TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: 007 Radicado: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante (s): María Antonia Zambrano Machado Opositor (s): Neila Narváez de Silva Sinopsis: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante y su familia, a favor de quienes se dispone la compensación por equivalente.
No prospera la oposición planteada por no acreditarse un obrar de buena fe exenta de culpa, empero, se le reconoce a Neila Narváez de Silva la condición de segundo ocupante. Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448/11, respecto de la solicitud elevada por María Antonia Zambrano Machado a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Apartadó (en adelante la Unidad o UAEGRTD), proceso en el que formuló de manera oportuna oposición Neila Narváez de Silva; y que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido. La reclamante solicita la restitución material del predio urbano denominado “CL 100BIS N 79-18/22 LT 4 MZ A”1, ubicado en el barrio Antonio Roldán, del municipio de Apartadó (Ant.), de una extensión superficiaria de 95 metros cuadrados, se identifica con el FMI2 008-39220, y se vincula a la cédula catastral 0451001015000300002, en el que funge en la actualidad como propietaria, en consecuencia, que en los términos de los literales d). y n). del artículo 91 de la Ley 1 La denominación adoptada del predio urbano objeto de reclamo corresponde a la definida desde la solicitud, el ITG y el ITP, inmueble que se identifica con el FMI 008-39220, que tiene por nombre “1) LOTE #4 …MANZANA A. URBANIZACION ANTONIO ROLDAN BETANCUR”. 2 Entiéndase en adelante folio de matrícula inmobiliaria Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva 1448/11 la ORIP3 de Apartadó, cancele todo antecedente registral sobre gravámenes o limitaciones de dominio y cualquier derecho real que figure a favor de terceros. Formulando por demás, en el escrito introductorio, pretensiones subsidiarias como la compensación, y varias peticiones denominadas complementarias y otras especiales. 1.2.
Fundamentos fácticos. La solicitud indicó que en 1991 la reclamante siendo madre cabeza de hogar, cuando se desempeñó como Oficial Escribiente de la Inspección de Policía del municipio de Apartadó (Ant.), se postuló a través del fondo de empleados en el programa de vivienda “Fondo Obrero Municipal”, del que fue beneficiaria mediante Resolución 367 de ese mismo año (1991) de uno de los 36 subsidios de vivienda que adjudicó la Alcaldía de esa localidad antioqueña en la urbanización Antonio Roldán, el cual consistía en financiar la casa en un plazo máximo de 15 años, para lo cual pagó una cuota inicial del 10% correspondiente a $4.150.000 y cuotas mensuales de $73.958, habiendo recibido materialmente la residencia el 21-02- 1991, a donde se fue a vivir con sus dos hijos menores de edad Jhon Fredy y Jhon Alexander Mendoza, sin haber realizado mejoras a la fachada externa, pero si en la interna con la construcción de otra habitación, instalación de piso en el andén y rejas, además, arregló el corredor, y pagó el impuesto predial y los recibos de la luz y del agua.
A raíz de la presencia de diferentes grupos armados irregulares, principalmente del quinto frente de las FARC-EP se sostuvieron innumerables enfrentamientos armados en los barrios El Consejo y Antonio Roldán del municipio de Apartadó (Ant.), donde muchas personas fueron asesinadas y otras amenazadas. Específicamente, indicó que el Quinto frente de las FARC-EP le dejó en la puerta de entrada de la vivienda una misiva en la que le exigió a la reclamante que tenía que abandonar el inmueble, sin que aquella en ese momento hiciera caso, razón por la que casi siendo la media noche del 04-01-1994, personas armadas de manera directa le dijeron a la solicitante que le daban “24” horas para desocupar la casa, por lo que ella organizó algunas cosas y al amanecer de ese mismo día se desplazó a Medellín (Ant.), dejando en la residencia a sus dos hijos con su progenitora 3 Entiéndase en adelante Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Ant.).
Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva Bennys María Machado, quien la arrendó a un hombre llamado “Carlos” hasta 1995, momento en el que aquel también por amenazas debió desocuparla. Hizo énfasis la reclamación en que una vecina del barrio Antonio Roldán, Eligia Rambaez llamó a la reclamante para contarle que su residencia estaba siendo ocupada por otro vecino Edwin Silva Narváez, a quien la solicitante ya conocía cuando años atrás vivió en el barrio Policarpa, sin embargo, María Antonia Zambrano Machado solo hasta el 2006 regresó al municipio de Apartadó (Ant.), momento en el que interpuso la denuncia por abandono de su inmueble, y se presentó en la inspección de policía de la localidad para convocar a Silva Narváez para que le devolviera su predio, sin embargo, aquel le pidió el pago de las mejoras que había hecho, a lo que María Antonia se negó por cuanto nunca había autorizado la adecuación de la vivienda.
En cuanto a los pagos de las cuotas que la reclamante acordó con la Alcaldía de Apartadó, en la demanda se indicó que la solicitante hizo algunos de ellos hasta el 2004 valiéndose de su progenitora, y como a través de la inspección de policía no consiguió la entrega del fundo reclamado, en el 2007 debió vender otra propiedad que tenía en el barrio Policarpa, y con lo que consiguió canceló la suma de $6.480.000, con lo que extinguió la deuda pendiente, habiendo protocolizado el negocio en la Escritura Pública 1041 del 19-09-2007, registrada en la MI 008-39220. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. La solicitud4 fue admitida por el juzgado instructor en auto del 23-10-20195, proveído en el que se dispuso notificar el inicio del proceso al Alcalde Municipal de Apartadó y al Ministerio Público6, y atendiendo que el inmueble objeto de reclamo se encuentra ubicado en una zona de riesgo medio por inundación, enterar a Corpouraba, a la ANH, a la Gobernación de Antioquia y a Neila Narváez de Silva, para que si lo consideraban, manifestaran su interés en ser parte en el proceso7.
Las entidades convocadas, entre ellas, el Ministerio Público y el municipio de Apartadó (Ant.), fueron notificadas por correo institucional el “Vie 25/10/2019”8. La 4 Presentada el 30-08-2019. Consecutivo 2 (Archivo 38 de 38). Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Folio 1 de 71. 5 Consecutivo 3 (archivo 5 de 5). Ibíd 6 SEXTO. 7 SÉPTIMO. 8 Consecutivo 3 (archivo 2 de 5).
Ibíd Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Tiempo en su edición del 17-11-20199. Ludís Mercedes Silva Narváez se notificó personalmente del auto admisorio de la solicitud y recibió traslado de la reclamación en representación de su progenitora Neila Narváez de Silva el día 05-11-201910, toda vez que según constancia secretarial de esa misma fecha aquella por motivos de salud “[…] no le ha sido posible asistir, además, indica que ella es quien ha estado al tanto de todo el proceso y ha sido quien en representación de su madre ha llevado toda la documentación ante Restitución de Tierras”; y esta última (Neila Narváez de Silva) presentó oposición de manera oportuna a través de apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo regional Antioquia el día 26-11-201911, solicitando además amparo de pobreza. 2.2.
Del escrito de oposición. Neila Narváez de Silva en el escrito de oposición a la solicitud negó conocer los hechos de violencia que ocasionaron el desplazamiento forzado de María Antonia Zambrano Machado. Hizo énfasis en que desde el 18-04-1998 habita con su familia el predio objeto de reclamo en razón a que estaba desocupado y la Junta de Acción Comunal del barrio Antonio Roldán les dio autorización de ingreso a la vivienda, momento desde cual le han hecho mejoras y mantenimiento a la residencia, y que de prosperar esta reclamación y de tener que devolver el inmueble no tendría para dónde ir con su núcleo familiar, aunado a que es una mujer madre cabeza de hogar y adulto mayor, por lo que al haber actuado de buena fe exenta de culpa solicita la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448/11.
Refirió que solo hasta el 2006 conoció a la solicitante quien reclamo la propiedad del predio, momento en el que aquella se negó a conciliar las mejoras. Propuso como única excepción la denominada “buena fe exenta de culpa”. 2.3. Etapa de pruebas. La autoridad judicial en interlocutorio del 05-02-202012 tuvo por contestada oportunamente la solicitud de restitución y formalización de tierras por Neila Narváez de Silva y decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales y dispuso otras 9 Consecutivo 10 (archivo 1 de 5).
Ibíd. 10 Consecutivo 7 (archivo 1 de 5). Ibíd 11 Consecutivo 9 Ibíd. 12 Consecutivo 11. (archivo 3 de 3). Ibíd Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva de oficio; entre ellas, la práctica de la inspección judicial al predio objeto de este reclamo, diligencia que se realizó el 12-02-202013, y al día siguiente 13-02-202014 recibió el interrogatorio de la reclamante y de la opositora, además, recepcionó las declaraciones de María del Carmen Rivera Romero, Esneda del Socorro López Vélez, Jorge Iván Hincapié Botero, Semayda Rivas Carvajal, Walter Rivillas Correa y Edwin Ramón Silva Narváez, y prescindió de los testimonios de Miryam Quinto Rambay y María Eugenia Arias15, mientras que el 17-02-202016 recibió la declaración de Alcides Correa Restrepo.
Al considerar agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, en auto del 30-06-202017, se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente. 2.4. Fase de decisión (fallo). Esta Sala Especializada en auto del 01-06-202118 avocó conocimiento del proceso y tuvo como pruebas las aportadas al expediente, entre otras que de oficio requirió. Posteriormente, en proveído del 12-09-202319, ordenó vincular a este asunto al municipio de Apartadó (Ant.) y correrle traslado de la solicitud a esa entidad territorial por el término de quince (15) días, como titular de la “hipoteca – de primer grado” (gravamen), registrada (anot. #3), del FMI 008-39220 de la ORIP de Apartadó, en la forma y por el término consagrado legalmente (art. 87 Ley 1448/11), sin que dicha entidad dentro de la oportunidad legal se haya hecho parte. 2.5.
Intervención del Ministerio Público. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, el 20-10-202120 conceptuó que coadyuva las pretensiones de la solicitud de restitución. En cuanto a la parte opositora pidió que la UAEGRTD caracterice a Neila Narváez de Silva y a su familia, a fin de establecer si con la entrega del fundo objeto de reclamo quedarían en situación manifiesta de debilidad e indefensión, para de esta manera determinar la procedencia de reconocerle la condición de segundo ocupante y con ello disponer la compensación a su favor a cargo del “Fondo” de la Unidad. 13 Consecutivo 13.
Ibíd. 14 Consecutivo 14. Ibíd. 15 Consecutivo 9. Ibíd. Trámite en el despacho. Documento “Acceso Link.doc”. Carpeta “video actuación 14, 14.1, 14.2, 14.3, 14.4, y 14.5”. Video “2019-00208-03”. Minuto 1:57:00. 16 Consecutivo 14. Ibíd. 17 Consecutivo 22. Ibíd. 18 Consecutivo 3. Ibíd. Trámite en el despacho. 19 Consecutivo 41. Ibíd. Trámite en el despacho. 20 Consecutivo 39.
Ibíd. Trámite en el despacho. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado en el presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se advierte reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto. La UAEGRTD con la solicitud aportó la constancia número CD 00161 del 14-08- 201921 de inscripción en el RTDAF22 a favor de María Antonia Zambrano Machado y su familia en relación con el predio urbano “CL 100BIS N 79-18/22 LT 4 MZ A”, quien para el momento de los hechos victimizantes de abandono y/o despojo, ostentó la calidad jurídica de “ocupante” y actualmente de “propietaria”, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso (art. 76 Ley 1448 de 2011). 3.3.
Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la reclamante sobre el predio objeto de este reclamo, y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales de que trata la norma en cita, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.
Además, se estudiará si la opositora obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, y lo concerniente al estudio de la calidad de segundo ocupante. 3.4. Consideraciones generales. El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca como lo ha señalado la Corte Constitucional restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra, pues “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por 21 Consecutivo 2 (Archivo 35 de 38).
Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. 22 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”23.
La jurisprudencia constitucional a partir de exequibilidad de la Ley 1448/1124, estableció que este marco normativo hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, atendiendo los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar una paz estable y duradera.
La restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 Ibíd. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante, iii. La relación de la pretensa víctima con el predio solicitado en restitución y su legitimación para incoar la correspondiente acción, iv.
La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundo ocupante, y v. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11 en el presente caso. 4.1. El contexto de violencia urbana en Apartadó (Ant.). Iteración. La subregión del Urabá antioqueño es una de las nueve que conforman el departamento de Antioquia, reconocida por contar con una estratégica ubicación 23 CORTE CONSECUTIVOTITUCIONAL.
Sentencia T-159/11. Fecha 30 de marzo de 2011. Exp: T-2858284. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos atlántico y pacífico, ocupa una extensión geográfica de 11.664 km2 y cuenta con una población de 508.802 habitantes, comprendida en once municipios, entre ellos Apartadó25, que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales26.
Entratándose de las invasiones urbanas en el Urabá, estas tuvieron su origen ante las instituciones públicas como la necesidad de sectores populares por vivienda; al igual que en el caso de los predios rurales, las invasiones fueron una de las principales modalidades de apropiación del espacio y urbanización27. Dos de las invasiones más importantes en la región ocurrieron en Apartadó, en 1971 y 1982, una dio origen al barrio “El Concejo” y la otra al “Policarpa Salavarrieta”28.
En el marco del proceso de justicia transicional reglado por la Ley 1448/11, este Tribunal en diferentes fallos29 le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 C. G. del P.). Específicamente, en la sentencia de restitución #014 del 01-12-201730, se sostuvo que en diferentes publicaciones nacionales se ha documentado la violencia que padeció el sector urbano de Apartadó, entre ellas, las masacres cometidas por las FARC-EP en esta subregión agroindustrial, que tuvo lugar el 23-01-1994, en el barrio La Chinita (ahora barrio Obrero), en la que fueron asesinadas 35 personas, lo que además, marcó el inicio de una dura persecución contra los desmovilizados de la guerrilla del EPL, agrupados en el movimiento político Esperanza, Paz y Libertad, suceso que fue documentado por Verdad Abierta que en su página web publicó el 03-09-2016, el artículo denominado “Masacre de La Chinita: el difícil camino de la reconstrucción de la verdad”31, barrio que como muchos otros de la zona, tuvo su origen a partir de invasiones de tierras. 25 Urabá, https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 26Urabá antiqueño, http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 27C.
I. García, ob. cit., nota 52, pág. 95. 28TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - Sala de Justicia y Paz. Fecha 30-10-2013. Radicación 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432. Postulado Hébert Veloza García. M.P: Eduardo Castellanos Roso. 29 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia número 07 del 01 de abril de 2019.
Exp: 05000-3121-001-2017-00001-01, reiterado en el fallo número 003 del 18 de febrero de 2021. Ref. Exp: 05000-31-21-101-2018-00139-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. 30 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Fallo 014 del 01-12-2017. Exp: 05045-31-21-001-2015-00015-00.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 31http://www.verdadabierta.com/masacres-seccion/6388-masacre-de-la-chinita-el-dificil-camino-de-la-reConsecutivotruccion-de-la-verdad Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva En el referido fallo de restitución, se hizo eco que diferentes medios periodísticos, como el diario El Colombiano (“El Golazo fue autoría de H.H.”)32, y el periódico El Tiempo (“Nueva masacre anoche en Urabá”)33, al igual que otros medios, hicieron énfasis de otra masacre que tuvo lugar en el sector urbano de Apartadó, entre ellos, la página web Rutas del Conflicto, con el documento “LA MASACRE DE EL GOLAZO”34, que hizo una sinopsis de las circunstancias que rodearon la conocida masacre que tuvo lugar en el barrio de invasión Policarpa Salavarrieta, donde cerca de 12 paramilitares del Bloque Bananero, vestidos de civil y con capuchas cubriéndoles los rostros, asesinaron a 8 personas en el billar El Golazo y a otros dos menores afuera del establecimiento, el día 3 de abril de 1996.
De hecho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 47575, en providencia del 27-04-2016 al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado Manuel Salvador Giraldo Urriaga, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 29-09-2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, hizo la siguiente sinopsis de los hechos ocurridos en la masacre ocurrida el 03-04-1996, en el billar El Golazo del barrio Policarpa Salavarrieta de Apartadó35: “1.3.1.2.- En el presente caso, según los términos de la sentencia, se tiene que el 3 de abril de 1996 un grupo de sujetos pertenecientes a la organización armada al margen de la ley, denominada por ellos mismos como Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, incursionó en el Barrio Policarpa Salavarrieta del Municipio de Apartadó en el Departamento de Antioquia, y procedió a disparar en contra de varias personas, causándoles la muerte a los ciudadanos WILLINGTON RESTREPO SEPÚLVEDA, ANTONIO JOSÉ ZAPATA BORJA, MARLENEY DE JESÚS BORJA, JAIME LUIS MORA ESTRADA, JAVIER ORLANDO OCAMPO ARIAS, RAÚL ANTONIO ÚSUGA DUARTE, LISANDRO MANUEL OVIEDO MENDOZA, GABRIEL AREIZA ORTIZ, NAYIVIS AREIZA BELTRÁN y ABEL ANTONIO AREIZA ZAPATA, y heridas a los también residentes de ese lugar, señores LUZ DARI VILORIA ARRIETA, SANDI DICSON ARRIETA, IVAN DARÍO LONDOÑO y RAMÓN JAVIER VERGARA MARÍN. 1.3.1.3.- De otra parte, en la sentencia proferida el 15 de octubre de 1999 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuya copia fue allegada a este proceso36, se indica lo siguiente: Lo sucedido: Desde hacía por lo menos un año corrían rumores entre los habitantes del Urabá antioqueño en el sentido de estarse planeando por integrantes de los mal llamados “Paramilitares”, una acción armada que alarmaría a los residentes de los barrios que se consideraban como asentamientos de la guerrilla, ya que en su mayoría se trataba de desmovilizados de esa clase de agrupaciones.
Eso fue lo que para infortunio de todos se hizo realidad a eso de las siete y quince minutos del miércoles santo, tres (3) de abril de 1996 cuando aproximadamente catorce sujetos que se movilizaron en una camioneta Hilux de estaca de placa BWX-601 y en dos motos con toda clase de armas de fuego hicieron su arribo al barrio Policarpa del municipio de Apartadó e ingresaron a varios locales y residencias (Billares “El Golazo”, granero “El Pino”, supermercado “Rambo”, casa de la familia Areiza Ortiz) y dispararon a quienes allí se encontraban, al igual que a todo transeúnte que les quedara a la vista.
La investigación pudo establecer que los responsables de esos lamentables hechos fueron integrantes de un grupo armado que tuvo su sede en el corregimiento de Nueva Colonia de Turbo (Ant.) el que se constituyó con el propósito de “Acabar” con los guerrilleros, manto sobre el cual se escudaban cometer 32http://www.elcolombiano.com/historico/el_golazo_fue_autoria_de_hh-NWEC_88665 33http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-323844 34rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=189 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación No. 47575. Fecha: 27 de abril de 2016. M.P: José Francisco Acuña Vizcaya. 36 Fls. 1 y ss. cno. Original No. 12. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva toda clase de comportamientos al margen de la ley generando el terror entre los indefensos ciudadanos del pequeño poblado.
Escenario, en el que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló en una de sus providencias37, que Hébert Veloza García alias “HH”, atendiendo instrucciones de sus comandantes, le ordenó a Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre”, que preparara la incursión paramilitar al barrio “Policarpa Salavarrieta”, y le indicó que Dadivo Ángel López Urrego, alias “Ratón”, sería el encargado de señalarle a las personas que debía ejecutar, que la noche de los hechos estarían reunidos en el billar “El Golazo”; masacre en la que también tuvieron participación Durbay Enrique Durango Gómez alias “Sancocho”, Diego Manuel Gómez Guerra, alias “Guajiro”, Manuel Salvador Giraldo Urriago, alias “El Perro”, Enrique Mestra Yanes, alias “Wilsón”, y alias “Manito”.
Sobre la masacre “El Golazo”, ocurrida en el barrio Policarpa Salavarrieta, el 3 de abril de 1996, se dijo en esta providencia: “Masacre el Golazo, barrio Policarpa (Apartadó) 3 de abril de 1996: 671. Según relató HÉBERT VELOZA GARCÍA, “Siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche del miércoles Santo, 3 de abril de 1996, en el barrio Policarpa Savalarrieta (sic) 683 del Municipio de Apartadó (Antioquia), un grupo de aproximado de 20 sujetos que portaban armas de corto y largo alcance, y que se movilizaban en una camioneta Hilux de color blanco, tipo estacas, sin placa y dos motocicletas de alto cilindraje hicieron su arribo a este lugar y procedieron a distribuirse estratégicamente por diferentes sitios del barrio, tales como: el billar conocido con el nombre de “El Golazo”;
La Charcutería; los supermercados “Rambo y Comunal” y Granero “El Pino”, disparando de manera indiscriminada contra quienes se encontraban en el establecimiento público El Golazo, al igual que contra todo aquél que para ese momento transitaba por las calles. Esta incursión armada arrojó como resultado la muerte de diez personas y otras heridas, de las cuales cuatro han sido identificadas”. 672.
En diligencia de versión libre rendida los días 26 de noviembre de 2007, 26 de marzo y 24 y 25 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho y narró como Dadivio Ángel López Urrego alias 'Ratón', un desmovilizado del EPL, le informó que en el billar conocido como “El Golazo”, se reunirían algunos insurgentes para planear acciones en Apartadó. Fue entonces cuando decidió informarle a Carlos Castaño y a alias "Doble Cero", quienes impartieron la orden de que estas personas fueran capturadas o asesinadas.”38 En refuerzo de este escenario de violencia, la UAEGRTD en el documento análisis de contexto “Casco urbano de Apartadó y zona de influencia de la vía Medellín – Turbo”, municipio de Apartadó, Antioquia”, Resolución No. RD 0612 del 12/10/2017, Microzona 981, elaborado en Apartadó, en septiembre de 201839, concluyó: “El establecimiento de la agroindustria del banano en Urabá fue determinante en el aumento de la migración y en el incremento de la presión por la tierra – tanto a nivel rural como urbano- en los nacientes municipios del Eje bananero, entre ellos Apartadó. Desde la década del ochenta, lo anterior se imbricó en diversos conflictos sociales, entre ellos el conflicto obrero-patronal, gracias a lo cual el trabajo político que adelantaron las FARC y el EPL en el municipio cobró fuerza y tuvo su correlato político en los sindicatos de la agroindustria del banano. Las invasiones de tierras impulsadas por organizaciones sociales o políticas desde los ochenta dieron lugar a algunos de los barrios populares y veredas en Apartadó, que se convirtieron en bastiones políticos de la UP y el Frente Popular.
En 1992, tuvo lugar la ocupación de la Hacienda La Chinita, promovida por Esperanza, Paz y Libertad, la cual significó la invasión de tierras más grande de América Latina y dio 37TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – Sala de Justicia y Paz. Fecha 30-10-2013. Radicación 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432. Postulado Hébert Veloza García. M.P: Eduardo Castellanos Roso. 38 Audiencia legalización de cargos, HÉBERT VELOZA GARCÍA alias “HH”, 9 de agosto de 2011. 39 Consecutivo 2 (Archivo 26 de 38).
Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Folios 71 y 72 de 175. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva origen al barrio Obrero de Apartadó, fortín de ese movimiento; de este barrio fueron desplazados violentamente numerosos habitantes por autoría de las FARC.
Con la penetración paramilitar en la zona también hubo desplazamientos de población de los barrios que surgieron como resultado de las invasiones promovidas por la UP en el casco urbano del municipio. Se observa entonces que la desmovilización del EPL se tradujo en la intensificación del conflicto social en Apartadó, ya que se diversificaron los actores armados y políticos, se generó una geografía política del municipio y tuvo lugar origen el exterminio recíproco, mediante el cual la población civil del casco urbano y las zonas rurales fue estigmatizada y perseguida de acuerdo a su lugar de residencia/trabajo y a una presunta filiación política.
Ello derivó en un alto desplazamiento de la población y, consecuentemente, en el abandono y venta de los predios a precios irrisorios. (…) “Finalmente se observa que, en el periodo 2004-2011, en la microzona se presentaron algunas transacciones entre el municipio de Apartadó y terceros, bajo las modalidades de cesión de bienes fiscales, subsidio municipal de vivienda y un contrato de usufructo con la empresa de Aguas de Urabá S.A. E.S.P. Ellos afectaron varios de los predios que hoy en día tienen solicitudes de inscripción en el RTDAF, con lo que presuntamente parece haber tenido lugar un despojo por parte del municipio de predios que fueron abandonados durante la segunda mitad de la década del noventa, debido a las intimidaciones por parte de las milicias de las FARC y el grupo de urbanos de las ACCU”.
En definitiva, se puede concluir que el municipio de Apartadó (Ant.), sufrió gravemente las consecuencias de la violencia, en especial la población civil que inerme soportó, teniendo en muchos casos como única solución para salvar sus vidas e integridad personal el desplazamiento forzado, situación, además, narrada por la UAEGRTD en la solicitud, que coincide plenamente con el contexto de violencia que se encuentra debidamente documentado, acreditándose con ello el desafuero que azotó a todo el país en la época reseñada, particularmente en la subregión del Urabá antioqueño donde se encuentra localizada la referida entidad territorial, y específicamente en su casco urbano el predio objeto de esta reclamación denominado “CL 100BIS N 79-18/22 LT 4 MZ A”, escenario violento que a la luz de la jurisprudencia patria ha sido calificado como un hecho notorio40. 4.2.
Contexto focal de violencia y calidad de víctima de la solicitante y de su familia. María Antonia Zambrano Machado ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la Personería de Medellín, bajo el tipo desplazamiento “individual”, con código de declaración 050013 39407022, rindió declaración bajo la gravedad de juramento el día 22-09-200941, donde señaló que hasta ese momento no había declarado su condición de víctima del conflicto armado.
En cuanto a los motivos que la obligaron a abandonar el predio objeto de reclamo manifestó que fue por amenazas, asesinatos, enfrentamientos armados, masacres, miedo y violencia, específicamente narró que, en 1992 su hermano Camilo Zambrano fue asesinado, que en el mes de septiembre de 1993 hizo presencia el 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación 44688. Fecha 11-02-2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 41 Consecutivo 2 (Archivo 25 de 38). Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Certificado DE13AA7F3DA64707E9 95B17CBB0351D701 FDAADD8C7E926E96 1636FEC935B45D11 Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva quinto frente de las FARC, sus milicianos vestían camuflado de color verde y portaban armas largas, se escondían debajo de las escaleras de las viviendas y de ahí atacaban a los “paracos”, quienes en el barrio La Chinita asesinaron entre 25 a 30 personas, por lo que en el barrio Antonio Roldán donde ella residía con sus dos hijos menores de edad Jhon Fredy y Johnny Alexander y también vivían varios funcionarios de la administración municipal optaron por la salir de la zona, como quiera que los insurgentes metían cartas por debajo de las puertas de las casas en las que le pedían a las personas que se fueran.
Específicamente, aseveró que en el mes de diciembre de 1993 a la reclamante le pasaron una misiva que decía que quienes fueran funcionarios de la alcaldía tenían “24” horas para desocupar, sin haberle puesto atención en ese momento a esa comunicación, razón por la que siendo las once de la noche del 04-01-1994, unos hombres armados llegaron a su casa vestidos de camuflado, le dijeron a la solicitante que le daban “12” horas para irse, por lo que ella esperó hasta que amaneció y se fue para la residencia de su progenitora en el barrio Policarpa con sus dos hijos a decirle que de allí se iba para Medellín, que luego le enviara sus cosas y arrendara la vivienda.
La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación – CNRR por oficio 0264-09 del 30-10-200942 le pidió de manera especial al Alcalde Municipal de Apartadó (Ant.), que analizara la situación de la ahora reclamante, registrada como víctima en la Fiscalía General de la Nación y usuaria de esa entidad, referente a la ocupación ilegal que realiza Edwin Ramón Silva Narváez sobre el predio objeto de reclamo, atendiendo a que la propiedad ha sido reclamada por todos los medios “y como derecho que en su calidad obtiene la víctima, en ocasión (sic) de la violencia y desplazamiento de que fue objeto la zona de Urabá en los años 93 y 94 por los grupos armados ilegales; sin embargo hasta el momento no se ha obtenido un resultado favorable para la usuaria…”.
María Antonia Zambrano Machado en el formulario único de inscripción en el RTDAF43 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural diligenciado en Medellín el 03-11-201144, manifestó que el predio objeto de reclamo lo adquirió por adjudicación que le hizo el municipio de Apartadó. En diciembre de 1993 el 5° Frente de las FARC le envió una carta donde le pidió que desocupara la zona, sin embargo, la reclamante hizo caso omiso, razón por la que siendo las “8:00” de la noche del 04- 42 Consecutivo 2 (Archivo 25 de 38).
Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Certificado DE13AA7F3DA64707E9 95B17CBB0351D701 FDAADD8C7E926E96 1636FEC935B45D11 43 Entiéndase Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente – RTDAF. 44 Consecutivo 2 (Archivo 16 de 38). Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Certificado 0EF27E5615587193 12B9B304600BBDEA FB3605B6ABD5E430 6F7AC02AA4203E81 Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva 01-1994 dos hombres armados quienes se movilizaban en una moto le dijeron que tenía “24” horas para salir de la región, circunstancia por la que al día siguiente se desplazó con sus dos hijos menores de edad de 9 y 8 años, a la capital antioqueña. Manifestó que la vivienda quedó al cuidado de su progenitora, quien la alquiló a un señor que vivió 4 años allí, la cual este debió desocupar porque recibió amenazas en su contra.
Pasado un tiempo, en el 2005 se enteró la reclamante que la casa estaba siendo ocupada por Edwin Silva Narváez, al que se la reclamó, pero aquel se negó a devolverla porque allí residen sus padres, quienes manifestaron que su hijo se la compró al municipio, sin haber exhibido prueba que así lo acredite. En el 2007 luego que presentó varios documentos en la Alcaldía de Apartadó y que realizó el pago en la tesorería de $6.800.000, la administración municipal corrió la escritura pública debidamente registrada que acredita el derecho de dominio de la solicitante.
Ante la Fiscalía General de la Nación sede Apartadó (Ant.), en el proceso penal con código único de investigación 050456000200201504487, se dejó constancia el día 05-05-201545, que la diligencia de conciliación no fue posible realizar ante la inasistencia de Edwin Silva Narváez, en la que María Antonia Zambrano Machado relató como hechos que es desplazada de Apartadó, que el denunciado (Silva Narváez) se apoderó de la vivienda objeto de reclamo, desconociendo quien lo ayudó a entrar a la casa, quien pide $40.000.000 por las mejoras que le hizo a la residencia sin su consentimiento, las cuales en todo caso no realizó. En el sistema de información VIVANTO, María Antonia Zambrano se registra con FUD/CASO 891289, en estado “incluido”, por desplazamiento forzado de carácter individual, identificando como responsable a “grupos guerrilleros (conflicto armado)”, por hechos ocurridos en el municipio de Apartadó, el día “05-01-1994”46.
La UARIV47 por Resolución 0600120150063355 de 201548 suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar de la reclamante quien se encuentra incluida con su familia en el RUV por desplazamiento forzado con número FUD 891289, acto administrativo motivado en que al confrontar la Central de Información Financiera – CIFIN- entidad perteneciente a Asobancaria, logró determinar que un miembro de su hogar adquirió 45 Consecutivo 2 (Archivo 30 de 38).
Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Folios 71 y 72 de 175. Certificado: 026E86A275BECBE8 062E4FF5E9195DDA 18292EC04B296AC8 E02277FB24B635CE 46 Consecutivo 2 (Archivo 19 de 38). Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Folios 8 y 9 de 12. Certificado: 7A04E23629D592A8 464A49769CF2B0DF FAEA1245ED54B1E6 A6AFA35F35B11733 47 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVA.
Consecutivo 12 (Archivo 1 de 4). Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Documento “RESOLUCIÓN No 0600120150063355 de 2015 SUSPENDE AH.pdf”. 48 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva un producto financiero, lo que refleja la capacidad de endeudamiento y que obtienen ingresos para cumplir sus obligaciones y cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Entre tanto, la Unidad de Víctimas por Resolución 04102019-101-807 del 14-12-201949, le reconoció a Zambrano Machado el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado50.
Ya en la etapa judicial, María Antonia Zambrano Machado51 rememoró que en 1994 fue víctima de desplazamiento forzado en el barrio Antonio Roldán debido al miedo que generaba la presencia de actores armados en la región, que regresó de manera esporádica a Apartadó (Ant.), entre el 2005 y el 2006 cuando el orden público estaba más calmado y de manera definitiva retornó en el 2015, encontrándose en la actualidad al cuidado de su progenitora desde hace cinco años.
Hizo énfasis la reclamante que entre 1990 a 1993 fue funcionaria del municipio de Apartadó (Ant.), que el desplazamiento forzado que sufrió ocurrió en la primera semana de enero de 1994, hecho victimizante que informó a la administración municipal estando en Medellín, circunstancia por la que su progenitora alquiló la vivienda a “Carlos” de quien no recuerda el apellido por un lapso de cuatro años, el que también debió desocuparla por el conflicto armado.
Estando desocupada la casa, Eligia Rambaez vecina del barrio Antonio Roldán llamó a la solicitante para informarle que la residencia estaba invadida por Edwin Silva y su familia, de quien dijo conocer desde antes (1990), razón por la cual en el 2005 volvió a Apartadó para iniciar la reclamación del predio objeto de reclamo a través de la Inspección de Policía y la Alcaldía de Apartadó. Relató que en 1994 cuando fue desplazada del barrio Antonio Roldán otros moradores de la zona se tuvieron que ir en razón de la violencia que allí se vivió, por lo que muchas viviendas estuvieron desocupadas.
Continuando con su narración, manifestó la solicitante que, en el 2008 en una audiencia de conciliación, Edwin Silva le ofreció $40.000.000 u otra vivienda, ofertas que no fueron concretadas. Reconoció que en cierta oportunidad se presentó un altercado porque los recibos de servicios públicos ya figuraban a nombre de la 49 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”. 50 Consecutivo 12 (Archivo 1 de 4).
Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Documento “Resolución Nº. 04102019-101807 - del 14 de diciembre de 2019 decide sobre IA.pfd”. 51 Consecutivo 9. Ibíd. Trámite en el despacho. Documento “Acceso Link.doc”. Carpeta “video actuación 14, 14.1, 14.2, 14.3, 14.4, y 14.5”. Video “2019-00208-03”. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva familia opositora, situación por la que tuvo que intervenir la Policía Nacional, hecho en el que la reclamante estuvo acompañada de su amigo Carlos Aníbal Bolívar, sin que se haya valido de hombres armados para intimidar a Edwin Silva. De Alcides Correa refirió que en el 2005 luego que se le quedaron unos objetos en el taxi que él conducía lo denunció por lo que este tuvo que darle un dinero como reparación. Al indagarle el juez instructor a la solicitante por qué cuando inició los trámites de reclamación ante la Personería de Medellín indicó que su aspiración era continuar viviendo en la capital antioqueña y que el Estado le colaborara, y ahora en la actualidad pide la restitución material del inmueble objeto de reclamo, contestó que ahora desea volver al fundo porque la situación en la ciudad es muy difícil, sumado a que su progenitora en el 2014 fue restituida de un predio en la vereda Tres Esquinas y es su voluntad estar cerca de ella.
La opositora Neila Narváez de Silva52 en la declaración de parte rendida ante el juez instructor relató que para ese momento tenía “67” años de edad, es viuda y presenta limitaciones en su movilidad. Negó conocer a la reclamante, de quien oyó era la propietaria del predio objeto de reclamo, al que llegó con su familia después de que retornaron de Cartagena donde estuvieron residenciados diez años, como consecuencia que del barrio Alfonso López de Apartadó (Ant.), en razón del conflicto armado salieron desplazados de la región y dada la necesidad tuvieron que vender la casa en la que vivieron, para pagar deudas.
Relató la opositora que para 1998 que se instalaron en el predio objeto de reclamo el orden público en la zona había mejorado un poco, al cual llegaron porque un amigo de quien en vida fue su esposo les indicó que la vivienda estaba desocupada, la cual era del municipio y no de algún particular, entidad territorial que para ese entonces no objetó el ingreso de su familia a ese inmueble, además, que la Junta de Acción Comunal del barrio Antonio Roldán les permitió la entrada, tiempo en el que negó algún grupo armado al margen de la ley haya hecho algún acto de violencia en contra de su núcleo familiar o de algún vecino. Al proceso fue convocada la testigo María del Carmen Jiménez Romero, que manifestó que conoce desde hace diez años a Neila Narváez de Silva y a su hija Ludís, quienes residen en la vivienda objeto de reclamo ubicada en el barrio Antonio Roldán, la misma que es reclamada por los antiguos dueños a los que dijo no conocer.
En abril de 1998 la opositora y su familia llegaron a la residencia que 52 Ibíd. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva estaba abandonada por lo que aquella y su familia empezaron a ocuparla desconociendo que le hayan hecho mejoras, y negando que tengan otra residencia a donde puedan irse a vivir en caso de prosperar esta reclamación. Reconoció que en la región de Urabá se han presentado innumerables asesinatos, que al igual que Neila Narváez y su familia se reconoce como víctima del conflicto armado.
También al proceso se convocó a rendir testimonio a Esneda del Socorro López Vélez quien indicó que en 1988 inició como líder político en Apartadó hasta finales de 1996 que se desplazó por la violencia a Pereira, a donde regresó en el 2011. Manifestó que al tiempo que la reclamante fue empleada del municipio de Apartadó la declarante trabajaba en la Secretaría de Deudas Públicas, vecinas en la urbanización Antonio Roldán, y que Zambrano Machado se tuvo que ir de la zona en 1994 por una amenaza que recibió en un tiempo en el que el orden público estaba alterado, mientras que la testigo en 1996 luego del asesinato de su compañero Manuel Giraldo Flórez y su militancia en la UP, hechos victimizantes generalizados en el sector urbano de Apartadó que ocasionó el desplazamiento forzado de muchos de sus habitantes, por lo que las viviendas fueron abandonadas, debido a que era constante que el 5 frente de las FARC se disputara el dominio territorial con las AUC.
Tiempo (entre 1994 a 1996) en el que, varios barrios del municipio de Apartadó como Antonio Roldán, Policarpa, entre otros, ocurrieron varios enfrentamientos armados entre el Ejército Nacional y el quinto frente de las FARC. A instancia de la parte contradictora se convocó al testigo Jorge Iván Hincapié Botero53, que narró que desde hace aproximadamente veintidós años conoce que la familia de Neila Narváez de Silva reside en el predio objeto de reclamo, quienes fueron sus vecinos por cuatro años en el barrio Antonio Roldán a donde llegó a vivir en el año 1998, momento en el que aquel núcleo familiar estaba conformado por la opositora, su esposo y cuatro hijos, de quienes únicamente vio que como mejora a la residencia le hicieron un cuarto útil, desconociendo como aquellos entraron a ocupar la vivienda y que alguien en ese entonces le haya reclamado la propiedad.
El testigo rememoró la masacre que ocurrió en el billar El Golazo ubicado en un barrio distinto al Antonio Roldán, establecimiento de comercio que estaba ubicado 53 Consecutivo 14 (Archivo 12 de 13). Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva a una corta distancia del inmueble objeto de reclamo, sin haberse percatado que por esa circunstancia los vecinos del sector se hayan desplazado. Negó conocer a la reclamante, sin embargo, al ponérsele de presente una declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Única del Círculo de Apartadó en la que manifestó que conoce a María Antonia Zambrano Machado de la que señaló atacó a Edwin Silva Narváez reconoció como suya la firma, pero que no le consta que ella haya amenazado o agredido a Silva Narváez, como lo dijo en aquella oportunidad.
Por su parte, Semayda Rivas Carvajal en la declaración rendida hizo énfasis en que desde hace 25 años conoce a la reclamante quien siendo empleada de la Alcaldía de Apartadó adquirió la casa objeto de reclamo, ubicada en el barrio Antonio Roldán, por la adjudicación que le hizo la entidad territorial, en la que vivió la solicitante con sus dos hijos por un lapso de 4 a 5 años, hasta que por la violencia que allí se vivió tuvieron que desplazarse de la zona para la ciudad de Medellín (Ant.), pues en ese tiempo el control territorial lo disputaron grupos de guerrilla y de paramilitares, lo que generó miedo y zozobra en la comunidad y conllevó a que muchos habitantes también se fueran de la región. Negó la testigo que la opositora y su familia hayan hecho alguna mejora al inmueble objeto de reclamo.
Entre tanto, el testigo Edwin Ramón Silva Narváez54 hijo de la opositora dijo que su familia es oriunda de la zona de Urabá, en 1988 viviendo en el barrio Alfonso López de Apartadó, salieron desplazados por la violencia a Cartagena, y luego que retornaron en 1998 como no tenían vivienda a donde llegar a residir, fue la razón por la que entraron sin ejercer ninguna presión al predio objeto de reclamo que tenía una casa enmalezada, la cual sabían que adquirió María Antonia Zambrano cuando fungió como empleada de la Alcaldía de Apartadó, y que una vez mejoraron de manera pacífica se instalaron allí, ocupándola de manera tranquila hasta que en el 2006 fue reclamada por la solicitante, quien recurrió en cuatro oportunidades a través de hombres armados dándoles ultimatos para que devolvieran el bien, hechos que fueron denunciados ante las autoridades competentes.
Hizo énfasis el testigo en que apenas llegó su familia a ocupar el predio objeto de reclamo, se enteraron que tenía algunos pasivos a nombre de la ahora reclamante quien en ese momento no pidió la propiedad, la cual reclamó solo hasta el 2006, tiempo en el que Neila Narváez y su núcleo familiar le solicitaron a María Antonia que para devolver el inmueble debía pagar las mejoras que allí ellos establecieron. 54 Consecutivo 9.
Ibíd. Trámite en el despacho. Documento “Acceso Link.doc”. Carpeta “video actuación 14, 14.1, 14.2, 14.3, 14.4, y 14.5”. Video “2019-00208-03”. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva De Carlos Aníbal Bolívar Úsuga dijo era el compañero sentimental de Zambrano Machado con el que en varias ocasiones de manera airada les pidió devolver el terreno, aunado a que ha comparecido a las diferentes diligencias que han sido convocadas por la reclamante sin haber logrado conciliar las mejoras.
Negó el declarante tener conocimiento que la reclamante haya sido amenazada y en razón de ello abandonó el terreno objeto de reclamo, así como que su progenitora Neila Narváez de Silva sea propietaria de algún bien inmueble. Relató que en Antonio Roldán y los barrios colindantes se presentaron muchos hechos de violencia, asesinatos, masacres, pues era frecuente ver grupos armados.
Walter Eustacio Rivillas Correa55 testigo convocado por la parte opositora indicó que reside en el barrio Policarpa, conoce a Edwin Silva desde hace 25 años, quien en 1998 se fue a residir a la casa objeto de reclamo después de que el presidente de la JAC del barrio Antonio Roldán le dio autorización para vivir en esa vivienda que para ese momento estaba enmontada, por lo que le ha hecho algunas mejoras como cambio del piso, del techo, de la cocina y de habitaciones, en la que reside la progenitora de aquel, su esposa y sus hijos, negando conocer si aquellos son víctimas del conflicto armado, aunado a que nunca conoció de hechos de violencia en el sector.
Negó tener conocimiento de homicidios, masacres u otros hechos victimizantes perpetrados por grupos armados irregulares en barrios de Apartadó. En esta diligencia al ponérsele de presente al declarante una declaración extrajuicio que aquel rindió ante la Notaría Única del Círculo de Apartadó allegada con el escrito de oposición, aunque reconoció como suya la firma, negó conocer a la reclamante, pero que un hermano de ella le contó que la vivienda era de María Antonia, antes de que Edwin Silva ingresara al fundo, y que las aseveraciones consignadas en el referido documento obedecen a que todo se lo contaron, sin haber sido testigo presencial de los hechos.
Por último, ante el estrado judicial a instancia de la parte contradictora el testigo Alcides Correa Restrepo56 señaló ser taxista de profesión, treinta años atrás tuvo una relación sentimental con la reclamante que para ese momento vivió en la casa objeto de reclamo la cual adquirió porque el municipio se la entregó. De Edwin Silva indicó lo conoció hace 35 años cuando se desempeñó como oficial de construcción, 55 Consecutivo 9.
Ibíd. Trámite en el despacho. Documento “Acceso Link.doc”. Carpeta “Video actuación 16.1 y 16.2”. Video “2019-00208”. 56 Consecutivo 14 (archivo 10 de 13). Ibíd. Trámites en otros despachos. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva quien a su vez le dijo que la casa objeto de reclamo ubicada en el barrio Antonio Roldán la ocupó con su familia en razón a que el municipio de Apartadó se la dio para que habitaran en contraprestación por unas obras que aquel realizó. Para 1995 el testigo fue víctima de la violencia por lo que se fue para Costa Rica, momento para el cual rompió la relación sentimental con la reclamante, con quien volvió a ser pareja cuando retornó en el 2000, con la que se encontró en casa de su progenitora ubicada en el barrio Policarpa, vínculo que esta vez duró tres meses y terminó por la pérdida de unas pertenencias de aquella, situación por la que debió pagarle $1.000.000 como contraprestación. Refirió que en el lapso de tres meses que fueron pareja, la reclamante le comentó la situación de la vivienda objeto de reclamo, por lo que el testigo fue hasta el barrio Antonio Roldán en donde habló con Edwin Silva en presencia de los padres de este.
Al cabo de algunos días, María Antonia consiguió dos sujetos armados al parecer miembros de las autodefensas, a quienes el declarante debió guiar hasta la casa donde se encontraban los papás de Edwin con el propósito de asustarlos para que le dijeran a su hijo que se presentara porque ella estaba reclamando la residencia. Igualmente, en esta diligencia, al ponérsele de presente al testigo una declaración extrajuicio que rindió ante la Notaría Única del Círculo de Apartadó el día 06-11- 2014, reconoció como suya la firma, sin embargo, aseveró que los primeros seis puntos si le constan haberlos afirmado bajo la gravedad de juramento, pero desconoce las restantes afirmaciones allí consignadas (ítem 7 a 11), pues en su parecer considera que fueron agregadas por Edwin Silva sin su consentimiento, por lo que agregó que lo procedente sería tomar las medidas pertinentes, circunstancia por la que el juez instructor dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que determinara la presunta comisión de conductas punibles previo requerimiento a la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), que allegara copia auténtica de las declaraciones 6017 del 06-11-2014 y 6024 del 07-11-2014.
Dando alcance a lo ordenado, el juzgado instructor por auto del 30-06-202057 dispuso remitir por competencia los testimonios rendidos por Walter Eustacio Rivillas Correa y Alcides Correa Restrepo junto con las declaraciones allegadas por la notaría pública mencionada58, situación frente a la que la Fiscalía 128 Local de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas, sede Apartadó de la Fiscalía 57 Consecutivo 22.
Ibíd. Trámites en otros despachos. 58 Consecutivo 21. Ibíd. Trámites en otros despachos. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva General de la Nación, dio apertura a la noticia criminal número 050456000360202050283 por el delito de falsedad ideológica en documento público “art. 286 C.P. – P.O.”59.
En este estadio, llama la atención que si bien el testigo Edwin Silva Narváez en principio desconoció que María Antonia Zambrano Machado haya sido amenazada y en razón de ello tuviera que abandonar el predio objeto de reclamo, seguidamente en su relato de manera concluyente reconoció que en Antonio Roldán y los barrios colindantes del municipio de Apartadó (Ant.), se presentaron un sinnúmero de hechos de violencia, como asesinatos y masacres, debido a la presencia de grupos armados, al punto que en 1988 viviendo en el barrio Alfonso López como consecuencia del conflicto armado debieron salir desplazados a Cartagena, y una vez retornaron en 1998 entraron a ocupar la vivienda de propiedad de la reclamante; situación de orden público irregular que se vivió en dicha localidad de la subregión del Urabá antioqueño en la época reseñada, la cual es consonante con el contexto general de violencia establecido en anterior acápite y ratificado por la mayoría de los testigos convocados al proceso, conforme se dejó estudiado.
Estos mismos argumentos corroboran que aunque el testigo Walter Eustacio Rivillas Correa reconoció ser oriundo de la zona, negó haber tenido conocimiento de hechos de violencia en Antonio Roldán y los barrios colindantes de Apartadó (Ant.), por parte de grupos armados irregulares, afirmaciones que en todo caso dan al traste con el sinnúmero de conductas violentas que allí se perpetraron tipificadas como delitos por el ordenamiento penal, en donde se violentaron gravemente los derechos humanos de la población civil, lo que fue suficiente para que muchos moradores de la zona urbana abandonaran sus viviendas y perdieran el tejido social con su territorio de arraigo, que en incontables casos no ha sido posible de recuperar.
Además, del análisis del material probatorio se puede establecer que si bien los testigos Edwin Silva Narváez y Alcides Correa Restrepo señalaron que la reclamante se valió en varias oportunidades de hombres armados al parecer miembros de la autodefensas para que la opositora y su familia devolvieran el predio urbano, son circunstancias que no se encuentran acreditadas en el proceso, y por el contrario permiten establecer que la razón que atañe a esta reclamación, es que como consecuencia de las amenazas directas que recibió María Antonia Zambrano Machado que tenía salir de la zona dada su condición de funcionaria de la 59 Consecutivo 25.
Ibíd. Trámites en otros despachos. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva administración municipal de Apartadó, por lo que ella no tuvo más remedio que abandonar el inmueble objeto de reclamo, sucesos que en todo caso son contrarios a los derechos humanos y al DIH, que se encuentran determinados en las pruebas analizadas provenientes de variadas fuentes que gozan de credibilidad, en los términos definidos en la Ley 1448 de 2011.
Bajo estas aristas, como quiera que la violencia que se vivió en la subregión del Urabá antioqueño fue un hecho notorio conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia60, aunado a que del análisis de los distintos medios de prueba estudiados admiten la estructuración de una línea de tiempo a partir de los hechos probados y determinantes en el evento sub judice, como la violencia en la zona, la ocurrencia del hecho victimizante, el abandono del inmueble objeto de reclamo con ocasión del orden público irregular, y la salida intempestiva de la región de la reclamante y sus dos hijos para ese entonces menores de edad, lo que permite establecer la condición de víctima de desplazamiento forzado de María Antonia Zambrano Machado a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74 Ibid), por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibidem) 4.3.
Temporalidad del despojo. De acuerdo a la prueba documental analizada y a las distintas versiones estudiadas, los hechos victimizantes de abandono forzado del predio urbano objeto de reclamo, ocurrió en enero de 1994, como consecuencia que el quinto frente de la guerrilla de las FARC-EP le dio la orden perentoria a María Antonia Zambrano Machado que saliera del barrio Antonio Roldán, lo que la obligó a desplazarse forzadamente de la región junto con sus dos hijos menores de edad a la ciudad de Medellín (Ant.).
Escenario, en el que no haberse demostrado lo contrario por la parte contradictora, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202161. 60 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 61 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 AÑOS SU VIGENCIA. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva 4.4. La relación sobre la tierra. AÑOS La UAEGRTD en la solicitud dio cuenta que inicialmente la reclamante mantuvo una relación de “ocupante” con el predio urbano “CL 100BIS N 79-18/22 LT 4 MZ A”, que se identifica con el FMI 008-39220, vínculo que inició cuando aquella siendo empleada de la Administración Municipal de Apartadó se postuló a través del fondo de empleados en el programa de vivienda “Fondo Obrero Municipal”, del que fue beneficiaria mediante Resolución 367 de 1991 de uno de los 36 subsidios de vivienda que adjudicó en la urbanización Antonio Roldán, el cual consistía en financiar la casa en un plazo máximo de 15 años, para lo cual pagó una cuota inicial del 10% ($4.150.000) y cuotas mensuales de $73.958, a donde se fue a vivir con sus dos hijos Jhon Fredy y Jhon Alexander Mendoza, el 21-02-1991, y a la que le realizó varias mejoras y pagó el impuesto predial y recibos de agua y luz, la cual tuvo que abandonar como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima en enero de 1994.
De acuerdo al FMI 008-3922062, anotación # 1, se registró el acto de loteo del predio objeto de esta reclamación, realizado por el municipio de Apartadó, a través de Escritura Pública 48 del 16-01-1992 de la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.). Posteriormente, en la anotación #2 del FMI 008-3922063, se registró que por Escritura Pública 1041 del 19-07-2007 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), el municipio de Apartadó le enajenó el predio urbano objeto de reclamo a “Sambrano (sic) Machado Antonia”, quien según (anot. #3), del mismo certificado de tradición y libertad, mediante el mismo instrumento público constituyó a favor de la entidad territorial una “hipoteca – de primer grado” (gravamen).
De la anterior argumentación, de manera diáfana se puede establecer que, si bien María Antonia Zambrano Machado para el tiempo del desplazamiento forzado que sufrió en enero de 1994 del barrio Antonio Roldán tuvo una relación de “ocupante” con la vivienda urbana reclamada en restitución, como quiera que para ese entonces el inmueble era propiedad del municipio de Apartadó, empero, dicho vinculo jurídico mutó a la de “propietario” al haber adquirido el derecho de dominio por Escritura Pública 1041 del 19-07-2007 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó, registrada (anot. #2) del FMI 008-3922064. 62 Consecutivo 8.
Ibíd. Trámite en el despacho. 63 Consecutivo 8. Ibíd. Trámite en el despacho. 64 Consecutivo 8. Ibíd. Trámite en el despacho. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva Así entonces, el vínculo de María Antonia Zambrano Machado con el predio urbano que reclama en restitución, es la de titular del derecho de dominio, pues de conformidad con la matrícula inmobiliaria mencionada aquella se reporta como actual propietaria inscrita del inmueble el que adquirió en el 2007 mediante negocio jurídico de compraventa que celebró a través de escritura pública con el municipio de Apartadó (Ant.). 5.
La oposición de Neila Narváez de Silva. Reseñó la opositora que es innegable que el país estuvo inmerso en hechos de violencia, y que la región del Urabá antioqueño ha sido de importancia geoestratégica para los grupos armados irregulares por su ubicación geográfica y su riqueza biológica, lo que conllevó a que a finales de los 80 se convirtiera en un territorio de constantes disputas armadas entre las FARC, el Eln y las autodefensas.
Negó conocer los hechos de violencia que ocasionaron el desplazamiento forzado de María Antonia Zambrano Machado. Hizo énfasis en que desde el 18-04-1998 habita con su familia el predio objeto de reclamo en razón a que estaba desocupado y la JAC del barrio Antonio Roldán le dio autorización de ingreso a la vivienda, momento desde cual le han hecho mejoras y mantenimiento a la residencia, y que de prosperar esta reclamación y de tener que devolver el inmueble no tendría para dónde ir con su núcleo familiar, aunado a que es una mujer madre cabeza de hogar y adulto mayor, por lo que al haber actuado de buena fe exenta de culpa solicita la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448/11.
Específicamente, narró que solo hasta el 2006 conoció a la solicitante quien reclamó la propiedad del predio urbano, momento en el que aquella se negó a conciliar las mejoras. Propuso como única excepción la denominada “buena fe exenta de culpa”. 5.1. El material probatorio. De entrada, frente a la oposición formulada, se advierte que fue mínimo el afán probatorio, como quiera que no se allegó al proceso medios de prueba que varíen lo estudiado frente a la configuración de la calidad de víctima de la reclamante y su familia, así como el abandono forzado aquí investigado.
Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva Además, en este escenario, necesario recordar que, en anterior punto se determinó que el contexto de violencia que se vivió en el barrio Antonio Roldán del municipio de Apartadó (Ant.), constituyó sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al DIH lo que generó como consecuencia un quebrantamiento de la paz en la subregión del Urabá antioqueño, situación que ha sido calificada como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia65, lo que apareja consecuencias probatorias66, entorno violento que conllevó a que la reclamante y su familia tuvieran que desplazarse de la zona y en razón de ello abandonar el predio urbano objeto de reclamo, al que no ha podido retornar por cuanto se encuentra ocupado desde 1998 por el núcleo familiar de la parte opositora.
Así entonces, en sub judice el estudio de la oposición planteada se desarrollará a partir de los pruebas analizadas en el contexto de violencia y sobre el reconocimiento que ha efectuado con anterioridad de la calidad de víctima de la reclamante y su familia, así como su condición actual de propietario del predio urbano materia de esta acción de restitución, material probatorio que se retomará para determinar el actuar de Neila Narváez de Silva, en el contexto de la buena fe exenta de culpa, haciendo especial énfasis que en los términos preceptuados en el artículo 88 de la Ley 1448/11 le corresponde al opositor probar los supuestos de hecho en que ella se funda67.
Específicamente, según el dosier de pruebas que obran en el proceso, por Escritura Pública 1041 del 19-07-2007 corrida en la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.)68, registrada (anot. #2) de la unidad inmobiliaria 008-3922069 (activo), el municipio de Apartadó (Ant.), transfirió a título de venta y como cuerpo cierto a favor de Antonia Zambrano Machado el derecho de dominio y posesión material de “[…] una casa de habitación ubicada en la urbanización Antonio Roldán Betancur distinguida con la nomenclatura urbana con el No. Calle 103B No. 66-18, que corresponde a la casa No. 4. de la Manzana “A” debidamente determinada en el plano protocolizado por escritura número 48 de enero 16 de 1992 en la Notaría Única del Municipio de Turbo (Antioquia), y aclarada en sus áreas mediante la escritura 280 de febrero 27 de 1992”, de una extensión superficiaria de “105” metros cuadrados, por valor de $25.085.233, 65 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 66 Código General de Proceso art. 167 67 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia de tutela de primera instancia número 002 del 1 de marzo de 2023. Ref. Exp: 05000 22 21 000 2023 00004 00. M.P: Nattan Nisimblat Murillo.
Reiterado en fallo de restitución #005 del 13-03-2023. Rad: 23001 31 21 002 2018 00068 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. La calidad de opositor en el marco del proceso especial de restitución de tierras, depende no solo de la temporalidad de su oposición, sino de la exposición entre otras de alguna de cualquiera de las siguientes circunstancias: i. “34.1.
Ostentar justo título que soporte sus derechos sobre el predio en restitución. 34.2. Haber sido despojadas del mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras. 34.3. La existencia de una relación jurídica o material sobre el fundo en litigio por una conducta de buena fe exenta de culpa. 34.4. Derivar de la heredad su único sustento y/o su residencia. 34.5.
Pretender tachar la condición de víctima o despojado del solicitante”; situaciones de facto que son simplemente enunciativas, lo que implica que la oposición aquí estudiada se abre pasó para ser abordada de fondo su análisis por esta Corporación. 68 Consecutivo 6. Ibíd. Trámite en el despacho. 69 Consecutivo 8. Ibíd. Trámite en el despacho.
Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva cancelados por la compradora a la entidad territorial, de la siguiente forma: una cuota inicial de $5.017.044 y el saldo restante de $20.068.179 pagaderos a un plazo de 60 meses a partir del 05-08-2007, por el sistema de amortización en cuotas mensuales de $341.460 en los primeros cinco días de cada mes.
En el mismo instrumento público (E.P: 1041 del 19-07-200770), inscrita (anot. #3) de la unidad inmobiliaria 008-3922071, se determinó que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contrae por esa escritura, además, de comprometer su responsabilidad personal, Antonia Zambrano Machado constituyó a favor del municipio de Apartadó (Ant.), hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble objeto de la venta, por valor de $20.068.179.
La Unidad con la solicitud allegó la Resolución No. 289 del 18-07-200772 por medio de la cual la Tesorería adscrita a la Secretaría de Hacienda del municipio de Apartadó, aprobó el plazo solicitado por la reclamante para la cancelación de la deuda por concepto de FOVISA, con vigencia del 18 de julio de 2007 al 18 de julio de 2012, por valor de $25.085.223, con un interés moratorio de 2.09% para ser cancelado en 60 cuotas, además, aportó el oficio ALC-0381 del 02-02-201073 por el que el alcalde de esa localidad antioqueña le pidió al Registrador de la ORIP de Turbo, la inscripción de la medida de protección por desplazamiento forzado sobre bienes inmuebles de propiedad de María Antonia Zambrano Machado, petición que fundamentó en la sentencia T-1037/06 de la Corte Constitucional.
Por su lado, la parte contradictora con el escrito de oposición allegó la declaración extrajuicio 6023 del 07-11-2014 rendida por Jorge Iván Hincapié Botero en la Notaría Única del Círculo de Apartadó74, en la que manifestó que desde hace 32 años es amigo de Edwin Ramón Silva Narváez, del que dijo nunca amenazó a Antonia Zambrano Machado, y por el contrario, es ella quien ha atacado a Silva Narváez por motivos de la “posesión de la vivienda”, aunado a que de aquel negó forme parte de algún grupo armado irregular.
También la parte opositora aportó al proceso, las declaraciones extrajuicio 6017 del 06-11-2014 y 6024 del 07-11-2014, rendidas por Alcides Correa Restrepo y Walter Eustacio Rivillas Correa75, ante el mismo círculo notarial, quienes bajo la gravedad 70 Consecutivo 6. Ibíd. Trámite en el despacho. 71 Consecutivo 8. Ibíd. Trámite en el despacho. 72 Consecutivo 2 (archivo 8 de 38).
Ibíd. Trámites en otros despachos. Resolución “Por medio de la cual se concede un plazo para la cancelación de una deuda por concepto de FOVISA, impuesta por el municipio de Apartadó a Zambrano Machado Antonia”. 73 Consecutivo 2 (archivo 8 de 38). Ibíd. Trámites en otros despachos. 74 Consecutivo 9 (archivo 2 de 2). Ibíd. Trámites en otros despachos.
Folio 13 de 39. 75 Consecutivo 9 (archivo 2 de 2). Ibíd. Trámites en otros despachos. Folios 14 a 16 de 39. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva de juramento manifestaron en igual sentido que conocen a Edwin Ramón Silva Narváez, del que negaron haya amenazado o desplazado a Antonia Zambrano Machado, que por el contrario es ella quien ha atacado a Silva Narváez por motivos de la “posesión de la vivienda”, al punto que en el 2008 le mandó en “seis” oportunidades a hombres armados pertenecientes al Grupo Héroes de Castaño, quienes aseguraron ir de parte de Zambrano Machado, intimidaron a la opositora y a su cónyuge, sumado a que la ahora reclamante ha acudido a todas las instancias legales sin haber tenido resultado frente a la devolución de la vivienda, y que últimamente inició el trámite de restitución permaneciendo escoltada por dos policías, porque supuestamente está amenazada por Edwin sin ser eso cierto.
En estas declaraciones también se consignó (puntos 7 a 11), que las dos últimas veces que fue intimidada la familia de Edwin Silva estuvieron presentes Carlos Aníbal Bolívar Úsuga y su hermano, lo que causó que la opositora entrara en shock, aunado a que estas personas también a través de llamadas telefónicas han intimidado a Silva Narváez del que informaron no forma parte de ningún grupo armado irregular, en el sentido que debe entregar la vivienda que se está robando con su núcleo familiar la cual ocupan desde 1998, hechos de violencia denunciados ante la Fiscalía General de la Nación sede Apartadó. En este punto, necesario recordar cómo se dejó establecido con anticipación, que el testigo Jorge Iván Hincapié Botero76 al ponérsele de presente el juez instructor la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Única del Círculo de Apartadó en la que manifestó que conoce a María Antonia Zambrano Machado quien atacó a Edwin Silva Narváez, reconoció como suya la firma, pero que no le consta que ella haya amenazado o agredido a Silva Narváez, como lo dijo en aquella oportunidad.
En el mismo sentido, como quiera que, Walter Eustacio Rivillas Correa77 reconoció que las aseveraciones consignadas en la declaración extrajuicio no le constan porque no fue testigo presencial de las circunstancias expuestas, sino porque se lo contaron, mientras que Alcides Correa Restrepo78, negó las afirmaciones consignadas en los puntos 7 a 11, razón por la cual el juez instructor dispuso remitir los testimonios rendidos por estos dos testigos convocados por parte contradictora, junto con las declaraciones extrajuicio 6017 del 06-11-2014 y 6024 del 07-11-2014, a la Fiscalía General de la Nación, ente investigador que en la Fiscalía 128 Local de 76 Consecutivo 14 (Archivo 12 de 13).
Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. 77 Consecutivo 9. Ibíd. Trámite en el despacho. Documento “Acceso Link.doc”. Carpeta “Video actuación 16.1 y 16.2”. Video “2019-00208”. 78 Consecutivo 14 (archivo 10 de 13). Ibíd. Trámites en otros despachos. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva la Unidad de Intervención Temprana de Entradas, sede Apartadó, dio apertura a la noticia criminal número 050456000360202050283 por el delito de falsedad ideológica en documento público “art. 286 C.P. – P.O.”79. También con el escrito de contradicción, se allegó un oficio signado en Apartadó, el 08-03-201680, por el que un policía judicial de la Fiscalía General de la Nación remitió por competencia a la Inspección de Policía de la localidad la solicitud elevada por Edwin Silva Narváez quien refirió que “El señor de apellido USUGA, residente en el barrio Policarpa, desconozco su ocupación u oficio (…), me hace escándalos en la casa de mi mamá, él dice allá que se va a meter a las malas por encima del que sea a mi casa.
El predio está en disputa con la señora Antonia Zambrano Machado. Hecho ocurrido el pasado jueves 03 de marzo de 2016 en el barrio Antonio Roldán, y ya es la quinta vez que sucede el mismo hecho”. Entre tanto, la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de Víctimas bajo el código de verificación 2019081516005672, a través de comunicación del 15-08-201981 le informó a Neila Narváez de Silva, que junto con la familia reportada en el Registro Único de Víctimas – RUV, se encuentra en estado “incluido”, con el radicado de declaración NH0003464407 y el ID 2634962, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido en Apartadó, el 14-01-1988.
Mientras que Aleyda y María Rivera, Elizabeth y María Eugenia Arias, Genaro González y Carmen Emilia Agudelo82, en escritos separados signados en Apartadó el 14-02-2019, manifestaron que son residentes del barrio Antonio Roldán, que conocen de vista, trato y comunicación por ser vecinos y amigos a la familia Silva Narváez, encabezada por Neila Narváez de “66 años”, Humberto Silva Bravo (q.e.p.d.) quien falleció en el 2015, su hija Ludís Silva Narváez y sus nietos Isabela y Mauricio Barrios Silva, como propietarios de la vivienda ubicada en la “carrera 79 #100-18” donde residen desde hace 21 años y nunca han tenido problemas.
Por último, la parte opositora allegó los siguientes documentos digitalizados: i. recibos de pago del impuesto predial unificado, correspondiente a las vigencias 2010, 2012 y 2016, ii. facturas por valorización, iii. facturas canceladas por concepto de servicios públicos domiciliarios83, iv. una constancia emitida por la presidenta de la JAC del barrio Antonio Roldán Betancur del día 13-02-201984 que establece que la familia Silva Narváez está conformada por la opositora quien es un 79 Consecutivo 25.
Ibíd. Trámites en otros despachos. 80 Consecutivo 9 (archivo 2 de 2). Ibíd. Trámites en otros despachos. Folio 28 de 39. 81 Consecutivo 9 (archivo 2 de 2). Ibíd. Trámites en otros despachos. Folios 29 y 30 de 39. 82 Consecutivo 9 (archivo 2 de 2). Ibíd. Trámites en otros despachos. Folios 32 a 38 de 39. 83 Consecutivo 9 (archivo 2 de 2).
Ibíd. Trámites en otros despachos. Folios 18 a 26 de 39. 84 Consecutivo 9 (archivo 2 de 2). Ibíd. Trámites en otros despachos. Folio 27 de 39. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva adulto mayor (66 años), Humberto “Dunoy” Silva fallecido en el 2015, Edwin Silva Narváez, Ludís Silva Narváez con dos hijos menores de edad Isabela y Mauricio Barrios Silva, núcleo familiar que reside en el barrio en la “Kr 79 calle 100 – 18, desde abril de 1998 ya hacen (sic) más de 21 años”, y v. acta de conciliación (#C-327-05)85, celebrada en la Inspección de Policía de Apartadó el 23-06-2006, en la que se acordó que como Edwin Silva Narváez y María Antonia Machado Zambrano no tenían el mínimo acuerdo para solucionar el conflicto, lo procedente era acudir a la jurisdicción ordinaria a definir el asunto.
En el caso examinado, de cara a resolver la oposición formulada, ut supra se había señalado a partir del análisis de los medios de prueba allegados al proceso, que el contexto general de violencia descrito guarda relación con la situación vivenciada por la reclamante y sus hijos, en una secuencia de hechos que conllevaron a que fueran víctimas de desplazamiento forzado del barrio Antonio Roldán donde se ubica el fundo urbano objeto de este reclamo, por exigencia del 5 frente de la FARC.
Con todo lo hasta aquí estudiado, se puede afirmar de las pruebas analizadas, que la situación de orden público que se vivió en toda la subregión del Urabá antioqueño, particularmente en el barrio Antonio Roldán del municipio de Apartadó, como consecuencia de la disputa territorial entre diferentes grupos guerrilleros (FARC-EP y ELN) y las autodefensas, quienes con su accionar militar generaron el terror y el caos entre la población civil, cometieron un sinnúmero de conductas tipificadas como delitos por el ordenamiento jurídico penal, violentaron gravemente los derechos humanos de la población civil, lo que fue suficiente para que muchos de aquellos abandonaran su propiedad inmueble, y perdieran el tejido social con sus territorios de arraigo, los cuales en numerosos casos con el transcurso del tiempo no ha sido posible de recuperar.
Escenario de orden público irregular, que se hace evidente, a partir del recuento probatorio, que en situaciones de violencia extrema como las relatadas, en el que muchos moradores oriundos del sector urbano de Apartadó fueron asesinados y otros tantos obligados a desplazarse de la subregión del Urabá antioqueño, que la reclamante y sus hijos menores edad en circunstancias evidentemente contrarias a la normalidad hayan tenido que abandonar el fundo materia de este reclamo. 85 Consecutivo 9 (archivo 2 de 2).
Ibíd. Trámites en otros despachos. Folio 39 de 39. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva Las condiciones de orden público contrarias a la normalidad en Antonio Roldán y los barrios colindantes de Apartadó (Ant.), fueron reconocidas por Edwin Silva Narváez y por la mayoría de testigos convocados al proceso, como en párrafos anteriores se estableció. Tan es así que la oposición no allegó ningún medio de prueba con que lograra controvertir el material probatorio existente en el proceso, al punto que las circunstancias de orden público irregular fueron convalidadas en el escrito de contradicción a la solicitud, en el que Neila Narváez de Silva señaló “No se puede negar que en el país estuvo inmerso en hechos de violencia y la región del Urabá antioqueño, ha sido de gran importancia geoestratégica para los grupos armados al margen de la ley por su ubicación geográfica y su riqueza biológica (…) Es así como las ventajas geoestratégicas de la región del Urabá antioqueño lo han convertido desde finales de los años ochenta en un territorio de constantes disputas territoriales entre los actores armados, tanto las guerrillas (FARC y ELN) como las autodefensas.
La subversión hizo su aparición en esta región durante los años sesenta, principalmente el EPL y las FARC. Por su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en la zona a partir de 1998 y su presencia se consolidó a partir de 1994 cuando las ACCU irrumpieron en el eje ganadero del Urabá antioqueño”. Ante este panorama, la secuencia fáctica descrita cumple los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que al definir el despojo lo relaciona con un aprovechamiento directo de la situación de violencia, la que se encuentra sustentada probatoriamente, que conlleva a una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de predios, lo que suele ocurrir ya sea de hecho como aconteció en el presente caso.
Además, a pesar de que Neila Narváez de Silva y su hijo Edwin Ramón Silva Narváez en las declaraciones rendidas ante el juez instructor señalaron que en 1988 fueron desplazados por la violencia del barrio Alfonso López a la ciudad de Cartagena donde permanecieron un lapso de 10 años y retornaron en 1998 entrando en ocupación de la vivienda objeto de reclamo, lo que fue corroborado por la Unidad de Víctimas, entidad que determinó que la opositora y su núcleo familiar se encuentran en estado “incluido” en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en un suceso ocurrido en Apartadó (Ant.), el 14-01-198886, circunstancia frente a la cual necesario señalar que los hechos victimizantes que alega haber sufrido la parte contradictora en todo caso fue anterior y ocurrió en un lugar distinto a la victimización que padeció María Antonia Zambrano Machado y sus hijos, en el barrio Antonio Roldán del municipio de 86 Consecutivo 9 (archivo 2 de 2).
Ibíd. Trámites en otros despachos. Folios 29 y 30 de 39. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva Apartadó, en enero de 1994, por lo que la Sala encuentra que la condición de víctima de la opositora no fue concomitante al abandono aquí investigado.
En suma, se resalta que la reclamante y su familia adquirieron no solo la calidad de víctimas del conflicto armado (art. 3 Ley 1448 de 2011), sino que también se vieron compelidos, por la situación de violencia, al abandono forzado de su territorio y por tanto a desplazarse de la región, circunstancias de orden público irregular que se encuentran demostradas en este proceso a través de los diferentes medios de prueba estudiados, que dan cuenta que varios grupos guerrilleros y de paramilitares se disputaron el dominio territorial de la zona.
La excepción denominada “buena fe exenta de culpa”, será analizada en el acápite que sigue a continuación de la buena fe cualificada. 5.2. La buena fe exenta de culpa. La buena fe cualificada que en el marco de la Ley 1448/11 deben demostrar los opositores para que sean acreedores a una compensación, es la que además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamo, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedieron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que, pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación; exigencia probatoria que se traslada a la de los dos elementos87 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
Lo anterior implica que, en el marco de la Ley 1448/11 y la línea jurisprudencial trazada por las altas Cortes, la buena fe que en este caso debe demostrar Neila Narváez de Silva para que a su favor se le reconozca el derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple. En el escrito de contradicción a la solicitud, Neila Narváez de Silva al sustentar el único medio exceptivo propuesto “buena fe exenta de culpa”, lo fundamentó en que 87 CORTE CONSECUTIVOTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva cumple con la buena fe exigida, toda vez que no realizó ningún acto de violencia sobre la reclamante ni su grupo familiar, ni participó en los hechos de su desplazamiento, sumado a que ingresó al inmueble porque lo vio abandonado y la JAC del barrio Antonio Roldán le dio autorización para que lo ocuparan atendiendo a que también fue desplazada en razón del conflicto armado y no tenía donde residir con su familia, habiendo conocido a la solicitante solo hasta el 2006.
De cara a la argumentación expuesta por la parte contradictora, de manera diáfana se puede establecer que más allá de lo reseñado por la opositora para ser reconocida en este proceso de buena fe exenta de culpa, y estudiadas las declaraciones consignadas en ítem que precede, las mismas son insuficientes para determinar la veracidad de las afirmaciones consignadas en el escrito de contradicción y que son el fundamento del medio exceptivo propuesto, como ya se determinó ut supra.
Fue un hecho notorio la situación de violencia que se vivió en el área urbana del municipio de Apartadó (Ant.), donde se produjo una sistemática violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en el tiempo se ha señalado tuvo lugar el abandono aquí investigado, pero aun así de las probanzas estudiadas se concluye que la opositora no desarrolló una línea de conducta acorde con la buena fe exenta de culpa que le permita alcanzar con absoluta objetividad la conciencia de la regularidad del fundo que ocupó con su familia en 1998.
Tanto es así que, Edwin Ramón Silva Narváez88 hijo de la opositora al rendir testimonio aseveró que en ese año (1998) cuando su familia retornó a Apartadó como no tenían donde residir, fue la razón por la que entraron sin ejercer ninguna presión al predio objeto de reclamo que tenía una casa enmalezada, la cual sabían que adquirió María Antonia Zambrano Machado cuando fungió como empleada de la administración municipal, la cual una vez mejoraron de manera pacífica se instalaron allí, momento en el que se enteraron tenía algunos pasivos a nombre de la ahora reclamante, circunstancia convalidada por Neila Narváez de Silva89 quien en la declaración de parte rendida si bien negó conocer a Zambrano Machado, indicó que oyó que ella era la propietaria de la casa al momento que entraron a habitarla. 88 Consecutivo 9.
Ibíd. Trámite en el despacho. Documento “Acceso Link.doc”. Carpeta “video actuación 14, 14.1, 14.2, 14.3, 14.4, y 14.5”. Video “2019-00208-03”. 89 Ibíd. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva Línea de conducta acorde a la buena fe exenta de culpa que en este proceso no se encuentra acreditada, pues a pesar de la notoriedad del hecho de la situación violenta e irregular del orden público que se vivió en el Urabá antioqueño, la opositora y su familia entraron a ocupar el predio urbano objeto de reclamo, sin que hubiesen realizado o probado que desplegaron actividades tendientes a verificar la regularidad de la situación, y a pesar de que sabían que el predio le pertenecía a María Antonia Zambrano Machado no indagaron las razones que ella tuvo con sus hijos para salir de la zona en un tiempo en el que el orden público evidentemente era irregular.
No menos importe recordar, que en un clima de intensa violencia como el que flageló al Urabá antioqueño en la década de los 90, era de conocimiento generalizado que debido a la presencia de diferentes actores armados al margen de la ley que se disputaron el control territorial de la zona, se ocasionaron un sinfín de alteraciones al orden público, como masacres, asesinatos, desplazamientos forzados y otros delitos asociados al conflicto armado, lo que dio como resultado que muchos de los moradores de la región abandonaran su propiedad inmueble, a las que en muchos casos no han podido retornar debido a las secuelas del conflicto armado.
Conforme a la anterior argumentación, se tiene que la opositora Neila Narváez de Silva, no probó actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones más que suficientes por las que se declarará no probada la excepción de fondo denominada “buena fe exenta de culpa”, lo que conllevará a denegar a su favor la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. 5.3.
La calidad de segundo ocupante de la opositora. La Corte Suprema de Justicia, acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-33090, T-315 y T-367, todas del 2016, y recogiendo lo establecido en la regla 17 de los principios Pinheiro91, de conformidad con el Manual de aplicación de estos92, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde 90 CORTE CONSECUTIVOTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 91 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 92 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo93, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373/1694, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital, ii.
Que se encuentren en situación de vulnerabilidad, y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio. Los anteriores requisitos jurisprudenciales vinieron a ser objeto de reglamentación en reciente normativa, artículo 56 de la Ley 2294 del 19-05-202395 que adiciona el artículo 91A de la Ley 1448/1196.
Así entonces, se reconocerá como segundo ocupante a quien: i. tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, ii. ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, iii. deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación, iv. que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso, y v. que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
A favor de los segundos ocupantes reconocidos en el proceso, se podrán reconocer las siguientes medidas: i. acceso a tierras, ii. proyectos productivos, iii. gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv. traslado del caso para la formalización de la propiedad rural; las cuales se aplicarán “por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida”. 93 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 94 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.
Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista Consecutivotitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 95 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 96 “ARTÍCULO 91A.
RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.
Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.
Parágrafo. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva En la mentada disposición legal, se enuncia dos hitos temporales: uno para el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes señalando, entre otros requisitos, que ya habían sido objeto de desarrollo mediante jurisprudencia constitucional97, el novísimo como lo es “que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”, mientras que el segundo lo es para la aplicación de medidas en su favor, para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución “la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida (…)”, sin que en manera alguna haya lugar a contemplar la adopción de una, aniquilando la otra.
La razón de ser para tal diferenciación y limitación en cuanto a la temporalidad de la relación con el inmueble se refiere, justamente señala la norma, es porque la adopción de tales medidas “no podrán poner el riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente”. 5.3.1.
De entrada, se advierte que la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en el presente caso, tuvo lugar el 06-02-2019 según informe en predio aportado con la solicitud de restitución98, mientras que la macrofocalización en todo el territorio nacional se efectuó en el mes de mayo de 201699, específicamente la región de Urabá fue definida como macrozona desde el año 2011100.
Aclarado lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, en el informe de comunicación en predio se dejó establecido que la diligencia fue atendida por Mary Cogollo quien informó que su patrón Edwin Silva reside con su familia en el inmueble urbano objeto de reclamo; circunstancia por la que desde la solicitud se advirtió que durante el término de diez días hábiles después de la fijación del aviso de comunicación se hizo parte en el trámite administrativo Neila Narváez de Silva, quien aportó documentos y el escrito de oposición, en calidad de “poseedora”101. 97 C-330 de 2016, A-373 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de 2016 y T-646 de 2016. 98 Consecutivo 2 (Archivo 4 de 38).
Ibíd. Trámites en otros despachos. 99 Consecutivoultado en línea el 31-05-2023 en https://www.minjusticia.gov.co/ojtc/Documents/Normatividad/Docs_V2/POL%C3%8DTICA%20DE%20VICTIMAS%20Y%20RESTITUCI%C3% 93N%20DE%20TIERRAS.pdf pág. 20. Convenio Interadministrativo No. 0582 de 2021 “PILAR DE OBSERVACIÓN LEY 1448 DE 2011 Y POLÍTICA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Anexo 5.
Informe V.2.0. 25 de febrero de 2022”. Memorando 177 del 13 de mayo de 2016. DE: SUBDIRECTOR GENERAL (E) A: DIRECTORES (AS) TERRITORIALES – COORDINADORES DE OFICINAS TERRITORIALES Y DIRECCIONES MISIONALES. ASUNTO MACROFOCALIZACIÓN DEL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL. 100 En 2011 se había decidido establecer tan solo 12 macrozonas: Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo, Magdalena Medio, Sur del Meta, Tolima, Cauca y Valle del Cauca, Urabá, Resto de Antioquia, Magdalena y Cesar, Nariño, y Putumayo.
Mientras que para el 2013 se crearon las macrozonas de Cundinamarca y Eje Cafetero (departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío), para abril de 2015, se ampliaron las macrozonas de Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo y Magdalena Medio, al tiempo que se crearon las macrozonas de Atlántico, Boyacá y Casanare.
Por último, como ya se señaló, a partir de 2016 se decidió macrofocalizar todo el territorio nacional (Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, 2018), 101 Consecutivo 2 (Archivo 38 de 38). Ibíd. Trámites en otros despachos. Folio 36 de 71. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva En el escrito de contradicción a la solicitud102, se indicó que la opositora y su familia el 18-04-1998 ingresaron a ocupar el inmueble objeto de reclamo porque estaba desocupado y la JAC del barrio Antonio Roldán le dio autorización para establecerse allí, advirtiéndose que Neila Narváez de Silva es un adulto mayor, madre cabeza de familia y no tiene otro lugar de residencia en caso de prosperar la reclamación. En el mismo sentido, en la declaración de parte rendida ante el juez instructor, Neila Narváez de Silva103 señaló que para ese momento tenía “67” años cumplidos, viuda y presenta limitaciones en su movilidad, que ingresó con su familia en 1998 al predio objeto de reclamo luego que retornaron de Cartagena donde permanecieron diez años desplazados por la violencia que sufrió en el barrio Alfonso López de Apartadó (Ant.); hechos victimizantes confirmados por su hijo Edwin Ramón Silva Narváez104, quien, además, agregó que el ingreso a la vivienda fue en razón a que cuando volvieron al Urabá antioqueño no tenían casa a donde llegar a residir, y en la actualidad su mamá no es propietaria de ningún inmueble.
Entre tanto, en el acta de inspección judicial en restitución de tierras (prueba de campo), practicada el 12-02-2020105 se consignó que la diligencia fue atendida por Ludís Mercedes Silva Narváez, hija de Neila Narváez de Silva, en la que se consignaron las observaciones realizadas al predio, características de la vivienda, se registraron los contadores de energía y acueducto, nomenclatura y colindancias.
Escenario en el que la UAEGRTD con la solicitud allegó el informe de “identificación y/o caracterización de terceros”, realizado el 18-06-2019106 al predio objeto de reclamo, el cual arrojó que la opositora Neila Narváez de Silva y su familia registra la siguiente información: 102 Consecutivo 9. Ibíd. Trámites en otros despachos. 103 Ibíd. 104 Consecutivo 9.
Ibíd. Trámite en el despacho. Documento “Acceso Link.doc”. Carpeta “video actuación 14, 14.1, 14.2, 14.3, 14.4, y 14.5”. Video “2019-00208-03”. 105 Consecutivo 13. Ibíd. Trámites en otros despachos. 106 Consecutivo 2 (Archivo 16 de 38). Ibíd. Trámites en otros despachos. Folio 36 de 71. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva De los medios de prueba anteriormente reseñados, en especial del informe “identificación y/o caracterización de terceros”, realizado el 18-06-2019107, no cabe duda que la opositora y su familia se registra en estado incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con afiliación al régimen subsidiado ARS SAVIA SALUD EPS, alcanza un puntaje SISBEN de 64.67, en la Ventanilla Única de Registro – VUR de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como en el SIR no reporta bienes inmuebles, al igual que en el IGAC la consulta no arroja resultados, circunstancias más que suficientes que permiten presumir que Neila Narváez de Silva es de escasos recursos económicos, sujeto de especial protección constitucional dada la vulnerabilidad en la que se encuentra, quien no detenta derecho de dominio, por lo que en consecuencia reúne los requisitos jurisprudenciales atrás enlistados que fueron objeto de reglamentación en el artículo 56 de la Ley 2294 del 19-05-2023108 que adiciona el artículo 91A de la Ley 1448/11109. 107 Consecutivo 2 (Archivo 16 de 38).
Ibíd. Trámites en otros despachos. Folio 36 de 71. 108 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 109 “ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.
Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.
Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva Así entonces, queda demostrado que Neila Narváez de Silva con su familia desde el 18-04-1998 se establecieron en el inmueble objeto de reclamo al cual ingresaron porque estaba desocupado y no tenían donde ubicarse luego del desplazamiento forzado del que fueron víctimas por un lapso de 10 años, quienes no tuvieron relación (directa o indirecta) con el abandono que sufrió la reclamante y sus hijos, así como que no se demostró que sea titular de otro inmueble, relación con el fundo que se dio desde mucho antes de la comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y de la macrofocalización efectuada en todo el territorio nacional en el año 2016, la cual específicamente en la región de Urabá tuvo lugar en el 2011.
Puestas así las cosas, se considera que Neila Narváez de Silva reúne todos los presupuestos atrás enlistados, pues se trata de una mujer que también sufrió los embates de la violencia que se vivió en el municipio de Apartadó (Ant.), al haber tenido que desplazarse forzadamente (año 1988) por un lapso de 10 años a la ciudad de Cartagena, que ingresó al predio objeto de reclamo (18-04-1998), para solucionar su derecho fundamental a la vivienda con su núcleo familiar, lo que la hace una mujer vulnerable y sujeto de especial protección constitucional, por lo que es procedente darle un tratamiento con enfoque diferencial, y disponer a su favor medidas de atención y asistencia en calidad de segundo ocupante, dentro del marco de la acción sin daño y la equidad. 5.3.2.
Lo pretendido en la solicitud es que, además, de reconocer el derecho fundamental a la restitución, la entrega material del predio urbano denominado “CL 100BIS N 79-18/22 LT 4 MZ A”, ubicado en el barrio Antonio Roldán, del municipio de Apartadó (Ant.), mientras que subsidiariamente, se pidió ordenar alternativas de restitución en compensación con cargo de los recursos del Fondo de la UAEGRTD, ahora Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT- en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448/11 y el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016, el que se debe concretar de acuerdo al valor que arroje el correspondiente avaluó comercial.
Itérese, que la reclamante María Antonia Zambrano Machado110 al ser indagada por el juez instructor por qué cuándo inició los trámites de reclamación ante la Parágrafo. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. 110 Consecutivo 9.
Ibíd. Trámite en el despacho. Documento “Acceso Link.doc”. Carpeta “video actuación 14, 14.1, 14.2, 14.3, 14.4, y 14.5”. Video “2019-00208-03”. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva Personería de Medellín indicó que su deseo era continuar viviendo en la capital antioqueña y que el Estado le colaborara, y ahora en la actualidad pide la restitución material del predio objeto de reclamo, contestó que desea volver al fundo porque la situación en la ciudad es muy difícil, sumado a que su progenitora en el 2014 fue restituida de un terreno en la vereda Tres Esquinas y quiere estar cerca de ella, sin embargo, del inmueble como se ha visto, nos encontramos en presencia de un segundo ocupante, Neila Narváez de Silva quien tiene en la actualidad un acentuado arraigo en la zona y sobre la vivienda reclamada en restitución de más de 25 años (desde el 18-04-1998), residencia en la que ha construido su proyecto de vida con su familia, compuesta por sus hijos y varios nietos, la cual habitan; a pesar de tener similares calidades como sujetos de especial protección a la víctima reclamante.
Ante este escenario, dada la precariedad de la situación personal y de pervivencia en la que se encuentra Neila Narváez de Silva y su núcleo familiar, se mantendrá en su favor el statu quo sobre el inmueble urbano “CL 100BIS N 79-18/22 LT 4 MZ A”, pues de no ser así, se perpetuarían los problemas socioeconómicos del segundo ocupante y de su familia, incrementando las tensiones ya existentes, ante lo cual es acertado en este caso ceder frente al principio de preferencia de la restitución evitando que este fallo se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad y desigualdad; lo que pos sí contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en el marco de la Ley 1448 de 2011.
Por lo anteriormente definido, se dispondrá como medida de protección, dado el reconocimiento como de segundo ocupante reconocido a la opositora Neila Narváez de Silva mantener el statu quo, en consecuencia, que permanezca en el predio urbano denominado “CL 100BIS N 79-18/22 LT 4 MZ A”, ubicado en el barrio Antonio Roldán, del municipio de Apartadó (Ant.), de una extensión superficiaria según el ITP111, de 95 metros cuadrados, se identifica con el FMI112 008-39220, y se vincula a la cédula catastral 0451001015000300002, ordenándosele, además, a la Defensoría del Pueblo regional Urabá Darién que preste a través de sus defensores públicos todo el acompañamiento jurídico y logístico que sea necesario para lograr la titulación del inmueble en su favor. 5.3.3.
En este escenario, como quiera que se protegerá el derecho fundamental a la restitución de la solicitante María Antonia Zambrano Machado, por cuanto como 111 Consecutivo 2. Ibíd. (Archivo 2 de 38). Trámites en otros despachos. 112 Entiéndase folio de matrícula inmobiliaria Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva se señaló en párrafos precedentes, a raíz de la violencia que sufrió con sus dos hijos menores de edad, se vieron obligados a su desplazamiento forzado, el que les generó un desarraigo con el predio urbano “CL 100BIS N 79-18/22 LT 4 MZ A” que ahora es objeto de reclamo, abandono que se ha dilatado por más de 29 años (desde enero de 1994); circunstancia por la que la Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448/11, dispondrá que UAEGRTD a través de su Fondo, ahora Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT, realice a su favor la compensación, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26-05-2015113, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; en el que tenga en cuenta además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, y en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como no estar por debajo de las exigencias y características de una vivienda de interés social.
Se resalta que desde la solicitud se identificó que el núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes estaba conformado únicamente por la reclamante María Antonia Machado Zambrano y por sus dos hijos John Fredy y John Alexander Mendoza Zambrano114, lo que fue objeto de confirmación por la solicitante en el interrogatorio de parte rendido115, circunstancia que impone que al no haberse identificado cónyuge o compañero permanente para el momento de los hechos victimizantes investigados, que en este asunto no es procedente dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.4.
En esta misma línea argumentativa, como quiera que se mantendrá en favor de Neila Narváez de Silva y su familia el statu quo sobre el predio urbano “CL 100BIS N 79-18/22 LT 4 MZ A”, implica como consecuencia, que no se deben aplicar los efectos legales de la presunción del artículo 77 numeral 5 de la Ley 1448 de 2011 que establece “5.
Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el período previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”, y a su vez por el reconocimiento que se le hace como de segundo ocupante, no se dispondrá la transferencia del predio objeto de reclamo a 113 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 114 Consecutivo 2 (archivo 38 de 38).
Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Folio 56 de 71. Certificado: 751D09AA435E21DC 00B99DEEB06B0C95 CECC72B3F0A8B0A8 438D2C8C564FD140. 115 Consecutivo 9. Ibíd. Trámite en el despacho. Documento “Acceso Link.doc”. Carpeta “video actuación 14, 14.1, 14.2, 14.3, 14.4, y 14.5”. Video “2019-00208-03”. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva la UAEGRTD a través del ahora Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT. Bajo la misma línea argumentativa propuesta para la resolución del caso, y como quiera que se mantendrá el statu quo del predio objeto de reclamo a favor de Neila Narváez de Silva y de su familia, disponiéndose para el efecto que la Defensoría del Pueblo regional Urabá Darién preste a través de sus defensores públicos todo el acompañamiento jurídico y logístico que sea necesario para lograr la titulación del inmueble, que en los trámites que promueva la entidad, no podrá la beneficiaria María Antonia Zambrano Machado oponerse a la usucapión ni enajenar el fundo, atendiendo que su derecho fundamental a la restitución se le protegió mediante la compensación dispuesta a su favor. 6.
DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). María Antonia Zambrano Machado probó los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada a su favor por la UAEGRTD, disponiéndose en consecuencia la protección al derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido, pero en atención a su actual proyecto de vida se ordenará en su amparo, la compensación por equivalente a cargo de la Unidad de Tierras a través de su Fondo, ahora Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT (art. 97 Ley 1448/11).
De manera consecuente, se despachará desfavorablemente la oposición formulada por la parte opositora, no obstante, se le reconocerá la calidad de segundo ocupante a Neila Narváez de Silva al reunir los parámetros definidos en el artículo 56 de la Ley 2294 del 19-05-2023116 que adiciona el artículo 91A de la Ley 1448/11117, la sentencia C-330/16 y el auto 373/16. 116 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 117 “ARTÍCULO 91A.
RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.
Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.
Parágrafo. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva 6.1. Medidas complementarias a la restitución. 6.1.1. En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la ORIP de Apartadó (Ant.), con relación al predio reclamado en restitución, lo que impone, como se señaló con anticipación, por el reconocimiento que se le hace como de segundo ocupante a favor de Neila Narváez de Silva, no disponer transferencia del inmueble urbano “CL 100BIS N 79-18/22 LT 4 MZ A”, a la UAEGRTD a través del ahora Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT. 6.1.2.
Se dispondrá que la Gerencia de Catastro de Antioquia y la ORIP de Apartadó (Ant.), en coordinación con la Unidad de Tierras – Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT, conforme al artículo 96 de la Ley 1448/11 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la UAEGRTD a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 6.1.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448/11 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 6.1.4.
Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448/11. 6.1.5. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448/11 respecto de la actuación procesal de las partes. 7.
FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por Neila Narváez de Silva identificada con la cédula de ciudadanía número 39.400.625 y la excepción de fondo propuesta, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerle la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de María Antonia Zambrano Machado identificada con la cédula de ciudadanía número 39.407.022 de Apartadó (Ant.).
TERCERO: ORDENAR que la restitución a favor de María Antonia Zambrano Machado identificada con la cédula de ciudadanía número 39.407.022 de Apartadó (Ant.), se haga a través de compensación por equivalencia a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; de la manera como se precisa a continuación. 3.1.
La compensación será por equivalencia a favor de María Antonia Zambrano Machado, para lo cual el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; advirtiendo que el predio que se entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, que tenga en cuenta su justo precio dada su ubicación, que si es rural no podrá estar por debajo de una UAF y si es urbano deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del inmueble despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social, en el que se pueda desarrollar un proyecto productivo acorde con sus necesidades (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). 3.2.
En consecuencia, el bien que se entregue en compensación debe ser igual o de mejores condiciones al reclamado, que se identifica en acápite siguiente, de Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva preferencia en el lugar donde actualmente se encuentra domiciliada la beneficiaria con esta restitución, para lo cual se le ORDENA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo de restitución, realice el correspondiente avalúo del predio urbano “CL 100BIS N 79-18/22 LT 4 MZ A”, ubicado en el barrio Antonio Roldán, del municipio de Apartadó (Ant.), en el que tenga en cuenta su ubicación, entregando el resultado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y arrimando a este Tribunal con destino al expediente, constancia de la remisión y copia del respectivo trabajo; suma que deberá ser actualizada de acuerdo a la variación del IPC y su reconocimiento será con cargo al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 3.3.
CONCEDER al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas un término de tres (3) meses para la realización de la compensación, para lo cual el GFRTT dará participación directa y suficientemente informada a María Antonia Zambrano Machado; así como deberá informar a esta Sala Especializada, mes a mes los avances en la gestión ordenada. 3.4.
El predio que eventualmente se entregue en compensación, estará protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además, se ordena que el inmueble que se entregue en compensación quede protegido en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiaria con la restitución, de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.
Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó- para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente, allegando copia del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva APARTADÓ, que, previa caracterización de la restituida y del predio entregado en compensación, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con los usos del suelo y atendiendo la especial situación de la reclamante y su grupo familiar.
Igualmente, priorizar y postular a la beneficiaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria118 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 191/21119.
PARÁGRAFO: Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.
QUINTO: RECONOCER la calidad de segundo ocupante a Neila Narváez de Silva, por lo que como medida de protección se ORDENA a favor de aquella, mantener el statu quo, en consecuencia, que permanezca en el predio urbano denominado “CL 100BIS N 79-18/22 LT 4 MZ A”, ubicado en el barrio Antonio Roldán, del municipio de Apartadó (Ant.), de una extensión superficiaria según el ITP, de 95 metros cuadrados, se identifica con el FMI 008-39220 de la ORIP de Apartadó, y se vincula a la cédula catastral 0451001015000300002.
La Defensoría del Pueblo regional Urabá Darién debe prestar a través de sus defensores públicos todo el acompañamiento jurídico y logístico que sea necesario para lograr la titulación del inmueble, que así se identifica: COORDENADAS LINDEROS 118 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 119 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como Consecutivoecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva UBICACIÓN Parágrafo: En los trámites que adelante la Defensoría del Pueblo regional Urabá Darién para lograr la titulación del inmueble a favor de Neila Narváez de Silva, la beneficiaria María Antonia Zambrano Machado no podrá oponerse a la usucapión ni enajenar el fundo, atendiendo que su derecho fundamental a la restitución se le protegió mediante la compensación dispuesta a su favor.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Ant.), que dé cumplimiento a las siguientes órdenes en relación con el predio urbano “CL 100BIS N 79-18/22 LT 4 MZ A”, identificado con el FMI 008-39220. 6.1. La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 008-39220. 6.2. La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) y que fueron registradas en el FMI 008-39220.
PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Ant.), el término de diez (10) días, para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal. Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva SÉPTIMO: OFICIAR a la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), para que en el término de diez (10) días siguientes a la comunicación de este fallo, tome nota marginal en la Escritura Pública 1041 del 19-07-2007 de lo dispuesto en esta sentencia de restitución, lo que deberá informarse en ese término a este Tribunal.
OCTAVO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Ant.), que en coordinación con la UNIDAD – Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: 9.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo esté, a María Antonia Zambrano Machado, así como su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: 9.2.
La inclusión de la restituida y su familia en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la alcaldía municipal de donde se entregue el predio en compensación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 9.3.
Que la beneficiaria y su familia sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084/15.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Apartadó (Ant.), o al municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las dependencias que correspondan: 10.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas aplique en relación con el predio compensado los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años.
Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Apartadó, hará llegar a la Administración municipal correspondiente, copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 10.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a la restituida y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser requeridos.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 10.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de la restituida y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Antioquia o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios y su núcleo familiar, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Expediente: 050453121-001-2019-00208-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Antonia Zambrano Machado Opositor: Neila Narváez de Silva PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.
DÉCIMO SEGUNDO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibíd.
DÉCIMO TERCERO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
DÉCIMO CUARTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estado a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
DÉCIMO QUINTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Con salvamento parcial de voto) (Con aclaración de voto) CL