TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia nro.: 012 Radicado: 05000312100220210002100 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Ramón José Martínez Salazar Síntesis: Confirmar la sentencia consultada en razón a hallarse probado que el predio perseguido en restitución es un bien fiscal del municipio de Sonsón; así, al ser de propiedad de una persona jurídica de derecho público de nivel territorial, tiene una índole jurídica especial, que es la de “fiscal adjudicable” cuyo destino es el de ser cedido a título gratuito, adjudicado en propiedad a quien lo ocupa, ya que es el municipio el que ostenta su titularidad para este fin específico, siempre y cuando, se den los requisitos o se dé el supuesto exigido por la ley para ello, cobrando medular importancia que delimita la obtención del dominio, carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma.
I. ASUNTO Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 frente a la sentencia nro. 8 del once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud restitutoria incoada por Ramón José Martínez Salazar que tuvo por objeto el predio urbano ubicado en la calle 32 # 31-68 del corregimiento La Danta del municipio de Sonsón (Antioquia), que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 028-32780.
II.
ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Antioquia, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia 1 En adelante la Unidad o UAEGRTD.
Radicado: 05000 31 21 002 2021 00021 00 (Reparto), demanda de restitución de tierras a nombre de Ramón José Martínez Salazar. 2. Pretende la demanda que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras del solicitante sobre el referido bien inmueble, invocando que frente a este tuvo la calidad de ocupante, relación que inició en el año de 1986 producto de una invasión, ya que los habitantes del corregimiento La Danta se organizaron e invadieron una extensión de tierra cercana al pueblo que estaba sin usar. 3.
Que se conoció que de ese predio se estimaba propietario Severiano González, quien terminó cediendo el predio a los invasores, pero sin mediar ninguna formalidad o documento. Las familias invasoras se dividen de hecho el inmueble en lotes de 8 metros por 15 metros. En el área que le correspondió al solicitante, construyó una casa de un piso hecha de ladrillo y teja de barro y ahí vivió con su familia; para ese momento él se dedicaba al comercio y tenía varias propiedades. 4.
También solicitó pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 5. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por el ente administrativo ─UAEGRTD─ que se encargó de confeccionar la solicitud restitutoria2, así: 5.1.
Que el solicitante se vio obligado a desplazarse del casco urbano del corregimiento La Danta del municipio de Sonsón, debido a la llegada de los paramilitares a la zona en el año de 1991, a quienes se rehusó a brindarles colaboración, al igual que lo hizo su amigo Rafael Salazar a quien asesinaron. 5.2. En el año de 1992, miembros de los grupos paramilitares que arribaron a la región, irrumpieron violentamente en uno de los locales comerciales de propiedad del señor Martínez Salazar, lo desocuparon y le dejaron el mensaje de que no 2 Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en otros Despachos”, consecutivo 1, archivo cargado con el certificado “CA6DFEB804C42AD206AAD317E360E2C35AD2B376C8DE3A790D6346C3F9D6B332”.
Radicado: 05000 31 21 002 2021 00021 00 volviera al corregimiento; circunstancia que motivo su salida, optando por arrendar el predio que reclama y otros bienes inmuebles que tenía. 5.3. Salió de la región hacia la ciudad de Medellín, en donde se encontraba radicada su familia, arrendando el predio que pretende en restitución a distintas personas, incluso a un comandante paramilitar con el alias de “McGyver”; quien para el año de 1999 lo obligó a venderle el predio, ofreciéndole a su cónyuge Martha del Rosario Quintero la suma de $10.000.000. 6.
El trámite de la solicitud correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que advirtiendo que “de la prueba oportuna y legalmente aportada y recaudada en el expediente no es posible constatar con claridad que, para el momento de ocurrencia de los hechos victimizantes, el solicitante y su grupo familiar hayan ocupado el predio objeto de restitución en su carácter de vivienda, ni que se tratara de un núcleo familiar que carece de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una única solución de vivienda de interés social, pues ya eran propietarios de otras viviendas a la fecha de postular”3, concluye que para el momento en que ocurrió el desplazamiento forzado, el solicitante no tenía la condición de ocupante que le brindara una expectativa de adjudicación del inmueble al no cumplir con la finalidad señalada en la normatividad aplicable, para solicitar una eventual cesión a título gratuito sobre dicho predio, pues su destinación no era el de vivienda de carácter familiar, ni el predio cumpliría con las condiciones exigidas para ser objeto de titulación a favor de sus ocupantes, y principalmente porque era propietario de otras viviendas.
Así las cosas, negado el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras se dispuso remitir el expediente a esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer el asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, porque la sentencia objeto de consulta no amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por el solicitante y la providencia fue emitida por un despacho que hace parte de la circunscripción territorial sobre la cual se ostenta competencia. 3 Ibídem, consecutivo 73, página 41 del archivo contentivo de la providencia. Radicado: 05000 31 21 002 2021 00021 00 2.
Problema jurídico. Corresponde determinar si hay o no lugar a confirmar la sentencia consultada, en especial verificar si efectivamente el reclamante no cumplía con los requisitos para lograr la cesión a título gratuito del predio objeto del petitum, que lo hiciera merecedor de lograr la restitución y el saneamiento de la propiedad del mismo. 3.
Resolución del problema jurídico. 3.1. Aspectos generales. 3.1.1. De la consulta. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional la consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley, desde su consagración inicial en el Decreto 2158 de 1948 hasta la actualidad.
Corolario de ello, la Corte Constitucional en sentencia C–424 de 2015, sostuvo que a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que, “el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo”.
En la providencia en cita, la Corte memoró lo resuelto en la sentencia C-583 de 1997 en la cual se examinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal, y en que expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que: Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.
La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito.
El propósito de la Radicado: 05000 31 21 002 2021 00021 00 consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado. En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que “la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”.
Así las cosas, se colige que, al ser la consulta un mecanismo de control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, el mismo no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada. 3.1.2. De la restitución de tierras.
La Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional.
La ley pretende reunir en un solo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras; y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas que se han beneficiado del despojo y políticas de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. A ese marco nos remiten los artículos 1 y 8 de la ley en cita, cuando señalan que todo su conjunto de medidas (judiciales, administrativas, sociales y económicas) para satisfacer derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas, individual o colectivamente, tienen su hontanar en los principios y objetivos de la justicia transicional.
Radicado: 05000 31 21 002 2021 00021 00 Por lo tanto, cualquier hermenéutica o vacío que encontremos en su aplicación deberá apoyarse, referirse, remontarse a sus principios y no a la normatividad ordinaria, como hasta ahora lo hemos realizado, pues podríamos incurrir en la invalidación de su espíritu. Todo este reconocimiento es derivación del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, que hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. Art. 93.2); remisión normativa contenida en uno de los trascendentales fallos de la Corte Constitucional.4 3.2.
Presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.
Para que la acción de restitución materia de nuestro estudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que, en principio, aparezca cumplida la carga probatoria demostrativa de los siguientes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado; b) La situación de violencia que afecta o afectó al actor o a quienes la norma legitima para incoar la acción en su nombre y que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial; c) La temporalidad del hecho victimizante, la cual demanda que el evento se hubiera presentado entre el 1º de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la ley5.
Es necesario establecer cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir, y así determinar la titularidad del derecho a la restitución. Por otra parte, deberá auscultarse si quien 4 Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. Magistrada Ponente (E) Catalina Botero Marino. 5 La Ley 2078 de 2021 en el artículo 2° que modificó el 208 de la Ley 1448 de 2011 extendió la vigencia de esta hasta el día 10 de junio de 2031.
Radicado: 05000 31 21 002 2021 00021 00 interviene lo hace como llamado a suceder a la víctima directa del conflicto armado, convirtiéndose en titular de la acción de restitución, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Cabe precisar, que el artículo 75 de la ley mencionada legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia6.
Debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de esta ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que como ya se citara, determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 20317. 4.
Del caso concreto. El artículo 102 de la Constitución Política, determina que los bienes de la Nación que hacen parte del territorio se clasifican bajo la denominación genérica de "bienes públicos", y dentro de ésta se integran las dos subespecies tradicionales: bienes de uso público (C.P. arts. 63, 72, 75) y bienes fiscales. Y estos últimos a su vez en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables8.
La consolidación del régimen jurídico de los bienes públicos ha tenido 6 Ver: artículos 75 y 208 Ley 1448 de 2011. 7 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011. 8 “ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”.
Corte Constitucional, Sentencias T-488 de 2014; C-595 de 1995 y C-536 de 1997; T-1013 de 2010; C-255 de 2012. La doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, “Bienes”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90.
Radicado: 05000 31 21 002 2021 00021 00 como eje central lo que la doctrina ha llamado el tríptico de protección: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, lo que armoniza con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución, que consagra esta protección constitucional especial para estos bienes, debido a que tienen unos objetivos precisos9.
Los bienes fiscales, son igualmente bienes públicos, pero su uso "no pertenece generalmente a los habitantes" (Código Civil, artículo 674, inc.3), están destinados para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario tendientes a satisfacer la necesidad de vivienda de las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, entre otras, tienen una índole jurídica especial, cual es la de “bienes fiscales adjudicables” cuyo destino es el de ser adjudicados en propiedad a quienes los ocupan, ya que es el municipio el que ostenta su titularidad para este fin específico, siempre y cuando, se den los requisitos exigidos por la ley para ello, o el supuesto que la misma contemple.
En la providencia objeto de consulta en forma abundante se halla decantada la naturaleza de bien fiscal adjudicable del predio objeto del litigio, tal como lo individualizó la UAEGRTD en el respectivo informe técnico predial que se convierte en el insumo fundamental para la identificación del bien inmueble reclamado, así como la normatividad aplicable en torno a la relación jurídica invocada y en forma copiosa el análisis del requisito ausente, evidente por demás, que impide que se configure en el reclamante la calidad jurídica de ocupante con perspectiva de adjudicación que en efecto es la exigencia prevista en el artículo 75 para habilitar la titularidad de la acción, la que aunque se refiere a bienes baldíos, una interpretación acorde con la normatividad internacional permite ampliar su descripción para cobijar a los bienes ejidos que tengan esa característica.
La fuente de la relación del actor con el predio es la “invasión” que se dio en el año de 1986, las tierras invadidas fueron divididas de hecho y entregadas por la junta de acción comunal. En el lote que le correspondió al señor Martínez, que según la georreferenciación confeccionada por la UAEGRTD tiene una extensión de 146 metros cuadrados, construyó una casa de un piso, que destinó para vivienda familiar por varios años; hasta que aproximadamente en el año de 1991 se dio la salida de 9 Por cuanto “tienen como finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales”.
Sentencia T-314 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 05000 31 21 002 2021 00021 00 su esposa y sus hijos, entre otros motivos, por el contexto violento que se empezaba a evidenciar por el actuar paramilitar, seguidamente se da su desplazamiento hacia el año de 1992 ante el saqueo de uno de sus locales y el mensaje amenazante de que no podía regresar al corregimiento.
En desarrollo del procedimiento administrativo que antecedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se dispuso por la Dirección Territorial Antioquia, que se abriera folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación, al establecer, mediante el proceso de georreferenciación y el análisis de información documental institucional, que el predio o área de terreno solicitada en restitución corresponde a un área baldía. Correspondiéndole el número 028-32780 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón, que se anexa a la solicitud en cumplimiento del literal (e) del artículo 84 de la Ley 1448 de 201110.
Por auto interlocutorio nro. 91 del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia ordenó a la UAEGRTD, que se corrigiera la anotación nro. 01 del folio de matrícula inmobiliaria precisando que el predio debía quedar a nombre de la Alcaldía de Sonsón teniendo en cuenta que se trata de un baldío urbano (fiscal) 11.
Entonces, el predio objeto del proceso resultó ser de aquellos cuya esencia es ser cedidos a título gratuito (bien fiscal adjudicable) 12, al encontrarse dentro de la categoría de bienes fiscales que fueron ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, ocupación ilegal que ocurrió con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001, por lo que podría ser cedido “mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de domino y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad”13.
Que se contempla para dar cabal cumplimiento a los compromisos de titulación de Vivienda de Interés Social, en el marco de lo dispuesto en el Plan de Desarrollo del Gobierno Nacional y los respectivos planes de desarrollo municipales, a través de 10 Visible en el Portal de Restitucion de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 5000312100220210002100, enlace “Trámites en otros despachos” consecutivo 1, archivo cargado con el certificado “BEBB77F29FC701BAC75493BC83FC53C618A616FA7F62542042DA408616C953ED” 11 Consecutivo 6 12 La propiedad de los bienes fiscales adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por la respectiva entidad territorial (Municipio) mediante cesión a título gratuito. 13 Artículo 2° de la Ley 1001 de 2005.
Radicado: 05000 31 21 002 2021 00021 00 los programas de titulación masiva, para brindar una solución definitiva a las familias ocupantes de los predios que cumplan con los requisitos contemplados en los artículos 2 y 10 de la Ley 1001 de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en las bases del Plan Nacional de Desarrollo en su componente “Ciudades Amables”, encaminado al desarrollo de acciones concretas para la solución de vivienda.
Para lo cual debe observarse que los ocupantes que aspiren a obtener la cesión a título gratuito deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda con las limitaciones consagradas en el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, cobrando medular importancia que delimita la asignación del subsidio carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma.
Resulta claro, que tal como lo precisó el Consejo de Estado “es constitucionalmente válido que la propiedad inmueble en Colombia tenga distintos regímenes según las funciones y finalidades constitucionales que cumpla. Así por ejemplo, los bienes inmuebles urbanos que están destinados a proporcionar vivienda digna a los ciudadanos de escasos recursos económicos que no tienen como adquirir una vivienda por sus propios medios tiene una regulación especial establecida, entre otras, en la Ley 1537 de 201214”.
(Negrita y subraya fuera del texto original, para resaltar). En efecto, la Sala encuentra que el solicitante es una víctima de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, pero se debe advertir desde ahora el hecho de que no podía resultar favorecido por la Administración Pública con la obtención del derecho a la propiedad, su expectativa primigenia no tenía vocación de prosperidad, por lo que su materialización no se vio frustrada a causa del conflicto armado, pues desde el principio no tenía oportunidad de logar la titularidad del bien; esto, ya que frente al predio ni siquiera tuvo esa mera expectativa de adjudicación por cuanto no se trataba de una persona de escasos recursos ya que su ocupación era la de un comerciante que gozaba de solvencia. Como fácilmente puede apreciarse, en ese entonces el señor Martínez podía proveerse una vivienda por sus propios medios, y esta sería la razón sobre la que se cimienta la negativa de la protección al derecho reclamado, en cuanto la acción de restitución de tierras tiene extendida su titularidad en favor de las personas que 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto del primero (1) de diciembre de 2014. RAD: 11001 0324 000 2014 00458 00. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 05000 31 21 002 2021 00021 00 explotaran baldíos susceptibles de adquirir por adjudicación, posibilidad a la que solo podrían acceder quienes carecieran de recursos económicos para adquirir una vivienda por sus propios medios, luego en eso acertó el Juzgado, al definir que no se trataba de un núcleo familiar que careciera de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una única solución de vivienda de interés social, al ser propietarios de otras viviendas.
Por lo que, para el momento en que ocurrió el desplazamiento forzado, el solicitante no tenía la condición de ocupante que le brindara una expectativa de adjudicación del inmueble al no cumplir con la exigencia señalada en la normatividad aplicable. En contraste a ello, fue desacertado deducir que al predio no se le dio uso como vivienda familiar, ya que de las pruebas recaudadas surge diáfano que el solicitante sí vivió en el inmueble reclamado junto a su familia.
Así lo manifestó en la declaración rendida en sede judicial, cuando con vehemencia precisó “yo viví en esa casa muchos años con la familia”15; la que se encuentra en consonancia con la vertida ante la Fiscalía en el año 201516, cuando dijo: “Si yo vive (sic) allá en esa casa con mi familia por ahí unos 8 o 10 años, porque ahí nacieron los niños”17; y con lo manifestado en sede administrativa, cuando al referirse de si la casa la tenía destinada a ser vivienda familiar, precisó que: “Sí, yo vivía ahí con mi esposa Martha del Rosario Quintero y los dos hijos que tenía para ese entonces, Raquel Martínez y Carlos Alberto Martínez”18.
Se deduce, conforme con tales manifestaciones, que el solicitante y su familia sí destinaron el predio para vivienda familiar, por lo menos durante el lapso comprendido entre 1986 y 1991. Lo que es incontrastable es la posición privilegiada que en ese entonces tenía el solicitante, al margen y por supuesto sin desconocer las graves afectaciones que padeció por el conflicto armado, que quebrantaron su proyecto socioeconómico, lo cierto es que para ese momento pretender adquirir un inmueble para proveerse de vivienda por el camino que lo hizo, resultó equivocado, no solo por la calidad del inmueble y las connotaciones que lo revisten, sino por su aventajada posición económica, que él mismo reconoció. 15 Minuto 15:00, del avance de la grabación que se encuentra en el link inserto en el archivo cargado en el consecutivo 66, con certificado “40C42F3387D71056EC4F2E1FBB29A5ED1B47843F4DB0103F8A20CA3B88FFFFC7” 16 Formato de declaración jurada diligenciado el 10 de diciembre de 2015 por Ramón Martínez Salazar 17 Consecutivo 1 certificado “EC882EAD89FC5B930339CD7BDFFA2D5CDDADAEAE42BBEBEC1E7C70BB49926C73”, página 91. 18 Consecutivo 1, archivo cargado con el certificado “47D027541D9AA7B4 D8246BAE38B2E195 932DEEBAC07AE836 DD578F034F89B4E5”, documento ampliación de solicitud diligenciado ante la UAEGRTD.
Radicado: 05000 31 21 002 2021 00021 00 Relató el solicitante, como ya lo vimos, que llegó al predio por una invasión en el año de 1986, que para ese momento vivía encima de uno de los locales que tenía en La Danta, que eran 5, en los que desarrollaba su actividad de comerciante19, con establecimientos de comercio destinados a miscelánea, heladería, salón de billares y droguería 20; precisó que los locales comerciales en los que funcionaban los negocios eran de su propiedad21.
Ahondó sobre su cómoda posición económica cuando señaló, que: Me dedica (sic) al comercio de cacharros o miscelánea en el Corregimiento La Danta, eso sería cuando yo tenía 27 o 28 años, en el comercio estuve allá hasta el año 92 ya que tenía varios negocios en el pueblo como fue de miscelánea, billares, heladería y droguería, hasta que llegaron los problemas de los paramilitares en la región que convivimos con ellos por ahí unos 10 o 12 años por ahí, en ese entonces viendo que yo ya tenía una comodidad económica más o menos me empezaron a pedir colaboración que para comprar unas armas del grupo de Don Ramón (…)22.
(Negrita para resaltar) Todo lo cual se acompasa con lo declarado ante la Fiscalía General de la Nación por su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes, Martha del Rosario Quintero Rendón; versión que quedó consignada en el documento de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley número 537024, y que es del siguiente tenor: HACE VEINTIDOS (sic) AÑOS SALIÓ DEL CORREGIMIENTO DE LA DANTA, ESO FUE POR DESPLAZAMIENTO, SU ESPOSO RAMON MARTINEZ (sic) Y ELLA TENIAN UNA CASA Y UNOS LOCALES COMERCIALES, LES IBA BIEN YA QUE ERA UNA MISCELANEA Y OTROS NEGOCIOS QUE PRODUCIAN (sic) BUENAS GANANCIAS.
APROXIMADAMENTE EN EL AÑO 1990 O 1991 CUANDO SUS HIJOS ESTABAN DE EDAD PARA REALIZAR EL QUINTO DE PRIMARIA, DECIDEN IRSE PARA MEDELLIN, SU ESPOSO RAMON (sic) MARTÍNEZ VIAJABA LOS FINES DE SEMANA PARA LA DANTA Y EN SEMANA PEMANECIA (sic) EN MEDELLIN23. (…) QUEDARON CINCO LOCALES COMERCIALES, EN UNA EDIFICACIÓN DE DOS PISOS FUNCIONABA LA MISCELÁNEA, NO TENÍA NOMBRE, EN EL SEGUNDO PISO FUNCIONABA LA DISCOTECA LOS ALAMOS (sic), FRENTE A ESTE LOCAL TAMBIÉN TENÍAN OTRA EDIFICACIÓN DE DOS PISOS, EN EL PRIMERO FUNCIONABA LA FARMACIA Y EN EL SEGUNDO UNOS BILLARES, TAMPOCO TENÍAN NOMBRE, A UNA CUADRA DE 19 Minuto 12:00 de la grabación del interrogatorio de parte que se ubica en el archivo cargado en el Consecutivo 66 con el certificado “40C42F3387D71056EC4F2E1FBB29A5ED1B47843F4DB0103F8A20CA3B88FFFFC7”. 20 Consecutivo 1, archivo cargado con el certificado “47D027541D9AA7B4 D8246BAE38B2E195 932DEEBAC07AE836 DD578F034F89B4E5”, documento ampliación de solicitud diligenciado ante la UAEGRTD. 21 Ibídem, minuto 22:14 22 Declaración del señor Martínez Salazar ante la Fiscalía vertida en el año 2015, consecutivo 1 archivo cargado con el certificado “EC882EAD89FC5B930339CD7BDFFA2D5CDDADAEAE42BBEBEC1E7C70BB49926C73”, página 89. 23 Consecutivo 1 archivo cargado con el certificado “EC882EAD89FC5B930339CD7BDFFA2D5CDDADAEAE42BBEBEC1E7C70BB49926C73”, página 3.
Radicado: 05000 31 21 002 2021 00021 00 DISTANCIA TENÍAN UNA DISCOTECA DENOMINADA LOS GUACHAROS (…)24. (Negrita y subraya para resaltar) Por lo que no le bastaba al no encontrarse justificable de ningún modo, simplemente argumentar que invadió el predio porque los negocios apenas estaban empezando y que la junta de acción comunal repartió los lotes a quienes no tenían vivienda25, porque en definitiva siendo propietario de 5 locales comerciales diáfano resulta que podía proveérsela, incluso para ese momento ya la tenía, por lo que, luce por entero convincente que persiguió sacar provecho en forma injustificada.
De hecho, se sirvió de esa circunstancia por años, ya que habitó la vivienda por lo menos por un espacio de 6 años, la rentó por casi 7 y finalmente obtuvo $10.000.00026. Y si para ese momento su situación económica era favorable, en la actualidad lo es mucho más, lo que robustece el hecho de que no puede ser merecedor de acceder a la propiedad de un bien fiscal adjudicable de propiedad del municipio de Sonsón. Veamos: En el documento “Constancia descripción cualitativa” con consecutivo 2427127 se describe que el solicitante y quien fuera su cónyuge al momento del despojo actualmente ostentan el derecho de dominio sobre varios bienes inmuebles: Los ingresos económicos del hogar del señor Ramón corresponden al arriendo de un local de su propiedad y a la pensión de invalidez que recibe su hermana María Jesús. La casa en la cual viven es propia.
Su esposa Martha del Rosario Quintero identificada con cédula No (sic) 22010987, de 63 años de edad, vive sola en el municipio de Puerto Triunfo en una finca de su propiedad. A lo que se suma, que conforme con lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro por medio del escrito con radicado SNR2021EE09640728, consultado el índice de propietarios se verificó que existen bienes inmuebles a nombre del solicitante, encontrando bajo su titularidad diez inmuebles, que se distinguen con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 001-207154, 001- 24 Ibidem 25 Minuto 14:12, 14:44 y 15:30 26 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicación 05000312100220210002101, enlace “trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo cargado con el certificado “47D027541D9AA7B4 D8246BAE38B2E195 932DEEBAC07AE836 DD578F034F89B4E5”, documento ampliación de solicitud diligenciado ante la UAEGRTD. 27 Ibidem, consecutivo 1, archivo cargado con el certificado “8C32C37262B9A034DF33A12939514F09BBEC404DFBC254D8 6051079796E94D69”, documento confeccionado por la UAEGRD, página 1. 28 Ibidem, consecutivo 64.
Radicado: 05000 31 21 002 2021 00021 00 893417, 001-398960, 001-893416, 001-893413, 001-893414, 001-893418, 001- 893420, 001-893415, 001-893419. También se tiene que en declaración rendida por el solicitante en sede judicial29, contó que actualmente tiene casa propia30 y que su pareja para el momento del despojo vive en un predio cerca de La Danta que también es de su propiedad31.
Que tiene un negocio de hospedaje en un inmueble propio 32, que le produce mensualmente entre 5 y 6 millones de pesos33. Asimismo, que conserva 2 locales en el corregimiento La Danta34 que le producen entre $300.000 y $500.000 de arriendo mensual35; y que tiene 4 locales en el sector la Bayadera en la ciudad Medellín por los cuales recibe de 4 a 5 millones36.
Significa lo anterior, ni más ni menos, que si desde el comienzo de la relación de Ramón José Martínez Salazar con el predio que reclama era claro que no existía en su favor la expectativa de adjudicación, entonces no podía reputarse la existencia de una ocupación reconocida por la ley, pues irrebatible resulta que contaba con los recursos suficientes para obtener una vivienda, tanto en ese momento como ahora cuando sin lugar a duda ostenta un sólido patrimonio.
El marco normativo que delimita la ocupación de bienes fiscales adjudicables se ha erigido como instrumento para proveer vivienda digna a familias de menores recursos, de modo que, en este caso concreto, no cumpliendo tal requisito el reclamante es por lo que esta Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la sentencia consultada de conformidad con las consideraciones acá realizadas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 Ibidem, consecutivo 66, certificado “40C42F3387D71056EC4F2E1FBB29A5ED1B47843F4DB0103F8A20CA3B88FFFFC7” 30 Minuto 6:53 31 Minuto 8:53 32 Minuto 7:39 – 8:15 33 Minuto 10:10 34 Minuto 22:14 35 Minuto 23:00 36 Minuto 36:34 y 37:20 Radicado: 05000 31 21 002 2021 00021 00 R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 8 del once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud restitutoria incoada por Ramón José Martínez Salazar.
SEGUNDO: EXHORTAR al Alcalde de Sonsón para que con respecto al predio urbano ubicado en la calle 32 # 31-68 del corregimiento La Danta de Sonsón (Antioquia) que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 028-32780, adelante las gestiones a que haya lugar, tendientes a disponer del bien que es propiedad del municipio y que tiene la índole jurídica especial, que es la de “fiscal adjudicable” cuyo destino es, en principio, el de ser cedido a título gratuito, adjudicado en propiedad a quien lo ocupa, al ostentar su titularidad para este fin específico, siempre y cuando, se den los requisitos o se dé el supuesto exigido por la ley para ello.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
QUINTO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia para que continúe con la ejecución de la sentencia, realizando las comunicaciones a que haya lugar conforme con lo decidido, en particular frente al levantamiento de las medidas que se dispuso en el ordinal segundo de la sentencia consultada.
Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 053 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Radicado: 05000 31 21 002 2021 00021 00 Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado (Con salvamento de voto)