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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000-31-21-002-2021-00034-01

Parties: SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS \ OPOSITOR: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA Y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA \ INTERVINIENTES: EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INTERVINO ANTE EL JUEZ INSTRUCTOR

Descriptors: DE LAS PUBLICACIONES ORDENADAS Y REALIZADAS EN RADIO, O EN UN LUGAR VISIBLE DE LA ALCALDÍA - De otro lado, a pesar de la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, esta Sala Especializada pone de presente que las publicaciones ordenadas y realizadas en radio, o en un lugar visible de la alcaldía, no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, ya que el único medio diseñado para la notificación es el previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Aun así, la Sala estima que las publicaciones realizadas en medios diferentes al impreso en un diario de amplia circulación procuran darle mayor publicidad al trámite, en tanto pueden llegar a un universo más amplio de personas, especialmente las que se encuentran en áreas rurales, y si bien son prácticas que redundan en garantías para aquellos posibles interesados en las resultas del litigio, lo que no está proscrito en la Ley de Víctimas, en todo caso no pueden erigirse en criterios que entren en contradicción con la publicación en prensa, es decir, aquellas no pueden ser génesis de confusiones y falsas expectativas en cuanto a los términos que se otorgan a los posibles interesados para que se hagan parte en el proceso. / MARCO DE REFERENCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y EL SUSTENTO INTERNACIONAL - Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos: La Ley 1448 introdujo la

Reporting judge: José Gildardo Ramírez Giraldo

Date: 2023-11-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia n.° 025 Radicado: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA Sinopsis: En esta solicitud se encuentran reunidos los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante.

No prosperan las oposiciones. No se reconoce compensación económica por no haberse acreditado actuar con buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce la calidad de segundos ocupantes, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS, quien actúa a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad); proceso instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y en el que se admitió oposición de JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 2 1.1. Las pretensiones JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS recurre a la administración de justicia con miras a que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, y, en consecuencia, se le restituyan los inmuebles que a continuación se relacionan: NOMBRE FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA (FMI) TIPO DE PREDIO UBICACIÓN BELLAVISTA 026-3507 Rural Municipio de San Roque, corregimiento de Cristales, vereda San Antonio.

LA PALOMA o LA MALASIA 026-3508 Rural Municipio de San Roque, corregimiento de Cristales, vereda San Antonio. INNOMINADO CALLE 1 N.° 4 – 42 026-18624 Urbano Municipio de San Roque, corregimiento de Cristales, vereda Cristales. Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS se encuentra casado con la señora BLANCA ROSA MONSALVE DE RESTREPO, de cuya unión procrearon a sus hijos DIEGO LEÓN y GLORIA PATRICIA RESTREPO MONSALVE. Los predios objeto de restitución los adquirió a través de los siguientes negocios jurídicos: BELLAVISTA: Por dos compras efectuadas al señor JESÚS ENRIQUE ABAD YEPES, plasmadas en las Escrituras Públicas n.° 077 del 11 de marzo de 1976 y 119 del 29 de abril de 1977, ambas otorgadas en la Notaría Única de San Roque.

LA PALOMA o LA MALASIA: Por dos compras efectuadas al señor JESÚS ENRIQUE ABAD YEPES, mediante las Escrituras Públicas n.° 193 del 3 de septiembre de 1976 y 119 del 29 de abril de 1977, ambas otorgadas en la Notaría Única de San Roque. Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 3 Inmueble de la CALLE 1 N.° 4 – 42: Por compra realizada al señor JOSÉ JULIÁN OSPINA ORTEGA, mediante Escritura Pública n° 156 del 13 de noviembre de 1975 de la Notaría Única de San Roque.

Los predios BELLAVISTA y LA PALOMA o LA MALASIA estaban destinados a actividades propias de la ganadería, mientras que el INNOMINADO de la CALLE 1 n.° 4 – 42 a la residencia del núcleo familiar. Referente a la situación de orden público que favoreció la ocurrencia de los hechos victimizantes, se indicó que a mediados del año 1996 grupos paramilitares incursionaron en el corregimiento Cristales, quienes asesinaron y amenazaron a varias personas del poblado.

Estos hombres armados preguntaron por JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS, pues tenía un hijo que hacía parte de grupos guerrilleros, por lo que al ser avisado se escondió en predios cercanos a su casa. Cuando los paramilitares abandonaron el corregimiento regresó a su hogar, encontrando que habían destruido enseres, puertas y ventanas. Lo anterior originó el desplazamiento del reclamante y su familia, y con ello el abandono de los inmuebles objeto de este proceso.

Tiempo después fue contactado por residentes del corregimiento de Cristales para que les vendiera los fundos, a lo que accedió, ya que no podía regresar a la zona debido a la presencia de los grupos armados. Los negocios sobre los predios fueron de la siguiente forma: BELLAVISTA: Vendido al señor SISIFREDO ZULUAGA por la suma de $8.500.000, no obstante, la Escritura Pública de venta n.° 1470 del 26 de julio de 2000, otorgada en la Notaría Diecinueve de Medellín, se hizo a nombre de JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA, hermano de aquel.

Se afirmó que el comprador solo pagó $7.000.000, razón por la cual el accionante se comunicó telefónicamente con el señor OCTAVIO ZULUAGA para reclamar el resto del importe, sin embargo, recibió amenazas de su parte. LA PALOMA o LA MALASIA: Este inmueble entró en la negociación que hizo con el señor ZULUAGA, pero no se realizó ningún tipo de documento, ya que no le cancelaron el precio pactado.

Inmueble de la CALLE 1 N.° 4 – 42: Enajenado al señor HERNÁN DE JESÚS SERNA VALENCIA mediante la Escritura Pública n.° 2138 del 19 de julio de 2006 de la Notaría Diecinueve de Medellín. Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 4 En la etapa administrativa compareció el señor JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA.

Afirmó que BELLAVISTA y LA PALOMA o LA MALASIA los compró a un hermano suyo, quien había negociado con el accionante. Que, en vista de lo anterior, llamó a JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS, quien se encontraba en Tuluá – Valle, para que le hiciera la escritura pública. Confirmó que su consanguíneo le había quedado debiendo $1.500.000 al accionante, no obstante, que este le estaba pidiendo $10.000.000, los cuales finalmente rebajó a $4.000.000.

Pagó el importe e hicieron la respectiva escritura, pero se dio cuenta que solo fue sobre un predio (BELLAVISTA). Le comentó al accionante lo sucedido, pero le dijo que le hacía la escritura solo si le daba otro millón de pesos, razón por la que no pudo negociar con él. De otro lado, también en la fase administrativa, JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA intervino afirmando que negoció el predio urbano con el reclamante en $6.200.000, para lo cual le dio facilidades de pago.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia admitió la solicitud mediante auto del 27 de abril de 2021.1 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico el 27 de abril de 2021.2 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 13 de mayo de 2021.3 Al alcalde de San Roque, en los términos del literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y por recaer la titularidad de dominio del predio urbano en el municipio, mediante correo electrónico del 10 de mayo de 2021.4 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 11. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 30. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 5 Al señor JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA, actual titular inscrito en el FMI 026-3507 (predio BELLAVISTA), a través de correo electrónico del 1 de junio de 2021.5 Adicionalmente, el juez instructor dispuso correr traslado al señor JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA, como opositor «en el trámite administrativo de inclusión en el RTDAF», lo cual se llevó a cabo mediante correo electrónico del 1 de junio de 2021.6 2.3.

Las oposiciones Dentro de término, a través de apoderada contractual, JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA se opuso a la restitución del predio urbano y su formalización.7 Argumentó que sobre el fundo hubo falsas tradiciones, por ende, el reclamante compró y vendió cosa ajena, «razones [que] no lo hacen apto para gozar de restitución de dicho inmueble».

En lo demás, aceptó tanto la condición de víctimas por desplazamiento del accionante y su familia como el contexto de violencia en San Roque. Por su parte, a través de apoderada adscrita a la Defensoría del Pueblo, JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA reconoció la violencia generalizada que se vivió en casi la totalidad de las regiones del país, por este camino, el desplazamiento del accionante, pero sostuvo que lo hizo «para salvar su vida y no porque lo estuvieran despojando del predio».8 Afirmó no ser cierto que hubiese contactado al reclamante para la venta de los predios rurales, que fue este quien buscó a su hermano SISIFREDO DE JESÚS ZULUAGA ARBOLEDA, ya que eran amigos de tiempo atrás, y llegaron a un acuerdo de $4.500.000 sobre «la finca», denominación con la cual aquel distinguía ambos predios.

Que el señor RESTREPO RÍOS recibió $3.000.000 cuando firmaron el documento, mientras que el saldo restante se cancelaría en un término de cinco meses, contados a partir de esa fecha, misma desde la cual se recibió el inmueble. Precisó que la entrega la realizó el señor HUGO SIERRA MARÍN, administrador de la finca, a SISIFREDO ZULUAGA, quien procedió a alinderar bajo el entendido que le entregaron tanto BELLAVISTA como LA PALOMA o LA MALASIA.

Además, que el documento de compra se hizo a nombre de CECILIO ANTONIO ZULUAGA ARBOLEDA, por decisión de SISIFREDO, pero fue este quien siguió al 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 31, pág. 1. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 31, pág. 8. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 36. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 53 y 54.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 6 frente del inmueble por aproximadamente año y medio, cuando decidió dejárselo a él. Aclaró que después de comprar los inmuebles empezó a tener comunicación con el reclamante, a quien, de manera persistente, pero amistosa, le solicitó que le recibiera el dinero ($1.500.000) que había quedado debiendo su hermano, no obstante, este le pedía $10.000.000, los cuales finalmente rebajó a $4.000.000, tras lo cual hicieron escritura pública, pero después se enteró que fue solo por un inmueble.

Sostuvo que, cansado de «tanta brega» para lograr la escrituración de los dos fundos, inició ante el Juzgado Promiscuo de San Roque un proceso de pago por consignación, del cual finalmente desistió, pues entendió que había llegado a un acuerdo formal y de buena fe con el vendedor, aquí accionante. En consecuencia, se opuso a las pretensiones, y como excepciones de fondo planteó: 1. «NO HUBO FUERZA DETERMINANTE», 2. «AUSENCIA DE CAUSA PARA RECLAMAR LA RESTITUCIÓN» y 3. «BUENA FE EXENTA DE CULPA». 2.4.

Admisión de las oposiciones y etapa probatoria Por autos del 28 de junio y 4 de agosto de 2021 el juez instructor admitió las oposiciones acabadas de compendiar, respectivamente.9 Al periodo probatorio se le dio apertura mediante providencia del 19 de agosto del mismo año, mediante la cual se decretaron las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el despacho consideró de oficio.10 2.5.

Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público intervino ante el juez instructor solicitando el decreto de algunos testimonios y acudiendo a las sesiones de prueba donde se absolvieron. 2.6. Fase de decisión (fallo) En providencia del 25 de octubre de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.11 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo, previo haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades.12 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 38 y 57. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 63. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 100.

Misma providencia en la cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de otra solicitud presentada por el aquí accionante sobre otro predio urbano, pero en la cual no hubo oposición alguna. 12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 4. Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 7

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Competencia y nulidades La Sala es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse admitido oposiciones. No se advierte vicio que pueda invalidar lo actuado, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.

Importa referir que JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA solicitó amparo de pobreza,13 el cual le fue concedido en providencia del 28 de junio de 2021.14 En dicho trámite se suspendió el término de traslado al opositor, a la par que se ordenó a la Defensoría del Pueblo que le designara un defensor para que representara sus intereses. El 29 de junio la Defensoría designó a la abogada correspondiente,15 quien el 5 de julio hizo saber que conocía de la designación, pero aún no se le había vinculado al expediente digital.16 Por lo anterior, el instructor requirió a la abogada para que, en un término de cinco días, procediera a allegar poder otorgado por ZULUAGA ARBOLEDA, previo a asociar su usuario al Portal de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea.17 Hecho lo anterior, como con el poder se presentó oposición, el juez entendió levantada la suspensión de términos desde que se presentó dicho documento, y además admitió la opugnación.18 En estrictez, de acuerdo con el artículo 152 del CGP, el término para contestar la demanda se levanta cuando el apoderado designado acepta el encargo, por eso no fue adecuado requerir a la abogada para que allegara poder previo a permitirle acceso al expediente, ya que justamente requiere examinarlo para expresar su aceptación, caso de que no observe motivo que justifique su rechazo o impedimento.

Aun así, en este caso, la defensora aceptó implícitamente el encargo cuando presentó la oposición, que fue el mismo día que allegó el poder, por ende, la intervención del opositor es oportuna, pues ese día se levantaron los términos (apenas transcurría el día ocho de quince). 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 35. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 38. 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 44. 16 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 45. 17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 47. 18 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 8 En consecuencia, la Sala tiene competencia para resolver, pero por las razones que acaban de exponerse. De otro lado, a pesar de la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, esta Sala Especializada pone de presente que las publicaciones ordenadas y realizadas en radio, o en un lugar visible de la alcaldía, no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, ya que el único medio diseñado para la notificación es el previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Aun así, la Sala estima que las publicaciones realizadas en medios diferentes al impreso en un diario de amplia circulación procuran darle mayor publicidad al trámite, en tanto pueden llegar a un universo más amplio de personas, especialmente las que se encuentran en áreas rurales, y si bien son prácticas que redundan en garantías para aquellos posibles interesados en las resultas del litigio, lo que no está proscrito en la Ley de Víctimas, en todo caso no pueden erigirse en criterios que entren en contradicción con la publicación en prensa, es decir, aquellas no pueden ser génesis de confusiones y falsas expectativas en cuanto a los términos que se otorgan a los posibles interesados para que se hagan parte en el proceso. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad. No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según constancia expedida por la Directora Territorial Antioquia de la UAEGRTD, mediante la cual certifica que el reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con los inmuebles solicitados en restitución.19 3.3.

Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS frente a los tres predios reclamados, los cuales se encuentran ubicados en el municipio de San Roque – Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 19 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: A43B016CF9BE2365 4C7D49CABA1082C9 A83D01019C3D833C 8367AA31D146F8B2).

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 9 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:20 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,21 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).22 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,23 que para la Corte Constitucional24 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley25 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 3.5.

El caso concreto Primero se iterará la notoriedad del contexto de violencia del lugar donde están ubicados los predios objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con los inmuebles, para determinar si el reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos. 20 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 21 Sentencia T-034 de 2017. 22 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 24 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 25 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 10 3.5.1.

Contexto de violencia en San Roque – Antioquia. Hecho notorio. Retiración Esta Sala Especializada, en múltiples sentencias, ya ha analizado la complejidad del fenómeno del conflicto armado en la municipalidad de San Roque, incluyendo su zona urbana, lo cual trajo nefastas consecuencias para su población.26 En un proceso relativo al corregimiento de Cristales, en la citada providencia del 12 de diciembre de 2016, sobre la notoriedad de la violencia allí desencadenada, se manifestó:27 El Nordeste Antioqueño está conformado por los municipios de Amalfi, Anorí, Císneros, Remedios, San Roque, Santo Domingo, Segovia, Vegachí, Yalí y Yolombó. Y ha sido un sector del departamento Antioqueño donde la explotación minera del oro estuvo fuertemente ligada a mover la economía de la región, pero también a agitar el conflicto armado interno.28 Como ya ha sido puesto de presente por esta Sala29, según trabajo de cartografía social, los pobladores de San Roque informaron que el ELN ingresó aproximadamente en el año 1976 y luego las FARC; grupos armados que ostentaron el control territorial hasta el año 1996 cuando incursionó un grupo de paramilitares para asesinar a aquéllos.

También con anterioridad se documentaron hechos atribuibles al grupo Muerte a Secuestradores - MAS- hasta principios de 1995 y al año siguiente aparecieron en ese escenario de violencia las Convivir Guacamayas y El Cóndor, el Bloque Metro de las AUC (1997-2003), así como los Bloques Caciques (sic) Nutibara, Central Bolívar (2001 y 2003) y finalmente Héroes de Granada (2004-2005), los cuales han tenido influencia temporal en los corregimientos, veredas y el casco urbano del Municipio (sic) de San Roque como se observa a continuación: Cuadro 1: Actores armados y presencia en el municipio de San Roque ACTOR RANGO DE UBICACIÓN SEGÚN CARTOGRAFÍA DEL CONFLICTO ÁREA DE MAYOR INFLUENCIA ELN 1976-2000 Corregimientos de Cristales, Providencia, San José del Nus con sus respectivas veredas FARC 1980-2009 Veredas pertenecientes a la Cabecera municipal, con mayor presencia en las veredas en la zona límite con San Rafael y San Carlos 26 Entre otras, ver sentencia n.° 002 del 3 de febrero de 2017, expediente radicado 05154312100120140003300, sentencia n.° 011 del 14 de septiembre de 2017, expediente radicado 23001312100320160005600, sentencia n.° 06 del 18 de mayo de 2018, expediente radicado 05154312100120140002800, sentencia n.° 15 del 30 de mayo de 2019, expediente radicado 05000312100120170000700, todas del M.P. Javier Enrique Castillo Cadena.

Sentencia n.° 003 del 29 de marzo de 2017, expediente radicado 05154312100120140006200 y sentencia n.° 004 del 23 de abril de 2019, expediente radicado 05154312100120140002000, ambas del M.P. Puno Alirio Correal Beltrán. Sentencia n.° 020(R) del 22 de noviembre de 2016, expediente radicado 05154312100120140002600, sentencia n.° 022(R) del 12 de diciembre de 2016, expediente radicado 05154312100120140009000 y sentencia n.° 009(R) del 23 de mayo de 2017, expediente radicado 0500031210120160001300, todas del M.P. Benjamín de Jesús Yepes Puerta.

Sentencia n.° 013 del 27 de junio de 2019, expediente radicado 05000312100220160009600 y sentencia n.° 015 del 12 de agosto de 2019, expediente radicado 05000312100120170006000, ambas de la M.P. Ángela María Peláez Arenas. 27 Expediente radicado 05154312100120140009000 del M.P. Benjamín de Jesús Yepes Puerta. 28 Cf. Investigación del Contexto De Violencia y Conflicto Armado del Departamento de Antioquia.

En: http://www.manosvisibles.org/documentos3/escuela-de-gobierno-y- paz/historia-de-la-violencia/63- historia-de-la-violencia-antioquia/file 29 Cf. sentencia expediente 05154-31-21-001-2014-00026. Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 11 MAS - MACETOS 1988-1995 Corregimientos de Cristales, Providencia, San José del Nus Paramilitares al mando de alias “Filo" (Convivir Guacamayas) 1996 Corregimientos de Cristales, Providencia, San José del Nus CONVIVIR El Cóndor 1996 Corregimientos de Cristales, Providencia, San José del Nus Bloque Metro 1996-2003 Todo el municipio con sus veredas corregimientos y casco urbano BCB, BCN, BC 2003-2004 Todo el municipio con sus veredas corregimientos y casco urbano BHG 2004-2005 Todo el municipio con sus veredas corregimientos y casco urbano Antiguos combatientes paramilitares y/o autodefensas 2006-2009 Todo el municipio con sus veredas corregimientos y casco urbano Fuente: Cartografía del conflicto elaborada por la Unidad de Tierras.30 Nótese la permanencia del conflicto en el Municipio (sic) de San Roque con la convergencia de distintos grupos armados, que se ubicaron estratégicamente en los corregimientos y veredas que les permitía tener mayor movilidad en los municipios cercanos e influencia sobre la población y sus modos de vida, realizando acciones violentas entre ellos y en contra de párrocos, docentes, líderes comunitarios, campesinos, comerciantes, etc.

Uno de los grupos que tuvo mayor incidencia en la cabecera municipal, en las veredas y corregimiento de San Roque, fue el Bloque Metro que con su estructura organizacional actuaba a través de sus comandantes a lo largo del territorio del municipio y lugares aledaños, destacándose entre los pobladores la presencia de integrantes como John Jairo Mejía Arcila alias “Filo”, John Jairo Franco Montoya alias “Jota” y César de Jesús Gómez Giraldo alias “El Panadero", a quien se le reconoce como el brazo financiero del bloque en su coordinación desde la hacienda La Estrella en el Corregimiento (sic) de San José del Nus, y además fue señalado por los reclamantes de tierras como responsable de varias ventas forzadas en la zona. […] Como lo ha expresado el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Carlos Castaño en el marco de la expansión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), ordenó la instalación del grupo paramilitar en Cristales (San Roque) y para el efecto fue enviado alias “Rodrigo Doble Cero”, con el fin de disputar zonas donde había tenido presencia el ELN en corregimientos de San José del Nus, Cristales y Providencia (San Roque), para lo cual cometieron masacres, asesinatos y amenazas en contra de los “auxiliadores” de las guerrillas, generándose mayor violencia en los años 1998 y 1999, hasta convertirse en el año 2001 en el grupo delincuencial dominante en la ciudad de Medellín y en municipios cercanos como San Roque, Segovia, Santo Domingo, Santa Bárbara, etc., en razón de sus tácticas represivas y dominación territorial.31 Asimismo, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, puso de presente que Carlos Castaño en la década de los noventa instaló el Bloque Metro en el corregimiento de Cristales del municipio de San Roque bajo la dirección del comandante Rodrigo Doble Cero, para tomarse las zonas donde operaban las guerrillas y extenderse a otros municipios de Antioquia y a la ciudad de Medellín con fines de control territorial, para lo cual desarrolló estrategias de financiamiento como el cobro de vacunas, extorsiones, hurto de combustible y la instalación de peajes ilegales específicamente en 30 Cf. en fol. 56 de este cuaderno. 31 Véase la sentencia del 30 de julio de 2012.

M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Rad. 110016000253200682222. Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 12 San José del Nus. Además, subcontrató a organizaciones criminales como la Terraza y a las Cooperativas de Seguridad Convivir, al punto de constituirse en "uno de los grupos ilegales más sanguinarios frente a la mayoría que se crearon en Colombia, pues de ello da cuenta sus aproximadas 23.000.000 víctimas indirectas que el BLOQUE METRO durante casi una década mantuvo en zozobra y atemorizadas en los municipios donde hizo presencia”32.

Así, el Bloque Metro se convirtió en un fortín para las AUC en el corregimiento de Cristales, porque desde allí desplegaban sus actividades hacia gran parte de los lugares aledaños, lo que comportó el desplazamiento de la población para establecer sus escuelas y campos de entrenamiento, en el que cada miembro recibía camuflados, elementos bélicos y el aprendizaje de procedimientos para matar y desaparecer a las personas.

Su primera incursión armada según relato de John Jaime Cárdenas Suárez fue en el pueblo de Provi[de]ncia en el año 1996 y luego ingresaron a la zona de cristales ](sic): "allí se sacó a toda la gente de ese pueblo y se hizo una reunión donde se les explicaba a ellos las causas por las cuales ingresábamos a ese sitio, (sic) porque este era un corredor de la guerrilla ’’33.

En las zonas de influencia de ese grupo armado hubo muerte, desplazamiento y los bienes se depreciaron, "algunos tuvieron que vender a muy bajo precio, otros abandonar sus tierras, cosechas, ganado, cementeras y trasladarse a la ciudad para engrosar los cinturones de miseria en las ciudades”34. En general, el grupo adelantó estrategias violentas de control social con un modus operandi sanguinario a través de ejecuciones, torturas, etc., para desarrollar sus propósitos bélicos "en una aparente lucha antisubversiva, que terminó generando una guerra indiscriminada en la que fueron afectados en muchos casos civiles, que nada tenían que ver con el conflicto, es decir, se violó el principio del Derecho Internacional Humanitario de la distinción, que debe primar en toda confrontación armada ”35.

Así las cosas, se concluye que la existencia del conflicto armado en este municipio es, sin duda, un hecho notorio, en tanto esa zona fue un baluarte de la guerrilla y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. En ese orden, conforme con el inciso cuarto del artículo 167 del CGP, y la vasta e inveterada jurisprudencia civil, penal y constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio de San Roque no requiere prueba, pues es una excepción al principio de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».36 3.5.2.

De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctima JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS arguye que a mediados de la década del 70 se vinculó jurídica y materialmente con tres predios ubicados en el municipio de San Roque, dos rurales y uno urbano. No obstante, en 1996 los tuvo que abandonar a 32 Fol. 103 vto., C.1. 33 Fol. 112, C.1. 34 Fol. 114, C.1. 35 Fol. 118, C.1. 36 C-086/16.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 13 causa del conflicto armado que se vivía en la zona, lo cual derivó en su posterior venta. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para incoar la acción. En este caso, las relaciones jurídicas invocadas se encuentran plenamente probadas dentro del expediente, como se referencia a continuación: NOMBRE DEL PREDIO FORMA DE ADQUISICIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA BELLAVISTA  Compra del 50% al señor JESÚS ENRIQUE ABAD YEPES, mediante Escritura Pública n.° 077 del 11 de marzo de 1976, de la Notaría Única de San Roque.37  Compra del 50% al señor JESÚS ENRIQUE ABAD YEPES, mediante Escritura Pública n.° 119 del 29 de abril de 1977, de la Notaría Única de San Roque.38 026-350739 ORIP de Santo Domingo LA PALOMA o LA MALASIA  Compra del 50% al señor JESÚS ENRIQUE ABAD YEPES, mediante Escritura Pública n.° 193 del 3 de septiembre de 1976, de la Notaría Única de San Roque.40  Compra del 50% al señor JESÚS ENRIQUE ABAD YEPES, mediante Escritura Pública n.° 119 del 29 de abril de 1977, de la Notaría Única de San Roque.41 026-350842 ORIP de Santo Domingo 37 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: AD4DD3FE4FC5E5D0 50E7CBE9732B8188 1F94059CBA522709 78382DE6328E45BE), pág. 9. 38 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 07BD3325895AD18D 3C3143ED5B61D832 49A7092D9D0C7034 F065AFC932BF0398), pág. 5. 39 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 43E4C45523FFD7B4 328E62C72DCAED96 FD4A665A6D41BDC2 4ED29949954E3029), pág. 10. 40 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 07BD3325895AD18D 3C3143ED5B61D832 49A7092D9D0C7034 F065AFC932BF0398), pág. 19. 41 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 07BD3325895AD18D 3C3143ED5B61D832 49A7092D9D0C7034 F065AFC932BF0398), pág. 5. 42 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 43E4C45523FFD7B4 328E62C72DCAED96 FD4A665A6D41BDC2 4ED29949954E3029), pág. 7.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 14 INNOMINADO CALLE 1 N.° 4 – 42  Compra efectuada al señor JOSÉ JULIÁN OSPINA ORTEGA, mediante Escritura Pública n° 156 del 13 de noviembre de 1975 de la Notaría Única de San Roque.43 026-1862444 ORIP de Santo Domingo Referente a los predios BELLAVISTA y LA PALOMA o LA MALASIA, JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS adquirió la calidad jurídica de propietario, en tanto se trataba de bienes privados que fueron transados mediante títulos idóneos traslaticios de dominio (escritura pública), los cuales fueron inscritos en los FMI correspondientes, es decir, confluyó el título y modo necesarios para consolidar el derecho de dominio a su favor.

En cuanto al inmueble de la CALLE 1 N.° 4 – 42, pese a que el título se asentó en registro, no se logró consolidar la misma calidad jurídica, pues el predio provenía de una cadena de falsas tradiciones que no permiten colegir su naturaleza privada. Como bien lo determinó la UAEGRTD, el fundo «no cuenta con título originario expedido por el Estado, ni acredita títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994 (títulos inscritos con anterioridad a 1974)».45 En efecto, en la escritura mediante la cual el accionante obtuvo el predio se dejó establecido que el vendedor había adquirido mediante la Escritura Pública n.° 11 del 29 de enero de 1972 de la Notaría Única de San Roque, y en esta puede leerse que quien le vendió a JOSÉ JULIÁN OSPINA ORTEGA adquirió la propiedad por «posesión pacífica y tranquila por mas (sic) de veinte años, lo que es del dominio público».46 Es decir, como no hay acreditación de propiedad privada, debe concluirse que el inmueble no ha salido del dominio del Estado, y, como se encuentra dentro del perímetro urbano, tiene la naturaleza jurídica de ejido.

Por ende, frente a este inmueble, el accionante tuvo la calidad de ocupante, la cual también le da titularidad al derecho a la restitución y lo legitima en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 43 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: AD4DD3FE4FC5E5D0 50E7CBE9732B8188 1F94059CBA522709 78382DE6328E45BE), pág. 15. 44 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 43E4C45523FFD7B4 328E62C72DCAED96 FD4A665A6D41BDC2 4ED29949954E3029), pág. 4. 45 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (52314C498D042F46 D37064D539956BB6 D69C93178284D554 08247C5077E92667) citado, pág. 25. 46 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5, pág. 10.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 15 Con lo anterior claro, a continuación, se pasa a analizar el material probatorio que reposa en el expediente, para comprobar si efectivamente JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS fue víctima de abandono y despojo forzado de tierras.

En la etapa administrativa, el 23 de agosto de 2019,47 sobre los hechos victimizantes, el accionante manifestó que le tocó salir huyendo de la violencia, pues unos paramilitares llegaron buscándolo para asesinarlo. Esto fue en 1996, un día antes de la celebración del día del padre. Precisó que los paramilitares arribaron matando a la gente, y que a él lo tenían en una lista para igual destino. No recuerda a cuántas personas asesinaron, pero fueron varias.

Supo que lo estaban buscando porque así se lo informó un muchacho, al que le estaban pagando para que revelara dónde estaban las personas que iban a asesinar. No sabe por qué razón estaba en dicho listado, ya que ni él ni algún otro familiar había sido objeto de amenazas. En todo caso, informó que era conductor, y que en ese oficio le tocó transportar a muchas personas, pudiendo obtener fama de guerrillero.

Además, que un hijo suyo llamado ELKIN DARÍO RESTREPO «estuvo metido en unas cosas de esas», es decir, tuvo vínculos con la guerrilla, pero solo se dio cuenta a lo último. Igualmente, informó que lo asesinaron «por allá», a los pocos días de haber salido. Precisó que salió con su esposa BLANCA ROSA MONSALVE y su hijo DIEGO LEÓN RESTREPO.

Se fueron para Medellín, donde estuvieron escondidos tres meses sin saber de sus inmuebles. Afirmó que a raíz del desplazamiento le tocó vender el predio BELLAVISTA, al poquito tiempo, pues necesitaba sobrevivir. Se lo vendió «regalado» a un señor llamado SISIFREDO ZULUAGA por $7.000.000, de los cuales entregó una parte y la otra la quedó debiendo.

Fue claro en sostener que este no lo amenazó para la venta, pero, aun así, vendió por miedo, porque ya no podía estar por allá. El comprador era conocido suyo y fue quien lo contactó para hacer el negocio. Precisó que él no fue quien entregó el predio. Además, que SISIFREDO después mandó a decir que hiciera las escrituras a nombre de su hermano OCTAVIO ZULUAGA, desconociendo la razón. También, que le cobró el dinero restante a 47 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7 (certificado: 91DEA463823C1C55 AC0E44E114941B80 69285763B42F85D9 E0B3BEBDCB9DA82E).

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 16 OCTAVIO, pero este lo amenazó telefónicamente. La amenaza consistió en decirle que le tenía que hacer la escritura, que ahí no había nada más qué hacer.

No recordó la fecha, pero que finalmente le hizo unos papeles a OCTAVIO en Medellín, los cuales no quedaron registrados. No sabe si alguno de los hermanos ZULUAGA tenía vínculos con grupos armados. Aclaró que, a la postre, por la venta, le pagaron una suma cercana a los $7.000.000. Que les estuvo reclamando como $1.500.000, pero nunca se los dieron.

Cuando se le indagó por el predio LA PALOMA o LA MALASIA, afirmó que también se lo vendió al señor SISIFREDO, para lo cual hicieron unos papeles que no se registraron. La motivación para vender fue la misma ya referida. En cuanto al predio urbano, indicó que lo enajenó porque los paramilitares estuvieron viviendo ahí «un poco de tiempo».

En un principio no recordó a quién se lo vendió ni cuándo, pero exteriorizó que fue cuestión de años, por ahí unos tres. Más adelante hizo referencia a que el comprador pudo ser JOHN SIERRA, muy amigo suyo, quien le ofreció comprarlo y no lo amenazó para el negocio. Se hizo escritura de venta en la ciudad de Medellín. El precio fue como $7.000.000, los cuales recibió a satisfacción. Por último, indicó que está interesado en retornar al municipio de San Roque y a sus predios.

Precisando que los rurales los tenía destinados a ganado y el urbano era su lugar de residencia. En sede judicial, el 9 de septiembre de 2021,48 JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS reiteró que en el municipio estuvo hasta 1996, fecha en que le tocó correr, pues los paramilitares lo iban a matar. Desconoce el motivo. Precisó que un día en la mañana llegaron matando gente en el pueblo, que lo estaban buscando y le tocó volarse.

Se fue para Medellín, donde estuvo tres meses, al cabo de los cuales se trasladó para Tuluá, porque todavía lo estaban persiguiendo. Confirmó que su hijo ELKIN DARÍO RESTREPO militaba en la guerrilla, y que no supo si la amenaza de muerte obedeció a dicha circunstancia. Dejó todo abandonado, solo salió con «el poncho en el hombro». Las fincas las trabajaba con pasto para ganadería, no sabe qué pasó con el ganado que había. Un 48 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 86 certificados: 6F4DB4C63015D2F2 C1E25E2A9E2BDB9A E8C6CB9BB229FC37 61AECD384AD8E9BC, 39C0B3A8316DC0DC 1DA4AD98C80F4E48 C7D0D7DD5931C828 66257115194DBA94 y 58702223B1A59164 48C1A685049600DF 6611AEBD2B77C2FD 5BF91349EE0910D6 (este último, minutos 00:00 a 13:40).

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 17 ex trabajador y amigo suyo, de nombre HUGO SIERRA, le colaboró dándole vuelta a las fincas. Tenía dos predios urbanos. El que es objeto de este proceso era el que habitaba y quedó completamente solo, el otro lo tenía arrendado a JOHN SIERRA, hermano de HUGO, quien poseía una tienda.

Aquel le siguió mandando el arriendo a Tuluá. Fue claro en que todos sus inmuebles los vendió por miedo de volver, los dio «regalados». Especificó que enajenó BELLAVISTA porque no podía estar por allá, si se asomaba lo mataban. Vendió a SISIFREDO ZULUAGA, quien lo llamó como a los 6 o 8 meses de haber llegado a Tuluá. Supone que alguien del pueblo le dijo que se encontraba en el Valle del Cauca.

El negocio se hizo por teléfono, cerraron el acuerdo en $6.000.000. Afirmó que él fue quien ofreció esa cantidad. Se encontraron en Medellín, hicieron unos papeles en una notaría (no sabe ni de qué), le pagaron una parte en efectivo y le quedaron debiendo $1.500.000. Dinero que, a esa fecha, no le habían pagado. Además, que nunca lo han demandado para terminar de pagarle este importe, no recuerda, «ni por imaginación» haber sido notificado de algo relacionado con pago por consignación, en ningún tiempo le pagaron, tanto así, que aún tiene la letra que firmó SISIFREDO.

Lo único que recuerda es que le cobró a ZULUAGA, pero lo amenazó, le dijo que le iba mandar el dinero con los paramilitares, razón por la que le tiró el teléfono y no volvió a saber de él. No colocó denuncia por esa amenaza. Ahora bien, aunque el trato lo hizo con SISIFREDO, este le indicó que la escritura se la hiciera a OCTAVIO ZULUAGA.

No sabe si ellos negociaron entre sí. Sostuvo que jamás se ha dedicado a prestar dinero a interés, mucho menos en Tuluá, pues «no tenía ni para comprar un sancocho». Del inmueble que se viene hablando, por último, afirmó que para ese entonces podía valer «una plata grande», porque un conocido le ofrecía $50.000.000, nada más, por un pedazo de tierra.

Contrario a lo que había señalado en la etapa administrativa, manifestó no saber qué pasó con LA PALOMA o LA MALASIA, «cree» que no ha hecho ningún negocio sobre este predio, porque BELLAVISTA la vendió sola. También afirmó que su relación con la familia ZULUAGA era buena, eran amigos. Que con CECILIO ZULUAGA nunca hizo negocio y que a OCTAVIO no le entregó, le dijo «vaya coja la finca», es decir, entró con su consentimiento en razón a la venta que le hizo.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 18 Del predio urbano, nuevamente, no evocó a quién se lo transfirió, solo que alguien del pueblo lo llamó para que le vendiera y mandó una muchacha a Medellín para que hiciera los papeles.

Tampoco recuerda el precio, solo que le pagaron en efectivo. Finalmente, negó haber otorgado algún plazo para el pago. Solo fue a Medellín a hacer las escrituras, se encontró con la muchacha joven, quien le entregó como $5.000.000, dinero del que descontaron lo que se debía de impuestos. A grandes rasgos, estos hechos fueron ratificados por su cónyuge BLANCA ROSA MONSALVE MEJÍA, quien, en la misma etapa judicial,49 manifestó que salieron porque llegaron los paramilitares y los iban a matar, supuestamente, porque su consorte «cargaba» (transportaba) a la guerrilla, pero no sabían que lo hacía obligado.

Además, que un hijo suyo se fue de la casa y después dijeron que estaba en la guerrilla, pero nunca lo supo, ya que se fue y no volvió. Dejaron todo abandonado, solo salieron con «la ropa en una bolsa». Se fueron para Medellín y como a los tres meses a Tuluá. A este municipio llegaron donde una hija, luego consiguieron una «tiendita» y se pusieron a vender, no sin pasar necesidades.

Afirmó que su cónyuge no se ha dedicado a prestar «plata» a interés, por cuanto no tiene «de dónde». De las ventas, en general, manifestó conocer muy poco, pues nunca se ha ocupado mucho de los negocios que realiza su marido. En particular, de la finca, exteriorizó no saber nada. De la casa sí, porque cierto día volvió a Cristales (no recuerda el año) a visitar a su mamá que estaba muy enferma, y el señor que vivía ahí le dijo que se la vendieran.

Ella le dio el número de teléfono de JOSÉ ANTONIO para que lo llamara y negociara con él, y hasta ahí sabe. No tiene conocimiento cómo se llama el comprador. Al pueblo solo volvió en dos ocasiones, la última, a enterrar a su mamá. No recuerda haber ido con su esposo, aunque refirió que él sí volvió una o dos veces, pero después que se fue «toda esa gente» (haciendo alusión a los grupos armados) de allá. Sobre los motivos que tuvo el reclamante para vender, proclamó que fue por miedo y por necesidad.

Temor porque no podían volver, y necesidad pues requerían conseguir «alguna cosita para sobrevivir». Tuvo que «regalar» las propiedades. Finalmente, declaró que los miembros de la familia ZULUAGA eran conocidos suyos, pero no muy cercanos. 49 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 86 (certificado: E801261B6D5CB337 71B96075017C1056 1E59C90C44240277 A3447BB14C627942), minutos 00:00 a 14:01.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 19 De igual forma, en ambas etapas de este proceso mixto de restitución de tierras, se recibió declaración a los opositores y a varios testigos, los cuales se pasan a compendiar, en donde se verá que están en sintonía con que el reclamante y su familia salieron intempestivamente en el año 1996 y que dicha salida fue a causa del conflicto armado.

JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA, el 5 de julio de 2019,50 ante La Unidad, respecto del inicio de su relación con el predio urbano, señaló que en el año 2006 se enteró que lo estaban vendiendo, y justo por esos días apareció «la señora» del propietario, ROSA MEJÍA. Le preguntó si era cierto que estaban vendiendo y en cuánto, a lo que le expresó que sí, que en $5.000.000.

Le propuso comprarles, pero que le dieran un plazo de 6 meses para el pago, respondiendo que eso había que hablarlo con su esposo JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS. Lo llamó y habló con él, quien le manifestó que si era en esas condiciones se la dejaba en $6.500.000. Entraron en negociación y finalmente acordaron la suma $6.200.000, con el plazo ya señalado y el compromiso adicional de entregar $30.000 mensuales.

Cuando terminó de pagar, JOSÉ ANTONIO le hizo las escrituras, en la Notaría 19 de Medellín. Aclaró que el predio lo puso a nombre de su hijo HERNÁN DE JESÚS SERNA VALENCIA, porque fue quien mandó «la plata» para pagar. Asimismo, que el reclamante y su esposa estaban viviendo en Tuluá – Valle, y que aquel le manifestó que estaba enajenando porque no necesitaba la heredad, que tenía unos negocios muy buenos en Tuluá y no le interesaba devolverse para San Roque.

Afirmó no saber si ellos tuvieron algún problema con el conflicto armado. Que el predio estaba en mal estado, pese a que lo habían dejado arrendado. Finalmente, que para ese entonces «había siempre conflicto un poquito», pero ya se habían desmovilizado los paramilitares y la cuestión empezó a cambiar. Además, que el mercado inmobiliario estaba «todo muy barato», «estuvieran o no en conflicto» las propiedades, por eso consiguió favorable.

En la etapa judicial,51 el señor SERNA ARBOLEDA precisó que es oriundo de Titiribí – Antioquia, pero vive en Cristales desde 1991. En concreto, habita la casa que compró al accionante desde el momento de su adquisición, donde tiene un 50 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6 (certificado: 12FC077A87C6D1D8 00702245C31EBD39 D623540E7C22A31A 21F424FBF2BE877B). 51 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 86, certificado 89C866F2BA0C9741 352293C63224F0DE 8DA3EB0759399C59 2389716B61062928 (minutos 07:24 a 24:47) y CE298391FD19FC82 90B97D21FA8F1875 FA29F3A23187D7CE 1483BFDC949230EE (minutos a 00:00 a 03:38).

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 20 «remendaderito» de zapatos y trabaja con soldadura eléctrica de vez en cuando, porque ya ve muy poco. Vive solo, sus ingresos mensuales no son fijos y no tiene más inmuebles.

Reiteró que no supo si el reclamante y su familia fueron desplazados, pero sí que «se escaparon» cuando llegaron «los grupos», desconociendo la causa. Aclaró que cuando negoció con el accionante su hijo estaba en España y le dijo que consiguiera una casa para vivir. Igual que en la etapa administrativa, señaló haberse enterado que JOSÉ ANTONIO estaba vendiendo porque alguien se le dijo, que esa información se la confirmó ROSA MEJÍA cuando apareció en Cristales, que el vendedor arguyó que no necesitaba la casa pues tenía unos negocios muy buenos en Tuluá y que el precio se acordó en $6.200.000.

Insistió que en ese entonces «todo estaba barato», agregando que supone que lo era «por lo marginado que era», porque el municipio «siempre ha tenido sus molestias con los grupos». Relacionado con esto, refirió saber que mucha gente salió desplazada a causa del orden público, unos se iban asustados, y la mayoría de estos vendieron sus predios.

Esta vez, precisó que la casa estaba desocupada, que se la entregaron inmediatamente que llegaron al acuerdo, pero le cobraron un arriendo de $30.000 mensuales mientras la pagaba, lo cual hizo de contado. Para finalizar, aseguró que no ha sido víctima de desplazamiento forzado. Una vez sí le iban a poner vacunas en la zapatería, pero dijo que no tenía con qué pagar y lo dejaron de molestar.

JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA también declaró tanto en la fase administrativa52 como judicial53. Ante La Unidad, de manera espontánea, señaló que el predio es suyo porque le compró a un hermano (CECILIO) que lo había adquirido a su vez al accionante, mediante un papel de compraventa registrado en Belén (Medellín). Que en dicho documento consta que su familiar le había quedado debiendo $1.500.000 al reclamante, quien estaba en Tuluá. Se comunicó telefónicamente con este, pero, en vez de dicha cantidad, le estaba pidiendo $10.000.000, argumentando 52 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 8 (certificado: 43E80AF8E03E04B8 57695B452E0849E7 60191E52C04E25A3 B9BA2A58BF862311). 53 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 86, certificado 58702223B1A59164 48C1A685049600DF 6611AEBD2B77C2FD 5BF91349EE0910D6 (minutos 16:05 a 24:37), ADBBDBB1F9DBFD68 8C0045D03B851CFD 55310AE363572A2D BB93766906EC41C6, F9F64991D29764E6 A234C7BF97FE1D36 8E99529AD6C36FD0 1E0D970C790DCBFD y 89C866F2BA0C9741 352293C63224F0DE 8DA3EB0759399C59 2389716B61062928 (minutos 00:00 a 07:23).

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 21 que por allá prestaba plata al 10%. A la postre, no pudo cuadrar con él y lo demandó ante el juzgado de San Roque. En vista de lo anterior, JOSÉ ANTONIO comenzó a llamarlo y a rebajarse en los $10.000.000.

El declarante le comunicó que solo tenía $3.000.000, que era lo que iba consignar en el juzgado, a lo que respondió que si ponían abogados la plata iba ser para estos, que no iban a tener problemas, que le diera $4.000.000. Un amigo suyo le dijo que era mejor un mal arreglo que un buen pleito, que le prestaba el dinero para que se los diera.

Acordaron encontrarse en una notaría a hacer la escritura y entregar el efectivo, le parece que fue en Belén, donde le había hecho el papel a su hermano, y así procedieron. Que estando en su casa se enteró que la escritura solo se hizo por uno de los inmuebles (BELLAVISTA), faltando LA PALOMA o LA MALASIA. Para adecuarla, en la notaría le entregaron un papel que hizo llegar al accionante, quien le indicó que lo había recibido, pero que le tuviera otro millón de pesos y le arreglaba la escritura, replicándole que no tenía más dinero, que lo que le dio lo consiguió prestado, además, recién había tenido un accidente y no podía trabajar, en fin, que no tenía más plata para darle, por lo que no pudieron llegar a ningún acuerdo.

Precisó que no recuerda cuándo se realizó el negocio entre su hermano CECILIO y JOSÉ ANTONIO, pero que este le vendió porque estaba en Tuluá bien ubicado. A CECILIO le compró las dos fincas mucho antes del 2000. Afirmó que nunca ha sido víctima de la violencia y que JOSÉ ANTONIO tampoco, aunque supo que él se voló cuando empezaron a entrar los paramilitares porque tenía un hijo guerrillero que era la mano derecha de un líder llamado JUAN PABLO.

Además, el reclamante era «chivero» y se decía que «cargaba» a los guerrilleros. No recuerda la fecha, pero señaló que esto fue mucho antes de su accidente, que acaeció en el año 2000. Por último, que, en todo caso, había gente armada (guerrilleros, paramilitares o del Gobierno), la cual se encontraba en ocasiones en la carretera, pero no tuvo problemas con ellos porque sabían que era del pueblo.

Además, en ocasiones la guerrilla pasaba recolectando «colaboración» de casa en casa, razón por la cual, tanto él, como mucha gente, se vio compelida a colaborarles. En sede judicial, el deponente aclaró que es oriundo de Cristales y que al reclamante y su esposa los conoce desde que llegaron al corregimiento, de hecho, fueron vecinos cuando se casaron, pues vivían «encima» de su casa.

Sobre la adquisición de las fincas, explicó que JOSÉ ANTONIO se las vendió a sus hermanos SISIFREDO y CECILIO ZULUAGA, posteriormente, él les compró. Esta Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 22 vez recordó que aquel negocio se dio en 1997, y que la venta incluía los dos predios rurales objeto de este proceso.

Señaló que el orden público para esta fecha era «muy duro», nadie se podía mover de seis de la tarde a seis de la mañana, aunque él lo hacía por cuestiones de trabajo y no le decían nada. A veces se encontraba la guerrilla, los paramilitares o «la ley». Relató que JOSÉ ANTONIO se encontraba en Tuluá y por medio de SERGIO GONZÁLEZ se hizo el contacto para la venta a SISIFREDO.

Afirmó que fue el reclamante quien por medio de SERGIO ofreció en venta la finca. Negociaron en $4.500.000, de los cuales CECILIO entregó $3.000.000 de contado al reclamante y le hizo un papel en la notaría, el cual daba cuenta que quedó debiendo $1.500.000. En cuanto a dicho precio considera que era conforme, pues en ese entonces estaba barata la propiedad.

Luego ingresó gramalote y valorizó más. Cuando se hizo a la finca empezó a llamar al actor para que le hiciera la escritura, reiterando que le pedía $10.000.000, esta vez, dando a entender que argüía era el valor actualizado de $1.500.000. Pese a que «bregó y bregó» no pudo llegar a un acuerdo con JOSÉ ANTONIO, razón por la cual lo demandó en San Roque para pagarle por consignación. Cuando le notificaron la existencia del proceso empezó a llamarle y rebajarse, hasta los $4.000.000 ya referidos.

Sobre el día que se encontraron en la notaría para hacer la escritura, agregó que el accionante lo único que dijo fue que dónde firmaba que se tenía que devolver para Tuluá, por lo que la secretaria le hizo firmar un papel en blanco y EDUARDO le entregó el efectivo. La encargada de la escritura le dijo que al otro día se la entregaba, y cuando así lo hizo se percató que había quedado mal hecha, pues solo se hizo por un predio.

Aclaró que la empleada no le quiso ayudar, tuvo que hablar con la notaria y fue esta quien le entregó un papel para que se lo hiciera llegar al reclamante, que si lo firmaba le modificaban la escritura sin pagar nada adicional. Se lo envió por SERVIENTREGA, lo llamó y le dijo que la escritura había quedado mal hecha (no le dijo que era que solo había sido por un predio), que firmara ese papel, a lo cual respondió que no tenía problema, que le tuviera otro millón y le arreglaba la escritura.

En vista de esto le expresó que no fuera descarado, que no tenía más plata y la que le dio fue prestada. No acordaron nada. Precisó que quien le prestó el dinero para entregarle a JOSÉ ANTONIO fue EDUARDO AGUDELO SÁNCHEZ. E indicó ser falso que lo haya amenazado cuando hablaron sobre el capital restante. Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 23 Sobre aquel, agregó que salió de Cristales porque los paramilitares se enteraron que tenía un hijo guerrillero, quien llevaba a dormir otros integrantes a su casa.

De otro lado, manifestó que en Cristales tiene otra heredad hace muchos años, la compró en compañía de un hermano, pero finalmente la terminó de pagar él y por eso su consanguíneo le hizo escrituras ese mismo año de su declaración (2021). Sus ingresos no son fijos, oscilan entre $45.000 y $65.000 semanales, los cuales obtiene como ayudante de carnicería. Asimismo, que en la finca objeto de este proceso no tiene nada, está en rastrojo, vive en la casa de sus padres.

Por último, que no ha sido víctima de desplazamiento, aunque su hermano SISIFREDO sí, salió desplazado porque alias «Doble Cero» dio la orden de asesinarlo. Justamente, SIGIFREDO DE JESÚS ZULUAGA ARBOLEDA, a quien distinguen como SISIFREDO, compareció en calidad de testigo.54 Señaló conocer al reclamante y su esposa, y que su relación con ellos siempre fue buena.

Supo que JOSÉ ANTONIO se marchó de Cristales por unos problemas que hubo con el paramilitarismo, no sabe hasta dónde estaba «emproblemado», pero se fue. Por ese entonces el testigo no vivía en Cristales, estaba recién llegado de los Llanos. Sabe que JOSÉ ANTONIO volvió al pueblo en unas dos ocasiones a visitar amigos, cuando ya había vendido, al mucho tiempo, cuando ya prácticamente no existían las autodefensas.

Del negocio de BELLAVISTA dijo que ANTONIO lo contactó por intermedio de su amigo SERGIO GONZÁLEZ. No solo le ofreció esta finca, fueron todas las propiedades, pero solo le interesó aquella, la cual negociaron en $4.500.000. Afirmó que le ofreció porque eran conocidos. En ese tiempo todo lo daban muy barato debido a la situación del municipio.

De hecho, indicó que «antecito» el pueblo estaba controlado por la guerrilla y toda la tierra estaba «baratísima». Aun así, el precio fue recateado. Quedaron que le daba $3.000.000 y quedaba debiendo el resto. Negociaron por teléfono, entre 1996 y 1997. Le dio poder a su hermano CECILIO para que se encargara del negocio a su nombre. El $1.500.000 restante se cuadró a un plazo, no recuerda cuánto tiempo, debido a la delegación que efectuó a CECILIO.

Durante el plazo no acordaron ningún pago de 54 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 86 certificado CE298391FD19FC82 90B97D21FA8F1875 FA29F3A23187D7CE 1483BFDC949230EE (minutos 22:21 a 24:56), 3B6DBD28F6983D61 7AA8A96C1C0F17B3 560EB525EF49E38B 9612B45CC944396F (minutos 00:00 a 25:09) y 21092DDE9A11A31C D3A1A77B68DEF296 1C88AF56685BB636 7E1A6462B4011B0E (minutos 00:00 a 00:10).

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 24 interés, siendo que no alcanzó a pagar en el término porque le vendió a su otro hermano OCTAVIO ZULUAGA, a quien le advirtió que debía sufragar dicho importe.

Afirmó que dentro del negocio se incluyeron ambos predios, porque ANTONIO nunca le dijo que eso estuviese dividido. Había un cacao viejo y «un plátano». HUGO SIERRA era el encargado de la finca y fue a quien el reclamante autorizó para que le entregara, quien, en efecto, le entregó ambos lotes como una sola propiedad, no había cerco que las dividiera.

La finca la tuvo un promedio de uno o dos años, hasta que decidió negociarla con su consanguíneo JOSÉ OCTAVIO porque le debía como 2 o 3 millones, es decir, acordaron que le daba la tierra en pago, además, debía hacerse cargo de lo que se le debía al reclamante. Afirmó que la entregó barata porque no ha sido una persona apegada a nada y era un negocio entre familia.

El juez le indagó por qué razón compró, a sabiendas que JOSÉ ANTONIO se había marchado del pueblo, respondiendo que realmente no sabía por cuáles problemas se fue, y, sea como fuera, eran sus problemas, de manera adicional, quería tener algo para trabajar. Está al tanto que después que le vendió a su hermano este quiso arreglar con ANTONIO, pero pidió una suma muy elevada, empezó en diez millones y finalmente se bajó a cuatro.

Dicho dinero se lo prestó un familiar llamado EDUARDO AGUDELO (marido de una tía), quien lo acompañó a la notaría porque estaba recién accidentado. Entiende que se encontraron en Medellín, ANTONIO firmó una hoja en blanco porque tenía que viajar y le entregaron los 4 millones. Luego se enteró que la escritura se hizo por un predio. Manifestó no constarle que JOSÉ ANTONIO prestara dinero a interés en Tuluá o Cristales.

Y, finalmente, ratificó que fue desplazado por la violencia, que lo iban a matar y le tocó irse de la noche a la mañana, esto fue entre el 99 y el 2000. Estuvo por fuera 8 años. El testigo EDUARDO DE JESÚS AGUDELO SÁNCHEZ,55 corroboró que fue quien le prestó el dinero a JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA para que le pagara al reclamante. Lo ayudó con ese capital porque es de su familia.

De ese negocio no sabe mucho, solo que facilitó $3.500.000 de los $4.000.000 que eran, los cuales entregó personalmente al accionante en una notaría en Medellín. 55 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 86 certificado 21092DDE9A11A31C D3A1A77B68DEF296 1C88AF56685BB636 7E1A6462B4011B0E (minutos 17:53 a 24:58) y 866FAF44E2BB5E4B 1CA8159C358070B9 5604FB6597135930 14E292DD56F1A57C (minutos 00:00 a 03:55).

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 25 Informó que ese día JOSÉ ANTONIO firmó un papel en blanco porque estaba de afán para irse para el Valle, mientras que a su familiar le indicaron que regresara al otro día por la escritura.

No sabe si el reclamante fue víctima de desplazamiento y no conoce la finca, aunque está al tanto dónde queda. Por último, no recuerda la fecha, pero el negocio fue hace más de 20 años. Además, informó que CECILIO no estuvo presente en dicha ocasión. Relacionado con esto, CARLOS JULIO SIERRA MARÍN, a quien todos en el corregimiento conocen como «HUGO» SIERRA, manifestó ante el instructor no tener conocimiento del negocio que realizaron JOSÉ ANTONIO y SISIFREDO, pero convalidó que fue el encargado de la entrega por orden de aquel, le dijo que le entregara y le mostrara los linderos, como en efecto hizo.

Fue claro en sostener que mostró los lindes de ambos predios, pues esa finca se manejaba como una sola.56 Señaló que al actor lo conoce bastante, porque vivió en el pueblo y fue el encargado de la finca que tuvo. Trabajó para él dos años como administrador. Acerca de los oficios que desempeñó JOSÉ ANTONIO, refirió que primero tuvo una carnicería y después fue «chivero» (transportador).

No le consta que se dedicara a prestar dinero. Sabe que se tuvo que ir de Cristales, pero desconoce los motivos. Cuando esto ocurrió lo dejó encargado de entregar un ganado que había en la finca, fueron como 6 «animalitos», los cuales vendió por teléfono. Luego de esta entrega, que fue como al mes o mes y medio, la heredad quedó sola.

Finalmente, atestiguó que, cuando se vendió la finca, la situación del orden público en el corregimiento era «crítica». En esa época, en el sector, se dieron varias ventas de predios, porque mucha gente se iba por nervios, por miedo al «desorden». Los otros testigos que comparecieron al proceso fueron HERNÁN DE JESÚS SERNA VALENCIA, GLORIA MARÍA OSORIO CASTRILLÓN, YEISI SULEIMA SERNA OSORIO y BERTA LIGIA MONSALVE AMAYA.

El primero,57 hijo del opositor JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA, exteriorizó que para el momento de la negociación se encontraba trabajando en España y le dijo a su progenitor que averiguara una casa para que tuviese donde vivir, que él le mandaba la plata. 56 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 86 certificado 21092DDE9A11A31C D3A1A77B68DEF296 1C88AF56685BB636 7E1A6462B4011B0E (minutos 00:11 a 17:52). 57 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 99, certificado: 96C0420E5B7AE1BF 85E92DFC2A0CBC14 12C7EDC599DD5853 1B984C4349A55870.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 26 El señor SERNA ARBOLEDA le informó que había resultado una casa muy buena, que dejaban en $6.200.000. Se comunicó con el accionante, a quien no conocía, y este le manifestó que el inmueble no tenía problemas, que todo estaba legal, con escrituras.

Hablaron «poquito» pero le alcanzó a preguntar acerca del por qué estaba vendiendo, manifestándole que no la necesita, que le estaba yendo muy en Cali y que iba montar unos negocios. Posteriormente, le envió un poder a su progenitor para que colocara las escrituras a su nombre. Eso fue como a mediados del 2006. Pagó en efectivo. Y desde que compró aquel se pasó a vivir.

Por su parte, GLORIA MARÍA OSORIO CASTRILLÓN hizo saber que es familiar de BLANCA ROSA MONSALVE, a quien conoce de toda la vida, desde que tiene uso de razón.58 A los opositores también los conoce, OCTAVIO ZULUAGA es oriundo de la región y JOSÉ SERNA hace más de 34 años que está por allá. No sabe si el reclamante es víctima de desplazamiento, según dijo, porque «mantenía mucho miedo».

Supo que se fue con su familia. La gente decía que se fue de miedo de la violencia. Afirmó estar al tanto de las propiedades que tenía, y que ahí se quedaron hasta que fue a venderlas, él mismo regresó con su esposa a hacerlo. Esto fue en el 2006. Antes de esta fecha no sabe decir si había regresado, porque se mantenía «encerrada muerta de miedo».

De dichos negocios solo conoce respecto del que celebró con JOSÉ DE JESÚS, está al tanto que se citaron en San Roque para cancelar la plata y hacer los papeles. Esto lo sabe porque en ese tiempo estaba pendiente del señor que estaba recién operado. En todo caso, no sabe mayores pormenores, solo que el opositor vive allí hace por ahí 15 años y que la plata para adquirir se la dio el hijo.

Finalmente, indicó que la casa estaba desocupada, y que nunca antes estuvo arrendada. YEISI SULEIMA SERNA OSORIO, hija de JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA, le comunicó al juez que al reclamante lo distingue, pero no se acuerda muy bien porque cuando eso era muy joven. No recuerda haberlo visto a partir del año 2000. No tiene idea si fue desplazado o no.59 58 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 86, certificado: CE298391FD19FC82 90B97D21FA8F1875 FA29F3A23187D7CE 1483BFDC949230EE (minutos 03:39 a 16:35). 59 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 86, certificado: CE298391FD19FC82 90B97D21FA8F1875 FA29F3A23187D7CE 1483BFDC949230EE (minutos 16:36 22:20).

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 27 Sabe que su padre y su hermano HERNÁN compraron la casa objeto de este proceso en el año 2006 por $6.200.000, pero no la forma de pago.

Afirmó que su progenitor se dio cuenta que la estaban vendiendo porque es un pueblo «chiquito» y se hablaba de ello. Por último, que su papá lleva 15 años viviendo en el inmueble, y que el dinero lo puso HERNÁN. Finalmente, BERTA LIGIA MONSALVE AMAYA atestiguó que conoce al reclamante porque le compró el otro pedio urbano, el cual no hace parte de este proceso.60 Informó que estuvo pagando arriendo durante 5 años por ese local, principiando en 1998.

Cancelaba $300.000 a JHON SIERRA, quien era como el que le manejaba la plata al reclamante. Compró porque cierto día JHON SIERRA le dijo iban a vender el local, que JOSÉ ANTONIO le mandaba preguntar si estaba interesada en comprar, entonces consiguió prestamos como pudo. Cuadró con JOHN y fueron a Tuluá a negociar con el reclamante, quien era muy colega de JHON.

En Tuluá ANTONIO tenía una tienda, un granero pequeño, y en una esquina estaba haciendo unos billares. No sabe si el prestaba dinero a interés. Compró en $15.000.000, siendo que el accionante fue a San Roque y le firmó la compraventa. Transcurrió poquito tiempo entre ambos acontecimientos. No sabe por qué razón el reclamante salió de San Roque.

No le dijo nada acerca de temor, dijo que vendía porque no le interesaba nada en Cristales, porque estaba muy bien Tuluá. En cuanto al precio, considera que compró «más o menos bien», muy normal, eso valía, porque por allá toda la vida han sido baratas las propiedades, no sabe por qué. Finalmente, no tiene conocimiento de los negocios que efectuaron los opositores.

En el análisis de los medios probatorios, es incontrastable que JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS y su familia fueron víctimas de abandono forzado de tierras, por cuanto en 1996 se vieron compelidos a desplazarse cuando los grupos paramilitares ingresaron al corregimiento de Cristales asesinando discriminadamente (con lista en mano) a sus pobladores, intención de ejecución que también tenían con él. Concretamente, al accionante lo señalaron de ser colaborador de la guerrilla, debido a que transportaba algunos de sus miembros en el camión tipo «chiva» que 60 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 86, certificado: 0E5D9471AF49EA94 B4B9AA5643607438 42B01E78FFDABC47 8BB8E33C1D1AC63A.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 28 manejaba, empero, como bien lo señaló su consorte, los paramilitares no repararon en el hecho de que lo tenía que hacer obligatoriamente.

Además, se supo entre la comunidad de Cristales que el reclamante tenía un hijo que militaba en la guerrilla, lo que agudizó la percepción de que él pudo ser auspiciador de tal grupo armado. Con todo, la situación de su hijo en manera alguna puede afectar su condición de víctimas, pues, si bien la Ley 1448 de 2011 exceptuó expresamente de tal calidad a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (art. 3, parágrafo 2), ello no puede hacerse extensible a sus parientes que sufrieron daños directos en sus derechos.

En otras palabras, ellos no pueden asumir las consecuencias negativas por el actuar de su hijo, cuando es evidente que no tenían relación directa ni indirecta con los subversivos. Nótese que ni JOSÉ ANTONIO ni esposa sabían de dicha militancia, se enteraron en las postrimerías, cuando tuvieron que abandonar forzadamente, como quiera que su consanguíneo se fue de la casa y no sabían de sus andanzas.

Además, debe recordarse que, a la luz de los artículos 5° y 78 de la Ley 1448, el dicho de quien se predica víctima se encuentra prevalido de buena fe, crédito y tiene el carácter de prueba sumaria de la condición que alega, trasladándose al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución la carga de demostrar lo contrario, salvo que también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio.

En este caso, los diversos dichos del reclamante y su esposa han sido coherentes en denotar que su salida obedeció a ese ambiente de zozobra que supuso la incursión armada, lo cual, está en irrefutable correspondencia con el contexto de violencia (ya reseñado) que se vivía para la época. Además, la parte opositora reconoció, justamente, la notoriedad de dicho conflicto armado, la generalización de la violencia y la condición de víctima del reclamante.

Tanto así, que JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA reconoció en su opugnación que JOSÉ ANTONIO se tuvo que ir «para salvar su vida». Todo esto fue revalidado por los distintos declarantes que acudieron en la etapa administrativa y judicial, quienes coincidieron en que se tuvo que ir o escapar cuando acaeció el problema con el paramilitarismo. En definitiva, el solicitante y su cónyuge son víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 1996, siendo el detonante la incursión de los paramilitares, quienes buscaban a JOSÉ ANTONIO para asesinarlo, motivo más que suficiente para que optaran por dejar todo abandonado.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 29 El reclamante y su familia se fueron para Medellín, donde estuvieron tres meses, al cabo de los cuales se radicaron en Tuluá, pues allí vivía una de sus hijas.

Ese abandono impidió que JOSÉ ANTONIO RESTREPO pudiese seguir ejerciendo la administración, explotación y contacto directo con los predios que reclama en este proceso, situación que derivó en que decidiera desprenderse de ellos. En efecto, el actor fue claro en sostener que, como a los 6 u 8 meses de su desplazamiento, decidió vender los fundos rurales a SIGIFREDO ZULUAGA, por cuanto estaba en una situación precaria y tenía miedo de volver, pues sentía que su vida aún corría riesgo.

Pese a que en sede judicial JOSÉ ANTONIO se mostró algo confundido a la hora de evocar si enajenó ambos predios rurales, para la Sala quedó probado que sí lo hizo, por cuanto en la etapa administrativa de manera contundente ya lo había afirmado, y esa circunstancia fue revalidada por SIGFREDO y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA, quienes, sin dubitación, informaron que BELLAVISTA y LA PALOMA entraron en el negocio, por cuanto, además, el reclamante trabajaba ambas fincas como una sola.

En esta misma línea «HUGO» SIERRA, cuando informó que fue el encargado de entregar el inmueble por disposición de JOSÉ ANTONIO, siendo sereno en aseverar que enseñó los linderos de ambos predios, pues esa finca el reclamante la manejaba «como una sola». Siendo que su dicho es creíble por cuanto fue el administrador del inmueble por mucho tiempo, no se observaron razones que menguaran su credibilidad y, el mismo actor, reconoció que la entrega se dio a través de él. Esa venta, encuentra la Sala, tuvo relación directa y se produjo con ocasión del conflicto armado interno, como quiera que en el vendedor influyeron circunstancias tales como el temor, la precariedad y la urgencia económica por la que atravesaba, es decir, su consentimiento se vio afectado por el factor de la violencia. Apenas habían transcurrido unos cuantos meses desde que JOSÉ ANTONIO tuvo que huir o escapar de su lugar de residencia evitando que atentaran contra su vida, por eso era normal y coherente que sintiera pavor de retornar y mejor optara por vender la finca, en aras de obtener algún recurso que le ayudara a sobrellevar su situación. Ese negocio, en el que no se observa que haya existido violencia alguna por parte del comprador, pues era conocido y allegado del reclamante, al final de cuentas, constituyó un verdadero despojo material y fue consecuencia directa de circunstancias asociadas al conflicto armado, por lo que hoy debe revertirse en restablecimiento de los derechos de las víctimas.

Esto, por cuanto fue un acuerdo celebrado en detrimento de los derechos del accionante en un notorio escenario de alteración al orden público, como lo Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 30 reconocieron ante el juez los testigos y los mismos compradores.

En otras palabras, el reclamante, en tiempos de paz, no hubiese accedido a lo mismo, pues la tierra le era productiva. Cuando se vuelve la atención sobre lo declarado por SIGIFREDO DE JESÚS ZULUAGA ARBOLEDA, de inmediato se advierte que indicó que para la fecha en que negoció con JOSÉ ANTONIO RESTREPO todo estaba muy barato, porque la guerrilla tenía el pueblo controlado.

Otro tanto JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA, quien fue expreso en reconocer que el orden público era «muy duro», al punto que nadie podía salir de sus casas en horas de la noche y que había presencia constante de gente armada. Igualmente, CARLOS JULIO SIERRA MARÍN (HUGO MARÍN), quien sin hesitación certificó que la situación del orden público en el corregimiento era «crítica», además de que en el sector se dieron múltiples ventas de predios, debido a que muchos de los pobladores se fueron por «nervios», por miedo al «desorden» Todas estas manifestaciones permiten concluir, de manera coetánea, que el precio acordado, de $4.500.000, no se puede calificar de justo o proporcional, pues el mercado inmobiliario estaba manifiestamente afectado por el accionar de los grupos armados, quienes provocaron durante años el declive de los precios.

Pero eso no es todo, se pudo comprobar que al solicitante únicamente le entregaron $3.000.000 en efectivo, ya que el dinero restante lo pagaría el comprador en un plazo de cinco meses.61 Aun así, SIGIFREDO ZULUAGA incumplió con el pago en dicho término, pues exteriorizó que durante todo el tiempo que tuvo la finca (dos años como mínimo) no satisfizo dicha obligación, periodo en el que el reclamante vio frustrada la expectativa de la liquidación total, y durante el cual no percibió ningún tipo de intereses.

SIGIFREDO ZULUAGA compró a través de su hermano CECILIO, y a finales de 1999 le entregó la finca al aquí opositor JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA, como parte de pago de una deuda que tenía con él. JOSÉ OCTAVIO debía encargarse de terminar de pagarle al reclamante para que este procediera a suscribir la escritura, empero no llegaron a ningún acuerdo.

Por eso, y como tenía poder de CECILIO para administrar sus bienes y era este quien figuraba en los documentos que firmaron,62 el opositor a mediados del 2000 instauró una demanda de pago por consignación, para cancelarle a JOSÉ ANTONIO 61 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6, certificado 07BD3325895AD18D 3C3143ED5B61D832 49A7092D9D0C7034 F065AFC932BF0398, pág. 9. 62 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6, certificado 07BD3325895AD18D 3C3143ED5B61D832 49A7092D9D0C7034 F065AFC932BF0398, págs. 21 y 23.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 31 $3.390.000: $1.500.000 por el capital insoluto, y $1.890.000 que estimó como intereses.63 Según lo que obra en el expediente, no hay constancia de que el reclamante haya sido notificado estando en Tuluá, lo que coincide con su dicho, con todo, es posible inferir que sí se enteró del mismo, pues el proceso terminó por desistimiento de JOSÉ OCTAVIO,64 según explicó, porque llegaron a un acuerdo por $4.000.000.

Este dinero le fue entregado al aquí reclamante el día 26 julio del año 2000, cuando se otorgó la Escritura Pública de venta n.° 1470 en la Notaría Diecinueve de Medellín,65 mediante la cual se efectuó la transferencia a nombre de JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA, y con esto se consolidó el despojo jurídico sobre uno de los inmuebles. Para la Sala es evidente que, incluso para esta fecha, JOSÉ ANTONIO RETREPO todavía sentía temor, en tanto quedó acreditado que ese día en la notaría solo firmó un papel en blanco, porque tenía afán de devolverse para Tuluá. Con dicho documento se perfeccionó la escritura, la cual, por mal entendimiento de la protocolista, solo se hizo sobre el predio BELLAVISTA.

Por todo lo dicho, hay certeza que la pérdida de la tenencia, material y jurídica, de estos inmuebles lo fue con ocasión del conflicto armado interno, lo que avizora la prosperidad de las pretensiones. Asimismo, el predio urbano se subsume dentro de este razonamiento, pues, aunque su venta acaeció muchos años después del abandono, concretamente cuando se perfeccionó la Escritura Pública n.° 2138 del 19 de julio de 2006 de la Notaría Diecinueve de Medellín a favor del señor HERNÁN DE JESÚS SERNA VALENCIA,66 es patente que el negocio hunde raíces en las graves violaciones a los derechos humanos de que fue víctima el accionante.

Ya esta Sala ha dicho que el «lapso de tiempo corrido entre el desplazamiento y la venta del inmueble no es un elemento que per se tenga la fuerza suficiente para determinar si se está frente a un caso de despojo, [pero] sí se debe tener en cuenta a la hora de considerarlo», pues a mayor inminencia del desplazamiento hay más facilidad de doblegar la voluntad de los desplazados.67 En este caso, por más que hayan pasado casi diez años desde los hechos de victimización, es evidente el estado de temor que aún gobernaba al accionante, el 63 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado A48F5711F50C218D 535360B2781B39E1 08EDED6806A12E4C CD2AA779EFF0F837, págs. 13-14, 31. 64 En el mismo lugar, pág. 2 y 4. 65 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6, certificado 07BD3325895AD18D 3C3143ED5B61D832 49A7092D9D0C7034 F065AFC932BF0398, pág. 13 66 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 36, pág. 23. 67 Cf.

Sentencia n.° 009 del 29 de julio de 2015, exp. Rad. 13244312100220130009100. M.P. Benjamín de Jesús Yepes Puerta. Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 32 cual coartó o limitó que su libertad de disposición fuera plena.

A lo que se sumó la pérdida de la plena administración de la vivienda que ocasionó el desplazamiento, es decir, JOSÉ ANTONIO prefirió vender antes que seguir dejándola abandonada a su suerte. Más aún, nótese que, para esta época, SERNA VALENCIA afirmó que «había siempre conflicto un poquito», y que el mercado inmobiliario seguía viéndose afectado, estaba «todo muy barato» y por eso consiguió favorable, al punto de suponer que estaba depreciado porque el municipio «siempre ha tenido sus molestias con los grupos».

Si esto es así, como no hay dudas para la Sala que lo es, es entendible que el reclamante aún sintiera temor en querer retornar a Cristales y mejor optara por transferir el dominio a una suma favorable. De hecho, esta situación no fue inadvertida por el instructor, quien solicitó que se aclarara el nexo causal entre la venta y los hechos victimizantes, a lo que el apoderado de la víctima replicó: «Dada el largo periodo de influencia de los paramilitares, el complejo entrecruzamiento entre miembros de la comunidad y miembros de estructuras armadas, etc, el corregimiento se mantuvo en un escenario de tensión y temor con posterioridad a la desmovilización derivado de las estructuras de poder local que se consolidaron en la zona a partir de las diferentes formas de interrelación entre los paramilitares y la comunidad, al igual que por la influencia de ex combatientes y sus familias con presencia en la zona.

Estos imaginarios de poder se han mantenido en la zona y se alimentan de las tensiones que se han presentado en zona en los años siguientes a la desmovilización como el asesinato de excombatientes de las autodefensas algunos intentos del Frente IX de las Farc por retomar el control en el eje de movilidad Caracolí, San Roque, oriente antioqueño».68 Con más veras, porque este predio era en el que vivía el accionante y su familia, el cual dejaron por completo abandonado, como vino a confirmarlo la testigo GLORIA MARÍA OSORIO CASTRILLÓN, cuando indicó que la casa siempre estuvo desocupada y nunca la vio arrendada.

En igual sentido se pronunció quien hace oposición a este inmueble en la etapa judicial, pues confirmó que cuando adquirió estaba abandonado. Tampoco se observa, en esta convención, que el solicitante haya vendido por intimidaciones, amenazas o coacciones físicas, mucho menos que el comprador quisiera aprovecharse maliciosamente de la situación que atravesaba JOSÉ ANTONIO, pero esta venta también tiene cimientos en las secuelas que le generó el conflicto armado al vendedor. 68 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5, pág. 3.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 33 A lo anterior hay que agregar que la parte antagonista no logró desvirtuar que la compra se haya efectuado de manera libre y sin ningún tipo de afectación por el conflicto armado.

Los testigos que comparecieron a instancia de las oposiciones no estuvieron en capacidad de contradecir la conclusión a la que se ha llegado, pues, en esencia, desconocen el trasfondo de cada una de las negociaciones o saben muy poco, sin poder arrojar mayores luces al respecto. Por este camino, la conclusión del despojo quedó amparada por la presunción establecida en el numeral 2 (literal «a») del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto en el ámbito de la celebración de los contratos, a la luz del acervo probatorio analizado, se comprobó que en el corregimiento Cristales se presentaron graves violaciones a los derechos humanos, de ahí que se presume la ausencia de consentimiento y causa lícita.

Concluyendo, el reclamante tiene derecho a la protección del derecho, al configurarse, posteriormente al abandono, sendos despojos materiales y jurídicos, siendo que la temporalidad de los acontecimientos (1997, 2000, 2006) se enmarcan dentro del ámbito temporal establecido por el legislador en la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia.69 3.5.3.

De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:70 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,71 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio». 69 Inicialmente por 10 años, y prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 70 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 71 Artículo 98 Ley 1448/11.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 34 La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,72 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien… En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y en la Ley 2294 de 2023.

En este caso, lo primero es indicar que los opositores están en la obligación de acreditar buena fe en su grado «exento de culpa», pues, como se relató en el acápite anterior, ambos manifestaron expresamente que no han sido víctimas de desplazamiento forzado. A lo que hay que agregar que tampoco se observa que atravesaran situaciones especiales a la hora de vincularse con el fundo, de modo que se amerite flexibilizar el estándar probatorio.

Con este mapa de ruta, de sus propias declaraciones, fácilmente se desprende que ninguno de ellos desplegó actos suficientes a la hora de adquirir los respectivos inmuebles, de modo tal que logren alcanzar el umbral de la buena fe cualificada, lo cual trae como consecuencia ineludible la improsperidad de las oposiciones en este aspecto, quedando por fuera de acceder a una compensación económica.

Ciertamente, JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA era conocedor que el accionante se «voló» cuando empezaron a entrar los paramilitares a la región, incluso oyó decir que lo hizo porque tenía un hijo guerrillero que era la mano derecha de un líder llamado JUAN PABLO, y que lo acusaban de colaborar con transporte a tales insurgentes. 72 C-330 de 2016.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 35 Asimismo, él estaba al tanto de que su hermano SIGIFREDO había adquirido «la finca» directamente del accionante y que el negocio se dio al poco tiempo que este se fue «volado», por lo que fácil podía inferir que su salida obedeció seguramente a circunstancias relacionadas con el conflicto armado y haber adoptado medidas adicionales a la hora de generar su vínculo con la tierra, con todo, esta información no le fue suficiente para llamar su atención y procedió a concretar el negocio, primero con su pariente y luego legalizando los papeles en la notaría con JOSÉ ANTONIO.

Por su parte, el predio urbano fue adquirido por HERNÁN DE JESÚS SERNA VALENCIA, hijo del opositor JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA, y fue este quien se encargó de adelantar las negociaciones con el accionante, pues aquel se encontraba en España. Lo cierto es que de ninguno de ellos dos se puede sostener que haya obrado con buena fe calificada.

El primero por cuanto se limitó a confiar en las gestiones de su padre, solo en una oportunidad habló por teléfono con JOSÉ ANTONIO, siendo insuficiente este proceder para lograr consolidar la buena fe de la que se viene hablando. El segundo, porque sabía que el reclamante y su familia «se escaparon» del municipio cuando llegaron los paramilitares, y aunque afirmó desconocer la causa real, era fácil asociar que dicha salida posiblemente tenía su hontanar en la agudización del conflicto, empero, con todo y ello y sin más indagaciones, decidió adelantar la compra de la tierra.

Más todavía, JOSÉ SERNA vive en Cristales desde 1991 y JOSÉ ZULUAGA es oriundo del corregimiento, por lo que conocían de primera mano el impacto que tuvo la zona en cuanto al factor violencia. En este sentido, vanos resultaron sus esfuerzos por tratar de morigerar su repercusión, cuando, al final de cuentas, aceptaron la existencia y los hechos victimizantes que padeció la población en general.

En este sentido, los principios Pinheiro, o Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, contempla una suerte de sanción para el adquirente de bienes que no sigue un parámetro probo de conducta, en el sentido que los graves y notorios fenómenos de violencia, desplazamiento y/o abandono «puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad».

(Artículo 17.4) Todo esto se traduce en que los opositores no realizaron todas las acciones que estaban a su alcance para descartar cualquier vicio o suerte de aprovechamiento en las adquisiciones que estaban realizando, lo cual, en el plano probatorio, a diferencia de la buena fe simple, exigía el despliegue de cargas demostrativas, en otras palabras, no basta con la mera afirmación de haber obrado con buena fe exenta de Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 36 culpa, sino aportar prueba de tal proceder, lo cual se visibiliza en las acciones positivas y diligentes durante las etapas pre-negocial y negocial.

De consiguiente, no quedó acreditada la buena fe cualificada y no hay lugar a compensación, porque no ajustaron su actuar a la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada. En cuanto a la condición de segundos ocupantes, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales en los términos preceptuados en la Ley 2294 de 2023 y por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por cuanto no reúnen los requisitos para ello.

Referente a los predios BELLAVISTA y LA PALOMA o LA MALASIA, se tiene certeza que JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA no los explota económicamente ni los habita. Él informó en sede judicial que allí no tiene nada, que todo está en rastrojo, lo cual fue verificado en la inspección judicial, donde se dejó sentado que «los predios en cuestión actualmente tienen espesa cobertura vegetal», que el opositor informó que «inicialmente los había destinado como poteros para ganadería, pero luego del accidente que… sufrió en el año 2000, no se volvió a dar mantenimiento a los pastos y por eso actualmente los predios están totalmente cubiertos por bosque», de hecho, la construcción que había cayó en ruina por la falta de mantenimiento.73 Por ende, el opositor no habita ni deriva su sustento mínimo vital de la tierra objeto de este reclamo, de allí que no hay ninguna situación qué atender de manera diferenciada a su favor por parte de esta Corporación, en tanto no se dan los elementos definidos en la jurisprudencia constitucional citada ni en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

Por lo demás, debe ponerse de presente que OCTAVIO ZULUAGA manifestó que es dueño de otra heredad en Cristales. Respecto de la situación de JOSÉ SERNA, como se explicó en párrafos anteriores, él vive en el inmueble y allí ejerce su profesión, no obstante, quien adquirió el fundo fue su hijo, de suerte que este le permitió vivir allí. De su declaración se advierte que reconoce el «dominio» de su descendiente sobre dicha casa, no se considera «poseedor» de la misma, por eso es posible afirmar que solo tiene la condición de mero tenedor, situación jurídica que, desde la jurisprudencia constitucional, y recientemente con la expedición de la Ley 2294 de 2023, no otorga legitimación para ser reconocido como segundo ocupante, pues dichas medidas se conceden a quien ejerza o tenga una relación material y/o jurídica de propietario, poseedor u ocupante. 73 Cf.

Trámite en otros despachos, consecutivo 89, certificado 5E1714B9E566961C BC0DA372830F4229 C2D79E916C0DD687 CAD9B277E07143EE. Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 37 Tampoco su hijo reúne las condiciones para ser considerado ocupante secundario, en tanto deviene evidente que no habita ni su mínimo vital deriva de dicha propiedad.

En consecuencia, de todo lo dicho, no hay lugar a adoptar en este fallo medidas relacionados con segundos ocupantes. 3.6. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo En armonía con todo lo expuesto, se declararán imprósperas las oposiciones de JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA.

No se reconocerá compensación a ninguno por no haber actuado con buena fe exenta de culpa. Tampoco se tomarán medidas diferenciales a su favor, pues no reúnen los requisitos fijados por el legislador ni la Corte Constitucional en la materia. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS sobre los inmuebles reclamados, y de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con el artículo 118 de la misma obra, se dispondrá que la titulación sea tanto para el reclamante como para la señora BLANCA ROSA MONSALVE MEJÍA, su cónyuge y con quien convivía para el momento de los hechos victimizantes.

En cuanto sus áreas, linderos y coordenadas, se especificarán en la parte resolutiva conforme a los trabajos de georreferenciación y técnico predial elaborados y aportados por la UAEGRTD, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia, en tanto fueron sometidos a contradicción. En este punto, el instructor advirtió de una posible y «sustancial» discrepancia entre el área registral y la georreferenciada del predio BELLAVISTA, sin embargo, con apoyo de su área catastral, La Unidad se ratificó en su trabajo, manifestando que es correcta, coincide con los linderos que obran en los títulos y seguramente la información que reposa en registro carece de mediciones técnicas.74 De allí que, para todos los efectos de esta sentencia, se tendrá el área georreferenciada por la UAEGRTD.

La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11). Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), «el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho», de modo que del reclamante depende el voluntariamente retornar, para lo cual, justamente, en esta providencia 74 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 12.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 38 se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes. En aras de la restitución con vocación transformadora, se ordenará a la Alcaldía de San Roque expedir acto administrativo de titulación respecto del inmueble urbano, habida cuenta de su naturaleza jurídica y por haberse acreditado los requisitos para ello.

En efecto, en el acápite 3.5.2 se dejó establecido que el fundo de la Calle 1 # 4-42 tiene naturaleza jurídica de ejido. Este tipo de inmuebles fueron cedidos por la Nación a los respectivos municipios mediante el artículo 7 de la Ley 137 de 1959, para que los particulares, propietarios de mejoras, en un término de dos años, pudiesen proponer comprarlos al ente territorial, quien debía proceder de conformidad por un precio equivalente al 10% del avalúo. Quienes comenzaron a ocupar baldíos urbanos con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (como en el caso que nos ocupa, pues el reclamante adquirió mediante escritura del 13 de noviembre 1975), no podían acceder a dicha opción de compra.

Posteriormente, el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 dispuso que «todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano» pertenecían al municipio, radicando definitivamente la titularidad en cabeza de los entes municipales. Cesión que se hizo con las finalidades previstas en la Ley 9ª de 1989 y 3ª de 1991.75 Por eso, de acuerdo con el artículo 58 de la citada Ley 9ª, se dispuso que «Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes». Como puede verse, antes de los hechos victimizantes acaecidos en 1997, el accionante tenía una expectativa legítima para que se le cediera a título gratuito el baldío urbano que ocupaba, la cual, conforme al artículo 95 de la Ley 388, debía efectuarse «mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad». 75 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 4 de noviembre de 2004.Rad. 1.592. Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 39 Además, el reclamante destinaba dicho inmueble a su vivienda y la de su familia, la cual, dado que para el año 2020 estaba avaluada en la suma de $6.144.634,76 esto es, muy por debajo de lo que se considera vivienda de interés social, es posible concluir que para la fecha de los hechos de victimización también satisfacía este requisito.

Por último, según fue certificado por la Alcaldía de San Roque, dicha propiedad no se encuentra en zona de alto riesgo ni dentro de la categoría de bienes de uso público o que haya sido seleccionada para planes viales u otros similares o de mayor envergadura.77 En consecuencia, de conformidad con lo peticionado por La Unidad, los artículos 72 (inciso tercero), 74 (inciso quinto) y 91 de la Ley 1448 de 2011, y lo motivado, se ordenará a la Alcaldía de San Roque que proceda a emitir acto administrativo titulando el inmueble a nombre del reclamante y su compañera BLANCA ROSA MONSALVE MEJÍA. Por último, en cuanto a afectaciones, la ANM certificó que los tres fundos reportan superposición con el título minero con expediente T14292011, cuyo titular es GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED.78 Por su parte, la ANH aseveró que los inmuebles no se encuentran ubicados dentro de ninguna área de contrato de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburos, y tampoco dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH según su normatividad.79 Como ya lo ha sostenido la Sala, «es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación de minería, pues aun con la expresa voluntad de los restituidos le está vedado a la ANM expedir licencias de exploración o explotación de minerales sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público.

Esto con el fin de garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no solo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado».80 76 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 656C2E5A4C658B55 8E38455E7E69D3AF 913936FB9A265A66 1AA80C16202C9452. 77 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 98. 78 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24. 79 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 62. 80 Entre otras, ver sentencia n.° 010 del 20 de octubre de 2020, expediente radicado 05000-31-21- 101-2018-00137-01.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 40 Así las cosas, se ordenará a la ANM que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de minerales en los bienes restituidos, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. 3.7.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor del reclamante diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.

Costas De acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. Con mayor razón, pues JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA goza de amparo de pobreza. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA, respectivamente. No se reconocerá compensación a ninguno por no haber actuado con buena fe exenta de culpa. Tampoco se tomarán medidas diferenciales a su favor, pues no reúnen los requisitos fijados por el legislador ni la Corte Constitucional en la materia, según lo motivado.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.375.688.

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se ordena la restitución material y jurídica a favor de JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS y de BLANCA ROSA MONSALVE MEJÍA (o DE RESTREPO), identificada con Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 41 la cédula de ciudadanía número 21.651.883, respecto de los predios que se identifican e individualizan a continuación: a) BELLAVISTA UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUAL) NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda San Antonio, corregimiento Cristales, municipio de San Roque – Antioquia. 026-3507 ORIP de Santo Domingo. 6702002000000700008 000000000 12 hectáreas 6363 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificados 51184D10E382FF9B 3BFDC2DBF572CA40 F5AEA123EC40D892 30333AB63DC7604F y 42B37798B4E2464F 70F6C0B57CB2A0A8 3FA5C89A2ACAFCE3 96C4C5DA8E54195F); los cuales hacen parte integrante de esta sentencia. b) LA PALOMA O LA MALASIA UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUAL) NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda San Antonio, corregimiento Cristales, municipio de San Roque – Antioquia. 026-3508 ORIP de Santo Domingo. 6702002000000700004 000000000 5 hectáreas 1621 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificados 16F66AE319331873 31F7E4E78F561EB2 9F21DC958A977D26 66A9394E94539DC6 y B5CA951E12515D82 232A5B71CDF9BDF7 E5AD8DC7158BD9ED 28B78AF1C39E813D); los cuales hacen parte integrante de esta sentencia. c) Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 42 PREDIO URBANO CALLE 1 # 4-42 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUAL) NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Barrio Cristales, municipio de San Roque – Antioquia. 026-18624 ORIP de Santo Domingo. 6701002001000400001 000000000 197 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificados 1994814AE3B189DB 7BA7C95ADEF8579E 297AB239B01F1636 C03256C71EF8F85C y DCA2689297D9DC14 11A71576F8B6D5BE 1A935E85CCDC3995 1958EAA8A60B9916); los cuales hacen parte integrante de esta sentencia.

PARÁGRAFO: SE ORDENA a la Alcaldía de San Roque expedir acto administrativo de titulación respecto del predio urbano de la CALLE 1 # 4-42 a favor de JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS y de BLANCA ROSA MONSALVE MEJÍA (o DE RESTREPO), según lo motivado. Lo anterior se deberá cumplir en un término no mayor a dos (2) meses.

CUARTO: Ordenar la entrega efectiva de los inmuebles a JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS y de BLANCA ROSA MONSALVE MEJÍA (o DE RESTREPO), dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello, se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de los predios y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de San Roque, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en los inmuebles restituidos, para que puedan disfrutar de ellos en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: DECLARAR, conforme con el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia de los siguientes actos o contratos: Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 43 6.1.

Escritura Pública n.° 1470 del 26 de julio de 2000, otorgada en la Notaría Diecinueve de Medellín, mediante la cual el reclamante enajenó a favor de JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA el predio BELLAVISTA. 6.2. Escritura Pública n.° 2138 del 19 de julio de 2006, otorgada en la Notaría Diecinueve de Medellín, mediante la cual el reclamante enajenó el Inmueble de la CALLE 1 N.° 4 – 42 al señor HERNÁN DE JESÚS SERNA VALENCIA.

PARÁGRAFO: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto en las mencionadas escrituras, y dé cuenta de ello a esta Sala, en el término máximo de quince (15) días.

SÉPTIMO: DECLARAR la inexistencia de la posesión y ocupación ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos de abandono acá analizados, y en relación con los predios restituidos, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo lo siguiente: a). INSCRIBIR esta sentencia en los FMI n.° 026-3507, 026-3508 y 026-18624, en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS y BLANCA ROSA MONSALVE MEJÍA (o DE RESTREPO). b). CANCELAR en los FMI n.° 026-3507, 026-3508 y 026-18624 las medidas cautelares ordenadas por el juzgado instructor, y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. c).

INSCRIBIR en los FMI n.° 026-3507, 026-3508 y 026-18624 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega de los predios. d). INSCRIBIR en los FMI n.° 026-3507, 026-3508 y 026-18624 la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido.

Para ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a La Unidad, a partir del momento en que se haga efectiva la entrega del inmueble.

Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 44 A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

NOVENO: Ordenar al Municipio de San Roque que aplique en relación con los predios restituidos los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Concejo Municipal mediante el acuerdo pertinente, de manera que los bienes restituidos queden libres y exonerados de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de no estarlo aún, incluya en el Registro Único de Víctimas al reclamante, su cónyuge y su hijo DIEGO LEÓN RESTREPO MONSALVE (CC 94.151.249) por los hechos aquí analizados. Además, los incluirá al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización de los restituidos y de los predios formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgará de manera preferente a su favor los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, o el competente, estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de la beneficiaria de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 45 contados a más tardar desde la entrega de las parcelas, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de San Roque, o la que corresponda según donde se radiquen los beneficiados, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, le garantice la cobertura de la asistencia en salud al reclamante, su compañera y su hijo; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberá garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, o la que corresponda, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al accionante, su cónyuge y su hijo la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos de los bienes restituidos, a partir de los informes técnicos realizados por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de minerales en los bienes Expediente: 05000312100220210003401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JOSÉ ANTONIO RESTREPO RÍOS Opositores: JOSÉ DE JESÚS SERNA ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA ARBOLEDA 46 restituidos, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia.

DÉCIMO SEXTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas según lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Con salvamento de voto