RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: 002 Radicado: 230013121-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Solicitante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositor: Lourdes Esther López Jiménez y otros Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución y se otorga statu quo a los opositores.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por ERMELINDA DEL CARMEN BORJA ARRIETA respecto de un fundo contenido en otro de mayor extensión denominado “LA ESMERALDA GRUPO No. 6”, ubicado en el municipio de Valencia – Córdoba, trámite en el cual formularon oposición LOURDES ESTHER LÓPEZ JIMÉNEZ y otros, y fue instruido por Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Lo pretendido A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba (en adelante UAEGRTD), solicitó declarar que ERMELINDA DEL CARMEN BORJA ARRIETA es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución y formalización de un fundo de 14 hectáreas con 7933 metros2, inmerso en un predio de mayor extensión de 70 hectáreas con 5000, ubicado en la vereda Jaragüay Central, corregimiento con el mismo nombre del municipio de Valencia – Córdoba, Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 140-42620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Montería. Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien, ordenar la apertura de folio independiente al área objeto de reclamo, así como las demás medidas complementarias y reparativas previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.
En caso de no ser posible la restitución material, de manera subsidiaria, se incoo la compensación por equivalente o, en su defecto, la dineraria, al encontrarse configurada la causal prevista en el literal d) del artículo 97 ejusdem, y la consecuente orden de transferir el bien al Fondo de la UAEGRTD. 2.1. Síntesis de los fundamentos fácticos La reclamante se vinculó con el predio objeto de la solicitud por la adjudicación “EN COMÚN Y PROINDIVISO” de la 1/5 parte del predio “LA ESMERALDA GRUPO No. 6” que el liquidado INCORA hizo a favor suyo mediante la Resolución 2154 del 30 de noviembre de 1988, derecho de cuota que se concreta en el área que fue georreferenciada por la UAEGRTD.
El acto administrativo de adjudicación no fue sometido al registro público, empero, el mismo recae en el predio identificado con el FMI 140-42620 de la ORIP de Montería. En el año 1998 la solicitante fue obligada a abandonar la porción de tierra que le correspondió en la antedicha adjudicación como consecuencia de la presencia y amenazas recibidas por parte de grupos armados al margen de la ley, en particular la “CASA CASTAÑO”, quienes de manera directa le dijeron que tenía que desocuparlo y salir de la vereda.
Durante la fase administrativa no se presentaron personas alegando igual o mejor derecho sobre el fundo. Empero, se evidenció sobre el inmueble un caserío con 203 viviendas, trazado de vías, servicios de acueducto, energía eléctrica, tiendas, restaurantes, cancha de fútbol, entre otros. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez En el curso de la etapa judicial se informó el deceso de ERMELINDA DEL CARMEN BORJA ARRIETA, por lo que las pretensiones continúan a favor de sus herederos.1 3.
ACTUACIÓN PROCESAL2 3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado Previa inadmisión para que se subsanaran algunos requisitos, la solicitud3 fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería por auto del 24 de julio de 20184, quien le impartió el trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011 y adoptó las órdenes propias de esa decisión introductoria.
Según el expediente digital, se notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Valencia y al Procurador 34 Judicial I de Restitución de Tierras a través de correo electrónico,5 la publicación se cumplió en el diario El Tiempo en su edición del 23 de diciembre de 2018,6 y se inscribieron las medidas cautelares sobre el FMI 140-42620, tal como lo hizo constar el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería.7 De igual modo, se notificó la admisión del proceso a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, toda vez que el predio proviene de procesos de adjudicación, quien no presentó oposición. Lo propio se hizo con la Antigua Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. En Liquidación, a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes, con ocasión a la garantía hipotecaria constituida por MIGUEL FUENTES VILLALBA y ELENA PEREGRINO POLÍCARPA por Escritura Pública 31 del 25 de enero de 1963 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, inscrita en la anotación No. 1 del FMI 140- 42620, quien contestó que las personas mencionadas NO registraban saldo pendiente, razón por la cual no sentó oposición.8 1 Ib.
Consecutivo 79. 2 El proceso se surtió mediante expediente virtual, y sus actuaciones se encuentran cargadas en el portal de restitución de tierras, link: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=23001312100120180009201 trámite en otros despachos. 3 Ib. Consecutivo 2. Archivo contentivo de la demanda, pruebas y anexos. 4 Ib.
Consecutivo 7. 5 Ib. Consecutivos 8 y 13. 6 Ib. Consecutivo 49. 7 Ib. Consecutivo 15. 8 Ib. Consecutivo 21. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez Igualmente, se notificó al señor Manuel Francisco Molina Regino, titular del derecho de dominio del predio distinguido con FMI 140-34695.
También se dispuso notificar y correr traslado de la solicitud a las siguientes personas que tienen sus viviendas en el área reclamada y georreferenciada de 14 hectáreas 7.934 M2, (aproximadamente 104 viviendas): MEDINA ANA MARÍA, JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE JARAGUAY, DONADO RAMOS LUZ LELIS, CAUSIL MORALES MARTHA, GARCÉS PICO LILIANA MARÍA, FALCO TORO FREDY FERNANDO, CAUSIL MORALES ILSA RAQUEL, MEDINA PÉREZ ELOINA, MÁRQUEZ ADÁN, TORRES HERNÁNDEZ SOL ÁNGEL, FLOREZ ELIECER, ORTEGA MÉNDEZ ELVIRA, ANDRADE CONTRERAS, TAPIA PESTANA ÁLVARO AUGUSTO, MUNICIPIO DE VALENCIA, CAUSIL HERRERA MERLIS, CONTRERAS ALEAN JHONY, ESPITIA JULIO, SÁNCHEZ DONADO ALBERSIO, GARCÉS LUIS ALFONSO, IGLESIA PRESBITERIANA PENA DE ORO, DONADO IGNACIO, DONADO RAMOS RODOLFO, VERGARA NEGRETE MARÍA, GALVÁN GUERRA MARÍA TRANSITA, PÉREZ HERNÁNDEZ EUNICE ESTHER, URANGO SALOM ÁLVARO KADIR, ALEMÁN PETRO CLARA INÉS, URANGO DELYS, MEZA CASTILLO EDILBERTO, ARGUMEDO SOTO ESTEBAN, GUEVARA RUIZ LUCY INÉS, LIDUBINA DEL SOCORRO RUÍZ CANTERO, ARGUMEDO RUÍZ DERMA, CONTRERAS LÓPEZ LUZ MILA, ORNEDIS DEL CARMEN CASTILLO SÁNCHEZ, MARITSA ISABEL SÁNCHEZ CONTRERAS, GARCÉS BENÍTEZ LEILA DEL CARMEN, VELÁZQUEZ STTIT ORLANDO, ARTEAGA ARTEAGA FELIX FRANCISCO, BABILONIA ANAYA OSCAR, DE HOYOS DÍAZ JOSÉ FRANCISCO, ANAYA TORRES FIDEL ANTONIO, ELIBARDO MANUEL TORRES, MERCADO PÉREZ ROSA MERCEDES, URANGO SALÓN ALBANI YOGELIS, LICONA LÓPEZ LUZ LETH, GARCÍA GARCÍA JAIME, GANEN DÍAZ ALFREDO, MARTÍNEZ PAYARES HERNANDO, URANGO ESPITIA LUIS RAMÓN, FLÓREZ BRUNO AGUSTÍN, TORRES HERNÁNDEZ FABRICIANO, PETRO MUENTES JOSÉ, JURADO MOGROVEJO MARCOS, JURADO MOGROVEJO EDINSÓN, SOTO ARTEAGA MARCELINO, PETRO MUENTES AMBROSIO, MONTES CHARRASQUIEL MIGUEL, VELÁZQUEZ STITT EDGAR, MARCELINO ANTON HERNÁNDEZ, RINCÓN OSORIO ADONILSON, ARGUMEDO LÓPEZ, PACHECO YÁNEZ ENRIQUE, GALVÁN SEGURA ZOILA ELENA, GUEVARA RUÍZ EDITH, YANEZ SOTO ARNOBIS, PÉREZ MURILLO MIGUEL ENRIQUE, MARTÍNEZ PAYARES HERNANDO, MERCEDES ANTONIA DÍAZ MISSA, CONDE DÍAZ GABRIEL ANTONIO, AVILEZ LOZANO MARISOL, DÍAZ TORRES MARLENE, ALEAN SALCEDO JULIO MANUEL, DELGADO BARTOLO, HOYOS ARGUMEDO MIGUEL, VELÁZQUEZ ARTEAGA ORLYS, Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez GONZÁLEZ LÓPEZ MANUEL, GONZÁLEZ LÓPEZ OMAR ENRIQUE, AVILEZ CABADÍA MARÍA LEONOR, PETRO MUENTES DOMITILA ISABEL, DÍAZ MIGUEL, PAYARES ALMANZA MINERVA, PETRO YÁNEZ EDELMIRA ISABEL, TAPIA JORGE, YÁNEZ CASTILLA GIL ANTONIO, AVILEZ ALEJANDRO, CASTELLANO DORIA WILFRIDO, RUBIO VILORIA ROSALBA y ARTEAGA AVILEZ RINGER ANTONIO, quienes intervinieron en los términos que seguidamente se explicará. Finalmente, se comunicó la existencia del proceso a la Compañía ENERGY COLOMBIA LTD, dada la afectación del inmueble por encontrarse ubicado en “área en Exploración de Hidrocarburos, CONTRATO SN3, GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, yacimiento convencional, ID Tierras 390”, quien no se opuso al trámite. 3.2.
Síntesis de las oposiciones De los notificados anteriormente comparecieron oportunamente las siguientes personas a través de diferentes profesionales adscritos a la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba. El 11 de septiembre de 2018 se opusieron LOURDES ESTHER LÓPEZ JIMÉNEZ, MANUEL FRANCISCO HURTADO PEREZ, ANA DELFA DORIA MARTINEZ, VICTORIA DEL CARMEN FABRA PEREZ, HUGO BERNEL GALARCIO RAMOS, EDER MARIO GALEANO AGOSTA, VICTOR ANTONIO GALVAN CABRIA, LEILA DEL CARMEN GARCES BENITES, JANER EDITH GARCIA BABILONIA, OVIER ELIECER GOMEZ LUCAS, OMAR ENRIQUE GONZALEZ LÓPEZ, LUCY INES GUEVARA RUIZ, EDITH DEL CARMEN GUEVARA RUIZ, MANUEL ANTONIO GUEVARA RUIZ, MARCELINO ANTONIO HERNANDEZ GAVIRIA, SENERIS HERNANDEZ ORTEGA, KELLY JOHANA HERNANDEZ ROMERO, MERLY SOFIA HERRERA MARTINEZ, a través del abogado DERQUI ANTONIO VIDAL VEGA, para lo cual adjuntó los respectivos poderes y solicitud de amparo de pobreza.9 El mismo 11 de septiembre, a través de la abogada JAQUELINE TORRES CONTRERAS, se opusieron JULIO MIGUEL ALEAN SALCEDO, MIGUELINA JOSEFA ALVAREZ GIRALDO, MARIA LEONOR AVILEZ CABADÍA, MARISOL AVILEZ LOZANO, OSLADYS DEL CARMEN BELTRAN SOLANO, ONEIDA MARIA ARTEAGA GALVAN, CLARA INES ALEMAN PETRO, LILIANA PATRICIA 9 Ib.
Consecutivo 25. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez ALTAMIRANDA PEREZ, HERNAN ANTONIO ARTEAGA ARTEAGA, MILADYS DEL SOCORRO ARTEAGA ARTEAGA, KAREN LORENA ARTEAGA HERNANDEZ, LEILIS ARTEAGA HERNANDEZ, ORNEDIS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, MARIA PAOLA ARTEAGA ARGUMEDO, LUISA FERNANDA BABILONIA CONTRERAS, y FELIX FRANCISCO ARTEAGA ARTEAGA, para lo cual adjuntó los respectivos poderes y solicitud de amparo de pobreza,10 y en escrito aparte representó los intereses de TIBISAY DEL CARMEN DONADO RAMOS.11 El 12 de septiembre de 2018, a través del abogado PABLO MANUEL BULA NARVAEZ, presentaron oposición AMBROSIO SEGUNDO PETRO MUENTES, DOMITILIA ISABEL PETRO MUENTES, MARÍA TRANSITA GALVAN GUERRA, JOSÉ FRANCISCO PETRO MUENTES, EDELMIRA ISABEL PETRO YANEZ, LUZ DARY DEL CARMEN POLO VILLADIEGO, FABIOLA RESTREPO ACOSTA, PEDRO MANUEL ROSSO LÓPEZ, DELFA DEL CARMEN RUÍZ ARGUMEDO, LIDUVINA DEL SOCORRO RUÍZ CANTERO, RAFAELA MARIA SALON ARRIETA, JORGE LUIS SANCHEZ BERROCAL, MARITZA ISABEL SANCHEZ CONTRERAS, AMADA MARÍA SANCHEZ DONADO, FARIDE DEL CARMEN SOLERA PACHECO, MARCELINO ANTONIO SOTO ARTEAGA, JAIME HUMBERTO SUCERQUIA ORTIZ, DELIS DEL CARMEN TORIBIO PEREZ y ALVARO AUGUSTO TAPIA PESTANA, allegando para el efecto los respectivos poderes y solicitud de amparo de pobreza,12 y en escrito aparte el mismo día allegó oposición a nombre de WILTON ANTONIO DE LA HOZ GUTIERREZ y MAGDALENA DE JESÚS GARCES POLO.13 Mismo día en el cual la abogada MARIANA ISABEL SALGADO BEDOYA presentó oposición a nombre de ISELA MARIA CAUSIL GUEVARA, LUZ MILADYS CONTRERAS LÓPEZ, SANDRA MILENA CORONADO AVILEZ, MERCEDES ANTONIA DIAZ MISSA, WILLIAN SEGUNDO DIAZ PAYAREZ, EMIRO ALBERTO CAUSIL MORALES, ILSA RAQUEL CAUSIL MORALES, IRENE DEL CARMEN COGOLLO PETRO, OVER ENRIQUE COGOLLO PETRO, GABRIEL ANTONIO CONDE DIAZ, ALICIA MARIA DORIA HERNANDEZ, RODOLFO ANTONIO DONADO SANCHEZ, NORMA ROSA DONADO RAMOS, LUZ ELY DONADO RAMOS, NELFY ESTHER DE HOYOS ACOSTA, ANA FELICIA CORREA JERONIMO y JISELA JULIETH CORREA CAUSIL, la cual acompañó de los 10 Ib.
Consecutivo 24. 11 Ib. Consecutivo 34. 12 Ib. Consecutivo 26. 13 Ib. Consecutivo 37. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez respectivos poderes y solicitud de amparo de pobreza,14 y mediante escrito posterior apoderó a la señora ZOILA ELENA GALVÁN SEGURA.15 Por su parte, en la misma fecha, la abogada MARÍA CLAUDIA CESPEDES OTERO presentó oposición a favor de FLOR MARIA PACHECO PEREZ, ANA GABRIELA ORTEGA, ALBERTO OLEA ZAPATA, GREGORIA DEL CARMEN MEZA CASTILLLO, NEVER ANTONIO MENDEZ DIAZ, DORA DEL CARMEN LUCAS DE VARGAS, ADAN MARQUEZ MÁRQUEZ, ANA LUISA MARTINEZ DIAZ, MILADIS ISABEL MARTINEZ FABRA, LUIS DANIEL LÓPEZ SANCHEZ, RAFAEL MARTINEZ, ERIKA MARIA MENDEZ DONADO, ROSIRIS ISABEL MONTERROZA CAMPO, NEIDER NOAMIS MONTES, RAFAEL ANTONIO OVIEDO SANCHEZ, JORGE ELIECER ORTEGA PUCHE y ANDRI PAOLA PANTOJA GUEVARA,16 y en escrito aparte presentó resistencia a nombre de LINA MARCELA HERNANDEZ CORCHO,17 y también de LETICIA ROSA HERRERA MARTÍNEZ.18 Finalmente, el 13 de septiembre de 2018, la abogada ELIANA CAROLINA FUENTES ROMERO actuó en representación de LUIS EDUARDO PÉREZ FLÓREZ, EUNICE ESTHER PÉREZ FERNÁNDEZ, GIL ANTONIO YANES CASTILLA, FRANCISCO ANTONIO TORRES ARTEAGA, ELIBARDO MANUEL TORRES HERNÁNDEZ, LUIS RAMÓN URANGO ESPITIA, ALVANIS YOGELIS URANGO SALON, MARIA ESTEBANA URANGO SALÓN, ORLIS ALFONSO VELÁSQUEZ ARTEAGA, MINERVA ROSA PAYARES ALMANZA, SOLANGEL TORRES HERNÁNDEZ, NIDIA ROSA URANGO MADERA, LEDIS DEL CARMEN VARGAS ARTEAGA, ORLANDO MIGUEL VELASQUEZ STITT, EDITH DEL CARMEN VILLADIEGO TORDECILLA, MARÍA DOLORES VERGARA NEGRETE y LUZ LET LICONA LÓPEZ,19 y en escrito aparte defendió los intereses de DINA LUZ PÉREZ GARCÍA20 y EDWIN ALBERTO PETRO YANEZ.21 Las oposiciones, en similares términos, se sintetizan en que en el año 1995 el fallecido alcalde de Valencia Juan Negrete le donó a la comunidad un lote de terreno de aproximadamente 14 hectáreas con 7.934 metros cuadrados dentro de otro mayor llamado “La Esmeralda Grupo No. 6”, y en la actualidad hay aproximadamente 140 familias que construyeron sus respectivas viviendas, calles, 14 Ib.
Consecutivo 27. 15 Ib. Consecutivo 34. 16 Ib. Consecutivo 28. 17 Ib. Consecutivo 34. 18 Ib. Consecutivo 37. 19 Ib. Consecutivo 29. 20 Ib. Consecutivo 34. 21 Ib. Consecutivo 38. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez callejones, parque, puesto de salud, colegio para bachillerato de nombre “María Auxiliadora”, acueducto, casa de acción comunal y plaza pública.
Que muchos de los habitantes llegaron al sector porque la Junta de Acción Comunal dividió el predio en pequeños lotes de terreno que fueron entregando a víctimas de la violencia y de la pobreza, otros compraron derechos de antiguos poseedores a través de acuerdos verbales sin suscribir algún tipo de documento, pero todos ingresaron a los predios bajo un estado de necesidad y con el propósito “de cubrir necesidades apremiantes de vivienda y alimentación”, por lo que el predio constituye para todos ellos la solución de vivienda, donde muchos lo utilizan también para derivar sus alimentos.
Que actuaron con buena fe exenta de culpa y no tuvieron relación alguna con el despojo afirmado por la reclamante, en vez de eso, también fueron víctimas de fenómeno del desplazamiento, por lo que exceptuaron “no ser revictimizados por el Estado”; insistieron en que son personas vulnerables, que no tienen otra propiedad para solucionar su necesidad de vivienda, y el predio constituye su único patrimonio económico y medio para derivar su mínimo vital, razón por la cual solicitaron a la UAEGRTD que los caracterice para ser declarados segundos ocupantes.
Que en caso de disponerse la restitución del predio sin tener en cuenta la conformación social y la división que del predio se ha dado en los últimos más de veinte años, “implicaría la disolución del caserío y el desconocimiento de las relaciones de arraigo y de vecindad que sus ocupantes han desarrollado”, y desconocería los proyectos de vida que en el mismo han desarrollado sus habitantes.
Que es necesario ponderar los derechos a la reparación integral de las víctimas “sin menoscabar los derechos de las personas que actualmente ocupan los predios”, bajo una interpretación constitucional, sistemática y finalista de los artículos 69, 73, 74, 91, 97, 98 y 100 de la Ley 1448 de 2011, y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, y los objetivos de la justicia transicional que buscan la reconciliación nacional y una paz duradera y estable, evitando futuros escenarios de conflictividad.
En ese orden, las intervenciones son coincidentes en que se debe compensar a la solicitante con un inmueble equivalente al que fue objeto de abandono, ya que se encuentra desarraigada del predio “La Esmeralda” hace más de veintitrés años y tiene su vida establecida en otra parte; que se armonice los derechos de la Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez solicitante con los de los opositores y se protejan las relaciones productivas, vecinales y de arraigo que estos han fundado en ese sector en virtud del enfoque de acción sin daño; que se le declare a los opositores la condición de segundos ocupantes “en condición de vulnerabilidad y/o victimización”, poseedores con buena fe exenta de culpa y merecedores del derecho a permanecer dentro del predio, incluso a ser formalizados.
Subsidiariamente, solicitaron ordenarle al Fondo de la UAEGRTD compensar a los opositores con un predio equivalente, o su correspondiente en dinero. También se radicó ante el juzgado instructor escrito de oposición22 por parte de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA, a través del abogado ALDEN DE JESUS GARCIA CASTRO, en el cual, en síntesis, tachó la condición de víctima de la reclamante, y adujo que su representada ostentaba la condición de posible ocupante secundario por haber actuado con buena fe exenta de culpa. 3.3.
Fase de pruebas Por auto del 21 de marzo de 201923 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes e intervinientes, así como los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a la parte activa y a la gran mayoría de personas que habitan el inmueble y se opusieron, testimonios, inspección al predio,24 ordenó avaluar la parcela, dictamen que estuvo a cargo del IGAC,25 y ordenó la caracterización de las familias allí apostadas.26 Misma decisión en la cual resolvió no reconocer la calidad de opositores a los señores GIL ANTONIO YANES CASTILLA, LUIS RAMÓN URANGO ESPÍTIA, SOLANGEL TORRES HERNÁNDEZ, NIDIA ROSA URANGO MADERA, LEDIS DEL CARMEN VARGAS ARTEAGA, ORLANDO MIGUEL VELÁSQUEZ STITT, MARÍA DOLORES VERGARA NEGRETE, DINA LUZ PÉREZ GARCÍA y MAGDALENA DE JESÚS GARCÉS POLO, ya que sus intervenciones fueron extemporáneas, decisión que, tras ser recurrida,27 fue confirmada por el instructor.28 22 Ib.
Consecutivo 36. 23 Ib. Consecutivo 51. 24 Ib. Consecutivo 71. Acta de inspección judicial. 25 Ib. Consecutivo 72. Ver avalúo de la parcela rendido por el IGAC. 26 Ib. Consecutivo 178. Ver caracterización general. 27 Ib. Consecutivo 54. 28 Ib. Consecutivo 60. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez Practicadas las pruebas y al estimar cumplida la fase instructiva, se envió el asunto a esta Corporación para la decisión de fondo, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.29 3.4.
Fase de decisión Repartido el asunto a este despacho, se dispuso en una primera oportunidad su devolución para que se integrara debidamente el contradictorio con el señor MANUEL FRANCISCO MOLINA REGINO, y una vez retornó, se avocó su conocimiento mediante auto del 3 de septiembre de 2019, misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.5.
Intervención del Ministerio Público La intervención del Ministerio Público en este caso se contrajo a la solicitud probatoria encaminada a interrogar a la solicitante,30 coadyuvó en el recaudo de la información a través del envío de requerimientos a las entidades renuentes, y asistió a las sesiones de prueba testimonial.
4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 4.2. Competencia Según lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición, y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de Valencia – Córdoba, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.31 29 Ib.
Consecutivo 203. 30 Ib. Consecutivo 14. 31 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez De otro lado, en virtud de la constancia CR00523 del 26 de agosto de 2016, anexa a la demanda,32 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, en la cual se asocia a la acá solicitante y se describe el vínculo alegado. 4.3.
Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución La Ley 1448 de 201133, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, tiene por objeto, según su artículo 1°, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Medidas que, a la luz de los artículos 8 y 9, ejusdem, se enmarcan en un modelo de justicia transicional, entendida como los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las aludidas infracciones a los Derechos Humanos rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
En este orden normativo, según los numerales 8 y 9 del artículo 28 de la citada Ley 1448, emerge como derechos de las víctimas, entre otros, a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, los cuales adquieren el carácter fundamental.
El artículo 71 de la Ley 1448 define en líneas generales el derecho a la restitución como “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, seguido del 72 ejusdem, el cual prevé como deber del Estado colombiano a favor de los despojados 32 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, carpeta con pruebas y anexos,. 33 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados”, y de no ser posible la restitución material, “la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación dineraria”, a través de un proceso que el legislador en su libertad configurativa estableció que fuera especial y de expedito trámite.
La Corte Constitucional ha profundizado el derecho fundamental a la restitución en el sentido que busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra, y que “las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En las sentencias C-715/1234 y C-795/1435, ese Alto Tribunal Constitucional destacó el carácter “fundamental” del derecho a la restitución de tierras en los siguientes términos. [E]l daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo.
Posición que fue ratificada en Sentencia SU 648 de 2017, en el sentido que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al 34 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 35 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.
En su sentencia C-330/1636, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.
Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”. Resumiendo los elementos contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, puede decirse que los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución son: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley37 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. 4.4.
Problema jurídico Determinar si coexisten los presupuestos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho fundamental a la restitución. De ser procedente el amparo, la Sala examinará seguidamente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, o si eventualmente procede aplicar un estándar flexible del umbral de probidad, hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C- 330 de 2016 y Auto 373 de 2016.
5. CASO CONCRETO 36 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa. 37 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez A partir de las anteriores premisas, la Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado de la solicitante, iii) el vínculo jurídico con el predio, iv) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso, v) la buena fe exenta de culpa y lo pertinente frente a la segunda ocupación. 5.1.
Contexto de violencia del municipio de Valencia – Córdoba Según lo indicó la Corte Constitucional, los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”.38 Este caso, los hechos de abandono y despojo forzado invocados se remiten a las manifestaciones de violencia acaecidas en el municipio de Valencia – Córdoba en el marco del conflicto armado, las cuales han quedado reseñadas en múltiples sentencias en las que se ha amparado el derecho a la restitución en ese territorio,39 y fueron de tal magnitud y conocimiento público que le han merecido por parte de esta Sala Especializada el reconocimiento probatorio de “hecho notorio”, cuya consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, es el relevo de prueba para acreditar su existencia, ya que se trata de una realidad inocultable, y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”,40 por lo que se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso41.
La Corte Suprema de Justicia también le reconoció al conflicto armado acaecido en el departamento de Córdoba el carácter de hecho notorio al señalar lo siguiente: [C]onstituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.
Resulta 38 Sentencia C-330 de 2016 39 Radicados: 23001312100220150004400, 23001312100120170004601, 23001312100220140004800, 23001312100220170001001, 23001312100120180013601 y recientemente 23001312100220150000301, acumulado con 23001312100220150015201 y 23001312100320180007601. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena 40 Sentencia C-086/16. 41 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos.42 La presente solicitud viene respaldada por el documento denominado “análisis de contexto”, en el cual la UAEGRTD43 describe la situación generalizada de violencia acaecida en el municipio de Valencia, y dedica un capítulo especial a las dinámicas violentas ocurridas en el corregimiento Jaragüay Central, el cual se armoniza con las acaecidas en sectores que años atrás estuvieron inmersos en procesos de reforma agraria por parte de los extintos INCORA e INCODER, como la parcelación “Las Tangas”, “Las Nubes” y distintos grupos de adjudicatarios en “Jaragüay”, donde campesinos de escasos recursos, agregados de las fincas, miembros de organizaciones sindicales y/o sus familias, incluso desmovilizados del EPL, resultaron favorecidos con tierra.
No obstante, años después, esos espacios fueron afectados por procesos de despojo, apropiación masiva y violenta de tierras y fenómenos de abandono masivo, promovidos inicialmente por las acciones de Fidel Castaño y su naciente organización paramilitar, conocida como “La Casa Castaño”, para construir extensas haciendas que fungieron como símbolo de su poderío militar.
Aunado a ello, la estratégica ubicación geográfica de sus tierras atrajo a distintos actores armados con el propósito de establecer vías y corredores para las economías ilegales, generando nuevos esquemas de abandono y despojo masivo, circunstancias que luego fueron aprovechadas por empresarios y personas naturales que vieron la posibilidad de adquirir tierras altamente productivas a bajo costo.
Sectores como los reseñados anteriormente, fueron impactados intensamente por distintos bloques de autodefensas y grupos que pregonaron combatir la insurgencia y la subversión, pues quienes resultaron favorecidos con las reformas agrarias y/o lideraron procesos activistas o para la colonización o invasión de tierras, fueron tildados de ser colaboradores o cuna de la guerrilla. 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemos. 43 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, páginas 195 y s.s. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez El documento de análisis contextual44 refiere que el predio “La Esmeralda” hace parte de las tierras que desde la década del ochenta estuvo sujeta a procesos de reforma agraria, misma época desde la cual se vio sometida a distintas formas de intervención y apropiación por parte de grupos al margen de la ley, sobre todo de las autodefensas, quienes emprendieron acciones violentas que provocaron fenómenos de desplazamiento masivo, despojo y abandono de los predios que los campesinos habían adquirido mediante procesos de reforma agraria o a través de la colonización. Según el documento que se viene reseñando, las acciones de apropiación de tierras por la intimidación y otras formas violentas han sido reconocidas por los mismos actores armados en diferentes escenarios en los cuales han dado sus versiones, relatos que son unísonos con el de pobladores en los ejercicios de recolección de información comunitaria y con los testimonios de los reclamantes de tierras en sus entrevistas al describir detalles de las estrategias de intimidación con que fueron compelidos a dejar sus tierras, en algunos casos venderlas a costos por debajo del valor real, y en muchos otros los adjudicatarios de tierras fueron forzados a incumplir las condiciones de adjudicación suscritas con el INCORA, sobre todo la que establecía la imposibilidad de ceder, enajenar o abandonarlas antes de determinado tiempo, las cuales los beneficiarios de esos procesos no podían acatar sin perjuicio de la vida y seguridad.
Interesa traer a colación el relato de unos de los reclamantes de la zona sobre lo que se viene describiendo.45 La zona se estaba volviendo peligrosa, los paramilitares llegaron a nuestra finca, el señor Cristóbal Pérez, que era el jefe de ese grupo paramilitar y le dijo a mi marido que le desocupara, que tenía 24 horas para salir de allá, eso fue en el año 1994, sé que exactamente fue a las diez de la mañana, mi esposo, mis hijos (…) desocupamos y abandonamos la finca, nos fuimos para el pueblo pero mi marido no pudo quedarse en el pueblo, a él le dio mucho miedo quedarse ahí, él se perdió y yo ni siquiera sabía dónde estaba, yo si me quedé en el pueblo, no sé porque lo amenazaron, a un vecino y compañero de trabajo, Pedro González, también lo hicieron ir, le pegaron, Io trataron mal, Io maltrataron mucho y ya de ahí no volvimos más a esa finca.
En otro aparte se narra que “los vecinos salieron de todas las parcelas por los hechos de violencia y la presencia de los grupos armados dejándolas abandonadas”; que “las autoridades se encontraban en el pueblo y por presión de los grupos nunca se acercaron a poner en conocimiento los hechos que estaban ocurriendo en las parcelas”; que predios como “Las Nubes” y “La Esmeralda” 44 Ib.
Página 199. 45 Ib. Página 200. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez comparten elementos comunes, como el hecho que sobre ellos “irrumpieron los mismos actores armados con las mismas motivaciones, formas de actuar y la necesidad de controlar territorios estratégicos para el paso de armas, hombres, drogas y mercancías”, luego de haberse presentado el repliegue de las guerrillas “que tradicionalmente [fueron] fuertes en la región”; que el vacío dejado por las guerrillas fue rápidamente tomado por los grupos de Autodefensas de la Casa Castaño y de los demás bloques procedentes de Antioquia y municipios cordobeses que se encontraban en conflicto por el dominio militar, territorial y económico, “quienes veían en los campesinos un obstáculo que [resolvían] por la vía del despojo”.46 La Comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición, señaló en uno de sus informes finales47 que los campesinos fueron quienes mayoritariamente sufrieron los efectos de la guerra en términos de abandono o despojo forzado de tierras, atentados, amenazas, confinamientos, desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidio, secuestro, tortura y vinculación de niños, niñas y adolescentes a grupos armados, en el sentido que: El campesinado ha sido la principal víctima del conflicto armado.
Los territorios campesinos fueron los escenarios de la guerra y las comunidades campesinas fueron las víctimas generalizadas de la confrontación. Los repertorios violentos de los actores armados pusieron a los campesinos en situación de vulnerabilidad económica, de exclusión política y de disminución simbólica. Algunos combatientes recurrieron a la estigmatización, a la criminalización y a otras formas de desconocimiento del sujeto campesino para justificar la victimización del campesinado; no obstante, también sucedió lo contrario: otros justificaron su acción violenta desde la supuesta defensa del campesinado y sus intereses.
Y agregó que “el campo colombiano fue el principal escenario de las confrontaciones entre grupos armados ilegales y con la Fuerza Pública para disputarse el control territorial, los recursos naturales y el respaldo de las poblaciones”, y en medio de ese fuego cruzado quedaron las miles de víctimas y sobrevivientes de la guerra que, aún hoy, siguen esperando reparación, verdad y no repetición.48 De este modo, queda establecida la existencia de un notorio contexto generalizado de violencia en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, y se pasará a examinar la relación o nexo con los hechos particulares. 46 Ib.
Página 201. 47 En línea: https://www.comisiondelaverdad.co/colombia-adentro-1 Relatos territoriales sobre el conflicto armado. EL CAMPESINADO Y LA GUERRA. 48 En línea: https://www.elespectador.com/colombia-20/informe-final-comision-de-la-verdad/informe-final-de-la-comision-de-la-verdad-sobre- las-dinamicas-territoriales-rurales-y-urbanas-del-conflicto-reconoce-al-campesinado-como-principal-victima/ Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez 5.2.
De la calidad de víctima de la solicitante Según el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”, y por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, aclarando que ambos fenómenos producen la expulsión y la privación del uso y goce de la tierras, razón por la cual para la Corte Constitucional sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las prerrogativas que se derivan de la aplicación de la ley de víctimas y restitución de tierras.49 Según los hechos descritos en la solicitud, ERMELINDA DEL CARMEN BORJA ARRIETA fue víctima de hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno, entre otros, se vio obligada a abandonar y perder la tenencia del predio, porción concretada en 1/5 parte del fundo mayor denominado “LA ESMERALDA GRUPO No. 6”, que más adelante se detallará, y que adquirió por la adjudicación que le efectuó el extinto INCORA a través de la Resolución 2154 del 30 de noviembre de 1988, acto administrativo que no fue sometido a registro.
En particular, según lo narrado en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas,50 la solicitante se vio obligada en el año 1998 a abandonar el predio como consecuencia de la presencia y amenazas recibidas por integrantes de la “CASA CASTAÑO”, quienes de manera directa le dijeron que tenía que desocuparlo y salir de la vereda.
A continuación, se plasma parte de su declaración: Cuando yo entré a esa tierra todo era tranquilo, pero el año de 1998 empezó a pasar los castaños esos por ahí y empezaron a llevarse una gente de por allá, uno los veía pasar a pie con uniforme como de soldado y armados, cuando empezaron a pasar no decían nada, ya después empezaron a decir que teníamos que salir de ahí y desocupar, mataron a unos parceleros, yo me iba con mi marido para afuera de la 49 Sentencia C-715/12. 50 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, demanda y anexos, página 87.
Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez parcela para que no me hicieran nada, ya no dormía de noche porque se escuchaba[n] los disparos y pasaban caminando, una noche cogieron al marido de la amiga mía donde dormíamos y lo amenazaron y fue el primero que salió de allá. Seguidamente dijo que: Una noche no[s] salíamos a dormir donde mi amiga y nos encerramos a las 7:00 pm, y cuando sentimos fue que nos tocaron la puerta, cuando mi marido se levantó estaba esa gente de los castaño y le dijeron que no querían vernos más ahí y que nos daban un día de plazo para salir sino nos mataban, esa misma noche del 22 de marzo de 1998 nos fuimos para donde mi suegra en Valencia con lo que teníamos puesto, a los dos días fui a buscar mis gallinitas y no encontré ni casa ni gallinas ni nada, encontré fue un plano apenas.
Finalmente, que “nunca vendió la tierra ni recibió ninguna plata por eso”, sino que dejó todo abandonado, que nunca volvió al sector ni puso en conocimiento de las autoridades lo que le sucedió, y que actualmente en esas tierras “hicieron un pueblecito que se llama Jaragüay Central donde viven aproximadamente 200 familias”. Debe anotarse en este punto que, a la luz de los artículos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011, el relato de quien se predica víctima de hechos como los acá expuestos se encuentra prevalido de buena fe, crédito y tiene el carácter de prueba sumaria de la condición que alega,51 lo cual implica que la carga de desvirtuar esa presunción se traslada al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución, salvo que el opositor también revista la condición de víctima de abandono o despojo del mismo predio,52 por lo que los jueces y/o magistrados de tierras no se encuentran habilitados para invertir o modificar la regla probatoria que el legislador estableció para este especial proceso.53 Quienes se constituyeron en oposición, que fueron casi todos los pobladores del caserío de Jaragüay Central en la forma como se reseñó en párrafos previos, no ofrecieron elementos encaminados a tachar la condición de víctima afirmada por la solicitante, tal cual les correspondía según la regla probatoria que rige este proceso, 51 Entendiendo por «prueba sumaria» aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer».
Sentencia C-523/09. Es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios. 52 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 53 En Sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional indicó que la regla general es que los opositores demuestren el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos.
Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez cobrando firmeza las presunciones de veracidad y crédito que operan a favor de la actora,54 y la sala tampoco encuentra razones que lleven a dudar de su dicho.
Antes bien, es claro que los hechos invocados por ella, consistentes en el abandono forzado y pérdida de la tenencia material del predio hacia el año 1998, luego que integrantes de la “Casa Castaño” le dieran la orden de desocuparlo y salir de la vereda, aparejaron una privación injusta en el uso y goce del derecho que le fue adjudicado, que en tratándose de una persona que fue sujeto de reforma agraria, supone una lesión aun mayor al derecho a la vivienda, acceso a la tierra como medio de trabajo y sustento, unidad familiar y libertad de locomoción, entre otros, dadas sus condiciones de vulnerabilidad que precisamente fueron las que la llevaron a ser beneficiada con tierra.
Los derechos que se ven afectados por esos hechos se encuentran protegidos por los DH y el DIH, en particular, los principios Pinheiro,55 también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, donde se consagra que toda persona tiene derecho a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.56 Además, no hay duda que los hechos denunciados por la actora encuentran entera conexidad con el contexto espacio-temporal de violencia que se describió en párrafos previos, del cual se destaca que inmensos sectores rurales del municipio de Valencia y muchos otros en los que años atrás se llevaron a cabo procesos de reforma agraria, adjudicación, colonización y luchas campesinas, como el corregimiento de Jaragüay Central y, más específicamente el predio “La Esmeralda”, fueron atacados por diferentes actores armados que se disputaron el control territorial, económico y social, haciendo que los campesinos se vieran 54 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 55 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.
Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 56 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez forzados a abandonar sus tierras, las cediera, dimitiera o vendiera a precios irrisorios para huir de la situación conflictual, acarreándoles serias afectaciones en sus esferas individual, económica y social.
Ahora, podría entreverse una incoherencia en el dicho de la actora respecto de la anualidad en la que dijo haberse desplazado -año 1998-, y el relato de los opositores quienes adujeron que su ingreso al predio se dio en el año 1995 cuando el fallecido alcalde de valencia Juan Negrete se los “donó a la comunidad”, tal como se ampliará más adelante.
Sin embargo, de ello no podría erigirse dudas o cuestionamientos que debiliten la presunción de veracidad y crédito que reviste el dicho de la actora o pongan en duda su condición de víctima de abandono y despojo material, y resulta irrelevante dilucidar con precisión si el predio lo consideró perdido en el año 1995 o 1998 cuando ha quedado claro que durante toda la década de los años 90s la zona estuvo convulsionada por los fenómenos de violencia que motivaban el abandono de tierras y el desplazamiento de comunidades enteras, no siendo incoherente sostener que la dificultad para explotar con normalidad la tierra pudo empezar en el año 1995, mismo año en el cual inició el arribo de personas que se instalaron en ella, pero en 1998 fue que la dio por perdida.
Y es que los efectos adversos del conflicto armado, que para ese entonces estaba en pleno hervor dada la confluencia de diversos grupos armados, afectaron no solo a la reclamante sino también a otros adjudicatarios de tierra del sector y poblaciones aledañas. Precisamente, en los diferentes escritos de oposición se puso de presente que la gran mayoría de los que ingresaron al predio en reclamo también fueron víctimas del conflicto armado y arribaron a él en un estado de urgencia y necesidad luego de salir desplazados de sus lugares de origen, aseveración que encuentra soporte en el informe – censo presentado por la Unidad para las Victimas – UARIV57 a solicitud del instructor, en el cual se precisó la cantidad de pobladores inscritos en el Registro Único de Víctimas por diferentes hechos victimizantes, entre ellos, homicidio y desplazamiento forzado.
Según el aludido informe, los jefes de hogar que encuentran reconocidos como víctimas del conflicto armado son: JULIO MIGUEL ALEAN SALCEDO, MIGUELINA JOSEFA ALVAREZ GIRALDO, FELIX FRANCISCO ARTEAGA ARTEAGA, AVILEZ 57 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 202. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez CABADIA MARÍA LEONOR, MARISOL AVILEZ LOZANO, OSLADYS DEL CARMEN BELTRAN SOLANO, ONEIDA MARIA ARTEAGA GALVAN, CLARA INES ALEMAN PETRO, LILIANA PATRICIA ALTAMIRANDA PEREZ, HERNAN ANTONIO ARTEAGA ARTEAGA, MILADYS DEL SOCORRO ARTEAGA ARTEAGA, KAREN LORENA ARTEAGA HERNANDEZ, LEILIS ARTEAGA HERNANDEZ, ORNEDIS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, MARIA ARTEAGA, LUISA FERNANDA BABILONIA CONTRERAS, LOURDES ESTHER LÓPEZ JIMÉNEZ, MANUEL FRANCISCO HURTADO PEREZ, ANA DELFA DORIA MARTINEZ, EDER MARIO GALEANO AGOSTA, VICTOR ANTONIO GALVAN CABRIA, OVIER ELIECER GOMEZ LUCAS, OMAR ENRIQUE GONZALEZ LÓPEZ, LUCY INES GUEVARA RUIZ, EDITH DEL CARMEN GUEVARA RUIZ, MARCELINO ANTONIO HERNANDEZ GAVIRIA, SENERIS HERNANDEZ ORTEGA, MERLY SOFIA HERRERA MARTINEZ, FLOR MARIA PACHECO PEREZ, ANA GABRIELA ORTEGA, ALBERTO OLEA ZAPATA, GREGORIA DEL CARMEN MEZA CASTILLLO, NEVER ANTONIO MENDEZ DIAZ, ADAN MARQUEZ MÁRQUEZ, MILADIS ISABEL MARTINEZ FABRA, ERIKA MARIA MENDEZ DONADO, ANDRI PAOLA PANTOJA GUEVARA, CONTRERAS LÓPEZ LUZ MILA, SANDRA MILENA CORONADO AVILEZ, WILLIAN SEGUNDO DIAZ PAYAREZ, ILSA RAQUEL CAUSIL MORALES, GABRIEL ANTONIO CONDE DIAZ, RODOLFO ANTONIO DONADO SANCHEZ, NORMA ROSA DONADO RAMOS, LUZ ELY DONADO RAMOS, NELFY ESTHER DE HOYOS ACOSTA, JISELA JULIETH CORREA CAUSIL, PETRO MUENTES JOSÉ, EDELMIRA ISABEL PETRO YANEZ, LUZ DARY DEL CARMEN POLO VILLADIEGO, PEDRO MANUEL ROSSO LÓPEZ, DELFA DEL CARMEN RUÍZ ARGUMEDO, LIDUVINA DEL SOCORRO RUÍZ CANTERO, RAFAELA MARIA SALON ARRIETA, JORGE LUIS SANCHEZ BERROCAL, MARITZA ISABEL SANCHEZ CONTRERAS, AMADA MARÍA SANCHEZ DONADO, MARCELINO ANTONIO SOTO ARTEAGA, JAIME HUMBERTO SUCERQUIA ORTIZ, ALVARO AUGUSTO TAPIA PESTANA, GALVÁN GUERRA MARÍA TRANSITA, PÉREZ HERNÁNDEZ EUNICE ESTHER, GIL ANTONIO YANES CASTILLA, FRANCISCO ANTONIO TORRES ARTEAGA, LUIS RAMÓN URANGO ESPITIA, MARIA ESTEBANA URANGO SALÓN, MINERVA ROSA PAYARES ALMANZA, SOLANGEL TORRES HERNÁNDEZ, NIDIA ROSA URANGO MADERA, LEDIS DEL CARMEN VARGAS ARTEAGA, ORLANDO MIGUEL VELASQUEZ STITT, EDITH DEL CARMEN VILLADIEGO TORDECILLA, MARÍA DOLORES VERGARA NEGRETE, DINA LUZ PÉREZ GARCÍA, LINA MARCELA HERNANDEZ CORCHO, MAGDALENA DE JESÚS GARCÉS POLO y LETICIA ROSA HERRERA MARTÍNEZ.
Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez No obstante, debe aclararse que el hecho que estas personas se encuentren inscritas en el registro único de víctimas, no las releva per sé de la carga de desvirtuar los hechos de la demanda o las hace merecedoras de un tratamiento igual que a la reclamante, pues para que ello suceda, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, es menester que “también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”, circunstancia que no sucede en este caso.
Pero el hecho que sobre los señalados opositores concurra la condición de víctima, aunque por hechos distintos, reclama un trato digno, considerado, respetuoso y diferencial, tal como se desprende de los principios generales que gobiernan la Ley 1448, previstos en los artículos 4° y siguientes, y de los derechos de las víctimas en general consagrados en el artículo 28 ejusdem.
Ello sin contar con la vulnerabilidad revisten los opositores en diversos aspectos de la supervivencia congrua y la dependencia que guardan con el predio en reclamo, tal como se desprende de la caracterización socioeconómica general allegada por la UAEGRTD, que más adelante se ampliará,58 la cual se notó también en la dificultad que tuvieron para defender por su propia cuenta los derechos e intereses en este proceso, potísima razón por la cual fue necesario concederles amparo de pobreza y, dada la multitud de potenciales afectados, ser asistidos por diferentes profesionales adscritos al sistema de defensoría pública.
Punto en el cual interesa destacar lo que la Corte Constitucional ha indicado en su Sentencia C-330 de 2016, en el sentido que “la vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso”, por lo que se encuentra facultado para solicitar el apoyo de la Defensoría del Pueblo y de ese modo garantizar el acceso a la administración de justicia de estos intervinientes, así como decretar pruebas de oficio cuando lo considere necesario para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial.
Otro de los intervinientes en este proceso fue la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA a través de su representante judicial, quien tachó la condición de víctima de la reclamante; no obstante, dejó huérfana de argumentos y elementos de convicción la anunciada tacha, por lo que no encuentra prosperidad, además que 58 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 178.
Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez como institución confesional o religiosa no le es dable alegar alguna suerte de infracción a los DH y al DIH. En ese orden, y empece que ERMELINDA DEL CARMEN BORJA ARRIETA no compareció ante el instructor a rendir interrogatorio para corroborar sus dichos, toda vez que se informó sobre su deceso acaecido el 30 de marzo de 2019,59 las pruebas examinadas hasta acá resultan suficientes para dar por cierto que la intimidación proveniente de integrantes de un grupo ilegal con incuestionable influencia en la zona, como fueron los paramilitares, y el clima general de inseguridad y zozobra, le infundieron un temor insuperable que la llevaron a abandonar la heredad que le fue adjudicada y huir intempestivamente de la zona, permitiendo de ese modo dar por acreditada la condición de víctima de abandono y pérdida de la posesión material por hechos que se enmarcan en el conflicto armado interno. Recuérdese que en instrumentos de protección de los Derechos Humanos y del DIH, como los Principios Pinheiro descritos en párrafos previos,60 del cual se sirve la Ley 1448 de 2011, vicios como la “fuerza” cobran relevancia cuando, como consecuencia directa o indirecta de las circunstancias asociadas a los conflictos internos se produce la pérdida o transferencia de la propiedad raíz, pues muchos otros derechos de raigambre fundamental se ven implicados, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, disfrute pacífico de sus bienes, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer o abandonar un territorio, zona o una región. La Corte Suprema de Justicia de vieja data indicó que “el efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero”,61 y la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse “mediante la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave (…)”, la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se 59 Ib.
Consecutivo 79. 60 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 61 Sentencia SC de 15 de abril de 1969. En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica».
Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez beneficia de ellas (art. 1514 C.C.),62 y tiene la virtud de afectar la autonomía de voluntad y configura un vicio en el consentimiento.63 Con todo y que los opositores se alojaron en un predio afectado por fenómenos de violencia, la prueba de contexto aportada por la UAEGRTD y el informe de la Unidad para las Víctimas indicaba que la inmensa mayoría de ellos venían desplazados de otros sectores del municipio de Valencia y pueblos cercanos producto de la confrontación armada entre fuerzas legales e ilegales, que llevó a comunidades enteras a migrar de un lugar a otro al interior del mismo territorio; y se apostaron en el predio que se reclama, no porque ese sector fuera un remanso de paz, sino porque, además, revestían condiciones de extrema pobreza y no tenían un lugar dónde refugiarse para resistir el conflicto.
Bajo ese panorama, el interrogatorio que se le practicó a 81 de las personas que se opusieron y defendieron su permanencia en el predio, se centró principalmente en aspectos relativos a la forma como se vincularon con el mismo, los hechos que le merecieron la inclusión como víctima, la conformación del núcleo familiar y las condiciones socioeconómicas en las que vivían; incluso, para facilitar el arribo de la mayor cantidad de convocados y considerando sus precariedades económicas, el funcionario instructor trasladó por varios días su sede en Montería a la del Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia, lugar al que comparecieron las siguientes personas: OSLADYS DEL CARMEN BELTRAN SOLANO,64 HERNAN ANTONIO ARTEAGA ARTEAGA,65 MIGUELINA JOSEFA ALVAREZ GIRALDO,66 CLARA INÉS ALEMÁ PETRO,67 FELIX FRANCISCO ARTEAGA ARTEAGA,68 KAREN LORENA ARTEAGA HERNANDEZ,69 LEILIS ARTEAGA HERNANDEZ,70 LILIANA PATRICIA ALTAMIRANDA PÉREZ,71 LOURDES ESTHER LÓPEZ JIMÉNEZ,72 LUISA FERNANDA BABILONIA CONTRERAS,73 MARA PAOLA RTEAGA ARGUMEDO,74 MARÍA LEONOR AVILEZ CABADIA,75 MARISOL AVILEZ LOZANO,76 MILADYS 62 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008-00009-01. 63 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de abril 15 de 1969.
En línea: https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2019/07/11/fuerza-diccionario-jurisprudencial-sala-de-casacion-civil/ 64 Ib. Consecutivo 77. 65 Ib. Consecutivo 78. 66 Ib. Consecutivo 79. A partir del minuto 24:30 67 Ib. Consecutivo 80. 68 Ib. Consecutivo 81. 69 Ib. Consecutivo 82. 70 Ib. Consecutivo 83. 71 Ib. Consecutivo 85. 72 Ib.
Consecutivo 87. 73 Ib. Consecutivo 88. 74 Ib. Consecutivo 89. 75 Ib. Consecutivo 90. 76 Ib. Consecutivo 91. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez DEL SOCORRO ARTEAGA ARTEAGA,77 ONEIDA MARIA ARTEAGA GALVAN,78 ZOILA ELENA GALVAN SEGURA,79 LEILA DEL CARMEN GARCÉS BENÍTES,80 OVIER ELIECER GÓMEZ LUCAS,81 EDER MARIO GALEANO AGOSTA,82 HUGO BERNEL GALARCIO RAMOS,83 JANER EDITH GARCÍA BABILONIA,84 KELLY JOHANA HERNÁNDEZ ROMERO,85 LUCY INES GUEVARA RUIZ,86 MANUEL FRANCISCO HURTADO PEREZ,87 MARCELINO ANTONIO HERNANDEZ GAVIRIA,88 MERLY SOFIA HERRERA MARTINEZ,89 SENERIS HERNÁNDEZ ORTEGA,90 VICTOR ANTONIO GALVÁN CABRIA,91 ALBERTO OLEA ZAPATA,92 ANA GABRIELA ORTEGA,93 DORA DEL CARMEN LUCAS DE VARGAS,94 ERIKA MARÍA MÉNDEZ DONADO,95 FLOR MARIA PACHECO PEREZ,96 ADAN MARQUEZ MARQUEZ,97 GREGORIA DEL CARMEN MEZA CASTILLLO,98 JORGE ELIECER ORTEGA PUCHE,99 NEVER ANTONIO MENDEZ DIAZ,100 RAFAEL ANTONIO OVIEDO SANCHEZ,101 RAFAEL MARTINEZ,102 ROSIRIS ISABEL MONTERROZA CAMPO,103 WILTON ANTONIO DE LA HOZ GUTIERREZ,104 ANA FELICIA CORREA JERONIMO,105 ANDRI PAOLA PANTOJA GUEVARA,106 EMIRO ALBERTO CAUSIL MORALES,107 ILSA RAQUEL CAUSIL MORALES,108 IRENE DEL CARMEN COGOLLO PETRO,109 ISELA MARÍA CAUSIL GUEVARA,110 JISELA JULIETH CORREA CAUSIL,111 LETICIA ROSA HERRERA MARTÍNEZ,112 LUZ LELIS DONADO RAMOS,113 LUZ MILADYS CONTRERAS LÓPEZ,114 NORMA ROSA DONADO RAMOS,115 OVER ENRIQUE COGOLLO PETRO,116 RODOLFO 77 Ib.
Consecutivo 92. 78 Ib. Consecutivo 93. 79 Ib. Consecutivo 94. 80 Ib. Consecutivo 96. 81 Ib. Consecutivo 97. 82 Ib. Consecutivo 98. 83 Ib. Consecutivo 100. 84 Ib. Consecutivo 101. 85 Ib. Consecutivo 102. 86 Ib. Consecutivo 103. 87 Ib. Consecutivo 104. 88 Ib. Consecutivo 105. 89 Ib. Consecutivo 106. 90 Ib. Consecutivo 107. 91 Ib.
Consecutivo 108. 92 Ib. Consecutivo 109. 93 Ib. Consecutivo 110. 94 Ib. Consecutivo 111 y 112. 95 Ib. Consecutivo 113. 96 Ib. Consecutivo 114. 97 Ib. Consecutivo 115. 98 Ib. Consecutivo 116. 99 Ib. Consecutivo 117. 100 Ib. Consecutivo 120. 101 Ib. Consecutivo 121. 102 Ib. Consecutivo 122. 103 Ib. Consecutivo 123. 104 Ib. Consecutivo 124. 105 Ib.
Consecutivo 126. 106 Ib. Consecutivo 127. 107 Ib. Consecutivo 128. 108 Ib. Consecutivo 129. 109 Ib. Consecutivo 130. 110 Ib. Consecutivo 131. 111 Ib. Consecutivo 132. 112 Ib. Consecutivo 133. 113 Ib. Consecutivo 134. 114 Ib. Consecutivo 135. 115 Ib. Consecutivo 136. 116 Ib. Consecutivo 137. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez ANTONIO DONADO SÁNCHEZ,117 SANDRA MILENA CORONADO AVILEZ,118 WILLIAM SEGUNDO DÍAZ PAYARES,119 NELFI ESTHER DE HOYOS ACOSTA,120 ÁLVARO AUGUSTO TAPIA PESTANA,121 AMADA MARÍA SÁNCHEZ DONADO,122 AMBROSIO SEGUNDO PETRO MUENTES,123 DELFA DEL CARMEN RUIZ ARGUMEDO,124 DOMITILA ISABEL PETRO MUENTES,125 JORGE LUIS SANCHEZ BERROCAL,126 JOSÉ FRANCISCO PETRO MUENTES,127 LIDUVINA DEL SOCORRO RUÍZ CANTERO,128 LUZ DARY DEL CARMEN POLO VILLADIEGO,129 MARITZA ISABEL SÁNCHEZ CONTRERAS,130 PEDRO MANUEL ROSSO LÓPEZ,131 ALVANIS YOGELIS URANGO SALÓN,132 EDITH DEL CARMEN VILLADIEGO TORDECILLA,133 ELIBARDO MANUEL TORRES HERNÁNDEZ,134 FARIDE DEL CARMEN SOLERA PACHECO,135 FRANCISCO ANTONIO TORRES ARTEAGA,136 JAIME HUMBERTO SUCERQUIA ORTIZ,137 LUZ LETH LICONA LÓPEZ,138 MARCELINO SOTO ARTEAGA,139 MARIA ESTEBANA URANGO SALÓN,140 ORLIS ALFONSO VELÁSQUEZ ARTEAGA,141 LUIS EDUARDO PÉREZ FLÓREZ,142 BERTA LINA RUIZ ARGUMEDO143 y EDWIN VINEYARD GRACIANO MORENO.144 Las réplicas ofrecidas por los prenombrados son coincidentes en que llevan entre 15 y 25 años viviendo en lo que se conoce como el corregimiento de Jaragüay Central; que a ese lugar arribaron luego de haberse desplazado de otros sectores del municipio de Valencia, como Los Pozos y Macolla; que la parcela era inicialmente de un señor de apellido “Negrete”, supuesto exalcalde de Valencia, y se la entregó a la Junta de Acción Comunal que se venía fundando en Jaragüay, quien la dividió en lotes de aproximadamente 18x20 metros y se los donó a personas que se encontraban ambulantes por los fenómenos de violencia de la época y tenían condiciones de extrema pobreza, con el fin de que se establecieran 117 Ib.
Consecutivo 138. 118 Ib. Consecutivo 139. 119 Ib. Consecutivo 140. 120 Ib. Consecutivo 141. 121 Ib. Consecutivo 142. 122 Ib. Consecutivo 144. 123 Ib. Consecutivo 145. 124 Ib. Consecutivo 146. 125 Ib. Consecutivo 147. 126 Ib. Consecutivo 148. 127 Ib. Consecutivo 149. 128 Ib. Consecutivo 150. 129 Ib. Consecutivo 151. 130 Ib. Consecutivo 152. 131 Ib.
Consecutivo 153. 132 Ib. Consecutivo 156. 133 Ib. Consecutivo 157. 134 Ib. Consecutivo 158. 135 Ib. Consecutivo 159. 136 Ib. Consecutivo 160. 137 Ib. Consecutivo 161. 138 Ib. Consecutivo 162. 139 Ib. Consecutivo 163. 140 Ib. Consecutivo 164. 141 Ib. Consecutivo 165. 142 Ib. Consecutivo 166. 143 Ib. Consecutivo 167. 144 Ib. Consecutivo 170.
Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez y construyeran sus viviendas; dadas las condiciones económicas de estas personas, las casas fueron construidas con materiales reciclados, como tablas de madera u “orillos”, techo de palma y zinc, piso en tierra, y la gran mayoría carece de los servicios esenciales de agua potable y alcantarillado; todos los que llegaron inicialmente y los que se han asentado sucesivamente, revisten bajo nivel de escolaridad, la mayoría no saben leer ni escribir, son trabajadores de fincas aledañas, jornaleros sin vinculación formal y se encuentran encuestados en el sisbén nivel 1; algunos tienen animales de corral en sus viviendas para el autoconsumo, y en todos ellos se puede advertir que el lote es el único bien para solucionar su necesidad de vivienda y refugio.
Hay que anotar que el caserío está ubicado en un lugar apartado de la cabecera urbana del municipio de Valencia, por lo que muchos de los servicios esenciales, redes sanitarias e instalaciones educativas y de salud no han llegado para cubrir las necesidades de la mayoría de la comunidad, incluso, los opositores ANA DELFA DORIA MARTINEZ, VICTORIA DEL CARMEN FABRA PÉREZ, OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ, EDITH DEL CARMEN GUEVARA RUIZ y MANUEL ANTONIO GUEVARA RUIZ,145 al igual que LUIS RAMÓN URANGO ESPÍTIA, LUIS EDUARDO SIERRA BECERRA, AMBROSIO SEGUNDO PETRO MUENTES, MARCOS YANES y JULIO MANUEL ALEAN SALCEDO,146 no concurrieron a rendir su interrogatorio, según sus representantes judiciales, por dificultades económicas para costear el transporte al recinto donde serían escuchadas, por lo que se desistió de escucharlos.
No obstante, sus voceros adujeron que en ellos coinciden la forma como se vincularon con el predio y las precarias condiciones socioeconómicas, lo cual fue corroborado por otros deponentes,147 por lo que reiteraron la solicitud de protegerlos de una eventual orden de desalojo. Se destaca de la declaración rendida por LOURDES ESTHER LÓPEZ JIMÉNEZ148 cuando aseveró que conoció a la solicitante y supo que ella abandonó y negoció la parcela con el mentado “Juan Negrete”, exalcalde de Valencia, y luego se fue del sector.149 145 Ib.
Consecutivo 98. 146 Ib. Consecutivo 168. 147 Ib. Consecutivo 100. 148 Ib. Consecutivo 87. 149 Ib. Minuto 8:38. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez Relato que no desmiente en modo alguno el abandono y despojo afirmados por la actora, en vez de eso, confirma las circunstancias anómalas en las que se desprendió de su heredad y que la misma quedó en abandono e improductividad, signos patentes de un entorno alterado que no permitía explotar las tierras con normalidad.
Por último, el instructor decretó de oficio el testimonio de JOSÉ IGNACIO GÓMEZ RAMOS,150 quien fuera alcalde de Valencia durante el periodo 2016 y 2019, el cual fue rendido mientras detentaba el cargo, con el propósito que atestiguara sobre las problemáticas que rodean el caserío de Jaragüay Central, entre ellas, la informalidad por el hecho de estar asentado en un predio que fue adjudicado por el INCORA a un sujeto de reforma agraria, y las condiciones de extrema pobreza en las que vive esa población, de cuyo relato se extraen las siguientes réplicas.
Que conoce de la existencia de esa comunidad hace más de quince años; que en su administración ha dirigido recursos para mejorar las condiciones de sus habitantes, sobre todo en los servicios públicos esenciales; sin embargo, gran parte sigue teniendo necesidades en ese aspecto, razón por la cual se encuentran avanzando en un convenio entre el municipio, el plan departamental de agua y la Nación para ejecutar un proyecto que les asegure el preciado líquido a todos los habitantes, al igual que ampliar la cobertura en saneamiento, instalaciones educativas y de salud.
Que todos los habitantes del caserío de Jaragüay y, en general, los Valencianos, “llevan el triste rótulo de haber sido víctimas del conflicto armado”, pues es de público conocimiento que Valencia fue uno de los municipios donde más confluyeron sanguinarios grupos ilegales,151 al punto que de los más de 42.000 habitantes, aproximadamente el 55% aparecen registrados como víctimas de desplazamiento o despojo ante la Unidad de Víctimas, sobre todo la población rural.
Por esa razón, finalizó su relato suplicando que en la resolución del caso se tenga en consideración los derechos de la reclamante, pero al mismo tiempo los de esa comunidad, para quienes el predio “es lo único que tienen”, por lo que, como “primera autoridad del municipio”, sugirió que se compense a la víctima solicitante, 150 Ib. Consecutivo 154. 151 Ib.
Minuto 19:30 Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez y se le transfiera el predio al ente municipal para llevar a cabo un proceso de formalización y poder llevar más servicios a la población.152 Empece que el instructor no le preguntó al precitado testigo si conoció o no a Juan Antonio Negret Martinez, supuesto alcalde de Valencia para la época en la cual se empezó a formar el caserío de Jaragüay Central, y si intervino o no en este suceso, interesa traer a colación que en sentencia del 7 de julio de 2016 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del radicado 110016000253200983825, se corrobora el desempeño de ese cargo, providencia de la cual se extrae el siguiente aparte:153 El sicariato desplegado por el Bloque Héroes de Tolová, se suscitó tanto en zonas urbanas como rurales de los diferentes municipios donde hicieron presencia, utilizándose para ello, generalmente un velocípedo con miras a emprender una fuga rápida y segura una vez atacada la víctima, así como armas de fuego cortas, tales como pistolas y revólveres, que permitían a los delincuentes más comodidad y precisión al momento de ejecutar la acción ilícita; como demostración de esta forma de actuar por parte de los ex combatientes adscritos a este bloque paramilitar, encontramos los homicidios de: Juan Antonio Negrete Martínez, ex alcalde del municipio de Valencia, acaecido el 13 de julio de 2001, luego de recibir 6 impactos con arma de fuego, por sujetos que lo interceptaron en la calle pública del barrio San José de dicha localidad.
Respecto de este accionar delictivo Diego Fernando Murillo Bejarano, sostiene haber dado la orden para su muerte, debido a que la comunidad se quejó en lo relativo al manejo de la administración municipal por parte del ex burgomaestre. En conclusión, el contexto general y focal de violencia que ilustran la demanda, reconocido como hecho notorio, las pruebas practicadas durante el trámite, entre ellas la prueba testimonial examinada en su conjunto, los indicios, las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permiten sostener que el abandono y pérdida de la tenencia material del inmueble que a continuación se identificará, se produjo con ocasión al conflicto armado interno y dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia,154 razón por la cual se configura el supuesto previsto en el artículo 74 de la citada ley como abandono y despojo forzado de tierras, otorgándole a la solicitante legitimación en la causa para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal. 152 Ib.
Minuto 26 153 En línea: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342975/6634902/07.07.2016-sentencia-bloque-heroes-de-tolova-uber-dario-yanez- cavadias.pdf/900677fd-8589-4061-9a41-5f6c7c378300 Página 157. 154 Inicialmente por 10 años, y prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez 5.3.
Identificación del predio objeto de solicitud Según la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación, actas de colindancias y fichas prediales anexas a la demanda,155 el reclamo versa sobre la 1/5 parte de un predio denominado “LA ESMERALDA GRUPO No. 6”, que se concreta en un lote de 14 hectáreas con 7933 metros2 ubicado en la vereda Jaragüay Central, corregimiento del mismo nombre del municipio de Valencia – Córdoba, inmerso en otro de mayor extensión de 70 hectáreas con 5000, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 140- 42620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Montería. Según el estudio registral allegado por la Superintendencia de Notariado de Registro,156 el predio que contiene la porción en reclamo se segregó a su vez de un predio de 632 hectáreas con folio matriz 140-10177, del cual se segregaron dos predios más distinguidos con los FMI 140-46828 y 140-46827, que también fueron destinados a procesos de reforma agraria por parte del extinto INCORA.
De ese modo, se establece debidamente identificado el predio desde el punto de vista jurídico y material, y no se advierte indicio de irregularidad en la información allegada por la UAEGRTD, la cual, cabe destacar, se presume fidedigna a la luz de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, y fue corroborada por el instructor del asunto al haber practicado sobre el inmueble inspección judicial en compañía de diferentes profesionales y peritos en topografía.157 5.4.
Vínculo jurídico de la reclamante con el predio – legitimación El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que son titulares del derecho a la restitución las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. 155 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, solicitud pruebas y anexos, páginas 206 a 227 y 282 a 296. 156 Ib.
Consecutivo 4, páginas 129 a 134. 157 Ib. Consecutivo 71. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez En este caso, los hechos y pruebas aportadas con la solicitud permiten sostener que ERMELINDA DEL CARMEN BORJA ARRIETA se vinculó jurídica y materialmente con el predio objeto de la solicitud por la adjudicación que el liquidado INCORA hizo a favor suyo sobre 1/5 parte del predio “LA ESMERALDA GRUPO No. 6” mediante la Resolución 2154 del 30 de noviembre de 1988, cuya copia del acto administrativo fue aportada con la solicitud.158 Cumple aclarar que, no obstante la adjudicación se efectuó “en común y proindiviso”, y que en estricto rigor lo que la actora detenta es un derecho de cuota representado en un porcentaje o coeficiente de participación, la aprehensión material, uso y goce se redujo a una porción específica de tierras, división que, aunque era “de hecho”, surgía de la propuesta de repartición del mismo INCORA e INCODER y, en otros, del acuerdo entre los beneficiarios, incluso de ello se levantaba plano, aunque no era sometido al protocolo notarial, pero era respetado por los comuneros, como sucedió en este caso.
De modo que, para efectos de este proceso, se entenderá que el derecho de cuota reclamado por la señora BORJA ARRIETA se circunscribe al área delimitada e identificada por la UAEGRTD, según se explicó en el ítem inmediatamente anterior. Mención especial merece el hecho que la Resolución 2154 del 30 de noviembre de 1988 no fue inscrita en el registro público inmobiliario, es decir, la adjudicación no fue asentada en el FMI 140-42620 que identifica el predio “LA ESMERALDA GRUPO No. 6”, de suerte que no es posible afirmar consolidado el derecho de dominio en cabeza de la adjudicataria, ya que el artículo 119 de la Ley 135 de 1961, norma vigente para entonces, disponía que las resoluciones de adjudicación de tierras que realizara INCORA debían inscribirse en la respectiva ORIP para que “constitu[yeran] título suficiente de dominio y prueba de la propiedad”.
Con todo, la falta de inscripción de la resolución que haría las veces del “título”, tampoco deja sin vínculo a la actora, pues su condición frente al predio encuentra amparo en lo que el artículo 685 del Código Civil colombiano prevé en líneas generales por ocupación, definido como el modo de adquirir “el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”, en la claridad que su pertenencia no se atribuye a los 158 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, páginas 93 a 98.
Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez privados, pues está claro que el inmueble era del INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT) luego de adquirirlo para llevar a cabo procesos de reforma agraria.
Bajo esas atestaciones, queda acreditado el requisito previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 relativo al vínculo con el predio, que otorga legitimación para ejercer el reclamo. 5.5. De la oposición Como se dijera al inicio, acá se opusieron la inmensa mayoría de habitantes del corregimiento de Jaragüay Central, quienes no tacharon la condición de víctima afirmada por la actora ni formularon excepciones encaminadas a desmentir los hechos de abandono y despojo afirmados, por lo que no hay lugar a un pronunciamiento frente a este aspecto.
Entonces, se pasará a examinar si les asiste buena fe exenta culpa en su ingreso al bien, tal como lo alegaron, previo las siguientes referencias jurisprudenciales sobre ese umbral de probidad. 5.5.1. La buena fe exenta de culpa como regla general en el proceso de restitución Pertinente es recordar que mediante la Sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional declaró exequible la exigencia de la buena fe exenta de culpa como regla general en el proceso de especial de restitución, y la erigió como “un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos”, cual es “proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.159 Lo anterior por cuanto, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado, el legislador halló un sinnúmero de actos y estrategias que dieron apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que la exigencia un umbral calificado de probidad a los opositores está encaminado a “evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte 159 Sentencia C-330 de 2016.
Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.160 Según lo decantó ese alto tribunal, la buena fe exenta de culpa se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual “se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla”, la exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”, para lo cual deben confluir dos elementos: “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.161 La Corte también precisó que la buena fe exenta de culpa “se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural”.162 Exigencia que, además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, “considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece[r] las dinámicas de despojo y abandono forzado”, por lo que, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, “la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas”.163 La Corte Constitucional admitió que hay situaciones en la que puede ser desproporcionada la exigencia de la buena fe exenta de culpa,164 como aquellos en los que se avizoren “opositores/segundos ocupantes”, en cuyos casos llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar y aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos de ese umbral calificado con el propósito de no originar con la intervención judicial 160 Ib. 161 Ib. 162 Ib. 163 Ib. 164 Ib.
Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez situaciones que agraven los conflictos sociales, impidan la realización de la restitución sostenible, favorecer la recomposición del tejido social y la construcción de una paz duradera, situación que supone aterrizar los mandatos que le imponen al Estado el deber de adoptar medidas de protección a favor de los segundos ocupantes y garantizar el acceso efectivo a la justicia como desarrollo del principio del Derecho Internacional conocido como “acción sin daño”.165 5.5.2.
La buena fe exenta de culpa exceptuada por los opositores En este caso, los opositores que intervinieron en el trámite en la forma como se dejó reseñado en párrafos previos, alegaron en su defensa que el ingreso al inmueble se dio en circunstancias de desplazamiento por el conflicto armado y para solucionar una necesidad urgente de vivienda y trabajo por la que travesaban con sus familias.
Relataron que en el año 1995 el fallecido alcalde de valencia Juan Negrete le “donó a la comunidad” un lote de terreno de aproximadamente 14 hectáreas con 7.934 metros cuadrados ubicado dentro del predio “La Esmeralda Grupo No. 6”, y en la actualidad hay aproximadamente 140 familias que construyeron sus respectivas viviendas, calles, callejones, parque, puesto de salud, colegio para bachillerato de nombre “María Auxiliadora”, acueducto, casa de acción comunal y plaza pública.
Que muchos de los habitantes llegaron al bien porque la Junta de Acción Comunal les entregó los lotes de terreno, y otros compraron derechos de antiguos poseedores a través de acuerdos verbales, pero todos comportan la particularidad de haber ingresado bajo un estado de necesidad y con el propósito “de cubrir necesidades apremiantes de vivienda y alimentación”.
Que siempre “actuaron con buena fe exenta de culpa”, no tuvieron relación alguna con el despojo y, en vez de eso, también fueron víctimas de fenómeno del desplazamiento, razón por la cual solicitan “no ser revictimizados por el Estado”; además son personas vulnerables, sin otra propiedad para solucionar su necesidad de vivienda, y lo que tienen allí constituye su único patrimonio y medio para derivar su mínimo vital.
Que en caso de disponerse la restitución sin tener en cuenta la conformación social y la división que del predio se ha dado en los últimos más de veinte años, “implicaría 165 Ib. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez la disolución del caserío y el desconocimiento de las relaciones de arraigo y de vecindad que sus ocupantes han desarrollado”, desatendería las condiciones especiales que ahora tiene el predio solicitado en restitución, los proyectos de vida que en el mismo han desarrollado sus habitantes, que también son víctimas del conflicto armado, aspecto que consideran es necesario ponderar para no ser menoscabados en sus derechos, bajo una interpretación constitucional, sistemática y finalista de los artículos 69, 73, 74, 91, 97, 98 y 100 de la Ley 1448 de 2011, y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, y los objetivos de la justicia transicional que buscan la reconciliación nacional y una paz duradera y estable, evitando futuros escenarios de conflictividad.
En ese orden, las intervenciones fueron coincidentes en que se compense a la solicitante con un inmueble equivalente al que fue objeto de abandono, ya que se encuentra desarraigada del predio “La Esmeralda” hace más de veintitrés años y tiene su vida establecida en otra parte; que en virtud del enfoque de acción sin daño se armonice los derechos de la solicitante con los de los opositores y se protejan las relaciones productivas, vecinales y de arraigo que han fundado en ese sector; que se les declare la condición de segundos ocupantes “en condición de vulnerabilidad y/o victimización”, poseedores con buena fe exenta de culpa y merecedores del derecho a permanecer dentro del predio.
Subsidiariamente, solicitaron ordenarle al Fondo de la UAEGRTD compensar a los opositores con un predio equivalente, o su correspondiente en dinero. Pues bien, necesario es recordar que en este caso quedó plenamente acreditado la existencia de un contexto de violencia que afectó generalizadamente al municipio de Valencia, al que esta Sala Especializada le ha reconocido el carácter probatorio “hecho notorio”, e impactó específicamente la vereda y el corregimiento de Jaragüay.
Lo anterior apareja como consecuencia la obligación de quien se opone de acreditar que, previo a adquirir la propiedad, posesión u ocupación del bien en disputa, realizó indagaciones y pesquisas encaminadas a descartar que el mismo haya estado afectado por fenómenos de violencia generalizada para fundar la creencia de haber obrado con probidad, consolidar el derecho y acceder a la eventual compensación. Importante es destacar que el Derecho Internacional contempla una especie de sanción en contra de quien se afinca en inmuebles afectados por graves fenómenos Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez de violencia, desplazamiento y/o abandono, en el sentido que la notoriedad de la situación conflictual “puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”.166 Pero en el caso particular, prima facie, ninguno de los que se postularon como opositores alcanzan el umbral de probidad que se exige como regla general en este proceso transicional para ser declarados poseedores u ocupantes con buena fe exenta de culpa y merecedores de la compensación prevista en los artículos 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011.
Lo anterior por cuanto, adicional a sus propios dichos, no allegaron elementos de convicción para sostener que el ingreso y permanencia en el bien ha estado precedido de un comportamiento probo, correcto, leal, diligente, solidario, trasparente, y desprovisto de incorrección para descartar vicios ocultos o aprovechamiento, lo cual exigía el despliegue de acciones positivas y demostrativas de una diligencia superior a la que se espera en contextos de normalidad, pues a diferencia de la buena fe simple, que se presume en los particulares, la exenta de culpa requiere prueba, que habitualmente se visibiliza en la forma como se procede durante las etapas pre-negocial y negocial.
Desde esa óptica, no pude negarse que los opositores y, en general, todos quienes habitan y/o explotan el predio en reclamo, lograron una suerte de provecho material tras haberse afincado allí, cuando, de entrada, el bien se advertía afectado por fenómenos notorios de violencia, prueba de ello eran los signos de abandono e improductividad que reflejaba, circunstancias que justamente favorecieron el ingreso y permanencia de todo ese cúmulo de personas.
Con todo, en las condiciones como ingresaron y permanecen en la actualidad, tal cual se desprende de la prueba examinada en ítems anteriores y la caracterización general que allegó la UAEGRTD,167 que se ampliará más adelante, no es posible sostener la idea de que el provecho haya sido ilícito, censurable y/o exigirles un parámetro cualificado de conducta.
Máxime cuando, como se ha dicho, se encontraba en situación de desplazamiento y requerían imperiosamente un lugar para resguardarse por su pobreza extrema, y 166 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio Pinheiro 17.4. 167 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 178.
Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez como lo aseveraron los opositores, en su gran mayoría, su ingreso se dio validado por “Juan Negrete”, supuesto alcalde de Valencia para la época en la que inició la irrupción en masa, y por la Junta de Acción Comunal que allí se gestaba, de donde es factible aseverar una suerte de expectativa y/o la creencia fundada de que actuaban con licitud, pese a no haber auscultado la historia registral del bien ni contado con el aval del INCORA.
Por eso, dada la forma como los acá opositores se vincularon con el predio, las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica que aun detentan en la actualidad y que la parcela ha perdido prácticamente su función agrícola, estima la sala que no resulta aplicable examinar el caso bajo el tamiz de la buena fe exenta de culpa, y en vez de eso, reconocer la existencia de circunstancias que pueden encontrar amparo en la segunda ocupación y conservar el statu quo, tal como se solicitó, lo que conlleva a examinar los lineamientos de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016 para la procedencia de esa situación, así como el principio conocido como “Do No Harm” o “acción sin daño”. 5.5.3.
De la segunda ocupación y el statu quo La Ley 1448 de 2011 no hizo mención alguna sobre la segunda ocupación, por lo que la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016 acogió la definición que al respecto se encuentra en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, según el cual, a grandes rasgos, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”.168 Para efectos del proceso de restitución, el alto tribunal de lo constitucional señaló que “los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”.169 Precisó que los segundos ocupantes “no son una población homogénea”, sino que “tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios 168 Sentencia C-330 de 2016, ítems 93 y 94. 169 Ib.
Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez tratarse abandonados y despojados”, por ejemplo, a manera ilustrativa, podían ser “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o “prestafirmas” de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para “correr sus cercas” o para “comprar barato”.
Razón por la cual definió como parámetros para la aplicación diferencial del umbral de buena fe exenta de culpa y para la concesión de medidas de atención, “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”.170 En este caso, desde el escrito de la solicitud, que se remite a las observaciones de la diligencia de georreferenciación en campo,171 se informó que el inmueble objeto de reclamo “abarca todo el corregimiento de Jaraguay Central, conformado por 203 casas aproximadamente (…), no tiene cultivos, se encuentra cubierto por caminos, casas, tiendas, restaurantes, cancha, cableado eléctrico, una represa, ganado, camino que conduce al corregimiento de las nubes, Jaraguay arriba, el brillante, el polo (…) y cercado por todos sus costados”, y se anunció que sus habitantes revestían serias condiciones de vulnerabilidad y extrema pobreza.
Situación que fue corroborada por el instructor del asunto en la diligencia de inspección judicial,172 de cuya acta se destaca que al inspeccionar las 14 Hectáreas y 7,934 m2 de la porción en reclamo, “se encontraron aproximadamente 104 viviendas, las cuales no fue posible contar en su totalidad”, que sobre el predio se encuentra construido la gran mayoría del corregimiento Jaragüay Central, “en paredes de tabla, techo de palma y piso de tierra, el resto de las viviendas construidas algunas en concreto, techo de zinc y piso de cemento, otras con paredes de guadua, techo de palma y piso de tierra, otras con paredes de polisombra de cerramiento verde, piso de tierra y techo de palma”. 170 Ib.
Ítem 118. 171 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, páginas 28 y 209. 172 Ib. Consecutivo 71. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez Además, en el predio existe un puesto de salud construido en paredes de concreto, una plaza principal de 1.600 metros cuadrados aproximadamente, “en donde se encuentran varios negocios como billares, graneros, tiendas, entre otros, igualmente encontramos varias iglesias cristianas, un tanque elevado del acueducto del corregimiento, una represa grande que comparte con otro predio (…), una planta pequeña de tratamiento de agua en funcionamiento, colinda con la Institución Educativa María Auxiliadora del Corregimiento Jaraguay Central, con cerca de malla en ese sector”, y se encuentra atravesado por la carretera que conduce del casco urbano del municipio de Valencia al corregimiento de Jaragüay Arriba, y la que conduce de Jaragüay Central al corregimiento de las Nubes.
En el curso del proceso el instructor le ordenó de oficio a la UAEGRTD caracterizar los grupos familiares que habitan el predio con la finalidad de ahondar en sus condiciones socioeconómicas, arraigo, las actividades de las cuales derivan su medio de subsistencia, las mejoras realizadas y el estado actual de conservación del bien, empero, la entidad aportó un informe general sobre los habitantes del predio, del cual se extraen las siguientes valoraciones.173 Durante la jornada de identificación realizada los días 12 y 22 de abril y el día 6 de mayo de 2019 se caracterizaron 115 núcleos familiares, que conforman un total de 407 personas que viven o explotan terrenos dentro del predio La Esmeralda, tal como se sintetiza en el siguiente cuadro.
De los 248 hombres y mujeres activos económicamente, solo 3 cotizan a pensión, lo cual, según el informe, “es un elemento que proyecta condiciones de vulnerabilidad socioeconómica futuras” de los que habitan allí. De igual modo, de las 407 personas caracterizadas, 404 se reconocen víctimas del conflicto armado, y 14 personas reportan algún tipo de discapacidad. 173 Ib.
Consecutivo 178. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez Tras una línea del tiempo elaborada por el equipo social de la UAEGRTD, se estableció que la gran mayoría de los 115 hogares que actualmente habitan el predio llegaron entre los años 1.995 y 2008, y en el año 2000 se evidencia otro pico de llegada de personas a la zona.
Que la comunidad de Jaragüay Central no cuenta con servicios básicos de suministro de agua potable, servicio de recolección de basuras y de tratamiento de aguas residuales (alcantarillado), lo cual, según el informe, supone altos niveles de contaminación, y también se presentan serias falencias en servicios de salud y educación. Que el 98% de la población se encuentra afiliada al sistema de seguridad social - régimen Subsidiado, solo el 1.2% en el régimen contributivo y el O. 7% figura como población no vinculada, lo cual “permite establecer que en su gran mayoría la población no se encuentra vinculada a empleo formal donde se les asegure con todas las prestaciones sociales de ley”.
Que luego de consultar el sistema de notariado y registro, ninguno de los caracterizados figuran actualmente como propietarios de otros bienes, dependen únicamente del predio solicitado en restitución para la subsistencia mínima, su proyecto de vida y el futuro de la familia, y se ofrece como conclusión jurídica que “en una eventual restitución material y jurídica del predio, se le afectarían sus derechos, específicamente al acceso a la vivienda, tierra y generación de ingresos o mínimo vital”.
Las circunstancias generales antes descritas encuentran asidero en varias de las fuentes que, para la Corte Constitucional, dan lugar a declarar la segunda ocupación, como es el hecho que las personas que actualmente habitan el inmueble ingresaron en los periodos de mayor recrudecimiento del conflicto con el propósito de hallar un lugar donde establecerse, lo cual podría encuadrar incluso en un estado de necesidad, que dada la situación de precariedad económica, agravada por el clima de violencia y la falta de conocimientos en la materia, no les fue posible examinar la tradición ni el estado jurídico del predio, como tampoco los que adquirieron con posterioridad mediante negocios informales; además, actualmente sobre todos ellos persiste la vulnerabilidad económica, visibilizada además en la vulnerabilidad procesal, y el predio constituye la única forma de proveer la vivienda, acceso a la propiedad y en muchos casos el trabajo.
Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez Las oposiciones también informan que un buen numero de personas instalaron en el predio sus viviendas en atención a que les fue entregado a modo de “donación” por quien fuera el alcalde del momento, Juan Antonio Negrete, de lo cual es factible aseverar una suerte de expectativa y/o la creencia fundada de que actuaban con licitud, y al no evidenciarse en ellos participación alguna en el despojo, podría sustentarse fundada una confianza legítima.
Asimismo, cobra relevancia el hecho que, producto del trabajo mancomunado de los habitantes en los últimos más de veinte años, con la injerencia del mismo ente territorial y demás entidades del Estado, sobre el predio se ha erigido un conglomerado humano que ha reclamado durante el tiempo en formación inversiones en infraestructura y demás servicios básicos, aunque la mayoría aún carece de ellos, al cual se le ha reconocido, incluso, el carácter de corregimiento o centro poblado y cuenta con junta de acción comunal, y se han fundado relaciones familiares, vecinales y comunales con ese espacio.
En ese orden, a luz de la jurisprudencia citada, y en aplicación del enfoque de acción sin daño, se reconocerá a la población del caserío de Jaragüay Central la calidad general de sujeto de derechos y, por esa senda, a sus pobladores la condición de segundos ocupantes, conservándoles el statu quo como forma de protección elemental del derecho a la vivienda. 5.6.
Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. De acuerdo a la doctrina de la Corte Constitucional, la finalidad de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.174 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literal a), prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos 174 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.
Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997.
Igualmente, donde adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas en el uso, es decir, cuando se pasa de la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. En este caso particular, se encuentra probado el hecho fundante para la aplicación de la primera de las citadas presunciones luego de haber quedado probado en el del municipio de Valencia y, específicamente en el lugar de ubicación del predio en reclamo, un contexto generalizado de violencia, en el cual se subsumen los hechos padecidos por la solicitante consistentes, en un principio, en el abandono forzado del predio que le fue adjudicado luego que integrantes del grupo ilegal llamado “La Casa Castaño” le dijeran que lo desocupara y saliera de la vereda, abandono que se vio agravado por el ingreso de quienes acá se opusieron, circunstancia que se perpetuó y derivó en la pérdida definitiva del vínculo.
Debe tenerse en cuenta que la actora no inscribió en el FMI 140-42620 la Resolución 2154 del 30 de noviembre de 1988, mediante la cual le fue adjudicada la 1/5 parte del predio “LA ESMERALDA GRUPO No. 6”, por lo que el derecho de propiedad no se consolidó, y tampoco se advierte que, como consecuencia del abandono y perdida de la tenencia de la porción sobre la cual recayó la adjudicación, haya transferido el derecho a favor de terceros para verter los efectos de inexistencia y nulidad sobre los actos o contratos que hayan constituido el despojo.
Sería del caso entonces aplicar la presunción contenida en el numeral 5° del artículo 77 ejusdem, según el cual, cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, “se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”; no obstante, se advierte innecesario dar paso a la mentada presunción, ya que sobre los actuales moradores del bien se dispensará el statu quo, y a favor de la actora se concederá la compensación como seguidamente se explicará. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez 6.
DECISIÓN A ADOPTAR 6.1. Protección del derecho a la restitución mediante la compensación Acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y sabido del deceso de ERMELINDA DEL CARMEN BORJA ARRIETA, se amparará el derecho fundamental a la restitución a favor de la masa herencial de la finada, respecto de la 1/5 parte del predio “LA ESMERALDA GRUPO No. 6” que el liquidado INCORA le adjudicó, concretada en el lote de terreno que fue identificado anteriormente.
Ahora, si bien a la luz del numeral 1 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, que realiza el Principio Pinheiro 2.2, la restitución material “constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”, también es independiente de que se haga o no efectivo el retorno, por lo que, en situaciones donde no sea posible la medida preferente, como en el caso acá examinado, el juez o magistrado queda habilitado para contemplar formas alternativas de reparación, como la restitución por equivalente y dineraria.
En efecto, el artículo 97 de la citada Ley 1448 dispone que, como pretensión subsidiaria, se puede solicitar que, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, se le entregue en compensación a la víctima de abandono o despojo un bien inmueble de similares características al despojado en eventos como, cuando a) el inmueble se ubica en zona de desastres, b) se presentaron despojos sucesivos, c) el retorno implica un riesgo para la vida o la integridad personal de la víctima o de su familia, d) se trate de inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo, o e) por tratarse de un inmueble baldío inadjudicable175.
Tal cual lo planteara la promotora del proceso al solicitar la compensación como pretensión subsidiaria, puede afirmarse que el caso particular encuadra en el literal d) del artículo 97 en comento, pues el inmueble que otrora era una parcela apta para fines agrícolas, razón por la cual estuvo sujeta a procesos de reforma agraria rural, producto de los fenómenos de violencia acá reseñados mutó a otros usos que, en función de los que anteriormente cumplía, pueden significar una destrucción total, ya que, como se dejó documentado, sobre el mismo se erigió un 175 Inciso adicionado por el Art. 22 de la Ley 2294 de 2023.
Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez caserío conocido como Jaragüay Central en el cual habitan más de 400 personas en más de 100 casas, cuenta con obras de infraestructura ejecutadas por la administración municipal y otras impulsadas por la junta de acción comunal, y en los más de veinte años que lleva se han fundado relaciones familiares, vecinales y comunales que deben ser protegidas.
Dichas circunstancias, sin duda, tornan inviable cualquier intento de restitución material y/o retorno, y de ser desatendidas podría dar lugar a nuevos focos de tensión, por lo que, en el complejo camino hacia la paz, es necesario dirigir acciones que armonice los derechos de todas las partes interesadas y desestimulen las que han sido en buena parte los orígenes del conflicto, como la necesidad de tierra, vivienda y fuentes de trabajo, entre otras.
Por lo tanto, la restitución será mediante la compensación por equivalente a través de la entrega de un inmueble de iguales o mejores características al predio imposible de restituir, la cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, previo cumplimiento del procedimiento fijado en los manuales de la entidad, teniendo como parámetro el avalúo que rindió el IGAC durante el trámite176 con la respectiva indexación al momento en que se materialice la compensación, su cumplimiento no podrá superar 3 meses y deberá garantizar principios como la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta de los favorecidos.
En el evento de no ser posible la compensación por equivalente, la UAEGRTD podrá proceder con la dineraria, informando lo propio a la Sala. La compensación se hará con base a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y demás insumos catastrales examinados en el acápite de la identificación e individualización, los que no sufrieron reparos ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad.
Dada la imposibilidad de recuperar materialmente el predio que se reclama por las circunstancias antes reseñadas, misma razón por la cual la Sala optará por compensar a la solicitante y conservar el statu quo, no se dará aplicación a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con la trasferencia del bien no restituido al Fondo de la UAEGRTD. 176 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 72.
Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez No obstante, como quiera que el acto administrativo -Resolución No. 2154 del 30 de noviembre de 1988-, mediante el cual le fue adjudicado a la actora el derecho consistente en la 1/5 parte del predio “LA ESMERALDA GRUPO No. 6” no fue sometido a registro, pero se encuentra surtiendo efectos, y se avizora la necesidad de iniciar un plan de formalización y llevar los servicios esenciales a los pobladores del caserío de Jaragüay Central, se pondrá en conocimiento lo acá resuelto a la Agencia Nacional de Tierras – ANT para lo que estime pertinente. 6.2.
Medidas complementarias a la restitución Para garantizar la efectividad y sostenibilidad del derecho a la restitución que acá se ampara, en la parte resolutiva del fallo se otorgarán, adicionalmente, garantías y medidas de atención, asistencia y reparación con criterios diferenciales en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos y seguridad, las cuales obedecerán a la modalidad como se restituyó. Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de las mismas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos previstos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de su actuación durante el trámite. 6.3. De las afectaciones del predio Según el Informe Técnico Predial allegado con la demanda,177 el inmueble no se encuentra ubicado en zonas ambientalmente protegidas, como parques naturales nacionales o regionales, reservas forestales o en zonas de reserva declaradas mediante la Ley 2da de 1959; tampoco en territorios étnicos, como resguardos indígenas, territorios colectivos, consejos comunitarios o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras; tampoco áreas donde se hayan otorgado títulos mineros, licencias para la extracción de hidrocarburos, servidumbres 177 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, páginas 282 a 293.
Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez eléctricas o en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u obras de infraestructura. Ahora, del aludido informe técnico se extrae que el bien recae en áreas de exploración de hidrocarburos, y existe contrato con la compañía Gran Tierra Energy Colombia LTD.
No obstante, dada la modalidad como se otorgará la restitución, que se mantendrá el statu quo sobre el predio y que las labores de exploración en todo caso no implican intervención sobre el predio objeto del proceso, no se advierte la necesidad de emitir órdenes especiales en ese aspecto. FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “buena fe exenta de culpa” alegada por los opositores, según se motivó.
SEGUNDO: No obstante, RECONOCER a las siguientes personas la condición de segundos ocupantes, según los lineamientos generales de la Corte Constitucional y en aplicación del enfoque de acción sin daño, conservándoles el statu quo como forma elemental del derecho a la vivienda: OSLADYS DEL CARMEN BELTRAN SOLANO, HERNAN ANTONIO ARTEAGA ARTEAGA, MIGUELINA JOSEFA ALVAREZ GIRALDO, CLARA INÉS ALEMÁ PETRO, FELIX FRANCISCO ARTEAGA ARTEAGA, KAREN LORENA ARTEAGA HERNANDEZ, LEILIS ARTEAGA HERNANDEZ, LILIANA PATRICIA ALTAMIRANDA PÉREZ, LOURDES ESTHER LÓPEZ JIMÉNEZ, LUISA FERNANDA BABILONIA CONTRERAS, MARA PAOLA RTEAGA ARGUMEDO, MARÍA LEONOR AVILEZ CABADIA, MARISOL AVILEZ LOZANO, MILADYS DEL SOCORRO ARTEAGA ARTEAGA, ONEIDA MARIA ARTEAGA GALVAN, ZOILA ELENA GALVAN SEGURA, LEILA DEL CARMEN GARCÉS BENÍTES, OVIER ELIECER GÓMEZ LUCAS, EDER MARIO GALEANO AGOSTA, HUGO BERNEL Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez GALARCIO RAMOS, JANER EDITH GARCÍA BABILONIA, KELLY JOHANA HERNÁNDEZ ROMERO, LUCY INES GUEVARA RUIZ, MANUEL FRANCISCO HURTADO PEREZ, MARCELINO ANTONIO HERNANDEZ GAVIRIA, MERLY SOFIA HERRERA MARTINEZ, SENERIS HERNÁNDEZ ORTEGA, VICTOR ANTONIO GALVÁN CABRIA, ALBERTO OLEA ZAPATA, ANA GABRIELA ORTEGA, DORA DEL CARMEN LUCAS DE VARGAS, ERIKA MARÍA MÉNDEZ DONADO, FLOR MARIA PACHECO PEREZ, ADAN MARQUEZ MARQUEZ, GREGORIA DEL CARMEN MEZA CASTILLLO, JORGE ELIECER ORTEGA PUCHE, NEVER ANTONIO MENDEZ DIAZ, RAFAEL ANTONIO OVIEDO SANCHEZ, RAFAEL MARTINEZ, ROSIRIS ISABEL MONTERROZA CAMPO, WILTON ANTONIO DE LA HOZ GUTIERREZ, ANA FELICIA CORREA JERONIMO, ANDRI PAOLA PANTOJA GUEVARA, EMIRO ALBERTO CAUSIL MORALES, ILSA RAQUEL CAUSIL MORALES, IRENE DEL CARMEN COGOLLO PETRO, ISELA MARÍA CAUSIL GUEVARA, JISELA JULIETH CORREA CAUSIL, LETICIA ROSA HERRERA MARTÍNEZ, LUZ LELIS DONADO RAMOS, LUZ MILADYS CONTRERAS LÓPEZ, NORMA ROSA DONADO RAMOS, OVER ENRIQUE COGOLLO PETRO, RODOLFO ANTONIO DONADO SÁNCHEZ, SANDRA MILENA CORONADO AVILEZ, WILLIAM SEGUNDO DÍAZ PAYARES, NELFI ESTHER DE HOYOS ACOSTA, ÁLVARO AUGUSTO TAPIA PESTANA, AMADA MARÍA SÁNCHEZ DONADO, AMBROSIO SEGUNDO PETRO MUENTES, DELFA DEL CARMEN RUIZ ARGUMEDO, DOMITILA ISABEL PETRO MUENTES, JORGE LUIS SANCHEZ BERROCAL, JOSÉ FRANCISCO PETRO MUENTES, LIDUVINA DEL SOCORRO RUÍZ CANTERO, LUZ DARY DEL CARMEN POLO VILLADIEGO, MARITZA ISABEL SÁNCHEZ CONTRERAS, PEDRO MANUEL ROSSO LÓPEZ, ALVANIS YOGELIS URANGO SALÓN, EDITH DEL CARMEN VILLADIEGO TORDECILLA, ELIBARDO MANUEL TORRES HERNÁNDEZ, FARIDE DEL CARMEN SOLERA PACHECO, FRANCISCO ANTONIO TORRES ARTEAGA, JAIME HUMBERTO SUCERQUIA ORTIZ, LUZ LETH LICONA LÓPEZ, MARCELINO SOTO ARTEAGA, MARIA ESTEBANA URANGO SALÓN, ORLIS ALFONSO VELÁSQUEZ ARTEAGA, LUIS EDUARDO PÉREZ FLÓREZ, BERTA LINA RUIZ ARGUMEDO y EDWIN VINEYARD GRACIANO MORENO.
TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la masa herencial de ERMELINDA DEL CARMEN BORJA ARRIETA, quien en vida se identificaba con la cedula No. 50.859.482, por las razones expuestas en la parte motiva. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez CUARTO: ORDENAR que la restitución a favor de la masa herencial de ERMELINDA DEL CARMEN BORJA ARRIETA se haga a través de compensación por equivalencia a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD a través del Grupo Fondo, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios-GFRTT. 4.1.
Por lo tanto, el Grupo Fondo de la UAEGRTD, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios-GFRTT, deberá entregar en compensación a la masa herencial de la finada ERMELINDA DEL CARMEN BORJA ARRIETA un inmueble similar o mejor al que fue objeto de esta decisión y que no se pudo restituir materialmente, consistente en la 1/5 parte de un predio denominado “LA ESMERALDA GRUPO No. 6”, concretado en un lote de 14 hectáreas con 7933 metros2 ubicado en la vereda Jaragüay Central, corregimiento con el mismo nombre del municipio de Valencia – Córdoba, inmerso en otro de mayor extensión de 70 hectáreas con 5000, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 140- 42620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Montería, alinderado y localizado como a continuación se indica: LINDEROS: COORDENADAS: Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez 4.2.
El Grupo Fondo de la UAEGRTD deberá aplicar las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015178, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, en el que tenga en cuenta, además, que en el evento de ser rural, no podrá estar por debajo de la UAF, y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características no inferiores a las de una vivienda de interés social, y en caso de no lograrse esta modalidad, pude acudirse a la compensación dineraria. 4.3.
Para efectos de la equivalencia, se tendrá como parámetro el avalúo que rindió el IGAC durante el trámite, cuyo valor será actualizado de acuerdo a la variación del IPC, lo cual estará a cargo al Fondo de la UAEGRTD. 4.4. Se concederá al Fondo de la UAEGRTD el término de tres (3) meses para materializar la compensación, garantizando en todo el trámite la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta de los favorecidos con el fallo. 4.5.
El predio que se entregue en compensación deberá quedar protegido en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, y con la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad, para lo cual la UAEGRTD adelantará oportunamente las diligencias pertinentes ante la respectiva ORIP. 178 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez 4.6. Cumplida compensación por equivalente, la UAEGRTD, a través de la dependencia correspondiente, allegará copia auténtica del instrumento público otorgado y del folio de matrícula inmobiliaria. 4.7.
Dada la imposibilidad de recuperar materialmente el predio que se reclama por las circunstancias antes reseñadas, y que se conservó el statu quo a favor de los que acá intervinieron, no se dará aplicación a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con la trasferencia del bien no restituido al Fondo de la UAEGRTD. 4.8.
Poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Tierras – ANT lo resuelto en la sentencia para lo que estime pertinente, siguiendo lo acá razonado.
QUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA y MUNICIPAL DE VALENCIA, o del municipio donde se entregue el bien sustituto, que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, y de ser necesario, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien equivalente.
Igualmente, adelantará las acciones de prevención y atención oportuna de cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los compensados en el inmueble.
SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA que en el término de veinte (20) días dé cumplimiento a lo siguiente: 6.1. Inscriba en el FMI 140-42620 la protección del derecho fundamental a la restitución en los términos dispuestos en esta sentencia. 6.2. Cancele las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería sobre el FMI 140-42620 al inicio de este proceso. 6.3.
Inscriba en el folio de matrícula del bien sustituto, en caso de corresponderle a dicho círculo registral, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez 6.4.
Igualmente, en caso de corresponder, inscriba la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la compensación así lo acepten. La UAEGRTD consultará la voluntad de ellos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP, informando lo actuado esta corporación en el término de veinte (20) días.
SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a la beneficiada con el fallo en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado en esta providencia. Para lo anterior se concede el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
OCTAVO: ORDENAR al representante legal del municipio de Valencia – Córdoba, con la posibilidad de redirigir dicha orden al ente municipal donde se entregue el bien sustituto, que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 8.1. Aplicar, a través de la Secretaría de Hacienda o Rentas, el mecanismo de alivio o condonación de impuesto predial, tasas y demás contribuciones respecto del inmueble que se entregue a la restituida en compensación hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 8.2.
Verificar a través de la Secretaría de Educación la situación educativa del grupo familiar de la favorecida con el fallo, y de acuerdo con la voluntad que manifiesten, garantizar el acceso al sistema educativo y demás programas de formación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 8.3. Verificar a través de la Secretaría de Salud la situación del grupo familiar de la favorecida con el fallo en materia de aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y priorizar la prestación de los servicios que requieran, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 8.4.
Brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Córdoba, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
NOVENO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su regional en Córdoba, con la posibilidad de redirigir la orden a la regional donde se ubique el predio sustituto, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarles a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional.
Y de acuerdo con la voluntad que expresen garantizar su acceso a los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo que requieran. Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término de quince (15) días.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: 10.1. En caso que el predio sustituto sea rural, implementar un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos. 10.2.
Postular a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.
La UAEGRTD presentará un primer informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de entrega del predio sustituto, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. Expediente: 2300131-21-001-2018-00092-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Ermelinda del Carmen Borja Arrieta Opositores: Lourdes Esther López Jiménez DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de las partes.
DÉCIMO SEGUNDO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.
DÉCIMO TERCERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase las respectivas copias para los fines pertinentes. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JG