REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No: 4-R RADICADO: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa, pero su vínculo encuentra amparo bajo el estándar de la buena fe simple.
Se reconoce segunda ocupación. Reiteración de precedentes de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir de fondo la solicitud de restitución de tierras incoada por JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ, respecto del fundo rural denominado «PARCELA 25 - RANCHO ALEGRE», ubicado en la vereda Leoncito, corregimiento Belén de Bajirá del municipio de Mutatá – Antioquia, (hoy territorio del municipio del Riosucio – Chocó), proceso en el cual se admitió la oposición de JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA, instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 2 2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA, en adelante UAEGRTD o URT, se solicitó declarar que JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ y MARÍA ORLINDA MARTÍNEZ BORJA son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, ordenar la restitución y formalización del inmueble rural denominado «PARCELA 25 - RANCHO ALEGRE», ubicado en la vereda Leoncito, corregimiento Belén de Bajirá del municipio de Mutatá – Antioquia, (hoy territorio del municipio del Riosucio – Chocó), distinguido con el FMI 007-43583 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, Antioquia, cédula catastral 4802005000000100045000000000 y con un área georreferenciada de 28 ha y 5707 m2. 2.1.2.
Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el folio de matrícula que identifica el predio; emitir las medidas de protección a la restitución y las encaminadas a sanear el bien, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.3.
Subsidiariamente incoó, a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente (rural o urbano), o en su defecto, la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y dar aplicación a lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la citada ley. 2.2.
Síntesis de los hechos alegados 2.2.1. Alegó que JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ se vinculó con la «PARCELA 25 - RANCHO ALEGRE» por la adjudicación que el INCORA le hiciera mediante la Resolución nro. 0067 de 1993. 2.2.2. Que el predio fue destinado a la agricultura mediante siembra de yuca, maíz, plátano y la cría de animales, y fungió como domicilio del grupo familiar, el cual estaba compuesto por el mencionado Rodríguez Díaz, María Orlinda Martínez Borja y sus hijos Sandra Patricia, Diomedes y Luz Mery Rodríguez Martínez. 2.2.3.
Que hacia el año de 1994 llegaron a la parcela dos personas desconocidas y le dijeron que le vendiera la tierra, a lo cual manifestó que no la necesitaba vender, y luego se enteró que ellos habían ido a las oficinas del INCORA a hablar mal de él «indicando que le estaba dando mal uso a la tierra», empero, un funcionario de la entidad verificó que eso no era cierto. 2.2.4.
Que pasados quince días llegó a la parcela un señor de nombre Jhon, quien le propuso comprarle las mejoras de la parcela por $600.000, a lo cual inicialmente se negó, y cuando le ofreció $800.000 aceptó la propuesta, supuestamente, «debido a la situación de orden público que se vivía en la vereda de Leoncito para el año 1993-1994», pues en ese entonces había presencia de grupos al margen de la ley, negocio que se efectuó en EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 3 el año 1993 en municipio de Chigorodó, lugar donde el comprador lo citó para entregarle la plata y firmar un documento. 2.2.5.
Durante el trámite administrativo se presentó Gladys Margarita Serna Serna y alegó ser la poseedora de la parcela luego de haberla adquirido en el año 2000 mediante documento privado a manos de Jhon Kenedy Castaño Gaviria, a quien el INCORA se la había adjudicado en el año 1994, y que actualmente existe allí una vivienda en madera y material en regular estado y es explotada con ganadería y agricultura.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien mediante auto del 10 de diciembre de 2019 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.
Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud En cumplimiento de lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el instructor notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Mutatá y al Ministerio Público, llevó a cabo su publicación en el diario El Tiempo en su edición del 15 de marzo de 2020,3 misma fecha en la cual se hizo difusión en la emisora Rio Stereo FM, y se anotaron sobre el folio de matrícula las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del bien del comercio.
Según lo previsto en el artículo 87, se ordenó vincular al trámite a JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA, titulares de derechos inscritos en el FMI 007-43583 por virtud de la adjudicación que el INCORA les hiciera mediante la Resolución nro. 782 del 24/4/1994, cuya notificación se entendió surtida por «por conducta concluyente».4 De igual modo, le fue comunicado el inicio del proceso a GLADYS MARGARITA SERNA SERNA, actual poseedora y explotadora del bien, y que intervino en la etapa administrativa para que, si lo consideraba, manifestara su interés en el proceso. 3.3.
Síntesis de la oposición 1 El expediente se encuentra en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045 312100120190025501 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.
Trámite en otros despachos, consecutivo 3, certificado 38AA48FAAFE3C396 9C8B9A0D481AD7A5 82308EE99BE21528 1D8C902BA7234383 3 Ib. Consecutivo 11. 4 Ib. Consecutivo 19. Ver aclaración en el consecutivo 9 del trámite en el despacho. EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 4 Por intermedio de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo,5 comparecieron oportunamente JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA, quienes presentaron conjuntamente oposición a la restitución.6 Manifestaron que en el año 1993 el INCORA le adjudicó la «Parcela 25» a JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ, y en uso de sus facultades dicha adjudicación fue revocada en el año 1994, situación que es ajena a los opositores ya que se trató de una actuación de una entidad del Estado.
Que para la época de la adjudicación al solicitante y su revocatoria no se presentaban hechos notorios de violencia, y fue a partir del año de 1996 en adelante, cuando se dio la incursión de los paramilitares, que el orden público empezó a alterarse. Que JHON KENNEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA resultaron favorecidos en el año 1994 con la adjudicación de la parcela 25, pero el 2 de diciembre de 1997 tuvieron que desplazarse del corregimiento de Belén de Bajirá y abandonarla tras haber recibido amenazas por parte de grupos al margen de la ley, por lo cual deben ser declarados segundos ocupantes. 3.4.
Etapa de pruebas Mediante auto del 22 de octubre de 2020,7 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran, el interrogatorio a las partes actora y opositora, y ofició a diversas entidades para que remitieran información relevante al asunto. 3.5.
Fase de decisión Previo requerimiento para que el instructor aclarara las circunstancias fácticas y legales por las cuales había dispuesto que la oposición fue presentada en tiempo y ajustara las actuaciones a los lineamientos generales en torno al expediente digital, según lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA21-11840 y PCSJA22-11930 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020,8 -vigentes para cuando el proceso fue remitido al tribunal-, y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento con miras a la decisión de fondo.
Oportunidad en la cual se adoptaron cautelas frente al predio objeto de decisión en el evento que se amparara la restitución, oficiándose a las autoridades de policía y militar del orden nacional, departamental y local para que se pronunciaran en torno a las condiciones actuales de orden público del lugar donde ubica el bien en litigio y aseguraran la efectividad de lo que se resolviera si eventualmente había lugar al amparo deprecado, y se le reiteró a la administración municipal de Mutatá (Antioquia) y Riosucio (Chocó) los 5 Dr. JAVIER ANTONIO SUELVAS PAYARES, portador de la T.P. 127.290 Del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Ib.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 7. 7 Ib. Consecutivo 19. 8 Adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 5 deberes y funciones que emanan de la Ley 1448 de 2011, así como los que se desprenden en virtud de la citación prevista en el literal d) del artículo 86. 3.6.
Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público intervino ante el juzgado instructor solicitando el interrogatorio de las partes actora y opositora, y participó en las sesiones de prueba testimonial. IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad No existen causales con la virtud de viciar el trámite.
Empece, se estima necesario insistir en que las actuaciones deben avenirse estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, pues en este particular asunto se advirtió que, aparte de la publicación en prensa, se ordenó difundir la admisión en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, forma de publicidad que no se encuentra prevista en la Ley 1448 de 2011, norma especial, y tampoco en las generales de procedimiento.
Y si bien ello no tiene incidencia sustancial en el trámite y procura mayor enteramiento del proceso, puede ser génesis de confusiones, máxime cuando las publicaciones no se cumplen de forma simultánea, dada la diversidad de términos que corren para que los interesados hagan valer sus derechos, y atiborran el trámite con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad que lo inspiran.
Aspecto relevante para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en un proceso de especialísimos contornos como el que aquí se tramita. Punto sobre el que el tribunal ha venido insistiendo en recientes pronunciamientos, ya que si bien es cierto que, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, el juez o magistrado ordenará que la notificación se realice por el medio más eficaz, ello se predica respecto de las providencias que se profieran en el curso del proceso, no obstante, en el caso específico de la admisión de la solicitud el medio estipulado por el legislador para el enteramiento de la existencia del proceso es el previsto en el literal e) del artículo 86, que ordena realizar una publicación con la que «se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución», acto que igualmente marca el hito a partir del que se cuentan los cinco días para designar representante judicial en caso de que los terceros determinados no se presenten (art. 87). 4.2.
Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Mutatá EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 6 – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.9 Ahora, recuérdese que, luego que el IGAC trazara en el año 2017 el mapa de deslinde entre los departamentos de Antioquia y Chocó, el corregimiento de Belén de Bajirá10 fue agregado administrativamente al territorio del municipio de Riosucio – Chocó, aunque el diferendo limítrofe continúa desatándose ante el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo.11 No obstante, dicha situación no genera nulidad sobreviniente ni falta de aptitud legal para emitir el fallo, ya que la competencia de esta corporación se extiende hacia ambas circunscripciones territoriales, quienes fueron enteradas del trámite, y ninguna garantía procesal se les desconocería por las órdenes que puedan derivarle en la sentencia, toda vez que se trata de medidas que surgen de la aplicación de la Ley 1448 de 2011.
De otro lado, en atención a la constancia CD 00370 del 26 de julio de 2018, que da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,12 se establece satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución y formalización del predio objeto de reclamo, lo que conlleva a analizar la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,13 tal como se alega.
Como desde ahora se avizora procedente el amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de vincularse con el bien, umbral exigible como regla general para la concesión de la compensación en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, y/o si hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 de 2016. 9 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 10 Al igual que los corregimientos de Nuevo Oriente, Blanquicet y Macondo. 11 REF: Expediente núm. 11001-03-24-000-2017-00192-00. 12 Portal de Restitución de Tierras.
Trámite en el despacho. Consecutivo 1, carpeta comprimida con pruebas y anexos bajo certificado 1AAC57E8FE39951E 1CE7C703911AC62F 0C15EB7DB54DFAC4 6AA73CC1663E1D19. 13 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”.
EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 7 V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Esta Sala Especializada ha reseñado en diversas providencias14 el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro de la contienda, y las principales medidas que el Estado ha implementado para atender esa situación. Razón por la cual no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como hito para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos para sacar adelante políticas de atención, programas y mecanismos interinstitucionales bajo un «enfoque de derechos».15 En el año 2011 fue expedida la Ley 1448,16 inicialmente por el término de diez años,17 la cual introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, contemplando como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en el marco del conflicto armado interno, al que se le otorgó estirpe fundamental y, por ende, de aplicación inmediata, por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron una afrenta a otros de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.18 Por lo que, dada la gravedad de las violaciones a los derechos humanos alrededor del abandono y despojo forzados de tierras, llegar a la verdad, adoptar medidas reparativas en un lapso breve y reconociendo que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para el efecto, la Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción especial, de naturaleza civil y constitucional,19 preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones a favor de quien reclama basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien. 14 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 17 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 18 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 19 Sentencia T-034 de 2017.
EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 8 Acción que responde a un modelo de justicia transicional,20 entendida esta como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,21 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.22 Y que guarda relación con diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).23 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, algunos en sentido lato y otros en sentido estricto,24 que para la Corte Constitucional25 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
En resumen, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la acción de restitución tiene como presupuestos axiológicos: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,26 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, los cuales se pasará a verificar en el caso concreto. 5.2.
Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación 20 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 21 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 23 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 25 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 26 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 9 Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,27 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo.
Propiedad, posesión y ocupación que, al tenor del artículo 78 de la ley en cita, pueden ser acreditadas a través de prueba sumaria. El presente reclamo involucra un fundo rural denominado «PARCELA 25 - RANCHO ALEGRE», ubicado en la vereda Leoncito, corregimiento Belén de Bajirá del municipio de Mutatá – Antioquia, (hoy territorio del municipio del Riosucio – Chocó), distinguido con el FMI 007-43583 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, Antioquia, cédula catastral 4802005000000100045000000000 y con un área georreferenciada de 28 ha y 5707 m2.
Información que se extrae de los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias allegadas por la UAEGRTD con la demanda,28 soportados en consultas ante las autoridades catastral y registral, insumos que, a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, gozan de la presunción de fidedignidad29 y no fueron objeto de reparos, razón por la cual serán acogidos para efectos de la plena identificación e individualización del bien.
Por su parte, el vínculo de propiedad que, según se afirmó, detentó JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ respecto del aludido predio, encuentra sustento en la Resolución nro. 067 del 24 de febrero de 1993, expedida por el extinto INCORA,30 que da cuenta de la adjudicación a favor suyo, y el folio de matrícula inmobiliaria 007-43583 de la ORIP de Dabeiba (anteriormente 011-5294 de la ORIP de Frontino), que evidencia la inscripción del acto administrativo en el registro inmobiliario, copia de las cuales obra en el plenario.
Título y modos que no sufrieron reparo en el curso del proceso, y adquieren el carácter de plena prueba y suficiente del vínculo de propiedad afirmado, en los términos de los artículos 745 y 756 del Código Civil, 81 de la Ley 135 de 1961,31 normativa que rigió la 27 Ib. 28 Portal Web de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos.
Consecutivo 2, carpeta comprimida con pruebas y anexos bajo el certificado C0028B7CF1D3CB3E 52F8286F3D9AFB85 04B68BAA22B388AE E6E096676548E9F7. 29 «Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley». 30 Portal Web de Restitución de Tierras.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, carpeta comprimida con pruebas y anexos bajo el certificado C0028B7CF1D3CB3E 52F8286F3D9AFB85 04B68BAA22B388AE E6E096676548E9F7. 31 Modificado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1988: «Los adjudicatarios de Unidades Agrícolas Familiares adquirirán la propiedad de la respectiva parcela mediante resolución de adjudicación expedida por el INCORA, la cual, para su perfeccionamiento, debe ser protocolizada en una Notaría e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente».
EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 10 adjudicación, y que actualmente se armoniza con los artículos 65 y 101 de la Ley 160 de 1994.32 5.2.2. Condición de víctima de abandono y despojo forzados de tierras.
Contexto de violencia. Según el artículo 5°, en armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, «el Estado [presume] la buena fe de las víctimas», a quienes les basta probar de manera sumaria el daño sufrido para quedar liberadas de probar su condición, y la carga de demostrar lo contrario se traslada al Estado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, «salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».33 Entendiendo por prueba sumaria aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer»,34 es decir, es aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este especial proceso, a instancias de los jueces de tierras y/o de los magistrados de restitución, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor, sin que ello signifique exonerar a las pretensas víctimas de cualquier «esfuerzo demostrativo».35 Empero, para que pueda predicarse un abandono o despojo forzado de tierras, según lo previsto en el artículo 75 de la citada Ley 1448, la pérdida del vínculo jurídico o material debe ser consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,36 es decir, debe concurrir su nexo con el conflicto armado interno. Recordando que por despojo, al tenor del artículo 74 de la ley en cita, se entiende «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», y por abandono forzado de tierras «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento». 32 Artículo 56 de la vigente Ley 160 de 1994: «La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad», Artículo 101: «Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que, una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad». 33 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 34 Corte Constitucional.
Sentencia C-523 de 2009. 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de marzo de 2020. SC681-2020 Radicación 11001-02-03-000-2015-00963-00 Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 36 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.
EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 11 En la claridad que, para la Corte Constitucional, ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual «ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado».37 Para comprender la situación de violencia y su relación con el abandono o despojo, se acude a fuentes informativas provenientes de diversas autoridades, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas, y reportes periodísticos etc., que han documentado sus manifestaciones cruentas en diversas zonas del país, y se tienen en cuenta, además, los insumos que la UAEGRTD -encargada de implementar38 el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, y quien, por lo general, promueve las solicitudes ante los jueces de restitución- allega con la demanda, tales como, la línea de tiempo, los informes de las jornadas de mapeo, cartografía social y de recolección de información comunitaria.
Otorgándole especial relevancia suasoria a la metodología denominada «análisis de contexto», en la cual, a partir de la información proveniente de distintas entidades, tales como, la Policía Nacional y el Ejército, Fiscalía General de la Nación, Personerías Municipales, INCORA – INCODER, Acción Social, Unidad de Atención para las Víctimas y demás fuentes, la UAEGRTD plasma desde una óptica interdisciplinaria las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y las afectaciones generalizadas a los vínculos de la población civil con sus tierras.
Lo anterior por cuanto, para la Corte Constitucional, los contextos «hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso»,39 y debe ser valorado junto con los demás elementos probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En este caso, el «contexto» que acompaña la demanda documenta la situación generalizada de violencia acaecida en el municipio de Mutatá, y más específicamente en la vereda Leoncito del corregimiento Belén de Bajirá,40 lugar donde se ubica la «PARCELA 25 - RANCHO ALEGRE», (hoy territorio del municipio de Riosucio Chocó), el cual ha sido reseñado por esta Sala Especializada en diversas sentencias41 que han amparado la restitución en ese especifico sector, y que para efectos de sustentar la presente decisión se extraen los siguientes apartes. 1990-1995 1991 Desplazamiento forzado y abandono de tierras por parte de la de la familia Ramírez en ocasión a las amenazas de las FARC Palmichal y Nueva Esperanza 37 Sentencia C-715/12 38 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 39 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-330 de 2016. 40 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 2, carpeta comprimida con pruebas y anexos bajo el certificado C0028B7CF1D3CB3E 52F8286F3D9AFB85 04B68BAA22B388AE E6E096676548E9F7 Documento de Análisis de Contexto – DAC correspondiente a la vereda Leoncito del Corregimiento Belén de Bajirá – Mutatá. 41 Ver sentencias proferidas en los procesos 05045312100220150090401, 05045312100220160154101 y 05045312100120170050201.
EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 12 Asesinato de Eladio Álvarez hechos violentos generados por las FARC 1995 Entra a la zona los "Tangueros" también conocidos como los "mochacabezas" y los "bolsillones" Secuestro y asesinato de Juan Alvarado Bajirá Abandono y venta de tierras por temor de entrada de grupos paramilitares Palmichal y Nueva Esperanza 1996 Época de mayor violencia, identificado como el terremoto paramilitar Entrada por el rio León y primera masacre de las AUC Acciones violentas relacionadas con cuerpos descuartizados y arrojados en potreros Reunión convocada por las AUC en la cual comunican la entrada de este grupo a la zona Nuevo Oriente Asesinatos Selectivos Ranchería Intimidaciones generalizadas por parte de las AUC causa desplazamiento masivo, en tan solo 8 días Nuevo Oriente, Palmichal y Nueva Esperanza Desaparición de Nilson Osorio Desaparición de Miguel Morales Nuevo Oriente Asesinato de Juan Ávila Medellín Asesinato de Nuris Furnieles Chigorodó Desplazamiento forzado familia Furnieles Venta masiva de predios, a través de terceros Palmichal y Nueva Esperanza 1997 Asesinato de Manuel Guzmán y José Guerra Palmichal y Nueva Esperanza Negocios de tierras entre Emiro y Jaime Sierra por 8 millones de pesos Nando Cardona intermediario de la Familia Sierra para compra del predio de la familia Medrano 2001 Venta de predios de la familia Díaz Oviedo a la familia Moreno Palmichal y Nueva Esperanza Actualmente (2015) Identifican 28 predios en ocupación de Fabio Moreno Economía: Ganadería extensiva Palmichal y Nueva Esperanza Empero, según el escrito genético, años atrás, la «Casa Castaño» venía haciendo presencia en Urabá, da la cual Mutatá y Belén de Bajirá hacen parte, zona que se constituyó en uno de sus principales bastiones territoriales, incursionando desde el departamento de Córdoba, y haciéndose notar, inicialmente, a través de las masacres de EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 13 «Currulao» en la zona bananera y «Coquitos» en el norte, ambas ocurridas en el año de 1988, es decir que, durante las primeras anualidades de la década de los 90, ya se venía desatando una estela de violencia en toda la subregión tras la llegada de las autodenominadas fuerzas «contrainsurgentes», que luego de múltiples hechos de violencia, logró el dominio hasta acaparar municipios más alejados como, San Pedro de Urabá, Arboletes, Necoclí y San Juan de Urabá.42 Por su parte, en el informe presentado a la Comisión de la Verdad por parte de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (CIJP), la Corporación Jurídica Libertad (CJL), la Fundación Forjando Futuros (FFF) y el Instituto Popular de Capacitación (IPC), se señaló que, al analizar los homicidios y el desplazamiento forzado en municipios como Turbo, municipio vecino de Mutatá, con base en el Registro Único de Víctimas entre los años 1987 y 2013, se identificaron cuatro momentos de aumento pico «… el primer momento caracterizado por la incursión del grupo paramilitar los Tangueros a mando de Fidel Castaño Gil que inicia en 1988 hasta el año 1990, el segundo, la guerra entre comandos populares del EPL y milicias bolivarianas de las FARC, posterior a la desmovilización del EPL principalmente los años 1992 y 1993, un tercer momento que hace referencia a la segunda incursión paramilitar desde 1995 con las estructuras del Frente Turbo, Frente Arlex Hurtado y Bloque Elmer Cárdenas, que presenta su pico máximo de violencia en 1996 y continúa con una magnitud significativa de expulsión de personas desplazadas y homicidios hasta 1998 y el cuarto momento en los años 2007 y 2008, posterior a la desmovilización de los paramilitares y el surgimiento de las Bacrim».43 Al contexto reseñado este Tribunal le ha reconocido el carácter probatorio de «hecho notorio», cuya consecuencia, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no requiera prueba para acreditar su existencia, ya que su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»44 y se convierte en una excepción a la regla general de la carga de la prueba.
La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, coincidió en darle ese carácter de prueba a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá debido, de un lado, a su «ubicación geoestratégica» y «por su conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, porque sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una 42 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado C0028B7CF1D3CB3E 52F8286F3D9AFB85 04B68BAA22B388AE E6E096676548E9F7 página 19. 43 Conflicto armado y violencia sociopolítica en la implementación y desarrollo de un modelo de acumulación por desposesión en la región Urabá. Informe a la Comisión de la Verdad.
En línea: https://www.forjandofuturos.org/wp-content/uploads/2020/07/189-informe-conflicto-armado-y-violencia- sociopolitica-en-uraba-.pdf Página 25. 44 Concordar con Sentencia C-086/16. EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 14 economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».45 Contexto espacio temporal en el cual la Fiscalía General de la Nación documentó 3.523 hechos asociados al conflicto armado interno, lo que sirvió para que la JEP priorizara la región de Urabá, comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el Departamento de Chocó, y avocara conocimiento de los hechos presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP, fuerza pública, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, entre otros, el desplazamiento forzado asociado a apropiación ilegal de tierras, daños a los bienes de la población civil y al medio ambiente, en lo que se conoce como «caso 04» o «situación territorial de la región de Urabá».46 En la actualidad perviven reductos de los actores armados que generaron las afectaciones del pasado, y se aúnan organizaciones delincuenciales emergentes que continúan ejerciendo presencia y control territorial en varios de los municipios que componen el Eje Bananero antioqueño, como Turbo, perpetrando homicidios selectivos, desaparición y desplazamiento forzado.
Razón por la que entre los años 2019 y 2022, la Defensoría del Pueblo ha emitido cuatro47 alertas tempranas por las continuas violaciones masivas a los derechos humanos y las infracciones al DIH «por cuenta del grupo armado ilegal posdesmovilización de las AUC – AGC», el cual atrapó el control hegemónico sobre las economías ilegales y el crimen organizado de la región de Urabá, y ha puesto en riesgo las libertades políticas, civiles, las jornadas de participación democrática, incluso, han impedido y obstaculizado el desarrollo y ejecución de la política de restitución.48 En definitiva,49 los fenómenos de abandono forzado y despojo de tierras en la vereda Leoncito de Mutatá, (territorio administrativamente agregado al municipio de Riosucio 45 Auto N° 040 del 11 de septiembre de 2018.
Consultar en el link https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de-Urab%C3%A1.aspx. 46 «Situación territorial de la región de Urabá». Link: https://www.jep.gov.co/especiales1/macrocasos/04.html y https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de-Urab%C3%A1.aspx. 47 ALERTA TEMPRANA N° 035-19, ALERTA TEMPRANA DE INMINENCIA N° 008-2020, ALERTA TEMPRANA N° 051-20 y ALERTA TEMPRANA N° 004-2022.
Disponibles en la página de la Defensoría del Pueblo, en el link: https://alertastempranas.defensoria.gov.co/?orden=alerta_desc&criterioBusqueda=antioquia 48 Los grupos armados que están ocupando los territorios abandonados por las FARC en Colombia, visible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-40646855; Mueren ocho policías durante ataque en el Urabá a grupo de restitución de tierras, visible en: https://www.elespectador.com/judicial/mueren- ocho-policias-durante-ataque-en-el-uraba-a-grupo-de-restitucion-de-tierras-article-749402/ y El difícil panorama de restituir en el corazón de las tierras ‘gaitanistas’, visible en: https://verdadabierta.com/dificil- panorama-restituir-corazon-las-tierras-gaitanistas/, y Muere policía tras ataque terrorista cuando acompañaba a juez en actividad de restitución de tierras, visible en: https://noticias.caracoltv.com/valle/muere-policia-tras-ataque-terrorista-cuando-acompanaba-a-juez-en- actividad-de-restitucion-de-tierras.
Reiterado, entre otras, en la sentencia del 24 de octubre de 2022. Radicado: 05045312100120190013501. MP. Nattan Nisimblat Murillo. 49 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 2, carpeta comprimida con pruebas y anexos bajo el certificado C0028B7CF1D3CB3E 52F8286F3D9AFB85 04B68BAA22B388AE EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 15 Chocó), se produjeron, principalmente, con el arribo de los paramilitares a mediados de la década del noventa con el objeto de dar fin a la hegemonía de la guerrilla en el municipio e impulsar la transformación en las formas de uso y tenencia de la tierra en la zona, lo que supuso una intensa confrontación bélica, a la cual se aunó las fuerzas del Estado, y con ello la expulsión masiva de campesinos, despojo y venta de predios a precios irrisorios, muchos de los cuales habían estado anteriormente inmersos en procesos de adjudicación y reforma agraria tras años de luchas sociales y políticas por su acceso en la región de Urabá. 5.2.2.1.
Condición de víctima de abandono y despojo forzado de la solicitante Habiendo quedado expuesto el escenario de violencia generalizada en el lugar de ubicación del predio en reclamo, se pasará a establecer, a través de los medios de convicción practicados en el proceso, si los hechos del caso particular se subsumen o no en aquel para declarar o no configurada la condición de víctima de abandono o despojo invocada.
El sustento fáctico de la demanda, que se remite a las declaraciones del actor ante la UAEGRTD, se sintetiza en que hacia el año de 1994 llegaron a la parcela que le fue adjudicada dos personas desconocidas, quienes le dijeron que les vendiera la tierra, a lo cual se negó, y luego se enteró que ellos habían ido a las oficinas del INCORA a denunciarlo porque supuestamente «le estaba dando mal uso a la tierra», situación que fue desmentida por un funcionario de la entidad que lo visitó. A los quince días de ese suceso, apareció una persona llamada «Jhon» quien le propuso comprar la parcela por $600.000, oferta que inicialmente rechazó, pero «debido a la situación de orden público que se vivía en la vereda de Leoncito para el año 1993-1994», aceptó vendérsela por $800.000 porque en ese entonces había presencia de grupos al margen de la ley.
Que el negocio se efectuó en el año 1993 en el municipio de Chigorodó, lugar donde el comprador lo citó para entregarle la plata y firmar un documento, y luego de eso, mediante Resolución nro. 604 del 13 de abril de 1994, el INCORA revocó la adjudicación y procedió a titularla a favor de Jhon Kenedy Castaño Gaviria y su esposa Nadia Valenzuela mediante la resolución 0782 de 21 de abril del 1994.
En otra oportunidad, ante la misma entidad, agregó que «un día llegaron a la parcela dos muchachos con el fin [de] que le vendiera la finca [y] les manifest[ó] que no la podía vender porque de esas tierras obtenía el sustento de [su] familia, [que] frecuentemente los muchachos [lo] chantajeaban para que les vendiera. Luego apareció el señor Jhon quien vivía en la vereda El Tres y [le] dijo [que] en cuanto [le] vend[ía[ las mejoras, y le dij[o] que en 900.000 mil pesos (…), [que] la persona que [le] compró no es la misma persona que [lo] chantajeó para que vendiera, que no cono[ce a los muchachos], solo que pertenecían a esa gente mala pero no ha [qué] grupo pertenec[ían].
E6E096676548E9F7 Documento de Análisis de Contexto – DAC correspondiente a la vereda Leoncito del Corregimiento Belén de Bajirá – Mutatá, página 39. EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 16 Versión que, cumple advertir, se encuentra prevalida de buena fe y crédito, ya que, según los ya mencionados artículos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011, a las víctimas se les presuma la buena fe, invirtiendo así, por ministerio legal, la carga de probar lo contrario para quienes se opongan, «salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».50 A lo sumo, en el marco de este proceso, los jueces y/o magistrados de tierras pueden tomar en consideración la situación de los opositores para asegurar el acceso a la administración de justicia, asignar deberes u obligaciones de aportación, sin imponer nuevas cargas a las víctimas, o decretar pruebas de oficio en específicos casos, tales como, cuando el opositor reviste condiciones de vulnerabilidad, se avizora segunda ocupación o tiene dificultades para ejercer su defensa y contradicción, «siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial»,51 ya que, según lo expresó la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, la regla general es que los opositores «dem[uestren] el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos».
Al descorrer el traslado de la demanda, JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA, quienes se opusieron al reclamo, adujeron que para la época de la adjudicación al solicitante y su revocatoria, no se presentaban hechos notorios de violencia en la zona, y fue a partir del año de 1996, cuando incursionaron los paramilitares, que el orden público empezó a alterarse, que el INCORA, en uso de sus facultades legales, fue quien le revocó a JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ la adjudicación, hecho no atribuible a los opositores, «ya que se trató de una actuación de una entidad del Estado».
Argumentos que no tienen la virtud de desmentir la condición de víctima predicada por el solicitante ni la injerencia del conflicto armado en el desprendimiento jurídico y material del predio, como era su deber de acuerdo a la regla de la carga de la prueba que rige este especial proceso, prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y disposiciones del estatuto procesal general, tales como los artículos 241 y 280 de la Ley 1564 de 2012.
Basta reconocer el contexto de violencia de la zona, expuesto en párrafos previos, para concluir que, desde el año 1991, y todavía más para la época del año 1994, en Belén de Bajirá se presentaban manifestaciones aludibles al conflicto armado, concretadas en señalamientos, amenazas, homicidios selectivos y demás atropellos en contra la población civil, que percutían en los lazos con sus tierras provocando desplazamientos, muchas de las cuales obedecía a que en sectores como la vereda Leoncito se llevaban a cabo procesos de reforma agraria, promovidos, varios de ellos, previa invasión por parte trabajadores agrarios y campesinos sin tierra bajo el auspicio de organizaciones, como la ANUC, o de la misma guerrilla, y que luego fueron fustigados por fuerzas «contrainsurgentes» al tildarlos de ser cuna o bastión de la guerrilla.52 50 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 51 Ib.
Sentencia C-330 de 2016. 52 En línea: https://verdadabierta.com/paquemas-despojo-cometido-desde-el-incora/ EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 17 Las declaraciones vertidas en el decurso de la fase judicial van en línea con lo que se viene motivando, empezando por el solicitante JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ, pese a que se mostró evasivo en algunos interrogantes53 y fue necesario que el instructor lo reconviniera en varias ocasiones, lo esencial de su relato luce consistente.
Adujo que es oriundo de la región. Ha vivido casi toda su vida en la vereda Leoncito de Belén de Bajirá, de la cual se desplazó hacia el año 1997 cuando se arreció el conflicto armado con la llegada de grupos paramilitares, y retornó luego que la situación de orden público mejoró. Reiteró lo que considera fue un «chantaje» por parte de dos personas que lo denunciaron ante el INCORA porque, supuestamente, estaba tumbando unos árboles,54 situación que fue desmentida por un funcionario de la entidad que lo visitó;55 que a los días apareció «el amigo Jhon» y le propuso comprarle la parcela, y como había quedado con nervios por la denuncia y el orden público para entonces era cada vez más inseguro, decidió vendérsela por $800.000 a través de un documento privado, negocio que fue comunicado a la oficina del INCORA ubicada en Chigorodó, quien dio el aval para que se llevara a cabo.56 Agregó que conocía la prohibición de enajenar la parcela antes de determinado tiempo, por lo que la venta involucró únicamente sus mejoras, y como en ese entonces no le había pagado al INCORA ni una sola cuota, pensaba que se le dificultaba realizar otro tipo de negociación.57 Que no le ha reclamado a Jhon Kenedy los derechos que cree tener sobre la parcela, pues reconoce que él nunca lo presionó para comprarla, que en una ocasión habló del tema con Gladys (actual poseedora), pero ella lo «amenazó» diciendo que «una bala valía $6.000», razón por la cual no insistió en el reclamo, empero, al ser indagado sobre la supuesta amenaza, señaló que esa expresión no se la escuchó directamente a ella sino a terceras personas hacía aproximadamente 4 o 5 años antes de la fecha del interrogatorio, y no puede afirmar que ella hiciera parte o comulgara con grupos armados.58 De las réplicas ofrecidas por JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA,59 opositor, se extrae que su domicilio estaba fijado, inicialmente, en el municipio de Turbo, y hacia el año 1994 se puso en busca de tierra para trabajar y sostener a su familia, se contactó con José Vicente, quien estaba vendiendo la «PARCELA 25 - RANCHO ALEGRE» porque quería «mejorar su calidad de vida», y llegó a acuerdo sobre la misma.60 53 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, archivo audiovisual cargado en el Consecutivo 33, certificado 18EF6377C060B705 FCBA8581B8A3AFAF 8CDBF16670B056A5 BEDC15A956371324. 54 Ib.
Minuto 11:40. 55 Ib. Minuto 18:21. 56 Ib. Minuto 19:30 y 21:00 a 25:10. 57 Ib. Minuto 26:15 a 27:36. 58 Ib. Minuto 47:26 y 55:00. 59 Ib. Consecutivo 33, certificado 5194FB5966D196F0 240931BF611BE0F7 ACA98EBEFC8A60B6 2F7D50AD713B7922. 60 Ib. Minuto 13:12. EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 18 Que habiendo cumplido aproximadamente tres años con la parcela, hacia el año 1997, debió abandonarla y desplazarse de la vereda porque un grupo armado amenazó a toda la comunidad diciéndole que el que se quedara se convertía en «objetivo militar».
Que a los tres años en situación de desplazamiento, fue contactado por «Doña Gladys», quien le propuso compararle la parcela, y llegó al acuerdo de $2.000.000, no obstante, ella le entregó solamente $1.500.000 porque supuestamente le había tenido que pagar vacuna a un grupo armado, y en Chigorodó firmaron un documento de recibo de dinero,61 que después de 15 años fue contactado de nuevo por ella para que le firmara un contrato de compra y venta para que la oficina de catastro enviara a su nombre el impuesto predial, momento en el cual le dio $5.000.000 más para que no «metiera papeles en restitución».
Que antes de adquirir la parcela acudió ante el INCORA y verificó que José Vicente era el legítimo titular, lugar donde le dijeron que podía adquirir las mejoras ya que, según sus condiciones personales, familiares y económicas, era apto para ser nuevo adjudicatario de la tierra, que una vez José Vicente presentó la renuncia emitieron a nombre suyo el acto de adjudicación,62 y que no alcanzó a pagar cuota alguna al INCORA ni impuesto predial porque estaban exoneradas por dos o tres años de cualquier cobro.
Finalmente, GLADYS MARGARITA SERNA SERNA,63 quien se opuso extemporáneamente, fue llamada de oficio a atestiguar, de cuyas réplicas se extrae que es la actual poseedora y explotadora del bien, y su vivienda se encuentra al interior de un predio ubicado en el sector de Los Cedros que perteneció a su fallecido compañero; que el sustento lo deriva de la explotación de la parcela en reclamo con cultivos de yuca, ñame y pastos, pero en los últimos años la ha dejado en arriendo ya que ha tenido inconvenientes para trabajarla directamente.
Que en el año 1998 le compró la parcela a Jhon Kenedy, negocio que la junta adjudicadora autorizó, asumiendo el compromiso de pagar las cuotas pendientes ante el INCORA - INCODER, sin embargo, pese a las varias solicitudes elevadas, no ha recibido el título sobre la misma,64 y que no supo las razones por las cuales Jhon Kenedy vendió su parcela, únicamente que él había tenido un inconveniente con unos animales y luego que «fue desplazado».65 Que a José Vicente lo conocía, incluso, antes de adquirir la parcela, pero vino a tener mayor trato con él después que la compró «porque él vivía con su familia en la orilla de la carretera» que conduce a Belén de Bajirá;66 que los recuerdos sobre los hechos violentos los ubica entre los años 1996 a 1998, cuando el orden público «era pésimo», pero luego empezó a mejorar,67 agregando que en el año 1996 sufrió una amenaza o 61 Ib.
Minuto 19:00. 62 Ib. Minuto 30:50. 63 Ib. Consecutivo 33, certificado F245D22994CBD743 63BF2463AC98CFA9 959B922A19A889F2 71B61B23DEDBEF54. 64 Ib. Minuto 40:37 y 1:09:59. 65 Ib. Minuto 41:50. 66 Ib. Minuto 42:48. 67 Ib. Minuto 44:00. EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 19 extorsión que la obligaron a huir temporalmente del lugar donde vivía y resguardarse en el municipio de Chigorodó.68 Prueba testimonial que, analizada en conjunto con los demás elementos de convicción traídos al proceso, como el análisis de contexto, permite sostener que para la época del año 1993 y 1994 el orden público de la vereda se encontraba alterado dado que ese sector rural, y muchos otros, estuvo influido de tiempo atrás por actores armados, como las guerrillas del ELN y FARC, que comúnmente encontraban enclave en zonas donde se apoyaba el colonialismo y se llevaban a cabo procesos organizativos de campesinos y trabajadores agrarios que, posteriormente, resultaban beneficiados con la titulación de tierras, tal cual sucedió acá, y fueron luego blanco de persecución por fuerzas autodenominadas «contrainsurgentes».69 Ciertamente, el actor no cedió al supuesto «chantaje» para que vendiera su parcela, pudo desmentir ante el INCORA las acusaciones en su contra sobre el indebido uso de la misma, y fue ante la propuesta económica proveniente de Jhon Kenedy que aceptó vender las mejoras.
De suerte que, tal cual lo dijeran los opositores, la revocatoria de la adjudicación fue la consecuencia legal y reglamentaria ante el incumplimiento del deber del adjudicatario de no transferir el dominio posesión o tenencia de la parcela o sus mejoras antes de determinado tiempo, en este caso, dentro de los quince (15) años siguientes a la notificación del acto administrativo de adjudicación, y la entidad quedaba legalmente habilitada para entregarla a favor de otras personas que reunieran las condiciones para ser sujeto de reforma agraria, tal cual sucedió, donde las pruebas informan que el adquirente de las mejoras había solicitado previamente aval para adelantar la negociación y se había verificado su aptitud para ser nuevo titular, aunque no se advertía cumplido el tiempo de ocupación y explotación económica previa exigido por la normatividad vigente, y el predio acababa de ser cobijado por declaratoria de caducidad ya que no habían trascurrido 15 años de adjudicado.
Sin embargo, el desprendimiento de la parcela que ocupa la atención jurisdiccional, encarna los patrones de despojo por vía administrativa que este tribunal ha visibilizado en similares contextos, donde el INCORA y luego INCODER, entonces rectoras de la reforma agraria, -así como los comités municipales y juntas de adjudicación-, no prohijaron el deber de auscultar lo que entrañaban actos recurrentes para la época, tales como las renuncias, los abandonos intempestivos, las transacciones formales e informales y demás actos que suponían para los adjudicatarios el cese de la tenencia, goce y disfrute de la tierra, que generalmente ocultaban factores motivacionales remisibles al conflicto armado, dado el temor a sufrir posibles retaliaciones.
Y si bien la trasferencia de la parcela en reclamo se perfeccionó a favor de otra persona vulnerable y sin tierra, y el acá actor no se vio obligado a trasladarse definitivamente de la zona, no desvirtúa que el conflicto fue el factor determinante en su renuncia y negociación, antes bien, confirma que la disputa por la tenencia de la tierra ha suscitado 68 Ib.
Minuto 47:00. 69 En línea: https://verdadabierta.com/paquemas-despojo-cometido-desde-el-incora/ EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 20 diversas tensiones sociales y nutrido en buena parte las dinámicas del conflicto armado interno,70 y quienes detentan su tenencia, igualmente, enfrentan los efectos nocivos de esa constante disputa, sobre todo la población pobre y campesina, quienes generalmente sostienen vínculos débiles con la tierra, no cuentan con las condiciones favorables para conservarla, explotarla y usufructuarla con normalidad, ven en ella un factor de riesgo y optan por desprenderse de ella.
Tal cual sucedió con el acá actor, quien, empece que detentó la propiedad, tuvo que renunciar ella, emplearse en fincas ajenas y realizar actividades distintas a las de su extracción campesina para derivar el sustento de su familia. No hay duda de que haber el INCORA asentido en la venta de las mejoras y fundado expectativas de adjudicación a favor de terceras personas, supuso una dificultad mayor para que el solicitante y su familia preservara la aprehensión material, goce y disfrute de la tierra, encubrió el drama humanitario que aparejaba el conflicto armado y frustró los fines de la reforma agraria.
Casos en los cuales esta Corporación ha sostenido que, habiendo quedado patentes los hechos victimizantes sufridos por los parceleros en un notorio y enrarecido entorno, dada la convergencia de diversos actores armados, sobre todo de consolidación y expansión del paramilitarismo, «el abandono, renuncia o venta de las tierras en esas condiciones no era realmente voluntaria», luego, no podía reconocérsele efectos jurídicos y materiales automáticos a tales desprendimientos,71 ni haberse limitado a la aplicación objetiva o irrestricta de la norma en torno a la manifestación de renuncia o noticia de supuesto abandono. Otros elementos de prueba apoyan la tesis de la demanda y no sufrieron reparo por parte de la oposición, como es la inclusión del actor en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de «desplazamiento forzado».
Y si bien los hechos que motivaron dicha inclusión datan del año 1997, ello indica que los fenómenos de desplazamiento y abandono forzado de tierras se extendieron durante toda la década de los años 90, y muchos de los moradores, como el acá actor, fueron víctima en varias ocasiones. En la claridad que la condición de «víctima» es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial,72 y que el concepto de «desplazado» debe ser entendido desde una perspectiva amplia, ya que, por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado en Colombia, «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante» y «en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine», tomando en consideración, por lo menos, tres elementos básicos, tales como «(i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de 70 En línea: https://www.un.org/es/land-natural-resources-conflict/land- conflict.shtml#:~:text=La%20tierra%20es%20un%20bien,el%20objeto%20central%20del%20conflicto, https://www.fao.org/3/y4307s/y4307s06.htm y https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/balances-jep/tierras.html. 71 Sentencia del 3 de noviembre de 2016 dictada en el proceso 230013121001-2015-00001-00.
MP Benjamín de J. Yepes Puerta; sentencia del 22 de noviembre de 2018 dictada en el proceso 23001-31-21- 001-2018-00022-01. MP. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE, y la dictada en el proceso 05045-31-21-001-2017- 00501-01, MP. NATTAN NISIMBLAT, entre otras. 72 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo y T-834 de 2014, MP.
Jorge Iván Palacio Palacio. Reiteradas en la Sentencia T-059 de 2022. EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 21 las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo».73 Itérese además que circunstancias tales como el temor, la precariedad y la urgencia económica, que tienen la virtud de perturbar el factor volitivo a modo de «fuerza moral», según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, son alegables a título de vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como aquí sucedió. Empero, en el marco del proceso de restitución, se le atribuye mayor gravedad cuando, como consecuencia directa o indirecta de las mentadas circunstancias asociadas a los conflictos internos, se produce la pérdida o transferencia del dominio sobre la propiedad raíz, dada la diversidad de derechos que se ven implicados, como el de la dignidad, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.74 De ahí que, según el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se presuma la «ausencia de consentimiento o de causa lícita» sobre los actos jurídicos o contratos de compraventa mediante los cuales, en contextos de conflictividad, se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación de inmuebles, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de esos actos o contratos, y habilita al juez o magistrado de tierras, además, para pronunciarse sobre los actos administrativos o sentencias judiciales que hayan revestido de aparente legalidad dicha trasferencia. Además, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «el efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero»,75 y que «la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la “injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave” (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.)».76 Ergo, no tiene acogida el argumento aducido por la oposición, consistente en que la pérdida del vínculo jurídico y material de la parcela por parte del actor se dio en el marco de las facultades legales de una entidad del Estado, como era el INCORA, con lo cual pretende que se otorgue refrendación a la venta de las mejoras, a la renuncia presentada y a la revocatoria, cuando ha quedado claro que tales actos tuvieron origen directo y 73 Sentencia T-239 de 2013. 74 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 75 Sentencia SC de 15 de abril de 1969.
En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica». 76 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008-00009-01.
EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 22 consecuencial en notorias y generalizadas violaciones a los DH y al DIH dentro del conflicto armado interno. Colofón, las pruebas permiten concluir que la solicitante tiene la condición general de «desplazada», recogida en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448,77 que se configura cuando una persona «se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)».
Y que la pérdida de la propiedad sobre el inmueble en reclamo se enmarcó en las dinámicas del conflicto armado interno, lo que configura la condición de víctima de abandono y despojo forzado en los términos de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011, daño que acaeció dentro del hito temporal definido por el legislador. 5.2.2.2.
Las presunciones aplicables Según lo indicado por la Corte Constitucional, la finalidad principal de las presunciones, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».78 En el marco del proceso transicional de restitución, el artículo 77, numeral segundo, literal a) de la Ley 1448 de 2011, prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, y se adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra, o alteraciones significativas en el uso, mutando la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.
Presunción que, en este particular asunto, encuentra aplicación en el contexto general de violencia de Belén de Bajirá, vereda Leoncito, reseñado en párrafos previos, en el cual se subsume la situación padecida por el solicitante JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ, consistente, inicialmente, en la venta de las mejoras a favor de JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA a través de un negocio privado, lo que aparejó la interrupción de la tenencia, explotación, uso y goce de la parcela. 77 Descrita inicialmente en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 78 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.
EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 23 Desprendimiento que, posteriormente, se tornó definitivo y fue revestido de legalidad tras la actuación del INCORA, el cual, según el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448, es presuntivo de «despojo administrativo» al haber ocultado factores motivacionales remisibles al conflicto armado Lo anterior habilita al juez o magistrado de tierras para decretar la nulidad de los actos que hayan legalizado «una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima», así como el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores, actos y negocios jurídicos privados que hayan involucrado la totalidad o parte del bien.
Efectos que, en este caso particular, recaerán sobre la Resolución 604 del 13/04/1994, mediante la cual se revocó la Resolución 067 del 24/02/1993, y la Resolución 782 del 21/04/1994, mediante la cual se adjudicó la parcela a favor de Jhon Kenedy Castaño Gaviria y Nadia Valenzuela. Igualmente, en virtud de la presunción contenida en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448, se declarará inexistente cualquier posesión ejercida sobre el bien objeto de decisión en razón de los contratos privados de que fue objeto.
En la parte resolutiva del fallo se impartirá orden a la Agencia Nacional de Tierras –ANT para que, en virtud de lo dispuesto en esta sentencia, inserte nota de nulidad en las referidas actuaciones administrativas que promovieron el despojo, así como al Registrador de Instrumentos Públicos de Dabeiba para que cancele las anotaciones que estos hayan dado lugar en el registro inmobiliario. 5.2.2.3.
Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras Acreditado quedó que JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ detentó la calidad jurídica de propietario del predio identificado e individualizado en párrafos previos, y que los hechos que rodearon su desprendimiento encuadran en los supuestos de abandono y despojo forzados, previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual se le amparará el derecho fundamental a la restitución, al igual que a MARÍA ORLINDA MARTÍNEZ BORJA, respecto de quien se alegó la calidad de cónyuge al momento de los hechos, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 118 de la Ley 1448.
Protección que encuentra sustento en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, por restitución se entiende «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los DH y al DIH, el artículo 72, ejusdem, el cual contempla que «el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados», y el artículo 73, según el cual, la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos- restitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas».
Y que, a su vez, abreva de los postulados de protección a los Derechos Humanos – DH, contemplados en instrumentos internacionales, tales como, los principios Pinheiro,79 reseñados en párrafos previos, que le otorgan el derecho a toda persona a que se le 79 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.
Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 24 proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región. Y en caso tal, «a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien» cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.80 Necesario es aclarar que el amparo otorgado a favor de MARÍA ORLINDA MARTÍNEZ BORJA no da por cierto el supuesto vínculo conyugal afirmado o la existencia de una unión marital de hecho con el actor, y tampoco supone una modificación o alteración del régimen económico de las sociedades conyugal o patrimonial, pues de lo contrario, a pesar del aparente beneficio que le representa el fallo, podrían conculcarse derechos de quien no participó en el proceso en sus fases administrativa y judicial, ya que la UAEGRTD ni el reclamante la postularon como titular de derechos para promover su legitimación en la causa por activa.
Además, las presunciones que operan a favor del reclamante se encuentran establecidas respecto de su vínculo con la tierra, no frente a otras situaciones jurídicas, tales como la existencia del vínculo conyugal o de hecho al momento del expolio, que si bien no se rige por el sistema tradicional de carga de prueba, en tanto que se trata de un proceso transicional, reclaman un mínimo de verificación, tanto en la fase prejudicial como la judicial, de modo que la decisión que a la postre se adopte por la jurisdicción atienda a la realidad más próxima.
En ese sentido se precisa que la aplicación del artículo 118 de la citada Ley 1448 de 2011 emana de la presunción de buena fe y crédito que revisten las afirmaciones del actor (artículo 5), las cuales no fueron desvirtuadas en el proceso, y encuentran sustento en insumos que obran en el plenario, tales como la consulta en el Registro Único de Víctimas – RUV, administrado por la Unidad para las Víctimas, donde el actor señaló a MARTÍNEZ BORJA como su «cónyuge» y «jefe de hogar» para el momento de los hechos victimizantes, y en indicios de convivencia, como el hecho mismo de haber concebido con ella cuatro hijos de nombre Ceneidy, Viviana Andrea, Luz Mery y Diomedes Rodríguez Martínez.81 Como bien se ha dicho en otras oportunidades, esta sede no tiene competencia para acumular, concentrar y/o pronunciarse sobre controversias respecto de los cuales la ley previamente ha dotado de aptitud legal a otras autoridades jurisdiccionales, como serían los jueces civiles o de familia.82 Punto en el que resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en torno a la acumulación y resolución de tramites 80 Ib.
Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 81 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos, consecutivo 2 bajo certificado C0028B7CF1D3CB3E 52F8286F3D9AFB85 04B68BAA22B388AE E6E096676548E9F7 Carpeta comprimida con pruebas y anexos, consulta en la plataforma VIVANTO. 82 Artículos 20 y 22 del CGP.
EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 25 sucesorios en el de restitución, -argumentos que van en línea con lo dicho anteriormente-, y es que «el juez especializado de justicia transicional no comporta competencia expresa [para ese asunto] por cuanto la misma escapa del resorte de la acción de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonas, la cual fue instituida por el legislador como un procedimiento de carácter especial en la Ley 1448 de 2011, para lograr fines específicos»,83 de suerte que, «pretender que se surta un asunto de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras, es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero – determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del proceso».84 En este punto la Sala advierte sobre la necesidad de verificar ciertos presupuestos que subyacen a las afirmaciones y alegaciones fácticas con connotaciones jurídicas y de expresa regulación legal, como las de consanguinidad, afinidad o civiles, que a la postre pueden generar consecuencias adicionales a la restitución, como puede ser la formalización, punto en el que si bien los jueces y magistrados deben reparar en la naturaleza informal de la acción de restitución, no por ello pueden inmiscuirse en asuntos que son de exclusivo resorte de las partes y cuya competencia está asignada a los jueces de familia, en desmedro de ciertas garantías o desatendiendo caros derechos, como los derivados del artículo 42 de la Constitución Política.
Por ello, es necesario el despliegue de actos positivos que permitan verificar las afirmaciones de los reclamantes, en los eventos en que no se cuente con pruebas legalmente admisibles de las relaciones maritales, matrimoniales o de parentesco de quienes, de acuerdo con la solicitud de restitución judicial, puedan verse afectados con la sentencia, para así asegurar sus derechos de publicidad, contradicción y defensa, a más de permitir que, si es su deseo, formulen pretensiones de formalización de los predios que puedan ser susceptibles de resolución judicial por la vía de la acción de restitución. Solo de esa manera se estará cumpliendo con la verdadera labor de reparar de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones a sus derechos con ocasión del conflicto armado interno. Retomando el acápite, la restitución se hará con base a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancia elaboradas por el área catastral de la UAEGRTD, donde se identificó e individualizó el inmueble objeto de esta decisión, los que no fueron objeto de reparos ni entrevén irregularidades que pongan en duda su veracidad.
En todo caso, se ordenará al IGAC que, en colaboración armónica con la Gerencia de Catastro Descentralizado de Antioquia, la UAEGRTD y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, lleven a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos del bien en las correspondientes bases de datos prediales. 83 Corte Constitucional, Sentencia T-364/17 84 Ib.
EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 26 Según el Informe Técnico Predial y demás anexos, el fundo restituido no se encuentra ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras, tampoco en zonas de parques naturales nacionales, reservas forestales, áreas donde se hayan otorgado títulos mineros o licencias para la extracción de hidrocarburos ni en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura, razón por la cual no se advierte impedimento para la restitución del bien.
Con todo, se dispondrá que la UAEGRTD, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la administración municipal de Riosucio - Chocó (entidad territorial al cual se encuentra agregado administrativamente el corregimiento de Belén de Bajirá) y el SENA, tengan en consideración en sus labores de implementación de los proyectos productivos y eventual ejecución del subsidio de vivienda, las determinantes medioambientales, geográficas y recomendaciones en el uso, explotación, aprovechamiento de recursos hídricos y mitigación de riesgos que haya fijado la autoridad ambiental y el ente municipal encargado de organizar el territorio. 5.2.2.4.
Medidas complementarias a la restitución Complementario a la restitución, en la parte resolutiva se dispensarán garantías para su efectividad, estabilidad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, y a favor del beneficiado con el fallo se concederán diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, si cumple con los requisitos. 5.2.3.
De la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación Desde los inicios de esta providencia se dejó planteado que, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que persigan el pago de compensaciones, el reconocimiento de mejoras y/o la obtención de retribuciones económicas, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido de un actuar con buena fe exenta de culpa, exigencia que se concreta en la diligencia y probidad desplegada al momento de establecer una relación de ocupación, posesión, usufructo, propiedad o dominio de los predios en un contexto de violación notoria y generalizada a los Derechos Humanos, es decir, el comprador – opositor, debe acreditar haber ido más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios.
El Código Civil colombiano define en su artículo 768 la buena fe como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad y «por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio». He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo), y si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, «estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra».85 85 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.
EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 27 A diferencia de la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos, que da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),86 no solo se exige el referido elemento subjetivo sino, además, un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, «de que el tradente es realmente propietario, lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza».87 La Corte Constitucional indicó en Sentencia C-795 de 2014 que la buena fe «exenta de culpa» en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Y al declarar su exequibilidad mediante la Sentencia C-330 de 2016,88 señaló que la buena fe «exenta de culpa» se erigía en «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos», como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».89 Se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».90 Lo anterior por cuanto el legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los 86 Entendido de la siguiente manera: «Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa».
C-330 de 2016. 87 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 88 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 89 Ib. 90 Ib. EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 28 despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».91 La Corte también precisó que la buena fe calificada «se configura[ba] al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural».92 Además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado», y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, «la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas».93 De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva.
La subjetiva alude a la «creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco». La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y «se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre- negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)».94 De igual modo, resaltó que la «buena fe exenta de culpa» en el proceso especial de restitución, constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y que para estar en presencia de la «buena fe cualificada», debían concurrir al menos tres condiciones, a saber: «i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la «adquisición del derecho» se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir «el derecho de quien es legítimo dueño».95 91 Ib. 92 Ib. 93 Ib. 94 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Expediente 6146. 95 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015- 02695-00 MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 29 Por supuesto, a quien se le exige obrar con buena fe exenta de culpa, también se le impondrá la carga de la prueba en el proceso judicial.
El artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció como excepción a la regla general, que cuando los opositores «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio», quedaban liberados de la carga de la prueba y/o acreditar buena exenta de culpa en su vínculo con el predio en reclamo, es decir, en casos donde se produjo despojo sucesivo, a favor de los cuales previó en el artículo 97 las compensaciones en especie y reubicación. También la Corte Constitucional llamó a los jueces de restitución a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los que denominó «opositores/segundos ocupantes», aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos de buena fe exenta de culpa.
Entendiendo por segundos ocupantes aquellos «quienes, por distintos motivos, ejerc[ian] su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno»,96 y la restitución podía acentuar sus vulnerabilidades. 5.2.3.1. En este caso, JHON KENNEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA alegaron al contestar la demanda que en el año 1994 resultaron favorecidos con la adjudicación de la «Parcela 25», pero el 2 de diciembre de 1997 tuvieron que abandonarla, desplazarse del corregimiento de Belén de Bajirá, tras haber recibido amenazas por parte de grupos al margen de la ley, y luego negociar sus mejoras, razón por la cual solicitaron ser compensados o declarados segundos ocupantes.
Empero, ningún pronunciamiento realizaron en torno a la «buena fe exenta de culpa» que, como se dijera, debe acreditar todo el que pretenda obtener una compensación o reconocimiento en este proceso, es decir, omitieron describir los actos de diligencia y probidad desplegados durante la adquisición del derecho que acá defienden, acordes al contexto de violaciones generalizadas a los DH y al DIH que venían sucediendo en la zona, cuya notoriedad no se pone en duda, pues ellos mismos adujeron que en la vereda Leoncito, como en muchos otros sectores de Belén de Bajirá, se presentaban hechos de violencia que le impedían a la población civil explotar sus tierras con normalidad y la obligaban a trasladar sus domicilios.
Como se dijera, la buena fe exenta de culpa exige «la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»,97 para cuyos efectos debe confluir un elemento subjetivo, que consiste en «obrar con lealtad», y uno objetivo «que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza»,98 dicho de otro modo, la buena fe exenta de culpa supone honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección. 96 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.
Concordado con el Principio Pinheiro 17. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 97 Sentencia C-795 de 2014. 98 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 30 Empero, dadas las circunstancias del particular, estima esta Sala Especializada que el vínculo de los opositores debe analizarse a la luz de la buena fe en su grado «simple» y no bajo la buena fe «exenta de culpa», pues de las pruebas practicadas se sigue que, para el año 1994, cuando ingresaron al inmueble, se encontraban en situación de desplazamiento por la acción de los grupos armados que controlaban el sector donde vivían, deambulando en busca de un lugar para establecer su vivienda y refugio, y requiriendo medios productivos, como la tierra, de cuyo trabajo pudieran derivar el sustento.
Es decir, revestían serios déficits en aspectos esenciales de la supervivencia y enfrentaban vulnerabilidades similares o peores a las del reclamante que el Estado debía atender, razón por la cual se hicieron merecedores de la reforma agraria. Contexto en el cual, sin duda, estuvieron en tensión el derecho a tener una vivienda y proteger su vida e integridad de los opositores con el derecho de propiedad del reclamante, y para superar tan grave carencia y en medio de su situación de desplazamiento les resultó imprescindible salvaguardar el interés propio sin mayor cuidado frente al ajeno, pero sin valerse de actos violentos o fraudulentos, de suerte que su intrusión a la parcela, inicialmente como poseedores, y luego como adjudicatarios sucesivos, no reclame mayor reproche.
Lo anterior despeja cualquier viso de provecho de la situación que para entonces padecían el reclamante y su grupo familiar, de haber hecho fraude en torno a los requerimientos para la adjudicación o gestado condiciones que favorecieran su ingreso y permanencia en la parcela, y en vez de eso, permite colegir que su vínculo encuentra justificación en un estado de necesidad de refugio y autoprotección, pese al riesgo que comportaba esa zona, sin que su resiliencia al conflicto armado mancille su actuar.
De suerte que sería desproporcionado exigirles a los opositores un parámetro de conducta «exento de culpa» siendo que, no solo sobrellevaban las envestidas del conflicto armado, sino que, al igual que el primer titular de la parcela, revestían condiciones que los hacía sujetos de reforma agraria y aspiraban legítimamente a ser postulados como segundos adjudicatarios.
Entendimiento que se aviene a lo señalado por la Corte Constitucional en el sentido que,99 la buena fe exenta de culpa, como regla general, «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio».
Población que está constituida, esencialmente, por los segundos ocupantes, que son «aquellas personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».100 Por lo que, «para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada».101 99 Ib. 100 Concordado con el Principio Pinheiro 17.
Disponible en el link: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 101 Sentencia C-330 de 2016. Visible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330- 16.htm EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 31 Ahora, desde el escrito génesis, la UAEGRTD informó que los opositores JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA no ejercían la tenencia material y explotación sobre la parcela, ya que en el año 1997 debieron abandonarla por razones del conflicto armado, y hacia el año 2000 «venderla» a GLADYS MARGARITA SERNA SERNA mediante documento privado.
Circunstancia confirmada por los opositores al descorrer el traslado de la demanda y en su interrogatorio ante el instructor, y concuerda con lo que el aplicativo VIVANTO reporta en torno a su inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de «desplazamiento forzado» del municipio de Mutatá y con fecha de siniestro el «12/02/1997»,102 lo cual conduciría a suponer, inicialmente, que al llevar más de 20 años desvinculados materialmente de la parcela, no les asistía legitimación para intervenir en el trámite y, por la misma senda, no les sería aplicable las normas de protección sobre la «segunda ocupación» y el enfoque de «acción sin daño», ya que no dependen de ella para solucionar sus necesidades actuales de vivienda, trabajo y sustento.
Pero ellos todavía conservan el vínculo jurídico y formal sobre la misma, el que fundaron tras haber sido beneficiados por el entonces INCORA como segundos adjudicatarios, y a lo largo del trámite han sostenido que la pérdida de la tenencia material se dio como consecuencia de la persecución y amenazas que grupos armados dirigieron en contra de los pobladores de la vereda Leoncito, lo que les otorgara legitimación e interés para defender la forma como la adquirieron.
Es más, los hechos ventilados por los opositores podrían configurar el supuesto fáctico previsto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 como «despojo sucesivo», otorgarles legitimación para incoar la acción de restitución y, eventualmente, ser beneficiados con las prerrogativas transicionales. No obstante, el Tribunal se encuentra restringido para examinar de fondo en esta oportunidad las circunstancias que rodearon el desposeimiento de la parcela y/o disponer de oficio la acumulación del caso en los términos del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, ya que sobre ellos no se acredita agotado el requisito de procedibilidad exigido en el Decreto 4829 de 2011103 y los artículos 76 y 84 literal b) de la aludida Ley 1448, para que halle lugar la fase judicial, consistente en su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Con todo, debe aclararse que la decisión a adoptar a favor del actor no compromete o menoscaba los derechos ni medidas reparativas que puedan tener los acá opositores en caso de prosperarles un eventual reclamo en restitución, ya que, según la tradición incorporada en FMI 007-43583, que identifica la parcela, aquel fungió como primer adjudicatario de la misma, luego, tiene el derecho preferente a la restitución material, en tanto que para las víctimas de despojo sucesivo, según el precitado artículo 97, están previstas las compensaciones en especie o reubicación. 102 Portal de restitución de tierras.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 37, «INFORME DE CARACTERIZACION A TERCEROS»,. 103 Compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 32 Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la UAEGRTD que acometa el estudio de los hechos invocados por los opositores por si se avizoran presuntivos de abandono y/o despojo por el conflicto armado, y en caso tal, adelante en representación las actuaciones encaminadas al ejercicio de la acción de restitución. Situación distinta sucede con GLADYS MARGARITA SERNA SERNA, opositora extemporánea, quien adquirió la parcela a manos de los opositores, actualmente ejerce su posesión y explotación, e invocó vulnerabilidades que podrían acentuarse tras la orden de restituirlo, razón por la cual se impone el estudio de la segunda ocupación. 5.2.3.2.
Del segundo ocupante La Corte Constitucional ha insistido que el juez de restitución debe ponderar el contexto de los solicitantes y el impacto social de la restitución con los derechos que puedan tener aquellas personas a quienes denominó «opositores/segundos ocupantes» «en aras de propender por la restitución sin daño», para cuyos efectos señaló que la acción de restitución de tierras «es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado» y «tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».104 Ocupantes secundarios a quienes el juez debe dispensar, en caso de ser necesario, medidas procesales, como flexibilizar o, excepcionalmente, inaplicar el parámetro de probidad exigido o decretar pruebas de oficio, o medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como, la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad, entre otros.
Recuérdese que el concepto sobre la segunda ocupación que la Corte Constitucional acogió para este proceso transicional corresponde al incorporado en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, según el cual, tienen dicha condición «quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno».105 Igualmente, precisó que los ocupantes secundarios no eran una población homogénea, que tenían tantos rostros, como fuentes diversas, y que, a manera ilustrativa, podía tratarse «de colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional), población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, familiares o amigos de despojadores, testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato», entre otros.106 104 T-119/19. 105 Sentencia C-330 de 2016, concordado con el Principio Pinheiro 17.
Disponible en el link: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 106 C-330 de 2016. Parafraseando el numeral 94 de la parte motiva. EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 33 «Exhortó»107 a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente para que, una vez los jueces y magistrados de restitución comprendieran la situación socioeconómica del opositor, dispensaran, en caso de ser necesario, medidas procesales, tales como flexibilizar o, excepcionalmente, inaplicar el parámetro de probidad exigido, o medidas que atiendan la situación de vulnerabilidad en la que ellos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad, entre otros.
Y enfatizó en que las medidas procesales o de atención a dispensar a favor de los potenciales segundos ocupantes proceden siempre y cuando «(i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo».108 Como se dijera, la UAEGRTD informó desde la presentación de la demanda que la «PARCELA 25 - RANCHO ALEGRE» se encontraba en poder material y explotación por cuenta de GLADYS MARGARITA SERNA SERNA, luego de haberla adquirido en el año 2000 mediante negocio privado realizado con Jhon Kenedy Castaño Gaviria, y que revestía condiciones de segunda ocupación. Memórese que su «oposición» fue inadmitida por extemporánea, sin embargo, las circunstancias relacionadas con el ingreso al predio fueron objeto de comprobación por parte del instructor mediante el decreto oficioso de pruebas, entre las cuales se encuentran su propio testimonio, del cual se extrae que en el año 1998 le compró la parcela a Jhon Kenedy, negocio que la junta adjudicadora supuestamente autorizó bajo el compromiso de pagar las cuotas pendientes ante el INCORA – INCODER; que los hechos violentos en Belén de Bajirá sucedieron entre los años 1996 a 1998, cuando el orden público «era pésimo», época en la cual sufrió una amenaza que la obligó a huir del lugar donde vivía y resguardarse temporalmente en el municipio de Chigorodó; que por esa misma época se enteró que Jhon Kenedy se había tenido que desplazar de la vereda Leoncito y estaba vendiendo la parcela, y lo ubicó para llegar a un acuerdo de compra ya que necesitaba un lugar dónde establecerse y trabajar.
Relato del cual no se desprenden indicios para relacionar a GLADYS MARGARITA con los hechos que rodearon el desposeimiento de la parcela por parte del reclamante y los opositores, o razones para acusarla de haberse prevalido directa o indirectamente de los contextos de violencia para afincarse y asegurar su tenencia, y en vez de eso, permite colegir que su intrusión al predio también estuvo irrogada de las circunstancias de necesidad que la rodeaban, aunado a otras, tales como su condición de mujer campesina, jefe de hogar, víctima del conflicto armado y carente de conocimientos en trámites y formalidades legales. 107 Ib.
Numerales segundo parte resolutiva. 108 Sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 34 De suerte que su vínculo puede encontrar amparo en lo que la Corte Constitucional refirió en el sentido que, los ocupantes secundarios podían ser «colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional), población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza» etc.
En efecto, la caracterización socioeconómica allegada por la UAEGRTD a solicitud del instructor,109 indica que a lo largo de su vida ha soportado déficits en aspectos fundamentales de la supervivencia humana, tales como, el acceso a la tierra, la vivienda digna y el trabajo de subsistencia, que la llevaron a unirse al inmueble en plena época violenta mediante un acto desprovisto de formalidad legal, carencias que le han creado dependencia con el bien, perviven en la actualidad y se acentuarían al restituirlo.
Del aludido documento de «caracterización» se desprende que Gladis Margarita Serna Serna vive en la vereda Los Cedros del corregimiento de Belén de Bajirá, luego, no vería afectada su vivienda ya que no la deriva del predio solicitado en restitución. Empero, el bien «constituye uno de sus medios principales de subsistencia», ya que arrienda parte del mismo para la siembra de yuca, plátano, maíz y arroz, y el resto lo explota a través de terceras personas, razón por la cual verá afectado significativamente el mínimo vital y su subsistencia tras la orden de devolverlo, al igual que el derecho al acceso a la tierra, ya que, adicional al predio en reclamo, no detenta la propiedad o tenencia de otro bien del que pueda suplir las mentadas necesidades, y según los parámetros fijados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año, reclaman amparo desde la segunda ocupación. Entonces, como el reclamante – restituido tiene el derecho preferente a retomar el vínculo jurídico y aprehensión material sobre el bien, como medida de atención a favor de la ocupante secundaria se dispondrá que la UAEGRTD, a través del respectivo fondo, le entregue un inmueble no superior en su extensión a una UAF predial, e implemente en él un proyecto productivo que asegure el sustento. 5.2.4.
Finalmente, no hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos procesales. VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 109 Portal de restitución de tierras.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 37, «INFORME DE CARACTERIZACION A TERCEROS». EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 35 RESUELVE:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ, identificado con la cédula nro. 6.706.093 y de MARÍA ORLINDA MARTÍNEZ BORJA, identificada con la cédula nro. 30.079.758, esta última, en los precisos términos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la restitución jurídica y material, a favor de los mentados JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ y MARÍA ORLINDA MARTÍNEZ BORJA, del predio denominado «PARCELA 25 - RANCHO ALEGRE», que a continuación se describe: UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Leoncito, corregimiento Belén de Bajirá, municipio de Mutatá – Antioquia, (territorio agregado al municipio de Riosucio – Chocó).
FMI 007-43583 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba. 48020050000001 00045000000000 28 has y 5707 m2 según georreferenciación de la UAEGRTD. LINDEROS COORDENADAS TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA, ergo, no se les reconoce compensación ni mejoras, como tampoco la segunda ocupación por no reunir las condiciones fijadas en la normatividad nacional e internacional para el efecto.
EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 36 No obstante, se ordena a la UAEGRTD que acometa el estudio de los hechos invocados por los aludidos CASTAÑO GAVIRIA y VALENZUELA por si se avizoran presuntivos de abandono y/o despojo por el conflicto armado, y en caso tal, adelante en su representación las actuaciones encaminadas al ejercicio de la acción de restitución.
CUARTO: RECONOCER a favor de GLADYS MARGARITA SERNA SERNA la condición de segunda ocupante del predio. Y como medida de atención, la UAEGRTD, a través del respectivo fondo, le entregará un inmueble no superior en su extensión a una UAF predial, e implementará un proyecto productivo que resulte compatible con los usos potenciales del suelo y asegure el sustento.
Lo anterior de acuerdo a los lineamientos de la Corte Constitucional en su sentencia C- 330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año, el enfoque de «acción sin daño», de «género» y principios rectores, como la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso y la justicia material.
QUINTO: De conformidad con lo motivado, DECLARAR la «INEXISTENCIA» del negocio privado realizado entre JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ y JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA. Seguido de la «NULIDAD» de la Resolución 604 del 13/04/1994, mediante la cual el extinto INCORA revocó la Resolución 067 del 24/02/1993, y la Resolución 782 del 21/04/1994, mediante la cual adjudicó la parcela a favor de Jhon Kenedy Castaño Gaviria y Nadia Valenzuela.
La Secretaría de la Sala librará oficio con destino a la Agencia Nacional de Tierras - ANT para que inserte nota de «NULIDAD» sobre las referidas actuaciones administrativas que promovieron el despojo. Finalmente, en virtud de la presunción contenida en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448, se declarará inexistente cualquier posesión ejercida sobre el bien objeto de decisión en razón de los contratos privados que lo involucraron subsiguientemente.
SEXTO: ORDENAR la entrega del predio acabado de referenciar a favor de los beneficiados con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría por parte de la UAEGRTD. En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma preceptiva, se comisiona al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ, instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días, adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.
SÉPTIMO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE CHOCÓ y MUNICIPAL DE RIOSUCIO que, de EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 37 conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien.
Igualmente, deberán prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue.
OCTAVO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DABEIBA que, en el término de diez (10) días, dé cumplimiento a lo siguiente: 8.1. Inscribir en el FMI 007-43583 la presente sentencia en los términos en que fue amparado el derecho a la restitución. 8.2. Cancelar en el FMI 007-43583 las anotaciones a que dieron lugar los actos administrativos declarados nulos por virtud de esta sentencia. 8.3.
Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó sobre el aludido FMI 007-43583 en el marco de este proceso. 8.4. Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 8.5.
De igual modo, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten, para la cual la UAEGRTD consultará previamente la voluntad de los restituidos.
NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los acá restituidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo decidido en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar a favor del restituido y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.
Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO: ORDENAR al representante legal del municipio de Riosucio – Chocó que, a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 10.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el predio objeto de esta decisión hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 38 10.2. Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 10.3.
Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448. 10.4. Brinde al grupo familiar restituido, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Chocó la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
DECIMO PRIMERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de la regional que corresponda, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al restituido y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con su voluntad, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.
Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD lo siguiente: 12.1. Implemente en el predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones emitidas por las autoridades competentes en torno al uso, explotación del suelo, mitigación de riesgos y conservación de recursos naturales. 12.2.
Postule a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la Oficina de Registro de Instrumentos de Dabeiba, llevar a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos en sus bases de datos en torno al predio objeto de decisión a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.
DÉCIMO CUARTO: EXHORTAR a la UAEGRTD para que en el futuro realice actos positivos que permitan verificar las afirmaciones de los reclamantes en aspectos como, EXPEDIENTE: 05045312100120190025501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA 39 las relaciones maritales, matrimoniales o de parentesco, de modo que quienes puedan verse afectados con la sentencia puedan ejercer sus derechos de publicidad, contradicción y defensa.
DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas.
DÉCIMO SEXTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 de la citada ley.
DÉCIMO SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22-11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG