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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-001-2019-00242-01

Parties: Solicitante: Sujeto Ewiter María Prioló Tarra, quien actuó a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD). \ Opositor: Sujeto Richard Ned Álvarez Ruiz. \ Segundos Ocupantes: Sujeto Richard Ned Álvarez Ruiz.

Descriptors: REITERACIÓN DOCTRINAL DE LA SALA SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA PUBLICACIÓN POR RADIO - No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Importa insistir, frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial, lo que ha venido sosteniendo esta Sala en sus distintos pronunciamientos, en cuanto a que es: ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referenci

Reporting judge: Nattan Nisimblat Murillo

Date: 2022-11-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia n.° 018 Radicado: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Ewiter María Prioló Tarra Opositora: Richard Ned Álvarez Ruiz Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante.

No prospera la oposición frente a la restitución, sin embargo, sale avante la excepción de buena fe, pues tras establecer un «trato diferencial favorable», en los términos de la sentencia C330/2016, a favor del opositor, se encuentra que este logró acreditar buena fe en la vinculación con el inmueble objeto de reclamo, suficiente para ser beneficiado con la compensación económica. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Ewiter María Prioló Tarra, quien actuó a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y en el cual se admitió la oposición de Richard Ned Álvarez Ruiz. 1.1.

Las pretensiones La reclamante recurre a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de ex Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 2 poseedora de un predio ubicado en la «Calle 68 n.° 63-31» del barrio Acaidana n.° 1 del municipio de Carepa Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) n.° 008-20060 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Apartadó. Además, solicita la formalización del predio mediante usucapión, y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes1 Ewiter María Prioló Tarra adquirió el predio de forma verbal en el año 1988 o 1989, mediante negocio jurídico de compraventa realizado con el señor Edgar de Jesús Orozco Jurado, quien vendía lotes en una urbanización cerrada. Sin embargo, la compraventa fue firmada por su hermana. La reclamante habitó sola el predio solicitado en restitución, el cual era un lote de terreno en el que había construido una casa de material.

Se afirmó que el 27 de julio del año 2009 solicitó un préstamo de $800.000 pesos al señor Atilio Quinto, del cual solo le fue posible cancelar la suma de $411.000, por motivo de haberse quedado sin empleo. El señor Atilio Quinto la abordó con otro sujeto, quien informaba ser abogado, y le solicitaron desocupar el predio, el cual iban a legalizar a nombre de aquel en razón de la deuda pendiente.

Adujo haber recibido amenazas de parte del señor Atilio Quinto, quien le dijo que no podía hablar de lo sucedido debido a que ella tenía qué perder, puesto que sus padres vivían en el sector en el que se encuentra el inmueble solicitado en restitución. Adicionalmente, Atilio Quinto estaba respaldado por el grupo armado de los paramilitares.

Ewiter María debió entregarle la casa al señor Atilio Quinto en el mes de septiembre de 2009, quien obligó a su hermana a firmar un documento para la venta. Por tal motivo la solicitante se desplazó a la ciudad de Medellín, llegando a la vivienda de un amigo de nombre Orlando Rueda. 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.1 (52B78947B03B431F D17B672550B0BA09 060588281FEC39AF C443F678381A8C22), págs. 14 y ss.

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 3

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual procedió a admitirla mediante auto del 7 de noviembre de 2019.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al alcalde del municipio de Carepa, a través de correo electrónico.3 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el 8 de diciembre de 2019.4 Al actual titular inscrito del inmueble, Richard Ned Álvarez Ruiz, personalmente, el 10 de marzo de 2020.5 2.3.

Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición6 Richard Ned Álvarez Ruiz, a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, se pronunció señalando que los hechos aducidos por la víctima en nada lo vinculaban. Agregó que entró a hacer actos de señor y dueño del bien objeto de solicitud bajo el fundamento legal de propietario, desde el 16 de agosto de 2017, cuando le compró a la señora Elaine Amira Franco Córdoba.

La compraventa fue efectuada a través de la empresa de servicios inmobiliarios «gonz - gonz», gerenciada por la señora Carmen Helena González Restrepo. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.1 (3B7748DC453D0E84 13A553116F7CDE47 C47CEBBEF9E49342 8DDAECA433459B26). 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 3.4 (8023FAABC82C9E41 D34386DB85434183 DEF80DF10B071AE0 8A3B6A10C4D6182D) y 3.5 (8D49A5D9F5C7190D 0B6CB479AE5666E3 E09A8DCDF052CCD7 5F53BBA678B4ABBC). 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9.6 (8C6B899D2BF362D6 E5CAD10B9D5A5FF7 610C4307EB8FC83E 46EDEBF4AD28C086). 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 13.1 (1E38312B89D8DB97 D9057EB498FD536B E686D2CD4048A21D DC93C8002362BD72) y 13.2 (E61792D7C2445A2E 6AA14FD0E4D593B1 184E22ED68701711 E17CD9D54C9709D7).

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 4 Afirmó que también es víctima del conflicto armado, por la desaparición de su padre José del Carmen Álvarez Blanco, ocurrida el 14 de enero de 1990 en el corregimiento de Pueblo Bello del municipio de Turbo, donde desaparecieron forzadamente 43 campesinos. Este hecho fue reconocido por la Corte «Internacional» de Derechos Humanos, quien condenó al Estado colombiano a la reparación económica de los familiares de los 43 campesinos desaparecidos.

Parte del dinero que recibió en virtud de dicha reparación lo destinó a la compra del inmueble objeto de reclamo, sobre el cual, además, realizó todas las averiguaciones y no tenía ningún problema legal. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones de mérito planteó: «BUENA FE», «CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO» y «GENÉRICA». 2.3.2.

Admisión de la oposición y etapa probatoria La opugnación fue admitida por auto del 22 de octubre de 2020,7 en el que se decretaron las pruebas pedidas por las partes y las que el despacho consideró de oficio. 2.3.3. Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 15 de diciembre de 2020 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.8 Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual, acatado el requerimiento por el juez instructor para completar las actuaciones,9 y practicadas las pruebas de oficio,10 procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición dentro de término. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 27. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 82. 9 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 5 No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.

Importa insistir, frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial, lo que ha venido sosteniendo esta Sala en sus distintos pronunciamientos, en cuanto a que es:11 (…) ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional.

De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa.

En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina12 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 21 de agosto de 2019 por parte de la Directora Territorial Apartadó de la UAEGRTD,13 mediante la cual certifica que la reclamante fue incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 11 Entre otras, ver sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y n.° 009 del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601. 12 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.3 (F47B615E6B47F3B6 0F5E266E7E2C4991 E8AB9D84A2A0A122 7B176B59719387C7).

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 6 3.3. Asunto por definir y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por la accionante en calidad de ex poseedora de un predio ubicado en la «Calle 68 n.° 63-31» del barrio Acaidana n.° 1 del municipio de Carepa Antioquia, identificado con el FMI n.° 008-20060 de la ORIP de Apartadó, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para ello, esta Sala reiterará compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:14 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997;15 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.16 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,17 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de 14 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 2022, expediente radicado 23001312100120190010301. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 7 los hechos violentos;

(iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».18 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,19 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».20 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Sala tiene dicho: «la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.21 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».22 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el 18 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 21 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 22 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020.

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 8 regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».23 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.24 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.25 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.26 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,27 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.

Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley.

En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término 23 En el mismo lugar. 24 Sentencia T-034 de 2017. 25 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 26 Corte Constitucional.

Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 27 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 9 de vigencia de la ley;28 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5.

El caso en concreto Primero se examinará el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si la reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 3.5.1. Contexto de violencia en Carepa - Antioquia Sobre el contexto de violencia acaecido en la municipalidad de Carepa Antioquia esta Sala en sentencia del 4 de noviembre de 2020 señaló lo siguiente:29 El Municipio (sic) de Carepa, al lado de otros como Apartadó, Chigorodó y Turbo, conforman lo que se denomina el eje bananero ubicado en la subregión de Urabá, misma que por su ubicación geoestratégica y con gran potencial productivo y su salida al mar, ha sido objeto de interés por parte de diversos sectores económicos y de disputa por parte grupos armados, como las guerrillas del EPL, ELN FARC, autodefensas, paramilitares y otros grupos ilegales emergentes, cuyo contexto de violencia ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias que han resuelto reclamaciones en varios de sus corregimientos y veredas,30 en las que se ha aludido al conflicto armado como un hecho notorio.31 Que, entre agosto y septiembre del año 1995, esa vasta zona, conformada por los mencionados municipios, tuvo que vivir uno de los periodos más difíciles del conflicto armado, donde al menos 66 personas murieron en una serie de masacres motivadas en “una guerra de exterminio declarada entre los Comandos Populares, como se llamó la disidencia del EPL que volvió a las armas, las FARC y los paramilitares que habían empezado asentarse en Urabá. La primera de estas cuatro masacres de 1995 fue la de El Aracatazo, en Chigorodó, los paramilitares del Bloque Bananero asesinaron a 19 personas.

Después, guerrilleros de las FARC perpetraron la masacre de Los Kunas, en la que asesinaron 16 personas en Carepa el 29 de agosto. El 14 de septiembre, las ACCU asesinaron a siete personas en Turbo, y el 20 de 28 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia». 29 Expediente radicado 05045312100120150115901. 30 Sentencia No. 23 del 13 de diciembre de 2016.

Exp. 050453121002201400060. Sentencia No. 10 del 14 de junio de 2017. Exp. 0504531210012014-1185. Sentencia No. 11 del 8 de junio de 2018. Exp. 05045312100120150212700. Sentencia No. 13 del 14 de junio de 2018. Exp. 05045-31-21-001- 2015-00624-01. Sentencia No. 21 del 21 de agosto de 2018. Exp. 05045-31-21-001-2015-00717-01, entre otras. 31 CE Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16.

Un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. “(…) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación”.

En armonía con el artículo 167 del C.G.P.: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 10 septiembre las FARC respondieron con la masacre de Bajo del Oso, en Apartadó, asesinando a 24 personas”.32 La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, elevó al carácter de hecho notorio, que la situación conflictual acaecida en la región de Urabá respondió a su “ubicación geoestratégica”, de un lado, “por su conexión con el golfo de Urabá”, que sus territorios se ubicaban en “polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto” donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, sus territorios “son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional” con actividades económicas de expansión, entre ellas, “el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial”.33 De igual modo, luego de establecer criterios para priorizar, agrupar y concentrar autores de conductas y demás hechos violentos, entre los cuales se encuentra un informe o “inventario del conflicto armado interno” entregado por la Fiscalía General de la Nación donde se concentran 3523 hechos asociados al conflicto, priorizó la región de Urabá, comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el Departamento (sic) de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el Departamento (sic) de Chocó, para “avocar conocimiento de los hechos vinculados a la situación territorial de [dicha región] presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”, donde señala que dicha situación conflictual estaba dada, entre otros, a hechos de desplazamiento forzado asociado a apropiación ilegal de tierras y daños ambientales.

Igualmente, como se ha descrito en otras sentencias de restitución, la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, ha encontrado tres hitos temporales en el conflicto armado: entre los años 1986 y 1994 advierte el fortalecimiento de las organizaciones sociales donde, a la par se estaban dando procesos de consolidación por parte de la Unión Patriótica como producto de procesos de negociación entre el Gobierno y las FARC-EP y el Gobierno y el Ejército Popular de Liberación EPL y partido político Esperanza, Paz y Libertad.

Entre los años 1994 y 1997 destaca la consolidación del poder de las FARC-EP y, al final de este hito, el incremento de la violencia contra la población, la aparición y consolidación de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupos paramilitares y de seguridad privada llamas CONVIVIR. Entre los años 1997 y 2002 destaca la continuidad de la violencia y la disputa por el control territorial por parte de los distintos actores armados.

Hitos a los que le siguen el proceso de desmovilización de las autodefensas y paramilitares entre los años 2002 a 2006; el proceso post- desmovilización (sic) de estos grupos y la conformación de nuevos grupos armados y bandas emergentes entre los años 2006 y 2010 y, entre los años 2010 a 2016, el 32 “Veinte años después de una época de cruda violencia en el Urabá antioqueño, el panorama para las víctimas no mejora”.

En línea: https://verdadabierta.com/veinte-anos-de-una-guerra-sin-limites- en-uraba/ Consultado el 24 de febrero de 2020. 33 Auto N° 040 del 11 de septiembre de 2018 Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 11 reconocimiento del conflicto armado y aparición de leyes creando medidas reparativas a las víctimas, entre las cuales se encuentra la restitución de tierras.

El Centro Nacional de Memoria Histórica igualmente refirió que la posición privilegiada de la región de Urabá en el Golfo, que lleva el mismo nombre y la conexión que tiene con el océano Atlántico, el río Atrato, la zona selvática, las montañas y la frontera con Panamá, hacen atractiva [dicha subregión] para el comercio de exportación y, al mismo tiempo, para los grupos armados como las guerrillas de las FARC y el EPL, los paramilitares34 de los Castaño, unificados bajo las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, cuya expansión armada provocó el incremento de homicidios en los municipios de Mutatá, Chigorodó, Carepa, Apartadó y Turbo; pues, “mientras las guerrillas mataban a administradores de fincas, los paramilitares masacraban a trabajadores y sindicalistas”,35 y la persecución y muerte de uno y otros dio lugar a su reconocimiento como sujetos de reparación colectiva por parte de la Unidad de Víctimas.36 En ese sentido obra en el plenario un sinnúmero de recortes de prensa de inicios y mediados de la década de los años 9037 que dan cuenta de los diversos hechos violentos que impactaron y conmocionaron particularmente al Municipio de Carepa, como las mencionadas muertes a personas vinculadas con el sector bananero; incluso se relata el asesinato de un empleado de la finca SANTA MÓNICA y los constantes enfrentamientos que libró el ejército y grupos de autodefensas contra la disidencia caraballista del EPL-EP, lo cual indica que, pese a que en año 1992 la gran mayoría de frentes de esta estructura guerrillera se desmovilizó, por varios años más reductos continuaron su actuar ilegal sobre la población. En el informe técnico de cartografía social realizado por el área social de la UAEGRTD a partir de la jornada comunitaria llevada a cabo el 10 de diciembre de 2014 con reclamantes de tierras de las veredas “Bocas de Chigorodó y Unión 15” del municipio de Carepa, se concluye que si bien no se identifican hechos significativos de violencia, “las amenazas realizadas a determinados pobladores desató un temor generalizado por quienes realizaban explotación económica del predio o residían en la vereda”; que “como en ese tiempo las amenazas se cumplía (…) debido a la misma zozobra que había todo el mundo le paraba bolas, cuando uno le decían no entre no vaya, o salgase, eso se hacía”; que “…fueron unos actores a nombre de jefes de grupos al margen de la ley los que hacen salir [a la gente] y al quedar las tierras abandonadas vienen los bananeros y las aglutina” y que “en este momento [las tierras] están básicamente en manos de bananeros, ellos aprovecharon ese momento y [vinieron] otros a nombre de otros a sacar la gente y hoy en día son prácticamente bananeros”.38 En la línea de tiempo construida por profesionales del área social de la entidad se refirió igualmente que en el conflicto armado “se identifica un patrón de despojo que obedece a amenazas, intimidaciones” y cobros de vacunas por parte de grupos guerrilleros atraídos por la alta productividad de las tierras de esa vereda; 34 Concordar con respuesta de la Policía Nacional, CD de pruebas y anexos visible a folio 45, carpeta “Contexto de Violencia”, archivo “respuesta Policía Nacional”. 35 “Memorias que renacen del municipio de Carepa” En línea: http://centrodememoriahistorica.gov.co/memorias-que-renacen-del-municipio-de-carepa/ Consultado el 24 de febrero de 2020. 36 Los administradores bananeros víctimas del conflicto en el Urabá. En línea: http://centrodememoriahistorica.gov.co/tag/uraba/ Consultado el 24 de febrero de 2020. 37 Carpeta “hechos de desplazamiento” archivo “fotografías periódicos orden público de Urabá, CD de pruebas y anexos visible a folio 45, C 1, consecutivo 23. 38 Carpeta denominada “Contexto de Violencia” - Jornada comunitaria, documento digital: INFORME TÉCNICO DE CARTOGRAFÍA SOCIAL, página 4, Ib.

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 12 particularmente se relata las extorsiones por parte de alias “Delfín” a Antonio Núñez en el año 1995 por el proceso de embarque del fruto, razón que, se argumenta, motivó la venta del predio en el año 1997 al señor Hernando Montoya; que en ese mismo año se dirigieron amenazas en contra de Fernando Garcés por parte de Mario Meza indicándole que debe salir de sus tierras y que en el año 2002 se impidió el ingreso al señor Arcesio González al predio luego de las intimidaciones realizadas por alias “El profe” y el mentado Mario Meza.39 En el escrito de la demanda se narra, a partir del relato de pobladores, que en veredas como la Unión 15 del Municipio (sic) de Carepa las principales formas de destierro fueron “el abandono por temor generalizado, el despojo por medio de amenazas e intimidaciones y la venta a bajo precio en razón a la situación de violencia”; que entre los años 97 y 99 algunos empresarios reconocidos en la región compraron muchas tierras en la zona a bajo precio aprovechando que los campesinos se sentían inseguros por el constante tránsito de actores armados en sus predios y que, en razón a que en el sector se dieron procesos de reforma agraria y titulación de tierras por parte del INCORA, a partir de 2002 se empezaron a ver compraventas en diferentes notarías de la zona sobre los predios que habían sido objeto de titulación a los campesinos.40 En ese sentido, se relata en la demanda que muchos de los que fueron adjudicatarios de tierras por parte del Incora y que hoy son reclamantes, -o adjudicatarios en remate judicial como es el caso particular-, “no alcanzaron a ejercer en propiedad los títulos adjudicados por el INCORA y los vendieron a personas que parecían no intimidarse con la presencia paramilitar en la zona, y otro tanto de los reclamantes afirman haber recibido intimidaciones y amenazas para dejar sus predios”.

Al respecto trae a colación la versión entregada por un reclamante, quien señaló que “ellos llegaban a una parte y le decían a la gente que necesitan esa tierra y se la cogían, yo los conocí andando de civil, yo no sé con quién hablaban. Yo los conocí cuando andaban armados por los lados de Carepa, ellos me hicieron bajar de la bestia, me requisaron, me miraron y me preguntaron que donde vivía, yo les dije que en Chigorodó, eso fue en el año 1996, como en noviembre, en ese tiempo eran paramilitares, ahí fue cuando yo los conocí armados en ese entonces.

Ahí fue cuando me di cuenta que la cosa estaba complicada. El señor Guillermo decía que yo salía de allá de la parcela vivo o muerto” (SIC).41 A partir de la estrategia de apropiación y acumulación de tierras en favor de los empresarios se logró expulsar a las guerrillas y consolidar el dominio por parte de los paramilitares, como así lo refirió la UAEGRTD respecto de los predios que son objeto de esta y otras reclamaciones que “actualmente se encuentran englobados en fincas bananeras de gran extensión, tales como: Las Victorias, Las Vegas, Llano Verde, Miraflores y Manzanares (…) que pertenecen a reconocidos empresarios de la región y comercializan su producción bananera con Banacol y Uniban, entre otras, mientras que otros predios hacen parte de fincas dedicadas a la ganadería”.42 La administración local refirió que “durante los años 90 y principios del siglo XX la población del Municipio (sic) de Carepa fue atacada fuertemente por el conflicto armado interno del cual quedaron pérdidas humanas, naturales, sociales, económicas y culturales incalculables”, fenómeno que se presentó a lo largo y ancho del municipio y que afectó más fuertemente a la población del sector bananero entre 39 Ib. 40 Folio 7 vto., Ib. 41 Folio 8, Ib. 42 Folio 8 vto., Ib.

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 13 empleados y administradores, y sigue sucediendo en diversas zonas del municipio ubicándolo entre los más violentos de Antioquia teniendo en cuenta su densidad poblacional.43 (…) Como puede verse, se ha hecho referencia a una existencia notoria del conflicto armado, principalmente en la zona rural de Carepa, sin embargo, ello no quiere decir que el área urbana haya estado excluida, pues, como se informó en el Documento de Análisis y Contexto (DAC) aportado con la solicitud, el fenómeno conflictual se presentó a lo largo y ancho del municipio,44 lo que se relaciona con el hecho de que es un territorio en su mayoría rural.

De acuerdo con el Plan de Desarrollo Municipal,45 Carepa tiene una extensión de 384 km2, «de los cuales 3,2 km2 pertenecen al área urbana y el resto al área rural, representando en total el 0.6% del área departamental». La zona urbana está conformada, a su vez, por 40 barrios, y «dentro de esta existen 7 urbanizaciones construidas en sus predios y catastralmente son adheridas a los mismos, sin embargo, permanecen referenciadas como barrios en la memoria de los habitantes».

El predio objeto de reclamo está ubicado en uno de esos barrios, y como los hechos victimizantes se aduce que ocurrieron en el año 2009, importa referirse y ahondar sobre cómo se manifestó el conflicto para esta época. Según se relató, entre los años 1986 y 2002 ocurrieron tres hitos temporales en el conflicto armado, tras los cuales se dio el proceso de desmovilización de las autodefensas y paramilitares entre los años 2002 a 2006, siguiendo un proceso pos desmovilización de estos grupos y la conformación de nuevos grupos armados y bandas emergentes entre el 2006 y 2010.

De acuerdo con el DAC citado, la «desmovilización de los grupos paramilitares generó una serie de expectativas que se contrapusieron entre sí en los niveles local y regional, de un lado, se llegó a pensar que por fin se daba un respiro para vivir en paz, de otro lado, se temía, con muy justificadas razones, que los espacios de presión y de violencia que supuestamente iban a dejar los ‘paras’ serían retomados 43 En línea: http://www.carepa- antioquia.gov.co/Transparencia/PlaneacionGestionyControl/PLAN%20DE%20ACCI%C3%93N%20 DE%20LA%20SECRETAR%C3%8DA%20DE%20SALUD%202016%20-%202019%20- %20PLAN%20TERRITORIAL.pdf Consultado el 24 de febrero de 2020. 44 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.24 (CD57A73257328FD5 5D6261601A4B3A40 D6C80BE6334C03AB 8F4849C950AE6615). 45 2016-2019.

Disponible en: https://www.carepa- antioquia.gov.co/NuestraAlcaldia/EvaluacionAcuerdosGestion/PLAN%20DE%20DESARROLO%20 CON%20ANEXOS.pdf Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 14 por las Farc y los grupos delincuenciales de la zona, que volverían a reencaucharse bajo otras denominaciones y otros membrecías».46 El Bloque Bananero se desmovilizó en 2004 y el Bloque Élmer Cárdenas en 2006, tras lo cual, las transformaciones que se fueron presentando de los grupos paramilitares tenían que ver con el narcotráfico y las bandas armadas (Águilas Negras o Autoridades Gaitanistas, Urabeños –ahora Clan del Golfo- y Los Paisas), agrupaciones sin estructura ni estatutos «integrados por desmovilizados y delincuentes que contratan los servicios de pandillas y que se alían con otros grupos armados ilegales con un solo propósito: controlar el negocio del narcotráfico».47 En este contexto, la Defensoría del Pueblo evidenció que en el Urabá Antioqueño se presentaban una serie de vulnerabilidades de cara a los procesos de reclamación de tierras y recuperación de los territorios en general, debido a que muchos de los terrenos ya no eran aptos para cultivarlos y explotarlos con actividades agrícolas por la variación de la destinación del uso del suelo y la influencia de las bandas emergentes: «actualmente en esta región del eje bananero la economía agraria está en decadencia, la mayoría de tierras se han dedicado a la ganadería extensiva y la agroindustria del banano, la palma y la piña, los productores agrícolas tienen dificultades para vender sus productos en los municipios aledaños ya que en el mercado se cobran impuestos y hay que pagar una comisión a los Urabeños que regulan la venta, los horarios y los puestos.

Es así como en un corto y mediano plazo y con un capital exiguo una pequeña parcela como las que ofrecen a las familias termina por colapsar, las familias se dedican a una agricultura de pancoger en condiciones de exclusión y empobrecimiento, dejándolas vulnerables y a merced de un nuevo ofrecimiento de compra de la tierra por un valor menos que el pagado inicialmente, permitiendo que los globos terminen de nuevo en manos de los comisionistas».48 Esta vulnerabilidad la evidenció la UAEGRTD en Carepa en el periodo 2006-2013, en el que se presentaron 17 solicitudes de restitución de predios, cinco de ellas relacionadas con concentración de tierras, en cabeza de Juan Camilo Posada Olarte, quien entre 2009 y 2010 concentró 347 hectáreas aproximadamente.49 46 En el mismo lugar, pág. 75 de 84.

Texto el cual hace parte del Capítulo V de dicho trabajo, denominado «Las nuevas estrategias de despojo y abandono de tierras: transformación, poder y violencia de los grupos armados ilegales en la apropiación de predios, tierras y territorios. 2006- 2013». 47 En el mismo lugar, págs. 77-78. 48 En el mismo lugar, pág. 78. 49 En el mismo lugar.

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 15 Para finales de la primera década del 2000, entonces, no se trataba de la existencia de un conflicto armado caracterizado por abiertas confrontaciones militares entre grupos paramilitares y de guerrilla, como ocurrió en otrora época generando situaciones de violencia generalizada a gran escala y de mucha intensidad.

Lo que se observa es que se relacionaba con bandas y grupos pos desmovilización que a través de diversas acciones violentas y con capacidad armada lograron proyectarse tanto en la zona rural como urbana de esta municipalidad, generando un clima complejo de violencia, interconectado con sus fines económicos ligados al control del narcotráfico y de ciertas zonas, logrando alterar la tranquilidad social de la población Carepense. 3.5.2.

De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctima Ewiter María Prioló Tarra, de 56 años de edad, recurre a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras. Arguye haber sido ex poseedora de un predio ubicado en la «Calle 68 n.° 63-31» del barrio Acaidana n.° 1 del municipio de Carepa Antioquia.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido poseedora de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para iniciar la acción regulada en dicha ley.

De cara a probar aquello, Ewiter María Prioló Tarra, ante el juez instructor,50 señaló que es bachiller y estudió secretariado ejecutivo en la casa de la juventud de Carepa, lo que le permitió trabajar en diferentes instituciones de dicha municipalidad, como en la Alcaldía, de secretaria en el Fondo de Vivienda Municipal; en la fundación «Fundamilenio» de Sintrainagro y en la institución Ferrini como Secretaria de Educación. Contó que aproximadamente en 1996 compró dos lotes ahí en la misma parte, de manera verbal a Edgar de Jesús Orozco Jurado, quien engañó a todos los propietarios de allá porque empezó a vender eso como urbanización cerrada, sin embargo, resultó con un «nudo de enredos», tanto, que a ella le tocó hacerse cargo 50 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23.5 (889CD6426AA31275 15FCB9373A4B686E 606C7E05E3DDB5B0 C1577ABA2B00A5AC), minutos 4:30 a 1:09:02.

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 16 del asunto para legalizar y tomar posesión de los terrenos, porque él solamente los enredaba y no les hacía los papeles. Recuerda que tomaron posesión de los terrenos sin servicios públicos, y que fueron ellos los que sacaron adelante el proyecto porque el señor se desapareció. En uno de los lotes, que sí está a su nombre, construyó una casa y ahí vivió con sus padres, porque no tenían cómo pagar arriendo y estaban «viejitos».

En el otro lote, que es objeto de restitución, también construyó una vivienda, a donde se pasó a vivir cuando la hubo terminado. Se le indagó sobre el porqué logró escrituras de uno solo de los lotes, detallando al respecto que Edgar Orozco era un señor aparentemente de mucho prestigio, que elaboró el proyecto y tenía oficina dentro de la Alcaldía, pero cuando empezó a estafar a la gente y a engañar tuvo una serie de problemas con la comunidad, siendo que la zona del Urabá ha sido muy caliente, al punto que si una persona hacía una jugarreta maluca a alguien, y ese alguien era amigo de los maleantes, entonces se le venía un problema en serio.

El caso fue que Edgar inicialmente entregó escrituras de unos lotes, y ella logró que entre esas estuviesen los suyos, pues fue y se le plantó en la oficina que tenía en la Alcaldía, sin embargo, solo tenía los recursos necesarios para legalizar un lote, por lo que quedaron pendientes de la otra escritura que se haría en el mes siguiente, pero para ese entonces el señor salió huyendo de la zona.

Agregó que en ese tiempo el Personero era Marino Ortiz, hermano del exalcalde, quien también hizo parte en el negocio de estafar a la gente, porque les pedía $20.000 a cada uno para supuestamente ir a Medellín a legalizar los documentos, pero nunca lo hacía, hasta que cierto día se les «paró» y dijo que no le iban a dar más plata, que ellos mismos iban a mirar cómo hacían, y ahí fue cuando la eligieron como presidenta de la junta y empezaron el proceso de posesionarse todos allá. Esto ocurrió como en el 98.

Dado que señaló que empezó a trabajar en 1999, el juez le indagó por qué desde dicho año y hasta el 2009 no hizo trámites para lograr la titulación del predio que reclama en este proceso, a lo que respondió que Edgar se fue y amarró todos los procesos, porque le había dado poder a una persona, pero resultó que esa persona no era, y así, es decir, siempre había algo, tuvieron muchos inconvenientes, fue un proceso muy largo, y cuando no se tiene el conocimiento claro se empieza a dar vueltas, al punto que señaló que era como guerrear un pajarito contra un águila.

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 17 Referente al hecho que la compraventa no fue firmada por ella sino por su hermana, como se indicó en la demanda, corroboró tal cosa, precisando que se trataba de Claudia Patricia González, que en realidad es sobrina suya, pero fue criada por sus padres y por eso se tratan como consanguíneas.

En cuanto a los hechos que derivaron en el abandono y posterior despojo, narró que tomó un préstamo por valor de $800.000 con el señor Atilio Quinto, quien era prestamista «gota a gota», sin embargo, por esa época se quedó sin empleo en el Ferrini y solo le alcanzó a pagar una cuota de $411.000, y a raíz de eso es que «se da todo el problema».

Especificó que Atilio ya le había prestado dinero con anterioridad y le había pagado, por lo que esa era la segunda vez que acudía a un préstamo con él. Señaló considerarse amiga de Atilio, a quien conocía desde hacía unos 3 años, pues su familia es de un pueblo pequeño y él se había criado y establecido allí. Sobre las condiciones del préstamo, recordó que en el Ferrini trabajó como hasta finalizando junio del 2009, y que el mutuo con Atilio fue el 27 de julio de ese año, a quien apeló porque necesitaba comprar unos medicamentos para su madre para el Alzheimer.

Acordaron intereses como al 20% y que iba a pagar en dos cuotas, cree que una en agosto y la otra en septiembre, incluyendo los intereses. Lo cierto es que se observó confundida en cuanto a las fechas concretas en que tenía que hacer los pagos, pero precisó que alcanzó a pagar una y que al mes siguiente se le vencía la otra, la cual no pudo cancelar debido a que se quedó sin empleo.

Indicó que Atilio sabía su estilo de vida (dando a entender que sabía por lo que estaba pasando) porque era una persona muy allegada a su casa, y entiende que lo que hizo fue muy intencional porque todo el tiempo le decía que le vendiera esa casa, pero ella siempre le respondía que no, porque no tenía más y no podía quedarse sin en dónde vivir.

Eso sí, precisó que no era que Atilio la hostigara todo el tiempo para que le vendiera, sino que cuando llegaba a la casa le decía que le gustaba, «vendémela», empero ella le decía que no. Concretando, que un día cualquiera, no sabe precisar fechas, Atilio llegó con un señor que se lo presentó como abogado amigo de él, llamado Leandro, sin apellidos, y le dijo que necesitaba que desocupara la casa porque la iba a legalizar a su nombre en pago de la deuda que tenía. Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 18 Eso fue como un baldado de agua fría y tuvo que ceder por miedo, pues sabía quién respaldaba al señor Atilio.

En ese momento no le dijo que «sí ni no», simplemente empacó su ropa en una maleta, llamó a un amigo suyo que tenía en Medellín de nombre Orlando Rueda y este le dijo que se fuera, y así lo hizo. Aquí conviene hacer un paréntesis para aclarar que previamente había precisado que en Medellín duró poquito tiempo, pues su amigo le ayudó a conseguir trabajo en una fundación que tenía en la sierra de Puerto Berrío o Puerto Nare, por lo que estuvo trabajando allá, pero resultó que este señor tenía muchos problemas en dicho municipio, entonces, a raíz de estar laborando con él en esa fundación, le tocó salir desplazada por la violencia y volvió a Medellín el 5 de diciembre.

Retomando, agregó que no pudo decir nada al respecto porque Atilio le dijo que no podía abrir la boca ni hacer comentarios, dado que ella tenía su familia ahí mismo y podía «tomar medidas». En ese momento solo le pudo responder, «con un taco en la garganta», «no hay problema», y se fue. También indicó que esto era como una costumbre de él, esto es, que prestaba y se quedaba con algo de la gente, un electrodoméstico y así, son cosas que le comentaron.

Precisó que Leandro era un señor de unos 30 años, quien se limitó a decir: «soy Leandro, abogado, pero en el momento estoy trabajando en la brigada en el área de sistemas». Adicionalmente, que entre esa conversación y el tiempo que se fue para Medellín pasaron como unos 8 días más o menos, que eso fue como en septiembre u octubre. Se demoró en salir porque no tenía plata y tenía que buscarla, además Atilio ya sabía que iba a desocupar.

Relató que ese día Atilio le dijo que iban a hacer la cuenta de los intereses, porque ella sabía que eso se iba subiendo, «que esto y lo otro», razón por la cual cogió un papelito, lo dividió en dos y ahí anotaron. Sin embargo, estaba muy asustada con semejante advertencia que le habían hecho, al punto que lo único que recuerda es que escribió todo lo que él le decía que apuntara, y ahora no sabe ni qué escribió, él simplemente le dictaba cifras, «tanto, tanto», y ella obedecía. Cuando se fue para Medellín, en la casa quedó viviendo un muchacho para que no quedara sola.

En principio no recordó su nombre, pero después refirió que se llamaba Daniel. Era conocido del pueblo, le dijo que pagara los servicios y que no Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 19 la dejara caer. Con todo, Atilio lo hizo salir de allá y le dijo que le entregara los documentos de la propiedad.

En vista de esto Daniel la llamó. Ella le dijo que esa casa no tenía escrituras, pero había un documento elaborado a nombre de su hermana. Aquí aclaró que se había hecho así porque pensaba darle ese terreno a ella porque tenía 3 hijos y no disponía en dónde vivir. El caso fue que la minuta de la escritura se realizó, pero nunca pudo mandarla a registrar porque se quedó sin trabajo, y de todo esto sabía Atilio.

Retomando, Atilio le estaba pidiendo a Daniel la escritura y ella le dijo que le entregara ese documento (la minuta), como en efecto sucedió, y con ese escrito Atilio «hizo todo lo que quiso» con el inmueble, todos los trámites. De hecho, refirió creer que también tiene las escrituras de la casa donde vivían sus padres, pues dio a entender que si no «cogía» el inmueble objeto de este proceso «cogía» el de su madre.

Es decir, que Atilio trató de apoderarse de su otra propiedad, porque estuvo diciendo que si no le daban las escrituras iba a tomar el otro predio, porque la intención era quedarse con esa que ya estaba a su nombre, pero él sabía que ella no iba ir a firmarle traspaso alguno. Esa casa está arrendada actualmente. Igualmente, recordó que, en el 2010, estando en Puerto Nare, la llamó para decirle que ya había hecho las vueltas, que ya estaba haciendo los trámites para la casa.

Ese día le suplicó que se tocara el corazón, que le diera tiempo y la oportunidad de pagarle, pero le dijo que no, que los negocios de él eran así, que ya estaba todo en trámite. Como al día siguiente la llamó Leandro, no sabe cómo consiguió su número, y le dijo que la llamaba porque tenía pena y pesar de ella pues sabía que había hablado con Atilio, que le había dicho a este que sabía que eso estaba mal hecho, que cómo le iba a quitar la casita, que era trabajadora, sola y honesta, pero le respondió que de cuál lado estaba, si de él o de ella.

Desde esa vez no volvió a hablar con Atilio. Informó que de este tema no habla con su familia, por ser doloroso. Es más, solo algunos pocos saben lo que pasó en realidad, lo cual ha sido así para protegerlos, debido a las advertencias ya relatadas. Por último, en cuanto al opositor, refirió no conocerlo. Y señaló que le pidió a la arrendataria que habita la casa donde vivían sus padres, a donde volverá con muchos nervios, porque sabe a lo que se enfrenta, sabe quién es Atilio y quiénes son las personas que están detrás de él, y si no se ha ido para esa casa, teniéndola, Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 20 es porque posee mucho miedo.

Que está pidiendo la restitución de su predio porque es suyo, porque es injusto que a alguien que con esfuerzo hizo su patrimonio se lo quiten simplemente apelando a un poder o abuso no legal. Adicionalmente, aunque la vida en Medellín es muy dura, si pudiera contar con el arriendo de las dos propiedades se le facilitarían mucho las cosas.

Ante el juez compareció la señora Nilde Machado Parra –testigo de la parte opositora-, quien corroboró la relación material que ejerció la reclamante sobre el inmueble que reclama.51 Nacida en Unguía en julio de 1997, ama de casa que vive en Carepa hace 18 años al momento de su declaración (2020), justamente, al frente del predio objeto de restitución. Espontáneamente manifestó que «María Witer» Prioló Tarra era su vecina hace varios años y de un momento a otro se fue y no supo más de ella.

La conoció hace 18 años, cuando llegó al barrio, vivía al lado de la suya, en otra casa a dos de distancia, todavía no habitaba en el predio objeto de restitución porque no había hecho la vivienda, después fue que la construyó y se pasó a vivir, en obra negra. Cuando llegó al barrio observó que no había empezado a edificar al frente de su morada, lo hizo tiempo después. Precisó que siempre se demoró en construir, porque conseguía los materiales con mucha dificultad, pues entiende que se había quedado sin trabajo para esa fecha.

No sabe ni le preguntó cómo consiguió el lote. Cuando llegó al vecindario el terreno estaba vacío y ella decía que era suyo. La reclamante, hasta antes de pasarse, vivió más o menos «un tiempo largo» en la casa de al lado, ya, cuando hizo la del frente, se mudó sola y estuvo como 2 o 3 años, no cree que más. Reiteró que se pasó a vivir sola, y entiende que antes moraba con sus papás y hermanos, porque su familia es «grandecita».

Tratando de concretar fechas, pues en este asunto se mostró algo dubitativa, señaló que su tercer hijo tenía 4 años cuando María se fue de un momento a otro, época cuando estaba en embarazo de su cuarta y última hija, que ya tenía 12 años. El juez fue reiterativo en este punto, y ella insistió en que sí estaba en embarazo cuando se fue, porque María no conoció a su hija menor, lo hizo tiempo después, aunque 51 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23.1 (0232CFB7F6445A49 99E8A0F1032D4ECF EF70C5CA6D4E2CB7 AB14899FFB22B796).

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 21 no se acuerda en qué fecha. Precisó que esta nació el 30 de enero 2008 y en esa fecha ya María no estaba. A propósito de esto, no sabe por qué se fue de la casa, nadie lo supo.

Se le preguntó si durante los 18 años que lleva viviendo en el barrio ha escuchado de amenazas a María u otras personas, a lo que respondió que se decía que la habían hecho ir, pero no lo puede asegurar, son comentarios. En todo caso, se le hizo raro que se haya ido de un momento a otro y sin haberse llevado nada, «todo lo dejó». Cuando emigró dejó a un muchacho encargado, no sabe cómo se llama, duró más de un año y después se fue, la casa quedó sola y «ahí apareció Atilio que había cogido la casa», es decir, Atilio llegó como al año de haberse ido aquella.

También se le indagó si supo que Atilio haya tenido inconvenientes con la familia de María después que se marchó, contestando que el papá era una gran persona, que un día notó que Atilio estaba ahí y lo escuchaba hablando por teléfono en el andén, después se dio cuenta que estaba como reclamando las casas, y más tarde que como que quería la casa de María. La impresión que le dio era como que él quería coger las dos casas, por lo que lo llamó y le dijo que si no le daba pena o tristeza quitarles las dos viviendas a los viejitos, y le dijo que solo iba a coger una, entonces de ahí se quedó «quieta», pues igual son cosas en las que no se iba a meter porque no le incumben.

Informó que con los papás de María sí hablaba y les llegó a preguntar el por qué se había ido y le decían que no sabían, pero esa respuesta no la «convencía mucho». A la reclamante también le ha preguntado, pero no le ha dicho los motivos, aunque sí que quiere volver al barrio. A Atilio Quinto no lo conoció, pero sí veía que llegaba donde María. En el barrio se decía que prestaba plata, cree que esa era la razón por la que iba, se escuchaba que le había prestado como $400.000 y que por ese motivo fue que se generó todo lo demás. Antes no lo vio muchas veces, diría que pocas.

Después que María se fue Atilio iba mucho al predio y al barrio. Agregó que María fue muy buena vecina, era con la que más se entendía. Era secretaria de un colegio, el Ferrini. Con Atilio no trataba, escuchaba por familiares de aquella y otras personas que él era «gota gota». A ella no le interesó recurrir a Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 22 él porque no le gusta deberle a nadie, pero sí veía que era de esas personas que prestaba plata, y eso se lo confirmó don Mariano. Mariano fue uno de los propietarios de ese predio.

Señaló que después de María esa casa ha tenido cinco dueños, entre ellos recuerda a Atilio «que fue el que dicen que se la quitó»; posteriormente estuvo Mariano; luego otra señora que no recuerda el nombre y ahora la tiene Richard. De los anteriores, supo que Mariano salió del inmueble porque se quedó sin trabajo y mejor se fue para Medellín, los demás no sabe por qué se fueron, de aquel tiene ese conocimiento porque eran más cercanos. En todo caso, de los que han vivido, ninguno le ha dicho que hayan tenido amenazas por esa casa.

Se le indagó por la compra que realizó Richard, informando que la señora de la que no recuerda el nombre estaba como aburrida, decía que no se había amañado y la quería vender, y a Richard le interesó. Sobre temas de orden público, indicó que cuando María partió no recuerda situaciones de alteración. En su concepto, cuando llegó al barrio le pareció bueno, le gustó mucho porque es muy tranquilo, y ahí levantó a sus hijos.

La calle donde vive es muy buena y se amañó en la casa. Finalizando, señaló que sirvió de declarante porque una persona que era como abogado (de la UAEGRTD) estuvo en el predio, habló con ella y le explicó el caso, y ahí fue que quedó de testigo. Que no le consta ni está segura de que María se haya ido por una deuda con Atilio o intimidada porque pagó una deuda con la casa, lo que sí la dejó pensando fue que un día entró al inmueble con las hermanas de la reclamante y vio toda la ropa de ella, entonces en su pensar decía que «se había ido como volada porque dejó todo, hasta su ropa».

Pero ella nunca le dijo nada y no insistió en preguntar. En la comunidad, en el barrio, la gente decía que la habían hecho ir, que no podía ir porque la iban a matar, aunque la gente habla mucho y no se puede creer todo, solo decían que la hicieron ir, no decían razones. En el análisis de estas pruebas, la Sala observa que existe certeza en torno al vínculo jurídico de posesión y al poder material que ejerció Ewiter María Prioló Tarra frente al predio urbano ubicado en la «Calle 68 n.° 63-31» del barrio Acaidana n.° 1 de Carepa.

Por un lado, la parte resistente no ofreció controversia en este punto, lo que llevó a que no hayan sido aportados elementos probatorios que demuestren que la Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 23 reclamante nunca habitó el predio, ni siquiera frente a su posterior abandono y despojo.

En consecuencia, y por el otro lado, el tribunal admite y le da pleno valor probatorio a la declaración de parte rendida por Ewiter María Prioló, evacuada en su debida oportunidad procesal y que no fue controvertida ni puesta en duda. Además, su discurso debe valorarse con aplicación del principio de buena fe establecido en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, lo que hace presumir su veracidad, de suerte que sus declaraciones, en principio, deben tenerse como ciertas.

De su interrogatorio, entonces, aflora palmariamente lo siguiente. Primero, que de manera informal compró dos lotes de terreno aproximadamente en el año 1996 al señor Edgar Orozco, uno de ellos envuelto en este proceso.52 Segundo, que en ambos lotes construyó casa de habitación. Inicialmente edificó en la que vivió con sus padres y de forma posterior a la que se fue a vivir sola y que tuvo que abandonar.

Tercero, que el abandono ocurrió en un ambiente de amenazas y zozobras, en tanto realizó un préstamo con el señor Atilio Quinto, pero como estaba sin empleo no pudo cumplir con el pago oportuno, y este señor aprovechando el incumplimiento la amedrantó diciéndole que debía desocupar porque la iba a legalizar a su nombre en pago de la deuda.

La testigo Nilde Machado Parra confirmó esa tenencia material y que la reclamante abandonó, de un momento para otro e intempestivamente, su hogar. Esto se corrobora porque la interpelada narró que se pasó a vivir al barrio al frente del inmueble que nos ocupa aproximadamente en 2002, época en la que supo que había un lote, del cual Ewiter María decía que era suyo y en el que con el tiempo empezó a erigir la casa, pasándose a vivir allí cuando la terminó. También informó que se fue «como volada», dejando la casa al cuidado de un muchacho, y que nadie en el sector supo por qué lo hizo, solo se oían especulaciones al respecto, como que la hicieron ir.

Como estos hechos específicos no se encuentran en controversia, la Sala se ocupará de analizar sus hitos temporales, y entrará a valorar si el abandono tiene causa cercana y suficiente con el conflicto armado. Sobre lo primero, es preciso volver y partir del testimonio de Nilde Machado. Ella informó que, desde el 2002 y hasta antes de pasarse, la reclamante vivió «un tiempo largo» en la casa de al lado con sus padres (lo que fue ratificado por esta), y que 52 Persona que, efectivamente, según lo probado dentro del proceso por la FGN, fue denunciado por el delito de estafa, lo que brinda mayor consistencia y credibilidad al relato de la víctima reclamante.

Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 13 y 16. Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 24 cuando se mudó a vivir sola estuvo como 2 o 3 años, no cree que más. Adicionalmente, agregó que Ewiter María se fue cuando estaba en embarazo de su cuarta y última hija, que al momento de la declaración (2020) tenía 12 años, precisando que nació el 30 de enero de 2008, y reiterando que en esa fecha aquella ya no estaba.

Según lo precedente, como máximo, la demandante se pasó a vivir al predio en 2005, y se pudo haber ido entre abril y diciembre de 2007, partiendo de la idea de que el embarazo de Nilde Machado duró 9 meses, que es lo normal, ya que el parto ocurrió en enero de 2008. A ello hay que sumar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que Ewiter María Prioló Tarra se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 5 de diciembre de 2010 en Puerto Berrío, y la demandante el 15 de diciembre de igual anualidad, ante la Personería de Medellín, informó lo siguiente:53 PREGUNTA: ¿Cuál fue el motivo por el cual usted… tomó la decisión de abandonar su lugar de residencia? RESPUESTA: Los motivos fueron AMENAZAS, ASESINATOS, MIEDO.

PREGUNTA: ¿Cuáles fueron los hechos y las circunstancias específicas que pusieron en peligro la vida o integridad física suya y del hogar y que forzaron al desplazamiento y si existieron amenazas directas o indirectas? RESPUESTA: SOY DESPLAZADA DEL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO ANTIOQUIA, CORREGIMIENTO DE LA SIERRA, EL DÍA 5 DE DICIEMBRE DE 2010, POR UN GRUPO PARAMILITAR (…).

PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo llevaba radicado (sic) en el sitio de donde ocurrió el desplazamiento? RESPUESTA: 2 AÑOS Y 3 MESES. Dado que la reclamante informó ante el juez de tierras que de Carepa salió para Medellín, pero duró poco, pues se fue a trabajar a Puerto Berrío o Nare con su amigo a una fundación, y teniendo en cuenta que ante la Personería de Medellín informó que llevaba viviendo 2 años y 3 meses allá, entonces, conforme a esta versión, de Carepa pudo haber salido finalizando 2007 (octubre-diciembre), calenda en que se cumplen los 2 años y 3 meses antes de esa declaración juramentada.

Ante este panorama, apreciadas las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pese a que la reclamante en la etapa judicial señaló que se desplazó en 2009, ofrecen mayor grado de convicción la declaración de Nilde Machado y la propia que aquella rindió en 2010, en el sentido que su salida ocurrió finalizando 2007. 53 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7.7 (02AC757FB694591D 5C32ECE4DEF8C1ED BF75DCA0409A4067 DB1EC6FF5C85187C).

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 25 En la exposición judicial Ewiter María no se notó muy segura a la hora de concretar estas fechas, en cambio, la testigo fue contundente en este asunto, evocando y vinculando con claridad el abandono al estado de gravidez de su última hija.

A la par, la fecha que brindó coincide enormemente con el recuento temporal que la demandante expuso ante la Personería de Medellín. Y, en todo caso, esta calenda no irrumpe en contra evidencia de los demás elementos probatorios ni de los hechos que se están dilucidando. Corolario de lo anotado, la Sala concluye que su salida del inmueble acaeció finalizando el año 2007, data incluida dentro del ámbito temporal establecido por el legislador para que pueda solicitar la restitución jurídica y material de las tierras presuntamente despojadas o abandonadas forzadamente.

Por supuesto, aunque aquella conclusión apareja una evidente contradicción de fechas, como ya lo ha dicho esta Sala, eso tipo de imprecisiones no se pueden traducir en que las víctimas estén faltando a la verdad:54 Sin embargo, esa contradicción temporal no significa que las víctimas estén faltando a la verdad, pues… sus declaraciones deben interpretarse en el sentido más favorable a la vigencia de sus derechos, por cuanto sus dichos están prevalidos por los principios de la buena fe, pro víctima y pro persona, por lo que deben interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos como víctimas, sin que las inconsonancias referente a los pormenores de los hechos puedan restarle automáticamente convicción o credibilidad a las declaraciones.

Frente a esto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:55 Con respecto a las posibles contradicciones entre distintas declaraciones frente a diversas entidades, en cuanto a lugares fechas o motivos de la expulsión, CODHES considera que estas se pueden deber a posibles secuelas psicoafectivas y psicosociales generadas por situaciones traumáticas del desplazamiento forzado que traen lagunas informativas o imposibilidad de reconocimiento de secuencias temporales.

Al parecer de la entidad conceptuante, la Red de Solidaridad Social ha omitido la consideración de estos factores al hacer la valoración de las declaraciones, pasándose en algunos casos del límite de la discrecionalidad al de la arbitrariedad. En estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias 54 Entre otras, ver sentencia del 1 de octubre de 2020, expediente radicado 23001312100320180000301, sentencia del 13 de diciembre de 2021, expediente radicado 23001312100120180008701 y sentencia del 8 de junio de 2021, expediente radicado 05045312100220170000201. 55 Sentencia T-327-01.

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 26 temporales, tal como lo ha venido reconociendo esta Sala en distintos pronunciamientos.56 Resta por dilucidar si ese abandono acaecido a finales del 2007 es consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para resolver, previamente es menester traer a colación lo especificado en reciente sentencia de esta Sala, donde se explicó, conforme al discernimiento efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-253A de 2012, lo que debe entenderse por una noción amplia del conflicto armado colombiano:57 En casos como estos, es necesario recordar que la Ley 1448 de 2011 estableció una noción operativa de víctima, esto es, para las que dice la ley, y en ese sentido las víctimas, para ser beneficiarias de las medidas allí establecidas, deben cumplir tres requisitos, a saber: «en primer lugar, el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985 [de 1991 para efectos de restitución de las tierras]; en segundo lugar, el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto».58 Para lo que interesa, de cara al tercer requisito, según lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-781/2012, debe entenderse una noción amplia del conflicto armado interno, como garantía para brindar una atención adecuada y oportuna a las víctimas, de modo que se pueda asegurar el goce efectivo de sus derechos.

Por ende, este concepto no se limita a las acciones netamente militares de los actores armados, ya que en el caso del conflicto armado colombiano:59 …las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario. 56 Entre otras, ver sentencias n.° 008 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), exp. rad. 5045312100220140004601 y n.° 023 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno, exp. rad. 23001312100120180008701 (acumulado con el 23001312100120180008801).

Sobre la memoria de testigo y su aptitud para declarar véase, en lo pertinente, la Sentencia SC795- 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera Barrios. 57 Sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 2022, expediente radicado 23001312100120190010301. 58 Cf. Sentencia C-253ª/2012. 59 Cf.

Sentencia C-781/2012. Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 27 En ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.

Se destaca. De suerte pues que no toda violación de Derechos Humanos que coincida con la comisión de delitos tipificados en la legislación penal da lugar a la aplicación de las disposiciones de que trata la Ley 1448 de 2011. A guisa de ejemplo, no es conflicto armado un simple motín, o actos aislados y esporádicos de violencia u otros de carácter similar, pero «tampoco se quiere decir que se requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala», ya que «la intensidad del conflicto es un criterio determinante de la existencia de un conflicto armado, pero no el único».60 No siempre es fácil determinar si un caso concreto tiene relación con el conflicto armado o se debe a la delincuencia común, debido a la dinámica y carices del conflicto patrio, por eso la corte en la sentencia C-253ª de 2012, ya citada, dejó claro lo siguiente: Como se ha dicho, existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley.

En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si (sic) es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas.

Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la ley en todos aquellos eventos de afectación de derechos atribuibles al conflicto armado interno, no puede desconocerse que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello.

Se destaca En esta línea, la Corte ha reconocido, entre otros, los siguientes hechos como acaecidos en el marco del conflicto armado: «la violencia generalizada, las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados, los hechos atribuibles a bandas criminales; los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y por grupos de seguridad privados»61 (se destaca).

Y «si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si 60 Cf. Sentencia C-253ª/2012 citada. 61 Sentencia C-781/2012 citada.

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 28 existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno»62 (se destaca). Para concluir en esa misma sentencia, a tono con lo que se viene sosteniendo, que: …la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno. (Se destaca).

Con lo anterior claro, Ewiter María pregonó que Atilio Quinto tenía nexos y era respaldado por grupos paramilitares, de ahí que apelando a dicho poder ilegítimo la haya amedrentado diciéndole que desocupara y que «no podía abrir la boca», ya que de hacerlo podía «tomar medidas» contra sus familiares que vivían en el sector. A su turno, la testigo Nilde Machado comunicó pensar que aquella salió «como volada» porque «dejó todo, hasta su ropa».

Paralelamente, que en la comunidad se escuchó decir que la reclamante no podía regresar al barrio porque la iban a matar, y que la hicieron salir. Esta Sala ordenó a la Fiscalía General de la Nación informar si Atilio Quinto figuraba en alguna de sus bases de datos por haber sido o estar vinculado en la investigación de algún delito tipificado en la ley penal colombiana,63 informando al respecto que no aparecen registros suyos de vinculación a procesos penales.64 Aunque no está probado que Atilio Quinto tenga vínculos con grupos alzados en armas al margen de la ley, según la jurisprudencia citada, en caso de duda sobre si la conducta lesiva está inserta en el marco del conflicto debe darse prevalencia a una interpretación en favor de la víctima, como en efecto lo hace la Sala en aplicación de los principios pro víctima y pro persona. 62 En el mismo lugar. 63 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9. 64 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 13 y 16.

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 29 Además, quedó comprobado que para la fecha en que ocurrieron los hechos victimizantes, en la zona donde está ubicado el predio, existía presencia e influencia de bandas emergentes post desmovilización con capacidad armada que lograban influir en la cotidianidad tanto de la población urbana como rural de Carepa, por lo que los daños sufridos por la accionante pueden insertarse al conflicto armado según esa noción amplia suficientemente descrita.

En otras palabras, tras un examen holístico, se encuentra que existe una relación razonable, suficiente y necesaria con el conflicto, pues en la zona era clara la presencia de bandas criminales y actores armados desmovilizados, y no existe ningún elemento probatorio que descarte objetivamente su inserción en aquel conflicto. En consecuencia, los medios de prueba lograron demostrar que la reclamante es víctima de la violencia en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 2007, para posteriormente sufrir el despojo de la posesión que había logrado consolidar durante cerca de 11 años.

Conforme con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, por despojo se entiende la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. En este caso, el despojo se consolidó jurídicamente mediante la Escritura Pública n.° 1483 del 29/11/2010, otorgada en la Notaría Única de Carepa, mediante la cual Edgar de Jesús Orozco Jurado transfirió el dominio a Atilio Quinto Rivas.65 Este negocio desconoció por completo la posesión que Ewiter María Prioló ejercía sobre el inmueble, y, desde luego, se llevó a cabo sacando ventaja de la situación de violencia e indefensión en que se encontraba, pues fue obligada a abandonar su morada y compelida a guardar silencio, facilitando con su ausencia y mutismo las maniobras tendientes al traspaso de la propiedad.

Por ende, este negocio se perfeccionó en detrimento y menoscabo de los derechos humanos de la accionante, y debe ser revertido en aras de la reparación integral consagrado a su favor (art. 25 L.1448/11). 65 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14, archivo pdf «ESCRITURA 1483 DE 2010». Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 30 De todo lo anterior, deviene evidente la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, en la forma como más adelante habrá de precisarse.

A continuación, se pasa a abordar lo relativo a las excepciones planteadas por la defensa, denominadas «BUENA FE» y «CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO», interrelacionadas entre sí, en tanto persiguen el mismo fin. 3.5.3. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:66 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,67 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,68 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.

El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los 66 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 67 Artículo 98 Ley 1448/11. 68 C-330 de 2016.

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 31 conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas. Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».69 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.

En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.

El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».70 En el caso concreto, el opositor arguye que también es una víctima de la violencia, tanto por desplazamiento forzado como por la desaparición forzada de su progenitor; que se vinculó con el predio de buena fe exenta de culpa, pues lo adquirió con gran parte del dinero que le dieron por la reparación judicial de aquel último hecho, y porque los actos victimizantes aducidos por la promotora de este proceso en nada lo vinculan, ya que quien la despojó fue el señor Atilio Quinto. 69 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.

Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. 70 T-119/19. Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 32 También sustentó que tuvo plena confianza para comprar, toda vez que lo hizo a través de una empresa inmobiliaria, quien era la encargada de hacer todas las averiguaciones y gestiones para obtener el inmueble de manera legal.

En orden a definir lo que en derecho y justicia corresponde, primero se hará referencia a la prueba testimonial y la declaración del opositor, para examinarla a la luz de la documental que fue aportada con el escrito de opugnación y la recaudada durante el trámite procesal. El 19 de noviembre de 2020,71 el suegro del opositor, Luis Rodríguez Colón, sobre cómo adquirió Richard Ned Álvarez, señaló ante el juez que lo acompañó en la búsqueda de una vivienda en Carepa, para lo cual le facilitó transporte en su moto, ya que Richard Álvarez «necesitaba andar harto» para conseguir una vivienda favorable y en buen estado.

Fue así como dieron con la inmobiliaria de la señora Carmen, quien les mostró varias casas, siendo la última la que es objeto de restitución y por la cual se decidió el opositor, pues las otras no se ajustaron a las condiciones que buscaba. En esa búsqueda duraron dos días, y explicó que se enfocaron en Carepa porque allí vive la mayoría de su familia -la del testigo-.

La inmobiliaria no se la recomendaron, ya la conocía porque venía haciendo negocios con ella, había comprado dos «ranchos» y también le ayudó a vender uno. Esa inmobiliaria la conoce hace más de 15 años. Se enteró que Richard quería comprar porque vivía en Bogotá, pero le estaba yendo muy mal, entonces a través de unos dineros que le llegaron de una indemnización, y como su hija quería irse al Urabá, aprovecharon ese dinero para comprar en Carepa.

Lo contactaron para saber si había viviendas en este municipio y les respondió que sí, que incluso por intermedio de alguien, que fue mediante Carmen, la gestora de la inmobiliaria. Precisó que entre que supo que su yerno quería comprar y el acompañamiento que le brindó pasaron como uno o dos meses más o menos. Del precio refirió que fueron $42.000.000.

De los cuales la inmobiliaria no les solicitó ningún porcentaje. Entiende que el porcentaje lo da el vendedor. 71 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23.9 (15E5C4551C4E8543 7EDDC70914304080 D3AF06B1B82512F6 4DA6FD30CAEB7672). Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 33 No sabe cuánto tiempo tuvo la inmobiliaria a su disposición el inmueble en venta.

La negociación fue directamente con esta compañía, no tuvieron ningún acercamiento con el dueño. Quien les mostró la casa fue la misma Carmen. No preguntaron ni se les ocurrió hacerlo el por qué estaba vendiendo la dueña, entiende que al que le correspondía decir algo, como que «este bien se puede o no comprar» era a la inmobiliaria. Tampoco preguntaron quiénes fueron los dueños anteriores, al menos él no lo hizo, no sabe si Richard lo averiguó. Sobre hechos de violencia de grupos al margen de la ley señaló que desde que vive en Carepa no ha escuchado en algún momento, lo que le han contado es que es un barrio muy bueno, que les gusta mucho por calmado y tranquilo, no se oye bulla ni nada de eso.

Finalmente, sobre cómo ha percibido el orden público en el Urabá, indicó que se ha generalizado en todo el país, «hay partes más alteradas que otras», pero decir que no hay disturbios en tal parte no se puede sostener. Que Carepa, a pesar de todo, ha sido un municipio más bien calmado en cuanto a ese tema. En términos similares se pronunció Richard Ned Álvarez Ruiz.72 Relató que nació en Montería en abril de 1972, que vive en unión libre con Katerine Rodríguez, tiene 3 hijas menores de edad (de 17, 15 y 4 años), se dedica a laborar en fincas bananeras.

Sus hijos estudian y su pareja no está laborando. Dio a conocer que estaba en Bogotá con su familia desde el año 2007, a donde llegaron desplazados de Carepa, donde vivían en el barrio Acaidana n.° 2 en la casa de su suegro. Más concretamente, que salieron por los disturbios del orden público, porque por las fincas bananeras había muchos problemas de personas desaparecidas y muertas.

Por donde trabajaba había muchos panfletos, volantes con amenazas, y como su mamá y hermanos estaban en la capital le dijeron que no se quedara, que se fuera para allá a comenzar una nueva vida, y por eso viajaron. Precisó que decidieron regresar a Carepa porque estando en Bogotá le llegó una indemnización de $46.600.000 por la desaparición de su papá en 1990 en Pueblo Bello - Antioquia, pero para comprar en esta ciudad no le alcanzaba, sumado al 72 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23.10 (317CD28C07C065B1 A4BC2A41ABA1FCE4 2E0AF0737B411766 D7A2E4585EA15A25).

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 34 hecho de que el concesionario con el que trabajaba vendió y todos los empleados se quedaron sin trabajo. Previamente estuvo averiguando en Bogotá con las personas encargadas del tema de desplazamiento si podía volver y le dijeron que no había problema, entonces por eso regresaron a Carepa.

Estando allí hicieron las averiguaciones para la compra de la vivienda y afortunadamente se les dio la posibilidad de comprar. Primero llegó él porque las niñas estaban terminando jornada escolar. Llegó para finales de septiembre de 2017. Estuvo aproximadamente veinte días o un mes haciéndole arreglos a la casa; el 6 de noviembre empezó a trabajar en una finca por los lados de Apartadó y su familia arribó el 22 de diciembre de ese mismo año. Revalidó que compró a través de una inmobiliaria de la que no recuerda el nombre, solo que la asesora era Carmen Helena.

Asimismo, que directamente no averiguó qué personas habían estado en el predio, pues indicó que para llegar a esa conversación se requiere confianza, por lo que se tardó tiempo para hablar de eso con sus vecinos. Adicionalmente, como a los 3 meses de estar en la vivienda les llegó el radicado de la solicitud que dio origen a este proceso.

Refirió que recientemente se había enterado por parte de vecinos que la solicitante se llamaba María, que vivió ahí mismo y que trabajaba para la Alcaldía y después en un colegio. Entiende que ella prestaba dinero y a través de esos préstamos se endeudó, quedó debiendo y no pagó, pero no sabe si por esta razón salió de Carepa. Eso sí, concretó que esta información la conoció ya habiendo obtenido el predio, después de estar instalados, empezaron a indagar cuando les dieron la comunicación del trámite ante la unidad.

Informó que cuando compró la casa estaba en obra negra, sin revocar, tenía cuatro piezas, de las cuales eliminó dos y construyó la sala y la cocina integral. La parte del patio era un hueco lleno de babosas al igual que el frente, lo cual tuvo que rellenar. No le hizo más mejoras porque el poquito capital que tenía se le acabó, se gastó como $12.5000.000 en esos arreglos, lo cual una parte fue un préstamo con su hermano y la otra, ahorros que conservaba.

Compró esa vivienda porque buscaban algo seguro, ya que su hermano le decía que mirara bien cómo estaba de documentos, de certificado de libertad, que fue precisamente lo primero que le mostraron en la inmobiliaria y le dijeron que todo estaba normal, bien y al día. Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 35 Otros factores que tuvo en cuenta era que las otras que vio eran muy bajitas, o estaban encerradas en conjuntos, y de esta le gustó la comodidad del barrio, porque se veía callado, en silencio, sin desórdenes en la calle.

La casa en su aspecto para mejorarla estaba buena, entonces vio que estaba fácil de organizar y así hizo. Esa afirmación de que el vecindario era tranquilo la dice porque cuando llegó le preguntó a un amigo que tiene hace más de 25 años y le dijo que ese era un barrio silente, y hasta ahora ha sido muy habitable y tranquilo. Indicó que no tiene más inmuebles, que en 2005 hizo una solicitud con la empresa para la que trabajaba para un subsidio de una vivienda en Carepa, pero por el desplazamiento lo perdió y le dijeron que debía esperar 10 años para acceder a uno nuevo.

Desde entonces no ha solicitado más, ni con la caja ni con las entidades públicas. Finalmente, entre sollozos y casi entrando en llanto, manifestó esperar que «Dios haga la fe» y las cosas vuelvan a la normalidad, pues es muy difícil volver atrás y ya no tiene cómo conseguirles un techo a sus tres hijas. A la par, que su única fuente de ingresos es la empresa bananera a la que está vinculado, donde desempeña un rol de oficios varios con contrato de amarrador.

Sus ingresos son alrededor de $1.500.000 o $1.600.000, porque su nómina es variable. Durante el trámite se obtuvo copia de la declaración que este rindió en la Personería Local de San Cristóbal en Bogotá D.C. el 14 de noviembre de 2017, en la que, sobre su segundo desplazamiento, quedó consignado:73 (…) a raíz de ese hecho [la masacre en la que murió su padre] nos toco (sic) salir desplazados hacia el municipio de montería (sic) nuevamente allí duramos 4 años, pero nuestra situación económica nunca se pudo estabilizar y nos toco (sic) retornar a… pueblo (sic) bello (sic)… hace 6 años me radique (sic) en carepa (sic) en el barrio los parques (sic) y me dedique (sic) a trabajar en las bañaderas en una empresa que se llama BANAEXPORT S.A.… yo siempre supe que la zona bananera era muy conflictiva pero en los últimos [años] se había calmado pero también era consiente (sic) que en cualquier momento se podía dañar el clima de orden público en la región sin embargo yo trate (sic) de mantenerme viviendo en el pueblo pero ya el 10 de agosto me vi obligado a salir desplazado de carepa (sic) con mi familia y este es mi tercer desplazamiento, salí porque días antes hubo una masacre en el corregimiento de currulao (sic)… y allí mataron varios trabajadores de bananeros… después de esa masacre lo que mas (sic) me asusto (sic) es que días después mataron en otra finca a un administrador y otras personas que también eran trabajadores de bananeras, al día siguiente… se empezó a oir el rumo de que la comunal que seguía era el sector donde yo trabajaba que sen (sic) llama comunal el 10, al mismo tiempo empezamos a ver unos volantes en la carretera de acceso a la comunal donde se nos advertía que eramos (sic) los siguientes en ser atacados, ante 73 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7.6 (118C5EC186D25E4F 26E4F6208101018A CF9410E0A7011A23 84D15443B0050D47).

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 36 esta situación y ya conocedor de que con la gente de los grupos armados no se juega por lo que nos había pasado en pueblo (sic) bello (sic), yo hable (sic) con mi esposa y me puse a hacer papeles para retirarme de la bananera y del servicio de salud es así como el día 24 de julio de 2007 me retiro del servicio de salud de la bananera por haber quedado desvinculado… a los 15 días… ya los rumores eran demasiado fuertes sobre el hecho de que la finca donde había estado trabajando iba a ser atacado (sic) y por el miedo a represalias tome (sic) la decisión de salir de carepa (sic) con mi esposa y mis hijas, el 10 de agosto llegue (sic) a medellin (sic) a donde una tía y allí estuve una noche y un día y al día siguiente llame (sic) a mi hermano acá a Bogotá y le conté lo que había pasado y como ellos ya conocían también o que estaba pasando en las bananeras de carepa (sic), inmediatamente me dijeron que me viniera para… Con el escrito de oposición se aportó copia de la Resolución n.° 537 del 28 de julio de 2016, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, «por la cual se da cumplimiento a una Sentencia Judicial Internacional proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – “Masacres de Pueblo Bello vs Colombia” Sentencia de Fondo, Reparaciones y costas del 31 de enero de 2006 Serie C No. (sic) 140/159, con cargo al presupuesto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio»,74 mediante la cual se pudo comprobar que se concedió a favor de «cada núcleo familiar y habitacional que fue desplazado y, en los casos en que el desplazamiento implicó una ruptura del núcleo familiar original, reubicándose los miembros en distintos núcleos habitacionales» un subrogado pecuniario equivalente a 135 SMMLV para el año 2016.

En el núcleo familiar n.° 30 de dicho acto administrativo se relacionó a Richard Ned Álvarez y María Cecilia Ruiz de Álvarez, a quienes se les reconoció la suma equivalente a $93.076.425, como beneficiarios de José del Carmen Álvarez Blanco, es decir, que a él le correspondieron $46.538.212,05. Dinero que, conforme al artículo 3º de la mencionada resolución, debía «utilizarse en cumplimiento de la Sentencia Judicial Internacional única y exclusivamente como subrogado pecuniario representado en una medida habitacional».

Una vez consultada dicha sentencia,75 se encuentra que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, realizado el examen de los elementos probatorios que constaban en el expediente de ese caso, encontró probado que, tras el asesinato y desaparición del padre del accionante, su esposa tuvo que desplazarse y vender el predio que habitaban, núcleo familiar en el cual se encontraba el aquí opositor.

Esos hechos ocurrieron entre el 13 y 14 de enero de 1990, donde un grupo de aproximadamente 60 hombres fuertemente armados, pertenecientes a la 74 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 13.2 (E61792D7C2445A2E 6AA14FD0E4D593B1 184E22ED68701711 E17CD9D54C9709D7), págs. 24 y ss. 75 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_140_esp.pdf Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 37 organización paramilitar denominada «los tangueros», incursionó en Pueblo Bello para secuestrar y posteriormente torturar, asesinar y desaparecer 43 personas.76 En suma, está acreditado que la familia del opositor fue sometida a condiciones de terror y angustia por tales nefastos acontecimientos, lo que derivó en problemas materiales y morales, en tanto allí puede leerse:77 Cuando ocurrieron los hechos la testigo tenía veinte años de casada con el señor José del Carmen Álvarez Blanco.

Vivían de la agricultura y de la ganadería en la Octavia, “en una parcelita de ocho hectáreas, ten[ían] animales y sembrados […]”. Con posterioridad a los hechos la testigo se fue de ahí porque “era muy difícil vivir con los recuerdos”. Tuvieron que vender a los paramilitares la finca que tenían en la vereda Isaías porque “[le] mandaron a decir que no volviera por allá porque si la guerrilla no [la] había matado, ellos [la] matarían, porque tenía un hijo que trabajaba averiguando lo del caso de la desaparición”.

El dolor por la desaparición de su esposo fue muy grande para sus hijos, quienes “se desordenaron, hacían lo que querían, tomaban, hacían cosas diferentes a la formación que [ella y su esposo] les hab[ían] dado[. E]sto afectó mucho; la familia se dispersó”. La testigo pensó que se iba a morir, ya que “el mundo se [le] vino encima”. Además, sus hijos Daniel, Emilse y Richard no pudieron estudiar porque no tenían la capacidad económica para hacerlo.

Se destaca. Según informe de caracterización socioeconómico realizado y aportado por la UAEGRTD,78 se observa que además de los hechos victimizantes recién relatados, el hogar actual de Richard Ned Álvarez se reporta como incluido en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado ocurrido el 10 de agosto de 2007 en Carepa, lo que suministra certeza en torno a lo que había manifestado ante el juez instructor en este aspecto.

En consecuencia, para la definición del caso, la Sala no puede ignorar que en este proceso de restitución estamos ante la presencia de un opositor segundo ocupante que, al igual que la reclamante, es una persona vulnerable y, por ende, es necesario establecer un «trato diferencial favorable», en los términos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 reseñada.

En efecto, 1). Se trata de una persona vulnerable, en tanto también es víctima de la violencia por desplazamiento forzado, incluso en varias ocasiones (1990 y 2007), lo que lo ha llevado a sufrir las aciagas consecuencias de este delito, entre ellas el 76 En el mismo lugar, pág. 50. 77 En el mismo lugar, págs. 19-20. 78 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 33.

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 38 desarraigo territorial, una invisibilización estructural y a sobrevivir en un entorno diferente al que estaba acostumbrado. Más todavía, nótese que la indemnización por el primer hecho victimizante padecido solo la vino a recibir 26 años después de ocurrido y en virtud de una instancia internacional, lo que denota que las actuaciones judiciales adelantas por el Estado para esclarecer los hechos y repararlo como correspondía no fueron efectivas ni razonables en términos del tiempo en que debían resolverse. 2) Habita el predio que es su única fuente de vivienda, no posee más inmuebles ni ha sido beneficiario de subsidios.

De hecho, adquirió la casa justamente con el dinero que obtuvo de la indemnización judicial. Es una persona de escasos recursos de cuyo trabajo depende todo su núcleo familiar, en el que hay tres sujetos de especial protección constitucional, como son sus hijas menores de edad. Es decir, en caso de perder la relación jurídica y material con el inmueble, con ocasión a esta sentencia, es innegable la afectación a su derecho a la vivienda. 3).

No participó ni tuvo que ver, directa ni indirectamente, con los hechos victimizantes de la reclamante, pues quedó claro que el despojo lo ocasionó el señor Atilio Quinto, mientras que él se encontraba en la ciudad de Bogotá y solo se vino a vincular con el inmueble pasados cerca de ocho años del desplazamiento de Ewiter María Prioló. En efecto, la Sala encuentra que su vínculo con el predio se produjo a través de compra hecha mediante Escritura Pública n.° 1909 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Apartadó el 16 de agosto de 2017, donde fungió como vendedora Elaine Amira Franco Córdoba, quien, conforme se estipuló en la mencionada escritura, adquirió el derecho transferido de Mariano Mosquera Mosquera, mediante Escritura Pública n.° 1876 del 30 de diciembre de 2015, protocolizada en la Notaría Única de Carepa, debidamente registrada en la ORIP de Apartadó en el FMI 008-20060, el cual, una vez examinado, se puede constatar que fue abierto con ocasión de la inscripción en la anotación número uno de la Escritura Pública n.° 634 del 18 de julio de 1992 de la Notaría Única de Chigorodó, que contiene el acto de loteo realizado por Edgar de Jesús Orozco Jurado, al que le subsigue la anotación numero dos conde consta la inscripción de la Resolución n.° 695 emitida el 28 de abril de 1993 por la Alcaldía de Carepa, otorgando permiso de venta del lote 17 ubicado en la Manzana 11 de la urbanización Acaidana en favor del mencionado señor Orozco Jurado, siendo que los demás actos de compraventa que se inscribieron en las Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 39 anotaciones 3 a 6, corresponden a personas diferentes del opositor, a saber, la 3 a la realizada por Edgar de Jesús Orozco Jurado a Atilio Quinto Rivas; la 4 la realizada por el antes inscrito a favor de Mariano Mosquera Mosquera; la 5 la hipoteca constituida por el antes inscrito en favor de Fundación Social de Unibán y; la 6, a la cancelación de la hipoteca referida precedentemente.79 De cara a la vulnerabilidad advertida, en el marco de este proceso se impone intervenir asertivamente en dos ámbitos, el primero, relacionado con la debilidad procesal concerniente al ámbito de regulación de la carga de la prueba, y, el segundo, en lo que tiene que ver con la aplicación de la buena fe exenta de culpa.

El primero quedó garantizado en tanto se le procuró asistencia de la defensoría pública y con la dirección judicial apropiada del trámite, con lo que se eliminó posibles obstáculos para para llegar a una decisión justa, como la ausencia de asesoría legal, dificultades para acudir al proceso y de medios técnicos para obtener y aportar las pruebas necesarias a la postura asumida.

El segundo se asegura abordando un análisis flexible del hecho calificado a probar: la buena fe. Las marcadas condiciones de debilidad manifiesta de Richard Ned Álvarez, persona víctima de situaciones extremas a causa del conflicto armado, que hoy apenas está tratando de superar, imponen flexibilizar el estándar probatorio a su favor, por ende, solo está obligado a acreditar la buena fe simple de cara a los efectos compensatorios de que trata la Ley de Víctimas.

Ello, en sintonía con principios constitucionales como la equidad, la igualdad material y el acceso a una vivienda digna, que orientan a este cuerpo colegiado en observar con especial atención las específicas necesidades de protección del ser humano, por ser uno de esos casos excepcionales en que es posible la flexibilización dicha, ya que, «de no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar».80 79 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 13.2 (certificado E61792D7C2445A2E 6AA14FD0E4D593B1 184E22ED68701711 E17CD9D54C9709D7), páginas 15 a 23 de 40. 80 Sentencia C-330 de 2016.

En armonía con el Auto 373 del mismo año, que estableció: «Una situación distinta surge cuando el segundo ocupante también es opositor, reclaman la titularidad del bien y, de manera subsidiaria, que se reconozca una compensación económica proporcional al valor del predio. Como se explicó, en estos escenarios el opositor puede ser también población vulnerable, esto es, campesinos pobres y/o personas desplazadas por la violencia, en este último caso, de un predio distinto al que es objeto de controversia.

Este es la hipótesis que abordó la Sala Plena cuando estableció que es preciso que los jueces de restitución realicen una interpretación flexible, o inapliquen de forma excepcional, el requisito de buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación. Lo anterior, cuando están frente a opositores/segundos ocupantes con determinadas características».

Negrita intencional. Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 40 En ese orden de ideas, se aprecia que Richard Ned Álvarez se vinculó de buena fe con el predio reclamado en restitución. Ciertamente, actuó con la prudencia exigible a la que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, pues acudió a una empresa especializada en el sector inmobiliario, quien actuó como intermediaria y le brindó la asesoría y confianza necesarias de que el inmueble no tenía inconvenientes para su adquisición. Se tomó el tiempo y la dedicación de ver varias casas para determinar cuál se acomodaba a sus necesidades y presupuesto, decidiéndose por una sobre la cual, para esa época, agosto de 2017, aún no estaba inscrita la resolución por medio de la cual se ingresó al Registro Único de Predios Despojados y Abandonados en el folio de matrícula inmobiliaria, y si a esto se suma que el inmueble está ubicado en zona urbana, donde no ha habido desplazamientos forzados colectivos ni se vivió a una escala alarmante la intensidad del conflicto armado, como hubo de explicarse, entonces fuerza concluir que, en efecto, en él había plena conciencia de haber adquirido el dominio por medios legítimos, exentos de vicios o fraudes y que recibía la cosa de quien tenía facultad de enajenarla.

Todo esto, sin perder de vista que es una persona que cursó hasta segundo de bachillerato y ha sido esencialmente trabajador del campo, es decir, sin los conocimientos avezados o especializados en la materia, por lo que acudió a los medios que estaban a su alcance para entender que compraba de manera legítima. Y es que no a otra conclusión se podría llegar, pues no es factible creer que de manera arriesgada, apresurada o consciente quisiera poner en juego los recursos de la indemnización judicial, únicos que tenía para solucionar definitivamente su problema de vivienda propia, comprando una casa en aprovechamiento o desmedro de terceros, o a través de medios indignos de protección legal.

Todo lo contrario, obró con la lealtad, rectitud y honestidad exigibles para la buena fe, como lo haría un buen padre de familia puesto en similares condiciones, sin tratar de sacar ventajas mediante astucias, vivezas o engaños. De suerte que se le debe y tiene derecho a la protección que otorga la ley a quien así obra. Y es que así obró amparado en la confianza que brinda el hecho de que el historial traditicio del dominio del predio consignado en el FMI 008-20060 de la ORIP de Apartadó le permitía constatar que este folio fue abierto con ocasión de la inscripción en la anotación número uno de la Escritura Pública n.° 634 del 18 de julio de 1992 de la Notaría Única de Chigorodó, que contiene el acto de loteo realizado por Edgar de Jesús Orozco Jurado, al que le subsiguieron las anotaciones 2 a 6 en la forma Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 41 relacionada en párrafo anterior y que derivaron en la compra que hizo Mariano Mosquera Mosquera, quien fue la persona que le vendió a Elaine Amira Franco Córdoba, esta última de quien adquirió el dominio el opositor, sin que presentara anotación alguna embarazosa o que pusiera en entredicho la pureza de dicha tradición, en la que por ningún lado figura la aquí reclamante.

En otras palabras, esto se traduce en que su excepción, concentrada de manera toral en sacar avante la excepción de buena fe, debe prosperar. En consecuencia, en la parte resolutiva se decretará compensación a su favor, dándose las órdenes necesarias para que se haga efectivo su cumplimiento. Como quiera que tendrá que hacerse entrega del inmueble, y actualmente el opositor y su familia viven en el predio, entre los que hay sujetos de especial protección constitucional, se dispondrá a UAEGRTD que, con cargo a los recursos de su Fondo, mientras se concreta la medida compensatoria, les brinde asistencia económica con la cual puedan pagar un arriendo y satisfacer su derecho a la vivienda digna.

Para el efecto, el subsidio de arriendo dependerá del valor correspondiente donde se ubiquen, lo cual será informado por la UAEGRTD, entre tanto, para el efecto se fija la suma de 1 SMMLV. 3.6. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo, formalización e individualización del predio En armonía con todo lo expuesto, no prospera la oposición frente a las pretensiones restitutorias, pero será declarada próspera la excepción de buena fe, pues, tras establecer un «trato diferencial favorable» a favor de Richard Ned Álvarez, este logró acreditar buena fe en la vinculación con el inmueble objeto de reclamo, suficiente para ser beneficiado con la compensación económica.

El derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante se protegerá en su calidad de ex poseedora, y, en aras de la restitución con vocación transformadora, se ordenará que la titulación se haga en calidad de propietaria, pues quedaron acreditados los requisitos para que hubiese ganado por usucapión la propiedad. Uno de los principios que inspira esta acción es la seguridad jurídica, en el entendido que las medidas de restitución deben propender por la titulación de la propiedad, en consideración a la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios reclamados (art. 73 L. 1448/11).

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 42 En esta línea, el artículo 74 de la misma obra dispone que el desplazamiento forzado no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa, y el literal f) del 91 que de reunirse los requisitos exigidos para usucapir deben darse las órdenes necesarias para declarar e inscribir la pertenencia, de ser pertinente.

En este caso, los requisitos vistos para declarar la usucapión extraordinaria se encuentran satisfechos, por cuanto: 1. Se trata de un predio de naturaleza privada, por lo tanto, posible de ganar por usucapión. 2. Se comprobó la existencia de una posesión con ánimo de señora y dueña. 3. La posesión fue pública, pacífica, ininterrumpida y por el término que establece la ley.

En este punto, debe insistirse que el desplazamiento forzado de Ewiter María Prioló a raíz del conflicto armado en 2007 lleva a aplicar la ficción legal establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, luego, el tiempo de posesión principió en 1996 y culminó en el 2016, satisfaciendo así los 20 años que exigía el Código Civil antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, norma a la cual se puede acudir en aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Por lo tanto, se declarará que la accionante ganó para sí el dominio del inmueble reclamado, por prescripción adquisitiva extraordinaria. La titulación se hará netamente a su favor, como quiera en este caso no aplica lo dispuesto el artículo 118 ni el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, por haberse comprobado que al momento de los hechos victimizantes vivía sola.

La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11). Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), «el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho», de modo que de la reclamante depende el voluntariamente retornar, para lo cual, justamente, en esta providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.

En línea con esto, ella manifestó como una posibilidad de dar en arriendo el inmueble. Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 43 Los linderos y las coordenadas se encuentran especificados en el ITP elaborado por la UAEGRTD, el cual fue sometido a contradicción y hace parte integrante de este fallo.81 Referente a su área se tomará la georreferenciada por la misma unidad por estar actualizada a través de instrumentos metodológicos precisos, y porque es consistente con la que reposa en las fuentes de información registral y catastral.

En este punto, es necesario referir que si bien en la demanda se indicó que el bien está ubicado en la «Calle 68 n.° 63-31», lo cierto es que según lo encontrado en la inspección judicial y conforme a lo certificado por la Secretaría de Planeación de Carepa, a ese predio le corresponde realmente la matrícula 63-38. En consecuencia, la restitución versa sobre un bien ubicado en la «Calle 68 n.° 63- 38», lo cual será tenido en cuenta para efectos de la actualización o conservación catastral según corresponda.

En cuanto a afectaciones del área reclamada, acorde con el informe técnico predial ya citado, el inmueble está dentro de una superficie relacionada con disponibilidad hidrocarburífera y tiene afectación media por remoción en masa. Frente a lo primero, la Agencia Nacional de Hidrocarburos lo corroboró, agregando que esa circunstancia no afecta ni interfiere con este proceso de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos no pugna con el derecho de las víctimas, «toda vez que, el derecho al desarrollo de este de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos».82 Pese a lo sostenido por la ANH, se le ordenará que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en el inmueble restituido, para efectos de garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, pues, como ya lo tiene decantado esta Sala, «es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación de hidrocarburos, pues aun con la expresa voluntad de los restituidos le está vedado a la Agencia Nacional de Hidrocarburos expedir licencias de exploración o explotación de hidrocarburos sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en 81 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.22 (90C0E3FC606CE035 CA9DBBDC9D5E4964 930AB5FC41FA2EA1 0E41A4B982F7BE9B). 82 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5.3 (8F68C6F4036D3B81 E3A8477386D71EBD 944AC275742B753B 8FDCD8A83168C90A).

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 44 proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público.

Esto con el fin de garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no sólo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado».83 Referente a lo segundo, se dispondrá a la Alcaldía Municipal de Carepa que, de ser el caso, adelante las acciones necesarias y de su competencia para la mitigación efectiva del riesgo medio advertido. 3.7.

De las medidas complementarias a la restitución Comoquiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de la restituida diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho.

No se dispondrá el otorgamiento de un proyecto productivo acorde con el uso del bien por ser una vivienda urbana. Ello sin perjuicio de las medidas de estabilización socioeconómica y laboral que la UARIV pueda ordenar en favor de la restituida atendiendo a su actual situación de vulnerabilidad que pueda presentar por su edad y estado de salud.

Sobre el subsidio para mejoramiento de vivienda, se ordenará a la UAEGRTD que priorice a la víctima en caso de cumplir los requisitos para el mismo y de así requerirse, para lo cual presentará un informe detallado. 3.8. Por último, de acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. Esto, teniendo en cuenta que una vez la Sala valora la conducta procesal de la parte antagonista, de conformidad con el art. 280 del C.G.P., encuentra que no actuó con dolo, temeridad o mala fe, pues cumplió con los deberes enlistados en el artículo 78 83 Entre otras, sentencia n.° 023 del 13 de diciembre de 2021, expediente radicado 23001312100120180008701(acumulado con el 23001312100120180008801).

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 45 de esta última obra, y no se observa que haya incurrido en alguna de las conductas del 79. Además, al final de cuentas, su oposición salió avante. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR que no prospera la oposición frente a la pretensión restitutoria, sin embargo, sí prospera la excepción de buena fe formulada por Richard Ned Álvarez Ruiz, la cual se flexibiliza a la exigencia de buena fe simple por cumplirse las exigencias para ello previstas en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte constitucional, según lo motivado.

Por acreditar la buena fe, en el marco de un trato diferencial favorable, se concede compensación económica a su favor, equivalente al valor comercial del inmueble. En consecuencia, se ORDENA a la UAEGRTD que, con cargo a su Fondo, entregue el valor que resulte tras el avalúo comercial. La Unidad de Restitución de Tierras cuenta con el término de tres (3) meses para llevar a cabo lo ordenado y dar cuenta de ello al Despacho; término dentro del cual deberán realizarse todas las gestiones previstas en los manuales de procedimiento de la entidad, incluyendo el avalúo correspondiente.

Como quiera que actualmente el opositor y su familia viven en el predio, entre los que hay sujetos de especial protección constitucional, se dispone a la misma entidad que, con cargo a los recursos de su Fondo, mientras se concreta la medida compensatoria, les brinde asistencia económica con la cual puedan pagar un arriendo y satisfacer su derecho a la vivienda digna.

Para el efecto, el subsidio de arriendo dependerá del valor correspondiente donde se ubiquen, lo cual será informado por la UAEGRTD, entre tanto, para el efecto se fija la suma de 1 SMMLV.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Ewiter María Prioló Tarra, identificada con cédula n.° 39.412.182, en calidad de ex poseedora de un predio urbano, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 46 TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a su favor respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación, DECLARANDO, a su vez, que lo ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio: Predio urbano distinguido con la nomenclatura «Calle 68 n.° 63-38» UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Barrio Acaidana n.° 1, del municipio de Carepa- Antioquia. 008-20060 ORIP Apartadó 147100101200070000500 0000000 98 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP citado, el cual hace parte integrante de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR la entrega material del inmueble acabado de identificar a Ewiter María Prioló Tarra, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. La entrega se deberá hacer de manera voluntaria dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice debe llevarse a cabo diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Carepa, que, de ser necesario, garanticen la seguridad en la diligencia de entrega de la vivienda, y, en todo caso, en el retorno y la permanencia de la beneficiada con la restitución si tal es su voluntad, para que pueda disfrutar de ella en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: DECLARAR, conforme con el literal e) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia de la Compraventa efectuada a través de la Escritura Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 47 Pública n.° 1483 del 29/11/2010, otorgada en la Notaría Única de Carepa, a través de la cual 3.

Edgar de Jesús Orozco Jurado enajenó en favor de Atilio Quinto Rivas. Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala. Para lo cual se concede el término de quince (15) días.

SÉPTIMO: DECLARAR, conforme con el literal e) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la nulidad de los siguientes negocios jurídicos: 7.1. Venta de Atilio Quinto Rivas a Mariano Mosquera Mosquera, efectuada por Escritura Pública n.° 274 del 22/3/2011, otorgada en la Notaría Única de Chigorodó. 7.2. Venta de Mariano Mosquera Mosquera a Elaine Amira Franco Córdoba, efectuada por Escritura Pública n.° 1876 del 30/12/2015, otorgada en la Notaría Única de Carepa. 7.2.

Venta de Elaine Amira Franco Córdoba a Richard Ned Álvarez Ruiz, efectuada por Escritura Pública n.° 1909 del 16/8/2017, otorgada en la Notaría Única de Apartadó. Parágrafo: Se ordena oficiar a las notarías en mención para que inserten nota marginal de lo aquí dispuesto e informen de ello a esta Sala. Para lo cual se concede el término de quince (15) días.

OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (octubre-diciembre de 2007), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de no estarlo aún, incluya a la reclamante al Registro Único de Víctimas por los hechos acá analizados, y al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 48 Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó: a).

INSCRIBIR esta sentencia en el FMI n.º 008-20060, en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga a favor de Ewiter María Prioló Tarra, quien ganó para sí el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. b). ACTUALIZAR el área y los linderos del inmueble en el FMI n.º 008-20060 conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que Catastro Antioquia, o la competente, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).

CANCELAR en el FMI n.º 008-20060 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. d). CANCELAR en el FMI n.º 008-20060 todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. e).

INSCRIBIR en el FMI n.º 008-20060 la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiada con la restitución manifieste de manera expresa su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que, en el evento en que la víctima esté de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. f).

INSCRIBIR en el FMI n.º 008-20060 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a la restituida en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al municipio de Carepa que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 49 manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, previa caracterización del inmueble, y de ser el caso, otorgue de manera preferente a favor de la reclamante los programas y proyectos de subsidio de mejoramiento vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia.

Para verificar el cumplimiento de esta orden contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Carepa, o donde finalmente resida, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a la reclamante; priorizándola de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se le deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarle el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

De manera coetánea adelantará las acciones necesarias y de su competencia para la mitigación efectiva del riesgo medio por remosión en masa advertido. Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, o el pertinente, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a la restituida la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que esta exprese, inscribirla en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 50 Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la oficina de Catastro Antioquia, o el competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, si a ello hay lugar, a partir del informe técnico realizado por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la ANH que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en el inmueble, según lo motivado.

DÉCIMO SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los arts. 78, 79 y 280 del C.G.P., según lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO OCTAVO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO PRIMERO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22- 11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos.

Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Con salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) Expediente: 05045312100120190024201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Ewiter María Prioló Tarra Opositor: Richard Ned Álvarez Ruiz 51 PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN ns