TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia: 008 Radicado: 05000312100220200000901 acumulado con 05000312100220200006200 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante (s): Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Sinopsis: Se confirmará la sentencia objeto de consulta, la cual desestimó las pretensiones de restitución y formalización de tierras despojadas a favor de Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal. Procede esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia número 11 del 16 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual desestimó las solicitudes de restitución y formalización de tierras promovidas por Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal herederos del causante Luis José Pamplona Duque (q.e.p.d.), a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la UAEGRTD o la Unidad), trámite en el que por auto fechado el 18 de septiembre de 20201, se dispuso acumular el proceso con radicado 05000312100220200006200 al expediente 05000312100220200000900. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. Lo pretendido De conformidad con las solicitudes, Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal quienes actúan en nombre propio y de los causahabientes de sus fallecidos padres Luis José Pamplona Duque y Adela de Jesús Carvajal, como ocupantes de los predios objeto de reclamo, pretenden se les proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras despojadas, en consecuencia, ordenar a la 1 Consecutivo 6 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – Acumulaciones” Auto interlocutorio 231 del 18 de septiembre de 2020.
Exp: 05000312100220200006200 Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 Agencia Nacional de Tierras – ANT, en los términos del inciso 3° del artículo 72 y el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la adjudicación de los inmuebles que se identifican a continuación, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la citada normativa. 1.2.
Fundamentos fácticos Las solicitudes de restitución hacen relación con los predios que se enuncian y de acuerdo con las siguientes circunstancias: i. el predio La Cabaña, se ubica en la vereda La Lora, del municipio de San Francisco (Ant.), era del bisabuelo de los reclamantes que se lo heredó a su abuelo Isidro Pamplona, y este a su vez de “palabra” le regaló una porción a su padre Luis José Pamplona Duque, quien en vida construyó una vivienda en el inmueble, residió en compañía de su esposa Adela de Jesús Carvajal (q.e.p.d.), y sus hijos fallecidos Arcesio, Claudio y Luis, además de Lucía, Stella, Carmen, Álvaro y Consuelo Pamplona Carvajal, en el que estableció cultivos de café, caña, plátano, cacao, maíz y fríjol, y pagó el impuesto predial hasta el 2013, pero nunca tuvo escritura pública3. ii.
El predio San José, se encuentra en la vereda Boquerón, de la misma comprensión municipal, el cual adquirió el fallecido Luis José Pamplona Duque junto con su padre Isidro Pamplona (q.e.p.d.) por compra que le hicieron a María de Jesús Toro y José Lubín Quinchia, por documento privado suscrito el 27 de octubre de 1956, en el que aquel (Luis José) estableció un trabajadero y la tierra era cultivada con maíz, café, frijol, yuca, plátano y caña de azúcar, y le pagó el impuesto predial hasta el año 2013 y no cuenta con escritura pública4.
Se señala, que en la década de los 90 Luis José Pamplona (q.e.p.d.) y su familia se percataron de la presencia de la guerrilla, quienes realizaron varias reuniones y arribaban a las viviendas de los lugareños a solicitar colaboración y a indagar por la presencia del Ejército Nacional. En diferentes oportunidades hombres del frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, obligaron a los hermanos Arcesio, Claudio y Álvaro 2 En las reclamaciones los predios solicitados en restitución corresponden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante la ORIP de Marinilla (Ant.). 3 Solicitud del expediente 05000-31-21-002-2020-00009-01. 4 Solicitud del expediente 05000-31-21-002-2020-00062-01.
Expediente radicado PREDIO M.I.2 CÉDULA CATASTRAL ÁREA CALIDAD 05000-31-21-002-2020- 00009-01 La Cabaña 018- 164608 (lote 1) 05-652-00-01-00-00-0013-0052-0-00- 00-0000, (lote 2) 05-652-00-01-00-00-0013- 0053-0-00-00-0000, (lote 3) 05-652-00-01-00- 00-0013-0050-0-00-00-0000 5 hectáreas 9523 metros cuadrados Ocupante 05000-31-21- 002-2020- 00062-00 San José 018- 163373 05-652-00-00-00-00-0008-0029-0-00-00- 0000 10 hectáreas 7341 metros cuadrados Ocupante Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 Pamplona Carvajal a “prestar guardia” en los caminos que conducían a sus campamentos.
Se narró en las reclamaciones que Álvaro Hernán a los 25 años prestó su servicio militar en el ejército, el que una vez culminó, regresó a vivir junto con sus padres en el predio La Cabaña, donde la guerrilla le exigió trabajar con ellos, razón por la que en 1995 optó por salir de San Francisco y radicarse en Medellín. En el mismo sentido, Arcesio (q.e.p.d.) abandonó su hogar, porque los subversivos tildaron a su familia de haber informado su ubicación al Ejército Nacional; mientras que Claudio (q.e.p.d.) fue obligado por los guerrilleros a prestar vigilancia en los caminos, y de no acceder atentarían contra su vida, situación que también lo obligó a irse de la zona.
Hicieron énfasis en que en el 2001 falleció Adela de Jesús Carvajal, circunstancia que sumada a la avanzada edad y no contar con sus hijos para la explotación agrícola de los fundos debido a que estaban amenazados, obligó a que Luis José Pamplona Duque (q.e.p.d.) saliera de sus terrenos, a donde ocasionalmente iba a limpiarlos y hacerles mantenimiento, siendo la última vez que los visitó en el año 2012, y que aquel falleció por causas naturales el 29 de marzo de 2018 según Registro Civil de Defunción con indicativo serial 07415270. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de las solicitudes, notificación y traslado. 2.1.1. Expediente con radicado 05000312100220200000901. La solicitud5 inicialmente fue inadmitida6, pero una vez subsanada por la UAEGRTD7, el juzgado de instrucción la admitió por auto del 17 de febrero de 20208, disponiendo las medidas pertinentes, como la inscripción en la ORIP de Marinilla (Ant.)9, las publicaciones de rigor10, y al tratarse de un predio baldío correr traslado de la reclamación a la Nación, por intermedio de la Agencia Nacional de Tierras – ANT11.
De la misma manera, se ordenó notificar el inicio del proceso al Alcalde Municipal de San Francisco (Ant.), y a la Procuradora 38 Judicial I delegada de Restitución de Tierras de Medellín12. 5 Fue presentada el 30 de enero de 2020. Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámites en otros despachos”.
Folio 1 de 117. 6 Por auto del 3 de febrero de 2020. Consecutivo 3. Ibíd. 7 Consecutivo 6. Ibíd. 8 Consecutivo 7. Ibíd. 9 TERCERO. 10 CUARTO. 11 QUINTO. 12 DÉCIMO OCTAVO. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el periódico El Espectador en su edición del 15 de marzo de 202013.
Las entidades citadas fueron notificadas debidamente a través del correo institucional, entre ellas, la Agencia Nacional de Tierras – ANT, el Alcalde Municipal de San Francisco (Ant.) y la agente del Ministerio Público14. La Agencia Nacional de Tierras - ANT15, negó que el predio La Cabaña con FMI 018-164608, como Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal, junto con el fallecido Luis José Pamplona Duque, registren trámites administrativos de titulación de baldíos o revocatoria, al igual que procesos agrarios en curso.
En cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble objeto de reclamo, presume que es baldío, por cuanto en la etapa administrativa, se evidenció la carencia de antecedentes registrales, siendo necesaria la apertura de un nuevo folio. Posteriormente, en auto del 3 de febrero de 202016, la agencia judicial dispuso corregir el auto admisorio de la solicitud (del 17-02-202017), en el sentido que el predio La Cabaña, se ubica en la vereda La Lora, del municipio de San Francisco (Ant.), y no en el corregimiento Aquitania de esa comprensión municipal como equivocadamente se consignó en dicha providencia. 2.1.2.
Expediente con radicado 05000312100220200006200. En este proceso la solicitud18 fue inadmitida19, luego de subsanada por la UNIDAD20, fue admitida por el despacho instructor en auto del 18 de septiembre de 202021, momento en que dispuso la acumulación del expediente radicado 05000312100220200006200 al proceso 0500031210022020000090022, junto con las demás órdenes de esa decisión introductoria, como la inscripción en la ORIP de Marinilla (Ant.)23, y al tratarse de un predio baldío correr traslado de la reclamación a la Nación, por intermedio de la Agencia Nacional de Tierras – ANT24.
Asimismo, se dispuso notificar el inicio del proceso a la Alcaldía de San Francisco (Ant.), y a la Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras de Medellín25. 13 Consecutivo 23. Ibíd. 14 Consecutivos: 9, 13, 14, 15 y 16. Ibíd. 15 Consecutivo 22. Ibíd. 16 Consecutivo 32. Ibíd. 17 Consecutivo 7. Ibíd. 18 Fue presentada por la UAEGRTD a través de correo electrónico del “Jue 06/08/2020 10:46”, para ser acumulada al radicado 2020-00009. 19 Por auto del 2 de septiembre de 2020.
Consecutivo 2 del proceso radicado: 05000-31-21- 002-2020-00062-01. 20 Consecutivo 5. Ibíd. 21 Consecutivo 6. Ibíd. 22 SEGUNDO. 23 QUINTO. 24 SEXTO. 25 DÉCIMO NOVENO. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 Las entidades citadas fueron notificadas debidamente a través del correo institucional, entre las que se tienen, la Agencia Nacional de Tierras – ANT, la Alcaldía de San Francisco (Ant.) y la agente del Ministerio Público26.
También, la Agencia Nacional de Tierras - ANT27 indicó que el predio San José con FMI 018-163373, Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal, al igual que el fallecido Luis José Pamplona Duque, no registran trámites administrativos de titulación de baldíos o revocatoria, así como tampoco procesos agrarios en curso. En cuanto a la naturaleza jurídica del predio objeto de reclamo, señaló ser baldío, pues su matrícula inmobiliaria se aperturó por resolución proferida por la UAEGRTD a favor de la Nación, aunado a que, según la georreferenciación allegada, el terreno presenta algunas peculiaridades. 2.2.
Práctica de pruebas. El juzgado instructor en auto del 19 de enero de 2021 decretó pruebas28. El 3 de febrero de ese mismo año29 recibió los interrogatorios de parte de Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal. Posteriormente, por auto del 9 de marzo de 202130 cerró el periodo probatorio y le dio traslado a las partes por el término de dos (2) días de las pruebas acopiadas en el proceso “con el fin de garantizar el principio de bilateralidad de la audiencia y a efectos de que se pronuncien razonablemente si a bien lo consideran”. 2.3.
La sentencia objeto de consulta. El 16 de abril de 202131, el Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de las solicitudes de restitución y formalización de tierras promovidas por la UAEGRTD en favor de Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal32, en consecuencia, le ordenó a la ORIP de Marinilla (Ant.), la cancelación de las medidas cautelares registradas en los FMI: 018-164608 y 018-16337333, además, el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos relacionados con los predios objeto de restitución34, y la remisión del expediente a esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta35. 26 Consecutivos: 8 y 9.
Ibíd. 27 Consecutivo 50. Ibíd. Exp: 05000-31-21-002-2020-00009-01. 28 Consecutivo 63. Ibíd. 29 Consecutivo 76. Ibíd. 30 Consecutivo 85. Ibíd. 31 Consecutivo 92. Ibíd. 32 Ordinal PRIMERO. 33 Ordinal SEGUNDO. 34 Ordinal TERCERO. 35 Ordinal CUARTO. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 El juzgado instructor del proceso en sus consideraciones concluyó: i. Que los solicitantes y sus hermanos fueron víctimas de desplazamiento forzado aproximadamente entre los años 1995 y 2003, como consecuencia de hechos relacionados con el conflicto armado, ii.
Que su padre Luis José Pamplona Duque (q.e.p.d.), en quien se reconoció la calidad de ocupante de los fundos objeto de reclamo, continuó ejerciendo la explotación de los mismos, iii. Y que el posterior abandono de los terrenos ocurrido alrededor de los años 2012 – 2013 no fue consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno; lo que impide ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal. 2.4.
Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite, por auto del 13 de mayo de 202136 se avocó el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 11 del 16 de abril de 202137, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 3.
CONSIDERACIONES Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley38 (ope legis o per ministerium legis). 3.1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala Especializada determinar si fue debidamente denegado, en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución y formalización de tierras pretendido por Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal sobre los predios La Cabaña y San José, ubicados en las veredas La Lora y Boquerón, respectivamente, del municipio de San Francisco, identificados con los FMI: 018-164608 y 018-163373, o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder el amparo a la luz de la Ley 1448 de 2011. 36 Consecutivo 3.
Ibíd - trámite en el despacho. 37 Consecutivo 92. Trámite en otros despachos, radicado principal 2020-009 del portal de restitución de tierras gestión de procesos judiciales en línea 38 Artículo 79 Ley 1448 de 2011. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 Específicamente, esta Sala Especializada deberá definir si lo considerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia es acertado referente a que, si bien los reclamantes y sus hermanos fueron víctimas de desplazamiento forzado entre 1995 y 2003, sin embargo, su padre Luis José Pamplona Duque (q.e.p.d.), en quien se le reconoció la calidad de ocupante de los predios objeto de reclamo, continuó ejerciendo la explotación de los mismos, los cuales abandonó en el 2012 – 2013 por circunstancias diferentes al conflicto armado interno, que se vivió en la región. 3.2.
Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Especializada es competente para conocer y revisar en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia que denegó a los solicitantes el derecho a la restitución y formalización de los predios objeto de reclamo. 3.3.
Requisito de procedibilidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD con las solicitudes allegó las constancias que se relacionan a continuación, a través de las cuales se certifica la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de los siguientes solicitantes y predios: Expediente Reclamante Predio M.I: Constancia Calidad jurídica Folio 05000-31-21-002-2020-00009-01 Luis José Pamplona Duque (fallecido), Consuelo de Jesús y Álvaro Hernán Pamplona Carvajal La Cabaña 018-164608 CW 00925 del 25-11-2019 Ocupante Portal39 05000-31-21- 002-2020-00062-00 Luis José Pamplona Duque (fallecido), Consuelo de Jesús y Álvaro Hernán Pamplona Carvajal San José 018-163373 CA 00438 del 23-06-2020 Ocupante Portal40 Inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de los reclamantes. 39 Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.
Expediente 05000-31-21-002-2020-00009-01. Folios 37 a 39 de 117. 40 Consecutivo 5 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Expediente 05000-31-21-002-2020-00062-01. Folios 18 a 20 de 24. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 3.4.
Protección constitucional. La Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la restitución, inicialmente señaló que busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra despojada, concepto reiterado por esa alta Corporación en la sentencia T-159/1141, al establecer: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
Estas concepciones fueron ampliadas en la sentencia C-715/1242 y recogidas en la sentencia C-795/1443, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.
Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas”. 3.5. La Ley 1448 de 2011 es norma de justicia transicional. Esta normativa44, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las 41 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 42 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, M.P: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 43 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 44 La Ley 1448 de 2011.
Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-330/1645 estableció sobre la acción de restitución de tierras: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.
Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”. 3.6.
Del grado jurisdiccional de consulta en general. El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis46, y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Carta Política, el cual establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.
La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legal47, puesto que se constituye en un mecanismo ope legis, lo que significa que se activa por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituida, quien, al ser generalmente la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés público48, debe proveerse una protección especial de sus derechos49.
La Corte Constitucional respecto del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho que es: “[…] un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo, corregir, enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que se pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”50.
De modo que, la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la ley lo exige51, toda vez que siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la realización de objetivos superiores, como lo es la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial52. 45 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa. 46 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-542 de 2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de junio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 47 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-968 de 2003. Ref. Exp: D-4607. Fecha: 21 de octubre de 2003. M.P: Clara Inés Vargas Hernández 48 En casos, como cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público 49 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-055 de 1993. Ref. Exp: D-133. Fecha: 18 de febrero de 1993. M.P: José Gregorio Hernández Galindo 50 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007. 51 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-364 de 2007. Ref. Exp: T-1506638. Fecha: 10 de mayo de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería 52 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-389 de 2006.
Ref. Exp: T-1246349. Fecha: 22 de mayo de 2006. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 En este sentido, se ha precisado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas, mientras no se surta el mencionado grado de jurisdicción, en razón a que el juez que ha adoptado la decisión consultable, debe remitirla al superior funcional y el incumplimiento de esta obligación implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por lo mismo no es obligatoria53.
También, la jurisprudencia ha decantado que la omisión de la consulta, se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la ley. Inadvertencia que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal de nulidad insaneable, toda vez que: “[… ] entre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión íntegra de la instancia, con carácter insaneable, (numeral 3º in fine del artículo 140, e inciso final del artículo 144 Código de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encarnan”54. 3.7.
De la consulta en los procesos de restitución de tierras. En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados.
La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De este modo, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados- víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia. 53 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Jaime Betancur Cuartas. Radicación. No. 542. Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre ejecutoria de las sentencias a cargo de la Nación. Respuesta del seis (6) de octubre de 1993. 54 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01627-00.
Fecha: 5 de octubre de 2010. M.P: Edgardo Villamil Portilla. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan55, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.
Ante este panorama, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras56, sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido, individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios57.
4. CASO CONCRETO 4.1. El contexto de violencia en San Francisco (Ant.). Iteración. Este Tribunal en diferentes fallos de restitución58 le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 C. G. del P.). En dichas providencias se ha hecho una síntesis de la evolución en los últimos tiempos del conflicto armado en el oriente antioqueño, conformado por 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km2, agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas, culturales y físico naturales homogéneos, estos son: Altiplano, Bosques, Embalses y Páramo59.
La zona de Bosques del oriente antioqueño está conformada por los municipios de San Luis, Cocorná y San Francisco, último que corresponde a la municipalidad donde se ubican los predios objeto de reclamo. 55 La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia". 56CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-542-2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio 57 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003, la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia, “…según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas” 58 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Fallo de restitución número 001 del 17 de enero de 2023. Exp: 05000-31-21-101-2019-00098-01. Reiterado en Sentencia número 07 del 01 de abril de 2019. Exp: 05000-3121-001-2017-00001-01, así como en el fallo número 003 del 18 de febrero de 2021. Ref. Exp: 05000-31-21-101-2018-00139-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. 59 https://www.ccoa.org.co/camara-y-region/oriente-antioqueno. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 La Corporación en varios fallos de restitución60 sobre inmuebles ubicados en esta región, ha hecho una síntesis de la evolución de la violencia en el oriente antioqueño, especialmente en sus últimos periodos, su virulencia, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, en los que ha calificado al conflicto armado como un hecho notorio de acuerdo con conceptos jurisprudenciales.
La génesis del conflicto armado en el oriente antioqueño se da en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales, las FARC-EP, a través de los frentes 9 y 49, los conocidos como Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyabe del ELN, y los grupos paramilitares, el MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, y la influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada61.
En el documento rotulado “Oriente Antioqueño: Análisis de la conflictividad”62, se reseñó que en esta zona geográfica del departamento de Antioquia, la presencia de grupos armados aumentó de manera considerable la violencia que se presentaba contra los movimientos cívicos, haciendo presencia en los años 80 la guerrilla y en los 90 la aparición de los grupos paramilitares.
Respecto de la guerrilla de las FARC, se refirió que su llegada “es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño”, el Oriente (sic), “que era zona de retaguardia, donde sus movimientos venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla”, además que: “Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael, San Carlos y luego se expandió a San Luís, Cocorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco.
Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios. La actividad de la guerrilla se manifestó en homicidios, secuestros, tomas de pueblos -entre las cuales son un hito las de Nariño y la de Granada-, desaparición forzada de personas, siembra de minas, desplazamiento forzado y terror en la autopista Medellín-Bogotá, sobre la que realizaban retenes ilegales conocidos como “pescas milagrosas”.
A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Embalses con el frente Carlos Alirio Buitrago, y desde allí se expandió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las guerrillas de las FARC y el ELN a instalarse en esta región, debido, por una parte, a los prometedores ingresos de estos megaproyectos, y, por otra, para defender a la población local de los atropellos cometidos contra ella.
La guerrilla centró su estrategia militar en los atentados contra la infraestructura eléctrica y continuó haciendo tomas de pueblos, como ocurrió en San Vicente, San Rafael, Argelia, Granada, Nariño y La Unión. También hizo bloqueos en la autopista Medellín-Bogotá y aumentó los secuestros de alcaldes y propietarios de fincas. La población denunció abusos por parte de las FARC, entre ellos el uso de sitios protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, como las escuelas”.
Siguiendo la misma línea de tiempo, en el documento en estudio63, se consignó lo siguiente: “En 2000, la actividad de la guerrilla registró su punto más elevado, en buena medida por el protagonismo armado del ELN, que enfatizó sus ataques a la infraestructura eléctrica en las zonas de Bosques y Embalses, en particular en los municipios de San Luis, Cocorná, Guatapé, Granada y San Carlos.
El 3 de noviembre de ese año, las AUC cometieron 60 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia 16 del 25 de octubre de 2021. Exp: 05000-31-21-001-2020-00044-01, dicho también en la sentencia número 008 del 26 de abril de 2022. Exp: 05000-31-21-001-2019-00030-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena.
Entre otras. 61 https://verdadabierta.com/bloque-heroes-de-granada-/. 62 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf 63 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 una masacre en Granada en la que mataron a 17 campesinos. Luego, el 6 de diciembre del mismo año, las FARC se tomaron el pueblo durante 18 horas.
Entraron los frentes 9, 34 y 47 y con un carrobomba de 400 kilos de dinamita destruyeron gran parte del pueblo. Por este motivo, en 2001 más de la mitad de la población se desplazó y Granada pasó de tener 18.500 habitantes a tener solamente 8.824, según el Observatorio de Paz y Reconciliación del Oriente Antioqueño. Ese mismo año, las FARC amenazaron a todos los alcaldes del Oriente, lo que generó una fuerte reacción de la ciudadanía en contra del grupo armado y en defensa de sus mandatarios locales.
Como consecuencia de ello, los alcaldes se vieron forzados a despachar desde Medellín, lo que debilitó las posibilidades de las instituciones de responder a las graves situaciones que se presentaban en sus municipios. En 2001, año en el que la actividad de la subversión comenzó a declinar por la presión de los grupos paramilitares, los municipios que concentraban la mayor actividad armada eran Cocorná y San Luis.
En esa época se presentaron también en la región grupos de limpieza social que atacan a jóvenes, drogadictos, prostitutas y delincuentes, en especial en Rionegro, Guarne, La Unión y Marinilla. En ese momento, como ahora, las guerrillas del ELN y las FARC se vieron disminuidas por la presión de los paramilitares y del Ejército, que las llevó a replegarse en sus corredores estratégicos de movilización, que comprenden la subregión de Bosques y otros municipios: San Francisco, San Carlos, Sonsón, Cocorná, San Luis, Argelia y Nariño. Para proteger sus territorios tradicionales, la guerrilla incrementó la utilización de minas antipersonal como una forma de contener las avanzadas del Ejército.
Mientras las FARC entraron en el negocio del narcotráfico, el ELN ha tenido una postura política de no involucramiento en dicho negocio, lo que ha sido evidente en el Oriente de Antioquia. En respuesta a la acción de la guerrilla, la fuerza pública realizó operativos militares como la operación Mariscal, que buscaba garantizar el tránsito en la autopista Medellín-Bogotá durante las 24 horas del día. A partir de 2003, el Ejército inició el Plan Marcial, que después se reeditaría como el Plan Espartaco, y luego desarrolló el Plan Falange.
Muchos pobladores y organizaciones denunciaron, y hoy lo siguen haciendo, el bloqueo al que la fuerza pública los somete bajo el argumento de evitar el abastecimiento de la guerrilla, que en ocasiones presiona a los campesinos para que les suministren algunos bienes del mercado. Las operaciones de la fuerza pública y las acciones de los paramilitares cuando empezaron a aparecer en el Oriente hicieron perder territorio a la guerrilla”.
El Centro Nacional de Memoria Histórica - CNMH64 relaciona el conjunto de insumos estadísticos (atentados terroristas, masacres, secuestros, minas, asesinatos selectivos y ataques a poblaciones) que alimentaron el informe general de memoria y conflicto denominado “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad.”. Documentos entre los cuales se recopilaron los hechos violentos considerados como masacres65 entre los años 1980 a 201266, denotándose que en el municipio de San Francisco (Ant.), donde se ubican los predios objeto de reclamo tuvieron lugar varios hechos victimizantes.
Día Mes Año Departamento Municipio Lugar de Ocurrencia Tipo de Implicado Nº Víctimas Fuente 1 12 1998 Antioquia San Francisco Cabecera Municipal Guerrilla conjunta FARC y ELN 11 Noche y Niebla #10 Pp. 83. 18 4 2001 Antioquia San Francisco Veredas Guacales y Paují Grupos Paramilitares 4 Noche y Niebla #20 Pp. 66. También, el Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH, en el documento denominado “Tomas y ataques guerrilleros (1995 – 2013)”, consignó: “En la lista de los municipios donde las incursiones guerrilleras tuvieron un mayor impacto, debido a su periodicidad, tres pertenecen a Antioquia: Turbo, Ituango y San Francisco, ubicados en las subregiones de Urabá, Norte y Oriente, respectivamente.
(…) Los municipios de Ituango y San Francisco, por su parte, se han caracterizado por sus protuberantes riquezas naturales, lo que hizo que el gobierno nacional y los actores armados ilegales volcaran su mirada hacia sus suelos y recursos. La confrontación de intereses se tradujo en intensas pugnas entre el Estado, los pobladores de los municipios, las guerrillas y los paramilitares, por la implementación de diferentes proyectos hidroeléctricos, agroindustriales y de explotaciones mineras de alto impacto medioambiental y social (Rodríguez Lizarralde, Carolina y Gómez Triana, David Felipe, 2011, página 116).
A raíz de los malestares sociales que se desataron por la apropiación y el uso de los recursos, Ituango y San Francisco fueron lugares claves para que las guerrillas realizaran incursiones agitando a la comunidad con banderas cercanas a su proyecto. (…) Otra de las armas no convencionales empleadas a partir de la década del noventa fueron los vehículos bomba.
Se trataba de carros, camionetas o volquetas, que se cargaban con dinamita para ser usados como explosivos contra los blancos de las incursiones… La prensa nacional registró diez casos de estos: en Norte de Santander, durante un ataque a una estación de policía de Cúcuta (agosto 4 de 1998); en Antioquia, durante las tomas de Cocorná (noviembre 30 de 1998), San Francisco (diciembre 1 de 1998), Nariño (julio 30 de 1999) y Granada (diciembre 7 de 2000); en Nariño, durante el ataque a la estación del barrio Fátima de Pasto (febrero 4 de 2000); en Caldas, durante la toma del corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania (julio 29 de 2000); en Cauca, durante una toma de Toribio (julio 9 64 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral/basesDatos.html 65 Según el insumo referido por “masacre” se “entiende como el homicidio intencional de 4 o más personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se distingue por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror.
Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del actor armado y la impotencia absoluta de las víctimas. 66 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 de 2011) y un ataque de las FARC al puesto de policía de Suárez (noviembre 11 de 2012); y, por último, en Bolívar, durante una incursión en el municipio de Córdoba (agosto 3 de 1998).
Por otra parte, la UAEGRTD67 en el “documento de análisis de contexto corregimiento de Aquitania, municipio de San Francisco, departamento de Antioquia”, elaborado el 10 de octubre de 2019, entre otras cosas, concluyó: “[…] Durante décadas los grupos del ELN: frente Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave del ELN, de las Farc: frentes 9 y 47, el bloque Autodefensas campesinas del Magdalena Medio de los paramilitares (ACMM) y el Ejército Nacional hicieron presencia en el territorio, ocasionando graves violaciones a los derechos humanos del corregimiento e infracciones al DIH, tales como: amenazas, homicidio en persona protegida, enfrentamientos, reclutamiento forzado, siembra de minas antipersonal, uso de métodos para generar terror e intimidación, detenciones arbitrarias, señalamientos, violencia sexual y tortura”.
De lo expuesto, aunado a lo sostenido en las solicitudes introductorias, se evidencia la magnitud de la violencia sufrida (hecho notorio) en el departamento de Antioquia, particularmente en el Oriente antioqueño subregión de Bosques del que hace parte el municipio de San Francisco, donde se encuentran ubicados los predios objeto de reclamación, lugar en el cual hubo presencia de diferentes grupos armados ilegales en la zona (guerrilla y paramilitares) quienes cometieron actos bélicos que atemorizaron a la población civil que allí habitaba, generando en muchos casos el abandono de predios y/o desplazamiento a otras ciudades por parte de sus habitantes. 4.2.
Contexto focal de violencia, calidad de víctimas de los solicitantes, y temporalidad de los hechos victimizantes. En ítem anterior se sintetizó que la denegación de las pretensiones de las solicitudes de restitución en la sentencia objeto de consulta, obedeció a que el juez de la causa encontró que si bien los reclamantes Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal junto con algunos de sus hermanos fueron víctimas de desplazamiento forzado en hechos que tuvieron lugar entre los años 1995 al 2003, empero, su padre fallecido Luis José Pamplona Duque, en quien se le reconoció la calidad de ocupante de los predios objeto de reclamo, continuó ejerciendo la explotación de los terrenos, los cuales abandonó entre el 2012 – 2013, debido a circunstancias no relacionadas con el conflicto armado.
Así entonces, desde los escritos genitores de las solicitudes se afirmó que, como consecuencia que en el año 2001 falleció Adela de Jesús Carvajal, madre de los ahora reclamantes, sumado a la avanzada edad y no contar con sus hijos para la explotación agrícola de los fundos debido a que estaban amenazados, obligó a que 67 Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.
Expediente 05000-31-21-002-2020-00062-01. Folios 95 a 131 de 149. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 Luis José Pamplona Duque (q.e.p.d.) saliera de sus terrenos y se radicara en Medellín, quien ocasionalmente iba a los predios a limpiarlos y hacerles mantenimiento, siendo la última vez que los visitó en el 2012, y que aquel falleció por causas naturales el 29 de marzo de 2018 según Registro Civil de Defunción con indicativo serial 07415270. 4.2.1.
De cara a las circunstancias puestas en evidencia en las solicitudes, en vida de Luis José Pamplona Duque, ante la UAEGRTD el 14 de noviembre de 201768, en diligencia de ampliación de declaración narró que adquirió por herencia el predio La Cabaña, mientras que San José lo obtuvo por compra realizada con su padre, sin tener ningún documento que acreditara su derecho, inmuebles que explotó hasta que quien fuera su cónyuge falleció en el 2001, y debido a que ninguno de sus hijos lo acompañaba, fue la razón por la que se fue para Medellín quedando los fundos objeto de reclamo solos, dándole esporádicamente la vuelta a los terrenos, hasta el 2012 - 2013, momento a partir del cual nunca más volvió por esas tierras.
Además, señaló que desde el año 2001 al 2013 que se fue a vivir a Medellín, cuando iba a darle la vuelta a los predios negó que alguna persona le haya impedido el ingreso, aunado a que la pretensión en este proceso de restitución es la formalización de los fundos objeto de reclamo, pues carece de títulos de propiedad. En el mismo sentido, Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal rindió declaración bajo la gravedad de juramento ante la UAEGRTD el 17 de marzo de 201869, diligencia a la que acudió “en representación” de su padre Luis José (q.e.p.d.) debido a que para ese momento se encontraba enfermo de cáncer.
En cuanto al predio San José, aseveró que en 1956 su progenitor junto con su abuelo Isidro Pamplona, de palabra le compraron el fundo a María de Jesús Toro y José Lubín, quienes eran moradores de la zona, mientras que inmueble La Cabaña, lo adquirió el causante Luis José a título de herencia, terrenos que eran cultivados por aquel con caña, café, cacao, yuca y frijol, a los que su papá les canceló el correspondiente impuesto predial hasta el 2013.
En cuanto a la situación de violencia en la zona, aseveró la reclamante que hizo presencia el frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, quienes obligaron a algunos de sus hermanos (Arcesio, Luis Argiro y Álvaro) a prestar guardia en los caminos que 68 Consecutivo 2 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.
Expediente 05000-31-21-002-2020-00009-00. 69 Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Expediente 05000-31-21-002-2020-00009-00. Folios 78 a 82 de 117. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 conducían a sus campamentos, circunstancia por la que estos entre los años 1995 al 2000 tomaron la determinación de trasladarse a Medellín, sin embargo, los predios objeto de reclamo quedaron al cuidado de sus progenitores, quienes subsistieron así por mucho tiempo, hasta que su mamá enfermó y murió, por lo que su papá también se fue para Medellín “para no quedarse solo”.
Hizo énfasis en que en el año 2012 su padre iba esporádicamente únicamente a La Cabaña a desyerbar y a coger café, para que no se acabara de caer la finca, debido a que San José no tiene vivienda y se encuentra retirado. Por último, señaló que los únicos desplazados de la región de su núcleo familiar fueron sus hermanos Arcesio, Luis Argiro, Claudio y Álvaro.
A su vez, Consuelo de Jesús ante la UNIDAD el 21 de enero de 201970, realizó ampliación de los hechos declarados en la solicitud de inscripción en el RTDAF, en donde manifestó que su abuelo “Claudio” le regaló a su padre Luis José (q.e.p.d.) quien se casó con Adela Carvajal, un terreno al que denominó La Cabaña, en el que construyó una “casita” de tapia y de zinc, de dos cuartos, cocina y un corredor, en la que vivieron sus progenitores y sus hermanos Lucía, Arcesio (q.e.p.d.), Stella, Carmen, Claudio (q.e.p.d.), Álvaro y la reclamante, establecieron cultivos de maíz, frijol, cacao, yuca, caña y café, además, mantenían aves de corral, cerdos y caballos.
La reclamante al indicar los motivos por los cuáles abandonaron el predio La Cabaña, señaló que la guerrilla obligó varias veces a Claudio, Álvaro y Arcesio a vigilar que no viniera el ejército, con la advertencia que si no colaboraban se tenían que ir de la región, y en razón de ello sus hermanos tomaron la decisión de irse, porque les daba miedo que les pasara algo.
Específicamente, a Álvaro le dijeron que tenía que trabajar con el ELN, por lo que se fue para Medellín entre el 96 – 97. Después en razón de la violencia que se vivió en la zona salieron sus hermanos Claudio y Arcesio, mientras que “mis papás se quedaron solos en la finca LA CABAÑA, mi papá continuó trabajando la finca con mi mamá, mi papá fue un hombre muy guapo para trabajar, a mí me parece que a él no lo amenazaron, pero la situación de violencia seguía dura.
Mi papá estuvo en la finca hasta más o menos el 2001 que murió mi mamá de un soplo en el corazón, después de que mi mamá murió mi papá se vino para Medellín, se quedaba unas temporadas aquí y otras iba a la finca a darle la vuelta, a deshierbar para que no se enmontara y a veces iba cuando había la cosecha del café. Mi papá pudo trabajar bien el predio porque yo no supe que a él lo haya amenazado, pero mis hermanos y yo si (sic) pudimos volver a trabajar ahí por la situación de violencia. Mi papá fue al predio más o menos hasta el 2013, cuando la situación ya más o menos se calmó mi hermano Claudio a veces lo acompañaba, mi papá ya no volvió porque él ya se sentía muy cansado, ya por la edad él no se sentía capaz, entonces por eso ya no volvió más”. 70 Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.
Expediente 05000-31-21-002-2020-00009-00. Folios 78 a 82 de 117. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 Del mismo modo, Consuelo de Jesús el 7 de mayo de 2019 dentro del trámite de inclusión en el RTDAF, ante la UAEGRTD71 manifestó que para el año 1991, Estela, Carmen y ella salieron del predio La Cabaña. De su hermano Arcesio quien falleció de tuberculosis, dijo construyó una “casita” en el mismo inmueble, donde vivió con su compañera Nubia Quintero y sus hijos Adrián Humberto, Alejandro, Nelson, Estiben, Lorena y Viviana, en el que vivieron hasta el 2002, porque la guerrilla le exigió a aquel (Arcesio) que tenía que prestar guardia y avisar si el ejército iba a buscarlos.
Afirmó la reclamante que después de la muerte de su madre, su hermano Claudio (q.e.p.d.) iba a jornalear a fincas vecinas y en la época de cosecha de café le ayudaba a su padre en el predio La Cabaña, donde tenía su propio cafetal, quien salió de la región en el 2007 y falleció como consecuencia de una bala perdida en Medellín. Mientras que su otro hermano Álvaro después de que prestó el servicio militar regresó a trabajar con sus padres en La Cabaña y a veces jornaleaba, quien se fue de la región para Medellín en 1997, como consecuencia que el frente “Jorge” (sic) Alirio Buitrago del ELN, le exigió trabajar con ellos.
Asimismo, Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal rindió interrogatorio de parte ante el juez de instrucción72, momento en el que aseveró que viviendo con su esposo, su suegra y sus dos hijos en un predio diferente, distante de La Cabaña a 5 minutos, en 1995 se desplazó de San Francisco a Medellín, luego del enfrentamiento armado entre la guerrilla y el ejército, donde resultó herida en una de sus manos. Precisó que, en ese entonces únicamente vivían con su padre su hermano Álvaro Hernán, y posiblemente su hermano Claudio (q.e.p.d.) que salía mucho a jornalear.
Específicamente, indicó que sus padres quedaron solos explotando los predios reclamados, y luego de la muerte de su progenitora que ocurrió en el 2001, su papá se quedó solo en La Cabaña, a pesar de que hubo varios enfrentamientos armados entre el ejército y la guerrilla, quien algunos meses se iba a quedar en casa de Consuelo de Jesús en Medellín y otro tiempo en las fincas, hasta el 2012 – 2013 que Luis José (q.e.p.d.) presentó quebrantos de salud.
Por último, negó tener conocimiento que su padre haya recibido amenazas que le haya impedido trabajar los terrenos. 71 Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Expediente 05000-31-21-002-2020-00009-00. Folios 92 - 93 de 117. 72 Consecutivo 76 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.
Expediente 05000-31-21-002-2020-00009-00. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 Por su parte, el reclamante Álvaro Hernán Pamplona Carvajal rindió declaración bajo la gravedad de juramento ante la Unidad el 21 de agosto de 201873, en la que narró que por herencia su padre Luis José Pamplona (q.e.p.d.) se vinculó con los predios La Cabaña y San José, en los que cultivó plátano, yuca, maíz, frijol y cacao, los cuales distan dos horas caminando.
Aseveró que cuando tenía 15 – 16 años se fue a Doradal a trabajar, a la edad de 24 – 25 años prestó el servicio militar obligatorio, y luego a finales de 1995 regresó con sus padres al predio La Cabaña a quienes les ayudó un mes, pues un grupo guerrillero le dio la orden perentoria que tenía 24 horas para hacer parte de sus filas, circunstancia por la que optó por desplazarse para Medellín, tiempo en el que su hermana Consuelo de Jesús salió de San Francisco debido a un enfrentamiento armado entre la guerrilla y el ejército.
Manifestó que, luego de que él y su hermano Arcesio salieron desplazados, su padre al sentirse solo y por su edad se vio obligado a abandonar los fundos. De igual forma, ante el juzgado de instrucción Álvaro Hernán Pamplona Carvajal rindió interrogatorio de parte en el que reiteró que el predio La Cabaña lo adquirió su padre por herencia, mientras que San José por compra realizada a unos vecinos, los cuales distan una hora y media.
Continuando con su narración, reiteró que a la edad de 16 años se fue a trabajar a Doradal (Ant.), en 1994 prestó su servicio militar obligatorio, luego en 1995 regresó a trabajar con su padre al predio La Cabaña, tiempo en el que el frente Carlos Alirio Buitrago del ELN lo presionó para que formara parte de sus filas, razón por la que optó por irse de la zona.
Señaló que al tiempo que volvió de prestar el servicio militar, sus padres estaban solos en dicho inmueble (La Cabaña), pues sus hermanos Consuelo y Arcesio con sus familias vivían cerca, Claudio (q.e.p.d.) andaba por Doradal y a veces le ayudaba a su papá por días, mientras que Stella y Carmen trabajaban en Medellín, y Luis estaba por San Luis (Ant.).
Con todo, relató el reclamante que luego de su desplazamiento forzado, Arcesio y Consuelo le ayudaban a trabajar la tierra a su padre, quienes también se desplazaron por el mismo conflicto armado que allí se vivió. Que después que su progenitora Adela de Jesús Carvajal murió en el 2001, el orden público siguió siendo contrario a la normalidad, aunado a que el predio San José fue minado, su papá al sentirse solo y sin dinero para pagar trabajadores, se aburrió y decidió irse para Medellín. 73 Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.
Expediente 05000-31-21-002-2020-00009-00. Folios 88 – 89 de 117. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 En el mismo sentido, aclaró que debido a que su papá era de avanzada edad los actores armados no lo molestaron para que saliera de la región, empero, le advirtieron del riesgo que corría de quedarse allí por los enfrentamientos armados.
Finalmente, señaló el declarante que desde que su progenitor se fue para Medellín, continuó yendo a San Francisco a visitar los fundos objeto de reclamo, pero no a trabajarlos. De otro lado, dentro del trámite de inclusión en el RTDAF, el 18 de julio de 2018 la UAEGRTD le practicó declaración a Rosa Delia Pamplona Gómez74, quien aseveró que de toda la vida conoció a Luis José Pamplona Duque (q.e.p.d.), quien por herencia adquirió el predio La Cabaña, mientras que San José por compra hecha a Tomás Jiménez.
Al preguntársele por qué los hijos de Luis José Pamplona se fueron de los predios, respondió “ellos salieron desplazados y no volvieron por temor a que los mataran o a que se los llevaran, les tocó salir y dejar al papá LUIS JOSÉ, en la CABAÑA”. En esta diligencia, la declarante recordó que todos los moradores de la región salieron desplazados para diferentes partes, y que en el caso de Luis José (q.e.p.d.) primero abandonó el predio San José al que nunca más volvió a trabajar por miedo, sin embargo, aunque se fue al cabo de tres meses “volvió y bajaba a La Cabaña”, y en este último fundo permaneció solo hasta mucho tiempo después que falleció su esposa, por lo que sus hijos se lo llevaron a vivir a Medellín, donde posteriormente murió. También, con las solicitudes se allegaron varios registros civiles de defunción expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con los que se acredita que varios miembros del núcleo familiar reclamante están fallecidos, así: i. con indicativo serial 07415270 el deceso de Luis José Pamplona Duque en Medellín el 29 de marzo de 201875, ii. indicativo serial 05768758 la defunción de Luis Argiro Pamplona Carvajal en Puerto Triunfo (Ant.), el 20 de enero de 201276, iii. indicativo serial 5185925 la muerte de Claudio de Jesús Pamplona Carvajal en Bello (Ant.), el 30 de marzo de 2011, por muerte violenta.
Ref. SPOA: 05 001 60 00206 207177, y iv. indicativo serial 5608825 el hecho mortuorio de José Arcesio Pamplona Carvajal en Medellín el 16 de octubre de 201078. Con las reclamaciones se allegaron las consultas realizadas en la base de datos de víctimas a través de la Red Nacional de Información – VIVANTO, que arrojaron la 74 Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.
Expediente 05000-31-21-002-2020-00009-00. Folios 83 – 87 de 117. 75 Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Expediente 05000-31-21-002-2020-00009-00. Folio 50 de 117. 76 Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.
Expediente 05000-31-21-002-2020-00062-00. Folio 33 de 149. 77 Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Expediente 05000-31-21-002-2020-00062-00. Folios 37 y 38 de 149. 78 Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.
Expediente 05000-31-21-002-2020-00062-00. Folios 47 y 48 de 149. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 descripción que a continuación se determina en la siguiente tabla, en relación con el núcleo familiar de los reclamantes: NOMBRE FUENTE FUD/CASO FECHA SINIESTRO RESPONSABLE F. VAL.
T. DESPLAZA M/PIO DESPLAZA D/PTO DESPLAZA ESTADO Ubic. Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal SIPOD 658602 21/11/1995 Autodefensas o paramilitares - grupos guerrilleros 8/08/2012 Individual San Francisco Antioquia Incluido Portal79 SIPOD 1059302 23/11/1995 Otros 24/08/2010 Individual San Francisco Antioquia No incluido Portal Luis Argiro Pamplona Carvajal SIPOD 232228 8/06/2002 Grupos guerrilleros (conflicto armado) 8/07/2002 Individual San Francisco Antioquia Incluido Portal80 José Arcesio Pamplona Carvajal SIPOD 514959 15/03/2003 No identifica (conflicto armado) 27/03/2003 Masivo San Francisco Antioquia Incluido Portal81 Álvaro Hernán Pamplona Carvajal RUV CJ0000114286 3/08/1995 Grupos guerrilleros (conflicto armado) 8/10/2013 Individual San Francisco Antioquia Incluido Portal82 De acuerdo con la información que reposa en el sistema de consulta VIVANTO, se puede establecer que en efecto los fallecidos Luis José Pamplona Duque y quien fuera su cónyuge Adela de Jesús Carvajal, no se reportan como víctimas de desplazamiento forzado, ni siquiera se encuentran relacionados en alguno de los núcleos familiares de cualquiera de sus hijos, circunstancia que a todas luces coincide con los señalado desde las solicitudes y las declaraciones anteriormente estudiadas, que al unísono dan cuenta que aquellos no salieron de San Francisco (Ant.), como consecuencia del conflicto armado que se vivió en la región, sino que la salida de Luis José (q.e.p.d.) se dio luego de la muerte de su esposa (Adela de Jesús), al sentirse solo, sumado a su avanzada edad y su estado de salud, sin que los terrenos estuvieran abandonados en razón de la violencia que se sufrió en la región, pues aquel en últimas le daba la vuelta a esas tierras cuando así lo deseaba y por el tiempo que allí quería permanecer.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado instructor en auto que decretó pruebas del 19 de enero de 2021 (interlocutorio 09)83, sobre el estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV de Luis José Pamplona Duque, señaló: “Se informa… que de acuerdo con la información suministrada, esta Entidad (sic) procedió con la verificación en el Registro Único de Víctimas – RUV, y no se encontró registros a nombre de JOSÉ LUIS PAMPLONA DUQUE (sic), por lo que se presume que no presentó declaración sobre hechos y circunstancias que motivaron la ocurrencia de algún hecho victimizante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1084 de 201 (sic), ante ninguna de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal).
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que no se ha entregado a favor de los solicitantes ninguna medida de asistencia y/o reparación, ya que estas están diseñadas exclusivamente para personas víctimas del conflicto armado, situación que se logra validar a través de la valoración de la declaración y posterior inclusión en el Registro Único de Víctimas”.
Al realizar el control de admisibilidad de las solicitudes, el juzgado instructor en autos fechados el 3 de febrero84 y 2 de septiembre de 202085, respectivamente, le 79 Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Expediente 05000-31-21-002-2020-00009-00.
Folio 62 de 117. 80 Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Expediente 05000-31-21-002-2020-00009-00. Folio 64 de 117. 81 Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Expediente 05000-31-21-002-2020-00009-00.
Folio 65 de 117. 82 Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Expediente 05000-31-21-002-2020-00009-00. Folio 66 de 117. 83 Consecutivo 63 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Expediente 05000-31-21-002-2020-00009-00. 84 Consecutivo 2 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.
En el Expediente 05000-31-21-002-2020-00009-00. 85 Consecutivo 2 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. En el Expediente 05000-31-21-002-2020-00062-00. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 ordenó a la UAEGRTD aclarar los hechos de la demanda, precisando si los fundos objeto de reclamo quedaron abandonados, es decir, que Luis José Pamplona Duque (q.e.p.d.), fuera impedido para ejercer la administración, explotación y contacto directo, bien por sí mismo o por interpuesta persona, y el momento en el que ocurrió tal abandono (3.4).
Además, le pidió dilucidar si aquel (Luis José), se desplazó en razón de hechos relacionados con infracciones al DIH o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (3.5). En respuesta a lo ordenado por el juzgado de instrucción, la UAEGRTD manifestó las siguientes circunstancias, con el fin de aclarar los hechos de las demandas86: “3.4.
El solicitante continúo visitando el predio, pero solo con fines de supervisar de que nadie aprovechara su ausencia para tomar posesión de este, mas no con el fin de explotarlo. 3.5. Con relación al presente punto, se aclara, que tal como se advirtió en la solicitud de restitución, los que materialmente sufrieron el desplazamiento fueron los hijos del señor Luis José Pamplona, quienes de acuerdo a las situaciones allí narradas, paulatinamente abandonan el predio, es decir, en momentos diferentes como consecuencia de los hechos de violencia se fueron yendo sus hijos, al punto de quedar solo en el predio el solicitante junto con su cónyuge, hasta el año 2001, año en el cual esta última fallece.
Es importante aclarar, que el predio, además de que era el lugar de residencia del solicitante y su familia, también era explotado en actividades propias de la agricultura por el solicitante y sus hijos, sin embargo, al marcharse sus hijos, el solicitante no continúa explotando el predio, solo reside allí con su esposa hasta el año 2001, año en el cual fallece y este decide dejar el predio.
No se puede echar de menos, que los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento de sus hijos repercutieron en que el solicitante no continuara con la explotación del predio y en últimas abandonara el mismo”. 4.2.2. La Ley 1448 de 2011, creó un procedimiento especial para que las víctimas del conflicto armado que hayan sido desplazadas y despojadas de sus predios, pudieran solicitar la restitución de sus tierras acompañado de medidas que complementen la restitución con el fin no solo de lograr el retorno de estas personas sino obtener su estabilización social y económica.
El derecho a la restitución de tierras despojadas o abandonadas por la violencia, es parte integral del derecho a la reparación integral, que busca que ella sea adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. La Corte Constitucional en profusa jurisprudencia tiene definido que “el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición”87.
El derecho a la restitución es entendido como “[…] la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”88.
(Negrillas propias). 86 Consecutivos 6 y 5 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”, en los expedientes 05000-31-21-002-2020-00009-00 y 05000-31-21- 002-2020-00062-00, respectivamente. 87 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-795/14. Fecha: 30 de octubre de 2014. Ref. Exp: D-10190.
M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterando la sentencia proferida por ese alto Tribunal C- 715/12: Fecha: 13 de septiembre de 2012. Ref. Exp: D-8963. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 88 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-795/14. Fecha: 30 de octubre de 2014. Ref. Exp: D-10190. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 En el mismo sentido, el alto Tribunal constitucional89 señaló que la restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición…”.
De esta manera, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como la privación arbitraria a una persona de su derecho sobre la tierra, en aprovechamiento de la situación de violencia, sea de hecho, o por vías como el negocio jurídico, el acto administrativo, sentencia judicial, o por delitos asociados a la situación de violencia; mientras que el abandono forzado, es la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual “se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…”90.
En el segundo escenario planteado, esto es, en tratándose del abandono forzado los presupuestos que se requieren son la existencia del desplazamiento que sufrió el reclamante, y que a su vez pierda el contacto directo de manera temporal o permanente con la tierra (administración, explotación), como consecuencia de las circunstancias de violencia de las que fue víctima.
Descendiendo al caso concreto, conforme se pudo establecer en párrafos precedentes, se encuentra que no están presentes los requisitos legales definidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que hagan procedente en el sub lite la acción de restitución y formalización de tierras despojadas. Precisamente, en consonancia con lo anteriormente expuesto, por una parte se encuentra que, aunque los reclamantes Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal junto con algunos de sus hermanos, los fallecidos Luis Argiro y Claudio fueron víctimas de desplazamiento forzado, en hechos que tuvieron lugar en el municipio de San Francisco (Ant.), no obstante, los predios objeto de reclamo denominados La Cabaña y San José siempre fueron ocupados, administrados y explotados económicamente por sus padres los finados Luis José Pamplona Duque y Adela de Jesús Carvajal, quienes nunca fueron obligados a irse de la región en razón del conflicto armado que se vivió en dicha localidad ubicada en el oriente 89 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-820 del 18 de octubre de 2012. Exp. D-9012. M.P: Mauricio González Cuervo. Reiterado en sentencia C-330 de 2016, entre otras. 90 Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 antioqueño. En este escenario, no se puede sostener otra cosa distinta, pues si bien la reclamante Consuelo de Jesús indicó que sus hermanos fallecidos Arcesio y Claudio fueron desplazados de San Francisco (Ant.), en los años 2002 y 2007, respectivamente, sin embargo, como se hizo énfasis en el estudio del material probatorio antes analizado, estos le ayudaron a Luis José (q.e.p.d.) únicamente durante la época de cosechas de café, por cuanto el resto de tiempo permanecían jornaleando en otras fincas o en sus propios cultivos y residían en viviendas distintas a las de sus padres, quienes en palabras del solicitante Álvaro Hernán, debido a su avanzada edad los actores armados no los molestaron para que salieran de la región, pero les advertían del riesgo de quedarse por los enfrentamientos armados.
Ante este panorama, no aparece comprobado que los causantes Luis José Pamplona Duque y Adela de Jesús Carvajal, quienes en definitiva eran los que administraban y explotaban los predios objeto de reclamo, hayan sufrido desplazamiento forzado del municipio de San Francisco (Ant.). Por otro lado, tampoco aparece comprobado que Luis José Pamplona Duque (q.e.p.d.) y Adela de Jesús Carvajal (q.e.p.d.), como consecuencia del conflicto armado que se vivió en San Francisco (Ant.), hayan abandonado de manera forzada los predios objeto de reclamo, pues de los medios de prueba anteriormente analizados, de manera diáfana se puede concluir que aquel (Luis José) salió de la región, según sus propias palabras expuestas en la diligencia de ampliación de declaración rendida ante la UAEGRTD el 14 de noviembre de 201791, porque su cónyuge falleció en el 2001, y debido a que ninguno de sus hijos lo acompañaba, se fue para Medellín quedando los fundos materia de esta reclamación solos, dándole esporádicamente la vuelta a las fincas, hasta el 2012 - 2013, momento a partir del cual nunca más volvió por esas tierras, dado su estado de salud y avanzada edad.
Así las cosas, ante la ausencia de los requisitos legales que impone la Ley 1448 de 2011, en su artículo 74, como lo es que a partir del desplazamiento forzado, la víctima se encuentre impedida de ejercer la administración o explotación o no tenga contacto directo con los predios reclamados en restitución, en este caso, de los inmuebles denominados La Cabaña y San José, los que nunca fueron objeto de 91 Consecutivo 2 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.
Expediente 05000-31-21-002-2020-00009-00. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Álvaro Hernán y Consuelo de Jesús Pamplona Carvajal Expediente: 05000312100220200000901 acumulado con el 05000312100220200006200 despojo a causa del conflicto armado que se vivió en San Francisco (Ant.), impone necesariamente, que la sentencia consultada debe confirmarse y así se declarará en la sección resolutiva de esta providencia, al no reunirse los presupuestos axiológicos para el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras despojadas. 5.
FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada número 11 del 16 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, dentro del presente proceso especial de restitución y formalización de tierras 05000312100220200000901 acumulado con el 0500031- 2100220200006201, según se motivó.
SEGUNDO: DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen, una vez se surtan las notificaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes.
TERCERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO