REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia n.° 010 Radicado: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante: HAMES SUÁREZ MADERA Opositores: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS y otros Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se protege el derecho fundamental a favor del solicitante. No prosperan las oposiciones, ni se reconoce compensación a ningún opositor por no haberse acreditado buena fe exenta de culpa.
Se reconoce la condición de segundos ocupantes a los opositores y otros más, disponiendo medidas diferenciales a su favor, en los términos señalados por la Ley 2294 de 2023 y la Corte Constitucional en las providencias C-330 de 2016, A-373 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de 2016 y T-646 de 2016. 1.
ANTECEDENTES Conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, respecto de la solicitud presentada por HAMES SUÁREZ MADERA, quien actúa a través de apoderada adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad); solicitud que fue instruida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, y en la que se presentó oposición por parte de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS y otros. 1.1.
De las pretensiones HAMES SUÁREZ MADERA recurre a la administración de justicia con miras a que se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de propietario del inmueble denominado Parcela n.° 34, ubicado en la vereda Monte Verde 1, corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo – Antioquia, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 2 FMI) n.° 034-25982 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Turbo.
Adicionalmente, ruega que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 HAMES SUÁREZ MADERA se vinculó jurídicamente con el inmueble en virtud de adjudicación que le hizo el INCORA mediante Resolución n.° 4600 del 24 de octubre de 1990.
El predio lo tenía destinado a su vivienda y, adicionalmente, lo explotaba económicamente con cultivos de plátano y maíz. En 1992 grupos armados al margen de la ley asesinaron a su padre, el señor MARTÍN PASTRANA, a quien habían señalado de ser informante del ejército y de no pagar «vacunas». Se rumoreaba que también a él lo iban a asesinar por los mismos motivos, circunstancia que lo llenó de temor y por eso decidió desplazarse en compañía de su grupo familiar hacia el municipio de Necoclí. Al mes de su desplazamiento fue contactado por su amigo BELISARIO GÓEZ, quien ofreció comprarle el predio por la suma de $1.000.000, manifestándole, además, que no podía volver porque lo mataban.
En vista de su situación, y temiendo perder del todo su patrimonio, decidió venderle la tierra a su amigo, para lo cual suscribieron un documento de compraventa en el municipio de Turbo. Seguidamente se dirigieron a la oficina del INCORA, informando que había vendido las mejoras y que no podía estar en el predio porque corría riesgo su vida.
El 20 de septiembre de 1994 el INCORA expidió la Resolución n.° 2003, por medio de la cual revocó la resolución de adjudicación del reclamante. La parcela fue adjudicada nuevamente al señor NILSON DE JESÚS GÓEZ mediante la Resolución n.° 2070 del 29 de septiembre de 1994. El señor GÓEZ falleció el 13 de mayo de 2007, razón por la cual en el predio actualmente se encuentran viviendo y explotándolo sus herederos en calidad de «poseedores hereditarios». 1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, certificado «35176C84E02BAE096C5C771616986BB6BC9AFA295BD439836F8E3E2400C240F5», págs. 25 y ss.
Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 3 En el inmueble también vive el señor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS, quien informó que aproximadamente en 1995 adquirió media hectárea a la viuda del señor NILSON GÓEZ.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. De la admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 14 de diciembre de 2018.2 2.2. De las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al alcalde del municipio de Turbo, a través de correo electrónico el 19 de diciembre de 2018.3 A CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA, EDIER ANTONIO GÓEZ CHARRASQUIEL, MARÍA ELCY GÓEZ CHARRASQUIEL y NILSON DE JESÚS GÓEZ CHARRASQUIEL, herederos determinados del señor NILSON DE JESÚS GÓEZ, quien figura como titular inscrito, personalmente el día 8 de enero de 2019.4 A los herederos indeterminados del señor NILSON DE JESÚS GÓEZ, a través de curador el 27 de julio de 2021.5 A los terceros indeterminados, con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 3 de marzo de 2019.6 Adicionalmente, en el auto admisorio se dispuso notificar al señor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS, actual poseedor de media hectárea del predio solicitado, quien se notificó personalmente el día 4 de enero de 2019.7 2.3.
Las oposiciones
2.3.1. LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS8 2 En el mismo lugar. pág. 85. 3 En el mismo lugar. págs. 89, 103-127. 4 En el mismo lugar. págs. 93, 95, 97, 101, 136, 138, 140, 149, 151, 160, 162, 182, 184. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 41.1 (certificado: 43A52E4B1FED67CA 0D5BC1D0A002CA63 8F61A37CD9139403 8CBF54B531A1FD10), 41.2 (certificado: B7942352118EC848 A5771242ECD5D168 D09ECD35BE052E2F 7257F741B2407A36) y 41.3 (certificado: 83681157C8126EA8 6FE1D344162F442C E7541E7DA91CD5C6 913AE9820A526F35). 6 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, certificado «35176C84E02BAE096C5C771616986BB6BC9AFA295BD439836F8E3E2400C240F5», pág. 359. 7 En el mismo lugar. págs. 99, 136, 171, 173. 8 En el mismo lugar. págs. 193 y ss.
Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 4 Mediante apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo manifestó que los hechos victimizantes que padeció el accionante en nada lo vinculaban. Que entró a ocupar el bien inmueble objeto de este proceso a través de un negocio de compraventa celebrado con la señora CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA, el cual autenticaron en la Notaría Única de Turbo.
Que es un tercero de buena fe que invirtió un dinero considerable en la compra de un terreno equivalente a 500 m2, donde realiza actividades agrícolas como cultivo de plátano, con el cual gana el sustento para mantenerse a sí mismo y a su familia. De esta manera, propuso que la parcela fue adquirida de «buena fe» y que existía «culpa exclusiva de un tercero», pues los causantes del desplazamiento del reclamante fueron los grupos armados ilegales.
2.3.2. CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA9 Actuando en nombre propio y representación de su hijo NILSON DE JESÚS GÓEZ CHARRASQUIEL, a través de apoderado contractual, se opuso «frente a todo acto de reconocimiento o de restitución de tierras» a favor del reclamante, bajo las siguientes excepciones de mérito. «Posesión material con ánimo de señora y dueña con vocación hereditaria, derivada de poseedor inscrito vigente, alegada y (sic) por los opositores y reconocida por la respectiva Unidad de restitución de Tierras», toda vez que aduce haber mantenido sin interrupción alguna posesión material por un término superior a los diez años, siendo reconocido como justo título la vocación hereditaria que ostenta como compañera permanente supérstite junto con sus hijos. «Buena fe exenta de toda culpa», ya que no ejerció algún tipo de acción violenta sobre el reclamante, ni generó vicios en su consentimiento, lo que la habilitaba para solicitar su permanencia en el inmueble. «Condición de desplazada como víctima de la violencia», situación que la colocaba como un sujeto vulnerable. «Madre cabeza de familia», pues, siendo viuda, ejerce la jefatura del hogar y tiene a su cargo el cuidado de sus hijos menores de edad. «Prescripción», argumentando que ganó el dominio sobre el inmueble, ya sea acudiendo a la prescripción adquisitiva ordinaria o a la extraordinaria.
2.3.3. MARÍA ELCY GÓEZ CHARRASQUIEL y EDIER ANTONIO GÓEZ CHARRASQUIEL10 9 En el mismo lugar, págs. 207 y 253. 10 En el mimo lugar, págs. 219 y 237. Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 5 A través del mismo apoderado contractual, se opusieron echando mano de los mismos argumentos expuestos por su progenitora, acabados de exponer en el acápite anterior. 2.3.4.
Herederos indeterminados de NILSON DE JESÚS GÓEZ11 El curador designado manifestó no constarle ninguno de los hechos, y propuso las siguientes tres excepciones de mérito: «Posesión Material con Animo de Señor y Dueño» (sic), como quiera que todos los actos de posesión material ejercidos por el señor GÓEZ fueron «recibidos» por sus herederos determinados e indeterminados, pues la vocación hereditaria nace con el parentesco de consanguinidad, lo que choca «con la reclamación edificada por la agencia administrativa demandante en pro de la restitución del inmueble que se ha invocado». «BUENA FE EXENTA DE TODA CULPA», pues NILSON DE JESÚS GÓEZ es un «poseedor inscrito real que existe», quien compró por documento privado y después obtuvo la adjudicación por parte de las entidades del Estado, lo cual excluye todo tipo de acciones violentas sobre el demandante. «JUSTO TITULO (sic)».
Los herederos indeterminados tienen vocación a tener justo título, porque el causante agotó los pasos legales exigidos por el Estado para acceder a un título de propiedad, que luego fue inscrito en la ORIP de Turbo. 2.4. Admisión de las oposiciones y etapa probatoria Por auto del 9 de abril de 2019 el juez instructor admitió las primeras tres oposiciones reseñadas (acápites 2.3.1, 2.3.2 y 2.3.3).12 Mientras que en auto del 25 de agosto de 2021 la de los herederos indeterminados (acápite 2.3.4).13 El periodo probatorio se abrió en la citada providencia del 9 de abril de 2019, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el despacho consideró oficiosamente. 2.5.
Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, consistió en aportar el cuestionario de preguntas que debían absolver HAMES SUÁREZ MADERA, CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA, MARÍA ELSY GÓEZ CHARRASQUIEL, CAMILO RODRÍGUEZ, MARGARITA HERNÁNDEZ, FRANCISCO CORREA y MANUEL RAMOS. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 43.1 (certificado: B7E8E2A45EFCB68D 80661C9C0136082D 66BC29FA49A53673 96BD27F4C98B5F4F). 12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, certificado «35176C84E02BAE096C5C771616986BB6BC9AFA295BD439836F8E3E2400C240F5», pág. 362. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 44.
Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 6 2.6. Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 12 de diciembre del 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.14 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, quien inicialmente devolvió el expediente para que surtieran todas las notificaciones en debida forma.15 Subsanado lo anterior, el proceso fue remitido nuevamente,16 tras lo cual se procede a emitir el fallo.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposiciones. 3.2.
Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida por el Director Territorial Apartadó de la UAEGRTD,17 mediante las cuales se certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con los predios solicitados en restitución. 3.3.
Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por el reclamante en calidad de propietario del 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7.9 (certificado: 2524025C52BC75B23486149AE78434AF42D1918911AC365C8B0E44C4E3F7A30B), pág. 446. 15 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 13. 16 Portal de Tierras trámite en otros despachos, consecutivo 44. 17 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.3 (certificado: 4DFD5B78FBF7E72F11481D54374DCC8A6B90BBEE95351D6174BDC0D2FE3EC471), D1 F75 C1 R05045312100120180019901\Anexos, archivo «Constancia de inscripción».
Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 7 inmueble denominado Parcela n.° 34, ubicado en la vereda Monte Verde 1, corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo – Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.° 034-25982 de la ORIP de Turbo, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:18 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997;19 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.20 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,21 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».22 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o 18 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 2022, expediente radicado 23001312100120190010301.
M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 22 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 8 «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,23 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».24 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.25 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».26 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».27 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.28 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 25 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 26 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 27 En el mismo lugar. 28 Sentencia T-034 de 2017.
Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 9 interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.29 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.30 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,31 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.
Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley.
En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;32 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5.
El caso en concreto 3.5.1. De la relación jurídica con la tierra (legitimación) y la calidad de víctima HAMES SUÁREZ MADERA argumenta que en 1990 adquirió la tierra por adjudicación, sin embargo, se vio compelido a vender tras el asesinato de su padre en 1992 a manos de los grupos armados, lo que derivó en que el INCORA revocara la resolución de su adjudicación en 1994.
Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un bien inmueble y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada del mismo (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de 29 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 30 Corte Constitucional.
Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 31 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. 32 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia».
Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 10 igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al art. 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para incoar la acción de tierras.
En este caso, se encuentra debidamente acreditado que HAMES SUÁREZ MADERA tuvo la relación jurídica de propietario con el predio denominado Parcela n.° 34, ubicado en la vereda Monte Verde 1, corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo – Antioquia. De ello da cuenta la Resolución n.° 4600 del 24 de octubre de 1990, expedida por el entonces INCORA, mediante la que se le adjudicó el aludido inmueble.33 Acto administrativo que se inscribió en el FMI n.° 034-25982,34 consolidándose de esta manera el derecho de dominio en su favor.
De esta manera, está satisfecho el requisito del citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con el predio reclamado, lo que de contera legitima al accionante en los términos del artículo 81 de la misma obra. Por ende, a continuación, se pasan a analizar los hechos victimizantes que fueron aducidos en la demanda, en donde se comprobará que el reclamante estaba entre las personas que sufrieron el flagelo del conflicto armado en el corregimiento El Tres en el municipio de Turbo, quien a raíz de la situación de violencia se vio abocado a padecer el abandono forzado y posterior despojo administrativo de su tierra.
En noviembre de 2012, HAMES SUÁREZ MADERA rindió declaración ante la Personería del municipio de Apartadó, oportunidad en la cual manifestó que se desplazó el 14 de abril de 1992, inmediatamente después del homicidio de su padre, perpetrado por grupos armados ilegales:35 El 14 de abril del 1992 un grupo de personas fuertemente armadas llegaron al corregimiento el tres (sic), en la vereda monte (sic) verde, del municipio de Turbo.
Estos hombres llegaron a la casa y sin previo aviso mataron a su padre el señor Martín (sic) Pastrana… tipo 6:30 a.m.… estos hombres después de haber echo (sic) es[e] vil crimen intimidaban a toda la familia y los maltrataban físicamente. Después de todo este echo (sic) le dijeron a todos que tenían 24 horas para que desocuparan todo, pero que si de lo contrario al otro día el que estubiera (sic) lo mataban, al medio día después recogieron y salieron todos, incluyendo el cadáver del padre, su padre martin (sic) Pastrana desplazándose del lugar.
Ya siendo como las 8:00 p.m. llegaron a necoclin (sic) Antioquia al barrio Caribe donde allí vivía su tío Jairo Suares (sic) Pastrana. Este señor su tío les dio posada y refugio permanente. Después de dos años de estar viviendo con su tío se fue a vivir a apartado (sic) donde se encuentra viviendo actualmente. 33 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1 citado, págs. 285-293. 34 En el mismo lugar, págs. 311-314. 35 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.3 citado.
D1 F75 C1 R05045312100120180019901\Anexos, archivo «12. Copia de oficio y declaración de personeria (sic) del señor Hames», pág. 7. Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 11 Estos hechos fueron ratificados al interior del trámite que derivó en su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), quedando consignados en el «FORMATO ÚNICO DE DECLARACIÓN» de la siguiente manera:36 Nosotros vivíamos en la vereda El Tres Turbo desde hacían más de tres años hasta el pasado 14 de abril de 1992 que nos toco (sic) salir porque ese día llego (sic) un grupo ilegal armado y asesino (sic) a mi padre y a raíz de este hecho nos vimos en la obligación de salir por una vez realizaron este hecho violento le dijeron a mi madre que le daban 24 horas para que desocupara la parcela que nos había adjudicado el INCODER, denominada por predio n° 23 entonces no nos toco (sic) salirnos y venirnos para Apartadó donde un pariente y allí hemos estado luchando desde esa época hasta la fecha…No habíamos declarado antes porque en el momento en que salimos no habían una oficina adecuada donde uno pudiera acercarse a dar a conocer lo sucedido.
La otra por temor a que nos hicieran algún daño y la otra por falta de orientación En sede judicial,37 HAMES SUÁREZ MADERA reiteró los hechos victimizantes del asesinato de su progenitor y del desplazamiento en 1992, agregando que, un mes después del abandono, el señor NILSON GÓEZ lo contactó en Turbo, le dijo que por allá (a su parcela) no podía volver, le ofreció comprarle el inmueble y que si podían ir al INCODER a hacer actos de renuncia. Él, al verse en la situación que estaba, «una calamidad muy dura», «acorralado», sin trabajo, «desesperado», no le quedó otro camino que acceder a venderle.
Le pidió $8.000.000, pero el señor GÓEZ le dijo que solo le podía dar $1.000.000 o $1.500.000. Precisó que al comprador lo conocía de antes del negocio, por ahí unos 2 o 3 años atrás, pues trabajaba en una platanera cerca de su parcela. También agregó que antes de vender varias personas lo buscaron en Turbo ofreciendo administrarle la parcela, aun así, no accedió porque quería era retornar, pero, como le decían que no podía entrar nuevamente a la vereda porque su vida corría peligro, mejor desistió de ello.
Incluso fue al INCORA y les comentó la situación, pero no recibió atención. Finalmente, no se acuerda si hubo testigos del negocio de venta. Fue preciso en sostener que para esa época vivía solo en la parcela y no convivía con ninguna mujer. En el proceso, justamente, reposa copia del contrato que fue suscrito entre HAMES SUÁREZ MADERA y NILSON DE JESÚS GÓEZ, en el cual consta que el 36 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.13 citado.
D1 F75 C1 R05045312100120180019901\Anexos, archivo «13. Copia de oficio y declaración de la UARIV del señor Hames», pág. 9. 37 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.13 (certificado: 01B589E92D2F6487CB48A28D69B06A94D15D7A1BB4AFAB5B43915D3D4416A724), link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Evh M3krlBu1CtDZc2WKsTAEBFQhDUBRnZPvag_OHVSvmKg?e=Wc6gWt Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 12 8 de octubre de 1993 aquel le dio en venta a este la Parcela n.° 34, por un precio de $650.000, pagaderos de contado y que declaró tener recibidos.38 Con los anteriores medios de convicción, para la Sala resulta incuestionable que el accionante fue víctima del conflicto armado vivido en el corregimiento El Tres, pues tras el asesinato de su padre padeció abandono forzado, tuvo que irse de la zona por así haberlo exigido los grupos armados, lo cual le significó un declive económico al verse comprometida su capacidad productiva, por eso no vio una mejor opción que vender al poco tiempo su parcela por una suma baja.
En la aplicación de la Ley 1448 de 2011 el artículo 5 prevé que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas», de ahí que las declaraciones que estas rinden gozan de buena fe y crédito, lo que significa que se encuentran aligeradas de la carga de probar su condición, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, se debe dar especial peso a la declaración que rindan presumiendo que su dicho es verdad y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario.39 En armonía con lo anterior, el artículo 78 de la misma ley prevé que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación «y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)», salvo que quienes se opongan también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, efecto procesal que opera por ministerio de la ley a partir del momento mismo de la reclamación y durante todo el trámite judicial.
Con lo anterior claro, debe relievarse que HAMES SUÁREZ MADERA ha sido coherente en sostener en sus diversas versiones que salió desplazado en abril de 1992, debido a que un grupo fuertemente armado incursionó en la vereda y asesinó sin previo a aviso a su progenitor, acto tras el cual le dieron la orden perentoria a su familia que debían abandonar la parcela en un término de 24 horas, so pena de no responder por sus vidas.
Según lo informó el demandante,40 a su progenitor lo asesinaron los «comandos populares», que eran grupos de izquierda desmovilizados del EPL, al parecer, porque su padre y él eran de abierta ideología de derecha. Para esa fecha, se sabe que eran constantes los asesinatos y las desapariciones en la zona, especialmente si las organizaciones armadas consideraban que los 38 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.13 citado.
D1 F87 C1 R05045312100120180019901\Pruebas aportadas por el tercero interviniente\Maria (sic) Elcy Goez (sic), archivo «1 a 16. escrito, poderes,registro (sic) y documentos», pág. 15. 39 Sentencia C-253A de 2012. 40 Declaración rendida en el proceso radicado 050453121001201800013600, y traslada a este como prueba oficiosa. Ver audiencia en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.13 (certificado: 01B589E92D2F6487CB48A28D69B06A94D15D7A1BB4AFAB5B43915D3D4416A724), link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EiG- eRhzQOhMn3RgwwmKysoB7GGPxSDjbVS3KjQsKAyfTw?e=mjvMO4 Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 13 pobladores eran colaboradores de otros grupos o no compartían sus ideales, por eso no sorprende que si su padre y él no ocultaban sus afinidades por un pensamiento más proclive a la derecha política, aquel fuera objetivo militar de los insurgentes y, resulta apenas comprensible que, tras su asesinato, HAMES SUÁREZ y su familiares tomaran la decisión de dejar abandonados sus predios.
En efecto, el contexto de violencia de la zona de Urabá, y en particular el del municipio de Turbo, este tribunal lo ha analizado y relatado ampliamente en diversas sentencias en las que se han resuelto reclamaciones en veredas como Paquemás, Rancherías y La Esperanza, de los corregimientos de Nuevo Oriente, Macondo, Puerto Rico, etc.,41 donde el conflicto armado adquiere el carácter probatorio de hecho notorio,42 como quiera que fueron sistemáticos, reiterados y ampliamente conocidos los patrones de despojo, acumulación y aprovechamiento de la propiedad rural en medio de la situación conflictual.
La consecuencia de ese reconocimiento probatorio, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiere prueba para acreditar la existencia de dicho contexto, convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»;43 aserto que se corresponde con la copiosa información que al respecto arrojan distintas fuentes consultadas, no solo por La Unidad como promotora del proceso, sino también por este tribunal, autoridades de diversos órdenes, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas de investigaciones sociales, etc., que se han pronunciado frente al mismo tema.
Bajo ese entendido, no es necesario plasmar extensamente la dinámica de la violencia y basta remitirse a las sentencias citadas, aunque, por ser de interés para el caso que se examina, cabe recordar que la realidad conflictual de dicha zona se vio y sigue viéndose favorecida por la localización geográfica, pues se encuentra en todo el Golfo de Urabá, lo que facilita la salida al mar para el sustento de economías ilegales como el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá, siendo «un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el 41 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045-31-21-001-2015-02398-01 y 05045-31-21-002-2015-02362-01. 42 CE Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16.
Un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. “(…) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación”.
En armonía con el artículo 167 del C.G.P.: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 43 Sentencia C-086/16. Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 14 Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo»,44 zona que siempre fue considerada como un baluarte de la guerrilla, y tras ser disputada posteriormente por los grupos paramilitares y de autodefensas, confluyendo al mismo tiempo las fuerzas del Estado, se desató una confrontación bélica que ocasionó una grave crisis humanitaria reflejada en un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos; incluso al día de hoy perviven reductos de los actores armados que generaron tales afectaciones y se aúnan organizaciones delincuenciales que no han dejado en paz la región. Fuentes de información registran altas tasas de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados en la zona. «Así, por ejemplo, en la década de los 90, los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997, y si bien a partir de 1998 los homicidios disminuyeron y tendieron a la baja, (exceptuando el 2000), para el año 2004 aún se advertía que seguía siendo crítica la situación, como quiera que “en su entorno las guerrillas presiona[ba]n y sosten[ía]n disputas con los grupos de autodefensas"».45 Se sabe que desde la década de los 60 los grupos guerrilleros (FARC y EPL) fueron quienes primigeniamente incursionaron en la zona; para finales de los 80 las autodefensas empezaron su accionar generando frecuentes confrontaciones; para 1994 estas lograron consolidar su presencia gracias a la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y para finales de 1996 las autodefensas lograron expulsar a las FARC, lo cual generó cierta calma por un escaso tiempo, pero «por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999».46 Así lo declaró la Corte Suprema de Justicia, «(…) como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.
Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores 44 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República. Agosto de 2004. P.2. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1 45 Cf.
“Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”, óp. cit. P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31-21- 001-2015-02398-01. 46 En el mismo lugar. Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 15 de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que muchas de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas».47 La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, coincidió en reconocerle el carácter de «hecho notorio» a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá, y que ello obedece, de un lado, a su «ubicación geoestratégica» y «por su conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».48 En dicho contexto económico - espacial, la Fiscalía General de la Nación agrupó y documentó 3.523 hechos asociados al conflicto armado interno, insumo que sirvió para que la JEP priorizara la región de Urabá, comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el departamento de Chocó, para «avocar conocimiento de los hechos vinculados a la situación territorial de [dicha región] presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016», donde se señala que en dicho entorno acaecieron, entre otros, hechos de desplazamiento forzado asociado a apropiación ilegal de tierras y daños ambientales.
En lo que respecta al corregimiento El Tres, lugar donde está ubicado el predio objeto de este proceso, recientemente esta Sala profirió sentencia en la que se iteró el escenario de violencia generalizada, lo cual está en consonancia con la situación descrita,49 lo que entrevé, desde ya, la aplicabilidad de la consecuencia prevista en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 47 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010).
Proceso nro. 34653, ya citado. 48 Auto nro. 040 del 11 de septiembre de 2018. 49 Sentencia del 6 de febrero de 2023, expediente radicado 05045312100220180021301. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 16 No quedan dudas, entonces, que en la venta que realizó HAMES SUÁREZ MADERA a NILSON DE JESÚS GÓEZ influyó de manera directa la situación de debilidad manifiesta y desamparo a la que se vio expuesto con el abandono de su inmueble, por ende, esa enajenación es consecuencia de hechos que se asocian directamente al conflicto armado interno, dando lugar a la configuración de un despojo, pasible de restituirse jurídica y materialmente en los términos establecidos en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011.
Aunque es evidente que NILSON DE JESÚS GÓEZ no ejerció violencia física o sicológica en contra del accionante para concretar la venta, de hecho, se entiende por cuanto en la solicitud se refirió que era su amigo, en el perfeccionamiento de la voluntad fue determinante el estado de necesidad que estaba atravesando, por eso sostuvo de manera enfática que aceptó vender porque su situación era muy dura, no encontraba empleo y estaba desesperado.
Con todo, la vulneración de sus derechos no terminó allí, este negocio apenas constituyó un despojo de hecho por el cual HAMES SUÁREZ perdió la posesión del fundo, ya que la privación definitiva de su relación jurídica de propietario acaeció más tarde con la revocación que el INCORA realizó a su adjudicación mediante la Resolución n.° 2003 del 20/09/1994,50 configurándose así, en su caso, también un despojo por vía administrativa.
Si bien el reclamante acudió al INCORA a exponer su situación y explicó el por qué había vendido y estaba renunciando a la adjudicación, la entidad no reparó en que la dimisión estaba afectada por el conflicto armado, que la estaba haciendo una víctima reciente de desplazamiento forzado, procediendo, sin más, a aceptarla y revocar la primigenia transferencia. No es fortuito que el accionante haya manifestado haber sentido que la entidad le dio la espalda, y, a decir verdad, en casos como estos ello es lo que sucede, pues como ya lo ha sostenido esta Sala, «no se escucha a las víctimas ni se tienen en cuenta las circunstancias de violencia que influyen preponderantemente en la vida de estas personas que se ven obligadas a abandonar o vender sus parcelas».51 En esa línea, aunque en la Resolución n.° 2003 del 20/09/1994 se argumentó que HAMES SUÁREZ MADERA había renunciado «voluntariamente» a su parcela, como en su caso quedaron establecidos patrones de victimización, una renuncia en tales condiciones no puede considerarse realmente voluntaria si fue influenciada por el desplazamiento y el fenómeno de violencia por parte de los grupos alzados en armas. 50 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.3 citado.
D1 F75 C1 R05045312100120180019901\Pruebas oficiosas, archivo «6. Copia de antesedentes (sic) registrales», pág. 8. 51 Sentencia del 3 de noviembre de 2016, expediente radicado 23001312100120150000101. Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 17 Con un proceder de estos, el INCORA «no solo no actuó conforme al principio de legalidad, sino tampoco de acuerdo al mandato constitucional y legal de la solidaridad, para garantizar la permanencia de la propiedad a favor de los adjudicatarios iniciales en procura de mejorar su bienestar como campesinos víctimas de la violencia…Contrario sensu, obvió las causas del abandono y no asumió un rol activo que permitiera adoptar un medidas consecuentes con el estado de los desplazados, para que no fueran re victimizados con un despojo administrativo.
Desafortunadamente se causó una lesividad mayor tras las revocatorias y caducidad, porque perdieron la propiedad y en contravía de sus derechos se adjudicaron las parcelas a otras personas».52 En consecuencia, de todo lo dicho, el negocio se produjo como resultado directo del conflicto armado, y aunque la Sala no encuentra que haya existido violencia o amenazas por parte del comprador, pues eran allegados, sí halla que la enajenación estuvo influida por las precarias circunstancias por las que atravesaba el vendedor.
En este sentido, no solo a partir de la Ley 1448 de 2011 el aprovechamiento de situaciones de violencia generalizada ha tenido efectos en los negocios jurídicos, al respecto debe tenerse en cuenta, también, que la Corte Suprema de Justicia desde 1969 agregó a la fuerza como vicio del consentimiento la influencia que el entorno puede tener en la libertad de decisión de una persona, es decir, el hecho de que esta se encuentre en un estado de necesidad o en una posición de inferioridad determinados por las condiciones de temor generalizado en la zona que, aunque no sean producidas directamente por quien está interesado en aprovecharse de la situación, si pueden tener influencia en la voluntad del afectado e incidir en su decisión, y en tal sentido ha señalado que también hace parte de dicho vicio «( ) el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque esta no alcance el límite a partir del cual se configura la lesión enorme».53 Es decir, en la concreción de la venta actuó un estado de precariedad y necesidad generado ante la confluencia de circunstancias adversas que propiciaron el desarraigo con su lugar de vivienda, por eso vendió en relativo poco tiempo, ante la necesidad de obtener cualquier recurso económico para tratar de salir de esa situación. Por su parte, el INCORA obvió estas circunstancias y procedió a revocar la adjudicación del reclamante, causando una lesividad mayor en los derechos de esta víctima al configurarse un despojo por vía administrativa. 52 En el mismo lugar. 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 13 de 1969.
Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 18 Por lo tanto, como se anticipó, HAMES SUÁREZ MADERA es una víctima de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se vio abocado a abandonar su predio y posteriormente a perderlo mediante despojo.
Como si fuera poco, en el ámbito de la celebración del contrato, aplica la presunción de despojo por ausencia de consentimiento o de causa lícita establecida en los literales a) y b) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, porque se comprobó que en el corregimiento El Tres se presentaron fenómenos de desplazamiento masivo, muertes, amenazas, abandonos forzados y, en general, una flagrante vulneración a los derechos humanos a principios de la década de los noventa por parte de los grupos armados.
Presunción que permaneció incólume, pues la labor probatoria de la parte antagonista fue escasa en contrario. En efecto, basta con volver sobre los escritos de cada oposición para comprobar rápidamente que ninguno reprochó la condición de víctima de HAMES SUÁREZ MADERA, en tanto están perfiladas en acreditar la legalidad de sus derechos y la buena fe exenta de culpa.
Antes bien, en la opugnación de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS se alegó la excepción denominada «culpa exclusiva de un tercero», argumentando que quienes causaron el desplazamiento del accionante fueron los grupos armados ilegales, esto es, se aceptó el hecho. Por su parte, los testigos MARGARITA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ,54 CAMILO RODRÍGUEZ PALOMO55 y MANUEL JOAQUÍN RAMOS ESPITIA,56 que trajeron al proceso, tampoco lograron derruir la condición de víctima, siendo que, por el contrario, brindaron elementos que la refuerzan.
Ciertamente, los tres, al unísono, dieron cuenta de la presencia de grupos organizados al margen de la ley en la zona para principios de la década de los 90, quienes arremetieron contra la población. Así, MARGARITA DE J. HERNÁNDEZ M. indicó que en ese tiempo estaba el EPL, que hubo mucha violencia y masacres en la vereda, como fue la muerte de un señor llamado FRANCISCO y otro que le decían «El Paisa».
CAMILO RODRÍGUEZ P. expresó que la situación «se revolvió mucho» y por eso varios habitantes salieron huyendo dejando sus parcelas, además que los grupos pasaban constantemente, aunque él no «le paraba bolas a eso» y solo le 54 Declaración en Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.13 citado, link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvR5UD4l KFpMuIx7BYwXKpkBYahtN811jXM6JkQ_DkP4-Q?e=13ybuG, archivo «2018-199.mp4», minutos 20:21 A 1:11:24. 55 En el mismo lugar, minutos 1:11:25 a 1:49:40. 56 Declaración en Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.13 citado, link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvR5UD4l KFpMuIx7BYwXKpkBYahtN811jXM6JkQ_DkP4-Q?e=13ybuG, archivo «2018-199 parte 2.mp4», minutos 00:00 a 35:55.
Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 19 «encomendaba a Dios» que no le pasara nada, como en efecto sucedió, aunque soportó las «verdes y las maduras». Finalmente, MANUEL J. RAMOS E. fue expreso en señalar que en 1993 había bastante violencia, «era complicado», hubo bastante muertos que se encontraban en la carretera o en El Tres, la mayoría de las veces eran desconocidos.
Así mismo, los tres deponentes supieron y atestiguaron del asesinato del padre del reclamante en su parcela. Aunque CAMILO RODRÍGUEZ P. en un principio señaló que el homicidio obedeció a que se decía que él era de los «faruchos», esto es, de las FARC (de hecho, él se presentaba como «farucho»), quienes estaban enfrentados con el EPL, finalmente se pudo concluir que el testigo estaba especulando al respecto, pues manifestó darse cuenta o comprobar que sí era de las FARC porque estaban enfrentados los dos bandos, y su asesinato se dio como represalia por la muerte de un señor llamado DOMINGO PÉREZ, que era del EPL.
Es decir, todo se contrae a que dedujo la «afiliación» a dicho grupo porque su crimen ocurrió durante el enfrentamiento de las guerrillas de las FARC y el EPL, esto es, es una mera especulación, la cual, a decir verdad, no tiene mayor fuerza persuasiva, si se tiene en cuenta que ni MARGARITA DE J. HERNÁNDEZ M. ni MANUEL J. RAMOS E. supieron u oyeron decir que el padre del actor fuera o se le acusara de guerrillero.
Sobre la venta, aunque todos se enteraron de que HAMES SUÁREZ enajenó a BELISARIO (sobrenombre con que se conocía a NILSON GÓEZ), como por $700.000 u $800.000, ninguno de los testigos supo las razones por las cuales aquel enajenó el inmueble, ni siquiera CAMILO RODRÍGUEZ, quien adujo que BELISARIO lo buscó para que sirviera de testigo, por lo que en tal labor solo fue a firmar en constancia, a tal punto, que fue el único que no supo el precio.
Antes bien, CAMILO RODRÍGUEZ afirmó que para ese entonces HAMES estaba «huyendo», pero no sabe de qué, lo que sí tenía claro es que los «faruchos» lo hicieron salir a él y su familia. Siendo enfático en que el negocio ocurrió como al año de la muerte del padre del reclamante. Finalmente, contrario al anterior testigo, MANUEL JOAQUÍN RAMOS ESPITIA indicó que la venta fue antes del asesinato, como también lo indicó MARGARITA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, con todo, el dicho de esta en ese punto no fue convincente, pues no supo explicar si quiera el por qué hacía esa afirmación, máxime que sobre este tipo de cuestiones se notó claramente confundida y reticente durante todo el interrogatorio, a tal punto que el juez tuvo que llamarle la atención. En definitiva, solo un testigo afirmó que el negocio se celebró antes del asesinato, lo cual no es suficiente para desacreditar al convencimiento que se ha llegado por Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 20 otros medios de convicción. En gracia discusión, lo cierto es que como ya se explicó, en caso de duda, debe privilegiarse una interpretación pro víctima.
Tampoco la excepción de «prescripción adquisitiva» propuesta por la familia CHARASQUIEL tiene vocación de prosperidad, pues, conforme al numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 citado, «cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió», luego entonces se queda sin piso uno de los elementos esenciales de la usucapión, cual es la posesión. Finalmente, no puede pasar desapercibido que, en este particular, está probado que HAMES SUÁREZ MADERA perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia, y, en contraste, el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 establece que «los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas», salvo que se trate de menores de edad que se hubieren desmovilizado antes de cumplir 18 años.
Según informó el subdirector de Gestión Legal de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), HAMES SUÁREZ MADERA «se encuentra registrado con estado culminado en el proceso de reintegración que lidera la ARN. Ex grupo: AUC. Fecha de desmovilización: 30-04-2006», «Bloque Elmer Cardenas - Turbo» (sic).57 Esta información fue ampliada por el Asesor de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, señalando que el reclamante perteneció «a los FRENTES DABEIBA Y PAVARANDO DEL BLOQUE ELMER CARDENAS DE LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS de las Autodefensas Unidas de Colombia» (sic), cuyo grupo armado se desmovilizó de manera colectiva.58 Así mismo, en la citada audiencia del 13 de noviembre de 2019, el actor admitió su pertenencia a este grupo, indicando que estuvo como «militante raso» por aproximadamente dos años, la cual culminó con la desmovilización colectiva.
Igualmente, señaló que se vio compelido a incorporarse, pues le dijeron que su vida estaba en peligro y allí podría estar a salvo.59 Como se dijo, el artículo 3º de la Ley de Víctimas, en su parágrafo 2º, estableció que los miembros de los grupos armados no son considerados víctimas para los efectos de esta ley. 57 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.9 citado, págs. 132 y 220. 58 En el mismo lugar, pág. 218. 59 Declaración rendida en el proceso radicado 050453121001201800013600, y traslada a este como prueba oficiosa.
Ver audiencia en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.13 (certificado: 01B589E92D2F6487CB48A28D69B06A94D15D7A1BB4AFAB5B43915D3D4416A724), link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EiG- eRhzQOhMn3RgwwmKysoB7GGPxSDjbVS3KjQsKAyfTw?e=mjvMO4 Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 21 Ese parágrafo fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C- 253A de 2012.
En esa oportunidad, el examen de la corte se concretó en establecer si era ajustado a la constitución que el legislador empleara diversos criterios para determinar el acceso a las medidas especiales establecidas en la Ley 1448 a ciertas víctimas y a otras no. Para resolver, recordó que el artículo en comento estableció una noción «operativa» de víctima, es decir, fijó una delimitación válida de quiénes, cumpliendo ciertos criterios, pueden acceder a las medidas especiales de protección previstas en la ley.
Tales criterios son tres: un límite temporal, en tanto es para las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985; una delimitación de la naturaleza de las conductas dañosas, conforme a la cual deben ser única y exclusivamente como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos; y, finalmente, uno de contexto, como quiera que los hechos deben ocurrir con ocasión del conflicto armado interno. Empero, esa delimitación que hace la ley no quiere decir que las personas que no encajen en tales criterios dejan de ser consideradas víctimas, como es el caso de quienes sufren daños por delincuencia común o con anterioridad a 1985.
En tales circunstancias, esas personas siguen siendo víctimas, y como tales pueden acudir a los mecanismos ordinarios de nuestro ordenamiento para que se investiguen las conductas delictivas, se sancione a los responsables o se les repare de manera integral, lo único es que «esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional».60 Con ese entendimiento, es claro para la Corte, entonces, que la ley, antes que restringir, amplía los derechos de las víctimas del conflicto en un escenario de justicia transicional.
En otras palabras, «no desconoce ni recorta los derechos que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente para el momento de su expedición, tenían las víctimas para acceder a mecanismos de verdad, justicia y reparación, sino que establece medidas adicionales de protección que buscan brindar un amparo integral a las víctimas y hacer frente a una realidad objetiva que ponía en evidencia la dificultad que éstas tenían para hacer efectivas sus garantías».61 En consecuencia, continúa la Corte, si La Ley 1448 de 2011 no derogó el deber del Estado de emprender la acción penal siempre que exista un delito, 60 En el mismo lugar. 61 En el mismo lugar.
Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 22 independientemente de la calidad del sujeto pasivo, allende que tampoco excluyó a los integrantes de grupos armados del ámbito de protección de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia (y que hacen parte del bloque de constitucionalidad) sobre DIH o del DIDH, es evidente que los miembros de los grupos organizados al margen de la ley pueden ser víctimas en ciertas circunstancias, como lo es cualquier persona que haya sufrido las consecuencias de un ilícito.
No de otra manera pueden armonizarse las garantías establecidas en la Constitución, la jurisprudencia y el consenso internacional en la materia. Dejando claro que el artículo analizado no desconoce la posibilidad de que los integrantes de grupos armados sean considerados víctimas, la Corte abordó el interrogante de si era «posible que el Estado, en el marco de un proceso de justicia transicional, adopte medidas especiales de protección para las víctimas del conflicto y que dichas medidas no se apliquen, en iguales condiciones, a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando tengan también el carácter de víctimas».
La respuesta fue afirmativa, en tanto las medidas especiales de protección que diseñó la Ley 1448 de 2011 «se orientan según criterios que tienen en muchos casos el presupuesto de la inserción de las víctimas en las actividades propias de la legalidad»: Para la Corte la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, sí es relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación, ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone, per se, a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad.
Por la naturaleza de las medidas previstas en la ley, que tienen carácter complementario y de apoyo en relación con las que de manera general se contemplan en el ordenamiento jurídico para la protección de las víctimas y la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, no encuentra la Corte que, en general, la restricción impuesta por el legislador parezca irrazonable o desproporcionada.
Así, por ejemplo, no resulta, prima facie, contrario a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, el hecho de que la inversión de la responsabilidad de la prueba y la exoneración de la carga de establecer la imputación al Estado de la conducta dañosa se contemplen sólo para quienes se encuentran dentro de la legalidad. Del mismo modo, no parece irrazonable que, un presupuesto para acceder a los beneficios en materia de mora crediticia, sea la afectación de una persona que ha obrado en el marco del orden jurídico y que ha visto afectada su capacidad de pago en razón de los hechos victimizantes previstos en la ley.
Y lo mismo podría afirmarse de quien pretende acceder a las medidas orientadas a la recuperación de la capacidad productiva, que suponen que la persona ha perdido dicha capacidad en razón de los aludidos hechos, situación en la que no se encuentran quienes previamente habían abandonado la vida productiva debido a su vinculación a los grupos armados organizados al margen de la ley.
Otro tanto puede decirse de las medidas de asistencia judicial y ayuda humanitaria, que tendrían como presupuesto puramente operativo, al menos, la desmovilización de los integrantes de los grupos armados ilegales al margen de la ley y que serían, por tanto, objeto de tratamiento especializado en el marco de la legislación especial sobre reinserción. Así, sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos, no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 23 orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad.
Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario. El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte.
No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos caso (sic), por completo ajeno al conflicto.
(…) De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (i) no implica negar, de manera general, la condición de víctimas que pueden tener los integrantes de esos grupos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno; por consiguiente, (ii) no los priva de la posibilidad de acceder, con la plenitud de las garantías, a las instancias ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación; ni, (iii) los sustrae del marco de protección previsto en el DIH y el DIDH y (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. De lo visto, en un sentido amplio, es palmario que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley no son considerados víctimas para los efectos de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, aún queda el interrogante de si, para ser destinatarios de las medidas específicas de protección que se adoptan en relación con la acción de restitución y formalización de tierras, los hechos victimizantes de abandono o despojo deben acaecer antes o después de la pertenencia de las personas a tales grupos.
En respuesta a tal cuestionamiento, para esta Sala, si los hechos de victimización ocurren cuando la persona se encontraba haciendo parte de tales grupos no puede ser beneficiario, por así haberlo establecido el legislador. Sin embargo, la situación cambia si los hechos ocurren cuando la persona se encontraba dentro de un ámbito de legalidad, deviniendo su incorporación a las filas insurgentes como un suceso aislado y fortuito que nada tiene qué ver con su condición de víctima.
Empero, si alguien por su propia voluntad decide unirse a los grupos alzados en armas, y como consecuencia de esa decisión deja abandonada su vida productiva o se expone a situaciones que puedan ocasionar un despojo de tierras, no puede pretender luego, mediante esta acción, lograr su reparación, por más víctima que sea, pues para la satisfacción de sus derechos está la vía ordinaria, la establecida para quienes no hacen parte de la noción operativa de víctima arriba estudiada.
Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 24 Dicho con otras palabras, quien se ve impedido para ejercer la administración, explotación y contacto directo con su tierra, o se le priva de la propiedad, posesión u ocupación de la misma, siendo integrante activo de los grupos armados o que, habiéndolo sido, sea esa incorporación la causa eficiente del abandono o despojo, no tiene derecho al beneficio de la acción de restitución y formalización de tierras establecida en la Ley 1448 de 2011.
En cambio, si su incorporación nada tiene qué ver con los hechos victimizantes, ni siquiera de manera indirecta, entonces sí puede acceder y ser beneficiario de las medidas transicionales establecidas para el restablecimiento a la situación anterior. HAMES SUÁREZ MADERA era un hombre de campo, trabajador de la tierra, y por eso se hizo merecedor de ella a través de adjudicación en el marco de reforma agraria.
Los hechos victimizantes, según se analizó y quedó probado, ocurrieron entre 1992 y 1994, siendo que su vinculación con las AUC se dio aproximadamente 10 años después de tales hechos, es decir, su pertenencia a los grupos armados no tuvo relación alguna ni fue causa eficiente en su desplazamiento y posterior despojo. La Sala no desconoce que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, manifestó que la Ley 1448 de 2011 no realizó distinciones temporales para excluir de sus beneficios a quienes hayan hecho parte de los grupos armados organizados al margen de la ley, es decir, que las garantías contempladas en la Ley de Restitución de Tierras están dirigidas única y exclusivamente «a quienes estuvieron en la legalidad y se mantuvieron en ella»62 (se destaca).
Según esto, no importa que los hechos victimizantes hayan acaecido antes o después de la vinculación de las víctimas a los grupos armados, basta comprobar su pertenencia a ellos para excluirlos de la acción de tierras. Con todo, esta Sala especializada se aparta de esa postura. La Corte Suprema de Justicia argumentó que, a partir del análisis que realizó la Corte Constitucional en la citada sentencia C-253 A de 2012, se desprendía que los beneficios de la ley son solamente para «quienes estuvieron en la legalidad», lo cual es irrefutable y se comparte, pero, además, «se mantuvieron en ella», punto en el cual diverge este tribunal, por cuanto en la sentencia constitucional analizada la Corte no abordó ese análisis ni llegó a esa conclusión, y, si el máximo intérprete de lo constitucional no lo ha hecho, aquel entendimiento no puede ser vinculante, con mayor razón si se repara en los principios que gobiernan la acción de tierras y la justicia transicional.
En efecto, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 deben interpretarse, entre otros, a la luz de los principios pro víctima, pro hombre y de 62 STC4791-2022, 21 de abril de 2022, radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00578-00. M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 25 favorabilidad, de donde se sigue que si el parágrafo 2° del artículo 3º, en concordancia con el 74, no estableció ningún límite temporal para excluir del beneficio de acción de tierras a las víctimas del conflicto armado que hayan hecho parte de los grupos armados organizados al margen de la ley, la interpretación más garantista de esta norma es aquella que permita, bajo un estudio contextual, favorecer a quienes padecieron los hechos victimizantes de abandono y despojo estando dentro de la legalidad, sin que la incorporación a tales grupos haya tenido que ver con los mismos, y no aquella que excluye a todos sin reparar en el trasfondo del asunto.
Ahora bien, en la sentencia C-253 A de 2012 la Corte Constitucional no abordó el examen de lo que aquí en concreto se analiza, no lo pudo hacer, pues, así como el legislador no puede prever todas las situaciones que deben ser cobijadas por determinada disposición, tampoco aquella lo puede hacer en un juicio abstracto de constitucionalidad.
Que el «legislador desarrolla su actividad regulatoria de manera general, impersonal y abstracta, pues le queda imposible tener la capacidad para prever todos los escenarios concretos a los que les aplicará la norma creada», y que «lo mismo ocurre cuando la Corte hace un control constitucional abstracto sobre la misma, puesto que dicho control tienes efectos generales, impersonales y abstractos», fue reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 599 de 2019.
Tanto es así, que en la providencia acaba de referir se reconoció que existen situaciones particulares y especiales donde a pesar de una persona haber pertenecido a grupos al margen de la ley debe ser reconocida como víctima del conflicto armado y acceder a los beneficios de la Ley 1448 de 2011, tal fue el caso de una excombatiente reclutada siendo menor de edad, víctima de violencia sexual y desplazamiento forzado.
En suma, la norma en estudio no es absoluta, admite excepciones, por lo que cada caso concreto debe analizarse a la luz de sus particularidades, y si estas indican que no reconocer como víctima a una persona que sufrió graves afectaciones a sus derechos, sin que su pertenencia a los grupos armados haya tenido relación alguna con tales padecimientos, restringe desproporcionadamente el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la reparación integral, debe optarse por la interpretación más garantista.
En este caso, entonces, resulta desproporcionado e irrazonable excluir a HAMES SUÁREZ MADERA de la protección de sus derechos mediante la acción de tierras, porque para cuando ocurrieron los hechos se encontraba dentro de un margen de legalidad. Mucho menos se puede afirmar que él perdió su capacidad productiva y vínculo jurídico con la tierra por haberse unido a los grupos armados, Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 26 todo lo contario, él no abandonó su tierra ni su capacidad de producir por unirse a los grupos, o, lo que es lo mismo, él no se puso deliberadamente en situación de riesgo.
Además, el Decreto 4138 de 2011 creó la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, conocida hoy en día como la Agencia para la Reincorporación y Normalización (en adelante la ARN), entidad administrativa especial encargada del fortalecimiento e implementación de la política de reintegración. Como lo reconoció la Corte Constitucional,63 con la expedición de dicha normativa se dio un paso de significativa transformación en la temática, pues el acompañamiento a los desmovilizados pasó de ser un proyecto de corto plazo, consistente en la mera reincorporación a la vida civil de los excombatientes, a consistir en todo un programa a largo plazo, esta vez, de reintegración, económico y sicosocial.
Ahora bien, debe resaltarse que el proceso de reintegración personalizada, liderado por la ARN, tiene como finalidad proveer beneficios de tipo psicosocial, educativo, laboral y económicos a los desmovilizados; habida cuenta que, son medidas encaminadas a ofrecer una alternativa de vida sostenible en la civilidad. De hecho, los objetivos estratégicos del referido proceso son: “(i) el desarrollo de habilidades y competencias;
(ii) la promoción de la convivencia de las personas en proceso de reintegración; y (iii) la corresponsabilidad de los actores externos frente a la política de reintegración”64. La reintegración fue construida teniendo en cuenta ocho dimensiones de tratamiento o etapas de desarrollo, las cuales brindan la oportunidad de superar, con su esfuerzo y desempeño, la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los desmovilizados; de tal suerte que logren transitar hacia el ejercicio autónomo de su ciudadanía65.
Aquellas dimensiones cubren los aspectos fundamentales de la vida de un individuo, tales como: (i) “Dimensión personal: Busca fomentar en la persona en proceso de reintegración PPR66 la capacidad de establecer y mantener vínculos afectivos que le posibiliten conocer, valorar e interactuar consigo mismo, con otros y con los grupos estableciendo relaciones seguras, estables y que aporten a su bienestar.
(ii) Dimensión familiar: Fomenta las capacidades de la persona en proceso de reintegración PPR67 y de su grupo familiar para constituirse como un entorno protector por medio de la convivencia familiar y la promoción y protección de los deberes y derechos familiares. (iii) Dimensión productiva: Fortalece las capacidades de la persona en proceso de reintegración PPR68 y de su grupo familiar para la generación de ingresos sostenibles en el marco de la legalidad, acordes con sus potencialidades y su contexto económico.
(iv) Dimensión habitabilidad: Promueve la capacidad que tiene la persona en proceso de reintegración PPR69 y su grupo familiar, para mejorar las condiciones de habitabilidad acordes a su contexto cultural y condición socio-económica en un 63 SU599/2019 citada. 64 Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre de 2016. 65 Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre de 2016. 66 La sigla PPR hace referencia a personas en proceso de reintegración. 67 Ibídem. 68 Ibídem. 69 Ibídem.
Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 27 entorno físico que facilite la vida familiar y comunitaria contribuyendo al bienestar, dignidad humana y calidad de vida de cada uno de sus integrantes. (v) Dimensión salud: Fortalece la capacidad de la persona en proceso de reintegración y su grupo familiar para promover y desarrollar estilos de vida saludables en lo físico y lo mental.
(vi) Dimensión educativa: Fomenta las capacidades de la persona en proceso de reintegración PPR70 y de los miembros de su grupo familiar para alcanzar niveles educativos acordes con un contexto que posibiliten su acceso y permanencia en entornos productivos y el desarrollo de su proyecto de vida. (vii) Dimensión ciudadana: Promueve el desarrollo y fortalecimiento de las personas en proceso de reintegración PPR71 para que valoren y ejerzan su ciudadanía de manera autónoma contribuyendo de manera responsable y comprometida con la justicia transicional.
(viii) Dimensión seguridad: Fortalece las capacidades de las personas en proceso de reintegración PPR72 para identificar las condiciones endógenas y exógenas que lo ponen en riesgo de victimización y reincidencia y para tomar decisiones que le permitan mitigar y reducir dichos riesgos, a través del conocimiento de mecanismos institucionales, elementos de contexto y la modificación de conductas individuales en el marco de la legalidad (Reseña ACR, 2014).”73 Es decir, cada vez más se reconoce y valora el esfuerzo que hacen estas personas por dejar atrás la vida violenta y ayudar a reconstruir el tejido social de la comunidad, mediante programas integrales que buscan una reintegración a la civilidad de forma holística, de ahí que si el Estado se empeña para que los desmovilizados recuperen sus proyectos de vida en entornos de sostenibilidad, promoviendo su dignidad humana, la labor de los jueces debe estar en sintonía con tales propósitos, lo que se logra restituyéndole la tierra perdida en el pasado donde nada tuvo que ver su militancia con tales grupos.
Por lo tanto, están dados todos los presupuestos para acceder a la protección del derecho fundamental, y, en lo que sigue, se analizará el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 3.5.2. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:74 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,75 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación 70 Ibídem. 71 Ibídem. 72 Ibídem. 73 Reseña Histórica Institucional, Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogotá, D.C., octubre de 2016. 74 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 75 Artículo 98 Ley 1448/11.
Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 28 del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».
La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,76 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.
El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas. Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».77 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.
En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de 76 C-330 de 2016. 77 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras. Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017.
Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 29 propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».78 En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así consolidar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.
De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima. Con lo anterior claro, primero se resolverá lo referente a las oposiciones de CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA y sus descendientes NILSON DE JESÚS, MARÍA ELCY y EDIER ANTONIO GÓEZ CHARRASQUIEL, en tanto contienen los mismos argumentos exceptivos.
Para el efecto, a continuación, se referirán las declaraciones recibidas en la etapa judicial por parte de CARMEN AURORA y MARÍA ELCY, pues contienen elementos necesarios para definir si el actuar se ajustó o no los estándares de la buena fe alegada. 78 T-119/19. Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 30 La primera de las mencionadas, el 12 de noviembre de 2019,79 manifestó que era la pareja del señor NILSON GÓEZ, que vivieron aproximadamente 29 años hasta que este falleció en 2007.
Precisó que antes de llegar al predio objeto de este reclamo trabajaban en una finca que era de EDGAR ROMERO, denominada como Parcela 7, la cual estaba ubicada por ahí mismo en Monte Verde. Decidieron comprarla porque se dieron cuenta que la estaban vendiendo, y tenían los recursos producto de una liquidación que le habían hecho a NILSON GÓEZ y de un lote que recién habían vendido.
Se enteraron por medio de PABLO FLORES, que era el presidente de la junta de acción comunal. Especificó que le compraron a don HAMES, a quien contactaron por intermedio de una hermana de este, llamada ANI LUZ, que vivía con su hermano WILSON CHARRASQUIEL (cuando compraron ya se habían dejado). Entonces, fueron a la casa de ella y hablaron, eso fue en Necoclí. Pagaron casi $800.000 por el predio e hicieron unos títulos que daba el INCODER.
Sobre los motivos para enajenar, señaló que HAMES solo dijo que estaba vendiendo. Tampoco sabe a qué se dedicaba este. Entiende, sí, que vivió un tiempo en la parcela. Finalmente, indagada sobre la presencia de grupos armados indicó que eso no se escuchaba en el sector, ni en el presente tampoco. Por su parte, MARÍA ELCY, el 13 de noviembre de ese mismo año,80 exteriorizó que como familia compraron en el 93, cuando llevaban como 4 años de estar viviendo en la vereda.
Que para ese entonces tenía esos mismos años de edad, por eso lo único que sabe es que su papá compró de buena fe y sin intermediarios. Esto lo sabe por comentarios y por lo que ha dicho su mamá. A HAMES solo lo ha visto dos veces, ambas a raíz de este proceso. Que en una de esas oportunidades le preguntó por qué estaba reclamando si había vendido, a lo que le respondió él quería que el Gobierno lo indemnizara.
Finalmente, que a su papá le tenían por sobrenombre BELISARIO, y entiende que este vendió un solar que tenía para poder comprar. Desde que está allá nunca ha sufrido hechos victimizantes. Cumple manifestar que CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA tiene la carga de acreditar buena fe exenta de culpa o cualificada para los efectos 79 Declaración recibida durante la diligencia de inspección judicial, disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.13 citado, link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EoWre2Ev GC1JpjV7ps99v5YBGtKlmTIKp131trb1j5xByA?e=p08B38, archivo denominado «MVI_0935». 80 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.13 citado, link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvR5UD4l KFpMuIx7BYwXKpkBYahtN811jXM6JkQ_DkP4-Q?e=13ybuG, archivo denominado «2018-199 parte 2.mp4», minutos 35:56 a 54:48.
Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 31 compensatorios, pues no se observa que al momento de su vinculación con la tierra haya sido víctima de la violencia por desplazamiento forzado o se encontrara en situaciones económicas apremiantes.
Según las declaraciones acabadas de referir, es claro que la familia llevaba varios años viviendo en la vereda, su esposo trabajaba y tenía un «solar», el cual vendieron para ajustar el precio de compra. Por ende, no se encuentran acreditados los presupuestos legales o jurisprudenciales vistos para flexibilizar el estándar probatorio a su favor.
Con lo anterior claro, a partir de lo manifestado por ella misma en sede judicial, para la Sala es evidente que no se desplegaron actos suficientes que alcanzaran el umbral de diligencia y probidad a que alude el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, porque, aunque tuvieron contacto directo con HAMES, nunca le preguntaron ni indagaron el motivo por el cual estaba vendiendo.
Además, es palmario que llevaban varios años viviendo en la vereda, por eso no es para nada creíble que CARMEN AURORA no escuchara acerca de la presencia de grupos armados, pues probado quedó que para ese entonces la alteración al orden público era más que notoria. Por este camino, y siguiendo esta lógica, quedó comprobado también que el asesinato del padre del reclamante y el desplazamiento de la familia fue de público conocimiento, de ahí que seguramente ella supo esto e incluso así decidieron comprar.
Pero, en gracia de discusión, suponiendo que no se hayan enterado de estos hechos de victimización, les bastaba nada más indagar con los vecinos del sector para enterarse, lo que a ciencia cierta hubiese llamado su atención, sin embargo, nada de esto quedó probado que hicieran para vincularse con el fundo. Cierto que ni la opositora ni quienes integraban su núcleo familiar fueron los que desplazaron al reclamante y su familia, así como tampoco ejercieron algún tipo de acción violenta sobre HAMES para que vendiera, pero como no desplegaron todas las actuaciones a su alcance cuando iban adquirir el predio para descartar cualquier afectación por la violencia, un actuar así está lejos de la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada, y por eso no puede haber lugar a compensación. Mismos argumentos que sirven para denegar la buena fe exenta de culpa alegada por el curador en representación de los herederos indeterminados de NILSON DE JESÚS GÓEZ.
De otro lado, referente a la buena fe con que alegó haber obrado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS, esta se resolverá a continuación conjuntamente con su condición de segundo ocupante. 3.5.2.1. De los segundos ocupantes Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 32 Durante la práctica de la diligencia de inspección judicial, aparte de la de CARMEN AURORA CHARRASQUIEL, al interior del predio Parcela 34 se encontraron dos viviendas, ocupadas por ALONSO GENEY y JAZMÍN OSSA, respectivamente.
Adicionalmente, se encontró un lote de media hectárea explotado íntegramente por el opositor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS. Por ende, se pasa a analizar la situación particular de cada uno de ellos conforme a las caracterizaciones que fueron elaboradas y aportadas por La Unidad, para determinar si es necesario adoptar medidas diferenciales a su favor.
De CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA,81 se informó que el hogar es de tipología monoparental, integrado por ella como jefe de hogar y sus dos hijos EDIER ANTONIO GÓEZ C. y el menor NILSON DE JESÚS GÓEZ C. Ella es viuda del señor NILSON GÓEZ, de 60 años de edad, de oficio ama de casa, mientras que su hijo EDIER ANTONIO trabaja en una tienda de abarrotes y NILSON DE JESÚS es estudiante.
Sus ingresos económicos derivan de los productos del predio solicitado en restitución, con ingresos mensuales $2.000.000. Sus egresos son por valor de $2.170.000, por concepto de servicios públicos, alimentación, cuotas por deudas financieras, inversión en el predio y otros gastos. No se relató cuánto devengaba EDIER por su trabajo en la tienda de abarrotes.
También se refirió una deuda con la cooperativa lNTERACTUAR y otra con BANCAMIA, por concepto de préstamo para inversión en el predio rural. Además, tienen una deuda con las Empresas Públicas de Medellín -EPM- por concepto de refinanciamiento de servicios públicos. La vivienda es una casa familiar con tres habitaciones, sala y cocina; el material predominante son paredes exteriores en bloque pulido, techo de teja ondulada y pisos en cemento.
Tiene servicios públicos de energía eléctrica y recolección de basuras, mientras que el agua es obtenida de pozo con bomba. También existe una «empacadora construida en piso en cemento, tanque y mesa en baldosa, techo en zinc, la cual es destinada para la elaboración del producto del plátano para exportación». Esta familia no es propietaria de otros predios.
Y se sabe que en el año 2000 fueron víctimas de desplazamiento forzado según base de datos de víctimas a través de la Red Nacional de información VIVANTO. De JAZMÍN DIRENA OSSA ALARCÓN,82 también se informó que es un hogar de tipología monoparental, integrado por ella como jefe de hogar y sus tres hijos 81 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.9 citado, págs. 248 a 264. 82 En el mismo lugar, págs. 265 a 268.
Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 33 DELIS LORENA MERCADO OSSA y los menores SHARIT MICHEL y SANTIAGO ANDRÉS MARTÍNEZ OSSA. Es una mujer campesina, víctima del conflicto armado, ama de casa y sus hijos estudiantes.
Sus ingresos económicos derivan de los productos de otros predios, los cuales ascienden mensualmente a $430.000, obtenidos por actividades relacionadas con venta de carne de cerdo. Sus egresos suman $480.000, por concepto de servicios públicos, alimentación y otros gastos. La vivienda corresponde a casa familiar, cuenta con cuatro habitaciones, incluida la sala, tiene cocina y unidad sanitaria; el material predominante de la casa son paredes exteriores en madera, techo de teja y pisos en cemento.
Dispone de los servicios públicos de energía eléctrica y el agua la obtiene de un pozo con bomba. Llegó al predio desplazada de San Andrés de Sotavento – Córdoba en 1997 y después le compró a STIV GÓMEZ en el año 2012, quien anteriormente le había adquirido a NILSON GÓEZ. No es propietaria de otros predios. De ALONSO DEL CRISTO GENEY PÉREZ,83 se indicó que es un hogar nuclear, conformado por él como jefe de hogar, su compañera permanente NAYl lSABEL VELÁSQUEZ PEÑATE y una hija, TANIA GENEY VELASQUEZ.
Él es agricultor, su compañera ama de casa y su hija estudiante. Sus ingresos económicos derivan de los productos del predio solicitado en restitución, los cuales asciende a $600.000. Sus egresos son por valor de $812.000, por concepto de servicios públicos, alimentación, cuotas por deudas financieras, inversión en el predio y otros. La deuda es con la cooperativa FUNDAUNIBAN, por concepto de préstamo para inversión en predio rural, por $3.000.000.
La vivienda es familiar, con tres habitaciones, sala y cocina; el material predominante son paredes exteriores en bloque pulido, techo de teja y pisos en cemento. Tienen servicios públicos de energía y recolección de basuras, el agua, al igual que los dos anteriores, la obtienen del pozo. El predio lo compró a NILSON GOEZ en 1997, pagando un precio de $11.000.000, y corresponde a media hectárea, como se dijo, con iniciativa productiva de plátano y unidad habitacional.
También fue víctima de desplazamiento en 1995 de San Andrés de Sotavento – Córdoba y no tiene otros bienes inmuebles. 83 En el mismo lugar, págs. 269 a 272. Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 34 De MARIA ELCY GÓEZ CHARRASQUIEL,84 se manifestó que vive en otro predio diferente al que es objeto de restitución, sola con su hijo JESÚS MANUEL GÓEZ, quien es menor de edad y estudiante.
Con todo, sus ingresos económicos derivan de la explotación de una parte del predio solicitado en restitución, con ingresos mensuales de $1.200.000. Sus egresos son por valor de $1.260.000, por concepto de servicios públicos, alimentación, cuotas por deudas financieras, inversión en el predio y otros gastos. Trimestralmente, recibe $89.000 por beneficio de Familias en Acción. Por último, de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS,85 se hizo saber que su núcleo familiar está conformado por su compañera LINA MARCELA MARTÍNEZ CARDONA y sus hijos YAIDER SMITH MARTÍNEZ MARTÍNEZ y la menor YULEICY PAOLA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
El señor MARTÍNEZ SALINAS «registra como víctima del conflicto armado, y como lugar del siniestro el municipio de Mutatá, lugar del cual se desplazó con dos hijos producto de una relación anterior y los cuales ya han conformado hogares de manera independiente, de igual forma su pareja la señora LINA MARCELA MARTÍNEZ CARDONA también se encuentra incluida en el VIVANTO, teniendo como lugar del siniestro el departamento de Córdoba en el año 1997».
Aunque tampoco viven en el predio objeto de restitución, sí desarrollan allí actividades económicas, pues media hectárea es trabajada y explotada en la producción de plátano. Adicionalmente, él desarrolla labores de jornalero en otras fincas cercanas a su lugar de domicilio. Su compañera permanente se dedica a las labores de la casa y al cuidado de los hijos, y estos últimos se encuentran escolarizados.
Su mayor ingreso económico es obtenido por la actividad de jornales, la cual realiza por días y puede estar recibiendo al mes $900.000. Mientras que por los cultivos de plátano que tiene en el predio objeto de la lid percibe de forma mensual $400.000. Sus egresos ascienden a un total de $1.048.000, el cual es destinado para el cubrimiento de alimentación, servicio de energía y una deuda con una entidad financiera (BANCAMIA) de libre inversión por un valor de $4.000.000, por los cuales paga una cuota mensual de $ 228.000.
Por último, se informó que, para el momento de la caracterización, llevaba seis años aproximadamente haciendo uso del predio; que la vivienda que habita es propia y que, aunque no obtiene alimentos directamente de la explotación del predio, este sí constituye un medio fundamental de subsistencia, debido a que los 84 En el mismo lugar, págs. 273 a 276. 85 En el mismo lugar, págs. 2 a 32.
Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 35 ingresos obtenidos a través de jornales no son suficientes para el sostenimiento de su familia. Resolviendo lo que en derecho y justicia corresponde, frente a LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS, se sabe que le compró la media hectárea a CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA en marzo de 2014, a través de documento privado e informal.86 Aunque alegó buena fe exenta de culpa de cara a los efectos compensatorios, no menos cierto es que no probó qué actos adicionales a la firma de ese contrato realizó a la hora de vincularse con la tierra, de donde se sigue que, si no realizó acciones agregadas para descartar que la tierra no cargase un pasado violento, no puede ser beneficiario a compensación por la vía del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
En todo caso, se hizo al inmueble con buena fe simple, y es evidente que él no tuvo relación con el desplazamiento y despojo del accionante, pues adquirió pasados cerca de 20 años de estos acontecimientos. Aunque no habita en el predio, de él deriva buena parte de sus ingresos mensuales, de donde se torna irrebatible que con la entrega que tendrá que hacer se verá afectada su congrua subsistencia y la de su familia, pues la labor que realiza como jornalero en otras fincas no es suficiente para sufragar todos los gastos para atender su núcleo familiar.
En consecuencia, en su favor, se ordenará a la UAEGRTD que, a través de su Fondo (hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional), diseñe y entregue un proyecto productivo. En el caso de MARIA ELCY GÓEZ CHARRASQUIEL, aunque es hija de la opositora CARMEN AURORA, ya no hace parte de dicho grupo familiar, por el contrario, vive sola con su hijo menor en un predio cerca de la Parcela 34.
Es decir, conformó su propia familia, por lo que, con independencia de lo que se decida frente a su progenitora, disponer medidas diferenciales a su favor no constituye una doble compensación para todo el núcleo familiar, pues, se itera, ya tiene el suyo propio. Aclarado lo anterior, ella explota de manera independiente y por su propia cuenta una parte del inmueble objeto de restitución, lo cual constituye su principal fuente de ingresos económicos, de allí que la entrega de la parcela al reclamante afectará grave y notoriamente su mínimo vital. 86 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.3 citado, D1 F75 C1 R05045312100120180019901\Pruebas aportadas por el tercero interviniente\Luis Alberto Martinez (sic), archivo «1 a 8. tercero interviniente», págs. 7-8.
Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 36 Su vinculación con la tierra ocurrió de buena fe, obedeció a la muerte de su papá, como herencia, y es claro que ella tampoco tuvo nada qué ver con los hechos de victimización, por cuanto para ese entonces tenía escasos 5 años de edad.
Por ende, en su favor, también es necesario disponer la implementación y entrega de un proyecto productivo a cargo de La Unidad. Del mismo modo, ALONSO DEL CRISTO GENEY PÉREZ y JAZMÍN DIRENA OSSA ALARCÓN no tuvieron relación directa ni indirecta con el abandono y despojo de HAMES SUÁREZ. Ambos llegaron como víctimas de desplazamiento provenientes del departamento de Córdoba, y se vincularan de buena fe mediante compra a NILSON GÓEZ y STIV GÓMEZ, respectivamente.
Los dos establecieron su hogar en las porciones de tierra que adquirieron, y, adicionalmente, ALONSO GENEY deriva su sustento propio y familiar con la producción y venta de plátano que allí tiene. En consecuencia, refulge axiomático que la entrega afectará el derecho a la vivienda digna de estas familias, y, en esa medida, se ordenará a la UAEGRTD que, a través de su Fondo (hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional), entregue a cada núcleo familiar un inmueble que no sea inferior ni supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, donde puedan seguir desarrollando sus proyectos de vida.
Adicionalmente, en favor de ALONSO GENEY se dispondrá la implementación de un proyecto productivo. Finalmente, resta por analizar el caso de CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA. Aunque su esposo negoció directamente con el reclamante, se trató de un acuerdo de voluntades llevado a cabo entre hombres del campo que eran cercanos, por eso, como bien lo refirió este en sede judicial, NILSON GÓEZ no tuvo incidencia en su desplazamiento.
El comprador era un trabajador agrario que adquirió el bien inmueble para satisfacer su derecho a una vivienda y tener una tierra que explotar, como en efecto lo hizo, desprovisto de actos violentos o fraudulentos, antes bien, su calidad de sujeto de reforma agraria lo hizo merecedor de que el INCORA le adjudicara la tierra, y no existe ninguna prueba que lleve a creer que efectuó fraude en torno a los requerimientos para la adjudicación. NILSON GÓEZ sabía que HAMES se había ido de la región, pero, como era su amigo, le dijo lo que todos en el sector estaban comentando, que era mejor que no volviera.
La Sala no encuentra que esta frase se la hubiese dicho a modo Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 37 intimidatorio, todo lo contrario, como eran allegados estaba previniéndole para que protegiera su vida.
En vista de esto, le propuso comprarle, pero no con ánimo de despojarlo, pues también era un campesino que necesitaba la tierra, y por eso le ofreció la suma que estaba a su alcance, él fue solidario con la situación de su amigo HAMES, le compró para que este pudiese subsistir en otra región y no pereciera ante el riesgo que corría. En consecuencia, en su caso, al ser la opositora una segunda ocupante que vive en la tierra y deriva de ella su sustento y el de sus hijos, también es necesario tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330 de 2016, A-373 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de 2016 y T-646 de 2016, por tratarse de un sujeto prevalente de derechos que no tiene más tierra.
Esto se traduce en que las medidas de atención y asistencia que se deben adoptar a su favor deben girar en torno a satisfacer su derecho a la vivienda y mínimo vital. Por ende, se ordenará que a su favor se entregue un proyecto productivo y un inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, donde pueda seguir desarrollando su proyecto de vida.
En este punto, es menester precisar que los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en materia de reconocimiento de segundos ocupantes fueron incorporados normativamente en la Ley 1448 de 2011 con la reciente Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»87, al adicionar en el artículo 56 un artículo del siguiente tenor:
ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.
Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. 87 Para la fecha en que se expide esta sentencia aún no se encuentra disponible el Diario Oficial en el cual se insertó la Ley 2294 de 2023, no obstante, de acuerdo con la consulta realizada en la página oficial de la Imprenta Nacional (http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/) las publicaciones presentan un retraso de diez días, lo que no significa que la ley no haya sido promulgada o entrado en vigencia. Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 38 Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.
PARAGRAFO: Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. Según esto, la condición de segundo ocupante se reconoce a quien: 1) esté en situación de vulnerabilidad socioeconómica; 2) tenga una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio reclamado en el proceso; 3) derive sus medios de subsistencia de este y/o lo habite; y 4) no tenga ni haya tenido relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes.
Estos requisitos son los que se habían decantado mediante jurisprudencia constitucional, y, como puede verse, se introdujo uno adicional como novedad, que es el límite temporal para el reconocimiento y otorgamiento de medidas, aunque lo hizo estableciendo dos reglas para un mismo caso, lo que genera una posible antinomia. En el primer párrafo condicionó que la relación material y jurídica del ocupante secundario debe haber principiado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, mientras que en el segundo indicó que debía ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida.
De ambas posibilidades, esta Sala estima que para el reconocimiento de los segundos ocupantes la relación material y jurídica debe establecerse antes de la comunicación de que trata el artículo 76 de la citada ley, pues es la forma más garantista de proteger y llegar a un universo más amplio de sujetos en condición de vulnerabilidad, lo que desarrolla el principio de acción sin daño, que es el que inspira este tipo de intervenciones judiciales, pero también es acorde con el de sostenibilidad fiscal de la restitución de tierras, que inspiró su regulación normativa y está ínsito en la política de reparación integral.
Con lo anterior claro, todos los cinco requisitos se cumplen a cabalidad en los casos que se analizaron líneas arribas, pues, además de los ya comprobados, CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA, JAZMÍN DIRENA OSSA ALARCÓN, ALONSO DEL CRISTO GENEY PÉREZ, MARIA ELCY GÓEZ CHARRASQUIEL y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS, se vincularon de manera permanente con los predios en 1994, 2012, 1997, 2007 y 2014, respectivamente, esto es, mucho antes de la comunicación del inicio del trámite administrativo en campo, que en este particular caso se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2016, según constancia aportada con la solicitud de tierras.88 88 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.3 citado, D1 F87 C1 R05045312100120180019901\Pruebas oficiosas, archivo «3.
Copia del informe de comunicación». Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 39 También se debe poner de presente que a favor de JAZMÍN DIRENA OSSA ALARCÓN únicamente se dispone la entrega de una UAF, como quiera que ella solo habita el fundo reclamado en restitución, pues, como se expuso, sus ingresos económicos derivan de los productos de otros predios, obtenidos por actividades relacionadas con venta de carne de cerdo, es decir, su vulnerabilidad socioeconómica con la entrega que tendrá que hacer del predio es meramente habitacional.
Además, La Unidad deberá tener en cuenta que la implementación de los proyectos productivos a favor de ALONSO GENEY, LUIS MARTÍNEZ y MARÍA GÓEZ deberá ser funcional pero proporcional y correspondiente al área de terreno que cada uno explota en el predio reclamado, a saber, media hectárea los dos primeros y una hectárea la última. Es decir, su diseño y ejecución estará encaminado a generar su sostenibilidad y rentabilidad económica, pero de forma proporcionada a como lo hacen actualmente, de modo que, como ejecutora del gasto, deberá velar por que las medidas no pongan en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras ni ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.
De otro lado, para atender las afectaciones temporales que surgirán de la entrega de la parcela por parte de CARMEN AURORA C., JAZMÍN DIRENA O. y ALONSO GENEY, y mientras se materializan las medidas diferenciales, se dispondrá que el aludido Fondo le entregue a cada grupo familiar un subsidio temporal de arrendamiento, el cual se estima prudente y adecuado en la suma de un (1) SMMLV.
Finalmente, en la inspección judicial MARÍA CHARRASQUIEL dio a entender que había otras dos personas, no identificadas, que tenían lotes o «solares» al interior del predio objeto de reclamo, sin embargo, el juez no advirtió que vivieran allí o que los estuvieran explotando económicamente, de ahí que no es necesario adoptar medidas de segundos ocupantes a su favor. 3.6.
Protección del derecho fundamental. Órdenes de amparo, individualización y formalización del predio En armonía con todo lo expuesto: Se declararán imprósperas todas las oposiciones que fueron admitidas al interior del trámite. No se reconocerá compensación a favor de ningún opositor por no haberse acreditado buena fe exenta de culpa.
Se reconocerá la condición de segundos ocupantes a CARMEN AURORA CHARRASQUIEL, JAZMÍN OSSA, ALONSO GENEY, MARÍA ELCY Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 40 CHARRASQUIEL y LUIS MARTÍNEZ, concediendo medidas diferenciales a favor de cada uno de ellos.
Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de HAMES SUÁREZ MADERA, en relación con el inmueble denominado Parcela n.° 34, ubicado en la vereda Monte Verde 1, corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo – Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.° 034-25982 de la ORIP de Turbo. Se restituirá la calidad de propietario íntegramente a su favor, pues quedó probado que para el momento de los hechos victimizantes vivía solo.
La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11), lo cual está en sintonía con lo manifestado por el accionante en sede judicial, quien reveló su interés en querer retornar al predio. Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), “el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho”, de modo que del reclamante depende el voluntariamente retornar, para lo cual, justamente, en esta providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.
Los linderos y las coordenadas serán los contenidos en el ITG e ITP, los cuales fueron sometidos a contradicción y hacen parte integrante de este fallo. Referente a su área se tomará la georreferenciada por La Unidad, por estar más actualizada a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos, y porque es muy aproximada a las que obran en los datos institucionales.
En cuanto a afectaciones, acorde con el ITP, se informó que la Parcela 34 presenta amenaza media por fenómeno de inundación. Por ende, se dispondrá a la Alcaldía de Turbo que, en asocio con CORPOURABÁ, o las entidades que estime convenientes, adelante las acciones necesarias para lograr mitigar de manera efectiva dicha amenaza en el predio. 3.7.
De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor del restituido diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 41 de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.
Costas De acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. Esto, teniendo en cuenta que una vez la Sala valora la conducta procesal de la parte antagonista, de conformidad con el art. 280 del C.G.P., encuentra que no actuó con dolo, temeridad o mala fe, pues cumplió con los deberes enlistados en el artículo 78 de esta última obra, y no se observa que haya incurrido en alguna de las conductas del 79. 4.
DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA, NILSON DE JESÚS GÓEZ CHARRASQUIEL, MARÍA ELCY GÓEZ CHARRASQUIEL, EDIER ANTONIO GÓEZ CHARRASQUIEL, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS y herederos indeterminados de NILSON DE JESÚS GÓEZ, según quedó motivado. En consecuencia, de lo anterior, no reconocer compensación a ninguno de ellos por no acreditarse buena fe exenta de culpa.
SEGUNDO: Se RECONOCE la calidad de segundos ocupantes, a quienes hay lugar a concederles medidas diferenciadas, en los términos señalados por la Corte Constitucional en las providencias C-330 de 2016, A-373 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de 2016 y T-646 de 2016, a las siguientes personas, disponiendo a su favor las medidas que a continuación se relacionan: Nombre Medida a implementar CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA ▪ Inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial. ▪ Proyecto productivo.
JAZMÍN DIRENA OSSA ALARCÓN ▪ Inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial. Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 42 ALONSO DEL CRISTO GENEY PÉREZ ▪ Inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial. ▪ Proyecto productivo.
MARIA ELCY GÓEZ CHARRASQUIEL ▪ Proyecto productivo. El cual puede ser implementado en el predio que tiene y donde vive. LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS ▪ Proyecto productivo. El cual puede ser implementado en el predio que tiene y donde vive.
PARÁGRAFO 1: Para el cumplimiento de lo anterior se concede a la UAEGRTD, a través de su respectivo Fondo, el término de seis (6) meses, al cabo del cual deberá acreditar su cumplimiento.
PARÁGRAFO 2: Para atender las afectaciones temporales que surgirán de la entrega de la parcela por parte de CARMEN AURORA C., JAZMÍN DIRENA O. y ALONSO GENEY, y mientras se materializan las medidas diferenciales, se dispone que el Fondo de La Unidad le entregue a cada grupo familiar un subsidio temporal de arrendamiento, el cual se estima prudente y adecuado en la suma de un (1) SMMLV.
TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de HAMES SUÁREZ MADERA, identificado con la cédula número 71.978.850, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a su favor (100%), respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: Parcela n.° 34 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Monte Verde 1, corregimiento El Tres, municipio de Turbo -Antioquia. 034-25982 ORIP Turbo 05-837-00-10-00-00-0010- 0080-0-00-00-0000 4 hectáreas 1346 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP89 e ITG90, que hacen parte integrante de esta sentencia. 89 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.3 citado, D1 F87 C1 R05045312100120180019901\Pruebas oficiosas, archivo «ITP_177886». 90 En el mismo lugar, archivo «9.
Copia del informe tecnico (sic) de georreferenciación». Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 43 CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela restituida acabada de identificar a HAMES SUÁREZ MADERA, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Turbo, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia del beneficiado con la restitución en el predio, para que pueda disfrutar de este en condiciones de seguridad y dignidad.
SEXTO: DECLARAR, conforme con el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la NULIDAD de los actos administrativos que a continuación se señalan: ▪ Resolución n.° 2003 del 20-09-1994, expedida por el entonces INCORA, mediante la cual se revocó la adjudicación al reclamante. ▪ Resolución n.° 2070 del 29-09-1994, expedida por el entonces INCORA, mediante la cual se adjudicó el predio a NILSON DE JESÚS GÓEZ.
SÉPTIMO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (1992), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que incluya al reclamante al Registro Único de Víctimas (por los hechos aquí analizados) y al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 44 NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo: a).
INSCRIBIR esta sentencia en el FMI 034-25982 en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para HAMES SUÁREZ MADERA (100%), en calidad de propietario. b). ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela en dicho folio conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el ITG e ITP realizados por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).
CANCELAR en el FMI 034-25982 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. d). CANCELAR en el referido folio todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 y lo motivado. e).
INSCRIBIR en el mencionado FMI la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando el beneficiado con la restitución manifieste de manera expresa su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que, en el evento en que la víctima esté de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. f).
INSCRIBIR en el FMI 034-25982 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.
DÉCIMO: ORDENAR al municipio de Turbo que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización del restituido y del predio formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 45 acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.
Igualmente, otorgará de manera preferente a su favor los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, o el competente, estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad del beneficiario de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de las parcelas, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de Turbo que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, le garantice la cobertura de la asistencia en salud junto al reclamante; priorizándolo de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se le deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberá garantizarle el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Finalmente, en asocio con CORPOURABA, o las entidades que estime convenientes, adelantará las acciones necesarias para lograr mitigar de manera efectiva la amenaza media por inundación en el predio, según lo motivado. Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, o la que corresponda, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a l accionante la oferta institucional, y de acuerdo Expediente: 05045312100120180019901 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Hames Suárez Madera Opositor: Luis Alberto Martínez Salinas y otros 46 con la voluntad que exprese, inscribirlo en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir de los informes técnicos realizados por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO QUINTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 y lo motivado.
DÉCIMO SEXTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Con salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NS