TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Nro. 003 Radicado: 05045-3121-002-2019-00227-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda. Opositores: MATIUS SERVICIOS S.A.S. Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras, se dispone la restitución jurídica y material de una parte del predio objeto de reclamación decretándose a su vez la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, mientras que en la parte restante se ordena la compensación, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado por la parte opositora, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundo ocupante.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia1, respecto de la solicitud elevada por MARÍA FABIOLA DUARTE RUEDA y los herederos de FRANCISCO JAVIER DUARTE, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD); instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones2. Los reclamantes peticionan, se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del predio rural “innominado” con cabida superficiaria georreferenciada según ITP3 de 4 hectáreas con 5065 m2, ubicado en la vereda Los Mandarinos, corregimiento San José de Apartadó, del municipio de Apartadó (Ant.), el cual se vincula con los Folios de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI, 008- 1 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Consecutivo 1, Trámite en el despacho, cert: 6602DE86F9DC7F9E 3A3FEE2C09F60178 F1EF83E2854B8504 FEC065C615120D4F.pág. 81 a 88. 3Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250.
“26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. 42896 y 008-55493 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP, de Apartadó y cédula catastral 0452004000001800028000000000, predio en el que ejercieron posesión pretendiendo en consecuencia la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor del núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes4, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho fundamental deprecado. 1.2.
Fundamentos fácticos. Se señaló en la solicitud que el predio reclamado, fue adquirido por FRANCISCO JAVIER DUARTE (q.e.p.d.), inicialmente en el año 1993, mediante compra privada entre campesinos, celebrada con JESÚS MARÍA BRAN GALEANO (vendedor) con autorización de su esposa ANA DE JESÚS MANCO DE CORREA, quien era la titular inscrita y se había hecho al mismo por compra efectuada a ÁNGEL MARÍA GOEZ TAMAYO a través de la Escritura Pública 197 del 13 de abril de 1973.
Refirieron, que desde su adquisición (1993) fue administrado por toda la familia, destinándolo a las actividades de ganadería y agricultura con la siembra y cultivo de cacao hasta el 12 de mayo de 1996, en que, por causa del conflicto armado, particularmente por los paramilitares quienes empezaron a amenazar a los habitantes del corregimiento de San José de Apartadó, se vieron obligados a desplazarse; por lo que en el mismo año, para poder comprar tiquetes y salir de la zona, vieron la necesidad de vender el predio a favor de JHON JAIRO CEBALLOS, en la suma de $900.000, venta que se protocolizó mediante la Escritura Pública 1094 del 17 de diciembre de 1996 de la Notaría Única de Apartadó, donde aparece firmando la transferencia de dominio, ANA DE JESÚS MANCO DE CORREA.
Posteriormente en el año 2006, JHON JAIRO CEBALLOS, realizó la donación de una porción de terreno a favor del municipio de Turbo-Antioquia, que lo destinó a la realización de una Planta de Tratamiento de Aguas residuales, correspondiéndole a dicha área el FMI 008-55493, en tanto que la restante el FMI 008-42896. 4 Para ese entonces conformado por FRANCISCO JAVIER DUARTE (titular), MARÍA FABIOLA DUARTE RUEDA (cónyuge) y los hijos BLANCA NURY, LUÍS HERNÁN (fallecido), ELKIN DE JESÚS, HINDERMAN, JHON KENNEDY, EDILMA y LUZ STELLA DUARTE DUARTE.
SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. 2. ACTUACIÓN PROCESAL5. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.
Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien la admitió por auto del 16 de octubre de 20196, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor en prensa, la inscripción de la solicitud en los FMI que allí hubo de relacionar y la sustracción del comercio de los mismos.
Asimismo, dispuso la notificación y traslado al municipio de Turbo (Ant.), propietario inscrito en el FMI 008-55493, y al señor JHON JAIRO CEBALLOS como representante legal de la empresa MATIUS SERVICIOS S.A.S., la cual se reporta como titular inscrita en el FMI 008-42896. De conformidad con lo anterior se tiene que el municipio de Turbo (Ant.), fue notificado mediante oficio N° RT 0618 del 22 de noviembre de 2019, a través de correo 4-72 que según planilla 88 “RA210008905CO” fue entregado el 26 de noviembre de 20197, sin que dentro del término legal profiriera pronunciamiento alguno, la sociedad MATIUS SERVICIOS S.A.S. fue notificada personalmente a través de su representante legal JHON JAIRO CEBALLOS en fecha 22 de noviembre de 20198, presentando oportunamente escrito de oposición el 13 de diciembre de 20199, mientras que la publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 201110, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 01 de diciembre de 201911, sin que dentro de los 15 días siguientes terceros interesados comparecieran al proceso. 2.2.
La oposición presentada. 5 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 Trámite en el despacho, consecutivo 4. 7 Trámite en otros despachos, consecutivo 19. 8 Trámite en otros despachos, consecutivo 15. 9 Trámite en otros despachos, consecutivo 22. 10 Atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional T-401 del 30 de agosto de 2019.
Referencia: Expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo Schesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 11 Trámite en otros despachos, cconsecutivo 25. CERT:6DE556832889954A2FE1B95E47BED2CB67AF3CCC59CF1D827F35A43B688170D5, R23001312100220160009701_C002(010).pdf pág. 2 a 5.
SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. 2.2.1. La sociedad MATIUS SERVICIOS S.A.S.12 representada legalmente por JHON JAIRO CEBALLOS, mediante apoderado judicial se opuso a la reclamación afirmando, en resumen, que ÁNGEL MARÍA GOEZ TAMAYO estuvo con el predio objeto de reclamo cerca de 2 años “cuando no había ninguna restricción para sacar del patrimonio un bien adjudicado”, posteriormente lo vendió a ANA DE JESÚS MANCO DE CORREA, quien vivió allí con su familia y lo disfrutó como propietaria durante 23 años, luego ella y su compañero permanente JESÚS MARÍA BRAN GALEANO, se lo vendieron en su totalidad en la suma de $1.200.000 pese a que en la Escritura Pública 1094 del 17 de diciembre de 1996 se consignara un valor menor, teniéndolo desde entonces por espacio de 23 años de manera quieta, pacífica y sin perturbaciones a la propiedad ni violencias.
En este punto precisó, que conocía la zona de ubicación del predio desde mediados de 1996 en que llegó a un sitio contiguo llamado “CHOROMANDO” a realizar experimentos acuíferos de CORPOURABÁ, donde “a mediados del mes de enero” de esa misma anualidad, OMAR DE JESÚS ARIAS, un amigo suyo, le informó que JESÚS MARÍA BRAN GALEANO lo quería vender y al indagar sobre los motivos de esa venta le informó “que la intención que tenía su esposa, era la de venirse a vivir con su hija JULIA ROSA BRAVO DE GRACIANO…que era quien les daba la comida y se encontraba en ese momento domiciliada en el municipio de Apartadó”.
Además, se dejó dicho que del inmueble identificado con el FMI 008-42896 posteriormente se segregó el FMI 008-55493, en razón a que a finales del año 2005 fue requerido por la Alcaldía municipal de Turbo (Ant.) quien le propuso la compra de una porción de terreno de su finca con la finalidad de construir el acueducto “que suministraría el preciado líquido a los corregimientos de RIO GRANDE Y NUEVA COLONIA”, empero finalmente y como un gesto humanitario a toda la población allí arraigada, decidió donar una fracción de terreno a la mentada municipalidad a través de la Escritura Pública 539 del 2 de agosto de 2006 de la Notaría Única de Turbo (Ant.), registrando la declaración de área del terreno restante.
Precisó que desde que suscribió la escritura pública de adquisición del predio que “no es innominado” sino que lleva por nombre “finca predio 2501”, en él ha vivido su amigo OMAR DE JESÚS ARIAS en un rancho que por su deterioro “fue derribado 12 Trámite en otros despachos, consecutivo 15. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. hace cuatro años”, sin embargo, ARIAS todavía tiene bajo su responsabilidad el cuidado del fundo y ejercicio de labores como “fumigación, arreglo de cercas, recolección de frutos y poda el cultivo de teca que se encuentra plantado en gran parte del bien inmueble”, sin que en todo este tiempo haya conocido a FRANCISCO DUARTE o su familia; que nunca obtuvo información que vinculara el predio con el conflicto armado ni con los que reclaman haber sido poseedores, afirmando que la solicitud se trata de “falsos reclamantes”, sin prueba que acredite dicha relación, además de que no es cierto que exista compraventa privada con BRAN GALEANO en el año 1993 “porque este señor no era propietario, poseedor o tenedor de ningún predio”, así como tampoco es cierto que hayan sido ellos los que en el año 1996 le vendieron el predio.
En razón de lo anterior elevó las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por activa” argumentando que no existe prueba que determine el vínculo entre los reclamantes con la “finca predio 2501”, sin que los mismos tengan certeza de cuál es el lote que presuntamente poseían al momento de desplazarse; “temeridad y mala fe” bajo el entendido que los reclamantes en la solicitud plasman hechos contrarios a la realidad, pues MARÍA FABIOLA DUARTE sostuvo ante la Unidad que su esposo vendió el predio después del abandono desconociendo quién era el comprador, mientras que en la solicitud la apoderada manifestó que los solicitantes declararon que había sido JHON JAIRO CEBALLOS, así como es falso que los reclamantes hayan vivido en el predio hasta el momento del desplazamiento más cuando la misma solicitante en declaración manifestó “nunca vivió ni conoció dicho predio”;
“obtención irregular de testimonios” como quiera que en el caso que nos atañe, una llamada telefónica no es el medio idóneo para rendir declaraciones juramentadas como las así rendidas ante la Unidad por EDGAR DUARTE y DALIA CARDONA; “buena fe exenta de culpa” en razón a que lo adquirió de buena fe desde principios de 1996 asunto que legalizó posteriormente a través de escritura pública, además que desde antes de su compra realizó averiguaciones tanto en el ámbito legal como social para determinar pleitos pendientes y corroborar que ANA DE JESÚS MANCO y su esposo fueran los verdaderos propietarios y poseedores y ante la inexistencia de un hecho que impidiera su realización, procedió con el negocio de compra, ejerciendo sobre el mismo actos de dominio, tanto así que donó al municipio de Turbo una pequeña porción para la construcción de tanques de almacenamiento para el acueducto de SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. las veredas Río Grande, Nueva Colonia y parte de Currulao y el restante de la finca lo tiene con cultivo de teca como proyecto de vida para asegurar su vejez. 2.3.
Etapa de pruebas. El 25 de febrero de 202013, el despacho instructor, aparte de admitir la oposición presentada por la empresa MATIUS SERVICIOS S.A.S. representada legalmente por JHON JAIRO CEBALLOS, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso, disponiendo otras de oficio. En la inspección judicial que tuvo lugar el 10 de marzo de 202014 se dejó como observación por parte del juez de instrucción que todo el predio está “sembrado en teca” y que en la parte baja “se visualizó una planta de tratamiento de agua que pertenece a la Alcaldía de Turbo Antioquia donde se suministra el agua para los corregimientos de Riogrande, Currulao y Nueva Colonia construida desde el año 2004”, mientras que la audiencia de declaración de parte y testimonios tuvo lugar el 11 de marzo de 202115.
Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 12 de marzo de 202116 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4. Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 22 de abril de 2021 ordenó cargar al expediente electrónico unas piezas procesales que se echaban de menos, las que una vez agregadas por el juez de instrucción, mediante proveído del 13 de mayo de 202117 avocó conocimiento disponiendo tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO. 13 Trámite en otros despachos, consecutivo 30. 14 Trámite en otros despachos, consecutivo 32. 15 Trámite en otros despachos, consecutivo 49. 16 Trámite en otros despachos, consecutivo 50. 17 Trámite en el despacho, consecutivo 8. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales.
Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CD00167 del 14 de agosto de 201918, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de FRANCISCO JAVIER DUARTE (fallecido), su cónyuge MARÍA FABIOLA DUARTE RUEDA, y sus hijos BLANCA NURY, LUÍS HERNÁN (fallecido), ELKIN DE JESÚS (desaparecido), HINDERMAN, JHON KENNEDY, EDILMA y LUZ ESTELLA DUARTE DUARTE, con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.3.
Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes y declarar avante sus pretensiones, entre ellas los presupuestos legales para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el aludido fundo a la luz de lo contemplado en la Ley 1448 de 2011, así como si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales de conformidad con el artículo 77 de la mentada ley.
Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad como segundo ocupante. 3.4. Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1119 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados 18 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250 19 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284).
SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1220, y luego en la Sentencia C- 795/1421, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201122, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201623 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”24 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011). 20 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 21 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 22 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 23 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Ley 1448 de 2011, art. 1º.
SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S.
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes; 3. La relación con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.
La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto general de violencia en el Urabá Antioqueño - municipio de Apartadó (Ant.). El Urabá es una subregión del noroccidente colombiano comprendida entre los departamentos de Córdoba, Chocó y Antioquia, reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos Atlántico y Pacífico.
El Urabá Cordobés está conformado por los municipios de Tierralta y Valencia mientras que el Chocoano lo forman los municipios de Acandí, El Carmen del Darién, Riosucio y Unguía. Por su parte, el Urabá Antioqueño es el de mayores dimensiones, pues en dicho departamento se encuentran comprendidos once municipios: Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, Mutatá, Murindó y Vigía del Fuerte25, región que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales26.
Comúnmente se ha denominado a los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó y Turbo como el eje bananero. Según el Instituto Popular de Capacitación – IPC, el Urabá antioqueño27 es: “una región que histórica y culturalmente ha sido configurada en torno a disputas diversas relacionadas con su potencial de recursos naturales y económicos, es zona de frontera hacia el norte con Panamá, con océano pacífico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo.
Se ha dado una “modernización forzada”, en la 25 Urabá, recuperado 31 de mayo de 2021. https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 26Urabá antiqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 27 Urabá antioqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. implementación de relaciones laborales, comerciales, empresariales y capitalistas, basadas en el despojo, la desigualdad y el control territorial.
Ha sido una región que ha vivido la confrontación armada de manera dramática, tanto desde el conflicto político armado entre insurgencia y Estado, así como en la implementación del segundo laboratorio paramilitar del país. Parte de sus rasgos han sido la existencia del paradigma sindical mediado por la disputa entre las guerrillas y el Estado, paramilitares; la consolidación de alianzas con intereses económicos, políticos y criminales; la región se consolida en lo relacionado a corredor estratégico para el tráfico de drogas y zona de expansión de los agro- combustibles y la minería, así como la proyección de construcción de una gran urbe portuaria en el siglo XXI.” (subraya énfasis de la Sala).
Esta Sala Especializada, en diferentes sentencias proferidas, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Antioquia, principalmente en las municipalidades que conforman la subregión del Urabá28, donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que para obtener un mayor control territorial para sus fines políticos, económicos y bélicos ha sometido a la población civil a serios vejámenes de sus derechos, situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región, lo que además ha traído aparejado el despojo de tierras, y el desplazamiento forzado de vastos sectores de la comunidad, como pasa a verse.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales ha reconocido la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011, dentro del radicado 34547, donde se dijo: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”.
Esa misma Corporación, en providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 4468829, destacó como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, del que hace parte el municipio de Apartadó (Ant.), en la que se presentaron muchas negociaciones de tierras en condiciones de extrema violencia, en aquella oportunidad se dijo: “El anterior relato evidencia cómo los compradores no adoptaron las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como 28 Puede verse el contexto general de violencia en el Urabá Colombiano en sentencias del 8 de octubre de 2018 en el radicado 05045-3121- 001-2015-00222-01, del 21 de febrero de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-00814-01 y en la del 24 abril de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-01805-01, en la del 01 de septiembre de 2022 en el radicado 05045-31-21-001-2015-02434-01, recogidos en la reciente en sentencia del 09 de mayo de 2023 05045-31-21-001-2019-00195-01, todas donde funge como M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación No. 44688. Fecha: 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos en tanto se trataba de un predio ubicado en el área rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia. En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación”.
(Negrilla de la Sala) La situación de violencia generalizada ocasionada por parte de diferentes actores armados que operaron en toda la región del Urabá, y en especial en el eje bananero30, ha sido conocida ampliamente por el común de la población, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración (hecho notorio), en cuanto se trata de una realidad inocultable, y debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso.
El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el documento titulado “Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño”31, al referirse a la historia de la violencia que azotó a esta zona del país, narra que ella se debió a la complejidad de los diversos conflictos sociales y económicos que involucró tanto a sindicatos, partidos políticos, sectores agrarios, latifundistas y empresarios del campo; además del surgimiento de estructuras armadas subversivas y antisubversivas que canalizaron las tensiones existentes que provocaron disputas y generación de alianzas, bajo el influjo creciente del narcotráfico.
En este escrito se hace eco del documento “Informe sobre prácticas de derechos humanos – 1995”, elaborado por el Departamento de Estado de los EE. UU., que da cuenta de lo ocurrido en ese año de la siguiente manera: “La convergencia de grupos paramilitares, guerrilla, narcotraficantes, traficantes de armas, y delincuentes comunes, creó un clima de inexorable violencia, la cual ha padecido la población durante los últimos 8 años.
Sin embargo, confrontaciones armadas directas entre estos grupos o entre ellos y los militares fueron escasas. El comandante militar en Chigorodó reportó que dos asesinatos por día eran normales para ese municipio. El solo pueblo de Necoclí sufrió 130 asesinatos, 122 desapariciones, y el desalojo de 1.307 familias durante el período febrero-abril.
En enero, un grupo paramilitar que se identificó como las Fuerzas de Autodefensa de Fidel Castaño, torturó y asesinó a 6 supuestos guerrilleros en Necoclí… De conformidad con los cálculos de Justicia y Paz, la guerrilla fue responsable de las muertes extrajudiciales de por lo menos 64 civiles entre enero y junio. De unos 90 asesinatos que 30 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 25 de enero de 2021. Radicado 05045 31 21 001 2015 00221 00. M.P: Puno Alirio Correal Beltrán. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Radicado 05045 31 21 002 2018 00264 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Sentencia del 17 de enero de 2022. Radicado 05045 3121 001 2019 00148 01.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 31 https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/13995/11276 consultado el 28 de julio de 2021. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte.
Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. se cometieron en Urabá en los meses de agosto y septiembre únicamente, la guerrilla fue responsable de más de 60 de tales muertes. Para justificar las ejecuciones, la guerrilla de manera regular alegó que dichas víctimas eran informantes del Ejército o estaban relacionadas de alguna manera con el Estado, o que simplemente se rehusaban a apoyar las operaciones guerrilleras”.
(Negrilla de la Sala) Asimismo, en la sentencia fechada el 1 de diciembre de 201732, se indicó sobre los hechos de violencia ocurridos en el Municipio de Apartadó (Ant.), zona del Urabá antioqueño, donde había presencia del frente 34 de la guerrilla de las FARC y a partir de la década de los 90s del anterior siglo, que los pobladores de varios corregimientos empezaron a ser objeto de homicidios, presiones, boleteo, pago de vacunas y extorsiones por parte de esas organizaciones insurgentes, habiéndose incrementado considerablemente el número de asesinatos.
De la recopilación de información recaudada en ese expediente se puede establecer que la situación de violencia sufrida en todo el Urabá antioqueño, especialmente en el municipio de Apartadó (Ant.), fue de tanta trascendencia que muchos de sus habitantes, particularmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia33.
Con lo anterior, sumado a las pruebas traídas con la solicitud, se puede concluir sin temor a equívoco, que la situación de violencia allí narrada por la UAEGRTD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente la vereda Los Mandarinos, corregimiento San José de Apartadó, del municipio de Apartadó (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución. 4.2.
Contexto focal de violencia y la calidad de víctima de los reclamantes. 4.2.1. Con el escrito inicial, se aportaron las declaraciones juramentadas rendidas ante la Unidad por parte de MARÍA FABIOLA DUARTE”34, EDGAR DUARTE (vía 32 Expediente con radicado 05045-31-21-001-2015-00015-00, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 33CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 34 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250, 2. Diligencia de declaración Juramentada de la señora María fabiola Duarte.pdf. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. telefónica), DALILA CARDONA (vía telefónica), NELSON ANTONIO VARGAS TORRES y el mismo opositor JHON JAIRO CEBALLOS35. La primera de las mencionadas el 15 de abril de 2014, en resumen, dejó dicho ante la Unidad que en el año 1997 (sic) su esposo FRANCISCO JAVIER DUARTE había comprado esa finca a JESÚS BRAND, desconociendo cuanto mide, en la cual “no vivíamos allí sino en otros solares comprados al señor MANUEL”.
Que a la aludida finca su esposo todos los días iba a administrarla y tenía una casa en la que durante un tiempo vivió su hija LUZ ESTELLA y su familia, allí tenían bestias y se encontraba sembrada con cacao y potrero. Narró que a la media noche del 12 de mayo de 1997, llegaron a la vereda los paramilitares quienes asesinaron a 5 personas que se encontraban en una cantina en frente de su casa, lugar donde también estaban sus 2 yernos “NELSON esposo de EDILMA y EDINSON esposo de ESTELLA”, al último de ellos “lo hirieron en el cuello pensando que había fallecido” pero fue llevado al hospital de Apartadó “pero por miedo lo mandamos a Medellín donde la mamá”; que ese mismo día, dicho grupo armado dejó la orden de que dentro de los 6 días siguientes todos en la vereda debían abandonarla, razón por la que la gente empezó a salir de allí. Ellos se fueron para Chigorodó “donde unos amigos”, allí se quedó ella con su esposo y los hijos EDILMA, JHON KENNEDY y LUÍS HERNÁN, mientras que los hijos mayores se fueron para Medellín. Relató que estando en Chigorodó, su esposo FRANCISCO “decide vender la finca para completar los pasajes” y reunirse en la ciudad de Medellín con sus demás hijos; fue así como la negoció con “un señor” de quien no recuerda el nombre en la suma de $900.000 o $1.000.000, este dejó a su cuñado “al que le decíamos Chano” cuidando la finca, pero al año de estar allí lo matan y la finca queda sola.
Rememoró que a Medellín llegaron el 21 de diciembre de 1997, inicialmente al barrio Belén de donde salieron “por las bandas delincuenciales que había en el sector” llegando a pagar arriendo “por Llanadas” donde estuvieron aproximadamente 2 años, después se fueron a vivir a una invasión “en Villa Tina, por el sector La Torre” donde fueron organizando la casa, a los 2 años de estar allí, en el barrio La Sierra 35 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250.
SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. mataron a su hijo LUÍS HERNÁN en compañía de su sobrino JEREMÍAS, donde los encontraron “en una cañada”, hecho del cual refiere no presentaron denuncia. A los 2 años, el 4 de abril de 2001, su hijo ELKIN, salió de la casa con un vecino con destino al centro y “ambos desaparecieron” nunca los encontraron, tanto así que “la unidad de víctimas ya nos los (sic) pagó”.
Finalmente, el 03 de julio de 2011, su esposo fallece “a causa de las dolencias que padecía años atrás”, así como que a la fecha sigue viviendo en el mismo barrio junto con sus hijos ILDERMAR, JHON KENNEDY porque los demás viven “cada uno con su familia”. Peticionando ser compensada o reubicada en razón a que no desea regresar al predio “por los hechos de violencia ocurridos”.
EDGAR DUARTE, por su parte, sostuvo que conoció a los reclamantes en este proceso entre 1993 a 1996, así como que aproximadamente en 1994, JAVIER, su esposa y sus hijos llegaron a ese predio ubicado en la vereda Los Mandarinos donde se dedicaban a la agricultura “trabajaban el chocolate”, por compra que del mismo hicieran a un señor de quien no recuerda su nombre, asunto que dice saber en razón a que también vivió en esa vereda desde 1993 a 1996, última data en que como ellos, tuvo que desplazarse y no volver más por allá por motivo de una guerra unas fuerzas armadas ilegales les dijeron “ábranse de aquí que vamos a pelear” 36.
DALILA CARDONA, indicó conocer a FRANCISCO JAVIER DUARTE en la vereda Los Mandarinos con la esposa FABIOLA no recuerda los apellidos y los hijos “que estaban pequeños”, vivían en fincas ajenas pues el señor se dedicaba a administrar fincas cacaoteras, trabajando también por la vereda Arcua donde ella [la declarante] tenía un predio, luego supo que ellos compraron un predio en Los Mandarinos “donde hoy en día es el acueducto”, desconociendo de quien lo adquirieron, ya después como en 1996-1997 no recuerda bien fue el desplazamiento masivo que hubo y cada quien salió razón por la que no supo más de esa tierra ni de ellos, hasta que en el 2006-2007 se encontraron en Medellín “cuando JAVIER todavía estaba vivo”37.
NELSON ANTONIO VARGAS TORRES, ante la Unidad refirió ser yerno de MARÍA FABIOLA DUARTE RUEDA y esposo de EDILMA DUARTE DUARTE, razones por 36 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250, 5. Diligencia de declaración del señor Edgar Duarte.amr (minuto: 1:41, 2:00 a 2:36, 3:20 a 3:33, 3:45, 4:10, 4:20, 4:30 a 4:41, 4:51 a 5:32). 37 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250, 6.
Diligencia de declaración de la señora Dalila Cardona.amr (minuto: 2:20, 3:07, 3:31, 3:56, 4:33, 4:39, 4:43 a 5:17, 5:44 a 7:19, 8:13). SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. las que conoce no solo a toda la familia sino al predio objeto de reclamación del que dijo, fue adquirido entre 1993-1994 por FRANCISCO JAVIER DUARTE (fallecido) por compra en la suma de $3.000.000 que le hiciera a JESUS BRAN, quien estaba viviendo con la viuda JESUSA (sic) la verdadera dueña, refiriendo no conocer a ANA DE JESÚS MANCO DE CORREA no obstante señaló que “hasta puede ser la misma JESUSA”, asunto que dice le consta, no por haber estado presente para el momento de la negociación sino en razón a que para ese entonces vivía en la vereda Aguas Frías, que se encuentra dividida por el río de la vereda Los Mandarinos, además de que se fue a vivir con su esposa a ese predio cuando su suegro lo compró destinándolo a pasto y cacao, el cual habitaron hasta el año 1996 o 1997 en que fue el desplazamiento por motivo de que entró un grupo armado allá, hubo una masacre y les dieron un plazo para que todo el mundo desocupara la vereda.
Relató que de ese predio salieron de afán, y no sabe que hizo el suegro, pero alguien, desconociendo quién, le negoció de palabra eso por $1.000.000 de los cuales, cuenta su suegro, recibió $500.000 para los pasajes, hasta ahí supo de eso38. Ante la Unidad también rindió declaración el representante legal de la sociedad opositora JHON JAIRO CEBALLOS39, quien manifestó haber adquirido inicialmente en nombre propio el predio reclamado en restitución, en el año 1996-1997 mediante compra y escritura suscrita con la propietaria ANA DE JESÚS MANCO DE CORREA, desconociendo quién vivía en ese predio dado que fue ofrecido por su amigo OMAR ARIAS quien vivía en Los Mandarinos “fue… miró se lo mostró el señor Jesús Bran esposo de la propietaria Ana de Jesús Manco, por lo que el predio le gustó y lo compró en el valor de 1.200.000”, negocio que dijo fue objeto de registro a los 2 meses de su compra, así como que “nunca ha habitado el predio solo es utilizado para siembra de madera”.
De otro lado, ante la Unidad, los reclamantes MARÍA FABIOLA DUARTE RUEDA, EDILMA DUARTE DUARTE e HILDERMAN DUARTE DUARTE, rindieron declaración de parte ante el juez de instrucción donde, se advierte que este último, 38 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250, 3. Declaración del señor Nelson Antonio Vargas Torres.mp4 (minuto: 2:07, 2:27, 3:12, 3:29 a 3:36, 3:47, 3:49 a 4:10, 5:06 a 5:16, 5:32 a 5:51, 6:20 a 6:37, 7:10, 7:32,7:40, 8:01 a 8:12, 8:24 a 8:36, 8:49 a 9:07, 9:13 a 9:26, 9:41, 10:31). 39 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250 (8.
Diligencia de declaración juramentada de Jhon Jairo Ceballos.pdf). SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. poco o nada aportó, pues según sostuvo para la época en que debió salir desplazado en razón a la violencia, tenía la edad de 11 años40.
MARÍA FABIOLA DUARTE, dejó dicho que su esposo FRANCISCO JAVIER DUARTE (fallecido) había comprado “con escrituras” (sic) el predio objeto de reclamación ubicado en la vereda Los Mandarinos a JESÚS BRAN en la suma de $3.000.000 “en ese tiempo” del cual no recuerda la fecha, heredad que contaba con 4 hectáreas en pasto y rastrojo y en tanto que las 3 restantes en aguacate y cacao además de contar con una secadora de cacao y una casa en la cual vivió su hija ESTELLA junto con su familia por espacio de 1 año, lo “tuvieron muy poquito tiempo”, mientras ella [la declarante] junto con su esposo y sus demás hijos habitaban otro predio denominado “7 solares” que tenían “más abajito…que habían comprado a un señor MANUEL”, hasta que el 12 de mayo de 1997 les tocó salir a todos desplazados de dicha zona en razón a que una noche, en una cantina que quedaba ubicada en frente de su casa de abajo “hicieron una masacre donde murieron 5 personas” hecho en el que uno de sus yernos resultó herido, aunado a que desde ese día fue la amenaza que debían salir todos dándoles 6 días para salir “y toda la vereda lo hizo”, pues aquellos que no lo hicieron fueron asesinados, como le sucedió a un cuñado suyo y una hermana quienes fueron ultimados “al año siguiente” en una de las casas contiguas a las que debieron dejar abandonadas41.
Agregó que de allí se fueron para Chigorodó, lugar donde su esposo se encontró con un señor de quien no recuerda su nombre y le vendió la finca reclamada en restitución en la suma de $1.000.000 “hizo el negocio de rapidez” para con ello comprar los pasajes y poder salir de allí para la ciudad de Medellín no volviendo a saber nada mas de ese predio42.
EDILMA DUARTE DUARTE, corroborando lo manifestado por su progenitora, señaló que en el corregimiento de San José municipio de Apartadó vivieron con su papá, mamá, hermanos y esposo “en fincas arrendadas” mientras que su papá compró el predio “innominado” reclamado en este proceso a JESÚS BRAN en la suma de $3.000.000, lugar al que junto con su esposo se fueron a vivir en el año 40 Trámite en otros despachos, consecutivo 49, certificado: 8738F601D752F0F6 27CB381C7FA0697A A5F8B99B02C6FD32 C021B94661F80508.
Dec. Hilderman Duarte Duarte, (minuto: 1:08, 2:31). 41 Trámite en otros despachos, consecutivo 49, certificado: 05256A01D05EF356 B13F8DBE01E84DB1 EB801DB32B3A16A9 4235D9C5162C6D9D. Dec. María Fabiola Duarte Rueda, (minuto: 2:14, 2:45, 3:09 a 3:36, 4:03, 5:50 a 6:07, m6:18 a 6:37, 6:42, 7:02 a 7:25, 7:38 a 9:40, 10:3811:06 a 11:32, 11:45, 12:16, 14:08, 14:30, 15:00). 42 Ib.
(minuto: 2:55, 13:33 a 13:56). SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. 1997 el cual trabajaron por espacio aproximado de 1 año con cacao y aguacate, hasta que les tocó salir desplazados junto con sus demás familiares en razón al orden público que hubo en la zona con la llegada de la guerrilla y los paramilitares, rememorando una masacre que allí se presentó y en la cual dijo su cuñado fue herido “lo dejaron como muerto pero no murió”, llegando entonces a Chigorodó donde su papá vendió la finca a un señor de quien no recuerda el nombre en la suma de $1.000.000 para hacerse a los pasajes y poder salir de allí43.
Como se había dejado advertido, JHON JAIRO CEBALLOS, y el testigo a su instancia convocado OMAR DE JESÚS ARIAS, al unísono desconocieron las situaciones de violencia con ocasión del orden público advertida por los reclamantes en la zona para los años 1996-1997. El primero indicó que a comienzos del año 1996 se encontraba trabajando en construcción para CORPOURABÁ “en la estación de Choromandó” ubicada en la vereda Los Mandarinos y que para esa época “todo era bien, entraba y salía normal”, aceptando que “sí decían mucho” pero que él nunca vio nada anormal ni gente armada; tanto fue que le gustó la zona y le pidió a su amigo OMAR quien trabajaba para dicha corporación, que le ayudara a conseguir una parcela como así lo hizo, posteriormente fue a verla enseñándosela el señor BRAN, esposo de ANA DE JESUS MANCO “la dueña del momento” con quien dijo, la negoció el 17 de septiembre de 1996, en la suma de $1.200.000 de los cuales se hicieron unos pagos y el restante al momento de la escritura que hicieron en la Notaría de Apartadó, agregando que cuando fue a verla “no había nadie, estaba solo” y así estaba cuando se la entregaron “ahí no vivía nadie, yo tampoco pregunté, a mí me la ofrecieron, me gustó y la compré” además que “estaba limpia, organizada, tenía árboles frutales”, que nunca se fue a vivir allá y la destinó para madera “para su vejez”44.
Mientras que OMAR ARIAS sostuvo que para el año 1996 el orden público en esa zona “pintaba bueno porque él entraba y salía” y nadie le preguntaba nada, tampoco escuchó que estuviera mal, época en la cual indicó, JHON JAIRO le solicitó que si sabía de algún predio en venta le avisara y como JESÚS BRAN le había comentado que su esposa ANA DE JESUSA (sic) MANCO quería vender ese terreno él le avisó 43 Trámite en otros despachos, consecutivo 49, certificado: B1D66325C54C8E92 A6C78693FAD4907B 239C6D79D675E794 2B62854738CC35FE.
Dec. Edilma Duarte Duarte, (minuto: 2:30, 3:20, 3:37, 5:05 a 5:27, 5:33 a 5:58, 6:39, 7:00, 7:20, 8:22, 8:34, 8:419:46). 44 Trámite en otros despachos, consecutivo 49, certificado: 8738F601D752F0F6 27CB381C7FA0697A A5F8B99B02C6FD32 C021B94661F80508. Dec. Jhon Jairo Ceballos, (minuto: 6:12, 6:29, 6:47, 7:08, 7:15, 7:21, 7:39 a 8:06, 8:26, 8:40, 8:46,8:53 a 9:08, 9:26, 9:3910:36 a 10:45, 11:12 a 11:19, 12:48,13:18, 13:33, 13:46).
SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. a aquel, quien fue a verlo “ahí no vivía nadie”, “estaba solo para ese momento, el lote se encontraba limpio, bien adecuado, tenía árboles frutales y mucho aguacate” a JHON le gustó y lo compró en la suma de $1.200.00045.
Finalmente, también refirió haber conocido viviendo en la vereda Los Mandarinos a los esposos MARÍA FABIOLA DUARTE y FRANCISCO JAVIER DUARTE en razón que cuando trabajó para CORPOURABÁ “ellos le vendían la alimentación”46. Al analizar en conjunto el material probatorio, ab initio, se advierte que las aportadas por la Unidad, por disposición legal “se presumen fidedignas” (art. 89 Ley 1448 de 2011), amén de que las mismas tampoco esta Sala las encuentra viciadas por el hecho de haber sido recepcionadas, algunas, vía telefónica, como lo fueron las declaraciones de EDGAR DUARTE y DALILA CARDONA, por lo que serán objeto de valoración y análisis, sin que encuentre eco el argumento en este particular sentido advertido por el opositor.
Amén de lo anterior, no pasa desapercibido para la Sala que los reclamantes en sus declaraciones surtidas bien ante la Unidad, así como ante el juez de instrucción, no son precisos en determinar la fecha en la que entraron al predio objeto de reclamo, pues MARÍA FABIOLA DUARTE RUEDA, al igual que su hija EDILMA DUARTE DUARTE señalan el año de 1997 (época que se confunde con la del desplazamiento), contrariando con ello la data en que dijo el opositor se había hecho al fundo (1996), en el mes de septiembre, inicialmente a través de negociación, para posteriormente, en el mes de diciembre formalizar su compra a través de escritura pública; asunto que acreditó con el instrumento público N°1094 del 17 de diciembre de 1996, registrado en la anotación 2 del FMI 008-42896.
No obstante, desde la solicitud se señaló que el predio había sido adquirido por FRANCISCO JAVIER DUARTE en el año 1993 “mediante compraventa privada entre campesinos, celebrada con un señor conocido con el nombre de JESÚS MARÍA BRAN GALEANO” esposo de la entonces propietaria “…Ana de Jesús Manco de Correa, con autorización de la misma”, quien se hizo al mismo mediante Escritura Pública 197 del 13 de abril de 1973, lo que encuentra respaldo en las declaraciones rendidas ante la Unidad por EDGAR DUARTE y NELSON ANTONIO 45 Trámite en otros despachos, consecutivo 49, certificado: 421A889363F7A032 48BE8E9DE8BCF742 6D38946AADAC8D6F 4946A20F6BFFEA4B.
Dec. Omar de Jesús Arias, (minuto: 2:25 a 2:44, 2:50 a 2:58, 3:05,3:14, a 3:30, 6:36 a 7:50). 46 Ib. (minuto: 4:56, 5:10, 5:28). SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. VARGAS TORRES los que precisaron que la compra del aludido inmueble por parte de FRANCISCO JAVIER DUARTE a JOSE MARÍA BRAN se dio en 1993, así como que la salida del mismo y su venta por parte de aquel, acaeció en 1996.
El desacierto temporal de MARÍA FABIOLA DUARTE RUEDA, como el de su hija EDILMA DUARTE DUARTE, son justificables por las condiciones personales de quienes lo afirman, y puede obedecer al transcurso del tiempo y la afectación que ello produce en las personas, máxime cuando se trata de sucesos traumáticos que alteran la recordación; que de todas formas, no significaron variación o afectación del hecho memorado, ni le resta credibilidad a la situación de violencia por estas advertida y que tuvieron que padecer en la vereda Los Mandarinos, corregimiento San José del Municipio de Apartadó, menos aun cuando tales hechos victimizantes, incluido el desplazamiento masivo, fueron corroborados por los testigos EDGAR DUARTE, DALILA CARDONA y NELSON ANTONIO VARGAS TORRES, último quien se identificó como esposo de EDILMA DUARTE DUARTE, quienes reseñaron también haber sido víctimas de desplazamiento de esa misma zona y para la misma época en que también debieron salir huyendo los DUARTE DUARTE, con ocasión de la violencia allí perpetrada por actores armados al margen de la ley, en la que EDGAR DUARTE precisó el año 1996.
Hechos de violencia que guardan relación con el documento aportado con la solicitud denominado “análisis de contexto” en el que a tabla 7 de la página 5947, registra la masacre perpetuada en la vereda Los Mandarinos el 12 de mayo de 1996 por los paramilitares bajo la etiqueta de “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá-ACCU”, además de que coincide con lo relatado por MARÍA FABIOLA DUARTE RUEDA, quien revisada su declaración, sí logró rememorar el día y mes de su desplazamiento (12 de mayo), pese a desatinar en el año; amén de que tanto ella como su hija EDILMA DUARTE DUARTE, fueron contestes en afirmar que con ocasión de ese hecho victimizante, su yerno y cuñado, respectivamente, resultó herido y que ese, junto con la amenaza de evacuación de la vereda, fue el detonante de su desplazamiento y el de sus familiares, abandonando el predio objeto de reclamo. 47 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250, pruebas recaudada oficiosamente, 23.
Documento de Análisis de Contexto.pdf. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. Atestaciones que incluso, guardan total relación con el testigo OMAR DE JESÚS ARIAS, quien claramente indicó que para el año 1996 en que trabajó para CORPOURABÁ, conoció viviendo en esa vereda a MARÍA FABIOLA DUARTE y FRANCISCO JAVIER DUARTE quienes incluso “le vendían la alimentación”.
Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, así como la calidad de víctimas del conflicto armado que fueron objeto los reclamantes y sus núcleos familiares en la vereda Los Mandarinos, corregimiento San José del municipio de Apartadó (Ant.); a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.
La temporalidad de los hechos victimizantes. Habiéndose decantado lo anterior, en el presente caso se tiene que los hechos victimizantes de desplazamiento y/o abandono de los reclamantes, ocurrió en el año 1996, además de que dicha temporalidad no logró ser desvirtuada por la parte opositora. 4.4. La relación de los reclamantes y su familia con la tierra.
Según da cuenta el expediente y las pruebas recaudadas, particularmente las declaraciones de parte de los mismos rendidas no solo ante la Unidad sino ante el juez de instrucción, el predio “innominado” ubicado en la vereda Los Mandarinos, del corregimiento San José del municipio de Apartadó (Ant.) y que es objeto de restitución, fue adquirido en el año 1993 por FRANCISCO JAVIER DUARTE (fallecido), por compra que para el efecto le hiciera a JESÚS BRAN, esposo de ANA DE JESÚS MANCO DE CARRERA, quien fuera la titular inscrita para ese entonces y con autorización de esta.
Sin embargo, muy a pesar de que MARÍA FABIOLA DUARTE haya manifestado en audiencia judicial, que su esposo tuvo escrituras públicas de ese predio, también lo es que ninguna prueba, siquiera sumaria, se allegó en tal sentido para con ello acreditar tal afirmación; empero si en gracia de discusión así hubiese sido, la misma tampoco fue objeto de registro en el FMI correspondiente, de ahí que la calidad jurídica que en momento dado el finado pudo ostentar sobre el aludido inmueble, fue la de poseedor, atributo que se logra acreditar con las declaraciones de los SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. demás deponentes como EDGAR DUARTE, DALILA CARDONA, NELSON ANTONIO VARGAS TORRES y EDILMA DUARTE DUARTE. En este punto, además, cabe precisar que si bien, en razón de tal condición los reclamantes, pretenden la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para todos y cada uno de ellos, lo cierto es que, con lo acreditado hasta el momento, tal condición la detentó FRANCISCO JAVIER DUARTE (fallecido), quien fue el que a través de actos de señor y dueño, dispuso del bien mediante la compra que en su momento hizo, como de la misma venta para la compra de los pasajes y poder salir del sector, además de haber autorizado que viviera en el mentado inmueble, una de sus hijas junto a su familia, como lo fue el caso de EDILMA DUARTE DUARTE y su esposo NELSON ANTONIO VARGAS TORRES.
De ahí que los reclamantes, deriven su derecho de FRANCISCO JAVIER DUARTE (fallecido), quien fue su cónyuge y progenitor respectivamente, además de haber sido el poseedor del mentado fundo. Lo anterior significa que acreditada se encuentra la relación de los solicitantes con el predio objeto de reclamo, aunado a que los hechos narrados comprenden el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley (art. 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011), ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202148, por lo que legitimados en la causa se encuentran los solicitantes, siendo consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 4.5.
La oposición presentada por MATIUS SERVICIOS S.A.S. a través de su representante legal JHON JAIRO CEBALLOS. El anteriormente referido formuló su desacuerdo a la solicitud bajo los argumentos que se dejaron compendiados en la parte inicial del presente proveído. 48 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte.
Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. Según lectura del FMI 008-42896, desde ya se indica, que no existe duda en cuanto a los propietarios anteriores ni la titularidad de dominio que en momento dado ejerció el señor CEBALLOS sobre el predio objeto de reclamo, quien acreditó inicialmente haberse hecho al mismo, como persona natural, a través de Escritura Pública 1094 del 17 de diciembre de 199649 de la Notaría Única de Apartadó celebrada con ANA DE JESÚS MANCO DE CORREA, así como haber efectuado donación parcial al municipio de Turbo (Ant.) a través de la Escritura Pública 539 del 02 de agosto de 200650 de la Notaría Única de Turbo y en el mismo acto, declarar el área restante para lo cual se dio apertura al FMI 008-55493, para posteriormente, luego de la cancelación del embargo ejecutivo con acción personal del que fue objeto dentro del proceso de cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó por “acuerdo de voluntades de las partes”51, venderlo a través de la Escritura Pública 1084 del 4 de julio de 201852 de la Notaría Única de Apartadó a la sociedad MATIUS SERVICIOS S.A.S. "MAT SERVI S.A.S.” de la cual el mismo JHON JAIRO CEBALLOS funge como representante legal.
Titularidad de dominio, que no es objeto de discusión en este asunto. En cuanto a la forma en que se hizo la negociación del aludido predio, dejó dicho que en 1996 llegó a un sitio contiguo al predio llamado “CHOROMANDO” a realizar experimentos acuíferos para CORPOURABÁ, donde “a mediados del mes de enero” un amigo suyo, le informó que JESÚS MARÍA BRAN GALEANO lo quería vender y al indagar sobre los motivos de esa venta le informó “que la intención que tenía su esposa, era la de venirse a vivir con su hija JULIA ROSA BRAVO DE GRACIANO…que era quien les daba la comida y se encontraba en ese momento domiciliada en el municipio de Apartadó”.
No obstante, en declaración judicial, precisó que en enero de 1996 fue cuando le pidió a su amigo OMAR DE JESÚS ARIAS, que le ayudara a buscar una parcela en esa zona53, que el 17 de septiembre de la aludida data, fue cuando hizo la compra del predio denominado “finca predio 2501” por ofrecimiento que del mismo estuviera haciendo JESÚS MARÍA BRAN GALEANO quien fue la persona que le mostró el 49 Trámite en otros despachos, consecutivo 22, pág. 25 a 27. 50 Trámite en otros despachos, consecutivo 22, pág. 28 a 34. 51 Trámite en otros despachos, consecutivo 22, pág. 35 a 40. 52 Trámite en otros despachos, consecutivo 22, pág. 16 a 21. 53 Trámite en otros despachos, consecutivo 49, certificado: 8738F601D752F0F6 27CB381C7FA0697A A5F8B99B02C6FD32 C021B94661F80508.
Dec. Jhon Jairo Ceballos, (minuto: 8:26, 8:46). SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. predio y era el esposo de ANA DE JESÚS MANCO DE CORREA, última con quien finalmente y en el mes de diciembre de esa misma anualidad suscribió escritura pública aportada al proceso, formalizando el negocio que dijo se hizo en la suma total de $1.200.000 los cuales “primero se hicieron unos pagos de contado y el restante al momento de la escritura”54.
En este punto, la Sala encuentra que para el 17 de septiembre de 1996 en que el señor CEBALLOS aceptó en audiencia judicial haber realizado la negociación del predio, resultaba lógico que lo hubiese encontrado, según indicó, solo “limpio y organizado”, “ahí no vivía nadie, yo no pregunté, a mí me lo ofrecieron, me gustó y compré”55, si para ello se tiene en cuenta, según manifestación de los reclamantes, particularmente de MARÍA FABIOLA DUARTE, que su desplazamiento y el de su familia, se había dado el 12 de mayo de 1996, es decir, 4 meses antes de la inicial negociación verbal -sostenida entre BRAN y CEBALLOS-, así como que la venta del predio por parte de FRANCISCO JAVIER DUARTE (fallecido) se haya dado en Chigorodó durante su éxodo y bajo el estado de necesidad en el que se encontraba para poder conseguir lo de los pasajes y salir a la ciudad de Medellín. Lo anterior, independientemente de que los solicitantes no hayan logrado rememorar el nombre de la persona con la que FRANCISCO DUARTE hizo la aludida venta verbal del fundo que para ese entonces estaba habitando EDILMA DUARTE DUARTE y su esposo NELSON ANTONIO VARGAS TORRES como estos mismos lo dejaron precisado tanto en la Unidad como al momento mismo de la declaración judicial y que lo habían dejado con “cacao y aguacate”.
Por manera que la adquisición del terreno tantas veces mencionado por parte de CEBALLOS se dio en la época del abandono que del fundo hicieran los ahora reclamantes, quedando por demás decantado que el inmueble que se peticiona en restitución, conforme al ITP56 allegado por la Unidad, se trata del mismo del que en una parte ostenta la titularidad del derecho real de dominio la sociedad MATIUS SERVICIOS S.A.S y en otra, el municipio de Turbo (Ant.); de ahí que las 54 Ib.
(minuto: 6:12, 6:29, 7:39 a 8:06, 8:26, 8:46, 8:53, 9:26, 12:48). 55 Trámite en otros despachos, consecutivo 49, certificado: 8738F601D752F0F6 27CB381C7FA0697A A5F8B99B02C6FD32 C021B94661F80508. Dec. Jhon Jairo Ceballos, (minuto: 10:36 a 10:45, 10:49, 11:12, 11:16 a 11:19). 56Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250.
“26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. atestaciones de los solicitantes en este particular sentido no resulten contrarias a la realidad como lo expone el opositor.
Así entonces, desvirtuados se encuentran los argumentos de contradicción, así como aquellos que soportan las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por activa” y “temeridad y mala fe”, pues el de “obtención irregular de testimonios” ya fue objeto de pronunciamiento como se dijo con antelación. Aunado a que los hechos de violencia padecidos por los DUARTE DUARTE, así como la época de salida del mentado inmueble, fue un asunto que no logró ser desvirtuado por el opositor con ningún medio de prueba, ni siquiera con la declaración de OMAR DE JESÚS ARIAS, quien se limitó a referir que JHON lo había adquirido de ANA DE JESUSA (sic) MANCO quien era esposa de JESÚS BRAN, así como que para el momento de su adquisición “el lote se encontraba limpio, bien adecuado, tenía árboles frutales, mucho aguacate”57, conforme habían manifestado los reclamantes, habían dejado el predio al momento del desplazamiento.
En consecuencia, necesario se hace continuar con el estudio de la buena fe, la cual, también fue suplicada como excepción por la sociedad opositora a través de su representante legal. 4.6. De la buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 201658, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido. 57 Trámite en otros despachos, consecutivo 49, certificado: 421A889363F7A032 48BE8E9DE8BCF742 6D38946AADAC8D6F 4946A20F6BFFEA4B.
Dec. Omar de Jesús Arias, (minuto: 3:22 a 3:30). 58 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte.
Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.
Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). En este caso concreto, de entrada, se advierte que descartada por completo ha quedado la buena fe cualificada en cabeza de la sociedad opositora quien acreditó haberse hecho al inmueble a través de Escritura Pública 1084 del 4 de julio de 201859 de la Notaría Única de Apartadó por compra efectuada a JHON JAIRO CEBALLOS, quien funge como su representante legal, persona que en dicho acto negocial, detentó la calidad de vendedor como persona natural, y comprador, en representación de la persona jurídica, respectivamente.
Lo anterior atendiendo que, según declaración judicial rendida por JHON JAIRO CEBALLOS, el mismo aceptó que para el momento de la negociación, esto es, el año de 1996 como se dejó estudiado, nada indagó sobre las personas que anteriormente habitaron dicho predio “yo no pregunté”, limitándose a referir que se encontraba solo “limpio y organizado”, “tenía un ranchito humilde de madera”, “ahí no vivía nadie…a mí me lo ofrecieron, me gustó y la compré” 60, adquiriéndolo para su “vejez” metiéndole madera, asunto que se corrobora con el acta de inspección judicial de fecha 10 de marzo de 202061 en la que claramente se dejó consignado “El predio se observó todo sembrado en teca…[e]n el recorrido realizado al predio objeto de la presente solicitud de restitución no se encontraron viviendas y el uso del suelo es para el cultivo de teca” así como que “[d]espués de descender hasta llegar a la parte baja se visualizó una planta de tratamiento de agua que pertenece 59 Trámite en otros despachos, consecutivo 22, pág. 16 a 21. 60 Trámite en otros despachos, consecutivo 49, certificado: 8738F601D752F0F6 27CB381C7FA0697A A5F8B99B02C6FD32 C021B94661F80508.
Dec. Jhon Jairo Ceballos, (minuto: 10:36 a 10:45, 10:49, 11:12, 11:16 a 11:19). 61 Trámite en otros despachos, consecutivo 32. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. a la alcaldía de Turbo Antioquia, donde se suministra el agua para los corregimientos de Riogrande, Currulao y Nueva Colonia construida desde el año 2004”.
Y pese a que en declaración judicial sostuvo que cuando compró, lo hizo a quien en el FMI se reportaba como dueña, ANA DE JESÚS MANCO DE CORREA, también lo es que nada indagó sobre la situación particular del inmueble, máxime cuando 4 meses antes de la data en que realizó su adquisición, hubo un desplazamiento masivo de los pobladores de dicha vereda, situación de la que pudo haber sido pleno conocedor en razón a que aceptó que para ese entonces y desde el mes de enero de dicha anualidad, se encontraba trabajando por esa zona para CORPOURABÁ, y la situación de orden público para ese entonces se trataba de un hecho notorio, pese a que en audiencia, al indagársele al respecto, afirmó que le pareciera que “era normal”; y si en gracia de discusión se aceptara que desconocía tal asunto (itérese notorio), también lo es que pudo haberse enterado de ello con el solo hecho de indagar con la misma vendedora y/o el esposo de esta JESÚS BRAN quien según los reclamantes fueron los que le vendieron el predio a su progenitor, o incluso con los colindantes del predio y demás vecinos de la vereda de los que muy seguramente le hubieran podido advertir sobre las graves afectaciones de violencia por parte de grupos armados al margen de la ley en esa zona y que ocasionaron varios desplazamientos, entre ellos el de los reclamantes, sin que así lo hiciera; por el contrario, omitiendo tal hecho, procedió a hacerse al predio sin tan siquiera haber auscultado las razones del porqué se encontraba abandonado.
Conforme a lo anterior se tiene que la sociedad opositora no probó actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, por manera que, se declarará impróspera la oposición por esta planteada, sin que haya lugar a reconocerle compensación algún de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
A pesar de lo anterior, se hace necesario entrar a estudiar si la sociedad opositora, representada legalmente por JHON JAIRO CEBALLOS, quien como propietario le cedió a la sociedad el predio objeto de reclamo, reúne o no la condición de segundo ocupante, máxime cuando en materia de derechos fundamentales, como lo ha dicho la Corte Constitucional, la persona jurídica es un «vehículo para garantizar SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales»,62 por ende, estas pueden quedar en una situación de vulnerabilidad con ocasión de la sentencia. Empero previo a lo anterior, deberá abordarse las pretensiones advertidas en la solicitud que procuran la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble tantas veces mencionado, seguido de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 4.7.
De la posesión y la prescripción en Colombia. La posesión se encuentra definida en el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, de aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción). El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc.
El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a “la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende”. El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil “[…] es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales”. 62 SU182-98.
SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, concebida como una especie de sanción que comporta la extinción de acciones o derechos, bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.
La Corte Constitucional en la sentencia C-466/1463, sostuvo que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts. 2512 y 251864 del Cód. Civil). La normatividad civil contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art. 2527 del Cód. Civil).
Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (art. 1528 ibídem.), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art. 764 ejusdem.).
Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según art. 2532 del Código Civil, exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 200265, que redujo el término de veinte a diez (10) años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 (aún vigente).
Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil se establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo esta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal en cuyo artículo 2532 ibid., exige que se haya ejercido durante el lapso mínimo que exige la ley, como ya se dejó anotado. 63 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-466/14. Fecha: 9 de julio de 2014. Ref. Exp: D-9974. M.P: María Victoria Calle Correa. 64 El artículo 2518 del Código Civil precisa: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. 65 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.
SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política de Colombia de 1991, se requiere que, el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil). 4.7.1.
Verificación de los supuestos de la usucapión. Respecto de la naturaleza jurídica del predio que se reclama, necesario se hace en este punto precisar que para la época de los hechos victimizantes de los reclamantes (1996), incluso desde 1973, el mismo contaba con antecedente registral FMI 008-42896, catalogándolo como un inmueble susceptible de ser adquirido por prescripción. No obstante, dicha heredad sufrió una segregación parcial en virtud de la donación de una parte que realizó JHON JAIRO CEBALLOS al municipio de Turbo (Ant.) a través de la Escritura Pública 539 del 02 de agosto de 2006 de la Notaría Única de Turbo (Ant.) registrada en la anotación 3 del mentado FMI, de la cual se segregó el FMI 008-55493 hoy denominado “LOTE DE TERRENO-PARAJE: RIOGRANDE # LOTE DE TERRENO”; fracción de terreno que según acta de inspección judicial y sus correspondientes registros fílmicos y fotográficos “se visualizó una planta de tratamiento de agua que pertenece a la alcaldía de Turbo Antioquia, donde se suministra el agua para los corregimientos de Riogrande, Currulao y Nueva Colonia construida desde el año 2004”.
Por manera que, lo que en momento dado fue un predio de naturaleza privada, actualmente en una parte sigue siéndolo en lo que atañe al FMI 008-42896, mientras que, en otra, en virtud de la donación advertida en precedencia, mutó a ser de naturaleza fiscal en razón a que la titularidad de dominio se encuentra en cabeza del municipio de Apartadó (FMI 008-55493).
Sobre este último aspecto, se tiene que, de conformidad con el artículo 674 del Código Civil, los bienes de la Unión son aquellos “cuyo dominio pertenece a la República”, y si el uso de tales cosas “pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio”.
Mientras que los bienes de la Unión “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes”, se llaman “bienes fiscales”. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. Luego, según la normatividad que nos rige, el Patrimonio del Estado lo integran los bienes de uso público o afectados al uso público que “se caracterizan por ser utilizados por la comunidad, que puede aprovecharlos en forma directa, libre, gratuita, impersonal, individual o colectivamente”66 y los denominados bienes fiscales, que a su vez pueden ser bienes fiscales propiamente dichos los cuales “pertenecen a la Nación, los entes territoriales y las entidades públicas, como lo son los edificios en que funcionan sus oficinas y dependencias” o bienes fiscales adjudicables –entiéndase bienes baldíos- “aquellos que están asignados a la Nación y no a los entes territoriales ni a las entidades de derecho público, cuyo destino es el de transferirse a las personas particulares, siempre que ellos cumplan los requisitos fijados por el legislador; la Nación asume la titularidad del dominio hasta que se los adjudique”67.
Sin perjuicio de tal distinción, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que «en Colombia, todos los bienes públicos, cualquiera sea su categoría (de uso público o fiscales), y pese a lo que sobre el tópico expone la doctrina privatista enunciada líneas atrás, son ajenos al derecho que disciplina la propiedad o dominio privado de las personas particulares naturales o jurídicas, y comparten las características de ser «inembargables, imprescriptibles e inalienables», tal como lo ha reiterado esta Corporación en las providencias recientes CSJ SC1727-2016, 15 feb., rad. 2004-01022-00 y CSJ SC3793-2021, 1 sep., rad. 2011-00025-01.
Con todo, el anterior axioma, tratándose de bienes fiscales, no es absoluta, pues la misma jurisprudencia de la Sala, ha reconocido unas situaciones muy particulares y con precisas exigencias, donde el carácter de imprescriptibles cede ante la protección de derechos adquiridos, principio de carísima valía en el orden constitucional y legal.
Muestra de ello, el canon 58 de la Constitución Política, que consagra: «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores» -se enfatiza-68. Amén de lo anterior, el inmueble objeto de reclamo singularmente se encuentra identificado, en atención al Informe Técnico Predial (ITP) aportado con la reclamación69, documento en el que se plasmaron las coordenadas y linderos y que se dejaron enunciados en el escrito inicial.
Para acreditar la época y forma de adquisición, así como la posesión advertida en la solicitud, se tiene que con los insumos aportados se allegó la Resolución número CD00167 del 14 de agosto de 201970 proferida por la UAEGRTD, en la que resolvió 66 C.S.J. sentencia SC174-2023 del 10 de julio de 2023. M.P. Hilda González Neira. 67 Ib. 68 Ib. 69Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250.
“26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. 70 “Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250.” Constancia de inscipción.pdf”. 70 Consecutivo 1 Ibíd. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a FRANCISCO JAVIER DUARTE (fallecido), su cónyuge MARÍA FABIOLA DUARTE RUEDA, y sus hijos BLANCA NURY, LUÍS HERNÁN (fallecido), ELKIN DE JESÚS (desaparecido), HINDERMAN, JHON KENNEDY, EDILMA y LUZ ESTELLA DUARTE DUARTE, en calidad jurídica de “poseedores” en relación al predio “innominado” georreferenciado en un área de 4 hectáreas 5065 mts2.
Asimismo, en la solicitud se señaló que el predio había sido adquirido por FRANCISCO JAVIER DUARTE en el año 1993 “mediante compraventa privada entre campesinos, celebrada con un señor conocido con el nombre de JESÚS MARÍA BRAN GALEANO” esposo de la entonces propietaria “…Ana de Jesús Manco de Correa, con autorización de la misma”, quien se hizo al mismo mediante Escritura Pública 197 del 13 de abril de 1973.
Tiempo y forma de adquisición del inmueble que encuentra respaldo en las declaraciones rendidas ante la Unidad por EDGAR DUARTE y NELSON ANTONIO VARGAS TORRES quienes precisaron que la compra del aludido inmueble por parte de FRANCISCO JAVIER DUARTE a JOSE MARÍA BRAN se dio en 1993, así como que la salida del mismo y su venta por parte de aquel, acaeció en 1996; sin perjuicio de la data que MARIA FABIOLA DUARTE RUEDA y EDILMA DUARTE DUARTE lo que fue ya objeto de estudio ut supra sin que ello en manera alguna empañe la posesión y explotación que dijeron haber ejercido en el inmueble a través del cultivo de aguacate y cacao, destinación que fue corroborada por el testigo OMAR DE JESÚS ARIAS al precisar que para 1996 en que JHON JAIRO CEBALLOS lo compró “tenía árboles frutales y mucho aguacate”71, argumento que incluso el mismo opositor aceptó en audiencia judicial y que por estar “limpio y organizado” además de contar con árboles frutales fue que le gustó y lo compró72.
No pasa desapercibido para la Sala que en la solicitud inicial se indicó que la posesión la ejercieron todos los reclamantes en su conjunto (coposesión), sin embargo, tanto las declarantes en audiencia judicial MARIA FABIOLA DUARTE RUEDA y EDILMA DUARTE DUARTE, como los demás deponentes, coincidieron en reconocer y señalar a FRANCISCO JAVIER DUARTE como poseedor y dueño 71 Trámite en otros despachos, consecutivo 49, certificado: 421A889363F7A032 48BE8E9DE8BCF742 6D38946AADAC8D6F 4946A20F6BFFEA4B.
Dec. Omar de Jesús Arias, (minuto: 3:22 a 3:30). 72 Trámite en otros despachos, consecutivo 49, certificado: 8738F601D752F0F6 27CB381C7FA0697A A5F8B99B02C6FD32 C021B94661F80508. Dec. Jhon Jairo Ceballos, (minuto: 10:36 a 10:45. 10:49). SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. del inmueble, la persona que ejercía actos propios de dominio sobre el aludido predio. De ahí que todos armonizaran en relatar que fue aquel quien hizo la compra del predio a las personas atrás señaladas en la suma de $3.000.000, para a partir de ese momento dejar viviendo en la heredad a su hija EDILMA DUARTE DUARTE junto a su esposo NELSON ANTONIO VARGAS TORRES quienes la trabajaron con los cultivos de los cuales ya se hizo mención; anteriores prenombrados quienes además precisaron que su padre y suegro respectivamente, la vendió en Chigorodó a un señor de quienes desconocen su nombre, en la suma de $1.000.000 para hacerse a los pasajes de toda la familia y poder salir de allí con destino a la ciudad de Medellín, sin que se allegara prueba, siquiera sumaria, en la que se constate posesión en todos los que fungen como reclamantes.
Por manera que la coposesión referida en la solicitud, desvirtuada quedó a través de los distintos medios de prueba allegados al proceso, particularmente con las declaraciones de parte y demás testigos, quienes reconocieron exclusividad en los actos de dominio con ánimo de señor y dueño en FRANCISCO JAVIER DUARTE (fallecido) sobre el área objeto de reclamación, convergiendo en él los elementos esenciales de la posesión como lo es el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus (voluntad de verdadero dueño), calidad que fue interrumpida debido a la situación de orden público y los hechos de violencia ya decantados, que lo obligó a salir junto con su familia no solo de la vereda sino de la región dejando abandonado el inmueble, el mismo que dado el estado de necesidad en el que se encontraban, FRANCISCO DUARTE se vio en la obligación de venderlo de manera informal y así desplazándose forzadamente el 12 de mayo de 1996 a la ciudad de Medellín. De cara al tiempo que exige la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se tiene que al analizar los diferentes medios de prueba que obran en el proceso, es claro que FRANCISCO JAVIER DUARTE entró en posesión del fundo objeto de reclamo a partir de 1993 abandonándolo por los hechos de la violencia en el 12 de mayo de 1996; sin que por ese motivo entonces, pueda verse interrumpido el término de prescripción a su favor, tal como lo contempla el inciso 3 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, máxime cuando para ese entonces el predio en su totalidad era de naturaleza privada y se identificada únicamente con el FMI 008-42896.
SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. En este escenario, de manera diáfana se puede establecer que FRANCISCO JAVIER DUARTE ha ejercido posesión sin solución de continuidad (inc. 3, art. 74 Ley 1448 de 2011), sobre el pluricitado predio objeto de restitución ubicado en la vereda Los Mandarinos, corregimiento San José de Apartadó, del municipio de Apartadó (Ant.), por un periodo de casi 26 años, contabilizado desde 1993 -en que adquirió la heredad- a la fecha de la presente reclamación73, término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 200274 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto.
Lo señalado, en aplicación del principio pro homine y la presunción legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia75, aunado a las razones de desplazamiento advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-466/1476.
Habiéndose acreditado no solo la calidad de víctima sino la de poseedor y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91, así como así como lo preceptuado parágrafo 4 del mismo artículo y el 118 de la Ley 1448 de 2011, de suyo hace que devenga avante la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral del causante FRANCISCO JAVIER DUARTE, así como de su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes MARIA FABIOLA DUARTE RUEDA.
No obstante, atendiendo que una porción del terreno que hoy se reclama en restitución, es un bien fiscal de propiedad del municipio de Turbo (Ant.) en virtud de 73 Presentada el 17 de septiembre de 2019. Trámite en otros despachos, consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 74 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. 75 Léase también en consonancia con los artículos 75 y 77-5 de la misma Ley 1448 de 2011. 76 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-466/14. Fecha: 9 de julio de 2014. Ref. Exp: D-9974. M.P: María Victoria Calle Correa. “La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los límites previstos en esa Ley.
Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro –prima facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de propiedad.
Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes”.
SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. la donación efectuada a través de la Escritura Pública 539 del 02 de agosto de 2006 para lo cual se apertura el FMI 008-55493 y en el que por demás, se desarrolló una obra de interés y beneficio público para la comunidad de la zona de Apartadó y otras municipalidades, permitiéndoles la garantía de un derecho fundamental como lo es el agua potable, de ahí que el derecho fundamental a la restitución de tierras ceda al de propiedad del municipio de Turbo (Ant.), sumado a que según la jurisprudencia arriba estudiada “el carácter de imprescriptibles cede ante la protección de derechos adquiridos…”, como el de posesión para adquirir por prescripción por parte de FRANCISCO DUARTE.
Por manera que, en aras de contribuir a la paz social y en aplicación del enfoque de acción sin daño77, esta Sala dispondrá que la declaratoria de pertenencia así como la restitución jurídica y material del predio objeto de solicitud, se haga solamente sobre el área equivalente a 4 hectáreas 4871 mts2, que le correspondería al predio identificado con FMI 008-42896; ello luego de la operación aritmética de sustraer y descontar a las 4 hectáreas 5065 mts2 georreferenciadas, los 194 mts2 que según el Informe Técnico Predial -ITP78, tiene el predio donado al municipio de Turbo (Ant.) y que se identifica con el FMI 008-55493, el cual quedará excluido de la restitución (jurídica-material) y usucapión, respectivamente.
En este punto, dispendioso se hace aclarar, que, aunque en títulos y en el folio de matrícula inmobiliaria atrás referido se dice que dicha municipalidad es titular de 5.000 m2, área ostensiblemente diferente a la georreferenciada que lo fue de 194 m2, por lo que se tendrá como probada esta última área derivada del material probatorio allegado por la Unidad (ITG-ITP), más aún cuando el municipio fue debidamente vinculado al proceso, sin que presentará mecanismo de contradicción alguna.
En derrotero de lo anterior, y habiéndose acreditado que FRANCISCO JAVIER DUARTE cumplía con los elementos de la usucapión sobre la porción de terreno que se excluye; en este caso ante la imposibilidad de restitución en virtud del enfoque de acción sin daño, su derecho frente a dicha área (194 mts2), será objeto 77 El Enfoque de la acción sin daño “puede constituir una herramienta esencial para que las salidas interpretativas y las decisiones judiciales adoptadas en sede de restitución sean coherentes, no solo con la Constitución, los estándares internacionales y la ley, sino también con los propósitos amplios de la justicia transicional, es decir con la construcción de la paz en Colombia”.
Bolívar, A. y Vásquez, O. Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras. Documento disponible en la siguiente dirección electrónica: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf.
Criterio recogido en la sentencia T-306 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 78Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250. “26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. de compensación en dinero (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). 4.8. Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. La norma que ha de aplicarse en el presente caso es el artículo 77 en sus numerales 279 (literal a - e) y 580 de la Ley 1448 de 2011, que contempla las presunciones sobre ciertos actos contratos, así como la posesión eventualmente ejercida sobre el bien objeto de restitución. Al tratarse, como ya se hizo, el contexto genérico de la violencia en el departamento de Antioquia, así como el específico relacionado con el inmueble reclamado en restitución, se tiene que los aspectos allí analizados y estudiados, resultan más que suficientes para acreditar los supuestos de hecho establecidos en los numerales del artículo referido en precedencia. Ello, en razón a que, en el aludido fundo, existieron hechos de violencia generalizada, concebida por parte de actores armados ilegales como se ha dejado explicado, situación que dio lugar al fenómeno del desplazamiento que hoy refieren los solicitantes.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la Unidad, así como la procedencia de cualquier tipo de prueba regulada en la ley; es que esta Sala concluye sin dubitación alguna que FRANCISCO JAVIER DUARTE y su familia, sufrieron en forma directa las consecuencias de la violencia generalizada, situación que por sí sola quebrantó la tranquilidad en la región, generando temor y zozobra en sus pobladores, los mismos que antes de arriesgarse a perder sus vidas, decidieron abandonar irregularmente sus predios y desplazarse.
Violencia que constituye un hecho notorio que no requiere ser demostrado y cuyos alcances fueron abordados, como se dejó decantado. 79 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: (…) a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
(…) e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta. 80 (..) 5.
Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiere iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. Encontrándose acreditado, probatoriamente, la coexistencia de los elementos de las presunciones legales advertidas en precedencia, es que se hace posible aplicarlas con los efectos que de ellas devienen.
En cuanto al predio objeto de restitución y prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio identificado con el FMI 008-42896, que cuenta con una cabida superficiaria de 4 hectáreas 4871 mts2, se tendrá como INEXISTENTE el negocio jurídico celebrado entre ANA DE JESÚS MANCO DE CORREA con JHON JAIRO CEBALLOS a través de la Escritura Pública 1094 del 17 de diciembre de 1996 de la Notaría Única de Apartadó. En consecuencia, se declarará la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico de compraventa del inmueble celebrado entre JHON JAIRO CEBALLOS con MATIUS SERVICIOS S.A.S. “MAT SERVI S.A.S” a través de la Escritura Pública 1084 del 04 de julio 2018 de la Notaría Única de Apartadó. Dejando incólume, por las razones ya explicadas a lo largo de esta providencia, la donación efectuada por JHON JAIRO CEBALLOS al municipio de Turbo (Ant.) a través de Escritura Pública 539 del 02 de agosto de 2006.
Asimismo, en aplicación de la disposición que trata el artículo 77-5 de la Ley 1448 de 2011 que contempla una presunción legal prevista para poseedores de predios, se tendrán como INEXISTENTES las posesiones que sobre la mentada área de terreno y/o parte de la misma ejercieron en su orden JHON JAIRO CEBALLOS y su familia, así como la sociedad MATIUS SERVICIOS S.A.S. “MAT SERVI S.A.S”. 4.9.
De los segundos ocupantes. La Corte Suprema de Justicia, acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-33081, T-315 y T-367, todas del 2016, acogiendo la regla 17 de los principios Pinheiro82, de conformidad con el Manual de aplicación de estos83, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas 81 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 82 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 83 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte.
Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00. STC3722-2017)84, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)85, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii.
Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. No obstante, los anteriores requisitos jurisprudenciales vinieron a ser objeto de reglamentación normativa a través del artículo 56 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 202386 que adicionó el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. 4.9.1.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte que la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en el presente caso tuvo lugar, según solicitud, el 11 de abril de 201987 momento para el cual en el predio se encontró a HERNAN LÓPEZ TORRES identificado con la CC 71.937.760 quien manifestó ser empleado de la planta de tratamiento de agua potable denominada “Optima de Urabá S.A.E.S.P.” y que no tiene “ningún conocimiento sobre el propietario del inmueble”, mientras que la macrofocalización de la sub región del Urabá donde se encuentra el municipio de Apartadó, se efectuó en el año 201188; de allí que el particular prenombrado no tenga ningún vínculo con el predio objeto de restitución. 84 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 85 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.
Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 86 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 87 Trámite en el despacho, consecutivo 2, cert: B25CCE7D69DE22F1 40F3E6EBCD8DA4A3 AA6DD17AD9C55DFC 1D0B84D9954826F3, pág. 32, 33 y cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250. 21.
INFORMECOMUNICACIONENELPREDIO.pdf. 88 Convenio Interadministrativo No. 0582 de 2021 “PILAR DE OBSERVACIÓN LEY 1448 DE 2011 Y POLÍTICA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Anexo 5. Informe V.2.0. 25 de febrero de 2022” - https://www.minjusticia.gov.co/ojtc/Documents/Normatividad/Docs_V2/POL%C3%8DTICA%20DE%20VICTIMAS%20Y%20RESTITUCI%C3% 93N%20DE%20TIERRAS.pdf.
Documento en el que se dejó enunciado que el año 2011 se establecieron inicialmente 12 macrozonas: Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo, Magdalena Medio, Sur del Meta, Tolima, Cauca y Valle del Cauca, Urabá, Resto de Antioquia, Magdalena y Cesar, Nariño, y Putumayo. Mientras que para el 2013 se crearon las macrozonas de Cundinamarca y Eje Cafetero (departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío), para abril de 2015, se ampliaron las macrozonas de Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo y Magdalena Medio, al tiempo que se crearon las macrozonas de Atlántico, Boyacá y Casanare.
Por último, como ya se señaló, a partir de 2016 se decidió macrofocalizar todo el territorio nacional. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. 4.9.2.
Asimismo, y luego de la delimitación del área y el predio objeto de restitución identificado con el FMI 008-42896, se tiene que quien se reporta como titular del derecho real de dominio es la sociedad MATIUS SERVICIOS S.A.S. “MAT SERVI S.A.S” cuyo representante legal es JHON JAIRO CEBALLOS, de quien desde ya se advierte, no reúne la condición de segundo ocupante como quiera que, según inspección judicial, el predio no se encuentra habitado por nadie, estando destinado al cultivo de teca, amén de que no se demostró que los socios de la mentada sociedad de allí deriven su mínimo vital, ni tampoco que se encuentren en estado de vulnerabilidad que hagan procedente la adopción de medidas en su favor, aunado que la adquisición del fundo se efectuó con fines netamente comerciales como hubo de explicarlo en audiencia JHON JAIRO CEBALLOS, por lo que no hay lugar a reconocer tal condición. 5.
CONCLUSIÓN 5.1. Efectos y consecuencias. 5.1.1. Como se dejó sentado desde el punto anterior, en la reclamación presentada a través de la Unidad coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de la masa sucesoral de FRANCISCO JAVIER DUARTE (fallecido) y de su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes MARIA FABIOLA DUARTE RUEDA, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 4º, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que señala: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por Ley”, en consonancia con el artículo 118 ibid., que trata la “titulación de la propiedad y restitución de derechos”; en favor de quienes por demás se declarará la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio identificado con el FMI 008-42896 y cédula catastral 0452004000001800007, el cual cuenta con una cabida superficiaria de 4 hectáreas 4871 mts2.
Asimismo, y como quiera que el predio identificado con el FMI 008-55493 y cédula catastral 0452004000001800028 el cual cuenta con una cabida superficiaria de 194 mts2, hace parte del fundo reclamado pero, ante la imposibilidad de restitución jurídica y material que en virtud del enfoque de acción sin daño, se dejará incólume al municipio de Turbo (Ant.) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. 1448 de 2011, la restitución será en la modalidad de compensación en dinero, para lo cual se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, que dentro del término de 20 días siguientes a la correspondiente comunicación, realice el avalúo del predio en mención entregando el resultado de manera INMEDIATA a este Tribunal y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios- GFRTT, última autoridad administrativa quien tendrá un término de TRES (3) MESES para materializar la compensación dispuesta, allegando a esta Sala dentro del aludido término, el correspondiente informe de cumplimiento. 5.1.2.
De otra parte, como se dejó decantado, se declararán impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por la sociedad opositora MATIUS SERVICIOS S.A.S. “MAT SERVI S.A.S” representada legalmente por JHON JAIRO CEBALLOS, sin que haya lugar a reconocerle la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado obrar de buena fe exenta de culpa; debiendo a su vez negarse la calidad de segundo ocupante, conforme se dejó anotado. 5.2.
De las afectaciones al predio. En el Informe Técnico Predial (ITP)89, se dejó dicho que el predio objeto de reclamación presenta afectación por la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH “4, 5065 Has. área Disponible”, así como “amenaza alta por inundación”, sin embargo, aclaran que existen diferencias entre las fuentes de la información cartográfica, al igual que el nivel de detalle de la información espacial correspondiente fue realizada “a una escala cartográfica poca (sic) detallada”.
En respuesta brindada por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá90, se indicó que “revisadas las coordenadas del predio “innominado” ubicado en la vereda Los Mandarinos, corregimiento de San José de Apartadó (Antioquia) y los archivos de CORPOURABÁ…a la fecha no se han otorgado licencias ambientales, permisos, concesiones o autorizaciones para el desarrollo de actividades mineras de explotación o exploración de hidrocarburos, ni se tienen reportes de eventos de movimientos en masa que pongan en riesgo la población del sector”. 89Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250.
“26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. 90 Trámite en otros despachos. Consecutivo 16. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. Por su parte, la secretaría de planeación y de ordenamiento territorial de la Alcaldía de Apartadó, señaló que el predio a nombre de la “SOCIEDAD MATIUS SERVICIOS S.A.S — MAT SERVI S.A.S, … identificado con matrícula inmobiliaria # 008-42896, Ficha Predial # 2202875, identificado catastralmente con el código predial # 05-045-2-004-000-018-007, FINCA LA COQUERA, con un Área de 5 Hect 6.377.00 M2… se encuentra afectado por el siguiente uso del suelo como son: ÁREA DE CONSERVACIÓN ACTIVA…Según el Plan de Ordenamiento Territorial vigente, Acuerdo Municipal # 03 de junio de 2011” que son lugares donde existen recursos en explotación los cuales deben ser aprovechados de manera sostenible para conservarlos y evitar su agotamiento; mientras que el predio a nombre del municipio de Turbo con FMI 008-55493 “Ficha Predial # 187995, identificado catastralmente con el código predial # 05-045-2-004-000-018-028, Planta de Tratamiento, con un Área de 5.228.00 M2, … se encuentra afectado por el siguiente uso del suelo como son: ÁREA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (sic) TRADICIONAL…Según el Plan de Ordenamiento Territorial vigente, Acuerdo Municipal # 03 de junio de 2011”, área de economía campesina que puede permitir formas de producción acordes con el manejo en pendientes moderadas como son los sistemas agroforestales, plantaciones forestales y manejo planificado de bosques y áreas de regeneración natural.
Para tal efecto, se ordenará a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá –CORPOURABA, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Apartadó (Ant.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio objeto de esta restitución (FMI 008-42896), para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, orienten a los restituidos en la implementación de todas las medidas en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio con respecto de la protección y conservación del medio ambiente y el uso razonable del suelo.
Como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito. De otra parte y en lo relacionado a la afectación por Hidrocarburos, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. (referida en el ITP)91 que conforman los predios objeto de restitución (tanto material como en compensación), ubicados en la vereda Los Mandarinos corregimiento San José de Apartadó del municipio de Apartadó, cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del mismo o se encuentran en trámite. 5.3.
Medidas complementarias a la Restitución. 5.3.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la ORIP de Apartadó (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 5.3.2. Se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Ant.), que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios-GFRTT, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del Informe Técnico Predial (ITP)92, y el informe técnico de georreferenciación (ITG)93, y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 5.3.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 91Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250.
“26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. 92Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250. “26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. 93 Ib. “ITG 142131-142142.pdf”. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. 5.3.4. Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.5.
No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6. FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición y excepciones planteadas mediante apoderado judicial por la sociedad MATIUS SERVICIOS S.A.S. "MAT SERVI S.A.S.” representada legalmente por JHON JAIRO CEBALLOS, sin que haya lugar a reconocerle la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado obrar de buena fe exenta de culpa; debiendo a su vez negarse la calidad de segundo ocupante.
SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de FRANCISCO JAVIER DUARTE (fallecido) y de su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes MARIA FABIOLA DUARTE RUEDA, identificados con las cédulas de ciudadanía N° 3.460.675 y 39.411.434, respectivamente; en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa celebrado entre ANA DE JESÚS MANCO DE CORREA con JHON JAIRO CEBALLOS a través de la Escritura Pública 1094 del 17 de diciembre de 1996 de SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte.
Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. la Notaría Única de Apartadó, registrado en la anotación 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-42896.
CUARTO: TENER como viciado de NULIDAD ABSOLUTA el negocio jurídico de compraventa celebrado entre JHON JAIRO CEBALLOS con MATIUS SERVICIOS S.A.S. “MAT SERVI S.A.S” a través de la Escritura Pública 1084 del 04 de julio 2018 de la Notaría Única de Apartadó, registrada en la anotación 7 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-42896.
QUINTO: OFICIAR a la Notaría Única de Apartadó (Ant.), para que inserte nota marginal de la decisión de inexistencia y nulidad en los instrumentos públicos enunciados en los ordinales tercero y cuarto del presente proveído, para lo cual se concede un término de veinte (20) días contado a partir de la correspondiente notificación, debiendo enviar informe de ello a esta Corporación.
SEXTO: TENER como INEXISTENTES las posesiones que sobre el predio con Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-42896 ejercieron en su orden JHON JAIRO CEBALLOS y su familia, así como la sociedad MATIUS SERVICIOS S.A.S. “MAT SERVI S.A.S” y sus socios.
SÉPTIMO: DECLARAR en favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral del causante FRANCISCO JAVIER DUARTE quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 3.460.675, y de su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes MARIA FABIOLA DUARTE RUEDA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 39.411.434, la prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el bien inmueble “innominado”, ubicado en la vereda Los Mandarinos corregimiento San José de Apartadó del municipio de Apartadó (Ant.), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-42896 de la ORIP de Apartadó (Ant.) y cédula catastral 0452004000001800007; el que, conforme a lo expuesto en la parte motiva, cuenta con una cabida superficiaria de 4 hectáreas 4871 mts2, además de los linderos y coordenadas como se sigue a continuación: Linderos NORTE: Partiendo desde el punto rpt1 en línea quebrada que pasa por los puntos via2, via4, via5, en dirección nororiente hasta llegar al punto p-1, colinda con Vía a los Mandarinos, con una distancia de 155,39mt.
SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. ORIENTE: Partiendo desde el punto puente, en línea quebrada que pasa por los puntos 323718, 323771, 323770, en dirección Sur, hasta llegar al punto 323768, colinda con el señor José Rivas, en una distancia de 377,51mt SUR: Partiendo desde el punto 323768, en línea quebrada, en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 323767, Sin identificar Colindante, en una distancia de 147,01mt.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 23767 en línea recta o quebrada que pasa por los puntos 323766, 323765, 323764, en dirección Norte, hasta llegar al punto rpt1, colinda con el señor Octavio Cardona, con una distancia de 401,13mt. Coordenadas No obstante, de los anteriores linderos y coordenadas, se debe segregar los 194 m2 que atañen al polígono del acueducto que se individualiza a continuación, como quiera que el mismo corresponde al FMI 008-55493 en el que se reporta como titular de dominio el municipio de Turbo (Ant.):
OCTAVO: ORDENAR la restitución jurídica y material del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-42896 en favor de MARIA FABIOLA DUARTE RUEDA y de la sucesión ilíquida y masa sucesoral del causante FRANCISCO JAVIER DUARTE. No obstante, para efectos de la entrega material, la misma podrá PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 323764 1370860,34 722498,76 7° 56' 31,635" N 76° 35' 36,752" W 323765 1370750,13 722570,43 7° 56' 28,065" N 76° 35' 34,392" W 323766 1370623,12 722588,56 7° 56' 23,938" N 76° 35' 33,776" W 323767 1370520,16 722611,70 7° 56' 20,594" N 76° 35' 33,001" W 323768 1370457,09 722744,50 7° 56' 18,570" N 76° 35' 28,657" W 323770 1370542,39 722729,32 7° 56' 21,341" N 76° 35' 29,169" W 323771 1370604,74 722725,80 7° 56' 23,367" N 76° 35' 29,296" W 323718 1370655,99 722714,07 7° 56' 25,032" N 76° 35' 29,688" W 323719 1370796,83 722662,16 7° 56' 29,601" N 76° 35' 31,410" W p-1 1370822,32 722665,84 7° 56' 30,431" N 76° 35' 31,295" W rpt1 1370876,38 722530,81 7° 56' 32,162" N 76° 35' 35,710" W via1 1370845,75 722558,98 7° 56' 31,172" N 76° 35' 34,785" W via2 1370839,40 722572,47 7° 56' 30,968" N 76° 35' 34,344" W via3 1370838,59 722616,32 7° 56' 30,951" N 76° 35' 32,913" W via4 1370840,66 722632,70 7° 56' 31,021" N 76° 35' 32,379" W via5 1370836,62 722646,91 7° 56' 30,892" N 76° 35' 31,915" W SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. realizarse en favor de aquella, quien también funge como representante de los causahabientes de su extinto cónyuge.
NOVENO: ORDENAR que la entrega efectiva del inmueble ya individualizado, se haga en favor de los restituidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por quien funge como opositor, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.
DÉCIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional- Municipio de Apartadó (Ant.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, para que acompañen y garanticen la seguridad, tanto en la diligencia de entrega del inmueble objeto de esta sentencia, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el mismo, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que la restitución en favor de MARIA FABIOLA DUARTE RUEDA y de la sucesión ilíquida y masa sucesoral del causante FRANCISCO JAVIER DUARTE, respecto del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-55493 y cédula catastral 0452004000001800028 el cual cuenta con una cabida superficiaria según ITP94 de 194 mts², se haga a través de compensación en dinero a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo Fondo. 94Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250.
“26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. 11.1. Para tal efecto, se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, que dentro del término de veinte (20) días siguientes a la correspondiente comunicación, realice el avalúo del predio en mención entregando el resultado de manera INMEDIATA a este Tribunal y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios-GFRTT. 11.2.
Una vez se cuente con lo anterior, esta última autoridad administrativa tendrá un término de TRES (3) MESES para materializar la compensación dispuesta, allegando a esta Sala dentro del aludido término, el correspondiente informe de cumplimiento.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL ANTIOQUIA que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente y de ser el caso, represente a los herederos de FRANCISCO JAVIER DUARTE (fallecido) en el trámite sucesorio y liquidatorio que se adelantará vía notarial o judicial, según corresponda, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que el proceso a tramitar, no genere costos para los mismos.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Ant.), dé cumplimento a las siguientes órdenes: 13.1. Registrar la presente sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 008- 42896. 13.2. En el Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-42896, actualizar el área (que corresponde a (4 hectáreas 4871 mts2), así como los linderos y coordenadas del mentado predio, teniendo en cuenta lo resuelto en el ordinal séptimo del presente proveído. 13.3.
Que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-42896 y en virtud de la declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, inscriba la titularidad de dominio (en un 50%) en favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral del causante FRANCISCO JAVIER DUARTE quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 3.460.675, en tanto que (el 50% restante) se haga en favor de MARIA FABIOLA DUARTE RUEDA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 39.411.434. 13.4.
En los Folios de Matrícula Inmobiliaria 008-42896 y 008-55493, respectivamente, cancelar las medidas cautelares de (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte.
Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 13.5. En el Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-42896, cancelar las anotaciones 2 y 7 respectivamente, así como todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
Para lo anterior se concede un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación. 13.6. En el Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-42896, inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados de la restitución, de manera expresa, manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que los restituidos estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 13.7.
Así como que, en el mentado FMI 008-42896, se inscriba la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. A la ORIP, se le conceden un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, para acatar lo dispuesto en los sub numerales anteriores; sin que en dichos trámites, haya lugar a generar costo alguno en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º ibidem).
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Ant.), que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios- GFRTT, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del Informe Técnico Predial (ITP)95, y el informe técnico de georreferenciación (ITG)96, y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP), además de lo resuelto por esta Sala en el ordinal séptimo del presente proveído.
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 95Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250. “26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. 96 Ib. “ITG 142131-142142.pdf”. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá –CORPOURABA, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Apartadó (Ant.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio objeto de esta restitución (FMI 008-42896), para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, orienten a los restituidos en la implementación de todas las medidas en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio con respecto de la protección y conservación del medio ambiente y el uso razonable del suelo.
Como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referida en el ITP)97 que conforman los predios objeto de restitución (tanto material como en compensación), ubicados en la vereda Los Mandarinos corregimiento San José de Apartadó del municipio de Apartadó, cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del mismo o se encuentran en trámite.
PARÁGRAFO: Por secretaría remítase copia de los Informes Técnico Predial (ITP), y de georreferenciación (ITG).
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 97Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250. “26. RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. 17.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, al núcleo familiar de los restituidos y que fue descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes, los cuales se relacionan a continuación: 17.2.
La inclusión de los restituidos en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Apartadó (Ant.) donde se encuentran ubicados los predios restituidos. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 17.3.
Que los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Apartadó (Ant.), a través de las dependencias que correspondan: 18.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe con relación al predio identificado con FMI 008-42896, la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes contados a partir del momento en que se perfeccione la entrega material en favor de los restituidos. 18.2.
Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y su grupo familiar, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 18.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO NOVENO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- Regional Antioquia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunique a los restituidos y sus núcleos familiares la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, los inscriban en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo, sin costo alguno para ellos, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones a las víctimas del conflicto armado, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
VIGÉSIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD: 20.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y características del fundo, formule e implemente en el inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo conforme a la directriz que determine la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá –CORPOURABA, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Apartadó (Ant.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 20.2.
Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria98 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/2199.
Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD-GFRTT presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 20.3.
De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días siguientes a la entrega del predio restituido para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.
VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR al Departamento de Policía de Antioquia, a las Autoridades de Policía del Municipio de Apartadó y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su 98 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 99 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00227-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte. Opositores: Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S. predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.
VIGÉSIMO SEGUNDO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
VIGÉSIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO CUARTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
VIGÉSIMO QUINTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO