REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia n.° 019 Radicado: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras.
No prospera la oposición. Y, por no acreditarse buena fe exenta de culpa, no se reconoce compensación alguna. Tampoco se reconoce la condición de segundo ocupante al opositor. 1.
ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Julialba Patiño López, quien actuó a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, y en el cual se admitió la oposición de Héctor Fabio Carmona Londoño. 1.1.
Las pretensiones La reclamante recurre a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de causahabiente del señor Mario Patiño Sánchez, quien fue poseedor de un predio innominado, ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná Antioquia, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) n.° Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 2 018-130543 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla.
Además, solicita la formalización del predio mediante usucapión, y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2.
Fundamentos fácticos relevantes1 Mario Patiño Sánchez era un campesino que desde el año 1988 habitó en zona rural del municipio de Cocorná. Adquirió el predio por compra que realizó al señor Carlos Gómez, en el año 1988 (sic), por la suma de $800.000. El inmueble lo tenía destinado, entre otros, a cultivos de tomate, caña, café, árboles de guayaba y limón. Allí también construyó su casa de habitación, donde residió con su núcleo familiar hasta el momento del desplazamiento, conformado por su cónyuge y 5 hijos.
Mario Patiño realizó actos posesorios de forma continua, transparente y pública desde 1998 hasta 2002, fecha en la cual junto a su núcleo familiar salieron desplazados. Partieron ya que fueron víctimas de amenazas por parte de grupos al margen de la ley y por el temor de que las FARC reclutaran a sus hijos, además de los constantes enfrentamientos y ataques por parte de ese grupo que operaba en la zona.
Mario Patiño falleció de causas naturales durante el trámite administrativo el 1 de diciembre de 2012. El área de terreno objeto de restitución hace parte de un predio de mayor extensión, el cual recae cartográficamente en el predio identificado catastralmente con el número 05-197-00-01-00-00-0038-0006-0-00-00-0000 y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 018-130543, cuyo titular del derecho de dominio inscrito es Carlos Emilio Aguirre.
En la etapa administrativa Héctor Fabio Carmona Londoño alegó tener mejor derecho en calidad de poseedor. Señaló que inició el vínculo con el predio en el año 2003, cuando lo adquirió por medio de promesa de compraventa correspondiente a una quinta parte del predio 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2 (95943DDBC2F00D04 565088BF4BEDD74D 7FD1416CBD2D5143 626C543DBAC1E5B0), Anexos y Pruebas\Mario Patiño Sánchez, archivo pdf «Demanda Mario Patiño Sánchez», págs. 10 y ss.
Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 3 de mayor extensión, firmada ante la Notaría de Cocorná y otorgada por el señor José Jesús Villegas, quien lo había adquirido a Mario Patiño.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual procedió a admitirla mediante auto del 27 de enero de 2020.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al alcalde del municipio de Cocorná, aunque no reposa la constancia del envío del oficio respectivo a través de correo electrónico,3 su vinculación se desprende palmariamente de las intervenciones que realizaron a lo largo del trámite.4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Mundo el día 16 de febrero de 2020.5 Al actual titular inscrito del inmueble, Carlos Emilio Aguirre, a través de curador designado para su representación.6 2.3.
La oposición7 Héctor Fabio Carmona Londoño, a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, se pronunció defendiendo su derecho y vínculo frente al predio. Señaló que lo adquirió mediante compraventa en el año 2002 al señor José de Jesús Villegas Villegas, por la suma de $2.500.000. Que ese negocio fue llevado a cabo de manera libre y voluntaria por ambas partes, sin afectación del conflicto armado, pues para esa fecha ya la confrontación armada había cesado.
Desde entonces ha realizado actos posesorios, como mejoras en el techo de la vivienda, puertas, ventas, baño, cocina, pieza auxiliar, poceta, enmallado con puerta, conexión de agua y energía. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 39, 48 y 55. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 41. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24.
Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 4 Que han pasado más de 18 años y ahora es sorprendido con este proceso, del cual no conoce a la reclamante, y no entiende por qué le reclaman un predio que adquirió legítimamente y ajeno por completo a hechos de violencia o intimidación entre las partes contratantes.
Finalmente, que la accionante «no es víctima de despojo de tierras, en relación con el predio que reclama, pues… ni siquiera la conoce, y reclama un predio que no le pertenece». 2.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria La opugnación fue admitida por auto del 5 de marzo de 2020,8 en el que se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de tres días.9 Posteriormente, el 15 de julio de ese mismo año se decretaron las pruebas pedidas por las partes y las que el despacho consideró de oficio.10 2.5.
Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 27 de enero de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.11 Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual, practicadas las pruebas decretadas de oficio,12 procede a emitir el fallo.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición dentro de término. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.
Importa insistir, frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial y la fijación de un «edicto» en la alcaldía donde está ubicado el inmueble, lo que ha 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 28. 9 Frente a lo cual, se itera que es un trámite innecesario que hace más dispendioso el proceso, ya que la Ley 1448 de 2011 no contempla dicho traslado, por ser un proceso expedito enmarcado en un modelo de justicia transicional.
Ver sentencia del 5 de mayo de 2022, expediente radicado 23001312100320180010401 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 50. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 91. 12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3. Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 5 venido sosteniendo esta Sala en sus distintos pronunciamientos, en cuanto a que es:13 (…) ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional.
De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa.
En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina14 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. 3.2.
Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 1 de octubre de 2019 por parte de la Directora Territorial Antioquia Noroccidente (E) de la UAEGRTD,15 mediante la cual certifica que el padre la reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 3.3.
Asunto por definir y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por la accionante respecto al predio innominado, ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. 13 Entre otras, ver sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y n.° 009 del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601. 14 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2 (95943DDBC2F00D04 565088BF4BEDD74D 7FD1416CBD2D5143 626C543DBAC1E5B0), Anexos y Pruebas\Mario Patiño Sánchez, archivo pdf «Demanda Mario Patiño Sánchez», pág. 40.
Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 6 Para ello, esta Sala reiterará compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4.
El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:16 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997;17 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.18 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,19 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».20 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,21 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la 16 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 2022, expediente radicado 23001312100120190010301.
M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 20 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 7 actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».22 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Sala tiene dicho: «la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.23 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».24 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».25 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.26 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 23 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 24 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 25 En el mismo lugar. 26 Sentencia T-034 de 2017.
Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 8 otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.27 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.28 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,29 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.
Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley.
En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;30 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5.
El caso en concreto Primero se hará alusión al contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si el padre de la reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 3.5.1. Contexto de violencia en Cocorná - Antioquia Sobre la notoriedad del contexto de violencia acaecido en la municipalidad de Cocorná Antioquia esta Sala en sentencia del 5 de agosto del año en curso señaló lo siguiente:31 27 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 28 Corte Constitucional.
Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 29 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. 30 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia». 31 Expediente radicado 05000312100120190006601.
Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 9 No es difícil concluir que el municipio de Cocorná se vio impactado por los fenómenos de violencia generalizada y conmoción interior que han pervivido en el país desde la década de los años 60, que alcanzó su mayor pico de violaciones a los DH (sic) y al DIH durante los años 90 y la primera década del 2000, marcando el pasado reciente de esa población, sucesos que fueron registrados por diversas fuentes periodísticas e institucionales, entre las cuales vale destacar las siguientes.
Publicaciones periodísticas, como el diario El Tiempo, registró que «en Cocorná - Antioquia, eran tantos los muertos por el conflicto que hasta las mulas se aprendieron el camino para ir, sin arriero, a descargar los cadáveres a la plaza del pueblo», que «de los 21.000 habitantes del pueblo, cerca del 95 por ciento ha sido víctima del conflicto armado [y] por sus calles es normal ver personas con prótesis y heridas físicas, consecuencias de la guerra, mientras que muchos otros tienen una historia de desplazamiento que contar».
Que «a inicios de los 80, el frente 47 de las Farc se asentó en Cocorná (…), posteriormente llegó el Eln y a inicios de este milenio las Auc completaron esta ‘trilogía’ del horror»; que «casi todo el pueblo vivió de cerca la guerra (…), la biblioteca, el colegio y el parque central fueron los principales escenarios de dolor (…), la biblioteca la incendiaron (…), la casa de la cultura fue destruida junto a los instrumentos de la escuela de música y que incluso la cabeza de uno de los policías quedó en el andén del centro de cultura».32 El Centro Nacional de Memoria Histórica reseñó que «el viernes 7 de julio de 1989, el frente Carlos Alirio Buitrago del ELN secuestró a los alcaldes de San Francisco, Cocorná y San Carlos, al igual que al personero de San Francisco, junto con dos conductores (…), secuestro [que tuvo] como objetivo el envío de un mensaje, mediante el cual, se exigía la suspensión de los bombardeos en la región y se pedía el cese de la guerra sucia contra la población civil y el reconocimiento y reglamentación del conflicto armado interno».33 Hecho que se repitió años después por las guerrillas mientras llevaban a cabo operaciones militares para «boicotear» las elecciones, pues «el lunes 1 de septiembre de 1997 fueron retenidos por guerrilleros de las FARC, los alcaldes de Cocorná, San Luis, Granada y San Francisco», lo cual llevó a la gobernación a nombrar por decreto a dos capitanes de la policía y dos más del ejército como encargados de la administración de estos municipios, «hasta tanto los alcaldes fueran liberados»,34 y nuevamente tuvo lugar el 12 de diciembre de ese año, al haber sido retenido el alcalde de esa localidad.35 Otro hecho de gran impacto acaeció el domingo 30 de julio de 1998 cuando «a la medianoche, más de 100 guerrilleros del ELN se tomaron la cabecera municipal de Cocorná y destruyeron el Comando de policía tras lanzar varias bombas de alto poder explosivo, dejando un saldo de tres policías muertos y otro más herido (…), y como consecuencia del ataque también resultaron seriamente averiadas las sedes administrativas del Municipio y varias edificaciones contiguas (…), y quemaron varios vehículos en la autopista Medellín-Bogotá para bloquear el ingreso a esa localidad».36 De igual modo, en el año 2002, «el municipio de Cocorná fue incomunicado por la autopista al ser dinamitado el puente ubicado en el sector denominado La Chorrera, y el paro armado se extendió por doce días, creando un fuerte desabastecimiento de alimentos y una grave crisis humanitaria en esta área».37 32 Ver «Cocorná, el pueblo en el que casi todos son víctimas», https://www.eltiempo.com/politica/proceso-de-paz/cocorna-el-pueblo-donde-casi-todos-son- victimas-del-conflicto-121714 Consultado el 21 de abril de 2022. 33 Ver «Nunca más contra nadie», http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/nunca_mas_san_carlos-BAJADO.pdf.
Página 155. Consultado el 21 de abril de 2022. 34 Ib. Página 193. 35 Ib. Página 206. 36 Ib. Página 213. 37 Ib. Página 322. Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 10 Otra publicación del Centro de Memoria Histórica reseñó que sólo en 2004 se presentaron cinco masacres en la región, en los municipios de Argelia, Cocorná, San Luis, Granada y San Carlos, y las organizaciones defensoras de derechos humanos estiman en 413 las víctimas directas de desaparición forzada.38 La UAEGRTD aportó39 con la demanda el documento denominado «análisis de contexto», en el cual se informó que mediante la Resolución de microfocalización RA 02422 de diciembre de 2017 se dio inicio a la implementación de la Ley 1448 de 2011 en el territorio de Cocorná, municipio ubicado en el suroriente del departamento de Antioquia, subregión del oriente antioqueño «vertiente del Magdalena», y que para esa fecha «se encontraban adscritas a la microzona un total de 260 solicitudes de restitución de tierras, de las cuales sobresalían por su número las de las veredas Los Mangos, La Chonta, La Secreta, El Viadal, El Viao, La Florida, El Molino, Cruces, Cabecera y La Piñuela», destacando la magnitud de los fenómenos de abandono y despojo que produjo el conflicto armado.
De igual modo, destacó que la riqueza de la región del oriente antioqueño, dada en su mayoría por la capacidad de sus suelos para la producción de alimentos, fuentes de agua y bosques, fue un aspecto que «incidió en el ingreso de organizaciones armadas ilegales en el territorio y su establecimiento en los diferentes municipios de la región», y subsiguientemente, «el desarrollo de macroproyectos económicos y estratégicos [como las hidroeléctricas] en la década de los ochenta fue otro de los elementos claves en la actuación y presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares».40 Que en la década de los ochenta se produjo la consolidación de los frentes 9 y 47 de las FARC y el frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, lo que al poco tiempo condujo el ingreso de las primeras organizaciones paramilitares, surgidas en el Magdalena Medio, como las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio -ACMM-, que llegaron con el fin de debilitar el creciente pie de fuerza guerrillero y el tejido organizativo y comunitario que se le atribuía, lo que estuvo acompañado de masacres y el exterminio social de líderes y militantes de la UP, así como el homicidio selectivo de campesinos señalados como colaboradores de la insurgencia y población en general, donde organizaciones paramilitares, como el M.A.S. (Muerte a Secuestradores) y Los Escopeteros, fueron algunas de las que presentaron mayor incidencia en el territorio.
Que las décadas del 90 y 2000 constituyeron el período en el que se presentó mayor avanzada armada y ofensiva militar en la subregión, concentrando gran parte de los hechos de violencia en Cocorná, por lo que es considerado «como uno de los municipios más golpeados por la disputa y el control territorial ejercido por las diferentes fuerzas ilegales y legales que hicieron presencia en sus caseríos: ELN, FARC, ACMM, ACCU y AUC, [donde] su población estuvo sometida a los diferentes repertorios de violencias cometidos durante prolongados lapsos de tiempo», y particularmente, los años 1998 a 2003 constituyeron el lapso temporal en el cual «el conflicto escalonó en proporción y límites superlativos»41 y agravó la crisis humanitaria que venía sufriendo el departamento desde los primeros años del noventa.
Que el número de personas que sufrieron el desplazamiento forzado durante la década de los noventa aumentó de manera extraordinaria entre los años de 1998- 1999, tras las tomas de las cabeceras y el embate de las acciones militares y bélicas en medio del ingreso de fuerzas paramilitares y Ejército, hechos que propiciaron en la población civil la necesidad de abandonar sus predios y desplazarse, pasando de 38 En línea: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-cmh/memorias-de-la- resistencia-en-san-luis-antioquia Consultado el 21 de abril de 2022. 39 Portal de Restitución de Tierras.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, Carpeta WinRAR contentiva de la demanda, anexos y pruebas, subcarpeta de «pruebas». 40 Ib.. 41 Ib.. Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 11 387 personas desplazadas en 1997 a 1041 personas en 1999, es decir, triplicando en tan solo dos años el número de personas afectadas por éste fenómeno, empero que «los mayores números y registros de personas desplazadas de Cocorná se concentraron de manera exponencial durante la década del dos mil».42 Que la amenaza, el homicidio selectivo, las masacres y el reclutamiento de menores fueron algunos de los sucesos más recurrentes, además, fueron cometidos hechos violentos que tuvieron gran impacto en la comunidad, como el secuestro a funcionarios, ediles, concejales, clérigos y representantes de la sociedad civil que motivaron diversas movilizaciones,43 todo lo cual enrareció el entorno, produjo un miedo y terror generalizado, fragmentó el tejido social y comunitario, llevó al detrimento económico y productivo de la zona y obligó a los pobladores de casi todas veredas y centros urbanos al desplazamiento y abandono de tierras en Cocorná, siendo el abandono y venta de tierra a bajos precios la tipología de afectación que preponderó. En conclusión, el municipio de Cocorná, y específicamente el sector donde se ubica el predio sobre el cual se erige esta decisión fue impactado por el conflicto armado, provocó diversas afectaciones en las esferas individual, familiar y social de sus pobladores, entre ellas, los dueños y tenedores de predios tuvieron que abandonarlos, cederlos o negociarlos a bajos precios para escapar del conflicto, situación que, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia civil, penal y constitucional, merece el reconocimiento probatorio de «hecho notorio», lo que supone que no requiera prueba, pues su demostración deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».44 3.5.2.
De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctima Julialba Patiño López, en calidad de hija y causahabiente del señor Mario Patiño Sánchez, recurre a la administración de justicia para la tutela del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de un predio innominado, ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná Antioquia.
Arguye que su padre fue poseedor del terreno, el cual hace parte de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 018-130543. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido poseedora de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, cuando el despojado se encuentre fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlo, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o 42 Ib.. 43 Ib.. 44 Corte Constitucional.
Sentencia C-086 de 2016. Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 12 compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los acontecimientos. En torno a este punto, y sin perjuicio de los demás efectos en el análisis que continúa y en la decisión que finalmente se va a adoptar, la Sala considera oportuno reiterar «que el citado artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 contiene un régimen de vacancias sucesivas en la legitimación, conforme al cual, en primer lugar, se halla legitimada es la cónyuge para interponer la acción cuando el titular de la relación con el predio reclamado ha fallecido y, a falta de esta, en segundo lugar, podrán iniciar la acción los llamados a suceder al titular o su cónyuge o compañero (a) permanente».45 En este caso María Luzmila López de Patiño, cónyuge supérstite de Mario Patiño Sánchez,46 se encuentra viva, pero no acudió en calidad de reclamante como primera legitimada, sin embargo, no se considera que exista afectación frente a la legitimación de Julialba Patiño López, como quiera que se hizo saber que aquella cuenta con avanzada edad (78 años), sufrió un derrame cerebral y tiene problemas de alzhéimer, lo que impone abordar el particular a partir de un enfoque diferencial, a través del cual se reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad y género, por lo que deben promoverse y ofrecerse garantías y medidas especiales de protección a su favor (art. 13 L.1448/11).
De manera adicional, la protección del derecho y las medidas de atención, asistencia y reparación integral que se dispongan en esta sentencia se garantizarán a favor de la masa sucesoral del causante Mario Patiño Sánchez, dentro de la que se encuentra aquella y sus hijos. Precisado lo anterior, en cuanto al vínculo filial, se encuentra acreditado con el respectivo registro civil de nacimiento.47 De cara a la relación material y jurídica con la tierra, así como con su posterior abandono y despojo, obran en el expediente los siguientes medios de convicción. Declaración rendida bajo juramento por Julialba Patiño ante la UAEGRTD el 15 de mayo de 2018,48 en la cual manifestó que su padre adquirió el inmueble como entre 1998 o 1999, aunque desconoce los pormenores del negocio.
Ella no conoció todo el inmueble, por eso nunca supo cuánto medía, a más de que quienes lo habitaron fueron sus progenitores y su hermana Luz Enit. Quienes 45 Sentencia n.° 009 del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601. 46 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2 (95943DDBC2F00D04 565088BF4BEDD74D 7FD1416CBD2D5143 626C543DBAC1E5B0), Anexos y Pruebas\Mario Patiño Sánchez, archivo pdf «Demanda Mario Patiño Sánchez», pág. 59. 47 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. 48 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2 (95943DDBC2F00D04 565088BF4BEDD74D 7FD1416CBD2D5143 626C543DBAC1E5B0), Anexos y Pruebas\Mario Patiño Sánchez, archivo pdf «Demanda Mario Patiño Sánchez», págs. 71 y ss.
Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 13 además lo dedicaban a la agricultura, sembrando tomate, yuca, plátano, maíz y frijol. También tenían una huerta casera y engordaban marranos. Precisó que cuando su padre compró, la casa era «un rancho», la cual después mejoró y realizó en material.
Que allí vivieron como hasta el año 2002, teniendo que salir a raíz de que la guerrilla se quería llevar a su hermana: «lo que decía mi papá era que se tenía que salir de allá, porque le decían que de cada casa tenía que haber alguien que ayudara, y se querían llevar a mi hermana, eso lo decía más que todo era la guerrilla, yo creo que era las FARC.
Eso fue por ahí a mediados del 2002». Pormenorizó tener entendido que en la zona siempre estuvieron presente las FARC y el ELN, pero «después el ELN se fue y les dejó el campo libre a las FARC», concurriendo posteriormente la llegada de los paramilitares. También se dio cuenta que hubo mucho desplazamiento, pero no conoce casos de vecinos puntuales, únicamente «que la vereda estuvo sola mucho tiempo y que cuando empezaron a volver empezaron a matar a muchos por allá».
Que después del abandono su familia nunca más regresó, solamente en una ocasión a ver qué hacían con las pertenencias que habían dejado, porque salieron sin nada. Finalmente, manifestó no tener conocimiento si su papá realizó algún negocio sobre el bien inmueble después del abandono, que quien podía arrojar luces sobre ese aspecto era Luz Enit, que era la que vivía en la finca.
En términos similares se pronunció la reclamante en la etapa judicial, oportunidad donde precisó algunos aspectos.49 Sobre la forma de vinculación, agregó que su progenitor es oriundo de Manizales y no sabe por qué razón llegó a la zona rural de Cocorná, lo que sí es que siempre le había gustado mucho el campo, y se imagina que le dieron favorable el fundo porque nunca fue un hombre adinerado.
Que en ese entonces la situación de seguridad era muy buena, aunque demás que sí había grupos en la zona, pero estaban quietos. Cuando aquel adquirió ya había algunos cultivos, y sus padres le dieron el mismo uso. Que ella llegó en 1997 a vivir a Cocorná, pero a una vereda más abajo llamada Santa Cruz, por lo que iba a visitar a su padre.
Con todo, precisó que cuando iba solo llegaba a la casa, por eso no sabe hasta dónde se prolongaba el lote ni cuáles 49 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 90.1 (41E67958B3550AAF C3B720CD87DC96C8 5A07BF8FE824A239 EF4940A707DF81AE), minutos 00:00 a 37:40. Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 14 eran sus linderos.
También fue enfática en que cuando arribó a la zona ya su padre estaba en el predio, hacía como un año más o menos. Referente al motivo del desplazamiento en el 2002, complementó diciendo que lo del reclutamiento de su hermana menor se lo comentó su madre, quien le dijo que llegaron una noche y se la iban a llevar. Que para ese año el orden público estaba «horrible», «se veía de todo», «mucho paraco, mucha masacre, estaba muy maluco todo».
Agregó que salió de la zona antes que sus papás, a principios del 2002, por la misma situación de violencia. Esta vez recordó que en la finca objeto de este proceso quedó un señor «haciéndose cargo» de $1.000.000 que debía su papá en la cooperativa de Cocorná, esto es, que se la dejó a ese señor que le había servido de fiador. Tiene entendido que no se la cedió, porque no hicieron papeles y además porque dio a entender que esa suma era muy inferior a lo que valía el inmueble.
En este punto, fue reiterativa y consistente en sostener que su ascendiente no se lo vendió a nadie y que no hizo negocios sobre el mismo. Por último, refirió creer que el opositor era vecino del predio innominado, aunque no lo conoció. Del mismo modo, su hermana Luz Enit Patiño declaró en ambas fases del trámite. En la administrativa,50 sobre la relación material y jurídica, explicó que su hermano Mario Augusto (ya fallecido) llegó primero a la zona y al predio, por eso fue que lo conocieron.
Mario trabajaba como celador en el colegio del sector y vivía en un «ranchito» en el inmueble, se imagina que lo ocupaba en calidad de préstamo con opción de compra, sin embargo, o no pudo adquirirlo o no le interesó, y ahí fue que llegó su papá y lo compró. En cuanto a este negocio, señaló que lo obtuvo de un señor Héctor, no recuerda su apellido.
Se imagina que fue por compraventa, pero no sabe bien. Tampoco tiene conocimiento si se hicieron escrituras. En el inmueble se instaló ella con sus padres, y su hermano se fue. Puntualizó que llegaron cuando tenía 14 años, «en el 90 y algo». En ese tiempo el fundo estaba en rastrojo, había más que todo café y árboles de guayaba. Su progenitor lo empezó a trabajar, cultivaba tomate, caña y café. También tenía árboles de guayaba, limón y plátano. Había una casa en esterilla y la mejoró en material.
Cercó los linderos. No recuerda que a ese predio le tuvieran nombre. 50 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2. Anexos y Pruebas\Mario Patiño Sánchez, archivos «Luz Enith (sic) Patino 1» y «Luz Enith (sic) Patino 2». Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 15 No sabe si pagaba impuestos.
Había energía, el agua no se acuerda de dónde venía. Nunca apareció persona alguna reclamando mejor derecho. Referente al orden público y los hechos victimizantes, indicó que en la zona había grupos armados. Eran de paso, los que más mandaban en el sector era la guerrilla del ELN. No sabe nombre de jefes o frentes específicos. Recordó que tenían una emisora llamada «Antioquia Rebelde», que su papá ponía a las 6 de la tarde para saber si había paso o quemas y cosas así. En específico, recordó dos hechos que la marcaron.
El primero, que un día llegaron hombres armados y le expresaron cosas feas a su mamá, la insultaron. Les dijeron que no tenían por qué dar razón de la guerrilla, porque vivían al borde de carretera. Eso fueron paramilitares. La segunda, como a las 9 de la noche llegaron por ella porque estaban reclutando jóvenes, pero su papá se les enfrentó e impidió que se la llevaran.
Esto fue próximo a las primeras elecciones de Álvaro Uribe con Horacio Serpa. Era más que todo la guerrilla, el ELN. También memoró que a veces cuando iba en el bus escalera bajaban a los pasajeros y quemaban el vehículo, por lo que ella tenía que seguir a pie. En otra ocasión amarraron a su papá en el colegio, que también trabajó como celador, y robaron el establecimiento.
Todos estos eventos sucedieron entre 2000 y 2002. Precisó que este último año les tocó irse, muy cerca de las votaciones. Que fue más que todo por el tema del reclutamiento, lo que más desesperó a su papá. En ese momento ya se habían desplazado muchos. Resumió que su salida fue a las 3 de la tarde, la vía llevaba 15 días cerrada, todo se estaba poniendo muy caro en las tiendas, hasta que finalmente logró pasar un bus escalera y su papá dijo: «está es la hora, salimos ya o nunca», el automotor pasó lleno, pero así se metieron.
No pusieron denuncias porque por allá no se podía, lo hicieron a los días estando en Pereira. Pregonó que el predio quedó muy bonito cuando lo dejaron. Estaba produciendo la panela y el tomate. La molienda la hacían donde el vecino más cerquita. Nunca más regresaron. Por último, sobre qué pasó con la finca, expuso que un señor llamado José Villegas le había servido de fiador a Mario Patiño, por $1.000.000, en la Cooperativa Pio XII de Cocorná, y que este del susto «que le impidieran la salida» le dijo que se tenía Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 16 que ir y no podía volver, que la finca quedaba ahí. Fue lo único que se dio cuenta, de negocios o legalizar, nada.
Estuvo buscando documentos y no encontró algo. Que su papá quedó mal en las cuotas de ese préstamo porque los buses que compraban no podían pasar y la producción se estaba dañando, adicionalmente, un señor Faber, que era el que más le compraba, ya lo habían matado. En la judicial,51 aclaró que antes de trasladarse a Cocorná vivían en Medellín, en el barrio El Limonar.
Decidieron irse para allá porque a su papá le gustaba mucho el campo y en ese tiempo La Piñuela estaba buena para vivir. Esta vez concretó que esto fue en 1996, lo que afirmaba porque está segura que salieron en el 2002 y en el predio vivieron, más o menos, 6 años. Evocó que su progenitor compró como en $800.000 o $1.000.000, algo así. No tuvo más fincas, solo esa.
Reiteró el clima de violencia, la presencia de grupos armados y los hechos específicos que fueron detonantes para que salieran en el 2002. Pero aclaró que para esta fecha tenía 20 años y que su padre ya no trabajaba de celador. Que este oficio lo estuvo desempeñando como trece meses. Asimismo, que estuvieron viviendo como hasta mayo, de lo que se acuerda «patente» porque por esos días eran las votaciones de Uribe contra Serpa.
Salieron con tres bolsos y no han vuelto por allá. Que el motivo para salir fue más que todo el temor. Su padre sí estaba enfermo porque tuvo un accidente, pero este había ocurrido cuatro años antes, cuando estaba cargando unas guaduas para arreglar el ranchito que estaba en esterilla y se cayó de una volqueta de cabeza. Finalmente, precisó que en la finca quedó José Villegas por lo del préstamo, esto es, su progenitor le dijo que se quedara allí porque se iba, que se hiciera cargo de ella, pero no recibió ningún dinero.
Eso fue así, aunque no quería dejarla. En el trámite también se contó con los testimonios de Evelio de Jesús Giraldo Zuluaga, Aníbal de Jesús Zuluaga Zuluaga y José de Jesús Villegas. El primero, ante la UAEGRTD,52 manifestó conocer a Mario Patiño por ahí desde el 95 o 98, cuando llegó con su familia a La Piñuela. Que primero estuvo viviendo «por ahí en casitas, como de arrimado», y después negoció un lotecito en La Piñuela, ubicado en la carretera que sale para Santa Cruz. 51 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 90.5 (8C2BC5D9B7059872 EC0383EAF2C1FAAE 8E16FDC6380D5F40 01D90D98F7535CB0). 52 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2 (95943DDBC2F00D04 565088BF4BEDD74D 7FD1416CBD2D5143 626C543DBAC1E5B0), Anexos y Pruebas\Mario Patiño Sánchez, archivo pdf «Demanda Mario Patiño Sánchez», págs. 75 y ss.
Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 17 No recordó cómo se llamaba esa finca, y precisó creer que se la compró a un señor Amado Zuluaga. Ellos vivieron mucho tiempo ahí en esa tierra, y se enteró que sembraban café y tomate.
Adicionalmente, que Mario Patiño «jornaleaba por días», estuvo de celador en la escuela de La Piñuela. Refirió que estuvieron viviendo como hasta el 2000, pero no sabe por qué se fueron. Dio a saber que fue víctima de la violencia por desplazamiento, incluso que «toda la vereda se fue» masivamente, sin embargo, no se acuerda bien si Mario ya se había ido cuando eso.
Indicó creer que el padre de la reclamante se metió en una deuda y que por eso el Banco Agrario o La Caja le embargó el predio. Finalmente, que el predio ahora es de un señor Héctor Fabio, no sabe a quién se lo compró, lo que sí es que «hizo una casa buena y ahí viene a pasar tiempo». El segundo,53 quien es oriundo de la vereda La Piñuela, le contó al juez de tierras que conoció a Mario Patiño «hace un poco de años», cuando llegó con la señora y la hija y compró un lotecito a un señor Héctor Escobar, hace por ahí unos 25 años más o menos. Cuando Mario compró el orden público estaba «todo bien por ahí», «bueno para vivir».
Afirmó que Mario por allá vivió «poquito tiempo», por ahí uno o dos años, no más. De ahí vendió a José Villegas y se fue como para Medellín. Según su dicho, enajenó porque se aburrió y le dio por irse. También supo que se cayó de un camión y se aporreó la nuca, entonces ya no podía trabajar. Cuando vendió todavía estaba bien «la cosa por allá».
Después fue que se dañó «la cosa», es decir, a la gente le tocó salir, irse de las casas. A la gente la desplazó la guerrilla. En todo caso, precisó que Mario no le dijo por qué se desprendió del inmueble, y que cuando lo hizo a «los días» empezaron los abandonos. Él no se fue porque no quiso, «trabajaba para comer». Aclaró que vivía cerca de la finca que fue de Mario, y que cuando este la tuvo lo reconocían como el dueño. Era el que trabajaba ahí. José Villegas le comentó que le compró al padre de la reclamante por $2.500.000, y en su concepto, eso era barato. 53 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 90.4 (886D98604A74CF53 10D31B32EAAF5EE8 19999EF174C45C31 D440E15591107311) minutos 00:00 a 21:35.
Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 18 Informó que José Villegas ya no es el dueño. Se la vendió a Héctor Fabio. No se acuerda hace cuánto, «hace siempre un poco de añitos». José enajenó porque necesitaba la plata para arreglar una casa.
No estuvo presente en esa negociación, pero se enteró a los días. Cuando Héctor compró la situación de orden público estaba «normal, bueno», y así se ha mantenido hasta la fecha de su declaración. Finalmente, indicó que a este lo conoce hace por ahí unos 22 años, desde que compró allá, y que lo considera buena gente. El último de los testigos, José de Jesús Villegas, en la fase administrativa,54 relató que conoció a Mario Patiño hace por ahí unos 19 o 20 años, cuando vivía en el predio objeto de este proceso con su familia (esposa e hija), mismo que le compró hacía unos 16 años.
Detalló que, entre otras cosas, Mario cultivaba pepino, habichuela y tomate, pero se «acosó» y le dijo que le sirviera de fiador para sacar una plata en la cooperativa, como en efecto sucedió. Sin embargo, Mario no pudo pagar ese dinero, por lo que le dijo que le comprara la finca, lo que efectivamente hizo. En cuanto al precio, refirió que «eso valió mucha plata», que le pagó $6.000.000 y además se hizo cargo de la deuda en la cooperativa, que eran como $1.500.000, «una cosa así».
Una vez le pagó, Mario le hizo «documento de la tierra, no más». Refirió no saber si este salió desplazado, supo que se fue para Pereira, y supone que lo hizo porque no se amañó en Cocorná y «desbarató» para volverse para su tierra. Contó que cuando lo adquirió lo siguió trabajando por ahí unos dos años, al cabo de los cuales le vendió a don Fabio.
Ante el instructor55 refirió no saber Mario a quién le había comprado, le dijeron que a Carlos Gómez. Lo cierto es que cuando lo conoció ya vivía ahí y tenía diversidad de cultivos, como café, limones, guanábanos, pepino, cacao y caña, pues le gustaba mucho la agricultura. Durante el tiempo que Mario vivió en la finca lo consideraban el dueño, la gente le respetaba, pues, según sus propias palabras, «a uno le respetan lo que es de uno».
Sobre la compra, ahondó diciendo que aquel se puso a sembrar en un pedazo de tierra que le regaló Carlos Gómez (de la carretera para abajo), y como el testigo era socio de la cooperativa le propuso que le sirviera de fiador, pues necesitaba «un 54 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2 (95943DDBC2F00D04 565088BF4BEDD74D 7FD1416CBD2D5143 626C543DBAC1E5B0), Anexos y Pruebas\Mario Patiño Sánchez, archivo pdf «Demanda Mario Patiño Sánchez», págs. 86 y ss. 55 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 90.3 (1EAF89C8EE46854A 9FF334D7B8ADAFC8 2B0507FD1EAA3EF9 8E34A2AAFD983106).
Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 19 milloncito» para trabajar mejor con las legumbres. Luego de alguna insistencia aceptó, y finalmente Mario no pudo pagar el dinero. Reiteró que le vendió porque no fue capaz de pagar esa plata, pero esta vez admitió que por el predio únicamente pagó el dinero de la cooperativa, que era como $1.000.000, pues ya Mario había abonado como $700.000 de intereses.
En consecuencia, que le compró la finca como pago de la deuda, es decir, le pagó costeando lo debido en la cooperativa. Para lo cual hicieron un documento porque escritura no tenía. Manifestó creer que la finca sí valía esa cantidad, aunque también considera que la compró barata. Detalló que cuando se quedó con la propiedad estaba en rastrojo, «monte», tenía café, guanábanos y limones, pero en rastrojo. la casita estaba más o menos bien.
Mario solo le dijo que le vendía porque debía esa plata. No sabe si fue víctima de la guerrilla o los paramilitares. Reveló que nunca habitó ese inmueble, vivía en otra finca ubicada a unos 40 minutos en bestia, de la cual tuvo que salir desplazado como un mes porque «los guerrillos o los paras» dieron la orden. La fecha de este acontecimiento no la supo precisar, pues primero dijo que fue cuando ya le había comprado a Mario, pero más adelante que fue antes de hacerlo, hacía como 21 años.
Por último, señaló que el inmueble lo tuvo en su poder por lo menos 1 año o 13 meses, y que lo vendió porque debía una plata. Que el negocio lo hizo con Héctor Fabio, quien se enteró que tenía «ganas de vender» por un amigo de este. Le vendió barato, como por $2.500.000, dinero que le pagó de contado. Le parece que hicieron «un documentico autenticado».
Que en ese entonces el orden público estaba bueno, no había presencia de grupos armados, «no había mucha bobada». Los anteriores medios de convicción emergen suficientes y contundentes para tener por acreditado el vínculo jurídico de posesión y el poder material que ejerció Mario Patiño Sánchez sobre el predio reclamado. Nótese cómo los testigos Evelio Giraldo, Aníbal Zuluaga y José Villegas, quienes moraron en la vereda y/o conocieron directamente a Mario Patiño, ofrecieron información apta y conducente de cara a refrendar lo dicho, pues evocaron sin dubitación alguna tener conocimiento que este adquirió el bien raíz a finales de 1990; que lo habitó con su esposa y su hija y que lo explotaba con diferentes cultivos de la agricultura, razones todas por las cuales lo consideraban dueño. Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 20 Aunque no hay conformidad ni saben precisar a quién se lo compró ni por cuánto, lo realmente trascendente es que dan cuenta de la existencia de un acuerdo de voluntades que derivó en la aprehensión material de Mario Patiño. Negocio que de acuerdo con lo manifestado por Luz Enit se llevó a cabo en 1996, pues fue consistente en sostener que ingresaron cuando tenía la edad de 14 años, y ella nació el 26 de mayo de 1982.56 En sintonía con esto, Julialba informó que llegó a vivir a Cocorná en 1997, y de manera contundente recordó que su padre ya estaba en posesión del predio, hacía como un año, más o menos. A partir de esa fecha, entonces, el padre de la reclamante entró en posesión del inmueble, lo destinó a su vivienda familiar y cultivó diferentes tipos de productos agrícolas, entre ellos, hortalizas, frutales y plantas de caña de azúcar.
Variedad productiva que encuentra justificación en que Mario era una persona muy apegada al campo. Esa posesión fue pública y tranquila, como quiera que todos los deponentes citados dieron a conocer que Mario Patiño era a quien consideraban el propietario, calidad que nadie le rebatió durante el tiempo que allí estuvo con su parentela.
De la prueba en análisis, también se concluye con facilidad que Luz Enit y sus padres estuvieron viviendo hasta el año 2002, fecha en que salieron y a partir de la cual José de Jesús Villegas entró a poseer el inmueble innominado. Esto se confirma principalmente con la declaración de aquella, quien fue categórica en sostener que abandonaron cuando tenía 20 años, época muy próxima a los comicios electorales entre Álvaro Uribe y Horacio Serpa, que, como bien se sabe, ocurrieron en 2002.
Adicionalmente, con la demanda se aportó el documento denominado «promesa cartaventa», suscrito el 22 de septiembre de 2002, a través del cual Mario Patiño prometió dar en calidad de venta a José Villegas el inmueble que nos ocupa, por una suma de $1.000.000. Así mismo, allí puede leerse: «además, se hace constar por las partes contratantes que, [la finca] consta… de… plantaciones de caña dulce panelera, plátano, café y árboles frutales…Que el inmueble y sus anexos de que se trata, lo hubo an (sic) su favor, por compra que le hizo al señor Jorge Dionicio Cañas, DESDE HACE SEIS (6) AÑOS, y Dionicio Cañas la había comprado antes al señor Héctor Guzmán».
Inmueble que el «comprador promitente» declaró tener recibido «desde tiempo atrás de manos del vendedor promitente».57 56 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2 (95943DDBC2F00D04 565088BF4BEDD74D 7FD1416CBD2D5143 626C543DBAC1E5B0), Anexos y Pruebas\Mario Patiño Sánchez, archivo pdf «Demanda Mario Patiño Sánchez», pág. 46. 57 En el mismo lugar, págs. 148 y 146.
Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 21 La cuestión, entonces, está en determinar si en la salida y en el desprendimiento de la calidad jurídica influyó el conflicto armado. Asunto del que se ocupa la Sala a continuación. De acuerdo con el análisis del contexto transcrito párrafos arriba, es innegable y notorio que para ese año la región de Cocorná estaba afectada por un clima de violencia generalizada causado por los grupos armados que allí operaron, al punto que se produjeron desplazamientos masivos en varias de sus veredas, entre ellas, donde está ubicado el predio innominado.
De ahí que resultó infructuoso el intento que se observó en José Villegas y Aníbal Zuluaga por tratar de aminorar su impacto, al manifestar que cuando Mario Patiño se fue y vendió el orden público en la zona estaba «normal», «bien», «bueno para vivir». De hecho, miradas sus atestaciones a profundidad, lo que se puede concluir es todo lo contrario, pues afirmaron que, tras la salida de Mario Patiño y su familia, al poco tiempo, a los «días», la gente empezó a salir masivamente.
Esto es, para cuando la familia de la reclamante se fue el conflicto había escalado enormemente, era palmaria la problemática humanitaria ocasionada por los grupos armados, quienes infundieron tanto miedo en la población civil, no solo por su presencia, sino también por sus amenazas, los homicidios, la quema de buses, etcétera, que su población no tuvo otra alternativa que optar por abandonar para proteger sus vidas e integridad en escaso lapso temporal.
Luz Enit Patiño, cuyo discurso, por demás, debe valorarse con aplicación del principio de buena fe establecido en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, lo que hace presumir su veracidad, reveló circunstancias fácticas que están en irrefutable correspondencia con el contexto descrito. Así, no es de extrañar que personas armadas aparecieran en su casa acusándolos de simpatizar con los grupos guerrilleros, escenario en el cual su progenitora fue víctima de insultos e improperios.
También se describió con suficiencia que la amenaza, el homicidio selectivo, las masacres y el reclutamiento de menores fueron algunos de los sucesos más recurrentes en Cocorná, de ahí que menos sorprende que hayan aparecido en horas de la noche con la intención de reclutarla, situación que arriesgada pero valerosamente fue impedida por su progenitor.
Todavía más, describió que cuando salieron los grupos alzados en armas llevaban tiempo sin dejar entrar vehículos al municipio, ni de transporte ni de víveres, que parte de la población se había ido y que todo se estaba poniendo más caro en las tiendas. Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 22 De esta suerte, se concluye con claridad que la familia de la reclamante padeció de primera mano las consecuencias de la violencia. No solo tuvieron que desplazarse para proteger sus vidas e impedir que reclutaran forzadamente a Luz Enit, sino que, además, previamente Mario Patiño afrontó un estado inminente de necesidad al no poder vender los productos agrícolas que cultivaba, en gran medida porque no podían entrar carros a la región, y por la mala fortuna de que a su mayor comprador lo habían asesinado, razón por la cual no le quedó otro camino que enajenar el bien a un precio «barato», como lo hubo de reconocer el propio comprador.
Aquí puede verse un claro menoscabo sustancial en sus derechos. Mario había realizado un préstamo en la cooperativa de Cocorná para cultivar la tierra, pero el conflicto truncó de frente cualquiera de sus expectativas, no pudo cumplir con el pago del préstamo y no le quedó otro camino que cedérselo a quien le había servido de fiador. Sobre este negocio, es sereno que Mario Patiño no recibió un solo peso.
Si bien José Villegas en la etapa administrativa manifestó que le dio $6.000.000 y además se hizo cargo de la deuda en la cooperativa, en la fase judicial y ante la presencia del juez se desmintió y confesó que el precio consistió únicamente en lo segundo, amortizando aproximadamente $1.000.000 que aquel debía. En todo caso, lo primero no era para nada creíble, pues José Villegas manifestó que le vendió al opositor el inmueble (lo que fue ratificado por este como más adelante se verá), un año más tarde, por la suma de $2.500.000.
De ahí que no tiene sentido que si en verdad lo hubiera comprado por casi $7.000.000 lo vendiera por menos de la mitad. Las reglas de la experiencia enseñan que eso no es lo común. En consecuencia, ante la inminencia del desplazamiento, Mario Patiño optó por desprenderse de su posesión por una suma que en principio se estima baja, allende que tampoco fue probado algo en contrario, y de la cual no obtuvo ninguna ganancia o provecho, pues el pago consistió en que el comprador se hacía cargo de la deuda en la cooperativa.
A no dudar, en este negocio no hubo violencia de por medio, Mario y José eran allegados, lo que se corrobora al punto que le sirvió de fiador, y tampoco los declarantes insinuaron algo en ese sentido, pero, conforme con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, por despojo se entiende cualquier acción por medio de la cual se saca alguna ventaja o hay aprovechamiento de la situación de violencia, y es evidente que el vendedor en este caso se encontraba en una situación de apremio, por lo que enajenó barato y con prontitud.
Por ende, la Sala llega a la conclusión que es indiscutible que Mario Patiño y su familia sí son víctimas, tanto de desplazamiento como de despojo, contrario a la Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 23 simple alegación que en sentido opuesto realizó el opositor, quien no probó su postura procesal.
Los medios de prueba revelan que fueron víctimas de la violencia, en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 2002, para coetáneamente sufrir el despojo de la posesión que había logrado consolidar durante cerca de 6 años.
De manera aneja, sin que se haya probado algo en contrario, conforme al artículo 77 de Ley 1448 de 2011, se presume que en ese acuerdo de voluntades existe ausencia de consentimiento, por haberse transferido la posesión en una zona donde ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo y violaciones graves a los derechos humanos en la época que se alega causaron el despojo y abandono. Por consiguiente, un negocio perfeccionado en detrimento y menoscabo de los derechos humanos debe ser revertido en aras de la reparación integral consagrado a favor de las víctimas (art. 25 L.1448/11).
De todo lo anterior, deviene evidente la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, en la forma como más adelante habrá de precisarse. A continuación, se pasa a abordar lo relativo a la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 3.5.3. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Esta Corporación ha indicado con suficiencia:58 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,59 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la 58 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 59 Artículo 98 Ley 1448/11.
Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 24 carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».
La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,60 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.
El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas. Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».61 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.
En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, 60 C-330 de 2016. 61 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras. Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez.
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 25 por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».62 En el caso concreto, Héctor Fabio Carmona Londoño señaló en el escrito de oposición, en esencia, que se vinculó con el predio a través de un negocio que fue llevado a cabo de manera libre y voluntaria por las partes y sin afectación del conflicto armado, pues para esa fecha ya la confrontación armada había cesado.
En orden a definir lo que corresponde, primero se hará referencia a la declaración del opositor, para examinarla a la luz de la documental que reposa en el expediente. El 19 de enero de 2021,63 Carmona Londoño señaló que adquirió el predio en el 2003, en una compra al señor José Jesús Villegas. Explicó que decidió comprar por ahí porque un compañero de trabajo llamado Donato Saldarriaga había ido por ese sector, y ya habían hablado mucho de tener ganas de comprar algo en tierrita de clima caliente.
Entonces Donato estuvo por allá y lo invitó para conocer. Que primero su amigo negoció la finca con don José, pero finalmente dijo que no le servía porque quería un predio más grande. Ahí vio que la podía adquirir y entró en acuerdo con José Villegas. Señaló que el precio lo definió el vendedor. No discutieron mucho, a Donato le había pedido $2.300.000 y a él $2.500.000, que no se «bajaba más», y aceptó. Considera que compró barato porque esa cantidad para una persona que trabajaba con empresa no era difícil de pagar, y en el sector vio muchos terrenos de 4, 5 y 10 millones, pero grandísimos.
Se hizo un documento de compraventa solamente, escritura no, porque según la historia que José Villegas le contó fue acerca de una negociación inicial que hizo Carlos Aguirre, que fue el dueño inicial de esa tierra, que realizó un cambio de la finca por un carro y dijo que eso era muy poquito, que bastaba con un «documentico», y eso se quedó así. Que don Villegas le mostró un «documentico de compraventa» que tenía, el cual había hecho con don Mario Patiño, y con base en ese se hizo el otro documento con que le vendió. Es más, que él le entregó ese instrumento y en la notaría hicieron un «endoso» a su nombre.
Sobre Mario Patiño sabe lo que le cuentan, que hizo un préstamo en la cooperativa en Cocorná y don José le sirvió de fiador, que aparentemente Mario se puso a cultivar tomate y le fue muy mal, entonces se endeudó y no tuvo con qué pagar el préstamo. En vista de esto manifestó que se iba y le endosó el documento a don 62 T-119/19. 63 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 90.2 (67F2EFAAD322373E 833E14861C6129AD 0B4031C69970F5AF 6BA485829D6B7D07).
Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 26 José para que este siguiera pagando el préstamo en la cooperativa. No sabe de cuánto era el préstamo. Tampoco si había salido desplazado. Lo único que supo fue lo de la deuda.
Aclaró que no preguntó si Mario tuvo otro motivo para vender o hace cuánto había salido, pero dijo que la lleva muy bien con un señor llamado Aníbal Zuluaga, que toda la vida a vivido por allá y le dijo que Mario nunca se desplazó, es más, dentro del documento él está como testigo, pero en ultimas no fue o no firmó. Que Aníbal nunca le comentó que a Mario lo hayan hecho ir a la fuerza, solo que le fue mal con el tomate y se fue.
A Mario Patiño no lo conoció nunca ni ha hablado con sus familiares. Desde que lleva poseyendo nadie de esta familia le ha reclamado ese predio. Que se trata de una finca que tendrá una hectárea, pero no la ha hecho medir. Desde que compró nunca ha tenido problemas de linderos con nadie, ni con los «propios dueños» (haciendo referencia a los propietarios del predio de mayor extensión), incluso, que habló con los herederos del señor Aguirre y le dijeron que eso iba entrar en una sucesión y que le iban a respetar ese pedazo de tierra porque sabían que eso fue de manera legal.
Precisó que antes de comprar no averiguó si Cocorná tenía problemas de violencia, en todo caso, que la única autoridad que se veía era el ejército, y en una oportunidad se le acercó el comandante y le dijo que muy rico que comenzaran a volver a habitar esas tierras, que ellos iban a estar en el sector vigilando así no los vieran. En el 2003, cuando llegó, vio la casa con «pinturas» (letras) de las FARC o ELN, pero que eso era muy normal en tierras tan abandonadas.
Nunca les pasó nada (a él o su esposa), sí se dieron cuenta que por todo el resto de ese año había conflictos armados entre el ejército y la guerrilla, pero eso fue en La Vega, mucho más abajo, donde termina la carretera, por ahí a 8 km y medio del predio. Cuando observó esos letreros alusivos a grupos armados no sintió temor porque la casa estaba habitada por una pareja de por allá, y en La Piñuela había mucho movimiento de gente, muchos negocios abiertos, entonces no se veía alteración de orden público.
Se imagina que sí hubo desplazamientos cuando estuvo «muy tremendo», pero no se enteró de alguno porque cuando llega a un sector lo usa como sitio de descanso, se va a la tierrita a leer y a descansar con su señora, saluda a la gente, no más. Informó que en la actualidad tiene muy abandonado el inmueble objeto de este proceso, porque hace cuatro años se retiró de trabajar y se fue a vivir allá, pero resulta que hay un muchacho (Gildardo Valencia) que en cierta época trabajó esas tierras con yuca, pero que por circunstancias de la vida tuvo problemas mentales, y Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 27 emprendió actos violentos, les sacaba machete, les tiraba piedra, estaba «encima, encima».
Les pidió ayuda a las autoridades, al ejército y la policía, pero le dijeron que a ese muchacho no le podían hacer nada. Es más, que el Secretario de Gobierno de Cocorná le dijo que lo mejor era que desocupara y se fuera de allá, «porque a él no le vamos a hacer nada, y, si lo toca, a Ud. sí le ponemos problema». En vista de esto le tocó salirse de allá y desde entonces solo va por días, cuando puede.
Sin embargo, en su ausencia Gildardo se apodera de la casa. Acciones legales no ha entablado porque las autoridades a las que ha acudido le han dicho que saben que está loco y que no se puede hacer nada. Finalmente, hizo saber que no tiene más tierra o predios en Cocorná. En el Carmen de Viboral tiene una casa y un terreno propio. Vive en esta última y su sustento depende del arriendo de la aquella.
No ha sido víctima de grupos armados. En el expediente reposa copia del contrato que el opositor celebró con José Jesús Villegas Villegas, denominado «Documento PROMESA DE COMPRAVENTA», según el cual este le vendió a aquel el inmueble objeto de este proceso por la suma de $2.000.000 «pagados al contado». Escrito firmado el 1 de junio de 2003 y en el que se indicó que el vendedor lo obtuvo por compra a Mario Patiño como constaba en «papel documentario Minverva… el cual se le traspasa debidamente ENDOSADO, por Villegas Villegas a … Carmona Londoño».64 Pues bien, lo primero es precisar que el opositor tiene la obligación de acreditar un estándar cualificado de buena fe, por cuanto no ha sido víctima de la violencia y para la época en que se vinculó con el predio no afrontaba alguna situación de vulnerabilidad, por el contrario, era un trabajador asalariado que buscaba un inmueble en tierra caliente donde descansar.
Con este derrotero, de sus propios argumentos se extrae fácilmente y con suficiencia que sus actos no alcanzan el umbral de diligencia y probidad a que alude el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, porque él sabía que esa zona había sido afectada de manera «muy tremenda» por el conflicto armado, al punto que se imagina que sí hubo desplazamientos, pero ninguna averiguación realizó al respecto y decidió seguir adelante con el negocio.
Nótese que cuando conoció la casa vio las paredes pintadas con letreros alusivos a las guerrillas de las FARC y el ELN, lo que daba a suponer, aunque no necesariamente, sí, como mínimo, que por ahí pudieron transitar o estuvieron tales 64 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2 (95943DDBC2F00D04 565088BF4BEDD74D 7FD1416CBD2D5143 626C543DBAC1E5B0), Anexos y Pruebas\Mario Patiño Sánchez, archivo pdf «Demanda Mario Patiño Sánchez», págs. 145 y 149.
Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 28 grupos, empero esa situación tampoco le llamó suficientemente la atención para ahondar sobre el pasado que podía envolver el inmueble. Él supo quién fue Mario Patiño, el que le vendió a José Zuluaga, pero, nuevamente, decidió no hacer ninguna averiguación al respecto sobre por qué había vendido realmente, se conformó con la información brindada por su contraparte, de que había sido únicamente por la deuda en la cooperativa.
Máxime si, para esa época, no resulta creíble que todo estuviera tan bien en cuanto a orden público se refiere, pues, según el contexto de violencia descrito, para esos años hubo un notorio incremento de acciones armadas y desplazamientos en la zona. Aunque tampoco se puede afirmar que adquirió de mala fe, por no ajustar su actuar a la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada, donde debe resultar imposible para el comprador saber del pasado de violencia del inmueble, no puede ser merecedor de compensación alguna.
En efecto, es indiscutible que él no tuvo relación alguna con los hechos del desplazamiento del reclamante y su familia, pero aun así decidió adquirir el predio, pese a saber que estaba ubicado en una zona con innegables problemas de orden público, pero ninguna averiguación realizó, y un actuar así no puede ser generador de derechos de cara a la buena fe cualificada, en la cual, como se anotó, no debe quedar un ápice de duda de la legalidad en la vinculación, la cual se logra realizando todos los actos disponibles al alcance de la persona para lograrlo.
En consecuencia, no logró en este caso acreditar buena fe exenta de culpa de cara a los efectos compensatorios que dispone la Ley 1448 de 2011. De otro lado, en cuanto a su condición o no de segundo ocupante, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por no tratarse de un sujeto prevalente de derechos.
Está claro que la entrega no afectará su derecho a la vivienda o al mínimo vital, pues no vive en el inmueble, de hecho, cuando lo adquirió lo hizo con el ánimo de buscar un sitio de descanso, solo aproximadamente en el 2018 decidió irse a vivir allí cuando se retiró de trabajar por voluntad propia, y aunque tuvo que salir, lo hizo por problemas que nada tienen que ver con el conflicto armado o la violencia, se trata de asuntos que se pueden solucionar por la vía de la justicia ordinaria.
También tiene un terreno en zona rural del Carmen de Viboral, en el cual vive, y otro en el área urbana que tiene arrendado y le sirve para su sustento básico y mínimo, es decir, su congrua subsistencia no depende en absoluto del predio objeto de restitución. Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 29 Por lo tanto, se insiste, es evidente que la entrega que tendrá que hacer de la finca no afectará sus derechos a la vivienda o al mínimo vital, por lo que no se hace imperativo tomar medidas asistenciales a su favor.
Afín a este tema, cuando se avocó conocimiento de la solicitud se requirió a la UAEGRTD para que informara si Gildardo Valencia pudiese tener la condición de segundo ocupante, y en caso afirmativo para que procediera a elaborar caracterización socioeconómica. Sin embargo, la entidad comunicó que en la actualidad Gildardo Valencia no tiene ningún vínculo con el predio, pues según información actualizada brindada por el opositor, aquel desde febrero o marzo de 2021 salió del inmueble.65 En consecuencia, no es menester realizar pronunciamiento adicional en el tema de la segunda ocupancia. En armonía con todo lo expuesto, será declarada impróspera la oposición, sin reconocer compensación alguna y sin adoptar medidas de segundos ocupantes relacionadas con proyectos productivos o vivienda. 3.6.
Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo, formalización e individualización del predio El derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante se protegerá en su calidad de legitimada de quien en vida fuera el poseedor del predio innominado, ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná Antioquia.
En aras de la restitución con vocación transformadora, se formalizará la posesión declarando el dominio por haberse ganado por usucapión extraordinaria. En efecto, como lo dijo la Sala en reciente sentencia del 29 de agosto del año en curso,66 «uno de los principios que inspira esta acción es la seguridad jurídica, en el entendido que las medidas de restitución deben propender por la titulación de la propiedad, en consideración a la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios reclamados (art. 73 L. 1448/11).
En esta línea, el artículo 74 de la misma obra dispone que el desplazamiento forzado no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa, y el literal f) del 91 que de reunirse los requisitos exigidos para usucapir deben darse las órdenes necesarias para declarar e inscribir la pertenencia, de ser pertinente». En este caso, los requisitos para declarar la usucapión extraordinaria se encuentran satisfechos, por cuanto: 65 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 9 y 10. 66 Expediente radicado 05000312100120200004201.
Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 30 1. Se trata de un predio de naturaleza privada, por lo tanto, posible de ganar por usucapión. El terreno objeto de este proceso hace parte de un inmueble de mayor extensión, por lo que en la parte resolutiva se darán las ordenes necesarias para su desenglobe, conforme lo estipula el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, literal i). 2.
Se comprobó la existencia de una posesión con ánimo de señor y dueño. 3. La posesión fue pública, pacífica, ininterrumpida y por el término que establece la ley. En este punto, debe precisarse que el desplazamiento forzado de Mario Patiño Sánchez a raíz del conflicto armado en 2002 lleva a aplicar la ficción legal establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, luego, el tiempo de posesión principió en 1996, cuando, según se analizó en el acápite 3.5.2, adquirió y se vinculó con el inmueble, y culminó en el 2016 pues se entiende como si no se hubiese desplazado en 2002 acudiendo a la ficción legal explicada, satisfaciendo así los 20 años que exigía el Código Civil antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, norma a la cual se puede acudir en aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
Corolario, se declarará que Mario Patiño ganó para sí el dominio del inmueble reclamado, por prescripción adquisitiva extraordinaria, y, habida cuenta de su deceso, la titulación se hará a favor de su masa sucesoral en un 50% y el restante 50% para María Luzmila López de Patiño, su cónyuge al momento de los hechos victimizantes, en aplicación normativa de los dispuesto en el artículo 118 y el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73 # 1 Ley 1448/11). Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), «el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho», de modo que de la reclamante y su familia depende el voluntariamente retornar, para lo cual, justamente, en esta providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.
Su área, linderos y coordenadas se encuentran especificados en el ITP elaborado por la UAEGRTD, el cual fue sometido a contradicción y hace parte integrante de este fallo.67 67 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2 (95943DDBC2F00D04 565088BF4BEDD74D 7FD1416CBD2D5143 626C543DBAC1E5B0), Anexos y Pruebas\Mario Patiño Sánchez, archivo pdf «Demanda Mario Patiño Sánchez», págs. 108 y ss.
Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 31 En este punto, es menester realizar una precisión, relacionada con el hecho de que el inmueble lo divide una carretera vial, como puede verse en la imagen que se encuentra en numeral 7.5 del ITP, al cual se remite por ser original, tener claridad y hacer parte de la sentencia, tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior.68 Según lo declarado por Luz Enit Patiño y José de Jesús Villegas, la parte de menor extensión, «de la carretera para abajo», se la regaló el señor Carlos a Mario Patiño para que la explotara económicamente, como en efecto lo hizo.
Dicha porción de tierra también fue vendida a José de Jesús Villegas, quien a su vez la enajenó a Héctor Carmona, como aquel hubo de confirmarlo ante el juez de tierras. En consecuencia, la restitución y formalización comprende todo el predio, tal y como fue georreferenciado por la UAEGRTD. Adicionalmente, el opositor insinuó en su declaración que el inmueble objeto de este proceso no se correspondía con la cédula catastral relacionada por la UAEGRTD, porque cuando le llegó la comunicación del inicio del trámite administrativo habló con los dueños del predio de mayor extensión, quienes le pasaron otra cédula catastral y pudo verificar tal situación. Lo cierto es que no se advierte ninguna irregularidad en este aspecto, pues también confirmó que en su predio están los precintos de los puntos de geolocalización - GPS- que dejó la UAEGRTD cuando hizo la georreferenciación, luego hay conformidad entre lo pedido en la demanda y lo que detenta el opositor.
Asimismo, esta entidad realizó consulta en la base de datos catastral rural de Cocorná y determinó que el predio innominado recae efectivamente sobre el identificado con la cédula 0519700010000 00380006000000000, y no sobre algún otro. De otro lado, en cuanto a afectaciones del área reclamada, acorde con el informe técnico predial, ya citado, el inmueble está dentro de una superficie relacionada con disponibilidad hidrocarburífera.
Sin embargo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, autoridad en la materia, informó que «de la verificación actual realizada por la Gerencia de Gestión de la Información Técnica de la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos» observó que las coordenadas del predio de mayor extensión identificado con el FMI 018-130543 «NO se encuentran ubicadas sobre algún área con contrato de hidrocarburos ni tampoco se encuentran dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH (asignadas, disponibles y reservadas)».69 68 También puede verse en Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2 (95943DDBC2F00D04 565088BF4BEDD74D 7FD1416CBD2D5143 626C543DBAC1E5B0), Anexos y Pruebas\Mario Patiño Sánchez, archivo pdf «Demanda Mario Patiño Sánchez», pág. 107. 69 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 16.
Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 32 De consiguiente, si todo el inmueble de mayor extensión no está afectado por alguna área de las establecidas por la ANH, tampoco el de menor extensión, por seguir la suerte de lo principal, por lo que no es necesario pronunciamiento alguno en este aspecto.
En cuanto a la carretera que lo divide, el Secretario de Planeación de Cocorná certificó que la vía se considera terciaria y se deben respetar los retiros de acuerdo con la Ley 1228 de 2008, así: una calzada mínima de 4 metros, la cuneta-berma de 1 metro y al eje de la vía en 15 metros a cada lado. Coetáneamente, certificó dicho funcionario que el inmueble de mayor extensión se encuentra en zona de pendientes ascendentes al 75%, por lo que se pueden presentar riesgos mitigables.
Frente a ello, se dispondrá a la Alcaldía Municipal de Cocorná que, de ser el caso, y en conjunto con la UAEGRTD, adelante las acciones necesarias y de su competencia, tanto para la mitigación de algún riesgo, si se encuentra, como para que demarquen en el fundo las áreas de retiro correspondientes, asesorando a los beneficiarios de la restitución sobre su adecuado uso y manejo. 3.7.
De las medidas complementarias a la restitución Comoquiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los beneficiarios de la restitución diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, vivienda, proyectos productivos y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.
Costas De acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, y el 154 del C.G.P., no hay lugar a condena en costas, por gozar el opositor de amparo de pobreza. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por Héctor Fabio Carmona Londoño. Por no acreditarse buena fe exenta de culpa no se reconoce compensación alguna. Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 33 Tampoco se reconoce como segundo ocupante.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Julialba Patiño López, identificada con cédula n.° 41.929.234, en calidad de legitimada de Mario Patiño Sánchez, quien en vida fuera el poseedor del predio innominado, ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná Antioquia.
TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a favor de la masa sucesoral de Mario Patiño Sánchez en un 50% y el restante 50% para María Luzmila López de Patiño, DECLARANDO, a su vez, que han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el predio que se identifica e individualiza a continuación: Predio Innominado Inmueble de menor extensión que hace parte de otro de mayor extensión. UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Santo Domingo, municipio de Cocorná- Antioquia. 018-130543 ORIP Marinilla Predio de mayor extensión. 0519700010000 00380006000000000 Predio de mayor extensión 0 hectáreas 9769 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP citado, el cual hace parte integrante de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR la entrega material del inmueble acabado de identificar a Julialba Patiño López, como representante legal de la masa sucesoral de Mario Patiño Sánchez (en un 50%), y a María Luzmila López de Patiño (en un 50%), dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. La entrega se deberá hacer de manera voluntaria dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice debe llevarse a cabo diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Cocorná, que, de ser necesario, garanticen la seguridad en la diligencia de entrega de la vivienda, y, en todo caso, Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 34 en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución, si tal es su voluntad, para que pueda disfrutar de ella en condiciones de seguridad y dignidad.
SEXTO: DECLARAR, conforme con el literal e) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia de la compraventa celebrada mediante documento privado del 22 de septiembre de 2002, a través del cual Mario Patiño Sánchez enajenó en inmueble envuelto en esta litis a José de Jesús Villegas.
SÉPTIMO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (mediados de 2002), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 OCTAVO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, o la competente, designar uno de sus profesionales para que adelante el trámite sucesorio de Mario Patiño Sánchez, en representación y defensa de los intereses de sus herederos determinados e indeterminados, preferentemente notarial, garantizándose en todo caso la gratuidad del trámite para las víctimas a través del amparo de pobreza.
Se dispone el término de quince (15) días para la designación del profesional del derecho, quien deberá presentar informes cada tres (3) meses de los avances a esta Sala.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de no estarlo aún, incluya a Luz Enit Patiño López y María Luzmila López de Patiño (que fueron quienes padecieron los hechos victimizantes) al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI n.º 018- 130543, en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga a favor de de la masa sucesoral de Mario Patiño Sánchez en un 50% (representada para todos los efectos legales por Julialba Patiño López) y el restante 50% para María Luzmila López de Patiño, quienes ganaron para sí el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 35 b). DESENGLOBAR el predio restituido del FMI n.° 018- 130543 y, en consecuencia, ABRIRLE un FMI que lo identifique de manera independiente. c) ACTUALIZAR el área y los linderos del inmueble en el FMI n.º 018- 130543 conforme a la declarado en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que Catastro Antioquia, o la competente, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. d).
CANCELAR en el FMI n.º 018- 130543 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. e). INSCRIBIR en el FMI que se dé apertura la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten de manera expresa su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que, en el evento en que estos estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. f).
INSCRIBIR en el FMI que se dé apertura la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los beneficiados con la restitución en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al municipio de Cocorná que aplique, en relación con el predio restituido (predio de menor extensión que se desenglobará del FMI 018-130543), los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, previa caracterización de los beneficiados con la restitución y del predio, formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.
Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 36 Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, o el competente al momento de materializar la orden, estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega del inmueble, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Cocorná, o donde finalmente residan: a) A través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a Luz Enit Patiño López y María Luzmila López de Patiño (que fueron quienes padecieron los hechos victimizantes); priorizándoles de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. b) A través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles a las nombradas el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad. c) De ser el caso, y en conjunto con la UAEGRTD, adelante las acciones necesarias y de su competencia, tanto para la mitigación de algún riesgo por pendientes ascendentes al 75%, si se encuentra, como para que demarquen en el fundo las áreas de retiro correspondientes, asesorando a los beneficiarios de la restitución sobre su adecuado uso y manejo, según lo motivado.
Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, o el pertinente, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a Luz Enit Patiño López y María Luzmila López de Patiño (que fueron quienes padecieron los hechos victimizantes) la oferta institucional, y Expediente: 05000312110120200000301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Julialba Patiño López Opositor: Héctor Fabio Carmona Londoño 37 de acuerdo con la voluntad que expresen, inscribirlas en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la oficina de Catastro Antioquia, o el competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos, tanto del bien restituido como del predio de mayor extensión del cual se segrega, a partir del informe técnico realizado por la UAEGRTD. Igualmente, deberá asignar independencia catastral al predio restituido como corresponda.
Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO SEXTO: NO CONDENAR en costas según lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO SÉPTIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22- 11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos.
Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN ns