JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000-31-21-101-2019-00098-01

Parties: Solicitante: Sujeto Blanca Margarita Vanegas Mesa a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD). \ Opositor: Sujeto Oscar de Jesús Chica Gutiérrez. \ Intervinientes: Sujeto Luis Hernando Sáenz Gómez.

Descriptors: LA IMPROCEDENCIA DEL TRASLADO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN - No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. En este punto, como ha sido criterio de esta Sala Especializada a pesar que en los autos adiados el 24 de febrero y 5 de marzo de 2020 el juez instructor le corrió traslado de la oposición formulada al representante judicial de la parte solicitante como al Ministerio Público, por el término de tres (3) días, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer, es un trámite no previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, lo que no configura causal de nulidad. / CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE COCORNÁ ANTIOQUIA COMO HECHO NOTORIO - Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución (Sentencia del 01 de abril de 2019. Exp: 05000312100120170000101, reiterado en el fallo del 18 de febrero de 2021. Ref. Exp: 05000312110120180013901. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena) le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 C. G. del P.). En dichas providencias se ha hecho una síntesis de la evolución en los últimos tiempos del conflicto armado en el oriente antioqueño, conformado por 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km2, agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas, culturales y físico naturales homogéneos, estos son: Altiplano, Bosques

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2023-01-17

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia: 001 Radicado: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante (s): Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor (s): Oscar de Jesús Chica Gutiérrez Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante, a favor de quien se dispone la compensación por equivalencia. No prospera la oposición formulada al no acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa, ni se reconoce la calidad de segundo ocupante.

Se deniega el llamamiento en garantía a Luis Hernando Sáenz Gómez. Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por Blanca Margarita Vanegas Mesa a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD), trámite en el que formuló de manera oportuna oposición OSCAR DE JESÚS CHICA GUTIÉRREZ; proceso que fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido La reclamante pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en relación con el predio La Mañosa, con cabida superficiaria de 1 hectárea con 4622 metros cuadrados, identificado con el FMI1 018-17654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante la ORIP de Marinilla (Ant.), cédula catastral 05-197-00-01-00-00-0042-0042-0-00-00-0000, ubicado en la vereda 1 Folio de matrícula inmobiliaria.

Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez San Lorenzo, del municipio de Cocorná (Ant.), en el cual fungió como propietaria. Peticiona, además, que se declare probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011 y se apliquen las consecuencias jurídicas en cuanto a los negocios jurídicos celebrados sobre el aludido inmueble. 1.2.

Fundamentos fácticos. Se señaló en la solicitud que Luis Alberto Sosa Mesa (q.e.p.d.) le compró a Manuel Giraldo el predio La Mañosa ubicado en la autopista Medellín – Bogotá por Escritura Pública 3085 del 10 de julio de 1985 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín (Ant.), registrada en el FMI 018-17654, el que fue destinado a la habitación de la familia, pero con el tiempo se instaló un negocio, en el que se vendía comida, se adecuaron veintidós habitaciones para servicio de hotel y parqueadero para cuarenta automotores, y en donde, además, se establecieron cultivos de plátano, cacao, café, piña, zapote, naranja, guayaba, caña y mango, al igual que un criadero y engorde de pollos y de cerdos, por lo que se tuvo que contratar personal pues se prestaba servicio 24 horas.

A partir de 1988 en la región se empezó a ver la presencia de diferentes grupos armados al margen de la ley provenientes del Magdalena Medio, quienes portaban fusiles y prendas distintivas del Ejército, cometieron un sinfín de asesinatos, labores de vigilancia de día y de noche e instalaban retenes en la autopista Medellín – Bogotá. En 1991 la reclamante y Luis Alberto Sosa Mesa (q.e.p.d.) escucharon rumores que un grupo armado tenía un listado de las personas que iban a asesinar, entre quienes se encontraba aquel, sin embargo, no le dieron trascendencia al comentario.

El 20 de octubre de 1991 a las 3:00 a.m. luego que tocaron la puerta Luis Alberto se levantó y encontró la presencia de diez personas vestidas de militar, de los cuales seis uniformados se lo llevaron, y los restantes cuatro permanecieron en el inmueble con la reclamante y un hijo de tan solo dos años, quienes una vez revolcaron la casa buscando joyas, armas y cosas de valor para hurtar, no encontraron nada, circunstancia por la que amenazaron con asesinar al menor edad lo que obligó a la solicitante a abrir una caja fuerte y darles un dinero.

Al cabo de veinte minutos se escucharon varios disparos, hechos en los que murieron cinco personas, entre ellos, quien fuera el compañero permanente de Blanca Margarita. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez Enterada de la muerte de Luis Alberto, la reclamante se dirigió con su hijo menor de edad al lugar de la masacre y amaneció junto con su cadáver.

A las 6:30 a.m. arribó el inspector de la vereda La Granja del municipio de Cocorná (Ant.), quien realizó el levantamiento y trasladó sus cuerpos al casco urbano en un carro escalera. Ante el hecho de violencia narrado, Blanca Margarita abandonó el predio La Mañosa y se desplazó a Medellín, sin embargo, a los ocho días volvió al fundo para darle la vuelta y verificar su estado, momento en el que un sujeto le indicó que era mejor que no volviera, pues los grupos armados tenían la intención de ultimarla.

Un año después, la solicitante recibió información de que una persona explota el inmueble, regresó y allí alguien le dijo que la buscaban para comprar la propiedad, por lo que dejó su número telefónico para que se contactaran con ella. Pasados dos meses, José Obdulio Gaviria propietario de una finca vecina le ofreció a la solicitante comprarle el predio “La Mañosa” por $19.000.000.

La reclamante aceptó, pero pidió dos meses para adelantar la sucesión de su compañero permanente quien figuraba como propietario del fundo. Realizado el negocio, se otorgó la Escritura Pública 3698 del 30 de mayo de 1995 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín (Ant.), a favor de Amparo del Socorro Rivillas Rodríguez por valor de $7.113.028, y no de quien la negoció (José Obdulio), con quien la solicitante se reunió en varias oportunidades en una oficina ubicada en el sector San Diego de la ciudad de Medellín, donde recibió varios pagos de $1.000.000 hasta completar el valor inicialmente pactado.

En la actualidad, el fundo objeto de reclamo es de propiedad de Oscar de Jesús Chica Gutiérrez, quien lo explota a través de un administrador. La reclamante declaró su desplazamiento ante el Ministerio Público, encontrándose incluida junto con su núcleo familiar en el RUV. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

La solicitud2 fue admitida por el juzgado de instrucción por auto adiado el 9 de diciembre de 20193, proveído en el que se dispuso notificar al Alcalde Municipal de Cocorná (Ant.) y a la Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras de Medellín4, además, notificar y correr traslado de la reclamación a Oscar de Jesús Chica Gutiérrez como propietario inscrito del predio con FMI: 018-176545. 2 Presentada el 3 de diciembre de 2019.

Consecutivo 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. Trámites en otros despachos. Folio 1 de 34. Certificado “A29EF60D3F209262 45BFECD87D15096A 361E7CA95F1972FE 01C1B2B8EFFAE0C5” 3 Consecutivo 2 Ibíd. 4 Numeral SÉPTIMO. 5 Numeral NOVENO. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el periódico El Mundo en su edición del 26 de enero de 20206. La agente del Ministerio Público y el Alcalde Municipal de Cocorná (Ant.), fueron notificados a través de correo institucional7.

Por su parte, Oscar de Jesús Chica Gutiérrez recibió traslado de la reclamación por correo electrónico el “miércoles, 15 de enero de 2020 16:41”8, presentando oposición de manera oportuna a través de apoderado judicial, el 5 de febrero de 20209. En auto adiado el 11 de febrero de ese mismo año (2020)10, aquel fue requerido, para que adecuara el escrito de oposición, por cuanto se echó de menos su presentación bajo la gravedad de juramento y aclarara el acápite de solicitud especial en torno a la vinculación que se pretende frente a algunas personas, lo que fue cumplido en memorial radicado el 20 del mismo mes y año11. 2.2.

Del escrito de oposición. Oscar de Jesús Chica Gutiérrez en el escrito de oposición a la solicitud, señaló que en el 2008 adquirió el predio La Mañosa, trece años después de que la ahora reclamante se lo enajenó a Amparo Rivillas, y luego que se celebraron otros negocios de compraventa. Manifestó que al realizar el estudio de títulos del fundo objeto de reclamo, no encontró ninguna irregularidad en la cadena de tradición, medida cautelar individual o colectiva, que pudiera indicar que la zona hubiera sido afectada por fenómenos generales de violencia o desplazamiento para los años 1991 y 1995.

Negó haber oído rumores de amenazas en contra de la solicitante, o que hubiera existido en la zona una situación generalizada de violencia, temor o desplazamiento forzado. Señaló el opositor que se enteró que Blanca Margarita fue la que le ofreció el fundo a José Obdulio Gaviria quien era su vecino y amigo del fallecido Luis Alberto Sosa. 6 Consecutivo 18 Ibíd. 7 Consecutivo 4 (2 de 3).

Ibíd. Correo electrónico del “jueves, 13 de febrero de 2020 14:28”. Certificado: 57ED973D6B0C26BC 6BEFCA44921EEA28 7238F8D06222257C C9ECC361F27D91D6. 8 Consecutivo 4 (1 de 3). Ibíd. Certificado: C73530109215D74D 9510628E46989656 11AF6E31A9497375 B077565086D95694. 9 Consecutivo 17 Ibíd. 10 Consecutivo 19 Ibíd. 11 Consecutivo 21. Ibíd. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez Para fundamentar su oposición, formuló como excepciones de fondo las denominadas: i. inexistencia de los hechos para que opere la presunción de ausencia de consentimiento contemplado en el literal a), numeral 2 del artículo 77 (Ley 1448 de 2011), ii. el hoy reclamante vendió el predio libremente, sin presiones de ninguna índole, sin amenazas y sin condicionamiento, y iii. buena fe exenta de culpa del propietario actual del predio La Mañosa y solicitud de compensación económica.

Al subsanar la oposición formulada, Oscar de Jesús llamó en garantía a Amparo Rivillas y Luis Hernando Sáenz Gómez “[…] con el fin de se (sic) se devuelva la cadena de la nuda propiedad y se responda a favor de… Oscar de Jesús Chica”. 2.3. Etapa de pruebas y el llamamiento en garantía. La autoridad judicial por auto fechado el 24 de febrero de 202012, admitió la oposición formulada por Oscar de Jesús Chica Gutiérrez a través de apoderada judicial.

Posteriormente, en auto del 5 de marzo de 202013 el juez instructor admitió el llamamiento en garantía realizado por el opositor, disponiendo notificar y correr traslado de la solicitud a Luis Hernando Sáenz Gómez y Amparo del Socorro Rivillas, para el efecto libró los oficios 259 y 260 del 21 de mayo de 2020, respectivamente14. Según constancia secretarial el juzgado el 25 de junio de 202015 enteró al apoderado judicial de Luis Hernando Sáenz Gómez, quien a través de correo electrónico del 17 de julio de 202016 se pronunció sobre el llamamiento en garantía y los hechos y pretensiones de la solicitud alegando haber actuado de buena fe exenta de culpa, sin haber propuesto excepciones de fondo.

En su intervención, señaló que era innegable que en la zona de ubicación del predio La Mañosa existieron controversias bélicas entre diferentes grupos armados, las cuales tuvo que afrontar cuando fue propietario de ese terreno en el que funcionaba un negocio ubicado sobre la autopista Medellín – Bogotá, sin embargo, desconoce las circunstancias por las que la reclamante vendió dicho fundo que ahora reclama en restitución, y que él nunca lo compró aprovechándose del contexto de violencia. Posteriormente, en auto del 3 de agosto de ese mismo año (2020)17, el llamado en garantía fue requerido por cuanto su escrito no fue presentado bajo la gravedad de 12 Consecutivo 22.

Ibíd. 13 Consecutivo 24. Ibíd. 14 Consecutivos 28 y 30. Ibíd. 15 Consecutivo 33. Ibíd. 16 Consecutivo 32. Ibíd. 17 Consecutivo 34. Ibíd. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez juramento, lo que fue cumplido en memorial radicado por correo electrónico del 12 de agosto de 202018.

Luego en auto del 13 de agosto de ese año (2020)19, el juez instructor admitió la intervención del llamado en garantía Luis Hernando Sáenz Gómez. Frente a Amparo del Socorro Rivillas, se advierte que el oficio #260 del 21 de mayo de 2020, fue dirigido a la calle 69C Nº 30B – 30 de Medellín y al buzón de correo victoriavelasquezvelez@gmail.com20, mismo que corresponde a la apoderada judicial del opositor a quien se le remitió21, sin haberse adelantado la notificación a la llamada en garantía. El juez instructor en auto del 05 de marzo de 202022 en su numeral “cuarto” advirtió: “[…] que de NO existir un pronunciamiento en el término antes señalado el llamamiento será ineficaz, toda vez que se está a un trámite de justicia transicional especial que impone adoptar decisión de fondo en un término de cuatro (04) meses…”, por lo que vencido el término concedido sin que la parte opositora cumpliera la carga de notificar a aquella, el llamamiento se entendió desistido tácitamente (numeral 1 del art. 317 C.G.P.).

No pasa desapercibido que contrario a lo sostenido por el juez instructor en la anterior providencia23, el llamamiento en garantía de Amparo del Socorro Rivillas devino ineficaz, más que por haber operado un desistimiento tácito, por cuanto dicho llamado se admitió el 5 de marzo de 202024, sin observarse dentro de las actuaciones procesales, que hubiese existido siquiera intento de notificar a la llamada en garantía, dentro de los 6 meses de que trata el artículo 66 del C. G. del P.25 término que en todo caso se cumplió en octubre de esa misma anualidad (2020).

Además, si bien Amparo del Socorro Rivillas compareció al proceso, lo hizo en calidad de testigo el 15 de febrero de 202126, esto es, pasados los 6 meses que se tenían para lograr su notificación, de ahí que no pueda hablarse que aquella haya quedado vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía. Posteriormente, la agencia judicial en auto del 2 de septiembre de 202027 decretó las pruebas solicitadas por las partes, y otras que de oficio consideró pertinentes. 18 Consecutivo 36.

Ibíd. 19 Consecutivo 37. Ibíd. 20 Consecutivo 30. Ibíd. 21Consecutivo 31. Ibíd. 22 Consecutivo 24. Ibíd. Certificado: “B009B761EDB0E873 EBB311B789DE62C4 B60373145474EB1F 33E3C8165728E2E8” 23 Del 05-03-2020. 24 Consecutivo 24. Ibíd. Certificado: “B009B761EDB0E873 EBB311B789DE62C4 B60373145474EB1F 33E3C8165728E2E8” 25 ARTÍCULO 66 TRÁMITE.

Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. 26 Consecutivo 124.

Ibíd. 27 Consecutivo 46. Ibíd. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez El 22 de enero de 202128 se practicó la inspección judicial al fundo objeto de reclamo, en la que se recibieron los interrogatorios de la reclamante Blanca Margarita Vanegas Mesa y del opositor Oscar de Jesús Chica Gutiérrez, y los testimonios de Luis Hernando Sáenz Gómez y Hugo Infante Ospina.

La declaración de Antonio María Vanegas Mesa se recibió el 26 de enero de 2021, diligencia en que la parte opositora desistió de los testimonios de Aldemar Gómez y Ana Cecilia Sosa, mientras que el apoderado judicial del llamado en garantía desistió de la declaración de Omar de Jesús Loaiza29. El 15 de febrero de 2021 se recibieron las declaraciones de los testigos José Obdulio Gaviria y Amparo de Socorro Rivillas30, mientras que la de Luis Eduardo Naranjo Tobón el 2 de marzo de 202131.

Al considerarse agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, por auto del 25 de marzo de 202132, se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente. 2.4. Fase de decisión (fallo). Esta Sala Especializada por auto adiado el 13 de mayo de 202133 inicialmente dispuso que previo a estudiar la viabilidad de asumir el conocimiento del asunto (art. 79 Ley 1448 de 2011), el juzgado de instrucción debía incorporar en el “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea”, las constancias de remisión y entrega de los oficios elaborados para notificar los siguientes proveídos: “i. del 9 de diciembre de 201934, especialmente la comunicación del titular inscrito en el FMI 018-17654 de la ORIP de Marinilla, Óscar de Jesús Chica Gutiérrez, ii. del 11 de febrero de 202035 al apoderado judicial del opositor, y iii. el 5 de marzo de 202036 a los llamados en garantía Luis Hernando Sáenz Gómez y Amparo Del Socorro Rivillas”.

Luego de que el juez instructor diera cumplimiento al anterior requerimiento37, esta Sala Especializada por auto del 26 de mayo de 202138 dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas al expediente.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 28 Consecutivos 92 y 93. Ibíd. 29 Consecutivo 109 y 110. Ibíd. 30 Consecutivo 124 y 125. Ibíd. 31 Consecutivo 134 y 135. Ibíd. 32 Consecutivo 136. Ibíd. 33 Consecutivo 3 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. trámite en el despacho. 34 Consecutivo 2.

Trámite en otros despachos. Portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 35 Consecutivo 19. Trámite en otros despachos. Portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 36 Consecutivo 24. Trámite en otros despachos. Portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 37 Según memorial obrante en el consecutivo 6 Ibíd. 38 Consecutivo 8 Ibíd. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. En este punto, como ha sido criterio de esta Sala Especializada a pesar que en los autos adiados el 24 de febrero y 5 de marzo de 202039 el juez instructor le corrió traslado de la oposición formulada al representante judicial de la parte solicitante como al Ministerio Público, por el término de tres (3) días, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer40, es un trámite no previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, lo que no configura causal de nulidad. 3.2.

Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta Sala Especializada a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado. La UAEGRTD con la solicitud aportó la constancia número CW 00934 del 26 de noviembre de 2019, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de Blanca Margarita Vanegas Mesa y su núcleo familiar conformado para el momento del abandono / despojo, en relación con el predio La Mañosa, con una relación jurídica de “propietaria”, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso (art. 76 Ley 1448 de 2011)41. 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.

Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, lo concerniente al segundo ocupante, como el llamamiento en garantía a Luis Hernando Sáenz Gómez. 39 Consecutivo 24. Ibíd. 40 Numeral SEGUNDO. 41 Consecutivo 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.

Trámites en otros despachos. Folios 39 y 40 de 168. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez 3.4. Consideraciones generales. El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca, como lo ha señalado la Corte Constitucional, restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra que perdieron.

En ese entorno el alto Tribunal en sentencia T-159/1142, señaló: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”.

Las anteriores concepciones fueron ampliadas en el tiempo por la Corte Constitucional inicialmente en la sentencia C-715/1243 y luego en la sentencia C- 795/1444, en las que se reitera el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras: “[…] Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”. Esa línea jurisprudencial se dio mayormente a partir de la discusión sobre la exequibilidad de la Ley 1448 de 201145, norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

En este contexto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las 42 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T-2858284) 43 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 44 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 45 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. La Corte Constitucional en la sentencia C-330/1646 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante, iii. La relación de la pretensa víctima con el predio solicitado en restitución y su legitimación para incoar la correspondiente acción, iv.

La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundo ocupante, y v. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto de violencia en el municipio de Cocorná (Ant.). Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución47 le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 C. G. del P.).

En dichas providencias se ha hecho una síntesis de la evolución en los últimos tiempos del conflicto armado en el oriente antioqueño, conformado por 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km2, agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas, culturales y físico naturales homogéneos, estos son: Altiplano, Bosques, Embalses y Páramo48.

La zona de Bosques del oriente antioqueño está conformada por los municipios de San Luis, San Francisco y Cocorná, último que corresponde a la municipalidad donde se ubica el predio objeto de reclamo. 46 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 47 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia número 07 del 01 de abril de 2019. Exp: 05000-3121-001-2017-00001-01, reiterado en el fallo número 003 del 18 de febrero de 2021. Ref. Exp: 05000-31-21-101-2018-00139-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. 48 https://www.ccoa.org.co/camara-y-region/oriente-antioqueno. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez La Corporación en varios fallos de restitución49 sobre inmuebles ubicados en esta región, ha hecho una síntesis de la evolución del conflicto armado en el oriente antioqueño, especialmente en sus últimos periodos, su virulencia, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, en los que ha calificado al conflicto armado como un hecho notorio de acuerdo con conceptos jurisprudenciales.

La génesis del conflicto armado en el oriente antioqueño se da en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales, las FARC-EP, a través de los frentes 9 y 49, los conocidos como Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyabe del ELN, y los grupos paramilitares, el MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, y la influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada50.

En el documento rotulado “Oriente Antioqueño: Análisis de la conflictividad”51, se reseñó que en esta zona geográfica del departamento de Antioquia, la presencia de grupos armados aumentó de manera considerable la violencia que se presentaba contra los movimientos cívicos, haciendo presencia en los años 80 la guerrilla y en los 90 la aparición de los grupos paramilitares.

Respecto de la guerrilla de las FARC, se refirió que su llegada “es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño”, el Oriente, “que era zona de retaguardia, donde sus movimientos venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla”, además que: “Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael, San Carlos y luego se expandió a San Luís, Cocorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco.

Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios. La actividad de la guerrilla se manifestó en homicidios, secuestros, tomas de pueblos -entre las cuales son un hito las de Nariño y la de Granada-, desaparición forzada de personas, siembra de minas, desplazamiento forzado y terror en la autopista Medellín-Bogotá, sobre la que realizaban retenes ilegales conocidos como “pescas milagrosas”.

A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Embalses con el frente Carlos Alirio Buitrago, y desde allí se expandió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las guerrillas de las FARC y el ELN a instalarse en esta región, debido, por una parte, a los prometedores ingresos de estos megaproyectos, y, por otra, para defender a la población local de los atropellos cometidos contra ella.

La guerrilla centró su estrategia militar en los atentados contra la infraestructura eléctrica y continuó haciendo tomas de pueblos, como ocurrió en San Vicente, San Rafael, Argelia, Granada, Nariño y La Unión. También hizo bloqueos en la autopista Medellín-Bogotá y aumentó los secuestros de alcaldes y propietarios de fincas. La población denunció abusos por parte de las FARC, entre ellos el uso de sitios protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, como las escuelas”.

Siguiendo la misma línea de tiempo, en el documento en estudio52, se consignó lo siguiente: “En 2000, la actividad de la guerrilla registró su punto más elevado, en buena medida por el protagonismo armado del ELN, que enfatizó sus ataques a la infraestructura eléctrica en las zonas de Bosques y Embalses, en particular en los 49 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia 16 del 25 de octubre de 2021. Exp: 05000-31-21-001-2020-00044-01, dicho también en la sentencia número 008 del 26 de abril de 2022. Exp: 05000-31-21-001-2019-00030-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. 50 https://verdadabierta.com/bloque-heroes-de-granada-/. 51 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf 52 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez municipios de San Luis, Cocorná, Guatapé, Granada y San Carlos. El 3 de noviembre de ese año, las AUC cometieron una masacre en Granada en la que mataron a 17 campesinos. Luego, el 6 de diciembre del mismo año, las FARC se tomaron el pueblo durante 18 horas.

Entraron los frentes 9, 34 y 47 y con un carrobomba de 400 kilos de dinamita destruyeron gran parte del pueblo. Por este motivo, en 2001 más de la mitad de la población se desplazó y Granada pasó de tener 18.500 habitantes a tener solamente 8.824, según el Observatorio de Paz y Reconciliación del Oriente Antioqueño. Ese mismo año, las FARC amenazaron a todos los alcaldes del Oriente, lo que generó una fuerte reacción de la ciudadanía en contra del grupo armado y en defensa de sus mandatarios locales.

Como consecuencia de ello, los alcaldes se vieron forzados a despachar desde Medellín, lo que debilitó las posibilidades de las instituciones de responder a las graves situaciones que se presentaban en sus municipios. En 2001, año en el que la actividad de la subversión comenzó a declinar por la presión de los grupos paramilitares, los municipios que concentraban la mayor actividad armada eran Cocorná y San Luis.

En esa época se presentaron también en la región grupos de limpieza social que atacan a jóvenes, drogadictos, prostitutas y delincuentes, en especial en Rionegro, Guarne, La Unión y Marinilla. En ese momento, como ahora, las guerrillas del ELN y las FARC se vieron disminuidas por la presión de los paramilitares y del Ejército, que las llevó a replegarse en sus corredores estratégicos de movilización, que comprenden la subregión de Bosques y otros municipios: San Francisco, San Carlos, Sonsón, Cocorná, San Luis, Argelia y Nariño. Para proteger sus territorios tradicionales, la guerrilla incrementó la utilización de minas antipersonal como una forma de contener las avanzadas del Ejército.

Mientras las FARC entraron en el negocio del narcotráfico, el ELN ha tenido una postura política de no involucramiento en dicho negocio, lo que ha sido evidente en el Oriente de Antioquia. En respuesta a la acción de la guerrilla, la fuerza pública realizó operativos militares como la operación Mariscal, que buscaba garantizar el tránsito en la autopista Medellín-Bogotá durante las 24 horas del día. A partir de 2003, el Ejército inició el Plan Marcial, que después se reeditaría como el Plan Espartaco, y luego desarrolló el Plan Falange.

Muchos pobladores y organizaciones denunciaron, y hoy lo siguen haciendo, el bloqueo al que la fuerza pública los somete bajo el argumento de evitar el abastecimiento de la guerrilla, que en ocasiones presiona a los campesinos para que les suministren algunos bienes del mercado. Las operaciones de la fuerza pública y las acciones de los paramilitares cuando empezaron a aparecer en el Oriente hicieron perder territorio a la guerrilla”.

El Centro Nacional de Memoria Histórica - CNMH53 relaciona el conjunto de insumos estadísticos (atentados terroristas, masacres, secuestros, minas, asesinatos selectivos y ataques a poblaciones) que alimentaron el informe general de memoria y conflicto denominado “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad.”. Documentos entre los cuales se recopilaron los hechos violentos considerados como masacres54 entre los años 1980 a 201255, denotándose que en el municipio de Cocorná (Ant.), donde se ubica el predio objeto de reclamo tuvieron lugar varios hechos victimizantes.

Día Mes Año Departamento Municipio Lugar de Ocurrencia Tipo de Implicado Nº Víctimas Fuente 22 10 1991 Antioquia Cocorná Vereda San Lorenzo Grupos Paramilitares 5 Boletín Justicia y Paz Vol. 4 No 4 Pp. 26-27 Caso Tipo Deuda con la Humanidad. Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 10 11 2001 Antioquia Cocorná Vereda Viadal Grupos Paramilitares 8 Noche y Niebla # 22 Pp. 53 En Deuda con la Humanidad.

Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 Pp. 338 19 12 2001 Antioquia Cocorná Vereda La Milagrosa Grupos Paramilitares 6 Noche y Niebla # 22 Pp. 97 30 3 2002 Antioquia Cocorná Sector La Arboleda Grupos Paramilitares 4 Noche y Niebla # 23 Pp. 125 En Deuda con la Humanidad. Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 16 4 2002 Antioquia Cocorná Cabecera Municipal, IP La Piñuela y Vereda La Chonta Grupos Paramilitares 6 Noche y Niebla # 24 Pp. 25 En Deuda con la Humanidad.

Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-1997 19 9 2002 Antioquia Cocorná Vereda Dinamarca Grupo Armado No Identificado 4 Noche y Niebla # 25 Pp. 110 31 12 2002 Antioquia Cocorná Veredas La Estrella y Campo Alegre Grupo Armado No Identificado 6 Noche y Niebla # 26 Pp. 116 16 1 2003 Antioquia Cocorná Corregimiento El Molino- Vereda Campo Alegre Fuerza Pública- Grupos Paramilitares 5 Noche y Niebla # 36 Actualizaciones Pp. 162 24 5 2004 Antioquia Cocorná Veredas El Chocó y El Molino Grupo Armado No Identificado 5 Noche y Niebla # 29 Pp. 215 En conclusión, resulta evidenciado que en el municipio de Cocorná (Ant.), específicamente en la vereda San Lorenzo, donde se ubica el predio objeto de reclamo, sufrió intensamente el conflicto armado, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, escenario violento que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria56.

Panorama generalizado de violencia que en relación con la tierra obligó a que muchas personas moradoras de la referida localidad del oriente antioqueño, no tuvieran otra opción distinta que abandonarla, 53 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral/basesDatos.html 54 Según el insumo referido por “masacre” se “entiende como el homicidio intencional de 4 o más personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se distingue por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror.

Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del actor armado y la impotencia absoluta de las víctimas. 55 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls 56CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz.

Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez enajenarla, cederla o transferirla en condiciones evidentemente irregulares para escapar del entorno de inseguridad que permeó la región. 4.2. Contexto focal de violencia y calidad de víctima de la solicitante y su familia.

Blanca Margarita Vanegas Mesa ante la Unidad al diligenciar el documento “ampliación de solicitudes de inscripción en el registro” (ID 149733)57 narró que el 10 de junio de 1985 Luis Alberto Sosa (q.e.p.d.), padre de sus hijos, le negoció a Manuel Giraldo el predio La Mañosa. El pago se realizó una parte en efectivo y otra con el producto de la permuta de una casa ubicada en Barbosa (Ant.).

En el inmueble así adquirido permanecieron durante seis años, hasta el mes de octubre de 1991 y allí construyeron 22 habitaciones para un hotel que funcionaba, parqueadero para 40 carros grandes y servicio de restaurante las 24 horas, además, cultivaron la tierra con piña, cacao, caña, café, plátano, guanábana y árboles frutales, así como engorde y cría de cerdos y de pollos, junto con gallinas ponedoras.

Narró que en la zona hicieron presencia de día y de noche sujetos uniformados y armados con fusiles y granadas y que hubo enfrentamientos, sin saber si era la guerrilla, los paramilitares o el ejército quienes realizaron constantemente retenes. Un mes antes de la masacre escuchó el rumor que había una lista de personas que iban a ser asesinadas, entre ellos Luis Alberto, sin haberle dado importancia al comentario.

El 20 de octubre de 1991 a las “12:30 a.m.” llamaron a la puerta por lo que Luis Alberto se levantó y encontró la presencia de diez hombres uniformados y armados, de los cuales 6 se lo llevaron a una reunión a la escuela, mientras los otros 4 se quedaron con la reclamante le pusieron un arma en la cabeza a uno de sus hijos, la amenazaron para darles las armas, dinero y joyas, por lo que ella entregó unos ahorros que tenían guardados en una caja.

Describe que pasado un rato sonaron muchos tiros. Luego de dos horas y media un niño tocó en la ventana de la casa y le dijo a la solicitante que Luis y otras personas reposaban asesinadas en una curva. A las 4 a.m. con su hijo envuelto en una cobija fue hasta donde estaban los cadáveres, esperó hasta que llegó el inspector de “La 57 Consecutivo 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.

Trámites en otros despachos. Folios 110 a 114 de 168. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez Granja” quien recogió los occisos y los trasladó a Cocorná. La reclamante permaneció en casa de una amiga a quien también le mataron el esposo hasta que su familia la recogió y se la llevó para Medellín. Al cabo de 8 días regresó al fundo y lo encontró saqueado.

Lo único que rescató fue una cama y ropa. Nuevamente a los 2 meses volvió y halló una carta que le decía que no volviera porque la iban a matar. Indicó que al cabo de un año nuevamente volvió y encontró que un señor estaba explotando el negocio, quien le dijo a la reclamante que la estaban buscando para comprárselo, por lo que ella le dio su número de contacto para que se comunicaran.

A los dos meses, José Obdulio Gaviria que era un vecino de la zona le ofreció comprarle el fundo, al que le pidió tiempo mientras tramitaba la sucesión de Luis Alberto. Tramitado el proceso sucesorio, Blanca Margarita se comunicó con José Obdulio, el que en 1993 le compró la propiedad en $19.000.000, para lo cual realizó el pago de unas cuotas mensuales en una oficina ubicada en el sector San Diego de la ciudad de Medellín. Agregó en la diligencia la reclamante, que debido al asesinato de Luis Alberto Sosa sus hijos sufrieron mucho, el mayor a los 11 años, estuvo en clínica de reposo hasta los 17, mientras que el menor por la ausencia de su padre dejó de comer, padeció artritis en la cadera izquierda, cuyo diagnóstico médico fue por nervios que contrajo esa enfermedad, para lo cual tuvo que ser tratado durante 4 años.

Por último, indicó la solicitante que “aunque dicen que la región está muy tranquila, ahora que yo fui este lunes que estuve allá no me sentí segura, me sentí nerviosa… al estar allá me causo (sic) mucho miedo. Yo no sería capaz de volver. De pronto vender o hacer algo, yo no me sentiría tranquila allá, y no quiero exponer a mis hijos”.

La UAEGRTD entrevistó a Graciela Giraldo Zuluaga lo que se documentó en el denominado “ampliación de solicitudes de inscripción en el registro” (ID: 149733)58, haciéndose constar que manifestó que el fallecido Luis Sosa y la reclamante eran propietarios y vivieron en el predio La Mañosa, donde tuvieron un negocio de restaurante y “piezas para arrendar”.

En una misma noche del “98” asesinaron a Luis Alberto, junto con otras cuatro personas, por lo que muchos moradores de la zona salieron desplazados, entre ellos la solicitante junto con sus dos hijos que para ese momento tenían diez y año y medio de edad, hechos atribuidos a la guerrilla de las “FARC”, por lo que el inmueble objeto de reclamo fue vendido a José Obdulio Gaviria. 58 Consecutivo 1.

Ibíd. Folios 115 a 117 de 168. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez La Fiscal 111 Apoyo de Fiscal 44 UNJYP de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín, el 4 de agosto de 2011 certificó que Blanca Margarita Vanegas Mesa (C.C. # 32.538.580) reportó bajo el registro 242236, el homicidio de Luis Alberto Sosa Mesa, ocurrido el “22” de octubre de 1991 en la vereda San Lorenzo, de Cocorná (Ant.), atribuible presuntamente a grupos de subversión59.

Con la solicitud se aportó como prueba copia de la página 8 de una edición del periódico El Mundo, sin fecha visible de publicación, correspondiente a la reseña de la “masacre” en la que perdió la vida Luis Alberto Sosa Mesa y otras personas, ocurrida en la vereda San Lorenzo, de Cocorná (Ant.), en los siguientes términos: “Lista en mano los homicidas los sacaron de sus casas Masacradas 5 personas.

Una nueva masacre selectiva estremeció ayer el oriente de Antioquia, tras la acción de un grupo armado que incursionó a un caserío de la zona rural del municipio de Cocorná. Desde esta localidad, distante 98 kilómetros al oriente de Medellín, se informó que cerca de quince hombres fuertemente armados y comandados por un sujeto que vestía prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, llegaron en la madrugada, lista en mano, hasta el sitio La Mañosa, de la vereda San Lorenzo.

Luego de intimidar a los habitantes, los hombres armados penetraron a varias residencias y sacaron por la fuerza a seis personas, entre ellas un educador, un comerciante y cuatro campesinos, a quienes se llevaron encañonados. Posteriormente, en un sitio solitario de la vía Medellín – Santafé de Bogotá, fueron hallados los cadáveres baleados del profesor Argemiro Giraldo, del comerciante Luis Alberto Sosa y de los labriegos Rafael Antonio Giraldo, Jesús Antonio Hidárraga y su hijo Jesús Antonio Hidárraga Gómez.

Del sexto de los retenidos, el campesino Albeiro Ocampo Giraldo, de 18 años, se ignoraba ayer su suerte y paradero. El genocidio fue atribuido por las autoridades a un supuesto grupo del Frente Carlos Alirio Buitrago, del Ejército de Liberación Nacional, ELN, pero las causas no se precisaron”60. También, en ese momento se trajo un documento61, en el que Antonio María Vanegas Mesa narró que conoció a José Obdulio Gaviria en el estadero La Mañosa cuando entraba a almorzar en el negocio de su cuñado Luis Alberto Sosa y luego seguía para su finca en el sector San Lorenzo, en el que además se consignó, que Antonio María fue testigo de la venta de La Mañosa, el cual negoció José Obdulio en su oficina ubicada en plazoletas de San Diego de Medellín y se firmó escritura el 30 de mayo de 1995 a nombre de Amparo del Socorro Rivillas.

La venta fue por $19.000.000, valor ofrecido por el comprador. El pago se estipuló en los primeros $10.000.000 a la firma de la escritura pública y los restantes $9.000.000 en un plazo de nueve meses pagando un millón mensual. El negocio fue verbal y no se suscribió contrato de compraventa. En el momento de la firma de los documentos solo estaba presente él, su hermana y José Obdulio, desconociendo que la escritura se hizo a nombre de Amparo Rivillas.

Por último, indicó que es testigo de la venta del lote, de la muerte de su cuñado Luis Alberto y del desplazamiento de su hermana Blanca Margarita con sus dos hijos para Medellín por miedo a morir de la misma forma que su compañero permanente. 59 Consecutivo 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.

Trámites en otros despachos. Folio 49 de 168. 60 Consecutivo 1. Ibíd. Folios 51 y 52 de 168. 61 Consecutivo 1. Ibíd. Folios 53 y 54 de 168. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez En la declaración con fines extraprocesales (acta #2935) rendida el 26 de agosto de 2011 ante la Notaría Séptima del Círculo de Medellín (Ant.)62, Leonel de Jesús Vanegas Mesa y Ana Cecilia Ramírez Baena afirmaron que conocieron durante veinte y seis años, respectivamente, a Luis Alberto Sosa Mesa quien falleció en Cocorná el 22 de octubre de 1991, que al momento de su fallecimiento tenía 49 años de edad aproximadamente, era soltero con unión marital de hecho con Blanca Margarita Vanegas Mesa, con quien tuvo dos hijos llamados Andrés y Sebastián Sosa Vanegas, y que su familia dependía económicamente del causante.

En la etapa judicial Blanca Margarita Vanegas Mesa narró que en 1985 Luis Alberto Sosa permutó un negocio que tenía en Barbosa (Ant.), por el predio La Mañosa, en donde establecieron su domicilio, fundo que acondicionaron para restaurante y estadero, construyeron galpones y marraneras, cultivaron la tierra, y contrataron empleados para atender el negocio.

Que escucharon, cuando llegaron a La Mañosa, que el sector era violento, pero durante los cinco o seis años que estuvieron ahí el orden público se normalizó, hasta que en 1991 se tornó nuevamente irregular, mucha violencia e hicieron presencia tanto la guerrilla, como los paramilitares y el ejército. Entre lágrimas, narró que en la madrugada del 20 de octubre de 1991 a La Mañosa llegaron diez individuos uniformados y armados al parecer de un grupo guerrillero, de los cuales cuatro de ellos se quedaron en la casa buscando armas y dinero, y los otros seis se llevaron a Luis Alberto Sosa porque necesitaban hacer una reunión en la escuela, sin embargo, fue asesinado junto con otras personas de la región. Ese mismo día la reclamante abandonó el predio objeto de reclamo y se desplazó al casco urbano de Cocorná, de donde uno de sus hermanos la trasladó a Medellín. Encontrándose el fundo abandonado, la solicitante volvió al cabo de dos meses a recoger algunas cosas, notando que estaba saqueado y una persona que lo estaba organizando para alquilar el parqueadero y las habitaciones, le dijo que lo dejara explotar y en contraprestación lo cuidaría. En 1995 José Obdulio Gaviria llamó a su hermano Antonio Vanegas a decirle que estaba interesado en el predio La Mañosa.

Al momento de la negociación se reunieron su hermano, ella y el comprador en una oficina que este último tenía ubicada en Plazuelas del sector San Diego en la ciudad de Medellín, donde José 62 Consecutivo 1. Ibíd. Folios 118 y 119 de 168. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez Obdulio le ofreció $19.000.000 por el fundo, suma que aceptó porque en ese momento requería dinero debido a que sus hijos estaban enfermos.

A la semana siguiente se reunieron los mismos, momento en el que la ahora reclamante firmó la escritura pública de venta y el comprador le entregó $10.000.000 mientras que los restantes $9.000.000 fueron cancelados mensualmente en cuotas de $1.000.000. En cuanto al valor de la negociación considera la reclamante no fue el justo precio de la época, por cuanto tiempo atrás al asesinato de Luis Alberto un señor le ofreció por el negocio $600.000.000 lo que no fue aceptado por su compañero permanente.

Aseguró la reclamante que en 1992 en una notaría firmó la escritura pública correspondiente a la sucesión del causante Luis Alberto Sosa. Empero, el documento público por el que le enajenó el predio La Mañosa a José Obdulio Gaviria lo suscribió en la oficina de aquel en presencia de su hermano Antonio María, lo que le pareció extraño, y aun así el comprador le dijo que lo firmara y que él después lo llevaría a la notaría. Relató que cuando José Obdulio compró el predio La Mañosa sabía de antemano de la masacre que había ocurrido en 1991 en la que fue asesinado Luis Alberto y otras personas más de la región. Al momento que se reunieron la reclamante le comentó al comprador la situación económica que estaba viviendo con sus hijos y aun así él compró. Sobre el orden público entre los años 1994 -1997 indicó que en el sector donde se ubica el predio reclamado estaba alterado.

Específicamente, en 1995 al tiempo que enajenó la tierra recibió por un lapso de seis meses amenazas que no volviera más porque sería asesinada. El opositor Oscar de Jesús Chica Gutiérrez en la declaración de parte rendida ante el juez instructor relató que en 1994 empezó a trabajar como cirujano plástico en la clínica San Juan de Dios de la Ceja (Ant.), y al poco tiempo junto con otros médicos fundaron la clínica Somer de Rionegro (Ant.), pasando eventualmente por la autopista Medellín – Bogotá, donde si bien la gente le decía que el orden público estaba alterado por la presencia de diferentes grupos armados al margen de la ley, como en todo el país, a él nunca le pasó nada, sin ser retenido ilegalmente.

Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez Relató que en el 2008 le negoció a Luis Sáenz el predio La Mañosa debido a que siempre ha invertido en propiedades que generen renta. Estando averiguando por un inmueble en la autopista Medellín – Bogotá, el intermediario Hugo Infante oriundo de la región le mostró el fundo objeto de reclamo, el cual le gustó, por lo que se contactó con el vendedor y lo compró en $175.000.000, dándole una cuota inicial y el restante dinero fue cancelado en pagos mensuales de $15.000.000, respaldados con varios pagarés, tiempo en el que orden público estaba calmado.

Al momento de hacer el negocio, continuando con su relato, se percató de una medida cautelar que el entonces INCODER había establecido sobre el inmueble, para lo cual le dijo al vendedor Luis Sáenz que lo entregara saneado, quien se comprometió en ir a una oficina ubicada en la Alcaldía de Cocorná donde el comité de desplazados autorizó el traspaso y que la Notaría Segunda del Círculo de Rionegro protocolizara la escritura de compraventa.

Desestimó que en los negocios de compraventa de propiedad inmueble sea necesario indagar por su cadena de tradición, es decir, propietarios anteriores, pues simplemente se requiere comprobar que quien está vendiendo sea el verdadero titular, que no existan medidas cautelares administrativas y judiciales, embargos, afectaciones a vivienda familiar, remates, etc.

Aunado a que al momento de la negociación no averiguó con vecinos sobre el orden público en la región. En la actualidad el predio La Mañosa está arrendado recibiendo el opositor un canon mensual de $780.000. Negó conocer a la reclamante, a Amparo Rivillas y a José Obdulio Gaviria. En la declaración bajo la gravedad del juramento rendida en sede administrativa por Oscar de Jesús Chica63, señaló que estando buscando un predio por la autopista Medellín – Bogotá, los comisionistas Hugo Infante y otro apodado “El Sarco” le informaron que estaban vendiendo el predio La Mañosa, el que le negoció a Luis Hernando Sáenz Gómez por la suma de $175.000.000, a través de promesa de compraventa, negocio que se protocolizó en escritura pública.

Que al revisar el folio de matrícula no encontró ninguna irregularidad, solo que el entonces INCODER lo tenía en custodia como medida cautelar, la que fue levantada después que se hizo la correspondiente gestión. En la cadena de tradición del inmueble solo conoce a quien se lo enajenó, es decir, a Luis Sáenz. 63 Consecutivo 1. Ibíd. Folios 122 a 125 de 168.

Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez Al momento que negoció el predio La Mañosa estimó que el orden público estaba tranquilo, pues no había tomas guerrilleras. En la autopista Medellín – Bogotá el paso era normal y Cocorná desde ocho años atrás no tenía problemas de desplazamiento forzado.

Negó tener conocimiento que el fundo tuviera antecedentes de abandono o despojo. Nadie le discutió el derecho de propiedad. Al preguntársele si es víctima del conflicto armado, respondió “a la larga todos somos víctimas, pero yo no fui directamente afectado”. De otro lado, a instancia de la parte opositora, el llamado en garantía Luis Hernando Sáenz Gómez declaró que en 1997 le negoció por teléfono el predio La Mañosa a Amparo Rivillas porque ella estaba aburrida en la zona, a quien negó haber conocido, compra que realizó por la suma de $35.000.000, y consta en escritura pública otorgada en una notaría, a donde él fue un día en la mañana a firmar y en la tarde aquella, tiempo en que en la región era muy sano el orden público.

Reseñó que en el año 1999 durante el gobierno de Andrés Pastrana hubo violencia en Cocorná, la cual se incrementó debido a que operaba las Farc y el Eln quienes cerraban la autopista, aunado a que uno de estos grupos guerrilleros se le atribuye que asesinó a un señor. Informó igualmente, que tampoco se enteró que entre 1992 a 1999 en la región hubo injerencia del ELN, por lo que no vio la necesidad de acudir a la Alcaldía de Cocorná y a la Fiscalía General de la Nación a averiguar si hubo problemas de violencia, de desplazamiento forzado, aunado a que no fue desplazado, ni víctima del conflicto armado.

Negó haber tenido conocimiento de la masacre perpetrada en 1991 y que al tiempo de hacer el negocio no indagó por los anteriores propietarios. La negociación del fundo objeto de reclamo la hizo personalmente, porque el inmueble no tenía problemas jurídicos, para lo cual adelantó diligencias en la notaría y en la oficina de registro. En 1997 luego que compró La Mañosa, se enteró que José Obdulio Gaviria había sido dueño de ese mismo predio y que todos los vecinos del sector le dijeron que en la zona el orden público siempre había sido normal.

Debido a que su actividad comercial es la compra y venta de propiedad inmueble, en el 2008 le vendió de buena fe al opositor el predio La Mañosa en “$155.000.000”, tiempo en el que funcionaba un hotel y un restaurante sin presentar fallas geológicas. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez Por su parte, el testigo Antonio María Vanegas Mesa indicó que en 1991 la guerrilla asesinó en el predio La Mañosa a Luis Alberto Sosa, cuyo cadáver tuvo que recoger y llevarlo a Cocorná. En razón del asesinato de su cuñado y la intensa violencia que vivió la región, Blanca Margarita junto con sus hijos menores de edad se desplazaron a Medellín dejando abandonado el fundo objeto de reclamo, el cual fue explotado con autorización de su hermana por un señor por más de tres años sin haberle hecho algún reconocimiento económico, pues ella no podía retornar precisamente porque el orden público era horrible en esa época.

En ese mismo tiempo varios vecinos salieron desplazados, de los cuales algunos de ellos retornaron y otros no. La persona que explotó el predio La Mañosa con autorización de su hermana lo hizo hasta que José Obdulio Gaviria propietario de una finca colindante denominada La Jamaica se comunicó con Antonio María porque necesitaba hablar con la ahora reclamante para negociar el fundo objeto de reclamo.

En una oficina ubicada en el sector San Diego de Medellín, se reunieron la ahora solicitante, Antonio María y José Obdulio, quien le propuso darle a Blanca Margarita $19.000.000 porque no había otra persona en la zona que tuviera la forma de comprar el inmueble, de los cuales le ofreció $10.000.000 de contado y los restantes $9.000.000 diferidos en pagos de a millón de pesos mensuales.

En el estado de necesidad en el que encontraba Blanca Margarita aceptó la negociación, pues se sentía desprotegida, enferma, necesitaba el dinero para sus hijos, y la violencia era intensa en Cocorná, sin embargo, considera el declarante, que no era el justo precio de la época, pues anteriormente una persona le había ofrecido a su cuñado $600.000.000 sin que aquel lo aceptara.

El declarante aseveró que al momento de la negociación no fueron a ninguna notaría a firmar la escritura pública de compraventa. En la oficina los contratantes en su presencia firmaron algunos papelitos, habiendo sido el único testigo del negocio. Por su lado, el testigo José Obdulio Gaviria Vélez indicó que en 1982 adquirió la finca La Jamaica que se ubica muy cerca del predio La Mañosa, en donde Luis Sosa (q.e.p.d.) tenía establecido un pequeño estadero y hotel.

De la reclamante dijo no recordarla, quien era su vecina en la vereda San Lorenzo, en donde el orden público en el citado año (1982), era muy difícil y malo, al punto que desde el primer día que Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez llegó a la zona las Farc lo intentó extorsionar.

Al referirse a la situación de violencia en los años 1990 y 1991 relató que siempre iba de menos a más, se presentaron asesinatos, secuestros, chantajes, extorsiones y todo tipo de delitos. Recordó el testigo que en octubre de 1991 en la zona operaba las Farc, el Eln y los Paramilitares. La masacre que ocurrió en ese tiempo se le atribuyó a las autodefensas al mando de Ramón Isaza quienes llegaron provenientes de Puerto Triunfo y asesinaron a Toño quien era dueño de un pequeño negocio, un profesor esposo de una amiga, a Luis Sosa y otras dos personas más, situación que tornó que la vida en la vereda San Lorenzo fuera imposible, muchas personas salieron desplazadas de las cuales algunas no retornaron y otras fueran de vez en cuando, pero en circunstancias difíciles.

Después de ese hecho victimizante los negocios de la zona disminuyeron sus ventas, pues el entorno fue rodeado por el Eln que atacaba en la autopista Medellín – Bogotá y las Farc se asentaron en La Piñuela. Indicó el declarante que entre 1993 – 1995 hasta el 2002 – 2004 la vereda San Lorenzo estuvo casi deshabitada, era casi imposible estar allí, hubo muchas personas secuestradas, entre ellos el arquitecto “Douglas”.

El testigo relató que en los años 1994 – 1995 iba frecuentemente a la zona, a donde dejó de ir hasta 1997 por amenazas graves en su contra, año en el que Francisco Giraldo quien tenía un estadero junto a La Mañosa salió desplazado. Específicamente, narró que en 1995 hubo presencia en todo el sector de grupos irregulares. En ese mismo año Luis Eduardo Naranjo le insistió al testigo para que comprara el predio La Mañosa, porque él siendo oriundo de la región quería cambiar de trabajo, negocio que le interesó porque el terreno era bonito, se podía explotar, donde el valor de la tierra era precario por la violencia, sin embargo, no recuerda detalles de la negociación celebrada con la ahora reclamante, tierra que enajenó en 1997 cuando se intensificó el conflicto armado.

Negó conocer a Amparo del Socorro Rivillas. Al preguntársele al testigo por qué en la tradición de La Mañosa figura Blanca Margarita vendiéndole a Amparo del Socorro, aseveró que seguramente él le pudo haber vendido a ella través de Luis Eduardo, pues es permitido la venta de cosa ajena, sin recordar el precio pactado en esa negociación. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez Por su parte el testigo Luis Eduardo Naranjo Tobón, en su declaración refirió que por siete años fue el mayordomo de la finca La Jamaica de propiedad de José Obdulio Gaviria. Que su única participación en el negocio del inmueble objeto de reclamo fue porque Margarita le pidió que le ayudara a vender su predio sin que le diera alguna razón para ofrecerlo, situación que le comentó a su patrón, y este le dijo que sí le interesaba negociarlo.

Al cabo de algunos días José Obdulio le manifestó que lo había comprado, que se fuera administrarlo y consiguiera trabajadores para organizarlo porque estaba abandonado. Enseguida que La Mañosa comenzó a funcionar nuevamente estuvo como administrador 8 meses. Al frente del hotel una bomba explotó por lo que el declarante se desplazó forzadamente de la región, circunstancia por la que está incluido en el RUV, y tuvo que ir a Medellín a recibir su liquidación. Negó haber conocido las circunstancias específicas de la negociación entre quien fuera su patrón y Blanca Margarita.

Que una vez José Obdulio le dijo que La Mañosa en ese entonces valía $35.000.000 pero que él solo iba a pagarle a Blanca Margarita $20.000.000 de contado y el resto de plata cuando se hicieran los papeles, desconociendo por qué la enajenación del fundo se hizo a favor de Amparo Rivillas. Sobre el orden público entre 1990 – 1991, dijo el declarante que era maluco, que estaba todo revolcado y había presencia de grupos armados irregulares.

Negó conocer el año y qué organización armada asesinó a Luis Sosa, y si ese crimen ocurrió cuando fueron masacradas otras personas, hecho victimizante a partir del cual el negocio establecido en el predio La Mañosa decayó. En este trámite de justicia transicional Amparo del Socorro Rivillas “de Moncada”64 fue llamada en garantía por la parte opositora, sin que en esa calidad se hubiera hecho parte en el proceso, sin embargo, rindió declaración ante el juez instructor donde relató que es oriunda de Copacabana (Ant.) y nunca ha negociado, comprado o arrendado un predio en el sector de La Mañosa de Cocorná. Negó conocer a Blanca Margarita y Antonio María Vanegas Mesa, Luis Sosa (q.e.p.d.), Luis Sáenz Gómez y José Obdulio Gaviria, desconociendo por qué figura en la cadena de tradición del predio objeto de reclamo, pues tampoco nunca se ha identificado con el negocio de hotelería o ha ido a alguna notaría a transferir el derecho de dominio. 64 Según su cédula de ciudadanía exhibida en la diligencia judicial, donde figura con el nombre Amparo del Socorro Rivillas “de Moncada” y no Rodríguez.

Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez Con lo hasta aquí estudiado, de manera diáfana se puede establecer que como consecuencia de la masacre perpetrada en la madrugada del 20 de octubre de 1991 por grupos armados al margen de la ley que operaron en la vereda San Lorenzo, del municipio de Cocorná en la que fueron asesinadas cinco personas, entre ellos Luis Alberto Sosa Mesa, la solicitante Blanca Margarita Vanegas Mesa y sus dos hijos que para ese entonces eran menores de edad tuvieron que desplazarse a la ciudad de Medellín, hecho victimizante que sumado a las amenazas de muerte que recibió la obligaron a tramitar la sucesión de quien fuera su compañero permanente (Luis Alberto) para de esta manera enajenar el predio La Mañosa a José Obdulio Gaviria Vélez en condiciones evidentemente irregulares.

La parte opositora y el llamado en garantía Sáenz Gómez aun cuando trataron de soslayar la incidencia del conflicto armado que se sufrió en Cocorná, sus aseveraciones, además, que resultan contradictorias frente al contexto general de violencia ya descrito en esta sentencia, no son suficientes para desvirtuar el material probatorio analizado, acervo probatorio compuesto por pruebas de variadas clases, como documentales, que en su mayoría de ellas fueron allegadas por la Unidad y que gozan de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), como también, interrogatorios y testimonios practicados por el juez instructor.

En todo caso, a pesar de las incongruencias en que incurren tanto el opositor como el llamado en garantía, las circunstancias de violencia que se vivieron en la región fueron confirmadas por los testigos convocados por la parte opositora, quienes como José Obdulio Gaviria Vélez específicamente admitió que en 1991 operaron diferentes grupos irregulares (Farc, Eln y los paramilitares), y que entre los años 1993 - 1995 hasta el 2002 al 2004 la vereda San Lorenzo estuvo casi deshabitada, por cuanto se presentaron varios secuestros, habiendo recibido amenazas en su contra lo que lo obligó a no ir más por la zona en 1997, situación sobre la que Luis Eduardo Naranjo Tobón al referirse al orden público entre 1990 – 1991 aceptó la presencia de varias organizaciones armadas al margen de la ley, y que a raíz del asesinato de Luis Sosa junto con otras personas el negocio de La Mañosa decayó. Así entonces, a pesar de lo sostenido por aquellos, los medios de prueba anteriormente analizados provenientes de varias fuentes que gozan de credibilidad, en los términos de la Ley 1448 de 2011, permiten concluir que la razón que atañe a esta reclamación, es la que sufrió la reclamante y sus dos hijos como consecuencia del asesinato de Luis Sosa, que sumado a la imposibilidad de continuar en la vereda Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez San Lorenzo por el miedo que le infundieron algunas amenazas recibidas en su contra, Blanca Margarita en circunstancias que en todo caso son contrarias a los derechos humanos y al DIH, tuvo que malvender el predio La Mañosa del que derivaban su manutención a José Obdulio Gaviria Vélez por un precio exiguo, simplemente comparado con el mayor valor que, a poco tiempo, se pagó por la propiedad, a través de una contratación que se perfeccionó por fuera de los cánones de la normalidad, como más adelante se detallará. Bajo estas aristas, vano resultó por parte del opositor y del llamado en garantía el desconocimiento de la violencia que se sufrió en el oriente antioqueño lo que constituye un hecho notorio65, por lo que en este escenario, a modo de conclusión parcial, se tendrá por probado que Blanca Margarita Vanegas Mesa y su núcleo familiar son víctimas desplazamiento forzado a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74), encontrándose legitimada en la causa por activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem). 4.3.

Temporalidad del despojo. En el caso concreto se tiene probado conforme a la prueba documental recaudada, y las distintas versiones entregadas, en especial la de la reclamante, que los hechos victimizantes de abandono forzado del predio La Mañosa, acaecieron el 20 de octubre de 1991 como consecuencia que un grupo armado al margen de la ley masacró a cinco personas, entre ellas a Luis Alberto Sosa Mesa, lo que obligó a su compañera permanente a desplazarse de la región junto con sus hijos menores de edad, inicialmente al casco urbano de Cocorná y de ahí a la ciudad de Medellín. A raíz del asesinato de Luis Alberto Sosa Mesa, el predio La Mañosa por Escritura Pública 2769 del 21 de septiembre de 1992 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín (Ant.), registrada en la anotación #8 del FMI 018-17654 le fue adjudicado en sucesión a la que fuera su compañera permanente Blanca Margarita Vanegas Mesa, quien a su vez debido a las circunstancias victimizantes negoció el fundo objeto de reclamo con José Obdulio Gaviria, sin embargo, el vínculo jurídico con la tierra lo perdió por la venta realizada a Amparo del Socorro Rivillas Rodríguez por Escritura Pública 3698 del 30 de mayo de 1995 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín (anot. #9 del FMI: 018-17654), como se habrá de precisar más adelante. 65 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez De esta forma, al no haberse demostrado lo contrario por la parte contradictora ni el llamado en garantía, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202166. 4.4.

La relación sobre la tierra. Luis Alberto Sosa Mesa (q.e.p.d.) adquirió el predio La Mañosa, objeto de reclamo, por compra celebrada con Manuel Giraldo y Cía. S.C.S. a través de la Escritura Pública 3085 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín registrada al FMI 018- 17654 (anotación #7), el inmueble le fue adjudicado a la ahora reclamante Blanca Margarita Vanegas Mesa por Escritura Pública 2769 del 21 de septiembre de 1992 de la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, registrada en la anotación #8 del FMI mencionado, por lo que la relación de Vanegas Mesa con el predio La Mañosa es de “propietaria”.

Como se ha relatado, debido a la violencia que se vivió en Cocorná, su situación de pervivencia junto con sus dos hijos menores de edad y las amenazas recibidas en su contra para que no volviera al inmueble, negoció el predio con José Obdulio Gaviria, sin embargo, el derecho de dominio se radicó en Amparo del Socorro Rivillas Rodríguez por Escritura Pública 3698 del 30 de mayo de 1995 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín (anot. #9 del FMI: 018-17654).

En la actualidad, el predio La Mañosa, es de propiedad de Oscar de Jesús Chica Gutiérrez por enajenación que le hiciera Luis Hernando Sáenz Gómez por Escritura Pública 1210 del 11 de junio de 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de Rionegro (anot. # 13 FMI: 018-17654).

5. LA OPOSICIÓN DE OSCAR DE JESÚS CHICA GUTIÉRREZ. Reseñó el opositor, a través de apoderada judicial, que no participó en el negocio por el que la reclamante Blanca Margarita Vanegas Mesa transfirió el predio La Mañosa a Amparo del Socorro Rivillas en el año 1995 y que, de acuerdo con algunos vecinos del sector, la vendedora enajenó el fundo libre, voluntaria y no condicionada o presionada por situaciones de violencia, temor o por causa del desplazamiento 66 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez forzado. Aseveró que Vanegas Mesa fue quien le ofreció en venta el predio referido a José Obdulio Gaviria quien era vecino y amigo del fallecido Luis Alberto Sosa. Que en el 2008 adquirió el inmueble poseyéndolo y usufructuándolo de manera pública, tranquila y sin que nadie le reclame derecho alguno. Que, al realizar el estudio de los títulos del fundo reclamado, no encontró ninguna irregularidad en la cadena de tradición, medida cautelar individual o colectiva, que pudiera indicar que la zona hubiera sido afectada por fenómenos generales de violencia o desplazamiento para los años 1991 y 1995.

En razón de lo anterior pidió el opositor que, de prosperar la restitución en favor de la solicitante, se le reconozca la compensación económica en el entendido que actuó en un contexto de buena fe exenta de culpa; aunado a que llamó en garantía a Luis Hernando Sáenz Gómez “[…] con el fin de se (sic) se devuelva la cadena de la nuda propiedad y se responda a favor de… Oscar de Jesús Chica”.

Para fundamentar su oposición, formuló como excepciones de fondo las denominadas: i. inexistencia de los hechos para que opere la presunción de ausencia de consentimiento contemplado en el literal a), numeral 2 del artículo 77 (Ley 1448 de 2011), ii. el hoy reclamante vendió el predio libremente, sin presiones de ninguna índole, sin amenazas y sin condicionamiento, y iii. buena fe exenta de culpa del propietario actual del predio La Mañosa y solicitud de compensación económica. 5.1.

El material probatorio. En este punto necesario es recordar que en el contexto focal de violencia y calidad de víctima de la solicitante y su familia, se dejó establecido que el escenario violento que se vivió en la vereda San Lorenzo, de Cocorná (Ant.), lo fue en clara violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario situación que ha sido calificada como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia67 lo que apareja consecuencias probatorias68, como se señaló ut supra, entorno violento que conllevó a que la reclamante junto con sus dos hijos para ese entonces menores de edad, tuvieran que desplazarse forzadamente de la zona y en razón de ello abandonar el fundo objeto de reclamo, y al no poder retornar al mismo debido a las amenazas que recibió Blanca Margarita, tenerlo por perdido, enajenarlo a José Obdulio Gaviria en condiciones evidentemente irregulares. 67 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 68 Código General de Proceso art. 167 Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez De cara a la oposición formulada, ab initio se advierte que fue mínimo el afán probatorio, pues no se aportaron al proceso medios de prueba que sostengan lo afirmado en el escrito de contradicción, como frente a la configuración de la calidad de víctima de la reclamante y su familia, o del despojo sufrido.

Según el acervo de pruebas que obran en el proceso, por Escritura Pública 3085 del 10 de julio de 1985 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín69, registrada a la anotación #7 de la unidad inmobiliaria 018-17654 (activo), Manuel Giraldo en su condición de socio gestor de la sociedad “Manuel Giraldo y CIA S.C.S.”, le transfirió a título de venta a Luis Alberto Sosa Mesa (q.e.p.d.) el derecho de dominio y posesión de un lote de terreno, con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, instalaciones, plantaciones, construcciones, estadero moderno, etc. situado en el paraje San Lorenzo, antes Buenos Aires, del municipio de Cocorná (Ant.), por la suma de $500.000 recibidos a entera satisfacción del comprador.

A largo de este fallo de restitución se ha establecido que el 20 de octubre de 1991 un grupo armado al margen de la ley masacró a cinco personas en la vereda San Lorenzo de Cocorná, entre las cuales se encontraba Luis Alberto Sosa Mesa quien fuera el compañero permanente de la ahora reclamante, circunstancia por la que aquella ante el estado de necesidad y las amenazas recibidas en su contra le negoció el predio La Mañosa a José Obdulio Gaviria en una oficina ubicada en el sector San Diego de Medellín, sitio donde firmó la escritura pública sin haberse percatado a favor de quién transfirió el derecho de dominio, por la suma de $19.000.000.

Sobre el fallecimiento de Luis Alberto Sosa Mesa se aportó el comprobante de registro de defunción, con indicativo serial 292737, asentado el “22” de octubre de 1991 en la Notaría Única del Círculo de Cocorná70 y de ello se deja constancia en la Escritura Pública 2677 del 13 de mayo de 1992, al afirmarse que Sosa Mesa falleció en Cocorná (Ant.) el 21 de octubre de 1991.

Con el escrito de contradicción, el opositor allegó la mencionada Escritura Pública 2677 del 13 de mayo de 1992 otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Medellín71, por la que Ana Cecilia Sosa Londoño hija de Luis Alberto Sosa Mesa (q.e.p.d.), le enajenó a la reclamante los derechos hereditarios que le pudieran corresponder en la sucesión de aquel, quien falleció en Cocorná el “21” de octubre de 1991, con la advertencia que para ese momento la sucesión no había iniciado, lo que se efectúo 69 Consecutivo 1.

Ibíd. Folios 57 a 63 de 168. 70 Consecutivo 1. Ibíd. Folio 45 de 168. 71 Consecutivo 17 Ibíd. Trámites en otros despachos. Folios 113 y 114 de 134. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez por la suma de $1.500.000, que declaró en ese momento la compradora pagar de contado y la vendedora recibida a satisfacción. A su vez, por Escritura Pública 2769 del 21 de septiembre de 1992 otorgada en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín72, registrada al FMI 018-17654 (anotación #8) se protocolizó el trabajo de liquidación notarial de la herencia del causante Luis Alberto Sosa Mesa.

En el acápite de la “distribución hijuelas” se estableció que la hijuela única se adjudicó a Blanca Margarita Vanegas Mesa (cesionaria de los derechos hereditarios de Ana Cecilia Sosa L.) encontrándose dentro del haber el inmueble identificado con la referida matrícula inmobiliaria (018-17654). Posteriormente, por Escritura Pública 3698 del 30 de mayo de 1995 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín73, inscrita al folio inmobiliario 018-17654 (anotación #9), Blanca Margarita Vanegas Mesa enajenó a favor de Amparo del Socorro Rivillas Rodríguez un lote de terreno con todas sus mejoras y anexidades, dependencias, instalaciones, plantaciones, construcciones, estadero moderno, etc. situado en el paraje San Lorenzo, antes Buenos Aires, de Cocorná, por la suma de $7.113.038, precio cancelado de contado y recibido a satisfacción de la vendedora.

Luego por Escritura Pública 141 del 22 de enero de 1997 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín74 (anot. #10 del FMI: 018-17654), Amparo del Socorro Rivillas Rodríguez le transfirió a título de venta a Luis Hernando Sáenz Gómez un lote de terreno con todas sus mejoras y anexidades, dependencias, instalaciones, plantaciones, construcciones, estadero moderno, etc. situado en el paraje San Lorenzo, antes Buenos Aires del municipio de Cocorná, por la suma de $11.223.000 que declaró la vendedora haber recibido a satisfacción. La reclamante en el interrogatorio de parte negó haber negociado el predio La Mañosa con Amparo del Socorro Rivillas Rodríguez.

Esta última en la declaración rendida que su nombre es Amparo del Socorro Rivillas “de Moncada”75, a la vez que negó conocer a Blanca Margarita y Antonio María Vanegas Mesa, Luis Sosa (q.e.p.d.), Luis Sáenz Gómez y José Obdulio Gaviria, además, la razón por la que figura en la cadena de tradición del predio pretendido, pues tampoco se ha identificado con el negocio de hotelería o ha ido a alguna notaría a transferir el 72 Consecutivo 1.

Ibíd. Folios 57 a 63 de 168. 73 Consecutivo 1. Ibíd. Folios 71 a 76 de 168. 74 Consecutivo 1. Ibíd. Folios 155 a 158 de 168. 75 En la diligencia se aclaró que corresponde el mismo número de identificación visto en su cédula de ciudadanía con las presuntas escrituras públicas en las que participó en la negociación del fundo objeto de reclamo.

Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez derecho de dominio y mucho menos haber negociado, comprado o arrendado un inmueble en el municipio de Cocorná. La testigo Amparo del Socorro Rivillas al ponérsele de presente la Escritura Pública 3698 del 30 de mayo de 1995 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín negó que la firma de la parte compradora fuera suya, circunstancia por la que una vez se descartó que se tratara de un caso de homonimia y por petición del agente del Ministerio Público, el juez instructor ordenó que se allegara un estudio grafológico para establecer la autenticidad de la firma de Amparo del Socorro que obra en el mencionado documento público y de la EP 141 del 22 de enero de 1997 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín76.

En cumplimiento de lo ordenado, en el “informe investigador de laboratorio –FPJ- 13” del Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística No. 6 de la Policía Nacional, bajo el número único de noticia criminal 050003121101201900098, orden de trabajo 202102113, el 25 de marzo de 202177, en el ítem de resultados se consignó entre otras cosas: “[…] 8.4.

Al observar las firmas objeto de estudio se aprecia que presentan similaridades y divergencias, de igual forma no cumplen con los criterios pertinentes de admisibilidad para cotejo en lo que respecta al principio de la abundancia, condición que se hace necesaria para llevar a cabo el análisis grafológico con fines identificativos como lo determina la Guía No 2DC-GU-0030 de Análisis Grafológico con fines Identificativos… Por lo anterior, se sugiere… se adelanten labores de tipo investigativo, con el fin de recolectar material extraproceso (firmas legibles) entre los años 1993 y 1999, los cuales se pueden obtener en diferentes clases de documentos como por ejemplo: agendas y apuntes, entre otros documentos utilizados en actos públicos y privados y que cuente con los requisitos enunciados anteriormente, es de anotar que se deben cumplir con los demás criterios de admisibilidad (originalidad, coetaneidad y similaridad), deberán ser allegadas embaladas, rotuladas y con la respectiva cadena de custodia, y solicitud de análisis.

Así mismo (sic) se observa que las firmas están acompañadas de una impresión dactilar, por lo cual se le recomienda al despacho solicitar al laboratorio de dactiloscopia el ingreso de las huellas al sistema de consulta técnica de la registraduría nacional”, por lo que a manera de resultados y conclusiones: “9.1. No se emite concepto técnico de la firma dubitada descrita en el numeral 4.1. frente a la grafía de AMPARO DEL SOCORRO RIVILLAS descrita en el numeral 4.2.

(ver numeral 8)”. Enseguida, Amparo del Socorro Rivillas a través de correo electrónico78 le informó al juzgado instructor que no tiene ningún vínculo con las personas y hechos que se ventilaron en la audiencia pública en la que se le practicó su testimonio, por lo que contrató los servicios profesionales de la sociedad “Guía Notarial e Inmobiliaria Asesores y Consultores Profesionales S.A.S.” – “Guía Notarial”, sociedad que la remitió a uno de sus bufetes jurídicos denominado “Mundo Inmobiliario Abogados Asesores” – “Minabogas”, a fin que se hiciera un estudio o análisis jurídico de las escrituras y documentos con los que quiso dar apariencia de legalidad a unos actos y contratos a los que es totalmente ajena. 76 Reiterado en auto del 16 y 25 de marzo de 2021.

Consecutivos 130 y 136, respectivamente. Ibíd. Trámites en otros despachos. 77 Consecutivo 140. Ibíd. Trámites en otros despachos. 78 Consecutivo 116 Ibíd. Trámites en otros despachos. De fecha “viernes, 19 de febrero de 2021 11:03 p. m”. Elaborado por José María William Guzmán Roosevelt. C.C. #70.073.321. Asesor Jurídico Inmobiliario En Derecho Notarial, Registral y Catastral.

Mundo Inmobiliario Abogados Asesores. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez En el documento “análisis escrituras 3698 del 30 de mayo de 1995 de la Notaría Doce del Círculo Notarial de Medellín y 141 del 22 de enero de 1997 de la Notaría Trece del Círculo Notarial de Medellín”, elaborado el 19 de febrero de 2021 se concluyó: “Por la experiencia en el ámbito Notarial (sic) por espacio de más de veintidós (22) años en forma continua dentro de distintas Notarías del Círculo de Medellín, aparte de dedicarme con esmero y pasión al Derecho Notarial por espacio de otros veintiséis (26) años, puedo concluir que, del estudio efectuado a los documentos relacionados, más concretamente a las escrituras mencionada al principio y la inspección ocular a la carpeta correspondiente a la nombrada señor AMPARO DEL SOCORRO RIVILLAS – DE MONCADA, en el “Hospital Mental de Antioquia” – “Homo”, no deja manto ni sombra de duda alguna que, partiendo además de lo que asevera la misma señora, que ella jamás ha comparecido a Notaría alguna a otorgar tales escrituras, estamos frente a una falsedad documental intelectual y material por suplantación”.

De otro lado, en el folio de matrícula inmobiliaria 018-1765479 correspondiente al inmueble peticionado, en su anotación #11 se registró la Resolución 0941 del 18 de diciembre de 2006 proferida por el entonces Incoder de Medellín, con especificación “prohibición administrativa (medida cautelar)” de: Incoder a: Sáenz Gómez Luis Hernando, acto administrativo en donde, además, se ordenó oficiar a la ORIP donde se encontraba registrado el bien inmueble para que se abstuviera de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título.

Enseguida, en la anotación #12 del citado FMI 018-1765480, se registró que el 6 de junio de 2008 se dio “autorización registro” de: Comité Municipal a la Población Desplazada por la Violencia de Cocorná a: Sáenz Gómez Luis Hernando. El 31 de agosto de 2019, la Secretaría de Gobierno del municipio de Cocorná, en respuesta a un derecho de petición elevado por el opositor, le informó que no era posible ampliar el contenido de la “Resolución N° 299 del 2014”81, por cuanto la misma versa sobre unas medidas de protección que se adoptaron a través de las resoluciones 30, 40 y 41 de 2004, en las que no se evidencia que se haya protegido con medida cautelar la vereda San Lorenzo82.

De esta manera, se advierte que dicho acto administrativo no tiene ninguna relación con el predio objeto de reclamo. El opositor con el escrito de contradicción, aportó una “promesa de compraventa”83 suscrita el 6 de junio de 2008 y en la misma fecha presentada para su reconocimiento ante la Notaría Primera del Círculo de Envigado (Ant.), en la que Luis Hernando Sáenz Gómez se obligó a transferirle a título de compraventa a Oscar de Jesús Chica Gutiérrez el derecho de dominio y posesión material de un lote de terreno “[…] con todas sus mejoras y anexidades, dependencias, instalaciones, plantaciones construcciones, 79 Consecutivo 11 Ibíd. Trámite en el despacho.

Documento “018-17654.pdf”. 80 Consecutivo 11 Ibíd. Trámite en el despacho. Documento “018-17654.pdf”. 81 Este acto administrativo obra en el Consecutivo 17 Ibíd. Trámites en otros despachos. Folios 52 a 58 de 134. 82 Consecutivo 17 Ibíd. Trámites en otros despachos. Folio 29 de 134. La Resolución N° 299 del 2014 se allegó con el escrito de oposición folios: 53 a 57 de 134. 83 Documento allegado con la solicitud, referenciado en el acápite “pruebas aportadas por tercero interviniente (opositor).

Consecutivo 1. Ibíd. Folios 126 a 129 de 168. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez estadero moderno etc; (sic) situado en el paraje San Lorenzo, antes Buenos Aires del municipio de Cocorná (Ant.)…”, con FMI 018-17654, en la que se estableció como precio y forma de pago la suma de $175.000.000, dinero que sería cancelado así: i. $10.000.000 a la firma del documento, y ii. $110.000.000 cancelados en 5 cuotas mensuales cada una de $11.000.000 a partir del 6 de julio de 2008, respaldado con igual número de letras de cambio.

En el mismo documento se estableció, que la escritura pública que perfeccionaría el negocio se otorgaría en la Notaría Segunda del Círculo de Rionegro (Ant.) el 01 de julio de 2008 a las 11:00 a.m. y la entrega material de lo vendido sería el 24 de junio de ese mismo año (2008). Por Escritura Pública 1210 del 11 de junio de 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de Rionegro (Ant.)84, registrada en el FMI 018-17654 (anotación #13, del 11 de septiembre de 2008) Luis Hernando Sáenz Gómez le enajenó a Oscar de Jesús Chica Gutiérrez el derecho de dominio y posesión que ejerce sobre un lote de terreno con todas sus mejoras y anexidades, dependencias, instalaciones, plantaciones, construcciones, estadero moderno, etc. situado en el paraje San Lorenzo de Cocorná, por la suma de $15.000.000 que el vendedor declaró haber recibido de contado y a entera satisfacción del comprador.

En el citado documento público (E.P: #1210 del 11-06-2008), se señaló que con el mismo se protocolizaba el certificado expedido por la comisión designada por el Comité Municipal de Desplazados para la Venta de predios ubicados en las zonas protegidas del municipio de Cocorná el 6 de junio de 2008, en el que certifica que el predio con FMI 018-17654, ubicado en la vereda San Lorenzo está disponible para ser tramitado en compraventa.

También se aportó, el “formulario de calificación – constancia de inscripción” en la que se establece la calificación al número de matrícula 018-17654 de la ORIP de Marinilla, con la siguiente “nota devolutiva”85: “[…] impreso el 22 de Agosto de 2008 a las 03:07:12 p.m. El Documento con No. De Radicación (sic): 2008-6550 y Matrícula Inmobiliaria: 17654.

ESCRITURA Nro. 1210 del 11-06- 2008 de NOTARÍA SEGUNDA RIONEGRO Y CERTIFICADO ASOCIADO: 0. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970, se devuelve sin registrar el documento citado por las siguientes razones: - LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE BIENES FUE ORDENADA POR EL INCODER Y ES DICHA ENTIDAD QUIEN DEBE AUTORIZAR O CANCELAR DICHA MEDIDA”. 84 Consecutivo 17.

Ibíd. Folios 117 a 124 de 134. 85 Consecutivo 17. Ibíd. Folios 35 y 36 de 134. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez A pesar de lo anterior, en la anotación 12 (11 de septiembre de 2008) del FMI 018- 17654 se inscribió “autorización registro” del Comité Municipal a la Población Desplazada por la Violencia a favor de Sáenz Gómez Luis Hernando (certificado sin número del 6 de junio de 2008 Administración Municipal de Cocorná) También con el escrito de contradicción, se aportó el “acta de declaración extraprocesal”86 rendida por Aldemar de Jesús Gómez Gómez ante la Notaría Única del Círculo de El Santuario el día 27 de enero de 2020, donde señaló que reside en la vereda San Lorenzo de Cocorná hace 55 años, conoció 30 años antes a Luis Alberto Sosa Mesa y Blanca Margarita Vanegas Mesa cuando compraron el predio La Mañosa.

La reclamante se fue de la vereda por el dolor que le causó la pérdida de su compañero permanente, pero iba cada semana al estadero a cobrar el producido del negocio, pidiéndole al comisionista Luis Naranjo que le ayudara a vender el fundo, por lo que una vez este le dijo a su patrón José Obdulio Gaviria este lo compró en 1994. Negó que entre 1991 a 1994 La Mañosa haya sido desalojado, siempre prestó servicio comercial, nunca faltó quien trabajara allí por cuenta de Blanca Margarita, además que esta le vendió La Mañosa a José Obdulio, quien a su vez se la enajenó a Gustavo Silva, quien posteriormente la dio en venta Luis Sáenz y este a su vez a Oscar Chica.

Sobre lo anterior, debe recordarse que, durante la audiencia judicial del 26 de enero de 2021 la parte opositora desistió de los testimonios de Aldemar Gómez y Ana Cecilia Sosa. Además, el opositor aportó la Resolución RW 00901 del 9 de septiembre de 201987 proferida por la UAEGRTD por la que declaró no procedente la solicitud de cancelación de medida de protección presentada por Oscar de Jesús Chica Gutiérrez sobre el inmueble ubicado en Cocorná con FMI 018-17654.

Por último, con el escrito de contradicción se allegaron los siguientes documentos: i. paz y salvo de impuesto predial 01089 de la Tesorería de Rentas Municipales de Cocorná88, y ii. relación de gastos La Mañosa (2013/2015/2016/2017/2018/2019)89. 86 Consecutivo 17. Ibíd. Folios 23 y 24 de 134. 87 Por medio de la cual no procede la cancelación de medida de protección en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA)”.

Consecutivo 17. Ibíd. Folios 39 a 46 de 134. 88 Consecutivo 17. Ibíd. Folio 59 de 134. 89 Consecutivo 17. Ibíd. Folios 125 a 134 de 134. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez 5.2. Análisis de la oposición El opositor en el escrito de contradicción negó haber participado en la negociación en la que la reclamante en 1995 le enajenó el predio denominado La Mañosa a Amparo del Socorro Rivillas, pero que según vecinos del sector, ese negocio fue libre y voluntario, no condicionado o presionado por situaciones de violencia, temor o por causa del desplazamiento forzado.

A pesar de ello, el mismo opositor Oscar de Jesús Chica Gutiérrez en la declaración de parte rendida reconoció que en 1994 cuando empezó a trabajar como cirujano plástico en la clínica San Juan de Dios de la Ceja, y al poco tiempo junto con otros médicos fundaron la clínica Somer de Rionegro, pasando eventualmente por la autopista Medellín – Bogotá, momento en el que la misma gente de la región le manifestó que el orden público estaba alterado por la presencia de diferentes grupos al margen de la ley, como en todo el país. Evidentemente, a pesar de lo argüido en su defensa por la parte opositora, se ha demostrado, más allá de las posibilidades que brinda el ser un hecho notorio, que en un escenario de violencia sorprendente y de hecho desmedida, de violación masiva a los derechos humanos y al DIH, en medio de una masacre, perdió la vida Luis Alberto Sosa Mesa, compañero de la solicitante, situación grave que se acompañó con amenazas a esta para evitar su retorno al predio.

En esta atmósfera cargada de violencia se dio el desplazamiento de Blanca Margarita Vanegas Mesa y sus dos hijos que para ese entonces eran menores de edad del predio La Mañosa, consecuencia directa de la masacre en la que un grupo irregular asesinó a cinco personas entre ellas a Sosa Mesa. Las condiciones de orden público en la vereda San Lorenzo del municipio de Cocorná, fue reconocida por Luis Hernando Sáenz Gómez, llamado en garantía y la mayoría de los testigos convocados al proceso, como en párrafos anteriores se estableció. En este sentido, está probado que la solicitante fue víctima de la violencia que se vivió en la vereda San Lorenzo de Cocorná, que ante el justo temor de ser asesinada como le sucedió a quien fuera su compañero permanente Luis Alberto Sosa Mesa, optó por abandonar el predio La Mañosa el 20 de octubre de 1991, y por un precio Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez exiguo e impuesto por José Obdulio Gaviria por Escritura Pública 3698 del 30 de mayo de 1995 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín enajenó la tierra, negociación que se realizó en una oficina ubicada en el sector San Diego de Medellín, a favor de Amparo del Socorro Rivillas Rodríguez, quien conforme se dejó visto negó haber firmado dicho documento público, al igual que la Escritura Pública 141 del 22 de enero de 1997 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín, por la que aquella a su vez le transfirió el derecho de dominio a Luis Hernando Sáenz Gómez.

En ese entorno, el consentimiento de la reclamante se encontraba doblegado por la situación de violencia que vivió el municipio de Cocorná, que sumado a su estado de necesidad, no tuvo opción distinta que bajo la figura de un negocio jurídico- contrato de compraventa- enajenar el predio La Mañosa, el que le fue adjudicado en la sucesión de quien fuera su compañero permanente Luis Alberto Sosa Mesa.

No pasa desapercibido que la adjudicación en la sucesión de Luis Alberto Sosa Mesa se realizó solamente en favor de Blanca Margarita Vanegas Mesa, aun cuando existían otros herederos como lo eran sus hijos Andrés y Sebastián Sosa Vanegas, trámite que según la ahora reclamante lo adelantó para poder venderle La Mañosa a José Obdulio Gaviria, acto que indirectamente, puede relacionarse con el despojo aquí investigado.

Así pues, la secuencia fáctica descrita cumple los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que al definir el despojo lo relaciona con un aprovechamiento directo de la situación de violencia, la que se encuentra sustentada probatoriamente, que conlleva a una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de predios, lo que suele ocurrir a través de negocios jurídicos, como aconteció en el presente caso.

Por el contrario, la parte opositora no aportó medios de convicción que lograran controvertir eficazmente el material probatorio analizado. 5.2.1. Las excepciones de fondo propuestas por el opositor Oscar de Jesús Chica Gutiérrez fueron denominadas: i. inexistencia de los hechos para que opere la presunción de ausencia de consentimiento contemplado en el literal a), numeral 2 del artículo 77 (Ley 1448 de 2011), ii. el hoy reclamante vendió el predio libremente, sin presiones de ninguna índole, sin amenazas y sin condicionamiento, y iii. buena fe exenta de culpa del propietario actual del predio La Mañosa y solicitud de compensación económica.

Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez Las iniciales excepciones serán objeto del siguiente análisis, pero se evidencia a partir de lo hasta ahora estudiado su falta de prosperidad. La relacionada con la buena fe lo será en el siguiente acápite.

La primera excepción90, se fundamentó en que la presunción legal solo opera si se establecen dos tipos de hechos que deben ser coincidentes en el tiempo a. la ocurrencia en la colindancia de actos de violencia generalizada o de desplazamientos forzados colectivos o de violaciones graves de los derechos humanos, y b. que en la misma época, ocurrieran las “amenazas o hechos de violencia que se alegan causaron el despojo o el abandono”.

Por lo que “[…] un contexto de violencia correspondiente a épocas diferentes en relación con la época de la venta del predio La Mañosa en el año 1.995, no configura la presunción legal de ausencia de consentimiento”. De cara a la primera excepción, itérese conforme al análisis de la prueba recaudada, que como consecuencia de la masacre perpetrada en la vereda San Lorenzo el 20 de octubre de 1991 en la que un grupo armado irregular asesinó a cinco personas oriundas de la región entre quienes se cuenta a Luis Alberto Sosa Mesa, conllevó a que inmediatamente la reclamante saliera desplazada de la región con sus dos hijos menores de edad, teniendo que abandonar el fundo objeto de reclamo, al cual si bien volvió algunas veces, fue de manera intermitente pues no se pudo establecer allí nuevamente por cuanto encontró a una persona que lo estaba explotando en su beneficio y que la situación de violencia era continua en la zona.

Ese entorno de orden público irregular perduró en todo el municipio de Cocorná por un periodo prolongado. Es así, que en 1995 Blanca Margarita recibió amenazas de muerte para que no retornara a La Mañosa, circunstancia que sumada a las necesidades que apareja el desplazamiento forzado, la reclamante no tuvo más remedio que doblegar su voluntad y enajenar la tierra a José Obdulio Gaviria quien en una única oferta le ofreció $19.000.000, condicionando la forma de pago.

Ante este panorama, no puede predicarse la licitud de un contrato que en el periodo de negociación y celebración estuvo afectado por la situación de violencia que se vivió en el oriente antioqueño (hecho notorio), del que forma parte la vereda San Lorenzo del municipio de Cocorná, como se ha dejado visto a lo largo de este fallo de restitución, lo que conlleva a la aplicación de las consecuencias de las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, al encontrarse afectado el negocio jurídico celebrado.

En razón de ello se denegará en los términos en que fue planteada la excepción propuesta. 90 “Inexistencia de los hechos para que opere la presunción de ausencia de consentimiento contemplado en el literal a), numeral 2 del artículo 77 (Ley 1448 de 2011)” Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez 5.2.2. La segunda excepción denominada “el hoy reclamante vendió el predio libremente, sin presiones de ninguna índole, sin amenazas y sin condicionamiento” se apoyó en variadas afirmaciones, entre ellas: que Luis Alberto Sosa Mesa fue asesinado por problemas personales y no en razón del conflicto armado, que en Cocorná antes ni después de 1995 ha existido violencia generalizada.

Que la reclamante realizó actos de señor y dueño, explotó el fundo con paradero, hotel y cultivos, hasta que lo vendió y lo entregó personalmente a su comprador y fue quien tomó la iniciativa de enajenar el fundo a José Obdulio Gaviria dadas sus buenas relaciones y solvencia económica. Frente a esta excepción, en consonancia con lo definido en párrafos anteriores, no se puede perder de vista que para la época en que Blanca Margarita Vanegas Mesa ofreció en venta el predio La Mañosa a José Obdulio Gaviria, era de público conocimiento las circunstancias generales de violencia que agobió a los pobladores de la vereda San Lorenzo, en el municipio de Cocorná y de manera específica a la reclamante ante el homicidio de su compañero Luis Alberto Sosa Mesa en la masacre acaecida el 20 de octubre de 1991, en razón del conflicto armado que se vivió en todo el oriente antioqueño. Es evidente, contrario a lo enunciado por el opositor y conforme quedó definido desde acápites precedentes (ítems 4.2. 4.3 y 4.4.)91, que Blanca Margarita Vanegas Mesa debió abandonar el predio La Mañosa debido a las circunstancias de violencia que se patentizaron probatoriamente, como fue el asesinato de su compañero permanente y las ulteriores amenazas recibidas en su contra, por lo que fue en razón de esos hechos victimizantes que ella se debió despojar del fundo, sufriendo así un daño antijurídico, quien si bien recibió un pago en la negociación efectuada, fue un precio impuesto en un ambiente de orden público irregular.

En los términos expuestos no está llamada a prosperar la excepción intitulada “el hoy reclamante vendió el predio libremente, sin presiones de ninguna índole, sin amenazas y sin condicionamiento”. La excepción denominada “buena fe exenta de culpa del propietario actual del predio La Mañosa y solicitud de compensación económica”, será analizada en el acápite a continuación de la buena fe cualificada. 91 Contexto focal de violencia y calidad de víctima de la solicitante y su familia, temporalidad del despojo y la relación sobre la tierra, respectivamente.

Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez 5.2.3. Acorde con la argumentación expuesta, en el presente caso es aplicable la presunción legal de que trata el artículo 77 numeral 2°, literales a) y e) de la Ley 1448 de 201192.

Para la aplicación de las presunciones previstas en la norma citada, deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar. Sobre los primeros, como lo son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctimas y daños sufridos, y los contextos de violencia, se tiene que los mismos se encuentran probados, como en forma anticipada se dejó establecido.

Frente a los elementos específicos, la situación descrita se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 ibíd. norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(Negrillas fuera de texto original). Para la presunción en estudio (numeral 2º del artículo 77), se requiere como hecho fundante que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles. Esta situación de orden público de las características exigidas por la ley existió en el área donde se localiza el predio objeto de reclamo, como se dejó expuesto en el contexto de violencia que se reseñó en el correspondiente acápite.

De esta manera, al hallarse probados los supuestos fácticos consagrados en el artículo 77.2. de la Ley 1448 de 2011, se presume que el consentimiento expresado por la vendedora Blanca Margarita Vanegas Mesa sobre el predio La Mañosa, al momento de realizar la negociación se encontraba viciado, por cuanto como se dejó acreditado en párrafos que anteceden, como consecuencia de la violencia que se vivió en todo el oriente antioqueño, del que forma parte la vereda San Lorenzo, del municipio de Cocorná, la reclamante no tuvo más remedio que desprenderse de la tierra, por lo que se aplicarán las consecuencias que de ella devienen, así: Se tendrá como inexistente el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 3698 del 30 de mayo de 1995 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín, por la que 92 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

(…) e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez Blanca Margarita Vanegas Mesa le enajenó a Amparo del Socorro Rivillas Rodríguez un lote de terreno con todas sus mejoras y anexidades, dependencias, instalaciones, plantaciones, construcciones, estadero moderno, etc. situado en el paraje San Lorenzo, antes Buenos Aires, de Cocorná, por la suma de $7.113.038, inscrita en la anotación #9 del FMI 018-17654.

Además, se declarará la nulidad absoluta de los siguientes negocios jurídicos celebrados sobre el predio La Mañosa, objeto de reclamo: i. El contenido en la “promesa de compraventa” suscrita el 6 de junio de 2008 y en la misma fecha presentada para su reconocimiento ante la Notaría Primera del Círculo de Envigado (Ant.), por la que Luis Hernando Sáenz Gómez se obligó a transferirle a título de compraventa a Oscar de Jesús Chica Gutiérrez el derecho de dominio y posesión material de un lote de terreno “[…] con todas sus mejoras y anexidades, dependencias, instalaciones, plantaciones construcciones, estadero moderno etc;

(sic) situado en el paraje San Lorenzo, antes Buenos Aires del municipio de Cocorná (Ant.)…”, con FMI 018-17654. ii. El contenido en la Escritura Pública 141 del 22 de enero de 1997 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín, por la que Amparo del Socorro Rivillas Rodríguez le transfirió a título de venta a Luis Hernando Sáenz Gómez el predio objeto de reclamo, por la suma de $11.223.000, y iii. el contenido en la Escritura Pública 1210 del 11 de junio de 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de Rionegro (Ant.), por el que Luis Hernando Sáenz Gómez le enajenó a Oscar de Jesús Chica Gutiérrez el derecho de dominio y posesión que ejerce sobre el fundo objeto de esta solicitud, por la suma de $15.000.000; negocios registrados en las anotaciones #10 y #13, respectivamente, del FMI 018-17654.

Para el efecto, se dispondrá oficiar a las Notarías Doce y Trece del Círculo de Medellín (Ant.) y a la Notaría Segunda del Círculo de Rionegro (Ant.), para que tomen nota marginal de las decisiones de inexistencia y nulidad absoluta en los instrumentos públicos anteriormente enunciados. En este sentido, se dispondrá en consonancia con lo estipulado en precedencia, y con el fin de entregar el predio La Mañosa, sin ninguna anotación, afectación y/o gravamen que limite su derecho, así como el goce efectivo del mismo a favor de la reclamante, que en el FMI 018-17654 se cancele i. la anotación #011 donde se inscribió la Resolución 0941 del 18-12-2006 “prohibición administrativa (medida cautelar)” de: Incoder a: Sáenz Gómez Luis Hernando, y ii. la anotación #012 Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez relacionada con la autorización de registro del 6/6/2008 de: Comité Municipal a la Población Desplazada por la Violencia de Cocorná a: Sáenz Gómez Luis Hernando. Además, atendiendo lo dicho en líneas anteriores, sobre la presunta comisión del delito de falsedad en documento público, se dispondrá compulsar copias de este fallo de restitución y de la Escritura Pública 3698 del 30 de mayo de 1995 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín y de la Escritura Pública 141 del 22 de enero de 1997 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, para lo de su competencia. 5.3.

La buena fe exenta de culpa. Este Tribunal tiene definido que la buena fe cualificada que en el marco de la Ley 1448 de 2011 deben demostrar los opositores para que sean acreedores a una compensación, es aquella en la que además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamo, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedieron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que, pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. Esa exigencia probatoria se traslada a la de los dos elementos93 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”, por lo que la buena fe cualificada que se exige demostrar en el marco de los procesos especiales de restitución y formalización de tierras, en palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-330/1694 “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011.”. En el escrito de contradicción a la solicitud, al sustentar la excepción denominada “buena fe exenta de culpa del propietario actual del predio La Mañosa y solicitud de compensación económica”, se señaló que acorde con el artículo 91 literal r) de la 93 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 94 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez Ley 1448/11, si se decretara la restitución del predio objeto de reclamo, se declare que el opositor actuó de buena fe exenta de culpa, en consecuencia, se ordene a su favor la compensación económica por el valor actual del inmueble o el valor registrado en los libros contables (literal j. del Decreto 4829 de 2011).

Así entonces, se considera que Oscar de Jesús Chica Gutiérrez al oponerse a la solicitud de restitución, debía demostrar que obró con lealtad al momento que adquirió el predio La Mañosa (elemento subjetivo) y con seguridad en su actuar, para lo cual le correspondía desplegar acciones positivas tendientes a tener conciencia de la licitud del acto que estaba realizando (elemento objetivo).

En este caso el opositor nada probó sobre este último, ni de averiguaciones efectuadas, ni de estudios realizados, ni indagaciones sobre la situación del inmueble, o de la violencia en la zona de ubicación de La Mañosa, entre otros factores, aunado a que no arrimó al proceso ningún medio de prueba que permitiera controvertir las afirmaciones consignadas en la demanda.

Fue un hecho notorio la situación de violencia en todo el oriente antioqueño, del que forma parte la vereda San Lorenzo, del municipio de Cocorná, donde se produjo una sistemática violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en el tiempo se ha señalado tuvo lugar el abandono y despojo aquí investigado, pero aun así de las probanzas estudiadas se concluye que el opositor no desarrollo una línea de conducta acorde con la buena fe exenta de culpa que le permitiera alcanzar con absoluta objetividad la conciencia de la regularidad de lo que adquiría. Tanto es así, que el mismo Oscar de Jesús Chica Gutiérrez en la declaración de parte sostuvo que en 1994 luego que empezó a trabajar como cirujano plástico en la Clínica San Juan de Dios de la Ceja, con otros colegas fundaron la clínica Somer de Rionegro, transitando eventualmente por la autopista Medellín – Bogotá, donde la misma gente de la región le indicó que el orden público estaba alterado por la presencia de diferentes grupos irregulares, como en todo el país, sin que él haya sido retenido ilegalmente.

Línea de conducta acorde a la buena fe exenta de culpa que en este proceso no se encuentra acreditada, pues si bien el opositor ceñido a un marco de justicia ordinaria en la declaración de parte señaló que en los negocios de compraventa de propiedad inmueble no era necesario indagar por su cadena de tradición, bastando únicamente comprobar que quien enajena sea el verdadero titular, que no se haya gravada con medidas cautelares administrativas y judiciales, embargos, afectaciones a vivienda Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez familiar, remates, etc. aunado a que al momento de la negociación no averiguó con vecinos sobre el orden público en la región. A pesar de la notoriedad del hecho de la situación violenta e irregular del orden público que se vivió en el oriente antioqueño, el opositor se hizo al predio La Mañosa, sin que hubiese realizado o probado que desplegó actividades tendientes a verificar la regularidad de las negociaciones sobre dicho inmueble, denotando por el contrario un beneficio económico al aprovecharse de la situación anómala, pues en sus propias palabras además de su actividad médica le apasiona comprar propiedad inmueble que le genere rentabilidad.

En este estadio hay que iterar que en un marco de justicia transicional cuando se trata de víctimas del conflicto armado en los negocios traslaticios de dominio es necesario realizar actividades que vayan mucho más allá de establecer quién es el tradente del dominio, indagando por los propietarios anteriores, para de esta manera auscultar las verdaderas causas por las que se realizaron negociaciones en contextos de orden público enralecidos, y determinar la licitud y que el consentimiento no estuviera viciado en negocios hechos en tiempos de violencia. Además, si bien el opositor señaló que al momento de comprar el predio La Mañosa se percató de una medida cautelar que el entonces Incoder le impuso al inmueble, por lo que debió requerir al vendedor Luis Sáenz para que lo entregara saneado, quien una vez acudió a la Alcaldía de Cocorná consiguió que el comité de desplazados por la violencia levantara la restricción y que la Notaría Segunda del Círculo de Rionegro (Ant.) protocolizara el negocio de compraventa, circunstancia frente a la cual en este caso no se puede predicar que exista confianza legítima, pues la violencia que vivió el oriente antioqueño, exigió del Estado medidas transicionales, a fin de reivindicar los derechos de la población victimizada por el conflicto armado, por lo que se promulgó la Ley 1448 de 2011, que conforme a la sentencia C-330/1695 estableció que la acción de restitución de tierras: “está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”.

Tanto es así que, frente a esta situación anómala, contraria a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, surgida en el conflicto interno colombiano se exige un parámetro superior, como lo es la buena fe exenta de culpa, instituto jurídico idóneo para contrarrestar la violación masiva de los derechos de grandes segmentos poblacionales, especialmente de los menos protegidos, como campesinos y habitantes del sector rural.

Esta respuesta del Estado, por medio de 95 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez una legislación transicional, es idónea de acuerdo con los cánones constitucionales y a las normas del bloque de constitucionalidad, tal como lo reseño la Corte Constitucional en la sentencia C- 715/12: “En el orden interno, el derecho a la restitución como parte esencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendo derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución hace parte integral y esencial del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado”. No sobra recordar, que en un clima de intensa violencia como el que flageló al oriente antioqueño en la década de los 90, era de público conocimiento que debido a la presencia de diferentes actores armados al margen de la ley que se disputaron el control territorial de la zona, se ocasionaron un sinfín de alteraciones al orden público, como masacres, asesinatos, desplazamientos forzados y otros delitos asociados al conflicto armado, lo que dio como resultado que muchos de los moradores de la región se despojaran de sus tierras a través de negociaciones que estaban evidentemente por fuera de los cánones ordinarios o normales de la voluntad contractual.

Conforme a la anterior argumentación, se tiene que el opositor Oscar de Jesús Chica Gutiérrez, no probó actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras determinar un actuar de buena fe cualificada, razones más que suficientes por las que se declarará no probada la excepción de fondo denominada “buena fe exenta de culpa del propietario actual del predio La Mañosa y solicitud de compensación económica”, lo que conllevará a denegar a su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 5.4.

El llamamiento en garantía. Anteriormente se advirtió que el opositor Chica Gutiérrez llamó en garantía a Amparo del Socorro Rivillas Rodríguez y a Luis Hernando Sáenz Gómez “[…] con el fin de se (sic) se devuelva la cadena de la nuda propiedad y se responda a favor de… Oscar de Jesús Chica”. En su debida oportunidad procesal únicamente se hizo parte Luis Hernando Sáenz Gómez quien alegó entre otras cosas que es innegable que donde se ubica La Mañosa hubo controversias bélicas entre diferentes grupos armados, tanto así que le tocó sufrir muchas de esas situaciones cuando fue propietario del fundo objeto de reclamo, pues se encuentra a un costado de la autopista Medellín – Bogotá. Sin embargo, desconoce el motivo por el que la reclamante enajenó el terreno el cual Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez ahora reclama en restitución. Tiempo en el que adquirió por compra el inmueble sin intención de aprovecharse del escenario de violencia. El llamado en garantía pidió se declare que adquirió por compraventa el predio La Mañosa de buena fe exenta de culpa, en consecuencia, se le exonere de pagar reparaciones económicas al opositor relacionado con la venta del inmueble, y que en caso de prosperar la reclamación se decrete la compensación a favor de Chica Gutiérrez.

La Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras (Ley 1448/11) en el artículo 91, literal q.) estableció entre los aspectos del contenido del fallo de restitución de tierras, lo referente a las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o demandados de buena fe derrotados en el proceso; recordando que para ese momento que fue promulgada la norma (junio 10 de 2011), en los términos del vigente Código de Procedimiento Civil — C.P.C. coexistía la figura de la denuncia del pleito, aplicable para los eventos de evicción, como en el presente asunto.

Entre tanto, el artículo 64 del C.G.P. al unificar el instituto, señala referente al llamamiento en garantía: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestada, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

La Corte Suprema de Justicia, al analizar el llamamiento en garantía ha dicho: que es “un instrumento procesal por el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in eventum, es decir, en el caso de perder el pleito.

En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso"96. Los presupuestos sustanciales para que esta figura esté llamada a prosperar, se encuentran presentes, como quiera que de la tantas veces mencionada E.P: 1210 del 11 de junio de 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de Rionegro (Ant.), se desprende el vínculo jurídico entre Oscar de Jesús Chica Gutiérrez y Luis Hernando Sáenz Gómez donde se transfirió a título de venta un lote de terreno, con todas sus 96 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil SC 5885 – 2016.

Fecha 6 de mayo de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez mejoras y anexidades, dependencias, instalaciones, plantaciones, construcciones, estadero moderno, etc. situado en el paraje San Lorenzo, del municipio de Cocorná, y sobre el cual el vendedor se “[…] compromete a responder por el saneamiento de esta venta en todos los casos y términos exigidos por la ley” (cláusula quinta).

En este escenario, esta Sala Especializada97 tiene decantado que en el terreno de la justicia transicional, en el que se desarrolla el proceso de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, se exige a los opositores como a los llamados en garantía, que hayan actuado bajo los parámetros de la buena fe cualificada y no la simple, dejando de lado que pueda utilizarse esta figura para obtener beneficio, cuando por desidia, la propia opositora o llamante no tomó las precauciones necesarias para cerciorarse diligentemente del origen de los bienes.

En el caso en concreto, quedó establecido que tanto el actual opositor Chica Gutiérrez como el llamado en garantía Sáenz Gómez se hicieron al predio La Mañosa a través de negocios jurídicos debidamente registrados en el FMI (018- 17654), el que otrora perteneció a Luis Alberto Sosa Mesa (q.e.p.d.) asesinado por un grupo irregular en razón del conflicto armado que se vivió en la región en una masacre perpetrada el 20 de octubre de 1991 y su compañera permanente Blanca Margarita Vanegas Mesa a quien se le adjudicó dicho fundo en razón de la sucesión de aquel causante, y debido a la circunstancia victimizante narrada abandonó y se despojó del terreno en una negociación evidentemente irregular teniendo que recibir una suma impuesta, lo que de por sí mengua, incluso, la buena fe simple de que trata el artículo 83 de la Carta Política y el artículo 769 del Código Civil.

Ante este panorama, al encontrarse y determinarse como se hizo en párrafos anteriores, que Oscar de Jesús Chica Gutiérrez, no obró, ni probó haber obrado bajo la egida de la buena fe exenta de culpa, y sin necesidad de consideraciones adicionales, se declarará improcedente el llamamiento en garantía que la parte opositora le formuló a Luis Hernando Sáenz Gómez, por lo que no se reconocerá indemnización a título de saneamiento por evicción. 5.5.

La calidad de segundo ocupante del opositor. 97 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 2 de agosto de 2018. Rad. 05045-3121-001-2015-02157-01, posición que fue reiterada en sentencia #20 del 8 de noviembre de 2018. Radicado: 23001-3121-001-2017-00014-01 y luego en el fallo de restitución #014 del 29 de mayo de 2019.

Expediente: 23001-3121-002-2017-00012-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez La segunda ocupancia del opositor se estudiará atendiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330/1698, reiterados en auto 373 de ese mismo año (2016)99, a partir de la omisión legislativa en la que se incurrió en la Ley 1448 de 2011, permitiéndose que en algunos casos y a criterio del juez de tierras se flexibilizara la aplicación del principio de “buena fe exenta de culpa”100 y bajo algunos parámetros reconocer la calidad de segundo ocupante para así derivar un tratamiento acorde con dicha circunstancia. En el presente caso, de acuerdo con la valoración probatoria, no habrá lugar a reconocerle a Oscar de Jesús Chica Gutiérrez la calidad de segundo ocupante como pasa a verse.

En este caso, no existe evidencia probatoria que establezca que el opositor se encuentra en condición de vulnerabilidad con ocasión a la restitución del predio La Mañosa, por el contrario, según el material probatorio estudiado con anterioridad, Oscar de Jesús Chica Gutiérrez en la declaración de parte indicó que su profesión es la de médico especialista en cirugía plástica, estética, reconstructiva, con alto nivel de estudios, miembro de una sociedad de inversión que se dedica al comercio de inmuebles, bodegas, etc. aunado, a que en la actualidad es propietario de una casa en Envigado, una bodega en San Javier y otra en el barrio Antioquia, una camioneta Dimax y accionista de la clínica Somer de Rionegro y la clínica Las Vegas de la ciudad de Medellín. La UAEGRTD en el informe de identificación y/o caracterización de terceros practicado a Oscar de Jesús Chica Gutiérrez101 señaló que su familia no habita el predio La Mañosa, residen en Envigado en casa arrendada, que cuenta con todas las condiciones habitacionales.

La relación de dependencia con el fundo reclamado es “leve” del 25%, habitado por un arrendatario con una afectación a causa de un deslizamiento de tierra. La relación económica con el fundo es del 50%. La seguridad y soberanía alimentaria corresponde a un 0%. En consecuencia, en los términos en que se ha sustentado, no se tendrá a Oscar de Jesús Chica Gutiérrez en condición de segundo ocupante y así habrá de resolverse. 98 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-111096. M.P: María Victoria Calle Correa. 99 CORTE CONSTITUICIONAL. Auto A373-16. Fecha: 23 de agosto de 2016. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 100 “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar.” 101 Consecutivo 26 del Ibíd. Trámite en el despacho. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez 6.

DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). 6.1. El derecho a la restitución y la compensación a reconocer en este proceso a favor de la reclamante. En este caso, están llamadas a prosperar las pretensiones de la solicitud a favor de la reclamante en relación con el fundo objeto de reclamo, al encontrarse reunidos los presupuestos que define el marco legal que consagra la Ley 1448 de 2011, aunado a que están probados los presupuestos axiológicos para esta declaración. De esta manera, se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante Blanca Margarita Vanegas Mesa en relación con el predio La Mañosa, en razón a que se encontraron probados los presupuestos axiológicos de la acción y la configuración de la presunción contenida en el artículo 77 numeral 2 literales a. y e. de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, se despachará de manera desfavorable la oposición formulada por Oscar de Jesús Chica Gutiérrez con la totalidad de las excepciones de fondo propuestas, a quien tampoco se le reconocerá compensación alguna por no haber obrado con buena fe exenta de culpa, como la condición de segundo ocupante. De igual forma, se denegará el llamamiento en garantía efectuado a Luis Hernando Sáenz Gómez.

A lo largo de la instrucción de este fallo de restitución se advirtió conforme a las diferentes piezas procesales estudiadas que el predio La Mañosa actualmente presenta afectaciones ambientales provocadas por deslizamientos de tierra, lo que impone necesario evaluar alternativas de restitución en compensación con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras).

Ante este panorama se advierte preliminarmente que al asomar probatoriamente la imposibilidad física de restituir el inmueble atendiendo las afectaciones ambientales que presenta, necesariamente imposibilita la aplicación de medidas complementarias a favor de la beneficiaria y de su familia como la ejecución de un proyecto productivo o la postulación para obtener un subsidio de vivienda para ser construida en el terreno restituido, entre otras.

Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez Sumado a lo anterior, itérese que la reclamante ante la UAEGRTD en el documento “ampliación de solicitudes de inscripción en el registro” (ID 149733)102 aseveró “aunque dicen que la región está muy tranquila, ahora que yo fui este lunes que estuve allá no me sentí segura, me sentí nerviosa… al estar allá me causo mucho miedo.

Yo no sería capaz de volver. De pronto vender o hacer algo, yo no me sentiría tranquila allá, y no quiero exponer a mis hijos”. La circunstancia expuesta fue ratificada durante la inspección judicial practicada en la que se le recibió interrogatorio de parte a la reclamante, donde expuso que al tiempo que vivió en La Mañosa el inmueble no presentó fallas geológicas, por lo que al presentar erosión en la actualidad prefiere la compensación, aunado a que siente temor de retornar, pues vivir allí no sería fácil y que reside con uno de sus hijos en Medellín, por lo que opta por otra vivienda u otro predio.

En ese entorno, si bien las pretensiones de la solicitud se fincan en obtener la restitución jurídica y material del predio La Mañosa, sin embargo, como se dejó visto debe evaluarse previamente conforme lo expuesto el riesgo que podría generar las afectaciones ambientales que el fundo reclamado presenta y a partir de ello disponer las medidas que sean pertinentes, sumado a que durante la instrucción del proceso se ha puesto de presente que la reclamante optó porque se disponga a su favor medidas de compensación. De conformidad con el Informe Técnico Predial - ITP103, el predio La Mañosa, desde el punto de vista ambiental presenta en un área de 2300 m2 – cuerpos de agua, cauces y drenajes.

“OBJETIVO: Identificar los cuerpos de agua, cauces y drenajes evidenciados en campo o en la cartografía IGAC. Esto con el fin de determinar la Ronda Hídrica. La delimitación de las zonas de ronda Hídrica es competencia de la Corporación Autónoma Regional o demás autoridades mencionadas en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011. TRABAJO DE CAMPO.

Fuente: Georreferenciación – ITG. Atributos clave: Fuente Hídrica sin nombres. CARTOGRAFÍA. Fuentes Hídricas Radicado: CS-110-2579-2018. Fecha respuesta: CORNARE”. El Juzgado instructor en la inspección judicial practicada al predio objeto de reclamo, realizada el 22 de enero de 2021104, en el “acta de audiencia N° 004-2021” consignó: “[…] Del recorrido por el contorno del predio denominado “La Mañosa – ID. 149733”, se evidencia la existencia de un deslizamiento en masa debido a una falla geológica presente en el terreno, en la parte superior del predio se encuentran (4) construcciones en material donde funciona un hotel, un kiosko (sic), y una caseta de expendio de comestibles, el resto del predio se encuentra semi-enmontado donde pastorean 5 semovientes, y hay árboles frutales”.

En razón de ello, le ordenó a la Secretaria de Planeación de Cocorná y a CORNARE, para que informaran en relación a la existencia de la falla geológica existente en el inmueble La Mañosa, si se encuentra en zona de riesgo por deslizamiento en masa, y si esta amenaza de riesgo es mitigable o imposibilita la restitución del predio. Además, que 102 Consecutivo 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.

Trámites en otros despachos. Folios 110 a 114 de 168. 103 Consecutivo 2. Ibíd. Trámites en otros despachos. Documento “1B ITP. 2020_12_Dic_D050003121101201900098001Radicación2020129162933”. Certificado: D0EEAD4E0D3424CE 038DB008BF9E1D7C A28980BC299003F3 DB19E1FB08486DE8 104 Consecutivo 92. Ibíd. Trámites en otros despachos. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez indicara todos los determinantes ambientales y antrópicos que influyan en el aprovechamiento del suelo, en el caso de ser restituido el terreno. La Secretaria de Agricultura y Medio Ambiente de Cocorná informó que el 2 de marzo de 2021 realizó visita al predio objeto de reclamo105, donde encontró que “[…] Se evidencia movimiento en masa de gran magnitud con un aproximado de 90 metros de largo por 50 metros de ancho aproximadamente y con una anterioridad aproximada de 3 meses, la cual causa inestabilidad del predio y averiación (sic) a la infraestructura de locales y negocio ubicada en la parte alta del deslizamiento.

La parte de movimiento de tierra se encuentra expuesta y totalmente desnuda, sin cobertura vegetal o árboles que mitiguen los impactos causados por las altas precipitaciones de la zona. Por un costado del deslizamiento cruzan unas aguas de una de las obras de drenaje de la autopista Medellín Bogotá que en la parte afecta la zona de deslizamiento.

Las zonas aledañas a lugar de deslizamiento no cuentan con presencia de arbustos, sino grama y kingrass pequeño y en un costado superior presenta una pequeña capa de árboles, pero estos son muy mínimos ante dicho movimiento. Dentro del recorrido se evidencia presencia de humedad en toda la zona y aun presenta movimientos recientes de masa.

La estructura de locales y negocio ubicado en la parte alta del deslizamiento presenta averiaciones (sic) en un costado de su infraestructura, y según información suministrada por el señor Infante en ese costado retiraron parte del techo para disminuir peso… esta dependencia no se cuenta con profesional geólogo para dicha valoración e informe detallado que nos solicitan”.

El mismo órgano de la administración municipal de Cocorná certificó que el predio con FMI 018-17654, cédula catastral 197-00-01-00-0042-0042, ubicado en la vereda San Lorenzo de esa entidad territorial y según el Decreto 05 de 2015 (EOT), presenta: “De acuerdo a la cartografía 5_FR_GESTIÓN DEL RIESGO POR INUNDACIONES RURAL y 6_FR_GESTIÓN DEL RIESGO POR MOVIMIENTOS EN MASA RURAL, el predio se encuentra en zona de riesgo por movimientos en masa de carácter mitigable con procesos de restauración vegetal, no se encuentra en zona de amenaza por inundación (ilustración 1).

Dentro de las restricciones ambientales se descarta la restricción por ronda hídrica de nacimiento 1_FR_ZONAS DE SUELO POR CLASE DE SUELO RURAL… Basados en la cartografía 2_FR_CLASES DE SUELO RURAL el predio se enmarca en zona 6 Suburbano Autopista lo que define el suelo según la tabla 1”106. Mientras que CORNARE107 señaló las siguientes circunstancias del predio La Mañosa que tiene una extensión de 1.4614 Ha. i. colinda con un afluente, el cual posee una ronda hídrica de 10 metros, que afecta al predio en 0.2272 Ha. correspondiente al 15.55% del área total.

No se localiza dentro del Sistema Regional de Áreas Protegidas (SIRAP), ni en otras reservas forestales regionales declaradas en su jurisdicción. Tampoco se ubica en Reserva Forestal Central de Ley 2 de 1959, ii. Esta dentro de la zonificación ambiental del POMCA – Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Samaná Norte, y iii.

En cuanto a amenazas y riesgos de acuerdo con la cartografía producida en el estudio “Evaluación y Zonificación de Riesgo y Dimensionamiento de Procesos Erosivos en los 26 Municipios de la jurisdicción de CORNARE”, realizado en convenio con la Gobernación de Antioquia en el 2011 (rural) 2013 (urbano), se identifica que el predio posee 0.6775 Ha. en amenaza alta por movimientos en masa, que corresponden al 46.36% del predio “Los usos permitidos en predios que se encuentren en zona de amenaza 105 Consecutivo 128.

Ibíd. Trámites en otros despachos. 106 Consecutivo 15. Ibíd. Trámite en el despacho. 107 CORNARE – Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – NARE. Consecutivo 16. Ibíd. Trámite en el despacho. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez alta serán estructuras livianas y cultivos de pancoger.

Si en esta área se requiere desarrollar proyectos de infraestructura, es necesario realizar un estudio de detalle que soporte el acondicionamiento del predio para dicho fin…”. La corporación ambiental concluyó “[…] el predio con ID 149733 presenta restricciones ambientales para su uso que no impiden su restitución y formalización, sin embargo, esta condición se deberá respetar y tener en cuenta las recomendaciones descritas para cada determinante.

(se adjunta mapa)”. La regla 2.2. de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas desplazadas (principios Pinheiro) señala: “Los Estados darán especial prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.

El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista el derecho”. Además, dentro de los denominados principios Pinheiro se establecen las siguientes reglas: 10.1 “Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.

El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección, libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.

(…) 10.3 “Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.

Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng), en el principio 28, señala: Principio 28 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.

Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. El artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 consagra: “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.

En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”. Estas últimas medidas proceden, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero108.

A su vez el artículo 97 ibíd. señala que el solicitante podrá pedir como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD se le entregue un bien de semejantes características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por algunas de las circunstancias allí expresadas, i). como el alto riesgo de inundación o derrumbe, u otro desastre natural, ii). por haber presentado despojos sucesivos, iii). por ser riesgosa a la vida del restituido y iv). por destrucción total o parcial del inmueble, que haga imposible su reconstrucción; circunstancias que son simplemente enunciativas, más no taxativas, razón por la cual se admite la posibilidad de considerar otros modos, particularmente como la que se está estudiando en el caso concreto del predio La Mañosa que puede dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de las víctimas109. 6.1.1.

Atendiendo que en la actualidad el predio La Mañosa presenta afectaciones ambientales y la voluntad expresada por la reclamante, quien es una persona de especial protección constitucional, en razón a que tuvo que afrontar las consecuencias y el rigor de la violencia que le ha generado un desarraigo material con el inmueble de más de 31 años (asunto más que decantado en este proveído), sino además por su edad (65 años), aunado al temor latente de retornar a la región y a las amenazas de las que fue víctima en el año 1995, esta Sala Especializada dispondrá que el Fondo de la Unidad compense a la aquí solicitante, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015110, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, en el que tenga en cuenta, además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, que atienda a su justo precio dada su ubicación y la actividad comercial que actualmente allí se desarrolla (estadero, hotel, parqueadero, etc.), para lo cual 108 Inc. 5.

Art. 72 Ley 1448 de 2011. 109 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad: 13244-31-21-001-2014-00005-00. Fecha 5 de octubre de 2016. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 110 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez le corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC realizar el correspondiente avalúo, cuyo resultado deberá ser entregado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y arrimando a este Tribunal con destino al expediente a efectos de surtir la contradicción en los términos del artículo 231 del C.G.P. Este caso es uno de los pocos eventos, en donde la aplicación rigurosa de la restitución material a favor de la víctima solicitante terminaría afectando su vida, integridad personal y su propia dignidad humana, que como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal, ello en razón a la imposibilidad física (por razones ambientales, de edad y de seguridad) de la reclamante para su eventual retorno con la finalidad de explotación de la tierra y la consecución de proyectos productivos en ella.

Esta Sala Especializada dispondrá que con cargo del Fondo de la UAEGRTD se le entregue y titule a la solicitante un bien inmueble equivalente al que detentaba para el momento del despojo y/o desplazamiento. 6.1.2. En razón de la compensación otorgada a favor de la reclamante, se ordenará inscribir como titular del derecho real de dominio del predio denominado La Mañosa, ubicado en la vereda San Lorenzo, del municipio de Cocorná (Ant.), identificado con el FMI 018-17654 de la ORIP de Marinilla, cédula catastral 05-197-00-01-00-00- 0042-0042-0-00-00-0000, y con una cabida superficiaria de 1 hectárea con 4622 metros cuadrados, el cual se procederá a individualizar en la parte resolutiva de este fallo de restitución por sus linderos y coordenadas, al Fondo de la UAEGRTD de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 6.2.

Medidas complementarias a la restitución. 6.2.1. Esta Sala Especializada en la parte resolutiva especificará las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 6.2.2. Se dispondrá que la Gerencia de Catastro de Antioquia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), que en coordinación con la UNIDAD - Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la UAEGRTD a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 6.2.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 6.2.4.

Se conminará a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibíd. 6.2.5.

No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 7. FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por Oscar de Jesús Chica Gutiérrez identificado con cédula de ciudadanía número 70.113.408, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerle la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundo ocupante por no reunir las exigencias fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330/16.

Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez SEGUNDO: DENEGAR el llamamiento en garantía formulado por Oscar de Jesús Chica Gutiérrez en contra de Luis Hernando Sáenz Gómez identificado con cédula de ciudadanía número 15.423.952, según se motivó.

TERCERO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Blanca Margarita Vanegas Mesa identificada con cédula de ciudadanía número 32.538.580 de Medellín.

CUARTO: TENER por INEXISTENTE el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 3698 del 30 de mayo de 1995 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín, por la que Blanca Margarita Vanegas Mesa le enajenó a Amparo del Socorro Rivillas Rodríguez un lote de terreno con todas sus mejoras y anexidades, dependencias, instalaciones, plantaciones, construcciones, estadero moderno, etc. situado en el paraje San Lorenzo, antes Buenos Aires, de Cocorná, por la suma de $7.113.038, inscrita en la anotación #9 del FMI 018-17654.

QUINTO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes negocios jurídicos: 5.1. El contenido en la “promesa de compraventa” suscrita el 6 de junio de 2008 y en la misma fecha presentada para su reconocimiento ante la Notaría Primera del Círculo de Envigado (Ant.), por la que Luis Hernando Sáenz Gómez se obligó a transferirle a título de compraventa a Oscar de Jesús Chica Gutiérrez el derecho de dominio y posesión material de un lote de terreno “[…] con todas sus mejoras y anexidades, dependencias, instalaciones, plantaciones construcciones, estadero moderno etc;

(sic) situado en el paraje San Lorenzo, antes Buenos Aires del municipio de Cocorná (Ant.)…”, con FMI 018-17654. 5.2. El contenido en la Escritura Pública 141 del 22 de enero de 1997 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín, por la que Amparo del Socorro Rivillas Rodríguez le transfirió a título de venta a Luis Hernando Sáenz Gómez el predio objeto de reclamo, por la suma de $11.223.000, registrado en la anotación #10 del FMI 018-17654. 5.3.

El contenido en la Escritura Pública 1210 del 11 de junio de 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de Rionegro (Ant.), por la que Luis Hernando Sáenz Gómez le enajenó a Oscar de Jesús Chica Gutiérrez el derecho de dominio y posesión que ejerce sobre el fundo reclamado en restitución, por la suma de $15.000.000. Negocio registrado en la anotación #13 del FMI 018- 17654.

SEXTO: OFICIAR a la las Notaría Doce del Círculo de Medellín, a la Notaría Trece del Círculo de Medellín y a la Notaría Segunda del Círculo de Rionegro (Ant.), para que tomen nota marginal en los documentos públicos mencionados de las decisiones de inexistencia y nulidad absoluta dispuestas, aclarando que tiene efectos únicamente en relación con el predio restituido en este fallo.

Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.

SÉPTIMO: ORDENAR que la restitución a favor de Blanca Margarita Vanegas Mesa identificada con cédula de ciudadanía número 32.538.580 de Medellín, se haga a través de compensación por equivalencia a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; de la manera como se precisa a continuación. 7.1.

La compensación será por equivalencia a favor de Blanca Margarita Vanegas Mesa, para lo cual el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; advirtiendo que el predio que se entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, que tenga en cuenta su justo precio atendiendo su ubicación y la actividad comercial que actualmente allí desarrolla (estadero, hotel, parqueadero, etc.), y en el que se pueda desarrollar un proyecto productivo acorde con sus necesidades (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). 7.2.

En consecuencia, el bien que se entregue en compensación debe ser igual o de mejores condiciones al reclamado, que se identifica en acápite siguiente, de preferencia en el lugar donde actualmente se encuentra domiciliada la beneficiaria con esta restitución, para lo cual se le ORDENA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo de restitución, realice el correspondiente avalúo del predio La Mañosa, ubicado en la vereda San Lorenzo, del municipio de Cocorná (Ant.), en el que tenga en cuenta su ubicación y la actividad comercial que actualmente allí se desarrolla (estadero, hotel, parqueadero, etc.), entregando el resultado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y arrimando a este Tribunal con destino al expediente, constancia de la remisión y copia del respectivo trabajo a efectos de surtir la contradicción en los términos del artículo 231 del C.G.P. suma que deberá ser actualizada de acuerdo a la variación del IPC y su reconocimiento será con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez 7.3. CONCEDER al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas un término de tres (3) meses para la realización de la compensación, para lo cual El Fondo (ahora Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional) dará participación directa y suficientemente informada a Blanca Margarita Vanegas Mesa; así como deberá informar a esta Sala Especializada, mes a mes los avances en la gestión ordenada. 7.4.

El predio que eventualmente se entregue en compensación, estará protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además, se ordena que el inmueble que se entregue en compensación quede protegido en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiaria con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia- para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente, allegando copia del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días.

OCTAVO: INSCRIBIR como titular del derecho real de dominio del predio denominado La Mañosa, ubicado en la vereda San Lorenzo, del municipio de Cocorná (Ant.), identificado con el FMI 018-17654 de la ORIP de Marinilla, cédula catastral 05-197-00-01-00-00-0042-0042-0-00-00-0000, y con una cabida superficiaria según el ITP de 1 hectárea con 4622 metros cuadrados, el cual se individualiza a continuación, por sus linderos y coordenadas, al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

COORDENADAS: Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez LINDEROS: PLANO:

NOVENO: ORDENAR la entrega material del predio georreferenciado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por el opositor, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), que dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio La Mañosa, ubicado en la vereda San Lorenzo, del municipio de Cocorná (Ant.), identificado con el FMI 018-17654. 10.1.

La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 018-17654, así como la actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en este fallo, teniendo en cuenta el informe técnico predial (ITP) levantado por la Unidad de Tierras Dirección Territorial Antioquia. 10.2.

Inscribir como titular del derecho real de dominio del predio denominado La Mañosa, ubicado en la vereda San Lorenzo, del municipio de Cocorná (Ant.), identificado con el FMI 018-17654 al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 10.3. La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, y que fueron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 018-17654. 10.4.

La cancelación de las anotaciones #9, #10, #11, #12 y #13 del FMI 018-17654. 10.5. La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble restituido, y que hubieren sido registradas en el folio indicado, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), el término de diez (10) días, para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), que en coordinación con la UNIDAD - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: 12.1.

Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo esté, a Blanca Margarita Vanegas Mesa, así como a su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: 12.2. La inclusión de la restituida y su familia en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la alcaldía municipal donde se entregue el fundo a compensar.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 12.3. Que la restituida y su familia sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cocorná (Ant.), o al municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las dependencias que correspondan: 13.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas aplique en relación con el predio compensado los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, hará llegar a la Administración municipal correspondiente, copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 13.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez medicamentos de ser requeridos. Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.

Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 13.3. Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, que, previa caracterización de la restituida y del predio entregado en compensación, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con los usos del suelo y atendiendo la especial situación de la reclamante y su grupo familiar.

Igualmente, priorizar y postular a la beneficiaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria111 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 191/21112.

Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL ANTIOQUIA o a la regional que corresponda según la ubicación de la beneficiaria y su núcleo familiar, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994. 111 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 112 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” Expediente: 05000-31-21-101-2019-00098-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Blanca Margarita Vanegas Mesa Opositor: Oscar de Jesús Chica Gutiérrez PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.

DÉCIMO SEXTO: COMPULSAR copias de este fallo de restitución y de la Escritura Pública 3698 del 30 de mayo de 1995 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín y de la Escritura Pública 141 del 22 de enero de 1997 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, para lo de su competencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibíd.

DÉCIMO OCTAVO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estado a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

VIGÉSIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO