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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-001-2016-01076-01

Parties: Solicitante: Sujeto Elvia Rosa y Jaime de Jesús Alcaraz Guzmán. \ Opositor: Sujeto Rosalba Palacio Flórez.

Descriptors: DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA COMO HECHO NOTORIO - La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos. Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el municipio de Mutatá, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. En tal sentido, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio regional la situación de violencia vivida en el Urabá Antioqueño para la década de los 90, en la que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y especialmente las autodefensas. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente por el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó que «No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba». (Sentencia AP2130 2016 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 43707). / DE

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2023-03-06

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia nro.: 002 Radicado: 05045312100120160107601 Proceso: Restitución de tierras Accionante: Elvia Rosa Alcaraz Guzmán y otro.

Opositora: Rosalba Palacio Flórez Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de los solicitantes, su vínculo jurídico con el predio para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico del mismo.

De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, como tampoco la condición de segundo ocupante, por no concurrir las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016. Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Elvia Rosa y Jaime de Jesús Alcaraz Guzmán, frente a la cual presentó oposición la señora Rosalba Palacio Flórez.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución de tierras. Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural denominado ‘El Retiro’, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 007-42664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba [en adelante ORIP Dabeiba] y la Cédula Catastral nro. 480 2 004 000 0003 00010 0000 00000, ubicado en la vereda Nuevo Mundo, corregimiento de Bejuquillo del municipio de Mutatá, Antioquia, determinando por georreferenciación que tiene un área de 24 h 2624 m².

Como sustento de la solicitud se aseveró que los solicitantes adquirieron el predio mediante un trámite de sucesión intestada de su difunto padre Guillermo de Jesús Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 Alcaraz, conforme sentencia del 27 de diciembre de 1991 del Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá; predio este que había sido adjudicado al causante por parte del Incora a través de la Resolución nro. 14059 del 19 de septiembre de 1969.

Se sostuvo que, el predio era habitado por la reclamante Elvia Rosa Alcaraz junto con su hija Cristal Andrea Alcaraz Guzmán, y que, el copropietario de este, Jaime de Jesús Alcaraz Guzmán, quien es hermano de aquella, vivía cerca del predio y también lo explotaba trabajando dentro de este1. Se aseguró que vivían en medio de la guerrilla, y que para 1997 empezaron a ocurrir hechos de violencia contra los pobladores atribuibles a un grupo armado denominado ‘Los Mochacabezas”, de quienes se decía que asesinarían a todo aquel que fuera colaborador de la guerrilla.

Se dijo que, con ocasión de los comentarios que se hacían en la vereda y por parte de la misma fuerza pública, se llenó de miedo, y decidió vender el predio a un cabecilla del Bloque Elmer Cárdenas de las ACCU, señor Elkin Castañeda Naranjo, negocio que se concretó en favor de la esposa de este Rosalba Palacio Flórez, y que fue protocolizado en la Escritura Pública nro. 204 del 9 de marzo de 19982. 2.

Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien lo admitió por auto del 29 de junio de 20163, dispuso la notificación de Rosalba Palacio Flórez propietaria del bien reclamado en restitución, la cual se surtió mediante comunicación con Oficio nro. 902 de 2016 en la dirección física Calle 99 nro. 103- 34 Segundo Piso, Barrio Ortiz de Apartadó, el 08 de septiembre de 20164, así como la vinculación del Ministerio Público y del Alcalde Municipal de Mutatá, la que se llevó a cabo mediante correo electrónico5, así mismo, ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se hizo en el periódico El 1 Portal de restitución de tierras, radicado 05045312100120160107601, enlace “Trámites en el despacho” consecutivo 9, pág. 24 acápite, hecho 6. 2 Portal de restitución de tierras, radicado 05045312100120160107601, enlace “Trámites en otros despachos” consecutivo 9, pág. 24 a 28. 3 Ibidem, p. 73 a 77. 4 Ibidem, p. 133. 5 Ibidem, 81 y 83.

Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 Espectador el 06 de agosto de 20166, sin que comparecieran personas diferentes a Rosalba Palacio Flórez a formular oposición. Integrada la litis, el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 13 de febrero de 20177, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en diligencia del 7 de marzo de 2018 8; respecto del cual se avocó conocimiento y se dispuso correr traslado para alegar por auto del 07 de septiembre siguiente9. 3.

La oposición. La señora Rosalba Palacio Flórez, en calidad de titular del derecho de dominio del bien objeto la litis y compradora directa del mismo a los hoy reclamantes, señaló, en síntesis, que el negocio de compraventa realizado con estos no tiene nexo causal con el contexto de violencia relacionado en la solicitud, y la negociación se dio de forma libre y espontánea; por lo cual solicitó que se desestimaran las pretensiones restitutorias10. 3.

Alegatos de Conclusión Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 7 de septiembre de 201811 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales. Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho», así como el derecho a la igualdad de aquellos, respecto de los procesos de restitución de tierras de las «comunidades 6 Ibidem, pág. 209. 7 Ibidem, p. 220 a 224. 8 Ibidem, p. 380. 9 Ibidem, consecutivo 10, pág. 19. 10 Ibidem, consecutivo 9, 137 a 149. 11 Portal de restitución de tierras, radicado 05045312100120160107601, enlace “Trámites en el despacho” consecutivo 5, certificado 31A22FDB5A6F0D6228B77DDF5B326DC70A14323C3ABEFD38BD334F50F947E6F6 Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras», dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal.

Dentro del término otorgado ni las partes ni los demás intervinientes presentaron alegaciones. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma. 2.

Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento. No se encuentra ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o que exija la adopción de medidas de saneamiento lo cual permite abordar el examen de fondeo del asunto. 3. Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si Elvia Rosa y Jaime de Jesús Alcaraz Guzmán, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de despojo de tierras, que es la modalidad invocada, pues desde la solicitud claro se dejó que no se dio un abandono previo a la negociación, respecto del predio rural denominado ‘El Retiro’, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 007-42664 de la ORIP de Dabeiba y la Cédula Catastral nro. 480 2 004 000 0003 00010 0000 00000, ubicado en la vereda Nuevo Mundo, corregimiento de Bejuquillo, del municipio de Mutatá, Antioquia, del que se determinó, a través de georreferenciación, tiene un área de 24 h 2624 m².

Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si la opositora Rosalba Palacio Flórez tiene derecho a ser compensada, o si, aquella ostenta la calidad de segunda ocupante en los términos de la Sentencia C-330 de 2016, y por lo tanto deben adoptarse medidas de protección en su favor. 4. Resolución del problema jurídico.

Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del despojo de tierras alegado, y, iii) la oposición, la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante de la opositora. 4.1.

La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la ley referida. 4.1.1.

El vínculo jurídico de los solicitantes con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

En el presente caso se encuentra acreditado que Elvia Rosa y Jaime de Jesús Alcaraz Guzmán adquirieron el derecho de dominio del predio objeto de solicitud restitutoria por asignación dentro de la sucesión de su padre Guillermo de Jesús Alcaraz, conforme sentencia del 27 de diciembre de 1991 del Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, la cual fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria conforme anotación nro. 212.

Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaban para el momento de los hechos Elvia Rosa y Jaime de Jesús Alcaraz Guzmán 12 Ibidem, pág. 164. Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 respecto al predio objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite, uno de los elementos exigido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para alcanzar la titularidad del derecho a la restitución, misma que es la que se erige como requisito por el artículo 81 de la misma normatividad para alcanzar la titularidad de la acción o legitimación directa13. 4.1.2.

Del despojo del bien. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

Sobre el despojo, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»14.

Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 ibidem, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia». 13 Ley 1448 de 2011, artículo 81: LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. …” 14 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 La anterior disposición debe ser leída en congruencia con el principio Pinheiro 15.8 el que como norma blanda de Derecho Internacional dispone: “Los Estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan irrespetado las normas internacionales de derechos humanos.” Así como con lo establecido en el principio 17.4 ibidem que dispone: la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la legalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad. 4.1.2.1.

Del Contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos15. Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas.

Tal como lo ha reseñado la UAEGRTD en diferentes solicitudes de restitución de tierras de Mutatá, dicho municipio «hasta 1996, fue fortín exclusivo de la subversión (FARC: Frentes 5 - creado en los 70 s, 34 -creado en los 80's- y 58 -creado en los 90's. ELN: Cuadrilla Manuel Hernández – creado en los 60's). Fue también asentamiento de integrantes de la Unión Patriótica, cuyas reuniones políticas se hadan en la montaña (Serranía de Abibe y Parque Natural del Paramillo), a las cuales estaban obligados a subirlos habitantes de la vereda, donde habla hombres armados de las FARC, uniformados con prendas de uso privativo de la Policía. La guerrilla, era quien dominaba por completo la zona rural y era la subversión quien ejercía 'la autoridad', es decir, eran quienes dirimían los conflictos e imponían 'advertencias' a las personas que cometían faltas en la comunidad para que cambiaran su comportamiento so pena de ser asesinados.

Además, reclutaban niños, los entrenaban y los utilizaban en los retenes»16, agudizándose el conflicto en la zona con el ingreso de grupos paramilitares. 15 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C- 715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras.

Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 16 Sentencia nro. 005 del 20 de abril de 2018 rad. 05045 31 21 001 2014 001187 00 Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su ‘Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia17, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. En similar sentido, la investigación «Mutatá: Conflicto despojo y resistencia»18 da cuenta de que, «[d]esde finales de los setenta el frente 5 de las FARC hizo presencia en el municipio y hacia 1985 confluyó en el corregimiento Bajirá el Frente 34.

Ambas facciones realizaron operaciones conjuntas en tres vías: la financiación, que consistió en actividades de extorsión y secuestro; la que estuvo basada en la estrategia de guerra de guerrillas, que comprendió diversos ataques contra la infraestructura y el transporte, y la de combate, ejecutada en las zonas rurales contra las distintas unidades del Ejército», y cómo este y otros frente de dicho grupo guerrillero se fortaleció a lo largo de las décadas de los setenta y ochenta, y se vio disminuido «a partir de 1996 con la llegada del primer grupo paramilitar.

Al mando de Raúl Emilio Hasbún Mendoza, y más tarde de Elkin Jorge Castañeda Naranjo y Fredy Rendón Herrera, las facciones de las ACCU asentadas en Mutatá se ensañaron contra la población civil y se valieron del discurso contrainsurgente para asesinar y desplazar a las familias campesinas y socavar el orden político e institucional, interfiriendo en todas las expresiones de la vida pública y privada con la complacencia, connivencia y complicidad de las diversas instituciones estatales y organismos de seguridad».

Derivado de dicha dinámica armada, tal como se relató en la solicitud de restitución de tierras bajo radicado nro. 05045 31 21 001 2014 001187 00, compendiada en la Sentencia nro. 005 del 20 de abril de 201819, «El municipio de Mutatá y la vereda Bejuquillo, albergaron dinámicas de violencia que fueron influenciadas por el conflicto presente en la zona, es así que a la fecha se encuentran 23 familias adjudicatarias en proceso de restitución de tierras bajo la política gubernamental de 17http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007/antioquia.pdf 18 https://premiojorgebernal.org/especial-mutata-conflicto-despojo-y-resistencia/ 19 http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G- 2lN2g0qHH49fy-2YC8MMj9sKatMSzcQNkrusFsuCa85ejmiY9y-2Q7ZZN2i- 12TvhibE63DIAZAyp40xVgx9abYG1CUgwWwiHR7u1s9VVnVeJMyZ-1vcOJsQEgQJfxpbqgYghv3-1vb0chOlbtUyqw- 2W0HjQPtH2D4lkJmyjN3UWJZ-2vWFJotik-2mkVlhTMOqW6607KM-3 Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 atención a la población víctima del conflicto interno, debido a que eventos derivados del conflicto armado interno propiciaron las condiciones de un abandono escalonado que se produce por los hechos violentos acaecidos en la localidad en los años 1996 y 1997 y que generaron el desplazamiento forzado de sus habitantes y posteriormente las ventas informales mediante documentos de carta venta».

Adicionalmente, en el informe de relatoría de información comunitaria de Bejuquillo realizado por la UAEGRTD, transcrito parcialmente en la mentada sentencia, se dio cuenta de cómo para 1995, empezaron los desplazamientos en esa vereda con ocasión del conflicto armado, y al respecto una de las participantes precisó: El ejército nos dice que van a llegar unos grupos y las atrocidades que ellos cometen, eran las AUC, esto fue en 1995.

Muchas personas de la vereda al escuchar esto comienzan a intimidarse, se dio la orden a mediados de 1995 de cerrar las tiendas ya que decían que era donde se abastecía la guerrilla, un año más tarde cuando no se cumple esa orden de cerrar las tiendas comienzan los ataques. El inconveniente se da desde la aparición de los paramilitares, la guerrilla no se metía con nosotros.

Hernando Usuga, Oscar Vanegas y la familia de los Valencia se van en este año. Sobre hechos posteriores de violencia, también se pronunciaron los participantes en la jornada contenida en el precitado informe, particularmente en cuanto a la masacre de 1996 ocurrida en los corregimientos de Villa Arteaga y Bejuquillo, lo cual se consignó en la providencia ya referida, así: A mediados del 96 a media noche aparece un grupo armado vestido de militar y brazaletes de AUC, rayando las paredes, con aerosoles y allí se comete una masacre de cinco personas entre ellos a una pareja de la iglesia pentecostal que había sido avisada que no podía vender en su tienda a “guerrilleros”.

Ellos la noche de la masacre hicieron un recorrido por bejuquillo, y se llevaron a varios entre ellos al señor Obdulio Hoyos y Jhon Jairo Osorio (…) En la ponderosa amanecieron con unas personas que habían sacado de bejuquillo, cogen la camioneta del municipio y se van con Obdulio, pasando por nuevo mundo se llevan a Jhon Fredy Hurtado y Samuel Guisao, estas dos personas fueron asesinadas y otros de los que no sabemos el nombre.

Obdulio aparece en horas de la tarde muerto en Chigorodó. Sobre la misma masacre, da cuenta el Centro de Memoria Histórica20, el cual reseñó: El miércoles 10 de julio de 1996, paramilitares al mando de Freddy Rendón Herrera, alias “el Alemán”, llegaron al municipio de Mutatá y asesinaron a cuatro personas, acusándolas de ser supuestos colaboradores de la guerrilla.

Al amanecer del jueves fueron encontrados los cuerpos de dos de las víctimas cerca del casco urbano y los restos de las otras dos personas fueron hallados en la vereda Las Guacas del mismo municipio. El Bloque Élmer Cárdenas y el Bloque Bananero controlaron el municipio de Mutatá por varios años, aunque otros grupos paramilitares 20 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/calendario-de-eventos/38-masacre-de-mutata / https://rutasdelconflicto.com/masacres/mutata-julio-1996.

Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 como el Bloque Metro también tuvieron cierta influencia. Los ‘paras’ convirtieron el Río Atrato en un cementerio en el que arrojaron los cuerpos de quienes consideraban guerrilleros, colaboradores de la insurgencia o de quienes se negaban a hacer parte de la organización. El Bloque Élmer Cárdenas delinquía desde 1995 con el nombre de ‘Los Velengues’ y estaba al mando de Freddy Rendón Herrera.

Tal accionar de grupos armados al margen de la ley, llevó a que en la zona se presentaran desplazamientos forzados tanto masivos como individuales. En tal sentido, los habitantes de la zona señalaron: El 20 de julio de 1997 en la noche entran a la casa de Lucelly con sus armas, sierras y otras armas a amenazarnos y sacar el resto de familias (…) Entraron y nos sacaron de las casas con sus armas, nos maltrataban y revisaron una lista y aunque no estábamos anotados igual nos dieron plazo hasta el día siguiente en la tarde para irnos, y en esta fecha terminan de salir el resto de familias que faltaban, nos dicen que necesitan el territorio para combatir (…) La violencia estaba desde antes pero se mostraron abiertamente luego de la masacre, a mediados del 97 tumbaron el puente de villa Arteaga en combate con la guerrilla, dinamitaron un carro, fue un combate que duró todo el día, caucheras quedó en medio del fuego.

La guerrilla Mataron a unos paramilitares, las AUC reunieron a todos los pobladores como 500 personas, nos amenazaron que no podíamos vender nada, esa vez murió una anciana del corazón, en La Paz, un barrio del caserío de caucheras, mataron a uno y nos dieron 12 horas para irnos y así se produjo un desplazamiento masivo en caucheras y bejuquillo esto fue en junio como el 14 o 15 más o menos. Sobre el particular de los desplazamientos forzados en la zona para los años 90, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en su «Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012», presentó cifras respecto el Municipio de Mutatá, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1996 y 2000, así: Índice de desplazamiento forzado en el municipio de Mutatá 1985-1996 1997 1998 1999 2000 4945 10891 6790 2364 2860 Así mismo, consultadas las cifras totales a la fecha actual, dicha Unidad reporta un total de 44.231 personas reconocidas como víctimas del fenómeno de desplazamiento en dicha municipalidad y 299 por despojo de tierras21.

Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el municipio de Mutatá, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 21 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Cifras/#!/hechos Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 En tal sentido, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio regional la situación de violencia vivida en el Urabá Antioqueño para la década de los 90, en la que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y especialmente las autodefensas.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente por el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó que «No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba»22. 4.1.2.2.

De las presunciones legales y de derecho contenidas en la Ley 1448 de 2011. La Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico. Asimismo, consagró una presunción de derecho, que da lugar al mismo resultado.

En tal sentido el artículo 77 Ibídem, literal preceptuó: 1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.

La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: […] 22 Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 43707.

Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

Así las cosas, si se advierten reunidos los elementos de la primera de las presunciones, esto es, la de derecho – Iuris et de iure -, corresponde entrar a acceder a las pretensiones restitutorias, habida cuenta que dicha presunción no admite prueba en contrario, por cuanto, la inferencia hecha por el legislador tiene un valor absoluto, no aceptándose en tal caso la prueba de la inexistencia del hecho deducido 23; y en el segundo de los casos, acreditados los supuestos de la presunción legal, opera la inversión de la carga de la prueba en los términos del artículo 78 de la mentada Ley, de suerte que, corresponde a la parte opositora desvirtuar la misma. 4.1.2.3.

De las circunstancias en que se alega que se produjeron los hechos victimizantes. En el caso bajo estudio, se sostuvo en la solicitud de restitución que, en atención a la situación de violencia que se empezó a dar para 1997 en el municipio de Mutatá, particularmente en el corregimiento de Bejuquillo, y la amenaza de incursión de grupos de autodefensas, denominados ‘Los Mochacabezas’, la señora Elvia Rosa Alcaraz Guzmán decidió dar en venta el predio objeto de reclamación al señor Elkin Castañeda Naranjo, miembro del Bloque Elmer Cárdenas de las ACCU, que operaba en la zona, en dicha anualidad, negocio que fue posteriormente protocolizado pero respecto de la cónyuge de este, Rosalba Palacio Flórez, a través de la Escritura Pública nro. 204 del 9 de marzo de 1998.

Así mismo se dijo en la solicitud, que el copropietario y también reclamante, Jaime de Jesús Alcaraz Guzmán, pensaba comprar el porcentaje que su hermana Elvia Rosa tenía sobre el predio ‘El Retiro’, para lo cual incluso había hecho una solicitud de crédito al Banco Agrario, pero de repente esta ya había hecho negocio con Elkin Castañeda. 23 Corte Suprema de Justicia Sala Plena, sentencia nro. 43 del 13 de junio de 1985, proceso número 1285.

Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 Afirmaciones estas que fueron extractadas de la declaración rendida en la etapa administrativa por la señora Elvia Rosa Alcaraz Guzmán quien al respecto señaló: [C]omo hasta el año 1997 0 1998, pero hay que ver una cosa, que vivíamos tranquilos, pero vivíamos en medio de la guerrilla que eso es otra cosa, es decir no había tranquilidad, pero uno estaba calladito pero por lo menos no había tanto muerto […] Estando en la caso llegaban al predio de uno preguntando que quien era guerrillero y decía: “si usted no nos dice quién es guerrillero va a venir otra gente que esos van a venir mochando cabeza”. […] Unos grupos armados, vestidos como soldados y me decían que si no le decía quién era guerrillero ellos si venían mochando cabeza y matando. […] [Y]a después me fue dando nervios, de oír tantos comentarios de la gente, el que pasaba más por ahí era el señor Castañeda, como él era una persona conversona, yo salí un día y le comenté, “don Elkin como le parece que va a venir un grupo que van a matar la gente y nosotros tenemos ganas de vender eso, la tierra para irnos”, y entonces el me respondió “yo se las compro, ya se las compro, hable con sus hermanos y hermanas y yo les compro ya”24.

Por su parte, Jaime de Jesús Alcaraz Guzmán, en la misma etapa administrativa al preguntarse hasta que año la zona estuvo tranquila manifestó: Hasta el año 1996, y en el año 1997 tuvimos que salir despojados por todo, por la violencia porque el mismo que nos la compró fue un Castañeda de Mutatá, con una señora llamada Rosalba Palacio, nosotros no teníamos para venderla porque yo había levantado la Sucesión, con el fin de comprarle los derechos a mis hermanas, entonces mis hermanas junto con Elvia se unieron para venderle al señor Elkin […] entonces el señor Elkin me dijo que le vendiera a él […] si no me vente entonces yo lo dejo en cualquier rinconcito por ahí en la finca. […] Cuando eso se puso maluco por los grupos armados que habían [sic] varios, primero fue la guerrilla y hay [sic] al tiempo 1996 y 1997 habían [sic] paramilitares y guerrilla.25 Las anteriores situaciones, fueron ratificadas por los reclamantes en sede judicial, en diligencia del 26 de febrero de 2018donde en síntesis Jaime de Jesús refiere haber vendido el predio en contra de su voluntad por la insistencia de Elkin Castañeda y por el factor violencia que se vivía en la región, y porque le dio miedo en tanto aquel ya era feje de autodefensas y por eso le vendió. En esta declaración es concreto en manifestar que en ningún momento tuvo su predio para la venta y su deseo de retornar al mismo de donde se desplazó por causa de la amenaza que le dirigieron el grupo de hombres armados a quien designó como “Los Cascabeles” 24 Consecutivo 11, certificado 124CB58570C8015F2879CEF060F3AA782E44C0AB47F86C0AF18D6B500D35D843, pág. 1 a 5.

Ídem en consecutivo 2 certificado 1F7E67276E897797 6BD351AE7D53673A de lo actuado ante el instructor,, hecho 7. 25 Portal de Restitución de Tierras, radicado 050453121001201601076, enlace “Trámites en otros despachos” consecutivo 2 certificado 1F7E67276E897797 6BD351AE7D53673A de lo actuado ante el instructor,, hecho 7. Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 quienes aseguraron que si resultaba mentira de que por ahí no había guerrilla como él les refirió, le cortarían la cabeza26. 4.1.2.4.

Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto. Previo a iniciar el análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos axiológicos del despojo de tierras en el presente caso, es necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional27 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija el cual, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C – 253 A de 2012, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima, en los procesos de restitución, adquiere el carácter de prueba sumaria; de suerte que, se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al tema bajo análisis, se tiene que para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: 1.) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras haya abandonado temporal o permanentemente el predio por consecuencia de desplazamiento forzado 2.) Que durante el lapso del desplazamiento se vea impedido para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio, y, 3.) El nexo causal entre dichas condiciones y la situación de violencia. En este asunto, las afirmaciones hechas por los solicitantes, en relación con las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se desprendieron material y, con posterioridad, jurídicamente del bien, a más de presumirse veraces, en tanto no fueron desvirtuadas por la opositora, son consecuentes con el contexto de violencia documentado en el presente trámite procesal.

De igual forma se reporta su inclusión en el RUV por tal hecho victimizante, conforme consulta de Vivanto arrimada al proceso, la cual no fue desvirtuada28. 26 Portal de Restitución de Tierras, radicado 050453121001201601076, enlace “Trámites en el despacho”, cconsecutivo 13, PDF encriptado con certificado 0C3A09FC355AC426CE9CF68620F42F3A107538C8FE19FABE0A25AE53F4289CF8 link https://etbcsj-my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EerSrGSCx7lFuhVnRtcg57IBmcfc- i9-0gpJiSYLNxedpQ?e=XjeHJH, a partir de la hora 01:27:20 y 01:59:00, respectivamente. 27 Sentencia T – 821 de 2007. 28 Consecutivo 11, certificado 183F2B42F221B80742D460FE5334C75A17C3B9A2BD3724F530D9505AFB70E830.

Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 Asimismo, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que, los reclamantes de forma clara y precisa afirmaron haber efectuado el negocio de venta de su parcela de forma verbal en el año 1997, con Elkin Jorge Castañeda Naranjo, y suscrito el respectivo instrumento público de venta con posterioridad, particularmente en el año 1998, tal como se constata en la copia de la Escritura 204 del 9 de marzo del referido año, en el cual figura como compradora la hoy opositora Rosalba Palacio Flórez, quien conforme se acreditó en su declaración 29 y en la del testigo Castañeda Naranjo30, era cónyuge de aquel para la época de las negociaciones.

Ahora bien, lo anterior no cobraría trascendencia jurídica, si no fuera porque Elkin Jorge Castañeda Naranjo, alias ‘Hermógenes Maza o Guevudo’, fue condenado como comandante del Frente Gabriela White, del Bloque Elmer Cárdenas, de las Autodefensas Unidas de Colombia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso bajo radicado nro. 110016000253 2008 83241, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida en concurso real, heterogéneo y sucesivo de delitos de secuestro simple, desaparición forzada y tortura, entre otros31.

En tal sentido, teniendo en cuenta que los dichos de las víctimas pese a ser tachados por la opositora no fueron desvirtuados dentro del plenario, por lo cual se tiene que la negociación se adelantó realmente con el señor Elkin Jorge Castañeda Naranjo, quien para los efectos legales correspondientes actuó a través de aquella, esto es, Rosalba Palacio Flórez, en la suscripción de la Escritura Pública nro. 204 del 9 de marzo de 1998, año para el cual aquel ya fungía como comandante paramilitar en la zona de Mutatá, se dan los presupuestos fijados por el numeral ‘1’ del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para la aplicación de la presunción de derecho allí establecida, toda vez que, tanto el negocio verbal celebrado en 1997, como el elevado a instrumento público de 1998, fueron efectuados, el primero directamente con persona condenada por pertenencia a grupos armados ilegales y delitos conexos, esto es, el señor Castañeda Naranjo, y, el segundo, con la misma persona, quien actuó a través de su entonces cónyuge, y hoy opositora Rosalba Palacio Flórez. 29 Consecutivo 13, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EerSrGSCx7lFuhVnRtcg57IBmcfc-i9- 0gpJiSYLNxedpQ?e=XjeHJH, hora 01:05:21. 30 Ibidem, minuto: 00:12:25. 31 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/sentencia-bloque-elmer-cardenas-dario-enrique- velez-y-otros.pdf Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 De otro lado, aun si en alguna forma tratara de suponerse que para el momento de las ventas el señor Elkin Jorge Cárdenas Naranjo no era miembro del grupo paramilitar que conforme su dicho entró a comandar para mediados de 1998, debe tenerse en cuenta que, en su declaración, este mismo reconoció que previamente fue colaborador de aquel, ante su conocimiento sobre las dinámicas de la guerrilla en la zona de Mutatá32, lo cual incluso fue reconocido por la Sala de Justicia y Paz en la aludida sentencia, en los siguientes términos: «aprovechando una de las visitas de las Autodefensas a este sector, le hizo saber a uno de los jefes que él tenía un conocimiento adelantado de la guerrilla, ya que durante su permanencia en la zona, sabía y conocía no solo el modus operandi de los frentes subversivos, sino también la forma como se desplazaban por el territorio» 33, de ahí que, como mismo rumbo tendría la presunción aplicada, pues la misma también incluye a colaboradores de los grupos armados ilegales.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente agregar que, la misma opositora Rosalba Palacio Flórez fue categórica al señalar que para el momento de las negociaciones la guerrilla era la que mandaba en la zona de Mutatá, y particularmente en cercanía del predio34, reconociendo así el contexto generalizado de violencia que se vivía en Bejuquillo, y en general en la mentada municipalidad, el cual generó el temor que fue determinante en la venta por parte de la señora Elvia Rosa Alcaraz Guzmán, y que por lo tanto, permite que concurra la configuración de la presunción legal de que trata el literal ‘a’ del numeral 2 del artículo 77 ibidem.

Bajo tal panorama, conforme la presunción de derecho objeto de análisis, corresponde tener como absolutamente cierto el hecho inferido por la norma objeto de análisis, a saber, el despojo alegado, y por lo tanto se impone acceder a la restitución deprecada; sin que haya lugar a mayor análisis probatorio, pues como se dejó sentado en precedencia, las presunciones Iuris et de iure no admiten prueba en contrario.

Si lo anterior se pusiere en duda, las condiciones de violencia que se vivían en el sector de ubicación del predio para el momento de su enajenación, como se dejó detallado en el contexto atrás relacionado, era de tal dimensión que de conformidad con el principio Pinheiro 17.4 permite suponer “una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad.” Y a su vez permite la configuración de la presunción de inexistencia 32 Ibidem, minuto 00:25:35. 33 Op. Cit.

Pág. 16. 34 Op. Cit. Hora 01:11:18. Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 de consentimiento y causa licita al configurarse e presupuesto que para ello establece el numeral 2, literal “a” de la Ley 1448 de 20211 por la circunstancia ya relacionada. 4.2. De la oposición, la buena fe exenta de culpa y la configuración de la calidad de segunda ocupante de la opositora. 4.2.1.

De la oposición. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se encontró acreditado, como motivo principal para acceder a la restitución, la presunción de derecho – Iuris et de iure -, la cual como se ha dicho da valor absoluto a la inferencia hecha por el legislador y no admite prueba en contrario, ello conlleva de plano a la desestimación de la oposición y las excepciones que se hubieran propuesto en las mismas. 4.2.2.

La buena fe exenta de culpa. La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Primero art. 91). La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia 35, para efectos metodológicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria.

La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por 35 Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref.: expediente 6146.

Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.36 Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación».37 En el acápite 90 de la sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: [L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.

En el presente caso, tal como se analizó en acápite anterior, se tiene que, la señora Rosalba Palacio Flórez, opositora y titular vigente del derecho de dominio de la parcela a restituir, era cónyuge para el momento del despojo del postulado Elkin Jorge Castañeda Naranjo, alias ‘Hermógenes Maza o Guevudo’ y tenía conocimiento directo del contexto de violencia que se vivía en Mutatá, la cual a más de ser detallada en esta providencia fue relatada por aquella en su declaración, de ahí que no sea posible sostener en aquella ni siquiera un actuar de buena fe simple, aunado al hecho que ninguna prueba aportó de haber procedido bajo los cánones de la exenta de culpa, esto es, de haber hecho averiguaciones adicionales tendiente a verificar la situación real de los reclamantes, a quienes por demás conocía, y habían manifestado a su esposo que lo que los motivaba a salir del bien era el temor y zozobra por las acciones belicosas y por la amenaza de la irrupción paramilitar en la zona; razones estas que imponen no reconocer en favor de esta compensación alguna. 4.2.3.

De la calidad de segunda ocupante de la opositora. 36 Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C-820/12 37 Sentencia C – 820 del 18 de octubre de 2013. Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que «si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo», en tratándose de segundos ocupantes, no «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio», razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido «de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes»; esto es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepcionales en los que esa exigencia amerita una aplicación diferencial, resultando adecuado en esos casos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de «exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta».

En la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las «personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».

En el presente caso, y conforme el análisis realizado antecedentemente, se advierte prima facie que la aquí opositora no las cumple de manera concurrente por cuanto es evidente que tuvo una relación, cuando menos indirecta, con el despojo jurídico del predio reclamado; y por lo tanto el análisis de su actuar se queda circunscrito al ya elaborado, esto es, al de los postulados de la buena fe exenta de culpa, al no aparecer tampoco que sean víctimas de desplazamiento o despojo del mismo predio que es la condición prevista en el Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 para que no se invierta la carga de la prueba a favor de los opositores.

Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 5. Otras órdenes complementarias a la restitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución se proferirán las siguientes órdenes complementarias. 5.1. Sobre el registro de instrumentos públicos. A fin de proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 007-42664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

De igual forma, y de ser voluntad de los beneficiarios con la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

Asimismo, se ordenará la cancelación de las anotaciones nro. 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del FMI nro. 007-42664 contentivas de los negocios jurídicos que serán objeto de declaratoria de inexistencia y nulidad, la declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento, la medida cautelar de prevención de abstención de inscripción de ventas en favor de la opositora, la medida cautelar de incidente en el que se solicita la cancelación de títulos fraudulentos y la restitución ordenada por el tribunal de justicia y paz, la originada por razón del ingreso del predio en el registro de tierras despojadas ordenada por la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas, la de inscripción de la demanda de restitución ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Anotación 11) y la de sustracción provisional del comercio en proceso de restitución de tierras ordenada por el juez instructor (Anotación 12), respectivamente38, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012. 38 Consecutivo 9, pág. 224 a 226.

Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 Igualmente, en aras de preservar del olvido la memoria colectiva, se dispone la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. 5.2. Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos. A fin de garantizar el retorno y el derecho a la vivienda de los restituidos, se ordenará a la UAEGRTD –Territorial Apartadó, que priorice a los beneficiados con la restitución a efectos de que, en caso de cumplir los requisitos legales para ello, se les otorgue un subsidio de vivienda, y en tal caso, los postule ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, o la entidad que en su momento resulte competente para ello, a fin de que se les otorgue subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 201739 y demás normas concordantes.

De igual modo, se le ordenará a dicha Unidad que diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los reclamantes y sus grupos familiares un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo. 5.3.

Sobre la exoneración y alivio de pasivos. Teniendo en cuenta que los solicitantes han estado privados del uso, goce y disfrute de sus predios desde el momento de su desplazamiento, se ordenará la condonación pertinente de las sumas que se hayan generado por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones desde el momento de la venta del bien por parte de estos, y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, siempre y cuando a ello hubiere lugar.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 39 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”.

Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1. del Decreto 1071 de 2015. Asimismo, se ordenará la implementación de un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que haya podido disponer el predio restituido al momento de los hechos, de conformidad con las normas en cita, con cargo al Fondo de la Unidad. 5.4.

Sobre la educación y capacitación para el trabajo. De otra lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011 se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Antioquia, que ingrese a los restituidos sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. Además, se ordenará al municipio de Mutatá, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos. 5.5.

Órdenes para garantizar la efectividad de la restitución del predio. Se ordena oficiar al Comandante de Policía de Mutatá y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en ese municipio con el fin de que dispongan lo pertinente para que se garantice el máximo nivel posible de seguridad a las personas en cuyo favor se restituye el bien y a su núcleo familiar.

De manera especial se solicitará al Comandante de Policía de Antioquia para que en caso de que no se realice la entrega voluntaria del predio, colabore prestando el apoyo necesario al juez que se comisione para el efecto en el día de la entrega. Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 6. Costas. No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR no probada la oposición presentada por Rosalba Palacio Flórez.

SEGUNDO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de Elvia Rosa y Jaime de Jesús Alcaraz Guzmán identificados con las cédulas de ciudanía nro. 39.404.232 y 3.533.490, respectivamente, y en consecuencia ORDENAR en favor de estos la restitución material y jurídica del predio rural denominado ‘El Retiro’, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 007-42664 de la ORIP de Dabeiba y la Cédula Catastral nro. 480 2 004 000 0003 00010 0000 00000, ubicado en la vereda Nuevo Mundo, corregimiento de Bejuquillo, del municipio de Mutatá, Antioquia, identificado y georreferenciado con un área de 24 h 2624 m², conforme el Informe Técnico Predial40 y de Georreferenciación con ID 6941241, respectivamente, aportados con el escrito de demanda, los cuales se entienden incorporados a esta sentencia y hacen parte integral de la misma.

TERCERO. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien restituido.

CUARTO. DECLARAR la INEXISTENCIA y NULIDAD de los actos y contratos que se determinan a continuación: 40 Consecutivo 11, certificado0761FC927F502955D90C7C20032B217798DC3BC58E4A4DDA9C333627867BE49D. 41 Ibidem, certificado 4E3CEED069A5D1D461E39EBBAEB409E59C373FAFD9E4170670728D4EF9C2C95C Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 • Inexistencia de la Escritura Pública nro. 204 del 9 de marzo de 1998 de la Notaria Única de Chigorodó, en la cual los reclamantes dieron en venta el predio objeto de restitución en favor de la opositora Rosalba Palacio Flórez. • Nulidad de la Escritura Pública nro. 059 de 02 de febrero de 1999 de la Notaria Única de Chigorodó mediante la cual se aclaró el anterior instrumento público.

Parágrafo primero. OFICIAR a la Notaria Única de Chigorodó para que conforme lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970 inserten en el original de las escrituras referidas en precedencia, la respectiva nota marginal de inexistencia o nulidad, según corresponda. Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones adjuntando copia de esta sentencia.

QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba que proceda a: 1. Inscribir la presente sentencia en el FMI nro. 007-42664 2. Cancelar las anotaciones nro. 3 y 4 del FMI nro. 007-42664 contentivas de los negocios jurídicos objeto de pronunciamiento en el numeral ‘Cuarto’. 3. Ordenar la cancelación de las anotaciones 5, 6, 7, 10, 11 y 12 del FMI nro. 007-42664 contentivas de la declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento, la medida cautelar de prevención de abstención de inscripción de ventas en favor de la opositora, la medida cautelar de incidente en el que se solicita la cancelación de títulos fraudulentos y la Restitución ordenada por el tribunal de justicia y paz, la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas ordenada por la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas, la de inscripción de la demanda de restitución y la sustracción provisional del comercio en proceso de restitución de tierras ordenadas por el juez instructor, respectivamente. 4.

Inscribir en el FMI nro. 007-42664 la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. 5. Inscribir en el FMI nro. 007-42664, en caso de ser voluntad de los beneficiarios de la restitución, la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual la UAEGRTD obtendrá de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y lo presentará de ser el caso ante dicha ORIP.

Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, adjuntando copia de esta sentencia y de los informes técnico predial y de georreferenciación correspondientes.

SEXTO. NO RECONOCER un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la opositora Rosalba Palacio Flórez, y en consecuencia no acceder a ninguna medida de compensación, ni reconocimiento de mejoras en su favor.

SÉPTIMO. NO RECONOCER la calidad de segunda ocupante de la opositora Rosalba Palacio Flórez.

OCTAVO. ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica.

NOVENO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Apartadó que, de cumplir con los requisitos legales correspondientes, priorice a los aquí beneficiados con la restitución material y jurídica a efectos de que, por parte del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, o la entidad competente para ello, se les otorgue subsidio de vivienda.

DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Apartadó que diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los reclamantes y su grupo familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a las parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo.

Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 UNDÉCIMO. ORDENAR a la Alcaldía de Mutatá que proceda con la condonación del impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el momento del desplazamiento alegado por los solicitantes y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, respecto al inmueble restituido, siempre y cuando a ello hubiere lugar.

Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1 del decreto 1071 de 2015.

DUODÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Apartadó que, de resultar pertinente, implemente un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que hubiese podido disponer el predio restituido al momento de los hechos, con cargo al Fondo de la Unidad.

DECIMOTERCERO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Antioquia, que ingrese a las beneficiarias de la restitución aquí dispuesta, sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. DECIMOCUARTO. ORDENAR al municipio de Mutatá, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.

Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 DECIMOQUINTO. DISPONER desde ya, y en caso de no realizarse la entrega voluntaria del predio por parte de Rosalba Palacio Flórez a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Apartadó, quien actuará en nombre y a favor de las víctimas restituidas mediante esta sentencia, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la misma, la comisión al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó para que con apego a lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 proceda a realizar dicha entrega.

La UAEGRTD informará oportunamente para efectos de determinar la necesidad de librar el Despacho comisorio respectivo. DECIMOSEXTO. OFICIAR al Comandante de Policía de Mutatá y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en ese municipio, para que del modo dispuesto en la parte motiva y conforme las obligaciones de ley, presten el apoyo en la entrega del predio y garanticen el máximo de seguridad a los aquí beneficiados para que puedan permanecer en el uso, goce y disfrute del predio restituido.

DECIMOSÉPTIMO. NO CONDENAR en costas. DECIMOCTAVO. EXPÍDASE copias fidedignas de esta providencia con destino a los solicitantes, a la UAEGRTD y a la ORIP de Dabeiba. DECIMONOVENO. REQUERIR a la Secretaría de esta Sala, para que en cada una de las comunicaciones identifique de forma individual la información de los beneficiarios de la sentencia, así como del predio restituido, conforme corresponda, a efectos de que no se presenten retrasos en el cumplimiento de las ordenes acá emitidas.

Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 007 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Rad. 05045 31 21 001 2016 01076 01 Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado