REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA No: 021 RADICADO: 05045312100220190007901 acumulado con 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO SINOPSIS: Los hechos que rodearon la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio objeto de reclamo no tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras en los términos de los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011.
Tratamiento de la prueba sumaria, la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional, y la valoración de las declaraciones de la pretensa víctima a la luz de los elementos de convicción practicados en el proceso, la sana crítica y las reglas de la experiencia. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto del fundo rural denominado «PARCELA 66» ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Proteger, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución a favor de REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA y su compañera permanente al momento de los hechos victimizantes, ROSALBA GOEZ AVALOS. En consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio denominado «PARCELA 66» ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, corregimiento Currulao, vereda Hacienda Currulao, el cual se distingue con el FMI 034-25440 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, se asocia a la cédula catastral 837200800000100008300000000 y tiene una cabida superficiaria de 8 hectáreas con 9538 m2, según georreferenciación de la UAEGRTD. 2.1.2.
Aplicar las presunciones contenidas en el literal b) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre Reinaldo Piedrahita Higuita y Carlos Humberto Raigosa Castañeda, respecto de la «PARCELA 66», contenido en la Escritura Pública 265 del 9 de julio de 2010, suscrita en la Notaria Única de San Pedro de Urabá, e inscrita en el FMI 034-25440 de la ORIP de Turbo. 2.1.3.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo inscribir en el aludido FMI 034-25440 la sentencia que ordene la restitución; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad en torno al bien, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes y derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011, y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral. 2.1.4.
Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 3 restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados. 2.2.
Síntesis de los fundamentos fácticos
2.2.1. REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA llevaba trabajando aproximadamente 11 años en una finca llamada «HACIENDA CURRULAO», la cual fue objeto de compra y parcelación por parte del extinto INCORA para dotar de tierras a campesinos de la región, y en dicho programa de reforma agraria resultó favorecido con la adjudicación de la «PARCELA 66» mediante la Resolución 4168 del 28 de septiembre de 1990, la cual fue registrada en el FMI 034-25440 del círculo registral de Turbo. 2.2.2.
Hacia el año 2005, Reinaldo Piedrahita Higuita y su familia se vieron obligados a abandonar y vender el inmueble dada la constante presencia y presión de grupos al margen de la ley que, según «se rumoraba, eran paramilitares y guerrilla, quienes de manera indiscriminada mataban a personas de la vereda y temía por [su] vida y la de [su] familia». 2.2.3.
Actualmente el predio se encuentra bajo poder y explotación de Ana Cecilia Rodríguez y Carlos Humberto Raigosa Piedrahita, quienes durante la etapa administrativa intervinieron explicando la forma como arribaron al mismo. III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien, previa inadmisión para que fueran subsanados algunos requisitos formales, mediante auto del 6 de mayo de 2019 la admitió, emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.2 1 Las actuaciones se encuentran cargadas en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del Link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453 12100220190007901 Pestaña «trámite en el despacho». 2 Ib.
Consecutivo 6, cuaderno 1, páginas 123 y s.s. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 4 3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Turbo y al delegado del Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación de la admisión del proceso en la emisora «Radio Litoral» el día 16 de junio de 20194 y en el diario El Tiempo el día 23 de junio de 2019,5 y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado en el FMI 034-25440, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo.
Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se vinculó y corrió traslado de la demanda a quien aparece como titular en el FMI 034-25440, CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA, así como a JUAN ESTEBAN GÓMEZ VÉLEZ, adquirente parcial del bien, quienes a tiempo comparecieron a través de vocero judicial y se opusieron conjuntamente a la prosperidad de la reclamación, intervención que fue admitida por el juzgado y puesta en conocimiento de los sujetos procesales mediante auto adiado el 9 de septiembre de 2019.6 Del mismo modo, el instructor le comunicó el inicio del proceso a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH), a GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA., a PLUSPETROL S.A., a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) y a la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia dados los supuestos traslapes del predio con áreas exploradas y/o explotadas por dichas entidades en las industrias hidrocarburíferas y minera, respectivamente, así como a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TURBO, a través de la Secretaria de Planeación, y a CORPOURABÁ, para que conceptuaran en torno a las afectaciones, riesgos y las determinantes ambientales del predio.7 3 Ib.
Ver oficios y constancias de notificación entre 129 a 137. 4 Ib. Constancia radial en la página 260. Aunque en verdad, la Ley 1448 no contempla tal exigencia, esto es, el anuncio radial, pues la publicación legalmente prevista para el proceso de restitución es la que obra en el artículo 86 y debe cumplirse en un diario de amplia circulación. Y si bien con ello se procura aumentar las posibilidades de comparecencia de los interesados al proceso, podría aparejar confusiones respecto del término a partir del cual debe computarse el traslado de quienes deseen intervenir. 5 Ib.
Publicación en prensa, página 262. 6 Ib. Auto admite oposición, página 265 y s.s. 7 Ib. Respuesta de la ANH entre páginas 151 a 158, de la Secretaría de Minas de Antioquia entre páginas 163 a 167 y de CORPOURABÁ entre páginas 226 a 230. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 5 3.3.
Síntesis de la oposición Al proceso concurrieron CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA y JUAN ESTEBAN GÓMEZ VÉLEZ, quienes, de manera conjunta y a través del mismo apoderado judicial, se opusieron a que la «PARCELA 66» fuera restituida a favor del pretendiente8 aduciendo ser los actuales adquirentes, propietarios y explotadores con buena fe.
Repararon, en primer lugar, el contexto de violencia reseñado por la UAEGRTD en el sentido que dicha entidad «solo se limit[ó] al morbo informático (…) que en nada aporta datos importantes en el presente proceso», pues la mayoría de los sucesos narrados aludían lugares y épocas distintas a la de los hechos de la demanda. En torno a los hechos específicos, adujeron que las manifestaciones más graves de violencia acaecieron en la zona para la época del año 1996, que para el año 2005 «ya el conflicto armado había desaparecido y la mayoría de la gente que verdaderamente había sido desplazada había regresado»; que «por estrecha amistad con el hoy demandante» se dio cuenta de la venta de la parcela, lo cual era «voz populi» (sic), y la razón de la venta fue «porque [sus] hijos eran unos sinvergüenzas que no servían para nada» y no le quedaba fácil trabajarla para pagarle al INCORA lo que adeudaba; que inicialmente Carlos Humberto Raigosa Castañeda y tres hermanos suyos compraron 7 hectáreas del predio por $7.000.000, pagados en un contado de $4.000.000 y seis letras de cambio de $500.000, las cuales fueron efectivamente canceladas, pero además «de haber pagado el justiprecio de la Compraventa» le tocó asumir una deuda por impuesto predial, ya que el vendedor se negó a pagarla, «lo mismo ocurrió con una demanda laboral de un trabajador que él tenía [quien] ya que le había embargado esa parcela», y que después de esa primera venta el acá reclamante le vendió «otra hectárea por $3.000.000».
Que Reinaldo Piedrahita y su familia «nunca se fueron de la zona», que el negocio se llevó a acabo «voluntariamente y fue él quien colocó el valor a sus propiedades», que con el dinero de la venta de la parcela Reinaldo «se compró una moto taxi», oficio en el cual se desempeña en la actualidad, que como los hermanos [de Carlos Raigosa] le habían vendido «de palabra a Elpidio Vélez, (Q.E.P.D.)» los derechos que tenían, para formalizar esa parte «le entregó a Juan Esteban Gómez lo que a él le correspondía y por eso hoy figura como copropietario debidamente registrado del bien requerido». 8 Ib.
Escrito de oposición y solicitud de pruebas entre páginas 179 a 187. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 6 En escrito aparte propusieron las excepciones previas denominadas «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» y «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde».
Y como excepciones de mérito las que denominaron «FALTA DE OBJETO Y CAUSA PARA DEMANDAR», sustentada en que «el negocio jurídico entre el actor y la parte demandada se dio por las vías legales, jamás hubo desplazamiento, ni temor en el vendedor ni vicios del consentimiento», y quiere inducir en error al despacho para «aprovecharse de su propia torpeza» «MALA FE Y TEMERIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE», sustentada en que el actor realizó un negocio jurídico «libre de todo apremio», se gastó el dinero que le fue pagado, y es «muy extraño que no haya acudido con mayor inmediatez a otras figuras que trae el derecho civil, como puede ser la Lesión Enorme» o esgrimido en su momento «circunstancias de constreñimiento ilegal» ante la jurisdicción penal.
Y «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN», sustentada en que «es un adefesio jurídico pretender incoar una acción en contra de una persona que compró libre de todo vicio del consentimiento», y después de 14 años querer que el bien «vuelva a hacer parte de su haber patrimonial», o de ser así el vendedor lo estafó. 3.4. Etapa de pruebas Mediante el aludido auto del 9 de septiembre de 2019, el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran, el interrogatorio al solicitante, al opositor y los testimonios anunciados por estos, decretó inspeccionar el predio para verificar sus condiciones, mejoras y características medioambientales, y ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó útil para el proceso.
Practicados los medios de convicción, mediante auto del 28 de octubre del mismo año el juzgado declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta corporación para lo de su competencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.9 9 Ib. Página 138. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 7 3.5.
Fase de decisión y acumulación procesal Repartido a este despacho el presente asunto para emitir la decisión de fondo en los términos del citado artículo 79 de la Ley 1448, se ordenó, en un primer momento,10 digitalizar el expediente y cargar las actuaciones al PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581 y PCSJA20-11632 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020,11 vigente para ese momento, y el artículo 103 del Código General del Proceso.
Misma oportunidad en la cual se requirió a la UAEGRTD para que informara si respecto de la porción que se identifica con el FMI 034-92902 de la ORIP de Turbo, segregada con ocasión a la venta parcial de 5 hectáreas con 863,58 m2 que Carlos Humberto Raigosa Castañeda efectuó de la «Parcela 66» a favor de Juan Esteban Gómez Vélez mediante la Escritura Pública 919 del 20/05/2016, corrida en la Notaría Única de Turbo, se había agotado el requisito de procedibilidad, y en tal caso, aportara la respectiva constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Mediante auto del 3 de mayo del año 2021 se procedió a avocar conocimiento del asunto, precisando que la porción sobre la cual versaría la decisión era la parte de la parcela que conservaba el FMI 034-25440, descartando la porción distinguida con el FMI 034-92902 que había sido objeto de venta parcial, toda vez que sobre ella no se había agotado el requisito de procedibilidad, y se requirió a la promotora del proceso para que aportara los informes técnicos y de individualización geográfica de cada uno de los fundos.
La UAEGRTD12 recurrió dicha providencia, concretamente el aparte donde se precisó que la decisión de fondo recaería únicamente sobre la porción de la «Parcela 66» identificada con el FMI 034-25440 y dejaba por fuera la distinguida con el FMI 034-92902, y donde se le ordenó allegar los informes técnico de individualización de sendas porciones, y solicitó que el fallo tuviera en cuenta todo el bien en su extensión original de 8 ha 9538 m2. 10 Ib.
Consecutivo 4. 11 Adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 12 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 23. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 8 Recurso que fue resuelto mediante auto del 18 de mayo del año en curso13 relevando a la entidad de aportar los aludidos informes técnicos, empero, se mantuvo en firme el aparte donde se precisaba el objeto material de la decisión de fondo, reiterándose que respecto de la porción que había sido objeto de venta parcial no se avizoraba cumplido el requisito de procedibilidad, por lo que no habilitaba a la Sala para resolver sobre la misma.
No obstante, luego de haber sido circulada la ponencia de fallo en primera oportunidad, por criterio de la sala mayoritaria14 se dispuso suspender su emisión a la espera de agotar la fase administrativa e instructiva respecto del área que había sido objeto de venta parcial en el año 2016, disponer su acumulación, y a su turno, emitir una decisión sobre la totalidad de la «PARCELA 66» que aterrizara principios transicionales previstos en el artículo 95 de la Ley 1448, tales como la integralidad, economía procesal, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos.
Así, mediante la constancia CD00885 del 11 de noviembre de 2021, la UAEGRTD dio cuenta de la inscripción de la porción de la «PARCELA 66» distinguida con el FMI 034- 92902 [segregada del FMI 034-25440] en el Registro de Tierras Despojadas,15 y de la presentación de la solicitud16 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó para lo de su competencia. El juzgado instructor, por su parte, dio cuenta de haberle asignado el radicado 0504531210022022000490117 y tramitado de acuerdo a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, e integrado la litis con JUAN ESTEBAN GÓMEZ VÉLEZ, quien aparece como titular inscrito en el FMI 034-92902, quien presentó oposición en los mismos términos que lo había hecho en la demanda primigenia.18 13 Ib.
Consecutivo 25. 14 Portal de Restitución de tierras, link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453 12100220190007901 Trámite en el despacho, consecutivo 31. 15 Portal de Restitución de tierras, actuaciones en el link: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045 312100220220004901.
Consecutivo 1, archivo con certificado 2652162D90140B01 789D77FE07052F1E 3C4F02BC0CE658DB 0B06708AA20ADC5C 16 Ib. Consecutivo 1, archivo con certificado BBEB8D7480B24E51 80D682A7824015A6 D16C51C894D1EBF8 FF52CDDB3DD850E3 17 Ib. Consecutivo 5. 18 Ib. Consecutivo 18. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 9 De igual modo, se llevó a cabo la publicación en prensa,19 se inscribieron las medidas cautelares20 y, luego de haber practicado algunas pruebas y prescindido de otras que obraban en trámite inicial, mediante auto del 30 agosto del año en curso21 dispuso el envío del asunto a esta corporación. Arribado a esta sede, mediante auto del 12 de septiembre del año en curso se procedió a reanudar el trámite, disponer la acumulación de los procesos 05045312100220220004901 y 05045312100220190007901, anunciándose que serían fallados conjuntamente dada la vecindad de los fundos que recaen sobre los FMI 034- 25440 y 034-92902 y su conexión intrínseca con la «PARCELA 66», misma oportunidad en la cual se ofició al representante del Ministerio Público para que, si a bien consideraba, interviniera dada la acumulación. 3.6.
Intervención del Ministerio Público ante el juzgado de instrucción y en sede decisión. Ante el juzgado instructor consistió en el pliego de preguntas que dirigió previo a llevarse a cabo el interrogatorio a las partes actora y opositora.22 IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades Empece a la inexistencia de hechos configurativos de causales de nulidad, es menester señalar que las excepciones previas formuladas por la oposición y que denominó «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» y «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», debieron ser rechazadas de plano desde su presentación, ya que a la luz del 94 de la Ley 1448 de 2011 constituye una actuación inadmisible en el proceso de restitución. Aspecto que es relevante destacar para que los actos que se surtan al interior de este especial proceso se avengan estrictamente al diseño previsto por el legislador. 4.2.
Presupuestos procesales 19 Ib. Consecutivo 21. 20 Ib. Consecutivo 15. 21 Ib. Consecutivo 24. 22 Ib. Consecutivo 6, página 285. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 10 De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer de ambos asuntos, toda vez que se admitió oposición, y los predios objeto de reclamo se encuentran ubicados en el Municipio de Turbo, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.23 De Igual modo, se verificó cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, inicialmente, en atención a la constancia la constancia CD 00048 del 29 de abril de 2019,24 la cual da cuenta de la inscripción de la parte de la «PARCELA 66» que se distingue con el FMI 034-25440 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el vínculo esgrimido por el demandante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.25 Y en lo que hace a la porción de 5 hectáreas con 863,58 m2 distinguida con el FMI 034- 92902, -segregada del mencionado FMI 034-25440-, su cumplimiento se acreditó a partir de la constancia CD00885 del 11 de noviembre de 2021, expedida por la UAEGRTD. 4.3.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución de la «PARCELA 66», objeto de reclamo, por lo que se analizará la concurrencia de los presupuestos sustanciales consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,26 tal como se alega.
Como quiera que se declarará impróspero el reclamo, por sustracción de materia, la Sala se relevará de examinar aspectos planteados en la oposición, la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación. 23 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. 24 Ib. Páginas 107 a 109. 25 Ib.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, carpeta comprimida bajo el certificado A61622C39CE7E05A 3D0380B8A6578B95 B5E7C816A77AD7B8 6B08DCFCBAE87DD5. 26 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”.
EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 11 Previo a resolver el caso que ocupa la atención del tribunal, se hará breve referencia al derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011 y el sustento internacional.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia. Esta Sala Especializada ha reseñado en múltiples providencias27 el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro de la contienda, y las principales medidas que el Estado ha implementado para atender esa situación. Razón por la que no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos para sacar adelante políticas de atención, programas y mecanismos interinstitucionales bajo un «enfoque de derechos».28 En el año 2011 fue expedida la Ley 1448,29 inicialmente vigente por el término de diez años,30 que introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, contemplando como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la situación conflictual, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron 27 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 30 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021 y prorrogó por 10 años más su vigencia. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 12 una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.31 Todo lo anterior dentro de un marco de justicia transicional,32 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,33 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.34 Respuesta que surgió ante los constantes llamados que desde el derecho internacional se hacía en diferentes instrumentos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en instrumentos, como los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).35 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,36 y que para la Corte Constitucional37 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento. 31 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 32 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 33 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 35 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 36 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 37 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 13 De ese modo, con el objeto de efectivizar la protección de dicho derecho, avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados, y llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo en un lapso breve; brotó la acción de restitución como una acción de connotación civil y constitucional,38 especial, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, preferente y con fuero de atracción respecto de aquellos trámite declarativos o de derechos reales que versen sobre el inmueble objeto de reclamo, proscribió actuaciones que se vislumbran incompatibles con su naturaleza, y previó un régimen especial de presunciones a favor de quien reclama en restitución, basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien.
Lo anterior por cuanto se advirtió que los trámites ordinarios, previstos en la legislación civil ordinaria y que operan en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones al patrimonio derivadas del conflicto armado interno. Corolario de los artículos 74 y 75, los presupuestos axiológicos que el legislador estableció para el amparo a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,39 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, los cuales, los que se pasará a verificar por si hay lugar o no a conceder la tutela impetrada. 5.2.
Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación Según las pretensiones de la demanda inicial y la que se acumuló bajo el radicado 05045312100220220004901, se propende por la restitución de un inmueble rural llamado «PARCELA 66» ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, corregimiento Currulao, vereda Hacienda Currulao, sobre el cual convergen actualmente los FMI 034-25440 y 034-92902 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, –éste último abierto con ocasión a la venta parcial efectuada mediante la Escritura Pública 919 del 20 de mayo de 2016 de la Notaría Única de Turbo-, se asocia a la cédula catastral 38 Sentencia T-034 de 2017. 39 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.
EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 14 837200800000100008300000000 y, sumando el área incorporada en cada una de las referidas matrículas, esto es, 3 hectáreas 9186.42 m2 y 5 hectáreas con 863,58 m2, respectivamente, asciende a una cabida superficiaria de 8 hectáreas con 9538 m2.
Información que se extrae de los informes técnico predial y de georreferenciación, ficha predial, actas de colindancias y consultas ante las autoridades catastral y registral, allegadas por la UAEGRTD como anexos a las demandas inicial 40 y acumulada,41 insumos que, a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, se presumen fidedignos42 y no sufrieron reparos, razón por la cual serán acogidos para efectos de la plena identificación e individualización del bien en reclamo.
Previo a verificar la concurrencia del vínculo alegado, recuérdese que, al tenor del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,43 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo.
Vínculos que, según el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, pueden ser acreditados por el pretensor a través de «prueba sumaria». En este caso, la calidad de propietario afirmada por REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA respecto de la «PARCELA 66», que fue identificada e individualizada en párrafos previos, encuentra acreditación por virtud de la Resolución No. 4168 del 28 de septiembre de 1990, de la cual obra copia en sendos plenarios,44 donde se informa sobre la adjudicación de la misma por parte del extinto INCORA a favor suyo, y su respectiva inscripción en el 40 Portal de Restitución de Tierras.
Pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 6, C 1, CD a folio 48, carpeta de pruebas. 41 Portal de Restitución de Tierras https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045 312100220220004901 Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificados 42E9CBC297070921 2B68B18E30DB6A98 7D24AD8CD34233F9 828D36250FA1AE0B y 28148D2237C672E6 D54532720038D363 19B8E04C6B4D0C64 5BCD2B5AA7CA2662. 42 “Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 43 La Ley 1448 de 2011, y sus decretos reglamentarios, fueron prorrogados en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 44 Portal de Restitución de Tierras. https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045 312100220190007901 Pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 6, C 1, páginas 310 a 315.
Así mismo, Ver en el mismo consecutivo, C 1, el FMI 034-25440 entre páginas 103 a 106. También obra en el trámite https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045 312100220220004901 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, archivo bajo certificado 3F410C0B1EFA8BC5 610A4A88EBC1A146 E75866BC6D4C229F CB6F61A88EBF7A69 EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 15 FMI 034-25440 del círculo registral de Turbo, matrícula que, bajo los parámetros y sistemas de medición de aquel entonces, comprendía un área de 9 hectáreas con 50 m2.
Insumos que, a la luz de los artículos 745 y 756 del Código Civil, en armonía con los artículos 65 y 101 de la Ley 160 de 1994,45 constituyen el título y modos exigidos en Colombia para predicar el derecho de dominio o propiedad sobre un bien raíz, pudiéndose concluir que el actor se encuentra legitimado para incoar la presente acción transicional, según los cánones del citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.2.
Condición de víctima de abandono y despojo forzados de tierras. Ruptura del vínculo y su relación con el conflicto armado. El artículo 74 de la Ley 1448 define por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», y por abandono forzado de tierras «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento».
No obstante que los conceptos de abandono y despojo aluden a fenómenos distintos, la Corte Constitucional ha referido que ambos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual «ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado»,46 y ha precisado que la situación de desplazamiento forzado es una situación fáctica que no deriva del reconocimiento institucional, y que el concepto de «desplazado» debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse 45 Ley 160 de 1994, artículo 65: “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”.
Artículo 101: “Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que, una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad”. 46 Sentencia C-715/12. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 16 de una situación cambiante», y que «en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine».47 Seguido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el cual prevé que la pérdida del vínculo jurídico o material con el predio que se pretenda en restitución, debe ser consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, es decir, debe concurrir su nexo causal con el conflicto armado interno. Por lo que, para establecer si los hechos que rodean el particular configuran o no alguno de los supuestos de abandono y/o despojo forzados de tierras, en los términos del aludido artículo 74, y/o resultan aplicables las presunciones de despojo contenidas en el artículo 77 ejusdem, tal como se alega, es necesario comprender el contexto de violencia del lugar donde se ubica el bien objeto de reclamo, esto es, del Municipio de Turbo – Antioquia, corregimiento Currulao, vereda Currulao, en cuyo caso conlleva a la declaratoria de inexistencia y nulidad de los negocios y contratos que acá se cuestionan por ausencia de consentimiento o causa ilícita. 5.2.2.1.
Contexto de violencia del Municipio de Turbo. Reiteración. Para esta Sala el contexto de violencia de la zona de Urabá, y en particular el del municipio de Turbo, ha sido ampliamente analizado y relatado en diversas sentencias48 que han resuelto reclamaciones en veredas como Paquemás, Rancherías y La Esperanza, de los corregimientos de Nuevo Oriente, Macondo, Puerto Rico, etc., donde el conflicto armado adquiere el carácter probatorio de hecho notorio,49 como quiera que fueron sistemáticos, reiterados y ampliamente conocidos los patrones de despojo, acumulación y aprovechamiento de la propiedad rural en medio de la situación conflictual.
La consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiere prueba para acreditar la existencia del hecho, en este caso, del contexto de violencia, convirtiéndose en una 47 Sentencia T-239 de 2013. 48 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045- 31-21-001-2015-02398-01 y 05045-31-21-002-2015-02362-01. 49 CE Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16.
Un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. “(…) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación”.
En armonía con el artículo 167 del C.G.P.: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 17 excepción al principio general del onus probando, y su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».50 Reconocimiento que encuentra sustento en la copiosa información que al respecto arrojan distintas fuentes consultadas, no solo por la UAEGRTD, promotora del proceso, sino también por este tribunal, con pronunciamientos de autoridades de diversos órdenes, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas de investigaciones sociales, reportes periodísticos y otros medios de divulgación de información etc., que se han pronunciado frente al tema.
Bajo ese entendido, no es necesario plasmar pormenorizadamente la dinámica de la violencia acaecida en el Urabá antioqueño y, específicamente en el municipio de Turbo, además porque en este caso no se concederá el amparo a la restitución, y basta con remitirse a lo reseñado en sentencias dictadas por este tribunal51 en las cuales se plasmó que la realidad conflictual de dicha subregión se vio y sigue viéndose favorecida por la localización geográfica, ya que se encuentra en todo el Golfo de Urabá, lo que facilita la salida al mar, de lo cual se sirven diversos grupos ilegales para el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá, siendo «un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo»,52 zona que siempre fue considerada como un baluarte de la guerrilla, y que, tras ser disputada posteriormente por los grupos paramilitares y de autodefensas, confluyendo al mismo tiempo las fuerzas del Estado, se desató una confrontación bélica que ocasionó una grave crisis humanitaria, reflejada en un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. Desde la década de los 60 los grupos guerrilleros (FARC y EPL) incursionaron en la zona.
Empero, a finales de los 80, las autodefensas empezaron a hacer presencia generando frecuentes confrontaciones, para el año 1994 se consolidaron gracias a la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y a finales de 1996 lograron expulsar a las FARC generando cierta calma por un escaso tiempo, pero «por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999». 50 Sentencia C-086/16. 51 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045- 31-21-001-2015-02398-01 y 05045-31-21-002-2015-02362-01. 52 Cf.
“Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República. Agosto de 2004. P.2. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1 EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 18 Así lo declaró la Corte Suprema de Justicia en el sentido que los grupos paramilitares llegaron a la región «(…) como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de «un nuevo orden social», donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.
Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que muchas de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas».53 Fueron altas las tasas de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados en la zona. «Así, por ejemplo, en la década de los 90, los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997, y si bien a partir de 1998 los homicidios disminuyeron y tendieron a la baja, (exceptuando el 2000), para el año 2004 aún se advertía que seguía siendo crítica la situación, como quiera que “en su entorno las guerrillas presiona[ba]n y sosten[ía]n disputas con los grupos de autodefensas».54 La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, coincidió en reconocerle el carácter de «hecho notorio» a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá por diversos factores, tales como, su «ubicación geoestratégica», dada «su conexión con el golfo de Urabá», su localización en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto», por la construcción de megaproyectos viales, y porque sus territorios «son concebidos potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales 53 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010).
Proceso No. 34653, citada. 54 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”, óp. cit. P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31-21-001-2015-02398-01. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 19 de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».55 En lo que hace particularmente al corregimiento de Currulao, el «Documento Análisis de Contexto» aportado por UAEGRTD56 señala que el periodo comprendido entre 1995 y 2007 se caracterizó por el ingreso, expansión y hegemonía del paramilitarismo, generando múltiples desplazamientos y ventas forzadas.
Y trae como conclusión que la tierras de esa zona, bananeras por naturaleza, fueron desoladas por múltiples factores y diversos actos violentos, lo que repercutió nefastamente sobre su población, siendo importante destacar que para el año 1996 ocurrieron dos hechos relevantes, «el primero, [fue] el desplazamiento masivo de la vereda Arcua [Central y Arriba], y el segundo, [fueron] las presiones recibidas por los solicitantes para renunciar a las titulaciones hechas por el Incora»,57 hecho que fue denunciado por la Central Unitaria de Trabajadores - CUT, declarando que el desplazamiento masivo obedeció a la situación conflictual.58 Y que luego de haberse llevado a cabo el proceso de desmovilización paramilitar, concretamente del Bloque Bananero, dadas las falencias y falta de seguimiento a la dejación de armas, se dio un proceso de rearme de sus excombatientes, donde antes, durante y después de la desmovilización buscaron incidir en la política regional mediante alianzas con los políticos locales y la creación de organizaciones, como «Urabá Grande, Unido y en Paz, Poder Popular Campesino y la Asociación Comunitaria de Urabá y Córdoba», con lo cual este actor armado dejó un tipo de estructura social, política y económica centrada en la violencia y la acumulación de tierras en función, «no de la economía campesina, sino de proyectos agroindustriales como el banano». 5.2.2.2.
Estudio particular de la condición de víctima del solicitante Anótese previamente que, según el artículo 5°, en armonía con el artículo 78, «el Estado [presume] la buena fe de las víctimas», a quienes les basta probar de manera sumaria el 55 Auto N° 040 del 11 de septiembre de 2018. 56 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6, pruebas aportadas con la demanda, “Contexto Currulao”. 57 Ib. p. 30. 58 Ib.
EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 20 daño sufrido para quedar liberadas de probar su condición, y la carga de demostrar lo contrario se traslada al Estado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, «salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».59 Razón por la que no es posible dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que esta, por disposición legal, se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima, -a lo sumo asignar deberes u obligaciones de aportación, o decretar pruebas de oficio en casos donde este último reviste condiciones de vulnerabilidad y/o segunda ocupación-, pues según lo expresó la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, la regla general es que los opositores «deban demostrar el hecho que alegan o que fundamentan sus intereses jurídicos».
Entiéndase por prueba sumaria aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer»,60 es decir, es aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción, lo que habilita en este especial proceso, a instancias de los jueces de tierras y/o de los magistrados de restitución, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor.
En este particular caso, los hechos que sustentan la demanda, que se remiten a las versiones que el solicitante rindió ante la UAEGRTD, señalan al conflicto armado acaecido en el municipio de Turbo, corregimiento de Currulao, como el causante del desprendimiento del predio objeto de reclamo, de los cuales se destaca que «viví[a] de manera intranquila porque el orden público era muy peligroso, había presencia de grupos al margen de la ley, se rumoraba que eran paramilitares y guerrilla, quienes de manera indiscriminada mataban a personas de la vereda y temía por mi vida y la de [su] familia»; que «en el año 2005 le empezaron a cobrar vacunas y le decían que esa tierra estaba muy buena como para enterrar[lo]»; que «llegaban a la finca y [le] revisaban [sus] pertenencias, [le] robaron dinero, empezaron a amenazar[lo] que tenía que desocupar; que «[lo] obligaron a vender [la finca] y firmar un documento a las malas», le dieron $7.000.000 por el predio que le fueron pagados «de a quinientos mil pesos», negocio que estuvo a cargo de CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA; que una vez vendió se fue con su familia para el corregimiento de Currulao a la casa de su madre y después 59 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 60 Corte Constitucional.
Sentencia C-523 de 2009. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 21 para el barrio «primero de mayo a una invasión», lugar donde adquirieron un lote y construyeron «un rancho en plástico».
Relato que fue ampliado ante la misma entidad administrativa en el sentido que, en una ocasión, «como a las 7 de la noche (…), [vio] unos uniformados, pero no era el ejército, [sino] que era la guerrilla»; que al otro día salió a trabajar y «[le] dijeron que no podía salir, y apareció alguien que [le dijo que] subiera y hablara con el jefe y él [le] dijo que no podía salir»; que ese día «hubo un combate entre ejército y la guerrilla» y «la familia se tiró al suelo en una barranca que había hecho para salvarlos»; que en otra ocasión «unos 10 tipos [le pidieron] posada y les [dijo] que no, que ya [le] habían abaleado la casa y se quedaron pal monte»; que en otra ocasión los niños «estaban jugando con una granada y ahí [empezó] a considerar que [le] iba a tocar [irse]» con su familia, y poco tiempo Carlos Raigosa empezó a presionarlo para que le vendiera la finca diciéndole «que viera toda la gente que habían matado y [le] estaba yendo mal» y era mejor que vendiera; que «un tipo [el que le decían] «el profe» y otro que estaba condenado [lo] presionaban mucho» exigiéndole vacunas por la tienda que tenía; que «Carlos Raigosa llegó primero como amigo diciendo que [el predio] estaba bueno para comprarlo, [y luego] empezó cada vez más a estar encima, poniéndose pesado, ya hablando[le] maluco, que necesitaba eso, y en otro momento [le] dijo que si no vend[ía] le compra[ba] a la viuda».
Empece el carácter de prueba sumaria y las consabidas prerrogativas que revisten las declaraciones de las pretensas víctimas, así como la regla probatoria que rige este especial proceso, «no adopta la connotación de exonerarl[a]s de cualquier esfuerzo demostrativo»,61 y el juzgador debe apreciar tales versiones la luz de los elementos de convicción practicados en el proceso, la sana crítica y las reglas de la experiencia. De ahí que en este caso las pruebas recaudadas durante el trámite judicial no permitan asumir el dicho del actor como prueba apta y suficiente para sostener que el desprendimiento jurídico y material de la «PARCELA 66» fue consecuencia de las manifestaciones del conflicto armado, lo que anticipa un fallo desfavorable a las pretensiones incoadas por las razones que se ampliarán a continuación. Insístase que no se desestiman las afectaciones que el reclamante dijo haber padecido para la época concomitante a la adjudicación del bien en 1990 y años subsiguientes 61 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 4 de marzo de 2020. SC681-2020 Radicación 11001-02-03-000-2015-00963-00 Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 22 cuando, tal cual se reseñó previo, el conflicto armado se acentuó en la zona a través de manifestaciones, como el frecuente trasegar de grupos armados, las confrontaciones armadas, las exigencias dinerarias, el control social y territorial, todo lo cual, sin duda, aparejó una sensación de inseguridad, zozobra e imposibilidad para ejercer otros derechos y libertades, como la libre locomoción, la unidad familiar, el trabajo y explotar y usufructuar con normalidad la tierra.
Pero de las atestaciones del actor se desprende que pudo resistir al lado de los suyos los azotes del conflicto, precisamente durante la época en la cual se manifestó con mayor intensidad en el corregimiento de Currulao y sus sectores rurales, y conservar en la parcela que le fue adjudicada el domicilio personal, familiar y laboral, así como el dominio material y formal de la misma durante los 15 años previstos en la Resolución No. 4168 del 28 de septiembre de 1990, y fue llegando a la anualidad del 2005, que quedaba liberado de la cláusula que le prohibía enajenarla o trasferir sus derechos antes de ese término, que previó la posibilidad negociarla.
En el infolio obra copia de diversos documentos privados que dan cuenta que Reinaldo Piedrahita venía desde el año 2004 realizando ventas parciales, como es el documento de compraventa fechado el 15 de septiembre y del 1 de octubre, ambos suscritos con CARLOS MIRANDA en el año 2004 por valor de $4.875.000, en los que también aparece plasmada la firma de su otrora compañera permanente ROSALBA GOEZ,62 y los documentos privados de compraventa fechados el 15 de marzo y 19 de septiembre del año 2005, suscritos con el acá opositor Carlos Humberto Raigosa Castañeda, por valor de $7.000.000 y $3.000.000, respectivamente.63 También se aprecia un oficio del año 2006 mediante el cual el titular, acá reclamante, le ofreció en venta la parcela al INCORA aduciendo el cumplimiento del término de adjudicación, y la misiva de la entidad adjudicadora mediante la cual le replicó al actor que no estaba interesada en readquirirla y le indicó que no requería autorización para venderla parcial o totalmente.
Entonces, dada la forma diferida como el acá reclamante se desprendió de la tierra, las condiciones de negociación pactadas y el hecho que pudiera reservarse parte de la misma hasta que a bien quiso deshacerse de ella, no es indicativo de una persona que 62 Portal de restitución de Tierras, tramite en el despacho. Consecutivo 6, Cuaderno 1, páginas 300 a 303. 63 Ib.
Consecutivo 6, Cuaderno 1, carpeta win rar “pruebas aportadas por terceros”, página 17 a 19 de 23. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 23 actúa bajo el influjo del temor, coacción, necesidad o apremio aludibles al entorno inseguridad que, como se dijo, no hay duda que estuvo vigente para esa época.
Antes bien, se evidencia que, encontrándose libre de apremio de la condición resolutoria en torno a la trasferencia de la parcela, y habiendo obtenido el aval de la entidad adjudicadora, se propuso obtener un provecho económico a partir de su venta por lotes, aunque inicialmente adelantó negocios de manera informal. Comportamiento que dista del de una persona que ve afectada su autonomía y voluntad por circunstancias externas -como es el conflicto armado- y compelida a mutar de asiento personal, familiar y/o desprenderse de un bien para huir del peligro y cubrir las necesidades sobrevinientes al desplazamiento e instalarse en otro sitio, cuyo actuar, como ha podido verse en la generalidad de casos, es una venta inmediata, intempestiva u oculta.
De modo que, respecto del negocio inicial, no hay elementos que lleven a entrever visos de ilegalidad, aprovechamiento, violencia o presión, como así lo aclaró en reiteradas oportunidades el solicitante ante el instructor, versiones que más adelante se reseñarán. Otro análisis merecen las tensiones suscitadas entre Reinaldo Piedrahita y Carlos Raigosa años después de haberse realizado el negocio informal, en particular, el hecho que este haya presionado a aquel, supuestamente valiéndose de hombres armados, para que firmara el documento de trasferencia formal del bien, momento en el cual advirtió que el predio llevaba ocultos algunos vicios que en su momento no fueron informados ni asumidos por el vendedor e impedían el traspaso, como eran la deuda por $2.397.608 con la administración municipal de Turbo por concepto de impuesto predial, y la medida cautelar ordenada dentro de un juicio laboral instaurado en contra del titular por no haberle liquidado y pagado las prestaciones laborales a un trabajador.
Por eso, aun dando por cierta la afirmación del reclamante en torno a la presión que, supuestamente, ejerció el acá opositor para que suscribiera el documento de traspaso del bien, lo cual merece todo reproche, no resulta per sé remisible al factor «conflicto» por la simple coincidencia espacio - temporal con el contexto general de violencia descrito en párrafos previos, y por esa senda la anulación del negocio.
Y la situación se contrae una disensión que encontró origen en la respuesta descomedida y desinteresada por parte de Reinaldo Piedrahita al ser requerido por el pretenso comprador para que se aprestara con la corrección de los vicios que comportaba el bien. Situación que se exacerbó cuando aquel siguió negándose a otorgar su firma, pese a que finalmente el comprador fue quien debió asumir las obligaciones insolutas y sanear los EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 24 vicios que impedían revestir de formalidad el negocio que años atrás había realizado, lo que supuso un pago mayor de lo acordado.
De ahí que el aguijón que una al reclamante con el opositor se remite a un contexto de orden personal y/o negocial que por sí solo no convoca la intervención transicional. Tesis que, como se anticipara, también encuentra sustento en la declaración que el REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA rindió ante el juzgado instructor,64 siendo menester destacar anteladamente que en dicha diligencia judicial se evidenció en el deponente una actitud distraída, confusa y escasa de convicción, sobre todo cuando fue concedida al apoderado de la oposición la oportunidad de interrogar, circunstancia que fue advertida, incluso, por su propia apoderada, razón por la cual el instructor debió reiterarle la gravedad del juramento bajo la cual estaba declarando y las consecuencias sobre la falta a la verdad en las réplicas que ofreciera.65 Y aunque a partir de ese momento moderó su disposición, sus respuestas se tornaron aún más ausentes de contenido, y fue reiterativo en que mientras adelantó el negocio no recibió ninguna presión por parte del comprador, como tampoco de terceras personas Destáquese del aludido interrogatorio cuando adujo que vivió en la Parcela 66 «hasta el 2009 más o menos», lo cual difiere de lo dicho en todas las oportunidades anteriores cuando aseveró que vivió hasta el año 2005, y contradice los múltiples documentos «carta venta» que suscribió; que le vendió la parcela a un vecino suyo llamado Carlos Raigosa por $7.000.000 luego de haber recibido «muchas presiones», omitiendo que con anterioridad había porciones de tierra a terceras personas respecto de las cuales no elevó reparo alguno; que «la violencia [le] ha dado muy duro», empero pudo resistir y conservar la parcela, al menos hasta el año 2005 o hasta el año 2009, y admitió que nunca dejó de frecuentar la zona; que Carlos Raigosa Castañeda venía diciéndole que firmara documentos para vender y «[lo] encerró [supuestamente en la casa donde vivía su anterior compañera permanente] y le pasaron un papel para que lo firmara (…), tenían un abogado, y allá llegaron unos hombres armados y le dijeron que tenía qué firmar», afirmación que se contradice con la versión dada por su otrora compañera permanente, como se verá a continuación;66 que inicialmente pensó en no firmar e irse de la zona, pero le preocupaban sus hijos, «5 mujeres y cuatro hombres» que «ya eran mayores de edad»; que como finalmente firmó se quedó viviendo en la región, y no sabe si las personas que lo visitaron hacían parte de un grupo armado, solo vio que andaban «enpistolados».67 64 Ib.
Consecutivo 27, interrogatorio a REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA 65 Ib. Minuto 16:27 66 Ib. Minuto 5:20 67 Ib. Minuto 6:40 EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 25 Más adelante precisó que cuando Carlos Raigosa lo presionó para que firmara habían pasado muchos años desde que le había vendido la tierra, y su propósito era simplemente que «firmara los papeles» del negocio, pero antes de eso no recibió ninguna presión;68 que en muchas ocasiones fue víctima de intimidación y amenazas por parte de grupos armados que operaban en la región y le tocó salir temporalmente de la zona, una de ellas fue cuando, «como a las 10 de la noche, se formó una balacera», pero siempre retornó; que en otra ocasión, cuando sus hijos jugaban en los alrededores de la finca, encontraron una granada,69 y que los hechos de violencia se empezaron a presentar hacia el año 2000 y se prolongaron durante varios años.
Cuestionado por el apoderado de la oposición, refirió no recordar nada sobre el año y las circunstancias que rodearon la venta de la parcela, explicando «que eso fue hace muchos años», solo que el negocio lo hizo con Carlos Raigosa, quien le respondió por todo el dinero que habían acordado;70 que no le consta si Carlos Raigosa hacía parte de grupos ilegales, pero en una ocasión sí fue con hombres armados para que firmara los documentos del negocio que previamente habían realizado;71 que ante una profesional psicóloga de la UAEGRTD quiso retirar o desistir de la reclamación al ver que debía presentarse a declarar, ampliar y/o ratificar sus versiones,72 pero esta le dijo que el proceso ya estaba en curso «y tenía qué seguir», recalcando que nunca ha dicho que Carlos Raigosa lo presionó para vender, que la presión la experimentó fue tiempo después cuando se negó a firmar los documentos del negocio que había realizado «con voluntad».73 Que años atrás le había vendido a otras dos personas porciones de la parcela, y el lote que le quedó fue el que le vendió a Carlos Raigosa, [momento en el cual el apoderado del opositor aportó lo que dice ser varios documentos privados mediante los cuales el reclamante, efectivamente, había negociado desde el año 2004 algunas porciones del bien, mismos que ya obraban en el plenario],74 y agregó que cuando le vendió el lote a Carlos Raigosa aún le debía dinero al INCORA, pero se pactó que él lo pagaba, y también que por razón de una deuda de orden laboral el predio fue objeto de una medida de embargo, (lo cual se verifica en el folio de matrícula), pero que la deuda con su trabajador surgió por una «calamidad» en sus cosechas;75 de igual modo admitió que en virtud del negocio que había realizado con 68 Ib.
Minuto 13:30 69 Ib. Minuto 12:30. 70 Ib. Minuto 16:56. 71 Ib. Minuto 17:40. 72 Ib. Minuto 18:39. 73 Ib. Minuto 19:14. 74 Ib. Minuto 20:19 y 21:45. 75 Ib. Minuto 26:58. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 26 Carlos Raigosa «debía firmar» los documentos de transferencia, ya que la venta se había dado con voluntad y sin violencia de ninguna clase, y que la razón de su reclamo radicaba en la presión que ejerció para que firmara, empero, agregó que en varias ocasiones fue llamado por las buenas para que prestara su firma y no acudió.76 Finalmente, preguntado por la apoderada adscrita a la UAEGRTD en torno a la época en que inició las conversaciones con Carlos Raigosa y para que diera algunos detalles del negocio, refirió no recordar nada.
Del testimonio de ROSALBA GOEZ AVALOS77 se extrae que supo de miembros de grupos armados que trasegaban por la vereda y de hechos violentos que impactaron la población para la época en la cual sucedieron los hechos objeto de análisis, pero no recuerda haber padecido alguno que en particular la obligara a huir o abandonar el predio o la región. Que no se enteró de las circunstancias que rodearon los negocios que su excompañero adelantó con distintas personas ni, en general, de la venta de la parcela, ya que él nunca la enteraba de nada, además que para ese entonces tenía otra compañera.78 Respecto del opositor Carlos Raigosa contestó que él era amigo de toda su familia, tenía buenas relaciones con las personas de la vereda, nunca escuchó de comportamientos desviados o que estuviera aliado con grupos ilegales, tampoco supo o sospechó que el negocio que adelantó con su excompañero estuviera motivado por el orden público del momento, y finalizó diciendo que tuvo «inconvenientes» con Reinaldo cuando se enteró que había vendido la parcela y no le dio nada de dinero, siendo que también «se mató» trabajándola mientras vivió con él. Más allá de la molestia que la deponente exterioriza luego que, al parecer, su excompañero no le participara en la venta de la parcela, no vislumbra ánimo protervo, y como se dijo, desmiente la versión ofrecida por Reinaldo Piedrahita, particularmente, cuando este dijo que la presión por parte de Carlos Raigosa para que firmara los documentos de trasferencia de la parcela se había dado en casa de su excompañera ROSALBA, lugar donde supuestamente fue encerrado por personas armadas y en presencia de un abogado, único hecho por el cual le merecería reproche al opositor, y 76 Minuto 30:37 y 36:17. 77 Ib.
Consecutivo 27. 78 Ib. Minuto 10:27. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 27 elimina aún más la sospecha de influencia del factor conflicto dentro del cuestionado negocio.
Aunque lo disertado hasta este punto es suficiente para sostener la decisión sin que sea necesario examinar la tesis de la oposición o auscultar los medios de convicción practicados a su instancia para el efecto, interesa relatar algunas de las réplicas ofrecidas dentro del interrogatorio que, de oficio, le fue practicado a CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA, pues armoniza con lo que esta Sala viene decantando en cuanto a la falta de correspondencia del cuestionado negocio con el conflicto armado, y que el motivo de esta litis se remite a los inconvenientes, imputables al acá reclamante, que se suscitaron entre los contratantes al momento de la formalización de la venta que de manera libre y voluntaria se había realizado años atrás. En particular, cuando dijo que Currulao ha sido «siempre una zona de conflicto», pero el orden público estuvo mucho más alterado durante los años 96 al 2000; que con posterioridad, y concretamente en el año 2005 cuando adquirió el predio, «los problemas habían pasado, la gente había vuelto a los campos», razón por la cual, junto con sus tres hermanos, se propuso «adquirir una tierrita» para trabajarla;79 que como conocía a Reinaldo desde el año 1987, época en la cual trabajaba como «camionero» recogiendo productos de la zona, negoció una parte de la que era su parcela, y con el dinero de la venta él adquirió «una moto y se dedicó al mototaxismo», oficio que realiza hoy en día por la vereda y sus alrededores sin ningún problema.
Que inicialmente fueron 7 hectáreas las que le compró a Reinaldo por valor de $7.000.000, ya que él se reservó una hectárea y algo más para vivir con la que en su entonces era «la señora y los hijos»,80 y una vez terminó de pagar esas 7 hectáreas le ofreció el resto, ofrecimiento que rechazó, en un principio, porque la tierra estaba en poder y explotación de la mentada señora, pero él le dijo que «no había problema», y por esa razón aceptó adquirirla acordando la suma de $3.000.000, suscribiendo en respaldo un documento privado que además de Reinaldo, también firmó su excompañera.81 Que cuando hizo el primer negocio se enteró que con anterioridad otras personas habían adquirido terrenos de la «Parcela 66», uno de ellos fue «Luis Díaz» y otro llamado 79 Ib.
Minuto 5:25 y 6:40 80 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 27, interrogatorio a Carlos Humberto Raigosa. Minuto 2:52 81 Ib. Minuto 3:07 y 3:22 a 3:29 EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 28 «Carlos», y como hubo problemas, Reinaldo le vendió a «Francisco Madrid»;82 que del área que originalmente tenía la parcela 66 solo tiene en su poder «4 hectáreas larguitas», ya que la otra parte, la cual se encuentra desenglobada, es de Juan Esteban Gómez Vélez.83 Que el negocio se originó cuando en una ocasión Reinaldo le comentó que cumplía 15 años desde que el INCORA le había entregado la parcela, y como no la había terminado de pagar, pensaba que se la iban a quitar y quería anticiparse a ese hecho vendiéndola, además, Reinaldo también decía que sus hijos «no servían para nada» y lo mejor que podía hacer era vender la tierra para pagar alrededor de $2.000.000 que debía, y «le quedaba plata» para otros negocios.84 Que cuando hicieron el negocio no hubo dificultad alguna, pero a los días si tuvieron «un disgusto» ya que Reinaldo quedó en entregarle el predio «libre de créditos, de embargos, de catastro», y cuando le reclamó los recibos de pago o paz y salvo predial para formalizar el negocio, él le respondió que no los encontraba; que al poco tiempo, cuando fue a catastro, se enteró que él nunca había pagado ese impuesto y la deuda ascendía a $2.300.000, y al reclamarle por eso, le contestó que «hiciera lo que le diera la gana»; no obstante, para no deshacer el negocio, saldó la deuda por su propia cuenta, y luego se enteró que en el folio había un «embargo» por una obligación laboral que Reinaldo había dejado insoluta con Gustavo Aguirre, quien había trabajado para él alrededor de 5 años, y le tocó ubicarlo, arreglar por $700.000 y que desistiera del reclamo para que el juzgado cancelara la medida cautelar;85 que como había tenido ya un «disgusto» con Reinaldo, le firmó un poder a un abogado para que avanzara en lo que siguiera del proceso de escrituración, y una vez saneados los vicios, se encontraron en la «panadería El Bizcocho» de Currulao86 para que firmara el traspaso de la parcela y «hasta ahí no hubo problemas»; que después supo que Reinaldo había iniciado el trámite de restitución, y en ese momento le «dio mucha rabia» porque fue mucho lo que luchó para lograr el saneamiento y titularidad del bien.
Corolario de todo lo analizado, no se accederá a la pretensión de restitución incoada por REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA, pues las pruebas allegadas y practicadas no fueron consistentes para demostrar que la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio 82 Ib. Minuto 10:55 83 Ib. Minuto 13:23 84 Ib. Minuto 15:52 85 Ib. Minuto 19:38 y 19:44 a 20:22 86 Ib.
Minuto 24:33 EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 29 «El Peñol» tuvo como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
No habiéndose cumplido lo anterior, torna innecesario, por sustracción de materia, auscultar los demás medios de convicción practicados a instancia de los opositores para desvirtuar los hechos de la demanda y probar la buena fe exenta de culpa. 5.3. Finalmente, no hay lugar a condenar en costas, como indica el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ya que, si bien los hechos acá analizados no configuraron una venta forzada o despojo de tierras, tampoco existen elementos de prueba que infieran que el reclamante actuó con dolo, temeridad o mala fe al someterlos a escrutinio de esta especialidad jurisdiccional.
VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA respecto del predio denominado «PARCELA 66», ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, corregimiento Currulao, vereda Hacienda Currulao, la cual recae sobre los FMI 034-25440 y 034-92902 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, se asocia a la cédula catastral 837200800000100008300000000 y, sumando el área que se le imputa a cada una de las aludidas matrículas, esto es, 3 hectáreas 9186,42 m2 y 5 hectáreas con 863,58 m2, respectivamente, asciende a una cabida superficiaria de 8 hectáreas con 9538 m2.
SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO levantar las medidas cautelares de inscripción de la demanda y sustracción provisional ordenadas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ sobre los FMI 034- 25440 y 034-92902 que convergen sobre la «PARCELA 66» que fue objeto de esta decisión. EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO 30 TERCERO: NO CONDENAR en costas, ni demás consecuencias, por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22-11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG.