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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-001-2015-00829-01

Parties: SOLICITANTE: AIDÉ DE JESÚS LOPERA \ OPOSITOR: PEDRO MODESTO DÍAZ GÓMEZ \ INTERVINIENTES: LA PROCURADORA 18 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MEDELLÍN.

Descriptors: DE LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL MEDIANTE LA DESACUMULACIÓN DE LA SOLICITUD - Advirtiendo que la oposición recae únicamente sobre el predio solicitado por Aidé de Jesús Lopera, se dispuso la ruptura de la unidad procesal mediante la desacumulación de la solicitud frente al predio El Guayabito La Isla pretendido por María del Tránsito Díaz (al no darse resistencia frente a sus pretensiones) para que se sigan tramitando en expediente separado y bajo nuevo radicado de conformidad con las reglas de competencia fijadas por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Por tales razones, se remitió a esta Sala el proceso que tiene por objeto el inmueble conocido como Mis Deseos pretendido por la señora Lopera y en el que funge como opositor el señor Díaz Gómez. Recibido, se decidió avocar conocimiento de la acción y decretar pruebas; posteriormente se corrió traslado por el término común de 5 días para que se presentaran los argumentos conclusivos respecto del asunto litigioso objeto de la decisión, el cual venció en silencio. / COMPETENCIA Y CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA Y CHOCÓ RESPECTO DEL CORREGIMIENTO DE BELÉN DE BAJIRÁ - En este punto, necesario resulta mencionar que culminado el proceso de deslinde iniciado de oficio por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para dirimir el conflicto limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó, controversia que giraba en torno a Belén de Bajirá, y que fue resuelta concretando que no existía duda sobre el limite oficial es

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2024-01-22

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro.: 001 Radicado: 05045312100120150082901 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Aidé de Jesús Lopera Opositor: Pedro Modesto Díaz Gómez Decisión: Niega pretensiones I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Aidé de Jesús Lopera quien solicita el predio Mis Deseos que se ubica en la vereda Leoncito del corregimiento Belén de Bajirá que hacía parte de Mutatá, antes departamento de Antioquia, pero que actualmente corresponde al municipio Nuevo Belén de Bajirá (Chocó) creado por conducto de la ordenanza nro. 162 del 9 de diciembre de 2022 expedida por la Asamblea Departamental del Chocó en atención a lo fijado en el artículo 300 de la Constitución Política1; en el que fue admitido como opositor Pedro Modesto Díaz Gómez.

II.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Apartadó, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1 La Controversia que giraba en torno al sector de Belén de Bajirá culminó en el año 2017 de acuerdo con el procedimiento legal establecido, determinándose que no hay lugar a límite dudoso entre los departamentos de Antioquia y Chocó en dicho sector, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1447 de 2011 y de su responsabilidad misional, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, publicó los mapas oficiales de Antioquia y Chocó, ver: https://igac.gov.co/es/noticias/mapas-oficiales-de-choco-y-antioquia- fueron-publicados 2 En adelante la Unidad o UAEGRTD.

Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 2 de 22 1448 de 2011 formuló demanda de restitución de tierras a nombre de María del Tránsito Díaz de Corrales y Aidé de Jesús Lopera, la cual correspondió por reparto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien dispuso la ruptura de la unidad procesal atendiendo que frente a la solicitud restitutoria de la señora Díaz de Corrales no se presentó oposición. 2.

Pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras de la solicitante sobre el referido bien inmueble, respecto del cual invocó la señora Lopera ser heredera de Alfredo Durango Durango y Rosa Adelfa Lopera de Durango, fallecidos en 1994 y 2010, propietarios del predio Mis Deseos por adjudicación del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, a través de la resolución nro. 0108 del 26 de febrero de 1993. 3.

En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por la UAEGRTD que se encargó de confeccionar la solicitud restitutoria3, así: 4.1.

Narró que en la zona de Urabá y especialmente en el corregimiento en donde se encuentra ubicado el inmueble materia de restitución, zona fronteriza entre Antioquia y Chocó, se ha venido presentando un fenómeno de colonización permanente, espontánea y violenta en la que han confluido diversos grupos armados ilegales, subversivos y contrasubversivos, por su ubicación geográfica y la riqueza de recursos de la región que favorecen en una u otra forma el desarrollo de actividades legales e ilegales y hacen que su control territorial sea objeto constante de disputa entre ellos. 4.2.

Allí se asentó un importante fortín político y militar de las FARC que, a base de asesinatos, extorsiones, robos y toda clase de afrentas contra la población de colonos y ante la ausencia del Estado, imponían su propia ley. En 3 Portal de Restitución de Tierras ─ Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100120150082901, enlace “Trámites en el despacho”, archivo cargado en el consecutivo 34 con el certificado 9F19814F0C1933A2196484831CE9D1EAEF6A6C66CA94E781240D6A0B4ED67FAB, página 156.

Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 3 de 22 la solicitud restitutoria se hace una profusa y abundante recopilación de información respecto del contexto de violencia desatado en la zona, estableciéndose la cronología en la que se evidencian los antecedentes del despojo, exhibiendo la hegemonía y control social de las FARC en las décadas de 1970, 1980 y hasta mediados de los 90 aproximadamente, siendo para ese momento, el municipio de Mutatá y particularmente el corregimiento de Belén de Bajirá, zonas afectadas por la presencia del frente 5° de este grupo guerrillero del que se precisa, ejecutó acciones bélicas entre 1975 y 1994. 4.3.

La presencia de la guerrilla de las FARC en Belén de Bajirá fue un hecho que incidió en el desarrollo social y económico del corregimiento, su actuar delincuencial perjudicó ampliamente a los habitantes de la región, frustrando sus proyectos socioeconómicos, situación que recrudeció con la llegada de los paramilitares para mediados de los años noventa.

Con la incursión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá se originó una sangrienta disputa territorial, las extorsiones y masacres dieron origen al fenómeno del desplazamiento en el sector. La expansión paramilitar entre 1995 y 1997 tuvo un alto impacto en la zona, los municipios de Mutatá, Chigorodó, Carepa y Apartadó sufrieron las más crueles consecuencias producto de la guerra por el control territorial del eje bananero. 4.4.

Una vez las fuerzas irregulares paramilitares se tomaron la región norte de Urabá, a sangre y fuego hicieron su entrada a Mutatá y Bajirá, lo que implicó un incremento significativo en las cifras de violencia y desplazamiento y acarreó que para el año de 1997 la madre de la reclamante decidiera abandonar el predio reclamado y salir por miedo a la violencia, pues como mucha gente estaba saliendo, sintió miedo y huyó. 4.5.

Reseñó, que la fallecida Rosa Adelfa Lopera madre de Aidé de Jesús Lopera se vio obligada a desprenderse de la propiedad del predio Mis Deseos al celebrar contrato de compraventa con Pedro Modesto Díaz Gómez en el año de 1999. 5. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, lo admitió y ordenó la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 4 de 22 su derecho4; publicidad que se cumplió en legal forma5.

A su vez, ordenó correr traslado a: Pedro Modesto Díaz Gómez y a Carmen Oviedo como sujetos determinados6; al Ministerio Público7 y al representante legal del municipio de Mutatá8. 6. Dentro de la oportunidad legal9, Pedro Modesto Díaz Gómez se pronunció frente a la solicitud restitutoria oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación que perfiló señalando que la negociación del predio Mis Deseos se realizó de mutuo acuerdo con Rosa Adelfa Lopera de Durango, celebrándose contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública nro. 315 del 3 de junio de 1999 de la Notaría Única de Chigorodó. Que la señora Lopera de Durango vendió el predio porque ella y sus hijos estaban viviendo en Chigorodó, solo uno de ellos estaba pendiente del inmueble y arrendaba para pastos, siendo el único que se lucraba de dicha actividad, por lo que sus hermanos propusieron vender para cada uno recibir lo que les correspondía. Indicó que compró el predio de buena fe, que había sido desplazado junto a su núcleo familiar de otra tierra, por lo que son segundos ocupantes al reunir las condiciones para el reconocimiento de tal calidad, enfatizando en que no tuvieron vínculo directo, ni indirecto con el hecho victimizante invocado por la solicitante.

Insistió en que se tenga en cuenta que son campesinos, personas de escasos recursos que viven de la agricultura, por lo que requieren de la tierra para subsistir. Dejó mencionado que es comprador de buena fe exenta de culpa por lo que solicita que en caso de que prospere la restitución se les compense10. 4 Consecutivo 34, certificado 9F19814F0C1933A2196484831CE9D1EAEF6A6C66CA94E781240D6A0B4ED67FAB, página 156. 5 Publicación del emplazamiento en El Espectador, página 210 ibídem. 6 Ver páginas 204 y 206, ibídem. 7 Providencia notificada por correo electrónico, ibídem página 162. 8 Ibídem, página 164. 9 Se les vinculó desde el auto admisorio dado que fueron determinados desde el trámite administrativo y que su notificación se dio el día 17 de febrero de 2017 páginas 241 y 243 del consecutivo 34.1 y su escrito de oposición fue radicado ante el juzgado instructor el 10 de marzo de la misma anualidad (pág. 247). 10 Página 255 del consecutivo 34 archivo cargado con el certificado 9F19814F0C1933A2196484831CE9D1EAEF6A6C66CA94E781240D6A0B4ED67FAB.

Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 5 de 22 7. En la providencia que se abre el periodo probatorio también se decidió admitir la oposición que presentó Pedro Modesto Díaz Gómez ─en los términos precedentemente resumidos─ fijándose que lo hace en su calidad de actual propietario inscrito del predio Mis Deseos11. 8. Finalmente, como se pormenorizó al inicio de este acápite, advirtiendo que la oposición recae únicamente sobre el predio solicitado por Aidé de Jesús Lopera, se dispuso la ruptura de la unidad procesal mediante la desacumulación de la solicitud frente al predio El Guayabito La Isla pretendido por María del Tránsito Díaz ─al no darse resistencia frente a sus pretensiones─ para que se sigan tramitando en expediente separado y bajo nuevo radicado12 de conformidad con las reglas de competencia fijadas por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Por tales razones, se remitió a esta Sala el proceso que tiene por objeto el inmueble conocido como Mis Deseos pretendido por la señora Lopera y en el que funge como opositor el señor Díaz Gómez. Recibido, se decidió avocar conocimiento de la acción y decretar pruebas13; posteriormente se corrió traslado por el término común de 5 días para que se presentaran los argumentos conclusivos respecto del asunto litigioso objeto de la decisión14, el cual venció en silencio. 9.

La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín luego de historiar el proceso, solicitó despachar favorablemente las pretensiones invocadas, pues en su concepto en el caso de marras están cumplidos los supuestos generales y específicos para acceder a la restitución, por lo que debe darse la restitución jurídica y material acompañada de las medidas de apoyo posrestitución, considerando además que quien se opuso debe ser reconocido como segundo ocupante al reunir los requisitos para ello y teniendo en cuenta que: “adquirió de quien fungía como propietario del predio en el certificado de libertad y tradición. Son víctimas del conflicto armado colombiano acreditadas en el RUV, no se probó que haya tenido injerencia alguna en el desplazamiento de la familia Durango, son campesinos que no tuvieron acceso a la educación, el señor Pedro manifiesta que apenas sabe firmar, de tal manera que solo puede exigírsele un estándar de buena fe simple.

Del informe de caracterización se 11 Página 287, ibídem 12 Página 449, ibídem. 13 Consecutivo 35, página 6. 14 Consecutivo 35, página 231. Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 6 de 22 desprende su grado de vulnerabilidad y dependencia económica del predio, del que derivan su sustento y el de sus hijos”. Con fundamento en ello conceptuó: “por estar probado en el proceso y soportado en la normatividad vigente, solicito a su Señoría, con fundamento en la presunción legal invocada, contenida en el numeral 2, letras a y b, del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 y que esta Agencia del Ministerio Público encuentra satisfecha plenamente, despache favorablemente TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES de los solicitantes AIDE DE JESÚS LOPERA C.C. 39.403.283 y demás herederos de ALFREDO DURANGO y ANA DELFA LOPERA DE DURANGO, en calidad de propietarios del predio y ordene las medidas de especial protección reforzada a los SEGUNDOS OCUPANTES PEDRO MODESTO DÍAZ GÓMEZ y CARMEN ELENA OVIEDO SAEZ, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C 330 de 2016 y el acuerdo 033 de 2016 de la UAEGRTD”15.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, siguiendo el contenido del inciso 1º del artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

En este punto, necesario resulta mencionar que culminado el proceso de deslinde iniciado de oficio por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para dirimir el conflicto limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó, controversia que giraba en torno a Belén de Bajirá, y que fue resuelta concretando que no existía duda sobre el limite oficial establecido y así lo plasmó en el informe técnico presentado al Congreso el 11 de febrero de 2016, este corregimiento en el año 2017 quedó incluido en el territorio del municipio de Riosucio en el departamento del Chocó, que posteriormente se fijó como una entidad territorial distinta bajo la nominación de Nuevo Belén de Bajirá16. 15 Consecutivo 35, página 145 y s.s. 16 Ordenanza nro. 162 del 9 de diciembre de 2022 expedida por la Asamblea Departamental del Chocó. Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 7 de 22 Cabe precisar, que este Tribunal es competente para conocer asuntos de ambas circunscripciones territoriales17, conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro.

PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 2. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, consistente en la inscripción del predio objeto de la misma, en el Registro de Tierras Despojadas, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que se acredita con la constancia número NA 0154 del 16 de junio de 2015 suscrita por la Directora Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitante Aidé de Jesús Lopera identificada con la cédula de ciudadanía número 39.403.283 se encuentra incluida en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio Mis Deseos que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-4364418. 3.

Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer, si es procedente la protección del derecho a la restitución jurídica y material del predio que se conoce como Mis Deseos ubicado en la vereda Leoncito, del municipio Nuevo Belén de Bajirá (Chocó) conforme con los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011, a favor de la sucesión ilíquida de Alfredo Durango Durango y Rosa Adelfa Lopera de Durango, fallecidos en 1994 y 2010, quienes alcanzaron la relación jurídica de propietarios del bien inmueble por adjudicación hecha por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria a través de la resolución nro. 0108 del 26 de febrero de 1993; verificándose si son víctimas de la violencia por hechos dentro de la temporalidad de la Ley 1448 de 2011 y si el hecho victimizante es conexo al despojo alegado, esto en los términos de los artículos 74 y 77 de la ley en cita.

En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá determinar si quien se opone tiene derecho a ser compensado en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 u ostenta la calidad de segundo ocupante y las condiciones 17 Acuerdo nro. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 18 Ibídem, página 100.

Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 8 de 22 para que se adopte alguna medida de protección a su favor, conforme con el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016. 4. Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante. 5.

De las víctimas. La condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011” 19, independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas.

Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación. Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición. El universo de víctimas beneficiarias de la Ley 1448 de 2011 se encuentra delimitado en el artículo en cita, que circunscribe el hecho victimizante a su causación: “con ocasión del conflicto armado”, fuera de ese marco, no podrán otorgarse las medidas previstas en la ley en cita. 5.1.

De las declaraciones de las víctimas de desplazamiento. El tema de las declaraciones de los hechos padecidos por las víctimas de desplazamiento, ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional20 concluyendo con contundencia que en virtud del principio de buena fe y favorabilidad21, a primera vista deben tenerse como 19Sentencia C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C- 253A, C-715 y C-781 de 2012. 20 Corte Constitucional.

Sentencias: T-327-2001; T-1094-2004; T-563-2005; T-882-2005; T-821-2007; T- 076-2013; T-832-2014; T-290-16, entre otras. 21 Al respecto la Corte ha señalado: ‘es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 9 de 22 ciertas, que debe aparecer demostrada la falta a la verdad y que las contradicciones en lo narrado no son prueba suficiente de ello, por las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado22; lo que amerita que se les otorgue un trato especial por parte del Estado, dada la extrema situación de vulnerabilidad en la que se hallan inmersas; por esto la Corte Constitucional ha determinado que al momento de valorar los hechos y el derecho aplicable, es obligación atender las siguientes circunstancias: a. Que la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua - motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; b. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; c. Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; d. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado.

Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración. Tales factores deben ser tenidos en cuenta al momento de valorar la declaración de desplazamiento forzado, ya que en su virtud pueden ser explicadas inconsistencias accidentales, narraciones apenas parciales de acontecimientos, en fin, insuficiencias informativas en lo que atañe a las circunstancias de tiempo y modo del desplazamiento23. 6.

Del caso concreto. Con el objeto de introducir algunos elementos de juicio que permitan abordar el examen del asunto, entraremos a analizar las declaraciones de la señora Lopera respecto del hecho victimizante alegado. Para lo cual es necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, del mismo.

En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.’ Sentencia T-327 de 2001 22 Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008.

MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Sentencia T-821 del cinco (5) de octubre de 2007. M.P. Catalina Botero Marino. Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 10 de 22 en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija24. Bajo tal panorama, la versión de la víctima está investida de una presunción de veracidad que adquiere el carácter de prueba sumaria dentro del trámite de restitución, correspondiéndole a los opositores desvirtuarla.

Sin embargo, no menos cierto es que, como cualquier elemento probatorio, dicha declaración debe ser evaluada por el juez bajo los parámetros de la sana crítica, con base en las reglas de la lógica y la experiencia. De suerte que, si la narración de la víctima no resulta verosímil conforme dicho análisis, no deberá darse el alcance que la norma le ha otorgado, pues tal como expresamente se encuentra reglado se trata de una presunción legal.

Desde ya debe decirse, que, en el presente asunto se advierte que no existe claridad y precisión de los hechos victimizantes ─alegados por Aidé de Jesús Lopera─ fundamento de esta acción, tal como se pasa a revisar. Indicó que sus padres ostentaban el derecho de dominio del terreno pretendido en restitución, pero que ellos vivían en Chigorodó; agregó que ella junto a su esposo e hijos habitaban y explotaban el predio hasta que se trasladaron a otro inmueble dentro de la misma vereda Leoncito para estar más cerca de la escuela en la que estudiaban sus hijos, eso fue en el año de 1992.

Que a Mis Deseos se fue a vivir su hermano Wilfredo con su familia, fue él quien quedó a cargo de la finca. La versión dada fue del siguiente tenor25: El predio era de mi papá y mi mamá, que yo me acuerde fue que mi papá se lo compró a un tío mío llamado Elías Corrales, y mi papá le compró esas 19 hectáreas, en el año 1983, recuerdo porque yo tuve mi hijo en el año 1982, y al año nos fuimos para esa finca a abrir montaña. Después como en el año 1993, el Incora les dio título a mi mamá y a mi papá. mi padre adquirió el predio en el año 1983, a un tío mío, pero los títulos les llegaron a los 10 años.

En ese predio vivía yo con mi marido Carlos Enrique Arias y mis dos hijos; Juan y Nelson, uno nacido en el año 1980 y el otro en 1982, después nacieron mis otros tres hijos, todavía estando en la finca. El predio lo utilizábamos para vivir y mi marido se dedicaba a abrir monte para poder sembrar maíz y plátano, mi padres (sic) me visitaban cada ocho días y a veces se quedaban varios días, pero ellos vivían era en Chigorodó26. 24 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 25 Consecutivo 34 carpeta WINRAR cargada con el certificado: 838578413E244F4CD533C92B7B66C7DB13CF84294F2CF2B3ED1DD024D693552B, en la que se hallan las subcarpetas PRUEBAS y PRUEBAS DENTRO DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO, archivo: “TRAMITE ADMINISTRATIVO AIDE LOPERA_23-06-2015-083756.pdf” 26 Ibídem, página 33.

Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 11 de 22 (…) yo viví en ese predio con mi marido y mis hijos, hasta que mi segundo hijo estaba para entrar al colegio, más o menos en el año 1992, porque cambié una vaca por un ranchito a la orilla de Leoncito, al frente de la escuela, para que mis hijos pudieran estudiar, sin embargo, seguíamos caminando a la finca a trabajar mi marido y yo.

Antes de morir mi papá, mi hermano Wilfredo se fue a vivir a la finca con su mujer Francisca Arias y los dos hijos que tenían en esa época; Yudi y Juan Pablo, desde esa época mi hermano fue el que quedo al frente de la finca27. En relación con el germen del supuesto despojo jurídico que alega debieron soportar, debe auscultarse el hecho de que intenta atarlo a situaciones padecidas por su hermano Wilfredo, pero falla en el intento por lo protuberante de lo sucedido, pues partiendo de un ejercicio de línea del tiempo los aconteceres que narra ocurrieron mucho después de la venta del predio, como se comprueba con la prueba testimonial y documental recaudada en el proceso.

La versión que dio la solicitante ante la UAEGRTD ─transcripción textual─ fue la siguiente: Mi hermano Wilfredo duró viviendo en la finca como 5 años, después de la muerte de mi papá él todavía seguía viviendo allá, ya eso estaba muy peligroso por allá, un día que iba saliendo de la finca para la carretera de Leoncito, lo cogieron los parascos y lo amarraron y le dijeron que si que no había quien hablara por él, a las 24 horas lo mataban, pues decían que él tenía guerrilleros por allá en esa finca tan sola, pues por allá no hay vecino ni nada, a él lo cogieron como a las 9 de la mañana y lo soltaron como a las 4 de la tarde, contaba mi hermano que le pegaron unas patadas y lo sentaron en un hormiguero, cuando lo soltaron no le dijeron nada, pero a causa de esta situación mi mamá le dijo que se viniera para Chigorodó, entonces él se salió como 3 meses, pero se aburrió en el pueblo, y volvió y se metió a Leoncito, pero a un ranchito a la orilla de la carretera, de ahí iba a la finca, pero nunca volvió a vivir en la finca, por lo peligroso, pues le daba miedo amanecer allá con su familia.

Como a los dos años mi hermano murió a causa de un accidente con un caballo, al frente de la finca quedo mi cuñada y mis sobrinos, pero por poco tiempo porque a ella le daba miedo quedarse allá. Después de eso, todos salimos de Leoncito, los que vivíamos en la orilla de la carretera y mi cuñada también, porque ya llegaron los paras más fuertes, con motosierras chiquiticas, le mocharon la cabeza a un señor, había mucha muerte por allá, se formó mucha violencia, y uno con cinco hijos, era mejor salir antes de que se equivocaran con nosotros, yo me fui adelante, y mi cuñada salió como dos meses después, entonces la finca quedó sola, y luego mi mamá decidió vender la finca porque ya tenía como dos años abandonada28.

El deceso de Wilfredo de Jesús Lopera ocurrió el 17 de enero de 2003 conforme con el Registro de Defunción con indicativo serial número 0419751429; de ahí que el evento que está narrando la reclamante que les 27 Ibídem, pág. 33 28 Ibídem 29 Ibídem, pág. 31 Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 12 de 22 infundió temor, supuestamente ocurrió para el año 2001, pues expuso que 2 años después de ese evento fue que se dio el citado fallecimiento ─año 2003─ y que poco después de este fue que se dio el desplazamiento del predio y la posterior venta.

Como se advirtió, esta versión contrasta con la prueba documental aportada y con los testimonios recibidos en el proceso ─como lo veremos más adelante─ e incluso revela que la misma deponente se contradice una y otra vez, dado que Rosa Adelfa Lopera de Durango y Pedro Modesto Díaz Gómez celebraron contrato de compraventa del predio Mis Deseos el 3 de junio de 1999 el cual quedó contenido en la Escritura Pública número 315 de la Notaría Única del Circulo Notarial de Chigorodó30, es decir, muchos años antes de los hechos narrados por Aidé Lopera y encontrándose con vida el señor Wilfredo, situación determinante y referente ineludible al ser la muerte de un hermano un evento de vasta recordación. A lo que se suma, que no puede soslayar esta Sala un asunto cardinal que emerge con vigor de la declaración inicial vertida por la señora Lopera ante la UAEGRTD, y es el que gira en torno a los motivos por los cuales se da la venta del predio Mis Deseos, que nada tienen que ver con el conflicto armado, pues cuando se le indagó en la etapa administrativa sobre ese particular, contestó: Mi mamá Rosa Lopera fue la que vendió la finca, se la vendió a una señora que le dicen la bombona porque se la pasa chupando bom bom bum, el negocio se hizo por $14.000.000 millones, yo no me di cuenta que papel firmó mi mamá. De pronto las que saben son mis hermanas, no sé. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a esta entidad ¿si usted tenía intención de vender el predio o hubo alguna causa ajena a su voluntad que la llevó a tomar esa decisión? CONTESTO: debe ser porque no había quien trabajara allá, que mi mamá tomó la decisión de vender la finca, ella nunca nos pidió opinión a ninguno de los hijos.

Pero la única que tenía posibilidades de volver por allá era yo, y ya no podía porque mis hijos estaban estudiando y mi marido consiguió trabajo en una bananera. Y mi cuñada sola no se metía por allá. (…) no había quien volviera a la finca31. La Ley 1448 de 2011 pretende reunir en un sólo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; 30 Consecutivo 34 carpeta WINRAR cargada con el certificado: 838578413E244F4CD533C92B7B66C7DB13CF84294F2CF2B3ED1DD024D693552B, en la que se hallan las subcarpetas PRUEBAS y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OPOSITORA, archivo: PRUEBAS OPOSITORES_23-06-2015-084442.pdf, página 1. 31 Ibídem, página 34.

Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 13 de 22 medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras, y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación, cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado, puedan recuperarlas.

Y es esto precisamente lo que se echa de menos en este caso, comoquiera que la venta se dio por otras circunstancias, no fue una amenaza o el temor generado por la violencia, sino la falta de intención de trabajar la tierra y el hecho de que la propietaria y sus hijos se habían radicado en el municipio de Chigorodó. Y es que, al margen de que hubieren abandonado el predio Mis Deseos, no hay un nexo causal con el conflicto armado, Rosa Lopera no perdió la relación jurídica de dominio por esa razón, ni medió factor que le imposibilitara el uso, goce y disposición de la propiedad, la venta fue libre y voluntaria, situación que se comprueba con los dichos de la solicitante al afirmar que no había quién trabajara la tierra, y que por eso se ofreció en venta el bien a distintas personas de la región. En la documentación aportada por la UAEGRTD, se logró evidenciar que Aidé Lopera se encuentra incluida junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el día 10 de noviembre del año 1998 en el municipio de Mutatá (Antioquia), no del predio familiar Mis Deseos sino de otro de su propiedad, y que consta en la declaración SIPOD No. 79528932 contenida en el Formato Único de Declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, realizada en el año 2000, que fue la siguiente: (…) vivía en la vereda leoncito, jurisdicción del municipio de Mutatá (Ant), yo vivía en la orilla de la carretera en una casa propia con mi compañero y 32 Consecutivo 35 página 165.

Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 14 de 22 mis hijos. Nosotros vivíamos muy asustados ya que en esa vereda había mucho conflicto entre grupos armados al margen de la ley y cometían muchos crímenes que le producían miedo a uno como habitante de la comunidad y por esta razón decidí salir de allá con mis hijos y mi compañero porque la vereda estaba amenazada por grupos al margen de la ley y eso nos producía mucho temor y fue así como nosotros nos salimos de esa vereda para el municipio de Chigorodó Antioquia, donde ahora vivo actualmente33.

Debe indicarse, que no se cuestiona el hecho del desplazamiento que padeció la señora Lopera, que se dio en el año de 1998, años antes de la muerte de su hermano y con anterioridad a la venta del predio Mis Deseos, lo reprochable es que esa versión la cambio ante la UAEGRTD, afirmando que se desplazó después de que muere su hermano Wilfredo Durango Lopera ─fallecimiento que acaeció en el año 2003─ buscando de alguna forma acomodar la versión para soportar la reclamación de la que nos estamos ocupando.

Y está no fue la única inconsistencia, pues como ya brota de lo explicado, pretendió relacionar el ataque a su hermano Wilfredo, cuando fue amarrado por algunas horas por supuestos paramilitares y su muerte que se dio en un accidente con un caballo en el año 2003, al abandono y supuesto temor por la violencia, como génesis de la venta del predio.

De la declaración ofrecida ante el Juez instructor por parte de la señora Lopera, que resultó bastante enmarañada y difusa, se develan ligerezas y contradicciones que resquebrajan la coherencia, precisión y claridad de lo narrado, descubriéndose la inverosimilitud de los aconteceres presentados, incluso sus dichos llevan a establecer que la venta del predio Mis Deseos no se produjo con ocasión del conflicto armado, negocio que como se dijo precedentemente, busca ajustar, sin éxito alguno, a un acto violento que sufrió su hermano después de hecha la venta, esto es poco razonable y denota con nitidez que el temor era infundado o mejor inexistente.

Lo que incluso la llevó a ofrecer diferentes versiones en el desarrollo de este proceso de restitución de tierras, incurriendo en evidentes discordancias. Indicó que sus padres que eran los propietarios del predio no vivieron allá, vivían en Chigorodó y que su hermano Wilfredo era quien se encargaba del inmueble34; que ella vivió en la vereda Leoncito hasta el año 199535; y ante la 33 Página 165 del archivo cargado en el consecutivo 35. 34 Consecutivo 36, segundo link anotado en la constancia secretarial, con el título: “D1 F190 C1 R05045312100120150082901” que corresponde al siguiente hipervínculo: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Er8NCLrhjoNDtM9W7hALmbs B8vMzh2Yv6ehQZ7v3IhFgnA?e=cybLZn, avance de grabación 2:02:10 Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 15 de 22 UAEGRTD había mencionado que vivió allá hasta después de la muerte de su hermano que se dio en el año 2003 y que la venta del predio se da después de ese evento, lo cual no ocurrió así, pues la venta se consolidó en el año 1999 y su salida se dio en el año 1998 tal como lo declaró en su momento para ser incluida en el Registro Único de Víctimas.

Lo que parece incomodar y originar la reclamación de la señora Lopera es el hecho de que su mamá vendió el predio sin consentimiento de los hijos y supuestamente a un bajo precio36. Sobresale de su narración, la afirmación de que su mamá estaba ofreciendo en venta la finca y de repente les dio a cada uno de los hijos $600.000; y también puntualizó con contundencia que para ese momento su hermano Wilfredo vivía37, por lo que queda claro que dio versiones diferentes contradiciéndose frente a las circunstancias que envolvieron el contrato de compraventa.

Incluso, indicó que ella no supo del negocio porque su mamá vendió sin consultar38, que a los hijos solo les hicieron saber que tenían el predio arrendado39, y que de todas formas ella fue la más retirada de la casa, que no había cercanía con su familia pues se alejó después de la muerte de su padre40. En relación con la compraventa del predio Mis Deseos refirió que a pesar de no distinguir a los compradores ella se enteró que eran Don Pedro y Doña Carmen41, en contraposición a la versión que dio en la etapa administrativa en donde señaló que se hizo un negocio con una señora que la conocían como la “Bombona”, lo que tampoco supo explicarle al Juez42.

A lo que se suma, que ante la UAEGRTD había dicho que vivía en Leoncito cuando se da la muerte de su hermano y que fue determinante este suceso en su desplazamiento, versión que cambio en sede judicial en el interrogatorio de parte, al señalar y aclarar con absoluta vehemencia que ella para ese momento estaba viviendo en Chigorodó43. 35 Ibídem, avance de grabación 2:22:00 36 Ibídem, avance de grabación 2:53:00 37 Ibídem, avance de grabación 2:55:42 38 Ibídem, avance de grabación 2:30:00, 2:37:50 y 2:48:00 39 Ibídem, avance de grabación 2:39:39 40 Ibídem, avance de grabación 2:51:30 y 3:00:25 41 Ibídem, avance de grabación 3:13:10 42 Ibídem, avance de grabación 3:13:40 43 Ibídem, avance de grabación 3:09:00 Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 16 de 22 Las inconsistencias y contradicciones en que incurre la señora Lopera, lejos de evidenciar la veracidad de la situación de amenaza o temor con ocasión del conflicto armado, develan la inverosimilitud de los hechos expuestos, su relato resultó lleno de ambiguos detalles, impreciso y poco creíble.

Lo anterior se solidifica con las versiones rendidas por los testigos convocados al proceso, que evidencian que la transacción realizada por Rosa Adelfa Lopera de Durango y Pedro Modesto Díaz Gómez se correspondió con un acto libre y voluntario. Veamos: Cesareo Bedoya Ruiz44 manifestó que tuvo arrendado el predio Mis Deseos destinándolo a ganado, arrendamiento que celebró con uno de los hijos de la dueña45; y refirió que a él le ofrecieron esa finca en venta46.

Huber Alberto Rúa contó que “Flecho”, refiriéndose a Wilfredo, le pidió que le ayudará a vender esa finca, que le buscará comprador, eso fue aproximadamente en el año 199847, que varias personas fueron a ver la finca y les pedían $800.000 por hectárea, precio que trataban de negociar sin llegar a un acuerdo, hasta que Pedro Modesto ofreció $700.000 y le fue aceptada esa propuesta, pagó la mitad y pasado un año la otra mitad48.

Que Wilfredo trabajaba en otro predio en el mismo sector que era de propiedad de Aicardo Ruiz y luego se fue a trabajar con Pedro Goez, que el predio Mis Deseos lo tenía arrendado para pastos, la casa estaba abandonada porque no tenían luz49; y que estuvo en esa zona hasta su fallecimiento, que se dio en un accidente con un caballo50.

Ya en declaración extraproceso Huber Alberto Rúa, había expuesto que tuvo conocimiento del negocio jurídico de la venta de la finca Mis Deseos entre Rosa Adelfa Lopera y Pedro Modesto Díaz Gómez, dado que fue quien avisó a este último que el inmueble estaba en venta. Indicó también que en el predio 44 Consecutivo 36, primer link anotado en la constancia secretarial, con el título: “D1 F180 C1 R05045312100120150082901” que corresponde al siguiente hipervínculo: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ekf7IBQN93xOok- SxKmLNiIBm3N_ASvytab9tSTWm-Xt9g?e=rdqdq1 45 Ibídem, minutos 29:11, 31:08 y 37:10 46 Ibídem, minuto 32:08 y 35:49 47 Ibídem, minuto 59:01 al avance de grabación 1:03:30 48 Ibídem, avance de grabación 1:06:53 49 Ibídem, avance de grabación 1:07:35 y 1:09:08 50 Ibídem, avance de grabación 1:16:10 Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 17 de 22 vivía un hijo de la señora Lopera que le decían “Flecho” y Francisca su esposa, e hizo referencia a que el ataque violento que sufrió Wilfredo ocurrió después de celebrado el negocio de venta51.

Al contemplarse estas versiones, puede que de manera aislada no se les encuentre mayor significación, pero al unirlas o interrelacionarlas, aflora todo su grado de persuasión ─al ser espontaneas y coincidentes─ para la elaboración del trazado fáctico del proceso, como derrotero a seguir para trazar el amplio margen de voluntariedad que prohijó el negocio celebrado entre Rosa Adelfa Lopera y el señor Díaz Gómez que tuvo por objeto el predio Mis Deseos y que se halla contenido en la Escritura Pública número 315 del 3 de junio de 1999 de la Notaría Única del Circulo Notarial de Chigorodó52, esto por cuanto quedó exhibido que la propietaria dispuso plenamente del inmueble, lo tuvo arrendado, lo ofertó en venta públicamente a distintas personas, lo que revela un negocio enmarcado por la voluntad, más aún si se tiene en cuenta que los hechos de los que se duele la reclamante ocurrieron con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa.

Así también lo declaró José Aicardo Ruiz Restrepo53 testigo que el Juez instructor convocó de manera oficiosa, manifestó que conoció a Wilfredo Durango Lopera a quien le decían “Flecho”54, fue su trabajador y además era colindante del predio Mis Deseos. Que Wilfredo vivió en la finca de él al regresar al sector, porque todos en esa zona salieron desplazados alrededor del año 1996 y retornaron para el año 199755; mencionó que Wilfredo le comentó que estaban vendiendo la finca porque su papá había fallecido y su mamá decidió vender, que a él le ofrecieron la finca y le estaban pidiendo $16.000.000, que ese predio le servía porque lindaba y ampliaba su finca, pero que no tenía plata para poder comprarlo, finalmente se enteró que para el año 1998 lo habían negociado56. 51 Consecutivo 34 archivo cargado con el certificado 9F19814F0C1933A2196484831CE9D1EAEF6A6C66CA94E781240D6A0B4ED67FAB, página 259. 52 Consecutivo 34 carpeta WINRAR cargada con el certificado: 838578413E244F4CD533C92B7B66C7DB13CF84294F2CF2B3ED1DD024D693552B, en la que se hallan las subcarpetas PRUEBAS y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OPOSITORA, archivo: PRUEBAS OPOSITORES_23-06-2015-084442.pdf, página 1. 53 Consecutivo 36, tercer link anotado en la constancia secretarial, con el título: “D1 203 C1 R05045312100120150082901” que corresponde al siguiente hipervínculo: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Er3gkGu4qGpPnWjOWdxOF3 MB69KdSM7NTDwi0BV7jOdlCg?e=mvEOaG 54 Ibídem, avance de grabación minuto 8:10, 13:30 55 Ibídem, avance de grabación minuto 14:01 a 15:20 56 Ibídem, minuto 15:30 y 38:18 Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 18 de 22 Contó que después de venderse el predio Mis Deseos, Wilfredo siguió viviendo en el sector y trabajando con él; y precisó que después de esa venta fue que se dio el ataque del que fue víctima Wilfredo, que fue amarrado por unas horas57.

Y si alguna duda abrigaba la amplia liberalidad que envolvió el negocio realizado, robustece la valoración que se ha realizado, las manifestaciones del opositor ─Pedro Modesto Díaz Gómez58─ al relatar que Huber Rúa fue quien le dijo que la tierra estaba en venta59, de ahí que buscó que se diera el negocio con Rosa Durango, propietaria del bien, conversó con ella en Chigorodó que era donde vivía. Describió que hubo un amplio margen en la negociación, que la señora Durango le dijo que no iba a vivir allá y que no había quien trabajara la tierra60; que iniciaron el negocio en 1998 al acordar el precio y pagar una parte de este y lo terminaron en el año 1999 con el pago del restante y con la firma de la escritura pública de compraventa en la Notaría de Chigorodó61.

En esas declaraciones se aprecia espontaneidad y claridad y las mismas son consonantes con la realidad advertida en el proceso, por lo que tienen suficiente fuerza de convicción, y al ser valoradas en conjunto con las apreciaciones hechas respecto de las manifestaciones de la solicitante, se colige la improcedencia de la solicitud restitutoria al no reunirse los presupuestos constitutivos de la acción de restitución de tierras acorde con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Para la Sala, estas pruebas reconstruyen irrefutablemente lo sucedido, al ser armónicas las versiones ofrecidas por el opositor y los testigos convocados con la prueba documental, permitiendo concluir que la venta del predio estuvo marcada por vicisitudes personales y no en ponderación realmente de causas ligadas al conflicto armado interno. De esta forma, en el caso que concita nuestra atención en estos momentos, se revela un negocio enmarcado por el consentimiento libre de las 57 Ibídem, minutos 23:20 a 26:52 y 39:10 58 Consecutivo 36, segundo link anotado en la constancia secretarial, con el título: “D1 F190 C1 R05045312100120150082901” que corresponde al siguiente hipervínculo: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Er8NCLrhjoNDtM9W7hALmbs B8vMzh2Yv6ehQZ7v3IhFgnA?e=cybLZn 59 Ibídem, minutos 9:18 y 15:30 60 Ibídem, minutos 17:11, 25:56 y 20:58. 61 Ibídem, minuto 39:02 Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 19 de 22 partes, con un margen muy amplio de voluntariedad y acá es donde cobran eco las múltiples inconsistencias en que incurre Aidé de Jesús Lopera, que se notan con mayor profundidad en la declaración que rindió ante el Juez instructor del proceso, revelándose que en la transacción no se halla el temor que alega padeció su progenitora.

De ahí que las distintas versiones ofrecidas por la demandante, lejos están de evidenciar la veracidad de la situación de amenaza, descubren la inverosimilitud de los hechos que le sirven de fundamento para la reclamación. Lo que incluso provocó que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartadó que se encargó de la instrucción del proceso, pusiera en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el presunto falso testimonio vertido por la accionante, considerando “la disparidad que salta a la vista, concerniente en las diferencias que se evidencian tanto en la declaración rendida ante la Unidad de Restitución de Tierras y la esbozada en la audiencia de fecha 28 de agosto de 2017 por parte de la señora AIDE DE JESUS LOPERA identificada con cédula de ciudadanía No. 39.403.283.”62 Una comprensión lógica y racional que es perfectamente concebible extraer del contenido de los argumentos acabados de citar, es que el negocio de compraventa fustigado fue libre y voluntario, tal como la reclamante lo declaró primigeniamente ante la UAEGRTD precisando que su madre, Rosa Durango, propietaria del inmueble, tomó la decisión de vender “porque no había quien trabajara allá (…) no había quien volviera a la finca”63.

Como se ha sostenido, el testimonio de las víctimas ostenta una presunción de veracidad, que diametralmente debe guardar coherencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se dan los aconteceres, y tener cierto grado de credibilidad, pues los mismos no pueden versar sobre suposiciones que no soporten un juicio de valoración. Esta colegiatura, sin perder de vista que el predio se halla en un municipio y vereda que por varios años fueron blanco de la violencia desatada por el 62 Oficio número 780 del 29 de agosto de 2017, que se ubica en la página 381 del archivo cargado en el consecutivo 34 con el certificado 9F19814F0C1933A2196484831CE9D1EAEF6A6C66CA94E781240D6A0B4ED67FAB. 63 Consecutivo 34 carpeta WINRAR cargada con el certificado: 838578413E244F4CD533C92B7B66C7DB13CF84294F2CF2B3ED1DD024D693552B, en la que se hallan las subcarpetas PRUEBAS y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OPOSITORA, archivo: PRUEBAS OPOSITORES_23-06-2015-084442.pdf, página 34.

Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 20 de 22 conflicto armado interno, no puede pasar por alto las incoherencias y falacias en el testimonio de la solicitante, pues bajo la lógica y las reglas de la experiencia, sus atestaciones resultan abiertamente inverosímiles, por lo cual ningún alcance puede dárseles; resultando acéfalas de prueba las situaciones de hecho esbozadas en el libelo demandatorio.

Indudable resulta, de conformidad con lo previsto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y la interpretación constitucional dada por la Corte Constitucional64, que en la venta contenida en la Escritura Pública número 315 del 3 de junio de 1999 de la Notaría Única del Circulo Notarial de Chigorodó, aflora un evento que no tiene su origen en el conflicto armado.

No serán víctimas quienes individualmente no hubieran sufrido daños por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas de los Derechos Humanos con ocasión del conflicto interno o por un hecho antijurídico, como sería el caso de la señora Rosa Durango, respecto de la venta celebrada con Pedro Modesto Díaz.

Al desprenderse de su relación jurídica de propietaria respecto del predio objeto de restitución por un acto que no es consecuencia de violación de los derechos humanos en el desarrollo del conflicto armado interno, no queda ruta distinta que decidir en forma negativa la acción propuesta por carencia de los mínimos elementos que legitiman a la parte actora para obtener un pronunciamiento favorable a su reclamación; de esta manera, no existió despojo alguno del derecho de propiedad que yacía en cabeza de la madre de la solicitante, el cual transfirió por un acto de absoluta liberalidad.

Aunado a que, si bien es cierto que las declaraciones de las víctimas de desplazamiento ─a primera vista─ deben tenerse como ciertas, no lo es menos que cuando aparece demostrado el carácter inverosímil de los hechos relatados, evidentemente queda desvirtuada la presunción de veracidad que las prohíja, como ocurrió en este caso, pues con amplitud se estableció que el 64 Sentencia C- 781 del diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

Referencia: expediente D-8997. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Actor: Gustavo Gallón Giraldo y otros. Magistrada Sustanciadora: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 21 de 22 relato vertido por Aidé Lopera no reconstruye fidedignamente el hecho victimizante invocado. En consecuencia, no se configura uno de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción restitutoria, lo que releva a la Sala del estudio de los demás, ya que para conceder las pretensiones se exige que confluyan avante todos y cada uno de ellos, por ende, se negarán y se ordenará levantar las medidas impuestas sobre el predio “Mis Deseos”, inscritas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-4364465.

Finalmente, no se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal “s” del art. 91 de la ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones solicitadas por Aidé de Jesús Lopera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia) que cancele las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y de sustracción provisional del comercio, anotaciones 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria número 007-43644 que corresponde al predio Mis Deseos, y la anotación nro. 8, de conformidad con lo dispuesto en el literal d. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 65 Consecutivo 35, página 98.

Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 22 de 22 Para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de veinte (20) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Dabeiba allegar constancia del cumplimiento de lo ordenado.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por estado y a las partes por el medio más expedito y eficaz. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 001 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado (Con salvamento de voto)