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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-002-2020-00041-01

Parties: SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL \ OPOSITOR: EVANGELINA HURTADO CORREA \ INTERVINIENTES: EL MINISTERIO PÚBLICO ANTE EL JUZGADO INSTRUCTOR \ VINCULADOS: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM-; DIRECCIÓN DE TITULACIÓN MINERA DE LA SECRETARÍA DE MINAS DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA; AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH-; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL -CORPOURABA-.

Descriptors: DE LAS PUBLICACIONES ORDENADAS Y REALIZADAS EN RADIO - No existen causales con la virtud de viciar el trámite. A pesar de la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, esta Sala Especializada pone de presente que las publicaciones ordenadas y realizadas en radio no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, ya que el único medio diseñado para la notificación es el previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Aun así, la Sala estima que las publicaciones realizadas en medios diferentes al impreso en un diario de amplia circulación procuran darle mayor publicidad al trámite, en tanto pueden llegar a un universo más amplio de personas, especialmente las que se encuentran en áreas rurales, y si bien son prácticas que redundan en garantías para aquellos posibles interesados en las resultas del litigio, lo que no está proscrito en la Ley de Víctimas, en todo caso no pueden erigirse en criterios que entren en contradicción con la publicación en prensa, es decir, aquellas no pueden ser génesis de confusiones y falsas expectativas en cuanto a los términos que se otorgan a los posibles interesados para que se hagan parte en el proceso. / MARCO DE REFERENCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y EL SUSTENTO INTERNACIONAL DIFERENCIADO DE OTRAS JURISDICCIONES - Necesario es aclarar que este proceso no hace parte del derecho agrario, penal, administrativo, civil, comercial, etc., ni s

Reporting judge: José Gildardo Ramírez Giraldo

Date: 2023-09-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado ponente Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA N°: 020 RADICADO: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORES: EVANGELINA HURTADO CORREA SINOPSIS: Los hechos que rodearon la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio objeto de reclamo no tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras, en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

DECISIÓN: Niega amparo a la restitución I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL, con la oposición de EVANGELINA HURTADO CORREA. II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL es titular del derecho fundamental a la restitución y formalización respecto de un inmueble de 202 mts2 ubicado en la «Calle 94 N° 102-23», barrio El Amparo del municipio de Apartadó (Antioquia).

EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 2 2.1.2. Aplicar las presunciones de despojo contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, así como las medidas de protección a la restitución y de saneamiento, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.3.

Subsidiariamente se incoó a cargo del Fondo de la UAEGRTD la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente, o en su defecto, la compensación dineraria, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación a lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la citada ley. 2.2. Síntesis de los hechos alegados

2.2.1. JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL, solicitante, y su padre JOSÉ TRINIDAD MONTAÑO RODRÍGUEZ, adquirieron el predio solicitado en restitución a través de la Escritura Publica 302 del 11 de marzo de 1981, corrida en la Notaría Novena de Medellín, la cual fue inscrita en el FMI 008-31612. 2.2.2. En el año 1993 el solicitante fue citado por JORGE CARVAJAL alias «El Chivo» a una reunión en el Corregimiento de Bajirá que se llevó a cabo el 17 de febrero de 1993 con otros integrantes del Frente 34 de las FARC, y le pidió que pasara la mitad del dominio de la propiedad a favor de EVANGELINA HURTADO CORREA porque JOSÉ TRINIDAD MONTAÑO RODRÍGUEZ (progenitor del solicitante) le había quedado debiendo la liquidación tras haber trabajado en el bien, por lo que mediante la Escritura Pública 376 del 2 de marzo de 1993, corrida en la Notaría Novena de Medellín, registrada en la anotación 8 del FMI 008-31612, accedió a pasarle el 50% y se reservó el resto. 2.2.3.

En razón de ese hecho, según el solicitante, perdió la administración del inmueble y decidió irse para Estados Unidos por un espacio temporal de 8 años, aproximadamente, tiempo durante el cual EVANGELINA HURTADO CORREA no le entregó utilidad alguna derivada de la explotación del predio por el alquiler de habitaciones. 2.2.4. El día 9 de julio de 2019 se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio sin que se presentara persona que alegara iguales o mejores derechos.

Allí se estableció que era habitado por el solicitante JOSÉ ARMANDO MONTAÑO EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 3 ROCHELE y que funciona un hotel de tres pisos denominado «La Reja» con 22 habitaciones. III.

ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó quien, mediante auto del 12 de mayo de 2020 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del trámite al representante legal del municipio de Apartadó y al Ministerio Público,3 se cumplió con la publicación en el diario El Tiempo en su edición del 17 de mayo de 20204 y se inscribieron las medidas cautelares sobre el folio de matrícula del bien.5 Se notificó personalmente6 y corrió traslado de la demanda a EVANGELINA HURTADO CORREA, titular inscrita del 50% de derechos, según el FMI 008-31612, quien oportunamente presentó oposición al reclamo.

También se puso en conocimiento el inicio del trámite a la Agencia Nacional de Minería – ANM, a la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y a la Corporación Autónoma Regional CORPOURABA, para que se pronunciaran en torno a la reclamación, de acuerdo al marco de competencias de cada una, y/o defendieran los intereses que consideraran inmersos en la actuación. 1 Ver expediente en el Portal Web de Restitución de Tierras a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=0504531210022020000 4101 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.

Consecutivo 7. 3 Ib. Consecutivos 8 y 9. 4 Ib. Consecutivo 11. 5 Ib. Consecutivo 12. 6 Ib. Consecutivo 14. EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 4 3.3. Síntesis de la oposición EVANGELINA HURTADO CORREA, a través de su vocero judicial,7 se opuso a la reclamación a partir de las siguientes excepciones:8 Mala fe y falta de legitimación en la causa por parte del reclamante, sustentada en que este nunca ha sido desplazado ni despojado del inmueble objeto de reclamación, al contrario, hace años viene poseyendo el 100% del bien y percibiendo todas las utilidades, razón por la que [la opositora] se vio en la obligación de promover proceso reivindicatorio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó bajo el radicado 05045310300120110007600, en el cual se le ordenó a JOSÉ ARMANDO devolverle el 50% del inmueble y restituir los frutos civiles por la suma de $177.431.680, condenas que hasta la fecha no ha cumplido.

Por esa razón considera que él no se encuentra legitimado para solicitar la restitución de un inmueble cuando lo viene poseyendo hace años desconociendo los derechos de la opositora y que una autoridad judicial le ordenó devolverlos al igual que pagar los frutos de varios años. Que la opositora, aun siendo en su momento la compañera permanente de JOSÉ ARMANDO, adquirió derechos sobre el bien mediante instrumento público que fue otorgado ante funcionario competente y debidamente registrado.

En virtud de todo lo anterior solicitó denegar las pretensiones, o en caso de prosperar la restitución, se le conceda a cargo del Fondo de la UAEGRTD la compensación prevista en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011. 3.4. Etapa de pruebas Por auto del 23 de marzo de 20219 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora, el Ministerio Público y los que de oficio estimó necesarios para alcanzar mejor comprensión de la lid. 7 Dr. Lisandro Areiza Higuita, portador de la Tarjeta Profesional 159.398 del C.S.J. 8 Ib.

Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 15. 9 Ib. Consecutivo 16. EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 5 3.5. Fase de decisión Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA21- 11840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 202210 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo.

Oportunidad en la cual se requirió a la fuerza pública de distintos órdenes para que adoptaran las medidas preventivas en torno a las condiciones de orden público del territorio y asegurar el bien en reclamo, y se les reiteró a las autoridades municipales los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 160, 161, 172, 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011. 3.6.

Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público envió al instructor cuestionarios que fueron agotados durante las sesiones de prueba testimonial. IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad No existen causales con la virtud de viciar el trámite. A pesar de la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, esta Sala Especializada pone de presente que las publicaciones ordenadas y realizadas en radio no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, ya que el único medio diseñado para la notificación es el previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Aun así, la Sala estima que las publicaciones realizadas en medios diferentes al impreso en un diario de amplia circulación procuran darle mayor publicidad al trámite, en tanto pueden llegar a un universo más amplio de personas, especialmente las que se encuentran en áreas rurales, y si bien son prácticas que redundan en garantías para aquellos posibles interesados en las resultas del litigio, lo que no está proscrito en la Ley de Víctimas, en todo caso no pueden erigirse en 10 Mediante el cual se acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.

EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 6 criterios que entren en contradicción con la publicación en prensa, es decir, aquellas no pueden ser génesis de confusiones y falsas expectativas en cuanto a los términos que se otorgan a los posibles interesados para que se hagan parte en el proceso 4.2.

Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene aptitud legal para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Apartadó – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito, según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.11 De otro lado, en virtud de la constancia CD 00068 del 18 de febrero de 2020, anexa a la demanda,12 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.

Problema jurídico Establecer si encuentran o no reunidos los presupuestos axiológicos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para el amparo a la restitución. Advirtiendo desde ahora que se negará el amparo deprecado, la Sala se sustraerá de examinar los argumentos da la oposición en torno a la buena fe exenta de culpa y demás aspectos.

V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia La Ley 1448 de 2011,13 expedida inicialmente por diez años,14 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías 11 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 12 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta con pruebas y anexos, CD 00068. 13 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 14 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.

EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 7 de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,15 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Ley que se inscribe en un modelo de justicia transicional,16 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,17 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.18 Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:19 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,20 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las 15 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 16 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 17 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 19 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 20 Sentencia T-034 de 2017. EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 8 Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).21 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,22 que para la Corte Constitucional23 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Necesario es aclarar que este proceso no hace parte del derecho agrario, penal, administrativo, civil, comercial, etc., ni siquiera de Justicia y Paz, que también hace parte de la transición, aunque es innegable que opera y se nutre de esas y otras fuentes, como del derecho constitucional y ordinario. No en vano el artículo 27 de la Ley 1448/11 estableció que, en lo no dispuesto en ella, prevalece lo establecido en tratados y convenciones internacionales ratificados por nuestro país sobre DIH y DDHH.

Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley24 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto. 5.2.

Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación Según la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación y fichas prediales anexas a la demanda,25 en este caso se pretende la restitución y formalización de un inmueble de 202 mts2 ubicado en la «Calle 94 N° 102-23», barrio El Amparo del municipio de Apartadó (Antioquia), distinguido con el FMI 008-31612 y asociado a la cédula predial 0451001004000600009, sobre el cual, según la demanda, el reclamante sostiene un vínculo de ocupación. 21 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 23 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 24 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 25 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta con pruebas y anexos, subcarpeta «predio».

EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 9 Con todo, al examinar íntegramente los insumos aportados con la demanda y los recaudados en el curso del proceso, se desprende que el solicitante ha detentado derechos de dominio en los términos de los artículos 745 y 756 del Código Civil, inicialmente como propietario de cuota al haber adquirido el bien en conjunto con su padre a través de la Escritura Publica 302 del 11 de marzo de 1981, corrida en la Notaría Novena de Medellín, título que fue inscrito en el FMI 008-31612.

Luego, el mismo actor admite haber traspasado, al igual que su padre, los derechos sobre el inmueble a favor de TERESA DE JESUS PALACIO DE CALLE para que esta accediera a un empréstito bancario, y al ser devuelta a través de la Escritura Publica 302 del 11 de marzo de 1988, corrida en la Notaría Novena de Medellín, quedó radicada en su totalidad a favor del solicitante.

Ahora, según el folio de matrícula que se viene examinando, mediante la Escritura Pública 376 del 2 de marzo de 1993, corrida en la Notaría Novena de Medellín, el acá solicitante pasó a favor de EVANGELINA HURTADO CORREA el 50% de los derechos (venta que se reputa constitutiva del despojo y se analizará más adelante), y mediante la Escritura 372 del 1 de abril de 2009, corrida en la Notaría Única de Chigorodó, le pasó el restante 50% para evadir a sus acreedores al momento de realizar un eventual negocio.

No obstante, luego del proceso ordinario de simulación que promovió ante el Juzgado 001 Civil del Circuito de Apartadó y la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Antioquia, logró recuperar el 50% de los derechos que le había transferido a Evangelina en el año 2009, tal cual se deprende de la anotación 15 del FMI 008-31612. En ese orden, el actor acredita propiedad sobre el inmueble en reclamo en un 50% de derechos, que lo legitima para incoar esta acción a la luz del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.2.

Hecho victimizante – abandono y despojo forzado de tierras Según el mencionado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para que se configure alguno de los supuestos de abandono o despojo forzado de tierras, la pérdida del vínculo jurídico o material debe ser consecuencia directa o indirecta de hechos constitutivos de las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 10 1991 y el término de vigencia de la ley,26 es decir, debe concurrir su nexo con el conflicto armado interno. Entendiendo por abandono, según el artículo 74, «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento», y por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», en la claridad que ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual, para la Corte Constitucional, sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las medidas de atención y reparación.27 Dichos fenómenos son estudiados en el marco del proceso transicional, principalmente, a través de la metodología denominada «análisis de contexto», cuya trascendencia viene dada por la Corte Constitucional al indicar que la prueba de contexto «hace parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso»,28 y debe ser valorada junto con los demás elementos probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Metodología que consiste en el análisis interdisciplinario que la UAEGRTD, entidad encargada de implementar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente – RTDAF,29 realiza frente a las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y sus afectaciones generalizadas en contra de la población civil y sus bienes, la cual se nutre de estrategias investigativas de las ciencias sociales y del estudio de la historia, tales como, la línea de tiempo, los informes resultantes de las jornadas de mapeo, cartografía social y de recolección de información comunitaria, que se aúna a las indagaciones y consultas que la Sala realiza de manera independiente para alcanzar una mayor comprensión del entorno conflictual. 26 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 27 Sentencia C-715/12. 28 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-330 de 2016. 29 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 11 El documento de «contexto» que respalda la demanda30 en este caso, alude a la situación generalizada de violencia acaecida en el municipio de Apartadó en su zona urbana, el cual ha sido reseñado en buena parte por esta Sala Especializada en diversas sentencias que han amparado el derecho a la restitución,31 y se conecta al contexto general de violencia de la subregión de Urabá, reseñado también por esta Sala Especializada en sentencias que han resuelto reclamaciones en municipios tales como Turbo, Mutatá, Necoclí, Chigorodó y Carepa,32 entre otros, en las que se le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de «hecho notorio».

Entendiendo por hecho notorio, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, aquel que no requiere prueba para acreditar su existencia, ya que su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»,33 convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba y un sucedáneo de esta.

Con todo, como en este caso se denegarán las pretensiones, innecesario se torna ahondar en ese aspecto. 5.2.2.1. El retorno Desde la presentación de la demanda se informó que el inmueble involucrado en el reclamo se encontraba en poder material de JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL, que lo habitaba años atrás y era quien percibía exclusivamente las utilidades del manejo y explotación del hotel u hospedaje denominado «La Reja» que funciona en dicho bien.

Hecho que fue confirmado por el instructor en la diligencia de inspección judicial,34 y el actor en su interrogatorio también ratificó35 que aproximadamente desde el año 2009 había retomado la posesión material, uso y goce del inmueble, y quien percibía las utilidades del arriendo de las 22 habitaciones en un aproximado 30 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta con pruebas sociales, documento DAC referente a la microzona RD00612. 31 Ver, entre otras sentencias, las dictadas en los expedientes 05045312100120190022301 y 05045312100120200008301.

MP: Nattan Nisimblat Murillo. 32 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045-31-21-001-2015- 02398-01, 05045-31-21-002-2015-02362-01 y 05045-31-21-001-2017-00501-01. 33 Sentencia C-086/16. 34 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 30. 35 Ib. Consecutivo 25.

EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 12 mensual de entre 6 a 8 millones de pesos, dinero del que no participaba a ningún tercero, ni siquiera a su copropietaria EVANGELINA HURTADO CORREA, opositora. Entonces, dando por cierto el hecho de haberse presentado un abandono en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, el afectado cesó por sus propios medios dicho escenario, siendo verificable en la actualidad un retorno en condiciones de voluntariedad, situación que, en todo caso, y pese a la advertida improsperidad de este amparo, se estima que, en principio, no puede ser óbice para la protección del derecho fundamental a las víctimas del conflicto armado.

Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 fue expreso en establecer que el abandono forzado de tierras también se entiende configurado cuando ocurre de manera temporal y, a renglón seguido, el artículo 75 de la misma obra dispone que dichas personas son titulares del derecho a la restitución. Además, no puede perderse de vista que el faro que orienta la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras es la reparación integral, y esto quiere decir que el retorno debe efectuarse en condiciones de dignidad, seguridad y con vocación restaurativa.

Por ende, el hecho de que las víctimas retornen a los lugares de los que salieron, sin ayuda estatal, no puede ser una talanquera para la protección de su derecho, porque la respuesta institucional debe ser, de tal manera, que redignifique a las víctimas como personas mismas y sujetos de especial protección, ofreciéndoles soluciones holísticas y duraderas mientras se da el restablecimiento pleno de sus derechos conculcados, lo que justamente se logra con las medidas transformadoras y asertivas que puede brindar en el fallo un juez o magistrado especializado en la materia. 5.2.2.2.

Del presunto despojo De las versiones plasmadas en la demanda se entiende que el propósito de este proceso es que se declare que la transferencia del 50% del inmueble que JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHEZLL dispuso a favor de EVANGELINA HURTADO CORREA mediante la Escritura Pública 376 del 2 de marzo de 1993, corrida en la Notaría Novena de Medellín, configuró un despojo en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y de ese modo, obtener nuevamente el porcentaje total de derechos.

EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 13 Según la versión del reclamante al solicitar la inscripción del predio en el RTDAF,36 dicha transferencia se dio en las siguientes circunstancias: [En] el año 1993 fue citado a una reunión en el Corregimiento de Bajirá, por el señor JORGE CARVAJAL (alias el Chivo), asistiendo a dicha reunión en fecha 17 de febrero de 1993, en donde le fue informado que debía pasar la mitad del dominio de la propiedad del predio (…) a la señora EVANGELINA HURTADO CORREA, debido que su padre el señor JOSE TRINIDAD MONTAÑO RODRIGUEZ, no le había liquidado las prestaciones laborales y que eso era una orden que debía cumplir; en razón del hecho anterior, el solicitante en fecha 2 de marzo de 1993, realizó negocio jurídico de compraventa con la señora EVANGELINA HURTADO CORREA, mediante Escritura No. 376 de fecha 2 de marzo de 1993, de la Notarla Novena de Medellín, hecho que puede ser evidenciado en anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 008- 31612, quedando el solicitante con una cota parte del 50% del predio solicitado en restitución, configurándose de este modo el despojo.

En síntesis, el «despojo» se funda en la presión que «alias El Chivo» supuestamente ejerció para que JOSÉ ARMANDO le pasara a EVANGELINA HURTADO CORREA el 50% de los derechos sobre el inmueble, dado que JOSÉ TRINIDAD MONTAÑO RODRÍGUEZ (progenitor del actor) le había quedado adeudando prestaciones sociales. Versión que, a la luz de los artículos 5° y 78 de la Ley 1448, se considera prevalida de buena fe, crédito y tiene carácter de prueba sumaria,37 trasladándose al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución la carga de desvirtuar la condición alegada por el actor, salvo que también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio.38 Empece las mencionadas prerrogativas, no significa que las pretensas víctimas de abandono o despojo quedan exoneradas de cualquier «esfuerzo demostrativo», como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil,39 por lo que el juzgador debe apreciar sus versiones a la luz de los elementos de convicción practicados en el proceso, la sana crítica y las reglas de la experiencia. De ahí que en este caso no sea posible concluir que la transferencia del 50% de derechos que sobre el predio en reclamo se llevó a cabo a favor de EVANGELINA 36 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, escrito con la demanda,. 37 Entendiendo por «prueba sumaria» aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer».

Sentencia C-523/09. Es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, habilitando a los jueces y/o magistrados de tierras a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor. 38 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 4 de marzo de 2020. SC681-2020 Radicación 11001-02- 03-000-2015-00963-00 Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 14 HURTADO CORREA mediante la Escritura Pública 376 del 2 de marzo de 1993, configuró un despojo o venta forzada, ni tuvo como causa primigenia o desencadenante el contexto conflictual del municipio de Apartadó. Lo anterior no niega que para el año 1993 Apartadó y casi todos los municipios de la subregión de Urabá, venía padeciendo fenómenos de violencia, propiciados, principalmente, por los conflictos que suscitaban los sindicatos y movimientos obreros de las empresas de la región, la expansión de los núcleos urbanos, las tensiones por el acceso y tenencia de la tierra rural y la presencia histórica de las guerrillas de distintas corrientes que habían logrado gran poder y control sobre la población. Empero, claro es que para ese entonces los niveles de violencia y temor generalizado no se encontraban en puntos álgidos ni derivaban afectaciones, como cuando empezaron a aparecer los grupos paramilitares con el propósito de repeler la insurgencia, tal como lo admitió el actor al ser interrogado por las posibles afectaciones que padeció derivadas del conflicto armado, por lo que la tesis del supuesto «despojo» o injerencia del factor conflicto empieza a debilitarse.

Es más, al valorar las versiones dadas por el solicitante en las etapas administrativa y judicial, los testimonios, su conducta y las actuaciones judiciales surtidas por fuera de esta causa transicional, se desprenden circunstancias indicativas de que la transferencia parcial de derechos que acá se cuestiona estuvo desligada de cualquier nexo o presencia del conflicto armado, y que las tensiones que en los últimos años vienen teniendo el actor y la opositora se remiten a diferencias personales.

En su declaración, JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL40 adujo que conoció a la opositora en los años 80 cuando ella trabajaba en una farmacia reconocida en la región, y su contacto fue mayor cuando por esa época su papá la contrató para que trabajara en el negocio de las residencias que ha funcionado en el inmueble objeto de este reclamo.41 Sobre la transferencia de derechos del año 1993, narró que a «la residencia u hospedaje se presentó un señor de la Unión Patriótica» y le dijo que asistiera a una reunión con JORGE CARVAJAL, a quien le decían «El Chivo», quien luego de 40 Ib.

Consecutivo 25. 41 Ib. Minuto 7:32 y 36:00 EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 15 «interrogarlo» le pidió que le trasfiriera la mitad del inmueble a EVANGELINA porque su papá le había quedado debiendo las prestaciones por sus años de trabajo.

Que no hizo ninguna denuncia en ese momento porque fue advertido de guardar silencio, y precisó que quien lo «despojó» del 50% de sus derechos fue la guerrilla, no EVANGELINA.42 Que hace años promovió un proceso de simulación en contra de EVANGELINA para que esta le devolviera los derechos sobre el inmueble que le había pasado en el año 2009 con el único propósito que realizara un negocio, el cual finalmente no se concretó; que al abogado se le olvidó pedir en ese proceso «los frutos civiles» por el tiempo que ella había explotado el bien mientras judicialmente se declaraba el acto simulado, pero como se le habían vencido los términos, le aconsejaron «que fuera a restitución de tierras» para que también reclamara los derechos que había transferido en el año 1993.43 Admitió que un proceso reivindicatorio lo condenaron a devolverle a EVANGELINA el 50% de la tenencia del bien y a pagarle $175.000.000 por frutos civiles, pero considera que esa sentencia quedó sin sustento cuando le prosperó parcialmente el proceso de simulación, razón por la cual no la ha acatado.

Que para el año 1993, época en la cual le trasfirió el 50% de los derechos a EVANGELINA, las FARC ejercían el control en la zona,44 empero, no supo de ataques a la población y tampoco le tocó la afectación del orden público provocada por los paramilitares, porque en ese entonces se encontraba en el extranjero; que estando de vuelta en el inmueble recibió en una ocasión amenazas y, en otra, fue víctima de un atentado, hechos que puso en conocimiento de las autoridades.45 Confirmó que hace más de 10 años viene detentando el dominio material y usufructo de todo el inmueble, en el cual ha funcionado desde siempre un negocio de hospedajes que produce un estimado mensual de entre 6 a 8 millones de pesos.

Aunque no negó haber sostenido relación sentimental con la opositora, aclaró que nunca convivió con ella,46 y que, cuando tomó nuevamente «posesión» del 42 Ib. Minuto 33:52 43 Ib. Minuto 24:30 44 Ib. Minuto 35:40 45 Ib. Minuto 41:48 46 Ib. Minuto 40:23 EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 16 hospedaje, le dio la suma de $56.000.000 para que no volviera,47 empero, dijo no tener prueba de ese pago.

Por su parte, EVANGELINA HURTADO CORREA,48 opositora, oriunda de Dabeiba, de 71 años de edad y domiciliada en Medellín, dijo conocer a JOSÉ ARMANDO mucho antes de ser contratada para trabajar en el hospedaje y haber convivido con él en el mismo inmueble más o menos hasta el año 1993, momento en el cual «él se consiguió otra mujer en Medellín» con la que luego se fue para Londres y Estados Unidos, y volvió cuando lo deportaron en el año 2005 o 2006.

Que en el año 1993 el solicitante y su padre se trasladaron hacia Medellín porque tuvieron problemas en la finca con el sindicato de trabajadores; que cuando ellos se fueron le quedaron debiendo salarios y prestaciones sociales, y JOSÉ ARMANDO la «iba a dejar en la calle» pues tampoco le reconoció nada de la unión marital, por lo que su exsuegro aceptó pasarle el 50% de derechos de la propiedad, asesorados por un abogado que tenían,49 y firmaron la escritura en una notaría de Medellín porque allá se encontraban el actor y su progenitor haciendo otros negocios.

Que luego de llevar varios años separada del solicitante, después del año 1993 [que supuestamente fue el despojo], él la llamó para que le administrara una casa de banquetes y una farmacia en Medellín, y como esos negocios no funcionaron, JOSÉ ARMANDO, quien para entonces se encontraba en Estados Unidos, le dijo que regresara a Apartadó a administrar la residencia, no obstante, cuando volvió del extranjero, [quien declara] empezó a ser víctima de «violencia doméstica» razón por la que decidió irse de ese lugar, que desde entonces él se posesionó sobre todo el bien y recibe las ganancias del negocio desconociendo que la mitad de los derechos sobre la propiedad son suyos.50 Que ni JOSÉ ARMANDO ni su papá se fueron de la zona por motivos de violencia sino por los problemas con los trabajadores de la finca y realizar otros negocios en Medellín, que antes fue el solicitante quien, luego de volver de Estados Unidos, la hizo desplazar de Apartadó y del inmueble con violencia porque él decidió posesionarse totalmente del hospedaje.51 47 Ib.

Minuto 45:50 48 Ib. Consecutivo 37 Primer registro audiovisual. 49 Ib. Minuto 15:00 50 Ib. Minuto 26:00. 51 Ib. Minuto 14:07. EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 17 Admitió que para la época del año 1990 en Apartadó y en todo Urabá había presencia de la guerrilla, empero, nunca se enteró que en el barrio donde está ubicado el inmueble haya habido influencia de ese u otro grupo, y negó haberse valido de un presunto guerrillero para hacerse al 50% de derechos.

A instancia de la opositora concurrió HUMBERTO RAMARA NARANJO,52 de 78 años de edad, quien dijo conocerla, al igual que a JOSÉ ARMANDO, hace más de 40 años, y haber tenido buena amistad con los dos, también dijo que ellos vivieron juntos muchos años dentro de la residencia, simplemente no se atrevió a decir «si fueron marido y mujer»,53 pero que sí tuvieron relación de confianza, no sabe detalles de los negocios que tuvieron, pero escuchó decir que por problemas con él, ella se fue a vivir a Medellín. MARÍA OLGA AYALA,54 mayor de 80 años, también dijo conocer a la opositora y al reclamante de tiempo atrás, supo que ella trabajó inicialmente en una farmacia y luego pasó a trabajar en la residencia que funciona en el inmueble objeto del proceso; que «constantemente» veía al solicitante con la opositora por lo que considera que tenían una relación sentimental, dijo no saber con detalle los negocios que entre ellos,55 pero sí que EVANGELINA adquirió la mitad de ese inmueble, y que por problemas con el solicitante tuvo que irse a vivir a Medellín. Finalmente, admitió que la zona estuvo afectada muchos años atrás por fenómenos de violencia, pero no sabe qué grupos hicieron presencia ni de hechos puntuales en el barrio, sí se enteró del atentado que JOSÉ ARMANDO sufrió en el hospedaje, pero que eso no le impidió permanecer en el barrio, seguir al frente de la propiedad y manejar el negocio.56 Se desprende pues, de las versiones acopiadas, que el acá reclamante ha tenido una relación y contacto directo con EVANGELINA HURTADO CORREA que se remonta, cuando mínimo, al año 1980 cuando JOSÉ TRINIDAD MONTAÑO RODRÍGUEZ (progenitor del solicitante) la contrató para que trabajara en diversos oficios en el negocio de las residencias que funciona en el inmueble involucrado en el reclamo, vínculo laboral que se extendió por al menos 12 o 13 años, mismo lapso en el que, según se colige de la prueba testimonial, existió una relación sentimental 52 Ib.

Consecutivo 37, segundo registro audiovisual. 53 Ib. Minuto 20:13. 54 Ib. Consecutivo 37, tercer registro audiovisual. 55 Ib. Minuto 10:23. 56 Ib. Minuto 13:20 EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 18 que culminó hacia el año 1992 o 1993, época en la cual él se trasladó temporalmente a vivir a Medellín, se unió a otra pareja y emigró al extranjero.

De suerte que, para el año 1993, cuando finalizó la relación laboral, paralela a la sentimental, los reclamos de la opositora por sus salarios, prestaciones laborales o bienes de la convivencia marital, pudo desencadenar serias tensiones, y como fórmula de arreglo el actor y su padre acordaron pasarle la mitad de los derechos sobre el inmueble, siendo entonces incidental, si acaso sucedió, la supuesta injerencia de alias «El Chivo» en dicha transferencia parcial, de quien se comentó que era cliente habitual del hospedaje.

Pero además resulta llamativo que, con posteridad a la época del año 1993 [momento del supuesto despojo], el actor siguió teniendo trato y negocios con la opositora que suponían un alto grado de confianza y/o amistad, por ejemplo, cuando le pidió que le administrara una casa de banquetes y una farmacia en Medellín, y le delegó el hospedaje en Apartadó, hasta que entre los años 2006 y 2009, que regresó del extranjero, decidió con absoluta determinación correrla de allí e instalarse de lleno sobre la propiedad, comportamientos que no son coherentes con una persona que, supuestamente, ha sido víctima directa o indirecta de constreñimiento, fuerza o coacción, como acá se afirma.

El mismo actor declaró que ha sido mínimo el contacto que ha tenido con hechos de violencia dentro del conflicto armado, ya que, para la época de los años 90, la guerrilla de las FARC, quienes acometían el control de la región, no se metían con la población civil, y durante la época en que el conflicto se acentuó tras la llegada de los paramilitares no se encuentra en la zona sino entre Medellín y el extranjero.

En todo caso, luego de la cesión de los derechos y mientras vivió por fuera de Apartadó, nunca tuvo prohibido o impedido el ejercicio de los derechos y facultades como propietario de cuota, y para la administración del negocio, como ya se dijo, se valió de EVANGELINA ya que era su copropietaria y, sin duda, aún subsistía un lazo de confianza y/o amistad.

Tampoco, a su regreso en año 2006, el actor tuvo inconveniente para continuar ejerciendo sus derechos sobre el inmueble y retomar la administración de las residencias, y aunque se comentó que de vuelta en Apartadó recibió un atentado, no dudó en denunciarlo ante las autoridades, y la Sala pudo evidenciar, luego de escucharlo, su fuerte temperamento y determinación propios de una persona que EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 19 no es fácilmente perturbable, por lo que resulta forzado sostener que la transferencia de derechos a favor de EVANGELINA en el año 1993 estuvo influenciada por un supuesto tercero perteneciente a un actor armado, cuando es posible entrever en el actor una suerte de rencilla por las posibles diferencias que han sobrevenido en sus más de 40 años de relacionamiento con la opositora como pareja sentimental, patrono – empleada, copropietarios y coadministradores de los negocios, lejos de los contextos de violencia que justifiquen la aplicación de las presunciones de despojo contenidas en la Ley 1448 de 2011.

Importante es recordar que el actor ha admitido en al menos dos oportunidades haber simulado la venta del inmueble para favorecer los intereses propios, de terceros o para defraudarlos, conducta que se puede calificar como indicio de su falta de lealtad, probidad y sinceridad en sus relatos. La primera, entre los años 1983 y 1986, cuando en conjunto con su progenitor pasó el inmueble a nombre de TERESA DE JESÚS PALACIO DE CALLE para que esta accediera a un empréstito bancario, tal como se observa en las anotaciones 5 y 6 del FMI 008-31612, propiedad que, al ser devuelta en el año 1988, fue inscrita únicamente en cabeza del actor, aun cuando para ese entonces su padre todavía detentaba el dominio material y la administración del negocio, lo que sería un indicio de otro acto simulado, simplemente no declarado.

La otra ocasión fue cuando en el año 2009 el actor le pasó a EVANGELINA HURTADO CORREA el 50% de sus derechos con el propósito que el dinero a recibir producto del negocio que se encontraba adelantado sobre el inmueble, no fueran perseguidos por su acreedor, supuestamente Bancolombia, tal cual se aprecia en la anotación 12 del aludido FMI 008-31612.

Empero, como a la postre ese negocio no se cristalizó y EVANGELINA se negaba a regresarle el porcentaje de sus derechos, logró a través de un proceso ordinario de simulación recuperarlos, tal cual se deprende de la anotación 15 del pluricitado FMI 008-31612. Nótese cómo este hecho es de gran trascendencia, pues es indicador que entre el reclamante y EVANGELINA se seguía manteniendo una relación de suprema confianza, que alcanzó a llegar al nivel de que este, sin causa real, le transfirió en este reciente momento (año 2009) el 50% de los derechos sobre el inmueble, que, como ya se analizó, tuvo como fin último evadir las acciones de sus acreedores.

EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 20 Además, como se dijera, desde el año 2009, aproximadamente, el actor viene ejerciendo la posesión material del bien y recibiendo todas la utilidades de su explotación sin participar a su copropietaria, razón por la que, según se desprende de las actuaciones incorporadas al infolio,57 EVANGELINA promovió en su contra en el año 2011 un proceso reivindicatorio, en el cual se le ordenó regresarle el 50% del inmueble y pagarle los frutos civiles dejados de percibir, mandato que hasta ahora el actor admite no haber cumplido, lo cual comporta trazas también de desobediencia a la ley, abuso del derecho y/o de su mejor posición económica frente a su copropietaria.

Las versiones recaudadas también permiten colegir que el actor ha tenido manejos inadecuados de sus obligaciones como patrono, por ejemplo, cuando dijo que actualmente le pagaba la pensión a una señora que había trabajado en el hospedaje por más de 22 años, por lo que no resultaba extraño que haya optado por iniciativa propia o sugerencia de su padre cederle a la opositora parte del bien en forma de pago o transacción por sus prestaciones laborales o por la posible relación marital.

Todo indica que las ocasiones en las cuales el actor ha cedido parcial o totalmente los derechos sobre inmueble han estado acompañados del factor volitivo, incluso, como se vio, ha simulado en varias oportunidades su transferencia persiguiendo beneficio propio o ajeno, ha tenido la osadía de invocar ante la justicia sus propios artilugios para revertir los efectos, desde el año 2009 se encuentra afincado en el bien percibiendo todas sus utilidades, circunstancias todas que ponen en dudas su propio dicho.

Corolario de lo analizado, no se accederá a la restitución incoada, puesto que las pruebas allegadas, pese al carácter que revisten, no fueron consistentes para demostrar que los hechos que rodearon la transferencia del 50% de derechos que acá se cuestionó estuvo determinada o influida por el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, presupuesto sustancial de la pretensión de restitución de tierras. 57 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5, páginas 45 a 60.

EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 21 No habiéndose cumplido lo anterior, torna innecesario, por sustracción de materia, auscultar los demás medios de convicción practicados a instancia de la parte opositora para probar la buena fe exenta de culpa y demás elementos de la oposición. 5.2.3.

No hay lugar a condenar en costas, de conformidad con el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ya que, si bien los hechos acá analizados no configuraron una venta forzada o despojo de tierras, tampoco existen elementos de prueba que infieran que el reclamante actuó con dolo, temeridad o mala fe al someterlos a escrutinio de esta jurisdicción especializada.

VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL respecto del inmueble ubicado en la «Calle 94 N° 102-23», barrio El Amparo del municipio de Apartadó (Antioquia), distinguido con el FMI 008-31612.

SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE APARTADÓ cancelar la anotación de inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, así como levantar las medidas cautelares de inscripción de la demanda y sustracción provisional ordenadas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ sobre el predio objeto de esta decisión, identificado con el FMI 008-31612.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, ni demás consecuencias, por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de EXPEDIENTE: 05045312100220200004101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA 22 Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22- 11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG