JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-31-21-003-2018-00078-01

Parties: SOLICITANTE: ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO \ OPOSITOR: SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ \ OPOSITOR: BLANCA NUBIA GRISALES FRANCO Y VANESSA ECHEVERRI GRISALES, LILIANA MERCEDES MORA DÍAZ, ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN (EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI SILVA, HEREDERO DE CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ) \ OPOSITOR: SOCIEDAD RESTAR S.A.S. \ OPOSITOR: OCTAVIO MEJÍA MEJÍA \ INTERVINIENTES: PROCURADOR 20 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Descriptors: EL CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERAL Y ESPECIAL COMO HECHO NOTORIO, LA CALIDAD DE VÍCTIMA Y RELACIÓN CON EL PREDIO SOLICITADO, COMO PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCION EN EL CASO EN CONCRETO - Los hechos de abandono y despojo invocados por la actora respecto de los predios “SI LO VIERES 1”, “SI LO VIERES 2” y “EL PARAISO” se remiten a las dinámicas de violencia acaecidas en el municipio de Planeta Rica departamento de Córdoba, las cuales fueron de tal magnitud y conocimiento público que le han merecido por parte de esta Sala Especializada el reconocimiento probatorio de “hecho notorio” en múltiples sentencias que han amparado el derecho a la restitución en ese territorio específico, lo cual implica, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que no se requiera prueba para acreditar la existencia de dicho contexto conflictual ya que se trata de una realidad inocultable y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”, por lo que se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso. Según la solicitud, los hechos que rodearon el desprendimiento material y jurídico de los predios “SI LO VIERES 1”, “SI LO VIERES 2” y “EL PARAISO” se resumen en que, varios miembros de la familia de la solicitante fueron asesinados, en 1988 su cónyuge y en 1991 uno de sus hijos, aunado

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2024-03-18

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: 006 Radicado: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Solicitante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositor: Ana Carolina Silva Suescún y Otros Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no prospera la oposición, tampoco se reconoce segunda ocupación ni procede el llamamiento en garantía.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO respecto de los fundos llamados “SI LO VIERES 1”, “SI LO VIERES 2” y “EL PARAÍSO”, ubicados en el municipio de Planeta Rica – Córdoba, trámite en el cual formularon oposición SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ y otros, y fue instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Lo pretendido A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución y formalización de tres fundos llamados “SI LO VIERES 1”, “SI LO VIERES 2” y “EL PARAISO”, ubicados en la vereda Las Margaritas, corregimiento Centro Alegre, municipio de Planeta Rica - Córdoba, anteriormente distinguidos con los FMI 148- Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros 2951, 148-2952, y 148-9398 respectivamente, actualmente englobados en el FMI 148-37025 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Sahagún. Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula de cada bien, y dictar las demás medidas complementarias y reparativas previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448. 2.1.

Síntesis de los fundamentos fácticos 2.1.1. Del vínculo con los predios El predio “SI LO VIERES 1” fue adquirido por el cónyuge de la solicitante RAFAEL ENRIQUE SERPA MARTÍNEZ (fallecido) mediante compraventa celebrada con ALBERTO ANTONIO GUERRA LÓPEZ a través de la Escritura Pública 555 del 27 de junio de 1984, corrida en la Notaría Única del Planeta Rica, instrumento que fue inscrito en el FMI 148-2951 de la ORIP de Sahagún. El predio “SI LO VIERES 2” también fue adquirido por el mencionado cónyuge de la solicitante mediante remate judicial efectuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica el día 2 de agosto de 1984, adjudicación que fue objeto de inscripción en el FMI 148-2952 de la ORIP de Sahagún. Finalmente, el predio “EL PARAÍSO” fue adquirido por la solicitante mediante compraventa celebrada con MARÍA LORENZA GUERRA DE ARANGO, MARÍA DE LAS NIEVES GUERRA LÓPEZ y DOMINGA JOSEFA GUERRA PACHECO, elevada a la Escritura Pública 403 del 11 de julio de 1983, corrida en la Notaría Única de Sahagún, la cual fue sometida a registro en el FMI 148-9398 de la ORIP de Sahagún. 2.2.2.

De los hechos victimizantes La solicitante y su familia se vieron obligados a vender los aludidos predios en el año 1992 “como consecuencia del temor que sentía por el actuar de los grupos irregulares de la zona, además porque ya para ese momento habían perdido a muchos miembros de su familia”, entre ellos su cónyuge, quien fue asesinado en cercanía a la finca por hombres armados que irrumpieron en el año 1988.

Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros Luego de llevarse a cabo la sucesión del finado RAFAEL ENRIQUE SERPA MARTÍNEZ, mediante la Escritura Pública 823 del 18 de diciembre de 1992, corrida en la Notaría Única del Círculo de Planeta Rica, la solicitante vendió a OCTAVIO MEJÍA MEJÍA los predios “SI LO VIERES 1” y “SI LO VIERES 2”, y mediante la Escritura Pública 621 del 7 de octubre de 1992, de la misma notaría, se llevó a cabo la venta del predio “EL PARAÍSO” a favor del mismo comprador. 2.2.3.

Actuales propietarios o poseedores de los inmuebles Al llevarse a cabo la diligencia de comunicación del inicio del trámite administrativo, la UAEGRTD estableció que los predios son explotados por SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ y ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN, para lo cual cuentan con administradores que permanecen allí, y aportaron documentos para justificar el derecho. 3.

ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado La solicitud2 fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería por auto del 29 de mayo de 20183, y adoptó las órdenes propias de esa decisión introductoria y las encaminadas a integrar el contradictorio.

Según el expediente digital, se notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Planeta Rica y al Procurador 34 Judicial I de Restitución de Tierras a través de correo electrónico,4 la publicación se cumplió en el diario El Tiempo en su edición del 20 de junio de 2018,5 y se inscribieron las medidas cautelares sobre los FMI 148-2951, 148-2952, 148-9398, 148-28576 y 148-37025.6 Se notificó7 y corrió traslado de la solicitud a SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ, propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 148-28576, que se 1 El proceso se surtió mediante expediente virtual, y sus actuaciones se encuentran cargadas en el portal de restitución de tierras, link: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180007 801 trámite en otros despachos. 2 Ib.

Consecutivo 2. Archivo contentivo de la demanda, pruebas y anexos. 3 Ib. Consecutivo 4. 4 Ib. Consecutivos 6. Por correo certificado y personal, respectivamente 5 Ib. Consecutivo 13. 6 Ib. Consecutivo 23. 7 Ib. Consecutivo 10. Acta de notificación personal del apoderado designado por SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ del 4 de julio de 2018.

Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros desprendió del FMI 148-9398, a la señora ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN en representación de su hijo menor CARLOS ANDRES ECHEVERRI SILVA, heredero determinado de CARLO MARIO ECHEVERRY FLÓREZ (fallecido titular inscrito del globo de tierra distinguido con el FMI 148-37025), notificación que se dio por virtud de la tutela interpuesta en contra del juzgado instructor y fue fallada por esta Corporación mediante sentencia del 26 de abril de 2019.8 También se vinculó9 al trámite a la señora BLANCA NUBIA GRISALES FRANCO ya que, según los anexos de la demanda, era la cónyuge supérstite del aludido CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ, al igual que a los herederos determinados YULY VANESSA ECHEVERRI GRISALES y JHON SEBASTIÁN ECHEVERRI MORA, representado por su progenitora LILIANA MERCEDES MORA DÍAZ.

Lo propio se hizo con BANCOLOMBIA (Antes Banco Industrial Colombiano), toda vez que, según el FMI 148-37025 (anotaciones 8 y 9), a favor suyo existe garantía hipotecaria derivada del predio “EL PARAÍSO”. De igual modo, se dispuso la suspensión del trámite de sucesión que se adelanta en el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001311001320110086500 respecto del finado CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ, quien aparece como titular inscrito en el FMI 148-37025, que identifica registralmente los tres predios en reclamo.

Finalmente, se comunicó la admisión del proceso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y a la Agencia Nacional de Minería – ANM para que se manifestaran frente a los intereses inmersos en la reclamación de acuerdo al marco de competencias. 3.2. Síntesis de las oposiciones 3.2.1. Oposición de SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ10 8 Radicado 05000222100020190000800, MP.

Puno Alirio Correal Beltrán. La notificación se llevó a cabo el 6 de mayo de 2019, ver consecutivos 48 y 50. 9 Ib. Consecutivo 17. 10 Ib. Consecutivo 14. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros A través de apoderado judicial,11 SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ se opuso a la restitución de los predios “SI LO VIERES 1”, “SI LO VIERES 2” y “EL PARAÍSO”, actualmente englobados en el FMI 148-37025.

Lo anterior sustentado en que ninguno de los hechos de violencia narrados en la demanda motivaron la venta realizada por ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO al señor OCTAVIO MEJÍA MEJÍA, que el negocio fue entre partes iguales sin ningún tipo de presión, que en la misma fecha se realizaron dos negociaciones, una con la reclamante, y otra con su hija LEDYS LUCIA SERPA BALDOVINO, sin que existiese despojo o abandono. Que, si bien en la región “existieron hechos violentos muy graves”, la reclamante continuó en el predio y “lo vendió en una negociación donde el uno pidió y el otro ofreció hasta que se pusieron de acuerdo en el precio”, que el mismo día se suscribieron dos escrituras de compraventa, una con la madre y otra con la hija, el pago se pactó en cuotas, y el comprador fue un vecino de la zona con buena reputación. Que el predio “SI LO VIERES” fue adquirido por la reclamante el 3 de noviembre de 1.984 en un remate en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica por valor de $685.000.00, es decir, a $14.000 por hectárea, remate que fue aprobado por el Juez que para la época era el Dr. GUSTAVO RODRÍGUEZ ARRIETA, quien posteriormente fue contratado como abogado para llevar la sucesión de su cónyuge, y de ese modo, el 18 de diciembre de 1.992 se firmó la Escritura Pública 823 en la Notaría Única de Planeta Rica, instrumento mediante el cual ella vendió 100 hectáreas en $9,000.000, es decir, a $90.000, por lo que el precio de venta fue “más que justo y acorde con la realidad del mercado de tierras en la zona y época”.

Que la señora ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO “no abandonó el predio (…)”, sino que hizo la entrega material una vez firmó la escritura y se tomó el tiempo necesario para vender el ganado, misma situación se presentó en la negociación llevada a cabo por su hija LEDYS LUCÍA SERPA BALDOVINO quien permaneció en el bien hasta que lo negoció, es decir, “nunca sufrieron despojo ni desplazamiento forzado”. 11 Dr. JOSE LUIS GIRALDO P, portador de T.P. No. 64.724 del Consejo Superior de la Judicatura.

Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros Que el 30 de junio de 1.988 asesinaron al señor RAFAEL SERPA MARTINEZ, cónyuge de la solicitante ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO, y aunque las escrituras de venta fueron suscritas el 7 de octubre de 1.992 en la Notaría Única de Planeta Rica, la negociación se hizo en 1.990, por lo que no se podría aplicar la Ley 1448 de 2.011, ya que esta es solamente para eventos ocurridos después del primero de enero de 1.991, y los hechos particulares se dieron en el año 1.989.

Que no puede afirmarse que OCTAVIO MEJÍA MEJÍA despojó de sus propiedades a ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO, o ejerció coacción, violencia o se valió de actores armados para doblegar su voluntad y usurparla, simplemente ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO accedió a la propuesta de venta planteada por la persona que consideraba su vecino, aceptó el precio y el comprador le dio la posibilidad de que realizara la sucesión. En ese orden, concluyó que no se cumplen las condiciones para aplicar las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ni acceder a la restitución, ya que no quedó demostrado el despojo, y solicitó tener en cuenta en la resolución del caso el enfoque de acción sin daño, el principio de la confianza legítima y la buena fe exenta de culpa. 3.2.2.

Oposición de BLANCA NUBIA GRISALES FRANCO, cónyuge supérstite de CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ (titular inscrito en el FMI 148-37025), y de VANESSA ECHEVERRI GRISALES, pretensa heredera.12 A través de vocero judicial,13 la oposición envuelve los predios “SI LO VIERES 1 y 2” y “EL PARAÍSO” que, tras haber sido englobados, se conocen como finca “EL PARAÍSO”, y se sintetiza en que es “un hecho cierto que entre 1987 y 1991, según la Comisión Interamericana De Derechos Humanos (CIDH), avalado por el tribunal de justicia y paz de Medellín, identificó en el Departamento de Córdoba varios grupos paramilitares al mando de FIDEL CASTAÑO bajo las denominaciones de los tangueros, mochacabezas o magníficos, no siendo los únicos”.

No obstante, la solicitante ELVIRA ROSA BALDOVINO y su familia, ubicados para entonces en el corregimiento Centro Alegre – vereda Las Margaritas - del Municipio de Planeta Rica – Córdoba-, no fueron víctimas de esos grupos armados de 12 Ib. Consecutivos 19, 19.1. y 19.2. 13 Dr. ALBERTO ÁLVAREZ DUQUE, portador de la Tarjeta Profesional número 75.288 del C. S. de la J. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros autodefensas o paramilitares, como se afirma, toda vez que, a partir de las versiones recogidas por la UAEGRTD, en particular la entrevista que le hiciera a la señora BETTY MARÍA SERPA, no se desprende que fueron los paramilitares quienes incursionaron en su finca y asesinaron a RAFAEL SERPA MARTÍNEZ, es decir, no se lograba identificar el grupo que hacía presencia en la zona y cometió ese hecho.

Negó que la solicitante y su familia hayan sido víctimas de abandono, despojo, extorsiones o desplazamiento, o forzados física o psicológicamente a salir o vender, ya que una vez enviudó permaneció y ejerció posesión libre y tranquila sobre la finca hasta el último momento que resolvió venderla; incluso, permaneció en ella hasta que recibió la totalidad del pago y suscribió la escritura de venta, y OCTAVIO MEJÍA, comprador, “desde tiempo pretérito, tuvo propiedades cerca del corregimiento Centro Alegre, como la finca LA HOLANDA, por lo que nunca fue un desconocido”, y se hallaba en igualdad de condiciones que la vendedora.

Que, el precio que pagó OCTAVIO MEJÍA por las tierras no constituyó lesión enorme, ya que no fue irrisorio, como lo quiere hacer ver la UAEGRTD, que la solicitante busca aprovecharse de la Ley 1448 de 2011 y “tipificar el acto de la compraventa en situaciones fácticas planteadas en la norma para restarle validez”, que OCTAVIO MEJÍA fue un comprador de buena fe exento de toda culpa “porque sabía la génesis tranquila de estas tierras por ser propietario añejo en este territorio”, y “siempre tuvo la convicción por estudios de títulos practicados por su abogado ALBERTO GUTIERREZ que ELVIRA ROSA BALDOVINO fue esposa de RAFAEL ENRIQUE SERPA MARTINEZ, quien adquirió los lotes de un remate judicial (…) en el año 1984”, y la finca El Paraíso la tenía desde el año 1983, no se aprovechó de situación de violencia alguna ni sacó ventaja de las circunstancias descritas, “por la sencilla razón de que en ese momento NO EXISTIAN factores perturbadores de violencia”.

Insistió en que, contrario a lo sostenido por la UAEGRTD en el documento de análisis de contexto, para la época de la venta la zona no estuvo afectada por una situación de violencia generalizada, porque si bien el esposo de la solicitante y un yerno suyo fueron asesinados en la finca entre los años 1988 y 1989, “estos hechos de violencia familiar se encuentran muy lejanos al negocio jurídico para tenerse un nexo directo”, más cuando “hubo una distancia” de entre tres y cuatro años de total paz en la región, dada la entrega de FIDEL CASTAÑO, el ELN y el EPL, y es por eso que no existe denuncia propia o de terceros por esos hechos.

Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros Formuló como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la calidad de víctima de la solicitante ante el negocio jurídico, inexistencia del nexo causal entre el conflicto armado y el hecho de abandono, negocio de compraventa con requisitos legales y pleno de buena fe exenta de culpa, enriquecimiento sin justa causa, temeridad y mala fe, abuso del derecho y buena fe exenta de culpa por parte de los actuales propietarios.

En virtud de todo lo anterior solicitó no restituirle a ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO los predios “SI LO VIERES 1, SI LO VIERES 2 Y EL PARAISO”, no aplicar las presunciones contenidas en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ni declarar la inexistencia de los negocios jurídicos celebrado entre ella y OCTAVIO MEJÍA. 3.2.3.

OPOSICIÓN de LILIANA MERCEDES MORA DÍAZ en representación de su hijo menor JHON SEBASTIÁN ECHEVERRI MORA.14 La oposición se contrae exactamente a la presentada por BLANCA NUBIA GRISALES FRANCO y VANESSA ECHEVERRI GRISALES, como supuestas herederas de CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ (fallecido),15 en la cual suplicó no restituirle a ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO los predios “SI LO VIERES 1, SI LO VIERES 2 Y EL PARAISO”, no aplicar las presunciones contenidas en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ni declarar la inexistencia de los instrumentos públicos a través de los cuales los negoció con OCTAVIO MEJÍA, ya que la venta no se vio influida por hechos de violencia. 3.2.4.

Oposición de ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN y llamamiento en garantía a RESTAR S.A.S. ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN,16 en nombre de su hijo menor CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI SILVA, heredero determinado de CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ (titular inscrito en el FMI 148-37025), a través de vocero judicial,17 adujo que “no queda claro que en realidad los hechos de la solicitud se hubiesen presentado en una situación generalizada de violencia en el corregimiento Centro Alegre del municipio de Planeta Rica (Córdoba) para la época del alegado 14 Ib.

Consecutivos 22, 22.1. y 22.3. 15 Dr. ALBERTO ÁLVAREZ DUQUE, portador de la TP 75.288 del C. S. de la J. 16 Ib. Consecutivos 51 y 55. 17 Dra. LUZ AMPARO SUESCÚN VALDERRAMA, portadora de la tarjeta profesional N° 45.751 del C. S. de la J. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros despojo”, que las manifestaciones de violencia “se han dado en todo el país”, y que el Documento de Análisis de Contexto aportado con la demanda se fundamenta en solo dos casos de supuestos despojos, donde una de ellas es a nombre de una hija de la aquí reclamante.

Que los hechos de la demanda “son deficientes, puesto que los mismos son narrados de manera somera, sin poner en conocimiento las fechas o pormenores en que se dieron”. Con todo, adujo que “no le consta” las razones que llevaron a la solicitante a celebrar los contratos mediante los cuales se desprendió de los predios, atinentes a la situación de orden público, ya que fueron acecidos cuando todavía no tenía relación con los inmuebles y la zona, pero al mismo tiempo aseveró que los hechos narrados en la demanda “no fueron los móviles de dichas negociaciones, pues las mismas se adelantaron de manera libre y voluntaria y tomaron un largo tiempo para su materialización, aun cuando el otorgamiento de las escrituras públicas se haya dado en 1992”.

Como excepciones de mérito invocó las siguientes: - Inexistencia de nexo causal entre la situación de conflicto armado y el alegado despojo, sustentada en que los negocios tomaron un largo tiempo en materializarse y no hubo premura. - No acreditación del presupuesto de la temporalidad conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sustentada en que los hechos que supuestamente motivaron la venta, como fue la muerte del señor SERPA MARTÍNEZ, se dio en el año 1988, y las negociaciones se realizaron en el año 1990, así como la entrega material, aunque formalmente las escrituras públicas de trasferencia se asentaran en el año 1992. - Buena fe exenta de culpa, sustentada en que “el señor [CARLOS MARIO] ECHEVERRI” siempre [obró] de manera correcta y leal”, fue una persona de negocios y respetable que no tuvo vínculos con grupos al margen de la ley, sus actividades comerciales estuvieron siempre vinculadas con el campo a través de la ganadería y la agricultura.

Que “la manera como llegó a los predios reclamados también cumple con el elemento de la objetividad para declarar que hubo buena fe exenta de culpa, más Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros allá del componente subjetivo de actuar con rectitud”, ya que el negocio jurídico se dio con una sociedad comercial legalmente constituida e inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín, cuyo objeto social es la “…inversión en activos fijos, muebles e inmuebles, en acciones o en valores económicos (…)”.

Que según el conocimiento de su poderdante, “como compañera permanente, social y patrimonial del señor CARLOS MARIO”, este accedió a la celebración de la permuta, “no sin antes emplear todos los medios a su alcance para conocer la condiciones en que se encontraba el mismo, verificando en el documento que por excelencia publicita la situación jurídica de los inmuebles, cual fuere el folio de matrícula inmobiliaria N° 148-37025”, en el cual constaba que dicha persona jurídica era efectivamente titular del derecho de dominio, y no se evidenciaba en los predios englobados inscripciones relacionadas con solicitudes de protección por hechos asociados a despojos o desplazamientos, ni otros elementos que pudieren indicar situaciones ligadas al conflicto armado que pudieren viciar la transferencia. Que los predios denominados “Si lo vieres 1” y “Si lo vieres 2” habían sido objeto de negocios anteriores, como la adjudicación en sucesión del señor RAFAEL SERPA a la señora ELVIRA ROSA y su posterior enajenación a favor del señor OCTAVIO MEJÍA MEJÍA, quien englobó los fundos junto al predio “El Paraíso” y los trasfirió a la señora NUBIA DEL SOCORRO ARCILA OCHOA, quien finalmente constituyó usufructo a favor de un tercero y aportó la nuda propiedad a la sociedad RESTAR S.A.S., actos que dan cuenta de negocios celebrados bajo el manto de la legalidad y fincaron la confianza del señor ECHEVERRI en la apariencia de buen derecho.

Si bien no se obvian las complejas circunstancias de orden público que han afectado al país, su fallecido compañero no tuvo relación alguna con las situaciones alegadas por los solicitantes, y su único interés con el fundo “fue llevar a cabo las labores productivas a las cuales se había dedicado y hacer un aporte positivo a las dinámicas socio-económicas de la región”.

Que bajo el principio general del derecho, según el cual, “nadie está obligado a lo imposible”, por más actos de averiguación que hubiera empleado el señor CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ encaminado al conocimiento de posibles hechos o circunstancias que viciaran la titularidad del predio “El Paraíso”, atinentes a la situación de conflicto armado, “nada hubiere encontrado”, ya que, de haberse dado, “ocurrieron solo a la familia de la reclamante y no hacen parte de un contexto Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros generalizado de violencia”, y luego de la transferencia hecha a favor del señor OCTAVIO MEJÍA MEJÍA ninguno de los posteriores propietarios reseñaron situaciones relacionadas con el conflicto, al punto que al día de hoy no existe medida inscrita de protección por desplazamientos masivos o despojos. - Calidad de víctima y segunda ocupación de la señora ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN. Para sustentar dicha excepción puso de presente dos hechos, el primero, consistente en que en el año 2017 quien se desempeñaba como administrador de la finca, el señor MARCIO JOSÉ JIMÉNEZ SIMANCA, comentó que en una ocasión “la organización” que se arrogaba poder en la zona había solicitado el pago de dos millones de pesos ($2.000.000), los cuales procedieron a entregar por miedo a sufrir algún atentado.

El otro hecho, también acaecido en el año 2017, consiste en que el mismo administrador comentó que dos personas irrumpieron en el fundo expresando que debían entregarlo, y dieron 5 días de plazo. Que esas personas exhibieron los documentos de un juzgado de familia asegurando que quien tenía el derecho a permanecer en la heredad era la “señora del difunto”, y ANA CAROLINA tenía derecho solo por la parte que le correspondía a su hijo, y luego de hablar con el “superior” de esa organización que se identificó como perteneciente a “Los Gaitanistas”, fue despojada de los celulares y recibió la orden de salir de allí, por lo que acudieron al GAULA de Montería y esa misma noche capturaron a dos sujetos que se identificaron como miembros del “Clan del Golfo”.

Que en razón de ese hecho no volvió al inmueble, además porque fue informada de que si lo hacía terminarían con su vida, e inició un proceso por perturbación a la posesión ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica con el radicado 2017-00115, el cual fue también suspendido en razón del proceso de restitución. Por tal motivo, aseveró que es víctima del conflicto armado, y conforme a la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, “debe dársele un trato procesal más benévolo por encontrarse en condiciones similares a la de los reclamantes (…) y aplicar las medidas como segunda ocupante”.

Bajo ese entendido, solicitó no ordenar la restitución de los predios; de manera subsidiaria, solicitó declarar probada la buena fe exenta de culpa a favor de los herederos del señor CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ y ordenar las Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros respectivas compensaciones, que se le reconozca la calidad de segunda ocupante del predio “El Paraíso” y, en consecuencia, se ordenen las medidas del caso.

Como parte de la defensa, solicitó vincular y llamar en garantía a la sociedad comercial RESTAR S.A.S., identificada con el NIT. 900199309-1 por conducto de su representante legal, la señora NUBIA DEL SOCORRO ARCILA OCHOA, o quien haga sus veces, para que en una eventual sentencia restitutoria y la pérdida del derecho real de dominio del predio “El Paraíso” en contra de la masa sucesoral del señor CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ, de conformidad con lo estipulado en el instrumento público de negociación, “se ordene a RESTAR S.A.S. que proceda al saneamiento por evicción y, en consecuencia, restituya el valor del precio dado por dicha heredad, incluyendo el aumento de su valor en manos del causante y sus herederos, y a resarcir los perjuicios que ello genere (…)”. 3.2.5.

Oposición de la Sociedad RESTAR S.A.S.,18 y llamamiento en garantía a OCTAVIO MEJÍA MEJÍA La intervención de la Sociedad RESTAR S.A.S., se contrae a lo dicho por el opositor SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ, suscrita además por el mismo profesional,19 con la precisión de que la resistencia versa sobre el predio conocido como “El Paraíso” con un área registral 225 hectáreas y 9.993 m2, que antes del englobe se identificaba con el FMI 148-9398.

Reiteró que no se cumplen las condiciones para aplicar las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ni acceder a la restitución, ya que no quedó demostrado el despojo jurídico, y solicitó tener en cuenta en la resolución del caso el enfoque de acción sin daño, el principio de la confianza legítima y la buena fe exenta de culpa.

Como parte de su defensa, a su vez, RESTAR S.A.S. solicitó llamar en garantía20 a OCTAVIO MEJIA MEJIA para que, ante una eventual sentencia restitutoria a la reclamante y la pérdida del derecho real de dominio del predio “El Paraíso”, de conformidad con lo estipulado en el instrumento público de negociación, se le ordene salir al saneamiento por evicción, restituya el valor que recibió por la heredad, incluyendo el aumento de su valor hasta la fecha, y repare los perjuicios que genere, de conformidad con lo normado en el Código Civil Colombiano. 18 Ib.

Consecutivos 60 a 71. 19 Dr. JOSE LUIS GIRALDO P, portador de T.P. No. 64.724 del Consejo Superior de la Judicatura. 20 Ib. Consecutivo 63. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros 3.2.6.

Oposición de OCTAVIO MEJÍA MEJÍA21 Notificado por quien lo llamó en garantía, a través de vocero judicial,22 OCTAVIO MEJÍA MEJÍA se opuso al reclamo respecto del predio “El Paraíso”, negando primeramente que la venta se hubiera producido como consecuencia de la muerte del esposo de la solicitante, ya que esos hechos tuvieron ocurrencia entre los años 1986 y 1989, y la negociación del fundo se concretó en el año 1992, es decir, luego de transcurridos más de tres (3) años desde su ocurrencia; que el precio por el cual se fijó la venta fue acordado de manera libre y luego de un regateo con la vendedora, pues ella exigió un valor mayor, pero se llegó a la suma de $150.000 por hectárea debido a que la finca “no estaba en buenas condiciones de mantenimiento”; que el dinero fue pagado en efectivo y otra parte mediante la entrega de una camioneta Ford Bronco 350 la cual recogieron en Medellín, incluso ellos se hospedaron en su casa.

Que en ningún momento el comprador utilizó coacción, fuerza o amenaza, empezando porque el predio fue ofrecido por el señor Oscar Sierra, quien para entonces era el administrador de la finca “La Pintada” y sirvió de comisionista, y se adhirió a los argumentos esbozados por la Sociedad RESTAR S.A.S., quien lo llamó en garantía, en sentido de negar o tachar la condición de víctima de abandono, despojo y desplazamiento afirmada por la solicitante.

También puso de presente que, teniendo en cuenta que la negociación se realizó a finales del año 1990, aunque las escrituras se corrieron en el año 1992 y se culminó el pago, la solicitante no puede ser cobijada por la Ley 1448 de 2011, y aseveró que desde la negociación y hasta cuando suscribió los instrumentos de adquisición actuó con buena fe exenta de culpa.

Formuló como excepciones de mérito “falta de legitimación en la causa o improcedencia de la reclamación”, “tacha de desplazamiento” y “buena fe exenta de culpa”, y solicitó despachar desfavorablemente todas las pretensiones de la reclamación. Las oposiciones y los llamamientos en garantía fueron admitidos por el instructor y puestas en conocimiento de los sujetos procesales mediante autos del 9 de 21 Ib.

Consecutivo 79. 22 Dr. LUVIS REBOLLEDO ORTEGA, portador de la TP 159.960, del C. S. de la J. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros noviembre23 y 5 de diciembre de 2018,24 y autos del 19 de junio,25 18 de septiembre26 y 22 de noviembre de 2019.27 3.3.

Fase de pruebas Por auto del 22 de enero de 202028 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora, los llamados en garantía, el procurador judicial, y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial y el avalúo comercial de los bienes, dictamen que estuvo a cargo del IGAC29 y fue sometido a su respectiva contradicción.30 Practicadas las pruebas y al estimar cumplida la fase instructiva, envió el asunto a esta Corporación para la decisión de fondo, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.31 3.4.

Fase de decisión Repartido el asunto a este despacho, se avocó su conocimiento mediante auto del 13 de mayo de 2021,32 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.5. Intervención del Ministerio Público La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud encaminada a practicar interrogatorio a la parte actora, coadyuvó en el recaudo de la información a través del envío de requerimientos a las entidades renuentes, y asistió a las sesiones de prueba testimonial.

En sede de fallo, emitió concepto33 en el sentido que “se enc[ontraban] acreditados los presupuestos sustanciales que hacen procedente la restitución de tierras”, por 23 Ib. Consecutivo 24. 24 Ib. Consecutivo 28. 25 Ib. Consecutivo 55. 26 Ib. Consecutivo 76. 27 Ib. Consecutivo 80. 28 Ib. Consecutivo 87. 29 Ib. Consecutivo 142. 30 Ib.

Consecutivo 150. 31 Ib. Consecutivo 153. 32 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 3. 33 Ib. Consecutivo 15. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros lo que apoyó las pretensiones de la demanda a favor de ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO y su núcleo familiar.

En cuanto a la parte opositora, solicitó “declarar imprósperas sus excepciones y, consecuentemente, no reconocer medida alguna de compensación, como tampoco la calidad de segundo ocupante, ya que no acreditó reunir los requisitos para tal reconocimiento a la luz de la sentencia C-330 de 2016 de la Honorable Corte Constitucional”.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición, y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de Planeta Rica – Córdoba, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.34 De otro lado, en virtud de las constancias CR 00542, CR 00545 y CR 00547 del 14/07/2017, anexas a la demanda,35 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 4.3.

Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución Según el artículo 1° de la Ley 1448 de 201136, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, el objeto de la misma es establecer un conjunto de medidas 34 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 35 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, documento PDF con pruebas y anexos, página 3 a 9, de 583. 36 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Medidas que, a la luz de los artículos 8 y 9, ejusdem, se enmarcan en un modelo de justicia transicional, entendida como los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las aludidas infracciones a los Derechos Humanos rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

En este orden normativo, según los numerales 8 y 9 del artículo 28 de la citada Ley 1448, emerge como derechos de las víctimas, entre otros, a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, los cuales adquieren el carácter fundamental.

El artículo 71 de la Ley 1448 define en líneas generales el derecho a la restitución como “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, seguido del 72 ejusdem, el cual prevé como deber del Estado colombiano a favor de los despojados “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados”, y de no ser posible la restitución material, “la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación dineraria”, a través de un proceso que el legislador en su libertad configurativa estableció que fuera especial y de expedito trámite.

La Corte Constitucional ha profundizado el derecho fundamental a la restitución en el sentido que busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra, y que “las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En las sentencias C-715/1237 y C-795/1438, ese Alto Tribunal Constitucional destacó el carácter “fundamental” del derecho a la restitución de tierras en los siguientes términos. [E]l daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo.

Posición que fue ratificada en Sentencia SU-648 de 2017, en el sentido que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.

