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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-002-2016-01750-01

Parties: SOLICITANTES: EMILIA DEL CARMEN, DARINA MARGENI, LADYS DEL CARMEN, MANUEL, JAIME ALBERTO, MERQUIS, MANUEL Y ELIECER PÉREZ GUERRA; HEREDEROS DETERMINADOS DE MANUEL ANTONIO PÉREZ RIVAS Y MANUELA ZORAIDA GUERRA DE PÉREZ. \ OPOSITOR: LAFE SIERRA S.A.S. REPRESENTADA LEGALMENTE POR LUIS FERNANDO SIERRA MORENO. \ INTERVINIENTES: CORPOURABÁ. \ INTERVINIENTES: PROCURADOR 21 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

Descriptors: EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INICIAR LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN - consistente en la inscripción del predio objeto de la misma en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que se acredita con la Resolución 1907 del 10 de agosto de 2015 emitida por la Directora Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, acto administrativo con el que se inscribió en el mencionado registro a Manuel Antonio Pérez Rivas y Zoraida Guerra de Pérez, incluidos en calidad de víctimas de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio “Finca Nicaragua” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo número 034 38328, con el que mantuvieron una relación jurídica de propietarios. / ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante. / LA RELACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE CON EL BIEN OBJETO DE RECLAMO - El solicitante Manuel Antonio Pérez Rivas y su cónyuge Zoraida Guerra de Pérez mantuvieron para el momento en que ocurrieron

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2023-10-02

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia nro.: 011 Radicado: 05045312100220160175001 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Manuel Antonio Pérez Rivas y Manuela Zoraida Guerra de Pérez Opositor: Sociedad LAFE SIERRA S.A.S. Síntesis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, estando legitimados los reclamantes, al ser titulares de la acción conforme con lo dispuesto en el artículo 81 ibídem.

De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, como tampoco ninguna medida de atención, al no tener la condición de segundo ocupante, por no concurrir las condiciones fijadas en la Ley 2294 de 2023 y en la sentencia C-330 de 2016 emitida por la Corte Constitucional.

I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras iniciado por Manuel Antonio Pérez Rivas cuyo objeto es el predio que se conoce como Nicaragua, que se ubica en la vereda Palo de Agua del corregimiento de Puerto Rico en el municipio de Turbo (Antioquia) y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 034-38328, en el que fue admitida la oposición presentada por la sociedad LAFE SIERRA S.A.S. representada legalmente por Luis Fernando Sierra Moreno. II.

ANTECEDENTES 1. El solicitante por medio de profesional del derecho formuló demanda de restitución de tierras bajo los postulados de la Ley 1448 de 2011, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 2. Pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras sobre el referido bien inmueble, frente al que mantuvo una relación jurídica de propietario en común y proindiviso junto con su cónyuge Manuela Zoraida Guerra de Pérez, calidad que lograron a través de adjudicación hecha por el Incora mediante la Resolución nro. 3963 del 30 de noviembre de 1989. 3.

En idéntica forma solicitó pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha en la solicitud restitutoria1, así: 4.1.

Narró, que el corregimiento Puerto Rico del municipio de Turbo palideció ante el conflicto armado, siendo escenario de desplazamientos masivos, asesinatos selectivos y colectivos. 4.2. Que salió desplazado del municipio de Turbo hacía Chigorodó, a los 3 meses de estar allí, Jaime Sierra lo buscó junto con 4 personas armadas, para presionarlo para que le vendiera la finca Nicaragua por un precio muy inferior al que comercialmente le correspondía, lo intimidó para que se encontraran al día siguiente en el banco para entregarle 20 millones de pesos, estaba muy atemorizado y eso no le dejo más opción que aceptar la oferta. 4.3.

Que entre 1990 y 1994 se empieza a generar un ambiente de violencia y miedo en el corregimiento y se dan los primeros desplazamientos; que es con la entrada de los paramilitares al sector en el año de 1994 cuando esta recrudece; llegados de Córdoba, los conocidos como Tangueros, integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá fueron los causantes del mayor periodo de violencia, los picos más altos de desplazamientos, homicidios y desapariciones coinciden con su arribo. 4.4.

Reseñó, que conforme con la información compendiada por las distintas autoridades, principalmente la que fue acopiada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2 el lapso comprendido 1 Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 16 página 9.

Por tratarse de expediente escaneado en este tribunal, los demás consecutivos que se invoquen a lo largo de esta providencia pertenecen a este mismo enlace. 2 En adelante UAEGRTD o la Unidad. Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 entre 1995 y 1997 fue el periodo con mayor violencia, que tuvo como consecuencia el mayor número de desplazados en el municipio de Turbo. 4.5.

Qué mediante escritura pública número 658 del 19 de agosto de 1997 de la Notaría Única de Chigorodó, Manuel Antonio Pérez Rivas y Zoraida Guerra de Pérez terminaron vendiendo el predio a Luis Fernando Sierra Moreno, quien posteriormente por escritura 839 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría Quinta de Medellín lo transfirió a la sociedad LAFE SIERRA y Cía SCA, hoy LAFE SIERRA S.A.S. 5.

El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, por medio del auto 816 del 15 de diciembre de 2016 admitió la solicitud y ordenó su publicación para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho3; publicidad que se cumplió en legal forma4.

También ordenó correr traslado a Luis Fernando Sierra Moreno en calidad de representante legal de LAFE SIERRA S.A.S, empresa que figura como titular inscrito de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio sobre el cual se solicita la restitución5. Comunicó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del inicio del proceso para los efectos dispuestos en la Ley 1448 de 2011, dado que la solicitud no se tramitó con su intervención, lo que conllevó a que la Directora Territorial Antioquia autorizara al abogado Mario de Jesús Villa Hernández ─contratista de la UAEGRTD─ como dependiente judicial para la intervención en el proceso6.

Asimismo, el abogado del solicitante indicó que hizo entrega del auto a la UAEGRTD, lo que consolida el enteramiento del inicio del proceso por parte de aquella7. De otra parte, se le notificó del inicio del proceso al representante legal del municipio de Turbo y al Ministerio Público8 y de conformidad con lo fijado en los literales a. y 3 Providencia que se halla en la página 171 del consecutivo 16. 4 Publicación hecha en el periódico El Tiempo el domingo 5 de marzo de 2017, página 263 del archivo cargado en el consecutivo 16. 5 Oficio 0066 del 10 de febrero de 2017 ─pág. 215 consecutivo 16─ enviado por correo certificado y entregado el 02 de marzo de 2017 ─págs. 260 y 261 cons. 16─ 6 Escrito radicado ante el juzgado el día 16 de diciembre de 2016, fecha que coincide con el día en que se realizó la notificación por estado del auto que admitió la solicitud (cfr. páginas 174 y 175). 7 En las páginas 257 y 266 se encuentra memorial del abogado del solicitante en el que advierte que hizo entrega del auto que admitió la solicitud a la UAEGRTD para su enteramiento. 8 Oficio 0067 del 10 de febrero de 2017, página 217 del archivo cargado en el consecutivo 16, enviado por correo electrónico ─ver páginas 233 y 235─ y en la pág. 174 se anotó que la Procuradora 37 Judicial I, Dra. Bibiana Zuluaga, el 15 de marzo de 2017 recibió el traslado.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 b. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio cuya restitución se pide, medidas cautelares que fueron comunicadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo por medio del oficio nro. 0067 del 10 de febrero de 20179, encontrándose debidamente registradas en las anotaciones números 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria número 034-3832810. 6.

Dentro de la oportunidad legal11, Luis Fernando Sierra Moreno representante legal de LAFE SIERRA S.A.S., sociedad que tiene la calidad de titular inscrito de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio objeto del proceso, se pronunció frente a la solicitud restitutoria por medio de apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación que perfiló en el sentido de establecer que actuó con buena fe exenta de culpa, invocando que de la revisión del certificado de tradición se extrae la titularidad del predio, siendo el documento idóneo para demostrarla o acreditarla.

A lo que agregó, que fue el vendedor quien ofreció el bien en venta, persiguiendo la realización del negocio al ser el inmueble colindante con otros de propiedad del señor Sierra Moreno, que incluso le manifestó que su intención era salir del pueblo pues no tenía como levantar el predio dado que la casa estaba a punto de caerse y lleno de maleza, que deseaba dedicarse al comercio12; que el precio acordado se pagó en su totalidad, y con lo obtenido el vendedor compró tierra en Chigorodó y montó una tienda.

Se insiste en la oposición en que el negocio celebrado por Sierra Moreno se fundó en la información que brindaba el folio de matrícula inmobiliaria, siendo determinante para la celebración del contrato de compraventa, considerando que su actuar fue prudente, diligente y cuidadoso pues los vendedores eran los propietarios inscritos, dominio que lograron por la adjudicación que les hizo el Incora y que llevaban 8 años detentando de manera quieta y pacifica la propiedad, asimismo, que no existía ninguna situación irregular que los alertara en la transferencia del dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues ningún gravamen o medida recaía sobre el bien que impidiera su transferencia. 9 Página 217 del consecutivo 16. 10 Página 250 del consecutivo 16. 11 El auto admisorio fue notificado el 2 de marzo de 2017 ─página 260 del consecutivo 16─ y la oposición fue presentada el día 24 de marzo de 2017 ─página 268 del consecutivo 16─ esto es, dentro del término fijado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. 12 Consecutivo 16, página 272.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 Se deja mencionado en el escrito de oposición que no existió un escenario de presión, amenaza, desplazamiento forzado o abandono de tierra; que para el año 1997 cuando se realizó la negociación del predio, no había en la zona violencia generalizada, ni desplazamientos, que incluso los vendedores permanecieron en la región por lo que no se entiende el porqué de su calidad de víctimas, que ni siquiera cuentan con un documento emitido por alguna autoridad del Estado que los acredite como tal. 6.1.

La intervención de quien se opuso fue admitida por el Juez instructor por medio del auto número 199 del 9 de mayo de 201713. 7. CORPOURABÁ informó que el predio Nicaragua se encuentra dentro de la Reserva Forestal del rio León, declarada por el Inderena mediante el Acuerdo 023 de 1971, aunque en el área es permitida la propiedad privada, tiene limitaciones de uso, por ser de preservación estricta, por lo que no recomienda la restitución de tierras para realizar actividades productivas.

Precisó que en ese territorio existen contradicciones, ya que se encuentran predios privados entregados en los procesos de reforma agraria por el otrora Incora, pero no era posible por la restricción que existía previamente por el Inderena, que la declaró área protegida. Refiere que es el Estado a través del Incoder quien debe velar porque esos bienes no resulten bajo el dominio de los particulares, ni se realicen intervenciones que alteren sus características propias; y, que el Estado debe asumir su responsabilidad por inducir a error a los particulares que actúan amparados bajo el principio constitucional de la buena fe, conforme con el artículo 83 de la Constitución Política.

Finalmente, solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda en lo referente a la restitución material del inmueble, al considerar que se evidencia la “procedencia para retornar el predio al Estado”, pues el predio Nicaragua, se ubica en área de Reserva Forestal Nacional Protectora del rio León y se le sobrepone área de humedal14. 13 Página 366 del archivo cargado en el consecutivo 16. 14 Página 348 consecutivo 16.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 8. En el desarrollo de la etapa judicial se dio el fallecimiento del solicitante Manuel Antonio Pérez Rivas y de su cónyuge Manuela Zoraida Guerra de Pérez15, por lo que el proceso continúa con sus herederos determinados en este asunto, dándose la sucesión procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso.

E igualmente otorgaron poder al abogado que representó a sus padres en el proceso restitutorio16, ellos son: Herederos determinados del solicitante17 Cédula de ciudadanía Emilia del Carmen Pérez Guerra 32.286.341 Darina Margeni Pérez Guerra 32.289.977 Ladys del Carmen Pérez Guerra 50.912.987 Manuel Pérez Guerra 8.334.687 Jaime Alberto Pérez Guerra 8.435.072 Merquis Pérez Guerra 8.434.198 Manuel Pérez Guerra 8.339.353 Aunque también figura en el poder Eliecer Pérez Guerra18 identificado con la cédula de ciudadanía nro. 98.619.264, él no lo suscribió. 9.

Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición, se remitió el proceso a esta Sala19. Recibido, se decidió avocar su conocimiento y correr traslado por el término común de 5 días para que se presentaran los argumentos conclusivos respecto del asunto litigioso objeto de la decisión20, el cual fue aprovechado por la parte opositora arguyendo que los actos jurídicos de compraventa cumplieron con todos los formalismos de ley, y haciendo énfasis en que el solicitante no reúne las condiciones para resultar beneficiado por la Ley 1448 de 2011, tachando su calidad de víctima21. 10.

El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras intervino para luego de historiar el proceso, solicitar se despachen favorablemente las pretensiones invocadas, declarar imprósperas las excepciones formuladas y no reconocer compensación al opositor, pues en su concepto en el caso de marras están 15 Los respectivos registros civiles de defunción se encuentran en la página 227 del archivo cargado en el consecutivo 17 y en la página 91 del consecutivo 18. 16 Página 221 del consecutivo 17. 17 Registros Civiles de Nacimiento visibles en las págs. 229, 233, 235, 241, 247 del consecutivo 17. 18 Su Registro Civil de Nacimiento se encuentra en la página 243 del consecutivo 17. 19 Página 260 del consecutivo 17. 20 Página 13 consecutivo 17 21 Consecutivo 18, página 49.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 cumplidos los supuestos generales y específicos para acceder a la restitución; y quien se resistió no acreditó que su actuar estuviera enmarcado dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, dado que no demostró el elemento subjetivo, esto es, los comportamientos o conductas dirigidas a realizar el negocio jurídico bajo la conciencia de que el predio a negociar no tenía ninguna injerencia del conflicto armado interno. Con fundamento en ello conceptuó: “que se ampare el derecho fundamental a la restitución del señor MANUEL ANTONIO PÉREZ RIVAS y MANUELA ZORAIDA GUERRA DE PÉREZ, así como las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la reparación integral consagradas en la Ley 1448 de 2011”22.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro.

PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 201523. 2. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, consistente en la inscripción del predio objeto de la misma en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que se acredita con la Resolución 1907 del 10 de agosto de 2015 emitida por la Directora Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas24, acto administrativo con el que se inscribió en el mencionado registro a Manuel Antonio Pérez Rivas y Zoraida Guerra de Pérez, incluidos en calidad de víctimas de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio “Finca Nicaragua” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo número 034-38328, con el que mantuvieron una relación jurídica de propietarios. 22 Consecutivo 18, página 17 23 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 24 Consecutivo 16, página 105.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 3. Problema jurídico. De acuerdo con los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si, conforme con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir legalmente inexistente el negocio jurídico de transferencia del dominio y posesión del predio pretendido por los solicitantes, y de esta manera proceder a declarar la restitución jurídica y material a su favor.

En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensado en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 u ostenta la calidad de segundo ocupante y las condiciones para que se adopte alguna medida de protección a su favor, conforme con el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016. 4.

Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante. 4.1.

Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia25.

Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles para el caso en que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos. 25 La Corte Constitucional en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 El solicitante Manuel Antonio Pérez Rivas y su cónyuge Zoraida Guerra de Pérez mantuvieron para el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados como fundamento de la solicitud, una relación jurídica de propietarios con el predio Nicaragua, calidad que adquirieron por adjudicación hecha por el Incora a través de la Resolución nro. 3963 del 30 de septiembre de 198926 que resultó debidamente inscrita en la anotación nro. 1 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 034-3832827.

Ya en la sintética presentación de los fundamentos fácticos de la solicitud se advirtió del fallecimiento del solicitante y de su cónyuge, de esta manera sus herederos los suceden como titulares de la acción y procesalmente, conforme con lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley 1448 de 2011 y 68 del Código General del Proceso, ellos son: Solicitantes Cédula de ciudadanía Emilia del Carmen Pérez Guerra 32.286.341 Darina Margeni Pérez Guerra 32.289.977 Ladys del Carmen Pérez Guerra 50.912.987 Manuel Pérez Guerra 8.334.687 Jaime Alberto Pérez Guerra 8.435.072 Merquis Pérez Guerra 8.434.198 Manuel Pérez Guerra 8.339.353 Eliecer Pérez Guerra 98.619.264 4.2.

La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes estén solicitando hayan sido despojados de los predios o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la ley 1448, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley28.

La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 26 Página 308 consecutivo 16. 27 Folio de matrícula visible en la página 155 del archivo.PDF cargado en el consecutivo 16. 28 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 4.2.1. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso. Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.29 Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa ─al igual que la comunidad─ tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”30.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite31.

Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen 29 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil.

Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 30 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547.

Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Y, es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicia frente a esto precisó: (…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.

Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional.32 Así, pues, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio la situación de violencia vivida en el municipio de Turbo (Antioquia), en la que tuvo participación guerrillas de las FARC y grupos paramilitares; y es que el departamento de Antioquia ha sido uno de los departamentos con más víctimas de la violencia contrainsurgente, así como uno de los principales epicentros de la guerra en el contexto nacional y escenario donde se gestó el segundo proceso de reorganización y expansión paramilitar que tuvo como nuevo comienzo la estrategia de la tierra arrasada en Urabá33.

Tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente para el Tribunal de Casación patrio, que se ha referido al Urabá antioqueño como una zona que fue sometida a “condiciones extremas de violencia”34; en varias decisiones judiciales se ha reconocido como hecho notorio la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2015, radicado 4546335, donde, por ejemplo, se dijo: 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 33 Instituto Popular de Capacitación, Corporación Jurídica Libertad. Memoria de la impunidad en Antioquia. Lo que la justicia no quiso ver frente al paramilitarismo, 2010. Pág. 19. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Segunda instancia Justicia y Paz RAD. No. 44688, AP593-2015, once (11) de febrero de 2015, M.P. María del Rosario González Muñoz. 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló. SP16258-2015. En el mismo sentido, se había reproducido la cita en providencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, Magistrada Ponente María del Rosario González Muñoz.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y en el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”36.

(Negrita fuera del texto original) En otra providencia puntualizó: “En efecto, constituye hecho notorio que esa región [Urabá Antioqueño] en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil (…) se reitera, en esa época, y aún hoy, constituía un hecho notorio que el Urabá fue escenario de intimidación y desplazamiento (…)”37.

(Negrita y subraya fuera del texto original, para resaltar). Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en el municipio de Turbo durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Así pues, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio la situación de violencia vivida en la vereda Palo de Agua del corregimiento Puerto Rico en el municipio de Turbo (Antioquia) para el año 1997, en la que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y paramilitares. 4.2.2.

De esta forma quedan todos los intervinientes en la acción, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Aun así, en cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentra este ubicado, es decir, en el municipio de Turbo, ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias38, en las cuales se ha tenido en cuenta como soporte, entre otros, los ejercicios de información comunitaria, que son una metodología mediante la cual se recolecta información aportada por los solicitantes, sus núcleos familiares, líderes y otras personas de la comunidad que tienen alguna relación con el predio o conocimiento del contexto de la zona intervenida antes, 36 Giraldo Moreno, Javier, S.J., El paramilitarismo: una criminal política de Estado que devora el país, agosto de 2004, www.javiergiraldo.org. 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González Muñoz. Decisión AP593 del once (11) de febrero de 2015. Radicación No. 44688; cfr. con la Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 43707 en la que puntualizó que “No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba”. 38 Sentencia No. 003 del 22 de abril de 2014 radicado No. 05045 31 21 001 2013 00354 00; sentencia No. 01 de 27 de enero de 2015 radicado No. 05045 31 21 001 2013 00370 00, en estas 2 providencias actúo como Magistrado Ponente Vicente Landínez Lara; sentencia del 28 de febrero de 2014 proferida dentro del radicado 05045 31 21 001 2013 00413 y sentencia del 06 de octubre de 2015 expediente 050453121001-2013-00366- 00 Magistrado Ponente Javier Enrique Castillo Cadena, entre otras.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 durante o después del desplazamiento o despojo, que se compendió por la UAEGRTD en un informe de sistematización de la jornada de cartografía social con reclamantes de Turbo que se desarrolló a través de un ejercicio de línea del tiempo. Se puede afirmar que la región del Urabá antioqueño por su ubicación geográfica y su diversidad biológica, ha sido una zona en disputa territorial constante entre los diversos grupos armados ilegales que con sus estrategias de guerra sucia han buscado el dominio de importantes zonas para el desarrollo de cultivos ilícitos, entre otras actividades ilegales.

Las guerrillas, particularmente las FARC y el EPL, tomaron el control de la región desde la década de los setenta. Además de la estratégica ubicación, las condiciones del paisaje selvático de la región permitieron que se convirtiera en un lugar vital para las rutas del tráfico ilegal de drogas y de armas, su principal fuente de ingreso.

Para finales de los años ochenta la violencia era cotidiana en Urabá. En 1991 el EPL firmó un acuerdo de paz con el Gobierno y desde entonces se abrió una guerra con las FARC. Muchos sectores del EPL se aliaron con los paramilitares de Fidel Castaño, llamados inicialmente Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), que ya empezaban a actuar en la zona.

Los frentes 34 y 5 de las FARC tuvieron gran influencia en el corregimiento de Puerto Rico, entre los años 1980 y 1995 de manera predominante, sus acciones se concentraron en extorsiones a las empresas bananeras, a propietarios de grandes extensiones de tierras, ganaderos, así como a dar impulso a la invasión de tierras en la zona39; la UAEGRTD dejo sentado en la Resolución por medio de la cual se incluye en el Registro de Tierras a los promotores de esta acción, que40: La cartografía social y línea de tiempo realizada con solicitantes de restitución reveló que a partir del año 90's (sic), los pobladores del corregimiento comenzaron a ser objeto de homicidios, presiones, boleteos y extorsiones de pago de vacunas y aportes por parte de la guerrilla de las FARC-EP, y se produjo un incremento en el número de asesinatos; como señala un solicitante "la cosa se puso muy grillera ( ) Eso empezó más o menos desde el 92 para acá. En ese periodo, asesinaron a José Ignacio Pimienta, Rigoberto Sosa, Manuel Moncada y a tres familiares del señor Evelio Arango: un hermano, Adán Arango, a un sobrino y a un yerno.41 De acuerdo con los solicitantes de restitución de tierras del corregimiento de Puerto Rico, las primeras incursiones de los paramilitares en la zona se dieron a mitad de 1994 y hasta 1996, provenientes desde el norte de Urabá y del 39 Resolución 1907 de 10 de agosto de 2015, página 113 del consecutivo 16. 40 Página 113 del consecutivo 16. 41 Direcci6n Territorial de Antioquia, sede Apartadó-Unidad de Restituci6n de Tierras.

Jornada de recolección de informaci6n comunitaria: cartografía social y línea de Tiempo. Micro 268, Municipio de Turbo, Corregimiento de Puerto Rico. Pág. 7. Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 departamento vecino de Córdoba, quienes eran denominados primero como "Tangueros" y, posteriormente, como Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU)42.

Según el relato de uno de los reclamantes: "En el año 93, 94 pal' 95, ya fueron llegando otros grupos. Y ahí fue que se concurrió el Desplazamiento, pero eso fue cuando llegaron los paras [ ]los paramilitares que venían ingresando a la zona se llamaban los tangueros, primero les decían así, eran los paramilitares, eran Autodefensas de Urabá. Venían de Tierralta y Valencia, en el departamento de Córdoba.

Venían del norte hacia el sur de Urabá". Este relato es coincidente con los estudios del Observatorio de la Vicepresidencia para los Derechos Humanos, sobre el origen del paramilitarismo en Urabá, relacionado con las alianzas estratégicas entre narcotraficantes, empresarios privados y elites locales para la restauración del orden social, que se veía fuertemente afectado por la presencia guerrillera en la zona43 y a partir de la cual los ejércitos privados constituidos por los hermanos Castaño y entrenados en su finca Las Tangas, en Valencia -Córdoba fueron consolidándose desde la zona norte del Urabá como estructuras armadas que posteriormente se agruparían en las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU.

Al entrar en escena los paramilitares, lo que empezó como un grupo reducido de hombres armados de forma rústica, se convirtió en una máquina de guerra financiada por los empresarios bananeros y ganaderos, que encontraron en estos grupos un canal de respuesta a los embates de la guerrilla, así ha quedado documentado en múltiples investigaciones y lo han manifestado los exjefes paramilitares que delinquieron en la región. Cuando confluyen unos y otros, lo que se da son fuertes combates entre ellos y ataques a la población civil: mientras las guerrillas mataban a administradores de fincas, los paramilitares masacraban a trabajadores y sindicalistas, conflicto que se suscitó durante la década de los noventa y con mayor crudeza en el lapso comprendido entre 1993 y 1997, siendo el periodo más sangriento vivido en el sector del corregimiento de Puerto Rico.

Entre las acciones violentas perpetradas por los paramilitares en esa zona y que impulsaron a los habitantes a desplazarse están los homicidios de los hermanos Tordecilla, de los hermanos Pérez en el año 1995 y de Armando Antonio Chávez Galindo, Manuel Enrique Díaz Ávila y Remigio Obispo Hernández en el año 1996. La región del Urabá se convirtió en el laboratorio en el que Carlos Castaño probó su proyecto paramilitar.

La génesis de las autodefensas en esta región es un claro 42 Dirección Territorial de Antioquia, sede Apartadó – Unidad de Restitución de Tierras. Jornada de recolección dc información comunitaria: Cartografía social y línea de Tiempo. Micro 268, Municipio de Turbo, Corregimiento de Puerto Rico. Pág. 7. 43 Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos Humanos. Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño. Disponible en: http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/uraba.pdf Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 ejemplo de la doble función que cumplían estos grupos.

Por un lado, combatieron a las guerrillas, acabaron violentamente con sus bases sociales, bajo la aquiescencia de las autoridades militares de la región, y por el otro convirtieron la región en un poderoso corredor para el narcotráfico. Las cifras de las consecuencias de la violencia en Urabá hasta el día de hoy, en términos de homicidios y desplazamientos, no han sido sistematizadas en su totalidad.

El investigador de la Universidad de los Andes, Juan Ricardo Aparicio, reseñó que entre 1995 y 1997 se registraron 2.950 homicidios con fines políticos44. Andrés Fernando Suárez, del Centro Nacional de Memoria Histórica, por su parte registró 103 masacres entre 1998 y 2002, 13 de las cuales presentaron signos de sevicia45. Y una investigación de la Universidad de Antioquia registró que hubo más de 32 mil desplazamientos, solo en los cuatro municipios del eje bananero.

A partir de 1996 los coliseos de Turbo y Apartadó se empezaron a llenar de familias que salían desplazadas de sus tierras46. El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su “Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia”47, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión del mismo a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueño y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del Bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. De esta forma llegamos a conocer con certeza la violencia que los grupos de autodefensa ejercieron en el corregimiento Puerto Rico del municipio de Turbo (Antioquia), cuya aparición en la zona como una fuerza antisubversiva que se enfrentaba a la guerrilla buscando su repliegue hacia territorios selváticos y 44 Artículo: “La ‘Mejor Esquina de Suramérica’: aproximaciones etnográficas a la protección de la vida en Urabá.”, en ANTIPODA -Revista de antropología y arqueología. Facultad de ciencias sociales, departamento de Antropología. Universidad de los Andes.

Enero-junio de 2009, páginas 87-115. 45 Artículo: “La Sevicia En Las Masacres De La Guerra Colombiana” en Revista Análisis Político; Vol. 21 No. 63, Bogotá Mayo-agosto de 2008. Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales (IEPRI), Universidad Nacional de Colombia. 46 “Veinte años de una guerra sin límites en Urabá” escrito por: María de los Ángeles Reyes colaboración especial CNMH, publicado en el portal verdadabierta.com el treinta (30) de septiembre de 2015.

En: http://www.verdadabierta.com/desde-regiones/5996-veinte-anos-de-una-guerra-sin-limites-en-uraba 47http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003- 2007/antioquia.pdf Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 montañosos, constituyó la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

Si se quiere abundar en el tema, esta Sala de decisión, en anteriores fallos, de manera suficiente se ha pronunciado sobre el contexto de violencia en la región del Urabá y en específico sobre la crudeza del conflicto armado que azotó al municipio de Turbo (Antioquia)48. 4.2.3. En relación con los dos aspectos anteriores (violencia regional y despojo), que constituyen precisamente el daño al derecho de los solicitantes, además de todos los elementos vistos, que evidencian íntegramente la afectación padecida, se cuenta con las versiones que rindió Manuel Antonio Pérez Rivas ante diferentes entidades en distintos tiempos, algunas se hallan compendiadas en la Resolución 1907 del 10 de agosto de 2015 emitida por la UAEGRTD49; la que rindió ante la Comisión Regional de Restitución de Bienes de Antioquia, es del siguiente tenor literal: Yo Manuel Antonio Pérez Rivas, salí de la vereda Puerto Rico el 17 de julio de 1997 con mi familia, porque se formó Ia matazón de gente que los paramilitares comandan.

Alias Lázaro comandante de los paramilitares en la época habían matado a Bilio Pérez y todos los días mataban gente conocidos míos y Jaime Sierra me ofreció comprar la finca y fue de noche a mi casa y puedo decir que si le dijo que no le vendo la finca me mandaban a matar, y perdí 200 reses y 10 bestias y 3 mulos, 200 marranos y 100 carneros aves de corral 250 aproximadamente y 5 toneladas de maíz, 3 toneladas de arroz, 5 hectáreas de plátano. Cuando acepte la venta de la finca con Jaime Sierra enseguida me dijo que el ganado grande se había perdido, encontré únicamente el pequeño y lo único que me dieron por las 170 hectáreas fueron 39.350.00050.

Hechos que fueron objeto de ampliación por el solicitante ante la UAEGRTD en desarrollo de la etapa administrativa, cuya versión quedó inserta en la precitada Resolución, de la siguiente forma: Como en el 95, había un vecino mío muy querido, vivía muy cerquita, mi vecino se IIamaba Abilio Pérez, una noche cualquiera cuando oí los gritos de mis vecinos es decir su esposa y sus hijos gritando, yo al oír los gritos me levante con mi esposa, y me fui para donde habían unos árboles y me encarame arriba de unos copos de un árbol de mango, yo pase la noche en ese árbol de mango, 48 Ver: sentencias nro. 23 del 2019 emitida dentro del proceso 05045-31-21-001-2016-01752-01; nro. 02 del 2020 correspondiente al proceso con radicado nro. 05045-31-21-002-2014-00021-02; nro. 01 del 2020 que se emitió en el radicado nro. 05045-31-21-001-2015-02126-01; y la nro. 13 del 2020 proferida en el radicado 05000- 31-21-101-2018-00103-01, entre otras. 49 Página 105 del consecutivo 16. 50 Transcripción del extracto contenido en la Resolución 1907 de 2015, página 125 del consecutivo 16.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 por la mañanita me levante y fue a mirar y ya se habían llevado al vecino y la mujer estaba huyendo, el vecino estaba por allá muerto, entonces ya yo de miedo y de tristeza por mi vecino, entonces yo cogí y me fue solo pero le dije a mi esposa alístese y se va detrás de mí y ella IIoraba me decía pero como nos vamos a ir y el ganado que, ante lo cual yo le dije que dejara eso ahí que nadie podía saber que nos íbamos a ir, pase por el pueblito y algunas personas me preguntaban que yo para donde iba, pero yo les respondía que iba a comprar droga para unas vacas que tenía enfermas, de esa forma salí al municipio de Chigorodó, más tarde llego mi esposa con un gallinita, y a mis hijos les deje razón que salieran de la vereda, pues mis hijos ya estaba grandes y jornaleaban en otras fincas, el único que estaba conmigo era un hijo de menor edad IIamado Merqui, él estaba por el momento conmigo, pues ya mis hijos estaba regados, mi esposa llego con un espuma y una gallina en las manos, no nos atrevimos a cargar nada porque si nos veían cargando cosas se daban cuenta que estábamos huyendo, a los dos días ya estábamos pidiendo limosna para comer, la cruz roja nos daba mercado para ocho días, yo de ahí seguí trabajando y con unos ahorritos me compre una casita en Chigorodó, el caserío estaba todo solo, la mayoría de la gente se iba para otros pueblo huyendo, se iban para Córdoba, lorica, para otras partes, así fue que yo me desplace, y no volví nunca más a la finca, ese día deje mi finca abandonada y no volví más nunca, en esa Época de violencia uno veía los grupos y a uno le parecían soldados porque estaban uniformados, pero resulta que no eran soldados los que estaban matando a toda la gente de la vereda eran grupos armados, que se llamaban ellos mismos los mocha cabezas, yo me desplace por miedo a esos grupos y a lo que mataron a mi vecino me IIene de miedo y por eso me desplace, pues a él lo mataron porque no dio plata, entones como a mí también me estaban presionando por plata, me dio miedo que me hicieran lo mismo.51 (…) si enajeno el predio luego del desplazamiento ¿Bajo el supuesto de que en la vereda no se hubieran presentado situaciones de violencia y usted igualmente fuera vender la finca Nicaragua, el precio de la venta hubiese variado? CONTESTO: Claro, eso valía mucha plata eso era uno hacienda que yo tenía, yo recibí esa plata para que no me mataran.52 También se agregó lo dicho por el señor Pérez Rivas ante la Personería municipal de Chigorodó los días 30 de julio de 2009 y 9 de septiembre de 2011 cuando declaró su situación de desplazamiento, sobre el particular dijo: Yo Manuel Antonio Pérez Rivas, vivía en la vereda Puerto Rico del municipio de Turbo (Ant).

Yo vivía con mis hijos y mi esposa, vivíamos en una finca de mi propiedad la cual está invadida actualmente. Todo empezó cuando empezaron a entrar los grupos armados al margen de la ley y empezaron a tener conflicto con otros grupos armados y hasta con la misma población civil. Por tal motivo nosotros tuvimos que salir ya que no teníamos tranquilidad para nada.

Y temíamos por nuestras vidas. Por tal motivo salimos huyendo para el casco urbano del municipio de Chigorodó (Ant) donde hoy vivo actualmente en una vereda. Yo Manuel Antonio Pérez Rivas me desplacé porque llegaron a puerto rico unos hombres alzados en armas los cuales empezaron a amenazar y a matar a mucha gente. 51 Copia textual del contenido que se encuentra en la Resolución 1907 de 2015 concerniente a la ampliación de hechos vertida por el solicitante en sede administrativa ante la UAEGRTD, página 125 y 126 del consecutivo 16. 52 Página 128, consecutivo 16.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 Frente a mi mataron a los hermanos Tordecilla los cuales eran amigos de mi familia, nosotros al ver todo eso salimos dejando casa, fincas pequeñas y animales los cuales eran nuestro sustento y así me vine de allá a empezar una nueva vida con mi familia. A las transcripciones extraídas del acto administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente emitido por la UAEGRTD se adicionan las versiones consignadas en formatos de denuncias elevadas por el señor Pérez Rivas ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de desplazamiento forzado atribuido a los paramilitares de las AUC, Bloque Bananero, de las que se reproduce lo más destacado: FUIMOS DESPLAZADOS POR LOS PARAMILITARES DE LA FINCA EN ESE MOMENTO NOS DESPLAZARON A 9 FAMILIAS MI GRUPO FAMILIAR ERA DE 4 PERSONAS MIS DOS HIJOS MI ESPOSA Y YO53.

(…) ANTE TANTO PELIGRO Y AMENAZAS LATENTES QUE ESTÁBAMOS SIENDO EN LOS ALREDEDORES DE MI FINCA NOS TUVIMOS QUE IR DE ALLÍ CORRIENDO POR TEMOR A QUE FUÉRAMOS TAMBIÉN VÍCTIMAS DE ESTAS AUTODEFENSAS, ANTES DE IRNOS MATARON A MUCHOS VECINOS, ENTRE ELLOS A UN SEÑOR ALIRIO PÉREZ, SIXTO MARTIENEZ, ENRIQUE DIAZ, REMIGIO HERNANDEZ, EL CARNICERO ANASTACIO GUERRERO Y OTROS MUCHOS QUE NOSOTROS NO CONOCIAMOS, TAMBIÉN HUBO DESAPARECIDOS, UNO SOBRINO Y UN HERMANO DE LOS TORDECILLAS, DOS HIJOS DE CORNELIO ERA CUÑADO DE LOS TORDECILLAS;

CAUSA DE ESTOS HECHOS NOS TUVIMOS QUE IR TODA LA FAMILIA PARA CHIGORODO (…) DESPUÉS APARECIO UN SEÑOR JAIME SIERRA, Y ME CONTACTO PERSONALMENTE Y LLEGO COMO A LAS ONCE DE LA NOCHE A MI CASA, LLEGO CON TRES HOMBRES MÁS, Y ME LLAMÓ Y ME DIJO QUE EL ERA JAIME SIERRA, Y QUE ESTUVO PREGUNTANDO POR MI (…) ENTONCES ESTE SEÑOR SIERRA ME DIJO QUE LA NEGOCIARIAMOS PORQUE ESA FINCA LA IBAN A INVADIR Y QUE DESPUES DE INAVIDA NO VALIA NADA.

(…) ESTE SEÑOR JAIME SIERRA ME HIZO TODAS LAS VUELTAS Y DESPUES COMO A LOS OCHO DIAS VINIERON CON UN PAPEL, UN SEÑOR DE NOMBRE FIDEL TORDECILLA (…) Y YO TENÍA QUE FIRMAR TODO CUANTO DOCUMENTO ME MANDARAN POR FISICO MIEDO, SI YO NO HUBIERA FIRMADO ESOS PAPELES, YO NO ESTUVIERA VIVO.54 (…) LO QUE YO PIDO ES QUE OJALA YO PUDIERA RECUPERAR MI TIERRA, PORQUE LA VERDAD ES QUE YO NO QUERIA VENDER, Y QUE HABIA UN DICHO MUY POPULAR QUE SI UNO NO VENDIA LE COMPRABAN A LA VIUDA Y HABIA QUE ACEPTAR ESTAS CIRCUNSTANCIAS PARA PODER SOBREVIVIR55. 53 Página 203 consecutivo 17.

Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registro número 178335 carpeta nro. 185733 versión rendida el 19 de septiembre de 2008. 54 Página 209 consecutivo 17. Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, registro número 391771, carpeta nro. 420033, versión rendida el 14 de septiembre de 2010. 55 Ibídem, pág. 215 consecutivo 217.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 También se cuenta con la declaración rendida en sede judicial por Manuela Zoraida Pérez de Guerra quien fuera cónyuge del señor Pérez Rivas, quien manifestó: nosotros salimos por miedo de la violencia en el año 96. (…) salimos por temor por la violencia, ahí en esa parte donde nosotros vivíamos por ahí no quedó nadie, la única que quedó fui yo, por ahí unos días con el último hijo, pero al ver que esa región estaba sola entonces yo me fui, mi esposo hacia como 15 días que se había ido por miedo, por miedo salimos.56 Tales manifestaciones, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe57, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial” orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan al contradictor su debida desactivación. Es más: la condición de víctima que legitima a las solicitantes, las libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba58.

De esta manera, se considera se halla demostrado todo el panorama de violencia que grupos armados organizados al margen de la ley ejercieron en el corregimiento Puerto Rico del municipio de Turbo (Antioquia), en donde se ubica el bien objeto de esta solicitud restitutoria, que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración de sexo, edad o condición social.

Pues, el material 56 Consecutivo 20, minutos 10:42 y 12:00 de la grabación ubicada en el Link insertado en la parte final de la constancia secretarial que indica que el archivo contentivo de la audiencia se encuentra cargado en OneDrive, este es: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fperso nal%2Fsecesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co%2FDocuments%2FDIGITALIZACION%20DESPACHO%200 2%2F05045-31-21-002-2016-01750- 01%2FD3%20F198A%20C1%20R05045312100220160175001%2Finterro%20manuela%20zoraida%202016- 1750%2Emp4&ga=1 57 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011. 58 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 probatorio allegado con el escrito genitor del proceso y el recogido en la instrucción, relacionado con el contexto, en la forma como aquí se ha consignado, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a que el señor Pérez Rivas sí fue compelido por el fenómeno de violencia regional a desplazarse forzadamente junto con su núcleo familiar, generándose el desprendimiento de su predio.

Llegados a este punto es fácil advertir que en el camino del desplazamiento, Manuel Antonio Pérez Rivas, su cónyuge Zoraida Guerra de Pérez y su grupo familiar dejaron la vereda Palo de Agua en el año 1996 como consecuencia del temor que sintieron ante el desarrollo del conflicto armado en la zona, que conllevó el continúo enfrentamiento entre guerrilleros y paramilitares, que perpetraron una serie de acciones que no les dejo otra opción que desplazarse en aras de proteger sus vidas y su integridad física, por lo que se ubicaron en el municipio de Chigorodó, en donde debido a ese miedo, a la desesperación y afujías causadas por el desplazamiento, se desprenden del vínculo que mantenían con el predio Nicaragua en el año 1997, al celebrar contrato de compraventa con el señor Sierra Moreno, inmueble que ahora persiguen en restitución. 4.3.

Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no solo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito de la acción, se encuentra demostrada por cuanto de las declaraciones valoradas precedentemente, se evidencia que en el año 1996 se da su salida de la vereda Palo de Agua y el desprendimiento material con el predio Nicaragua.

Y el despojo se consolidó cuando en el año 1997 el matrimonio Pérez Guerra perdió la relación jurídica de dominio que mantenía con el bien objeto de este proceso, con lo que se concluye que este requisito se encuentra cumplido. Esto, teniendo en cuenta que los hechos ocurren dentro del periodo para la aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que inicia el 1º de enero de 1.991 y va hasta la terminación de su vigencia; para lo cual debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de la esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 203159. 5.

Identificación del bien inmueble objeto de reclamo. El predio objeto de este proceso se ubica en la vereda Palo de Agua del corregimiento Puerto Rico del municipio de Turbo (Antioquia), se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 034-38328 y cuenta con un área georreferenciada de 125 hectáreas con 5328 metros cuadrados, es solicitado por los herederos de Manuel Antonio Pérez Rivas y Zoraida Guerra de Pérez se conoce como Nicaragua y se determina con la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD cuyos datos se encuentran consignados en el informe técnico predial que constituye el insumo fundamental para la individualización del predio, documento que fue objeto de contradicción y se considera que es prueba suficiente, ya que tal informe es una herramienta documental que acopia y analiza toda la información institucional como la no institucional, en el que convergen y coexisten datos con diferentes grados de precisión, recolectados por diferentes instituciones, en diversas épocas, con distintos métodos, herramientas y escalas.

La UAEGRTD realiza una serie de pasos y consulta diversas fuentes en aras de lograr la individualización de las áreas de terreno o predios objeto de restitución, siendo su obligación determinar con precisión el inmueble despojado, en forma preferente mediante georreferenciación. Y es que tal información resulta determinante para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pues no se trata de meras formalidades sino de los presupuestos de la acción y la adecuada presentación de la solicitud60.

De esta forma, el informe técnico predial que se identifica con el ID de Registro nro. 62179 confeccionado por la UAEGRTD para el predio pretendido en restitución, que se encuentra en el consecutivo 19 cargado con el certificado C58E6CD9C24C251778DBA25940372B5AD4A0972BF57E6143C81074FE37F8C9B5, se tendrá por incorporado a esta decisión. 6.

Sobre el despojo. El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 de 2011 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión 59 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011. 60 Artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011 Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Esta disposición recoge los elementos que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica o de hecho de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento.

La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada61 en tres (3) áreas generales: “a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo62. Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compraventa de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (…).

Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.

(…) - Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); - Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo vía judicial. 61 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo. SÁNCHEZ, Nelson Camilo.

Módulo de Formación Autodirigida. “RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 62 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto.

Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras63, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras64, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).” Manuel Antonio Pérez Rivas y su cónyuge, perdieron la relación jurídica de propietarios que detentaban con el predio, al suscribir la Escritura Pública nro. 658 del 19 de agosto de 1997 de la Notaría Única de Chigorodó65, en la que aparecen vendiendo el predio Nicaragua a Luis Fernando Sierra Moreno, configurándose así un despojo de tipo jurídico. 7.

Las presunciones de despojo. Por el estudio de esa aparente legalidad que encierra el “despojo jurídico” fue que la Ley 1448 en su artículo 77, hubiera incorporado una serie de presunciones que denomina “de derecho en relación con ciertos contratos”, “legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesión”.

La institución procesal de las “presunciones” ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que: Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o 63 PNUD.

(2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. 64 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. 65 Página 314 del consecutivo 16.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “mumere” y entonces la palabra presunción sería equivalente a “prejuicio sin prueba. En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta “sin que esté probada, sin que nos conste.” De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.

Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido.

Se trata entonces de “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad, se trata, además, de instituciones procesales que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.

Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.

En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto).

La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.

De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.66 7.1.

Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho de la presunción legal objetiva que hace ilegal el contrato de transferencia del dominio del predio objeto de la restitución, de 66 Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2007. Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 conformidad con lo dispuesto en los literales a. y b. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que son del siguiente tenor: 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita: en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alegan causaron el despojo o abandono, o (…) aquello mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad, o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. 7.1.1.

El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiera un derecho real sobre el inmueble objeto de restitución. Como ya lo vimos, consistió en la compraventa contenida en la Escritura Pública número 658 del 19 de agosto de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó67, instrumento público debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo en el folio de matrícula inmobiliaria número 034–38328 que le corresponde al predio Nicaragua. 7.1.2.

El segundo, referido a la situación de violencia tanto general como regional que generó el despojo del predio objeto de la restitución, como en su colindancia, se halla abundantemente decantado con lo ya referenciado. 7.1.3. El actuar del opositor generó un fenómeno de concentración de la propiedad, lo que se halla demostrado de manera contundente, con fundamento 67 Página 314 del consecutivo 16.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 en las manifestaciones del señor Sierra Moreno representante legal de LAFE SIERRA S.A.S. al indicar que acumuló alrededor de 1500 hectáreas68. Las ostensibles circunstancias estructurantes de esta situación, se consolidan con las cifras más representativas que reflejan el desplazamiento forzado y que permiten ilustrar nítidamente la gran cantidad de propiedades que fueron abandonadas y como muchas de estas fueron concentradas en unas pocas personas, lo que conllevó, a producir alteraciones significativas de los usos de la tierra, sustituyéndose la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos o ganadería extensiva, muchos de esos predios como la finca Nicaragua, adjudicados por el Incora en desarrollo de una reforma agraria que buscaba promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, así como eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico.

Reflexiones que resultan útiles en la comprensión del caso aquí debatido al evidenciar que las actuaciones de Luis Fernando Sierra Moreno y de la sociedad LAFE SIERRA S.A.S. engendran una auténtica contrarreforma agraria, al configurar un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra, al obtener un aprovechamiento de la zozobra originada por el conflicto armado, aniquilando los intereses y derechos de campesinos víctimas de la violencia, causando desarraigo, alterando el uso de la tierra en un claro detrimento de la producción agrícola ejercida por el campesinado y sirviéndose de un mercado inmobiliario resquebrajado por la violencia padecida.

Emerge con vigor el hecho de que primigeniamente Luis Fernando Sierra Moreno compró varios predios en el municipio de Turbo contando con la intermediación de Fidel Tordecilla69, con quien tenía ganado a utilidad y era una persona de su entera confianza, varios de esos bienes colindaban con la finca Nicaragua70, los cuales terminaron siendo transferidos por parte de Sierra Moreno a la sociedad LAFE Sierra & Compañía S.C.A.71 a través de la Escritura Pública número 839 del 16 de 68 Link insertado en la constancia secretarial que se ubica en el consecutivo 20, minuto 21:59 del avance de la grabación, que corresponde a: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fperso nal%2Fsecesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co%2FDocuments%2FDIGITALIZACION%20DESPACHO%200 2%2F05045-31-21-002-2016-01750- 01%2FD3%20F198A%20C1%20R05045312100220160175001%2Finterrogat%20luis%20fernnado%20sierra %202016-1750%2Emp4&ga=1 69 Ibídem, minutos 6:35, 8:30 y 9:25 70 Ibídem minuto 9:09 71 Actualmente transformada en S.A.S. Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 mayo de 2006 de la Notaría Quinta de Medellín a título de compraventa, incluyendo el predio objeto de este proceso y otros once (11) inmuebles72, algunos de estos correspondían a inmuebles adjudicados como baldíos, por lo que se quebrantó la prohibición que fija que esta clase de bienes no pueden ser adquiridos y acumulados por una sola persona en exceso de los límites superficiarios.

De ahí que, probado está que el señor Sierra Moreno realizó compras masivas en un mercado inmobiliario visiblemente afectado por la violencia, concentrando en su patrimonio un importante número de propiedades y de hectáreas, las que posteriormente concentró en el patrimonio de la sociedad opositora ─LAFE SIERRA S.A.S.─ de la cual es y ha sido socio y representante legal. 7.1.4.

Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, se halla demostrada, tal como ya quedó expuesto; basta con repasar la fecha del instrumento público que gesta el despojo jurídico acaecido. 7.2. Probados los supuestos presuntivos, deberá salir avante su declaración y los efectos propios de la ausencia de consentimiento, que se concretan en la inexistencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 658 del 19 de agosto de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó; esto de acuerdo con lo establecido en el literal e. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que además genera que todos los actos o negocios posteriores sobre la totalidad o parte del bien se encuentren viciados de nulidad. 8.

La situación jurídica del opositor. El proceso especialísimo de restitución de tierras se forma con base en el principio de contradicción u oposición, en virtud del cual el oponente está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener mediante ella sentencia que le favorezca. Dentro del concepto genérico de defensa encaja todo acto del demandado expresivo de ese poder jurídico de resistir a las aspiraciones del actor condensadas en la demanda.

La oposición ejercida en este caso por la sociedad LAFE SIERRA S.A.S. en su condición de titular inscrito del derecho real de dominio del predio Nicaragua, se perfiló en tachar la calidad de víctima del solicitante y alegar que actúo con buena fe exenta de culpa. 72 Página 326 del consecutivo 16. Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 8.1.

Desde ya debe decirse, que fracasa la opositora en su intento de horadar la calidad de víctima de quien fungió como reclamante, encauzando su argumentación a negar la existencia del cruento escenario violento que ensombreció al municipio de Turbo y en particular al sector del corregimiento Puerto Rico, chocando en contra de un hecho notorio; las características de alteración del orden público fueron tan amplias y devastadoras que resulta imposible aceptar que una persona del común en la región no las hubiera conocido, y que en concreto, se advierte, del material probatorio valorado, emana con contundencia la convicción de esta Sala, en punto a que Manuel Antonio Pérez Rivas y Zoraida Guerra de Pérez sí fueron compelidos por el fenómeno de violencia generalizada y regional, a despojarse del predio Nicaragua y a desplazarse forzadamente junto con su familia, desesperados ante el temor y el miedo ocasionados por las diferentes acciones bélicas que ponían en riesgo su integridad y sus vidas.

De un lado, porque las declaraciones de las víctimas ─esposos Pérez Guerra─ son consistentes con el contexto de violencia regional, con los relatos de quienes participaron como victimarios, con las distintas investigaciones periodísticas, sociológicas y las propias de memoria histórica, que conllevan a tenerlos como creíbles; de otro, porque ha sido ampliamente conocido por esta Sala Especializada en Restitución de Tierras en distintas sentencias73, el control que agentes armados y no armados pretendieron imponer en el municipio de Turbo (Antioquia) por medio del despojo y desplazamiento como estrategia sistémica, en la identificación de los patrones regionales y territoriales de despojo y violencia, que son los mismos que se exponen y prueban en este proceso, tal como se decantó previamente en forma abundante.

Una de esas providencias es la nro. 23 del 15 de noviembre de 2019 emitida dentro del radicado 05045312100120160175201 proceso dentro del cual también fungió como opositora la sociedad LAFE SIERRA S.A.S. en la que se analizó con nitidez que Fidel Tordecilla fungió como intermediario para que Luis Fernando Sierra Moreno lograra adquirir tierras sirviéndose de la violencia y a costa del desplazamiento de los campesinos, tal como ocurrió igualmente en este caso.

La cercanía con Tordecilla fue expuesta por el mismo Sierra Moreno y así quedó develada cuando en la firma del contrato de promesa de compraventa del bien 73 Sentencias: nro. 23 del 2019 emitida dentro del proceso 05045-31-21-001-2016-01752-01; la nro. 13 del 2020 proferida en el radicado 05000-31-21-101-2018-00103-01; la nro. 005 del 28 de febrero de 2019 proferida dentro del proceso con número de radicación nro. 05045312100120150235101; la nro. 014 del 19 de agosto de 2021 proferida dentro del radicado 0504531210022015023630, entre otras.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 inmueble Finca Nicaragua interviene el señor Tordecilla como “agente oficioso” de aquel. Diáfano es, que el conflicto armado causante del desplazamiento colectivo en el municipio de Turbo (Antioquia) ─corregimiento Puerto Rico─ primero, desequilibró el mercado por la despoblación de la zona y luego, gestó la compra masiva de tierras fundado en un aprovechamiento por los bajos precios y el contexto violento que aniquiló el proyecto socioeconómico de miles de campesinos. Esto se ve claramente reflejado en el informe de avalúo rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con radicación 8002017ER7566 del 11 de mayo de 201774, que se ocupó del predio Nicaragua, y que colige que para el año 1997 el valor estimado del predio para el mes de agosto era de $108.928.00275, que fue cuando se configuró el despojo jurídico con la suscripción de la Escritura Pública nro. 658 del 19 de agosto de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó. El precio exiguo que le fue pagado en su momento por parte del señor Sierra Moreno al difunto Pérez Rivas, según lo afirmó este último, fue de $39.350.00076 aunque en el contrato promesa de compraventa se indicó que fueron $43.000.00077 y en la Escritura Pública de compraventa nro. 658 de 1997 de la Notaria Única de Chigorodó, el monto que figura es de $16.500.000 por alrededor de 125 hectáreas de tierra78, es demostrativo de un desequilibrio económico, que implica un aprovechamiento de una parte frente a la otra en el contrato, generada por un estado de anormalidad que debe ser sancionable pues conlleva un enriquecimiento sin justa causa y se torna en un factor sumatorio de presunción de carencia de autonomía de la voluntad del sujeto perjudicado con el contrato; la alteración de precios era innegable en una vereda deshabitada e inmersa en el conflicto armado, tanto así que el precio pagado fue inferior en aproximadamente un 60% del valor comercial estimado para el mes y año de la venta por parte del IGAC.

Evidentemente, la violencia, hace que el mercado de tierras se lesione en su oferta, pues es difícil ─por no decir imposible─ conseguir compradores que paguen lo justo por terrenos de buena calidad para su explotación económica; es decir, queda anulada la libertad en el comercio inmobiliario. En no pocas veces, se cierran negocios de compraventa, sencillamente porque ávidos compradores se 74 Página 1 del archivo que se ubica en el consecutivo 17. 75 Página 49 del consecutivo 17. 76 Transcripción del extracto contenido en la Resolución 1907 de 2015, página 125 del consecutivo 16. 77 Página 312 del consecutivo 16. 78 Página 315 del consecutivo 16.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 aprovechan del estado de necesidad que se genera en quienes afrontan la situación de desplazamiento, que al encontrarse alterada su voluntad, ceden ante cualquier ofrecimiento que pueda representarles la satisfacción de alguna carencia básica. Esto se daba en la mayoría de veces, porque un campesino que provee su sustento y el de su familia de su terruño, al desplazarse queda indefenso pues su actividad económica se funda básicamente en la agricultura y particularmente en aquella de consumo y sostenimiento.

Al respecto, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado destacaba que “el despojo del patrimonio significó a la vez pérdida del hábitat, destrucción de parte de los activos productivos y abandono del territorio al cual pertenecían los desplazados rurales (…) en el desplazamiento forzado se produce una pérdida repentina, y generalmente total, del patrimonio y una interrupción abrupta de la posibilidad de emplear la experticia laboral desarrollada, al pasar el desplazado de la noche a la mañana, de un ámbito rural a un ámbito urbano en donde quedan inhabilitadas la mayor parte de sus capacidades para obtener ingresos (…) puede afirmarse que los desplazados que vivían y trabajaban en el campo han sufrido un triple proceso simultáneo de desarraigo (desterritorialización), de despojo (pérdida patrimonial) y de inhabilitación laboral.”79 (Negrita y subraya para resaltar) Conforme con lo analizado, se reitera que lo argüido por quien ejerce resistencia a las pretensiones, choca contra un hecho notorio, de esta manera se queda sin sustento.

Resuelto esto, se pasa a explicar por qué no es suficiente alegar buena fe para desligarse del asunto y explicando ampliamente cuáles son los elementos que constituyen un actuar con buena fe exenta de culpa. 8.2. Evidentemente, en contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios: o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de conflicto armado como el que se vivió en el corregimiento de Puerto Rico del municipio de Turbo (Antioquia), donde se pueden presentar múltiples factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto extremo 79 Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado.

Proceso Nacional de Verificación. Décimo primer informe. Págs. 8 y 9. En: http://viva.org.co/documentos/cat_view/1-comision-de- seguimiento Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 (de paz), ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto. De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa.

En orden a resolver lo pertinente se ofrece oportuno puntualizar, siguiendo lineamientos del máximo Tribunal Constitucional, que: “esta figura, que no es más que una forma cualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al menos dos condiciones: 1. Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones para corroborar que el bien objeto del contrato no esté viciado por una situación que lo haría ineficaz, como es la existencia de un cuadro de violencia o desplazamientos forzados.

Es que, en estos casos, la ausencia de culpa a que se hace referencia incluye la culpa levísima definida por el Código Civil como ‘la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios’ (artículo 63).”80 (Subraya para resaltar) Acertó el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados.

De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: “obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.” Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que, como los solicitantes, fueron desplazados de sus predios, que intimidados por la violencia se vieron constreñidos a dejarlo todo, es por lo que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes pretendan adquirirlos, pues es contundente que el conflicto armado tuvo injerencia directa en sus derechos.

Tratándose de contextos de violencia, se presume ausencia de buena fe por el efecto de la notoriedad de tal situación y la falta de “libertad” en las personas 80 Garay Salamanca, Luis Jorge y Valencia Vargas, Fernando. Memoria y Reparación, elementos para una justicia transicional pro víctima. Editorial Universidad Externado. Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 (víctimas) que vician su consentimiento y tornan en ilícita la causa del negocio jurídico.

Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios81. De lo cual resulta que en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la ignorancia invencible, no solo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se encontrara en iguales circunstancias.

El error común, como su misma expresión lo indica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho. Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado.

La irregularidad del orden público ocasionada por los grupos armados ilegales en el conflicto armado del país, generó un alto desequilibrio social y económico, pues la población afectada se ve obligada a abandonar sus bienes viéndose impedidos para ejercer la administración y explotación de los predios. Eso exigía que quien adquiriera estos predios debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que el actuar del propietario no fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley.

De ese modo, se requería por parte de LAFE SIERRAS S.A.S. la mayor “prudencia y diligencia” dado que, con tan acentuada violencia, se debió verificar que los esposos Pérez Guerra no hubieran perdido la relación con el predio llevados por el miedo y la angustia que les generaba la presencia de los grupos armados que la promovían. Como se puede observar, tal como ha quedado sentado en este proveído, es una situación incontestable el hecho notorio de la violencia en el municipio de Turbo, no se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley, que usaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que conllevó a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de 81 Artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión. Por eso no es difícil concluir que fue el temor el motivo por el cual Manuel Antonio Pérez Rivas y Manuela Zoraida Guerra de Pérez, campesinos, de escasos recursos económicos, iletrados, debilitados física y psicológicamente por culpa del conflicto armado, resolvieran abandonar su tierra, ante las latentes amenazas y la intimidación. El comportamiento del opositor fue insuficiente, pues en este evento debió tener en cuenta el contexto fáctico que provee información valiosa para conocer los efectos que el conflicto armado generó en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas.

Por eso se le exige una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando el predio se hallaba inmerso en una zona que fue escenario de múltiples y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al DIH. En consecuencia, el opositor ha debido presentar, en respaldo del argumento de “buena fe exenta de culpa” ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que realizó un examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para comprobar que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociación; pero no lo hizo, y en su defensa se limitó a realizar afirmaciones por mucho alejadas de tal fin.

Las insuficientes, y en todo caso sofísticas alegaciones hechas en el escrito de oposición, en manera alguna pueden resquebrajar el éxito de la pretensión restitutoria; tratándose de transferencias del dominio sobre un inmueble ubicado en zona impactada por el conflicto armado ─mediante uno cualquiera de los modos previstos en nuestro ordenamiento civil─ no puede actuarse como se haría de modo ordinario en escenarios de paz, pues aparte del estudio del certificado de matrícula inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, hay que revisar otros factores de igual o de mayor significación, como la posesión material del bien, la fama pública del territorio (municipio, vereda), contratos ficticios o simulados, valores reales de la tierra, etc., que en la vida corriente de los negocios se hace necesario consultar y principalmente, que con tan marcada violencia, los anteriores dueños no hubiesen perdido la relación jurídica que ostentaban con el predio movidos por el miedo y la zozobra que ocasiona la existencia del conflicto armado o con la intermediación de conductas punibles.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 Por eso se le exige al comprador una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando se ha tenido conocimiento de actos de violencia con anterioridad a la compra. La situación de violencia debió alertar al opositor para analizar en este caso, el marco dentro del cual se concretó el contrato de compraventa elevado a escritura pública en agosto de 1997 en la Notaría Única de Chigorodó (Antioquia), pero pese a ser consciente de su existencia, no se detuvo a su análisis, por el contrario, siguió adelante para hacerse a la propiedad del predio Nicaragua.

Así las cosas, lo que ha debido probar la parte opositora no es el cuidado ordinario, normal, que se utiliza en el giro de los negocios sino la suma diligencia en su conducta, y no encuentra esta Sala ningún elemento que le permita establecer que su comportamiento estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de verificación y averiguación para corroborar que el bien objeto del contrato no presentara vicio alguno por una situación que lo hiciera ineficaz, ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo, tal y como lo prevé la jurisprudencia citada con antelación, para demostrar su buena fe exenta de culpa.

Colofón de lo expuesto, no está demostrado que el opositor haya obrado con buena fe exenta de culpa, ningún elemento presentó tendiente a demostrar que hubiera realizado actuaciones extras, las cuales le eran exigibles a fin de tener “conciencia y certeza” sobre la legitimidad del bien; es esa ausencia probatoria la que le da verdadero vigor y sustento a la decisión de no otorgar a su favor ninguna compensación, al no encontrarse acreditada la exigencia de la buena fe exenta de culpa, del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Por el contrario, está demostrado que después de que Luis Fernando Moreno Sierra logró la propiedad del predio Nicaragua, soslayando que el inmueble estaba afectado por contextos de violencia asociados al conflicto armado en sentido amplio, siguió adquiriendo bienes inmuebles en el corregimiento Puerto Rico y sus alrededores, bienes que concentró en la sociedad opositora, lo que incluso derruye la presunción de buena fe simple, por dos razones: la primera, demuestra actividades o comportamientos repetidos a pesar del contexto con lo cual puede sospecharse el aprovechamiento masivo de la situación de violencia; la segunda, el carácter repetido y el esquema de compras da lugar a la posibilidad de una planeación que otorga a sus comportamientos un atributo de patrón de sistematicidad.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 Tal actuar evidencia que reflexionó sobre el efecto de mala fe que acarreaba su proceder, pues siendo de conocimiento público las conductas delincuenciales contra la población civil tal como se ha dejado expuesto, en otros casos la amenaza directa, la actitud de quienes fueron o son sus vecinos que comparten unas mismas circunstancias, permite colegir la situación de zozobra y temor real infundido a los parceleros y/o a sus familias, que conllevaron a una afectación de su libre consentimiento en los negocios jurídicos de transferencia tal y como lo presume la ley.

Esta era una notificación implícita de la existencia de irregularidades en el mercado inmobiliario regional ocasionadas por violaciones a derechos humanos que exigía del opositor, la mayor “prudencia y diligencia”. El raciocinio en precedencia cobra eco ante el ostensible error que comete la sociedad LAFE SIERRA S.A.S. ─opositora y titular vigente del derecho de dominio de la parcela a restituir─ al eludir que el contrato de compraventa celebrado por Luis Fernando Sierra Moreno en agosto de 1997, esto es, aproximadamente ocho (8) años después de la adjudicación hecha por Resolución nro. 3963 del 30 de noviembre de 1989 por parte del Incora, acto administrativo de adjudicación que fue inscrito hasta el año 1997, estaba viciado de nulidad, por cuanto para el momento de dicha negociación, era aplicable la limitación fijada por el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, que dice: “Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas.

En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar”. Circunstancia que tiene por efecto que: “Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo”.

Así las cosas, se tiene que no se probó que los adjudicatarios ─ esposos Pérez Guerra─ hubieran tramitado autorización alguna ante la entidad encargada para proceder con la venta del predio a restituir, y ni el señor Sierra Moreno ni la sociedad LAFE SIERRA S.A.S. se detuvieron en el análisis de tan protuberante limitación, cuando incluso la misma Resolución nro. 3963 del 30 de noviembre de 1989 emanada del Incora a favor de Manuel Antonio Pérez Rivas y Manuela Zoraida Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 Guerra de Pérez lo contemplaba82, por el contrario, procedieron con la transferencia, infringiendo la norma en cita; situación que termina por abatir la buena fe simple de la sociedad opositora como adquirente, pues bastaba con una revisión superficial del respectivo folio de matrícula inmobiliaria para advertir la fecha de la adjudicación del inmueble, y el consecuente objeto ilícito del contrato de venta.

Pero hay más: ya habíamos dejado señalado que en la Escritura Pública número 839 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría Quinta de Medellín la sociedad LAFE SIERRA S.A.S. concentró predios que habían sido adjudicados en desarrollo de la reforma agraria inspirada en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina83, así como la de reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico, entre otros mecanismos, a través de la implementación de programas de redistribución de la propiedad.

Bajo esa perspectiva, el régimen de baldíos impide la concentración en una sola persona de aquellos predios inicialmente adjudicados como tal84 (artículo 72 de la Ley 160 de 199485), excluyendo así a quienes, sin ser realmente destinatarios de la ley, pueden valerse de su capacidad adquisitiva para acaparar la propiedad rural y distorsionar la efectividad del proceso de democratización ordenado en la Constitución86.

Ello por cuanto la reforma agraria se fundamenta en propiciar el acceso de las clases menos favorecidas a la propiedad rural, campesinos que explotan la tierra, en pro del derecho a usarla y trabajarla como fundamento originario de su 82 Artículo 6°: “El adjudicatario se abstendrá de realizar actos o contratos que impliquen tradición, gravámenes o limitaciones de dominio sobre el predio objeto de la presente adjudicación, sin previa autorización escrita del INCORA”.

Y el artículo 8° estableció que: “La presente adjudicación queda sujeta a las disposiciones incorporadas al régimen legal de baldíos, así como todas las normas de orden legal que establezcan derechos y excepciones a favor de la Nación y obligaciones a cargo del adjudicatario de tierras baldías (…)”. Ver: página 308 del consecutivo 16. 83 Artículo 1° de la Ley 160 de 1994. 84 Incluso el numeral 5° del artículo 40 de la Ley 160 de 1994 introdujo dicha restricción e incluyo una presunción de mala fe. 85 “(…) Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar”. 86 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 11001030600020080008300 (1930), ene. 22/09, C. P. William Zambrano Cetina.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 adquisición; permitiendo lograr la propiedad por la adjudicación, que se integra por un hecho del hombre consistente en la explotación económica del predio, por medio de hechos positivos propios del dueño, como las plantaciones, ocupación con ganados y otros de igual significación económica; condición que adherida al lleno de los requisitos legales permite que se emita el correspondiente acto administrativo de adjudicación, que crea el derecho real de dominio en cabeza del adjudicatario.

En corolario de lo expuesto, no habrá lugar a reconocer la buena fe exenta de culpa invocada por la sociedad LAFE SIERRA S.A.S como tampoco la consecuente compensación en su favor bajo los lineamientos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, antípoda de esto, quedó demostrado, que ni siquiera la buena fe simple concurrió en su actuar. 9.

Conclusión. Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos, esta Sala concluye que es procedente la restitución incoada al encontrarse configurados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 2° literales a. y b. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que procede la aplicación de sus efectos, declarándose inexistente el acto de transferencia del dominio del predio Nicaragua, contenido en la Escritura Pública número 658 del 19 de agosto de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó, y la nulidad absoluta de la Escritura Pública número 839 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría Quinta de Medellín87 en lo que respecta a la negociación del predio Nicaragua.

En atención a ello se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, que proceda a cancelar las inscripciones registrales hechas en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de este proceso, en atención a la decisión que se está adoptando respecto de la inexistencia de la compraventa y las correspondientes a lo preceptuado en los literales c y d del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 10.

Medidas consecuenciales. La decisión que se adopta irá acompañada de las siguientes órdenes en la búsqueda de una reparación transformadora: Con el fin de garantizar el retorno de las solicitantes y de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011, 74, 76 y s.s. del Decreto 1084 de 2015, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación 87 Esto de conformidad con lo dispuesto en el literal e. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: 10.1. En materia de salud, el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibídem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del municipio de Turbo que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen a las restituidas y a los integrantes de su núcleo familiar, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada. 10.2.

En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Turbo) se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de las restituidas que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.

Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) ─Regional Antioquia─ acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso de las solicitantes y de las personas de su familia con las que se desplazó, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 10.3. En materia de vivienda y proyectos productivos. Procederá la priorización en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante ─Ministerio de Vivienda─ a los restituidos, a fin de que, de ser el caso, se les beneficie con un subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según corresponda, y si a ello hubiere lugar, según lo determine la entidad otorgante.

En igual forma, en relación con el tema de proyectos productivos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa valoración de la situación actual de los restituidos y determinada la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, diseñará y pondrá en funcionamiento a su favor un proyecto productivo que les permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del predio restituido y la voluntad de las víctimas restituidas; resultando fundamental que sean acordes a los lineamientos establecidos en la normatividad ambiental en cuanto a usos y explotación, y siguiendo las restricciones y recomendaciones que haya establecido la autoridad ambiental en razón de la ubicación de los fundos en zona de reserva forestal protectora del río León. 10.4.

La restitución material se hará a favor de la masa sucesoral de Manuel Antonio Pérez Rivas y Zoraida Guerra de Pérez, la cual estuvo representada en este trámite por quienes se conoció son herederos en calidad de hijos de los causantes, ellos son: Herederos determinados del solicitante Cédula de ciudadanía Emilia del Carmen Pérez Guerra 32.286.341 Darina Margeni Pérez Guerra 32.289.977 Ladys del Carmen Pérez Guerra 50.912.987 Manuel Pérez Guerra 8.334.687 Jaime Alberto Pérez Guerra 8.435.072 Merquis Pérez Guerra 8.434.198 Manuel Pérez Guerra 8.339.353 Eliecer Pérez Guerra 98.619.264 Por lo demás, los herederos del causante estarán habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión ante el Juez competente o Notario respectivo, conforme con la regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia.

Es por lo que, en atención a la integralidad de la restitución tendiente al restablecimiento Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo (reparación integral), entre las medidas a adoptarse, cabe una orden a la Defensoría del Pueblo (Regional Antioquia) para que en caso de mediar solicitud por parte de los interesados y la aportación integra de los documentos requeridos, designe a uno de sus defensores con la finalidad de que asesore jurídicamente a los herederos de Manuel Antonio Pérez Rivas y Zoraida Guerra de Pérez en el trámite sucesorio, y además los represente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos. 11.

De la situación medioambiental del predio conforme con lo informado por CORPOURABÁ y el precedente adoptado por esta Sala sobre el particular. El predio objeto del proceso se encuentra inmerso dentro del área de la Reserva Forestal del río León declarada por el Inderena mediante Acuerdo 023 de 1971 y Resolución 224 de 1971 del Ministerio de Agricultura;

CORPOURABÁ en su intervención especificó que en el área es permitida la propiedad privada, con limitaciones y restricciones de uso, por ser de preservación estricta88. Con el objeto de introducir algunos elementos de juicio que permitan abordar el examen de la situación, usaremos de báculo principalmente la decisión adoptada por el Consejo de Estado en la que estableció que "Los propietarios de los predios declarados como Zonas de Reserva Forestal Protectora pueden realizar algunas actividades económicas sobre el bien, aunque estas se limiten al "aprovechamiento persistente de los bosques" (art. 2 Decreto 877 de 1976) y al uso habitacional.

( ) Dicho uso se encuentra, sin embargo, limitado a la extracción de productos secundarios del bosque, es decir, no madereros. El aprovechamiento forestal solo es posible mediante la autorización o licencia por parte de la autoridad ambiental competente. De la misma manera el propietario puede vender el bien a quien esté interesado en adquirirlo para realizar la afectación al interés general.

Se trata entonces de una limitación intensa de los derechos del propietario, pero no implica un vaciamiento del derecho de propiedad, puesto que el ordenamiento jurídico mantiene un reducto de aprovechamiento económico del bien, bajo la figura de la autorización administrativa".89 A resultas de lo cual y siguiendo las decisiones adoptadas en pretérita ocasión por esta Sala Especializada en Restitución de Tierras, se tiene que: 88 Página 348 consecutivo 16. 89 Sentencia del 9 de mayo de 2012 emitida dentro del proceso de Acción de Reparación Directa con el radicado número 25000-23-26-000-1993-04137-01 (21906) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (subsección A), C.E. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 (…) la declaratoria de la reserva lo que hace es limitar el uso y goce de la propiedad privada en consonancia con la explotación racional de los recursos naturales, para que la población se beneficie en la satisfacción de sus necesidades básicas, de manera que logren transformar su realidad socioeconómica en interacción con la biodiversidad.

De esta manera se equilibra y asegura tanto la conservación del medio ambiente como los derechos de las victimas sobre la tierra, que claro está puede tener restricciones razonables para el cumplimiento de su función social y ecológica.90 En lo que hace al riesgo de inundación que comportan tales tierras, tampoco es ajeno a esta Sala que ellas han estado históricamente expuestas a este fenómeno por ser rivereñas al Río León. Con todo, esa afectación no ha sido tal, ni ha impedido explotarlas o asentar allí viviendas, al igual que lo han hecho quienes se apropiaron de las mismas o las adquirieron para convertirlas en terrenos aptos para la ganadería. Es más, en muchos otros casos donde la Sala ha ordenado la restitución jurídica y material91, los procesos de retorno han sido exitosos permitiendo la construcción de vivienda e implementación de proyectos productivos92.

Ahora bien: en la diligencia de inspección judicial realizada al predio Nicaragua en la instrucción de este proceso93, se encontró que está siendo habitado por un administrador y su familia, existe una casa de 3 habitaciones de madera, piso de cemento y techo de zinc94, un establo y un par de jagüeyes; que la destinación principal del inmueble es ganadería y siembra de pastos, también hay cultivos, se halló uno de plátanos como de 1000 metros aproximadamente.

Que son terrenos planos un poco dificultosos para realizar su recorrido en invierno porque el agua no corre, pero se trata de tierras fértiles utilizadas para pastos con destinación ganadera, por lo que son tierras que han sido explotadas y habitadas95. No puede perderse de vista, que es fundamental el acompañamiento de la autoridad ambiental ─CORPOURABÁ─ para que en el reasentamiento de los beneficiarios del fallo, y las actividades que impliquen la eventual construcción de vivienda y usos con fines productivos, se sigan estrictamente los límites legales y recomendaciones y en cuanto a la conservación y preservación de los recursos naturales, manteniendo o regenerando la cobertura forestal en las extensiones indicadas por la autoridad ambiental, así como la franja de retiro 90 Sentencias nro. 4 del 7 de marzo de 2017, rad. nro. 0504531210012014-01122; nro. 018 del 2 de agosto de 2018, rad. 05045-31-21-001-2015-02157-01; argumentos reiterados en la sentencia nro. 23 del 15 de noviembre de 2019 emitida dentro del proceso con número de radicación 05045-31-21-001-2016-01752-01. 91 Ver sentencia dictada en el expediente 05045-31-21-002-2015-02362-01. 92 Sentencia nro. 23 del 15 de noviembre de 2019 emitida dentro del proceso con número de radicación 05045312100120160175201. 93 Consecutivo 22. 94 Consecutivo 22, registro de la vivienda en video cargada con el certificado 8757E84847473B6E70CE6BE1340A991E2D500F62F71F3F65E73A3127BEBB0782. 95 Página 404 del consecutivo 16.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 y protección del río León para evitar las inundaciones y/o darle manejo adecuado a las crecientes. Sin soslayar que la Alcaldía de Turbo cumple un papel preponderante en el cumplimiento de los lineamientos ambientales, en apego a las disposiciones fijadas en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, frente a este tipo de áreas de preservación estricta, dada su relevancia ambiental y la forma en que deben ser protegidas en armonía con la población que depende de estas, debiendo gestionarse un manejo sostenible de los recursos.

Por consiguiente, frente al particular y dado que no se evidencia ninguna afectación o amenaza medioambiental que perturbe el éxito de la restitución jurídica y material del predio Nicaragua, se dispondrá que la Alcaldía de Turbo y CORPOURABÁ en estricto apego a sus funciones y competencias, socialicen con los restituidos los usos y la destinación que pueden dar a la propiedad y particularmente, las restricciones y limitaciones de uso del predio Nicaragua, que armonicen con la explotación racional de los recursos naturales, de manera que los restituidos logren transformar su realidad socioeconómica en interacción con la biodiversidad, y de ser el caso y basados en las acciones ejecutadas en casos de contornos similares prestar el acompañamiento que pudiera requerirse en búsqueda del equilibrio entre la conservación del medioambiente y los derechos de las victimas sobre la tierra. 12.

No se condenará en costas al opositor porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Emilia del Carmen, Darina Margeni, Ladys del Carmen, Manuel, Jaime Alberto, Merquis, Manuel y Eliecer Pérez Guerra llamados a suceder a Manuel Antonio Pérez Rivas y Manuela Zoraida Guerra de Pérez, en los términos establecidos en la Ley 1448 Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 de 2011, frente al predio que se conoce como Nicaragua que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 034-38328, ubicado en la vereda Palo de Agua del corregimiento Puerto Rico en el municipio de Turbo (Antioquia).

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por la sociedad LAFE SIERRA S.A.S. representada legalmente por Luis Fernando Sierra Moreno y, en consecuencia, no reconocer compensación por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras; ni tampoco se otorgará ninguna medida adicional a su favor, al no reunir las condiciones descritas en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 que son consonantes con lo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016 para ser considerado segundo ocupante, según lo motivado en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 658 del 19 de agosto de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó (Antioquia), y la nulidad absoluta de la Escritura Pública número 839 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría Quinta de Medellín, específicamente en lo que concierne a la transferencia del predio Nicaragua que el señor Sierra Moreno hizo en favor de la sociedad LAFE SIERRA Y CIA S.C.A. (hoy transformada en S.A.S ), de conformidad con las consideraciones realizadas en esta sentencia y con fundamento en el literal e. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, materializándose así la restitución jurídica al regresar el derecho de propiedad a Manuel Antonio Pérez Rivas y Manuela Zoraida Guerra de Pérez.

Ofíciese a las Notarías Única de Chigorodó y Quinta de Medellín para que inserten las notas marginales de lo acá dispuesto en los referidos instrumentos públicos.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia), que en el folio de matrícula inmobiliaria número 034─38328 que corresponde al predio “Nicaragua” cuya restitución se ordena, efectúe las siguientes anotaciones: a) Inscribir esta sentencia de restitución de tierras. b) Cancelar las inscripciones registrales que a continuación se enlistan: Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 Anotación número: En atención a: 3 La declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de compraventa número 658 del 19 de agosto de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó que acá se dispuso, en la cual Manuel Antonio Pérez Rivas y Zoraida Guerra de Pérez aparecen transfiriendo el derecho de dominio del predio Nicaragua a Luis Fernando Sierra Moreno. 4 La declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de compraventa número 839 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría Quinta de Medellín que acá se dispuso, con la cual Luis Fernando Sierra Moreno transfiririó el derecho de dominio del predio Nicaragua a LAFE SIERRA Y CIA S.C.A. 7 El literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que dispone que se debe cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes, limitaciones de dominio y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo. 8 y 9 Que corresponden a la inscripción de la solicitud restitutoria y sustracción provisional del comercio dispuestas en la instrucción del proceso por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, en el auto número 816 del 15 de diciembre de 2016 que se ocupó de la admisión de la solicitud restitutoria. c) Inscribir la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de la inscripción. Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011.

Ofíciese lo correspondiente advirtiendo que para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de veinte (20) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo remitir constancia del cumplimiento de lo ordenado. Adjúntese copia de esta sentencia y del informe técnico predial que se identifica con el ID de Registro nro. 62179 confeccionado por la UAEGRTD, que fue objeto de contradicción y que se tendrá por incorporado a esta decisión como insumo fundamental de la individualización del predio; este se encuentra en el Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámite en el Despacho”, consecutivo 19 cargado con el certificado C58E6CD9C24C251778DBA25940372B5AD4A0972BF57E6143C81074FE37F8C9B5.

QUINTO: ORDENAR a Luis Fernando Sierra Moreno en su calidad de representante legal de LAFE SIERRA S.A.S. efectuar la restitución material del predio Nicaragua identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 034-38328 que se ubica en la vereda Palo de Agua del corregimiento Puerto Rico en el Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 municipio de Turbo (Antioquia), que se encuentra individualizado en el plurimencionado informe técnico predial con ID de Registro nro. 62179 confeccionado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entrega que hará a favor de quienes se conoció en este trámite son herederos determinados de Manuel Antonio Pérez Rivas y Manuela Zoraida Guerra de Pérez, en calidad de representantes de la sucesión ilíquida de sus padres, ellos son: Herederos determinados del solicitante Cédula de ciudadanía Emilia del Carmen Pérez Guerra 32.286.341 Darina Margeni Pérez Guerra 32.289.977 Ladys del Carmen Pérez Guerra 50.912.987 Manuel Pérez Guerra 8.334.687 Jaime Alberto Pérez Guerra 8.435.072 Merquis Pérez Guerra 8.434.198 Manuel Pérez Guerra 8.339.353 Eliecer Pérez Guerra 98.619.264 La entrega efectiva de los predios a restituir se hará con presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras ─Dirección Territorial Apartadó─ dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, momento en el cual la UAEGRTD debe informar que ocurrió con su realización. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Líbrese el respectivo despacho comisorio advirtiéndose que de la diligencia se levantará un acta, que se deberá verificar la identidad del predio y no procederá oposición alguna, en atención a lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual el predio debe quedar a disposición de los favorecidos con la restitución dentro del mismo término. Adjuntar copia de esta sentencia y del respectivo informe técnico predial.

SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía de Turbo y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión de los Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 restituidos, así como de sus respectivos núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Alcaldía de Turbo: a) Aplicar el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar sobre el predio restituido. b) Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los restituidos y sus familias, al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluadas y se les preste la atención que corresponda; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen el grupo familiar de las víctimas acá beneficiadas.

Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días y además deberá presentar un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, partiendo de la base de que los restituidos junto con sus respectivos núcleos familiares se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, proceda a revisar qué medidas de la oferta interinstitucional dispuesta para la atención y reparación de las víctimas les incumben, emprendiendo las acciones correspondientes a fin de brindar todos los programas ofertados a favor de las víctimas del conflicto armado por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territorial y demás organizaciones públicas o privadas que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ─SNARIV─ estableciendo y ejecutando previa caracterización, el Plan de Atención y Reparación Integral a que tienen derecho en su calidad de víctimas del conflicto armado; ello a fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, orientación ocupacional, entre otros.

Para el efecto, se concede el término de diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada en un término no superior a seis (6) meses. Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─Dirección Territorial Apartadó: a) Diseñar e implementar a favor de los restituidos y de sus familias, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, proyectos productivos integrales, a corto plazo para que puedan autosostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo y la voluntad de las víctimas, impulsando el restablecimiento de su proyecto socioeconómico.

Teniendo en cuenta que su ejecución debe ser acorde a los lineamientos establecidos en la normatividad ambiental en cuanto a usos y explotación, y siguiendo las restricciones y recomendaciones que haya establecido la autoridad ambiental en razón de la ubicación de los fundos en zona de reserva forestal protectora del río León, considerando la actualidad de los terrenos y su destinación. Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en un término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. b) Disponer la priorización de los restituidos al acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, ante la entidad otorgante (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que para tal efecto resulte ser la competente al momento de ejecutarse esta orden), a fin de que, de ser el caso, se les beneficie con un subsidio familiar, para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según resulte necesario, de acuerdo con la normatividad vigente.

Para ello se concede el término de quince (15) días. c) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 DÉCIMO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la respectiva postulación, en un término máximo de dos (2) meses se pronuncie ante esta Sala respecto de la procedencia del subsidio de vivienda, determinando si hay lugar a su otorgamiento o las razones por las cuáles los restituidos no resultaron habilitados; si a este hubiere lugar, se deberá tener especial consideración con las características especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y las restricciones medioambientales.

A su vez, tendrá en cuenta que en el predio existe una vivienda de 3 habitaciones construida en madera, con piso de cemento y techo de zinc96. DÉCIMOPRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) (Regional Antioquia), a través de su Director, que ingrese a Emilia del Carmen, Darina Margeni, Ladys del Carmen, Manuel, Jaime Alberto, Merquis, Manuel y Eliecer Pérez Guerra y a sus núcleos familiares, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándoles que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses. DECIMOSEGUNDO: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Apartadó─ rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en relación de su actuar frente a las víctimas restituidas en este proceso.

DECIMOTERCERO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo (Regional Apartadó) que en caso de mediar solicitud por parte de los interesados y la aportación integra de los documentos requeridos para el trámite respectivo, designe a uno de sus defensores con la finalidad de que asesore en el trámite sucesorio a los herederos 96 Consecutivo 22, registro de la vivienda en video cargada con el certificado 8757E84847473B6E70CE6BE1340A991E2D500F62F71F3F65E73A3127BEBB0782.

Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 determinados de Manuel Antonio Pérez Rivas y Manuela Zoraida Guerra de Pérez, que concurrieron a este proceso y resultaron beneficiados con la restitución; de ser el caso, los representará y llevará a cabo la respectiva actuación notarial si aquellos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los favorecidos, de modo que el proceso no genere costos para ellos.

DECIMOCUARTO: ORDENAR a la Alcaldía de Turbo y a CORPOURABA, que en estricto apego a su órbita de competencias y en atención a sus funciones, de manera conjunta y coordinada, socialicen con los restituidos y con la UAEGRTD ─entidad encargada de la implementación del proyecto productivo─ los usos y la destinación que pueden dar a la propiedad y particularmente, las restricciones y limitaciones medioambientales del predio Nicaragua, que armonicen con la explotación racional de los recursos naturales, de manera que los restituidos logren transformar su realidad socioeconómica en interacción con la biodiversidad, todo lo cual debe ajustarse a las características propias de la Reserva Nacional protectora del río León y sus circunstancias actuales y bajo los lineamientos del POT del municipio de Turbo, de conformidad con la motivación acá esbozada y siguiendo las acciones desplegadas frente a predios ubicados en la misma zona y que fueron objeto de restitución. DECIMOQUINTO: Los restituidos, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones personales, merecen mayor protección tanto por disposición del constituyente al ser considerados sujetos de especial protección constitucional, por la jurisprudencia constitucional que también ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de protección inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que aquellas se encuentran, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMOSEXTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 DECIMOSÉPTIMO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

DECIMOOCTAVO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz conforme lo indica el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y por estado a los demás intervinientes. EXPEDIR las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para el efecto a través de la Secretaría de esta Sala. Proyecto discutido y aprobado en el Acta nro. 042 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado