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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000-31-21-001-2021-00025-01

Parties: SOLICITANTE: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO, REPRESENTADA LEGALMENTE POR MARÍA ORFILIA HOYOS MORALES, QUIEN ACTÚA A TRAVÉS DE APODERADO ADSCRITO A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (EN ADELANTE UAEGRTD O LA UNIDAD). \ OPOSITOR: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO. \ INTERVINIENTES: EL MINISTERIO PÚBLICO, ANTE EL JUZGADO INSTRUCTOR.

Descriptors: PUBLICACIONES INNECESARIAS - La Sala estima que las publicaciones realizadas en medios diferentes al impreso en un diario de amplia circulación procuran darle mayor publicidad al trámite, en tanto pueden llegar a un universo más amplio de personas, especialmente las que se encuentran en áreas rurales, y si bien son prácticas que redundan en garantías para aquellos posibles interesados en las resultas del litigio, lo que no está proscrito en la Ley de Víctimas, en todo caso no pueden erigirse en criterios que entren en contradicción con la publicación en prensa, es decir, aquellas no pueden ser génesis de confusiones y falsas expectativas en cuanto a los términos que se otorgan a los posibles interesados para que se hagan parte en el proceso. / EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y EL SUSTENTO INTERNACIONAL - La Ley 1448 de 2011 se sumerge, entonces, en un modelo normativo transicional, caracterizado por ser un tipo especial, excepcional y temporal de justicia, esto último, pues está diseñado exclusivamente en ser transitorio, se aplica en la transición de la guerra a la paz, de ahí que los instrumentos jurídicos tradicionales (o que se aplican en tiempos de paz) siempre pasan por este tamiz, por eso se desprenden principios como el de la flexibilización y la inversión de la carga de la prueba, establecidos en favor de las víctimas de cara a lograr una reparación integral, expedita y efectiva. De esta suerte, se puede afirm

Reporting judge: José Gildardo Ramírez Giraldo

Date: 2023-08-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sentencia n.° 017 Radicado: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositora: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO Sinopsis: En esta solicitud se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante.

No prospera la oposición. No se reconoce compensación económica por no haberse acreditado actuar con buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce la calidad de segundos ocupantes. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO, representada legalmente por MARÍA ORFILIA HOYOS MORALES, quien actúa a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad); proceso instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y en el que se admitió oposición de LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO.

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 2 1.1. Las pretensiones La JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO, a través de su representante, recurre a la administración de justicia con miras a que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 21 n.° 20-25 Interior 3, Barrio 1 El Prodigio, del municipio de San Luis – Antioquia, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) n.° 018-120742 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla – Antioquia.

Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 La JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO se vinculó con el inmueble objeto de reclamación mediante documento privado de compraventa suscrito en el año 2001 con los señores WILLIAM ORLANDO HINCAPIÉ y DANY ALZATE GIRALDO, quienes fungieron como promitentes vendedores.

No obstante, lo anterior, el papel de WILLIAM HINCAPIÉ fue de testigo, porque la dueña era la señora DANY ALZATE, siendo que la comunidad acudía a aquel cuando hacían este tipo de negocios porque era la persona que sabía realizar las compraventas. El predio no contaba con casa de habitación, y fue adquirido con el propósito de instalar un teléfono comunitario, razón por la cual alcanzó a realizarse la base de cemento en el lote.

Al mes de haberse iniciado la relación material hubo una toma guerrillera en el corregimiento, situación que ocasionó el desplazamiento masivo de sus habitantes, entre los que estaban el presidente, vicepresidente y fiscal de la junta de acción comunal (en adelante JAC). El inmueble fue cercado con un alambre de púas por WILLIAM ORLANDO HINCAPIÉ RIVERA, quien adujo que lo había comprado al señor JOSÉ LUIS MACÍA, supuesto dueño del lote.

El señor HINCAPIÉ RIVERA, actualmente, lo tiene destinado como depósito de escombros. 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 2861B16665B30AE1 AE5A22FC4E9924DF 99330025E03C4648 E02F1E28A9AF5B28), pág. 1 y ss.; y consecutivo 4 (certificado: 3BCA9D24B734E0F8 7831C3E60AEBF9D5 267474FAC991E97D B4416B0648616691), págs. 2-3.

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 3 En la etapa administrativa compareció la señora LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO, quien adujo que, en el año 2010, en compañía de su padre, adquirieron unos lotes al señor ANTONIO MACÍA, quien es el fundador de El Prodigio.

La compra se hizo con el fin de ampliar el negocio de ferretería de su progenitor, denominado FERRETERÍA FERRODROGAS.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 9 de abril de 2021.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de San Luis y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico.3 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 25 de abril de 2021.4 A LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO, actual titular inscrita en el FMI, a través de correo electrónico, el 12 abril de 2021.5 2.3.

La oposición Dentro de término,6 LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO señaló que también es víctima de la violencia, pues en el año 2001 junto a su familia tuvieron que salir desplazados por amenazas contra su padre. De otro lado, tras reseñar la cadena de tradición del fundo, manifestó haberlo adquirido por $2.500.000 al señor JESÚS ANTONIO MACÍA RAMÍREZ, a través de la Escritura Pública n.° 2351 del 23 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría Primera de Rionegro – Antioquia.

Argumentó que para la estructuración de un abandono deben concurrir necesariamente tres requisitos, a saber: «(i) Desplazamiento forzado, (ii) 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6 (certificado: 08F0D798BF749CFB 98BF3C312FF66217 8CBCD595550F32FA 7B140A3D91A75B70) y 6 (certificado: 107A39816E6A2EA9 55F6669EF4C1F1B5 E94A8235C6300EF7 F120F9BE886A239D), págs. 1 y 3. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 27. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6 (certificado: 107A39816E6A2EA9 55F6669EF4C1F1B5 E94A8235C6300EF7 F120F9BE886A239D), pág. 3. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 13, págs. 2 y ss.

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 4 Desatención del predio y (sic) (iii) imposibilidad del uso y goce», siendo que ella siempre ha ejercido la tenencia material sobre el predio objeto de este proceso, además ha pagado de forma continua el impuesto predial.

Propuso buena fe exenta de culpa, por cuanto «a pesar de haber sufri[do] los embates demenciales de la guerrilla y/o lo[s] paramilitares y de estar expuesta a sufrir más atentados», junto a su familia continuaron «con sus vidas, con su entorno y las actividades comerciales que su padre venia (sic) ejerciendo». Finalmente, solicitó compensación con base en lo consagrado en los artículos 24, 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. 2.4.

Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 25 de mayo de 2021 la jueza instructora admitió la oposición acabada de compendiar,7 a la par que corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días. De otro lado, al periodo probatorio se le dio apertura mediante interlocutorio del 3 de junio de 2021, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el juzgado consideró oficiosamente.8 2.5.

Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, consistió en su asistencia a las audiencias practicadas los días 21 y 22 de julio y 25 de agosto de 2021. 2.6. Fase de decisión (fallo) En providencia del 3 de septiembre de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.9 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual comunicó a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades.10 Posteriormente, se requirió al juzgado instructor para que incorporara al expediente digital una actuación faltante, cumplido lo cual, se procede a emitir el fallo. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 30. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 33. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 65. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 5

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.

A pesar de la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, esta Sala Especializada pone de presente que las publicaciones ordenadas y realizadas en radio no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, ya que el único medio diseñado para la notificación es el previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Aun así, la Sala estima que las publicaciones realizadas en medios diferentes al impreso en un diario de amplia circulación procuran darle mayor publicidad al trámite, en tanto pueden llegar a un universo más amplio de personas, especialmente las que se encuentran en áreas rurales, y si bien son prácticas que redundan en garantías para aquellos posibles interesados en las resultas del litigio, lo que no está proscrito en la Ley de Víctimas, en todo caso no pueden erigirse en criterios que entren en contradicción con la publicación en prensa, es decir, aquellas no pueden ser génesis de confusiones y falsas expectativas en cuanto a los términos que se otorgan a los posibles interesados para que se hagan parte en el proceso. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la UAEGRTD, mediante la cual certifica que la entidad reclamante fue incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución.11 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: A4B2E760C6DE0760 88D06BCBADE5661A 8F358A8F33ACD0D3 36964CCB84F24881).

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 6 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por la JAC accionante en calidad de poseedora del predio urbano ubicado en la Carrera 21 n.° 20-25 Interior 3, Barrio 1 El Prodigio, del municipio de San Luis – Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.° 018-120742 de la ORIP de Marinilla – Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional La Ley 1448 de 2011,12 expedida inicialmente por diez años,13 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,14 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Frente a la acción y el proceso de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:15 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997;16 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte 12 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 13 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 14 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 15 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 2022, expediente radicado 23001312100120190010301.

M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 7 Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.17 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,18 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».19 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,20 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».21 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.22 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 19 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 22 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 8 viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».23 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».24 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.25 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.26 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.27 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,28 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda. 23 Reseñados por la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 24 En el mismo lugar. 25 Sentencia T-034 de 2017. 26 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 27 Corte Constitucional.

Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 28 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 9 Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio.

Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley. En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante;

(ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;29 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. La Ley 1448 de 2011 se sumerge, entonces, en un modelo normativo transicional, caracterizado por ser un tipo especial, excepcional y temporal de justicia, esto último, pues está diseñado exclusivamente en ser transitorio, se aplica en la transición de la guerra a la paz, de ahí que los instrumentos jurídicos tradicionales –o que se aplican en tiempos de paz- siempre pasan por este tamiz, por eso se desprenden principios como el de la flexibilización y la inversión de la carga de la prueba, establecidos en favor de las víctimas de cara a lograr una reparación integral, expedita y efectiva.

De esta suerte, se puede afirmar que el proceso de restitución de tierras es independiente dentro de la función jurisdiccional, como quiera que está diseñado para garantizar un juicio justo, esto es, las personas son juzgadas por un órgano imparcial, competente e independiente –garantías mínimas del debido proceso-, pero sujetas a unas reglas y pautas específicas.

Este proceso, en consecuencia, no hace parte del derecho penal, administrativo, civil, comercial, etc., ni siquiera de Justicia y Paz, que también hace parte de la transición, aunque es innegable que opera y se nutre de esas y otras fuentes, como del derecho agrario, ordinario y constitucional. No en vano el artículo 27 de la Ley 1448/11 estableció que, en lo no dispuesto en ella, prevalece lo establecido en tratados y convenciones internacionales ratificados por nuestro país sobre DIH y DDHH. 3.5.

El caso en concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y 29 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia».

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 10 jurídica con la tierra, para determinar si la reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos. 3.5.1. Contexto de violencia en San Luis – Antioquia.

Iteración En sentencia del 12 de octubre de 2021 esta Sala se refirió acerca de la evidente afectación a los derechos humanos que vivió por años la población sanluisana a causa del conflicto armado, lo que ocasionó, entre otros hechos de victimización, masacres, desapariciones y desplazamientos masivos de tierras:30 Para esta Sala, el contexto de violencia del oriente lejano antioqueño, que comprende municipios como San Carlos y San Luis, entre otros, ha sido analizado y relatado en diversas sentencias que han amparado la restitución,31 donde se le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de hecho notorio, y la consecuencia de ese reconocimiento probatorio, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiera prueba para acreditar la existencia de dicho contexto, convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba, en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».32 Dicho aserto se sustenta en fuentes de información que indican que el período de mayores violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el área que comprende los Municipios (sic) de San Carlos, San Luis y Puerto Nare, se ubicó justamente entre los años de 1998 a 2006, principalmente por las confrontaciones bélicas de los distintos actores que allí concurrieron, amén que los municipios del oriente antioqueño con mayor cantidad de hectáreas de cultivos ilícitos sembradas fueron San Luis y San Francisco, donde aumentaron en los años 2007 y 2008, nutriendo las dinámicas de conflicto armado y afectando las relaciones con la tierra y a sus pobladores, todo lo cual ya sido objeto de reconocimiento por parte de esta Sala.33 Publicaciones, como del Centro de Memoria Histórica,34 relataron que el Municipio (sic) de San Luis sufrió los impactos del conflicto armado desde la década de los 60, con desapariciones, masacres, asesinatos selectivos y desplazamientos forzados, marcando a sus pobladores en su órbita individual, social, económica, por parte de grupos como el Frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, MAS, Frente IX de las FARC, Bloque Metro y Cacique Nutibara; que solo en el año 2004 se presentaron cinco masacres en la región, en los municipios de Argelia, Cocorná, San Luis, Granada y San Carlos, y que las organizaciones defensoras de derechos humanos estiman en 413 las víctimas directas de desaparición forzada.35 Según el Sistema Único de Registro (SUR) de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, durante el periodo de 2000 a 2005 el Oriente antioqueño expulsó 99.438 personas y, a su vez, recibió 59.390 personas,36 y que los 30 Expediente radicado 05000312100220190002401.

M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 31 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05000-31-21-002-2017-00032-01 y 05000-31-21-001-2018-00002-01. 32 Sentencia C-086/16. 33 Tomado del contexto de violencia relatado en la sentencia que resolvió la solicitud en el proceso 05000-31-21-002-2017-00032-01, M.P. ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS. 34 En línea: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-cmh/memorias-de-la- resistencia-en-san-luis-antioquia Consultado el 16 de octubre de 2019. 35 Párrafos tomados de la sentencia dictada en el proceso 05000-31-21-002-2018-00018-00. 36 En línea: https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente %20Antioque%C3%B1o.pdf Consultado el 16 de octubre de 2019.

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 11 municipios de la zona de Embalses fueron los mayores expulsores de población hacia Medellín. San Carlos, por ejemplo, presentó entre 2000 y 2005 la situación más crítica del departamento con un registro de 9.942 personas expulsadas en los últimos seis años, sin contar las más de 4.000 que llegaron a los municipios del Altiplano, tales como Marinilla, Rionegro y La Ceja.

Le siguen, en orden descendente, los municipios de Granada con 5.572 expulsados, San Luis con 4.412 y Cocorná con 4.297, donde más de la mitad de sus poblaciones se asentaron en otros cascos urbanos y veredas enteras quedaron abandonadas o minadas, poniendo en riesgo la vida de los habitantes resistentes, de modo que fue notorio el ambiente generalizado de violencia e inseguridad en la zona.37 El Documento de Análisis de Contexto aportado por el área social de la UAEGRTD y que corresponde a las microzonas creadas mediante las Resoluciones RA 02337, 02338, 02339, 02340 y 02392 del 18 de diciembre de 2017, en torno distintas veredas del altiplano del municipio de San Luis,38 reseña que «las tipologías principales de los casos [fueron] el abandono, seguidos de las ventas a bajo precio y en menor proporción posibles despojos», y que «la temporalidad de los hechos de violencia por los cuales se presentó la pérdida del vínculo con el predio se [ubica] entre [los años] 1987 y 2010».

Como actores violentos, el referido documento informa que a mediados del siglo XX empezó la presencia de los actores armados en el municipio de San Luis con la llamada «violencia partidista», donde se supo inicialmente la incursión de grupos de guerrilla de las FARC en el año 1976; hacia el año 1982 la incursión del ELN, específicamente del frente Carlos Alirio Buitrago, seguida de los paramilitares a cargo de Ramón Isaza Arango, y a comienzos de la década de los noventa se tuvo registro de la presencia de sicarios al mando de Pablo Escobar Gaviria, cuya presencia estaba consolidada en el Magdalena Medio.

Para el año 1995, la presencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC se acentuó con las acciones armadas del Frente 47, periodo en el cual se tiene registro de acciones organizadas de manera conjunta con el ELN, y en el año 1997 se dio inicio a una confrontación directa de ambos grupos guerrilleros en contra de los paramilitares de Ramón Isaza, quienes se integraron al proyecto de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y pasaron a llamarse Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, situación que llevó a que hacia el año 2001 el Ejército Nacional realizara seis operaciones militares en el oriente antioqueño encaminadas a recuperar el control con operativos que culminaron hacia el año 2006, y «en las cuales se les atribuye hechos en contra de la población conocidas como ejecuciones extrajudiciales».39 Fue así como, entre los años 1998 y 2005, se presentó el mayor número de afectaciones en contra de la población, siendo las de mayores proporciones el desplazamiento forzado, las amenazas, el homicidio, desaparición forzada, reclutamiento y presencia de minas antipersona.

La población que resistió en el territorio fue objeto de confinamiento por la restricción al transporte impuesta por el ELN sobre la autopista Medellín - Bogotá, la limitación de ingreso de víveres y alimentos por parte del Ejército y de los paramilitares, los atentados en contra de la infraestructura municipal y energética, entre otros, razón por la cual «durante este periodo el abandono de tierras fue masivo en todas las veredas del área de estudio como consecuencia de las acciones de todos los actores en disputa».40 37 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el proceso 05000-31-21-002-2018-00018-00. 38 Portal Web de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, archivo PDF correspondiente a la demanda y anexos. Páginas 32 y 33 de 329. 39 Ib. 40 Ib. Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 12 Entre las mayores afectaciones producto de la violencia generalizada en la zona se encuentran «la caída total en el mercado de la tierra, [ya que] los precios de las propiedades eran mínimos y las pocas transacciones que se llevaron a cabo se realizaban entre familiares o conocidos y como una alternativa de los desplazados para obtener recursos para su subsistencia», pero que «no se evidencia la compra masiva por parte de personas del municipio o externos al mismo».41 En conclusión, el municipio de San Luis, y específicamente el sector donde se ubica el predio reclamado, fue impactado intensamente por el conflicto armado, lo cual generó, entre otros hechos atentatorios a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos masivos y afectación de los lazos con la tierra, luego que sus propietarios y tenedores tuvieran que abandonarla, cederla o transferirla a otros para escapar del entorno de inseguridad.

En este caso, importa destacar que entre marzo y abril de 2001 hubo dos tomas guerrilleras en San Luis, ocasionadas por las FARC y el ELN, quienes se disputaban la zona, lo cual produjo el éxodo masivo de prácticamente todo el municipio, como quedó registrado en diferentes medios de comunicación.42 3.5.2. De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctima La JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO arguye que adquirió la posesión de un lote en el área urbana de San Luis – Antioquia en el año 2001, pero al poco tiempo lo tuvo que dejar abandonado a causa de una toma guerrillera, situación que derivó en la posterior pérdida de la relación material y jurídica sobre el fundo.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para incoar la acción. La norma en cita no especifica si las personas jurídicas también pueden ser titulares de esta acción, sin embargo, esa situación ya fue abordada y resuelta afirmativamente por esta Sala Especializada, dejando decantado que, en unos casos, las personas jurídicas pueden reclamar por sí y para sí mismas la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, y, en otros, debe 41 Ib. 42 Entre otros, ver: «El Prodigio, el paraíso prehistórico de Antioquia», disponible en https://www.elcolombiano.com/antioquia/el-prodigio-el-paraiso-prehistorico-de-antioquia- BM13797042. «La casa del terror del Corregimiento El Prodigio de San Luis, ahora será la Casa de la Esperanza», disponible en https://orientese.co/la-casa-del-terror-del-corregimiento-el-prodigio- de-san-luis-ahora-sera-la-casa-de-la-esperanza/. «El Prodigio: un pueblo torturado por ‘paras’ y guerrilla», disponible en https://verdadabierta.com/el-prodigio-el-pueblo-torturado-por-paras-y- guerrilla/.

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 13 protegerse su derecho a través de sus miembros. En aras de la brevedad, se remite a los argumentos expuestos en dicho proveído.43 En este caso, de conformidad con la Ley 2166 de 2021, las juntas de acción comunal son Organismos de Acción Comunal de primer grado, y, como tales, son organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integradas «voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa» (art. 7).

Dado que tienen patrimonio propio se rigen por un régimen económico especial, según el cual, de aquel hacen parte el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y, en general, las que provengan de cualquier actividad u operación lícita. El patrimonio no pertenece a ninguno de sus afiliados, y su uso, usufructo y destino es acordado colectivamente conforme a sus estatutos (art. 60).

En ese orden, la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO, que cuenta con personería jurídica expedida por el MINISTERIO DEL INTERIOR, según lo certificó la Gobernación de Antioquia,44 se encuentra legitimada para incoar la acción, allende que puede ejercer posesión y dominio sobre bienes inmuebles. A continuación, se pasa a analizar los medios probatorios que obran en el plenario, los cuales se orientaron a demostrar la relación jurídica invocada y los posteriores hechos de victimización. En la etapa administrativa,45 MARÍA ORFILIA HOYOS MORALES, quien es la actual representante legal de la JAC, el día que inició el trámite de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas manifestó sucintamente que el inmueble fue adquirido a través del presidente de la época, llamado FABIO GONZÁLEZ, a la señora DANY ALZATE, quien era la apoderada del propietario RIGOBERTO GIRALDO ARCILA.

Precisó que se trataba de un lote, adquirido por $2.800.000 en el año 2001, donde tenían pensado colocar un teléfono comunitario, sin embargo, esas expectativas se vieron truncadas porque al mes todo el pueblo tuvo que abandonar la zona debido a una toma guerrillera ocasionada por enfrentamientos con los paramilitares. 43 Ver sentencia n.° 022 del 12 de diciembre de 2016, expediente radicado 05154312100120140009000.

M.P. BENJAMÍN YEPES PUERTA. 44 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4 (certificado: 3BCA9D24B734E0F8 7831C3E60AEBF9D5 267474FAC991E97D B4416B0648616691), pág. 5. 45 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 73C930918830148F 3A1BC6F26E757FF8 D2305682C6E7A687 DE524C0121987176). Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 14 Finalmente, que del lote se apropió el señor WILLIAM HINCAPIÉ GIRALDO, quien había fungido como testigo en el negocio de compraventa.

Esos hechos fueron ampliados por la señora HOYOS MORALES ante la misma entidad el 5 de abril de 2019.46 En esta oportunidad, detalló que el predio está ubicado en un callejón, diagonal al parque, y que en la parte de atrás colinda con la señora DANY ALZATE, vendedora «original» del predio a la JAC. Puntualizó que fue adquirido 27 de febrero del 2001, en vista de la necesidad que había en la comunidad de pasar el teléfono comunitario, toda vez que se encontraba junto a la escuela, muy lejos del pueblo.

Asimismo, que solo lo pudieron explotar muy poco tiempo, de hecho, no alcanzaron a colocar el teléfono, pues al mes se dio el desplazamiento masivo: Cuando se compró se empezó con los muros de construcción, pero no se alcanzaron a terminar porque eso fue en febrero y en marzo fue que entró la guerra, entonces solo quedo (sic) el muro. [Que (sic) paso (sic) en ese mes de marzo], el 5 de marzo entró una primera toma donde hubieron (sic) varios muertos. [Una toma de que (sic) grupo armado], la guerrilla, allá estaban era los paras y se metió la guerrilla.

Entonces ya empezó el conflicto y el miedo en la comunidad y el 25 de abril del 2001 ya fue el desplazamiento total de toda la comunidad, donde no quedaron si no animales. La gente fue retornando muy pausadamente y ya los terrenos quedaron unos en rastrojados, mejor dicho hasta el año 2009 hubo mucho conflicto. Como allá hubo mucho conflicto la gente no se preocupaba mucho por lo bienes porque cuando se hacía una compra en esos tiempos pues todo mundo respetaba las cosas. [Que (sic) documento tiene la JAC sobre esa compra], una carta venta; la JAC en ese tiempo, tenia (sic) de presidente al Sr. Fabio Gonzales (sic) y este señor por el mismo desplazamiento se fue, volvió y es sordo en este momento.

El fiscal que era de la JAC era Doña Fabiola, la tesorera (sic) era el Sr. Gonzalo Guzmán… Reiteró que el negocio se hizo con la señora DANY ALZATE, quien lo había adquirido a su padre OCTAVIO ALZATE, y que WILLIAM, quien tenía una ferretería en ese tiempo, sirvió de testigo ya que era «muy avispado en documentos y cosas así», entonces prestó su ayuda a la JAC para redactar el documento que se firmó en respaldo de la compra.

Esta vez, señaló que el precio fue $2.900.000, dinero obtenido del mismo teléfono y de recaudos colectivos de actividades tales como fiestas, rifas y sancochos comunitarios. Tiene entendido que después del desplazamiento la JAC se volvió a organizar en el año 2006, y que en ese entonces aún tenían control sobre el lote, pues lo tenían cercado con «cuatro palitos», lo limpiaban y estaban pendientes de él. Con todo, no sabe el porqué, como en el 2015, WILLIAM se metió allí, tumbó los postes y cercó todo. 46 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: B12F19DBC002D9A2 A03E56D8D132EC55 9712C45C106C16FE 7F6BE6DE6303C985).

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 15 Finalmente, indicó que la junta siguió pagando durante años el impuesto predial sobre el fundo, y cuando se le preguntó por qué solo hasta el año 2017 se efectuó reclamación refirió: Porque yo como líder vi la necesidad que en el pueblo teníamos una cantidad de 40 abuelos y ellos hacían sus actividades en la calle o en [el] coliseo ( ).

Entonces yo dije si la JAC paga catastro desde el 2004 a este predio que está cerca al parque, dije aprovechemos eso y voy hacer proyectos para construir un salón y meter un gimnasio que tenemos y para hacerle las actividades a los viejo[s]; entonces en ese momento fue cuando me di cuenta de todo eso. [Usted cuando pregunta a la JAC por esta propiedad que respuesta obtiene], yo vine a catastro y dije que necesitaba el paz y salvo porque vamos a pasarle un proyecto a las empresas para el salón del adulto mayor, me dieron paz y salvo de tradición y libertad en el 2016 o 2017.

Entonces cuando yo voy a medir el predio encuentro que el predio está cercado todo, entonces yo pregunte (sic) que porque (sic) estaba cercado todo eso si esto es de la junta. Entonces me dicen que el Sr. William Hincapié mando a cercar que porque ese predio también es de él, y yo respondi (sic) que como así, si nosotros estamos pagando catastro y tenemos la compraventa que el (sic) mismo firmo (sic) y que él es testigo, entonces como va a hacer dueño de algo que él sabe que fue testigo de la compra ( ). [Que respuesta obtuvo usted ante esto], que eso es de él y que él se lo compró a un hijo del señor que le había que le había (sic) vendido al Sr. Octavio Álzate.

Don Antonio Macías cambio (sic) con Octavio Álzate un lote por un terreno en Martejales. Por eso Danny era dueña de esos predios, porque ella le compró después al papá ( ). Cuando restitución de tierras puso la comunicación en el predio el demando a la JAC, mejor dicho me demando (sic) a mí. Entonces yo Ileve (sic) los documentos y vine con testigos y le dije, mire Sr. William acá está muy claro que usted firmo (sic), que usted es testigo y que esta letra es suya; como (sic) va a decir que esto es suyo y que tiene una escritura simple que le hizo este otro señor. [Que respuesta obtuvo sobre esto], que él no había (sic) firmado ese documento.

La comunidad se molestó y la señora Danny le dijo que ella había vendido a la JAC y que él había servido de testigo. Después llegó el tesorero Gonzalo Guzmán y dijo yo le pague (sic) a usted en efectivo y usted (Sr. William) vio cuando pague. [En qué estado terminó esta querella]. pues esto es mio (sic) y yo le dije a la inspectora que este tema estaba en restitución de tierras.

En sede judicial, el 22 de julio de 2021,47 ORFILIA HOYOS reiteró que la solicitud de tierras la instauró porque en el año 2001 la JAC votó por comprar el solar a DANY ALZATE, ello con el objetivo de cambiar de ubicación el teléfono que quedaba muy retirado. Compraron en $2.800.000. Asimismo, que la vendedora ya había construido unos «muritos», y la junta iba seguir con la construcción, pero acaeció el consabido desplazamiento masivo.

Únicamente alcanzaron a cercar. Sabe que DANY FARLEY se lo compró a su papá OCTAVIO ALZATE, quien hacía más de 24 años había cambiado una finca con ANTONIO MACÍA por unos lotes, de los cuales DANY quedó con uno, RIGO GIRALDO compró otro y la junta uno más. Que en aquella época los negocios eran distintos y se realizaban de boca, solo cuando llegó el hijo de ANTONIO empezaron a hacer documentos de todos los terrenos que su progenitor había vendido, dentro de los cuales había uno de su esposo. 47 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 72 (certificado: 77434C51745B6788 3A53FE0270CAFA65 862602AC94257374 5B3BA9DAD91240FC), minutos 1:03:00 – 1:42:19.

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 16 Hacía como 6 o 7 años, siendo ella tesorera, decidieron construir un salón para el adulto mayor allí en el lote, pero se dieron cuenta que estaba cercado por WILLIAM, quien les dijo que era de él. A raíz de esto estuvieron en la inspección policía, pero no se solucionó el inconveniente.

Le dijo a WILLIAM que él sabía que eso era de la junta, que cómo podía ser el dueño si fueron ellos quienes pagaron catastro como hasta el 2018, pero le respondió que muy raro porque lo había comprado. Agregó que este señor tiene múltiples problemas similares y de otra índole, pues le gusta tapar las calles y adueñarse de ellas, tiene muchos procesos jurídicos por eso.

Arguyó que el señor HINCAPIÉ se «adueñó» del terreno porque estaba en medio de otros de su propiedad. Finalmente, aclaró que en el 2009 o 2010 el señor BERNARDO RAMÍREZ, quien era dueño de un terreno allí, le informó que ANTONIO MACÍA le había dicho que le encimara $500.000 a la junta para intercambiar sus lotes, pero el presidente de la JAC le dijo que no porque la heredad la necesitaban allá donde estaba, cerca del pueblo, además eso había que discutirlo en asamblea.

Esa relación material y jurídica de la que dio cuenta la actual presidenta de la JAC, como el posterior abandono, fue ratificada directamente por la parte vendedora del inmueble, y algunos testigos que comparecieron al proceso. DANY FARLEY ALZATE GIRALDO,48 el 21 de julio de 2021, manifestó conocer a MARÍA ORFILIA por ser la presidenta de la JAC, a la cual no pertenece.

A la opositora también la distingue desde pequeña por ser la hija de WILLIAM; sabe que se fue para Marinilla donde reside actualmente. Espontáneamente indicó que antes del desplazamiento le vendió el predio objeto de restitución a la JAC en $2.800.000 que le pagaron de contado, cree que en dos cuotas. Era un lote ubicado detrás de la casa donde ha vivido y donde la junta iba ubicar un teléfono. En ese entonces el presidente de la JAC era FABIO GONZÁLEZ.

Ese inmueble lo adquirió de su papá, quien había intercambiado una tierra -que ahora es de JOHN ALZATE- por cuatro lotes con el señor ANTONIO MACÍAS (sic). Hicieron documentos informales de esta permuta, los que se perdieron durante el desplazamiento masivo. Después de la venta a la junta todos en el corregimiento salieron desplazados.

Pasaron muchos años, hasta que una vez llegó el señor ANTONIO MACÍAS (sic) y le dijo a la JAC que les cambiaba ese lote por otro que tenía en una esquina, que 48 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 72 (certificado: C9F97213797E8F10 443629EF5C40D0A1 CF3DDD430EAFC84D EBF722D7EB6F67D3). Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 17 solo tenían que encimarle $500.000, pero la junta no tenía con qué dar este dinero y eso se quedó así, no hubo negocio.

No sabe cómo resultó el señor MACÍAS (sic) negociando otra vez ese terreno con WILLIAM, pero se dio cuenta que este lo estaba cercando y le informó al señor GABRIEL GUZMÁN, que era el presidente antes de ORFILIA. Se comunicaron con JORGE, el hijo de ANTONIO MACÍAS (sic), quien le propuso a GABRIEL que cambiaran ese lote por otro, pues la idea era acomodar a WILLIAM, quien tenía otros dos colindantes a lado y lado del que es objeto de este proceso.

GABRIEL aceptó voluntariamente y sin fraudes, y por eso no entiende cuál es el inconveniente que aduce ORFILIA, pues, si este aceptó el trato, todo se soluciona solicitándole al señor MACÍAS (sic) que entregue el solar que prometió, ya que estos eran y son los dueños de muchas fracciones allí. Reiteró que el fundo objeto de este litigio era de su propiedad, pues había adquirido dos lotes a su progenitor, y fue enfática en que no actuó en nombre de RIGOBERTO GIRALDO ARCILA, quien también tiene allí, pero eso es muy aparte del negocio que hizo con la JAC; que si ORFILIA reclama el terreno de RIGOBERTO le parecía que estaba actuando a conveniencia. Acto seguido la jueza le aclaró que no era ese sino el que ella vendió, y le puso de presente que fue enajenado a su vez por JORGE MACÍA a la opositora, que si sabía por qué lo hizo, a lo que indicó creer que fue por beneficiarse, puesto que ahí quedaban los lotes del papá de ella y ese era el único que le estorbaba para que este quedara dueño de toda esa parte, entonces seguramente pensó que vendía este y a la junta le daba en otro lado.

Por último, que siempre ha considerado que ese predio era de la JAC, porque fue a quien ella le vendió. Que cuando esto lo estaba construyendo había echado unas bases y unas columnas, pero se cayeron. Cuando la junta adquirió no hizo nada, lo dejaron caer, quedó solo el mero lote, después del desplazamiento la junta se demoró muchos años en volverse a constituir, y, cuando lo hicieron, no lo volvieron a tocar para nada.

El mismo 21 de julio de 2021,49 JOHN FREDY COSME CEBALLOS atestiguó ser poblador de San Luis desde hace aproximadamente 35 años, desde pequeño. A la JAC, demandante, sí la conoce y distingue a su presidenta; sabe que está conformada hace muchos años, y entiende que últimamente se legalizó, pero toda la vida ha existido. A la opositora la distingue como la hija de WILLIAM HINCAPIÉ, pero hace mucho tiempo no la ve.

También sabe quién es JESÚS ANTONIO 49 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 49 (certificado: E55A7D25518B9747 CA8ADB7E4239E2B8 9013C92C2B3F43C3 73241CB5112A58B3). Minutos 05:36 – 42:12. Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 18 MACÍA RAMÍREZ, lo distingue desde niño, tiene una finca muy grande de más de 50 hectáreas.

Sobre lo que es objeto de debate, se enteró que la JAC adquirió el predio, pero no sabe pormenores porque para esa época estaba trabajando en Medellín. En esta ciudad estuvo como en el 96 y regresó en el 99, y como a los dos años ocurrió el desplazamiento masivo, el pueblo quedó desocupado porque recibieron esa orden. Hubo mucha muerte, él se fue traumatizado, la gente empezó a retornar como al año, aunque no toda.

Para esta fecha del abandono cree que el predio debía ser de la junta, allí funcionaba como una especie de telefonía. Se refiere al mismo fundo que es de la opositora. En ese entonces los negocios se hacían con «compraventa» y después firmaban escrituras. Esto le consta porque conocidos suyos así hicieron, incluso él adquirió un lote a ANTONIO MACÍAS (sic), primero elaboraron la compraventa y después su hijo JORGE MACÍAS (sic) le hizo escrituras, como al año. Esto fue hace 8 o 9 años contados desde su declaración. Precisó que ese terreno era de ANTONIO MACÍAS (sic), quien para la época del desplazamiento ya había comenzado a lotear, incluso donó donde está la iglesia y el parque.

Informó que en el predio hay como una ladrillera, ponen materiales para vender, y al lado existe una ferretería. Considera que la dueña es la opositora, porque hace mucho tiempo entiende que ella fue la que compró, no sabe exactamente hace cuánto ni a quién, pero se escucha decir esto hace como 15 años. A FABIO ENRIQUE GONZÁLEZ DAZA también lo distinguió, era el presidente de la JAC para el año 2001, lo ha visto de paso, pero no que haya retornado.

A GONZALO GALVIS también, él sí vive en El Prodigio, no sabe cuánto se demoró en regresar. A FABIOLA AMPARO BERRÍO CÁRDENAS la distingue, igualmente retornó. Cuando estos dos retornaron la junta estaba disuelta, pues las personas apenas se estaban acomodando en sus vidas. Finalmente, indicó que los MACÍAS (sic) son muy correctos para negociar, no ha escuchado decir que hayan vendido un mismo lote más de dos veces.

En el mismo sentido, BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ CIRO50 corroboró la adquisición de la JAC. En su relato señaló vivir en la zona urbana de El Prodigio desde hace 38 años. Conoce a la junta y hace parte de ella como asociado desde que casi siempre. A 50 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 62 (certificado: 555D4903B48C810C 833261DCAFA63ACA CE3959D85E860C1A C5D5F4A44FBF40C8) minutos 00:00 – 20:31.

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 19 la opositora la distinguió pequeña, no la volvió a ver. A su papá también lo conoce porque montó negocio en el corregimiento. Del asunto está al tanto que la junta adquirió ese terreno, que WILLIAM sirvió de testigo e incluso hay documento firmado de ello.

Solo sabe que ese terreno se lo compraron a ANTONIO MACÍA, desconoce el valor, pues de eso se encargaba las directivas. Se había comenzado una construcción en adobe, unos muros, pero por los problemas de orden público no se pudo continuar, tocó dejarlo tirado porque todos se fueron. El desplazamiento se debió a que el corregimiento era habitado por paramilitares, pero entró la guerrilla y los hicieron ir.

Precisó que esto fue el 27 abril de 2001, la noche anterior hubo una balacera y al otro día los reunieron y les dijeron que no se podían quedar. Él volvió a los 14 meses más o menos. Para el 2006 ya había buena población, no recuerda la fecha precisa cuando se volvió a integrar la junta. Para ese entonces el predio estaba enrastrojado, pero trabajaron en él nuevamente cuando la JAC volvió a tomar las riendas y lo limpiaron.

No sabe por qué nunca terminaron el proyecto del teléfono, se imagina que por falta de recursos. Señaló que hacía por ahí unos 14 años se enteraron de que WILLIAM estaba reclamando ese terreno; aducía que lo había comprado, y a partir de ahí empezaron las disputas. Supo que estuvieron en la inspección, pero no se pudo resolver el problema.

Finalmente, también dio a saber que se escucha decir que otro terreno que tiene ahí colindante WILLIAM se lo quitó a un hermano, pese a que este le había dado el dinero para comprarlo. GABRIEL GUZMÁN COSME,51 narró que a la demandante la conoce porque ha sido líder del corregimiento y fue presidente de la junta. A la opositora la conoció de niña, sabe que es hija de WILLIAM HINCAPIÉ, pero hace años no la ve, está al tanto que vive en Marinilla con el papá. Atestiguó que cuando entró de presidente en el año 2008 le entregaron un documento, le dijeron que era de un terreno que tenía la JAC.

Ese documento lo tuvo guardado todo el tiempo, después, cuando quedó el señor ARNULFO BERRIO, se lo entregó y le dijo que estuviera muy pendiente porque le habían puesto cercos. Aseveró que cuando esto último ocurrió fue y le preguntó al trabajador por qué estaban cerrando si eso era de la junta, y este le indicó que no 51 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 62 (certificado: B3BA53B336E35D85 9945F99D677325D6 EF51F3CDA6BFDF63 C2A28C1252BBF6FA) minutos 00:00 – 26:27.

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 20 sabía, que don WILLIAM había mandado a hacerlo. Ese mismo documento se lo entregaron a ORFILIA HOYOS y ella inició este proceso de tierras porque con el señor no pudieron cuadrar nada.

Ese terreno se compró siendo presidente el señor FABIO GONZÁLEZ, no recuerda el año, se imagina que del 98 al 2000, porque estaban levantado una caseta, pero con el «despelote» del desplazamiento no pudieron terminarla. En ese tiempo el tesorero era GONZALO GUZMÁN, con quien también habló de esa compra, pero no está muy enterado porque se metió de lleno a la junta a partir del 2008.

En el 2001 vivía en el corregimiento y aunque no era parte de la JAC se escuchó decir que había adquirido ese inmueble para pasar la cabina telefónica. Ratificó que la toma guerrillera fue el 27 de abril de 2001 y que en esa ocasión el pueblo quedó solo. Él volvió en el 2006. Para esta fecha ya había un nuevo presidente, que le parece que era LUIS CARLOS CASTAÑO. Del 2001-2004 la junta estuvo desintegrada, porque todos salieron desplazados.

No sabe por qué la junta no siguió con el proyecto, supone que fue porque para esa época ya fueron llegando los celulares y se perdió el interés. Allí había unos muros, pero nunca construyeron nada más. Sí lo mantenían limpio, porque hacían convites para ello. Por último, cree que WILLIAM HINCAPIÉ sabía que eso era de la junta porque el nombre de él aparecía en uno de los documentos.

Una vez le comentó del cercamiento y dijo que JORGE MACÍA le había vendido, eso fue por los días que estaba cercando. Todas estas declaraciones giran manifiestamente en torno a la adquisición que hizo la junta del lote donde colocarían el teléfono comunitario, así como al posterior abandono debido a la toma guerrillera, lo cual es suficiente para invertir la carga de la prueba conforme al artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.

En este sentido, es la parte opositora quien tiene la carga de probar lo contrario, pero del relato que ella ofreció, y de los que se pasan a reseñar, es evidente que no están en capacidad de desmentir el negocio y, adicionalmente, ratificaron el desplazamiento masivo de la comunidad de San Luis a principios del año 2001. Empezando por JESÚS ANTONIO MACÍA RAMÍREZ, dueño inicial del terreno, quien en su relato52 indicó que todo este asunto es un enredo, que no sabe de dónde salió porque a la JAC no le ha vendido absolutamente nada, no ha tenido relación con ella. 52 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 62 (certificado: 637FB39C2A502A2F DEF0F2838DE7DD45 56A4E2E0EB18420F 481509A2436261DA), minutos 00:00 – 25:31.

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 21 A DANY FARLEY sí la conoce, y reconoció que con su padre LUIS OCTAVIO ALZATE realizó una permuta, de hecho, efectuaron múltiples negocios y le vendió muchos lotes, pero señaló que no le ha enajenado el que es objeto de este proceso, sino otros ahí mismo en la urbanización, los cuales no sabe quién los tiene en la actualidad.

Dentro de los que le enajenó había varios al borde de carretera. Finalmente, que el solicitado en restitución lo tiene actualmente su dueña, de quien no recuerda su nombre, aunque después lo asoció con el de la opositora cuando la jueza se lo dijo. Se lo vendió su hijo, que está autorizado para negociar en su nombre los terrenos que tiene, que inicialmente eran 208 aproximadamente.

Su hijo JORGE LUIS MACÍA GÓMEZ53 señaló que a la opositora LEIDY JENNIFER la conoce hace por ahí 10 años por medio de su papá WILLIAM HINCAPIÉ, cuando fueron a hacer escrituras del lote que le vendieron «a ella». Especificó que ese terreno nunca se le había enajenado a nadie antes de hacer el negocio. Para ese momento estaba solo, simplemente «encerrado».

Ese trato se dio porque WILLIAM tenía unos lotes colindantes, estaba interesado, y antes de concretarlo le preguntó a su padre si lo había vendido, quien le respondió que no y por eso procedió de conformidad, pues su progenitor siempre ha tenido una memoria muy buena, «intachable». Indicó ser muy conocedor de los negocios de su papá, pero solo de aquellos que ocurrieron con posterioridad a la muerte de su mamá en el 2002.

En este sentido, indicó que su ascendiente nunca negoció lotes urbanos con LUIS OCTAVIO ALZATE, que fueron acuerdos sobre fincas, aunque refirió no saber nada porque fue antes del deceso. Acerca de la venta efectuada por DANY ALZATE y del documento que obra en el proceso (al cual más adelante se hará referencia), donde también figura WILLIAM, indicó que este nunca le menciona nada al respecto.

Sobre el orden público refirió que para los años 2000-2001 era «maluquito», pero nunca tuvieron problemas de nada, supo que muchos habitantes del prodigio tuvieron que salir desplazados, especialmente de la parte urbana cuando hubo los hostigamientos. Precisó que su padre adquirió el terreno hacía unos 30 años, hizo planos como en el 91, fecha en que empezó a vender lotes con compraventa y, después, cuando legalizaron el loteo en el 2008, comenzaron a hacer las escrituras.

Finalmente, relató que nunca vio construcciones en ese lote, una vez observó unos escombros y su papá habló con un señor CARLOS, no recuerda su apellido, 53 En el mismo lugar, minutos 25:31 – 58:14. Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 22 pero era de la JAC, y le preguntó qué estaban haciendo ahí, que quién los autorizó para eso, por lo que pararon y ahí quedó eso quieto.

Esto fue después que la gente empezó a retornar a El Prodigio. Antes del desplazamiento vio unos «adobitos» tirados, nada más. La opositora LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO,54 el 22 de julio de 2021, le manifestó a la jueza que en San Luis vivió en el área urbana de El Prodigio desde los 6 hasta los 11 años de edad, cuando salió desplazada en virtud de la toma guerrillera que hubo.

Referente a esto, indicó que en el municipio no había fuerza pública, que el conflicto se vivió de una «dimensión abismal», que los paramilitares estaban enfrentados con la guerrilla, por lo que hubo un primer hostigamiento donde mataron muchas personas, no obstante, no salieron desplazados, con todo, luego ocurrió una segunda toma y ahí salieron todos.

Ella y su familia se fueron para Puerto Nare y luego para Bucaramanga. Desde entonces no ha vuelto a vivir en la región. Solo una vez estuvo de vacaciones visitando a su papá cuando tenía 15 años, pero se dieron cuenta que la querían raptar los grupos paramilitares y tuvo que abandonar la zona completamente. Explicó que su progenitor sí regresó al corregimiento, donde siempre ha sido comerciante, tiene una ferretería. Que él adquirió unos lotes, dentro del que está el que es objeto de este proceso, y los puso a nombre de ella, porque la ferretería la dejó a nombre de su hermano. Del negocio se encargó su padre, le compró a JORGE MACÍA, el hijo de ANTONIO, quien era el dueño de prácticamente todo El Prodigio y una persona muy generosa, pues donó varios terrenos, como fue el de la iglesia y la placa polideportiva.

Su papá se encargó del pago y es quien lo usa, ella solo fue a la notaría ubicada en Rionegro a firmar la escritura. Sí conoce ese lote, nunca ha estado construido, solo lo cercaron cuando lo compraron. Y lo adquirió porque colinda con la ferretería, entonces le quedaba propicio para el negocio. Por último, tiene entendido que ese terreno nunca había sido de otra persona, solo de ANTONIO y luego de ella.

Aunque esto fue apenas una suposición, porque indicó que no hicieron averiguaciones para descartar que ese lote no fuera de otra persona, o que se lo hubiera enajenado mediante documento privado a alguien 54 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 72 (certificado: 77434C51745B6788 3A53FE0270CAFA65 862602AC94257374 5B3BA9DAD91240FC), minutos 03:21 – 29:25.

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 23 más, como quiera que ANTONIO MACÍA es una persona muy honesta. En ningún momento antes de la compra le dijeron que eso era de la JAC o algo similar.

El padre de la opugnadora, WILLIAM ORLANDO HINCAPIÉ RIVERA,55 manifestó conocer a la JAC porque desde hace 30 años ha trabajado como comerciante en El Prodigio. Además, se desempeñó como fiscal de la misma antes que FABIOLA BERRÍO, época en la cual el teléfono estaba en la escuela y no se enteró que la asociación estuviese buscando un lote para pasarlo.

Afirmó que en el 2001 no hubo ninguna negociación por parte de la junta, porque en ese año estaban todos desplazados de allá. Que ANTONIO MACÍA nunca se desprendió del inmueble, el cual está ubicado en una urbanización fundada por él y BILI VARGAS, y, que sepa, ellos nunca vendieron ni hicieron negocios a espaldas de nadie. En todo caso, no sabe si enajenaron terrenos antes del reloteo, que fue hace aproximadamente 25 años.

ANTONIO cargaba un plano en su carriel donde marcaba los lotes que vendía. Del documento donde aparece su firma manifestó no conocerlo ni sabe por qué su rúbrica está ahí. Que no es especializado en leyes y no ayudaba a elaborar esos documentos. Especificó que en el año 2009 JORGE MACÍAS (sic) con su padre le dieron propiedad (escrituras) al terreno que compró DANY FARLEY, pero es uno donde ella tiene la vivienda.

A LUIS OCTAVIO ALZATE, padre de esta última, sí lo conoce, y se escuchó decir que le compró el lote donde tiene la casa la hija, esto debió ser antes del 2008. En cuanto a la adquisición que hizo, informó que fue como en el 2008, cuando tuvo la oportunidad de adquirir cuatro lotes en la misma área. Para ese negocio consultó con los señores MACÍA sobre si le podían vender, e hicieron escrituras.

Una vez le entregaron procedió a alambrar. Concretamente, por el que es objeto de restitución, pagó $3.000.000 de contado. En ese entonces había pasto y unos árboles. Finalmente, señaló que también figura como víctima de desplazamiento, además la guerrilla le desocupó en dos ocasiones la ferretería. Retornó al corregimiento en el 2003, cuando todavía estaba muy vacío, pues mucha gente no volvió, como fue el caso del presidente de la junta, quien se radicó en la costa.

A propósito de esto, que la JAC se volvió a formar muy despacio, porque muchos de los que retornaron ni siquiera dormían en el pueblo. Aproximadamente en el 2006 fue que se volvió a conformar. 55 En el mismo lugar, minutos 29:26 – 1:03:00. Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 24 En el análisis integral de la prueba, se tiene que en el expediente, en efecto, reposa copia del documento a que ha hecho referencia la solicitante, el cual fue denominado «PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE».56 Según este, la junta adquirió por $2.800.000, pagados de contado, «un lote de terreno ubicado en el prodigio urbanización Masias (sic) y Bili Vargas lote 11 de la manzana E en la calle 10 A, por el frente linda con la calle y por el costado derecho linda con el señor Rigoberto Giraldo Arcila y por el lado izquierdo con la urbanización y por el fondo con Dany Alzate y William Hincapié, con un área de 9 de frente por 19 de fondo.

Área aproximada 171». Dicho documento es un formato Minerva, diligenciado a mano, con fecha del 27 de febrero de 2001. En su parte frontal figura como promitente vendedor WILLIAM ORLANDO HINCAPIÉ RIVERA, mientras que en el revés aparece su firma, la de DANY ALZATE GIRALDO y la de FABIO E. GONZÁLEZ, como promitente comprador. Ese documento, que no fue tachado ni desconocido, respalda la versión de MARÍA ORFILIA HOYOS, referente a la compra que realizó la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO a DANY ALZATE GIRALDO, de un lote de terreno que colindaba con esta, WILLIAM HINCAPIÉ y RIGOBERTO GIRALDO ARCILA.

Los dichos de MARÍA ORFILIA HOYOS, DANY FARLEY ALZATE GIRALDO, JOHN FREDY COSME CEBALLOS, BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ CIRO y GABRIEL GUZMÁN COSME, sumados a la prueba documental de la compra del predio, suministran certeza a esta Sala en torno a la forma como la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO ingresó al predio. También son convincentes acerca del poder material que ejerció la JAC sobre el lote, que entró con ánimo de señor y dueño, pues lo adquirió con la intención de trasladar la caseta telefónica comunal.

Más todavía, en la etapa administrativa se recibió declaración juramentada de GONZALO GUZMÁN GALEANO,57 GONZALO DE JESÚS GALVIS CADAVID,58 FABIOLA AMPARO BERRÍO CÁRDENAS59 y RIGOBERTO VALENCIA 56 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4 (certificado: 3BCA9D24B734E0F8 7831C3E60AEBF9D5 267474FAC991E97D B4416B0648616691), pág. 7. 57 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4 (certificado: 635D050B6B2057DB 013476F2003F298E 5E5058FBE9E5AAFD F4F0A52320D213FC). 58 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4 (certificado: 35FE3E4057C1F0D4 877FBF227E07B62F 76960544275B7E62 D92839BB255A3553). 59 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4 (certificado: 912F89E513C52299 70AAB02D7B750E1E 2A1660D55F4F9541 1579DF954E58E902).

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 25 PAMPLONA,60 y todos al unísono informaron que ese predio fue adquirido por la junta. De este modo, no hay dudas para el tribunal de que el lote reclamado en restitución lo compró la JAC el 27 de febrero de 2001 a DANY FARLEY ALZATE, en cuyo respaldo se firmó un instrumento informal de venta.

Si bien en dicho documento figura el nombre y la firma de WILLIAM HINCAPIÉ, su intervención en el acto fue servir de testigo. Ahora bien, aunque este en sede judicial manifestó desconocer ese contrato, para el tribunal es evidente que él acomodó su dicho en este aspecto en aras de favorecer sus intereses en el litigio, de hecho, en la etapa administrativa se le puso de presente el documento,61 oportunidad en que reconoció que su firma y letra eran muy parecidas.

Por ende, para la Sala, él no ignoraba la existencia de ese documento, como tampoco es sostenible que haya comprado aduciendo que ANTONIO MACÍA nunca se había desprendido de él. La prueba documental es contundente en este aspecto, y revela que el testigo amoldó la versión en aras de favorecer sus intereses. Además, consta que el 21 de septiembre de 2017 él se reunió con MARÍA ORFILIA en la Inspección de Policía, según puede leerse, en aras de abordar y solucionar un tema presentado a razón de desacuerdos sobre un lote de terreno del cual ambas partes manifestaban haberlo adquirido, oportunidad en la cual ella exhibió el contrato del que se viene hablando.62 Si bien se quiso sembrar la duda acerca de que el lote reclamado nunca fue enajenado por su original dueño, pronto pudo correrse el velo de cualquier incertidumbre.

DANY FARLEY ALZATE fue enfática en sostener que ese predio –junto a otros más- lo había intercambiado su padre por una finca con el señor ANTONIO MACÍA, y este, a su vez, corroboró que realizó múltiples negocios con él, en virtud de los cuales le vendió muchos de sus lotes. Es palmario que en aquel trato sí ingresó el que hoy se reclama, por más que el señor ANTONIO MACÍA desconoció haber efectuado cualquier tipo de negociación sobre el mismo, pues su dicho no es convincente al respecto, y lo que se comprueba es que él olvidó el negocio que realizó sobre ese terreno. 60 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4 (certificado: 06BA23F64EDF9770 E40DFBDFF254ADFD 3A77BB9C693E472D A746FD9D9E8E478E). 61 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4 (certificado: 78163F5C0D37C0B3 F71D16E5609E8183 BE95A1936EEF9CC7 84905EB8CF483FB3). 62 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4 (certificado: 3BCA9D24B734E0F8 7831C3E60AEBF9D5 267474FAC991E97D B4416B0648616691) citado, págs. 9-10.

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 26 Es entendible que ANTONIO MACÍA informara que a la junta no le ha vendido, pues en el orden de las negociaciones primero permutó con OCTAVIO ALZATE, quien le transfirió a su hija y, esta, a la junta.

Con todo, él tenía más de 200 lotes allí, y, como lo hizo saber su hijo, muchas ventas las hizo de manera verbal, comprometiéndose a realizar escrituras cuando hiciera el loteo respectivo, lo cual ocurrió muchos años después (2008) de que empezó a vender (1991). Nótese que JORGE MACÍA también informó que su padre tenía un mapa donde apuntaba los lotes que iba vendiendo, lo que fue corroborado por WILLIAM HINCAPIÉ, quien exteriorizó que andaba con un carriel donde marcaba los que iba trasfiriendo.

De esto se desprende que ANTONIO MACÍA no fue el más organizado a la hora de vender inicialmente los lotes, se confió de su memoria para concretar muchos negocios, pero por más «intachable» que fuera, como lo insinuó su descendiente, esta no deja de ser falible, como se pudo notar en su testimonio, pues no recordó cuáles permutó con OCTAVIO ALZATE, ni siquiera los podría distinguir en terreno. Una vez la JAC adquirió ese predio, no pudo culminar el proyecto que tenía de trasladar el teléfono, pues la toma guerrillera ocasionó el éxodo masivo de todo el corregimiento El Prodigio, dentro de los que estaban los integrantes de su junta directiva.

Ella compró el 27 de febrero de 2001, con la mala suerte que a los pocos días ocurrió la primera incursión guerrillera, y un mes más tarde la segunda, que desencadenó en abandono en masa. De ahí que, aunque DANY ALZATE indicó que la entidad no realizó construcciones en el predio, ello era lo lógico y comprensible, primero por el pronto abandono y, luego, por su desintegración y falta de recursos.

Esa era una aspiración de largo aliento para la junta, una entidad sin ánimo de lucro, cuya naturaleza solidaria implicaba que los recursos para adelantar proyectos en la comunidad se nutrían de las actividades que pudieran realizar al interior de la misma, pero ante el inminente desplazamiento no pudieron avanzar en ninguna obra. De hecho, sus integrantes se interesaron en ese inmueble, justamente, porque ya la vendedora había levantado los muros, lo cual les reducía costos.

Sin embargo, el conflicto se agudizó y la junta se desintegró por varios años, lo que imposibilitó el uso y goce sobre este lote de terreno que recién habían adquirido, nótese sus integrantes se fueron desplazados y muchos no volvieron, como fue el caso del presidente de entonces, señor FABIO GONZÁLEZ. Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 27 Pero no solo el conflicto armado colocó en una situación de abandono y debilidad a esta agrupación, que atravesó una crisis que casi acaba con su existencia, sino que, además, años más tarde conllevó a que perdieran la relación material y jurídica sobre el lote, pues, ante el galimatías que generó el abandono de todos los pobladores del corregimiento, su dueño inicial olvidó que ya lo había permutado y su hijo lo vendió a WILLIAM HINCAPIÉ, quien sabía que la asociación aquí demandante en otrora época lo había adquirido, pero decidió hacerse a él aprovechando toda la situación de confusión que se generó alrededor de este inmueble.

La junta no tuvo ni pudo obtener los recursos para aprovechar el terreno a medida que la población fue retornando, solo hacían convites para mantenerlo limpio, siendo que echó al olvido el proyecto del teléfono comunitario ante el avance de la tecnología y la entrada de los celulares; pero cuando pensó en adecuarlo como casa del adulto mayor se enfrentaron a que él mismo ya había sido adquirido por WILLIAM HINCAPIÉ y su hija, y todo esto hunde raíces en el conflicto armado.

En definitiva, en este proceso quedó acreditada la calidad de víctima de la junta reclamante, pues todas las pruebas, vinculadas entre sí, llevan al convencimiento que adquirió el predio, pero al poco tiempo tuvo que abandonarlo, por unos hechos que se asocian innegablemente al conflicto armado. Luego acaeció la pérdida del vínculo jurídico, que también quedó claramente permeada por la situación de violencia. En ese orden, la Sala comprueba que LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO es una víctima más de la violencia, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó una ruptura de su relación material y jurídica, situación que hoy debe revertirse. 3.5.3.

De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:63 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,64 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía 63 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 64 Artículo 98 Ley 1448/11.

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 28 en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,65 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.

El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas. Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».66 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.

En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la 65 C-330 de 2016. 66 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.

Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 29 tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.

El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».67 En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.

En este caso, la opositora está en la obligación de acreditar buena fe en su grado «exento de culpa», pues si bien es cierto que ella, al igual los demás habitantes del corregimiento El Prodigio, es víctima de desplazamiento forzado por los hechos acaecidos en abril de 2001, no menos lo es que no lo fue del predio que es objeto de reclamo; además, para la fecha de vinculación con el inmueble, habían pasado más de siete años y no se encontraba en situación de vulnerabilidad, como se comprueba a partir de su dicho y el de su progenitor, quien siempre ha tenido un negocio de ferretería en el sector, al punto que pudieron adquirir no solamente uno, sino cuatro lotes allí mismo. 67 T-119/19.

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 30 Con esto despejado, basta reparar sobre lo que JENNIFER y WILLIAM HINCAPIÉ señalaron en sus declaraciones en sede judicial, y rápido se descubre que los actos que desplegaron a la hora de vincularse con el fundo no alcanzan el umbral de la buena fe cualificada, lo cual trae como consecuencia ineludible la improsperidad de la oposición en ese aspecto, quedando por fuera de acceder a una compensación económica.

Ciertamente, la opositora ninguna averiguación realizó para descartar que el inmueble no estuviera inmerso en alguna situación anómala a partir del conflicto armado, el cual conocía de primera mano, pues, como lo indicó, el que se encargó del negocio fue su padre, mientras que ella solo fue a la notaría a firmar la correspondiente escritura pública.

Ahora, WILLIAM HINCAPIÉ también era conocedor de la violencia generalizada y del conflicto armado generado por la guerrilla y los paramilitares en otrora época, y, como se anticipó, sabía que el predio que estaba adquiriendo lo había comprado la junta en febrero de 2001, pues sirvió de testigo en esa negociación. Aunque en este proceso dijo desconocer tal negociación, quedó por completo desvirtuada la veracidad de esa afirmación, por lo que en este caso está comprometida inclusive la buena fe simple, pues a sabiendas de esta situación procedió a perfeccionar el negocio, en el cual tenía claro interés por cuanto era el único lote que le faltaba para ser el dueño (aunque fue colocado a nombre de su hija) y usufructuar de manera íntegra toda esa franja de terreno, dado que era propietario de los lotes adyacentes.

En consecuencia, ellos se aprovecharon y obtuvieron ventaja de la situación para hacerse al inmueble en detrimento de los derechos de la JAC, por lo que se descarta cualquier argumento de buena fe, incluso la simple. Por esa misma razón, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C- 330 de 2016, A-373 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de 2016 y T-646 de 2016 y por el legislador en la Ley 2294 de 2023, por cuanto su vinculación con el fundo no fue de buena fe.

Aun en gracia de discusión, lo cierto es que no reúnen los requisitos de segundos ocupantes, pues, por un lado, ni habitan ni derivan del predio su sustento mínimo vital, y, del otro, no se vincularon con el mismo en situación de vulnerabilidad, la cual tampoco al día de hoy existe. Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 31 3.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO. No se reconocerá compensación por no haber actuado con buena fe exenta de culpa. Tampoco se tomarán medidas diferenciales a su favor o de su padre, pues no reúnen los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la materia.

Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO sobre el inmueble urbano reclamado, cuya área, linderos y coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme a los trabajos de georreferenciación y técnico predial elaborados y aportados por la UAEGRTD, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia, en tanto fueron sometidos a contradicción. En aras de la restitución con vocación transformadora, se ordenará que la titulación se haga en calidad de propietaria, pues acreditados quedaron los requisitos para que hubiese ganado por usucapión la propiedad.

Uno de los principios que inspira esta acción es la seguridad jurídica, en el entendido que las medidas de restitución deben propender por la titulación de la propiedad, en consideración a la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios reclamados (art. 73 L. 1448/11). En esta línea, el artículo 74 de la misma obra dispone que el desplazamiento forzado no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa, y el literal f) del 91 que de reunirse los requisitos exigidos para usucapir deben darse las órdenes necesarias para declarar e inscribir la pertenencia, de ser pertinente.

En su caso, los requisitos vistos para declarar la usucapión extraordinaria se encuentran satisfechos, por cuanto: 1. Se trata de un predio de naturaleza privada, por lo tanto, posible de ganar por usucapión. 2. Se comprobó la existencia de una posesión con ánimo de señor y dueño. 3. La posesión fue pública, pacífica, ininterrumpida y por el término que establece la ley.

En este punto, debe insistirse que el desplazamiento forzado a raíz del conflicto armado lleva a aplicar la ficción legal establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, luego, el tiempo de posesión principió el 27 de febrero de 2001 y culminó Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 32 en el 2012, satisfaciendo así los 10 años que exige el Código Civil con la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, norma a la cual se debe acudir en aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Por lo tanto, se declarará que la JAC accionante ganó para sí el dominio del inmueble reclamado por prescripción adquisitiva extraordinaria. La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11), además la junta requiere el terreno para establecer la casa comunal de atención al adulto mayor.

En cuanto a afectaciones, acorde con el Informe Técnico Predial aportado con la demanda, se informó que el inmueble estaba en área reservada para hidrocarburos. Relacionado con esto, la ANH certificó que las coordenadas del predio se localizan en basamento cristalino, lo que significa que está sobre «rocas ígneas o metamórficas deformadas, más antiguas que la pila sedimentaria, que rara vez desarrollan la porosidad y la permeabilidad necesarias para actuar como un Yacimiento de Hidrocarburos, y por debajo del cual las rocas sedimentarias no son comunes.

Habitualmente poseen densidad, velocidad acústica y propiedades magnéticas y mecánicas diferentes de las de las rocas suprayacentes», lo cual implica que «en el área requerida no se ejecuten actividades de exploración, producción o evaluación técnica, ni tampoco se encuentre dentro de la clasificación de áreas de la ANH».68 En consecuencia, en este tópico, no es menester realizar pronunciamiento alguno. 3.7.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de la restituida diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.

Costas De acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. Esto, teniendo en cuenta que una vez la Sala valora la conducta procesal de la parte antagonista, de conformidad con el art. 280 del C.G.P., encuentra que no hubo con dolo, temeridad o mala fe, pues se cumplió con los deberes enlistados 68 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17.

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 33 en el artículo 78 de esta última obra, y no se observa que haya incurrido en alguna de las conductas del 79. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO. No se reconoce compensación económica por no haber acreditado un actuar con buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce la calidad de segundos ocupantes, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO, cuya personería jurídica fue expedida por el Ministerio del Interior mediante Resolución número 2834 del 26/09/1978.

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se ordena la restitución material y jurídica a favor de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO, representada legalmente por MARÍA ORFILIA HOYOS MORALES (C.C. n.° 43.449.306), respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: PREDIO URBANO CARRERA 21 N.° 20-25 INTERIOR 3 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUAL) NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Barrio 1 El Prodigio, corregimiento El Prodigio, municipio de San Luis – Antioquia. 018-120742 ORIP de Marinilla Antioquia. 660-1-002-001- 0036-00013 171 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITG e ITP en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 3D660D5607BD3739 4B1638E813DD28B6 3B06B553CFEA0C11 ED8D2A13C5DB27B7) y consecutivo 1 (certificado: 5019606FE88704CE 3F427EE1D32BF312 A8123604BCD71254 9D9EA8EE1FD7746B), respectivamente; los cuales hacen parte integrante de esta sentencia. Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 34 CUARTO: DECLARAR que la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO ganó para sí la propiedad del bien inmueble que se acaba de identificar e individualizar en el ordinal anterior, por haberlo adquirido mediante prescripción adquisitiva de dominio.

QUINTO: Ordenar la entrega efectiva del inmueble a MARÍA ORFILIA HOYOS MORALES (C.C. n.° 43.449.306), en nombre y representación de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de los predios y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448.

SEXTO: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de San Luis, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios de la restitución en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SÉPTIMO: DECLARAR, conforme con el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia de la compraventa plasmada en Escritura Pública n.° 2351 del 23-12-2011, otorgada en la Notaría 1 de Rionegro, mediante la cual JESÚS ANTONIO MACIA RAMÍREZ transfirió la propiedad del inmueble objeto de este proceso a LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO.

OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (27 de abril de 2001), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia lo siguiente: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI n.° 018-120742, en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO, quien ganó el dominio por usucapión extraordinaria.

Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 35 b). CANCELAR en el folio mencionado las medidas cautelares ordenadas por el juzgado instructor, y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. c).

INSCRIBIR en el folio mencionado la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a la JAC restituida en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. d). INSCRIBIR en el folio mencionado la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiada con la restitución manifieste su voluntad en ese sentido.

Para ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a La Unidad, a partir del momento en que se haga efectiva la entrega del inmueble.

A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO: Ordenar al Municipio de San Luis que aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Concejo Municipal mediante el acuerdo pertinente, de manera que el bien restituido quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

DÉCIMO PRIMERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los arts. 78, 79 y 280 del C.G.P., según lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo Expediente: 05000312100120210002501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO Opositores: LEIDY JENNIFER HINCAPIÉ CABALLERO 36 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN ns