REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No: 2-R RADICADO: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa, pero su vínculo encuentra amparo bajo el estándar de la buena fe simple.
Reiteración de precedentes de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir de fondo la solicitud de restitución de tierras incoada por MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS, respecto del fundo rural denominado «PARCELA 9», ubicado en el Municipio de Turbo - Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ, instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA, en adelante UAEGRTD o URT, se solicitó declarar que MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, ordenar la restitución y formalización del inmueble rural denominado «PARCELA 9», ubicado en la vereda La Arenosa, corregimiento El Tres del Municipio de Turbo - Antioquia, distinguido con el Folio de Matricula Inmobiliaria (FMI) 034-25597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Turbo, asociado a la cédula catastral 8372010000000500005000000000 y con un área georreferenciada de 4 hectáreas 243 mts2. 2.1.2.
Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el folio de matrícula que identifica el predio, las medidas de protección a la restitución y las encaminadas a sanear el bien, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.3.
Subsidiariamente rogó, a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente (rural o urbano), o en su defecto, la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y dar aplicación a lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la misma ley. 2.2.
Síntesis de los hechos alegados 2.2.1. El derecho que reclama deriva del que detentó su hijo Francisco Emilio Tobón Vargas (fallecido), quien fue beneficiario de la adjudicación de la «Parcela N° 9» por parte del INCORA mediante la Resolución No. 5081 del 09 noviembre de 1990, acto administrativo que fue inscrito en el FMI 034-25597.
EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 3 2.2.2. El predio fue explotado con cultivos de pan coger y pasto para ganado, y vivían en una casa del barrio Obrero de la vereda «Coldesa», cercana al predio, grupo familiar que estaba compuesto por María de las Mercedes Vargas Ramírez (solicitante), su esposo Pablo Emilio Tobón (fallecido), sus hijos, incluido el fallecido Francisco Emilio Tobón Vargas (adjudicatario de la parcela en reclamo), y varios nietos. 2.2.3.
Narró que el 1 de agosto de 1996, su hijo Francisco Emilio Tobón Vargas fue asesinado. Según el relato de su madre María de las Mercedes, un grupo de hombres armados, integrantes de los paramilitares, fueron a la casa a preguntar por su hijo, pero como en ese momento no se encontraba, lo esperaron a la salida de la verada Coldesa, y cuando lo vieron «le pidieron un dinero que llevaba y lo asesinaron en ese lugar», mismo día en el cual asesinaron a otras dos personas del sector. 2.2.4.
Que a raíz del asesinato de su hijo y los rumores de que todas las personas debían desocupar la vereda por ser supuestamente colaboradores de la guerrilla, además fueron testigos de amenazas y agresiones en contra de otras personas, el grupo familiar decidió desplazarse hacia el municipio de Chigorodó. 2.2.5. Ante la imposibilidad de regresar a la zona, María de las Mercedes Vargas Ramírez negoció mediante documento privado las mejoras sobre la parcela de su hijo con Daniel de Jesús Muñoz Tascon por un millón cuatrocientos mil pesos $1.400.000, quien le quedó debiendo $400.000, y más adelante levantó la sucesión, mediante la Escritura Pública 815 del 27 de agosto de 2004, para formalizar la compra que había realizado Ruth Muñoz Álvarez. 2.2.6.
Que Ana Rosa Díaz Vargas fue compañera permanente del finado Francisco Emilio Tobón Vargas y procreó cuatro hijos, sin embargo, María de las Mercedes Vargas Ramírez adujo que la convivencia se dio aproximadamente tres meses antes de ser asesinado su hijo, y que aunque nacieron 4 niños, solo reconoció como nieto a Yeison Díaz, quien no fue registrado. 2.2.7.
Durante el trámite administrativo se hizo parte la mentada Ruth Muñoz Álvarez, aportó documentación que la vinculaba jurídicamente con el predio, e indicó que tiene dependencia por cuanto de él deriva el sustento a través de cultivos de arroz, yuca, maíz, árboles frutales, pancoger, y tiene dos casas habitadas por varios parientes suyos.
EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 4 III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud de restitución Repartida la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, la admitió mediante auto del 5 de septiembre de 2018,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.
Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud En cumplimiento de lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el instructor notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Turbo y al Ministerio Público,3 llevó a cabo su publicación en el diario El Tiempo en su edición del 14 de octubre de 2018,4 y se inscribió sobre el folio de matrícula inmerso en la actuación las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio, tal como se desprende constancias allegadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo.5 De igual modo, según lo previsto en el artículo 87, se ordenó vincular al trámite a RUTH MUÑOZ ALVÁREZ, quien figura como titular de derechos inscritos, según el FMI 034- 25597, cuya notificación y traslado de la demanda se llevaron a cabo de manera personal, tal cual se desprende de la constancia adosada al plenario.6 3.3.
Síntesis de la oposición Por intermedio de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo,7 compareció oportunamente RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ y presentó oposición a la restitución,8 la cual puede sintetizarse en lo siguiente. 1 El expediente se encuentra en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045 312100220180021301 Trámite en otros despachos.
(También, en el trámite del despacho, consecutivo 8, se encuentra cargado en tres carpetas OneDrive) 2 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 7. 3 Ib. Consecutivo 9. Oficios y constancias de notificación. 4 Ib. Consecutivo 21. 5 Ib. Consecutivo 14. 6 Ib. Consecutivo 11. 7 Dr. JAVIER ANTONIO SUELVAS PAYARES, portador de la T.P. 127.290 Del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Ib.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 20. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 5 Que en el año 1998 negoció con DANIEL DE JESÚS MUÑOZ TASCÓN el predio objeto de reclamo por valor de $4.200.000, quien, a su vez, se lo había comprado por $1.500.000 a MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ, madre heredera de FRANCISCO EMILIO TOBÓN VARGAS.
Que antes del negocio pidió información en las oficinas del INCORA sobre el estado de la parcela, y un funcionario llamado Clímaco Chamorro le dijo que podía adquirir las mejoras ya que al titular se le iba a declarar la caducidad del derecho de dominio por no haber pagado las cuotas de la adjudicación, además lo había abandonado y vendido sin autorización, pero que debía comprometerse a pagar los saldos insolutos de la tierra para que se pudiera postular.
Que no logró ser adjudicataria de la parcela ya que en el INCORA le informaron que, al encontrarse fallecido su titular, Francisco Emilio Tobón Vargas, debía levantar la sucesión, por lo que, a través de una tercera conoció a Ana Rosa Díaz Vargas, quien supuestamente había sido esposa o compañera del finado, y le dijo que no estaba interesada en esa tierra «porque le traía malos recuerdos y no tenía buena relación con la exsuegra», pero a cambio de $400.000 que le pidió «para comprar el techo de una casa que estaba haciendo en currulao», le dijo dónde ubicar a María de las Mercedes Vargas Ramírez (madre del difunto), con quien finalmente pudo formalizar su derecho levantando la sucesión mediante escritura pública que se protocolizó en la Notaría Única de Chigorodó. Que desde que fue notificada del inicio del proceso de restitución de tierras no ha podido visitar con normalidad la parcela porque «se presentaron unos señores que no conoce y le dijeron que se la vendiera loteada», so pena de invadirla, razón por la cual con regularidad la policía hace ronda en el sector de La Arenosa, y agregó que en el predio tiene invertidos una gran cantidad de ahorros del trabajo de toda su vida visibilizados en dos viviendas con servicios públicos, y en cultivos de maracuyá, arroz, maíz, yuca y árboles frutales de los cuales deriva el sustento.
En virtud de ello, excepcionó asistirle «buena fe», sustentada en que «entró [al predio] a hacer actos de señora y dueña del bien inmueble bajo el fundamento jurídico del derecho constitucional a la propiedad» que obtuvo mediante compraventa con Daniel de Jesús Muñoz Tascón, que luego formalizó al adelantar la sucesión de Francisco Emilio Tobón Vargas.
EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 6 De igual modo, propuso «culpa exclusiva de un tercero», sustentada en que, según los hechos de la demanda, «el causante del desplazamiento del predio reclamado fue por acción de grupos armados ilegales», que no existe ningún señalamiento en su contra y que los hechos sufridos por las personas víctimas de los grupos al margen de la ley «[son] un claro abandono del Estado en cuanto a su obligación de proteger a los ciudadanos en sus bienes y honra».
Situación que, según la opositora, también la afecta, ya que «en estos momentos no está disfrutando del predio por razones de seguridad». Solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, proteger sus derechos fundamentales relacionados con la propiedad y sus bienes por ser «adquirente con buena fe», no haber participado en el conflicto armado o en el despojo del bien.
O en caso de ordenarse la restitución, le sean reconocidas las compensaciones o medidas que la ley señala para los segundos ocupantes. 3.4. Etapa de pruebas Mediante auto del 9 de septiembre de 2019,9 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio. 3.5. Fase de decisión Previa devolución del asunto para que el instructor garantizara la contradicción del avalúo y verificara la funcionalidad de los archivos contentivos de la prueba testimonial, según lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA21-11840 y PCSJA22-11930 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020,10 -vigentes para cuando el proceso fue remitido al tribunal-, y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador, mediante auto del 19 de octubre del año en curso,11 a avocar su conocimiento con miras a la decisión de fondo.
Oportunidad en la cual se adoptaron cautelas frente al predio objeto de decisión, oficiándose a las autoridades de policía y militar del orden nacional, departamental y local para que se pronunciaran en torno a las condiciones actuales de orden público del lugar donde ubica el bien en litigio y aseguraran la efectividad de lo que se resolviera si eventualmente había lugar al amparo deprecado, se le reiteró a la administración 9 Ib.
Consecutivo 22. 10 Adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 11 Portal de restitución de tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 8. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 7 municipal de Turbo los deberes y funciones que emanan de la Ley 1448 de 2011, así como los que se desprenden en virtud de la citación que por mandato del literal d) del artículo 86 ejusdem se le hace desde el inicio del trámite, y se decretaron algunas pruebas de oficio. 3.6.
Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público intervino ante el juzgado instructor solicitando el interrogatorio a las partes actora y opositora, y participó en las sesiones de prueba testimonial. IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad No existen causales con la virtud de viciar el trámite.
Empece, se estima necesario insistir en que las actuaciones deben avenirse estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, pues en este particular asunto se advirtió que, aparte de la publicación en prensa, se ordenó difundir la admisión en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, como fue la emisora Litoral AM entre los días 4 y 11 de octubre de 2018, forma de publicidad que no se encuentra prevista en la Ley 1448 de 2011, norma especial, y tampoco en las generales de procedimiento.
Y si bien ello no tiene incidencia sustancial en el trámite y procura mayor enteramiento del proceso, puede ser génesis de confusiones, máxime cuando las publicaciones no se cumplen el mismo día, como sucedió en este caso, dada la diversidad de términos que corren para que los interesados hagan valer sus derechos, y atiborran el trámite con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad que lo inspiran.
Aspecto relevante para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en un proceso de especialísimos contornos como el que aquí se tramita. El vocablo «edicto»12 que la secretaría del juzgado empleó en su fijación en el despacho, tampoco se encuentra establecido por el legislador en el literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo) de la Ley 1448 de 2011.
Incluso, el Código General del Proceso, norma 12 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 8. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 8 supletoria, suprimió la forma de enteramiento «edictal» para sentencias y procesos, incluido el de pertenencia. 4.2.
Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.13 De otro lado, en atención a la constancia CD 00370 del 26 de julio de 2018, que da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,14 se establece cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución del predio objeto de reclamo, lo que conlleva a analizar la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,15 tal como se alega.
Como quiera que se concederá el amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de vincularse con el bien, umbral exigible como regla general para la concesión de la compensación en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, y/o si hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 de 2016. 13 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 14 Portal de Restitución de Tierras.
Trámite en el despacho. Consecutivo 1, carpeta comprimida con pruebas y anexos bajo certificado 1AAC57E8FE39951E 1CE7C703911AC62F 0C15EB7DB54DFAC4 6AA73CC1663E1D19. 15 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”.
EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 9 V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Esta Sala Especializada ha reseñado en diversas providencias16 el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro de la contienda, y las principales medidas que el Estado ha implementado para atender esa situación. Razón por la que no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos para sacar adelante políticas de atención, programas y mecanismos interinstitucionales bajo un «enfoque de derechos».17 En el año 2011 fue expedida la Ley 1448,18 inicialmente por el término de diez años,19 que introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, contemplando como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la situación conflictual.
Derecho al que se le otorgó estirpe fundamental por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron una afrenta a otros de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.20 De modo que, dada la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados de tierras en el marco del conflicto, llegar a la verdad 16 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 19 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 20 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.
EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 10 sobre tales hechos y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción especial, de naturaleza civil y constitucional,21 preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, y previó un régimen especial de presunciones a favor de quien reclama basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos ordinarios previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para el efecto.
Acción que responde a un modelo de justicia transicional,22 entendida esta como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,23 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.24 Y emanó de diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).25 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,26 y que para la Corte Constitucional27 deben ser aplicados como pautas de obligatorio 21 Sentencia T-034 de 2017. 22 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 23 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 25 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 26 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 27 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 11 cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
En resumen, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la acción de restitución tiene como presupuestos axiológicos i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,28 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, los cuales se pasará a verificar en el caso concreto. 5.2.
Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,29 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo.
Propiedad, posesión y ocupación que, al tenor del artículo 78 de la ley en cita, pueden ser acreditadas a través de prueba sumaria. El presente reclamo involucra un fundo rural denominado «PARCELA 9» -segregado de un inmueble de mayor extensión conocido como «La Arenosa N° 1»-, ubicado en la vereda La Arenosa, corregimiento El Tres del Municipio de Turbo - Antioquia, distinguido con el Folio de Matricula Inmobiliaria (FMI) 034-25597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Turbo, asociado a la cédula catastral 8372010000000500005000000000 y con un área georreferenciada de 4 hectáreas 243 mts2.
Información que se extrae de los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias allegadas por la UAEGRTD con la demanda,30 soportados en consultas 28 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 29 Ib. 30 Portal Web de Restitución de Tierras.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, carpeta comprimida con pruebas y anexos bajo el certificado 1AAC57E8FE39951E 1CE7C703911AC62F 0C15EB7DB54DFAC4 6AA73CC1663E1D19. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 12 ante las autoridades catastral y registral, insumos que, a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, gozan de la presunción de fidedignidad31 y no fueron objeto de reparos, razón por la cual serán acogidos para efectos de la plena identificación e individualización del bien.
Por su parte, el vínculo de propiedad que se le atribuye a FRANCISCO EMILIO TOBÓN VARGAS (fallecido) respecto del predio en mención, encuentra sustento en la Resolución No. 5081 del 09 noviembre de 1990, expedida por el extinto INCORA,32 que da cuenta de la adjudicación a favor suyo, y del folio de matrícula inmobiliaria 034-25597 de la ORIP de Turbo, que evidencia la inscripción del acto administrativo en el registro inmobiliario, copia de los cuales se acompañó a la demanda.
Título y modos que tampoco sufrieron reparo en el curso del proceso, por lo cual adquieren el carácter de plena prueba e idónea para sostener que el finado TOBÓN VARGAS detentó el derecho de dominio y propiedad sobre la «PARCELA 9» en reclamo, en los términos de los artículos 745 y 756 del Código Civil, en armonía con los artículos 65 y 101 de la Ley 160 de 1994.33 Cumple anotar que, aunque el fundo fue adjudicado en el año 1990, el adjudicatario venía detentando su aprehensión material y lo usufructuaba con su familia con anterioridad a esa época, ya que, según el relato de la demanda, el vínculo inicial se remite a la «invasión» que realizó el progenitor de Francisco Emilio Tobón Vargas, lo que supone un vínculo y arraigo inveterado.
Finalmente, al haberse acreditado el deceso de quien fuera el titular del derecho,34 la legitimación para reclamar se extiende a quien se dijo fue su compañera supérstite ANA ROSA DÍAZ VARGAS. Lo anterior a la luz del artículo 81 de la citada Ley 1448, según el 31 «Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley». 32 Portal Web de Restitución de Tierras.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, carpeta comprimida con pruebas y anexos bajo el certificado 1AAC57E8FE39951E 1CE7C703911AC62F 0C15EB7DB54DFAC4 6AA73CC1663E1D19. 33 Ley 160 de 1994, artículo 65: “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”.
Artículo 101: “Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que, una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad”. Disposiciones que son concordantes con el Código Fiscal de Colombia (Ley 110 de 1912), el cual regía para el momento en que se emitió la resolución de adjudicación. 34 Ver registro civil de defunción en el portal de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 2, carpeta comprimida de pruebas y anexos bajo el certificado 1AAC57E8FE39951E 1CE7C703911AC62F 0C15EB7DB54DFAC4 6AA73CC1663E1D19.
EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 13 cual, cuando el propietario, poseedor u ocupante se encuentre fallecido, pueden demandar sus herederos, así como el cónyuge, compañero o compañera que hacía parte del grupo familiar que se vio afectado con la ruptura del vínculo con el bien, punto sobre el cual se volverá se volverá más adelante. 5.2.2.
Condición de víctima de abandono y despojo forzados de tierras. Para que pueda hablarse de abandono o despojo forzado de tierras, según lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, la pérdida del vínculo jurídico o material debe ser consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,35 es decir, debe concurrir su nexo causal con el conflicto armado interno. Entendiendo por despojo, al tenor del artículo 74 de la ley en cita, «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», y por abandono forzado de tierras «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento».
En la claridad que, para la Corte Constitucional, ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual «ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado».36 Para apreciar el nexo con el conflicto armado, se acude a fuentes informativas provenientes de diferentes autoridades, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas, y reportes periodísticos, etc., que han documentado sus manifestaciones cruentas en diversas zonas del país. Otorgándole especial relevancia persuasiva a insumos que la UAEGRTD -encargada de implementar37 el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, y quien, por lo general, promueve las solicitudes ante los jueces de restitución- allega con la demanda, tales 35 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 36 Sentencia C-715/12 37 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 14 como, la cartografía social, las jornadas de recolección de información comunitaria y, por sobretodo, la metodología del «análisis de contexto», en el cual, desde una óptica interdisciplinaria, plantea las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y las afectaciones generalizadas a los vínculos de la población civil con sus tierras.
Destáquese que, para la Corte Constitucional, los contextos «hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso»,38 y debe ser valorado en conjunto con los demás elementos probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En el caso particular, el documento de «análisis de contexto» que acompaña la demanda documenta la situación generalizada de violencia acaecida en el corregimiento El Tres del Municipio de Turbo – Antioquia,39 lugar donde se ubica la «Parcela 9», del cual se destacan conclusiones, tales como que dicho corregimiento se encuentra ubicado cerca de la cabecera del municipio de Turbo, cuenta con un centro poblado con vocación comercial y una vasta zona rural que integra un corredor vial por la variante Turbo - Apartadó y la carretera desde San Pedro de Urabá y, en la continuación de lo que originalmente fue el trazado de la Vía al Mar, se comunica con el corregimiento de El Dos.
Que gran parte de sus tierras están formadas por las veredas La Deseada y La Esperanza, al norte del casco urbano, las veredas Monte Verde 1 y Monte Verde 2, de topografía plana, al oriente, El Esfuerzo, Los Cuarenta y La Arenosa, al sur, limitando con Paquemás, y al sur occidente con la vereda Caimancito. Tierras que, en su mayoría, fueron parte del proyecto COLDESA (Compañía Colombiana de Desarrollo Agrícola S.A.), de origen colombo – holandesa, que desarrolló un cultivo agroindustrial y extensivo de palma y se encuentra liquidada desde hace muchos años, y al igual que El Consorcio Albingia de Hamburgo, había recibido la adjudicación de tierras baldías por parte del INCORA para los cultivos de banano, y luego fueron adjudicadas a campesinos y poseedores de pequeños predios, cultivadores, empacadores de banano y pequeños comerciantes que se organizaron y las invadieron. 38 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-330 de 2016. 39 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 2, carpeta comprimida con pruebas y anexos bajo el certificado B155968CF2AD08D1 1BAFBF94DD3546A7 F1CBCE3B045B33E9 294FD6814646D132, Documento de Análisis de Contexto – DAC correspondiente al Corregimiento El Tres- Turbo-Antioquia. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 15 Y que, precisamente, zonas donde se llevaron a cabo procesos de organización campesina y forzaron reformas agrarias, se vieron aún más afectadas tras el control social territorial que se arrogaban históricamente las guerrillas, quienes de alguna manera alentaron dichos procesos organizativos.
Luego, con la llegada de las autodefensas, los habitantes de esos sectores empezaron a ser perseguidos, ya que eran considerados bastiones o colaboradores de la insurgencia.40 Contexto conflictual que, valga anotar, ha sido reseñado por esta Sala Especializada en sentencias que han amparado el derecho a la restitución en ese específico sector,41 y en otros municipios que conforman el Urabá antioqueño, tales como Apartadó, Chigorodó, Mutatá, Necoclí y Carepa,42 que comparten dinámicas similares, y dada su notoriedad y conocimiento público, le ha merecido el carácter probatorio de «hecho notorio», cuya consecuencia, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiera prueba para acreditar su existencia, ya que su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»,43 y se convierte en una excepción al principio general de la carga de la prueba.
Carácter probatorio que la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, coincidió en darle a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá, debido, de un lado, a su «ubicación geoestratégica» y «por su conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, porque sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el 40 En línea: https://verdadabierta.com/paquemas-despojo-cometido-desde-el-incora/ 41 Sentencia del 14 de octubre de 2020.
Expediente radicado 05045-31-21-001-2017-00501-01. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 42 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045- 31-21-001-2015-02398-01, 05045-31-21-002-2015-02362-01 y 05045-31-21-001-2017-00501-01. 43 Sentencia C-086/16. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 16 tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».44 La Fiscalía General de la Nación documentó en ese contexto espacio temporal 3.523 hechos asociados al conflicto armado interno, lo que sirvió para que la JEP priorizara la región de Urabá, comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el Departamento de Chocó, y avocara conocimiento de los hechos presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP, fuerza pública, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, entre otros, el desplazamiento forzado asociado a apropiación ilegal de tierras, daños a los bienes de la población civil y al medio ambiente, en lo que se conoce como «caso 04» o «situación territorial de la región de Urabá».45 En la actualidad, incluso, perviven reductos de los actores armados que generaron las afectaciones del pasado, y se aúnan organizaciones delincuenciales emergentes que continúan ejerciendo presencia y control territorial en varios de los municipios que componen el Eje Bananero antioqueño, como Turbo, perpetrando homicidios selectivos, desaparición y desplazamiento forzado.
Razón por la que, entre los años 2019 y 2022, la Defensoría del Pueblo ha emitido cuatro46 alertas tempranas por las continuas violaciones masivas a los derechos humanos y las infracciones al DIH «por cuenta del grupo armado ilegal posdesmovilización de las AUC – AGC», el cual atrapó el control hegemónico sobre las economías ilegales y el crimen organizado de la región de Urabá, y ha puesto en riesgo las libertades políticas, civiles, las jornadas de participación democrática, incluso, han impedido y obstaculizado el desarrollo y ejecución de la política de restitución.47 44 Auto N° 040 del 11 de septiembre de 2018.
Consultar en el link https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de-Urab%C3%A1.aspx. 45 «Situación territorial de la región de Urabá». Link: https://www.jep.gov.co/especiales1/macrocasos/04.html y https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de-Urab%C3%A1.aspx. 46 ALERTA TEMPRANA N° 035-19, ALERTA TEMPRANA DE INMINENCIA N° 008-2020, ALERTA TEMPRANA N° 051-20 y ALERTA TEMPRANA N° 004-2022.
Disponibles en la página de la Defensoría del Pueblo, en el link: https://alertastempranas.defensoria.gov.co/?orden=alerta_desc&criterioBusqueda=antioquia 47 Los grupos armados que están ocupando los territorios abandonados por las FARC en Colombia, visible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-40646855; Mueren ocho policías durante ataque en el Urabá a grupo de restitución de tierras, visible en: https://www.elespectador.com/judicial/mueren- ocho-policias-durante-ataque-en-el-uraba-a-grupo-de-restitucion-de-tierras-article-749402/ y El difícil EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 17 Habiendo quedado claro el escenario de violencia generalizada en el municipio de Turbo, y de manera focal en el Corregimiento de El Tres, se pasará a establecer, a través de los medios de convicción practicados en el proceso, si los hechos del caso particular obedecen o no a dicho contexto conflictual para declarar o no configurada la condición de víctima de abandono o despojo invocada. 5.2.2.1.
Condición de víctima de las solicitantes Según lo declarado por María de las Mercedes Vargas Ramírez ante la UAEGRTD,48 los hechos de este caso se contraen a que el día 1 de agosto de 1996 fue asesinado un hijo suyo, llamado Francisco Emilio Tobón Vargas, quien fuera el titular de la «Parcela 9», a manos de los paramilitares. Previamente, un grupo de hombres armados, integrantes de grupos paramilitares, fueron a su casa a preguntar por él, pero como no se encontraba en ese momento lo esperaron a la salida de la verada Coldesa, y cuando lo vieron «le pidieron un dinero que llevaba y lo asesinaron en ese lugar», mismo día en el cual asesinaron a otras dos personas de la vereda.
Que a raíz del asesinato de su hijo y los rumores de que todas las personas debían desocupar la vereda tras ser señalados colaboradores de la guerrilla, y en ocasiones fueron testigos de amenazas y agresiones en contra de otras personas, el grupo familiar decidió abandonar la parcela y desplazarse hacia el municipio de Chigorodó. Ante la imposibilidad de regresar a la zona, María de las Mercedes, progenitora del finado, celebró con Daniel de Jesús Muñoz Tascon el día 27 de enero de 1997 un negocio sobre la tierra por valor de un millón cuatrocientos mil pesos $1.400.000, quien le quedó debiendo $400.000, para lo cual, incluso, «tuvo que pedirle permiso a los paramilitares para mostrarle el predio». panorama de restituir en el corazón de las tierras ‘gaitanistas’, visible en: https://verdadabierta.com/dificil- panorama-restituir-corazon-las-tierras-gaitanistas/, y Muere policía tras ataque terrorista cuando acompañaba a juez en actividad de restitución de tierras, visible en: https://noticias.caracoltv.com/valle/muere-policia-tras-ataque-terrorista-cuando-acompanaba-a-juez-en- actividad-de-restitucion-de-tierras.
Reiterado, entre otras, en la sentencia del 24 de octubre de 2022. Radicado: 05045312100120190013501. MP. Nattan Nisimblat Murillo. 48 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 2, carpeta comprimida con pruebas y anexos bajo el certificado 1AAC57E8FE39951E 1CE7C703911AC62F 0C15EB7DB54DFAC4 6AA73CC1663E1D19, copia de ampliación de hechos.
EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 18 Y que, aproximadamente 4 años después, esto es, hacia el año 2001, fue contactada por Ruth Muñoz Álvarez, quien dijo poseer el bien y había adelantado trámites ante el INCORA para que se lo formalizaran, y como quiera que pagó los $400.000 que le había quedado adeudando Daniel Muñoz, le firmó en la Notaría de Chigorodó los documentos de la sucesión de su hijo Francisco Emilio Tobón Vargas y la venta de derechos hereditarios a favor suyo.
Versión que, cumple advertir, se encuentra prevalida de buena fe y crédito, ya que, según el artículo 5°, en armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, «el Estado [presume] la buena fe de las víctimas», a quienes les basta probar de manera sumaria el daño sufrido para quedar liberadas de probar su condición, y la carga de demostrar lo contrario se traslada al Estado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, «salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».49 Entendiendo por prueba sumaria aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer».50 Es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este especial proceso, a instancias de los jueces de tierras y/o de los magistrados de restitución, a tener por ciertos los hechos narrados por la pretensa víctima de abandono o despojo forzados, los cuales la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor, sin que sea posible dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que esta, por disposición del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima.
A lo sumo, los jueces y/o magistrados de tierras pueden tomar en consideración la situación de los opositores dentro del proceso para asegurar el acceso a la administración de justicia, y asignar deberes u obligaciones de aportación, sin imponer nuevas cargas a las víctimas, o decretar pruebas de oficio en específicos casos, tales como, cuando el opositor reviste condiciones de vulnerabilidad, se avizora segunda ocupación o tiene dificultades para ejercer su defensa y contradicción, «siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real 49 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 50 Corte Constitucional.
Sentencia C-523 de 2009. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 19 y dar prevalencia al derecho sustancial»,51 ya que, según lo expresó la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, la regla general es que los opositores «dem[uestren] el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos».
Pero la oposición que en este caso sentó RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ, se encuentra huérfana de argumentos encaminados a desvirtuar la injerencia del conflicto armado en el desprendimiento jurídico y material de la «Parcela 9», y en vez de eso admitió que «el desplazamiento del predio reclamado [se dio] por la acción de grupos armados ilegales», que fue «culpa exclusiva de un tercero», que no hay señalamientos de autoría o participación en su contra, y que las acciones violentas que grupos al margen de la ley acometen en contra de la población civil son «un claro abandono del Estado en cuanto a su obligación de proteger a los ciudadanos en sus bienes y honra», situación que dijo estar padeciendo también, toda vez que «en estos momentos [no] está disfrutando del predio por razones de seguridad», pues desde que fue notificada del inicio del proceso de restitución de tierras ha sido visitada por personas extrañas que le han exigido en venta el predio so pena de invadirlo.
Entonces, además que el dicho de la promotora de la causa tiene aptitud probatoria, lo admitido por la oposición consolida el sustrato fáctico de la demanda, efecto que se deriva luego de armonizar la regla que sobre la carga de la prueba prevé el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, y disposiciones del estatuto procesal general, tales como los artículos 241 y 280 de la Ley 1564 de 2012.
Cierto es que la Fiscalía General de la Nación no estableció cuáles fueron los móviles y quiénes los autores de la muerte de Francisco Emilio Tobón Vargas, entonces titular del bien, por lo que procedió a «dictar resolución inhibitoria y ordenar el archivo»52 de la investigación. Empero, las circunstancias que rodearon su deceso revelan que, sin importar qué grupo o actor lo perpetró, es difícil no enmarcarlo en el entorno conflictual de la época, ya que, como se describiera en la demanda, fue buscado en su propia casa, y como no se encontraba allí, lo esperaron en un lugar estratégico para darle muerte, suerte que supuestamente tuvieron dos personas más en esa misma ocasión, con lo cual, sin duda, se pretendía dejar un mensaje de temor y pánico colectivo, táctica que fue recurrente por 51 Ib.
Sentencia C-330 de 2016. 52 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado 1AAC57E8FE39951E 1CE7C703911AC62F 0C15EB7DB54DFAC4 6AA73CC1663E1D19 carpeta comprimida con pruebas y anexos. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 20 los actores armados que convergieron para la época del año 1996, cuando se recrudeció el conflicto, y llevaban a la población civil a tomar decisiones que los terminaba afectando en sus esferas individual, familiar y social, tales como, desplazarse, mutar de domicilio, dejar de movilizarse libremente por sus tierras, usufructuarlas con normalidad y/o desprenderse de las mismas para huir del lugar donde padecieron o vivenciaron hechos victimizantes.
Y como se advirtiera, muchas de esas persecuciones y ataques a civiles obedecían a que en ciertos sectores, como la vereda La Arenosa, se llevaran a cabo años atrás procesos de reforma agraria, promovidos, previa invasión, por trabajadores que se organizaron y fueron perseguidos luego por fuerzas «contrainsurgentes» al tildarlos de ser cuna o colaboradores de la guerrilla.53 Empece que la solicitante MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ no compareció ante el instructor a absolver interrogatorio54 debido a su avanzada edad (89 años para cuando fue llamada) y sus quebrantos de salud físicos y mentales (demencia senil), cualquier duda que pueda subsistir sobre la injerencia del conflicto armado como causa desencadenadora del desprendimiento del predio, queda superada con la prueba testimonial practicada al interior del asunto.
OLGA CECILIA VARGAS MUÑOZ,55 testigo que declaró por decreto de oficio, nieta de María de las Mercedes y sobrina del fallecido Francisco Emilio, declaró que, si bien su lugar de residencia ha sido el municipio de Chigorodó y que no conoce el orden público de Turbo, supo que su tío Francisco Emilio era el dueño de la parcela objeto de reclamo, quien para entonces vivía con su madre y cuidaba del resto de su familia, negó que Ana Rosa Díaz Vargas, de quien se afirma fue compañera del finado, haya hecho parte de ese grupo familiar,56 y que tan pronto acaeció la muerte de su tío dejaron de explotar el predio; empero, no se enteró de las circunstancias que rodearon su negociación ni conoce a la opositora, propietaria actual.57 53 En línea: https://verdadabierta.com/paquemas-despojo-cometido-desde-el-incora/ 54 Portal de restitución de tierras.
Trámite en otros despachos, consecutivo 33 certificado 691D1D6AD8E3D229 4D6D1A94900DC514 06C9E0CF5C397C69 0ECD9E07C9D01EFD 55 Portal de restitución de tierras. Trámite en otros despachos, consecutivo 41, registro audiovisual bajo certificado 3EA4E5E6D7EF189E 32E1F8BFA0B1CFFC E631075649CB7F68 9FBD0FD2FEAC10DA 56 Ib. Minuto 12:00 57 Ib.
Minuto 24:59 EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 21 RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ, opositora,58 relató la forma como adquirió la «Parcela 9» objeto de reclamo, versión coincidente con la ofrecida al contestar la demanda, en el sentido que su vínculo con el bien se dio, inicialmente, a través de un documento de «compra y venta» que suscribió en el año 1998 con Daniel de Jesús Muñoz Tascon, anotando que, previo a eso, acudió ante el INCORA para indagar sobre la situación de la parcela, y un funcionario de esa entidad la autorizó para adquirir las mejoras,59 y que actualmente en la parcela viven unos parientes suyos, quienes la explotan y le participan utilidades, y está constantemente visitándola.
Admitió que en la época en la cual adquirió el predio el orden público se encontraba alterado por diferentes hechos de violencia, que estando afincada en la parcela fue que se enteró de que el titular había fallecido, pero no tuvo conocimiento de los móviles y autores, y agregó que en la vereda de la cual provenía, ubicada en el mismo municipio, recibió amenazas e intimidaciones por miembros de grupos armados que la obligaron a desplazarse con su grupo familiar, incluso recibió ayudas humanitarias del Estado,60 y que el predio que se le disputa es la única propiedad que tiene, razón por la cual reiteró su petición de ser compensada en caso de ordenársele restituirlo.
Finalmente, de oficio, fue escuchado DANIEL GULFO,61 cónyuge de la opositora, cuyo relato resulta unísono con el de Ruth, en cuanto a la forma como ella adquirió la parcela, el precio que pagó y los trámites que adelantó ante el INCORA, y agregó que, cuando ella fue a averiguar por el estado legal de la tierra, un funcionario de esa entidad le informó que iban a adelantar un proceso de «caducidad» en contra del titular de la misma porque «no había pagado ni una cuota y se encontraba abandonada», y le dio expectativas de que podía ser nueva adjudicataria,62 lo cual confirma, además, que a raíz de la muerte de Francisco Emilio, adjudicatario inicial, el grupo familiar sobreviviente no siguió usufructuando la heredad y la abandonaron, y ante la dificultad de retornar optaron por venderla, seguramente para evitar que fuera invadida o saqueada, decisión que en otras circunstancias no habrían tomado toda vez que tenían arraigo tiempo antes de ser adjudicada. 58 Ib.
Consecutivo 27, registro audiovisual bajo certificado CBFF79B60B6731A6 2117803F8F895EE6 A90D8781AE90D407 543660081062F61C. 59 Ib. Minuto 2:49 y 30:26 60 Ib. Minuto 5:05 61 Ib. Consecutivo 27, registro audiovisual bajo certificado 5C39C08CFB82CDF9 1642F9B077E5EFFE E771730A1041C226 7C763A5BE5A3D786 62 Ib. Minuto 7:42. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 22 Y que para la época en la cual Ruth adquirió la parcela, el orden público todavía seguía alterado, incluso, al poco tiempo de haber ingresado supo que en cercanías «mataron como a dos o tres personas»,63 razón por la cual iban a diario a trabajar la tierra, pero no la habitaban, y cuando la situación mejoró fue que fijaron su domicilio en ella.
Versiones de las cuales se colige que, para la época del año 1996, sobre la vereda La Arenosa del Corregimiento El Tres – Turbo acaecía un entorno enrarecido atribuible a los fenómenos de violencia, pero fue el asesinato de Francisco Emilio Tobón Vargas el hecho detonante para que el grupo familiar interrumpiera la explotación que venían realizando sobre la parcela y luego se deshicieran de ella.
Por ello, efectivamente, la situación conflictual se erigió en el factor determinante para que, ante la pérdida violenta de su hijo, MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ decidiera trasladar su domicilio al municipio de Chigorodó, abandonara el predio y dispusiera de él en condiciones que evidenciaban una imperiosa necesidad de desconectarse de ese lugar.
Recuérdese que circunstancias tales como el temor, la precariedad y la urgencia económica, tienen la virtud de perturbar el factor volitivo a modo de «fuerza moral», y según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, son alegables a título de vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como sucedió en la acá solicitante.
Empero, en el marco del proceso de restitución se le atribuye mayor gravedad cuando, como consecuencia directa o indirecta de las mentadas circunstancias asociadas a los conflictos internos, produce la pérdida o transferencia del dominio sobre la propiedad raíz, dada la diversidad de derechos humanos que se ven implicados, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.64 De ahí que, según lo reglado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se presuma la «ausencia de consentimiento o de causa lícita» sobre los actos jurídicos o contratos de compraventa mediante los cuales, en contextos de conflictividad, se transfiera o se 63 Ib.
Minuto 8:18 64 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 23 prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación de inmuebles, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de esos actos o contratos, y habilita al juez o magistrado de tierras, además, para pronunciarse sobre los actos administrativos o sentencias judiciales que hayan revestido de aparente legalidad dicha trasferencia. Además, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «el efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero»,65 y que «la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la “injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave” (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.)».66 De suerte que en este especial proceso no tienen prosperidad excepciones tales como, «culpa exclusiva de un tercero», formulada por la opositora, la cual sustentó en que el causante del desplazamiento y desprendimiento del predio fue la acción de grupos armados ilegales y no hay señalamientos en su contra, para evitar que se ordene la restitución. Otros elementos de prueba apoyan la tesis de la demanda y no sufrieron reparo por parte de la oposición, como es la denuncia interpuesta por María de las Mercedes Vargas Ramírez por el delito de «desplazamiento forzado», tal cual lo señalara el Departamento de Policía de Urabá, al igual que la respuesta emitida por la otrora Acción Social, con fecha del 11 de noviembre de 2008, comunicándole a la prenombrada Vargas Ramírez su inclusión en el entonces Registro Único de Población Desplazada – RUPD, y su inclusión en el actual Registro Único de Víctimas – RUV por los hechos victimizantes de «abandono o despojo de tierras», «desplazamiento forzado» y «homicidio», como se desprende de la consulta en el aplicativo VIVANTO administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. 65 Sentencia SC de 15 de abril de 1969.
En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica». 66 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008-00009-01.
EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 24 Aclarando, en todo caso, que la condición de «víctima» es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial,67 y que el concepto de «desplazado» debe ser entendido desde una perspectiva amplia ya que, por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado en Colombia, «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante» y «en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine».68 Colofón, las pruebas permiten concluir que la pérdida del vínculo con el inmueble acá reclamado se enmarcó en las dinámicas del conflicto armado interno, lo que le otorga a la solicitante la condición de «desplazada», recogida en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448,69 que se configura cuando una persona «se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)», así como la condición de víctima de abandono y despojo de tierras, en la modalidad de venta forzada, en los términos de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011, daño que acaeció dentro del hito temporal definido por el legislador. 5.2.2.2.
Participación del INCORA en la pérdida del vínculo Aunque en este caso no se advierte un acto formal expedido por el otrora INCORA revirtiendo la adjudicación o declarando la caducidad sobre la «Parcela 9», el hecho de haber asentido en la venta de sus mejoras y en el ingreso de terceras personas, a quienes les creó expectativas de adjudicación, sobretodo, hizo las veces de un acto administrativo ficto que derivó efectos materiales, lo que supuso una dificultad mayor para que el grupo familiar del legítimo titular preservara la aprehensión material, goce y disfrute de la tierra, encubriendo de ese modo el drama humanitario que aparejaba el conflicto armado y frustrando los fines de la reforma agraria.
En casos de similar cariz, esta Corporación ha sostenido que, habiendo quedado patentes hechos victimizantes sufridos por los parceleros en un notorio y enrarecido entorno, dada la convergencia de diversos actores armados, sobretodo de consolidación 67 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo y T-834 de 2014, MP.
Jorge Iván Palacio Palacio. Reiteradas en la Sentencia T-059 de 2022. 68 Sentencia T-239 de 2013. 69 Descrita inicialmente en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 25 y expansión del paramilitarismo, el abandono, renuncia o venta de las tierras en esas condiciones no era realmente «voluntaria», luego, no podía reconocérsele efectos jurídicos y materiales a tales desprendimientos,70 ni haberse limitado a la aplicación objetiva de la norma en torno a la manifestación de renuncia o noticia de supuesto abandono. En este caso, las versiones de quienes declararon en el proceso permiten colegir que el INCORA tuvo conocimiento de la muerte de Francisco Emilio Tobón Vargas, titular de la «Parcela 9», y de los temores que sus herederos tuvieron para continuar ejerciendo su explotación. Se señala, particularmente, a un antiguo funcionario llamado Clímaco Chamorro, referido en varias sentencias emitidas por este tribunal71 y publicaciones periodísticas,72 cuyas actuaciones coadyuvaron masivamente al despojo durante la época de mayor confrontación armada, a través de la validación irreflexiva de renuncias a la adjudicación, declaración de abandono, caducidad y revocatoria.
Incluso, es acusado de haber tomado parcelas abandonadas y adjudicado, en algunos casos, a ganaderos, comerciantes y grupos ilegales que tenían asiento en el Urabá antioqueño, y figura en un listado entregado por el exjefe paramilitar Raúl Emilio Hasbún, alias «Pedro Bonito», donde lo cita como uno de los «supuestos financiadores y aportantes voluntarios a la causa paramilitar».73 Momento en el cual regía la Ley 387 de 1997,74 que reconocía el creciente fenómeno de desplazamiento y abandono de tierras, y le imponía el deber al entonces rector de la reforma agraria, así como a los comités municipales, juntas de adjudicación y demás funcionarios de la entidad, de haber analizado las renuncias que los adjudicatarios presentaban sobre sus tierras, los abandonos intempestivos, las transacciones 70 Sentencia del 3 de noviembre de 2016 dictada en el proceso 230013121001-2015-00001-00.
MP Benjamín de J. Yepes Puerta; sentencia del 22 de noviembre de 2018 dictada en el proceso 23001-31-21- 001-2018-00022-01. MP. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE, y la dictada en el proceso 05045-31-21-001-2017- 00501-01, MP. NATTAN NISIMBLAT, entre otras. 71 SENTENCIA N° 147 del 19 de febrero de 2016, proferida pro el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ. 72 Ver, entre varias otras publicaciones, las siguientes: https://verdadabierta.com/disputas-de-tierra-ante- la-justicia/puerto-antioquia-irregularidades-de-gran-calado/, https://www.hchr.org.co/index.php/compilacion-de-noticias/93-tierras/5886-el-polvorin-desatado-por-la-ley- de-tierras-en-necocli Consultadas el 23 de junio de 2021. 73 Ib. 74 Ley 387 de 1997.
“Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 26 informales y demás actos de disposición, y de ese modo, desentrañado lo que realmente aparejaba el proceder de los parceleros. 5.2.3.
Las presunciones aplicables La finalidad principal de las presunciones, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dadas las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».75 Como se había esbozado, en el marco del proceso transicional de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, numeral segundo, literal a), contempla que para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, y se adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra, o alteraciones significativas en el uso, mutando la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.
Presunción que, en este particular asunto, encuentra aplicación en consideración al contexto general de violencia de Urabá y focal del municipio de Turbo, corregimiento de El Tres, reseñado en párrafos previos. De igual modo, Francisco Emilio Tobón Vargas, en su calidad de titular, se vio impedido para explotar la parcela al habérsele dado muerte, y ante el incesante entorno de inseguridad, el grupo familiar sobreviviente, encabezado por la acá pretensora, optó por desprenderse de ella, inicialmente, a través de un negocio privado llevado a cabo con Daniel de Jesús Muñoz Tascon. 75 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.
EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 27 Desprendimiento que, más adelante, se tornó formal y definitivo luego de la sucesión del aludido Tobón Vargas, mediante la Escritura Pública 815 del 27 de agosto de 2004, corrida en la Notaría Única de Chigorodó, a partir de la cual los derechos hereditarios fueron adjudicados a favor de Ruth Muñoz Álvarez.
Entonces, comoquiera que el negocio inicial que María de las Mercedes Vargas Ramírez adelantó con Daniel de Jesús Muñoz Tascon no tuvo la virtud de trasladar el dominio, los efectos de inexistencia, por ausencia de consentimiento y de causa lícita, previstos en el literal e) numeral 2 del citado artículo 77 de la Ley 1448, verterían sobre el acto de sucesión y cesión de derechos hereditarios realizado mediante la señalada Escritura Pública 815 del 27 de agosto de 2004 de la Notaría Única de Chigorodó. Además, la oposición no aportó, siendo su deber, elementos demostrativos del precio justo para desvirtuar la presunción contenida en el literal d) del mismo numeral y artículo, pues el avalúo comercial que por decreto oficioso rindió el IGAC, tuvo como único propósito informar el valor actual de la parcela por hectárea de tierra para el evento que se conceda la compensación prevista en el artículo 89, y no para probar la justeza del valor pagado al afectado con el desprendimiento, punto sobre el que se reitera la regulación sobre carga de la prueba contenida en la Ley 1448 de 2011, ampliamente reseñada en párrafos previos de esta sentencia. Con todo, no se verterán los efectos de las presunciones sobre el mencionado acto escriturario, ya que, como a continuación se verá, a favor de la reclamante se dispondrá la compensación por equivalente, y a favor de la opositora se dispondrá, a modo de compensación, un statu quo sobre el bien. 5.2.4.
Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras por la vía de la compensación Acreditado quedó que FRANCISCO EMILIO TOBÓN VARGAS (fallecido) detentó la calidad jurídica de propietario de la «Parcela 9», que los hechos que rodearon el desprendimiento y pérdida del vínculo encuadran en los supuestos de abandono y despojo, en la modalidad de venta forzada, previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual se amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la masa herencial del finado, amparo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 118, será extensivo a ANA ROSA DÍAZ VARGAS, con quien, EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 28 según la demanda, el finado Tobón Vargas sostenía convivencia para la época en la que sucedieron los hechos acá examinados.
Punto en el cual interesa precisar que, si bien MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ, progenitora del fallecido TOBÓN VARGAS, negó que entre su hijo y la aludida ANA ROSA DÍAS VARGAS haya existido convivencia, las pruebas recopiladas permiten colegir que, entre estos, efectivamente, existió un vínculo marital, lo cual se deriva razonablemente del hecho de haber concebido varios hijos.
Y aunque no se aportó copia de los respectivos registros civiles de nacimiento, la partida eclesiástica de bautismo allegada76 se erige en un indicio del reconocimiento de la paternidad y de la vocación de continuidad que revistió dicho vínculo, análisis transicional que propende por la prevalencia del derecho sustancial a la restitución y no frustrarlo por formalidades que pueden ceder a partir de otros medios de convicción. Vínculo que, además, era públicamente reconocido, fíjese que, cuando la opositora indagó sobre los posibles herederos de quien aparecía como titular de la parcela para adelantar el trámite sucesorio, los habitantes de la zona le indicaron que contactara a Ana Rosa Días Vargas, toda vez que había sido su compañera, por lo que la negativa por parte de María de Mercedes a reconocer la existencia de esa unión puede obedecer a una suerte de animadversión o diferencias de orden personal sobre las cuales no interesa ahondar.
Recuérdese que la tutela a la restitución encuentra sustento en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, por restitución se entiende «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los DH y al DIH, y el artículo 72, ejusdem, el cual contempla que «el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados».
A su vez, abreva de los postulados de protección a los Derechos Humanos – DH, contemplados en instrumentos internacionales, tales como, los principios Pinheiro,77 reseñados en párrafos previos, que le otorgan el derecho a toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio 76 Portal de Restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, carpeta comprimida bajo certificado 1AAC57E8FE39951E 1CE7C703911AC62F 0C15EB7DB54DFAC4 6AA73CC1663E1D19 Partida de bautismo de Claudia Patricia Tobó. 77 En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 29 lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región. Y en caso tal, «a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien» cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.78 Por su parte, el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 señala que la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas».
No obstante, de cara a materializar el amparo que se anticipa, deben tomarse en consideración diferentes situaciones que en la actualidad rodean a la beneficiada con el fallo y su grupo familiar más próximo frente a una hipotética medida de retorno o restitución material, pues, de no ser así, se podrían desconocer principios esenciales del derecho fundamental a la restitución y derechos de las víctimas, como es la efectiva reparación y su vocación trasformadora, el derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y el imperativo, inmanente a la actividad judicial, cual es aplicar criterios y enfoques diferenciales en el análisis casuístico.
En este caso, el devenir probatorio informa que, a partir del homicidio de Francisco Emilio Tobón Vargas en el año 1996, su madre María de las Mercedes Vargas Ramírez, acá solicitante, empezó a desligarse del predio, inicialmente abandonándolo y trasladando su domicilio a Chigorodó, y en el año 1998 negoció informalmente las mejoras con Daniel de Jesús Muñoz Tascon.
Es decir que, a la presente data, la solicitante lleva más de dos décadas desligada de la parcela que otrora habitó, fundó arraigo en otro lugar luego de su desplazamiento y adoptó otras formas de subsistencia; además, su avanzada edad (hoy cuenta con 92 años), y sus quebrantos de salud, son una limitante para retornar al bien, incluso para detentarlo por interpuesta persona.
De modo que, empece que los numerales 1° y 2º del art. 73 de la Ley 1448, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, prevén que la restitución material constituye el medio preferente de reparación, y es independiente de que se haga o no efectivo el 78 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 30 retorno, es factible acudir a otras opciones, como la compensación por equivalente, cuando no resulta posible o beneficiosa la restitución material en determinados casos.
Y aunque en principio esa alternativa procede cuando la restitución material se ve imposibilitada por eventos que comportan, principalmente, riesgos para la vida e integridad personal del restituido, entre otros casos (arts. 72 y 97 ibid.), dichas causales no son taxativas, pues quedarían por fuera de protección circunstancias, como las del caso particular, donde, debido al perdurado desplazamiento y desarraigo, amén de las nuevas realidades individuales, familiares y sociales que afectan al amparado, tornan poco provechoso el retorno. La restitución por equivalente o dineraria, en todo caso, guarda origen en principios y fines diseminados en la Ley 1448 de 2011, tales como la participación de las víctimas (art. 14 y 29), la prevalencia constitucional (art. 73, numeral 8), la dignidad humana (art. 4), la coherencia interna (art. 12), la reparación con enfoque diferencial, de género y trasformadora (art. 13 y 25), y el respeto por los derechos de las víctimas, consagrados en el artículo 28 ejusdem, como a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y tiene la aptitud de realizar el mandato transicional de reparar a las víctimas de las graves violaciones a los DH y al DIH, además de atender las circunstancias que actualmente las rodeen y estimular el proyecto que luego del desplazamiento hayan resuelto para su vida.
Escenario en el cual, además, se debe considerar el impacto social que la restitución pueda tener con los derechos legítimos de terceras personas que no tuvieron relación con las causas que motivaron el desplazamiento y venta forzadas, en este caso, Ruth Muñoz Álvarez, quien lleva vinculada con el bien más de 20 años, y privarla del mismo supondría una seria afectación a la vivienda, al acceso a la propiedad, al sustento y al mínimo vital, aspectos fundamentales de la supervivencia humana, tal y como se ampliará más adelante.
Así, como quiera que entre las pretensiones de la demanda la UAEGRTD puso a consideración del juzgador la posibilidad de dispensar, como medida subsidiaria, la compensación por equivalente mediante la entrega de un bien rural o urbano, y en caso de no ser posible, la compensación dineraria, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que la restitución sea mediante la compensación por equivalencia o en especie, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 31 – UAEGRTD-, no podrá superar los 4 meses, y deberá garantizar principios como, la gratuidad, el enfoque diferencial y la participación conjunta de los favorecidos.
Los parámetros para materializar la compensación corresponderán a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancia elaboradas por el área catastral de la UAEGRTD, donde se identificó e individualizó el inmueble del que la amparada se desprendió, los que no fueron objeto de reparos ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad.
Y se le ordenará al IGAC realizar el avalúo, o actualizar el que ya obra en este proceso, de acuerdo a los lineamientos previstos en el Decreto 1071 de 2015. 5.2.5. De la buena fe exenta de culpa Desde los prólogos de esta providencia se indicó que, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que persigan el pago de compensaciones, el reconocimiento de mejoras y/o la obtención de retribuciones económicas, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido con buena fe exenta de culpa, exigencia que se concreta en la diligencia y probidad desplegada al momento de establecer una relación de ocupación, posesión, usufructo, propiedad o dominio de los predios en un contexto de violación notoria y generalizada a los Derechos Humanos, por lo que, el comprador – opositor, debe acreditar haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios.
En la adquisición de la propiedad, el Código Civil colombiano define en su artículo 768 la buena fe como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en su adquisición «por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio». He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo), y si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, «estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra».79 A diferencia de la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos, que da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),80 no 79 C-330 de 2016. 80 Entendido de la siguiente manera: «Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 32 se solo se exige el referido elemento subjetivo sino, además, un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, «de que el tradente es realmente propietario, lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza».81 Mediante la sentencia C-795 de 2014, la Corte Constitucional había anticipado que la buena fe cualificada en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Umbral de probidad que posteriormente el alto tribunal declaró que era «exequible»82 y lo erigió como «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos», como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».83 Y se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la buena fe exenta de culpa «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».84 Lo anterior por cuanto el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa».
C-330 de 2016. 81 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 82 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 83 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 84 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 33 sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».85 De igual modo, la Corte precisó que la buena fe calificada «se configura[ba] al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural».86 Además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado», y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, «la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas».87 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva.
La subjetiva alude a la «creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco». La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y «se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre- negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)».88 85 Ib. 86 Ib. 87 Ib. 88 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Expediente 6146. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 34 En sede revisión, sobre una decisión emitida en proceso de esta misma estirpe, enfatizó en que la «buena fe exenta de culpa» constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y que para estar en presencia de la «buena fe cualificada», debían concurrir al menos tres condiciones, a saber: «i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la «adquisición del derecho» se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir «el derecho de quien es legítimo dueño».89 El artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció como excepción a la regla general, que cuando los opositores «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio», quedaban liberados de la carga de la prueba y/o acreditar buena exenta de culpa en su vínculo con el predio en reclamo, es decir, en casos donde se produjo despojo sucesivo, a favor de los cuales previó en el artículo 97 las compensaciones en especie y reubicación. También la Corte Constitucional, en la pluricitada Sentencia C-330 de 2016, llamó a los jueces de restitución a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en que pudieran encontrarse los que denominó «opositores/segundos ocupantes», aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos de buena fe exenta de culpa.
Entendiendo por segundos ocupantes aquellos «quienes, por distintos motivos, ejerc[ian] su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno»,90 y la restitución podía acentuar sus vulnerabilidades. 5.2.5.1. En este caso, Ruth Muñoz Álvarez excepcionó ser adquirente con «buena fe» y justo título, y solicitó que, en caso de ordenarse la restitución, le sea reconocida la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, o declarada segunda ocupante por ser «persona vulnerable». 89 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015- 02695-00 MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 90 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.
Concordado con el Principio Pinheiro 17. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 35 Es sustento, adujo que «entró [a la parcela en reclamo] a hacer actos de señora y dueña bajo el fundamento jurídico del derecho constitucional a la propiedad» que obtuvo mediante compraventa que realizó con señor Daniel de Jesús Muñoz Tascón, quien a su vez le compró a María de las Mercedes Vargas Ramírez los derechos herenciales derivados de su hijo fallecido Francisco Emilio Tobón Vargas.
Previo, acudió ante el INCORA a verificar la situación legal de la parcela, y un funcionario de la entidad le indicó que podía adquirir las mejoras ya que al titular de esta se le iba a declarar la caducidad del derecho de dominio por no haber pagado las cuotas de adjudicación, la había abandonado y vendido sin autorización, y debía hacerse cargo de las cuotas que el titular había quedado adeudando.
Pero finalmente en el INCORA le informaron que no la podían postular como segunda adjudicataria ni formalizar la tenencia de la parcela, ya que, al encontrarse fallecido el titular, requería que se levantara la sucesión, razón por la cual, luego de varias gestiones, ubicó a María de las Mercedes Vargas Ramírez, madre y heredera del dueño, para adelantar el trámite mortuorio y que le suscribiera una compraventa de derechos herenciales, lo cual se llevó a cabo a través de la Escritura Pública 815 del 27 de agosto de 2004 de la Notaría Única de Chigorodó. Con todo, las actuaciones descritas por la opositora no dan cuenta de haber honrado una conducta «exenta de culpa» durante la adquisición del derecho que acá defiende, pues de sus propias versiones se colige que su diligencia estuvo motivada por el interés de sanear o formalizar el vínculo con la parcela, ya que, al encontrarse sometida al régimen parcelario, no era posible adquirir su dominio a través de los modos ordinarios contemplados en la normatividad civil, a lo sumo podía predicarse poseedora o dueña de las mejoras, y tras no haber podido regularizar su situación por intermedio del INCORA, lo hizo a través de la sucesión y la compraventa de derechos herenciales que subsiguientemente inscribió en el registro inmobiliario.
Como se dijera, la buena fe exenta de culpa exige «la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»,91 para cuyos efectos debe confluir un elemento subjetivo que consiste en «obrar con lealtad» y uno objetivo «que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones 91 Sentencia C-795 de 2014.
EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 36 positivas encaminadas a consolidar dicha certeza»,92 dicho de otro modo, la buena fe exenta de culpa supone honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección. Empero, dadas las circunstancias que rodean el particular, estima esta Sala Especializada que el vínculo de la opositora no debe analizarse bajo el estándar de buena fe exenta de culpa, sino bajo un grado «simple», pues de las pruebas practicadas se sigue que, para el año 1998, cuando ingresó al inmueble, se encontraba en busca de un lugar donde quedarse con su familia, luego de haberse tenido que desplazar de donde vivía en Turbo porque presuntos grupos paramilitares la amenazaron e intimidaron.
Situación que fue expuesta en su interrogatorio ante el instructor, y concuerda con lo que el aplicativo VIVANTO informa en torno a su inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de «desplazamiento forzado» del municipio de Turbo el «10/07/1997», constancia de la consulta que obra en la «caracterización socioeconómica»,93 permitiendo sostener que, si bien ello no configura el supuesto fáctico contemplado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 para equiparar la condición de la opositora a la de los reclamantes, tampoco puede ser ajena al juzgador, y a la luz de los derechos de las víctimas en general, previstos en los artículos 4 y 28 ejusdem, reclama un trato honroso, digno y acorde a los hechos que tuvo que padecer.
De modo que, no podría acusarse a la opositora de haberse aprovechado de la situación que padeció el grupo familiar sobreviviente, o de haber intrigado para facilitar el ingreso o permanencia en la parcela, y en vez de eso, su vínculo encuentra justificación en una necesidad de refugio y autoprotección, pese al riesgo que igualmente comportaba la zona, sin que su resiliencia frente al conflicto armado mancille su proceder.
Contexto en el cual, sin duda, estuvieron en tensión el derecho a tener una vivienda y proteger su vida e integridad con el derecho de propiedad de la acá reclamante, y para superar tan grave carencia y en medio de su situación de desplazamiento, le resultó imprescindible salvaguardar el interés propio sin mayor esmero frente al ajeno, pero sin valerse de actos violentos o fraudulentos.
Entonces, desproporcionado resultaría exigirle a la opositora un comportamiento superior cuando, no solo soportaba las envestidas del conflicto armado, sino que, al igual que el 92 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 93 Portal de restitución de tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 40, «INFORME DE CARACTERIZACION A TERCEROS»,.
EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 37 fallecido titular de la parcela, revestía condiciones de sujeto de reforma agraria y aspiraba legítimamente a ser postulada como nueva adjudicataria, y aunque finalmente ello no sucedió, fue porque la tierra se encontraba en una situación jurídica (masa ilíquida de bienes) que le impedía al ente adjudicador realizar un acto de revocatoria o transferencia a favor de otra persona.
Cobrando relevancia el hecho que, al no tener los medios para proveer la defensa de sus intereses, debió acudir al sistema de defensoría pública y fue necesario decretar pruebas de oficio, de modo que sobre ella también se advirtieron condiciones de vulnerabilidad procesal que el operador judicial debió equilibrar. Entendimiento que se aviene a lo señalado por la Corte Constitucional en el sentido que94 la buena fe exenta de culpa, como regla general, «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio».
Población que está constituida, esencialmente, por los segundos ocupantes, que son «aquellas personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».95 Y que «para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada».96 De modo que el juez de restitución debe ponderar el contexto de los solicitantes y el impacto social de la restitución con los derechos que puedan tener aquellas personas a quienes denominó «opositores/segundos ocupantes» «en aras de propender por la restitución sin daño», para cuyos efectos señaló que la acción de restitución de tierras «es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado» y «tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».97 Ocupantes secundarios a quienes el juez debe dispensar, en caso de ser necesario, medidas procesales, como flexibilizar o, excepcionalmente, inaplicar el parámetro de probidad exigido o decretar pruebas de oficio -tal cual se dispuso acá-, o medidas para 94 Ib. 95 Concordado con el Principio Pinheiro 17.
Disponible en el link: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 96 Sentencia C-330 de 2016. Visible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330- 16.htm 97 T-119/19. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 38 atender la situación de vulnerabilidad en la que puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como, la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad, entre otros.
En este caso, las probanzas informan que, a lo largo de su vida, la opositora ha tenido que soportar déficit en ítems fundamentales de la supervivencia humana, como el acceso a la tierra, la vivienda digna y el trabajo de subsistencia, que la llevaron a vincularse con el inmueble sin haber seguido una conducta acorde a los contextos notorios de violencia de la época, carencias que, tal cual lo informa la caracterización socioeconómica allegada,98 perviven en la actualidad, la han obligado a permanecer y generar dependencia con el bien, y se acentuarían en caso de emitirse una orden encaminada a su desalojo.
No obstante que en este caso sería procedente la concesión de medidas de atención, ya que sobre la opositora se avizoran condiciones de segunda ocupación, no será necesario, pues al disponer que el vínculo con la parcela encuentra amparo en la buena fe simple y, a título de compensación, se dispensará un statu quo, no verá afectado el vínculo jurídico y material que sobre la misma detenta.
Lo que, a su vez, conlleva a no aplicar el literal k) del aludido artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, respecto de su transferencia a favor del Fondo de la UAEGRTD. 5.2.7. Medidas complementarias a la restitución Complementariamente a la restitución, en la parte resolutiva de este fallo se ofrecerán garantías para su efectividad, estabilidad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, y se dispensará en favor de la favorecida con el fallo diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, si cumple con los requisitos. 5.2.8.
Finalmente, no hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos procesales. 98 Portal de restitución de tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 40, «INFORME DE CARACTERIZACION A TERCEROS». EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 39 VI.
DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras, por la vía de la compensación por equivalente o en especie, a favor de la masa herencial del finado FRANCISCO EMILIO TOBÓN VARGAS, quien en vida se identificó con la cédula No. 8.188.631, y de su compañera ANA ROSA DÍAZ VARGAS, identificada con la cédula No. 39.315.443, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, entregar a favor de la masa herencial del aludido FRANCISCO EMILIO TOBÓN VARGAS y de ANA ROSA DÍAZ VARGAS, un inmueble urbano o rural de similar o mejores características a la «PARCELA 9» que fue objeto de abandono y despojo, y que a continuación se describe: UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIA DA Y RESTITUIDA vereda La Arenosa, corregimiento El Tres del Municipio de Turbo – Antioquia.
FMI 034-25597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Turbo. 83720100000005 00005000000000 4 hectáreas 243 m2 según georreferenciación de la UAEGRTD. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 40 LINDEROS COORDENADAS El bien sustituto no podrá tener un valor o extensión inferior a una Vivienda de Interés Social – VIS o el equivalente a la UAF predial del lugar donde se cumpla la compensación, deberá cumplir las condiciones de habitabilidad, seguridad y/o explotación, considerar la voluntad de la beneficiada con el fallo, su actual ubicación y grupo familiar y, en todo el trámite, garantizar la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta.
Para materializar la compensación se concede un máximo de cuatro (4) meses, término dentro del cual la entidad responsable de cumplir la orden deberá agotar los procedimientos descritos en los manuales técnicos, incluyendo el avalúo, el cual estará a cargo del IGAC, o actualizar el que obra en este proceso, de acuerdo a los lineamientos previstos en el Decreto 1071 de 2015 y demás normatividad complementaria.
TERCERO: DECLARAR impróspera la excepción de «buena fe exenta de culpa» propuesta por RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ, por las razones antes expuestas. Empero, dado que el vínculo encuentra amparo bajo la «buena fe simple», se le dispensará, a título de compensación, un statu quo sobre el bien. Lo anterior de acuerdo EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 41 a los lineamientos de la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, el enfoque de «acción sin daño», y principios rectores, como la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso y la justicia material.
CUARTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA (mandato extensible a las autoridades de policía del municipio donde se ubique el bien sustituto), que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien sustituto.
Igualmente, deberán prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue.
QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO que, en el término de diez (10) días, dé cumplimiento a lo siguiente: 5.1. Inscribir en el FMI 034-25597 que se protegió el derecho fundamental a la restitución, por la vía de la compensación, tal y como se indica en los ordinales primero y segundo de esta sentencia. De igual modo, que a favor de RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ se dispuso el statu quo en compensación a haberse aprobado un vínculo bajo el amparo de la buena fe simple. 5.2.
Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Primero Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó sobre el FMI 034-25597, en el marco de este proceso. 5.3. En caso de que el bien sustituto corresponda al círculo registral de Turbo, inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien, y la prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten.
SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a la restituida en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo decidido en esta providencia. EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 42 Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar a favor del restituido y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.
Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
SÉPTIMO: ORDENAR al representante legal de Turbo, mandato extensible al ente municipal donde se entregue el bien sustituto, que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 7.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el predio objeto de esta decisión y el sustituto hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 7.2.
Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 7.3. Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 7.4.
Brinde al grupo familiar restituido, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, o la que corresponda, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
OCTAVO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de la regional que corresponda de acuerdo a la ubicación del predio sustituto, según lo EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 43 dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al restituido y miembros de su grupo familiar la oferta institucional.
Y de acuerdo con la voluntad que expresen, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo. Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD lo siguiente: 9.1. De acuerdo a las posibilidades fácticas, implemente en el predio sustituto un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de las autoridades competente en cuanto al uso y explotación del suelo. 9.2.
Postule a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. 9.3.
Procurar ante la ORIP que corresponda la inscripción en el folio de matrícula del bien sustituto la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 9.4. Igualmente, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten.
Para ello, la UAEGRTD consultará la voluntad de los restituidos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP informando lo actuado esta corporación en el término de diez (10) días. Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien sustituto y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.
DÉCIMO: Sin condena en costas según se expuso.
DÉCIMO PRIMERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones EXPEDIENTE: 05045312100220180021301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ 44 den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.
DÉCIMO SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22-11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Con salvamento parcial de voto) (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG