JurídicoESEN

Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000-31-21-101-2019-00076-01

Parties: SOLICITANTE: MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO Y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO. \ INTERVINIENTES: LUIS ANGEL LONDOÑO PUERTA (PROPIETARIO INSCRITO CON OPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA).

Descriptors: OPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA E IMPROCEDENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA LEY DE VÍCTIMAS Y LA PUBLICACIÓN ADICIONAL RADIAL, EN TENSIÓN CON EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - A pesar de haberse presentado oposición por parte de LUIS ANGEL LONDOÑO PUERTA (propietario inscrito), la misma fue declarada extemporánea, en auto del 21 de enero de 2020. Posteriormente, a través de providencia del 10 de febrero de 2020 se decretó la práctica de pruebas, entre ellas los interrogatorios de parte de los solicitantes y testimonios, una vez llevada a cabo se dispuso en providencia adiada 12 de noviembre de 2020 el cierre del término probatorio, y un término para la presentación de alegatos en conclusión. En este punto, como ha sido criterio de esta Sala Especializada, a pesar que en el auto del 12 de noviembre de 2020, el juez instructor le corrió traslado para las alegaciones finales por el término de cinco (5) días, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre la decisión final, es un trámite no previsto en la Ley 1448 de 2011, lo que no configura causal de nulidad. A su vez se advierte, que la publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, que se llevó a cabo en el diario El Espectador, resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario, como lo dispuso el juez de la causa en el auto admisorio, ordenar la publicación adicional en emisora local del municipio, «en un lugar visible de la sede principal de

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2023-04-18

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Sentencia Nro. 006 Radicado: 050003121101-2019-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y Gilberto Antonio Alzate Restrepo Sinopsis: La sentencia consultada (#003) del 8 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, será revocada para en su lugar: reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO, a favor de quienes se declara que adquieren por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio objeto de reclamo, y se disponen las correspondientes medidas complementarias.

No se reconoce la calidad de segundo ocupante. Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el 8 de marzo de 2021, mediante la cual, denegó las pretensiones de restitución y formalización jurídica a MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO, reclamantes representados en el presente proceso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante UAEGRTD o simplemente la UNIDAD). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO, en la solicitud presentada a través de la UNIDAD solicitan la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras sobre el predio denominado “La Mariela”, ubicado en la Vereda La Sucia del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 005-3342 con cédula catastral SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro 05-101-00-01-00-00-0009-0015-00-00, el reconocimiento de las medidas de protección y reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para el goce efectivo del derecho a la restitución del predio. 1.2. Fundamentos fácticos.

MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO señaló en la solicitud que se desplazó del predio “La Mariela”, ubicado en la vereda La Sucia en el municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), el que detentaba como poseedora, por amenazas de los grupos armados al margen de la ley operantes en la zona, en el año 2004, para el efecto adujo que se presentaron dos hombres en su casa, preguntándole sobre la compra del predio y manifestándole que el inmueble era de propiedad del “jefe” por lo que debía abandonar el mismo, pues aquél lo necesitaba, por lo que al día siguiente partieron al pueblo, donde permanecieron por un día y se dirigieron al municipio de Medellín; señalando, además, que perdieron todo.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual por auto adiado 18 de octubre de 20191, inicialmente dispuso la corrección de la solicitud formulada por MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO, la que una vez realizada fue admitida según auto del 30 de octubre de 20192.

En la citada providencia, se ordenó correr el traslado de la demanda por el término de quince (15) días al Alcalde Municipal de Ciudad Bolívar (Ant.), al Ministerio Público a través de la Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras, Dra. Paula Andrea Sarasty Guerrero. Así como también a LUIS ÁNGEL LONDOÑO PUERTA en calidad de propietario inscrito del predio reclamado.

El 24 de noviembre de 2019 se realizó 1 Consecutivo 2. Trámite en otros despachos. Registro 50886BC3DA79E41B 7D2BD99E9671A023 7468D85F7C52519B CD935456C952C6D9. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 2 Consecutivo 6. Registro 5D6969091AC82A4A ABED5DC092FCE661 BC10FBA67B5F3E56 E90BEE02E60B3CFD.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro la publicación dispuesta por el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en el periódico El Espectador3. 2.2.

El trámite procesal. A pesar de haberse presentado oposición por parte de LUIS ANGEL LONDOÑO PUERTA (propietario inscrito), la misma fue declarada extemporánea, en auto4 del 21 de enero de 2020. Posteriormente, a través de providencia del 10 de febrero de 20205 se decretó la práctica de pruebas, entre ellas los interrogatorios de parte de los solicitantes y testimonios, una vez llevada a cabo se dispuso en providencia6 adiada 12 de noviembre de 2020 el cierre del término probatorio, y un término para la presentación de alegatos en conclusión. En este punto, como ha sido criterio de esta Sala Especializada, a pesar que en el auto del 12 de noviembre de 2020, el juez instructor le corrió traslado para las alegaciones finales por el término de cinco (5) días, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre la decisión final, es un trámite no previsto en la Ley 1448 de 2011, lo que no configura causal de nulidad.

A su vez se advierte, que la publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, que se llevó a cabo en el diario El Espectador, resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario, como lo dispuso el juez de la causa en el auto admisorio, ordenar la publicación adicional en emisora local del municipio, «en un lugar visible de la sede principal de la Alcaldía Municipal de Ciudad Bolívar», situaciones que pueden generar confusiones, además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal7. 2.3.

La sentencia objeto de consulta. 3 Consecutivo 78. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Consecutivo 28. Registro BEE473ED8E885F91 BDF26FE9D5F12E8B FD6666DF89C5ADA6 6D805CBBA9DC6454. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 5 Consecutivo 32.

Registro 6C2D2B83A8909B49 0980B39AAAE55336 4CF3D99F94347071 5A732F763230BDD1. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 Consecutivo 66. Registro 9C3D85A4C0F153AB FAE883E1B7B64840 842969255F89ED01 18B1EF87B379E840. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 7 Criterio reiterado en la reciente sentencia N° 013 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con rad. 05045-31-21-002-2018- 00112-01.

M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro El 8 de marzo de 20218, se profirió sentencia denegando las protecciones constitucionales invocadas a la restitución de tierras de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO.

En el caso de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO, se señaló que “Los hechos que rodearon la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio objeto de reclamo no tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras en los términos de los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011.

El a quo, realiza una comparación de los relatos expuestos por los reclamantes y testigos, llegando a concluir que en las declaraciones recepcionadas en la etapa judicial se advirtieron diversas inconsistencias en torno a los hechos victimizantes de los solicitantes, las cuales no lograron superarse, pues en los relatos por estos brindados, se añadía información no antes suministrada o se cambiaba la versión rendida, además estos no guardaban concordancia con la de los testigos.

Asimismo, existieron contradicciones sobre la tenencia de la heredad y la negociación del mismo, versiones opuestas que dejaron un amplio rango de no credibilidad para el Juez de primera instancia. En ese sentido, concluye, no se logró probar fehacientemente las circunstancias propias y concretas del abandono del predio “La Mariela” por parte de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO y que ello estuviera ligado al accionar de los grupos armados de tuvieron injerencia en el municipio de Ciudad Bolívar. 2.4.

Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. Una vez realizado el reparto correspondió inicialmente el conocimiento del presente trámite al despacho 03 de esta Corporación; sin embargo, como quiera que la Sala mayoritaria decidió en sesión del 22 de septiembre de 2022, no aprobar la ponencia de decisión registrada, por auto de la misma fecha9, se remitió el expediente a la Secretaría de la Sala para que lo asignara al magistrado que seguía en turno. Fue así como, se asignó el discernimiento del asunto al Magistrado Ponente quien 8 Consecutivo 70.

Registro 667E82A9B79BA3FB DC67F8760733170B 02EDE1DF405D60EE 3DCF3AA8D654FA3B. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 9 Consecutivo 8. Trámite en el despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro dispuso a través de auto del 16 de diciembre de 2022, ordenar al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, incorporar en el “portal de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea” algunos documentos. 3.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del grado jurisdiccional de consulta, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración. 3.1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si fue debidamente denegado en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución de inmuebles despojados cuya protección solicitaron MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO. 3.2.

Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de (Ant.), que denegó la protección al derecho fundamental a la restitución incoada por MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO. 3.3.

Protección Constitucional. Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra. Circunstancia que más recientemente la misma Corporación reiteró sin ambages (Sentencia T-159/1110), así: Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro Posteriormente, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, la Corte Constitucional en la sentencia C-715/1211 amplió las anteriores concepciones, en el sentido que la restitución es la medida preferente de la restitución y de aplicación inmediata.

Así lo señaló: 6.2 En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución. En ese orden de ideas, esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental.

Así lo explica la sentencia T-085 de 2009, en donde se estudió un caso de desplazamiento forzado: “El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”12, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica.” En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible”.

(Resaltado no original) 3.4. Del grado jurisdiccional de consulta en general. El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis13 y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.

La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legal14, puesto que se constituye en un mecanismo ope legis, lo que significa que se activa por ministerio de la Ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituida, quien al ser, generalmente, la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés público15, debe proveerse una 11 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 12 Ver sentencia T-821 de 2007. 13 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-542 de 2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de junio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-968 de 2003. Ref. Exp: D-4607. Fecha: 21 de octubre de 2003. M.P: Clara Inés Vargas Hernández 15 En casos, como cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro protección especial de sus derechos16. La Corte Constitucional respecto del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho que: “… un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo, corregir, enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que se pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”17.

Así las cosas, se tiene que la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la Ley lo exige18, toda vez que siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la realización de objetivos superiores, como lo es la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial19.

En este sentido, se ha precisado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas mientras no se surta el mencionado grado de jurisdicción, donde es obligación del juez que ha adoptado la decisión consultable remitirla al superior funcional y el incumplimiento de esta obligación, implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por lo mismo no es obligatoria20.

De la misma manera, también la jurisprudencia ha decantado que la omisión de la consulta se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la Ley. Inadvertencia que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal de nulidad insaneable, toda vez que: “… entre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión íntegra de la instancia, con carácter insaneable, (numeral 3º in fine del artículo 140, e inciso final del artículo 144 Código de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encarnan”21 3.5.

De la consulta en los procesos de restitución de tierras. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-055 de 1993. Ref. Exp: D-133. Fecha: 18 de febrero de 1993. M.P: José Gregorio Hernández Galindo 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias t-389 de 2006 y t-364 de 2007. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-364 de 2007. Ref. Exp: T-1506638. Fecha: 10 de mayo de 2007.

M.P: Jaime Araujo Rentería 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-389 de 2006. Ref. Exp: T-1246349. Fecha: 22 de mayo de 2006. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto 20 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Jaime Betancur Cuartas. Radicación. No. 542. Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre ejecutoria de las sentencias a cargo de la Nación. Respuesta del seis (6) de octubre de 1993. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.

Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01627-00. Fecha: 5 de octubre de 2010. M.P: Edgardo Villamil Portilla. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados.

La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados – víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia. En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan22, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.

Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras23, sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad 22 La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad- quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia". 23CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-542-2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro manifiesta, han sufrido individual o colectivamente el despojo y abandono forzado de sus predios24.

4. EL CASO CONCRETO. Como se dijo renglones atrás, el Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, en la sentencia que es objeto de ésta consulta, desestimó las pretensiones incoadas por MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO encaminadas a la protección al derecho fundamental a la restitución de inmuebles despojados o abandonados en razón del conflicto armado interno que ha sucedido en el país. Aunque, la reclamante adujo haberse desplazado del predio ubicado en el municipio de Ciudad Bolívar por amenazas recibidas por los grupos armados al margen de la ley operantes en la zona en el año 2004, quienes les exigieron abandonar el inmueble; en la sentencia objeto de consulta se hizo énfasis en que MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y su compañero permanente, no se desplazaron del inmueble por amenazas o la situación de violencia que se vivía en la zona para el año 2004, pues las declaraciones recepcionadas estuvieron cargadas de diversas contradicciones por parte de la solicitante y los testigos.

Realizando una comparación de los testimonios rendidos, concluye en la providencia objeto de consulta que al no encontrarse probados que se estaba frente a un caso de víctimas de desplazamiento forzado o despojo, no se accedió a las pretensiones incoadas en la solicitud. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1.

El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes; y 3. La relación de la pretensa víctima con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4. Relación de los reclamantes con la tierra; 5. La posesión y prescripción en Colombia y el cumplimiento de los supuestos de usucapión por parte de los solicitantes; y 6.

La calidad de segundo ocupante. 24 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003, la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia, “…según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas” SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro 4.1. El contexto general de violencia en el Suroeste del departamento de Antioquia – municipio de Ciudad Bolívar (Ant.). La región del suroeste antioqueño está conformada por 23 municipios, Amaga, Andes, Angelópolis, Betania, Betulia, Caramanta, Ciudad Bolívar, Concordia, Fredonia, Hispania, Jardín, Jericó, La Pintada, Montebello, Pueblorrico, Salgar, Santa Bárbara, Támesis, Tarso, Titiribí, Urrao, Valparaíso y Venecia. Su Principal actividad económica es la caficultura, la minería de carbón y el turismo; asimismo la ganadería, la industria maderera y el comercio.

El territorio del Suroeste antioqueño, se caracteriza por ser una zona de alta montaña, destacándose los farallones del Citará y los Farallones de La Pintada. Los ríos Cauca y San Juan, son dos cuencas hidrográficas importantes en la economía regional por su extracción minera. Estas características socio- geográficas, hicieron de ese sector un corredor alterno para los grupos armados ilegales, dado que se podían movilizar con cierta discreción entre el Valle de Aburrá, el Oriente antioqueño y el Urabá. En el informe Suroeste antioqueño: un conflicto silenciado se concluye que los 23 municipios que conforman la zona aportaron un total de 125.078 víctimas del conflicto armado, inscritas en el Registro Único de Víctimas – RUV, especialmente de las zonas del Cartama y Penderisco.

No obstante, se tiene que aproximadamente el 80% de las víctimas no denunció los hechos25. 25 https://periodicoelsuroeste.com/suroeste-antioqueno-un-conflicto-silenciado/ SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro El conflicto armado afectó a los residentes en términos de acceso a servicios básicos, atención médica, educación, el agua y saneamiento, de igual forma, pérdidas humanas pues se registraron masacres, homicidios, desapariciones, violencia sexual, reclutamiento forzado, secuestros, malos tratos físicos y sicológicos, lo que privó a la ciudadanía del disfrute del territorio.

En principio fueron las FARC y el ELN quienes lentamente fueron ingresando al territorio, hacia mediados de la década de los 80`s, sus acciones tenían que ver más con el asentamiento en algunos lugares, generando un ambiente de tensión. No obstante, fue con la llegada de las estructuras paramilitares, quienes bajo la apariencia de recolectores de café, hicieron un trabajo de inteligencia, para individualizar presuntos integrantes y miembros de grupos guerrilleros.

Fue así como, la dinámica del conflicto en la región se volcó a acciones cada vez más graves y generadoras de temor en la comunidad; lo que finalmente desencadenó en un desplazamiento de la población rural hacia distintos lugares del departamento y del país. De otro lado, como pruebas documentales aportadas con la solicitud, se arrimó el Documento de Análisis de Conflicto – DAC26 del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), en el cual se dice que a mediados de los años 80 había presencia del Ejército Popular de Liberación (EPL) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN), en límites con el departamento de Chocó, esta presencia fue advertida por campesinos propietarios de grandes fincas quienes empezaron a sufrir de extorsiones, asimismo, se presentaron homicidios contra presuntos expendedores y consumidores de drogas de uso ilícito.

Sobre la presencia de las Fuerzas Armadas 26 Consecutivo 1. Trámite en otros despachos. Certificado: 4197D9128B4D803E D5D1036ADDFC3023 5F1CEE29B5D095A2 DF5D5000C06A1400. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro Revolucionarias de Colombia (FARC), se indica que operaron en la zona con el Frente 34, quienes realizaban reclutamientos y citaban a reuniones a la comunidad. Entre los años 1985 y 1995 tuvo como causas principales de desplazamiento las extorsiones, amenazas y secuestros. Para el año 1995, con la llegada de los integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), quienes primero se asentaron en el municipio de Ciudad Bolívar y posteriormente en Venecia, desde allí comenzaron su expansión por todo el suroeste antioqueño. Las ACCU operaban con la ayuda de las CONVIVIR y Los Escopeteros (bandas criminales).

Debido al actuar delincuencial de los grupos paramilitares y guerrilleros, muchos campesinos debieron abandonar sus tierras, venderlas a bajo precio o fueron desojadas de las mismas. “Desde el año 1994, la reclamante empezó a recibir boletas en la casa del pueblo en la que le ordenaban el pago de unas sumas dinero de alrededor de 9 millones, por lo general esto dineros eran pedidos en temporadas de cosecha de café. Para la entrega del dinero, un muchacho conocido, al que le llamaban TULITO ORTIZ (asesinado) se ofrecía a llevar el dinero.

Al poco tiempo (reclamante) se enteró de que el pertenecía a ese grupo. (El reclamante) pagó las extorsiones en dos oportunidades, sin embargo, a la tercera ya no tenía el dinero, además empezó a atrasarse en el pago de la deuda con BANCAFE y el Banco Agrario, quienes le habían prestado para sus cultivos. Todo ello, llevo a (reclamante) dejar sus bienes abandonados en el año 1997, desplazándose hacía Amagá y luego a Medellín”.27 Para los años 2000 y 2001 se registró un fuerte crecimiento de los hechos victimizantes aumentando la violencia en la región. Enfrentamientos entre los grupos paramilitares, guerrilleros y el Ejército Nacional, hicieron de la zona un tormento de nunca acabar, los paramilitares cobraban venganza asesinando a familiares de guerrilleros que nada tenían que ver con el conflicto, sembrando en los habitantes del municipio miedo, dolor y desesperanza.

La desaparición forzada fue un hecho que con la llegada de los paramilitares tuvieron que soportar los bolivarenses, versiones de desmovilizados indicaron que la gente era retenida, asesinada y luego arrojados al rio. El corregimiento de San Gregorio del municipio de Ciudad Bolívar fue una zona donde las autodefensas hicieron presencia y son responsables de varios crímenes, incluso fue allí donde se realizó la desmovilización del bloque suroeste, el 30 de enero de 2005, donde 125 miembros de la estructura entregaron sus armas28.

Para 27 Consecutivo 1. Contexto de violencia Ciudad Bolivar. Pag. 16 28 https://verdadabierta.com/crimenes-del-bloque-suroeste-sin-nadie-quien-los-confiese/ SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro esa época los hechos de violencia fueron reducidos, sin embargo, la presencia guerrillera continuaba lo que generó nuevos desplazamientos.

Para el año 2008, se presentó una reorganización de las estructuras armadas por antiguos excombatientes paramilitares quienes realizaron alianzas con bandas criminales como Los Rastrojos y la Oficina de Envigado, que se dedicaban al tráfico de estupefacientes, la minería y las extorsiones, los cuales siguen cometiendo atropellos y violaciones de derechos humanos en el suroeste antioqueño. En el anterior panorama se puede establecer que la situación de violencia sufrida en el suroeste antioqueño, especialmente en el municipio de Ciudad Bolívar, fue de tanta trascendencia que muchos de sus pobladores, especialmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado, secuestro y desaparición forzada a través de diversas formas, como amenazas o malos tratos, lo que constituye en un hecho notorio29.

Además, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir sin temor a equívoco que la situación de violencia narrada en la solicitud por la UNIDAD coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente y por igual a la vereda “La Sucia”, en jurisdicción del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio denominado “La Mariela”, objeto de esta reclamación. 4.2.

Contexto focal de violencia y la calidad de víctima de los reclamantes. En el escrito inicial se dijo, según declaración rendida ante la UAEGRTD por MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO, que realizó el negocio jurídico de compraventa del predio denominado “La Mariela” con MARÍA AURORA RESTREPO por la suma de $40.000.000 de pesos, de los que inicialmente canceló $25.000.000 de pesos quedando una deuda de $15.000.000 millones, los cuales no pudo cancelar como consecuencia del desplazamiento forzado padecido.

Explicó también que la heredad fue explotada con cultivos de plátano, yuca, cebolla, tomate y cultivos de pan coger. Sobre los hechos victimizantes indicó que para el 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro año 2004, fue amenazada por los grupos paramilitares, quienes la obligaron a salir del predio y de la región: “En la semana antes del quince de noviembre del año 2004, estábamos recolectando café en el predio solicitado, de la casa pa abajo, como bajando pal pie de la finca, a eso de las 4 de la tarde, mi compañero estaba montándole carga de café a la mula, cuando el trabajador Mauricio Ruíz que estaba conmigo dijo “Uy por allá vienen dos hombre y muy bien vestidos” ¿Quiénes serán? y se quedó parado esperando que asomaran a todo el filo y dijo “son los paramilitates” (sic) ¿para dónde irá? y resulta que llegaron fue a mi casa, entonces me dijeron que ese predio era del jefe de ellos, que lo necesitaban, lo que necesitaban desocupado, que la orden que tenían era abonar el cafetal con todo (sic) nosotros donde pusiéramos resistencia, entonces nosotros le dijimos: Tranquilos nosotros nos vamos….”30 En las pruebas documentales se allega declaración bajo juramento realizada por MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO ante la Personería de Medellín, el día 12 de marzo de 2010, en la que reseñó que vivió en el municipio de Bolívar por un lapso de dos años, donde vivían en una finca, a la cual llegaron dos hombres, indicándole que el predio había sido vendido por una persona que no era la propietaria y debía dirigirse a ésta para aclarar la situación. De igual forma, indicó: “entonces llamé a la gente que me fue amenzarme (sic), me dijo que fuéramos a un publito (sic) que se llama San Gregorio, fuimos a ver como cuadravamos (sic) con la señora ella no apareció.”31 Se agrega además que luego de visitar nuevamente a los “señores” tuvo que llevar todos los recibos sobre el negocio jurídico llevado a cabo con MARÍA AURORA RESTREPO y le dieron la orden de desalojar el inmueble o sus vidas podían correr peligro, la reclamante solicitó un plazo para dejar el inmueble.

Por su parte, el deponente MAURICIO DE JESÚS RUIZ PALACIO aduce que trabajó con la solicitante en el predio aproximadamente 4 meses, cuando aquélla llegó a la vereda lo buscó para recolectar café, de igual forma, indica que se encontraban trabajando cuando llamaron a la reclamante y según le cuenta MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO le exigieron que debía irse del inmueble32.

También asegura que para esa época había presencia de paramilitares en la zona quienes extorsionaban y asesinaban a los habitantes, al respecto mencionó: “inclusive unos familiares de nosotros, pues él conmigo no venía nada que hacer, pero los hijos si, la señora de él venía hacer la hermana de mi papá, los pelaos eran primos míos, a ese señor lo cogieron en Bolombolo, él manejaba 30 Consecutivo 1.

Escrito de tutela. Pag. 11. 31 Consecutivo 1. Archivo declaración personería. 32 Consecutivo 1. Declaración Mauricio Ruiz. Minuto: 9:40 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro un carro, y el difunto Luis Ángel Ortiz, lo tiraron con carro y todo, ahí en Bolombolo, al río, en ese tiempo también mataron a otro, esa gente estaba por allá”.33 A su vez, GILBERTO ALZATE (compañero permanente de la reclamante), narró que entró al inmueble por la negociación realizada entre MARÍA AURORA RESTREPO y la solicitante, ratificando que se cancelaron inicialmente $25.000.000 millones de pesos y el resto fue pactado a cuotas y el pago de unos intereses mensuales por valor de $300.000 mil pesos34.

Sostuvo que se fueron a vivir al inmueble muy ilusionados a trabajar, cultivaron plátano, yuca y café; ampliaron la cocina, asimismo que el inmueble estaba muy desmejorado en sus cultivos, explotaron la heredad por 10 meses de marzo a noviembre, fecha en la cual tuvieron que abandonarla por las amenazas recibidas. Sobre esas intimidaciones refirió lo siguiente: “yo estaba trabajando en las horas de la tarde teníamos unos trabajadorcitos, incluyendo a este que vino. Preguntó: ¿cómo se llama? Contestó: Mauricio, bueno, yo estaba entrando dos viajecitos de café en la mula, en esas yo vi que pasaron dos muchachos para la casa.

¿Y esos muchachos estaban uniformados o armados? Contestó: no… y ya yo los vi conversando a ellos y dele y converse, ya volví con el otro viajecito de café cuando me dijo que había que entregar eso, que esa gente le había dicho que teníamos que entregarlo y nos tocó salirnos”.35 En declaración surtida ante el juez de instrucción, LUIS ANGEL LONDOÑO propietario inscrito del predio solicitado, sostuvo que en el año 1986 cuando compró su primer predio en la vereda La Sucia, había presencia de la guerrilla y luego se empezaron a ver los grupos paramilitares, hasta el año 2006 o 2007.36 Al indagársele si conoció quién explotaba el inmueble de MARÍA AURORA RESTREPO manifestó: “señor juez yo administraba otra finca, yo iba muy poquito allá, no me quedaba tiempo, entonces no definí bien quien vivía allá”.

Adujo que en ese tiempo no se dio cuenta si RESTREPO DE MONTOYA había realizado algún negocio con el inmueble, fue al momento de la compra del predio en el año 2011, que aquélla le contó sobre una venta realizada a MARÍA LUCÍA TABORDA, no obstante, la misma había abandonado el inmueble porque no canceló el dinero pactado. 33 Consecutivo 1.

Declaración Mauricio Ruiz. Minuto: 11:00 34 Consecutivo 1. Declaración Gilberto Alzate. Minuto: 4:50 35 Consecutivo 64. Declaración Gilberto Alzate. Minuto: 27: 25 36 Consecutivo 64. Declaración Luis Ángel Londoño Minuto 25:20 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro A pesar de la calidad de propietario inscrito del predio reclamado, LUIS ANGEL LONDOÑO aduce no ser víctima del conflicto armado, sin embargo, en la vereda existió la presencia de grupos armados, en un principio la guerrilla y luego los paramilitares, situación de orden público que se normalizó solo hasta el 2006 o 2007, y además, rememora que MARÍA AURORA RESTREPO al momento de la compra le reseñó a MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO, quien había estado en el inmueble, no obstante, se había ido porque no le había cancelado el dinero acordado.

En la etapa judicial se decretaron nuevamente los testimonios de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO, MAURICIO DE JESÚS RUIZ PALACIO, ALBA GRACIELA MONTOYA RESTREPO y el atrás referido de LUIS ÁNGEL LONDOÑO PUERTA, en los cuales los deponentes coincidieron en afirmar la ocurrencia de hechos de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de reclamación. Por su parte, MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO reiteró los términos de la negociación realizada con MARÍA AURORA RESTREPO37.

Sobre las inconsistencias presentadas con la declaración realizada en la Personería de Medellín, respecto al tiempo que llevaba en la heredad previo al abandono, fue enfática en corroborar que en el predio permaneció desde febrero a noviembre de 2004, fecha en la cual tuvo que abandonarlo por las amenazas presentadas. Ahora bien, sobre las circunstancias que rodearon el desplazamiento la reclamante indica que estando en el predio, en el que se encontraba trabajando junto a MAURICIO DE JESÚS RUIZ PALACIO su compañera permanente y sus hijos, observaron a dos hombres que venían, a lo que su trabajador expresó que “eran los paramilitares” y ella se dirigió a la casa del inmueble, dice que cree que los hombres llegaron donde MAURICIO y le preguntaron por ella y como no sabía el nombre él les dijo “será la patrona mía” y él los mandó para la casa, y que al llegar preguntaron por ella y sobre el negocio que había hecho con Aurora.

Entonces, los hombres le pidieron que hablara con Aurora para que arreglara las cosas, y aunque en varias ocasiones intentó comunicarse con ella, nunca la encontró, incluso fueron “a un pueblito que se llama San Gregorio ósea un pueblito que se llama Alfonso López” a ver como cuadraban con la señora, pero tampoco apareció. 37 Consecutivo 64.

Declaración María Lucía Taborda Machado. Minuto 14:44. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro Que quienes le reclamaron el predio le dijeron que llevara todos los papeles, pero al llevárselos le adujeron “que debían que entregar el inmueble esa semana porque la orden que tenían era abonar el cafetal con todos ustedes”, exigiéndole que debía desocupar, a lo cual María Lucía dijo “que, si esa era la orden, bien puedan porque yo no vine aquí a matar ni a robar a nadie”, y que ellos la dejaron hasta el día que les propuso38.

Por su parte, el testigo MAURICIO DE JESÚS RUIZ PALACIO expresó ante el juzgado de instrucción que la reclamante llegó a vivir con su familia a la vereda La Sucia hace 18 años (al tiempo de la declaración), al inmueble que le compró a “doña Aurora”, persona con la que este también trabajó y tiempo en el cual el orden público se encontraba “algo jodido”, inclusive los habitantes debían pagar “impuesto”, les exigían los paramilitares llevar la suma de $150.000 o $200.000 pesos a la terminal de la vereda, es más varias veces tuvieron que salir de la zona y pasar tiempo en el pueblo mientras volvía la calma39.

Asimismo, atestiguó que la solicitante había comprado el inmueble pues así se lo contó cuando llegó a la vereda y empezó a trabajar con ella. Sobre los hechos victimizantes sufridos por la reclamante dijo: “subieron las niñas, unas niñas que ella tenía pequeñas, mamá que la necesitan unos señores en la casa y ella quienes son, no unos señores, ella se fue para la casa y seguimos cogiendo café mi señora y yo, normal, entonces ya como a la media hora subió ella, muy triste y nos llamó, Mauricio venga que ya no podemos coger café, que vea, muy triste la señora y bueno”.

Asegura que la solicitante les contó que debía abandonar el inmueble y que para mañana era tarde. También indicó que no vio a los hombres, pero advierte que en la zona si había presencia de paramilitares40. De lo anteriormente dicho, se puede advertir que María Lucía Taborda Machado no reparó en la declaración recepcionada en la etapa administrativa su asistencia en dos oportunidades al corregimiento de Alfonso López o San Gregorio, lugar donde estuvo rodeada de paramilitares y quienes le quitaron todos los documentos que tenía de la compra del inmueble.

De igual forma, algunas circunstancias sobre la amenaza recibida varían entre los dichos de Mauricio de Jesús Ruiz y de la reclamante. A pesar de lo anterior, se debe indicar que las inconsistencias en la declaración de la solicitante Taborda Machado no logran debilitar su calidad de víctima pues como 38 Consecutivo 64. Declaración María Lucía Taborda.

Minutos 14:08 y 44:11. 39 Consecutivo 64.5, Declaración Mauricio Ruiz. Minuto 23:12 40 Consecutivo 64.5. Declaración Mauricio Ruiz. Minuto 35:54 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro acaba de relacionarse, tanto esta, como GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO y MAURICIO DE JESÚS RUIZ PALACIO son contestes en sus testimonios y relatan los elementos más trascendentes de los hechos victimizantes, como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron estos, los cuales fueron en el predio “La Mariela”, consistentes en que arrimaron dos hombres pertenecientes a los grupos paramilitares, una tarde mientras recogían la cosecha de café, quienes dialogaron con la actora y fue después de ello, que decide abandonar el inmueble, por lo que resulta contrario a los principios de dignidad y a la verdad, consagrados en la Ley 1448 de 2011, exigirle a la víctima una concordancia absoluta en sus dichos y detalles de su testimonio cuando se está ante situaciones que ocurrieron hace casi 20 años, y a eso se le añade que la violencia deja secuelas, difíciles de superar causadas por el miedo y terror provocado por las intimidaciones y amenazas.

Es de precisar que la versión de MAURICIO DE JESÚS RUIZ PALACIO es acorde con las otras pruebas que integran el acervo, el que permite predicar que la solicitante debió abandonar el predio y sufrir los rigores del desplazamiento forzado, amen que, indicó que en la vereda hacían presencia grupos armados, de los que relató varios incidentes con personas conocidas que fueron asesinados.

En este particular, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto, de la siguiente forma: “La coherencia y completitud de los testimonios, es decir, que coincidan enteramente, sin contradicción intrínseca o extrínseca alguna, y dando plena cuenta de todos los detalles que interesan al proceso y/o por los que las partes y el juez inquieran, es un ideal al que naturalmente se debe orientar el recaudo de los medios de persuasión, pero que habitualmente no se alcanza, por las vicisitudes y limitaciones propias de la prueba, sobre lo que la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado ampliamente.

Entonces, si bien es deseable que encajen interna y externamente, ello no puede exigirse en términos matemáticos, sino de armonía, es decir, la “[c]onveniente proporción y correspondencia de unas cosas con otras” (RAE), de tal forma que permitan al fallador figurarse y recrear una realidad, incluso descartando ciertos elementos que razonablemente no cuadren en ella.

La exigencia a rajatabla de una completa congruencia puede ser contraproducente, en cuanto invita a presentar y avalar versiones rigurosamente precisas, en menoscabo de la espontaneidad propia de quien narra situaciones pasadas”41. Y es importante recordar, que la reclamante señaló durante su declaración que los documentos donde reposaba el negocio jurídico realizado le fueron arrebatados por los mismos que la amenazaron y obligaron abandonar la heredad.

Es común que 41 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Radicación 47001-31-10-002-2009-00139-01. Fecha 13 de agosto de 2015 M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro los grupos ilegales armados, no dejen rastro o pruebas sobre los actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil, para evitar que sea corroborados por las autoridades, circunstancia que debe tenerse en consideración, máxime cuando el fin perseguido, como se ha establecido, era provocar el desplazamiento y el despojo del predio.

Ahora bien, aun cuando de lo informado por la Unidad para las Víctimas – UARIV se puede establecer que MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO no figura en estado incluido en el RUV, ello es meramente probatorio y corresponde a un hecho, mas no un impedimento para reconocer la condición de víctimas del conflicto armado de aquellos en los términos del artículo 3 de la Ley 1448/11, como quiera que ha sido la propia Corte Constitucional42 que en profusa jurisprudencia ha sostenido que la naturaleza jurídica del Registro Único de Víctimas fue establecida en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 -artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 201543, el que indica que: “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”, por lo que “[…] la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima44, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante45, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo46 que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección47, y que en consecuencia “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;

(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”48. (Subrayado en el texto original). La Corte Constitucional ha señalado que al estudiarse los casos de desplazamiento se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe, en atención, al 42 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-211/19. Fecha: 20 de mayo de 2019. Ref. Exp: T-7.069.734. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 43 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1. (compilado del artículo 16 del Decreto 4800 de 2011). 44 En este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”.

En vigencia de la Ley 1448 de 2011, la Corte señaló en la sentencia T-832 de 2014 que en la jurisprudencia se ha insistido en la importancia de la suscripción al RUV, como condición sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y reparación, señalando que ésta inscripción no otorga la calidad de víctima, puesto ésta se genera cuando ocurre el hecho victimizante por lo que como se ha indicado anteriormente, “de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, (…) a efectos de que las víctimas (…) puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población”.

Es decir, es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del hecho victimizante. En sentido similar, ver las sentencias T 677 de 2011 y T-598 de 2014. 45 n este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”.

Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en las sentencias T-598 y T-832 de 2014 y T-290 de 2016. 46 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014 y T-834 de 2014. 47 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 48 Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro estado de vulnerabilidad y estado de indefensión en que se encuentra la persona desplazada porque por lo general su educación es nula, además, la presencia de la autoridad puede generar intimidación, y su forma de expresarse que en ocasiones no puede ser clara; sin dejar a un lado las secuelas o traumas que dejan los hechos victimizantes y el temor de denunciar.

“En virtud de la aplicación del artículo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos estén siquiera relacionados en un decreto, implica presunción de mala fe.

Para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva región”.49 Al analizar en conjunto el material probatorio, se puede concluir que las declaraciones de parte, tanto del reclamante como los testigos, así como el documento allegado con la solicitud titulado “ANÁLISIS DE CONTEXTO MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR, guardan relación con el contexto general de violencia descrito en acápite anterior, quedando de esta manera acreditado que la solicitante padeció el hecho victimizante de desplazamiento en el fundo objeto de reclamación, por amenazas realizadas por los grupos armados presentes en la zona.

Adicionalmente, resalta la Sala que la situación de violencia de la que se ha venido haciendo mención, constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que las circunstancias de tensión que presentaba en la vereda La Sucia, del Municipio de Ciudad Bolívar, (Ant.), no puede obviarse, así como tampoco, el recrudecimiento del accionar bélico de los grupos armados ilegales que operaron en el suroeste antioqueño, como se dejó visto en ítem precedente, y del cual, se itera, fueron víctimas los solicitantes.

Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia, su singularización al caso en estudio y la calidad de víctima de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RETREPO, en razón a las amenazas sufridas por parte de grupos armados que operaban en la zona, situación que le generó un insuperable temor que conllevó el desplazarse, como hubo de narrarlo en declaración judicial y abandonar el predio ahora reclamado. 4.3.

La temporalidad del desplazamiento y/o abandono forzado. 49 CORTE CONSTITUCIONAL. Expediente T-366589. Fecha 26 de marzo de 2001 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro En el caso concreto conforme a la prueba documental recaudada y a las distintas versiones entregadas, en especial la rendida por MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RETREPO, los hechos victimizantes de abandono forzado del predio objeto de reclamo acaecieron en el año 2004, como consecuencia de las amenazas hechas por los paramilitares quienes les ordenaron salir del inmueble que explotaban denominado “La Mariela” ubicado en la vereda La Sucia del Municipio de Ciudad Bolívar, lo que obligó a que ellos se fueran al municipio de Medellín; cumpliéndose de esta forma el elemento temporal que prevé el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-588/1950 y la Ley 2078 de 202151. 4.4.

La relación de los reclamantes y su familia con la tierra. A lo largo de este fallo de restitución se ha hecho énfasis en que la reclamante se vinculó con el predio objeto de reclamo por compra realizada a MARÍA AURORA RESTREPO en el año 2004. De la anterior negociación, aunque no consta en ningún documento pues los grupos armados privaron a la reclamante de ello, si existen testimonios que la corroboran, como la explotación realizada por la reclamante al predio pretendido y su estancia en él, los cuales serán relacionados más adelante.

En ese sentido, vemos que la relación jurídica de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO con el predio objeto de reclamación fue de “poseedores”, fundo que cuenta con una cabida superficiaria, según la georreferenciación definida por la UAEGRTD en el ITP allegado52, de 4 hectáreas con 1916 metros cuadrados, ubicado en la vereda La Sucia, del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), distinguido con el FMI 005-3342 de la ORIP de Ciudad Bolívar (Ant.) y cédula catastral 05-101-00-01-00-00-0009-0015-00-00, denominado “La Mariela”. 50 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia por medio de la cual declara LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.

Y a su turno EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos; pues de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 96 de esa providencia. 51 "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA". 52 Consecutivo 1.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro Dicha calidad jurídica se mantuvo hasta el mes de noviembre de 2004 cuando tuvo que abandonar el terreno materia de esta reclamación y desplazarse forzadamente debido a la orden perentoria para que aquella y quien fuera su compañero permanente, salieran de la región. Así las cosas, como quiera que los solicitantes fundados en su calidad de poseedores reclaman la restitución del inmueble, previo reconocimiento de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, esta Sala Especializada se aprestará en acápite posterior a verificar si en el caso concreto se cumple con el lleno de los requisitos legales para adquirir por vía de la usucapión el dominio del fundo objeto de reclamo. 4.4.1 De la posesión y la prescripción en Colombia.

La posesión se encuentra definida en el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, de aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción). El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc.

El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a “la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende”. El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil “[…] es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales”.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, concebida como una especie de sanción que comporta la extinción de acciones o derechos, bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.

La Corte Constitucional en la sentencia C-466/1453, sostuvo que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts. 2512 y 251854 del Cód. Civil). La normatividad civil contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art. 2527 del Cód. Civil).

Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (art. 1528 ibídem.), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art. 764 ejusdem.).

Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según art. 2532 del Código Civil, exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 200255, que redujo el término de veinte a diez (10) años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 (aún vigente).

Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil se establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo esta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal en cuyo artículo 2532 ibid., exige que se haya ejercido durante el lapso mínimo que exige la ley, como ya se dejó anotado. 53 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-466/14. Fecha: 9 de julio de 2014. Ref. Exp: D-9974. M.P: María Victoria Calle Correa. 54 El artículo 2518 del Código Civil precisa: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. 55 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política de Colombia de 1991, se requiere que, el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil). 4.4.2.

El material probatorio para el cumplimiento de los supuestos de usucapión de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO. El fundo objeto de reclamo cuenta con antecedente registral, por lo que su naturaleza jurídica privada permite catalogarlo como un inmueble susceptible de ser adquirido por prescripción, pues de conformidad con el F.M.I: 005-3342 (activo) de la ORIP de Ciudad Bolívar (Ant.)56 si bien señala que tiene fecha de apertura el “27/12/1983” a partir de la sentencia del 27 de septiembre de 1983 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar, adjudicación de sucesión de Marco Julio Restrepo a Mariela Restrepo, misma a la que se le atribuye la cabida y linderos, empero, la tradición de la referida matrícula inmobiliaria proviene del F.M.I. 005- 1870 y se remonta a la Escritura Pública 93 del 2 de febrero de 1965 por compraventa celebrada entre JOSÉ MANUEL BOLÍVA MAYA a MARCO JULIO RESTREPO SANCHEZ.

Amén de lo anterior, el inmueble objeto de reclamo singularmente se encuentra identificado, conforme los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la UAEGRTD57, documentos en los cuales se plasmaron las coordenadas y linderos y que se dejaron enunciados en la solicitud de restitución58, lo que permite inferir que la naturaleza jurídica del fundo objeto de reclamo no es de aquellos que sea imprescriptibles, esto es, que corresponda a un bien de uso público o cuya titularidad sea un ente de carácter público, así como tampoco reviste la calidad de baldío. Para acreditar la época y forma de adquisición, así como la posesión advertida en la solicitud, se tiene que con los insumos aportados con la solicitud se allegó la Resolución número CW 00757 del 28 de octubre de 201959 proferida por la 56 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámite en el despacho. Documento: “005-3342.pdf”. 57 Consecutivo 1. Ibíd. 58 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. 59 “Por la cual se decide sobre la inclusión la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”. Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámite en otros despachos. 59 Consecutivo 1 Ibíd. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro UAEGRTD, en la que resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y su compañero permanente GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO, en calidad jurídica de “poseedores” en relación a un área de terreno perteneciente al predio denominado como “La Mariela”, ubicado en Ciudad Bolívar (ID. 120377).

En la solicitud se señaló que la reclamante adquirió el terreno por negocio de compraventa que realizara a MARÍA AURORA RESTREPO en febrero del año 2004, por valor de $40.000.000, los cuales no fueron pagados en su totalidad por el desplazamiento sufrido por la pareja, por lo tanto, no se formalizó el negocio jurídico, y a partir de ese momento MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO explotó el terreno con cultivos de café, plátano y yuca, disponiendo todo lo relacionado con dicho terreno. En la actualidad el inmueble es explotado por su propietario inscrito LUIS ÁNGEL LONDOÑO el cual ejerce actos de señor y dueño sobre el mismo.

Específicamente, se indicó que de conformidad con los elementos probatorios recaudados en dicho trámite, MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y GILBERTO ANTONIO ALZATE ostentaron la calidad de “poseedores” sobre el área de terreno reclamada bajo el ID 120377 del que se diera su desplazamiento forzado en noviembre de 2004, conforme lo indicado por aquella y por las personas que presentaron su declaración, quienes dieron cuenta que la misma reúne los elementos esenciales de la posesión: (i) el corpus que es el elemento material bajo el que se manifiesta la posesión, y (ii) el animus que es el comportarse como señor y dueño, el cual se encuentra ampliamente demostrado con el reconocimiento de la solicitante como quien tuvo el único derecho sobre el terreno. Sobre la posesión ejercida, itérese que MAURICIO DE JESUS RUIZ PALACIO en su declaración aduce que trabajó con MARIA MARÍA AURORA RESTREPO y cuando compró el inmueble MARÍA LUCÍA TABORDA continúo trabajando con aquélla más o menos 3 o 4 meses60.

Por su parte, ALBA GRACIELA MONTOYA RESTREPO (hija de Restrepo de Montoya) reconoce que la reclamante explotaba el inmueble como señora y dueña del mismo, que durante su estancia nunca reconoció dominio ajeno y lo que obtenía de ello era para ella y su grupo familiar61. Asimismo, la reclamante y su compañero permanente en sus versiones aducen que adquirieron el inmueble por compra realizada a MARÍA AURORA RESTREPO, por 60 Consecutivo 1.

Declaración Mauricio Ruiz Palacio. Minutos 3:40 y 9:40. 61 Consecutivo 1. Declaración Alba Graciela Montoya Minutos 20:03 y 26:30 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro valor de $40.000.000 millones de pesos, los cuales serían cancelados $25.000.000 inicialmente y $15.000.000 millones de pesos en cuotas, además se cancelarían cuotas de $ 300.000 mil pesos por el dinero adeudado, ello en el año 200462.

Asimismo, indicó que fue de febrero a noviembre de 2004 que vivió en la heredad y la explotó, realizando mejoras como ampliar la cocina, cultivaron plátano y yuca. Si bien, no sembraron café porque ya estaba plantado también es cierto que sí tuvieron que abonarlo y hacerle el correspondiente mantenimiento para que diera cosecha. La posesión fue interrumpida debido a la orden perentoria para que aquella y quien fuera su compañero permanente, salieran de la región dejando abandonado el inmueble y desplazándose forzadamente en el mes de noviembre de 2004.

Fue así como, ante el abandono del inmueble MARÍA AURORA RESTREPO continúo explotando el inmueble con la ayuda de sus hijos y para el año 2011 a través de Escritura Pública 361 del 20 de junio de 2011 realizó compraventa con Luis Ángel Londoño Puerta. La posesión ejercida por la reclamante sobre el predio reclamado en restitución es corroborada por los testigos convocados al proceso.

En este sentido, es de recordar que LUIS ANGEL LONDOÑO (actual propietario inscrito) no vio a la solicitante explotar el inmueble porque poco iba a la vereda, no obstante, aduce que MARÍA AURORA RESTREPO al venderle el inmueble le contó que antes había realizado un negocio con MARÍA LUCÍA TABORDA, sin embargo, por la falta de pago de ésta lo abandonó y se fue de la vereda.

Aunque ese argumento no es del todo cierto, si se prueba que la reclamante explotó la heredad solicitada y tuvo un vínculo con la misma. De los fundamentos fácticos, acompasados con los distintos medios de prueba (documental, interrogatorios de parte y testimonial) traídos al expediente, se logró comprobar la posesión que en un momento dado ejerció MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y su compañero permanente en forma pública, pacífica e ininterrumpida63 sobre el inmueble objeto de reclamo, y que es objeto de usucapión y restitución, posesión en la que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus (voluntad de verdadero dueño), al haber ejercido sobre la heredad hechos positivos de dominio, luego que MARÍA AURORA RESTREPO celebró con ella compraventa, por lo que aquella continuó 62 Consecutivo 64.2.

Minuto 14:05 63 Artículos 2512 y 2531 del Código Civil. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro residiendo en la finca manteniendo una vivienda que allí había construida, mejorando la cocina, así como el cultivo de café, sembrando yuca y plátano e hizo la gestiones necesarias para dotarlo del servicio de agua (Resolución 5047 del 11 de octubre de 2004).

De cara al tiempo que exige la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se tiene que al analizar los diferentes medios de prueba que obran en el proceso, es claro que la reclamante entró en posesión del fundo objeto de reclamo a partir del momento en que celebró con MARÍA AURORA RESTREPO compraventa en febrero de 2004 y tuvo que abandonarlo en el mes de noviembre del mismo año, como consecuencia de la advertencia de los paramilitares de salir del inmueble junto con el que fuera su compañero permanente, pues ese predio era del jefe; sin que por ese motivo entonces, pueda verse interrumpido el término de prescripción a su favor, tal como lo contempla el inciso 3 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

En este escenario, de manera diáfana se puede establecer que MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y su compañero permanente GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO han ejercido posesión sin solución de continuidad (inc. 3, art. 74 Ley 1448 de 2011), sobre el pluricitado predio objeto de restitución ubicado en la vereda La Sucia, del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), identificado con el F.M.I: 005-3342 de la ORIP de Ciudad Bolívar (Ant.)64, por un periodo de casi 14 años, contabilizado desde febrero de 2004 hasta a la fecha de la presente reclamación65 (núm. 5 art. 77 ibíd.); término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 200266 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia. Lo señalado, en aplicación del principio pro homine y la presunción legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia67, aunado a las razones de desplazamiento advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte 64 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámite en el despacho. Documento: “005-3342.pdf”. 65 Presentada el 17 de octubre de 2019. Consecutivo 1 del Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. 66 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. 67 Léase también en consonancia con los artículos 75 y 77-5 de la misma Ley 1448 de 2011.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro Constitucional en la sentencia C-466/1468. Así entonces, MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y su compañero permanente GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO víctima del conflicto armado, ejercieron actos de posesión sobre el predio objeto de reclamo, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en el que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) como el animus (comportarse como señor y dueño), y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, por lo tanto, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se hace procedente la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la reclamante sobre el fundo materia de esta reclamación, ubicado en la vereda La Sucia, del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), de acuerdo con la identificación de área y linderos establecida en el Informe Técnico Predial ITP69, allegado con la solicitud y así habrá de declararse. 4.5.

De los segundos ocupantes. Aunque la Ley 1448 de 2011 no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201670, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro71, de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios72, estableciendo que los segundos ocupantes u ocupantes secundarios son: “todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” (Destaca la Sala).

Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: i) los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del 68 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-466/14. Fecha: 9 de julio de 2014. Ref. Exp: D-9974. M.P: María Victoria Calle Correa. “La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los límites previstos en esa Ley.

Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro –prima facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de propiedad.

Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes”. 69 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámite en otros despachos. 70 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa 71 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 72 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro despojo; y ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo.

“94. Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. (…) Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.” La Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Constitucional, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad y especificar las medidas de atención a los segundos aun en etapa posfallo, (Rad. 11001-02-03-000-2017-00599-00, STC3722-2017 y T- 646 de 201773); debiendo en todo caso tener en cuenta los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i) Que habite el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii) Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii) Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello.

LUIS ÁNGEL LONDOÑO PUERTA no tuvo relación (directa o indirecta) con el desplazamiento forzado sufrido por la reclamante MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO, junto a su respectivo núcleo familiar, pues se ha sostenido que los hechos victimizantes que obligaron a dejar en abandono y desplazarse en noviembre de 2004, fue como consecuencia de las amenazas recibidas para que el grupo familiar saliera de la tierra, sin que le quedara otra alternativa en la premura por salvaguardar su integridad.

Igualmente, se ha insistido que LUIS ÁNGEL LONDOÑO PUERTA se hizo materialmente al inmueble reclamado denominado “La Mariela” a través de la compraventa protocolizada por Escritura Pública No. 361 del 20 de junio de 2011, en la Notaría Única de Ciudad Bolívar celebrada con MARÍA AURORA RESTREPO DE MONTOYA, e inscrita en la anotación #10 del FMI 005-3342. 73 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 19 de octubre de 2017, M.P. DIANA FAJARDO RIVERA.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro No obstante lo anterior, la precitada persona no cumplen los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 201674 de la Corte Constitucional ya citada, para atribuirle la calidad de segundo ocupante, pues no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del inmueble objeto de reclamación, antes por el contrario, se puede establecer desde antes de hacerse al inmueble trabado en Litis, residía en el municipio de Ciudad Bolívar (Ant.) y a la fecha continúan haciéndolo.

Adicionalmente, no se evidencia que el inmueble denominado “La Mariela, ubicado en la vereda La Sucia del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), lo tengan destinado para solucionar un problema fundamental de vivienda, así como que tampoco el mismo se encuentre habitado por aquellos, pues tal como lo advirtió LUIS ÁNGEL LONDOÑO PUERTA, en su declaración, la vivienda que tenía el inmueble fue derrumbada, como quiera que no la necesitaba; así pues, pese a que se presume que del fundo se percibe un ingreso, no se observa prueba alguna que indique que con la eventual restitución del área solicitada (4 ha. + 1916 m2), se ponga en riesgo su subsistencia congrua de quien en todo caso tiene otros inmuebles en la vereda La Sucia denominados “Villa Lucero”, “La Rochera” y “El Tesoro”.

Como si fuera poco, en el trámite de instrucción se allegó la caracterización75 de LUIS ÁNGEL LONDOÑO PUERTA, en la que se reiteró que no tiene su lugar de vivienda en el predio y en la actualidad lo explotan, sin embargo, el inmueble solicitado no constituye su único medio de subsistencia, pues también explota 3 predios más los cuales son continuos al reclamado denominados “La Rochera”, “El Tesoro” y “Villa Lucero”, por lo tanto, no representa el único medio de acceso a la tierra.

Igualmente, se mencionó que cuentan con otro inmueble urbano en el municipio de Ciudad Bolívar. Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, no se tendrá a LUIS ANGEL LONDOÑO PUERTA en condición de segundo ocupante y así habrá de resolverse. 5. CONCLUSIÓN 74 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016.

Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa 75 Consecutivo 1. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro La sentencia consultada (#003) del 8 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, será revocada para en su lugar: reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y su compañero permanente GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO, en cuyo favor se ordenará la restitución y formalización del inmueble reclamado, de la forma como habrá de precisarse en la parte resolutiva de este fallo.

Así entonces, habiéndose acreditado los requisitos de la usucapión, se tendrá que MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO y su compañero permanente GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO, han adquirido por prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio rural reclamado, en consecuencia, se ordenará la inscripción de este fallo de restitución, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciudad de Bolívar (Ant.).

A su vez, no se reconocerá como segundo ocupante a LUIS ÁNGEL LONDOÑO PUERTA pues no cumplen los requisitos de que trata la sentencia C-330/1676 y el Auto 373 de esa misma anualidad77 de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en párrafos precedentes. 5.1. De las afectaciones al predio. Según informe técnico predial (ITP)78, el inmueble objeto de reclamo presenta afectación por la “Reserva Forestales Protectoras Nacionales y Regionales sobre el 100% del predio”.

En razón de lo anterior, CORANTIOQUIA mediante informe79 sostuvo que “a través de Acuerdo No. 299 del 21 de octubre de 2008 se declaró como Reserva Forestal Protectora Regional, el sistema montañoso denominado Farallones del Citará y su zona de transición ambiental dentro de la cual se encuentra el área total del predio identificado con F.M.I. 005-3342 y se presenta como característica principal la presencia de cultivos de café en un 45% aproximadamente y el resto presenta potreros y rastrojos altos”. 76 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 77 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 373 del 23 de agosto de 2016. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 78 Consecutivo 1, trámite en otros despachos, certificado: 0C72D445E62D8D85 AD886B9A9FC67A61 1106EB3BCFC4CE6C B66B587BA9FFC876. 79 Consecutivo 37, trámite en otros despachos.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala ordenará a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA-, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al Municipio de Ciudad Bolívar y a su Oficina Asesora de Planeación, como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra las áreas y coordenadas (referidas en los ITP) que hacen parte del inmueble denominado “La Mariela” ubicada en la vereda “La Sucia” del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.); para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, emprendan el adelantamiento de los programas, políticas y demás medidas que sean necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales del fundo con respecto a la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio objeto de restitución y orienten a los restituidos en la importancia de la protección y conservación del medio ambiente.

Como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen garantía a la materialización del propósito descrito. En todo caso, la destinación económica del predio deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir las precitadas autoridades; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del predio, estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad.

De otra parte, se ordenará a la UNIDAD DE TIERRAS, que una vez entregada la heredad objeto de reclamación y al momento de aplicar los proyectos productivos, si es del caso, tenga en cuenta todas las normas que regulan la utilización y explotación de esta zona conforme a lo estipulado por Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia.

De igual manera se exhortará a la Unidad para que ilustre al restituido sobre las actividades que pueden desarrollar en su predio y las que se encuentren prohibidas en razón a la limitación de uso del suelo y particularmente lo que atañe a las zonas de retiro, con las rondas hídricas existentes en el inmueble a restituir. 5.2. Medidas complementarias a la Restitución. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro 5.2.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la ORIP de Ciudad Bolívar (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 5.2.2. Se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciudad Bolívar (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del Informe Técnico Predial (ITP), y el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 5.2.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 5.2.4.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 6. FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada (#003) del 8 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, para en su lugar, RECONOCER Y PROTEGER el derecho SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro fundamental a la restitución y formalización de tierras de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO identificada con la cédula de ciudadanía número 21.574.938, y su compañero permanente GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía número 70.411.428, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Asimismo, por no acreditarse los requisitos de que trata la sentencia C-330/16 de la Corte Constitucional no se reconoce la calidad de segundo ocupante a LUIS ÁNGEL LONDOÑO PUERTA.

SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO identificada con la cédula de ciudadanía número 21.574.938, y su compañero permanente GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía número 70.411.428, han adquirido por prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, un predio rural ubicado en la vereda La Sucia, del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 005- 3342 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciudad Bolívar (Ant), con una cabida superficiaria de 4 hectáreas con 1916 metros cuadrados, conforme a la identificación del área, linderos y coordenadas establecido en el Informe Técnico Predial – ITP, allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia.

COORDENADAS SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro LINDEROS PARÁGRAFO: Se advierte a la beneficiaria que la destinación económica del predio restituido deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrá de definir la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA), en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de Ciudad Bolívar (Ant.) y a su Oficina Asesora de Planeación como responsable del ordenamiento territorial de la localidad; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del inmueble, estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de la beneficiaria con la restitución.

TERCERO: ORDENAR la restitución jurídica y material del predio identificado en el ordinal que antecede (TERCERO) de este fallo de restitución en favor de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO identificada con la cédula de ciudadanía número 21.574.938, y su compañero permanente GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía número 70.411.428, con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro CIUDAD BOLÍVAR, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del predio, como en el retorno y la permanencia de la beneficiaria y su familia en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar del mismo en condiciones de seguridad y dignidad.

QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CIUDAD BOLÍVAR (Ant.), para que dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio restituido, ubicado en la vereda La Sucia, del municipio de Ciudad Bolívar (Ant.). 5.1. La inscripción de esta sentencia, en la matrícula inmobiliaria 005-3342, correspondiente al predio que se está restituyendo; así como la actualización del área y los linderos del fundo restituido, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial (ITP) elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia. 5.2.

Que se inscriba la titularidad de dominio del predio restituido a nombre de MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO identificada con la cédula de ciudadanía número 21.574.938, y su compañero permanente GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía número 70.411.428. 5.3. La cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria 005-3342, de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. 5.4.

Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiaria con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Ciudad Bolívar (Ant.), informando igualmente esa situación a este Tribunal. 5.5.

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a la restituida en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.

PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciudad Bolívar (Ant.), el término de diez (10) días para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.

SEXTO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciudad Bolívar (Ant.), que en coordinación con la UNIDAD - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.

SÉPTIMO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: 7.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo esté, MARÍA LUCÍA TABORDA MACHADO identificada con la cédula de ciudadanía número 21.574.938, y su compañero permanente GILBERTO ANTONIO ALZATE RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía número 70.411.428, así como a su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: 7.2.

La inclusión de la restituida y su núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Medellín (Ant.) donde se encuentra ubicada la restituida. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 7.3.

Que la restituida y su núcleo familiar sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

OCTAVO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ciudad Bolívar (Ant.) donde se encuentra el predio restituido, a través de Secretaría de Hacienda o las dependencias que correspondan, para que efectúe la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la entrega material en favor de la restituida.

NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Medellín (Ant), a través de las dependencias que correspondan: 9.1. Que a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y su núcleo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 9.2.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de la restituida y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, lo siguiente: 10.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y características del fundo, formule e implemente en el inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de la SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro víctima, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 10.2.

Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria80 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/2181.

Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega del predio, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL ANTIOQUIA o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios y su núcleo familiar, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.

DÉCIMO SEGUNDO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibid.

DÉCIMO TERCERO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 80 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 81 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00076-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: María Lucía Taborda Machado y otro DÉCIMO CUARTO:

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito y luego DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO Con salvamento de voto