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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000-31-21-001-2019-00062-01

Parties: Solicitante: Sujeto ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO \ Opositor: Sujeto JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ, DIEGO LEÓN VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, YEISSON CAMILO CARDONA HENAO, HELDA CECILIA VARGAS MONTOYA, WALTER ALONSO, LEIDY JOHANA y MAGDA YANETH BETANCUR SÁNCHEZ \ Intervinientes: Sujeto EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y de YESICA JOHANA GÓMEZ ISAZA y herederos indeterminados de JUDITH SÁNCHEZ ACEVEDO \ Intervinientes: Sujeto El representante del Ministerio Público

Descriptors: FUNDAMENTOS DE LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y SU SUSTENTO INTERNACIONAL - Conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. / CONTEXTO DE VIOLENCIA DEL LUGAR DONDE ESTÁ UBICADO EL PREDIO OBJETO DE RECLAMACIÓN COMO HECHO NOTORIO - El municipio de El Carmen de Viboral se encuentra ubicado en el oriente antioqueño, subregión respecto de la cual esta Sala Especializada, en múltiples sentencias, ya ha analizado la complejidad del fenómeno del conflicto armado, lo cual trajo nefastas consecuencias para la población de las 23 municipalidades que la conforman. Lógicamente, El Carmen de Viboral no fue ajeno a estas dinámicas. En el «DOCUMENTO ANÁLISIS DE CONTEXTO» aportado con la demanda se analizaron las mismas en el marco de la violencia generalizada y su relación con los abandonos y despojos de tierras en el municipio, lográndose evidenciar que estos fenómenos estuvieron determinados por la disputa entre guerrillas, paramilitares y fuerza pública, principalmente debido a su ubicaci

Reporting judge: José Gildardo Ramírez Giraldo

Date: 2024-04-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia n.° 004 Radicado: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS Sinopsis: En esta solicitud se encuentran reunidos los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante.

No prosperan las oposiciones ni los llamamientos en garantía. No se reconoce compensación económica por no haberse acreditado actuar con buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce la calidad de segundos ocupantes, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO, quien actúa a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad); proceso instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y en el que se admitió oposición de JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS.

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 2 1.1. Las pretensiones ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO recurre a la administración de justicia para que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya el inmueble que se relaciona a continuación: NOMBRE DEL PREDIO: Lagunera 1 MUNICIPIO: El Carmen de Viboral DEPARTAMENTO: Antioquia FOLIO DE MATRÍCULA: 020-169035 de la ORIP1 de Rionegro CÉDULA CATASTRAL: 148-2-001-000-0033-0061-00-000 NATURALEZA JURÍDICA DEL BIEN: Privado RELACIÓN JURÍDICA: Poseedor ÁREA GEORREFERENCIADA POR LA UNIDAD: 6 ha 1455 m2 Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO se vinculó con el predio aproximadamente en el año 1992. Advirtió que estaba abandonado y decidió ingresar a realizar actividades de explotación económica, tales como agricultura, ganadería y venta de madera. La residencia del grupo familiar se encontraba ubicada en un predio colindante.

Referente a la situación de orden público que favoreció la ocurrencia de los hechos victimizantes, se indicó que desde 1999 se escuchaba de la presencia de grupos armados (Elenos, FARC, Paramilitares y ELN). En el año 2000, su hijo mayor, JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ ESTRADA, quien se encontraba prestando servicio militar, fue interceptado por hombres armados que lo amarraron y se lo llevaron cautivo, sin que a la fecha se conozca su paradero.

Ese mismo año guerrilleros vestidos de civil se llevaron a sus hijos ARLEY DE JESÚS, EDISON y ÁNGEL ARCÁNGEL, obligándolos a prestarles diversos servicios, como cargar morrales; actividad que duró tres días aproximadamente, al cabo de los cuales los dejaron libres. 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 3 Lo anterior, sumado a otros hechos de violencia acaecidos en la zona, derivó en el desplazamiento del reclamante y su familia, y con ello el abandono del inmueble objeto de este proceso, que fue ocupado por otras personas.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia admitió la solicitud mediante auto del 23 de octubre de 2019.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al Alcalde de El Carmen de Viboral, a través de correo electrónico el 24 de octubre de 2019.3 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 3 de noviembre de 2019.4 A los señores JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ y DIEGO LEÓN VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, actuales titulares inscritos en el FMI 020-169035, a través de correo certificado, recibido el día 28 de octubre de 2019.5 Los anteriormente nombrados llamaron en garantía a YEISSON CAMILO CARDONA HENAO y HELDA CECILIA VARGAS MONTOYA,6 quienes a su vez llamaron a YESICA JOHANA GÓMEZ ISAZA, WALTER ALONSO BETANCUR SÁNCHEZ, LEIDY JOHANA BETANCUR SÁNCHEZ, MAGDA YANETH BETANCUR SÁNCHEZ y JUDITH SÁNCHEZ ACEVEDO, todos los cuales fueron debidamente vinculados, ora a través de curador, de manera personal o por conducta concluyente.7 Finalmente, se llevó a cabo la notificación de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM), con ocasión de la servidumbre de energía eléctrica inscrita a su favor, lo cual se llevó a cabo mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2019.8 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7.

Referente a la señora JUDITH SÁNCHEZ ACEVEDO se vinculó a sus herederos indeterminados, habida cuenta de su comprobado deceso. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 8. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 30. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 13. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 53, 64, 88, 95, 98 y 101, 108, 109, 110, 113. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11.

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 4 2.3. Las oposiciones

2.3.1. JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ y DIEGO LEÓN VELÁSQUEZ MARTÍNEZ9 Argumentaron que se vincularon con el inmueble con buena fe exenta de culpa, por medio de la Escritura Pública n.° 300 del 14 de marzo de 2014, corrida en la Notaría Única de El Carmen de Viboral, a través de la cual compraron a YEISSON CAMILO CARDONA HENAO y HELDA CECILIA VARGAS MONTOYA.

Afirmaron no tener conocimiento directo de los acontecimientos o de algún problema de orden público entre 1991 y 2002. No obstante, que por medio de vecinos e intermediarios se enteraron que todas las ventas sobre el inmueble se han realizado con total pulcritud, de manera libre y voluntaria, y que en ningún momento han existido condicionamientos o presiones por hechos generales de violencia, temor o desplazamiento.

Agregaron que han sido comerciantes, personas respetadas y reconocidas en sus labores y aspectos personales, al punto que no se tiene ninguna queja de ellos ni mucho menos denuncias penales o similares. Señalaron que el reclamante no ha ejercido ningún tipo de actividad sobre el predio LAGUNERA 1, por lo cual no se le podía tener como poseedor.

Más aún, que no se observaba en el FMI que hubiese instaurado alguna demanda de prescripción adquisitiva donde probara su supuesta posesión. En suma, se opusieron a las pretensiones y como excepciones de fondo plantearon las que denominaron: 1. «INEXISTENCIA DE LOS HECHOS PARA QUE OPERE LA PRESUNCIÓN DE DESPOJO», 2. «FALTA DE CAUSA PARA SOLICITAR LOS PREDIOS» y 3. «BUENA FE EXENTA DE CULPA DE LOS PROPIETARIOS ACTUALES DEL PREDIO LAGUNERA 1 Y SOLICITUD DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA».

2.3.2. YEISSON CAMILO CARDONA HENAO y HELDA CECILIA VARGAS MONTOYA10 Frente a la demanda inicial, indicaron que adquirieron el inmueble objeto de restitución por medio de dos compraventas en las cuales se cumplieron todos los requisitos necesarios para esta clase de negocios. HELDA CECILIA VARGAS MONTOYA compró a JUDITH SÁNCHEZ ACEVEDO y otros, mediante la Escritura Pública n.° 1009 del 8 de agosto de 2012, mientras que YEISSON CAMILO CARDONA HENAO lo hizo a JESICA JOHANA GÓMEZ ISAZA 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 59.

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 5 mediante Escritura Pública n.° 780 del 21 de junio de 2013, ambas, de la Notaría Única de El Carmen de Viboral. Afirmaron no tener conocimiento de que el reclamante haya vivido en la vereda y menos que hubiese sido poseedor u ocupante de predios en dicha zona.

Por este camino, que quienes les vendieron, según consta en declaración juramentada, afirmaron que el inmueble siempre les perteneció, aproximadamente desde 1992, por ende, que habían sido los únicos propietarios y poseedores. Además, nunca han oído rumores o comentarios de que hubiese habido amenazas o que alguien haya acusado a los anteriores propietarios de instigar a persona alguna con el fin de adquirirlo.

Finalmente, que, a quienes los llamaron en garantía, les vendieron con total respeto y cumplimiento de las exigencias de ley, con la conciencia de estar obrando correcta y honestamente, es decir, de buena fe. En consecuencia, se opusieron a las pretensiones restitutorias y como excepciones de mérito plantearon: 1. «JUSTO TÍTULO DEL DERECHO» y 2. «BUENA FE EXENTA DE CULPA DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA».

Referente al llamamiento, y más concretamente respecto a la evicción, señalaron que siempre tuvieron la posesión de manera ininterrumpida, por lo cual, al hacer la venta transfirieron la misma, lo que permitía descartar la existencia de ese vicio. Que, de reconocerse al accionante como poseedor (de 1994 a 2002), esta fue anterior a la venta que hicieron del inmueble en el año 2014, además les era imposible conocer a un tercero que supuestamente ejerció posesión en LAGUNERA 1, toda vez que quienes se reputaban dueños y poseedores eran los que se encontraban efectivamente en el FMI, en el cual, por demás, nunca ha reposado anotación alguna de que hubiese existido proceso por prescripción adquisitiva, todo lo cual indicaba que el posible vicio de evicción fue saneado.

Por ende, se opuso a las pretensiones de esta demanda, invocando las mismas dos excepciones ya reseñadas. 2.3.3. WALTER ALONSO, LEIDY JOHANA y MAGDA YANETH BETANCUR SÁNCHEZ11 Se opusieron tanto a las pretensiones de la demanda inicial como a la de los llamantes. Frente a la primera, reconocieron la existencia de alteración al orden público en la zona de ubicación del predio, pero indicaron no poder asegurar puntualmente en qué 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 97.

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 6 años, pues hubo violencia desde comienzos de 1990 y en forma intermitente; además, que tuvieron conocimiento de muchos hechos que desencadenaron desplazamientos y diversas vulneraciones a los derechos humanos de quienes allí poblaron.

En todo caso, apuntalaron no constarle ninguno de los hechos victimizantes aducidos en la demanda, pues nunca conocieron al señor ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO ni a ningún miembro de su familia. De igual forma, durante las veces que fueron al predio denominado LAGUNERA 1, en el tiempo que fue de su propiedad, jamás se encontraron con alguna persona que se presentase como tal.

En este sentido, negaron rotundamente la existencia de algún posible vínculo, jurídico o material, del reclamante con el predio objeto de este proceso. En cuanto al llamamiento, luego de hacer un recuento sobre la tradición del fundo, precisaron que el mismo perteneció a su padre desde 1990, y tras su fallecimiento fue adjudicado a sus hijos y su cónyuge, quienes lo enajenaron libremente en el 2012.

Precisaron que quien estuvo a cargo del inmueble fue su madre, la cual iba sola a visitar el lote, como quiera que «la violencia en el lugar de ubicación del bien por parte de diferentes grupos armados al margen del conflicto armado (sic), era una situación bastante complicada para la seguridad de ella y sus hijos», no obstante, nunca conoció a persona alguna que allí estuviera en calidad de poseedor o ejerciendo actos de explotación agraria.

Que entre los años 2000 a 2012 los hijos volvieron al inmueble debido a que la situación en la zona parecía haberse estabilizado respecto al tema de la violencia, sin conocer, en todas las veces que fueron, a alguien que lo habitara o sacara provecho agrícola de este. Especificaron que, en el año 2012, cuando deciden poner la LAGUNERA 1 en venta, a mediados de la calenda hicieron la que fue su última visita al predio, y en esa oportunidad se encontraron con un señor que tenía un cultivo de tomates, concediéndole permiso para mantener el cultivo hasta que el bien fuese vendido.

Finalmente lo enajenaron a HELDA CECILIA VARGAS MONTOYA y JESICA JOHANA GÓMEZ ISAZA, de quienes tienen entendido que llegaron a un acuerdo con el señor del cultivo de tomates, de quien no recuerdan el nombre. Como excepciones de mérito plantearon: 1. «JUSTO TÍTULO DEL DERECHO» y 2. «BUENA FE EXENTA DE CULPA DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA».

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 7 2.4. Intervención de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y de YESICA JOHANA GÓMEZ ISAZA y herederos indeterminados de JUDITH SÁNCHEZ ACEVEDO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN reseñó que el inmueble está gravado con una servidumbre de conducción de energía eléctrica a su favor (impuesta judicialmente), con destino a la línea de transmisión de energía San Lorenzo – Sonsón a 110 KV, proyecto el cual contextualizó. Además, explicó que como contraprestación de la servidumbre se pagó una suma de $689.454 a los actuales titulares inscritos del fundo que nos ocupa.

Precisó que el gravamen se encuentra habilitado por mandato legal y constituye una vía garantista con los ciudadanos para que el Estado pueda realizar la prestación de los servicios públicos, reivindicando el interés general sobre el particular, no obstante, el mismo no afecta los derechos que depreca el reclamante ni impide que se pueda efectuar la restitución jurídica y material.

De esta manera, indicó no oponerse a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se respeten los derechos reales de servidumbre de conducción de energía eléctrica constituida a su favor. Así, que no pretendía discutir la propiedad sobre el bien inmueble objeto de este proceso, pero tiene interés en que permanezca y se mantenga vigente el gravamen y, en consecuencia, solicitó se abstenga el Despacho de ordenar su cancelación.12 Por su parte, la curadora designada para representar los intereses de YESICA JOHANA GÓMEZ ISAZA y de los herederos indeterminados de JUDITH SÁNCHEZ ACEVEDO señaló no oponerse a las pretensiones, en todo caso, destacó que no quedaban claros los hechos de la solicitud una vez se contrastaban con lo manifestado por los titulares inscritos, lo que imponía la necesidad de esclarecer algunos hechos con la práctica de prueba que a bien tuviese el juzgado instructor.13 2.5.

Admisión de las oposiciones y etapa probatoria Las oposiciones se admitieron por autos del 6 de febrero y 2 de abril de 2020.14 Si bien la jueza instructora estimó que en la intervención de WALTER ALONSO BETANCUR SÁNCHEZ y sus hermanas no había una oposición real frente a las pretensiones, lo cierto es que, conforme fue compendiado, sí hay elementos tendientes a enervarlas, al punto que, aun así, corrió traslado de la misma,15 lo que no inhabilita a esta Corporación para resolver de fondo lo que en derecho corresponda. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 22. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 115. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 50 y 64. 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 98 y 119.

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 8 Al periodo probatorio se le dio apertura mediante providencia del 16 de julio de 2021, mediante la cual se decretaron las pruebas aportadas y pedidas por las partes.16 2.6.

Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público intervino ante la jueza instructora solicitando el decreto de algunos testimonios y acudiendo a las sesiones de prueba donde se absolvieron. 2.7. Fase de decisión (fallo) En providencia del 3 de noviembre de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.17 Por reparto le correspondió el asunto a esta Sala, la cual procedió a avocar su conocimiento para a emitir el fallo,18 previo haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades.19

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Competencia y nulidades La Sala detenta competencia para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse admitido oposiciones. Tal y como lo advirtieron las partes e intervinientes,20 no se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad. No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según constancia expedida por la Directora Territorial Noroccidente (E) de la UAEGRTD, mediante la cual certifica que el reclamante fue 16 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 121. 17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 155.

Misma providencia en la cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de otra solicitud presentada por el aquí accionante sobre otros dos predios, pero en la cual no hubo oposición alguna. 18 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 22. 19 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11. 20 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 14, 15, 19 y 21.

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 9 incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución.21 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO frente al predio LAGUNERA 1, el cual se encuentra ubicado en el municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para ello, esta Sala reiterará cuáles son esos fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:22 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,23 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).24 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,25 que para la Corte Constitucional26 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento. 21 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (0001- Radicación\D050003121001201900062000Radicación2019104103140\PARTE 1\ANEXOS) certificado 53BE1CB0AC812B96 F3D8A251EC50201F D0CD467D540D2ACE E8404AB2F3AEC315. 22 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 23 Sentencia T-034 de 2017. 24 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 26 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 10 Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley27 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 3.5.

El caso concreto Primero se referirá la notoriedad del contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con el mismo, para determinar si el reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos. 3.5.1. Contexto de violencia en El Carmen de Viboral – Antioquia.

Hecho notorio. El municipio de El Carmen de Viboral se encuentra ubicado en el oriente antioqueño, subregión respecto de la cual esta Sala Especializada, en múltiples sentencias, ya ha analizado la complejidad del fenómeno del conflicto armado, lo cual trajo nefastas consecuencias para la población de las 23 municipalidades que la conforman.

Solo por citar alguna de ellas, en fallo del 25 de octubre de 2021 se expuso lo siguiente:28 Reiteradamente esta Sala29 ha sostenido que, el contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional - ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.

(…) La llegada de las FARC al Oriente antioqueño es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño. El Oriente, que era zona de retaguardia, donde sus miembros venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla.

Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael y San Carlos y luego se extendió a San Luis, Cocorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco. Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios.

(…) A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Embalses con el frente Carlos Alirio Buitrago, y desde allí se expandió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las guerrillas de las FARC y el ELN a instalarse en esta región, debido, por una parte, a los prometedores ingresos de estos megaproyectos, y, por otra, para defender a la población local 27 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 28 Expediente radicado 05000-31-21-001-2020-00044-01, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 29 Expedientes con Rad. 05000-31-21-002-2018-00056-01 con sentencia del 16 de febrero de 2021 y Rad.05000-31-21-101-2018-00139-01 con sentencia 18 de febrero de 2021.

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 11 de los atropellos cometidos contra ella. La guerrilla centró su estrategia militar en los atentados contra la infraestructura eléctrica y continuó haciendo tomas de pueblos, como ocurrió en San Vicente, San Rafael, Argelia, Granada, Nariño y La Unión. También hizo bloqueos en la autopista Medellín-Bogotá y aumentó los secuestros de alcaldes y propietarios de fincas.

(…) En 2000, la actividad de la guerrilla registró su punto más elevado, en buena medida por el protagonismo armado del ELN, que enfatizó sus ataques a la infraestructura eléctrica en las zonas de Bosques y Embalses, en particular en los municipios de San Luis, Cocorná, Guatapé, Granada y San Carlos. El 3 de noviembre de ese año, las AUC cometieron una masacre en Granada en la que mataron a 17 campesinos. Luego, el 6 de diciembre del mismo año, las FARC se tomaron el pueblo durante 18 horas.

Entraron los frentes 9, 34 y 47 y con un carrobomba de 400 kilos de dinamita destruyeron gran parte del pueblo. Por este motivo, en 2001 más de la mitad de la población se desplazó y Granada pasó de tener 18.500 habitantes a tener solamente 8.824, según el Observatorio de Paz y Reconciliación del Oriente Antioqueño. Lógicamente, El Carmen de Viboral no fue ajeno a estas dinámicas.

En el «DOCUMENTO ANÁLISIS DE CONTEXTO» aportado con la demanda se analizaron las mismas en el marco de la violencia generalizada y su relación con los abandonos y despojos de tierras en el municipio, lográndose evidenciar que estos fenómenos estuvieron determinados por la disputa entre guerrillas, paramilitares y fuerza pública, principalmente debido a su ubicación.30 Por cierto, según el relato de los reclamantes de la zona microfocalizada, dentro de los hechos que rodearon los abandonos se destacaron amenazas directas, órdenes de desplazamiento, el reclutamiento de menores y los homicidios, «además de lo que conlleva la confrontación bélica entre los actores armados».31 Además, importa destacar que, conforme al Observatorio de Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la República, el oriente antioqueño se ha considerado una región crítica, especialmente desde el año 2000, «cuando los homicidios se incrementaron de manera ostensible, [lo que] ocurrió como resultado de la incursión de las autodefensas a la región».32 Es comprensible que desde dicho año aumentaran significativamente los casos de desplazamiento, por eso, según datos institucionales, entre los años 2000 a 2003 hubo en este municipio, por lo menos, cerca de 4.500 personas que tuvieron que abandonar forzadamente la región. Así las cosas, se concluye que la existencia del conflicto armado en este municipio es, sin duda, un hecho notorio, en tanto esa zona fue un baluarte de la guerrilla y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. 30 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (0001- Radicación\D050003121001201900062000Radicación2019104103140\PARTE 1) certificado 53BE1CB0AC812B96 F3D8A251EC50201F D0CD467D540D2ACE E8404AB2F3AEC315. 31 En el mismo lugar. 32 Ib.

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 12 En ese orden, conforme con el inciso cuarto del artículo 167 del CGP, y la vasta e inveterada jurisprudencia civil, penal y constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio de El Carmen de Viboral no requiere probarse, pues es una excepción al principio de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».33 3.5.2.

De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctima ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO arguye que aproximadamente en 1992 entró en posesión del predio denominado LAGUNERA 1, ubicado en la municipalidad de El Carmen de Viboral – Antioquia. No obstante, diez años después lo tuvo que abandonar a causa del conflicto armado que se vivía en la zona, lo cual derivó en que terceras personas se apoderaran del mismo.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido poseedora de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para incoar la acción. En este caso, al examinar íntegramente los insumos aportados con la demanda y los recaudados en el decurso del proceso, se desprende que el solicitante detentó la posesión del inmueble que pretende en restitución, el cual, efectivamente, se vio obligado a abandonar por causas que se asocian al conflicto armado.

Para empezar, ante la jueza instructora, ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO elevó su voz denunciando y dando testimonio del daño a que fue sometido el campesinado de El Carmen de Viboral en el primer lustro del 2000 a manos de los grupos alzados armas.34 Exteriorizó que arribó a «Chaverras» como en 1991, proveniente de la vereda Santo Domingo.

Llegó a vivir a una casa que le prestó MANUEL GÓMEZ con la esperanza de poder «levantar» a su familia, puesto que en Santo Domingo no le estaba yendo bien. Al año de estar allí observó que en el predio LAGUNERA 1 no había nadie poseyendo, por lo que decidió irse metiendo. Comenzó cortando madera, luego fue «abriendo» hasta que finalmente le dieron «ganas» y se «echó» ahí. 33 C-086/16. 34 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 150, archivo «D050003121001201900062000Acta Diligencia2021101174852» y «D050003121001201900062000Acta Diligencia2021101175152».

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 13 Precisó que de allí obtenía madera para vender, para cabos de escoba y para carbón. Igualmente sacaba piedra y arena de la quebrada para ayudarse al sostenimiento.

Poco a poco fue «abriendo» para echar ganado a partir utilidad con los señores EMILIO ARBELÁEZ y PACHO HERNÁNDEZ, de quienes llegó a tener 6 o 7 reses. Con el tiempo, de seis meses a un año, cambió un caballo por un pedacito de lote contiguo, al cual no le puso nombre. La permuta la realizó con el señor EFRAÍN BETANCUR. Aquí se dedicó a pequeños cultivos que trabajaba en compañía de EMILIO ARBELÁEZ, quien era muy conocido de su progenitor.

A la par de esto, seguía sacando madera de las «laguneras» y, como pasaba el tiempo y nadie le decía nada, habló con su papá y le dijo que le iba ayudar a construir una casa en LAGUNERA 1 para que se fuera a vivir con él, como efectivamente hizo. Además, edificó otra casa de barro en el predio innominado, al cual se pasó a vivir. En esta época convivía con la señora BLANCA OLIVIA ESTRADA.

Reveló con contundencia que esos predios los habitó y trabajó hasta el 2002, cuando le tocó salir desplazado por la violencia, concretamente, porque le desaparecieron un hijo y «la cosa se puso muy fuerte». Salió con su esposa BLANCA OLIVIA y sus descendientes para la vereda La Palma, que queda más cerca del pueblo. Del mismo modo, recordó que en una ocasión los grupos armados se llevaron secuestrados a sus hijos ARLEY y EDISON, quienes estuvieron retenidos como dos o tres días, obligándolos a cargar unos bolsos.

Aseguró que nadie le rebatió la posesión que ejercía sobre los terrenos, pues, en concreto, se decía que el que es objeto de este proceso no tenía dueño. Nunca oyó hablar de alguien llamado GONZALO BETANCUR o su esposa JUDITH SÁNCHEZ. Indicó que al cabo de 10 u 11 años regresó al sector y resultó que los predios tenían dueño, no sabe quién, y además observaba que, de vez en cuando, el señor JUAN ALBERTO QUINTERO echaba ganado en LAGUNERA 1.

A este lo conocía de antes, pues su papá tenía una finca en San Lorenzo. No hablaba con él, solo lo distinguía y lo veía por allí. Explicó que retornó a vivir al predio innominado, mientras que sus hijos van los fines de semana a LAGUNERA 1. Nadie les ha dicho nada, solamente una vez le preguntaron si vendía la casa que está ubicada en el predio que es objeto de reclamación, pero no quiso.

Adicionalmente, que el señor MANUEL GÓMEZ la había prestado esta vivienda a alguien, pero le dijo que había aparecido el dueño, que tenía que desocupar, y así sucedió. Que su hija montó un negocito junto a la casa, vende almuerzos los fines de semana. Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 14 Finalmente, que nunca declaró los hechos victimizantes por miedo y por desconocimiento, aunque sí colocó una denuncia cuando retornó al ver que había alguien en LAGUNERA 1, lo hizo en la ciudad de Medellín. Desde que volvió no ha recibido intimidaciones o amenazas de nadie.

En esencia, la versión de los acontecimientos guarda plena consonancia con lo que el accionante narró en la etapa administrativa el 3 de agosto de 2018 en la ciudad de Medellín, por lo que no es necesario transcribir in extenso lo allí relatado. Únicamente, se transcribirán las circunstancias que se daban en la vereda cuando salió del inmueble:35 (…) decían que pasaban los Elenos, Las FARC, los paramilitares y el ELN, escuchamos de ellos en la zona como desde el año 1999, empezaron y ya fue que se puso muy crítico del todo, ya ni los carros subían por allá ni nada, ya para mercar uno tenía que ir a pie o en caballo al pueblo porque los carros ya no subían y se veían gente por el camino en carro los mataron, a veces bajaban a las personas de los carros y las mataban.

(…) En el año 2002 me desplacé por la violencia, estaban quemando muchas casas por ahí y me toco (sic) salirme de por allá, hasta un hijo me desaparecieron. Yo estaba levantando mi familia con toda esa violencia, y sabía que cuando la familia fuera creciendo la guerrilla iban a llegar a conquistarlos y se los iban a llevar para el monte, y yo no quería que eso le pasara a mis hijos, además que ya me habían desaparecido un hijo y no quería nada de más de eso, por eso nos fuimos.

Para la Sala, no pasa inadvertido el hecho de que ALCIDES DE JESÚS manifestó no haber declarado su situación de desplazamiento por miedo y desconocimiento, aun cuando hay constancia de que se encuentra incluido como víctima de abandono forzado, según el aplicativo VIVANTO.36 Además, no existe en el expediente constancia de la denuncia que dijo efectuó en la ciudad de Medellín cuando observó que JUAN ALBERTO QUINTERO echaba ganado en el inmueble, pero, a no dudar, él estaba haciendo referencia a la declaración acaba de citar que cometió en sede administrativa, pues precisó que puso en conocimiento de las autoridades todo lo que le había sucedido.

Por supuesto, un par de imprecisiones no le restan credibilidad al relato de la víctima, en tanto fueron consecuencia de un lapsus natural propiciado por el hecho de no haber entendido bien la pregunta que se le hacía y por el paso inexorable del tiempo, que hace que las personas no recuerden con total exactitud los acontecimientos vividos, con mayor razón, si de victimizantes se trata.

Con más veras, en tanto lo declarado por el accionante encuentra respaldo en la prueba documental y lo que fue atestiguado por varias personas dentro del trámite, tanto administrativo como judicial. 35 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (0001- Radicación\D050003121001201900062000Radicación2019104103312\PARTE 2, archivo «DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN DE HECHOS») certificado 1A31497CAD8A80E5 50A1B897417DBB1D 1454C11B938958BC F8757AC9B50D66F4. 36 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (0001- Radicación\D050003121001201900062000Radicación2019104103140\PARTE 1, ARCHIVO «CONSULTA VIVANTO») certificado 53BE1CB0AC812B96 F3D8A251EC50201F D0CD467D540D2ACE E8404AB2F3AEC315.

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 15 Por un lado, la Fiscalía General de la Nación certificó que el delito de desplazamiento padecido por el actor37 fue enunciado y confesado en diligencia de versión libre por parte de los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO (excomandante general de las autodefensas del Magdalena Medio), LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA (excomandante del frente José Luis Zuluaga) y PEDRO ANTONIO ARISTIZÁBAL (exintegrante del mismo frente).38 Por el otro, está comprobada la muerte presunta por la desaparición de su hijo JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ ESTRADA, ocurrida el 15 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue sacado de su residencia a la fuerza por personas desconocidas, al parecer integrantes de un grupo armado, tal y como lo declaró el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia en sentencia del 8 de abril de 2010.39 Relacionado con esto, el reclamante también puso este hecho en conocimiento de las autoridades en mayo de 2012.40 Reforzando lo anterior, el señor FRANCISCO EMILIO ARBELÁEZ ARBELÁEZ,41 campesino oriundo del municipio, atestiguó ante la jueza conocer al reclamante desde pequeño porque nacieron en la misma vereda (San José) y han trabajado juntos.

En su relato libre, dio cuenta de la destinación y aprehensión material de la tierra por parte del accionante, ratificando que le entregaba ganado a partir utilidad y se enteró que sembraba y cortaba madera. Afirmó que ALCIDES DE JESÚS tenía tres predios en la vereda Belén Chaverra, que eran prácticamente colindantes. No sabe cómo los adquirió, solo tiene entendido que un lote lo permutó por un caballo.

Además, que con esos inmuebles se había vinculado hacía muchos años, más de 20, considerable tiempo antes de que desaparecieran a uno de sus hijos que se encontraba prestando el servicio militar. Refirió que esta fue la razón por la cual el reclamante salió de la zona. No recuerda la fecha exacta, pero que ocurrió «siempre hace añitos», más de 20.

No se sabe quién se llevó al hijo del accionante. Y afirmó que por ese entonces el orden público en la vereda estaba «muy bravo», había mucha gente armada, que, aunque no sabía 37 Aunque allí se dijo que ocurrió en el 2000. 38 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (0001- Radicación\D050003121001201900062000Radicación2019104103312\PARTE 2, archivo «RESPUESTA FISCALÍA») certificado 1A31497CAD8A80E5 50A1B897417DBB1D 1454C11B938958BC F8757AC9B50D66F4. 39 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (0001- Radicación\D050003121001201900062000Radicación2019104103140\PARTE 1, archivo «DECLARACIÓN POR MUERTE PRESUNTA» y «COPIA REGISTRO CIVIL DEFUNCIÓN JUAN DE DIOS») certificado 53BE1CB0AC812B96 F3D8A251EC50201F D0CD467D540D2ACE E8404AB2F3AEC315. 40 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 25. 41 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 148, archivo «D050003121001201900062000Acta Diligencia202110713847».

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 16 qué grupos eran, lo cierto es que daban órdenes de desalojo y el que no cumpliera lo mataban. Nótese que FRANCISCO E. ARBELÁEZ A. no pudo afirmar si esas tierras eran jurídicamente de propiedad del actor, pero sí dio cuenta con nitidez de la destinación y detención material, al señalar que cuando le entregaba el ganado para partir utilidades era allí donde lo cuidaba y pastaba.

Además, refirió que nadie le disputaba esa tenencia al actor, tierra la cual abandonó a causa del conflicto armado tan «bravo» que había en el sector. Por su parte, la testigo LUZ NELLY VALENCIA QUINTERO,42 también oriunda de El Carmen, de 53 años de edad para el momento de su declaración, manifestó que desde que tiene uso de razón conoce al reclamante, afirmando que eran vecinos en Belén Chaverra, donde ella vivió hasta el año 2002, cuando salió desplazada.

En razón de este hecho, y como no volvió a la zona, no sabe quiénes son los opositores ni quienes se vincularon como llamados en garantía. Del mismo modo que el deponente anterior, dio cuenta de la vinculación del reclamante con la tierra, señalando que ambos llegaron a vivir a la zona por el mismo tiempo, en 1991, fecha que recordó con exactitud al asociarla con la edad de uno de sus hijos.

Asimismo, depuso que por allí se encontraban habitando los padres de ALCIDES DE JESÚS. No sabe cómo el demandante se hizo a la tierra, solo le consta que vivía y trabajaba sacando carbón y madera, además tenía unas «vaquitas». Desconoce en qué calidad era ese ganado, si propio o ajeno. A propósito, especificó con claridad que eran tres lotes «seguiditos», de los cuales solo recordó el nombre con que se distinguían dos, LAGUNERA 1 y LAGUNERA 2.

Del primero supo que el dueño era ALCIDES DE JESÚS. Está al tanto que este estuvo viviendo hasta el año 2002, fecha en la que se desplazaron todos en la vereda a causa de la violencia. Salieron porque empezaron a matar los choferes y a desaparecer gente, entonces les dio miedo y abandonaron. El accionante y su familia fueron de los últimos en irse porque eran muy pobres.

Supo que por algún tiempo pasaba a darle vuelta a los inmuebles, pero no si alguien diferente se entró a vivir allí. De la desaparición del hijo está al corriente, aunque no sabe mayores pormenores. Por último, refirió que a JUAN ALBERTO QUINTERO nunca lo llegó a ver en la vereda, solo una vez en el pueblo le dijeron quién era, pero no habló con él. 42 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 148, archivo «D050003121001201900062000Acta Diligencia2021107131932».

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 17 Pronto se advierte como el relato de esta deponente es coherente y armoniza con los hechos que se vienen exponiendo, al punto que solo recordó el nombre de dos predios, sin poder evocar el del tercero, justamente, porque era innominado, el actor nunca le puso denominación. LUZ MARINA OSORIO PÉREZ43 fue otra testigo que conoció a ALCIDES DE JESÚS, según su exposición, porque era muy amigo de su progenitor, distinguiéndolo desde hacía unos 30 años (1991), cuando llegó a la vereda y ya ella se encontraba viviendo allí. No conoce a los opositores ni a los llamados en garantía. Ignora si el reclamante compró los inmuebles, solo supo que entró a vivir y a trabajarlos.

Precisó que se trataba de una persona muy pobre que ingresó con muchos hijos. Previamente no vio a persona alguna viviendo allí o que afirmara que era el dueño. Entendía que eso era de él, terreno el cual se dividía como en dos lotes, pero ella pensaba que era uno solo porque no tenía cercas, de uno escuchó decir que lo había cambiado por un caballo.

Corroboró que ALCIDES DE JESÚS salió a causa del conflicto armado, poco tiempo después que le desaparecieron un hijo que había llegado del ejército. Por esa época salieron muchas familias desplazadas por la violencia, incluso la de ella. Y, en sintonía con lo indicado por la declarante anterior, refirió que el núcleo familiar del reclamante fue de los que más se resistieron en salir, pese al dolor que tenían por no saber el paradero de su descendiente.

Por último, afirmó que el reclamante retornó a la tierra como en el año 2007. Y que a JUAN ALBERTO QUINTERO lo distingue, pero no lo ha visto explotando inmuebles en la vereda. Por su parte, la señora MARLENY PATRICIA ARBELÁEZ HENAO44 le señaló a la jueza conocer al actor desde que tiene uso de razón. Concretamente, cuando este arribó a la vereda Belén Chaverra, llegaron casi al mismo tiempo.

Referente a los opositores no sabe quiénes son. Detalló que ALCIDES DE JESÚS apareció con su núcleo familiar y comenzó a explotar los predios económicamente para darle sustento al hogar. Esto fue entre 1991 y 1992. No sabe cómo los adquirió. Se escuchó decir que había cambiado un lote de tierra por un caballo. Afirmó que él, al igual que muchos otros, salieron debido a la violencia ocasionada por los grupos armados al margen de la ley, como las FARC y el ELN, quienes empezaron a llegar a principios de los años 90.

Cuando entraron en escena los 43 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 148, archivo «D050003121001201900062000Acta Diligencia2021107132247». 44 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 148, archivo «D050003121001201900062000Acta Diligencia2021107132625». Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 18 paramilitares fue que se puso la situación más dura, a partir de 1996, más o menos. Especificó haber sabido de la desaparición de uno de sus hijos, e informó que por esa época se daban muchos reclutamientos a los jóvenes, siendo que muchas familias salieron por temor a que esto sucediera.

Concretamente, no sabe en qué año salió ALCIDES DE JESÚS. Para la fecha de su declaración en el año 2021, le dijeron que hacía poco una persona ingresó en esos predios, pero desconocía pormenores. Finalmente, sobre la LAGUNERA 1, tiene conocimiento que queda al borde de una quebrada. Agregando que había una vivienda que era habitaba por los papás del reclamante.

No sabe quién habita en la actualidad ese terreno. Aunque basta la prueba sumaria para determinar la ocurrencia fehaciente de los acontecimientos de que fue víctima el accionante, lo cierto es que en este proceso quedó plenamente probada su condición de víctima de desplazamiento por hechos que se asocian al conflicto armado y que lo llevaron a perder la posesión que ejercía sobre el inmueble LAGUNERA 1.

Los anteriores medios probatorios son suficientes y contundentes en ese sentido,45 siendo acordes con las circunstancias temporales de la violencia que asoló la zona rural de El Carmen de Viboral, según se reseñó en el acápite dedicado al contexto de violencia. Es que, como se dijo, los años 2000 a 2002 fueron críticos en materia de vulneración a los derechos humanos en la zona, por eso tiene sentido que su hijo, que prestaba servicio en la fuerza pública, fuera visto como objetivo militar de los insurgentes, se lo llevaran y lo desaparecieran, situación más que comprensible para que ALCIDES DE JESÚS tomara tiempo después la decisión de abandonar su tierra, a la cual era muy apegado, lo que se refleja en el hecho de ser de los últimos en salir de la vereda.

Para la Sala, entonces, quedó probado que el reclamante ingresó al predio objeto de reclamo principiando la década de los noventa, el que explotó económicamente por cerca de diez años, y el cual dejó en estado de abandono por la violencia, situación que facilitó que quienes aparecían inscritos como titulares en el folio de matrícula inmobiliaria dispusieran jurídicamente de él, y, con esto, el reclamante se vio privado de la relación material que ejercía. 45 LUZ MARINA OSORIO, LUZ NELLY VALENCIA, MARLENY PATRICIA ARBELÁEZ y FRANCISCO EMILIO ARBELÁEZ ratificaron lo que ya habían manifestado extrajudicialmente ante notario y la Personería de El Carmen de Viboral.

Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (0001-Radicación\D050003121001201900062000Radicación2019104103140\PARTE 1, archivo «DECLARACIONES EXTRAPOROCESO ANTE NOTARÍA») certificado 53BE1CB0AC812B96 F3D8A251EC50201F D0CD467D540D2ACE E8404AB2F3AEC315 y (0001- Radicación\D050003121001201900062000Radicación2019104103312\PARTE 2, archivo «DECLARACIONES EXTRAPROCESO ANTE PERSONERÍA») certificado 1A31497CAD8A80E5 50A1B897417DBB1D 1454C11B938958BC F8757AC9B50D66F4.

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 19 Conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, a la parte opositora le compete desvirtuar esta conclusión de víctima, empero, como se verá a continuación, no hay pruebas que respalden su postura en el juicio, antes bien, los testimonios y declaraciones apuntan en dirección contraria.

Según se desprende del FMI que identifica el inmueble,46 en 1989 fue adquirido por JAIRO DE JESÚS ALZATE VARGAS, quien lo enajenó en 1990 a GONZALO DE JESÚS BETANCUR CARDONA. Fallecido este, fue adjudicado en 1992 en sucesión a JUDITH SÁNCHEZ ACEVEDO (esposa) y LEIDY JOHANA, WALTER ALONSO y MAGDA YANETH BETANCUR SÁNCHEZ (hijos). Estos, a su vez, procedieron a enajenarlo en el 2012 a HELDA CECILIA VARGAS MONTOYA y YESICA JOHANA GÓMEZ ISAZA.

Aunque allí aparece el nombre de terceras personas, se verá que ninguna de ellas ejerció la explotación de la tierra, justamente, a raíz del conflicto armado, lo que propició que fuera el accionante quien, estoicamente y pese a todos los embates de la guerra, se usufructuó de LAGUNERA 1. Comprobándose, entonces, que fueron titulares solo en el papel.

Empezando por los hijos del señor GONZALO DE JESÚS BETANCUR CARDONA, quienes dieron cuenta que falleció a los pocos meses de haber adquirido el fundo, por ende, nunca lo explotó, como tampoco lo hicieron ellos, en un primer momento porque cuando les fue legado eran niños, y posteriormente en tanto su progenitora no se los permitía por miedo al conflicto armado.

En efecto, MAGDA YANETH BETANCUR SÁNCHEZ,47 la mayor (nació en 1979 en Rionegro – Antioquia), refirió no conocer al reclamante ni a los actuales titulares. Sobre la problemática que envuelve este litigio, en general, explicó que el lote perteneció a su papá, quien falleció al poco tiempo de comprarlo, tras lo cual se le adjudicó a ella y sus hermanos por sucesión, siendo los propietarios como por 20 años.

Cuando se le preguntó si se dio cuenta de la compra que realizó su padre respondió que no, que suponía que les contó. En todo caso, a los pocos días (como al mes) fueron a visitar el terreno y estuvieron un «ratico», pero solo tiene recuerdos muy vagos porque eso fue hace demasiado tiempo, cuando tenía 10 años de edad. Era 46 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (0001- Radicación\D050003121001201900062000Radicación2019104103312\PARTE 2, archivo «FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA») certificado 1A31497CAD8A80E5 50A1B897417DBB1D 1454C11B938958BC F8757AC9B50D66F4. 47 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 149 (0149-Acta Diligencia\D050003121001201900062000Acta Diligencia2021107141926 archivo «MAGDA PARTE 1» y carpeta 0149-Acta Diligencia\D050003121001201900062000Acta Diligencia2021107142441 archivo «MAGDA PARTE 2»).

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 20 un predio «baldío», en su entender, porque no tenía nada construido, solo era maleza y manga. Indicó que al poco tiempo de haber fallecido su papá fue al predio con su madre, y observó que la gente la reconocía a esta como la dueña, lo que ocurrió en varias ocasiones, miraban y se devolvían.

En todo caso, explicó que llegaban hasta unas «trucheras» que quedaban a unas seis o diez cuadras antes, y que al lote iban hasta donde había una quebrada, pero de ahí para allá no llegó a caminar nunca. Al predio dejó de ir cuando estaba en el colegio, como para 1997. Su mamá y sus hermanos nunca hicieron nada en el inmueble porque no tenían los recursos económicos.

Había un señor que le colaboraba de vez en cuando podando el predio, y su mamá le daba la «liguita», no sabe quién era este señor. Cuando iban, los vecinos le aconsejaban que no se dejaran coger mucho de la noche, porque se podía complicar la situación de orden público, que estaba difícil. Por último, señaló que cierto día su mamá les comentó que había aparecido un comprador, razón por la cual ella y sus hermanos simplemente firmaron, pues entendían que esa propiedad era de su madre.

Vendieron libremente. No recuerda muy bien cómo se llamaban los compradores, pero la escritura quedó a nombre de dos mujeres, supone que eran sus esposas. Su hermano WALTER ALONSO BETANCUR SÁNCHEZ,48 en términos similares, indicó que no conoce al reclamante ni a los titulares inscritos, como tampoco a HELDA VARGAS o YESICA GÓMEZ (a quienes su madre enajenó el fundo en 2012).

Frente a la solicitud que hace ALCIDES DE JESÚS manifestó conocer solamente que su papá compró el lote y su mamá lo vendió. Señaló que su padre murió al poco tiempo de adquirirlo, cuando el testigo tenía unos 8 años. Predio que visitó cuando era niño y, después, cuando era de su mamá, fue unas dos o tres veces en «son de paseo». Su progenitora no realizó ninguna actividad en el predio, ella solo iba y daba vuelta.

Tampoco había que hacerle mantenimiento porque era un terreno «baldío», esto es, no había nada, el atractivo era la quebrada. Nunca vio a alguien explotando ese terreno. Explicó que su madre dejaba de ir durante «tiempos largos», por problemas de orden público, había guerrilla. 48 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 149 archivo «D050003121001201900062000Acta Diligencia2021107135250».

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 21 Finalmente, que, aunque él aparecía en los papeles, ese inmueble lo consideraban de su mamá, por eso cuando ella vendió se limitó a firmar, desconoce los pormenores de este negocio, no sabe ni siquiera quien fue el comprador.

LEIDY JOHANA BETANCUR SÁNCHEZ,49 quien nació en 1986, al igual que sus consanguíneos, no conoce al reclamante ni quienes figuran en la cadena traslaticia del inmueble con posteridad a ellos. En su relató libre, explicó que cuando su papá compró el predio estaba muy pequeña, tenía como 4 años, finca que entró en sucesión y años después su mamá decidió venderla libremente, sin saber a quién o demás pormenores, lo único que hizo fue acompañarla y firmar porque eso era de ella.

Entiende que su progenitora enajenó porque se le dio la oportunidad a través de un conocido, y en vista de que el predio era improductivo y nunca le hicieron nada era mejor obtener algún recurso económico por el mismo. Al inmueble únicamente fue en tres o cuatro ocasiones, su papá ya había fallecido y estaba muy pequeña, más o menos de 7 a 10 años, después fue una única vez, de adolescente, con unos primos y amigos como cuando tenía 16 o 19 años, en plan de ir a los charcos, de paseo.

Finalmente, explicó que por el conflicto armado su progenitora no le gustaba llevarlos, mucho menos a ella que era la menor. Expuestas de esto modo las cosas, claramente se desprende que la familia BETANCUR SÁNCHEZ solo ejerció sobre LAGUNERA 1 el derecho de disposición, dejando de lado los atributos de uso y goce, que recayeron en el aquí reclamante.

Es evidente que los hermanos BETANCUR solo fueron al fundo en contadas ocasiones, la primera en 1990 cuando su progenitor adquirió el predio, pero el reclamante no había ingresado al mismo, por eso refirieron no haber visto a nadie explotándolo. Posteriormente, lo visitaron cuando estaban en edad más adulta, pero en son de paseo al charco, y, en todo caso, cuando el accionante ya había abandonado el mismo, como se verá enseguida con la declaración de su tía, quien señaló que JUDITH SÁNCHEZ fue a visitar el inmueble dos o tres años antes de venderlo, esto es, mucho después del 2002, cuando la violencia había cesado en gran medida.

Por este camino, no debe sorprender que FRANCISCO ARBELÁEZ, LUZ NELLY VALENCIA QUINTERO, LUZ MARINA OSORIO PÉREZ y MARLENY PATRICIA ARBELÁEZ HENAO, quienes vivieron en la vereda, sin dubitación alguna declararon no conocer a la esposa o los herederos de GONZALO DE JESÚS BETANCUR 49 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 150 archivos «D050003121001201900062000Acta Diligencia2021101174557».

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 22 CARDONA, sencillamente, porque ellos nunca habitaron, explotaron o se hicieron cargo de LAGUNERA 1. Por esto, no resulta creíble para la Sala lo dicho por MAGDA YANETH ante notario extrajudicialmente,50 en el sentido de que estaban pendientes de la finca «en todo momento», pues, analizado su dicho con la inmediación de la juez instructora y en armonía con lo declarado por sus hermanos, se pudo comprobar lo contrario.

Ahora, tiene lógica que MAGDA YANETH no haya conocido al reclamante, porque, aun siendo la mayor, según explicó, cuando su padre adquirió el terreno era apenas una niña, lo que se traduce en que su progenitor lo adquirió antes de que este ingresara a explotar el terreno. En igual sentido WALTER ALONSO y MAGDA YANETH. Como se anticipó, ese desprendimiento del uso y goce por parte de los otrora titulares es tan evidente que vino a ser ratificado por BLANCA CECILIA SÁNCHEZ ACEVEDO,51 cuñada del difunto BETANCUR CARDONA.

Manifestó que al predio fue con su hermana JUDITH en unas 3 o 4 ocasiones a darle vuelta. Lo que ocurrió por ahí en el 2010 o 2012, en todo caso, como a 2 o 3 años de la venta, antes de esto nunca fue, de hecho, su hermana no le comentó de la existencia de este terreno, le dijo que GONZALO lo había comprado hacía mucho tiempo y que ahí estaba.

Era una tierra al lado de una quebrada. Entraban y miraban. No había ganado ni sembrados. Mucho menos se dio cuenta que su hermana haya ido antes a ver el predio, el cual no recorrían. Indicó que pasaron años entre visita y visita y, en todo caso, que fueron después del año 2000, esto es, cuando el reclamante ya no estaba. Finalmente, explicó que la región estuvo «muy caliente», había comentarios acerca de la existencia de la guerrilla y por eso su hermana no le gustaba ir a visitar el predio.

Sobre el cual, por demás, nunca realizó actividades de explotación económica. A continuación, se verá que los testigos de la parte antagonista, y esta misma, tampoco están en condiciones de desvirtuar la conclusión a la que ha llegado la Sala, antes bien, cuando se analiza armónicamente sus dichos, se encuentra que están en sintonía con los hechos aducidos en la demanda.

JUAN ALBERTO QUINTERO VELÁSQUEZ,52 de profesión ganadero y comerciante, indicó conocer al reclamante desde hace mucho tiempo, porque vivió en la vereda 50 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 59, archivo «D050003121001201900062000Agregar Memorial202036105216», pág. 32. 51 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 149 archivo «D050003121001201900062000Acta Diligencia2021107135552» 52 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 149 archivos «D050003121001201900062000Acta Diligencia2021107134424», «D050003121001201900062000Acta Diligencia2021107134813» y consecutivo 152 carpeta «0152- Acta Diligencia\D050003121001201900062000Acta Diligencia2021102883648».

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 23 San Lorenzo o «Chaverras», que son contiguas, lugar donde tiene fincas y habitó en otrora época. Narró que a los titulares inscritos también los conoce de allá mismo, porque «supuestamente» compraron una finca, la cual él tiene todavía. Explicando esta afirmación, señaló que ese inmueble lo tuvo su papá hacía aproximadamente unos 40 o 45 años, quien falleció hace 23, razón por la cual él siguió explotándola.

No sabían de quién era, porque nunca la reclamó nadie. Pasado algún tiempo, hace unos 8 o 12 años (2009 o 2013), apareció un hombre y una mujer diciendo ser herederos de un señor QUINTERO, que decían era el dueño del inmueble, pero al que nunca conoció. El caso fue que se la vendieron a un señor FRANCISCO y a una señora HELDA, negocio al que no se opuso porque, al final de cuentas, ese predio no era suyo, si tenían las escrituras bien podían proceder.

En ese momento se enteró de que la finca tenía dueño, y no supo qué otros negocios se realizaron sobre el mismo, aunque luego apareció comprando un señor ALARCÓN, pero no tiene certeza de lo sucedido. A YESSICA, los hermanos BETANCUR y su progenitora no los distingue. Cuando se le indagó qué conocimiento tenía de la ocupación que pudo ejercer ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO sobre el inmueble que nos ocupa, expresó no tener ninguno. No lo vio allá. Y sobre los supuestos actos de explotación indicó que cualquier persona pudo hacerlos porque eran tierras en las que la gente se interesaba poco.

También se le inquirió para que manifestara dónde vivía entre 1991 y 2000, señalando que hacía 30 años moraba en la vereda San Lorenzo, y para ese entonces no distinguía al accionante. Agregó que el ganado que tenía se entraba para esos inmuebles, no sabe si era LAGUNERA 1 o 2, y allá lo dejaba. De cualquier forma, ignoraba de quién era esa tierra o quien la ocupaba.

No veía cultivos. Era un área aproximada de 7 hectáreas. Especificó que al reclamante lo conoció más que todo en el pueblo y entendía que tenía fincas por los lados de Santo Domingo, pero no supo que viviera o usufructuara el predio que es objeto de este proceso. Su trato vino a ser más cercano hacía unos 8 años. Tampoco observó que los padres del actor vivieran en LAGUNERA 1.

Explicó que con los actuales titulares hizo un contrato de arrendamiento. Empezaron en una suma de $50.000 y para la fecha de declaración estaba en $150.000, parte de la cual lo destina al mantenimiento de la finca misma. El reclamante no le ha dicho nada por el ganado que tiene pastando allí. Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 24 Afirmó que FRANCISCO NARVÁEZ y HELDA VARGAS le dijeron que tranquilo, que echara el ganado, que eso lo tenían era para vender, de este modo, cuando lo hicieran, desocupaba sin problema.

Por último, agregó que se desplazó de la zona hacía como unos 14 o 15 años a raíz de la violencia, allá no quedó nadie. Estuvo por fuera unos 3 años. Cuando volvió el orden público aún era regular. No sabe qué grupos eran, solo que estaban armados y uniformados.53 Como puede verse, el deponente aseguró con naturalidad no conocer a la familia BETANCUR SÁNCHEZ, lo que respalda la tesis de que ellos no efectuaron explotación alguna.

Además, JUAN ALBERTO QUINTERO indicó que solo hacía unos 8 años vino a aparecer una gente diciendo que eso era de ellos, a no dudar, se trataba de los herederos de GONZALO DE JESÚS BETANCUR, y esto nos sitúa aproximadamente en el año 2013, justamente cuando vendieron, lo que viene a corroborar que ellos se desentendieron de la administración de la tierra.

El hecho de que no haya visto al reclamante en LAGUNERA 1 tiene una explicación sencilla, y es que, atendiendo a sus propias palabras, en realidad se vinculó con esa tierra tras la muerte de su papá, quien le heredó algunos fundos en la zona, de los que se hizo cargo porque era quien tenía el ímpetu para manejarlos. Téngase en cuenta que él vivía casi a una hora de distancia, por eso no conoció siquiera que los padres del reclamante vivieran allí, cuando es evidente que la casa aún existe y varios testigos dieron cuenta de eso.

Además, para 1991 él fue claro en exponer que estaba viviendo en Rionegro. En suma, este testigo no estuvo en la zona para la época que lo hizo el accionante, y el ganado que se le pasaba para LAGUNERA 1 principió luego del 2002. De otro lado, CARLOS MARIO CARDONA POSADA54 no arrojó mayores luces respecto de los hechos aducidos en la demanda, pues su vinculación con la zona se dio en el año 2013, cuando su hijo YEISSON CAMILO compró el predio objeto de este proceso, es decir, muchos años después de que el accionante y su familia abandonaron la vereda. 53 En términos similares, este declarante se había pronunció en declaración ante notario extrajudicial.

Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (0001- Radicación\D050003121001201900062000Radicación2019104103140\PARTE 1, archivo «DECLARACIÓN EXTRAPROCESO DE JUAN ALBERTO QUINTERO») certificado 53BE1CB0AC812B96 F3D8A251EC50201F D0CD467D540D2ACE E8404AB2F3AEC315. 54 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 149 (0149-Acta Diligencia\D050003121001201900062000Acta Diligencia202110714753, archivo «CARLOS MARIO PARTE 1» certificado 53BE1CB0AC812B96 F3D8A251EC50201F D0CD467D540D2ACE E8404AB2F3AEC315 y carpeta 0149-Acta Diligencia\D050003121001201900062000Acta Diligencia2021107141328 archivo «CARLOS MARIO PARTE 2»).

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 25 Por eso, es comprensible que le haya indicado a la instructora no conocer al reclamante. Más aún, ni siquiera a los actuales titulares del predio LAGUNERA 1, a quienes solo los vio una vez cuando su hijo les enajenó «el lote», como en el 2014.

Explicó que YEISSON CAMILO adquirió el fundo a través del señor FRANCISCO VARGAS, que era un comisionista, en una época cuando todo estaba bien, ya no había violencia. De su dicho, pronto se advierte que corrobora la problemática en la zona, pues, además de lo anterior, indicó que unos familiares de su esposa tuvieron que salir desplazados por la violencia. Igualmente, indicó que, en general, entre 1990 y el 2000 el orden público estuvo muy alterado en la región. Supo que JUAN ALBERTO QUINTERO echaba un ganado con permiso de su hijo y de una señora llamada HELDA, que era copropietaria y la esposa del comisionista, pero desconoce si lo hacía de tiempo atrás. Por último, relató que su hijo vendió porque no observaba que la tierra se valorizara y necesitaba el dinero para otra cosa.

Le valió $7.000.000, y le parece que lo vendió como por el mismo dinero. El negocio fue libre de presiones. Sobre la venta que realizó JUDITH SÁNCHEZ, en este proceso se contó con el testimonio de una de las copropietarias, pudiéndose aclarar los pormenores de esta transacción. Así, HELDA CECILIA VARGAS MONTOYA55 refirió ser casada con FRANCISCO DE JESÚS NARVÁEZ.

Al reclamante no lo conoce. De los titulares actuales distingue a JORGE ALARCÓN. Tampoco sabe quién es YEISSON CARDONA o los hermanos BETANCUR, pero de estos últimos está al tanto que fueron los dueños de la tierra que compraron. Pese a que ella apareció como propietaria, el hecho de que no sepa siquiera quién le vendió se explica porque su esposo fue el que se encargó del negocio.

En efecto, explicó que dicha tierra se trata de la LAGUNERA 1. Sobre los pormenores conoce muy poquito porque el que ha hecho los negocios ha sido su esposo, quien ha trabajado con propiedad raíz. Cierto día le propuso que compraran una tierrita y ella dijo que si, apoyándolo económicamente. Le comentó que estaba favorable, la adquirieron y la finca quedó a nombre de ella.

La vereda Belén Chaverra la conoce, pero el predio antes de la compra no, no iba por allá, solo lo hizo después de la vinculación. No recuerda cómo era el inmueble 55 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 152 (carpeta: 0152-Acta Diligencia\D050003121001201900062000Acta Diligencia2021102882624). Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 26 cuando la adquirieron.

Cree que su esposo sí le hizo mejoras, pero el que sabe es él. Decidieron vender porque resultó alguien y podían obtener alguna ganancia por ello. En cuanto al orden público, reseñó que en todo el municipio hubo problemática, pero desconoce cómo se vivió en «Chaverras». Señaló que en su familia hubo secuestros, al igual que en toda la zona en general, así como muchos homicidios y desplazamientos.

Precisamente, su cónyuge FRANCISCO DE JESÚS NARVÁEZ ARDILA compareció a declarar, lográndose ampliar el relato de su esposa en las circunstancias que desconoce.56 Así, indicó no conocer al accionante. Que LAGUNERA 1 la adquirió él personalmente, fue el que se encargó del negocio. Explicó que la compró en compañía de otro socio amigo suyo llamado JORGE IVÁN (conocido de MAGDA), quien puso su porcentaje a nombre de la compañera de él, de nombre YESSICA, quien a su vez le vendió a YEISSON CARDONA.

El precio fue $14.000.000. Le compró a MAGDA BETANCUR, quien actuó en representación de su progenitora y demás herederos. Antes de eso no conocía la tierra. Le pareció buen negocio por el precio y por eso se metió en él. MAGDA dijo que se trataba de una herencia que había dejado el papá y que vendían porque les quedaba muy retirado, ya que vivían en Rionegro.

Cuando compró no había violencia, antes sí. Era una manga alzada y un rastrojo, que, según su experiencia con tierras, se podía ver que hacía 10 o 12 años no le metían mano. En esa época apareció JUAN ALBERTO QUINTERO y le pidió permiso para echar el ganado, a lo cual accedió con el compromiso de que cercara la parte del lote que linda con el borde de la carretera.

Había un rancho que parecía que no era del predio y estaba abandonado. Por último, señaló que ese inmueble se lo vendió a los actuales titulares. Manifestando que como parte de pago recibió un carro. 56 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 152 (carpeta: 0152-Acta Diligencia\D050003121001201900062000Acta Diligencia202110289843).

Declaración que, en esencia, guarda consonancia con lo que había manifestado extrajudicialmente en la Personería de El Carmen de Viboral, ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (0001- Radicación\D050003121001201900062000Radicación2019104103312\PARTE 2, archivo «DECLRACIÓN (sic) FRANCISCO NARVAEZ (sic) -TERCERO») certificado 1A31497CAD8A80E5 50A1B897417DBB1D 1454C11B938958BC F8757AC9B50D66F4.

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 27 Como fácil se desprende, HELDA y FRANCISCO se vincularon con el inmueble en el año 2012, cuando le compraron a JUDITH SÁNCHEZ, de ahí que poco puedan aportar de cara a infirmar los hechos de la demanda.

En todo caso, sus dichos ratifican las conclusiones a las que ha arribado la Sala. En primer lugar, revalida el notorio contexto de violencia en la zona de ubicación del inmueble. En segundo, ratifica que JUAN ALBERTO QUINTERO se vinculó con la zona tiempo después de que el accionante se había ido del sector o, por lo menos, no hay prueba concreta de que lo haya hecho antes.

Tercero, cuando compró notó que ese inmueble hacía unos 10 o 12 años estaba abandonado, justamente, los que conducen al 2000 o 2002, cuando se fue de allí ALCIDES DE JESÚS dejándolo abandonado. Y, cuarto, da cuenta de la existencia de la casa, donde vivieron los padres del accionante. Referente a la venta que realizaron, se pasará a examinar lo que dijeron sus compradores, donde se llegará a la conclusión que tampoco están en capacidad de desvirtuar los acontecimientos victimizantes.57 El señor DIEGO LEÓN VELÁSQUEZ MARTÍNEZ,58 titular inscrito, le indicó a la jueza instructora ser rentista de capital y comerciante independiente.

Vive en Medellín. No conoce al reclamante. Y dijo no conocer tampoco a YEISSON y HELDA. Ni a JUDITH ni sus hijos. Explicó que JORGE ANTONIO ALARCÓN es socio y amigo suyo, de hace aproximadamente 25 años. En relación con la adquisición del predio LAGUNERA 1 señaló que conocieron el lote porque les hablaron de él, que su socio tiene una finca en la vereda La Chapa y le comentaron de ese sector.

Un comisionista llamado ANTONIO los contactó con el vendedor que le decían PACHO, aunque no está seguro si la tierra estaba a nombre de él. Pagaron una plata en efectivo y la otra la dieron en un carro y varias cosas, como un televisor. Fue un acuerdo como por $36.000.000. Compraron para montar negocio, una truchera, pero nunca se concretó, en principio porque estaban esperando un capital y luego por este proceso de tierras.

No 57 En esencia, la transcripción del relato que se hará a continuación, guarda consonancia con lo que los actuales titulares inscritos refirieron en la etapa administrativa ante la Unidad, por lo que aquí no se repetirá lo allá dicho, pero se refiere su existencia en el proceso en tanto como prueba se valora por esta Sala. Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (0001- Radicación\D050003121001201900062000Radicación2019104103140\PARTE 1, archivo «DECLARACIÓN TERCEROS» certificado 53BE1CB0AC812B96 F3D8A251EC50201F D0CD467D540D2ACE E8404AB2F3AEC315. 58 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 150 archivos «D050003121001201900062000Acta Diligencia202110117546» y «D050003121001201900062000Acta Diligencia2021101175655».

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 28 recuerda la fecha exacta, pero indicó que compraron hacía unos 6 años, esto es, en el 2014. Cuando se le indagó qué averiguaciones realizaron para descartar que el inmueble pudiese estar involucrado en procesos de tierras, respondió que ANTONIO ha vendido muchos predios en ese sector desde hacía largo tiempo, y él mismo les dio la garantía de que el lote estaba sano, estaba bien, de hecho, les comentó que había un señor que guardaba ganado desde hacía muchos años (27 más o menos), por lo que siguieron arrendándole el predio a él, paga como $50.000 y se entiende con su socio.

Personalmente no conoció los vendedores, todo fue con el comisionista. En un rinconcito del terreno había construida una casita chiquita que mantenía prácticamente desocupada. Que a través del comisionista mandaron una propuesta para adquirirla, pero no llegaron a ningún acuerdo con los vendedores, los que nunca supo quiénes eran ni conoció personalmente.

Como no llegaron a un acuerdo sobre ese lote, que se decía era parte del inmueble, finalmente se quedaron quietos y callados. Les vendieron con la condición de que la casa estaba ahí, situación que ni les daba ni les quitaba, pues la tierra buena era la otra y no los afectaba. En todo caso, últimamente, notaron que quienes viven allá han corrido los linderos y construyeron un estadero, situación que pusieron en conocimiento de las autoridades respectivas.

El copropietario JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ también compareció a rendir declaración,59 indicando ser oriundo de Pandi – Cundinamarca y dedicarse al comercio, tiene una finca de flores de exportación y está radicado en Medellín. No conoce al reclamante, solo ha oído hablar de él a raíz de este proceso. Manifestó que distingue a HELDA y a YEISSON porque fueron quienes les vendieron el predio objeto de esta lid.

Los hermanos BETANCUR SÁNCHEZ o su progenitora no sabe quiénes son. Explicó que el predio lo compró en compañía de DIEGO VELÁSQUEZ, pues habían hablado de montar un negocio de truchas. Conocieron a ANTONIO TAMAYO, quien vendía propiedades y les habló de la heredad que tenía muy buenas aguas, contactándolos con FRANCISCO (PACHO) NARVÁEZ, que es el esposo de HELDA.

Se interesaron e hicieron negociación, verificando que todo estuviera en regla. Compraron en más de $20.000.000, una parte en efectivo y la otra con un vehículo, adicionalmente, DIEGO dio un televisor grande y otras cosas que le interesaron al vendedor. 59 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 150 archivo «D050003121001201900062000Acta Diligencia2021101175933» y «D050003121001201900062000Acta Diligencia202110118215» Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 29 La jueza quiso saber si averiguaron si el predio estaba en restitución de tierras, y respondió que la propiedad estaba limpia del todo, lo cual supieron porque hicieron averiguación en notariado y registro y así aparecía en el certificado de matrícula inmobiliaria.

Aparte de esto no hicieron otras averiguaciones. Con el Carmen de Viboral lleva vinculado hace unos 14 años (entiéndase 2007), su finca la tiene en la vereda Las Chapas. Cuando llegó el orden público era bueno, ya había pasado la oleada de violencia. Aunque sabía que prácticamente en todos los departamentos de Colombia hubo desplazamientos, esto no le llamó la atención a la hora de comprar porque los vendedores eran muy conocidos de la región, gente de bien.

El único conflicto que ha habido a raíz del proceso ha sido con el reclamante y sus hijos, quienes han corrido la cerca, situación por la cual pusieron la denuncia en la inspección de policía y planeación, pues adelantaron una construcción de un estadero, pese a que les habían dicho que no podían hacerlo. Puntualizó que cuando compraron FRANCISCO y HELDA lo tenían arrendado a JUAN ALBERTO QUINTERO para potreros, y decidieron continuar con él, mientras conseguían el dinero para seguir adelante con su proyecto de la truchera, pero luego surgió el problema de restitución de tierras y se quedaron quietos para ver en qué paraba todo esto.

El arriendo es una suma muy económica, casi simbólica, como de $150.000, por cuanto es alguien de confianza y mantiene en buen estado la heredad. Para finalizar, cerca al predio vieron que había una casa abandonada, y FRANCISCO le dijo que sabía que la estaban vendiendo, pero a él no le interesó porque estaba fuera del fundo y no les servía para el negocio que iban a montar.

Oyó decir que esa casa la construyó el accionante, pero no lo conoce ni ha hablado con él. También se contó con el testimonio de quien fungió como intermediario en ese negocio, el cual contiene elementos útiles para desatar la lid. ANTONIO MARÍA TAMAYO ARANGO,60 sobre lo que interesa, manifestó conocer al reclamante desde hacía unos 30 años en la vereda San Lorenzo y «Chaverras», no es de su familia.

A los actuales titulares de LAGUNERA 1 también los distingue, toda vez que actuó como comisionista en la compra que hicieron del mismo hacía unos 5 años (2017), cuando el dueño era FRANCISCO NARVÁEZ. A HELDA VARGAS la distingue porque su papá tiene una tienda de venta de abonos, es esposa de FRANCISCO. A 60 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 152 (carpetas: 0152-Acta Diligencia\D050003121001201900062000Acta Diligencia202110288235 y 0152-Acta Diligencia\D050003121001201900062000Acta Diligencia202110288207).

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 30 YEISSON CARDONA no lo recuerda, como tampoco a los hermanos BETANCUR SÁNCHEZ. Especificó que la tierra que es objeto de este proceso la conoce hace unos 40 años, constándole que allí echaba ganado el señor LUIS QUINTERO, actualmente lo hace el hijo de este, ALBERTO QUINTERO, aproximadamente unos 15 o 20 años atrás, quien también le hace mantenimiento.

Eso sí, precisó que esos terrenos los conoce como un solo predio, y que todo ello fue lo que entró en la venta. Era un terreno con potreros, maleza y monte. Siendo que existe una casa que, según ha visto en planos, la mitad pertenece a los actuales titulares, y la otra no sabe de quién es. Entiende que es una invasión antigua de los HERNÁNDEZ, eso dice la gente.

Precisó que el papá del accionante vivía en esta casa, mientras que este lo hacía al frente. Supo que ALCIDES DE JESÚS vendió esa tierra y se fue para el pueblo, cree que a MANUEL GÓMEZ, y regresó hacía unos 5 años. No ha vivido en «Chaverras», pero conoce la zona porque trabajaba por allá en una «pecera» entre 1990 a 2005, periodo en el que había mucho conflicto, al punto que tenía 39 trabajadores, pero se quedó solo.

Dio fe que asesinaron a 3 de sus obreros, los cuales nada tenían que ver con el conflicto armado. Afirmó que el reclamante no salió desplazado por la violencia, pero supo que al parecer la guerrilla le mató o desapareció un hijo que estaba pagando servicio y después de eso no se volvió a ver. Ahondando sobre la compra que hicieron DIEGO Y JORGE, señaló que la casa que hay ahí cerca no entró en el negocio, que aquellos sí hicieron una oferta para adquirirla, pero no la quisieron vender.

Antes de FRANCISCO no sabe de quién era. Este le dijo que le ayudara a vender y así hizo. Recibió $1.000.000 de comisión. Analizando estos relatos, se ratifica que los actuales titulares no conocen al reclamante, de ahí que no tienen forma de desvirtuar los hechos aducidos en la demanda, con mayor razón, pues su vinculación con la tierra se dio en el año 2014.

Antes bien, desprevenidamente el comisionista indicó que se comentaba que la casa que hay en el predio era una invasión antigua de los HERNÁNDEZ, lo que revalida que allí vivieron los progenitores del reclamante. En definitiva, de toda la prueba en su conjunto, fuerza concluir que el reclamante y su familia son víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 2002, siendo el detonante la incursión de los paramilitares, Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 31 quienes desaparecieron a uno de sus hijos y trataron de reclutar a otros dos, motivos más que suficientes para que optaran por dejar todo abandonado.

De hecho, a esta misma conclusión llegó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual mediante sentencia del 29 de marzo de 2022 reconoció y amparó el derecho fundamental del reclamante a la restitución de los otros dos predios que son colindantes a este y que también fueron habitados y explotados económicamente por el ALCIDES HERNÁNDEZ.61 En consecuencia, el reclamante tiene derecho a la protección del derecho, al configurarse posteriormente al abandono un despojo de su relación material con la tierra, siendo que la temporalidad de los acontecimientos se enmarca dentro del ámbito temporal establecido por el legislador en la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia.62 Los argumentos y las excepciones encaminadas a desacreditar la condición de víctima del accionante y a que este nunca estuvo poseyendo LAGUNERA 1 no fueron probados, antes bien, una vez se analiza toda la prueba en su conjunto la conclusión es otra.

Es de precisar que quedó establecido que el reclamante y su familia retornaron al sector. En lo que hace a LAGUNERA 1, sus hijos van los fines de semana a la casa que hay allí construida, donde una de sus hijas vende almuerzos. Frente a esto, la Sala mayoritaria estima que el retorno no puede ser óbice para la protección del derecho fundamental a las víctimas del conflicto armado, por cuanto el inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 fue expreso en establecer que el abandono forzado de tierras también se entiende configurado cuando ocurre de manera temporal y, a renglón seguido, el artículo 75 de la misma obra dispone que dichas personas son titulares del derecho a la restitución. Con más veras en este caso donde el retorno es apenas parcial, ya que el reclamante no está explotando el resto del terreno, en el que virtud de los negocios jurídicos que se dieron con posterioridad al abandono conllevó a que los titulares de dominio lo arrendaran a JUAN QUINTERO, quien ingresa ganado a pastar allí. Además, el accionante no tenía una relación jurídica consolidada con la tierra, es decir, la explotaba en calidad de poseedor, siendo que como se verá en el acápite correspondiente, hay lugar a la formalización de la tierra por la vía de la usucapión, lo que amerita la intervención judicial, ya que la restitución debe ser tanto material como jurídica. 61 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 170. 62 Inicialmente por 10 años, y prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 32 3.5.3. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:63 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,64 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,65 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien… En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos 63 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 64 Artículo 98 Ley 1448/11. 65 C-330 de 2016.

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 33 establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y en la Ley 2294 de 2023. En este caso, lo primero es indicar que los opositores están en la obligación de acreditar buena fe en su grado «exento de culpa», pues, como se relató en el acápite anterior, ambos manifestaron expresamente que no han sido víctimas de desplazamiento forzado del inmueble que nos ocupa.

A lo que hay que agregar que tampoco se observa que atravesaran situaciones especiales a la hora de vincularse con el fundo, de modo que se amerite flexibilizar el estándar probatorio a su favor. Con este mapa de ruta, de sus propias declaraciones, fácilmente se desprende que ninguno de ellos desplegó actos suficientes a la hora de adquirir el inmueble, de modo tal que logren alcanzar el umbral de la buena fe cualificada, lo cual trae como consecuencia ineludible la improsperidad de las oposiciones en este aspecto, quedando por fuera de acceder a una compensación económica.

Ciertamente, JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ para el momento de la compra llevaba vinculado con la región aproximadamente 14 años, por lo que era conocedor de primera mano de la problemática que tuvo esa región a causa del conflicto armado, como lo admitió en sede judicial, cuando manifestó que el orden público ya era bueno, ya había pasado la oleada de violencia. Además, tanto él como su socio DIEGO LEÓN VELÁSQUEZ MARTÍNEZ fueron expresos en reconocer que, para ese negocio, únicamente hicieron un estudio de títulos, examinaron el folio de matrícula para cerciorarse que no tuviera problemas en la tradición, empero, ya se dijo que un único estudio de los documentos no es suficiente para acreditar la buena fe exenta de culpa.

Igualmente, ellos admitieron que se confiaron plenamente en el hecho de que el comisionista ANTONIO TAMAYO les «garantizó» que todo estaba en orden, porque, según dijo este, había vendido otras tierras en la zona y era conocedor de la misma. Pero no solo ello, lo cierto es que los opositores ninguna averiguación adicional hicieron para descartar el pasado de violencia que rodeó esa tierra, como quiera que ni una sola pregunta hicieron a la parte enajenante.

Más aún, tampoco les llamó la atención que allí hubiese una casa abandonada, lo cual daba señales de que esa tierra fue ocupada en otrora época, pero se desinteresaron del asunto y no quisieron preguntar qué pasó con sus moradores, cuando era evidente que ANTONIO TAMAYO sabía que era una «invasión antigua» de los HERNÁNDEZ, pudiendo ahondar fácilmente sobre qué pasó con ellos, y expeditamente se hubiesen enterado que su hijo fue desaparecido por los grupos armados, lo cual fue un hecho ampliamente difundido entre los habitantes del sector.

Así las cosas, ninguno de ellos dos puede sostener que haya obrado con buena fe calificada, como quiera que se limitaron a un estudio de títulos y a confiar en que la Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 34 venta se hizo a través de ANTONIO TAMAYO, quien les «garantizó» que no había problemas con la tierra, siendo esto un actuar insuficiente para consolidar la buena fe de la que se viene hablando, cuando los hechos de violencia fueron notorios en la región. En este sentido, los principios Pinheiro, o Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, contempla una suerte de sanción para el adquirente de bienes que no sigue un parámetro probo de conducta, en el sentido que los graves y notorios fenómenos de violencia, desplazamiento y/o abandono «puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad».

(Artículo 17.4) Todo esto se traduce en que los opositores no realizaron todas las acciones que estaban a su alcance para descartar cualquier vicio o suerte de aprovechamiento en las adquisiciones que estaban realizando, lo cual, en el plano probatorio, a diferencia de la buena fe simple, exigía el despliegue de cargas demostrativas. De consiguiente, no quedó acreditada la buena fe cualificada y no hay lugar a compensación, porque no ajustaron su actuar a la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada.

En cuanto a la condición de segundos ocupantes, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales en los términos preceptuados en la Ley 2294 de 2023 y por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por cuanto no reúnen los requisitos para ello. Indubitablemente, JORGE ALARCÓN y DIEGO VELÁSQUEZ son comerciantes que no habitan ni explotan económicamente el predio que es objeto de este proceso para derivar de la tierra su sustento mínimo vital.

Cierto que lo tienen en arrendamiento a JUAN QUINTERO, de lo que hay respaldo documental, pero ellos mismos dijeron que la suma que reciben es casi simbólica, y dicho contrato lo tienen porque este se encarga de mantener el predio en un estado adecuado de conservación. Ellos adquirieron el inmueble para establecer un negocio de truchas, pero nunca lo establecieron, primero porque estaban reuniendo el capital suficiente y luego desistieron del mismo al observar que se había iniciado este proceso de tierras.

De este modo, está probado para la Sala que los opositores no habitan ni derivan su sustento mínimo vital de la tierra objeto de este reclamo, de allí que no haya ninguna situación qué atender de manera diferenciada a su favor por parte de esta Corporación, en tanto no se dan los elementos definidos en la jurisprudencia constitucional citada ni en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 35 Por lo demás, debe ponerse de presente que ellos manifestaron que son dueños de otras propiedades, lo que ratifica la decisión que se está adoptando.

En este tema, La Unidad le realizó una caracterización socioeconómica al señor JUAN ALBERTO QUINTERO,66 empero, el solo detenta el predio en calidad de arrendatario, es decir, no reúne las características para ser considerado segundo ocupante y, al fin de cuentas, no requeriría medidas asistenciales a su favor, como lo deja en claro dicho informe. 3.5.4.

Del llamamiento en garantía Como se reseñó, JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ y DIEGO LEÓN VELÁSQUEZ MARTÍNEZ llamaron en garantía a YEISSON CAMILO CARDONA HENAO y HELDA CECILIA VARGAS MONTOYA, quienes a su vez llamaron a YESICA JOHANA GÓMEZ ISAZA, WALTER ALONSO BETANCUR SÁNCHEZ, LEIDY JOHANA BETANCUR SÁNCHEZ, MAGDA YANETH BETANCUR SÁNCHEZ y JUDITH SÁNCHEZ ACEVEDO.

Frente a este instituto, el C.G.P. establece en su artículo 64 que «quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación».

Por su parte, en la Ley 1448 de 2011 la posibilidad del llamamiento en garantía se desprende del artículo 91 literal q), según el cual, la sentencia debe referirse de manera explícita y suficientemente motivada, entre otros aspectos, sobre «las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso».

Sobre ese particular aspecto, esta Sala Especializada ha consolidado la tesis en el sentido que, en el terreno de la justicia transicional en el cual se desarrolla la Ley 1448 de 2011 y el proceso de restitución de tierras, se exige por regla general a los opositores y demás interesados intervinientes un comportamiento bajo los parámetros de la buena fe cualificada y no la simple, para que bajo el efugio de figuras, como el llamamiento en garantía o de alguna otra, no se cuele la posibilidad de que obtengan de forma fácil y audaz un beneficio económico, que en este caso sería la reivindicación del precio pagado a título de indemnización por la evicción, eludiendo el elemento medular del proceso transicional, «cuando por desidia, la 66 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42.

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 36 opositora o llamante no tomó las precauciones necesarias para cerciorarse diligentemente del origen de los bienes».67 De esta manera, no pueden los opositores ampararse en el artículo 768 del Código Civil, según el cual, el «justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe», o en lo que la Corte Constitucional denomina «error común o invencible creador de derechos» que «constituye uno de los casos excepcionales (…) en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento»,68 más cuando en este caso fue protuberante la incuria de los llamantes al vincularse con el predio sin haber desplegado acciones encaminadas a descartar que su adquisición estuviera exenta de fraudes o de cualquier otro vicio asociado a los fenómenos de violencia generalizada.

Luego, para la prosperidad del llamamiento, era necesario que JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ y DIEGO LEÓN VELÁSQUEZ MARTÍNEZ acreditaran buena fe exenta de culpa a la hora de establecer su relación con el predio, sin embargo, como se analizó en el acápite inmediatamente anterior, no probaron dicho actuar cualificado, por lo que, sin consideraciones adicionales, resulta improcedente los llamamientos en garantía, sin que se les deba reconocer indemnización por la evicción del bien. 3.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo En armonía con todo lo expuesto, se declararán imprósperas las oposiciones planteadas frente a las pretensiones de la víctima. No se reconocerá compensación a ninguno opositor por no haber actuado con buena fe exenta de culpa. Tampoco se tomarán medidas diferenciales a su favor, pues no reúnen los requisitos fijados por el legislador ni la Corte Constitucional en la materia.

Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO sobre el inmueble reclamado, y de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con el artículo 118 de la misma obra, se dispondrá que la titulación sea tanto para el reclamante como para la masa hereditaria de BLANCA OLIVIA ESTRADA, con quien convivía para el momento de los hechos victimizantes.

En cuanto su área, linderos y coordenadas, se especificarán en la parte resolutiva conforme a los trabajos de georreferenciación y técnico predial elaborados y 67 Sentencia n.° 001 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), expediente radicado 05000312110120190009801, M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA, 68 Sentencia T-090 de 1995.

Retomando además los argumentos expuestos en el fallo dictado el 26 de febrero de 2020 en el expediente bajo radicado 23001-31-21-003-2018-00019-01, reiterados en la sentencia dictada en el proceso 23001312100220180005301, MP: Nattan Nisimblat Murillo. Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 37 aportados por la UAEGRTD, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia, en tanto fueron sometidos a contradicción. La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11).

Además, ya ellos están en la zona, lo que demuestra su interés en el retorno y permanencia con la tierra. Ahora bien, en aras de la restitución con vocación transformadora, se ordenará que la titulación se haga en calidad de propietarios, tanto para ALCIDES DE JESÚS como para la masa sucesoral de BLANCA ESTRADA, pues quedaron acreditados los requisitos para que se hubiese ganado por usucapión la propiedad del inmueble.

Así, uno de los principios que inspira esta acción es la seguridad jurídica, en el entendido que las medidas de restitución deben propender por la titulación de la propiedad, en consideración a la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios reclamados (art. 73 L. 1448/11). En esta línea, el artículo 74 de la misma obra dispone que el desplazamiento forzado no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa, y el literal f) del 91 que de reunirse los requisitos exigidos para usucapir deben darse las órdenes necesarias para declarar e inscribir la pertenencia. Por lo tanto, se declarará que el reclamante y su entonces compañera ganaron para sí el dominio del inmueble reclamado por prescripción adquisitiva extraordinaria, pues se trata de un predio privado (posible de ser ganado por este modo) que fue poseído con ánimo de señor y dueño por el término que exige la ley, esto, echando mano de la ficción legal establecida del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

En este punto, debe indicarse que el desplazamiento forzado a raíz del conflicto armado lleva a aplicar la ficción legal establecida en el citado artículo 74, en cuanto a que «la perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción» en favor de las víctimas, luego, en este caso, el tiempo de posesión principió en el año 1992 y culminó en el 2012, satisfaciendo así los 20 años que exigía el Código Civil antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, norma a la cual se puede acudir en aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Por último, en cuanto a afectaciones, desde la demanda se indicó que el inmueble se encuentra dentro de una zona de reserva forestal. Referente a esto, CORNARE certificó que hace parte del Sistema Regional de Áreas Protegidas, en la reserva «Cañones de los Ríos Melcocho y Santo Domingo», explicando que se trata de una zona de alta importancia biológica, ya que hace parte del corredor que pretende proteger las especies puma y jaguar, razón por la cual Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 38 determinó que debe evitarse el aprovechamiento forestal del bosque e implementar proyectos que no generen conflictos humano – felinos, tales como sistemas de agroforestales de cacao, apicultura, piscicultura, meliponicultura, entre otras, evitando sistemas de producción con especies domésticas o de ganadería que atraigan los felinos en búsqueda de alimentos.

Adicionalmente, documentó la entidad que el inmueble colinda con algunos afluentes hídricos que deben respetarse conforme su regulación legal.69 Como puede verse, el predio presenta restricciones ambientales para su uso, que no riñen con la titulación que se está haciendo ni con la restitución material de la tierra, pero, en todo caso, La Unidad debe tener en cuenta estas determinantes para asesorar al reclamante y su familia sobre su adecuado manejo y tenerlas en cuenta a la hora de diseñar o implementar los proyectos productivos que se dispondrán en favor de las víctimas. 3.6.1.

De las servidumbres Como se describió en el acápite 2.4 supra, sobre el inmueble existe un gravamen de energía eléctrica, el cual fue constituido a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. La imposición de dicho gravamen fue judicial y se justifica para la adecuada prestación de los servicios públicos en el sector, esto es, opera en pro del interés general.

En otras palabras, se trató de una medida necesaria para garantizar la prestación de dicho servicio a un amplio conglomerado cumpliendo los requisitos legales (Ley 142/94), la cual, por demás, no afecta el terreno para explotarlo económicamente, esto es, no riñe con el derecho a la restitución de tierras ni las medidas complementarias, por ende, no es necesario disponer su cancelación conforme lo permite el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

En todo caso, se deberá informar a la entidad prestadora que el titular del inmueble será el reclamante y su núcleo familiar. De otro lado, el señor LEÓN DARÍO POSADA RAMÍREZ indicó que, en el predio, desde hace muchos años, se favorece del paso hacia uno suyo que es colindante, mediante una servidumbre de tránsito. Explicó que no se ha legalizado, y que este trámite judicial ha impedido realizar cualquier acción para la construcción de un puente que allí existía en la quebrada o para la protocolización de la servidumbre, situación en la que lleva tres años y medio.70 69 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 21.

En similar sentido presentó concepto la Secretaría de Planeación de El Carmen de Viboral, que puede verse en el consecutivo 37 de lo actuado en otros despachos. 70 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 8, 9, 10, 13. Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 39 Como esta servidumbre discontinua no ha sido establecida legalmente, y no es este el escenario adecuado para instituirla judicialmente, ya que su trámite es diferente a este proceso, se instará a La Unidad que asesore al reclamante y su familia en la gestión de constitución judicial o voluntaria, si las partes así lo convienen, pagando el valor de terreno necesario, resarciendo todo otro perjuicio, sin contravenir el orden público ni las leyes y demás consideraciones, tal como lo dispone el Código Civil, la jurisprudencia y demás normas concordantes. 3.7.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor del reclamante diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho.

Debe tenerse en cuenta que a favor del reclamante y su familia ya se dispusieron algunas medidas de reparación por parte del Juzgado Instructor en la sentencia del 29 de marzo de 2022, razón por la cual aquí se reiterarán algunas de ellas (como atención en salud, educación, vivienda o proyectos productivos), pero supeditado a que su cumplimiento no se haya verificado en virtud de dicho fallo. 3.8.

Costas De acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ, DIEGO LEÓN VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, YEISSON CAMILO CARDONA HENAO, HELDA CECILIA VARGAS MONTOYA, WALTER ALONSO, LEIDY JOHANA y MAGDA YANETH BETANCUR SÁNCHEZ. No se reconocerá compensación a los actuales titulares inscritos por no haber actuado con buena fe exenta de culpa.

Tampoco se tomarán medidas diferenciales a su favor, pues no reúnen los requisitos fijados por el legislador ni la Corte Constitucional en la materia, según lo motivado. Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 40 PARÁGRAFO: Según lo explicado, se deniegan los llamamientos en garantía efectuados al interior del proceso.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 617.853.

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se ordena la restitución material y jurídica a favor de ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO y de la masa sucesoral de BLANCA OLIVIA ESTRADA GARCÍA (en vida identificada con CC 21.627.158), respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: LAGUNERA 1 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUAL) NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Belén Chaverra, municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia. 020-169035 de la ORIP de Rionegro 0514800010000003300 61000000000 6 hectáreas 1455 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta: 0001-Radicación\D050003121001201900062000Radicación2019104103312\PARTE 2, archivos «ITPID1042819 (1)» e «INFTECGEORREFERENCIACION1042819_» (certificado 1A31497CAD8A80E5 50A1B897417DBB1D 1454C11B938958BC F8757AC9B50D66F4); los cuales hacen parte integrante de esta sentencia.

PARÁGRAFO: Se DECLARA que ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO y la masa sucesoral de BLANCA OLIVIA ESTRADA GARCÍA ganaron para sí el dominio del predio acabado de identificar por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

CUARTO: Ordenar la entrega efectiva del inmueble a ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO, en nombre propio y como representante de la masa sucesoral de BLANCA OLIVIA ESTRADA GARCÍA, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 41 Para ello, conforme al Acta 021 del 11 de octubre de 2023 de esta Sala, se comisiona al Juzgado Segundo e Itinerante Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia (Reparto), quienes tendrán el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual se deberá levantar un acta, verificar la identidad de los predios y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de la Sala remitirá el despacho comisorio al juzgado que deba cumplirla según el orden establecido y equitativo.

QUINTO: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de El Carmen de Viboral, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: De conformidad con el numeral 2 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, se declara la inexistencia y nulidad absoluta de los actos y contratos que se detallan a continuación: 6.1. Inexistencia de la E.P. 3355 del 10-12-1992 otorgada en la Notaría de Rionegro, mediante la cual se adjudicó a JUDITH SÁNCHEZ ACEVEDO Y OTROS. 6.2. Nulidad de la E.P. 1009 del 08-08-2012 otorgada en la Notaría Única de El Carmen de Viboral, mediante la cual JUDITH SÁNCHEZ ACEVEDO Y OTROS enajenaron a favor de HELDA VARGAS y YESICA GÓMEZ. 6.3.

Nulidad de la E.P. 780 del 21-06-2013 otorgada en la Notaría Única de El Carmen de Viboral, mediante la cual YESICA GÓMEZ enajenó a favor de YEISSON CARDONA. 6.4. Nulidad de la E.P. 300 del 14-03-2014 otorgada en la Notaría Única de El Carmen de Viboral, mediante la cual HELDA VARGAS y YEISSON CARDONA enajenaron a favor de DIEGO VELÁSQUEZ y JORGE ALARCÓN.

PARÁGRAFO 1: SE ORDENA oficiar a las notarías mencionadas para que inserten nota marginal de lo aquí dispuesto e informen y den cuenta del cumplimiento a esta Sala en un término de 15 días.

PARÁGRAFO 2: SE DECLARA la inexistencia de la posesión y ocupación ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos de abandono acá analizados, y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro lo siguiente: Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 42 a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI n.° 020-169035 en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO y la masa sucesoral de BLANCA OLIVIA ESTRADA GARCÍA, quienes ganaron el dominio por usucapión extraordinaria. b).

CANCELAR en el citado FMI las medidas cautelares ordenadas por el juzgado instructor, y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

Excepción hecha de la servidumbre eléctrica (anotación 7), conforme lo motivado. c). INSCRIBIR en el citado FMI la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. d).

INSCRIBIR en el citado FMI la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido. Para ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a La Unidad, a partir del momento en que se haga efectiva la entrega del inmueble.

A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

OCTAVO: Ordenar al Municipio de El Carmen de Viboral que aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Concejo Municipal mediante el acuerdo pertinente, de manera que el bien restituido quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de no estarlo aún, incluya al reclamante y su núcleo familiar al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 43 alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización de los restituidos y del predio, si a ello hay lugar, formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, de ser el caso, otorgará de manera preferente a su favor los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. Además, dicha entidad los asesorará en el adecuado manejo de los retiros de las rondas hídricas y referente a la posible servidumbre de tránsito con el señor LEÓN DARÍO POSADA GUTIÉRREZ, conforme fue motivado.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía de El Carmen de Viboral, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si no lo ha hecho aún, le garantice la cobertura de la asistencia en salud al reclamante y su núcleo familiar, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberá garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 44 Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, o la que corresponda, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, si no lo ha hecho aún, comunicarle al accionante y su núcleo familiar la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir de los informes técnicos realizados por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO CUARTO: Se ORDENA comunicar esta sentencia a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, conforme lo motivado y en relación con la servidumbre eléctrica.

DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: NO CONDENAR en costas según lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Expediente: 05000312100120190006201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ALCIDES DE JESÚS HERNÁNDEZ CASTAÑO Opositores: JORGE ANTONIO ALARCÓN RAMÍREZ Y OTROS 45 (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN