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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000-31-21-002-2022-00034-01

Parties: SOLICITANTE: JOSÉ ROBERTO GARCÍA RAMÍREZ \ VINCULADOS: MUNICIPIO DE GRANADA (ANTIOQUIA)

Descriptors: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia (Artículo 79 Ley 1448 de 2011). Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, sino que además adquieren plena competencia para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan, y de ser el caso emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho f

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2023-11-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 020 Radicado: 050003121002-2022-00034-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. solicitante (s): José Roberto García Ramírez Sinopsis: Se revoca la decisión consultada, por las razones precisadas en la presente providencia y en su lugar se acoge como próspera la solicitud de restitución, con todos los efectos que de ella devienen.

Procede esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se denegó la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras incoada por José Roberto García Ramírez a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la UAEGRTD o la Unidad), sobre un predio rural ubicado en el municipio de Granada (Ant.). 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Fundamentos Fácticos relevantes. Se informó en la solicitud por la UAEGRTD que el reclamante adquirió el predio rural “Innominado”, ubicado en la vereda La Aguada del municipio de Granada (Ant.) de una cabida superficiaria según ITP de 2 hectáreas con 5473 m2, identificado con cédula catastral Nº 05-313-2-001-000-0001-00072-0000-00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI N° 018-29801 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Marinilla (Ant.), por compra efectuada a Ramiro de Jesús Giraldo Naranjo mediante Escritura Pública Nº 408 del 20 de agosto de 1998, CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01 quien lo había adquirido por compra realizada a Sigifredo de Jesús Giraldo Giraldo a través de Escritura Pública N° 310 del 29 de junio de 1990, quien a su vez se había hecho al mismo por adjudicación que le hizo el extinto INCORA mediante Resolución. Que en dicho predio residió con su esposa e hijos, destinándolo a la agricultura con la siembra de café de cuya explotación obtenían su sustento, hasta el año 1999 en el que se vieron obligados a abandonar el predio debido al temor insuperable que sintieron a causa del escalamiento de la violencia armada, la ocupación temporal que realizaban los grupos guerrilleros en su predio para pernoctar y a los requerimientos que le hacían para que se uniera a sus filas; saliendo desplazados para la ciudad de Medellín, dejando el inmueble a cargo de un vecino que recogía el café con su autorización, el cual fue asesinado por la guerrilla en ese mismo predio.

Que luego de ello, en el 2015 volvió al predio no a habitarlo sino a darle vuelta, y actualmente se lo dio en comodato precario a MANUEL, un amigo para que lo utilizara como vivienda. 1.2. De las pretensiones. La UAEGRTD solicitó, se declare que el solicitante es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras del predio descrito inicialmente, y que en consecuencia se ordene su restitución jurídica y material, disponiendo, además, a la ORIP de Marinilla el registro de la sentencia, la concesión de las medidas complementarias a las que tiene derecho, así como el alivio de pasivos, proyectos productivos y otros. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL1. 2.1. La sentencia objeto de consulta. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, luego de surtido el trámite procesal correspondiente, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2022, mediante la cual resolvió desestimar las pretensiones de la solicitud de restitución y formalización de tierras del reclamante; asimismo, dispuso cancelar las medidas cautelares inscritas en el FMI 018-29801 de la ORIP de Marinilla, el levantamiento de la medida de suspensión de procesos judiciales, notariales y administrativos, y ordenó a la UARIV, realizara las diligencias pertinentes tendientes a incluir al reclamante en el RUV y priorizara la indemnización humanitaria a que tenga 1 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01 derecho de conformidad con la reglamentación que regule la materia. Finalmente ordenó remitir el proceso a este Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta (Art. 79 de la Ley 1448 de 2011).

Como fundamento de lo anterior sostuvo que, José Roberto García Ramírez fue víctima de desplazamiento forzado masivo del municipio de Granada (Ant.), por lo cual tuvo que abandonar junto con su familia el predio de su dominio, pero continuó yendo a su finca cada cierto tiempo para recoger el café, hasta que no pudo volver por la incursión de grupos paramilitares y los enfrentamientos entre ambos, hechos acaecidos en el año 1999; sin embargo, el año 2015 el señor García Ramírez y su familia han podido retornar al municipio de Granada y el propio actor ejerce la posesión de su inmueble pedido en restitución, en virtud de que las condiciones de seguridad estaban dadas para ello, no tiene impedimento para ejercer el dominio que detenta como propietario y nadie le disputa ese derecho.

Refirió que, en el caso concreto, no existe bien inmueble que deba ser restituido pues el solicitante es propietario y aunque actualmente reside en la ciudad de Medellín, desde el año 2015 reasumió la posesión del mismo “rozándolo, pagando para que “abran la finca” e incluso lo prestó en comodato a un tercero, allá tiene ganado de su propiedad y no tiene inconveniente alguno para ejercer su derecho de dominio en el mismo, a punto tal que los demás residentes de la vereda donde se ubica su predio no sólo reconocen el dominio del actor…sino las condiciones en las que se haya el actual tenedor del mismo” lo que desvirtúa la presunción restitutoria formulada por la Unidad determinando con ello que “no hay nada que restituir, ni material, ni jurídicamente, en el presente caso”.

Advirtiendo además que el solicitante no se ha encontrado ni se encuentra en la actualidad en situación de vulnerabilidad económica o desconocimiento de su mínimo vital, pues según respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, se certifica que es dueño de un apartamento con nomenclatura urbana carrera 108 C N° 34CC-10 primer piso Local – FMI 001-748682 y otra vivienda en la carrera 110 N° 34CC-08 INT 0201 con FMI 001- 771631 todos ubicados en el municipio de Medellín, así como que “sus fuentes de ingreso, no dependen del predio que reclama, por lo cual se toman innecesarias las medidas asistenciales que acompañan las sentencias de restitución en el marco de la [L]ey 1448 de 2011” y que la característica esencial del desplazamiento forzado “el abandono del lugar de residencia” se encuentra salvaguardado al igual que las necesidades básicas del hogar se encuentran satisfechas.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01 Finalmente, y frente a la hipoteca a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito COOCREFAM registrado en la anotación 4 del FMI 018-29801, según respuesta de esta misma autoridad, no existen deudas a su favor y a cargo del solicitante, por lo que procedente sería la cancelación de dicho gravamen sea mediante solicitud del constituyente o por orden del Despacho, empero dada que denegación de las pretensiones, ningún pronunciamiento se hizo sobre el mismo. 2.2.

Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite, por auto del 01 de febrero de 20232, previo a dar trámite, dispuso la devolución del expediente al juez instructor para que realizara en debida forma la notificación de la decisión final al municipio de Granada, por lo que cumplida dicha labor, mediante proveído del 14 de marzo hogaño3, se avocó el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia “49” del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 3.

CONSIDERACIONES Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley4 (ope legis o per ministerium legis). 3.1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala Especializada determinar si fue debidamente denegado, en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución y formalización de tierras pretendido por José Roberto García Ramírez sobre el predio del que se ha hecho mención, o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder el amparo a la luz de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Especializada es competente para conocer y revisar en grado jurisdiccional de consulta el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia que denegó al solicitante el derecho a la restitución y formalización del predio objeto de reclamo. 2 Consecutivo 4, trámite en el despacho. 3 Consecutivo 8, trámite en el despacho. 4 Artículo 79 Ley 1448 de 2011.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01 3.3. Requisito de procedibilidad. Se adjuntó con la solicitud, la constancia CD 00453 del 20 de abril de 20225, de inscripción del predio objeto de reclamación en el registro de tierras despojadas a favor de su propietario JOSÉ ROBERTO GARCÍA RAMÍREZ y su núcleo familiar al momento del despojo (art. 76 Ley 1448/2011). 3.4.

De la consulta en los procesos de restitución de tierras. La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados-víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia (Artículo 79 Ley 1448 de 2011).

Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras6, sino que además adquieren plena competencia para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan7, y de ser el caso emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido, individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios8, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras. 5 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: F36069AD247D8CB7 9F9853B5A4ECB7AF 417396E3F619CF58 CE01F208F597ABCA. 6CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-542-2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio 7 La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad- quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia". 8 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003, la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia, “…según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas” CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01

4. DEL CASO CONCRETO. Esta Sala se adentrará en el estudio de los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011 para la procedencia de la restitución y formalización del predio objeto de la solicitud, cuya pretensión fue denegada por la autoridad judicial referida, bajo el argumento de que se trata de propietario retornado y que no hay lugar a restituir nada ni jurídica ni materialmente. 4.1.

Del Contexto territorial de violencia. El contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño, tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales; como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional – ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave; y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.

El conflicto armado que se sufrió en el municipio de Granada (Ant.), tiene a varios grupos insurgentes que operaron en esta localidad como protagonistas y producto de esa disputa territorial y de control, se produjeron múltiples ataques hacia la población civil que dejaron víctimas fatales, desplazamiento forzado, sin dejar de lado los daños materiales que causaron estos atentados contra la población. En la zona urbana de Granada también hubo incursiones por parte de los grupos guerrilleros, la primera se presentó el 11 de junio de 1988 con el hurto de la Caja Agraria, hecho que se repitió nuevamente en enero de 1990, sin embargo, con anterioridad ya hacían presencia estos grupos en la zona reclutando pobladores y estableciendo una red de milicianos e informantes por todo el territorio.

Durante los años siguientes ejercieron influencia en la participación de los habitantes en las elecciones y buscaban la injerencia sobre alcaldes y concejales. Además, actuaban como autoridad en las disputas de linderos, problemas entre vecinos y familiares, todo ello en un escenario caracterizado por la poca presencia estatal9. La presencia de los grupos guerrilleros en el municipio se convirtió en motivo de 9 Folio 521 CD cuaderno 2.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01 señalamiento y estigma para los granadinos, quienes eran vistos desde fuera como una población guerrillera y sirvió de justificación para la contraofensiva en el territorio de las Fuerzas Militares y las autodefensas que afectó a buena parte de la población civil en los años siguientes10.

Hechos de violencia generalizada que han sido recopilados en varias providencias proferidas por esta Sala, verbigracia, la proferida en el proceso con radicado 05000- 31-21-001-2016-00038-0111, donde se dejó dicho que para el año de 1996 se presentó otra incursión, esta vez de las autodefensas en la zona urbana del municipio, las cuales ya hacían presencia esporádica en el área rural y municipios vecinos con un grupo de hombres al mando de alias RAMÓN ISAZA, comandante de las autodefensas del Magdalena Medio.

Esta incursión ocasionó la muerte de dos pobladores señalados de pertenecer a la guerrilla. En el año de 1997 comenzó una escalada del conflicto armado sin precedentes, por el auge y batallar del ELN, las Farc, las Autodefensas del Bloque Metro, Cacique Nutibara y Héroes de Granada y la fuerza pública, que sumió al municipio de Granada en una profunda tragedia humanitaria durante los años de 1998 hasta mediados de la primera década del dos mil.

En el año 2000, en donde cada grupo alzado en armas se reportó con tomas al casco urbano, arrojando habitantes civiles y policías muertos, además de los daños materiales que dejaron sus incursiones. Providencia en la que también se hizo mención del documento titulado “Oriente antioqueño: Análisis de la conflictividad”, realizado por el área de paz, desarrollo y reconciliación del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en Colombia –PNUD-, de junio de 201012, donde se efectuó un completo estudio del establecimiento de grupos de guerrillas y paramilitares en el oriente Antioqueño y sobre todo el accionar de estas organizaciones armadas al margen de la Ley en el municipio de Granada, sobre todo a partir de la década de los 80; así como del documento titulado “Lanzamiento de Granada.

Memorias de guerra, resistencia y reconstrucción”13, publicado el 2 de noviembre de 2016 por el Centro Nacional de Memoria Histórica, donde se hizo un recuento de la violencia padecida en dicha municipalidad. 10 Centro Nacional de Memoria Histórica. Granada memorias de guerra, resistencia y reconstrucción. Centro Nacional de Memoria Histórica.

Bogotá 2016. 11 Sentencia del 12 de diciembre de 2019, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 12http://www.undp.org/content/dam/undp/documents/projects/COL/00058220/Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf. 13http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-cmh/lanzamiento-de-informe-granada-memorias-de-guerra-resistencia-y-reconstruccion CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01 Así las cosas, la situación de violencia sufrida en el municipio de Granada – Antioquia, fue de tanta y grave trascendencia que más de la mitad de su población tuvo que desplazarse a otros municipios, en especial a la ciudad de Medellín, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14.

De lo anterior se concluye sin temor a equívoco, que el contexto de violencia narrado en la solicitud y que asoló gravemente al departamento de Antioquia, afectó entre tantos municipios, al de Granada (Ant.), en cuyas veredas, entre ellas La Aguada, se vivieron actos violentos y de intimidación contra la población civil que allí habitaba en detrimento de sus derechos fundamentales, que ganó trascendencia y renombre por las circunstancias contrarias a la normalidad y a la ilegalidad que allí ocurrió. 4.2.

Contexto focal de violencia y la calidad de víctima del reclamante junto su núcleo familiar. Desde el escrito de solicitud allegado por la Unidad, se dejó dicho que los motivos que llevaron al hoy reclamante en restitución a desplazarse junto con su familia de la vereda La Aguada del municipio de Granada a la ciudad de Medellín en el año 1999, fue por el temor insuperable que sintieron a causa del escalamiento de la violencia armada, la ocupación temporal que realizaban los grupos guerrilleros en su predio para pernoctar y los requerimientos que le hacían para que se uniera a sus filas con la amenaza de que si no lo hacía lo mataban.

Sobre el particular, en declaración “de ampliación de hechos” rendida por el reclamante ante la Unidad15, dejó dicho que en el inmueble vivió de manera permanente con sus 2 hijos y su entonces esposa BLANCA DORA GARCÍA (fallecida), quien se enfermó cuando comenzó la violencia como “una depresión que le cogió a ella y de eso murió, debido a la violencia que hubo por allá16”, 10 años después de ello, vivió enferma y murió en la ciudad de Medellín. Narra que mientras vivió allí, pagó impuesto predial, sembró café, pero cuando llegó la época de recogida le tocó salir del predio en el año 1999 con ocasión de la violencia y en razón a que dichos grupos armados, hacían “cambuches” y amanecían durmiendo en el corredor y patio de su predio, situación que los llenaba de miedo y los enfermó “no éramos capaces de vivir 14CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 15 Trámite en otros despachos, consecutivo 6, cert: 624F8F66EC616158 711B2A5C3F9BC4F9 74B5260109437A8B EAEABF180924582A. Dec. José Roberto García Ramírez. 16 Ib. (minuto: 13:28 a 13:33, 14:02, 14:22). CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01 ahí con esa situación”17. Aunado a lo anterior, sostuvo que luego de su salida, siguió bajando esporádicamente al predio como 2 meses más a recoger café, hasta que los grupos al margen de la ley que operaban en la zona “los guerrilleros” empezaron a amenazarlo “que se quedara con ellos trabajando” o que se saliera del todo, manifestando “para despistarlos” que se iba a tomar 15 días para pensarlo, razón por la que resolvió no volver más por allá, por la situación de orden público la que se complicó más con la llegada de los paramilitares, pero para ese entonces ya se había desplazado para la ciudad de Medellín, además de que luego de su salida, había quedado a cargo del predio un vecino suyo que le decían “tocayo” pero “de ahí de la finca, lo sacaron y lo mataron” hecho que dice ocurrió “como en el 2001”, dos años después de haberse ido para Medellín18, agregando que después de eso no volvió más por allá, sino 12 (sic) años después19.

Refirió que, para el momento de su salida había quedado la finquita con mucho café “que había empezado a producir” el mismo que “tocayo” le había pedido permiso para recoger, pero lo mataron, sin que durante su desplazamiento haya recibido ayudas o indemnización de nada por parte del Estado pese haber declarado tal situación. Finalmente señaló que en la actualidad y hace como 8 meses, con su consentimiento se está quedando en el predio “MAURICIO, no recuerda el apellido” un señor que vive cerca y está trabajando el predio “está volviendo a abrir la finquita”, persona quien además ve de las vacas de leche que tiene allá “porque lo que era café lo eché para potrero”, el trato es que, como no puede estar allá él ve de las vacas, las ordeña y el producido “medio le ayuda para él sostenerse”, mientras que por su parte, frecuenta el predio por ahí cada 15 o 20 días pues tiene un puesto de verduras por “Belencito Corazón” en la ciudad de Medellín donde actualmente vive con sus hijos y su nueva compañera, y que pretende a través de la solicitud de restitución, volver al predio “puede ser con herramienticas (sic) o abono y que medio le cuadren una casita” para poder volver por allá y sembrar nuevamente café y frijol20.

Reforzando el dicho del reclamante, al proceso se aportaron con la solicitud los testimonios de JAIRO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, MARTHA NELLY YEPES 17 Ib. (minuto: 19:45 a 20:18). 18 Ib. (minuto: 16:38, 16:50 a 17:09, 17:28 a 18:146, 19:46, 20:28 a 20:37, 20:59). 19 Ib. (minuto: 21:19). 20 Ib. (minuto: 21:43, 21:55, 22:33, 24:44 a 25, 11, 25:25 a 25:56, 26:20, 26:36 a 27:42, 28:31 a 29:00).

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01 NARANJO y ÁNGELA SORELLY ARISTIZABAL ARISTIZABAL. JAIRO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, señaló ser hermano y vecino del reclamante, de quien refirió tiene un predio cerca al que fue de sus padres (y que también es objeto de reclamación), empero el que se peticiona en este proceso es exclusivo de su hermano y del que tuvo que salir en el año 1999 “por la guerra que hubo por aquí tan miedosa”, razón por la que tuvoque dejar tirada la finca “salir corriendo” y desplazarse junto con su familia, pero la señora a los días “se le murió por el susto de la violencia que hubo por allá”.

Finalmente precisó que su hermano actualmente vive en Medellín, pero baja ahí a la finca21. MARTHA NELLY YEPES NARANJO, refirió ser vecina del reclamante desde hace más de 20-25 años en la vereda La Aguada del municipio de Granada (Ant.) donde tiene su finca que conoce como La Esperanza donde vivió con su primera esposa “DORA” y los hijos “DIEGO y MARYORI” el cual tenían destinado a café y siembra de alimentos, hasta que al igual que ella, les tocó salir desplazados de dicha municipalidad “por motivos de la violencia”, por los grupos armados que se movilizaban por esa zona, que “cuando él se desplazó todo se perdió, luego después volvió y ya retomó todo eso”, desconociendo la época exacta en la que lo hizo, pero fue años después22.

Señala que actualmente ese predio está regularcito y en él está viviendo, con consentimiento del reclamante a quien señala como el propietario, un señor “MAURICIO” quien no tiene como donde vivir23. ÁNGELA SORELLY ARISTIZABAL ARISTIZABAL, manifestó que nació en la vereda La Aguada de Granada (Ant.), lugar donde fue vecina de GARCÍA RAMÍREZ, de quién sabe por razones de la violencia se desplazó junto con su familia en 1999 para Medellín donde actualmente se encuentra y “baja semanalmente” a la finca donde en su momento tuvo “café y potrero”; así como que su esposa, según le han contado, “quedó con muchas secuelas debido a la violencia”, “como traumatizada con eso”, “atemorizada” y “tengo entendido que murió”24.

Agregó que si bien JOSÉ ROBERTO desde hace 4 o 5 años baja semanalmente al fundo no ha retornado porque “la casa la tiene como mala no tiene donde vivir”25. 21 Trámite en otros despachos, consecutivo 6, cert: FAFB808598188E8B 93BFEE05FF2D5614 1A81E21A079B3594 EF567AA3C3061611. Dec. JAIRO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ (minuto: a 10:30, 10:39 a 10:46, 10:55, 11:11, 13:00). 22 Trámite en otros despachos, consecutivo 6, cert: 631FAFB5ED87199A 3B86EBBB59FACBE0 5EBB226957C3E912 659357A5BA89040E.

Dec. Martha Nelly Yepes Naranjo (minuto: 5:20 a 6:20 a 8:20, 11:27 a 11:46, 12:05 a 12:26, 12:44, 13:22 a 13:36, 14:00, 14:50) 23 Ib. (minuto: 14:56 a 15:33, 16:30). 24 Trámite en otros despachos, consecutivo 6, cert: 491CDE2CD0308C8E B88539FBC0E1B718 2C3717A4EFC3D463 6D5261FC76B98578. Dec. Ángela Sorelly Aristizabal Aristizabal (minuto: 7:05, 7:11, 7:25 a 7:35, 7:49, 7:50, 8:40, 9:01, a 9:21, 9:50 a 10:09, 11:06 a 11:14, 15:03) 25 Ib.

(minuto: 14:40). CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01 De las anteriores declaraciones y lo manifestado en la solicitud, se tiene que el reclamante, luego de su migración en 1999 a Medellín producto del desplazamiento, aproximadamente para el año 2015 y por su propia cuenta retornó al inmueble del cual aún detenta la condición de propietario, si para ello se tiene en cuenta que muy a pesar de que en el FMI 018-29801, anotación N° 7 aparece que el predio le fue adjudicado en sucesión a VICTOR JULIO GIRALDO GÓMEZ a través de la Escritura Pública 186 del 14 de julio de 2016 de la Notaría Única de Granada, también lo es, según la salvedad inserta en el referido certificado, que no fue procedente la inscripción de la adjudicación “por estar vigente una medida cautelar de embargo”, existente en la anotación N° 6 del aludido FMI decretada por el Juzgado Doce de Familia de Medellín indicándose que dicha anotación “carece de validez”.

Aunado a que, según respuesta ofrecida por la Notaría Única de Granada, “no tiene en su protocolo escritura alguna realizada el 14 de julio de 2016”, aportando una con el mismo número consecutivo “186” pero de fecha 20 de junio de 2016, la cual no guarda relación con el predio objeto del proceso ni con las partes en mención, razón por la que sería del caso tomar medidas al respecto, si no fuera porque el instrumento público no logró ser objeto de registro “por carecer de validez”.

Conforme lo anterior, el juez de conocimiento sostuvo que GARCÍA RAMÍREZ, pese haber sido víctima de la violencia, en su caso particular, no existe bien inmueble que deba ser restituido pues aún se reporta como propietario y aunque actualmente reside en la ciudad de Medellín, desde el año 2015 reasumió la posesión del fundo “rozándolo, pagando para que “abran la finca” e incluso lo prestó en comodato a un tercero, allá tiene ganado de su propiedad y no tiene inconveniente alguno para ejercer su derecho de dominio en el mismo”, además de que no se ha encontrado ni se encuentra en la actualidad en situación de vulnerabilidad económica o desconocimiento de su mínimo vital, pues según certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro se reporta como dueño de otras propiedades, así como que “sus fuentes de ingreso, no dependen del predio que reclama, por lo cual se toman innecesarias las medidas asistenciales que acompañan las sentencias de restitución en el marco de la [L]ey 1448 de 2011” y que la característica esencial del desplazamiento forzado “el abandono del lugar de residencia” se encuentra salvaguardado al igual que las necesidades básicas del hogar.

En este punto dispendioso se hace aclarar que, a diferencia de lo expuesto en el particular asunto por el juez instructor, el derecho a la restitución de tierras despojadas CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01 o abandonadas por la violencia es parte armónica del derecho a la reparación integral, que busca que esta sea adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva.

La Corte Constitucional en profusa jurisprudencia tiene definido que “el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición”26.

El derecho a la restitución es entendido como “[…] la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”27.

(Negrillas fuera del texto original). En el mismo sentido, la Corte Constitucional28 señaló que la restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición…”.

Bajo ese entendido el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como la privación arbitraria a una persona de su derecho sobre la tierra, en aprovechamiento de la situación de violencia, sea de hecho, o por vías como el negocio jurídico, el acto administrativo, sentencia judicial, o por delitos asociados a la situación de violencia; mientras que el abandono forzado, es la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual “se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…”29.

En el segundo escenario planteado, esto es, tratándose del abandono forzado, como en el caso que se analiza, los presupuestos que se requieren son la existencia del desplazamiento que sufrió el reclamante, y que a su vez pierda el contacto directo de manera temporal o permanente con la tierra (administración, explotación), como consecuencia de las circunstancias de violencia de las que fue víctima.

Sin que se limite el derecho a una escala temporal, sino que se trata de una posibilidad abierta, determinada por el hecho victimizante y sus efectos o consecuencias. Adviértase que las normas de la Ley 1448 de 2011, distinguen dos situaciones que son objeto del proceso de restitución: el despojo y el abandono, mientras que en el CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01 primero (art. 72 ibid.) pueden darse, en principio, las variantes jurídico y/o material, frente al abandono del predio reclamado no se exige cualificación de su temporalidad (corto período o que se mantuviera en el tiempo), más allá de la exigencia del artículo 75 ibidem, sino que hubiere sido de manera forzada (art. 74 ejusdem).

Pero, en ambas situaciones, tanto los unos como los otros, o quienes comparten ambos escenarios, son titulares del derecho a la restitución (art. 75 precitado), por lo que pueden acudir válidamente ante el juez especializado para que conozca y se fallen de fondo sus pretensiones (derecho de acción). Atendiendo el referente jurídico y jurisprudencial citado, en el presente caso se configuran los presupuestos enlistados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues si bien el reclamante retornó voluntariamente al predio mencionado, que abandonaron por un lapso de aproximadamente 16 años (desde 1999 a 2015), debido a los hechos de violencia relacionados con el conflicto armado, también lo es que durante dicho interregno perdió, junto con su familia, la administración y el contacto directo o por interpuesta persona con el mismo, sin que pudieran usar, gozar, explotar y disponer libre y materialmente del fundo.

En este punto valga precisar que si bien, inicialmente desde su salida definitiva acaecida en el año 1999, según su relato, había dejado el predio a cargo de un vecino suyo que le decían “tocayo”, también lo es que “de ahí de la finca, lo sacaron y lo mataron” hecho que dice ocurrió “como en el 2001”, dos años después de haberse ido para Medellín30, por manera que su desvinculación con el predio refulge más que evidente bien por los 16 años a partir su salida ora por 14 años desde la muerte de su vecino en ese mismo fundo, lapso en el cual, por el hecho del desplazamiento y abandono del fundo, se vio perjudicado en razón a que no pudo recoger el café que ya se encontraba en plena producción como hubo de afirmarlo el mismo reclamante, asunto que fue corroborado por su hermano JAIRO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ y la testigo MARTHA NELLY YEPES NARANJO, última quien afirmó que “cuando él [reclamante] se desplazó todo se perdió, luego después volvió y ya retomó todo eso”.

De otra parte, también se tiene que el reclamante y su familia, no han recibido ayudas por parte de las distintas entidades del Estado, de ahí que el juez de instancia en la sentencia objeto de consulta dispusiera ordenar a la UARIV las diligencias tendientes a su inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV, así como su caracterización y priorización para la indemnización humanitaria a la que tuviese derecho.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01 No obstante, si en gracia de discusión, hubiese sido eventual objeto de ayudas por parte del Estado, dichas circunstancias tampoco lo inhiben a él ni a su familia a concurrir ante el estrado judicial, para que bajo el amparo de la justicia transicional logren, por virtud del abandono del predio suscitado por los hechos de violencia padecidos en la vereda La Aguada del municipio de Granada (Ant.), la medida preferente de “reparación integral para las víctimas” (art. 73.1 Ley 1448 de 2011).

De lo anterior, se concluye que en la sentencia consultada notablemente se condicionan los derechos fundamentales del solicitante y su núcleo familiar, como son, además del derecho a la restitución, el acceso a la administración de justicia y a obtener una tutela judicial efectiva en favor de las víctimas del conflicto armado, las medidas previstas como complementarias en el marco de la política pública de restitución de tierras que establece la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, por lo que habrá lugar a revocarla y en su lugar reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de JOSÉ ROBERTO GARCÍA RAMÍREZ, así como de la masa sucesoral de BLANCA DORA GARCIA GIRALDO (fallecida) quien fue relacionada como su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 4º, del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011, adoptando en su favor las medidas complementaras a las que tienen derecho. 5.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada N° 49 de fecha 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y en su lugar RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de JOSÉ ROBERTO GARCÍA RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.827.292, así como de la masa sucesoral de BLANCA DORA GARCIA GIRALDO31 (fallecida) quien fue relacionada como su cónyuge para el momento de los hechos CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01 victimizantes, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR en favor de los anteriormente referidos, la restitución y entrega simbólica del predio rural “Innominado”, ubicado en la vereda La Aguada del municipio de Granada (Ant.) de una cabida superficiaria según ITP de 2 hectáreas con 5473 m2, identificado con cédula catastral Nº 05-313-2-001-000-0001-00072-0000- 00000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 018-29801 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), cuyos linderos y coordenadas son los que se precisan a continuación, aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

Linderos Coordenadas CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01 TERCERO: CANCELAR el gravamen hipotecario, contenido en la Escritura Pública N° 235 del 01 de junio de 1999 de la Notaría Única de Granada (Ant.), registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 018-29801 (anotación N° 4).

CUARTO: OFICIAR a la Notaría Única de Granada para que tome nota marginal de la cancelación del gravamen hipotecario previsto en el instrumento público N° 235 del 01 de junio de 1999, constituido por JOSÉ ROBERTO GARCÍA RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía N°70.827.292 a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito -COOCREAFAM.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), lo siguiente respecto del predio con Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 018- 29801: 5.1. Registrar la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria referido. 5.2. Actualizar el área y los linderos de la parcela restituida, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial -ITP y el Informe Técnico de Georreferenciación-ITG realizado por la UAEGRTD. 5.3.

Cancelar las anotaciones donde figuran las medidas cautelares de (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 5.4. Cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio (como la hipoteca registra en la anotación # 4 del folio de matrícula inmobiliaria reseñado), títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares (como las registradas en las anotaciones # 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria referido) y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los predios de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 5.5.

Que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el derecho de dominio del predio se inscriba: en un 50% a nombre de JOSÉ ROBERTO GARCÍA RAMÍREZ, en tanto que el 50% restante a favor de la masa sucesoral de la causante BLANCA DORA GARCIA GIRALDO. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01 5.6. Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiarias, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes con tal finalidad. 5.7.

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. Para lo anterior se concede un término de veinte (20) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación.

SEXTO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla (Ant.), que en coordinación con LA UAEGRTD- Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la UAEGRTD a través del Informe Técnico Predial (ITP) y el Informe Técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia, es decir, a los ITP.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 7.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, al grupo familiar de los restituidos, a quienes deberá priorizar la indemnización humanitaria a la que eventualmente y de conformidad con la reglamentación que regula la materia, tengan derecho: 7.2.

La inclusión de los restituidos y su grupo familiar para el momento de los hechos victimizantes, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Granada (Ant.) donde se encuentra ubicado el predio restituido. Lo anterior de conformidad con el Decreto 4800 de 2011. 7.3.

Que los restituidos, sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que insta a la entidad para que establezca ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01 a las víctimas, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda, orientación ocupacional y servicios públicos como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir los informes detallados sobre las medidas adoptadas.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia: 8.1. Que, previa caracterización de los restituidos y del predio ubicado en la vereda La Aguada del municipio de Granata (Ant.), formule e implemente los proyectos productivos donde se les brinde a los beneficiarios, el debido acompañamiento y asistencia técnica acorde con el uso del suelo, encaminándolos a la generación de ingresos y utilidades, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 8.2.

De igual manera, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas (UARIV) como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

NOVENO: ORDENAR a las autoridades municipales que se enuncian a continuación: 9.1. A la Alcaldía Municipal de Medellín (Ant.), por ser el lugar donde actualmente se encuentran los restituidos, que a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 9.2.

A la Alcaldía Municipal de Medellín (Ant.), que a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 9.3.

A la Alcaldía Municipal de Granada (Ant.), que a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, aplique en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años contabilizados a partir de la presente sentencia. Para el efecto, la UAEGRTD, hará llegar a la Administración Municipal referida copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio dispuesto.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Roberto García Ramírez. Expediente: 05000-31-21-002-2022-00034-01 DÉCIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL ANTIOQUIA, que de manera prioritaria y en favor de los restituidos y su núcleo familiar garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO TERCERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Ausente con justificación