REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia n.° 015 Radicado: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes.
No prospera la oposición, ni se reconoce la condición de segundo ocupante al opositor. 1.
ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Santos Manuel Moreno Cantero (en nombre propio y representación de Isidro José Moreno Cantero), Nery del Carmen Moreno Cantero, Cecilia Virginia Moreno Cantero y Guillermo Antonio Moreno Cantero, todos como herederos de la señora María Antonia Cantero Ávila (fallecida) y el señor Domingo Julio Moreno Navarro (fallecido), quienes actuaron a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, y en el cual se admitió la oposición de la Reforestadora Cacerí S.A. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 2 1.1.
Las pretensiones Los reclamantes recurren a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de herederos legitimados de María Antonia Cantero y Domingo Julio Moreno Navarro, quienes en vida fueron propietarios del predio denominado El Porvenir (que se dijo hace parte de un inmueble de mayor extensión denominado Finca Santa Helena), ubicado en la vereda Luis Cano del municipio de El Bagre - Antioquia.
Además, solicitan que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 María Antonia Cantero y Domingo Julio Moreno Navarro, padres de los solicitantes, llegaron a explotar el predio alrededor del año 1968.
Posteriormente les fueron adjudicadas dos porciones de terreno, así: Una, a través de la Resolución del INCORA número 052-0101 del 13 de febrero de 1974, en la que le adjudicaron 23 hectáreas a la señora María Antonia Cantero Ávila; la otra, mediante Resolución del INCORA número 052-0107 del 13 de febrero de 1974, donde le fueron adjudicadas 50 hectáreas al señor Domingo Julio Moreno Navarro.
Así, sumaron un globo de terreno de aproximadamente 73 hectáreas, que conforma el predio que está siendo solicitado en restitución. Los reclamantes, junto a sus padres, habitaron, explotaron y ejercieron señorío sobre el fundo por alrededor de 23 años, es decir, desde 1968 hasta 1991, fecha en que ocurrió el desplazamiento. El abandono forzado tuvo origen en la presencia guerrillera, quienes los convocaban a reuniones e instalaban campamentos en el inmueble.
Incluso, «el señalado grupo ilegal enviaba a sus integrantes féminas a que persuadieran y sedujeran a los jóvenes para que ingresaran a las filas, hecho que fue el detonante para que los señores Domingo Antonio Moreno Navarro y María Antonia Cantero, padres de los solicitantes, decidieran salir del predio para evitar 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.1 (F39D36BADC15F4B7 66F3A4943F11BEEB 735649D9292AC669 1B74C82507943455), pág. 26 y ss.
Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 3 que sus hijos fueran reclutados por la guerrilla. Esta situación acaeció a mediados del año 1991». Pese a la ocurrencia del desplazamiento, los solicitantes continuaron visitando esporádicamente el predio, pues tenían los cultivos con los cuales se abastecían.
Entre tanto, residían permanentemente en el casco urbano del municipio de El Bagre, que queda relativamente cerca al predio, iban entre semana por alimentos. Luego de un tiempo los padres de los solicitantes decidieron no volver al fundo, pues la presencia del grupo guerrillero era cada vez más evidente y esa situación les generaba temor, ya que podían ser objeto de retaliaciones por haber abandonado la zona.
Fue así como «el desplazamiento forzado, las dificultades económicas de no poder seguir explotando el predio, la presencia constante de la Guerrilla (sic) en el predio, el temor y la zozobra de ser objeto de reclutamiento ilegal o de retaliaciones por parte de los grupos armados, fueron el detonante lógico que derivó en la inevitable, pero indeseada, decisión de vender el predio al señor Miguel Antonio González Soto, en el año 1996».
La venta se perfeccionó a través de la Escritura Pública número 279 del 12 de diciembre de 1996, de la Notaría Única de El Bagre, inscrita el 10 de abril de 1997 en el folio de matrícula inmobiliaria número 027-16508 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia. En el señalado instrumento público se enajenaron tres predios, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 027-1599, 027-1600 y 027 2631, todos de propiedad de los padres de los solicitantes; igualmente, en el mismo acto jurídico se realizó el englobe de los tres inmuebles en el folio de matrícula antes enunciado 027-16508.
El predio solicitado es actualmente de propiedad de la Reforestadora Cacerí S.A., quien lo adquirió mediante Escritura Pública número 2132 del 25 de octubre de 2004 de la Notaría Primera de Bello, a la Reforestadora de Antioquia “SORA”; y actualmente tiene un proyecto de reforestación y plantaciones de árboles. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 4
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, el cual la admitió mediante auto del 21 de mayo de 2018.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de El Bagre, mediante correo certificado.3 Al representante del Ministerio Público, de manera personal.4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el domingo 9 de septiembre de 2018.5 A la Reforestadora Cacerí S.A., actual titular inscrita del inmueble, a través de correo electrónico, el día 15 de noviembre de 2018.6 2.3.
Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición7 En cuanto a la situación de orden público, la Reforestadora Cacerí S.A. aceptó que la zona del bajo cauca ha tenido una historia violenta con guerrilla y paramilitares, agregando, incluso, que dicho fenómeno viene produciéndose desde mucho antes de los 80, solo que hay falta de documentación. De ahí que «las supuestas víctimas mienten cuando afirman que para 1986 esa zona era tranquila».
Por este camino, que todos los predios del bajo cauca han tenido influencia de grupos armados, y, siendo ello así, se debería restituir toda esa región a sus dueños ancestrales. Por eso, no era posible «que[,] por la declaración de unas supuestas víctimas, que no están reconocidas como tal en las bases de datos del Estado, y la prueba de que una región haya estado y actualmente esté en conflicto por la minería 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 7.4 (9BF0303D5F13EEF3 F54B0F8BC7E0CAF6 8402C69A663253F3 C670D92FE6F09719) y 7.5 (1DA1F65235712A89 F7D3A37A6414A854 C08A9DEF6190C8DC E4B44B877A1E7FF1). 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7.7 (F45E8FC8FC154A8E 8E92674E76FDF0EB 5881E902D2FD497B 2E177FD4B88F30CD). 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 7.10 (FECC4835F34B9BFF E30459AED2BF2649 9EDAECAD2B462915 2FE36820EF97BB85) y 7.12 (B269F31AEB34CCCA 98AD997FEEEAD15D 705ADC5DA8EB3B28 33F53A23193C918B). 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17.
Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 5 ilegal y la siembra de coca», se le pueda quitar la tierra a personas que están colaborando con el desarrollo económico de la región, como lo ha venido haciendo dicha empresa durante años.
Acusó de calculadas y elaboradas las declaraciones de los reclamantes para poder acceder a los beneficios de la ley, como quiera que «no existe ninguna denuncia de desplazamiento forzado por parte de las supuestas víctimas, ni de sus padres fallecidos, así como tampoco aparecen registrados como víctimas del conflicto en las bases del Estado para efectos de atención humanitaria y medidas de protección y asistencia, sólo existen sus declaraciones y el hecho de que la zona ha estado históricamente en conflicto; no hay más declaraciones o testimonios que reafirmen lo aducido por ellos, no existe un trabajo de campo con la comunidad del sector que confirme lo declarado por los reclamantes y cualquier persona en Colombia puede decir que es víctima pero el Estado debe investigar con rigor si es cierto, lo que en este caso no sucede; de esta manera tendrá que restituirse media Colombia».
Agregó que los padres de los accionantes vendieron voluntariamente y que no existe denuncia alguna por amenaza o constreñimiento. De manera afín, que quien les compró no tiene ninguna clase de vínculos con grupos armados al margen de la ley, como hubo de reconocerlo la solicitud de restitución; con todo, «ese comprador aguantó en la zona por 7 años hasta que decidió vender debido al problema de orden público.
Igualmente, quien le compra (SORA) no pudo desarrollar sus proyectos productivos porque no tuvo la inteligencia empresarial para sobre llevar la presión delincuencial producida por la minería ilegal y la siembra de hoja de coca en la zona, desde este punto de vista toda esa cadena de propietarios han sido desplazados y tienen derecho a que le restituyan las tierras».
Que no se podía afirmar que por la mera situación de violencia se vicia la voluntad, más cuando los difuntos vendedores por ninguna parte dejaron constancia de esa situación. Agregó que adquirió de buena fe exenta de culpa los terrenos, obteniendo permisos de venta por parte de la Gobernación de Antioquia. Que la empresa fue constituida legalmente y goza de buen nombre, sin que ninguno de sus asociados posea problemas judiciales.
Incluso, ha sido beneficiaria de reconocimientos Estatales y de incentivos forestales debido a la recuperación social de la zona. En consecuencia, se opuso a las pretensiones, solicitando subsidiariamente que, en caso de encontrarse que los reclamantes fuesen desplazados, se les Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 6 compensara o ubicara en otro predio, lo que resultaba menos oneroso que pagarle «lo que actualmente cuesta ese predio con toda la madera allí sembrada y la infraestructura construida». 2.3.2.
Admisión de la oposición y etapa probatoria La anterior oposición fue admitida por auto del 28 de enero de 2019.8 Posteriormente, se abrió el periodo probatorio mediante providencia del 8 de febrero del mismo año, decretándose las pruebas pedidas por las partes y las que el despacho considero de oficio.9 2.3.3. Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 24 de octubre de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.10 Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual inicialmente lo devolvió para que se incorporaran todas las actuaciones al Portal de Tierras y se surtiera la contradicción al dictamen pericial,11 y, una vez efectuadas tales cosas,12 y practicadas algunas pruebas de oficio,13 se procede a emitir el fallo.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición contra la misma. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 18. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 47. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 71. 13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.
Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 7 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 17 de mayo de 2022 por parte del Director Territorial Córdoba de la UAEGRTD,14 mediante la cual certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 3.3.
Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por los accionantes en calidad de legitimados de quienes en vida fueran los propietarios del predio denominado El Porvenir (que se dijo hace parte de un inmueble de mayor extensión denominado Finca Santa Helena), ubicado en la vereda Luis Cano del municipio de El Bagre - Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Para ello, esta Sala reiterará compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:15 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997;16 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, 14 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 14, págs. 9-11. 15 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 2022, expediente radicado 23001312100120190010301.
M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 8 en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.17 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,18 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».19 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,20 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».21 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.22 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 19 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 22 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 9 viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».23 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».24 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.25 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.26 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.27 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,28 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la 23 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas.
Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 24 En el mismo lugar. 25 Sentencia T-034 de 2017. 26 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 27 Corte Constitucional.
Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 28 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 10 sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.
Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley.
En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;29 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5.
El caso en concreto Primero se examinará el contexto de violencia del lugar donde están ubicados los predios objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si los padres de los reclamantes sufrieron afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 3.5.1. Contexto de violencia en el municipio de El Bagre - Antioquia.
Iteración Esta Sala especializada en múltiples sentencias ya ha analizado la complejidad del fenómeno del conflicto armado en el municipio de El Bagre y las nefastas consecuencias que implicó para su población. En una de ellas se tuvo la oportunidad de estudiar un caso respecto de un predio ubicado en la misma vereda Luis Cano, donde también fungió como parte antagonista la Reforestadora Cacerí S.A., de la cual, por su incuestionable relación con esta causa, se procede a extraer el contexto ya escrutado:30 … la vereda Luis Cano se encuentra ubicada en el municipio de El Bagre, subregión del Bajo Cauca Antioqueño, la cual ha sido focalizada por el alto número de solicitudes de restitución y su relación con el histórico accionar de los grupos armados sobre ese territorio.
Se destaca de dicha vereda su colindancia estratégica con la cabecera municipal de El Bagre y por compartir la entrada e intersección a Puerto Claver y Puerto López, únicos 29 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia». 30 Sentencia n.° 01 del 17 de febrero de 2021, expediente radicado 23001312100320180007501.
M.P. Nattan Nisimblat. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 11 corregimientos del municipio y desde los cuales se produjeron los primeros poblamientos provenientes del sur de Bolívar, sur de Córdoba, y San Andrés de Sotavento, consistentes en cuatro grandes núcleos familiares con una fuerte vocación agrícola y ganadera que se distribuyeron el territorio en medio de aglomeraciones y reconfiguraciones territoriales que perduran hasta hoy.
Por eso, según se reseña en la demanda, el problema sobre la tenencia de la tierra es generalizado en la subregión del Bajo Cauca Antioqueño, problemática que se configura de manera más visible y contundente en El Bagre donde se ubican tres ejes: “Baldíos de la Nación, la gran mayoría de ellos ocupados desde la década de 1960; Reserva Forestal, establecida en la Ley 2 de 1994 y, títulos mineros, otorgados por medio de licencias de exploración y explotación, o contratos de concesión”,31 lo que ha generado fuertes tensiones por el uso del suelo desde los años 60 donde los habitantes de la región se han enfrentado a las empresas mineras y a la fuerza pública exigiendo servicios públicos y el derecho que tienen sobre el territorio.
Tal ubicación geográfica, las luchas por el uso del suelo y los intereses por el territorio, siguiendo el relato de la demanda, “han atraído la atención de los actores armados legales [y llevado] a la comunidad de Luis Cano a ser constantemente afectada por la violencia, [donde ha] participado desde la década de las 70 organizaciones guerrillas (remotamente el M-19 y luego) el ELN y las FARC, estructuras paramilitares y bandas criminales -Bacrim-, las cuales en determinados períodos se han enfrentado e incluso trabajado de la mano [de] algunos miembros de las fuerzas armadas”, ambiente que ha llevado a que ese sector tenga hasta hoy tensiones y disputas sobre la tenencia y uso de la tierra, y de ese modo reiterados fenómenos de abandono y despojo de predios.
Entre las manifestaciones más visibles y recurrentes de estos grupos guerrilleros - FARC y ELN- estaba citar a la población a reuniones con estrictas advertencias de reprimir a todo aquel que para ellos pudiera ser señalado como ladrón, drogadicto o informante de la fuerza pública, lo que generó un gran temor dentro de la población que a su vez dio pie a los primeros abandonos en la vereda por el temor de posible reclutamiento de menores.
Y si bien entre los años 1978 y 1988 la presencia de estas organizaciones, sobre todo las FARC, fueron esporádicas, para el año de 1988 esta situación cambia, pues a principios de la década de los 90 la presencia guerrillera se hace más visible para los habitantes de Luis Cano debido al escalonamiento del accionar de las FARC mediante amenazas y extorsiones.
Con todo, se aclara que el accionar guerrillero en la vereda “no fue absoluto”32 y recurrían a sus tácticas para enfrentar la Fuerza Pública, por lo que para muchos de los habitantes de la vereda su presencia pasó inadvertida o incluso se les confundió con el ejército, y en ese sentido “no [fue extraño] encontrar narración de hechos en las cuales los reclamantes [hicieron] referencia a una situación de tranquilidad hasta finales de la década de los 80 y principios de los 90”, pero fue porque lograron tal inmersión en el conglomerado social lo que se tradujo en control sobre la vida y actuar de los pobladores, la potestad de injerir sobre sus relaciones y resolver conflictos, además de incidir en el campo político, pues de su accionar no se salvaron ni los funcionarios de la administración municipal, ya que varios fueron secuestrados y extorsionadas por parte de la guerrilla, uno de ellos fue “el mandatario municipal [quien fue] retenido por el frente José Antonio Galán del ELN, en la vereda Guamocó, de El Bagre”.33 31 Ib.. 32 “Contexto de las dinámicas que dieron lugar al despojo del que trata esta solicitud de restitución”.
Demanda en archivo PDF. Portal de tierras, pestaña “trámite en otros despachos”, consecutivo 2. 33 Ib.. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 12 Otro aspecto de gran significancia en El Bagre y la mayoría de municipios aledaños como Caucasia y Nechí, según el aludido contexto, es la actividad minera que históricamente se ha desarrollado en la vasta subregión del bajo cauca, cuya rentabilidad atrajo la ambición, inicialmente, de las mentadas guerrillas, donde, desde las grandes compañías hasta las pequeñas y medianas empresas fueron blanco de la extorsión, como lo relató el periódico El Tiempo para ese momento: “la gran minería no es la única afectada por la acción guerrillera.
En El Bagre, el 95 por ciento de los pequeños mineros se ve obligados a pagarle a la subversión el 10 por ciento de su producción. Además, la mediana minería está prácticamente acabada por el asedio de los extorsionistas”.34 Dicha arremetida guerrillera empezó por afectar la producción de las compañías mineras en la zona, incluso los trabajadores de estas compañías sufrían el temor de los ataques, y al respecto el diario para esa fecha registró que “los obreros, que día y noche trabajan en las grandes dragas extractoras de oro del río Nechí, no sólo se han acostumbrado al estridente ruido que producen las máquinas, sino a la convivencia en las lejanas selvas, a los uniformes camuflados, las botas y los fusiles y a la amenaza constante de una nueva incursión guerrillera”;35 y al afectar la planta física de estas compañías o de los particulares convertía los insumos con los que estos trabajan en un potencial peligro de catástrofe para toda la región, lo que terminó generando una gran zozobra para quienes trabajan en esta industria y para quienes se encuentran cerca.
Como reacción a la difícil situación de orden público, en especial en lo relacionado con las extorsiones y la falta de presencia de la fuerza pública, según el análisis de contexto, llevó a que las empresas invirtieran grandes sumas de dinero en seguridad privada, además del reforzamiento del pie de fuerza estatal e infraestructura para la seguridad, y pese a ello, “la violencia guerrillera continuaba”, situación que se agravó en el año 1992 cuando un comando del Ejército de Liberación Nacional (ELN) atacó con artillería la central hidroeléctrica dejando dos policías, dos guerrilleros muertos y tres edificaciones destruidas, y a partir de ese momento ese grupo guerrillero cercó por espacio de ocho días la hidroeléctrica con 25 familias al interior y una base de la Policía Nacional que era sostenida por la empresa minera, hecho frente al cual uno de los directivos de una compañía minera de aquel entonces aseveró que “una empresa no puede hacer nada si no hay un Estado que tenga presencia. En el fondo, la guerrilla demuestra un gran poder de operación por encima de las Fuerzas Armadas y de la Policía. Es duro decirlo, pero es la verdad”.36 A mediados de la década de los 90 y hasta el año 2006, según información de la Fiscalía General de la Nación consultada por la UAEGRTD, los municipios de El Bagre y Zaragoza empiezan a ser disputados a la guerrilla por estructuras paramilitares, principalmente a cargo de Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco” o “Javier Montañez”.
Y aunque la presencia paramilitar era conocida en la región desde la década de los 80, esta se fortaleció para el año de 1993 con la llegada del mentado alias “Macaco” traído del Putumayo por ganaderos de la zona quienes le sugirieron comprar dos predios en el municipio de Cáceres, cuya disputa con la guerrilla surgió luego de las agresiones que esta le perpetrara por su supuesta colaboración con la Fuerza Pública, y dentro de esta lucha antisubversiva fue que las estructuras paramilitares de la zona empezaron también a amenazar y perseguir a todo aquel que señalaran de ser 34 Ib.. 35 Ib. 36 Ib..
Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 13 colaborador de la guerrilla, situación que generó el desplazamiento de buena parte de la población.37 Es así como la incursión paramilitar se justificó en razones como “combatir a las guerrillas del EPL, las Farc y el ELN que extorsionaban y secuestraban”;
“hacerse a una tajada de los ricos negocios de la zona: oro, ganadería, madera, y por supuesto, al más lucrativo de todos, el de la producción de coca”, pues, cuando llegaron las AUC, había extensos cultivos de hoja de coca, profusión de entables para preparar clorhidrato de cocaína y facilidades de exportación ilegal del alucinógeno por su cercanía al mar Caribe”,38 y en efecto, para el año de 1998 y anualidades subsiguientes las estructuras paramilitares lograron el dominio completo de la zona, aunque la guerrilla aún conservaba su estancia en las zonas rurales, a lo que se aunó luego la presencia de conocidos narcotraficantes que expresaban la importancia de esta región para sus intereses bélicos y económicos; y aunque los grupos paramilitares se desmovilizaron en su mayoría hacia el año 2006, los espacios dejados por estos fueron copados posteriormente por bandas de delincuencia común y organizada que no han dejado en paz a la región. Para finalizar, de acuerdo con el Grupo de Memoria Histórica [hoy Centro de Memoria Histórica], el Bajo Cauca Antioqueño, del que hace parte el Municipio de El Bagre, forma parte de un “gran complejo cocalero” que une las regiones limítrofes del sur del Caribe con la región andina, en concreto el Urabá antioqueño, el Nudo de Paramillo, el Bajo Cauca Antioqueño, el sur de Bolívar con las áreas planas de Córdoba y Sucre, cuyo epicentro es el municipio de Caucasia,39 donde el proceso de expansión del paramilitarismo en el Bajo Cauca, Norte y Nordeste de Antioquia promovido por la Casa Castaño empleó, al igual que en otras regiones del país, el uso del terror por medio de masacres como las de La Granja y El Aro, que tuvieron lugar en el municipio de Ituango en 1996 y 1997 respectivamente.
En ellas participaron, además de hombres bajo el mando de alias “Cuco Vanoy, otros combatientes de las ACCU bajo el mando de Salvatore Mancuso, alias “Santander Lozada”, y los hermanos Castaño. De esta forma, las ACCU y más adelante las AUC, lograron consolidar su presencia sobre todos los municipios de la subregión del Bajo Cauca hacia finales de los años noventa, lo que se reflejó en la disminución de la tasa de homicidio en El Bagre, Caucasia, Nechí, Zaragoza, Cáceres y Taraza, al tiempo que los niveles de violencia aumentaron en municipios periféricos.40 Así las cosas, puede concluirse que la existencia del conflicto armado en este municipio es, sin dudas, un hecho notorio, en tanto esa zona fue un baluarte de la guerrilla (su presencia fue palmaria y beligerante) y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de 37 Ver link: https://verdadabierta.com/la-historia-no-contada-de-alias-macaco/ Consultado el 18 de noviembre de 2020. 38 Óp. Cit.
Ib.. Ver fuente en nota al pie 40. 39 Grupo de Memoria Histórica – Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) (2010) La tierra en disputa. Memorias del despojo y resistencias campesinas. Bogotá, septiembre de 2010. Pág. 82 Tomado del contexto social y de violencia citado en la sentencia dictada dentro del expediente 23001-31-21-003-2016-00186-01.
MP. Javier Enrique Castillo Cadena. 40 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (2006) Panorama Actual del Bajo Cauca Antioqueño, Serie Geográfica No. 29, diciembre de 2006. Pág. 26. Tomado del contexto social y de violencia citado en la sentencia dictada dentro del expediente 23001-31-21-003-2016- 00186-01. MP.
Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 14 desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. En ese orden de ideas, conforme con el inciso cuarto del artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio de El Bagre no requiere prueba, pues es una excepción al principio de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».41 3.5.2.
De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctimas Santos Manuel, Isidro José, Nery del Carmen, Cecilia Virginia y Guillermo Antonio Moreno Cantero, recurrieron a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado El Porvenir (que se dijo hace parte de un inmueble de mayor extensión denominado Finca Santa Helena), ubicado en la vereda Luis Cano del municipio de El Bagre - Antioquia.
Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, cuando el despojado se encuentre fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlo, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.
En este caso, se encuentra debidamente acreditado que María Antonia Cantero y Domingo Julio Moreno Navarro, fallecidos42 padres43 de los accionantes, fueron propietarios del predio reclamado. 41 C-086/16. 42 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.7 (12D4181D1B84316A 86B9212D86426B8F 73DBA1A4EECA3609 F0185B0D4A9539FB), archivo «Certificado de defuncion (sic)» y Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 17. 43 Ver registros civiles de nacimiento que dan cuenta del vínculo filial en Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.4 (B5C6B23E4D7A315F E358BD27C794DAA4 4423F00CA4B69339 F36D47879C0CDC2E), archivo «Acta civil de nacimiento»;
Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.8 (3116FDFF7E1C336B 6F0B1EC5A6E1828A 6D4B481F64B6AA72 78BA21827F5329E4), archivo «Registro Civil»; Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 14, págs. 2, 4 y 5. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 15 50 hectáreas de terreno se le adjudicaron a Domingo Julio Moreno Navarro mediante Resolución 052-0107 del 13 de febrero de 1974,44 la cual fue inscrita en la ORIP de Segovia dándose apertura al FMI n.° 027-1599,45 con lo que consolidó el derecho de dominio a su favor.
A su vez, 23 hectáreas de terreno le fueron adjudicadas a María Antonia Cantero Ávila mediante Resolución 052-0101 del 13 de febrero de 1974,46 la cual fue inscrita en la ORIP de Segovia dándose apertura al FMI n.° 027-2631,47 con lo que también se consolidó el derecho de dominio a su favor. Por ende, estando plenamente satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con los predios reclamados, y estando legitimados los accionantes en los términos del artículo 81, a continuación, se pasa a analizar las razones que conllevaron a la ruptura inicial de esos vínculos.
En la etapa administrativa, los reclamantes dieron cuenta de los hechos victimizantes y afectaciones que sufrió su familia y que derivó en la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra. Fue así como Nery del Carmen y sus hermanos Cecilia Virginia y Guillermo Antonio Moreno Cantero, el 25 de agosto de 2014,48 señalaron que a principios del año 1968 sus progenitores le compraron una finca (de unas 72 hectáreas) al señor Roberto Gómez por $300, pagados de contado.
Dicho inmueble estaba «solo en montaña», y su padre construyó un rancho de paja donde llevó a vivir a su esposa y los tres hijos mayores, siendo que con el tiempo lo fue adecuando, convirtiéndolo en su morada y fuente de sustento básico: Mi padre empezó a tumbar monte para abrir el campo donde iba a cosechar, y poco a poco fue sembrando maíz, plátano, yuca, (sic) arroz, fue organizando la casa, se consiguieron animales como gallinas, cerdos, pavos, (sic) patos, burros, y de ese modo fuimos organizando a tal punto que de lo que ella producía obteníamos nuestro sustento diario. 44 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 27, archivo «20221030826021 anexo 1». 45 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 25.2 (AB0DDE8B05495B07F5CB26AAB85A0E332D5479869AA5B10837520499005FDD00) archivo «027-1599». 46 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 27, archivo «20221030826021 anexo 2» 47 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 25.2 (AB0DDE8B05495B07F5CB26AAB85A0E332D5479869AA5B10837520499005FDD00) archivo «027-2631». 48 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 54.3 (9DD64597D3688255 DFA3811FCDE139D8 F156B0B117922E51 C026D05F83063345); 54.4 (3A9919077489CBCE 6259F4DEBE14FCE1 A71956558D520532 82ACB26114E64343) y 54.5 (EF7BB8C19BF4BFCC 11136E69E2ABB5CC 193EA7C35304D6CC 2A297F7C02E712B6).
Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 16 Allí vivían tranquilos, sin problemas de ninguna índole, y paulatinamente la vereda fue creciendo, por lo que se hizo necesario crear la acción comunal, y por lo que su padre donó en 1972 una hectárea para la construcción del colegio veredal.
Con todo, la tranquilidad no duró mucho. En 1975 ingresó el grupo armado denominado M19, y posteriormente el ELN en 1977, quienes no se metían con la población, solo solicitaban la colaboración de los campesinos, por lo que hasta ese momento no había presión ni temor. Es en 1978, cuando llegaron las FARC, que comenzaron a controlar la vida social en la vereda, imponiendo sus reglas –que ellos mismos denominaban «leyes»-: … hicieron una reunión en el colegio de la vereda, en dicha reunión le explicaron a los campesinos que no querían violencia entre ellos mismos, que ellos no gustaban de los ladrones, de los viciosos y menos de los sapos y que de ahí para delante ellos iban a mandar en esa zona, esto se dio por 10 años durante los cuales ellos iban y controlaban pero no vivían allí, durante las visitas que eran más o menos de 3 o 4 días cada mes, ellos dormían en el colegio o cambuchaban en la finca de mi papa (sic), en esa época empezaron a comentarle a los campesinos que posiblemente iban a reclutar menores, lo cual aunque no se dio sí genero (sic) mucho temor en la comunidad… Luego se intensificó la presencia de este grupo armado en su inmueble, lo que originó la salida por parte de esta familia en 1991: … luego como en el año 1988 dicho grupo armo (sic) unos cambuches fijos en la parte montañosa de la finca de mi padre, ellos hicieron esto sin permiso o autorización puesto que ellos eran los que mandaban en la zona y nadie les podía refutar nada, después de esto fue que empezó el terror en la vereda y en la finca de mi padre, pues las mujeres de dicho grupo ya pasaban era en la casa de mi madre, ellas bajaban cuando querían y lavaban, cocinaban y hacían de todo en la casa de mis padres, esto generaba mucho temor puesto que al otro lado de la finca quedaba el camino rial (sic) por donde transitaba el ejército, y a veces los soldados acampaban en el colegio, entonces mis padres temían que se dieran balaceras, sim (sic) embargo mis padres no decían nada por miedo a que los mataran o se llevaran a mis hermanos menores quienes eran los jóvenes…debido a esto en el mes de febrero de 1991 mi papa (sic) nos propuso que sacáramos a mi mama (sic) y mis hermanos y que él se quedaba en la finca, pero en la familia no estuvimos de acuerdo, porque cuando mi papa (sic) se quedaba solo ellos aprovechaban para quedarse del todo en la casa, entonces en el mes de marzo mi mama (sic) y mis 3 hermanos memores (sic) salieron de la finca hacia el municipio de el bagre (sic) Antioquia, y posteriormente en el mes de julio se desplazó mi padre, dejando a si (sic) la finca con los animales, pues lo único que logramos sacar fue la ropa, los utensilios de cocina, y algunos animales domésticos… Finalmente, señalaron que en el mes de diciembre de ese mismo año su padre tomó la decisión de vender la finca, lo hizo al señor Miguel González, por $5.000.000 que pagó de contado y en efectivo.
Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 17 En la etapa judicial, Santos Manuel, Guillermo Antonio e Isidro José Moreno, rindieron declaración de parte el 28 de febrero de 2019, en la que, en términos generales, ratificaron lo anterior.
El primero de ellos49 señaló que su papá compró el predio objeto de restitución cuando todavía estaba en montaña, como por $200 o $300, al hermano de Víctor Vargas. Eran unas 73 hectáreas. Espontáneamente dijo que por ahí existían los grupos armados de las FARC y el ELN, quienes hacían reuniones, llegaban a la casa, cocinaban, mandaban a su hermano mayor a hacer mandados e insinuaban que iban a reclutar a este, razón por la cual sus progenitores se llenaron de miedo y se los llevaron a vivir al pueblo, más o menos en 1991 (cuando tenía como 16 años), siendo que tiempo después su padre vendió la finca «por bajo costo», la cual había quedado abandonada.
Refirió que antes de salir todo estaba tranquilo, vivían sabroso, pasible, pues la situación de orden público se alteró cuando aparecieron los grupos armados. No supo de extorsiones o asesinatos en el sector. Y precisó que no recibieron amenazas. El predio se lo vendió su padre al señor Miguel González, no sabe si era perteneciente a algún grupo armado.
Finalmente, manifestó considerarse víctima del conflicto armado y estar dispuesto a retornar al predio si la solicitud se resolviera favorablemente, pues salieron por temor y no porque hubiesen sido amenazados. Sobre la forma de vinculación con el fundo, Guillermo Antonio Moreno50 respondió saber que su padre lo compró, pero no recuerda la fecha exacta.
Entre sollozos, indicó que la tierra fue abandonada porque en el inmueble se mantenía un grupo armado que se identificaba como las FARC, quien incluso tenía un campamento, lo mandaban a hacer mandados porque era el mayor y lo convidaban a que se fuera con ellos. Precisó que cuando ocurrió el desplazamiento de su familia (sus padres y sus dos hermanos) no estaba viviendo en el predio, razón por la cual no recuerda la fecha de su ocurrencia. Al igual que su consanguíneo, dijo que su papá nunca fue amenazado, simplemente se llenaron de miedo al ver que en la vereda los grupos armados hacían reuniones 49 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 22.1 (75E6E565E75EED22 9FB4ACA2A74EC57C 34F3FC398C8D0A48 3F600EE2E9B824CA).
Minutos 9:54 a 21:47. 50 En el mismo lugar, minutos 21:48 a 31:33. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 18 y se estaban metiendo en su casa. Precisó que en ese tiempo no había mucha extorsión en la comunidad, ni robo de animales, ya que no había ganaderos, menos asesinatos, ya que el personal que había en la vereda no daba motivo para que los mataran, solamente había temor en la comunidad.
Por último, también se considera víctima, porque salieron desplazados con miedo, y está dispuesto a retornar al fundo. Isidro José Moreno,51 dijo que el terreno que solicitan, según le contaron sus padres, fue comprado por ellos cuando aún no había nacido, pero no sabe por cuánto dinero. Allí vivieron más o menos desde 1965, destinándolo a la agricultura, con cultivos de maíz, plátano, ñame, arroz y, sobre todo, yuca.
Cuando se le preguntó si sus padres vendieron o abandonaron, refirió que primero abandonaron por temor y amenazas y después tocó vender. El abandono fue entre 1990 y 1991 (cuando tenía 11 o 12 años), la venta no sabe, fue como dos o tres años después del desplazamiento. El motivo por el que abandonaron la parcela fue por la presencia de los grupos armados, aparecieron personas armadas en la región que decían que eran las FARC, y sus hermanos mayores se convirtieron en objetivo, pues se los querían llevar.
Sobre la venta, precisó que por ese entonces se mantenía con sus padres, y, aunque estos no le quisieron decir, escuchó que su papá fue amenazado para que lo hiciera. Llegaron unos hombres y le dijeron que tenía que vender. Finalmente, al igual que sus hermanos, se considera víctima del conflicto armado, de hecho, precisó que se ha desplazado en tres ocasiones a lo largo de sus 42 años de vida.
Está dispuesto a retornar si el Estado le brinda condiciones de seguridad. Como puede verse, es claro que la familia Moreno Cantero fue una de las tantas que padecieron el flagelo del desplazamiento forzado en el municipio de El Bagre a principios de la década de 1990, debido a la presencia y confluencia de los grupos armados al margen de la ley que allí operaron.
En sus diversos discursos, Santos Manuel, Cecilia Virginia, Guillermo Antonio, Nery del Carmen e Isidro José, fueron congruentes en sostener que tuvieron que 51 En el mismo lugar, minutos 31:34 a 44:00. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 19 abandonar la vereda porque no soportaron más la presencia de los grupos guerrilleros en su predio, quienes interfirieron notoriamente en su diario vivir, pues no solo establecieron campamentos en el mismo, también invadían sus espacios privados como la cocina y trataban de persuadir a los hombres para que se unieran a sus filas.
Situación que los llenó de temor y los llevó a tomar la decisión de irse, como quiera que tenían miedo de que se llevaran a los hombres o les pudiese suceder algo contra sus vidas. Según tuvo oportunidad de reseñarse, es un hecho notorio que para los años 1990 y 1991 la presencia guerrillera en la vereda Luis Cano fue absoluta, al punto que lograron controlar totalmente la vida y el actuar de los pobladores, incidiendo en sus diferentes ámbitos relacionales, como el económico y social, de allí que, para la Sala, resulta natural, creíble y comprensible que tomaran la decisión de irse.
Aunque la Reforestadora Cacerí S.A. aceptó ese fenómeno de violencia generalizada, tachó la posible condición de víctimas de los integrantes de esta familia porque no están reconocidos como tal en las bases de datos institucionales y no existe denuncia de desplazamiento por parte de los reclamantes o sus padres, es decir, que frente a este fenómeno solo existían sus declaraciones, sin más testimonios que reafirmaran lo aducido por ellos.
Al respecto, sobre que no estén incluidos en el Registro Único de Víctimas, la jurisprudencia constitucional, de tiempo atrás, ha decantado que la inscripción en tal registro no es constitutiva de la condición de víctima, ya que esta se adquiere cuando se verifica la ocurrencia del hecho victimizante, como en este caso ocurre. En otras palabras, la inscripción en esa base de datos es un acto meramente declarativo de la condición para acceder a los beneficios que el Estado brinda a esta población vulnerable: «de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población».52 52 Cf.
Sentencia T-832 de 2014, entre muchas otras. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 20 En cuanto a lo segundo, hay que decir que, como ya lo ha sostenido esta Sala,53 debe tenerse en cuenta que en los eventos donde es dificultoso aportar prueba diferente del testimonio de las víctimas, este solo es suficiente para derivar su condición de tal, si, en su conjunto, está en armonía con los demás elementos que arrojan claridad sobre el hecho dañoso a probar, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional:54 El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma.
Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades.
Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado. (Negrita original). En este contexto de justicia transicional, sus declaraciones son escuchadas con toda credibilidad, en primer lugar, porque están prevalidas de la presunción de buena fe establecida a favor de las víctimas en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, lo que hace presumir su veracidad; y, en segundo lugar, por cuanto la situación descrita ocurrió y está en irrefutable correspondencia con el marco del contexto de violencia generalizado vivido en El Bagre para esa época, ya descrito.
En consecuencia, los medios de prueba analizados son suficientes, y contundentes, en demostrar que los accionantes son víctimas de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 1991. En suma, no quedan dudas del desplazamiento, y también encuentra la Sala que la vulneración de los derechos de la familia reclamante no terminó ahí, pues el estado de abandono y desamparo al que fueron expuestos facilitó las condiciones para que se despojara del derecho de propiedad a sus progenitores. 53 Sentencia n.° 002 del 20 de enero de 2020, expediente radicado 23001312100120170009801.
M.P. Nattan Nisimblat. 54 T-265/10. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 21 En la etapa administrativa, los accionantes manifestaron que el mismo año del desplazamiento, en el mes de diciembre, con el inmueble en estado de abandono, su padre tomó la decisión de vender por $5.000.000 a Miguel González.
Y, en la fase judicial, iteraron que la enajenación se dio a este señor, lo cual hizo su progenitor «tiempo después», «como a los dos o tres años» de haber ocurrido el desplazamiento, que se vendió «por bajo costo» y cuando estaba abandonada. Según la prueba documental, los padres de los reclamantes vendieron las dos porciones de terreno, que unidas forman el predio El Porvenir, efectivamente, al señor Miguel Antonio González Soto, mediante la Escritura Pública n.° 279 del 12/12/1996, otorgada en la Notaría Única de El Bagre.55 De acuerdo con este instrumento público, el precio pactado fue de $1.100.000 por ambos lotes.
De entrada, se advierte que existe una imprecisión entre las manifestaciones de los reclamantes, como la fecha exacta del referido acuerdo de voluntades, pues ante la UAEGRTD se indicó que acaeció en diciembre del mismo año del desplazamiento, mientras que ante el juez refirieron que fue tiempo después y como a los dos o tres años del abandono. Así mismo, existe una gran diferencia de años entre la fecha del desplazamiento (1991) y en la que se otorgó la escritura pública (1996).
Sin embargo, esa contradicción temporal no significa que las víctimas estén faltando a la verdad, pues como ya lo ha indicado esta Sala,56 sus declaraciones deben interpretarse en el sentido más favorable a la vigencia de sus derechos, por cuanto sus dichos están prevalidos por los principios de la buena fe, pro víctima y pro persona, por lo que deben interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos como víctimas, sin que las inconsonancias referente a los pormenores de los hechos puedan restarle automáticamente convicción o credibilidad a las declaraciones.
Frente a esto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:57 Con respecto a las posibles contradicciones entre distintas declaraciones frente a diversas entidades, en cuanto a lugares fechas o motivos de la expulsión, CODHES considera que estas se pueden deber a posibles secuelas psicoafectivas y psicosociales generadas por situaciones traumáticas del desplazamiento forzado que traen lagunas informativas o imposibilidad de reconocimiento de secuencias temporales.
Al parecer de la entidad 55 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.10 (2CF22615C84FAF7B C4816BF1C4DBA553 6FDA998103D3BA8A 9F1F159F24D3303E), «folio de matricula (sic)», pág. 9 y ss. 56 Entre otras, ver sentencia del 1 de octubre de 2020, exp. Rad. 23001312100320180000301, sentencia del 13 de diciembre de 2021, exp.
Rad. 23001312100120180008701 y sentencia del 8 de junio de 2021, exp. Rad. 05045312100220170000201. 57 Sentencia T-327-01. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 22 conceptuante, la Red de Solidaridad Social ha omitido la consideración de estos factores al hacer la valoración de las declaraciones, pasándose en algunos casos del límite de la discrecionalidad al de la arbitrariedad.
En estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales, tal como lo ha venido reconociendo esta Sala en distintos pronunciamientos.58 Nótese que hay conformidad en que la venta ocurrió después del desplazamiento, por una suma que consideran baja y que el inmueble estaba en estado de abandono. Es decir, no cambia en los deponentes la misma constante indicativa de las circunstancias que rodearon el negocio y las razones que llevaron a su concreción. Ahora bien, la diferencia de casi cinco años que se advierte entre el abandono forzado y el otorgamiento de la escritura pública tampoco da pie para creer que faltan a la verdad o que las declaraciones, en general, son «calculadas y elaboradas» para poder acceder a los beneficios de la ley, como lo afirmó la parte antagonista.
Itérese que los accionantes sostuvieron que la venta ocurrió tiempo después del desplazamiento, y el hecho de que la escritura pública se haya suscrito varios años más tarde no quiere decir, de por sí, que el negocio se haya concretado ese mismo año, bien pudieron cerrarlo uno, dos o tres años después del desplazamiento e ir a firmar la escritura pública posteriormente, como ocurre en no pocos casos.
Con mayor razón, si en el instrumento público se dejó expresa constancia que Miguel González «ya se encuentra en posesión quieta y pacífica de los inmuebles que adquiere». De cualquier manera, los accionantes probaron la relación jurídica con la tierra, lo que, junto al reconocimiento como desplazados en este proceso judicial, y la prueba sumaria del despojo, es suficiente para trasladar la carga de la prueba al 58 Entre otras, ver sentencias n.° 008 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), exp. rad. 5045312100220140004601 y n.° 023 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno, exp. rad. 23001312100120180008701 (acumulado con el 23001312100120180008801).
Sobre la memoria de testigo y su aptitud para declarar véase, en lo pertinente, la Sentencia SC795- 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera Barrios. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 23 demandado, conforme al art. 78 de la Ley 1448 de 2011, sin que este haya logrado demostrar algo en contrario.
Por ende, es la parte opositora quien tiene la carga de probar que los accionantes no son víctimas del conflicto armado por abandono y despojo forzado de tierras, sin embargo, su actividad probatoria fue escasa e insuficiente, únicamente se limitó a infirmar esa condición desde el punto de vista semántico cuando descorrió el traslado de la demanda, ya que ninguna prueba documental aportó o solicitó para acreditar tales aserciones, mucho menos trajo algún testigo al juicio.
Nótese que si bien aportó unos documentos denominados «Reconocimiento libre y voluntario de colindancias, linderos y vecindades»,59 en modo alguno sirven para infirmar la condición de víctimas de quienes reclaman la tierra, ya que, únicamente, dan cuenta que dicha empresa no ha tenido problemas de colindancia con los vecinos que allí se refieren.
Con mayor razón porque, aunque se decretó el interrogatorio del representante legal de la empresa opositora, este no compareció el día de la audiencia. Habida cuenta de la ausencia del representante legal, la jueza recibió en declaración a Rafael Guillermo López Martínez,60 apoderado contractual de la empresa, empero, hay que referir que no había lugar a ello, por cuanto el artículo 198 y el numeral 2 del artículo 372 del C.G.P. no habilita que los abogados absuelvan interrogatorio en nombre y por cuenta de sus clientes, como lo entendió la instructora, pues, como lo ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el interrogatorio es un acto reservado a la propia parte, y no podrían aplicarse las consecuencias del art. 205 de la misma obra:61 El examen holístico de los diversos temas involucrados en la solución del presente problema jurídico, permite concluir que cuando el numeral 2 del artículo 372 de la ley (sic) 1564 de 2012 faculta al apoderado judicial para «confesar», no consagra una licencia para que el togado pueda absolver interrogatorio.
En otras palabras, el abogado no puede absolver interrogatorio, ni siquiera por la inasistencia de su cliente a la audiencia inicial. Esta interpretación se fundamenta en dos razones. La primera se finca en que el interrogatorio es un acto personal y reservado a la propia parte, que no puede ser realizado por el vocero con derecho de postulación. La segunda consiste en que se tornarían inaplicables las consecuencias (confesión o indicio grave, según corresponda) previstas en el artículo 205 ibid para la falta de concurrencia de la parte a la vista judicial correspondiente.
En tal orden de 59 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17, págs. 14-25. 60 Audiencia en Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 22.1 (75E6E565E75EED22 9FB4ACA2A74EC57C 34F3FC398C8D0A48 3F600EE2E9B824CA), min. 44:01 a 49:12. 61 Sentencia STC8494-2019, Radicación n° 11001-22-03-000-2019-00789-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 24 razonamientos, el vocablo «confesar» de la norma aludida debe entenderse en el sentido que el apoderado puede aceptar hechos perjudiciales para su cliente o favorables a su contraparte, en el desarrollo de actuaciones como, por ejemplo, la fijación del litigio, sin que, de alguna manera pueda absolver interrogatorio.
Y es que tal prohibición encuentra asidero incluso en el artículo 74 de la Constitución Política, que protege el secreto profesional sin excepciones, lo que impone a los jueces un especial cuidado al momento de someter a un abogado a interrogatorio con el fin de conocer los asuntos que han llegado a su conocimiento en desarrollo de las actividades consagradas en el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007 (asesorar, patrocinar o asistir), lo que incluye toda información recibida del cliente desde el momento mismo en que este entra en contacto con el abogado y aun después de culminada la gestión. Entonces, aunque en principio no había lugar a la recepción de dicho interrogatorio, en gracia de discusión, su dicho de nada serviría para sacar avante la opugnación, ya que expresamente manifestó no saber algo de lo que nos ocupa, por llevar apenas prestando sus servicios profesionales a la compañía desde diciembre de 2018, que se concretan en llevar dos procesos de restitución de tierras que tiene la reforestadora.
Es decir, al final de cuentas, la oposición quedó condensada en la fuerza de sus aseveraciones, sin embargo, estas no tienen la fortaleza suficiente para influir con eficacia en la tacha de la condición de víctimas de los accionantes y su familia. Por este sendero, argumentó la empresa opositora que los ascendientes de los accionantes vendieron voluntariamente y que no existía denuncia alguna por amenaza o constreñimiento, empero ninguna prueba hay de tal afirmación. Cierto que los deponentes, salvo Isidro José Moreno, dieron a entender que su padre no fue víctima de amenazas, pero de ahí a sostener que la venta fue netamente voluntaria y libre de vicios en el consentimiento hay un largo camino por recorrer, ya que el despojo de tierras no se circunscribe únicamente a la privación arbitraria mediante coacción física o verbal, también se configura cuando hay un aprovechamiento de la situación de indefensión por la que atraviesan las víctimas a raíz de las circunstancias adversas vividas, y, en este caso, pudo observarse que la venta se concretó poco tiempo después de acontecido el desplazamiento, de ahí que es fácil concluir que las razones estaban ligadas a obtener cualquier recurso económico, pues la tierra estaba en situación de abandono y tenían temor de retornar a la misma por miedo a sufrir retaliaciones por parte de los grupos alzados en armas.
Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 25 Es decir, en la concreción de la venta actuó un estado de precariedad y necesidad generado ante la confluencia de circunstancias adversas que propiciaron el desarraigo con su lugar de vivienda.
Puede que en el perfeccionamiento y celebración de ese negocio no haya habido violencia, amenazas o intimidaciones por parte del comprador; sin embargo, para la Sala es evidente que la enajenación era consecuencia directa del conflicto armado, en tanto fue determinante el estado de zozobra en el que se encontraba la parte vendedora, pues no salieron de su parcela por voluntad propia y no tenían esperanzas de volver, y tales circunstancias claramente minaron la facultad dispositiva.
Como si fuese poco, aunque en la escritura se pactó un precio de venta de $1.100.000 por cerca de 73 hectáreas, realmente los padres de los reclamantes recibieron aproximadamente $5.000.000 por todo el inmueble, como lo revelaron los accionantes, siendo que aquella suma se colocó ante la consabida usanza de reseñar una suma inferior a la verdaderamente pactada, con el objetivo de abaratar costos.
La suma realmente recibida, en todo caso, a primera vista se estima baja, ya que cuando Miguel González vendió a la Sociedad Reforestadora de Antioquia –Sora, por Escritura Pública 119 del 13/6/2003, de la Notaría Única de El Bagre, lo hizo, como mínimo, por $12.000.000.62 A todo lo anterior hay que sumar que la conclusión del despojo viene abroquelada por la presunción establecida en el numeral 2 (literal «a») del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto, en el ámbito de la celebración del contrato, a la luz del acervo probatorio analizado, se comprobó que en la vereda Luis Cano se presentaron graves violaciones a los derechos humanos, de ahí que se presume la ausencia de consentimiento y causa lícita.
Presunción que permaneció incólume, pues, como ya se dijo, la opositora desplegó poca e insuficiente actividad probatoria en contrario. En consecuencia, se advierte la prosperidad de las pretensiones y la improsperidad de las excepciones, por lo tanto, en lo que sigue, se analizará si la empresa actuó o no con buena fe exenta de culpa. 62 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.10 citado, archivo «folio de matricula (sic)», p.23 y ss.
Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 26 3.5.3. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundo ocupante Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,63 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».
La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,64 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien. 63 Artículo 98 Ley 1448/11. 64 C-330 de 2016.
Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 27 El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con las órdenes impartidas por los jueces y magistrados.
Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».65 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.
En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en 65 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.
Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 28 el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».66 En el caso concreto, como se ha advertido a lo largo de la providencia, la escasez probatoria de la parte antagonista no permite establecer que haya actuado con buena fe exenta de culpa en la adquisición del fundo.
En efecto, conforme al escrito de oposición, la Reforestadora Cacerí se limitó a argumentar que compró con el estándar cualificado de la buena fe, en tanto obtuvo los permisos de venta por parte de la Gobernación de Antioquia; que es una empresa constituida legalmente; que goza de buen nombre y que ni ninguno de sus asociados ha tenido problemas judiciales.
Tales argumentos son insuficientes para acreditar buena fe exenta de culpa para los efectos compensatorios, porque es incuestionable que la empresa sabía de los antecedentes de alteración al orden público, como se reconoció expresamente en la oposición, y aun así procedió a adquirir el fundo, sin que haya probado cuáles fueron esas actuaciones que la llevaron al convencimiento, más allá de toda duda, de que este predio en particular no arrastraba un pasado violento.
Como ya se dijo, si bien la jueza instructora llamó al apoderado judicial de la empresa a comparecer a rendir declaración de parte,67 este señaló prestar servicios profesionales a la Reforestadora Cacerí desde el 6 de diciembre de 2018, llevándole dos procesos de restitución de tierras. Por ende, indicó no tener conocimientos de los procedimientos de la compañía, sin embargo, argumentó que toda la información relacionada con la empresa y la compra se encontraba en el expediente digital.
Como puede verse, ninguna luz sobre el tema de la adquisición y sus pormenores estaba en capacidad de suministrar, de cualquier manera, acorde con la citada sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, él no tenía facultad de absolver interrogatorio en nombre y por cuenta de su cliente, ya que, aplicando el criterio sistemático de interpretación jurídica, esta facultad está prevista para la confesión espontánea, no la provocada, pues esta requiere que quien confiesa tenga capacidad para hacerlo y poder dispositivo sobre el derecho que resulta de lo confesado. 66 T-119/19. 67 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 22.1 citado, minutos 44:01 a 49:12.
Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 29 De manera que, aunque se sabe que la Reforestadora Cacerí S.A. adquirió el inmueble mediante Escritura Pública 2132 del 25/10/2004, protocolizada en la Notaría 1 Bello,68 a la Sociedad Reforestadora de Antioquia S.A., no hay pruebas que puedan llevar al convencimiento a esta Sala de que en tal adquisición agotó todos los recursos a su alcance para ratificar y corroborar que sus anteriores dueños no habían sido víctimas de la violencia, ya que, como se dijo, de cara a la buena fe cualificada, no debe quedar un ápice de duda de la legalidad en la vinculación al mismo, la cual se logra realizando todos los actos que estén al alcance de la persona para lograrlo.
Esta Sala Especializada se ha pronunciado en el mismo sentido frente a esta argumentación de la empresa sin respaldo probatorio, la cual conviene iterar por ser perfectamente aplicable a este caso:69 Lo anterior [la sola alusión a la buena fue cualificada] por cuanto, como se expresó anteriormente, es menester la observancia de “una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho prerrogativa ajena”, la cual es “inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…)”,70 deberes que la acá opositora no acreditó haber honrado y tampoco se ocupó de aportar elementos de juicio de los que pudieran derivarse la observancia de dicha regla, siéndole de entero exigibles si se tiene en cuenta, como lo aseveró, que su propósito era adquirir una cantidad importante de tierra para la “reforestación comercial”, y que para la época en que se surtió la negociación, año 2004, era clara, manifiesta y de público conocimiento la afectación que la zona venía padeciendo, y de años atrás, por fenómenos de violencia afincados en buena parte por la disputa que de sus territorios venían librando diversos actores armados con fines mineros, cultivos ilícitos y, por su ubicación geoestratégica, para ser utilizados como rutas de tránsito de las economías ilícitas; cuyo conocimiento de la situación por parte de la Sociedad acá opositora es de entero suponible, pues entre sus argumentos de defensa refirió que su “propósito [fue] la utilización de predios rurales para procesos de reforestación comercial (…) en zonas tradicionalmente afectadas por flagelos como la minería ilegal destructiva de suelos y la siembra de cultivos de uso ilícito”, actividades estas que no pueden ser entendidas de manera desligada del fenómeno principal de violencia que acá se analiza, pues, como se anotó, se ha sustentado alrededor de tales actividades.
En consecuencia, en este particular tampoco la empresa logró acreditar buena fe exenta de culpa de cara a los efectos compensatorios que dispone la Ley 1448 de 2011. 68 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.11 (B4DE314AC20B382B 2FD9B379926C2E7B D839D8CE9F5D240B DC1B9007BEAA14C4), pág. 21. 69 Sentencia n.° 01 del 17 de febrero de 2021 citada, expediente radicado 23001312100320180007501. 70 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.
La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 30 De otro lado, en cuanto a su condición o no de segundo ocupante, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330 de 2016, A-373 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de 2016 y T-646 de 2016, por no tratarse de un sujeto prevalente de derechos.
No quedó probado, ni muchos menos se alegó, que la entrega del terreno afectará la subsistencia de esta empresa y, por ende, de sus socios. Al contrario, se sabe que la reforestadora adquirió ese inmueble por lucro, para desarrollar proyectos forestales. De otro lado, aunque en la inspección judicial (febrero de 2019) se informó que dentro del inmueble existía una vivienda de un señor llamado Joel Olaya, quien tenía un comodato con la empresa Reforestadora Cacerí,71 nada sobre él se indagó durante el trámite.
Por ende, se dispondrá a la UAEGRTD que, en caso de que aún se encuentre viviendo allí, le realice caracterización socioeconómica, y en el evento de que la Sala halle que reúne las condiciones de segundo ocupante, en la etapa posfallo se dispondrá lo pertinente. 3.6. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo, individualización y restitución del predio En armonía con todo lo expuesto, será declarada impróspera la oposición, sin reconocer compensación alguna y sin adoptar medidas de segundos ocupantes.
Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, en calidad de legitimados de quienes en vida fueran los dueños del predio El Porvenir, ubicado en la vereda Luis Cano del municipio de El Bagre – Antioquia. En este punto, es de precisar que los accionantes conocen el predio El Porvenir como uno solo, por ser colindantes y haberlos explotado económicamente como una unidad, además, por cuanto fueron objeto de englobe.
Con todo, inicial, y jurídicamente, se trataba de dos inmuebles, cada uno con su FMI independiente. La parte adjudicada a la madre de los accionantes se identificaba con el FMI 027- 2631, mientras que la de su progenitor quedó identificándose con el FMI 027-1599. 71 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 22.1 citado.
Minutos 00:00 a 06:16. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 31 De este último se segregó el FMI 027-1600,72 tras una venta parcial de 13,5 hectáreas que realizó Domingo Moreno a su compañera en 1980.73 Posteriormente, los tres lotes fueron vendidos por los padres de los accionantes a Miguel Antonio González Soto en 1996, 74 en un acuerdo de voluntades permeado por el conflicto armado, como ya se analizó. En virtud de este negocio la matrícula 027-1599 pasó a ser la 027-16507, 75 y los tres lotes fueron englobados en uno solo, identificado con el FMI 027-16508, que lo distingue actualmente (hoy Finca Santa Helena).
Al respecto, conforme a lo establecido en el literal e), numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la inexistencia de la venta que hicieron los padres de los reclamantes y el englobe que en esa misma escritura pública realizó Miguel Antonio González, razón por la cual los predios recobrarán su independencia jurídica.
Ahora, se itera que desde antaño los predios han sido tratados y explotados como una sola unidad, lo que llevó a que se perdieran los linderos internos que los dividen, o por lo menos no se dio cuenta de lo contrario, y por eso la UAEGRTD individualizó todo el lote en el trabajo de georreferenciación e Informe Técnico Predial como uno solo, en mayor extensión, según puede observarse en el siguiente cuadro extraído del ITP:76 72 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 25.2 citado. 73 Escritura Pública 190 del 23/12/1980, de la Notaría Única de Zaragoza, disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.10 citado, archivo «Reforestadora Caceri (sic)» págs. 57 y ss. 74 Escritura Pública 279 del 12/12/1996, de la Notaría Única de El Bagre, disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.10 citado, archivo «Reforestadora Caceri (sic)» págs. 51 y ss.
Aclarada mediante Escritura Pública 60 del 13/3/1997, de la Notaría Única de El Bagre, disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.10 citado, archivo «Folio de Matricula (sic)» págs.16 y ss. 75 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 25.2 citado. 76 ITP disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.10 citado, archivo «ITP».
Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 32 En consecuencia, los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación e ITP elaborados por la UAEGRTD.
Referente a su área se tomará la georreferenciada por la misma unidad por estar más actualizada a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos. También se ordenará a la UAEGRTD que asesore y represente a los reclamantes para que clarifiquen en terreno los límites internos, o, si estos a bien lo tienen, realicen el correspondiente englobe del terreno. Lo anterior será tenido en cuenta de cara al respectivo proceso de actualización catastral que se verificará en la etapa posfallo.
Adicionalmente, puede verse que al interior del lote hay un área donde actualmente está ubicada la escuela veredal, sobre la cual informaron los solicitantes que se trató de una donación que hizo su padre en el año 1972, correspondiente a una hectárea de tierra aproximadamente. Frente a esto, se trató de una donación informal sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 1457 del Código Civil, por lo que no hubo una verdadera transferencia de dominio, de ahí que, como ya lo ha decidido esta Sala en casos similares,77 77 Ver sentencia del 28 de mayo de 2018, exp. rad. 23001312100120170010101.
Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 33 teniendo en cuenta que esta clase de procesos busca que las víctimas sean reparadas conforme a la situación anterior a la violación de sus derechos (art. 71 Ley 1448/11) y de una manera integral (art. 25 de la misma obra), en esta sentencia se restituirá y entregará a los beneficiados con la restitución todo el terreno en su integridad, pues a ellos les asiste el derecho de entrar en negociación directa respecto a esa área de terreno donde está ubicada la escuela, o, en su defecto, a que se les indemnice ante una eventual entrega, pero para ello debe seguirse el trámite regular, como quiera que, coetáneamente, los reclamantes «no pueden verse abocados a que se les segmente dicha área de terreno sin indemnización alguna, por ser una carga desproporcionada y vulneradora de su derecho a una reparación integral».
De otro lado, según la inspección judicial,78 se trata de predio montañoso, boscoso, sembrado en su mayoría en árboles, y no se evidenció cultivos de pan coger, animales u otro tipo de explotación económica. De manera afín, de acuerdo al avalúo practicado durante el proceso,79 se pudo determinar que la siembra corresponde a una plantación de Acacia Mangium.
Aunque no se precisó exactamente cuántas hectáreas hay plantadas en el predio solicitado. Lo cierto del caso es que no se sabe si dicha plantación tiene carácter agroindustrial, pues fue un asunto del que no se ocupó la instructora. Por ende, ante la falta de prueba, se ordenará a la UAEGRTD que evalúe tal cosa, y, con base en el resultado que arroje el estudio, se dispondrá lo pertinente en la etapa posfallo (art. 99 Ley 1448/11).
La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11), lo cual está en consonancia con el querer de las víctimas. Habida cuenta del deceso de María Antonia Cantero y Domingo Julio Moreno, la restitución del vínculo será para la respectiva masa sucesoral de cada uno, representada para estos efectos por Santos Manuel Moreno Cantero.
Además, teniendo en cuenta que se acreditó el fallecimiento de Nery del Carmen Moreno Cantero en julio de 2020,80 y de Cecilia Virginia Moreno Cantero en junio de 2018,81 en aras de la restitución con vocación integral, se dispondrá a la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, o la competente, designar uno de sus profesionales 78 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 22.1 citado. 79 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 42, 60, 61, 62, 68 y 69. 80 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 14, pág. 6. 81 En el mismo lugar, pág. 7.
Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 34 para que adelante el trámite sucesorio de los finados María Cantero y Domingo Moreno, en representación y defensa de los intereses de sus herederos determinados e indeterminados, preferentemente notarial, garantizándose en todo caso la gratuidad del trámite para las víctimas a través del amparo de pobreza.
Para lo cual tendrá en cuenta el fallecimiento de las herederas mencionadas. En cuanto a afectaciones del área reclamada, en el auto admisorio se dispuso oficiar a la ANM y a la ANH para que informaran si existía traslape con alguna de las áreas de su competencia. Frente a esto, la Agencia Nacional de Minería señaló las coordenadas del predio no reportaban superposición con títulos mineros vigentes, propuestas de contrato de concesión o solicitudes de minería tradicional, de legalización minera de hecho, áreas estratégicas, zonas mineras de comunidades indígenas ni zonas mineras de comunidades negras.
En consecuencia, al no presentarse afectación alguna en este sentido, no es necesario disponer algo al respecto. Tampoco sobre el tema de hidrocarburos, pues la Agencia Nacional en esta materia certificó que no se encuentra ubicado dentro de alguna área con contrato vigente ni dentro de áreas disponibles, asignadas y reservadas, conforme a los lineamientos de esa entidad.82 3.7.
De las medidas complementarias a la restitución Comoquiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los beneficiados con la sentencia diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.
Por último, de acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. Esto, teniendo en cuenta que una vez la Sala valora la conducta procesal de la parte antagonista, de conformidad con el art. 280 del C.G.P., encuentra que no actuó con dolo, temeridad o mala fe, pues cumplió con 82 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 8.1.
Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 35 los deberes enlistados en el artículo 78 de esta última obra, y no se observa que haya incurrido en alguna de las conductas del 79. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por la empresa Reforestadora Cacerí S.A. Por no acreditarse la buena fe exenta de culpa, no se reconoce compensación alguna. Tampoco se reconoce como segundo ocupante.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por Santos Manuel Moreno Cantero (cédula n.° 8.201.843), Guillermo Antonio Moreno Cantero (cédula n.° 98.475.387), Cecilia Virginia Moreno Cantero (cédula n.° 22.240.953), Nery Del Carmen Moreno Cantero (cédula n.° 22.240.858) e Isidro José Moreno Cantero (cédula n.° 8.203.438), en calidad de legitimados de María Antonia Cantero Ávila y Domingo Julio Moreno Navarro, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se ordena la restitución material y jurídica a favor de la masa sucesoral de María Antonia Cantero y Domingo Julio Moreno Navarro, representada por Santos Manuel Moreno Cantero, del inmueble que se identifica a continuación: EL PORVENIR Hoy englobado en un predio denominado Santa Helena UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Luis Cano, corregimiento Cabecera Municipal, municipio El Bagre - Antioquia. 027-16508 (Predio englobado en mayor extensión Santa Helena) En virtud de esta sentencia recobran independencia jurídica los siguientes FMI: 027-1599 027-1600 05-250-2-001-000-0011- 00023-0000-00000 (Predio englobado en mayor extensión Santa Helena) 66 hectáreas 2751 metros cuadrados Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 36 027-2631 LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP citado, el cual hace parte integrante de esta sentencia CUARTO: Ordenar la entrega efectiva de la parcela acaba de identificar a Santos Manuel Moreno Cantero, como representante de la masa sucesoral de María Antonia Cantero y Domingo Julio Moreno Navarro, respectivamente, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Para ello se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de la parcela y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la ley 1448.
QUINTO: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de El Bagre, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios de la restitución en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
SEXTO: Se ORDENA a la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, o la competente, designar uno de sus profesionales para que adelante el trámite sucesorio de los finados María Antonia Cantero y Domingo Julio Moreno, en representación y defensa de los intereses de los herederos determinados e indeterminados, preferentemente notarial, garantizándose en todo caso la gratuidad del trámite para las víctimas a través del amparo de pobreza.
SÉPTIMO: DECLARAR, conforme con el literal e), numeral 2°, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia de la compraventa plasmada en Escritura Pública n.° 279 del 12/12/1996, otorgada en la Notaría Única de El Bagre, mediante la cual los padres de los reclamantes vendieron al señor Miguel Antonio González Soto. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 37 PARÁGRAFO: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello, en el término de quince (15) días, a esta Sala.
OCTAVO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de los siguientes actos y contratos: 8.1. Aclaración efectuada mediante Escritura Pública n.° 60 del 13/3/1997, otorgada en la Notaría Única de El Bagre. 8.2.
Compraventa elevada a Escritura Pública n.° 119 del 13/6/2003, de la Notaría Única de El Bagre, mediante la que Miguel Antonio González Soto vendió a la Sociedad Reforestadora de Antioquia S.A. 8.3. Compraventa elevada a Escritura Pública n.° 2132 del 25 de octubre de 2004, de la Notaría Primera de Bello, mediante la que la Sociedad Reforestadora de Antioquia S.A. vendió a la Reforestadora Cacerí S.A.
PARÁGRAFO: Se ordena oficiar a las notarías en mención para que inserten nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello, en el término de quince (15) días, a esta Sala.
NOVENO: Declarar la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes (1991) y en relación con la parcela restituida, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la ley 1448 DÉCIMO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia lo siguiente: a). INSCRIBIR esta sentencia en los términos acá indicados en los FMI 027-16508, 027-1599, 027-1600 y 027-2631, esto es, que la restitución se otorga a favor de la masa sucesoral de María Antonia Cantero y Domingo Julio Moreno Navarro, representada por Santos Manuel Moreno Cantero. b).
ABRIR nuevamente los FMI 027-1599, 027-1600 y 027-2631, que quedarán distinguiendo los inmuebles nuevamente. c). CANCELAR en los FMI 027-16508, 027-1599, 027-1600 y 027-2631 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor y, en general, en los tres últimos mencionados, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 38 cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. d).
INSCRIBIR en los FMI 027-1599, 027-1600 y 027-2631 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448/11, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. e) INSCRIBIR en los FMI 027-1599, 027-1600 y 027-2631 la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD.
A la ORIP se le conceden diez (10) días para acatar lo dispuesto en este ordinal.
DÉCIMO PRIMERO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en caso de no estarlo aún, incluya a los reclamantes en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos acá analizados, y en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para el retorno y la reparación de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar al Municipio de El Bagre que aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Consejo Municipal mediante el acuerdo pertinente, de manera que dicho bien quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia. Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 39 DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: a) Previa caracterización de los reclamantes y del predio restituido formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades. b) Otorgar de manera preferente a su favor los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia.
Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, o el competente, estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de estas órdenes la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la tierra, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. c) Evalúe y determine si los árboles que actualmente hay en el terreno constituyen un proyecto agroindustrial, y con base en el resultado que arroje el estudio, en la etapa posfallo, se dispondrá lo que haya lugar, conforme lo motivado.
Para el efecto se concede un término de treinta (30) días. d) Asesore y represente a los reclamantes para que clarifiquen en terreno los límites internos del terreno restituido, o, si estos a bien lo tienen, realicen el correspondiente englobe del terreno. Lo anterior será tenido en cuenta de cara al respectivo proceso de actualización catastral que se verificará en la etapa posfallo Para el efecto se le conceden treinta (30) días. e) Realice caracterización socioeconómica al señor Joel Olaya si aún habita el inmueble que aquí se restituye, y en caso de encontrarse que reúne las condiciones de segundo ocupante, en la etapa posfallo se dispondrá lo pertinente.
Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 40 Para el efecto se concede el término de quince (15) días.
DÉCIMO CUARTO: Ordenar a la Alcaldía de El Bagre que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, les garantice a los solicitantes la cobertura de la asistencia en salud; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO QUINTO: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)-Regional Antioquia o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011 comunicarles a los reclamantes la oferta institucional, y de acuerdo a la voluntad que estos expresen inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO SEXTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal “s” del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Expediente: 23001312100320180007201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Santos Manuel Moreno Cantero y otros Opositor: Reforestadora Cacerí S.A. 41 Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Con salvamento parcial de voto NS