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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-31-21-002-2015-00194-01

Parties: Solicitante: Sujeto Guillermina Espitia Durango, Maritza del Carmen Salabarría Moreno y Víctor Evangelista Estrella Gómez. \ Opositor: Sujeto Fabio Alberto Gutiérrez Escobar, Cesar Augusto Ramírez Henao y Luis Fernando Elejalde Álvarez. \ Vinculados: Sujeto Curador Ad litem para herederos determinados e indeterminados de Horacio Manuel Altamiranda Martínez y Marcial Antonio Fernández Mercado.

Descriptors: LA FORMA DE DESIGNACIÓN DEL CURADOR AD LITEM - Importa subrayar que, contario a como procedió el instructor, para la designación de los curadores no era necesario conformar una lista o terna particular. En conclusión, el juez especializado en restitución de tierras para la designación del abogado curador deberá acudir al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le remita la lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión en el circuito, de acuerdo con la información que estos proveyeron al momento de actualizar su información, en cumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la citada Ley 1123, y el artículo 29 del Decreto 196 de 1971. (Auto del 16 de marzo de 2021, expediente radicado 05045312100220150088001 y auto del 7 de julio de 2021, expediente radicado 05045312100120180019901. Magistrado ponente. Doctor Nattan Nisimblat Murillo). / ENFOQUE DIFERENCIAL DE GÉNERO E INTERSECCIONAL - El artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 fija el principio de enfoque diferencial, conforme el cual deberán darse especiales garantías y medidas de protección. Asimismo, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T448 de 2018. Sobre la aplicación del enfoque interseccional de la mano del enfoque de género en Sentencia T376 de 2019 la Corte Constitucional memoró que la intersección de factores de discriminación resulta más que evidente en el caso de la mujer. En el presente caso se evidencia la presencia simultánea de más de dos característica

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2022-09-27

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia nro.: 007 Radicado: 23001312100220150019401 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Maritza del Carmen Salabarría Moreno y otros Opositor: Cesar Augusto Ramírez Henao y otros.

Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada por Guillermina Espitia Durango y Maritza del Carmen Salabarría Moreno, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de las solicitantes, su vínculo jurídico con los predios objeto de reclamación para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico de estos.

Por su parte, denegará la solicitud de Víctor Evangelista Estrella Gómez por no configurarse un abandono o despojo de tierras en su caso. De otro lado, no se reconocerá compensación a favor de los opositores por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, ni concurrir los presupuestos para la calidad de segundos ocupantes, al no darse las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016.

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Guillermina Espitia Durango, Maritza del Carmen Salabarría Moreno y Víctor Evangelista Estrella Gómez frente a la cual presentaron oposición Fabio Alberto Gutiérrez Escobar, Cesar Augusto Ramírez Henao y Luis Fernando Elejalde Álvarez. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización1. Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre los predios que se pasan a relacionar: 1 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 49, vinculo de acceso a cuadernos digitalizados, archivo «C 01 2015-00194», páginas 115 a 122.

Radicado 23001312100220150019401 a. Guillermina Espitia Durango: ‘Parcela F-1 Mundo Nuevo’ identificada con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 140-108434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería [en adelante ORIP Montería], con un área de 21 ha 2083 m², ubicado en la vereda El Carmelo, corregimiento El Carmelo, del municipio de Montería, Córdoba. b. Maritza del Carmen Salabarría Moreno: ‘Parcela #42 Villa Luz - Mundo Nuevo’ identificada con el FMI nro. 140-94227 de la ORIP Montería, con un área georreferenciada de 7 ha 3862 m², ubicado en la vereda Villa de los Usuarios, corregimiento Buenos Aires, del municipio de Montería, Córdoba. c. Víctor Evangelista Estrella Gómez: ‘Parcela #2A Mundo Nuevo’ identificada con el FMI nro. 140-115409 de la ORIP Montería, con un área georreferenciada de 13 ha 5315 m², ubicado en la vereda El Banco Arroyón, corregimiento Buenos Aires, del municipio de Montería, Córdoba.

Como sustento de las referidas solicitudes se esbozaron los hechos particulares que a continuación se exponen: En el caso de la señora Guillermina Espitia Durango, se sostuvo que, el predio denominado Parcela F-1 Mundo Nuevo, fue adquirido por su compañero permanente, Horacio Manuel Altamiranda Martínez [Fallecido], por adjudicación del Incora efectuada mediante la Resolución nro. 0664 del 3 de mayo de 1983 la cual fue registrada en el FMI nro. 140-21401.

Sobre el hecho victimizante alegado, se afirmó que, para finales de los años 80 y principios de los 90 hicieron presencia en la zona grupos paramilitares que perpetraron varias masacres y asesinaron a varios parceleros. Asimismo, que extorsionaron al señor Altamiranda Martínez, por lo que se vio obligado inicialmente a vender 9 hectáreas del predio reclamado a Víctor Doria para poder pagar la plata que le exigían y, posteriormente, las 11 hectáreas restantes se perdieron, siendo ocupado en la actualidad el predio por Fabio Gutiérrez2.

En cuanto a la señora Maritza del Carmen Salabarría Moreno, se dijo que la ‘Parcela # 42 Villa Luz - Mundo Nuevo’ fue adquirida por su compañero permanente 2 Ibidem, páginas 68 a 70. Radicado 23001312100220150019401 Marcial Antonio Fernández [Desaparecido], por adjudicación del Incora efectuada mediante la Resolución nro. 511 del 19 de marzo de 1987, la cual no fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

Respecto a los hechos víctimizantes, se indicó que, para septiembre de 1991 los grupos de autodefensas al mando de alias Mancuso les dieron 2 meses para ‘desocupar’ la zona, y dado que los habitantes no salieron, en el mes de noviembre los paramilitares procedieron a asesinar personas, quemar edificaciones, entre estas el colegio de la vereda y la tienda del padre de la señora Salabarría Moreno, hurtaron 110 bienes semovientes e incineraron una maquina Lister, a raíz de lo cual junto a su grupo familiar debió salir desplazada y dejar abandonado el predio, en el cual ‘metieron’ a los señores Jesús Ramírez y Fabio Gutiérrez.

Adicionalmente se adujo que, éste último era testaferro de alias Mancuso y Don Berna3. Se adujo que, para 1997 que regresaron a Planeta Rica se enteraron de que, a Jesús Ramírez y Fabio Gutiérrez, les habían escriturado el predio, y para la misma época llegó una carta dirigida a su padre en la cual le decían que fuera a recoger el ganado de su propiedad a San Francisco del Rayo, y camino a dicha locación fue interceptado por hombres armados que lo amarraron, lo subieron a una camioneta y posteriormente lo asesinaron, sin que lograran recuperar el cuerpo.

Se aseveró que, con ocasión de la desmovilización de las autodefensas y particularmente de alias Mancuso, se intentó recuperar el predio, pero en ese momento fue desaparecido su hermano Ángel Emiro Salabarría Moreno, y adicionalmente fue amenazada de manera directa por Jesús Ramírez y Fabio Gutiérrez en el sentido de si quería morir igual que su padre y su hermano por lo que desde el año 2006 viene desplazada del lugar por diferentes lugares evadiendo atentados que le han realizado y a pesar de que le fueron restablecidos los títulos de propiedad no ha logrado retornar a los predios los cuales continúan en poder de los agresores antes relacionados.

En lo referente a la solicitud del señor Víctor Evangelista Estrella Gómez, se indicó que este adquirió la ‘Parcela #2A Mundo Nuevo’ por adjudicación inicial en común y proindiviso, mediante Resolución nro. 0156 del 29 de marzo de 1979, registrada en el FMI nro. 140-10315, la cual fue revocada para proceder con 3 Ibidem, páginas 75 a 77.

Radicado 23001312100220150019401 adjudicación individual, la cual se materializó con la Resolución nro. 0629 del 23 de mayo de 1983 registrada en el FMI nro. 140-20203. En relación con los hechos víctimizantes en que se fundamenta la solicitud restitutoria, se arguyó que entre 1992 y 1993, un 15 de enero, se presentaron en la parcela unos hombres pertenecientes al grupo que denominaban ‘Los Mochacabezas’ y amenazaron al solicitante, indicándole que debía irse de la finca o de lo contrario no respondían por su vida, ante lo cual salió desplazado de esta y la dejó abandonada, procediendo posteriormente el Incora a declarar la caducidad administrativa de la adjudicación en un procedimiento que considera fraudulento, pese a que había cancelado el préstamo que le había dado la Caja Agraria4. 2.

Trámite de la solicitud. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería el cual lo admitió por auto del 28 de enero de 20165, y dispuso la vinculación y notificación de los actuales propietarios inscritos de los bienes objeto de reclamación, a saber Fabio Alberto Gutiérrez Escobar6, Cesar Augusto Ramírez Henao7 y Luis Fernando Elejalde Álvarez8, así como del Ministerio Público y el Alcalde Municipal9 de Montería, y, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y la de los herederos determinados e indeterminados de Horacio Manuel Altamiranda Martínez y Marcial Antonio Fernández Mercado.

Las mentadas publicaciones se llevaron a cabo en el periódico El Tiempo, el 09 de febrero de 2016, y adicionalmente se realizó la publicación en radio a través de Antena 2, de RCN, en la misma fecha10, sin que comparecieran personas diferentes a los opositores. Importa subrayar que, contario a como procedió el instructor, para la designación de los curadores no era necesario conformar una lista o terna particular, tal y como 4 Ibidem, páginas 84 a 86. 5 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 49, vinculo de acceso a cuadernos digitalizados, archivo «C 03 2015-00194.pdf» páginas 73 a 81. 6 Ibidem, archivo «C 03 2015-00194.pdf» página 171. 7 Ibidem, archivo «C 03 2015-00194.pdf» páginas 97, 99 y 100. 8 Ibidem, archivo «C 03 2015-00194.pdf» páginas 97, 101 y 102. 9 Ibidem, archivo «C 03 2015-00194.pdf» páginas 97, 101 y 102. 10 Ibidem, archivo «C 03 2015-00194.pdf» páginas 273 a 279.

Radicado 23001312100220150019401 ya lo ha desarrollado en otros casos de similares contornos en los que sobre el tema se ha expresado:11 Ello, Por cuanto el numeral 7 del artículo 48 del C.G.P. establece que la «designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio», nombramiento que es de «forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio».

Por ende, «el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente». Subrayado fuera de texto. Ahora, para la designación de los auxiliares de la justicia, el artículo citado dispone que deben observarse las siguientes reglas: «7.

La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente».

Subrayado fuera de texto Es decir, en los casos de abogados que servirán como auxiliares en el cargo de curadores la designación la realiza directamente el juez o magistrado sobre un profesional que ejerza habitualmente la profesión, lo cual debe ser certificado del Registro Nacional de Abogados que maneja el Consejo Superior de la Judicatura, quien periódicamente remite dichos listados de manera discriminada, o bien por solicitud del juez o magistrado, para cada municipio.

Esto es así porque de las normas transcritas se colige que la intención del legislador fue mantener el régimen de listas de auxiliares únicamente para los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores. Nótese que los numerales 1 y 5 del art. 48 citado imponen la integración de las listas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, quien previamente debe exigir y comprobar el cumplimiento de los requisitos de infraestructura física e idoneidad, este último en el cual se incluyen parámetros de solvencia, liquidez, experiencia capacidad técnica, organización administrativa y contable.

Lo contrario ocurre con la designación de curadores para el proceso, los abogados que asistirán al amparado por pobre y los peritos, para quienes la ley no dispuso la integración de listas. En este sentido, mal se haría por parte de los instructores integrar ternas de listas que escapan a su competencia, pues es en la Constitución o en la ley que se asigna competencias a los jueces, y en ninguna de las dos aparece la de integrar listas para cada juzgado en ausencia de una lista creada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien sí tenía la competencia, pero la perdió al derogarse el C.P.C., de ahí que mal podría entenderse que un juez se arrogue una competencia por interpretación o por extensión, ni siquiera argumentando 11 Auto del 16 de marzo de 2021, expediente radicado 05045312100220150088001 y auto del 7 de julio de 2021, expediente radicado 05045312100120180019901.

Magistrado ponente. Doctor Nattan Nisimblat Murillo. Radicado 23001312100220150019401 supuestos poderes amplios de dirección de su despacho, ya que la designación de curadores y peritos es cuestión judicial y no administrativa. Adicionalmente, en el marco de las normas citadas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10448, «Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia», y en su artículo 14 determinó que respecto de peritos y curadores se aplicaría lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del artículo 48 del G.G.P., esto es, acudiendo a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad, en el caso de los primeros, o directamente a los abogados que ejercen habitualmente la profesión en su domicilio profesional, para los segundos.

Sobre esto último, aunque las expresiones jurídicas «domicilio», «habitación» y «residencia» son propias del derecho civil, en el derecho procesal civil el concepto «lugar para notificaciones» no coincide con ninguno de los anteriores, pues tiene como único fin lograr el enteramiento de quienes asisten al proceso, sin que el legislador obligue a partes o abogados a utilizar alguno de ellos, lo que se refuerza en el numeral 3 del artículo 291 del C.G.P. y en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), y en cuanto al «domicilio», tiene como función asignar competencia por el factor objetivo de atribución. Ahora, en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía -Decreto 196 de 1971- se adoptó un concepto novel, denominado «domicilio profesional», que consiste en el lugar donde el abogado ejerce habitualmente la profesión, para efectos de apoderar en juicio a quienes por razones de ausencia o pobreza requieran una defensa ante los operadores judiciales, de allí que en el artículo 28-15 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado- el legislador lo hubiere establecido como un deber, cuyo incumplimiento constituye una falta, a tenor de los artículos 31-1 y 33-13 de la misma obra.

En conclusión, el juez especializado en restitución de tierras para la designación del abogado-curador deberá acudir al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le remita la lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión en el circuito, de acuerdo con la información que estos proveyeron al momento de actualizar su información, en cumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la citada Ley 1123, y el artículo 29 del Decreto 196 de 1971.

Integrada la litis, por auto del 19 de octubre de 201612 el Juzgado instructor abrió a periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles para el proceso, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto del 12 de diciembre de 201613; siendo enviado nuevamente por auto del 02 de noviembre de 2019, ante la indebida instrucción del proceso.

El proceso ingresó nuevamente a esta Sala conforme lo dispuesto en auto del 10 de diciembre de 202014, proferido por el Juzgado instructor, y correspondió proceder con el decreto oficioso de pruebas mediante providencia del 30 de abril de 2019. 12 Ibidem, archivo «C 04 2015-00194.pdf» páginas 154 a 170. 13 Ibidem, archivo «C 04 2015-00194.pdf» página 379. 14 Ibidem, archivo «C 10 2015-00194.pdf» página 65.

Radicado 23001312100220150019401 Culminado el recaudo probatorio, se corrió traslado para alegar el 05 de agosto de 201915. 3. La oposición. Los señores Fabio Alberto Gutiérrez Escobar, Cesar Augusto Ramírez Henao y Luis Fernando Elejalde Álvarez, en calidad de actuales propietarios de los predios reclamados presentaron oposición, así: Cesar Augusto Ramírez Henao16, se opuso a la solicitud de restitución elevada frente a la ‘Parcela 42-Villa Luz - Mundo Nuevo’, para lo cual adujo que, si bien dicho predio fue adjudicado a Marcial Antonio Fernández Mercado, cónyuge de la solicitante Maritza Del Carmen Salabarría Moreno, mediante la Resolución nro. 0511 del 19 de marzo de 1987 dicho acto no fue debidamente registrado, razón por la cual nunca tuvo la calidad de propietario.

Asimismo, que adquirió el fundo, amparado en legalidad, de su propietario Danny Marzola Palacio, a quien se le adjudicó por Resolución nro. 070 del 18 de diciembre de 2001. Afirmó que, según los dichos de la misma reclamante, el predio se lo compraron esta y su esposo a Remberto Ramos en 1988, estando identificado aquel con el FMI 140-13262, el cual aparece activo y en el que figura como propietario actual el mismo señor Ramos, quien por demás obra en el Plano de Adjudicación Incora 275- 427-11-17-81, y fue justamente esta persona la que lo dio en venta a Danny Marzola Palacio.

Agregó que, el negocio jurídico por el que se hizo a la parcela en mención se realizó con la autorización del Incora, razón por la cual consideró que su actuar fue de buena fe. Respecto de los hechos victimizantes alegados, indicó que no existió nexo causal entre el desplazamiento forzado que se invoca y los hechos de violencia narrados en la solicitud, y que la causa efectiva de aquel fueron problemas personales con los vecinos. 15 Ibidem, archivo «C 11 2015-00194.pdf» página 178. 16 Ibidem, archivo «C 03 2015-00194.pdf» páginas 149 a 169.

Radicado 23001312100220150019401 Luis Fernando Elejalde Álvarez17, se opuso a la solicitud de restitución de tierras presentada por el señor Víctor Evangelista Estrella Gómez con respecto a la ‘Parcela #2A Mundo Nuevo’, para lo cual se pronunció inicialmente sobre la adjudicación efectuada en común y proindiviso a favor del reclamante y otros beneficiarios de la reforma agraria, hechos que no tienen relación directa con el fundamento de la reclamación porque aquella fue revocada para pasar posteriormente a una adjudicación individual, razón por la cual resultan intrascendentes para el debate jurídico.

Posteriormente, en lo que respecta al fundamento fáctico de la pretensión restitutoria, señaló que la revocatoria de la adjudicación efectuada de forma individual al reclamante no fue violatoria de ningún derecho por cuanto tal como consta en la Resolución 1582 del 4 de agosto de 1994, «El señor VICTOR E ESTRELLA GOMEZ [sic], con escrito de fecha 28-03-94 manifiesta su decidida voluntad de renunciar a la parcela que el INCORA le adjudicó».

Adicionalmente manifestó que, con posterioridad la misma parcela fue adjudicada a Joaquín Sánchez Polo el 11 de noviembre de 1994, pasando este a vender el fundo el 26 de diciembre de 1995 a Damiana de Jesús Galindo Perdomo, cuyos herederos para el año 2006 dieron en venta el fundo en su favor, para ser englobado en el predio identificado con el FMI nro. 140-115409.

En tal sentido, sostuvo que, la clara tradición del bien sumada a los actos de señorío ejecutados sobre el mismo da cuenta de la buena fe con que se ha actuado. Fabio Alberto Gutiérrez Escobar18, interpuso oposición a la solicitud de Guillermina Espitia Durango, sobre el predio denominado Parcela F-1 Mundo Nuevo, para lo cual aseveró, en síntesis, que para el momento en que se dio el negocio que se aduce como generador de despojo ya habían cesado los hechos de violencia en la zona, que los hechos relatados por la reclamante son vagos e inciertos y que el proceso debe tramitarse en términos de igualdad probatoria dado que las versiones de la señora Espitia Durango son demasiado dubitativas.

Para ello, consideró que la reclamante no indicó con exactitud la fecha en la que el señor Altamiranda Martínez se vio obligado a vender, no expuso con certeza quiénes los amenazaron y que al parecer la venta que se efectuó con el señor Víctor 17 Ibidem, páginas 173 a 189. 18 Consecutivo 49, archivo «C 04 2015-00194.pdf» páginas 40 a 56.

Radicado 23001312100220150019401 Doria no fue forzada ni presentó vicios del consentimiento o lesión enorme, de lo cual, consideró que, se deduce que esta se dio de manera libre y voluntaria. Finalmente, agregó que podría predicarse de su actuar una buena fe exenta de culpa, lo que daría lugar a compensación en su favor. 4. Los alegatos de conclusión A efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho», así como el derecho a la igualdad de aquellos, respecto de los procesos de restitución de tierras de las «comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras», dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal, una vez acopiadas las pruebas requeridas para entrar a decidir de fondo, el magistrado sustanciador por auto del 05 de agosto de 201919 corrió traslado por el término de cinco (05) días a las partes e intervinientes, con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos fundamento de la acción y de la oposición. Dentro de dicho término, no se presentaron alegatos de conclusión, no obstante, desde el 20 de febrero de 201720 la apoderada del opositor Luis Fernando Elejalde Arbeláez había presentado escrito contentivo de aquellos, por lo cual, en garantía de su derecho de contradicción y defensa, es menester tener en cuenta los mismos.

Se afirmó que dentro de la declaración rendida en etapa judicial el reclamante, Víctor Evangelista Estrella Gómez, dijo que salió de la parcela por su gusto, no por haber sido amenazado o atacado por algún grupo armado al margen de la ley, y que, si bien en su esposa y familia había temor por el contexto de violencia, el no salió de su predio presionado y que lo «vendió bien vendido».

Asimismo, que en la misma oportunidad manifestó al juez que desistía de la solicitud restitutoria, pues 19 Consecutivo 49, archivo «C 11 2015-00194.pdf» página 178. 20 Ibidem, páginas 8 a 30. Radicado 23001312100220150019401 no era su intención afectar a los compradores, para lo cual hizo transcripción de lo dicho por el solicitante en la respectiva diligencia de interrogatorio.

Adicionalmente, se adujo que, conforme la declaración de Julio Gabriel Estrella Gómez, hermano del solicitante, queda claro que el Incora en ningún momento despojó a este, toda vez que aquel relató que la venta a favor de José Joaquín Sánchez se realizó de forma voluntaria y que el reclamante se fue a vivir a media hora de distancia con posterioridad a dicho negocio jurídico.

II. CONSIDERACIONES: 1. La competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, conforme al factor territorial al encontrarse los predios objeto del proceso en el municipio de Montería Córdoba el cual se halla dentro de la jurisdicción del Distrito Judicial de Antioquia al que está adscrita esta Sala21 y por haberse presentado oposición frente a las solicitudes restitutorias en la oportunidad legal correspondiente. 2.

Sobre nulidades y saneamiento procesal. Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan la adopción de medidas de saneamiento. 3. Problema jurídico a resolver. Consiste en establecer en primer lugar si Guillermina Espitia Durango, Maritza del Carmen Salabarría Moreno y Víctor Evangelista Estrella Gómez, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo de tierras de los predios rurales denominados ‘Parcela F-1 Mundo Nuevo’, ‘Parcela #42 Villa Luz - Mundo Nuevo’ y ‘Parcela #2A Mundo Nuevo’ identificadas 21 Acuerdo 9268 del 24 de febrero de 2012 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado 23001312100220150019401 con los Folios de Matrícula Inmobiliaria nro. 140-108434, 140-94227 y 140-115409 de la ORIP Montería, respectivamente. Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si los opositores Fabio Alberto Gutiérrez Escobar, Cesar Augusto Ramírez Henao y Luis Fernando Elejalde Álvarez, acreditaron un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y si por tanto tienen derecho a ser compensados o en su defecto si ostentan la calidad de segundos ocupantes que los haga merecedores de la adopción de medidas en su favor en los términos de la Sentencia C-330 de 2016. 4.

Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La aplicación del enfoque diferencial e interseccional, ii.

La titularidad del derecho a la restitución, iii. Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iv. La oposición, la calidad de segundos ocupantes de los opositores y la procedencia de la compensación a favor de estos. 4.1. Del enfoque diferencial e interseccional. Tal como se acopió en el auto del 20 de septiembre de 202122, el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 fija el principio de enfoque diferencial, conforme el cual deberán darse especiales garantías y medidas de protección a «los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley tales como mujeres […] adultos mayores […] líderes sociales […] defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado».

Asimismo, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-448 de 2018, «ante la colisión de diversos componentes de desigualdad se ha implementado el concepto de interseccionalidad, el cual permite, por un lado, comprender la complejidad de la situación y, por otro, adoptar las medidas, adecuadas y necesarias para lograr el respeto, protección y garantía de sus derechos.

Concepto que se ha ido desarrollando en los casos de violencia cometidos contra la mujer, respecto de las cuales por su género, per se están expuesta [sic] a factores estructurales de desequilibrio en la sociedad.». 22 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo consecutivo 66.

Radicado 23001312100220150019401 Sobre la aplicación del enfoque interseccional de la mano del enfoque de género en Sentencia T-376 de 2019 la Corte Constitucional memoró que la intersección de factores de discriminación resulta más que evidente en el caso de la mujer, pues muchas de ellas están expuestas no sólo por ser mujeres, sino también por «su edad, en el caso de las niñas o adultas mayores […] su condición de víctimas de violencia o del conflicto armado, de desplazamiento forzado, de refugiadas; de migrantes; de mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas; las mujeres […] cabeza de familia […] entre otros», contexto en el cual «las personas ven limitado el ejercicio de sus derechos “en un grado que no es experimentado por otros sectores de la sociedad”.

Cuanto más sean los rasgos discriminatorios que confluyen en una persona, mayor será el número de barreras que encontrará para desarrollar su proyecto de vida libremente y vivir con dignidad. La coincidencia de factores de discriminación en una misma persona, suma desventajas para el goce efectivo de sus derechos, “potenciando la posibilidad de discriminación y de que esta le cause mayor daño”».

