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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-001-2019-00195-01

Parties: SOLICITANTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ CARDONA EN CALIDAD DE HEREDERO DE JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ (FALLECIDA), POR INTERMEDIO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA (EN ADELANTE LA UNIDAD O UAEGRTD). \ OPOSITOR: RODRIGO LENIS SUCERQUIA (ACTUAL TITULAR INSCRITO DEL INMUEBLE). \ INTERVINIENTES: FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ (ACTUAL POSEEDOR, CON OPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA).

Descriptors: OPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL POSEEDOR FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ EN TENSIÓN CON LA ACLARACIÓN DE VOTO - En este punto necesario se hace anotar, que aunque el juez instructor admitió la oposición presentada por FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ, es preciso determinar que por la calidad manifiesta de tercero interesado, su intervención es extemporánea, toda vez que la notificación se efectuó en forma válida con la publicación en prensa a la que se refiere el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y su actuación se dio fuera del término de ley (15 días), razón por la que este fallo, se ocupará exclusivamente de la incoada por Rodrigo Lenis Sucerquia. ZAPATA SÁNCHEZ no es el titular inscrito del inmueble perseguido, por lo que su notificación se realizó conforme al artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 y por ende su oportunidad para comparecer al proceso comenzó a correr el 2 de diciembre de 2019 y finalizó el 14 de enero de 2020, mientras que su intervención lo fue hasta el 15 de enero de 2020, en forma inoportuna, razón suficiente para no entrar a estudiarla. No obstante, y a pesar de lo anterior la Sala mantiene su competencia para definir el presente asunto ante la oposición presentada, oportunamente por RODRIGO LENIS SUCERQUIA, titular inscrito de derecho, en el que, además, deberán ser objeto de valoración las pruebas legalmente aportadas, decretadas y practicadas válidamente de conformidad con lo que para el efecto dispone el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, en con

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2023-05-09

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, 09 de mayo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia Nro. 007 Radicado: 05045-31-21-001-2019-00195-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Luis Alberto Álvarez Cardona Opositor(es): Rodrigo Lenis Sucerquia y otro.

Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de la acción, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado por el opositor quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, ni la condición de segundo ocupante.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por LUIS ALBERTO ÁLVAREZ CARDONA en calidad de heredero de JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ (fallecida), por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. El reclamante, solicita que en favor de los herederos de JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ (fallecida) y su cónyuge SIGIFREDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ (también fallecido), se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado Manguruma, de una SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. cabida superficiaria georreferenciada (según ITP1) de 5 hectáreas con 5147 m2, ubicado en la vereda San Martín, corregimiento El Reposo del municipio de Apartadó (Ant.), que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI 008-35610 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, o simplemente ORIP de Apartadó (Ant.)2; además, que se ordene la restitución jurídica y material del predio en comento, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, elevando de manera subsidiaria la restitución por equivalencia medio ambiental o en su defecto la compensación económica conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5° del Decreto 440 de 2016. 1.2.

Fundamentos fácticos. La solicitud da cuenta que el predio objeto de reclamo, había sido adquirido por la causante JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ, primeramente a través de compra efectuada mediante documento privado celebrado con ALBERTO LLANOS en el año 1983, para posteriormente adquirir de manera formal la propiedad del fundo mediante Escritura Pública n° 618 del 24 de mayo de 1986 de la Notaría Única de Turbo (Ant.), celebrada con SILVANO ADRIANO USMA SERNA, inicial adjudicatario del INCORA3 así inscrito en el FMI 008-35610, quien le había vendido el aludido inmueble a ALBERTO LLANOS. Se dejó dicho que, en el aludido predio, vivió JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ, su cónyuge SIGIFREDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, y los hijos de estos, el reclamante y su hermana MARÍA ISABEL ÁLVAREZ CARDONA, quienes dedicaron el predio a actividades agrícolas como el cultivo de banano y a la ganadería. También se señaló, que en el año 1991 el núcleo familiar sufrió violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario por causa del conflicto armado ocasionado por un grupo de la guerrilla, quien empezó a reclutar y amenazar a los habitantes de la vereda San Martín, razón por la cual les tocó 1 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: D7BA3CBEE5847B2D 87BE0EC171613CF2 7619FF976E471978 E82D158AC6EE4ADE. 2 Antes ORIP de Turbo (Ant.). 3 Según Resolución de Adjudicación n° 0458 del 30 de marzo de 1978, registrada en la anotación #1 del FMI 008-35610, acto administrativo visible en trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 4271C9BAA9770540 38B5CC213088D024 E4EE1FCCFDF83D77 7C5CDA39E4370D31.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. desplazarse, y en ese mismo año, ante las amenazas y persecución de la guerrilla de las FARC, CARDONA DE ÁLVAREZ se vio en la necesidad de vender el predio a favor del señor ORLANDO TABORDA LADINO por valor de $1.500.000; el cual fue objeto de transferencia de dominio mediante Escritura Pública n° 1605 del 11 de octubre de 1991 de la Notaría Única de Turbo (Ant.). 2.

ACTUACIÓN PROCESAL4. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien luego de advertir algunas falencias5, la admitió por auto del 18 de noviembre de 20196, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, así como las notificaciones y traslados las cuales se surtieron de la siguiente manera: al representante del Ministerio Público y al alcalde del municipio de Apartadó a través de correo electrónico7, a las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el domingo 1 de diciembre de 20198, a RODRIGO LENIS SUCERQUIA actual titular inscrito del inmueble, a través de correo certificado entregado el 2 de diciembre de 20199, así como al actual poseedor de la tierra FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ, quien, según aquel, fue notificado a través de correo certificado el día 2 de diciembre de 201910. 2.2.

Las oposiciones de RODRIGO LENIS SUCERQUIA y FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ. Mediante un mismo escrito11, los anteriores se pronunciaron frente a la solicitud manifestando que parece ser cierto, según documentación allí allegada en particular 4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 5 Trámite en otros despachos, consecutivo 3, Auto del 06 de noviembre de 2019. 6 Trámite en otros despachos, consecutivo, consecutivo 5.1. 7 Trámite en otros despachos, consecutivo 5.2 y 5.6 (8E0C841702EE9B6E C5C6BEC8663D6AF3 FA52D8368D416F33 C16897B5061EADFA) y (D82AC4DC0BEE8D34 C0C108C301B6E675 D41D609CF1103A6A 1DF582B68901855E). 8 Trámite en otros despachos, consecutivo 11.2, trámite en otros despachos, (645BA7633259FED1 BDC0334CDA9AE3D4 51FCEFA6560C383C 67DB42E8EBCD537C) y 11.4 (6AF5D8FB0F881692 402E3C7BABEE2AD5 630C394135638F88 6676ABE30E6C2146). 9 Trámite en otros despachos, consecutivo 9.1 (FFC073DEEC229289 B1D167E10ECB0C54 F0760B7037DD1CE8 4D95578836B00587) págs. 12-20. 10 Trámite en otros despachos, consecutivo 9.1 (FFC073DEEC229289 B1D167E10ECB0C54 F0760B7037DD1CE8 4D95578836B00587) págs. 11 de 20. 11 Trámite en otros despachos, consecutivo 10.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. la escritura pública, el vínculo de propiedad con la tierra por parte de la progenitora del reclamante, pero agregaron que, no les consta las actividades de explotación económica del fundo con banano, advirtiendo que el reclamante faltó a la verdad, pues, según manifestaciones de personas aledañas al inmueble, ni allí ni en la zona se dieron tales cultivos.

Aceptan, que desconocen la situación que pudo haber padecido el solicitante y su familia, empero advierten que la víctima en declaración ante la Unidad de fecha 15 de febrero de 2018, incurre en imprecisiones y contradicciones de donde se puede concluir que la salida y venta del inmueble fue de forma voluntaria y por situaciones distintas al conflicto armado, amén de que, con ello, tampoco el reclamante podría ser considerado como víctima de abandono forzado o despojo, por no cumplir con la calidad de propietario, poseedor u ocupante del inmueble, sumado a que su hermana ni siquiera aparece como víctima ni arroja información de haber padecido despojo alguno. Finalmente, formularon las excepciones que denominaron: “1. falta de demostración del nexo causal entre el conflicto armado y el hecho de abandono o despojo, 2. buena fe por parte de mis mandantes, 3. mala fe por parte del solicitante, 4. inconsistencias identificadas en la demanda y en la solicitud de restitución, la declaración del solicitante y demás pruebas que obran en el expediente, 5. la buena fe exenta de culpa, 6. falta de competencia, y, 7. situación de vulnerabilidad por parte de mi mandante FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ”. 2.3.

Etapa de pruebas. El 7 de febrero de 202012, el despacho instructor admitió las oposiciones presentadas y en el mismo proveído decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso, disponiendo otras de oficio. Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 19 de octubre de 202013 se dispuso la remisión del expediente digital a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 12 Trámite en otros despachos, consecutivo 12, cert: 9F1E7BB78EF754AE 0A5C7C4A339C92F3 E91528E5E2C3BEB8 2700A4F4777B193F 13 Trámite en otros despachos, consecutivo 18.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. de la Ley 1448 de 2011, lo que finalmente se hizo mediante constancia del 9 de noviembre de 202014. 2.4. Fase de decisión (fallo). Por reparto le correspondió inicialmente a la Sala Tercera de esta Corporación el conocimiento del proceso, sin embargo, la ponencia de sentencia presentada y registrada el 11 de julio de 202215, no fue aprobada por Sala Mayoritaria, por lo que el expediente fue trasladado al Magistrado que le sigue en turno de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, asumiendo en consecuencia esta Sala el asunto de la referencia.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. Empero en este punto necesario se hace anotar, que aunque el juez instructor admitió la oposición presentada por FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ, es preciso determinar que por la calidad manifiesta de tercero interesado, su intervención es extemporánea16, toda vez que la notificación se efectuó en forma válida con la publicación en prensa a la que se refiere el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y su actuación se dio fuera del término de ley (15 días), razón por la que este fallo, se ocupará exclusivamente de la incoada por Rodrigo Lenis Sucerquia.

ZAPATA SÁNCHEZ no es el titular inscrito del inmueble perseguido, por lo que su notificación se realizó conforme al artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 y por ende su oportunidad para comparecer al proceso comenzó a correr el 2 de diciembre de 2019 y finalizó el 14 de enero de 2020, mientras que su intervención lo fue hasta el 15 de enero de 2020, en forma inoportuna, razón suficiente para no entrar a estudiarla. 14 Trámite en otros despachos, consecutivo 32. 15 Trámite en el despacho, consecutivo 4. 16 Sin perjuicio de la Sentencia STC15764 del 23 noviembre de 2022 de la Corte Suprema de Justicia y atendiendo el criterio fijado por la Corte Constitucional en Sentencia T-401 de 2019.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. No obstante, y a pesar de lo anterior la Sala mantiene su competencia para definir el presente asunto ante la oposición presentada, oportunamente por RODRIGO LENIS SUCERQUIA, titular inscrito de derecho, en el que, además, deberán ser objeto de valoración las pruebas legalmente aportadas, decretadas y practicadas válidamente de conformidad con lo que para el efecto dispone el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 169 y 176 del C.G del P. 3.2.

Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. De igual manera, se aportó con la solicitud la constancia CD 00232 del 15 de noviembre de 201917, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a favor de SIGIFREDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y su núcleo familiar conformado por JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ relacionada como compañera permanente del primero, ambos fallecidos, y los hijos de estos últimos LUIS ALBERTO ÁLVAREZ CARDONA y MARÍA ISABEL ÁLVAREZ CARDONA con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de los solicitantes. 3.3. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del solicitante y demás beneficiarios sobre el predio solicitado en reclamación y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad de segundo ocupante, así como si la misma la reúne el opositor extemporáneo ZAPATA SÁNCHEZ. 3.4. Consideraciones generales. 17 Trámite en otros despachos, consecutivo 4.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. Desde la sentencia T-159/1118 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1219, y luego en la Sentencia C- 795/1420, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201121, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201622 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos 18 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 19 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 20 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 21 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 22 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”23 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima del solicitante y su núcleo familiar; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.

La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundo ocupante, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto general de violencia en el Urabá Antioqueño - municipio de Apartadó (Ant.). El Urabá es una subregión del noroccidente colombiano comprendida entre los departamentos de Córdoba, Chocó y Antioquia, reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos Atlántico y Pacífico.

El Urabá Cordobés está conformado por los municipios de Tierralta y Valencia mientras que el Chocoano lo forman los municipios de Acandí, El Carmen del Darién, Riosucio y Unguía. Por su parte, el Urabá Antioqueño es el de mayores dimensiones, pues en dicho departamento se encuentran comprendidos once municipios: Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, Mutatá, Murindó y Vigía del Fuerte24, región que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales25.

Comúnmente se ha denominado a los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó y Turbo como el eje bananero. Según el Instituto Popular de Capacitación – IPC, el Urabá antioqueño26 es: 23 Ley 1448 de 2011, art. 1º. 24 Urabá, recuperado 31 de mayo de 2021. https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 25Urabá antiqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 26 Urabá antioqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. “una región que histórica y culturalmente ha sido configurada en torno a disputas diversas relacionadas con su potencial de recursos naturales y económicos, es zona de frontera hacia el norte con Panamá, con océano pacífico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo.

Se ha dado una “modernización forzada”, en la implementación de relaciones laborales, comerciales, empresariales y capitalistas, basadas en el despojo, la desigualdad y el control territorial. Ha sido una región que ha vivido la confrontación armada de manera dramática, tanto desde el conflicto político armado entre insurgencia y Estado, así como en la implementación del segundo laboratorio paramilitar del país. Parte de sus rasgos han sido la existencia del paradigma sindical mediado por la disputa entre las guerrillas y el Estado, paramilitares; la consolidación de alianzas con intereses económicos, políticos y criminales; la región se consolida en lo relacionado a corredor estratégico para el tráfico de drogas y zona de expansión de los agro- combustibles y la minería, así como la proyección de construcción de una gran urbe portuaria en el siglo XXI.” (subraya énfasis de la Sala).

Esta Sala Especializada, en diferentes sentencias proferidas, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Antioquia, principalmente en las municipalidades que conforman la subregión del Urabá27, donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que para obtener un mayor control territorial para sus fines políticos, económicos y bélicos ha sometido a la población civil a serios vejámenes de sus derechos, situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región, lo que además ha traído aparejado el despojo de tierras, y el desplazamiento forzado de vastos sectores de la comunidad, como pasa a verse.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales ha reconocido la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011, dentro del radicado 34547, donde se dijo: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”.

Esa misma Corporación, en providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 4468828, destacó como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, del que hace parte el municipio de Apartadó (Ant.), en la que se 27 Puede verse el contexto general de violencia en el Urabá Colombiano en sentencias del 8 de octubre de 2018 en el radicado 05045-3121- 001-2015-00222-01, del 21 de febrero de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-00814-01 y en la del 24 abril de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-01805-01, recogidos en la reciente sentencia del 01 de septiembre de 2022 en el radicado 05045-31-21-001-2015- 02434-01.

M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación No. 44688. Fecha: 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. presentaron muchas negociaciones de tierras en condiciones de extrema violencia, en aquella oportunidad se dijo: “El anterior relato evidencia cómo los compradores no adoptaron las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos en tanto se trataba de un predio ubicado en el área rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia. En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación”.

(Negrilla de la Sala) La situación de violencia generalizada ocasionada por parte de diferentes actores armados que operaron en toda la región del Urabá, y en especial en el eje bananero29, ha sido conocida ampliamente por el común de la población, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración (hecho notorio), en cuanto se trata de una realidad inocultable, y debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso.

El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el documento titulado “Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño”30, al referirse a la historia de la violencia que azotó a esta zona del país, narra que ella se debió a la complejidad de los diversos conflictos sociales y económicos que involucró tanto a sindicatos, partidos políticos, sectores agrarios, latifundistas y empresarios del campo; además del surgimiento de estructuras armadas subversivas y antisubversivas que canalizaron las tensiones existentes que provocaron disputas y generación de alianzas, bajo el influjo creciente del narcotráfico.

En este escrito se hace eco del documento “Informe sobre prácticas de derechos humanos – 1995”, elaborado por el Departamento de Estado de los EE. UU., que da cuenta de lo ocurrido en ese año de la siguiente manera: “La convergencia de grupos paramilitares, guerrilla, narcotraficantes, traficantes de armas, y delincuentes comunes, creó un clima de inexorable violencia, la cual ha padecido la población durante los últimos 8 años.

Sin embargo, confrontaciones armadas directas entre estos grupos o entre ellos y los militares fueron escasas. El comandante militar en Chigorodó 29 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 25 de enero de 2021. Radicado 05045 31 21 001 2015 00221 00. M.P: Puno Alirio Correal Beltrán. Sentencia del 23 de septiembre de 2021.

Radicado 05045 31 21 002 2018 00264 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Sentencia del 17 de enero de 2022. Radicado 05045 3121 001 2019 00148 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 30 https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/13995/11276 consultado el 28 de julio de 2021. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. reportó que dos asesinatos por día eran normales para ese municipio. El solo pueblo de Necoclí sufrió 130 asesinatos, 122 desapariciones, y el desalojo de 1.307 familias durante el período febrero-abril.

En enero, un grupo paramilitar que se identificó como las Fuerzas de Autodefensa de Fidel Castaño, torturó y asesinó a 6 supuestos guerrilleros en Necoclí… De conformidad con los cálculos de Justicia y Paz, la guerrilla fue responsable de las muertes extrajudiciales de por lo menos 64 civiles entre enero y junio. De unos 90 asesinatos que se cometieron en Urabá en los meses de agosto y septiembre únicamente, la guerrilla fue responsable de más de 60 de tales muertes.

Para justificar las ejecuciones, la guerrilla de manera regular alegó que dichas víctimas eran informantes del Ejército o estaban relacionadas de alguna manera con el Estado, o que simplemente se rehusaban a apoyar las operaciones guerrilleras”. (Negrilla de la Sala) Asimismo, en la sentencia fechada el 1 de diciembre de 201731, se indicó sobre los hechos de violencia ocurridos en el Municipio de Apartadó (Ant.), zona del Urabá antioqueño, donde había presencia del frente 34 de la guerrilla de las FARC y a partir de la década de los 90s del anterior siglo, que los pobladores de varios corregimientos empezaron a ser objeto de homicidios, presiones, boleteo, pago de vacunas y extorsiones por parte de esas organizaciones insurgentes, habiéndose incrementado considerablemente el número de asesinatos.

De la recopilación de información recaudada en ese expediente se puede establecer que la situación de violencia sufrida en todo el Urabá antioqueño, especialmente en el municipio de Apartadó (Ant.), fue de tanta trascendencia que muchos de sus habitantes, particularmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia32.

Con lo anterior, sumado a las pruebas traídas con la solicitud, se puede concluir sin temor a equívoco, que la situación de violencia allí narrada por la UAEGRTD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente la vereda San Martín del corregimiento El Reposo el cual se encuentra localizado al suroccidente de la cabecera urbana del Municipio de Apartadó (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución. 4.2.

Contexto focal de violencia y la calidad de víctima del reclamante y sus representados. 31 Expediente con radicado 05045-31-21-001-2015-00015-00, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 32CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. Se dejó referido en la solicitud inicial, según narrativa del reclamante, que vivió en el predio objeto de restitución el cual explotaban con banano y ganado por un lapso de 8 años hasta el 7 de agosto de 1991, que el motivo de su salida del fundo fue porque para ese entonces tenía 32 años de edad y las FARC quienes “se reunían en una escuela cerca de la parcela…y..estában siempre encima de nosotros” se lo iban a llevar para matarlo porque “no los seguía”, desplazándose para Medellín, empero que sus papás se quedaron allí “hasta enero de 1992” cuando “la guerrilla empezó a llegar a pedir gallinas y a pedir ganado…empezaron a llevárseles las cositas y decidieron dejar el predio abandonado”.

Que JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ (ya fallecida), ante las amenazas y persecuciones de la guerrilla de las FARC y para poder salir de allí se vio “en la necesidad de vender el predio Manguruma” al señor ORLANDO TABORDA LADINO en la suma de $1.500.000, suscribiendo la Escritura Pública 1605 del 11 de octubre de 1991 de la Notaría Única de Turbo.

Posteriormente, en el año 1992, fue transferido en venta a favor de la Sociedad Hogar Juvenil Campesino de Apartadó mediante Escritura Pública 1879 del 13 de noviembre de 1992 de la Notaría Única de Turbo, entidad que entre 1992 y 1997 adquirió 6 predios en dicha municipalidad, incluido el reclamado en restitución. Según manifestación de LUIS ALBERTO ÁLVAREZ CARDONA rendida ante la Unidad, para ese entonces, en la zona, operaba el quinto frente de las FARC quienes eran los que estaban allí posicionados, tenían el centro de reuniones en la escuela ubicada cerca al predio “lugar predilecto de ellos” y dicho grupo fue el que los “estrechó”, pues a él se lo iban a llevar o a matar, mientras que sus padres estaban muy ancianos y debido a todo eso tuvieron que abandonar el inmueble; posteriormente llegaron los paramilitares, pero cuando este último grupo arribó a ese sector, ya se habían ido para Medellín, él muy agobiado, achantado y con miedo33.

En declaración de parte surtida ante el juez de instrucción, ÁLVAREZ CARDONA, en cuanto a los hechos victimizantes padecidos en la zona donde se encuentra el inmueble, narró que a finales del año 1991, el quinto frente de las FARC lo retuvo, lo llevaron a la vereda Piedras Blancas donde se encontraba el comandante del 33 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, Cert: 90ECACC81EFCA270 6CDF9D87165904E8 8BD87607E605E2A4 688FF667772DB0CE, (minuto: 16:19 a 17:21, 14:40, 18:33 a 18:40, 19:48, 19:44) SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. mentado grupo al margen de la ley y allí les manifestó que no estaba de acuerdo con lo que hacían contra el pueblo como tumbar los cables de energía y los puentes, aseverando que esa manifestación, fue el detonante para que tuviera que abandonar la región, saliendo desplazado el 6 de agosto de 1991, empero que sus padres continuaron en el predio como como por 3 meses más, para finalmente abandonar el fundo a finales de ese mismo año34, asimismo, refirió desconocer la negociación por estos últimos celebrada con respecto al predio35.

En el proceso también se cuentan con la declaración de MARÍA ISABEL ÁLVAREZ CARDONA, aunque la misma poco aportó sobre la situación de violencia que su hermano (LUIS) y sus progenitores (JULIA ROSA y SIGIFREDO) tuvieron que vivir sobre el inmueble objeto de restitución, aunque ello resulta apenas razonable por cuanto, según lo afirmó en audiencia judicial, a pesar de que a la edad de 13 años llegó a vivir junto con ellos a esa vereda (San Martín), al cumplir los 16 se fue porque formó su propio hogar, radicándose más adentro de Tres Esquinas “un poquito alejada de donde tenían la finca sus padres”, razón por la que afirma desconocer qué fue lo que allí sucedió, cuál fue el motivo o razón de la salida del predio por parte de sus familiares, así como la negociación sobre el fundo por estos últimos efectuada36.

Dentro del proceso también se surtieron las declaraciones de FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ, RODRIGO LENIS SUCERQUIA y de la testigo GLORIA ELENA TORRES MONSALVE, traída a instancia de este último. FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ y la testigo TORRES MONSALVE, nada refirieron sobre la situación de orden público en la zona, mientras que RODRIGO LENIS SUCERQUIA, aseveró que, en razón de su profesión, ingeniero sanitario y encontrarse trabajando con saneamiento básico, conocía la zona donde se encuentra el predio y las condiciones de seguridad en razón a que desde 1985 se movía por esos sectores, y, si bien indicó que no podía referirse con precisión cómo fue la situación de orden público en San Martín para el año 1991 porque para ese entonces se movía más por el sector bananero, en su relato también señaló que no tuvo problemas con los actores armados que allí se movían, aceptando en 34 Trámite en otros despachos, consecutivo 15, cert: 5F59CE0D03846AD6 51284319EA34C13F C666B8274E2F620C F212D6505C57DB82.

Dec. Luis Alberto Álvarez Cardona (minuto: 57:53 a 58:18, 58:24 a 58:49). 35 Ib. (minuto: 59:15). 36 Trámite en otros despachos, consecutivo 15, cert: 5F59CE0D03846AD6 51284319EA34C13F C666B8274E2F620C F212D6505C57DB82. Dec. María Isabel Álvarez Cardona (minuto: 32:35, 33:48 a 34:10, 34:40, 34:53 a 35:10) SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. consecuencia la presencia de estos últimos. Rememoró que para el año 2000 y finales de los 90, más o menos, la cosa se complicó y hasta fue objetivo militar, afirmó que ya después se le avisaba a “los inmersos” haciendo referencia a “grupos guerrilleros y otros” de las visitas que debían realizar por saneamiento y “ya daba permiso esa gente”; agregó que para el año 2005 tuvo que realizar una obra de adecuación de una escuela por Tres Esquinas donde no tuvo inconveniente alguno y tampoco presenció nada así como que para el año 2010, en que compró el predio, ya no había presencia de grupos armados37.

Al analizar en conjunto el material probatorio, se puede concluir que las situaciones de violencia y presencia de grupos armados así referida por el reclamante, coincide con el conocimiento que de la zona, dijo haber tenido el opositor RODRIGO LENIS SUCERQUIA, relatos que a su vez guardan relación con el contexto general de violencia descrito en acápite anterior y el que se describió en la solicitud, así como con los demás medios de prueba traídos al proceso como el “análisis de contexto de violencia en el municipio de Apartadó”38 y el “informe técnico de recolección de pruebas sociales”39, último donde se describe en orden cronológico los hechos violentos padecidos en la municipalidad en comento, incluso para la data (1991) 40 descrita y aclarada por el reclamante como la de su desplazamiento y posteriormente el de sus padres, quedando de esta manera acreditado que el furor que padecieron estos últimos en el fundo objeto de reclamación. Situación de violencia de la que se ha venido haciendo mención, que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia41, por lo que las circunstancias de tensión que se presentaron entre otras, en la en la vereda San Martín del corregimiento El Reposo en el municipio de Apartadó (Ant.), no puede obviarse, así como tampoco el recrudecimiento del accionar bélico de los grupos armados ilegales que operaron en dicho territorio, como se dejó visto en ítem precedente, y del cual, se itera, fue víctima el reclamante y sus progenitores; así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio. 37 Trámite en otros despachos, consecutivo 15, cert: 5911C703D58EAECA 0EDAEB7F4A2D94C8 699E2B1B2876DEB8 2AFE6B7944BE7D1C.

Dec. Rodrigo Lenis Sucerquia (minuto: 4:56, 5:18, 5:23, 5:34 a 5:50, 6:00 a 6:28, 6:47, 9:00, 10:58, 11:40, 12:55 a 13:30) 38 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 2DAAD1CA776F5D1F 7280810F68FEA0E7 3B3DEE67F2527F14 E71135532E8A2AF9. 39 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 3501D31C931535EC BE53B5AEEFDA88AA 6DA4C0BA3398A888 8DDD811FB1E85E9B. 40 Ib.

Pág. 75 y 76. 41CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro.

Con lo hasta acá decantado, también se encuentra acreditada la calidad de víctima del conflicto armado de la que fue objeto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ CARDONA y su núcleo familiar conformado para ese entonces por sus padres SIGIFREDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ (fallecidos), a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011; asunto que por demás encuentra respaldo probatorio en la consulta VIVANTO42 en la cual según SIPOD el actor se registra con tal condición, con fecha de siniestro el 8 de agosto de 1991; condición de víctimas que no logró ser desvirtuada por el opositor RODRIGO LENIS SUCERQUIA. 4.3.

La temporalidad del despojo, desplazamiento y/o abandono forzado. En el presente evento, con lo hasta acá decantado, se tiene que los hechos victimizantes de desplazamiento y/o abandono, acaecieron en el año 1991, el primero en el mes de agosto de dicha anualidad por parte de LUIS ALBERTO ÁLVAREZ CARDONA, pese a la imprecisión en la que el mismo incurrió al manifestar el día exacto de su salida, y el segundo, por parte de sus padres de quienes en audiencia judicial aclaró emigraron casi tres meses después de su partida.

Atestación esta que encuentra cuasi consonancia con el eventual despojo jurídico del predio que se efectuó el 11 de octubre de 1991 como se acredita con la Escritura Pública 1605 de la Notaría Única de Turbo (Ant.)43, por medio de la cual JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ aparece transfiriendo el derecho real de dominio a ORLANDO TABORDA LADINO. 4.4.

La relación del reclamante y su familia con la tierra. Al proceso compareció como solicitante, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ CARDONA quien actúa a favor propio y de su hermana MARÍA ISABÉL ÁLVAREZ CARDONA, sucesores44 de los causantes SIGIFREDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ45, última de quien se demostró, conforme al material probatorio allegado al proceso, que había adquirido el predio reclamado mediante compra efectuada a SILVANO ADRIANO USMA SERNA, inicial adjudicatario del 42 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cet: 276D1CEE1A29A19B 818DDBE98B50336D E2E13DD004AC992F FE1A4F7586C19549.

“CONSULTA VIVANTO.pdf”. 43 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 4271C9BAA9770540 38B5CC213088D024 E4EE1FCCFDF83D77 7C5CDA39E4370D31, pág. 39 a 41. 44 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 5450E3225347A87C C532E7BF070919A0 EAF3BA089BCB78F7 E60EBB2DDE28E713 y F050668B5FC0B8DC 9CF7393373D3A617 FA8CC6B8E19DB3CB 9052562D5D5F3924.

Registros civiles de nacimiento. 45 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 789B0759C1751350 0F1291052A58B4F2 E121232915588FE1 A8A3F42AA69E9618 y 5963042C25F8F359 2C677B8958D88872 E950CC443D64C8B8 DD4F2B3E17779C88. Registros civiles de defunción. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. INCORA46, a través de la Escritura Pública 618 del 24 de mayo de 1986 de la Notaría Única de Turbo (Ant.), registrada en el FMI 008-35610 (anotación #2) de la ORIP de Apartadó (Ant.), acreditándose con ello la calidad de propietaria de la referida causante y progenitora del reclamante.

En este punto se hace claridad que, si bien en la solicitud se refirió que JULIA ROSA CARDONA, había adquirido el fundo inicialmente mediante negocio privado efectuado con ALBERTO LLANOS en el año 1983, tal asunto no fue objeto de demostración bien a través de prueba documental ora testimonial, para sumariamente acreditar tal afirmación. Con lo hasta acá decantado, cumplido se tiene lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202147, además de que legitimado en la causa se encuentra el solicitante, siendo consecuencialmente apto para adelantar la reclamación a nombre suyo y el de su hermana en favor de la sucesión ilíquida de sus padres, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 4.5.

La oposición presentada por RODRIGO LENIS SUCERQUIA. Como se dejó advertido en la parte inicial del presente proveído, el anteriormente referido, aceptó como cierto el vínculo de propiedad con la tierra por parte de JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ progenitora del reclamante, además que de ello da cuenta la Escritura Pública aportada (618 del 24 de mayo de 1986) y registrada en el FMI 008-35610, como se dejó advertido.

Así entonces, su desacuerdo frete a la solicitud, se centra en que no le consta “las actividades de explotación económica del fundo con banano” que el reclamante dijo haber ejercido sobre el predio, advirtiendo que este último faltó a la verdad, pues, según manifestaciones de personas aledañas al inmueble, ni allí ni en la zona se dieron tales cultivos.

También expuso desconocer la situación que pudo haber 46 Según Resolución de Adjudicación n° 0458 del 30 de marzo de 1978, registrada en la anotación #1 del FMI 008-35610. 47 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. padecido el solicitante y su familia en el inmueble, advirtiendo que en la declaración rendida ante la Unidad el 15 de febrero de 2018 incurrió en imprecisiones y contradicciones de las que se puede concluir que la salida y venta del inmueble fue de forma voluntaria y por situaciones distintas al conflicto armado, así como que tampoco podría ser considerado como víctima de abandono forzado o despojo, por no cumplir con la calidad de propietario, poseedor u ocupante del inmueble, sumado a que su hermana ni siquiera aparece como víctima ni arroja información de haber padecido despojo alguno. En el mismo escrito, formuló las excepciones que denominó: “1. falta de demostración del nexo causal entre el conflicto armado y el hecho de abandono o despojo, 2. buena fe por parte de mis mandantes, 3. mala fe por parte del solicitante, 4. inconsistencias identificadas en la demanda y en la solicitud de restitución, la declaración del solicitante y demás pruebas que obran en el expediente, 5. la buena fe exenta de culpa, 6. falta de competencia, y, 7. situación de vulnerabilidad por parte de mi mandante FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ”. 4.5.1.

De los anteriores argumentos que soportan la oposición, se tiene que fueron solamente señalados, más no probados, por ejemplo en lo relacionado a la explotación económica con banano, es un asunto que se torna irrelevante para el presente proceso, máxime cuando acreditada quedó la titularidad del derecho real de dominio por parte de JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ, además de que también dijo haberlo explotado con otros productos coco, cacao y ganado, de los cuáles, ningún reproche se hizo al respecto. 4.5.2.

En cuanto a las imprecisiones y contradicciones que refiere incurrió el solicitante en la declaración ante la Unidad el 15 de febrero de 2018, de la que dice se puede deducir que “la salida y venta del inmueble fue de forma voluntaria y por situaciones distintas al conflicto armado, amén de que, con ello, tampoco el reclamante podría ser considerado como víctima de abandono forzado o despojo, por no cumplir con la calidad de propietario, poseedor u ocupante del inmueble, sumado a que su hermana ni siquiera aparece como víctima ni arroja información de haber padecido despojo alguno”.

De entrada, se advierte que los hechos de violencia padecidos por el reclamante y su núcleo familiar compuesto con sus padres para la data 1991, es un hecho que SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. ya hubo de decantarse en acápites precedentes, y que los mismos emergieron en razón y con ocasión del conflicto armado (hecho notorio), el que sin perjuicio de esto último, encontró respaldo probatorio no solo con los documentos traídos en la solicitud como se dejó decantado, sino con la declaración judicial del opositor RODRIGO LENIS SUCERQUIA, quien reconoció la presencia de dichos grupos armados en dicha región para la época de los años 90.

Por lo que, muy a pesar del desconocimiento por parte de este último, respecto de las situaciones fácticas padecidas por la familia ÁLVAREZ CARDONA, ello de suyo no logra derrotar la calidad de víctima que a los mismos se les atribuye en el presente proveído, máxime cuando, según el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se consideran víctimas “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”, por lo que dicha calidad simplemente “se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante”48.

Lo anterior, sumado a que el opositor, por ningún medio de prueba, logró desvirtuar las circunstancias de violencia que en el particular sentido hubo de narrar LUIS ALBERTO ÁLVAREZ CARDONA, no solo ante la Unidad sino en la misma audiencia judicial, vicisitudes que claramente señaló, motivaron la salida y desplazamiento del reclamante en agosto de 1991, para meses más tarde hacerlo sus progenitores con quienes vivió en ese predio.

Con la declaración rendida en audiencia por MARÍA ISABEL ÁLVAREZ CARDONA, quien señaló que su hermano, en una llamada telefónica, le dijo que se fuera para Medellín porque su mamá estaba grave, en razón a que se había partido un pie, sería del caso inicialmente pensar que la salida de sus padres se debió a tal situación, empero a dicha aseveración no puede dársele tal alcance, pues nótese que la misma deponente en todo su relato aceptó haber salido del predio objeto de reclamo a la edad de 16 años en razón a que formó su propio hogar, dejando ver por demás, que era poca la comunicación que mantenía con su anterior familia, tanto que señaló desconocer la fecha en que sus padres salieron del predio, los motivos para haberse ido, así como la eventual venta sobre el inmueble efectuada; 48 Sentencia SU-599 de 2019.

M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. lo único que aclaró con determinante precisión, es que a su progenitora cuando le diagnosticaron cáncer de colon, ya se encontraba viviendo en la ciudad de Medellín, de ahí que mal pueda entender esta Sala que la salida del fundo emergió como consecuencia de la situación de salud de JULIA ROSA CARDONA, dando con ello mayor valor probatorio a la declaración rendida por el reclamante, quien claramente sostuvo que fue por los hechos de violencia que allí sufrieron, él en razón al intento de reclutamiento del que fue objeto y sus padres por las extorciones y hurtos de las que fueron víctimas, pese afirmar ante la Unidad que su salida fue “voluntaria” pero evocando dichas circunstancias.

Así, la aseveración del opositor de que la salida del fundo fue discrecional y por situaciones distintas al conflicto armado, queda desacreditada, encontrándose por demás clara la razón del porque MARÍA ISABEL ÁLVAREZ CARDONA no aparece registrada como víctima directa de desplazamiento y/o despojo, cual es otro de los argumentos que soportan su oposición. También se duele el contradictor de que el reclamante no puede ser tenido como víctima de abandono forzado o despojo del predio reclamado en restitución, en razón a que sobre el mismo no tiene la calidad de propietario poseedor u ocupante.

En este punto es importante ratificar, que la condición de víctima se da por la simple ocurrencia del hecho victimizante y el daño que le ocasione, como ya se dejó dicho, amén de que existe prueba sumaria al respecto; mientras que la legitimación para el reclamante ser titular de la acción de restitución, se encuentra habilitada por disposición legal a la luz de lo contemplado en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1448 de 201149, por ser uno de los llamados a suceder a la causante JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ quien fue la propietaria inscrita, además de que el cónyuge de esta última SIGIFREDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ (progenitor del reclamante) también se encuentra fallecido50. 49 ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. (Resalta la Sala) 50 Según los registros civiles de defunción visibles en trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 5963042C25F8F359 2C677B8958D88872 E950CC443D64C8B8 DD4F2B3E17779C88 y 789B0759C1751350 0F1291052A58B4F2 E121232915588FE1 A8A3F42AA69E9618 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. 4.5.3. Con lo hasta aquí decantado se tienen por desvirtuados los diversos argumentos de la contradicción referidos por el opositor, así como las excepciones por este formuladas, haciéndose necesario continuar con el estudio de la buena fe. 4.6.

De la buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 201651, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.

Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). La buena fe que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 acompasada con la línea jurisprudencial referida da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial, deberán acreditar además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación; la realización de actuaciones positivas 51 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. 4.6.1.

De la buena fe exenta de culpa del opositor. No escapa a la observación de la Sala, que en este caso concreto, descartada por completo ha quedado la buena fe cualificada en cabeza de RODRIGO LENIS SUCERQUIA, pues según su declaración, desde 1985, es decir muchos años antes del 2010 en que se hizo a la propiedad del inmueble, con ocasión de su profesión y trabajo (ingeniero sanitario desempeñándose en saneamiento básico en la región del Urabá Antioqueño) era pleno conocedor de la situación de orden público que asoló dicha región, incluida la zona donde se encuentra el predio objeto de reclamación, tanto que hasta refirió en momento dado haber sido “objetivo militar”, debiendo avisar a la guerrilla y otros grupos armados que allí operaban, las visitas de orden sanitario que iba a realizar a los predios y ahí sí “había permiso de esa gente”52.

Respecto de las negociaciones sobre el predio efectuadas, solo refirió que FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ, quien es su cuñado, lo adquirió a principios del año 2000 sin tener mucha información al respecto, mientras que él lo compró a este último en el año 2010 “por asuntos circunstanciales”, en razón a que ZAPATA SÁNCHEZ tenía una deuda con Bancolombia y le iban a quitar una casa por lo que le prestó dinero y en parte de un abono, fue que resultó con ese predio afirmando que poco va por allá, así como poco le interesaba hacer la negociación de ese fundo53.

En declaración judicial, FLAVIO MARLON ZAPATA explicando la forma en que se hizo al fundo, narró que, para ese entonces, era dueño de un establecimiento de comercio y le fiaba papelería al HOGAR JOVENIL CAMPESINO (titular de dominio en la cadena traditicia) quienes ya le adeudaban una cantidad de dinero “siempre alta” que oscilaba entre 2 millones y $2.500.000 pero no tenían como pagarle, que un día se dio cuenta que estaban vendiendo 3 fincas por lo que él les sugirió que le 52 Trámite en otros despachos, consecutivo 15, cert: 5911C703D58EAECA 0EDAEB7F4A2D94C8 699E2B1B2876DEB8 2AFE6B7944BE7D1C.

Dec. Rodrigo Lenis Sucerquia (minuto: 4:56, 5:18, 5:23, 5:34, 6:00, 10:58, 11:40, 12:55, 13:27) 53 Ib. (minuto: 3:11, 3:23, 3:33, 3:48, 3:55, 4:00, 9:40 a 10:21). SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. diera una de ellas en dación de pago por lo debido y fue así como se hizo a ese predio negociándolo en la suma de $5.000.00054.

Que no obstante, el liquidador del HOGAR JUVENIL, le hizo el comentario que esa finca se la habían vendido muy barata “por un precio muy irrisorio”, por lo que le pidió que le diera la suma de $10.000.000 para hacer la escritura pública, pero cuando fue a hacer el negocio, WILLIAM CARTAGENA (fallecido) quien dice fue la persona que le comentó que el HOGAR JUVENIL estaba vendiendo esos predios, le pidió más dinero, reconociéndole la suma de $4.000.000 la cual canceló a través de letras de cambio; que de esa manera fue que terminó pagando ese inmueble el que frecuentaba 2 o 3 veces por semana y nunca tuvo problemas de nada55.

También se cuenta en el proceso con la declaración de la testigo GLORIA ELENA TORRES MONSALVE, pero la misma solo se limitó a narrar que ella llegó a trabajar como administradora del HOGAR JUVENIL CAMPESINO de Apartadó en el año 1998 como hasta el año 2001 o 2002 y que para ese entonces, la institución sin ánimo de lucro ya contaba con 3 granjas reservadas a la subsistencia de varios programas para personas del campo que no tenían recursos, dentro de las cuales estaba la ubicada en la vereda Tres Esquinas, la cual tenían destinada a “árboles frutales principalmente”, desconociendo como fue la venta de ese predio, la cual se dio con posterioridad al deceso de SANTIAGO SANTACRUZ quien fue el Director de la institución56.

Conforme a lo anterior y la prueba traída por el contradictor al proceso, se tiene que no probó actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, máxime cuando fue conocedor directo que el lugar de ubicación del inmueble adquirido, 19 años atrás, fue objeto de graves afectaciones de violencia por parte de grupos armados al margen de la ley como él mismo hubo de aceptarlo en audiencia, de ahí que necesario se hacía realizar una labor investigativa que le permitiera determinar la real situación jurídica del fundo, pero lejos de demostrar eso, lo que realmente quedó en evidencia fue que tanto él cuando lo negoció (en el año 2010), como su anterior propietario FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ (en el 2009), vieron en él una oportunidad de negocio, el 54 Trámite en otros despachos, consecutivo 15, cert: 690188A2E35EE690 8B7281ED97AF6C81 3A52E693DE642C01 904E75ADF63CE715.

Dec. Flavio Marlon Zapata Sánchez (minuto: 3:17, 3:41, 3:54 a 4:01, 4:12, 4:19). 55 Ib. (minuto: 4:44, 4:51, 5:05, 5:24, 6:00 a 6:23, 10:52). 56 Trámite en otros despachos, consecutivo 15, cert: 107374A386CB33C5 052D4FC9CB3E46FC 831F7FAE1577F0CC B6153C9B1440D540. Dec. Gloria Elena Torres Monsalve (minuto: 3:05, 3:24, 3:32, 5:17 a 5:32, 5:56, 6:41, 7:09, 7:2010:01).

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. primero para ayudar a su cuñado y el segundo para lograr condonar una deuda, sin que hayan demostrado ese grado superior a la buena fe simple que debió haber asumido en el presente caso, ni si quiera con la declaración de la testigo TORRES MONSALVE quien nada supo sobre la forma en que se adquirió el fundo por el HOGAR JUVENIL CAMPESINO, pues en el año 1998 cuando dijo haber llegado allí a trabajar como administradora “la granja” como así la denominó, ya hacía parte de la institución. Razones suficientes por las que se declarará impróspera la oposición formulada y la excepción de buena fe en este sentido planteada mediante apoderado judicial y en consecuencia, no se le reconocerá la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, y previo al pronunciamiento de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se hace necesario entrar a estudiar lo relacionado a la segunda ocupancia. 4.7. De los segundos ocupantes. La Corte Suprema de Justicia acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-33057, T-315 y T-367, todas del 2016, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro58, de conformidad con el Manual de aplicación de estos59, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.

STC3722-2017)60, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)61, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo 57 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016.

Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 58 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 59 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 60 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 61 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. 4.7.1.

En el caso que se analiza se tiene que además del contradictor RODRIGO LENIS SUCERQUIA, al proceso también concurrió como pretenso opositor FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ, el que pese a la extemporaneidad de su escrito, se hace necesario resolver su situación de segunda ocupancia frente al predio objeto de reclamo; para si es del caso, concederles o no tal reconocimiento con la consecuencial protección a sus derechos fundamentales a la vivienda, mínimo vital y el trabajo, si a ello hay lugar.

De conformidad con el trámite administrativo surtido por la Unidad, así como con el informe de caracterización por esta última autoridad administrativa adelantado, se tiene que el opositor RODRIGO LENIS SUCERQUIA, no es un sujeto de especial protección constitucional, ni víctima de conflicto armado, que actualmente reside en el barrio El Darién del municipio de Apartadó, se reporta como activo tanto en el SGSSS62, como en el RUES63 donde registra dos matrículas mercantiles “La N° 0000025262 y la 00008965901”, según consulta efectuada en CATASTRO aparece con 25 bienes inmuebles a su favor, en tanto que en el VUR64 “reportó 20 bienes inmuebles…ubicados en los municipios de Apartadó, Bello y Abejorral (Ant.)”, asimismo su cónyuge REINA ESTHER ZAPATA SÁNCHEZ aparece con 4 bienes inmuebles a su nombre con folio de matrícula inmobiliaria “N° 3687, 1982 y 32535”65.

De FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ, se dejó reseñado que tampoco es un sujeto de especial protección constitucional, ni víctima de conflicto armado, que actualmente reside en la calle 95 n° 99-55 del municipio de Apartadó, donde tiene un negocio de papelería denominado “Génesis”, se encuentra activo en el sistema de SGSSS66, y en el RUES67 figura “con dos matrículas mercantiles la N°0000052683 activa y la N°0000017166 cancelada”.

En cuanto a bienes inmuebles, según consulta efectuada en el VUR68 y SIR69 “reportó un bien inmueble 62 Sistema General de Seguridad Social en Salud. 63 Registro Único Empresarial y Social. 64 Ventanilla Única de Registro. 65 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 8AE7A7A25FBDF936 B02A85F48CA89553 500FBAF062E163EA 8EF5372DE47EBF67 66 Sistema General de Seguridad Social en Salud. 67 Registro Único Empresarial y Social. 68 Ventanilla Única de Registro. 69 Sistema de Interconexión de Registro.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. con matrícula inmobiliaria n° 008-67948…ubicado en el municipio de Apartadó (Ant.)”, asimismo su cónyuge GLORIA ADRIANA CADAVID junto con SOEN ALTAFULLA PEREA aparecen con “8 bienes inmuebles…ubicados en los municipios de Apartadó y Necoclí (Ant.) y en Santa Marta Magdalena”, mientras que en CATASTRO GLORIA ADRIANA CADAVID figura “con 2 bienes inmuebles…con folios de matrícula N°911937 y 911957”70. 4.7.3.

De lo anterior, diáfano resulta colegir que FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ y RODRIGO LENIS SUCERQUIA no reúnen las condiciones de segundos ocupantes sobre el predio reclamado en restitución, pues a pesar de no haber tenido relación (directa e indirecta) con el desplazamiento y el posterior despojo de la familia del reclamante, ninguno se encuentra detentando el fundo.

El primero ni siquiera acreditó ser poseedor y/o tenedor del predio, su relación con este último, según lectura del FMI 008-35610 y su cadena traditicia, fue la de anterior propietario y nada más, persona que aparece vendiéndole en el año 2010 a través de escritura pública al actual titular del derecho real de dominio RODRIGO LENIS SUCERQUIA, quien según se evidenció, no reside en el inmueble objeto de restitución sino en la zona urbana del municipio de Apartadó, tampoco reporta que del aludido predio él derive su sustento, mínimo vital y/o constituya su única fuente de ingresos, además de que consultadas las bases de datos correspondientes, aparece como titular del derecho real de dominio de 20 inmuebles ubicados en 3 municipalidades distintas, por lo que no hay lugar a reconocerles medidas de protección en su favor en cuanto a vivienda y acceso a la tierra se refiere.

Corolario entonces, resulta que, a ninguno de los anteriormente referidos, se les puede endilgar la calidad de segundos ocupantes, en los términos que se han dejado referidos, y así habrá de resolverse. 4.8. Las presunciones del artículo 77 de la Ley de tierras. La norma que ha de aplicarse en el presente caso es el artículo 77 numerales 2º. literal a) de la Ley 1448 de 2011, que contempla una presunción legal, sobre ciertos contratos, en los siguientes términos: 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay 70 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 90B537300CBBE178 8684E8CB8BFDEA09 75094D91545B9F4C 4D0212A137C279D2 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. 4.8.1.

Elementos de las presunciones Al tratarse, como ya se hizo, el contexto genérico de la violencia en el departamento de Antioquia, así como el contexto específico relacionado con el inmueble reclamado en restitución, se tiene que los aspectos allí analizados y estudiados, resultan más que suficientes para acreditar el supuesto de hecho establecidos en los artículos referidos en precedencia. Lo anterior teniendo en cuenta que, en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, existieron hechos de violencia generalizada, concebida por parte de actores armados ilegales como se ha dejado explicado, situación que dio lugar al fenómeno del desplazamiento referido por el solicitante y su núcleo familiar de aquel entonces conformado por sus padres, quienes además, dado el estado de necesidad en el que se encontraban y “para poder salir de allí”, se vieron obligados a vender el fundo, sin que tal atestación fuera desvirtuada probatoriamente.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la Unidad, así como la procedencia de cualquier tipo de prueba regulada en la ley; es que esta Sala concluye sin dubitación alguna, que el reclamante y sus progenitores sufrieron en forma directa las consecuencias de la violencia generalizada, situación que por sí sola quebrantó la tranquilidad en la región, generando temor y zozobra en sus pobladores; escenario que los llevó a desplazarse y despojarse de su predio; violencia que constituye un hecho notorio que no requiere ser demostrado y cuyos alcances fueron abordados, como se dejó decantado.

Situación que se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que prevé: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. (Negrillas fuera de texto). Encontrándose acreditado, probatoriamente, la coexistencia de los elementos de la presunción legales advertidas en precedencia, es que se hace posible aplicarlas con los efectos que de ellas devienen.

En razón de la aplicación de la presunción del artículo 77-2 literal e) ibíd, se tendrá como INEXISTENTE el negocio jurídico de venta celebrado mediante Escritura Pública N° 1605 del 11 de octubre de 1991 de la Notaría Única de Turbo entre JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ con ORLANDO TABORDA LADINO. Asimismo, se declarará la NULIDAD ABSOLUTA de los negocios jurídicos de compraventa contenidos en documentos públicos que se relacionan a continuación: i. La Escritura Pública N° 1879 del 13 de noviembre de 1992 de la Notaría Única de Turbo entre ORLANDO TABORDA LADINO y EL HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ, ii.

La Escritura Pública la N° 1400 del 29 de octubre de 2009 de la Notaría Única de Apartadó entre EL HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ y FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ, y, iii. La Escritura Pública N° 2220 del 22 de diciembre de 2010 de la Notaría Única de Apartadó entre FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ y RODRIGO LENIS SUCERQUIA. 5. CONCLUSIÓN 5.1.

Efectos y consecuencias. 5.1.1. Como se dejó sentado desde punto anterior, en la reclamación presentada por LUIS ALBERTO ÁLVAREZ CARDONA en su condición de causahabiente de JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ (fallecida), coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se le reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la forma indicada, disponiéndose la restitución jurídica y material del predio en favor de la masa sucesoral de la referida causante.

Ello sin perder de vista que inicialmente, el reclamante, en el trámite administrativo adelantado ante la Unidad, había manifestado que no retornaría al predio objeto de reclamación, sin embargo, en audiencia judicial sostuvo que si se llegara a SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. reconocer la restitución, estaría interesado en retornar al predio “porque tiene una situación crítica en Medellín”71. Asimismo, en aplicación de la disposición prevista en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 201172, se ordenará a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL ANTIOQUIA que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente y de ser el caso, represente a los herederos de JULIA ROSA CARDONA y su cónyuge SIGIFREDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ (también fallecido) en el trámite sucesorio y liquidatorio que se adelantará vía notarial o judicial, según corresponda, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que el proceso a tramitar, no genere costos para los mismos. 5.1.2.

De otra parte, se declarará impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por RODRIGO LENIS SUCERQUIA, sin que haya lugar a reconocerle la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado obrar de buena fe exenta de culpa; debiendo a su vez negarse a este último, así como a FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ la calidad de segundos ocupantes, conforme se dejó anotado. 5.2.

De las afectaciones al predio. 5.2.1. En este punto vale la pena resaltar, que en el informe técnico predial (ITP)73, se dejó advertido que existe una diferencia de áreas entre la información institucional y la georreferenciada por la Unidad, explicada así: “CATASTRO: El área de la base de datos de catastro (R1 y R2) es tomada del documento (Folio de Matrícula Inmobiliaria, Resolución de adjudicación INCORA/INCODER, Escritura Pública o Sentencia Judicial) aportado por el titular del predio cuando se realiza la Formación, Actualización o Conservación Catastral.

Área Cartográfica del catastro: Es el área resultado del dibujo del predio mediante fotografías aéreas a escalas 1:10000 (1 centímetro en el plano equivale a 10 mil centímetros en terreno) o mayores. El catastro no realiza levantamientos topográficos sistemáticamente predio a predio. REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS: La información del área es tomada de las escrituras públicas, la cual fue declarada por las partes del negocio jurídico sin ninguna clase de medición ni técnica aprobada que la sustente (en la mayoría de los casos), adicionalmente se acompaña de la frase "a cuerpo cierto".

Para 71 Trámite en otros despachos, consecutivo 15, cert: 5F59CE0D03846AD6 51284319EA34C13F C666B8274E2F620C F212D6505C57DB82. Dec. Luis Alberto Álvarez Cardona (minuto: 1:04:41). 72 Donde se dispone que se deben proferir “las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas” en consonancia con el artículo 95 ibídem que refiere “La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos” 73 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: D7BA3CBEE5847B2D 87BE0EC171613CF2 7619FF976E471978 E82D158AC6EE4ADE SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. el caso de las Adjudicaciones de predios o de Sentencias Judiciales de procesos prescriptivos, el área es tomada de dicho documento. INCORA/INCODER El área de la Resolución de Adjudicación Individual o Colectiva realizada por esta entidad, hasta el año 2009 no contaba con las características técnicas requeridas por la URT (en la mayoría de los casos) que permitan tener certeza de su obtención, dadas las diferentes metodologías que se aplicaban y los cambios en la tecnología, que permiten mejoramiento en la obtención de los datos tomados en campo, adicionalmente, no se tiene archivo histórico claro de las adjudicaciones realizadas.

Muchas veces los solicitantes incluyen en su solicitud áreas no adjudicadas pero explotadas por ellos, esto se debe a que el INCODER no realiza recuperación de excedentes por la UAF. ÁREA SOLICITADA EN RESTITUCIÓN: Es el área que los solicitantes creen poseer (ostentar), muchas veces no coincide con la realidad de los predios, porque como se explicó la mayoría de las veces estos no fueron medidos.

Es el área que el reclamante de restitución cree poseer (ostentar) por compras, sucesiones no registradas, donaciones entre otras, todas ellas enmarcadas en la informalidad de la tenencia de la tierra, que pueden estar inscritas ya sea mediante escritura pública posteriormente protocolizada en Oficina de Registro, carta venta, de palabra, la adjudicada por INCORA/INCODER, Mediante Sentencia Judicial proferida por proceso de prescripción adquisitiva de dominio o Simplemente es el área que el exploto de un predio baldío. Por lo tanto es un área aproximada, hasta que la URT haga la georreferenciación de la misma.

ÁREA GEORREFERENCIADA POR LA UNIDAD: Es el área medida por la Unidad de Restitución por medio de georreferenciación de conformidad a los linderos indicados por el reclamante. Nótese que en algunos casos por las razones expuestas arriba y en la mayoría de los casos por causa de las dinámicas de la informalidad de las transacciones sobre la tierra, los linderos indicados por el solicitante no coinciden con los registrados en los documentos oficiales”.

En razón de las diferencias entre las fuentes de información oficial, la Unidad determinó “la necesidad de realizar un proceso de georreferenciación en campo” que refirieron “se realizó en octubre de 2018” y según el cálculo establecido en el acápite denominado “resultados y conclusiones”, “el predio reclamado tiene una cabida superficiaria de 5 ha y 5147 m2… se identifica plenamente en el municipio de Apartadó, corregimiento El Reposo, vereda San Martín, en los predios con cédula catastral 0452002000000200028 (en su totalidad) y 0452002000000200067 (en una extensión aproximada de 0,6783 Ha); para el solicitante el predio es un solo globo que se divide por el rio Zungo”.

Con lo anterior, sería del caso pensar que el predio objeto de reclamación identificado con FMI 008-35610 eventualmente presenta una superposición con otro predio de propiedad del también opositor (LENIS SUCERQUIA) identificado registralmente con el FMI 008-3534374, empero según informe técnico “de inspección al predio” elaborado por la Unidad el 25 de febrero de 202075, se 74 Trámite en otro despacho, consecutivo 2, cert: AD776FA1FAAEAAAD 2F57AB01BE6073B1 58ABEA276AF7246F 964A6FB9BFFE3F40. 75 Trámite en otros despachos, consecutivo 14, cert: 525A2560B44983A7 026328917A9420D6 C949550A340FFDC7 A74322B28C9B99C1 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. determinó que en la presente reclamación “no se tiene una sobre posición o traslape con otra solicitud presentada a fecha ni afecta los linderos del predio con ID 78038” que corresponde a este último inmueble, coligiéndose que la situación advertida en el ITP fue apenas aparente y que las áreas relacionadas en cada una de las cédulas catastrales referidas, no trascienden ni afectan linderos de otros predios verbigracia el predio con FMI 008-35343 de propiedad del también opositor FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ.

De ahí que se determinada en el ITP que el área reclamada (5 hectáreas 5147 m2), finalmente terminara asociada al predio con FMI 008-35610, así como que, en la inspección judicial, luego de corroborados los puntos de georreferenciación, el Juez, dejara dicho que el “traslape que la URT informó” estando en terreno “no se logró identificar”. 5.2.2.

Aclarado lo anterior también se tiene que, según ITP76, que el predio presenta afectación i) por hidrocarburos “TIPO_AREA: AREA DISPONIBLE; MOD_ESTADO: AREA DISPONIBLE, FECHA_FIRMA: 12:00:00 a. m., TIERRAS_ID: 3332, CONTRATO_N: URA 3, OPERADORA: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, AREA _ Ha: 242913,810539”, además de ii) amenaza media por remoción en masa, según la información del POT, iii) así como que el predio es atravesado en la parte sur por el río Zungo.

Frente a la afectación por Hidrocarburos, esta Sala Civil Especializada en reiteradas sentencias ha dicho que, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional (sentencias C-293 de 200277 y posteriormente en la sentencia C-035 de 201678), los proyectos mineros y por analogía los de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (art. 90 C.P.) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de 76 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: D7BA3CBEE5847B2D 87BE0EC171613CF2 7619FF976E471978 E82D158AC6EE4ADE 77 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 78 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona.

Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y/o evaluación de hidrocarburos, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra. Por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.

De ahí que la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”. Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la Ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”.

Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, le ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y/o a la autoridad administrativa que corresponda, que excluya inmediatamente el predio objeto de restitución de 5 hectáreas con 5147 m2, ubicado en la vereda San Martín del corregimiento El Reposo en el municipio de Apartadó (Ant.), que se identifica con el FMI 008-35610 de la ORIP de Apartadó (Ant.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito].

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. De otra parte y en relación a las restantes afectaciones, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá –CORPOURABA79, advirtió que “no dispone de información documental sobre riesgo de remoción en masa”, sin embargo, de acuerdo a los estudios sobre la gestión de riesgo naturales del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hídrica (POMCA) del Río de León, el predio presenta amenaza por movimientos en masa, avenidas torrenciales e inundaciones, sugiriendo que las actividades que se vayan a desarrollar en el predio “se orienten teniendo en cuenta, tanto la zonificación ambiental y uso del suelo como la zonificación forestal”.

Finalizaron refiriendo que el aprovechamiento económico del predio “deberá contemplar los lineamientos establecidos en los distintos instrumentos de planificación que le afectan” debiendo por demás “excluirse del dominio las franjas de retiro o de protección de las fuentes hídricas o de nacimientos presentes en el predio de conformidad con el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974”, así como que en el caso de que en el uso económico del predio se requiera la utilización de recursos naturales “deberá solicitar a CORPOURABA los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones a que haya lugar, de conformidad con la legislación ambiental vigente”.

Sobre el particular hay que precisar que el artículo 2º del Acuerdo 251 de 2011, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negros y Nare (CORNARE)80, define como RONDA HÍDRICA: “el área contigua al cauce permanente de corrientes, nacimientos o depósitos de agua, comprendida por la faja de protección (Fp) y las áreas de protección y conservación ambiental (APC) necesarias para la amortiguación de crecientes y el equilibrio ecológico de la fuente hídrica”.

Ronda hídrica que a la luz del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, debe ser hasta de 30 metros de ancho, normatividad que guarda consonancia con el artículo 206 la Ley 1450 de 2011, reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013. Conforme a lo anterior, se ordenará a la Unidad, que una vez entregado el predio a la masa sucesoral de JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ y al momento de aplicar los proyectos productivos o en los casos de construcción y/o mejoramiento de vivienda (siempre y cuando se requiere) deberán tener en cuenta y respetar las 79 Trámite en otros despachos, consecutivo 11.3. 80 http://www.cornare.gov.co/Acuerdos/Acuerdo_251_de_2011_cornare.pdf SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. fajas mínimas de retiro, esto es, guardar los 30 metros a partir de la cuota máxima de inundación para la realización de algún tipo de infraestructura de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013.

Se exhortará a la Unidad para que ilustre a los restituidos sobre las actividades que puede desarrollar en su predio y las que se encuentren prohibidas en razón a la limitación de uso y explotación del suelo en razón a las afectaciones reportadas. 5.3. Medidas complementarias a la Restitución. 5.3.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la ORIP de Apartadó (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 5.3.2.

Se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del Informe Técnico Predial (ITP)81, y el informe técnico de georreferenciación (ITG)82, y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 5.3.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 5.3.4.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 81 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: D7BA3CBEE5847B2D 87BE0EC171613CF2 7619FF976E471978 E82D158AC6EE4ADE 82 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: C135AC7B803BC41E 12BC6226FCA7DC84 E936827838198F3F 2CA4FF95859038F7 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. 5.3.5. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6. FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición y excepciones planteadas mediante apoderado judicial por RODRIGO LENIS SUCERQUIA identificado con la cédula de ciudadanía n° 8.399.051. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no se dispondrá en su favor compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011; como tampoco reconocerle al mencionado como a FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía n°71.643.293 la calidad de segundos ocupantes.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de la masa sucesoral de JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ (fallecido), quien se identificó con la cédula de ciudadanía n° 21.262.200, la cual en este proceso está siendo representada por LUIS ALBERTO ÁLVAREZ CARDONA; en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER como INEXISTENTE el negocio jurídico de venta celebrado mediante Escritura Pública N° 1605 del 11 de octubre de 1991 de la Notaría Única de Turbo entre JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ con ORLANDO TABORDA LADINO.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos que se relacionan a continuación: SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. 4.1.

El de compraventa celebrado entre ORLANDO TABORDA LADINO y EL HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APATRADÓ a través de la Escritura Pública N° 1879 del 13 de noviembre de 1992 de la Notaría Única de Turbo, registrada en la anotación 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-35610. 4.2. El de compraventa celebrado entre EL HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APATRADÓ y FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ a través de la Escritura Pública N° 1400 del 29 de octubre de 2009 de la Notaría Única de Apartadó, registrada en la anotación 9 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-35610. 4.3.

El de compraventa celebrado entre FLAVIO MARLON ZAPATA SÁNCHEZ y RODRIGO LENIS SUCERQUIA a través de la Escritura Pública N° 2220 del 22 de diciembre de 2010 de la Notaría Única de Apartadó, registrada en la anotación 10 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-35610.

QUINTO: ORDENAR a las Notarías Únicas de Turbo y Apartadó (Ant.), para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, tomen nota marginal de las decisiones de inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos enunciados en los ordinales tercero y cuarto de esta providencia, de conformidad con lo motivado.

SEXTO: ORDENAR la restitución jurídica y material en favor de la masa sucesoral de JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ (fallecido), quien se identificó con la cédula de ciudadanía n° 21.262.200, la cual en este proceso está siendo representada por LUIS ALBERTO ÁLVAREZ CARDONA, respecto del predio denominado “Manguruma”, de una cabida superficiaria georreferenciada (según ITP83) de 5 hectáreas con 5147 m2, ubicado en la vereda San Martín del corregimiento El Reposo en el municipio de Apartadó (Ant.), que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI 008-35610 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Apartadó (Ant.), cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación. Linderos 83 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, certificado: D7BA3CBEE5847B2D 87BE0EC171613CF2 7619FF976E471978 E82D158AC6EE4ADE.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. 7.3 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 Georreferenciación en campo URT para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue del lote sobre predio catastral 0028: NORTE: Partiendo desde el punto 296279 en línea quebrada en dirección oriente hasta llegar al punto 296236, hasta llegar al punto 296256 con Belisario Figueroa con una distancia de 281,89 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 29 en linea quebrada en dirección suroccidente que pasa por los puntos 296048, 10000 hasta llegar al punto 296081 con Marcos Vidal y Héctor Javier Alvaréz, con una distancia de 347,46 metros. SUR: Partiendo desde el punto 296081 en línea quebrada en dirección noroccidente que pasa por el punto 10003 hasta llegar al punto 10002 con el Río Zungo con una distancia de 91,76 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 10002 en línea quebrada en dirección noroccidente que pasa por los puntos 10001, 10004 hasta llegar al punto 296279 con el río Zungo, con una distancia de 219,1 metros. De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 Georreferenciación en campo URT para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como siguese encuentra alinderado como sigue del lote sobre predio catastral 0067: NORTE: Partiendo desde el punto 296036 en línea quebrada en dirección oriente que pasa por el punto 296278 hasta llegar al punto 296208 con el río Zungo con una distancia de 96,08 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 266208 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 266081 con el predio río Zungo, con una distancia de 74,09 metros. SUR: Partiendo desde el punto 296081 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 296234 con el predio de Carlos Usuga con una distancia de 49,27 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 29634 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 296036 con el predio de Carlos Usuga con una distancia de 129,47 metros. Coordenadas PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 296234 1356333,97 720393,71 7° 48' 38.833" N 76° 36' 42.542" W 296036 1356456,61 720352,2 7° 48' 42.813" N 76° 36' 43.919" W 296081 1356365,49 720431,58 7° 48' 39.865" N 76° 36' 41.313" W 296081 1356486,41 720429,19 7° 48' 43.797" N 76° 36' 41.415" W 10000 1356568,87 720498,6 7° 48' 46.492" N 76° 36' 39.167" W 296048 1356618,45 720631,12 7° 48' 48.130" N 76° 36' 34.856" W 296256 1356716,5 720626 7° 48' 51.318" N 76° 36' 35.042" W 296236 1356771,26 720500,99 7° 48' 53.074" N 76° 36' 39.129" W 296279 1356725,88 720362,84 7° 48' 51.571" N 76° 36' 43.625" W 296208 1356439,03 720443,7 7° 48' 42.259" N 76° 36' 40.932" W 296278 1356451,9 720415,02 7° 48' 42.672" N 76° 36' 41.870" W 10001 1356578,25 720376,16 7° 48' 46.773" N 76° 36' 43.162" W 10002 1356524,01 720357,63 7° 48' 45.006" N 76° 36' 43.755" W 10003 1356484,98 720386,08 7° 48' 43.742" N 76° 36' 42.820" W 10004 1356667,83 720400,62 7° 48' 49.691" N 76° 36' 42.382" W SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro.

SÉPTIMO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela anteriormente descrita en favor de los restituidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por el opositor, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la Identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.

OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional- Municipio de Apartadó (Ant.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, para que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la requerida para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en la parcela objeto de esta acción. Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.

NOVENO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL ANTIOQUIA que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente y de ser el caso, represente a los herederos de JULIA ROSA CARDONA y su cónyuge SIGIFREDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ (también fallecido) en el trámite sucesorio y liquidatorio que se adelantará vía notarial o judicial, según corresponda, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que el proceso a tramitar, no genere costos para los mismos.

DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Ant.), dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio denominado “Manguruma”, de una cabida superficiaria georreferenciada (según ITP84) de 5 hectáreas con 5147 m2, ubicado en la vereda San Martín del 84 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, certificado: D7BA3CBEE5847B2D 87BE0EC171613CF2 7619FF976E471978 E82D158AC6EE4ADE.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. corregimiento El Reposo en el municipio de Apartadó (Ant.), que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-35610: 10.1 Registrar la presente sentencia en la matrícula inmobiliaria referida. 10.2 Actualizar el área y los linderos de la parcela restituida, teniendo en cuenta el informe técnico predial -ITP y de georreferenciación realizados por la UAEGRTD. 10.3 Cancelar las anotaciones donde figuran las medidas cautelares de (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 10.4 Que, en el folio de matrícula inmobiliaria, cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el mismo de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 10.5 Inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria, la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados de la restitución, de manera expresa, manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requiere a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que los restituidos estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 10.6 Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 10.7 A la ORIP de Apartadó (Ant.), se le conceden un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, para acatar lo dispuesto en los literales proferidos en precedencia, sin que haya lugar a generar costo alguno en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º ibidem).

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Apartadó (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del informe Técnico Predial (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH y/o a la autoridad administrativa que corresponda, que excluya inmediatamente el predio objeto de restitución de 5 hectáreas con 5147 m2, ubicado en la vereda San Martín del corregimiento El Reposo en el municipio de Apartadó (Ant.), que se identifica con el FMI 008-35610 de la ORIP de Apartadó (Ant.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito].

DÉCIMOTERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD, que una vez entregado el predio a la masa sucesoral de JULIA ROSA CARDONA DE ÁLVAREZ y al momento de aplicar los proyectos productivos o en los casos de construcción y/o mejoramiento de vivienda (siempre y cuando se requiere) deberán tener en cuenta y respetar las fajas mínimas de retiro, esto es, guardar los 30 metros a partir de la cuota máxima de inundación para la realización de algún tipo de infraestructura de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013.

Se exhortará a la Unidad para que ilustre a los restituidos sobre las actividades que puede desarrollar en su predio y las que se encuentren prohibidas en razón a la limitación de uso y explotación del suelo en razón a las afectaciones reportadas. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 14.1. La inclusión de los restituidos, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Apartadó (Ant.) donde se encuentra ubicado el predio restituido.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 14.2. Que los restituidos, sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Apartadó (Ant.) donde se encuentra el predio restituido, a través de las dependencias que correspondan: 15.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe con relación al predio restituido, la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes contados a partir del momento en que se perfeccione la entrega material en favor de los restituidos.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. 15.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 15.3.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunique a los restituidos y sus núcleos familiares la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, los inscriban en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo, sin costo alguno para ellos, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones a las víctimas del conflicto armado, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD: 17.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y características del fundo, formule e implemente en el inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 17.2.

Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria85 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/2186.

Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 17.3.

De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de 85 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 86 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a la para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al Departamento de Policía de Antioquia, a las Autoridades de Policía del Municipio de Apartadó (Ant.) y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

DÉCIMO NOVENO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

VIGÉSIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO PRIMERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2019-00195-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Alberto Álvarez Cardona. Opositores: Rodrigo Lenis Sucerquia y otro. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Con aclaración parcial de voto) (Con salvamento de voto)