REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Nº: 08-R RADICADO: 05000312110120190006101 PROCESO: Especial de Restitución de Tierras – Grado de Consulta SOLICITANTE: Alcides de Jesús Velásquez Zapata SINOPSIS: El actor no reúne la condición de «víctima de desplazamiento forzado» para efectos del derecho a la restitución, según lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Improcedencia del aviso radial y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. DECISIÓN: Confirma sentencia. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 24 de mayo del año 2021 por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, mediante la cual denegó la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por ALCIDES DE JESÚS VELÁSQUEZ ZAPATA en torno a un fundo ubicado en el municipio de Amagá - Antioquia.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA, en adelante UAEGRTD o URT, se solicitó declarar que ALCIDES DE JESÚS VELÁSQUEZ ZAPATA, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 2 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata En consecuencia, ordenar la restitución de un inmueble fiscal ubicado en la vereda La Clarita del municipio de Amagá – Antioquia, así como su formalización mediante acto administrativo de titulación o cesión. 2.1.2.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí inscribir en el folio de matrícula asignado al predio la sentencia que ordene la restitución y el acto administrativo de titulación o cesión; emitir las medidas de protección a la restitución y las encaminadas a sanearlo, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.2.
Síntesis de los fundamentos fácticos 2.2.1. Alcides de Jesús se vinculó con el predio en reclamo a través de negocio informal realizado en el año 2005 con su hermano Dairon de Jesús Velásquez Zapata, y en el año 2009, cuando terminó de pagarlo, suscribió un documento privado de compraventa. 2.2.2. Al cabo de varios años construyó en el predio una casa de habitación con todos sus servicios en la cual invirtió, aproximadamente, cuarenta millones de pesos $40.000.000, y en el año 2012 se mudó a ella junto con su cónyuge LUZ MARINA MORENO DURAN. 2.2.3.
El 7 de julio del año 2013 en horas de la noche, «hombres fuertemente armados» golpearon durante varias horas las puertas, ventanas y techo de la casa exigiéndole al solicitante y su cónyuge que salieran del inmueble, gritando que iban a asesinarlos, y luego les dijeron que debían marcharse del pueblo. Suceso que, según el actor, se debió a que en días anteriores habían denunciado ante las autoridades del municipio un expendio de drogas, y le mereció su inclusión en el registro único de víctimas, administrado por la UARIV. 2.2.4.
Durante el trámite administrativo no se presentó ninguna persona alegando derechos sobre el predio en reclamo, el cual se encuentra actualmente deshabitado. III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud 1 Las actuaciones se encuentran cargadas en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y pueden visualizarse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05000 312100220200004501 Pestaña «trámite en otros despachos». 3 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata La solicitud le correspondió al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien, mediante auto del 13 de septiembre de 20192 la admitió, emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según lo artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011. 3.2.
Síntesis del trámite Se surtió la publicación de la admisión del proceso en el diario «El Espectador» en su edición del 13 de octubre de 2019, mismo día en cual se hizo difusión por la emisora «Cordial Estéreo»3 y en un lugar visible de la alcaldía de Amagá. Se anotaron sobre el folio de matrícula las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del bien del comercio.4 De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 ejusdem, el juzgado dispuso notificar la admisión del proceso al representante legal del municipio de Amagá, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Tierras – ANT.5 Luego de decretar algunos medios de convicción, tras no haberse presentado oposición, el juzgado procedió a dictar sentencia,6 y al ser desfavorable a las pretensiones incoadas, dispuso el envío del expediente a esta corporación para surtir el correspondiente grado jurisdiccional de consulta.7 3.3.
Síntesis de la sentencia consultada Mediante sentencia del 24 de mayo de 20218 el juzgado de instancia resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE» las pretensiones, en síntesis, porque el solicitante «no logró acreditar su condición de víctima de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado» en los términos de la Ley 1448 de 2011, ya que el «grupo generador de los hechos victimizantes (…) fue una banda de delincuencia común denominada «El Hueco» que delinquía en el lugar donde se ubica el predio solicitado», y sólo el reclamante y su esposa fueron quienes abandonaron ese sector de Amagá para el año 2013, «lo cual desdice de una conducta sistemática de despojo y desplazamiento que es común en el accionar de los grupos armados ilegales». 2 Ib.
Consecutivo 5. 3 Ib. Consecutivo 26. 4 Ib. Consecutivo 19. 5 Ib. Consecutivos 7 y 12. 6 Ib. Consecutivo 76. 7 Ib. Consecutivo 80. 8 Ib. Consecutivo 76. 4 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata Además, el predio no es apto ni seguro para ser adjudicable o cedible, y si en gracia lo fuera, el reclamante no sería viabilizado como beneficiario, ya que su ocupación no se remite a una época anterior al 30 de noviembre de 2001, tal cual lo prevé la Ley 1001 de 2005. 3.4.
Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público intervino9 ante el Tribunal solicitando la revocatoria del fallo al considerar que el juzgador de primer grado aplicó una concepción restrictiva del concepto de «desplazamiento forzado», y que en atención a lo planteado por la Corte Constitucional en su Auto 119 de 2013 -proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004-, podía afirmarse que el grupo criminal denominado «El Hueco», responsable del desplazamiento del solicitante, es una organización criminal al margen de la ley cuya presencia en el municipio de Amagá se extendió entre los años 2012 a 2016, junto con la denominada «Los Payasos».
Y aunque sus acciones estaban relacionadas con las extorsiones, asesinatos y tráfico de alucinógenos, eran igualmente responsables de graves violaciones a los Derechos Humanos, por lo que sus víctimas deben ser consideradas como tal a la luz del artículo 3 de la ley 1448, dándoles derecho a que en favor suyo se otorguen medidas de atención y reparación integral, para el caso concreto, la restitución del predio del cual se desplazaron.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. La competencia Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras. Por el factor funcional, ya que la sentencia fue dictada por un juzgado sobre el cual este tribunal detenta la calidad de superior, y por el factor territorial, ya que el inmueble objeto de la petición se encuentra ubicado en Amagá (Antioquia), municipio que hace parte del distrito judicial sobre el cual se tiene competencia, según el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.10 9 Ib.
Trámite en el despacho, consecutivo 3. 10 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 5 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata 4.2. Del requisito de procedibilidad En atención a la constancia CW 00631 del 27 de agosto de 2019, expedida por la UAEGRTD, que da cuenta de la inscripción de predio objeto de reclamación en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,11 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la citada Ley 1448 de 2011. 4.3.
Del adecuado trámite No existen causales con la virtud de viciar el trámite. Empece, importa insistir lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial y otras formas, como la fijación en la alcaldía municipal, en el sentido que es:12 (…) ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional.
De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa.
En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina13 en el sentido que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio.
Además, si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, el juez o magistrado puede ordenar que la notificación se realice por el medio más «eficaz», ello se predica respecto de las providencias que se profieran en el curso del proceso. En el caso específico de la admisión de la solicitud, el medio estipulado por el legislador para su enteramiento es el previsto en el literal e) del artículo 86, que ordena realizar una 11 Portal de restitución de tierras.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado D63374CAFA0C36A9 30530BE7EA3F6F91 AAB75F89F05AFDE6 E1A53503F4B60726 12 Entre otras, ver sentencia del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601. 13 Ver sentencia del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 6 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata publicación con la que «se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución», acto que marca el hito a partir del cual se cuentan los cinco días para designar representante judicial en caso de que los terceros determinados no se hagan parte en el proceso (art. 87).
Lo anterior cobra importancia a efectos de delimitar la competencia del juez o magistrado al ordenar el enteramiento de sus providencias, ya que el artículo 93 dispone que este o aquel definirán el «medio más eficaz», sin que ello comporte un diseño caprichoso o por fuera de los límites legales y constitucionales, de modo que al elegir dicho medio se atienda no solamente su fin, es decir, que sea eficaz, sino su legalidad. 4.4.
Problema jurídico Corresponde establecer si le asistió razón al juez de instancia en negar el amparo a la restitución y formalización de tierras y, en tal caso, proceder con la confirmación del fallo, lo cual desde ahora se anuncia, pues, como se desarrollará, no se cumplen los presupuestos de la ley para conceder el amparo transicional.
Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) Sustento jurídico del grado jurisdiccional de consulta, ii) El caso en concreto, acápite en el cual se analizarán los argumentos sobre los cuales descansa la decisión sometida a consulta a la luz de los presupuestos axiológicos de la restitución, y se abordará, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conceptos como la condición de «víctima, «desplazamiento forzado», «conflicto armado», «violencia generalizada», entre otros.
V. CONSIDERACIONES 5.1. El grado jurisdiccional de consulta De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada. Mediante la consulta se somete la decisión al escrutinio obligatorio y oficioso del juez superior, sin que esté sometido a las limitaciones propias del recurso de apelación, como puede ser la pretensión impugnativa, el interés del recurrente o la sustentación de reparos. 7 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores de que adolezca la decisión,14 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.15 Entonces, la consulta constituye un medio de control obligatorio y oficioso, que integra amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia, por lo que su marco de enjuiciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de alguna de las partes inmersas en la lid, como sucede con la apelación, y quien conoce de ella no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio.16 En Sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional mantuvo dicho entendimiento, en el sentido que a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que «el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».
En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras deniegan la restitución pedida a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico. 5.2.
Del caso concreto. Los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 consagran los presupuestos axiológicos que el legislador estableció para el amparo a la restitución, que se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación a dicha relación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,17 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas 14 Sentencia T-389 de 2006. 15 C.S.J. Sentencia del 05/09/06, EXP. 1992-01069. 16 Sentencia C-968 de 2003. 17 La Ley 1448 de 2011 por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 8 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata internacionales de Derechos Humanos «ocurridas con ocasión del conflicto armado interno».
En torno al primer presupuesto, el juzgador de instancia reconoció que el actor se vinculó materialmente con el predio objeto del reclamo ubicado en Amagá – Antioquia a través de un negocio informal realizado con su hermano, y dada la naturaleza jurídica del bien, es decir, «fiscal urbano», las mejoras erigidas y los actos de uso o habitación calificaban como «ocupación».
No obstante, como bien lo dijera el juzgador de instancia, la ocupación que el solicitante ejerció sobre el bien, no reúne las condiciones para ser titulado o cedido ya que, a la luz de leyes como la 1001 de 2005 (artículo 2°), las entidades públicas del orden nacional pueden ceder a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, «siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001», empero, según el dicho del mismo solicitante, los actos de habitación los ejerció apenas a partir del mes de noviembre del año 2012.
Ello sin contar que el lote sobre el cual fue erigida la mejora, es un terreno no adjudicable o cedible porque hace parte de las áreas de retiro del ferrocarril de Antioquia; no cuenta con la aptitud ni seguridad para ser destinado a usos como la vivienda, ya que, según lo informara la Secretaria de Planeación de Amagá, existen indicios de inestabilidad del terreno por «i) evidencia de agrietamiento del suelo, ii) nacimiento de agua dentro del sitio, iii) cerca o arboles torcidos, iv) grietas en mampostería y piso por asentamiento, v) ruptura de tubería o drenaje», además, «i) el predio fue total o parcialmente afectado por flujos de lodo y/o deslizamiento tanto escarpes como depósitos, ii) el lote se encuentra a menos de 5 veces de altura de taludes verticales que superan los dos metros, iii) el terreno se encuentra total o parcialmente sujeto al área de anegamiento, encharcamiento o pantanoso».18 Entonces, aunque se acepte que el reclamante erigió unas mejoras sobre el mentado bien fiscal, ese acto por sí solo no permite predicar una expectativa fundada de ocupación, ni comporta para el Estado una obligación de cedérselo o titularlo sin observancia de las condiciones que el ordenamiento legal le impone al detentador para que su aspiración logre amparo, todo lo cual sería razón suficiente para confirmar el fallo consultado al no haberse acreditado, primariamente, el presupuesto indicado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 18 Portal de restitución de tierras, consecutivo 76,. 9 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata No obstante, resulta de mayor importancia examinar los motivos por los cuales el juzgador de instancia consideró que los hechos de desplazamiento denunciados por el solicitante no le otorgaban la calidad de «víctima» de abandono o despojo para el derecho a la restitución, y se estima pertinente examinar, a la luz de lo discernido por la Corte Constitucional, conceptos como, la condición «víctima» de desplazamiento forzado, «conflicto armado», «violencia generalizada», entre otros.
Frente a la definición de «víctima», establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, el Alto Tribunal constitucional ha precisado que: «Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno».19 Mediante Auto 119 de 2013, la Corte Constitucional, en su Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004,20 se refirió a las personas desplazadas por la acción de otros actores o grupos ilegales, como las bandas criminales, al advertir que se encontraban excluidas del esquema de atención y reparación integral que contempla la Ley 1448 de 2011 al no encontrarse inscritas en el Registro Único de Víctimas.
En ese sentido indicó que: «El objeto de la presente providencia (Auto 119 de 2013) es precisamente el segmento de la población desplazada por situaciones de violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión del conflicto armado) y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo, en el marco de la Ley 387 de 1997.
En esa medida, esta Sala Especial quiere precisar que la mayoría de la población desplazada por la violencia (cuando el desarraigo se presenta con ocasión del conflicto armado) se encuentra cobijada bajo los supuestos que contempla le Ley de Víctimas, particularmente en los artículos 3º y 60 que contienen la definición de víctima con ocasión del conflicto armado para efectos de la aplicación de esa ley, y de víctima del delito de desplazamiento forzado, respectivamente». 19 Sentencia C-253A de 2012 20 En línea: https://www.corteconstitucional.gov.co/T-025- 04/AUTOS%202013/009%20Auto%20119%20de%2024%20de%20junio%20de%202013%20seguimiento %20gobierno%20referente%20al%20componente%20de%20registro.pdf 10 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata «[E]l legislador adoptó una definición amplia de las personas desplazadas por la violencia. En efecto, establece que es desplazada por la violencia toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, debido a la ocurrencia de “cualquiera” de los distintos escenarios que enuncia en su artículo 1º.
Así, la Ley 387 de 1997 dispone que, con ocasión de cualquiera de las situaciones descritas, por sí sola y sin la necesidad de establecer ninguna relación con las otras circunstancias previstas, se produce la situación de desplazamiento forzado por la violencia. Por lo tanto, desde su misma definición, la Ley 387 no restringe ni circunscribe la condición de las personas desplazadas a la existencia de un conflicto armado interno. Lo anterior también se desprende de la exposición de motivos de los proyectos que culminaron en dicha ley».
Bajo los lineamientos y presupuestos fácticos enunciados en el artículo 1º de la Ley 387, la Corte ha interpretado que el «desplazamiento forzado» no se circunscribe al marco del conflicto armado interno, sino que ha considerado escenarios más amplios relacionados con episodios de violencia a partir de los dos elementos mínimos establecidos por el legislador, avalados por la jurisprudencia constitucional, cuales son «la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación».
De suerte que, según la Corte, «la condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho», y el término «desplazado interno» «debe ser considerado en términos amplios, atendiendo a que sus causas pueden ser diversas, indirectas, y con la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos». Interpretación no restringida al conflicto armado que, para esa Corporación, se corresponde con los Principios Rectores Para los Desplazamientos Internos (Principios Pinheiro), los cuales contemplan, además del conflicto armado, situaciones de violencia generalizada o violaciones de derechos humanos, por lo que, desde el punto de vista jurídico, «el concepto de desplazado es una noción que describe una situación fáctica cambiante (…) que debe ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales».21 La Corte ha acogido circunstancias amplias, como la «violencia generalizada en un municipio, región o localidad en particular», considerándola como un escenario autónomo que configura la condición de persona desplazada por la violencia. «A juicio de este Tribunal, el temor o zozobra generalizada que sienten las personas en una situación extendida de violencia, que los lleva a abandonar su lugar de residencia o actividades económicas habituales, es una razón suficiente para reconocer su condición de desplazados por la violencia. Tal temor debe ser fundado.
Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que tenga que haber una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento como detonantes del desplazamiento forzado. La Corte consideró que el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición» 21 Ib. 11 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata «[E]s posible concluir lo siguiente en relación con la condición de persona desplazada por la violencia que se adquiere con ocasión de la violencia generalizada.
(i) La condición de desplazamiento forzado no se limita a situaciones de conflicto armado; (ii) es independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar; (iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región;
(iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera». Empero, para la Corte, la expresión «con ocasión del conflicto armado», inserta en la definición de víctima que trae el citado artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, marca el ámbito de aplicación, ya que: «[D]elimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley (1448 de 2011) de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011».22 De suerte que no toda violación de Derechos Humanos que coincida con la comisión de delitos tipificados en la legislación penal da lugar a la aplicación de las disposiciones de que trata la Ley 1448 de 2011, por lo que, en este caso, la Corte señaló que, por regla general, «se tiene que establecer la conexión, cercana y suficiente con el conflicto armado interno al tratarse de una situación de justicia transicional, para que quede cobijado por el marco previsto en la [citada] Ley 1448».23 La Corte reconoció que la Ley 1448 plantea dificultades en su aplicación que se derivan de la complejidad inherente a la interpretación de los supuestos fácticos en torno a los cuales se estructura, es decir, a la complejidad del fenómeno social a partir del cual se 22 Ib. 23 Auto 119 de 2013, emitido por la Corte Constitucional en su Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 12 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata ha definido el ámbito de la ley, una de esas dificultades es identificar si las conductas de las que una persona pretende derivar la condición de víctima se inscriben o no en el ámbito del conflicto armado interno. «(…) las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.
En ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011».24 (Resaltado propio).
De igual modo que: «[E]xisten elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas.
Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la ley en todos aquellos eventos de afectación de derechos atribuibles al conflicto armado interno, no puede desconocerse que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello».25 (Resaltado propio).
Acogiendo tales razonamientos, esta Sala Especializada amparó a favor del solicitante el derecho a la restitución aun cuando se reconoció que se estaba «en presencia de uno de esos casos insertos en una de esas zonas grises, donde no es fácil a primera vista lograr la distinción de si el hecho está relacionado con el conflicto armado interno».
Pero en dicha ocasión, se encontró «que exist[ía] una relación razonable y necesaria con el conflicto, pues en la zona era clara la presencia de bandas criminales y actores armados desmovilizados, y no exist[ía] ningún elemento probatorio que descart[ara] objetivamente su inserción en el conflicto».26 24 Sentencia C-781 de 2012, 25 Sentencia C-253A de 2012 26 Sentencia del 22 de marzo de 2022.
Radicado 23001312100120190010301 MP. Nattan Nisimblat Murillo. 13 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata Caso que dista del que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, toda vez que, si bien no se desdice de las dinámicas conflictuales que afectaron al municipio de Amagá y municipios vecinos, como Angelópolis y Titiribí, durante los años 90 y década después del 2000 producto de la disputa entre diferentes actores armados legales e ilegales, tal cual se describe en la demanda a partir del análisis de contexto de esa microzona o subregión, los hechos aducidos por el acá actor que le produjeron su desplazamiento, no encuentran suficiente o cercana conexidad con el conflicto armado.
El relato fáctico de la demanda se contrae a que el 7 de julio del año 2013, en horas de la noche, «hombres fuertemente armados» golpearon durante varias horas las puertas, ventanas y techo de la casa donde vivía el solicitante con su cónyuge y les exigieron marcharse de la zona, por lo que al día siguiente se trasladaron, inicialmente, hacia la ciudad de Medellín y, posteriormente, a Cúcuta, hecho que les mereció su inclusión en el Registro Único de Víctimas, tal cual se desprende de la consulta en el aplicativo VIVANTO.27 En efecto, los hechos ventilados por el actor tienen connotación violenta, pues es sabido que los grupos ilegales respaldan sus actividades con amenazas, intimidaciones y agresiones a la vida e integridad, acciones que tienen la virtud de fundar un justo temor y provocar reacciones como el desplazamiento.
Empece, como se dijera, la inclusión en el Registro Único de Victimas – RUV está relacionada con la obligación de asistencia y protección que el Estado debe proveer a todo el que se ve forzado a desplazarse dentro del territorio nacional sin distinción alguna del factor que lo produce, luego, el hecho que el acá solicitante y su cónyuge hayan sido reconocidos en sede administrativa como «desplazados» por el suceso violento padecido, no supone necesariamente que fue «con ocasión al conflicto armado interno», siendo necesario, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, apreciar las particularidades del caso para determinar si existe una relación «cercana y suficiente» que reclame amparo en la Ley 1448 de 2011.
El actor fue enfático desde la declaración que rindió ante la UAEGRTD, que las amenazas que recibió fueron consecuencia de que en días previos había denunciado ante las autoridades de Amagá que en un inmueble vecino funcionaba un expendio de drogas, escindiendo él mismo cualquier conexidad con el marco de violencia generalizada, como 27 Administrado por la Unidad de Atención a las Víctimas.
Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta con pruebas visible en el certificado 2296B5A446A9EEB3 ABFAFE889BC55F01 3BE348DB2F6FDB20 61EAC3EA12305B2A 14 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata el que ha afectado al país en los últimos 50 años, y de la que no escapó la subregión del suroeste antioqueño. Y aunque en la demanda se afirmó que los que amenazaron al reclamante eran «hombres armados», ante el juzgador de instancia él mismo precisó que no observó quiénes fueron los que golpearon su casa, ya que era de noche y se encontraba descansando en compañía de su cónyuge, y simplemente asumió que ese hecho provenía de alias «moquillo» o alguno de sus aliados porque era quien lideraba la banda o pandilla que ejercía el microtráfico en el sector.
Ahora, con frecuencia, los miembros de algunas bandas y pandillas suelen argüir pertenencia, nexos o asocio con reconocidos actores armados para infundir más temor y asegurar el éxito de sus propósitos torticeros, estrategia que, de acuerdo a la notoriedad, intensidad o sistematicidad de las conductas violentas en una determinada zona, podría calar en el imaginario de las personas y sería indicativo del grado de afectación sufrido, por lo que en estos casos el desplazamiento forzado devendría amparable aplicando una concepción amplia del «conflicto armado interno».
Pero en el particular, no se advierte que el actor haya fundado su temor en que, por ejemplo, la banda «El Hueco» o sus miembros tuvieran nexos o parte con actores armados que predominaron en distintas regiones del país, como guerrillas, paramilitares, desmovilizados de alguna de estas estructuras, bandas criminales (denominadas por la inteligencia como BACRIM), o grupos ilegales que, aun sin identificación, tengan el alcance de alterar generalizadamente el orden público.
Desde el contexto de violencia que ilustra la demanda, se plasma que la presencia de la guerrilla en Amagá se redujo a un corredor estratégico que limita con Venecia y conduce hacia Titiribí y Heliconia, es decir, que no tuvo asiento ni operación allí, razón por la cual cuando llegaron las autodefensas –bloque suroeste- no se presentaron confrontaciones bélicas que impactaran el imaginario colectivo de los pobladores, como sí sucedió en otras comunidades.
Según el análisis de contexto relatado en la demanda, la subregión que comprende el municipio de Amagá ha sido mayormente afectada por la delincuencia común «asociada a la existencia de economías locales dinamizadas por los periodos de cosecha de los cultivos de café», y según las autoridades locales, las principales problemáticas sociales han sido «la violencia intrafamiliar, el consumo de sustancias psicoactivas, el abuso sexual, el microtráfico, el maltrato infantil y la explotación laboral de los menores en las 15 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata minas; a pesar de eso, según las autoridades de policía, los delitos más frecuentes de este municipio han sido el homicidio, el hurto y la extorsión, fenómenos que están relacionados en un 60% con el microtráfico de sustancias estupefacientes» y sirve como fuente de financiación de las bandas que han operado allí.28 Destáquese el interrogatorio practicado al actor29 cuando aseveró que es oriundo de Amagá, desde muy joven se fue a vivir y trabajar a Cúcuta, y que a mediados del año 2012, cuando quiso fijar de nuevo su domicilio en el sector de «minitas», «no sabía que por allá había maldad (…)» ni había escuchado situaciones anómalas de orden público que lo previnieran de establecerse allí con su mujer.
Que el 7 de julio de 2013 «llegaron unos tipos y tiraron un sanitario encima de la casa (…), le dieron pata a las puertas y golpes a las ventanas y [le] dijeron que saliera y se notificaron como guerrilleros de las FARC», pero no supo cuántos ni quiénes eran o si estaban armados «porque estaba acostado durmiendo y lo despertó fue ese sanitario que tiraron al techo», y al otro día salió desplazado hacia Cúcuta.30 Que durante el tiempo que vivió en la zona, escuchó que hubo paramilitares, pero insistió en que el ataque y amenazas recibidas fue por denunciar un expendio de drogas,31 «pues los que lo atacaron eran los principales de ese negocio» que hacían parte de una banda llamada «El Hueco», y aunque no sabe si estaba vinculada con paramilitares u otros grupos,32 tampoco cree que fueran otras las razones por las cuales fue amenazado ya que «se mantenía encerrado en su casa».
Es decir que, aunque el actor supo que durante los años 90 y más de media década después del 2000, época en la cual se acentuó el conflicto en el país, convergieron varios actores armados en el suroeste de Antioquia, no asoció las amenazas con el contexto general de violencia. Incluso, puso en duda el hecho que, quien golpeara su casa aquella noche y le exigiera abandonar la zona, se identificara como supuesto «guerrillero de las FARC», pues no supo de su presencia en la vereda ni de personas que se hayan ido por esa razón, y le resultó extraño que las amenazas recayeran únicamente en contra suya cuando fueron sus familiares quienes tuvieron la iniciativa de «recoger firmas» para denunciar el expendio de drogas y solicitar que la policía hiciera una «barrida».33 28 Ib.
Consecutivo 1, texto de la demanda bajo certificado 83E132B066675A75 D807E06822C5B93D 91B154F14CB810A4 241BE4FB1D9E0997. 29 Ib. Consecutivo 70, archivo audiovisual bajo certificado 5C658C04DFA13DEB 7BC9EA545A1C1E17 9962B7FCBB5CD3A2 1C326119B3503EA9 30 Ib. Minuto 27:59 a 28:35. 31 Ib. Minuto 32:35. 32 Ib. Minuto 35:24. 33 Ib. Minuto 34:51. 16 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata Que cuando se fue de la zona, dejó la casa «en manos de su hermanito» llamado Dairo Velásquez Zapata,34 quien la habitó junto con su esposa hasta que murió en una mina de carbón, que no lo ha cedido ni vendido a ninguna persona, y le advirtió a su hermana Deyanira, quien vive al frente y «se ha encargado de cuidar eso allá»,35 que tampoco lo hiciera «porque eso es del gobierno», agregando que nadie ha intentado hasta ahora ocuparla o disputársela.36 Que una vez denunció el desplazamiento, recibió ayudas humanitarias, víveres y fue indemnizado con $22.000.000, y lo que pretende con el proceso «es que restitución le dé la casita ya que no quiere volver a Amagá» porque le han dicho que en este momento hay bandas en confrontación, aunado a que tiene quebrantos de salud por haber trabajo casi toda su vida en minas de carbón y le exigen visitar constantemente el médico, razón por la cual fue pensionado por invalidez.37 Finalmente, indagado por el representante legal del municipio de Amagá, admitió que el lote se encuentra en terrenos del ferrocarril, que antes de erigir las mejoras no acudió a la oficina de planeación a verificar si podía construir y/o si existía algún tipo de riesgo, que los muros de la sala y el piso se agrietaron porque el terreno cede,38 que la casa tuvo únicamente conexión eléctrica y no le permitieron el acueducto porque la zona no era apta para vivienda.
LUZ MARINA MORENO DURAN, cónyuge del solicitante,39 quien es oriunda de Cúcuta, también pensionada por invalidez, adujo que se unió a Alcides de Jesús, aproximadamente en el año 2012, y se fue a vivir al predio objeto del proceso. Que allí vivió hasta el 7 de julio del año 2013 ya que llegaron unas personas a «perturbarles la vida» tirando algo en el techo, golpeando la puerta, y diciéndoles que se fueran del lugar, situación que le generó muchos nervios,40 y al declarar su desplazamiento en Cúcuta, logró su inclusión como víctima, recibió ayudas humanitarias y $7.000.000 como indemnización administrativa.
Que lo único que hizo fue poner su firma en un documento que otros vecinos también firmaron por iniciativa de una sobrina de su esposo para que la policía inspeccionara el 34 Ib. Minuto 37:21. 35 Ib. Minuto 38:35. 36 Ib. Minuto 42:18. 37 Ib. Minuto 43:43 a 44:00 y 48:47. 38 Ib. Minuto 55:30. 39 Ib. Consecutivo 70, archivo audiovisual bajo certificado DE09360A2B83C0FB CF90F81FCF2E7DE1 489794AEAFBCC82F 3ABB40D0A457E8BF. 40 Ib.
Minuto 8:51 a 10:09. 17 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata lugar donde funcionaba una «plaza de vicio», «y a raíz de ahí, como a los ocho o diez días, fue que se les presentó ese inconveniente»,41 precisando que no vio quiénes fueron los que golpearon su casa ya que era a medianoche, tampoco si iban armados y no se enteró que a otras personas les haya sucedido algo similar, solo escuchó que eran de las FARC.
Que actualmente la casa está deshabitada y una cuñada le da vuelta para que no la ocupen, y aunque nadie les impide habitarla, no tiene intenciones de regresar ya que la expectativa en este momento es conseguir vivienda en otro lugar. DEYANIRA VELÁSQUEZ ZAPATA, hermana del solicitante,42 quien ha vivido casi toda su vida en la vereda minitas de Amagá, dijo que el predio en reclamo fue inicialmente suyo, luego se lo vendió a su hermano Dairo (fallecido) y este, a su vez, al reclamante, reconociendo que el lote se encuentra en terrenos del ferrocarril o «Ferrovías», circunstancia que sus hermanos también supieron.43 Que años atrás hubo mucha violencia en la región, incluso en el año 2000 murió un hijo suyo a manos de «los paracos», en los últimos años, en sectores alejados de «Minas», ha visto bandas o «plazas de vicio», pero nunca se ha visto en la necesidad de desplazarse de la zona,44 más aún, ha visto que personas de otros lugares se han asentado en ese sector.45 Que la razón por la cual su hermano Alcides salió de la zona fue porque recibió amenazas, empero, no supo las razones que motivaron su salida ni de dónde provinieron, y tampoco le consta que él haya supuestamente denunciado un expendio de «vicio», que en la vereda se escuchó hablar de una banda conocida como «El Hueco», la cual fue desarticulada por la policía, pero desconoce que tuviera alianzas con otros grupos armados y/o si fue responsable de desplazamientos en la zona.46 Que aunque Alcides no visita la zona desde el año 2013, aproximadamente, pero tampoco le han tratado de invadir ni disputar la casa, incluso, años atrás la estuvo ofreciendo por $20.000.000, pero como no la pudo vender «dejó la cosa así».47 41 Ib.
Minuto 20:26. 42 Ib. Consecutivo 70, archivo audiovisual bajo certificado 417C03EC107E6D1F 6E5FF45B92007B5B 102FD3CD6502E3B2 0CAE75428D240F3B. 43 Ib. Minuto 7:00. 44 Ib. Minuto 12:13. 45 Ib. Minuto 23:42. 46 Ib. Minuto 16:48. 47 Ib. Minuto 25:00 18 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata Todo lo cual permite concluir que, si bien el actor fue víctima de amenaza o intimidación, al parecer, por haber coadyuvado con su firma a poner en la mira de las autoridades una banda que ejercía el microtráfico en la vereda, conducta violenta que, por sí misma, tiene la virtud de provocar un justo temor y lo llevó a trasladar su domicilio a Cúcuta, lugar donde vivía antes, no tuvo ocasión con el conflicto armado interno ni con el entorno generalizado de inseguridad derivado de la confrontación entre actores armados, grupos integrados o vinculados con desmovilizados o bandas criminales con poder desestabilizador del orden público.
La versión ofrecida por el solicitante y su cónyuge es conteste en que la salida de Amagá obedeció a ese único y aislado hecho, y aunque señalaron a alias «moquillo» como supuesto responsable de las amenazas, aclararon que no les consta que de él provinieran, sino porque, según comentaron, es el jefe de la banda que fue denunciada ante la policía, pero tampoco supieron que otras personas hayan sufrido hechos similares.
Su consanguínea Deyanira Velásquez, quien ha pasado toda su vida entre las veredas La Clarita y Minitas, adujo que, aunque ha escuchado que en algunos sectores de Amagá hay bandas de microtráfico en disputa, no es un hecho sistemático o común que las personas reciban amenazas o se desplacen del lugar, y no le consta que a su hermano Alcides lo hayan amenazado, como tampoco que él haya denunciado una plaza de vicio, de suerte que el afirmado desplazamiento se ciñó a circunstancias muy particulares y personales que, ni siquiera aplicando la duda a favor de la pretensa víctima, encuentra conexidad en contextos generales de violencia. No se le resta importancia al hecho denunciado, ya que el Estado debe garantizarles a todos los ciudadanos el derecho a permanecer donde decidan, movilizarse sin coacción de ninguna clase o, en caso tal, dispensar medidas urgentes y reparativas para atender situaciones de desplazamiento; tal cual sucedió con el actor y su cónyuge a quienes se le reconoció su condición de «víctimas» y, producto de ello, se le concedió ayudas humanitarias de emergencia e indemnizó administrativamente.
Empero, este no es un evento que deba tratarse desde el enfoque transicional de la Ley 1448 de 2011 de cara al derecho a la restitución de tierras. Incluso podría afirmarse que al actor no le asistía legitimación en este reclamo ya que el desplazamiento no supuso para él una pérdida efectiva del control material o dispositivo de la mejora, y si bien desde entonces no vive en ella, nunca ha estado abandonada, pues inicialmente la dejó en manos de un hermano suyo, quien la habitó por varios años, luego intentó venderla, y al 19 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata no hallarle comprador, la dejó al cuidado de su hermana Deyanira, a quien le ha advertido que no la venda.
Por demás, nadie ha intentado despojar o desalojar al actor de la mejora aun sabiendo que la misma se encuentra erigida sobre terrenos del Estado no destinados para la solución de vivienda, y tampoco se avizora razones de orden público o seguridad que le impidan volver a la zona y hacerse cargo de ella; ergo, la negativa a regresar puede explicarse más en su estado de invalidez, los quebrantos de salud que lo obligan a permanecer en cabeceras urbanas o capitales para acudir al médico, que la construcción comporta riesgos dada la inestabilidad del suelo y demandaría mejoras, potísima razón por la que resultaría inviable la titulación o cesión del predio.
El actor dejó dicho que su aspiración con el proceso «es que restitución le dé la casita ya que no quiere volver a Amagá». No obstante, como se ha dicho en otras oportunidades, «existen otros mecanismos para efectivizar el cumplimiento de las normas cuando se trata de actos, hechos u omisiones administrativas en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan esa función para garantizar el derecho de retorno de las víctimas en condiciones de seguridad y transformación personal y familiar, así como de productividad y estabilidad económica».48 De modo que, si por estar incluido en el Registro Único de Victimas – RUV el actor considera que merece medidas adicionales a las ya recibidas, puede acudir a las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención a las Víctimas – SNARIV, y/o si considera que por sus circunstancias personales o familiares requiere solución de vivienda, pude postularse a los programas de vivienda que coordina y ejecuta el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
Pero el proceso de restitución de tierras no pude ser asumido como la «vía rápida» para que las víctimas de hechos que, aunque violentos, no encuentran cercana y suficiente relación con el conflicto armado, accedan a diferentes beneficios o medidas complementarias aduciendo que las entidades «no funcionan» con la misma efectividad si no se cuenta con el aval o mandato de la jurisdicción, pues eso implicaría «cohonestar con la omisión y el actuar displicente e irregular de algunas autoridades administrativas favoreciendo el desgano, (…) de paso desconoce e invad[e] competencias suficientemente delimitadas en la ley».49 48 Sentencia del 3 de noviembre de 2021.
Rad: 05000312100120200002001 MP: Nattan Nisimblat Murillo. 49 Ib. 20 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata Además, convierte a los jueces de tierras en ordenadores de gastos y propicia que muchas personas se salten los turnos de atención y priorización que operan en cada entidad para acceder a los distintos programas y subsidios, o soslayen requisitos y exigencias que la generalidad debe reunir, generando así focos de injusticia.50 Corolario, la decisión del juzgador de primer grado de no conceder el amparo incoado obedece a lo probado en el proceso, y se aviene a una interpretación armónica y holística de las normas transicionales que ilustran el proceso de restitución, lo que conllevará a confirmar el fallo consultado. 5.3.
No hay lugar a condenar en costas, como lo prevé el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ya que, si bien los hechos acá analizados no configuraron un abandono o despojo de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley en cita, tampoco existen elementos de prueba que infieran que el reclamante actuó con dolo, temeridad o mala fe al someterlos a escrutinio de esta jurisdicción especializada.
VI. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR en todos sus apartes la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, mediante la cual se denegó la tutela a la restitución incoada por ALCIDES DE JESÚS VELÁSQUEZ ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 3.367.073.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo motivado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, y las reglas 50 Al respecto, ver también las Sentencia No. 02 del 15 de enero de 2019 y 032 del 29 de noviembre de 2018, Rad. 2016-00106-01 y 2016-00079-01, respectivamente, línea de decisión asumida también en la Sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 2019-00006-01. 21 Expediente: 05000312110120190006101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alcides de Jesús Velásquez Zapata previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22-11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Con salvamento de voto) (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO (Con aclaración de voto) JG