada por ENILSA CABRERA GONZÁLEZ.

No se le reconocerá compensación por no haber alegado o probado buena fe exenta de culpa y, en todo caso, por carecer de interés para ello. Tampoco se tomarán medidas diferenciales como segundo ocupante a su favor ni del señor JHON ALBEIRO GUARÍN, pues no reúnen los requisitos fijados por el legislador y la Corte Constitucional en la materia.

Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA sobre el inmueble reclamado. De conformidad con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con el artículo 118 de la misma obra, se dispondrá que MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA sea inscrita en el FMI en calidad de copropietaria, en tanto quedó probado que convivía para el momento de los hechos victimizantes con JULIO ANTONIO.

En cuanto al área, linderos y coordenadas, se especificarán en la parte resolutiva conforme a los trabajos de georreferenciación y técnico predial elaborados y aportados por la UAEGRTD, que integran esta sentencia en tanto fueron sometidos a contradicción. Por demás, son muy cercanos y coincidentes con la información catastral y registral del fundo.

La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11). Además, está en consonancia con el interés manifestado por los reclamantes en la etapa judicial, quienes quieren retornar y permanecer en la tierra. Aunque MARÍA ELENA LEDESMA se mostró preocupada por su seguridad al retorno, objetivamente no obra en el expediente algún elemento de juicio que permita acreditar que la restitución material que se ordena implique un riesgo para la vida o la integridad personal suya o de su familia, allende que se dispondrán medidas de seguridad que permitan y faciliten el retorno de las víctimas para que gocen del predio con tranquilidad.

Por último, en cuanto a afectaciones, desde la demanda se indicó que el inmueble se encuentra dentro de un área disponible de hidrocarburos. Frente a esto, la ANH manifestó que, efectivamente, las coordenadas del predio se ubican sobre un área de disponibilidad hidrocarburífera, las cuales, según el Acuerdo 04 de 2012 de esa misma entidad, son «aquellas que no han sido objeto Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 24 de asignación, de manera que sobre ellas no existe Contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales no se recibieron propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente Contrato o en razón de devoluciones parciales de Áreas objeto de contratos en ejecución, y sean delimitadas y clasificadas como tales, así como las que pueden ser objeto de asignación exclusivamente para la Evaluación Técnica, la Exploración y la Explotación de Yacimientos No Convencionales o correspondientes a acumulaciones en Rocas Generadoras, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales Procedimientos, con arreglo a los reglamentos de la ANH y a los términos de referencia o a las reglas del Certamen de que se trate».51 Sobre esta afectación ambiental, como ya lo ha sostenido la Sala, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce del predio restituido, sin ninguna interferencia relacionada con la exploración o explotación de hidrocarburos, pues aún con la expresa voluntad de los restituidos le está vedado a la ANH expedir licencias de exploración o explotación de hidrocarburos sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público.

Esto para garantizar la restitución material y jurídica en un ambiente de bienestar que preserve el medio ambiente y los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado. De manera que se ordenará a la ANH que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. Por último, la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio del Medio Ambiente certificó que La Gorroplona – Parcela 53 se traslapa con zona de humedal tipo temporal;52 mientras que la Alcaldía de Turbo remitió concepto acerca del uso del suelo que se le debe dar al terreno.53 51 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24. 52 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 15. 53 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 31.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 25 Por ende, La Unidad deberá tener en cuenta estas determinantes a la hora de diseñar o implementar los proyectos productivos que se dispondrán en favor de las víctimas. 3.7.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los reclamantes diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.

Costas De acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ENILSA CABRERA GONZÁLEZ, conforme lo motivado en este proveído. No se le reconoce compensación por no haber alegado o probado buena fe exenta de culpa y, en todo caso, por carecer de interés para ello según se explicó. Tampoco se tomarán medidas diferenciales a su favor como segundo ocupante o del señor JHON ALBEIRO GUARÍN, pues no reúnen los requisitos fijados por el legislador ni la Corte Constitucional en la materia, según lo expuesto.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.092.150, y de MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.142.784.

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se ordena la restitución material y jurídica a favor de JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: La Gorroplona – Parcela 53 Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 26 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUAL) NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Los Cuarenta, corregimiento El Tres, municipio de Turbo – Antioquia. 034-24603 de la ORIP de Turbo 05-837-2-010-000- 0007-00013-0000- 00000 3 hectáreas 7907 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (consecutivos F50E35553A8D34C4 C77076D5BEDE4E06 1C11B98736BFA727 F03126727CDB6E24 y DF1CFEE9D3FE260F 7535FFCB95D33E9F BE6B37E5D820B733 5068018D469208C7, respectivamente; los cuales hacen parte integrante de esta sentencia.

CUARTO: Ordenar la entrega efectiva del inmueble a los reclamantes dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días. Para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó-Antioquia, que cumplirá con la comisión; diligencia en la que deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Turbo que garanticen la seguridad, tanto en la diligencia de entrega como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: De conformidad con el numeral 3 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, se declara la inexistencia y nulidad absoluta de los actos y contratos que se detallan a continuación: 6.1. Nulidad de la Resolución 0114 del 14-03-1996 expedida por el entonces INCORA, mediante la cual se declaró la caducidad administrativa de adjudicación al reclamante. 6.2.

Nulidad de la Resolución 0594 del 04-09-1997 expedida por el entonces INCORA, mediante la cual se adjudicó el predio objeto de este proceso a ENILSA CABRERA.

PARÁGRAFO 1: SE ORDENA oficiar a la ANT para que tome nota de lo dispuesto.

PARÁGRAFO 2: SE DECLARA la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos de abandono acá analizados, y en relación Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 27 con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo lo siguiente: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI N.º 034-24603 en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA, ambos como copropietarios del inmueble. b). CANCELAR en el FMI las medidas cautelares ordenadas por el juzgado instructor y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real de un tercero sobre el predio, según los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448/11. c).

INSCRIBIR en el FMI la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega. d). INSCRIBIR en el FMI la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido.

Para ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a La Unidad, desde que se haga efectiva la entrega del inmueble.

A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

OCTAVO: Ordenar al Municipio de Turbo que aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Concejo Municipal mediante el acuerdo pertinente, de manera que el bien restituido quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda a incluir a los reclamantes o, en su defecto adecuar como corresponda, en el Registro Único de Víctimas por los hechos aquí analizados. Además, los incluirá, de no estarlo aún, al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 28 Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgará a su favor los programas y proyectos de subsidio de vivienda según la normatividad vigente que regula la materia. Antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, o el competente, estudiar su viabilidad en el predio restituido, y cuando sea imposible su materialización, se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de las parcelas, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía de Turbo que, a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, le garantice la cobertura de la asistencia en salud a los reclamantes, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares. Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberá garantizarles el acceso y la Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 29 permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)- Regional Antioquia, o la correspondiente, según lo dispuesto en el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los accionantes la oferta institucional, y conforme su voluntad, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo. Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir de los informes técnicos realizados por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO CUARTO: Se ORDENA a la ANH que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia.

DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: NO CONDENAR en costas según lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00029-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA Opositores: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ 30

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN