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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-002-2019-00070-01

Parties: Solicitante: Sujeto LUIS MANUEL IZQUIERDO PALMERA a favor propio, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD) y de sus hermanos. \ Opositor: Sujeto GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA. \ Intervinientes: Sujeto ISIDORO JOSÉ DÍAZ JARAMILLO, CARMEN ALICIA CAVADIA FUENTES, DEISY LILIANA AMANTES PÉREZ. \ Vinculados: Sujeto Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT. \ Segundos Ocupantes: Sujeto GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA.

Descriptors: PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y MARCO NORMATIVO DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL - Desde la sentencia (Corte Constitucional. Sentencia T 159 del 30 de marzo de 2011. Expediente T 2858284. MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO) la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”. En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia (C 715 del 13 de septiembre de 2012. Expediente D 8963. MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) y luego en la Sentencia (C 795 del 30 de octubre de 2014. Expediente D 10190. MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO) en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 2011, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una pa

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2023-02-22

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia Nro. 002 Radicado: 05045-3121-002-2019-00070-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de la acción, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado por los opositores, quienes no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa, pero sí la calidad de segundo ocupantes.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por LUIS MANUEL IZQUIERDO PALMERA a favor propio, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD) y de sus hermanos1, todos causahabientes de LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA (fallecido), así como de MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECO quien fue la cónyuge del referido causante; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. Los reclamantes solicitan, se les proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado “Finca La Fe y/o Compañía La 35” de una cabida superficiaria georreferenciada (según ITP2) de 31 1 Fabiola María, Minerva del Rosario, Nellin Emperatriz, Martha Inés, Cesar Miguel y María del Carmen Izquiero Gómez. 2 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, certificado: D025F60450747316CF5083357703E4AAB2CFA0F23AA95FF51140B30A8B55FC7, “RT-ITP 72582 v5.xlsx”.

SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. hectáreas con 5865 m2, ubicado en la vereda Puya Arriba, corregimiento San José de Mulatos del municipio de Turbo (Ant.), que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI 034-13277 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Turbo (Ant.) y cédula catastral n° 8372017000001700007000000000; pretendiendo a su vez se formalice el derecho del adolescente LUIS MANUEL IZQUIERDO MORENO identificado con la T.I. 1007636676; además, que se ordene en su favor la restitución jurídica y material del predio en comento, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 1.2.

Fundamentos fácticos. La solicitud cuenta que el predio objeto de reclamo, había sido adjudicado por el entonces INCORA a LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA a través de Resolución 1858 del 28 de noviembre de 1984, quien lo destinó a las actividades de ganadería donde tenía 300 reses del Fondo Ganadero, 78 propias, 17 bestias entre burro, mulo y caballo, así como 4 hectáreas de maíz, una de arroz, media de yuca, un cuarterón de ñame, además de contar con animales como gallinas, carneros, cabros y cerdos; lugar en el que además contaba con 3 casas de habitación, la caballeriza y la casa en el corral y, según el reclamante, todos los hermanos trabajaban allí como si fueran trabajadores.

Se dejó dicho que LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA (q.e.p.d.) fue asesinado en el mencionado inmueble la noche del 2 de febrero de 1993 a manos de grupos paramilitares quienes habían hecho una lista de personas en donde aparecía él y otras más, que ese día lo mataron y quemaron las casas, empero que hasta el día siguiente pudieron sacar el cuerpo, durando allí “hasta las novenarias”, pues después de eso salieron y se dispersaron entre los municipios de San Pedro, Turbo, Apartadó y Montería. También se señaló que luego de los hechos violentos, fueron buscados para que vendieran la tierra y así se hizo por intermedio de HÉCTOR GIRALDO, pero el pago fue realizado por FUNPAZCOR; venta que realizó MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECO en la suma de $4'900.000 por cuanto “no tenían donde vivir”, estaba con niños de 14 y 16 años de edad “y varios Nietos”.

SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. Además de ello, se indicó que para la época también se presentaron los asesinatos de “Cruz, Víctor Vega, Julio Toro, Libardo Tirado, muertos en la región y al mismo tiempo desaparecido está un señor de apellido Berrío Blanco, el hijo de la difunta Gripina, y así muchos son muchos que he dicho en declaraciones ante diferentes entidades”. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL3. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien luego de advertir algunas falencias4, la admitió por auto del 4 de Abril de 20195, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la notificación y traslado a la Agencia Nacional Tierras, en adelante ANT, por considerar que se trataba de un predio baldío. Respecto de ISIDORO JOSÉ DÍAZ JARAMILLO, CARMEN ALICIA CAVADIA FUENTES, DEISY LILIANA AMANTES PÉREZ Y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA - quienes, según el escrito aportado por la Unidad, son terceros intervinientes, o poseedores del predio solicitado-6, se dispuso que se entenderán notificados con la publicación a que se refiere el artículo 86 de la ley 1448 de 2011 en su literal e), toda vez que no figuran como titulares inscritos dentro del FMI 034-13277.

Asimismo, se dispuso emplazar a los herederos indeterminados de LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA (fallecido), asunto último que se surtió en el periódico el Tiempo el 02 de junio de 20197. La ANT, fue notificada mediante oficio enviado vía correo electrónico el 22 de abril de 20198, brindando contestación el 14 de junio de la misma anualidad9, refiriendo que ni contra el reclamante ni sobre el predio cursan procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios.

En cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble objeto de reclamación, indicó que se trata de un predio de 3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Consecutivo 3, trámite en otros despachos, Auto del 21 de marzo de 2019. 5 Consecutivo 5, trámite en otros despachos. 6 Quienes, según el escrito aportado por el apoderado de los solicitantes, son terceros intervinientes, o poseedores del predio solicitado. 7 Consecutivo 19, trámite en otros despachos.

Certificado: 53600729F84CFD7F F0E23B446CC3FD94 6904374E74A3407D 69B8114EDA11C737. 8 Consecutivo 6, trámite en otros despachos. 9 Consecutivo 18, trámite en otros despachos. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. naturaleza privada, atendiendo que las cadenas traslaticias del derecho de dominio se encuentran debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.

Por lo tanto, pidió su desvinculación del presente trámite. La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 16 de junio de 201910, la cual resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario, como lo dispuso el juez de la causa en el auto admisorio, ordenar la publicación adicional en emisora local del municipio, que se puede prestar para confusiones, además, de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal11.

Vencido el término de la publicación, ningún tercero distinto a JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA y GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ se hizo parte dentro del proceso. Los prenombrados, fueron notificados personalmente por el juzgado el 26 de abril de 201912 y a través de escritos separados, presentaron oportunamente oposición a la solicitud el 17 de mayo de 201913 2.2.

Las oposiciones de GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA. Mediante apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo14, presentaron los anteriores y por separado- los correspondientes escritos de oposición a la solicitud, empero refiriendo al unísono que los sucesos narrados por los solicitantes donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debieron abandonar la tierra que hoy reclaman, en nada los vincula.

2.2.1. GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ, afirmó que para el mes de julio de 2007 llegó a la vereda donde unos amigos suyos y a los pocos días un líder de la región le dio en posesión una parcela debido a que para ese entonces estaban repartiendo algunas tierras que habían comprado los hermanos CASTAÑO quienes autorizaron 10 Consecutivo 20, trámite en otros despachos.

Certificado: 820DA885AF7CCD0C A2C6DFBC318F47F7 07248F351DDF84BF B30C135C87F4FC11. 11 Criterio reiterado en la reciente sentencia N° 013 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con rad. 05045-31-21-002-2018- 00112-01. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 12 Consecutivo 11, trámite en otros despachos. 13 Consecutivo 17, trámite en otros despachos. 14 Consecutivo 17, trámite en otros despachos.

SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. hacer entrega de las mismas a las personas que llegaran desplazadas y que no tuvieran donde vivir. Que la parcela a él asignada, estaba muy abandonada y con monte muy alto, pero apenas tomó posesión comenzó a trabajar con su familia haciendo una casa para tener donde vivir con la familia.

2.2.2. JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA, por su parte, señaló que entró a la finca el 17 de agosto de 2017 en razón a que venía desplazado [del corregimiento] el Limón [municipio de Canalete) (Cór.) y al llegar a la zona de Urabá, ya estaban repartiendo parcelas de los hermanos CASTAÑO GIL, pero que las mismas las entregaba directamente un hombre llamado “Choroto”, correspondiéndole a él una de 8 hectáreas que recibió “perdida en monte y rastrojo”, empero “poco a poco fue construyendo la vivienda para la familia” y actualmente tiene 3 casas una de zinc y dos de palma las cuales constan de 2 habitaciones, 1 cocina, 1 baño y donde tiene sembrados de maíz, arroz, plátano, yuca, palos de mango entre otros árboles frutales.

En ambos casos se señaló, en cuanto a la forma de hacerse a los fundos, que las referidas circunstancias, fueron corroboradas por la UAEGRTD en la solicitud cuando señalan lo siguiente: “Según el TSDJM-SJP, la distribución de tierras despojadas fue asignada a Miguel Ángel Álvarez Ospin[a] alias Chorote (sic), quien se desmovilizó en enero de 2006 con el Bloque Mineros y fue asesinado el 29 de enero de 2008 en la finca Playa Rica, ubicada en la vereda El Caimán del corregimiento El Tomate.

Asimismo, indica que «El control de la zona también incluía una oficina denominada Respirar ubicada en el corregimiento El Tomate, la cual era manejada por el abogado Alfonso Alarcón Mantilla y tenía por objeto resolver los conflictos por deudas y las diferencias laborales y familiares entre vecinos y cuando eran más graves, se informaban al Comandante de la zona para que impusiera la sanción respectiva qué iba desde trabajos forzados hasta el ingreso a la organización».-''- La URT estima que aproximadamente el 90% de los pobladores de El Tomate y Puya Arriba obtuvieron los predios ocupados gracias a las acciones de Álvarez Ospino en cumplimiento de los mandatos de la comandancia de las ACCU.

El 31 de agosto de 2012, en versión libre ante los fiscales de Justicia y Paz, Jesús Ignacio Roldán Pérez explicó que después de la muerte de Fidel Castaño Gil inició un proceso de reorganización del espacio. En sus palabras: «[ ] VICENTE CASTAÑO le ordena a CHOROTE que se encargue como líder comunitario para que arregle las primeras regiones de EL TOMATE, EL VIEJO, EL CAIMÁN, SAN PABLO, y cuando las personas empiezan a llegar a UMBITO también empieza con las comunidades de PUYA ABAJO, PUYA MEDIA Y PUYA ARRIGA.

Arregla las veredas, las vías hacer escuelas y conseguir profesores los cuales iban a ser pagados por él». Ese tipo de acciones eran, al parecer, un mecanismo de atracción de población y estuvieron acompañadas por un proceso de parcelación y adjudicación ilegal que implicó la disolución de las formas anteriores de demarcación de la propiedad.

Los solicitantes coinciden en identificar a Álvarez Ospino como la persona encargada de organizar la parcelación y coordinar la asignación de los lotes —para una población tan heterogénea que es difícil establecer el sentido de este conjunto de acciones. (…)”. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. Igualmente, concuerdan en formular las excepciones que denominaron: i. “buena fe” en razón a que entraron a ejercer actos de señor y dueño en calidad de poseedores, debido a que obtuvieron los predios mediante entrega que le hiciera “alias Chorote”; ii.

“culpa exclusiva de un tercero” por cuanto el causante del desplazamiento del predio reclamado fue por acción de grupos armados ilegales, sin que exista algún señalamiento y/o investigación en su contra que diera lugar a que el reclamante abandonara el fundo, y iii. la “genérica” por lo que si se llegara a probar o establecer los hechos que configuren alguna excepción, así se declare conforme al artículo 282 del C. G del P. En virtud de lo anterior, peticionaron se declaren probadas las oposiciones formuladas y se protejan sus derechos fundamentales por ser personas vulnerables en razón a su edad y no haber participado en el conflictito o despojo del bien objeto del proceso, solicitando como pretensión subsidiaria, la compensación que señala la ley para los segundos ocupantes. 2.3.

Etapa de pruebas. El 6 de febrero de 202015, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso, disponiendo unas de oficio, entre otras, la caracterización a los opositores y sus núcleos familiares, la inspección judicial y el avalúo al predio; las cuales se surtieron a satisfacción y en su orden obran a consecutivo 38 -39, 31 y 43 respectivamente, del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA16.

El día 3 de marzo de 202017 se recibieron las declaraciones de los solicitantes LUIS MANUEL IZQUIERDO PALMERA, MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECHO, FABIOLA MARÍA IZQUIERDO GÓMEZ, NELLIN EMPERATÍZ IZQUIERO GÓMEZ, CESAR MIGUEL IZQUIERDO GÓMEZ, de los opositores GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA, así como el de los testigos traídos por solicitud de los contradictores LUIS ALBERTO MORELO FAJARDO y JOSÉ DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ. 15 Consecutivo 22.

Trámite en otros despachos. 16 Trámite en otros despachos. 17 Consecutivo 33. Trámite en otros despachos. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 22 de enero de 202118 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4.

Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 18 de febrero de 202119, previo a asumir el conocimiento del asunto, se ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Apartadó (Ant.) que, en garantía del principio procesal de la inmediación de la prueba, incorporara en debida forma en el “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea”, los documentos presentados por el apoderado del solicitante y que se relacionaron en la solicitud, los cuales se echaban de menos, así como que se sirviera cargar en el aludido sistema virtual las publicaciones de los emplazamientos efectuados, donde se pudiera establecer el contenido, la fecha de la publicación y los periódicos en los que se efectuaron.

Cumplido lo anterior, mediante auto del 15 de marzo de 202120, se avocó conocimiento, se ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CD 0025 del 5 de febrero de 201821, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a favor de LUIS MANUEL IZQUIERDO PALMERA y su núcleo familiar conformado MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECO relacionada como compañera permanente (sic) de LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA (fallecido) y los hijos de estos últimos FABIOLA MARÍA, MARÍA DEL CARMEN, NELLIN 18 Consecutivo 44 trámite en otros despachos. 19 Consecutivo 3, trámite en el despacho. 20 Consecutivo 7, trámite en el despacho. 21 Consecutivo 2, trámite en otros despachos.

Certificado: 9D025F6045074731 6CF5083357703E4A AB2CFA0F23AA95FF 51140B30A8B55FC7. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. EMPERATÍZ, MARTHA INÉS, MINERVA DEL ROSARIO, CESAR MIGUEL, DELFOR MANUEL IZQUIERO GÓMEZ y KELLIS IZQUIERDO PADILLA con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 Ley 1448 de 2011.

Inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de los solicitantes. 3.3. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes sobre el predio solicitado en restitución y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad de segundos ocupantes. 3.4. Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1122 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1223, y luego en la Sentencia C- 795/1424, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201125, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la 22 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 23 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 24 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 25 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201626 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”27 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.

La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 26 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Ley 1448 de 2011, art. 1º. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. 4.1. El contexto general de violencia en el Urabá Antioqueño – municipio de Turbo (Ant.). El Urabá es una subregión del noroccidente colombiano comprendida entre los departamentos de Córdoba, Chocó y Antioquia, la cual es reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos atlántico y pacífico.

El Urabá Cordobés está conformado por los municipios de Tierralta y Valencia mientras que el Chocoano lo forman los municipios de Acandí, El Carmen del Darién, Riosucio y Unguía. Por su parte, el Urabá Antioqueño es el de mayores dimensiones, pues en dicho departamento ocupa una extensión de 11.664 km2, comprendida en once municipios: Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, Mutatá, Murindó y Vigía del Fuerte28, región que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales29.

Comúnmente se ha denominado a los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó y Turbo como el eje bananero. Según el Instituto Popular de Capacitación – IPC, el Urabá antioqueño30 es: “una región que histórica y culturalmente ha sido configurada en torno a disputas diversas relacionadas con su potencial de recursos naturales y económicos, es zona de frontera hacia el norte con Panamá, con océano pacífico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo.

Se ha dado una “modernización forzada”, en la implementación de relaciones laborales, comerciales, empresariales y capitalistas, basadas en el despojo, la desigualdad y el control territorial. Ha sido una región que ha vivido la confrontación armada de manera dramática, tanto desde el conflicto político armado entre insurgencia y Estado, así como en la implementación del segundo laboratorio paramilitar del país. Parte de sus rasgos han sido la existencia del paradigma sindical mediado por la disputa entre las guerrillas y el Estado, paramilitares; la consolidación de alianzas con intereses económicos, políticos y criminales; la región se consolida en lo relacionado a corredor estratégico para el tráfico de drogas y zona de expansión de los agro- combustibles y la minería, así como la proyección de construcción de una gran urbe portuaria en el siglo XXI.” (subraya énfasis de la Sala).

Esta Sala Especializada, en diferentes sentencias proferidas, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Antioquia, principalmente en las municipalidades que conforman la subregión del Urabá31, 28 Urabá, recuperado 31 de mayo de 2021. https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 29Urabá antiqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 30 Urabá antioqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 31 Puede verse el contexto general de violencia en el Urabá Colombiano en sentencias del 8 de octubre de 2018 en el radicado 05045-3121- 001-2015-00222-01, del 21 de febrero de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-00814-01 y en la del 24 abril de 2019 en el radicado SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que para obtener un mayor control territorial para sus fines políticos, económicos y bélicos ha sometido a la población civil a serios vejámenes de sus derechos, situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región, lo que además ha traído aparejado el despojo de tierras, y el desplazamiento forzado de vastos sectores de la comunidad, como pasa a verse.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales ha reconocido la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011, dentro del radicado 34547, donde se dijo: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”.

Esa misma Corporación, en providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 4468832, destacó como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, del que hace parte el municipio de Turbo (Ant.), en la que se presentaron muchas negociaciones de tierras en condiciones de extrema violencia, en aquella oportunidad se dijo: “El anterior relato evidencia cómo los compradores no adoptaron las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos en tanto se trataba de un predio ubicado en el área rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia. En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación”.

(Negrilla de la Sala) La situación de violencia generalizada ocasionada por parte de diferentes actores armados que operaron en toda la región del Urabá, y en especial en el eje bananero33, ha sido conocida ampliamente por el común de la población, haciendo 05045-3121-002-2016-01805-01, recogidos en la reciente sentencia del 01 de septiembre de 2022 en el radicado 05045-31-21-001-2015- 02434-01.

M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación No. 44688. Fecha: 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 33 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 25 de enero de 2021. Radicado 05045 31 21 001 2015 00221 00.

M.P: Puno Alirio Correal Beltrán. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Radicado 05045 31 21 002 2018 SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. que tal contexto no requiera de prueba para su demostración (hecho notorio), en cuanto se trata de una realidad inocultable, y debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso.

El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el documento titulado “Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño”34, al referirse a la historia de la violencia que azotó a esta zona del país, narra que ella se debió a la complejidad de los diversos conflictos sociales y económicos que involucró tanto a sindicatos, partidos políticos, sectores agrarios, latifundistas y empresarios del campo; además del surgimiento de estructuras armadas subversivas y antisubversivas que canalizaron las tensiones existentes que provocaron disputas y generación de alianzas, bajo el influjo creciente del narcotráfico.

En este escrito se hace eco del documento “Informe sobre prácticas de derechos humanos – 1995”, elaborado por el Departamento de Estado de los EE. UU., que da cuenta de lo ocurrido en ese año de la siguiente manera: “La convergencia de grupos paramilitares, guerrilla, narcotraficantes, traficantes de armas, y delincuentes comunes, creó un clima de inexorable violencia, la cual ha padecido la población durante los últimos 8 años.

Sin embargo, confrontaciones armadas directas entre estos grupos o entre ellos y los militares fueron escasas. El comandante militar en Chigorodó reportó que dos asesinatos por día eran normales para ese municipio. El solo pueblo de Necoclí sufrió 130 asesinatos, 122 desapariciones, y el desalojo de 1.307 familias durante el período febrero-abril.

En enero, un grupo paramilitar que se identificó como las Fuerzas de Autodefensa de Fidel Castaño, torturó y asesinó a 6 supuestos guerrilleros en Necoclí… De conformidad con los cálculos de Justicia y Paz, la guerrilla fue responsable de las muertes extrajudiciales de por lo menos 64 civiles entre enero y junio. De unos 90 asesinatos que se cometieron en Urabá en los meses de agosto y septiembre únicamente, la guerrilla fue responsable de más de 60 de tales muertes.

Para justificar las ejecuciones, la guerrilla de manera regular alegó que dichas víctimas eran informantes del Ejército o estaban relacionadas de alguna manera con el Estado, o que simplemente se rehusaban a apoyar las operaciones guerrilleras”. (Negrilla de la Sala) Asimismo, en la sentencia fechada el 28 de febrero de 201935, se indicó sobre los hechos de violencia ocurridos en el Municipio de Turbo (Ant.), zona del Urabá antioqueño, donde había presencia del frente 34 de la guerrilla de las FARC y a partir de la década de los 90s del anterior siglo, que los pobladores de varios corregimientos empezaron a ser objeto de homicidios, presiones, boleteo, pago de vacunas y extorsiones por parte de esas organizaciones insurgentes, habiéndose incrementado considerablemente el número de asesinatos. 00264 01.

M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Sentencia del 17 de enero de 2022. Radicado 05045 3121 001 2019 00148 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 34 https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/13995/11276 consultado el 28 de julio de 2021. 35 Expediente con radicado 05045-31-21-001-2015-0235101. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. De la recopilación de información recaudada en ese expediente se puede establecer que la situación de violencia sufrida en todo el Urabá antioqueño, especialmente en el municipio de Turbo (Ant.), fue de tanta trascendencia que muchos de sus habitantes, particularmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia36.

Con lo anterior, sumado a las pruebas traídas con la solicitud, se puede concluir sin temor a equívoco, que la situación de violencia allí narrada por la UAEGRTD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente la vereda “Puya Arriba” en el corregimiento de San José de Mulatos del municipio de Turbo (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución. 4.2.

Contexto focal de violencia y la calidad de víctima del reclamante y sus representados. Con el escrito inicial, se aportó la “solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas”37 por medio de la cual LUIS MANUEL IZQUIERDO PALMERA, en declaración rendida ante la UAEGRTD, narró que tuvieron que salir de la finca – objeto del proceso- desde el año 1993, desplazándose para San Pedro de Urabá donde luego los buscaron y les dijeron que tenían que vender las tierras y así lo hicieron por intermedio de HÉCTOR GIRALDO.

En ampliación a la referida solicitud38, señaló que esa parcela denominada “La fe” había sido adquirida por su progenitor la cual constaba de 49 hectáreas, 28 compradas por documento privado a FABIÁN IZQUIERDO un tío suyo, y las 21 restantes eran un terreno baldío al que se hizo desde que llegó a la vereda. Allí tuvieron ganadería, entre otras bestias, 4 hectáreas de maíz, una de arroz, media de yuca, un cuarterón de ñame “que nunca fue arrancado”, tenían 3 casas, la 36CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 37 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, certificado: 9D025F6045074731 6CF5083357703E4A AB2CFA0F23AA95FF 51140B30A8B55FC7, Formulario de Solicitud.pdf. 38 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, certificado: 9D025F6045074731 6CF5083357703E4A AB2CFA0F23AA95FF 51140B30A8B55FC7, Declaración Juramentada.pdf.

SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. caballeriza, la casa en el corral, refiriendo “todos los hermanos trabajábamos en la finca como si fuéramos trabajadores”.

Agregó que el 2 de febrero de 1993, en ese predio, los paramilitares quemaron la casa y mataron a su padre por el hecho de figurar en una lista con otras personas más, que hasta el día siguiente pudieron sacar el cuerpo y después de su novenario salieron y se dispersaron para San Pedro, Turbo, Apartadó y Montería, señalando que para el momento de los hechos victimizantes el núcleo familiar estaba conformado por él quien tenía 18 años de edad, MARÍA CRISTINA GÓMEZ (su madrastra) y sus 8 hermanos. Sobre la venta del fundo, refirió que uno o dos años después del desplazamiento buscaron a MARÍA CRISTINA GÓMEZ quien lo llamó y le dijo “lucho hay que vender…ella escuchó que había alguien comprando tierras y fue a hablar con el señor HÉCTOR GIRALDO, pero el pago lo realizó Funpazcor”, sin embargo, indicó que desconoce cómo fue esa negociación, imaginando “que ella habrá firmado algunos documentos porque le dieron un cheque por cuatro millones novecientos”, venta que sostuvo, realizó en razón a que no tenía donde vivir, además que estaba con sus hermanos que tenían 14 y 16 años de edad y varios nietos.

En declaración de parte surtida ante el juez de instrucción39 IZQUIERDO PALMERA40 sustentó que su papá, hace aproximadamente 58 años, se había hecho a ese predio el cual explotó con actividades de agricultura y ganadería, lugar en el que vivió junto a toda su familia conformada por su progenitor, MARÍA CRISTINA GÓMEZ a quien refirió como su segunda mamá y sus hermanos FABIOLA, MARÍA, NELLIN, MARTHA, MINERVA, CESAR, DELFOR MANUEL, KELLIS, hasta el año 1993 en que asesinaron a su padre y quemaron la casa saliendo todos desplazados, su familia para San Pedro y él para Montería. Sobre los hechos de violencia de la zona, indicó que para 1991 todo estaba tranquilo, sin embargo, se oía que había grupos que cometían homicidios, que el hecho de violencia que más recuerda es el asesinato de su progenitor (en 1993) a manos de “un grupo armado”, pero que meses antes de eso se dieron los homicidios 39 El 3 de marzo de 2020. 40 Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: C9B3EFED3AEC90C6 AFB23D306D7E6D0B 07A5026CD23E7873 04443B1826446515.

Dec. Luis Manuel Izquierdo Palmera. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. de MIGUEL TORO, el señor MASSA y otro de apellido CRUZ, así como que a finales de 1992 y desde 1993 en adelante hubo “muchos muertos en el sector”41.

También refirió que, por el hecho de estar reclamando en restitución, ha recibido amenazas por parte de PEDRO CIFUENTES, quien, según comentarios, ha dicho que “si reunían 3 noches, la cuarta no”. En el proceso también se cuentan con las declaraciones de MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECO, CESAR MIGUEL, FABIOLA MARÍA y NELLIN EMPERATRÍZ IZQUIERDO GÓMEZ, quienes corroboraron lo manifestado por IZQUIERDO PALMERA, pues al unísono señalaron que su esposo y progenitor, respectivamente, permaneció explotando el fundo por espacio aproximado de 58 años, hasta el momento de su asesinato suscitado el 2 de febrero de 1993 tal y como así se acredita con el registro civil de defunción42 aportado al proceso.

La primera de ellas, en su condición de cónyuge del causante, narró43 que esa tierra la había comprado su esposo, una parte a un hermano de él de nombre HUMBERTO, otra porción a FABIAN IZQUIERDO y otra más a JUAN HENAO, que dos años después de estar allí, comenzaron a llegar los hijos FABIOLA MARÍA, MARÍA DEL CARMEN, NELLIN EMPERATRÍZ, MARTHA INÉS, MINERVA DEL ROSARIO, CESAR MIGUEL y DELFOR MANUEL IZQUIERDO GÓMEZ, agregó que también vivió con ellos LUIS MANUEL IZQUIERDO PALMERA hijo del finado y a quien ella crio, empero, del mismo sostuvo que “se había ido un año atrás”44 de la muerte de IZQUIERDO VIGA.

Relató que allí vivían tranquilos hasta que “llegó esa gente y ahí fue cuando comenzó el martirio” -refiriéndose a los paramilitares-, que si bien a ella nadie la amenazó para salir del predio lo hizo “porque tenía mucho miedo…se oían tiroteos y tenía los nervios de punta45”, agregando que su desplazamiento fue forzado en razón del asesinato de su esposo, a que le quemaron la casa y los dejaron sin nada.

Sobre el particular rememoró que ese día, siendo las 7:00 u 8:00 de la noche, llegó un grupo de gente encapuchada con uniforme y fusiles, rodearon la casa, los 41 Ib. (minuto: 16:00, 16:44, 18:17, 24:58, 22:15 a 25:33). 42 Consecutivo 2, trámite en otros despachos “Registros Civiles de Nacimiento.pdf”, pág. 1. 43 Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: 79E38201B9B2EBEA 9D8BDE34B1754391 9F65DC939CB22238 D4456BDFC8DEBD2E y Certificado: ED0BAF1FF3F58D03 3676845C8998ACBF 14007F37BE35A70E 0976CB44CB831630.

Dec María Cristina Gómez Pacheco. 44 Ib. Certificado: ED0BAF1FF3F58D03 3676845C8998ACBF 14007F37BE35A70E 0976CB44CB831630. Dec María Cristina Gómez Pacheco. (minuto: 20:07 a 20:10). 45 Ib. Certificado: ED0BAF1FF3F58D03 3676845C8998ACBF 14007F37BE35A70E 0976CB44CB831630. Dec María Cristina Gómez Pacheco. (minuto: 5:05). SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. mandaron a tirar al suelo y ahí mataron a su esposo, después, junto con él ya muerto, los metieron al inmueble y después les gritaron “sálganse si no se quieren quemar”46.

Que por esos motivos, procedió a vender ese predio “como en el año 1995” en $100.000 la hectárea a HÉCTOR GIRALDO “porque no tenía donde vivir”, “tenía la necesidad de comprar su casa” y “él le ofreció eso”47, dinero con el que dijo compró el inmueble que ahora habita en San Pedro de Urabá distribuyendo el excedente entre sus hijos; que para esa negociación, firmó un papel en una oficina, no recuerda bien y no tiene documento, así como desconoce si ese señor había comprado para él o para otro, lo que sí es que tiempo después se enteraron que un señor “CHOROTO” a quien dijo no conocer, había repartido esas tierras.

CESAR MIGUEL IZQUIERDO GÓMEZ, también indicó haber vivido junto con sus padres y hermanos en el predio objeto de reclamo, del cual “se vieron obligados a salir” en razón del asesinato de su padre IZQUIERDO VIGA en ese mismo fundo a manos de un grupo armado que estaba en la zona, desconociendo si fue la CASA CASTAÑO o LOS TANGUEROS, además de que les quemaron la casa; en todo caso se fueron de allí y posteriormente su mamá [MARÍA GÓMEZ PACHECO] vendió el predio a HÉCTOR GIRALDO “porque no tenían donde vivir, andaban pagando arriendo y tenían dos niños pequeños”48.

FABIOLA MARÍA IZQUIERDO GÓMEZ49, afirmó también haber vivido en el fundo tantas veces mencionado junto con sus hermanos –incluido IZQUIERDO PALMERA- y sus padres, últimos quienes lo habían adquirido hace como 58 años atrás, fecha que dijo tener presente porque tiene50 55 años de edad y sus papás duraron dos años más viviendo allá; fundo del que dijo salieron por el asesinato de su padre y la quema de la casa, desplazándose para la municipalidad de San Pedro, que después de eso, su progenitora vendió el inmueble a HÉCTOR GIRALDO, pasando luego, según le parece a PABLITO, después a CAMILO “que ya está muerto” y actualmente desconoce quién sea el dueño. 46 Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: ED0BAF1FF3F58D03 3676845C8998ACBF 14007F37BE35A70E 0976CB44CB831630.

Continuación Dec María Cristina Gómez Pacheco. 47Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: 79E38201B9B2EBEA 9D8BDE34B1754391 9F65DC939CB22238 D4456BDFC8DEBD2E. Dec María Cristina Gómez Pacheco (minuto: 16:28, 16:58, 18:16). 48 Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: BCF0F1116AB90D45 1BDF3FC99D58746F 79CDCB0092A7BD6B 265D97B4D425C743.

Dec Cesar Miguel Izquierdo Gómez (minuto: 3:55, 4:02). 49 Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: 1F444283F7A545D7 AA59AD6E4C220D2D 5A7ED2A68F4C68ED 60B1DD9DEE1788F0 y certificado: 026100EE946C5827 F1F3CBD9890060C5 62979A257BF0606E 9A8FDE1B42B2EA08. Dec Fabiola María Izquierdo Gómez. 50 Para el momento de la declaración judicial.

SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. NELLIN EMPERATRÍZ IZQUIERDO GÓMEZ51, al igual que sus hermanos, sostuvo que vivió en el predio reclamado en restitución y que la salida del mismo ocurrió como consecuencia de los hechos de violencia ya expresados por los demás deponentes, asimismo, corroboró que el fundo fue vendido por su progenitora “prácticamente muy barato” a HÉCTOR GIRALDO, así como que con el dinero de esa venta su mamá compró el ranchito donde ahora vive y el excedente lo repartió entre los hijos.

Entre otros hechos de violencia allí ocurridos, narró que en ese sector mataron a JULIO TORO, pero que eso sucedió antes del asesinato de su padre. De otra parte, se tiene que los opositores tampoco desconocieron la situación de orden público que se vivía en esa zona. GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ52, en declaración de parte rendida ante el juez de instrucción, sostuvo que el ambiente allí era un poco tenso “porque han pasado cosas que han tenido que soportar ahí por medio del conflicto no solo en Urabá sino a nivel nacional”, rememorando que hace como 3 años “hubo una plomiza (sic)” desconociendo quienes eran los que peleaban.

Asimismo, sostuvo que vivió en el corregimiento San José de Mulatos donde tenía una finca de 33 hectáreas llamada “El Consejo” y de la que en el año 1993 tuvo que salir por el enfrentamiento entre la fuerza pública, guerrilla y paramilitares y porque sus vecinos “se desaparecieron”, desplazándose para Junín Córdoba, su pueblo natal; predio del que refirió, posteriormente vendió a OSCAR RODRÍGUEZ.

Afirmó que después de su desplazamiento, regresó a la zona buscando vivienda y por medio de ALBERTO MORENO, un amigo que le comentó que estaban repartiendo tierra, razón por la que el 23 de julio de 2007 llegó a la Finca “La Fe” que había comprado CARLOS CASTAÑO, desconociendo cuándo y cómo la adquirió, pero que esos terrenos los estaba repartiendo CHOROTO “que era la mano derecha de CASTAÑO”, quien simplemente le dijo que entrara ahí a trabajar la tierra de manera indefinida, sin que le pidiera a cambio ningún tipo de contraprestación53.

Relató que muchas otras personas entraron a esos terrenos de igual manera que él lo hizo, “más de 700 familias en cientos de hectáreas” por esas 51 Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: BA72CD527871628A 12A1B18DCFAC320B B7BF71BB93A2E697 1160B845AA272F66. Dec. Nellin Emperatriz Izquierdo Gómez. 52 Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: 6529455595DFE1AC 88046793073FC56C 9D9987C9D2CEA448 EE3C69276A6F615D.

Dec. Gustavo López Velásquez. 53 Ib. (minuto: 15:03, 15:29, 15:40, 15:55, 16:03, 16:13, 16:20, 16:43, 16:50, 17:02, 17:27, 22:16, 17:44, 17:50, 18:00, 18:15, 18:55, 19:15. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. veredas Puya Arriba, Puya Medio, Punto Rojo, las parcelas de Nuevo Oriente, entre otras que también dijo “fueron repartidas”.

Pese a referir en el escrito de contradicción a la solicitud que desconoce los motivos por los cuales la familia IZQUIERDO salió de ese predio, en declaración judicial aceptó que cuando eso, él era colindante con un hermano de HUMBERTO IZQUIERDO y LUIS INÉS IZQUIERDO de quienes dijo, cuando el conflicto “a esa gente se les vino la noche encima” y fueron ejecutados no sabe por qué razón “HUMBERTO IZQUIERDO fue muerto y LUIS INÉS IZQUIERDO también”, no sabe qué problemas tendrían ellos, pero “cuentan las historias que fue las AUC”54, asimismo indicó haber conocido a HÉCTOR GIRALDO –quien fuera la persona que le compró el predio a MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECO, esposa del finado LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA- de quien indicó, era un político y lo distinguió en una campaña, cuando aspiró a la Alcaldía de San Pedro de Urabá, además de indicar que “era comisionista para comprar tierras de LOS CASTAÑO”55.

JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA, por su parte, nada refirió sobre los hechos de violencia en ese sector y simplemente indicó ser desplazado por la violencia del corregimiento El Limón Córdoba en el año 1992, llegando después de eso a la vereda Puyita, que posteriormente, se fue cerca de la parcela que ahora vive a trabajar con su compadre ISIDORO DIAZ y estando allá, fue cuando en el año 2007, CHOROTO, quien era el encargado de esas tierras, le dio la parcela que ahora detenta.

Sobre el particular refirió que “él se la pasaba mucho por ahí vigilando las parcelas, una vez me lo encontré le dije que necesitaba una tierra para trabajar y me entregó esa parcela” y que, así como entró él a ese fundo, muchas personas también lo hicieron56. A su instancia trajo los testimonios de JOSÉ DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO MORELOS FAJARDO, los que si bien refirieron ignorar los hechos particulares de violencia padecidos por los reclamantes y sus familiares a quienes señalaron no conocer, también corroboraron la situación de orden público que se vivía en ese sector. 54 Ib.

(minuto: 26:36, 26, 47, 26:56, 27:00 a 27:48. 55 Ib. (minuto: 28:19, 28:46, 29:00). 56 Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: 837A8925CAB72AC8 8CAF42F6424BDB0D 4A66640093CC3B3C D688D64F9D3BE6AA. Dec. Julio Cesar Velásquez Doria. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. LÓPEZ HERNÁDEZ, indicó haber llegado desde el año 1995 “junto con otros desplazados” a la vereda Porvenir, pegada a donde se encuentran los predios objeto de reclamo y en los que vive GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA que incluso él llegó antes que ellos.

Relató que éstos últimos llegaron allí porque se enteraron “por comentarios de amigos” que iba a parcelar, a repartir tierras y que necesitaban de aparceros para trabajarlas, que así fue como, al igual que otras personas como el señor NEGRETTE, incluso su papá, entraron a esos fundos, porque CHOROTO, quien era un líder político y repartía tierras en todas esas veredas, se los entregó “pero sin documentos, ni pagos ni nada de eso”, indicando que los opositores no han ejercido acciones para hacerse a la propiedad de los mismos, quizá “por la parte del orden público y les da miedo”57.

LUIS ALBERTO MORELOS FAJARDO, por su parte, indicó haber llegado al sector donde se encuentra el predio objeto de reclamación desde el año 1993 señalando “eso era complicado en esa zona, de 93 al 2000 estuvo complicada la situación de violencia”, precisó que cuando él entró a la vereda Porvenir “LOS IZQUIERDO” ya no estaban porque según escuchó por comentarios de los vecinos “se tuvieron que ir” y que “a ese señor izquierdo lo mataron”.

Asimismo, afirmó saber que esas tierras “las tenía una compañía que era la que compraba tierras y pertenecía a los CASTAÑO” y que “el encargado de eso era CHOROTO como le decían” quien metía a esas parcelas a la gente que quería trabajar; que así fue como en 1997 llegaron a esos predios GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA y son quienes actualmente habitan ese fundo “viven ahí pero no son los dueños de ese predio” sino que los metieron a vivir ahí nada más, por eso “no pueden vender porque no tienen documentación” alguna, además que “ellos lo utilizan para trabajar y para su sustento” reconociendo que los dueños de ese inmueble son los hijos del señor IZQUIERDO quien falleció y a quienes no conoce58.

Al analizar en conjunto el material probatorio, se puede concluir que las declaraciones de parte, tanto del reclamante, sus hermanos, la de los opositores como la de los testigos, guardan relación con el contexto general de violencia descrito en acápite anterior y el que se describió en la solicitud, quedando de esta manera acreditado el furor que padeció en el fundo objeto de reclamación la familia 57 Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: 3FE97974C1B677DD 3A586D1AF622F8FF 3F64FBA89680C423 DD6E16300ACFB9F7.

Dec. José David López Hernández. 58 Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: 3F9C66B11B7CEBCC 95CD1A68404C603E 4BDE498EC9108139 6B3DED646C7616DA. Dec. Luis Alberto Morelo Fajardo (minuto: 4:27, 5:08, 5:48, 5:53 a 6:00, 6:10, 6:31, 7:00, 7:22, 7:46, 8:25, 8:44, 10:05, 13:52, 15:11 a 15:27, 15:45 a 16:32, SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. IZQUIERDO GÓMEZ, donde además fue ultimado LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA, que además fue el mismo que afectó al opositor GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ cuando para ese mismo año -1993- dijo vivía en el predio “El Consejo” del cual se tuvo que desplazar para su pueblo natal por razón del conflicto armado que azoló a varios de los pobladores de esa y otras veredas aledañas.

Situación de violencia de la que se ha venido haciendo mención, que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia59, puesto que las circunstancias de tensión que presentaba en la vereda Puya Arriba, corregimiento San José de Mulatos del municipio de Turbo (Ant.), no puede obviarse, así como tampoco el recrudecimiento del accionar bélico de los grupos armados ilegales que operaron en dicho territorio, como se dejó visto en ítem precedente, y del cual, se itera, fueron víctimas los reclamantes.

Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio que sufrieron los reclamantes, particularmente por el asesinato del jefe del hogar LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA, situación que generó en el resto de la familia un insuperable temor para desplazarse y, consecuencialmente, desprenderse del fundo en comento a través de la venta que MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECO aceptó haber efectuado en 1995 a favor de HÉCTOR GIRALDO, a quien el mismo opositor GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ reseñó como comisionista de los hermanos “CASTAÑO” para compra de varios predios, últimos a quienes los contradictores e incluso los testigos, mentaron como dueños de esos terrenos, cuyas parcelas posteriormente fueron entregadas a varias personas “para trabajarlas” a través de alias “CHOROTO”.

Con lo hasta acá decantado, también se encuentra acreditada la calidad de víctima del conflicto armado de la que fue objeto LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA (fallecido), su cónyuge MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECO y su núcleo familiar conformado por sus hijos FABIOLA MARÍA, MARÍA DEL CARMEN, NELLIN EMPERATÍZ, MARTA INÉS, MINERVA DEL ROSARIO, CESAR MIGUEL, DELFOR MANUEL IZQUIERO GÓMEZ y KELLIS IZQUIERDO PADILLA, incluido LUIS MANUEL IZQUIERDO PALMERA a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011; asunto que por demás encuentra respaldo probatorio en la consulta 59CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. VIVANTO60 en la cual, según SIRAV, se registran con tal condición, con fecha de siniestro el 2 de febrero de 1993, data que se reporta como el deceso de IZQUIERDO VIGA.

Condición de víctimas que no logró ser desvirtuada por los opositores GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA, el primero de los cuales aceptó haber sabido, según comentarios, de la ejecución de IZQUIERDO VIGA a manos de las “AUC”, grupo paramilitar de los CASTAÑO GIL, de quienes indicó eran las tierras que ahora detentan. 4.3.

La temporalidad del despojo, desplazamiento y/o abandono forzado. En el presente evento, con lo hasta acá decantado, se tiene que los hechos victimizantes de desplazamiento y/o abandono, acaeció en el año 1993 y que el despojo material del predio se efectuó en el año 1995, conforme lo dejó dicho LUIS MANUEL IZQUIERDO PALMERA tanto en la solicitud como en la declaración rendida en audiencia y que guardan armonía con las afirmaciones en el particular sentido referidas por la misma MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECO y sus hijos CESAR MIGUEL, FABIOLA MARÍA y NELLIN EMPERATRÍZ IZQUIERDO GÓMEZ. 4.4.

La relación del reclamante y su familia con la tierra. Al proceso comparecieron como solicitantes LUIS MANUEL IZQUIERDO PALMERA, quien actúa a favor suyo y de sus hermanos –al inicio de esta providencia relacionados-, así como de MARÍA CRISTINA GÓMEZ, causahabientes y cónyuge61 respectivamente, de LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA (fallecido), de quien se demostró, conforme al material probatorio allegado al proceso, que había adquirido la Finca “La Fe” mediante adjudicación efectuada por el extinto INCORA a través de la Resolución 1858 del 28 de noviembre de 198462, registrada en el FMI 034-1327763 (anotación #1) de la ORIP de Turbo (Ant.), acreditándose con ello la calidad de propietario inscrito; característica que a la fecha se encuentra incólume, pese al despojo material del predio en virtud de la venta que MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECO, ante su estado de necesidad como consecuencia 60 Consecutivo 2, trámite en otros despachos “CONSULTA VIVANTO.pdf”. 61 Según “registro civil de matrominio.pdf”, visible a Consecutivo 2, trámite en otros despachos “Registros Civiles de Nacimiento.pdf” pág. 1. 62 Consecutivo 2, trámite en otros despachos “Resolución de adjudicacion.PDF”. 63 Aperturado desde el 25 de abril de 1985.

SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. del desplazamiento, tuvo que realizar a HÉCTOR GIRALDO como se dejó estudiado. Con lo hasta acá decantado, cumplido se tiene lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202164, además de que legitimados en la causa se encuentran los solicitantes, siendo consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 4.5.

Las oposiciones presentadas por GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA. Como se dejó advertido en la parte inicial del presente proveído, los anteriormente referidos, formularon su desacuerdo a la solicitud argumentando que los sucesos de violencia narrados por los solicitantes en nada los vincula, además de que el primero (LÓPEZ VELÁSQUEZ) dijo haber llegado a la parcela que ocupa dentro del predio objeto de reclamación en el mes de julio del año 2007, cuando estando viviendo en donde unos amigos, un líder de la región, que estaba repartiendo las tierras de los hermanos CASTAÑO a las personas desplazadas y que no tenían donde vivir, le dio en posesión esa tierra para trabajarla; mientras que el segundo (VELÁSQUEZ DORIA) indicó haber entrado a otra parcela ubicada dentro del mismo predio el 17 de agosto de 2017, en razón a que venía desplazado [del Corregimiento] El Limón (Cór.) y porque estaban repartiendo parcelas de los hermanos CASTAÑO GIL, entregándose a él directamente [Miguel Ángel Álvarez Ospino] alias “CHOROTO”.

Ambos coincidieron en formular las excepciones que denominaron: i. “buena fe” en razón a que entraron a ejercer actos de señor y dueño en calidad de poseedores, debido a que obtuvieron los predios, mediante entrega que le hiciera “alias Chorote”; ii. “culpa exclusiva de un tercero” por cuanto el causante del desplazamiento del predio reclamado fue por acción de grupos armados ilegales, sin que exista algún señalamiento y/o investigación en su contra que diera lugar a 64 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros.

Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. que [los] reclamantes abandonaran el fundo, y iii. la “genérica” por lo que si se llegara a probar o establecer los hechos que configuren alguna excepción, así se declare conforme al artículo 282 del C. G del P. Mediante declaración judicial los opositores, al unísono, aceptaron y aclararon no haber comprado ni efectuado negocio jurídico respecto de las parcelas que detentan actualmente dentro del predio objeto de restitución, del cual indicaron eran terrenos de los hermanos “CASTAÑO GIL” y fueron a ellos entregados para trabajarlos, fundos a los que llegaron luego del desplazamiento del que dijeron haber sido víctimas en razón al conflicto armado.

JULIO CESAR VEÁSQUEZ DORIA, señaló ser desplazado por la violencia del corregimiento el Limón (Cór) en el año 1992, llegando a la vereda Puyita donde posteriormente se fue cerca de la parcela en la que ahora vive a trabajar con su compadre ISIDORO DIAZ y estando allá, fue cuando CHOROTO, quien vigilaba esos predios, le dio la parcela en razón a que le había comentado que necesitaba una para trabajarla, relatando que ello sucedió en el año 2007, aclarando con ella la data referida en el escrito de contradicción (2017)65.

Mientras que GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ66, narró que vivió en el corregimiento San José de Mulatos donde tenía una finca denominada “El Consejo” y de la que en el año 1993 tuvo que salir por el enfrentamiento entre la fuerza pública, guerrilla y paramilitares y porque sus vecinos “se desaparecieron”, desplazándose para Junín Córdoba, su pueblo natal; empero regresó a la zona buscando vivienda y, a través de su amigo ALBERTO MORENO, se enteró que estaban repartiendo esos terrenos. Refirió que el 23 de julio de 2007 llegó a la Finca “La Fe”, que había comprado CARLOS CASTAÑO, desconociendo cuándo y cómo la adquirió, pero que esos terrenos los estaba repartiendo CHOROTO “que era la mano derecha de CASTAÑO”, quien simplemente le dijo que entrara ahí a trabajar la tierra de manera indefinida, sin que le pidiera a cambio ningún tipo de contraprestación y en la cual dijo llevar “casi 13 años de estar ahí”; que a él le dieron esa tierra “igual como se la dieron a otras personas”, “más de 700 familias en cientos de hectáreas”, agregando 65 Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: 837A8925CAB72AC8 8CAF42F6424BDB0D 4A66640093CC3B3C D688D64F9D3BE6AA.

Dec. Julio Cesar Velásquez Doria. 66 Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: 6529455595DFE1AC 88046793073FC56C 9D9987C9D2CEA448 EE3C69276A6F615D. Dec. Gustavo López Velásquez. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros.

Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. que no solamente la finca La Fe sino otros predios por esas veredas de Puya Arriba, Puya Medio, Punto Rojo, las parcelas de Nuevo Oriente, entre otras, fueron repartidas por los hermanos CASTAÑO a través de alias CHOROTO. Como se dejó dicho en acápite precedente, pese a manifestar LÓPEZ VELÁSQUEZ en el escrito de contradicción a la solicitud que desconoce los motivos por los cuales la familia IZQUIERDO salió de ese predio, en declaración judicial aceptó saber que LUIS INÉS IZQUIERO y su hermano HUMBERTO IZQUIERDO fueron allí ejecutados, según rumores por “las AUC”, hecho que fue el detonante para la salida de los familiares. 4.5.1.

De los anteriores argumentos que soportan la oposición, se tiene que, en lo relacionado a que también son víctimas del conflicto armado, tal aserción encuentra respaldo probatorio con las consultas VIVANTO donde se reporta a JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA como víctima directa del conflicto armado atribuible a “las autodefensas o paramilitares” con fecha de siniestro el 20 de marzo de 199867; así como GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ también lo es por los hechos violentos padecidos el 6 de junio de 1997, ambos del municipio de Turbo (Ant.)68.

Empero, si bien VELÁSQUEZ DORIA y LÓPEZ VELÁSQUEZ son víctimas de desplazamiento forzado en razón de la violencia de la misma municipalidad que el reclamante, no así lo son del mismo predio objeto del proceso, por lo que sus casos no configuran desplazamientos o despojos sucesivos del mismo fundo para con ello aplicar la salvedad de la “inversión de la carga de la prueba” que trata el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. 4.5.2.

Asimismo, también se tiene que sus dichos, lejos de contrariar las atestaciones que soportan la solicitud, lo que hacen es confirmarlas, no solo en el contexto de violencia, como ya se dejó decantado, sino particularmente en que el predio terminó en manos de la CASA CASTAÑO. Como derrotero se tiene que MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECO, por el estado de necesidad en que se encontraba en virtud de su desplazamiento, aceptó haber vendido el fundo a HÉCTOR GIRALDO, último a quien el mismo opositor GUSTAVO 67 Consecutivo 38, trámite en otros despachos, certificado: 79F838A2989FBDCA 440DA73BB9FE5ADC EAD08FF819641C0A 213443E42ED34A4C, pág. 59. 68 Consecutivo 39, trámite en otros despachos, Certificado: 8B53EBACC208A308 B40AC4593DC6C5A2 5F12CA1A234495F3 98E58E5837D8E8E0, pág. 35.

SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. LÓPEZ VELÁSQUEZ lo reseñó no solo como un político, sino como comisionista “para comprar tierras”69 de los CASTAÑO. De ahí que tanto los opositores como los testigos JOSÉ DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO MORELOS FAJARDO, refirieran que no solo la finca reclamada, sino otros varios predios en esas veredas del corregimiento de San José de Mulatos del municipio de Turbo (Ant.), eran de los aludidos paramilitares, así que como estaban siendo repartidas por quien fuera su mano derecha “alias CHOROTO”, de quien en la solicitud se dejó dicho que “según el TSDJM-SJP, la distribución de tierras despojadas fue asignada a Miguel Ángel Álvarez Ospino alias Chorote (sic), quien se desmovilizó en enero de 2006 con el Bloque Mineros y fue asesinado el 29 de enero de 2008 en la finca Playa Rica, ubicada en la vereda El Caimán del corregimiento El Tomate” así como que “[e]l control de la zona también incluía una oficina denominada Respirar ubicada en el corregimiento El Tomate, la cual era manejada por el abogado Alfonso Alarcón Mantilla y tenía por objeto resolver los conflictos por deudas y las diferencias laborales y familiares entre vecinos y cuando eran más graves, se informaban al Comandante de la zona para que impusiera la sanción respectiva que iba desde trabajos forzados hasta el ingreso a la organización”70.

De la información descrita en precedencia, se puede deducir que para el momento en que los reclamantes dijeron haber ingresado a las parcelas que se encuentran dentro de la finca “La Fe”, esto es el año 2007, Miguel Ángel Álvarez Ospino alias CHOROTO, se había desmovilizado desde el 2006 del “Bloque Mineros”, empero que ello no le impidió que al año siguiente 2007, estuviera repartiendo fundos en las veredas del corregimiento de San José de Mulatos del municipio de Turbo (Ant.). 4.5.3.

Con lo hasta aquí decantado diáfanamente se puede colegir que desvirtuados se encuentran los argumentos de contradicción referidos por los opositores, haciéndose necesario continuar con el estudio de la buena fe, la cual, también fue suplicada como excepción. 4.6. De la buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia 69 Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: 6529455595DFE1AC 88046793073FC56C 9D9987C9D2CEA448 EE3C69276A6F615D.

Dec. Gustavo López Velásquez (minuto: 28:19, 28:46, 29:00). 70 Consecutivo 2, trámite en otros despachos. Certificado: 306EF46942989AC3 4F476AA5B9A28425 DBCEA394CF5D9AF3 D7745EB5C3B83854. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros.

Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 201671, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.

Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). La buena fe que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 acompasada con la línea jurisprudencial referida da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial, deberán acreditar además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación; la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. 4.6.1.

De la buena fe exenta de culpa de los opositores. No escapa a la observación de la Sala, que en este caso concreto, descartada por completo ha 71 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. quedado la buena fe cualificada en cabeza de los opositores, pues de entrada se advierte que para el año 2007, momento en el que dijeron haber ingresado a las parcelas que se encuentran dentro del predio objeto de reclamación, eran plenos conocedores de la situación de violencia que había azolado gravemente a esa zona producto del enfrentamiento entre guerrilla y paramilitares, misma de la que, por lo menos GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ, dijo también haber sido víctima de desplazamiento forzado en el año 1993; y si bien, JULIO CESAR VEÁSQUEZ DORIA manifestó haberlo sido en el año 1992 del corregimiento El Limón de Córdoba, en declaración judicial sostuvo que también tenía conocimiento del contexto de violencia padecido en el municipio de Turbo (Ant.), amén de que ambos refirieron ser conocedores de que esos terrenos eran de los hermanos CASTAÑO GIL -pese a ignorar la forma en que estos últimos se hicieron a los mismos-; paramilitares que lideraban las AUC a cuyo grupo le atribuyeron sus desplazamientos, conforme se dejó consignado en la consulta VIVANTO –pese a que las fechas allí declaradas – como época de siniestro- no resulten consonantes con las expresadas en estrado judicial.

En audiencia, ambos aceptaron en ningún momento haber comprado o efectuado negocio alguno sobre las parcelas que ahora detentan en posesión, expresando que entraron allí “al igual que metieron a otras personas” sin negocio ni contraprestación alguna. GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ, reveló saber que por el hecho de haber sido predios de los CASTAÑO sabía que “tarde que temprano iba a salir este chicharrón”72.

JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA por su parte, pese a manifestar que en el año 1992 fue víctima de desplazamiento del corregimiento El Limón Córdoba, tal desplazamiento también se lo atribuyó a las AUC “cuando me desplacé estaba ese grupo en Córdoba y después llegó a Antioquia”; empero muy a pesar de saber dicha circunstancia, admitió haberle pedido a CHOROTO –mano derecha de los CASTAÑO- que le diera una parcela para trabajarla y que así fue que este último se la entregó73.

Los opositores nada probaron sobre ese grado superior a la buena fe simple que debieron haber asumido en el presente caso, primero por conocer que el inmueble 72 Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: 6529455595DFE1AC 88046793073FC56C 9D9987C9D2CEA448 EE3C69276A6F615D. Dec. Gustavo López Velásquez (minuto: 7:47 a 8:04). 73 Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: 837A8925CAB72AC8 8CAF42F6424BDB0D 4A66640093CC3B3C D688D64F9D3BE6AA.

Dec. Julio Cesar Velásquez Doria (minuto: 8:19, 8:34, 8:52 a 9:47, 13:00, 15:08, 16:22, 17:43). SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. que les entregaban, sin ninguna clase de título ni contraprestación era, en su decir, de los CASTAÑO GIL y, segundo, porque justamente dichos integrantes de las AUC fueron no solo sus victimarios sino además despojadores de predios en esa región gravemente afectada por la violencia, de ahí que necesario se hacía realizar la labor investigativa que les permitiera determinar la real situación jurídica de las parcelas que les fueron entregadas y sus verdaderos propietarios, lo que hubiera traído como consecuencia, muy seguramente, que se estaba en presencia de una adquisición irregular de predios por despojo forzado y desplazamiento de quienes ahora fungen como reclamantes, todo ello sumado a que GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ, según lo expresado en audiencia, supo que LUIS INÉS IZQUIERO y su hermano HUMBERTO IZQUIERDO, último de quien dijo fue su colindante cuando tenía el predio denominado “El Consejo”, fueron ejecutados “cuando el conflicto”, “según cuentan las historias” por las AUC74, afirmando con ello y respecto de la familia IZQUIERDO que “a esa gente se les vino la noche encima”75.

De esta forma, la situación fáctica que se ha puesto de presente a lo largo de este fallo, refleja que estos hechos de inusitada violencia condujeron a que los ahora reclamantes se desprendieran por miedo del inmueble objeto del petitum, situación que pudo haber sido conocida por los opositores no solamente por el contacto que tenían con la región, incluso desde 1997 cuando llegaron a esa zona como así lo refirió el testigo LUIS ALBERTO MORELO FAJARDO, quien por demás advirtió también ser conocedor por comentarios de los vecinos, que “a ese señor IZQUIERDO lo mataron”, así como que por esos mismos comentarios se enteró que sus familiares “se tuvieron que ir de ahí”, aceptando que en ese sector hubo situaciones de violencia desde 1993 al año 200076.

Conforme a lo anterior, se tiene que no se probó por los contradictores, actuaciones superiores, como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones por las que se declarará impróspera la oposición en este sentido planteada mediante apoderado judicial; en consecuencia, no se le reconocerá la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. 74 Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: 6529455595DFE1AC 88046793073FC56C 9D9987C9D2CEA448 EE3C69276A6F615D.

Dec. Gustavo López Velásquez (minuto: 26:36, 27:00, 27:05 a 27:26, 27:45). 75 Ib. (minuto: 26:47). 76 Consecutivo 37, trámite en otros despachos, certificado: 3F9C66B11B7CEBCC 95CD1A68404C603E 4BDE498EC9108139 6B3DED646C7616DA. Dec. Luis Alberto Morelo Fajardo (minuto: 5:08, 5:48, 5:53, 6:10). SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. Igualmente, se tendrá por no probada la excepción que denominaron “culpa exclusiva de un tercero”, al haber quedado acreditado que no fueron los opositores los culpables del desplazamiento de los reclamantes respecto del predio objeto del proceso, sino que tal circunstancia devino, como se ha dejado señalado, por la acción ilegítima de los grupos armados ilegales y en aprovechamiento de las circunstancias padecidas por los grupos familiares que ahora fungen como opositores.

Finalmente, y previo al pronunciamiento de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se hace necesario entrar a estudiar lo relacionado a la segunda ocupancia. 4.7. De los segundos ocupantes. La Corte Suprema de Justicia, acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-33077, T-315 y T-367, todas del 2016, acogiendo la regla 17 de los principios Pinheiro78, de conformidad con el Manual de aplicación de estos79, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.

STC3722-2017)80, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)81, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii.

Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. 77 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 78 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 79 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 80 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 81 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. 4.7.1. De conformidad con el trámite administrativo surtido por la Unidad, así como con el informe de caracterización aportado por la UAEGRTD82, se tiene que GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ, quien se desempeña como agricultor, nació el 8 de abril de 1953 –por lo que a la fecha detenta 69 años de edad-, su nivel educativo es de “primaria incompleta”, perteneciente a la población campesina, víctima del conflicto armado por los hechos ocurridos en abril de 1993 “en la vereda Brunito- Medio, corregimiento San José de Mulatos de Turbo (Ant.)” y así se corrobora con la consulta VIVANTO, cuyo núcleo familiar lo conforman su compañera permanente CARMEN ALICIA CAVADIA FUENTES nacida el 22 de abril de 1956 –a la fecha 66 años de edad-, quien se reconoce como campesina y ejerce las labores del hogar, su hijo GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ de 30 años de edad, quien convive con MARGELLIS RAMOS y los 2 hijos de estos últimos de 7 y 4 años de edad, todos afiliados al régimen subsidiado del sistema de salud.

Grupo familiar que habita el predio solicitado en restitución y de allí emerge su principal actividad económica a través de la explotación del mismo con cultivos de arroz, maíz, yuca, ñame y plátano de los cuales obtienen ingresos de manera ocasional, ayudándose de lo que perciben del subsidio de “adulto mayor”, sin ejercer actividades alternas para satisfacer las necesidades básicas del hogar, que el predio reclamado, constituye “su único medio de subsistencia y medio de acceso a la tierra” y el sostenimiento de la familia depende de las actividades que agricultura que allí desempeña además de vender “leche, huevos, queso, gallinas, etc”.

En cuanto a la vivienda donde residen se dejó reseñado que “se encuentra en regulares condiciones” y se trata de una casa familiar dividida en tres edificaciones así: en una se encuentra la cocina, en la otra se encuentran las habitaciones “dos cuartos para dormir” y en la otra un estadero “para cría de animales”, todas con energía pública, pero sin acueducto y sin conexión de alcantarillado (tienen un pozo séptico), determinando que el hogar se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional dado que presenta 42% de privación en 6 de 15 variables que detalladamente se dejaron relacionadas83. 82 Consecutivo 38 y 39 trámite en otros despachos. 83 Consecutivo 39, trámite en otros despachos, pág. 11 de 120.

SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. Que los sujetos objeto de caracterización ostenta al menos sumariamente la calidad de poseedores respecto del inmueble solicitado en restitución por entrega que del mismo les hizo CHOROTO sin documentación alguna, además que no se encuentran jurídicamente vinculados con otros inmuebles según consultas en la plataforma Ventanilla única de Registro (VUR) y el Sistema de Notariado y registro (SIR).

Se reportó en el informe que GUSTAVO LÓPEZ es una persona “sujeto de especial protección” en condición de vulnerabilidad social debido a que “ejerce un trabajo informal de bajos ingresos realizando actividades de agricultura y ganadería para el sostenimiento de su grupo familiar” y quien “se auto reconoce como perteneciente a población campesina – víctima del conflicto armado”. 4.7.2.

De JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA, se dejó dicho que nació el 13 de diciembre de 1968, nivel educativo “analfabeta” y que su grupo familiar se encuentra conformado con su cónyuge LUCENIS DEL CARMEN COGOLLO CAVADIA, nacida el 25 de noviembre de 1978, sus hijos mayores de edad ADRIANA LUCIA, LEIDER ANTONIO, JULIO CESAR, YESENY DEL CARMEN VELÁSQUEZ COGOLLO y un nieto de 3 años, todos afiliados el régimen subsidiado en salud.

Que VELÁSQUEZ DORIA se reconoce como “perteneciente a población campesina” y víctima del conflicto armado en razón a los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 1992 en el corregimiento El Limón del municipio de Canalete (Cór.) donde se presentaron enfrentamiento entre la AUC y EPL, así como por el asesinato de su hermano DANIEL VELÁSQUEZ DORIA en el año 1997 por parte de las AUC.

También se reseñó que llegó a la parcela ubicada dentro del predio solicitado en restitución, por acuerdo verbal realizado con “CHOROTO” líder de CARLOS CASTAÑO para habitarlo y explotarlo, asunto que fue acordado “en la vereda Porvenir” donde “la mayoría de las tierras de Puya Arriba…fueron regaladas por Carlos Castaño a los campesinos por parcelas” razón por la que no cuenta con documento de ese predio y que cuando llegó allí “era puro rastrojo, no tenía cultivos ni vivienda, ese predio era del señor Humberto Izquierdo probablemente de él, porque el dueño anterior fue asesinado” agregando que decidió tomarlo “por la situación económica que presentaba en ese momento” y cuando eso su familia dependía “únicamente de sus ingresos” además “la necesidad inmediata de obtener SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. una vivienda y trabajo para la subvención de su familia” razón por la que no realizó consultas ni averiguaciones acerca de los antecedentes del predio. Que, de dicho fundo, deriva su principal actividad económica en el oficio de agricultor a través de los cultivos de plátano, maíz, yuca, ñame de los cuales obtiene ingresos de manera ocasional, empero que su proyecto de vida se establece mediante las actividades cotidianas que allí desempeña (agricultura y ganadería), dependiendo económicamente del mismo, además de ayudarse con otros ingresos que percibe del programa de asistencia social “familias en acción”.

En cuanto a las características de la vivienda se consignó que “se encuentra [en] regulares condiciones” y se trata de una casa familiar dividida en 4 partes o decisiones: la primera donde se encuentra la sala con 3 habitaciones, en la segunda se ubica una sala, la tercera está destinada exclusivamente para la preparación de alimentos y la cuarta para la recolección del maíz cultivado, goza de energía pública, pero no con acueducto ni alcantarillado (tienen pozo séptico), el agua la obtienen de una represa natural; asimismo se determinó que el hogar se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional en razón a que presenta un 56% de privación en 11 de 15 variables por los aspectos allí reseñados84; además que no se encuentran jurídicamente vinculados con otros inmuebles, según consultas en la plataforma Ventanilla única de Registro (VUR) y el Sistema de Notariado y registro (SIR).

Finalmente concluye la Unidad en su estudio, que los opositores-caracterizados, son sujetos de especial protección constitucional en razón a que son campesinos víctimas del conflicto armado, dependen únicamente del predio solicitado en restitución, del cual derivan su subsistencia mínima, constituyendo su proyecto económico y de vida para ellos y el de sus familias, razones por las que consideran, que una posible restitución material y jurídica del fundo a los reclamantes afectaría sus derechos de acceso a la vivienda, tierra y al mínimo vital. 4.7.3.

De lo anterior, inicialmente podría pensarse que GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA, pese a no haber tenido una relación directa con el despojo de los reclamantes, indirectamente si la asumieron, pues la entrada a las parcelas que ocupan dentro del predio objeto de reclamación se hizo por autorización de Alias Chorote emisario de la Casa Castaño, grupo 84 Consecutivo 38, trámite en otros despachos, pág. 7 y 8.

SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. criminal ampliamente reconocido no solo en la región sino a nivel nacional para dicha época; empero no hay que perder de vista que los mismos, para el momento en que llegaron a ocupar dichos terrenos, acreditaron encontrarse en estado de necesidad de vivienda y acceso a la tierra con ocasión y como consecuencia del conflicto armado del que también fueron víctimas, GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ desde el año de 1993 en la vereda Brunito-Medio, corregimiento San José de Mulatos de Turbo (Ant.) y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA desde 1992 por hechos ocurridos en el corregimiento El Limón del municipio de Canalete (Cór.), además de que aún se encontraban en condición de desplazamiento y eran vulnerables económicamente pues vivían únicamente del jornal.

Así entonces, siendo campesinos acostumbrados a vivir de las labores del campo, encontrándose sin vivienda y en estado de vulnerabilidad económica, justificada se encuentra su conducta más aún cuando hallaron la facilidad en la entrega de los aludidos fundos, viendo en ellos la oportunidad de continuar sus tareas rurales, además de la posibilidad de establecer allí sus viviendas las cuales se encuentran habitando desde entonces junto con sus respectivas familias y ejerciendo la explotación económica a través de la agricultura y ganadería, amén de que ambos demostraron dependencia socioeconómica con respecto a cada una de las parcelas que allí detentan de donde derivan su subsistencia mínima y las de sus familias (mínimo vital), pues no cuentan con otra fuente de ingresos distinta a las utilidades percibidas y producidas en dichos terrenos, así como tampoco con el uso, goce y usufructo de otros bienes inmuebles distintos a los que actualmente tienen en su poder y de los cuales puedan valerse para suplir su derecho a la vivienda, y/o mínimo vital como se dejó advertido en el estudio de caracterización allegado por la Unidad.

Lo anterior aunado a que, los caracterizados demostraron ostentar condiciones de vulnerabilidad, que los reviste como sujetos de especial protección a sus derechos, no solo en razón a lo avanzado de sus edades (adultos mayores) como es el caso de GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y su compañera permanente, sino además por cuanto son campesinos víctimas de la violencia con ocasión al conflicto armado, lo cual reclama un trato digno y considerado por parte de los funcionarios en los trámites judiciales y administrativos, según rezan los artículos 28 y 178, numeral 5, entre otros de la ley de tierras; razón suficiente para reconocerles la calidad de SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. segundos ocupantes en el presente proveído a la luz de los lineamientos previstos en la Sentencia C-330-16 de 2016. En este caso, nos encontramos de cara a dos situaciones fácticas especiales, la primera, los desplazamientos de los solicitantes-víctimas y reclamantes de restitución de tierras quienes expresaron su deseo de retornar; y la segunda, el hecho de que posteriormente entraron a los predios, unas personas que nada tuvieron que ver con el despojo y/ desplazamiento de los primeros y aun que eran conocedores de lo sucedido a estos últimos, en virtud de su estado de necesidad y vulnerabilidad decidieron acceder a dichos fundos y son reconocidos como segundos ocupantes, razones por las que en principio los solicitantes tendrían el beneficio a la restitución (material, como quiera que la jurídica aún se encuentra en cabeza de LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA -fallecido), en tanto que los otros, el reconocimiento a una compensación, como lo contempla la jurisprudencia nacional (C-330 de 2016).

Así entonces, como medidas de protección a los derechos fundamentales de los segundos ocupantes, se ordenará a la Unidad, con cargo a los recursos de su Fondo, le titule y entregue a favor de GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA, a cada uno, un bien inmueble a cambio de similares características de los que en la actualidad detentan dentro del predio denominado “Finca La Fe y/o Compañía La 35”, ubicado en la vereda Puya Arriba, corregimiento San José de Mulatos del municipio de Turbo (Ant.), que se identifica con el FMI 034-13277, de la ORIP de Turbo (Ant.) y cédula catastral nro. 8372017000001700007000000000, debiendo por demás tenerse en cuenta que el predio que el que eventualmente reciban no supere una UAF si es rural y, si es urbano, reúna como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la ley 1448 de 2011).

En la medida de lo posible, el nuevo predio deberá disponer de casa de habitación de igual o mejores condiciones de habitabilidad y seguridad, pero en el evento que ello sea definitivamente imposible, se adelantarán las gestiones necesarias para priorizarlos en los programas de vivienda de interés social rural según la normatividad en la materia.

SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. Como efecto de lo anterior, los segundos ocupantes deberán entregar inmediatamente las parcelas que detentan dentro del predio objeto de restitución. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que las medidas de atención definitivas suponen un tiempo considerado para su materialización, se dispondrá a la Unidad, que a través y con cargo de su Fondo (hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional), en el mismo momento en que se efectúe la entrega de los predios a los restituidos, adopte, en caso de que así se requiera, las medidas transitorias y provisionales que sean pertinentes en materia de alojamiento y alimentación en favor de los segundos ocupantes acá reconocidos, fijando como monto con tal finalidad la suma de ochocientos mil pesos mensuales ($800.000), debiendo informar de ello a este Tribunal dentro de los 10 días siguientes a su eventual ejecución. En caso todo caso, de requerirse suma distinta (inferior y superior) a la acá determinada deberá acompañar, en el mismo término concedido, una evaluación socioeconómica que refleje la incidencia de la medida a implementar en favor del grupo familiar beneficiado. 4.8.

Las presunciones del artículo 77 de la Ley de tierras. 4.8.1. Las presunciones a aplicar en el caso específico. La norma que ha de aplicarse en el presente caso es el artículo 77 numerales 2º. literal a) y 5º de la Ley 1448 de 2011, que contempla una presunción legal, sobre ciertos contratos, en los siguientes términos: 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos.

Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

(..) 5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiere iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. 4.8.2. Elementos de las presunciones SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. Al tratarse, como ya se hizo, el contexto genérico de la violencia en el departamento de Antioquia, así como el contexto específico relacionado con el inmueble reclamado en restitución, se tiene que los aspectos allí analizados y estudiados, resultan más que suficientes para acreditar el supuesto de hecho establecidos en los artículos referidos en precedencia. Lo anterior teniendo en cuenta que, en el aludido fundo, fue asesinado LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA, progenitor y esposo de los reclamantes, amén que existieron hechos de violencia generalizada, concebida por parte de actores armados ilegales como se ha dejado explicado, situación que dio lugar al fenómeno del desplazamiento que hoy refieren los solicitantes, quienes además, dado el estado de necesidad en el que se encontraban, posteriormente se vieron obligados a vender -informalmente- el fundo en la forma que hubo de analizarse en acápites precedentes.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la Unidad, así como la procedencia de cualquier tipo de prueba regulada en la ley; es que esta Sala concluye sin dubitación alguna, que los ahora reclamantes, donde su progenitor fue adjudicatario del Incora, sufrieron en forma directa las consecuencias de la violencia generalizada, situación que por sí sola quebrantó la tranquilidad en la región, generando temor y zozobra en sus pobladores, los mismos que antes de arriesgarse a perder sus vidas, decidieron desplazarse y despojarse (irregularmente) de su predio; violencia que constituye un hecho notorio que no requiere ser demostrado y cuyos alcances fueron abordados, como se dejó decantado.

Situación que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que prevé: “[Se] entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(Negrillas fuera de texto). Encontrándose acreditado, probatoriamente, la coexistencia de los elementos de la presunción legales advertidas en precedencia, es que se hace posible aplicarlas con los efectos que de ellas devienen. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros.

Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. En razón de la aplicación de la presunción del artículo 77-2 literal e) ibíd, se tendrá como INEXISTENTE el negocio jurídico celebrado en 1995 entre MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECHO con HÉCTOR GIRALDO y que hace relación al predio identificado con FMI 034-13277 de la ORIP de Turbo (Ant.) y que había sido adjudicado por el INCORA a LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA mediante resolución n° 1858 del 28 de noviembre de 1984.

Asimismo, se tendrán como nulos absolutamente todos los actos y negocios celebrados [verbal y/o por documento privado] con posterioridad sobre la totalidad o parte del predio objeto de restitución que dieron lugar a que terminara en manos de la CASA CASTAÑO y fueran repartidos por MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ OSPINA alias “CHOROTE” a GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA.

De igual manera y habiéndose acogido la presunción de que trata el artículo 77-5 de la Ley 1448 de 2011; se tendrá como INEXISTENTE la posesión ejercida desde 2007 por GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ, JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA y sus respectivos núcleos familiares, sobre las porciones de terreno que cada uno de ellos detentan materialmente sobre el predio reclamado en restitución el cual contiene un área de 31 hectáreas 5865 m2, así georreferenciada por la Unidad. 5.

CONCLUSIÓN 5.1. Efectos y consecuencias. 5.1.1. Como se dejó sentado desde el punto anterior, en la reclamación presentada por LUIS MANUEL IZQUIERDO PALMERA en representación de los causahabientes y cónyuge de IZQUIERDO VIGA, coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se le reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la forma indicada, disponiéndose la restitución material del predio en favor de la masa sucesoral de LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA (fallecido), pues el vínculo jurídico no lo han perdido.

Asimismo, en aplicación de la disposición prevista en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 201185, se ordenará a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL ANTIOQUIA que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente y de ser el caso, represente a los herederos del referido causante en el trámite sucesorio y liquidatorio que se adelantará vía notarial o 85 Donde se dispone que se deben proferir “las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas” en consonancia con el artículo 95 ibídem que refiere “La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos” SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. judicial, según corresponda, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que el proceso a tramitar, no genere costos para los mismos. Adicionalmente, en aplicación del parágrafo 4º, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que señala: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por Ley”, en consonancia con el artículo 118 ibid., que trata la “titulación de la propiedad y restitución de derechos”; se ordenará que el predio, tantas veces referido y que actualmente se encuentra a nombre de LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA (fallecido), también se titule en favor de MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECHO, identificada con la cédula de ciudadanía 32.270.371, última en calidad de cónyuge del aludido causante para el momento de los hechos victimizantes, como hubo de acreditarse con el registro civil de matrimonio86. 5.1.2.

De otra parte, se declararán imprósperas las oposiciones planteadas mediante apoderado judicial por GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA, sin que haya lugar a reconocerles la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado obrar de buena fe exenta de culpa; sin embargo, al acreditar la calidad de segundos ocupantes, se les reconocerá dicha condición con las medidas de protección en su favor en cuanto a vivienda y acceso a la tierra se refiere, conforme se dejó anotado. 5.2.

De las afectaciones al predio. Según informe técnico predial (ITP)87, el inmueble objeto de reclamo presenta afectación de Hidrocarburos “Áreas o bloques en exploración con Contrato TEA, área 31 hectáreas con 5865 metros cuadrados, siendo el operador GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD”. En razón de lo anterior, la ANH mediante informe88 sostuvo que entre la compañía Gran Tierra Energy Colombia Ltd (sic) y la ANH, el 29 de noviembre de 2012 se suscribió el Contrato de Evaluación Técnica de Hidrocarburos "SN-1", cuyo objeto, de conformidad con su clausulado es el siguiente: "( ) El contratista tiene el derecho exclusivo para realizar Operaciones de Evaluación Técnica en un Area 86 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, “Registros Civiles de Nacimiento.pdf” pág. 1. 87 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, certificado: D025F60450747316CF5083357703E4AAB2CFA0F23AA95FF51140B30A8B55FC7, “RT-ITP 72582 v5.xlsx”. 88 Consecutivo 14, trámite en otros despachos.

SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. Asignada, en su nombre y a su únicos costo riesgo", otorgándole de esta manera al operador “el derecho para adelantar las actividades y operaciones materia de este contrato, a su exclusivo costo y riesgo, proporcionando todos los recursos necesarios para proyectar, preparar y llevar a cabo las actividades y operaciones de exploración, evaluación, desarrollo y producción, dentro del área contratada”.

Aclaró que el área "SN-1", es un área "Asigíada en Evaluación Técnica", empero que “en el momento el contrato "SN-1" no se encuentra ejecutando actividades exploratorias debido a que a la fecha está en curso el análisis de conversión del contrato de Evaluación Técnica a contrato de Exploración y Producción”, concluyendo que “no se están realizando actividades hidrocarburíferas en el área del contrato”.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Civil Especializada en reiterada jurisprudencia ha dicho que, atendiendo los criterios de la H. Corte Constitucional (sentencias C- 293 de 200289 y posteriormente en la sentencia C-035 de 201690), los proyectos mineros y por analogía los de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho fundamental a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.

De ahí que la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”. Lo precedente debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro, según el cual, los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al 89 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 90 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros.

Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. interés de la sociedad y con sujeción a la Ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”, ello a pesar de que en el caso concreto “la totalidad el área del predio (4 hectáreas y 8913 metros cuadrados) se encuentra dentro un área disponible según información de la Agencia Nacional de Hidrocarburos-Basamento Cristalino”, así como que CEMENTOS ARGOS S.A. informara que “entre el predio objeto de restitución y el área de concesión minera….Argos no tiene ningún interés en realizar actividades actualmente ni a futuro” y que “ procedió a presentar a la Secretaría de Minas de Antioquia con radicado número 2020010215655 del 18 de agosto de 2021…una devolución parcial del área de la licencia minera, haciendo exclusión de las cuadrículas que no son de interés para la compañía, entre ellas la parte del predio objeto del proceso que se traslapaba con el título minero…”.

Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, le ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD y demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP)91, que conforman el predio denominado “Finca La Fe y/o Compañía La 35” ubicado en la vereda Puya Arriba, corregimiento San José de Mulatos del municipio de Turbo (Ant.) identificado con el FMI 034-13277 de la ORIP de Turbo (Ant.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite. 5.3.

Medidas complementarias a la Restitución. 5.3.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la ORIP de Turbo (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 5.3.2. Se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación 91 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, certificado: D025F60450747316CF5083357703E4AAB2CFA0F23AA95FF51140B30A8B55FC7, “RT-ITP 72582 v5.xlsx”.

SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del Informe Técnico Predial (ITP)92, y el informe técnico de georreferenciación (ITG)93 y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 5.3.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.

En este punto necesario se hace aclarar que ningún pronunciamiento habrá de hacerse en favor del adolescente LUIS MANUEL IZQUIERDO MORENO identificado con la T.I. 1007636676, como se peticiona en la solicitud, pues ni en el mismo escrito de reclamación ni en la constancia CD 0025 del 5 de febrero de 201894, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, fue relacionado dentro del núcleo familiar para el momento del abandono o despojo.

Ello sin perjuicio de que pueda acreditar la legitimación que le asiste para participar en el trámite sucesorio del causante LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA, al haberse dispuesto la restitución del bien reclamado en favor de la masa sucesoral de este y de su compañera permanente para el momento de los hechos victimizantes MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECHO. 5.3.4.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 92 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, certificado: D025F60450747316CF5083357703E4AAB2CFA0F23AA95FF51140B30A8B55FC7, “RT-ITP 72582 v5.xlsx”. 93 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, certificado: D025F60450747316CF5083357703E4AAB2CFA0F23AA95FF51140B30A8B55FC7, “ITG_72582.pdf”. 94 Consecutivo 2, trámite en otros despachos.

Certificado: 9D025F6045074731 6CF5083357703E4A AB2CFA0F23AA95FF 51140B30A8B55FC7. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. 5.3.5. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.

FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR impróspera las oposiciones y excepciones planteadas mediante apoderado judicial por GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA identificados con las cédulas de ciudadanía 15.661.813 y 10.996.620, respectivamente. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerles compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011.

A su vez, reconocer como segundos ocupantes a los citados GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de la masa sucesoral de LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA (fallecido), quien se identificó con la cédula de ciudadanía n° 6.585.274, la cual en este proceso está siendo representada por LUIS MANUEL IZQUIERDO PALMERA, quien actúa a favor propio y de sus hermanos en su condición de hijos del causante, así como de MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECHO, última en calidad de cónyuge del aludido causante para el momento de los hechos victimizantes; en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER como INEXISTENTE el negocio jurídico celebrado en 1995 entre MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECHO con HÉCTOR GIRALDO el cual hace relación al predio identificado con FMI 034-13277 de la ORIP de Turbo (Ant.) que había sido adjudicado por el INCORA a LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA mediante resolución n° 1858 del 28 de noviembre de 1984.

SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. En consecuencia, de lo anterior, DECLARAR la nulidad absoluta de todos los actos y negocios celebrados [verbal y/o por documento privado] con posterioridad sobre la totalidad o parte del predio objeto de restitución que dieron lugar a que terminara en manos de la CASA CASTAÑO y fueran repartidos por MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ OSPINA alias “CHOROTE” a GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA, respectivamente.

CUARTO: TENER como INEXISTENTE la posesión, ejercida desde 2007, por GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ, JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA y sus núcleos familiares, respectivamente, sobre las porciones de terreno que cada uno de ellos detentan materialmente sobre el predio reclamado en restitución el cual contiene un área de 31 hectáreas 5865 m2, así georreferenciada por la Unidad, de conformidad con la anterior motivación.

QUINTO: ORDENAR la restitución material en favor de la masa sucesoral de LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA (fallecido), quien se identificó con la cédula de ciudadanía n° 6.585.274, la cual en este proceso está siendo representada por LUIS MANUEL IZQUIERDO PALMERA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos, así como de MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECHO identificada con la cédula de ciudadanía n° 32.270.371, última en calidad de cónyuge del aludido causante para el momento de los hechos victimizantes, respecto del predio denominado “Finca La Fe y/o Compañía La 35” de una cabida superficiaria georreferenciada (según ITP95) de 31 hectáreas con 5865 m2, ubicado en la vereda Puya Arriba, corregimiento San José de Mulatos del municipio de Turbo (Ant.), que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-13277 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) y cédula catastral n° 8372017000001700007000000000, cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación. No obstante, para efectos de la entrega material, la misma podrá realizarse en favor de cualquiera de ellos.

Linderos 7.3 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO NORTE: Partiendo desde el punto 25847 en línea recta, hasta llegar al punto 25846 en dirección sureste y una distancia de 241,13 metros; colindando con Manuel Hernández. Partiendo desde el punto 25846 en línea recta, hasta llegar al punto 51191 en dirección sureste y una distancia de 317,91 metros; colindando con Humberto Izquierdo. 95 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, certificado: D025F60450747316CF5083357703E4AAB2CFA0F23AA95FF51140B30A8B55FC7, “RT-ITP 72582 v5.xlsx”.

SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. ORIENTE: Partiendo desde el punto 51191 en línea quebrada, pasando por los puntos 51117B y 51117A hasta llegar al punto 51117 en dirección Sur y una distancia de 361,27 metros; colindando con Luis Manuel Izquierdo.

SUR: Partiendo desde el punto 51117 en línea recta pasando por el punto 51195 hasta llegar al punto 25856 en dirección Suroeste y una distancia de 294,31 metros; colindando con Bienvenida Morales. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 25856 en línea quebrada, pasando por los puntos 25858 y 25855 hasta llegar al punto 51193 en dirección Sur y una distancia de 458,04 metros; colindando con Temistocles Sotelo.

Partiendo desde el punto 51193 en línea quebrada, pasando por los puntos 25848 y 25849 hasta llegar al punto 25847 en dirección norte y una distancia de 594 metros. Coordenadas PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 25847 1426948,275 743260,8877 8° 26' 59,762" N 76° 24' 30,086" W 25846 1426834,839 743473,6699 8° 26' 56,114" N 76° 24' 23,114" W 51191 1426591,531 743678,283 8° 26' 48,240" N 76° 24' 16,383" W 51117 B 1426475,557 743707,7801 8° 26' 44,474" N 76° 24' 15,397" W 51117 A 1426362,926 743723,1009 8° 26' 40,814" N 76° 24' 14,874" W 51117 1426235,268 743714,717 8° 26' 36,661" N 76° 24' 15,123" W 51195 1426113,411 743534,1021 8° 26' 32,662" N 76° 24' 20,999" W 25856 1426075,779 743467,5784 8° 26' 31,426" N 76° 24' 23,165" W 25858 1426081,285 743455,605 8° 26' 31,602" N 76° 24' 23,557" W 51193 1426396,595 743141,9228 8° 26' 41,796" N 76° 24' 33,864" W 25848 1426682,135 743254,9943 8° 26' 51,105" N 76° 24' 30,227" W 25849 1426829,112 743204,9647 8° 26' 55,875" N 76° 24' 31,890" W 25859 1426199,677 743331,6393 8° 26' 35,429" N 76° 24' 27,629" W SEXTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela anteriormente descrita en favor de los restituidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por los opositores, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la Identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.

SÉPTIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional- Municipio de Turbo (Ant.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la requerida para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en la parcela objeto de esta acción. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.

OCTAVO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL ANTIOQUIA que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente y de ser el caso, represente a los herederos del causante LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA (fallecido), en el trámite sucesorio y liquidatorio que se adelantará vía notarial o judicial, según corresponda, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que el proceso a tramitar, no genere costos para los mismos.

NOVENO: Como medida de protección en favor de los segundos ocupantes, GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD que, con cargo a los recursos de su Fondo, le titule y entregue a favor de GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA, a cada uno, un bien inmueble a cambio de similares características de los que en la actualidad detentan dentro del predio denominado “Finca La Fe y/o Compañía La 35”, ubicado en la vereda Puya Arriba, corregimiento San José de Mulatos del municipio de Turbo (Ant.), que se identifica con el FMI 034-13277, de la ORIP de Turbo (Ant.) y cédula catastral nro. 8372017000001700007000000000, debiendo por demás tenerse en cuenta que el predio que el que eventualmente reciban no supere una UAF si es rural y, si es urbano, reúna como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la ley 1448 de 2011).

PARÁGRAFO UNO: El nuevo predio deberá disponer de casa de habitación en adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad, pero en el evento que ello sea definitivamente imposible, se adelantarán las gestiones que sean necesarias para priorizarlos en los programas de vivienda de interés social rural según la normatividad en la materia.

PARÁGRAFO DOS: Como efecto de lo anterior, los segundos ocupantes deberán entregar inmediatamente y de manera voluntaria las parcelas que detentan dentro del predio descrito en precedencia. SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros.

Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez.

DÉCIMO: Sin perjuicio de lo anterior, ORDENAR a la a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD que a través y con cargo a los recursos de su Fondo (hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional), en el mismo momento en que se efectúe la entrega del predio a los restituidos, adopte, en caso de que así se requiera, las medidas transitorias y provisionales que sean pertinentes en materia de alojamiento y alimentación en favor de los segundos ocupantes acá reconocidos, fijando como monto con tal finalidad la suma de ochocientos mil pesos mensuales ($800.000), debiendo informar de ello a este Tribunal dentro de los 10 días siguientes a su eventual ejecución.

PARÁGRAFO: En caso todo caso, de requerirse suma distinta (inferior y superior) a la acá determinada deberá acompañar, en el mismo término concedido, una evaluación socioeconómica que refleje la incidencia de la medida a implementar en favor del grupo familiar beneficiado.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO (Ant.), dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio denominado “Finca La Fe y/o Compañía La 35” de una extensión superficiaria, según ITP96, de 31 hectáreas con 5865 m2, ubicado en la vereda Puya Arriba, corregimiento San José de Mulatos del municipio de Turbo (Ant.), que se identifica con el FMI 034-13277, de la ORIP de Turbo (Ant.): 11.1.

Registrar la presente sentencia en la matrícula inmobiliaria referida. 11.2. Actualizar el área y los linderos de la parcela restituida, teniendo en cuenta el informe técnico predial -ITP y de georreferenciación realizados por la UAEGRTD. 11.3. Cancelar las anotaciones # 4 y 5 donde figuran las medidas cautelares de (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 11.4.

Que, en el folio de matrícula inmobiliaria, cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el mismo de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 11.5. Se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria, también como propietaria del inmueble en común y proindiviso con LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA (quien ya se 96 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, certificado: D025F60450747316CF5083357703E4AAB2CFA0F23AA95FF51140B30A8B55FC7, “RT-ITP 72582 v5.xlsx”.

SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. encuentra inscrito), a MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECHO identificada con la cédula de ciudadanía n° 32.270.371, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 4º, del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011. 11.6.

Inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria, la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados de la restitución, de manera expresa, manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que los restituidos estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 11.7.

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 11.8. A la ORIP de Turbo (Ant.), se le conceden un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, para acatar lo dispuesto en los literales proferidos en precedencia, sin que haya lugar a generar costo alguno en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º ibidem).

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Turbo (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del informe Técnico Predial (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. LTDA y demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP)97, que conforman el predio denominado “Finca La Fe y/o Compañía La 35” ubicado en la vereda Puya Arriba, corregimiento San José de Mulatos del municipio de Turbo (Ant.) identificado con el FMI 034-13277 de la ORIP de Turbo (Ant.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 14.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, al núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: 14.2.

La inclusión de los restituidos en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Turbo (Ant.) donde se encuentra ubicado el predio restituido. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 97 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, certificado: D025F60450747316CF5083357703E4AAB2CFA0F23AA95FF51140B30A8B55FC7, “RT-ITP 72582 v5.xlsx”.

SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. 14.3. Que los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Turbo (Ant.) donde se encuentra el predio restituido, a través de las dependencias que correspondan: 15.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe con relación al predio restituido, la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes contados a partir del momento en que se perfeccione la entrega material en favor de los restituidos. 15.2.

Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.

Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 15.3. Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunique a los restituidos y sus núcleos familiares la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, los inscriban en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo, sin costo alguno para ellos, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones a las víctimas del conflicto armado, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD: 17.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y características del fundo, formule e implemente en el inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 17.2.

Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria98 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/2199.

Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 17.3.

De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a la para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al Departamento de Policía de Antioquia, a las Autoridades de Policía del Municipio de Turbo (Ant.) y al Ejército Nacional, 98 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 99 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” SENTENCIA Expediente: 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros. Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez. que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

DÉCIMO NOVENO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

VIGÉSIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO PRIMERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO