JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000-31-21-001-2020-00042-01

Parties: Solicitante: Sujeto José Leonardo Duque Santa, quien actuó a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD). \ Opositor: Sujeto Blanca Grimaneza Paniagua Gallego.

Descriptors: REITERACIÓN DOCTRINAL DE LA SALA SOBBRE NOTIFICACIONES, PUBLICACIONES Y ENTERAMIENTO - Importa referirse a la forma de enteramiento mediante la publicación radial, ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. (Tribunal Superior de Antioquia. Sala Civil Especializada en Restitución de T

Reporting judge: Nattan Nisimblat Murillo

Date: 2022-08-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Sentencia n.° 014 Radicado: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: José Leonardo Duque Santa Opositora: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante.

No prospera la oposición, ni se reconoce la condición de segunda ocupante a la opositora. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por José Leonardo Duque Santa, quien actuó a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y en el cual se admitió la oposición de Blanca Grimaneza Paniagua Gallego. 1.1.

Las pretensiones El reclamante recurre a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de ex poseedor de un predio innominado (lote de menor extensión que hace parte de otro de mayor extensión), ubicado en la vereda La Cabaña, corregimiento Cabecera Municipal, del municipio de San Carlos – Antioquia.

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 2 Además, solicita la formalización del predio mediante usucapión, y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes1 El reclamante y su compañera en unión libre, Nubia Margarita Vélez Gutiérrez, explotaron pacífica y continuamente el predio con actividades propias de la agricultura, pues además de que disponían de vivienda, tenían sembrados de café, el cual comercializaban para su sustento. Su relación de poseedores empezó desde el año 1989, en virtud de la compra que hizo José Leonardo al señor Luis Agustín Morales Soto, mediante documento privado que se extravió, sin embargo, el solicitante quedó adeudando la suma de $500.000 debido a la situación de violencia, y, como consecuencia de ello, el vendedor no alcanzó a hacerle la respectiva escritura.

Pese a lo anterior, en 1994 el señor Morales Soto vendió nuevamente a otra persona por escritura pública, y en virtud de diferentes enajenaciones su titular inscrito es la señora Blanca Grimaneza Paniagua Gallego. El reclamante manifestó que en el año 1995 la guerrilla les ordenó que abandonaran el predio, ya que lo necesitaban para hacer un campamento, otorgándoles un plazo de 6 días para su desplazamiento, sin embargo, fue tanto el temor del solicitante y su compañera que al tercer día se desplazaron para el municipio de San Roque, pues previo a que le dieran la orden ya habían asesinado varios vecinos en el sector.

En el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, en el predio no se encontró vivienda ni cultivos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual, previo a dos inadmisiones,2 procedió a admitirla mediante auto del 29 de julio de 2020.3 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, págs. 2-4. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 2 y 5. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 10.

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 3 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al alcalde del municipio de San Carlos, a través de correo electrónico.4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el domingo 16 de agosto de 2020.5 A la actual titular inscrita del inmueble, Blanca Grimaneza Paniagua Gallego, también a través de correo electrónico, el 12 de agosto de 2020.6 2.3.

Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición Blanca Grimaneza Paniagua Gallego, a través de apoderado contractual, se pronunció frente a la solicitud manifestando no constarle los hechos, por tanto, que debían probarse. Solicitó fueran desestimadas las pretensiones, por cuanto el reclamante no demostró el abandono o despojo material del inmueble, así como tampoco que este fuera realmente el mismo sobre el que actualmente detenta el dominio, toda vez que «el predio reclamado…es en la vereda sardinata (sic), y el de mi poderdante es en la vereda la cabaña (sic)».

Como excepciones de mérito planteó: «INEXISTENCIA DE LA POSESION (sic)», ya que para la fecha en que el accionante dijo estar en posesión del fundo carece de veracidad; «ERROR EN IDENTIFICACION (sic) DEL PREDIO», pues el reclamado está ubicado en la vereda Sardinata, mientras que el suyo en La Cabaña; «INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL», como quiera que no existe nexo entre lo pretendido y los hechos por los cuales se realizó la denuncia de despojo y abandono, ya que no logró probar el tiempo, modo y lugar entre los hechos sucedidos y la tenencia de la tierra; «MALA FE», del solicitante, pues no reúne los requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011, «y se quiere hacer pasar como víctima del conflicto, para obtener una ventaja jurídica que no ostenta»; y «BUENA FE EXENTA DE CULPA», en tanto no ejerció ni directa ni indirectamente acciones violentas o en contra de la ley con el fin de aprovecharse o aumentar su patrimonio 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11.1. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 28 y 29. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 21.1, 21.2 y 21.3.

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 4 a costa de la supuesta víctima; igualmente, que tampoco ha tenido relaciones o vínculos con grupos armados al margen de la ley; y mucho menos ha sido sujeta a investigaciones por parte de las autoridades competentes.

Finalmente, que el modo, tiempo y lugar de compra se podía obtener de la escritura pública. 2.3.2. Admisión de la oposición y etapa probatoria Fue admitida por auto del 23 de octubre de 2020,7 en el que se corrió traslado de la misma a los sujetos procesales por el término de cinco días.8 Posteriormente, se decretaron las pruebas mediante providencia del 10 de noviembre de ese mismo año.9 2.3.3.

Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 19 de febrero de 2021 se cerró el periodo probatorio y se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.10 Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.

Importa referirse a la forma de enteramiento mediante la publicación radial, ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 41. 8 Frente a lo cual, se itera que es un trámite innecesario que hace más dispendioso el proceso, ya que la Ley 1448 de 2011 no contempla dicho traslado, por ser un proceso expedito enmarcado en un modelo de justicia transicional.

Ver sentencia del 5 de mayo de 2022, expediente radicado 23001312100320180010401. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 45. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 82. Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 5 De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes.

Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina11 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 3 de junio de 2020 por parte de la Directora Territorial Antioquia de la UAEGRTD,12 mediante la cual certifica que el reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 3.3.

Asunto por definir y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por el accionante en calidad de ex poseedor de un predio innominado (lote de menor extensión que hace parte de otro de mayor extensión), ubicado en la vereda La Cabaña, corregimiento Cabecera Municipal, del municipio de San Carlos – Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. 11 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.1 (81063D3D54B054A3 612C3AC83648CCAB 2A5F0B062A46D5DE 6ED2B24CAA653DB3).

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 6 Para ello, esta Sala reiterará compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4.

El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:13 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997;14 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.15 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,16 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».17 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos 13 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 2022, expediente radicado 23001312100120190010301.

M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 17 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 7 (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,18 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».19 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Sala tiene dicho: «la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.20 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».21 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».22 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 20 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 21 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 22 En el mismo lugar.

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 8 duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.23 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.24 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.25 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,26 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.

Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley.

En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;27 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5.

El caso en concreto 23 Sentencia T-034 de 2017. 24 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 25 Corte Constitucional. Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 26 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. 27 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia».

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 9 Primero se examinará el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si el reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 3.5.1.

Contexto de violencia en San Carlos - Antioquia como hecho notorio. Iteración Esta Sala Especializada, en múltiples sentencias, ya ha analizado la complejidad del fenómeno del conflicto armado en el municipio de San Carlos y las nefastas consecuencias que implicó para su población.28 El interés de los grupos armados en este municipio fue debido «a su ubicación estratégica, biodiversidad y demás particularidades», lo cual lo hizo proclive para que allí quisieran «extender la hegemonía militar, [el] control de corredores de narcotráfico y demás economías ilegales, situación que comparte con municipios vecinos como Granada, que también arrastra una historia de graves afectaciones por las mismas razones».29 Con más detalle, en la providencia recién citada, se reseñaron las circunstancias que llevaron a la convergencia de los diversos grupos armados en este municipio: Como antecedentes de la dinámica conflictual, se tiene que en las décadas de 1970 y 1980 se llevó a cabo en el municipio de San Carlos la construcción de la central de Calderas, ubicada en la cuenca de la quebrada la Arenosa –entre Granada y San Carlos-;… de la central de San Carlos… y los embalses de San Carlos, Punchiná, Playas y Calderas.

La construcción de estos embalses implicó un crecimiento acelerado de la población que dio lugar a un proceso de transformación en los modos de vida de sus habitantes, en su economía, en las sociabilidades y en la cultura, lo cual, según sus pobladores, trajo pérdida de la cohesión y de identidad local, quienes en diversos ejercicios de memoria con los pobladores se hizo alusión a un primer desplazamiento a mediados de la década de 1970 denominado como el desplazamiento negociado, lo que trajo consigo los primeros movimientos civiles por el respeto y la reivindicación de la identidad30.

Es decir, en un principio se reportan daños en los medios de producción, en especial la pérdida de los predios, parcelas y viviendas que, de manera significativa, en la memoria de los sancarlitanos comienza con la venta desventajosa y forzada de los 28 Entre otras, ver sentencia n.° 017 del 26 de agosto de 2019, expediente radicado 05000312100120180000201; n.° 014 del 15 de julio de 2019, expediente radicado 05000312100220170003201; y n.° 006 del 1 de marzo de 2019, expediente radicado 05000312100220170000201, todas de la M.P. Ángela María Peláez Arenas. 29 Sentencia n.° 017 del 26 de agosto de 2019 citada. 30 San Carlos.

Memorias del éxodo en la guerra. En línea: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/Iinforme_sancarlos_exodo_e n_la_guerra.pdf Visto el 2 de agosto de 2018 y 29 de abril de 2019. Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 10 predios para la construcción de los megaproyectos hidroeléctricos, y se intensifica y consuma con el inicio del conflicto entre guerrillas y paramilitares, período en el cual la pérdida de predios se llevó a cabo a partir de estrategias de despojo, compra-ventas irregulares, ventas forzadas y a menor precio.

Es así como en esta población del oriente antioqueño incursionó primigeniamente la guerrilla de las FARC y del ELN desde los años ochenta, quienes se identificaron con las luchas de los pobladores; empero, sus constantes enfrentamientos con la fuerza pública empezó a generar ambiente de inseguridad y zozobra, sobre todo cuando se instaló el Batallón Mecanizado de Juan del Corral y el Héroes de Barbacoas en el municipio de San Carlos y Calderas (Caicedo et al. 2006,15), cuya instalación fue producto de la decisión adoptada por el entonces gobernador de Antioquia en agosto de 1995, en momentos en que la guerrilla había llevado a cabo varios atentados contra las torres de energía en la línea Guatapé – San Carlos, un intento de toma de la Central de Calderas y de Jaguas en San Rafael.

Así mismo, entre los años 1996 y 2000 se instalaron las Divisiones I y II del Ejército Nacional y el Comando Aéreo de Apoyo Táctico II31. Posteriormente lo hicieron las autodefensas desde el Magdalena Medio bajo el mando de Ramón Isaza, pasando por las diferentes veredas del Municipio (sic) para tomar represalias en contra de quienes consideraban colaboradores de los grupos de izquierda32.

Para el año 1997, Carlos Castaño empezó a implementar en esa región su modus operandi violento, y después con los diferentes frentes de las AUC y el Ejército Nacional en la lucha contra la guerrilla, agudizándose así el conflicto armado interno con sus nefastas consecuencias en el ámbito de los derechos humanos. De ese modo los describe el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: “la problemática del desplazamiento ha asumido proporciones alarmantes en los municipios donde la violencia que produce el conflicto ha sido particularmente elevada.

Por ello en las cifras de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República entre 1995 y 2003, sobresalen en términos de municipios expulsores: Cocorná (16.155), San Carlos (13.031), San Luis (9.877), Granada (7.873) y San Francisco (7.855), entre los más críticos. Son municipios que expulsaron población en circunstancias en que las disputas entre autodefensas y guerrillas han sido intensas”33.

Múltiples masacres se cometieron en San Carlos en el marco de dicho conflicto armado, por lo menos ocurrieron 33 entre 1988 y 2010, las cuales dejaron un saldo de 219 personas muertas. Al respecto, en la sentencia en cita, se expuso: 31 Op. Cit. 32 Cfr. Panorama actual del Oriente Antioqueño. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, p. 18. 33 Ibíd. Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 11 … de ellas, 32 ocurrieron entre 1998 y 2005 cuando los paramilitares hicieron presencia en el municipio y luego el Bloque Héroes de Granada se desmovilizó; atribuyéndose a los paramilitares del Bloque Metro comandado por alias Doble Cero la responsabilidad de 23 de estas, con 156 víctimas fatales; el frente Noveno de las FARC culpable de seis masacres con 42 víctimas fatales, y grupos armados no identificados de cuatro, con 21 asesinados.

El diario El Tiempo igualmente, a partir de cifras dadas por el Centro de Memoria Histórica, registra que los enfrentamientos sin tregua entre las guerrillas de las FARC y el ELN, y los grupos paramilitares, generaron el desplazamiento de cerca de 20.000 personas, más de la mitad de la población que reside en este municipio. Estos exterminios explican por qué el periodo 1998-2005 fue el de mayor intensificación del conflicto y durante el que se produjo el éxodo masivo de la población sancarlitana.

Siguiendo el documento en cita, durante esta época «se produjo el desplazamiento de tipo masivo, el cual adquirió su máxima intensidad entre 2003 y 2004, años en los que esta modalidad representó el 45% y el 39%, del total anual respectivamente. En 23 veredas, un barrio y un corregimiento se registraron desplazamientos masivos entre 1997 y 2005, los cuales representan el 94% del total de desplazamientos de este tipo ocurridos en las tres décadas».

Si bien estos ocho años se caracterizaron por ser los de mayor expulsión de población, importa destacar que, en años anteriores, también se produjo este fenómeno, en lo que fue conocido como un «desplazamiento preventivo y silencioso». De acuerdo con el Centro de Memoria Histórica, «el sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD) reporta 207 personas desplazadas entre 1986 y 1997.

Los sancarlitanos narran cómo en esta época el desplazamiento era de carácter preventivo y se llevaba a cabo de manera silenciosa».34 Por un lado, las dinámicas de este tipo de desplazamiento preventivo y silencioso tuvieron que ver con el debilitamiento de la corriente cívica por la aniquilación de su dirigencia, y, por el otro, la ostensible presencia guerrillera, que hizo no solamente explícito su interés por capitalizar este movimiento, sino que llegó a controlar la vida de los pobladores.35 En este periodo se dio lo que sus habitantes definieron como la hegemonía guerrillera: «Casi toda la población recuerda haberles encontrado en el camino o haber atendido a sus demandas en alguna ocasión. Según sus testimonios, en un inicio no hubo presión fuerte sobre la población, sólo le hablaban a la gente sobre 34 San Carlos: Memorias del éxodo en la guerra.

CNRR – Grupo de Memoria Histórica. Ediciones Semana. 2011. Disponible en línea: https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/Informe_sancarlos_exodo_en_la _guerra.pdf 35 En el mismo lugar. Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 12 las injusticias que cometían los ricos y los políticos y se supo de asesinatos contra personas que la gente denomina traviesa (ladrones, borrachos, drogadictos, pendencieros), por lo que en cierta medida recibieron el beneplácito de la población. Las tensiones se manifestaron cuando, según algunos líderes, las guerrillas se apropiaron de las reivindicaciones y las denuncias de las organizaciones sociales».36 A tal punto fue el imperio de estos grupos que «el dominio de las guerrillas se tradujo en un control sobre territorios de valor estratégico para su proceso de expansión hacia la zona de embalses y acceso a la autopista Medellín-Bogotá, con lo cual tenían la posibilidad de llevar a cabo acciones de bloqueo, objetivo prioritario del frente Carlos Alirio Buitrago perteneciente al ELN.

No obstante, se presentan algunas diferencias entre estos dos grupos: mientras que el ELN privilegió la construcción de una base social dando el impulso a proyectos comunitarios, las FARC pusieron el acento en las acciones militares».37 Por ende, con este panorama:38 En este contexto se generó un nuevo tipo de desplazamiento, el desplazamiento preventivo, el cual no responde a una acción de desalojo específica sino al miedo que genera la presencia de actores armados y a la sospecha de que algo peor pueda pasar.

¿Quiénes se desplazaron entonces en este período? De la investigación de MH se deducen por lo menos tres perfiles de personas y de desplazamientos; en el primero se agrupan personas que, en continuidad con años anteriores, estaban asociadas con líderes de movimientos cívicos y movimientos políticos que buscaron una representación política local.

El segundo grupo corresponde a familiares de candidatos y alcaldes de fuerzas políticas tradicionales asesinados o extorsionados por las guerrillas17, es decir, personas ligadas a la élite política y económica de la localidad. En general, este grupo no era reconocido como desplazados sino como migrantes internos18, quienes por su nivel económico no demandaron el apoyo del Estado.

El tercer grupo de personas, lo conforman los campesinos que, en medio del ambiente de terror, presión y hostigamiento que se vivía en la zona, decidieron desplazarse —especialmente hacia Medellín— como una forma de protegerse. La existencia de lazos familiares o de paisanaje fuera de San Carlos fue un factor fundamental en esta decisión. Así las cosas, puede concluirse que la existencia del conflicto armado en este municipio es, sin duda, un hecho notorio, en tanto esa zona fue un baluarte de la guerrilla (su presencia fue palmaria y beligerante) y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de 36 En el mismo lugar. 37 En el mismo lugar. 38 En el mismo lugar.

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 13 desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. En ese orden de ideas, conforme con el inciso cuarto del artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia civil, penal y constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio de San Carlos no requiere prueba, pues es una excepción al principio de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».39 3.5.2.

De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctima José Leonardo Duque Santa recurre a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras. Arguye haber sido ex poseedor de un predio innominado (lote de menor extensión que hace parte de otro de mayor extensión), ubicado en la vereda La Cabaña, corregimiento Cabecera Municipal, del municipio de San Carlos – Antioquia.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido poseedora de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para iniciar la acción allí regulada.

En este caso, para justificar su relación material con la tierra y sacar avante su pretensión, el accionante apela a su dicho y el de dos testigos, sin ninguna prueba documental que diera cuenta de la compra del predio innominado, pues, como se verá a continuación, arguyó que se le extravió durante el tiempo que estuvo desplazado. En la etapa administrativa, el 26 de agosto de 2016,40 José Leonardo señaló: que nació en San Vicente Antioquia; que vivió en unión libre con Nubia Margarita Vélez más o menos desde el año 95; haber estudiado hasta 2º de bachillerato; que sabe leer y escribir; que es comisionista de vehículos independiente y que vivía en Medellín. 39 C-086/16. 40 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9.2.

(EDEDCCBB79D768DD 9C31D2CF2B1DB13B E534199FB744F0D4 4261DF3C9A2BEDEF). Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 14 Espontáneamente refirió que reclama un predio ubicado en San Carlos, vereda Sardinitas, al cual no le tenía nombre.

Que se lo compró a un señor llamado Agustín Morales, quien se lo vendió para írselo pagando. Que cuando se lo quitaron, pues fue desplazado, le restaba $500.000, razón por la cual no le había hecho escrituras, le hizo un documento de compraventa, pero entre sus andanzas se le perdió. Afirmó que lo compró entre el 87 al 88, por un precio de $3.000.000.

Manifestó que, por ese entonces, solo recordaba como uno de sus colindantes a un señor José, quien también fue desplazado, ya que eso fue hace mucho tiempo. Agregó que Intentó retornar como a los 8 o 9 años, cuando ya había pasado un poquito la cosa, pero quienes lo distinguían le aconsejaron que no se fuera a meter allá porque había muchas minas «quiebra patas».

El predio lo tenía en café y pasto. También había una casa, pero solo vivió unos días, pues trabajaba entre Medellín y San Carlos. Precisó que en ese tiempo ya estaba con su compañera, quien también habitó el fundo «unos días poquitos». Mientras no estaban, en el inmueble tenían un trabajador que vivía allá, pero tampoco recuerda su nombre, solo que era muy buena gente y honrado.

En el predio había energía, el agua era de la misma finca. Durante el tiempo que la tuvo no alcanzó a pagar el impuesto predial, porque el vendedor le dijo que cuando hicieran las escrituras pagaban todo, es decir, predial y catastro. Sobre el desplazamiento, detalló que salió en 1995 porque un grupo armado (no sabe cuál) le dijo que necesitaban la finca para poner un campamento.

Que por esa época tenía mucho miedo, pues esa misma semana había ocurrido una masacre. Salió para Medellín, donde apenas hacía poco tiempo había declarado su situación de desplazamiento, ya que no sabía qué hacer, hasta que le hicieron ver que no debía dejar perder la finca sabiendo que la había mejorado y pagado casi toda. Agregó que aproximadamente dos o tres años atrás se encontró con Agustín Morales en Barrio Triste para preguntarle qué había pasado con el inmueble, pero le contestó de muy mala gana que había vuelto a vender eso porque él no volvió a aparecer.

No le hizo devolución de dinero ni sabe a quién le vendió. Finalmente, señaló no acordarse de alguien llamado Blanca Grimaneza. Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 15 En la etapa judicial, el 4 de febrero de 2021,41 sobre la forma de vinculación con el fundo, el reclamante reiteró que le compró a Agustín Morales, pero esta vez señaló que fue en la suma de $3.500.000, pagadera toda en letras.

Precisó que por ese entonces tenía un bus escalera, el cual vendió a un señor Rigo o Rodrigo (no sabe el nombre exacto), quien era el dueño de la bomba de combustible de San Carlos, acordando con este que le pagara entregando las letras a Agustín Morales. De este último, oyó decir que había vendido eso nuevamente porque no le había pagado, cuando en su consciencia tiene claro solo le quedó debiendo $500.000, los que está dispuesto a pagar.

Refirió que ese negocio fue «en las horas del presidente César Gaviria», cuando estuvo «suspendiendo la energía», solo que como tenía tanta edad no estaba muy seguro de la fecha ni en qué tiempo exacto fue eso. Eso sí, tiene claro que no hicieron las escrituras porque adeudaba dinero, acordando que cuando terminara de pagar las hacían, entre tanto, elaboraron un documento de compra, pero se le perdió por haberse trasladado de un lugar a otro.

Indicó que los $500.000 los quedó debiendo porque salió desplazado y no volvió a ver al vendedor. Tampoco lo buscó, porque no pudo regresar por allá. De hecho, en noviembre de 2018 se dio cuenta que Agustín había vuelto a vender, cuando restitución lo llamó para ir a medir esos terrenos. Adicionalmente, precisó que nunca volvió por miedo, en vista que cuando salió habían asesinado a 2 o 3 conductores que trabajaban con él. Esos asesinatos fueron, más o menos, en 1995, pero realmente no está seguro.

Sobre el desplazamiento, detalló que un día cualquiera, estando en la finca, y por ahí a las 3:30 de la tarde, llegaron unas personas, le dijeron que eran de la guerrilla y que necesitaban el inmueble, él quiso saber para qué, y le hicieron saber que era que él no necesitaba eso. En vista de esto, le fue entrando miedo y decidió irse unos días para el pueblo.

Posterior a esto lo abordó un grupo de paramilitares, quienes le dijeron que estaba alcahueteando a la guerrilla, y fue ahí cuando «se acabó la vuelta» de que no podía volver a San Carlos. Salió desplazado como en el 95, por la misma época de los asesinatos de los conductores. 41 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 75.3 (D17A8AF2390EE6F4 C6735639D8D2BE81 1B57E449BD1E01A6 EBA00F5341409239).

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 16 Detalló que vivía en el pueblo y le daba vuelta a la finca unos días. Tenía un caballo, por lo que iba y limpiaba el potrero. Iba con una frecuencia de viernes, sábado y lunes, porque el domingo trabajaba en la escalera.

Esa escalera tenía dos rutas, pero ninguna iba hacia la vereda La Cabaña o Sardinitas porque en ese entonces no había carretera para ir allá. En el pueblo pagaba arriendo, a un señor Arnoldo Aristizábal, que ya murió. Esa casa quedaba cerca del parque. En el inmueble también tuvo dos mayordomos, uno llamado Eliécer y otro que no recuerda el nombre, pero que estuvo poco tiempo.

Relacionado con esto, memoró que en la finca tuvo un ganado que era de Agustín, que se lo había dado a utilidades, sin embargo, este decidió sacarlo porque el último de los mayordomos referidos dejó morir una novillona. Después de que Agustín sacó el ganado fue que quedó solo con el mero caballo. Señaló que había una casa con material y luz eléctrica, la cual vio destruida cuando fue a ver el inmueble con la Unidad de Tierras.

Cuando le entregaron el predio, esa casa era de material, pintada y teja de barro, esto es, tenía «más o menos buena comodidad». La única mejora que le hizo era que la mantenía limpiecita de maleza. Además, tenía entre 2.500 y 3.000 árboles de café, los cuales estaban por dar la primera producción antes de salir desplazado. Se imagina que ese café se acabó al venirse, porque eso son cosechas que tienen que estar pendiente de ellas para que la maleza no las mate.

Ese cultivo ocupaba un lote pequeño, por ahí unos ¾ de hectárea. Precisó que a Agustín le compró todo el lote, no una parte, por ahí un promedio de 7 hectáreas. Que Alpidio Morales (hermano de Agustín) tenía una finca ahí lindando con la que era o es suya, la cual era más grande. Cuando fue el turno de interrogar por parte del apoderado de la opositora, en lo que interesa, precisó que la parte que pagó del lote lo hizo netamente con la venta del bus escalera, vehículo que no recuerda en cuánto vendió, en todo caso, que le quedaba sobrando alguna plata.

Que Rigo le decía «vea le pago a Ud. con una letra firmada con lo que le di a Agustín», no se acuerda de cuánto eran esas letras, como de $500.000, algo así. Fueron varias letras. Precisó que el bus lo vendió «despuesito de la hora Gaviria», como al año siguiente que ya se normalizó todo. No recuerda las placas, e indicó que fue Rigoberto quien se encargó de hacer las cartas de traspaso, porque en ese tiempo el comprador se encargaba de esas cosas.

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 17 En posesión del terreno duró «siempre tiempo», «digamos que lo haya tenido unos 4 años más o menos». Y acto seguido reiteró que el desplazamiento fue en el 95.

Como colindantes solo recordó a Alpidio Morales. Reiteró que hace muy poco se dio cuenta que el predio lo tenía una señora Blanca, con todo, cuando fueron no había nadie en el lote, y cuando le indagaron por qué entonces si no había nadie no había hecho uso de su derecho para seguir explotándolo (pues aún se considera su dueño), respondió que es porque no tiene con qué invertirle ya que es de poca solvencia económica, y menos con la pandemia del COVID.

Recuerda que en su momento contrató personas para limpiar el lote, e insistió que tuvo dos mayordomos, primero uno, «que fue el que más duró», y luego otro. Refirió conocer a Juan José González, era vecino suyo, tenía un lotecito allá. Lo distingue desde que llegó a San Carlos. Quien le trabajó con su hermano, que se llama Luis Alberto González.

Detalló que cuando salió desplazado se fue vivir a San Roque, trabajaba en construcción, y no llegó donde alguien, simplemente a dormir donde le daban trabajo. Solo vino a declarar esa situación en Medellín, en el 2013, indicando que se demoró porque no sabía nada de esto, por eso se quedó tanto tiempo quieto, pero «hay personas buenas que le informan a uno».

Se le indagó si era cierto, como dijo ante la UAGERTD, que adquirió como en el 88 o 89, y respondió que no, que anotaron mal, que nunca dijo eso, que lo compró fue mucho antes del 95 (que salió desplazado) y lo tuvo como por 4 años. Se ratificó en que está dispuesto a pagar los $500.000 que le quedó debiendo a Agustín Morales, con el fin de que este le haga la escritura pública.

Finalmente, reiteró que a Agustín se lo encontró en Medellín, en Barrio Triste, porque él negocia con madera, y que cuando lo fue a saludar le contestó: «a mí no me diga nada, que yo ya vendí eso», y no fue más, eso fue todo. Eso ocurrió hace como 6 o 7 años, cuando ya había iniciado el proceso de restitución de tierras. Antes no procuró buscar un abogado o hablar con Agustín para concluir el contrato porque se había venido desplazado y «no podía hacer eso».

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 18 Sobre su desplazamiento, en el expediente reposa justamente copia de la declaración que dijo haber rendido en la Personería de Medellín en el año 2013, en la que puede leerse lo siguiente:42 Yo vivía desde hacía 15 años en la vereda Sardinas de San Carlos – Antioquia, con mi compañera sentimental, vivíamos de la agricultura.

En el pueblo había grupos armados de guerrilleros y paramilitares, y un día llegaron como 25 hombres que se identificaron como de la guerrilla de las FARC y me preguntaron que con quién vivía, yo les dije que con mi señora y me dijeron que iba[n] a acampar en mi terreno, yo les dije que esa tierra no era mía y que no me perjudicaran, ellos respondieron que con razón como no era mía se iban a quedar, como a los 15 días salí al pueblo y los paramilitares ya sabían y me pararon y me dijeron que le estaba alcahuetiando (sic) a la guerrilla porque los tenía en mi casa y que yo me tenía que ir, yo me volvió para la casa espere (sic) 8 días y esta gente no se fue entonces decidí salir el 15 de febrero de 1995 y me fui a trabajar a San Roque – Antioquia… En respaldo de estos dichos, con la demanda se aportó declaración juramentada recibida el 5 de octubre de 2016 en la etapa administrativa al señor Luis Alberto González Palacios;43 así como una ampliación de hechos recibida al hermano de este, Juan José González Palacios, el día 24 de abril de 2018.44 Luis Alberto señaló que nació en Titiribí Antioquia en 1962, ser soltero, haber estudiado hasta 9º de bachillerato, y que se dedicaba a una finca que tiene en San Carlos, vereda el Tabor, donde también vivía. Espontáneamente refirió que el motivo de su declaración era para atestiguar que el reclamante había hecho un negocio con la finca, pero le tocó irse de ella porque lo estaban extorsionando, le pidieron dinero y prefirió no quedarse por allá y dejar todo abandonado.

Preciso que a José Leonardo lo conocía hace unos 17 años, porque se lo presentó su hermano Juan José González, quien quedaba casi a linde con aquel. Sí conoce el predio que se reclama. Está ubicado en la vereda Sardinitas, la cual colinda con Sardina Grande, La Villa y La Cabaña, esta última muy cerca al inmueble. 42 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17. 43 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 9.3 (75085F8A781B87E3 B1B3CE24C372F80F AE6A78CA233A09AA 1CAA8239D0A460E1) o 9.4 (75085F8A781B87E3 B1B3CE24C372F80F AE6A78CA233A09AA 1CAA8239D0A460E1). 44 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.12 (FF74FE9BE929A226 22F6B9D8AD66491A 678C40EAABCA6763 E3B5613A58ED26AA).

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 19 Sabe que el predio era de Agustín Morales, y sobre el negocio simplemente le contaron que José Leonardo había quedado con el inmueble, por el que dio una suma como de $3.000.000 para la época.

No está al tanto la fecha exacta, en todo caso, que ya lo tenía cuando lo conoció. Precisó que conoce el fundo porque trabajó allá, pero no con el reclamante sino con anteriores dueños, a saber, el hermano de Agustín Morales, llamado Alpidio. Laboró muchos años antes de que José Leonardo comprara. Sabe que es un predio grande, de muchas hectáreas, como 20 aproximadamente.

El reclamante lo destinaba a potreros y café, pero no se dio cuenta que viviese allá. No sabe si tenía administrador en la finca o la administraba él mismo, pues por eso tiempo ya se había ido de la vereda. Recordó como colindantes del reclamante a Alpidio Morales; su madre (la del testigo) María Gabriela Palacios; la familia Arboleda, cuyo cabeza de familia ya murió, y sus hijos los mataron en la violencia; a don Pedro Zapata y a Martín Palacio, tío del declarante.

Refirió que en el predio había una casa. No se acuerda si tenía servicios públicos, pero sí que el agua siempre ha sido propia. En cuanto al tiempo de explotación del inmueble en cuestión por parte del accionante, indicó que después que lo conoció lo tuvo poquito tiempo, por ahí seis meses, al cabo de los cuales se fue. Que se haya dado cuenta, eso fue en la violencia, pues un grupo armado al margen de la ley le pidió una suma de dinero y él vio que era mejor desaparecerse del pueblo.

Finalmente, que no sabe para dónde se fue o si denunció, porque perdieron todo contacto. Tampoco cuál era su grupo familiar en ese entonces. Mucho menos qué ocurrió con el fundo. Su hermano Juan José,45 indicó haber conocido al reclamante cuando era celador del parque del municipio de San Carlos, época por la que este compró una finca al lado de la suya, en la vereda Sardinitas.

Refirió saber que el predio se lo adquirió a Agustín Morales. Finca a la que iba mucho a visitar a los padres de Agustín, don Marcos y doña Carlina. En un principio 45 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.12 citado. Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 20 no recordó la fecha de ese negocio, solo que fue hacía mucho tiempo, pero después señaló que pudo haber sido del 88 al 89, más o menos. Afirmó que el accionante no vivía en el predio; que tenía un mayordomo que trabajaba para él, llamado Eliécer, quien pasó a administrarle a José Leonardo cuando compró; y que lo tenía destinado a potreros y un lote de cafetal.

También había una casa. Señaló que tanto él como el reclamante fueron desplazados, razón por la cual no sabe si Agustín volvió a vender el inmueble o no. Precisó que José Leonardo salió por la violencia, porque «al lado de encima» de la casa de este mataron a la esposa de un tío suyo y a otras personas, hubo muchos desaparecidos. Por último, no recordó la fecha exacta del desplazamiento del reclamante, aproximadamente entre 1994 y 1995, aunque refirió que para cuando él mismo salió, en el 98, aquel todavía era propietario de la finca.

Estos testigos fueron citados al proceso a ratificar sus testimonios, compareciendo ante la jueza el 3 de febrero de 2021. Cuestión formal, previo a continuar, es que si bien la togada no les tomó juramento «de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten», tal y como lo dispone el inciso 2º del artículo 220 del Código General del Proceso, eso no obsta para que sus testimonios puedan ser valorados y apreciados en esta instancia. Esto por cuanto la ausencia de ese rito no le resta automática o de alguna manera credibilidad al dicho del testigo, pues está instituida para ratificar su compromiso de que lo que dirá se corresponde a la verdad, so pena de la responsabilidad penal que pueda caber por el falso testimonio, pues, recuérdese que, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

En otras palabras, de manera antelada se presume que su testimonio es veraz, y el juramento opera como un compromiso adicional de que así lo hará y que conoce las consecuencias penales en caso de faltar a él. En este sentido, sobre el juramento, en general, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-547 de 1993 que «no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 21 expresa o tácita que implique la convicción íntima de manifestar la verdad.

Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus términos no corresponde a la verdad, deberá responder penalmente…Por tanto, rendir testimonio, presentar denuncia penal, actuar como perito etc. no deben requerir la exigencia de la manifestación externa del juramento, sino que la persona puede utilizar a cambio del juramento -si su conciencia se lo impide-, otra palabra similar que contenga el valor suficiente para que en caso de ser contrario a la verdad lo manifestado, la persona se pueda ver comprometida en los delitos contra la administración de justicia, consagrados en el ordenamiento penal».

Más adelante, retomando esta definición, y una vez explicado que se eliminó el contenido religioso del juramento de nuestro ordenamiento, en la sentencia C-616 de 1997 señaló que «en las normas que prescriben así la obligación de jurar, puede decirse que la intención del legislador no es otra que la de exhortar de manera especial al juramentado, para que su buena fe en la declaración de la verdad sea especialmente observada».

Se trata, simplemente, de «un arbitrio que propende a aumentar la garantía de veracidad en las declaraciones de las partes vinculadas a las causas judiciales, o, en general, de aquellas declaraciones de los individuos que los vinculan jurídicamente frente a terceros. Esta garantía se ve reforzada por las sanciones penales que se derivan para quien falta a la verdad mediando la referida formalidad».

Adicionalmente, y en gracia de discusión, fue una situación sobre la que ninguna de las partes alegó algo al respecto, por lo que se debe tener simplemente como una irregularidad subsanada en los términos del parágrafo del artículo 133 del C.G.P., sin que tenga la virtud de invalidad o anular la prueba, en los términos de los artículos 14 o 164 del CGP, por no concurrir el requisito de trascendencia frente a la inobservancia del trámite previsto para la prueba.

Aclarado lo anterior, Luis Alberto González Palacios,46 ante la jueza, precisó que la finca que tiene en San Carlos, y en la que vive actualmente, la compró en el año 1985. 46 Audiencia en Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 74.5 (3C8F3193575922AA EB8FD6AEEF6B03D8 0CC59C54AEF83300 289220638BED0077). Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 22 Reiteró que al reclamante lo conoció por medio de su hermano, quien se lo presentó en el pueblo de San Carlos, donde se tomaron un tinto juntos.

Eso fue por ahí en el año 95. Precisó que, en una de tantas conversaciones que tuvieron, el reclamante le comentó que le había comprado la parte a Agustín Morales, a lo que le respondió que junto con su hermano iban mucho a esa finca, ya que Agustín era un señor que lindaba con sus papás. No sabe el precio o si le quedó debiendo dinero al vendedor.

Precisamente, que cuando José Leonardo adquirió, le dio un contrato de limpia de potreros a su hermano, quien lo convidó a que le ayudara porque a los dos les rendía mucho, y así fue, le hicieron el trabajo y siguieron de amigos. Después se metió la violencia, primero llegó la guerrilla, pero con ellos no había problemas, fue cuando entraron los paramilitares que empezó la guerra y se fueron desplazando las personas, ahí perdieron contacto y finalmente no volvió a saber nada de José Leonardo ni de mucha gente.

Entiende que el reclamante salió desplazado por la violencia, como mucha otra gente lo hizo, porque se veía que muchas veces pedían vacunas o bestias prestadas, y si no lo hacían se ponían en peligro. Específicamente, no sabe si al accionante le exigieron vacunas o no, pues la gente se desparecía y ya. No se dio cuenta cuándo se fue José Leonardo, dejó de verlo como en el 96.

Tampoco sabe si intentó retornar o no. Mucho menos si hizo algún negocio con el predio después de que se fue. Concretamente, indicó que para 1995 el tema del orden público en la vereda La Cabaña estaba maluco, haciendo referencia a que había violencia. Repitió que se trataba de un predio muy grande, que era de dos hermanos, Agustín y Alpidio Morales, siendo que aquel le vendió su parte al accionante.

Con este trabajó muchos años. Leonardo le dijo que le había comprado la totalidad de la parte a Agustín. También le dijo que el dinero lo había obtenido de la venta de una escalera. Tiene entendido que le dio una parte del precio a Agustín. Esto fue más o menos en el año 1995, por lo de la «hora Gaviria». Reiteró que, cuando compró, José los puso (a él y su hermano) a limpiarla, y la destinó a potreros para ganado.

Sí conoció la casa que allí había, porque fue a amanecer algunas veces, era una casa de material, con teja de barro, la cual el reclamante mejoró cuando compró, le hizo unos arreglos como resanes y cositas Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 23 que estaban deterioradas.

Precisó que con el reclamante trabajó aproximadamente en el año 95, cree que fue por la época de la hora Gaviria. Volviendo al tema del orden público, señaló que en las veredas Sardinita y La Cabaña, para la década del 90, había presencia de la guerrilla, quienes hacían reuniones en la escuela de Sardinita, donde les dijeron que tomaban el mando de la zona y que ellos eran los que iban a controlar el país, que cualquier queja era a ellos.

Luego entraron los paramilitares como en el 95 y ahí fue donde se «calentó la cosa» porque ya tenían con quién pelear, pues eran dos mandos de guerra. Que esta fue muy dura, se oía de minas anti persona, derrumbaban torres, había combates, lanzaban pipetas o morteros y duraban cuatro días enfrentados. Precisó que también él tuvo que salir desplazado, esto fue en el año 2001, cuando ya se había ido el reclamante, y lo hizo porque había quedado con un negocio de panadería donde trabajaba porque al dueño lo iban a matar, misma suerte que iba correr él, pues incluso le hicieron cuatro atentados, por envidia, para quedarse con el negocio.

Agregó que en la zona urbana también había presencia de grupos armados. Sacaban volantes o panfletos y hasta en la Alcaldía los dejaban; se tomaban el comando de la policía y así «una cosa y la otra», fue bravo. Ratificó que ante la UAEGRTD indicó que con el reclamante no trató mucho, como 6 meses o un año, muy poquito. Durante esa época no recuerda dónde vivía José Leonardo.

Indicó que no supo si este tuvo trabajadores en la finca, pero sí que daba contratos para la limpia, como les dio a él y su hermano. No sabe de dónde sacaba el dinero para pagarle a los que hacían estos trabajos. Sabe que era de San Vicente y tenía sus negocios, su carro escalera. No se veía escaso de plata. Sobre la «vacuna» que refirió en la declaración de la etapa administrativa, indicó que en ese entonces estaba muy asentada la guerrilla y al que veían de forma inmediata le pedían.

En todo caso, realmente no sabe por qué se desplazó José Leonardo, pero cree que es posible, o muy factible, que haya sido por eso. A la esposa de Leonardo se la presentaron una vez, pero no se acuerda mucho de ella, eso fue hace muchos años. Cuando lo conoció ya convivía con ella. De hechos violentos en Sardinita y La Cabaña, refirió que otro hermano suyo, llamado Jorge Iván, fue presidente de la junta de acción comunal de la vereda y le comentaba detalles que sucedían, como que mataron a «perano o sultano».

No Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 24 recuerda muy bien los nombres, le suena uno de Emilio Caro. Pero lo cierto es que estaban matando mucho a los presidentes de acción comunal. También informó que adquirió una finca en la vereda Sardinita, la cual tuvo aproximadamente hasta el 83.

Por último, ni a la opositora ni a Cristina Restrepo Peña las conoce. Por su parte, su hermano Juan José González Palacio, ese mismo día ante la jueza instructora,47 refirió que fue nacido en Titiribí Antioquia en 1963, de estado civil soltero (viudo), estudió toda la primaria. Para ese entonces se desempeñaba como presidente de la Asociación de Campesinos Desplazados de Antioquia, por lo que era defensor de derechos humanos de víctimas «ad honorem» y conductor.

Vive en Aquitania Antioquia. Sobre el reclamante, refirió que no es familiar suyo, pero sí lo conoció en virtud de que tenía (el testigo) una finca en la vereda Sardinitas. De esta manera, cuando el reclamante llegó a San Carlos, junto con su hermano, se hicieron muy amigos, pues resultó que ellos iban mucho a la finca que este compró. Lo hacían porque los padres de Agustín Morales estaban «muy viejitos» y los visitaban, pues su predio quedaba a unas 4 cuadras del de ellos.

Que cuando el reclamante compró, hicieron un contrato de $60.000 por «la limpia de la finca», y de ahí siguieron siendo amigos. Refirió que en ese entonces tenía un «agregado» llamado Eliécer, quien se fue a trabajar y a vivir a la finca que adquirió el reclamante, para lo cual él dio su consentimiento, pues fue un favor que le pidió especialmente José Leonardo.

Relató que cuando le hicieron la entrega al reclamante a los padres de Agustín Morales se los llevaron a vivir al pueblo, a un punto que se llama Mal Paso. También refirió que trabajaba en compañía con el accionante en una «escalera» que este tenía, pero con el tema del desplazamiento se desapareció, lo que recuerda porque como a los tres o cuatro meses le quemaron su casa, y más adelante, en el 98, cuando asesinaron a un precandidato a la alcaldía, le tocó desplazarse a él. Que el accionante se desplazó en una época cuando se estaba saliendo la gente, no supo exactamente cuándo lo hizo, solo no lo volvió a ver.

Época en la que mataron también a la esposa del tío suyo, que colindaba con el predio objeto de restitución. 47 Audiencia en Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 74.4. (EC3B19C69C140C85 8F07941BD9EFA04A 78ED55875E531095 DA09C80944037284). Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 25 Refirió que la vereda Sardinitas linda muy cerca con La Cabaña, al punto que es en esta donde está ubicada la finca del reclamante, mientras que la suya pertenece a aquella, pese a estar a unas 4 cuadras de distancia. A la opositora no la conoce.

No ha oído hablar de ella. En cuanto a la adquisición efectuada por parte de José Leonardo, indicó que por ese entonces en la vereda se hacían muchos contratos de compraventa, pues la mayoría no tenía escrituras, por ende, se enteró que hicieron uno de esos y le entregaron. Sobre la fecha, indicó que fue más o menos en el «noventa y pico», cuando estaba de presidente Gaviria, lo que recuerda porque cuando eso se hizo el cambio de hora.

De manera similar, indicó que en el «noventa y piquito» fue cuando salió el reclamante y no lo volvió a ver. En todo caso, que José salió primero que él. Señaló que Agustín tenía una finca con Alpidio Morales, que es el hermano, siendo que cada uno tenía una porción del predio a cada lado de una cañada, y se enteró que le compró toda la parte de Agustín Morales, pues cuando vendió este no volvió a aparecer en la finca.

Estima que el área que le pudo vender es de 10 o 15 hectáreas. Su relación con Agustín era de comercio, le vendían café verde a él y su hermano Cuando el reclamante compró estaban los potreros enrastrojados, y de acuerdo al contrato que hicieron, él y su hermano limpiaron la finca, levantaron alambrados y cercos, y dejó la finca en potrero para ganado, además mejoró la casa.

Sabe que ahí había un ganado, pero no sabe si era propio o arrendado. La casa era de material, con dos piezas, sala y cocina. Tenía energía de empresas públicas. Cuando conoció la finca fue en pasto, no supo de café. Sobre el orden público, reseñó que en la década de los 90 un grupo armado los convidó a una reunión donde les dijeron a los campesinos que tuvieran mucho cuidado porque el Estado colombiano estaba armando una guerra al pueblo que no iban alcanzar a creer, que estuvieran preparados porque detrás de ellos iban a llegar las autodefensas a matar los campesinos, y así fue, pasó la guerrilla y entraron los paramilitares.

Que en esa época transitaban muchos grupos. Cuando se le indagó específicamente por el orden público en la vereda La Cabaña para el 95, respondió que empezaron a llegar los paramilitares, pues recordó que era celador en el parque principal y cierto día se encontró tres bultos llenos de Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 26 panfletos alusivos a las Autodefensas Unidas de Colombia, situación que puso en conocimiento de la personera.

También refirió que iban y venían dando vuelta, y después empezaron a matar la gente. Fue un tema muy complejo. Precisó que el ELN, las FARC y los paramilitares estuvieron en la misma época, del pueblo para arriba operaba el ELN, del pueblo para abajo las FARC, y los paramilitares mantenían por toda parte. No sabe después del reclamante quién fue el dueño, tampoco si Agustín Morales la volvió a vender o no. Cuando se le indagó sobre el por qué ante la unidad dijo que el reclamante no vivió en la finca y ahora que sí, señaló que con tantas cosas y enredos que maneja, como demandas de 2.000 víctimas, se enreda muy fácil y hay cosas que se le pasan, pero lo cierto es que supo que estuvo viviendo, después Eliécer se fue y ya no lo volvió a ver.

Aclaró que llegó a San Carlos hacía aproximadamente 42 años, donde su papá tenía una finca lindando con Alpidio Morales. Finalmente, no recuerda el nombre de la esposa del accionante, tampoco sabe si por esa época estaban casados o no, porque uno puede tener una mujer un día y otro día otra, además de que no está averiguando la vida de los demás. Solo sabe que cuando lo conoció vivía con una señora, pero no se acuerda el nombre.

Frente a esta prueba, de manera preliminar, hay que referir que los tres dichos, analizados en su conjunto, suministran certeza en torno a la forma como ingresó José Leonardo Duque al predio, y al poder material que ejerció sobre el mismo desde hace más de 25 años. Es normal y común que quede registro documental de los negocios que realizan las personas, con mayor razón si de bienes inmuebles se trata, pero también es normal, y totalmente creíble, que ese documento se le haya extraviado al accionante en las «andanzas» del desplazamiento que tuvo que padecer.

Con mayor razón si la compraventa fue ratificada por el mismo Luis Agustín Morales Soto, quien compareció el 17 de febrero de 2021 a rendir su testimonio en la etapa judicial.48 Este señaló haber nacido el 28 de marzo de 1948 en San Luis – Antioquia, ser hijo de Marcos y María Carmelina, ya fallecidos. Está casado con Rosa Elvira Mesa 48 Declaración en Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 84.2 Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 27 López, con quien tiene 5 hijos.

Estudió hasta 1º o 2º, donde aprendió a leer y escribir poquito. Se dedica a su casa. Atestiguó que no conoce, o como mínimo no recuerda, a Blanca Grimaneza. Al reclamante sí lo conoció en San Carlos, hace por ahí 30 años, en el pueblo. En su relato libre de los hechos, reconoció que hizo un negocio con el accionante sobre un inmueble, en el cual le quedó debiendo dinero, que nunca le canceló. No recuerda en cuánto exactamente hicieron el negocio, pero sí que hablaron en San Carlos como de $3.000.000 o 3.500.000, de eso le alcanzó a pagar $1.000.000.

Afirmó que quedó de darle el resto, pero lo dejó esperando, pues se fue y no volvió a aparecer. No sabe por qué razón se fue del pueblo, porque para ese entonces no había desplazamientos, no había nada. A Rigoberto o Rigo, dueño de una gasolinera sí lo conoció, pero no memoró negocios con él o haberle recibido letras de cambio. Cuando el reclamante se fue, afirmó que no se escuchaba de grupos de nada.

Que en San Carlos sí hubo grupos armados, aunque no recuerda cuándo, eso debió haber sido del 95 para adelante. En el inmueble José Leonardo estuvo muy poquito, como 1 año más o menos. Cuando le entregó era un «potrerito», y tenía como 100 palos de café y unas matas de caña, el resto eran potreros. Además, que el accionante en el predio no hizo nada.

Allí había una casita de adobe y teja. No tiene claro José Leonardo qué hacía por esa época, no está seguro si trabajaba con un carro, el caso fue que lo conoció en la plaza. Agregó que como finalmente no le pagó, él siguió poniéndole la mano al terreno. Que eran por ahí unas 4 o 5 hectáreas, pero de medidas no sabe. Precisó que esa finca era de él y su hermano, la cual partieron, siendo que su consanguíneo le vendió su parte a un señor, cree que de nombre Jesús, o algo así. Posteriormente él vendió su pedazo a un señor Óscar Tobón. De este negocio no recuerda cuánto hace que fue o si solicitó algún permiso municipal para hacerlo, solo que recibió el pago de contado.

En esa época el orden público era «como bien», pero sinceramente no recuerda cómo estaba la cosa. Tampoco se acuerda cuánto tiempo había pasado de la venta al reclamante. Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 28 Indicó que en el 2002 salió para Cali porque no tenía con qué conseguirse la vida en San Carlos, no había nada qué hacer por culpa de los grupos armados, ya que toda la gente se tuvo que desplazar de las veredas.

No se acuerda si cuando salió desplazado ya le había vendido a Óscar, y agregó que lo hizo porque necesitaba una plata y porque el reclamante se fue y no volvió a saber de él. A propósito de esto, agregó que nadie en el pueblo comentó la salida de este. Eso sí, refirió con claridad que cuando él salió desplazado para Cali ya el reclamante se había ido, no recuerda cuánto hacía, pero aproximadamente que fue hace por ahí 29 años.

Memoró que el accionante le decía que tenía un carro tipo escalera. En todo caso, que la plata del negocio se la pagaba él directamente, no otra persona. No tiene presente si le pagaba con dinero de una venta de escalera, ni sabe si esa escalera era de él. En un principio señaló que a Juan José González Palacio no lo recordaba, pero después afirmó que sí trabajó en la finca con sus padres.

No sabe si también lo hizo con José Leonardo. Precisó que a San Carlos llegó hacía aproximadamente 40 años. No recuerda en qué fecha compró esa tierra con su hermano. En todo caso, fue claro en sostener que la parte que tenía con su consanguíneo fue la que le vendió al reclamante, porque también tuvo otra finca ahí mismo colindante que le compró a la señora Nazareth del Socorro González hacía como 20 años, como de 2 o 3 hectáreas, pero esta nada tuvo que ver con la venta que hizo a José Leonardo.

Precisó que se dedicaba a la compra de café y a la finca. A Juan José o Alberto González no recuerda haberles comprado café. Que sí compraba café verde, pero no se acuerda a quién. Finalmente, que no trató de buscar al reclamante para concluir el negocio, pues en ese tiempo no había celulares, no había forma de comunicarse con él. También confirmó que una vez lo vio en Medellín, pero no hablaron de nada porque estaba en lo suyo.

Como puede verse, de las declaraciones vistas, y contrario a lo sostenido en la oposición, se comprueba que el accionante y su compañera sí estuvieron interesados en ejercer un verdadero señorío sobre el predio, como en efecto lo hicieron, pues su intención al adquirirlo fue para explotarlo económicamente, que no vivirlo. Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 29 Es cierto que de entrada se advierten imprecisiones temporales, pero ello es apenas normal debido al largo tiempo transcurrido de los hechos, lo cual dificulta el proceso de evocación, que se vio reflejado justamente en que todos los declarantes tuvieron inseguridades y vacilaciones a la hora de concretar las fechas.

Lo que sí no cambia es la seguridad con que se afirmó que el accionante realizó un negocio de adquisición sobre el inmueble; que le compró a Agustín Morales (situación que este mismo en persona corroboró); que lo explotó económicamente con potreros y café; y que lo tuvo que abandonar. Por eso, a continuación, la Sala se ocupa a la tarea de esclarecer los hitos temporales de tales acontecimientos.

Sobre la fecha de vinculación, José Leonardo Duque en la etapa administrativa señaló que lo adquirió entre 1987 y 1988, pero en la fase judicial se rectificó, al negar rotundamente dicha calenda y afirmar que lo compró mucho antes de 1995 (año del desplazamiento que sí recordó con total claridad en ambas etapas del proceso) y que lo tuvo en su poder aproximadamente 4 años.

Es decir, el accionante dio a entender, palmariamente, que lo adquirió aproximadamente en 1992, fecha en que se cumplen 4 años de posesión antes de su desplazamiento en 1995. Adicionalmente, importa destacar que José Leonardo vincula fuertemente el momento de la negociación con la «hora Gaviria», que, como se sabe, ocurrió entre marzo de 1992 y febrero de 1993, en el marco de lo cual se adelantó legalmente una hora los relojes de los colombianos y se efectuaron cortes de energía para lograr su racionamiento, como lo refirió al indicar que fue cuando el entonces presidente César Gaviria estuvo «suspendiendo la energía», hecho que, para esta Sala, también tiene el carácter de notorio.

La parte vendedora, es decir, Agustín Morales, quien era la que mayores luces podía arrojar al respecto, por haber intervenido directamente, finalmente no lo hizo, pues refirió ya no acordarse. En todo caso, relató que el reclamante tuvo en su poder el inmueble aproximadamente un año, y que no volvió a verlo aproximadamente hacía 29 años, esto es, teniendo en cuenta que su declaración se recibió en febrero de 2021, quiere decir que, como mínimo, el negocio ocurrió en 1991.

En cuanto a los testigos González Palacios, Luis Alberto fue expreso en manifestar que cuando conoció al reclamante este ya había adquirido el inmueble, y que desde que lo distinguió supo que lo tuvo poquito tiempo antes de que se desapareciera del pueblo, entre seis meses y un año. Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 30 Si bien en la etapa administrativa dio a entender que lo conoció aproximadamente en 1999 (17 años antes de su declaración en 2016), en la judicial se mostró mucho más seguro en indicar que fue por ahí en el 95.

También le señaló a la instructora tener entendido que José Leonardo hizo la negociación por «lo de la hora Gaviria». Por su lado, Juan José González, señaló ante la UAEGRTD que ese acuerdo de voluntades pudo haber sido entre 1988 y 1989, mientras que a la jueza le señaló fue más o menos en el «noventa y pico», cuando estaba de presidente Gaviria, lo que recordaba porque cuando eso se hizo el cambio de hora.

Armonizando todos estos dichos, la Sala concluye que el negocio entre José Duque y Agustín Morales se efectuó en 1992, año que coincide con la implementación de la tantas veces referida hora Gaviria, que es el hecho más recordado y vinculado con la compraventa según el reclamante y los testigos; además, es la fecha más aproximada a la que refirió el vendedor; y que coincide con los 4 años que manifestó el reclamante haber estado en posesión del fundo.

Nótese que Luis Alberto también mentó haber conocido al reclamante aproximadamente en 1995, en todo caso, cuando ya era «propietario» del inmueble, y supo que lo tuvo en su poder de seis meses a un año, lo que está en dirección a la conclusión arribada, pues, si el reclamante se desplazó en 1995, como enseguida se ahondará, y lo tuvo aproximadamente un año, quiere decir que en verdad lo conoció en 1994, y que desde antes ya poseía la tierra.

En suma, todo apunta a que el negocio se efectuó a principios de los noventa, y no a finales de los ochenta. A partir de la adquisición, el reclamante inició una explotación pública y pacífica, la cual solo vino a ser interrumpida con el desplazamiento. Aunque Agustín Morales insinuó que José Leonardo no hizo nada en el predio, es más creíble el dicho del reclamante y los testigos, en el sentido que lo tuvo en potreros, tenía ganado a partir utilidades y un cuarto de hectárea sembrada en café. El reclamante no vivía en el fundo, pero lo administraba a través de un mayordomo, del cual no recordó en un principio su nombre, pero a no dudar se trataba de Eliécer, como lo aclaró José González ante la jueza.

También resulta evidente que el reclamante se desplazó en el año 95, pues así fue reconocido sin dubitación alguna por el actor y ratificado por los tres testigos, quienes al unísono refirieron que de un momento a otro dejaron de verlo en la zona, aunque desconocen las razones, precisamente por lo intempestivo de su huida. Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 31 El motivo del abandono no estuvo ligado a otra cosa que no fuese la situación de violencia, misma que también reconocieron los deponentes.

Para la Sala es completamente creíble y entendible que al ser abordado por grupos armados que lo acusaban de colaborador y «alcahueta» de la guerrilla, José Leonarda tomara la decisión de irse del pueblo, pues entendía que su vida corría peligro. Es que ni siquiera sorprende que los grupos armados aparecieran realizando este tipo de exigencias, pues simplemente cuando la fuerza estatal no es capaz de contrarrestar esta anómala situación es la población campesina la que queda inerme y a merced de los violentos, compelidos a soportar su presencia y a prestarles ayuda.

Si bien para 1995 todavía no se había dado el recrudecimiento del conflicto armado a manos de los paramilitares, como ocurrió en años posteriores y conllevó al vaciamiento casi total de las veredas, no quiere decir que no se diera el fenómeno del desplazamiento, pues, como tuvo oportunidad de reseñarse, había un desplazamiento preventivo y silencioso, del que hizo parte, justamente, el actor y su pareja.

Por eso, no es para nada creíble el dicho de Agustín Morales, en el sentido que cuando dejó de ver al accionante no había nada violencia en la región, pues las pruebas indicaron lo contrario. Las reglas de la experiencia enseñan que un trabajador del campo no abandona su tierra sin más, abruptamente, de un momento para otro, sin avisarle a nadie y sin motivo alguno, por lo general existe una fuerza extraña que obliga a ello, y en un escenario donde existían grupos alzados en armas, se veían asesinatos selectivos y masacres, debe concluirse que estas fueron las razones ligadas al abandono del predio.

En vista de que el reclamante dejó desamparada su tierra y no volvió por temor, esa oportunidad fue aprovechada por el vendedor Agustín Morales, quien ingresó nuevamente al predio y lo vendió posteriormente en el año 2012, como se ahondará adelante. En consecuencia, los medios de prueba son contundentes en demostrar que el reclamante y su esposa son víctimas de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 1995, siendo el detonante que Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 32 unas personas armadas lo abordaran y lo acusaran de ser colaborador de la guerrilla.

Pero allí no paró todo, pues en el marco de vulnerabilidad en que se encontraban debido a la situación de abandono, perdieron la posesión sobre la tierra cuando el vendedor, sin intentar siquiera contactarlos, pues en su sentir no tenía cómo, ingresó nuevamente al fundo y posteriormente lo vendió o Óscar Tobón. Conforme con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, por despojo se entiende la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. En este caso, en un primer momento, el despojo fue de hecho, cuando Agustín Morales se apoderó del fundo al ver que el reclamante ya no estaba en él, posteriormente, se configuró despojo jurídico, cuando lo enajenó, cortando definitivamente con la posesión que el reclamante y su esposa tenían sobre el fundo.

Aunque la conclusión a la que ha llegado al Sala la desconoció la opositora en el escrito presentado al juzgado, hay que referir que alcance de los medios de prueba de la parte opugnadora no lograron desvirtuarla. Como se pasa a reseñar, los testigos que trajo al juicio no saben los pormenores del negocio de compra del accionante ni de su posterior desplazamiento, por lo que cualquier contraargumento en este sentido quedó sin piso ni fundamento.

Así, Nelson de Jesús Gallego,49 quien nació el 22 de enero de 1974 en San Jerónimo Antioquia, expresamente señaló no conocer al reclamante, lo cual es perfectamente coherente y comprensible, pues manifestó llevar viviendo en San Carlos hace 16 años, es decir, desde 2005, 10 años después de que el accionante abandonara por completo la región. En cambio, a la opositora sí la distingue, es su familiar, de ahí que haya indicado que la conoce desde que tiene uso de razón. Se estiman como hermanos, pese a que su papá no lo reconoció legalmente a él. En su relato libre, indicó que antes de Blanca Grimaneza comprar la finca objeto de este proceso ella se mantenía mucho en San Carlos, y que fue él quien la acompañó 49 Audiencia en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 74.6 (DBBAE8C6625CDEDD DCF0420E9A56F36F AB280644210D13DF 1590AC833418BF1B).

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 33 a mirarla, siendo que en ningún momento le dieron a conocer que supuestamente estaba afectada. Que ella lo primero que preguntó fue eso y de buena fue compró, más o menos en el 2012.

Que los recursos los obtuvo de las labores que hace como comerciante, y que como él es constructor le colaboró arreglando la casita que estaba muy deteriorada. Precisó que cuando ella compró vivía en San Jerónimo y tenía un ganado cerca de San Rafael, en una finca arrendada, siendo que de casualidad fue a la feria de San Carlos a buscar unos animales que se le habían perdido, y allí se topó con Óscar Tobón, que fue a quien le compró y con quien hizo el negocio.

Mismo quien le entregó y le mostró linderos. Adicionalmente, que ella empieza a ir al oriente antioqueño, y de manera más concreta, a San Carlos y San Rafael, como desde el 2009 o 2010, en razón de sus negocios de ganado. Para esa época, indicó que el tema de orden público ya estaba muy bueno, no había grupos armados, todo estaba normalizado, porque él podía dar fe que desde que llegó en el 2005 ya prácticamente estaba organizándose todo lo del orden público.

Cuando se le indagó si sabía qué averiguaciones hizo su hermana para comprar, contestó que compró de buena fe, que confió en el vendedor Óscar Tobón, quien a su vez había adquirido al señor Morales, y todo se hizo de confianza. Que lo único que preguntó era si el terreno estaba afectado, y le dijeron que no, es decir, que no tenía ninguna reclamación, no sabe qué otras averiguaciones hizo, pero que él también le preguntó eso y ella dijo que había averiguado con el vendedor y le dijo que no. Tampoco sabe si antes de comprar fue a la personería de San Carlos, al Comité de Atención a la Población Desplazada o la UAEGRTD; lo que sí le consta es que más adelante con Agustín «ocurrió algo con el predio» y se dio cuenta que en la escritura figuran 70 hectáreas, cuando realmente en terreno son 35, pero que no se ha definido a saber qué pasó con eso.

El inmueble se midió con una persona (no sabe cómo se llama) y dio ese metraje. Su hermana le comentó desde el año pasado su declaración que estaban reclamando las tierras, pero no sabe si ha hablado con Óscar Tobón de eso, aunque se imagina que sí debe estar enterado. Refirió que esa finca es apta para ganadería. La opositora tenía un ganado, pero a mediados del año anterior lo tuvo que sacar porque se le estaba perdiendo, Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 34 entonces optó por venderlos.

Allá no hay cultivos de nada. La casa es habitable, no tiene lujos, está hecha con techo de zinc, y consta de 2 alcobas, cocina y un baño; tiene servicios públicos, el acueducto es veredal. Hasta donde sabe no hay nadie viviendo en esa casa, y después de que vendió el ganado arrendó los pastos, pero tampoco sabe si continúa de esa manera.

Señaló que Blanca Grimaneza vive en San Jerónimo, es comerciante, tiene un almacén de ropa y administra una hostería como empleada, y que de eso vive, no tiene más recursos. Adicionalmente, que convive con un señor y tiene 2 hijos mayores de edad, de los cuales entiende que se sostienen, aunque a uno que le colaboraba mucho con la universidad, no sabe si ya terminó, estudiaba allá en San Jerónimo.

El compañero trabaja con ella en la hostería, lo administran conjuntamente. El otro hijo también le ayuda dentro de la misma posada con los quehaceres. La condición económica de ella la describe como que «es para sobrevivir», no tiene solvencia económica desorbitante, lo normal para vivir. Ella vive dentro de la misma hostería. Él hace 15 años se fue de San Jerónimo y no sabe si ha comprado tierras o inmuebles allá. Que entre 2005 a 2012 sí llegó a conocer de los hermanos Morales, porque son muy distinguidos en el municipio, incluso a un sobrino de ellos le hizo un trabajo en una finca.

Sabe que han tenido tierra en San Carlos, tienen varias fincas grandes, de hecho, la de la opositora tiene linderos con una de Agustín Morales. Precisó que la finca de Blanca queda en la vereda Sardinitas, y la de Agustín en La Cabaña. Por último, a Luis Alberto y Juan José González no los conoce. No sabe el monto exacto en que su hermana compró. Y antes de Óscar Tobón, hasta donde sabe, el predio era de Agustín Morales.

En similar sentido, el otro testigo, Oscar Manuel Tobón Leal,50 señaló no conocer al reclamante, a la opositora sí, porque es de la región de San Jerónimo, donde nació y donde vivía inicialmente, no recuerda la fecha exacta desde que la distingue, pero sí que fue por la época en que hicieron una negociación de un predio en el municipio de San Carlos.

En su relato libre, indicó constarle que Agustín Morales y su hermano Alpidio fueron poseedores de esas tierras, quienes hicieron una negociación con su padre, también llamado Óscar, quien tenía una finca entre San Jerónimo y Santa Fe de 50 Audiencia en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 74.7 (3EAEE35EAE3CBEDC D77C912445B80AB6 DA953CB9F2BDBFDB D11F25AB789E7EBF).

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 35 Antioquia, siendo que en parte de pago entró uno de esos predios, cree que el de Alpidio. Después de esto, ya estando en la región, iniciaron la compra del predio de Agustín Morales.

El cual pagaron con ganado, un vehículo y dinero en efectivo. Inmueble que pasó a su nombre y no de su padre. Después de los predios estar embargados por la violencia, cuando se los iban a quitar por valorización, se vieron obligados a venderlos, porque no tenían dinero para pagar el proceso de embargo que ya se adelantaba. Para el efecto, él mismo publicó esos predios en internet, como en OLX y Finca Raíz, anuncios mediante los cuales la opositora y su esposo se enteraron de la venta, resultando, a manera de coincidencia, que eran conocidos de la región, al menos de su padre.

Finalmente resultó que ellos compraron los predios, pagaron el precio e hicieron el proceso de escrituración. Agregó que el negocio se hizo bajo total tranquilidad, aunque señaló que por parte suya la situación era desesperada, porque no tenían fondos y se los iban a quitar por el embargo departamental. Explicando esta versión, refirió que el predio de Alpidio, que queda ubicado en la vereda La Cabaña, no lo compraron directamente a este, que quien se los vendió fue un señor que vive en Rionegro y fue inversionista en San Jerónimo, de apellidos Rodríguez Peña, no recuerda el nombre, mismo que hizo la negociación con su padre, aunque las escrituras estaban a nombre de su hija.

Solo que mencionó a Alpidio porque fue propietario de muchos años atrás de esa tierra. El inmueble de Agustín sí se lo compraron directamente a él, se trata de uno colindante al que obtuvieron de la familia Rodríguez Peña, en la misma vereda La Cabaña. No se acuerda del año, pero que fue en la década de 1990. Le compraron como en $15.000.000.

Precisó que este inmueble fue el que le vendió a la opositora, a quien de hecho le vendieron ambas propiedades, esto es, la que estaba a nombre de su padre y la de él. Sobre el tema del orden público, refirió que, cuando su progenitor recibió el primer predio, San Carlos era un municipio conocido por su alta presencia de guerrilla, era algo que vivían a diario y estaban enterados, pero que no se presentaban problemas de ninguna manera.

Precisó que se fue a vivir a ese municipio cuando tenía 13 años, que primero empezó una era de guerrilla, posteriormente se dio una oleada de violencia entre Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 36 los paramilitares (que invadieron el pueblo) con la guerrilla y las fuerzas del orden público.

Incluso, que su familia tuvo que abandonar el pueblo y la tierra, época durante la cual sufrieron una pérdida de ganado, pues la guerrilla se los llevó monte adentro. Luego retornaron al municipio, pero ya no fueron capaces de sostener el predio porque estaban en una encrucijada con una deuda de valorización por la carretera que hicieron.

Sobre el inmueble que es objeto de este proceso, aclaró que primero hicieron una compraventa, pero no escrituración, como quiera que esta se vino a hacer cuando cumplió la mayoría de edad y habían retornado. Aclaró que cuando obtuvo la mayoría de edad empezó a laborar, y que por esa época realizó un negocio de compra con su padre sobre el predio objeto de este proceso.

Fue ahí cuando hablaron con Agustín, para que le hiciera escrituras a su nombre, pero insistió en que ya la habían comprado. Que para el efecto su padre había hecho una promesa, pero fue un poco descuidado con el tema y la escrituración se logró solamente mucho tiempo después, cuando él tenía como 20 años. Detalló que cuando llegaron los paramilitares salió desplazado con su familia porque hubo muchos asesinatos y saqueos (les robaron ganado), además perdieron el capital que tenían porque les exigían cuotas de ganado mensual, las que no era capaces de suplir.

Salieron por esos atropellos. Cuando volvieron (a su mayoría de edad), encontraron la finca llena de monte y las casas caídas, razón por la cual se metió en un crédito para tratar de recuperar las tierras, pero refirió que en el fondo no hizo nada, porque se encontraron con la sorpresa de que ya «no tenían tierra» porque le pertenecía más al Estado que a ellos, proceso del que se enteraron cuando ya estaba en liquidación la tierra.

Indicó que el predio que era de Alpidio, según escrituras, era de unas 30 hectáreas, mientras que el de Agustín se hablaba «de boca» y sin medición formal de unas 10 hectáreas, pero que posterior a la negociación lo midieron físicamente y dio que el área total era menor a las 40 hectáreas. El que era de Alpidio siempre fue de explotación ganadera, y su papá lo compró con ese fin, aunque también había una pequeña explotación de café. Cuando compraron a Agustín solo había pasto para ganadería. Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 37 Detalló que ambos inmuebles tenían casa, pero no eran muy habitables, más bien «especie de ruina», aunque posteriormente precisó que la casa del inmueble de Alpidio no estaba en muy buenas condiciones, pero era habitable, mientras que la de Agustín estaba casi en ruinas.

Que los vendedores no vivían en los predios, cree que nunca habitaron la región. Los Rodríguez Peña porque son de Rionegro y cuentan con los recursos económicos como para no vivir ahí; mientras que Agustín solo lo explotaba con ganadería. En cuanto a otros pormenores de la adquisición, indicó que cuando Agustín les vendió no les comentó que lo hubiese enajenado antes al reclamante.

Referente a la venta que le hicieron a la opositora, declaró que en ese entonces el predio estaba en excelente estado, «envidiable para la región», porque invirtió todo el crédito en esa tierra, la puso hermosa, pero la tuvo que vender porque, como ya había dicho, el Estado se la iba a quitar. Se lo vendió por alrededor de unos «cincuenta y pico de millones», no llegaba a los 60.

Blanca le dio un pago anticipado para liberar la finca del proceso de embargo. Entiende que cuando le vendió ella tenía un familiar en la región, por lo que supone que de pronto pudo indagarle por el tema de orden público en la zona, el cual era excelente. Afirmó que le comentó que él y su familia eran desplazados, que tuvieron que salir de la región, que ella conoció esa historia, «toda se la contó», frente a lo cual se mostraron un poco temerosos (los compradores, Blanca y su esposo) porque son de una región donde no se ven escenas tan desgarradoras como en el oriente antioqueño, pero los motivó a comprar haciéndoles saber que el orden público estaba bueno, la finca más que excelente y el precio era una apenas una tercera parte de lo que en verdad valía. Frente a esto, la jueza quiso saber por qué la enajenó por un valor tan bajo, respondiendo que no tuvo otra opción, ya que la iban a perder por parte del Gobierno. Que le agradeció que le haya comprado y que le haya creído que le iba cumplir con el tema de la escrituración, ya que no estaba a nombre de su padre.

Después de la venta solamente ha ido a San Carlos a pasear y a bañarse en los charcos. No ha vuelto por La Cabaña. Volvió a hablar con la opositora porque ella tiene una especie de restaurante (es la hostería) con la familia en la región y ha ido a comer y a saludarla. No sabe si esa hostería es de ella, su esposo es un reconocido chef de la región y allá alquilan habitaciones.

Por lo que ha visto sus Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 38 condiciones económicas son favorables, porque su esposo es comerciante y trabajador y ella es muy conocida en la región por ser negociante.

De la subsistencia de la opositora y su familia se imagina que por ser comerciantes requieren de tener varias inversiones para lograr sostenerse. Ni a Juan José o Luis Alberto González los conoció en la zona ni ha oído hablar de ellos, de hecho, explicó que cuando residieron allá prácticamente no había casi vecinos, no recuerda a ningún colindante.

La panadería Las Delicias tal vez sí le suena, pero no recuerda el nombre ni quién era su propietario o administrador. A César Darío Benítez Betancur sí lo conoce, porque le entregaba ganado a su papá para administrar. No sabe si aquel y la opositora hicieron algún negocio de predios en la zona, pues no cree que se conozcan. A Cristina Rodríguez Peña no la conoce, pero sabe que es quien aparecía en las escrituras de la propiedad que compró su papá. No sabe ella a quién le adquirió. Finalmente, precisó que el primer predio lo negociaron con el padre de ella, y cuando tuvo la mayoría de edad buscaron un abogado que representaba a César Benítez, porque este estaba fuera del país, y ahí fue cuando legalizaron las escrituras.

Por su lado, Alpidio de Jesús Morales Soto,51 de 84 años de edad para el momento de su declaración, de él se advirtió serios problemas de evocación, por lo que su dicho poco esclarecedor resultó de cara a los intereses de la parte antagonista. Para la muestra, dijo no conocer al reclamante o a la opositora, y que no se dio cuenta que su hermano hubiese vendido al reclamante.

Lo que sí tiene claro y fijo en su memoria es el tema relativo al conflicto armado padecido en el municipio, pues indicó que hechos de violencia hubo «a montonadas», al punto que de allá tuvieron que salir todos. Cuando hubo violencia no se acuerda de quién era el predio que nos ocupa. Y detalló que él tuvo que salir desplazado en el 2001 porque en el pueblo eso era «mate y maten gente».

También recordó que recibió como 5 amenazas de muerte relativa a extorsiones. Que para 1990 a 1995 ya había muchos rumores de cosas; sí conoció de personas desplazadas, pues antes de irse ya se habían ido muchas. En todas las veredas hubo gente desplazada. 51 Audiencia en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 80.2 (2CC85B2CC625F05B 06315DE450E6AC3F 262921AC167EF696 9EF2DA177EB4562D).

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 39 La opositora, por su parte, compareció ante la jueza el 4 de febrero de 2021.52 Indicó que nació el 9 mayo de 1965 en San Jerónimo Antioquia. Hija de Ana de Jesús Gallego (viva) y Fabio de Jesús Paniagua (fallecido).

Vive en unión libre con Jorge Alonso Lastra Zapata. Tienen 2 hijos mayores de edad, uno es ingeniero y el otro trabaja independiente. Afirmó ser bachiller y de ocupación comerciante. Sobre los pormenores del negocio por el cual adquirió el predio que nos ocupa, señaló que compró dos inmuebles, uno de mayor y otro de menor extensión, ambos ubicados en la misma área, esto es, dentro de las veredas «Cabañas» y Sardinitas.

Un terreno se lo compró a Óscar Tobón y el otro al hijo de este llamado Óscar Manuel (Osquítar). De Óscar el padre adquirió una extensión de más o menos 25 hectáreas, y del hijo otra de 7 a 10 hectáreas aproximadas, para un total de 35 más o menos. Fueron compradas en la misma época, pero las escrituras se hicieron en 2012 y 2013 porque uno de los inmuebles tenía una pignoración de la Gobernación de Antioquia.

Detalló que el primero lo compraron porque Óscar es de Sopetrán, y ella tenía unas 75 reses en San Rafael en una finca de un amigo suyo llamado John Jairo Santa, pues la había autorizado a usarla el tiempo que quisiera con el ganado, sin embargo, se tuvo que salir porque le robaron 10 reses, las cuales se fue a buscar a la feria de San Carlos.

Allí se encontró a Óscar, como eran conocidos hablaron, comentándole que estaba vendiendo una finca, que le ayudara a venderla, que la estaba ofreciendo porque se quería ir para Medellín. Después siguió yendo a San Carlos porque también tiene un hermano allá, y empezó a mirar la finca. Inicialmente Óscar le dijo que tenía 60 hectáreas, y cuando la midió le ofreció aproximadamente $45.000.000 por todo el globo de terreno, ya él cuadraba con el hijo cuánto le daba a este.

Aclaró que el vendedor le dijo que la finca tenía un embargo, y que por eso se la vendía, razón por la que ella tuvo que ir a pagar a la gobernación. La escritura de la del hijo la hicieron en San Carlos, la otra en Marinilla. Precisó que indagó muy bien con ellos cómo habían adquirido esas tierras, y se dio cuenta que eso era de Alpidio y Agustín Morales, gente muy reconocida en San Carlos.

Que le preguntó a Alpidio cómo estaba la finca, esto es, si se podía comprar, 52 Audiencia en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 75.4 (60A4F51EA5370FAB C6947D56A31F45AF 0C92F1453C09794A 04F60D750082BC4B). Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 40 y este le dijo que no había ningún problema con eso, que claro que sí. Con Agustín habló después de que ya había comprado.

Alpidio habló en general por la tierra de los dos, que ninguno de los hermanos había vendido ahí. Nadie le comentó de alguna venta al reclamante. Adicionalmente, realizó averiguaciones en el Municipio porque la tierra en San Carlos tenía un «vetamiento», es decir, que no se pueden vender sin antes solicitar el permiso al municipio. Cuando llegó a la zona sí le dijeron de temas de orden público, pero que eso era de Sardinitas para atrás, porque la finca está ubicada entre el límite de Cabañas y Sardinitas.

Señaló que entró a hacer posesión de toda la finca porque no tenía linderos internos, solo verificó los externos. De la parte que se reclama en este proceso sacó el ganado que tenía y dejó un señor cuidando, donde hay una casa en ruina. En San Carlos nunca ha vivido. Por lo general van y se quedan 8 días en el pueblo e igual término en la finca.

A César Darío Benítez Betancur no lo conoció, y cuándo se le preguntó por qué este aparecía vendiéndole a ella según el folio de matrícula 018-70560, respondió que le compró a un abogado que estos señores (Óscar padre e hijo) tenían, no recuerda el nombre. Que ellos tenían un abogado quien le dijo que cuando tuviera la papelería lista la llamaban a firmar, y así fue como luego fue a rubricar a Marinilla.

Arguyó con vehemencia que el predio que está reclamando José Leonardo no concuerda con la matrícula inmobiliaria. Es decir, que el identificado con folio 018- 70560 no es realmente el del problema, es el registrado con folio de matrícula 018- 32844, el que le vendió «Osquítar» mediante la Escritura 93 del 30 abril de 2012, que mide unas 7 hectáreas.

Con todo, que tomó posesión del terreno como uno solo porque no tiene linderos internos. En otras palabras, entiende que el que reclama José Leonardo se corresponde con el que le vendió Osquítar, no Óscar. Finalmente, que en San Carlos solo posee esos dos predios. Que en San Jerónimo tiene 2 hoteles, un almacén, una finquita de trabajo para ganado de unas 30 hectáreas aproximadamente y reses.

La casa donde vive es propia. Pues bien, como se anticipó, puede advertirse de las declaraciones acabadas de referenciar que ninguno conoce al reclamante, por eso no tienen la virtualidad de contradecir su condición de ex poseedor y posterior víctima de desplazamiento. Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 41 La parte opositora tenía la carga de probar lo contrario, pero no lo hizo, y por eso no tiene vocación de prosperidad ninguna de las excepciones planteadas.

La vinculación con el fundo y su explotación por parte del accionante quedó debidamente establecida dentro del plenario, compra que fue respaldada por el mismo Agustín Morales ante la jueza instructora, por eso la propuesta interpretativa que propuso la opugnadora, de que nunca lo fue, no quedó reforzada de manera alguna. Por el contrario, la actitud asumida por José Leonardo ante la jueza, dejó ver que todavía se considera el dueño de esa tierra, luego entonces, no hay resquicio donde pueda calarse ambigüedad de su ánimo posesorio.

Por eso, de todo lo visto, se comprueba que José Leonardo y su compañera fueron unas de las tantas víctimas que padecieron el flagelo del desplazamiento forzado en el municipio de San Carlos. Debido a la presencia y confluencia de los grupos armados al margen de la ley que allí operaron, se vieron impelidos a abandonar la tierra que poseían, lo que derivó en un posterior despojo.

En consecuencia, ante la evidente prosperidad de las pretensiones, y el fracaso de la oposición, a continuación, se pasa a analizar el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 3.5.4. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundo ocupante Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,53 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de 53 Artículo 98 Ley 1448/11.

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 42 vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

Entonces, desde el punto de vista probatorio, al estar prevalida de una presunción, para probar la buena fe simple basta con la simple afirmación del actuar probo y honesto, para que, en caso de alegarse lo contrario, le incumba a quien disputa tal obrar, la carga demostrativa, conforme a las reglas generales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso.

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,54 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.

El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas. Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo 54 C-330 de 2016.

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 43 de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».55 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.

En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.

El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».56 En el caso concreto, la opositora arguye que no ejerció directa ni indirectamente acciones violentas o en contra de la ley con el fin de aprovecharse o aumentar su patrimonio a costa de la supuesta víctima; igualmente, que tampoco ha tenido 55 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.

Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. 56 T-119/19. Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 44 relaciones o vínculos con grupos armados al margen de la ley; y mucho menos ha sido sujeta a investigaciones por parte de las autoridades competentes.

Según se referenció en acápite anterior, de cara a las actuaciones que desplegó Blanca Grimaneza a la hora de vincularse con el fundo, en su declaración hizo saber que le preguntó a los vendedores cómo habían adquirido esas tierras, quienes le comentaron que habían sido de los hermanos Morales, razón por la cual le indagó a Alpidio si se podía comprar, el que efectivamente le dijo que no había ningún problema con la tierra.

Adicionalmente, que solicitó permiso en la Alcaldía de San Carlos porque la tierra tenía un «vetamiento». Y, sobre el tema de orden público, que sí le dijeron algo al respecto, pero que eso era hacia la parte de atrás de la vereda. Relacionado con esto, Oscar Manuel Tobón Leal, quien fue el que le vendió el fundo en compañía con su padre, señaló que al momento de realizar el negocio le comentó su propia situación de desplazamiento y las razones por las que salieron, frente a lo que la opositora se mostró un poco temerosa, pero la motivó a comprar explicándole que ya el orden público estaba bueno. Según la prueba documental, Blanca Grimaneza adquirió un predio a César Darío Benítez Betancur mediante Escritura Pública 420 del 21 de febrero de 2013, otorgada en la Notaría Segunda de Rionegro.57 Con todo, verdaderamente, el negocio sobre el fundo lo realizó la opositora con Óscar Manuel Tobón, como lo aclararon consonantemente ante la jueza.

Así, este detalló que su padre había realizado a principios de los años 2000 un acuerdo con César Darío, quien le dio en parte de pago el inmueble que ahora nos ocupa. En dicho acuerdo de voluntades no realizaron escrituras, su progenitor fue descuidado con eso, y solo fue en el año 2013 que vinieron a sanear la situación cuando le vendieron a Blanca Grimaneza.

Para el efecto, como César Benítez estaba fuera del país, se contactaron con el abogado de este, del que no recordaron cómo se llamaba, quien se encargó de firmar la escritura a nombre de la opositora, evitando así tener que incurrir en doble escrituración. 57 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9.1 (08429791F864161A 15B8163FFF2DD947 F243A1C48350A707 3867D41C1E684F24), página 16 y ss.

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 45 El abogado no era otro que el señor Héctor Manuel Hoyos Meneses, quien, según lo corrobora la referida escritura, compareció obrando en nombre y representación de César Benítez, domiciliado en Estados Unidos de Norte América.

Aclarado esto, hay que advertir que los actos que desplegó la opositora a la hora de la vinculación con el fundo no alcanzan el umbral de la buena fe exenta de culpa. La Sala no pone en duda que Blanca Grimaneza no desplegó ni directa ni indirectamente acto alguno que pudiera ser lesivo contra los derechos del reclamante y derivar en su desplazamiento o despojo, pues cuando ella se vinculó con el inmueble ya habían pasado más de 15 años desde que aquel se fue de la zona.

Con todo, ella ya conocía el municipio, y dada la notoriedad del conflicto armado allí vivido por décadas debió actuar con mucha más cautela, indagando exhaustivamente que el inmueble no tuviese problemas de abandono. De hecho, el vendedor le puso en conocimiento toda su situación, le explicó que también él había sido objeto de desplazamiento años atrás, pero esto no le llamó suficientemente la atención y decidió adquirir el fundo.

Blanca Grimaneza supo, entonces, que en la vereda hubo desplazamientos, pero no indagó lo suficiente y decidió adquirirlo. De hecho, de la lectura de los folios de matrícula se desprendía clara y fácilmente que esa tierra fue afectada por desplazamiento por el Comité municipal de San Carlos, pero esto no llamó suficientemente su atención. En consecuencia, al no desplegar todos los actos que estuvieron a su alcance para descartar que el inmueble estuviese afectado por la violencia, no puede ser acreedora de la compensación establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Nótese que ella habló con Alpidio Morales, y no con Agustín, y de haberlo hecho fácilmente le hubiese contado que ese predio lo había vendido en otrora época al accionante, como lo reconoció sin dubitaciones en este proceso, pero esto no lo hizo y por eso sus actos no alcanzan el umbral de la buena fe cualificada. De otro lado, en cuanto a su condición o no de segunda ocupante, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por no tratarse de un sujeto prevalente de derechos.

Quedó claro que ella no vive en el inmueble, ni nunca lo ha hecho, pues cuando lo adquirió lo hizo fue con fines de lucro, para tener ganado. Manifiestamente hizo Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 46 saber a la jueza instructora que siempre ha vivido en San Jerónimo, asiento de sus negocios y su domicilio.

Por este camino, se trata de una comerciante que tiene dos hoteles en la misma municipalidad de San Jerónimo, donde tiene una propiedad de 30 hectáreas que trabajaba con ganado y vive en casa propia. Por lo tanto, deviene evidente que la entrega que tendrá que hacer no afectará ni su mínimo vital ni su congrua subsistencia, pues no depende únicamente del pasto que produce estas hectáreas reclamadas en restitución, las cuales, dígase de paso, no está explotando, pues sacó el ganado que allí tenía. En consecuencia, no se adoptarán medidas de atención en su favor, pues no se advierte déficit o afectación en el componente de vivienda, acceso a la tierra ni mínimo vital de alguno de la opositora. 3.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo, formalización e individualización del predio En armonía con todo lo expuesto, será declarada impróspera la oposición, sin reconocer compensación alguna y sin adoptar medidas de segundos ocupantes. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante en calidad de ex poseedor de un predio innominado (lote de menor extensión que hace parte de otro de mayor extensión), ubicado en la vereda La Cabaña, corregimiento Cabecera Municipal, del municipio de San Carlos – Antioquia.

En aras de la restitución con vocación transformadora, se ordenará que la titulación se haga en calidad de propietario, pues acreditados quedaron los requisitos para que hubiese ganado por usucapión la propiedad. Uno de los principios que inspira esta acción es la seguridad jurídica, en el entendido que las medidas de restitución deben propender por la titulación de la propiedad, en consideración a la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios reclamados (art. 73 L. 1448/11).

En esta línea, el artículo 74 de la misma obra dispone que el desplazamiento forzado no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa, y el literal f) del 91 que de reunirse los requisitos exigidos para usucapir deben darse las órdenes necesarias para declarar e inscribir la pertenencia, de ser pertinente. En su caso, los requisitos vistos para declarar la usucapión extraordinaria se encuentran satisfechos, por cuanto: Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 47 1.

Se trata de un predio de naturaleza privada, por lo tanto, posible de ganar por usucapión. 2. Se comprobó la existencia de una posesión con ánimo de señor y dueño. 3. La posesión fue pública, pacífica, ininterrumpida y por el término que establece la ley. En este punto, debe insistirse que el desplazamiento forzado del accionante a raíz del conflicto armado en 1995 lleva a aplicar la ficción legal establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, luego, el tiempo de posesión principió en 1992 y culminó en el 2002, satisfaciendo así los 20 años que exigía el Código Civil antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, norma a la cual se debe acudir en aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Por lo tanto, se declarará que el accionante ganó para sí el dominio del inmueble reclamado por prescripción adquisitiva extraordinaria. Titulación que se hará extensiva a su compañera Nubia Margarita Vélez Gutiérrez, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que dispone: «el título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban…», y del 118 de la misma obra, que establece que «en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso».

Se aclara que la decisión de reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución a favor del reclamante y de su compañera que no compareció al proceso, se hace en virtud de la normativa citada, situación que, como lo ha expresado la Sala, «no comporta una declaración judicial de la unión marital de hecho, ni una modificación o alteración al régimen de pertenencia o no de otros bienes a las sociedades conyugal o patrimonial, pues de otra manera, podrían conculcarse derechos de quien no participó ni en la fase administrativa ni en la judicial, a pesar de la aparente ventaja que representa el fallo a su favor».

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 48 Por ende, «la presunción que opera en este caso a favor del reclamante se encuentra establecida únicamente respecto de su vínculo con la tierra, más no frente a otras situaciones jurídicas, como la unión marital de hecho, que si bien no se rigen por el sistema tradicional de carga de prueba, en tanto que se trata de un proceso transicional, sí demandan un mínimo de verificación, tanto en la fase prejudicial como la judicial, de modo que la decisión que a la postre se adopte por la jurisdicción atienda a la realidad más próxima, ello porque el trámite judicial parte de puntos mínimos, denominados «requisitos de procedibilidad» o «presupuestos», como lo son la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor del reclamante, la identificación e individualización del predio por parte de la UNIDAD y la comunicación al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio, a partir de los cuales se edifica la reclamación, en la que, en caso de oposición, debe garantizarse el derecho de publicidad, consistente en la revelación de las pretensiones y de las pruebas, el derecho de contradicción, atinente a la facultad de presentar, redargüir y pedir pruebas para satisfacer la carga impuesta por el legislador, y el de defensa, para asegurar los derechos que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia pueda reclamar, bien como adquirente de buena fe exenta de culpa y/o como segundo ocupante, si a ello hubiere lugar».58 La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11) y está en consonancia con el querer del reclamante.

Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), «el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho», de modo que del reclamante depende el voluntariamente retornar, para lo cual, justamente, en esta providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.

Los linderos y las coordenadas se encuentran especificados en el ITP elaborado por la UAEGRTD, el cual fue sometido a contradicción y hace parte integrante de este fallo. Referente a su área se tomará la georreferenciada por la misma unidad por estar actualizada a través de instrumentos metodológicos precisos. En este punto, es necesario referir que la parte opugnadora esgrimió que existía un error en la identificación del predio reclamado, como quiera que en la solicitud se 58 Reiteración del criterio de la Sala, esgrimido en la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 23001-31-21-003-2018-00194-01, magistrado ponente Dr. Javier Enrique Castillo Cadena.

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 49 afirmó que estaba ubicado en la vereda «Sardinata», mientras el suyo está es en La Cabaña. Adicionalmente, ante la juez insistió que el inmueble pedido en restitución se corresponde realmente con el que vendió Agustín Morales, y no con el que era de Alpidio, como lo concluyó la UAEGRTD.

Frente a esto, la Sala no encuentra ninguna inexactitud en la identificación como se invoca. Conforme con el ITP,59 está claro que el predio se ubica en la vereda La Cabaña, y que si bien «el solicitante durante la recepción de la solicitud indicó que la ubicación del predio era la vereda Sardinas, una vez realizada la superposición del área georreferenciada sobre el shape veredal de Catastro la solicitud realmente corresponde a la vereda La Cabaña en límites con la vereda Sardinita».

Según quedó probado en el proceso, las veredas La Cabaña y Sardinita son colindantes, siendo que el predio queda justo en el límite que las divide, lo cual explica la confusión del accionante, misma que se apreció en los testigos, pues unos consideran que hace parte de la primera y otros de la segunda. Lo cierto es que el trabajo de georreferenciación finalmente dirimió cualquier duda al respecto una vez se confrontó su ubicación con la información catastral, y es posible afirmar que el predio realmente se corresponde a la vereda La Cabaña. En cuanto al segundo argumento, debe precisarse que los hermanos Morales Soto adquirieron un predio en común y proindiviso en el año 1976, el cual se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria 018-23403.

De este hubo dos ventas parciales, una en 1984 sobre 3 hectáreas a la señora Ana Julia Vargas, y la otra respecto de 60 hectáreas a la señora Cristina Rodríguez Peña en 1994. Negocios en virtud de los cuales se dio apertura a los folios 018-23404 y 018-70560, respectivamente.60 Advirtiendo esta situación, la jueza inadmitió la solicitud para que la UAEGRTD aclarara las razones por las cuales concluyeron que el predio reclamado se identificaba con el último de los folios mencionados, esto es, el 018-70560, habida cuenta que fue abierto tiempo después de la compra efectuada por José Leonardo; asimismo, para que explicara por qué no se podía emparejar con el folio 018-23403, del cual derivaron los otros dos mencionados.61 59 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.9 (EDF749319F0CBCAC 327CB17364E8158B BB8A616F0DAA7041 B220C69D22185DB9). 60 Ver FMI en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9.1 (08429791F864161A 15B8163FFF2DD947 F243A1C48350A707 3867D41C1E684F24), página 9. 61 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5.

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 50 Al respecto, la unidad allegó informe elaborado por su área catastral, en el cual se informó:62 El predio reclamado fue asociado a la matrícula 018-70560 porque el solicitante manifestó que el (sic) adquirió mediante documento de compraventa.

Y posterior al desplazamiento, se encontró con el vendedor y él le manifestó que había vendido ese mismo terreno. Así mismo, se asocia a dicha matrícula de acuerdo a la información institucional vigente en catastro, dado que el polígono recae sobre el predio 6 vereda La Cabaña, el cual representa dicha matrícula. Se debe tener presente que existen inconsistencias en las áreas reportadas por el predio matriz 018-23403 en las dos ventas parciales, porque para el año 1984 reportaba un área de 26 hectáreas y para el año 1994 reportaba un área de 123 hectáreas de las cuales le restan 63 hectáreas, según la última venta parcial.

Y dicho predio, no se encuentra incorporado en el censo catastral, resaltando además, que los predios que rodean las dos ventas parciales corresponden a otras matrículas y no hay un área que se pueda asociar a dicha matrícula. La matrícula 018-23403, de acuerdo al folio tuvo dos ventas parciales: la primera realizada mediante la escritura N.159 del 02/06/1984 de la Notaría de San Carlos a favor de la señora Ana Julia Vargas de Palacio, en la cual se indica que la venta parcial es de 3 hectáreas.

Y se indica que el predio del cual se segrega tenía certificado catastral 354225 y reporta un área de 26 hectáreas. Dicha venta corresponde a la matrícula 018- 23404 y predio 50 vereda Sardinita. Posteriormente, mediante la escritura N.373 (sic) del 15/12/1994 de la Notaría de San Carlos se realiza una segunda venta parcial de 60 hectáreas a favor de la señora Cristina Rodríguez.

Y en la certificación del predio del cual se segrega se indica certificación catastral 58464 y un área de 123 hectáreas. Venta parcial a la cual le asignan la matrícula 018-70560 y el predio 6 vereda La Cabaña. Llama la atención la inconsistencia en áreas que reporta el predio matriz 018-23403 en las ventas parciales, dado [que] según la información de la escritura N.159 de 1984 reportaba catastralmente 26 hectáreas, antes de la primera venta parcial, es decir, después de la venta el área restante sería 23 hectáreas.

Sin embargo, en la segunda venta parcial se realiza venta por 60 hectáreas, excediendo el área que le restaba y además se indica que el área total del predio matriz es 123 hectáreas. Es decir al predio matriz después de esta venta le quedan 63 hectáreas. Debido a que las áreas indicadas en las fichas catastrales, así como la información de áreas indicadas en las escrituras, puede presentar diferencias respecto a la realidad, se procedió a realizar un análisis espacial.

Aclarando que, las veredas Sardinitas y La Cabaña en el punto donde se encuentran las dos matrículas segregadas, tienen como límite un camino real y las 62 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9.1 citado, página 3 y ss. Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 51 ventas parciales se encuentran en dos veredas distintas pero solo las separa el camino real.

El predio 50 de la vereda Sardinita, corresponde a la matrícula 018-23404, y cartográficamente está representado como un polígono de 8 hectáreas 9895 metros cuadrados, lo cual representa la venta de 3 hectáreas. El predio 6 de la vereda La Cabaña, el cual se encuentra frente al predio 50 vereda Sardinita, pasando el camino real, y cartográficamente está representado como un polígono de 45 hectáreas 4515 metros cuadrados, lo cual representa la venta de 60 hectáreas.

Se aclara además, que en el censo catastral tanto en la parte numérica como en la parte cartográfica, no se encuentra incorporado un predio que corresponda a la matrícula 018- 23403. Así mismo, al revisar predios que rodean las dos ventas parciales 018-23404 y 018-70560, estos se encuentran rodeados por matrículas que no tienen relación con el predio 018-23403.

Es decir, no se identifica un área equivalente a 63 hectáreas o cercana, a la que se pueda asociar el área remanente del folio 018-23403. Es decir, institucionalmente no es posible identificar la ubicación del área remanente asociada a la matrícula 018-23403. Además, la colindancia descrita en el folio del predio matriz, frente a la descripción de colindantes en las ventas parciales, es muy diferente y no permite identificar datos comunes, pues incluso los nombres de los caminos entre los tres documentos es distinto (sic).

Solo se encontró como dato común el nombre del señor Pedro Zapata, pero en dos extremos distintos del predio 6 vereda La Cabaña, se identificaron predios a su nombre o en los que figuraba dentro de la tradición, por tanto no sirve de referencia. Adicional a este que tenían en comunidad los hermanos Morales Soto, Luis Agustín compró otro predio (colindante a aquel) a la señora Nazareth del Socorro González Giraldo en 1990, que es el identificado con folio 018-32844 (predio catastralmente distinguido con el número 13).

Sobre este inmueble, como se reseñó, el señor Luis Agustín en su declaración enfatizó que no fue el que dio en venta al reclamante, no tenía nada que ver, pues el del negocio con José Leonardo era el que tenía en copropiedad con Alpidio. En todo caso, este fundo también lo vendió, y fue el que quedó a nombre de Óscar Manuel Tobón Leal en 2010, quien a su vez lo enajenó a la opositora en el año 2012, a través de la Escritura Pública 93 del 30 de abril, otorgada en la Notaría Única de San Carlos.63 63 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 76.

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 52 Según se desprende de todo lo anterior, Alpidio y Luis Agustín dividieron materialmente el predio que compraron juntos (018-23403), quedando cada uno con una porción de terreno. Inicialmente, en el año 1984, vendieron una parte a Ana Julia Vargas, la cual estaba al otro lado del camino real (predio catastralmente distinguido con el número 50).

Quedando, en consecuencia, ambos con la parte restante al otro lado de dicho camino (predio catastralmente distinguido con el número 6). Lo cual se puede distinguir con claridad a continuación de la imagen tomada de respuesta ofrecida por la Gerencia de Catastro Departamental:64 Alpidio vendió su parte a Cristina Rodríguez Peña, siendo que como estaban en comunidad, ambos hermanos firmaron la escritura pública, pero, con esto, jurídicamente, todo el inmueble pasó a ser propiedad de aquella, y fue el que quedó identificado con el folio 018-70560 y catastralmente con el número 6.

Entre tanto, Luis Agustín vendió una parte al reclamante y conservó otra para sí (de la que aún tiene materialmente una porción según refirió la opositora en la etapa 64 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23. Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 53 judicial y queda al lado izquierdo de la quebrada); a la par, compró el otro lote pequeño a Nazareth del Socorro González (de FMI 018-32844 y catastralmente con el número 13).

La misma fracción que le había entregado al accionante la enajenó a Óscar Tobón, y también se sabe que le vendió el lote contiguo de 2 hectáreas aproximadamente (018-32844), pero que en terreno eran como 7. Esto explica por qué la opositora entiende que el lote de menor extensión que le vendió «Osquítar», identificado con folio de matrícula inmobiliaria 018-32844, y que materialmente en terreno estima que mide unas 7 hectáreas, es el que reclama José Leonardo, lo que nada tiene que ver con el «grande» (018-70560).

Lo cierto es que el terreno que tenían los hermanos Morales Soto nunca fue dividido jurídicamente, solo de manera material, situación que ha permitido tratarse y explotarse como si fuese uno solo, y lo que ha dado pie a confusiones. Con mayor razón si Luis Agustín unió su parte con la que compró a Nazareth González. A esto se suma que las áreas indicadas en las escrituras y catastro no han reflejado la realidad en campo, lo que ha ayudado a agrandar el galimatías.

Nótese que cuando se vendió a Ana Julia Vargas en 1984 se afirmó que el predio tenía 26 hectáreas, lo que significaría que Alpidio y Luis Agustín quedaron con 23 hectáreas, 11,5 aprox. para cada uno. Pero, cuando enajenaron a Cristina Peña se afirmó que le entregaron 60 hectáreas. Por su lado, catastralmente registra que el predio con FMI 018-70560 tiene un área de 45 hectáreas.

Al final de cuentas, se pudo determinar que las 7 ha 2591 m2, que aquí se reclaman, están ubicadas íntegramente en el lote «grande» identificado con folio 018-70560, que fue adquirido por la opositora, y sobre el que giró todo el debate judicial. En definitiva, Blanca Grimaneza es la propietaria actual tanto del lote identificado con folio 018-70560 como el que se distingue con el 018-32844, los cuales materialmente ha tratado como si fuera una sola unidad debido a su colindancia y porque no tenían linderos internos definidos.

Sin embargo, este último, que apenas mide aproximadamente 2 hectáreas, nada tiene que ver con la solicitud que ahora se resuelve, pues, de acuerdo con lo determinado por la UAEGRTD, el área sobre la que ejerció posesión José Leonardo Duque recae íntegramente sobre aquel, situación ratificada contundentemente por Luis Agustín Morales, según se vio.

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 54 En consecuencia, en la parte resolutiva de este fallo se dispondrá el desenglobe del área que será restituida a las víctimas y que se ganó en usucapión, para que tenga independencia jurídica del distinguido con matrícula 018-70560.

Respecto a esta área que será desenglobada, como de las pruebas no se desprende que tenga servidumbre de paso que permita su uso, goce y disfrute, se debe destacar que como tal ha de tener aquella que detentaba para el momento del despojo, por lo que en la parte resolutiva se dispondrá a la UAEGRTD que la misma sea demarcada por su área de topografía y catastro.

En cuanto a afectaciones del área reclamada, acorde con el informe técnico predial ya citado, el inmueble está dentro de una superficie relacionada con disponibilidad hidrocarburífera. Frente a esto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó que las coordenadas del fundo no se encuentran dentro de ningún contrato de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburos, así como tampoco dentro de alguna de la clasificación de áreas establecidas por esa entidad, como son las asignadas, disponibles o reservadas.

En consecuencia, que «al encontrarse el área dentro de ninguna de la clasificación señalada por la ANH, significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se llevan operaciones de Exploración y/o Producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas».65 Teniendo en cuenta la clarificación efectuada por dicha agencia, no es menester realizar pronunciamiento alguno en esta materia.

Adicionalmente, también refiere el ITP que «de acuerdo con el concepto técnico emitido por Cornare mediante oficio CS-110-2964-2018 del 06/07/2018, se informa que “al interior del predio transcurre la Quebrada Los Arangos, y su ronda hídrica al interior del predio calculada a 10 metros a cada lado del cauce, corresponde dentro del predio a un área aproximada de 0.88 ha».

Esta información fue ratificada dentro del proceso por CORNARE, quien concluyó que el inmueble no presenta restricciones ambientales para su disfrute y uso, pero que debían respetarse las rondas de las fuentes hídricas acorde con lo definido en el Acuerdo 251 de 2011.66 65 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 30. 66 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 19.

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 55 Por ende, se dispondrá a la UAERGTD que demarque el área de retiro pertinente conforme a la normatividad y asesore al accionante y su compañera sobre el manejo adecuado que debe dársele. 3.7.

De las medidas complementarias a la restitución Comoquiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.

Por último, de acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. Esto, teniendo en cuenta que una vez la Sala valora la conducta procesal de la parte antagonista, de conformidad con el art. 280 del C.G.P., encuentra que no actuó con dolo, temeridad o mala fe, pues cumplió con los deberes enlistados en el artículo 78 de esta última obra, y no se observa que haya incurrido en alguna de las conductas del 79. 4.

DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por el Blanca Grimaneza Paniagua Gallego. Por no acreditarse la buena fe exenta de culpa, no se reconoce compensación alguna. Tampoco se reconoce como segunda ocupante.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de José Leonardo Duque Santa (C.C. n.° 8.242.753).

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a favor de José Leonardo Duque Santa y Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 56 Nubia Margarita Vélez Gutiérrez (C.C. n.° 32.496.387), respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: Innominado Lote de menor extensión que hace parte de otro de mayor extensión UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda La Cabaña, corregimiento Cabecera Municipal, del municipio de San Carlos-Antioquia. 018-70560 ORIP Marinilla (Predio de mayor extensión, se ordena en esta sentencia abrir un FMI que lo identifique) 056490001000000400006 000000000 (Predio de mayor extensión. Se ordena en esta providencia la respectiva actualización catastral que lo identifique de manera independiente) 7 hectáreas 2591 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP citado, el cual hace parte integrante de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR que José Leonardo Duque Santa y Nubia Margarita Vélez Gutiérrez ganaron (un 50% para cada uno) la propiedad del bien inmueble que se acaba de identificar e individualizar en el ordinal anterior, por haberlo adquirido mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

QUINTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela restituida identificada en el ordinal tercero a José Leonardo Duque Santa y Nubia Margarita Vélez Gutiérrez. La entrega deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello se comisiona al Juzgado Primero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de San Carlos, que, de ser necesario, garanticen la seguridad en la diligencia de entrega de la parcela, y, en todo caso, en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SÉPTIMO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (1995), y en relación Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 57 con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO: DECLARAR, conforme con numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia parcial del siguiente negocio jurídico: Compraventa efectuada a través de la Escritura Pública n.° 2865 del 3/10/2012, otorgada en la Notaría 2 de Rionegro, a través de la cual Cristina Rodríguez Peña enajenó en favor de César Darío Benítez Betancur.

Parágrafo 1: Se aclara que la inexistencia se declara únicamente en lo que tiene que ver con el predio objeto de restitución (lote de menor extensión que hace parte de otro de mayor extensión). Parágrafo 2: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala. Para lo cual se concede el término de quince (15) días.

NOVENO: DECLARAR, conforme al citado artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la nulidad absoluta del siguiente contrato, precisando que es única y exclusivamente en lo que hace al área del predio objeto de restitución: Compraventa efectuada a través de la Escritura Pública n.° 420 del 21/02/2013, otorgada en la Notaría 2 de Rionegro, a través de la cual César Darío Benítez Betancur enajenó en favor de Blanca Grimaneza Paniagua Gallego.

Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala. Para lo cual se concede el término de quince (15) días.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de no estarlo aún, incluya al reclamante y su compañera al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 58 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla: a).

INSCRIBIR esta sentencia en el FMI n.º 018-70560 en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga a favor de Leonardo Duque Santa y Nubia Margarita Vélez Gutiérrez (un 50% para cada uno), por haberlo ganado mediante usucapión extraordinaria. b). DAR APERTURA a un FMI independiente que identifique al predio restituido, desenglobado del FMI n.º 018-70560, precisando la forma de restitución ya mencionada. c) ACTUALIZAR el área y los linderos de esta parcela en el folio que se abra, conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización catastral, como corresponda. d).

CANCELAR en el FMI n.º 018-70560 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. e). INSCRIBIR en el folio que se abra la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten de manera expresa su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que, en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. g).

INSCRIBIR en el folio que se abra la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega de los predios. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al municipio de San Carlos que aplique, en relación con el predio restituido (únicamente con el lote de menor extensión que se restituye), los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que cada inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 59 Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: Previa caracterización de los restituidos y del predio restituido formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, o el competente al momento de materializar la orden, estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Demarque el área de retiro por afluente hídrico pertinente conforme a la normatividad y asesore al accionante y su compañera sobre el manejo adecuado que debe dársele.

Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega del inmueble, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda y demarcación del área de retiro contará con un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Igualmente, demarcará, en un término máximo de dos (2) meses. aquella servidumbre de paso que detentaba para el momento del despojo, conforme quedó motivado.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía de San Carlos, o donde finalmente residan, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 60 y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a los restituidos; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, o el pertinente, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o el competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico realizado por la UAEGRTD. Para el efecto tendrá en cuenta el desenglobe y la apertura del FMI del predio restituido, de modo que se dé apertura a una ficha y cédula catastral independiente como corresponda.

Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los arts. 78, 79 y 280 del C.G.P., según lo expuesto en la parte motiva. Expediente: 05000312100120200004201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Leonardo Duque Santa Opositor: Blanca Grimaneza Paniagua Gallego 61 DÉCIMO OCTAVO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO NOVENO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NS