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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-001-2020-00083-01

Parties: SOLICITANTE: JOSE WILLIAM HIGUITA LÓPEZ. \ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA. \ SEGUNDOS OCUPANTES: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA. \ INTERVINIENTES: PROCURADORA 18 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

Descriptors: POSICIÓN MAYORITARIA DE LA SALA, RESPECTO A LA FORMA DE ENTERAMIENTO MEDIANTE PUBLICACIÓN RADIAL, EN TENSIÓN CON UNA DE LAS ACLARACIONES DE VOTO - Empece, importa insistir lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial, en el sentido que es que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio». En síntesis, modificar el procedimiento bajo el efugio de buscar mayores garantías, convierte el proceso judicial en un foro antidemocrático y antipático a los derechos de todos los involucrados en el debate. (EN TENSIÓN CON LA ACLARACIÓN DE VOTO): Las anteriores conclusiones nos llevan a reflexionar acerca de que si bien, los periódicos impresos marcaron un hito histórico en la comunicación de la humanidad y que en nuestro ámbito fueron hasta herramienta valiosa del poder político, actualmente la prensa escrita está atravesando una crisis como medio de publicidad que hace impensable creer que es el medio idóneo para convocar a los interesados en participar en un debate judicial con la misma eficacia que lo sería el medio radial, más aún

Reporting judge: Nattan Nisimblat Murillo

Date: 2023-05-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No: 11-R RADICADO: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITORES: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa, pero se reconoce segunda ocupación bajo el enfoque de acción sin daño. Reiteración de precedentes de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011.

Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. DECISIÓN: Ampara derecho fundamental a la restitución I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ respecto de un inmueble ubicado en la cabecera urbana del municipio de Apartadó – Antioquia, a la cual se opuso MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 2 2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Antioquia, en adelante UAEGRTD o URT, se solicitó declarar que José William Higuita López y, quien que para entonces era su cónyuge, Teresa Tuberquia de Higuita (fallecida), son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, ordenar la restitución de un inmueble ubicado en la Carrera 78C # 102 - 04, Barrio Policarpa Salavarrieta, de la cabecera urbana del municipio de Apartadó - Antioquia. 2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó inscribir la sentencia que ordene la restitución en el folio de matrícula inmobiliaria, adoptar las medidas de protección a la restitución y las encaminadas a sanear el bien, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.3.

Subsidiariamente se incoó, a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente, o en su defecto, la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y dar aplicación a lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la citada ley. 2.2. Síntesis de los hechos alegados 2.2.1.

José William Higuita López, solicitante adquirió el inmueble objeto de reclamo por compra realizada en el año de 1981 al municipio de Apartadó, en el cual construyó una vivienda que habitó con su esposa Teresa Tuberquia y sus cinco hijos de nombres José Eudobar, Abdemir Alonso, Ana Laydel, Disney y José William Higuita Tuberquia 2.2.2.

El negocio fue formalizado años después mediante la Escritura Pública 388 del 3 de abril de 1990, corrida en la Notaria Única de Turbo, la cual fue inscrita en el FMI 034-12779, folio que fue trasladado al Circulo Registral de Apartadó y le correspondió el FMI 008-35112. 2.2.3. Hacia el año 1996 la situación de orden público empezó a complicarse en el municipio de Apartadó tras la entrada de los paramilitares, quienes provocaron EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 3 innumerables casos de abandono y despojo producto de las masacres, asesinatos selectivos, desaparición forzada, señalamientos, persecución, entre otros.

Razón por la que en noviembre de ese año se vio forzado a desplazarse del pueblo y dejar abandonada la casa del barrio Policarpa. 2.2.4. Ante lo allí vivido, decidió trasladar su domicilio a la ciudad de Medellín, y dada su situación de desplazamiento, optó por venderle el inmueble a Henry de Jesús Franco Vásquez mediante la Escritura Pública 1004 del 22 de noviembre de 1996, de la Notaria Única de Apartadó. 2.2.5.

Luego de haber pasado por varios dueños, desde el año 2008 se encuentra en cabeza de Manuel Bienvenido Lara Jaraba, quien ante la UAEGRTD aportó pruebas documentales para acreditar la forma como se vinculó con el predio. III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud La solicitud le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien, mediante auto del 28 de julio de 2020 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud Acatando lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el instructor notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Apartadó y al Ministerio Público, le dio publicidad en el diario El Tiempo en su edición del 27 de septiembre de 20203 y a través de la emisora Litoral AM, y ordenó sobre el FMI 008-35112 las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del bien del comercio.4 1 El expediente se encuentra en el Portal Web de Restitución de Tierras Para La Gestión de Procesos Judiciales en Línea, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid= 05045312100120200008301 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.

Trámite en otros despachos, consecutivo 2. 3 Ib. Consecutivo 21. 4 Ib. Consecutivo 20. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 4 De conformidad con lo previsto en el artículo 87, notificó y vinculó al trámite a MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA, titular actual del inmueble en reclamo, quien oportunamente se opuso al trámite por intermedio de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo.

También puso en conocimiento la actuación a entidades como, Corpourabá, Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, Agencia Nacional de Minería – ANM y Gobernación de Antioquia, para que, de acuerdo a sus competencias, se pronunciaran en torno a los intereses inmersos en la reclamación. 3.3. Síntesis de la oposición Luego de expresar que no le constaba ninguno de los hechos narrados en la demanda, Manuel Bienvenido Lara Jaraba, titular inscrito del inmueble objeto del proceso, centró su oposición5 en que el vínculo con el inmueble que se le reclama estuvo precedido de «buena fe exenta de culpa», convicción que logró luego de examinar el FMI 008-35112, consultar toda la información en la Notaría, en la Alcaldía Municipal de Apartadó y en la Junta de acción Comunal, sin que le advirtieran impedimentos legales para el negocio.

Que para la obtención del derecho de propiedad «cumplió todos y cada uno de los requisitos y exigencias legales (…), realizando previamente las consultas necesarias, verific[ó] las condiciones de seguridad [y los] fenómenos de violencia del momento», por lo que el negocio jurídico se encuentra revestido de seguridad jurídica. Nunca ha hecho parte de un «GAO» (grupo armado organizado), de manera directa o indirecta, tampoco participó ni fue causante de los presuntos daños sufridos por los reclamantes en restitución, es decir, no participó en los hechos constitutivos del presunto abandono, por lo que la responsabilidad recae en terceros.

Y que todas las personas que participaron en los negocios jurídicos sobre el predio ubicado en el Barrio Policarpa comparten un sinnúmero de elementos en común, «con la trazabilidad de la violencia en la Región del Urabá, pero que no se aflora para el caso en concreto, pues ninguno de ellos ha alegado circunstancias de fuerza 5 Ib. Consecutivo 19.

Mediante la apoderada, Dr. SERGIO LUIS MONSALVE CORDERO, portador de la T.P 144.627 del Consejo Superior de la Judicatura. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 5 mayor y/o vicios en el consentimiento ocasionados en virtud del conflicto armado», por lo que el negocio no estuvo inspirado por el conflicto armado o por hechos de violencia en la zona.

En virtud de lo anterior se opuso a las pretensiones de restitución y formalización. Subsidiariamente, en caso de prosperar, solicitó que se le conceda la compensación en los términos fijados en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo a su calidad de comprador de buena fe exenta de culpa. 3.4. Etapa de pruebas Por auto del 19 de marzo de 20216 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a los extremos procesales, los testimonios anunciados, inspeccionó el predio y ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó relevante al caso. 3.5.

Fase de decisión Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA21- 11840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020,7 -vigente para cuando el proceso fue remitido al tribunal-, la Ley 2213 de 2022 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo.

Oportunidad en la cual se requirió a las fuerzas militares de Colombia, a la Policía Nacional de Antioquia y de Apartadó, para que adoptaran las medidas preventivas en torno a las condiciones actuales de orden público del territorio, aseguraran el predio objeto de reclamo de cara a lo que se resolviera, y se les reiteró a las autoridades municipales los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 160, 161, 172, 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011. 3.6.

Intervención del Ministerio Público 6 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos, consecutivo 23. 7 Acogido en legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 6 El Ministerio Público intervino interrogando a las partes en las sesiones de prueba testimonial que se llevaron a cabo durante la instrucción. En sede de decisión, el Ministerio Público, en cabeza de la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras,8 apoyó la prosperidad de las pretensiones incoadas por el actor tras considerar fundadas las presunciones legales contenidas en el numeral 2, literales a y b del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.

En torno al opositor, solicitó declarar impróspera la excepción de «buena fe exenta de culpa» planteada; no obstante, suplicó que a su favor se ordenen medidas de atención al cumplir con los requisitos establecidos en la sentencia C-330 y Auto 373 de 2016 en torno a la segunda ocupación. IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad No existen causales con la virtud de viciar el trámite.

Empece, importa insistir lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial, en el sentido que es:9 [A]jena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional.

De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa.

En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina10 en el sentido que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros 8 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en el despacho, consecutivo 3. 9 Entre otras, ver sentencia del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601. 10 Ver sentencia del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 7 medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio».

Además, si bien, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, que el juez o magistrado ordena que la notificación se realice por el medio más eficaz, ello se predica respecto de las providencias que se profieran en el curso del proceso. En el caso específico de la admisión de la solicitud, el medio estipulado por el legislador para el enteramiento de la existencia del juicio es el previsto en el literal e) del artículo 86, que ordena realizar una publicación con la que «se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución», acto que igualmente marca el hito a partir del que se cuentan los cinco días para designar representante judicial en caso de que los terceros determinados no se presenten (art. 87).

Lo anterior cobra importancia a efectos de delimitar la competencia del juez o magistrado al ordenar el enteramiento de sus providencias, ya que el artículo 93 dispone que este o aquel definirán el «medio más eficaz», sin que ello comporte un diseño caprichoso o por fuera de los límites legales y constitucionales, de modo que al elegir dicho medio se atienda no solamente su fin, es decir, que sea eficaz, sino su legalidad.

Adicionar, modificar o sustituir el método de enteramiento previsto por el legislador, lejos de ampliar garantías para las partes, las sitúa en una posición de incertidumbre, de zozobra, tanto para quien es promotor de la acción, que tiene el derecho a conocer desde el inicio el trámite a realizar ante el juez instructor, pero, sobre todo, a que se respeten sus garantías procesales y a que se adelante el proceso de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, ambos amparados en el artículo 83 de la Constitución Política, de suerte que cualquier cambio caprichoso en el procedimiento, por buena que sea la intención, convierte el debate en un alea, y no en un foro dotado de estabilidad y predictibilidad.

Igual situación se predica de quien detenta la titularidad o tiene vocación de formular oposición, y aún para los segundos ocupantes y demás personas interesadas en el resultado del proceso, ya que terminan enfrentadas a una situación de absoluta indefinición temporal, en tanto que no existen, bajo el método que se reprocha, EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 8 claras reglas procesales frente a la forma, términos y vencimiento del plazo para ejercer los derechos que la ley y la jurisprudencia les reconocen.

En síntesis, modificar el procedimiento bajo el efugio de buscar mayores garantías, convierte el proceso judicial en un foro antidemocrático y antipático a los derechos de todos los involucrados en el debate. 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene la aptitud legal para conocer del presente asunto toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Apartadó – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se extiende la competencia según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.11 De otro lado, en virtud de la constancia CD 00040 del 12 de febrero de 2020, anexa a la demanda,12 se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución del inmueble objeto de reclamo, lo cual conlleva a analizar la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,13 tal como se alega.

Como desde ahora se advierte procedente el amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa, umbral exigible como regla general al momento de vincularse con el bien para la concesión de la compensación en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, 11 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 12 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 bajo el certificado E1D83D4C16B10768 E8D0A2664E15886F 72E227F4C1AA9C8C CACC390C447525FC. 13 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, «POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA».

EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 9 o si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, y hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 de 2016.

V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Como lo ha reseñado esta Sala Especializada en diversas providencias,14 la declaratoria de existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 de 2004, fue el punto de partida para atender el fenómeno del abandono y despojo forzados de tierras acaecido en el marco del conflicto armado interno, y de ese modo, autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaron esfuerzos para sacar adelante políticas, programas y mecanismos interinstitucionales de atención bajo un «enfoque de derechos».15 En el año 2011 fue expedida la Ley 1448,16 inicialmente por el término de diez años,17 la cual introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Incorporando, como medio preferente de reparación y protección, el derecho a la restitución de las tierras abandonadas o despojadas en el marco del conflicto armado interno, al cual se le otorgó estirpe fundamental y, por ende, de aplicación inmediata, no solo por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque tales hechos constituyeron graves afrentas a otros derechos de rango superior, tales como, la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,18 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 14 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente.

M.P.: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 17 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 18 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017.

EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 10 En ese sentido, esta Sala se ha referido en los siguientes términos:19 Para llegar a la verdad sobre tales hechos y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para el efecto, la Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,20 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones a favor de quien reclama basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien.

Acción que responde a un modelo de justicia transicional,21 entendida esta como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,22 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.23 Guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).24 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,25 que para la Corte Constitucional26 deben ser aplicados como 19 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 20 Sentencia T-034 de 2017. 21 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 22 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 24 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 26 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 11 pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Particularmente, en los principios Pinheiro,27 que contemplan el derecho de toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región. Y en caso tal, «a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien» cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.28 Mandatos que fueron acogidos en la Ley 1448 de 2011, en cuyo artículo 71 previó la restitución como «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los DH y al DIH, en el artículo 72 que «el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados», y en el artículo 73 que la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas».

En resumen, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la acción de restitución tiene como presupuestos axiológicos i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,29 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, los cuales se pasarán a verificar. 5.2.

Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan 27 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 28 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 29 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 12 visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo.

Según la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación, fichas prediales y registros fotográficos allegados por la UAEGRTD como anexos a la demanda,30 la cual fue corroborada en la inspección judicial,31 el reclamo versa sobre un inmueble urbano de 84 m2 ubicado en la Carrera 78C # 102 – 04 del Barrio Policarpa Salavarrieta, municipio de Apartadó – Antioquia, distinguido con el FMI 008-35112 de la ORIP de Apartadó, y asociado a la cédula catastral 0451001014005700013000000000.

Predio sobre el cual JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ alegó haber sido propietario, calidad que, efectivamente, encuentra sustento legal en la Escritura Pública 388 del 3 de abril de 1990, corrida en la Notaria Única de Turbo, y su inscripción en el FMI 034-12779 -que al haber sido trasladado al Circulo Registral de Apartadó le correspondió el FMI 008-35112,32 título y modo que, a la luz de los artículos 745 y 756 del Código Civil, se erigen en prueba apta y suficiente para predicar el derecho de dominio en Colombia y le otorgan al actor legitimación para reclamar.

Con todo, debe apuntarse que, según el relato de la demanda, el vínculo material del actor tuvo lugar años atrás a la suscripción del aludido instrumento público, ubicándose aproximadamente en el año 1984, época en la cual el municipio de Apartadó realizó el «loteo» de los terrenos, lo que supone un arraigo mayor al haberse convertido desde ese momento en la vivienda y refugio de su familia, para entonces integrada por su esposa Teresa Tuberquia (ya fallecida), y sus hijos José Eudobar, Abdemir Alonso, Ana Laydel, Disney y José William Higuita Tuberquia. 5.2.2.

Contexto de violencia del municipio de Apartadó (Barrio Policarpa Salavarrieta) - Sustento del abandono y despojo forzados de tierras Para predicar un «abandono» o «despojo forzado», según lo previsto en el artículo 75 de la citada Ley 1448, la pérdida del vínculo jurídico o material con el inmueble 30 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificados 47DDC8C3315A882E 783983726F1D6EC2 B0AC0199303A4EE3 1468744191311B54, D621AA5343615CF3 179E0F6625C5DAB4 383EF7BA5312EA50 FF730E7F305043AD y 890999BFE81D8128 C1D61EE74F0B9B1C 182CF36BDEEC227F 24F3ACD859329C40. 31 Ib.

Consecutivo 59. 32 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado BC2A99CE0FEE8587 8727650D667EDFFE EFF7B0FA79EC4E40 AE0791CE8EE4CE17 EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 13 debe ser consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,33 es decir, debe concurrir su nexo con el conflicto armado interno. Entendiendo por abandono, al tenor del artículo 74 de la ley en cita, «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento» y, por despojo, «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

No obstante, como ambos fenómenos producen la expulsión, la Corte Constitucional «ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado».34 En el marco del proceso de restitución, el abandono o despojo forzado de tierras es analizado a partir de diversas fuentes informativas provenientes de autoridades judiciales y administrativas, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas y reportes periodísticos etc., que se han ocupado de documentar el conflicto armado en Colombia y las formas como se manifestó, adicional a los insumos que la UAEGRTD -encargada de implementar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente-35 allega con la demanda, tales como, la línea de tiempo, los informes de las jornadas de mapeo, cartografía social y de recolección de información comunitaria.

Otorgándole especial relevancia suasoria a la metodología denominada «análisis de contexto», que para la Corte Constitucional «hace parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso»,36 donde la UAEGRTD plasma desde una óptica interdisciplinaria las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y las afectaciones generalizadas a la población civil y a sus 33 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 34 Sentencia C-715/12 35 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 36 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 14 bienes, y es ser valorado junto con los demás elementos probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

En este caso, el «contexto» que respalda la demanda relata la situación generalizada de violencia acaecida en el municipio de Apartadó, particularmente en el barrio Policarpa Salavarrieta ubicado en la cabecera urbana,37 lugar donde se ubica el inmueble en reclamo, el cual fue recientemente analizado por la Sala38 y del que se destaca lo siguiente: [E]se sector urbano ha estado inmerso desde sus orígenes en el conflicto armado interno, empezando porque su creación se dio a través de la invasión de tierras que le pertenecían a terratenientes, principalmente del sector bananero, y comoquiera que este proceso «estuvo liderado por sectores políticos de izquierda, asociados al PC y a la UP», suscitó posteriormente una ofensiva paramilitar en un intento de reivindicación del control territorial y social, pues sus habitantes fueron señalados de ser colaboradores de la guerrilla de las FARC.

Lo anterior tiene como antecedente prístino el establecimiento de la agroindustria del banano en Urabá, lo que atrajo un importante flujo de personas que llegaron de distintos lugares para trabajar en las diversas plantaciones, pero esa movilización también incrementó la presión por la tierra, tanto a nivel rural como urbano, pues surgieron y se expandieron los centros poblados a través de procesos de urbanización espontánea que obedecían a un déficit habitacional y a los conflictos sociales que suscitaban las precarias condiciones de vida en esos sectores de expansión urbana.

Que la presión por el suelo urbano se agudizó a partir de la década de los ochenta cuando fueron cerrados los campamentos que albergaban a los trabajadores en las fincas bananeras, lo que llevó a conformar nuevos asentamientos o volcarse hacia las aglomeraciones urbanas que empezaron a crecer en el Eje Bananero desde los años 60, por lo que ante la carencia de vivienda y falta de acceso a la tierra, empezaron a darse las primeras invasiones de tierras, por lo general, impulsadas por organizaciones sociales o políticas.

El Partido Comunista, a través de la Central Provivienda, promovió varias de estas, lo que dio lugar a algunos de los barrios populares en Apartadó, entre los que se encuentra Policarpa Salavarrieta. Que las relaciones en el barrio Policarpa estuvieron basadas en la solidaridad y la ayuda mutua, impulsada por la Junta de Acción Comunal que se conformó de manera 37 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, certificado A66D044FF398DB9A 1D4E85D01D5E73C8 6D7D44CD55EC9E3D 73A198D9848492D0 Documento de Análisis de Contexto – DAC. 38 Sentencia del 24 de agosto de 2022.

Expediente 05045312100120190022301. M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 15 temprana. Asimismo, el Partido Comunista y la Unión Patriótica tuvieron una fuerte injerencia en el desarrollo de redes comunitarias y en la implementación de proyectos, como el denominado «células de desarrollo urbano en asentamientos populares», realizado en el marco del Plan Nacional de Rehabilitación, por medio del cual se dotó al barrio de infraestructura y servicios básicos.

Que, aunque el proceso de exterminio de la Unión Patriótica inició muy poco tiempo después de su formación, fue a partir de la constitución de las ACCU que se dio con ensañamiento la persecución de los obreros sindicalizados, militantes y simpatizantes. El Partido Comunista Colombiano en Urabá experimentó también un ciclo de agudización, ya que fueron estigmatizados de ser colaboradores de la guerrilla y victimizados de manera sistemática en toda la región en el marco de una ofensiva contrainsurgente al mando de Hébert Veloza García, estructura que posteriormente adoptó el nombre de «Frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero de las AUC», comandado por Raúl Emilio Hasbún Mendoza, quien prosiguió el ejercicio de la violencia y configuró un dominio en toda la región dando lugar a múltiples despojos y abandonos forzados.

Que uno de los varios hechos violentos cometidos en contra de la población asentada en ese sector urbano, trabajadores de la industria bananera, líderes sindicales y de juntas comunales, se destaca la masacre de «El Golazo», ocurrida el 3 de abril de 1996, precisamente en el Barrio Policarpa Salavarrieta, que dejó diez personas muertas y otras heridas que se encontraban departiendo en un establecimiento público, la cual fue confesada en sede de justicia y paz por el mencionado Hebert Veloza García, comandante del Frente Turbo y Bloque Bananero de las AUC, a quien se le atribuyen múltiples masacres, desplazamientos forzados, expolio y saqueo de inmuebles.

Contexto focal que se conecta al contexto general de violencia de la subregión de Urabá, reseñado por esta Sala Especializada en múltiples sentencias que han resuelto reclamaciones en municipios, tales como, Turbo, Mutatá, Necoclí, Chigorodó y Carepa,39 entre otros, en las que se le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de «hecho notorio».

Carácter que, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, significa que no se requiere prueba para acreditar su existencia, y su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su 39 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045-31-21-001-2015-02398-01, 05045-31-21-002-2015-02362-01 y 05045-31-21-001-2017- 00501-01.

EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 16 amplia difusión»,40 convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba. Fuentes consultadas por la Sala dan cuenta que durante «la década de los 90, (lapso temporal en el cual sucedieron los hechos particulares) los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997 (…)».41 Circunstancia que se atribuye a la aparición de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), fuerza que se hacía llamar «antisubversiva», logró consolidar su presencia a finales de 1996 y expulsar a las guerrillas de las FARC, ELN y EPL, generando inicialmente cierta calma, pero «por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999».

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató lo siguiente: Los paramilitares entraron a la región como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que muchas de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas.42 La Fiscalía General de la Nación documentó al menos 3.523 hechos asociados al conflicto armado interno en la región de Urabá -comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el Departamento de Chocó-, razón por la que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP la priorizó 40 Sentencia C-086/16. 41 Cf.

“Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”, óp. cit. P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31-21-001- 2015-02398-01. De igual forma, ver en línea: https://verdadabierta.com/veinte-anos-de-una-guerra- sin-limites-en-uraba/ 42 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010).

Proceso No. 34653. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 17 para avocar conocimiento de, entre otros hechos, el desplazamiento forzado asociado a apropiación ilegal de tierras y daños a los bienes de la población civil y al medio ambiente, presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las Farc-EP, fuerza pública, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en lo que se conoce como «caso 04» o «situación territorial de la región de Urabá».43 En el marco de esa indagación la JEP le otorgó también a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá el carácter probatorio de «hecho notorio», explicado, de un lado, en su «ubicación geoestratégica» y «conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales.

Y de otro, porque sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».44 Habiendo quedado expuesto el influjo del conflicto armado interno en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, a continuación, se pasará a auscultar los diversos medios de convicción practicados en el proceso para establecer si los hechos invocados en la demanda le otorgan al solicitante la condición de víctima de abandono o despojo forzado de tierras. 5.2.2.1.

Condición de víctima de abandono y despojo forzado de la solicitante Según el artículo 5° de la Ley 1448 de 20, en armonía con el artículo 78, «el Estado [presume] la buena fe de las víctimas», y basta con que prueben de manera sumaria el daño sufrido para quedar liberadas de probar su condición, y la carga de demostrar lo contrario se traslada al Estado o a quien se oponga a la pretensión de 43 «Situación territorial de la región de Urabá».

Link: https://www.jep.gov.co/macrocasos/caso04.html y https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la- regi%C3%B3n-de-Urab%C3%A1.aspx. 44 Auto N° 040 del 11 de septiembre de 2018. Consultar en el link https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de- Urab%C3%A1.aspx EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 18 la víctima en el curso del proceso de restitución, «salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».45 Entendiendo por prueba sumaria aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer»,46 es decir, es aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este especial proceso, a instancias de los jueces de tierras y/o de los magistrados de restitución, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor, sin que ello signifique exonerar a las pretensas víctimas de cualquier «esfuerzo demostrativo».47 Es decir que, en el marco de este especial proceso, los jueces y/o magistrados de tierras no pueden dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que esta, por disposición legal, se traslada al demandado o a quienes se opongan a la restitución, -a lo sumo asignar deberes u obligaciones de aportación, o decretar pruebas de oficio en casos donde este último reviste condiciones de vulnerabilidad y/o segunda ocupación-, «siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial»,48 ya que, según lo expresó la Corte Constitucional en su sentencia C- 330 de 2016, la regla general es que los opositores «dem[uestren] el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos».

En este caso, el solicitante denunció que hacia el año 1996 la situación de orden público empezó a complicarse en el municipio de Apartadó tras la entrada de los paramilitares, provocando innumerables casos de abandono y despojo producto de las masacres, asesinatos selectivos, desaparición forzada, señalamientos y persecución, entre otros. 45 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 46 Corte Constitucional.

Sentencia C-523 de 2009. 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de marzo de 2020. SC681- 2020 Radicación 11001-02-03-000-2015-00963-00 Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 48 Ib. Sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 19 En particular, al inicio de la etapa administrativa, el actor adujo lo siguiente:49 [E]n el mes de noviembre del año 1996, llegó una tropa del ejército acompañada de los paramilitares y rodeó mi casa, no alcanzamos a ver bien cuando le dieron golpes a la puerta tumbándola junto con varios adobes, entraron y encañonaron a mi hija Ana y al gritar ella dijeron: esta es una muchacha, luego entraron a mi pieza, me encañonaron, me requisaron y me hicieron hacer varias [cuclillas], buscaron papeles y solo encontraron la Biblia; como no encontraron más nada me pidieron disculpa y se fueron (…). [A] los dos días de habernos pasado esto cambié de casa y allá me encontraron e iban cada dos y tres días a hacerme preguntas y a esculcar mi casa, por esta razón tuve que abandonar el pueblo, me desplacé el día 26 de noviembre de 1996 (…).

Relato que fue ampliado50 en los siguientes términos: En esa semana que yo me sentía acosado porque ya los paramilitares estaban encima de mí, salí al centro, a la terminal de Apartadó, y me puse a conversar con unos amigos míos de la venta de esa casa, los amigos me dijeron, [ven] eso no se vende tan fácil con esa violencia que hay, y un señor que estaba escuchando se me acercó y me preguntó que cuánto estaba pidiendo por la casa, [yo] le dije que la estaba vendiendo barata por motivos de viaje, me dijo [que] dónde es la casa, y le respondí que en el barrio Policarpa, me preguntó que si se la podía mostrar y le dije que sí, el señor fue conmigo, vio la casa, le gustó y me dijo, cuánto pide por [ella], le dije que 4.000.000 millones de pesos, [él] me dijo listo, la casa es mía ( ).

Agregando que: [E]se mismo día fuimos a una Notaría de unas amigas que eran morenas, les comenté el caso y me dijeron, tranquilo William, conocemos su situación, me solicitaron lo de catastro y en media hora me hicieron las escrituras las cuales nos dijeron que [fuéramos] a registrar a la oficina de instrumentos públicos, el señor me pagó los 4.000.000 millones de pesos con los cuales pagué 11 tiquetes para mi esposa, mi suegra dos cuñadas, mis cuatro hijos y ya al otro día madrugamos, yo salí en un carro particular escondido del barrio Alfonso López, nos vinimos para Medellín (…), el motivo de su desplazamiento obedeció a que alias HH asesinó a tres sobrinos y a un hermano suyo, además de las presiones de ese grupo armado ilegal. 49 Versiones tomadas de la demanda, que a su vez se remite a las versiones ofrecidas al momento de solicitar la inclusión del bien en el RTDA.

Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 1, certificado 3AA03552A6CE74C6 D156E9A861BFEBA6 3DF1E63AF3D66917 290F7B54DAA22BA8 páginas 75 y 76 de 112. 50 Ib. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 20 El opositor, al descorrer el traslado, se contrajo a aseverar que no le constaba nada de lo afirmado en la demanda, ya que para entonces no vivía en el sector, no conocía al demandante ni a su familia.

Empero, el haber optado por no controvertir los hechos ni desvirtuar la condición de víctima de abandono y despojo invocada en la demanda, como era su deber según la regla probatoria que rige este especial proceso prevista en los citados artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, el opositor asume el riesgo de su omisión, y a la luz de disposiciones como los artículos 241 y 280 de la Ley 1564 de 2012, dicha conducta califica como indicio en contra para redundar en las presunciones de veracidad y crédito a favor del actor.

Con todo, el análisis del contexto aportado por la promotora de la causa resulta suficiente para sostener, con grado de certeza, que el conflicto armado desestabilizó gravemente las relaciones individuales, familiares, sociales y económicas en la subregión de Urabá durante la década de los años 90 y provocó crisis humanitarias visibilizadas en desplazamientos masivos y afectaciones al patrimonio de la población civil.

En lo que hace particularmente al contexto del barrio Policarpa de Apartadó, dada la forma como se creó ese conglomerado urbano, el caso en estudio encarna las dinámicas que han alimentado de tiempo atrás las tensiones en Colombia, pues sus primeros pobladores, a inicios de los años 80, que en su gran mayoría eran trabajadores de fincas bananeras que revestían déficit de vivienda y servicios públicos, optaron de manera organizativa por invadir tierras de empresarios y terratenientes y formar esos núcleos urbanos para establecerse con sus familias.

Razón por la que, años después, dichos espacios fueron incursionados por bloques de autodefensas bajo el legado de combatir la insurgencia, y sus habitantes perseguidos de manera ensañada al ser tildados de colaboradores o bastiones de la guerrilla, tal cual le sucedió al actor, quien fue perseguido y atormentado en varias ocasiones por participar en acciones comunales o activistas cuando el barrio apenas surgía, obligándolo a huir de la zona y vender intempestivamente su casa para evitar que miembros de ese grupo ilegal o de la misma fuerza pública pudieran hacerle un mayor daño o a su familia.

EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 21 Lo anterior concatena con las réplicas ofrecidas por JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ al ser interrogado por el instructor,51 en particular, cuando adujo que, luego de llevar viviendo más de once años en la casa del barrio Policarpa, debió salir de ella por «presión de los paramilitares»52 pues lo consideraron «militante de izquierda» porque iba a reuniones sindicales y comunales, aun cuando aclaró que no hacía parte de algún grupo o colectivo de esa línea.53 Que, en una ocasión, a las cuatro de la mañana, el ejército llegó «revuelto con los paramilitares» y tumbó la puerta la casa y la allanaron; a una de sus hijas la «encañonaron», anotaron la dirección de su residencia para seguirle haciendo vigilancia y le requisaron en varias ocasiones el bus que conducía de la ruta Chigorodó - Arboletes, persecución que, según agregó, la padecieron muchos de sus amigos y conocidos porque compartían ideas de izquierda.

Ante el temor que le produjo esa situación, el mismo día que salió del municipio negoció su casa por $3.700.000, dinero que destinó en primera partida para comprar los tiquetes de las nueve personas que integraban el grupo familiar y poder llegar al barrio «El Picacho» en Medellín donde vivían sus padres, y al cabo de un año, aproximadamente, consiguió un «solar» por un millón de pesos en el cual construyó una vivienda, y no volvió a Apartadó. Anotó que, en caso de resultar favorable este proceso, retornaría al inmueble en Apartadó porque fue su casa en un principio, además el frio de Medellín le afecta en su columna.54 La consulta en el aplicativo VIVANTO,55 administrado por la Unidad de Atención a las Víctimas, informa que el solicitante y su grupo familiar fueron reconocidos en el año 2008 como víctimas de «desplazamiento forzado» por hechos sufridos en noviembre de 1996 en el municipio de Apartadó por parte de autodefensas y paramilitares, épocas y lugar que encuentran entera armonía con lo que se ha ventilado a lo largo de este proceso, permitiendo colegir que, empece la avanzada edad y la dificultad que se notó durante el interrogatorio de parte para ubicar en orden cronológico algunos hechos sobre los cuales fue inquirido, por ejemplo, la 51 Ib.

Consecutivo 43, archivo audiovisual bajo certificado 9EE568FB474CA3DA 284A36CA19223EC0 A1B6CDF0D1753091 491F432B5D3C933B. 52 Ib. Minuto 15:38. 53 Ib. Minuto 25:39. 54 Ib. Minuto 10:47. 55 Ib. Consecutivo 1, certificado B3373CB7487D4067 6F02B4D225148E7D 9FA81F9EECD10B59 BAFD76FD187A9FF1. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 22 época en la cual perdió la visión, lo esencial de su relato permanece indemne, sin que se advierta ánimo de variar los sucesos a favor de sus aspiraciones.

La Corte Constitucional ha reiterado que la condición de «víctima» es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial,56 y que el concepto de «desplazado» debe ser entendido desde una perspectiva amplia, ya que, por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado en Colombia, «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante» y «en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine».57 MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA,58 opositor, quien adquirió y vive en el inmueble objeto del reclamo desde el año 2008, reiteró que, aunque tiene contacto con el barrio Policarpa Salavarrieta de tiempo atrás, no conoce al reclamante, a su familia ni la historia que vivió, razón por la cual no fue interrogado sobre los hechos de la demanda ni las condiciones de orden público de la época.

Empero, reiteró que antes de negociar el predio, indagó en la notaría, en planeación y en la acción comunal y descartó que hubieran inconvenientes que le impidieran adquirirlo,59 y examinó el certificado de tradición concluyendo que los propietarios anteriores también habían comprado a través de escritura pública, lo cual le dio seguridad, pero nunca indagó los motivos o circunstancias que rodearon esos negocios.60 LILIANA MANYOMA PALACIOS,61 quien compareció a instancia del opositor, respondió que vive en el barrio Policarpa Salavarrieta hace aproximadamente 30 años, empero, no conoció al reclamante ya que para esa época era una niña, solo escuchó que él había sido el primer dueño y le tocó venderla «a bajo precio» porque debió desplazarse,62 que hace aproximadamente doce años conoce a MANUEL BIENVENIDO y a su esposa porque la casa que acá se les reclama es vecina a la 56 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014, MP.

Mauricio González Cuervo y T-834 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiteradas en la Sentencia T-059 de 2022. 57 Sentencia T-239 de 2013. 58 Ib. Consecutivo 43, archivo audiovisual bajo certificado C48F14E4AE3A4CDD 6B1DA7CF457E2395 A1C2D1747B6E1CCA 28F5042345E3D8D2 59 Ib. Minuto 20:12. 60 Ib. Minuto 23:07. 61 Ib. Consecutivo 53, registro audiovisual bajo certificado 181B46BC7252C5CC CFDB4BE195EC7401 7FCF18C89CC3F140 CBF85D2BE582526B 62 Ib.

Minuto 22:49 a 25:41. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 23 suya, y que ese inmueble pasó primero por otros dueños, siendo la anterior doña MARTA, con quien tuvo buena relación. Finalmente, MAURO MOSQUERA TORRES,63 quien vive en el barrio Policarpa hace aproximadamente 35 años y se ha desempañado en diversos cargos de la acción comunal, dijo conocer al opositor, incluso, antes de que comprara la casa en reclamo, ya que «pagaba arriendo» en otra vivienda del mismo sector,64 con todo, tampoco conoció al solicitante ni supo que fue pretérito dueño de la misma.65 Señaló que el opositor, antes de negociar la casa, solicitó ante la acción comunal «un certificado para descartar cualquier irregularidad», y luego de permitírsele la compra fue anotado en los libros comunales.

Adujo no tener conocimiento de algún hecho de violencia acaecido puntualmente en el inmueble objeto de reclamo o sobre sus habitantes, empero, que años atrás, cuando había conflicto, «la gente no se metía por ese lado, le huía a eso, no compraba, no hacía negocio»,66 agregando que MANUEL LARA, actual propietario, nunca ha sido generador de violencia, y en cambio, ha estado involucrado en la causas de la comunidad.

Que aproximadamente en el año 1995 fue «la época de la violencia» y debió desplazarse del barrio «por cinco meses por persecución de las autodefensas»,67 que en esa época el sector fue declarado «objetivo militar» por ese grupo armado al señalar a sus habitantes de ser «brazo armado de las FARC», pese a que allí habitan «personas honestas, trabajadoras y que cayeron en esa persecución simplemente porque viven en esos sectores populares», admitió que muchas personas «vendieron barata su casa por temor»,68 pero quienes compraron lo hicieron «porque necesitaban dónde vivir (…) y pusieron su patrimonio», advirtiendo que también hay personas que afirman haber vendido bajo presión para sacar ventaja y que se las regresen.

Tal cual se ha dicho en otras oportunidades, circunstancias como el temor, la precariedad y la urgencia económica, que tienen la virtud de perturbar el factor 63 Ib. Consecutivo 53, registro audiovisual bajo certificado 0E9C734DBA0AB8CE 9CDB920DD93CB9B6 E1DA8F3F6852D0CA A31956930A46E495. 64 Ib. Minuto 15:15. 65 Ib. Minuto 15:37 y 26:50. 66 Ib.

Minuto 20:48. 67 Ib. Minuto 30:59. 68 Ib. Minuto 32:30. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 24 volitivo a modo de «fuerza moral», según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, son alegables a título de vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como aquí sucedió. Empero, desde el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos y del DIH, acogido internamente en normas transicionales, como la Ley 1448 de 2011, se le atribuye mayor gravedad cuando, como consecuencia directa o indirecta de las mentadas circunstancias asociadas a los conflictos internos, se produce la pérdida o transferencia de la propiedad raíz, dada la diversidad de derechos que se ven implicados, como el de la dignidad, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.69 No hay elementos para insinuar siquiera que el acá opositor tuvo injerencia o participación directa o indirecta en los hechos de violencia que motivaron el desplazamiento, pues no conoce al solicitante, y antes de hacerse la heredad en el año 2008 había sido objeto de cinco traspasos, lo cual hacía más difícil descartar en la cadena de tradición vicios por hechos del pasado.

Pero tales circunstancias no son oponibles para que no se cierna la ilegalidad sobre la adquisición, pues de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: [E]l efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero»,70 y que «la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la “injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave” (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02), la cual puede ser 69 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 70 Sentencia SC de 15 de abril de 1969.

En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica».

EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 25 irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.).71 Justamente la anualidad en la cual acaecieron los hechos en cuestión (año 1996), según se reseñara previamente, hizo parte del período de mayor conflictividad y masiva violación de derechos humanos dentro del conflicto armado interno, donde ninguna entidad, funcionario ni los contratantes en innumerables negocios que recaían sobre la propiedad raíz, prohijaron el deber de auscultar lo que entrañaban comportamientos como, la huida del lugar de residencia, el traslado intempestivo de domicilio, el abandono y venta de bienes por precios irrisorios, y se ocultaban factores motivacionales remisibles a la situación generalizada de violencia por el permanente miedo y tensión que se vivía. En conclusión, el análisis de contexto general y focal traído al caso, las pruebas practicadas durante el trámite y los indicios conductuales, permiten concluir que el solicitante fue «desplazado», condición general recogida en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 144872 que se configura cuando una persona «se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)».

De cara al derecho fundamental a la restitución, en particular, la pérdida del vínculo jurídico material del bien tuvo ocasión al conflicto armado interno y acaeció dentro del hito temporal previsto por el legislador, por lo que se configura la condición de víctima de abandono y despojo -en la modalidad de venta forzada- en los términos de los artículos 74 y 77 de la citada Ley 1448. 5.2.2.2.

Las presunciones aplicables La finalidad principal de las presunciones, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor 71 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008- 00009-01. 72 Descrita inicialmente en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 26 de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».73 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literal a), prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, y se adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra, o alteraciones significativas en el uso, mutando la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.

Presunción que en este caso particular encuentra como hecho fundante el contexto general de violencia de la subregión de Urabá, el del municipio de Apartadó y, concretamente, el del barrio Policarpa Salavarrieta, reseñado en párrafos previos, en el cual se subsumen los hechos padecidos por el solicitante que lo llevaron a abandonar el bien, aparejándole inicialmente la interrupción de la tenencia material, el uso y goce en favor propio y de los suyos.

Interrupción que, posteriormente, se tornó definitiva al verse compelido a enajenarlo en circunstancias de apremio y necesidad para sufragar la repentina salida de Apartadó con toda su familia, y solventar las necesidades consecuenciales al desplazamiento y de alojamiento en el lugar de arribo. En consecuencia, de conformidad con el literal e) de la precitada norma, se declarará la inexistencia del negocio jurídico que configuró el despojo, cual es la compraventa que el reclamante suscribió para entonces con HENRRY DE JESÚS FRANCO VASQUEZ, contenido en la Escritura Pública 1004 del 22/11/1996, corrida en la Notaría Única de Apartadó. 73 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.

EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 27 Seguido de la declaratoria de nulidad absoluta de los actos o negocios que con posterioridad involucraron el bien, contenidos en los siguientes instrumentos públicos: - Escritura Pública 185 del 28/02/1997 (que erróneamente se citó como si fuera del año 1979), de la Notaría Única de Carepa, mediante la cual el mencionado HENRRY DE JESÚS FRANCO VASQUEZ le vendió a LUZ AMPARO LOAIZA AGUIRRE. - Escritura Pública 106 del 11/02/1999, de la Notaría Única de Apartadó, mediante la cual LOAIZA AGUIRRE le vendió a HERNAN DARÍO LOAIZA AGUIRRE. - Escritura Pública 176 del 1/03/2000, de la Notaría Única de Apartadó, mediante la cual HERNAN DARÍO LOAIZA AGUIRRE le vendió a BETTO ALCARAZ CARDONA. - Escritura Pública 1232 del 28/08/2007, de la Notaría Única de Apartadó, mediante la cual ALCARAZ CARDONA dio en venta a MARTHA CECILIA ARIAS RODRIGUEZ. - Escritura Pública 1351 del 13/11/2008, de la Notaría Única de Apartadó, mediante la cual ARIAS RODRIGUEZ le vendió a MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA, acá opositor.

En la parte resolutiva de la sentencia se ordenará oficiar a las notarías donde fueron suscritos los referidos instrumentos públicos para que inserten las respectivas notas de inexistencia y nulidad, así como al registrador de instrumentos públicos de Apartadó para que cancele las anotaciones a que hayan dado lugar en el folio de matrícula del bien. 5.2.2.3.

Amparo a la restitución Acreditado quedó que JOSÉ WILLIAM HIGUITA LÓPEZ detentó la calidad de propietario del inmueble identificado e individualizado en párrafos previos, y que los hechos que rodearon su desprendimiento encuadran en los supuestos de abandono y despojo en la modalidad de venta forzada, según lo prevén los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual se le amparará el derecho fundamental a la restitución. Restitución que se hará con base a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación, fichas prediales y registros fotográficos EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 28 examinados en el acápite de la identificación e individualización predial, los que no fueron objetados ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad.74 Además, revisado el Informe Técnico Predial y demás anexos, no se advierte que el inmueble (ubicado en sector urbano de Apartadó) se encuentre ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras, tampoco en zonas de parques naturales nacionales, reservas forestales, áreas donde se hayan otorgado títulos mineros o licencias para la extracción de hidrocarburos ni en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura, razón por la cual no se advierte impedimento para la restitución del bien.

El amparo a la restitución será extensivo a la masa sucesoral de TERESA TUBERQUIA DE HIGUITA, afirmada cónyuge del actor al momento del abandono y despojo, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 118 de la Ley 1448. Lo anterior en la claridad que el amparo otorgado no da por cierto el vínculo afirmado, empezando porque la promotora de la causa no lo acreditó con el respectivo registro civil de matrimonio, no declara la existencia de una unión marital de hecho y tampoco implica una modificación o alteración del régimen económico de las sociedades conyugal o patrimonial, pues de lo contrario, a pesar del aparente beneficio que le representa el fallo, podrían conculcarse derechos de quien no participó en el proceso en sus fases administrativa y judicial, ya que la UAEGRTD ni el reclamante la postularon como titular de derechos para promover su legitimación en la causa por activa.

El amparo irrogado a favor de la fallecida TUBERQUIA DE HIGUITA se funda en el mandato superior de otorgar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 de la CP), este caso la restitución, y no frustrarlo por tarifas probatorias que no apuntalan a su verdadero objeto transicional, cual es «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (artículos 3° y 72 de la Ley 1448), más aún cuando existen indicios que infieren la existencia de un vínculo, cuando menos 74 «Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley».

EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 29 marital, el que resulta suficiente para aterrizar los fines de este proceso, como es la declaración del actor ratificada ante el estrado instructor, el hecho que en dicha unión se hayan procreado cinco hijos, y que a favor de ella se haya constituido «patrimonio de familia inembargable», tal cual se desprende del folio de matrícula inmobiliaria 008-35112 (anotación 4).

Ciertamente, frente aspectos como la existencia del vínculo conyugal o de hecho al momento del expolio, no operan a favor del reclamante las presunciones establecidas respecto del vínculo con la tierra o los hechos victimizantes, y aunque tampoco se rige por el sistema tradicional de carga de prueba, en tanto que se trata de un proceso transicional, reclaman un mínimo de verificación, tanto en la fase prejudicial como la judicial, de modo que la decisión que a la postre se adopte por la jurisdicción atienda a la realidad más próxima.

Razón por la cual, como se ha dicho en otras oportunidades, esta sede no tiene competencia para acumular, concentrar y/o pronunciarse sobre controversias respecto de los cuales la ley previamente ha dotado de aptitud legal a otras autoridades jurisdiccionales, como serían los jueces civiles o de familia.75 Punto en el que resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en torno a la acumulación y resolución de tramites sucesorios en el de restitución, argumentos que van en línea con lo dicho anteriormente: «[El] juez especializado de justicia transicional no comporta competencia expresa [para ese asunto] por cuanto la misma escapa del resorte de la acción de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonas, la cual fue instituida por el legislador como un procedimiento de carácter especial en la Ley 1448 de 2011, para lograr fines específicos»,76 de suerte que, «pretender que se surta un asunto de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras, es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero – determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del proceso».77 Reiterar la necesidad de verificar ciertos presupuestos que subyacen a las afirmaciones y alegaciones fácticas con connotaciones jurídicas y de expresa 75 Artículos 20 y 22 del CGP. 76 Corte Constitucional, Sentencia T-364/17 77 Ib.

EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 30 regulación legal, como las de consanguinidad, afinidad o civiles, que pueden generar consecuencias adicionales a la restitución, como puede ser la formalización, punto en el que si bien los jueces y magistrados deben reparar en la naturaleza informal de la acción de restitución, no por ello pueden inmiscuirse en asuntos que son de exclusivo resorte de las partes y cuya competencia está asignada a los jueces de familia, en desmedro de ciertas garantías o desatendiendo caros derechos, como los derivados del artículo 42 de la Constitución Política.

Para lo cual, como se ha dicho en casos de similar cariz, quien promueve la causa debe desplegar actos positivos que permitan verificar las afirmaciones de los reclamantes en los eventos en que no se cuente con pruebas legalmente admisibles de las relaciones maritales, matrimoniales o de parentesco y que, de acuerdo con la solicitud de restitución judicial, puedan verse afectados con la sentencia, para así asegurar sus derechos de publicidad, contradicción y defensa, a más de permitir que, si es su deseo, formulen pretensiones de formalización de los predios que puedan ser susceptibles de resolución judicial por la vía de la acción de restitución, pues solo de esa manera se estará cumpliendo con la verdadera labor de reparar de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones a sus derechos con ocasión del conflicto armado interno. 5.2.2.4.

Medidas complementarias a la restitución Adicional a la restitución, en la parte resolutiva se dispensarán garantías para su efectividad, estabilidad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, y se concederán diversas medidas de atención, asistencia y reparación en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, si cumple con los requisitos. 5.2.3.

De la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación Desde los inicios de esta providencia se dejó planteado que, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que persigan el pago de compensaciones, el reconocimiento de mejoras y/o la obtención de retribuciones económicas, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 31 precedido de un actuar con buena fe exenta de culpa, exigencia frente a la cual esta Corporación ha dicho lo siguiente:78 La buena fe exenta de culpa o creadora de derechos, que da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),79 exige la seguridad, por ejemplo, «de que el tradente es realmente propietario, lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza».80 Mediante la sentencia C-795 de 2014, la Corte Constitucional había anticipado que la buena fe cualificada en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Umbral de probidad que, tras haber sido declarado «exequible»,81 la Corte lo erigió como «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos», como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».82 Y se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la buena fe exenta de culpa «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».83 Lo anterior por cuanto el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de 78 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 79 Entendido de la siguiente manera: «Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa».

C-330 de 2016. 80 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 81 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 82 Ib. 83 Ib. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 32 usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».84 De igual modo, la Corte precisó que la buena fe calificada «se configura[ba] al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural».85 Además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado», y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, «la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas».86 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva.

La subjetiva alude a la «creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco». La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y «se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)».87 En síntesis, dado el reconocimiento que el legislador hizo de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor se le exige que la buena fe exenta de culpa que alega no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la 84 Ib. 85 Ib. 86 Ib. 87 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Expediente 6146. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 33 mayoría de los casos – y así lo presume la ley-, las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra.

De allí que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, debe probar que se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que le hayan permitido al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así consolidar su derecho, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

Es decir, al opositor le asiste la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que estos estén autorizados para relevarlos aligerarlos de ella. Lo anterior salvo cuando el opositor también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio, es decir, en casos donde se produjo despojo sucesivo, en virtud de lo cual, según lo prevé el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, queda liberado de acreditar buena exenta de culpa en su vínculo con el predio en reclamo.

También, por llamado de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, en aquellos casos donde se avizoren «opositores/segundos ocupantes», que son aquellos «que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio», el juez de tierras, como director del proceso, debe tomar en consideración tales factores de vulnerabilidad y aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos del umbral «buena fe exenta de culpa», y de ese modo no llevar a situaciones injustas que agravarían los conflictos sociales e impediría el cumplimiento de los objetivos de sostenibilidad, acción sin daño y garantías para el retorno, así como los mandatos internacionales que imponen al Estado el deber de adoptar medidas de protección a los segundos ocupantes, incluido el acceso efectivo a la justicia.88 5.2.3.1.

En este caso, MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA alegó tener «buena fe exenta de culpa» en la adquisición del inmueble objeto de reclamo, excepción que fundó, en síntesis, en que «cumplió todos y cada uno de los requisitos y exigencias legales propias del [negocio], realizando previamente las consultas 88 Sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 34 necesarias y verificando las condiciones de seguridad y fenómenos de violencia del momento», por lo que el negocio jurídico se encuentra revestido de seguridad jurídica.

Pero las invocadas actuaciones del opositor durante la etapa prenegocial no alcanzan el umbral de probidad «exento de culpa» que el legislador impuso en el marco de este especial juicio, pues de sus propias versiones se colige que la diligencia se redujo a la observancia de los requisitos ordinarios previstos en la normatividad civil para la tradición de la propiedad raíz, y asegurar el éxito en su negocio.

Sin duda, el opositor verificó la situación jurídica del predio e indagó sobre las circunstancias de orden público de la época en la cual haría el negocio, tal como se desprende de la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Policarpa,89 en el sentido que Manuel Bienvenido acudió el 1 de noviembre del año 2008 a dicha oficina para que se le certificara «que la casa no [tenía] ningún inconveniente jurídico que pudiera causar problemas legales más adelante por la situación de orden público que se esta[ba] presentando por el conflicto armado», y que su vendedora, MARTHA CECILIA ARIAS RODRIGUEZ, había comprado legalmente.

Pero esa averiguación no tuvo por propósito descartar vicios ocultos en la tradición del bien, ni comprender el impacto del conflicto armado en las negociaciones pasadas. Fíjese que la misma certificación refería que para el año 2008 el orden público seguía alterado en el sector de Policarpa, con todo, avanzó en la negociación, probablemente porque llevaba un tiempo significativo viviendo en el sector y había adquirido un grado de resistencia frente al ambiente enrarecido, y no se inmutó en seguir un parámetro de diligencia superior, aspecto que resultaba esencial para la consolidación del derecho que acá defiende.

De ahí que el Derecho Internacional contemple una suerte de sanción para ese adquirente de bienes afectados por contextos de violencia que no haya seguido un patrón de conducta proba, en el sentido que la gravedad y notoriedad de los fenómenos de violencia, el desplazamiento y/o abandono de bienes «puede 89 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 85D3CB089011341A 2131DEAE7387024E 452428A44A3373FE 7BCDC9A093EF5BA9.

EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 35 entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad».90 Recuérdese que MAURO MOSQUERA TORRES, quien atestiguó a instancia del opositor, también se vio obligado, por la misma época que el actor, a desplazarse «por cinco meses por persecución de las autodefensas», adujo que el barrio Policarpa fue declarado «objetivo militar» por ese grupo armado al tildar a sus habitantes de ser «brazo armado de las FARC», y que muchas personas «honestas y trabajadoras cayeron en esa persecución porque [vivían] en esos sectores populares», lo cual habla de la notoriedad del ambiente de inseguridad y conmoción que por muchos años se posó sobre ese sector, situación que hasta el mayor incauto podía percibir.

Como se dijera, la buena fe exenta de culpa exige «la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»,91 para cuyos efectos debe confluir un elemento subjetivo que consiste en «obrar con lealtad» y uno objetivo «que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza»,92 dicho de otro modo, la buena fe exenta de culpa supone honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección. De esa manera, en el plano probatorio, a diferencia de la alegación de la buena fe simple, la calificada requiere del despliegue de cargas probatorias, ya que no opera una presunción legal de tal actuar, y es por ello que en sede judicial no basta con la mera afirmación de haber obrado de tal manera, sino que es imperativo aportar al proceso la prueba de ese proceder, es decir, del elemento objetivo antes mencionado.

Lo anterior no supone que sobre el opositor se endilgue autoría o participación en los hechos de violencia acá denunciados, o se afirme que se prevalió deliberadamente del contexto de violencia para afincarse en el inmueble objeto del litigio. 90 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio Pinheiro 17.4. 91 Sentencia C-795 de 2014. 92 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.

EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 36 Pero tampoco es posible, a partir de sus planteamientos, sostener que observó «buena fe exenta de culpa» en sus etapas pre-negocial y negocial, como era su deber acreditar de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1448, exigencia que no comportaba una carga desproporcionada ya que no se trataba de una persona iletrada, ajena al entorno o sin la capacidad de percibir el influjo que los contextos de violencia tuvieron en la libre transferencia de la propiedad raíz. En conclusión, no se evidenció en el opositor un actuar al amparo de la buena fe exenta de culpa lo que traerá como consecuencia la orden perentoria de restituir el inmueble para ser entregado al reclamante, quien, a la luz de los artículos 71, 72 y 73 de la Ley 1448 de 2011, tiene el derecho preferente a volver a él. 5.2.3.2.

De la segunda ocupación Para la Corte Constitucional,93 tienen la condición de segundos ocupantes «aquellas personas que [establecieron] su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos (…)», es decir, «quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno».

Ocupantes secundarios que, según precisó, no eran una población homogénea, sino que, a manera ilustrativa, podían ser: «(…) colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional), población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, familiares o amigos de despojadores, testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato», entre otros.94 Ese alto tribunal exhortó95 a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente para que, una vez los jueces y magistrados de restitución alcancen comprensión de la situación 93 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.

Concordado con el Principio Pinheiro 17. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 94 C-330 de 2016. Parafraseando el numeral 94 de la parte motiva. 95 Ib. Numerales segundo parte resolutiva. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 37 socioeconómica del opositor, dispensen, en caso de ser necesario, medidas procesales, tales como flexibilizar o, excepcionalmente, inaplicar el parámetro de probidad exigido, o medidas que atiendan la situación de vulnerabilidad en la que ellos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad, entre otros.

Pero enfatizó en que las medidas procesales o de atención a dispensar a favor de los potenciales segundos ocupantes proceden siempre y cuando «(i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo».96 En la esfera internacional, la segunda ocupación exige desplegar el enfoque de acción sin daño (ASD), conocido como, «Do No Harm», el cual constituye un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas, y tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».97 Como se ha indicado en otras oportunidades,98 en el ámbito de los procesos de restitución de tierras, dicho enfoque debe propender por la construcción de una paz estable y duradera, lo cual parte de entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad.

De allí que, el fallador tiene el deber de emitir órdenes 96 Ib. 97 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras. Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 21 de febrero de 2023. 98 Enfoque que fue aplicado en sentencias, tales como, la adiada el 8 de marzo de 2022, Expediente 23001312100120190015401, y del 2 de febrero del 2023, Expediente 05045312100120190019901.

MP. Nattan Nisimblat Murillo. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 38 positivas que solucionen el conflicto, pero a su vez, examinar los efectos colaterales que la decisión pueda tener en la esfera de los derechos de los otros sujetos – terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.

En este caso, la demanda estuvo acompañada del documento denominado «identificación y caracterización de terceros»,99 en el cual la UAEGRTD identificó desde sus primeras actuaciones administrativas a MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA, actual propietario del inmueble en reclamo, como posible ocupante secundario. En el aludido documento se informó que LARA JARABA adquirió el predio en el año 2008 para suplir la necesidad de vivienda suya y de su grupo familiar compuesto por su esposa e hijo, ya que para entonces «se encontraba pagando arriendo».

Los ingresos del hogar se contraen a la pensión mínima por invalidez, aunado a lo que esporádicamente percibe como electricista, y $200.000 más por tener rentado un pequeño apartamento construido dentro de la misma casa que se le disputa, recursos con los cuales provee al grupo familiar en los demás aspectos de la supervivencia. Según las consultas en las bases registral y catastral, además del predio que se le reclama, tiene otro en Apartadó, pero desde que disolvió su primer matrimonio se lo dejó a su otrora esposa y los dos hijos que procreó en esa unión, por lo que las posibilidades de acceso a vivienda propia para sí y su actual familia se reducen a la que es objeto de este reclamo.

También cobra relevancia el hecho de haber sido asistido en el curso del proceso por la Defensoría del Pueblo, dada la carencia de medios para proporcionar su defensa, lo cual, de acuerdo con la Corte Constitucional, es indicativo también de una «vulnerabilidad procesal» que faculta a los jueces de tierras, entre otras medidas procesales, a decretar pruebas de oficio siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias, y de ese modo alcanzar la verdad real, la prevalencia al derecho sustancial y garantizar el acceso a la administración de justicia. 99 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 17DBDDF9B0F66DA8 2F0640847C222E1D 0157269896824C4B 2BF2198D6C52D3BA EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 39 Todo lo cual permite concluir que el bien en disputa constituye la única solución de vivienda del opositor y su familia, de suerte que ordenarle su devolución sin ofrecerle medidas de atención generaría una intensa afectación, aspecto que a la luz de los parámetros indicados en la Sentencia C-330 de 2016, en desarrollo de principios rectores, como el de la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso, la justicia material y el enfoque de acción sin daño, reclama amparo en la «segunda ocupación».

Ahora, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, la restitución material acompañada de acciones de apoyo pos-restitución «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas», y el solicitante ratificó en su declaración ante el juzgado instructor que su deseo era retornar a la heredad de la cual se desprendió, aspiración que prevalece sobre el interés del opositor.

En ese orden, como medida de atención a favor del ocupante secundario, se ordenará a la UAEGRTD, a través del respectivo Fondo -(hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional)100- entregarle un inmueble que asegure la habitabilidad y la de su actual grupo familiar, que no supere el monto de una Vivienda de Interés Social, para lo cual tendrá el término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, mientras se concreta dicha medida, la UAEGRTD solventará el déficit advertido con medidas transitorias.

Punto en el cual debe precisarse que los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en materia de reconocimiento de segundos ocupantes fueron incorporados normativamente en la Ley 1448 de 2011 con la reciente Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»101, al adicionar en el artículo 56 un artículo del siguiente tenor:

ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de 100 Según Resolución 00557 de 2019 101 Para la fecha en que se expide esta sentencia aún no se encuentra disponible el Diario Oficial en el cual se insertó la Ley 2294 de 2023, no obstante, de acuerdo con la consulta realizada en la página oficial de la Imprenta Nacional (http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/) las publicaciones presentan un retraso de diez días, lo que no significa que la ley no haya sido promulgada o entrado en vigencia EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 40 segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.

Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

PARAGRAFO: Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. De la citada normativa se desprende que la condición de segundo ocupante se reconoce a quien: 1) esté en situación de vulnerabilidad socioeconómica; 2) tenga una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio reclamado en el proceso; 3) derive sus medios de subsistencia del mismo y/o lo habite; y 4) no tenga ni haya tenido relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes.

Requisitos que se habían decantado mediante jurisprudencia constitucional, empero, como puede verse, la reciente normativa incorporada en el PND introdujo uno adicional referente al límite temporal para el reconocimiento y otorgamiento de medidas, de la cual se desprende dos reglas que generar una antinomia, ya que, de un lado, el primer párrafo condicionó que la relación material y jurídica del ocupante secundario debe haberse iniciado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, mientras que, en el segundo, indicó que el vínculo debía ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida.

Frente a esa dualidad, esta Sala estima que, para el reconocimiento de los segundos ocupantes, la relación material y jurídica debe establecerse antes de la comunicación de que trata el artículo 76 de la citada ley, pues es la forma como más se protege el universo de sujetos en condición de vulnerabilidad y víctimas del EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 41 conflicto que deben enfrentar como demandados el proceso de restitución, lo cual desarrolla el principio de acción sin daño, que es el que inspira este tipo de intervención judicial, pero también es acorde con el de sostenibilidad fiscal de la restitución de tierras, que inspiró la nueva regulación normativa y está ínsito en la política de reparación integral.

Y en el caso particular, dicho requisito temporal también se encuentra satisfecho ya que MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA se vinculó con el inmueble en el año 2008, aunque inicialmente de manera informal, época que a todas luces es anterior a la comunicación del inicio del trámite administrativo que se llevó a cabo el 16 de marzo de 2019 en la Carrera 78C # 102-04 del Barrio Policarpa Salavarrieta - Apartadó, que corresponde al inmueble objeto de reclamo, tal cual se desprende de la constancia allegada con la demanda.102 5.2.4.

Finalmente, no hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ni se advierte un indicio conductual (art. 280 CGP) respecto de la actuación de los sujetos procesales. VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de JOSE WILLIAM HIGUITA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 8.205.017, y de la masa herencial de TERESA TUBERQUIA DE HIGUITA, quien se identificaba con la cédula nro. 39.400.936, en los términos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la restitución jurídica y material del inmueble que a continuación se describe: 102 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.13. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 42 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Carrera 78C # 102 – 04 Barrio Policarpa Salavarrieta, cabecera urbana del municipio de Apartadó – Antioquia.

FMI 008-35112 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. 04510010140057 00013000000000 84 m2 según georreferenciación de la UAEGRTD. LINDEROS COORDENADAS TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA, ergo, no se le reconoce compensación.

CUARTO: No obstante RECONOCER a MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA la condición de segundo ocupante dado el déficit advertido en el acceso a la vivienda, y como medida de atención, se ordena a la UAEGRTD, a través del respectivo Fondo -(hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional) - entregarle un inmueble que asegure la habitabilidad y la de su actual grupo familiar, el cual no podrá superar ni ser inferior al monto de una Vivienda de EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 43 Interés Social, mandato que deberá cumplir en el término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, mientras se concreta dicha medida, la UAEGRTD solventará el déficit advertido con medidas transitorias.

QUINTO: De conformidad con lo motivado, DECLARAR la «INEXISTENCIA» del negocio privado realizado entre el solicitante JOSE WILLIAM HIGUITA LÓPEZ y HENRRY DE JESÚS FRANCO VASQUEZ contenido en la Escritura Pública 1004 del 22/11/1996, corrida en la Notaría Única de Apartadó.

SEXTO: DECLARAR la nulidad absoluta de los actos o negocios suscritos con posterioridad, contenidos en los siguientes instrumentos públicos: 6.1. Escritura Pública 185 del 28/02/1997 (que erróneamente se citó como si fuera del año 1979), de la Notaría Única de Carepa, mediante la cual el mencionado HENRRY DE JESÚS FRANCO VASQUEZ le vendió a LUZ AMPARO LOAIZA AGUIRRE. 6.2.

Escritura Pública 106 del 11/02/1999, de la Notaría Única de Apartadó, mediante la cual LOAIZA AGUIRRE le vendió a HERNAN DARÍO LOAIZA AGUIRRE. 6.3. Escritura Pública 176 del 1/03/2000, de la Notaría Única de Apartadó, mediante la cual HERNAN DARÍO LOAIZA AGUIRRE le vendió a BETTO ALCARAZ CARDONA. 6.4. Escritura Pública 1232 del 28/08/2007, de la Notaría Única de Apartadó, mediante la cual ALCARAZ CARDONA dio en venta a MARTHA CECILIA ARIAS RODRIGUEZ. 6.5.

Escritura Pública 1351 del 13/11/2008, de la Notaría Única de Apartadó, mediante la cual ARIAS RODRIGUEZ le vendió a MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA, acá opositor. La Secretaría de la Sala oficiará a las notarías donde fueron suscritos los instrumentos públicos señalados en los ordinales quinto y sexto para que inserten las respectivas notas de inexistencia y nulidad, así como al registrador de EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 44 instrumentos públicos de Apartadó para que cancele las anotaciones a que hayan dado lugar en el folio de matrícula.

SÉPTIMO: ORDENAR la entrega del predio acabado de referenciar a favor del beneficiado con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría por parte de la UAEGRTD. En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma preceptiva, se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, instructor del proceso y quien inspeccionó el bien, para que, en el término de cinco (5) días, adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

OCTAVO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE APARTADÓ que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato al momento de entregarle al restituido el bien. Igualmente, deberán prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue.

NOVENO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE APARTADÓ que, en el término de diez (10) días, dé cumplimiento a las siguientes disposiciones: 9.1. Inscriba en el FMI 008-35112 la presente sentencia en los términos en que fue amparado el derecho a la restitución. 9.2. Cancelar en el aludido folio las anotaciones relacionadas con los actos y contratos declarados inexistentes y nulos en los ordinales quinto y sexto de esta sentencia. 9.3.

Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó al inicio de este proceso. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 45 9.4.

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 9.5. De igual modo, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten, para la cual la UAEGRTD consultará previamente la voluntad de los restituidos.

DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los acá restituidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo decidido en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar a favor del restituido y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.

Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al representante legal del municipio de Apartadó que, a través de sus dependencias competentes, lleven a cabo lo siguiente: 11.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el predio objeto de esta decisión hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 11.2.

Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 46 11.3.

Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448. 11.4. Brinde al grupo familiar restituido, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de la regional que corresponda, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al restituido y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con su voluntad, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.

Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.

DECIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD lo siguiente: 13.1. De acuerdo a las posibilidades fácticas, implemente en el predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, que responda a las condiciones del beneficiado con el fallo, y que cumpla con los lineamientos y recomendaciones emitidas por las autoridades competentes en torno al uso de suelos. 13.2.

Postule a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.

EXPEDIENTE: 05045312100120200008301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA 47 DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro Descentralizado de Antioquia, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la Oficina de Registro de Instrumentos de Apartadó, llevar a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos en sus bases de datos en torno al inmueble objeto de decisión a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo designar profesional para que, previa voluntad y cooperación de los beneficiados con el fallo, adelante el trámite de sucesión (notarial o judicial) sobre la masa herencia ilíquida de la fallecida TERESA TUBERQUIA DE HIGUITA.

DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas.

DÉCIMO SÉPTIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 de la citada ley.

DÉCIMO OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22- 11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Con aclaración de voto) JG (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO (Con aclaración de voto)