En tal sentido, y teniendo en cuenta que, en el presente caso se evidencia la presencia simultánea de más de dos características que permiten diferenciar la situación de algunas de las reclamantes, habida cuenta que la señora Maritza del Carmen Salabarría Moreno es una mujer rural de la que se invoca su condición de víctima de varios hechos a causa del conflicto armado, líder social en asuntos de reclamación de tierras, sobre quien a la fecha persisten amenazas contra su integridad física y vida23, corolario de lo cual ostenta medidas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección, tal como está acreditado dentro de este proceso y la señora Guillermina Espitia Durango, también es una mujer rural, de la tercera edad y de la que se invoca la circunstancia de ser víctima de varios hechos a causa del conflicto armado, es menester aplicar un enfoque diferencial de género e interseccional en el presente asunto, el cual no se limitará únicamente a la priorización del asunto para la emisión de la sentencia. 4.2.

La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas 23 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 23001312100220150019401, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 64 fue allegada copia de la respectiva denuncia. Radicado 23001312100220150019401 Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la mentada norma.

A su vez, el artículo 81 de la misma norma, al determinar la legitimación en la causa de la acción restitutoria, dispone que serán titulares de esta, además de las personas antes señaladas, «Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso». 4.2.1.

El vínculo jurídico de los solicitantes con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

En el presente caso, tal como se dejó sentado desde el acápite de antecedentes, se encuentra acreditado el vínculo jurídico de las personas reclamantes o sus compañeros permanentes así: En el caso de la señora Guillermina Espitia Durango, la Parcela F-1 Mundo Nuevo, fue adquirida por su compañero permanente, Horacio Manuel Altamiranda Martínez [Fallecido], por adjudicación del Incora efectuada mediante la Resolución nro. 0664 del 3 de mayo de 1983 que la cual fue registrada en el FMI nro. 140- 21401, situación que se probó con la copia del mentado acto administrativo24 y el respectivo certificado de tradición25.

En lo que respecta a la señora Maritza del Carmen Salabarría Moreno se tiene que la ‘Parcela #42 Villa Luz - Mundo Nuevo’ fue adquirida por su compañero permanente Marcial Antonio Fernández [Desaparecido], por adjudicación efectuada por el Incora mediante la Resolución nro. 511 del 19 de marzo de 1987, lo que se acreditó con copia de dicho acto26, y si bien, esta no fue registrada en la 24 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 23001312100220150019401, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 49, archivo «C 02 2015-00194.pdf» páginas 54 a 62. 25 Ibidem, páginas 66 a 68. 26 Consecutivo 49, archivo «C 01 2015-00194.pdf», páginas 330 a 334.

Radicado 23001312100220150019401 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, por lo cual aquel no adquirió la calidad de propietario, ello no mengua su condición de ocupante del bien, el cual también es un vínculo amparado por el artículo 75 ibidem. En lo referente al señor Víctor Evangelista Estrella Gómez, se advierte que la ‘Parcela #2A Mundo Nuevo’ le fue adjudicada inicialmente en común y proindiviso, mediante Resolución nro. 0156 del 29 de marzo de 1979, registrada en el FMI nro. 140-10315, la cual fue revocada para proceder con adjudicación individual que se materializó con la Resolución nro. 0629 del 23 de mayo de 1983 registrada en el FMI nro. 140-20203, lo que se probó con la copia del referido acto administrativo27 y los certificados de tradición correspondientes28.

Por lo tanto, se encuentran acreditadas las calidades de propietarios que ostentaron Horacio Manuel Altamiranda Martínez, compañero de la señora Guillermina Espitia Durango, y de Víctor Evangelista Estrella Gómez, así como la de ocupante de Marcial Antonio Fernández compañero de Maritza del Carmen Salabarría Moreno, para el momento de los hechos victimizantes alegados como generadores de abandono y posterior despojo jurídico respecto de los bienes objeto de la solicitud de restitución. 4.2.2.

El abandono forzado o despojo del bien. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75».

Conforme a la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una 27 Ibidem, páginas 240 a 250. 28 Ibidem, páginas 192 a 193 y 194 a 198. Radicado 23001312100220150019401 infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH-29.

No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH. En el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 se define el desplazamiento así: Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley [sic].

Dicha norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-280-13 «bajo el entendido de que la definición allí contenida no podrá ser razón para negar la atención y la protección prevista por la Ley 387 de 1997 a las víctimas de desplazamiento forzado» señalando que: [L]a definición de víctimas del desplazamiento forzado incluida en el artículo 60 tiene menor cobertura que la contenida en la Ley 387 de 1997.

En efecto, la definición de víctima de desplazamiento forzado en esta ley -que coincide con la consignada en un documento de Naciones Unidas, en el que se recopilaron criterios orientadores en la atención de esa población, que se conocen como Principios Deng- a diferencia de la establecida en la Ley 1448 de 2011, contempla también como posible causa del riesgo o amenaza otras situaciones, como la violencia generalizada, las violaciones al derecho internacional de los derechos humanos, las infracciones del derecho internacional humanitario e incluso desastres naturales.

El Tribunal advirtió que, en el caso de la norma acusada, solo algunas de estas situaciones aparecen indirectamente consideradas como posible origen de las amenazas, siempre y cuando ocurran con ocasión del conflicto armado interno. Precisando el concepto de la siguiente manera: 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo e incluso los afectados por desastres de la naturaleza generados dentro del conflicto, como sería la voladura de una represa.' La Corte Constitucional también ha precisado30 que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación a favor de la víctima. 29 Art. 8º.

Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 30 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y Radicado 23001312100220150019401 Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo.

Ello por cuanto en ciertos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; de igual manera el vínculo con el bien y con el territorio puede ser reestablecido. Sobre tal aspecto la Ley 1448 de 2011 en su artículo 67 que trata sobre Cesación de la Condición de Vulnerabilidad y Debilidad Manifiesta dispuso: «Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos».

En el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada se indicó que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»31.

Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 Ibídem, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia». 31 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf Radicado 23001312100220150019401 4.2.2.1. Del contexto de violencia en Córdoba y Montería. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el Gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos32.

Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su ‘Diagnóstico de la violencia en el departamento de Córdoba’33, «Montería ha sido un municipio estratégico para los actores armados irregulares no solamente por ser la capital, sino por su cercanía con la zona costanera y en razón a que ha sido un corredor de la mayor importancia entre Medellín y el mar (…) Así mismo, Montería fue objetivo central del narcotráfico y de las autodefensas, que se propusieron aislarla de la influencia de las guerrillas y neutralizar el movimiento social y político, situación que explica que en determinadas coyunturas sus índices de homicidios hayan subido de manera significativa».

El mismo Observatorio, en su ‘Diagnóstico departamental de Córdoba’34, reseñó cómo a partir de 1991 se logró la desmovilización de los hombres de Fidel Castaño en la Finca Las Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del EPL, y a raíz de lo cual, aquel, distribuyó cerca de 16.000 hectáreas de tierra a campesinos y organizó la Fundación por la Paz de Córdoba (Funpazcor), «que ofreció asistencia técnica y financiera a más de 2.500 familias, lo que le significaron [sic] a la familia Castaño y sus asociados influencia política en la región, además de contribuir a expandir su poderío. Sin embargo, a partir de 1993 los grupos de autodefensa comenzaron a crecer nuevamente».

Particularmente los grupos de autodefensa que, «luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada a ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. 32 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C- 715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el Gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 33 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_C ordoba.pdf 34 http://www.cordoba.gov.co/v1/docs/diagnostico_cordoba_ddhh_dih.pdf Radicado 23001312100220150019401 Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.”35 Así pues, continúa el informe, se inició un proceso de expansión de las ACCU, organizadas por Carlos Castaño en 1994, año de la aparente muerte de su hermano Fidel, conocidas como Los Mochacabezas, Los Colimocha, Los Chalises, Los Tangueros o Los Masetos, quienes «se expandieron a Sucre, Bolívar, Magdalena y Cesar y en 1997 y 1998 a Meta, Guaviare, Nordeste antioqueño, Chocó, Casanare, La Guajira, sur de Bolívar, Oriente antioqueño, Putumayo, y Caquetá (…) Es así como la dinámica de la confrontación en la región, entre 1993 a 1995, se caracterizaba por una presencia de las Farc en Tierralta, Montelíbano, Planeta Rica, Valencia y Puerto Libertador, y a partir de 1996, por un desplazamiento de ésta por presión de las Accu, hacia Sucre y el norte y Bajo Cauca antioqueño. Entre 1997 y 2001, las Farc llevaron a cabo una contraofensiva contra las Accu en el Paramillo, en Tierralta, Montelíbano y Puerto Libertador»; lo que conllevó a que las ACCU iniciaran una estrategia para repeler las hostilidades.

La Corporación Nuevo Arco Iris36, en su estudio denominado “Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007” hizo un importante relato acerca de la situación de violencia en el departamento de Córdoba, y en él indicó: En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto. De un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país. De otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes.

Ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos -guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto. 35 Vicepresidencia de la República. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”.

Bogotá, noviembre de 2009. Pág. 13. Disponible en; http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cord oba.pdf 36 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/cordoba.pdf y https://www.archivodelosddhh.gov.co/saia_release1/almacenamiento/APROBADO/2017-11- 25/373253/anexos/1_1511599261.pdf Radicado 23001312100220150019401 Las ACCU se consolidan en 1994 con el liderazgo de Carlos Castaño, que pasó a tomar el mando después de la muerte de su hermano Fidel Castaño. Al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir y se dio la asignación del general Rito Alejo del Río a la Brigada XVII.

Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, contaron, además, con el apoyo de la élite regional. Su historia puede verse como: “La expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la creación de las ACCU como el inicio de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales.

Con un fuerte apoyo de inversionistas, propietarios, finqueros y comerciantes del área, además de sectores del mismo Estado, el reto del proyecto era crear orden y seguridad para dar paso a la estabilidad económica necesaria para la recuperación de la agroindustria bananera. Castaño lo expresó claramente: <Los señores bananeros eran los que fortalecían económicamente a la guerrilla y yo no podía prohibirles que le dieran plata si yo no estaba allí para decirles: -No les den, que yo respondo>”.

La exposición al riesgo que la población cordobés [sic] tuvo durante el tiempo que dura este estudio, se puede observar en dos momentos: el primero, cuando estuvieron expuestos a la presencia guerrillera en la región, que sometió a la población, sobre todo a la élite local (empresarios y ganaderos) vivir en un ambiente de extorsión y secuestro, esto antes del ingreso paramilitar.

Esta participación en el conflicto de los paramilitares obligó a la guerrilla a replegarse hacia las zonas rurales del departamento y su capacidad militar se redujo. El segundo, en el que los paramilitares impusieron sus acciones violentas, por medio de masacres y en contra de líderes sociales de la región, que incluyó su relación con el Urabá: “Los primeros reportes indican que Castaño comenzó a operar en Urabá en 1987, cuando además de los asesinatos selectivos de dirigentes políticos de izquierda, sindicalistas y activistas sociales, esos grupos irregulares introdujeron las masacres como un elemento nuevo en su repertorio de acción. Por su parte, el portal Verdad abierta, presentó en su página web37, el trabajo denominado «La contra reforma agraria de Mancuso», en que dejó precisado que: En las entrevistas que Mancuso concedió a Memoria Histórica queda revelado que el ex jefe paramilitar consideraba que estos parceleros “no eran víctimas” porque a su juicio la mayoría “vendía voluntariamente”.

Sin embargo, durante una diligencia en 2008 con la Unidad de Justicia y Paz, admitió su responsabilidad en el desplazamiento, intimidación y despojo contra las 58 familias que fueron despojadas de la finca Costa de Oro, en el corregimiento de Tres Piedras, en Montería. En otras ocasiones aceptó también el despojo de las fincas El Perro o Santa Elena, Bola de Hilo, El Deseo, Manantiales, El Tesoro 3, La Ilusión, Las Gardenias y Nueva Australia.

La práctica de los paramilitares era echar para atrás las titulaciones que el antiguo Incora realizó sobre esos predios que le [sic] compró a varios hacendados. Es decir, su plan era lograr una ‘contra-reforma agraria’, hecho que se replicó en el Urabá y en el sur del Cesar. En la reciente sentencia, el Juez exige que se le [sic] restituyan las parcelas a las familias reclamantes, anular cualquier negocio jurídico que exista sobre estos predios, cancelar las medidas de protección impuestas sobre estas tierras por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y que diversas instituciones del Estado les garanticen salud, educación, seguridad alimentaria e infraestructura a estas familias.

Adalberto Pérez. (El Gallo). Comerciante residenciado en Tierralta, donde es propietario, junto con sus hijos, de varios de los negocios que en distintos sectores de la 37 http://www.verdadabierta.com/victimarios/418-bloque-metro Radicado 23001312100220150019401 economía local movilizan el municipio; propietarios de varias fracciones de terreno entre los predios solicitados.

Fabio Otero Paternina. Hacendado de la región, propietario de la mayoría de predios solicitados en restitución; en las versiones de los solicitantes aparece como comprador a bajo precio durante el periodo de mayor agitación e impacto de los grupos armados. Las versiones de los solicitantes dan cuenta de las formas en que se acercó por diferentes medios a comprar parcelas en medio de un conflicto que obliga a la salida de todos los parceleros para salvar su vida y defender la familia.

Hacienda los Bongos. Los solicitantes reconocen inicialmente como propietario de la hacienda a Darío Vallejo; sin embargo, hoy manifiestan desconocer a ciencia cierta a quien [sic] pertenece; se trata de un predio de gran extensión que engloba una parte importante de los predios solicitados en restitución y que coinciden registralmente con Vizcaya S.A., de donde quizás deriva la confusión de los parceleros al referirse a ella.

Las compras de dichos terrenos se presentan en momentos de conflicto social y las relaciones con los vecinos parceleros están marcadas por actitudes de provocación que entre otras comprometen la apropiación de espacios comunitarios y el derribo de una propiedad. Desplazamientos y hechos de violencia en la zona de interés. En Córdoba se presentaron, para 2011, 3.679 desplazados, de un total nacional de 29.521; de ellos, 2757 tienen origen en Tierralta.

Tal cifra en fecha tan reciente y siendo que los factores originarios se han identificado y con distintos programas intervenido, resulta alarmante. Si se toman en cuenta las solicitudes de restitución presentadas ante la URT, es posible avizorar como aún no se ha logrado. Tal accionar de grupos armados al margen de la ley, llevó a que en la zona se presentaran desplazamientos forzados tanto masivos como individuales.

Sobre el particular, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su ‘Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012’, presentó cifras respecto del municipio de Montería, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1996 y 2002, así: ÍNDICE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MUNICIPIO DE MONTERÍA 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 6569 516 570 463 706 914 884 Aunado a ello, esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba, es así como en Sentencia del 13 de febrero de 2014 (exp. 23001-31-21-002-2013-0004-00)38 la Corporación señaló, sobre este tópico: Dentro de ese marco histórico y social del país, se destaca la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba durante los últimos cuarenta años, en los que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales.

Particularmente, los grupos de autodefensa, luego de su desmovilización en los años 38 M.P. Juan Pablo Suarez Orozco Radicado 23001312100220150019401 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada a ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.

En ese entorno, dentro de cual fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local, tal como se narra en un informe titulado “Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”, elaborado por el Centro de Memoria Histórica, establecimiento público del orden nacional creado por el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011.

En dicho documento, a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios. Luego en la Sentencia del 13 de enero de 2017 (exp. 23001-31-21-001-2015- 00186-00)39; se dijo: […] el Departamento de Córdoba, cuya capital es Montería, está ubicado en el nordeste de la Costa colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: la primera está compuesta por los municipios del Centro y Norte; lo segunda al sur por lo conocida zona del Paramillo de la cual hacen parte municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano y Valencia. Esta última zona ha sido históricamente un escenario de confrontación entre diversos grupos armados irregulares, habida cuenta que ha sido un corredor estratégico para el desarrollo de actividades ilegales como cultivo de coca, transporte de droga y armas, etc.

En medio de esa confrontación han estado los campesinos luchando en la [sic] tenencia de la tierra contra los grandes ganaderos y líderes conservadores políticos que no devolvieron las tierras. En consecuencia, esas luchas agrarias dieron origen en los años sesenta al EPL, que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió en otras zonas de influencia, entre ellas Montería, hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero sus zonas fueron ocupadas por las FARC y las autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabá Antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país25.

Una de las estructuras preponderantes dentro de las autodefensas eran las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) comandados por Fidel y Carlos Castaño, pero sus hombres también se desmovilizaron en el año 1991 en la hacienda Las Tangas, y Castaño creó la Fundación por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) a la 39 M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta Radicado 23001312100220150019401 que él y sus hermanos donaron siete haciendas, entre ellas las de Cedro Cocido y Santa Paula26, para contribuir o la paz nacional y beneficiar con vivienda y asistencia a los campesinos víctimas de la violencia. Sin embargo, no hubo una desmovilización completa y en el año 1993 los grupos de autodefensas crecieron nuevamente con el liderazgo de Carlos Castaño y se expandieron las ACCU, que convocaron en el año 1997 o los líderes para la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia con sus cuatro bloques: Córdoba, Héroes de Tolová, Mineros y Elmer Cárdenas.

Con la incursión de estos bloques armados en la región bajo la idea de la contrainsurgencia, se agudizó la confrontación estratégica para ejercer dominio sobre diversas zonas, con lo cual se incrementaron las violaciones a los derechos humanos con masacres perpetradas a finales de los noventa y comienzos del año 2000 en el departamento.

Por su parte, el Ejército Nacional hizo presencia en Montería y con sus operaciones se incrementaron las disputas en el año 2003-2004 para combatir a las FARC, a los narcotraficantes y a las nuevas bandas emergentes. En el 2004 se inició la desmovilización del Bloque Norte de las AUC, pero los otros actores armados continuaron con sus formas de operación que han afectado a la población con tasas elevadas de homicidios, específicamente en Montería y Valencia, que desde la época de los noventa hasta el 2006 ha estado por encima de la tasa nacional (37,37) como lo ha expresado el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario27: "Montería presenta un repunte en sus cifras de homicidios, debido a un aumento en la delincuencia común en la capital y al incremento desmedido de muertes por sicariato, que en el departamento han alcanzado niveles alarmantes a partir de 2004, en poblaciones como Cereté, Lorica, Montelíbano, Montería, Puerto Libertador, Sahagún y Tierralta"28.

Además, Córdoba ha sido uno de los Departamentos [sic] más afectados por el desplazamiento forzado masivo, lo cual ha afectado en mayor grado a las poblaciones de los Municipios [sic] de Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano, Valencia y Montería, entre otras [sic], reportándose en éste último Municipio [sic] múltiples casos de desplazamiento forzado como lo informó lo Fiscalía General de la Nación29.

De este contexto de violencia en el departamento de Córdoba se destaca que “Los hermanos Castaño Gil” fueron los encargados de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensa; se encuentra documentado que los jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de 1980, donde fundaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, empezaron a ocupar o comprar numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento.

Además, comenzaron a aplicar lo que se convertiría en su modus operandi tradicional, la ejecución de masacres, al tiempo que el enfrentamiento con la guerrilla, generando así los desplazamientos de la población civil y muchas víctimas fatales. Radicado 23001312100220150019401 Ahora bien, en el particular de la parcelación Mundo Nuevo, la cual abarca los corregimientos de La Manta, Nueva Lucía y Patio Bonito, y a su vez se divide en trece sectores, a saber: Arroyón, Banco Arroyón, Cielo Azul, El Totumo, Los Lobos, Los Juntos, Mala Noche, Villa de los Usuarios, Simón Bolívar, La Fe, Ratón Pelao, Granada y Las Babillas, esta Sala ha reconocido que: [H]a sido un territorio poblado por campesinos que llegaron con fines de colonización para establecer sus proyectos de vida, pero el Estado no controló esa zona para monopolizar el uso legítimo de la fuerza y, por ende, aparecieron los grupos armados que ejercieron gran influencia en la lucha por el control territorial.

Por un lado, estaban los grupos guerrilleros de las FARC y el EPL, que estuvieron presentes desde la década de los sesenta hasta su desmovilización a comienzo de los noventa. Por otro lado, aparecieron en escena los paramilitares, especialmente el grupo denominado Los Tangueros, Los Mochacabezas o simplemente Los Mocha como les decían los parceleros, grupo de autodefensa de la Casa Castaño que, con su modus operandi justificado en la contrainsurgencia, causó gran cantidad de desplazamientos forzados de la población, múltiples desapariciones forzadas y numerosos homicidios decapitando a sus víctimas, en fin, una suerte de acciones que intimidaron y generaron terror y zozobra en la localidad.

Si bien este grupo, al comando de Fidel Castaño Gil, anunció su desmovilización en 1991, un año más tarde se rearmaría arguyendo incumplimientos por parte del Gobierno, iniciándose la expansión de la Casa Castaño. Según Información del Sistema oficial de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, varias personas sufrieron hechos delictuales de desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal en 1991, 1992, 1996, 1997, 2002 y 2004, atribuibles casi todos ellos a la Casa Castaño40.

Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el departamento de Córdoba, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, particularmente para la década de los 90.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente por Sala Penal del Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó que: En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores. 40 Sentencia 019 del 04 de noviembre de 2016, rad. 23001 31 21 001 2015 00001 01, MP.

Benjamín de J. Yepes Puerta. Radicado 23001312100220150019401 Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos41.

(Negrilla ajenas al original). 4.2.2.2. De las circunstancias en que se alega se produjeron los hechos victimizantes. En el caso bajo estudio, se sostuvo en la solicitud de restitución que: i. El señor Altamiranda Martínez, compañero de la reclamante Guillermina Espitia Durango, fue extorsionado por grupos armados al margen de la ley, lo que lo obligó a vender parcialmente el predio objeto del presente trámite, y debió abandonar la franja restante con posterioridad con ocasión del contexto generalizado de violencia, ii.

Asimismo, que la señora Maritza del Carmen Salabarría Moreno junto a su núcleo familiar debió abandonar el inmueble adjudicado a su compañero Marcial Antonio Fernández, para noviembre de 1991, debido a las amenazas directas que les fueron realizadas por los grupos de autodefensas al mando de alias Mancuso, siendo posteriormente ocupado por Fabio Gutiérrez, de quien se dijo que es testaferro de alias Mancuso y Don Berna; iii.

De otro lado, que el señor Víctor Evangelista Estrella Gómez, se desplazó entre 1992 y 1993, por amenazas recibidas por parte de miembros de grupos paramilitares conocidos en la zona como ‘Los Mochacabezas’ dándose con posterioridad un despojo por parte del Incora al declarar la caducidad de la adjudicación de que había sido beneficiario.

Al respecto, al rendir declaración ante la UAEGRTD, los solicitantes o sus representantes se pronunciaron sobre los hechos en que se fundamenta la solicitud así: Hector Fidel Ocampo Altamiranda, quien dijo ser hijo de Guillermina Espitia Durango y Horacio Manuel Altamiranda Martínez, quien pese a no acreditar dicha condición aportó autorización suscrita por aquella para actuar en el trámite administrativo, afirmó42: 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reiteran los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 42 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 23001312100220150019401, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 49, archivo «C 02 2015-00194.pdf» página 30.

Radicado 23001312100220150019401 Cuando ingresamos allá había presencia de la guerrilla del EPL […] Antes de ingresar las autodefensas, montaron una base del Ejército en Arroyón […] eso fue para el 89 o 91, a los tres días que quitaron la base, las autodefensas se pasaron a la finca Bijagual, de ahí salían a hacer masacres, esa finca tenía un administrador que el [sic] decía el BOTELLO […] por allá mataron mucha gente, más que todo eran parceleros, mataron a MIGUEL ENRIQUE ESPITIA, UBENCIO MANUEL MORELO Y LUIS PADILLA, entre otros a ellos los mataron a tiros pero a otros los mataban a machete, les cortaban las coyunturas y a otros les mochaban la cabeza […] A mi papá lo amenazaron, le dijeron que tenía que dar billete, eso paso [sic] con varios parceleros en MUNDO NUEVO […] Como mi papá estaba amenazado, el [sic] vendió 9 hectáreas la parcela para dar la plata que le pedían, nos pasamos a vivir a las 9 restantes, al año siguiente es decir se [sic] que la parcela se la vendió a VICTOR DORIA, el [sic] arregló a 700.000 pesos la hectárea, el resto es decir 11 restantes se perdieron, en la actualidad Fabio Gutiérrez tiene las 20 hectáreas.

La señora Maritza del Carmen Salabarría Moreno quien rindió declaración de forma directa adujo43: Fui desplazada en el mes de noviembre de 1991, por las AUC, comandado por alias “MANCUSO”. Los paramilitares llegaron en el año 1991 para el mes de septiembre y nos dieron 2 meses para que desocupáramos toda la zona, al ver que nosotros no salíamos llegaron otra vez en el mes de noviembre, ya matando a las personas, quemaron el colegio (VILLA DE LOS USUARIOS), también quemaron la tienda de mi papá, unos villares, un motor lister que teníamos y todos los enseres de la tienda, se llevaron el ganado (110) cabezas.

Esa fue la fecha en la que los vi, antes no había problemas de violencia en la zona, es mas [sic] solo hasta el año 1980 se sintió la presencia del EPL, ellos solo hacían reuniones en la región, pero nunca se metieron con la población civil. Bueno siguiendo con el desplazamiento […] cuando llegaron a la parcela de nosotros en el mes de Noviembre [sic] que quemaron todo fue que nos tocó salir a todos de ahí, nos sacaron y metieron al señor JESÚS RAMÍREZ y FABIO GUTIÉRREZ, también les entregaron escrituras a nombre de ellos con un notario de pueblo nuevo [sic] córdoba [sic] y dos títulos por el INCODER de las tierras mías y las de mi padre […] Cuando ellos nos hacen salir, nos trasladamos a Planeta Rica, pero mi esposo venía de planeta rica [sic] a ver el ganado, entonces le hicieron cacería y se lo llevaron con todo y ganado, los caballos (1991) […] Me quedé con mi familia en Planeta Rica y estando allá llegó un alias “CARLOS” de las AUC y le dijo a mi papá, “Ha [sic] es que estas [sic] por aquí cerquita” y le hizo dos tiros al aire quemándole todo el costado de la cabeza; nosotros nos fuimos para belén [sic] de Bajirá (choco [sic]-Urabá antioqueño). […] Regresamos en el año 1997 porque en el Urabá también empezó fuertemente y nos regresamos a Planeta rica [sic] y estando ahí nos enteramos de que los señores JESÚS RAMÍREZ y FABIO GUTIÉRREZ ya tenían las escrituras de nuestras tierras y para esa fecha llego [sic] una carta a la casa a nombre de mi papá para que fuera a recoger el ganado a la quebrada de los San Andrés (San Francisco del Rayo), eso fue una gran mentira para matarlo, yo le insistí a mi papá que no fuera y camino a dicha vereda se aparecieron 8 hombres, lo amarraron y lo echaron en una camioneta, eso lo contó el señor del carro porque nadie puedo [sic] ver eso, lo desaparecieron, lo mataron pero nosotros no pudimos recuperar el cuerpo, el conductor del carro que le decían EL LITO nos contó cómo fueron las cosas y a los 5 años también lo mataron a él». 43 Ibidem, consecutivo 49, archivo «C 01 2015-00194.pdf» página 290.

Radicado 23001312100220150019401 El señor Víctor Evangelista Estrella Gómez quien actuó en nombre propio ante la UAEGRTD señaló: Entre los años 1992 y 1993, un 15 de enero, yo estaba en Buenos Aires La Manta haciendo vueltas de la casa cuando volví a mi parcela encontré todo revuelto, llegaron a mi finca 4 o 5 personas a caballo a decirme que tenía que irme de la finca de lo contrario no respondían por mi vida y la de mi familia, todos armados, no los conocía, eran personas extrañas, no parecían de la zona, no sabían [Sic] que grupo al margen de la ley era el que dominaba la zona, muchos les decían los mochacabeza [sic], no sabemos si eran paramilitares o guerrilleros solo sabemos que ellos se paliaban [sic] la zona, ellos no gastaron casi balas para hacer daño, sino que a mucha gente la degollaron y cortaron en pedazos, muchos que yo conocía fueron asesinados de esta forma, así comenzamos todos a abandonar estas tierras puesto que nos dio temor por nuestras vidas, ellos iban amenazando y asesinando a quien no les hiciera caso, antes de llegar a la parcela me amenazaron para abandonar la finca, después que me hicieron esa amenaza más o menos 15 días después fue que deje [sic] todo»44.

Ya en la etapa judicial la señora Guillermina Espitia Durango señaló: «yo me salí de ahí porque había tanta violencia, y me mataron un hijo mío, a mí me mataron un hijo mío, y además estaba esa gente para allá y para acá a la hora que fuera y eso me causó enfermedad que no he tenido más nunca vida, con la presión con todo […] La abandoné porque imagínese, como ahí había habido muertes, esa gente de ellos mismos yo la abandoné […] a los que le dicen los mochacabezas, los paramilitares […] el esposo mío vendió, estuvo amenazado, de ahí se enfermó de eso, se murió, pero al que él le vendió no terminó de pagar la tierra, le vendió al señor Víctor, no sé el apellido»45.

Por su parte, la señora Maritza del Carmen Salabarría Moreno, al rendir declaración ante el Juez instructor sostuvo que: Salimos en el noventa y uno, noviembre, noviembre del noventa y uno, pero en septiembre entraron las autodefensas en dos camiones, llegó un toyota y camión lleno de hombres armados, cogieron a todos los de la vereda y nos reunieron en la plaza, a los hombres los pusieron en fila y a nosotras las mujeres nos metieron en la casa de Elvira Rojas, a todas las mujeres, y nos trataban como usted menos creía, que éramos apoyadores de la guerrilla, que éramos colaboradoras de la guerrilla, que nos daban dos meses para que abandonáramos la zona, que abandonáramos todas las parcelas, sino iba a pasar igual que lo que pasó en el tomate Antioquia decían, y todos tenían brazaletes de las AUC, y que a ellos los habían mandado para que abandonáramos toda la tierra; pero como nosotros no teníamos dónde vivir, no contábamos dónde más, mi papá Emiro José dijo aquí nos matarán, porque nosotros pa’ dónde vamos a coger, porque no tenemos pa’ dónde irnos, en noviembre a las seis de la tarde entraron como veinte hombres que salieron de la finca El Dominó, en caballos de El Dominó, porque nosotros salimos corriendo pa’ la finca El Dominó, cuando ellos regresaron que prendieron la tienda de mi papá, nos quemaron un carro, prendieron la tienda, nos prendieron un billar, quemaron la cooperativa, quemaron la escuela y atacaron a toda la vereda, porque 44 Ibidem, consecutivo 49, archivo «C 01 2015-00194.pdf» ´. 45 Consecutivo 51, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EpPdRgVSgAtPov8bEEP95NoBeGBhM0t_XW2i nTkl7-lU6g?e=rwqdqc, archivo «2015-0194 (17-11-2016) Guillermina Espitia.mpg», hora 00:21:23.

Radicado 23001312100220150019401 tampoco no fue a la familia Salabarría, salimos desplazados 270 personas de Villa de los Usuarios, cuando nosotros arrancamos para la finca del dominó a las ocho de la noche huyendo ya ellos iban para atrás a las diez de la noche riéndose y burlándose de toda la desgracia que habían cometido; el siguiente día a las ocho de la mañana llegó el ejército, a las diez de la mañana llegó el ejército que estaba en Arroyón, dijo ustedes todos si no quieren morir tienen que irse porque los van a matar, porque esto es un conflicto peliando [sic] tierra aquí, se van a tener que ir […] a mí me hacían muerta porque a mí me buscaban para matarme, a mí me buscaban el señor Jesús Ramírez y el señor Fabio Gutiérrez, porque decían que yo era guerrillera […] a mi esposo Marcial Antonio fue la persona que se lo llevaron con el ganado diez hombres de las autodefensas, a las once de la mañana llegaron a la casa a la parcela mía, él cuidaba el ganado, ciento diez animales, lo cogieron lo mandaron a recoger el ganado me echó el ganado en el corral, y después de que recogieron armaron siete caballos y se llevaron a Marcial Antonio, yo comencé busque y busque y busque, entonces Carlos, un jefe paramilitar me dijo, no lo busque porque a él lo picaron y lo tiraron al río San Jorge no te pongas a perder tiempo buscándolo porque no lo vas a encontrar46.

De otro lado, el reclamante Víctor Evangelista Estrella Gómez ante el mismo funcionario judicial, sostuvo que desistía de su reclamación por cuanto él salió del predio por su gusto, en tal sentido precisó que: «ya yo estoy enfermo, yo desisto de la parcela, yo esa vez salí y no estoy por decir que reclamar tierras ni nada, no, y además otra cosa doctor, yo salí de mi gusto, a mí no me atacó guerrilla ni me atacó ejército nada, nada; vea de donde está la parcela acá a donde vivo lo que tiene son unos diez kilómetros a Buenos Aires el pueblecito, ahí vivo yo, no tuve que salir porque lleno de nervios y esas cosas, pero lo demás yo deserté y yo más nunca he ido por ahí, yo la vendí y está bien vendida, yo no me arrepiento ni nada»47.

Adicionalmente al ser inquirido por el juez, sobre los motivos de la solicitud de restitución y su salida del predio, agregó que la solicitud obedeció a un error inducido por la Unidad y que su salida fue voluntaria, en tal sentido precisó «[…] había mucho terror, había mucha cosa, pero a mí no me atacó nadie ni nadie me fue a sorprender, lo que tenía yo lo cogí y eso lo vendí, me voy y ya listo, cuando la restitución de tierras, uno ignorante a veces dice una cosa y cuando se viene a dar cuenta y uno que no sabe leer fue que ya los papeles, pero yo vengo a desistir de eso […] a mí no me atacaron ni nada nada, yo me salí de mi cuenta, no dejé enemigos nada, sino que por allá uno vamos, me vine pa’ Buenos Aires, no he tenido problemas ni nadie me hizo presión para que me saliera»48.

Asimismo, al indagársele si sintió temor al venderle al señor Joaquín Sánchez su parcela, dijo: «No, no, no, nada […] ya yo, la familia, la señora con nervios, que no que vamos, vamos, y la vendí, me vine, no por decir que después estuve arrepentido, no, no, no me arrepiento, yo la vendí, está bien vendida […] Como los nervios, se llenaron de nervios, y por eso no que, y ya los niños ya está uno que se tenían que venir para el colegio 46 Ibidem, archivo «2015-0194 (17-11-2016) Maritza del Carmen Salabarriaga.mpg», hora 00:07:02. 47 Consecutivo 53, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjAS79EOTrhOjFPX6hstUW4BmMVIPBsILlUJ4 43smxE_jw?e=O5fAHM, archivo «2015-0194 (12-12-2016) Interrogatorio Victor Evangelista Estrella.mpg», hora 00:12:44. 48 Ibidem, hora 00:14:02 Radicado 23001312100220150019401 en Buenos Aires que allá no había bachillerato, y entonces dije hombe vamos, los nervios sabe que los nervios, porque a mí no fue que me atacó nadie, me vine […] allá en Arroyón y en otras partes había mucha violencia, amanecía por allá uno muerto, una vez cogieron por allá mataron a un señor, y bueno que eso daba terror, pero lo demás no, no le digo que me vine porque vámonos, vámonos, tranquilo sin problemas, y tan lejos que donde estaba a Buenos Aires lo que tiene es quince kilómetros, ahí vivo, tengo más de veinte años o como veinte que me vine y ahí estoy en un ranchito»49. 4.2.2.3.

Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto. Previo a iniciar el análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos axiológicos del abandono forzado y el despojo de tierras en el presente caso, es necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional50 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija el cual, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C – 253 A de 2012, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima, en los procesos de restitución, adquiere el carácter de prueba sumaria; de suerte que, se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al tema bajo análisis, se tiene que la Ley 1448 de 2011 requiere como presupuestos axiológicos de la restitución de tierras: 1.

Que por parte del reclamante se acredite la condición de propietario, poseedor u ocupante del predio, 2. Que esa relación con el predio se haya visto rota entre el 1° de enero de 1991 y el momento en que cese la vigencia de la Ley 1448 de 201151 3. Que esa ruptura constituya despojo o abandono y sea atribuible ahechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridos dentro del contexto del al contexto del conflicto armado.

En el presente caso, las afirmaciones hechas por las solicitantes, Guillermina Espitia Durango y Maritza del Carmen Salabarría Moreno en relación a sus 49 Ibidem, hora 00:32:12, 00:34:04 y 00: 34:34. 50 Sentencia T – 821 de 2007. 51 La Ley 2078 de 2021, prorrogó la vigencia de esta ley hasta el 10 de junio de 2031. Radicado 23001312100220150019401 desplazamientos forzados y el abandono de los predios por ellas reclamado con ocasión de tal hecho victimizante, a más de presumirse veraces, en tanto no fueron desvirtuadas, ni siquiera atacadas, por la parte opositora, encuentran sustento con en el contexto de violencia que se vivía en la zona.

Adicionalmente, en los testimonios e interrogatorios de parte rendidos se reconoce, en términos generales, la existencia del conflicto armado interno que azotó al departamento de Córdoba, y particularmente en lo que respecta al caso de la señora Salabarría Moreno, su dicho en torno al hecho victimizate que originó su desplazamiento, cobra mayor credibilidad a partir del testimonio del señor José Domingo Álvarez quien es oriundo de la zona, y cuya declaración fue solicitada por los opositores, con quienes por demás dijo haber sostenido relaciones laborales y comerciales.

Al respecto, el testigo al preguntársele si conocía a la señora Salabarría Moreno, dijo: Cuando era niño era una señora muy popular en esa zona de Mundo Nuevo, porque ella vivía cerquita de una plaza pública y ahí se hacían fiestas, fandangos, y esa persona era bastante conocida, no sé si ella hacía parte de la acción comunal, sino que, ahí llegaban a veces las entidades públicas a repartir mercados y eso, y si se la oía mencionar mucho […] hace como 4 o 5 años, algo así, le entregaron unas tierras allá en Mundo nuevo, aún había una estación de policía allí, de un momento a otro, no sé, se fue la señora Salabarría otra vez […] ellos allá no les decían Salabarría, sino no sé si era no sé si era apodo, o es que era por parte del esposo, a ellos allí les decían Los Cuba, todo esos los conocen Los Cuba, pero no, yo sé que directamente ellos son Salabarría, no que los Cuba volvieron otra vez y Los Cuba se fueron, que en los años 90 si se oyó un caballo pequeño no, que a esos personajes los cogieron los metieron en una casa, no sé si los iban a matar o los iban a quemar, no sé, eso se escucha es la razón por la razón que se fueron […] ellos tenían la parcela ahí en la vereda La Villa, qué número de parcela no sé, a quién le vendieron ellos tampoco sé, fue al tiempo que supe no que estas parcelas son de Cesar de don Jesús, don Jesús, don Fabio52.

De igual forma, no puede pasar por alto esta Sala que, en otros casos, como lo fue el de la sentencia 019 del 4 de noviembre de 2016, proferida dentro del proceso radicación nro. 23001312100120150000101, ya se había reconocido el contexto de violencia que padeció la familia Salabarría, respecto del cual se recogió: En noviembre de 1991, cuarenta paramilitares llegaron en un camión a Mundo Nuevo y les dijeron a los Salabarría y a los demás beneficiarios del Incora que tenían 20 días para desalojar las tierras.

“La primera vez que los vimos, nos insultaron y nos dijeron que si no salíamos nos iba a pasar igualito que a la gente que mataron en Las Tangas”, dijo a VerdadAbierta.com, Maritza Salabarría, la hija de don Emiro que hoy está reclamando que les devuelvan sus tierras. Y para que no les quedara duda de que su amenaza iba en serio, ese mismo día mataron a un hijo del señor Julio Herrera. 52 Consecutivo 53, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjAS79EOTrhOjFPX6hstUW4BmMVIPBsILlUJ4 43smxE_jw?e=O5fAHM, archivo «2015-0194 (17-11-2016) Jose domingo Álvarez.mpg» hora 00:13:26.

Radicado 23001312100220150019401 A los 20 días, ‘Los Mochacabezas’ regresaron a Mundo Nuevo pero esta vez, disparando. A las seis de la tarde mientras los campesinos huían entre el monte, los paramilitares quemaron la tienda de Dagoberto, el centro de salud y el colegio. “Quedamos dispersos”, cuenta Maritza. “Pensé que a varios de mis familiares los habían matado.

Ellos creían lo mismo de mí. Al otro día sacamos lo poco que quedó, tuvimos que dejar el ganado y nos fuimos para Planeta Rica. Así las cosas, es claro que el desplazamiento de las solicitantes y sus grupos familiares se dio de forma forzada y con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, que tal situación acaeció dentro del marco temporal fijado por la Ley 1448 de 2011; generando el abandono de los predios objeto de reclamación, en tanto tal desplazamiento significó la pérdida de la administración, explotación y contacto directo con el predio.

En el caso del señor Víctor Evangelista Estrella Gómez, este de forma categórica afirmó no haber recibido amenazas directas o indirectas, así como haber efectuado una venta voluntaria de la ‘Parcela #2A Mundo Nuevo’, razón que lo llevó incluso a manifestar su interés en desistir de su reclamación. Sería del caso entrar a determinar la procedencia del desistimiento de la acción, sobre el cual la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 2016 dejó ampliamente determinado que dicha figura se torna improcedente frente a la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011 al concluir que “tal procedimiento no sólo se refiere a la restitución de un bien material, toda vez que se rige por principios y reglas que van más allá del derecho a la propiedad y lo convierte en un proceso de interés público” exponiendo para ello amplias razones consagradas en la ley y en sus antecedentes donde el legislador consideró que los derechos de las víctimas a la restitución no podían ser negociables53, pero sobre ese punto resolvió el instructor en desarrollo de la audiencia de interrogatorio de parte por lo que es preciso entrar a evaluar que, si bien este en su declaración advirtió que su esposa tuvo nervios por el contexto de violencia que se vivía en la zona, no menos cierto es que tal situación no podría tenerse como generadora de un desplazamiento forzado para el caso concreto, pues el actor y su familia permanecieron en la misma zona, ya que, como este mismo lo reconoció, pasaron a vivir en el caserío del mismo corregimiento, esto es Buenos Aires, de lo que se deriva que no existió un abandono del bien derivado de un desplazamiento forzado, y en todo caso, que la salida del actor, no tuvo un nexo causal suficiente con el conflicto armado, lo que se colige de su reiteración en el 53 Gaceta del Congreso N° 247 de 2011, consultada en: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2011/gaceta_247.pdf el 2022 08 16.

Radicado 23001312100220150019401 sentido que no fue forzado a vender, que la venta la realizó en forma voluntaria, señalando al respecto «yo salí de mi gusto, a mí no me atacó guerrilla ni nada yo la vendí y está bien vendida, yo no me arrepiento ni nada»54 No se desconoce que una de las particularidades del proceso de restitución de tierras que lo diferencia del procedimiento civil, es que se presuma que las partes no se encuentran en condiciones de igualdad procesal, por lo que la misma norma establece fórmulas para lograr la igualdad entre reclamantes, opositores e intervinientes dentro de los cuales se cuenta el principio de buena fe, en virtud del cual, se traslada la carga de la prueba a los opositores cuando los demandantes han logrado probar su calidad de víctima y su derecho de propiedad o posesión sobre el bien objeto de restitución55 y si bien lo narrado por el reclamante Estrella Gómez en la etapa administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, fue el fundamento para inscribir el predio dentro del Registro de Predios Despojados o Abandonados y constituía la prueba sumaria del despojo, en sede judicial se retracta de mucho de lo allí afirmado, al no existir prueba alguna de que haya sobrevenido constreñimiento o negociación de su derecho a la restitución, de donde sea posible predicar una revictimización por afectación a la autonomía de su voluntad, pese a que reitera la situación de violencia vivida en la vereda El Banco Arroyón, corregimiento Buenos Aires, del municipio de Montería, Córdoba, lugar de ubicación del predio reclamado por este, ha de darse credibilidad a lo manifestado ante el instructor en torno a que vendió el predio de forma voluntaria, que el precio fue concertado con el comprador, que no se siente afectado con esa venta que estima no fue realizada en razón de los hechos violentos acaecidos en la zona de ubicación del mismo.

Adicionalmente, si bien la Ley 1448 de 2011 incorporó en su artículo 77 unas presunciones, conforme a las cuales, «Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», cuando, entre otros casos, en las colindancias del predio objeto de reclamación «hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que 54 Consecutivo 53, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjAS79EOTrhOjFPX6hstUW4BmMVIPBsILlUJ4 43smxE_jw?e=O5fAHM, archivo «2015-0194 (12-12-2016) Interrogatorio Víctor Evangelista Estrella.mpg», hora 00:12:44. 55 Corte Constitucional, Sentencia T-244-16 Radicado 23001312100220150019401 se alega causaron el despojo o abandono», debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha definido la Corte Constitucional, estas, es decir, las presunciones legales [iuris tantum] «no son otra cosa que hechos o situaciones que, en virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren determinadas circunstancias previas o hechos antecedentes», y en todo caso siempre admitirán prueba en contrario.

Conforme la norma trascrita, se requiere de cuatro elementos para la configuración de la aludida presunción, esto es: 1. La existencia de un negocio jurídico, 2. Un contexto generalizado de violencia en los términos descritos, 3. La ocurrencia de amenazas o hechos de violencia respecto de la persona reclamante, 4. El nexo causal con el presunto abandono o despojo.

Ahora bien, en el presente asunto, la declaración en sede judicial del reclamante desvirtúa la mentada presunción, lo que de entrada imposibilita su aplicación. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, no concurren los presupuestos para su configuración, pues como se dejó visto, la misma exige para ello la existencia de un hecho víctimizante, así como el correspondiente nexo causal con el abandono o despojo alegado, y tal como se advirtió de lo dicho por el señor Víctor Evangelista Estrella Gómez, este en su fuero interno no se reconoce como víctima del conflicto armado, y tampoco advierte en la venta de su predio un daño ocasionado en razón de aquel, pues si bien manifestó al Juez instructor, que vendido «barato», lo que es coherente con el contexto, pues en esa época se impuso un precio bajo en las transacciones sobre la tierra, ello no implica que considere afectados sus derechos, es decir, aunque bajo, vendió «bien».

Y es que, sería un contrasentido lógico, que esta magistratura estructure, conciba, imagine o proyecte, por sí misma un hecho víctimizante [desplazamiento forzado] y un daño causado por despojo de tierras, cuando de forma expresa el mismo reclamante desconoce la ocurrencia de estos, pues ello implicaría una conclusión adversa a la que arrojaría una valoración razonada de lo declarado por este ante el funcionario instructor por cuanto sin desconocer las dificultades que genera el carácter de analfabeta que se atribuyó el declarante y de su avanzada edad, no se evidenció circunstancia que pudiera afectar su capacidad para rendir testimonio o tampoco fue calificado de inhábil para tal fin, de tal modo que el solo contexto de violencia vivido en el sitio de ubicación del predio enajenado no bastaría para fundar un despojo si quien llegaría a ser víctima del mismo lo desvirtúa. Radicado 23001312100220150019401 En tal sentido, habrá de denegarse la solicitud de restitución de tierras elevada por el señor Estrella Gómez y por sustracción de materia no corresponderá efectuar pronunciamiento alguno frente a la oposición presentada por el señor Luis Fernando Elejalde Álvarez, correspondiendo verificar únicamente la presunta configuración de un despojo respecto de las restantes reclamantes, a saber, Guillermina Espitia Durango y Maritza del Carmen Salabarría Moreno, y efectuar el respectivo pronunciamiento frente a las oposiciones de Fabio Alberto Gutiérrez Escobar y Cesar Augusto Ramírez Henao.

Asimismo, ante la denegación de dicha acción, atañerá ordenar la cancelación de las anotaciones números 12, 13 y 14 registradas en el FMI nro. 140-20203 correspondientes a la inscripción del ingreso del predio al Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la admisión de la solicitud de restitución y la cautela de sustracción provisional del comercio decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, al igual que las del mismo carácter inscritas en las anotaciones 8, 9 y 10 del FMI nro.140- 115409, ambos de la ORIP Montería56.

En cuanto al despojo de tierras, se tiene que, para su configuración se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i. El aprovechamiento de una situación de violencia derivada del conflicto armado, ii. La privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii. El acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unos supuestos a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico.

En tal sentido en el numeral ‘2’ preceptuó: 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los 56 Consecutivo 49, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EkodgdmNr1VCiTfl_Epyu60B2VoLKDtLEZSMLL X9_dxN0g?e=hJK53q, archivo «C 04 2015-00194.pdf», p. 108 y siguientes donde se evidencia que en página 123 de dejó nota en el FMI 140-20203 que con base en este se abrió la matrícula 140-111294 a la vez que esta se tuvo como fundamento para la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 140-115409 según consta en en ídem archivo.

Radicado 23001312100220150019401 contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

Asimismo, el mentado artículo en su numeral 3, establece una presunción de nulidad frente a los actos administrativos que hubieran legalizado una situación jurídica contraria a los derechos de las víctimas, y en tal sentido preceptúa que «Cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos». A su vez, en su numeral 5, el artículo 77 ibídem, establece la presunción de inexistencia de la posesión, conforme la cual «Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió».57 En el presente caso, tal como se dejó sentado antecedentemente, el contexto de violencia y la incursión violenta de los paramilitares en la región de Córdoba, y particularmente en la parcelación Mundo Nuevo, es un hecho notorio, y así mismo, están acreditados los desplazamientos forzados individuales y colectivos ocurridos en la zona, de conformidad con el «Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012» elaborado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 57 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2011/ley_1448_2011_pr001.html Radicado 23001312100220150019401 De otro lado, conforme las declaraciones rendidas por los opositores Fabio Alberto Gutiérrez Escobar y Cesar Augusto Ramírez Henao, es claro que en la parcelación Mundo Nuevo, con posterioridad o en forma concomitante a los hechos alegados en las solicitudes, se produjo un fenómeno de acumulación de tierras, cuando menos indirecto, entre otros, en cabeza de aquellos, pues nótese cómo reconocieron ostentar la propiedad de aproximadamente 700 a 1000 hectáreas de tierra cada uno, en dicha zona.

Así las cosas, se encuentran configuradas las presunciones consagradas en los literales a y del numeral 2del artículo77 de la Ley 1448 de2011, pues el contexto de violencia permite sostener sin lugar a dubitaciones que en la zona de ubicación de los predios ocurrieron actos de violencia generalizada y fenómenos de desplazamiento individual y masivo concomitantes y posteriores al hecho victimizante alegado; así como un fenómeno de concentración de tierras.

De igual forma, no se observa prueba alguna que enerve dichas presunciones, razón por la cual se tiene que en el presente caso se configuró un despojo material y jurídico respecto de los predios ‘Parcela F-1 Mundo Nuevo’ identificada con FMI nro. 140- 108434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y Parcela #42 Villa Luz - Mundo Nuevo’ identificada con el FMI nro. 140-94227 de la misma dependencia registral.

En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de las señoras Guillermina Espitia Durango y Maritza del Carmen Salabarría Moreno, ordenando la misma a favor de estas y de la masa sucesoral de Horacio Manuel Altamiranda Martínez y de Marcial Antonio Fernández Mercado, respectivamente, en los términos del parágrafo 4 del artículo 91 y artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, y correlativamente desestimará las oposiciones presentadas. 4.2.2.4.

De las presunciones aplicables y las órdenes consecuencia de la restitución. En atención a la procedencia de la acción respecto de las reclamantes Guillermina Espitia Durango y Maritza del Carmen Salabarría Moreno, habrá lugar a ordenar la restitución material y jurídica de los predios reclamados, así como a declarar la inexistencia y nulidad de los siguientes contratos y actos administrativos, en atención a las presunciones analizadas en acápite anterior, así: Radicado 23001312100220150019401 a. Respecto de la ‘Parcela F-1 Mundo Nuevo’ identificada con el FMI nro. 140-108434 [inicialmente 140-21401] e ID 158675:  Inexistencia del contrato de compraventa parcial realizado a favor de Víctor Raul Doria Garcés, vertido en la Escritura Pública nro. 474 del 22 de marzo de 2002 de la Notaría Primera del Círculo de Montería.  Inexistencia del contrato de compraventa parcial a favor de Víctor Raul Doria Garcés, así como el acto englobe que consta en la Escritura Pública nro. 448 del 17 de marzo de 2003 de la Notaría Primera del Círculo de Montería.  Nulidad del contrato de compraventa realizado en favor de Fabio Alberto Gutiérrez Escobar que consta en la Escritura Pública nro. 584 del 30 de marzo de 2006 de la Notaría Primera del Círculo de Montería.  Nulidad del acto de aclaración realizado a través de la Escritura Pública nro. 999 del 7 de junio de 2006 con el que se precisa el número de folio de matrícula inmobiliaria que identifica el inmueble transferido con la anterior.

Adicionalmente, y teniendo en cuenta que por razón de los contratos contenidos en las Escrituras Públicas nro. 474 de 2002 y 448 de 2003, se dio apertura a los FMI nro. 140-94617 y 140-108434, se dispondrá la cancelación de estos, y consecuentemente la reactivación del FMI nro. 140-21401 inicialmente asignado al predio ‘Parcela F-1 Mundo Nuevo’ y respecto de este último folio se ordenará la cancelación de las anotaciones nro. 3, 4 y 7. b. Respecto de la ‘Parcela #42 Villa Luz - Mundo Nuevo’ identificada con el FMI nro. 140-94227 e ID 97850:  Nulidad de la Resolución de Revocatoria Directa emitida por el lNCORA en relación con la Resolución nro. 0511 del 19 de marzo de 1987 con la que fue adjudicada la Parcela 42 Mundo Nuevo a favor de Marcial Antonio Fernández.  Nulidad de la Resolución nro. 070 del 18 de diciembre de 2001 mediante la cual se adjudicó la Parcela 42 Mundo Nuevo a favor de Danny Marzola Palacio.  Nulidad del contrato de compraventa que consta en la Escritura Pública nro. 411 del 20 de agosto de 2003 de la Notaría Única del Círculo de Planeta Rica, otorgada en favor de Cesar Augusto Ramírez Henao.

Consecuencialmente se ordenará la cancelación de las anotaciones nro. 1 a 3 del folio de matrícula inmobiliaria 140-94227 y como medida de formalización la inscripción de la Resolución nro. 0511 del 19 de marzo de 1987 de adjudicación de la Parcela 42 Mundo Nuevo a favor de Marcial Antonio Fernández Mercado. Radicado 23001312100220150019401 De otro lado, como medidas de formalización y a efectos de garantizar de manera efectiva la materialización de los derechos de los restituidos, ante la defunción del señor Horacio Manuel Altamiranda Martínez y la desaparición forzada del señor Marcial Antonio Fernández Mercado, se dispondrá que la Defensoría del Pueblo designe profesional del derecho que inicie y lleve hasta su terminación los procesos de sucesión y declaración de muerte presunta correspondientes. 4.3.

De la buena fe exenta de culpa y la acreditación de la calidad de segundos ocupantes. 4.3.1. De la buena fe exenta de culpa. El inciso primero del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ordena que, cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia58, para efectos metodológicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria. La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.59 58 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. 59 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C-820/12 Radicado 23001312100220150019401 Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación».60 En el acápite 90 de la sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: [L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.

En el presente caso, a más de oponerse a la solicitud restitutoria, los señores Fabio Alberto Gutiérrez Escobar y Cesar Augusto Ramírez Henao presentaron sendos reproches respecto de la actuación surtida en la etapa administrativa, no obstante, frente a estas últimas habrá de recordar la Sala que, las discusiones que se susciten frente al procedimiento de inclusión en el Registro Único de Tierras de los predios objeto de reclamación, no son objeto de revisión en ésta sede, pues el control de legalidad del mismo no es de competencia de esta magistratura, correspondiendo aquel a la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, las alegaciones presentadas por aquellos respecto del trámite administrativo ningún pronunciamiento adicional requiere. Descendiendo al análisis propio de la oposición, se tiene que el señor Fabio Alberto Gutiérrez Escobar, al rendir declaración en sede judicial señaló que para hacerse al predio reclamado debió simular la venta a favor de un trabajador suyo, pues al ser un inmueble adjudicado por el Incora no podía comprarlo en ese momento, al respecto precisó: «le dijeron a él que tenía que, que esa tierra no la podía vender, que esa tierra era para los pobres, entonces nosotros para terminar de legalizarla tuvimos que poner un trabajador de la finca, que la recibiera él, y después él ya nos la hizo a nosotros […] fueron varios negocios, entonces estaba David, David qué es él, hace un poco de tiempo trabaja con nosotros, después fue una señora que ya se murió […] entonces ellos nos fueron legalizando a nosotros, nos sirvieron de intermediarios para 60 Sentencia C – 820 del 18 de octubre de 2013.

Radicado 23001312100220150019401 recibir la propiedad a nombre de ellos»61. La anterior situación denota en el actuar de dicho opositor una actitud que desvirtúa incluso la buena fe simple en la adquisición de la ‘Parcela F-1 Mundo Nuevo’, habida cuenta que se incurría en actos simulatorios que tenían como finalidad generar un fraude ante el Incora, para hacerse a inmuebles cuya vocación estaba dirigida a satisfacer el acceso a tierras de campesinos de bajos recursos económicos, razón por la cual no se requieren mayores disertaciones para concluir que no logra acreditarse un obrar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa.

En lo que respecta a Cesar Augusto Ramírez Henao, no logró acreditar su buena fe exenta de culpa; ello teniendo en cuenta que en el sub judice, conforme la prueba arrimada al proceso, se tiene que los hechos victimizantes sufridos por la familia Salabarría eran de público conocimiento en la zona, lo que se deriva no solo del contexto de violencia construido en esta sentencia, sino también del testimonio del señor José Domingo Álvarez quien como se dijo es oriundo de la zona, y al ser su declaración solicitada por los opositores, con quienes por demás dijo haber sostenido relaciones laborales y comerciales, cobra mayor verosimilitud.

En tal sentido, con sólo haber realizado una indagación con los vecinos del sector, o con las personas que tuviera relaciones laborales o comerciales en la zona, pudo haber advertido que el predio que adquiría había sido ocupado por la reclamante Maritza del Carmen Salabarría Moreno y su grupo familiar, así como las situaciones de violencia que rodearon el abandono del mismo por parte de aquellos.

Así las cosas, los referidos opositores no cumplieron con la carga que le impone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 88 de la misma norma, de probar su buena fe exenta de culpa para acceder a medida de compensación, por cuanto, las situaciones antes descritas, por sí solas, evidencian la falta de diligencia al momento de proceder con la adquisición de los predios reclamados, lo que, como se mencionó, deja en entredicho, incluso, la buena fe simple de estos y en consecuencia, no habrá de reconocerse compensación alguna en su favor. 4.3.2.

De la calidad de segundos ocupantes. 61 Consecutivo 51, archivo «2015-0194 (22-11-2016) Interrogatorio Fabio Alberto Gutierrez.mpg» Hora 00:21:02. Radicado 23001312100220150019401 La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que «si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo», en tratándose de segundos ocupantes, no «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio», razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido «de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes»; en donde, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos donde esa exigencia amerita una aplicación diferencial, por lo que, en determinados eventos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de «exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta».

En la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las «personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».

En el presente caso, y conforme el análisis probatorio realizado antecedentemente, se advierte prima facie que los aquí opositores no cumplen las condiciones descritas por no encontrarse en situación alguna de vulnerabilidad, a más de no derivar su mínimo vital de los predios reclamados, por encontrarse acreditado que cuentan con otros predios, pues tal y como lo señalaron en sus declaraciones, son propietarios de forma individual de aproximadamente entre 700 Radicado 23001312100220150019401 y 1000 hectáreas de tierras62, y por haber tenido, relación, cuando menos indirecta con el despojo jurídico del predio reclamado; de suerte que no ostentan la calidad de segundos ocupantes, y por lo tanto el análisis de su actuar se queda circunscrito al ya elaborado, esto es, al de los postulados de la buena fe exenta de culpa, al no aparecer tampoco que sean víctimas de desplazamiento o despojo del mismo predio que es la condición prevista en el Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 para que no se invierta la carga de la prueba a favor de los opositores. 5.

Otras ordenes complementarias a la restitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución se proferirán las siguientes órdenes complementarias. 5.1. Sobre el registro de instrumentos públicos. A fin de proteger a las restituidas en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en los folios de matrícula inmobiliarias de los predios restituidos la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

De igual forma, y de ser voluntad de los beneficiarios, con la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

Asimismo, se ordenará la cancelación de las anotaciones números 12,13 y 14 del FMI nro. 140-21401 y las números 6, 7 y 8 del FMI nro. 140-94227, respectivamente, correspondientes a la inscripción del ingreso de los predios al Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en los mismos y la medida que los sustrajo provisionalmente del comercio63, observando lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012. 62 Consecutivo 52, archivo «2015-0194 (22-11-2016) Interrogatorio Fabio Alberto Gutierrez.mpg» Hora 0016:15, y, Consecutivo 53, archivo «2015-0194 (12-12-2016) Interrogatorio Cesar Augusto Ramirez Henao.mpg», Hora 00:08:00. 63 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 23001312100220150019401, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 49, link: https://etbcsj- Radicado 23001312100220150019401 Igualmente, en aras de preservar del olvido la memoria colectiva, se dispone la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. 5.2.

Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos. A fin de garantizar el retorno y el derecho a la vivienda de los restituidos, se ordenará a la UAEGRTD –Territorial Córdoba, que priorice a las beneficiadas con la restitución material y las postule ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, o la entidad competente para ello, a efectos de que en caso de cumplir los requisitos legales para ello y con observancia de lo establecido en el Decreto 890 de 201764, en los artículos 19 y 20 de la Ley 2079 de 2021 y demás normas concordantes, se les otorgue el subsidio de vivienda o en su defecto el subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural.

De igual modo, se le ordenará a dicha Unidad que diseñe y ponga en funcionamiento a favor de las reclamantes y sus grupos familiares un proyecto productivo de estabilización socioeconómica, para cada beneficiado con la restitución, que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta cada Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a las parcelas con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de los proyectos. 5.3.

Sobre la exoneración y alivio de pasivos. Teniendo en cuenta que las solicitantes han estado privadas del uso, goce y disfrute de sus predios desde el momento de su desplazamiento se ordenará la condonación pertinente de las sumas que se hayan generado por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones desde el momento de su desplazamiento, fecha de materialización del abandono y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, siempre y cuando a ello hubiere lugar. my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EkodgdmNr1VCiTfl_Epyu60B2VoLKDtLEZSMLL X9_dxN0g?e=hJK53q, archivo «C 04 2015-00194.pdf», p. 108 y siguientes. 64 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”.

Radicado 23001312100220150019401 Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1. del decreto 1071 de 2015.

Asimismo, se ordenará la implementación de un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que hubiesen podido disponer los predios restituidos al momento de los hechos, de conformidad con las normas en cita, con cargo al Fondo de la Unidad. 5.4.

Sobre la educación y capacitación para el trabajo. De otra lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011 se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Córdoba, que ingrese a los restituidos sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. Además, se ordenará al municipio de Montería, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de cada una de las familias beneficiadas con la restitución, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos. 5.5.

Órdenes para garantizar la efectividad de la restitución del predio. Se ordena oficiar al Comandante de Policía de Montería y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en ese municipio con el fin de que dispongan lo Radicado 23001312100220150019401 pertinente para que se garantice el máximo nivel posible de seguridad a las personas en cuyo favor se restituyen los predios ‘Parcela F-1 Mundo Nuevo’ y ‘Parcela #42 Villa Luz - Mundo Nuevo’ y a los miembros de su núcleo familiar.

De manera especial se solicitará al Comandante de Policía de Montería para que en caso de que no se realice la entrega voluntaria del predio, colabore prestando el apoyo necesario al juez que se comisione para el efecto en el día de la entrega. De otro lado y teniendo en cuenta que la señora Maritza del Carmen Salabarría Moreno cuenta con medidas de protección y seguridad a cargo de la Unidad Nacional de Protección, se ordenará a dicha entidad que en el caso particular de esta, y en atención a la restitución del predio en su favor y al eventual retorno de este a la zona de ubicación del mismo, proceda a realizar nuevo estudio de seguridad a efectos de definir si varía su nivel de riesgo y es necesaria la adopción de nuevas medidas en su favor. 6.

Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de los opositores. III. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de restitución de tierras elevada por el señor Víctor Evangelista Estrella Gómez respecto de la ‘Parcela #2A Mundo Nuevo’ identificada con el FMI nro. 140-115409 de la ORIP Montería, con un área georreferenciada de 13 ha 5315 m², ubicada en la vereda El Banco Arroyón, corregimiento Buenos Aires, del municipio de Montería, Córdoba.

SEGUNDO. DECLARAR no probada la oposición presentada por los señores Fabio Alberto Gutiérrez Escobar y Cesar Augusto Ramírez Henao a quienes tampoco se les reconoce la buena fe exenta de culpa y en consecuencia no acceder a ninguna medida de compensación, ni reconocimiento de mejoras en su favor. Radicado 23001312100220150019401 TERCERO. NO RECONOCER la calidad de segundos ocupantes de los opositores Fabio Alberto Gutiérrez Escobar y Cesar Augusto Ramírez Henao.

CUARTO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS a las señoras Guillermina Espitia Durango identificada con cédula de ciudanía nro. 50.868.503 y Maritza del Carmen Salabarría Moreno identificada con cédula de ciudanía nro. 50.871.950, y en consecuencia ORDENAR en favor de estas la restitución material y jurídica de los predios rurales denominados ‘Parcela F-1 Mundo Nuevo’ y ‘Parcela #42 Villa Luz - Mundo Nuevo’ identificados con los FMI nro. 140-108434 [inicialmente 140-21401] y nro. 140-94227 de la ORIP Montería, respectivamente, e identificados con los Informes Técnico Prediales y de Georreferenciación con ID de registro 15867565 y 9785066 aportados con el escrito de demanda los cuales se entienden incorporados a esta sentencia y forman parte integral de la misma.

QUINTO. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios restituidos.

SEXTO. DECLARAR la INEXISTENCIA y NULIDAD de los actos y contratos que se determinan a continuación: a. Respecto de la ‘Parcela F-1 Mundo Nuevo’ identificada con el FMI nro. 140- 108434 [inicialmente 140-21401] e ID 158675:  Inexistencia del contrato de compraventa parcial realizado a favor de Víctor Raúl Doria Garcés, vertido en la Escritura Pública nro. 474 del 22 de marzo de 2002 de la Notaría Primera del Círculo de Montería.  Inexistencia del contrato de compraventa parcial a favor de Víctor Raúl Doria Garcés, así como el acto englobe que constas en la Escritura Pública nro. 448 del 17 de marzo de 2003 de la Notaría Primera del Círculo de Montería.  Nulidad del contrato de compraventa realizado en favor de Fabio Alberto Gutiérrez Escobar que consta en la Escritura Pública nro. 584 del 30 de marzo de 2006 de la Notaría Primera del Círculo de Montería. 65 Consecutivo 49, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EkodgdmNr1VCiTfl_Epyu60B2VoLKDtLEZSMLL X9_dxN0g?e=hJK53q, archivo «C 02 2015-00194.pdf», p. 108 a 140. 66 Ibidem, archivo «C 02 2015-00194.pdf», p. 312 a 325 y «C 03 2015-00194.pdf», p. 13 a 25.

Radicado 23001312100220150019401  Nulidad del acto de aclaración realizado a través de la Escritura Pública nro. 999 del 7 de junio de 2006 con el que se precisa el número de folio de matrícula inmobiliaria que identifica el inmueble transferido con la anterior. Adicionalmente, y teniendo en cuenta que por razón de los contratos contenidos en las Escrituras Públicas nro. 474 de 2002 y 448 de 2003, se dio apertura a los FMI nro. 140-94617 y 140-108434, se dispondrá la cancelación de estos, y consecuentemente la reactivación del FMI nro. 140-21401 inicialmente asignado al predio ‘Parcela F-1 Mundo Nuevo’ y respecto de este último folio se ordenará la cancelación de las anotaciones nro. 3, 4 y 7. b. Respecto de la ‘Parcela #42 Villa Luz - Mundo Nuevo’ identificada con el FMI nro. 140-94227 e ID 97850:  Nulidad de la Resolución de Revocatoria Directa emitida por el lNCORA en relación con la Resolución nro. 0511 del 19 de marzo de 1987 con la que fue adjudicada la Parcela 42 Mundo Nuevo a favor de Marcial Antonio Fernández.  Nulidad de la Resolución nro. 070 del 18 de diciembre de 2001 mediante la cual se adjudicó la Parcela 42 Mundo Nuevo a favor de Danny Marzola Palacio.  Nulidad del contrato de compraventa que consta en la Escritura Pública nro. 411 del 20 de agosto de 2003 de la Notaría Única del Círculo de Planeta Rica, otorgada en favor de Cesar Augusto Ramírez Henao.

Parágrafo primero. OFICIAR a la Notaria Primera del Circulo de Montería y a la Notaria Única del Circulo de Planeta Rica para que conforme lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970 inserten en el original de las escrituras referidas en precedencia, la respectiva nota marginal de inexistencia o nulidad, según corresponda. Parágrafo segundo. OFICIAR a la Agencia Nacional de Tierras para que tome nota de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos determinados en este ordinal.

Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones adjuntando copia de esta sentencia. Radicado 23001312100220150019401 SÉPTIMO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que proceda a: 1. Inscribir la presente sentencia en el FMI nro. 140-108434, así como el inicial 140-21401, correspondiente a la restitución de la ‘Parcela F-1 Mundo Nuevo’ y en el nro. 140-94227 relativo a la restitución de la ‘Parcela #42 Villa Luz - Mundo Nuevo’ 2.

Cancelar los FMI nro. 140-94617 y 140-108434. 3. Reactivar el FMI 140-21401. 4. Cancelar las anotaciones nro. 3, 4 y 7 del FMI nro. 140-21401. 5. Cancelar las anotaciones nro. 1 a 3 del FMI nro. 140-94227 y como medida de formalización inscribir la Resolución nro. 0511 del 19 de marzo de 1987 de adjudicación de la ‘Parcela #42 Villa Luz - Mundo Nuevo’ a favor de Marcial Antonio Fernández Mercado. 6.

Ordenar la cancelación de las anotaciones números 12, 13 y 14 del FMI nro. 140-21401, las números 6, 7 y 8 del FMI nro. 140-94227, las anotaciones 12, 13 y 14 del FMI nro. 140-20203 y las número 8, 9 y 10 del FMI nro. 140-115409, correspondientes a la inscripción del ingreso de los predios en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en los mismos y la medida que los puso temporalmente fuera del comercio, todos estos de la ORIP Montería67. 7.

Inscribir en los FMI nro. 140-21401 y 140-94227 la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. 8. Inscribir en los FMI nro. 140-21401 y 140-94227, en caso de ser voluntad de los beneficiarios de la restitución, la medida contemplada en el literal “e” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual la UAEGRTD obtendrá de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y lo presentará de ser el caso ante dicha ORIP.

Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones observando lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, adjuntando copia de esta sentencia y de los informes técnico predial y de georreferenciación correspondientes. 67 Consecutivo 49, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EkodgdmNr1VCiTfl_Epyu60B2VoLKDtLEZSMLL X9_dxN0g?e=hJK53q, archivo «C 04 2015-00194.pdf», p. 108 y siguientes.

Radicado 23001312100220150019401 OCTAVO. ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que, ante la defunción del señor Horacio Manuel Altamiranda Martínez y la desaparición forzada del señor Marcial Antonio Fernández Mercado, designe a las restituidas un profesional del derecho que inicie y lleve hasta su terminación los procesos de sucesión y declaración de muerte presunta correspondientes.

NOVENO. ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica.

DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba que priorice a las aquí beneficiadas con la restitución material y jurídica a efectos de que, por parte del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, o la entidad competente para ello, de cumplir con los requisitos legales correspondientes, les otorgue subsidio de vivienda.

UNDÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba que diseñe y ponga en funcionamiento a favor de las reclamantes y sus grupos familiares un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a las parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo.

DUODÉCIMO. ORDENAR a la Alcaldía de Montería que proceda con la condonación del impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el momento del desplazamiento alegado por las solicitantes y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, respecto a los inmuebles restituidos, siempre y cuando a ello hubiere lugar.

Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1 del decreto 1071 de 2015.

Radicado 23001312100220150019401 DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba que, de resultar pertinente, implemente un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que hubiese podido disponer los predios restituidos al momento de los hechos, con cargo al Fondo de la Unidad.

DECIMOCUARTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Córdoba, que ingrese a las beneficiarias de la restitución aquí dispuesta, sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estas dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. DECIMOQUINTO. ORDENAR al municipio de Montería, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de las familias beneficiadas, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.

DECIMOSEXTO. DISPONER desde ya, y en caso de no realizarse la entrega del predio en forma voluntaria por parte de los señores Fabio Alberto Gutiérrez Escobar y Cesar Augusto Ramírez Henao a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba, quien actuará en nombre y a favor de las víctimas restituidas mediante esta sentencia, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la misma, la comisión al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería para que con apego a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 proceda a realizar dicha entrega.

La UAEGRTD informará oportunamente para efectos de determinar la necesidad de librar el Despacho comisorio respectivo. Radicado 23001312100220150019401 DECIMOSÉPTIMO. OFICIAR al Comandante de Policía de Montería y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en ese municipio, para que del modo dispuesto en la parte motiva y conforme las obligaciones de ley, presten el apoyo en la entrega del predio y garanticen el máximo de seguridad a las aquí beneficiadas para que puedan permanecer en el uso, goce y disfrute de los predios restituidos.

De otro lado, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección, en el caso particular de la señora Maritza del Carmen Salabarría Moreno, que en atención a la restitución del predio en su favor y al eventual retorno de este a la zona de ubicación del mismo, proceda a realizar nuevo estudio de seguridad a efectos de definir si varía su nivel de riesgo y es necesaria la adopción de nuevas medidas en su favor.

DECIMOCTAVO. NO CONDENAR en costas. DECIMONOVENO. EXPÍDASE copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes, a la UAEGRTD y a la ORIP de Montería.

VIGÉSIMO. REQUERIR a la Secretaría de ésta Sala, para que en cada una de las comunicaciones identifique de forma individual la información de los beneficiarios de la sentencia, así como de los predios restituidos, conforme corresponda, a efectos de que no se presenten retrasos en el cumplimiento de las ordenes acá emitidas. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 041 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Radicado 23001312100220150019401 Vienen firmas de pagina 50: Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Con salvamento parcial de voto