TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nro. 015 Radicado: 05045-31-21-001-2015-02434-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositora: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros Sinopsis: Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por LUZ ELENA BORJA BORJA, LUZ ELENA DURANGO MONSALVE, KENDY ARANGO DURANGO, LUZ ANGÉLICA ARANGO BORJA, DUCREY ARANGO BORJA y KAREN ISLENY ARANGO QUINCHÍA, en representación de la masa sucesoral de los fallecidos DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID, representados en el presente trámite por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Apartadó (Ant.), en adelante la Unidad o la UAEGRTD; proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. Los reclamantes pretenden la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del predio denominado “La Esperanza” con cabida superficiaria de 90 ha. y 3888 m2 (según ITP), ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento Puerto Rico, en el municipio de Turbo (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria -en adelante simplemente FMI-, 034-52756 antes 034- SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. 353951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), del que fungieron como propietarios DUCREY ARANGO DAVID, cónyuge, compañero permanente y padre fallecido de los accionantes ELENA BORJA BORJA, LUZ ELENA DURANGO MONSALVE, KENDY ARANGO DURANGO, LUZ ANGÉLICA ARANGO BORJA, DUCREY ARANGO BORJA, y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID padre de la solicitante KAREN ISLENY ARANGO QUINCHÍA; solicitando, además, que se declaren probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011 y se apliquen las consecuencias jurídicas en cuanto al negocio celebrado sobre el aludido inmueble y, subsidiariamente, en caso de ser imposible la restitución, ordenar a favor de los solicitantes y su núcleo familiar al momento del despojo la compensación de que trata el artículo 97 ibídem. 1.2.
Fundamentos fácticos. Se señaló en la solicitud que DUCREY ARANGO DAVID adquirió el predio por compra realizada a LUIS EVELIO ARANGO a través de Escritura Pública 1530 del 11 de noviembre de 1994, el cual se identificaba con el F.M.I. 034-26697, asimismo, mediante Escritura Pública Nro. 866 del 24 de octubre de 1995 englobó el inmueble junto con el predio identificado con F.M.I. Nro. 034-25717, cuyo propietario era LUIS KENNEDY ARANGO DAVID, quedando individualizadas las heredades con el F.M.I. Nro. 034-35395.
El predio fue explotado por DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID hasta el año 1995 momento en cual tuvieron que abandonarlo por la presencia de los grupos armados al margen de la ley, quienes empezaron a citarlos a reuniones y a las cuales no quisieron asistir, por lo que DUCREY ARANGO DAVID fue amenazado y obligado a dejar el inmueble.
Se dice también, que al momento de los hechos victimizantes DUCREY ARANGO DAVID (fallecido) sostenía dos relaciones sentimentales o convivencias simultáneas i) una unión marital de hecho con LUZ ELENA DURANGO MONSALVE, con quien compartía casa, lecho y techo el tiempo que permanecía en la finca “La Esperanza” con quien tuvo una hija de nombre KENDY ARANGO DURANGO y ii) un matrimonio según partida de matrimonio Nro. 00264300 con LUZ ELENA BORJA BORJA2, con quien también 1 Consecutivo 58.
Págs. 92 a 102 Trámite en el Despacho. Documento denominado “expediente digital”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 2 Consecutivo 62. Trámite en el Despacho. Página 27. Pruebas aportadas por los solicitantes. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. compartía casa, lecho y techo durante el tiempo que permanecía en la cabecera municipal de Chigorodó y tuvo dos hijos, LUZ ANGÉLICA ARANGO BORJA Y DUCREY ARANGO BORJA.
Durante el trámite administrativo fue aportada la partida de matrimonio número 00279833 que da fe de la relación entre LUIS KENNEDY ARANGO DAVID y GLORIA ELENA QUINCHÍA GRANADA, unión vigente al momento de los hechos constitutivos del desplazamiento, de la cual nacieron LUIS FERNANDO ARANGO QUINCHÍA, KAREN ISLENY ARANGO QUINCHÍA y LUISA FERNANDA ARANGO QUINCHÍA. Se narró que DUCREY ARANGO DAVID junto con el poder otorgado por su hermano LUIS KENNEDY ARANGO, traslada la propiedad del inmueble a su hermano RAMÓN EMILIO DAVID DAVID, como medida preventiva por las amenazas recibidas.
Asimismo, este último enajenó el inmueble a través de Escritura Pública Nro. 609 del 11 de diciembre de 1998 de la Notaría Única del Círculo de Carepa (Ant.) a FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ, venta de la cual se desprendieron más compraventas. Finalmente, se dijo que actualmente el predio lo detentan en común y proindiviso: ALFREDO RUIZ BARRIOS, PEDRO BRAVO URANGO, MANUEL ESTEBAN FERIA PÉREZ, BENITO MANUEL AGAMEZ LÓPEZ, NICOLÁS ANTONIO FERIA REYES, EMIRO CÓRDOBA CABRERA, AMADO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, GILBERTO CABRERA LORA, ERLIN PALOMEQUE PÉREZ, PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA, VICITACIÓN ORTEGA MARTÍNEZ, EUSTAQUIA MORENO RIVAS, ANA EDELMIRA RAMOS VEGA, ANA MARIELA CERVANTES GUERRA, PETRONA HERRERA MEDINA, MARIETA ISABEL RUIZ FUENTES, LUZ MELIDA RUIZ ALEGRÍA, CLEOTILDE RAGA ROVIRA, MARÍA ISABEL HERRERA PALENCIA, MARIBEL MARTÍNEZ RAGA, EMÉRITA ISABEL MADERA MONTES, JOHAN HIDALGO RIVAS y YANETH PADILLA PÉREZ. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. 3 Ibídem. Pág. 40. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien la admitió por auto del 27 de abril de 20164, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, como las publicaciones de rigor, la notificación al representante legal del municipio de Turbo (Ant.) y al Ministerio Público, así como el traslado de la solicitud a ALFREDO RUIZ BARRIOS, PEDRO BRAVO URANGO, MANUEL ESTEBAN FERIA PÉREZ, BENITO MANUEL AGAMEZ LÓPEZ, NICOLÁS ANTONIO FERIA REYES, EMIRO CÓRDOBA CABRERA, AMADO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, GILBERTO CABRERA LORA, ERLIN PALOMEQUE PÉREZ, PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA, VICITACIÓN ORTEGA MARTÍNEZ, EUSTAQUIA MORENO RIVAS, ANA EDELMIRA RAMOS VEGA, ANA MARIELA CERVANTES GUERRA, PETRONA HERRERA MEDINA, MARIETA ISABEL RUIZ FUENTES, LUZ MELIDA RUIZ ALEGRÍA, CLEOTILDE RAGA ROVIRA, MARÍA ISABEL HERRERA PALENCIA, MARIBEL MARTÍNEZ RAGA, EMÉRITA ISABEL MADERA MONTES, JOHAN HIDALGO RIVAS y YANETH PADILLA PÉREZ, como actuales titulares del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 034-52756 (ordinal cuarto).
De igual forma a GLORIA AMPARO JIMÉNEZ GIL en calidad de propietaria inscrita del predio identificado con F.M.I. 034-35395, según las anotaciones 4 y 5 el cual se encuentra activo5. La notificación al ente territorial y al representante del Ministerio Público se remitió por correo electrónico del 14 de junio de 20166; la publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 26 de junio de 20167, y el traslado a los titulares del derecho real de dominio se realizó a través de notificación personal8.
Dentro de la oportunidad legal, se opusieron a la solicitud a través de apoderado judicial PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA y los herederos indeterminados de EUSTAQUIA MORENO RIVAS, PETRONA HERRERA MEDINA, MARIETA 4 Consecutivo 58. Págs. 103 a 108 Trámite en otros Despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 5 Consecutivo 58.
Pág. 292 oficio No. 761 del 7 de junio de 2016 notificación personal. 6 Consecutivo 58. Pág. 229. Trámite en otros Despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 7 Consecutivo 58. Pág. 289. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 8 Consecutivos 58 pág. 107 y 59.
Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. ISABEL RUIZ FUENTES y MARÍA ISABEL HERRERA PALENCIA9, y GLORIA AMPARO JIMÉNEZ GIL. 2.2.
La oposición de PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA. A través de representante judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo, indicó que el predio viene siendo explotado aproximadamente desde el año 2000 y a partir de la Resolución Nro. 351 del 25 de octubre de 2005, se le adjudicó a su representado y a 13 familias, por lo que llevan más de 10 años de posesión pacífica e ininterrumpida, explotándolo con pastizales y cría de animales.
Aduce que, PEDRO ANTONIO GÓMEZ y los demás propietarios inscritos son miembros de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DESPLAZADOS DEL MEDIO ATRATO – ASOPRODESMA, entidad legalmente constituida de la cual allega certificado de existencia y representación legal y que ellos son víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento en jurisdicciones de los municipios de Riosucio, Bojayá y Carmen del Darién – Chocó, y Vigía del Fuerte - Antioquia.
Por último, fórmula como excepciones de fondo las denominadas: i) Buena fe; ii) Culpa exclusiva de un tercero; iii) Falta de identidad del bien inmueble que se reclama; iv) Prescripción; v) La Genérica10. 2.3. La oposición de GLORIA AMPARO JIMÉNEZ GIL El apoderado de la opositora indica que los señores DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID vendieron el inmueble sin ningún tipo de presión, fueron negocios jurídicos legalmente celebrados donde se expresó la voluntad de aquéllos.
Aduce igualmente que GLORIA AMPARO JIMÉNEZ adquirió el inmueble por compraventa celebrada con FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y luego vendió al extinto INCORA, quien se lo adjudicó a los actuales propietarios inscritos. Por último, expresa que en el actuar de GLORIA AMPARO JIMÉNEZ se prueba la buena fe exenta de culpa, pues procedió correctamente al adquirir el inmueble 9 Consecutivo 58 Pág. 506.
Emplazamiento 9 de mayo de 2017, El Espectador. 10 Consecutivo 58 Págs. 111 a 139 Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. reclamado, verificando su procedencia, además lo enajenó a una entidad del Estado, la cual también lo sometió a la verificación exhaustiva de los títulos para realizar la negociación. 2.4.
La oposición de los herederos indeterminados de EUSTAQUIA MORENO RIVAS, PETRONA HERRERA MEDINA, MARIETA ISABEL RUIZ FUENTES y MARÍA ISABEL HERRERA PALENCIA. Mediante representante judicial, adscrita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el 11 de julio de 201711 se opuso a la reclamación del predio denominado “La Esperanza”, señalando que la heredad ha sido ocupada de forma pacífica e interrumpida desde el año 2005, fecha en la cual mediante Resolución Nro. 0351 del 25 de octubre fue adjudicado por el extinto INCODER a ALFREDO RUIZ BARRIOS, PEDRO BRAVO URANGO, MANUEL ESTEBAN FERIA PÉREZ, BENITO MANUEL AGAMEZ LÓPEZ, NICOLÁS ANTONIO FERIA REYES, EMIRO CÓRDOBA CABRERA, AMADO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, GILBERTO CABRERA LORA, ERLIN PALOMEQUE PÉREZ, PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA, VICITACIÓN ORTEGA MARTÍNEZ, EUSTAQUIA MORENO RIVAS, ANA EDELMIRA RAMOS VEGA, ANA MARIELA CERVANTES GUERRA, PETRONA HERRERA MEDINA, MARIETA ISABEL RUIZ FUENTES, LUZ MELIDA RUIZ ALEGRÍA, CLEOTILDE RAGA ROVIRA, MARÍA ISABEL HERRERA PALENCIA, MARIBEL MARTÍNEZ RAGA, EMÉRITA ISABEL MADERA MONTES, JOHAN HIDALGO RIVAS y YANETH PADILLA PÉREZ.
Aduce también que privar a sus representados del inmueble es revictimizar a esas personas que sufrieron el conflicto armado. Sobre el testimonio de GLORIA ELENA QUINCHÍA, indica que los solicitantes no tienen ningún interés en explotar la heredad y solo buscan una indemnización económica y que el padre de los reclamantes vendió el inmueble libre y voluntariamente, sin ninguna presión, además que no es víctima de desplazamiento pues aquélla indicó que nunca conoció ni escuchó de problemas en la zona donde se ubicaba el inmueble ni mucho menos que DUCREY ARANGO fuera amenazado por algún grupo al margen de la Ley. 11 Consecutivo 58.
Págs. 579 a 588 Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Sobre ASOPODESMA reseñó que son un grupo de personas desplazadas del Medio Atrato, unidos para la explotación del inmueble reclamado, siendo su objetivo principal convertirlo en un suelo productivo, demostrando con ello interés y arraigo con la tierra.
Para fundamentar su oposición a las pretensiones, formuló la excepción de Buena fe, tomando en cuenta que fue adquirido el inmueble a través de un acto administrativo conforme a derecho y expedido por el Estado12. 2.5. Etapa de pruebas. Seguidamente, el 13 de septiembre de 201713, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes, entre ellas, la práctica de una inspección judicial al predio objeto de reclamo, con intervención de un topógrafo de la UAEGRTD, a fin de corroborar la identificación del predio objeto de solicitud y mejoras encontradas, entre otros asuntos.
Así, el 17, 18 y 19 de octubre de 201814 se recibieron los interrogatorios de parte de GLORIA AMPARO JIMÉNEZ GIL, LUZ ELENA BORJA BORJA, KAREN ISLEY ARANGO QUINCHÍA y LUZ ELENA DURANGO MONSALVE y el testimonio de MAURICIO ARANGO DAVID. Asimismo, se realizó la inspección judicial al predio, se recibió el testimonio de JOSÉ EVELIO ARANGO y los interrogatorios de ERLIN PALOMEQUE, PEDRO GÓMEZ TORDECILLA y EMIRO CÓRDOBA.
Finalmente, el 4 de diciembre de 2017 se amplió el interrogatorio de parte de LUZ ELENA DURANGO y el testimonio de EVELIO ARANGO. Del avalúo del inmueble, allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC el 24 de enero de 2018, se corrió traslado el 25 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 226 y siguientes del Código General del Proceso. 12 Consecutivo 58 Págs. 111 a 139 Trámite en el Despacho.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 13 Consecutivo 58. Pág. 589 Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 14 Consecutivo 58. Págs. 662, 665 y 668. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Finalmente, practicadas las pruebas ordenadas, por auto proferido el 31 de mayo de 201815, el juez instructor dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.6.
Fase de decisión (fallo). Por reparto del 19 de febrero de 201816 correspondió a esta Sala el presente proceso y por auto del 7 de marzo siguiente17, se ordenó tener por extemporánea la oposición formulada por ERLIN PALOMEQUE PÉREZ y por no contestada la de MANUEL ESTEBAN FERIA PÉREZ y BENITO MANUEL AGAMÉZ LÓPEZ, así como también, se devolvió el expediente para que se realizara en debida forma la notificación de la admisión y el traslado a los propietarios inscritos ALFREDO RUIZ BARRIOS, PEDRO BRAVO URANGO, NICOLÁS ANTONIO FERIA REYES, EMIRO CÓRDOBA CABRERA, AMADO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, GILBERTO CABRERA LORA, VICITACIÓN ORTEGA MARTÍNEZ, ANA EDELMIRA RAMOS VEGA, ANA MARIELA CERVANTES GUERRA, LUZ MELIDA RUIZ ALEGRÍA, CLEOTILDE RAGA ROVIRA, MARIBEL MARTÍNEZ RAGA, EMÉRITA ISABEL MADERA MONTES, JOHAN HIDALGO RIVAS y YANETH PADILLA PÉREZ.
Una vez realizado lo anterior, por auto del 29 de junio de 2018 se avocó conocimiento de la solicitud de restitución y formalización de tierras, así como también, se ordenaron algunas pruebas a la ORIP de Turbo (Ant.), a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a CORPOURABÁ y municipio de Turbo (Ant.).
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. 15 Consecutivo 58. Págs. 589 a 595 Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 16 Consecutivo 2. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 17 Consecutivo 3.
Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.
Sin embargo, es importante precisar por esta Colegiatura, que la publicidad dispuesta de la solicitud, en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, es en un diario de amplia circulación. Lo anterior, toda vez que la disposición del juez de ordenar la publicación de la admisión en la emisora local del municipio, además de innecesaria, se presta para confusiones y atiborra el trámite con farragosas actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal.
Ahora, en lo que respecta al avalúo del inmueble, allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC el 24 de enero de 2018 y de lo cual se corrió traslado el 25 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 226 y ss del Código General del Proceso. Es apropiado indicar que la contradicción de este medio probatorio debió haberse surtido en los términos del artículo 231 ibídem, esto es en «audiencia», por lo que el juez debió convocarla para que las partes tuvieran la oportunidad de interrogar al perito y no como erradamente se hizo corriéndoles traslado.
Si bien, en gracia de discusión podría admitirse que en el marco del proceso restitución la designación y posesión del perito para que rinda experticia en aspectos catastrales y/o prediales, entre otros, no se enmarque en los estrictos términos del C.G.P., ya que, teniendo en cuenta que la UAEGRTD, entidad que generalmente promueve el proceso, es una entidad especializada y con gestión predial (C.G.P. artículo 48 numeral 2), se acuda directamente a ella para que a través de unos de sus profesionales del área catastral se obtengan pronunciamientos aclaratorios o complementarios de los insumos técnicos prediales que aportan en la demanda.
Empero, teniendo en cuenta que se trata de un medio probatorio decretado y practicado en el curso del proceso judicial, escenario en el cual se entiende oficialmente trabada la litis, debe someterse a las reglas de contradicción contenidas en el C.G.P. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales.
Para el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la presente acción (art. 76 Ley 1448 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. de 2011), se aportó la constancia CD 00578 del 15 de diciembre de 201518 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que hace relación al fundo denominado “La Esperanza” a favor de LUZ ELENA BORJA BORJA, LUZ ELENA DURANGO MONSALVE, en calidad de cónyuge sobreviviente y compañera permanente sobreviviente de DULCREY ARANGO DAVID (fallecido), y KENDY ARANGO DURANGO, LUZ ANGÉLICA ARANGO BORJA y DULCREY ARANGO BORJA, en calidad de herederos de este último.
Así como también, GLORIA ELENA QUINCHÍA GRANADA, LUIS FERNANDO ARANGO QUINCHÍA, LUISA FERNANDA ARANGO QUINCHÍA y KAREN ISLENY ARANGO QUINCHÍA, en calidad de cónyuge sobreviviente y herederos de LUIS KENNEDY ARANGO DAVID (fallecido), cuya relación jurídica afirmada fue la de propietarios. 3.3. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes sobre el predio solicitado denominado “La Esperanza” ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento Puerto Rico, en el municipio de Turbo (Ant.) y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Como problema secundario, se estudiará si los opositores obraron con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad de segundos ocupantes. 3.4. Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1119 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”. 18 Consecutivo 58.
Pág. 80. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 19 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1220, y luego en la Sentencia C- 795/1421, en las que se reitera el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostenerse: “En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011.
Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”. Esa línea jurisprudencial se dio mayormente a partir de la discusión sobre la exequibilidad de la Ley 1448 de 201122, norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Así las cosas, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las 20 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 21 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 22 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto, en la sentencia C-330 de 201623 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.
Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”.
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de los fallecidos DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID; 3. La relación de las pretensas víctimas de los fallecidos DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID con el predio solicitado y la legitimación de los solicitantes para incoar la correspondiente acción; 4.
Las oposiciones, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes de los propietarios inscritos, y 5. Las afectaciones del predio y conclusiones del caso. 4.1. El Contexto general de violencia en el Urabá Antioqueño – municipio de Turbo. El Urabá es una subregión del noroccidente colombiano comprendida entre los departamentos de Córdoba, Chocó y Antioquia, la cual es reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos atlántico y pacífico.
El Urabá Cordobés está conformado por los municipios de Tierralta y Valencia mientras que el Chocoano lo forman los municipios de Acandí, El Carmen del Darién, Riosucio y Unguía. 23 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Por su parte, el Urabá Antioqueño es el de mayores dimensiones, pues en dicho departamento ocupa una extensión de 11.664 km2 y tiene una población de 508.802 habitantes, comprendida en once municipios: Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, Mutatá, Murindó y Vigía del Fuerte24, región que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales25.
Comúnmente se ha denominado a los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó y Turbo como el eje bananero. Según el Instituto Popular de Capacitación – IPC, el Urabá antioqueño26 es: “una región que histórica y culturalmente ha sido configurada en torno a disputas diversas relacionadas con su potencial de recursos naturales y económicos, es zona de frontera hacia el norte con Panamá, con océano pacífico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo.
Se ha dado una “modernización forzada”, en la implementación de relaciones laborales, comerciales, empresariales y capitalistas, basadas en el despojo, la desigualdad y el control territorial. Ha sido una región que ha vivido la confrontación armada de manera dramática, tanto desde el conflicto político armado entre insurgencia y Estado, así como en la implementación del segundo laboratorio paramilitar del país. Parte de sus rasgos han sido la existencia del paradigma sindical mediado por la disputa entre las guerrillas y el Estado, paramilitares; la consolidación de alianzas con intereses económicos, políticos y criminales; la región se consolida en lo relacionado a corredor estratégico para el tráfico de drogas y zona de expansión de los agro- combustibles y la minería, así como la proyección de construcción de una gran urbe portuaria en el siglo XXI.” (subraya énfasis de la Sala).
Esta Sala Especializada, en diferentes sentencias proferidas, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Antioquia, principalmente en las municipalidades que conforman la subregión del Urabá27, donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que para obtener un mayor control territorial para sus fines políticos, económicos y bélicos ha sometido a la población civil a serios vejámenes de sus derechos, situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región, lo que además ha traído aparejado el despojo de tierras, y el desplazamiento forzado de vastos sectores de la comunidad, como pasa a verse. 24 Urabá, recuperado 31 de mayo de 2021. https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 25Urabá antiqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 26 Urabá antioqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 27 Puede verse el contexto general de violencia en el Urabá Colombiano en sentencias del 8 de octubre de 2018 en el radicado 05045-3121- 001-2015-00222-01, del 21 de febrero de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-00814-01 y en la del 24 abril de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-01805-01.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales ha reconocido la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011, dentro del radicado 34547, donde se dijo: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”.
Esa misma Corporación, en providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 4468828, destacó como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, del que hace parte el municipio de Turbo (Ant.), en la que se presentaron muchas negociaciones de tierras en condiciones de extrema violencia, en aquella oportunidad se dijo: “El anterior relato evidencia cómo los compradores no adoptaron las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos en tanto se trataba de un predio ubicado en el área rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia. En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación”.
(Negrilla de la Sala) La situación de violencia generalizada ocasionada por parte de diferentes actores armados que operaron en toda la región del Urabá, y en especial en el eje bananero29, ha sido conocida ampliamente por el común de la población, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración (hecho notorio), en cuanto se trata de una realidad inocultable, y debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación No. 44688. Fecha: 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 29 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 25 de enero de 2021. Radicado 05045 31 21 001 2015 00221 00. M.P: Puno Alirio Correal Beltrán. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Radicado 05045 31 21 002 2018 00264 01.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Sentencia del 17 de enero de 2022. Radicado 05045 3121 001 2019 00148 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros.
El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el documento titulado “Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño”30, al referirse a la historia de la violencia que azotó a esta zona del país, narra que ella se debió a la complejidad de los diversos conflictos sociales y económicos que involucró tanto a sindicatos, partidos políticos, sectores agrarios, latifundistas y empresarios del campo; además del surgimiento de estructuras armadas subversivas y antisubversivas que canalizaron las tensiones existentes que provocaron disputas y generación de alianzas, bajo el influjo creciente del narcotráfico.
En este escrito se hace eco del documento “Informe sobre prácticas de derechos humanos – 1995”, elaborado por el Departamento de Estado de los EE. UU., que da cuenta de lo ocurrido en ese año de la siguiente manera: “La convergencia de grupos paramilitares, guerrilla, narcotraficantes, traficantes de armas, y delincuentes comunes, creó un clima de inexorable violencia, la cual ha padecido la población durante los últimos 8 años.
Sin embargo, confrontaciones armadas directas entre estos grupos o entre ellos y los militares fueron escasas. El comandante militar en Chigorodó reportó que dos asesinatos por día eran normales para ese municipio. El solo pueblo de Necoclí sufrió 130 asesinatos, 122 desapariciones, y el desalojo de 1.307 familias durante el período febrero-abril.
En enero, un grupo paramilitar que se identificó como las Fuerzas de Autodefensa de Fidel Castaño, torturó y asesinó a 6 supuestos guerrilleros en Necoclí… De conformidad con los cálculos de Justicia y Paz, la guerrilla fue responsable de las muertes extrajudiciales de por lo menos 64 civiles entre enero y junio. De unos 90 asesinatos que se cometieron en Urabá en los meses de agosto y septiembre únicamente, la guerrilla fue responsable de más de 60 de tales muertes.
Para justificar las ejecuciones, la guerrilla de manera regular alegó que dichas víctimas eran informantes del Ejército o estaban relacionadas de alguna manera con el Estado, o que simplemente se rehusaban a apoyar las operaciones guerrilleras”. (Negrilla de la Sala) Asimismo, en la sentencia fechada el 28 de febrero de 201931, se indicó sobre los hechos de violencia ocurridos en el Corregimiento de Puerto Rico – Municipio de Turbo (Ant.), zona del Urabá antioqueño, donde había presencia del frente 34 de la guerrilla de las FARC y a partir de la década de los 90s del anterior siglo, que los pobladores del corregimiento empezaron a ser objeto de homicidios, presiones, boleteo, pago de vacunas y extorsiones por parte de esas organizaciones insurgentes, habiéndose incrementado considerablemente el número de asesinatos.
También se determinó en la providencia que el “INFORME LÍNEA DEL TIEMPO – Jornada de Recolección de Información Comunitaria – Corregimiento de Puerto Rico – Municipio de Turbo (Ant.)”, identificó que “Luis Tomate” y “Avilio Pérez”, fueron quienes presionaron a varias personas para realizar las ventas de sus tierras 1. 30 https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/13995/11276 consultado el 28 de julio de 2021. 31 Expediente con radicado 05045-31-21-001-2015-0235101.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. y que sirvieron en algunos casos como testaferros de Jaime Uribe, Jaime Sierra y Plantaciones del Darién (Antonio Argote y Claudia Argote).
De la recopilación de información recaudada en ese expediente se puede establecer que la situación de violencia sufrida en todo el Urabá antioqueño, especialmente en el municipio de Turbo (Ant.), fue de tanta trascendencia que muchos de sus habitantes, especialmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia32.
Además que, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir sin temor a equívoco, que la situación de violencia narrada en la solicitud por la UAEGRTD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente la vereda “La Esperanza”, del corregimiento Puerto Rico, en el municipio de Turbo (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio “La Esperanza”, objeto de esta reclamación. 4.2.
Contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento de los reclamantes. Para continuar con el estudio de la situación de violencia, la Sala lo hará sobre lo probado a lo largo de este proceso respecto a las circunstancias de violencia que determinaron el eventual despojo del predio objeto de esta solicitud. Dentro de las pruebas digitalizadas aportadas con la solicitud se presentó el Formato Único de Declaración33, en el que LUZ ELENA DURANGO MONSALVE, narra los hechos de violencia que motivaron su desplazamiento y el de DUCREY ARANGO DAVID.
En la aludida declaración se sostuvo que LUZ ELENA DURANGO MONSALVE se desplazó del inmueble reclamado el 25 de septiembre de 1995, fecha en la cual alias “Sebastián” le dice a su compañero permanente que debe abandonar la zona, pues lo catalogaba como un “sapo” de las Fuerzas Militares al haber prestado el 32CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 33 Consecutivo 58. Pág. 99. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros.
Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. servicio militar, por lo que se dirigen al municipio de Chigorodó (Ant.) y para el año 2000 DUCREY ARANGO DAVID es asesinado en Puerto Asís (Put.)34. Durante el trámite judicial en el interrogatorio de parte35 indicó LUZ ELENA DURANGO que las amenazas a DUCREY ARANGO DAVID por parte del grupo guerrillero operante en la zona comenzaron a finales del año 1992, pues estando en una fiesta se presentaron unos hombres armados quienes tenían intenciones de atentar contra la vida de ARANGO DAVID, no obstante, en esa oportunidad pudo escapar.
Luego de ese acontecimiento, indicó, las intimidaciones continuaron hasta el punto que un día su compañero permanente fue retenido y amarrado por orden de alias “Sebastián”, pues lo acusaban de ser informante del Ejército Nacional, acusaciones que eran falsas y fueron negadas por DUCREY ARANGO DAVID. También dijo que a través de una persona llamada “Luis Tomate”, el jefe guerrillero de la zona le enviaba requerimientos a su compañero permanente de presentarse ante él, a lo que ARANGO DAVID nunca accedió, del mismo modo, aduce que aquél se ofreció a comprar la mitad del inmueble por la suma de $10.000.000 de pesos, lo que convinieron los hermanos ARANGO DAVID.
Fue así como, para el año de 1995 DUCREY ARANGO vendió primeramente la mitad del inmueble por el valor indicado y junto con su compañera permanente abandonan la otra mitad de la heredad dejándola a cargo del mencionado sujeto. Posteriormente, indica DURANGO MONSALVE que los hermanos ARANGO DAVID inscribieron la Escritura Pública Nro. 519 del 18 de julio de 1996, transfiriendo el dominio de la parcela objeto de este trámite a su hermano RAMÓN EMILIO DAVID DAVID, con el fin que se encargara de la venta del inmueble, tomando en cuenta que aquéllos no podían hacer presencia en la zona por las amenazas e intimidaciones de las que fueron víctimas.
Asimismo, expresó que posteriormente la otra mitad del inmueble de propiedad de los hermanos ARANGO DAVID fue vendida a LUIS CARDONA por $48.000.000, y que a su vez este negoció la totalidad del inmueble con FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, pues “Luis Tomate” también le vendió su mitad, por lo que, al momento de realizar la formalización de la tradición y en vista que aún figuraba 34 Consecutivo 62.
Página 4. Pruebas aportadas por los solicitantes. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 35 Consecutivo 64. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. RAMÓN EMILIO DAVID como propietario, fue aquél quien transfirió el dominio del inmueble a través de la Escritura Pública Nro. 609 del 11 de diciembre de 1998. Se advierte por la reclamante, que los negocios jurídicos, pese a realizarse en el año 1998, el inmueble ya no estaba bajo el dominio de LUIS KENNEDY ARANGO y DUCREY ARANGO DAVID para esa época.
Lo anterior es congruente con el testimonio de LUIS EVELIO ARANGO, padre de los hermanos ARANGO DAVID, quien indicó que aquél y su hermano LUIS KENNEDY ARANGO, tuvieron que abandonar el inmueble en el año 1995 por las intimidaciones generadas por alias “Sebastián”, mensajes que eran comunicados a través de “Luis Tomate”36. También indica que al momento de los hechos victimizantes DUCREY ARANGO se encontraba viviendo con LUZ ELENA DURANGO MONSALVE.
De igual forma, se allegó con la solicitud la certificación del aplicativo VIVANTO, donde aparece LUZ ELENA DURANGO MONSALVE incluida en el Registro Único de Victimas - RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento en el municipio de Chigorodó (Ant.), como fecha de siniestro el 25 de septiembre de 1995 y el homicidio de DUCREY ARANGO.
Si bien se menciona en un municipio distinto de donde se encuentra ubicado el inmueble, también es cierto que este se encuentra a una hora de donde ocurrieron los hechos victimizantes y fue allí donde se refugiaron37. De otro lado, el 17 de octubre de 201738 se recibió el testimonio de LUZ ELENA BORJA BORJA39. Contó al estrado judicial de instrucción que se encontraba con DUCREY ARANGO cuando fue intimidado por miembros del grupo guerrillero presente en la zona, en una fiesta llevada a cabo el 24 de diciembre de 1992, de la cual tuvo que escapar para evitar ser lastimado.
Igualmente, aduce que para el año 1993 salió del inmueble reclamado hacia el municipio de Chigorodó (Ant.), por problemas personales entre los dos y que ARANGO DAVID continúo viviendo en el inmueble con LUZ ELENA DURANGO MONSALVE40. 36 Consecutivo 66. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 37 Consecutivo 52.
Pruebas recaudadas por al URT. Pág. 102. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 38 Consecutivo 58.2. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 39 Consecutivo 64. Trámite en el Despacho. Interrogatorio de LUZ ELENA BORJA BORJA en calidad de cónyuge de DUCREY ARANGO DAVID.
Mins. 27:13. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 40 Ibidem. Min. 52:26. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Lo anterior reseñado corresponde a lo descrito en el contexto general sobre la violencia en el municipio de Turbo (Ant.) y armoniza mayormente con lo argüido por LUZ ELENA DURANGO MONSALVE y LUZ ELENA BORJA BORJA, en el sentido que la decisión por la cual DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID dieron en venta el fundo fue por las circunstancias de violencia que afectaron la seguridad de la región y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el año 1995, viéndose abocados a dar en venta su propiedad, a través de la Escritura Pública 519 del 1 de julio de 1996, primeramente a su hermano RAMÓN EMILIO DAVID DAVID, autorizándolo de esta manera para que celebrara compraventa a través de Escritura Pública Nro. 609 del 11 de diciembre de 1998 con FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ.
Se resalta en este punto que, si bien los actos de compraventa fueron celebrados mucho después del desplazamiento, también es cierto que parte del dominio del inmueble fue entregado a “Luis Tomate” desde el año 1995 y la otra mitad a LUIS CARDONA a finales de 1997, ventas que no fueron formalizadas a través de escritura pública pero que sí se dieron como se indicó por la reclamante.
Es importante resaltar que GLORIA ELENA QUINCHÍA GRANADA aunque no da muchos detalles sobre la venta del inmueble porque no tiene conocimiento, aduce que para el año 1995 salieron de la zona del Urabá hacia Pereira porque había mucha violencia, lo que les causó temor, de igual forma, aduce que tenía conocimiento que sus cuñados habían hecho un negocio con “Luis Tomate” con el predio reclamado, negocio del cual recibió $2.000.000 de pesos, pues LUIS KENNEDY ARANGO DAVID ya había fallecido para esa época41.
Por otro lado, en la etapa de instrucción fue allegado oficio del Segundo Comandante y JEM Décima Séptima Brigada, en el que se indica que actualmente en el Corregimiento de Puerto Rico del municipio de Turbo (Ant.), no se encuentra registro de hechos de violencia, sin embargo, precisó sobre el Frente Juan de Dios Úsuga – Clan del Golfo, que tiene inferencia en la región del Urabá, y cuenta con integrantes de redes de apoyo al terrorismo en varios puntos cercanos al municipio de Turbo (Ant.)42.
Asimismo, el Comandante Departamento de Policía de Urabá 41 Consecutivo 58. Págs. 199 a 201. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 42 Consecutivo 58. Págs. 646 a 649. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. comunicó que en la zona existe incidencia del grupo armado organizado Clan del Golfo43. Sobre el análisis de los interrogatorios de parte practicados por el juez instructor del proceso, es claro que de manera uniforme dan cuenta de hechos y circunstancias acreditados en el proceso, como fue la violencia que devastó a la vereda La Esperanza, del corregimiento Puerto Rico en el municipio de Turbo (Ant.), en la época reseñada, debido a la disputa territorial entre grupos al margen de la ley, especialmente la guerrilla y los paramilitares, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia44, en claras violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario contra sus pobladores.
En ese orden de ideas, el análisis en conjunto del material probatorio, entre los que se encuentran los testimonios y las declaraciones de parte, como de la prueba documental allegada por la UNIDAD, que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), guardan relación con el contexto general de violencia, ya descrito en esta sentencia; dejando probado que los fallecidos DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID sufrieron con rigor el desplazamiento forzado de la vereda “La Esperanza” del corregimiento Puerto Rico, en el municipio de Turbo (Ant.) y dieran en venta el predio denominado “La Esperanza” solicitado en restitución y, en consecuencia, se tendrá por probado que LUZ ELENA BORJA BORJA, LUZ ELENA DURANGO MONSALVE, KENDY ARANGO DURANGO, LUZ ANGÉLICA ARANGO BORJA y DUCREY ARANGO BORJA en calidad de cónyuge, compañera permanente y herederos de DUCREY ARANGO DAVID y KAREN ISLENY ARANGO QUINCHÍA en calidad de heredera de LUIS KENEDY ARANGO DAVID, quedan legitimados en la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem). 4.3.
La relación de DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID con la tierra y su situación actual. La solicitud introductoria da cuenta que los fallecidos DUCREY ARANGO DAVID (q.e.p.d.) y LUIS KENNEDY ARANGO (q.e.p.d.) mantuvieron una relación de 43 Consecutivo 58. Pág. 655. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 44CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. “propietarios” con el predio denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento Puerto Rico en el municipio de Turbo (Ant.), relación que inició por Escritura Pública Nro. 1530 del 11 de noviembre de 1994 de la Notaría Única de Chigorodó (Ant.), por compra efectuada entre DUCREY ARANGO DAVID y LUIS EVELIO ARANGO y la sentencia del 31 de abril de 1995 donde fue adjudicado el inmueble a LUIS KENNEDY ARANGO mediante remate, actos inscritos en los folios de matrícula 034-26697 y 034-25717.
Posteriormente, a través de Escritura Pública Nro. 866 del 24 de octubre de 1995, se englobaron los predios y se dio apertura al F.M.I. 034-35395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.). Como se ha relatado, los fallecidos DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO como consecuencia de las intimidaciones recibidas por parte de hombres armados pertenecientes a grupos guerrilleros en el año 1995, debieron dar en venta el predio objeto de esta reclamación por la suma de $58.000.000 y desplazarse forzosamente al municipio de Chigorodó (Ant.), transfiriendo a su vez el derecho de dominio, primeramente, mediante escritura pública 519 del 18 de junio de 1996 de la Notaría Única de Chigorodó (Ant.), a favor de su hermano RAMÓN EMILIO DAVID DAVID, y este posteriormente a través de Escritura Pública Nro. 609 del 11 de diciembre de 1998 de la Notaria Única de Carepa (Ant.) a FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ.
Asimismo, se inscribe la Escritura Pública Nro. 211 del 5 de abril de 2000 de la Notaria Única de Carepa (Ant.), mediante la cual FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ transfiere el dominio del inmueble a GLORIA AMPARO JIMÉNEZ GIL (anotación #4), y esta a su vez realiza desenglobe de la heredad por medio de Escritura Pública Nro. 393 del 12 de abril de 2002 de la Notaría de Apartadó, abriéndose los F.M.I. 034-52679 (lote de terreno La Esperanza) y 034-52680 (lote de terreno La Esperanza Número Dos) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), predios que son objeto de un nuevo englobamiento (lo que da origen al F.M.I. Nro. 034-52756) y una posterior venta por GLORIA AMPARO JIMÉNEZ GIL y SARA EMILIA GIL DE JIMÉNEZ al entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, mediante Escritura Pública Nro. 566 del 23 de mayo de 2002 de la Notaría Única de Apartadó (anotaciones #1 y #2), y luego esta entidad por Resolución Nro. 1161 del 6 de agosto de 2004, hizo “la cesión a título SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. gratuito de bienes fiscales” al también extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. El inmueble así conformado, ahora identificado con el F.M.I. 034-52756 de la ORIP de Turbo y que corresponde, luego de los actos de disposición reseñados, al predio objeto de esta solicitud denominado “La Esperanza”, fue posteriormente adjudicado en común y proindiviso, mediante Resolución Nro. 351 del 25 de octubre de 200545, a las siguientes familias, en proporción de una catorceava (1/14) parte, según la cabida familiar del predio determinada en el proyecto productivo, entendiéndose que la adjudicación de cada cuota parte se hace conjuntamente a nombre de los cónyuges y compañeros permanentes, conforme con el inciso final del artículo 24 de la Ley 160 de 1994 así: Nro.
Orden Propietarios inscritos Cédula (s) 1 Benito Manuel Agamez López y Ana Edelmira Ramos Vega 8.171.394 y 26.378.716 2 Emiro Córdoba Cabrera y Ana Mariela Cervantes Guerra 8.423.726 y 26.378.866 3 Pedro Bravo Urango y Petrona Herrera Medina 6.725.091 y 30.091.507 4 Maribel Martínez Raga 39.318.424 5 Emérita Isabel Madera Montes 43.775.985 6 Pedro Antonio Gómez Tordecilla 15.605.081 7 Erlin Palomeque Pérez 11.560.081 8 Cleotilde Raga Rovira 39.313.117 9 Gilberto Cabrera Lora y María Isabel Herrera Palencia 11.170.433 y 39.315.051 10 Amado José Hernández López y Marieta Isabel Ruiz Fuentes 10.915.139 y 34.905.219 11 Manuel Esteban Feria Pérez y Yaneth Padilla Pérez 8.11.040 y 1.045.094.017 12 Nicolás Antonio Feria Reyes y Visitación Ortega Martínez 8.172.411 y 22.157.427 13 Johan Hidalgo Rivas y Luz Mélida Ruíz Alegría 71.978.113 y 39.157.364 14 Alfredo Ruiz Barrios y Eustaquia Moreno Rivas 3.894.242 y 26.378.651 4.4.
La temporalidad del despojo, desplazamiento y/o abandono forzado. Como se resaltó en todas las etapas de la reclamación (administrativa y judicial), los fallecidos DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO y su núcleo familiar, perdieron el vínculo material y jurídico de manera definitiva con el inmueble rural denominado “La Esperanza”, ubicado en el Corregimiento de Puerto Rico del 45 Consecutivo 62.
Trámite en el Despacho. Pruebas aportadas por los actuales propietarios Págs. 6 a
9. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. municipio de Turbo (Ant.), por las compraventas realizadas con “Luis Tomate” y Luis Cardona, las cuales no fueron formalizadas, sin embargo, por los negocios jurídicos de compraventa protocolizados en la Escritura Pública 609 del 11 de diciembre de 1998 de la Notaría Única de Carepa (Ant.)46 e inscrito en la anotación #3 del FMI 034-335395, se transfirió el dominio a FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ CARDONA por parte de RAMÓN EMILIO DAVID.
Conforme lo anterior, al no encontrarse prueba que demuestre lo contrario, se entiende cumplido lo estipulado en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202147.
5. DE LAS OPOSICIONES: 5.1. La oposición de GLORIA AMPARO JIMÉNEZ GIL. A través de apoderado contractual manifestó su oposición a las pretensiones introducidas por los reclamantes aduciendo que el compañero permanente de la solicitante LUZ ELENA DURANGO MONSALVE realizó la venta del inmueble de manera voluntaria, así como también propuso la excepción de mérito de “buena fe exenta de culpa”.
Por auto interlocutorio número 631 del 13 de septiembre de 2017 el despacho instructor admitió la oposición de GLORIA AMPARO JIMÉNEZ GIL, pero una vez revisada la tradición del inmueble solicitado, entre otros, los folios de matrícula inmobiliaria 034-35395, 034-52679, 034-52680 y 034-52756, se encuentra que la libelista carece de vinculación actual con el predio, esto es, no funge como titular de derecho inscrito en las correspondientes matrículas inmobiliarias, pues no detenta derecho de dominio sobre el inmueble reclamado, al transferir a título de venta con SARA EMILIA GIL JIMÉNEZ el inmueble por Escritura Pública Nro. 566 del 23 de mayo de 2002, al INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA (anotación #. 2 F.M.I. 034-52756), situación que admite en su contestación. 46 Consecutivo 58.
Trámite en el Despacho. Págs. 111 a 140. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 47 Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-001-2015-02434-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras: Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Entonces, bajo la anterior premisa nos encontramos con un interviniente en el proceso que no detenta relación alguna con el predio, más allá del derecho que otrora ejerció, pero del que se apartó por los cauces legales, sin que ello mereciera oprobio alguno. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-119/1948 se refirió al opositor en los siguientes términos: De lo anterior, pareciera definirse de manera implícita el término “opositor”, como aquel que tiene una relación de derecho con el predio en virtud de un justo título, pero que no tiene la calidad de víctima; bajo el entendido que de tenerla, sería beneficiario de la presunción legal analizada en la C-715 de 2012 y de la condición contenida en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, estudiado en la C-795 de 201449.
Esto, en razón a la relación de despojado (víctima) y despojador (victimario) en la que fue concebida la referida ley50. (Extracto del que se trascribieron las
Footnotes · 31
- 011.Aunque si bien la Ley 1448 acepta que algunas personas distintas de quienes aleguen derechos inscritos en los folios de matrícula, como son, en forma enunciativa, quienes tengan derechos legítimos relacionados con el predio, acreedores con obligaciones relacionados con el predio (art. 86 e. ibid.), asuman procesalmente en calidad de opositores la protección de sus derechos, no se probó en el proceso tal calidad y el eventual perjuicio ocasionado. Así las cosas, la oposición formulada por GLORIA AMPARO JIMÉNEZ GIL contraviene los criterios anteriores, por lo que no está llamada a prosperar, y por sustracción de materia se denegará la excepción formulada de buena fe exenta de culpa, pues además de lo anterior no se probaron los supuestos de hecho de la mentada excepción y de contera la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 5.2. La oposición de PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA y de los herederos indeterminados de EUSTAQUIA MORENO RIVAS, PETRONA 48 Corte Constitucional, Sentencia T-119/19 del 18 de marzo de 2019. MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 49 El opositor goza de una protección constitucional y legal y por ende, en caso de que el opositor pruebe la buena fe exenta de culpa en la obtención del título que le otorga derechos sobre el predio objeto de restitución, tiene derecho a una compensación en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 50 Sentencia T-315 de 2016, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 25 de 55 HERRERA MEDINA, MARIETA ISABEL RUIZ FUENTES y MARÍA ISABEL HERRERA PALENCIA. Como se dejó advertido, PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA, EUSTAQUIA MORENO RIVAS, PETRONA HERRERA MEDINA, MARIETA ISABEL RUIZ FUENTES y MARÍA ISABEL HERRERA PALENCIA (estas últimas fallecidas), son propietarios inscritos del predio reclamado y sus apoderados formularon su desacuerdo con la solicitud a través del escrito de oposición arrimado el 17 de mayo de 201651 y 11 de julio de 201852, por lo que tomando en cuenta que son personas que se encuentran en las mismas condiciones y sus argumentos de defensa son similares, se analizará en conjunto sus oposiciones. Se señala que los propietarios inscritos no tienen nada que ver con los hechos de violencia sufridos por DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID en el año 1995, y que vienen ocupando el predio objeto de la solicitud, desde aproximadamente el año 2000, que en el año 2005 les fue adjudicado por el extinto INCODER, a través de Resolución Nro. 351 del 25 de octubre, a 14 familias, por lo que llevan más de 10 años ejerciendo actos de señor y dueño, dedicados a la agricultura, pastizales y a la cría de animales para su sustento. Indican que actualmente quienes detentan derechos de dominio sobre el inmueble son miembros de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DESPLAZADOS DEL MEDIO ATRATO –ASOPRODESMA, entidad constituida legalmente y que, además, son desplazados de distintos asentamientos de los municipios de Riosucio, Bojayá y Carmen del Darién – Chocó y Vigía del Fuerte - Antioquia. Para fundamentar la oposición a las pretensiones PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA formuló las excepciones que denominó: i) “Buena fe”; ii) “culpa exclusiva de un tercero”; iii) “falta de identidad del bien inmueble que se reclama”, “prescripción” y; iv) “genérica”. Por su parte, la representante judicial de los herederos indeterminados de EUSTAQUIA MORENO RIVAS, PETRONA HERRERA MEDINA, MARIETA 51 Consecutivo
- 58.Págs. 111 a
- 139.Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 52 Ibidem. Págs. 581 a
- 588.SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 26 de 55 ISABEL RUIZ FUENTES y MARÍA ISABEL HERRERA PALENCIA enunció la buena fe como excepción. Con el escrito de contestación PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILA adosó como pruebas documentales las siguientes: i) el poder especial conferido por FRANCISCO DANOY MORENO MOSQUERA53; ii) Oficio asignación de proceso por de la Defensoría del Pueblo de Urabá54; iii) Contrato de operación de funcionamiento Nro. 12155; iv) Certificado Cámara de Comercio de ASOPRODES56 y; v) copia cédula de ciudadanía GÓMEZ TODECILLA57, sin que se allegaran en lo que respecta con EUSTAQUIA MORENO RIVAS, PETRONA HERRERA MEDINA, MARIETA ISABEL RUIZ FUENTES y MARÍA ISABEL HERRERA PALENCIA. 5.3. Pruebas de la oposición. Esta Sala Especializada, con el fin de resolver la oposición presentada, entrará a estudiar la prueba recibida en el trámite procesal, entre las que se encuentra las documentales, testimoniales e interrogatorios de parte practicados por el juez de conocimiento en la parte instructiva. Los opositores fungen como copropietarios inscritos del predio reclamado, por la adjudicación que realizó el extinto INCODER a 14 familias, mediante Resolución Nro. 351 del 25 de octubre de 2005 y registrada en la anotación # 4 del folio de matrícula inmobiliaria 034-5275658. El predio denominado “La Esperanza”, había sido adquirido por FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ mediante Escritura Pública 609 del 11 de diciembre de 1998, por compra hecha a RAMÓN EMILIO DAVID DAVID (hermano de DUCREY y LUIS KENNEDY DAVID ARANGO), por un precio de $13.305.00059, como se consignó en el documento público, el que fue registrado en la anotación #3 del FMI 034- 3539560. 53 Consecutivo
- 58.Trámite en el Despacho. Pág.
- 117.Digitalización cuaderno 1 del expediente físico. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 54 Ibidem. Pág. 119. 55 Ibidem. Págs. 121 a 125. 56 Ibidem. Págs. 127 a 129. 57 Ibidem. Págs. 131 A 137. 58 Consecutivo
- 62.Trámite en otros Despachos. Pruebas recaudadas por la URT. Págs. 61 a 63 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 59Ibídem. Págs. 57 y 58. 60 Ibídem. Págs. 11 a
- 13.SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 27 de 55 De igual forma, FRANCISCO JIMÉNEZ MARTÍNEZ vende el inmueble a GLORIA AMPARO JIMÉNEZ GIL a través de Escritura Pública Nro. 211 del 5 de abril de 2002, quien a su vez transfiere el dominio de la heredad al extinto INCORA junto con SARA EMILIA GIL DE JIMÉNEZ. De otro lado, también se allegó la Escritura Pública 393 del 12 de abril de 2002 de la Notaría Única del Círculo Apartadó (Ant.), por medio de la cual se desengloba el predio “La Esperanza”, en lote de terreno “La Esperanza” F.M.I. 034-52679 y lote de terreno “La Esperanza Número Dos” individualizado con F.M.I. 034-5268061. Con la oposición se allegó la Resolución Nro. 351 del 25 de octubre de 200562 mediante la cual se adjudicó en común y proindiviso a las siguientes familias el predio objeto de esta reclamación, en una proporción de una catorceava (1/14) parte, a las personas que se allí se determinan y los que se relacionan en cuadro anterior (cfr. ítem 4.3. pág. 23). PEDRO ANTONIO GÓMEZ, vocero de los propietarios inscritos63, refirió en su declaración que luego de salir desplazado de Riosucio – Chocó, se ubicó en el municipio de Turbo (Ant.), en donde conformó la asociación ASOPRODESMA con campesinos también desplazados. Fue así como, a través del INCORA primeramente empezaron a buscar un predio para que les fuera adjudicado. Del mismo modo, adujo que luego de buscar inmuebles que se ajustaran a las condiciones y requisitos que exigía el INCORA para esa época, encontraron el predio “La Esperanza” y fue a través de MAURICIO ARANGO quien era el compañero permanente de GLORIA AMPARO GIL (propietaria para esa época), empezaron las negociaciones con los funcionarios de la entidad para ello. Luego de los trámites pertinentes, el inmueble fue adjudicado por parte del INCODER a las 14 familias. Adujo también64, que la búsqueda del inmueble fue algo difícil tomando cuenta que el INCORA rechazó muchos inmuebles que estaban en “zona roja”, es decir, existía presencia de grupos armados al margen de la ley, por lo que al ser aceptado este 61 Ibidem. Págs. 36 a 39. 62 Consecutivo
- 62.Trámite en el Despacho. Pruebas aportadas por los actuales propietarios Págs. 6 a
- 9.PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 63 Consecutivo
- 66.Trámite en el Despacho. Interrogatorio de PEDRO ANTONIO GÓMEZ en calidad de co-propietario del predio denominado La Esperanza. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 64 Ibidem, minuto 58:46 SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 28 de 55 inmueble, les dio mucha seguridad jurídica sobre la heredad, en razón a que la entidad debió realizar el estudio de títulos correspondiente para la adjudicación, además, para la época en que llegaron a la vereda La Esperanza la situación de orden público estaba tranquila. Asimismo, indicó que todas las diligencias administrativas se realizaron de manera transparentes, nunca vieron algo indebido, las reuniones se efectuaron de forma clara sin ocultar detalles. Por último, cuando se le preguntó por LUZ ELENA DURANGO MONSALVE expresó conocerla porque era su vecina y que en algún momento ella le comentó sobre ese inmueble había sido de propiedad de su compañero permanente, pero no le dio mucho detalle al respecto, eso ocurrió cuando el inmueble ya había sido adjudicado a las 14 familias. Por su parte, ERLIN PALOMEQUE65 contó que salió desplazado en el año 2000 del municipio de Vigía del Fuerte, por enfrentamientos entre la guerrilla y paramilitares hacia el municipio de Turbo (Ant.). Estando allí empezó a reunirse junto con más desplazados para que les adjudicaran un inmueble para ser explotado por aquéllos. Fue así como emprendió la comunidad la tarea de buscar el inmueble adecuado para ser adquirido por el INCORA (para ese tiempo) y lo adjudicaran a las 14 familias interesadas. Relató que llegaron al predio denominado “La Esperanza” porque les fue ofrecido por los propietarios a los líderes de la comunidad (PEDRO GÓMEZ y CLEOTILDE RAGA), que nunca conoció a los dueños del inmueble y que los funcionarios del INCORA les comunicaron sobre las posibilidades de adquirir el inmueble pues legalmente cumplía los requisitos exigidos por la entidad. En cuanto a los hechos de violencia en la zona donde se ubicaba el predio “La Esperanza”, expresa que para la época en que se instalaron en el inmueble no se presentaban acontecimientos que generaran temor entre la comunidad, estaba todo tranquilo y no existía presencia de grupos armados; por medio de sus vecinos se enteraron sobre la situación de orden público en tiempos anteriores, la cual era bastante difícil por la presencia de grupos armados al margen de la ley. 65 Consecutivo
- 66.Trámite en el Despacho. Interrogatorio de ERLIN PALOMEQUE en calidad de co-propietario del predio denominado SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 29 de 55 El deponente EMIRO CÓRDOBA66, dijo que se desplazó del municipio de Riosucio y llegó al municipio de Turbo (Ant.), fue allí donde nació ASOPRODESMA siendo su presidente PEDRO GÓMEZ y vicepresidenta CLEOTILDE RAGA. Cuenta también que el predio fue adquirido a través del INCORA y que encontraron el inmueble “La Esperanza” luego de haber visitado varios inmuebles. Sobre las negociaciones del inmueble, señaló que fueron realizadas directamente por el INCORA con los dueños para esa época y que nunca detectaron conductas sospechosas, además, que el INCORA investigó los antecedentes del inmueble y que una vez observó que todos los documentos estaban en regla fue adquirido por la entidad, el proceso de escrituración del predio fue realizado por los encargados para ello. Afirmó que previo a ser adjudicado el inmueble a éstos, las 14 familias estuvieron explotando el predio por 5 años, fue así como, para el año 2005, se realizó la legalización de la heredad, con el respectivo acto administrativo67. Luego expuso, que durante el proceso de negociación del predio La Esperanza, se contó con la asesoría de los funcionarios del INCORA para esa época, y posteriormente el INCODER fue quien se encargó del proceso de formalización del inmueble. Por su parte, en la Resolución Nro. 351 del 25 de octubre de 2005 se relató que en los artículos 24, 25 y 26 de Ley 812 de 2003, se establece subsidio integral que puede ser otorgado por una sola vez, a familias campesinas sujetas de reforma agraria para el desarrollo de proyectos productivos, y que el Comité Especial de Selección de Desplazados del campo por causa de la violencia, en reunión celebrada en el Municipio de Turbo recomendó las familias beneficiarias del subsidio integral, mediante la adjudicación definitiva del predio La Esperanza objeto de este trámite. Finalmente, durante el trámite en la Sala se dispuso la caracterización de los propietarios inscritos del predio reclamado68. Pues bien, al identificar las características socioeconómicas de los hogares de BENITO MANUEL AGAMEZ, EMIRO CÓRDOBA CABRERA, ANA MARIELA CERVANTES GUERRA, PEDRO BRAVO URANGO, MARIBEL MARTÍNEZ RAGA, EMERITA ISABEL MADERA MONTES, PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA, ERLIN PALOMEQUE 66 Consecutivo
- 66.Trámite en el Despacho. Interrogatorio de EMIRO CÓRDOBA en calidad de co-propietario del predio denominado 67 Ibídem. Min. 1:52:12 68 Consecutivos 85 y
- 86.Trámite en el Despacho. SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 30 de 55 PÉREZ, CLEOTILDE RAGA ROVIRA, GILBERTO CABRERA LORA, AMADO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, MANUEL ESTEBAN FERIA PÉREZ, YANETH PADILLA PÉREZ, NICOLÁS ANTONIO FERIA REYES, JOHAN HIDALGO RIVAS y ALFREDO RUIZ BARRIOS, se observa que son muy similares, son adultos mayores excepto MANUEL ESTEBAN FERIA, CLEOTILDE RAGA ROVIRA, JOHAN HIDALGO RIVAS, YANETH PADILLA PÉREZ y ANA MARIELA CERVANTES GUERRA, sus ingresos no superan un salario mínimo mensual legal vigente, al contrario están muy por debajo de este, algunos la manutención está a cargo de familiares. Asimismo, se encuentran afiliados al régimen subsidiado de salud, aparecen registrados en base de datos del SISBÉN con puntaje menor al 40%, excepto JOHAN HIDALGO RIVAS con 41,54%. No cotizan a pensión ni cesantías, son víctimas de desplazamiento del municipio de Riosucio y Vigía del Fuerte – Chocó. Se indica también que, a través de la aplicación de la metodología del Departamento Nacional de Planeación, se determinó que los hogares se encuentran en condiciones de pobreza multidimensional, a excepción de ALFREDO RUIZ BARRIOS, AMADO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA, CLEOTILDE RAGA ROVIRA, MARIBEL MARTÍNEZ RAGA, JHOAN HIDALGO RIVAS, ERLIN PALOMENQUE y PEDRO BRAVO. Sobre la dependencia con el inmueble reclamado ninguno tiene vivienda en este y solo PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA, MARIBEL MARTÍNEZ RAGA, ERLIN PALOMENQUE y PEDRO BRAVO explotan la heredad. Sin embargo, es importante aclarar que ello se debe a que el predio no tiene las condiciones físicas y ambientales para su aprovechamiento, pues se inunda por las crecientes del Río León69, situación de fuerza mayor que a pesar de los trámites adelantados por los propietarios inscritos ante las autoridades competentes continúa. Al respecto ERLIN PALOMENQUE dijo que lo explotaron desde el año 2002 al 2008 y después de llevar 3 años cultivando el inmueble las inundaciones empezaron a ser más frecuentes, por lo que solicitaron ayuda a las entidades competentes, pues sus cultivos se estaban perdiendo por las crecientes de Río León70. 69 Consecutivo
- 58.Pág. 205 a 226. 70 Consecutivo
- 66.Trámite en el Despacho. Interrogatorio Erlin Palomenque minuto 27:39. SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 31 de 55 Congruente con lo anterior señaló PEDRO ANTONIO GÓMEZ que trabajaron 4 años el predio, hasta cuando los “jarellones empezaron a llenarse de agua” y se empezó a inundar el inmueble, explica también que JAIME URIBE colindante del predio denominado “La Esperanza” realizó unos trabajos en su parcela para protegerla de las inundaciones, lo que ocasionó que empezara a inundarse el predio reclamado en el presente trámite. De ese modo, se puede concluir que la falta de explotación del inmueble reclamado por los propietarios se debe a circunstancia ajenas a su voluntad por lo que no se puede predicar falta de interés o responsabilidad ante el abandono del mismo. Por último, se destaca que los propietarios inscritos no tienen otro inmueble en el cual puedan ejecutar alguna actividad agropecuaria excepto PEDRO BRAVO. 5.3.1. Así las cosas, acorde con el estudio probatorio realizado en párrafos anteriores, se establece que DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID fueron víctimas de la violencia sufrida en la vereda La Esperanza del Corregimiento Puerto Rico en el municipio de Turbo, y que, debido a ella, ante el justo temor de sufrir las consecuencias, optaron por abandonar con sus núcleos familiares en 1995, el inmueble denominado “La Esperanza”, que habían adquirido, viéndose obligados a la venta dadas las condiciones de vulnerabilidad en la que se encontraban para la época en que se celebró el negocio jurídico. 5.3.2. Al ejercer la oposición, PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA propuso las excepciones de i) “Buena fe”, ii) “culpa exclusiva de un tercero” y, iii) “falta de identidad del bien inmueble que se reclama”, “prescripción” y “genérica” y la por su parte la representante legal de los herederos indeterminados de EUSTAQUIA MORENO RIVAS, PETRONA HERRERA MEDINA, MARIETA ISABEL RUIZ FUENTES y MARÍA ISABEL HERRERA PALENCIA la “Buena fé (sic)” en este punto se abordarán todas excepto la última mencionada, estudio que se realizará en acápite posterior. Así pues, la excepción denominada “culpa exclusiva de un tercero” se sustentó en que según lo indicado en el escrito de la solicitud el presunto causante del desplazamiento de DUCREY ARANGO y LUIS KENNEDY ARANGO fue por el accionar delictivo de los grupos armados al margen de la ley, por lo que se trata de un tercero ajeno a PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA. SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 32 de 55 Se tiene probado la calidad de víctimas de desplazamiento de los hermanos ARANGO DAVID, hechos debidamente sustentados en el proceso y que fueron objeto de estudio ut supra, así como también, la situación de violencia generada por la intervención de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Turbo (Ant.) donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación. Igualmente, que los propietarios inscritos nada tienen que ver con los hechos victimizantes de los fallecidos, sin embargo, la Ley 1448 de 2011, establece que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita cuando se transfiere un derecho de dominio real donde hayan ocurrido actos de violencia generalizada, por lo tanto, aunque nada tuvieron que ver con la venta realizada por DUCREY y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID, la ley los ampara con esa presunción. Por lo anterior, estima esta Corporación que el medio exceptivo no está llamado a prosperar, pues, como ya se advirtió, si bien es cierto que PEDRO ANTONIO GÓMEZ nada tuvo que ver con los hechos victimizantes de DUCREY ARANGO y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID, no puede perderse de vista ni obviarse que fue de público conocimiento las circunstancias generales de violencia que agobiaron a los pobladores del corregimiento Puerto Rico. La excepción de “falta de identidad del bien inmueble que se reclama” se fundó en que no existe claridad sobre el bien que se reclama, pues no se estableció el folio de matrícula inmobiliaria sobre el cual recae, además existen predios colindantes entre sí que pertenecen a varios municipios, lo que para el opositor puede llevar a una confusión en las pretensiones de los solicitantes. Pues bien, con el fin de resolver los argumentos de la oposición planteada se entrará a estudiar la prueba documental atendiendo a que PEDRO ANTONIO GÓMEZ se duele de la identidad e individualización del predio objeto de esta solicitud. Puntualmente, en el dosier de pruebas que obran en el proceso, se encuentra que mediante Escritura Pública número 866 del 24 de octubre de 199571, registrada en la anotación #1 de la matrícula inmobiliaria número “034-35395” se realizó un acto de “englobe”, por parte de DUCREY y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID, quienes 71 Consecutivo
- 62.Pág.
- 43.Pruebas recaudadas por la URT. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 33 de 55 manifestaron ser propietarios en comunidad y proindiviso de un inmueble denominado “LA ESPERANZA”, en el municipio de Turbo (Ant.), de 93 hectáreas con 3161 metros cuadrados. Posteriormente, LUIS KENNEDY ARANGO DAVID y DUCREY ARANGO DAVID le enajenaron a RAMÓN EMILIO DAVID DAVID el predio objeto de esta reclamación, por Escritura Pública número 519 del 18 de junio de 1996 de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó (Ant.)72, registrada en la anotación #2 de la matrícula inmobiliaria 034-35395 de la ORIP de Turbo (Ant.), por la suma de $11.050.000 que los vendedores declararon en ese momento haber recibido a satisfacción. Sin embargo, fue un negocio que se realizó para que RAMÓN EMILIO DAVID se encargara de la venta real del inmueble, toda vez que los hermanos ARANGO DAVID, no podían por las amenazas que se habían presentado. A su vez, por Escritura Pública número 609 del 11 de diciembre de 1998 de la Notaría Única del Círculo de Carepa (Ant.)73, registrada en la anotación #3 del citado folio inmobiliario (034-35395) se llevó a cabo la venta del inmueble entre RAMÓN EMILIO DAVID DAVID y FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, avaluado el predio objeto de reclamo en la suma de $13.305.000. Seguidamente, por Escritura Pública número 211 del 5 de abril de 2000 de la Notaría Única del Círculo de Carepa (Ant.)74, inscrita en la matrícula inmobiliaria 034-35395 (anotación #4) de la ORIP de Turbo, FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ dio en venta a GLORIA AMPARO JIMÉNEZ GIL el lote de terreno rural objeto de esta reclamación, situado en el corregimiento Puerto Rico, en el municipio de Turbo (Ant.), de una extensión de 93 hectáreas con 3161 metros cuadrados, por valor de $16.000.000 que declaró en ese momento haber recibido a entera satisfacción el vendedor. Asimismo, mediante Escritura Pública número 393 del 12 de abril de 200275, registrada en la anotación #5 de la matrícula inmobiliaria número “034-35395” se realizó un acto de “desenglobe”, por parte de GLORIA AMPARO JIMÉNEZ GIL, quien era propietaria del inmueble denominado “La Esperanza”, en el municipio de Turbo (Ant.), de 66 hectáreas con 7718 metros cuadrados. 72 Ibídem pág. 47. 73 Ibídem pág. 25. 74 Ibídem pág. 29 75 Ibídem pág. 36 SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 34 de 55 Así entonces, a partir de la anterior división material realizada con el mencionado instrumento público (E.P: #393 del 12-04-2014) se dio apertura a los folios de matrícula inmobiliaria 034-52679 y 034-52680 de la ORIP de Turbo correspondiente a los predios LOTE DE TERRENO LA ESPERANZA y LOTE DE TERRENO LA ESPERANZA NÚMERO DOS. El inmueble individualizado con el F.M.I. Nro. 034- 52680 fue vendido a SARA EMILIA GIL DE JIMÉNEZ. Seguidamente, por Escritura Púbica número 566 del 23 de mayo de 2002 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), inscrita en la matrícula inmobiliaria 034-52756 (anotación #1) de la ORIP de Turbo, GLORIA AMPARO JIMÉNEZ GIL y SARA EMILIA GIL DE JIMÉNEZ engloban nuevamente los predios individualizados con los folios de matrícula inmobiliaria 034-52679 y 034-52680 de la ORIP de Turbo y a su vez venden el predio al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, lo cual se registra en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 034-52756. Por último, a través de Escritura Pública 1161 del 6 de agosto de 2014 INCORA cede a título gratuito de bienes fiscales al INCODER el inmueble, y este por Resolución número 351 del 25 de octubre de 2005 adjudica el inmueble a las siguientes 14 familias que con anterioridad se han mencionado. El Informe Técnico de Georreferenciación (ITG),76 en el acápite denominado “consideraciones sobre la identificación de los linderos por parte de la persona que acompaño (sic) el proceso de georreferenciación”, indicó que el predio fue mostrado por LUZ ELENA DURANGO MONSALVE el día 17 de noviembre de 2014 que la actividad de georreferenciación se realizó según el conocimiento que la solicitante mostró acerca de los linderos y vértices dando como resultado un polígono de 90,3888 hectáreas; como “resultados de la georreferenciación por predio”. El área del predio georreferenciada por la UAEGRTD de 90,3888 hectáreas y su ubicación en la vereda La Esperanza, del corregimiento Puerto Rico, en el municipio de Turbo (Ant.), fue confirmada por el juez de instrucción durante la inspección judicial practicada77, contando con la presencia, tanto de la apoderada judicial de la reclamante y del área catastral de la URT, como del apoderado de PEDRO 76 Ibídem. Pág. 141”. 77 Consecutivo
- 65.PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros Despachos. SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 35 de 55 ANTONIO GÓMEZ y ERLIN PALOMENQUE (propietario inscrito del predio reclamado), en la que claramente se identificó el inmueble objeto de esta solicitud. Así las cosas, a pesar de lo sostenido en el escrito de oposición se ha hecho evidente que efectivamente el denominado predio “La Esperanza”, objeto de este proceso, se ubica en la vereda La Esperanza, del corregimiento Puerto Rico, en el municipio de Turbo (Ant.), se identifica con la matrícula inmobiliaria 034-52756 de la ORIP de Turbo (Ant.). En resumen, conforme al anterior análisis, se establece que el inmueble objeto de reclamo, en la actualidad desde el punto de vista jurídico y material se encuentra plenamente identificado. Así las cosas, no prospera la excepción propuesta. Ahora, en lo relativo a la excepción denominada: “prescripción”; por medio de la cual se indica que ya han pasado más de 10 años desde que se adquirió el inmueble y se encuentra en posesión pacífica e ininterrumpida, tampoco está llamada a prosperar, como quiera que, dentro del marco de justicia transicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.5 de la Ley 1448 de 2011, se estableció la presunción de inexistencia de la posesión, que se aplicará a favor del solicitante y en contra del opositor, al encontrarse probados los supuestos fácticos para su realización. Por último, la denominada excepción “genérica o innominada” , tampoco observa esta Sala Especializada argumentos suficientes para que sea tenida en cuenta, pues es evidente que en esta etapa del proceso no se encuentra ninguna causal (excepción) que deba ser declarada de oficio; además, dado el carácter especial, preferente, autónomo y transicional del que gozan las normas que rigen el proceso de restitución, y al hecho de que el legislador dentro de su libertad configurativa no incorporara un sinnúmero de figuras e instituciones aplicables en los trámites ordinarios, no puede interpretarse como vacíos que deban ser llenados por el juez en su función integradora, pues se omitieron fue justamente de cara a concretar un trámite expedito y armónico con el objeto especial y fin transicional de la Ley 1448 de 2011. 5.4. De la buena fe y la exenta de culpa. El principio de la buena fe tiene su fundamento constitucional en el artículo 83 de la Carta Política, el cual indica que “las actuaciones de los particulares y de las SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 36 de 55 autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Este principio de la contratación está consagrado de manera especial en el artículo 1603 del Código Civil y en el Código de Comercio en los artículos 863 y
- 871.Sin embargo, la Ley 1448 de 2011 va aún más allá de esos conceptos y por la envergadura y trascendencia de las violaciones a los derechos de los desplazados, exigió que para que el opositor pudiese acceder a la compensación, debe demostrar un actuar acorde con la “buena fe exenta de culpa”. Así lo reseñó no solo en el artículo 91 de la citada ley, sino además en los artículos 88 (sobre acompañar la prueba al momento de la oposición); 98 (para el pago de las compensaciones; 99 (sobre contratos para el uso del predio restituido) y 105 (como función de la UNIDAD para el pago de la compensación). A la luz del artículo 88 de la Ley de víctimas (Ley 1448 de 2011), le corresponde al opositor probar cualquiera de las siguientes circunstancias: i) que también fueron víctimas de despojo o abandono forzado, ii) tachar la condición de víctimas que han sido reconocidas en el proceso y, iii) que son titulares de un derecho adquirido de buena fe exenta de culpa78. En el presente caso, la representante legal de los herederos indeterminados de EUSTAQUIA MORENO RIVAS, PETRONA HERRERA MEDINA Y MARIETA ISABEL RUIZ FUENTES desconoció el carácter de víctima de los solicitantes, lo que ya fue debatido y rechazado en párrafos precedentes y además señaló que los propietarios inscritos actuaron bajo los principios de la buena fe, así como también lo señaló PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA. Más, sin embargo, la Sentencia C-330 del 23 de junio de 201679, reseñó ante una posible afectación de los derechos de los más vulnerables, la posibilidad en casos excepcionales, de flexibilizar la aplicación del criterio de la “buena fe exenta de culpa” y en otros de inaplicarlo. Así lo señaló expresamente: Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se 78TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 23001-31-21-002- 2013-00008-00 (03). Fecha: 27 de febrero de 2015. M.P: Vicente Landinez Lara. 79 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 37 de 55 ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables. De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar. Para el ejercicio de lo regulado en la sentencia en estudio, se señalaron unos parámetros para la aplicación flexible o inaplicación de la buena fe exenta de culpa, cuales son que: “(i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”; expresándose que son los jueces quienes deben establecer la satisfacción de esos requisitos para lograr el fin propuesto, que no es otro, que “evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”. La Sala considera, que estamos ante un caso excepcional, que amerita el estudio de la coexistencia de los parámetros señalados por la Corte Constitucional, para determinar en últimas la aplicabilidad de la exigencia del obrar de buena fe exenta de culpa. 5.4.1. PEDRO ANTONIO GÓMEZ TODECILLA, EUSTAQUIA MORENO RIVAS, PETRONA HERRERA MEDINA y MARIETA ISABEL RUIZ FUENTES no favorecieron ni legitimaron el despojo (armado o pretendidamente legal) del predio objeto en este trámite. Aquéllos, no facilitaron el despojo de tierras, pues fueron vendidas por los fallecidos DUCREY y LUIS KENNEDY ARANGO y solo hasta el año 2005, luego de los hechos de violencia, 10 años después, adquirieron el inmueble, a través de un acto administrativo de adjudicación, el cual estuvo supervisado y valorado por los extintos INCORA e INCODER. 5.4.2. Los opositores, son esencialmente vulnerables y sujetos de especial protección constitucional, debido a su condición de especial vulnerabilidad, y concretamente indicó en sentencia T-239 de 2013: “La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 38 de 55 con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados...”. Es importante destacar que el hecho de desplazamiento forzado atenta contra derechos fundamentales como la integridad personal, a la libre locomoción y al mínimo vital entre otros, esta situación de vulnerabilidad le impide sobrevivir en condiciones mínimas de dignidad, además, que ocasiona un desarraigo con su tierra. Es por ello, que el Estado tiene la responsabilidad o compromiso de prestar ayuda a aquellos individuos que se vieron en la necesidad de abandonar sus hogares con el ánimo de proteger su vida y en aras de garantías de seguridad. La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. En este orden de ideas, ante la vulnerabilidad en que se encontraban los opositores víctimas de la violencia en razón del conflicto armado interno, a través del INCODER se adjudicó el inmueble reclamado en el presente trámite en aras de la satisfacción de sus propósitos como era el mejorar sus condiciones de vida, en ejercicio del principio de unidad para alcanzar mayores y mejores metas; considerándose así cumplido el requisito de vulnerabilidad. SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 39 de 55 5.4.3. El último de los requisitos en estudio se encuentra igualmente satisfecho, por cuanto los opositores no se relacionan con la violencia, ni con el despojo jurídico objeto de este proceso. Por el contrario, fueron víctimas de ella, como se ha dejado descrito y adquirieron el inmueble objeto de restitución, de buena fe, en época pacífica y a través de un acto administrativo, realizado por una entidad del Estado, y con el lleno de los requisitos legales exigidos. Como se ha dejado establecido, el predio fue adjudicado a los opositores por parte del INCODER, esto es a la luz de la confianza legítima y del error común teniendo en cuenta que al haber adquirido el INCORA el bien, que era privado y haberle transmitido posteriormente el dominio al INCODER y surtida su adjudicación a las 14 familias integrantes de una asociación de desplazados provenientes de otras regiones del país, no les era exigibles a estos bajo el postulado del error común una verificación más exhaustiva, máxime si se tiene en cuenta que actuaron bajo el convencimiento de que su ubicación y posterior adjudicación se hacía bajo los más altos estándares de cuidado por parte de la entidad pública (INCORA- INCODER) que estaba restableciendo sus derechos como desplazados y solucionando su situación de indefensión y carencia de tierra para efectos de satisfacer necesidades de acceso al trabajo. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que se cumplen en su totalidad las condiciones descritas por la Corte Constitucional, luego devine, para el caso concreto de los opositores, que lo más adecuado, a fin de respetar el principio de equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, y la protección de comunidades vulnerables, es exigir un comportamiento acorde con la buena fe simple, morigerando en esta forma la exigencia legal por las especiales calidades los opositores, como se ha estudiado. En este sentido, es claro que los opositores, al actuar a través de una entidad del Estado como era en su momento el extinto INCORA e INCODER, confiaron en la naturaleza pública de estas, en el estudio de la situación jurídica del inmueble realizado por el ente, como en la visibilidad y legalidad del trámite emprendido, lo que es muestra de un actuar de buena fe “simple”. Por lo anterior, considera la Sala que los opositores, cumplen el requisito de la buena fe simple, en los términos en que se ha dejado estudiado. Asimismo, es importante SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 40 de 55 destacar que en el presente proceso las oposiciones presentadas en término fueron las de PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA y los herederos indeterminados de EUSTAQUIA MORENO RIVAS, PETRONA HERRERA MEDINA y MARIETA ISABEL RUIZ FUENTES, quienes vienen siendo representados a través de apoderados judiciales adscritos a la Defensoría del Pueblo de Urabá. No obstante, y en vista que los demás propietarios inscritos pertenecen a la misma comunidad (cuasicontrato) y las situación fáctica es similar, se les hará extensivo el cumplimiento del requisito de la buena fe simple, aun cuando sus oposiciones no fueron en término, pues no podemos dejar a un lado su situación de vulnerabilidad al ser desplazados, además son personas poco letradas con desconocimiento de los procesos judiciales que en ocasiones se les dificulta acceder a la administración de justicia. 5.5. De la calidad de segundos ocupantes de los propietarios inscritos del predio reclamado. La Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 201680, señaló que los jueces deben establecer si son procedentes medidas de atención distintas a la compensación definida por la Ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores; lo que entrará a realizar la sala, a fin de determinar además la coexistencia de los elementos aceptados para este tipo de evaluación. Como se señaló, en la sentencia C-330 de 201681 la Corte Constitucional acoge la regla 17 de los principios Pinheiro82, de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos83, estableciendo que los segundos ocupantes u ocupantes secundarios son: “todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre” (Destaca la Sala). Para obtener este reconocimiento, la sentencia en estudio estipula que deben concurrir en el caso concreto los siguientes elementos: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el 80 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 81 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 82 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 83 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 41 de 55 despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. La opositora GLORIA AMPARO JIMÉNEZ GIL no acreditó probatoriamente los anteriores requisitos por lo que no se le reconocerá la calidad de segunda ocupante. Sin embargo, en contrario de lo definido en el párrafo anterior, los opositores PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA y los herederos determinados e indeterminados de EUSTAQUIA MORENO RIVAS, PETRONA HERRERA MEDINA, MARIETA ISABEL RUIZ FUENTES y MARÍA ISABEL HERRERA PALENCIA, reúnen los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada sentencia (C-330 de 2016) y en el auto 373 de 2016, pues son campesinos, que han laborado gran parte de su existencia en actividades propias del campo, en esencia personas vulnerables y sujetos de especial protección, por lo que es procedente darles un tratamiento con enfoque diferencial, para brindarles a su favor medidas de atención y asistencia en calidad de segundos ocupantes, dentro del marco de la acción sin daño, la equidad y con el fin de evitar una nueva victimización. Así las cosas, dadas las condiciones de precariedad de la situación personal y de pervivencia en la que se encuentran los opositores reconocidos en el sub judice y sus respectivos núcleos familiares, se mantendrá en su favor el statu quo sobre el inmueble identificado con el F.M.I. 034-52756. De no ser así, se perpetuarían los problemas socioeconómicos de los segundos ocupantes y sus grupos familiares, incrementando las tensiones ya existentes, ante lo cual es acertado ceder frente al principio de preferencia de la restitución, evitando que la sentencia se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad, y desigualdad; lo que por sí contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en este caso, la Ley 1448 de 2011. Bajo el anterior criterio, y dada la imposibilidad de la restitución material del bien, como se ha dejado descrito en esta sentencia, no se verterán los efectos jurídicos normados en el artículo 77 numerales 2°- literal e), 3° y 5°, y de lo dispuesto en el artículo 91 literal k de la Ley 1448 de 2011; para de esta forma cumplir con lo determinado ut supra al morigerar el estándar del actuar de buena fe exenta de culpa. SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 42 de 55
- 6.CONCLUSIÓN (efectos y consecuencias) Como se ha dejado establecido, se brindará protección al derecho fundamental a la restitución de la masa sucesoral de DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID, quienes tuvieron que abandonar el predio objeto de esta reclamación denominado La Esperanza, ubicado en el corregimiento Puerto Rico, del municipio Turbo (Ant). En el caso concreto, la pretensión principal deprecada por la UNIDAD, se enfiló inicialmente a la protección del derecho fundamental a la restitución material y formalización de tierras a favor de los solicitantes sobre el predio “La Esperanza”; no obstante, como pretensión subsidiaria invocó a favor de los solicitantes la medida de compensación contemplada en el artículo 72 de la Ley de víctimas (Ley 1448 de 2011). La regla 2.2. de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas desplazadas (principios Pinheiro) señala: “Los Estados darán especial prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista el derecho”. Además, dentro de los denominados principios Pinheiro se establecen las siguientes reglas: “Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección, libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. “Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. Mientras que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), en el principio 28, señala: SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 43 de 55
- 1.Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.
- 2.Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Por su parte, el artículo 72 de la Ley de víctimas (Ley 1448 de 2011), señala que: “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”. Y está última procede, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero”. A su vez el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, señala que el solicitante podrá pedir que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se le entregue un bien de semejantes características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por algunas de las circunstancias allí expresadas, como el alto riesgo de inundación o derrumbe, por haber presentado despojos sucesivos, por ser riesgosa a la vida del restituido y por destrucción total o parcial del inmueble; circunstancias que son simplemente enunciativas, más no taxativos, razón por la cual se admite la posibilidad de considerar otras circunstancias, particularmente como la que se está estudiando en el caso concreto, que puede dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de la víctima84. 6.1. Por lo anterior, se dispondrá como procedente la pretensión subsidiaria de “compensación” formulada por la UAEGRTD a favor de las masas sucesorales de DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID, la que se determinará de la siguiente forma: 6.1.1. La compensación será por equivalencia a favor de i) DUCREY ARANGO DAVID quien fuere titular del 50% del bien reclamado así: un 25% para su masa sucesoral, y un 25% para su compañera LUZ ELENA DURANGO MONSALVE y su cónyuge LUZ ELENA BORJA BORJA, es decir un 12.5% para cada una y; ii) LUIS KENNEDY ARANGO DAVID, titular del 50% restante, será el 25% del total del 84 TRIBUNAL DE ANTIOQUIA - Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras. Radicado: 23001-31-21-002-2013-00019-00 (09). Fecha: 12 de junio de 2015. M.P: Vicente Landinez Lara. SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 44 de 55 derecho para su masa sucesoral y el 25% restante para su cónyuge GLORIA ELENA QUINCHÍA GRANADA. Para lo anterior el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201585, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF, y si es urbano, reunir las exigencias y características de una vivienda de interés social. 6.1.2. En consecuencia, se ordenará que el bien que se entregue en compensación debe ser igual o de mejores condiciones al reclamado, cuyo avalúo se determinó en la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($635.151.600), según dictamen que para el efecto rindió el IGAC de fecha 24 de enero de 201886, de preferencia en el lugar donde actualmente se encuentran domiciliados los beneficiarios con esta restitución; suma que deberá ser actualizada de acuerdo a la variación que el IPC refleje de la fecha antes indicada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y su reconocimiento será con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 6.1.3. Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a los solicitantes LUZ ELENA BORJA BORJA, LUZ ELENA DURANGO MONSALVE, KENDY ARANGO DURANGO, LUZ ANGÉLICA ARANGO BORJA, DUCREY ARANGO BORJA y KAREN ISLENY ARANGO QUINCHÍA. 6.1.4. El predio que eventualmente se entregue en compensación, estará protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, medida que debe contarse a partir de la fecha del otorgamiento del instrumento público que la formalice. 85 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 86 Consecutivo
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- 811.Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros Despachos. SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 45 de 55 6.1.5. Para el efecto anterior, se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Urabá – Darién, que designe a uno de sus defensores públicos para que asesore jurídicamente a los causahabientes de los fallecidos DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID (q.e.p.d.), respecto de los trámites sucesorios, debiendo además representarlos jurídicamente, si es su voluntad, y llevar a cabo el respectivo trámite notarial o judicial, según corresponda, reconociéndoles el amparo de pobreza a sus herederos, de modo que el proceso a tramitar, no genere costo para ellos; para lo cual se conminará a los solicitantes LUZ ELENA BORJA BORJA, LUZ ELENA DURANGO MONSALVE, KENDY ARANGO DURANGO, LUZ ANGÉLICA ARANGO BORJA, DUCREY ARANGO BORJA y KAREN ISLENY ARANGO QUINCHÍA y demás herederos determinados en el presente proceso, para que le proporcionen a esa entidad la información necesaria de las personas que están llamadas a sucederlo, para que así pueda iniciar con los trámites correspondientes. 6.1.6. Como se señaló con antelación, la oposición presentada por GLORIA AMPARO JIMÉNEZ GIL no está llamada a prosperar, a quien igualmente por no acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa no se le reconocerá la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, ni la calidad de segundo ocupante. 6.1.7. Ahora, la oposición incoada por PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA y los herederos determinados e indeterminados de EUSTAQUIA MORENO RIVAS, PETRONA HERRERA MEDINA, MARIETA ISABEL RUIZ FUENTES y MARÍA ISABEL HERRERA PALENCIA, correrá la misma suerte anterior, pero dado que al morigerar el punto de la buena fe y encontrar que obraron bajo un criterio de buena fe simple, dado que obraron bajo criterios de confianza legítima y error común, se les reconocerá la calidad de segundos ocupantes, la que se extiende a los propietarios inscritos del predio reclamado, todos ellos comuneros, y en su protección se mantendrá el statu quo sobre el inmueble objeto de restitución, denominado “La Esperanza”, ubicado en el corregimiento de Puerto Rico, del municipio Turbo (Ant.), con folio de matrícula inmobiliaria No. 034-52756 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo. 6.2. De la afectación al predio. SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 46 de 55 Desde la presentación de la solicitud se indicó que el predio objeto de reclamo presentaba afectación por amenaza alta de inundación, así como también, se encontraba en la Reserva Forestal Nacional Río León, por lo cual en la etapa instructiva de la reclamación se vinculó a CORPOURABA atendiendo las afectaciones por uso del suelo de tipo ambiental que poseía el inmueble. Fue así como, CORPOURABA87, presentó escrito oponiéndose a la restitución del inmueble reclamado, tomando en cuenta que hace parte de la Reserva Forestal Protectora Nacional Río León, la cual es un área protegida de 34.244 hectáreas. Del mismo modo, indica que aledaño al inmueble está el Río León, los caños naturales Celia y La Mojana y varios drenajes antrópicos, que cuando el río aumenta de caudal inundan la heredad, por lo que presenta afectación alta por inundación, aspecto que fue registrado por la entidad durante los años 2010 y 2011, en la cual se encontró niveles en algunos sitios hasta de 1,3 metros lo que significó que gran parte de la población ahí asentada tuviera que salir. Sobre ello, necesario es precisar que la intervención de entidades, como CORPOURABÁ, no deviene como consecuencia de una «vinculación» al trámite, ya que no es titular de derechos inscritos del predio en reclamo. Otra cosa es que, en su calidad de autoridad ambiental de la región, se le requiera desde la admisión del proceso pronunciarse en aspectos, tales como la existencia de recursos naturales protegibles, la inundabilidad que se denunció, la idoneidad para adelantar proyectos productivos y/o ejecutar subsidios de vivienda, pero bajo un marco de cooperación institucional y con fines probatorios, no como parte procesal que la lleve, como sucedió, a «oponerse» al trámite. De otro lado, en respuesta allegada por la misma entidad a la Sala se dijo que conforme a la zonificación de amenaza efectuada en el año 2009, la heredad en su totalidad se encuentra en la categoría de amenaza alta por inundación, sin embargo, para esa fecha se estaba elaborando el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Nacional de Río León, el cual contempla la caracterización hidrogeológica para delimitar las zonas de amenaza y riesgo por inundación, por lo tanto la “amenaza alta por inundación” del inmueble podría cambiar88. 87 Consecutivo
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- 223.Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 88 Consecutivo
- 86.Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 47 de 55 Posteriormente aduce que el predio se encuentra bajo la categoría de área de preservación estricta, dentro de estas se pretende recuperar y mantener los ecosistemas presentes a través del manejo sostenible de los recursos naturales en áreas contiguas. Como uso principal tiene la recuperación y conservación del ecosistema y como uso complementario el ecoturismo y conservación científica. Por último, dice que el aprovechamiento económico de la heredad debe estar contemplada por los lineamientos establecidos en los distintos instrumentos de planificación que lo afectan, excluyendo las franjas de retiro o de protección de las fuentes hídricas, además deberá solicitarse los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones que haya lugar de conformidad con la legislación ambiental vigente a la entidad. Bajo este panorama, y a pesar que el predio no será restituido, en atención a la conservación ambiental se exhortará a CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ – CORPOURABA para que adopte las medidas tendientes a proteger la diversidad e integridad del ambiente y guarecer las áreas de especial importancia ecológica para la conservación y preservación del agua, en aras de la salvaguarda del interés general, por cuanto, la protección de los recursos naturales y el medio ambiente no es sólo de interés nacional sino también universal con fundamento en los artículos 8 y 95-8 de la Constitución Política de Colombia. 6.3. Medidas complementarias a la restitución. 6.3.1. En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), con relación al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 034-52756. 6.3.2. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 48 de 55 6.3.3. Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 6.3.4. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
- 7.FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones planteadas de la siguiente manera: 1.1. Por GLORIA AMPARO JIMÉNEZ GIL a través de apoderado judicial a quien, además, por no acreditar el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerle compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segunda ocupante. 1.2. Por PEDRO ANTONIO GÓMEZ TORDECILLA y de los herederos determinados e indeterminados de EUSTAQUIA MORENO RIVAS, PETRONA HERRERA MEDINA, MARIETA ISABEL RUIZ FUENTES y MARÍA ISABEL HERRERA PALENCIA, a través de defensora pública. A pesar de lo anterior y de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la providencia, se les reconocerá la calidad de segundos ocupantes, la que se extiende a los propietarios inscritos del predio reclamado (comuneros), que se enlistan en el siguiente ordinal. SEGUNDO: ORDENAR como medida de protección a favor de los adjudicatarios (14) del INCODER, que adelante se enuncian, mantener el statu quo, en consecuencia, que continúen ejerciendo sus derechos sobre el predio denominado “La Esperanza” con cabida superficiaria de 90 ha. y 3888 m2 (según ITP), ubicado SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 49 de 55 en la vereda La Esperanza, del corregimiento Puerto Rico, en el municipio de Turbo (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034-52756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.). Nro. Orden Propietarios inscritos Cédula (s) 1 Benito Manuel Agamez López y Ana Edelmira Ramos Vega 8.171.394 y 26.378.716 2 Emiro Córdoba Cabrera y Ana Mariela Cervantes Guerra 8.423.726 y 26.378.866 3 Pedro Bravo Urango y Petrona Herrera Medina 6.725.091 y 30.091.507 4 Maribel Martínez Raga 39.318.424 5 Emérita Isabel Madera Montes 43.775.985 6 Pedro Antonio Gómez Tordecilla 15.605.081 7 Erlin Palomeque Pérez 11.560.081 8 Cleotilde Raga Rovira 39.313.117 9 Gilberto Cabrera Lora y María Isabel Herrera Palencia 11.170.433 y 39.315.051 10 Amado José Hernández López y Marieta Isabel Ruiz Fuentes 10.915.139 y 34.905.219 11 Manuel Esteban Feria Pérez y Yaneth Padilla Pérez 8.11.040 y 1.045.094.017 12 Nicolás Antonio Feria Reyes y Visitación Ortega Martínez 8.172.411 y 22.157.427 13 Johan Hidalgo Rivas y Luz Mélida Ruíz Alegría 71.978.113 y 39.157.364 14 Alfredo Ruiz Barrios y Eustaquia Moreno Rivas 3.894.242 y 26.378.651 TERCERO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de las masas sucesorales de DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID, quienes en vida se identificaron con las cédulas de ciudadanía números 8.339.320 y 8.338.455 respectivamente, de la siguiente forma: 3.1. A favor de DUCREY ARANGO DAVID quien fuere titular del 50% del bien reclamado así: un 25% para su masa sucesoral, y un 25% para su compañera LUZ ELENA DURANGO MONSALVE identificada con la cédula de ciudadanía nro. 42.785.353 y su cónyuge LUZ ELENA BORJA BORJA identificada con la cédula de ciudadanía nro. 32.290.162, es decir, un 12.5% para cada una. 3.2. A LUIS KENNEDY ARANGO DAVID, titular del 50% restante, será el 25% del total del derecho para su masa sucesoral y el 25% restante para su cónyuge GLORIA ELENA QUINCHÍA GRANADA identificada con la cédula de ciudadanía número 32.289.663. SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 50 de 55 CUARTO: ORDENAR que la restitución del derecho a la propiedad a favor de DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID, se haga a través de compensación por equivalencia a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS; de la manera como se precisa a continuación. 4.1. La compensación será por equivalencia de la forma dispuesta en el ordinal SEGUNDO, para lo cual el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201589, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, y si es urbano, deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social. 4.2. En consecuencia, ORDENAR que el bien que se entregue en compensación sea igual o de mejores condiciones al reclamado, cuyo avalúo se determinó en la suma de seiscientos treinta y cinco millones cinto cincuenta y un mil seiscientos pesos M/CTE ($635.151.600), según dictamen que para el efecto rindió el IGAC de fecha 24 de enero de 201890, de preferencia en el lugar donde actualmente se encuentran domiciliados los beneficiarios con esta restitución; suma que deberá ser actualizada de acuerdo a la variación que el IPC refleje de la fecha antes indicada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y su reconocimiento será con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 4.3. Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a los solicitantes LUZ ELENA BORJA BORJA, LUZ ELENA DURANGO MONSALVE, KENDY ARANGO DURANGO, LUZ 89 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 90 Consecutivo
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- 811.Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros Despachos. SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 51 de 55 ANGELICA ARANGO BORJA, DUCREY ARANGO BORJA y KAREN ISLENY ARANGO QUINCHÍA. 4.4. El predio que eventualmente se entregue en compensación, deberá protegerse de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además, se ordena que el inmueble que se entregue en compensación quede protegido en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó- para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente, allegando copia del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días. QUINTO: ORDENAR a la Defensoría Del Pueblo Regional Urabá - Darién, que designe a uno de sus defensores públicos para que asesore jurídicamente a los causahabientes de los fallecidos DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID; respecto del trámite sucesorio y liquidatario, debiendo además representarlos jurídicamente y llevar a cabo el respectivo trámite notarial o judicial, según corresponda, reconociéndole el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso a tramitar, no genere costo para ellos. SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que previa caracterización de los restituidos y del predio que se entregue en compensación, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con los usos del suelo y atendiendo la especial situación de los beneficiarios. Además, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó debe postular a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 52 de 55 competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda para ser ejecutado en el predio que se entregue en compensación en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos. SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), lo siguiente respecto del predio “La Esperanza”, ubicado en la vereda La Esperanza corregimiento Puerto Rico del municipio de Turbo (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 034-52756: 7.1. La inscripción de este fallo de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria 034-52756. 7.2. La cancelación de las anotaciones sobre las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), el término de diez (10) días para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal. OCTAVO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 8.1. Que proceda a inscribir y/o corregir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a DUCREY ARANGO DAVID y LUIS KENNEDY ARANGO DAVID, quienes en vida se identificaron con las cédulas de ciudadanía números 8.339.320 y 8.338.455 respectivamente, así como sus respectivas cónyuges y compañera permanente, junto con su núcleo familiar al momento del despojo. SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 53 de 55 8.2. Que los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas – SINARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional. PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas. NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Turbo (Ant.), o al municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las dependencias que correspondan: 9.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeuden los inmuebles restituidos, y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación en favor de los restituidos. 9.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud al restituido y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios. Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 54 de 55 requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 9.3. Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad. PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios. DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)- Regional Antioquia que, previa manifestación de voluntad de los integrantes de la masa sucesoral, sus cónyuges y compañera permanente de LUIS KENNEDY ARANGO DAVID y DUCREY ARANGO DAVID, los ingrese sin costo alguno para ellos y su grupo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994. Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses. DÉCIMO PRIMERO: EXHORTAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABA en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de turbo (Ant.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio “La Esperanza” ubicado en la vereda La Esperanza del corregimiento de Puerto Rico y sujeto a limitación del uso del suelo, para que conforme al margen de su SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2015-02434-01. Proceso : De restitución y formalización de tierras. Solicitante : Luz Elena Borja Borja y Otros. Opositoras : Pedro Antonio Gómez Tordecilla y Otros. Página 55 de 55 competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implemente todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio objeto de reclamación y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito. DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. DÉCIMO TERCERO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. DÉCIMO CUARTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes. DÉCIMO QUINTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO