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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-002-2015-00902-01

Parties: Solicitante: Sujeto Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana. \ Opositor: Sujeto Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo, Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio. \ Segundos Ocupantes: Sujeto Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio. \ Vinculados: Sujeto María Belarmina Pérez de Arias; interviniente en el proceso con número de radicación 05045312100120150060901. \ Intervinientes: Sujeto La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín.

Descriptors: HECHO NOTORIO DEL CONTEXTO FÁCTICO DE LA VIOLENCIA REGIONAL Y DESPOJO DE HECHO - El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso. Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. En esta forma quedan todos los intervinientes en la acción relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Aun así, en cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentra este ubicado, es decir, en el municipio de Mutatá (Antioquia), corregimiento Pavaradoncito, vereda Caucheras, ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias (Sentencia nro. 14 del 8 de octubre de 2018, rad: 05045312100120150062501. Sentencia del 11 de julio de 2018, rad: 05045312100120150060901. Sentencia del 11 de febrero de 2020, rad. 05045312100220150090401. Sentencia del 14 de junio de 2017, rad. 0504531210012014011850

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2022-10-31

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Sentencia nro.: 011 Radicado: 05045312100220150090201 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Rosalba Hoyos Sepúlveda y otro Opositor: Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo y otros Síntesis: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras.

Los opositores no acreditaron haber actuado con buena fe exenta de culpa, pero algunos de ellos reúnen las condiciones para ser reconocidos como segundos ocupantes, por lo que se adoptan medidas de atención a su favor. I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana, con respecto al predio que se identifica con la matrícula inmobiliaria número 007-44062, ubicado en la vereda Caucheras del corregimiento de Pavarandocito del municipio de Mutatá del departamento de Antioquia, en el que fueron admitidos como opositores Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo, Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio.

II.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Apartadó, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Reparto), demanda de restitución de tierras a nombre de Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana. 1 En adelante la Unidad o UAEGRTD Radicado: 05045312100220150090201 2.

Pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras de los solicitantes sobre el referido bien inmueble, del que fueron propietarios, por adjudicación hecha por el Incora mediante Resolución número 898 del 7 de noviembre de 1996, acto administrativo debidamente inscrito en la anotación número 1 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-44062, en el que el bien figura nominado como “El Castillo” 2. 3.

En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por el ente administrativo ─UAEGRTD─ que se encargó de confeccionar la solicitud restitutoria, así: 4.1.

Narró que en la zona de Urabá y, especialmente en el corregimiento en donde se encuentra ubicado el inmueble solicitado, han confluido diversos grupos armados ilegales, subversivos y contrasubversivos, motivados por su ubicación geográfica y la riqueza de la región que favorecen en una u otra forma el desarrollo de actividades legales e ilegales y hacen que su control territorial sea objeto constante de disputa entre ellos. 4.2.

Allí se asentó un importante fortín político y militar de las FARC que, a base de asesinatos, extorsiones, robos y toda clase de vejámenes contra la población de colonos y ante la ausencia del Estado, imponían su propia ley. En la solicitud restitutoria se hace una copiosa recopilación de información respecto del contexto de violencia desatado en la zona, estableciéndose la cronología en la que se evidencian los antecedentes del despojo, exhibiendo el control social de las FARC en las décadas de 1970 y 1980, hegemonía que se extendió hasta mediados de los años 90 aproximadamente. 4.3.

La presencia de la guerrilla de las FARC en Pavarandocito fue un hecho que incidió en el desarrollo social y económico del corregimiento, su actuar delincuencial perjudicó ampliamente a los habitantes de la región, frustrando sus 2 Portal de Restitución de Tierras ─ Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150090201, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 8 página 105.

Radicado: 05045312100220150090201 proyectos socioeconómicos, situación que recrudeció con la llegada de los paramilitares. Con la incursión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá se originó una sangrienta disputa territorial, las extorsiones y masacres dieron origen al fenómeno del desplazamiento en el sector. La expansión paramilitar entre 1995 y 1997 tuvo un alto impacto en la zona, los municipios de Mutatá, Chigorodó, Carepa y Apartadó sufrieron las más crueles consecuencias producto de la guerra por el control territorial del eje bananero. 4.4.

En el municipio de Mutatá y particularmente en la vereda Caucheras del corregimiento de Pavarandocito, los hechos de violencia se incrementaron en el año de 1995, momento en el cual se consolidó el proyecto paramilitar y la incursión de la Casa Castaño en la zona. Una vez las fuerzas irregulares paramilitares se tomaron la región norte de Urabá, a sangre y fuego hicieron su entrada a Mutatá y Caucheras, lo que implicó un incremento significativo en las cifras de violencia y desplazamiento. 4.5.

Acorralados por la violencia, para el año de 1998 los solicitantes abandonaron el predio compelidos por el miedo infundido por la traumática situación que se estaba presentando, homicidios, masacres, desplazamientos. Posteriormente a su salida, Emiliano Cardona buscó a los cónyuges Ruvier de Jesús Osorno Tasana y Rosalba Hoyos Sepúlveda para que le vendieran el predio, proponiéndoles que les pagaba la suma de $2.000.000, ellos optan por aceptar por el temor y las necesidades por las que estaban pasando, pues se habían desplazado a Medellín junto con sus hijos menores de edad.

Ese contrato de compraventa no se elevó a escritura pública. 4.6. Tiempo después, el señor Cardona le vendió el predio a Hugo Ramírez Ríos, quien hacia el año 2000 buscó en Medellín a los iniciales vendedores para que formalizaran la venta elevando el negocio a escritura pública, lo que se hizo pues se pagó a los solicitantes la totalidad del precio fijado, por lo que decidieron firmar, dando origen a la Escritura Pública número 3331 del 7 de junio del 2000 de la Notaría Primera de Medellín. 5.

El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, lo admitió y ordenó correr traslado de este a los señores Ernesto de Jesús Radicado: 05045312100220150090201 Arbeláez Oquendo, Amparo Osorio Osorio y Ramón Antonio Higuita3 de quienes se acreditó que para el momento de su radicación ostentaban la condición de titulares del derecho real de dominio sobre el predio reclamado, así como al Agente del Ministerio Público4 y al representante legal del municipio de Mutatá5.

Igualmente dispuso la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho6; publicidad que se cumplió en legal forma7. En este punto, es necesario precisar que la publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se cumplió en legal forma en el diario El Tiempo de fecha domingo 13 de septiembre de 20158, además el juez de la causa ordenó una publicación simultánea en la emisora local del municipio de Mutatá y en la página web de la UAEGRTD9, situación que la Sala mayoritariamente, tal como lo ha dicho en otras sentencias10, considera que es ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional.

Como parte del regular trámite dispuso las cautelas de inscripción de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas ante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba Antioquia, respecto del área de 4 hectáreas 1825 metros cuadrados del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 007-44062 así como la sustracción provisional del comercio del mismo y la suspensión de los procesos administrativos o judiciales que lo vinculen, excepto los de expropiación. 6.

Dentro de la oportunidad legal11, por un lado, Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio, por el otro, Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo, titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula 3 Ibídem,. 4 El 3 de septiembre de 2015 la Procuradora 37 Judicial I recibió el traslado de la solicitud restitutoria, página 76 del consecutivo 8. 5 Por oficio RT 5669 del 19 de agosto de 2015 -páginas 95 y 167 del consecutivo 8. 6 Auto número 114 del 19 de agosto de 2015 que se halla en la página 69 del archivo cargado en el consecutivo 8. 7 La publicación en prensa está en la página 209 del consecutivo 8. 8 Consecutivo 8, pág. 209. 9 Página 72 del archivo cargado en el consecutivo 8. 10 Sentencia del 28 de agosto de 2022 emitida dentro del radicado 05000312100120200004201 11 De conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011.

Las constancias de notificación personal y del traslado surtido, se hallan en las páginas 280 y 282 del consecutivo 8. Radicado: 05045312100220150090201 inmobiliaria donde está comprendido el predio sobre el cual se solicita la restitución, presentaron a través de abogado adscrito a la defensoría pública de la Defensoría del Pueblo, en escritos separados, oposición en contra de las pretensiones formuladas12, contestación que perfilaron señalando que actuaron con buena fe en la adquisición del inmueble y que no tuvieron relación con el conflicto armado, ni participación directa o indirecta con la pérdida de la relación jurídica que detentaban los reclamantes con el bien objeto de las pretensiones.

Frente a los compañeros Higuita ─ Osorio reseñó que por medio de la Escritura Pública número 256 del 26 de marzo de 2010 de la Notaría Única de Chigorodó, adquieren por compraventa celebrada con Gloria Inés Arbeláez Oquendo, el 50% del inmueble y que en su negociación se evidencia un actuar de buena fe exenta de culpa, dado que contaron con la anuencia del Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de Mutatá que se plasmó en la Resolución nro. 121 del 3 de marzo de 2010.

Agregó que aquellos se encuentran en situación de vulnerabilidad por su avanzada edad, quebrantos de salud y que son víctimas de la violencia, por lo que merecen protección especial13. Respecto de la resistencia del señor Arbeláez Oquendo, precisó que él adquirió el 50% del predio por compraventa celebrada con su hermana Gloria Inés, contenida en la Escritura Pública nro. 962 del 28 de noviembre de 2007 de la Notaría Única de Chigorodó14.

Mencionó que es propietario de buena fe, que de prosperar la restitución pide que le sean reconocidas las mejoras realizadas en el inmueble y la compensación a que haya lugar. 7. Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición, se remitió el proceso a esta Sala15. Recibido, se decidió avocar conocimiento de la acción y correr traslado por el término común de 5 días para que se presentaran los argumentos 12 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150090201, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 8, páginas 284 y 296 8 13 Página 286 consecutivo 8. 14 Página 296 consecutivo 8. 15 Auto 120 del 9 de marzo de 2018 que se ubica en la pág. 505 del consecutivo 8.

Radicado: 05045312100220150090201 conclusivos respecto del asunto litigioso objeto de la decisión16, el cual venció en silencio. 8. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín en su intervención17 precisó que se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el numeral 2 literales a y b del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que debe ordenarse la restitución a favor de los reclamantes.

Respecto de los opositores señaló que no probaron que hayan obrado con buena fe exenta de culpa y que Ramón Antonio Higuita, Amparo Osorio Osorio y María Belarmina Pérez de Arias cumplen con los requisitos establecidos por la sentencia C-330 de 2016, para ser considerados como segundos ocupantes y sujetos de especial protección, por lo que deben ordenarse a su favor medidas de atención con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras18.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

El requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la inscripción del predio objeto de la misma, en el Registro de Tierras, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que se acredita con la constancia número NA 185 del 24 de junio de 2015 suscrita por el Director Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitante Rosalba Hoyos Sepúlveda aparece incluida en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar, en el que figura su cónyuge Ruvier de Jesús 16 Auto 013 del 7 de septiembre de 2018, pág. 5 del consecutivo 9. 17 Función prevista en el Parágrafo 2° del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 18 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150090201, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 9, página 9.

Radicado: 05045312100220150090201 Osorno Tasana, respecto del predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-4406219. 3. Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si, conforme al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir legalmente inexistentes los negocios jurídicos de transferencia del dominio y posesión del predio reclamado por ausencia de consentimiento o de causa lícita y, consecuentemente, la nulidad absoluta de los actos jurídicos posteriores, y de esta manera proceder a declarar la restitución del derecho a los solicitantes.

En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si los opositores, tienen derecho a ser compensados en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 o si ostentan la calidad de segundos ocupantes para en tal caso determinar si hay lugar a adoptar alguna medida de protección a su favor, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016. 4.

Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo; b) que esa relación se haya roto por hechos atribuibles al conflicto armado interno; y c) la temporalidad del hecho victimizante. 4.1.

Relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que son titulares del derecho a la restitución, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia20. 19 Página 61 del consecutivo 8 20 La Corte Constitucional en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031.

Radicado: 05045312100220150090201 Igualmente, el artículo 81 extiende la legitimación para ejercer esta acción, además de las personas relacionadas en el artículo 75, al cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles. La relación jurídica que mantenían Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana en el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados, era la de propietarios, calidad que adquirieron por conducto del acto administrativo ─Resolución número 898 del 7 de noviembre de 1996 por medio de la cual les fue adjudicado por parte del Incora─ inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-4406221.

Huelga precisar, que, en este asunto, el referido folio es prueba suficiente para acreditar la propiedad, esto de conformidad con lo fijado en los artículos 78 y parágrafo segundo del 84 de la Ley 1448 de 2011, aunado a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 que preceptúa: “la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria”, entendiéndose que el solo título, a pesar de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2664 de 1994 reformado por el artículo 2° del Decreto 982 de 1996, no traslada el dominio por cuanto la resolución de adjudicación tiene vocación traslaticia o sirve para adquirir el dominio una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Respectivo (artículo 101 de la misma Ley22), momento en el que el acto se hace público y es oponible frente a terceros23, en virtud de la presunción de legalidad que a dicho documento ampara.

Y, a que el legislador colombiano en el Decreto 1250 de 1970 que regula la inscripción de inmuebles en las oficinas de registro de Instrumentos Públicos, como servicio a cargo del Estado, previó entre otras, la función de dar publicidad y hacer oponible a todo el mundo los actos, negocios y providencias referidas a inmuebles; el artículo 44 del referido estatuto prescribe que por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o a inscripción surtirá efectos respecto de terceros sino desde la fecha de aquel.

Es decir, que la publicidad 21 Consecutivo 8 página 105. 22 Que estipula que la resolución administrativa es el título en cuya virtud se transmite el bien, aunque no es suficiente, por sí solo, para producir la transmisión, para que tal efecto se produzca se requiere su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, convirtiéndolo en título suficiente de dominio y prueba de la propiedad. 23 Artículo 47 del Decreto 1579 de 2012.

Radicado: 05045312100220150090201 producida con la inscripción en el registro público, jurídicamente, en materia de inmuebles, hace las veces de notificación y publicidad con efectos erga omnes, de tal suerte que desde entonces nadie podrá válidamente ignorar el hecho, acto, negocio o providencia que refleje la situación jurídica del bien. 4.2.

La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 4.2.1.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso. Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.24 Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”25.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de 24 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil.

Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capítulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415. 25 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94. Radicado: 05045312100220150090201 prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite26.

Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 4.2.2.

En esta forma quedan todos los intervinientes en la acción relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Aun así, en cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentra este ubicado, es decir, en el municipio de Mutatá (Antioquia), corregimiento Pavaradoncito, vereda Caucheras, ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias27, en las cuales se ha tenido en cuenta como soporte, entre otros, los ejercicios de información comunitaria, que son una metodología mediante la cual se recolecta información aportada por los solicitantes, sus núcleos familiares, líderes y otras personas de la comunidad que tienen alguna relación con el predio o conocimiento del contexto de la zona intervenida antes, durante o después del desplazamiento o despojo, que se compendió por la UAEGRTD en un informe de sistematización de la jornada de 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. 27 Sentencia nro. 14 del 8 de octubre de 2018, rad: 05045-31-21-001-2015-00625. Sentencia nro. 16 del 11 de julio de 2018, rad: 05045-31-21-001-2015-00609. Sentencia nro. 04 del 11 de febrero de 2020, rad. 05045-31-21-002-2015-00904-01.

Sentencia nro. 10 del 14 de junio de 2017, rad. 05045-31-21-001-2014- 1185. Sentencia nro. 11 del 8 de junio de 2018, rad. 05045-31-21-001-2015-02127-00. Sentencia nro. 13 del 14 de junio de 2018, rad. 05045-31-21-001-2015-00624-01. Sentencia nro. 21 del 21 de agosto de 2018, rad. 05045-31-21-001-2015-00717-01, entre otras. Radicado: 05045312100220150090201 cartografía social con reclamantes de la vereda Caucheras que se desarrolló a través de un ejercicio de línea del tiempo.

El contexto de violencia de la subregión de Urabá, de la que Mutatá hace parte, ha sido abundantemente explorado en distintas investigaciones académicas, en las que se ha exhibido la incursión de los grupos paramilitares en el corregimiento de Pavaradoncito. La manifestación de la violencia en esta región por parte de las Autodefensas Campesinas del Córdoba y Urabá (ACCU) se dio desde el año 1994, al iniciar una búsqueda sanguinaria por el control de este municipio al ser considerado como “La puerta del Urabá” lo que permitiría un despliegue de su control territorial desde el “Eje Bananero” hasta el Urabá chocoano28.

El primer ensayo de copamiento territorial por parte de los paramilitares de la Casa Castaño fue el de Urabá en 1994, que marginó a las FARC del norte de la región y asimiló a muchos desmovilizados del EPL, en ese año Carlos Castaño reemplazó a su hermano Fidel, muerto precisamente en 1994, en la conducción de las AUC, secundado por Salvatore Mancuso que estaba al frente del llamado Bloque Bananero29.

El asentamiento paramilitar en 1994 se perpetró a partir del proyecto palmero en la zona30, en el año de 1996 ya se evidenciaba el control territorial, momento en el que se dan los picos más altos de violencia en la región de Urabá y la mayor cantidad de desplazamientos, concentrándose los hechos de violencia en la vereda Caucheras al registrarse múltiples acciones, como retención de alimentos, homicidios, extorsiones, alcanzando las acciones paramilitares su mayor intensidad en el año 199731, consolidándose para el año de 1998 con la formación del bloque Elmer Cárdenas bajo el mando de Fredy Rendón Herrera alias “El Alemán”32. 28 Barbosa, Julián Eduardo.

(2014). “Simplemente, váyanse con sus armas a otra parte”: Configuración diferenciada del paramilitarismo en el Urabá. 1994-1997. Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales, IEPRI. 29 Reyes Posada, Alejandro. “Guerreros y Campesinos. Despojo y Restitución de Tierras en Colombia”. Pág. 174. 30 García Reyes, P. (2014).

Tierra, palma africana y conflicto armado en el bajo Atrato chocoano, Colombia. una lectura desde el cambio en los órdenes de extracción. Estudios Socio-Jurídicos, 16(1), pp. 209-244. doi: dx.doi. org/10.12804/esj16.1.2014.05. 31 Así quedó compendiado por la UAEGRTD en la solicitud restitutoria, página 15 del consecutivo 8. 32 Sentencia del 27 de agosto de 2014, rad. 110016000253 2008 83241, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Radicado: 05045312100220150090201 También tenemos como elementos de convicción en relación con el hecho victimizante sufrido por los solicitantes, las pruebas presentadas por la UAEGRTD, a saber: a) Encuentro de recolección de información comunitaria con los solicitantes de restitución de tierras de la vereda Caucheras del municipio de Mutatá, en la que se ilustran diferentes hechos violentos que empalidecieron la zona, drama que comenzó en el año de 1978 y que llegó a los picos más altos y sanguinarios en el lapso comprendido entre 1991 y 199733. b) Respuesta de la Personera Municipal de Mutatá con la que se anexa resultado de consultas en el SIPOD y en el RUV, en el que aparecen incluidos los solicitantes, por hechos que fueron valorados el 25 de septiembre de 199834. c) Respuesta ofrecida por el Segundo Comandante de la Décimo Séptima Brigada del Ejército Nacional en la que indicó que en el área general del municipio de Mutatá y en particular en la zona rural de la vereda Caucheras, ha sido constante la presencia de diferentes comisiones pertenecientes a los frentes 5, 34 y 58 de las FARC, quienes han desplegado una serie de acciones terroristas35, recuento que hace relación a hechos más recientes comenzando la narración en el año 2005.

Estos medios probatorios, anexados por la UNIDAD en ejercicio de los principios de inmediación y celeridad, al ser revisados ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos en este asunto exhiben por lo que tienen para esta Sala, la categoría de pruebas fidedignas o dignas de crédito según lo prevé el artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tendientes a la demostración de la incidencia de la situación de violencia regional en la pérdida de la relación jurídica y material que ejercían Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana sobre el predio perseguido en restitución y como tales son valorados. 33 Consecutivo 10, archivo cargado con el certificado “8A569CD85F5A77D299833EEA8708184473237DB48D253294FA8DB06B55DCD36B”. 34 Consecutivo 10, archivo cargado con el certificado “1F9F73C4CE9F0C85448950BEE3DE7CA2E30B025D97C5A21E19D62649999C58CF”. 35 Consecutivo 10, archivo cargado con el certificado “ACEFF456BDEB5034A5409148D6CD509CE01D31A65A54E5EE1E18DA172BA15F47”.

Radicado: 05045312100220150090201 De esta forma llegamos a conocer con certeza la violencia que los grupos de autodefensa ejercieron en la vereda Caucheras del corregimiento Pavaradoncito del municipio de Mutatá y en general en el departamento de Antioquia, cuya aparición en la zona como una fuerza antisubversiva que se enfrentaba a la guerrilla buscando su repliegue hacia territorios selváticos y montañosos, no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

En ese ejercicio de la línea del tiempo elaborada por los solicitantes, quedó graficado el horror que vivenciaron en el año de 1997, cuando se da la voladura del puente de Villa Arteaga, dándose un desplazamiento masivo pues los paramilitares dieron la orden de que los campesinos debían salir de las parcelas; el 20 de julio de esa anualidad se da un fuerte enfrentamiento armado entre la guerrilla y las autodefensas, y al día siguiente los paramilitares reúnen a los campesinos en la cancha y les dan 24 horas para desocupar la vereda, para esa época ya se habían dado algunos abandonos. Después de haber salido desplazados de la vereda Caucheras, muchos se ubicaron en municipios cercanos, en Medellín o en otras ciudades, resultando contactados para ser forzados a vender a bajos precios36.

Colofón de lo narrado por la UAERGTD en el libelo introductor, la vereda Caucheras, como otros tantos territorios en el municipio de Mutatá, quedó envuelta en los cruentos enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y los paramilitares, situación que se agudizó entre los años de 1991 y 1997, sucesos de violencia generalizada que se extendieron aproximadamente hasta el 2000 y siendo dos los hechos particulares que evidencian los escenarios de terror a los que fueron sometidos las víctimas de la vereda Caucheras y sus alrededores, el primero fue la masacre de Villa Arteaga en 1996, el otro fue al año siguiente, 29 de mayo de 1997, la masacre de La Secreta y Las Malvinas en jurisdicción del corregimiento Pavarandó37. 36 Solicitud restitutoria, páginas 16 y 17 del consecutivo 8. 37 Ibidem.

Radicado: 05045312100220150090201 4.2.3. En relación con los dos aspectos anteriores (violencia regional y despojo de hecho), que constituyen precisamente el daño al derecho de los solicitantes, además de todos los elementos vistos, que evidencian diametralmente la afectación padecida, se suman sus manifestaciones. Estas fueron recibidas durante la etapa administrativa surtida ante la UAEGRTD, una de ellas fue compendiada de la siguiente forma: Ruvier trabajaba para el señor Jorge Gutiérrez, quien era arrendatario de unas tierras del Estado en lo que se conoce como Caucheras, por un periodo de 20 años.

Allí se desempeñaba como cauchero. Sostienen los reclamantes que ellos tuvieron dos desplazamientos, el primero de ellos para el año 1993, fecha en la cual la guerrilla del ELN se había asentado a unas tres casas de la casa que ellos tenían en el caserío de Laureles, junto a la iglesia católica. Por tal motivo, y por el temor de estar tan cerca de este grupo decidieron irse a vivir al otro predio.

En todo caso, ellos seguían visitando su casa, sin embargo, en este año llegaron los paramilitares, quienes torturaron y mataron a algunas personas. Fue así como tuvieron que desplazarse y a los 5 meses vendieron (…). El otro predio fue abandonado en el año 1998, cuando los paramilitares los obligaron a abandonar el inmueble38. Declaración que fue ampliada por Ruvier de Jesús Osorno39, así: (…) Yo soy desplazado de Mutatá, en Caucheras, donde teníamos el predio, no salimos de ahí (sic), nos fuimos para otra parcela que yo tenía, porque allá se mantenía la guerrilla, yo vendí por menos precio, nos fuimos por temor, porque cuando salimos mataron a un señor y mi señora se lleno (sic) de nervios, por eso nos fuimos para la otra parcela.

El predio me lo adjudicó el Incora, anteriormente yo trabajaba en una empresa cauchera de la región, la empresa la entregaron al Incora y ellos la parcelaron y nos la entregaron a los trabajadores, con escrituras de la carretera hacia abajo, para arriba no entregaron documentos por ser zona forestal (…) Inicialmente, fue la guerrilla quien nos sacó de vivienda (sic) de mi esposa que estaba ubicada frente a la cancha de futbol (sic), yo hice otra vivienda en otra parcela que tenía más arriba y nos fuimos a vivir allí con la familia, nuevamente fuimos desplazados pero ya por los paras, esto fue en el año 1.998, fecha en que nos desplazamos para Medellín. Si (sic) somos desplazados, de Caucheras, dos veces una de la guerrilla y la otra de los paras, tengo código de la Unidad de Víctimas, a nombre de mi esposa, pero estoy en su grupo familiar.

De las masacres si (sic) tengo conocimiento, en Villarteaga en una iglesia Pentecostal mataron 13 personas entre ellas un hermano de mi señora, no recuerdo es las fechas (sic), después hubo otras masacres y muchos muertos. Yo me desplacé primero, porque yo pertenecía a la junta de ASOPROCA, como mataron a dos compañeros a Segundo Quejada, el presidente, luego al tesorero, 38 Ampliación de hechos ID123643 y 123646 del 4 de septiembre de 2014.

Archivo cargado en el consecutivo 10 con el certificado “8C96F6E94892E51CF3C17EBD6EB9DD23F6F8C5138E33454139C95B6020041F2D 39 Recibida el 13 de enero de 2015 por profesional universitario vinculado a la Unidad de Restitución de Tierras, oficina de Medellín. Consecutivo 10 archivo cargado con el certificado: 7AFDD4DBE6153D8F44767E5CF5C3A36D8CBEA0DA4574E6C2458CAAD075CD2C5F Radicado: 05045312100220150090201 Miguel Restrepo, y como yo mantenía con ellos, me toco (sic) salir porque decían que seguía yo, de ahí nos desplazamos para Medellín. Los paras hacían sus reuniones en la cancha de fútbol de Caucheras, llegaban los paras acompañados del ejército, para amenazarnos que nos teníamos que ir, porque estábamos en zona de combate; también cuando estaban combatiendo a la guerrilla, llegaba el ejército a apoyarlos, con helicópteros.

En los mismos términos rindió su versión Rosalba Hoyos Sepúlveda, de sus manifestaciones sobresale que fueron desplazados de Caucheras, que hubo masacres, en una de esas mataron a dos de sus hermanos. Contó que los paramilitares les dijeron que tenían que desocupar los predios, salieron de la vereda para Medellín40. Tales manifestaciones, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe41, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial” orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación. Es más: la condición de víctima que legitima a los solicitantes, los libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba42.

De esta manera, se considera que se encuentra demostrado todo el panorama de violencia que los grupos paramilitares ejercieron en la vereda Caucheras del corregimiento Pavaradoncito, en donde está ubicado el bien objeto de la solicitud restitutoria, que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración de sexo, edad o condición social.

Pues, el material probatorio allegado por la UAEGRTD y el recogido en la instrucción, relacionado con el contexto, en la 40 Consecutivo 10 archivo cargado con el certificado “4FB27728BCA3BAE5DDDD1A528CBA514DC38DAF0963A5B7CBB2A57BC020B2D6A7”. 41 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011. 42 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicado: 05045312100220150090201 forma como aquí se ha consignado, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a que los reclamantes sí fueron compelidos por el fenómeno de violencia regional, a desplazarse forzadamente junto con su núcleo familiar generándose el desprendimiento de su predio. Llegados a este punto es fácil advertir que, en el camino del desplazamiento, Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana dejaron la vereda Caucheras en el año de 1998 de donde salieron ante el temor por la llegada de los paramilitares, abandonando el predio que les había sido adjudicado por el Incora en el año de 1996 y que ahora persiguen en restitución. 4.3.

Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no sólo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito de la acción, se encuentra demostrada por cuanto de las declaraciones vertidas, valoradas precedentemente, se evidencia que el despojo ocurrió en dos momentos, cuando se desprenden materialmente del bien inmueble en el año de 1998 y la pérdida de la relación jurídica de propietarios que se ocasionó con la suscripción de la Escritura Pública 3331 del 7 de julio de 2000 de la Notaría Primera de Medellín43, con lo que se concluye que este requisito se encuentra cumplido.

Esto, teniendo en cuenta que los hechos ocurren dentro del periodo en que tiene aplicación la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que inicia el 1º de enero de 1991 y va hasta la terminación de su vigencia; para lo cual debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de esta ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 203144. 43 Consecutivo 10, archivo cargado con el certificado “C06A4F8C709AD026A68BA55AB5DD72E1B5E260803B06519F1F7E459685A1EFBB” página 7. 44 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 05045312100220150090201 5. Identificación del bien inmueble objeto de reclamo. El predio solicitado por Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana se identifica registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria número 007-44062 que pertenece a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba y se determina con la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD cuyos datos se encuentran consignados en el informe técnico predial, que constituye el insumo fundamental para la individualización del predio, fue objeto de contradicción y se considera que es prueba suficiente ya que tal informe es una herramienta documental que acopia y analiza toda la información institucional como la no institucional, en el que convergen y coexisten datos con diferentes grados de precisión, recolectados por diferentes instituciones, en diversas épocas, con distintos métodos, herramientas y escalas.

La UAEGRTD realiza una serie de pasos y consulta diversas fuentes en aras de lograr la individualización de las áreas de terreno o predios objeto de restitución, siendo su obligación determinar con precisión el inmueble despojado, en forma preferente mediante georreferenciación. Y es que tal información resulta determinante para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pues no se trata de meras formalidades sino de los presupuestos de la acción y la adecuada presentación de la solicitud45.

Así, del informe técnico predial con ID de registro número 123646 confeccionado y aportado por la UAEGRTD para el predio pretendido en restitución46, se obtienen los siguientes datos que lo individualizan, precisándose que aunque fue presentado como “innominado" registralmente figura como “El Castillo”: Datos generales: Predio: El Castillo Departamento Antioquia Municipio Mutatá Corregimiento Pavaradoncito Vereda Caucheras Matrícula inmobiliaria 007-44062 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Dabeiba Código catastral 4802003000000200246 45 Artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011 46 Consecutivo 10 archivo cargado con el certificado “AFD3C22656D17C6A43CE16F0A12CCFE6E11D30C6802E9CBBDF08E1940DAC8A4F”, pág. 11.

Radicado: 05045312100220150090201 Área Reclamada 4 hectáreas 1825 metros cuadrados Reclamantes Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Relación jurídica de los solicitantes con el predio Propietarios Linderos: Coordenadas: Radicado: 05045312100220150090201 Plano de georreferenciación predial: 6.

Sobre el despojo: El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Esta disposición recoge los elementos que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento.

La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada47 en tres (3) áreas generales: 47 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo. SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. “RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Radicado: 05045312100220150090201 “a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo48. Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra-venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (…).

Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.

(…) - Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); - Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras49, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras50, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).” 48 CNRR-Grupo de Memoria Histórica.

(2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. 49 PNUD.

(2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. 50 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. Radicado: 05045312100220150090201 Así, el despojo que hallamos configurado en esta acción, es un despojo de tipo jurídico, en donde el contexto de violencia incidió negativamente en la autonomía de los actores, quienes, fundados por el temor causado por la violencia, viendo aniquilado su proyecto socioeconómico, habiendo salido desplazados de la vereda Caucheras para el municipio de Medellín, no tuvieron más opción que transferir el dominio a un precio irrisorio, para suplir las necesidades básicas que estaban padeciendo.

Así, eligieron aceptar el precio de $2.000.000 que Emiliano Cardona les impuso para realizar la compraventa de la parcela, suscribiendo posteriormente la Escritura Pública nro. 3331 del 7 de julio de 2000 de la Notaría Primera de Medellín con Hugo Ramírez Ríos. 6.1. Las presunciones de despojo. Con el fin de demoler esa aparente legalidad que encierra el “despojo jurídico” y dar un equilibrio a la posición débil en el en que se hallan las víctimas de este flagelo fue que la Ley 1448 en su artículo 77, incorporó una serie de presunciones que denomina “de derecho en relación con ciertos contratos”, “legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesión”.

Como es conocido, la institución procesal de las “presunciones” ha sido establecida por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que: Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “mumere” y entonces la palabra presunción sería equivalente a “prejuicio sin prueba.

En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta “sin que esté probada, sin que nos conste.” De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se Radicado: 05045312100220150090201 apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley.

En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido. Se trata entonces de “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad, se trata, además, de instituciones procesales que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.

Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.

En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto).

La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.

De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.51 6.2.

Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho de la presunción legal objetiva que hace ilegales los contratos de transferencia del dominio del predio objeto de la restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que es del siguiente tenor: 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de 51 Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2007. Radicado: 05045312100220150090201 consentimiento o de causa lícita: en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alegan causaron el despojo o abandono, o (…) aquello mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

Congruente con la presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita antes prevista es que en el literal “e” del mismo numeral y artículo dispone: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.” (Negrillas ajenas al original).

Examinaremos a continuación la concurrencia de estos, la existencia del contrato que transfiera el derecho de dominio y aquellos actos de violencia generalizados o concretos que hayan podido ser los motivos para contratar. 6.2.1. Es imperativo aquí advertir, que no existe prueba documental alguna del negocio de compraventa entre la parte solicitante y quien se ha presentado como parte compradora, Emiliano Cardona; sin embargo, la inexistencia de un documento escrito en donde se hubiera hecho constar el contrato no acarrea la negación del vínculo jurídico que ata o liga a los contratantes, en desarrollo del cual se produjeron efectos que no es dable soslayar, tales como la entrega de la posesión del bien por parte del vendedor a su comprador y el pago de un precio.

Está fehacientemente acreditado con las manifestaciones de los solicitantes, que la pérdida de la relación material del inmueble tiene un incontrovertible origen contractual o negocial, vale decir, que fue el fruto o resultado de unas negociaciones y manifestaciones verbales de voluntad llevadas a cabo entre las partes, posesión contractual y fuente de derechos que no se desdibuja o desintegra por no constar por escrito el contrato, omisión que conlleva a la inexistencia del negocio, pero no por ello desaparece del mundo fenomenológico Radicado: 05045312100220150090201 una situación fáctica, negocio realidad, fuente de la pérdida de la relación jurídica de dominio que mantenían los actores con el bien inmueble.

Respecto del negocio realizado con Emiliano Cardona, en sede administrativa se relacionó lo referido por el señor Osorno Tasana así: El otro predio fue abandonado en el año 1998, cuando los paramilitares los obligaron a abandonar el inmueble. Al año, estando en Medellín lo buscó el señor Emiliano Cardona (negociante de yuca), con el fin de comprarle.

Ruvier le vendió por dos millones, cuando su valor comercial era de 20 millones, negocio que fue llevado a cabo de manera verbal, pero Ruvier le entregó los títulos del INCORA. Emiliano le vendió el inmueble a un señor llamado Hugo (negociante de yuca, de quien no recuerda su apellido). Este último buscó a Ruvier para que le hiciera la escritura pública, ellos se encontraron en varias ocasiones en Medellín. Ruvier no recuerda si le hizo escritura pública, sin embargo, a los pocos (sic) mataron a Hugo en Caucheras a la entrada de Pavarandocito. 52 Yo vendí el predio de Caucheras por menos precio al señor Emiliano Cardona, por valor de $2.000.000, en el año 1998 se hizo el negocio, se le hizo una compraventa, se vendió por temor por los grupos armados, que se mantenían allí metidos en la zona.53 Y, la UAEGRTD averiguó telefónicamente con los solicitantes por la suscripción de la Escritura Pública número 3331 del 7 de julio de 2000 de la Notaría Primera de Medellín, por medio de la cual ellos transfieren el derecho de propiedad del predio a Hugo Ramírez Ríos, de la constancia levantada se extrae lo que dijo Ruvier de Jesús Osorno Tasana: al señor que yo le vendí en dos millones es el señor Emiliano Cardona le hicimos una compraventa, el me quedo (sic) debiendo un dinero de esa venta, tiempo después Emiliano le vende a Hugo y él me busca en Medellín y me dice que le arregle esos títulos, y le hice la escritura a ese señor, a los días falleció, el me pago (sic) lo que me había quedado debiendo Emiliano, por eso yo le firmé la escritura.54 Sobre la negociación con Emiliano Cardona, el señor Osorno Tasana en sede judicial, dijo55: (…) nosotros estábamos por allá en Medellín y estábamos sufriendo, entonces Emiliano nos dijo, ustedes ya saben que esas tierras por allá, eso se pierde, si usted quiere yo le doy tanto por eso, que eran 2 millones de pesos, y yo pues necesitado y viendo de que ya habían matado muchos compañeros míos ahí en Caucheras, pues ni poder volver, entonces era mejor vender eso56. 52 Ampliación de hechos ID123643 y 123646 del 4 de septiembre de 2014.

Archivo cargado en el consecutivo 10 con el certificado: 8C96F6E94892E51CF3C17EBD6EB9DD23F6F8C5138E33454139C95B6020041F2D 53 Recibida el 13 de enero de 2015 por profesional universitario vinculado a la Unidad de Restitución de Tierras, oficina de Medellín. Consecutivo 10 archivo cargado con el certificado: “7AFDD4DBE6153D8F44767E5CF5C3A36D8CBEA0DA4574E6C2458CAAD075CD2C5F”. 54 Constancia de entrevista telefónica realizada el 23 de abril de 2015 a los solicitantes.

Consecutivo 10 con certificado “057E4175071CD258C43DD434C549AD747B96D478D4D4814C8CEBADF37828696A”. 55 Consecutivo 11 archivo cargado con el certificado “D772D8CD224FBF93AEEFED7668F15963879EED45C34D5313FB78C1DB9712B069”. 56 Ibidem, minuto 9:18 Radicado: 05045312100220150090201 A su turno, la señora Hoyos Sepúlveda también en etapa de instrucción manifestó que57: Ese predio fue vendido al señor Emiliano Cardona, mi esposo no pudo venir porque le daba nervios, entonces él me dijo a mí vaya usted, porque el señor Emiliano le dijo a él que si él no vendía ese predio, y como todo el mundo decía que ya uno no podía volver, entonces nosotros vendimos eso por $2.000.000 al señor Emiliano, yo misma vine e hice el negocio con el señor Emiliano.58 Decían que uno no podía volver, entonces como nosotros estábamos tan recién idos para Medellín, eso fue como a los 6 meses que yo vine y estábamos muy mal en Medellín, (…) el señor Emiliano llamó a mi esposo y le dijo que si le vendía esa parcela, entonces él le dijo que cuánto le iba a dar por la parcela, entonces le dijo yo no te doy más de $2.000.000, en eso vine yo y la vendí (…) porque dijeron que no podíamos volver, por eso vendimos la parcela por menos precio, nosotros estábamos muy mal allá, de todas maneras esa platica nos sirvió para comer, nosotros llegamos de arrimados a Medellín con los niños muy pequeños, sirvió para los gastos allá, para pagar arriendo59.

Relató que se desplazaron a Medellín, que su esposo llegó a trabajar a una finca cafetera, que ellos no estaban vendiendo ni fijaron el precio, que fue Emiliano Cardona quien los buscó y como no podían regresar optaron por negociar con él, ya desgastados por el flagelo del desplazamiento y pensando en suplir sus necesidades más básicas60.

Luego, la pérdida del vínculo jurídico de propietarios que detentaban Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana con el predio sobre el cual solicitan la restitución se consuma con la Escritura Pública 3331, que tuvo como génesis la negociación efectuada con Emiliano Cardona. Así, ese primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiere un derecho real, como ya lo vimos, consistió en el contrato de compraventa celebrado en el año 2000 entre los solicitantes y Hugo Ramírez Ríos, luego de lo cual, se dio una cadena de tradiciones.

Tales se relacionan documentalmente (en virtud de los títulos escriturarios y su registro ante oficina de instrumentos públicos de Dabeiba) de la siguiente forma: 57 Consecutivo 11, archivo cargado con el certificado “1FEA6428D0E6C4FB92BE5ADBD4AA26F02B088571C8DCD08A87FC1890934E8F97”. 58 Ibidem, minuto 15:50 59 Minuto 16:51 60 Minutos 29:20 y 30:35 Radicado: 05045312100220150090201 Escritura Pública Acto De: A: Nro. 1012 del 30 de junio de 2004 de la Notaría 16 de Medellín Sucesión Hugo Ramírez Ríos (q.e.p.d.) Rosalba Chacón de Ramírez, Jasmín Pilar, Hugo Josué, Claudia Patricia y Adriana Paola Ramírez Chacón Nro. 1630 del 11 de octubre de 2004 de la Notaría 16 de Medellín Compraventa Rosalba Chacón de Ramírez, Jasmín Pilar, Hugo Josué, Claudia Patricia y Adriana Paola Ramírez Chacón Gloria Inés Arbeláez Oquendo Nro. 962 del 28 de noviembre de 2007 de la Notaría de Única de Chigorodó Compraventa del 50 % Gloria Inés Arbeláez Oquendo Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo Nro. 256 del 26 de marzo de 2010 de la Notaría de Única de Chigorodó Compraventa del 50 % Gloria Inés Arbeláez Oquendo Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio 6.2.2.

El segundo elemento, referido a la situación de violencia tanto general como regional que generó el despojo de los predios objeto de la restitución, como en su colindancia, se encuentra abundantemente decantado con lo referenciado precedentemente. A lo que se suma, la declaración vertida por los accionantes en sede judicial: En relación con el hecho victimizante, Rosalba Hoyos Sepúlveda dijo que fue el temor a los paramilitares y su actuar desmedido, lo que los hizo abandonarlo todo.

Puntualizó: (…) nosotros nos fuimos porque ellos nos dijeron que teníamos que irnos, que teníamos que desocupar, por eso nosotros nos fuimos y dejamos todo por ahí.61 (…) no podíamos volver porque mi esposo estaba en esa junta y todos los compañeros de él los mataron en la violencia, entonces mi esposo dijo que él ya no volvía más por ahí y yo le dije también, no, que nos íbamos a ir nosotros por allá, entonces nos fuimos por allá para una finca y no volvimos más por ahí62.

Medellín es duro, es bueno para el que tiene plata y trabajo, nosotros recién llegados a Medellín no conocíamos a nadie, no teníamos a nadie por ahí, entonces claro uno sufría porque uno con niños pequeños para uno pagar un arriendo, para comer63. 61 Ibidem, minuto 13:50 62 Ibidem, minuto 26:35 63 Ibidem, minuto 27:30 Radicado: 05045312100220150090201 Ruvier de Jesús Osorno Tasana, contó64: Salimos en el 97 o 98 (…) salimos porque, yo fui uno casi de los últimos que salí de ahí de Caucheras, porque no quería salir, no quería dejar la tierra por ahí, así abandonada, entonces los paramilitares nos dijeron que, si nos íbamos a hacer matar por un pedazo de tierra ahí, que nos abriéramos de ahí (…) sabemos que eran las AUC porque los veíamos con los brazaletes65.

Ese predio quedó absolutamente solo, porque ya por ahí no podía vivir nadie66. Nos abrimos de ahí fue por el problema, por los paramilitares, que nos dijeron que nos teníamos que ir de por ahí que eso era zona roja que si nos quedábamos por ahí nos mataban, ya hasta habían caído 2 cuñados míos ahí también, ellos los habían matado (…) nos dio nervios, nos abrimos, nos dijeron que nos daban cualquier cosa por eso, que eran 2 millones de pesos y ante la necesidad que estábamos pasando en Medellín, lo hicimos, vendimos eso por esa plata67.

A no dudarlo, intercedió ese estado de necesidad y de miedo que emanaba de la incapacidad de enfrentar la situación de fuerza de los actores armados que operaban en el área, lo que influyó en el comportamiento de los reclamantes, que no puede ser calificado como legítimo sino capaz de viciar el consentimiento, pues el contexto de violencia los condujo a adoptar una fatídica decisión en la que estuvo ausente la voluntad o espontaneidad.

Era imposible resistirse a la intimidación o amenaza contra su vida y la de sus familiares, de haberlo hecho, muy seguramente estaríamos frente a un evento diferente si en cuenta se tienen las atroces amenazas esgrimidas contra los solicitantes y la serie de hechos violentos ocurridos en la zona de ubicación del predio “El Castillo”. Por eso, la normatividad civil establece un conjunto de requisitos para que una persona en condiciones de normalidad pueda obligarse frente a otra, tales como: i) que sea legalmente capaz, ii) que consienta el acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de vicio, iii) que recaiga sobre un objeto lícito, y iv) que tenga una causa lícita68.

El artículo 1508 del Código Civil prevé que los vicios del consentimiento son error, fuerza y dolo. La fuerza o violencia es la presión que se ejerce sobre el ánimo de un sujeto que influye de una manera determinante en quien la padece, pues su 64 Consecutivo 11 archivo encriptado con el certificado “D772D8CD224FBF93AEEFED7668F15963879EED45C34D5313FB78C1DB9712B069”. 65 Ibidem, minuto 4:15 66 Ibidem, minuto 6:48 67 Ibidem, minuto 8:10 68 Artículo 1592 del Código Civil.

Radicado: 05045312100220150090201 voluntad no queda libre sino sometida al agente que despliega la fuerza, y para que ese acto celebrado bajo ese imperio genere nulidad, requiere de dos requisitos: i) la intensidad del acto violento y la repercusión de este en el ánimo de la víctima, ii) la fineza de los hechos constitutivos de la fuerza, entendiendo como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo, sin que sea necesario que quien la ejerza sea el beneficiario de la misma sino cualquier otra persona.

Lo que permite inferir que, para el caso bajo análisis, esa situación violenta vició su consentimiento y fue decisiva para que los solicitantes transfirieran su derecho de propiedad, siendo determinante el contexto de violencia generado en ese momento por la guerrilla y por la llegada de los paramilitares, para que se configurara el despojo. 6.2.3.

Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, se halla demostrada, tal como ya quedó expuesto. 6.3. Probados los supuestos que dan lugar a la estructuración de las presunciones, deberá salir avante su declaración y los efectos propios de la ausencia de consentimiento, que se concretan en la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre los solicitantes, Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana con Hugo Ramírez Ríos, contenido en la Escritura Pública nro. 3331 del 7 de julio de 2000 de la Notaría Primera de Medellín, y consecuentemente, la nulidad absoluta de todas las transferencias posteriores, conforme a la cadena de tradición que quedó inserta en este numeral; ello acorde a lo establecido en el literal e. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 7.

La situación jurídica del opositor. El proceso especialísimo de restitución de tierras se forma con base en el principio de contradicción u oposición, en virtud del cual el oponente está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener mediante ella sentencia que le favorezca. Dentro del concepto genérico de defensa encaja todo acto del demandado expresivo de ese poder jurídico de resistir a las aspiraciones del actor condensadas en la demanda.

Se presentan en esta ocasión como opositores, por un lado, Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio, propietarios actuales el 50% del predio, por Radicado: 05045312100220150090201 el otro, Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo, titular inscrito del otro 50%, que lo adquirió por medio de compraventa que celebró con su hermana Gloria Inés, contenida en la Escritura Pública número 962 del 28 de noviembre de 2007 de la Notaría de Única de Chigorodó69; ellos intervienen a través de abogado adscrito a la defensoría pública de la Defensoría del Pueblo, resistencia que perfilaron en el mismo sentido, señalando que actuaron con buena fe en la adquisición del inmueble y que no tuvieron relación con el conflicto armado, ni participación directa o indirecta con la pérdida de la relación jurídica que detentaban los reclamantes con el bien objeto de las pretensiones.

Quedó dicho que la defensa se estructura sobre la misma argumentación, por lo que se pasa a resolver haciendo algunas precisiones generales para así descender a lo particular, desechando de entrada la excepción titulada “PRUEBA DE ANÁLISIS DE CONTEXTO INIDÓNEA” comoquiera que conforme con lo analizado esta choca contra un hecho notorio, de esta manera se queda sin sustento; además son múltiples las sentencias proferidas por esta misma Sala Especializada en Restitución de Tierras en donde se dejó acreditado el control que agentes armados y no armados pretendieron imponer en el municipio de Mutatá por medio del despojo y desplazamiento como estrategia sistémica, en la identificación de los patrones regionales y territoriales de despojo y violencia, que son los mismos que se exponen y prueban en este proceso, conforme se decantó previamente en forma abundante.

Aclarado esto, se pasa a explicar por qué no es suficiente alegar buena fe para desligarse del asunto y explicando ampliamente cuáles son los elementos que constituyen un actuar con buena fe exenta de culpa. 7.1. En orden a resolver lo pertinente es oportuno puntualizar que el artículo 83 de la Constitución Política establece que la buena fe se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades públicas; no obstante dada la amplitud de dicho principio, no es ajeno a limitaciones y precisiones lo que impide considerarlo como un derecho con carácter absoluto y por ello es admisible que en su aplicación se impongan ciertos condicionamientos que en vez de desconocer el mentado precepto constitucional lo que busca es hacerlo coherente con el ordenamiento jurídico vigente.

Por ello existen situaciones jurídicas donde su aplicación exige mayor severidad como aquellas en que se 69 Consecutivo 10, archivo cargado con el certificado “C06A4F8C709AD026A68BA55AB5DD72E1B5E260803B06519F1F7E459685A1EFBB” página 19. Radicado: 05045312100220150090201 demanda la acreditación de que determinada acción se ajustó o desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional cuando dijo: En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.

No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides -Cfr. Artículo 84 C.P.-.

Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley.

Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.”70 (Negrilla para resaltar). Esa particular exigencia se ratifica en la sentencia C-1007 de 201271 al establecer la existencia de dos tipos de buena fe: i) la simple, o la normal de todas las personas en sus distintas actuaciones, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esta última, agregó ese tribunal constitucional, se presentan dos elementos: el subjetivo, relativo a la conciencia de obrar con lealtad y el objetivo del cual, con relación a la tradición del dominio, se puede predicar, exige tener la 70 Corte Constitucional.

Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz 71 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Radicado: 05045312100220150090201 seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que se ha hecho a ese derecho libre de vicio, lo cual demanda averiguación adicional que lleve a comprobar tal situación72, la cual exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.

Para que esa apariencia de legalidad tenga efectos en el ordenamiento jurídico se requieren los siguientes “requisitos: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble cuando este no es lícito; y (iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley”73.

En contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de comportarse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios. Por ello quien contrata es natural que solamente se cerciore acerca de su extremo negocial, su calidad de propietario o poseedor, las modalidades del contrato, la situación en que se encuentre la cosa objeto del negocio, los gravámenes que lo afecten, y demás pormenores que ordinariamente se investigan en esta clase de mercados, o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de conflicto armado ─como el que se vivió la zona de Urabá en el departamento de Antioquia, municipio de Mutatá─ donde se presentaron múltiples factores subyacentes vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe contractual es de otro tenor; no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto extremo (de paz), es claro que no se trata de un negocio jurídico celebrado en condiciones de normalidad, ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar 72 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 del veintitrés (23) de junio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 73 CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 38715. Que fue citada por la CSJ en la sentencia AP4463 del 9 de octubre de 2019, rad. 50712 y así se constata en consulta realizada en: http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:BAZwJ447JNEJ:www.cortesuprema.gov.co/corte /wp-content/uploads/relatorias/pe/b1nov2013/38715(16-10-13).doc&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=co el 30 de octubre de 2022, 22:12.

Radicado: 05045312100220150090201 desligados del asunto, por eso es que al contradictor no le bastaba simplemente hacer esta alegación. De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar a plenitud su buena fe exenta de culpa.

Entonces cabe precisar, siguiendo lineamientos del máximo tribunal constitucional, que: “esta figura, que no es más que una forma cualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al menos dos condiciones: 1. Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones para corroborar que el bien objeto del contrato no esté viciado por una situación que lo haría ineficaz, como es la existencia de un cuadro de violencia o desplazamientos forzados.

Es que, en estos casos, la ausencia de culpa a que se hace referencia incluye la culpa levísima definida por el Código Civil como ‘la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios’ (artículo 63).”74 (Subraya para resaltar). Acertó entonces el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados.

De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: “obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.

Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que, como los solicitantes, fueron desplazados de sus predios, que intimidados por la violencia se vieron precisados a negociar sus bienes dando apariencia de legalidad a tales negocios, dado que los mismos se producen como consecuencia directa de la situación de desplazamiento, es por lo que tiene sentido la exigencia 74 Garay Salamanca, Luis Jorge y Valencia Vargas, Fernando.

Memoria y Reparación, elementos para una justicia transicional pro víctima. Editorial Universidad Externado. Radicado: 05045312100220150090201 de la buena fe exenta de culpa a quienes realicen transacciones sobre los mismos. Tratándose de contextos de violencia, desde el ámbito del Derecho Internacional se ha dicho: “(…) cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”75 (negrita para resaltar), por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de “libertad” en las personas (víctimas) que vicia su consentimiento y torna en ilícita la causa del negocio jurídico.

Se insiste, por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios. De todo lo cual resulta que, en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la ignorancia invencible, no sólo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se hallara colocada en iguales circunstancias.

El error común, como su misma expresión lo indica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho. Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado.

La irregularidad del orden público ocasionada por los grupos en el conflicto armado del país genera un alto desequilibrio social y económico en los negocios de transferencia de la propiedad, pues la población afectada se ve obligada a celebrar este tipo de negocios en donde se favorece indebidamente a una de las partes en desmedro del derecho de la otra que ha sido impelida a su celebración por el temor o la intimidación76, en otras ocasiones porque esa desestabilización 75 Principio Pinheiro 17.4 consultado en: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf 76 Ya la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la Ley 201 de 1959, se había referido al tema sosteniendo copiosamente y en modo reiterativo en sentencia del quince (15) de abril de 1969, con ponencia del Magistrado Guillermo Ospina Fernández, que: “En realidad, la violencia es un Radicado: 05045312100220150090201 social y económica ha generado un estado de necesidad y de debilidad manifiesta a quien la padece.

La alteración de la conciencia que puede llevar a la ausencia de consentimiento puede derivarse de múltiples circunstancias como el hecho de una masacre en la población donde se vive, el asesinato de un allegado, las amenazas verbales o por hechos más sutiles como la simple presencia de hombres o grupos alzados en armas (intimidación), el reclutamiento de jóvenes en la región que podría afectar a algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en la región. Esa intimidación, puede ser difícil de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien la padece o sufre, y usualmente, las causas de un desplazamiento no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van llenando de temor a las víctimas.

No es fácil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las raíces culturales y los vínculos familiares, pero frente al inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situación de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo sea una opción válida, o acudir a negociaciones que, a pesar de no ser voluntarias o deseadas, algún beneficio aun mínimo pueden reportar, pues el miedo continúa y las necesidades se acentúan.

Aplicando los anteriores razonamientos de orden jurisprudencial y doctrinario al caso que ocupa la atención de la Sala, rememoramos que las características de alteración del orden público fueron tan evidentes y dañosas que resulta imposible aceptar que una persona del común en la región no las hubiera conocido o incluso padecido. Tal situación de violencia fue un hecho notorio en el municipio de Mutatá y sus veredas como Caucheras, y no se puede desconocer o ignorar que, junto a ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley, se usaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que conllevó a una de las mayores violaciones hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica (Casación octubre 5/39.

XLVIII, 720/23).” Radicado: 05045312100220150090201 de derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión. De ahí, que no sea difícil concluir que el temor a sufrir las consecuencias desastrosas de la violencia fue el detonante para que los aquí reclamantes debilitados física y psicológicamente por culpa del conflicto armado, resolvieran abandonar su terruño y posteriormente venderlo a quien se ofreció a comprarles, como una opción para remediar sus necesidades más básicas (habitacionales y alimentarias) y aquellas surgidas a raíz del desplazamiento forzado hacia la ciudad de Medellín. Esas circunstancias que podían ser conocidas por cualquier persona y los hechos de violencia aquí denunciados en la zona exigía que quien adquiriera predios en ese lugar debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que en su actuar, los propietarios no estuvieran doblegados como producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley; así que, los opositores debían actuar con la mayor “prudencia y diligencia” al optar por adquirir el bien inmueble aquí reclamado en restitución dado que, con la acentuada violencia con característica de hecho notorio, tenían que verificar que los enajenantes no actuaran movidos por el miedo y la angustia que generaba la presencia de esos grupos armados en la zona de ubicación de los terrenos o impelidos por la desestabilización económica producto de la alteración de orden público.

Lo cierto es que, respecto del predio, hubo sendos negocios de compraventa ampliamente permeados por el conflicto armado que estropeó la región de ubicación de los mismos y que influyó en forma directa y ruinosa sobre quienes fungían como vendedores, y el comportamiento de los opositores fue insuficiente, pues no tuvieron en cuenta al adquirirlos ese fenómeno. En consecuencia, al Defensor de quienes se resisten no le bastaba llanamente alegar que sus prohijados actuaron con buena fe, y debió presentar, en respaldo de su argumento de buena fe exenta de culpa la acreditación de un conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que procedieron recurriendo a todo examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para comprobar que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tales Radicado: 05045312100220150090201 negociaciones; pero no lo hizo, no aportó ningún elemento en respaldo de su alegato.

Y es que no puede hablarse de buena fe exenta de culpa cuando los opositores para adquirir un predio que fue adjudicado por el desaparecido Incora a campesinos de escasos recursos que se vieron compelidos a enajenarlos atemorizados por la violencia, acudan a la vana excusa de que se realizó el respectivo estudio de títulos el cual no arrojó ningún problema ni irregularidad y que el desplazamiento se produjo por culpa exclusiva de un tercero77.

En consecuencia, no tiene ocasión el acceso a compensación alguna. 7.2. En el presente caso, y conforme el análisis probatorio realizado, se advierte a primera vista que el opositor, Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo, no cumple con las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 para ser considerado como segundo ocupante.

De su declaración vertida en sede judicial se tiene que nunca vivió en el predio, que edificó una casa y llevó a vivir a Tomás Montalvo, él salió y entonces llevó a Obdulio Pérez78, que su llegada al municipio de Mutatá se dio por cuestiones de trabajo79. Por lo que, de lo analizado no se constata que la relación con el predio la iniciara por hallarse en ese momento en un estado de necesidad o de debilidad manifiesta y menos, que no participara ni siquiera de manera indirecta en el despojo y que por ello se deba flexibilizar o incluso prescindir de la exigencia de la demostración de buena fe exenta de culpa o para “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”, las cuales por demás, quedó demostrado, no concurrieron en su actuar.

En contraste de lo anterior, Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio, quienes por medio de la Escritura Pública número 256 del 26 de marzo de 2010 de la Notaría Única de Chigorodó adquieren el 50% del inmueble por compraventa celebrada con Gloria Inés Arbeláez Oquendo, desde el escrito de oposición advirtieron que se encuentran en situación de vulnerabilidad por su avanzada edad, quebrantos de salud y que son víctimas de la violencia, por lo 77 Página 300 consecutivo 8. 78 Consecutivo 11, minuto 6:31 79 Ibidem, minuto 10:55 Radicado: 05045312100220150090201 que merecen protección especial80, a lo que se suma el hecho de que en su negociación contaron con la anuencia del Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de Mutatá que se plasmó en la Resolución nro. 121 del 3 de marzo de 2010 y así fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba81.

Habitan y trabajan el predio, se dedican a la agricultura, cultivan yuca y tienen árboles frutales, además crían gallinas y cerdos82; que llegaron al predio en el año 2010 que antes vivían en el Porroso que es cerca de Pavarandocito83. En la instrucción se ordenó su caracterización84. La UAEGRTD con memorial de fecha 24 de agosto de 2017 indicó que en cumplimiento de lo dispuesto “allega al despacho los debidos formatos diligenciados de Caracterización de segundos Ocupantes”85, aportando documento fechado 11 de noviembre de 2014 que se relaciona con el predio referenciado con ID 120697.

En este se reseñó que la señora Osorio Osorio ingresó al predio en el 2012, que se enteró que lo estaban vendiendo fiado, que se lo compró a Miguel Ángel Gómez y se hizo la siguiente descripción: Familia ampliada conformada por 10 personas, por 7 mujeres y 3 hombres, cuyo jefe de hogar es la señora Amparo Osorio Osorio, de 58 años de edad, quien se concibe con derechos de propiedad sobre una parte del predio asociado al ID 120697, la señora Amparo reporta que ella y su núcleo familiar fueron desplazados de la vereda Sal Si Puedes (sic) del municipio de Apartadó; los ingresos familiares ascienden a $630.000 mil pesos mensuales derivados de otras actividades fuera del predio, el predio que tienen en propiedad acoge solo una franja del que se solicita en restitución, genera relación con el predio en el año 2012 por medio de compra y venta al señor Luis Ángel Gómez y Miguel Gómez, mediante escritura pública registrada y con autorización del comité de desplazados del municipio, pago (sic) por el predio la suma de $40.000.000, lo cual pago (sic) a cuotas, dio una cuota inicial de $10.000.00 (sic) y luego se pagaron los otros $30.000.000; las mejoras que tiene allí son pastos naturales mejorados, cercas, mejoras a la casa que había y corraleja; el predio es usado para la ganadería, una parte propio otro a utilidad, reporta 6 animales.

Por la información dado (sic) se identifica Vulnerabilidad (sic) social, es víctima del conflicto armado, se identifica dependencia habitacional y dependencia productiva del predio. No cuenta con asesoría jurídica. (Negrita fuera del texto original, para resaltar). 80 Página 286 consecutivo 8. 81 Folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-44062 anotación 8.

Pág. 107 consecutivo 8. 82 Consecutivo 11, archivo cargado con el certificado “1FEA6428D0E6C4FB92BE5ADBD4AA26F02B088571C8DCD08A87FC1890934E8F97”, link INTERROGATORIO RAMON ANTONIO –AMPARO. Minutos 01:08, 01:20, 11:00 y 13:23 83 Ibidem, minuto 15:06 84 Auto 478 del 2 de agosto de 2017, página 375 consecutivo 8. 85 Página 379 consecutivo 8.

Radicado: 05045312100220150090201 Tal documento no coincide en su ID con el trámite que nos ocupa, que tiene por objeto el bien inmueble identificado por la UAEGRTD con el registro número 123646, respecto del cual la señora Osorio Osorio se vinculó en el año 2010 por compraventa celebrada con Gloria Inés Arbeláez Oquendo. Sobresale el hecho de que la fecha de los formatos (noviembre 2014) dista de la orden (agosto 2017), lo cual no tendría mayor inconveniente si no fuera por la disparidad advertida.

En el formato producto de esa labor, la UAEGRTD precisó que la señora Osorio Osorio, es víctima de la violencia por el homicidio de su hijo y por desplazamiento forzado, salió de Salsipuedes en el municipio de Apartadó (Antioquia) y de Brisas del departamento del Chocó. Sí denunció los hechos. Dependen del predio para el sustento familiar y hay presencia de sujetos de especial protección, su familia está compuesta por 10 personas.

Tienen dependencia habitacional y productiva del predio86. En todo caso, esta información sí es coincidente con la versión vertida por ella en sede judicial. Cabe precisar que el predio asociado con el ID 120697 corresponde al predio con número de matrícula inmobiliaria 007-44231 que fue objeto del proceso con número de radicación 05045312100120150060901 que se resolvió en sentencia nro. 16 del 11 de julio de 2018 emitida por esta Sala Civil Especializada87, en el que de ninguna forma intervino Amparo Osorio Osorio, ni su compañero Ramón Higuita.

Ahora bien: continuando el análisis de convicción que nos conducirá a reconocer la calidad de segundos ocupantes de los compañeros Higuita ─ Osorio tenemos que la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas indicó que Amparo Osorio Osorio se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por dos siniestros relacionados con el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con fechas 8 de abril de 2013 y 17 de marzo de 2014.

Y que también aparece por el hecho victimizante de homicidio88; tal como lo informó la UAEGRTD y concordante con sus declaraciones en la etapa de instrucción89. 86 Página 387 y 393 del consecutivo 8. 87 M.P. John Jairo Ortiz Álzate. 88 Página 403 del consecutivo 8. 89 Consecutivo 11, archivo cargado con el certificado “1FEA6428D0E6C4FB92BE5ADBD4AA26F02B088571C8DCD08A87FC1890934E8F97”, link INTERROGATORIO RAMON ANTONIO –AMPARO, minutos 11:30, 16:17 y 24:20.

Radicado: 05045312100220150090201 Así, existen suficientes elementos que convalidan la calidad de víctima de la señora Osorio Osorio, y será sobre esa posición, que gravitará el análisis que pasaremos a efectuar. Valoradas tales probanzas se tiene que ella y su cónyuge Ramón Antonio Higuita se vincularon con el predio solicitado por compraventa celebrada con Gloria Inés Arbeláez Oquendo contenida en la Escritura Pública nro. 256 del 26 de marzo de 2010 de la Notaria Única de Chigorodó, instrumento público por medio del cual adquirieron derechos de cuota del 50% del predio con autorización del Comité Local de Población Desplazada de Mutatá90.

La violencia necesariamente causa víctimas que son lesionadas en múltiples derechos reconocidos por las normas Internacionales de Derechos Humanos, de ahí que deban ser reparadas, especialmente cuando la lesión comprenda, como en este caso, una situación de desplazamiento forzado que privó al solicitante del uso, goce y disposición de su parcela.

En efecto, este derecho adquiere un carácter particularmente reforzado puesto que, si el derecho a la reparación integral del daño causado a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos es un derecho fundamental, no podría menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los derechos y bienes de los cuales han sido despojadas es también un derecho fundamental de las mismas características.

En igual situación se halla la señora Osorio Osorio quien se resiste al pedimento restitutorio, ya que es otra víctima de la violencia, llegó al predio por un estado de necesidad originado por el conflicto armado e ingresó confiando legítimamente en que contaba con la autorización emitida por el comité municipal que funge como autoridad estatal encargada de hacer seguimiento a los asuntos que conciernen al desplazamiento y que fue la autoridad que previamente emitió la medida de protección del predio inscrita en el folio en la anotación 7, medida cautelar ─resolución 383 del 1 de septiembre del 2008, que prevenía a los registradores de abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales─ por lo que, su confianza estaba legítimamente depositada en la autorización que permitió la compraventa del bien. 90 Consecutivo 10, archivo cargado con el certificado “5A4DA6CA3872155C4847421A7624EC6EB249C89243F233F7151374B3F3C868CA”, página 17.

Y así quedó consignado en el formato de calificación diligenciado por la oficina de registro para proceder a su inscripción, que se refleja en la anotación 8 del folio de matrícula nro. 007-44062, ver páginas 11, 27 y 28. Radicado: 05045312100220150090201 De tal modo, que la exigencia de la buena fe exenta de culpa que profusamente analizamos con antelación, deberá ser revisada con mayor cuidado cuando la parte opositora presente unas condiciones de igualdad con la víctima, por tener también la condición de víctima de violaciones de derechos humanos; o cuando sea otro sujeto de especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad; o ni siquiera se exigiría cuando se trata de un desplazado o despojado y máxime si lo es del mismo predio, pues al no operar la inversión de la carga de la prueba ─artículo 78 de la Ley 1448 de 2011─ ambos extremos de la litis se encuentran en plano de igualdad procesal.

El alto Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante sentencia C-330 de 2016, determinó que “si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”, en tratándose de ocupantes secundarios, no “puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio”, razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido “de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes”; esto es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepcionales en los que esa exigencia amerita una aplicación que distinga las particularidades fácticas del caso, estimando adecuado en determinados eventos donde el segundo ocupante sea una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Así lo impone el artículo 13 de la Constitución Política, cuando obliga al Estado colombiano a “promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Esta igualdad real, Radicado: 05045312100220150090201 es el reconocimiento a una injusticia histórica frente a la cual el Estado tiene el deber jurídico de reaccionar con acciones positivas de transformación de las condiciones que dan lugar a la desigualdad.

Si para otorgarle el derecho a la restitución a un campesino desplazado por el conflicto armado, la administración de justicia obliga a dejar sin tierra a otro, negándole la posibilidad de una compensación, está orientando su quehacer por fuera del marco constitucional de las normas en cita. El imaginario que tenía el legislador al conformar el articulado de la Ley 1448 de 2011 era el de una víctima en desventaja y estado de vulnerabilidad contra un opositor poderoso, por lo que para corregir dicho desbalance otorgó en beneficio de aquella varios dispositivos procesales y probatorios, tales como: la buena fe subjetiva, la inversión de la carga de la prueba, la aceptación de pruebas sumarias, el reconocimiento de ciertas pruebas como fidedignas, la aplicación del principio pro homine, la posibilidad de dictar fallos extra y ultra petita, y demás beneficios consagrados en el texto normativo.

A pesar de esto, en no pocas ocasiones, siendo esta una de ellas, se está frente a la posibilidad de dos extremos con características similares, a saber: opositor que también es víctima de desplazamiento forzado. Ya nuestra Corte Constitucional había sentado jurisprudencia en orden a tener a las víctimas de desplazamiento como sujetos de especial protección constitucional: La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que, por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante.

Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e Radicado: 05045312100220150090201 indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados.91 Es entonces, desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, que la Ley 1448 de 2011 plantea la posibilidad de encontrar un opositor que también sea víctima ─en su artículo 78─ en donde reza que las mismas garantías probatorias reconocidas para esta última pueden ser extendidas al primero, señalando la norma que ello se aplica siempre y cuando sea víctima de desplazamiento o despojo del mismo predio, aunque esta Sala de Decisión ha reconocido que no necesariamente lo tiene que ser del mismo predio, sino que es suficiente con que acredite la calidad de víctima del conflicto armado interno92.

En este evento, el planteamiento de la oposición y su correspondiente resolución se fundan en un asunto de temporalidad: despojo anterior o posterior al de la víctima solicitante. Si lo primero, entonces tendrá el beneficio de la restitución, si lo segundo, el reconocimiento de una compensación. Los Principios sobre la Restitución de la Vivienda y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, conocidos como Principios Pinheiro, de naturaleza inclusiva y aplicables a todas aquellas situaciones de desplazamiento en que las personas se hayan podido ver privadas de manera “arbitraria” o “ilegal”, prescriben que: 17.1.

Los Estados deben velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el 91 Sentencia T-239 de 2013. 92 Tribunal Superior de Antioquia.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencias 02 del 16 de febrero de 2018, rad: 05045312100220140005700; y 09 del 13 de julio de 2018, rad: 05045312100220150102801, entre otras. Radicado: 05045312100220150090201 derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación. 17.2.

Los Estados deben velar porque las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna. 17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquéllos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 17.4.

En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad. 7.3.

Acciones afirmativas y acción sin daño. Las afectaciones que padeció la señora Osorio Osorio, dentro del contexto de violencia demandan un trato diferencial, respetuoso y digno a su condición, que se desprende tanto de los principios citados con antelación y de la misma Ley 1448 de 201193. En el presente caso, claramente se encuentra que ella es víctima de desplazamiento de otro predio y es una adquiriente de buena fe (no existe elemento que desvirtúe esta presunción general), situación que exige del Estado acciones afirmativas, como medidas tendientes a garantizar la igualdad real y efectiva a los sujetos o grupos discriminados o marginados o en debilidad manifiesta, fundadas en el ordenamiento jurídico vigente, en el marco del Estado Social de Derecho y el derecho fundamental a la igualdad, previsto en los artículos 1 y 13 Superior.

A ellas se refiere nuestra Corte Constitucional de la siguiente manera: Sin embargo, en una concepción más amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente 93 Entre otros, artículos 1, 4 y 28. Radicado: 05045312100220150090201 esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso colombiano (artículo 13 de la Carta)94.

Sobre su naturaleza, explicó que: Con esta expresión se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo sub representado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación, con el fin de conseguir una mayor igualdad sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de desigualdad de oportunidades.95 Y agregó: (…) las diferentes autoridades del Estado están obligadas, cuando se encuentren en presencia de grupos en condiciones de marginalidad y discriminación, a adoptar todas aquellas medidas necesarias para lograr una mayor igualdad sustantiva, incluyendo en sus decisiones tratamientos acordes con tales situaciones.

Pasar por alto ese mandato, no contemplando medidas afirmativas a favor de grupos que pueden verse afectados por las decisiones adoptadas, significa quebrantar el derecho a la igualdad, que impone, precisamente, su adopción96. (Negrillas del despacho). Converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo del derecho fundamental a la restitución de tierras y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, en aras del enfoque denominado “acción sin daño” presente en este tipo de acciones, en donde deben producirse medidas destinadas a efectuar un aporte duradero y transformador a la reparación, y en donde deberá resolverse también la tensión que pueda surgir entre el derecho de la víctima y cualquier otro actor social, o el enfrentamiento de intereses constitucionales similares.

De lo contrario, las decisiones que se adopten podrían engendrar el mismo problema que pretenden conjurar, causando injusticias y llevando a que los sujetos vencidos en un cuadro comparativo vean aniquilados sus derechos, pese a estar en iguales condiciones, devastados por la violencia, ya que llegaron al predio por un estado de necesidad, después de ser desplazados por la violencia causada por el conflicto armado con intervención de grupos paramilitares, tierra con la que crearon un vínculo desde hace más de 10 años, en la que habitan, 94 Sentencia SU-0388-05. 95 Sentencia C-371 de 2001. 96 Sentencia T-724 de 2003.

Radicado: 05045312100220150090201 subsisten y desarrollan su proyecto socioeconómico, por lo que habrá de adoptarse una decisión que evalué todas esas condiciones. En cuanto a la relación jurídica de propietarios que alcanzaron los compañeros Higuita ─ Osorio con el 50% del predio solicitado, ya vimos que lo hacen derivar de una compraventa, es decir, no fue violenta o dolosa; por lo que se itera, en el caso de marras no existe elemento de juicio para discurrir que aquellos hayan acudido a vías ilegítimas para adquirir su derecho, mucho más cuando contaron con la anuencia del Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de Mutatá lo cual les reforzaba la creencia de la rectitud de la negociación. Siguiendo la línea argumentativa de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia 330 de 201697: “Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’98”.

Adicionalmente señaló: La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos99.

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la adopción de medidas frente a los segundos ocupantes, más en este caso en el que Amparo Osorio Osorio y Ramón Antonio Higuita Osorio y su núcleo familiar tienen su vivienda y derivan 97 M.P. María Victoria Calle Correa. 98 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa 99 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). Radicado: 05045312100220150090201 su mínimo vital del predio perseguido en restitución, sujetos de protección especial al ser víctimas del conflicto armado, campesinos, adultos mayores de escasos recursos, aunado a que no tuvieron ninguna relación con el despojo a que se vieron compelidos los solicitantes, de no hacerlo se incurriría en una inequidad, además fincados en el principio Phineiro 17.1 que establece la obligación de los Estados de “velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal”100.

A lo que se suma, redundando, que actuaron bajo la convicción de que su ingreso al predio estaba amparado por la autorización emitida por el referido comité municipal101, lo que permitió su ingreso y solidificó su relación con el predio, que se halla prohijada en el principio de confianza legítima y presunción de legalidad de las actuaciones del Estado, resultando evidente el estado de necesidad y vulnerabilidad que los revestía; y no se trató de invasores o avivados que aprovecharon la situación de abandono del bien para afincarse.

Sin que se evidencie que son propietarios de otros inmuebles o que obtengan ingresos diferentes a los que pueden derivar del trabajo aplicado a este. No se puede eludir el hecho de que la acción de restitución de tierras, incide en una amplia gama de intereses, no solo concierne al restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente; pues en el marco de la justicia transicional la actuación de la autoridad judicial debe enmarcarse dentro del objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable; así las cosas, las decisiones que se adopten bajo la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, deben propender por la efectividad de los distintos intereses constitucionales que concurran en el proceso. 100 Principios Pinheiro. 17.1.

“Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación”. 101 Creados por la Ley 387 del 18 de julio de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

Radicado: 05045312100220150090201 En estos términos, el juez de restitución de tierras es un actor fundamental en la protección efectiva de los derechos de las víctimas en el marco de una acción constitucional102 y dentro de un contexto de conflicto. Sus actuaciones deben reflejar profunda sensibilidad por el tema objeto de conocimiento y el compromiso Estatal de construir ─o reconstruir─ en las víctimas confianza en la legalidad, que resulta ser condición imprescindible para desarticular los ciclos de la violencia que han afectado al país. Cierto es que la situación de violencia padecida por Amparo Osorio Osorio es similar a la que con anterioridad sufrieron los accionantes.

Por las cruentas modalidades que ha asumido el despojo de tierras y la multiplicidad de relaciones de propiedad y de tenencia de la tierra que se constituyen sobre cada predio, deben diseñarse y asumirse rutas de restitución que propendan por la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la plurimencionada ley, en pro de restituir los derechos de las víctimas y garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada a causa de la violencia armada103, mediante un enfoque de acceso a la justicia integral y diferencial, que permita materializar una reparación transformadora, que se concreta mediante la devolución de las tierras que han sido despojadas y el otorgamiento de compensaciones cuando no es posible la restitución. Frente a cada predio existe en principio la reivindicación del propietario, pero también pueden surgir reclamaciones de poseedores u ocupantes que fueron desplazados, por lo que se adoptará, como regla general, el efecto temporal al que hicimos referencia, cuando se trata de dos extremos que son víctimas de desplazamiento.

Para el caso, tenemos que primero se presentó el desplazamiento de las víctimas solicitantes y luego el de la señora Osorio Osorio, hechos que ocurrieron, como ha quedado claro, en distintos predios, en principio, uno tendría el beneficio de la restitución y, el otro, el reconocimiento de una compensación. 102 En la sentencia 330 de 2016, la Corte Constitucional, precisó que se debe comprender la naturaleza constitucional del proceso de tierras.

“En ese sentido, es inevitable que en un proceso constitucional surjan conflictos de difícil solución y, en buena medida, corresponde a los jueces definir su respuesta a través de la ponderación y la creación de precedentes que hagan estable la aplicación del derecho. Sin embargo, el proceso de restitución de tierras no es sólo un proceso constitucional, sino también uno especializado, en el que los jueces deben tener plenas destrezas y un profundo conocimiento en la comprensión del derecho civil y agrario, además de las distintas estrategias (legales e ilegales) del despojo.” 103 Artículo 71 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 05045312100220150090201 Para lo cual habrá de considerarse que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, la restitución se entiende como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones de que trata el artículo 3 de la misma ley; y a la luz del artículo 72 ibídem, la restitución material y jurídica de los predios, es el componente preferente y principal de la reparación integral de las víctimas de abandono o despojo.

De otro lado, el Principio 17.1 Pinheiro, también establece una protección respecto a los ocupantes secundarios de los predios, y en tal sentido dispone que estos deben ser protegidos del desalojo forzoso, y el mismo solo debe proceder cuando sea justificable e inevitable a los efectos de la restitución. 8. En conclusión. Todos los enunciados referidos con antelación hasta este momento conducen a la Sala inexorablemente a la declaración de la restitución del predio objeto de la solicitud a favor de Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana y a la determinación de la medida de atención a favor de los segundos ocupantes, Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio.

Significa todo lo anterior que, al resolverse sobre las medidas reparatorias a estas víctimas, se debe buscar unas que sean equitativas, que den un tratamiento igualitario, para evitar que en el mañana se constituyan en una nueva causa de conflicto. Las medidas de atención, asistencia y reparación tendrán la finalidad de contribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y, en lo posible, al restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados104.

De ahí que, a los solicitantes se le protegerá su derecho, restituyendo la relación jurídica de propietarios con respecto al predio objeto del proceso; y a Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio en su condición de segundos ocupantes como medida a su favor se les entregará otro predio. Así que la medida de compensar a Amparo Osorio Osorio y Ramón Antonio Higuita con otro predio, es equitativa y encaminada a no generar situaciones de desigualdad que puedan tener un efecto divisorio, pues aun cuando en general la equidad no exige tratamiento igual, en casos de abuso sistemático en el cual la gente siente que es víctima del mismo sistema y en el que está siendo reparada a través de los mismos procedimientos y más o menos simultáneamente ─lo cual 104 Artículo 9° de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 05045312100220150090201 hace particularmente probable que compare los resultados─ esto puede llegar a convertirse en un escollo para alcanzar la reconciliación y la paz duradera y estable, pues los conflictos que no sean adecuadamente atendidos son fuentes de abundante resentimiento y frustración, que podrían amenazar el orden social y constituir el combustibles para su resurgimiento.

En atención a ello, habrá de ordenarse como medida de reparación a favor de Amparo Osorio Osorio y Ramón de Jesús Higuita la compensación con un predio de igual o mejores condiciones del reclamado, en un porcentaje del 50% que es la medida del derecho de estos, de preferencia en el municipio de Mutatá donde actualmente se encuentran domiciliados, el cual en todo caso deberá contar con una vivienda digna, para lo cual se tendrá en cuenta que el total del predio105 fue avaluado en la suma de ciento trece millones doscientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta pesos ($113.295.250) según dictamen que al respecto rindió el IGAC con radicación nro. 8002017ER9891 de fecha 15 de junio de 2017106, suma que deberá ser actualizada de acuerdo a la variación que el IPC refleje de la fecha antes indicada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Monto que la prueba pericial asignó al terreno y que fue objeto de contradicción. Medida que en todo caso resulta menos restrictiva que la que podría resultar de aplicar la flexibilización de la exigencia de buena fe exenta de culpa hasta el punto de considerar su actuar de buena fe simple como lo consagran las reglas previstas en la sentencia C-330-16 proferida por la Corte Constitucional y por cuanto si bien, como ya se consideró, en cuanto a la relación jurídica de propietarios que alcanzaron los compañeros Higuita ─ Osorio con el 50% del predio solicitado, ya vimos que lo hacen derivar de una compraventa, en que no mediaron actos de violencia física ni psicológica y que por el contrario, contaron con la anuencia del Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de Mutatá, lo cierto es que el predio ha estado dedicado a servir de medio de subsistencia a estos. 105 Véase en acápite 7.1.3 en Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Tramites en el despacho”, documento encriptado en consecutivo 8 que con respecto al bien objeto de avalúo se dijo: “LINDEROS Y DIMENSIONES: Los linderos son tornados del lnforme Técnico Predial presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - URT. 106 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Tramites en el despacho”, documento encriptado en consecutivo 8, página 411.

Radicado: 05045312100220150090201 Y se dispondrá entregarles un proyecto productivo, por lo que se le ordenará al Fondo de la UAEGRTD que a su favor establezca uno similar al que se les ha implementado a las víctimas de la violencia en esa región del país, en la forma y en el predio que aquella delimite. Dicha compensación tiene fundamento en las consideraciones de la Corte Constitucional, que atañe a los jueces de restitución de tierras ordenar las medidas de protección para las personas que se consideran segundos ocupantes que no participaron en el hecho victimizante del reclamante, como es el caso de ahora. 8.1.

Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos, esta Sala concluye que es procedente la restitución incoada al encontrarse configurados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 2° literal a. de la Ley 1448 de 2011, por lo que procede la aplicación de sus efectos.

Así: 8.2. Se declarará inexistente el acto inicial de transferencia del derecho de dominio que detentaban los solicitantes, es decir, la inexistencia del negocio jurídico consistente en la compraventa del predio que celebraron con Hugo Ramírez Ríos contenido en la Escritura Pública número 3331 del 7 de julio del 2000 protocolizada en la Notaría Primera de Medellín; y la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos posteriores relativos a este inmueble.

En atención a ello se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, que proceda a cancelar las inscripciones registrales hechas en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de este proceso, según la cadena de tradición que se pormenoriza a continuación: Escritura Pública Acto De: A: Nro. 1012 del 30 de junio de 2004 de la Notaría 16 de Medellín Sucesión Hugo Ramírez Ríos (q.e.p.d.) Rosalba Chacón de Ramírez, Jasmín Pilar, Hugo Josue, Claudia Patricia, Adriana Paola Nro. 1630 del 11 de octubre de 2004 de la Notaría 16 de Medellín Compraventa Rosalba Chacón de Ramírez, Jasmín Pilar, Hugo Josué, Claudia Patricia, Adriana Paola Gloria Inés Arbeláez Oquendo Nro. 962 del 28 de noviembre de 2007 de la Notaría de Única de Chigorodó Compraventa del 50 % Gloria Inés Arbeláez Oquendo Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo Radicado: 05045312100220150090201 Nro. 256 del 26 de marzo de 2010 de la Notaría de Única de Chigorodó Compraventa del 50 % Gloria Inés Arbeláez Oquendo Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio Las anotaciones que se ordenarán cancelar por efecto de las declaratorias de inexistencia y nulidad que se contemplan, son la 2, que contiene la inscripción de la Escritura Pública 3331, la 3, 4, 5 y 8 que corresponden a los actos o negocios posteriores que están viciados de nulidad.

Las inscritas con los números 6 y 7 que contienen la medida cautelar adoptada por Resolución 383 del 1 de septiembre de 2008 del Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de Mutatá; y las 10 y 11 que contienen las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juez Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó107, que se cancelan para entregar saneado el predio y de esta forma garantizar la efectividad de la restitución jurídica del inmueble y acorde con lo dispuesto en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Cabe precisar que, en la orden que se dé a la Notaría 16 de Medellín en lo que concierne a la nulidad de la Escritura Pública nro. 1012 del 30 de junio de 2004 la decisión incumbe única y exclusivamente a la adquisición del bien inmueble que concita nuestra atención en este proceso. 9. Del caso de María Belarmina Pérez de Arias. En la inspección judicial se identificó que existe otra casa dentro del predio objeto de restitución, los participantes en aquella diligencia que fungen como opositores, identificaron que esta hace parte del predio y que es habitada por “Belarmina”108.

Fue por lo que por auto nro. 478 del 2 de agosto de 2017 el Juez instructor considerando que: ( ) el despacho verificó la existencia de dos casas una de madera y otra en material dentro del predio y que no hacen parte del proceso; en la misma diligencia el opositor informó que el lote donde se encuentran las casas es mitad del predio solicitado y mitad del predio colindante, y que esa porción de tierra fue regalado (sic) a la señora que vive ahí por el anterior dueño del predio; por tal por tal motivo se requiere a la Unidad de Restitución de Tierras para que aclare al despacho si las casas anteriormente mencionada (sic) se encuentra dentro del predio, o indicar los linderos que delimitan dicho predio.109 (Negrita para resaltar) 107 Folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-44062, consecutivo 108 Consecutivo 13, archivo cargado con el certificado “F87417BB2BF57EAECDDFB8C7EAA06646C2DDB6CF6F446B7F81173C0B47D59ED8“. 109 Página 375 del consecutivo 8.

Radicado: 05045312100220150090201 Y a su vez, dispuso que se debía adelantar la caracterización de quien allí habitara110. De ahí que la UAEGRTD el 24 de agosto de 2017 se pronunció al respecto111, arrimando informe del área catastral en el que precisó que la vivienda por la que se inquiere se encuentra dentro del polígono del predio con el ID 123646, es decir dentro del inmueble que nos convoca en este proceso112.

Asimismo, aportó formato de caracterización de ocupantes secundarios de Belarmina Pérez de Arias de fecha 11 de noviembre de 2014 en el que se anotó que se trata de una mujer que para el momento de la caracterización tiene 83 años de edad, víctima de la violencia, quien se concibe con derechos de posesión sobre parte del predio. Se refiere que es cónyuge de Pascual Arias, de quien está separada de hecho y fungen como solicitantes de restitución de tierras de un predio de 4 hectáreas, ella vive con un nieto menor de edad, sus ingresos dependen de las ayudas de sus hijos, generó la relación con la porción de terreno desde el año 1997, se desplazó y retornó. Ha hecho mejoras, fue beneficiaria de un proyecto de mejoramiento de vivienda con la Alcaldía de Mutatá y le construyeron casa en el predio, que habita y explota con la siembra de algunos árboles frutales113.

Este documento es el mismo que fue aportado y sirvió de insumo para el proceso con número de radicación 05045312100120150060901 que tuvo por objeto el predio con el ID 120697 que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria nro. 007-44231 en el que intervino la señora Pérez de Arias, que se resolvió por medio de la sentencia nro. 16 del 11 de julio de 2018 emitida por esta Sala Civil Especializada114, en donde se decidió excluir de la restitución el área que ocupa, que corresponde a un pedazo de tierra de 908 metros cuadrados, con fundamento en que la accionante carece de legitimación para reclamar esa porción a través de la acción de restitución de tierras; también se estableció que en relación con el área excluida no se le reconocía título de propiedad porque correspondía hacerlo por la vía legalmente establecida para ello y enfáticamente se fijó que no se le reconocía como segundo ocupante, que no tenía esa calidad 110 Ibidem. 111 Página 379 del consecutivo 8. 112 Página 381 del consecutivo 8. 113 Caracterización confeccionada por la UAEGRTD, página 395 del consecutivo 8. 114 M.P. John Jairo Ortiz Álzate.

Radicado: 05045312100220150090201 por cuanto ingresó a esa franja de terreno por circunstancias diversas a la luz de la Ley 1448 de 2011, por lo que su relación con dicha porción permanecía incólume y podría adelantar las acciones a que hubiere lugar. Esta es la misma situación que emerge en este asunto frente a la identificación de la señora Pérez de Arias, incluso podría tratarse de la misma franja de terreno en tratándose de predios colindantes y de los diversos escollos de identificación que se presentaron en el referido proceso.

Aunque como vimos, la UAEGRTD precisó que dicha porción hace parte del predio objeto de este proceso. Lo cierto es que el opositor, Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo declaró que no conoce a la señora, pero que la casa se encuentra en un pedazo de lote que le fue donado por el señor Ruvier, desde mucho antes a que él comprara115. Versión refrendada en la motivación del citado auto nro. 478, tal como se lee en el extracto que se hizo en precedencia, aparte resaltado.

En este punto, cobra medular importancia lo argüido por la solicitante, Rosalba Hoyos Sepúlveda, cuando mencionó que conoce a la señora Pérez de Arias, que reside en el predio pretendido y que “ella sí hizo una casa de material ahí porque una hija le dijo a mi esposo que le prestara un terreno ahí, que la mamá estaba muy enferma y que se lo prestara (…) para ella salirse para ahí para la carretera, porque ellos también tienen parcela, pero más adentro, entonces ella le dijo que le prestara ese solar ahí para hacer una casita de madera, entonces él se lo prestó, cuando volvimos a medir, la señora Belarmina ya tenía una casa de material ahí”116.

Claramente comprensible resulta que los reclamantes se desprendieron libremente de esa parte del terreno que ocupa María Belarmina y que dio origen a su identificación, y, por ende, debe ser excluida de la protección del derecho de los actores, pues tal cosa ocurrió antes del despojo estudiado. Esto, siguiendo la línea argumentativa estructurada por esta Sala en la sentencia nro. 16 del 11 de julio de 2018117, a resultas de lo cual queda entonces definido que acá se tomará la misma decisión; excluir de la restitución esta franja de terreno, así, la relación de la señora Pérez de Arias con dicha fracción permanecerá incólume y podrá acudir libremente a las vías ordinarias para buscar su definición, ello teniendo 115 Consecutivo 11 archivo en la posición 1 cargado con el certificado “F9D38AB79A3C5DCBF28ECE644E49E4012872E58D1A968CCCDC14E427F63DBFB8”, minuto 9:35 116 Minuto 14:21 de la grabación que se ubica en el consecutivo 11, archivo cargado con el certificado “1FEA6428D0E6C4FB92BE5ADBD4AA26F02B088571C8DCD08A87FC1890934E8F97”. 117 Que a su vez se fundó en la nro. 6 del 30 de noviembre de 2016.

Exp. Rad. 230013121002-2014-00052- 00 M.P. Puno Alirio Correal Beltrán. Radicado: 05045312100220150090201 que la fuente de su relación contó con la anuencia de los solicitantes y se escapa de un asunto de los que deben quedar definidos en la sentencia de restitución de tierras, siendo claro que no tiene la calidad de segundo ocupante. 10.

Medidas de acompañamiento a la restitución. La decisión que se adopta irá acompañada de las siguientes órdenes consecuenciales en la búsqueda de una reparación transformadora: Con el fin de garantizar la reubicación de los solicitantes y de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011, 74, 76 y s.s. del Decreto 1084 de 2015 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: (i) En materia de salud, el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibídem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del municipio de Mutatá que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen a los solicitantes y a los integrantes de su núcleo familiar, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada.

(ii) En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Mutatá) se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida de Radicado: 05045312100220150090201 conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.

Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) ─Regional Antioquia─ acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso de los solicitantes y de las personas de su familia con las que se desplazó, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

(iii) En materia de vivienda y proyectos productivos. Según los resultados de la Inspección Judicial realizada el día 18 de julio de 2017 por el Juez instructor118, el predio a restituirse cuenta con dos casas, el uso en su mayoría es para el cultivo de yuca (3 hectáreas). No se observaron traslapes y los puntos del mapa de georreferenciación coincidieron con los del GPS del ingeniero topográfico que acompañó la diligencia. Las formas de acceder al bien permiten la restitución efectiva y sostenible.

A partir de las anteriores características se impartirán las disposiciones en materia de subsidio de vivienda y proyectos productivos. Se ordenará la priorización de los solicitantes en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante ─Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que para tal efecto resulte ser la competente al momento de ejecutarse esta orden─ a los restituidos, a fin de que de ser el caso, se les beneficie con subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según resulte necesario, de conformidad con lo establecido en la artículo 12 de Ley 1537 de 2015, el artículo 2 del Decreto 2231 de 2017 y demás normas concordantes.

Se hace énfasis en que se tendrá en cuenta que en el predio que se restituye hay construidas dos viviendas, por lo que de manera rigurosa deberá verificarse si procede este beneficio y la forma en que pudiere darse. En igual forma, en relación con el tema de proyectos productivos la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa 118 Acta de inspección visible en la página 363 del consecutivo 8 y registro en video que se ubica en el consecutivo 13.

Radicado: 05045312100220150090201 valoración de la situación actual de los restituidos y determinada la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, diseñará y pondrá en funcionamiento a favor Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana, un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que les permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible.

Para esto, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que efectúe una inspección del predio, acompañada de perito experto, para que evalúe el estado actual de los cultivos de yuca existentes en el predio119, evidenciando la potencialidad de los mismos, para verificar si tienen la virtualidad de ofrecer a los restituidos la posibilidad de alcanzar estabilidad socioeconómica, permitiéndoles alcanzar ingresos en el menor tiempo posible.

También, se dispondrá la entrega de estos cultivos a la UAEGRTD para que los administre de inmediato y dependiendo de los resultados de la visita que se dispone, determine la viabilidad de entregar lo cultivado en el predio, en calidad de proyecto productivo a los restituidos, o explotarlo a través de terceros y destinando el producido del mismo a programas de reparación a los beneficiarios de esta restitución, en primer lugar, y a las víctimas en las vecindades del predio, tal y como lo ordena el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011; de todas formas, cualquier decisión que se acoja deberá contar con el consentimiento expreso de las víctimas restituidas, conforme con los artículos 4° y numeral 7° del 73 de la Ley 1448 de 2011 y atendiendo las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en el acápite 8.5 de la sentencia C-715 de 2012 y el ordinal segundo de la parte resolutiva de la C-820 de la misma anualidad.

Como el Magistrado Ponente velará por la protección efectiva de los derechos de las víctimas restituidas, en especial en lo concerniente al uso, goce y disposición de los bienes restituidos, la Unidad encargada de la explotación deberá informar a plenitud todo acto o negocio jurídico que celebre para tal finalidad, con el objeto de hacer tangible el derecho fundamental de las víctimas y poder comprobar o 119 Que se estiman que para el momento de la inspección judicial ocupaban alrededor de 3 hectáreas, consecutivo 13 archivos cargados con los certificados “FBBC32EC857B361D7E7485C20DFAC3BE0A0EE2922D14EC5B14885629E3BD5E08” y “0BC74321CC0575ECCBC8B58E6B3948AC25038D5CA56927D3347781FFA5AD9560”.

Radicado: 05045312100220150090201 que logren una retribución económica justa y adecuada; o la implementación de un proyecto productivo que permita a los beneficiarios satisfacer sus necesidades más apremiantes, restructurar su plan de vida y fortalecer su economía familiar. 10.1. Con relación al predio por restituir. Esta Sala ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia o a la entidad que haga sus veces que conforme a sus competencias legales proceda a actualizar sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas, teniendo como derrotero la identificación e individualización que del predio consta en el Informe Técnico Predial ID 123646120 realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas allegado como prueba y anexo a la demanda que fue objeto de contradicción y ha de entenderse incorporado a esta decisión. De igual modo, se ordenará que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia) proceda a inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-44062; cancelar las medidas cautelares adoptadas en este proceso; inscribir la medida de prohibición de transferir el inmueble por el tiempo que señala la ley, conforme con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

También deberá inscribir la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 que da cuenta el literal “e”, artículo 91 de la Ley de Víctimas, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido, caso en el cual la Unidad de Restitución de Tierras ─Dirección Territorial Apartadó─ deberá adelantar las diligencias correspondientes ante la referida oficina de registro.

Y, se ordenará al municipio de Mutatá, que aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales, que se hubieren causado durante el tiempo del despojo, así como el beneficio de exoneración a que haya lugar, siguiendo los lineamientos adoptados por el Consejo Municipal, de manera que el bien quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 120 Consecutivo 10 archivo cargado con el certificado “AFD3C22656D17C6A43CE16F0A12CCFE6E11D30C6802E9CBBDF08E1940DAC8A4F”, pág. 11.

Radicado: 05045312100220150090201 11. Medidas de atención para los segundos ocupantes. Establece el artículo 4° del Decreto 440 de 2016: “Adiciónense las siguientes disposiciones al Título 1, Capítulo 1, de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015: (…) Artículo 5.1.1.15. Medidas de atención a los segundos ocupantes. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos.” A su turno, el Acuerdo 033 de 2016121 en su artículo 5° contempla que “la atención que se brindará a los segundos ocupantes en el marco del presente reglamento, comprende el acceso a tierras, proyectos productivos, gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda y traslado del caso para la formalización de la propiedad rural y el pago en dinero.

Esto, atendiendo a los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras”. Bajo ese entendido y de acuerdo con lo analizado respecto de Amparo Osorio y Ramón Higuita, en su condición de segundos ocupantes, se ordenará a la UAEGRTD que junto a la medida que se dispone, que consiste en la entrega de otro predio, se les priorice para el ingreso a programas de subsidio de vivienda; y se ordenará que con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se les entregue como medida de atención a su favor, conforme con los artículos 1° y 8° del Acuerdo 033 de 2016, un proyecto productivo similar al que se les ha implementado a las víctimas de la violencia en esa región del país, acorde con la vocación del predio que les fuere entregado, que se dispone en el sentido de materializar ese carácter transformador que se entronizó en el proceso de restitución de tierras.

Del mismo modo, dispone el artículo 15 del precitado Acuerdo, que “Para los casos en que los segundos ocupantes se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas, la Unidad remitirá el caso a la Unidad para las Víctimas para su priorización, con el fin de lograr su atención y reparación integral de manera preferente”; como quedó dicho, la Unidad para las Víctimas indicó que Amparo Osorio Osorio se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por dos siniestros 121 Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras.

Radicado: 05045312100220150090201 relacionados con el hecho victimizante de desplazamiento forzado y también por el hecho victimizante de homicidio122, por lo que deberá la UAEGRTD actuar bajo el lineamiento del artículo que se acabó de transcribir. Mientras se efectivizan las medidas definitivas en favor de quienes se reconocen como segundos ocupantes, la UAEGRTD deberá cubrir la afectación inmediata que se les genere ante la devolución de la parcela, por lo cual, con cargo al referido Fondo, deberá otorgarles un subsidio de manutención hasta que se materialicen las medidas dispuestas a su favor, el que teniendo en cuenta que su núcleo familiar no presente pobreza multidimensional acorde con los ingresos que el mismo reporta, consolidados en el informe de caracterización aportado por la UAEGRTD123, se fija en la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.00) mensuales. 12.

No se condenará en costas al opositor porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana, que se identifican con las cédulas de ciudadanía números 30.079.823 y 98.618.791, respetivamente, en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, respecto del predio que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba aparece denominado como “El Castillo” en el folio de matrícula inmobiliaria número 007-44062 ubicado en la vereda Caucheras del corregimiento de Pavarandocito, municipio de Mutatá (Antioquia). 122 Página 403 del consecutivo 8. 123 Página 387 del consecutivo 8.

Radicado: 05045312100220150090201 SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las oposiciones planteadas por Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo, Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio, por no haber acreditado que obraron con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-44062 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, objeto de este proceso, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre los solicitantes, Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana con Hugo Ramírez Ríos, contenido en la Escritura Pública número 3331 del 7 de julio de 2000 de la Notaría Primera de Medellín al encontrarse probados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el literal (a) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Parágrafo Primero: Dicha inexistencia también cobija la negociación realizada en principio entre los solicitantes y Emiliano Cardona, fuente de la relación material que produjo el despojo jurídico analizado, al ser la génesis de la pérdida de la relación jurídica de propietarios que detentaban los solicitantes con el predio. Ofíciese a la Notaría Primera de Medellín (Antioquia) para que inserte la nota marginal de lo aquí dispuesto, en la mencionada escritura pública.

CUARTO: DECLARAR la nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en los siguientes instrumentos públicos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 numeral segundo 2° literal (e) de la Ley 1448 de 2011, en relación con la transferencia de dominio del predio “El Castillo” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 007-44062, así: Escritura Pública Acto De: A: Nro. 1012 del 30 de junio de 2004 de la Notaría 16 de Medellín Sucesión Hugo Ramírez Ríos (q.e.p.d.) Rosalba Chacón de Ramírez, Jasmín Pilar, Hugo Josue, Claudia Patricia, Adriana Paola Nro. 1630 del 11 de octubre de 2004 de la Compraventa Rosalba Chacón de Ramírez, Jasmín Pilar, Radicado: 05045312100220150090201 Notaría 16 de Medellín Hugo Josué, Claudia Patricia, Adriana Paola Gloria Inés Arbeláez Oquendo Nro. 962 del 28 de noviembre de 2007 de la Notaría de Única de Chigorodó Compraventa del 50 % Gloria Inés Arbeláez Oquendo Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo Nro. 256 del 26 de marzo de 2010 de la Notaría de Única de Chigorodó Compraventa del 50 % Gloria Inés Arbeláez Oquendo Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio Ofíciese a las Notarías 16 de Medellín y Única de Chigorodó (Antioquia) para que inserten las notas marginales de lo aquí dispuesto en las mencionadas escrituras públicas; precisando que en lo concerniente a la Escritura Pública nro. 1012 del 30 de junio de 2004 de la Notaría 16 de Medellín la decisión incumbe única y exclusivamente a la adquisición del referido bien inmueble.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia), que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado como “El Castillo” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 007-44062, cuya restitución se ordena, realice lo siguiente: a) Inscribir esta sentencia de restitución de tierras. b) Cancelar las inscripciones registrales hechas en las anotaciones 2 a la 8 y las nros. 10 y 11, con base en lo dispuesto en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y conforme a lo motivado. c) Inscribir la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de ese momento. d) Siempre y cuando los beneficiados con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido inscribir la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 que da cuenta el literal “e”, artículo 91 de la Ley de Víctimas, caso en el cual la Unidad de Restitución de Tierras ─Dirección Territorial Apartadó─ deberá adelantar las diligencias correspondientes ante la referida oficina de registro.

Radicado: 05045312100220150090201 Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011. Ofíciese lo correspondiente advirtiendo que para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de veinte (20) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia) remitir a esta Sala las respectivas constancias de inscripción. Adjúntese copia de esta sentencia y del informe técnico predial que se halla en la página 11 del archivo cargado con el certificado “AFD3C22656D17C6A43CE16F0A12CCFE6E11D30C6802E9CBBDF08E1940DAC8A4F” en el consecutivo número 10.

SEXTO: ORDENAR a Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo, Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio efectuar la entrega material del inmueble objeto de restitución denominado como “El Castillo” en el folio de matrícula inmobiliaria número 007-44062, ubicado en la vereda Caucheras del corregimiento de Pavarandocito, municipio de Mutatá (Antioquia), que se encuentra individualizado en el informe técnico predial con ID 123646 confeccionado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que fue objeto de contradicción y se entiende incorporado a esta providencia, a Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana.

Tal orden implica, la entrega a la UAEGRTD de los cultivos de yuca que pudieren existir en el terreno restituido, para que los administre de inmediato y evalúe la viabilidad de entregar lo cultivado en el predio en calidad de proyecto productivo a los restituidos; de no ser procedente, explotarlo a través de terceros y destinar su producto a programas de reparación a los beneficiarios de esta restitución, en primer lugar, y a las víctimas en las vecindades del predio, tal y como lo ordena el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011; en todo caso, cualquier decisión que se adopte deberá contar con el consentimiento expreso de las víctimas restituidas, que se hará constar en un acta de reunión, que se allegará a esta Sala y atendiendo a las condiciones que presente el predio al momento de su entrega.

Parágrafo primero: la entrega efectiva de los predios a restituir se hará con presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras ─Dirección Territorial Apartadó─ dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá Radicado: 05045312100220150090201 practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Parágrafo segundo: La restitución no comprende la franja de terreno que ocupa María Belarmina Pérez de Arias, quien mantiene incólume la relación que detenta con dicha porción de terreno. Y no se le reconoce la calidad de segundo ocupante al no reunir las condiciones requeridas para tal fin, ya que ingresó al área excluida por circunstancias diversas a la órbita de la Ley 1448 de 2011, conforme con lo motivado.

Líbrese el respectivo despacho comisorio, advirtiendo que de la diligencia se levantará un acta, se deberá verificar la identidad del predio y no procederá oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011; por lo cual el bien inmueble debe quedar a disposición de los favorecidos con la restitución dentro del mismo término. Adjuntar copia de esta sentencia y del informe técnico predial.

SÉPTIMO: RECONOCER a Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio que se identifican con las cédulas de ciudadanía números 3.431.216 y 40.913.858, respectivamente, como segundos ocupantes, por cuanto lograron demostrar que no tuvieron vinculación directa o indirecta con el despojo del predio reclamado, que ingresaron al predio en un estado de necesidad y vulnerabilidad, que el negocio estuvo permeado ampliamente por la confianza legítima que provee la actuación estatal provista por la autorización emitida por el Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de Mutatá, y que habitan y subsisten del predio; en consecuencia y atendiendo los lineamientos de trato diferencial establecidos para este segmento poblacional por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y en el auto 373 del mismo año; en consecuencia, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que con cargo a los recursos que administra el Fondo, materialice las siguientes medidas de atención a favor de quienes se reconocen como segundos ocupantes, así: a) Entregar un bien inmueble ubicado en el área urbana o rural del municipio que ellos elijan dentro del territorio colombiano, el cual en todo caso deberá contar Radicado: 05045312100220150090201 con una vivienda digna.

Para lo cual se tendrá como punto de partida el cincuenta por ciento (50%) del monto que arroje la actualización que haga del avalúo que realizó el IGAC, pero sin que ello sea óbice para que se entregue un predio de mejores condiciones. El predio en su totalidad fue avaluado en la suma de ciento trece millones doscientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta pesos ($113.295.250), conforme con el avalúo IGAC con radicación nro. 8002017ER9891 de fecha 15 de junio de 2017124, suma que deberá ser actualizada por el Fondo de la UAEGRTD de acuerdo a la variación que el índice de precios al consumidor ─IPC─ refleje de la fecha antes indicada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para el efecto se otorga un término de cuatro (4) meses, una vez fenecido, deberá el Fondo de la UAEGRTD rendir un informe serio y riguroso que detalle los pormenores de las actividades desplegadas para la observancia de lo ordenado, aportando las actas de reunión suscritas por los beneficiarios con las opciones ofrecidas ajustadas a la mencionada actualización del avalúo. b) Entregar un proyecto productivo similar al que se les ha implementado a las víctimas de la violencia en esa región del país. Para el efecto, se concede a la UAEGRTD, a través de su respectivo Fondo, el término de dos (2) meses, contados a partir del momento que se materialice la entrega del predio ordenado como medida de atención a favor de los segundos ocupantes. c) Mientras se efectivizan las medidas definitivas en favor de quienes se reconocen como segundos ocupantes, cubrir la afectación inmediata que se les genera ante la restitución del predio, por lo cual, otorgar un subsidio de manutención hasta que se materialice la entrega del predio dispuesto en compensación; el que teniendo en cuenta que su núcleo familiar no presenta pobreza multidimensional acorde con los ingresos que el mismo reporta, consolidados en el informe de caracterización, se fija en la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.00) mensuales.

OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Antioquia y al Comando de Policía del municipio de Mutatá, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a 124 Página 411 del consecutivo 8. Radicado: 05045312100220150090201 restituir, brindando la seguridad que corresponda y además la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en el predio cuya ocupación se ordena restituir.

NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía de Mutatá: a) Aplicar el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar, sobre el predio que acá se restituye. b) Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los solicitantes y su familia, al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluadas y se les preste la atención que corresponda; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen el grupo familiar de las víctimas acá beneficiadas.

Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días y además deberá presentar un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía de Mutatá y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión de los solicitantes, así como de sus respectivos núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente: a) Incluir a las víctimas restituidas junto a sus respectivos núcleos familiares en el Registro Único de Víctimas (RUV), si aún no están inscritos. b) Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Mutatá) se ordena coordinar la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes que estén en dicha etapa, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, etc., para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio Radicado: 05045312100220150090201 educativo de la población víctima; y priorizar la atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011 compilado por el Decreto 1084 de 2015 (artículo 2.2.6.2.1). c) Con el fin de garantizar el retorno de los restituidos y sus núcleos familiares, coordinar y articular el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ─SNARIV─ en los términos de los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011 compilado por el Decreto 1084 de 2015 (artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7.) y parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, se concede el término de diez (10) días para que inicien el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberán rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─Dirección Territorial Apartadó: a) Realizar una inspección al bien inmueble que se ordena restituir, contando con la participación de perito experto que evalúe el estado actual del cultivo de yuca que pudiere existir en el predio, que para el momento de la inspección judicial comprendía una extensa porción del terreno. Evidenciando la potencialidad del mismo, con la finalidad de verificar si tiene la virtualidad de ofrecer a los beneficiarios de esta sentencia la posibilidad de alcanzar ingresos en el menor tiempo posible.

Dependiendo del resultado que arroje la diligencia que se ordena realizar, en pro de determinar la viabilidad de entregar a los beneficiarios el cultivo que pudiere existir, o si la UAEGRTD procede a su administración en aplicación del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 si llegare a contar con el consentimiento expreso de las víctimas restituidas, agotado esto y en caso de no hallarse factible, se procederá a diseñar e implementar a favor de los restituidos y de su familia, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, proyectos productivos Radicado: 05045312100220150090201 integrales, a corto plazo para que las víctimas puedan autosostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo y la voluntad de las víctimas, impulsando el restablecimiento de su proyecto socioeconómico.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en un término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. b) Disponer la priorización de los solicitantes restituidos al acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, ante la entidad otorgante (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que para tal efecto resulte ser la competente al momento de ejecutarse esta orden), a fin de que de ser el caso, se les beneficie con un subsidio familiar, para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según resulte necesario, de acuerdo con lo establecido en la artículo 12 de Ley 1537 de 2015, el artículo 2 del Decreto 2231 de 2017 y demás normas concordantes.

Para lo cual tendrá en cuenta que en el predio que se restituye hay dos viviendas construidas, por lo que de manera rigurosa deberá verificarse si procede este beneficio y la forma en que pudiere darse. Para ello se concede el término de quince (15) días. c) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente;

Radicado: 05045312100220150090201 además informará la entidad operadora responsable de la ejecución y las características y modalidad bajo la cual se otorgó el subsidio.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia o a la entidad que haga sus veces, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (artículo 113 C.N. y 26 de la Ley 1448 de 2011) atendiendo la individualización del predio consignada en el informe técnico predial levantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Apartadó) que fue objeto de contradicción y se entiende incorporado a esta providencia. Ofíciese lo correspondiente, indicando que, para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) días, y se deberá allegar constancia del mismo.

Adjúntense copia de la sentencia y del informe técnico predial.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) ─Regional Antioquia─ a través de su director, ingresar a los acá favorecidos con la restitución, así como a los miembros de su núcleo familiar, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses.

DÉCIMO SEXTO: Los solicitantes, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones personales, merecen mayor protección por disposición de la jurisprudencia constitucional que ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de protección inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que tales sujetos se hallan, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al Radicado: 05045312100220150090201 acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─Dirección Territorial Apartadó.

DÉCIMO OCTAVO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz; EXPEDIR las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para el efecto a través de la Secretaria de esta Sala. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 050 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Con aclaración de voto