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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-001-2016-01476-01

Parties: SOLICITANTE: DIEGO ANTONIO ARRIETA LÓPEZ, DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (FALLECIDO), EUSEBIO MANUEL ARRIETA LÓPEZ, HIPÓLITO ARRIETA LÓPEZ, ALFREDO ARRIETA LÓPEZ, LUIS FELIPE ARRIETA LÓPEZ, DANILO ARRIETA LÓPEZ, EMIRO ARRIETA LÓPEZ Y BERLIDES ESTEBANA ARRIETA LÓPEZ A TRAVÉS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL APARTADÓ (EN ADELANTE LA UAEGRTD O LA UNIDAD). \ OPOSITOR: DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE, ANDRÉS ISAZA URIBE, CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ Y ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ.

Descriptors: CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE TURBO ANTIOQUIA COMO HECHO NOTORIO Y SU PRECEDENTE JUDICIAL - Esta Sala Especializada, en diferentes sentencias proferidas, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Antioquia, principalmente en las municipalidades que conforman la subregión del Urabá donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que para obtener un mayor control territorial para sus fines políticos, económicos y bélicos ha sometido a la población civil a serios vejámenes de sus derechos, situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región, lo que además ha traído aparejado el despojo de tierras, y el desplazamiento forzado de vastos sectores de la comunidad, como pasa a verse. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales ha reconocido la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011. Esa misma Corporación, en providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 44688, destacó como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, del que hace parte el municipio de Turbo (Ant.), en la que se presentaron muchas negociaciones de tierras en condiciones de extrema violencia. La situación de violencia generalizada ocasionada por parte de diferentes actores armados que operaron en toda la región del Urabá

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2023-07-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 011 Radicado: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante (s): Diego Antonio Arrieta López y otros Opositor (s): Carlos Hernán Álvarez Martínez y otros Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los herederos del de cujus DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA, al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de esta acción, para lo cual se disponen las medidas complementarias correspondientes.

No prospera las oposiciones, ni se reconoce segunda ocupación. Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por DIEGO ANTONIO ARRIETA LÓPEZ, DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido), EUSEBIO MANUEL ARRIETA LÓPEZ, HIPÓLITO ARRIETA LÓPEZ, ALFREDO ARRIETA LÓPEZ, LUIS FELIPE ARRIETA LÓPEZ, DANILO ARRIETA LÓPEZ, EMIRO ARRIETA LÓPEZ y BERLIDES ESTEBANA ARRIETA LÓPEZ a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó (en adelante la UAEGRTD o la UNIDAD), en el que formuló de manera oportuna oposición DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE, ANDRÉS ISAZA URIBE, CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ y ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ; proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.).

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA en su calidad de poseedor y su núcleo familiar, pretenden que se le restituya el predio denominado “hermanos Arrieta” o “La Ciénaga”, ubicado en la vereda Isaías, del corregimiento San José de Mulatos, en el municipio de Turbo (Ant.), de una extensión superficiaria de 50 hectáreas con 3054 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria 034-40816 (cerrado) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, en la actualidad el predio fue objeto de englobe dentro del F.M.I. 034-65724 con la cédula catastral número 058372017000003300040000000000.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se tenga como inexistente el negocio jurídico privado suscrito con posterioridad a la victimización, así como que se declare en su favor las demás órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución material del bien inmueble solicitado y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos, y como pretensión subsidiaria pidió la compensación (art. 97 de la Ley 1448 de 2011). 1.2.

Fundamentos fácticos Se señaló en la solicitud que para el año 1983 DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA y su grupo familiar empezaron a negociar el predio con su tío PEDRO ANTONIO URANGO GUARNE, no obstante, aquél fallece. Sin embargo, al año siguiente se retoma la negociación con la hija de Pedro Antonio, DOMINGA URANGO, quien le facilita la compra pactando cuotas a 17.500 pesos la hectárea.

En el año 1990 cuando ya se habían pagado alrededor de 33 hectáreas, se firmó un documento con DOMINGA URANGO para “formalizar” el negocio celebrado. Se dice además que la compañera sentimental de Pedro Antonio Urango también les vendió 5 hectáreas para completar la totalidad del predio. Inicialmente, el inmueble se identificó con F.M.I. No. 034-40816 matrícula abierta por adjudicación que le hicieran al señor FILADELFO DÍAZ URANGO (hijo de Dominga Urango), mediante Resolución No. 052-0271 del 7 de mayo de 1971 expedida por el extinto INCORA, quien le vendió a CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez MARTÍNEZ, ÁLVARO DIEGO PEREZ ÁLVAREZ, DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE y ANDRÉS ISAZA URIBE, por Escritura Pública 1332 del 22 de septiembre de 2006 de la Notaría Única de Crepa y se englobó este bien junto con otro (denominado No hay como Dios), generándose el F.M.I. No. 034-65724 denominado “Finca Hacienda El Tecal”.

Asimismo, sobre los hechos victimizantes sufridos por DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA y su núcleo familiar se dice que se vieron obligados a abandonar el inmueble por los hechos violentos que se presentaban en la vereda Isaías. Luego de ello, DOMINGA URANGO fue contactada por REMBERTO LÓPEZ para que le diera poder y vender el predio que ya estaba en posesión por la familia ARRIETA LÓPEZ.

Fue así como, según lo manifestado por los reclamantes, el inmueble fue vendido a un comisionista de los paramilitares de Guido Vargas, lo que concreta el despojo material. Consecuentemente, en el año 2006 el inmueble es vendido y englobado por la Escritura Pública No. 1332 del 22 de diciembre de la Notaría Única de Carepa, en donde aparece como comprador ANDRÉS ISAZA URIBE, accionista de la Reforestadora La Gironda, quien se constituyó con recursos de INCUAGRA, empresa creada para promover proyectos productivos de los paramilitares y de sus bases sociales posteriores a la desmovilización 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. La solicitud1 inicialmente fue presentada abarcando tres inmuebles denominados: “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga”, “Así es la vida” y “Bella María”, de la cual fueron desacumulados los dos últimos por autos del 11 de julio de 2014 y del 31 de agosto de 2016, por lo que, la presente solicitud solo versa sobre el predio conocido como “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga”. 1 La solicitud fue presentada el 27 de febrero de 2014.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez Inadmitida2 la solicitud, fue subsanada3, y admitida por auto del 23 de abril de 20144, disponiéndose las medidas pertinentes, como la inscripción en la ORIP de Turbo(Ant.)5, las publicaciones de rigor6, el traslado de la reclamación a CARLOS HERNÁN ÁLVAREZ MARTÍNEZ, ANDRÉS ISAZA URIBE, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, JUAN FERNANDO MEJÍA MEDINA, CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE y DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, propietarios del predio denominado “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga” objeto de reclamo, como eventuales opositores de la demanda quienes serían notificados en la dirección informada por la UNIDAD7.

No obstante, y ante la imposibilidad de comunicación8, lo fueron por conducta concluyente9 y presentaron oposición. En el mismo proveído se dispuso la notificación de la reclamación a la Procuraduría General de la Nación a través de su agente y al Alcalde Municipal de Turbo (Ant.)10, así como oficiar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y Minerales de Urabá S.A., por las afectaciones ambientales que presenta el predio objeto de reclamo; a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y Dirección Nacional de Estupefaciente para que informen las decisiones tomadas sobre el predio reclamado.

Entre tanto, la publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el periódico El Tiempo en su edición del 18 de mayo de 201411. Posteriormente, se notificó a ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ quien figuraba como titular de derechos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-40816 a través la empresa de correo certificado 4-7212 y recibió el 17 de diciembre de 2016, presentando oposición de manera oportuna a través de apoderado judicial, el día 30 de enero de 201713. 2 Por auto del 3 de marzo de 2014.

Consecutivo 37. Folios: 519 a 522. 3 Folios: 525 a 572. Ibíd. 4 Folios: 573 a 582. Ibíd. 5 Numeral CUARTO. 6 Numeral NOVENO. 7 Ordinal TERERO. 8 Consecutivo 80. Cert: 3168CCB5E8B5C1A05168D8FBF0579733D616556A4A6D716F9B60FB0A10538F50 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Expediente. 9 Consecutivo 39 págs. 27 a 39. del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Expediente. 10 Ordinal SÉPTIMO y OCTAVO. 11 Consecutivo 37. Pág. 613. del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Expediente: 05045-31-21-002-2014-01163-01. Folios: 80 a 82 de 415. 12 Consecutivo 38. Pág. 363 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Expediente. 13 Ibíd. Pág. 487 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Expediente: 05045- 31-21-002-2014-01163-01. Folios: 214 a 253 de 383. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez 2.2. Las oposiciones presentadas. 2.2.1. La oposición de DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE, ANDRÉS ISAZA URIBE y CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

Los propietarios inscritos, a través de apoderado, presentaron oposición a la solicitud y a las pretensiones introducidas por la UAEGRTD, señalando que la información recopilada del conflicto armado en la zona de ubicación del inmueble reclamado es de muchos años después de la adquisición del predio por sus representados. Asimismo, que aquéllos nada tienen que ver con las entidades que se mencionan ASOCOMÚN, INCUAGRO, MULTIFRUITS y CIA LTDA y el FONDO GANADERO DE CÓRDOBA.

Igualmente, en lo que respecta a ANDRÉS ISAZA y su vinculación con la “Reforestadora La Gironda”, indicaron que fue un proyecto forestal a raíz de la suscripción de convenios entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) y la Incubadora Empresarial de Producción y Comercialización Agropecuaria INCUAGRO E.U. Si bien, esta última se creó para promover proyectos productivos de los paramilitares posteriores a su desmovilización, también es cierto que ello no podía reprocharse, pues son proyectos fomentados por el Gobierno Nacional y la cooperación internacional con el propósito de facilitar la reinserción social de quienes pertenecieron a grupos ilegales.

Por último, formularon como excepciones de fondo la buena fe exenta de culpa y la compensación a que haya lugar. 2.2.2. La oposición de ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ. En su escrito advierte las mismas situaciones de los otros propietarios inscritos, de igual forma, formuló como excepciones de fondo las denominadas: i. inexistencia de violencia en el origen de la adquisición del predio, ii. buena fe exenta de culpa. 2.3.

Etapa de pruebas. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez La autoridad judicial por auto adiado el 21 de julio de 201414, admitió la oposición formulada por CARLOS HERNÁN ÁLVAREZ MARTÍNEZ, ANDRÉS ISAZA URIBE, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, JUAN FERANDO MEJÍA MEDINA, CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE y DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ15, y decretó las pruebas pedidas por las partes procesales, entre ellas, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC allegara el avalúo comercial del predio reclamado16 y disponiendo otras de oficio.

El día 30 de septiembre de 201417 se practicaron los interrogatorios de la parte reclamante DIEGO ANTONIO ARRIETA LÓPEZ, HIPÓLITO ARRIETA LÓPEZ, ALFREDO ARRIETA LÓPEZ, LUIS FELIPE ARRIETA LÓPEZ y DANILO LÓPEZ ARRIETA, EMIRO ARRIETA LÓPEZ y los testimonios de ALFONSO CADAVID QUINTERO y ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ LLANEZ, diligencia en la que el apoderado del opositor prescindió de recibir la declaración de HERNÁN BARBA, posteriormente el 28 de enero de 2015 se realizó la inspección judicial al predio objeto de reclamo18.

Enseguida, la agencia judicial por auto del 16 de febrero de 201719, atendiendo a la vinculación de ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ decretó el interrogatorio de DIEGO ARRIETA PASTRANA y de CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, DIANA CRISTINA BOTERO, ANDRÉS ISAZA URIBE. Así como también, FILADELFO DÍAZ URANGO, WALTER PÁEZ NARVÁEZ, HERNÁN BARBA, ÁLVARO LÓPEZ YÁNEZ, NORBEISON ARROYABE, CARLOS JULIO CASTRO, ADRIANA OROZCO y LUIS JARAMILLO.

El día 6 de marzo de 201720 se recepcionaron los testimonios de HERNÁN VICENTE BARBA DORIA y ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ YANEZ, sobre los demás testimonios solicitados por el opositor se desistió en la diligencia. Igualmente, ante el fallecimiento de DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA21, se escuchó nuevamente a DIEGO ANTONIO ARRIETA LÓPEZ. 14 Consecutivo 38 pág. 2 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en este despacho”. 15 Numeral SEGUNDO y TERCERO. 16 “1.

Como prueba solicitada por los opositores:” – “3. PERICIAL:” 17 Consecutivo 38. Pág. 150 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en este despacho”. 18 Consecutivo 38 pág. 215 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en este despacho”. 19 Consecutivo 38 pág. 515 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en este despacho”. 20 Consecutivo 38 pág. 567 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en este despacho”. 21 Ibíd. Pág. 589 Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez A través de memorial la apoderada de los reclamantes aporta sentencia del 11 de febrero de 201522, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual revocan parcialmente el numeral octavo del proveído del 1 de septiembre de 2014 providencia emitida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar ordenó la restitución jurídica y material del predio denominado “No hay como Dios”, ubicado en la vereda Isaías, Corregimiento Pueblo Bello del municipio de Turbo identificado con F.M.I. 034-185, que hoy hace parte del predio de mayor extensión denominado “Hacienda El Tecal” individualizado con el F.M.I. 034-65724 al reclamante Remberto Manuel López Ubanes.

Asimismo, se allegó por la parte solicitante durante la etapa judicial el Registro Civil de defunción de DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA23, quien falleció el día 15 de mayo del 2015. En la inspección practicada del 28 de enero de 201524, se advierte por parte de la apoderada de los reclamantes que el predio adquirido por los opositores descrito en la Escritura Pública No. 1332 del 2006 de la Notaría Única de Carepa, denominado “La Ciénega” no coinciden con los linderos del inmueble “Hermanos Arrieta” pues en ella se habla del Río Mulatos como colindante el cual se ubica a 10 kilómetros de la heredad reclamada.

Además, el inmueble adquirido por los terceros se ubica en el Corregimiento de Pueblo Bello, mientras el solicitado se ubica en la vereda Isaías del Corregimiento San José de Mulatos, concluyendo que existe una indebida ocupación por parte de los opositores del inmueble de los reclamantes. El apoderado de los opositores reitera que el inmueble donde se encuentran viene siendo poseído por sus poderdantes, como se acredita, con el cultivo de teca.

Ahora bien, en la inspección judicial, luego del recorrido del predio por el lindero sur hasta el extremo occidental se evidenciaron los cultivos de teca, así como también, se corroboraron los puntos 244 llegando a la quebrada La Naranja, y los puntos 246 y 247, quedando así individualizado e identificado en debida forma el inmueble reclamado. 22 Consecutivo 38 pág. 233 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en este despacho”. 23 Consecutivo 38.

Pág. 589. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho. 24 Consecutivo 48 video 1 minuto 3:08 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en este despacho”. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez Agotado el periodo probatorio, por auto adiado el 22 de mayo de 201825, se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para la continuación del trámite procesal, y atendiendo la múltiple radicación asignada a procesos tramitados en el despacho instructor, la solicitud de restitución de tierras bajo radicado 05045-31-21-001-2016- 01476-01, al realizarse la ruptura procesal con el predio denominado “Bella María”. 2.4.

Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente asunto, previo a avocar conocimiento se ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo para que allegue los F.M.I. 034-40816 y 034-185. Posteriormente, por auto del 22 de julio de 201626 se devolvió el presente expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para que conforme con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, vinculara y corriera traslado de la solicitud a ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ.

Así como también, determinara la verdadera naturaleza jurídica del predio denominado “Bella María”. Subsanado lo anterior, a través providencia del 5 de julio de 201827 se dispuso avocar conocimiento del proceso, ordenándose tener como pruebas las aportadas al expediente, al tiempo que de oficio se decretaron otras, entre ellas que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo remitiera los F.M.I. 034-40816, 034- 65724 y 034-18528.

Asimismo, la Notaría Única del Círculo de Carepa (Ant), envió la Escritura Pública 1332 del 22 de diciembre de 2006 junto con los antecedentes que la soportaban29; la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá allegó caracterización geográfica del predio reclamado30. Y la Agencia Nacional de Tierras acercó Resolución No. 052-0271 del 7 de mayo de 1971 proferida por el extinto INCORA Medellín sobre adjudicación de baldíos a favor de FILADELFO DÍAZ URANGO 31. 25 Consecutivo 49 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Expediente: 05045-31-21-002-2014-01163-01. Folio 307 de 313. 26 Consecutivo 40. Pág. 45 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en este despacho”. 27 Consecutivo 40 Pág. 65 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en este despacho”. 28 Consecutivo 40 Pág. 127 a 140 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en este despacho”. 29 Consecutivo 40.

Pág. 143 a 168 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. 30Consecutivo 40. Pág. 183 a 186 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. 31 Consecutivo 40. Pág. 223 a 230 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez Posteriormente, este Tribunal por auto del 10 de diciembre de 202032 en atención a lo informado por el reclamante sobre la tala indiscriminada de árboles ubicados en el predio objeto de reclamo, ofició a CORPOURABA para que adelantara las investigaciones que correspondieran ante el aprovechamiento forestal que se denunció, como también, puso en conocimiento la situación antes descrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Ecológica.

Asimismo, la entidad indicó que no existe autorización expedida para ello33. Por último, a través de providencia del 16 de marzo de 2023 esta Sala para un mejor proveer requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para que remitiera con destino al expediente, la constancia de recibido del oficio No. 1331 del 23 de abril de 2014, por parte de CARLOS HERNÁN ÁLVAREZ MARTÍNEZ, ANDRÉS ISAZA URIBE, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, JUAN FERNANDO MEJÍA MEDINA, CARLOS FERNANDO RETREPO URIBE y DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ mediante el cual se notificó el auto admisorio de la solicitud.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se observa ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se advierte reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto. Con la solicitud se aportó, como requisito de procedibilidad, la constancia NA 0041 del 24 de febrero de 201434 expedida por la UAEGRTD, que da cuenta de la inclusión del predio pretendido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de conformidad, a favor de los reclamantes y su respectivo núcleo familiar. 32 Consecutivo 55 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. 33 Consecutivo 82 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. 34 Consecutivo 37 Pág. 97.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez 3.3. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución en favor de DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA y su grupo familiar sobre el predio solicitado en jurisdicción del municipio de Turbo (Cór.) y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Como problema secundario, se estudiará si los opositores obraron con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad de segundos ocupantes. 3.4. Consideraciones generales. El concepto de derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca como lo ha señalado la Corte Constitucional restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra.

Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1135, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”.

Esta concepción ha sido ampliada en el tiempo, es así como en la sentencia C- 715/1236, recogida luego en la sentencia C-795/1437, se ha reiterado el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.

Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”. 35 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T- 2858284) 36 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.

(expediente D-8963). 37 Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez En ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201138 hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas y de los demás intervinientes, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras, por su parte, como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto en la sentencia C-330 de 201639 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. 38 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 39 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez Verificación de la calidad de víctimas de los solicitantes; 3. La relación de las pretensas víctimas reclamantes con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.

La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto general de violencia en el Urabá Antioqueño – municipio de Turbo (Ant.). El Urabá es una subregión del noroccidente colombiano comprendida entre los departamentos de Córdoba, Chocó y Antioquia, la cual es reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos atlántico y pacífico.

El Urabá Cordobés está conformado por los municipios de Tierralta y Valencia mientras que el Chocoano lo forman los municipios de Acandí, El Carmen del Darién, Riosucio y Unguía. Por su parte, el Urabá Antioqueño es el de mayores dimensiones, pues en dicho departamento ocupa una extensión de 11.664 km2, comprendida en once municipios: Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, Mutatá, Murindó y Vigía del Fuerte40, región que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales41.

Comúnmente se ha denominado a los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó y Turbo como el eje bananero. Según el Instituto Popular de Capacitación – IPC, el Urabá antioqueño42 es: “una región que histórica y culturalmente ha sido configurada en torno a disputas diversas relacionadas con su potencial de recursos naturales y económicos, es zona de frontera hacia el norte con Panamá, con océano pacífico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo.

Se ha dado una “modernización forzada”, en la implementación de relaciones laborales, comerciales, empresariales y capitalistas, basadas en el despojo, la desigualdad y el control territorial. Ha sido una región que ha vivido la confrontación armada de manera dramática, tanto desde el conflicto político armado entre insurgencia y Estado, así como en la implementación del segundo laboratorio paramilitar del país. Parte de sus rasgos han sido la existencia del paradigma sindical mediado por la disputa entre las guerrillas y el Estado, paramilitares; la consolidación de alianzas con intereses económicos, políticos y criminales; la región se consolida en lo relacionado a corredor estratégico para el tráfico de drogas y zona de 40 Urabá, recuperado 31 de mayo de 2021. https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 41Urabá antiqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 42 Urabá antioqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez expansión de los agro- combustibles y la minería, así como la proyección de construcción de una gran urbe portuaria en el siglo XXI.” (subraya énfasis de la Sala). Esta Sala Especializada, en diferentes sentencias proferidas, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Antioquia, principalmente en las municipalidades que conforman la subregión del Urabá43, donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que para obtener un mayor control territorial para sus fines políticos, económicos y bélicos ha sometido a la población civil a serios vejámenes de sus derechos, situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región, lo que además ha traído aparejado el despojo de tierras, y el desplazamiento forzado de vastos sectores de la comunidad, como pasa a verse.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales ha reconocido la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011, dentro del radicado 34547, donde se dijo: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”.

Esa misma Corporación, en providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 4468844, destacó como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, del que hace parte el municipio de Turbo (Ant.), en la que se presentaron muchas negociaciones de tierras en condiciones de extrema violencia, en aquella oportunidad se dijo: “El anterior relato evidencia cómo los compradores no adoptaron las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos en tanto se trataba de un predio ubicado en el área rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia. En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación”.

(Negrilla de la Sala) 43 Puede verse el contexto general de violencia en el Urabá Colombiano en sentencias del 8 de octubre de 2018 en el radicado 05045-3121- 001-2015-00222-01, del 21 de febrero de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-00814-01 y en la del 24 abril de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-01805-01, recogidos en la reciente sentencia del 01 de septiembre de 2022 en el radicado 05045-31-21-001-2015- 02434-01.

M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 44 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación No. 44688. Fecha: 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez La situación de violencia generalizada ocasionada por parte de diferentes actores armados que operaron en toda la región del Urabá, y en especial en el eje bananero45, ha sido conocida ampliamente por el común de la población, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración (hecho notorio), en cuanto se trata de una realidad inocultable, y debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso.

El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el documento titulado “Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño”46, al referirse a la historia de la violencia que azotó a esta zona del país, narra que ella se debió a la complejidad de los diversos conflictos sociales y económicos que involucró tanto a sindicatos, partidos políticos, sectores agrarios, latifundistas y empresarios del campo; además del surgimiento de estructuras armadas subversivas y antisubversivas que canalizaron las tensiones existentes que provocaron disputas y generación de alianzas, bajo el influjo creciente del narcotráfico.

En este escrito se hace eco del documento “Informe sobre prácticas de derechos humanos – 1995”, elaborado por el Departamento de Estado de los EE. UU., que da cuenta de lo ocurrido en ese año de la siguiente manera: “La convergencia de grupos paramilitares, guerrilla, narcotraficantes, traficantes de armas, y delincuentes comunes, creó un clima de inexorable violencia, la cual ha padecido la población durante los últimos 8 años.

Sin embargo, confrontaciones armadas directas entre estos grupos o entre ellos y los militares fueron escasas. El comandante militar en Chigorodó reportó que dos asesinatos por día eran normales para ese municipio. El solo pueblo de Necoclí sufrió 130 asesinatos, 122 desapariciones, y el desalojo de 1.307 familias durante el período febrero-abril.

En enero, un grupo paramilitar que se identificó como las Fuerzas de Autodefensa de Fidel Castaño, torturó y asesinó a 6 supuestos guerrilleros en Necoclí… De conformidad con los cálculos de Justicia y Paz, la guerrilla fue responsable de las muertes extrajudiciales de por lo menos 64 civiles entre enero y junio. De unos 90 asesinatos que se cometieron en Urabá en los meses de agosto y septiembre únicamente, la guerrilla fue responsable de más de 60 de tales muertes.

Para justificar las ejecuciones, la guerrilla de manera regular alegó que dichas víctimas eran informantes del Ejército o estaban relacionadas de alguna manera con el Estado, o que simplemente se rehusaban a apoyar las operaciones guerrilleras”. (Negrilla de la Sala) Asimismo, en la sentencia fechada el 28 de febrero de 201947, se indicó sobre los hechos de violencia ocurridos en el Municipio de Turbo (Ant.), zona del Urabá antioqueño, donde había presencia del frente 34 de la guerrilla de las FARC y a 45 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 25 de enero de 2021. Radicado 05045 31 21 001 2015 00221 00. M.P: Puno Alirio Correal Beltrán. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Radicado 05045 31 21 002 2018 00264 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Sentencia del 17 de enero de 2022. Radicado 05045 3121 001 2019 00148 01.

M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 46 https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/13995/11276 consultado el 28 de julio de 2021. 47 Expediente con radicado 05045-31-21-001-2015-0235101. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez partir de la década de los 90s del anterior siglo, que los pobladores de varios corregimientos empezaron a ser objeto de homicidios, presiones, boleteo, pago de vacunas y extorsiones por parte de esas organizaciones insurgentes, habiéndose incrementado considerablemente el número de asesinatos.

De la recopilación de información recaudada en ese expediente se puede establecer que la situación de violencia sufrida en todo el Urabá antioqueño, especialmente en el municipio de Turbo (Ant.), fue de tanta trascendencia que muchos de sus habitantes, particularmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia48.

Con lo anterior, sumado a las pruebas traídas con la solicitud, se puede concluir sin temor a equívoco, que la situación de violencia allí narrada por la UAEGRTD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente la vereda “Isaías” en el corregimiento de San José de Mulatos del municipio de Turbo (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución. 4.2.

Contexto focal de violencia y calidad de víctima de los reclamantes y su núcleo familiar. En tratándose de los hechos de violencia padecidos por los reclamantes en la vereda Isaías del corregimiento San José de Mulatos, en el municipio de Turbo (Ant.), se tiene que inicialmente los reclamantes llegaron al inmueble solicitado entre los años 1984 o 1985, por compra realizada a DOMINGA URANGO, negociaciones que comenzaron con el padre de esta PEDRO ANTONIO URANGO y por su muerte y en atención a que DOMINGA URANGO era la única heredera se concretaron con aquélla.

Se dice que el pago de la heredad fue pactado a cuotas y fue por ello que no se firmó ningún documento hasta que no se terminara su pago. A la llegada, el inmueble se encontraba con rastrojo, por lo que empezaron a cultivar maíz, plátano y cacao, con el fin de recolectar el dinero para el pago de las cuotas pactadas. 48CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez Asimismo, se dijo que para el año 1995 aunque había presencia de guerrilla en la zona, el orden público empezó a empeorar por la llegada de los grupos paramilitares, quienes, con el ánimo de debatirse su poderío, perpetraron todo tipo de actos violentos contra la población civil generando desplazamiento masivo en la vereda Isaías, en el cual estuvieron involucrados los reclamantes.

Una vez se encontraba el predio abandonado, su tío Remberto López contactó a DOMINGA URANGO para que le diera poder y vender el inmueble que estaba en posesión de la familia ARRIETA LÓPEZ, fue así como la heredad fue vendida a un comisionista de los paramilitares conocido como GUIDO VARGAS. Posteriormente, para el año 2006 se realiza el englobe del inmueble reclamado con otro denominado “No hay como Dios”, a través de la Escritura Pública No. 1332 del 22 de diciembre de 2006, en donde aparecen como vendedores Filadelfo Díaz Urango y Zulma Yibi Romero Cerquera y compradores Carlos Fernando Restrepo Uribe, Diana Cristina Botero Gómez, Juan Fernando Medina Mejía, Álvaro Diego Pérez Álvarez, Oscar Alfredo Medina Tirado Gregorio Mejía, Andrés Isaza Uribe y Carlos Hernando Álvarez Martínez.

Se dice también que Andrés Isaza Uribe era accionista de la Reforestadora La Gironda, empresa que se constituyó con recursos de INCUAGRO, esta última, creada para promover proyectos productivos de los paramilitares y sus bases sociales, posteriores a la desmovilización. Del mismo modo, se allegó copia de la providencia del 11 de febrero de 2015 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, mediante la cual se resolvió revocar parcialmente el numeral octavo de la decisión del 1 de septiembre de 2014 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y ordenó la restitución jurídica y material del predio denominado No hay como Dios ubicado en la vereda Isaías del municipio de Turbo identificado con F.M.I. 034-185 que hoy hace parte del predio de mayor extensión La Hacienda El Tecal individualizado con el F.M.I. 034-65724 -junto con el inmueble reclamado en el presente trámite-, al reclamante Remberto Manuel López Ubanes.

Lo anterior, al no demostrarse por parte de los compradores del inmueble la buena fe exenta de culpa y configurándose la presunción de derecho del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201149. 49 Consecutivo 38. Pág. 237. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez Se trajo también al proceso con la solicitud la “declaración extraproceso” de fecha 28 de junio de 2012, rendida por JOSÉ ANTONIO PEREIRA MIRANDA, LUIS ISMAEL JOSÉ HERAZO ACOSTA y DOMINGO DAVID POLO PAYAREZ ante la Notaría Única del Círculo de San Juan de Urabá50, en la que manifestaron que conocieron y trataron personalmente a DIEGO ARRIETA PASTRANA, HIPOLITO, LUIS FELIPE, DIEGO ARIEL, USEBIO, EMIRO, DANILO y ALFREDO ARRIETA LÓPEZ, quienes son propietarios de un lote de terreno de 50 hectáreas.

Y fueron compradas a la señora DOMINGA URANDO en el año 1985 y están ubicadas en la vereda ISAIAS TULAPA, municipio de Turbo. Por último, declararon que en atención a la violencia vivida en la vereda Isaías se desplazaron en el año 1995 dejando abandonado el inmueble adquirido. Habiendo sido constituida la audiencia para practicar interrogatorio de parte, la reclamante BERLIDES ESTEBANA ARRIETA LÓPEZ asegura que se desplazaron de la vereda Isaías del Municipio de Turbo en el año 1995, además, el que fue un desplazamiento masivo y menciona a varios de sus vecinos quienes también lo hicieron para esa época51.

En la misma diligencia, HIPÓLITO ARRIETA LÓPEZ dice que la familia Arrieta López tuvo que abandonar el inmueble reclamado en el año 1995, por el accionar de los grupos armados al margen de la ley “se quemaron muchas muchas casas en los alrededores, nos decían que no respondían con la presencia de nosotros en los predios”52. Congruente con lo anterior, DIEGO ANTONIO ARRIETA LÓPEZ ratifica que los grupos paramilitares los obligaron a salir de la heredad solicitada en el año 1995 dirigiéndose “al totumo”, aduce que llegaron a una casa muy pequeña y eran 8 familias, por lo que sus condiciones eran muy precarias, fue así como un año después decide trasladar a su familia a “Pueblo Nuevo” y retornar a la zona donde había sido desplazado, pero no al inmueble solicitado, pues se encontró que el mismo ya era una sola finca y tenía un administrador que se encargaba de su sostenimiento, impidiéndoles a los reclamantes tomar posesión del inmueble53.

Además, para esa época los grupos paramilitares establecieron una base militar en el inmueble denominado “La 24”, por lo que la presencia de éstos fue constante y 50 Consecutivo 37 Pág. 127 a 131. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 51 Consecutivo 46. Minuto 5:58.

Certificado: D050453121001201601476010Acta corrección demanda2020112418419. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 52 Ibíd. Minuto 15:01. 53 Ibíd. Minuto 28:22. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez frecuente54, causando temor a los habitantes y restringiendo la estadía de la población civil en la zona.

Lo anterior fue confirmado por EUSEBIO MANUEL ARRIETA LÓPEZ, al indicar en su declaración que retornó a la zona donde se encuentra ubicado el inmueble reclamado en el año 1997, no obstante, a su regreso no puedo explotar al inmueble pues le dijeron que el mismo hacía parte de otro denominado “La 24” impidiéndole su explotación55. Se debe señalar también que DOMINGO DAVID POLO PAYARES ante la UAEGRTD Dirección Territorial Apartadó el día 16 de julio de 2013, indicó que los reclamantes fueron desplazados de la vereda Isaías del municipio de Turbo56: Por su parte, JOSÉ PEREIRA MIRANDA, dijo que en la zona se vivió un desplazamiento masivo donde también estuvieron involucrados la familia ARRIETA LÓPEZ y el inmueble objeto de esta acción quedó totalmente abandonado57.

En el mismo sentido, LUIS FELIPE ARRIETA LÓPEZ asegura sobre los hechos victimizantes que sufrió su familia, que para el año 1995 los habitantes de la vereda Isaías quedaron en medio del conflicto territorial entre los grupos paramilitares y la guerrilla, lo que les generó pánico, por lo que decidieron abandonar el predio y dirigirse “al totumo en Necoclí”58.

Hechos que también fueron narrados por EMIRO ARRIETA LÓPEZ59. Por su parte, ALVARO ENRIQUE LÓPEZ LLANO en la declaración rendida ante el juez instructor del proceso reconoció que la familia explotó el inmueble 7 o 8 años antes del desplazamiento, afirmación que no solo prueba la relación de los reclamantes con el inmueble sino también la ocurrencia del hecho victimizante del desplazamiento forzado sufrido por aquéllos60.

En ese sendero, para acreditar las circunstancias de violencia padecidas por los reclamante y su núcleo familiar, se tiene que con la solicitud se allegó la consulta en VIVANTO en el que aparece DANILO ARRITA LÓPEZ, LUIS FELIPE ARRIETA 54 Ibíd. Minuto 30:05. 55 Ibíd. Min: 1:02:17. 56 Consecutivo 41. Minuto: 7:30. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en el despacho. 57 Ibíd. Minuto 6:14. 58 Consecutivo 46. Minuto 1:02:20. Certificado D050453121001201601476010Acta corrección demanda20201124175852. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 59 Ibíd. Minuto: 1:39:40. 60 Consecutivo 46. Minuto: 44:40. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en el despacho Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez LÓPEZ y EUSEBIO MANUEL ARRIETA LÓPEZ, incluidos por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en los años 1995, 1996 y 1997 en el municipio de Turbo, Por su parte, DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA y BERLIDES ESTEBANA ARRIETA LÓPEZ, en el municipio de Necoclí en el año 1995 y EMIRO ARRIETA LÓPEZ, ALFREDO ARRIETA LÓPEZ y HIPÓLITO ARRIETA LÓPEZ, y en el municipio de Riosucio en el año 1995 61.

Sobre la situación de orden público que se vivió en el municipio de Turbo se allegó con el escrito de la solicitud Resolución No. 004 del 6 de noviembre de 2008, mediante la cual se declara a las veredas ubicadas en el corregimiento de San José de Mulatos, entre ellas, Isaías, en inminente riesgo y ocurrencia de desplazamiento forzado, por ser la comunidad víctima durante muchos años de la presencia de grupos armados que con acciones violentas han obligado a las familias a desplazarse62.

La UAEGRTD también anexó informe de encuentro de recolección de información comunitaria y caracterización familiar con los solicitantes de restitución de tierras de la microzona Tulapas, en la jornada se construyó un relato colectivo sobre los hechos y situaciones que rodearon el abandono o despojo de los predios reclamados en restitución de tierras, ello con los habitantes de las veredas San Pablo, La Naranja, Isaías, La Pita, Porvenir de Tulapas y Nueva Tulapas del corregimiento de San José de Mulatos63.

En el informe se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la ocurrencia de hechos violentos y despojos que se presentaron en las veredas. Las atestaciones estudiadas permiten establecer que son contestes en los acontecimientos relatados, hechos, nombres de víctimas, situaciones particulares como el abandono del predio “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga” y el desplazamiento forzado de la vereda Isaías, del corregimiento San José de Mulatos, en el municipio de Turbo (Ant.), como consecuencia del accionar delincuencial de los grupos guerrilleros y paramilitares, además de sus constantes enfrentamientos, dejando en medio a la población civil. 61 Consecutivo 37.

Pág. 145 a 175. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 62 Consecutivo 37. Págs. 477 a 485 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 63 Ibíd. Págs. 491 a 512. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez A pesar que algunos reclamantes no se encuentran inscritos en el Registro Único de Victimas, como hecho victimizante de desplazamiento forzado en el municipio de Turbo, al realizarse un análisis en conjunto del material probatorio, dentro del que se encuentran pruebas documentales, la mayoría de ellas allegadas por la UAEGRTD que gozan de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), interrogatorios de parte y testimonios, se hace evidente que los distintos medios de prueba allegados y estudiados, guardan relación con el contexto general de violencia ya estudiado en este fallo, donde se evidenciaron graves atropellos a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario de los habitantes de la zona, en especial del sector rural, esto es campesinos de extracción humilde y que fue el entorno en el que los reclamantes tuvieron que afrontar sus vicisitudes propias lo que conllevó al desplazamiento forzado de la vereda Isaías, del corregimiento San José de Mulatos, en el municipio de Turbo (Ant.), abandonando el predio solicitado en restitución denominado “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga”, que en la actualidad es de propiedad de los opositores DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE, ANDRÉS ISAZA URIBE y CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

En este escenario, a modo de conclusión parcial, se tendrá como probado que DIEGO ANTONIO ARRIETA LÓPEZ, DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido), EUSEBIO MANUEL ARRIETA LÓPEZ, HIPÓLITO ARRIETA LÓPEZ, ALFREDO ARRIETA LÓPEZ, LUIS FELIPE ARRIETA LÓPEZ, DANILO LÓPEZ ARRIETA, EMIRO ARRIETA LÓPEZ y BERLIDES ESTEBANA ARRIETA LÓPEZ son víctimas de abandono y despojo forzado a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74), legitimados en la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibidem). 4.3.

Temporalidad del abandono y despojo. En el caso concreto se tiene probado, conforme a la prueba recaudada, en especial por las distintas versiones entregadas, que los hechos victimizantes de abandono forzado del predio objeto de reclamo denominado “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga”, acaeció en el año 1995, como consecuencia de la violencia generada por diferentes actores armados al margen de la ley que operaron en la zona; cumpliéndose de esta forma el elemento temporal que prevé el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez de vigencia de la señalada ley, ello en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-588/1964, y la Ley 2078 de 202165. 4.4. La relación sobre la tierra. A lo largo de este fallo de restitución se ha hecho énfasis en que DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido) junto con sus hijos, se vincularon con el predio objeto de reclamo por compra realizada a DOMINGA DURANGO en el año 1984.

De la anterior negociación, aunque no consta en ningún documento pues el inmueble se estaba pagando a cuotas y la última no fue cancelada por la ocurrencia de los hechos victimizantes, por tal motivo no se formalizó el inmueble a DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido), sí existen testimonios que la corroboran, como la explotación realizada por aquél junto a sus hijos al predio pretendido y su estancia en él, los cuales serán relacionados más adelante.

De lo anterior, se tiene que la relación jurídica de DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido), y su familia con el predio objeto de reclamación es de “poseedores”, del fundo que cuenta con una cabida superficiaria, según la georreferenciación definida por la UAEGRTD en el ITP allegado66, de 50 hectáreas con 3054 metros cuadrados, ubicado en la vereda Isaías, del municipio de Turbo (Ant.), distinguido con el FMI 034-40816 (folio cerrado) englobado en el folio de matrícula No. 034-65724 de la ORIP de Ciudad Bolívar (Ant.) y cédula catastral 0583720170003300040000000000, denominado “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga”.

Dicha calidad jurídica se mantuvo hasta el año 1995 cuando tuvieron que abandonar el terreno materia de esta reclamación y desplazarse forzadamente debido a la situación de violencia vida en la región. Así las cosas, como quiera que DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido), y su familia fundados en su calidad de poseedores reclaman la restitución del inmueble, previo reconocimiento de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, esta Sala Especializada se 64 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia por medio de la cual declara LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.

Y a su turno EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos; pues de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 96 de esa providencia. 65 "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA". 66 Consecutivo 37.

Págs. 189 a 194. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez aprestará en acápite posterior a verificar si en el caso concreto se cumple con el lleno de los requisitos legales para adquirir por vía de la usucapión el dominio del fundo objeto de reclamo.

Es importante en este punto advertir lo siguiente en cuanto a la identificación e individualización del inmueble, durante la etapa de instrucción, más exactamente en la audiencia de inspección judicial (28 de enero de 2015), la apoderada de los reclamantes aduce que el inmueble adquirido por los opositores a través de Escritura Pública No. 1332 del 22 de diciembre de 2002, denominado “La Ciénega” no era el mismo al objeto de la solicitud, pues existía una inconsistencia frente a las colindancias con el Río Mulatos (el cual se ubica a más de 10 Km), Clímaco Arroyo Díaz y Pedro Manuel Blanco Oviedo los cuales al parecer se encuentran ubicados en el corregimiento de Pueblo Bello.

Por lo que refirieron que se trataba de una indebida ocupación del inmueble67. En atención a lo anterior, se resalta que el inmueble denominado “La Ciénaga” inicialmente adquirido por FILADELFO DÍAZ URANGO, a través de Resolución No. 052-0271 del 7 de mayo de 1971, con una extensión de 46 hectáreas y 2500 metros cuadrados, queda plenamente individualizado conforme el siguiente mapa y se identifican las siguientes colindancias68: Gráfico 169 67 Consecutivo 38.

Pág. 235. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 68 Consecutivo 40 Páginas. 225 a 227. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 69 Ibídem. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez “Punto de Partida. Se tomó como punto de partida el # 1 donde concurren las colindancias de NORIS E VARILLA, MANUEL FUENTES y EL PETICIONARIO. Colinda así: NOROESTE. Con MIGUEL FUENTES, del punto 1 al 9 en 36 m. NORESTE. Con MARÍA I. GÓMEZ, del punto 9 al 14 en 650m NORESTE.SURESTE. con PEDRO NEL VARGAS, del punto 14 al 32 en 2080 m SUROESTE.

Con RIO MULATO de por medio, del punto 32 al 35 en 128 m. SUROESTE. Con ALFONSO ARCIA, del punto 35 al 1 en 18845 m NOROESTE. Con NORIS E. VARILLA, punto 1 al 1 en 105 m. y encierra”. Posteriormente, el predio fue adquirido por CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE, DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, ANDRÉS ISAZA URIBE y CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, a través de Escritura Pública No. 1332 del 22 de diciembre de 2006, donde se especificaron las mismas colindancias, sin embargo, como se englobó el inmueble reclamado con el predio denominado “No hay como Dios” para constituir la “Hacienda El Tecal” se especificaron los linderos del globo total: “NORTE, con Finca Las Delicias de propiedad del señor Wilson Manuel Victoria Madera;

ORIENTE, con Finca Portugal con Quebrada Isaías; SUR con finca Nueva Esperanza de propiedad del señor Hernán Vicente Barba Doria, con predio Villa Alicia de propiedad del señor Domingo David Polo Payares y con predio: El Triángulo de propiedad del señor Manuel Antonio Jiménez Toscano; y OCCIDENTE con quebrada La Naranja con Finca La Lucha de propiedad del señor José Felipe López Uribe70 Plano 2 70 Consecutivo 39.

Pág.

55. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez Ahora bien, el inmueble reclamado en el presente trámite se identifica con los siguientes linderos y el mapa de georreferenciación: Gráfico 3 LINDEROS COORDENADAS Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez De lo anterior, se puede concluir que si bien el inmueble inicialmente llegaba hasta el Río Mulatos con una distancia de 2080 m (la cual puede tener variaciones por los sistemas de medición utilizados, nótese que ese levantamiento fue realizado en el año 1971), por lo tanto, nada obsta para indicar que no se trata del mismo inmueble, pues aquel pudo ser objeto de negociaciones varias por parte de su dueño primigenio.

Asimismo, al observarse los gráficos 2 y 3, se encuentra que indudablemente existen similitudes entre los inmuebles, “Hermanos Arrieta” y “La Ciénaga”, es más, cuando se relacionan los linderos del inmueble englobado “Hacienda El Tecal”, en la Escritura Pública 1332 del 22 de diciembre de 2006, se menciona por el SURORIENTE a la quebrada Isaías; por el SUR a HERNÁN VICENTE BARBA, por el ORIENTE a MARCIAL MADERA y por el OCCIDENTE quebrada La Naranja, Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez colindantes que también se indican en el predio reclamado al realizarse la georreferenciación por la UAEGRTD en la etapa judicial. De igual forma, en la Resolución de adjudicación del inmueble a FILADELFO DÍAZ URANGO se dice que el inmueble se encuentra ubicado en el Corregimiento de San José, en el que también se encuentra el predio reclamado, es más, en la inspección judicial el Juez instructor realiza recorrido del inmueble por todo el lindero SUR hasta el extremo OCCIDENTAL encontrando en el punto 244 la quebrada La Naranja, quebrada que es mencionada por el mismo lado en la Escritura Pública 1332 del 22 de diciembre de 2006.

En ese sentido, queda demostrado que el predio “La Ciénega” y “Hermanos Arrieta” son los mismos.

5. LA OPOSICIÓN PRESENTADA. 5.1. La oposición de DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE, ANDRÉS ISAZA URIBE, CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ y de ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ71. En primera medida, resaltan que para la fecha de presentación del escrito, se encuentra pendiente de decidir el incidente promovido dentro de los procesos bajo radicado 11.001.60.00253.2007.82701 y 11.001.60.00253.2007.82701 ante el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en el cual estaba involucrado el predio denominado “Hacienda El Tecal” por la porción de terreno denominada “No hay como Dios”, aducen sobre las alegaciones finales de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, que el inmueble había sido adquirido por los aquí opositores por el desarrollo forestal del mismo, probando la buena fe exenta de culpa y solicitaron respetar la titularidad del mismo.

Asimismo, formularon su desacuerdo a la solicitud argumentando que los sucesos de violencia narrados por los solicitantes en nada los vincula, además al comprar el inmueble los familiares de Remberto López, quienes manifestaron vivir en la 71 Consecutivos 40 y 38 Págs. 487. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez región por mucho tiempo, no hicieron mención que los reclamantes hubieran sido víctimas de desplazamiento y les perteneciera ese inmueble. Sobre las entidades ASOCOMÚN, INCUAGRO, MULTIFRUIT y CIA LTDA y EL FONDO GANADERO DE CÓRDOBA aducen no tener ninguna relación. Igualmente, en lo que respecta a ANDRÉS ISAZA y su vinculación con la “Reforestadora La Gironda”, aseguran que, a raíz de la suscripción de convenios entre la Agencia Presidencial para la Acción Social, la Cooperación Internacional (Acción Social) y la Incubadora Empresarial de Producción y Comercialización Agropecuaria INCUAGRO E.U. Si bien, esta última fue creada para promover proyectos productivos de los paramilitares posteriores a su desmovilización, también es cierto que ello no debe ser reprochable, pues son proyectos fomentados por el Gobierno Nacional y la cooperación internacional con el propósito de facilitar la reinserción social de quienes pertenecieron a grupos ilegales.

Por último, formuló como excepciones de fondo la buena fe exenta de culpa y compensación a que haya lugar. Todos coincidieron en formular la excepción que denominaron: i. “buena fe exenta de culpa” en razón a que adquirieron el inmueble del propietario inscrito pagando el valor comercial. Además, al indagar por las condiciones de seguridad de la zona nadie les informó que el predio había sido objeto de despojo o abandono; a su vez ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ propone además la excepción ii.

“inexistencia de violencia en el origen de la adquisición del predio” por adquirirlo del propietario inscrito, sin ninguna clase de intimidación o amenaza. 5.1.1. El material probatorio. El estudio de la oposición planteada se desarrollará a partir de las pruebas analizadas en el contexto de violencia y sobre el reconocimiento que se ha efectuado con anterioridad de la calidad de víctima de DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido) y a su núcleo familiar, así como de su condición de poseedor sobre el inmueble objeto de reclamo, material probatorio que se retomará para determinar el actuar de los opositores en el contexto de la buena fe exenta de culpa; recordando que a la luz del artículo 88 de la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), le corresponde al opositor probar los supuestos de hecho en que ella se funda72. 72 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Rad. 13244-31-21-001- 2014-00005-00. Fecha 5 de octubre de 2016. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, reiterado en sentencia del 28 de junio del 2018, dentro del radicado 05045-31-21-001-2014-01188-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, además en sentencia número 011 del 11 de abril de 2019, Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez Además, valga recordar que en anterior ítem al estudiarse el contexto focal de violencia y la calidad de víctima de DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA y su núcleo familiar (4.2.) se dejó establecido que las declaraciones de los testigos convocados al proceso DOMINGO DAVID POLO PAYARES, JOSÉ PEREIRA MIRANDA, ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ LLANO, BERLIDES ESTEBANA ARRIETA LÓPEZ, DIEGO ANTONIO ARRIETA LÓPEZ y EUSEBIO MANUEL ARRIETA LÓPEZ, entre otros, al unísono y de manera diáfana relataron que, en el predio denominado “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga”, DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido), su cónyuge LORENZA LÓPEZ y sus hijos tenían establecido su lugar de residencia, hasta que estos tuvieron que abandonarla dada la situación de violencia vivida en la vereda Isaías del municipio de Turbo, por lo que con el fin de resolver la oposición formulada se entrará a estudiar la prueba documental atendiendo que la parte opositora desconoce la negociación que se hizo entre DOMINGA URANGO y DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA e hijos.

Con todo, de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria 034-40816 (anot. #1), se registró la adjudicación del baldío realizada por Resolución No. 052-0271 del 7 de mayo de 1971, por la que se adjudicó el predio denominado “La Ciénega” a FILADELFO DÍAZ URANGO, posteriormente, según la anotación #2 por Escritura Pública 1332 del 22 de diciembre de 2006 de la Notaría Única del Círculo de Carepa, realizó compraventa con CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ, DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, GREGORIO MEJÍA TIRADO, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE y ANDRÉS ISAZA URIBE (anot. #2).

Además, se englobó el inmueble con el predio denominado “No hay como Dios” abriendo el F.M.I. 034-65724. En el F.M.I. 034-65724 (anot. #2), se inscribió la Escritura Pública No. 2306 del 20 de octubre de 2008 de la Notaría Veinticinco de Medellín, se realizó compraventa de derechos de cuota 17.44% de ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ a CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, JUAN FERNANDO MEJÍA MEDINA y ANDRÉS ISAZA URIBE. radicado 05045-31-21-002-2016-01814-01 M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, y en reciente fallo de restitución número 004 del 23 de marzo de 2021 en el radicado 23001-31-21-002-2018-00001-01.

M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre los supuestos de hecho en los que en ella se funda, se encuentran cualquiera de las siguientes circunstancias: i) que también fue víctima de despojo o abandono forzado, ii) tachar la condición de víctima que han sido reconocidas en el proceso y, iii) que es titular de un derecho adquirido de buena fe exenta de culpa.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez También, en el dosier de pruebas que obran en el proceso, como ya se señaló con anticipación, con la oposición se allegó la i) Escritura Pública número 1332 del 22 de diciembre de 2006 de la Notaría Única del Círculo de Carepa; ii) Certificado de uso del suelo para ejecución de proyecto forestal con recursos CIF, en el predio denominado “Hacienda El Tecal”; iii) Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, que se estaba llevando a cabo en el inmueble reclamado por parte de los opositores; iv) Contrato celebrado entre el Ministerio de Agricultura Desarrollo Rural y Carlos Hernando Álvarez Martínez y v) Contrato de prestación de servicios para el establecimiento y manejo de plantación forestal celebrado entre “Hacienda El Tecal” y Compañía Asesora Silvotecnia S.A.73.

Por otro lado, pese haberse solicitado por la parte opositora la declaración judicial de CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ, DIANA CRISTINA BOTERO y ANDRÉS ISAZA URIBE, ante la no comparecencia de los mismos a la audiencia su apoderada desistió de los mismos, junto con los testimonios de FILADELFO DÍAZ URANGO, WALTER PÁEZ NARVÁEZ, NORBEISON ARROYAVE, CARLOS JULIO CASTRO, ADRIANA OROZCO y LUIS JARAMILLO, solicitud que fue aceptada por el Juez instructor en audiencia celebrada el 6 de marzo de 2017.

Ahora, sobre los testimonios recepcionados ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ LLANO, señaló ser desplazado por la violencia de la vereda Isaías del municipio de Turbo (Ant) en el año 1995, junto con la familia ARRIETA LÓPEZ, aduce además, que DIEGO ANTONIO PASTRANA LÓPEZ junto con sus hijos compraron el predio reclamado a DOMINGA URANGO, no obstante, y ante la falta de pago de aquéllos, ésta otorgó poder a REMBERTO LÓPEZ para que negociara el inmueble y una vez se vendió éste, le devolvió a los reclamantes el dinero que éstos habían cancelado por el predio inicialmente74. 5.1.2.

Como se señaló previamente, las excepciones de fondo propuestas por los opositores fueron las denominadas i. buena fe exenta de culpa, ii. inexistencia de violencia en el origen de la adquisición del predio invocada por ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ. 73 Consecutivo 39. del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámite en el despacho. 74 Consecutivo 46. Minutos: 23:50, y 28:39. Certificado: D050453121001201601476010Acta corrección demanda20201124175529. Trámite en el despacho. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez La excepción de “inexistencia de violencia en el origen de la adquisición del predio”, argüida en el escrito de oposición, fundada en que adquirió el predio en la E.P. 1332 del 22 de diciembre de 2006 de la Notaría Única de Carepa (Ant.) y del propietario inscrito, debe iterarse que la Ley 1448 de 2011 es una norma transicional que establece un conjunto de medidas “judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas”75, en beneficio de las víctimas de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales o Derechos Humanos, ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, desde el 1 de enero de 1985 (art. 3 ibídem), diferenciada por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Debido a ello, el marco del proceso de restitución y formalización de tierras está consagrado en los artículos 72 a 122 de la Ley 1448 de 2011, predicando un trámite especial y muy expedito. En ese contexto, las víctimas no pueden tenerse en el mismo plano de igualdad frente a su contraparte, como podría ocurrir en el derecho civil ordinario, sino como sujetos bajo el amparo de la Justicia Transicional concebida en la Ley 1448 de 2011, la cual presume la buena fe de quienes han soportado abusos sistemáticos y masivos de sus derechos fundamentales, dentro de un marco de respeto a su integridad y a su honra (arts. 4 y 5 ibídem).

De cara al justo título que se pregona en la excepción en la oposición de PÉREZ ÁLVAREZ, debe decirse que esta figura no se enmarca solo en la conducta de adquirir un bien inmueble a través del propietario inscrito, sino que incumbe además una prudencia y diligencia mayor en la persona que pretende adquirir, por lo que en el caso de marras considera la Sala que si bien los opositores en el año 2006 adquirieron por documento público suscrito ante notario, dando fe de la legalidad de los actos, aquellos debieron asegurarse que el inmueble en modo alguno estuviese vinculado a la situación de violencia que asoló en ese punto de la geografía nacional o que anteriores propietarios o poseedores no hubiesen tenido que salir despojados de sus propiedades. 75 Artículo 1 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez En este punto, es preciso mencionar que FILADELFO DÍAZ URANGO otorgó poder a WALTER ANTONIO PÁEZ NARVÁEZ, para que “realice y perfeccione la escritura de venta de un lote de terreno rural denominado LA CIÉNEGA…localizado en la vereda Isaías, Corregimiento San José de Mulatos, del municipio de Turbo” es quien fue el comprador del predio en el año 1996.

De igual forma, acorde con el estudio probatorio realizado en párrafos anteriores, está probado que DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido) y su grupo familiar fueron víctimas de la violencia sufrida en el predio reclamado y que, debido a ella, ante el justo temor de sufrir las consecuencias, optaron por abandonar la heredad y desplazarse en 1995.

Así las cosas, la oposición presentada por ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ por intermedio de mandatario judicial será denegada, al no encontrar respaldo probatorio con fundamento en los argumentos expuestos en los análisis realizados en párrafos anteriores, al igual que la excepción de mérito propuesta en los términos anotados. De esta forma, solo resta por estudiar lo concerniente a la buena fe exenta de culpa de aquellos y lo propio a su calidad de segundos ocupantes del predio denominado “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga”. 5.1.3.

De la buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que la figura en comento exige dos elementos; uno subjetivo, que consiste en “obrar con lealtad”, y otro objetivo, que incumbe “tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

Al respecto se dijo en esa providencia que: La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). La buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, acompasada con la línea jurisprudencial referida, da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial deberán acreditar, además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación, la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. En el escrito de oposición presentado por DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE, ANDRÉS ISAZA URIBE, CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ Y ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ, sostuvieron que ingresaron al predio reclamado en 2006, por compraventa a FILADELFO DÍAZ URANGO.

De ese modo, ingresaron a hacer la explotación de la tierra gestionando un proyecto forestal de teca, y desde entonces han realizado actos de señor y dueño, inclusive han tenido que sortear acciones judiciales relacionadas con el mismo. Aunque efectivamente la buena fe exenta de culpa supone acciones concretas adicionales a la simple convicción de haber actuado con legalidad, en este punto es de advertir que los medios de prueba arrimados con la oposición, no son suficientes para acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación”, cual es la exigencia de la conducta que pretenden probar los opositores; y si bien es cierto los opositores argumentaron que no tuvieron ninguna relación con los hechos victimizantes sufridos por la familia ARRIETA LÓPEZ, también lo es que no se desplegó ninguna acción para indagar sobre las circunstancias de seguridad de la región, además, no es un secreto que durante varios años el municipio de Turbo padeció el accionar bélico de actores armados que limitaban la movilidad, asesinaban personas, desapariciones forzadas y provocaban desplazamientos masivos.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez De igual forma se resalta, que en el escrito de oposición se dijo que los opositores en los años 2005 y 2006 llegaron a la región por proyectos agrícolas en zonas que habían sido escenarios del conflicto armado, entre esas el municipio de Turbo, entonces no es del todo cierto que los demandados no tenían conocimiento de la situación de violencia vivida en la vereda Isaías, Corregimiento San José de Mulatos del municipio de Turbo.

Además, se estima que, si los opositores hubiesen sido lo suficientemente cuidadosos en hacer averiguaciones adicionales, se habrían enterado que el predio había sido explotado por la familia ARRIETA LÓPEZ, más aun cuando fue a través del tío de estos REMBERTO LÓPEZ que conocieron del interés de venta del inmueble por parte de DOMINGA URANGO, así como los motivos por los que ARRIETA PASTRANA y su familia tuvo que abandonar y desplazarse del predio, cuyas razones fueron entre otras, los factores de orden público que le impidieron permanecer en el lugar, sin que el material probatorio arrimado resulte idóneo o pertinentes para demostrar la buena fe cualificada, toda vez no basta con la simple afirmación que no conocieron de los hechos de violencia ni de la situación en particular de los reclamantes, además de a verlo adquirido del propietario inscrito, dado el hecho notorio de la violencia en el municipio de Turbo (Ant.) y a la presencia de grupos armados al margen de la ley.

De ahí que la argumentación expuesta por los opositores no pueda ser de recibo por esta Sala, mucho menos que sobre la misma se soporte la buena fe cualificada que se exige en esta clase de trámite. De este modo, luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE, ANDRÉS ISAZA URIBE, CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ y ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ no consiguieron acreditar la buena fe cualificada.

Por lo anterior, se rechazará la excepción de buena fe exenta de culpa propuesta por el apoderado judicial y, en consecuencia, se denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. De contera se declararán impróspera la oposición planteada. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez 5.2. Estudio de la calidad de segundo ocupante de los opositores. De cara al estudio a la calidad de segundos ocupantes de los opositores, de entrada hay que decir que se estudiará lo establecido en la Ley 2294 de 2023 y los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-330/1676, reiterados posteriormente en el auto 373 del 23 de agosto de esa misma anualidad (2016)77, a partir de la omisión legislativa en la que se incurrió en la Ley 1448 de 2011, permitiéndose que en algunos casos y a criterio del juez de tierras se flexibilizara la aplicación del principio de “buena fe exenta de culpa”78 y bajo algunos parámetros reconocer la calidad de segundo ocupante para así derivar un tratamiento acorde con dicha circunstancia; no obstante, en el presente caso de acuerdo con la valoración probatoria, no habrá lugar a reconocerle a DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE, ANDRÉS ISAZA URIBE, CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ y ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ la calidad de segundos ocupantes como pasa a verse.

De esta manera, no existe evidencia probatoria en el escrito de oposición que establezca que los opositores se encuentran en condición de vulnerabilidad con ocasión a la restitución del inmueble objeto de reclamo, ni testimonios, más aún cuando se desistieron de los interrogatorios de los opositores y de la mayoría de sus testigos por parte del apoderado de los mismos Adicionalmente, no se evidencia que el fundo objeto de reclamo que forma parte del predio “Hacienda El Tecal”, los opositores lo tengan destinado para solucionar un problema fundamental de vivienda, así como que tampoco se encuentre habitado por aquellos y su familia, pues el mismo en la actualidad está siendo ocupado por el administrador JUAN MANUEL OSPINO MIRANDA79, por expresa autorización de los propietarios inscritos quien se encarga de su mantenimiento. 76 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-111096. M.P: María Victoria Calle Correa. 77 CORTE CONSTITUICIONAL. Auto A373-16. Fecha: 23 de agosto de 2016. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 78 “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar.” 79 Consecutivo 48 minuto 1:02. Cert: 5C1DFBFBED0E37E455AF490C0DCA65B01F8960736809D61E1761BC6B9F805101. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez 5.3. De la posesión y la prescripción en Colombia. La posesión se encuentra definida en el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, de aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción).

El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a “la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende”.

El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil “[…] es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales”.

Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, concebida como una especie de sanción que comporta la extinción de acciones o derechos bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.

La Corte Constitucional en la sentencia C-466/1480, sostuvo que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por 80 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-466/14. Fecha: 9 de julio de 2014. Ref. Exp: D-9974. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts. 2512 y 251881 del Cód. Civil). La normatividad civil contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art. 2527 del Cód. Civil). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (art. 1528 ibídem.), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art. 764 ejusdem.).

Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según art. 2532 del Código Civil, exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 200282, que redujo el término de veinte a diez (10) años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 (aún vigente).

Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil se establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo esta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal en cuyo artículo 2532 ibíd., exige que se haya ejercido durante el lapso mínimo que exige la ley, como ya se dejó anotado.

Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política de Colombia de 1991, se requiere que, el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil). 5.3.1. El material probatorio para el cumplimiento de los supuestos de usucapión de DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA y su núcleo familiar.

El fundo objeto de reclamo cuenta con antecedente registral, por lo que su naturaleza jurídica permite catalogarlo como un inmueble susceptible de ser adquirido por prescripción, pues de conformidad con el F.M.I: 034-40816 (folio 81 El artículo 2518 del Código Civil precisa: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. 82 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez cerrado) englobado en el F.M.I. 034-65724 de la ORIP de Turbo (Ant.)83 en el cual se observa que la tradición de la referida matrícula inmobiliaria del F.M.I. 034-40816 y se remonta a la adjudicación de baldíos por el extinto INCORA realizada a través de Resolución 052-0271 del 7 de mayo de 198 a FILADELFO DÍAS URANGO.

Amén de lo anterior, el inmueble objeto de reclamo fue englobado junto con el predio denominado “No hay como Dios” (F.M.I. 034-185) para constituir “La Hacienda El Tecal”. Asimismo, el inmueble solicitado singularmente se encuentra identificado, conforme los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la UAEGRTD84, documentos en los cuales se plasmaron las coordenadas y linderos y que se dejaron enunciados en la solicitud de restitución, lo que permite inferir que la naturaleza jurídica del fundo objeto de reclamo no es de aquellos que sea imprescriptibles, esto es, que corresponda a un bien de uso público o cuya titularidad sea un ente de carácter público, así como tampoco reviste la calidad de baldío. Una vez analizado lo anterior, continuaremos con el examen de los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio.

Para acreditar la época y forma de adquisición, así como la posesión advertida en la solicitud, se tiene que con los insumos aportados con la solicitud se allegó la Resolución número NA 0041 del 24 de febrero de 201485 proferida por la UAEGRTD, en la que resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a DIEGO ANTONIO ARRIETA LÓPEZ, DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA, EUSEBIO MANUEL ARRIETA LÓPEZ, HIPÓLITO ARRIETA LÓPEZ, ALFREDO ARRIETA LÓPEZ, LUIS FELIPE ARRIETA LÓPEZ, DANILO ARRIETA LÓPEZ, EMIRO ARRIETA LÓPEZ y BERLIDES ESTEBANA ARRIETA LÓPEZ, en calidad jurídica de “poseedores” en relación a un área de terreno perteneciente al predio denominado como “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga”, ubicado en el municipio de Turbo (ID. 77616).

En la solicitud se señaló que la Familia ARRIETA LÓPEZ, en cabeza de su padre DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido), adquirió el terreno por negocio de compraventa que realizara a DOMINGA URANGO una parte y otra parte (5 hectáreas), a su progenitora en el año 1984. Que el precio pactado fue pagado a 83 Consecutivo 37. Págs. 133 a 138.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho 84 Ibíd. 85 “Por la cual se decide sobre la inclusión la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”. Consecutivo 37. Pág.

85. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez cuotas, las cuales no fueron pagados en su totalidad por el desplazamiento sufrido por la familia, por lo tanto, no se formalizó el negocio jurídico, y a partir de ese momento DOMINGA URANGO y su hijo FILADELFO DÍA URANGO toman nuevamente el inmueble realizando compraventa con CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE, DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, ANDRÉS ISAZA URIBE y CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ a través de Escritura Pública No. 132 del 22 de diciembre de 2006 quienes a su vez realizaron englobe del inmueble con el denominado “No hay como Dios” formando un solo predio denominado “Hacienda El Tecal”, la cual es explotada con cultivo de Teca y actualmente sus propietarios inscritos son CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE, DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, ANDRÉS ISAZA URIBE y CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ los cuales ejercen actos de señores y dueños sobre el mismo.

Específicamente, se indicó que de conformidad con los elementos probatorios recaudados en dicho trámite, DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA en colaboración con su familia ostentaron la calidad de “poseedores” sobre el área de terreno reclamada bajo el ID 77616 del que se diera su desplazamiento forzado en el año 1995, conforme lo indicado por aquellos y por las personas que presentaron su declaración, quienes dieron cuenta que la misma reúne los elementos esenciales de la posesión: (i) el corpus que es el elemento material bajo el que se manifiesta la posesión, y (ii) el animus que es el comportarse como señor y dueño, el cual se encuentra ampliamente demostrado con el reconocimiento de DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA como quien tuvo el único derecho sobre el terreno. Sobre la posesión ejercida, itérese que DOMINGO DAVID POLO PAYARES en su declaración aduce que la familia ARRIETA LÓPEZ llegó a la zona en el año 1984 al inmueble reclamado al realizarse la compra “a una señora Olga” en el cual permanecieron por varios años86.

Por su parte, JOSÉ ANTONIO PEREITA MIRANDA (habitante de la vereda Isaías) reconoce que DIEGO ARRIETA llegó a la vereda hace 30 o 40 años, para trabajar en el predio objeto de esta solicitud, de 86 Consecutivo 41. Minutos 3:57 y 6:48. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez igual forma, que fue comprado a un tío de los reclamantes y que se dedicaron a la agricultura87. Asimismo, los reclamantes en sus versiones aducen que adquirieron el inmueble por compra realizada inicialmente a PEDRO URANGO (su tío), en el año 1984, no obstante, a la muerte de éste, continuaron las negociaciones con su única heredera DOMINGA URANGO, con quien acordaron un precio que no recuerdan y el pago se realizaría a cuotas.

Asimismo, indicaron que, faltando una cuota para terminar el pago, tuvieron que desplazarse del inmueble en el año 1995. Sobre la explotación del inmueble EUSEBIO MANUEL ARRIETA LÓPEZ expresó que cuando llegaron a la heredad estaba enrastrojo, sin embargo, cultivaron maíz, plátano y cacao, que todo dependía del clima para sembrar88. Posteriormente, LUIS FELIPE ARRIETA LÓPEZ, refiere que en el predio había 4 casas en las cuales vivían sus padres DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA y LORENZA LÓPEZ junto con sus hermanos89.

Congruente con lo anterior, ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ dice que la familia ARRIETA LÓPEZ había realizado un negocio con DOMINGA URANGO, no obstante, ante su incumplimiento, la misma había dado poder a REMBERTO LÓPEZ para que éste negociara el inmueble. Del mismo modo, reitera que DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA y su familia permanecieron en el inmueble ejerciendo actos de señor y dueño aproximadamente 8 años, y que en atención a los hechos de violencia que se presentaron en la vereda tuvieron que abandonarlo90.

La posesión ejercida por la DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido) en colaboración con su núcleo familiar sobre el predio reclamado en restitución es corroborada por los testigos convocados al proceso, así como también, se demostró que la interrupción de esta fue producto de los hechos de violencia que se presentaron en la vereda Isaías a manos de los grupos paramilitares y guerrillas.

Así las cosas, de los fundamentos fácticos, acompasados con los distintos medios de prueba (documental, interrogatorios de parte y testimonial) traídos al expediente, se logró comprobar la posesión que en un momento dado ejerció DIEGO ANTONIO 87 Ibíd. Minutos: 2:34, 3:20 y 4:50. 88 Consecutivo 46. Minuto 52:23. Certificado: D050453121001201601476010Acta corrección demanda2020112418419.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho. 89 Ibíd. Minuto 54:30. Certificado: D050453121001201601476010Acta corrección demanda20201124175852. 90 Ibíd. Minutos 28:39 y 44:40. Certificado: D050453121001201601476010Acta corrección demanda20201124175529. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez ARRIETA PASTRANA (fallecido) con ayuda de su familia en forma pública, pacífica e ininterrumpida91 sobre el inmueble objeto de reclamo, y que es objeto de usucapión y restitución, posesión en la que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus (voluntad de verdadero dueño), al haber ejercido sobre la heredad hechos positivos de dominio, luego que DOMINGA URANGO celebró con él compraventa verbal, por lo que continuó residiendo en la finca construyendo 4 viviendas y sembrando cacao, maíz y plátano entre otros.

De cara al tiempo que exige la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se tiene que al analizar los diferentes medios de prueba que obran en el proceso, es claro que DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido) y su núcleo familiar entró en posesión del fundo objeto de reclamo a partir del momento en que celebró con DOMINGA URANGO compraventa verbal en el año 1984 y tuvieron que abandonarlo en el año 1995, como consecuencia de la violencia vivida en la vereda Isaías del municipio de Turbo; sin que por ese motivo entonces, pueda verse interrumpido el término de prescripción a su favor, tal como lo contempla el inciso 3 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

En este escenario, de manera diáfana se puede establecer que DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA junto con su núcleo familiar ejercieron posesión sin solución de continuidad (inc. 3, art. 74 Ley 1448 de 2011), sobre el pluricitado predio objeto de restitución ubicado en la vereda Isaías, corregimiento San José de Mulatos, del municipio de Turbo (Ant.), identificado con el F.M.I: 034-40816 (folio cerrado) englobado en predio del mayor extensión identificado en la actualidad con el F.M.I. 034-65724 de la ORIP de Turbo (Ant.), por un periodo de 30 años, contabilizado desde 1984 hasta a la fecha de la presente reclamación92 (núm. 5 art. 77 ibíd.); término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 200293 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia, incluso, que desde la entrada en vigencia de la citada ley al momento de la acción – 20 de febrero de 2014-94, el término de 10 años se encontraba superado.

Lo señalado, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista 91 Artículos 2512 y 2531 del Código Civil. 92 Presentada el 20 de febrero de 2014. Consecutivo 37 pág.

1. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. 93 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. 94 Presentada el 29 de abril de 2019. Consecutivo 1 del Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámite en otros despachos. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia95, aunado a las razones de desplazamiento advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-466/1496.

Así entonces, DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido) en colaboración con su núcleo familiar víctima del conflicto armado, ejercieron actos de posesión sobre el predio objeto de reclamo, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en el que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) como el animus (comportarse como señor y dueño), y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, por lo tanto, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se hace procedente la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a a favor de DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA, sobre el fundo materia de esta reclamación, ubicado en la vereda Isaías, corregimiento San José de Mulatos, del municipio de Turbo (Ant.), de acuerdo con la identificación de área y linderos establecida en el Informe Técnico Predial ITP, allegado con la solicitud y así habrá de declararse. 5.4.

Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. Al tratarse, como ya se hizo, el contexto genérico de la violencia en el Municipio de Turbo, así como el contexto específico relacionado con Corregimiento de San José de Mulatos, se tiene que los aspectos allí analizados y estudiados, resultan más que suficientes para acreditar el supuesto de hecho establecidos en los artículos referidos en precedencia. Lo anterior teniendo en cuenta que existieron hechos de violencia generalizada en la vereda de Isaías del corregimiento de San José de Mulatos, por parte de actores 95 Léase también en consonancia con los artículos 75 y 77-5 de la misma Ley 1448 de 2011. 96 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-466/14. Fecha: 9 de julio de 2014. Ref. Exp: D-9974. M.P: María Victoria Calle Correa. “La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los límites previstos en esa Ley.

Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro –prima facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de propiedad.

Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes”.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez armados ilegales como se ha dejado explicado, situación que dio lugar al fenómeno del desplazamiento que hoy refieren los solicitantes, quienes, además se vieron obligados a abandonar el inmueble, situación que dio pie para que se celebraran negocios jurídicos.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la Unidad, así como la procedencia de cualquier tipo de prueba regulada en la ley; es que esta Sala concluye sin dubitación alguna, que los ahora reclamantes, sufrieron en forma directa las consecuencias de la violencia generalizada, situación que por sí sola quebrantó la tranquilidad en la región, generando temor y zozobra en sus pobladores, los mismos que antes de arriesgarse a perder sus vidas, decidieron desplazarse de su predio; violencia que constituye un hecho notorio que no requiere ser demostrado y cuyos alcances fueron abordados, como se dejó decantado.

Situación que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que prevé: “[Se] entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(Negrillas fuera de texto). Encontrándose acreditado, probatoriamente, la coexistencia de los elementos de la presunción legales advertidas en precedencia, es que se hace posible aplicarlas con los efectos que de ellas devienen. En razón de la aplicación de la presunción del artículo 77-2 literal a), se tendrá como INEXISTENTE el negocio jurídico celebrado a través de Escritura Pública No. 1332 del 22 de diciembre de 2006 entre FILADELFO DÍAZ URANGO con DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE, ANDRÉS ISAZA URIBE, CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ Y ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ que dio vida jurídica al predio identificado con F.M.I. 034-65724, y también serían nulos absolutamente todos los actos y negocios celebrados con posterioridad sobre la totalidad o parte del predio objeto de restitución, sin embargo, aquéllos ya fueron declarados en ese sentido por sentencia de segunda instancia por parte de la Corte Suprema de Justicia (ant. # 14).

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez 6. DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). En el caso en concreto, se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la sucesión ilíquida de DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (q.e.p.d.)97, el 50% del predio reclamado y el otro 50% para su cónyuge LORENA MARÍA LOPEZ DE ARRIETA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 26.220.386,98 en relación con el predio “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga” en razón a que probados se encontraron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de las presunciones contenidas en el artículo 77-2 en su literal a de la Ley 1448 de 2011, debiendo en consecuencia, despacharse de manera desfavorable la oposición formulada por DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE, ANDRÉS ISAZA URIBE, CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ y ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ, a quienes no se les reconocerá compensación alguna por no haber obrado con buena fe exenta de culpa, como tampoco la condición de segundos ocupantes.

Para el efecto anterior, se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Urabá – Darién, que designe a uno de sus defensores públicos para que asesore jurídicamente a los causahabientes del fallecido DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (q.e.p.d.), respecto de los trámites sucesorios, debiendo además representarlos jurídicamente, si es su voluntad, y llevar a cabo el respectivo trámite notarial o judicial, según corresponda, reconociéndoles el amparo de pobreza a sus herederos, de modo que el proceso a tramitar, no genere costo para ellos; para lo cual se conminará a los solicitantes DIEGO ANTONIO ARRIETA LÓPEZ, EUSEBIO MANUEL ARRIETA LÓPEZ, HIPÓLITO ARRIETA LÓPEZ, ALFREDO ARRIETA LÓPEZ, LUIS FELIPE ARRIETA LÓPEZ, DANILO ARRIETA LÓPEZ, EMIRO ARRIETA LÓPEZ y BERLIDES ESTEBANA ARRIETA LÓPEZ y demás herederos determinados en el presente proceso, para que le proporcionen a esa entidad la información necesaria de las personas que están llamadas a sucederlo, para que así pueda iniciar con los trámites correspondientes. 97 Consecutivo 38.

Pág. 589. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho. 98 Consecutivo 34. Certificado: D050453121001201601476010Recepción memorial202011314494. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez 6.1. Medidas complementarias a la restitución. 6.1.1. Se ordenará la entrega efectiva y voluntaria en favor de los restituidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), para dicha diligencia. 6.1.2.

En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), con relación al predio restituido denominado “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga”99, ubicado en la vereda Isaías, del corregimiento San José de Mulatos en el municipio de Turbo (Ant.). 6.1.3. Se dispondrá que la Dirección de Catastro Descentralizado de Antioquia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), en coordinación con la UNIDAD - Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448/11 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579/12 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la UAEGRTD en el último Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP), practicados al inmueble que será restituido. 6.1.4.

Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448/11 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 6.1.5. Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448/11. 99 Conforme se identifica en la matrícula inmobiliaria 034-40816 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.).

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez 6.1.6. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.2.

De las afectaciones que presenta el predio a restituir. Según el Informe Técnico Predial – ITP, el predio “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga” presenta las siguientes afectaciones ambientales: i. HIDROCARBUROS: “AREA ESPECIAL ANH. Operadora: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. Proceso: OPEN ROUND 2010, y ii. MINERA: Código de expediente ICQ-0800252X.

Solicitud vigente en curso. Titulares: MINERALES DE URABA S.A. Mineral explotado: CARBÓN TÉRMICO, iii. AMENAZA Y ZONA DE RIESGO – “Presenta Alta y Media por movimiento en masa. 6.2.1. De cara a la afectación ambiental por hidrocarburos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH100 dio cuenta que el predio objeto de reclamo se encuentra dentro del área asignada para el contrato de evaluación técnica “SN-1”, operado por Gran Tierra Energy Colombia LTD “[…] Área Asignada: La que ha sido objeto de propuesta adjudicada o, excepcionalmente, de Asignación Directa, y respecto de la cual se ha celebrado o se encuentra en trámite de suscribir Contrato de Evaluación Técnica TEA, de Exploración y Producción, E&P, o Especial, siempre que el respectivo negocio jurídico se celebre y perfeccione efectivamente y sin perjuidicio de las excepciones aplicables a exclusividad.

De acuerdo con el tipo de Contrato o con la etapa contractual en ejecución, se subdividen en Área Asignada en Evaluación Técnica, Asignada en Exploración y Asignada en Producción”, advierte es un área “Asignada en Evaluación Técnica”, sin embargo, no ha sido objeto de operaciones de Exploración y/o Producción de hidrocarburos, pues está pendiente de análisis de conversión del contrato de Evaluación Técnica a Contrato de Explotación y Producción, por lo tanto, no existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas. 6.2.2.

Frente a las demás afectaciones ambientales que presenta el predio materia de esta restitución, CORPOURABA101 señaló en cuanto al uso potencial del suelo y factibilidad de aprovechamiento económico: i. el predio se encuentra en un 70% en la categoría área de producción agropecuaria intensiva (implementación de técnicas de producción limpia, prácticas de ganadería intensiva y sistema silvopastoriles), ii. el área restante, ubicada al costado oriental se encuentra en área de conservación activa (producción como los sistemas agroforestales, plantaciones forestales y manejo planificado de bosques y áreas de regeneración natural.

En cuanto a lo 100 Consecutivo 40 Págs. 199 a 209 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. 101 Consecutivo 40 Págs. 187 a 190 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez anterior, indica que el aprovechamiento económico del predio deberá contemplar los lineamientos establecidos en los distintos instrumentos de planificación que lo afectan, teniendo las franjas de retiro o de protección de las fuentes hídricas o de nacimientos presentes en el predio.

Así las cosas, se le ordenará a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABA) que en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Turbo (Ant.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra ubicado el predio “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga”, en la vereda Isaías, del corregimiento de San José de Mulatos, objeto de reclamo y sujeto a limitación del uso del suelo, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implementen todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al inmueble objeto de reclamación y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito.

En todo caso, la destinación económica del predio deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir las precitadas autoridades; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del inmueble, estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de los beneficiarios.

Igualmente se ordenará a la Unidad de Tierras – Dirección Territorial Apartadó que, una vez entregado el predio restituido, al momento de implementar los proyectos productivos a favor de los beneficiarios, deberá tener en cuenta todas las normas que regulan la utilización y explotación de esta zona conforme a lo reglado por CORPOURABA. 6.2.3. la Agencia Nacional de Minería – ANM102 informó que el inmueble reclamado presenta superposición total con la propuesta de Contrato de Concesión vigente ICQ-0800252X en estado “SOLICITUD VIGENTE EN CURSO” a nombre de 102 Consecutivo 40 Págs. 173 a 177 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez Minerales de Urabá S.A., sin embargo, esta solo supone una mera expectativa para acceder a un título minero, a través de un trámite de viabilidad técnica, lo que quiere decir que aún no se ha dado permiso para la exploración o explotación de la zona y no afecta entonces al predio solicitado. 7.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE, ANDRÉS ISAZA URIBE, CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ y de ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ, en consecuencia, no reconocérseles la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber obrado con buena fe exenta de culpa, como tampoco la condición de segundos ocupantes.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de DIEGO ANTONIO ARRIETA LÓPEZ (C.C. 70.522.289), DANILO ARRIETA LÓPEZ (C.C. 71.986.223) EUSEBIO MANUEL ARRIETA LÓPEZ (C.C. 71.975.637), HIPÓLITO ARRIETA LÓPEZ (C.C. 6.889.428), ALFREDO ARRIETA LÓPEZ (C.C. 71.986.222), LUIS FELIPE ARRIETA LÓPEZ (C.C. 70.522.839), EMIRO ARRIETA LÓPEZ (C.C. 71.977.458) y BERLIDES ESTEBANA ARRIETA LÓPEZ (C.C. 39.302.748) como representantes de la sucesión ilíquida del fallecido DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 10.765.172.

TERCERO: TENER por INEXISTENTE el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 1332 del 22 de diciembre de 2006 de la Notaría Única de Carepa, entre FILADELFO DÍAZ URANGO y DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE, ANDRÉS ISAZA URIBE, CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ y ÁLVARO DIEGO PÉREZ Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez ÁLVAREZ, por medio de la cual enajenaron el inmueble denominado “La Ciénaga” o “Los Hermanos Arrieta” inscrito en el F.M.I. No. 034-40816.

CUARTO: DECLARAR que DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido) y su cónyuge supérstite LORENA MARÍA LOPEZ DE ARRIETA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 26.220.386 han adquirido por prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio denominado “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga”, ubicado en la vereda Isaías del corregimiento de San José de Mulatos, en el municipio de Turbo (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 034-40816 ahora 034-65724 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), y se vincula a la cédula catastral número 05837201700000330004000000000, que cuenta con una extensión superficiaria según el ITP allegado por la UAEGRTD de 50 hectáreas con 3054 metros cuadrados, inmueble que se identifica así: COORDENADAS LINDEROS Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez QUINTO ORDENAR la restitución material del inmueble individualizado en el numeral cuarto del presente proveído, en favor de la sucesión ilíquida del fallecido DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (q.e.p.d.) el 50% del predio reclamado y el otro 50% para su cónyuge supérstite LORENA MARÍA LOPEZ DE ARRIETA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 26.220.386.

PARÁGRAFO: Se advierte a los beneficiarios con la restitución que la destinación económica del predio restituido deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrá de definir la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABA), en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de Turbo (Ant.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del inmueble, estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de la beneficiarios con la restitución.

SEXTO: ORDENAR la entrega del predio restituido en el ordinal que antecede, a favor de DIEGO ANTONIO ARRIETA LÓPEZ (C.C. 70.522.289), DANILO ARRIETA LÓPEZ (C.C. 71.986.223) EUSEBIO MANUEL ARRIETA LÓPEZ (C.C. 71.975.637), HIPÓLITO ARRIETA LÓPEZ (C.C. 6.889.428), ALFREDO ARRIETA LÓPEZ (C.C. 71.986.222), LUIS FELIPE ARRIETA LÓPEZ (C.C. 70.522.839), EMIRO ARRIETA LÓPEZ (C.C. 71.977.458) y BERLIDES ESTEBANA ARRIETA LÓPEZ (C.C. 39.302.748) con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Apartadó, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

PARÁGRAFO: En caso que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, y para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del predio y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por secretaría líbrese despacho comisorio.

SÉPTIMO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA URABÁ y MUNICIPAL DE TURBO, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del predio, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar del mismo en condiciones de seguridad y dignidad.

OCTAVO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL URABÁ DARIÉN, que designe a uno de sus defensores públicos para que asesore jurídicamente a LORENA MARÍA LOPEZ DE ARRIETA y a los herederos del de cujus DANIEL ANTONIO ARRIETA PASTRANA (q.e.p.d.), respecto del trámite sucesorio y liquidatario, debiendo además si es su voluntad representarlos jurídicamente y llevar a cabo el respectivo trámite notarial o judicial, según corresponda, reconociéndole el amparo de pobreza a los restituidos, de modo que el proceso a tramitar no genere costo para ellos.

NOVENO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO (Ant.), para que dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio “Hermanos Arrieta” o “La Cienaga”, ubicado en la vereda Isaías, del corregimiento San José de Mulatos, en el municipio de Turbo (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 034-40816. 9.1.

Reabrir la matrícula inmobiliaria No. 034-40816. 9.2. La inscripción de esta sentencia en la matrícula inmobiliaria 034-40816, así como la actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en este fallo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial (ITP) levantado por la Unidad de Tierras dirección territorial Apartadó. 9.3.

La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) y que fueron registradas en la matrícula inmobiliaria 034-65724. 9.4.

Registrar e inscribir este fallo de restitución a favor de LORENA MARÍA LOPEZ DE ARRIETA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 26.220.386 y de la sucesión ilíquida del fallecido DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (q.e.p.d) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 10.765.172, en cuantía del 50%, en aplicación del parágrafo 4º del artículo 91 y artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 9.5.

La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre la parcela restituida, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación al predio restituido, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 9.6.

Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL APARTADÓ, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 9.7.

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.

PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), el término de diez (10), para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.

DÉCIMO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Descentralizado de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), que en coordinación con la UNIDAD - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez 11.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo en el municipio de Turbo, en el caso de que aún no lo esté, a LORENA MARÍA LOPEZ DE ARRIETA, y a los herederos del causante DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (q.e.p.d.), así como a su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: 11.2.

La inclusión de los beneficiarios y sus núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Turbo (Ant.) donde se encuentra ubicado el predio restituido. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 11.3.

Que los restituidos y sus núcleos familiares sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Turbo (Ant.) donde se encuentra el predio restituido, a través de las dependencias que correspondan: 12.1. Que a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe con relación a al predio restituido la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la entrega material en favor de LORENA MARÍA LOPEZ DE ARRIETA, y a los herederos del causante DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (q.e.p.d.). 12.2.

Que a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y sus núcleos familiares que los integren, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 12.3.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de sus grupos familiares, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL APARTADÓ, lo siguiente: 13.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y características del fundo, formule e implemente en el inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 13.2.

Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria103 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/21104.

Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 13.3.

De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia 103 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 104 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Para lo anterior, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA URABÁ, MUNICIPAL DE TURBO y al EJÉRCITO NACIONAL, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio restituido, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a la restituida y su núcleo familiar, y así puedan retornar permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL ANTIOQUIA o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios y sus núcleos familiares, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABA), en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Turbo (Ant.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio restituido, y sujeto a limitación de uso del suelo, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implementen todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al inmueble solicitado en restitución, y la Expediente: 05045-31-21-001-2016-01476-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Diego Antonio Arrieta Pastrana Opositor: Carlos Hernando Álvarez Martínez protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberá definir los medios de control y vigilancia que otorguen garantía a la materialización del propósito descrito.

DÉCIMO SÉPTIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibíd.

DÉCIMO OCTAVO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estado a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

VIGÉSIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO