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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 23001-31-21-001-2018-00050-01 CON ACUMULADO_23001312100220180005001

Parties: SOLICITANTE: IGNACIO MANUEL GENEY GUERRA \ SOLICITANTE: AMELIA PEREIRA DE PADILLA \ OPOSITOR: SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA \ VINCULADOS: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA COLOMBIA S.A., EN CALIDAD DE ACREEDOR HIPOTECARIO \ INTERVINIENTES: CURADOR AD LITEM DE HEREDEROS INDETERMINADOS DE JONATAN PADILLA SALAZAR \ VINCULADOS: LA OPOSITORA LLAMÓ EN GARANTÍA A LA SOCIEDAD AGROSINÚ S.A.; QUIÉN A SU VEZ LLAMÓ EN GARANTÍA A LA COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y COMERCIAL DEL TOLIMA Y CÍA. LTDA. \ INTERVINIENTES: PROCURADOR 20 JUDICIAL II EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MEDELLÍN.

Descriptors: DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Dicho requisito, consistente en la inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho, según las constancias número NR 00247 del 7 de diciembre de 2015, la cual da cuenta de la inscripción de la Parcela 31 mediante la Resolución RR 0529 De 25 de mayo de 2015, y, NR 00230 del 2 diciembre de 2015, que informa sobre la inscripción de la Parcela 32A conforme Resolución RR 1007 del 3 de agosto de 2015. / DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL CASO CONCRETO - Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales para la configuración del despojo de tierras, teniendo en cuenta que, no se alega un abandono forzado previo a los negocios jurídicos que se invocan como constitutivos de aquel, y, iii. El reconocimiento de compensación y la calidad de segunda ocupante de la opositora, así como, la procedencia de los llamamientos en garantía. / LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN - El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2024-02-05

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro.: 004 Radicado: 23001312100120180005001 Acumulado: 23001312100220180005001 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Ignacio Manuel Geney Guerra y Amelia Pereira de Padilla Opositor: Soleil María Zapata Mejía Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada por Ignacio Manuel Geney Guerra y Amelia Pereira de Padilla, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de los solicitantes, su vínculo jurídico con los predios objeto de reclamación para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico de estos.

De otro lado, no se reconocerá compensación a favor de la opositora por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, ni se adoptan medidas como segundos ocupantes por no concurrir los presupuestos fijados en el artículo 58 de la Ley 2294 de 2023 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011 y en la Sentencia C- 330 de 2016. Se deciden las solicitudes de restitución y formalización de tierras formuladas por Ignacio Manuel Geney Guerra y Amelia Pereira de Padilla frente a las cuales presentó oposición Soleil María Zapata Mejía. I.

ANTECEDENTES 1. Las solicitudes de restitución y formalización. Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre los predios que se pasan a identificar: a. Ignacio Manuel Geney Guerra1: ‘Parcela 31 Mundo Nuevo’ identificada con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 140-9296 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería [en adelante ORIP Montería], con 1 Portal de restitución de tierras.

Rad. 23001312100120180005001, trámite en el despacho, consecutivo 9, certificado 0ACB7A779700343617E51C1B5D52365C03D49D518FA1A7B3C624888E20FCB3C3, documento «3. Demanda Rad. 2018-0050», pág. 9. Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 un área georreferenciada de 14 ha 0346 m², ubicado en la vereda Mala Noche, corregimiento La Manta, del municipio de Montería, Córdoba. b. Amelia Pereira de Padilla2: ‘Parcela 32A Mundo Nuevo’ identificada con el FMI nro. 140-13486 de la ORIP Montería, con un área georreferenciada de 13 ha 468 m², ubicado en la vereda Los Juntos, corregimiento Nueva Lucía, del municipio de Montería, Córdoba.

Como sustento de las referidas solicitudes se esbozaron los hechos particulares que a continuación se exponen: En el caso del señor Ignacio Manuel Geney Guerra, se sostuvo que, adquirió el predio denominado ‘Parcela 31 Mundo Nuevo’, por adjudicación que le hiciera el Incora a través de la Resolución nro. 0819 de 28 de noviembre de 1979, registrada en el FMI nro. 140-9296, en el cual realizó actividades de ganadería, cría de gallinas y cerdos.

De otro lado, se afirmó que, para finales de los años 80 y principios de los 90 se puso complicada la situación de violencia en la zona, lo que al cabo llevó a la desaparición de su hijo en 1994, y ante sus intentos por buscarlo, recibió amenazas de alias ‘El Chapa’, de quien se rumoraba era miembro de grupos paramilitares, quien le señaló que dejara de buscar a aquel, si no quería correr la misma suerte.

Asimismo, se indicó que, para 1997 Aris Martínez le propuso al reclamante que le vendiera la parcela, a lo cual se negó, visitándolo después «un Dr. Robledo», quien le dijo que no le convenía quedarse allí, por lo cual, ante el entorno de violencia que se vivía en la zona terminó por acceder a la venta del inmueble objeto de reclamación3.

En cuanto a la señora Amelia Pereira de Padilla, se dijo que la ‘Parcela 32A Mundo Nuevo’ fue adquirida por adjudicación realizada por el Incora a través de la Resolución nro. 0146 del 31 de marzo de 1980, la cual fue registrada en el FMI nro. 140-13486. Respecto a los hechos victimizantes, se indicó que, para 1997 hombres armados al mando de alias ‘El Guajiro’ amenazaron al cónyuge de la reclamante, señor 2 Rad. 23001312100120180005001, consecutivo 9, pág. 13. 3 Rad. 23001312100120180005001, consecutivo 9, certificado 0ACB7A779700343617E51C1B5D52365C03D49D518FA1A7B3C624888E20FCB3C3, documento «3.

Demanda Rad. 2018-0050», pág. 43 y 44. Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Jonatan Padilla Salazar, para que vendiera el bien, a lo cual no accedió inicialmente, por lo cual volvió a ser requerido por aquellos, quienes le manifestaron que ‘sino vende el dueño, vende la viuda’, lo que los llevó a dar en venta el bien contra su voluntad y por el temor generado con las mentadas amenazas, y consecuencialmente, desplazándose de la región4. 2.

Del trámite de la instrucción. El trámite principal correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería el cual lo admitió por auto del 8 de abril de 20185, y dispuso la vinculación y notificación de la actual propietaria inscrita del bien objeto de reclamación, a saber Soleil María Zapata Mejía, quien se notificó a través de correo electrónico el 14 de junio de 20186, así como del Ministerio Público y el Alcalde Municipal de Montería, a quienes se surtió la comunicación respectiva a través de correo electrónico7, y, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 la cual se llevó a cabo en el periódico El Espectador el 13 de mayo de 20188, sin que comparecieran personas diferentes a la precitada Zapata Mejía. Integrada la litis, por auto del 28 de agosto de 20189 el Juzgado instructor abrió a periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles para el proceso, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en diligencia del 9 de octubre del mismo año10, quien avocó el conocimiento del mismo en auto del 08 de marzo de 201911, en el cual por demás dispuso correr traslado para alegar a las partes e intervinientes, y en decisión del 26 de junio de 202312 ordenó la acumulación con el proceso bajo radicado nro. 23001312100220180005001 por tratarse de predios ubicados en la misma vecindad y presentar la misma opositora.

El proceso acumulado se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien lo admitió por auto del 24 de mayo de 201813, vinculando a la propietaria del bien reclamado, esto es, Soleil María Zapata Mejía, quien se notificó a través de correo electrónico el 05 de junio de 201814, al acreedor hipotecario Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 4 Rad. 23001312100220180005001, trámite en otros despachos, consecutivo 3, pág. 38. 5 Rad. 23001312100120180005001, trámite en otros despachos, consecutivo 4. 6 Consecutivo 20. 7 Consecutivo 5, pág. 11; consecutivo 6, pág. 9, 12 y 14. 8 Consecutivo 17, pág. 2. 9 Consecutivo 31. 10 Consecutivo 52 11 Trámite en el despacho, consecutivo 3. 12 Consecutivo 15. 13 Rad. 23001312100220180005001, trámite en otros despachos, consecutivo 6. 14 Consecutivo 10.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Colombia – BBVA Colombia S.A., y a los herederos indeterminados de Jonatan Padilla Salazar, notificados personalmente a través de curador ad litem el 24 de enero de 201915, la cual no presentó oposición; de igual forma se convocó al Ministerio Público y el Alcalde Municipal de Montería, a quienes se remitió comunicación mediante correo electrónico16, y, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 la cual se llevó a cabo en el periódico El Espectador el 10 de junio de 201817, sin que comparecieran personas diferentes a la opositora.

La opositora llamó en garantía18 a la sociedad Agrosinú S.A., la cual fue notificada a través de correo electrónico el 25 de julio de 201819, y a su vez llamó en garantía a la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima y Cía. Ltda., a la que se notificó también mediante mensaje de datos el 11 de enero de 201920. Surtidas las notificaciones, en providencia del 18 de febrero de 201921 el Juzgado instructor abrió a periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles para el proceso, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en diligencia del 28 de marzo del mismo año22, quien avocó su conocimiento por providencia del 28 de junio de 201923, en el que se corrió traslado para alegar a las partes e intervinientes. 3.

La oposición. Soleil María Zapata Mejía, presentó oportunamente oposición frente a las solicitudes acumuladas, así: Frente a la reclamación del señor Ignacio Manuel Geney Guerra24, alegó buena fe exenta de culpa, para lo cual se limitó a invocar una serie de hechos ligados a las familias Cordero y Sotomayor Acosta, así como a la conformación de la junta directiva de la sociedad Agrosinú S.A., que en nada se relacionan con los hechos narrados en la solicitud de reclamación. En el mismo sentido se pronunció respecto de la solicitud de la señora Amelia Pereira de Padilla25, de suerte que, no efectuó pronunciamiento alguno sobre los 15 Consecutivo 52. 16 Consecutivo 9. 17 Consecutivo 33, pág. 6. 18 Consecutivo 21. 19 Consecutivo 32. 20 Consecutivo 47. 21 Consecutivo 54. 22 Consecutivo 52 23 Trámite en el despacho, consecutivo 3. 24 Rad. 23001312100120180005001, trámite en otros despachos, consecutivo 21. 25 Rad. 23001312100220180005001, trámite en otros despachos, consecutivo 20.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 fundamentos de hecho y derecho de esta; sin embargo, en este caso efectuó llamamiento en garantía frente a Agrosinú S.A., el cual se admitió, y su notificación se surtió en los términos descritos en precedencia, sociedad esta que a su vez reclamó la misma vinculación de la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima y Cía. Ltda.; quien pese a su notificación no se pronunció dentro del término de traslado. 4.

De la intervención de la llamada en garantía. Agrosinú S.A.26, alegó actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, lo cual fundamentó en el hecho de que, al momento de adquirir el predio de mayor extensión denominado ‘La Unión’, en la zona de ubicación de este, a saber, Mundo Nuevo, se gozaba de completa calma y no se registraban despojos de tierras. 5.

Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, por autos del 08 de marzo27 y del 28 de junio de 201928, se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales; ello a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho».

Dentro del radicado principal, el Ministerio Público presentó su concepto29; tras hacer una relación de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo y jurisprudencial, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se satisfacen los requerimientos legales para que se acceda a las pretensiones elevadas por el reclamante, en tanto se acreditó la relación jurídica con el predio reclamado y los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de la presunción legal invocada, y los demás supuestos para la procedencia de la restitución que se reclama; probándose que dentro de la temporalidad de la Ley 1448 de 2011, el reclamante sufrió despojo del bien; asimismo, consideró que, la opositora no probó la buena fe exenta de culpa reclamada ni cumple con los criterios 26 Consecutivo 34. 27 Rad. 23001312100120180005001, trámite en el despacho, consecutivo 3. 28 Rad. 23001312100220180005001, trámite en el despacho, consecutivo 3. 29 Rad. 23001312100120180005001, trámite en el despacho, consecutivo 6.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 para ostentar la calidad de segunda ocupante. Las demás partes e intervinientes no presentaron alegaciones dentro del término otorgado en las referidas providencias. II. CONSIDERACIONES: 1. La competencia. La Sala es competente para resolver el presente proceso de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, conforme al factor territorial y por haberse presentado oposición frente a las solicitudes restitutorias en la oportunidad legal correspondiente. 2.

El requisito de procedibilidad de la acción. Dicho requisito, consistente en la inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho, según las constancias número NR 00247 del 7 de diciembre de 201530, la cual da cuenta de la inscripción de la Parcela 31 mediante la Resolución RR 0529 De 25 de mayo de 2015, y, NR 00230 del 2 diciembre de 201531, que informa sobre la inscripción de la Parcela 32A conforme Resolución RR 1007 del 3 de agosto de 2015. 3.

Sobre nulidades y saneamiento procesal. Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan la adopción de medidas de saneamiento. 4. El problema jurídico a resolver. Consiste en establecer, en primer lugar, si Ignacio Manuel Geney Guerra y Amelia Pereira de Padilla, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado o despojo de tierras de los predios rurales denominados ‘‘Parcela 31 Mundo Nuevo’ y ‘Parcela 32A Mundo Nuevo’, identificadas con los Folios de Matrícula Inmobiliaria nro. 140-9296 y 140-13486 de la ORIP Montería, respectivamente. 30 Rad. 23001312100120180005001, trámites en el despacho, consecutivo 9, certificado 0ACB7A779700343617E51C1B5D52365C03D49D518FA1A7B3C624888E20FCB3C3, documento «3.

Demanda Rad. 2018-0050», pág. 91. 31 Rad. 23001312100220180005001, trámite en otros despachos, consecutivo 3, pág. 86. Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Adicionalmente, en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si la opositora Soleil María Zapata Mejía, acreditó un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y por lo tanto si tiene derecho a ser compensada o en su defecto si ostenta la calidad de segundo ocupante que le haga merecedora de la adopción de medidas en su favor en los términos del artículo 58 de la Ley 2294 de 2023 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011 y en la Sentencia C-330 de 2016.

Finalmente, si hay lugar, a acceder a los llamamientos en garantía formulados dentro del proceso acumulado. 5. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii.

Las condiciones legales para la configuración del despojo de tierras, teniendo en cuenta que, no se alega un abandono forzado previo a los negocios jurídicos que se invocan como constitutivos de aquel, y, iii. El reconocimiento de compensación y la calidad de segunda ocupante de la opositora, así como, la procedencia de los llamamientos en garantía. 5.1.

La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.

A su vez, el artículo 81 de la misma norma, al determinar la legitimación en la causa de la acción restitutoria, dispone que serán titulares de esta, además de las personas antes señaladas, «Su cónyuge o compañero o compañera permanente con Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso». 5.1.1.

El vínculo jurídico de los solicitantes con los predios. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

En el presente caso, tal como se dejó sentado desde el acápite de antecedentes, se encuentra acreditado el vínculo jurídico de las personas reclamantes o sus compañeros permanentes así: En el caso del señor Ignacio Manuel Geney Guerra, la Parcela 31 Mundo Nuevo, fue adquirida por este, por adjudicación del Incora efectuada mediante la Resolución nro. 0819 de 28 de noviembre de 1979, registrada en el FMI nro. 140- 9296, situación que se probó con la copia del mentado acto administrativo32 y el respectivo certificado de tradición33, la cual ostentó hasta el 13 de febrero de 2002, fecha en la cual se inscribió la Escritura Pública nro. 716 del 28 de diciembre de 2001, mediante la cual dio este en venta en favor de Cesáreo Bernal34.

En lo que respecta a la señora Amelia Pereira de Padilla se tiene que ‘Parcela 32A Mundo Nuevo’ fue adquirida por su cónyuge35 Jonatan Padilla Salazar [fallecido]36, por adjudicación del Incora efectuada mediante la Resolución nro. 0146 del 31 de marzo de 1980, lo que se acreditó con copia de dicho acto37, y su inscripción en el FMI nro. 140-1348638, derecho que mantuvo hasta el 21 de agosto de 1998, cuando se inscribió la Escritura Pública nro. 479 del 12 del mismo mes y año, a través de la que dio en venta el inmueble a Emilia Beatriz Cordero Quintana.

Por lo tanto, se encuentran acreditadas las calidades de propietarios que ostentaron Ignacio Manuel Geney Guerra y Jonatan Padilla Salazar, cónyuge de la señora Amelia Pereira de Padilla, para el momento de los hechos victimizantes alegados como generadores de despojo material y jurídico respecto de los bienes objeto de la solicitud de restitución. 32 Rad. 23001312100120180005001, trámites en el despacho, consecutivo 9, certificado 0ACB7A779700343617E51C1B5D52365C03D49D518FA1A7B3C624888E20FCB3C3, carpeta «2018-0050», documento «3.

Demanda Rad. 2018-0050», pág. 119 a 121. 33 Ibidem, documento «13. Sustracción provisional de comercio Rad. 2018-0050», pág. 4. 34 Ibidem. 35 Rad. 23001312100120180005001, consecutivo 3, pág. 108. 36 Ibidem, 109. 37 Ibidem, 112 a 117. 38 Ibidem, 131. Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 i. El despojo del bien. El despojo, derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»39.

Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»40.

Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 Ibídem, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia». 5.1.2.

Del contexto de violencia en Córdoba y Montería. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos41. Conflicto que 39 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 40 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf 41 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C- 715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras.

Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su ‘Diagnóstico de la violencia en el departamento de Córdoba’42, «Montería ha sido un municipio estratégico para los actores armados irregulares no solamente por ser la capital, sino por su cercanía con la zona costanera y en razón a que ha sido un corredor de la mayor importancia entre Medellín y el mar (…) Así mismo, Montería fue objetivo central del narcotráfico y de las autodefensas, que se propusieron aislarla de la influencia de las guerrillas y neutralizar el movimiento social y político, situación que explica que en determinadas coyunturas sus índices de homicidios hayan subido de manera significativa».

El mismo Observatorio, en su ‘Diagnóstico departamental de Córdoba’43, reseñó como a partir de 1991 se logró la desmovilización de los hombres de Fidel Castaño en la Finca Las Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del EPL, y a raíz de lo cual, aquel, distribuyó cerca de 16.000 hectáreas de tierra a campesinos y organizó la Fundación por la Paz de Córdoba (Funpazcor), «que ofreció asistencia técnica y financiera a más de 2.500 familias, lo que le significaron (sic) a la familia Castaño y sus asociados influencia política en la región, además de contribuir a expandir su poderío. Sin embargo, a partir de 1993 los grupos de autodefensa comenzaron a crecer nuevamente».

Particularmente los grupos de autodefensa que, «luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada a ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes 42 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_C ordoba.pdf 43 http://www.cordoba.gov.co/v1/docs/diagnostico_cordoba_ddhh_dih.pdf Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.”44 Así pues, continúa el informe, se inició un proceso de expansión de las ACCU, organizadas por Carlos Castaño en 1994, año de la aparente muerte de su hermano Fidel, conocidas como los Mochacabezas, Los Colimocha, Los Chalises, Los Tangueros o Los Masetos, quienes «se expandieron a Sucre, Bolívar, Magdalena y Cesar y en 1997 y 1998 a Meta, Guaviare, Nordeste antioqueño, Chocó, Casanare, La Guajira, sur de Bolívar, Oriente antioqueño, Putumayo, y Caquetá (…) Es así como la dinámica de la confrontación en la región, entre 1993 a 1995, se caracterizaba por una presencia de las Farc en Tierralta, Montelíbano, Planeta Rica, Valencia y Puerto Libertador, y a partir de 1996, por un desplazamiento de ésta por presión de las Accu, hacia Sucre y el norte y Bajo Cauca antioqueño. Entre 1997 y 2001, las Farc llevaron a cabo una contraofensiva contra las Accu en el Paramillo, en Tierralta, Montelíbano y Puerto Libertador»; lo que conllevó a que las ACCU iniciaran una estrategia para repeler las hostilidades.

La Corporación Nuevo Arco Iris45, en su estudio denominado “Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007” hizo un importante relato acerca de la situación de violencia en el departamento de Córdoba, y en el indicó: En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto. De un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país. De otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes.

Ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos -guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto. Las ACCU se consolidan en 1994 con el liderazgo de Carlos Castaño, que pasó a tomar el mando después de la muerte de su hermano Fidel Castaño. Al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir y se dio la asignación del general Rito Alejo del Río a la Brigada XVII.

Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, contaron, además, con el apoyo de la élite regional. Su historia puede verse como: “La expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la creación de las ACCU como el inicio de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales.

Con un fuerte apoyo de inversionistas, propietarios, finqueros y comerciantes del área, además de sectores del mismo Estado, el reto del proyecto era crear orden y seguridad para dar paso a la estabilidad económica necesaria para la recuperación de la agroindustria bananera. Castaño lo expresó claramente: <Los señores bananeros eran los que fortalecían económicamente a la guerrilla y yo no podía prohibirles que le dieran plata si yo no estaba allí para decirles: -No les den, que yo respondo>”. 44 Vicepresidencia de la República.

Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”. Bogotá, noviembre de 2099. Pág. 13. Disponible en; http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cord oba.pdf 45 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/cordoba.pdf Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 La exposición al riesgo que la población cordobés (Sic) tuvo durante el tiempo que dura este estudio, se puede observar en dos momentos: el primero, cuando estuvieron expuestos a la presencia guerrillera en la región, que sometió a la población, sobre todo a la élite local (empresarios y ganaderos) vivir en un ambiente de extorsión y secuestro, esto antes del ingreso paramilitar.

Esta participación en el conflicto de los paramilitares obligó a la guerrilla a replegarse hacia las zonas rurales del departamento y su capacidad militar se redujo. El segundo, en el que los paramilitares impusieron sus acciones violentas, por medio de masacres y en contra de líderes sociales de la región, que incluyó su relación con el Urabá: “Los primeros reportes indican que Castaño comenzó a operar en Urabá en 1987, cuando además de los asesinatos selectivos de dirigentes políticos de izquierda, sindicalistas y activistas sociales, esos grupos irregulares introdujeron las masacres como un elemento nuevo en su repertorio de acción. Por su parte, el portal verdad abierta, presentó en su página web46, el trabajo denominado «La contra reforma agraria de Mancuso», en la que dejó precisado que: En las entrevistas que Mancuso concedió a Memoria Histórica queda revelado que el ex jefe paramilitar consideraba que estos parceleros “no eran víctimas” porque a su juicio la mayoría “vendía voluntariamente”.

Sin embargo, durante una diligencia en 2008 con la Unidad de Justicia y Paz, admitió su responsabilidad en el desplazamiento, intimidación y despojo contra las 58 familias que fueron despojadas de la finca Costa de Oro, en el corregimiento de Tres Piedras, en Montería. En otras ocasiones aceptó también el despojo de las fincas El Perro o Santa Elena, Bola de Hilo, El Deseo, Manantiales, El Tesoro 3, La Ilusión, Las Gardenias y Nueva Australia.

La práctica de los paramilitares era echar para atrás las titulaciones que el antiguo Incora realizó sobre esos predios que le compró a varios hacendados. Es decir, su plan era lograr una ‘contra-reforma agraria’, hecho que se replicó en el Urabá y en el sur del Cesar. En la reciente sentencia, el Juez exige que se le restituyan las parcelas a las familias reclamantes, anular cualquier negocio jurídico que exista sobre estos predios, cancelar las medidas de protección impuestas sobre estas tierras por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y que diversas instituciones del Estado les garanticen salud, educación, seguridad alimentaria e infraestructura a estas familias.

Adalberto Pérez. (El Gallo). Comerciante residenciado en Tierralta, donde es propietario, junto con sus hijos, de varios de los negocios que en distintos sectores de la economía local movilizan el municipio; propietarios de varias fracciones de terreno entre los predios solicitados. Fabio Otero Paternina. Hacendado de la región, propietario de la mayoría de predios solicitados en restitución; en las versiones de los solicitantes aparece como comprador a bajo precio durante el periodo de mayor agitación e impacto de los grupos armados.

Las versiones de los solicitantes dan cuenta de las formas en que se acercó por diferentes medios a comprar parcelas en medio de un conflicto que obliga a la salida de todos los parceleros para salvar su vida y defender la familia. Hacienda los Bongos. Los solicitantes reconocen inicialmente como propietario de la hacienda a Darío Vallejo; sin embargo, hoy manifiestan desconocer a ciencia cierta a quien pertenece; se trata de un predio de gran extensión que engloba una parte importante de los predios solicitados en restitución y que coinciden registralmente con Vizcaya S.A., de donde quizás deriva la confusión de los parceleros al referirse a ella.

Las compras de dichos terrenos se presentan en momentos de conflicto social y las relaciones con los vecinos parceleros están marcadas por actitudes de provocación que entre otras comprometen la apropiación de espacios comunitarios y el derribo de una 46 http://www.verdadabierta.com/victimarios/418-bloque-metro Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 propiedad.

Desplazamientos y hechos de violencia en la zona de interés. En Córdoba se presentaron, para 2011, 3.679 desplazados, de un total nacional de 29.521; de ellos, 2757 tienen origen en Tierralta. Tal cifra en fecha tan reciente y siendo que los factores originarios se han identificado y con distintos programas intervenido, resulta alarmante.

Si se toman en cuenta las solicitudes de restitución presentadas ante la URT, es posible avizorar como aún no se ha logrado. Tal accionar de grupos armados al margen de la ley, llevó a que en la zona se presentaran desplazamientos forzados tanto masivos como individuales. Sobre el particular, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en su ‘Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012’, presentó cifras respecto el Municipio de Montería, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1996 y 2002, así: ÍNDICE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MUNICIPIO DE MONTERÍA 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 6569 516 570 463 706 914 884 Aunado a ello, esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el Departamento de Córdoba, es así como en Sentencia del 13 de febrero de 2014 (exp. 23001-31-21-002-2013-0004-00)47 la Corporación señaló, sobre este tópico: Dentro de ese marco histórico y social del país, se destaca la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba durante los últimos cuarenta años, en los que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales.

Particularmente, los grupos de autodefensa, luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.

En ese entorno, dentro de cual fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local, tal como se narra en un informe titulado “Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”, elaborado por 47 M.P. Juan Pablo Suarez Orozco Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 el Centro de Memoria Histórica, establecimiento público del orden nacional creado por el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011.

En dicho documento, a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios. Luego en la Sentencia del 13 de enero de 2017 (exp. 23001-31-21-001-2015- 00186-00); se dijo: […] el Departamento de Córdoba, cuya capital es Montería, está ubicado en el noroeste de la Costa colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: la primera está compuesta por los municipios del Centro y Norte; lo segunda al sur por lo conocida zona del Paramillo de la cual hacen parte municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano y Valencia. Esta última zona ha sido históricamente un escenario de confrontación entre diversos grupos armados irregulares, habida cuenta que ha sido un corredor estratégico para el desarrollo de actividades ilegales como cultivo de coco, transporte de drogo y armas, etc.

En medio de esa confrontación han estado los campesinos luchando en lo tenencia de la tierra contra los grandes ganaderos y líderes conservadores políticos que no devolvieron las tierras. En consecuencia, esas luchas agrarias dieron origen en los años sesenta al EPL, que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió en otras zonas de influencia, entre ellas Montería, hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero sus zonas fueron ocupadas por los FARC y las autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabá Antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país25.

Una de las estructuras preponderantes dentro de las autodefensas eran las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) comandados por Fidel y Carlos Castaño, pero sus hombres también se desmovilizaron en el año 1991 en lo haciendo Las Tangas, y Castaño creó la Fundación por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) a la que él y sus hermanos donaron siete haciendas, entre ellas las de Cedro Cocido y Santa Paula26, para contribuir o lo paz nacional y beneficiar con vivienda y asistencia a los campesinos víctimas de la violencia. Sin embargo, no hubo uno desmovilización completa y en el año 1993 los grupos de autodefensas crecieron nuevamente con el liderazgo de Carlos Castaño y se expandieron los ACCU, que convocaron en el año 1997 o los líderes para la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia con sus cuatro bloques: Córdoba, Héroes de Tolová, Mineros y Elmer Cárdenas.

Con la incursión de estos bloques armados en la región bajo lo ideo de la contrainsurgencia, se agudizó la confrontación estratégica para ejercer dominio sobre diversas zonas, con lo cual se incrementaron las violaciones a los derechos humanos con masacres perpetradas a finales de los noventa y comienzos del año 2000 en el departamento.

Por su parte, el Ejército Nacional hizo presencia en Montería y con sus operaciones se incrementaron las disputas en el año 2003-2004 para combatir a las FARC, a los narcotraficantes y a las nuevas bandas emergentes. Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 En el 2004 se inició la desmovilización del Bloque Norte de las AUC, pero los otros actores armados continuaron con sus formas de operación que han afectado a la población con tasas elevadas de homicidios, específicamente en Montería y Valencia, que desde la época de los noventa hasta el 2006 ha estado por encima de la tasa nacional (37,37) como lo ha expresado el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario27: "Montería presenta un repunte en sus cifras de homicidios, debido a un aumento en la delincuencia común en la capital y al incremento desmedido de muertes por sicariato, que en el departamento han alcanzado niveles alarmantes a partir de 2004, en poblaciones como Cereté, Lorica, Montelíbano, Montería, Puerto Libertador, Sahagún y Tierralta"28.

Además, Córdoba ha sido uno de los Departamentos más afectados por el desplazamiento forzado masivo, lo cual ha afectado en mayor grado a las poblaciones de los Municipios de Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano, Valencia y Montería, entre otras, reportándose en éste [Sic] último Municipio múltiples casos de desplazamiento forzado como lo informó lo Fiscalía General de la Nación29.

De este contexto de violencia en el departamento de Córdoba se destaca que “Los hermanos Castaño Gil” fueron los encargados de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensa; se encuentra documentado que los jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de 1980, donde fundaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, en donde empezaron a ocupar o comprar numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento.

Además, comenzaron a aplicar lo que se convertiría en su modus operandi tradicional, la ejecución de masacres, al tiempo que el enfrentamiento con la guerrilla, generando así los desplazamientos de la población civil y muchas víctimas fatales. Ahora bien, en el particular de la parcelación Mundo Nuevo, la cual abarca los corregimientos de La Manta, Nueva Lucía y Patio Bonito, y a su vez se divide en trece sectores, a saber: Arroyón, Banco Arroyón, Cielo Azul, El Totumo, Los Lobos, Los Juntos, Mala Noche, Los Juntos, Simón Bolívar, La Fe, Ratón Pelao, Granada y Las Babillas, esta Sala ha reconocido que: [H]a sido un territorio poblado por campesinos que llegaron con fines de colonización para establecer sus proyectos de vida, pero el Estado no controló esa zona para monopolizar el uso legítimo de la fuerza y, por ende, aparecieron los grupos armados que ejercieron gran influencia en la lucha por el control territorial.

Por un lado, estaban los grupos guerrilleros de las FARC y el EPL, que estuvieron presentes desde la década de los sesenta hasta su desmovilización a comienzo de los noventa. Por otro lado, aparecieron en escena los paramilitares, especialmente el grupo denominado Los Tangueros, Los Mochacabezas o simplemente Los Mocha como les decían los parceleros, grupo de autodefensa de la Casa Castaño que, con su modus operandi justificado en la contrainsurgencia, causó gran cantidad de desplazamientos forzados de la población, múltiples desapariciones forzadas y numerosos homicidios Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 decapitando a sus víctimas, en fin, una suerte de acciones que intimidaron y generaron terror y zozobra en la localidad.

Si bien este grupo, al comando de Fidel Castaño Gil, anunció su desmovilización en 1991, un año más tarde se rearmaría arguyendo incumplimientos por parte del Gobierno, iniciándose la expansión de la Casa Castaño. Según Información del Sistema oficial de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, varias personas sufrieron hechos delictuales de desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal en 1991, 1992, 1996, 1997, 2002 y 2004, atribuibles casi todos ellos a la Casa Castaño48.

Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en la región de Córdoba, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, particularmente para la década de los 90.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente por el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó que: En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos49.

(Negrilla ajenas al original). 5.1.3. De las circunstancias en que se alega se produjeron los hechos victimizantes. En el caso bajo estudio, se sostuvo en las solicitudes de restitución que, por una parte, que Ignacio Manuel Geney Guerra fue víctima de la desaparición de su hijo para 1994, así como amenazas de alias ‘El Chapa’ por buscar a su hijo, y, de Aris Martínez y «un Dr. Robledo», para que vendiera el predio que reclama en restitución, y de otra que, el cónyuge de la señora Amelia Pereira 48 Sentencia 019 del 04 de noviembre de 2016, rad. 23001 31 21 001 2015 00001 01, MP.

Benjamín de J. Yepes Puerta. 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reiteran los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 de Padilla, señor Jonatan Padilla Salazar, recibió amenazas de hombres armados al mando de alias ‘El Guajiro’ en 1997, para que diera su predio en venta. Al respecto, al rendir declaración ante la UAEGRTD, los solicitantes se pronunciaron sobre los hechos en que se fundamenta la solicitud así: Ignacio Manuel Geney Guerra, quien rindió declaración de forma directa señaló50: «Ya después del 88 al 90, eso se fue poniendo mal, ya habían masacres, ya en el 94 se puso más grave la cosa y fue cuando desaparecieron a mi hijo Enrique Geney Pertuz más o menos en el mes de octubre, él trabajaba en un pueblo que se llama [E]l [A]lmendro, entonces un sábado en la tarde salió y más nunca regresó[…] yo estaba solicitando o preguntando a los vecinos a ver quién me daba razón de mi hijo, ahí fue donde encontré a ese tipo que le decían “el chapa” decían que era gente paramilitar, entonces yo le pregunté por mi hijo y él me dijo “aja tu que buscas o quiere que te pase lo mismo que a tu hijo, no lo busques que no lo vas a encontrar” y ya yo me aquiete [sic], la familia mía y los hermanos míos también. En esa época pasaban los paramilitares haciendo desastres y como por ahí andaba la guerrilla cuando ellos llegaron, entonces mataban campesino […] Un día llegó a la tierrita un señor Aris Martínez, proponiéndome que le vendiera la parcela y yo me negué a negociarle pero después llegó un jefe de ellos un Dr Robledo que era el que iba a comprar, él me dijo que a mí no me convenía quedarme allá y que a él no le convenía que yo me quedara allí […] ese trabajo se hizo como en un lapso de cuatro meses, el señor Martinez me llevo [sic] en un carro a [P]laneta [R]ica y allá en una casa junto con 5 parceleros más firmamos el papel, me hicieron una cuenta en el banco ganadero y me pusieron cuatro millones de pesos ($4.000.000) que retiré al día siguiente y vine a pagar catastro y los impuestos para que me dieran el paz y salvo que después les lleve [sic] para que me pagaran los otros nueve millones de pesos ($9.000.000) que fue como a los quince días en la misma cuenta, todo eso en el año 1997».

Información esta que fue ratificada por el reclamante, Geney Guerra, en la etapa judicial al rendir declaración bajo la gravedad de juramento51. Por su parte, el señor Jonatan Enrique Padilla Pereira, hijo de la señora Amelia Pereira de Padilla, reclamante en su calidad de cónyuge del titular del derecho de dominio, además de hacer un espantoso relato de lo sucedido en cercanías del predio reclamado, en relación con el hecho victimizante padecido adujo ante la UAEGRTD52: 50 Rad. 23001312100120180005001, trámites en el despacho, consecutivo 9, certificado 0ACB7A779700343617E51C1B5D52365C03D49D518FA1A7B3C624888E20FCB3C3, documento «3.

Demanda Rad. 2018-0050», pág. 97. 51 Ibidem, consecutivo 23, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Er9HjwBg561DjzxNJYP2jrMB9tevhxdF4qRMEUt uZEmuEg?e=BGsQis, archivo «INTERROGATORIO DE PARTE DE IGNACIO GENEY RAD. 2018 - 00050.mpg». 52 Rad. 23001312100220180005001(Este expediente es el acumulado 23001312100120180005001), enlace “Trámite en otros despachos”, consecutivo 3, pág. 95 a 96 de 377.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 «[S]e empezó a escuchar el rumor de que aprecio [sic] otro grupo armado que le decían los bolsillos, después empezaron a decir que eran los mocha cabezas, eran paramilitares, ahí le ponían muchos nombres […] en 1993 mi hermano pasó por las manos de esa gente porque decían que mi hermano era un pela vacas, entonces lo amarraron a un árbol y le puso la macheta en el cuello y le cortaron el cuello y lo dejaron herido, entonces el vecino Omar Hernández salió en ese preciso momento y les dijo que a los paras que él conocía a mi hermano que él era vecino y que iba para donde la novia, entonces ahí lo soltaron y le quitaron los papeles luego de ese susto el lego [sic] a la casa y comentó lo que le había pasado, ahí con esa situación los hombres de la casa ya teníamos miedo, no le dijimos nada a mi mama[sic] porque no queríamos preocuparla. […] Los paras hacían más presión en toda la zona, se sentía a toda la gente con miedo, no dejaban vivir, para el año 1994 mataron al señor Orlando García […] se escuchaba que mataban gente, que la desplazaban, mataron a un vecino de nombre Narciso Julio y lo encontraron en una zanja todo picado, también mataron a un niño de apellido [O]tero, dice la gente que el día que mataron a el señor Orlando mochándole la cabeza buscaron al hijo y lo sacaron y también le mocharon la cabeza, eso era impresionante ver y oír todo eso […] Para el año 1996 se calmó un poco la cosa, hubo un receso, hubo un poco de tranquilidad, pero en 1997 llegaba el personal armado a las parcelas visitando a los parceleros, llegaban con acompañantes, un día llegaron estos hombres armados con un señor “el guajiro” a la parcela de mi papa [sic] y le dijeron que vendiera la tierra, que necesitaban las tierras, mi papa [sic] dijo que no tenía la tierra en venta porque no tenía para donde irse, entonces esos señores dijeron que estaban avisando de la compra de las tierras y que ya habían comprado en otro lados [sic], a los 8 días llegaron nuevamente los para y “el guajiro” a insistir en la venta de la parcela y mis [sic] papa [sic] le decían que no la vendía, entonces le dijeron que necesitaban la tierra porque ahí iban a tirar una carretera […] Para el mes de septiembre del año 1997 volvieron los paras y e [sic] guajiro y preguntaron mi mama [sic] que si había resuelto mi papa [sic] de la venta y ella les dijo que la tierra no estaba en venta y que no habían resuelto nada, entonces la amenazaron diciéndole “si no vende el dueño vende la viuda” entonces mi mama[sic] se fue asustada para la cocina […] ese mismo día llegó mi hermano […] dijo que vendiéramos la tierra de mi papa porque el [sic] que estaba en la parcela trabajándola era él y no quería que lo mataran, porla [sic] zona todo el personal estaba vendiendo pero no por voluntad sino porque esa gente insistía mucho y ya daba mucho miedo por la amenaza que hicieron […] mi papa dijo que vendiéramos la tierra que n[o] quería que nos pasara nada a la familia.

Ya cuando mi papa [sic] autorizó que se vendiera la tierra mi papa [sic] preguntó que a cómo iban a pagar la tierra y dijeron que daban millón por hectárea que entregarían 13 millones de pesos, ahí mi papa [sic] no tuvo más opción que aceptar […]. Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Ya en la etapa judicial la señora Amelia Pereira de Padilla, rindió declaración bajo gravedad de juramento53, y confirmó, en lo medular, la información suministrada en la etapa administrativa por su hijo, reiterando los hechos victimizantes que vivieron y que dieron lugar a la venta del inmueble objeto de reclamación. 5.1.4.

Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto. Tal como se advirtió en acápite anterior, en el presente caso habrá de analizarse únicamente la configuración de los presupuestos axiológicos del despojo de tierra, habida cuenta que, no se alega un abandono forzado, y la salida de los reclamantes de los predios se dio de forma posterior o concomitante al despojo que se invoca; sin embargo, previo a ello, es necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional54 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija el cual, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C – 253 A de 2012, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima, en los procesos de restitución, adquiere el carácter de prueba sumaria; de suerte que, se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción, así como la contemplada en el Principio Pinheiro 17.4 conforme al cual la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad” aplicable bajo una interpretación pro homine a las ventas realizadas en contextos de ese tipo.

Descendiendo al tema bajo análisis, se tiene para la configuración del despojo de tierras se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i. El aprovechamiento de una situación de violencia, ii. La privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii. El acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 53 Rad. 23001312100220180005001, trámites en el despacho, consecutivo 19, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EiZJ2CoLFTxKv0T3UrhUOKUBUxNm_UfFVz1B vX8cbzTuNw?e=17qbFE, archivo «2018-0050 (06-03-2019) Interrogatorio de Parte Amelia Pereira de Padilla.mpg». 54 Sentencia T – 821 de 2007.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico. En tal sentido el artículo 77 Ibídem, en su numeral ‘2’, literales ‘a’ y ‘b’, preceptuó: 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

A su vez, en su numeral 5, el artículo 77 ibídem, también establece la presunción de inexistencia de la posesión, conforme la cual «Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió».

En el presente caso, tal como se dejó sentado antecedentemente, el contexto de violencia y la incursión violenta de los paramilitares en la región de Córdoba, y particularmente en la parcelación Mundo Nuevo, es un hecho notorio, y así mismo, están acreditados los desplazamientos forzados individuales y colectivos ocurridos en la zona, de conformidad con el «Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012» elaborado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

De otro lado, conforme los antecedentes registrales de los predios de mayor extensión dentro de los cuales se encuentran inmersos los que son objeto de reclamación, reflejados en los respectivos certificados de tradición, se advierten Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 diferentes englobes de inmuebles que ascienden a 593 ha 2356 m² [FMI nro. 140- 98853]55 y 411 ha 9715 m² [FMI nro. 140-97659]56; de lo cual se desprende que, en la parcelación Mundo Nuevo, con posterioridad o en forma concomitante a los hechos alegados en las solicitudes, se produjo un un fenómeno de acumulación de tierras, cuando menos indirecto, entre otros, en cabeza de la opositora Soleil María Zapata Mejía, quien solo en estos dos predios de mayor extensión, alcanzó la suma aproximada de 1000 ha.

Incluso, tales situaciones han sido reconocidas en otros casos decididos por esta Sala, tal como es el caso de las sentencias del 11 de mayo de 2016 [radicado 23001312100120140006001], del 03 de noviembre de 2016 [radicado 23001312100120150000101], del 16 de mayo de 2017 [radicado 23001312100120160000401] y del 12 de septiembre de 2017 [radicado 23001312100120150013901], en las cuales también fungió como opositora la señora Zapata Mejía. Así las cosas, se encuentran configuradas las aludidas presunciones, pues el contexto de violencia permite sostener sin lugar a dubitaciones que en la zona de ubicación de los predios ocurrieron actos de violencia generalizada y fenómenos de desplazamiento individual y masivo concomitantes y posteriores a los hechos victimizantes alegados; así como un fenómeno de concentración de tierras.

De igual forma, no se observa prueba alguna que enerve dichas presunciones, razón por la cual se tiene que en el presente caso se configuró un despojo material y jurídico de tierras. En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Ignacio Manuel Geney Guerra identificado con con cédula de ciudadanía 2.779.354 de Monteria (Córdoba) y Amelia Pereira de Padilla identificada con cedula de ciudadanía No. 26.157.652, ordenando la misma a favor de estos y sus compañeros para el momento de los hechos, a saber, Virgilia Tividad Pertuz Padilla identificada con cédula de ciudadanía 25.772.775 y en el caso de la señora Amelia en favor de la masa sucesoral del señor Jonatan Padilla Salazar, respectivamente, en los términos del parágrafo 4 Artículo 91 y artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, y correlativamente desestimará las oposiciones presentadas. 55 Rad. 23001312100120180005001, trámites en otros despachos, consecutivo 9, certificado 0ACB7A779700343617E51C1B5D52365C03D49D518FA1A7B3C624888E20FCB3C3, documento «3.

Demanda Rad. 2018-0050», pág. 191. 56 Ibidem, consecutivo 4. Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 5.1.4.1. De las órdenes derivadas de la restitución y de las presunciones aplicables. En atención a la procedencia de la acción respecto de los reclamantes Ignacio Manuel Geney Guerra y Amelia Pereira de Padilla, también habrá lugar a ordenar la restitución material y jurídica de los predios reclamados, así como a declarar la inexistencia y nulidad de los siguientes contratos y actos administrativos, en atención a las presunciones analizadas en acápite anterior, así:  Inexistencia de la Escritura Pública nro. 716 del 28 de diciembre de 2001 de la Notaria Única de Planeta Rica.  Inexistencia de la Escritura Pública nro. 479 del 12 de agosto de 1998 de la Notaria Única de Planeta Rica.  Nulidad de la Escritura Pública nro. 713 del 28 de diciembre de 2001 de la Notaria Única de Planeta Rica, correspondiente a englobe realizado por Cesáreo Bernal.  Nulidad de la Escritura Pública nro. 740 del 30 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de Planeta Rica.  Nulidad de la Escritura Pública nro. 377 del 29 de julio de 2002 de la Notaría Única de Planeta Rica.  Nulidad de la Escritura Pública nro. 731 del 27 de diciembre de 2002 de la Notaría Única de Planeta Rica.  Nulidad de la Escritura Pública nro. 274 del 28 de mayo de 2003 de la Notaría Única de Planeta Rica.  Nulidad de la Escritura Pública nro. 5149 del 19 de diciembre de 2004 de la Notaría 1 de Envigado.  Nulidad de la Escritura Pública nro. 199 del 04 de abril de 2005 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo  Nulidad de la Escritura Pública nro. 1086 del 26 de diciembre de 2006 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo.  Escritura Pública nro. 880 del 6 de octubre de 2006 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo.  Nulidad de la Escritura Pública nro. 072 del 30 de enero de 2009, de la Notaría Única de Cereté. Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Dichas nulidades son parciales, en tanto, se dan única y exclusivamente en lo que respecta a los predios a restituir, esto es los identificados con el FMI nro. 140- 9296 y 140-13486 en los respectivos casos.

De otro lado, no habrá de ordenarse la nulidad solicitada por la UAEGRTD de las Escrituras Públicas nro. 115 del 24 de febrero de 1965, nro. 964 del 13 de noviembre de 1984 y nro. 412 del 4 de julio de 1996, por corresponder a negocios jurídicos anteriores a los hechos victimizantes alegados y encontrarse vinculados y, por tanto, afectar a los predios de mayor extensión más no a los que son objeto de restitución. 5.2.

De la buena fe exenta de culpa y la acreditación de la calidad de segundos ocupantes. 5.2.1. De la buena fe exenta de culpa. El inciso primero del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ordena que, cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia57, para efectos metodológicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria. La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es 57 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.58 Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación».59 En el acápite 90 de la sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: [L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.

En el presente caso, la señora Soleil María Zapata Mejía reclamó el reconocimiento de un actuar de buena fe exenta de culpa, sin formular reproche a los supuestos de hecho y derecho invocados por los reclamantes; para lo cual adujo en síntesis que, no tuvo ninguna relación directa o indirecta con los reclamantes de la que se permita inferir un beneficio a su favor y que el negocio se surtió de forma directa con la sociedad Agrosinú S.A. Ahora bien, tal como se precisó en precedencia, la buena fe exenta de culpa exige para su acreditación que se hayan adelantado una serie de actuaciones encaminadas a verificar la regularidad de la situación, no obstante, al plenario no se arrimó ninguna prueba en tal sentido, pues no bastaba con indagar si el tradente era el titular del derecho negociado, como lo insinuó la parte opositora, sino que se debió ir más allá, por ejemplo, averiguar la forma como se adquirieron los predios que recibiría en permuta, máxime cuando la permutante de antemano y por experiencia propia sabía de las condiciones de violencia que se vivieron en la zona rural de Montería, ya que como ella misma lo ha aducido en los procesos en que ha intervenido ante esta Sala los predios tenían colindancia con el emporio de los hermanos Castaño Gil60.

La mera cercanía con esas personas, de quienes era de público conocimiento su militancia en grupos armados al margen de la ley conducía 58 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C-820/12 59 Sentencia C – 820 del 18 de octubre de 2013. 60 Ver, entre otras, la sentencia 12 de septiembre de 2017 radicado 23001312100120150013901.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 a la pregunta obligada si las tierras a comprar nada tenían que ver con los actos de violencia generalizada que azotó también a esa parte del país, lo que imponía un deber de diligencia mayor, de suerte que la investigación previa al negocio debió ser más profunda y no simplemente limitarse a revisar los títulos de los bienes.

Así pues, averiguar que la firma Agrosinú S.A. adquirió los bienes de la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima y Cía. Ltda., no era suficiente, se requería saber la forma como ellos compraron los inmuebles, quiénes eran los propietarios iniciales y los motivos por los cuales se acumularon extensiones tan amplias de tierras todas ellas provenientes de la reforma agraria.

Si esa pesquisa se hubiera hecho, la conclusión obligada habría sido que esas parcelas fueron adjudicadas por el Incora y que de conformidad con la Ley 160 de 1994 que regula la materia, no se podían enajenar y menos acumular en una sola persona natural o jurídica, interrogantes más que suficientes para abstenerse de negociar. En conclusión, la opositora Soleil María Zapata no logró acreditar la buena fe exenta de culpa con la que dijo actuar, pues el sustento probatorio que respalde esa excepción está ausente, no cumpliendo así con la carga que le impone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 88 de la misma norma, de probar aquella para acceder a medida de compensación, por cuanto, las situaciones antes descritas, por sí solas, evidencian la falta de diligencia al momento de proceder con la adquisición los predios reclamados, lo que, como se mencionó, deja en entredicho, incluso, la buena fe simple de estos y en consecuencia, no habrá de reconocerse compensación alguna en su favor.

Además de lo anterior, el contexto de violencia del presente caso que da cuenta de la barbarie vivida por los habitantes de la región de ubicación de los predios reclamados consolida con amplitud los presupuestos de la presunción contemplada en el Principio 17.4 Pinheiro conforme el cual “la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad” el que bajo una lectura pro Homine resulta racional aplicar a los eventos de despojo al ser congruente con el principio Pinheiro 15.8 que dispone: “Los Estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan irrespetado las normas Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 internacionales de derechos humanos” aplicable en este evento en el que no fueron desvirtuados los hechos victimizantes aducidos por los reclamantes. 5.2.2.

De la calidad de segundos ocupantes. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que «si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo», en tratándose de segundos ocupantes, no «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio», razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido «de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes»; esto es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepciones donde esa exigencia amerita una aplicación diferencial, donde estima adecuado en determinados eventos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de «exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta».

En la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las «personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».

De otro lado, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, recogió lo dicho por la Corte Constitucional al disponer que, se reconocerá «la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley».

Ahora bien, en el presente asunto, se advierte a primera vista que la opositora no cumple de manera concurrente con las condiciones descritas para ser considerada como segunda ocupante, pues de los predios a restituir no deriva su mínimo vital ni su derecho a la vivienda, ni es posible sostener que se encuentre en un estado de necesidad o de debilidad manifiesta por cuanto es claro que, tras la segregación de los inmuebles reclamados respecto de los de mayor extensión en los cuales se encuentran inmersos, estos no se verán diezmados de forma notoria, razón por la cual no habrá de reconocerse en ella la mentada calidad ni se adoptarán medidas de atención en su favor. 5.3.

De los llamamientos en garantía. Dentro del proceso acumulado, la opositora Soleil María Zapata Mejía llamó en garantía a la sociedad Agrosinú S.A., de quien adquirió por permuta el predio de mayor extensión dentro del cual se halla la Parcela 32A, quien a su vez llamó en garantía a la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima y Cía. Ltda., sociedad a la que aquella compró. Al respecto, esta Sala Especializada ha determinado que61, en el marco de los procesos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la exigencia de la buena fe exenta de culpa se da tanto frente a los opositores como a los llamados en garantía, de suerte que no resulta dable el uso de esta figura para obtener otros beneficios, cuando por desidia, la propia opositora o llamante no tomó las precauciones necesarias para cerciorarse diligentemente del origen de los bienes.

Ahora bien, en el presente asunto, quedó establecido que Soleil María Zapata Mejía no probó haber obrado bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, por lo cual, sin necesidad de consideraciones adicionales, resulta improcedente el 61 Ver entre otras las sentencias del 2 de agosto de 2018 rad. 05045-3121-001-2015-02157-01, del 8 de noviembre de 2018 rad.

Radicado: 23001-3121-001-2017-00014-01, del 29 de mayo de 2019 rad. 23001-3121-002-2017-00012-01 y del 17 de enero de 2023 rad. 05000-31-21-101-2019-00098-01. Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 llamamiento en garantía que esta, como parte opositora formuló, por lo que no hay lugar a reconocer en su favor indemnización a título de saneamiento por evicción, y por sustracción de materia, se releva la Sala de analizar el llamamiento efectuado por Agrosinú S.A. 6.

Otras órdenes complementarias a la restitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución se proferirán las siguientes órdenes complementarias. 6.1. Sobre el registro de instrumentos públicos. A fin de proteger a las víctimas restituidas en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en los folios de matrícula inmobiliarias de los predios restituidos la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

De igual forma, y de ser voluntad de los beneficiarios, con la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

Asimismo, se dispondrá la cancelación de las anotaciones nro. 2, 3, 4 y 5 del FMI nro. 140-9296, y la nro. 45 del FMI nro. 140-98853, contentiva de la inscripción de la Parcela 31 en el RUTDAF, así como las anotaciones nro. 2 y 3 del FMI nro. 140- 13486, y la nro. 61 del FMI nro. 140-97659 correspondiente a la inscripción de la Parcela 32A en el RUTDAF, y las derivadas del auto admisorio del proceso acumulado.

De igual forma, se ordenará a la ORIP de Montería que inscriba esta sentencia en los FMI nro. 140-76553, 140-95144, 140-95685, 140-97164, 140-97659 y 140- 98853, dejando anotación sobre la nulidad parcial de los negocios jurídicos en los que se incluyeran los predios restituidos. No se incluye en dicha orden el FMI nro. 140-95145, conforme lo pedido por la UAEGRTD, por cuando dicho bien no tiene relación con aquellos.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Igualmente, en aras de preservar del olvido la memoria colectiva, se dispone la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. 6.2. Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos. A fin de garantizar el retorno y el derecho a la vivienda de los restituidos, se ordenará a la UAEGRTD –Territorial Córdoba, que priorice a las beneficiadas con la restitución material a efectos de que se les otorgue el subsidio de vivienda, en caso de cumplir los requisitos legales para ello, y en tal caso, los postule ante la el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, o la entidad competente para ello, a fin de que se les otorgue subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 201762 y demás normas concordantes.

De igual modo, se le ordenará a dicha Unidad que diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los reclamantes y sus grupos familiares un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta en cada caso el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos de cada una de las parcelas con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de los respectivos proyectos. 6.3.

Sobre la exoneración y alivio de pasivos. Teniendo en cuenta que los solicitantes han estado privados del uso, goce y disfrute de sus predios desde el momento de su desplazamiento se ordenará la condonación pertinente de las sumas que se hayan generado por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el momento de la materialización del despojo y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, siempre y cuando a ello hubiere lugar. 62 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1. del decreto 1071 de 2015.

Asimismo, se ordenará la implementación de un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que disponían los predios restituidos al momento de los hechos, de conformidad con las normas en cita, con cargo al Fondo de la Unidad. 6.4. Sobre la educación y capacitación para el trabajo.

De otra lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011 se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Córdoba, que ingrese a los restituidos sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. Además, se ordenará al municipio de Montería, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos. 6.5.

Órdenes para garantizar la efectividad de la restitución del predio. Se ordena oficiar al Comandante de Policía de Montería y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en ese municipio con el fin de que dispongan lo Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 pertinente para que se garantice el máximo nivel posible de seguridad a las personas en cuyo favor se restituyen los bienes objeto de los procesos aquí resueltos y a su núcleo familiar.

De manera especial se solicitará al Comandante de Policía de Montería para que en caso de que no se realice la entrega voluntaria del predio, colabore prestando el apoyo necesario al juez que se comisione para el efecto en el día de la entrega. 7. Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de Ignacio Manuel Geney Guerra y Amelia Pereira de Padilla identificados con las cédulas de ciudanía nro. 2.779.354 y 26.157.652, y en consecuencia ORDENAR en favor de cada uno de estos la restitución material y jurídica de los predios rurales denominados ‘‘Parcela 31 Mundo Nuevo’ y ‘Parcela 32A Mundo Nuevo’ identificados con los FMI nro. 140- 9296 y 140-13486 de la ORIP Montería e identificados con los Informes Técnico Predial y de Georreferenciación con ID de registro 15750863 y 16481664, respectivamente, aportados con los escritos de demanda los cuales se entienden incorporados a esta sentencia y hacen parte integral de la misma.

SEGUNDO. DECLARAR la INEXISTENCIA y NULIDAD de los actos y contratos que se determinan a continuación: 63 Rad. 23001312100120180005001, trámite en el despacho, consecutivo 9, certificado 0ACB7A779700343617E51C1B5D52365C03D49D518FA1A7B3C624888E20FCB3C3, documento «3. Demanda Rad. 2018-0050», pág. 149 a 158. 64 Rad. 23001312100120180005001, consecutivo 9, certificado 0ACB7A779700343617E51C1B5D52365C03D49D518FA1A7B3C624888E20FCB3C3, documento «3.

Demanda Rad. 2018-0050», pág. 164 a 173. Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01  Inexistencia de la Escritura Pública nro. 716 del 28 de diciembre de 2001 de la Notaria Única de Planeta Rica.  Inexistencia de la Escritura Pública nro. 479 del 12 de agosto de 1998 de la Notaria Única de Planeta Rica.  Nulidad de la Escritura Pública nro. 713 del 28 de diciembre de 2001 de la Notaria Única de Planeta Rica, correspondiente a englobe realizado por Cesáreo Bernal.  Nulidad de la Escritura Pública nro. 740 del 30 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de Planeta Rica.  Nulidad de la Escritura Pública nro. 377 del 29 de julio de 2002 de la Notaría Única de Planeta Rica.  Nulidad de la Escritura Pública nro. 731 del 27 de diciembre de 2002 de la Notaría Única de Planeta Rica.  Nulidad de la Escritura Pública nro. 274 del 28 de mayo de 2003 de la Notaría Única de Planeta Rica.  Nulidad de la Escritura Pública nro. 5149 del 19 de diciembre de 2004 de la Notaría 1 de Envigado.  Nulidad de la Escritura Pública nro. 199 del 04 de abril de 2005 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo  Nulidad de la Escritura Pública nro. 1086 del 26 de diciembre de 2006 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo.  Escritura Pública nro. 880 del 6 de octubre de 2006 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo.  Nulidad de la Escritura Pública nro. 072 del 30 de enero de 2009, de la Notaría Única de Cereté. Dichas declaratorias se dan única y exclusivamente en lo que respecta a los predios a restituir, esto es los identificados con el FMI nro. 140-9296 y 140-13486 conforme corresponda encada caso concreto.

Parágrafo primero. OFICIAR a las mentadas notarías para que conforme lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970 inserten en el original de las escrituras referidas en precedencia, la respectiva nota marginal de inexistencia o nulidad total o parcial, según corresponda. Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones adjuntando copia de esta sentencia. Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 TERCERO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que proceda a: 1.

Inscribir la presente sentencia en los FMI nro. 140-9296 correspondiente a la ‘Parcela 31 Mundo Nuevo’ y en el nro. 140-13486 relativo a la ‘Parcela 32A Mundo Nuevo’, incluyendo como titulares del derecho de dominio en común y proindiviso a Virgilia Tividad Pertuz Padilla y la masa sucesoral del señor Jonatan Padilla Salazar, respectivamente. 2.

Cancelar las anotaciones nro. 2, 3, 4 y 5 del FMI nro. 140-9296, la nro. 45 del FMI nro. 140-98853, las nro. 2 y 3 del FMI nro. 140-13486, y la nro. 61 del FMI nro. 140-97659, así como aquellas que se hayan derivado de los autos admisorios emitidos tanto en el proceso principal como en el acumulado. 3. Inscribir esta sentencia en los FMI nro. 140-76553, 140-95144, 140-95685, 140-97164, 140-97659 y 140-98853, dejando anotación sobre la nulidad absoluta parcial de los negocios jurídicos en los que se incluyeran los predios restituidos.

No se incluye en dicha orden el FMI nro. 140-95145, conforme lo pedido por la UAEGRTD, por cuando dicho bien no tiene relación con aquellos. 4. Inscribir en los FMI nro. 140-9296 y 140-13486 la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. 5. Inscribir en los FMI nro. 140-9296 y 140-13486, en caso de ser voluntad de los beneficiarios de la restitución, la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual la UAEGRTD obtendrá de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y lo presentará de ser el caso ante dicha ORIP.

Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, adjuntando copia de esta sentencia, de los informes técnico predial y de georreferenciación correspondientes, así como de los autos emisarios de las solicitudes de restitución.

CUARTO. ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que, ante la defunción del señor Jonatan Padilla Salazar, designe a la restituida un profesional del derecho que inicie y lleve hasta su terminación el proceso sucesorio correspondiente.

QUINTO. NO RECONOCER compensación ni calidad de segunda ocupante a la opositora Soleil María Zapata Mejía. Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 SEXTO. NO ACCEDER al llamamiento en garantía efectuado por la opositora Soleil María Zapata Mejía.

SÉPTIMO. ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica.

OCTAVO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba que priorice a los aquí beneficiados con la restitución material y jurídica a efectos de que, por parte del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, o la entidad competente para ello, de cumplir con los requisitos legales correspondientes, les otorgue subsidio de vivienda.

NOVENO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba que diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los reclamantes y sus grupos familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a las parcelas con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo.

DÉCIMO. ORDENAR a la Alcaldía de Montería que proceda con la condonación del impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el momento del desplazamiento alegado por los solicitantes y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, respecto al inmueble restituido, siempre y cuando a ello hubiere lugar.

Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1 del decreto 1071 de 2015.

UNDÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba que, de resultar pertinente, implemente un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 hubiese podido disponer el predio restituido al momento de los hechos, con cargo al Fondo de la Unidad.

DUODÉCIMO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Córdoba, que ingrese a los beneficiarios de la restitución aquí dispuesta, sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. DECIMOTERCERO. ORDENAR al municipio de Montería, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de las familias beneficiadas, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.

DECIMOCUARTO. DISPONER desde ya, y en caso de no realizarse la entrega del predio en forma voluntaria por parte de la señora Soleil María Zapata Mejía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba, quien actuará en nombre y a favor de las víctimas restituidas mediante esta sentencia, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la misma, la comisión al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería para que con apego a lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 proceda a realizar dicha entrega.

La UAEGRTD informará oportunamente para efectos de determinar la necesidad de librar el Despacho comisorio respectivo. DECIMOQUINTO. OFICIAR al Comandante de Policía de Montería y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en ese municipio, para que del modo dispuesto en la parte motiva y conforme las obligaciones de ley, presten el apoyo en la entrega del predio y garanticen el máximo de seguridad a las aquí Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 beneficiadas para que puedan permanecer en el uso, goce y disfrute de los predios restituidos.

DECIMOSEXTO. NO CONDENAR en costas. DECIMOSÉPTIMO. EXPÍDASE copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes, a la UAEGRTD y a la ORIP de Montería. DECIMOCTAVO. REQUERIR a la Secretaría de esta Sala, para que en cada una de las comunicaciones identifique de forma individual la información de los beneficiarios de la sentencia, así como de los predios restituidos, conforme corresponda, a efectos de que no se presenten retrasos en el cumplimiento de las ordenes acá emitidas.

Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 005 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado