TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, diecisiete (17) de noviembre de 2022 Sentencia N°. 019 Radicado: 05000-31-21-101-2019-00083-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez Sinopsis: El reclamante logró demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, hayan sido desvirtuados por los opositores, quienes, por demás, no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa, empero se les reconoció al igual que a otros terceros la calidad de segundos ocupantes.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN, representado en el presente trámite por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o la UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. De las pretensiones. El reclamante JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN pretende en su favor y de su cónyuge AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del predio rural “innominado” de una extensión superficiaria según Informe Técnico Predial, en adelante ITP, de 4 hectáreas 6245 m2, ubicado en la vereda La Luz, corregimiento El Jordán del municipio de San Carlos (Ant.) identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI 018-40751 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) y cédula catastral 6492001000006500030-6492001000006500031, 2 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. del cual –por actual loteo- se segregaron los FMI 018-134588 y 018-134589; predio en el que ejerció posesión pretendiendo en consecuencia la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho fundamental deprecado y en caso de que ello no sea posible, subsidiariamente se conceda la restitución por equivalencia y/o la compensación conforme los preceptos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. 1.2.
Fundamentos fácticos. Se señaló en la solicitud que JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN adquirió el predio rural descrito en precedencia, mediante documento privado suscrito el 5 de septiembre de 1993 con OSCAR ANTONIO JARAMILLO, donde se permutó un inmueble ubicado en el perímetro urbano del mismo corregimiento y municipalidad a cambio del aludido fundo que JARAMILLO había adquirido por compra efectuada a MIGUEL ÁNGEL (sic) JARAMILLO, de quien se manifestó se había hecho al mismo por adjudicación efectuada por el entonces INCORA a través de la Resolución 00775 del 28 de abril de 1988, cuando en realidad el que se reporta como beneficiario de la mentada adjudicación fue ÁNGEL JOSÉ JARAMILLO MONTOYA.
Refirieron, que desde su adquisición y por espacio de 5 años explotó el predio destinándolo a actividades propias de la agricultura como cultivos de caña, café, cacao y potreros hasta que el 4 de febrero de 1998 debido a la situación de violencia generalizada y el anuncio de una inminente masacre por parte de grupos paramilitares tuvo que forzadamente abandonar la heredad y salir desplazado junto con su familia para la ciudad de Medellín, siendo contactado 4 meses después por JAVIER JARAMILLO MUÑOZ quien le pidió que le diera en venta el inmueble a lo que él se negó; sin embargo se enteró que este último se lo había enajenado a un señor llamado NELSON GONZÁLEZ, pero que actualmente lo habitan varias familias en razón a que fue objeto de loteo. 3 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. 2. ACTUACIÓN PROCESAL1. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien luego de advertir algunas falencias2, la admitió por auto del 20 de noviembre de 20193, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo, entre otras medidas, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la notificación y traslado a LUIS BERRÍO VÁSQUEZ y SILVIA VÁSQUEZ DE BERRÍO titulares del derecho real de dominio en el inmueble identificado con FMI 018-40751 y su segregado [018-134589], a BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ y JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO titulares del derecho real de dominio en el inmueble con FMI 018-134588, los dos primeros y este último de quienes dispuso su emplazamiento, así como el enteramiento a TULIO ENRIQUE QUICENO GUARÍN, JESÚS MARÍA JARAMILLO, JAIRO ARTURO CASTRILLÓN ZULUAGA, OMARIS AMPARO CIRO NARANJO, ÓSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ, LIGIA DAZA, y JOSÉ ALDEMAR HENAO CARMONA “quienes en la etapa administrativa manifestaron ante la Unidad oponerse a la solicitud”, con la finalidad que los señores antes mencionados, si a bien lo tienen se pronunciaran, dentro del término estipulado en los artículos 87 inciso y 86 literal e, respectivamente, de la Ley 1448 de 2011.
La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, así como el emplazamiento dispuesto se llevó a cabo en el periódico El Mundo el 19 de enero de 20204; en la misma época también se surtió la publicación del edicto en la Emisora Juventud Estéreo, sin que fuera necesario este último medio de difusión, pues así no lo exige la normatividad en comento, además que se puede prestar para confusiones que desdibujan el trámite procesal y el principio de celeridad.
Sin perjuicio de lo anterior, BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ y JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO se notificaron personalmente el 13 de febrero de 20205, mientras que LUIS BERRÍO VÁSQUEZ 1 Trámite en el despacho del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 2 Consecutivo 2, trámite en otros despachos. 3 Consecutivo 5, trámite en otros despachos 4 Consecutivo 19 y 20, trámite en otros despachos. 5 Consecutivo 24 trámite en otros despachos,. 4 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. el 28 de febrero de 20206, todos quienes a través de apoderado judicial presentaron oportunamente escrito de oposición el 2 de marzo de la misma anualidad7.
Como quiera que con el escrito de contradicción se allegó el registro civil de defunción de SILVIA VÁSQUEZ DE BERRÍO (q.e.p.d.)8, el emplazamiento a los herederos indeterminados de la aludida causante se llevó a cabo a través del periódico El Tiempo en su edición del 12 de julio de 20209, por lo que transcurrido el lapso sin que nadie compareciera, por auto del 6 de agosto de 202010 se les designó curador ad litem con quien se surtió la diligencia de notificación y traslado de la solicitud el 19 de agosto de 202011, descorriendo el traslado el 01 de octubre de 202012, es decir, de manera extemporánea.
De otra parte, hay que decir que el enteramiento a TULIO ENRIQUE QUICENO GUARÍN, JESÚS MARÍA JARAMILLO, JAIRO ARTURO CASTRILLÓN ZULUAGA, OMARIS AMPARO CIRO NARANJO, ÓSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ, LIGIA DAZA, y JOSÉ ALDEMAR HENAO CARMONA se efectuó por el juzgado de instrucción los días 11, 13, 19 y 20 de febrero de 202013, sin embargo, ello resultaba ineficaz como quiera que la publicación de la solicitud14, itérese, se realizó el 19 de enero de 202015, por lo que aquellos interesados que se creyeran con derechos sobre el inmueble tenían plazo para acudir al proceso en contradicción hasta el 7 de febrero de 2020, de ahí que el memorial de amparo de pobreza con la finalidad de ejercer oposición presentado únicamente por JOSÉ ALDEMAR HENAO CARMONA el 17 de febrero de 202016 fuera denegado por extemporáneo, como en debida forma se tuvo mediante proveído del 19 de febrero de 202017. 2.2.
Las oposiciones de BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ, JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO y LUIS BERRÍO VÁSQUEZ. A través de apoderado judicial, rememoraron que el predio con FMI 018-40751 había sido adquirido por ÁNGEL JOSÉ MURILLO MONTOYA por adjudicación 6 Consecutivo 26 trámite en otros despachos. 7 Consecutivo 27 trámite en otros despachos. 8 Ib.
Página 12. 9 Consecutivo 39 trámite en otros despachos. 10 Consecutivo 40 trámite en otros despachos. 11 Consecutivo 43 y 45 trámite en otros despachos. 12 Consecutivo 44 trámite en otros despachos 13 Consecutivo 24 trámite en otros despachos. 14 En los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011. 15 Consecutivo 19 y 20, trámite en otros despachos. 16 Consecutivo 21 trámite en otros despachos. 17 Consecutivo 22 trámite en otros despachos. 5 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. efectuada por el INCORA a través de la Resolución 0775 del 28 de abril de 1988, el cual posteriormente fue objeto de venta por este último a JUAN DE JESÚS JARAMILLO a través de la Escritura Pública 139 del 17 de agosto de 2001 de la Notaría de Puerto Nare.
Consecutivamente, luego de la inscripción de la Resolución 116 del 18 de julio de 2009 del Municipio de San Carlos “que autoriza el registro”, el 14 de diciembre de 2009 se inscribió la venta efectuada por JUAN DE JESÚS JARAMILLO a LUIS BERRÍO VÁSQUEZ y SILVIA VÁSQUEZ a través de la Escritura Pública 654 del 15 de mayo de 2007, donde actuó como agente oficioso OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ; luego la Escritura Pública 1019 del 31 de mayo de 2012 de la Notaría 27 de Medellín18 a través de la cual realizaron loteo del inmueble y venta a BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ y JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO, actuales titulares del derecho real de dominio del predio con FMI 018-134588.
Indicaron que fueron objeto de desplazamiento forzado del predio georreferenciado, JUAN VELÁSQUEZ y BLANCA QUINCHÍA de la vereda La Ilusión en el año 2005, ingresando con posterioridad en el año 2012 en calidad de propietarios y actuales poseedores, en tanto que SILVIA VÁSQUEZ (q.e.p.d.) y LUIS BERRÍO VÁSQUEZ, lo fueron de la Vereda Cascada en el año 1998.
Por su parte el hijo de estos últimos, OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ, fue desplazado de la vereda La Cascada en el año 2003, retornando un mes después, inicialmente a un predio contiguo al reclamado en este proceso -de propiedad de sus padres-, para posteriormente y luego de la compraventa efectuada a través de la Escritura Pública 654 del 15 de mayo de 2007 de la Notaría 27 de Medellín donde actuó como agente oficioso de sus padres, entrar en calidad de poseedor con derechos herenciales en el fundo identificado con el FMI 184-589 (sic).
Que lo anterior conlleva a la inexistencia de la calidad de poseedor del solicitante, debiendo desestimarse sus pretensiones y en consecuencia disponer la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio sobre los inmuebles involucrados, además de declarar probada la buena fe exenta de culpa o en su defecto ordenar la compensación en los términos del artículo 9 de la Ley 1448 de 2011. 18 Consecutivo 27 trámite en otros despachos,. 6 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. 2.3. Etapa de pruebas. El despacho instructor, por auto del 29 de octubre de 202019, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes, entre ellas, la práctica de una inspección judicial al predio objeto de reclamo que se llevó a cabo el 18 de marzo de 202120, fecha en la cual también se recibieron las declaraciones de parte del solicitante, los opositores BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ y JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO, asimismo se adicionó el auto de decreto de pruebas dando lugar a la recepción de los testimonios de OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ (ante la imposibilidad de declaración de su padre LUIS BERRÍO), JOSÉ ALDEMAR HENAO CARMONA, y OMARIS AMPARO CIRO, de quienes también se ordenó estudio de caracterización, siendo practicado por la UAEGRTD21.
Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 12 de mayo de 202122 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 201123. 2.4. Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 01 de junio de 202124, se avocó conocimiento, se ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, aunado a que la disposición del juez de ordenar la publicidad de la solicitud en la emisora local del municipio, tampoco logra tal efecto. 19 Consecutivo 49 trámite en otros despachos. 20 Consecutivos 76 y 77, trámite en otros despachos. 21 Consecutivo 76 a 79 trámite en otros despachos. 22 Consecutivo 82 trámite en otros despachos. 23 Consecutivo 64, trámite en otros despachos. 24 Consecutivo 3, trámite en el despacho. 7 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CA 00696 del 24 de octubre de 201925, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a favor de JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN y su cónyuge AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ en calidad de poseedores con respecto al predio tantas veces referido, dando cumplimiento al artículo 76 Ley 1448 de 2011. 3.3.
Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado, y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto, además de la usucapión. Como problema secundario, se estudiará la situación planteada por los opositores, la incidencia sobre el derecho reclamado y si reúnen la condición de segundos ocupantes. 3.4.
Consideraciones generales. El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca, como lo ha señalado la Corte Constitucional, restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra. Circunstancia que, reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1126, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”.
Esta concepción ha sido ampliada en el tiempo, es así como en la sentencia C- 715/1227, recogida luego en la sentencia C-795/1428, se ha reiterado el carácter de 25 Consecutivo 1 (certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) trámite en el despacho,. 26 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011.
M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T- 2858284). 27 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. (expediente D-8963). 28 Jorge Iván Palacio Palacio. 8 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2.
En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”. En ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201129 hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y, principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
La restitución y formalización de tierras, como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y expedito. 29 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 9 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. Al respecto, la sentencia C-330 de 201630 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.
Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima del solicitante, iii. La relación de la víctima con el predio solicitado en restitución y los requisitos de la usucapión para adquirir por prescripción, iv.
Las oposiciones y la buena fe exenta de culpa, v. Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y su aplicabilidad en el presente caso, así como el estudio de la eventual calidad de segundo ocupante de los opositores y demás terceros. 4.1. Requisitos generales de la acción. 4.1.1. El Contexto general de violencia-Oriente Antioqueño. La región de Oriente, en el departamento de Antioquia, comprende 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km2.
Cuenta con una población de 522.819 habitantes, según el censo de 2005 y a 2020 con 695.596, de los cuales el 55% vive en las zonas urbanas y el 45% en las zonas rurales. Es una zona rica en diversidad biofísica y en aguas, con las cuencas de los ríos Nare, Río Negro, El Buey, Calderas, Ríoclaro, Samaná Norte y Samaná Sur. Los 23 municipios están distribuidos en cuatro subregiones: Altiplano: abarca los municipios de Rionegro, La Ceja, El Carmen de Viboral, Marinilla, Guarne, Santuario, San Vicente, La Unión y El Retiro. 30 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa. 10 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. Concentra el 60% de la población. Es la subregión más desarrollada del Oriente, especialmente en las áreas de servicios, industria y comercio y, en menor medida, en la producción tecnificada de agricultura.
Esta zona está conformada por municipios que “[E]n las últimas décadas […] ha[n] sufrido grandes transformaciones a raíz de procesos de industrialización, urbanización, instalación de fincas de recreo y ubicación de centros comerciales y de servicios en áreas que tradicionalmente fueron de producción campesina […] [y] en especial los más cercanos a Medellín, presentan los mejores niveles de desarrollo económico y social […].
Reiteradamente esta Sala31 ha sostenido que, el contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional - ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.
En el texto denominado “Oriente antioqueño: Análisis de la conflictividad”, se dejó reseñado que, en dicha subregión, para los años 80 la guerrilla hizo presencia y en los 90 aparecieron los grupos paramilitares. Sobre el particular se documentó32: “La guerrilla en el Oriente. La llegada de las FARC al Oriente antioqueño es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño. El Oriente, que era zona de retaguardia, donde sus miembros venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla.
Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael y San Carlos y luego se extendió a San Luis, Cocorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco. Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios.
(…) A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Embalses con el frente Carlos Alirio Buitrago, y desde allí se expandió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las guerrillas de las FARC y el ELN a instalarse en esta región, debido, por una parte, a los prometedores ingresos de estos megaproyectos, y, por otra, para defender a la población local de los atropellos cometidos contra ella.
La guerrilla centró su estrategia militar en los atentados contra la infraestructura eléctrica y continuó haciendo tomas de pueblos, como ocurrió en San Vicente, San Rafael, Argelia, Granada, Nariño y La Unión. También hizo bloqueos en la autopista Medellín-Bogotá y aumentó los secuestros de alcaldes y propietarios de fincas. 31 Expedientes con Rad. 05000-31-21-002-2018-00056-01 con sentencia del 16 de febrero de 2021 y Rad.05000-31-21-101-2018-00139-01 con sentencia 18 de febrero de 2021. 32 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf, pág. 12 a 16. 11 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. (…) En 2000, la actividad de la guerrilla registró su punto más elevado, en buena medida por el protagonismo armado del ELN, que enfatizó sus ataques a la infraestructura eléctrica en las zonas de Bosques y Embalses, en particular en los municipios de San Luis, Cocorná, Guatapé, Granada y San Carlos.
El 3 de noviembre de ese año, las AUC cometieron una masacre en Granada en la que mataron a 17 campesinos. Luego, el 6 de diciembre del mismo año, las FARC se tomaron el pueblo durante 18 horas. Entraron los frentes 9, 34 y 47 y con un carrobomba de 400 kilos de dinamita destruyeron gran parte del pueblo. Por este motivo, en 2001 más de la mitad de la población se desplazó y Granada pasó de tener 18.500 habitantes a tener solamente 8.824, según el Observatorio de Paz y Reconciliación del Oriente Antioqueño. (…) En 2001, año en el que la actividad de la subversión comenzó a declinar por la presión de los grupos paramilitares, los municipios que concentraban la mayor actividad armada eran Cocorná y San Luis.
En esa época se presentaron también en la región grupos de limpieza social que atacan a jóvenes, drogadictos, prostitutas y delincuentes, en especial en Rionegro, Guarne, La Unión y Marinilla.(…) La llegada de los grupos paramilitares. En Antioquia, en 1994, se crearon las Convivir, grupos de autodefensa legalizados que se instalaron abiertamente en los municipios y, exhibiendo sus armas, dominaron a la población. (…) En 1996, la dinámica de los grupos paramilitares tomó mayor fuerza en la región. Hicieron presencia inicialmente las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, con el bloque José Luis Zuluaga y el bloque Metro.
Más tarde apareció el bloque Cacique Nutibara, que combatió al bloque Metro hasta eliminarlo y ocupar su territorio. El Oriente sufrió la presencia paramilitar a partir de masacres en San Rafael, San Luis, San Carlos y en vereda La Esperanza de El Carmen de Viboral, seguidas de asesinatos selectivos y más masacres. Su incursión y expansión se tradujo en graves violaciones de los derechos humanos. (…) La incursión paramilitar en Antioquia tuvo tres estrategias: primera, la militar, que consistía en abrirse el paso creando terror y ejecutando acciones criminales.
La segunda, territorial, mediante el arrebato de territorios al enemigo, que eran las FARC, el ELN y todo aquel que los controvirtiera, aun si se trataba de antiguos amigos. La tercera, la política, que consistía en asegurar que partidos y personajes políticos afines a la causa consolidaran poder público y electoral que facilitara la consecución de sus intereses y protegiera lo que se iba logrando.
(…) Para financiarse, los paramilitares cobraban vacuna a los comerciantes, tuvieron vínculos con el tráfico de gasolina y establecieron “una estrecha relación con el sector ganadero y el narcotráfico, vigilando los sembrados y participando en el proceso de producción y comercialización de droga, además de aprovechar el proceso de relatifundización para sembrar más cultivos ilícitos”.
Otros grupos se ubicaron en la zona de las hidroeléctricas. En su momento, las organizaciones sociales denunciaron las labores de protección que estos grupos ilegales ejercían frente a los megaproyectos hidroeléctricos en los años 90. Mientras tanto, en el Oriente lejano, los paramilitares de Ramón Isaza y el bloque Metro obligaron a los campesinos a abandonar la zona acusándolos de colaborar con la guerrilla.
En respuesta a las incursiones de la guerrilla en la autopista Medellín-Bogotá, los paramilitares efectuaron durante los años 90 una labor de exterminio de habitantes de las veredas localizadas cerca de Cocorná, lo que dejó numerosos muertos y desaparecidos, así como decenas de familias que fueron obligadas a desplazarse. Finalmente, el bloque Cacique Nutibara se desmovilizó a finales de 2003, con 868 ex combatientes y 467 armas entregadas.
Este bloque, que era el primer grupo paramilitar que se desmovilizaba en Colombia, se ubicó en el municipio de La Ceja, su zona de concentración. Por su parte, las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio se desmovilizaron en febrero de 2006…El Oriente antioqueño, que en los años 80 era reconocido por el desarrollo industrial y floricultor, pasó a ser la región más violenta de Antioquia, incluso por encima del Valle de Aburrá”.
En la historia del municipio de San Carlos (Ant.), se perfilan los diferentes momentos del conflicto social y armado del país, que corroboran la presencia de diferentes actores armados ilegales. El informe del grupo de memoria histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, denominado “San Carlos Memorias del Éxodo en la Guerra”, señala que: “San Carlos revela, además, la heterogeneidad y la diversidad de los actores armados y de sus intereses en confrontación. Las guerrillas hicieron presencia en períodos distintos con estrategias y discursos diversos, FARC y ELN fueron aliados varias veces, en otros se enfrentaron.
Los paramilitares, por su parte, primero las autodefensas de Ramón Isaza y luego las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá (AUCC), el Bloque Metro y el Bloque Héroes de Granada, evidenciaron intereses y modus operandi distintos; también entre ellos hubo crudos enfrentamientos, donde los nexos con el 12 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. narcotráfico y el grado de barbarie marcaron la diferencia. En los momentos de mayor intensidad y degradación de la guerra quedó claro que la población fue instrumento y objeto de disputa.
En San Carlos los líderes, las organizaciones sociales y su población en general fueron víctimas de todos los actores armados, incluidos el Ejército y la Policía, todos ellos intentaron someter y controlar a la población civil so pena de castigar con la muerte o el exilio cualquier asomo de rechazo o rebeldía. Por esto, hoy la población afirma fueron víctimas de todos, que eran una sociedad sin opción, sometida al arbitrio del poder armado y sin ninguna acción de protección por parte del Estado.
La exclusión política, el autoritarismo y la represión se muestran con claridad en San Carlos y dejan ver el profundo daño que estas prácticas causan a la democracia y lo difícil que resulta superar sus impactos. En los últimos treinta años han hecho presencia en San Carlos por lo menos seis grupos armados ilegales. Al mismo tiempo, hay una importante presencia militar representada en cuatro bases militares localizadas en la zona de influencia de las centrales, dos batallones de la IV Brigada y una estación de policía permanente.
En estos mismos años fue asesinado un número de personas difícil de determinar a causa de la complejidad de los hechos ocurridos en el territorio: hubo por lo menos 33 masacres, se registraron 156 desapariciones forzadas y 78 personas fueron víctimas de las minas antipersonal. La población ha sido víctima de crueles asesinatos, cuerpos descuartizados y decapitados fueron expuestos públicamente.
Céntricos y reconocidos lugares públicos (hoteles, escuelas, calles) fueron utilizados como centros de torturas y bases de operación paramilitar ante los ojos del pueblo y de las autoridades. En San Carlos se evidencia una dramática degradación de la guerra y la infracción al Derecho Internacional Humanitario por parte de actores armados legales e ilegales: las misiones médicas fueron atacadas, mujeres embarazadas trasladadas en ambulancias fueron objeto de acciones armadas, los heridos fueron rematados en los hospitales, el personal médico fue obligado a atender o a desantender (sic) a los heridos, las escuelas fueron usurpadas como centros de operación, los maestros fueron obligados a cumplir los llamados y orientaciones de los comandantes y los habitantes fueron obligados a asistir a reuniones, pagar tributos y suministrar información. Los campos y hasta las escuelas fueron sembrados con minas antipersonal, por lo que San Carlos registra el número más alto de víctimas en el país debido a estos artefactos prohibidos por las normas internacionales que regulan las guerras.
El terror cundió por las largas e interminables listas usadas por los paramilitares en las que figuran nombres de presuntos colaboradores declarados objetivo militar o personas que debían pagar extorsiones; los múltiples retenes en las vías se encargaron de controlar no sólo los movimientos de la gente sino también sus recursos. Como dice su gente, en San Carlos se vivió la guerra total.
Tanto es así que más del setenta por ciento de su población se vio obligada a huir, a abandonar sus pertenencias y sus tierras y emprendieron largos y dolorosos trayectos sin otro objetivo que huirle a la muerte. En la memoria colectiva de sus pobladores se registran diversos episodios de desplazamiento forzado, pero la llegada de los paramilitares constituye un punto de quiebre en el desarrollo del conflicto a nivel local en el que la violencia se agudizó a tal punto que se produjo lo que la población nombra como el éxodo total.
Entre 1985 y 2010, cerca de 20.000 personas – de las 25.840 que habitaban el municipio de San Carlos – abandonaron su lugar de origen, 30 de las 76 veredas con las que cuenta el municipio fueron abandonadas en su totalidad y más de 20 lo fueron de manera parcial.33 Más adelante (pág. 124 y 128) el mismo informe del grupo de memoria histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, señaló lo siguiente: El 22 de noviembre de 2002, el Bloque Metro de las AUC incursionó en la vereda El Chocó. Según informes de prensa, asesinaron con hachas, sierras y machetes entre 8 y 11 campesinos: Luis Agudelo ARISTIZÁBAL de no (sic) pudieron ser identificados hasta varios días después ya que sus rostros y cuerpos quedaron totalmente desfigurados (El Tiempo, 2 de diciembre, 2002).
Esta masacre generó, según datos de la administración municipal, el desplazamiento masivo de por lo menos 300 personas; otras no pudieron desplazarse por la presión y el control de los actores armados, pero finalmente el hambre y el miedo los obligaron a hacerlo: … Una vez se da esa masacre muchos pobladores de esa región se terminan de desplazar, quedaron algunos que decían: “Hombre, pues si ya no nos mataron en ésta ya no nos van a hacer nada ¿cierto? Entonces quedémonos, pero el bloqueo, la pobreza, no había nada de las instituciones, quedaron a merced de la delincuencia, a merced de la guerrilla, a merced de todo el mundo.
(Testimonio de hombre adulto, San Carlos, 2010). 33SAN CARLOS, MEMORIAS DEL ÉXODO EN LA GUERRA. Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, págs. 27, 28 y 29. 13 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez.
Casi dos meses después, el 16 de enero 2003, ocurrió una nueva masacre en Dos Quebradas, Dinamarca y la Tupiada en la que, en total, fueron asesinadas 18 personas. La guerrilla de las FARC reconoció su autoría días después y expuso su explicación: según ellos, fue realizada en retaliación por la masacre cometida un par de meses atrás por los paramilitares en El Chocó… Cuando llegamos al puente ya casi de noche, gracias a mi Dios.
En cada curva era una tensión, pensamos que estaba la guerrilla, pero fuimos bajando y no nos atajó nadie. Entonces llegamos al puente de aquí de San Carlos, apenas había llegado el Ejército que le tocó venir caminando desde San Rafael, un helicóptero volaba porque era guardián del Ejército, ¡iba custodiándolo! Ahí sí había policías, periodistas, el Ejército, ¡mucha gente! Pero ¿para qué? Ahí yo les supliqué que fueran por esos muertos, pero como ya era de noche se fueron hasta el alto Dos Quebradas, no se atrevieron a arrimar donde estaban los muertos, recogieron los del camino, las señoras degolladas y los que encontraban en la carretera.
Ahí dispararon como para simular que los habían atacado y se devolvieron, eso lo hizo el mismo Ejército, se devolvieron… y nosotros aquí esperando de noche los muertos, cuando llega otra vez el Ejército sin los muertos, ¡qué desespero el de nosotros! Esos muchachos tenerse que estar allá muertos, toda la noche del jueves, toda la noche del viernes, todo el día del viernes.
Apenas hasta el sábado por la mañanita volvió a subir el Ejército y ahí sí se los trajo, el domingo se hizo el entierro colectivo. (Testimonio de mujer adulta, San Carlos, 2010). De otra parte, en sentencia proferida por esta Sala el 11 de diciembre de 202034, se dejaron claramente reseñadas las masacres padecidas por los habitantes del municipio de San Carlos para los años 1998, 2001 y 2002, entre otros hechos de violencia registrados en las veredas pertenecientes al corregimiento de El Jordán que fueron documentados por el Centro de Memoria Histórica, en el manuscrito rotulado “Nunca más contra nadie - Ciclos de violencia en la historia de San Carlos, un pueblo devastado por la guerra”35.
De lo expuesto, se concluye que el municipio de San Carlos (Ant.), comprendiendo las veredas del corregimiento El Jordán fue asolado gravemente por la violencia, lo que coincide con lo narrado en la solicitud introductoria, y como consecuencia de dichas circunstancias contrarias a la normalidad que allí se dieron, acaecieron violaciones graves en extensión y frecuencia a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, donde lo anteriormente reseñado solo recoge los eventos de mayor impacto para la comunidad, incluyendo al ahora reclamante y su familia detrimento de sus derechos fundamentales; asunto en el que no se requiere prueba convirtiéndose en una excepción al principio general del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos notorios que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»36, ello en consonancia con lo normado en el inciso final del artículo 167 del C. G del P que preceptúa que “[l]os hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 4.1.2.
Contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento del 34 Expediente radicado: 05000-31-21-002-2017-00064-01. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 35 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/nunca_mas_san_carlos-BAJADO.pdf 36 Sentencia C-086 de 2016. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 14 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. reclamante y su núcleo familiar. Respecto de las circunstancias que determinaron el inicial desplazamiento y posterior despojo del predio “innominado”, en la solicitud se dejó dicho que GONZÁLEZ BELTRÁN el 04 de febrero de 1998, debido a la situación de violencia generalizada acaecida en el corregimiento de El Jordán del municipio de San Carlos (Ant.) y el anuncio de una inminente masacre por parte de grupos paramilitares, se vio forzado a abandonar el fundo rural que había adquirido en el año 1993 por permuta efectuada con OSCAR ANTONIO JARAMILLO a través de documento privado (sic) y desplazarse a la ciudad de Medellín llegando a vivir junto con su familia a una marranera que le prestó su hermana.
Sobre el particular se dejó reseñado que “primero mataron a Elicio Muñoz Ramírez” y debido a esto José y Gabriel Muñoz Ramírez, hermanos de este último, en venganza “empezaron a matar gente…el mono (Gabriel Muñoz) …le dijo a José García el suegro de Elicio que se fuera saliendo lo más pronto… porque iban a hacer una masacre” al padre de la parroquia también le avisaron; que su amigo José García fue quien le informó de esa amenaza y por eso se fue del sector.
Que según el reclamante, a los 3 o 4 meses, JAVIER JARAMILLO MUÑOZ alias “Chumilo” de quien no sabía “era paramilitar…de los primeros que hizo desplazar la gente” también sobrino de GELO MUÑOZ, “que era dueño de la finca”, lo llamó a pedirle que se la vendiera, que se la dejara barata porque “el orden público está muy bravo” y de los $5.000.000 millones que le pidió por ella, este solo le ofreció $1.000.000 indicándole que era mejor que cogiera “cualquier cosa y no que la vaya a perder del todo”, refirió que pese haber dejado las cosas así, posteriormente oyó decir que alias “Chumilo” había vendido la finca a NELSON GONZÁLEZ alias “Carabina” en la suma de $15.000.000 “hace por ahí 15 o 16 años”37.
Reforzando lo narrado en el libelo inicial, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN en declaración de parte surtida ante el juez de instrucción, sostuvo que en 1993 o 1994, cuando el orden público aún era bueno, intercambió la casa que tenía en el pueblo por la finca que era de OSCAR JARAMILLO pese a que figuraba a nombre del padre de este último -ÁNGEL JOSÉ JARAMILLO MONTOYA-, negociación que dijo, efectuó a través de documento privado y en la que encimó la suma de 37 Consecutivo 1, trámite en otros despachos, certificado: 3AAFD6987A419A31 EFB80A0CFBD2E136 80743B1F0E2D6FD4 4721107BF8318ED0, página 51. 15 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. $600.00038, que para ese entonces el predio, el cual frecuentaba seguido con su familia porque también tenía casa en el pueblo, estaba todo alambrado, tenía cacao, café, potreros, naranjos y una casa de bareque con el servicio de luz, procediendo él a instalarle agua de acueducto a sembrarle caña de la que sacaba panela además de explotarlo con naranjas, leña, gallinas ponedoras y mejorarlo con potreros donde metió ganado, explotación del inmueble que efectuó por un lapso aproximado de 6 años donde nunca pagó impuesto porque no le llegaba predial, hasta 1998 en que le tocó salir de allí en razón de la violencia y demás hechos referidos en la solicitud, particularmente por las amenazas de que iba a ver una masacre y de la que se enteró a través de su amigo JOSÉ BASTIDAS a quien le decían JOSÉ BONITO39.
Sostuvo que desconoce quiénes de la vereda salieron, pero sí conoce a muchos del pueblo que también lo hicieron, que en su caso particular, dejó todo lo que tenía llegando a la ciudad de Medellín a vivir a una marranera junto con esposa y 3 hijos menores de edad porque los demás descendientes como RODRIGO, JORGE y JHON JAIRO ya estaban por fuera del hogar, ciudad en la que 3 meses después declaró el desplazamiento y abandono del predio que dejó a la deriva sin cuidado de nadie, al que nunca regresó por miedo y del que posteriormente se enteró, lo estaban explotando pero nunca supo directamente qué fue lo que pasó ni qué negocios se efectuaron sobre el mismo, solo hasta el 2018 en que se hizo la medición del predio se dio cuenta que todo eso estaba lleno de casas y había gente viviendo ahí40.
Relató que luego de haber salido del aludido fundo, JAVIER JARAMILLO, a quien dijo conocer desde chiquito, lo llamó para que se lo vendiera razón por la que le pidió $5.000.000 pero este último solo le ofreció $1.000.000 indicándole “que era mejor que recibiera eso a que perdiera todo”, que él, al no estar conforme con dicha suma le expresó que dejaran así que la tierra no se acababa y le tiró el teléfono, pero posteriormente lo volvió a llamar, aclarando en audiencia (a diferencia de lo consignado en la solicitud) que sí negoció el inmueble en la suma de $3.000.000 de los cuales solo recibió el pago de $2.000.000 pues el $1.000.000 restante que 38 Consecutivo 77, trámite en otros despachos, certificado: 6CD28F2D91BE08C9 C6B83826243E8725 FD64A3A38E6FDAAA ABF9E8A1255AEC0A (minuto: 8:26, 9:26 a 9:27, 13:53, 13:32). 39 Consecutivo 77, trámite en otros despachos.
Dec. Jesús Antonio González Beltrán, certificado: 6CD28F2D91BE08C9 C6B83826243E8725 FD64A3A38E6FDAAA ABF9E8A1255AEC0A (minuto: 12:40 a 13:20,13:33 a 13:51, 13:53, 15:00, 15:28, 15:41, 16:45, 17:19, 17:50, 15:77 a 17:58, 19:29 a 20:24, 20:36 a 21:00). 40 Ib. (minuto: 21:03, 21:10, 21:21, 22:04, 24:32 a 25:28, 25:34 a 26:05, 26:12, 29:19, 29:30, 29:39, 31:41, 39:50, 41:46). 16 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. se había comprometido JAVIER a consignarle en un mes, nunca se lo canceló y cuando lo llamaba para reclamarle no le contestaba el teléfono41, asimismo, indicó que accedió a realizar ese negocio porque estaba pasando por una situación económica muy dura en Medellín aunado a que se sintió amenazado cuando le dijeron que “era mejor un millón de pesos que perderla toda”42.
De otro lado, los opositores en sus declaraciones y a través de los testimonios de LUIS ÓSCAR JARAMILLO CORTÉS y JUAN DE JESÚS JARAMILLO (a su instancia solicitados) intentaron desmentir la situación de violencia y los hechos que motivaron el abandono del predio y el desplazamiento referido por el reclamante. BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ, poco o nada refirió sobre los hechos de violencia en la vereda La Luz donde se encuentra el predio objeto de reclamación, en razón a que llegó al aludido sector hasta el año 2012, cuando a través de negocio efectuado a través de sus hijos, compraron un lote a LUIS BERRÍO en la suma de $3.500.000 para construir una casa que le dieron como beneficiaria de un subsidio de vivienda por el hecho del desplazamiento con ocasión de la violencia padecido en el año 2005 en la vereda La Ilusión, corregimiento de El Jordán del municipio de San Carlos (Ant.) donde también tuvieron un fundo que posteriormente vendieron voluntariamente y a través de documento privado a HENRY OSPINA43.
El esposo de QUINCHÍA y también opositor JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO, corroboró lo afirmado por su consorte, particularmente el hecho del desplazamiento por ellos padecido y la forma en que llegaron a los terrenos que son objeto del proceso, afirmando conocer al reclamante JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN de quien indicó saber hace como 50 años tuvo una casa “más abajo” en ese mismo predio, señalando que no es cierto que de allí haya salido desplazado pues muchos de LOS BERRÍO, como OSCAR JAVIER BERRÍO, que aún viven por ahí “dicen que no fue así”44. 41 Ib.
(minuto: 33:47, 34:17, 34:33, 35:21 a 35:43, 35:54, 36:34, 37:28 a 38:28). 42 Consecutivo 77, trámite en otros despachos. Dec. Jesús Antonio González Beltrán, certificado: 7035661CE41EBDC2 ED0ED80B694A9161 26860B405E1F0D09 D6B6825EAFE394A6 (minuto: 00:02:44, 00:03:00). 43 Consecutivo 77, trámite en otros despachos. Dec. Blanca Libia Quinchía, certificado: 6D1D993D90D977AB 539B45860F67B48B 77BB5A6C9EA0AC34 2C67E5259B81B518 (minuto: 4:02, 4:11, 4:17, 4:38, 4:47, 5:50, 6:21, 6:43, 6:51 a 7:00, 10:33, 14:43, 14:50, 18:31, 18:41, 19:05, 19:38). 44 Consecutivo 77, trámite en otros despachos.
Dec. Juan de Jesús Velásquez Murillo, certificado: 6FA9D00AF20D034E FB8829574AF0DA48 D9AEEF85AD7D4F13 ABCFC62C8DA11E78 (minuto: 2:02 a 6:25, 6:44, 7:23, 7:36, 7:43 a 8:09) 17 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez.
Si bien en audiencia no rindió declaración el opositor LUIS BERRÍO VÁSQUEZ, en razón a su condición de salud, según historia clínica “por cambios en el comportamiento asociados a amnesia a corto y largo plazo”45, se tomó de oficio el testimonio de su hijo OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ, quien indicó vivir en una de las casas ubicadas en el predio objeto de reclamación, además de cuidar otra vivienda que en el mismo sector tiene su padre desde el año 1996 por compra realizada a “JUAN SAPO” no recuerda su nombre, cuya escritura se la hizo ANTONIO JOSÉ CHAVARRIAGA quién era el dueño; última casa de la que indicó llegó a vivir desde el 15 de agosto de 2000, al año siguiente de 1999 en que su progenitor salió desplazado no por amenazas sino por miedo a la violencia porque “los grupos armados ya estaban empezando a joder”, la misma de la que él también tuvo que salir por espacio aproximado de 1 mes “cuando se metieron los paracos” y se fue por miedo “porque se metían donde querían y venían al predio a acampar”46.
Mientras que del primer inmueble mencionado por el deponente, ubicado dentro del predio objeto de reclamación, sostuvo que lo compró en el año 2006 o 2007 con una “platica” que tenía y la quiso invertir en tierra pareciéndole muy apropiada esa porque “quedaba cerca a la de sus padres”; sin embargo, en su relato aclaró que dicho predio el cual él habita, figura a nombre de sus padres [LUIS BERRÍO VÁSQUEZ y SILVIA VÁSQUEZ DE BERRÍO –q.e.p.d.], porque su progenitor, quien desde 2001 o 2002 hasta el año 2008 estuvo en EE.UU, fue el que dio la plata, $8.000.000, para que comprara esa tierra donde él construyó la casa que le dio el gobierno por el desplazamiento, sin embargo, agregó haber actuado como agente oficioso de sus padres en dicha negociación que dijo, efectuó con GILDARDO JARAMILLO en tanto que las escrituras las hizo JUAN DE JESÚS JARAMILLO, últimos de quienes sostuvo, según le parece, eran sobrinos de ÁNGEL JOSÉ JARAMILLO MONTOYA, el inicial propietario de ese fundo, desconociendo cómo fue la negociación de ese predio entre ellos, además de que tampoco preguntó sobre el particular47.
Respecto del reclamante y los hechos de violencia, refirió saber “por lo que comentaban” que tuvo posesión de ese predio para el año 1996, desconociendo 45 Consecutivo 74, trámite en otros despachos. Pág. 30 de 33. 46 Consecutivo 77, trámite en otros despachos. Dec. Oscar Javier BERRÍO Vásquez, certificado: 4C953AE24FFD16F7 B8A631356A9D51AF 3823342A7072CD09 BFE8FEFBE3D0E672 (minuto: 5:02, 5:45, 6:02, 6:23, 6:33, 7:40, 8:16 a 8:49, 9:52, 16:20, 16:37, 16:50 a 16:52, 16:54 a 17:04, 20:26, 20:40 a 21:00, 21:46, 21:50) 47 Ib.
(minuto: 6:02, 10:35, 11:02 a 11:11, 11:40 a 11:54, 11:57 a 12:38, 16:01, 18:34, 19:36, 19:46, 20:07). 18 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. saber por qué se fue de allí, lo único es que cuando lo hizo “aún no estaba la violencia”; sin embargo, relató que ANTONIO GONZÁLEZ dejó encargado a un cuñado de él de nombre HERNANDO GALEANO quien era el que daba vuelta al predio que asistía enrastrojado y sacaba leña, conociéndolo porque pertenecía a la junta de acción comunal de la vereda La Cascada (conocida en este proceso como La Luz) y fue “como que por intermedio de éste” que se efectuó la negociación de ese predio, cuando compraron LOS JARAMILLO “ellos así lo manifestaron y todo el mundo se dio cuenta”, además de que “tenían las escrituras y todo eso”48.
Agregó que para el 2007 cuando compró ese fundo, ya no existía ningún problema de orden público pues ya se “habían desmovilizado” y como había gente buscando lotes para armar la casa con los subsidios que les daba el gobierno a los desplazados, su papá procedió a efectuar loteo del fundo, sacando incluso el pedacito donde ahora él [declarante] vive.
Que fue así como le vendieron a BLANCA LIBIA QUINCHÍA y JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ, los únicos que tienen escritura pública desenglobada y registrada, en tanto que las demás negociaciones o ventas parciales del predio en lotes de 15 o 16 x 20, su papá las efectuó a través de documentos privados -sin segregación jurídico porque el esquema de ordenamiento territorial así no lo permite- con una señora MARGARITA que no ha construido aún, con LIGIA DAZA, GUILLERMO ARANGO, JAIRO CASTRILLÓN, OMARIS CIRO, MARGARITA NARANJO quien ya le vendió a ALDEMAR HENAO, y con FREDDY MORALES quien también ya le vendió a JUAN DE JESÚS JARAMILLO, personas de bien que son de la región, desplazados y de escasos recursos49.
El testigo LUIS ÓSCAR JARAMILLO CORTÉS, quien se identificó como hijo de ÁNGEL JOSÉ JARAMILLO MONTOYA, inicial propietario registrado del predio objeto de reclamación por adjudicación que le hiciera el INCORA, aclaró que ese fundo pese a que figuraba titulado a nombre de su padre, era de él [declarante] porque lo había negociado con su progenitor solo que no pudo hacerle las escrituras porque cuando eso no tenía “libreta”; que por esa razón fue que en el año 1993 aproximadamente, procedió a negociarlo con el reclamante a quien 48 Ib.
(minuto: 13:38, 13:46 a 14:03, 14:14, 14:28, 14:34 a 15:05, 17:10, 17:24, 17:30, 17:42, 17:53, 19:07 a 19:25) 49 Ib. (minuto: 22:35, 23:41, 24:00 a 24:11, 24:39, 24:47 a 25:16, 28:08, 30:00, 30:10 a 30:42, 30:47, 31:18, 31:4632:40, 33:10, 33:35 a 33:38, 33:47). 19 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. denomina como TOÑO GONZÁLEZ a cambio de una casa que tenía en el hospital, donde además este último le encimó $600.000, dinero que destinó para una operación de una hija que tenía enferma, y, como no podía hacerle directamente las escrituras, le dejó a su papá [ÁNGEL JOSÉ] $50.000 con el ánimo de que con ese dinero se cubrieran dichos gastos50.
Señaló que como a los 3 meses de haberle vendido el predio a TOÑO GONZÁLEZ quien “no le sacó nada a eso, no le trabajó nada” salió del predio y se fue dejándolo recomendado a un señor HERNÁN GARCÍA (sic) que ya murió y era la persona que mantenía arreglando “esos alambraditos y el camino” porque ahí no había nada más “una cafetera antigua que ya no daba nada y una casa de bareque”; después TOÑO vendió al parecer al finado HERNÁN quien a su vez lo dio en venta a JAVIER JARAMILLO MUÑOZ primo suyo y de JUAN DE JESÚS JARAMILLO o “Chucho”, “no sabe quién le vendió a quién”, ni si entre “TOÑO y JAVIER hubo negocio”, lo que si es que TOÑO se fue “por eso no le hicieron escrituras” y luego su papá escrituró a “Chucho” y este a OSCAR BERRÍO o LUIS BERRÍO, quizá a su papá le pagaron por la escritura de eso, pero no sabe porque él no intervino en esos negocios51.
En su relato también indicó que desde que empezó la violencia hasta que se terminó, siempre vivió en El Jordán y que la salida de TOÑO GONZÁLEZ no tuvo nada que ver con el conflicto armado, porque la violencia se dio fue en el año 2002, sin embargo, acepta que para los años 97 y 98 hubo personas desplazadas, pero exteriorizó que TOÑO vivía en El Jordán y de allá se fue para Medellín; también dijo que luego de haber negociado con él, no volvieron a tener trato52.
Por su parte, el testigo JUAN DE JESÚS JARAMILLO, sobrino de ÁNGEL JOSÉ JARAMILLO MONTOYA -inicial adjudicatario del predio innominado-, primo de LUIS OSCAR JARAMILLO CORTÉS –quien se lo vendió al reclamante- y JAVIER JARAMILLO MUÑOZ –de quien el reclamante señaló le vendido el fundo-, dijo haberse enterado por comentarios que ese predio lo tuvo JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN, pero a quien vio allí “como en el 2000 o 1998 no recuerda” fue a otro señor de nombre HERNÁN [haciendo referencia a HERNÁN GARCÍA 50 Consecutivo 77, trámite en otros despachos.
Dec. LUIS Oscar Jaramillo Cortés, certificado: FFC63A38A8067CD2 01AF249C72F703B1 183EC7691C9C5821 D3AD12D8506CDFE9 (minuto:1:01, 4:35, 5:42, 5:58, 6:04, 6:07, 6:30, 7:46, 7:54, 8:26, 8:53, 10:30, 10:47) 51 Ib. (minuto: 9:04, 9:15, 9:50, 9:57 a 10:15, 11:04,11:17, 11:39, 11:41, 11:57 a 12:11, 12:12, 12:40, 13:25, 13:29, 13:49 a 13:58, 14:02, 14:52, 15:00, 15:27, 15:47, 17:13, 17:17, 17:33, 19:25, 17:48, 18:15 a 19:12, 21:54) 52 Ib.
(minuto: 15:58, 16:16, 20:30, 21:08, 21:26). 20 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. Y/O HERNANDO GALEANO], quien estuvo por allí como hasta el año 1998 o 200053.
Negó en momento dado haber efectuado negocio de esa tierra con su primo JAVIER JARAMILLO MUÑOZ a quien refiere como “CHUMILO” o si este en algún momento fue dueño de eso, relatando que el predio le gustaba porque quedaba muy cerca al pueblo de El Jordán donde siempre ha vivido, razón por la que en el año 2001, cuando el orden público era normal, lo compró en la suma de $7.000.000 a un señor NELSON GONZÁLEZ, que lo estaba vendiendo porque tenía necesidad de plata, desconociendo este de quien lo había adquirido, lo que si le indicó al momento de la negociación, es que se lo vendía con la condición de que las escrituras se las iba a hacer ÁNGEL54.
Narró que “tuvo eso como 1 año y después, para el 2006, época en la que “también hubo violencia como la que hubo en el año 2000”, se lo vendió en la suma de $11.000.000 a OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ firmando escrituras con LUIS BERRÍO55. Finalmente manifestó que actualmente tiene una de las casas que se encuentran en ese predio, por compra efectuada en el año 2018 a través de documento a JOHN FREDY MORALES en la suma de $20.000.000, inmueble del que no paga impuesto y que actualmente tiene arrendado en la suma de $130.00056.
El testigo ÁLVARO MUÑOZ RAMÍREZ, si bien refirió vivir en el pueblo, también indicó que tiene su finca por allí a la que se desplaza todos los días a trabajarla, además de revelar que conoce al reclamante, a quien denomina “TOÑO”, en razón a que estudió con uno de sus hijos y del que supo tenía ese predio sobre la vía donde tuvo cañaduzales y un estanco, desconociendo la forma en que lo adquirió. Afirmó que para los años 1995-1996 en que trabajó echando piedra en la carretera que va de La Capilla a Portugal, no volvió a ver a Toño de quien desconoce las razones de su salida, al parecer lo picó una culebra, se agravó y se fue, quedando en ese predio HERNÁN GALEANO, cuñado del solicitante, a quien veía sacando leña, no recuerda la época exactamente, pero de quien comentaban en el pueblo fue la persona que vendió ese predio a JAVIER JARAMILLO que le dicen 53 Consecutivo 77, trámite en otros despachos.
Dec. Juan de Jesús Jaramillo, certificado: 51CBF4A06175ED55 E9CB11B91EF0BBDE 46F4D336FEE0C3B6 10F8BC75D3D57956 (minuto: 3:17, 3:35, 4:00, 4:32 a 4:46, 5:10 a 5:16, 7:09). 54 Haciendo referencia a ÁNGEL JOSÉ JARAMILLO MONTOYA. 55 Consecutivo 77, trámite en otros despachos. Dec. Juan de Jesús Jaramillo, certificado: 51CBF4A06175ED55 E9CB11B91EF0BBDE 46F4D336FEE0C3B6 10F8BC75D3D57956 (minuto: 3:35, 3:46, 4:54, 5:30 a 6:19, 6:41, 7:01, 7:09, 7:24, 7:48, 7:57, 8:07, 8:12 a 8:51, 9:17, 9:36 a 9:54, 10:55, 11:03, 11:20 a 11:42, 11:48 a 12:27, 12:40, 13:2314:11 a 14:30, 16:37, 17:24). 56 Ib.
(minuto: 19:38, 20:12, 20:26, 20:32 a 20:46). 21 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. “CHUMILO”, desconociendo cómo fueron las negociaciones posteriores de esa heredad57.
Si bien expresó que para los años 1997-1998 ese sector se pobló de Guerrilla y empezaron a matar concejales de San Carlos y El Jordán para ese entonces “fueron muertes selectivas”, precisando que la propia violencia se radicó en el año 2000- 2001 en adelante en las que se dieron los desplazamientos, pues en el 98 “no había nada de eso”58.
En el proceso existieron otros declarantes como OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ, OMARIS AMPARO CIRO NARANJO y JOSÉ ALDEMAR HENAO CARMONA quienes rindieron declaración por ampliación de pruebas decretadas mediante auto por el juez de instrucción al considerar que tienen interés en el proceso, como quiera que se encuentran habitando los inmuebles (viviendas) que ocupan el predio objeto de reclamación. El primero de ellos, ya se analizó en líneas precedentes.
Los demás, como OMARIS AMPARO CIRO NARANJO y JOSÉ ALDEMAR HENAO CARMONA poco o nada refirieron sobre los hechos de violencia acaecidos en la vereda La Luz donde se encuentra el predio objeto de reclamación, en razón a que llegaron a vivir allí hasta los años 2014 a 2016 aproximadamente, por compra de unos lotes con la finalidad de construir allí la casa que a través de subsidio les daba el gobierno por el hecho de ser desplazados, aclarando HENAO CARMONA que la casa que ahora figura de él, se la compró a MARGARITA NARANJO quien actualmente es la que la habita junto con la hija que tuvieron en común59.
De lo anterior se tiene que, si bien algunos deponentes intentaron atenuar la rigurosidad de la situación de violencia padecida en 1998 por el reclamante y su familia en la vereda La Luz, corregimiento El Jordán del municipio de San Carlos (Ant.), lo cierto es que tal asunto resultó más que vano pues el orden público en varias de las veredas de la aludida municipalidad fue un hecho notorio, tan es así que según documentó el Centro de Memoria Histórica en el instrumento rotulado: 57 Consecutivo 77, trámite en otros despachos.
Dec. Álvaro Muñoz Ramírez, certificado: EDD80C284CBB9071 AFC1802D891085CC 952670C0FBBB6FE9 A53602DEA69BC2B5 (minuto: 1:28, 2:24, 2:31, 3:05, 3:49, 4:31, 4:50, 5:02, 5:29, 6:17, 6:35, 6:58, 8:33, 8:43, 8:51, 9:01, 9:29, 9:40, 10:50). 58 Ib. (minuto: 7:33, 7:48, 7:57, 10:21, 10:39). 59 Consecutivo 77, trámite en otros despachos. Dec. Omaris Amparo Ciro Naranjo, certificado: 23D9848E709AC918 666323530B2DF053 4169959526B06141 94CADE9E7E0B2AEF y Dec.José Aldemar Henao Carmona, certificado: 4C5194B211D6DFDC DF94610A0A897E8F 0E736D21262A6E1E 0DB0DB62529B6061. 22 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. “Nunca más contra nadie - Ciclos de violencia en la historia de San Carlos, un pueblo devastado por la guerra”60, los hechos de violencia, para esa época, se dieron en razón de la incursión paramilitar que buscaba entrar al territorio dominado por la guerrilla.
Sobre el particular se tiene que: “Después de alcanzar una presencia significativa en las veredas cercanas al perímetro urbano de El Jordán, a la media noche del lunes 23 de marzo de 1998, puente festivo, un grupo de paramilitares, comandado por un sujeto disfrazado de mujer, irrumpió en varias camionetas en el casco urbano de este corregimiento, sacando de las viviendas a la profesora del colegio Rosmira Jiménez Álvarez y al campesino Juan Antonio Agudelo González.
Después se los llevaron secuestrados hacia el área rural que tenían ocupada, en el sector de Pinski. Allí los torturaron con instrumentos cortopunzantes, los quemaron con ácido sulfúrico y los mataron con saña, dejando botados los cuerpos al lado de la carretera que conduce al municipio de San Rafael. Igual suerte corrieron Darío Castrillón, Alberto González, Juan y Leonel Ciro, quienes fueron acribillados en las afueras del corregimiento, luego de haber sido sacados, uno por uno, de sus casas.
En esta incursión, los paramilitares retuvieron varios trabajadores de la firma Conconcreto que realizaban labores de complementación para el aprovechamiento completo de la hidroeléctrica de San Carlos, entonces a cargo de Interconexión Eléctrica S.A. (ISA), y construían la línea San Carlos-San Marcos (Valle del Cauca) (…) Todas las víctimas de la incursión paramilitar pertenecían a las Juntas de acción comunal, centro zonal de El Jordán. Según los testimonios de pobladores del corregimiento, fueron masacrados por haberse pronunciado en contra de los malos manejos de los fondos y del cemento, asignados desde la Alcaldía y el Concejo municipal para pavimentar una de las calles de esa población. Según indicaron las personas entrevistadas, el asesinato de los líderes comunales fue perpetrado, además, en venganza por la muerte de un concejal, muerte atribuida a las FARC.
El concejal era hermano de los dos paramilitares que comandaron el asalto al Corregimiento y había sido denunciado públicamente por manejar los recursos en beneficio propio. Catorce días después, el lunes 6 de abril de 1998, el mismo grupo paramilitar que incursionó en El Jordán asesinó al presidente de la Junta de acción comunal de la vereda el Topacio, localizada en los límites de San Carlos con San Rafael, acusado de ser auxiliador de la guerrilla.
Ante el temor generalizado, provocado por la masacre y la permanencia de los paramilitares en el área, varios pobladores abandonaron el corregimiento El Jordán y algunos de ellos buscaron asilo político en el exterior. En reacción a la penetración de los paramilitares a las zonas rurales controladas por la guerrilla, fuerzas conjuntas del ELN y las FARC se movilizaron hacia el lugar, generándose una serie de enfrentamientos que ocasionaron el éxodo masivo de los campesinos de esta zona.
En los combates, también intervinieron tropas del batallón de contraguerrilla Nº42, adscrito a la IV brigada del ejército, desplegado en el área. Entre el miércoles 22 y el sábado 25 de abril, se produjeron fuertes combates entre paramilitares y guerrilleros de las FARC, en las veredas La Luz, el Topacio, el Diamante, el Ingenio y San Julián. En medio de los combates murieron cinco campesinos a manos de los irregulares.
Iniciando las hostilidades, siete familias del sector se desplazaron hacia el casco urbano de San Rafael. Allí mismo denunciaron como cuando salían, habían visto, tirados en la carretera, varios cadáveres de civiles. Seguidamente, ante la preocupación por la muerte de civiles a manos de los paramilitares, otras ciento treinta familias campesinas, que aún permanecían en sus predios, se desplazaron hacia San Rafael.
Al poco tiempo, se presentó el desplazamiento masivo de los pobladores de este sector, hacia los cascos urbanos de San Rafael y municipios cercanos”. Subraya la Sala. Con lo hasta acá decantado y según el contexto de violencia, en el municipio de San Carlos y sus zonas rurales, imperó la hegemonía guerrillera y paramilitar, presentándose confrontaciones entre dichos grupos armados, situación bélica que tuvieron que padecer todos sus pobladores conforme se dejó documentado, generando con ello desplazamientos forzados por parte de sus campesinos, quienes en el mejor de los casos, unos vendieron sus predios, otros dejaron las tierras abandonadas y se fueron a buscar mejores condiciones de vida. 60 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/nunca_mas_san_carlos-BAJADO.pdf 23 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio que sufrió JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN y su núcleo familiar, en razón al temor que le generó la violencia por parte de grupos armados que operaban en la zona, situación que le generó un insuperable temor para desplazarse y consecuencialmente, dado el estado de necesidad en el que se encontraba en la ciudad de Medellín, tomar la decisión de despojarse del fundo a través de negociación que del mismo dijo, efectuó con JAVIER JARAMILLO a quien le dicen “CHUMILO”, como hubo de narrarlo en declaración judicial. 4.2.
De la calidad de víctima del reclamante y su núcleo familiar. Con lo hasta acá decantado, acreditada se encuentra la calidad de víctimas del conflicto armado de las que fue objeto el reclamante y su núcleo familiar, asunto que además encuentra respaldo probatorio con la consulta VIVANTO61 en la cual consta que GONZÁLEZ BELTRÁN se encuentra incluido en el SIPOD-RUV-SIRAD por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del municipio de San Carlos, atribuible a las AUC, reportando como fecha de siniestro el 2 de abril de 1998, última fecha que fue aclarada por el reclamante en la solicitud y en la que dejó dicho, fue el 4 de febrero de esa misma anualidad.
En este punto, imperioso se hace aclarar que, según la atestación brindada inicialmente en audiencia por el reclamante GONZÁLEZ BELTRÁN alusiva a que en su desplazamiento no dejó el predio al cuidado de nadie y que lo dejó a la deriva62, acompasada con la rendida por OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ, ÁLVARO MUÑÓZ RAMÍREZ, LUIS CARLOS JARAMILLO CORTÉS, JUAN DE JESÚS JARAMILLO, quienes refirieron que el reclamante dejó el predio al cuidado de un tercero y familiar suyo (cuñado), el primero lo denominó como HERNANDO GALEANO63, el segundo como “HERNÁN GALEANO”64, el tercero como “HERNÁN GARCÍA”65 y el último solo como “HERNÁN”66, ello inicialmente llevaría a pensar que a la luz de lo expuesto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, no se configuró el abandono del predio objeto de reclamación por cuanto el reclamante no se vio 61 Consecutivo 1 (certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) trámite en el despacho,. 62 Consecutivo 77, trámite en otros despachos.
Dec. Jesús Antonio González Beltrán, certificado: 6CD28F2D91BE08C9 C6B83826243E8725 FD64A3A38E6FDAAA ABF9E8A1255AEC0A (minuto: 25:34 a 26:06) 63 Consecutivo 77, trámite en otros despachos. Dec. Oscar Javier BERRÍO Vásquez, certificado: 4C953AE24FFD16F7 B8A631356A9D51AF 3823342A7072CD09 BFE8FEFBE3D0E672 (minuto: 14:34 a 15:05, 17:42) 64 Consecutivo 77, trámite en otros despachos.
Dec. Álvaro Muñoz Ramírez, certificado: EDD80C284CBB9071 AFC1802D891085CC 952670C0FBBB6FE9 A53602DEA69BC2B5 (minuto: 9:01 a 9:29) 65 Consecutivo 77, trámite en otros despachos. Dec. LUIS Carlos Jaramillo Cortés, certificado: FFC63A38A8067CD2 01AF249C72F703B1 183EC7691C9C5821 D3AD12D8506CDFE9 66 Consecutivo 77, trámite en otros despachos.
Dec. Juan de Jesús Jaramillo, certificado: (minuto: 5:30 a 6:19) 24 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. impedido para ejercer la administración del mismo durante su éxodo, lo que consecuencialmente llevaría a que conforme lo dispuesto en el artículo 75 ibid, no sería titular del derecho a la restitución de tierras; sin embargo, ninguno de los deponentes pudo afirmar con certeza si GONZÁLEZ BELTRÁN delegó dicha administración o si a quien mencionan, se la atribuyó directamente sin ninguna autorización, además que como lo señaló de manera clara el solicitante en audiencia, se vio obligado a vender el fundo en virtud del estado de necesidad en el que se encontraba él y su familia en la ciudad de Medellín como consecuencia del desplazamiento forzado, aunado a la forma en que JAVIER JARAMILLO le pidió que vendiera la finca indicándole que “era mejor un millón de pesos que perderla toda”67, configurándose de esta manera el despojo jurídico del que también trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 “[s]e entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, lo que habilita en al reclamante, como titular de la acción de restitución de tierras.
Por manera que, del material probatorio estudiado con antelación, refulge como probado que JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN y su respectivo núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011, en los términos y bajo las condiciones como se dejó explicado. 4.3. La temporalidad del desplazamiento y/o abandono forzado, así como del despojo.
En el presente evento, con lo hasta acá decantado, se tiene que los hechos victimizantes de desplazamiento y/o abandono, así como de despojo de la posesión que ejercía sobre el terreno objeto de restitución acaeció, en el año 1998, conforme lo dejó dicho el reclamante tanto en la solicitud como en su declaración rendida en audiencia, fecha la cual resulta consonante con la época de siniestro registrada en el sistema VIVANTO y de la cual no pudo ser desvirtuada por la parte opositora ni los demás deponentes por las razones que se precisan a continuación. 67 Consecutivo 77, trámite en otros despachos.
Dec. Jesús Antonio González Beltrán, certificado: 7035661CE41EBDC2 ED0ED80B694A9161 26860B405E1F0D09 D6B6825EAFE394A6 (minuto: 00:02:44, 00:03:00). 25 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez.
BLANCA LIBIA QUINCHÍA y su esposo JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ JARAMILLO porque llegaron a vivir a ese sector hasta el año 2012, así como hasta el año 2014 llegaron OMARIS AMPARO CIRO NARANJO y JOSÉ ALDEMAR HENAO CARMONA. OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ porque hasta el año 2000 llegó de vivir a un predio aledaño que tenía su padre LUIS BERRÍO VÁSQUEZ (q.e.p.d.) en esa zona -el mismo del que indicó había salido desplazado en razón de la violencia en el año 1999- pues antes de eso tenía su residencia en Envigado y solo frecuentaba el sector, y, en lo que respecta a la titularidad de sus padres [LUIS BERRÍO VÁSQUEZ y SILVIA VÁSQUEZ DE BERRÍO] en uno de los inmuebles que conforman el predio objeto de reclamación, esto es, el identificado con el FMI 018-134588 segregado del FMI 018-40751, fundo que actualmente dice estar habitando, también lo es que al mismo se hicieron hasta el año 2007 en que suscribieron la Escritura Pública 654 del 15 de mayo de 2007 de la Notaría 27 de Medellín68.
ÁLVARO MUÑOZ RAMÍREZ si bien indicó que para 1995-1996, cuando trabajaba echando piedra en la carretera que va de Capilla a Portugal, no volvió a ver viviendo en ese predio a “DON TOÑO” como se refiere al actor y que quizá se fue de allí porque cuando trabajaba en “La Linda” lo había picado una culebra, tampoco pudo precisar la época exacta de su salida ni los motivos de la misma, mas sin embargo aceptó que hubo presencia de guerrilla y muertes selectivas entre 1997-1998 en San Carlos y El Jordán. LUIS OSCAR JARAMILLO CORTÉS, tampoco puede precisar nada al respecto, en razón a que, según lo manifestó en audiencia, luego de haber hecho el negocio de permuta con el reclamante a través del documento privado rotulado “contrato de cambio de casa de habitación” de fecha 5 de septiembre de 199369, no volvió a tener trato con “TOÑO GONZÁLEZ” haciendo referencia a JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN, desconociendo los negocios celebrados sobre ese inmueble, incluso el que su padre ÁNGEL JOSÉ JARAMILLO MONTOYA efectuó con posterioridad con JUAN DE JESÚS JARAMILLO denominándolo como “CHUCHO JARAMILLO”; último quien en audiencia tampoco pudo aclarar nada 68 Consecutivo 1, trámite en otros despachos.
(certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 191 a 196. 69 Consecutivo 1, trámite en otros despachos. (certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 99 y 100 de 466. 26 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. sobre el asunto porque la negociación que del mismo hizo en otrora, dijo que la efectuó hasta el año 2001 con NELSON GONZÁLEZ de quien señaló desconoce este a quién se lo había comprado, empero muy a pesar de eso firmó con JARAMILLO MONTOYA la Escritura Pública 139 del 17 de agosto de la referida anualidad a través de la Notaría de Puerto Nare70.
Así entonces, consonante a la versión de la víctima, que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 201171, está protegida de presunción de veracidad, probado está que para 1998, acaeció el desplazamiento y consecuencial despojo del predio objeto de reclamación por parte de GONZÁLEZ BELTRÁN y el núcleo familiar descrito en la solicitud72, pues no se encontró demostrativa distinta por la parte opositora, razón suficiente para entender cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202173. 4.4.
La relación del reclamante con la tierra. De acuerdo al material probatorio allegado al proceso, acreditado se tiene que el predio objeto de reclamación fue adquirido desde el año 1993 por JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN a través de negociación efectuada con LUIS OSCAR JARAMILLO CORTÉS identificado con la C.C. 3.576.411 -cuyo nombre e identificación se corrobora en consulta efectuada de sus antecedentes judiciales-74, quien además fungió como testigo en este proceso y corroboró tal afirmación y no con OSCAR ANTONIO JARAMILLO como equivocadamente se mencionó en la solicitud y así quedó consignado en el documento privado rotulado “contrato de cambio de casa de habitación” de fecha 5 de septiembre de 199375; a su vez, según lo narrado en declaración judicial, lo había intercambiado por una casa del pueblo con su progenitor ÁNGEL JOSÉ JARAMILLO MONTOYA inicial adjudicatario del INCORA 70 Consecutivo 1, trámite en otros despachos.
(certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 201 a 203. 71 La disposición impone como principio rector y por respeto a ellas, además de presumir su buena fe, liberarlas de la carga de probar su condición de tales, por lo que “…se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario” Corte Constitucional, Sentencia C-253. 72 Consecutivo 1, trámite en otros despachos.
(certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 4. 73 Que modifica el artículo 156 del Decreto-Ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. 74 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml. 75 Consecutivo 1, trámite en otros despachos. (certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 99 y 100 de 466. 27 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. en virtud de la Resolución 00775 del 28 de abril de 198876 inscrita en el FMI 018- 40751. Sobre el particular, LUIS OSCAR JARAMILLO CORTÉS en audiencia fue conteste en afirmar que su padre había adquirido ese predio por adjudicación del INCORA pero que este se lo dejó a cambio de una casa que tenía en el pueblo, solo que no le pudo hacer escrituras porque para ese entonces “no tenía libreta”; que al ser suyo, posteriormente intercambió ese predio por una casa en el hospital que el reclamante a quien refiere como “TOÑO GONZÁLEZ” tenía en el pueblo, último quién además le encimó la suma de $600.000, dinero que destinó para la operación de una hija que tenía enferma, dejándole a su papá [ÁNGEL JOSÉ] la suma de $50.000 con el ánimo de que con ese monto se cubrieran los gastos de la escrituración que se había comprometido a realizarle a TOÑO, pero que como este se fue y dejó eso así, su papá apareció después haciéndole escrituras a JUAN DE JESÚS JARAMILLO77.
Se refirió en la solicitud y en declaración judicial, que desde su adquisición y por espacio de aproximadamente 5 años, GONZÁLEZ BELTRÁN explotó el predio destinándolo a actividades propias de la agricultura como cultivos de caña, café, cacao, naranjas, leña, en él tuvo gallinas ponedoras, lo mejoró con potreros donde metió ganado además de instalarle agua de acueducto hasta que el 4 de febrero de 1998 debido a la situación de violencia generalizada y el anuncio de una inminente masacre por parte de grupos paramilitares tuvo que forzadamente abandonar la heredad y salir desplazado junto con su familia para la ciudad de Medellín78.
Así entonces, se tiene que la relación del solicitante con el predio, fue de la de poseedor, derecho del que se despojó a través de la venta que tuvo que efectuar 4 meses después de su salida a JAVIER JARAMILLO, dado el estado de necesidad en el que se encontraba en la ciudad de Medellín como consecuencia del desplazamiento que se generó en razón a los hechos violentos ya explicados y porque en parte se sintió amenazado por este último en la forma en que le pidió le 76 Consecutivo 1, trámite en otros despachos.
(certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 101 A 104 DE 466. 77 Consecutivo 77, trámite en otros despachos. Dec. LUIS Oscar Jaramillo Cortés, certificado: FFC63A38A8067CD2 01AF249C72F703B1 183EC7691C9C5821 D3AD12D8506CDFE9 (minuto:1:01, 4:35, 5:42, 5:58, 6:04, 6:07, 6:30, 7:46, 7:54, 8:26, 8:53, 10:30, 10:47) 78 Consecutivo 77, trámite en otros despachos.
Dec. Jesús Antonio González Beltrán, certificado: 6CD28F2D91BE08C9 C6B83826243E8725 FD64A3A38E6FDAAA ABF9E8A1255AEC0A (minuto: 12:40 a 13:20,13:33 a 13:51, 13:53, 15:00, 15:28, 15:41, 16:45, 17:19, 17:50, 15:77 a 17:58, 19:29 a 20:24, 20:36 a 21:00) 28 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. vendiera el predio79; por lo que legitimado en la causa por activa se encuentra el solicitante, siendo consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal.
Del mismo modo, esta Sala verificará si se cumplen con los requisitos legales para adquirir por prescripción, luego del estudio de la oposición y las presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011. 4.5. Las oposiciones de BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ, JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO y LUIS BERRÍO VÁSQUEZ. 4.5.1. Como se dejó advertido en la parte inicial del presente proveído, los mismos formularon su desacuerdo a la solicitud argumentando, no solamente el hecho de ser titulares de dominio de buena fe exenta de culpa, sino también ser víctimas de desplazamiento forzado, JUAN VELÁSQUEZ y BLANCA QUINCHÍA de la vereda La Ilusión en el año 2005, en tanto que SILVIA VÁSQUEZ (q.e.p.d.) y LUIS BERRÍO VÁSQUEZ, lo fueron de la vereda Cascada en el año 1998.
Que además OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ, el hijo de estos últimos, fue desplazado de la vereda La Cascada en el año 2003, retornando un mes después, inicialmente a un predio contiguo al reclamado en este proceso -de propiedad de sus padres-, para posteriormente y luego de la compraventa efectuada a través de la Escritura Pública 654 del 15 de mayo de 2007 de la Notaría 27 de Medellín donde actuó como agente oficioso de sus padres, entrar en calidad de poseedor con derechos herenciales en el fundo identificado con el FMI 184-589 (sic).
Además, manifestaron que es inexistente la calidad de poseedor del solicitante sobre el fundo y que por esas razones deben desestimarse sus pretensiones. 4.5.2. De los anteriores argumentos que soportan la oposición, se tiene que la titularidad de dominio de BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ, JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO y LUIS BERRÍO VÁSQUEZ, no es un asunto que esté en discusión en el presente trámite, además que ello claramente se encuentra corroborado con la lectura de los Folios de Matrícula Inmobiliaria 018-40751 y sus segregados en razón de loteo 018-134588 y 018-134589, por lo que no merece ningún otro pronunciamiento de fondo. 79 Consecutivo 77, trámite en otros despachos.
Dec. Jesús Antonio González Beltrán, certificado: 7035661CE41EBDC2 ED0ED80B694A9161 26860B405E1F0D09 D6B6825EAFE394A6 (minuto: 00:02:44, 00:03:00). 29 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. 4.5.3.
En cuanto a que los opositores también son víctimas del conflicto armado, se cuenta con el reporte VIVANTO80 en el que la opositora BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ y su esposo JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO se encuentran incluidos en el SIPOD por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del municipio de San Carlos atribuible a las autodefensas o paramilitares, reportando como fecha de siniestro el 17 de julio de 2005.
No obstante, en sus declaraciones de parte, si bien confirmaron ser víctimas de desplazamiento forzado en razón del conflicto armado padecido en la municipalidad de San Carlos (Ant.), también aclararon que lo fueron de la vereda La Ilusión y que de allí se desplazaron para la ciudad de Medellín donde permanecieron 5 años llegando con posterioridad, en el 2012, a la vereda La Luz al predio objeto de reclamación donde compraron un lote y construyeron la casa que hoy habitan gracias a que salieron favorecidos con el subsidio de vivienda que el municipio les dio en razón del desplazamiento del que fueron víctimas81.
En tanto que LUIS BERRÍO VÁSQUEZ, según declaración rendida en audiencia por su hijo OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ, su padre tenía una casa en ese mismo sector de la vereda La Cascada (para el proceso vereda La Luz), a la que se hizo en el año 1996 por compra realizada a “JUAN SAPO” no recuerda su nombre, cuya escritura se la hizo ANTONIO JOSÉ CHAVARRIAGA quien era el dueño; predio del cual salió desplazado en el año 1999 por miedo a la violencia porque “los grupos armados ya estaban empezando a joder” llegando entonces él [OSCAR JAVIER BERRÍO] a habitarlo en el año 2000 y del cual también dice, tuvo que salir por espacio aproximado de 1 mes “cuando se metieron los paracos” y se fue por miedo “porque se metían donde querían y venían al predio a acampar”82, hecho del desplazamiento que se corrobora con la consulta VIVANTO83 en la que aparece incluido en el SIPOD como víctima de desplazamiento del municipio de San Carlos, atribuible a las autodefensas o paramilitares con fecha de siniestro 07 de agosto de 2004.
Aunado a que al inmueble que OSCAR JAVIER BERRÍO dice detentar actualmente dentro del predio objeto del proceso pero que aparece titulado 80 Consecutivo 1, trámite en otros despachos. (certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 235. 81 Consecutivo 77, trámite en otros despachos. Dec. Blanca Libia Quinchía, certificado: 6D1D993D90D977AB 539B45860F67B48B 77BB5A6C9EA0AC34 2C67E5259B81B518 (minuto: 4:17, 4:38, 4:47, 5:04, 5:50, 5:58, 6:21, 7:40) y Consecutivo 77, trámite en otros despachos.
Dec. Juan de Jesús Velásquez Murillo, certificado: 6FA9D00AF20D034E FB8829574AF0DA48 D9AEEF85AD7D4F13 ABCFC62C8DA11E78 (minuto: 1:40, 1:58, 2:02, 2:213:13, 3:48 a 4:04). 82 Consecutivo 77, trámite en otros despachos. Dec. Oscar Javier BERRÍO Vásquez, certificado: 4C953AE24FFD16F7 B8A631356A9D51AF 3823342A7072CD09 BFE8FEFBE3D0E672 (minuto: 5:02, 5:45, 6:02, 6:23, 6:33, 7:40, 8:16 a 8:49, 9:52, 16:20, 16:37, 16:50 a 16:52, 16:54 a 17:04, 20:26, 20:40 a 21:00, 21:46, 21:50) 83 Consecutivo 1, trámite en otros despachos.
(certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 371. 30 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. a nombre de sus padres, estos últimos lo adquirieron hasta el año 2007 a través de la Escritura Pública 65484 del 15 de mayo de la Notaría 27 de Medellín registrada en la anotación 7 del FMI 018-40751 y que lotearon en el año 2012 como se prueba en la Escritura Pública 101985 del 31 de mayo de la Notaría 27 de Medellín registrada en la anotación 8 del FMI 018-40751 y en la número 2 de los FMI 018- 134588 y 018-134589.
Con lo hasta acá decantado queda claro que, si bien son víctimas de desplazamiento forzado en razón de la violencia padecida en la misma municipalidad del reclamante, no así lo son del mismo predio objeto del proceso, por lo que sus casos no configuran desplazamientos o despojos sucesivos del mismo fundo para con ello aplicar la salvedad de la “inversión de la carga de la prueba” que trata el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. 4.5.4.
Finalmente, respecto a la inexistencia de la calidad de poseedor del reclamante sobre el predio objeto de reclamación, será un asunto a estudiar en el acápite correspondiente, mas, sin embargo, desde ya se advierte que con las declaraciones de JUAN DE JESÚS JARAMILLO, ÁLVARO MUÑOZ RAMÍREZ, OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ y principalmente con la de LUIS OSCAR JARAMILLO CORTÉS acreditado quedó la detentación del fundo que en momento dado tuvo el reclamante sobre la heredad tantas veces mencionada, quedando pendiente verificar la temporalidad de la misma. 4.5.5.
Con lo hasta aquí decantado diáfanamente se puede colegir que desvirtuados se encuentran los argumentos de contradicción referidos por los opositores. Decantado lo anterior, se procederá a continuación con el estudio de la buena fe cualificada, la cual, también fue suplicada como excepción de mérito. 4.6. De la Buena fe exenta de culpa.
En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la 84 Consecutivo 1, trámite en otros despachos. (certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 191 a 196 de 466. 85 Consecutivo 1, trámite en otros despachos.
(certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 174 a 180 de 466. 31 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 201686, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.
Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). Más, sin embargo, en la misma providencia, la Corte reseñó, ante una posible afectación de los derechos de los más vulnerables, la posibilidad en casos excepcionales, de flexibilizar la aplicación del criterio de la “buena fe exenta de culpa” y en otros de inaplicarlo.
Así lo señaló expresamente: Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.
De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar. Fijó como parámetros para la aplicación flexible o inaplicación de la buena fe exenta de culpa, que: “(i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer 86 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 32 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”; expresando que son los jueces quienes deben establecer la satisfacción de esos requisitos para lograr el fin propuesto, que no es otro, que “evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.
La Sala considera, que estamos ante un caso excepcional, que amerita el estudio de la coexistencia de los parámetros señalados por la Corte Constitucional, para determinar en últimas la aplicabilidad de la exigencia del obrar de buena fe exenta de culpa. Sobre el particular se tiene que los opositores, al tiempo de descorrer el traslado de la solicitud y en el interrogatorio surtido, dijeron haberse hecho a los inmuebles que detenta dentro del predio objeto de petitum, de buena fe exenta de culpa a través de las escrituras públicas que en acápite anterior se hicieron mención. Asimismo, BLANCA LIBIA QUINCHÍA y JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ, relataron que en el año 2012, cuando luego de su desplazamiento de la vereda La Ilusión - contigua a la vereda La Luz- retornaron al corregimiento de El Jordán, llegaron buscando un lote donde construir la casa con el subsidio asignado por el gobierno del que salieron beneficiados en razón de su desplazamiento (acaecido en el año 2005), y como en el pueblo no encontraron lotes, se fueron a buscar a esta última vereda [La Luz] comprándole de esta manera el terreno a LUIS BERRÍO, a quien conocieron hasta ese momento, aceptando no haber indagado nada sobre quienes fueron los propietarios anteriores de ese predio, ni los antecedentes de violencia, así como que sus hijos fueron los que se encargaron de realizar la negociación87.
De otra parte, si bien en el escrito de oposición nada distinto a la escritura se dijo sobre la forma en que LUIS BERRÍO VÁSQUEZ se hizo al predio objeto de reclamación, en audiencia su hijo OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ, señaló que 87 Consecutivo 77, trámite en otros despachos. Dec. Blanca Libia Quinchía, certificado: 6D1D993D90D977AB 539B45860F67B48B 77BB5A6C9EA0AC34 2C67E5259B81B518 (minuto: 6:21, 6:43, 7:11, 7:40, 11:09, 11:24, 18:31, 18:41, 19:38) y Dec.
Juan de Jesús Velásquez Murillo, certificado: 6FA9D00AF20D034E FB8829574AF0DA48 D9AEEF85AD7D4F13 ABCFC62C8DA11E78 (minuto: 2:02, 2:21, 3:13, 3:16, 3:48 a 4:04, 5:21 a 6:25, 9:41). 33 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. sus padres88, quienes tenían un predio aledaño al fundo objeto de reclamación, salieron desplazados en 1999 y se radicaron en Itagüí donde viven actualmente89.
Del mismo modo señaló, que sus progenitores se hicieron a la heredad objeto del proceso a través de negocio celebrado en el año 2006 o 2007 en el que él actuó como agente oficioso de los mismos, por compra efectuada a GILDARDO JARAMILLO en la suma de $8.000.000, empero que la escritura pública la hizo JUAN DE JESÚS JARAMILLO, últimos quienes, según le parece, eran sobrinos de ÁNGEL JOSÉ JARAMILLO MONTOYA inicial adjudicatario del INCORA90.
En su declaración, nada refirió sobre el porqué negociaron con GILDARDO JARAMILLO cuanto el titular de dominio era otro, empero en su mismo relató sostuvo, que tal negociación solo se hizo con JUAN DE JESÚS quien fue el poseedor y explotador de ese fundo “o un sobrino de él”, enterándose “por rumores” que ellos habían comprado a Antonio [refiriéndose al reclamante] por intermedio de su cuñado HERNANDO GALEANO, que ellos se lo habían manifestado “y todo el mundo se dio cuenta de eso”, aunado a que como JUAN DE JESÚS JARAMILLO tenía escritura, no indagó sobre la forma en que se hizo al predio, ni sobre los negocios anteriormente celebrados91.
Predio el que por demás expuso que la única intervención de sus papás fue enviar el dinero y figurar como propietarios, empero él fue quien observó el fundo el cual posteriormente fue objeto de loteo y ventas parciales efectuadas por su progenitor, unas a través de escritura pública como la realizada a la señora BLANCA QUINCHÍA y JUAN VELÁSQUEZ y otras a través de documentos privados, sin escritura de desenglobe “por cuanto el esquema territorial no lo permite” efectuadas en favor de LIGIA DAZA, GUILLERMO ARANGO, OMARIS CIRO, MARGARITA NARANJO quien ya le vendió a ALDEMAR HENAO, a FEDDY MORALES quien ya le vendió a JUAN DE JESÚS JARAMILLO, a JAIRO CASTRILLÓN y otro a una señora MARGARITA (de quien no recuerda su apellido) quién aún no ha construido nada, adicionando que en uno de esos lotes, de propiedad de sus progenitores, se encuentra viviendo él92. 88 LUIS BERRÍO Vásquez y Silvia Vásquez de BERRÍO. 89 Consecutivo 77, trámite en otros despachos.
Dec. Oscar Javier BERRÍO Vásquez, certificado: 4C953AE24FFD16F7 B8A631356A9D51AF 3823342A7072CD09 BFE8FEFBE3D0E672 (minuto: 20:07, 20:26, 27:30 a 27:50) 90 Consecutivo 77, trámite en otros despachos. Dec. Oscar Javier BERRÍO Vásquez, certificado: 4C953AE24FFD16F7 B8A631356A9D51AF 3823342A7072CD09 BFE8FEFBE3D0E672 (minuto: 10:35, 11:02 a 11:11, 11:40 a 11:54) 91 Ib (minuto: 13:46 a 14:03, 15:02, 14:14, 14:28, 14:34 a 15:05, 16:01) 92 Ib.
(minuto: 24:47 a 25:16, 25:33 a 24:00, 28:08 a 30:00, 30:10 a 30:42, 30:47, 31:18, 31:46, 32:40, 33:10 a 33:47) 34 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez.
Con lo hasta acá depurado, de entrada, se advierte, en el caso particular: 4.6.1. Que los opositores no favorecieron ni legitimaron ni facilitaron el despojo (armado o pretendidamente legal) del predio objeto en este trámite. 4.6.2. Asimismo, acreditada también se encuentra la vulnerabilidad en que se encontraban los opositores en razón de la violencia de la cual ellos también refirieron haber sido víctimas, LUIS BERRÍO VÁSQUEZ en el año 1999 de un predio cercano al fundo objeto de reclamación, mientras que BLANCA LIBIA QUINCHÍA y JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ lo fueron en el año 2005 de la vereda La Ilusión, cercana a la vereda La Luz ambas pertenecientes al mismo corregimiento de El Jordán, de ahí su conocimiento sobre el contexto de violencia no solo en esa zona sino en toda la municipalidad de San Carlos; más sin embargo y pese a ello, buscaron solucionar sus problemas de vivienda haciendo uso del subsidio que les fue otorgado por el mismo Estado en virtud de sus desplazamientos, haciéndolos vulnerables y sujetos de especial protección constitucional.
Sobre el particular, la sentencia T-239 de 2013 dejó dicho que: “La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.
Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante.
Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados ”. 35 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. Es importante destacar que el hecho de desplazamiento forzado atenta contra derechos fundamentales como la integridad personal, a la libre locomoción y al mínimo vital entre otros, esta situación de vulnerabilidad le impide sobrevivir en condiciones mínimas de dignidad, además, que ocasiona un desarraigo con su tierra.
Es por ello, que el Estado tiene la responsabilidad o compromiso de prestar ayuda a aquellos individuos que se vieron en la necesidad de abandonar sus hogares con el ánimo de proteger su vida y en aras de garantías de seguridad. La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. 4.6.3.
El último de los requisitos en estudio, de igual manera se encuentra satisfecho, por cuanto los opositores no se relacionan con la violencia, ni con el despojo jurídico de los reclamantes en este proceso. Por el contrario, fueron víctimas de ella, como se ha dejado descrito y adquirieron el inmueble objeto de restitución, de buena fe y en época pacífica.
Aunado a lo anterior, se tiene que el reclamante en momento alguno estuvo o ha estado inscrito como titular del derecho real de dominio del predio ahora peticionado, además que según anotaciones 5 y 6 del FMI 018-40751, ÁNGEL JOSÉ JARAMILLO MONTOYA, titular original del dominio, se reporta transfiriéndolo a su sobrino JUAN DE JESÚS JARAMILLO MONTOYA mediante Escritura Pública 139 del 17 de agosto de 2021 otorgada en la Notaría de Puerto Nare cuya inscripción fue autorizada por el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia a través de resolución 116 del 18 de julio de 200993, generando ello, confianza legítima, razón por la que no había lugar en los opositores, desplegar averiguaciones más exhaustivas, verbigracia, la posible relación jurídica que el reclamante haya tenido con el predio. 93 Consecutivo 6 “trámite en el despacho” 36 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que se cumplen en su totalidad las condiciones descritas por la Corte Constitucional para flexibilizar el estándar probatorio de la buena fe cualificada, luego devine, para el caso concreto de los opositores, que lo más adecuado, a fin de respetar el principio de equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, y la protección de comunidades vulnerables, es exigir un comportamiento acorde con la buena fe simple, morigerando en esta forma la exigencia legal por las especiales calidades acreditadas, como se ha estudiado.
En este sentido, es claro que BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ, JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO y LUIS BERRÍO VÁSQUEZ, en las negociaciones celebradas con respecto del inmueble reclamado, actuaron de buena fe, en la modalidad de simple. Sin perjuicio de lo anterior, se declarará impróspera la oposición por estos planteadas, sin que haya lugar a reconocer compensación algún de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por no acreditar el obrar de buena fe exenta de culpa.
Finalmente, y previo al pronunciamiento de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se hace necesario entrar a estudiar lo relacionado a los segundos ocupantes. 4.7. De los segundos ocupantes. 4.7.1. La Corte Suprema de Justicia acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-33094, T-315 y T-367, todas del 2016, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro95, de conformidad con el Manual de aplicación de estos96, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.
STC3722-2017)97, debiendo en todo caso tener en cuenta, 94 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 95 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 96 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 97 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 37 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)98, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii.
Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. 4.7.2. De conformidad con el trámite administrativo surtido por la Unidad, así como con el informe de caracterización adelantado por la UAEGRTD99 y las declaraciones rendidas ante el juez de instrucción, se evidenció que sobre el área de terreno objeto de reclamación, también se encontraron terceros distintos a los que fungen como opositores en este proceso, razón por la que el estudio de dicha calidad (segundos ocupantes) se efectuará, no solo sobre quienes acudieron en contradicción oportunamente, así también frente a los terceros que se pudieron acreditar dentro del proceso al momento de proferir la presente sentencia. En el caso de los opositores BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ y JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ, este último con discapacidad para movilizarse, se tiene, según caracterización100 efectuada por la Unidad, que se trata de campesinos, mayores de 70 años, víctimas de la violencia que llegaron al predio objeto de solicitud en el año 2011 (sic), fecha que fue corregida en audiencia a través de sus declaraciones101 en la que afirmaron lo fue en 2012 por compra de un lote efectuada a LUIS BERRÍO en la suma de $3.500.000, construyendo allí la casa con dinero de un subsidio que recibieron en virtud del desplazamiento padecido en el año 2005 en la vereda La Ilusión corregimiento El Jordán, vivienda la cual han venido mejorando, además de ser actualmente el único inmueble con el que cuentan para vivir solo ellos dos como los únicos que conforman el hogar, situación que además 98 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.
Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 99 Consecutivo 78 y 79 Certificado: 222257CCCB46DD32 9E5BA0B86C06FB99 27CD2DAE7C24C55E 69DF9114F06BAE78, trámite en otros despachos. 100 Consecutivo 1, trámite en otros despachos.
(certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 231 a 101 Consecutivo 77, trámite en otros despachos, certificados: 6D1D993D90D977AB 539B45860F67B48B 77BB5A6C9EA0AC34 2C67E5259B81B518 y 6FA9D00AF20D034E FB8829574AF0DA48 D9AEEF85AD7D4F13 ABCFC62C8DA11E78. 38 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. fue corroborada en declaración rendida por su hija FRANCY EDILMA VELÁSQUEZ QUINCHÍA ante la Unidad102. Del opositor LUIS BERRÍO VÁSQUEZ, se tiene según declaración judicial rendida por su hijo OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ, que aquel actualmente no habita el inmueble objeto de reclamación en razón a que se encuentra radicado en el municipio de Itagüí 103, luego del desplazamiento padecido en El Jordán para el año 1999, persona quien además, según historia clínica aportada al proceso padece de “cambios en el comportamiento asociados a amnesia a corto y largo plazo”104 y que llegó al inmueble en busca de vivienda luego del desplazamiento padecido.
En cuanto a OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ –quien rindió declaración como testigo dentro del proceso-, se tiene según estudio de caracterización105, que su núcleo familiar se encuentra conformado por su cónyuge JANETH DE DIOS AGUIRRE ZULUAGA y 3 hijas una menor de edad (17 años), según consulta VIVANTO víctimas del conflicto armado registrado en el SIPOD con fecha de siniestro el 07 de agosto de 2004106.
Que OSCAR JAVIER, adquirió el inmueble “por donación que realizará su padre el señor LUIS BERRÍO, ya que … tenía adjudicado un subsidio de vivienda para la construcción la cual construye en este predio que le dona su padre”; que actualmente se dedica a labores de agricultura y cría de cerdos “en un predio diferente al solicitado en restitución” de propiedad de su padre.
Que la dependencia al predio es alta “teniendo en cuenta el predio sí constituye en la vivienda del hogar” pese a que “no cuentan con cultivos u otros proyectos productivos que representen ingresos económicos”, que “actualmente el señor Oscar está construyendo unas cocheras en el predio para la cría futura de cerdos. Cuentan con animales de engorde para el consumo diario que permite la seguridad y subsistencia alimentaria”, además de tener “arraigo en la zona… con vínculos comunitarios y sociales, sin acceso a otros predios”, cuenta actualmente con un crédito en el Banco Agrario, el cual fue empelado en la construcción de las cocheras que tiene en el predio de su padre, crédito que se encuentra vencido. 102 Consecutivo 1, trámite en otros despachos, certificado: C5417700AD38C7D0 D01F495F638576F7 9FC303FC193918BF 33C8A28EF1E63C11. 103 Consecutivo 77, trámite en otros despachos.
Dec. Oscar Javier BERRÍO Vásquez, certificado: 4C953AE24FFD16F7 B8A631356A9D51AF 3823342A7072CD09 BFE8FEFBE3D0E672 (minuto: 20:07, 20:26, 27:30 a 27:50) 104 Consecutivo 74, trámite en otros despachos. Pág. 30 de 33. 105 Consecutivo 77, trámite en otros despachos, certificado: 222257CCCB46DD32 9E5BA0B86C06FB99 27CD2DAE7C24C55E 69DF9114F06BAE78, pág. 120 a 161. 106 Consecutivo 1, trámite en otros despachos.
(certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 371. 39 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. Frente a su llegada al predio se dijo fue “por razón del conflicto armado y como parte de un subsidio de vivienda recibido por parte del gobierno a través del Instituto social de vivienda y hábitat de Medellín ISVIMED predio que fue donado por su padre el señor LUIS BERRÍO, para que pudiera construir la casa que recibió como subsidio de vivienda por desplazamiento forzado”.
El señor LUIS BERRÍO tenía un predio de mayor extensión el cual fue vendiendo en lotes para que las personas beneficiarias de este subsidio tuvieran lote donde construir. El señor Oscar es el único proveedor del hogar, su esposa Janeth de Dios se dedica a labores del hogar y sus hijas se encuentran estudiando. Presenta una clasificación en SISBEN de B8, y el hogar cuenta con vinculación a salud régimen subsidiado.
Ha sido beneficiado de programa alianzas productivas del Ministerio de Agricultura, según la base de datos FUAF. Oscar no ha participado como tercero en otro predio solicitado en restitución, ni es solicitante de restitución de tierras. Respecto a los otros terceros que también ocupan el predio objeto de reclamo se reportó el estudio de caracterización de JOSÉ ALDEMAR HEANO CARMONA107, de quien se indicó, no habita el predio solicitado en restitución, pero que lo tiene en calidad de “préstamo” a María Margarita Naranjo Velásquez, madre de su hija Paola Henao Naranjo, de 16 años quien también habita el inmueble, al igual que Kevin Naranjo de 17 años, hijo de la señora Margarita, esta última ama de casa razón por la que ALDEMAR es el “el único proveedor del hogar” dedicándose a las “labores de agricultura y ganadería en predios diferentes al solicitado en restitución”, por lo que este último no constituye el único medio de subsistencia para el caracterizado, pero sí para su hija y su propio núcleo familiar “lo que representa un porcentaje de 60% ponderación alta frente a la vivienda y acceso a otros predios”.
Adicionalmente “el hogar cuenta con arraigo en la zona…vínculos comunitarios y sociales”, aunado a que la llegada al fundo “por razón del conflicto armado y como parte de un subsidio de vivienda recibido por parte del gobierno a través del Instituto social de vivienda y hábitat de Medellín. ISVIMED”, donde el caracterizado dijo “invirtió sus recursos económicos en la compra del terreno requerido para construir la casa con el subsidio del gobierno”, predio que “fue comprado a la señora Luz Mary Ciro, y actualmente debe $700.000 pues este pago estaba sujeto a la realizarse la escritura del predio cuyo bien figura como dueño LUIS BERRÍO”. 107 Consecutivo 77, trámite en otros despachos, certificado: 222257CCCB46DD32 9E5BA0B86C06FB99 27CD2DAE7C24C55E 69DF9114F06BAE78, pág. 42 a 75 y 167 a 200. 40 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. Los integrantes del núcleo familiar son víctimas del conflicto armado, hay presencia de dos menores de edad (adolescentes de 16 y 17 años), donde el único proveedor es el caracterizado “ya que Margarita se dedica a labores del hogar y los jóvenes se encuentran estudiando”, aunado a que vive con su padre y se encuentra a cargo de sus cuidados y también de los ingresos económicos de su propio hogar.
José Aldemar ha sido beneficiario de subsidios de familias en su tierra, con proyectos productivos y huerta casera, en los otros predios con los que cuenta. Presenta una clasificación en SISBEN de D8, y el hogar cuenta con vinculación a salud régimen subsidiado. Otra caracterizada fue OMARIS AMPARO CIRO NARANJO108 cuyo hogar está conformado por su cónyuge JOSÉ GILBERTO GALLO GUTIÉRREZ y dos hijas menores de edad (14 y 2 años), víctimas del conflicto armado, quienes residen en el predio solicitado en restitución desde el año 2014 en que se lo compraron a LUIS BERRÍO, negocio del cual en audiencia dijo ya cancelaron todo pero están pendientes los gastos de escrituración. Se reportó que la dependencia con el predio es alta “59” como quiera que se “constituye en el lugar de vivienda del hogar” además de que lo explotan “con huerta casera y algunos cultivos pequeños… animales para el consumo y venta”, adicional a que cuentan con “un arraigo significativo en la zona, con un porcentaje de 100%”, no cuentan con otros predios adicionales que representen sus ingresos y la llegada al mismo devino “a razón del conflicto armado y parte de un subsidio de vivienda recibido por parte del gobierno a través del Instituto social de vivienda y hábitat de Medellín. ISVIMED”, donde invirtieron sus recursos económicos en la compra del terreno “para construir la casa con el subsidio del gobierno”.
Aunado a que los ingresos del hogar provienen de JOSÉ GILBERTO quien trabaja en oficios varios y “no representa ingresos fijos y estables”. Finalmente se dijo que el hogar “cuenta con acceso al programa de familias en acción, cuentan con acceso al régimen subsidiado en salud, y vinculación al SISBEN con clasificación de B2, y han recibido ayuda humanitaria y subsidio de vivienda para población desplazada por el conflicto armado”, y que Omaris es 108 Consecutivo 77, trámite en otros despachos, certificado: 222257CCCB46DD32 9E5BA0B86C06FB99 27CD2DAE7C24C55E 69DF9114F06BAE78, pág. 76 a 119. 41 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. solicitante de restitución en otro predio en el municipio de San Carlos, el cual era propiedad de su madre y que ahora se encuentra en sucesión. De JAIRO ARTURO CASTRILLÓN ZULUAGA se dejó dicho que vive solo con su cónyuge MARTA LUCÍA BUSTAMANTE OSPINA109, en razón a que sus hijos ya tienen hogares independientes, los dos son campesinos, agricultor y ama de casa respectivamente, víctimas de desplazamiento forzado en el año 2005 de la municipalidad de San Carlos, afiliados al régimen subsidiado de salud y con calificación C4 en el SISBÉN, quienes no residen en el predio solicitado en restitución, pero viven en una vereda cercana al fundo, en una vivienda de propiedad de la familia de Martha “que está en sucesión” de donde tienen cultivos y animales en engorde de donde perciben los ingresos del hogar.
Frente a la dependencia del predio reclamado se dijo “la ponderación es MODERADA del 32%, teniendo en cuenta que el predio no constituye el único medio de subsistencia del hogar, ya que el hogar no cuenta con su vivienda en él, sin embargo, es de señalar que en el predio reside su hija mayor de edad [LINA MARÍA CASTRILLÓN] quien vive sola, y tiene una huerta casera en el predio, ella se beneficia del predio ya que no paga ningún dinero a sus padres por habitarlo.
El tercero cuenta con cultivos de caña y árboles frutales en el predio en el cual viven, que representen ingresos económicos, así mismo cuentan con animales de engorde que permite la seguridad y subsistencia alimentaria del hogar correspondiente a un 20% siendo una ponderación leve. Adicionalmente el hogar cuenta con arraigo en la zona, en la cual cuentan con vínculos comunitarios y sociales, el tercero ha vivido toda su vida en la zona”.
Finalmente se dijo que su llegada al predio fue “por razón del conflicto armado y como parte de un subsidio de vivienda recibido por parte del gobierno a través del Instituto social de vivienda y hábitat de Medellín ISVIMED” donde invirtieron sus recursos “en la compra del terreno requerido para construir la casa con el subsidio … El predio fue adquirido [del] señor Jaime Muñoz al cual realizó en dos pagos la suma de $5.000.000”, predio al que le han realizado mejoras “cambio del techo al corredor y la instalación de un pozo séptico”. 109 Consecutivo 77, trámite en otros despachos, certificado: 222257CCCB46DD32 9E5BA0B86C06FB99 27CD2DAE7C24C55E 69DF9114F06BAE78, pág. 2 a 41 y 201 a 240. 42 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. También sea allegó caracterización efectuada por la Unidad a TULIO ENRIQUE QUICENO GUARÍN110, sin embargo, de este se dejó constancia que conoce “el predio al que se hace referencia en la vereda La Luz, tiene un predio, pero en el sector La Bomba, barrio obrero parte alta, cerca al casco urbano del municipio de San Carlos”.
Información que fue “corroborada por su nieta Paola Andrea Quiceno identificada con cédula n° 1.037.948.847, quien manifiesta que el predio por el cual se consulta queda en una zona más retirada y no colinda con el predio de su abuelo Tulio Enrique”. De LIGIA DAZA111, se documentó que detenta la calidad de víctima y que llegó a ese predio “por razón del conflicto armado y como parte de un subsidio de vivienda recibido por parte del gobierno a través del Instituto social de vivienda y hábitat de Medellín ISVIMED” donde invirtió sus recursos económicos en la compra del terreno -para construir la casa con el subsidio del que fue beneficiaria- al señor LUIS BERRÍO en la suma de $1.500.000, predio el que le ha realizado mejoras y actualmente no lo habita porque lo tiene arrendado a un señor Francisco de quien no recuerda su apellido, cuyo canon constituye un porcentaje dentro de sus ingresos totales, que en razón de ello, vive en el casco urbano del municipio por ser el lugar “más cerca para trabajar” y donde paga arriendo, que depende económicamente de sus hijos, unos como barberos y otros trabajan en construcción de manera informal y demás familiares, pues “no cuenta con predios adicionales”.
Se reporta como beneficiaria de subsidio de vivienda por pertenecer a la población desplazada construida en el predio solicitado en restitución, con calificación SISBEN B7, con vinculación al régimen de salud subsidiado. Otro de los terceros que se dice, detentan uno de los inmuebles ubicados dentro del predio objeto de reclamación es MARCELA ALEJANDRA GARCÍA JARAMILLO, que según declaración efectuada en el año 2017 ante la Unidad y aportada con la solicitud, dejó dicho que su núcleo familiar está compuesto por su compañero permanente JOHN FREDY MORALES CARMONA y sus 2 hijos, que viven en el barrio Obrero del corregimiento El Jordán pero que tienen un inmueble dentro del predio reclamado en restitución en virtud de compra venta efectuada hace 3 años a OSCAR BERRÍO, fundo al que se hicieron cuando estaban ubicando 110 Consecutivo 77, trámite en otros despachos, certificado: 222257CCCB46DD32 9E5BA0B86C06FB99 27CD2DAE7C24C55E 69DF9114F06BAE78, pág. 162 y 163. 111 Consecutivo 21, trámite en el despacho, certificado:3F5C14F57759114FCBD04F4E8A76AFA2DFDEF971EF4E84D7593A59E885D55C37, pág. 1 a 34. 43 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. un terreno para hacer la casa de un subsidio de vivienda del que fueron beneficiarios por parte del Banco Agrario, vivienda la cual no está habitada hasta el momento en razón a que les hace falta la energía y el pozo escéptico112.
Sin perjuicio de lo anterior, también se cuenta con la declaración judicial rendida en audiencia en el año 2021 por JUAN DE JESÚS JARAMILLO -quien fue escuchado como testigo de los opositores- y fue claro en afirmar que no es víctima de desplazamiento forzado habiéndose hecho a la totalidad del predio, inicialmente a través de compra efectuada en el año 2001 a NELSON GONZÁLEZ, empero que luego lo vendió a LUIS BERRÍO y SILVIA VÁSQUEZ a través de la escritura pública 654 del 15 de mayo de 2007 de la Notaría 27 de Medellín, para posteriormente en el año 2018 hacerse a uno de los inmuebles que se encuentran dentro del predio objeto de reclamo, por compra realizada a JOHN FREDY MORALES en la suma de $20.000.000, propiedad de la que no paga impuesto y de la que actualmente tiene arrendada en la suma de $130.000113.
Por manera que, con esta última declaración, queda claro que el inmueble que en momento dado fue de la caracterizada MARCELA ALEJANDRA GARCÍA JARAMILLO y su compañero permanente JOHN FREDY MORALES CARMONA, hoy, por negociación entre ellos celebrada, pasó a manos de JUAN DE JESÚS JARAMILLO, por lo que en ese orden de ideas es este y no aquellos el que ahora fungen como ocupante del aludido inmueble.
En la caracterización a este último efectuada por la UAEGRTD114, se dejó reseñado que dicho núcleo familiar también lo compone su progenitora AMANDA DE JESÚS JARAMILLO MONTOYA, además de corroborar que los ingresos del hogar provienen del arriendo de la casa que está siendo solicitada en restitución, así como que JUAN DE JESÚS se encuentra desempleado sin poder trabajar debido a que presenta una complicación en una de sus piernas “debido a un accidente de tránsito” que así se lo impide, en tanto que su madre percibe “subsidio económico por persona mayor”; no cuentan con otros predios distintos al solicitado en restitución, presentan calificación en SISBEN de C3 y afiliación al sistema de salud en régimen subsidiado. 112 Consecutivo 1, trámite en otros despachos.
Dec. Marcela Alejandra García Jaramillo, certificado: B4B054A3135B1D98 571A1687DEC3BD74 88697889FEDF8577 75FBA7A2183405B7 (minuto: 2:03 a 2:13, 3:15, 4:00 a 4:28, 5:20, 5:54 a 6:10) 113 Ib. (minuto: 19:38, 20:12, 20:26, 20:32 a 20:46). 114 Consecutivo 22, trámite en el despacho, pág. 1 a 39. 44 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. 4.7.3. Lo precedente conlleva a determinar de entrada, que MARCELA ALEJANDRA GARCÍA JARAMILLO y su compañero permanente JOHN FREDY MORALES CARMONA, así como TULIO ENRIQUE QUICENO GUARÍN, no reúnen las calidades de segundos ocupantes en razón a que, los dos primeros actualmente no detentan el inmueble bajo ninguna calidad como consecuencia de la venta que el mismo hicieron a JUAN DE JESÚS JARAMILLO, y el último, por cuanto nunca ha tenido terreno dentro del aludido predio objeto de reclamo.
Sin que se pueda predicar lo mismo en los núcleos familiares de i) BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ y JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ, ii) LUIS BERRÍO VÁSQUEZ, iii) OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ y su cónyuge JANETH DE DIOS AGUIRRE ZULUAGA, iv) JOSÉ ALDEMAR HENAO CARMONA, v) OMARIS AMPARO CIRO NARANJO y su cónyuge JOSÉ GILBERTO GALLO GUTIÉRREZ, vi) JAIRO ARTURO CASTRILLÓN ZULUAGA y su cónyuge MARTA LUCÍA BUSTAMANTE OSPINA, vii) LIGIA DAZA así como de viii) JUAN DE JESÚS JARAMILLO y su progenitora AMANDA DE JESÚS JARAMILLO MONTOYA, quienes sí cumplen las calidades de segundos ocupantes conforme a los principios de orden superior y demás lineamientos jurisprudenciales reseñados en el acápite precedente, en razón a que todos, exceptuándose JUAN DE JESÚS JARAMILLO, además de habitar los inmuebles, son sujetos de especial protección dada su condición de víctimas de la violencia con ocasión del conflicto armado padecido en la municipalidad de San Carlos (Ant.), aunado que llegaron a los lotes que se encuentran dentro del predio objeto de restitución, buscando solucionar sus problemas de vivienda como consecuencia del aludido hecho victimizante de desplazamiento forzado, tan es así, que allí pudieron construir las viviendas gracias al subsidio del que fueron beneficiarios por parte del Estado.
Y si bien JUAN DE JESÚS JARAMILLO, es el único que no es víctima de la violencia, ni habita el inmueble que dijo en audiencia adquirió por negocio celebrado con MARCELA ALEJANDRA GARCÍA JARAMILLO -quien al igual que los demás, construyó con el mentado beneficio- el cual tiene arrendado en la suma de $130.000, también lo es que dicho canon, consiste en su única fuente de ingresos “y con eso vive”115 con su progenitora; ello aunado a que, los anteriormente referidos segundos ocupantes, no tuvieron relación directa ni indirecta con el desplazamiento y/o despojo del que 115 Dec.
Juan de Jesús Jaramillo, certificado: 51CBF4A06175ED55 E9CB11B91EF0BBDE 46F4D336FEE0C3B6 10F8BC75D3D57956 (minuto: 19:38 a 20:46, 21:40) 45 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. fue víctima JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN y su núcleo familiar.
Razón suficiente para reconocerles la calidad de segundos ocupantes en el presente proveído, darles un tratamiento con enfoque diferencial, para brindarles a su favor medidas de atención y asistencia dentro del marco de la acción sin daño, la equidad y con el fin de evitar una nueva victimización. Así las cosas, dadas las condiciones de precariedad de la situación personal y de pervivencia en la que se encuentran los opositores y demás segundos ocupantes reconocidos en el sub judice y sus respectivos núcleos familiares, como medida de atención, se mantendrá en su favor el statu quo sobre los inmuebles identificados con el FMI 018-40751 y sus segregados 018-134588 y 018-134589 todos de la ORIP de Marinilla (Ant.).
De no ser así, se perpetuarían los problemas socioeconómicos de los segundos ocupantes y sus grupos familiares, incrementando las tensiones ya existentes, ante lo cual es acertado ceder frente al principio de preferencia de la restitución, evitando que la sentencia se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad, desigualdad y desplazamiento; lo que por sí contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en este caso, la Ley 1448 de 2011.
Bajo el anterior criterio, y dada la imposibilidad de la restitución material del bien, como se ha dejado descrito en esta sentencia, no se verterán los efectos jurídicos normados en el artículo 77 numerales 2°- literal e), 3° y 5°, y de lo dispuesto en el artículo 91 literal k de la Ley 1448 de 2011; para de esta forma cumplir con lo determinado ut supra al morigerar el estándar del actuar de buena fe exenta de culpa.
Decantado lo anterior, necesario se hace el estudio de la calidad de poseedor del reclamante y si eventualmente cumple los requisitos de la usucapión para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 4.8. De la posesión y la prescripción. La posesión se encuentra definida en el artículo 762 del Código Civil Colombiano como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, de aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción). 46 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc.
El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a “la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende”. El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo con hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil “… es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser, tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; y la segunda, concebida como una especie de sanción que comporta la extinción de acciones o derechos, bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.
La Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2014, sostuvo que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts. 2512 y 2518116 del Cód. Civil). 116 El artículo 2518 del Código Civil preceptúa: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. 47 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. La normatividad civil contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art 2527 del Cód. Civil). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (art 2528 ibídem), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art 764 ejusdem).
Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según art. 2532 del Código Civil, exigencia que, vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, que redujo el término de veinte a diez (10) años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la ley 153 de 1887 (aún vigente).
Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil, se establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, y la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo ésta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal en cuyo artículo 2532 ibíd., y que se haya ejercido durante el lapso mínimo que exige la ley, como ya se dejó anotado.
Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política, se requiere que el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil). Conforme a lo esbozado en el numeral 4.4. de la presente providencia, se encuentra demostrada la naturaleza jurídica del inmueble reclamado por el solicitante, lo que permite considerarlo como un inmueble susceptible de prescripción, pues según los certificados n° 018-140751, 018-134588 y 018-134589 de la ORIP de Marinilla (Ant.), no se deriva que el bien sea de aquellos de naturaleza imprescriptible, esto es, que corresponda a un bien de uso público o cuya titularidad sea de un ente de carácter público, como tampoco baldío, amén de que singularmente fue identificado, con la información registrada en el Informe Técnico Predial (ITP)117 y el Informe Técnico de Georreferenciación118, pruebas con las que se corroboraron 117 Consecutivo 1, trámite en otros despachos.
(certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 154 a 162. 118 Consecutivo 1, trámite en otros despachos. (certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 111 a 130. 48 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. y verificaron cada una de las coordenadas y linderos conforme a la diligencia de inspección judicial119, los cuales corresponden a los mismos que se dejaron enunciados en la solicitud de restitución120.
Para acreditar la época y forma de adquisición inicial del predio “innominado”, así como la posesión advertida en la solicitud, se contó con la versión rendida en interrogatorio por el mismo solicitante y los demás medios de prueba allegados al proceso, en la forma como hubo de dilucidarse en acápites precedentes, de los que diáfanamente se colige que la posesión de JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN sobre el fundo tantas veces mencionado, inició en el año 1993, en virtud de la negociación realizada con LUIS OSCAR JARAMILLO CORTÉS, la cual fue corroborada por este último en declaración judicial121; posesión que también fue reconocida, por OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ, ÁLVARO MUÑÓZ RAMÍREZ, LUIS CARLOS JARAMILLO CORTÉS, JUAN DE JESÚS JARAMILLO, al referir que el reclamante dejó el predio al cuidado de un tercero y familiar suyo (un cuñado), el primero lo denominó como HERNÁNDO GALEANO122, el segundo como “HERNÁN GALEANO”123, el tercero como “HERNÁN GARCÍA”124 el último solo como “HERNAN”125, de quien indicaron sacaba leña y arreglaba el inmueble.
Lográndose probar con ello, sin dificultad alguna, la posesión que en momento dado ejerció GONZÁLEZ BELTRÁN, así fuese a través de interpuesta persona, de forma pública y pacífica126 sobre el predio que es objeto de usucapión y restitución, el que por demás destinó a la agricultura con cultivos de caña, café, cacao y potreros; confluyendo en él el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus (voluntad de verdadero dueño), al haber ejercido sobre el inmueble los hechos positivos de dominio ya descritos, sumado a las mejoras que dijo allí haber efectuado, comportándose como dueño y señor hasta el 4 de febrero de 1998 en que le tocó salir por la violencia y 4 meses después despojarse del mismo a través de la venta realizada a JAVIER JARAMILLO MUÑOZ o “CHUMILO” 119 Consecutivos 78 y 79. 120 Consecutivo 1, trámite en otros despachos. 121 Dec.
LUIS Oscar Jaramillo Cortés, certificado: FFC63A38A8067CD2 01AF249C72F703B1 183EC7691C9C5821 D3AD12D8506CDFE9 (minuto: 6:07 a 6:25, 6:53, 7:54 a 8:17, 10:30). 122 Consecutivo 77, trámite en otros despachos. Dec. Oscar Javier BERRÍO Vásquez, certificado: 4C953AE24FFD16F7 B8A631356A9D51AF 3823342A7072CD09 BFE8FEFBE3D0E672 (minuto: 14:34 a 15:05, 17:42). 123 Consecutivo 77, trámite en otros despachos.
Dec. Álvaro Muñoz Ramírez, certificado: EDD80C284CBB9071 AFC1802D891085CC 952670C0FBBB6FE9 A53602DEA69BC2B5 (minuto: 9:01 a 9:29). 124 Consecutivo 77, trámite en otros despachos. Dec. LUIS Carlos Jaramillo Cortés, certificado: FFC63A38A8067CD2 01AF249C72F703B1 183EC7691C9C5821 D3AD12D8506CDFE9. 125 Consecutivo 77, trámite en otros despachos.
Dec. Juan de Jesús Jaramillo, certificado: (minuto: 5:30 a 6:19). 126 Artículos 2512 y 2531 del Código Civil. 49 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. como era conocido, sin que haya podido formalizar su situación jurídica en razón de su desplazamiento y consecuencial despojo.
En torno al tiempo que requiere la ley para la prescripción extraordinaria, se tiene que muy a pesar de que la posesión ejercida sobre el inmueble vino a ser perturbada por la violencia suscitada en la zona, tal asunto en manera alguna interrumpe el término de prescripción en su favor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, de ahí que se tenga que JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN, ha venido ejerciendo posesión del predio “innominado” con ánimo de señor y dueño desde el año 1993 y por espacio aproximado de 26 años, contabilizado desde la referida data, hasta el 2019 momento en que presentó la solicitud judicial de restitución, término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia, incluso, que desde la entrada en vigencia de la ley al momento de la presentación de la acción, el término de 10 años, se encontraba superado.
Lo anterior, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia127, aunado a las razones de desplazamiento advertidas; ello en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2014128.
Habiéndose entonces acreditado por GONZÁLEZ BELTRÁN no solo la calidad de víctima sino la de poseedor y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, de suyo hace que devenga avante la solicitud de declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 127 Léase también en consonancia con los artículos 75 y 77-5 de la misma Ley 1448 de 2011 128“La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los límites previstos en esa Ley.
Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro –prima facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de propiedad.
Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes.” 50 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. elevada por la Unidad en su favor de acuerdo a la identificación de área y linderos establecida en el informe técnico predial (ITP) allegado por la Unidad.
Empero dada la imposibilidad de restitución jurídica y material, por el respeto al statu quo en favor de los segundos ocupantes, aunado a que este en audiencia manifestó su voluntad de no retornar al mismo por las múltiples razones que allí hubo de precisar129, sumado a la atención de las especiales condiciones de vulnerabilidad del reclamante, en razón a su condición de víctima y lo avanzado de su edad, las cuales se pidieron constatar en la declaración rendida en este proceso, amén de que tuvo que afrontar las consecuencias de la violencia que le han generado un desarraigo con el predio innominado, de casi veinticuatro (24) años, desde su desplazamiento, y por el contrario la iniciación de un proyecto de vida en San José del Nus donde dijo, actualmente reside130; la Sala estima que en el presente caso debe prescindirse de la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio acreditada sobre el fundo objeto de restitución, pero que le da validación para la restitución, haciéndose procedente la pretensión subsidiaria de “compensación” formulada por la UNIDAD en el escrito inicial de la solicitud, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, compense al solicitante y su cónyuge para el momento del desplazamiento y/o despojo131 AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015132, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental.
Ello en atención a la regla 2.2. de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas desplazadas (principios Pinheiro)133 y las reglas fijadas en los numerales 10.1 y 10.3 que señalan: 10.1 “Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.
El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección, libre, informada e individual. Se 129 Consecutivo 77, trámite en otros despachos. Dec. Jesús Antonio González Beltrán, certificado: 6CD28F2D91BE08C9 C6B83826243E8725 FD64A3A38E6FDAAA ABF9E8A1255AEC0A (minuto: 49:59, 50:39, 52:37, 53:08) 130 Consecutivo 77, trámite en otros despachos.
Dec. Jesús Antonio González Beltrán, certificado: 6CD28F2D91BE08C9 C6B83826243E8725 FD64A3A38E6FDAAA ABF9E8A1255AEC0A (minuto: 6:23). 131 Dando de esta manera cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibídem. 132 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 133 “Los Estados darán especial prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.
El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista el derecho” 51 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.
(…) 10.3 “Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.
Entre tanto, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), en el principio 28, señala: Principio 28 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. En consonancia con el el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, que preceptúa: “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.
En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”. Últimas medidas que proceden, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero134.
A su vez el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, señala que el solicitante podrá pedir como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se le entregue un bien de semejantes características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por algunas de las circunstancias allí expresadas, i). como el alto riesgo de inundación o derrumbe, u otro desastre natural, ii). por haber presentado despojos sucesivos, iii). por ser riesgosa a la vida del restituido y iv). por destrucción total o parcial del inmueble, que haga imposible su reconstrucción; circunstancias que son simplemente enunciativas, más no taxativas, razón por la cual se admite la posibilidad de considerar otras circunstancias, particularmente como la que se estudió en el caso concreto. 134 Inc. 5.
Art. 72 Ley 1448 de 2011. 52 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. 5. CONCLUSIÓN (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). Se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN, en razón a que probados se encontraron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y los requisitos de la usucapión la cual no habrá de declararse en el presente proveído por sujeción a la acción sin daño dispuesta en favor de los segundos ocupantes, tornándose viable la pretensión subsidiaria de “compensación” formulada por la UAEGRTD a favor de JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN y AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ; asimismo, se despachará de manera desfavorable las oposiciones y excepciones formuladas, con los efectos que de ella deviene, como ya se dejó anotado. 5.1.
Por lo anterior, ante la imposibilidad de restitución del predio reclamado, se dispondrá que la restitución y formalización de tierras de los solicitantes se haga de manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de la manera como se precisa a continuación: 5.1.1.
La compensación, será por equivalencia en favor de JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN identificado con la cédula de ciudadanía n° 3.575.420 y de su cónyuge para el momento del desplazamiento y/o despojo AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía n° 22.000.630, para lo cual el GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS135, hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional136, aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015137, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social sin perjuicio de la aplicación de un subsidio de vivienda si a este hay lugar (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). 135 Artículo 111 Ley 1448 de 2011. 136 Artículo 2 del Resolución Nº. 00557 de 2019. 137 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 53 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. 5.1.2. La compensación dispuesta, se hará observando el avalúo del predio objeto de esta acción, según ITP e ITG, un área de 4 hectáreas 6245 m2, ubicado en la vereda La Luz, corregimiento El Jordán del municipio de San Carlos (Ant.) identificado con el FMI 018-40751 de la ORIP de Marinilla (Ant.) y cédula catastral 6492001000006500030-6492001000006500031, del cual –por actual loteo- se segregaron los FMI 018-134588 y 018-134589; para lo cual se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, que realice el mismo en un término no superior a diez (10) días, entregando el resultado a este Tribunal a efectos de surtir la contradicción en los términos de los artículos 36 y 231 del Código General del Proceso, debiendo tener en cuenta 5.1.3.
Se concederá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS a través del FONDO, hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, un término de TRES (3) MESES siguientes a la firmeza del avalúo para la realización de la compensación. Para tal afecto, dará participación activa, conjunta, directa y suficientemente informada a JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN y AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ atendiendo la voluntariedad de los mismos y el enfoque diferencial y de género, debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada, de los avances en la gestión ordenada. 5.1.4.
El predio que eventualmente se entregue en compensación a JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN y AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.
Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder, debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente. 54 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. 5.1.5. Concluida la gestión de compensación aquí ordenada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional y/o la dependencia que corresponda, dará cuenta de ello, allegando copia autentica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
(Ajustar espaciado). 5.2. De las afectaciones al predio. 5.2.1. Desde la presentación de la solicitud se indicó que el predio objeto de restitución, en un 100% “se superpone con polígono de hidrocarburos clasificado como área disponible, estado del área basamento cristalino, operador Agencia Nacional de Hidrocarburos, superficie Continental.
Fuente mapa de tierras del 22/02/2019 de la ANH”. Sobre lo primero, esta Sala Civil Especializada en reiterada jurisprudencia ha dicho que, atendiendo los criterios de la H. Corte Constitucional (sentencias C-293 de 2002138 y posteriormente en la sentencia C-035 de 2016139), los proyectos mineros y por analogía los de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (art. 90 C.P.) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y/o evaluación de hidrocarburos, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra.
Por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de 138 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002.
Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 139 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 55 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. hidrocarburos no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.
De ahí que la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”. Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la Ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”, ello a pesar de que en el caso concreto “la totalidad el área del predio (4 hectáreas y 8913 metros cuadrados) se encuentra dentro un área disponible según información de la Agencia Nacional de Hidrocarburos-Basamento Cristalino”, así como que CEMENTOS ARGOS S.A. informara que “entre el predio objeto de restitución y el área de concesión minera….Argos no tiene ningún interés en realizar actividades actualmente ni a futuro” y que “ procedió a presentar a la Secretaría de Minas de Antioquia con radicado número 2020010215655 del 18 de agosto de 2021…una devolución parcial del área de la licencia minera, haciendo exclusión de las cuadrículas que no son de interés para la compañía, entre ellas la parte del predio objeto del proceso que se traslapaba con el título minero…”.
Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, le ordenará a la Agencia Nacional de Minería - ANM, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, y demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP140) que conforman el predio “innominado” ubicado en la vereda La Luz, corregimiento El Jordán del municipio de San Carlos (Ant.) identificado con el FMI 018-40751 de la ORIP de Marinilla (Ant.) y cédula catastral 6492001000006500030-6492001000006500031, del cual –por actual loteo- se segregaron los FMI 018-134588 y 018-134589, cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales 140 Consecutivo 1, trámite en otros despachos.
(certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 154 a 162 de 466. 56 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite. 5.2.2.
Si bien no pasa desapercibido para la Sala, el “embargo por jurisdicción coactiva” registrado en la anotación n° 3 del FMI 018-134589, en el que se reporta como titular de dominio a LUIS BERRÍO VÁSQUEZ y SILVIA BERRÍO VÁSQUEZ (hoy fallecida), medida cautelar que a la fecha se encuentra vigente según informe brindado por la Oficina Jurídica y de Cobro Coactivo de la Alcaldía municipal de Itagüí141 en razón a que “pese a que la contribuyente SILVIA VÁSQUEZ DE BERRÍO, identificada con la cédula de ciudadanía [n]° 21.724.062 cumplió con el acuerdo de pago [n]° 8831 DEL 01 DE AGOSTO DE 2011…al día de hoy tiene un proceso Administrativo de Cobro Coactivo en curso por estado de cuenta del IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, iniciado mediante Resolución [n]°50432 DEL 3 DE AGOSTO DE 2017”, también lo es que siendo congruentes con la medida dispuesta en favor de los segundos ocupantes, itérese, mantener en su favor el statu quo sobre los inmuebles que se encuentran dentro del predio objeto de reclamación, se deba mantener incólume la referida medida cautelar, sin que haya lugar a cancelar la misma a través de la presente sentencia, razón suficiente para no emitir pronunciamiento pormenorizado frente a tal asunto. 5.3.
Medidas complementarias a la Restitución. 5.3.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla, las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 5.3.2. Se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), que en coordinación con LA UNIDAD de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por LA UNIDAD a través de los Informes Técnico 141 Consecutivo 17, trámite en el despacho. 57 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. Prediales (ITP)142, los informes técnicos de georreferenciación (ITG)143 y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP). En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 5.3.3.
Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 5.3.4.
Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.5. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.
FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR impróspera las oposiciones planteadas mediante apoderado judicial por BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ, JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO y LUIS BERRÍO VÁSQUEZ, sin que haya lugar a reconocerles compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO RECONOCER como segundos ocupantes a MARCELA ALEJANDRA GARCÍA JARAMILLO y su compañero permanente JOHN FREDY 142 Consecutivo 1, trámite en otros despachos. (certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 154 a 162 143 Consecutivo 1, trámite en otros despachos. (certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 111 a 130 58 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. MORALES CARMON, ni a TULIO ENRIQUE QUICENO GUARÍN, por lo expuesto en la anterior motivación.
TERCERO: RECONOCER como segundos ocupantes a las siguientes personas, de quienes, como medidas de protección, se mantendrá en su favor el statu quo sobre el predio objeto de restitución que involucra los inmuebles identificados con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-40751 y sus segregados 018-134588 y 018- 134589 todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), conforme lo expuesto en la parte motiva: 3.1.
A los opositores BLANCA LIBIA QUINCHÍA DE VELÁSQUEZ y su cónyuge JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ. 3.2. Al opositor LUIS BERRÍO VÁSQUEZ. 3.3. A OSCAR JAVIER BERRÍO VÁSQUEZ y su cónyuge JANETH DE DIOS AGUIRRE ZULUAGA. 3.4. A JOSÉ ALDEMAR HENAO CARMONA. 3.5. A OMARIS AMPARO CIRO NARANJO y su cónyuge JOSÉ GILBERTO GALLO GUTIÉRREZ. 3.6.
A JAIRO ARTURO CASTRILLÓN ZULUAGA y su cónyuge MARTA LUCÍA BUSTAMANTE OSPINA. 3.7. A LIGIA DAZA. 3.8. A JUAN DE JESÚS JARAMILLO y su progenitora AMANDA DE JESÚS JARAMILLO MONTOYA.
CUARTO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN identificado con la cédula de ciudadanía n° 3.575.420 y de su cónyuge para el momento del desplazamiento y/o despojo AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía n° 22.000.630, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR que la restitución y formalización de tierras a JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN y su cónyuge para el momento del 59 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. desplazamiento y/o despojo AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ se haga de manera subsidiaria a través de compensación a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de la manera como se precisa a continuación: 5.1.
La compensación, será por equivalencia en favor de JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN identificado con la cédula de ciudadanía n° 3.575.420 y de cónyuge para el momento del desplazamiento y/o despojo AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía n° 22.000.630, para lo cual el GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS144, hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional145, aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015146, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social sin perjuicio de la aplicación de un subsidio de vivienda si a este hay lugar (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). 5.2.
La compensación dispuesta, se hará observando el avalúo del predio objeto de esta acción, según ITP e ITG, un área de 4 hectáreas 6245 m2, ubicado en la vereda La Luz, corregimiento El Jordán del municipio de San Carlos (Ant.) identificado con el FMI 018-40751 de la ORIP de Marinilla (Ant.) y cédula catastral 6492001000006500030-6492001000006500031, del cual –por actual loteo- se segregaron los FMI 018-134588 y 018-134589; para lo cual se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, que realice el mismo en un término no superior a diez (10) días, entregando el resultado a este Tribunal a efectos de surtir la contradicción en los términos de los artículos 36 y 231 del Código General del Proceso, debiendo tener en cuenta 5.3.
Se concederá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS a través del FONDO, hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación 144 Artículo 111 Ley 1448 de 2011. 145 Artículo 2 del Resolución Nº. 00557 de 2019. 146 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 60 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. Institucional, un término de TRES (3) MESES siguientes a la firmeza del avalúo para la realización de la compensación. Para tal afecto, dará participación activa, conjunta, directa y suficientemente informada a JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN y AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ atendiendo la voluntariedad de los mismos y el enfoque diferencial y de género, debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada, de los avances en la gestión ordenada. 5.4.
El predio que eventualmente se entregue en compensación a JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN y AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.
Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder, debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente. 5.5.
Concluida la gestión de compensación aquí ordenada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional y/o la dependencia que corresponda, dará cuenta de ello, allegando copia autentica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Marinilla (Ant.), lo siguiente respecto del predio innominado, ubicado en la vereda La Luz, corregimiento El Jordán del municipio de San Carlos (Ant.) identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-40751 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) y cédula catastral 6492001000006500030- 6492001000006500031, del cual –por actual loteo- se segregaron los FMI 018- 134588 y 018-134589: 6.1.
La inscripción de la presente sentencia. 61 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. 6.2. La cancelación de las anotaciones sobre las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.
PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), el término de diez (10) días para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), que en coordinación con LA UNIDAD de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por LA UNIDAD Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP)147, los informes técnicos de georreferenciación (ITG)148 y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
OCTAVO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, y demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP149) que conforman el predio “innominado” ubicado en la vereda La Luz, corregimiento El Jordán del municipio de San Carlos (Ant.) identificado con el FMI 018-40751 de la ORIP de Marinilla (Ant.) y cédula catastral 6492001000006500030-6492001000006500031, del cual –por actual loteo- se 147 Consecutivo 1, trámite en otros despachos.
(certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 154 a 162 148 Consecutivo 1, trámite en otros despachos. (certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 111 a 130 149 Consecutivo 1, trámite en otros despachos. (certificado: D050003121101201900083000Radicación2020522164534.rar) Pág. 154 a 162 de 466. 62 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. segregaron los FMI 018-134588 y 018-134589, cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite.
NOVENO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 9.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ BELTRÁN y AMANDA MARÍA USME DE GONZÁLEZ, identificados con la cédula de ciudadanía nº 3.575.420 y 22.000.630, respectivamente, así como a su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: 9.2.
La inclusión de los restituidos, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de San Roque (Ant.) en razón a que los restituidos se encuentran en el corregimiento de San José del Nus. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 9.3.
Que los restituidos, sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos 63 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San Roque (Ant.) donde se encuentran los restituidos o al municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las dependencias que correspondan: 10.1. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 10.2.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad. 64 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunique a los restituidos y su núcleo familiar la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, los inscriban en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo, sin costo alguno para ellos, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones a las víctimas del conflicto armado, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD: 12.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y características del fundo que se entregue en compensación, formule e implemente en el inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 12.2.
Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la 65 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez. normatividad complementaria150 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/21151.
Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega del predio compensado, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 12.3.
De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días siguientes a los 3 meses otorgados para la compensación, para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.
DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO CUARTO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 150 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 151 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” 66 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00083-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jesús Antonio González Beltrán Opositor: Blanca Libia Quinchía de Velásquez, Juan de Jesús Velásquez Murillo y Luis Berrío Vásquez.
DÉCIMO QUINTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
DÉCIMO QUINTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO Con aclaración de voto