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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000-31-21-002-2020-00045-01

Parties: Solicitante: Sujeto ALICIA DE JESÚS RIVERA ZULUAGA. \ Intervinientes: Sujeto Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras.

Descriptors: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se debe revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de las despojadas víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia de ser decisiones proferidas en única instancia. / REITERACIÓN DOCTRINAL DE LA SALA SOBBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR RADIO Y SU ERRADA CALIFICACIÓN DE EDICTO - Empece que no existen causales de nulidad, se estima necesario insistir en que las actuaciones deben avenirse estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, pues en este particular asunto se advirtió que, aparte de la publicación en prensa, se ordenó difundir la admisión en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, lo cual se cumplió en la emisora «Turística Estéreo», así como fijar un «edicto emplazatorio en un lugar visible de la secretaria del juzgado, y en la Alcaldía del municipio de San Rafael», formas de publicidad que no se encuentran previstas en la Ley 1448 de 2011, norma especial, y tampoco en las generales de procedimiento. El vocablo «edicto» que se empleó en la publicación tampoco se encuentra establecido por el legislador en el literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo) de la Ley 1448 de 2011. Incluso, el Código General del Proceso, norma supletoria, suprimió la forma de enteramiento

Reporting judge: Nattan Nisimblat Murillo

Date: 2022-11-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA Nº: 020-R RADICADO: 05000312100220200004501 PROCESO: Especial de Restitución de Tierras – Grado de Consulta SOLICITANTE: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga y otros SINOPSIS: Reiteración de precedente en torno al régimen especial en la tenencia y titulación de los bienes baldíos.

Improcedencia del aviso radial y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria, y la valoración de las declaraciones a la luz de los elementos de convicción practicados en el proceso, la sana crítica y las reglas de la experiencia. DECISIÓN: Confirma sentencia. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual denegó la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por ALICIA DE JESÚS RIVERA ZULUAGA en torno a los fundos denominados «LAS DELICIAS» y «LA ESPERANZA», ubicados en la vereda San Julián del municipio de San Rafael - departamento de Antioquia.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL 2 Expediente: 05000312100220200004501 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga ANTIOQUIA, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que Ana Judith Zuluaga de Rivera y sus hijos Alicia de Jesús Rivera Zuluaga (quien compareció), Sorelly Margarita Rivera Zuluaga, Dora Inés Rivera Zuluaga, María Eulalia Rivera Zuluaga, Silvia Amparo Rivera Zuluaga, Miriam del Socorro Rivera Zuluaga y María Eugenia Rivera Zuluaga, en calidad de herederos de Luís Eduardo Rivera Quiceno, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, ordenar a favor de la masa sucesoral del fallecido Luís Eduardo Rivera Quiceno la restitución de los predios rurales ubicados en la vereda San Julián del municipio de San Rafael - departamento de Antioquia, denominados «LAS DELICIAS» y «LA ESPERANZA», distinguidos con los FMI 018-167659 y 018-85138 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla, asociados a las cédulas catastrales 05-667-2-001-000-0035-00070-0000-00000 y 05-667-2-001-000-0035- 00055-0000-00000, y con 7 has 2979 m2 y 10 has 3394 m2, respectivamente.

En lo que hace al predio «LAS DELICIAS», el cual se reputó baldío, se solicitó, además, disponer su formalización mediante orden para que la Agencia Nacional de Tierras - ANT emita la correspondiente resolución de titulación. 2.1.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla la inscripción de la sentencia y la resolución de titulación en las respectivas matrículas inmobiliarias; cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, la denominada falsa tradición y las medidas cautelares existentes; cobijar el bien con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011; actualizar la información catastral, y proferir las órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de educación, salud y alivio de pasivos. 2.2.

Síntesis de los fundamentos fácticos 2.2.1. El predio «Las Delicias» fue adquirido por Luís Eduardo Rivera Quiceno, (fallecido cónyuge y padre de los solicitantes), mediante compra a Laura Rosa Espinosa de Gallo a través de la Escritura Pública 230 del 17 de noviembre de 1966 de la Notaría Única de San Rafael. El predio «La Esperanza», por su parte, fue adquirido por el aludido Rivera Quinceno, inicialmente en proindiviso con Manuel Salvador Rivera Quinceno, a través de la Escritura 3 Expediente: 05000312100220200004501 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga Pública de compraventa 33 del 22 de marzo de 1975, de la Notaría Única de San Rafael, predio que se identificaba con el FMI 018-37641, y luego de liquidada la comunidad a través de la Escritura Pública 079 del 13 de febrero de 1988, suscrita en la misma notaría, le fue segregado a la parte suya el FMI 018-85138. 2.2.2.

Ambos predios fueron explotados por la familia Rivera Zuluaga mediante cultivos de café, producción de fique y ganadería, y fueron el lugar de residencia y domicilio. 2.2.3. En la vereda de ubicación de los fundos hubo presencia de guerrilla y paramilitares desde la década de los años 90, quienes perpetraron diferentes hechos violentos que afectaron a la población. La familia demandante sufrió la pérdida de varios parientes, y se vieron obligados a desplazarse en varias ocasiones.

La última vez se dio en el año 2004 cuando «grupos insurgentes se apoderaron de la vivienda a fin de hacer una fiesta», y ante el esfuerzo por parte del ejército para recuperar el control, fue bombardeada la vivienda, lo que los obligó a abandonar sus tierras por un término prolongado de tiempo. 2.2.4. En el año 2014 empezaron progresivamente a retornar a sus tierras, luego reconstruyeron la casa del predio «Las Delicias» y adecuaron de nuevo los potreros para la ganadería. III.

ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien procedió a admitirla mediante auto del 10 de agosto de 2020, emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite reglado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.2 3.2.

Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 ejusdem, el juzgado dispuso notificar la admisión del proceso al representante legal del municipio de San Rafael y al 1 Las actuaciones se encuentran cargadas en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y pueden visualizarse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05000 312100220200004501 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.

Consecutivo 2. 4 Expediente: 05000312100220200004501 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga Ministerio Público, lo cual se cumplió en debida forma, según las constancias que obran en el expediente híbrido.3 Se surtió la publicación de la admisión del proceso en el diario «El Espectador» en su edición del 4 de octubre de 2020, mismo día en cual se hizo difusión por la emisora «Turística Estéreo»,4 y fueron inscritas las medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional del comercio ordenadas sobre sobre los FMI 018-167659 y 018- 85138, conforme las constancias allegadas por la ORIP de Marinilla.

Se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud a la Nación, toda vez que respecto del predio «LAS DELICIAS» se afirmó su naturaleza baldía. Notificación y traslado que se llevaron a cabo mediante el envío de copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio al correo electrónico de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, tal cual se desprende de las constancias adosadas al infolio.

Como quiera que no se presentó oposición al reclamo y los medios de convicción aportados con la demanda y los recaudados desde la admisión resultaban suficientes para emitir una decisión de fondo, el juzgador de instancia prescindió5 de decretar pruebas adicionales, al tenor de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011,6 y procedió a dictar sentencia, que al haber sido desfavorable a las pretensiones incoadas,7 seguidamente dispuso el envío del expediente a esta corporación para surtir el correspondiente grado jurisdiccional de consulta.8 3.3.

Síntesis de la sentencia consultada Mediante sentencia del 25 de marzo de 2021,9 el juzgado de instancia resolvió «desestimar» las pretensiones de restitución y formalización incoadas por ALICIA DE JESÚS RIVERA ZULUAGA y el grupo familiar que se acreditó como heredero de Luís Eduardo Rivera Quiceno, respecto de los predios «LAS DELICIAS», -de naturaleza baldía-, y «LA ESPERANZA», ubicados en el municipio de San Rafael - Antioquia. 3 Ib.

Consecutivos 9 a 15. 4 Ib. Consecutivo 30. 5 Ib. Consecutivo 31. 6 ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes.

Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (Subrayado propio). 7 Ib. Consecutivo 37. 8 Ib. Consecutivo 39. 9 Ib. Consecutivo 37. 5 Expediente: 05000312100220200004501 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga El juzgador halló acreditado «el vínculo jurídico y la explotación y ocupación de los bienes inmuebles objeto de [reclamo] por parte de quien en vida fuera el padre de la aquí solicitante y su núcleo familiar», y que los miembros del grupo familiar, «fueron víctimas de desplazamiento forzado del municipio de San Rafael, Antioquia, en el año 2000, a consecuencia de los hechos de violencia acaecidos en la vereda San Julián por parte de grupos al margen de la ley (guerrilla y paramilitares)».

Pero el fundamento de la negativa se cierne, en síntesis, en que Luis Eduardo Rivera Quiceno y su grupo familiar pudieron retornar a sus tierras por sus propios medios en el año 2014, reanudar y retomar el control y administración de las mismas, y en la actualidad no presentaban ninguna restricción legal o material para seguirlas usufructuando.10 Como argumento adicional, en lo que hace al predio «LAS DELICIAS», dada naturaleza baldía, indicó que los demandantes no acreditaron «el cumplimiento de los requisitos legales para para adquirir su titularidad a través de su adjudicación». 3.4.

Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó interrogar a la solicitante, no obstante, el juzgador prescindió de practicar dicho medio probatorio. De igual modo, el representante del Ministerio Público intervino apoyando la prosperidad de las pretensiones al considerar que «existe plena claridad derivada de los documentos aportados y demás piezas procesales» para la procedencia de la restitución, al haberse acreditado la relación jurídica con los predios y la situación de violencia que se presentó en la zona durante la época en la que estos fueron explotados.11 En sede de consulta, previo oficio, la Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras intervino12 en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, en el sentido que «el problema jurídico planteado [había] sido resuelto en debida forma por el Juez (…)», razón por la cual solicitó la confirmación del fallo.

En sustento de ello indicó que «a la luz de lo normado por la ley 160 de 1994, modificada por la Ley 1450 de 2011, Ley 1728 de 2014, el Decreto 902 de 2017, la Ley 1900 de 2018 y demás normas que modifican y complementan el trámite de la adjudicación de terrenos baldíos, el señor LUIS EDUARDO RIVERA (Q.E.P.D.) respecto del predio «Las Delicias», 10 Ib.. 11 Ib.

Consecutivo 35. 12 Ib. Trámite en el despacho. Consecutivo 5. 6 Expediente: 05000312100220200004501 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga no tenía la virtud o atributo de ser ocupante con fines de adjudicatario de baldío, por ser ya propietario de otro bien rural con vocación agrícola y ser éste superior en área a la UAF aprobada para la región en donde pretendía la adjudicación».

Y respecto del predio «La Esperanza», adujo que con la prueba arrimada al proceso se estableció que «si bien hubo un abandono parcial, los solicitantes pudieron retornar sin acompañamiento del Estado y reactivar la explotación sobre el mismo y reconstruir su vivienda y podrán continuar reclamando ante las autoridades del Estado el portafolio de servicios dispuesto para la población víctima y para ello la Unidad de Restitución de Tierras, ha de operar y fungir como ente orientador y de enlace en virtud del principio de colaboración armónica».

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. La competencia Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras. Además, por el factor funcional, ya que la sentencia fue dictada por un juzgado sobre el cual este tribunal detenta la calidad de superior, y por el factor territorial, ya que el inmueble objeto de la petición se encuentra ubicado en San Rafael (Antioquia), municipio que hace parte del distrito judicial sobre el cual se tiene competencia, según el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.13 4.2.

Del requisito de procedibilidad El requisito de procedibilidad, contemplado en el artículo 76 de la citada Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho en atención a la constancia CA 00541 del 21 del 21 de julio de 2020, expedida por la UAEGRTD, de la que se desprende la inscripción de predio objeto de reclamación en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.14 13 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 14 Portal de restitución de tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado 3B378C74E3FC5443 0D676E3E56A12370 93CC6D7EAF3DF667 CF2CEC0C232A656E 7 Expediente: 05000312100220200004501 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga 4.3. Del adecuado trámite Revisadas las actuaciones, se observa que al proceso se le impartió el trámite reglado en la Ley 1448 de 2011, se integró la litis y se notificó la demanda a quienes la ley exige; es decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.

Empece que no existen causales de nulidad, se estima necesario insistir en que las actuaciones deben avenirse estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, pues en este particular asunto se advirtió que, aparte de la publicación en prensa, se ordenó difundir la admisión en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, lo cual se cumplió en la emisora «Turística Estéreo», así como fijar un «edicto emplazatorio en un lugar visible de la secretaria [del] juzgado, [y] en la Alcaldía del municipio de San Rafael», formas de publicidad que no se encuentran previstas en la Ley 1448 de 2011, norma especial, y tampoco en las generales de procedimiento.

El vocablo «edicto» que se empleó en la publicación tampoco se encuentra establecido por el legislador en el literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo) de la Ley 1448 de 2011. Incluso, el Código General del Proceso, norma supletoria, suprimió la forma de enteramiento «edictal» para sentencias y procesos, incluido el de pertenencia. Y si bien ello no tiene incidencia sustancial en el trámite ni afecta derechos fundamentales de terceros, más aún, procura mayor enteramiento del proceso, puede ser génesis de confusiones si las publicaciones no se cumplen el mismo día, dada la diversidad de términos que corren para que los interesados hagan valer sus derechos, y atiborran el trámite con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad que lo inspiran.

Aspecto relevante para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en un proceso de especialísimos contornos como el que aquí se tramita. 4.4. Problema jurídico Corresponde establecer si le asistió razón al juez de instancia en negar el amparo a la restitución y formalización de tierras incoado por Alicia de Jesús Rivera Zuluaga y demás pretensos herederos, respecto de los predios «LAS DELICIAS» y «LA ESPERANZA», y en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia o, por el contrario, era procedente proteger el derecho, lo que derivaría en su revocatoria. 8 Expediente: 05000312100220200004501 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El caso en concreto, acápite en el cual se analizarán, a la luz de los presupuestos axiológicos de la restitución, los argumentos sobre los cuales descansa la decisión sometida al grado jurisdiccional de consulta, y se hará referencia a la normatividad que rige la tenencia y titulación de los bienes baldíos.

V. CONSIDERACIONES 5.1. El grado jurisdiccional de consulta De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la decisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores de que adolezca la decisión,15 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.16 Constituye entonces la consulta un medio de control oficioso que integra amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia, por lo que su marco de enjuiciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de alguna de las partes inmersas en la lid, como sucede con la apelación, y quien conoce de ella no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio.17 En Sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional mantuvo dicho entendimiento, en el sentido que a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que «el juez que 15 Sentencia T-389 de 2006. 16 C.S.J. Sentencia del 05/09/06, EXP. 1992-01069. 17 Sentencia C-968 de 2003. 9 Expediente: 05000312100220200004501 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».

En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decreten la restitución a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial en su Sala Civil Especializada el que conoce de ella, en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.

Dicha institución jurídica, siguiendo los parámetros citados en párrafos previos, faculta a los magistrados que integran dicha Sala a realizar una intervención decidida para hallar y reparar cualquier agravio que observe causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional. 5.2.

Del caso concreto. Corolario de los artículos 74 y 75, los presupuestos axiológicos que el legislador estableció para el amparo a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y ii) una afectación a dicha relación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,18 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado.

En este caso particular, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante sentencia proferida 25 de marzo de 2021,19 resolvió «desestimar» las pretensiones de restitución y formalización incoadas por ALICIA DE JESÚS RIVERA ZULUAGA, y otros miembros de su familia, respecto de dos predios rurales ubicados en la vereda San Julián del municipio de San Rafael - departamento de Antioquia, denominados «LAS DELICIAS» y «LA ESPERANZA», distinguidos con los FMI 018-167659 y 018-85138 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla, asociados a las cédulas catastrales 05-667-2-001-000-0035-00070-0000- 00000 y 05-667-2-001-000-0035-00055-0000-00000, y con 7 has 2979 m2 y 10 has 3394 m2, respectivamente.20 18 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 19 Portal de restitución de tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 37. 20 10 Expediente: 05000312100220200004501 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga Como ya se reseñara, la decisión consultada dio por establecido «el arraigo que de años atrás el grupo familiar tiene con los predios Las Delicias y La Esperanza, así como el vínculo jurídico (…) con cada inmueble (…), y la explotación y ocupación que ejercieron y vienen ejerciendo actualmente [que suman] aproximadamente más de cuatro (4) décadas», es decir, estableció acreditado «el vínculo jurídico y la explotación y ocupación de los bienes inmuebles objeto de [reclamo] por parte de quien en vida fuera el padre de la aquí solicitante y su núcleo familiar».

De igual modo, reconoció que Luis Eduardo Rivera Quiceno (fallecido) y su grupo familiar, «fueron víctimas de desplazamiento forzado del municipio de San Rafael, Antioquia, en el año 2000, a consecuencia de los hechos de violencia acaecidos en la vereda San Julián por parte de grupos al margen de la ley (guerrilla y paramilitares)», además padecieron la muerte de varios familiares, hechos constitutivos de graves violaciones a los DDHH y al DIH que les otorga la condición de «sujetos víctima del conflicto armado» en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Empero, la negativa se fundó en que, si bien Luis Eduardo Rivera Quiceno y su grupo familiar se vieron obligados a abandonar los inmuebles y cesar temporalmente su explotación, pudieron retornar por sus propios medios en el año 2014 y retomar el control y administración de los mismos, y en la actualidad no presentan ninguna restricción legal o material para usufructuarlos, circunstancias que permiten deducir «que la intervención judicial es innecesaria dado que el objeto del proceso de restitución de tierras ha desaparecido».21 Ello aunado a que uno de los inmuebles inmersos en el reclamo, como es el predio «LAS DELICIAS», es de naturaleza baldía, lo cual exige, además de acreditar la condición de víctima de desplazamiento y abandono y/o despojo, «el cumplimiento de los requisitos legales para para adquirir su titularidad a través de su adjudicación», los que en este caso no reúnen quienes incoaron la acción. Finalmente, argumentó que sería «continuar alcahueteando la desidia cada vez más evidente de la Unidad de Restitución de Tierras» si se permite que el proceso de restitución se convierta en la vía para únicamente conceder «medidas de orden asistencial a las que puedan acceder las víctimas vía administrativa sin necesidad de la intervención judicial». 21 Ib.. 11 Expediente: 05000312100220200004501 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga Efectivamente, no hay manto de duda sobre lo que la solicitante y demás consanguíneos, en su calidad de herederos de Luís Eduardo Rivera Quiceno, declararon ante la UAEGRTD al momento de solicitar la inscripción de los predios en Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el sentido que padecieron la muerte de varios parientes y se vieron compelidos en contra de su voluntad a trasladar en varias oportunidades su domicilio y abandonar sus tierras por hechos atribuibles al conflicto armado que azotó al municipio de San Rafael.

La última vez sucedió en el año 2004 cuando «grupos insurgentes se apoderaron de la vivienda [que estaba ubicada en uno de los predios objeto del proceso] a fin de hacer una fiesta», y ante la incursión del ejército para repeler el ataque y recuperar el control de la heredad, la vivienda sufrió serias afectaciones, lo que los obligó a abandonarla y perder contacto con ella por un término prolongado de tiempo.

Hechos victimizantes por los cuales la solicitante y su grupo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV.22 Siendo innecesario hacer un relato del contexto de violencia en el cual se enmarcaron tales sucesos ya que fueron recurrentes y de público conocimiento en el municipio de San Rafael, y el oriente antioqueño en general, durante la época más cruenta del conflicto armado.23 Empero, en el escrito génesis también se afirmó que después varios años de haber permanecido abandonadas sus tierras, la solicitante y su grupo familiar pudieron retornar en el año 2014, reconstruyeron la casa que estaba ubicada en el predio «Las Delicias» y readecuaron los potreros para seguir ejerciendo la ganadería, sin que se pusiera de presente hecho o circunstancia alguna que en la actualidad se tornara impeditiva para el normal uso y goce de las mismas.

Dicho de otro modo, los mismos pretendientes, prevalidos de su condición de cónyuge supérstite y herederos del fallecido Luís Eduardo Rivera Quiceno, no vieron dificultad en hacer cesar la situación de desplazamiento y el abandono en que se encontraban las tierras, y desde hace al menos 8 años se encuentran nuevamente en poder suyo y sin disputas o reclamos de ninguna clase, potísima razón por la cual no se dirigió una pretensión propiamente enderezada a que la autoridad judicial se pronuncie frente a la reivindicación material y/o jurídica de los mismos. 22 Ib.

Consecutivo 1, certificado E926023283500AF6 11BEB82E0CDCFF90 16A8986B9E1B7B4D D99724CF4B51B194. 23 Son múltiples las fuentes información que documentan los hechos de violencia perpetrados en contra de la población civil de San Rafael durante las décadas de los años 90 y el 2000, siendo el más recurrente el desplazamiento, abandono y despojo forzado de tierras como consecuencia del ambiente de inseguridad.

Puede consultarse al respecto los siguientes links: https://rutasdelconflicto.com/masacres/san-rafael-2002 y https://verdadabierta.com/san-rafael-un-pueblo-libre-de-farc/. 12 Expediente: 05000312100220200004501 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga Basta con traer a colación la posición mayoritaria que esta sala especializada ha consolidado cuando los propietarios, posesores u ocupantes han retornado de manera voluntaria y sin disputa de sus derechos, en el sentido que no cualquier afectación que incida en el uso y explotación de un inmueble, pero que por la acción y voluntad del legítimo dueño cesa, justifica a los presuntos afectados a acudir a la jurisdiccional de tierras a elevar un reclamo, o los hace merecedores de las prerrogativas transicionales en materia de protección y restitución del patrimonio,24 «[tornándose] inane y sin sustento una orden restitutoria»;25 de ahí que lo decidido por el juzgador de instancia, bajo esa línea argumentativa, halle acogida en sede de consulta.

En lo que hace al predio «LAS DELICIAS», dada su naturaleza pública, la suerte de la restitución y formalización está condicionada, además, al cumplimiento de otros requisitos legales. En la demanda se informó que el finado Luís Eduardo Rivera Quiceno adquirió el referido bien a través de la Escritura Pública 230 del 17 de noviembre de 1966, corrida en la Notaría Única de San Rafael, empero, su calidad fue la de ocupante, ya que del mentado instrumento no se desprendía la existencia de un antecedente registral privado, y fue a solicitud de la UAEGRTD que se le abrió la matrícula inmobiliaria (FMI 018-167659) a nombre de la Nación, indicios que hacían presumir su carácter baldío. Razón por la cual se instó su formalización mediante la emisión de resolución de titulación por parte de la Agencia Nacional de Tierras – ANT a favor de la masa herencial de Rivera Quiceno, y que tanto ese fundo, como el predio «LA ESPERANZA», sean objeto del trámite sucesorio -notarial o judicial- a través del sistema de defensoría pública Empece que, en principio, dicha pretensión justificaría la intervención judicial bajo el entendido de que en el contexto transicional la restitución y la formalización se amalgaman de cara a una reparación con vocación trasformadora, cierto es que una cosa es ser ocupante de tierras baldías y otra ocupante con vocación de adjudicación. Ello por cuanto, una de las características ínsitas de los bienes baldíos, y de ahí el trato privilegiado que desde la Constitución Política se les ha reconocido, tiene que ver con que están reservadas para ser tituladas por el Estado a quienes reúnan condiciones de sujeto de reforma agraria, a través de resolución que para el efecto debe expedir la 24 Ver sentencia dictada en los procesos 05000312100120190000601 y 05000312110120190006601 MP: NATTAN NISIMBLAT.

En similar sentido se motivó en el radicado 05000312110120180013801 y por parte de otros titulares en el radicado 05000312100220160010601. Posición también que se armoniza con la decisión emitida en el proceso 05000312100220180005101. 25 Ib. En particular, ver sentencia del 3 de marzo de 2021, Exp: 05000312110120180013801. 13 Expediente: 05000312100220200004501 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga entidad pública en la cual se encuentra delegada esa facultad (art. 65 Ley 160/94), al día de hoy, la Agencia Nacional de Tierras – ANT.

Razón por la cual sobre ellos no es predicable la trasferencia, sucesión o suma de tiempos de ocupación, al contrario, en tratándose de los bienes que se encuentran en la esfera privada, y tampoco la sola tenencia material o los actos de explotación, aunque perduran en el tiempo, implican automáticamente la configuración del modo de adquirirlas u obliga al Estado a titularlas.

Efectivamente, atendiendo a los intereses generales y superlativos que les subyacen26 a las tierras baldías, existe un estatuto jurídico especial regulatorio de su tenencia y acceso. Requisitos que se encuentran contemplados, principalmente, en la Ley 160 de 1994, artículos 65 y s.s., -normativa que fue modificada por la Ley 1728 de 2014, y en parte por el Decreto 902 de 2017-, y la Resolución No. 041 de 199627 expedida por el INCORA, y que se resumen en: i) aprehensión material, ii) actos de explotación económica de las dos terceras partes de la superficie por un lapso no inferior a cinco (5) años,28 además de iii) ser sujetos cualificados (campesinos sin tierra o minifundistas), es decir, que las personas que aleguen su ocupación no sean o hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación», y iv) incapacidad económica.

Además, se establece la nulidad absoluta de las adjudicaciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos exigidos, y se ordena al INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), en caso de exceso del área permitida, ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, proceder a la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas.29 26 Sentencia T-548 de 2016. 27 «Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales». 28 Mediante el Artículo 107 del Decreto 019 de 2012 se flexibiliza este requisito en el siguiente sentido:

ARTÍCULO 107. Adjudicación tierras a desplazados. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994: "PARÁGRAFO: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.

La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. 29 Concordar con la Ley 1728 de 2014. «Por la cual se dictan normas de distribución de terrenos baldíos a familias pobres del país con fines sociales y productivos y se dictan otras disposiciones». 14 Expediente: 05000312100220200004501 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga La Ley 1448 de 2011 es armónica con la normatividad en comento, y no porque el proceso de restitución se inspira en un modelo de justicia transicional autoriza el desconocimiento o trasgresión del régimen especial que la Constitución y la legislación agraria prevén para el acceso de los bienes de naturaleza pública, más allá de los aspectos que fueron flexibilizados mediante el artículo 107 del Decreto 019 de 2012.

Fíjese que el artículo 72 de la citada Ley 1448 contempla que, como parte de las medidas a adoptar por parte del Estado en favor de los despojados y desplazados, además de la restitución jurídica y material, debe propenderse por su formalización, que en el caso de tierras baldías supone su adjudicación a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica, siempre que «durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación».

Por su parte, el inciso 5° del artículo 74 contempla que para la adjudicación de bienes baldíos «el Magistrado debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión». En el particular, como lo anotara el juzgador de instancia, las pruebas allegadas con la demanda evidencian que la explotación que el finado Luís Eduardo Rivera Quiceno ejerció en vida sobre el baldío «Las Delicias» no se avino a los requisitos exigidos en la normatividad agraria antes reseñada, vicio que permanece sobre la ocupación que la acá reclamante y su grupo familiar continuaron ejerciendo prevalidos de su calidad de herederos.

Aserto que encuentra apoyo en los hechos de la demanda, donde se informó que el aludido Rivera Quiceno, además de ser ocupante del predio «LAS DELICIAS», cuya área asciende a 7 ha 2979 m2, detentaba la propiedad del predio «LA ESPERANZA», -que también hizo parte de esta reclamación-, el cual asciende a una cabida superficiaria de 10 ha 3394 mts2, lo cual quiere decir que, según la Resolución No. 041 de 1996 expedida por el extinto INCORA, superaba con creces la Unidad Agrícola Familiar - UAF fijada para la «ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 6 ORIENTE LEJANO», de la que hace parte el municipio de San Rafael, que para fines agrícolas es de 6 a 8 hectáreas.

Adicional, aparece como titular de las matrículas inmobiliarias 018-37641 y 018-22579, según certificación expedida por la Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro,30 todo lo cual 30 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivo 27. 15 Expediente: 05000312100220200004501 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga lleva a concluir que la ocupación que en otrora ejerció sobre el predio «LAS DELICIAS», no tenía la vocación de adjudicación, pues no era considerado minifundista ni revestía las condiciones de sujeto de reforma agraria.

De igual modo, se pudo establecer que Alicia de Jesús Rivera Zuluaga, y los demás que acudieron al proceso transicional en calidad de herederos de Rivera Quiceno, además de tener en su poder las propiedades del fallecido, detentan la titularidad de otros inmuebles inscritos en los círculos registrales de Rionegro, Santo Domingo, Medellín – Sur, Sopetrán y Marinilla.

Luego, la ocupación que continuaron y continúan ejerciendo sobre el predio «LAS DELICIAS», tampoco se aviene a la normatividad agraria, y se encuentran incursos en las inhabilidades y prohibiciones legales para acceder a la titulación de tierras de naturaleza pública. Las circunstancias que convergen sobre la solicitante y el grupo familiar que pretende la titulación del baldío en comento, riñen con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, particularmente, donde señala que para ser beneficiario con la titulación de un baldío el interesado debe ser sujeto cualificado (campesino sin tierra o minifundista), es decir, que las personas que aleguen su ocupación no sean o hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación», lo cual se encuentra en completa armonía con lo contemplado en el Decreto 902 de 2017 en el sentido que para ser calificado como «sujeto de acceso a tierra y formalización a título gratuito» no pude ser propietario de predios rurales o urbanos, con excepción de los que se destinen exclusivamente a vivienda, o que la propiedad que ostente no tenga las condiciones físicas y jurídicas para implementar un proyecto productivo.

Exigencia que cobra relevancia en la actualidad donde se procura la transición hacia la paz partiendo de reconocer el efecto nocivo que ha tenido la desequilibrada distribución de la tierra y/o su indebida ocupación, y precisamente el capítulo denominado «Hallazgos y recomendaciones» del informe final de la Comisión de la Verdad de Colombia, en su punto 7.3. sobre el acceso equitativo, democrático y ambientalmente sostenible a la tierra y los territorios, le pidió al gobierno nacional y al congreso de la República en el «mediano plazo» formular «una legislación sobre acumulación indebida de baldíos, que contemple un tratamiento diferenciado para los sujetos de especial protección constitucional, según su grado de vulnerabilidad, el tiempo y el modo de ocupación, entre otros criterios de equidad, y las características agroecológicas del predio», y establezca, además, 16 Expediente: 05000312100220200004501 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga «incentivos a ocupantes irregulares para que contribuyan a la recuperación, reversión o regularización de baldíos».31 Y si bien esta Sala Especializada ha sostenido en otros casos que «una cosa es el derecho a la restitución de tierras y otra la formalización (…), [y que] no por el hecho de no proceder la adjudicación para explotadores de baldíos o la declaración de pertenencia para los poseedores, por no haberse verificado dentro del proceso restitutorio los requisitos para ello, el juez no tenga el deber de proteger la relación jurídica con los fundos alegada por los reclamantes (…), ordenando todas las medidas que considere necesarias para restablecerlas aun cuando no se hallen los fundamentos para formalizar y proceder con la titulación»,32 en este caso, es protuberante el incumplimiento de los requisitos por parte de quien en época pretérita fundó el vínculo material, como por aquellos que lo sucedieron y actualmente detentan la ocupación, tornando inviable, incluso, la restitución de la mera ocupación, dada las circunstancias inhabilitantes ya descritas.

A la sazón, la Corte Constitucional, en su más reciente pronunciamiento sobre la formalización de predios baldíos a través de procesos judiciales de pertenencia, en el cual se reconoce las distintas interpretaciones que suscitan las presunciones de «privado» y «baldío» contenidas en las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, ambas vigentes, señaló que «nada impide al Legislador, quien cuenta con una amplia potestad de configuración en la materia, disponer que la rama judicial del poder público intervenga en la política agraria de saneamiento y formalización de la propiedad de la tierra en Colombia».

Y que «la evidencia apunta a que la vía judicial se convierte en el camino por excelencia para sanear la pequeña propiedad rural y garantizar seguridad jurídica en el campo, lo cual es evidente a partir de la actividad legislativa en la materia, como se evidencia, entre otros, del Código de Procedimiento Civil, la Ley 4ª de 1973, el Decreto Extraordinario 508 de 1974, el Decreto Extraordinario 2303 de 1989, la Ley 1151 de 2007, la Ley 1182 de 2008, la Ley 1448 de 2011 y, en especial, la Ley 1561 de 2012, así como el Código General del Proceso».33 31 «Hallazgos y recomendaciones» del informe final de la Comisión de la Verdad de Colombia.

En línea: https://www.comisiondelaverdad.co/sites/default/files/descargables/2022- 06/Informe%20Final%20capi%CC%81tulo%20Hallazgos%20y%20recomendaciones.pdf 32 Sentencia del 03 de octubre de 2018, H. Tribunal Superior de Antioquia - Sala Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 23001312100220150006802. M.P. John Jairo Ortiz Álzate. 33 SENTENCIA SU-288-22.

Como quiera que la misma no ha sido publicada por el Alto Tribunal, se acude al comunicado de prensa, visible en el link: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2026%20- %20Agosto%2018%20de%20%202022.pdf 17 Expediente: 05000312100220200004501 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga Empero, lo anterior de modo alguno sugiere el desmedro de los requisitos previstos en la normatividad agraria sobre el tratamiento y acceso a las tierras baldías, en cuyo sentido prevé que «las sentencias de declaración de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no son oponibles al Estado».

Y que «la ANT debe priorizar la recuperación de las tierras baldías obtenidas (i) verificando el cumplimiento los requisitos objetivos y subjetivos para su adjudicación, (ii) sobre enormes extensiones de tierra en términos absolutos, o (iii) sobre extensiones que exceden ampliamente la UAF, en términos relativos, es decir, en función de cada región del país, en uno o varios procesos o mediante cualquier otro mecanismo contrario a la destinación de los baldíos».34 (Subrayado fuera del texto original) De igual modo que, en la ejecución del plan de recuperación de baldíos, las autoridades «debe reconocer las sentencias que hubieren declarado la pertenencia de predios rurales, no obstante los defectos en que hubieren podido incurrir los jueces que las profirieron, siempre que constaten que cumplen las finalidades asignadas a los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación».35 (Subrayado fuera del texto original) Corolario, la decisión del juzgador de instancia de no conceder el amparo a la restitución incoada por Alicia de Jesús Rivera Zuluaga motivada, en cuanto al predio «LAS DELICIAS», en la ausencia de una ocupación con vocación de adjudicación y el incumplimiento de los requisitos exigidos para su titulación, y en cuanto al predio «LA ESPERANZA», motivada en el retorno efectivo, obedece a lo probado en el proceso, y se aviene a una interpretación armónica y holística del ordenamiento interno, del que hacen parte las normas transicionales que ilustran el proceso de restitución, lo que conllevará a confirmar el fallo consultado. 5.3.

Finalmente, no hay lugar a condenar en costas, de conformidad con el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ya que, si bien los hechos acá analizados no configuraron un abandono, venta forzada o despojo de tierras que llevaran a otorgar el amparo deprecado, tampoco existen elementos de prueba que infieran que la reclamante actuó con dolo, temeridad o mala fe al someterlos a escrutinio de esta jurisdicción especializada. 34 Ib.

Regla 9. 35 Ib. Regla 10. 18 Expediente: 05000312100220200004501 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Alicia de Jesús Rivera Zuluaga VI. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR en todos sus apartes la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el día 25 de marzo de 2021, mediante la cual se denegó la tutela a la restitución incoada por ALICIA DE JESÚS RIVERA ZULUAGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.469.277, respecto de los predios denominados «LAS DELICIAS» y «LA ESPERANZA», ubicados en la vereda San Julián del municipio de San Rafael - departamento de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo motivado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22-11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG.