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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 23001-31-21-001-2015-00189-01 acumulado con 23001-31-21-001-2017-00102-01

Parties: SOLICITANTE: FERMÍN ANTONIO DE LA ROSA SANTERO \ SOLICITANTE: ISIDORA SANTERO ORTIZ \ SOLICITANTE: CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ \ SOLICITANTE: PEDRO SANTANA PATERNINA HEREDIA \ SOLICITANTE: MANUEL SALVADOR CONTRERAS CASTELLANOS \ SOLICITANTE: LUIS ALFREDO ESPITIA CORREA \ SOLICITANTE: FRANCISCO DE POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ \ SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO ORTEGA PADILLA \ SOLICITANTE: ADELFA MARÍA SUÁREZ SABINO \ SOLICITANTE: SIXTA TULIA FERNÁNDEZ \ SOLICITANTE: ALEJANDO DÍAZ RAMOS \ SOLICITANTE: JORGE LUIS VERGARA \ SOLICITANTE: CORNELIO ARTURO VERTEL VEGA \ SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CAMAÑO \ SOLICITANTE: MIRIAM DEL CARMEN SÁNCHEZ \ SOLICITANTE: MANUEL FRANCISCO ACOSTA MONTES \ OPOSITORES: JUAN ENRIQUE PÉREZ DURANGO, CARLOS SEGUNDO NEGRETE LÓPEZ, GLADIS ELENA MUÑOZ MONTOYA, ANDRÉS AGUSTÍN VARGAS MOLINA, ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ, JORGE ELÍAS CORDERO SÁNCHEZ, LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA, OVER LUIS MORENO VEGA, MANUEL SALVADOR TANO MONTALVO, BLANCA SÁNCHEZ CALDERÓN, FRANCO DIEGO PATIÑO, HERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ FLÓREZ, LEOVIGILDO ÁLVAREZ PÉREZ, CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA, MARLENE LOZANO PAYARES, ALBA LUZ PÉREZ MAZO. \ VINCULADOS: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Y GORGE KHNEZIR AZIZ; EN CALIDAD DE ACREEDORES HIPOTECARIOS \ INTERVINIENTES: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE APOLINAR DE LA ROSA SANTERO, CARMELO JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, JUAN BAUTISTA BENÍTEZ SUÁREZ, MANUEL MORENO URRIAGA, JOSÉ MARÍA VERGARA CHIMA, JULIO DECENCIO VERTEL PEREIRA, ADALBERTO ANTON

Descriptors: EL CONTEXTO TERRITORIAL DE VIOLENCIA EN LAS PARCELAS DE MUNDO NUEVO EN EL MUNICIPIO DE MONTERÍA CÓRDOBA COMO HECHO NOTORIO - Esta Sala Especializada en diferentes sentencias se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba y las municipalidades que soportaron dicho flagelo, incluido en este caso, el municipio de Montería, como en la sentencia del 23 de marzo de 2017 con radicado 23001312100120140000800, la sentencia del 13 de enero de 2017, expediente 23001312100120150018600; o en la del 13 de febrero de 2014, expediente 23001312100220130000400; providencias en las que se hace hincapié sobre las graves situaciones de orden público afrontadas por la población del departamento, y mayormente por los habitantes del sector rural, lo que constituye un verdadero hecho notorio, como lo ha establecido la jurisprudencia nacional. Destaca, en este contexto de violencia en el departamento de Córdoba, la presencia activa y el rol preponderante de “Los hermanos Castaño Gil” al dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensa; se encuentra documentado que los temidos jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de 1980, donde fundaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, empezando a ocupar o “adquirir” numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento. Además, c

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2023-10-03

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 016 Radicado: 23001-31-21-001-2015-00189-01 acumulado con 23001-31-21-001-2017-00102-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros Opositores Juan Enrique Pérez Durango y otros Sinopsis: Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de FERMÍN ANTONIO DE LA ROSA SANTERO y otros, al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de la acción. De otro lado, se despacharán desfavorablemente las oposiciones presentadas.

Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerles compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011. No obstante se reconocerá la calidad de segundo ocupante a MARLENE SOLANO PAYARES, HERNANDO JESÚS ÁLVAREZ, OVER LUIS MORENO VEGA, DIEGO PATIÑO FRANCO, LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA, CARLOS SEGUNDO NEGRETE LÓPEZ, JUAN ENRIQUE PÉREZ DURANGO, LEOVIGILDO ÁLVAREZ PÉREZ y BLANCA SÁNCHEZ CALDERÓN Procede la Sala a dictar sentencia, de conformidad con el trámite establecido en el capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, con respecto a la solicitud de formalización y restitución de tierras despojadas, presentada por FERMÍN ANTONIO DE LA ROSA SANTERO y otros a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Córdoba (en adelante LA UNIDAD); proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería- (Cór). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Córdoba, previa la inclusión en el registro de tierras despojadas, presentó solicitud a fin que se ordene, en favor de los solicitantes, que se señalan a continuación, víctimas del conflicto armado colombiano, la restitución jurídica y material de los predios que se describirán y que se encuentran ubicados en las veredas Arroyón, El Totumo, Villa de los Usuarios, Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Granada, Los Lobos, Cielo Azul, Los Juntos corregimientos Nueva Lucía, La Manta, Patio Bonito, Buenos Aires, Nueva Lucía del municipio de Montería Córdoba: No ID Reclamante Parcela F.M.I. Relación Vereda Corregimiento Municipio Depto. 60330 Fermín Antonio de la Rosa Santero Parcela # 29 Mundo Nuevo 140- 58800 (inicial) 140- 81482 (actual) Ocupante Arroyón La Manta Montería Córdoba 1 153322 Isidora Santero Ortiz Parcela # 28 Mundo Nuevo 140- 107877 (actual) Ocupante Arroyón La Manta Montería Córdoba 2 3 75924 Carlos Arturo Rodríguez González Parcela # 26 C La Esperanza 140- 37157 Propietario Granada Patio Bonito Montería Córdoba 4 104683 Carmen Alicia Reyes Santos Parcela # 34 C La Berraquera 140- 55711 Ocupante Villa de los Usuarios Buenos Aires Montería Córdoba 5 104683 Pedro Santana Paternina Heredia 1/5 parte de la parcela C1 Mundo Nuevo 140- 47242 Ocupante Los Lobos Nueva Lucía Montería Córdoba 6 150174 Manuel Salvador Contreras Castellanos Parcela # 67C Mundo Nuevo 140- 33370 (inicial) 140- 111093 (actual) Propietario Cielo Azul Buenos Aires Montería Córdoba 7 55012 José María Espitia Hernández Parcela B Los Ángeles Mundo Nuevo 140- 19692 Propietario Los Lobos Nueva Lucía Montería Córdoba 8 129204 Luis Alfredo Espitia Correa Parcela L Mundo Nuevo 140- 46842 Ocupante Los Lobos Nueva Lucía Montería Córdoba 9 15066 Edison Antonio Espitia Correa Parcela k Mundo Nuevo 140- 104757 Propietario Los Lobos Nueva Lucía Montería Córdoba 10 161544 Francisco de Posada Suárez Hernández Parcela #56 La Moncholera Mundo Nuevo 140- 19016 Propietario Villa de los Usuarios Buenos Aires Montería Córdoba 11 152194 Juan Francisco Acosta Montes Parcela 43 Mundo Nuevo 140- 18263 Propietario El Totumo Nueva Lucía Montería Córdoba 12 163944 Manuel Antonio Ortega Padilla Parcela # 76A Mundo Nuevo 140- 21985 Propietario El Totumo Nueva Lucía Montería Córdoba 163947 Parcela # 77 Mundo Nuevo 140- 21799 Propietario Arroyón La Manta Montería Córdoba 162478 Parcela # 77K Mundo Nuevo 140- 21782 Propietario Villa de los Usuarios Buenos Aires Montería Córdoba 13 162478 Adelfa María Suárez Sabino compañera supérstite Juan Bautista Benítez Suárez Parcela # 24 Mundo Nuevo 140- 13281 Propietario Arroyón La Manta Montería Córdoba Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 14 164262 Manuel Francisco Suárez Sáenz (q.e.p.d) Parcela # 40 Mundo Nuevo 140- 13260 Propietario Villa de los Usuarios Patio Bonito Montería Córdoba 15 72274 Sixta Tulia Fernández Parcela # 57 Mundo Nuevo 140- 50204 Ocupante Villa de los Usuarios Patio Bonito Montería Córdoba 16 154557 Alejando Díaz Ramos Parcela # 68B Mundo Nuevo 140- 20659 (inicial) 140- 118349 y 140- 111093 (actuales) Propietario Cielo Azul Patio Bonito Montería Córdoba 17 154679 Jorge Luis Vergara Parcela 24B Mundo Nuevo 140- 28508 Propietario Granada Patio Bonito Montería Córdoba 18 152840 Cornelio Arturo Vertel Vega Parcela 86B Mundo Nuevo 140- 28754 Propietario Los Juntos Nueva Lucía Montería Córdoba 19 154039 José Francisco Gómez Camaño Parcela # 67 Cielo Azul Mundo Nuevo 140- 59009 (inicial) 140- 111093 (actual) Propietario Los Juntos Nueva Lucía Montería Córdoba 20 152958 Miriam del Carmen Sánchez Parcela # 62B Si Te Conviene Mundo Nuevo 140- 63062 Ocupante Los Juntos Nueva Lucía Montería Córdoba 21 151038 Manuel Francisco Pacheco Contreras Parcela # 82D Mundo Nuevo 140- 126134 Ocupante El Totumo Nueva Lucía Montería Córdoba 22 160220 María Valoy Doria de Sierra Parcela # 82C Mundo Nuevo 140- 95007 Propietario El Totumo Nueva Lucía Montería Córdoba A la anterior solicitud (radicado 23001-31-21-0001-2015-00189-01) fue acumulada la presentada por Juan Francisco Acosta Montes.

Asimismo, sobre el predio reclamado en restitución en el radicado 23001-31-21-2017-00102-01 por ser colindante y ubicado en la vereda El Totumo del corregimiento Nueva Lucía en el municipio de Montería. No. ID Reclamante Parcela F.M.I. Relación Vereda Corregimiento Municipio Dpto. 23 Juan Francisco Acosta Montes Parcela # 43 I Mundo Nuevo 140- 127962 Propietario El Totumo Nueva Lucía Montería Córdoba Además, invocó LA UNIDAD la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 77 numerales 2 y 3 de la Ley 1448 de 2011; y como consecuencia, se declaren como inexistentes los negocios jurídicos por medio de los cuales los solicitantes, transfirieron su derecho real de propiedad y se decrete la nulidad de los actos administrativos.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Como resultado de lo anterior, solicitó la UNIDAD la declaratoria de nulidad absoluta de los negocios jurídicos ocurridos con posterioridad a los actos objeto de inexistencia. Formulando por demás, en el escrito introductorio, pretensiones subsidiarias, entre ellas la compensación y otras peticiones. 1.2.

Fundamentos fácticos Se recapitula por la Unidad, que los fundos objeto de restitución hacen parte de la parcelación denominada Mundo Nuevo ubicada en el municipio de Montería (Cór.), la cual abarca tres corregimientos (La Manta, Nueva Lucía y Patio Bonito) y trece sectores identificados como (Arroyón, Cielo Azul, El Totumo, Los Lobos, Los Juntos, Mala Noche, Villa de los Usuarios, Simón Bolívar, La Fe, Ratón Pelao, Granada y Las Babillas), los cuales según la base de datos de la Unidad de Tierras, registran 100 solicitudes de restitución, en virtud al fenómeno de desplazamiento forzado desatado a partir de la época de los años setenta (70), donde en dicha parcelación se evidenció la presencia de grupos armados que posteriormente desató un conflicto armado que perjudicó a los campesinos de la zona.

La mayoría de solicitudes provienen del corregimiento Nueva Lucía con un 42%, sigue Patio Bonito con un 38% y finalmente La Manta con un 20%. Entre otros hechos de violencia referidos en la línea de tiempo del departamento de Córdoba, para el caso específico de Mundo Nuevo, se dejó dicho que sus parceleros constantemente refirieron a los Mochacabezas como los responsables de las masacres y despojos, evidenciándose además la presencia de Pablo Escobar, quien tuvo una finca denominada “Villa Alegre” en el corregimiento de Nueva Lucía, sirviendo de ruta para transportar droga y que en razón de ello, su grupo de sicarios mataba a todo aquel que pasaba por dicha heredad; situación que perduró hasta la llegada de los Castaño quienes desterraron a Escobar, momento en el que también hicieron presencia las FARC en Mundo Nuevo en búsqueda de las caletas de armamento que en momento dado habían pertenecido a Escobar, en cuya búsqueda, secuestraron a varios trabajadores de la finca.

De Mundo Nuevo se dejó referido que convergieron varias características que permitieron el desarrollo del conflicto armado en su territorio y que su historia está atravesada por luchas agrarias, violencia por presencia de guerrilla, paramilitarismo y narcotráfico, así como de personas inescrupulosas, como “Oscar Patiño- narcoparamilitar” que se ha usufructuado de la violencia padecida en su territorio y Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 que según versión de Salvatore Mancuso a la Fiscalía General de la Nación, tenía familiaridad con “alias Rasguño” del cartel del Norte del Valle. Se indicó por la Unidad que las parcelaciones de Mundo Nuevo han estado rodeadas de masacres, asesinatos, incendios y vejámenes que hicieron que sus pobladores vivieran momentos de terror e injusticias; panorama de violencia que generó la salida (despojos y/o desplazamientos) de muchos de sus habitantes quienes fueron adjudicatarios del INCORA, entidad que en ciertos casos, procedió al despojo administrativo de las parcelas adjudicadas, también se presentaron compraventas forzadas con vicios de consentimiento y lesión enorme entre otro tipo de negociaciones en los que se vieron envueltos, para finalmente beneficiar a grandes acumuladores de tierras.

Por último, se señaló que, conforme a la caracterización efectuada en los predios, existen unos terceros ocupantes, medianos y pequeños campesinos que continuaron explotando las tierras en razón a que no tuvieron oportunidad de irse de los predios, tales como Ceferino José Cordero, Blanca Sánchez, Alfredo Vega, Uberto Ramos, Juan Enrique Pérez, Carlos Negrete, Claudio López Bedoya, Félix Pereira y José Eustaquio Cordero. 1.2.1.

Situación específica de los solicitantes y los predios. Se informa en la solicitud que los hechos que conllevaron al despojo y/o desplazamiento forzado de los solicitantes y sus núcleos familiares, así como a los consecuenciales despojos administrativos por parte del INCORA y/o las ventas de los predios, tuvieron lugar entre los años 1991 al 2009 aproximadamente, y están relacionados con la violencia generalizada en el marco del conflicto armado y la presencia de grupos armados al margen de la ley en los predios de las parcelaciones de Mundo Nuevo, ubicados en las veredas El Totumo, Arroyón, Granada, Villa de Los Usuarios, Los Lobos, Los Juntos y Cielo Azul del municipio de Montería (Cór).

Las narraciones particulares y pruebas específicas del caso corresponden a las allegadas por la UNIDAD con el escrito de solicitud y que se relacionan y estudian en acápite siguiente. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud y otras disposiciones. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros.

Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 La solicitud de restitución y formalización de tierras impetrada por la Unidad – dirección territorial Córdoba, en favor de los reclamantes, fue admitida mediante proveído del 12 de febrero de 20161, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), y además se ordenó entre otras disposiciones la publicidad de la solicitud y de la providencia admisoria en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, para que las personas que creyeran tener derechos legítimos sobre los predios solicitados en restitución, comparecieran al proceso para hacer valer sus derechos (disposición novena).

En la citada providencia (disposición décimo novena), se ordenó correr traslado de la solicitud por el término de quince (15) días a los titulares inscritos del derecho de dominio de cada uno de los inmuebles reclamados en restitución, de conformidad con los respectivos certificados de tradición y libertad de la oficina de instrumentos públicos de Montería (Córdoba), que admite el siguiente resumen: No. Reclamante F.M.I. Relación Nombre 1 Fermín de la Rosa Sotero 140-58800 (inicial) 140-81482 (actual) Propietario Juan Enrique Pérez Durango 2 Isidora Santero Ortiz 140-107877 (actual) Propietario Carlos Segundo Negrete López 3 Carlos Arturo Rodríguez González 140-37157 Propietario Gladys Elena Muñoz Montoya 4 Carmen Alicia Reyes Santos 140-55711 Propietario Felipe Tano Miranda 5 Pedro Santana Paternina Heredia 140-47242 Propietario Andrés Agustín Vargas Molina 6 Manuel Salvador Contreras Castellanos 140-33370 (inicial) 140-111093 (actual) Propietario Ernesto Enrique Cordero Sánchez Jorge Elías Cordero Sánchez 7 José María Espitia Hernández 140-19692 Propietario Vanesa Betancur Correa 8 Luis Alfredo Espitia Correa 140-46842 Propietario José Aníbal Aguirre Saurith 9 Edison Antonio Espitia Correa 140-140757 Propietario José Aníbal Aguirre Saurith 10 Francisco de Posada Suárez Hernández 140-19016 Propietario Over Luis Moreno Vega 11 Juan Francisco Acosta Montes 1140-18263 Propietario Juan Francisco Acosta Montes 12 Manuel Antonio Ortega Padilla 140-21985 N/A N/A 14021799 N/A N/A 140-21782 N/A N/A 13 Manuel Francisco Suárez Sáenz (q.e.p.d) - Octaviana María Acosta Osorio 140-13260 Propietario Agapito José Moreno Urriaga 14 Sixta Tulia Fernández 140-50204 Propietario Blanca Rosa Sánchez Calderón 1 Consecutivo 105.

Págs. 3 a 40. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 15 Alejando Díaz Ramos 140-20659 (inicial) 140-118349 y 140-111093 (actuales) Propietario Ernesto Enrique Cordero Sánchez Jorge Elías Cordero Sánchez Diego Patiño Franco 16 Jorge Luis Vergara 140-28508 Propietario Hernando de Jesús Álvarez Flórez 17 Cornelio Arturo Vertel Vega 140-28754 Propietario Julio Decencio Vertel Pereira Poseedor Leovigildo Álvarez Pérez 18 José Francisco Gómez Camaño 140-59009 (inicial) 140-111093 (actual) Propietario Ernesto Enrique Cordero Sánchez Jorge Elías Cordero Sánchez 19 Miriam del Carmen Sánchez 140-63062 Propietario Carmelo Antonio Jiménez Espitia 20 Manuel Francisco Pacheco Contreras 140-126134 Propietario INCODER 21 María Valoy Doria de Sierra 140-95007 Propietario Gabriel Antonio Sierra Maussa 22 Adelfa María Suarez Sabino cónyuge Juan Bautista Benítez 140-13281 Poseedor Marlene Lozano Payares 23 Juan Francisco Acosta Montes 140-127962 Propietario Alba Luz Pérez Mazo De la misma manera en la providencia precitada se dispuso vincular a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y GORGE KHNEZIR AZIZ en calidad de acreedores hipotecarios en los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria en adelante F.M.I 140-37157 y 140-111093 respectivamente y se emplazó a los herederos determinados e indeterminados de Apolinar de la Rosa Santero, Carmelo José López Vásquez, Juan Bautista Benítez Suárez, Manuel Moreno Urriaga, José María Vergara Chima, Julio Decencio Vertel Pereira, Adalberto Antonio Artuz Pacheco y Gabriel Antonio Sierra Maussa. 2.2.

Traslado de la Solicitud. El juzgado instructor por secretaría elaboró el aviso indicado en el artículo 86 literal E). de la Ley 1448 de 2011; el cual fue publicitado en el diario El Tiempo, en su edición del día 29 de abril de 20162. Asimismo, notificó al Ministerio Público y el Municipio de Montería3. Ahora sobre las vinculaciones y notificaciones de quienes tienen derechos inscritos en los predios reclamados e intervinieron en el presente trámite se tiene lo siguiente: No. Reclamante F.M.I. Relación Nombre medio de notificación oposición Propietario 2 Consecutivo 106.

Cuaderno 2, expediente físico, folio 396. 3 Consecutivo 105. Págs. 41. Trámite en el Despacho. Certificado: CBD9E6CEA8B34E4158E6731B88428FBDCEE20A1B093AB23E1DBA3C22F8C8A779. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros.

Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 1 Fermín de la Rosa Sotero 140-58800 (inicial) 140-81482 (actual) Juan Enrique Pérez Durango personal, 30/03/20164 Si, en término5 2 Isidora Santero Ortiz 140-107877 (actual) Propietario Carlos Segundo Negrete López Personal, 18/03/20166 Si, en término7 3 Carlos Arturo Rodríguez González 140-37157 Propietario Gladis Elena Muñoz Montoya conducta concluyente 10/11/20168 Si, en término9 4 Carmen Alicia Reyes Santos 140-55711 Propietario Felipe Tano Miranda emplazamiento, 20 de noviembre de 2016 No, 5 Pedro Santana Paternina Heredia 140-47242 Propietario Andrés Agustín Vargas Molina Personal, 15/06/201610 Si, en término11 6 Manuel Salvador Contreras Castellanos 140-33370 (inicial) 140-111093 (actual) Poseedores Ernesto Enrique Cordero Sánchez Publicación literal e, art. 86 ley 1448, 29 de abril al 24 de mayo de 201612 Si, en término13 Jorge Elías Cordero Sánchez Publicación literal e, art..86 ley 1448, 29 de abril al 24 de mayo de 2016 Si, en término 7 José María Espitia Hernández 140-19692 Propietario Vanesa Betancur Correa Emplazamiento 20 de noviembre 2016 No 8 Luis Alfredo Espitia Correa 140-46842 Propietario Luis Miguel Aguirre Vergara Personal 07/06/2016 Si, en término14 9 Edison Antonio Espitia Correa 140-140757 Propietario José Aníbal Aguirre Saurith No 10 Francisco de Posada Suárez Hernández 140-19016 Propietario Over Luis Moreno Vega Personal 18/03/201615 Si, en término16 11 Juan francisco Acosta Montes 140-18263 Propietario N/A N/A N/A 12 Manuel Antonio Ortega Padilla 140-21985 Poseedor Manuel Salvador Tano Montalvo Personal 06/04/201617 Si, en término18 14021799 N/A N/A N/A N/A 140-21782 N/A N/A N/A N/A 13 Manuel Francisco Suárez Sáenz (q.e.p.d) - Octaviana María Acosta Osorio 140-13260 Propietario Agapito José Moreno Urriaga Personal 25/04/2012 Si, extemporánea 14 Sixta Tulia Fernández 140-50204 Propietario Blanca Rosa Sánchez Calderón Personal 04/04/202319 Si, en término20 Alejando Díaz Ramos 140-20659 (inicial) 140-118349 y Poseedor Ernesto Enrique Cordero Sánchez Publicación literal e, art. 86 4Consecutivo 105.

Pág. 255. Trámite en el Despacho. Certificado: BD9E6CEA8B34E4158E6731B88428FBDCEE20A1B093AB23E1DBA3C22F8C8A779. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 5 Ibídem Pág. 451. 6 Ibídem Pág. 251. 7 Ibídem Pág. 419. 8 Consecutivo 106. Págs. 466. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 9 Ibídem Pág. 480. 10 Ibídem Pág. 185. 11Ibídem Pág. 331. 12 Ibídem Pág. 212. 13Consecutivo 105.

Pág. 451. Trámite en el Despacho. Certificado: BD9E6CEA8B34E4158E6731B88428FBDCEE20A1B093AB23E1DBA3C22F8C8A779. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 14 C106. Págs. 331. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 15 Consecutivo 105.

Págs. 253. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 16 Ibídem Pág. 365 17 Ibídem Pág. 309 18 Consecutivo 106. Pág. 145. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 19 Consecutivo 105. Págs. 257. Trámite en el Despacho.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 20 Ibídem, Pág. 546 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 15 140-111093 (actuales) ley 1448, 29 de abril al 24 de mayo de 2016 Si, en término21 Poseedor Jorge Elías Cordero Sánchez Publicación literal e, art..86 ley 1448, 29 de abril al 24 de mayo de 2016 Propietario Diego Patiño Franco Personal 22/04/202322 16 Jorge Luis Vergara 140-28508 Propietario Hernando de Jesús Álvarez Flórez Personal 04/04/201623 Si, en término24 17 Cornelio Arturo Vertel Vega 140-28754 Poseedor Leovigilldo Álvarez Pérez Publicación literal e, art. 86 ley 1448, 29 de abril al 24 de mayo de 2016 Si, en término25 Propietario Julio Decencio Vertel Pereira Emplazamiento 20 de noviembre 2016 No 18 José Francisco Gómez Camaño 140-59009 (inicial) 140-111093 (actual) Propietario Ernesto Enrique Cordero Sánchez y Publicación literal e, art. 86 ley 1448, 29 de abril al 24 de mayo de 2016 Si, en término Jorge Elías Cordero Sánchez Publicación literal e, art. 86 ley 1448, 29 de abril al 24 de mayo de 2016 Si, en término 19 Miriam del Carmen Sánchez 140-63062 Propietario Carmelo Antonio Jiménez Espitia Personal 04/04/201626 Si, en término27 20 Manuel Francisco Pacheco Contreras 140-126134 Propietario INCODER No 21 María Valoy Doria de Sierra 140-95007 Propietario Gabriel Antonio Sierra Maussa No 22 Juan Bautista Benítez Suarez compañera supérstite Adelfa María Suárez Sabino 140-13281 Poseedor Marlene Lozano Payares Publicación literal e, art. 86 ley 1448, 29 de abril al 24 de mayo de 2016 Si, en término28 23 Juan Francisco Acosta Montes 140-127962 Propietario Alba Luz Pérez Mazo Personal, 04/09/201729 Si, en término30 2.3.

Las oposiciones presentadas. 2.3.1. La oposición de CARLOS SEGUNDO NEGRETE LÓPEZ, BLANCA ROSA SÁNCHEZ CALDERÓN y LEOVIGIDO ÁLVAREZ. CARLOS SEGUNDO NEGRETE LÓPEZ, en calidad de propietario inscrito, a través de apoderado presenta oposición a la solicitud y a las pretensiones introducidas por la UAEGRTD en favor de Isidora Santero Ortiz quien reclama la parcela No. 28 Mundo Nuevo, señalando que a través de Jairo Manuel Ortega Serpa adquirió la 21 Consecutivo 106.

Pág. 189. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 22 Ibídem Pág. 571. 23 Consecutivo 105. Pág. 261 24 Consecutivo 106. Pág. 39 25 Consecutivo 105. Pág. 265 26 Consecutivo 105. Pág. 262 27 Consecutivo 106. Pág. 83 28 Ibídem. Pág. 3 29 Consecutivo 11. Rad: 2017-00102.

Trámite en otro despacho Certificado: C15BCF6C3DF1EBC7 CBE50217461D3E2B A9B6D7BFF375B4B1 898C50D1FFD497EA. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 30 Consecutivo 14. Rad: 2017-00102. Trámite en otro despacho Certificado: 40621F7E1FC213AB E3B185CB068869AB 13C1337C8602AA5C D07633D6509A0EBB. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 parcela y en el año 1993 por parte del extinto INCORA se adjudicó mediante Resolución No. 1240 del 10 de junio de 1993 al opositor. BLANCA ROSA SÁNCHEZ CALDERÓN, propietaria inscrita de la parcela 57 Mundo Nuevo solicitada por Sixta Tulia Fernández, se dice que para la época de los hechos victimizantes de la reclamante ésta le ofreció la parcela No. 57 tomando en cuenta que la opositora era su colindante al explotar la parcela No. 55, fue así como, adquirió el inmueble y solicitó la adjudicación de los mismos como un solo globo de 16 hectáreas con 8000 metros cuadrados.

A través de Resolución No. 348 del 4 de marzo de 1993 el INCODER adjudica las dos parcelas 55 y 57 a Blanca Rosa Sánchez Calderón. LEOVIGILDO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, en calidad de poseedor de la parcela 86B Mundo Nuevo, reclamada por Cornelio Arturo Vertel Vega, indicó que adquirió el inmueble por compra de derechos y acciones realizada a Cornelio Arturo Vertel Vega, Julia Vertel Contreras y Carmen Vertel Contreras, el cual fue adjudicado por parte del INCORA mediante Resolución 1057 del 28 de noviembre de 1985 a Julio Decencio Vertel Pereira.

Los opositores coinciden en indicar que compraron las parcelas porque las mismas fueron ofrecidas a éstos, con un precio ajustado a la época y sin ningún tipo de dolo o intención de causar daño. Asimismo, que son campesinos conocidos en la zona. Por último, formularon como excepciones de fondo la buena fe exenta de culpa, ausencia de los requisitos formales y sustanciales de la Ley 1448 de 2011 y la ausencia de daños causados al reclamante. 2.3.2.

La oposición de ANDRÉS AGUSTÍN VARGAS MOLINA, LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA y MANUEL SALVADOR TANO MONSALVO. LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA, propietario de la parcela L Mundo Nuevo se opone a la solicitud de Luis Alfredo Espitia Correa, adujo que adquirió la parcela por compra al reclamante en el año 1990 y desde entonces ha explotado la misma, la cual le fue adjudicada por Resolución No. 2313 del 24 de noviembre de 1992.

Del mismo modo, dijo que los negocios fueron celebrados de manera libre y voluntaria, sin que se ejerciera presión alguna, realizado por dos campesinos con Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 una relación cordial.

Reconocen hechos de violencia en la región, sin embargo, por el arraigo con el predio y su estado de necesidad se vio en la obligación de permanecer en la región soportando los actos de barbarie en la zona. Mediante escrito ANDRÉS AGUSTÍN VARGAS MOLINA, a través de apoderado judicial, presentó escrito de oposición a la solicitud de Pedro Santana Paternina Heredia quien reclama 1/5 parte de la parcela C1 Mundo Nuevo, en la que luego de referirse a la forma y época en que llegaron a la parcelación de Mundo Nuevo (en el año 1989), adujo también que las compras efectuadas fueron formalizadas mediante Escrituras 101 y 398 del 19 de marzo y 17 de septiembre de 2003.

Asimismo, se dice que el opositor cuando compró la parcela lo hizo bajo la plena conciencia de que sus actuaciones estaban revestidas de legalidad, al realizarlas cumpliendo con las formalidades establecidas y ante las autoridades competentes. Además, hizo énfasis que Pedro Paternina vendió el predio en el año 1989 porque no tenía ningún interés de explotarlo ni tenían como cancelar el crédito adquirido con el INCORA.

MANUEL SALVADOR TANO MONSALVO allegó oposición frente a la solicitud de Manuel Antonio Ortega Padilla respecto de la parcela No. 76A, manifestó que el inmueble era colindante con un predio de su propiedad denominado “Campo Amalia”, fue por ello que decidió comprar el inmueble al reclamante en el año 1999, primero compró 6 hectáreas y luego 5 hectáreas.

Desde esa época hasta la fecha el opositor ha explotado el inmueble ejerciendo los actos de señor y dueño de la parcela en la cual construyó un rancho y tiene cría de ganado. Asimismo, se dice que Ortega Padilla vendió el inmueble en atención a la dificultad de pago al crédito otorgado por el INCORA, no por hechos de violencia ocurridos en la región. Por otro parte, todos los anteriormente mencionados propusieron como excepción la buena fe exenta de culpa y no revictimización. 2.3.3.

Las oposiciones ERNESTO ENRIQUE CORDERO, JORGE ELÍAS CORDERO SÁNCHEZ, OVER LUIS MORENO, HERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ FLÓREZ y JUAN ENRIQUE PÉREZ DURANGO. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 ERNESTO ENRIQUE CORDERO y JORGE ELÍAS CORDERO SÁNCHEZ presentan oposición conjunta sobre la solicitud de restitución y formalización de Manuel Salvador Contreras Castellanos, Alejandro Díaz Ramos y José Francisco Gómez Camaño de las parcelas 67C, 68B y 67, en la que primero adujo haber llegado a Mundo Nuevo por un desplazamiento sufrido del municipio de Tierralta en el año 1992 (hechos que no fueron denunciados), luego de referirse a la forma y época en que adquirieron las parcelas en Mundo Nuevo en al año 2004, señaló también que las compras fueron efectuadas a través de contratos de compraventa bajo la plena legalidad y sin ninguna presión a campesinos que habían dejado de explotar las mismas.

OVER LUIS MORENO VEGA a través de apoderado se opone a la reclamación instaurada por Francisco de Posada Suárez Hernández sobre la parcela 56 “La Monchera” Mundo Nuevo, afirmó que el padre de la reclamante Francisco Posada Suárez Hernández vendió el inmueble a Juan Antonio Montes Sotero a través de Escritura Pública No. 205 del 14 de julio de 2000.

Asimismo, el opositor junto a Gilberto Alejandro Duran Chacón, adquieren la parcela por compra de derechos y acciones que les correspondía a Judith Aideeth Montes Sotero y Juan Antonio Montes Sotelo de la sucesión del causante Juan Alonso Montes Padilla mediante Escritura Pública No. 040 del 15 de febrero de 2002. Desde esa fecha el opositor ha vivido con su familia en el inmueble explotándolo con cultivos de plátanos, chopo, manzano, cocos, naranja, limón, mango, yuca, además tiene ganado, caballos, cerdos entre otros, además es su única fuente de ingresos y sustento.

JUAN ENRIQUE PÉREZ BEDOYA allega oposición a la solicitud impetrada por Fermín de la Rosa Sotero respecto de la parcela No 29 Mundo Nuevo, alegando que el solicitante vendió la parcela a Manuel Ponto Berrocal, el negocio consistió en que Ponto Berrocal cancelaba los dineros adeudados por Pérez Bedoya al extinto INCORA, además del reconocimiento de un dinero a aquél, para recuperar un poco del dinero invertido, todo ello en el año 1990.

Aseguró igualmente, que el predio fue adquirido por el opositor por compra a Manuel Ponto Berrocal, en el año 1993 por valor de $8.000.000 y una vez se terminó de cancelar el precio a través de Escritura Pública No. 258 del 15 de julio de 1999, se formalizó el negocio jurídico. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros.

Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 HERNANDO ÁLVAREZ FLÓREZ presenta oposición a la solicitud de Jorge Luis Vergara respecto de la parcela 24B identificada con F.M.I. No. 140-28508 de la ORIP de Montería, indica que adquirió el inmueble por compra realizada a Bernarda del Carmen Vergara Guerra, Miguel Vergara de la Rosa e Isidora María de la Rosa en su condición de herederos de José María Vergara Chima a través de Escritura Pública No. 510 del 27 de agosto de 1991 de la Notaría Única de Planeta Rica.

Del mismo modo, aduce que a través de Resolución No. 1701 del 27 de julio de 1993 el extinto INCORA, adjudica la parcela al opositor pues era este quien venía ejerciendo la explotación económica de la misma. De igual forma se dice que por el inmueble se pagó un justo precio y el negocio se llevó a cabo de manera libre y voluntaria, además que no se tenía conocimiento de los hechos violentos sufridos por el reclamante.

CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA respecto de las pretensiones de Miriam del Carmen Sánchez sobre la parcela 62B Mundo Nuevo, en su calidad de propietario inscrito se opuso manifestando que se postuló para la adjudicación del inmueble y a través de Resolución No. 1829 de 09 de septiembre de 1994, así se hizo. Asimismo, señala que el abandono de la parcela por Adalberto Antonio Artuz Pacheco fue voluntario, sin ningún tipo de presión o amenaza y que la mayoría de parceleros a quienes se adjudicó esas tierras explotan económicamente los inmuebles sin perturbación alguna.

En el caso de MARLENE LOZANO PAYARES, poseedora de la parcela No. 24 reclamada por Adelfa María Suárez Sabino, refirió que Adelfa María Suárez Sabino enajenó el inmueble en el año 1988 a Pedro Montes. Fue así como, Pedro Montes el 07 de mayo de 1990 vende la heredad a Nicolás Moreno y Julio Moreno Arguello (padre e hijo). Se dice también que para esa misma fecha la opositora empezó a explotar el inmueble, pues su suegro (Moreno Arguello) hizo intercambio de parcela con su hijo Julio de los Reyes Moreno Vega.

Adicionalmente, relataron que la opositora lleva 26 años explotando la parcela, es viuda, desde la muerte de su compañero permanente (2009) quedó sola con sus tres hijos en el inmueble, el cual representa su hogar y deriva su sustento explotándola con cultivos de arroz, yuca y plátano, también tiene criadero de aves de corral y cerdos entre otros.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Por último, manifestó que Marlene Lozano es poseedora de buena fe exenta de culpa, pues no tuvo la intención de causar daño y obró con la certeza de actuar conforme a derecho.

En conclusión, dijeron haber comprado en ese sector con buena fe exenta de culpa, obrando con diligencia y cuidado, pues para los trámites legales de los predios, se asesoraron de un abogado. 2.3.4. La oposición de DIEGO PATIÑO FRANCO DIEGO PATIÑO FRANCO dijo que la parcela 68B solicitada por Alejandro Díaz Vega le fue adjudicada por el INCORA mediante resolución No. 04050 del 29 de abril de 1983, posteriormente vendió el inmueble a Ernestina de los Dolores Polo de Villalba mediante Escritura Pública No. 326 de 13 de julio 1999.

Para el año 2002 ésta realizó venta de 6 Ha del predio de mayor extensión y en el año 2008 enajenó 8 ha con 1400 m2 a Diego Patiño Franco. Adujo, igualmente, que adquirió de buena fe exenta de culpa con justo título y de conformidad con las leyes civiles y que llegó a la región desconociendo los actos de violencia que se presentaron con anterioridad, además desconoce totalmente las circunstancia en que se dieron el negocio jurídico celebrado entre Alejandro Díaz Ramos y Ernestina Polo.

Propone excepciones como la buena fe exenta de culpa, ausencia de vicios del consentimiento y contrato con objeto y causa licita. 2.3.5. La oposición de ALBA LUZ PÉREZ MAZO. En el caso de ALBA LUZ PÉREZ MAZO, se opone a la reclamación presentada por Juan Francisco Acosta Montes en calidad de propietaria inscrita, para ello refirió que en el año 2006 se acercó donde Luis Manuel Atencio Martínez y le ofreció la parcela, porque se estaba divorciando de Julia Primera Bedoya Montiel y necesitaban realizar la disolución de la sociedad patrimonial.

Fue así como a través de Escritura Pública No. 3347 del 12 de diciembre de 2006 de la Notaría Segunda de Montería vende la parcela No. 43 a Atencio Martínez, quien para la fecha era su cuñado pues el reclamante convivía con Argenida Pereira Martínez. Del mismo modo, afirma que Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros.

Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 esa negociación se realizó bajo la relación de confianza, familiaridad y certeza frente a la manifestación de la voluntad de las partes en el contrato de compraventa. Propone las excepciones de fondo denominadas inverosimilitud de los relatos de los hechos por parte del reclamante, tacha de la condición de despojados, temeridad y mala fe, buena fe exenta de culpa. 2.3.6.

Oposición GLADYS ELENA MUÑOZ MONTOYA En el caso de GLADYS ELENA MUÑOZ MONTOYA, propietaria de la parcela No. 26C reclamada por Carlos Arturo Rodríguez González, refirió en primer lugar que son ciudadanos colombianos con una buena conducta y una intachable moral, notoria y pública conocidos en el municipio de Planeta Rica desde hace más de 10 años.

También que, una vez radicada en el municipio se interesó por comprar un inmueble rural por lo que un amigo DARÍO SÁNCHEZ les presentó a LUZ AMPARO CALLE ÁLVAREZ, quien se encontraba vendiendo la parcela 26C. Se dice que previo a realizar el negocio jurídico la opositora realizó el correspondiente estudio de los antecedentes de tradición del inmueble y no encontró ninguna anotación que pudiera anular la compraventa, por lo tanto, considera haber adquirido la heredad de la forma legal y bajo los requisitos de la Ley Civil.

Asimismo, asegura que CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ vendió el inmueble porque sobre este recaía una deuda que no podía pagar, en ese sentido, dice que su actuar fue de forma libre y espontánea y es por ello, al momento de protocolizar la respectiva escritura pública que este firmó sin hacer ningún tipo de advertencia. 2.4. Etapa probatoria.

El juzgado instructor, por auto adiado el 7 de abril de 201731, decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales, otras que de oficio consideró pertinentes, se recibieron la declaraciones e interrogatorios de partes convocados. 31 Consecutivo 106. Cuaderno 02 Pág. 587. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámite en el despacho. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Mediante auto del 4 de agosto de 2017,32 ordenó la ruptura de la unidad procesal, toda vez que, de las 22 solicitudes radicadas, en 6 de ellas no se presentó oposición alguna, por lo que la competencia para dictar el fallo estaba fijada en el funcionario que las venía instruyendo, y al considerar agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, dispuso el envío a este Tribunal de las 16 en las que se constituyó oposición. 2.5.

Fase de Decisión (fallo) Al corresponder por reparto a esta Sala el conocimiento del presente asunto, por auto del 10 de noviembre de 201733, esta corporación tuvo como extemporáneas las oposiciones presentadas por AGAPITO JOSÉ MORENO URRIAGA y JESÚS MARÍA MARTÍNEZ PADILLA. Asimismo, decretó la ruptura procesal de las solicitudes presentadas por MANUEL ANTONIO ORTEGA PADILLA en relación con las parcelas Nro. 77A y 77K Mundo Nuevo y MANUEL FRANCISCO SUÁREZ SÁENZ parcela Nro. 40, por último, advirtió la falta de vinculación y traslado al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA como titular de la hipoteca en cuantía indeterminada, ordenando en consecuencia su vinculación. Por auto del 28 de enero de 201834, esta Sala avocó el conocimiento del proceso de la referencia que corresponde a quince (15) solicitudes, en igual número de predios, ubicados en diferentes veredas y corregimientos, del municipio de Montería, como se relacionan a continuación: No. Reclamante No. de identificación Parcela 1 Fermín Antonio de la Rosa Santero 6.661.991 de Planeta Rica Parcela # 29 Mundo Nuevo 2 Isidora Santero Ortiz compañera supérstite de Apolinar de la Rosa Romero (q.e.p.d). 26.021.536 Planeta Rica Parcela # 28 Mundo Nuevo 3 Carlos Arturo Rodríguez González 15.664.140 de Planeta Rica Parcela # 26 C Mundo Nuevo 4 Pedro Santana Paternina Heredia 10.810.184 de Pueblo Nuevo 1/5 parte de la parcela C1 Mundo Nuevo 5 Manuel Salvador Contreras Castellanos 1.574.947 de San Carlos Parcela # 67C Mundo Nuevo 6 Luis Alfredo Espitia Correa 15.664.186 de Planeta Rica Parcela L Mundo Nuevo 7 Francisco de Posada Suárez Hernández 2.802.191 de Montelíbano Parcela # 56 La Moncholera Mundo Nuevo 8 Manuel Antonio Ortega Padilla 10.930.152 de Montería Parcela # 76A Mundo Nuevo 9 Adelfa María Suárez Sabino, compañera supérstite de Juan Bautista Benítez Suárez (q.e.p.d.) 50.868.538 de Planeta Rica Parcela # 24 Mundo Nuevo 32 Consecutivo 109, C 05, pág. 551. 33 Consecutivo 110.

Pág.

61. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 34 Ibídem. Pág. 87 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 10 Sixta Tulia Fernández Flórez cónyuge supérstite Florencio Manuel Moreno Urriaga 34.935.145 Parcela # 57 Mundo Nuevo 11 Alejando Díaz Ramos 1.575.722 de San Carlos Parcela # 68B Mundo Nuevo 12 Jorge Luis Vergara Santero quien actúa en nombre propio y de la sucesión de su difunto padre José María Vergara Chima (q.e.p.d.) 92.450.416 de San Onofre Parcela # 24B Mundo Nuevo 13 Cornelio Arturo Vertel Vega como heredero de Julio Decencio Vertel Pereira (q.e.p.d.) 6.868.300 de Montería Parcela # 86B Mundo Nuevo 14 José Francisco Gómez Camaño 8.422.955 de Turbo Parcela # 67 Cielo Azul Mundo Nuevo 15 Miriam del Carmen Sánchez, cónyuge supérstite de Adalberto Antonio Artuz Pacheco (q.e.p.d.) 50.894.048 de Montería Parcela # 62B Si Te Conviene Mundo Nuevo De igual forma se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se decretaron algunas de oficio.

Con posterioridad, a través de auto del 5 de febrero de 202035 el proceso con el radicado 23001-31-21-2017-00102-01 referente a la parcela 43I – Mundo Nuevo, reclamado en restitución por JUAN FRANCISCO ACOSTA MONTES fue acumulado al radicado 23001-31-21-0001-2015-00189-01. No. Reclamante No. De Identificación Parcela 16 Juan Francisco Acosta Montes 10.930.367 de Montería Parcela # 43 I Mundo Nuevo

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta Sala Especializada a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con su escrito de solicitud, allegó las constancias que se relacionan a continuación y a través de las cuales se certifica la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente de los solicitantes y respecto de los siguientes predios: ID Reclamante Parcela F.M.I. Constancia 60330 Fermín de la Rosa Sotero Parcela # 29 Mundo Nuevo NR No. 0050 del 2 de septiembre de 2015 35 Consecutivo 23.

Rad. 23001-31-21-2017-00102-01 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 140-58800 (inicial) 140- 81482 (actual) 153322 Isidora Santero Ortiz Parcela # 28 Mundo Nuevo 140-107877 (actual) NR No. 0051 del 2 de septiembre de 2015 75924 Carlos Arturo Rodríguez González Parcela # 26 C La Esperanza 140-37157 NR No. 0052 del 2 de septiembre de 2015 104683 Pedro Santana Paternina Heredia 1/5 parte de la parcela C1 Mundo Nuevo 140-47242 NR No. 0080 del 4 de septiembre de 2015 150174 Manuel Salvador Contreras Castellanos Parcela # 67C Mundo Nuevo 140-33370 (inicial) 140- 111093 (actual) NR No. 0081 del 4 de septiembre de 2015 129204 Luis Alfredo Espitia Correa Parcela L Mundo Nuevo 140-46842 NR No. 0082 del 4 de septiembre de 2015 161544 Francisco de Posada Suárez Hernández Parcela #56 La Moncholera Mundo Nuevo 140-19016 NR No. 0085 del 4 de septiembre de 2015 163944 Manuel Antonio Ortega Padilla Parcela # 76A Mundo Nuevo 140-21985 NR No. 0087 del 4 de septiembre de 2015 162478 Adelfa María Suárez Sabino Parcela # 24 Mundo Nuevo 140-13281 NR No. 0088 del 4 de septiembre de 2015 72274 Sixta Tulia Fernández Parcela # 57 Mundo Nuevo 140-50204 NR No. 0090 del 4 de septiembre de 2015 1154557 Alejando Díaz Ramos Parcela # 68B Mundo Nuevo 140-20659 (inicial) 140- 118349 y 140-111093 (actuales) NR No. 0091 del 4 de septiembre de 2015 1154679 Jorge Luis Vergara Parcela 24B Mundo Nuevo 140-28508 NR No. 0092 deñ 4 de septiembre de 2015 1152840 Cornelio Arturo Vertel Vega Parcela 86B Mundo Nuevo 140-28754 NR No. 0093 del 4 de septiembre de 2015 1154039 José Francisco Gómez Camaño Parcela # 67 Cielo Azul Mundo Nuevo 140-59009 (inicial) 140- 111093 (actual) NR No. 0094 del 4 de septiembre de 2015 1152958 Miryam del Carmen Sánchez Parcela # 62B Si Te Conviene Mundo Nuevo 140-63062 NR No. 0095 del 4 de septiembre de 2015 1151038 Manuel Francisco Acosta Montes Parcela # 43 I Mundo Nuevo 140- 127962 NR No. 0086 del 4 de septiembre de 2015 Inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de los solicitantes y sus respectivos grupos familiares. 3.2.

Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.3. Problema jurídico. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requisitos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de las parcelas solicitadas y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.

De la misma manera, se estudiará si los opositores obraron de buena fe exenta de culpa para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente al segundo ocupante. 3.4. Consideraciones generales. El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca como lo ha señalado la Corte Constitucional restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra.

Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1136, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”.

Esta concepción ha sido ampliada en el tiempo, es así como en la sentencia C- 715/1237, recogida luego en la sentencia C-795/1438, se ha reiterado el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.

Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”. En ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201139 hace parte de un conjunto de 36 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011.

M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T- 2858284) 37 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. (expediente D-8963). 38 Jorge Iván Palacio Palacio. 39 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas y de los demás intervinientes, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras, por su parte, como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto en la sentencia C-330 de 201640 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”

4. EL CASO CONCRETO. De las premisas anteriores, la Sala abordará el estudio de la solicitud, abarcando para tal efecto: i. El contexto de violencia (general y especial); ii. Verificación de la calidad de víctimas de los solicitantes; iii. La vinculación o relación de los solicitantes con el predio, iv. La oposición y la buena fe exenta de culpa, y v. Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como su aplicabilidad en el presente caso y el estudio de la calidad de segundo ocupante de los opositores 40 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 4.1 El Contexto Territorial de violencia. Esta Sala Especializada en diferentes sentencias se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba y las municipalidades que soportaron dicho flagelo, incluido en este caso, el municipio de Montería, como en la sentencia del 23 de marzo de 2017 con radicado 23001-31-21-001-2014- 00008-0041, la sentencia del 13 de enero de 2017, expediente 23001-31-21-001- 2015-00186-0042; o en la del 13 de febrero de 2014, expediente 23001-31-21-002- 2013-00004-0043; providencias en las que se hace hincapié sobre las graves situaciones de orden público afrontadas por la población del departamento, y mayormente por los habitantes del sector rural, lo que constituye un verdadero hecho notorio, como lo ha establecido la jurisprudencia nacional.

Destaca, en este contexto de violencia en el departamento de Córdoba, la presencia activa y el rol preponderante de “Los hermanos Castaño Gil” al dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensa; se encuentra documentado que los temidos jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de 1980, donde fundaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, empezando a ocupar o “adquirir” numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento.

Además, comenzaron a aplicar lo que se convertiría en su modus operandi tradicional, la ejecución de masacres, homicidios selectivos, al tiempo con el enfrentamiento con la guerrilla, generando así desplazamientos de la población civil y muchas víctimas fatales. Con la solicitud, la UNIDAD respecto del contexto de violencia en la parcelación de Mundo Nuevo refirió: que el predio ubicado en el municipio de Montería, abarca tres corregimientos: La Manta, Nueva Lucía y Patio Bonito, y 13 sectores identificados como: Arroyón, Banco Arroyón, Cielo Azul, El Totumo, Los Lobos, Los Juntos, Mala Noche, Villa de los Usuarios, Simón Bolívar, La Fe, Ratón Parao, Granada y Las Babillas; tierras que originalmente eran de propiedad de Martín Vargas (El Gallino), con una extensión de aproximadamente 18.000 hectáreas, gran parte en montaña bordeando la ciénaga de Betancí. Asimismo, se refirió sobre la 41 M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA. 42 M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. 43 M.P. JUAN PABLO SUAREZ OROZCO.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 génesis de Mundo Nuevo, que ella tuvo lugar con la convocatoria hecha por líderes campesinos para la recuperación de las tierras, bajo el slogan “La tierra es de quien la trabaja”, la que inició con 600 personas que invadieron 5000 hectáreas que eran de Martín Vargas, a partir del año 1971, bajo las directrices de líderes que pertenecían para ese momento a la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos - ANUC44.

En dicho análisis, se documentó que la guerrilla del EPL fue el primer grupo armado al margen de la Ley que hizo presencia en Mundo Nuevo entre los años 1974 a 1983, época que según algunos de los iniciales parceleros nunca los molestaron, pues se limitaban a hacer rondas nocturnas a pie, en grupos de 10 personas, pero finalizando el año 1983 y luego de realizar la Segunda Conferencia Nacional y crear los Estados Mayores para Córdoba y Urabá, generó que empresarios, ganaderos, finqueros y profesionales independientes, se sintieran huérfanos de protección estatal y replicando el fenómeno vivido en Puerto Boyacá, decidieran organizarse y crearan sus propios grupos de autodefensas, en donde ya se relacionaban “Los Mochacabezas” entre otros muchos grupos.

A partir de lo anterior, es que Carlos Castaño Gil se instaló en Córdoba, con el apoyo financiero y logístico de su hermano Fidel y otros ganaderos de la zona, donde reclutó y coordinó el entrenamiento del primer grupo de paramilitares de Córdoba. Escogió como primer centro de operaciones la hacienda Las Tangas, siendo conocidos como “Los Tangueros” o “Mochacabezas” debido a la sevicia con la que ejecutaban a sus víctimas, y después de haber afianzado su colaboración con algunas autoridades militares, empezaron a autodenominarse las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU; organización de la que se documentó cometieron un sinnúmero de masacres y despojos en Mundo Nuevo, como el caso emblemático de los Salabarría. “En noviembre de 1991, 40 paramilitares – Mochacabezas – llegaron a un camión a Mundo Nuevo y les dijeron a los Salabarría y a los demás beneficiarios del Incora que tenían 20 días para desalojar las tierras.

La primera vez que los vimos, nos insultaron y nos dijeron que si no salíamos nos iba a pasar igualito que a la gente que mataron en Las Tangas, dijo a Verdad Abierta.com, Maritza Salabarría, la hija de don Emiro que hoy está reclamando que les devuelvan sus tierras (…) A los 20 días, Los Mochacabezas regresaron a Mundo Nuevo pero esta vez, disparando.

A las seis de la tarde mientras los campesinos huían entre el monte, los paramilitares quemaron la tienda de Dagoberto, el centro de salud y el colegio, quedamos dispersos, cuenta Maritza, pensé que a varios de mis familiares los habían matado. Ellos creían lo mismo de mí. Al otro día sacamos lo poco que quedó, tuvimos que dejar el ganado y nos fuimos para Planeta Rica”45. 44 “La ANUC se creó en el 1967 en el gobierno de Carlos Lleras Restrepo, para organizar el campesinado de cara a una reforma agraria.

La ANUC pasaría a la historia por las más de 800 ocupaciones de fincas que promovió, especialmente latifundios de terratenientes. Esa lucha, que no tenía en principio ninguna influencia de la insurgencia fue contenida a bala por los terratenientes y las autoridades. Numerosos líderes de la ANUC terminaron asesinados y sus tierras fueron robadas por los paramilitares”.

Verdad Abierta. (1996). Línea de Tiempo. En: http://www.verdadabierta.com/ 45 Verdad Abierta. (2011). “El Mundo Nuevo que perdieron los Salabarría”. 26 de octubre de 2011. En: Verdad.abierta.com, Online: http://www.verdadabierta.com/component/content/article/158-captura-de-rentas-publicas/3624-el-mundo-nuevo-queperdieron-los-salabarri/ Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Además de dicho caso, de la línea del tiempo desarrollada por la Unidad de Tierras territorial Córdoba se registraron diversos hechos victimizantes sobre otros parceleros de Mundo Nuevo46, los que fueron documentados de la siguiente forma: “Ellos decían que nosotros éramos guerrilleros, por eso nos empiezan a sacar, pero nosotros éramos campesinos con familias, sus bienes que uno tenía. Por ejemplo, el INCORA nos abrió crédito con las entidades bancarias, y nos fue muy bien, uno vivió organizado, y a mí me fue bien, de pronto había gente mezclada con esas cosas, pero esa gente se fue y quienes pagábamos los platos rotos éramos nosotros los que nos quedamos”.

“El control territorial que empezaron a tener los Mochacabezas era evidente, existían sectores como Arroyón donde tenían su base operaciones: “entraron los grupos paramilitares y pusieron una base en Arroyón, yo salí primero que mi papá y mi mamá, porque a mí me amenazaron. En ese tiempo se hacían llamar Los Magníficos, que los Mochacabezas”.

“Mundo Nuevo era una zona estratégica de la región y había una forma y era que no podían identificar quienes eran guerrilleros, como no los podrían identificar pero sabían que estaban ahí, entonces aparecen las AUC, que se le conocían como los Mochacabezas y los Magníficos que venían de Las Tangas, de la casa Castaño, y como identificaban a ningún guerrillero en sí individual, los amenazaban a todos, las amenazas eran generales no eran individuales, no pudieron identificar los guerrilleros entonces todos pagan los platos rotos”.

“En la parcela que tenía mi hermano, yo estaba muy pelado. Llegaron como a las 6:30 o 7 y mataron 4 personas, en el sector de Guacharaco. Fueron 4 personas de una misma familia un niño de 9 años, dicen que eso lo hicieron los Mochacabezas por ahí en el año 1986. (…) cuando eso mi hermano tuvo que vender la finca mal vendida, y tuvo que salir porque no pudo entrar más”.

“Relatan Carlos y Luis, que para 1989 en el sector Los Lobos le mataron a un hermano. Ellos responsabilizan a los Mochacabezas, que fueron un grupo auspiciado de alguna manera por los finqueros de la zona. Así también explicaron que la casa de Alejandro Espitia fue quemada”. “A Julio Herrera, mi papá le quemaron la casa, en el 91 (…), nos tuvieron a varias mujeres ahí metidas como 40 minutos ahí en la casa del señor Julio Herrera y luego nos llevaron a la plaza de Villa”.

“En la zona de Granada nosotros estábamos ahí el señor Julio Revés a él le mataron un muchacho y a él lo abalearon y esa noche yo no pude dormir. Imagínese yo no pude dormir, yo le pregunté a la muchacha que estaba sentada le dije: ¿eso qué es?, y ella me dijo: eso es matando zorras, eso se escuchaba una balacera terrible, estaban detrás de esa gente, no sé ni lo que era, eso era horrible”.

“En el año 1993 en el sector de Granada Los Mochacabezas asesinaron a varias personas, a un muchacho dizque Juan Ruíz, Orlando García y Narciso Julio Negrete”. “Para 1993 mataron a Narciso Julio, primero lo sacaron de su casa y lo picaron, lo hicieron pedacitos y lo enterraron en un hueco. Responsabilizan del asesinato a los colaboradores de las AUC.

La señora Paula y Doña Luz recuerdan con nostalgia que la zona de Mundo Nuevo era un tesoro, porque ahí crecía todo lo que se sembraba. Además, tenían arroyo para pescar”. “En un sector que se llama Simón Bolívar, despresaron a un señor Diego Argumedo”. “Durante 1996 se dijo que cada 8 días asesinaban entre 2 y 3 personas. Los desmembraban, desaparecían, quemaban casas y reclutaban.

Se responsabilizó de estos actos a los Mochacabezas. En conjunto recordaron que para el año 1996, fue que hubo muchas desapariciones y masacres en el sector de Granada. De hecho, mencionaron que ahí mataron a La Mona Garzón y a su hijo Orlando García, Juan Ruíz Herrera, Diego Argumedo, todos ellos en el sector de Simón Bolívar. De igual forma asesinaron al señor Alberto Serna – administrador de la finca El Caldero, al señor Betín y al señor César.

También, para el sector Bola Loca mataron a tres mujeres. Siempre daban 24 horas para que la gente se fuera”47. Estos eventos de desarrollo del paramilitarismo, de ofensiva y de violencia generalizada son recogidos por diversos medios, como VERDAD ABIERTA en su página web bajo el título “El Mundo Nuevo que perdieron los Salabarría”48, o por La 46 Documento Institucional Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas.

Territorial Córdoba. Trabajo comunitario realizado con los solicitantes del predio Mundo Nuevo – Línea de tiempo, Planeta Rica. 28 de agosto de 2014. 47 URT – Territorial Córdoba. (22 de agosto y 3 de septiembre de 2014). óp. cit. p. 13. 48 https://verdadabierta.com/el-mundo-nuevo-que-perdieron-los-salabarri/ consultado el 12 de octubre de 2018.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Corporación Nuevo Arco Iris49, en su estudio denominado “Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007”. De lo expuesto, aunado a lo sostenido en la solicitud introductoria, se evidencia el hecho notorio, como lo es el contexto de violencia sufrido en el departamento de Córdoba y muchos de sus municipios, incluido particularmente el municipio de Montería y la parcelación de Mundo Nuevo donde se encuentran ubicados los predios objeto de reclamación; terrenos que fueron adjudicados por el INCORA a los campesinos de la región, los que con el tiempo tuvieron que abandonar o fueron despojados de sus parcelas a través de amedrentamientos directos e indirectos desplegados por la maquinaria criminal paramilitar de la época, como se dejó estudiado. 4.2.

Contexto focal de violencia y calidad de víctima de los reclamantes. La Sala abordará, en este acápite, el estudio de las circunstancias de violencia que determinaron el despojo de las parcelas adjudicadas a los aquí reclamantes ubicadas en la parcelación de Mundo Nuevo, quienes, desde el momento de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, refirieron a la UNIDAD las razones para el abandono de estas, el desplazamiento sufrido y las causas para las ventas de sus predios. 4.2.1 FERMÍN DE LA ROSA SOTERO, reclamante de la parcela 29 Mundo Nuevo, al formalizar su solicitud ante la Unidad50, narró que a la zona llegó un grupo llamado “Los Mochacabezas”, quienes amenazaron a los habitantes diciendo que debían salir de los predios porque los necesitaban, fue así como, para el año 1991 aquél se desplazó de la vereda dirigiéndose hacia el municipio El Bagre (Ant.), aseguró que en el sector fueron asesinados muchos vecinos y amigos, lo que le generó aún más temor.

En ampliación a su declaración51 sostuvo que llegó a la parcela por rumores que el INCODER iba a adjudicar tierras, del mismo modo, indica que en aquélla estuvo hasta el 18 de diciembre de 1991, fecha en la cual se desplazó y se dirigió al municipio El Bagre. Dice también que un año después de haber abandonado el inmueble por el temor y la presencia de los grupos armados al margen de la ley, 49 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/cordoba.pdf 50 Consecutivo 97.

Pág. 117. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 51 Consecutivo 118. Minuto 14:16. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros.

Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 regresó a la parcela, sin embargo, Francisco Pinto ya se encontraba en posesión de esta por lo que al preguntar en el extinto INCORA la posibilidad de recuperar la heredad un funcionario le recomendó venderla a quien para esa época la explotaba, por lo que la vendió por $50.000 pesos a Francisco Pinto.

Asimismo, con la solicitud se allegó denuncia en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Montería, interpuesta por el solicitante por el delito de desplazamiento con fecha del 18 de diciembre de 1991 de la vereda Mundo Nuevo Montería. Para el momento del desplazamiento el grupo familiar del solicitante estaba conformado por: NOMBRE PARENTESCO Felicita Isabel Ortega Platero Compañera permanente Sadith del Carmen de la Rosa Ortega Hija Oniriz del Socorro de la Rosa Ortega Hija Lisbeth Tania de la Rosa Ortega Hija 4.2.2.

Por su parte ISIDORA SANTERO ORTIZ, en calidad de compañera supérstite de Apolinar de la Rosa Romero, pretende la restitución de la parcela 28 Mundo Nuevo, al momento de formalizar la solicitud ante la Unidad, relató su hijo SALASIAS MANUEL DE LA ROSA SANTERO que llegaron a la parcela en el año 1981 por adjudicación del extinto INCORA.

Asimismo, pasado el tiempo empezó a verse presencia de grupos armados “Los Mochacabezas”, quienes realizaron amenazas a los habitantes de la región diciéndoles que debían abandonar sus tierras o “de lo contrario se iban arrepentir”. Dijo también que se presentaron asesinatos y desapariciones forzadas de jóvenes, fue así como, Apolinar de la Rosa Romero y su compañera permanente junto con su grupo familiar deciden desplazarse el 24 de noviembre de 1991.

Aseguró que, ante sus deseos de irse, su padre vendió la parcela a CASIANO ORTEGA por el valor de $700.000, sin realizar ningún documento, solo le entregó la resolución de adjudicación, y luego se dirigió al municipio El Bagre (Ant.), que Apolinar de la Rosa Romero nunca realizó declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ni ningún tipo de denuncia al respecto, y que al momento de los hechos victimizantes el núcleo familiar de la reclamante estaba conformado por: NOMBRE PARENTESCO Apolinar de la Rosa Romero Compañero permanente Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 María Isodora de la Rosa Santero Hija Salacias Manuel de la Rosa Santero Hijo Ubaldo de Jesús de la Rosa Santero Hijo 4.2.3. Por otro lado CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, reclamante de la parcela 26C Mundo Nuevo, al formalizar su solicitud ante la Unidad de Tierras, sostuvo que inicialmente él se encontraba viviendo en una vereda llamada “Granada” donde adquirió la parcela solicitada y vivía con su compañera permanente y sus hijos, trabajando como agricultor hasta principios del año 1992, cuando 4 hombres los llamados “Los Mochacabezas”, llegaron a su vivienda solicitando colaboración en dinero para su causa y si no aportaban debían abandonar la zona.

Narra el solicitante que aproximadamente a los 8 días de las amenazas salió del predio hacia el municipio de Planeta Rica. Se dice también que al desplazarse de la parcela y ante una deuda que tenía decidió venderla, pero no relaciona el nombre de quien compra. Por otro lado, el núcleo familiar del reclamante estaba conformado por: NOMBRE PARENTESCO Adriana María Martínez Petro compañera permanente Merly del Socorro Rodríguez Martínez Hija Roberto Rodríguez Flórez Hijo Alfredo Antonio Rodríguez Flórez Hijo Por último, aseguró que en la zona donde estaba su predio actualmente pertenece a una hacienda de nombre “Mundo Nuevo”, no conoce el propietario, no hay casa, solo tiene potreros y animales, existen casas de material muy grandes y bonitas donde al parecer viven los administradores de la hacienda.

4.2.4. PEDRO SANTANA PATERNINA HEREDIA, funge como reclamante de la 1/5 parte de la parcela C1 Mundo Nuevo, dijo que el inmueble lo dedicaba al cultivo de yuca, maíz, ñame, arroz y plátano, vivía con su compañera permanente María Gualditrudis Rojas y sus suegros. Asegura que cuando llegaron a Mundo Nuevo existía guerrilla, pero había una sana convivencia con estos, no obstante, al llegar los paramilitares en el año 1990, operando con el apodo de “Mochacabezas” empezaron a atentar contra la población civil en la vereda, fue así que para Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 mediados del año 1991, el solicitante abandonó la parcela junto con su grupo familiar, por temor a correr la misma suerte de muchos de los que fueron asesinados y a quienes les quemaban sus viviendas.

Refirió que no vendió el inmueble ni recibió nada por él, y a este entró un desconocido que la explotó y vendió sin un consentimiento. El grupo familiar del reclamante para los hechos victimizantes estaba conformado por: NOMBRE PARENTESCO María Gualditrudis Rojas Hereza compañera permanente Hader Francisco Patermina Rojas Hijo Santander Manuel Patermina Rojas Hijo Pedro Antonio Patermina Rojas Hijo Leticia María Patermina Rojas Hija Justa Fermina Patermina Rojas Hija Ubadel Patermina Rojas Hijo Arney Patermina Rojas Hijo Pedro Santana Patermina Rojas Hijo 4.2.5.

Por su parte MANUEL SALVADOR CONTRERAS CASTELLANOS, reclamante de la parcela 67C ubicada en la parcelación Mundo Nuevo, refirió ante la Unidad que, una noche como a las 7:00 p.m., entraron 4 hombres a su predio y le quitaron una escopeta que tenía para cazar y lo citaron al otro día para recuperarla, pero aquél no asistió a la cita, dice también que todos los días le decían que debía abandonar su parcela, y fue así como, en el año 1997 después de recoger un cultivo de yuca que tenía decidió abandonar el inmueble y se dirigió para el municipio de Cartagena.

Aduce haberle vendido el predio a Orlando Pineda un jefe paramilitar el cual le dio $7.000.000 en tres partes. Que para el año 2008 trató de denunciar en la Defensoría del Pueblo los hechos de su desplazamiento y el despojo de su tierra, sin embargo, le informaron que quienes mandaban en esa zona era Mancuso, Iván Polo y un tal Francisco y que debía ir a la cárcel de Medellín hablar con ellos, así las cosas, el solicitante prefirió abstenerse a su denuncia. Para los hechos del desplazamiento el núcleo familiar del reclamante estaba conformado por: NOMBRE PARENTESCO Adriana del Carmen Simaca Vásquez compañera permanente Nicolás Manuel Contreras Simaca Hijo Yovanis Manuel Contreras Simaca Hijo Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Juan Evangelista Contreras Simaca Hijo Amalfi Rosa Contreras Simaca Hijo Manuel Salvador Contreras Simaca Hijo 4.2.6. De otra parte, LUIS ALFREDO ESPITIA CORREA, funge como reclamante de la parcela L Mundo Nuevo, refirió que inicialmente hacía presencia en la zona el grupo guerrillero EPL, con el cual convivieron sin problema alguno, no obstante, para el año 1992, empezó a verse presencia de grupos paramilitares, quienes andaban armados y vestidos con prendas militares.

Fue así que en una ocasión estando en una reunión en la parcela de su padre, entraron hombres armados los amarraron a él y su hermano y fueron tachados de guerrilleros junto con su padre, luego de golpearlos, los sacaron al patio de la casa y prendieron fuego a la casa de su progenitor. Al dirigirse para su casa se encontró en el camino con su cónyuge quien venía con sus hijos llorando porque también habían quemado su casa.

Al otro día al regresar a su parcela encontró un comunicado donde le advertían que debía salir de la zona en 24 horas. Es por ello, que se vieron en la necesidad de desplazarse y dirigirse donde unos familiares en “la ciénaga de Betancí” Aseguró, además, no haber vendido el predio a nadie, no ha recibido ninguna ayuda por parte del Estado por los hechos victimizantes sufridos y actualmente vive en El Palmar en el municipio Puerto Escondido.

Para la época del desplazamiento el grupo familiar del reclamante estaba conformado por: NOMBRE PARENTESCO Alejandrina María Ochoa Conde cónyuge Sergio Luis Espitia Ochoa Hijo Olga Patricia Espitia Ochoa Hija James Darío Espitia Ochoa Hijo 4.2.7. El solicitante FRANCISCO DE POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ, reclamante en este proceso de la parcela 56 denominada La Monchelera de Mundo Nuevo, su hija Neris Cecilia Suárez Baltazar, refirió desde la solicitud inicial que en la zona convivían con los grupos guerrilleros hasta el año 1991, luego hicieron presencia los grupos paramilitares con el ánimo de debatirse las tierras y cometieron actos violentos en contra la población civil.

Es por ello, que Suárez Hernández decidió desplazarse y vender su parcela a CORNELIO MONTES por el valor de $1.000.000, y un año después regresó al inmueble porque el dinero no se había cancelado; sin embargo, le contaron que Cornelio Montes lo había enviado a matar para no pagarle Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros.

Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 la parcela. Así las cosas, optó por nuevamente salir de la vereda y dirigirse a Pueblo Nuevo donde también tenían un predio. Para la época del desplazamiento el núcleo familiar del reclamante estaba conformado por: NOMBRE PARENTESCO Neris Cecilia Suárez Baltazar Hija Ana Rosa Suárez Baltazar Hija Elis Isabel Suárez Baltazar Hija Nelys del Socorro Suárez Baltazar Hija Ligia Isabel Suárez Baltazar Hija Petrona del Carmen Suárez Baltazar Hija 4.2.8.

El solicitante MANUEL ANTONIO ORTEGA PADILLA, reclamante en éste proceso de la parcela 77 de Mundo Nuevo, y su hijo Calixto Antonio Ortega Guzmán, aseguraron que su padre llegó a la vereda Arroyón en el año 1979 en atención a los rumores que el INCORA estaba dando predios en la zona, fue así como empezó a explotar el inmueble con cultivos de yuca, ñame, maíz y frijol, criadero de gallinas y tenía un pozo, y luego hizo una casa de bareque y palma, donde solo había una habitación y cocina.

Relató también que para el año 1999 decidieron desplazarse de la vereda por la presencia de grupos armados que, aunque no amenazaron a su padre, los constantes asesinatos y desapariciones forzadas hicieron que se llenaran de miedo y abandonaran el predio. Que inicialmente el predio era explotado por Salvador Tano Montalvo por acuerdo entre aquél y Manuel Antonio Ortega por un dinero que le había prestado ($7.000.000).

Que actualmente Tano Montalvo aún explota la parcela sin autorización del reclamante y vendió un trozo a Moisés Robledo, y que para el momento del desplazamiento del solicitante su núcleo familiar estaba compuesto por: NOMBRE PARENTESCO Calixto Antonio Ortega Guzmán Hijo Balvino Antonio Ortega Guzmán Hijo Héctor Manel Ortega Guzmán Hijo Over Luis Ortega Guzmán Hijo Marlenes Ortega Guzmán Hija Iván David Ortega Guzmán Hijo Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 4.2.9. Por su parte, SIXTA TULIA FERNÁNDEZ solicitante de la parcela 57 ubicada en la parcelación Mundo Nuevo, refirió ante la Unidad que, su compañero permanente Florencio Manuel Moreno Urriaga (fallecido), llegó a la zona para ocupar el inmueble y explotarlo con cultivos de arroz, caña, plátano y cacao, tenían criadero de aves de corral.

Refiere, además, que en la zona empezó a ver presencia de grupos armados primero la guerrilla y luego paramilitares. En atención a ello, decidieron salir desplazados para la vereda El Tomate del municipio de San Pedro de Urabá (Ant) Sixta Tulia y sus hijos, no obstante, Florencio Manuel, siguió frecuentando el predio, hasta el 29 de septiembre de 1993, fecha en la cual desapareció. Dice la reclamante que aquél se dirigía a recoger el pago de una cosecha, cuando fue abordado por unos hombres quienes lo golpearon y obligaron a subir a una camioneta, perdiendo su rastro.

En razón a ello, la parcela quedó totalmente abandonada desaprovechando todos los cultivos y lo que había en ella. Fue así como, vendió el predio a Blanca Sánchez (colindante) por un valor de $70.000. En el interrogatorio de parte recibido por el Despacho instructor52 ratifica que su compañero permanente desapareció en el año 1993 cuando regresó a Montería para el pago de una cosecha que tenía pendiente, y que a pesar que ella salió del inmueble desde 1985 Florencio Manuel Moreno siguió visitando la parcela y estuvo pendiente de ella hasta el 29 de septiembre de 1993, fecha en la cual desapareció, refiere también que denunció los hechos en el municipio de Sincelejo pero no recuerda en cual entidad.

4.2.10. ALEJANDRO DÍAZ RAMOS reclama la parcela 68B de la parcelación Mundo Nuevo, la cual fue adquirida a través de Resolución No. 450 del 29 de abril de 1983 del extinto INCORA. Sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento se dijo en el escrito de la solicitud que entre los años 1983 y 1985 comenzó a verse la presencia del grupo guerrillero EPL quienes citaban a reuniones, pero nunca atentaron contra los campesinos. No obstante, en el año 1986 el Ejército Nacional empezó hacer presencia en la zona organizando una base militar en Mundo Nuevo, por lo que el grupo guerrillero se aisló de la zona.

Se adujo también que estando la base militar apareció en la zona un grupo paramilitar quienes empezaron atentar contra la vida de los campesinos tildándolos 52 Consecutivo 118. Declaración Sixta Tulia Fernández Minutos 8:43, 20:59 y 33:37 Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 de colaboradores de la guerrilla. Para el año 1991 en el mes de noviembre se organizó una fiesta y esa noche desapareció un joven Luis Alberto Soto Vega, fue así como, al estar averiguando por la desaparición y muerte de aquél, el reclamante se encontró con un grupo de hombres que le exigieron que dejara de indagar al respecto y le exigieron que debía abandonar la zona, por lo que tuvo que dirigirse a “Carrizal” y vendieron el inmueble a Ernestina Polo.

El despacho ordenó el interrogatorio de parte de ALEJANDRO DÍAZ RAMOS no obstante, y ante la evidente incapacidad del mismo para responder el interrogatorio la Judicatura se abstuvo de realizarlo53 4.2.11. De otra parte, JORGE LUIS VERGARA SANTERO, funge como reclamante de la parcela 24B Mundo Nuevo, viene en representación de la familia Vergara Santero, relató que su padre José María Vergara Chima (falleció de un infarto en el año 1986) fue quien adquirió el inmueble mediante resolución de adjudicación No. 631 del 23 de mayo de 1983 expedida por el INCORA.

Refirió que para el año 1991 con la llegada de los grupos paramilitares en el sector, empezaron a presentarse ataques a la población civil como desapariciones, asesinatos y amenazas. Sobre los hechos que motivaron el desplazamiento de la familia Vergara Santero, se dijo por el solicitante en la etapa administrativa que para esa época entraron 9 hombres al predio de su padre a buscarlos, con la fortuna que alcanzaron esconderse en el monte, dice también que al no encontrarlos en la casa prendieron fuego a la misma, quemándoles todo lo que en ella había, en ese momento decidieron abandonar el inmueble con su madre y sus hermanos, dejando a cargo a “Nando Álvarez”, quien para el año 1992 se ofreció a comprar el inmueble por un valor de $1.000.000.

Sobre las condiciones del negocio, el solicitante aseveró que su madre fue al municipio de Planeta Rica, con todos sus hijos firmó unos documentos con un abogado, tomaron las huellas de sus hijos y procedieron a pagarle $800.000 descontando $200.000 por todo el papeleo que se llevó a cabo. En interrogatorio MIGUEL VERGARA DE LA ROSA54 –hermano del reclamante-, es congruente con el solicitante al indicar que su madre salió del inmueble reclamado por la quema de las viviendas, realizada por los grupos armados al margen de la Ley en el año 1991, dirigiéndose al municipio de El Bagre (Ant), y estando allá 53 Consecutivo 128 Trámite en el Despacho.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 54 Consecutivo 120. Minuto 31:30. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 realizó la venta del inmueble a Hernando Álvarez a través de su padre Domingo Álvarez, en el municipio de Planeta Rica (Cór.). 4.2.12.

El solicitante CORNELIO ARTURO VERTEL VEGA, reclamante en este proceso de la parcela 86B de Mundo Nuevo, en calidad de legitimado por su padre JULIO DECENCIO VERTEL PEREIRA quien ostentaba la calidad de propietario del inmueble, a quien se le adjudicó mediante Resolución No. 1057 del 16 de septiembre de 1985. En la declaración tomada en la etapa administrativa aduce el reclamante que su padre explotó la heredad desde 1974 (fecha en la cual la ocupó) hasta el año 1987 (fecha en la cual falleció), luego de ello su madre continuó con la explotación junto con sus dos hijos Cornelio Arturo e Ismael Vertel Vega, hasta el año 1991, fecha en la cual se vieron obligados a abandonarla.

Aseguró que la presencia de los paramilitares en la región, junto con los actos de violencia ejercidos contra los habitantes de la vereda, hicieron que se llenaran de temor y decidieran salir del sector, que el grupo paramilitar apodado “Los Mochacabezas” patrullaban en las noches y sacaban a la fuerza de sus casas a las personas para atentar contra sus vidas, que para el año 1994 su madre decidió vender la parcela a LEOVIGILDO ÁLVAREZ por un valor de $7.000.000, sin que se realizara ningún trámite para legalizar el negocio jurídico.

En el interrogatorio55 que se llevó a cabo en el Despacho instructor el solicitante indicó que se desplazó el 11 de marzo de 1991 por temor y las amenazas realizadas por los paramilitares, quienes actuaban en complicidad con el Ejército Nacional, como actos violentos señaló el asesinato de DIEGO ARGUMEDO, de igual forma se considera víctima “doble” por el abandono de su propia parcela # 86A y por la de su madre la parcela 86B (objeto de esta acción), quien al ver que su hijo debía irse de la región decidió también salir junto a él y vender la heredad a LEOVIGILDO ALVAREZ (opositor). 4.2.13.

Asimismo, JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CAMAÑO, reclamante en éste proceso de la parcela 67 de Mundo Nuevo, en calidad de propietario del inmueble, a quien se le adjudicó mediante Resolución No. 0851 del 29 de noviembre de 1979 por el extinto INCORA, acto administrativo que fuera revocado por la Resolución No. 903 del 5 de agosto de 1983 y que luego a través de Resolución No. 1129 del 55 Consecutivo 118.

Minutos 9:33 y 29:09 Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 5 de octubre de 1995 nuevamente adjudican al aquí solicitante, según fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-59009.

En el escrito de la solicitud se dice que con la llegada de los grupos paramilitares a la zona José Francisco tuvo que abandonar el inmueble pues empezaron a exigirle a los habitantes de la vereda la venta de las parcelas y quien no lo hacía corría peligro su vida, es por ello, que GÓMEZ CAMAÑO decide abandonar la heredad, primero salió su compañera permanente Eunice del Carmen Pastrana con sus hijos y dos meses después Gómez Camaño. El predio fue vendido a Orlado Pineda inicialmente se había pactado un precio de $7.000.000 de pesos, no obstante, al momento de cerrar el negocio el reclamante solo recibió $.5.000.000.

Durante la declaración recepcionada en la etapa judicial el solicitante indica que salió desplazado de su inmueble en el año 1997, en el cual vivió por casi treinta años, además, ratifica los hechos que motivaron el abandono del predio y la venta que realizó del mismo56.

4.2.14. MIRIAM DEL CARMEN SÁNCHEZ durante el trámite administrativo dijo que explotó la parcela # 62B de Mundo Nuevo junto con su compañero permanente Adalberto Antonio Artuz Pacheco (fallecido en el año 2005 por un infarto), el inmueble era explotado con cultivos de arroz, maíz, yuca, tenían una represa, cría de ganado y su vivienda.

Narra la reclamante que cuando llegaron a la vereda era muy tranquilo, no obstante, hizo presencia un grupo paramilitar llamado “Los Mochacabezas” quienes sembraron pánico y temor en el sector, fue así como en el año 1994 deciden abandonar el inmueble primero ella con su hijo menor y luego Adalberto Artuz con sus hijos mayores. Dice que por la salida repentina su compañero permanente vende el inmueble a un tal “Carmelo”, sin embargo, desconoce los términos de la negociación. Del mismo modo, en la declaración practicada en la etapa judicial ratifica los dichos de la solicitante al indicar que salieron de la vereda por el conflicto armado que se vivía en la zona, pese a no ser amenazados, estaban observando muchas muertes sin razón al alguna, lo que les generó temor, y asegura nuevamente que el predio fue vendido a CARMELO JIMÉNEZ. 56 Consecutivo 117.

Minuto 11:58. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 4.2.15. Por su parte, JUAN BAUTISTA BENÍTEZ SUÁREZ, cuya compañera supérstite es ADELFA MARÍA SUÁREZ SABINO, y reclama la parcela No. 24 de Mundo Nuevo, en la etapa administrativa relató su hijo Francisco Manuel Benítez Suárez que pasado el año 1991 empezó a verse gente muy extraña en la vereda, quienes comenzaron a atentar contra la vida de los campesinos, realizando desapariciones forzadas y asesinatos.

Sobre los hechos victimizantes adujo que primero salió desplazado su hermano Pedro Antonio Suárez junto con su madre Adelfa María Suárez Sabino, y se quedó Francisco Manuel Benítez para recoger la cosecha hasta el 15 de septiembre de 1991. En la etapa judicial al tomarle interrogatorio a la señora Adelfa María Suárez por su edad tan avanzada no fue posible tener certeza sobre los hechos que motivaron el desplazamiento de ésta y su hijo Francisco Manuel Benítez57, por lo tanto, se decretó el testimonio de éste último, quien también en primera medida fue confuso al indicar las razones y la época en que salió del inmueble reclamado, no obstante, al final éste ratificó la fecha de desplazamiento y los hechos de violencia vividos en la región, por lo que sin dubitación alguna se estableció la temporalidad del abandono del predio el día 15 de septiembre de 1991.

Para la época de desplazamiento el señor Francisco Manuel Benítez Suárez se encontraba solo pues su madre ya había salido del predio por cuestiones de salud.

4.2.16. JUAN FRANCISCO ACOSTA MONTES, finalmente reclamante en este proceso de la parcela 43I de Mundo Nuevo, quien ostentaba la calidad de propietario del inmueble, a quien se le adjudicó mediante Resolución No. 253 del 18 de marzo de 1983. Aduce que por amenazas directas tuvo que abandonar su inmueble, además por los asesinatos de ADALBERTO GÓMEZ y JOSÉ DORADO, situaciones que le generaron temor y miedo.

Luego de desplazarse, 8 años después, vendió el inmueble a LUIS MANUEL ATENCIO MARTÍNEZ, por un valor de $8.200.000 de pesos, del mismo modo se dice que el predio era explotado con ganadería y cultivos de arroz, yuca y plátano. En el interrogatorio practicado en el Despacho instructor el solicitante precisó que en la zona donde se ubica el predio reclamado existió presencia de los grupos armados al margen de la ley, primeramente el EPL y luego “Los Mochacabezas” conocidos como grupo paramilitar, es por ello que, decidió desplazarse en el año 57 Consecutivo 118.

Dec: Manuel Benítez. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 1993 dejando a cargo de la parcela a LUIS MANUEL ATENCIO MARTÍNEZ, a quien decide después venderle, pues no tenía ninguna intención de retornar al inmueble por pánico y medio por lo que ya antes había ocurrido.

Sobre el grupo familiar al momento del desplazamiento se dice que estaba compuesto por: NOMBRE PARENTESCO Julia Primera Bedoya Montiel cónyuge Sixto Antonio Acosta Bedoya Hija Gloria Inés Acosta Bedoya Hija Juan Miguel Acosta Bedoya Hijo Dubis Cecilia Acosta Bedoya Hija La parte opositora, intentó controvertir, los hechos de violencia referidos por los reclamantes de tierras en este proceso, además de la calidad de víctimas de la violencia, como de desplazamiento por cada uno de ellos atribuida, refiriendo para el efecto al momento mismo del interrogatorio, que nunca escucharon, ni vieron en ese sector, personas extrañas que fueran pertenecientes a grupos armados al margen de la ley58, así como que los grupos armados no se metían con los campesinos, como lo refirió MANUEL SALVADOR MONTALVO, incluso el mismo NICOLÁS MANUEL MORENO VEGA, nunca vio nada de problema alguno o presencia de grupos al margen de la ley, pese a que reconoce la presencia de paramilitares en la zona59, además, que se presentaban muertes pero en su manera de ver las cosas “no era tanto para que se desplazaran”.

A solicitud de los opositores se dispuso la recepción en instancia judicial de varios testimonios, de los cuales se surtieron los de: MANUEL FRANCISCO PINTO, MANUEL SALVADOR MONTALVO, NICOLAS MANUEL MORENO VEGA, JUAN ANTONIO PÉREZ SEVILLA, ANDRES AGUSTÍN VARGAS MOLINA, BERNARDO ANTONIO AVIDEZ PASTRANA, CLEMENTE TANOS, GABRIEL AVILES, AGAPITO MORENO, FEDERICO PINEDA, JOSÉ JOAQUIN VILLALOBOS, NARCISO GALINDO, CARLOS ALBERTO HOYOS.

Los testigos que aún habitan las parcelas de Mundo Nuevo y son actuales vecinos de los opositores, entre ellos MANUEL SALVADOR TANO MONTALVO, quien dijo 58 Consecutivo 126. Dec. Manuel Salvador Montalvo. Minuto 15:10. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 59 Ibídem. Dec.

Nicolás Manuel Moreno Vega. Minuto 36:30 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 vivir en Mundo Nuevo desde el año 1988, en la finca llamada Campo Amalia, zona en la que refirió para el año 80, hizo presencia el grupo armado del EPL quienes hurtaban ganado, que ya para los 90, hicieron presencia los paramilitares escuchando hablar de Los Mochacabezas, de quienes sostuvo “no amenazaron a ninguno…a nadie para que vendiera, la mayoría vendió porque quisieron vender o querían irse para otra parte” o “si alguien tuvo temor, vendió y entró quién le comprara, pues vendieron pero no porque los amenazaran…por lo menos no que él sepa”, refirió que él vivía en la zona por esa época pero nunca estuvo amenazado y no tuvo tropiezo alguno; sin embargo relató que al marido de una sobrina y a otro muchacho de una tienda, esos grupos armados los mataron, los descabezaron60.

Por su parte, MANUEL FRANCISCO PINTO, al indagarle sobre los motivos de FERMÍN DE LA ROSA SOTERO para abandonar el inmueble, dice que lo hizo porque debía un crédito en el INCORA, no obstante, al preguntarse sobre el conflicto armado en la zona reconoce que existía un grupo paramilitar los “Mocha Cabezas” quienes delinquían en la vereda asesinando y desapareciendo los habitantes de esta61.

JUAN ANTONIO PÉREZ SEVILLA, sostuvo estar viviendo en el sector de Arroyón y en todos esos años nunca vio grupos armados en el sector, aceptó que hubo presencia de gente armada, pues los escuchaba “mentar”, sin embargo, jamás tuvo ninguna dificultad con ellos, ni sintió miedo de ellos62. A su vez, WILLIAM FERNADO DORIA MARTÍNEZ que frecuentaba la parcelación Mundo Nuevo, aceptó que en ese sector ha habido violencia y un grupo llamado “Los Mocha Cabezas”, pero que él nunca los vio o tuvo problemas con éstos, sin embargo, no asegura que existió desplazamiento en la zona, dice no tener conocimiento de ello63.

Finalmente, ANDRÉS AGUSTÍN VARGAS MOLINA refirió que en el sector de Mundo Nuevo se veía presencia de grupos armados al margen de la ley, quienes cometieron todo tipo de actos violentos contra la población como asesinatos y desapariciones forzadas, reconoce que muchos campesinos abandonaron sus inmuebles por miedo a correr la misma suerte, como el caso del reclamante Fermín de la Rosa Sotero64. 60 Ibídem.

Dec. Manuel Salvado Montalvo. Minutos 15:10 y 24:05. 61 Ibídem. Dec. Manuel Francisco Pinto. Minuto: 7:30 y 23:33. 62 Consecutivo 119. Dec. Juan Antonio Pérez Sevilla. Minuto 16:18 y 25:07. 63 Consecutivo 126. Dec. William Fernando Doria Martínez. Minutos 20:55 y 26:34. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 64 Consecutivo 121.

Dec. Andrés Agustín Vargas. Minutos 28:30, 32:00 y 48:25. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Ahora bien, de las declaraciones de los testigos y los interrogatorios de los opositores, hacen un esfuerzo en negar las circunstancias de violencia que asolaron la zona, intento vano, pues lejos de contrariar las atestaciones de los reclamantes de tierras, en cuanto a los hechos de violencia, la presencia de grupos armados en el sector, así como sus eventuales desplazamientos, la mayoría de sus declaraciones, terminan corroborando las afirmaciones de los solicitantes, las que además, coinciden plenamente con el contexto de violencia general en el departamento de Córdoba (hecho notorio) aunado a que guarda consonancia con lo descrito por otros parceleros, también víctimas de la violencia en el área donde se encuentra ubicada la parcelación Mundo Nuevo, lugar en el que dada la presencia de grupos armados al margen de la ley, generó justo temor no sólo en los aquí reclamantes, sino en muchos otros parceleros, para abandonar sus fundos, los que habían sido adjudicados por el INCORA, llevándolos incluso a efectuar las negociaciones por cada uno de ellos referidas.

Se destaca que todos los solicitantes en este proceso refirieron haber vendido sus fundos sin querer hacerlo, unos porque así se los requirieron en ese entonces, en razón a que “si no vendían negociaban con las viudas”, en tanto que otros lo hicieron bien por temor a la presencia de dichos grupos armados y porque sus vecinos también vendieron.

Las narrativas anteriores de los solicitantes y testigos, resultan mayormente consonantes entre sí y con los hechos violentos y ventas masivas que se presentaron en la parcelación de Mundo Nuevo, fundamentada en el temor a la presencia de grupos paramilitares que ejercieron su influencia en esta zona del país, situaciones que tornan indiscutible, la violencia que tuvieron que afrontar los pobladores de dicha parcelación, pese al intento de desconocimiento de tal asunto, por demás infructuoso, por la parte opositora.

Al analizar el material probatorio que milita en el expediente, se tiene que aparte de contar con las versiones esbozadas en el acápite anterior, también se encuentran pruebas documentales que permiten acreditar la calidad de víctimas del conflicto armado, tanto de los aquí reclamantes como de los miembros de sus respectivas familias quienes, se vieron compelidos por el actuar de los miembros de grupos armados (guerrilla y paramilitares) que operaban en la zona, teniendo que por demás despojarse de sus predios y en algunos eventos, desplazarse a otros sectores.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Con la solicitud, se allegaron las siguientes certificaciones expedidas por las entidades competentes, sobre la inscripción de los solicitantes en los sistemas de información sobre víctimas: - FERMIN ANTONIO DE LA ROSA SANTERO, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz con el radicado 454569 por el delito: Desplazamiento Forzado atribuido al GAOML CASA CASTAÑO, el 18/12/1991 en Mundo Nuevo- Montería65.

Igualmente, en los sistemas misionales de la Fiscalía, SIJUF66. - ISODORA SANTERO ORTIZ, CARLOS ARTURO RODRIGUEZ GONZÁLEZ67, PEDRO SANTANA PATERNINA, MANUEL SALVADOR CONTRERAS CASTELLANOS, LUIS ALFREDO ESPITIA CORREA68, FRANCISCO POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ69, MANUEL ANTONIO ORTEGA PADILLA70, SIXTA TULIA FRNÁNDEZ71, ALEJANDRO DÍAS RAMOS72, JORGE LUIS VERGARA73, CORNELIO ARTURO VERTEL VEGA, JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CAMAÑO, MIRIAM DEL CAMEN SÁNCHEZ, ADELFA MARÍA SUARÉZ SABINO74 y FRANISCO ACOSTA MONTES, Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas. -SIXTA TULIA FERNÁNDEZ FLÓREZ inclusión en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas75. - Además de lo anterior, obran las certificaciones sobre la inclusión de los solicitantes y sus respectivos predios en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas76, relacionados en el recuadro 3.1. del presente proveído, denominado requisito de procedibilidad.

La condición de víctima de los reclamantes, por los hechos de desplazamiento, no logró ser desacreditada por la parte opositora, quienes en concreto manifestaron 66 Consecutivo 98. Pág. 106. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 67 Ibídem. Págs. 168, 302. 68 Consecutivo 99.

Págs. 102, 190 y 338. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 69 Consecutivo 100. Pág. 276. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 70 Consecutivo 101. Pág. 14. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 71 Ibídem.

Pág. 364. 72 Consecutivo 102. Pág. 120. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 73 Ibídem. Pág. 268 74 Consecutivo 101. Pág. 186. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 75 Consecutivo 102. Pág. 12 76 Folios 86 a 91 C1 solicitud.

Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 que, se desplazaron antes de 1991 e incluso se quedaron en la zona de Mundo Nuevo.

No obstante tales argumentaciones no resultan suficientes para desmantelar la calidad de víctima, incluso del desplazamiento de los reclamantes, pues el criterio de esta Sala, ha sido que salir despojado y/o desplazado de un predio y permanecer en el mismo sector refugiado en otra casa de habitación (propia o ajena), donde familiares o amigos, bien por falta de recursos, o no tener sitio distinto a donde trasladarse, ora por el arraigo en la población, ello per se, no mengua el acto de victimización al que fueron sometidos los reclamantes de restitución de tierras con ocasión del conflicto armado interno, además de lo evidente que ha sido el daño en todos y cada uno de los reclamantes por las infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos. En conclusión, de las versiones estudiadas con antelación, junto a la prueba documental, refulge la condición de víctimas del conflicto armado interno de los aquí solicitantes. 4.3 La relación de los solicitantes con la tierra.

Según solicitud inicial, la parcelación Mundo Nuevo está ubicada en el municipio de Montería y abarca los corregimientos de La Manta, Nueva Lucía y Patio Bonito, a su vez se divide en los siguientes 13 sectores: Arroyón, Banco Arroyón, Cielo Azul, El Totumo, Los Lobos, Los Juntos, Mola Noche, Villa de los Usuarios, Simón Bolívar, La Fe, Ratón Pelao, Granada y Las Babillas.

De conformidad con lo relatado en la solicitud, “MUNDO NUEVO” surgió a la vida jurídica a partir de la venta, en una parte (de 3.632 hectáreas con 5.205 mts2) y título de cesión gratuita -donación- en otra parte (de 598 hectáreas con 2.750 mts2) que realizara las Haciendas Cerezos, Guasimal, Botellón y Lotes Puente Aranda LTDA en favor del Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA- a través de la escritura pública No. 1470 del 08 de agosto de 1974 de la Notaría Quince (15) de Bogotá77, quien luego procedió a efectuar sendas adjudicaciones en favor del campesinado. 77 Folio 92 C1 solicitud.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Según se estableció en los informes técnico predial y georreferenciación, se logró determinar que las parcelas 29 y 24, se encuentran ubicadas en la vereda El Arroyón, corregimiento La Manta; en tanto, la 28, 56 y 57, en la vereda Villa de los Usuarios corregimiento Patio Bonito; 26C y 24B, vereda Granada corregimiento Patio Bonito;

C1 y L vereda Los Lobos corregimiento Nueva Lucía; 67C, 68B, 62B vereda Cielo Azul corregimiento Buenos Aires; 76A, y 43I vereda El Totumo corregimiento Nueva Lucía y por último parcelas 86B y 67 Los Juntas corregimiento Nueva Lucía, del municipio de Montería (Cór.); inmuebles todos que corresponden a predios rurales destinados a la explotación pecuaria mediante pastoreo de ganado y utilizados también para la agricultura.

No obstante, en lo que respecta a las áreas, linderos y colindancias, esta Sala se estará a lo determinado en los informes técnico-prediales aportados por la Unidad de restitución de tierras, en razón a que los mismos fueron objeto de georreferenciación y no objetados durante la etapa judicial. 4.3.1. En la solicitud inicial se dijo que FERMÍN DE LA ROSA SANTERO, adquirió la parcela 29 por adjudicación efectuada por el INCORA mediante resolución No. 379 del 1 de junio de 1981, en donde se resuelve: “adjudicar definitivamente a FERMÍN DE LA ROSA SANTERO identificado con la cédula de ciudadanía número 6.001.991 expedida en Planeta Rica, el predio denominado parcela # 29 el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de MUNDO NUEVO, ubicado en municipio de Montería departamento de Córdoba, cuya extensión aproximada es de ocho (8) hectáreas…” Revisada la prueba documental, se tiene que la parcela 29, segregada del globo de mayor extensión conocido con el nombre de Mundo Nuevo, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.140-58800 ahora 140-81482 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, y de donde se puede colegir que a pesar de expedición de la Resolución por el INCORA ésta nunca se registró. De otra parte, también se dejó referido que FERMÍN ANTONIO, en el año 1991 cuando se desplazó, vendió el inmueble FRANCISCO MANUEL PINTO BERROCAL, a quien también le fue adjudicado la parcela 29 mediante Resolución 1241 del 10 de junio de 1993 y que 3 años después, en 1999, mediante Escritura Pública No. 258 de 1999 transfiere el dominio a JUAN ENRIQUE PÉREZ DURANGO.

La parcela 29 a su vez fue englobada junto con dos parcelas más a través de la misma Escritura Pública por JUAN ENRIQUE, negocios jurídicos que dieron origen Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 al folio de matrícula inmobiliaria No. 140-81482 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería. De allí es que acreditada encuentra esta Sala, la relación jurídica de ocupante del reclamante, respecto de la parcela 29 de Mundo Nuevo identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-58800 ahora 140-81482. 4.3.2.

La parcela 28 de Mundo Nuevo, es reclamada por ISIDORA SANTERO ORTIZ. El inmueble fue adjudicado por medio de Resolución No. 380 de 1 junio de 1981 a APOLINAR DE LA ROSA ROMERO (fallecido), compañero permanente de la solicitante, por el extinto INCORA, acto que no fue registrado. No obstante, al momento de los hechos victimizantes de estos, vendieron la parcela a JAIRO MANUEL ORTEGA SERPA78 quien a su vez también la enajenó a CARLOS DERIO NEGRETE BENAVIDES79.

Posteriormente, el INCORA le adjudicó la parcela (28), a CARLOS SEGUNDO NEGRETE LÓPEZ, mediante resolución No. 1240 del 10 de junio de 1993, en la que se dejó establecido: “RESUELVE…Adjudicar definitivamente a CARLOS SEGUNDO NEGRETE LÓPEZ identificado con las cédulas de ciudadanía No. 78.699.564…el predio denominado PARCELA No. 28 el cual forma parte del inmueble de mayor extensión, conocido con el nombre de MUNDO NUEVO ubicado en municipio de Montería departamento de Córdoba, cuya extensión aproximada es de OCHO (8) HAS…”, resolución que fue debidamente registrada en la anotación primera del aludido folio de matrícula inmobiliaria (140-107877).

Se dijo también que la parcela era explotada por Apolinar de la Rosa Romero e Isidora Santero Ortiz con cultivos de yuca, plátano y arroz, además, se destinaba a la cría de ganado, tenía dos viviendas donde residían junto a sus hijos Salacías, Denia, Ubaldo y María Isidora de la Rosa Ortiz. Por lo anterior, se encuentra acreditada la relación jurídica del ocupante inicial ISIDORA SANTERO ORTIZ y su compañero permanente fallecido, con respecto a la parcela 28 identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-107877, por adjudicación efectuada por el INCORA, quien posteriormente la tituló de nuevo, esta vez en favor de CARLOS SEGUNDO NEGRETE LÓPEZ, propietario de la parcela 28. 78 Consecutivo 98.

Pág. 294. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 79 Ibídem Pág. 296. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 4.3.3. En el libelo inicial, se expresó que CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, adquirió el predio objeto de reclamación (parcela 26C) mediante adjudicación efectuada por el INCORA a través de resolución No. 2449 del 30 de diciembre de 1988.

Según prueba documental, la parcela 26C, segregada del globo de mayor extensión conocido con el nombre de Mundo Nuevo, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.140-37157 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, en cuya anotación 1ª se registra al reclamante CARLOS ARTURO RODRÍQUEZ GONZÁLEZ como el inicial adjudicatario del INCORA, según resolución 2449, mediante la cual se resolvió: “adjudicar definitivamente a CARLOS ARTURO RODRIQUEZ…, el predio denominado parcela # 26C” el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de MUNDO NUEVO, ubicado en municipio de Montería departamento de Córdoba…”; prueba de la que se puede colegir que la relación jurídica de RODRÍGUEZ GONZÁLEZ con la aludida parcela, fue la de propietario.

El inmueble era explotado por el solicitante a través de cultivos de pancoger y ganadería, así mismo, tenía una vivienda en la cual habitaba junto con su grupo familiar. También se reseñó en la solicitud que GLADIS ELENA MUÑOZ MONTOYA (actual propietaria), se hizo al predio objeto de reclamación (parcela 26C), inicialmente por compra efectuada a CLAUDIA LUZ ÁLVAREZ CALLE en el año de 2006 (E.P. 824 del 20 de noviembre de 2006) y que esta a su vez adquirió en 2003, a través de Escritura Pública No. 205 del 05 de mayo de 2003 (anotación 2) por compra efectuada al reclamante.

Con lo anterior se verifica la relación jurídica de RODRÍQUEZ GONZALEZ con respecto a la parcela 26C objeto de reclamación, fue la de propietario. 4.3.4. En lo que respecta a la reclamación de PEDRO SANTANA PATERNINA HEREDIA, se dijo que la relación jurídica con l 1/5 parte de la parcela C1, ubicada en la parcelación de Mundo Nuevo, fue inicialmente de ocupante, luego fue beneficiado con la adjudicación que para el efecto le hizo el entonces INCORA a través de la resolución No. 681 del 23 de mayo de 1983.

El inmueble era utilizado para cultivar yuca, maíz, ñame y arroz, del mismo modo, tenía criadero de marranos y gallinas. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Se dice que al salir desplazado el reclamante vende su parcela a ANDRÉS AGUSTÍN VARGAS MOLINA y MARCELINO RUIZ RAMOS, quienes siguieron con la explotación de la misma, a nombre de este último fue expedida Resolución de adjudicación No. 604 del 31 de marzo de 1993.

Posteriormente, a través de Escrituras Públicas Nos. 101 del 19 de marzo de 2003 y 398 del 17 de septiembre de 2003 MARCELINO RUIZ RAMOS transfiere el dominio del inmueble a ANDRÉS AGUSTÍN VARGAS MOLINA, por lo que se abrieron los folios de matrícula inmobiliaria No. 140-97822 y 140-99749. 4.3.5. En la solicitud inicial se dijo que MANUEL SALVADOR CONTRERAS CASTELLANO adquirió la parcela 67C por adjudicación efectuada por el INCORA mediante resolución No. 1129 del 4 de octubre de 1985, en donde se resuelve: “adjudicar definitivamente a MANUEL SALVADOR CONTRERAS CASTELLANOS identificado con la cédula de ciudadanía número 1.574.947 expedida en San Carlos, el predio denominado parcela # 67C el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de MUNDO NUEVO, ubicado en municipio de Montería departamento de Córdoba, cuya extensión aproximada es de catorce (14) hectáreas con mil cuatrocientos (1400) metros cuadrados…”., Revisada la prueba documental, se tiene que la parcela 67C, segregada del globo de mayor extensión conocido con el nombre de Mundo Nuevo, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.140-33370 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería. De otra parte, también se dejó referido que MANUEL SALVADOR, en el año 1997 cuando se desplazó, vendió el inmueble según él a ORLANDO PINEDA, no obstante, en la anotación No. 3 del F.M.I. del inmueble se observa que el negocio jurídico se efectúo con SOCIEDAD O.P.G. TRANSPORTES LIMITADA mediante Escritura Pública No. 419 del 16 de noviembre de 2002, quien enajena el bien a favor de LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ, a través Escritura Pública No. 419 del 16 de noviembre de 2002 y este último, transfiere el dominio a AMPARO DE LA CRUZ SÁNCHEZ DE CORDERO por Escritura Pública No. 302 1 de septiembre de 2004.

La parcela 67C a su vez fue englobada por Escritura Pública No. 440 del 7 de diciembre de 2006, negocio jurídico que dio origen al folio de matrícula inmobiliaria No. 140-33370 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros.

Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 De allí es que acreditada encuentra esta Sala, la relación jurídica de propietario del reclamante, respecto de la parcela 67C de Mundo Nuevo identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. No.140-33370 ahora 140-111093 4.3.6. La parcela L de Mundo Nuevo, es reclamada por LUIS ALFREDO ESPITIA CORREA.

El inmueble fue adjudicado por medio de Resolución No. 1498 de 20 diciembre de 1983 al reclamante, por el extinto INCORA, acto que no fue registrado. Posteriormente, el INCORA le adjudicó la parcela L, a LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA, mediante resolución No. 2313 del 24 de noviembre de 1992, resolución que fue debidamente registrada en la anotación primera del aludido folio de matrícula inmobiliaria (140-46842).

Se dijo también que la parcela era explotada con cultivos de arroz, maíz, yuca ñame y plátano, además, tenía criadero de marranos, gallinas y contaba con dos viviendas donde residían el reclamante junto con sus hijos Por lo anterior, se encuentra acreditada la relación jurídica del ocupante inicial LUIS ALFREDO ESPITIA CORREA, con respecto a la parcela L identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-46842, por adjudicación efectuada por el INCORA, quien posteriormente la tituló de nuevo, esta vez en favor de LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA, propietario de la parcela L. 4.3.7.

En el libelo inicial, se expresó que FRANCISCO DE POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ, adquirió el predio objeto de reclamación (parcela 56) mediante adjudicación efectuada por el INCORA a través de resolución No. 0526 del 8 de junio de 1981. Según prueba documental, la parcela 56, segregada del globo de mayor extensión conocido con el nombre de Mundo Nuevo, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.140-19016 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, en cuya anotación 1ª se registra al reclamante FRANCISCO DE POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ como el inicial adjudicatario del INCORA, según resolución 0526, mediante la cual se resolvió: “adjudicar definitivamente a FRANCISCO SUÁREZ HERNÁNDEZ…, el predio denominado parcela # 56” el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de MUNDO NUEVO, ubicado en municipio de Montería departamento de Córdoba…”; prueba de la que se puede colegir que la relación jurídica de SUÁREZ HERNÁNDEZ con la aludida parcela, fue la de propietario.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Asimismo, del folio de matrícula inmobiliaria se deduce que OVER LUIS MORENA VEGA (actual propietario), se hizo al predio objeto de reclamación (parcela 56), inicialmente por compra efectuada a JUAN ANTONIO MONTES SOTERO en el año de 2002 (E.P. 40 del 15 de febrero de 2002) y que este a su vez adquirió en 2000, a través de Escritura Pública No. 205 del 15 de diciembre de 2000 (anotación 5) por compra efectuada al reclamante.

Con lo anterior se verifica la relación jurídica de SUÁREZ HERNÁNDEZ con respecto a la parcela 56 objeto de reclamación, fue la de propietario. 4.3.8. Sobre a la reclamación de MANUEL ANTONIO ORTEGA PADILLA, se dijo en la solicitud que su relación jurídica de la parcela 76A, ubicada en la parcelación de Mundo Nuevo, es la de propietario, por adjudicación que para el efecto le hizo el entonces INCORA a través de la resolución No. 1525 del 21 de diciembre de 1983, la cual fue registrada en el F.M.I. No. 140-21985.

Se dice que al salir desplazado el reclamante vende su parcela a SALVADOR TANO MOLSAVE, quien es el actual poseedor de la parcela. Con lo anterior se verifica la relación jurídica de ORTEGA PADILLA con respecto a la parcela 56 objeto de reclamación, es la de propietario. 4.3.9. En la solicitud inicial se dijo que ADELFA MARÍA SUÁREZ SABINO, adquirió la parcela 24 por adjudicación efectuada por el INCORA mediante resolución No. 385 del 1 de junio de 1981, a su cónyuge fallecido (1984) JUAN BAUTISTA BENÍTEZ SUAREZ acto que fue registrado en el F.M.I. 140-13281 y quien aún detenta la calidad de propietario.

De allí es que acreditada encuentra esta Sala la relación jurídica de la cónyuge de la reclamante respecto de la parcela 24 de Mundo Nuevo, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-13281. De otra parte, también se probó durante el trámite judicial que actualmente el predio es explotado por MARLENE LOZANO PAYAREZ, quien se opuso a la solicitud de la reclamante. 4.3.10.

En el libelo inicial, se expresó que SIXTA TULIA FERNÁNDEZ, adquirió el predio objeto de reclamación (parcela 57), el que fue ocupado por la reclamante y Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 su compañero permanente FLORENCIO MANUEL MORENO URRIAGA (desaparecido en el año 1993).

Según prueba documental, la parcela 57 fue segregada del globo de mayor extensión conocido con el nombre de Mundo Nuevo, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.140-50204 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, y en ella se englobaron las parcelas 55 y 57 que se adjudicaron a BLANCA ROSA SÁNCHEZ CALDERON a través de Resolución No. 348 del 4 de marzo de 1993.

Con lo anterior se verifica la relación jurídica de la reclamante junto con su compañero permanente (fallecido) con respecto a la parcela 57 objeto de reclamación, fue la de ocupante. 4.3.11. Ahora bien, de ALEJANDRO DÍAZ RAMOS se dijo que adquirió el predio objeto de reclamación (parcela 68B) mediante adjudicación efectuada por el INCORA a través de resolución No. 0450 del 29 de abril de 1983.

Según prueba documental, la parcela 68B, segregada del globo de mayor extensión conocido con el nombre de Mundo Nuevo, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.140-20659 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, en cuya anotación 1ª se registró al reclamante ALEJANDRO DÍAZ RAMOS como el inicial adjudicatario del INCORA, según resolución 0450, mediante la cual se resolvió: “adjudicar definitivamente a ALEJANDRO DÍAZ RAMOS…, el predio denominado parcela # 68B” el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de MUNDO NUEVO, ubicado en municipio de Montería departamento de Córdoba…”; prueba de la que se puede colegir que la relación jurídica de ALEJANDRO DÍAZ RAMOS con la aludida parcela, fue la de propietario.

Asimismo, del folio de matrícula inmobiliaria se deduce que DIEGO PATIÑO FRANCO (actual propietario), se hizo al predio objeto de reclamación (parcela 68B), inicialmente por compra efectuada a ERNESTINA DE LOS DOLORES POLO DE VILLALBA en el año de 2008 (E.P. 2893 del 9 de octubre de 2008) y que este a su vez adquirió en 1999, a través de Escritura Pública No. 326 del 13 de julio de 1999 (anotación 3) por compra efectuada al reclamante.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Con lo anterior se verifica la relación jurídica de DÍAZ RAMOS con respecto a la parcela 57 objeto de reclamación, fue la de propietario. 4.3.12.

La parcela 24B de Mundo Nuevo, reclamada por JORGE LUIS VERGARA, fue adjudicada por medio de Resolución No. 0631 de 23 mayo de 1983 al padre del reclamante JOSÉ MARÍA VERGARA CHIMA, por el extinto INCORA. Posteriormente, el INCORA le adjudicó la parcela (24B), a HERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ FLÓREZ mediante la Resolución No. 1701 del 27 de julio de 1993, misma que fue debidamente registrada en la anotación cuarta del folio de matrícula inmobiliaria (140-28508).

Se dijo también que la parcela era explotada con cultivos de arroz, maíz, yuca, ahuyama y frijol, además, con vivienda donde residían el reclamante junto con sus padres. En ese orden, se encuentra acreditada la relación jurídica del reclamante con respecto a la parcela 24B identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140- 28508. 4.3.13.

En la solicitud inicial se dijo que CORNELIO ARTURO VERTEL VEGA, reclama la parcela No. 86B la cual adquirió por adjudicación su padre JULIO DECENCIO VERTEL PEREIRA efectuada por el INCORA mediante resolución No. 1057 del 16 de septiembre de 1985. Revisada la prueba documental, se tiene que la parcela 86B, segregada del globo de mayor extensión conocido con el nombre de Mundo Nuevo, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.140-28754 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, y de donde se inscribió la Resolución por el INCORA.

De otra parte, también se dejó referido que CORNELIO ARTURO VERTEL VEGA vendió el inmueble en el año 1994 a LEOVIGILDO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, compraventa que se registró en la anotación No. 3 del referido F.M.I., pero como una falsa tradición, al no tener VERTEL VEGA el derecho de dominio. La parcela 86B es actualmente explotada por LEOVIGILDO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ en calidad de poseedor.

De allí es que acreditada encuentra esta Sala, la relación jurídica de propietario del padre del reclamante. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 4.3.14. La parcela 67 de Mundo Nuevo, es reclamada por JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CAMAÑO. El inmueble fue adjudicado por medio de Resolución No. 851 de 29 noviembre de 1979 al reclamante, por el extinto INCORA.

No obstante, a través de resolución No. 903 del 5 de agosto de 1983 (conforme F.M.I. 140-33370) es revocado dando nacimiento a la resolución 1128 del 4 de octubre de 1995 a través de la cual se adjudica el inmueble nuevamente al reclamante (F.M.I. 140- 59009). Posteriormente, el inmueble es englobado en el F.M.I. 140-111093 en la cual aparece como propietarios inscritos ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ y JORGE ELIAS CORDERO SANCHEZ. 4.3.15.

Sobre a la reclamación de MIRIAM DEL CARMEN SÁNCHEZ, se mencionó en la solicitud que su relación jurídica de la parcela 62B, ubicada en la parcelación de Mundo Nuevo, es la de ocupante, por adjudicación que para el efecto le hizo el entonces INCORA a través de la resolución No. 050 del 31 de enero de 1983, a ADALBERTO ANTONIO ARTUZ PACHECO compañero permanente fallecido de la reclamante, la cual no fue registrada.

Se dice que al salir desplazado el compañero permanente de la reclamante vende su parcela a CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA. Posteriormente, el INCORA le adjudicó la parcela (62B), a CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ mediante resolución No. 1829 del 9 de septiembre de 1994, resolución que fue debidamente registrada en la anotación primera del folio de matrícula inmobiliaria (140-63062). 4.3.16.

Por último, se señaló que JUAN FRANCISCO ACOSTA MONTES adquirió la parcela 43I por adjudicación efectuada por el INCORA mediante resolución No. 0253 del 18 de marzo de 1983, en donde se resuelve: “adjudicar definitivamente a JUAN FRANCOSCO ATOSA MONTES… el predio denominado parcela # 43I el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de MUNDO NUEVO, ubicado en municipio de Montería departamento de Córdoba…”., la cual fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-18263.

Consecuentemente, el predio fue englobado junto con dos parcelas mas (42C y 43C) adjudicadas también por el INCORA en el F.I.M. NO. 140-127962. Revisada la prueba documental, se tiene que la parcela 43I, segregada del globo de mayor extensión conocido con el nombre de Mundo Nuevo, se identifica con el Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 folio de matrícula inmobiliaria No.140-127692 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería. De otra parte, también se dejó referido que JUAN FRANCISCO ACOSTA MONTES, en el año 2006, vendió las tres parcelas englobadas a LUIS MANUEL ATENCIA MARTÍNEZ, mediante Escritura Pública No. 3347 del 12 de diciembre de 2006, quien a su vez enajena el bien a favor de ALBA LUZ PÉREZ MAZO, a través Escritura Pública No. 3784 del 14 de diciembre de 2011.

De allí es que acreditada encuentra esta Sala, la relación jurídica de propietario del reclamante, respecto de la parcela 43I de Mundo Nuevo identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-18263 ahora 140-127962 Así entonces se tiene acreditada la relación de los solicitantes con los terrenos objeto de reclamo y que hacen parte de la parcelación de Mundo Nuevo ubicada en la comprensión municipal de Montería (Cór.), la que según prueba documental allegada (certificados de tradición y libertad y resoluciones de adjudicación) es la de propietarios y ocupantes en algunos casos. 4.4.

Temporalidad de los hechos victimizantes. En el presente evento se tiene probado, conforme a la declaración efectuada por los reclamantes y demás pruebas documentales, que los hechos victimizantes del desplazamiento de todos ellos y sus respectivas familias, acaecieron principalmente entre los años 1991 a 1993, aunque en algunos casos los hechos e extendieron hasta el año 1997; cumpliéndose de esta forma lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse en el lapso del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la señalada ley.

Por lo que, cumplidos los anteriores requisitos, se asumirá el estudio de las oposiciones formuladas. Debe aclararse en el caso de JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CAMAÑO que, si bien la resolución mediante la cual se declaró la caducidad de la adjudicación y, por tanto, se generó el despojo vía administrativa, data del 5 de agosto de 1983, esto es, 8 años antes del marco temporal de aplicación de la Ley 1448 de 2011, lo cual implicaría en principio que para ese momento no tenía vínculo material con el bien, no puede afirmarse que el reclamo desborda el marco temporal de la ley, ya que la Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 parcela le fue adjudicada nuevamente a través de Resolución No. 1129 del 5 de octubre de 1995, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-59009.

5. LAS OPOSICIONES PRESENTADAS En el caso objeto de estudio varios opositores presentaron sus escritos con las mismas características, en conjunto o con la formulación de los mismos desacuerdos o excepciones, es por ello, que se entraran a profundizar en algunos casos en conjunto según sus similitudes. Se advierte que, al ejercer la oposición, los mandatarios(as) judiciales dejaron entrever la buena fe en las actividades para adquirir los fundos en cuestión, lo cual se analizará más adelante en un apartado específico para todos. 5.1.

Oposiciones de CARLOS SEGUNDO NEGRETE LÓPEZ, BLANCA SÁNCHEZ CALDERÓN y LEOVIGILDO ÁLVAREZ PÉREZ. En sus escritos de oposición se enfrentan a las solicitudes de ISIDORA SANTERO ORTIZ (Carlos Segundo Negrete López), SIXTA TULIA FERNÁNDEZ (Blanca Rosa Sánchez Calderón) y CORNELIO ARTURO VERTEL VEGA (Leovigildo Álvarez Pérez), formularon sus desacuerdos pidiendo declarar no probadas las pretensiones de la solicitud de restitución en razón a que los opositores: i) la compraron sin ningún tipo de presión o dolo; ii) pagaron un precio justo y iii) Pese a la situación de violencia vivida en la región no se aprovecharon de las circunstancias, fueron compras realizadas por su actividad de campesinos. También centraron su oposición refiriendo las siguientes excepciones, iv) buena fe exenta de culpa; v) ausencia de los requisitos formales y sustanciales y vi) carencia de daños.

De conformidad con la prueba documental allegada BLANCA ROSA SÁNCHEZ CALDERON es propietaria de las parcelas 55 y 57 (140-50204) por adjudicación que hiciera el extinto INCODER mediante Resolución No. 348 del 3 de marzo de 1993, luego que SÁNCHEZ CALDERON comprara la parcela 57 a SIXTA TULIA FLÓREZ al momento de su desplazamiento. Asimismo, CARLOS SEGUNDO NEGRETE LÓPEZ adquirió la parcela 28 por adjudicación a través de Resolución No. 1240 del 10 de junio de 1993 y por último LEOVIGILDO ÁLVAREZ PÉREZ Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 ostenta la calidad de poseedor sobre la parcela 86B, al comprar los derechos herenciales del inmueble a CORNELIO ARTURO VERTEL VEGA como heredero de DECENCIO VERTEL PEREIRA. Para corroborar sus visiones, con los escritos de oposición presentados anexaron como pruebas los siguientes documentos: BLANCA ROSA SANCHEZ CALDERON i) Resolución No. 348 del 4 de marzo de 1993; ii) Escritura Pública No. 152 del 4 de marzo de 1993; iii) F.M.I. 140-50204; iv) Hoja de visita del INCORA y v) cédula de ciudadanía. LEOVIGILDO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ i) F.M.I. 140-28754; ii) cédula de ciudadanía; iii) Escrito de oposición presentado en la UAEGRD; iv) Contrato de promesa de venta del 13 de mayo de 1994 entre CORNELIO ARTURO BERTEL VEGA, JULIA BERTEL CONTRERAS, EDER, MARINA, SEGUNDO PÉREZ BERTEL JUAN, JULIO Y JHON AGRESOT BERTEL con LEOVIGILDO ANTONIO ALVAREZ PÉREZ y v) Escritura Pública No. 2693 del 7 de octubre de 1994 venta de derechos herenciales entre CORNELIO ARTURO VERTEL y LEOVIGILDO ANTONIO ALVAREZ.

Durante el trámite judicial se recepcionaron a instancia de los opositores, los testimonios de ANDRES AGUSTÍN VARGA MOLINA y AGAPITO MORENO URRIAGA, quienes manifestaron conocer a BLANCA ROSA SÁNCHEZ y CARLOS NEGRETE LÓPEZ porque son de la parcelación Mundo Nuevo y explotan las parcelas 57 y 28, respectivamente. AGAPITO MORENO URRIAGA dice que el opositor CARLOS NEGRETE LÓPEZ, siempre ha tenido un buen comportamiento y lo califica como “buena persona” ha mejorado la parcela desde que la adquirió con cultivos de maíz, yuca y plátano, del mismo modo, dice que en el inmueble vive Jairo Negrette hermano del opositor80.

Sobre la adquisición de la parcela por parte de NEGRETE LÓPEZ asegura que aquél la compró a “CASIANO”, en el año 1993 sin decir apellido y a su vez le había comprado a “APOLINAR DE LA ROSA”. Y este último, había vendido sin ninguna presión, por el contrario, se fueron de manera libre y voluntaria “ellos se fueron porque quisieron irse”81. 80 Consecutivo 124.

Minuto 22:50. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 81 Ibídem. Minuto 36:09. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Por su parte, ANDRES AGUSTÍN VARGAS explica que el inmueble fue primero vendido a JAIRO ORTEGA quien a su vez vendió a CARLOS SEGUNDO NEGRETE82.

Asimismo, aduce que el INCORA era quien daba permiso para que los parceleros vendieran las mejoras y reconoce que Apolinar de la Rosa vendió a Jairo Ortega esas mejoras83. Ahora en lo que respecta a BLANCA ROSA SÁNCHEZ el declarante ANDRÉS AGUSTÍN VARGAS refirió que ésta adquirió el inmueble por compra que le hiciere a SIXTA TULIA FERNÁNDEZ, sin embargo, al preguntarle sobre la negociación que se hizo, dice no constarle ni tener certeza al respecto, además, aduce que la opositora tiene una parcela más colindante con la reclamada en el presente trámite, las cuales trabaja y deriva su sustento y construyó su vivienda en la parcela 5784.

Del mismo modo, NARCISO GALINDO asegura que LEOVIGILDO ÁLVAREZ PÉREZ adquirió la parcela del “señor Vertel”, al fallecer éste, sus hijos se la vendieron advirtiendo también que es lo único que conoce al respecto. Por su parte, FRANCISCO CANCHILA dice que el opositor adquiere “de los herederos del señor Verte”, al preguntársele sobre los términos de la negociación expresa que no sabe, también dice que muchos habitantes de la vereda salieron desplazados por la violencia, pero sobre la familia Vertel Vega aduce que vendieron para liquidar la herencia de su padre85.

Material probatorio y conclusión. En cuanto a las inconformidades atrás enlistadas, de entrada hay que decir, conforme lo estudiado en compendio preliminar, en lo que tiene que ver con la forma (negociaciones) en que los opositores se hicieron a las parcelas objeto de reclamación, se analizará la prueba testimonial, así como las piezas documentales que se mencionaron, las que se enfilaron a indicar que la compra se efectúo sin ningún tipo de presión y a un precio justo para esa época.

Si bien no se presentó ninguna amenaza por parte de quienes compraron las parcelas, también es cierto que, las motivaciones de éstos para la venta de estas, fue por el miedo y el terror que generaba el actuar delictivo de los grupos armados. Sobre el justo precio que para esa época tenían las tierras y dicen haber pagado los opositores por los inmuebles ello también es producto de la situación de orden 82 Ibídem.

Minuto: 14:24 83 Ibídem. Minuto 23:36 84 Ibídem. Minutos 55:57 y 1:00:23 85 Consecutivo 128. Declaración Francisco Canchila Guerra- Minutos 8:58 y 9:49. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 público en el sector de Mundo Nuevo, pues eran tierras que difícilmente iban a tener un valor alto por la presencia de los grupos armados, aspecto que desmejora y desvaloriza los inmuebles.

Las anteriores declaraciones, dicen saber las circunstancias de las “ventas” de las parcelas por los iniciales adjudicatarios del INCORA; las atribuyen, generalizando, a factores distintos de la violencia y respaldan la versión de los opositores, que fueron de manera libre y voluntaria. En lo demás, a ninguno de los deponentes les consta la forma en que se surtieron las negociaciones de las parcelas, ni los hechos que motivaron a los parceleros para vender sus fundos, las explicaciones dadas al respecto parten de meras presunciones o conjeturas.

Lo que sí es evidente es que los testigos desconocieron las verdaderas razones del por qué los parceleros salieron de sus predios y vendieron sus parcelas, aunque partieron del supuesto que lo hacían porque querían, por lo que se mantiene incólume como causa de la negociación las circunstancias de violencia que atravesó la zona de ubicación de sus predios, desvirtuándose con ello lo referido por los opositores y los testigos traídos a su instancia. Nótese que los documentos aportados dejan ver que las negociones de los inmuebles se realizaron entre los años 1992 a 1994, época donde según el contexto histórico arriba referido hacía más presencia los grupos al margen de la ley en la zona, per se, cuando es un hecho notorio la situación de violencia generada en el departamento de Córdoba, particularmente en la región de Mundo Nuevo, por la intervención de grupos paramilitares en la zona y los hechos de violencia que allí se suscitaron.

Sobre las excepciones indicadas como la “ausencia de requisitos formales y sustanciales” por haber adquirido de buena fe exenta de culpa y con los requisitos indicados en el art. 502 del Código Civil, la misma se analizará en el acápite de buena fe exenta de culpa. Por último, respecto a la carencia de daños causados a los reclamantes alegan los opositores que las parcelas fueron adquiridas en el caso de BLANCA SANCHEZ y CARLOS SEGUNDO NEGRETE por adjudicación realizada por el extinto Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 INCODER, no obstante, esa confianza legítima que se advierte es contraria a los postulados de la Ley 1448 de 2011, los cuales buscan la reivindicación de los daños ocasionados a esos primeros adjudicatarios que tuvieron que abandonar sus parcelas por el conflicto armado vivido en la zona. 5.2.

Oposiciones de ANDRÉS AGUSTÍN VARGAS MOLINA, LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA y MANUEL SALVADOR TANO MONTALVO. En sus escritos de oposición se contradicen las pretensiones de PEDRO SANTANA PATERMINA HEREDIA (Andrés Agustín Vargas Molina), LUIS ALFREDO ESPITIA CORREA (Luis Miguel Aguirre Vergara) y MANUEL ANTONIO ORTEGA PADILLA (Manuel Salvador Tano Montalvo).

MANUEL SALVADOR TANO MONTALVO aduce que MANUEL ANTONIO ORTEGA PADILLA no estaba explotando el inmueble y para el año 1999 decide cómpralo, tomando en cuenta que colindaba con su parcela “Campo Amalia”, y a partir de esa entonces, el opositor explota la parcela en calidad de poseedor, asegurando que la venta realizada por ORTEGA PADILLA estaba relacionada con el crédito que tenía en el INCODER y no había podido cancelar, negando enfáticamente que ello hubiera sido producto del conflicto armado vivido en la zona.

Por su parte, LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA asegura que el negocio jurídico con LUIS ALFREDO ESPITIA se llevó a cabo de manera libre y voluntaria en el año 1990, fecha en la cual empezó a explotar la parcela con cultivos de arroz y yuca y aves de corral. Razón por la cual, la misma fue adjudicada a través de Resolución No. 2313 de 1993.

Asimismo, ANDRÉS AGUSTÍN VARGAS MOLINA aduce haber adquirido la parcela C1 junto con MARCELINO RUIZ RAMOS a través de acuerdo verbal con MANUEL GREGORIO ROJAS, MARCELINO ROJAS, EVARISTO HERAZO, PEDRO SANTANA y ANDRES HERAZO, pues estos ya no explotaban el inmueble, incluso PEDRO SANTANA PATERNINA vivía en la región, pero en otra parcela.

Formularon las siguientes excepciones, i) buena fe exenta de culpa; ii) No revictimización, iii) compensación. Con sus escritos allegaron las siguientes pruebas: ANDRÉS AGUSTÍN VARGAS MOLINA, i) Escritura Pública No. 398 del 17 de septiembre de 2003; y ii) Poder Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros.

Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Marcelino Ruiz Ramos; iii) Resolución No. 606 del 31 de marzo de 1993; iv) Declaración juramentada para fines extraprocesales. LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA, i) Escrito de marzo de 1990 al parecer de Luis Miguel Aguirre y Luis Alfredo Espitia Correa; y ii) Resolución No 2313 del 24 de noviembre de 1992; iii) Certificado Catastral IGAC; iv) Documentos de identidad grupo familiar; v) Certificado de buena Conducta Inspección Tercera Urbana de Policía de Montería; y vi) Notificación personal opositor trámite judicial.

MANUEL SALVADOR TANO MONTALVO, i) Contrato de venta del 19 de julio de 1999 entre Manuel Ortega Padilla y William Doria Martínez; y ii) Escrito de oposición presentado en la UAEGRT; iii) Cédula de ciudadanía. MANUEL SALVADOR TANO MONTALVO solicitó la recepción de los testimonios de MANUEL SALVADOR MONTALVO y WILLIAN DORIA MARTÍNEZ, quienes viven en Mundo Nuevo, aseguraron, el primero, que Manuel Antonio Ortega se había marchado del predio porque fue su deseo y que en el sector no había violencia86.

Y el segundo que el reclamante salió de la vereda por cuestiones de salud. Material probatorio y conclusión. En este punto, de entrada, hay que decir, conforme lo estudiado en compendio preliminar, que decantadas se encuentran las tendientes a controvertir la calidad de víctimas de la violencia, así como del desplazamiento de los solicitantes.

De lo anterior, es evidente que se mantiene ilesa la causa de abandono de los predios es derivada de las circunstancias de violencia que atravesó la zona de ubicación de los mismos y el hecho de permanecer en la zona luego de abandonar el inmueble no es un indicio para atacar su calidad; desvirtuándose con ello lo referido anteriormente por los declarantes.

Ahora sobre la manifestación del opositor LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA de haber adquirido el predio en el año 1990 tal como lo prueba el escrito allegado donde al parecer informa éste que Luis Alfredo Espitia Correa lo “octoriso (sic) que me meta a la parcela (sic) para tener acuerdo con ustede (sic)”, poco deja entrever que se trate de la misma parcela objeto de este trámite, además, aunque aparece “firmado” por Luis Alfredo Espitia durante el trámite judicial no se probó la 86 Consecutivo 126.

Declaración Manuel Salvador Montalvo. Minuto 29:05 y 15:10. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 autenticidad del mismo, carga de la prueba para el opositor, su deber era demostrar el hecho que alegan o que fundamenta su interés, que el presente caso no ocurrió. Lo anterior, sumado al hecho de que los declarantes se dirigieron a contrariar la situación de violencia sufrida en la zona, tarea vana por su confrontación frente a hechos debidamente sustentados en el proceso, per se, cuando es un hecho notorio la situación de violencia generada en el departamento de Córdoba, particularmente en la región de Mundo Nuevo, por la intervención de grupos paramilitares en la zona y los hechos de violencia que allí se suscitaron, contradicen los dichos de los opositores al justificar las negociones realizadas.

Por otro lado, la no revictimización por parte del Estado que alegan los opositores, solicitando una compensación en caso de ser restituidos los predios a los reclamantes, con el ánimo de no contrariar postulados constitucionales que violen los derechos humanos y derechos fundamentales de estos, es importante, advertir que para que exista una compensación que favorezca los opositores se debe probar la buena fe excepta de culpa, la cual se analizará para todos los opositores más adelante. 5.3.

Oposiciones de ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ JORGE ELIAS CORDERO SÁNCHEZ, OVER LUIS MORENO VEGA, HERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ FLÓREZ, CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA, JUAN ENRIQUE PÉREZ DURANGO. Con sus escritos de oposición pidieron negar las solicitudes de MANUEL SALVADOR CONTRERAS CASTELLANO, ALEJANDRO DÍAZ RAMOS y JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CAMAÑO (Ernesto Enrique Cordero Sánchez) FRANCISCO POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ (Over Luis Moreno Vega) y JORGE LUIS VERGARA (Hernando de Jesús Álvarez Flórez) MIRIAM DEL CARMEN SÁNCHEZ (Carmelo Antonio Jiménez Espitia) y FERMÍN DE LA ROSA SOTERO (Juan Enrique Pérez Durango).

ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ y JORGE ELIAS CORDERO SÁNCHEZ se oponen a la reclamación de las parcelas 67, 67C y 68B identificadas actualmente con el F.M.I. 140-111093 en las cuales son copropietarios. Dicen que adquieren los inmuebles por un ofrecimiento que les hace LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ quien contacta a CEFERINO CORDERO HOYOS (padre de Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 los opositores), para manifestarle su interés de vender las tierras. Negocio jurídico que se llevó bajo la legalidad, sin ningún tipo de presión y con un precio justo. Del mismo modo, pone en duda los hechos de violencia sufridos por los reclamantes al indicar que no existe nexo causal entre el desplazamiento y la venta de las parcelas, además, no se dice cuál fue el daño que ocasionó a los solicitantes esas ventas, y para el caso del señor MANUEL SALVADOR CONTRERAS no es creíble que los grupos armados al margen de la ley lo hubieran dejado partir para la ciudad de Cartagena y después de ello le consignaran el dinero por la venta cuando supuestamente le había vendido a un comandante paramilitar (Orlando Pineda) quienes nunca tuvieron piedad ni consideración con sus víctimas.

Se asegura también que al investigar sobre ORLANDO PINEDA encontraron que es un empresario del transporte que no tiene antecedente alguno y los únicos que lo relacionan con el paramilitarismo son los reclamantes de las parcelas en restitución de tierras en Mundo Nuevo OVER LUIS MORENO VEGA contradice los dichos del reclamante de la parcela 56, indicando que en el año 2000 a través de Escritura Pública No. 205 del 14 de julio de 2000, el padre del solicitante vendió el inmueble a Juan Antonio Montes Sotelo.

Asimismo, el opositor y Gilberto Alejandro Duran Chacón compraron la parcela a JUDITH AIDEETH MONTES Y JUAN ANTONIO MONTES SOTELO en calidad de herederos de PEDRO ALFONSO MONTES PADILLA. Dicen también que MORENO VEGA es un campesino humilde y que la parcela representa su único patrimonio y sustento de este y su familia, además nunca han tenido vínculos con los grupos armados al margen de la ley.

Con el escrito allegó las siguientes pruebas: i) Escritura Pública 205 del 14 de julio de 2000; ii) Escritura Pública 40 del 15 de febrero de 2002; iii) F.M.I. 140-14451; iv) cédula de ciudadanía; y v) documentos de identidad de su grupo familiar. En la etapa judicial se recepcionaron los testimonios de JUAN ANTONIO MONTES y ALBERTO ANTONIO NARVÁEZ junto con el interrogatorio de NERIS CECILIA SUÁREZ BALTAZAR, solicitados por el opositor.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 JUAN ANTONIO MONTES dice que al fallecer su padre (CORNELIO MONTES) le vendió la parcela 56 al opositor87, porque su padre había comprado la parcela a FRANCISCO DE POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ, también dice que por intermedio de un amigo se enteró que el señor SUÁREZ HERNÁNDEZ estaba interesado en vender la parcela, pero la negociación se realizó sin ninguna presión o amenaza88.

También fue consiente que en la zona había conflicto armado para la época que se realizó la compraventa y que OVER LUIS MORENO VEGA es nativo de la región y conoció de la situación de orden público del sector de Mundo Nuevo89. ALBERTO ANTONIO NARVÁEZ MARTÍNEZ indica las circunstancias en las cuales OVER LUIS MORENO adquirió la parcela, siendo congruente con las manifestadas de JUAN ANTONIO MONTES90.

Del mismo modo, expresa que conoció a FRANCISCO DE POSADA SUÁREZ y que este se desplazó por la presencia y el accionar de los grupos armados al margen de la ley quienes generaban miedo y temor a los habitantes, sin embargo, aduce que el reclamante nunca fue amenazado ni atropellado por los paramilitares91. HERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ FLÓREZ se opone a la restitución de la parcela No. 24B dice que adquirió la parcela por compra efectuada a BERNARDA DEL CARMEN VERGARA GUERRA, MIGUEL VERGARA DE LA ROSA e ISIDORA MARÍA DE LA ROSA en su condición de herederos del JOSÉ MARÍA VERGARA CHIMA, a través de la Escritura Pública No. 510 DEL 27 de agosto de 1991 Notaría Única de Planeta Rica.

Posteriormente, el 27 de julio de 1993 el extinto INCORA adjudica al opositor la parcela validando la ocupación que este venía ejerciendo en el inmueble, es por ello que ÁLVAREZ FLÓREZ actúo bajo la plena conciencia de que sus actuaciones estaban revestidas bajo la legalidad, al cumplir con las formalidades establecidas por la ley civil y ante las autoridades competentes.

Con el escrito allegó las siguientes pruebas: i) Listado de fichas en histórico del SISBEN; ii) Certificado Catastral IGAC; iii) Certificado de vecindad municipio de Montería; iv) Escritura Pública No. 510 del 27 de agosto de 1991; y v) Poder otorgado por Bernarda del Carmen Vergara, María Isidora Vergara de la Rosa y 87 Consecutivo 121.

Declaración Juan Antonio Montes. Minuto 6:24. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 88 Ibídem. Minuto 16:29. 89 Ibídem. Minuto 21:58. 90 Ibídem. Declaración Alberto Narváez. Minuto 8.34. 91 Ibídem. Minuto: 15:55. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros.

Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Miguel Vergara de la Rosa a Rafael Ángel Santiago el 25 de julio de 1991; vi) F.M.I. 140-28508; y vii) Liquidación impuesto predial. El opositor citó como testigos a GABRIEL ANTONIO AVILÉS MERCADO y CLEMENTE JOSÉ TANO MONTALVO quienes sobre los hechos de la solicitud y la oposición indicaron lo siguiente: GABRIEL ANTONIO AVILÉS MERCADO dice que la parcela 24B HERNÁNDO DE JESÚS ÁLVAREZ FLÓREZ la adquirió en el año 1991 por compra efectuada a los hijos de JOSÉ MARÍA VERGARA quienes la vendieron porque querían su parte de la herencia92.

Del mismo modo, aduce que no se realizó ninguna amenaza o presión para efectuarse la compra.93 CLEMENTE JOSÉ TANO MONTALVO, expresa que HERNÁNDO ÁLVAREZ adquirió la parcela 24B por compra realizada a los hijos de JOSÉ MARÍA VERGARA94, además, dice enfáticamente que en la zona nadie fue amenazado por los grupos armados presentes “allá no amenazaron a nadie, no he visto el primer amenazado de allá”.

CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA aduce que es propietario inscrito de la parcela 62B, por la adjudicación que hiciere el INCORA mediante resolución No. 1829 del 9 de septiembre de 1994, entidad estatal con la facultad de proferir esa clase de actos por lo que se presumía la autenticidad y legalidad del mismo. También señala que ADALBERTO ANTONIO ARTUZ PACHECO presentó comunicación escrita de manera libre y voluntaria al INCORA para desistir de la parcela objeto de este asunto, pues no era apta o productiva para este.

Razón por la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por Resolución No. 1584 de 1994 decide revocar y dejar sin efectos las resoluciones 50 y 51 del 31 de enero de 1983 por medio de las cuales se adjudicó la parcela 62 a ADALBERTO ANTONIO ARTUZ y AMADO JOSÉ LARA GIRÓN. Por otra parte, se dice que ARTUZ PACHECO no salió desplazado de la región pues su salida de la región se debió a cuestiones laborales quien se desempeñaba como operador de maquinaria de la Hacienda Llanogrande ubicada la vereda Nueva Esperanza del municipio de Montería. 92 Consecutivo 123.

Declaración Gabriel Avilés. Minuto: 7:36 y 8:27. 93 Ibídem. Minuto 9:28. 94 Consecutivo 123. Declaración Clemente José Tano Minuto 7:50. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 También se allegaron las siguientes pruebas: i) Dictamen pericial parcela 62B; ii) Escritura Pública No. 952 del 26 de noviembre de 1997; iii) Resolución 1829 del 9 de septiembre de 1994; iv) Resolución No. 1584 del 4 agosto de 1994; y v) F.M.I No. 140-63062; y vi) cédula de ciudadanía. FRANCISCO FERNADO CANCHILA dice que CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ le compró la parcela a ADALBERTO ANTONIO ARDUZ pero no le consta en qué época se llevó esa negociación asimismo, aduce que ARDUZ vendió porque quería al indagarle si ADALBERTO ANTONIO le comentó si vendía por temor este indico no tener conocimiento95.

JUAN ENRIQUE PÉREZ DURANGO, expresó que en el año 1990 el reclamante enajenó la parcela con MANUEL PINTO BERROCAL en el que consistió en el reconocimiento de un dinero para el solicitante y la continuación del pago del crédito en el INCODER. Consecuentemente, esta entidad adjudicó la parcela 29 a MANUEL PINTO BERROCAL por Resolución No. 1241 del 10 de junio de 1993, quien vende al opositor ese mismo año, sin embargo, formalizan el negocio jurídico 6 años después a través de Escritura Pública No. 258 del 15 de junio del año 1999.

Se dice que el opositor es propietario de la parcela 29 y de 2 más las cuales adquirió con esfuerzo y trabajo con créditos bancarios y aún se encuentran hipotecadas. Con el escrito de contradicción se allegaron las siguientes pruebas: i) Recaudo crédito INCORA; ii) Solicitud de Manuel Francisco Pinto Berrocal para vender parcela 29 al INCORA, fechada el 10 de noviembre de 1997; iii) Comprobantes Bancarios a obligación crediticia; iv) Pagaré de crédito de producción; v) Resolución No. 11241 del 10 junio de 1993; y vi) Escritura Pública NO. 258 del 15 de julio de 1999; y vii) Liquidación impuesto predial; viii) F.M.I. 140-81482; y ix) Cédula de ciudadanía. Durante la etapa procesal se recepcionaron los testimonios de MANUEL FRANCISCO PINTO quien aseguró que JUAN ENRIQUE PÉREZ DURANGO había comprado la parcela a FERMÍN DE LA ROSA SOTERO, y que los motivos de la venta fueron porque DE LA ROSA SOTERO tenía un crédito con el INCORA el cual no había sido capaz de pagar96.

Asimismo, al preguntársele por el conflicto armado 95 Consecutivo 128. Declaración Francisco Canchila. Minuto 39:02. 96 Consecutivo 126. Declaración Manuel Pinto. Minuto 7:30. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 vivido en la zona, aceptó que había la posibilidad que FERMÍN DE LA ROSA hubiera abandonado el inmueble por ello97.

Por último, los opositores coinciden en proponer las excepciones de buena fe exenta de culpa y confianza legítima. Material probatorio y conclusión. Respecto a la forma (negociaciones) en que los opositores se hicieron a las parcelas objeto de reclamación, y las manifestaciones que las compras se efectúo sin ningún tipo de presión y bajo el deseo de esos primeros adjudicatarios o de sus herederos.

Es evidente que a ninguno de los deponentes les consta la forma en que se surtieron los negocios jurídicos, ni los hechos que motivaron a los parceleros para vender sus fundos. Como en repetidas ocasiones se ha dejado dicho durante esta providencia la causa de las negociaciones efectuadas por este grupo de opositores también es derivada de las circunstancias de violencia que atravesó la zona de ubicación de sus predios; desvirtuándose con ello lo referido por ellos y los testigos traídos a su instancia. Además, las manifestaciones relacionadas con los créditos que tenían con el INCORA también se deben a que los reclamantes al desplazarse y no tener acceso a sus tierras para explotarlas y obtener recursos para su pago, se vieron en la necesidad de venderlas.

Finalmente, frente a la excepción de “CONFIANZA LEGÍTIMA” argüida en los escritos de oposición, fundada en que adquirieron los predios a través de adjudicaciones por parte INCORA y Escrituras Públicas, debe iterarse que la Ley 1448 de 2011 es una norma transicional que establece un conjunto de medidas “judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas”98, en beneficio de las víctimas de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales o Derechos Humanos, ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, desde el 1 de enero de 1985 (art. 3 ibídem), diferenciada por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera. 97 Idídem, Minuto 8:10 98 Artículo 1 de la Ley 1448 de 2011.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Debido a ello, el marco del proceso de restitución y formalización de tierras está consagrado en los artículos 72 a 122 de la Ley 1448 de 2011, predicando un trámite especial y muy expedito.

En ese contexto, las víctimas no pueden tenerse en el mismo plano de igualdad frente a su contraparte, como podría ocurrir en el derecho civil ordinario, sino como sujetos bajo el amparo de la Justicia Transicional concebida en la Ley 1448 de 2011, la cual presume la buena fe de quienes han soportado abusos sistemáticos y masivos de sus derechos fundamentales, dentro de un marco de respeto a su integridad y a su honra (arts. 4 y 5 ibídem).

De cara al justo título que se pregona en la excepción debe decirse que esta figura no se enmarca solo en la conducta de adquirir un bien inmueble a través del título y el modo (oponible a terceros), sino que incumbe además una prudencia y diligencia mayor en la persona que pretende adquirir, por lo que en el caso de marras considera la Sala que si bien los opositores adquirieron por actos administrativos y documentos públicos suscritos ante notarios, dando fe de la legalidad de los actos, aquellos debieron asegurarse que el inmueble en modo alguno estuviese vinculado a la situación de violencia que asoló en ese punto de la geografía nacional o que anteriores propietarios, poseedores o tenedores no hubiesen tenido que salir despojados de sus propiedades. 5.4.

Oposición de DIEGO PATIÑO FRANCO El antes referido se opone a las solicitudes de ALEJANDRO DÍAZ RAMOS y de ADELFA MARÍA SUÁREZ SABINO. En lo relacionado con DIEGO PATIÑO FRANCO, dijo que la parcela 68B solicitada por Alejandro Díaz Vega le fue adjudicada por el INCORA mediante resolución No. 04050 del 29 de abril de 1983, posteriormente vendió el inmueble a Ernestina de los Dolores Polo de Villalba Escritura Pública No. 326 de 13 de julio 1999.

Para el año 2002 ésta realizó venta de 6 Ha del predio de mayor extensión y en el año 2008 enajenó 8 ha con 1400 m2 a Diego Patiño Franco. Se dice igualmente que el opositor adquirió de buena fe exenta de culpa con justo título y de conformidad con las leyes civiles y que llegó a la región desconociendo los actos de violencia que se presentaron con anterioridad, además desconoce totalmente las circunstancia en que se dieron el negocio jurídico celebrado entre Alejandro Díaz Ramos y Ernestina Polo.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Propone excepciones como la buena fe exenta de culpa, ausencia de vicios del consentimiento y contrato con objeto y causa licita, tomando en cuenta que tenía todos los elementos de juicio para determinar que actuaba dentro de la legalidad y sin asomo de estar contrariando la moral pública, las buenas costumbres ni aprovechándose de la aparente situación del solicitante, pues no se conocían.

Acorde con el estudio probatorio realizado en párrafos anteriores, está probado que el solicitante ALEJANDRO DÍAZ, fue víctima de la violencia, tanto en la parcela reclamada, como en el sector geográfico donde se encuentran ubicadas, y que, debido a ella, ante el justo temor de sufrir las consecuencias, optó por darla en venta. Frente a la excepción de ausencia de vicios del consentimiento y contrato con objeto y causa ilícita, toda vez que el opositor tenía todos los elementos de juicio para determinar que actuaba dentro de la legalidad al adquirir el predio a través de las Escrituras Públicas por la entidad competente, se reitera lo dicho en líneas anteriores sobre la Ley 1448 de 2011 que de cara al justo título que se pregona en la excepción debe decirse que esta figura no se enmarca solo en la conducta de adquirir un bien inmueble a través del título y el modo (oponible a terceros), sino que incumbe además una prudencia y diligencia mayor en la persona que pretende adquirir, por lo que en el caso de marras considera la Sala que si bien el opositor adquirió por documentos públicos suscritos ante notarios, dando fe de la legalidad de los actos, aquellos debieron asegurarse que el inmueble en modo alguno estuviese vinculado a la situación de violencia que asoló en ese punto de la geografía nacional o que anteriores propietarios, poseedores o tenedores no hubiesen tenido que salir despojados de sus propiedades.

Así las cosas, la oposición presentada por DIEGO PATIÑO FRANCO por intermedio de mandatario judicial será denegada, al no encontrar respaldo probatorio con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de oposición y al igual que las excepciones de mérito propuestas por el mencionado. De esta forma, solo resta por estudiar lo concerniente a la buena fe exenta de culpa de aquellos que se hará en líneas siguientes. 5.5.

Oposición de MARLENE LOZANO PAYARES Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 En el presente caso LOZANO PAYARES, poseedora de la parcela No. 24 reclamada por Adelfa María Suárez Sabino, refirió que Adelfa María Suárez Sabino enajenó el inmueble en el año 1988 a Pedro Montes.

Fue así como, Pedro Montes el 07 de mayo de 1990 vende la heredad a Nicolás Moreno y Julio Moreno Arguello (padre e hijo). Se dice también que para esa misma fecha la opositora empezó a explotar el inmueble, pues su suegro (Moreno Arguello) hizo intercambio de parcela con su hijo Julio de los Reyes Moreno Vega. Adicionalmente, se relató que la opositora lleva 26 años explotando la parcela, es viuda, desde la muerte de su compañero permanente (2009) quedó sola con sus tres hijos en el inmueble, el cual representa su hogar y deriva su sustento con cultivos de arroz, yuca y plátano, también tiene criadero de aves de corral y cerdos entre otros.

Por último, manifiesta que Marlene Lozano es poseedora de buena fe exenta de culpa, pues no tuvo la intención de causar daño y obró con la certeza de actuar conforme a derecho. Con el escrito de oposición se allegó: i) escrito fechado el 7 de mayo de 1990 mediante el cual Nicolás Moreno informa al INCORA que compró inmueble de Pedro Montes; ii) Certificado de defunción Julio de los Reyes Moreno Vega; iii) Escrito de oposición presentado en el UAEGRTD; y iv) Certificado Catastral.

En la etapa judicial se recepcionó el testimonio de NICOLÁS MANUEL MORENO VEGA testigo de la opositora quien dice que el predio fue adquirido por su padre JULIO MORENO (suegro de la opositora) y fue este quien dejó a MARLEN SOLANO PAYARES explotar el inmueble objeto de esta acción99. Asimismo, aduce que ADELFA MARÍA SUÁREZ vendió la parcela, pero permaneció en la zona, además niega los dichos de la reclamante sobre los motivos por el cual se desplazó100.

Con todo, tampoco prospera su oposición al no hallar respaldo probatorio sus argumentos, pues ha quedado claro que la solicitante sí debió desprenderse de su heredad por hechos atribuibles al conflicto armado. 5.6. Oposición de ALBA LUZ PÉREZ MAZO 99 Consecutivo 126 Declaración Nicolás Manuel Moreno. Minuto 28:14. 100 Ibídem. Minuto 36:30 y 42:09 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 La citada PÉREZ MAZO, se opone a la reclamación presentada por Juan Francisco Acosta Montes sobre la parcela 43I, en calidad de propietaria inscrita, para ello refirió que en el año 2006 se acercó donde Luis Manuel Atencia Martínez y le ofreció la parcela, porque se estaba divorciando de Julia Primera Bedoya Montiel y necesitaban realizar la disolución de la sociedad patrimonial.

Fue así como a través de Escritura Pública No. 3347 del 12 de diciembre de 2006 de la Notaría Segunda de Montería vende la parcela No. 43 a Atencia Martínez, quien para la fecha era su cuñado pues el reclamante convivía con Argenida Pereira Martínez. Del mismo modo, afirma que esa negociación se realizó bajo la relación de confianza, familiaridad y certeza frente a la manifestación de la voluntad de las partes en el contrato de compraventa.

Propone las excepciones de fondo inverosimilitud de los relatos de los hechos por parte del reclamante, tacha de la condición de despojados, temeridad y mala fe, buena fe exenta de culpa. En su declaración aduce la opositora que el negocio jurídico celebrado sobre la parcela 43I, fue llevado a cabo por su padre Octavio Pérez Sánchez, fue él quien se encargó de todo lo relacionado con el mismo, ella solo fue a la notaría a firmar la Escritura Pública, además, que quien explota el inmueble es su padre101.

Para el negocio jurídico se pactó un precio de $6.000.000 por hectárea, y el método de pago fue con una casa-lote adjudicada por el INCODER a la opositora valorada en $25.000.000 y el resto en efectivo102. En cuanto a las excepciones propuestas, las cuales están enmarcadas a negar la condición de víctima del reclamante, sobra decir que conforme lo estudiado en el acápite 4.2. sobre JUAN FRANCISCO ACOSTA MONTES, las mismas quedan sin fundamento y serán denegadas.

De esta forma, solo resta por estudiar lo concerniente a la buena fe exenta de culpa de aquellos que se hará en líneas siguientes. Asimismo, aduce cuando se le pregunta por el conflicto armado presente en la zona que ella nunca vio grupos armados, no obstante, acepta que “la violencia es un malestar generalizado”, aceptando que si es consciente de su existencia por todo el país. 101 Consecutivo 137.

Declaración Alba Luz Pérez Minuto 7:40. 102 Ibídem. Minuto 20:40. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 5.7. Oposición de GLADYS ELENA MUÑOZ MONTOYA En el caso de GLADYS ELENA MUÑOZ MONTOYA, propietaria de la parcela No. 26C reclamada por Carlos Arturo Rodríguez González, refirió en primer lugar que son ciudadanos colombianos con una buena conducta y una intachable moral, notoria y pública conocidos en el municipio de Planeta Rica desde hace más de 10 años.

También que, una vez radicada en el municipio se interesó por comprar un inmueble rural por lo que un amigo DARIO SÁNCHEZ les presentó a LUZ AMPARO CALLE ÁLVAREZ, quien se encontraba vendiendo la parcela 26C. Se dice que previo a realizar el negocio jurídico la opositora realizó el correspondiente estudio de los antecedentes de tradición del inmueble y no encontró ninguna anotación que pudiera anular la compraventa, por lo tanto, considera haber adquirido la heredad de la forma legal y bajo los requisitos de la Ley Civil.

Asimismo, asegura que CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ vendió el inmueble porque sobre este recaía una deuda que no podía pagar, en ese sentido, dice que su actuar fue de forma libre y espontánea, y es por ello que, al momento de protocolizar la respectiva escritura pública, firmó sin hacer ningún tipo de advertencia. Con la oposición se allegaron los siguientes documentos: i) Escritura Pública No. 205 del 19 de mayo de 2003; ii) Paz y salvo de impuesto predial; iii) Solicitud de autorización para vender parcela 26C de Carlos Arturo Rodríguez; iv) Escritura Pública 824 del 20 de noviembre de 2006; vii) Sentencia demanda reivindicatoria presentada por Alfredo Antonio Rodríguez contra Luz Amparo Calle Álvarez.

Empero, estos argumentos tampoco tienen la virtud de desmentir el dicho de quien reclama la parcela, no solo porque brillan por su ausencia hechos encaminados a conocer las razones de fondo que precedieron la venta del bien, sino porque de su propia versión se sigue que su interés se redujo casi exclusivamente a conocer la tradición y el estado jurídico a través de los documentos escritos, y solo a partir de estos fundó su confianza sobre la licitud del negocio. 5.8.

De la Buena fe exenta de culpa. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 La Ley de tierras señala que el opositor que solicite compensación debe acreditar que obró con buena fe exenta de culpa.

Es así como el artículo 91 de la Ley 1448 prevé que, en la sentencia del proceso de restitución de tierras, se ordenarán las compensaciones a que hubiera lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Ahora bien, la misma ley señala que en el escrito de oposición se deben acompañar los documentos “que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa (…)”.

En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada Ley 1448/2011 (art. 98), a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras como requisito en aras de acceder a la compensación allí estipulada, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “(…)La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”; carga probatoria que por disposición legal le corresponde asumir al opositor.

En esa línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016 al estudiar la constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448/2011 dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la Ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.

Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011.” (Resalto de la Sala). La buena fe que de conformidad con la Ley 1448/2011 acompasada con la línea jurisprudencial referida da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial, deberán acreditar además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 adquisición del fundo objeto de reclamación; la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. Los distintos medios de prueba integrados al proceso permiten inferir a esta Sala que los opositores, no lograron acreditar, conforme les correspondía según el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, la buena fe cualificada que se exigía al momento de adquirir las parcelas objeto de litis, para con ello ser merecedores de la compensación de que trata el artículo 98 ibíd. Es así como, Juan Enrique Pérez Durando, Carlos Segundo Negrete López, Gladis Elena Muñoz Montoya, Andrés Agustín Vargas Molina, Ernesto Enrique Cordero Sánchez, Jorge Elías Cordero Sánchez, Luis Miguel Aguirre Vergara, Over Luis Moreno Vega, Manuel Salvador Tano Montalvo, Blanca Sánchez Calderón, Franco Diego Patiño, Hernando de Jesús Álvarez Flórez, Leovigildo Álvarez Pérez, Carmelo Antonio Jiménez Espitia, Marlene Lozano Payares y Alba Luz Pérez Mazo, aceptaron (escrito de oposición y/o interrogatorios) conocer que en el sector de Mundo Nuevo había existido o hubo presencia de grupos armados al margen de la Ley cuando adquirieron las parcelas objeto de reclamación, además, no acreditaron ninguna actividad positiva en aras de demostrar haber obrado con el deber objetivo de cuidado en la celebración de cada uno de los negocios de las parcelas, verbigracia, haber indagado mínimamente sobre las razones o los motivos de las ventas por parte de los parceleros, como quedó acreditado que los motivos de la venta se debieron en razón a la violencia suscitada en la zona.

La ausencia probatoria es tan evidente, que las situaciones fundamentales de la pretendida buena fue exenta de culpa, no fueron asumidas probatoriamente, verbi gratia: i) si los vendedores eran de aquellos que fueron víctimas de la violencia, de los tantos hechos allí ocurridos, incluso los referidos por los mismos testigos, así como la emigración masiva y la espiral de ventas que allí se presentaron; ii) si las parcelas objeto de venta eran de aquellas abandonadas como consecuencia de los desplazamientos con ocasión de la violencia; sin que a dicha tarea se hubieran prestado a realizarla.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 El acervo probatorio demuestra que las negociaciones no se llevaron a cabo con los mecanismos de diligencia y cuidado para adquirir los predios, lo único que manifestaron los opositores al respecto fue que para tales efectos, así como para obtener la autorización de venta del INCORA o que estaban realizando negocios con personas conocidas en la región con un buen proceder, pero nada más, asunto que por sí solo no logra acreditar el deber objetivo de cuidado en las negociaciones por ellos celebradas.

Así las cosas, lo cierto es que no se probaron en el proceso las actuaciones y demás diligencias, adelantadas por los opositores, respecto de los elementos de la buena fe exenta de culpa (objetivos y subjetivos) que en específico exige la jurisprudencia constitucional, resultando dicho mecanismo de prueba insuficiente para soportar la buena fe cualificada, pues ni siquiera demostraron que hubiesen desarrollado un comportamiento eficaz y válido para verificar “la regularidad de la situación” sufrida en las parcelas de Mundo Nuevo del municipio de Montería Córdoba, para así evitar los efectos nocivos de ella y su incidencia en las negociaciones efectuadas; sin reparar de alguna manera en la realidad de violencia que afrontó tanto el municipio de Montería, así como la zona rural donde se encuentran ubicadas las parcelas de Mundo Nuevo; lo que de suyo lleva a colegir que los opositores no obraron bajo las reglas de la buena fe exenta de culpa.

Conforme a lo anterior, se tiene que no se probó por parte de los opositores actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada. Por otra parte, en cuanto al reconocimiento de la compensación o mejoras que imploraron, tampoco resulta plausible concederlo, tomando en cuenta los argumentos anteriormente expuestos para la buena fe exenta de culpa.

Con lo expuesto, deberán declararse imprósperas las oposiciones planteadas por JUAN ENRIQUE PÉREZ DURANGO, CARLOS SEGUNDO NEGRETE LÓPEZ, GLADIS ELENA MUÑOZ MONTOYA, ANDRÉS AGUSTÍN VARGAS MOLINA, ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ, JORGE ELÍAS CORDERO SÁNCHEZ, LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA, OVER LUIS MORENO VEGA, MANUEL SALVADOR TANO MONTALVO, BLANCA SÁNCHEZ CALDERÓN, FRANCO DIEGO PATIÑO, HERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ FLÓREZ, LEOVIGILDO ÁLVAREZ PÉREZ, CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA, Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 MARLENE LOZANO PAYARES Y ALBA LUZ PÉREZ MAZO; así como el reconocimiento de un actuar de buena fe exenta de culpa y en consecuencia, no se les reconocerá la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. 5.8.

Las presunciones del artículo 77 de la Ley de tierras. La Ley 1448 de 2011, en el artículo 77, instituyó presunciones de derecho -relacionadas con ciertos contratos (numeral1)- y presunciones legales –relacionadas con ciertos contratos (numeral 2), actos administrativos (numeral 3), con el debido proceso en decisiones judiciales (numeral 4) y con la inexistencia de la posesión (numeral 5)-, para reconocer en las víctimas de graves violaciones de sus derechos fundamentales, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa.

Estas presunciones han sido concebidas, realmente, en favor de la víctima, quien es el sujeto procesal tutelar del derecho a solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente103, al estar contenida en normas de justicia transicional, con las características determinadas. Las normas que han de aplicarse en el presente caso, son el artículo 77 numerales 2º- literales a), 3° y 5º de la Ley 1448 de 2011, que contemplan una presunción legal: i) la primera, frente a ciertos contratos y demás actos jurídicos, presumiendo ausencia de consentimiento o de causa lícita, al transferirse un derecho real, posesión o la ocupación en los eventos allí establecidos104; la segunda ii) cuando parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble105; y la tercera iii) cuando se hubiera iniciado posesión, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia, presumiendo que la misma nunca ocurrió. Para la aplicación de la presunción del numeral 2º (literales a) del artículo 77, se requiere como hecho fundante que hayan ocurrido: actos de violencia generalizados; fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos; en forma concomitante al despojo o abandono de los 103 Corte Constitucional, Sentencia C-715/12 104 Ley 1448/2011 Art. 77 núm. 2-a “…donde hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono…). 105 No podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima ) Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 inmuebles. Esta situación de orden público en las características exigidas por la Ley existió en el área donde se localizan los predios objeto de esta solicitud, cual es las veredas Arroyón, Granada, Villa de los Usuarios, Los Lobos, El Totumo, Cielo Azul, Granada, Los Juntos de los Corregimientos La Manta, Patio Bonito, Buenos Aires, Nueva Lucía, del Municipio de Montería (Cór.).

Al tratarse, como ya se hizo, el contexto genérico de la violencia en el departamento de Córdoba, así como el contexto específico de los varios casos acumulados en el presente trámite, se tiene que los aspectos allí analizados y estudiados, resultan más que suficientes para acreditar el supuesto de hecho establecido en el literal a) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior teniendo en cuenta que en las parcelas de Mundo Nuevo: (29, 28, 26C, C1, 67C, L, 56, 76ª, 24, 57, 68B, 24B, 86B, 67 y 62B) ubicadas en las veredas Arroyón, Granada, Villa de los Usuarios, Los Lobos, El Totumo, Cielo Azul, Los Juntos de los Corregimientos La Manta, Patio Bonito, Buenos Aires, Nueva Lucía del Municipio de Montería (Cór.), existió violencia generalizada causada por actores armados ilegales, como se ha dejado explicado, situación que dio lugar al fenómeno del desplazamiento y ventas masivas de sus predios por parte de los legítimos adjudicatarios del entonces INCORA; quienes, tuvieron que abandonar sus predios, por miedo y temor a que atentaran contra sus vidas.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD, así como la procedencia de cualquier tipo de prueba reguladas en la ley; es que esta Sala concluye sin duda alguna, que los ahora reclamantes y antiguos propietarios de las parcelas que hicieron parte del predio de mayor extensión denominado Mundo Nuevo, sufrieron en forma directa las consecuencias de la violencia generalizada, situación que por sí sola quebrantó la tranquilidad en la región, generando temor y zozobra en sus pobladores, los mismos que antes de arriesgarse a perder sus vidas, decidieron desplazarse de sus predios y ante la situación de necesidad, venderlos; situación que afectó al municipio de Montería, departamento de Córdoba, tornándose en un hecho notorio el cual no requiere ser demostrado y cuyos alcances fueron abordados, como se dejó anotado en acápite antecedente.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 En ese contexto, la víctima no puede tenerse en el mismo plano de igualdad frente a su victimario, como podría ocurrir en el Derecho Civil ordinario, sino como un sujeto bajo el amparo de la Justicia Transicional concebida en la Ley 1448 de 2011, la cual presume la buena fe de quienes han soportado abusos sistemáticos y masivos de sus derechos fundamentales, dentro de un marco de respeto a su integridad y a su honra (Arts. 4 y 5 ibídem).

La situación descrita, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que prevé: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(Negrillas fuera de texto). De otra parte, en lo que atañe a la segunda presunción (numeral 3º), la ley dispone que “cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima”; cuya consecuencia es la nulidad del acto administrativo, así como el decaimiento de todos los posteriores y de los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad o parte del bien.

Esta situación -hecho fundante- está probada en el proceso, lo cual se ha iterado en párrafos precedentes. Finalmente, en lo que hace alusión a la última presunción (la del numeral 5º), únicamente se requiere de la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el artículo 75 ejusdem. Ahora, como las fechas atrás referidas encuadran perfectamente en la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que la propiedad y/o posesión que hoy se endilgan los opositores, nunca ocurrió y así habrá de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 77-5 ibíd. En virtud de lo anterior, se aplicarán los efectos jurídicos de las presunciones mencionadas, no obstante el análisis por evento se realizará luego de estudiar los requisitos de segundos ocupantes en los opositores y su eventual cumplimiento. 5.9.

De los segundos ocupantes. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 La Corte Suprema de Justicia, acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-330106, T-315 y T-367, todas del 2016, acogiendo la regla 17 de los principios Pinheiro107, de conformidad con el Manual de aplicación de estos108, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.

STC3722-2017)109, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)110, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii.

Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. Los anteriores requisitos jurisprudenciales vinieron a ser objeto de reglamentación normativa a través del artículo 56 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023111 que adiciona el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 el cual dispone: “ARTÍCULO 91A.

RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.

Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser 106 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 107 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 108 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 110 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 111 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras. Parágrafo.

Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. Por lo que se reconocerá como segundo ocupante a quien: i) tenga condiciones de vulnerabilidad, ii) ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, iii) deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación, iv) que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y v) que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

En favor de quienes se podrán reconocer las siguientes medidas: i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural; las cuales se aplicarán “por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida”.

En la mentada disposición legal, se enuncia dos hitos temporales, uno para el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes señalando, entre otros requisitos que ya habían sido objeto de desarrollo mediante jurisprudencia constitucional112, el novísimo como lo es “que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”; mientras que el segundo lo es para la aplicación de medidas en su favor, para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución “la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida (…)”, sin que en manera alguna haya lugar a contemplar la adopción de una, aniquilando la otra.

La razón de ser para tal diferenciación y limitación en cuanto a la temporalidad de la relación con el predio se refiere, justamente señala la norma, es porque la adopción de tales medidas “no podrán poner el riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente”. 112 C-330 de 2016, A-373 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de 2016 y T-646 de 2016.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Se realizará el análisis de las condiciones de vulnerabilidad de opositores, como primera medida estarán CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA, ALBA LUZ PÉREZ, ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ, JORGE ELÍAS CORDERO JIMÉNEZ, ANDRÉS AGUSTÍN VARGAS, MANUEL SALVADOR TANO MONTALVO y GLADYS ELENA MUÑOZ MONTAYO quienes, no cumplen los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 2016113 de la Corte Constitucional ya citada, para atribuirles la calidad de segundos ocupantes.

CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA y ALBA LUZ PÉREZ no adquirieron las parcelas para solucionar su derecho fundamental a la vivienda, tanto así que no se encuentran actualmente habitando las parcelas reclamadas; para el caso de ALBA LUZ PÉREZ quien habita el inmueble es su padre OCTAVIO PÉREZ SANQUEZ y dentro del expediente no se evidencia que este se encuentre en un estado de vulnerabilidad.

Aunado a lo anterior, no derivan su derecho al mínimo vital de la explotación de las parcelas objeto de este proceso, en el caso de ALBA LUZ PÉREZ deriva su sustento del establecimiento de comercio Multieléctricos Pérez del cual es su representante judicial y CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ tienen más parcelas en la zona tal como lo manifestó su testigo Francisco Fernando Canchila las cuales tiene arrendadas y en no habita114.

De ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ y JORGE ELÍAS CORDERO JIMÉNEZ, no existe evidencia probatoria en el expediente que establezca que los opositores se encuentran en condición de vulnerabilidad con ocasión a la restitución de los inmuebles objeto de reclamo. Adicionalmente, no se observa que las parcelas que forma parte del predio “El Polvillo”, los opositores las tengan destinadas para solucionar un problema fundamental de vivienda o deriven su derecho al mínimo vital, es más se ha dicho que el predio denominado “El Polvillo” se compone de 9 parcelas identificadas con F.M.I. No. 140-111093, 140-55287, 140-40100, 140- 54457 y 140-100437 de las cuales las reclamadas aquí se identifican con el F.M.I. No. 140-111093115.

ANDRÉS AGUSTÍN VARGAS no adquirió la parcela para solucionar su derecho fundamental a la vivienda, tanto así que construyó su casa en un predio de su padrastro pues la parcela no es apta para ello como lo manifestó en su 113 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 114 Consecutivo 128.

Minuto 29:09 Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 115 Consecutivo 105. Pág. 451. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros.

Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 interrogatorio116 su vivienda está ubicada en el predio de su padrastro. Aunado a lo anterior, tiene otra parcela en el sector de Mundo Nuevo de 11 hectáreas de la cual deriva también su al mínimo vital. MANUEL SALVADOR TANO MONTALVO no adquirió la parcela para solucionar su derecho fundamental a la vivienda, tanto así que en la parcela no tiene casa, solo cultiva arroz117.

Aunado a lo anterior, tiene otro inmueble que colinda con la parcela 76 reclamada en el presente trámite, la cual, según manifestación de opositor, tiene una superficie de 62 hectáreas, y de ella obtiene también su mínimo vital118. GLADYS ELENA MUÑOZ MONTAYO, no existe evidencia probatoria en el expediente que establezca que la opositora se encuentra en condición de vulnerabilidad con ocasión a la restitución de los inmuebles objeto de reclamo, ni testimonios.

Adicionalmente, se observa que al momento de llegar al municipio de Montería adquirió los inmuebles identificados con F.M.I.140-37157, 140-84111, 140-32750, 140-37199, 140-110798 y 140-37545119, por lo tanto, no es su único medio de subsistencia. Sumado al hecho de que las negociaciones de las parcelas, según lo relatado por los accionantes, se vieron influenciadas por el temor ante los grupos paramilitares, en los términos que se han dejado referidos, procedente resulta denegar en los opositores la calidad de segundos ocupantes y así habrá de resolverse.

Por su parte, los opositores MARLENE SOLANO PAYARES, HERNANDO JESÚS ÁLVAREZ, OVER LUIS MORENO VEGA, DIEGO PATIÑO FRANCO, LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA, CARLOS SEGUNDO NEGRETE LÓPEZ, JUAN ENRIQUE PÉREZ DURANGO, LEOVIGILDO ÁLVAREZ PÉREZ, BLANCA SÁNCHEZ CALDERON, reúnen los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada sentencia (C-330 de 2016) y en el auto 373 de 2016, pues son campesinos, que han laborado gran parte de su existencia en actividades propias del campo, en esencia personas vulnerables y sujetos de especial protección, por lo que es procedente darles un tratamiento con enfoque diferencial, para brindarles a su favor medidas de atención y asistencia en calidad de segundos 116 Consecutivo 121.

Minuto 1:19:20. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 117 Consecutivo 119. Minuto 7:48. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 118 Ibídem. Minuto 26:36. 119 Consecutivo 106. Pág. 480. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 ocupantes, dentro del marco de la acción sin daño, la equidad y con el fin de evitar una nueva victimización. Asimismo, se advierte que la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en el presente caso, tuvo lugar en las parcelas el 14 y 15 de agosto, 02, 12, 17 y 15 de septiembre y 10 de diciembre de 2014, 15 de enero, 19 de febrero y 11 de abril de 2015 y el 6 de noviembre de 2016, según informes aportados con la solicitud de restitución de tierras, mientras que la macrofocalización en todo el territorio Nacional se efectuó en el mes de mayo de 2016120.

Se advierte que para el caso de BLANCA SÁNCHEZ CALDERÓN y JUAN ENRIQUE PÉREZ DURANGO explotan las parcelas 57 y 29 respectivamente, junto con otra que le fueron adjudicada, no obstante, sus viviendas se encuentran ubicadas en las parcelas reclamadas lo que hace que estas constituyan su única solución al derecho fundamental a la vivienda a pesar de tener otra parcela a nombre de estos.

Así las cosas, dadas las condiciones de precariedad de la situación personal y de pervivencia en la que se encuentran los opositores mencionados anteriormente y sus respectivos núcleos familiares, se mantendrá en su favor el statu quo sobre las parcelas que se oponen. De no ser así, se perpetuarían los problemas socioeconómicos de los segundos ocupantes y sus grupos familiares, incrementando las tensiones ya existentes, ante lo cual es acertado ceder frente al principio de preferencia de la restitución, evitando que la sentencia se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad, y desigualdad; lo que por sí contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en este caso, la Ley 1448 de 2011.

Bajo el anterior criterio, y dada la imposibilidad de la restitución material del bien, como se ha dejado descrito en esta sentencia, no se verterán sobre los sus inmuebles los efectos jurídicos normados en el artículo 77 numerales 2°- literal a), 3° y 5°, y de lo dispuesto en el artículo 91 literal k de la Ley 1448 de 2011. Situación similar revisten HERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ FLÓREZ, LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA, CARLOS SEGUNDO NEGRETE LÓPEZ, respecto 120 Convenio Interadministrativo No. 0582 de 2021 “PILAR DE OBSERVACIÓN LEY 1448 DE 2011 Y POLÍTICA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Anexo 5.

Informe V.2.0. 25 de febrero de 2022” - https://www.minjusticia.gov.co/ojtc/Documents/Normatividad/Docs_V2/POL%C3%8DTICA%20DE%20VICTIMAS%20Y%20RESTITUCI%C3% 93N%20DE%20TIERRAS.pdf Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 de los cuales cobra relevancia lo aseverado en cada uno de sus escritos de oposición, reseñados en acápites previos, en el sentido que, empece a haber adquirido las tierras que se les disputa a través de negocios informales, es posible sostener que también son campesinos vulnerables, sin tierra y con déficit de medios de trabajo, potísima razón por la cual fueron beneficiados con la reforma agraria y reconocidos por el INCORA como segundos adjudicatarios de las parcelas.

Por su parte, MARLENE SOLANO PAYARES, OVER LUIS MORENO VEGA, DIEGO PATIÑO FRANCO y LEOVIGILDO ÁLVAREZ PÉREZ, de las versiones recogidas se sigue que adquirieron los predios mediante negocios informales, y aunque han permanecido en la informalidad, en ellos también confluye la misma condición, y es la de campesinos vulnerables, no por otra razón al día de hoy siguen teniendo las parcelas como solución de vivienda y medio de trabajo, lo cual descarta también que su adquisición haya tenido como propósito acumular tierras o aprovecharse del contexto de violencia que otrora vivió la zona para comprar barato y revender.

De prenombrados segundos ocupantes se destaca, además, lo siguiente. MARLENE SOLANO PAYARES lleva 26 años explotando la parcela, es viuda, desde la muerte de su compañero permanente (2009) quedó sola con sus tres hijos en el inmueble, el cual representa su hogar y deriva su sustento explotándola con cultivos de arroz, yuca y plátano, también tiene criadero de aves de corral y cerdos entre otros.

HERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ FLÓREZ adquirió la parcela No. 24B a manos de BERNARDA DEL CARMEN VERGARA GUERRA, MIGUEL VERGARA DE LA ROSA e ISIDORA MARÍA DE LA ROSA en su condición de herederos del JOSÉ MARÍA VERGARA CHIMA, a través de la Escritura Pública No. 510 DEL 27 de agosto de 1991 Notaría Única de Planeta Rica, negocio que fue refrendado el 27 de julio de 1993 por el extinto INCORA tras adjudicársela.

OVER LUIS MORENO VEGA adquirió la parcela 56 “La Monchera” en el año 2002, y desde esa fecha la convirtió en el domicilio personal y familiar, y lo explota con cultivos de plátanos, chopo, manzano, cocos, naranja, limón, mango, yuca, además tiene ganado, caballos y cerdos, de lo cual obtiene el sustento. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 DIEGO PATIÑO FRANCO adquirió en el año 2008 una porción de 8 has con 1400 m2 de la parcela 68B, área en la cual tiene fijada su vivienda y trabajo. A LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA, le fue adjudicada la parcela L Mundo Nuevo mediante Resolución No. 2313 del 24 de noviembre de 1992, y desde que la adquirió la ha explotado y habitado.

CARLOS SEGUNDO NEGRETE LÓPEZ, tiene vínculo con la parcela No. 28 Mundo Nuevo desde el año 1993, y el extinto INCORA se la adjudicó mediante Resolución No. 1240 del 10 de junio de 1993. Finalmente, LEOVIGILDO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, tiene vínculo con la parcela la parcela 86B desde el año 1994 tras comprar sus derechos y acciones a CORNELIO ARTURO VERTEL VEGA, y desde entonces la destina como vivienda y medio de sustento.

Puede preverse el fuerte arraigo que estos ocupantes han fundado con sus tierras luego de llevar asentados, el que menos, 15 años, tiempo significativo de mejoras e inversiones para que sean habitables y productivas, por lo que privarlos de sus predios supondría una afectación a su supervivencia individual y familiar, generaría nuevos focos de inequidad e injusticia en el campo, que ha sido en buen modo el caldo de cultivo del conflicto, y rompería las relaciones sociales y con el entorno que durante ese lapso temporal se han tejido, por lo que es menester irrigar protección a través del enfoque de “acción sin daño” ya mencionado y otorgarles un statu quo. 6.

CONCLUSIÓN (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) 6.1. De la protección al derecho a la restitución de tierras. Como derrotero de todo lo anterior, se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras invocado por FERMÍN ANTONIO DE LA ROSA SOTERO, ISIDORA SANTERO ORTIZ, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, PEDRO SANTANA PATERNINA HEREDIA, MANUEL SALVADOR CONTRERAS CASTELLANO, LUIS ALFREDO ESPITIA CORREA, FRANCISCO POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO ORTEGA PADILLA, SIXTA TULIA FERNÁNDEZ ALEJANDRO DÍAS RAMOS, Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 JORGE LUIS VERGARA SANTERO, CORNELIO ARTURO VERTEL VEGA, JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CAMAÑO, MIRIAM DEL CARMEN SÁNCHEZ, ADELFA MARÍA SUÁREZ SABINO y JUAN FRANCISCO ACOSTA MONTES. A su vez, se declararán imprósperas las oposiciones planteadas mediante apoderado judicial por JUAN ENRIQUE PÉREZ DURANGO, CARLOS NEGRETE LÓPE, GLADIS ELENA MUÑOZ MONTOYA, ANDRÉS AGUSTÍN VARGAS MOLINA, ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ, JORGE ELÍAS CORDERO SÁNCHEZ, LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA, OVER LUIS MORENO VEGA, MANUEL SALVADOR TANO MONTALVO, BLANCA ROSA SÁNCHEZ CALDERÓN, DIEGO PATIÑO FRANCO, HERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ FLÓREZ, LEOVIGILDO ÁLVAREZ PÉREZ, CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA, MARLENE LOZANO PAYARES Y ALBA LUZ PÉREZ MAZO, en consecuencia, no se reconocerá compensación, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa.

No obstante, MARLENE SOLANO PAYARES, HERNANDO JESÚS ÁLVAREZ, OVER LUIS MORENO VEGA, DIEGO PATIÑO FRANCO, LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA, CARLOS SEGUNDO NEGRETE LÓPEZ, JUAN ENRIQUE PÉREZ DURANGO, LEOVIGILDO ÁLVAREZ PÉREZ y BLANCA SÁNCHEZ CALDERON, reúnen los criterios establecidos para declararlos segundos ocupantes. 6.2. Efectos de las presunciones - art. 77 de la Ley 1448 de 2011 Encontrándose acreditado probatoriamente la coexistencia de los elementos de las presunciones legales, consagradas en el artículo 77 numerales 2º literales a), 3º y 5º de la Ley 1448 de 2011, que no se excluyen entre sí; es que se hace posible aplicar los efectos que de ellas devienen: 6.2.1.

Se declarará la NULIDAD de la resolución # 0604 de fecha 31 de marzo de 1993121 emanada del INCORA, mediante la cual se adjudicó a MARCELINO RUIZ RAMOS la parcela 1/5 parte de la parcela C1 de catorce (14) hectáreas, el cual forma parte de un predio de mayor extensión conocido como Mundo Nuevo ubicado en Montería Córdoba. 121 Consecutivo 100.

Pág. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 6.2.2. De igual manera, se declarará la nulidad de la resolución # 1829 del 9 de septiembre de 1994122, por medio de la cual el entonces INCORA adjudicó a CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA identificado con la C.C. 27.865.70 la aludida parcela 62B de doce (12) hectáreas ocho mil quinientos treinta tres (8533) metros cuadrados, la cual forma parte de un predio de mayor extensión conocido como Mundo Nuevo ubicado en Montería Córdoba. 6.2.3.

Y se declarará la nulidad de la resolución # 183 del 3 de febrero de 1997, por la cual el entonces INCORA declaró la caducidad de la Resolución No. 1525 del 21 diciembre de 1983 a través del cual se adjudicó la parcela 76A a MANUEL ANTONIO ORTEGA PADILLA identificado con la C.C. 1.093.015 con una superficie de once (11) hectáreas tres mil seiscientos sesenta y seis (3666) metros cuadrados, la cual forma parte de un predio de mayor extensión conocido como Mundo Nuevo ubicado en Montería Córdoba. 6.2.4.

Negocios jurídicos Inexistentes: De acuerdo con el literal a) del artículo 77- 2 de la Ley 1448 de 2011, se tendrán como INEXISTENTES los negocios jurídicos de compraventa, que constan en las siguientes escrituras públicas: PARCELA FMI VENDEDOR COMPRADOR EP # FECHA NOTARÍA 26C MUNDO NUEVO 140-37157 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CLAUDIA LUZ ÁLVAREZ CALLE 205 19-mayo-2003 Única de Buenavista C1 1/5 parte MUNDO NUEVO 140-47242 MARCELIANO RUIZ RAMOS ANDRES AGUSTÍN VARGAS MOLINA 101 19-mar-2003 Única de Pueblo Nuevo 67C MUNDO NUEVO 140-33370 MANUEL SALVADOR CONTRERAS CASTELLANOS SOCIEDAD O.P.G. TRANSPORTE LIMITADA 533 28-dic-1999 Única de Pueblo Nuevo 68B MUNDO NUEVO 140-20659 ALEJANDRO DÍAZ RAMOS ERNESTINA DE LOS DOLORES POLO DE VILLADA 326 13-jul-1999 Única de Planeta Rica 67 MUNDO NUEVO 140-59009 JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CAMAÑO LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ 498 31-dic-2002 Única de Pueblo Nuevo Cumple anotar que la venta de la parcela por parte de MANUEL SALVADOR CONTRERAS CASTELLANOS a favor la SOCIEDAD O.P.G. TRANSPORTE LIMITADA es nulo, además del contexto de violencia relatado, porque la venta se dio en favor de una sociedad privada, trasgrediendo las normas de la Ley 160 de 1994.

En lo que respecta a las parcelas Nº. 43C y C1 Mundo Nuevo, identificadas con los folios de matrícula inmobiliaria Nº. 140-27962 y 140-47242, por esta sala a través 122 Folio 592 C2 Tribunal. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 de sentencia 03 de noviembre de 2016 radicado 23001-31-21-001-2015-00001-01, se ordenó la inexistencia del negocio jurídico y la nulidad absoluta del negocio, por lo tanto, no se dará orden en ese sentido por resultar innecesaria. 6.2.3.

Se tendrán como viciados de nulidad absoluta los siguientes negocios jurídicos: -Una vez radicadas la heredad 67C de Mundo Nuevo, en cabeza de AMPARO DE LA CRUZ SÁNCHEZ CORDERO, en el acto escriturario (Nº. 440 del 7 de diciembre de 2006) se englobaron las parcelas objeto del proceso junto con otras, generando la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria (140-111093), razón por la que se hace necesario decretar la NULIDAD ABSOLUTA del título escriturario que contiene dicho englobe, así como las siguientes escrituras: PARCELA FMI VENDEDOR COMPRADOR EP # FECHA NOTARÍA 67C MUNDO NUEVO 140- 111093 AMPARO DE LA CRUZ SÁNCHEZ DE CORDERO ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ 146 12-may-2009 Única de Buenavista JORGE ELIAS CORDERO SÁNCHEZ Del mismo modo se hará sobre los siguientes negocios jurídicos: PARCELA FMI VENDEDOR COMPRADOR EP # FECHA NOTARÍA 26C MUNDO NUEVO 140-37157 CLAUDIA LUZ ÁLVAREZ CALLE GLADIS ELENA MUÑOZ MONTOYA 824 10-nov-2006 Única de Planeta Rica 43C MUNDO NUEVO 140-27962 LUIS MANUEL ATENCIA MARTÍNEZ ALBA LUZ PÉREZ MAZO 3348 14-dic-2011 Notaría Tercera de Montería 67C MUNDO NUEVO 140-33370 SOCIEDAD O.P.G. TRANSPORTE LIMITADA LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ 419 16-nov-2002 Única de Buenavista 67C MUNDO NUEVO 140-33370 LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ AMPARO DE LA CRUZ SÁNCHEZ DE CORDERO 302 29-sep-2004 Única de Buenavista 68B MUNDO NUEVO 140-20659 ERNESTINA DE LOS DOLORES POLO DE VILLALBA LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ 421 16-nov-2022 Única de Pueblo Nuevo 67 MUNDO NUEVO 140-59009 LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ AMPARO DE LA CRUZ SÁNCHEZ CORDERO 302 1-sep-2004 Única de Buenavista En lo que respecta a las parcelas Nº. 43C y C1 Mundo Nuevo, identificadas con los folios de matrícula inmobiliaria Nº. 140-27962 y 140-47242, por esta sala a través de sentencia 03 de noviembre de 2016 radicado 23001-31-21-001-2015-00001-01, se tuvo en algunos casos inexistente el negocio jurídico y en otros se dispuso la nulidad absoluta de los negocios celebrados, por lo tanto, no se dará la orden por resultar superflua e innecesaria. 6.3.

Aplicabilidad de los artículos 91.4, 97 y 118 de la Ley 1448 de 2011 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 En este acápite, se analizará la aplicabilidad del parágrafo 4º, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que señala: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por Ley”, en concordancia con el artículo 118 ibídem, que trata la “titulación de la propiedad y restitución de derechos”; así como lo dispuesto en el artículo 97 ibíd. Según lo manifestado en la solicitud y lo declarado por los reclamantes al momento de los hechos victimizantes se encontraban con sus siguientes cónyuges o compañeros (as) permanentes: Reclamante Parcela Nombre Vinculo Fermín de la Rosa Sotero Parcela # 29 Mundo Nuevo Felicita Isabel Ortega Platero Compañera permanente Isidora Santero Ortiz Parcela # 28 Mundo Nuevo Apolinar de la Rosa Romero (fallecido) Compañera permanente Carlos Arturo Rodríguez González Parcela # 26 C La Esperanza Adriana María Martínez Petro Compañera permanente Pedro Santana Paternina Heredia 1/5 ava parte de la parcela C1 Mundo Nuevo María Gualditrudis Rojas Hereza Compañera permanente Manuel Salvador Contreras Castellanos Parcela 67 Mundo Nuevo Adriana del Carmen Simaca Vásquez Compañera permanente Luis Alfredo Espitia Correa Parcela L Mundo Nuevo Alejandrina María Ochoa Conde Compañera permanente Francisco de Posada Suárez Hernández Parcela #56 La Moncholera Mundo Nuevo María Agripina Baltazar (fallecida) Compañera permanente Manuel Antonio Ortega Padilla Parcela # 76A Mundo Nuevo N/A N/A Adelfa María Suárez Sabino Parcela # 24 Mundo Nuevo Juan Bautista Benítez Suárez Compañera permanente Sixta Tulia Fernández Parcela # 57 Mundo Nuevo Florencio Manuel Moreno Uriaga (fallecido) Compañera permanente Alejando Díaz Ramos Parcela # 68B Mundo Nuevo Julia Eva Vega de Díaz Cónyuge Jorge Luis Vergara Parcela 24B Mundo Nuevo Heredero adjudicatario desplazado José María Vergara Chima (fallecido) Cornelio Arturo Vertel Vega Parcela 86B Mundo Nuevo Heredero adjudicatario desplazado (julio Decencio Vertel Pereira(fallecido) José Francisco Gómez Camaño Parcela # 67 Cielo Azul Mundo Nuevo Eunice del Carmen Pastrana Compañera permanente Miriam del Carmen Sánchez Parcela # 62B Si Te Conviene Mundo Nuevo Adalberto Antonio Artuz Pacheco Compañera permanente Manuel Francisco Acosta Montes Parcela # 43 I Mundo Nuevo Julia Primera Bedoya Montiel (fallecida) Compañera permanente Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 En el caso de JULIO DECENCIO VERTEL PEREIRA y JOSÉ MARÍA VERGARA CHIMA desde la presentación de la solicitud se reseñaron sus muertes, por lo tanto, se ordenará en favor de sus causahabientes y representantes de la sucesión ilíquida de los referidos causantes la restitución jurídica y material de las parcelas 24B y 86B de Mundo Nuevo.

Lo anterior comporta, que los herederos de los causantes JULIO DECENCIO VERTEL PEREIRA y JOSÉ MARÍA VERGARA CHIMA (q.e.p.d.), quedarán facultados para acudir ante notario respectivo o Juez competente, a fin de iniciar el correspondiente proceso de sucesión, ciñéndose a la normatividad civil que rige la materia. En ese orden y en aplicación de la disposición prevista en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011123, se ordenará a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO- REGIONAL CÓRDOBA que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente y de ser el caso, represente a los herederos de los causantes JULIO DECENCIO VERTEL PEREIRA y JOSÉ MARÍA VERGARA CHIMA (q.e.p.d.), en el trámite sucesorio y liquidatorio que se adelantará vía notarial o judicial, según corresponda, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que el proceso a tramitar, no genere costos para los mismos.

ISIDORA SANTERO ORTIZ, FRANCISCO DE POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ, SIXTA TULIA FERNÁNDEZ FLÓREZ, MIRIAM DEL CARMEN SÁNCHEZ, como sus compañeros (as) permanentes fallecieron después de los hechos victimizantes, razón por lo que la restitución tanto jurídica como material, se realizará en favor de los reclamantes anteriormente mencionados y la masa sucesoral de sus compañeros (as) permanente fallecidos.

Ahora, en el caso de MANUEL ANTONIO ORTEGA PADILLA y ADELFA MARÍA SUÁREZ SABINO, se dejó referido la condición de viudo y viuda para la época de los hechos victimizantes124 en razón a que sus consortes murieron de forma natural en los años 1976 y 1986 respectivamente, esto es con anterioridad a la Ley 1448 de 2011. Razón por lo que la restitución tanto jurídica como material, se realizará en favor de ellos única y exclusivamente. 123 Donde se dispone que se deben proferir “las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas” en consonancia con el artículo 95 ibídem que refiere “La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos” 124 Consecutivo 97.

Solicitud. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 En lo demás se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor del solicitante y su compañero permanente o cónyuge como se indicó anteriormente. 6.3.1 Aclarado lo anterior y dadas las condiciones de precariedad de la situación personal y de pervivencia en la que se encuentran los opositores MARLENE SOLANO PAYARES, HERNANDO JESÚS ÁLVAREZ, OVER LUIS MORENO VEGA, DIEGO PATIÑO FRANCO, LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA, CARLOS SEGUNDO NEGRETE LÓPEZ, JUAN ENRIQUE PÉREZ DURANGO, LEOVIGILDO ÁLVAREZ PÉREZ y BLANCA SÁNCHEZ CALDERON y sus respectivos núcleos familiares, se mantendrá en su favor el statu quo sobre las parcelas que se oponen, esta Sala, dispondrá en favor de FERMIN DE LA ROSA SOTERO, ISIDORA SANTERO ORTIZ, ADELFA MARÍA SUÁREZ SABINO, JORGE LUIS VERGARA, FRANCISCO DE POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ, ALEJANDRO DÍAZ RAMOS, LUIS ALFREDO ESPITIA CORREA, CORNELIO ARTURO VERTEL VEGA y SIXTA TULIA FERNÁNDEZ, la compensación a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la forma como habrá de precisarse a continuación y que serán acordes con las disposiciones legales establecidas para el efecto.

En mérito de lo anterior, se ordenará que la restitución y formalización de tierras de: FERMÍN DE LA ROSA SOTER y su compañera permanente para el momento del desplazamiento FELICITA ISABEL ORTEGA PLATERO; LUIS ALFREDO ESPITIA CORREA y su cónyuge ALEJANDRINA MARÍA OCHOA CONDE; ALEJANDRO DÍAZ RAMOS y su cónyuge JULIA EVA VEGA DE DÍAZ relacionadas con las parcelas 29, L y 68B, respectivamente de la parcelación de Mundo Nuevo, se haga de manera subsidiaria a través de COMPENSACIÓN por equivalencia a cargo de los recursos del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 6.3.1.1 En favor de FERMÍN DE LA ROSA SOTER y su compañera permanente para el momento del desplazamiento FELICITA ISABEL ORTEGA PLATERO: a) La compensación será por equivalencia en favor de FERMÍN DE LA ROSA SOTER y su compañera permanente para el momento del desplazamiento FELICITA ISABEL ORTEGA PLATERO, en cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente a 8 hectáreas que en un momento dado le correspondieron en la parcela 29 MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-58800 (inicial) 140-81482 (actual), debiendo por demás tenerse en cuenta que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a de FERMÍN DE LA ROSA SOTER y FELICITA ISABEL ORTEGA PLATERO.

El FONDO informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada. 6.3.1.2. En favor de LUIS ALFREDO ESPITIA CORREA y su cónyuge ALEJANDRINA MARÍA OCHAO CONDE: a) La compensación será por equivalencia en favor de LUIS ALFREDO ESPITIA CORREA y su cónyuge ALEJANDRINA MARÍA OCHOA CONDE, en cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente a 20 hectáreas de la parcela L MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-46842, debiendo por demás tenerse en cuenta que, si el predio que ESPITIA CORREA desea en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a LUIS ALFREDO ESPITIA CORREA y ALEJANDRINA MARÍA OCHAO CONDE.

El FONDO informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada. 6.3.1.3. En favor de ALEJANDRO DÍAZ RAMOS y su cónyuge al momento de los hechos victimizantes JULIA EVA VEGA DE DÍAZ: a) La compensación será por equivalencia en favor de ALEJANDRO DÍAZ RAMOS y su cónyuge al momento de los hechos victimizantes JULIA EVA VEGA DE DÍAZ, en cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente a 14 hectáreas 1400 metros cuadrados que en un momento dado le correspondieron en la parcela 68B MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-20659 (inicial), 140-118349 y 140-111093 (actualmente), debiendo por demás tenerse en cuenta que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011).

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a ALEJANDRO DÍAZ RAMOS y JULIA EVA VEGA DE DÍAZ e informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada. e) ALEJANDRO DÍAZ RAMOS y JULIA EVA VEGA DE DÍAZ, una vez registrada la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-111093 denominado parcela 68B Mundo Nuevo, deberá transferir el derecho de dominio de la referida parcela, al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de conformidad con la Ley, entidad que adelantará a su costa las actuaciones de rigor y que no deberá generar ningún costo en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º).

Así mismo, se ordenará que la restitución y formalización de tierras de: ISIDORA SANTERO ORTÍZ y de los causahabientes de APOLINAR DE LA ROSA ROMERO; FRANCISCO DE POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ y los causahabientes de MARÍA AGRIPINA BALTAZAR; SIXTA TULIA FERNÁNDEZ FLÓREZ y los causahabientes de FORENCIO MANUEL MORENO URRIAGA relacionadas con las parcelas 28, 56 y 57 de la parcelación de Mundo Nuevo, se haga de manera subsidiaria a través de COMPENSACIÓN por equivalencia a cargo de los recursos del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS: 6.3.1.4.

En favor de ISIDORA SANTERO ORTÍZ y de los causahabientes de APOLINAR DE LA ROSA ROMERO a) La compensación será por equivalencia en favor de ISIDORA SANTERO ORTÍZ y de los causahabientes de APOLINAR DE LA ROSA ROMERO, en cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente a 8 hectáreas en la parcela 28 MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140- 107877, debiendo por demás tenerse en cuenta que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a ISIDORA SANTERO ORTÍZ y de los causahabientes de APOLINAR DE LA ROSA ROMERO.

El FONDO informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada. 6.3.1.5. En favor de FRANCISCO DE POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ y los causahabientes de MARÍA AGRIPINA BALTAZAR: a) La compensación será por equivalencia en favor de FRANCISCO DE POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ y los causahabientes de MARÍA AGRIPINA BALTAZAR, en cumplimiento Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente a 10 hectáreas en la parcela 56 MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140- 19016, debiendo por demás tenerse en cuenta que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a FRANCISCO DE POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ y los causahabientes de MARÍA AGRIPINA BALTAZAR.

El FONDO informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada. 6.3.1.6. En favor de SIXTA TULIA FERNÁNDEZ FLÓREZ y los causahabientes de FORENCIO MANUEL MORENO URRIAGA a) La compensación será por equivalencia en favor de SIXTA TULIA FERNÁNDEZ FLÓREZ y los causahabientes de FORENCIO MANUEL MORENO URRIAGA, en cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente 8 hectáreas 6000 metros cuadrados en la parcela 57 MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-50204, debiendo por demás tenerse en cuenta que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a ISIDORA SANTERO ORTÍZ y los causahabientes de SIXTA TULIA FERNÁNDEZ FLÓREZ y de FORENCIO MANUEL MORENO URRIAGA.

El FONDO informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada. Se ordenará que la restitución y formalización de tierras a favor de ADELFA MARÍA SUÁREZ SABINO, relacionada con la parcela 24 de la parcelación de Mundo Nuevo, se haga de manera subsidiaria a través de COMPENSACIÓN por equivalencia a cargo de los recursos del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 6.3.1.7.

En favor de ADELFA MARÍA SUÁREZ SABINO: Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 a) La compensación será por equivalencia en favor de ADELFA MARÍA SUÁREZ SABINO y su cónyuge para el momento del despojo Juan Bautista Benítez Suárez, en cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente a 8 hectáreas 9000 metros cuadrados que en un momento dado le correspondieron en la parcela 24 MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-13281, debiendo por demás tenerse en cuenta que si el predio que SUÁREZ SABINO desea en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a ADELFA MARÍA SUÁREZ SABINO. El FONDO informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada.

Se ordenará que la restitución y formalización de tierras de: JULIO DECENCIO VERTEL PEREIRA y JOSÉ MARÍA VERGARA CHIMA se ordenará en favor de sus causahabientes y representantes de la sucesión ilíquida relacionada con las parcelas 24B y 86B de la parcelación de Mundo Nuevo, se haga de manera subsidiaria a través de COMPENSACIÓN por equivalencia a cargo de los recursos del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 6.3.1.8.

En favor de los causahabiente y representantes de la sucesión ilíquida JULIO DECENCIO VERTEL PEREIRA: a) La compensación será por equivalencia en favor de los causahabiente y representantes de la sucesión ilíquida JULIO DECENCIO VERTEL PEREIRA, en cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente a 14 hectáreas 7000 metros cuadrados que en un momento dado le correspondieron en la parcela 86B MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-28754, debiendo por demás tenerse en cuenta que si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a los causahabiente y representantes de la sucesión ilíquida Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 JULIO DECENCIO VERTEL PEREIRA, e informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada. 6.3.1.9. En favor de los causahabiente y representantes de la sucesión ilíquida JOSÉ MARÍA VERGARA CHIMA: a) La compensación será por equivalencia en favor de los causahabiente y representantes de la sucesión ilíquida JOSÉ MARÍA VERGARA CHIMA, en cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente a 15 hectáreas 4429 metros cuadrados que en un momento dado le correspondieron en la parcela 24B MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-28508, debiendo por demás tenerse en cuenta que si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a los causahabiente y representantes de la sucesión ilíquida JOSÉ MARÍA VERGARA CHIMA, e informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada.

En consecuencia, se ordenará que el bien que se entregue en compensación debe ser igual o de mejores condiciones al reclamado, cuyo avalúo se determinó según dictamen que para el efecto rindió el IGAC de fecha 3 de abril de 2017125, de preferencia en el lugar donde actualmente se encuentran domiciliados los beneficiarios con esta restitución; suma que deberá ser actualizada de acuerdo a la variación que el IPC refleje de la fecha antes indicada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y su reconocimiento será con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Los bienes inmuebles que sean transferidos por el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS a favor de aquí restituidos en virtud de la compensación, deberán quedar protegidos en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, protección que deberá contarse a partir de la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula que llegue a corresponder; asimismo, deberán estar libres de gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble.

De conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 125 Consecutivo 108 y 109. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Por otro se ordenará la restitución material a favor de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ compañera permanente ADRIANA MARÍA MARTÍNEZ PETRO;

PEDRO SANTANA PATERMINA HEREDIA y su compañera permanente MARÍA GUALDITRUDIS ROJAS HEREZA; MANUEL SANVADOR CONTRERAS CASTELLANO; JUAN FRANCISCO ACOSTA MONTES compañera permanente JULIA PRIMERA BEDOYA MONTIEL; MANUEL ANTONIO ORTEGA PADILLA; JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CAMAÑO y su compañera permanente EUNICE DEL CARMEN PASTRANA CORONADO; MIRIAM DEL CARMEN SÁNCHEZ y los causahabientes de ADALBERTO ANTONIO ARTUZ PACHECO respecto del de las parcelas 26C, 1/5 parte de la parcela C1, 67C, 43I, 76, 67 y 62B. 6.4.

De las afectaciones a los predios objeto de restitución. Según informes técnico-prediales aportados por la Unidad de Restitución de Tierras, las parcelas objeto de reclamo presentan afectación de Hidrocarburos: “área disponible-Ronda 2014 Tipo 1”. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), informó a esta Sala126, que las coordenadas de las áreas objeto de requerimiento, se encuentran dentro del área denominada SN-18, sobre las cuales se adelantan actividades para la exploración y/o explotación de hidrocarburos.

Agregó que, desde el 10 de septiembre de 2014, entre la compañía HOCOL y la ANH, existe convenio cuyo objeto “el contratista tiene derecho exclusivo y obligación de acometer y desarrollar actividades exploratorias, conforme a los Programas Mínimo y Adicional pactados; a realizar las inversiones previstas para el efecto, así como a producir los Hidrocarburos propiedad del Estado que se descubran en el subsuelo de la misma, todo lo cual realiza en nombre propio y por su cuenta y riesgo ” Al respecto (…) se otorga al contratista (HOCOL S.A) el derecho para adelantar las actividades y operaciones materia de este contrato, a su exclusivo costo y riesgo, proporcionando todos los recursos necesarios para proyectar, preparar y llevar a cabo las actividades y operaciones de exploración y evaluación dentro del área contratada”.

Refirió que el contrato SN-18 no afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras, ya que el derecho a realizar actividades, no pugna con el derecho de restitución de tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente además que el desarrollo de estas actividades en ningún caso involucra la discusión de la propiedad y su derecho real 126 Consecutivo 110 Pág. 342.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 sobre los predios, pues no persigue ni busca derechos sobre la propiedad; además que la Ley 1274 de 2009, declaró de utilidad pública la industria del petróleo en su ramo de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución cuyos derechos deben ser preservados para el Estado y sus fines que son de carácter general.

Durante el trámite judicial no se comunicó o advirtió sobre las parcelas objeto de este proceso, explotación minera o de hidrocarburos, ni se reportó que sobre las mismas se esté adelantando alguna clase de actividad de operación, exploración y evaluación de hidrocarburos. Frente al específico asunto, se tiene que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, determina que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado, respetándose los derechos adquiridos por los particulares conforme a las Leyes preexistentes.

El artículo 4° del Decreto 1056 de abril 20 de 1956127, por su parte determina que: “Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria”.

Por su parte, el artículo 1° de la Ley 1274 de enero 5 de 2009128, en relación con las servidumbres en la industria de los hidrocarburos, determina que: “la industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

(…) Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran”. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2002129 y posteriormente en la sentencia C-035 de 2016130, dejó sentada la posibilidad que con base en el Principio de Precaución, se pueda ordenar la suspensión de una obra o labor cuando se afecta el medio ambiente o un derecho fundamental, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 58, 80 y 95 de la Constitución Política de Colombia, la protección del medio ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el “principio de precaución”, para evitar 127 “Por el cual se expide el Código de Petróleos” 128“Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”. 129 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 130 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana.

Por lo anterior, la actividad que implique el desarrollo de actividades y operaciones de explotación y exploración de hidrocarburos tiene como limitante el interés social, ecológico y cultural para la protección iusfundamental, particularmente respecto de las personas catalogadas como víctimas del conflicto armado en Colombia y frente al proceso de restitución de sus tierras, cuyo derecho no puede sucumbir ante la industria de hidrocarburos.

Así las cosas, la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016131, refirió que esos proyectos mineros y por analogía de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (art. 90 C.P.) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y/o evaluación de hidrocarburos, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra; por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida, sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.

De ahí que el legislador en la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”.

Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés 131 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 de la sociedad y con sujeción a la ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”, máxime cuando en el caso concreto la ANH señaló que las coordenadas que atañen a los predios objeto de reclamación, se encuentran dentro del área denominada NN-18 “sobre la cual se adelantan actividades para la exploración y/o explotación”.

Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, le ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente las parcelas 29, 28, 26C, L, C1 1/5 parte, 67C, 56, 76, 57, 68B, 24B, 86B, 67, 62B, 24 y 43I de Mundo Nuevo, ubicadas en las veredas Arroyón, Granada, Los Lobos, Cielo Azul, Villa de los Usuarios, El Totumo, Los Juntos, de los corregimientos La Manta, Patio Bonito, Buenos Aires, Nueva Lucía todas de la comprensión municipal de Montería (Cór.); de cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito].

La Agencia Nacional de Minería (ANM), informó a esta Sala132, que los predios objeto de este estudio, no reportan superposición con títulos mineros vigentes, propuestas de contrato de concesión vigentes ni solicitudes de minería tradicional Ley 1382 de 2010. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, realizó caracterización geográfica de las parcelas objeto de este trámite,133 en donde se indica sobre la posibilidad de aprovechamientos de los predios desde el análisis de los determinantes ambientales, se encuentran por fuera de las áreas protegidas nacional y/o regional, no pertenece a las zonas de Parque Nacional 132 Consecutivo 110.

Pág. 6. Cert: BAACEDC688E17C8CDC612565C3877FAE7F7D631E17089770A7D3CEF9B1CEA5DC. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 133 Consecutivo 111. Pág. 18. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Natural, Distrito de manejo integrado, por lo que no presentan prohibición para el aprovechamiento de las mismas. También está por fuera de áreas protegidas del nivel local tal como lo muestra el POT, salvo el 5% de área total del predio parcela 86B.

Asimismo, indica que los predios están en un área cuya actitud y potencial es agrícola – silvopastoril y ese deber ser su uso natural (aprovechamiento sostenible), así como también con actividad agroforestal como uso condicionado o restringido y sin el desmejoramiento de las especies forestales nativas o silvestres ya existentes en el área, salvo los predios 67C y 68B que el uso potencial es 60% silvopastoril y el 40% producción forestal – protección. 6.5.

Medidas complementarias a la restitución. Notas marginales en escrituras públicas. Se dispondrá a oficiar a las Notarías correspondientes, para que tome nota marginal en cada instrumento público mencionado en las decisiones de inexistencia y declaración de nulidad absoluta de los negocios jurídicos allí contenidos, dispuestos en esta providencia. Órdenes a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando.

Pasivos. En este punto, pese a que en el proceso no obra prueba alguna de que los bienes objeto de restitución presenten proceso administrativo de cobro coactivo; sin embargo, se ordenará en favor de los aquí solicitantes restituidos, la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica, conforme art. 2º del Acuerdo No. 015 del 29 de abril de 2013 del Concejo Municipal de Montería. Por lo demás, no se reportó ninguna deuda que tuvieran los solicitantes por concepto de servicios públicos domiciliarios ni deudas crediticias con relación a las parcelas objeto de restitución, así como tampoco pasivos con las entidades financieras a las que refieren los arts. 128 y 129 de la Ley 1448 de 2011, por lo que ninguna orden de condonación ni exoneración se emitirá en dicho sentido.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.

Además de proferir las órdenes necesarias en cuanto a la entrega material y efectiva de las viviendas a restituir. Finalmente, se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Sin constas en esta instancia, por no aparecer causadas, según lo previsto en el artículo 91 literal s) de la Ley 1448 de 2011. 7. FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones planteadas mediante apoderados judiciales por JUAN ENRIQUE PÉREZ DURANGO (C.C. 10.892.004), CARLOS SEGUNDO NEGRETE LÓPEZ (C.C. 78.699.564), GLADIS ELENA MUÑOZ MONTOYA (C.C. 28.188.415), ANDRÉS AGUSTÍN VARGAS MOLINA (C.C. 15.575.182), ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ (C.C. 15.384.300), JORGE ELÍAS CORDERO SÁNCHEZ (C.C. 10.951.433), LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA (C.C. 10.983.805), OVER LUIS MORENO VEGA (C.C. 15.672.253), MANUEL SALVADOR TANO MONTALVO (C.C. 6.630.362, BLANCA SÁNCHEZ CALDERÓN (C.C. 26.028.479, FRANCO DIEGO PATIÑO (C.C. 70.100.410), HERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ FLÓREZ (C.C. 10.905.810), LEOVIGILDO ÁLVAREZ PÉREZ, CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA (C.C. 2.786.570), MARLENE LOZANO PAYARES (c.c. 23029.505) Y ALBA LUZ PÉREZ MAZO (C.C. 34.998.705), en consecuencia, no reconocer compensación, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 SEGUNDO: NEGAR la calidad de segundos ocupantes a los opositores CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA, ALBA LUZ PÉREZ, ERNESTO ENRIQUE CORDERO SÁNCHEZ, JORGE ELÍAS CORDERO JIMÉNEZ, ANDRÉS AGUSTÓN VARGAS, MANUEL SALVADOR TANO MONSALVE y GLADIS ELENA MUÑOZ MONTAYO, de conformidad con la motivación efectuada.

TERCERO: RECONOCER la calidad de segundos ocupantes a los opositores MARLENE SOLANO PAYARES, HERNANDO JESÚS ÁLVAREZ, OLIVER LUIS MORENO VEGA, DIEGO PATIÑO FRANCO, LUIS MIGUEL AGUIRRE VERGARA, CARLOS SEGUNDO NEGRETE LÓPEZ, JUAN ENRIQUE PÉREZ DURANGO, LEOVIGILDO ÁLVAREZ PÉREZ, BLANCA SÁNCHEZ CALDERON, y ORDENAR como medida de protección a favor de estos, mantener el statu quo, en consecuencia, que continúen ejerciendo sus actuales derechos sobre las parcelas siguientes: Nombre F.M.I. Relación Parcela Vereda Corregimiento Municipio Juan Enrique Pérez Durango 140-58800 (inicial) 140- 81482 (actual) Propietario 29 Arroyón La Manta Montería Carlos Segundo Negrete López 140-107877 (actual) 140- 107877 (inicial) Propietario 28 Granada La Manta Montería Over Luis Moreno Vega 140-19016 Propietario 56 Villa de los Usuarios Buenos Aires Montería Blanca Rosa Sánchez Calderón 140-50204 Propietario 57 Villa de los Usuarios Patio Bonito Montería Franco Diego Patiño 140-118349 Propietario 68B Cielo Azul Patio Bonito Montería Hernando de Jesús Álvarez Flórez 140-28508 Propietario 24B Granada Patio Bonito Montería Leovigilldo Álvarez Pérez 140-28754 Propietario 86B Los Juntos Nueva Lucía Montería Luis Miguel Aguirre Vergara 140-46842 Propietario L Los Lobos Nueva Lucía Montería Marlene Solano Payares 140-13281 Poseedora 24 Arroyón La Manta Montería Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 CUARTO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras invocado por la Unidad en favor de los solicitantes, así como de sus cónyuges y/o compañeros (as) permanentes al momento del despojo, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Como se relaciona a continuación: Reclamante Parcela Nombre Vinculo Fermín de la Rosa Sotero Parcela # 29 Mundo Nuevo Felicita Isabel Ortega Platero Compañera permanente Isidora Santero Ortiz Parcela # 28 Mundo Nuevo Apolinar de la Rosa Romero (fallecido) Compañera permanente Carlos Arturo Rodríguez González Parcela # 26 C La Esperanza Adriana María Martínez Petro Compañera permanente Pedro Santana Paternina Heredia 1/5 parte de la parcela C1 Mundo Nuevo María Gualditrudis Rojas Hereza Compañera permanente Manuel Salvador Contreras Castellanos Parcela # 67C Mundo Nuevo N/A Adriana del Carmen Simaca Vásquez Compañera permanente Luis Alfredo Espitia Correa Parcela L Mundo Nuevo Alejandrina María Ochoa Conde Compañera permanente Francisco de Posada Suárez Hernández Parcela #56 La Moncholera Mundo Nuevo María Agripina Baltazar (fallecida) Compañera permanente Manuel Antonio Ortega Padilla Parcela # 76A Mundo Nuevo N/A N/A Adelfa María Suárez Sabino Parcela # 24 Mundo Nuevo Juan Bautista Benítez Suárez Compañera permanente Sixta Tulia Fernández Parcela # 57 Mundo Nuevo Florencio Manuel Moreno Uriaga (fallecido) Compañera permanente Alejando Díaz Ramos Parcela # 68B Mundo Nuevo Julia Eva Vega de Díaz Cónyuge Jorge Luis Vergara Parcela 24B Mundo Nuevo Heredero adjudicatario desplazado José María Vergara Chima (fallecido) Cornelio Arturo Vertel Vega Parcela 86B Mundo Nuevo Heredero adjudicatario desplazado (julio Decencio Vertel Pereira(fallecido) José Francisco Gómez Camaño Parcela # 67 Cielo Azul Mundo Nuevo Eunice del Carmen Pastrana Compañera permanente Miriam del Carmen Sánchez Parcela # 62B Si Te Conviene Mundo Nuevo Adalberto Antonio Artuz Pacheco Compañera permanente Manuel Francisco Acosta Montes Parcela # 43 I Mundo Nuevo Julia Primera Bedoya Montiel (fallecida) Compañera permanente QUINTO: En consecuencia, de lo anterior tener como INEXISTENTES los negocios jurídicos de compraventa contenidos en los documentos que se relacionan a continuación: Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 PARCELA FMI VENDEDOR COMPRADOR EP # FECHA NOTARÍA 26C MUNDO NUEVO 140-37157 CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CLAUDIA LUZ ÁLVAREZ CALLE 205 19-mayo-2003 Única de Buenavista 67C MUNDO NUEVO 140-33370 MANUEL SALVADOR CONTRERAS CASTELLANOS SOCIEDAD O.P.G. TRANSPORTE LIMITADA 533 28-dic-1999 Única de Pueblo Nuevo 68B MUNDO NUEVO 140-20659 ALEJANDRO DÍAZ RAMOS ERNESTINA DE LOS DOLORES POLO DE VILLADA 326 13-jul-1999 Única de Planeta Rica 67 MUNDO NUEVO 140-59009 JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CAMAÑO LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ 498 31-dic-2002 Única de Pueblo Nuevo SEXTO: DECLARAR, la NULIDAD ABSOLUTA del acto jurídico de ENGOBLE contenido en la escritura pública que se enuncia a continuación, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia: E.P FECHA NOTARÍA ACTO PARCELAS F.M.I INICIAL DE LA PARCELA SE APERTURÓ F.M.I 146 12-may- 2009 Única de Buenavista ENGLOBE 67C MUNDO NUEVO 140-111093 140-33370 PARCELA FMI VENDEDOR COMPRADOR EP # FECHA NOTARÍA 26C MUNDO NUEVO 140-37157 CLAUDIA LUZ ÁLVAREZ CALLE GLADIS ELENA MUÑOZ MONTOYA 824 10-nov-2006 Única de Planeta Rica 67C MUNDO NUEVO 140-33370 SOCIEDAD O.P.G. TRANSPORTE LIMITADA LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ 419 16-nov-2002 Única de Buenavista 67C MUNDO NUEVO 140-33370 LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ AMPARO DE LA CRUZ SÁNCHEZ DE CORDERO 302 29-sep-2004 Única de Buenavista 68B MUNDO NUEVO 140-20659 ERNESTINA DE LOS DOLORES POLO DE VILLALBA LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ 421 16-nov-2022 Única de Pueblo Nuevo 67 MUNDO NUEVO 140-59009 LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ AMPARO DE LA CRUZ SÁNCHEZ CORDERO 302 1-sep-2004 Única de Buenavista PARÁGRAFO: La afectación que se decreta respecto de las negociaciones y actos objeto de inexistencia y nulidad, hacen relación única y exclusivamente a los inmuebles objeto de la presente acción y en las matrículas inmobiliarias que se informan de acuerdo con su cadena de tradición.

SÉPTIMO: OFICIAR a las Notarías Única de Buenaventura, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, así como a las Notarías Segunda y Tercera Montería, para que tome nota marginal en cada instrumento público mencionado en las decisiones de inexistencia y declaración de nulidad absoluta de los negocios jurídicos allí contenidos, dispuestos en esta providencia, de conformidad con la anterior motivación.

OCTAVO: DECLARAR la NULIDAD de la resolución # 0604 de fecha 31 de marzo de 1993 emanada del INCORA, mediante se adjudicó a MARCELINO RUIZ Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 RAMOS la parcela 1/5 parte de la parcela C1 de catorce (14) hectáreas, el cual forma parte de un predio de mayor extensión conocido como Mundo Nuevo ubicado en Montería Córdoba, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 140-47242.

NOVENO: DECLARAR, la NULIDAD de la resolución # 1829 del 9 de septiembre de 1994, por medio de la cual el entonces INCORA adjudicó a CARMELO ANTONIO JIMÉNEZ ESPITIA identificado con la C.C. 27.865.70 la aludida parcela 62B de doce (12) hectáreas ocho mil quinientos treinta tres (8533) metros cuadrados, la cual forma parte de un predio de mayor extensión conocido como Mundo Nuevo ubicado en Montería Córdoba, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 140-63062.

Ofíciese para el efecto, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, para lo de su competencia.

DÉCIMO: DECLARAR, la NULIDAD de la resolución la resolución # 183 del 3 de febrero de 1997, por medio de la cual el entonces INCORA declaró la caducidad de la Resolución No. 1525 del 21 diciembre de 1983 por medio del cual se adjudicó la parcela 76A a MANUEL ANTONIO ORTEGA PADILLA identificado con la C.C. 1.093.015 con una superficie de once (11) hectáreas tres mil seiscientos sesenta y seis (3666) metros cuadrados, la cual forma parte de un predio de mayor extensión conocido como Mundo Nuevo ubicado en Montería Córdoba, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 140-21985.

Ofíciese para el efecto, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, para lo de su competencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR la restitución jurídica y material de las parcelas denominadas 26C, 1/5 parte C1, 67C, 43I, 67, 62B de Mundo Nuevo, ubicadas en la vereda Granada, Los Lobos, Cielo Azul y Los Juntos Corregimiento Nueva Lucía, Patio Bonito, Buenos Aires del Municipio de Montería (Cór.), que se individualizan a continuación, según información contenida en los informes técnico-prediales allegados por la Unidad de Restitución de Tierras así: 11.1.

A favor de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (C.C. 26.023.463) y su compañera permanente FELICITA ISABEL ORTEGA PLATERO (C.C. 26.023.463), la parcela 26C Mundo Nuevo, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 140-37157, de una cabida superficiaria de 14 Has, según ITP, determinada por los siguientes: Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Linderos Coordenadas 11.2. A favor de PEDRO SANTANA PATERNINA HEREDIA (C.C. 10.810.184) y su compañera permanente MARÍA GUALDITRUDIS ROJAS HEREZA (C.C. 26.023.280), la parcela C1 1/5 parte Mundo Nuevo, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 140-47242, de una cabida superficiaria de 14 Has, según ITP, determinada por los siguientes: Linderos Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Coordenadas PARÁGRAFO PRIMERO: La entrega del derecho a una quinta (1/5) parte que le corresponde en la aludida parcela a PEDRO SANTANA PATERMINA HEREDIA, se realizará de manera simbólica en terreno, respetándose de esta manera los derechos que sobre dicho inmueble también les corresponde a los demás copropietarios.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 140-47242 deberá inscribirse el dominio en un cincuenta por ciento (50%) de la quinta (1/5) parte que le corresponde a PEDRO SANTANA PATERMINA HEREDIA, en favor de su compañera permanente para el momento del despojo, MARÍA GUALDITRUDIS ROJAS HEREZA (C.C. 26.023.280). 11.3.

A favor de MANUEL SALVADOR CONTRERAS CASTELLANO (C.C. 1.574.947) y su compañera permanente Adriana del Carmen Simaca Vásquez, la parcela 67C Mundo Nuevo, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 140- 33370, de una cabida superficiaria de 14 Has y 1400 m2, según ITP, determinada por los siguientes: Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Linderos Coordenadas 11.4. A favor de JUAN FRANCISCO ACOSTA MONTES (C.C. 10.930.367), y su compañera permanente JULIA PRIMERA BEDOYA MONTIEL (C.C. 50.894.811) la parcela 43I Mundo Nuevo, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 140- 127962, de una cabida superficiaria de 1 Has y 120 m2, según ITP, determinada por los siguientes: Linderos Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 Coordenadas 11.5. A favor de MANUEL ANTONIO ORTEGA PADILLA (C.C. 10.930.152) la parcela 76A Mundo Nuevo, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 140- 21985, de una cabida superficiaria de 11 Has y 3666 m2, según ITP, determinada por los siguientes: Linderos Coordenadas Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 11.6. A favor de MIRIAM DEL CARMEN SÁNCHEZ (C.C. 50.894.048) y la sucesión ilíquida de ADALBERTO ANTONIO ARTUZ PACHECO (q.e.p.d.), la parcela 62B Mundo Nuevo, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 140- 63062, de una cabida superficiaria de 12 Has y 8533 m2, según ITP, determinada por los siguientes: Linderos Coordenadas DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CÓRDOBA que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 y de ser el caso, represente a los herederos del causante ADALBERTO ANTONIO ARTUZ PACHECO (q.e.p.d.), en el trámite sucesorio y liquidatorio que se adelantará vía notarial o judicial, según corresponda, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que el proceso a tramitar, no genere costos para los mismos DÉCIMO TERCERO: ORDENAR que la restitución y formalización de tierras de los reclamantes FERMÍN DE LA ROSA SANTERO y su compañera permanente para el momento del desplazamiento FELICITA ISABEL ORTEGA PLATERO;

LUIS ALFREDO ESPITIA CORREA y su cónyuge ALEJANDRINA MARÍA OCHAO CONDE; ALEJANDRO DÍAZ RAMOS y su cónyuge JULIA EVA VEGA DE DÍAZ; relacionadas con las parcelas 29, L y 68B, respectivamente de la parcelación de Mundo Nuevo, se haga de manera subsidiaria a través de la COMPENSACIÓN por equivalencia a cargo de los recursos del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de la manera como se precisa a continuación: 13.1.

En favor de FERMÍN DE LA ROSA SOTER y su compañera permanente para el momento del desplazamiento FELICITA ISABEL ORTEGA PLATERO: a) La compensación será por equivalencia en favor de FERMÍN DE LA ROSA SOTER y su compañera permanente para el momento del desplazamiento FELICITA ISABEL ORTEGA PLATERO, en cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente a 8 hectáreas que en un momento dado le correspondieron en la parcela 29 MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-58800 (inicial) 140-81482 (actual), debiendo por demás tenerse en cuenta que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a de FERMÍN DE LA ROSA SOTER y FELICITA ISABEL ORTEGA PLATERO.

El FONDO informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada. 13.2. En favor de LUIS ALFREDO ESPITIA CORREA y su cónyuge ALEJANDRINA MARÍA OCHAO CONDE: a) La compensación será por equivalencia en favor de LUIS ALFREDO ESPITIA CORREA y su cónyuge ALEJANDRINA MARÍA OCHAO CONDE, en cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente a 20 hectáreas de la parcela L MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-46842, debiendo por demás tenerse en cuenta que, si el predio que ESPITIA CORREA desea en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a LUIS ALFREDO ESPITIA CORREA y ALEJANDRINA MARÍA OCHAO CONDE.

El FONDO informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada. 13.2. En favor de ALEJANDRO DÍAZ RAMOS y su cónyuge al momento de los hechos victimizantes JULIA EVA VEGA DE DÍAZ: a) La compensación será por equivalencia en favor de ALEJANDRO DÍAZ RAMOS y su cónyuge al momento de los hechos victimizantes JULIA EVA VEGA DE DÍAZ, en cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente a 14 hectáreas 1400 metros cuadrados que en un momento dado le correspondieron en la parcela 68B MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-20659 (inicial), 140-118349 y 140-111093 (actualmente), debiendo por demás tenerse en cuenta que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a ALEJANDRO DÍAZ RAMOS y JULIA EVA VEGA DE DÍAZ e informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada. e) ALEJANDRO DÍAZ RAMOS y JULIA EVA VEGA DE DÍAZ, una vez registrada la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-111093 denominado parcela 68B Mundo Nuevo, deberá transferir el derecho de dominio de la referida parcela, al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de conformidad con la Ley, entidad que adelantará a su costa las actuaciones de rigor y que no deberá generar ningún costo en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º).

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR que la restitución y formalización de tierras de los reclamantes ISIDORA SANTERO ORTÍZ y de los causahabientes de APOLINAR DE LA ROSA ROMERO; FRANCISCO DE POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ y los causahabientes de MARÍA AGRIPINA BALTAZAR; SIXTA TULIA FERNÁNDEZ FLÓREZ y los causahabientes de FORENCIO MANUEL MORENO URRIAGA relacionadas con las parcelas 28, 56 y 57 de la parcelación de Mundo Nuevo, se haga de manera subsidiaria a través de COMPENSACIÓN por equivalencia a cargo de los recursos del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de la manera como se precisa a continuación: 14.1 En favor de ISIDORA SANTERO ORTÍZ y de los causahabientes de APOLINAR DE LA ROSA ROMERO a) La compensación será por equivalencia en favor de ISIDORA SANTERO ORTÍZ y de los causahabientes de APOLINAR DE LA ROSA ROMERO, en cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente a 8 hectáreas en la parcela 28 MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140- 107877, debiendo por demás tenerse en cuenta que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a ISIDORA SANTERO ORTÍZ y de los causahabientes de APOLINAR DE LA ROSA ROMERO.

El FONDO informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada. 14.2 En favor de FRANCISCO DE POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ y los causahabientes de MARÍA AGRIPINA BALTAZAR: a) La compensación será por equivalencia en favor de FRANCISCO DE POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ y los causahabientes de MARÍA AGRIPINA BALTAZAR, en cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente a 10 hectáreas en la parcela 56 MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-19016, debiendo por demás tenerse en cuenta que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a FRANCISCO DE POSADA SUÁREZ HERNÁNDEZ y los causahabientes de MARÍA AGRIPINA BALTAZAR.

El FONDO informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada. 14.3 En favor de SIXTA TULIA FERNÁNDEZ FLÓREZ y los causahabientes de FORENCIO MANUEL MORENO URRIAGA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 a) La compensación será por equivalencia en favor de SIXTA TULIA FERNÁNDEZ FLÓREZ y los causahabientes de FORENCIO MANUEL MORENO URRIAGA, en cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente 8 hectáreas 6000 metros cuadrados en la parcela 57 MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-50204, debiendo por demás tenerse en cuenta que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a ISIDORA SANTERO ORTÍZ y de los causahabientes de SIXTA TULIA FERNÁNDEZ FLÓREZ y los causahabientes de FORENCIO MANUEL MORENO URRIAGA.

El FONDO informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR que la restitución y formalización de tierras de la reclamante ADELFA MARÍA SUÁREZ SABINO relacionada con la parcela 24 de la parcelación de Mundo Nuevo, se haga de manera subsidiaria a través de COMPENSACIÓN por equivalencia a cargo de los recursos del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de la manera como se precisa a continuación: 15.1.

En favor de ADELFA MARÍA SUÁREZ SABINO: a) La compensación será por equivalencia en favor de ADELFA MARÍA SUÁREZ SABINO y su cónyuge para el momento del despojo MARÍA MARGARITA GIRALDO, en cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente a 8 hectáreas 9000 metros cuadrados que en un momento dado le correspondieron en la parcela 24 MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-13281, debiendo por demás tenerse en cuenta que si el predio que SUÁREZ SABINO desea en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a ADELFA MARÍA SUÁREZ SABINO. El FONDO informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 DÉCIMO SEXTO: ORDENAR que la restitución la restitución y formalización de tierras de: JULIO DECENCIO VERTEL PEREIRA y JOSÉ MARÍA VERGARA CHIMA se ordenará en favor de sus causahabientes y representantes de la sucesión ilíquida relacionada con las parcelas 24B y 86B de la parcelación de Mundo Nuevo, se haga de manera subsidiaria a través de COMPENSACIÓN por equivalencia a cargo de los recursos del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 16.1.

En favor de los causahabiente y representantes de la sucesión ilíquida JULIO DECENCIO VERTEL PEREIRA: a) La compensación será por equivalencia en favor de los causahabiente y representantes de la sucesión ilíquida JULIO DECENCIO VERTEL PEREIRA, en cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente a 14 hectáreas 7000 metros cuadrados que en un momento dado le correspondieron en la parcela 86B MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-28754, debiendo por demás tenerse en cuenta que si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a los causahabiente y representantes de la sucesión ilíquida JULIO DECENCIO VERTEL PEREIRA, e informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada. 16.2.

En favor de los causahabiente y representantes de la sucesión ilíquida JOSÉ MARÍA VERGARA CHIMA: a) La compensación será por equivalencia en favor de los causahabiente y representantes de la sucesión ilíquida JOSÉ MARÍA VERGARA CHIMA, en cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibíd. b) El FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, la cual deberá ser igualmente objeto de la protección prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. c) La compensación se realizará observando, según ITP, el equivalente a 15 hectáreas 4429 metros cuadrados que en un momento dado le correspondieron en la parcela 24B MUNDO NUEVO identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-28508, debiendo por demás tenerse en cuenta que si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). d) Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a los causahabiente y representantes de la sucesión ilíquida JOSÉ MARÍA VERGARA CHIMA, e informará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 PARÁGRAFO PRIMERO: que los bienes que se entreguen en compensación sea igual o de mejores condiciones al reclamado, cuyo avalúo se determinó según dictamen que para el efecto rindió el IGAC de fecha 3 de abril de 2017134, de preferencia en el lugar donde actualmente se encuentran domiciliados los beneficiarios con esta restitución; suma que deberá ser actualizada de acuerdo a la variación que el IPC refleje de la fecha antes indicada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y su reconocimiento será con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los bienes inmuebles que sean transferidos por el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS a favor de los aquí restituidos en virtud de la compensación, deberán quedar protegidos en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, protección que deberá contarse a partir de la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula que llegue a corresponder; asimismo, deberán estar libres de gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble.

De conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO TERCERO: OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que informe de dicha medida de protección a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; para lo anterior se concede un término de diez (10) días contados a partir del registro de la respectiva titularidad de dominio.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA, para que dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con las parcelas objeto de restitución y que hicieron parte de la denominada parcelación MUNDO NUEVO, ubicadas en el municipio de Montería Córdoba: a) Registrar la presente sentencia en cada una de las matrículas inmobiliarias de los predios que se están restituyendo: 140-81482; 140-107877; 140-37157; 140-47242; 140-111093 (englobe); 140-33370; 140-46842; 140-19016; 140-127962; 140-21985;140-13281;140- 50204; 140-118349; 140-28508; 140-28754 y 140-63062 así como la actualización del área y los linderos de las parcelas restituidas, teniendo en cuenta el informe técnico predial -ITP levantado por la Unidad de Tierras. 134 Consecutivo 108 y 109.

Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 b) Dar reapertura los folios de matrícula inmobiliaria: 140-33370 para el reclamante Manuel Salvador Contreras Castellano; 140-59009 para José Francisco Gómez Camaño. c) Que en el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 140-37157, respectivamente, se inscriba el dominio en favor de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ADRIANA MARÍA MARTÍNEZ identificada con la C.C 50.979.885, cada uno en porcentaje de un 50%. d) Que en el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 140-47242, se inscriba el dominio en un cincuenta por ciento (50%) de la quinta (1/5) parte que le corresponde a PERO SANTANA PATERNINA HEREDIA, a su compañera permanente para el momento del despojo MARÍA GUALDITRUDIS ROJAS HEREZA, identificada con la C.C. 26.023.280. e) Que en el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 140-127962, se inscriba el dominio en favor de JUAN FRANCISCO ACOSTA MONTES y JULIA PRIMERA BEDOYA MONTIEL identificada con la C.C 50.894.811, cada uno en porcentaje de un 50%. f) Aperturar un folio de matrícula inmobiliaria donde se inscriba la Resolución No. 50 del 31 de enero de 1983 que expidiera el extinto INCORA.

Además, se inscriba la presente sentencia y respecto a las órdenes impartidas para MIRIAM DEL CARMEN SANCHEZ y los causahabientes de ADALBERTO ANTONIO ARTUZ PACHECO en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. g) Cancelar las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo jurídico victimizante al igual que todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones al libre ejercicio del dominio, referidas a los inmuebles que son objeto de restitución en este asunto.

Para lo anterior se concede un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación. h) Cancelar la anotación 3, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-37157 (parcela 26C). i) Respecto de los folios de matrícula inmobiliaria 140-37157; 140-33370; 140-20659; 140- 59009, cancelar las anotaciones relacionadas con las escrituras públicas objeto de inexistencia y nulidad decretadas en esta sentencia. j) Registrar en los inmuebles que se restituyen: 140-37157 (parcela 26C), 140-47242 (parcela C1), 140-33370 (parcela 67C), 140-21985 (parcela 76A) y 140-59009 (parcela 67), y los que se aperturen, la medida de protección de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresan manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba- para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. k) Registrar en las matrículas inmobiliarias de los predios que se están restituyendo: 140-37157 (parcela 26C), 140-47242 (parcela C1), 140-33370 (parcela 67C), 140-21985 (parcela 76A) y 140-59009 (parcela 67), y los que se aperturen; la MEDIDA DE PROTECCION DE RESTITUCIÓN de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la que estará vigente por el término de Ley contado a partir de la fecha de la presente sentencia. Para lo anterior se concede un término de diez (10) días contados a partir del registro de la respectiva titularidad de dominio.

PARÁGRAFO: Las afectaciones que se decretan, hacen relación única y exclusivamente a los inmuebles objeto de la presente acción y en las matrículas inmobiliarias que se informan de acuerdo con su cadena de tradición, como igualmente se ha determinado en sentencias anteriores proferidas con similar situación fáctica. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC y a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Montería, que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 59 - incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP), conforme a lo establecido en esta sentencia. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR la entrega efectiva de las parcelas 26C, 34C, 67C, 76A, 67, 43I y 62B anteriormente referidos a los solicitantes, con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase.

Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.

VIGÉSIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional- Municipio de Montería Córdoba a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, para que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la requerida para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en las parcelas objeto de esta acción.

VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CÓRDOBA, a las AUTORIDADES DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE MONTERÍA (COR.) y al EJÉRCITO NACIONAL, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la parcelación Mundo Nuevo, donde se encuentran ubicados los bienes objeto de este Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se les brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas, y así puedan tanto retornar como permanecer en sus predios y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.

VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 22.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a los reclamantes y sus respectivos núcleos familiares según lo establecido en la presente providencia. 22.2.

La inclusión de los restituidos y sus respectivos núcleos familiares, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Montería (Cór.) donde se encuentran ubicados los grupos de la parcelación Mundo Nuevo. Lo anterior de conformidad con el Decreto 4800 de 2011 compilado en el decreto único reglamentario 1084 de 2015. 22.3.

Que los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que insta a la entidad para que establezca ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros.

Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 VIGÉSIMO TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente las parcelas 26C, C1, 67C, 43I, 76A, 67 y 62B de Mundo Nuevo, ubicadas en las veredas Granada, Los Lobos, Cielo Azul, Villa de los Usuarios y Los Juntos corregimiento Buenos Aires y Nueva Lucía, todas de la comprensión municipal de Montería (Cór.); de cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito].

VIGÉSIMO CUARTO: ORDENAR aplicar en favor de los aquí restituidos, que se materialice la condonación y exoneración del pago de impuesto predial unificado, tasas y otras contribuciones del orden municipal relacionadas con los inmuebles objeto del presente proceso, en los términos del artículo 2 del Acuerdo No 015 del 29 de abril de 2013 del Concejo Municipal del municipio de Montería; exoneración que deberá hacerse extensiva a predios que eventualmente se otorguen en virtud de la compensación por equivalencia.

PARÁGRAFO: Para el efecto, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, hará llegar a la administración municipal de Montería (Cór.) la copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días, se otorgue el beneficio concedido.

VIGÉSIMO QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Montería (Cór.), que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a las víctimas reconocidas en esta sentencia, la asistencia en salud y atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 VIGÉSIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL CÓRDOBA que voluntariamente ingrese a los restituidos, junto con sus núcleos familiares, sin costo alguno para ellos, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esas órdenes, se dispone el término de 15 días debiendo presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, que priorice y postule ante la entidad respectiva a los restituidos, a fin que de reunir las demás exigencias de ley, se les beneficie con subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las competencias previstas en los Decretos 1071 de 2015, 890 de 2017 y 4829 de 2011.

Así como pongan a su favor proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial de los suelos, debiendo presentar informes periódicos de su gestión con destino a este proceso. De igual manera, la Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

PARÁGRAFO: Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concederá el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionantes: Fermín Antonio de la Rosa Santero y otros. Opositores: Juan Enrique Pérez Durango y otros Expediente: 23001-31-21-001-2015-00189-01 VIGÉSIMO OCTAVO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de los opositores.

VIGÉSIMO NOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

TRIGÉSIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

TRIGÉSIMO PRIMERO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Con aclaración parcial de voto)