En su sentencia C-330/1639, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.

Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”. 37 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 38 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 39 CORTE CONSTITUCIONAL.

M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros La Ley 1448 de 2011 abreva de instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,40 también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que consagran derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.41 Resumiendo los elementos contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, puede decirse que los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución son: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley42 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. 4.4.

Problema jurídico Determinar si coexisten los presupuestos que se desprenden de los citados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho fundamental a la restitución. Resultando procedente el amparo, la Sala examinará seguidamente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C- 330 de 2016 y Auto 373 de 2016, y se resolverá lo pertinente en torno al llamamiento en garantía. 40 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 41 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 42 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros

5. CASO CONCRETO A partir de las anteriores premisas, la Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado de la solicitante, iii) identificación de los predios y el vínculo jurídico, iv) la buena fe exenta de culpa, la segunda ocupación y el llamamiento en garantía y v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso. 5.1.

Contexto de violencia del municipio de Planeta Rica – Córdoba Según lo indicó la Corte Constitucional, los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”,43 razón por la cual cobra esencial importancia en el marco del proceso transicional de cara al entendimiento del caso particular y la aplicación de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448.

Los hechos de abandono y despojo invocados por la actora respecto de los predios “SI LO VIERES 1”, “SI LO VIERES 2” y “EL PARAISO” se remiten a las dinámicas de violencia acaecidas en el municipio de Planeta Rica - departamento de Córdoba, las cuales fueron de tal magnitud y conocimiento público que le han merecido por parte de esta Sala Especializada el reconocimiento probatorio de “hecho notorio” en múltiples sentencias44 que han amparado el derecho a la restitución en ese territorio específico, lo cual implica, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que no se requiera prueba para acreditar la existencia de dicho contexto conflictual ya que se trata de una realidad inocultable y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”,45 por lo que se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso46. 43 Sentencia C-330 de 2016 44 Entre otras, ver sentencia del 19 de octubre de 2020 en el proceso bajo radicado 230013121-001-2017-00017-01.

MP. Javier Enrique Castillo Cadena 45 Sentencia C-086/16. 46 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros La Corte Suprema de Justicia, incluso, señaló que las manifestaciones de violencia fueron notorias y de público conocimiento en todo el departamento de Córdoba: [C]onstituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos.47 El Tribunal Superior de Medellín, en su Sala de Justicia y Paz, retomando el informe de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, afirmó que “antes de que en Córdoba se hablara de los Tangueros, en Montería, su capital, apareció el grupo Orcón, -Organización Contrarrevolucionaria [que] fue promovida desde 1983 por el general Fernando Landazábal Reyes entre los ganaderos y empresarios del departamento”, y en su sentencia del 9 de diciembre de 2014 señaló que, aproximadamente en 1987, “se empezó a conocer en Córdoba de la violencia ejercida por una organización armada al mando de Fidel Castaño Gil bajo la denominación de los Tangueros, los Mochacabezas o los Magníficos -que no era el único grupo armado en el departamento con fines contrainsurgentes y de protección violenta”.48 La presente solicitud se encuentra acompañada del documento denominado “análisis de contexto de la microzona No. 00236 y 00237”, en el cual, el área social de la UAEGRTD49 sostiene que en las veredas La Fortuna y La Victoria, y los corregimientos de Centro Alegre, Cabecera y Carolina del municipio de Planeta Rica, se produjo una situación generalizada de violencia que impactó en la tenencia en la tierra.

Para el efecto, en las jornadas de campo y de trabajo comunitario, la entidad promotora de la causa recogió el relato de varios pobladores que coincidieron en que para el año 1988 en el sector de Centro Alegre y otras zonas de Planeta Rica 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemos. 48 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 9 de diciembre de 2014.

Tomado del contexto descrito en la solicitud. Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2,. 49 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, solicitud, páginas 43 y s.s. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros se inició una serie de asesinatos de campesinos y propietarios de predios, y una estrategia de terror.

En ese sentido lo relató un solicitante: Cuando compramos la finca no había problema de ninguna clase, no había presencia de gente armada, desde la masacre de la mejor esquina empiezan a meterse y a dañarse la zona, ya la gente empezaba a ir menos a las fincas, ya les daba miedo estar en las fincas. Algunas veces llegaba a la finca el Ejército, en otras ocasiones llegaban personas armadas de civil, nunca decían que a qué grupo pertenecía, esto empezó a [suceder] en el año de 1988.

En ese mismo año mataron muchos afincados, entre ellos GUSTAVO ARANGO, entre otros. (…) posteriormente se identificaron como miembros de las AUC, haciendo disparos sobre la casa, ellos vestían con camuflado, otros camisueter, de distintas maneras (…). Otro solicitante describió algunos repertorios de violencia de los “Mochacabezas” en contra de los habitantes de Centro Alegre, y que el miedo y temor se había expandido por toda la región por los asesinatos y decapitaciones: En el año 1988 entra a la zona un grupo de paramilitares o bandas criminales que a hoy sabemos que fueron los primeros inicios de lo que luego llamaron las autodefensas campesinas ACCU estructura bloque Córdoba, nuestros padres al ver semejantes asesinatos toman la decisión de enviarnos a estudiar a Sincelejo Sucre donde la abuelita, esta banda criminal empezó a realizar toda clase de crímenes especialmente a los que teníamos finca disque porque nosotros éramos colaboradores, se entraban en las noches sorpresivamente a espalda de la guerrilla asesinaban cortándole la cabeza a los dueños y administradores de fincas, eran como un rayo, caían y desaparecían sorpresivamente, a mis padres le cayeron una noche afortunadamente no estaban en la finca si no visitándonos en Sincelejo donde la abuela, a la vez tratando de evitar la situación del orden publico alterado (…) cuando los mocha cabeza aparecían en una casa era para acabar hasta con el nido de la perra, mis padres tomaron la decisión de no regresar más a la finca, dejando todo los bienes (…) Según el documento en cita, esos grupos armados utilizaron el terror “como estrategia para amedrentar y controlar a la población civil, lo cual favoreció el abandono forzado y posteriormente la realización de distintos negocios jurídicos” por medio de los cuales los campesinos perdieron el vínculo con sus predios, es decir, se usó el terror “como una forma específica de violencia que busca[ba] no sólo dañar la víctima directa, sino explotar la oportunidad proporcionada por el daño para aterrorizar a otros que instrumentaliza la primera para inducir miedo extremo en una audiencia y provocar una modificación en sus comportamientos”.50 Empece que para el año 1990 no se menciona la presencia de las FARC en Planeta Rica y Montería, la prensa registró en septiembre de ese año un enfrentamiento entre el Batallón Cartagena y una columna guerrillera, presuntamente de las FARC, cuando recibían el dinero de una extorsión, mismo año en el cual el EPL manifestó su disposición de un acuerdo de paz, e inició una serie de conversaciones que 50 Ib.

Página 48. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros condujeron a la suscripción de un acuerdo con el gobierno en febrero de 1991, y lo propio hicieron los “Mochacabezas” o “Tangueros” con un acto público supuestamente de dejación de armas para que no se aplicaran los decretos de sometimiento a la justicia de la época.51 Sin embargo, según el aludido documento de contexto, estos grupos armados ilegales no se desmovilizaron efectivamente, pues aunque entregaron una considerable cantidad de armas, “dejaron buena parte de ellas y un número indeterminado de hombres para efectos de seguridad”, es decir, “no hubo un proceso total y efectivo de desmovilización, desarme y reintegración, ni se desmantelaron íntegramente las estructuras de tales grupos, ni hubo algún tipo de justicia y rendición de cuentas”, tal cual lo reconoció en versión libre Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias “Monoleche”, tras aseverar que “no desmovilizó a toda la gente, y dejó a 34 o 40 hombres [para] la seguridad [de] sus fincas”.52 Para el año 1994 se constituyeron las llamadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), organización que hizo las veces de una unión de grupos paramilitares y organizaciones delincuenciales de Córdoba y Antioquia liderada por los hermanos Castaño Gil y con la anuencia y ayuda de varios sectores de la sociedad, tal cual lo admitió Salvatore Mancuso en versión ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido que “las ACCU había absorbido varios grupos armados de Córdoba, en 1995 empezaron a incluir otros que estaban en Planeta Rica, Ayapel, Montelibano y otro que estaba en toda la región del San Jorge, entre otros”.53 De acuerdo con el mencionado Tribunal, existieron múltiples factores que contribuyeron eficazmente a establecer y fortalecer las ACCU, tales como la formación de las llamadas Convivir, las relaciones de la Fuerza pública con los paramilitares y escuadrones de la muerte, la articulación del narcotráfico con estos grupos, la colaboración de ganaderos, comerciantes entre otros sectores económicos, la existencia de grupos de justicia privada creados por éstos en el departamento de Córdoba, siendo esta la zona más irrumpida por el modelo paramilitar. 51 Ib.

Página 49. 52 Ib. Página 49. Cita como fuente: RONDEROS, Óp. cit., p. 197. 53 Ib. Fuente: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Radicado: 110016000253-2006-82689, veintitrés de abril de dos mil quince. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros Finalmente, el documento de contexto trae como conclusiones que en el municipio de Planeta Rica hicieron presencia diferentes grupos armados al margen de la ley, sobre todo a partir de los años 80 con la conformación de grupos de protección violenta como los “Mochacabezas”, que luego entre los años 90 y 93 evolucionaron en paramilitares, época en la cual también se registró el accionar de grupos guerrilleros como el EPL y las FARC, pero la presencia más notoria y el dominio territorial, social y económico fue acaparada por estructuras paramilitares, particularmente las ACCU con su Bloque Córdoba.

Que estos grupos armados ilegales generaron un clima de terror y zozobra generalizado caracterizado por los asesinatos selectivos, secuestros, abigeato, amenazas y señalamientos en contra de la población civil, que llevó a un sinnúmero de pobladores a abandonar forzosamente sus predios o a venderlos a bajo costo, mismos que posteriormente fueron negociados a personas naturales y jurídicas por un precio mucho mayor, quienes tenían las capacidades de soportar el entorno y derivar importantes utilidades a través de su explotación extensiva.

Interesa iterar lo que la Comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición señaló en uno de sus informes finales,54 en el sentido que los campesinos fueron quienes mayoritariamente sufrieron los efectos de la guerra en términos de abandono o despojo forzado de tierras, atentados, amenazas, confinamientos, desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidio, secuestro, tortura y vinculación de niños, niñas y adolescentes a grupos armados: El campesinado ha sido la principal víctima del conflicto armado.

Los territorios campesinos fueron los escenarios de la guerra y las comunidades campesinas fueron las víctimas generalizadas de la confrontación. Los repertorios violentos de los actores armados pusieron a los campesinos en situación de vulnerabilidad económica, de exclusión política y de disminución simbólica. Algunos combatientes recurrieron a la estigmatización, a la criminalización y a otras formas de desconocimiento del sujeto campesino para justificar la victimización del campesinado; no obstante, también sucedió lo contrario: otros justificaron su acción violenta desde la supuesta defensa del campesinado y sus intereses.

Y agregó que “el campo colombiano fue el principal escenario de las confrontaciones entre grupos armados ilegales y con la Fuerza Pública para disputarse el control territorial, los recursos naturales y el respaldo de las poblaciones”, y en medio de ese fuego cruzado quedaron miles de víctimas y 54 En línea: https://www.comisiondelaverdad.co/colombia-adentro-1 Relatos territoriales sobre el conflicto armado.

EL CAMPESINADO Y LA GUERRA. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros sobrevivientes de la guerra que, aún hoy, siguen esperando reparación, verdad y no repetición.55 De ese modo queda establecida la existencia de un contexto generalizado de violencia en el lugar de ubicación de los predios objeto de reclamo, y se pasará a examinar la relación o nexo con los hechos particulares. 5.2.

De la calidad de víctima de la solicitante Según el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”, y por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Sin embargo, como en principio ambos fenómenos producen la expulsión y la privación del uso y goce de la tierras, la Corte Constitucional ha precisado que sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las prerrogativas que se derivan de la aplicación de la ley de víctimas y restitución de tierras.56 Según la solicitud, los hechos que rodearon el desprendimiento material y jurídico de los predios “SI LO VIERES 1”, “SI LO VIERES 2” y “EL PARAISO” se resumen en que, varios miembros de la familia de la solicitante fueron asesinados, en 1988 su cónyuge y en 1991 uno de sus hijos, aunado a la constante presencia de grupos armados ilegales en la región, circunstancia que le fundó temor y zozobra que finalmente la llevaron a mudarse de la zona.

En concreto, la señora Elvira Rosa Baldovino Villadiego aseveró ante la UAEGRTD57 lo siguiente: Yo vendí la tierra porque mataron a mi esposo, llegaba personal armado allá diciéndome que tenía que vender porque ya habían acabado con un tronco, es decir 55 En línea: https://www.elespectador.com/colombia-20/informe-final-comision-de-la-verdad/informe-final-de-la-comision-de- la-verdad-sobre-las-dinamicas-territoriales-rurales-y-urbanas-del-conflicto-reconoce-al-campesinado-como-principal-victima/ 56 Sentencia C-715/12. 57 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, archivo de pruebas y anexos, páginas 195 y s.s. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros con mi esposo (en este momento la señora Elvira y su hija rompen en llanto, lo que hace un poco difícil tomar la declaración) y que entonces vendrían por mí, en ese entonces se aparecieron esos señores OCTAVIO MEJIA y JAIME RESTREPO, yo prácticamente les regalé esa tierra, me pagaron a noventa mil pesos por hectárea, me dieron una bronco vieja, como yo no sabía de carros la cual tuve que vender como chatarra y el resto me lo dieron en efectivo, esa venta fue en el año 1992, quiero resaltar que mi esposo fue asesinado en el año 1988 por un grupo armado y de allí en adelante empecé a ir poco a la finca cada 8 días, después cada 15 días hasta el día que la vendí. En sede administrativa también compareció su hija Betty María Serpa Baldovino58 y ofreció las siguientes declaraciones: Mi papá se llamaba RAFAEL ENRIQUE SERPA MARTINEZ, mi mamá ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO y mis 12 hermanos MARIA SERPA PEREZ RAFAEL ENRIQUE SERPA BALDOVINO, LEDYS LUCIA SERPA BALDOVINO, DORIS DL CARMEN SERPA BALDOVINO, ANTONIO JOSE SERPA BALDOVINO, JORGE ELICER SERPA BALDOVINO a quien desaparecieron, FANNY DEL SOCORRO SERPA BALDOVINO, NORIS DEL CARMEN SERPA BALDOVINO, DELSY LUZ SERPA BALDOVINO, BELKIS SERPA BALDOVINO, BETTY MARIA SERPA BALDOVINO, JANER LUIS SERPA BALDOVINO Y ENIT MARIA SERPA BALDOVINO. [Que] cuando [su padre] compró la fincas no había problema de ninguna clase, no había presencia de gente armada, [pero] desde la masacre de mejor esquina empiezan a meterse, a dañarse la zona, ya la gente empezaba a ir menos a las fincas, ya les daba miedo de estar en [ellas].

Algunas veces llegaba a la finca el ejército, en otras ocasiones llegaban personas armadas de civil que nunca decían a qué grupo pertenecían, eso empezó a ocurrir en el año de 1988 [y] ese mismo año mataron a muchos afincados, entre ellos a Gustavo Arango. En torno a la muerte de su padre relató lo siguiente: [E]l 29 de junio de 1988 llegamos a la finca y el día siguiente a las 6 de la mañana llegaron un grupo de hombres armados que posteriormente se identificaron como miembros de las AUC haciendo disparos sobre la casa, ellos vestían con camuflado, otros camisueter, de distintas maneras, a todos nos encerraron, después que nos encerraron, a los hombres los sacaron y los acostaban en el suelo, boca abajo, como estábamos cerca de donde ellos estaban, nosotros veíamos y oíamos por un hueco lo que pasaba, preguntaron quién era RAFAEL ENRIQUE SERPA, a lo que mi papá respondió que era él, soy yo ¿y que quieren? Ellos no respondían nada, mi papá decía que no le hicieran nada a las hijas (…), él lloraba, de ahí no lo escuchamos más porque se lo llevaron, a nosotros nos sacaron de la habitación (…) se burlaban de nosotros, nos decían cosas horribles, ellos nos preguntaban por mi papá, nosotros le dijimos que era el señor que hablaba con ellos, después llegaron más hombres armados a pie y obligaron a dos hermanas que les hicieran agua de limón. Nosotros no veíamos a mi papá por ningún lado, saquearon todas las cosas que teníamos en la casa, antes de irse nos dijeron que no saliéramos sino en una hora, cuando ellos se van mi hermano, el que se desapareció, logró salirse y empezó a buscar a mi papá, y lo encontró muerto en la parte atrás de los corrales, nos llevamos el cuerpo a Planeta Rica, el corregidor del pueblo fue el que levantó el cuerpo, la policía no se atrevía a meterse.

Agregó que, luego de la muerte de su padre, su mamá empezó a visitar de forma esporádica la finca ya que tenían animales que se estaban perdiendo y ese era el 58 Ib., páginas 152 y s.s. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros sustento familiar, que andaba con mucho miedo porque ese grupo armado seguía matando a dueños de fincas de los alrededores, que al año de haber muerto su papá asesinaron cerca de la finca a su cuñado Mario Pérez Ruiz, a los 6 meses al suegro, quien también tenía finca en ese sector, y también mataron a un hermano suyo de nombre Hubado Serpa cerca de Centro Alegre.

Finalmente, en torno a los hechos que rodearon la venta de los predios, aseveró lo siguiente: Para el año de 1990 más o menos empezamos a recibir llamadas extorsivas, nos pedían dinero, nunca supimos si eran de ese mismo grupo, para ese tiempo las autodefensas seguían en la zona, el señor OCTAVIO MEJIA le dijo a mi mamá que si le vendía la finca, a lo cual ella accede, se la vende por que ya tenía mucho miedo y se habían perdido muchas vidas, esa finca la vende en el año 1992, esa venta prácticamente fue regalada por todo eso que vivimos, no podíamos hacer otra cosa.

Después de la venta de la finca nos fuimos para Planeta Rica (Córdoba), allá compramos una casa en el barrio Los Abetos (…), como en el año de 1993, en las horas de la noche, nos tiraron una granada, lo que hizo que nos mudáramos para distintos sitios. A la luz del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, las versiones rendidas por quienes se predican víctima de hechos como los acá expuestos se encuentran prevalidas de buena fe, crédito y tienen el carácter de prueba sumaria59 de la condición que alega, y en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la carga de tacharlas o desvirtuarlas se traslada al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución, regla probatoria que los jueces y/o magistrados de tierras no se encuentran facultados para invertir o modificar, ya que fue la establecida por el legislador y avalada por la jurisprudencia constitucional en consideración a la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los reclamantes frente a la prueba del desplazamiento o despojo,60 salvo que el opositor también revista la condición de víctima de abandono o despojo del mismo predio –despojo sucesivo- para aplicar un régimen de igualdad frente a la prueba.61 En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las leyes ni la administración pueden imponer condiciones de imposible cumplimiento para las víctimas”, y tampoco “exigir requisitos de trámite o de procedibilidad que puedan derivar en una revictimización de las personas que han sido conculcadas, 59 Entendiendo por “prueba sumaria” aquella que le “suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer”.

Sentencia C-523/09. Es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios. 60 Ver sentencia C-715 de 2012. Concordar con la Sentencia C-330 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que la regla general es que los opositores demuestren el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos. 61 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015.

Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros vulneradas o despojadas de sus derechos a causa de los graves delitos cometidos con ocasión del conflicto interno”.62 De igual modo, ha indicado que “la condición de víctima de desplazamiento se genera en un hecho constitutivo de tal condición, o una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado”, y por tanto, “no es necesario un reconocimiento administrativo de la condición de víctima para ostentar tal calidad”, ya que la condición de desplazado “proviene de una situación fáctica de desprotección, por lo que no es necesario un título plasmado en una declaración administrativa para reclamar la protección especial o reforzada que el Estado debe otorgar”.

Quienes se constituyeron en oposición, al descorrer el traslado de la solicitud, admitieron que a finales de los años 80 y durante la década de los 90 la zona donde se ubican los predios se vio afectada por fenómenos de violencia generalizada. Sin embargo, negaron que la negociación realizada por ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO con OCTAVIO MEJÍA MEJÍA respecto de los predios “SI LO VIERES 1”, “SI LO VIERES 2” y “EL PARAÍSO” constituyera un despojo o venta forzada, de cuyas intervenciones se destacan las siguientes atestaciones.

SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ adujo que entre ELVIRA ROSA (vendedora – reclamante) y OCTAVIO MEJÍA (comprador) existió un acuerdo entre partes sin ningún tipo de presión, que si bien para la época existieron hechos violentos, la venta estuvo precedida de “una negociación donde el uno pidió y el otro ofreció hasta que se pusieron de acuerdo en el precio (…), el pago se pactó en cuotas, y el comprador [fue] un vecino que se quedó en la zona por muchos años más”, que el precio de venta fue el justo y la vendedora se tomó el tiempo necesario para negociar el ganado, e hizo la entrega material una vez firmó la escritura, es decir, nunca sufrió despojo ni desplazamiento forzado.

BLANCA NUBIA GRISALES FRANCO y VANESSA ECHEVERRI GRISALES, pretensas herederas de CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ (titular fallecido),63 al igual LILIANA MERCEDES MORA DÍAZ, en representación de su hijo menor JHON SEBASTIÁN ECHEVERRI MORA, coincidieron en que la solicitante ni su familia fueron víctimas de grupos de autodefensas o paramilitares, como afirman, 62 Ib.

Sentencia C-715 de 2012. 63 Ib. Consecutivos 19, 19.1. y 19.2. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros toda vez que de las versiones recogidas por la UAEGRTD, en particular la entrevista que le hiciera a la señora BETTY MARÍA SERPA, “no se desprende que fueron los paramilitares los que incursionaron en su finca”.

Que la solicitante y su familia tampoco fueron víctimas de abandono, despojo, extorsiones o desplazamiento, ni se vieron forzados física o psicológicamente a salir o vender, ya que una vez enviudó permaneció y ejerció posesión libre y tranquila sobre la finca hasta el último momento que resolvió venderla, tuvo contacto con la heredad hasta que recibió la totalidad del pago y suscribió la escritura de venta; y OCTAVIO MEJÍA, comprador, quien era un vecino conocido en la zona, se hallaba en igualdad de condiciones, pagó el precio justo, no se aprovechó de la situación de violencia ni sacó ventaja de ello “por la sencilla razón de que en ese momento no existía (sic) factores perturbadores”.

ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN,64 en representación de su hijo menor CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI SILVA, adujo que no hay claridad en torno a una supuesta situación generalizada de violencia en el corregimiento Centro Alegre del municipio de Planeta Rica (Córdoba), que las manifestaciones de violencia “se han dado en todo el país”, que el Documento de Análisis de Contexto aportado con la demanda se fundamenta en solo dos reclamaciones que tratan acerca de supuestos despojos, y los hechos particulares fueron narrados “de manera somera, sin poner en conocimiento las fechas o pormenores”, y por esa razón, los hechos narrados en la demanda “no fueron los móviles de dichas negociaciones, pues las mismas se adelantaron de manera libre y voluntaria y tomaron un largo tiempo para su materialización, aun cuando el otorgamiento de las escrituras públicas se haya dado en 1992”; pero al mismo tiempo, agregó que “no le constan” las razones que llevaron a la solicitante a celebrar los contratos mediante los cuales se desprendió de los predios, ya que fueron hechos acecidos cuando no tenía relación con los mismos ni con la zona.

La Sociedad RESTAR S.A.S., a través de su representante judicial, al contestar la demanda dentro del llamamiento en garantía formulado por ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN, coincidió en los planteamientos de SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ, en el sentido que no se cumplen las condiciones para aplicar las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ni acceder a la restitución del predio “El Paraíso” ya que no quedó demostrado el despojo jurídico, y solicitó tener en cuenta en la 64 Ib.

Consecutivos 51 y 55. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros resolución del caso el enfoque de acción sin daño, el principio de la confianza legítima y la buena fe exenta de culpa. Finalmente, OCTAVIO MEJÍA MEJÍA, al responder la demanda dentro del llamamiento en garantía que formuló la Sociedad RESTAR S.A.S., negó que la venta se hubiera producido como consecuencia de la muerte del esposo y/o del suegro de la solicitante, ya que esos hechos tuvieron ocurrencia entre los años 1986 y 1989, y la negociación del fundo se realizó a finales del año 1990, aunque se concretó en el año 1992, es decir, luego de transcurridos más de 3 años, el precio “fue regateado” por la vendedora y se llegó a la suma de “$150.000” por hectárea porque la finca no estaba en buenas condiciones de mantenimiento, dinero que fue pagado parcialmente en efectivo, y se entregó una camioneta Ford Bronco 350 como parte de pago.

Agregó que en ningún momento utilizó coacción, fuerza o amenaza, empezando porque fue el señor OSCAR SIERRA, para entonces era administrador de la finca “La Pintada”, quien fungió como intermediario, y que la solicitante no puede ser cobijada por la Ley 1448 de 2011 ya que el negocio inició en el año 1989, y aunque la escritura de venta y entrega material se dio en el año 1992, la demora se debió a que era necesario adelantar los trámites de la sucesión del señor RAFAEL ENRIQUE SERPA MARTÍNEZ.

Sin embargo, ninguno de los argumentos esbozados por los aludidos opositores tienen la virtud de desmentir hechos de la demanda, tal como se pasa a explicar, lo que llevará declarar imprósperas sus oposiciones. Antes bien, resulta consistente la tesis de la solicitante en el sentido que la muerte violenta de su cónyuge RAFAEL ENRIQUE SERPA MARTÍNEZ en el año 1988, hecho que se encuentra acreditado en el proceso, la muerte de un hijo suyo al año siguiente en similares condiciones y el clima general de inseguridad y zozobra que envolvía la región, la llevaron a considerar la permanencia en ese lugar y buscar la manera de deshacerse de sus tierras, pese a que por varios años constituyó la fuente de sustento y el domicilio de su extenso grupo familiar.

Los opositores intentaron desvirtuar la ausencia de consentimiento en la venta de los predios y romper su nexo con el contexto conflictual, aduciendo que la solicitante siguió visitando la zona y entregó las tierras apenas en el año 1992 cuando se Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros formalizó el negocio.

Sin embargo, las versiones analizadas, sugieren que luego de la muerte de su cónyuge la actora visitó la finca con el único propósito de evitar que la misma fuera saqueada totalmente y vender el ganado que le quedaba, pues a raíz de haber perdido a su consorte en las circunstancias previamente relatadas, optó por trasladar su domicilio y el de sus hijos al casco urbano de Planeta Rica y cesar la explotación de las tierras, y las visitas posteriores a la vereda, tuvieron como propósito cobrarle a OCTAVIO MEJÍA las cuotas pactadas por la venta de las mismas, pues tal fue la necesidad de desprenderse de ellas y huir de allí que aceptó la propuesta de pago a plazos mensuales que se extendieron por casi cuatro años, dinero que, dado en esa forma, fue destinado a sufragar las necesidades propias de un desplazamiento intempestivo.

Pero no solo fue la muerte de su cónyuge, dentro del año siguiente perdió un hijo también en circunstancias violentas, fue víctima de extorsión, llamadas intimidantes y otros parientes más fueron asesinados, es decir, durante los años 1988 a 1992 la solicitante estuvo expuesta a diversos hechos perturbadores que le hicieron imposible conservar sus tierras, explotarlas en condiciones de seguridad y tranquilidad o hacerlo por interpuesta persona, y en vez de arrepentirse del negocio, cada suceso de violencia la hacía ratificar en su urgencia de perder contacto con ese lugar.

Por eso, tampoco encuentra sustento el argumento del llamado en garantía y opositor OCTAVIO MEJÍA MEJÍA en el sentido que para la época de la negociación la solicitante no atravesaba por circunstancias que afectaran su autonomía y voluntad, y que las razones por las cuales vendió y migró del lugar atendían, simplemente, a intereses personales y familiares de mudar su domicilio, y no por hechos de violencia. Mucho menos encuentra asidero cuando dijo que el negocio en todas sus etapas estuvo rodeado de condiciones de igualdad contractual, y que el factor conflicto no tuvo influencia en el valor de la tierra, puesto que, precisamente la escasa explotación que la actora ejerció sobre ellas luego de la muerte de su conyugue y demás hechos victimizantes, la llevaron a un grado avanzado de abandono, deterioro y devaluación, circunstancias que terminaron favoreciendo los intereses del comprador quien la adquirió a precio de “tierra rústica”, tal como lo expresó en su escrito de oposición en el sentido que “la finca no estaba en buenas condiciones de mantenimiento”.

Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros Por lo anterior, también queda entredicha la justeza del precio, no solo porque el que pagó OCTAVIO MEJÍA no fue a razón de $150.000 por hectárea, como afirmó, sino a lo sumo a $90.000, cifra en las que coinciden la mayoría de versiones recogidas en el proceso, y que la acá actora debió aceptar dada la urgencia que tenía de obtener recursos para pagar un lugar dónde refugiar a su numerosa familia, contrario al comprador quien no padecía situaciones que lo hicieran dudar de su permanencia en la vereda, y en vez de eso, era de las pocas personas que por esa época podían adquirir las tierras que otros dejaban por diversas razones, siendo una de ellas la situación conflictual.

De ahí que, aunque pudo darse un “regateo” entre la solicitante y OCTAVIO MEJÍA frente al precio de venta de la tierra, no torna justo el que finalmente se acordó y pagó, más aún cuando la solicitante no tuvo posibilidad de escuchar a otros interesados que propusieran un mejor valor o una forma de pago que favoreciera sus planes, y la oferta se redujo únicamente a la del plurimentado señor MEJÍA, siendo todavía más llamativo el hecho de haber entregado como parte de pago un vehículo que, según las versiones, no se encontraba en condiciones funcionales, lo cual es indicativo del apremio de la actora en querer cerrar el negocio y del provecho de la mejor posición que tomó el comprador.

Cierto es, como lo adujeron los opositores BLANCA NUBIA GRISALES FRANCO y VANESSA ECHEVERRI GRISALES, que en este caso no hay prueba idónea para asegurar que el negocio en cuestión constituyó “lesión enorme”, pues los avalúos que la instructora del asunto decretó de oficio respecto de los pedios en reclamo y que estuvieron a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC,65 informan simplemente el valor actual de los fundos, insumo que podría ser útil para una eventual compensación de hallarse probada la buena fe exenta de culpa, pero no ofrece elementos para comprender el comportamiento del valor de la tierra para la época del cuestionado negocio ni concluir si el precio que se pagó se ajustó a los parámetros comerciales.

Sin embargo, debe recordarse que, a la luz de los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, quien se resiste a la restitución tiene el deber de aportar prueba de la justeza del título y del precio pagado para desvirtuar el despojo, aspecto que quedó en completa orfandad probatoria por parte de todos los que acá se opusieron. Pero a falta de otros elementos de convicción propiamente dichos, cobran valor las 65 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 142, avalúos rendidos por el IGAC.

Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros máximas de la experiencia adquiridas en la resolución de casos similares, las cuales permiten entrever que en un entorno espacio - temporal altamente impactado por el factor conflicto, como el que para entonces rodeaba el caso en estudio, los parámetros comerciales para avaluar la tierra se encontraban trastocados y el precio por el que finalmente se negociaba era fijado por el comprador, quien generalmente se encontraba en mejores condiciones que el vendedor, es decir, era prácticamente nula la posibilidad de fijar el precio en condiciones de libertad e igualdad contractual.

Ahora bien, la oposición también cuestionó los autores de la muerte violenta del cónyuge de la actora acaecida en el año 1988, sugiriendo que pudieron ser grupos de delincuencia común, y no organizaciones que tuvieran la virtud de generar temor generalizado en la región o hicieran parte del conflicto armado. Pero en el expediente digital obra copia de la certificación del grupo de orientación, registro y asignación de casos de víctimas en el marco de la justicia transicional de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se indica que “en la Carpeta No. 391003” se adelanta la investigación sobre el “HOMICIDIO DE RAFAEL ENRIQUE SERPA MARTINEZ, ocurrido en Planeta Rica Córdoba el día 30 de junio de 1988 (…) hecho atribuible al actuar delictivo de la DENOMINADA CASA CASTAÑO (…)”,66 y en el plenario también existe prueba indicativa de que con anterioridad a este reclamo la solicitante fue reconocida con su grupo familiar como víctima de desplazamiento forzado,67 fortaleciendo así la presunción de veracidad que reviste su dicho.

Además, el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Justicia y Paz, en su sentencia del 9 de diciembre de 2014 respecto del postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias “monoleche”, estableció que aproximadamente en 1987 se empezó a conocer en Córdoba de la violencia ejercida por una organización armada al mando de Fidel Castaño Gil bajo la denominación de los Tangueros, los Mochacabezas o los Magníficos, sin que fueron el único grupo armado en el departamento con fines contrainsurgentes y de protección violenta.68 Luego, no hay duda que para el año 1988, época en la que se produjo el asesinato de RAFAEL ENRIQUE SERPA MARTÍNEZ, consorte de la actora, basta zona del 66 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, archivo PDF con pruebas y anexos, página 147. 67 Ib.

Página 64. 68 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 9 de diciembre de 2014. Postulado: Jesús Ignacio Roldán Pérez Radicado: 110016000253-2006-82611 Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo En línea: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342975/6634902/09-12-2014-sentencia-bloque-calima-de-las-auc-jesus- ignacio-roldan-perez-monoleche.pdf/d69ba9ab-92bc-4b83-ab80-5e398721af69 Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros departamento de Córdoba y, concretamente del municipio de Planeta Rica, en la que históricamente campeó la tensión por la hegemonía de distintas estructuras guerrilleras, empezaba a convulsionarse tras la llegada de grupos paramilitares y de autodefensas que pregonaban acabar con la insurgencia y se caracterizaron por la crueldad en sus actos para dejar un mensaje colectivo sobre el alcance de su actuar, y precisamente la forma como el mencionado SERPA MARTÍNEZ fue localizado en su propia finca, inquirido, ultimado y ultrajada su familia, permite prever que no se trató de un hecho aislado o de violencia común, sino que hubo injerencia de un actor armado que a través de ese tipo de prácticas quiso impactar a su familia y el imaginario de la comunidad.

En ese orden, ninguna de las tachas formuladas por los opositores ni las excepciones que denominaron “inexistencia del nexo causal entre el conflicto armado y el hecho de abandono”, “negocio de compraventa con requisitos legales”, “falta de legitimación en la causa”, “enriquecimiento sin justa causa”, “temeridad”, “mala fe” y “abuso del derecho”, tienen mérito para remover la presunción de víctima de abandono y despojo forzado predicada sobre la solicitante, por lo que serán declaradas imprósperas.

Ahora, varios de los opositores exceptuaron también que, como el asesinato de RAFAEL ENRIQUE SERPA MARTÍNEZ, titular de dos de los predios y cónyuge de la solicitante, se dio en el año 1988, y la negociación inició aproximadamente en el año 1989, no se cumple el límite temporal de la Ley 1448 de 2011, en cuyo artículo 75 prevé que es aplicable para eventos ocurridos después del primero de enero de 1991.

Empece que las versiones indican que, efectivamente, las condiciones preliminares del negocio se pactaron con anterioridad al año 1991, de la prueba documental se desprende que la venta se formalizó luego de culminada la sucesión del finado con la suscripción de las Escrituras Públicas 621 del 7/10/1992 y 823 del 18/12/1992, corridas en la Notaría Única de Planeta Rica, lo cual revela que la ruptura del vínculo jurídico y material con efectos definitivos se consolidó con posterioridad al 1° de enero de 1991, luego, el caso encuentra amparo en la Ley 1448 de 2011, donde la transferencia de la propiedad raíz en las circunstancias antes descritas, adquiere la connotación presuntiva de despojo.

Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros La opositora ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN también alegó que revestía supuestamente la calidad de víctima y merecía un trato igual que la reclamante, excepción que sustentó en dos hechos acaecidos en el año 2017.

El primero, cuando miembros de una “organización ilegal” le solicitaron el pago de $2.000.000 para no sufrir algún atentado. Y el segundo, cuando dos personas armadas irrumpieron en la heredad, y al comparecer ante el supuesto superior perteneciente a “Los Gaitanistas” le exigieron que debía entregar el inmueble en el término de 5 días porque el derecho lo tenía “la señora del difunto”, razón por la que se vio obligada a suspender las explotaciones e inició un proceso por perturbación a la posesión ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, actualmente suspendido en razón del proceso de restitución. No obstante que los sucesos traídos por la mencionada opositora comportan expresiones de violencia, no llevan per sé a reconocerla como “desplazada o despojada del mismo predio” y relevarla de la carga de desvirtuar los hechos de la demanda o hacerla merecedora de un trato igual que a la reclamante en los términos de lo previsto en la parte final del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, pues de admitir que ese tipo de argumentos aparejan automáticamente tales efectos procesales sin elementos de convicción para contrastar las versiones, podría convertirse en una salida fácil y ligera de los opositores frente a la carga probatoria que les asiste en el proceso transicional y relevarse de acreditar buena fe cualificada en el vínculo con el bien, razón por la que tampoco encontrará posterioridad esa excepción. Aun cuando las versiones examinadas hasta acá permiten colegir que ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO fue víctima de abandono y despojo forzado de tierras por hechos que se enmarcan en el conflicto armado interno, el instructor la llamó a declarar,69 y a pesar de sus más de 80 años de edad, sus réplicas se advierten contestes con lo que viene sosteniendo.

Luego de describir la forma como adquirió los predios “Si lo vieres 1”, “Si lo vieres 2” y “El Paraíso”, aspecto que será de objeto de análisis en siguiente ítem a la luz de la prueba documental aportada, y destacar que estuvo “feliz” en los predios aproximadamente diez años, adujo que en el año 1988 fue asesinado su esposo en la finca por hombres armados al mando de “Los Castaño”,70 grupo que, durante esa época, acometía el control, “cometía atropellos” y hacía que la gente “viviera con 69 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 139. 70 Ib.

Minuto 21:48 Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros miedo” en la región; que nunca supo las razones por las cuales fue asesinado su esposo ya que era un campesino dedicado a su familia “que no se metía con nadie y no tenía problemas”, y a raíz de ese hecho decidió vender los predios e irse de la región; que después de la pérdida de su esposo, hacia el año 1989, aparecieron unas personas desconocidas llamadas OCTAVIO MEJÍA y EFRAÍN LONDOÑO interesados en adquirir las tierras porque se dieron cuenta que no eran explotadas continuamente, y años después se enteró que eran sus vecinos; que como estaba determinada en irse de la vereda, les pidió $200.000 por hectárea, pero ellos se sostuvieron en $90.000 y en eso se cerró el negocio; que el dinero lo pagaron a plazos en efectivo, y como para el año 1992 no había recibido todo el dinero, aceptó un carro que salió defectuoso, aclarando que desde el mismo momento en que cerró el negocio OCTAVIO MEJÍA se posesionó sobre las tierras las empezó a explotar.

Adujo que se considera víctima del conflicto armado porque a raíz de la muerte de su esposo tuvo que salir de las tierras “asustada, amenazada y debía quedarse callada”; que después de eso “ha sufrido hambre y dolor” porque luego de tener su casa y tierras producto del trabajo, se quedó sin nada y “sin un peso”, pues el dinero que recibió se esfumó porque tuvo que repartirlo entre 12 hijos que necesitaban donde vivir, y el vehículo tuvo que regalarlo porque “estaba malo, no sirvió para nada”.71 Precisó que OCTAVIO MEJÍA no la amenazó ni la presionó para que vendiera, pero le dijo que, “como tenía miedo” por los hechos que venían sucediendo a raíz de la muerte de su esposo, era aconsejable que negociara sus tierras y se trasladara a otro lugar, y desde ese momento las desocupó porque no quería permanecer en esa zona,72 pues tenía 7 hijos pequeños que no quería arriesgar.73 Al estrado también compareció BETTY MARÍA SERPA BALDOVINO,74 hija de la solicitante, quien coadyuvó en promover el proceso a nombre de su madre y ofreció declaraciones en la etapa administrativa.

De sus respuestas se extrae que su madre vendió los predios motivada en la muerte violenta de su padre en el año 1988 (describe de nuevo las circunstancias narradas ante la UAEGRTD y exterioriza llanto),75 cuyos autores fueron, según escuchó, las autodefensas 71 Ib. Minuto 44:00 72 Ib. Minuto 1:02:00 y 1:21:40 73 Ib. Minuto 1:36:18. 74 Ib.

Registro audiovisual 3. Minuto 38:30. 75 Ib. Minuto 43:00. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros comandadas por “Los Castaño”, grupo al que le temían en la región; que al año siguiente mataron a su cuñado y por la misma época supo de la muerte de varios “afincados, hubo una violencia tremenda”, y luego de esos hechos su madre “se sintió presionada” y “con miedo” y optó por no dejar a sus hijos viviendo en ese lugar y trasladarse al casco urbano de Planeta Rica; que con el cambio de domicilio la finca se empezó a descuidar porque su madre poco la frecuentaba, se robaron gran parte del ganado de los bienes y mejoras, y mejor decidió venderla; que su madre nunca puso sus tierras en venta, tampoco hubo amenazas, sino que “unos señores llegaron a la finca” interesados en ellas, de quienes desconoce si tenían o no vínculos con grupos irregulares, y con el temor que ella tenía y la inseguridad de la región, “la decisión que pudo tomar fue esa, vender”,76 pues no quería que “siguieran acabando con su familia” y por eso aceptó vender a $90.000 la hectárea.

Recalcó que para el año 1989 la finca estaba casi abandonada y nadie quería trabajar en ella o cuidarla, entonces su mamá adelantó el negocio con OCTAVIO MEJÍA y firmó las escrituras en el año 1992 porque solo hasta ese momento los compradores pagaron todo lo acordado, pero desde que pactó la venta entregó el predio porque ya casi no lo frecuentaba; que la mayoría de la familia estaba radicada en Planeta Rica y por esa razón se estableció allí, pero después de eso se trasladaron temporalmente a lugares como Sincelejo y Montería por otros hechos de violencia;77 que Octavio Mejía pagó parte del dinero en efectivo, y otra parte con un vehículo que al poco tiempo dejó de funcionar y estuvo parqueado mucho tiempo, y considera que como su mamá “era una mujer campesina que no sabía de carros, tenía una cantidad de hijos pequeños caminando de un lado para el otro y viendo dónde se podía ubicar”, aceptó esas condiciones de negociación,78 aunque luego aclaró que no estuvo presente en todas las etapas ni momentos de las negociación. Reiteró que la muerte de su padre en el año 1988 fue el hecho victimizante que motivó que su madre vendiera y se fuera de Centro Alegre, empero, agregó que la familia sufrió la pérdida de otros miembros, ya que en el año 1989 asesinaron a un cuñado en la misma vereda, en el año 1990 desaparecieron a un hermano suyo quien apareció muerto en cercanías de Pueblo Nuevo, y en el año 1995 apareció muerto otro hermano,79 y finalizó su relato indicando que siente que toda la familia fue víctima del conflicto armado, no solo por la muerte de tantos parientes, sino 76 Ib.

Minuto 49:10. 77 Ib. Minuto 1:08:30 78 Ib. Minuto 1:19:25. 79 Ib. Minuto 1:18:33 y registro audiovisual 4, minuto 18:34. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros también por haber tenido que abandonar todo y salir “con una mano adelante y otra atrás”.80 De los opositores compareció NUBIA DEL SOCORRO ARCILA OCHOA,81 representante de la Sociedad RESTAR S.A.S., pero de sus respuestas no se desprenden elementos de convicción que coadyuven la tesis sostenida por ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN, llamante en garantía. De su interrogatorio se extrae que adquirió los inmuebles a manos de OCTAVIO MEJÍA MEJÍA, sobre los cuales constituyó usufructo a favor de un tercero y aportó la nuda propiedad a RESTAR S.A.S.; empero, anotó que no conoce ni ha tenido trato con la solicitante o miembros de su familia, no sabe las razones por las cuales ella trasfirió los predios, simplemente fungía como representante de la empresa que tenía como objeto la compra de propiedad raíz; que no conocía las tierras hasta después de firmar la escritura de compra, constituir usufructo y aportarlas a la sociedad comercial, ya que su esposo siempre era el que adelantaba los negocios; adujo que por la época en la cual adquirió los inmuebles no tenía conocimiento de hechos que alteraran el orden público de la región o impidieran alguna negociación, pues si se hubiera enterado de situaciones irregulares no habría firmado la escritura de compra, sin embargo, anotó que fue escaso el contacto con la región, por lo que no tuvo cómo enterarse de hechos puntuales relacionados con el orden público.82 También fueron escuchados los siguientes testigos: CARLOS ALBERTO GUZMÁN BARBA,83 a instancia de la opositora LILIANA MERCEDES MORA DÍAZ, quien representa al menor JHON SEBASTIÁN ECHEVERRI MORA, adujo que conoce la vereda y las tierras objeto del proceso hace más de 30 años, y actualmente presta sus servicios como médico veterinario por orden de ANA CAROLINA, una de las acá opositoras.

Dijo que conoció a la solicitante cuando era dueña de la finca que reclama, que se enteró de la muerte de su esposo, pero no de los autores o los móviles del hecho, que al poco tiempo ella vendió las tierras para trasladarse al municipio de Planeta Rica para que sus hijos tuvieran otro futuro, aseguró que el motivo de la venta fue 80 Ib.

Minuto 22:35. 81 Ib. Consecutivo 139, registro audiovisual 2. 82 Ib. Minuto 20:16. 83 Ib. Minuto 32. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros porque ella no sabía cómo manejar una finca ganadera, e insistió en que ella vendió sin presión de ninguna clase, que la zona siempre ha sido sana, no ha estado influida por grupos armados ni se ha enterado de desplazamientos, despojos o asesinatos, y que aunque OCTAVIO MEJÍA adquirió para esa misma época varias fincas y haciendas del sector, nunca escuchó que los negocios fueran motivados por el orden público.84 Pero su dicho carece de credibilidad, ya que actualmente tiene 37 años de edad, luego, para la época del cuestionado negocio tendría a lo sumo 4 o 5 años, por lo que no tuvo cómo enterarse de los hechos que son materia del proceso, y sus afirmaciones categóricas, aunque aparentan ser convincentes, podrían tener origen en referencias de terceras personas.

JULIO FRANCISCO MENDOZA PÉREZ,85 testigo ofrecido por LILIANA MERCEDES MORA DÍAZ, de 80 años de edad en su mayoría vividos en el sector de Centro Alegre, dijo que conoció a la solicitante cuando era vecina suya en la verada, pero tuvo poco trato con ella, razón por la cual él mismo admitió que no supo las razones por las cuales ella vendió los predios ni los detalles de la negociación con OCTAVIO MEJÍA, tampoco se enteró de la muerte de ENRIQUE SERPA ni demás situaciones vividas por la actora, aun así, negó que la venta se haya dado por razones del conflicto, ya que la zona no ha estado afectada por grupos armados ni fenómenos de violencia y que “todo el mundo ha vivido tranquilo ahí”.86 JULIO CÉSAR MONTES87 y DIÓGENES SIMÓN RODRÍGUEZ88 testigos solicitados por el opositor SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ y la Sociedad RESTAR S.A.S., coincidieron en que llevan viviendo toda la vida en Centro Alegre, han trabajado en varias fincas del sector, conocieron a la solicitante, aunque tuvieron poco contacto, y recuerdan el hecho del asesinato de su cónyuge ENRIQUE SERPA en sus propias tierras.

Sin embargo, aquel adujo no saber los autores o móviles de ese hecho, negó que entre los años 1988 y años subsiguientes se hayan presentado hechos violentos o se conociera de la presencia de actores armados, en cambio, el último de ellos dijo 84 Ib. Minuto 48:14 y 58:18. 85 Ib. Registro audiovisual 3. Minuto 19:00 86 Ib. Minuto 29:04. 87 Ib.

Minuto 1:06:00 88 Ib. Minuto 1:29:26 Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros que al cónyuge de la solicitante lo mató en su finca “un grupo armado que se metió ahí”, que desde finales de los años 80 y los 90 en la zona había presencia de la guerrilla del EPL,89 pero no sabe si le cobrara vacuna a los campesinos o ganaderos, o si hubo desplazamientos.

En lo que también coincidieron fue que el negocio entre la actora y OCTAVIO MEJÍA se dio sin presión de ninguna clase, que el precio de $100.000 por hectárea era el justo para la época, y que la vendedora aceptó el negocio porque quería irse de la vereda; sin embargo, dijeron no haber estado en el momento en que se llevó a cabo ese negocio ni enterado de los acuerdos a los que llegaron, por lo que también queda en duda la ciencia de sus dichos.

Del testimonio de CARMEN ALICIA BARRAGÁN FLORES, a instancia de la opositora ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN, se extrae que nació en esa región, conoció a ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO en su finca ya que fue su vecina, y supo del asesinato de su esposo, pero no de los autores del hecho ni de las demás muertes que allí se perpetraron; dijo conocer a OCTAVIO MEJÍA como un ganadero prestante de la región y que adquirió los predios que se reclaman en el proceso, pero no se enteró de las condiciones de esa negociación ni las razones que motivaron la venta.

Igualmente, aseguró que ELVIRA vendió porque “tenía ganas de irse, de salirse, pero ahí no pasó nada más”, que no hubo presiones,90 que la situación de orden público del sector donde se ubican los predios para la anualidad de 1988 y años subsiguientes “fue normal”, y no se enteró de desplazamientos o amenazas en contra de los campesinos,91 sin embargo, al igual que los anteriores testigos, no explicó la ciencia de sus dichos.

Finalmente NICOLÁS VÉLEZ SERPA,92 testigo a instancia de los opositores BLANCA NUBIA GRISALES FRANCO y YULY VANESSA ECHEVERRI GRISALES, adujo no conocer a la solicitante, tampoco haber visitado los predios objeto del reclamo, pero aseguró conocer la región de Centro Alegre porque nació en Montelibano y sus abuelos tuvieron en inmediaciones con Planeta Rica una hacienda llamada Altamar, conocida por ser la de mayor cría y venta de ganado bufalino; que sus cuñados son “grandes terratenientes” y “ganaderos en tierras extensivas” de la zona, su hermano fue alcalde de Montelíbano entre los años 1990 89 Ib.

Minuto 1:36:00 90 Ib. Minuto 33:00 91 Ib. Minuto 35:26 92 Ib. A partir del minuto 44:26 Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros a 1992, razón por la cual dijo tener conocimiento de la región en todo aspecto, incluido el orden público, y que desde los años 70 conoce a OCTAVIO MEJÍA porque era un ganadero muy conocido, prestante y con tierras en varios sectores.93 Con todo, precisó que durante la época en la cual la acá actora vendió los predios, se encontraba trabajando en el SENA de Manizales, por lo que no conoció los detalles de esa negociación, pero aseguró que la región no estuvo influida por grupos armados, que no le consta su presencia ni actuar, y lo que sabe es por lo que la gente comenta,94 que si operaron fue muy lejos de ese sector porque cerca está el Paramillo y municipios como Puerto Libertador, y que hace 20 años tiene finca y nunca ha sido testigo de algo irregular.

Pudo verse que los testigos CARLOS ALBERTO GUZMÁN BARBA, JULIO FRANCISCO MENDOZA PÉREZ, JULIO CÉSAR MONTES, CARMEN ALICIA BARRAGÁ FLORES y NICOLÁS VÉLEZ SERPA, aunque conocieron a la solicitante, se enteraron del homicidio de su cónyuge y dijeron conocer la región de tiempo inveterado, no estuvieron presentes ni se enteraron de las circunstancias que rodearon el negocio entre ella y OCTAVIO MEJÍA MEJÍA, por lo que resultan infundadas sus aseveraciones en el sentido que la venta se dio porque la otrora dueña quería simplemente irse a vivir al pueblo.

Sin embargo, resulta llamativo el intento de eclipsar o negar la presencia de guerrillas de diferentes corrientes a finales de los 80 en Planeta Rica y la llegada de los paramilitares y diversos ejércitos privados que posteriormente se agruparon en las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, como se reseñó en el contexto de violencia, quienes en su propósito de combatir la insurgencia cometieron, sobre todo estos últimos, graves y sistemáticas violaciones a los DH y al DIH que impactaron en la tenencia de la tierra al obligar a un sinnúmero de campesinos y trabajadores agrarios a salir de ellas, vender a bajo precio o ser despojados mediante diversas estrategias jurídicas.

De igual modo, es poco creíble cuando adujeron que aparte del asesinato del cónyuge de la solicitante en el sector de Centro Alegre no se presentó o no supieron de algún otro hecho de violencia, ni existió un clima generalizado de inseguridad derivado del conflicto armado interno, siendo que el municipio de Planeta Rica se 93 Ib. Minuto 50:30. 94 Ib.

Minuto 54:18 Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros encuentra precisamente rodeado de otros como Buenavista, Pueblo Nuevo, Montería y Tierralta, desde los cuales tomaron fuerza y se expandieron por todo el departamento de Córdoba y la región del Urabá antioqueño los distintos bloques de autodefensas, hecho que fue de tal notoriedad y conocimiento público que nadie se apostaría a refutar, por lo que sus versiones resultan sospechosas de parcialidad y poco aportan a la construcción de la verdad más próxima en este proceso.

Lo anterior con más veras cuando el testigo DIÓGENES SIMÓN RODRÍGUEZ, teniendo similar contacto con la región y acercamiento con los hechos, dijo que al cónyuge de la solicitante “lo mató en su finca un grupo armado que se metió ahí”, y que desde finales de los años 80 y los 90 en la zona había presencia de la guerrilla del EPL. En conclusión, el contexto general y focal de violencia que ilustra la demanda, reconocido como hecho notorio, las pruebas practicadas durante el trámite, entre ellas la prueba testimonial examinada en su conjunto, los indicios, las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permiten sostener que el desprendimiento jurídico y material de los inmuebles que a continuación se identifican, se produjo con ocasión al conflicto armado interno y dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia,95 razón por la cual se configura lo reglado en el artículo 74 de la citada ley como abandono y despojo de tierras en la modalidad de venta forzada, otorgándole a la solicitante legitimación en la causa para pedir la aplicación del mencionado instrumento legal.

Recuérdese que el sistema de protección de los Derechos Humanos y del DIH contenido en instrumentos internacionales, como los Principios Pinheiro,96 del cual se sirve la Ley 1448 de 2011, la “fuerza” constituye un vicio que cobra relevancia cuando, como consecuencia directa o indirecta de las circunstancias asociadas a los conflictos internos, se produce la pérdida o transferencia de la propiedad raíz, pues se ven implicados otros derechos de raigambre fundamental, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, disfrute pacífico de sus bienes, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer o abandonar un territorio, zona o una región. 95 Inicialmente por 10 años, y prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 96 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros La Corte Suprema de Justicia también indicó de vieja data que “el efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero”,97 y que la fuerza como vicio del consentimiento también se configura “mediante la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave (…)”, la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.),98 y tiene la virtud de afectar la autonomía de voluntad y configura un vicio en el consentimiento,99 tal como sucedió en este caso. 5.3.

Identificación del inmueble objeto de solicitud Según la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación, actas de colindancias y fichas prediales anexas a la demanda,100 el reclamo versa sobre los siguientes predios, ubicados en la vereda Las Margaritas del Corregimiento Centro Alegre, municipio de Planeta Rica – Córdoba: El predio “Si lo vieres 1”, distinguido inicialmente con el FMI 148-2951 de la ORIP de Sahagún (Cór.), se asocia a la cédula catastral 235550002000000170051000000000 y tiene una cabida superficiaria de 50 hectáreas con 0257 m2, según georreferenciación. El predio “Si lo vieres 2”, identificado inicialmente con el FMI 148-2952 de la ORIP de Sahagún (Cór.), asocia a la cédula catastral Nº 235550002000000170051000000000 y tiene una cabida superficiaria de 50 hectáreas con 0134 metros2.

Y el predio “El Paraíso”, distinguido inicialmente con el FMI 148-9398 de la ORIP de Sahagún (Cór.), asociado a la cédula catastral Nº 23555000200000017005100000000000 y con una cabida superficiaria georreferenciada de 231 hectáreas con 3925 metros2. 97 Sentencia SC de 15 de abril de 1969. En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica». 98 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008-00009-01. 99 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de abril 15 de 1969.

En línea: https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2019/07/11/fuerza-diccionario-jurisprudencial-sala-de-casacion-civil/ 100 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, archivo PDF con la solicitud, pruebas y anexos. Entre páginas 357 a 374 y 377 a 387 se encuentran los informes técnicos del predio “El Paraíso”, entre páginas 477 a 496 y 546 a 555 se encuentran los del predio “Si lo vieres 2” y entre páginas 515 a 543 los del predio “Si lo vieres 1”.

Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros Necesario es precisar que a partir de la Escritura Pública 492 del 21/11/2002, corrida en la Notaría Única de Buenavista – Córdoba, las matrículas inmobiliarias 148-2951, 148-2952 y 148-9398 fueron englobadas en el FMI 148-37025, y se le dio al globo de tierra la denominación de “El Paraíso”.

Previo al englobe, producto de la venta parcial de 75 hectáreas que OCTAVIO MEJÍA MEJÍA hizo del predio “El Paraíso” a favor de RESTREPO FERNÁNDEZ SERGIO mediante la Escritura Pública 1852 del 15 de mayo de 1996 corrida en la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, del FMI 148-9398 se segregó el FMI 148- 28576. Bajo las anteriores precisiones se establece debidamente identificados desde el punto de vista jurídico y material los inmuebles en reclamo, sin que se advierta indicio de irregularidad en la información allegada por la UAEGRTD en los aludidos insumos técnicos, la cual, cabe destacar, se presume fidedigna a la luz de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, y fue corroborada por el instructor del asunto al haber practicado sobre los inmuebles inspección judicial en compañía de diferentes profesionales y peritos en topografía.101 5.4.

Vínculo jurídico de la reclamante con los predios – legitimación El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que son titulares del derecho a la restitución las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia, vínculos que, al tenor del artículo 78 ejusdem, pueden ser probados de manera sumaria.

No obstante, en este caso, el vínculo alegado por la actora con los aludidos inmuebles, fue acreditado a través de insumos que, según los artículos 745 y 756 del Código Civil colombiano, adquieren el carácter de plena prueba del derecho de dominio. 101 Ib. Consecutivos 130 y 131. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros El predio conocido como “SI LO VIERES 1” fue adquirido en vida por RAFAEL ENRIQUE SERPA MARTÍNEZ a través del negocio realizado con ALBERTO ANTONIO GUERRA LÓPEZ mediante la Escritura Pública 555 del 27/06/1984, corrida en la Notaría Única del Planeta Rica, título que fue inscrito en el FMI 148- 2951 de la ORIP de Sahagún. Por su parte, el predio que se conoce como “SI LO VIERES 2”, fue adquirido por el aludido RAFAEL ENRIQUE SERPA MARTÍNEZ mediante remate y adjudicación llevado a cabo en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, que fue aprobado mediante acta del 3 de agosto de 1984,102 la cual fue sometida al registro en el FMI 148-2952 de la ORIP de Sahagún. Y mediante la Escritura Pública 403 del 11/07/1983, corrida en la Notaría Única de Sahagún, ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO adquirió a manos de MARIA LORENZA GUERRA DE ARANGO, MARÍA DE LAS NIEVES GUERRA LÓPEZ y DOMINGA JOSEFA GUERRA PACHECO, a través del apoderado TOMÁS OVIEDO PASTRANA, tres lotes de terreno que mediante ese mismo instrumento englobó y formó un fundo de 225 hectáreas que denominó “EL PARAÍSO”, instrumento que fue sometido a inscripción en el FMI 148-9398 de la ORIP de Sahagún.103 De igual modo, se acreditó el deceso de RAFAEL ENRIQUE SERPA MARTÍNEZ (otrora propietario de los predios “SI LO VIERES 1 y 2”) a partir del registro civil de defunción,104 y el vínculo marital105 entre él y ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO, quedando probada de esa manera la legitimación de esta última para reclamar en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 5.5.

De la buena fe exenta de culpa No habiendo prosperado ninguna de las tachas y excepciones formuladas por los opositores y llamados en garantía que coadyuvaron a la oposición, se pasará a examinar si el vínculo que sostienen sobre los predios estuvo precedido de buena fe exenta culpa, tal como lo alegaron, para efectos de la compensación contemplada 102 Ib.

Página 67. 103 Ib. Pagina 104 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivo 2, página 38 y 78. 105 Ib. Página 79. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, previo las siguientes referencias jurisprudenciales. 5.5.1.

La buena fe exenta de culpa como regla general en el proceso de restitución Pertinente es recordar que, mediante la Sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional declaró exequible la exigencia de la buena fe exenta de culpa como regla general en el proceso especial de restitución, y la erigió como “un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos”, cual es “proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.106 Lo anterior por cuanto, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado, el legislador halló un sinnúmero de actos y estrategias que dieron apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que la exigencia de un umbral calificado de probidad a los opositores está encaminada a “evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.107 Según lo decantó ese alto tribunal, a diferencia de la buena fe en su grado simple que “se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla”, la exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”, para lo cual deben confluir dos elementos: “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.108 106 Sentencia C-330 de 2016. 107 Ib. 108 Ib.

Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros La Corte también precisó que la buena fe exenta de culpa “se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural”.109 Exigencia que, además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, “considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece[r] las dinámicas de despojo y abandono forzado”, por lo que, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, “la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas”.110 La Corte Constitucional admitió que hay situaciones en la que puede ser desproporcionada la exigencia de la buena fe exenta de culpa,111 como aquellos en los que se avizoren “opositores/segundos ocupantes”, en cuyos casos llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar y aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos de ese umbral calificado con el propósito de no originar con la intervención judicial situaciones que agraven los conflictos sociales, impidan la realización de la restitución sostenible, favorecer la recomposición del tejido social y la construcción de una paz duradera, situación que supone aterrizar los mandatos que le imponen al Estado el deber de adoptar medidas de protección a favor de ellos y garantizar el acceso efectivo a la justicia como desarrollo del enfoque conocido en el Derecho Internacional como “acción sin daño”.112 109 Ib. 110 Ib. 111 Ib. 112 Ib.

Según la Comisión de la Verdad, el enfoque de acción sin daño es “aquel que parte de la premisa de que ninguna intervención externa, realizada por diferentes actores humanitarios o de desarrollo, está exenta de hacer daño (no intencionado) a través de sus acciones. Su incorporación implica la reflexión por parte de los y las profesionales sobre aspectos como los conflictos emergentes durante la ejecución de las acciones, los mensajes éticos implícitos, las relaciones de poder y el empoderamiento de los participantes.

Este enfoque se incorpora dentro de los procesos de seguimiento y monitoreo de las acciones, en aras de establecer cómo estas han incidido en personas, familias y comunidades frente a aspectos como la identidad y el tejido social”. https://web.comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de- interes/glosario/enfoque-de-accion-sin-dano Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros 5.5.2.

La buena fe exenta de culpa exceptuada por los opositores En este caso, los opositores alegaron en su defensa que el ingreso al inmueble estuvo precedido de buena fe exenta de culpa, umbral de probidad que sustentaron, en síntesis, en los siguientes planteamientos: SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ113 aseveró que no puede decirse que OCTAVIO MEJÍA MEJÍA despojó de sus propiedades a ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO, o ejerció coacción o violencia sobre ella para doblegar su voluntad y usurparla, o que se haya valido de la situación de violencia para quedarse con ellas, pues las evidencias muestran que esta accedió a la propuesta de venta planteada por la persona que consideraba su vecino y recibió el precio acordado, y solicitó tener en cuenta en la resolución del caso, además, el enfoque de acción sin daño y el principio de la confianza legítima.

BLANCA NUBIA GRISALES FRANCO y VANESSA ECHEVERRI GRISALES, herederas de CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ (titular fallecido),114 apoyó lo dicho por el anterior opositor, en el sentido que OCTAVIO MEJIA MEJÍA fue un comprador de buena fe exento de toda culpa “porque sabía la génesis tranquila de estas tierras por ser propietario añejo en este territorio”, que él “siempre tuvo la convicción de la tradición sana de los predios por los estudios de títulos practicados por su abogado”, y que no se aprovechó de situación de violencia alguna ni sacó ventaja de las circunstancias descritas “por la sencilla razón de que en ese momento no existía factores perturbadores de violencia”.

LIANA MERCEDES MORA DÍAZ, en nombre de su hijo menor JHON SEBASTIÁN ECHEVERRI MORA,115 adujo que la venta del predio por parte de la solicitante a OCTAVIO MEJÍA MEJÍA no se vio influida por hechos de violencia, se realizó mediante documentos legales y se pagó el precio pactado, circunstancias indicativas de un obrar con buena fe. ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN116 sustentó lo propio en que su excompañero CARLOS MARIO ECHEVERRI, titular de los predios y padre de su hijo menor CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI SILVA, “siempre [obró] de manera correcta y leal”, 113 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14. 114 Ib.

Consecutivos 19, 19.1. y 19.2. 115 Ib. Consecutivos 22, 22.1. y 22.3. 116 Ib. Consecutivos 51 y 55. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros fue una persona de negocios, respetable y sin vínculos con grupos al margen de la ley, que sus actividades económicas estuvieron siempre vinculadas con el campo y labores de ganadería. Del mismo modo, aseveró que la manera como CARLOS MARIO ECHEVERRI llegó a los predios reclamados “también cumple con el elemento de la objetividad para declarar que hubo buena fe exenta de culpa, más allá del componente subjetivo de actuar con rectitud”, ya que el negocio jurídico se dio con una sociedad comercial legalmente constituida e inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín, cuyo objeto social es la “…inversión en activos fijos, muebles e inmuebles, en acciones o en valores económicos (…)”.

Que según el conocimiento “como compañera permanente, social y patrimonial del señor CARLOS MARIO”, este accedió a la celebración de la permuta, “no sin antes emplear todos los medios a su alcance para conocer la condiciones en que se encontraba el mismo, verificando en el documento que por excelencia publicita la situación jurídica de los inmuebles, cual fuere el folio de matrícula inmobiliaria N° 148-37025”, en el cual constaba que dicha persona jurídica era efectivamente titular del derecho de dominio, y no se evidenciaba en los predios englobados inscripciones relacionadas con solicitudes de protección por hechos asociados a despojos o desplazamientos, ni otros elementos que pudieren indicar situaciones ligadas al conflicto armado que pudieren viciar la transferencia del derecho.

Que los predios denominados “Si lo vieres 1” y “Si lo vieres 2” habían sido objeto de transferencias anteriores, como la adjudicación en sucesión del señor RAFAEL SERPA a la señora ELVIRA ROSA y su posterior enajenación a favor del señor OCTAVIO MEJÍA MEJÍA, quien englobó los fundos junto al predio “El Paraíso” y luego los vendió a la señora NUBIA DEL SOCORRO ARCILA OCHOA, quien finalmente constituyó usufructo a favor de un tercero y aportó la nuda propiedad a la sociedad RESTAR S.A.S., cuestiones que no podían sino dar cuenta de negocios que se celebraron bajo el manto de la legalidad y fincaron la confianza del señor ECHEVERRI en la apariencia de un buen derecho.

Que bajo el principio general del derecho, según el cual, “nadie está obligado a lo imposible”, por más actos de averiguación que hubiera empleado el señor CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ, encaminados al conocimiento de posibles hechos o circunstancias que viciaran la titularidad del predio “El Paraíso”, atinentes a la Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros situación de conflicto armado, “nada hubiere encontrado”, ya que, de haberse dado, “ocurrieron solo a la familia de la reclamante y no hacen parte de un contexto generalizado de violencia”, siendo claro que luego de la transferencia que la solicitante hizo a favor del señor OCTAVIO MEJÍA MEJÍA, ninguno de los posteriores propietarios reseñó situaciones relacionadas con ese flagelo, pues al día de hoy, no existe medida alguna de protección inscrita por desplazamientos masivos o despojos.

La Sociedad RESTAR S.A.S.,117 por conducto de su representante legal, la señora NUBIA DEL SOCORRO ARCILA OCHOA, llamada en garantía por parte de ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN, aseveró que el negocio mediante el cual la actora se desprendió de los predios y mediante el cual adquirió la nuda propiedad, estuvo enmarcado en la buena fe exenta de culpa, no quedó demostrado ningún despojo para que tenga aplicación la Ley 1448 de 2011, y solicitó tener en cuenta en la resolución del caso, además, el enfoque de acción sin daño y el principio de la confianza legítima.

Finalmente, OCTAVIO MEJÍA MEJÍA,118 llamado en garantía por la Sociedad RESTAR S.A.S., insistió en que no se valió de fuerza, coacción o amenaza para adquirir los predios de la solicitante, empezando porque en el negocio intervino un comisionista llamado OSCAR SIERRA, quien para entonces era administrador de una finca vecina, que desde la negociación en el año 1989 y hasta cuando suscribió los instrumentos de adquisición en el año 1992, los contratantes actuaron con autonomía y voluntad, pagó el precio acordado y adquirió mediante instrumentos legalmente aceptados, todo lo cual, en su sentir, constituye un actuar con buena fe exenta de culpa.

Sin embargo, necesario es recordar que en este caso quedó demostrado que en el municipio de Planeta Rica acaeció un contexto generalizado de violencia, al que esta Sala Especializada le reconoció el carácter probatorio de “hecho notorio”, el cual impactó concretamente en la vereda Las Margaritas y el corregimiento Centro Alegre, y guarda profunda relación con los hechos padecidos por la solicitante, como ya se indicó. 117 Ib.

Consecutivos 60 a 71. 118 Ib. Consecutivo 79. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los lineamientos de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016 reseñados en párrafos previos, los opositores debían acreditar que al adquirir la propiedad o posesión de los bienes en disputa, realizaron indagaciones y pesquisas encaminadas a descartar que hayan estado afectados por fenómenos de violencia generalizada, que al adquirirlos no hayan cobijado alguna suerte de vicio, aprovechamiento u origen espurio, y solo de ese modo fundaban la creencia de haber obrado con probidad y consolidaban el derecho a acceder a la compensación prevista en los artículos 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

No obstante, ninguno de ellos aportó elementos de convicción para sostener que adoptaron un comportamiento probo, correcto, leal, diligente, solidario, trasparente, y desprovisto de incorrección en el derecho que alegan, lo cual suponía, no el simple dicho o la expresión de buenas intenciones, sino el despliegue de acciones positivas y demostrativas de una diligencia superior a la que se espera en contextos de normalidad, pues a diferencia de la buena fe simple, la cual se presume, la exenta de culpa requiere prueba del actuar, que habitualmente se visibiliza en la forma como se procede durante las etapas pre-negocial y negocial.

Ahora, no hay elementos para asegurar que los opositores se prevalieron directamente de fuerza, violencia o de actores armados para hacerse a los predios; empero, movidos únicamente por sus intereses económicos, no indagaron las razones subyacentes a los negocios, y obviaron los públicos y ampliamente divulgados sucesos de violencia generalizada que años atrás afectaron la zona y habían forzado cambios en la tenencia de la tierra.

Reproche que cobra mayor incidencia en el comportamiento aprovechado que asumió OCTAVIO MEJÍA MEJÍA, conocedor de la zona, de sus dinámicas y acaparador de grandes extensiones de tierras, dado que tuvo proximidad espacio - temporal con las circunstancias personales, familiares y económicas por las que atravesaba la solicitante y presintió que accedía a vender las suyas sin escuchar otras ofertas y a un bajo precio por la necesidad de obtener recursos para sobrevivir, refugiar a su familia y por el estado de abandono que presentaban, además de aceptar un pago en cuotas que se extendieron por casi cuatro años y, finalmente, recibir un vehículo en cuestionable estado funcional para poder formalizar el negocio.

Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros En este punto, importante es destacar que el Derecho Internacional contempla una sanción en contra de quien se afinca en inmuebles afectados por graves fenómenos de violencia, desplazamiento y/o abandono, en el sentido que la notoriedad de la situación conflictual “puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”.119 Por su parte, el Código Civil en su artículo 768 también consagra “la buena fe [como] la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”, la cual, en los títulos traslaticios de dominio, “supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”, persuasión que los acá opositores no pudieron alcanzar por haber cumplido simplemente las normas ordinarias que rigen el tráfico inmobiliario.

Por cierto, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil había dejado sentado lo siguiente: [E]l efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero,120 y la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.).121 De igual modo, precisó que la “fuerza” configura un vicio en el consentimiento que tiene el mismo alcance de la “violencia”, y se configura por “( ) el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque esta no alcance el límite a partir del cual se configura la lesión enorme”,122 que pueden tener origen en un entorno de temor o violencia generalizada, como el que en este caso se ilustra. 119 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio Pinheiro 17.4. 120 Sentencia SC de 15 de abril de 1969.

En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica». 121 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008-00009-01. 122 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 13 de 1969. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/subpage/GJ/Gaceta%20Judicial/GJ%20CXXXI%20n.%202314-2316%20(1969).pdf Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros Además, de las distintas versiones ofrecidas por los opositores, tampoco se infiere que su arribo a los predios se haya dado en un estado de necesidad, déficit de vivienda o medios de producción, o porque fueran víctimas de la violencia y se encontraran en busca de un lugar para refugiarse, ni se advierte que revistan condiciones de segunda ocupación para atenuar, flexibilizar o ser exonerados de un actuar con buena fe exenta de culpa, como se ampliará seguidamente, por lo que tendrán que restituirlo a quien lo reclama sin lugar a compensación. 5.5.3.

De la segunda ocupación La Ley 1448 de 2011 no hizo mención alguna sobre la segunda ocupación, por lo que, inicialmente, la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016 acogió la definición que al respecto se encuentra en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, según el cual, a grandes rasgos, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”.123 Para efectos del proceso de restitución, el alto tribunal de lo constitucional señaló que “los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”,124 y precisó que “no son una población homogénea”, sino que “tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados”, y a manera ilustrativa, podían ser “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o “prestafirmas” de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para “correr sus cercas” o para “comprar barato”. 123 Sentencia C-330 de 2016, ítems 93 y 94. 124 Ib.

Ítem 94 Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros Recientemente, mediante la Ley 2293 de 2023,125 en su artículo 56,126 el legislador estableció que los jueces de la República en el marco del proceso de restitución de tierras y en aplicación del enfoque de acción sin daño, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación, que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente ley.

Sin embargo, desde el escrito de la solicitud, que se remite a las observaciones de la diligencia de georreferenciación en campo,127 se informó que sobre los predios “SI LO VIERES 1”, “SI LO VIERES 2” y parte del predio “EL PARAÍSO” únicamente ejercen explotación ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN, a través del administrador JUAN CARLOS MENDOZA, y SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ a través de su administrador WILMER HERRERA.

Lo anterior permite colegir, en primer lugar, que los arriba mencionados no derivan su vivienda de los predios en reclamo, mucho menos las opositoras BLANCA NUBIA GRISALES FRANCO y LILIANA MERCEDES MORA DÍAZ o los hijos que estas representan, puesto que ni siquiera detentan un contacto material con los bienes, y el derecho que alegan sobre los mismos se remite al litigio que actualmente sostienen con otros herederos derivados del supuesto vínculo conyugal, marital, de consanguineidad y/o de afinidad con el fallecido CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ, quien funge como titular inscrito del predio en el cual fueron englobados los fundos “SI LO VIERES 1”, “SI LO VIERES 2” y el “EL PARAÍSO” y se distingue con el FMI 148-37025, razón por la cual la restitución no los afectará en el componente esencial de la vivienda o refugio, uno de los cuales, según los lineamientos de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, conlleva a reconocer la segunda ocupación. Misma conclusión ha de erigirse respecto de las explotaciones con ganado que ejercen ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN y SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ en los predios en reclamo, pues habiendo tenido la oportunidad durante el curso del 125 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. 126 Que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011. 127 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, solicitud, páginas 58, 62 y 65.

Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros proceso, ninguno de ellos aportó elementos de convicción indicativos de que sus explotaciones constituyen la única fuente de ingreso o que no tienen otros bienes qué explotar, tampoco comparecieron a declarar pese a haber sido convocados por el instructor, razón por la cual tampoco habrá lugar a otorgar medidas de atención en este aspecto. 5.6.

Del llamamiento en garantía Como parte de su defensa, ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN solicitó vincular y llamar en garantía a la sociedad comercial RESTAR S.A.S., por conducto de su representante legal, para que en caso de ordenarse la restitución, aparejar la pérdida del derecho real de dominio del predio “El Paraíso” y afectar la masa sucesoral del finado CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ, con quien en vida sostuvo vínculo marital, de conformidad con lo estipulado en el instrumento público de negociación, se le ordene salir al saneamiento por evicción y, en consecuencia, restituir el precio dado por la heredad, incluyendo el aumento en su valor, y resarcir los perjuicios que le genere la pérdida del bien.

Con igual propósito, a su vez, la Sociedad RESTAR S.A.S. llamó en garantía a OCTAVIO MEJÍA MEJÍA para que, ante la prosperidad de la pretensión restitutoria y que no se reconozca la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, sea indemnizado. En sustento de ello, adujeron que el llamamiento en garantía “no se trata de una relación que se presume desigual entre reclamantes y opositores, sino una de dos sujetos en un plano de igualdad al momento de realizar el negocio jurídico, en este caso específico, el de permuta celebrado entre la llamada en garantía y el causante referido”.

Pues bien, recuérdese que el estatuto procesal vigente (CGP) establece en su artículo 64 que quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, “podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros En el proceso de restitución se prevé la posibilidad del llamamiento en garantía en virtud de lo previsto en el artículo 91 literal q) de la Ley 1448 de 2011, según el cual, la sentencia debe referirse de manera explícita y suficientemente motivada, entre otros aspectos, sobre “las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso”.

Como quiera que CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ, titular inscrito, adquirió en vida los bienes mediante permuta, interesa señalar que el Código Civil Colombiano prevé en su artículo 1958 que “las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato”, donde “cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio”.

No obstante, sobre el llamamiento en garantía, esta Sala Especializada ha consolidado la tesis en el sentido que, en el terreno de la justicia transicional en el cual se inspira el proceso de restitución de tierras, se exige por regla general a los opositores y demás intervinientes que aspiren obtener un reconocimiento económico, mejoras o indemnización, un comportamiento bajo los parámetros de la buena fe cualificada y no la simple, puesto que, bajo el efugio de figuras procesales, como la invocada en este caso por ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN y la Sociedad RESTAR S.A.S., y en nombre de la buena fe simple que supuestamente la ilustran, podría colarse la posibilidad de rescatar de forma fácil y audaz la reivindicación del precio pagado a título de saneamiento por la evicción, eludiendo el elemento medular del proceso transicional, cual es la buena fe exenta de culpa, “cuando por desidia, la opositora o llamante no tomó las precauciones necesarias para cerciorarse diligentemente del origen de los bienes”.128 Entonces, no pueden los aludidos llamantes o, a su vez, los llamados en garantía, ampararse en el artículo 768 del Código Civil, según el cual, el “justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe”, o en lo que la Corte Constitucional denomina “error común o invencible creador de derechos” (error communis facit jus), que “constituye uno de los casos excepcionales (…) en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto se puedan derivar 128 Sentencia n.° 001 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), expediente radicado 05000312110120190009801, M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA, Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento”,129 cuando fue protuberante la incuria al vincularse con los predios objeto de esta decisión sin haber desplegado acción alguna encaminada a confirmar que su adquisición o tenencia estuviera exenta de fraudes o de cualquier otro vicio asociado a los fenómenos de violencia generalizada, exigencia que cobra mayor rigor en este caso, ya que los llamantes en garantía han tenido contacto inveterado con la región, y sus actividades económicas han estado ligadas precisamente a la adquisición de tierras y a la ganadería extensiva en zonas donde fue de público conocimiento la convergencia de diversos actores armados, cuyas conductas impactaron de múltiples maneras sobre sus pretéritos dueños, y forzaron cambios sensibles en su tenencia y explotación. Luego, para la prosperidad del saneamiento por la evicción en el proceso transicional, era necesario que ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN y la Sociedad RESTAR S.A.S. acreditaran buena fe exenta de culpa a la hora de establecer su relación con el predio; sin embargo, como ya se analizó, no probaron dicho actuar, y tampoco hubo razones aplicar un estándar flexible o eximirlos de ella, por lo que, sin consideraciones adicionales, se declarará improcedente el llamamiento en garantía sin lugar a la indemnización instada. 5.7.

Las presunciones de la Ley 1448 de 2011 De acuerdo a la doctrina de la Corte Constitucional, la finalidad de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.130 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literal a), prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, 129 Sentencia T-090 de 1995.

Retomando además los argumentos expuestos en el fallo dictado el 26 de febrero de 2020 en el expediente bajo radicado 23001-31-21-003-2018-00019-01, reiterados en la sentencia dictada en el proceso 23001312100220180005301, MP: Nattan Nisimblat Murillo. 130 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997.

Igualmente, donde adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas en el uso, es decir, cuando se pasa de la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. En este caso particular, se encuentra probado el hecho fundante para la aplicación de la primera de las citadas presunciones luego de haber quedado probado que en el municipio de Planeta Rica y, específicamente en la vereda Las Margaritas, corregimiento Centro Alegre, existió un contexto generalizado de violencia en el cual se subsumen los hechos que afectaron a la solicitante en su vínculo con los predios, consistentes en la imposibilidad usufructuarlos en condiciones de tranquilidad y seguridad tras la muerte de su cónyuge RAFAEL ENRIQUE SERPA MARTÍNEZ, seguido de otros hechos victimizantes, y luego en el desprendimiento definitivo tras verse compelida a transferirlos a favor de OCTAVIO MEJÍA MEJÍA y huir de la zona.

Por lo tanto, al no haberse desvirtuado la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios que involucraron los predios objeto de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el literal e) de la normativa antes señalada, se declarará la inexistencia de los contratos de compraventa contenidos en los siguientes instrumentos: - Escritura Pública 621 del 7/10/1992, corrida en la Notaría Única de Planeta Rica,131 mediante la cual la solicitante ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO transfirió el predio “El Paraíso” a favor de OCTAVIO MEJÍA MEJÍA. - Escritura Pública 823 del 18/12/1992, de la misma notaría,132 únicamente en lo que hace a la transferencia de los predios “Si lo vieres 1 y 2” por parte de ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO a favor del aludido OCTAVIO 131 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, PDF contentivo de las pruebas y anexos de la solicitud.

Páginas 82 y 83. 132 Ib. Páginas 72 a 75. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros MEJÍA MEJÍA, conservando efectos lo relativo a la sucesión de RAFAEL ENRIQUE SERPA MARTÍNEZ. De conformidad con la misma preceptiva, se declarará la nulidad absoluta de todos los actos y negocios que con posterioridad involucraron los bienes en reclamo, contenidos en los siguientes instrumentos: - Escritura Pública 1852 del 15 de mayo de 1996, de la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, mediante la cual MEJÍA MEJÍA OCTAVIO realizó venta parcial de 75 hectáreas del predio “El Paraíso” a favor de RESTREPO FERNÁNDEZ SERGIO, la cual produjo la segregación del FMI 148-28576, acto que fue inscrito en el FMI 148-9398. - Escritura Pública 492 del 21/11/2002 de la Notaría Única de Buenavista, mediante la cual MEJÍA MEJÍA OCTAVIO englobó los FMI 148-2951, 148- 2952 y 148-9398, que otrora identificaban los predios “Si lo vieres 1”, “Si lo vieres 2” y “El Paraíso”, y dio lugar al FMI 148-37025. - Escritura Pública 296 del 14/6/2005 de la Notaría Única de Planeta Rica, mediante la cual MEJÍA MEJÍA OCTAVIO vendió el bien a ARCILA OCHOA NUBIA DEL SOCORRO. - Escritura Pública 0925 del 30/5/2008 de la Notaría Catorce de Medellín, mediante la cual ARCILA OCHOA NUBIA DEL SOCORRO aportó la nuda propiedad a la Sociedad RESTAR S.A., (convertida luego en S.A.S.), y constituyó usufructo a favor de RESTREPO ARCILA GABRIEL ANIBAL. - Escritura Pública 1297 del 1/7/2010 de la Notaría Novena de Medellín, mediante la cual RESTAR S.A.S. dio en permuta el bien a favor de ECHEVERRI FLÓREZ CARLOS MARIO.

De igual modo, para restituir el bien libre de gravámenes y limitaciones de dominio, y/o medidas cautelares que se hayan registrado con posterioridad al abandono despojo, según el mandato previsto en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá la nulidad de los actos contenidos en los siguientes documentos: - Escritura Pública 1451 del 19/8/2010 de la Notaría Tercera de Sincelejo, mediante la cual ECHEVERRI FLÓREZ CARLOS MARIO constituyó hipoteca sobre el bien a favor de BANCOLOMBIA S.A. - Escritura Pública 2238 del 26/11/2010 de la Notaría Tercera de Sincelejo, mediante la cual se modificó el gravamen hipotecario constituido en la Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros Escritura Pública 1451 de 19/08/2010, quedando a favor de FACTORING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL. - Oficio 1250 del 23/11/2011 del Juzgado Trece de Familia de Medellín, mediante el cual se inscribió el embargo solicitado por SILVA SUESCÚN ANA CAROLINA en la sucesión de ECHEVERRI FLÓREZ CARLOS MARIO.

De igual modo, resulta aplicable la presunción contenida en el numeral 5° del artículo 77 ejusdem, según el cual, cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, “se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”.

En la parte resolutiva de esta providencia se ordenará oficiar a las notarías donde fueron autorizados los aludidos instrumentos públicos para que inserten nota de inexistencia y nulidad, de acuerdo al caso. Lo propio se hará con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún para que cancele las anotaciones a que hayan dado lugar los aludidos instrumentos en los FMI 148-2951, 148-2952, 148-9398, 148-28576 y 148-37025, y proceda a la reapertura de los que otrora identificaban los bienes objeto de la reclamación. 6.

DECISIÓN A ADOPTAR 6.1. Protección del derecho a la restitución Acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se amparará a favor de ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO el derecho fundamental a la restitución respecto de los fundos “SI LO VIERES 1”, “SI LO VIERES 2” y “EL PARAISO”, ubicados en la vereda Las Margaritas, corregimiento Centro Alegre, municipio de Planeta Rica - Córdoba, identificados anteriormente.

La restitución se hará con base a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y demás insumos catastrales examinados en el acápite de la identificación e individualización, los que no sufrieron reparos ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros 6.2.

De las afectaciones De otro lado, revisado los informes técnicos prediales (ITP), no se advierte que los inmuebles objeto de la decisión se encuentren ubicados en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras, tampoco en zonas de parques naturales nacionales, reservas forestales, áreas donde se hayan otorgado títulos mineros, licencias para la extracción de hidrocarburos133 o en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura, razón por la cual no hay impedimento para disponer la restitución material ni la necesidad de emitir órdenes especiales en cuanto al uso, goce y sus determinantes ambientales, más que los deberes propios que se desprenden de la función social y ecológica de la propiedad y los lineamientos que al respecto haya trazado el municipio de Planeta Rica, encargada de la planeación del territorio, así como la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en ese sector.

Ahora, se informó que los fundos se localizan en “área disponible” por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH; no obstante, de la respuesta ofrecida por la entidad regente de este sector, se extrae que ello NO afecta o interfiere dentro del proceso ni pugna con el derecho a la restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, toda vez que el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades preliminares de exploración, las cuales, en todo caso, no le otorgan derechos al contratista sobre el bien, razón por la cual no se advierte necesario impartir mandatos en este aspecto. 6.3.

Medidas complementarias a la restitución Para garantizar la efectividad y sostenibilidad del derecho a la restitución que se ampara, en la parte resolutiva del fallo se otorgarán, adicionalmente, garantías y medidas de atención, asistencia y reparación con criterios diferenciales en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos y seguridad.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de las mismas, actúen de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 133 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 13. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos previstos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de su actuación durante el trámite.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la oposición formulada por SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ, BLANCA NUBIA GRISALES FRANCO y VANESSA ECHEVERRI GRISALES, LILIANA MERCEDES MORA DÍAZ, ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN (en representación de su hijo menor CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI SILVA, heredero de CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ), la Sociedad RESTAR S.A.S., y OCTAVIO MEJÍA MEJÍA, por las razones indicadas.

A su vez, declarar NO PROBADA la excepción denominada “buena fe exenta de culpa” alegada por los mencionados opositores, razón por la cual no se concederá la compensación desarrollada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, y tampoco la condición de segundos ocupantes por no reunir los requisitos indicados por la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente los llamamientos en garantía formulados por ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN (en representación de su hijo menor CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI SILVA, heredero determinado de CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ) y la Sociedad RESTAR S.A.S., por lo que NO hay lugar a conceder indemnización a título de saneamiento por evicción, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO, identificada con la cédula No. 35.050.015, por las razones expuestas en la parte motiva. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros CUARTO: En consecuencia, ORDENAR a favor de la nombrada la restitución de los siguientes predios, ubicados en la vereda Las Margaritas del Corregimiento Centro Alegre, municipio de Planeta Rica – Córdoba: Predio “SI LO VIERES 1”, distinguido inicialmente con el FMI 148-2951 de la ORIP de Sahagún (actualmente englobado en el FMI 148-37025), asociado a la cédula catastral 235550002000000170051000000000 y con un área de 50 hectáreas con 0257 m2, según georreferenciación, delimitado como a continuación se indica: COORDENADAS: LINDEROS: Predio “SI LO VIERES 2”, identificado inicialmente con el FMI 148-2952 de la ORIP de Sahagún (actualmente englobado en el FMI 148-37025), cédula catastral Nº 235550002000000170051000000000 y tiene una cabida superficiaria de 50 hectáreas con 0134 metros2, delimitado como a continuación se indica: Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros COORDENADAS: LINDEROS: Y el predio “El Paraíso”, distinguido inicialmente con el FMI 148-9398 de la ORIP de Sahagún (actualmente englobado en el FMI 148-37025), asociado a la cédula catastral Nº 23555000200000017005100000000000 y con una cabida superficiaria georreferenciada de 231 hectáreas con 3925 metros2, delimitado como a continuación se indica: Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros COORDENADAS: LINDEROS: Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros QUINTO: ORDENAR la entrega de los predios acabados de referenciar a favor de la beneficiada con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría de la UAEGRTD, quien la representó en el trámite.

En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma normativa, se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

SEXTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA y MUNICIPAL DE PLANETA RICA que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, y de ser necesario, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien equivalente. Igualmente, adelantará las acciones de prevención y atención oportuna de cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los compensados en el inmueble.

SÉPTIMO: DECLARAR la inexistencia de los contratos de compraventa contenidos en los siguientes instrumentos públicos: - Escritura Pública 621 del 7/10/1992, corrida en la Notaría Única de Planeta Rica, mediante la cual ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO transfirió el predio “El Paraíso” a favor de OCTAVIO MEJÍA MEJÍA. - Escritura Pública 823 del 18/12/1992, de la misma notaría, en lo que hace a la transferencia de los predios llamados “Si lo vieres 1 y 2” por parte de Elvira Rosa Baldovino Villadiego a favor del aludido OCTAVIO MEJÍA MEJÍA. De igual modo, DECLARAR la nulidad absoluta de todos los actos y negocios que con posterioridad involucraron los bienes en reclamo, contenidos en los siguientes instrumentos públicos: - Escritura Pública 1852 del 15 de mayo de 1996, de la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, mediante la cual MEJÍA MEJÍA OCTAVIO realizó venta Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros parcial de 75 hectáreas del predio “El Paraíso” a favor de RESTREPO FERNÁNDEZ SERGIO, la cual produjo la segregación del FMI 148-028576, acto que fue inscrito en el FMI 148-9398. - Escritura Pública 492 del 21/11/2002 de la Notaría Única de Buenavista, mediante la cual MEJÍA MEJÍA OCTAVIO englobó los FMI 148-2951, 148- 2952 y 148-9398, que otrora identificaban los predios “Si lo vieres 1”, “Si lo vieres 2” y “El Paraíso”, y dio lugar al FMI 148-37025. - Escritura Pública 296 del 14/6/2005 de la Notaría Única de Planeta Rica, mediante la cual MEJÍA MEJÍA OCTAVIO vendió el bien a ARCILA OCHOA NUBIA DEL SOCORRO. - Escritura Pública 0925 del 30/5/2008 de la Notaría Catorce de Medellín, mediante la cual ARCILA OCHOA NUBIA DEL SOCORRO aporte la nuda propiedad a la Sociedad RESTAR S.A., (convertida luego en S.A.S.), y constituyó usufructo a favor de RESTREPO ARCILA GABRIEL ANIBAL. - Escritura Pública 1297 del 1/7/2010 de la Notaría Novena de Medellín, mediante la cual RESTAR S.A.S. dio en permuta el bien a favor de ECHEVERRI FLÓREZ CARLOS MARIO.

De igual modo, para restituir el bien libre de gravámenes y limitaciones de dominio, y/o medidas cautelares que se hayan registrado con posterioridad al abandono despojo, según el mandato previsto en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se DECLARA la nulidad de los actos contenidos en los siguientes documentos: - Escritura Pública 1451 del 19/8/2010 de la Notaría Tercera de Sincelejo, mediante la cual ECHEVERRI FLÓREZ CARLOS MARIO constituyó hipoteca sobre el bien a favor de BANCOLOMBIA S.A. - Escritura Pública 2238 del 26/11/2010 de la Notaría Tercera de Sincelejo, mediante la cual se modificó el gravamen hipotecario constituido en la Escritura Pública 1451 de 19/08/2010, quedando a favor de FACTORING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL. - Oficio 1250 del 23/11/2011 del Juzgado Trece de Familia de Medellín, mediante el cual se inscribió embargo solicitado por SILVA SUESCÚN ANA CAROLINA en la sucesión de ECHEVERRI FLÓREZ CARLOS MARIO.

La Secretaría de la Sala oficiará a las notarías donde fueron autorizados los aludidos instrumentos públicos para que inserten la respectiva nota de inexistencia y nulidad, de acuerdo al caso. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros De igual modo, se comunicará lo dispuesto al Juzgado 13 de Familia del Circuito de Medellín para que resuelva lo pertinente en el proceso de sucesión que adelanta respecto del finado CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ bajo el radicado No. 05001311001320110086500, y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica para que haga lo propio en torno al proceso de perturbación que cursa bajo el radicado 2017-00115.

OCTAVO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAHAGÚN que en el término de veinte (20) días dé cumplimiento a lo siguiente: 8.1. Inscriba en los FMI 148-2951, 148-2952, 148-9398, 148-28576 y 148-37025 la protección del derecho fundamental a la restitución en los términos dispuestos en esta sentencia. 8.2. Cancelar las anotaciones a que hayan dado lugar los actos y contratos indicados en el ordinal sexto en los FMI 148-2951, 148-2952, 148-9398, 148-28576 y 148-37025. 8.3.

Reabrir los FMI 148-2951, 148-2952 y 148-9398 que otrora distinguía los predios “SI LO VIERES 1”, “SI LO VIERES 2” y “EL PARAÍSO”, respectivamente, de acuerdo al estatuto de notariado y registro, o asignarles matrícula independiente partiendo del trabajo de identificación y alinderación efectuado por la UAEGRTD. 8.4. Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería sobre los FMI 148-2951, 148- 2952, 148-9398, 148-28576 y 148-37025 al inicio de este proceso. 8.5.

Inscribir en los FMI 148-2951, 148-2952 y 148-9398 o los que asigne la medida de protección a la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 8.6. De igual modo, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten, para la cual la UAEGRTD consultará previamente su voluntad.

Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a la beneficiada con el fallo en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar a favor de la restituida y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448.

Para lo anterior se concede el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR al representante legal del municipio de Planeta Rica – Córdoba que, a través de sus dependencias competentes, lleve a cabo lo siguiente: 10.1. Aplicar, a través de la Secretaría de Hacienda o Rentas, el mecanismo de alivio o condonación de impuesto predial, tasas y demás contribuciones respecto de los inmuebles restituidos hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 10.2.

Verificar a través de la Secretaría de Educación la situación educativa del grupo familiar de la favorecida con el fallo, y de acuerdo con la voluntad que manifiesten, garantizar el acceso al sistema educativo y demás programas de formación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 10.3. Verificar a través de la Secretaría de Salud la situación del grupo familiar de la favorecida con el fallo en materia de aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y priorizar la prestación de los servicios que requieran, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 10.4.

Brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Córdoba, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su regional en Córdoba, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicar a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que expresen, garantizar su acceso a los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo que requieran, Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término de quince (15) días.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: 12.1. Implementar en los predios restituidos un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos. 12.2.

Postular a la restituida ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

La UAEGRTD presentará un primer informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de entrega del predio sustituto, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la Oficina de Registro de Instrumentos de Sahagún, ajustar la cartografía y los datos alfanuméricos del inmueble objeto de Expediente: 230013121-003-2018-00078-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositores: Ana Carolina Silva Suescún y Otros decisión a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de 20 días.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de las partes.

DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO SEXTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase las respectivas copias para los fines pertinentes. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JG