REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No: 01-R RADICADO: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa, pero se le reconoce segunda ocupación bajo el enfoque de acción sin daño. Reiteración de precedentes de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011.
Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir de fondo la solicitud de restitución de tierras incoada por RAMONA QUINTANA VITAL, respecto del inmueble urbano ubicado en la «CALLE 88 No. 105-148 APTO 101» y «CALLE 88 No. 105-22 APTO 201 y 301» del barrio Kennedy, municipio de Chigorodó – Antioquia, proceso en el cual se admitieron las oposiciones de ESTEBAN GULFO ROMERO y FREDY TABARES AGUDELO, instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA, en adelante UAEGRTD o URT, se solicitó declarar que RAMONA QUINTANA VITAL es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, ordenar la restitución y formalización del inmueble urbano, actualmente sometido a régimen de propiedad horizontal, el cual recae sobre los folios matrícula inmobiliaria (FMI) 008-8797, 008-8798 y 008-8799 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Apartadó – Antioquia, se asocia a las cédulas catastrales 1721001002000300002000100001, 1721001002000300002000100002 y 1721001002000300002000100003, respectivamente, y tiene una extensión de 195 m2. 2.1.2.
Aplicar las presunciones contenidas en el numeral 2 (literal a, e), y los numerales 3 y 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó englobar y cerrar los FMI 008-8797, 008-8798 y 008-8799 correspondientes al predio denominado «Edificio Escobar», y reabrir el FMI No. 008-8592; inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en los aludidos folios; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral. 2.1.4.
Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 3 2.1.5. Subsidiariamente rogó, a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente (rural o urbano), o en su defecto, la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y dar aplicación a lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.2.
Síntesis de los hechos alegados 2.2.1. Según el relato de Ramona Quintana Vital, su fallecido compañero José Gregorio Monterrosa Causíl se vinculó con el predio urbano objeto del reclamo entre los años 1993 y 1994 a través de un negocio privado «efectuado con una señora (…) que necesitaba venderlo por motivos de viaje», sobre el cual se firmó un documento de compra y venta. 2.2.2.
Que para entonces vivía con su compañero en una finca que él tenía en la vereda «LA T» del municipio de Turbo, cerca al rio Tumaradó, y en cuanto adquirió la casa en el casco urbano de Chigorodó, se mudaron a ella con sus hijos Deisley María, Luis Manuel Monterrosa Quintana, José de Jesús Quintana (quien se quedó sin registrar) y Miguel Ángel Monterrosa, para que estos pudieran estudiar. 2.2.3.
Que el día 2 de marzo de 1996 José Gregorio salió con su otra compañera permanente llamada Marleny Muentes hacia el paraje «Las Babillas» del municipio de Turbo en la vía que conduce a la vereda Barranquillita, cerca de Chigorodó, a ver si había madera para comprar, y en medio camino «hombres pertenecientes a un grupo armado, a uno de ellos le decían El Burro» lo bajaron del carro y lo secuestraron, y tras salir a buscarlo se encontró con David, supuesto miliciano de la guerrilla, quien le dijo que ya lo habían matado. 2.2.4.
Que luego del homicidio de su compañero, Ramona Quintana comenzó a recibir presiones por parte de personas que se identificaron como integrantes de grupos armados para que les diera dinero, adelantara los trámites de la sucesión de su compañero, y fue víctima de constreñimientos y amenazas que motivaron que ella y su núcleo familiar tomaran la decisión de abandonar el inmueble del barrio Kennedy y desplazarse hacia el municipio de Cereté – Córdoba, dejándolo en arriendo a una profesora. 2.2.5.
Que estando refugiada en Cereté, recibió la visita de un individuo llamado Dairo Pacheco, quien le propuso comprarle una finca de su fallecido compañero, empero, como rechazó la oferta, fue víctima de constreñimientos y amenazas que finalmente la llevaron EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 4 a firmar su venta en la Notaría de Chigorodó. Como no quería volver al pueblo, aprovechó esa oportunidad y le ofreció al notario Ramsés Escobar Henao la casa del barrio Kennedy (objeto del proceso), quien le dijo que le daba $15.000.000, pagaderos en cuotas mensuales de $250.000, y como «estaba muy necesitada y tenía una urgencia, entonces acept[ó]», pero que solo le pagó $14.500.000. 2.2.6.
Una vez el inmueble quedó en poder de Ramsés Escobar Henao, adelantó los trámites para que el municipio de Chigorodó le cediera el lote, mejoró la construcción, lo sometió al régimen de propiedad horizontal, segregó tres unidades inmobiliarias independientes que, al cabo de varios años, las vendió a Lucelly Cano Lora, Esteban Gulfo Romero y Freddy Tabares Agudelo, estos dos últimos quienes detentan actualmente la propiedad sobre toda la edificación. III.
ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud de restitución La solicitud fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien la admitió mediante auto del 22 de noviembre de 2019,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.
Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud En cumplimiento de lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el instructor notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Chigorodó y al Ministerio Público,3 llevó a cabo su publicación en el diario El Tiempo en su edición del 8 de diciembre de 2019,4 misma fecha en la cual se hizo difusión en la emisora Litoral AM, y se inscribieron sobre los folios de matrículas inmersos en la actuación las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción 1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045 312100120190019901 Trámite en otros despachos.
(También, en el trámite del despacho, consecutivo 8, se encuentra cargado en tres carpetas OneDrive) 2 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 5. 3 Ib. 19 a 21. Oficios y constancias de notificación. 4 Ib. Consecutivo 12. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 5 provisional del comercio, tal como se desprende constancias allegadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó. De igual modo, según lo previsto en el artículo 87, se ordenó vincular al trámite a FREDY TABARES AGUDELO, titular de derechos inscrito en el FMI 008-8797, correspondiente al apartamento 101, y a ESTEBAN GULFO ROMERO, titular inscrito en los FMI 008-8798 y 008-8799, correspondientes a los apartamentos 201 y 301, respectivamente, matrículas todas que fueron segregadas del FMI 008-8592 (actualmente cerrado) tras haberse sometido el bien al régimen de propiedad horizontal, cuya notificación y traslado de la demanda se llevó a cabo de manera personal, previo citatorio a sus respectivos domicilios, tal cual se desprende de las constancias allegadas al expediente.5 3.3.
Síntesis de las oposiciones En escritos separados, pero en similares términos, concurrieron oportunamente ESTEBAN GULFO ROMERO y FREDY TABARES AGUDELO,6 quienes presentaron oposición a la restitución. Sus fundamentos estriban, en síntesis, en que el poblamiento de Chigorodó y el surgimiento de las guerrillas, reseñado en el contexto social y de violencia de la UAEGRTD, fue un hecho común en toda la región de Urabá y de Colombia, y que, como nativos de esa zona, «también fue[ron] víctima[s] del conflicto».
Que la solicitante Ramona Quintana Vital mintió cuando afirmó que fue despojada del bien, toda vez que, según la Escritura Pública 69 del 26 de enero de 1998, corrida en la Notaría Única de Apartadó, mediante la cual se levantó la sucesión de José Gregorio Monterrosa Causil, el bien con FMI 008-8592, del cual se segregaron los FMI 008-8797, 008-8798 y 008-8789, le fue adjudicado a María Marleny Muentes Martínez, una de las reconocidas compañeras del finado, instrumento que fue rectificado mediante la Escritura Pública 1005 del 03 de noviembre 1998, también de la Notaría Única de Apartadó, y fue la aludida Muentes Martínez, legal propietaria, quien efectuó la venta del inmueble a Ramsés Escobar Henao, según Escritura Pública 1214 del 11 de noviembre de 1999, de la Notaría Única de Turbo, es decir que el predio no perteneció a la reclamante ni a su madre. 5 Ib.
Consecutivos 10 y 11. 6 Abogada DIANA ISABEL RODRÍGUEZ PATERNINA, portadora de la TP 230.091 del Consejo Superior de la Judicatura. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 6 Que su hija Deisley Monterrosa Quintana también mintió ante la Notaria Única de Apartadó al suscribir la aludida Escritura Pública 69 del 26 de enero de 1998, cuando, bajo la gravedad de juramento, «para adjudicarse en herencia todos los bienes del causante, manif[estó] ser la única con derecho y desconocer las existencia de otros herederos, legatarios o acreedores», y por eso luego tuvo que reconocer como acreedora a Marleny Muentes, la otra compañera del causante, a quien le fue adjudicado el inmueble como pago del pasivo herencial, «victimizándose de manera fraudulenta».
Que «quienes hoy se hacen llamar víctimas han participado en el delito de constreñimiento ilegal bajo el SPOA: 05837600035320600001, fiscalía 114 de turbo Antioquia», y no debe accederse a su pretensión ya que «no tienen la calidad jurídica para la reclamación ni tampoco tuvieron la titularidad sobre el inmueble que por sucesión fue cedido».
Que los actuales dueños no participaron en el supuesto despojo y por eso se oponen a que el bien sea entregado a quien lo reclama, o en caso tal, se les debe reconocer las mejoras realizadas «por tener justo título y ser poseedor de buena fe exento de culpa» (SIC), mejoras que estimó en ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).
De mérito, excepcionó «falta de legitimación en la causa», sustentada en que, con ocasión a la liquidación de la herencia de José Gregorio Monterrosa Causil, la solicitante cedió el inmueble sin sufrir ninguna fuerza que viciara su voluntad, por lo que no está legitimada para reclamar alegando un supuesto desplazamiento, despojo o abandono. «Abuso del derecho o actuación temeraria», sustentada en que los solicitantes procuran la obtención de un bien inmueble «bajo la premisa que por la situación del conflicto armado y por amenazas abandonaron el inmueble que hoy reclaman, pero la prueba documental delata que el bien reclamado fue cedido en sucesión y no por causa del despojo». «Temeridad y mala fe», sustentada en que los demandantes «alegan hechos contrarios a la realidad», ya que en la liquidación de la sucesión del mentado Monterrosa Causil el inmueble fue adjudicado a Marleny María Muentes Martínez, «quien era una de las esposas» del finado, mismo hecho sobre el cual fundó la excepción de «Inexistencia del derecho», y que la Fiscalía General de la Nación determinó que no hubo desaparición forzada de José Gregorio Monterrosa Causil, y no logró determinar quiénes participaron en su muerte ni establecer que haya sido consecuencia del conflicto armado.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 7 Que la solicitante y sus familiares solicitaron la inclusión en el sistema de población desplazada (SIPOD) como supuestas víctimas de desplazamiento forzado por hechos relacionados con el conflicto armado, declarando en dos ocasiones que los hechos sucedieron en municipio de Chigorodó en 1994 y 1996; no obstante, ambas solicitudes fueron negadas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Que «si bien es cierto hubo una muerte, y pudo haber sido en el marco del conflicto armado interno de nuestro país, nada tuvo que ver con el despojo, nada tuvo que ver con el desplazamiento porque dio el tiempo necesario para hacer sucesión (…) y para buscar un comprador», por lo que no puede hablarse de fuerza o hecho ilícito, en todo caso «debe haber una fuerza suficiente que lleve de manera desesperada a no planear el negocio», lo cual no sucedió en el caso particular.
Finalmente, invocó el principio de la «confianza legítima», según el cual, es «el deber de la administración actuar en sus relaciones jurídicas con los particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que resulten contrarias a sus expectativas legítimamente fundadas», de modo que las autoridades no pueden alterar en forma inopinada las reglas que gobiernan las relaciones del Estado con los asociados.
También se recibió la oposición de LUIS HERNÁN TABARES AGUDELO, a través de profesional de la Defensoría del Pueblo, y alegó que, si bien su hermano Freddy Tabares Agudelo es el titular del derecho sobre el apartamento 101, es quien tiene la «posesión pacífica» desde el año 2003, empero, su intervención fue inadmitida por extemporánea. 3.4.
Etapa de pruebas Mediante auto del 22 de octubre de 2020,7 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes actora y opositora, testimonios, la inspección al bien y ofició a diversas entidades para que remitieran información relevante al asunto. 3.5.
Fase de decisión 7 Ib. Consecutivo 17. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 8 Previa devolución del asunto para que el instructor lo ajustara a los lineamientos generales en torno a la organización de carpetas, documentos y expediente electrónicos, se dio cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA21-11840 y PCSJA22-11930 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020,8 -vigentes para cuando el proceso fue remitido al tribunal-, y el artículo 103 del Código General del Proceso, razón por la cual, mediante auto del 21 de septiembre del año 2022, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento con miras a la decisión de fondo.9 Oportunidad en la cual se adoptaron cautelas frente al predio objeto de decisión, oficiándose a las autoridades de policía y militar del orden nacional, departamental y municipal para que se pronunciaran en torno a las condiciones actuales de orden público del lugar donde ubica el bien en litigio y aseguraran la efectividad de lo que se resolviera si eventualmente había lugar al amparo deprecado, y se le reiteró a las autoridades de Chigorodó los deberes y funciones que emanan de la Ley 1448 de 2011, así como los que se desprenden en virtud de la citación que por mandato del literal d) del artículo 86 se le hace desde el inicio del trámite.
De igual modo, se decretaron pruebas de oficio, entre otras, que la UAEGRTD informara sobre los actuales tenedores o moradores del bien en reclamo y aspectos relacionados con los solicitantes frente a otros inmuebles potencialmente reclamados, y a la Delegada para Restitución y Formalización de la Superintendencia de Notariado y Registro para que informara si los opositores figuraban con bienes inmuebles a su nombre. 3.6.
Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público intervino ante el juzgado instructor solicitando el interrogatorio a las partes actora y opositora, y participó en las sesiones de prueba testimonial. IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad No existen causales con la virtud de viciar el trámite. 8 Adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 9 Portal de restitución de tierras.
Trámite en el despacho, consecutivo 10. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 9 Empece, aunque ha sido criterio de esta Sala insistir en que las actuaciones se avengan estrictamente al diseño previsto por el legislador para el proceso especial de restitución, cumple anotar que, si bien este caso el instructor, aparte de la publicación en prensa, ordenó difundir la admisión en una radiodifusora local o con sintonía en el municipio de Chigorodó, donde se ubica el predio en reclamo, medio de publicidad no contemplado en la Ley 1448 de 2011, dicha actuación no tiene incidencia en el trámite ni afecta derechos fundamentales de terceros, más aún, procuró mayor enteramiento del proceso sin lugar a confusiones en cuanto al término que corrió, toda vez que la publicación en ambos medios se realizó el mismo día. Con todo, en aras de mantener la coherencia y el precedente horizontal de la Sala, se reitera que no es procedente, so pretexto de dar mayores garantías a las partes e interesados en el proceso de restitución, demorar el trámite con la inclusión de requisitos adicionales de enteramiento, ya que es principio revelado en la Ley 1448 de 2011 la celeridad en las actuaciones judiciales, a lo que se suma la necesaria protección para quienes intervienen en el proceso, respecto de los derechos que pueden y deben ejercitar, los cuales encuentran límites en los términos o plazos fijados por el legislador, siendo uno de ellos el previsto para formular oposición, el cual, dicho sea de paso, determina la competencia del juez o del tribunal para dictar la sentencia, tal como lo ha reconocido esta Sala en múltiples pronunciamientos, de allí que constituye un obrar contrario a la buena fe, a la confianza legítima y al principio democrático por parte de los juzgadores rediseñar el procedimiento preestablecido por el legislador, llevando con ello a las partes y a los terceros a estados de indefinición y de desestandarización en los trámites judiciales. 4.2.
Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Chigorodó – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.10 De Igual modo, se verificó cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en atención a la constancia CD 00105 del 22 de julio de 2019, 10 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».
EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 10 la cual da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el vínculo esgrimido por el demandante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.11 4.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución del predio objeto de reclamo, por lo que se analizará la concurrencia de los presupuestos sustanciales consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,12 tal como se alega.
Como quiera que se concederá el amparo deprecado, la Sala examinará si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de vincularse con el bien, umbral exigible como regla general para la concesión de la compensación, en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, o si hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación, en los términos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016.
V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Esta Sala Especializada ha reseñado en diversas providencias13 el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro de la contienda, y las principales medidas que el Estado ha implementado para atender esa situación. 11 Portal de Restitución de Tierras.
Trámite en el despacho. Consecutivo 8, expediente digitalizado en carpetas OneDrive, carpeta comprimida con pruebas y anexos. 12 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”. 13 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 11 Razón por la que no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos para sacar adelante políticas de atención, programas y mecanismos interinstitucionales bajo un «enfoque de derechos».14 En el año 2011 fue expedida la Ley 1448,15 inicialmente vigente por el término de diez años,16 que introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, contemplando como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la situación conflictual, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, y otros de idéntico linaje.17 Todo lo anterior dentro de un marco de justicia transicional,18 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,19 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.20 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 16 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021 y prorrogó por 10 años más su vigencia. 17 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 18 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 19 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 12 Respuesta que surgió de los llamados que desde el derecho internacional se hacía en diferentes instrumentos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en instrumentos, como los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).21 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,22 y que para la Corte Constitucional23 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
De ese modo, con el objeto de efectivizar la protección de dicho derecho, avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados, y llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo en un lapso breve, brotó la acción de restitución como una acción de connotación civil y constitucional,24 especial, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, preferente y con fuero de atracción respecto de aquellos trámite declarativos o de derechos reales que versen sobre el inmueble objeto de reclamo, proscribió actuaciones que se vislumbraban incompatibles con su naturaleza, y previó un régimen especial de presunciones a favor de quien reclama en restitución, basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien.
Lo anterior por cuanto se advirtió que los mecanismos ordinarios, previstos en la legislación civil ordinaria y que operan en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones al patrimonio derivadas del conflicto armado interno. 21 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 23 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 24 Sentencia T-034 de 2017.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 13 Corolario de los artículos 74 y 75, los presupuestos axiológicos que el legislador estableció para el amparo a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,25 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, los cuales, los que se pasará a verificar por si hay lugar o no a conceder la tutela impetrada. 5.2.
Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación Según las pretensiones de la demanda, la reclamación involucra un inmueble ubicado en el barrio Kennedy de la cabecera urbana del municipio de Chigorodó – Antioquia bajo la nomenclatura «CALLE 88 No. 105-148» y «CALLE 88 No. 105-22», el cual tiene una extensión superficiaria de 195 m2, que tuvo inicialmente por identidad registral el FMI 008- 8592 de la ORIP de Apartadó, (anteriormente FMI 007-23928 de la ORIP de Dabeiba).
Folio que se encuentra cerrado, toda vez que el inmueble fue sometido al régimen de propiedad horizontal y se derivaron tres unidades inmobiliarias: «APTOS 101, 201 y 301», distinguidos con los FMI 008-8797, 008-8798 y 008-8799 de la ORIP de Apartadó y asociados a las cédulas catastrales 1721001002000300002000100001, 1721001002000300002000100002 y 1721001002000300002000100003, respectivamente.
Información que se extrae de los informes técnico predial y de georreferenciación, fichas prediales, planos de segregación, escritura de constitución de propiedad horizontal, actas de colindancia, consulta ante las autoridades catastral y registral y demás documentos allegados por la UAEGRTD como anexos a la demanda.26 Insumos que, a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, se presumen fidedignos, y habiéndose sometido a contradicción no sufrieron reparos, como tampoco los encuentra 25 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 26 Portal de Restitución de Tierras.
Trámite en el despacho. Consecutivo 8, expediente digitalizado en carpetas OneDrive, carpeta comprimida con pruebas y anexos. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 14 el Tribunal, razón por la cual serán acogidos para efectos de la plena identificación e individualización del bien en reclamo.
Previo a examinar la concurrencia del vínculo alegado, recuérdese que, al tenor del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,27 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo.
Vínculos que, a la luz del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, pueden ser acreditados por el pretensor a través de prueba sumaria. Carácter suasorio que tienen, liminarmente, las atestaciones de la demanda, donde Ramona Quintana Vital y Deisley María Monterrosa Quintana28 afirmaron haber detentado la calidad de ocupantes del inmueble previamente identificado, toda vez que, desde que fue adquirido por José Gregorio Monterrosa Causíl a través de un negocio privado realizado entre los años 1993 y 1994, fungió como vivienda y domicilio del grupo familiar.
Afirmación que encuentra respaldo en insumos allegados por quienes acá se opusieron, como el «certificado de paz y salvo» expedido por la Secretaria de Hacienda y Tesorería de Chigorodó, del cual se desprende que el predio «#02- 28 01-21 CL88 Sup: 192 Mts» se encontraba «cargado» a nombre del fallecido Monterrosa Causil para efectos del impuesto predial,29 así como la Escritura Pública 69 del 26 de enero de 1998, corrida en la Notaría Única de Apartadó,30 mediante la cual se levantó la sucesión del finado, y dentro del inventario de «bienes» se relacionó la «posesión sobre un lote de terreno de 8 metros de frente por 24 metros de fondo ubicado en el Barrio Kennedy del Municipio de Chigorodó», el cual coincide con las características del inmueble en reclamo.
De la prueba documental se desprende también que, para entonces, el lote era un bien fiscal urbano, aserto que se deriva del hecho que no contaba con identidad registral, y 27 La Ley 1448 de 2011, y sus decretos reglamentarios, fueron prorrogados en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 28 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8, expediente digitalizado en carpeta OneDrive, carpeta denominada «identificación de los solicitantes».
Ver registros civiles de nacimiento y el de defunción del causante. 29 Ib. Cuaderno 2 digitalizado, páginas 51 a 53 de 335. 30 Ib. Páginas 55 a 62 se 336. Aclarada mediante la Escritura Pública 1005 del 03 de noviembre 1998, de la Notaría Única de Apartadó. Ib. Páginas 63 a 66 de 335. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 15 así lo indicaba la ficha predial de la época, y sus actos «dispositivos» se surtían a través de negocios informales o documentos privados, todo lo cual permite concluir que, efectivamente, José Gregorio Monterrosa Causil fundó sobre el bien un vínculo de ocupación que, en tratándose de un fiscal urbano, también llamados «terrenos ejidales», encuentra amparo en leyes, tales como, la Ley 137 de 1959 (Ley Tocaima), 9 de 1989, 3 de 1991, 388 de 1997, 1001 de 2005, 2044 del 2020 y 2079 de 2021, entre otras.
Dado su fallecimiento, el artículo 81 de la citada Ley 1448 le otorga legitimación para reclamar a los herederos del propietario, poseedor u ocupante despojado cuando este se encuentre fallecido, y al cónyuge, compañero o compañera que hacía parte del grupo familiar que se vio afectado con la ruptura del vínculo con el bien, en este caso, a su compañera supérstite Ramona Quintana Vital.
Quien, además de invocar el vínculo marital con el fallecido Monterrosa Causil, puede alegar su propia ocupación, ya que continuó ejerciendo, al menos hasta el año 1999, actos de uso, habitación y arrendamiento a terceras personas. Por lo tanto, quedan sin sustento las excepciones que los opositores ESTEBAN GULFO ROMERO y FREDY TABARES AGUDELO formularon, denominadas «falta de legitimación en la causa», «fraude» y «temeridad y mala fe», sustentadas en que la pretensora no tuvo vínculo alguno sobre el inmueble, y cuando dijeron que ella «mintió» al invocar un despojo, siendo que a través de la Escritura Pública 69 del 26 de enero de 1998, corrida en la Notaría Única de Apartadó, mediante la cual se levantó la sucesión de José Gregorio Monterrosa Causil, el bien fue cedido a María Marleny Muentes Martínez, una de las reconocidas compañeras del finado.
Lo anterior por cuanto la prueba documental y la testimonial -que más adelante se reseñará-, informan que la razón por la cual María Marleny Muentes Martínez figuró como cesionaria del inmueble ubicado en el barrio Kennedy, obedeció a un error en la adjudicación de las hijuelas. De ahí que, por iniciativa de Ramsés Escobar Henao, entonces Notario de Chigorodó, dicho instrumento fuera objeto de rectificación mediante la Escritura Pública 1005 del 03 de noviembre 1998, también de la Notaría Única de Apartadó, ya que él se encontraba negociándolo con Ramona Quintana Vital.
Ahora, dada la calidad jurídica de «fiscal urbano» que tenía el inmueble, debe recordarse que, al igual que los baldíos rurales, la sola tenencia material o los actos de ocupación o habitación, aunque perduren en el tiempo, no implica automáticamente la configuración del modo de adquirirlas u obliga al Estado a titularlas, y tampoco sobre ellos es predicable EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 16 la trasferencia, sucesión o suma de tiempos de tenencia, como sucede en tratándose de los bienes que se encuentran en la esfera privada.
Además, a la luz de leyes, como las mentadas 137 de 1959 (Ley Tocaima), 9 de 1989, 3 de 1991, 388 de 1997, 1001 de 2005, 2044 del 2020 y 2079 de 2021, entre otras, la destinación principal de los bienes fiscales urbanos, también llamados «terrenos ejidales», es la ejecución de programas de vivienda de interés social y/o regularizar asentamientos humanos mediante la cesión gratuita u onerosa por parte la entidad territorial titular de los mismos, de modo que los potenciales beneficiarios son personas o grupos familiares que revistan déficit habitacional, requieran solución de vivienda o carezcan de recursos suficientes para obtener una, mejorarla o sanear sus títulos.
Condición que en vida revestían José Gregorio Monterrosa Causil, quien fundó el vínculo, y su compañera Ramona Quintana Vital, continuadora de la ocupación, pues, no obstante que aquel detentaba la posesión material de tierras rurales donde tuvo inicialmente su asiento familiar, había decidido hacia el año 1994 fijar su domicilio en la cabecera de Chigorodó con el propósito de que sus hijos estudiaran, circunstancia que por sí sola demandaba la necesidad de una solución de vivienda urbana; y si bien José Gregorio tenía otra casa en el barrio Simón Bolívar de ese mismo municipio, era la que habitaba María Marleny Muentes Martínez y el otro hogar que al mismo tiempo proveía. Entonces, de acuerdo a las disposiciones sobre la vivienda de interés social, José Gregorio y Ramona Quintana tenían un déficit habitacional qué cubrir, y en su calidad de ocupantes podían haber accedido a la cesión del bien fiscal urbano a título gratuito, en los términos de la Ley 9 de 1989,31 o en el escenario menos favorable, solicitado su saneamiento y titulación mediante negociación con la entidad territorial, tal cual lo hizo Ramsés Escobar Henao en el año 1999, pagando el 10% de lo que fue avaluado. 5.2.2.
Condición de víctima de abandono y despojo forzados de tierras. Para que pueda hablarse de abandono o despojo forzado de tierras, según lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, la pérdida del vínculo jurídico o material debe ser consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que 31 Artículo 58.- «Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. Ver Decreto Nacional 1420 de 1998 Avalúo Pericial». EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 17 trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,32 es decir, debe concurrir su nexo causal con el conflicto armado interno. Entendiendo por despojo, al tenor del artículo 74 de la Ley en cita, «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», y por abandono forzado de tierras «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento».
No obstante, según lo señalado por la Corte Constitucional, ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual «ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado».33 Para apreciar el nexo con el conflicto armado, se acude a fuentes informativas provenientes de diferentes autoridades, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas, y reportes periodísticos, etc., que han documentado sus manifestaciones cruentas en diversas zonas del país, otorgándole especial relevancia persuasiva a insumos que la UAEGRTD -encargada de implementar34 el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, y quien, por lo general, promueve las solicitudes ante los jueces de restitución- allega con la demanda, tales como, la línea de tiempo y cartografía social, las jornadas de recolección de información comunitaria y, por sobre todo, la metodología del «análisis de contexto», en el cual, desde una óptica interdisciplinaria, plantea las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y las afectaciones generalizadas a los vínculos de la población civil con sus tierras.
Destáquese que, para la Corte Constitucional, los contextos «hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso»,35 y debe ser valorado en 32 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 33 Sentencia C-715/12 34 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 35 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 18 conjunto con los demás elementos probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En el caso particular, el documento de «análisis de contexto» que acompaña la demanda alude al municipio de Chigorodó,36 lugar donde se ubica el predio inmerso en el reclamo. Situación conflictual que, valga anotar, ha sido reseñada por esta Sala Especializada en múltiples sentencias que han amparado el derecho a la restitución en Chigorodó y otros municipios del Urabá antioqueño, como Apartadó, Turbo, Mutatá, Necoclí y Carepa,37 que comparten dinámicas similares, y dada su notoriedad y conocimiento público, le ha merecido el carácter probatorio de «hecho notorio», cuya consecuencia, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiera prueba para acreditar su existencia, ya que su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»,38 y se convierte en una excepción al principio general de la carga de la prueba.
Por ser del interés del asunto, se destacan algunas de las conclusiones plasmadas en el mencionado documento de «análisis de contexto», como es que la configuración del territorio de Chigorodó desde inicios del siglo XX «estuvo relacionada con el flujo migratorio movido por la construcción de la carretera al mar y la implementación de la industria bananera», lo que atrajo un importante flujo de personas que llegaron de distintos lugares para trabajar en las diversas plantaciones, pero esa movilización también incrementó la presión por la tierra, tanto a nivel rural como urbano, pues surgieron y se expandieron los centros poblados a través de procesos de urbanización espontánea que obedecían a un déficit habitacional y a los conflictos sociales que suscitaban las precarias condiciones de vida en esos sectores de expansión urbana.
Que los hechos violentos que dieron lugar al rompimiento del vínculo de los solicitantes con sus inmuebles, sobre todo en la zona rural de Chigorodó, ocurrieron desde principios de la década del noventa en el marco del accionar guerrillero contra los terratenientes y comerciantes de la región, el exterminio recíproco entre las FARC y el EPL, así como el avance del paramilitarismo desde el norte de Urabá. 36 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8, expediente digitalizado en carpeta OneDrive, carpeta denominada «calidad de víctima», Documento de Análisis de Contexto – DAC. 37 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045- 31-21-001-2015-02398-01, 05045-31-21-002-2015-02362-01 y 05045-31-21-001-2017-00501-01. 38 Sentencia C-086/16.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 19 Sin embargo, la mayor concentración de los casos de abandono y despojo ocurrieron entre 1995 y 1998 con el recrudecimiento del conflicto armado en el eje bananero producto de la disputa entre los grupos paramilitares (incluyendo ex miembros del antiguo EPL) y las FARC por el dominio territorial, político y económico de la región. Que en gran medida, estos hechos ocurrieron porque la población civil fue constantemente señalada por los diferentes grupos armados de «colaborar con el enemigo», lo cual llevó a que significativos niveles de violencia se dirigieran en contra miembros de la UP, del Partido Comunista, sindicalistas y trabajadores bananeros por ser considerados guerrilleros, así como desmovilizados del EPL por ser traidores de la insurgencia. Contexto en el cual un gran número de personas se vio obligado a desplazarse de la zona rural y urbana, porque fueron víctimas directas o testigos de masacres, asesinatos, hostigamientos y amenazas, y perdieron su contacto con sus predios, mientras otros los vendieron a precios bajos para «no perderlo todo».
En algunos casos, las personas que compraron o se apropiaron eran cercanos a alguno de los actores armados con presencia en la región, en otros, los grupos al margen de la ley ejercieron presión para que se realizaran las transacciones a determinadas personas, y también sucedió que algunos se aprovecharon de la situación de desplazamiento para apropiarse de los predios, ganancias y para hacer negocios con terceros.
Igualmente se relata que, recientemente, la población de Chigorodó «ha sido nuevamente víctima de homicidios y amenazas en el marco de la violencia principalmente por parle de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, lo cual ha generado nuevos casos de abandono y despojo, al tiempo que han coaccionado a algunos solicitantes que han intentado retornar o que están en el proceso de restitución de tierras».39 Habiendo quedado claro en términos generales el influjo del conflicto armado interno en el lugar de ubicación del predio objeto de este reclamo, se pasará a auscultar los diversos medios de convicción practicados en el proceso, para establecer si los hechos particulares configuran la condición de víctima de abandono o despojo forzado invocada. 5.2.2.1.
Condición de víctima 39 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8, expediente digitalizado en carpeta OneDrive, carpeta denominada «calidad de víctima», Documento de Análisis de Contexto – DAC. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 20 De los hechos que ilustran la demanda, que se remiten a las versiones que Ramona Quintana Vital rindió, inicialmente, ante la UAEGRTD, se destaca que ella llegó al inmueble reclamado entre los años 1993 o 1994, época en la cual «el orden público era calmo, no era tan violento», aunque sí «se escuchaban balaceras (…) lejitos de la casa», pero que, para el año 1996, cuando mataron a su compañero José Gregorio Monterrosa Causil, «eso era muerto por todas partes (…), en todos los barrios del municipio de Chigorodó», en una ocasión en el colegio del barrio Kennedy hubo una balacera y vieron «muchos muertos tirados en el piso».
En torno a la muerte de su compañero relató que el sábado 2 de marzo de 1996 él se fue a comprar madera con su otra compañera permanente Marleny Muentes y un hijo llamado Luis Manuel al paraje Las Babillas, ubicado en el kilómetro 40 del municipio de Turbo, en la vía que conduce a la vereda Barranquillita, cerca del Municipio de Chigorodó. Que hacia el mediodía su hijo Luis Manuel llamó llorando a su casa y dijo que a su papá lo habían bajado del carro hombres pertenecientes a un grupo armado, a uno de los cuales le decían «EL BURRO», y al no saber sobre su paradero, se «embarcó» con sus cuatro hijos a buscarlo llegando a un sector conocido como «Babillas» donde un señor llamado David, que era un miliciano de la guerrilla, le dijo que a Gregorio lo habían matado, por lo que, en compañía de sus cuñados Manuel Severiano y Manuel Tiberio Monterrosa, lo recogieron y llevaron al hospital de Chigorodó, pero efectivamente él ya estaba muerto.
Que luego de la muerte de su compañero, Ramona Quintana «comenzó a recibir presiones por parte de personas que se identificaron como integrantes de grupos armados» que, además de exigirle el pago de dineros, la presionaron para que adelantara la sucesión, y estando en el predio objeto de la solicitud «recibió varias visitas y fue víctima de constreñimientos y amenazas que motivaron que ella y su núcleo familiar tomaran la decisión de abandonar[lo] y desplazarse a otro departamento y municipio», y que un señor a quien no conocía, le dijo que si quería criar a sus hijos «deb[ía] hacer las cosas bien».
Que el abogado que la asesoró con la sucesión le dijo que ese trámite se demoraba mucho «por los muchachos menores», entonces Marleny Muentes, la otra compañera de José Gregorio, le dijo que dejara únicamente a Deisley como heredera «para que andara rápido el proceso», pero mientras corría el mes de junio de 1996 fue ubicada por un grupo de personas «vestidos de civil y con armas», y uno de ellos llamado Oscar Pacheco le EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 21 dijo que le daban cuatro días para que se fuera de Chigorodó porque la estaban buscando, y ante el desespero porque no sabía para dónde irse, le comentó a una profesora llamada Rosario quien la ayudó a salir y refugiarse en Cereté con sus cuatro hijos.
Que cuando salió de Chigorodó le dejó la casa encargada a una profesora llamada Amparo Jiménez, y aun así la llamaban a decirle que no podía volver porque la mataban, y luego la arrendó por un tiempo. Y que, en vista de todos los hechos violentos que había sufrido y las presiones de que fue víctima en la venta de las propiedades que heredó de su compañero, decidió no volver a Chigorodó, y le ofreció la casa ubicada en el barrio Kennedy al entonces notario del pueblo, Ramsés Escobar Henao, quien le dijo que se la compraba por quince millones de pesos ($15.000.000) que pagaría «en letras mensuales» de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), de los cuales pagó ($14.500.000), negocio que supuestamente aceptó «porque estaba muy necesitada y tenía urgencia».
Versión que se presume digna de fe y crédito, ya que, según el artículo 5°, en armonía con el artículo 78, de la Ley 1448 de 2011, «el Estado [presume] la buena fe de las víctimas», a quienes les basta probar de manera sumaria el daño sufrido para quedar liberadas de probar su condición, y la carga de demostrar lo contrario se traslada al Estado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, «salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».40 Entendiendo por prueba sumaria aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer»,41 es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este especial proceso, a instancias de los jueces de tierras y/o de los magistrados de restitución, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor. 40 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 41 Corte Constitucional.
Sentencia C-523 de 2009. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 22 Por ende, probada la relación jurídica con la tierra y el despojo o abandono por parte del reclamante, no es posible dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que esta, por disposición legal, se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima, -a lo sumo asignar deberes u obligaciones de aportación, o decretar pruebas de oficio en casos donde este último reviste condiciones de vulnerabilidad y/o segunda ocupación-, pues según lo expresó la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, la regla general es que los opositores «deban demostrar el hecho que alegan o que fundamentan sus intereses jurídicos».
Quienes acá se opusieron, ESTEBAN GULFO ROMERO y FREDY TABARES AGUDELO, al descorrer el traslado de la demanda, admitieron la injerencia del conflicto armado en la zona de Urabá, incluso, adujeron haber sido víctimas de algunos hechos violentos, y no descartaron que la muerte de José Gregorio Monterrosa Causil pudo haberse dado en el marco de la situación conflictual.
Empero, negaron que en el negocio adelantado por Ramona Quintana Vital hubo «fuerza o hecho ilícito» y que, en todo caso, «debe haber una fuerza suficiente que lleve de manera desesperada a no planear el negocio». Empero, no esgrimieron argumentos encaminados a ofrecer una explicación medianamente plausible respecto de las razones que asistieron en el desprendimiento del inmueble objeto de este reclamo, y en vez de eso, se limitaron a conspirar sobre la forma como procedieron Ramona Quintana Vital y María Marleny Muentes Martínez, ambas compañeras del finado, en la repartición de la herencia, y quisieron valerse de un error escritural en la adjudicación de las hijuelas para afirmar precipitadamente que la pretensora no había tenido vínculo alguno con el bien y, por ende, no estaba legitimada en el reclamo, argumentos que, como se anticipara, no tienen la virtud de desmentir la influencia del factor conflicto el cuestionada negociación. Además, adujeron que la Fiscalía General de la Nación no logró determinar cuáles fueron los móviles y autores de la muerte de José Gregorio Monterrosa Causil, ni establecer que haya sido consecuencia del conflicto armado.
Y que si bien a Ramona Quintana Vital se le reconoció su condición de víctima indirecta por el homicidio de su compañero José Gregorio Monterrosa Causil, hecho ocurrido el día 02/03/1996 en el municipio de Turbo (Antioquia), la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional le negó en dos ocasiones su inclusión en el otrora sistema de población desplazada (SIPOD) como víctima de desplazamiento forzado por hechos supuestamente acaecidos en municipio de Chigorodó en 1994 y 1996.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 23 Pero la oposición no puede regocijarse en la falta de resultados y rigor en las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, de las conclusiones de la otrora Acción Social y/o porque la solicitante no denunció en su entonces las amenazas e intimidaciones de las cuales fue víctima luego de haber enviudado, ni exteriorizó las razones que la llevaron a huir de Chigorodó, y de ahí sostener que la venta del inmueble no tuvo influjo del factor violencia y/o que ella «mintió» en sus declaraciones, cuando es casi imposible no asociar los hechos que la actora denunció, tales como la muerte de su compañero José Gregorio Monterrosa Causil, el traslado de domicilio por amenazas y la interrupción de la ocupación del inmueble, a los fenómenos de violencia y conmoción que a mediados de la década de los 90 se recrudecieron en el municipio de Chigorodó y, en general, en toda la región de Urabá, tal y como lo indica el documento de análisis de contexto.
Época en la cual, como se concluyera en el análisis de contexto de la UAEGRTD, un gran número de personas se vio obligada a desplazarse de la zona rural y urbana porque fueron víctimas directas o testigos de masacres, asesinatos, hostigamientos y amenazas, y perdieron su contacto con sus predios, mientras otros los vendieron a precios bajos para «no perderlo todo».
Que, en otros casos, las personas que compraron o se apropiaron eran cercanos a alguno de los actores armados con presencia en la región, en otros, los grupos al margen de la ley ejercieron presión para que se realizaran las transacciones a determinadas personas, y otras se aprovecharon de la situación de desplazamiento para apropiarse de los predios, ganancias y para hacer negocios con terceros.
Además, las circunstancias que rodearon el rapto y muerte del mentado Monterrosa Causil, entre las cuales se destaca que hombres armados lo bajaron del vehículo en el que iba y lo llevaron con rumbo desconocido donde le dieron muerte, táctica recurrente en esa época, son un reflejo del grado de poderío y violencia del individuo o colectivo que perpetró el hecho, que efectivamente acometían un control social, tenían la potencialidad de alterar el orden público y provocar en los habitantes un temor que los llevaba a actuar sin autonomía de su voluntad.
Por cierto, recuérdese que la condición de «víctima» es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro, pues este «cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la ley 1448 de EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 24 2011 y de sus necesidades».42 Y en ese preciso sentido la Corte Constitucional ha reiterado que la inclusión en el registro tiene naturaleza «instrumental», que «de ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad de víctima».43 Al tiempo que ha indicado que los servidores públicos encargados de recibir la declaración deben interpretarla «a la luz del principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, el principio de participación conjunta, el derecho a la confianza legítima, el derecho a un trato digno y hábeas data».44 De modo que, como el dicho de la promotora de la causa se presume veraz y con aptitud probatoria, el escaso el poder demostrativo de la oposición consolida el sustento fáctico de la demanda, efecto que se deriva luego de armonizar la regla sobre la carga de la prueba, prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, y disposiciones del estatuto procesal general (Ley 1564 de 2012), tales como los artículos 241 y 280, donde las dudas que puedan surgir deben ser resueltas a favor de las pretensas víctimas.
Aserto que se fortalece con las versiones ofrecidas por las partes actora, opositora y los testigos que concurrieron al llamado que les hiciera el instructor. Empezando por RAMONA QUINTANA VITAL45, llamada de oficio. De sus réplicas se extrae que actualmente vive en una vereda de Bajirá, territorio del departamento de Chocó, lugar donde trabaja en una finca bananera de un hermano de su finado compañero, ratificó que es la titular de la acción, ya que, luego de la muerte de José Gregorio, fue quien continuó la tenencia material del inmueble en reclamo.
Que pasados tres meses de la muerte de su compañero, cuando se encontraba adelantando la sucesión con la ayuda de un abogado que su suegra le presentó, recibió tres amenazas,46 en la última oportunidad le dijeron que «tenía cuatro horas para salir o la mataban», y una amiga suya, llamada Amparo, que era profesora, le ayudó a salir; que encontrándose en Cereté fue contactada por una persona llamada Ramón Granados, quien le pidió que le vendiera las tierras que había heredado en el sector de «La Primavera», y al adelantar el negocio luego se enteró que eran para otra, llamada Dairo 42 Según el Decreto 1084 de 2015. 43 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014, MP.
Mauricio González Cuervo y T-834 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiteradas en la Sentencia T-059 de 2022. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-059 de 2022. 45 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho. Consecutivo 13, el cual remite al expediente electrónico en OneDrive, consecutivo 39, prueba testimonial. Registro audiovisual «AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00199tarde». 46 Ib.
Minuto 18:23 EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 25 Pacheco; que mientras se encontraba suscribiendo los documentos de ese negocio, aprovechó y le dijo al Dr. Ramsés, notario de Chigorodó, que le comprara la casa «porque no quería volver por ahí», y él le contestó inicialmente que no le interesaba, pero después de insistirle le dijo que le daba $15.000.000, los que pagaría en cuotas mensuales de $250.000,47 pero le quedó debiendo dos de ellas.
Que luego de varios años, Ramsés la llamó y le ofreció trabajo en su finca, y aproximadamente por 8 meses realizó labores domésticas por la que recibía $20.000, oficio que aceptó porque en Cereté no había trabajo; que estando en ese lugar, Ramsés se enteró que Ramona iba a iniciar trámites en restitución respecto de las tierras que había vendido en el sector de «Primavera», y le aconsejó que no lo hiciera, que mejor recibiera el dinero que Ramón Granados le ofrecía «para que de pronto no le fuera a suceder nada o a sus hijos» por intentar recuperarlas, expresión que tomó como una amenaza, y por esa razón se fue de la finca y dejó la amistad con Ramsés48 Que antes de iniciar el proceso de restitución, ella y sus dos hijos mayores adelantaron comunicación con los dueños de las tierras que años atrás vendió por un precio inferior para que reconocieran el precio justo, y ellos ofrecieron solamente $50.000.000, y como no los aceptó, fueron sacados de allá por los trabajadores y administradores;49 DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA,50 hija de Ramona, adujo que, con ocasión a la muerte de su padre José Gregorio en el año 1996, su madre heredó varios bienes, entre ellos, una casa en el barrio Kennedy de Chigorodó, en la cual habitó el grupo familiar.
En torno a las circunstancias en las cuales su madre se desprendió del bien, narró que su madre se encontraba en la notaría de Chigorodó, acompañada de un abogado amigo del difunto, negociando unas tierras que había heredado, y aprovechó esa oportunidad para ofrecerle la casa al notario; que luego de conversar, fijaron un precio de $15.000.000, de los cuales este finalmente pagó $14.000.000, al cabo de lo cual su madre le firmó la escritura de venta;51 que no se enteró de otros detalles de esa negociación, tampoco sobre la sucesión y venta de los demás bienes, ni cómo fueron repartidos entre las dos 47 Ib.
Minuto 20:43 a 23:38 48 Ib. Minuto 40:52. 49 Ib. Minuto 44:50 a 45:44. 50 Ib. Archivo audiovisual. «AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00199 tarde1». 51 Ib. Minuto 10:48. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 26 familias del finado, y que luego de ese negocio su mamá siguió la amistad con el notario de Chigorodó, incluso vivió en su casa.
Adujo que Marleny Muentes, la otra compañera de su padre, no presionó ni sugirió nada para que se adelantara la sucesión,52 tampoco supo que amenazara a su mamá, y fue el abogado quien sugirió que los bienes quedaran a nombre suyo porque los demás herederos estaban muy pequeños, incluso uno de ellos estaba sin registrar y no querían adelantar el proceso de filiación porque se extendía aún más el trámite.
MARIA MARLENY MUENTES,53 testigo llamada de oficio, adujo que convivió 10 años con el finado José Gregorio, con quien tuvo los 2 hijos menores, y sabía de la convivencia que al mismo tiempo sostenía con Ramona Quintana Vital, con la cual tuvo sus 4 hijos mayores; dijo desconocer los móviles y autores de la muerte de su compañero ya que no se enteró que haya recibido amenazas, extorsiones o persecución, pero sabía que por los lugares que él frecuentaba trasegaban grupos armados que extorsionaban y desaparecían gente; que cuando lo asesinaron, Ramona fue quien se anticipó y buscó el abogado, levantó la sucesión y presentó a su hija Deisley como única heredera, y no se enteró de la repartición de los demás bienes del causante, no obstante, reconoce que la casa del barrio Kennedy era en la que Ramona vivía con José Gregorio y sus hijos,54 y que la suya estaba ubicada en el barrio Simón Bolívar; que después del homicidio de su compañero quedó con muchos nervios por lo que se mudó hacia Cartagena, pero al cabo de un año regresó, y que solamente conserva el inmueble que José Gregorio le dejó en el pueblo de Chigorodó, pues el «pedacito de tierra» ubicada en el sector de «babillas» de Turbo lo vendió porque en ese sector fue que lo asesinaron.
Que no supo detalles del negocio realizado entre Ramona y Ramsés, este último quien fuera el notario del pueblo, respecto de la casa ubicada en el barrio Kennedy, pero que en una ocasión, encontrándose todavía en Cartagena, este la llamó y le pidió que compareciera a su oficina para corregir la escritura de sucesión de José Gregorio, ya que por error esa casa había quedado a nombre suyo, y eso dificultaba el negocio que se encontraba adelantando con aquella.55 Negó que algún familiar suyo haya hecho parte de grupos armados, o que hayan presionado a Ramona para adelantar la sucesión, o que por avanzar en ese trámite haya 52 Ib.
Minuto 24:25. 53 Ib. Archivo audiovisual «AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00199 (5)». 54 Ib. Minuto 19:07. 55 Ib. Minuto 33:55. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 27 sugerido que los bienes quedaran a nombre de Deisley, que únicamente la buscaron para comunicarle la parte que le iban a dar, y ni siquiera supo qué otros bienes había dejado el causante,56 y finalizó diciendo que aunque no tenía mucho contacto con Ramona, tampoco tuvieron conflictos, incluso aceptó que a José Gregorio lo velaran en la casa del barrio Kennedy porque la suya era muy pequeña. ESTEBAN GULFO ROMERO,57 opositor, interrogado de oficio, en síntesis, adujo que tiene contacto con el barrio Kennedy hace aproximadamente 20 años, lugar al que llegó por su condición de sindicalista, defensor de derechos humanos y presidente de SINTAINAGRO Chigorodó; que para ese entonces tenía protección del Estado y buscaba un sector sano y tranquilo para vivir, ya que vivía en un apartamento muy pequeño a tres cuadras; que su cónyuge conoció a una señora llamada Lucelly, quien estaba vendiendo el apartamento 201 del Edificio Escobar, y decidió adquirirlo para vivir con su familia, por el cual pagó la suma de $20.000.000, que era mucho dinero para la época, y luego Ramsés firmó la venta de lo que en el reglamento de propiedad horizontal figura como apartamento 301, el cual es un aire sin edificar.
Que no se enteró de antecedentes del inmueble, por ejemplo, quiénes fueron sus anteriores dueños, qué hechos sucedieron allí o qué motivo las ventas pasadas, y que si bien por sus labores sindicales y sociales fue víctima de atentados y persecuciones, ninguno le sucedió en Chigorodó ni se ha tenido que desplazar,58 y finalizó diciendo que el negocio lo hizo con transparencia, con buena fe, convencido que el inmueble no tenía irregularidades, convicción que derivó del hecho que Lucelly, vendedora, había adquirido a su vez a manos de Ramsés, quien fuera el notario del pueblo, persona que gozaba de buena reputación entre la población.59 Del interrogatorio practicado de oficio al otro opositor YHON FREDY TABARES AGUDELO,60 titular del apartamento 101, se extrae que es oriundo de la zona de Urabá, lugar donde trabajó cerca de 30 años en la comercializadora UNIBAN, y hace cuatro años vive en Medellín; que en el año 2003 su hermano Luis Hernán le comentó que en el pueblo de Chigorodó había un apartamento en venta, por lo que decidieron comprarlo con los ahorros de su trabajo, y acordaron dejarlo a nombre suyo;61 que desde esa época hasta ahora ha sido Luis Hernán quien lo ha habitado, administrado, cuidado y mejorado, 56 Ib.
Minuto 50:19. 57 Ib. Archivo audiovisual «AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00199 (3)» 58 Ib. Minuto 8:34 59 Ib. Minuto 23. 60 Ib. Archivo audiovisual «AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00199 (2)». 61 Ib. Minuto 8:14 EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 28 incluso fue él quien se encargó de la parte prenegocial y de las averiguaciones sobre su situación jurídica.
LUIS HERNÁN TABARES AGUDELO,62 quien presentó oposición extemporánea, fue llamado a atestiguar de oficio, de cuyas réplicas se extrae que también es oriundo de la región, que en el año 2003 adquirió el precitado apartamento 101 en conjunto con su hermano Fredy Tabares, pero acordaron dejarlo a nombre de él porque en ese entonces tenía «inconvenientes» con la que era su cónyuge; que para esa época llevaba trabajando 18 años en «Gaseosas de Urabá» y quería invertir sus ahorros en un inmueble, y al ver en venta el apartamento objeto de este reclamo resolvió comprarlo, ya que se encontraba cerca del colegio, donde quería ingresar a sus hijos; que antes de adquirirlo verificó los documentos que indicaban que todo estaba en orden, y le dio confianza el hecho que años atrás fue del notario de Chigorodó, a quien la administración municipal le vendió el predio, y que para esa época y en la actualidad no ha tenido reclamos ni llamados de ninguna clase.
MARÍA AMPARO JIMÉNEZ TABORDA, llamada a atestiguar a instancia de la oposición,63 adujo, en síntesis, que vive el barrio Kennedy de Chigorodó hace aproximadamente 26 años (desde el año 1994) a tres casas de la que es objeto de reclamo, para el año 1995 era coordinadora del colegio Las Américas, ubicado al frente del bien; que por esa época conoció a Ramona Quintana, con quien tuvo buena relación, y también conoció a su compañero José Gregorio, quien tenía tierras, pero con él tuvo poco trato ya que a los seis meses lo mataron; que después de la muerte de José Gregorio, Ramona Quintana le comentaba que vivía con miedo porque la llamaban y le decían que la iban matar, y como tenía sus hijos pequeños, optó por irse de Chigorodó y refugiarse en Montería.64 Supo que Ramona estaba vendiendo «muy baratas» las tierras que su esposo le había dejado porque, supuestamente, tenía planeado irse con sus hijos, incluso, la casa del barrio Kennedy se la ofreció en varias ocasiones, pero como no tenía el dinero que le pidió, le propuso que mejor la arrendara, y el canon se lo enviaba a donde estuviera viviendo; que al poco tiempo supo que Ramona había negociado la casa con Ramsés, notario de Chigorodó, quien la estaba pagando de a $500.000, y que a veces él se tardaba en cumplir las cuotas, mas no se enteró de otros detalles de esa negociación; 62 Portal de Restitución de Tierras.
Trámite en el despacho. Consecutivo 13, el cual remite al expediente electrónico en OneDrive, consecutivo 39, prueba testimonial. Archivo audiovisual «AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00199 (1)». 63 Ib. Archivo audiovisual «AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00199 (4)». 64 Ib. Minuto 18:06. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 29 que después de eso fue poco el contacto que volvió a tener con ella, solamente, tiempo después, supo que ella se encontraba viviendo en Cereté «en una casita no muy buena»; que tenía muchas necesidades económicas con sus hijos, incluso a veces pedía dinero para ir a cobrarle al notario las cuotas del negocio.
Que José Gregorio tenía otra compañera, con quien también convivía, hecho que era de conocimiento de Ramona Quintana y de la comunidad, pero no supo que haya habido inconvenientes relacionados con esa doble convivencia, y que en todo el tiempo que lleva viviendo en el barrio no se ha enterado de hechos de violencia o que vecinos se hayan tenido que desplazar por esa razón. Finalmente, RAMSÉS ESCOBAR HENAO,65 testigo (fallecido) llamado de oficio, adujo que Ramona Quintana, a quien conocía, lo buscó en su oficina para la época del año 1999 y le ofreció la casa del barrio Kennedy, misma época en la que se encontraba adelantando la sucesión de otras tierras que heredó de su compañero José Gregorio con un señor llamado Ramón, y después de ella insistirle que se la compara, le propuso pagarle $16.000.000 mediante consignaciones mensuales a través del Banco Colmena;66 que para ese entonces Ramona estaba viviendo en Cereté, donde tenía un «lotecito que estaba organizando», tenía otra pareja que trabajaba un «Jeep» trasportador, y como estaba aburrida con los arrendatarios, quería vender el inmueble; que después de adelantar los trámites de sucesión y haber negociado siguió teniendo amistad y contacto con ella y su familia, incluso, por un tiempo le ofreció vivienda e hizo la forma que su hija estudiara en un colegio privado del municipio, hasta que ella decidió irse de nuevo; que cuando adquirió la posesión sobre el inmueble no advirtió que la vendedora estuviera sufriendo amenazas o fuera perseguida, pues ella frecuentaba mucho el pueblo, y tampoco sus vecinos y la inquilina, quienes efectivamente reconocían que José Gregorio y Ramona eran los «dueños»,67 le comentaron razones de esa índole; que al poco tiempo de adquirir la casa adelantó el saneamiento del lote negociando con el municipio, y luego la mejoró invirtiéndole aproximadamente $30.000.000, ya que estaba muy deteriorada.
Versiones de las cuales es posible colegir que en un contexto de normalidad social y seguridad personal, Ramona Quintana Vital no habría interrumpido la ocupación sobre el inmueble que fungió como domicilio familiar, al menos en la condiciones que lo hizo, y que, efectivamente, medió un factor externo, cual fue el conflicto armado, que le 65 Ib.
Archivo audiovisual «AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00199». 66 Ib. Minuto 15:29 67 Ib. Minuto 30:00 EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 30 produjeron un temor irresistible de permanecer en la zona luego de haber perdido a su compañero, y se aunaron circunstancias, tales como la repentina necesidad de trasladar su domicilio dadas las amenazas que recibió, y el apremio y urgencia económica en las cuales se encontraba con sus cuatro hijos.
Suficientes para afectar la autonomía y voluntad, al punto que no contemplara una opción diferente que disponer del bien por un precio que, aun considerando que el título sobre el suelo debía ser saneado, no es difícil suponer que fue inferior a lo que valía comercialmente, considerando su potencialidad urbanística de segregar varias unidades inmobiliarias independientes, y tuvo que aceptar la única propuesta económica que le hicieron.
De modo que, si bien el fallecido José Gregorio y luego Ramona Quintana fueron ocupantes del inmueble, su expectativa de cesionarios, a título gratuito u oneroso, se vio frustrada por los hechos acá examinados, enteramente atribuibles al conflicto armado. Y pese a que no hay elementos de convicción para sugerir que Ramsés Escobar Henao, quien adquirió el bien a manos de la acá solicitante, participó en los hechos que motivaron la cuestionada venta, o tuvo asocio con grupos ilegales, es palpable el provecho indirecto y deliberado que tomó del contexto luego de haber conocido el temor que ella encarnaba tras haber perdido a su compañero en hechos que, sin mayores arrojos, tenía visos de estar relacionado con las manifestaciones de violencia que vapuleaban la zona, y sobre ella confluían otras circunstancias, como la situación de viudez y precariedad económica, ya que su compañero era el proveedor de la familia, y a cargo suyo quedaban los cuatro menores, además no podía permanecer en la zona porque temía algún tipo de hecho violento, y su escasa educación y conocimiento en los negocios y formalidades legales la hacían proclive a confiar ciegamente en él, quien fungía como notario del pueblo.
Provecho que se evidencia en forma diferida como el comprador pagó el bien, mediante cuotas mensuales de entre $250.000 y $500.000, tardando varios años en cancelarle a Ramona los $15.000.000 que pactó, incluso dejó de pagarle dos cuotas, de modo que el dinero así pagado no tuvo otra suerte que ser destinado a cubrir necesidades apremiantes, y no para planear, por ejemplo, la adquisición de otra vivienda, al punto que, al día de hoy, ella no cuenta con una propia.
Mientras que el comprador, sin haber pagado la totalidad de lo pactado, amparado en la Ley 137 de 1959 (Ley Tocaima), logró que el municipio de Chigorodó le cediera el dominio EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 31 del lote pagando apenas el 10% de lo que fue avaluado, acto que se llevó a cabo mediante la Escritura Pública 1.214 del 11/11/1999, de la Notaria Única de Turbo, que al ser registrada dio vida jurídica al FMI 008-8592 de la ORIP de Apartadó. Mismo año en el cual lo sometió al régimen de propiedad horizontal y segregó tres unidades inmobiliarias independientes que al poco tiempo vendió, logrando así maximizar su inversión. Recuérdese que circunstancias como el temor, la precariedad y la urgencia económica, tienen la virtud de perturbar el factor volitivo a modo de «fuerza moral», y según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, son alegables a título de vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como sucedió en la acá solicitante.
Empero, en el marco del proceso de restitución se le atribuye mayor gravedad cuando, como consecuencia directa o indirecta de las mentadas circunstancias, asociadas a los conflictos internos, produce la pérdida o transferencia del dominio sobre la propiedad raíz, dada la diversidad de derechos humanos que se ven implicados, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.68 De ahí que, según lo reglado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se presuma la «ausencia de consentimiento o de causa lícita» sobre los actos jurídicos o contratos de compraventa mediante los cuales, en contextos de conflictividad, se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación de inmuebles, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de esos actos o contratos, y habilita al juez o magistrado de tierras, además, para pronunciarse sobre los actos administrativos o sentencias judiciales que hayan revestido de aparente legalidad dicha trasferencia. Además, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «el efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero»,69 68 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 69 Sentencia SC de 15 de abril de 1969.
En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 32 y que «la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la “injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave” (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.)»,70 insistiendo que, como se ha venido esbozando a lo largo de esta providencia, la carga de la prueba de tales situaciones sufre mella o disminución en favor de quien se postula como víctima del conflicto armado y en contra de quien se opone, pues dichos postulados normativos quedan irrigados por los principios de la justicia transicional.
Colofón, las pruebas permiten concluir que la pérdida de la ocupación sobre el inmueble acá reclamado se enmarcó en las dinámicas del conflicto armado interno, lo que le otorga a la solicitante la condición de «desplazado», recogida en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448,71 que se configura cuando una persona «se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)».
Así como la condición de víctima de abandono y despojo de tierras, en la modalidad de venta forzada, en los términos de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011, daño que acaeció dentro del hito temporal definido por el legislador, por lo que resulta aplicable el presente instrumento reparativo. 5.2.3. Las presunciones aplicables La finalidad principal de las presunciones, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dadas las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».72 económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica». 70 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008-00009-01. 71 Descrita inicialmente en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 72 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 33 Como se había esbozado, en el marco del proceso transicional de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, numeral segundo, literal a), contempla que para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, y se adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra, o alteraciones significativas en el uso, mutando la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.
Presunción que, en este particular asunto, encuentra aplicación en consideración al contexto general de violencia de Urabá y focal del municipio de Chigorodó. De igual modo, la acá pretensora se vio impedida, en un primer momento, a continuar ocupando y habitando el inmueble dadas las amenazas e intimidaciones que la obligaron a desalojarlo, y ante la necesidad de trasladar su asiento familiar a otro sitio, devino el desprendimiento definitivo al «vender» sus derechos a través de negocio informal y en condiciones de clara ausencia de autonomía y voluntad, lo que supuso renunciar a la posibilidad de acceder a su titularidad mediante cesión gratuita o compra al ente territorial, tal como lo hizo el comprador a escasos meses de haberlo adquirido.
Entonces, de conformidad con el literal e) numeral 2 del citado artículo 77, habría lugar a declarar, inicialmente, la inexistencia del aludido negocio informal adelantado entre Ramona Quintana Vital y Ramsés Escobar Henao, por ausencia de consentimiento y de causa lícita. Seguido de la nulidad de la Escritura Pública 1.214 del 11/11/1999, de la Notaria Única de Turbo, mediante la cual el municipio de Chigorodó le transfirió a éste ultimo la titularidad del lote, acto que originó el FMI 008-8592 de la ORIP de Apartadó, y la Escritura Pública 1.496 del 6/12/2000, de la Notaria Única de Turbo, mediante la cual el inmueble fue sometido a propiedad horizontal y se obtuvieron tres unidades inmobiliarias que dieron lugar a la segregación de los FMI 008-8797 (apto 101), 008-8798 (apto 201) y 008- 8799 (apto 301, aire), y el consecuente cierre del FMI 008-8592.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 34 Así como la nulidad sobre los actos y contratos de que fueron objeto cada uno de los inmuebles desenglobados, inscritos sobre las mentadas matriculas inmobiliarias, como fueron las escrituras públicas 51 del 31/3/2001, de la Notaria Única de Dabeiba, mediante la cual Ramsés Escobar Henao trasfirió los apartamentos 101 y 201 a favor de Lucelly Cano Lora, y la 771 del 14/7/2007, de la Notaría Única de Carepa, mediante la cual transfirió el apartamento 301 (aire) a favor de Esteban Gulfo Romero; la Escritura Pública 57 del 11/2/2003, de la Notaria Única de Chigorodó, mediante la cual Lucelly Cano Lora transfirió, a su vez, los derechos sobre el apartamento 101 a favor de Fredy Tabares Agudelo, acá opositor, y la Escritura Pública 584 de 24/7/2007, de la Notaria Única de Chigorodó, mediante la cual trasfirió los derechos sobre el apartamento 201 a favor de Esteban Gulfo Romero, también opositor.
De igual modo, sería aplicable la presunción contenida en el numeral 5° del citado artículo 77, según la cual, cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. Con todo, no se verterán los efectos de las presunciones sobre los mentados actos escriturarios y la posesión, ya que, como a continuación se verá, a favor de la reclamante se dispondrá la compensación por equivalente, y a favor de quienes actualmente moran y habitan el bien habrá de reconocérseles la segunda ocupación y, como medida de atención, conservarles su permanencia. 5.2.4.
Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras por la vía de la compensación Quedó acreditado que, en un principio, José Gregorio Monterrosa Causil detentó la calidad jurídica de ocupante del predio en reclamo, ocupación que, luego de su muerte, continuó ejerciendo su compañera permanente Ramona Quintana Vital, y los hechos que rodearon el desprendimiento y pérdida del vínculo encuadran en los supuestos de abandono y despojo, en la modalidad de venta forzada, previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual se le amparará a esta última el derecho fundamental a la restitución de tierras.
Amparo que tiene sustento en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, por restitución se entiende «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los DH y al DIH, y el artículo 72, el cual contempla que «el EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 35 Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados».
Y que a su vez abreva de los postulados de protección a los Derechos Humanos – DH, contemplados, entre otros instrumentos internacionales, en los principios Pinheiro,73 que le otorgan el derecho a toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región. Y en caso tal, «a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien» cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.74 Ahora, el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 señala que la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas».
No obstante, de cara a materializar el amparo que se anticipa, deben tomarse en consideración diferentes situaciones que en la actualidad rodean al beneficiado con el fallo y su grupo familiar frente a una hipotética medida de retorno o restitución material, pues, de no ser así, se podrían desconocer principios esenciales del derecho fundamental a la restitución y derechos de las víctimas, como es la efectiva reparación y su vocación trasformadora, el derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y el imperativo, que es inmanente a la actividad judicial, de aplicar criterios y enfoques diferenciales en el análisis casuístico.
En este caso, el recaudo probatorio informa que, desde el año 1999, la acá solicitante dejó el municipio de Chigorodó y estableció su residencia, inicialmente, en el municipio de Cereté, y lleva varios años asentada con algunos de sus hijos en la finca bananera de un cuñado suyo ubicada en Bajirá, hoy territorio de Riosucio Chocó, de cuyo trabajo cubre sus necesidades de vivienda y sustento.
Es decir que, a la presente data, lleva más de dos décadas desarraigada del inmueble urbano que otrora habitó, y es razonable suponer que, al haber perdido a su compañero, 73 En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 74 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 36 quien fuera su proveedor, requiere realizar actividades productivas para su subsistencia, por lo que retornar al mismo en Chigorodó podría no derivarle beneficios y, en vez de eso, truncar su actual forma de vida individual y familiar.
Por lo tanto, empece que los numerales 1° y 2º del art. 73 de la Ley 1448, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, prevén que la restitución material constituye el medio preferente de reparación, y es independiente de que se haga o no efectivo el retorno, es factible acudir a otras opciones, como la compensación por equivalente, cuando no resulta posible o favorable la restitución material.
Y aunque en principio esa alternativa procede cuando la restitución material se ve imposibilitada por eventos que comportan, principalmente, riesgos para la vida e integridad personal del restituido, entre otros casos (arts. 72 y 97 ibid.), dichas causales no son taxativas, pues quedarían por fuera de protección circunstancias, como las del caso particular, donde, debido al perdurado desplazamiento y desarraigo, amén de las nuevas realidades individuales, familiares y sociales que afectan al amparado, tornan complejo el retorno. La restitución por equivalente o dineraria, en todo caso, guarda origen en principios y fines diseminados en la Ley 1448 de 2011, tales como la participación de las víctimas (art. 14 y 29), la prevalencia constitucional (art. 73, numeral 8), la dignidad humana (art. 4), la coherencia interna (art. 12), la reparación con enfoque diferencial, de género y trasformadora (art. 13 y 25), y el respeto por los derechos de las víctimas, consagrados en el artículo 28 ejusdem, como a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y tiene la aptitud de realizar el mandato transicional de reparar a las víctimas de las graves violaciones a los DH y al DIH, además de atender las circunstancias que actualmente las rodeen y estimular el proyecto que luego del desplazamiento hayan resuelto para su vida.
Escenario en el cual, además, se debe considerar el impacto social que la restitución pueda tener con los derechos legítimos de terceras personas que no tuvieron relación con las causas que motivaron el desplazamiento, en este caso, Fredy Tabares Agudelo, quien se vinculó con el apartamento 101 en el año 2003, y Esteban Gulfo Romero con el apartamento 201 y el 301 (aire) en el año 2007, es decir, ambos detentan un vínculo material de al menos 15 de años, y privarlos de sus inmuebles supondría una seria afectación a la vivienda, al acceso a la propiedad, al sustento y al mínimo vital, aspectos EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 37 fundamentales de la supervivencia, lo que avizora la condición de segunda ocupación, tal y como se ampliará más adelante.
Así, como quiera que entre las pretensiones de la demanda la UAEGRTD dejó a consideración del juzgador la posibilidad de dispensar, como medida subsidiaria, la compensación por equivalente mediante la entrega de un bien rural o urbano, y en caso de no ser posible, la compensación dineraria, si del análisis del caso se avizoraba que era la medida más favorable para el amparado, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá que la restitución sea mediante la compensación por equivalencia o en especie, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, no podrá superar los 4 meses, y deberá garantizar principios como, la gratuidad, el enfoque diferencial y la participación conjunta de los favorecidos.
Los parámetros de equivalencia para la compensación ordenada corresponderán a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancia elaboradas por el área catastral de la UAEGRTD, donde se identificó e individualizó el inmueble del que la amparada se desprendió, los que habiendo sido sometidos a contradicción no fueron objeto de reparos, ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad.
Además, las actuaciones incluirán el evalúo que, para dichos efectos, debe realizar el IGAC. 5.2.5. De la buena fe exenta de culpa Desde los prólogos de esta providencia se indicó que, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que persigan el pago de compensaciones, el reconocimiento de mejoras y/o la obtención de retribuciones económicas, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido con buena fe exenta de culpa, exigencia que se concreta en la diligencia y probidad desplegada al momento de establecer una relación de ocupación, posesión, usufructo, propiedad o dominio de los predios en un contexto de violación notoria y generalizada a los Derechos Humanos, por lo que, el comprador – opositor, debe acreditar haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios.
En la adquisición de la propiedad, el Código Civil colombiano define en su artículo 768 la buena fe como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en su adquisición «por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio». He ahí que EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 38 la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo), y si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, «estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra».75 A diferencia de la buena fe exenta de culpa, o creadora de derechos, que da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),76 no se solo se exige el referido elemento subjetivo sino, además, un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, «de que el tradente es realmente propietario, lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza».77 Mediante la sentencia C-795 de 2014, la Corte Constitucional había anticipado que la buena fe cualificada en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Umbral de probidad que posteriormente el alto tribunal declaró que era «exequible»78 y lo erigió como «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos», como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».79 75 C-330 de 2016. 76 Entendido de la siguiente manera: «Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa».
C-330 de 2016. 77 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 78 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 79 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 39 Y se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la buena fe exenta de culpa «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».80 Lo anterior por cuanto el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».81 De igual modo, la Corte precisó que la buena fe calificada «se configura[ba] al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural».82 Además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado», y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, «la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas».83 80 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 81 Ib. 82 Ib. 83 Ib.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 40 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva. La subjetiva alude a la «creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco».
La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y «se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)».84 Es sede de revisión sobre una decisión emitida en proceso de esta misma estirpe, enfatizó en que la «buena fe exenta de culpa» constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y que para estar en presencia de la «buena fe cualificada», debían concurrir al menos tres condiciones, a saber: «i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la «adquisición del derecho» se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir «el derecho de quien es legítimo dueño».85 En resumen, un actuar de buena fe exenta de culpa exige la realización de actos de verificación, es decir, el despliegue de conductas adicionales por parte del adquirente de un bien, y no la simple creencia o convicción de que no se está obrando al margen de la ley o en desmedro de un derecho.
El artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció como excepción a la regla general, que cuando los opositores «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio», quedaban liberados de la carga de la prueba y/o acreditar buena exenta de culpa en su vínculo con el predio en reclamo, es decir, en casos donde se 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Expediente 6146. 85 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015- 02695-00 MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 41 produjo despojo sucesivo, a favor de los cuales previó en el artículo 97 las compensaciones en especie y reubicación. La Corte Constitucional, en la pluricitada Sentencia C-330 de 2016, llamó a los jueces de restitución a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en que pudieran encontrarse los que denominó «opositores/segundos ocupantes», aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos de buena fe exenta de culpa.
Entendiendo por segundos ocupantes aquellos «quienes, por distintos motivos, ejerc[Ían] su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno»,86 y la restitución podía acentuar sus vulnerabilidades. 5.2.5.1. En este caso, ESTEBAN GULFO ROMERO y FREDY TABARES AGUDELO excepcionaron ser compradores y tenedores con justo título y buena exenta de culpa, razón por la cual, en caso de prosperar la restitución, instaron el reconocimiento de las mejoras realizadas de acuerdo al valor comercial.
Empero, aparte de esa manifestación, los opositores no dieron cuenta de haber honrado durante la adquisición de los derechos que acá defienden una conducta «exenta de culpa», y de sus propias versiones se colige que su proceder se contrajo a la observancia de los requisitos ordinarios previstos en la normatividad civil para el tráfico inmobiliario, como eran la verificación de la cadena de tradición, la suscripción del título y su inscripción en el registro inmobiliario, y se regocijaron en la investidura de quien había sido su pretérito dueño. Como se dijera, la buena fe exenta de culpa exige «la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»,87 para cuyos efectos debe confluir un elemento subjetivo que consiste en «obrar con lealtad» y uno objetivo «que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza»,88 dicho de otro modo, la buena fe exenta de culpa supone honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección. Los opositores obviaron que años atrás, incluso para la época en la que adquirían, el municipio de Chigorodó venía padeciendo una grave y notoria afectación social por 86 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.
Concordado con el Principio Pinheiro 17. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 87 Sentencia C-795 de 2014. 88 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 42 cuenta del conflicto armado, lo cual podía ser advertido por cualquier ciudadano, y así lo admitieron en su escrito de oposición cuando dijeron que, como oriundos de la región de Urabá, «también fue[ron] víctima[s] del conflicto», y lo ratificaron ante el funcionario instructor cuando fueron interrogados por la situación de orden público, agregando que para la época en la cual se vincularon con el inmueble llevaban más de veinte años laborando en empresas productivas de esa zona y se enteraron de distintas manifestaciones de violencia que enrarecían el ambiente, pudiéndose suponer que estaban enterados de los fenómenos de violencia que afectaban generalizadamente la subregión de Urabá, y en particular al municipio de Chigorodó. De ahí que, quienes hayan adquirido bienes en contextos de grave, notoria y generalizada violencia, o fenómenos de desplazamiento y/o abandono de bienes, y no hayan seguido una conducta proba y diligente, no pueden abrigarse en el principio de la «confianza legítima», o pedir que no se les defraude en «expectativas legítimamente fundadas», como lo hicieron quienes acá se opusieron, ya que las normas de protección de los Derechos Humanos – DI y el Derecho Internacional Humanitario - DIH contemplan una suerte de sanción para ellos, y es que «puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad».89 Cierto es que, aunque los opositores no lograron probar que sus vínculos estuvieron precedidos de un actuar exento de culpa, tampoco sobre ellos se fundan sospechas de haberse prevalido de los contextos generales de violencia o de las circunstancias particulares de temor, urgencia o necesidad por las que atravesaba la demandante, empezando porque no adquirieron a manos suyas, ni es posible emitir una orden perentoria de desalojo y/o reivindicación ya que, como se verá, revisten condiciones que reclaman protección desde la segunda ocupación. 5.2.6.
De la segunda ocupación y el enfoque de acción sin daño Adviértase que ninguno de los opositores o tenedores del bien peticionaron el reconocimiento de la segunda ocupación. No obstante, el estudio de esa eventual condición se impone de oficio toda vez que, de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional en la plurimentada Sentencia C-330 de 2016, «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender 89 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio Pinheiro 17.4.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 43 por la restitución sin daño» y analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos que puedan tener aquellas personas a quienes denominó «opositores/segundos ocupantes», ya que la acción de restitución de tierras «es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado» y «tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».90 La «segunda ocupación» desarrolla el enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», el cual constituye un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que puedan ocasionarse con las órdenes que por esta vía se impartan, y tiene cuatro puntos de partida, a saber: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen»,91 pues se parte de la premisa de que «ninguna intervención externa, realizada por diferentes actores humanitarios o de desarrollo, está exenta de hacer daño (no intencionado) a través de sus acciones», por lo que se hace necesario incorporar la reflexión «por parte de los y las profesionales sobre aspectos como los conflictos emergentes durante la ejecución de las acciones, los mensajes éticos implícitos, las relaciones de poder y el empoderamiento de los participantes».92 Además, debe servir para la construcción de una paz estable y duradera, lo cual parte de entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano, al revertir las situaciones de despojo y desplazamiento forzado de las víctimas, pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y 90 T-119/19. 91 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.
Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y- acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf 92 Ver en el link: https://comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de- accion-sin-dano EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 44 emitir órdenes positivas que alivien el conflicto, pero no desfavorezcan a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-.
Recuérdese que el concepto sobre la segunda ocupación que la Corte Constitucional acogió para este proceso transicional es el que aparece en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, según el cual, tienen dicha condición «quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno».93 Ocupantes secundarios que, según precisó, no eran una población homogénea, sino que «tenían tantos rostros, como fuentes diversas», y que, a manera ilustrativa, podía tratarse «de colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional), población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, familiares o amigos de despojadores, testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato», entre otros.94 Exhortó95 a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente para que, una vez los jueces y magistrados de restitución comprendieran la situación socioeconómica del opositor, dispensaran, en caso de ser necesario, medidas procesales, tales como flexibilizar o, excepcionalmente, inaplicar el parámetro de probidad exigido, o medidas que atiendan la situación de vulnerabilidad en la que ellos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad, entre otros aspectos.
Y enfatizó en que las medidas procesales o de atención a dispensar a favor de los potenciales segundos ocupantes proceden siempre y cuando «(i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan 93 Sentencia C-330 de 2016, concordado con el Principio Pinheiro 17.
Disponible en el link: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 94 C-330 de 2016. Parafraseando el numeral 94 de la parte motiva. 95 Ib. Numerales segundo parte resolutiva. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 45 condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo».96 Para tales propósitos, por solicitud oficiosa del juzgado instructor, la UAEGRTD97 caracterizó socioeconómica a los opositores ESTEBAN GULFO ROMERO y FREDY TABARES AGUDELO, así como a LUIS HERNÁN TABARES AGUDELO, quien se opuso extemporáneamente, de cuyas conclusiones se destaca lo siguiente. 5.2.6.1.
Respecto de ESTEBAN GULFO ROMERO, propietario del apartamento 201 y del que se denomina apartamento 301, actualmente sin edificación, se informó que lo habita en conjunto con su cónyuge BEATRIZ ISABEL MARTINEZ LUNA, y tres hijos, uno de ellos menor de 10 años. Que tiene fuerte arraigo sobre la vivienda, ubicándose en un porcentaje del 75% de dependencia «con una ponderación ALTA», y de acuerdo a la información recolectada, dicha dependencia denota una «POSIBLE VULNERABILIDAD» y unos niveles altos de probables afectaciones, ya que el inmueble «es únicamente HABITACIONAL», el caracterizado «NO cuenta con otros activos o inmuebles distintos al predio solicitado», de acuerdo a la consulta que arroja la Ventanilla Única de Registro (VUR), obligando a permanecer en el mismo ya que su perdida «puede poner en riesgo el desarrollo de su proyecto de vida, la subvención del grupo familiar y en general a la fluctuación de las dinámicas familiares», y debe realizar diferentes actividades productivas para garantizar los demás componentes de la supervivencia, como la alimentación, servicios públicos, educación de sus hijos y demás. 5.2.6.2.
Respecto de FREDY TABARES AGUDELO, titular inscrito del apartamento 101, se informó que no habita ni explota el predio «a título personal» ya que se encuentra arrendado, y es su hermano Luis Hernán quien se encarga de administrarlo, recaudar el canon, pagar el impuesto predial, los servicios públicos y mejorarlo, por lo que «presenta una dependencia con el predio leve (con un 12%)», y el caracterizado devenga un salario mensual de su trabajo en una empresa, aunado al ingreso adicional por otra actividad económica, producto de lo cual solventa su vivienda, alimentación y demás necesidades. 96 Sentencia C-330 de 2016. 97 Portal de restitución de tierras.
Trámite en otros despachos. Consecutivos 44. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 46 Que el caracterizado no tiene su vivienda en el inmueble, no hace uso habitacional ni depende económicamente de él, por lo que en caso de ordenarse su restitución «NO se afectaría su derecho a la vivienda».
Empero, según la caracterización aportada, «SI se afectaría el derecho de acceso a la tierra» ya que no posee otro predio distinto al solicitado en restitución, de conformidad con lo arrojado por la consulta en la Ventanilla Única de Registro (VUR). Ya que adquirió el inmueble en conjunto con su hermano Luis Hernán «para poder contar con él a futuro, para su jubilación, como pensión», y por acuerdo mutuo quedo a nombre suyo.
Además, de no conservarle el vínculo, recibiría los efectos lesivos de la acción si en cuenta se tiene que, según su testimonio, su relación con el apartamento 101 edificado sobre el predio reclamado, según lo admite su propio hermano, quien figura como titular inscrito, fue comprado a su nombre porque para entonces atravesaba dificultades con quien era su cónyuge, y para adquirirlo, invirtió ahorros de 18 años de trabajo. 5.2.6.3.
Finalmente, LUIS HERNÁN TABARES AGUDELO, quien, como se dijera, se opuso extemporáneamente, y ejerce la posesión material del apartamento 101, es natural de Chigorodó, tiene 55 años de edad, ha tenido bajo su responsabilidad la crianza de sus hijos y vive con dos de ellos en el municipio de La Estrella, Vereda Peñas Blancas. Condiciones diferenciales que, según la caracterización, lo ubican en una «vulnerabilidad alta con un 75% en la puntuación en esta dimensión».
En lo correspondiente a los ingresos, se informó que en el hogar de Luis Hernán Tabares, quien se desempeña como abogado «en proceso de graduación», solo él «devenga recursos económicos para el sostenimiento». Que al consultar la Ventanilla Única de Registro (VUR) se encontró que el caracterizado es propietario de tres inmuebles ubicados en Santa Marta, de los cuales solo devenga recursos de uno de ellos por valor de $1.300.000 hace dos meses, adicional al arriendo del predio solicitado en restitución localizado en el municipio de Chigorodó, de modo que la posible dependencia con el predio por su actividad económica es del 67%.
Que a la luz de los resultados obtenidos la caracterización, la vulnerabilidad económica del grupo familiar arroja un porcentaje de 42%, que lo ubica en un nivel bajo; sin embargo, «la perdida de derecho de propiedad [en este caso el usufructo] sobre el predio podría afectar su condición económica, pues como se indicó, el predio (…) está siendo explotado EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 47 económicamente de lo cual resulta una dependencia en actividad económica con el inmueble con un puntaje de 67% evidenciando un nivel ALTO de posible dependencia económica».
En conclusión, los informes de «caracterización socioeconómica» permiten colegir que los grupos familiares que actualmente habitan y/o usufructúan las respectivas unidades inmobiliarias, encarnan déficit, unos más que otros, en diversos aspectos esenciales de la supervivencia humana, tales como la vivienda digna, el acceso a la propiedad, al sustento, mínimo vital y demás garantías individuales y familiares.
Y pese a que ninguno de ellos alegó la segunda ocupación, es necesario declararla de oficio en acatamiento a los instrumentos internaciones, tales como, los Principios Pinheiro, concretamente el principio 17.1, el cual prevé que «los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal», y lo indicado por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y Auto de seguimiento 373 del mismo año, en torno a la protección de los ocupantes secundarios de inmuebles que fueron objeto de abandono y/o despojo, y que no tuvieron relación directa ni indirecta con el conflicto armado interno, como fue este caso.
Por lo tanto, en la parte resolutiva se le reconocerá a cada uno de ellos dicha condición, y como medida de atención se les conservará su statu quo, esto es, no verán afectados los porcentajes de derechos que detentan sobre la copropiedad, concretados en cada una de las unidades inmobiliarias por los que fueron involucrados en este proceso, razón por la cual tampoco se dará aplicación al literal k) del aludido artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, respecto de su transferencia a favor del Fondo de la UAEGRTD. 5.2.7.
Medidas complementarias a la restitución Complementariamente a la restitución, en la parte resolutiva de este fallo se ofrecerán garantías para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, y se dispensará en favor de la favorecida con el fallo diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, si cumple con los requisitos. 5.2.8.
Finalmente, no hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos procesales. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 48 VI.
DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras, por la vía de la compensación por equivalente o en especie, a favor de RAMONA QUINTANA VITAL, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.290.747, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, entregarle a RAMONA QUINTANA VITAL un inmueble urbano o rural de similar o mejores características al predio que fue objeto de abandono y despojo y que a continuación se describe: UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Barrio Kennedy, municipio de Chigorodó – Antioquia. «CALLE 88 No. 105-148» y «CALLE 88 No. 105-22».
Anteriormente FMI 008- 8592 de la ORIP de Apartadó. Actualmente recaen los FMI 008-8797 (apto 101), 008-8798 (apto 201) y 008-8799 (apto 301, aire) 1721001002000300002 000100001, 1721001002000300002 000100002 y 1721001002000300002 000100003. 195 m2, según georreferenciación de la UAEGRTD. LINDEROS EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 49 COORDENADAS El bien sustituto no podrá tener un valor o extensión inferior a una Vivienda de Interés Social – VIS o el equivalente a la UAF predial del lugar donde se cumpla la compensación, deberá cumplir las condiciones de habitabilidad, seguridad y/o explotación, considerar la voluntad de la beneficiada con el fallo, su actual ubicación y grupo familiar y, en todo el trámite, garantizar la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta.
Para materializar la compensación se concede un máximo de cuatro (4) meses, término dentro del cual la entidad responsable de cumplir la orden deberá agotar los procedimientos descritos en los manuales técnicos, incluyendo el avalúo, el cual estará a cargo del IGAC, de acuerdo a los lineamientos previstos en el Decreto 1071 de 2015 y demás normatividad complementaria.
TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por ESTEBAN GULFO ROMERO y FREDY TABARES AGUDELO, por las razones antes expuestas, ergo, no se le reconoce compensación. No obstante, se les reconoce, al igual que a LUIS HERNÁN TABARES AGUDELO, la condición de segundos ocupantes. Lo anterior dadas las vulnerabilidades que se advirtieron en ellos y sus respectivos grupos familiares en diferentes aspectos fundamentales de la supervivencia, como la vivienda digna, el acceso a la tierra y a la propiedad, al sustento y mínimo vital, entre otros, los que, la luz de los instrumentos internacionales y lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y auto de seguimiento 373 del mismo año, merecen protección en aplicación del enfoque de «acción sin daño», y principios rectores, como la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso y la justicia material.
Como medida de atención, se les conservará su statu quo, esto es, no se modifica en modo alguno el dominio sobre los predios identificados con los FMI 008-8797, 008-8798 y 008-8799. EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 50 CUARTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA (mandato extensible a las autoridades de policía del municipio donde se ubique el bien sustituto), que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien sustituto.
Igualmente, deberán prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue.
QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE APARTADÓ que, en el término de diez (10) días, dé cumplimiento a lo siguiente: 5.1. Inscribir en el FMI 008-8592 (folio inicial), así como en los que fueron objeto de segregación, FMI 008-8797, 008-8798 y 008-8799, que se protegió el derecho fundamental a la restitución a favor de RAMONA QUINTANA VITAL, por la vía de la compensación. Y que a favor de ESTEBAN GULFO ROMERO, FREDY TABARES AGUDELO y LUIS HERNÁN TABARES AGUDELO, se declaró la segunda ocupación. 5.2.
Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó sobre los FMI 008-8797, 008-8798 y 008-8799, en el marco de este proceso. 5.3. En caso de que el bien sustituto corresponda al círculo registral de Apartadó, inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien, y la prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten.
SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a la restituida en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo decidido en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar a favor del restituido y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 51 Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.
Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
SÉPTIMO: ORDENAR al representante legal de Chigorodó, mandato extensible al ente municipal donde se entregue el bien sustituto, que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 7.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el predio objeto de esta decisión y el sustituto hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 7.2.
Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 7.3. Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 7.4.
Brinde al grupo familiar restituido, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, o la que corresponda, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
OCTAVO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de la regional que corresponda de acuerdo a la ubicación del predio sustituto, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al restituido y miembros EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 52 de su grupo familiar la oferta institucional.
Y de acuerdo con la voluntad que expresen, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo. Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD lo siguiente: 9.1. De acuerdo a las posibilidades fácticas, implemente en el predio sustituto un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de las autoridades competente en cuanto al uso y explotación del suelo. 9.2.
Postule a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. 9.3.
Procurar ante la ORIP que corresponda la inscripción en el folio de matrícula del bien sustituto la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 9.4. Igualmente, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten.
Para ello, la UAEGRTD consultará la voluntad de los restituidos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP informando lo actuado esta corporación en el término de diez (10) días. Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien sustituto y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.
DÉCIMO: Sin condena en costas según se expuso.
DÉCIMO PRIMERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones EXPEDIENTE: 05045312100120190019901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO 53 den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.
DÉCIMO SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22-11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG