REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No: 12 RADICADO: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa, pero se reconoce segunda ocupación bajo el enfoque de acción sin daño. Reiteración de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011.
Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ respecto de un inmueble ubicado en el municipio de San Carlos - Antioquia, a la que se opusieron JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO. II.
ANTECEDENTES EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 2 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD o URT, se solicitó declarar que JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y su cónyuge GRACIELA DEL SOCORRO PÉREZ OSORNO son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, respecto de un inmueble llamado «Gallo de Oro», ubicado en la vereda La Esperanza del municipio de San Carlos – Antioquia. 2.1.2.
Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla inscribir la sentencia que ordene la restitución en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, así como las medidas de protección a la restitución y de saneamiento que se adopten, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.2.
Síntesis de los hechos alegados
2.2.1. JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ se vinculó con el predio denominado «Gallo de Oro» por compraventa realizada con JOSÉ ARCESIO GARCÍA RAMÍREZ, negocio que fue elevado a la Escritura Pública 64 del 19 de febrero de 1989 de la Notaría Única de San Carlos – Antioquia, y registrada en el FMI 018-43047. 2.2.2. A partir del año 1996 el actor empezó a escuchar sobre la presencia de grupos armados en la región, y en una ocasión llegaron al predio 8 personas portando armas largas y le exigieron que lo desocupara «porque el patrón lo necesita», e inmediatamente lo abandonó. Optó por no volver a la zona, pero no se desvinculó jurídicamente, y al tiempo se enteró por comentarios de vecinos que el inmueble se encontraba en manos de terceras personas, por lo que no intentó recuperarlo.
EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 3 2.2.3. Durante el trámite adelantado por la UAEGRTD acudió JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO, se opuso a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonada Forzosamente y aportó pruebas documentales para acreditar la forma como se vinculó con el fundo. 2.2.4.
Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos Antioquia cursa proceso de pertenencia promovido por JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO y JUAN GUILLERMO GIRALDO CASTAÑO, actuales poseedores, en contra de JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud La solicitud le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien mediante auto del 8 de marzo de 2021 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.
Publicación, notificaciones, traslado de la solicitud y suspensión Acatando lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el instructor notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de San Carlos y al Ministerio Público, le dio publicidad en el diario El Espectador en su edición del 21 de febrero de 20213 y a través de la emisora Juventud Stereo, y ordenó sobre el FMI 018-43047 las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del bien del comercio. 1 El expediente se encuentra en el Portal Web de Restitución de Tierras Para La Gestión de Procesos Judiciales en Línea, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid= 05000312100220200010201 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.
Trámite en otros despachos, consecutivo 8. 3 Ib. Consecutivo 42. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 4 Notificó y vinculó al trámite a JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCIA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO, supuestos poseedores del inmueble en reclamo y quienes, según se desprende del folio de matrícula, iniciaron proceso declarativo de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo municipal de San Carlos bajo radicado 05649408900120190000600.
Puso en conocimiento la actuación a entidades como, ISAGEN S.A E.S.P., para que defendiera los intereses que creyera tener por estar el bien supuestamente ubicado en zona de influencia de sus actividades energéticas (hidroeléctrica), y a entidades como la Agencia Nacional de Tierras – ANT, la Gobernación de Antioquia y la Corporación Autónoma Regional CORNARE, para que se pronunciaran en torno a la reclamación de acuerdo al marco de competencias de cada una.
Finalmente, de acuerdo con el literal c) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, ordenó la suspensión del citado proceso declarativo de pertenencia que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos bajo radicado 05649408900120190000600, y el proceso ejecutivo conexo bajo el radicado 05001310301920170021800 que cursa ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, por cuenta del cual se ordenó el embargo del bien. 3.3.
Síntesis de la oposición Se constituyeron como opositores JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO y JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA,4 a través de vocero judicial,5 quienes solicitaron denegar la restitución. En subsidio, solicitaron ser declarados «poseedores con buena fe exenta de culpa», «ocupantes secundarios» y/o que se les reconozca las mejoras realizadas de acuerdo al avalúo que rinda el IGAC. 3.4.
Etapa de pruebas 4 Ib. Consecutivo 37. 5 Dr. DIEGO CARDONA LONDOÑO, portador de la Tarjeta Profesional 116.036 del C.S.J. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 5 Por auto del 20 de abril de 20216 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a los extremos procesales, los testimonios anunciados y ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó relevante al caso. 3.5.
Fase de decisión Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA21- 11840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 20227 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo.
Oportunidad en la cual se requirió a la fuerza de pública de orden nacional, departamental y municipal para que adoptaran las medidas preventivas en torno a las condiciones actuales de orden público del territorio y del predio objeto de reclamo para asegurar el cumplimiento de lo que se resuelva, y se les reiteró a las autoridades municipales los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 160, 161, 172, 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011. 3.6.
Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público intervino interrogando a las partes en las sesiones de prueba testimonial que se llevaron a cabo durante la instrucción. IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad No existen causales con la virtud de viciar el trámite. 6 Ib. Consecutivo 45. 7 Mediante el cual se acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.
EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 6 Empece, importa insistir en lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria frente a la publicidad de la admisión mediante otras formas, tales como, la difusión radial, en la página web de la Rama Judicial o de la UAEGRTD, la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la alcaldía del municipio donde está ubicado el predio, en el sentido que es:8 [A]jena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues el enteramiento de la admisión se cumple válida y eficazmente con la publicación en un diario de amplia circulación nacional.
De ese modo, ordenar la publicación radial [o en otros medios], antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, y atiborra el trámite con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa.
Y aunque el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 faculta al juez o magistrado para que ordene la notificación de las providencias por el medio que «considere más eficaz», ello es predicable respecto de las que se dicten en el curso del proceso, puesto que la decisión introductoria tiene una forma reglada de enteramiento que obedece a la libertad configurativa del legislador y en función del diseño especial y breve del trámite transicional, de modo que al elegir el medio de notificación el operador judicial debe atender, no solamente a su eficacia, sino también a su legalidad. 4.2.
Competencia y requisito de procedibilidad Conforme lo prevén los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene la aptitud legal para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de San Carlos – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se extiende la competencia según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.9 8 Entre otras, ver sentencia del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601. 9 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».
EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 7 De otro lado, en virtud de la constancia CA 1501 del 30 de noviembre 2020, anexa a la demanda,10 se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.
Problema jurídico En el presente asunto se debe establecer si procede o no la tutela a la restitución del inmueble objeto de reclamo, para lo cual se analizará la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, como es la propiedad, posesión u ocupación, y de otro, si la ruptura se produjo o tuvo ocasión a hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,11 tal como se alega.
Como desde ahora se advierte procedente el amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa, umbral exigible como regla general para la concesión de la compensación, en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si le es aplicable un estándar flexibilizado o de buena fe simple y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 de 2016.
V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia 10 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 bajo el certificado B51A79F570C7271B AFAD65466E7E9DEB C4F32C54773856E6 6492F81FB25DA9EE. 11 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.
EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 8 La Ley 1448 de 2011,12 expedida inicialmente por diez años,13 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,14 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,15 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,16 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.17 12 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 13 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 14 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 15 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 16 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 9 Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:18 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,19 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).20 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,21 que para la Corte Constitucional22 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley23 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. 18 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.
Nattan Nisimblat Murillo. 19 Sentencia T-034 de 2017. 20 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 23 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 10 5.2.
Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación Según la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación, fichas prediales y registros fotográficos allegados por la UAEGRTD como anexos a la demanda,24 en este caso se pretende la restitución de un inmueble llamado «Gallo de Oro» ubicado en el municipio de San Carlos, Antioquia, vereda La Esperanza, con un área georreferenciada de 2903 mts², identificado con FMI 018-43047 y asociado a la cédula catastral 6492001000004500002000000000.
Predio sobre el cual JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ adujo ser su propietario, calidad que, efectivamente, encuentra sustento en la Escritura Pública 64 del 19/02/1989, corrida en la Notaria Única de San Carlos, y su inscripción en el FMI 018-43047, insumos que,25 a la luz de los artículos 745 y 756 del Código Civil, constituyen el título y modo para predicar el derecho de dominio en Colombia y no fueron reparados en el curso del proceso.
Se establece entonces que al actor le asiste legitimación para reclamar en restitución, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo. 24 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificados D01B4BC5DBA86767 852AA6A6C2243366 F875C85901AFF51D 71DD2F02A5E044F7 y 9D486943D0FC1497 6778C6A53597ABA2 0BFEC5ED51E4BA27 D2178CB67EB08FF3. 25 Ib.
Consecutivo 1, certificados 40D853F45A66B40B 36F907E79E48A3EB 9827FEBC6DF6A0C4 D38DA1E9E5C487E4 y 6E5C71094DF87851 B501F4D4110E1478 3250ED0A46DCB453 799D5BAB6BE38542. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 11 5.2.2.
Contexto de violencia del municipio de San Carlos - Sustento del abandono y despojo forzados de tierras Para predicar un «abandono» o «despojo forzado», según aludido artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, la pérdida del vínculo jurídico o material con el inmueble debe ser consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,26 es decir, debe concurrir su nexo con el conflicto armado interno. Entendiendo por abandono, al tenor del artículo 74 de la ley en cita, «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento», y por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
No obstante, como ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra, la Corte Constitucional «ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado».27 En el juicio de restitución, los fenómenos de abandono o despojo forzado de tierras son ilustrados a partir de la metodología denominada «análisis de contexto», la cual, para la Corte Constitucional, «hace parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso»,28 y debe ser valorado junto con los demás elementos probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448. 26 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 27 Sentencia C-715/12. 28 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 12 Insumo en el cual la UAEGRTD, encargada de implementar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente - RTDAF,29 plasma desde una óptica interdisciplinaria las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y las afectaciones generalizadas a la población civil y a sus bienes, al que se adhieren otras estrategias investigativas tales como, la línea de tiempo y los informes resultantes de las jornadas de mapeo, cartografía social y de recolección de información comunitaria.
En este caso, el «contexto» que respalda la demanda documenta la situación generalizada de violencia acaecida en la vereda La Esperanza del municipio de San Carlos,30 en el cual se señala que el abandono forzado fue la principal afectación a partir de la mitad de la década de los 90 y hasta el año 2005 como consecuencia de hechos de violencia ejercidos de manera directa, tales como, extorsiones, órdenes de desalojo, señalamientos de colaboración con la guerrilla y homicidios selectivos.
De igual modo, se identificaron casos de venta a bajo precio motivada en las condiciones precarias en las que quedaban quienes debían trasladar sus domicilios a otros sitios, donde algunas de las negociaciones se llevaron a cabo entre vecinos o familiares, y casos de despojo a través de la venta forzada y la ocupación por parte de terceros o grupos armados, incluido el Ejército.
Contexto focal que se conecta al contexto general de violencia del municipio San Carlos que esta Sala Especializada ha reseñado en múltiples sentencias, donde se le ha reconocido el carácter probatorio de «hecho notorio», lo cual significa, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, que no se requiera prueba para acreditar su existencia, y su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»,31 convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba. 29 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 30 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, certificado A8E771BF5FA62199 E604074B9B009C56 35EADB4F9B8DDA76 0DE305B56198DE6F Documento de Análisis de Contexto – DAC.. 31 Sentencia C-086/16.
EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 13 Por ser del interés del asunto, se trae a colación los siguientes apartes que la Sala ha plasmado en otras providencias:32 [S]on copiosas las fuentes de información consultables por el público en general que relatan cómo en el municipio de San Carlos se perpetraron al menos «33 masacres entre 1988 y 2010, donde 219 personas murieron»,33 lo cual evidencia la gravedad de los hechos que allí sucedieron y el temor generalizado que se expandió entre toda la población, derivando en el abandono de un sinnúmero de veredas y corregimientos, aunado a las declaratorias de abandono masivo de bienes y desplazamiento decretadas por la administración municipal en cabeza del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia de San Carlos y las medidas de protección inscritas en la mayoría de folios de matrículas de los bienes ubicados en los sectores afectados.
Que en San Carlos las personas debían unirse a las filas de grupos armados o de lo contrario estaban obligados a abandonar el pueblo, lo que produjo un éxodo colectivo, a los campesinos del corregimiento Samaná y veredas como Peñol Grande, Juanes, Santa Bárbara, Cañafistol, Las Flores y Norcasia les dieron horas para que salieran de las fincas, y dinamitaron puentes, torres de energía y centrales hidroeléctricas.
Que entre el 9 y el 11 de mayo del año 2002, los paramilitares entraron a veredas vecinas, como Vallejuelo, El Chocó, El vergel y Hortoná, y de manera selectiva torturaron y masacraron a doce personas y les dieron la orden a varios campesinos de abandonar la región. En respuesta a ese hecho, la guerrilla atacó las veredas Dosquebradas, La Tupida y Dinamarca, acusando a sus pobladores de traidores y auspiciadores de las autodefensas.
Luego de los múltiples factores que llevaron al desplazamiento de los habitantes de la zona «microfocalizada» por la UAEGRTD, según lo señalaron algunos de los habitantes que se quedaron y los que pudieron retornar, «las tierras quedaron solas, y el Ejército y las autodefensas aprovechan eso y se met[ieron] a las casas, los enfrentamientos fueron constantes en todas estas veredas», situación que los llenó de temor y ninguno quiso regresar.
En conclusión,34 veredas como Las Flores han vivido múltiples desplazamientos, donde los primeros se produjeron durante su poblamiento debido a las luchas partidistas de la década de los 50 y 60, seguido de los desplazamientos masivos y ventas a bajo precio con ocasión a la construcción de las hidroeléctricas durante las décadas de los 70 y 80, luego los desplazamientos debido al accionar guerrillero en la década de los 90, los que se agravaron a finales de esa década y la primera mitad del siglo XXI en medio de la disputa entre la guerrilla, los paramilitares y el Ejército y, 32 Ver sentencia del 8 de febrero de 2023.
Expediente 05000312110120200007001. MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 33 En línea: https://www.elespectador.com/noticias/judicial/san-carlos-el-horror-33-masacres- articulo-642376; https://centrodememoriahistorica.gov.co/las-33-masacres-que-devastaron-a-san- carlos/; https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/Informe_sancarlos_exodo_ en_la_guerra.pdf; https://centrodememoriahistorica.gov.co/san-carlos-memorias-del-exodo-en-la- guerra/; entre muchas otras fuentes de consulta. 34 Ib..
EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 14 finalmente, los desplazamientos que se continúan presentando debido a la presencia de artefactos explosivos. Habiendo quedado expuesto el influjo del conflicto armado interno en la época y lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, a continuación, se pasará a auscultar los diversos medios de convicción practicados en el proceso para establecer si los hechos invocados en la demanda le otorgan al solicitante la condición de víctima de abandono o despojo forzado de tierras. 5.2.2.1.
Condición de víctima de abandono y despojo forzado de la solicitante Según el artículo 5° de la Ley 1448 de 20, en armonía con el artículo 78, «el Estado [presume] la buena fe de las víctimas», y basta con que prueben de manera sumaria el daño sufrido para quedar liberadas de acreditar su condición, y la carga de demostrar lo contrario se traslada al Estado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, «salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».35 Entiéndase por prueba sumaria aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer»,36 es decir, es aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este especial proceso, a instancias de los jueces de tierras y/o de los magistrados de restitución, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor, sin que ello signifique exonerar a las pretensas víctimas de cualquier «esfuerzo demostrativo».37 35 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 36 Corte Constitucional.
Sentencia C-523 de 2009. 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de marzo de 2020. SC681- 2020 Radicación 11001-02-03-000-2015-00963-00 Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 15 Es decir que, en el marco de este especial proceso, los jueces y/o magistrados de tierras no pueden dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que esta, por disposición legal, se traslada al demandado o a quienes se opongan a la restitución, -a lo sumo asignar deberes u obligaciones de aportación, o decretar pruebas de oficio en casos donde este último reviste condiciones de vulnerabilidad y/o segunda ocupación-, «siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial»,38 ya que, según lo expresó la Corte Constitucional en su sentencia C- 330 de 2016, la regla general es que los opositores «dem[uestren] el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos».
En este caso, el solicitante denunció que partir del año 1996 empezó a escuchar sobre la presencia de grupos armados, y en una ocasión, en esa anualidad, llegaron al predio 8 personas con armas largas y le exigieron que lo desocupara «porque el patrón lo necesita[ba]», e inmediatamente lo abandonó y decidió por no volver a la zona; y cuando por comentarios de sus vecinos se enteró que el bien lo habitaban terceras personas, optó por no ejercer ningún tipo de reclamo.
En el término de traslado de la demanda, quien se constituyó en oposición, admitió la presencia de un notorio contexto de anormalidad social que produjo graves afectaciones a la libre locomoción de la población civil y la forma de relacionarse con sus bienes: [L]a región del medio oriente antioqueño vivió prolongados períodos de violencia protagonizada en sus inicios por las pugnas de los partidos liberal y conservador, y en los últimos veinticinco años, por diferentes actores armados, como guerrillas y grupos de autodefensa o paramilitares, todos ellos en disputa de territorios, control de la población, entre otras motivaciones, circunstancia que provocó el desplazamiento de miles de pobladores rurales de la región y del municipio que encuadran como víctimas dentro del marco temporal establecido en la ley 1448 de 2011. 39 Pero también aseveró que el reclamante «no [era] tributario» de la condición de víctima prevista en el artículo 3º de la ley 1448 de 2011 ni de «despojo de tierras de 38 Ib.
Sentencia C-330 de 2016. 39 Ib. Consecutivo 37. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 16 conformidad con el artículo 74 de la misma ley», y si el reclamante fue propietario del bien, «ocurrió un abandono» que dio lugar a que otras personas ejercieran el hecho de la posesión, quienes se encuentran protegidos por la ley civil.
Que el actor es quien debe acreditar su condición de víctima de despojo, ya que «no basta con afirmar ser víctima de una amenaza para obtener tutela [del] sistema transicional», y que «resulta extraño que hayan transcurrido más de 24 años desde el supuesto hecho que generó el abandono para ahora tratar de reivindicarlo, develando con ello una desidia absoluta en su recuperación», cuando pudo intentar recuperarlo «por lo menos desde la época en que la región logró la normalidad en materia de orden público».
Entonces, aunque la oposición admite que el solicitante se desplazó de la zona, abandonó el predio y que terceras personas aprovecharon esa circunstancia para posesionarse del mismo, al negar que haya sido por razón del conflicto armado, debía ofrecer argumentos enderezados a explicar las razones de la huida, punto en el cual interesa reiterar que la regla probatoria que rige este especial proceso, prevista en los citados artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, le impone a quien se oponga en el curso del trámite de restitución la carga de demostrar lo contrario a lo afirmado por la pretensa víctima, «salvo que también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio»,40 circunstancia que no concurre en los acá opositores, tornando infundada dicha excepción. De igual modo, el hecho que haya trascurrido más de 24 años para que el actor ejerciera alguna acción legal encaminada a reivindicar el bien, no deslegitima su reclamo en restitución, puesto que, como se dijera en párrafos previos, los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultan inidóneos para enmendar las afectaciones a los derechos de propiedad, posesión y ocupación de inmuebles atribuibles al factor conflicto, razón por la cual, mediante la Ley 1448 de 2011, el legislador colombiano creó esta acción de naturaleza civil y constitucional, especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, partiendo de la buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través 40 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015.
EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 17 de prueba sumaria, aunado al régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien.
En ese orden, los argumentos invocados por la oposición para desconocer la condición alegada por el actor, no encuentran prosperidad, restando indicar que los derechos de posesión que refiere tener sobre el bien deben superar, para lograr amparo en este juicio transicional, un estándar de probidad superior al exigible en la legislación civil ordinaria, aspecto que se será objeto de análisis más adelante.
Como se reseñara, el conflicto armado que estalló en varias subregiones del país durante los años 90 y más de la mitad de la década del 2000, entre ellas el oriente de antioqueño, desestabilizó gravemente las relaciones individuales, familiares, sociales y económicas, y provocó crisis humanitarias derivadas del abandono masivo de bienes, despojo y venta a bajo precio, los cuales en muchos casos fueron ocupados por terceros y actores armados.
Situación que justamente padeció el acá actor luego que un grupo armado irrumpiera en su predio y le pidiera desocuparlo, exigencia a la cual una persona del común e indefensa no puede negarse so pena de poner en riesgo la vida e integridad propia y la de los suyos. Y aunque este caso el abandono no aparejó la pérdida del vínculo formal, supuso desde ese instante la imposibilidad de usufructuarlo en pro de sus intereses, ejercer los atributos que como propietario le asistía, y favoreció que terceras personas se afincaran en él, al punto que en la actualidad se torna imposible recuperar su tenencia por las vías ordinarias.
Al escuchar la prueba testimonial practicada en el decurso del proceso, se destacan las siguientes manifestaciones que van en línea con lo que se viene planteando. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 18 JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ,41 solicitante, actualmente con 81 años, reiteró que adquirió el predio a manos de Arsecio García, y lo destinó básicamente para guardar la madera que compraba en el Jordán, corregimiento de San Carlos, que luego transportaba y comercializaba en Medellín, lugar donde ha estado radicado su domicilio personal, familiar y productivo.42 Que la razón por la cual abandonó el bien fue porque hacia el año 1996 «un grupo armado llegó (…) y le dijo que lo requería desocupado para los fines de ellos», y «fue tanto el miedo que a partir de ese momento [lo dejó) abandonado (…) y no volvi[ó] a nada más por allá, que no supo a qué grupo pertenecían esos hombres ya que tampoco se identificaron, y solo advirtió que portaban armas largas,43 que no denunció el hecho porque «en ese tiempo [hacerlo] era como entregar la cabeza», tampoco reclamó con más antelación «porque valía más la vida que ponerse en ese trabajo», y que su propósito con el proceso es recuperar su predio porque considera que lo perdió en circunstancias de abuso.
Que cuando adquirió el inmueble, las condiciones de orden público de la región eran muy buenas, y llegando a los años 90 fue que empezó a afectarse, pese a eso, siguió frecuentándola por su oficio con la madera, hasta que se vio obligado a no volver. JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO,44 opositor, natural de San Carlos, de 70 años de edad, es quien actualmente vive en el predio objeto del reclamo, y tiene una farmacia veterinaria en la zona urbana del pueblo de la cual percibe los ingresos para sobrevivir.
Que hacia el año 2000 debió desplazarse por la violencia que azotó a San Carlos, cerrar el negocio que para entonces tenía, hecho por el cual fue indemnizado administrativamente, y al cabo de seis años retornó y empezó de nuevo su negocio. 41 Portal de restitución de tierras. Trámite en otros despachos, consecutivo 50, archivo comprimido bajo certificado 43334CA20B21A45D FD1D10A8E6132A80 61AEEB03E089B25F 4E8B0C6F25E0232F. 42 Ib.
Minuto 9:51. 43 Ib. Archivo comprimido bajo certificado 7FE6DCF821B150BE 443DC73D72ADF275 AA54633C5EB9D197 44A6B2BB451250A5 Minuto 4:05. 44 Ib. Archivo comprimido bajo certificado 9E4072E36F5BA7DA 75DB15BBD999FD8B 2D379B7E5DA47497 DF77A1CA3584B855. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 19 Que aproximadamente en el año 2013, época en la cual se dedicaba a «comisionar con la venta de tierritas», adquirió por $7.000.000 la posesión del predio en reclamo a manos de Luz María Castrillón, quien para entonces le dijo que «se lo había regalado un señor» porque «lo había dejado abandonado y le saquearon todo lo que había en la casa», pero nunca supo ni indagó quien era su dueño,45 y que, aunque el inmueble estaba completamente caído «ya que los paramilitares [habían vivido] en esa propiedad» y Luz María no lo mejoró,46 decidió comprarlo porque estaba bien ubicado y quería destinarlo como vivienda.
Que en una ocasión preguntó en la alcaldía de San Carlos lo relacionado con el impuesto predial y le informaron que el bien aparecía a nombre de «Víctor García», a quien ubicó en el municipio de Santa Fe de Antioquia y le pidió que le firmara una «escritura simple», logrando así que la oficina de catastro lo descargara a nombre suyo para efectos fiscales, y a finales del año 2015 le vendió a su primo Juan Guillermo Giraldo García la mitad de los derechos de posesión en $30.000.000, ya que necesitaba recursos para realizar otras mejoras esenciales.
Finalmente, solicitó tenérsele en cuenta que también fue víctima del desplazamiento, que cerró una farmacia en San Carlos perdiendo aproximadamente $200.000.000, que tres hermanos suyos murieron en la guerra, que los ahorros que ha conseguido producto del trabajo en la veterinaria los invirtió mejorando el predio,47 y/o que si el fallo sale a favor del reclamante, se le paguen las mejoras que ha realizado.
JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, coopositor, oriundo de Manizales, de profesión abogado – litigante, adujo no conocer al reclamante, que Julio César Giraldo Castaño es «primo tercero» y que desde pequeño ha tenido contacto con San Carlos y el oriente antioqueño porque allí vivieron sus abuelos. 45 Ib. Minuto 9:55. 46 Ib. Minuto 12:15. 47 Ib.
Archivo comprimido bajo certificado C8886AAEC8B4BD2B BB3142F94B7BDD17 58E5E7C52058E1C1 0AD491001A581DDA. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 20 Que varios de sus familiares fueron asesinados durante la época más cruenta del conflicto en esa región, muchos otros se tuvieron que desplazar a diversos sitios, y que sólo algunos pudieron regresar «cuando la paz se restableció».48 Que en una de las tantas visitas a la zona, hacia el año 2015, Julio César le enseñó el predio «El Gallo de Oro» y le propuso venderle la mitad de sus derechos por $30.000.000, y al aceptar el negocio le consignó un primer contado $13.000.000, y el resto lo pagó en contados de $1.000.000.49 Previo a aceptar el negocio le preguntó a Julio César cómo había adquirido el predio, y este le dijo que se trataba de una posesión que, a su vez, había adquirido a manos de Luz Marina Castrillón Agudelo, quien se lo vendió porque su esposo había muerto; que no vio problema en hacer la negociación porque como abogado considera que la «ley protege más al poseedor que ejerce actos de señor y dueño que al mismo propietario», y confiaba plenamente en la persona que le vendía;50 que al poco tiempo empezó a cercar todo el predio, montó la portada, muros de contención para evitar que el rio socave, sembró árboles frutales, mejoró la casa y hacia el año 2018 tuvo la iniciativa de presentar la demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo municipal de San Carlos encaminada a formalizar el derecho de propiedad, pues desde hace aproximadamente ocho años la zona cuenta con condiciones aptas de seguridad y ha crecido mucho en su economía. Coincidió con Julio César en que, al observar en la oficina de hacienda de San Carlos que el predio aparecía a nombre de Víctor García, lo buscó en Santafé de Antioquia para que le firmara una escritura de venta, y de ese modo lograr el descargue predial; que en dicho instrumento indicaron que la venta se hacía por $15.000.000 con el propósito de darle un avalúo al bien, y no se interesó en saber quién aparecía como verdadero dueño ante la respectiva Oficina de Registro porque nadie daba cuenta de él en la zona.51 48 Ib.
Minuto 1:37. 49 Ib. Minuto 3:15. 50 Ib. Minuto 4:34 a 4:55. 51 Ib. Minuto 12:45. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 21 Los testigos, aunque guardan estrechos vínculos de amistad, laboral y comercial con la oposición, no ofrecieron elementos para desvirtuar los hechos de la demanda, empezando porque ninguno conoció al solicitante; empero, ratificaron que durante los años 90 y después del 2000 la zona fue gravemente afectada por fenómenos de violencia, y que el predio se encontraba abandonado y enrastrojado cuando Julio César Giraldo Castaño lo adquirió. RIGOBERTO URREA GALLEGO52 conoce a Julio César hace aproximadamente 35 años, lapso en el cual ha tenido varios contratos laborales en su negocio, y dijo que hace aproximadamente ocho años adquirió el predio llamado «El Gallo de Oro», aunque era un «lote enmontado, abandonado, enrastrojado», ya que estaba bien ubicado y al borde de carretera, y presenció el momento en el que se lo pagó «a una señora», pero no supo más detalles del negocio.
Que nunca ha visto al opositor vinculado a grupos armados; que el predio es el único bien que tiene para vivir; que la situación de orden público actualmente es buena, en comparación a como estuvo entre los años 1998 y 2005, tiempo en el que «las propiedades perdieron valor, no valían nada»,53 y supo que le vendió la mitad de la finca a un primo para tener con qué «levantarla y tenerla como está hoy».
GUSTAVO ANTONIO MONSALVE MARTÍNEZ,54 beneficiario de la restitución en el municipio de San Carlos, adujo conocer a Julio César hace aproximadamente 40 años y constarle que él se tuvo que desplazar temporalmente del pueblo por cuenta de la violencia, generándole grandes pérdidas económicas. Que antiquísimamente el predio «El Gallo de Oro» le perteneció a Víctor García, pero no se enteró cuándo ni a quién se lo vendió, sólo que permaneció mucho tiempo abandonado y fue el opositor quien lo mejoró. 52 Ib.
Archivo comprimido bajo certificado 7FE6DCF821B150BE 443DC73D72ADF275 AA54633C5EB9D197 44A6B2BB451250A5 53 Ib. Archivo comprimido bajo certificado 3A8DAB78CF0D4AC1 B8E49C9C12C95073 3A9E18B1B27A9F04 EF4413A95D52C693 Minuto 1:40. 54 Ib. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 22 MARTÍN DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO55 dijo conocer al opositor hace aproximadamente 40 o 45 años.
Que él debió desplazarse varios años por la violencia y cerrar la veterinaria que tenía en el pueblo; que el predio en reclamo se lo compró una señora cuyo esposo era inválido, sin saber detalles de esa negociación, y que antes de adquirirlo lo vio abandonado mucho tiempo.56 CARLOS MARIO NAVARRO RUEDA, natural de Medellín, pero domiciliado en el municipio de San Carlos, dijo conocer a los opositores, sobre todo a Julio César Giraldo Castaño; que él adquirió el predio en reclamo y que lo ha mejorado con el producto de su trabajo, empero, no supo las circunstancias que rodearon ese negocio, a quién se la compró ni a quién le perteneció con anterioridad.
El juzgado instructor ordenó, de oficio, la comparecencia de VICTOR JULIO GARCÍA HERNANDEZ,57 ya que varios de los declarantes lo señalaron como pretérito dueño del predio, de cuyas réplicas se extrae que es natural del municipio de San Carlos, hace años se mudó a Santafé de Antioquia, no conoce al reclamante, y que a Julio César Giraldo Castaño lo conoció cuando aún vivía en San Carlos.
Que hace poco tiempo fue contactado por los opositores para que les firmara una escritura, porque el impuesto predial llegaba a su nombre, y le dieron $250.000 por ese favor; que no vio nada sospechoso en firmarles ese documento y antes le convenía no seguir apareciendo en catastro, pero les advirtió que no lo fueran a perjudicar con ese documento.
Confirmó que el predio «El Gallo de Oro», en reclamo, fue suyo hace más de cincuenta años tras habérselo comprado a un amigo llamado Gabriel Puerta cuando era un «estadero»; que al cabo de muchos años le vendió una parte a Alfonso Estrada y la otra a Arsecio García, pero no se enteró de la venta que estos hicieron luego, como tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que Julio César Giraldo Castaño se hizo al bien. 55 Ib.
Archivo comprimido bajo certificado C9EA5C7CDD78BCB2 1F4A75585071D2B1 00FDAC8011E39DA7 0280B94060E4726A. 56 Ib. Archivo comprimido bajo certificado 3EA47A1E3471B664 6B93B6F6E04529D3 7995271633A845A8 710EC1945EFB5384 Minuto 0:10. 57 Ib. Consecutivo 60. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 23 Que cuando adquirió el predio únicamente se escuchaba hablar de la presencia de la guerrilla, pero no sobre hechos de violencia, y años después fue que el orden público de San Carlos se afectó, razón por la cual se fue a vivir a Santafé de Antioquia.58 Destáquese que, según el aplicativo VIVANTO administrado por la Unidad de Atención a las Víctimas, el solicitante no aparece incluido como víctima de hechos relacionados con desplazamiento, amenazas, abandono y/o despojo forzado de tierras, ya que, como él mismo lo dijera ante el estrado instructor, en la época que debió desocupar el predio y huir de la zona era riesgoso denunciar o señalar presuntos responsables, y tampoco intentó recuperarlo antes porque se enteró que terceras personas se habían posesionado en él. Empero, la falta de inclusión o reconocimiento de dicha calidad en sede administrativa, no condiciona o mengua el derecho de acceder a la jurisdicción transicional a intentar recuperar su inmueble.
Punto en el cual la Corte Constitucional ha enfatizado en que la condición de «víctima» es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial,59 y que el concepto de «desplazado» debe ser entendido desde una perspectiva amplia, ya que, por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado en Colombia, «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante» y «en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine».60 Lo razonado no supone afirmar que los acá opositores tuvieron injerencia o participación en los hechos de violencia que motivaron el desplazamiento del actor, empezando porque no lo conocían, no supieron de su huida intempestiva ni que haya sido por razón del conflicto armado. 58 Ib.
Minuto 6:12 59 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo y T-834 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiteradas en la Sentencia T-059 de 2022. 60 Sentencia T-239 de 2013. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 24 Pero ello no los releva de asumir en este juicio especial las consecuencias de haberse afincado en un inmueble precedido de contextos de violencia, aunque fuera originada por otros actores, sobre lo cual, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: [E]l efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero,61 y la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.).62 El sistema internacional de protección de los Derechos Humanos y del DIH, acogido internamente en normas transicionales, como la Ley 1448 de 2011, le atribuye mayor gravedad cuando, como consecuencia directa o indirecta de las circunstancias asociadas a los conflictos internos, se produce la pérdida o transferencia de la propiedad raíz, dada la diversidad de derechos que se ven implicados, como el de la dignidad, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.63 En conclusión, el contexto general y focal traído al caso, las pruebas practicadas durante el trámite y los indicios, permiten tener al solicitante como «desplazado», condición general recogida en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 201164 que se configura cuando una persona «se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades 61 Sentencia SC de 15 de abril de 1969.
En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica». 62 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008- 00009-01. 63 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 64 Descrita inicialmente en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.
EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 25 económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)».
De igual modo, la pérdida de la posesión material del bien se produjo con ocasión al conflicto armado interno y dentro del hito temporal previsto por el legislador, razón por la cual se configura la condición de víctima de abandono forzado de tierras, en los términos de los artículos 74 y 77 de la citada Ley 1448. 5.2.2.2. Las presunciones aplicables La finalidad principal de las presunciones, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».65 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literal a), prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, y se adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra, o alteraciones significativas en el uso, mutando la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. 65 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.
EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 26 Presunción que en este caso particular encuentra como hecho fundante el contexto general de violencia de la subregión del oriente antioqueño, el del municipio de San Carlos y, concretamente, el de la vereda La Esperanza, reseñado en párrafos previos, en el cual se subsumen los hechos padecidos por el solicitante que lo llevaron a abandonar el bien y dejar de ejercer los atributos como propietario, situación que se ha perpetuado.
Y aunque el actor preserva el vínculo formal con el predio, la tenencia que terceras personas vienen ejerciendo sobre el mismo y que suman más de una veintena de años, torna infructuoso cualquier intento por reivindicar la posesión material, al menos a través de las vías ordinarias, dado que el paso del tiempo las ha caducado. Fíjese que actualmente cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos el proceso verbal de pertenencia bajo el radicado 05649408900120190001300, actualmente suspendido, en el cual, JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO, acá opositores, pretenden que se les declare el dominio del bien por la vía de la prescripción extraordinaria, invocando, entre otras circunstancias, la suma de posesiones prevista en el artículo 778 del Código Civil.
En ese orden, resulta imperiosa la intervención del juez de restitución mediante la aplicación de la presunción contenida en el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual, «cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió», quedando sin fuerza los actos de posesión que los opositores y demás terceros han acometido sobre el inmueble desde el momento en que el reclamante fue obligado a abandonarlo.
No obstante, como a JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO, uno de los que acá se opusieron, se le protegerá su permanencia en el predio desde las normas que rigen la segunda ocupación y el enfoque de acción sin daño y se dispondrá como medida definitiva formalizar su vínculo a través de esta misma sentencia, se optará simplemente por comunicarle al juzgado que asume el conocimiento del proceso de EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 27 pertenencia que una vez notificado de este fallo resuelva lo que en derecho corresponda de acuerdo a lo aquí motivado, decisión que se da en el marco de un trámite transicional, con estirpe constitucional y preferencia en el ordenamiento jurídico.
De igual modo, como en cumplimiento del literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia de restitución debe ordenar la cancelación de «todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono», se dispondrá levantar el embargo decretado e inscrito sobre el FMI 018-43047 por cuenta del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo conexo bajo radicado 05001310301920170021800, en la claridad que lo resuelto no comporta un pronunciamiento frente a lo que es materia de discusión en ese proceso. 5.2.2.3.
Amparo a la restitución por la vía de la compensación Acreditado quedó que JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ detentó la calidad jurídica de propietario del inmueble identificado e individualizado en párrafos previos, y que los hechos que rodearon su desprendimiento encuadran en el supuesto de abandono o pérdida de la posesión material, según lo prevén los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual se le amparará el derecho fundamental a la restitución. Amparo que, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 118 de la Ley 1448, será extensivo a GRACIELA DEL SOCORRO PÉREZ OSORNO, cónyuge al momento de los hechos, calidad que quedó acreditada en el proceso.
Ahora, se ha dicho a lo largo de esta providencia que el predio fue destinado por el actor, fundamentalmente, para guardar la madera que compraba en el corregimiento El Jordán de San Carlos, la que luego trasportaba hacia la ciudad de Medellín y comercializaba en depósitos de su propiedad, es decir, el bien nunca fungió como su domicilio personal, familiar, negocial o fuente directa de sus ingresos, sino como parte de la logística para el comercio de las maderas, y no se advierte que revista EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 28 déficit en esos aspectos de la supervivencia para pensar que el predio vaya a fungir como su solución. Situación que contrasta con la del opositor JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO, de quien se avizora segunda ocupación, como se ha anticipado, al llevar más de diez años poseyéndolo, mejorándolo, derivando de él su vivienda y refugio, y no cuenta con más bienes de los cuales pueda solventar esa necesidad fundamental humana.
Aunado a que es natural del municipio de San Carlos, lugar donde tiene un inveterado arraigo -no así el solicitante quien ha realizado su vida en Medellín-, también padeció los efectos del conflicto armado que lo llevaron a desplazarse por un extenso periodo de tiempo y clausurar el negocio del cual derivaba el sustento, y cuando retornó a la región, vio en el predio que se le disputa la posibilidad restablecer el domicilio, retomar su oficio como comerciante de productos veterinarios, las costumbres pretéritas y restaurar las relaciones con el entorno, de modo que una mandato encaminado a desalojarlo para restituirlo al reclamante, provocaría una afectación desproporcionada e innecesaria en sus derechos al acceso a la propiedad, vivienda y refugio, amén que resulta más complejo para la institucionalidad materializarle dichas medidas.
Entonces, aunque la restitución material constituye el medio preferente de reparación, según lo previsto en los numerales 1° y 2º del art. 73 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, es factible considerar alternativas, como la compensación por equivalente, que igual tiene la virtud de materializar los derechos del restituido sin desconocer los intereses, también superiores, del actual poseedor –segundo ocupante-, medida que, en todo caso, guarda origen en las normas, principios y fines transicionales diseminados en la Ley 1448 de 2011, y aterriza el imperativo constitucional, inmanente a la actividad judicial, de realizar la justicia material, y aplicar de acuerdo al análisis casuístico criterios y enfoques diferenciales.
Y si bien esa alternativa procede cuando la restitución material se ve imposibilitada por eventos que comportan, principalmente, riesgos para la vida e integridad EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 29 personal del restituido, entre otros casos (arts. 72 y 97 ibid.), dichas causales no son taxativas, de lo contrario se desconocerían circunstancias que afectan a todos los involucrados en la lid en sus esferas individuales, familiares y sociales, dificultado el cometido de la restitución, además que, como se ampliará más adelante, encuentra sustento en lo que en el ámbito del derecho internacional se conoce como enfoque de acción sin daño (ASD) o «Do No Harm», el cual propende porque las decisiones judiciales promuevan la resolución pacífica de los conflictos sin ocasionarle daños a terceros.
Razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que la restitución sea mediante la compensación por equivalencia o en especie, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, no podrá superar los 4 meses, y deberá garantizar principios como la gratuidad, el enfoque diferencial y la participación conjunta del favorecido.
Los parámetros para materializar la compensación corresponderán a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y ficha predial aportados por la UAEGRTD, donde se identificó e individualizó el inmueble que fue objeto de abandono, los que no fueron reparados ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad.
El IGAC realizará el avalúo considerando la destinación, calidades y mejoras que el actor tenía en predio en la época del abandono, según los lineamientos previstos en el Decreto 1071 de 2015 y demás normatividad complementaria. Cumple indicar, para finalizar este acápite, que a partir de los testimonios de NÉLIDA DE JESÚS ORTIZ RODRÍGUEZ66 y de JHONNY DANN CORREA SIERRA,67 ingenieros forestales al servicio de la Sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., se 66 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 50, archivo comprimido bajo certificado DC55D89AE6EADF12 4C87167F7422CC29 9221306FD37940D1 1A295B04F076E72E. 67 Ib. archivo comprimido bajo certificado 98170F44FC65BD87 1F32AEE2AA5B135E 57DFBE1E795BC96B 6D239FD767361B76.
EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 30 descarta que el predio objeto de esta decisión haga parte o traslape con terrenos de esa compañía, o tengan afectación energética. 5.2.2.4.
Medidas complementarias a la restitución Adicional a la restitución, en la parte resolutiva se dispensarán garantías para su efectividad con criterios diferenciados, y se concederán diversas medidas de atención, asistencia y reparación en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, asesoría jurídica y seguridad.
No se ordenará la implementación del proyecto productivo ni la postulación para el subsidio de vivienda, pues el amparado no detenta déficit en dichos aspectos ni se estiman necesarias para la estabilidad y sostenibilidad de la restitución. Lo anterior a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, en el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas «debe[n] tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas», lo cual supone una actividad conjunta, articulada y armónica, como lo refieren los artículos 13, 20, 21, 23 y 25 de la citada ley, evitando concesiones que no apuntalen a los fines transicionales, y que, en vez de eso, comprometa los recursos para las víctimas pendientes por reparar. 5.2.3.
De la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación Desde los inicios de esta providencia se dijo que, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que persigan el pago de compensaciones y/o el reconocimiento de mejoras, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido de un actuar con buena fe exenta de culpa, exigencia frente a la cual esta corporación ha reiterado lo siguiente:68 68 Entre otras, sentencia 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001.
EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 31 Mediante Sentencia C-795 de 2014, la Corte Constitucional adujo que la buena fe cualificada en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Umbral de probidad que fue declarado «exequible» mediante la Sentencia c-330 de 2016 y erigido como «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos», como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».69 Y se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la buena fe exenta de culpa «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».70 Lo anterior por cuanto el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».71 La Corte precisó que la buena fe calificada «se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural».72 Además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado», y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, «la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas».73 69 Sentencia C-330 de 2016. 70 Ib. 71 Ib. 72 Ib. 73 Ib.
EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 32 En síntesis, el opositor que alega buena fe exenta de culpa debe tener no solamente la mera creencia o convencimiento interno de que su actuar fue probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, pues estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley-, las reales circunstancias o motivos por los que los propietarios de tierras la trasfirieron o abandonaron, situación que se torna aún más compleja en tratándose de la posesión y ocupación, dada la ausencia de un título en los términos del artículo 765 del Código Civil.
De allí que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño, quien alegue buena fe exenta de culpa en el juicio transicional debe probar que, previo a adquirir la propiedad, posesión u ocupación del bien que se le disputa, realizó indagaciones y pesquisas encaminadas a descartar que haya estado afectado de fenómenos de violencia generalizada, y así fundar su creencia de haber obrado sin aprovechamiento para consolidar su derecho, carga que recae exclusivamente en el opositor o en quien aspira a obtener la compensación, sin que los jueces y magistrados estén autorizados para relevarlos aligerarlos de ella.
Lo anterior salvo cuando el opositor también haya sido reconocido desplazado o despojado del mismo predio, es decir, en casos donde se produjo despojo sucesivo, en virtud de lo cual, según el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, queda liberado de acreditar buena exenta de culpa en su adquisición. La Corte Constitucional74 también llamó a los jueces de tierras a que, en aquellos casos donde se avizoren «opositores/segundos ocupantes», se tome en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar y aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos del umbral «buena fe exenta de culpa» con el propósito de no originar con su intervención situaciones que agraven los conflictos sociales e impidan el cumplimiento de los objetivos de una restitución sostenible en el tiempo, lo cual supone aterrizar el principio del Derecho Internacional conocido como «acción sin daño» y los mandatos internacionales que 74 Sentencia C-330 de 2016 EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 33 imponen a los Estados el deber de adoptar medidas de protección a los segundos ocupantes, incluido el acceso efectivo a la justicia.75 5.2.3.1.
En este caso, JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO alegaron «buena fe exenta de culpa» en la adquisición del inmueble objeto de reclamo, excepción que fundaron, en síntesis, en que lo adquirieron «por medio de compraventa y en forma legal y legítima, revestido de plena validez»; que «tanto su realización como en su perfeccionamiento [reflejaron] el giro normal de los negocios jurídicos de compraventa»; que no hubo aprovechamiento porque pagaron un precio justo; tampoco quebrantaron la voluntad del contratante vendedor, y que la posesión ha sido «ininterrumpida, quieta, pacífica y pública», encuentra respaldo en la normatividad civil.
Empero, la ausencia de «vicios del consentimiento» no se deduce automáticamente del hecho de haberse realizado un acto bajo el «giro normal de los negocios jurídicos de compraventa», ya que el estándar de conducta exigido en materia de transferencia de la propiedad inmueble en contextos donde acaecieron fenómenos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, el cual, como se dijera, no es presumible en este juicio transicional, supera la observancia de las normas inscritas en el derecho privado y que operan en contextos de normalidad social.
En vez de eso, se advierte que al adquirir la posesión del predio, los opositores escatimaron o no les importó que el mismo se encontraba abandonado, enrastrojado y no se conocía la suerte de su verdadero dueño, circunstancias que fueron recurrentes durante la época de mayor conflictividad en la región, y no ajenas para JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO, quien es oriundo de San Carlos y también dijo haberse desplazado por la violencia y cerrado su negocio, como tampoco para JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, quien, si bien no es natural de la zona ni ha tenido contacto permanente con ella, la ha visitado en varias ocasiones, ya que sus antepasados son de ese lugar y se enteró de los hechos que allí acaecieron. 75 Ib.
EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 34 Ahora, considerando la informalidad como los opositores se afincaron en el predio, desmerece cualquier manifestación de persuasión, conciencia, certeza y buena fe superior, ya que JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO «adquirió» a manos de Luz Marina Castrillón supuestos derechos a sabiendas que no era la legítima dueña del inmueble, al igual que JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA a manos de aquel, desconociendo lo que el artículo 1857 del Código Civil colombiano prevé en el sentido que «la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley mientras no se ha otorgado escritura pública».
En armonía con ello, el artículo 756 de la misma codificación dispone que la tradición de bienes inmuebles se efectúa «por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos» y, el artículo 768 prevé que «la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio», la cual, en los títulos traslaticios de dominio, «supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato».
Cierto es que, en desarrollo de la función social de la propiedad, previsto en el artículo 58 superior, la legislación civil ampara la posesión, permite su «venta» y la de la «cosa ajena»,76 empero, ninguna de esas figuras abriga vicios, como la fuerza o la violencia, ni valida actos o negocios desprovistos de las formalidades mínimas exigidas para el tráfico inmobiliario, máxime cuando, en el caso particular, ambos opositores eran conocedores de dichas formalidades: JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO por trabajar ocasionalmente como comisionista o intermediario en la venta de propiedades, y JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA por ser formado en derecho, y ninguno se hallaba en estado de apremio o necesidad que les justificase un actuar con tal grado de descuido.
De todos modos, este juicio transicional tiene como égida relievar los vicios en el factor volitivo remisibles a los contextos de violencia, presumiendo anticipadamente la ausencia de consentimiento de los actos y contratos que con influencia de esos 76 Artículo 1875 del Código Civil. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 35 contextos se llevaron a cabo, dada la masiva y generalizada vulneración a los derechos fundamentales que de ellos se desprende.
Y el Derecho Internacional contempla una suerte de sanción para el adquirente de bienes cuando no haya seguido un patrón de conducta proba, en el sentido que la gravedad y notoriedad de los fenómenos de violencia, el desplazamiento y/o abandono de los mismos, «puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad».77 Por eso, como se dijera, la buena fe exenta de culpa exige «la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»,78 para cuyos efectos debe confluir un elemento subjetivo que consiste en «obrar con lealtad» y uno objetivo «que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza»,79 dicho de otro modo, la buena fe exenta de culpa supone honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección. La que, en el plano probatorio, a diferencia de la buena fe simple, exige el despliegue de cargas probatorias, ya que no opera una presunción legal de tal actuar, y es por ello que en sede judicial no basta con la mera afirmación de haber obrado de tal manera, sino aportar prueba de tal proceder, es decir, del elemento objetivo antes mencionado, el cual se visibiliza, habitualmente, en las etapas pre-negocial y negocial.
En conclusión, no se evidenció en ninguno de los opositores un actuar al amparo de la buena fe exenta de culpa prevista en el artículo 88 de la Ley 1448, lo que traería como consecuencia la orden perentoria de restituirlo sin lugar a compensación o al reconocimiento de mejoras. Con todo, como ya se había anticipado, JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO reviste condiciones que reclaman protección en la «segunda ocupación», circunstancia que desde ahora queda descartada respecto de JUAN GUILLERMO GIRALDO 77 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio Pinheiro 17.4. 78 Sentencia C-795 de 2014. 79 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.
EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 36 GARCÍA, toda vez que su residencia individual, familiar y profesional ha estado fijada en la ciudad de Manizales, no en el predio objeto del reclamo, el cual, según su propio dicho, utiliza como estadía ocasional y de recreo. 5.2.3.2.
De la segunda ocupación Según la Corte Constitucional,80 son segundos ocupantes «aquellas personas que [establecieron] su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos (…)», es decir, «quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno» o también «quienes derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».
Ocupantes secundarios que, según precisó, no eran una población homogénea, sino que, a manera enunciativa, podían ser: «(…) colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional), población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, familiares o amigos de despojadores, testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato», entre otros.81 Ese alto tribunal exhortó82 a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente para que, una vez los jueces y magistrados de restitución alcancen comprensión de la situación socioeconómica del opositor, dispensen, en caso de ser necesario, medidas procesales, tales como, flexibilizar o, excepcionalmente, inaplicar el parámetro de probidad exigido, o medidas que atiendan la situación de vulnerabilidad en la que ellos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, 80 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.
Concordado con el Principio Pinheiro 17. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 81 C-330 de 2016. Parafraseando el numeral 94 de la parte motiva. 82 Ib. Numerales segundo parte resolutiva. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 37 sustento, productividad y acceso a la propiedad, entre otros, siempre y cuando «(i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo».83 La segunda ocupación, según el ámbito del derecho internacional, resulta de aplicar el enfoque de acción sin daño (ASD), también conocido como «Do No Harm», y constituye un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas, y tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».84 Enfoque que, como se anticipara, y así se ha dejado dicho en casos similares,85 debe propender, en el marco del proceso de restitución por la construcción de una paz estable y duradera, lo cual parte de entender que, en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano, pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, frente a los cuales el fallador tiene el deber de emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto, pero a su vez, examinar los efectos 83 Ib. 84 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.
Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 21 de febrero de 2023. 85 Enfoque que fue aplicado en sentencias, tales como, la adiada el 8 de marzo de 2022, Expediente 23001312100120190015401, y del 2 de febrero del 2023, Expediente 05045312100120190019901.
MP. Nattan Nisimblat Murillo. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 38 colaterales que la decisión pueda tener en la esfera de los derechos de los otros sujetos –terceros, partes e intervinientes.
En este caso, la demanda estuvo acompañada del documento denominado «identificación y caracterización de terceros»,86 en el cual la UAEGRTD identificó desde el inicio de la actuación administrativa a JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO como poseedor, y posible ocupante secundario, informando que él actualmente cuenta con más de 70 años de edad, adquirió la posesión del predio aproximadamente en el año 2013 y con el producto de su trabajo lo mejoró con casa de habitación, la que funge como única solución de vivienda, que los ingresos para su congrua subsistencia se contraen a las ganancias que le deja la farmacia de productos medicinales y cosméticos en San Carlos, de suerte que una orden de devolución del bien derivaría en una situación de vulneración de derechos fundamentales, como la vivienda.
Interesa resaltar que, al igual que el reclamante, Julio César debió huir temporalmente de San Carlos, cerró el negocio que otrora tenía debido a las extorsiones y, según su dicho, perdió tres hermanos durante la época violenta, cuyo reconocimiento como víctima del conflicto armado puede verificarse tras consultar el aplicativo VIVANTO, administrado por la Unidad de Atención para las Víctimas.87 Y aunque la anterior circunstancia no configura el supuesto fáctico contemplado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 para equiparar su condición a la del reclamante, no puede ser ajena al juzgador, y a la luz de los derechos de las víctimas en general, previstos entre otros, en los artículos 4, 5, 6, 7 y 28 de la ley, reclama un trato honroso, digno y encaminado a la verdad, justicia y reparación, de modo que su retorno a lugar natural y de relaciones sociales, así como la posesión que acometió sobre el predio que acá se le disputa, no podría verse como un indicio de aprovechamiento de la situación irregular, y en vez de eso lo convierte en resistente del conflicto armado. 86 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 65ECC3930E807C2F 4C93B67555C27AFC FC24DFC4AAEE456E EBFBFA64A5FE0CC6 87 Ib..
EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 39 A partir de lo razonado se declarará que JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO es segundo ocupante y, como medida de atención, armonizando lo motivado frente al restituido, se le conservará la permanencia en el bien que funge como única solución de vivienda.
Así mismo, como medida definitiva, y para evitar litis futuras, se dispondrá que el restituido transfiera el bien a favor del Fondo de la UAEGRTD, en los términos del literal k) del aludido artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que este, a su vez, lo titule a favor del ocupante secundario, para cuyos efectos esta sentencia constituirá título suficiente al tenor del encabezado del referido artículo 91.
Lo anterior luego de aplicar postulados del Derecho Internacional, como los principios Pinheiro, en cuyo precepto 16 prevé que los Estados deben velar por que en los programas de restitución «se reconozcan los derechos de los arrendatarios, de los titulares de derechos de ocupación social y de otros ocupantes o usuarios legítimos de las viviendas, las tierras o el patrimonio», y se deben comprometer, en la mayor medida posible, «a que estas personas puedan regresar y recuperar y utilizar sus hogares, tierras y patrimonio en condiciones similares a las de los titulares de derechos de propiedad oficiales»,88 así como el principio 17, que contempla que «los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal».89 Dado que el reconocimiento de la segunda ocupación y la orden encaminada a formalizar el vínculo no suponen erogación de recursos del Estado, se considera innecesario en este caso examinar el impacto de la medida dispuesta frente al principio de la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras y lo relativo al marco de gasto de mediano plazo y marco fiscal de mediano plazo vigente, tal como se indica en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida». 88 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 89 Ib.
EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 40 5.2.4. Finalmente, no hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ni se advierte un indicio conductual (art. 280 CGP) respecto de la actuación de los sujetos procesales.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras, por la vía de la compensación, a favor de JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 3.346.605, y su cónyuge GRACIELA DEL SOCORRO PÉREZ OSORNO, identificada con la cédula de ciudadanía 21.305.662, en los términos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, la entrega a los restituidos de un inmueble de similar o mejores características al que fue objeto de abandono, que a continuación se describe: Predio «GALLO DE ORO» UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIAD A Y RESTITUIDA Vereda La Esperanza, municipio de San Carlos – Antioquia.
FMI 018-43047 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. 649200100000450 0002000000000 2903 m2 según georreferenciación de la UAEGRTD. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 41 LINDEROS COORDENADAS El predio sustituto no podrá tener un valor inferior a la UAF predial o a una Vivienda de Interés Social.
Deberá cumplir las condiciones de seguridad, explotación y funcionalidad para el actor, y en todo el trámite el Fondo de la UAEGRTD deberá garantizar la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta del favorecido con el fallo. La compensación no podrá superar los cuatro (4) meses, término dentro del cual la entidad responsable de cumplir la orden deberá agotar los procedimientos descritos en los manuales técnicos, incluyendo el avalúo que se requiera para determinar las equivalencias, el cual estará a cargo del IGAC, y no implicará erogación alguna para la víctima, conforme lo preceptuado en el parágrafo 1 del art. 84 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO, ergo, no se les reconoce compensación. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 42 CUARTO: RECONOCER únicamente a JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO como segundo ocupante dado el déficit de vivienda y acceso a la propiedad advertido, y como medida de atención se le otorgará su statu quo sobre el bien.
Como medida definitiva, una vez sea transferido el predio a favor del Fondo de la UAEGRTD, se dispondrá que lo titule a favor del ocupante secundario reconocido en este proceso, para cuyos efectos, esta sentencia constituirá título suficiente al tenor del encabezado del referido artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior luego de aplicar principios rectores, como el de la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso, justicia material y el enfoque de acción sin daño.
QUINTO: COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, para que, siguiendo lo dispuesto en este fallo frente al predio, resuelva lo que en derecho corresponda dentro del proceso verbal de pertenencia bajo el radicado 05649408900120190001300, actualmente suspendido, que promovieron JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO en contra de JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.
De igual modo, en cumplimiento del literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y según lo acá motivado, se ordena levantar el embargo que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín decretó dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 05001310301920170021800, y que fue inscrito sobre el FMI 018-43047. La Secretaría de la Sala oficiará a los aludidos despachos judiciales comunicándoles lo acá dispuesto, a quienes se les dará el término de diez (10) días para que informen lo actuado.
SEXTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA (mandato extensible a las autoridades de policía del municipio donde se ubique el bien sustituto), que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien sustituto.
Igualmente, EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 43 deberán prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue.
SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA que, en el término de diez (10) días, dé cumplimiento a las siguientes disposiciones: 7.1. Inscriba en el FMI 018-43047 la presente sentencia en los términos en que fue amparado el derecho a la restitución. 7.2. Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia al inicio de este proceso. 7.3.
Cancelar en el aludido folio las anotaciones relacionadas con la inscripción de la demanda, embargos y demás medidas que limiten la libre disposición del bien, de acuerdo a lo indicado en el ordinal quinto de esta sentencia. 7.4. Dar aplicación al literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, trasferir en favor del Fondo de la UAEGRTD los derechos sobre el predio restituido.
De igual modo, previa gestión del referido Fondo, permitir la titulación o transferencia a favor del reconocido segundo ocupante, para cuyos efectos esta sentencia constituye título suficiente al tenor del artículo 91 de la Ley 1448.
OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que inscriba al restituido y su cónyuge en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de abandono de tierras, conforme lo decidido en esta providencia. De igual modo, deberá formular y aplicar a favor del restituido y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 44 (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.
Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
NOVENO: ORDENAR al representante legal del municipio de San Carlos (y al del lugar donde se ubique el bien sustituto) que, a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 9.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el predio objeto de esta decisión hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 9.2.
Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 9.3. Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448. 9.4.
Brinde al grupo familiar restituido, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia. EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 45 DECIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de la regional que corresponda, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al restituido y miembros de su grupo familiar la oferta institucional.
Y de acuerdo con su voluntad, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo. Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD que asesore y acompañe al actor para que, de acuerdo a las posibilidades fácticas, adecúe el predio sustituto en función de la actividad económica de la cual genera sus ingresos y utilidades, cumpliendo en todo caso con los lineamientos y recomendaciones emitidas por las autoridades competentes en torno al uso de suelos.
Lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro Descentralizado de Antioquia, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la Oficina de Registro de Instrumentos de Marinilla, llevar a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos en sus bases de datos en torno al inmueble objeto de decisión a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.
DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas.
DÉCIMO CUARTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 de la citada ley.
EXPEDIENTE: 05000312100220200010201 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ OPOSITORES: JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO 46 DÉCIMO QUINTO:
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22- 11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Con salvamento parcial de voto) (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG