JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000-31-21-101-2019-00084-01

Parties: Solicitante: Sujeto HERMELINDA BUCURÚ YARA y MARÍA NUBIA SOTO VELÁSQUEZ. \ Opositor: Sujeto DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ, ALBA NORA y OMAR ALBEIRO TORO ATEHORTUA. \ Segundos Ocupantes: Sujeto DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ, ALBA NORA y OMAR ALBEIRO TORO ATEHORTUA. \ Intervinientes: Sujeto El Ministerio Público ante el juzgado instructor. En sede de decisión, pese a que se le ofició en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Agente del Ministerio Público, no emitió pronunciamiento.

Descriptors: REITERACIÓN DOCTRINAL SOBRE CONTROL DE LEGALIDAD - No se avizoran vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado. Empece, en aras de reiterar los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al trámite especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, se reitera que, aparte de la publicación en prensa prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada «en la página WEB de la Rama Judicial», en «la sede principal de la Alcaldía Municipal de Cocorná» y «en una radiodifusora del Municipio de Cocorná, Antioquia», como fue la emisora Cascada Estéreo, no tienen origen ni regulación legal en este trámite. Además, aunque de esa manera se procura mayor difusión del proceso, puede ser génesis de confusiones para los interesados en hacerse parte dados los diversos términos que corren, pues no sabrían cuál de todos les corre, y atiborra el trámite con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. Publicación que, además, se hizo bajo la errada calificación de «edicto», vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo), y que incluso el Código General del Proceso suprimió para la publicidad de las sentencias y los procesos, incluido el de pertenencia. (Sentencias dictadas en expedientes: 23001312100220180004601, 0504531

Reporting judge: Nattan Nisimblat Murillo

Date: 2022-06-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA No: 11-R RADICADO: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa, pero se le reconoce segunda ocupación. Reiteración de doctrina de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011.

Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. Aplicación del enfoque diferencial y de género. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por HERMELINDA BUCURÚ YARA y MARÍA NUBIA SOTO VELÁSQUEZ, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD o URT, respecto de un fundo rural «INNOMINADO» ubicado en el municipio de Cocorná – Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ, ALBA NORA y OMAR ALBEIRO TORO ATEHORTUA, instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras – Itinerante de Antioquia.

EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Proteger, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución a favor de HERMELINDA BUCURÚ YARA y MARÍA NUBIA SOTO VELÁSQUEZ. En consecuencia, ordenar la restitución material y jurídica del fundo rural «innominado», ubicado en la vereda La Piñuela del municipio de Cocorná – Antioquia con una extensión de 0 hectáreas 1526 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 018- 78951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla – Antioquia, y asociado a la cédula catastral 05-197-00-01-00-00-0039-0047-0-00-00-0000. 2.1.2.

Ordenar a la ORIP de Marinilla inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el FMI 018-78951; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir las medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral. 2.1.3.

Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados. 2.2.

Síntesis de los hechos alegados 2.2.1. Narró, en síntesis, que inicialmente el predio objeto de reclamo lo adquirió Rodrigo Soto Velásquez, hermano de María Nubia Soto y compañero permanente de Hermelinda Bucurú, por compra a Clementina Peláez, mediante la Escritura Pública No. 219 del 10 de octubre de 1996, corrida en la Notaría de Cocorná, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla en el FMI 018-78951.

EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 3 2.2.2. Que una vez Rodrigo Soto Velásquez adquirió el predio, lo habitó con su compañera permanente Hermelinda Bucurú Yara, sus hijos Michael, Zenllazen y Sofía Soto Bucurú y su hermana María Nubia Soto Velásquez hasta el momento del desplazamiento; igualmente, realizó actividades agrícolas mediante cultivos de guayaba, plátano, yuca, entre otros, tuvo galpones de gallinas y pollos de engorde, y posteriormente trasfirió el derecho a favor de las acá reclamantes mediante la Escritura Pública 66 del 25 de enero de 1998, corrida en la Notaría Única de El Santuario, acto que también fue registrado en el aludido FMI 018-78951. 2.2.3.

En cuanto a los hechos victimizantes, se afirmó que, en general, el municipio de Cocorná fue afectado por el conflicto armado interno, por la incursión de diversos grupos ilegales, tales como guerrillas y paramilitares, quienes se disputaban el control de la zona a través de intensos enfrentamientos bélicos. Hubo reclutamiento forzado, desplazamientos masivos, se dio muerte a pobladores y se les señalaba de ser colaboradores de uno u otro grupo.

En particular, se relató que Hermelinda Bucurú y María Nubia Soto Velásquez tomaron la decisión de desplazarse de la zona en el año 2.000 porque «de noche llegaban a la casa a golpearle fuerte (…), al parecer querían violarla»; que el hecho que motivó el desplazamiento definitivo «fue que los paramilitares los habían señalado de ser colaboradores de la guerrilla, les enviaron unos panfletos advirtiendo (…) que todas las personas que vivían a la orilla de la carretera debían desocupar, y que como la guerrilla se la pasaba en ese sector, iban a minar los predios, y también [intentaron] reclutar forzosamente a su hijo», hechos que le merecieron tanto a HERMELINDA BUCURÚ YARA como a MARÍA NUBIA SOTO VELÁSQUEZ su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada. 2.2.4.

Que hacia el año 2008 las solicitantes intentaron retornar al predio, pero lo encontraron habitado por terceras personas que adujeron ser desplazados por la violencia, provenientes del municipio de San Francisco. 2.2.5. Que surtidas las comunicaciones en el curso de la etapa administrativa se hicieron presentes ALBA NORA TORO ATEHORTUA y DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ alegando tener «mejor derecho», ser víctimas del conflicto armado debido a que en el año 2000 las hicieron desplazar de la vereda San Lorenzo del municipio de Cocorná, cerca de La Piñuela, justificando que el ingreso y estancia en el predio se debía para esa época a que Dolly Margarita Atehortua González no tenía dónde refugiarse y le EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 4 prestaron la casa, y al día de hoy llevan 19 años en posesión sin que se la hayan reclamado; que al predio le han realizado mejoras, tales como construcción de viviendas, siembra de cacao, café, limones, aguacate, naranjo y mandarino, de donde derivan el sustento de la extensa familia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien, mediante auto del 26 de noviembre de 2019, la admitió,2 emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

Notificaciones y traslado de la solicitud Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión al representante legal del municipio de Cocorná y al Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación4 de la admisión del proceso en el diario El Mundo en su edición del día 19 de enero de 2020 y en la emisora Cascada Estéreo, y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del fundo involucrado en la reclamación sobre el FMI 018-78951, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla, conforme las constancias que obran en el plenario.5 De igual modo, se ordenó notificar y correr traslado de la demanda a ALBA NORA TORO ATEHORTUA y DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ toda vez que desde el libelo genitor se les identificó como poseedoras del predio reclamado y en la etapa administrativa habían intervenido solicitando que no fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; notificación y traslado que se hicieron 1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05000 312110120190008401 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.

Consecutivo 8. 3 Ib. Consecutivos 10, 11, 12, 14 y 16. Oficios y constancias de notificación. 4 Ib. Consecutivo 37. 5 Ib. Consecutivo 36. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 5 efectivos luego que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná diera auxilio a la comisión que para el efecto fuera librada, tal y como se desprende de las actuaciones adosadas al infolio.6 3.3.

Síntesis de la oposición A través de apoderada judicial,7 DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ, ALBA NORA y OMAR ALIRIO TORO ATEHORTUA descorrieron conjunta y oportunamente el traslado de la demanda y se opusieron a la restitución,8 la cual, tras advertirse satisfactoria de los presupuestos de pertinencia y oportunidad previstos en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, fue admitida por el instructor mediante auto del 11 de febrero de 2020.9 Dicha intervención se sintetiza en que en el año 2000 fueron desplazadas con sus grupos familiares por el conflicto armado, condición que se encuentra reconocida institucionalmente; que DOLLY MARGARITA fue quien inicialmente arribó al predio huyendo de la violencia en la vereda San Lorenzo, actualmente es de la tercera edad y no está en condiciones físicas para trabajar; que entre toda la familia y con la ayuda de la gente construyeron en el predio diversas viviendas, y con el paso de los años colocaron «un pequeño negocio del cual sobreviven»; que DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ, ALBA NORA y OMAR ALBEIRO TORO ATEHORTUA llegaron hace más de 20 años al predio «y desde entonces [lo] han poseído de manera quieta, pacifica e ininterrumpida», y defendido de personas que se han querido apoderar de él, es decir, durante todo ese tiempo han ejercido actos de señor y dueño. En virtud de lo anterior, solicitaron ser «tenidos en cuenta a la hora de emitir cualquier pronunciamiento» dada su condición «de desplazadas por el conflicto armado, madres y padres cabeza de familia, personas de la tercera edad, niños, niñas y adolescentes», de lo contrario «se hace más gravosa su situación al no tener dónde vivir, ni de que vivir, por cuanto [llevan] más de 20 años dentro del predio objeto de proceso».

De igual modo, que «se tengan en cuenta las mejoras que le han hecho a los terrenos para la producción agrícola, construcción de casas [y un] local para comercialización de 6 Ib. Consecutivo 23. 7 Dra. OFIR AMPARO MÉNDEZ MARTÍNEZ, portadora de la tarjeta profesional No. 187.922 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivos 29 y 33. 9 Ib.

Consecutivo 40. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 6 productos y demás mejoras realizadas al bien inmueble», y se les «garantice el mínimo vital y la protección de [sus] derechos fundamentales». 3.4.

Etapa de pruebas Mediante auto del 4 de marzo de 2020,10 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes actora y opositora, testimonios, y ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó relevante al asunto. 3.5.

Fase de decisión Advertido que el asunto cumplía lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581 y PCSJA21-11840 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020,11 vigente para cuando al asunto fue remitido al tribunal y el artículo 103 del Código General del Proceso, mediante auto del 8 de abril del año en curso se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento12 con miras a la decisión de fondo.

De igual modo, se adoptaron medidas de protección frente al predio objeto de decisión oficiando a las fuerzas militares, Policía Nacional, Departamental de Antioquia y municipal de Cocorná para que se pronunciaran en torno a las condiciones actuales de orden público del municipio de Cocorná y aseguraran la efectividad de lo que se resolviera, antes, durante y después de que se llevara a cabo el proceso, tal y como lo prevé el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1448 de 2011, y se le reiteró a las autoridades del municipio de Cocorná los deberes y funciones que se derivan de los artículos 160, 161, 172, 173 y 174 de la Ley 1448 de 2011 de cara a la consecución de la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición en el marco de este proceso transicional.

Oportunidad en la cual también se decretó pruebas de oficio, entre otras, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia allegara copia íntegra y actualizada del FMI 018-78951, y que la Notaría Única de El Santuario – Antioquia 10 Ib. Consecutivo 46. 11 POR MEDIO DE LA LEY 2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. 12 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en el despacho, consecutivo 3. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 7 allegara copia de la Escritura Pública 66 del 25/01/1998, mediante la cual las acá solicitantes adquirieron el bien objeto del proceso.

A la UAEGRTD se le ordenó actualizar la caracterización socioeconómica de los opositores y poseedores del predio, y se ofició a entidades, como la Superintendencia de Notariado y Registro, la Gerencia de Catastro Descentralizado de Antioquia, el Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, para que allegaran información relacionada con las partes inmersas en la lid. 3.6.

Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, el representante del Ministerio Público intervino coadyuvando en el arribo de información relevante al proceso, y compareció a las sesiones de prueba testimonial formulando preguntas a los deponentes. En sede de decisión, pese a que se le ofició en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Agente del Ministerio Público, no emitió pronunciamiento.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad No se avizoran vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado. Empece, en aras de reiterar13 los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al trámite especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, se reitera que, aparte de la publicación en prensa prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada «en la página WEB de la Rama Judicial», en «la sede principal de la Alcaldía Municipal de Cocorná» y «en una radiodifusora del Municipio de Cocorná, Antioquia», como fue la emisora Cascada Estéreo, no tienen origen ni regulación legal en este trámite.

Además, aunque de esa manera se procura mayor difusión del proceso, puede ser génesis de confusiones para los interesados en hacerse parte dados los 13 En las sentencias dictadas en expedientes como, 23001312100220180004601, 05045312100120180037101, 23001312100320180005401 y 23001312100320180007501, MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO, entre otras, se han dejado observaciones a los respectivos instructores para que en sus actuaciones se avengan al trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011.

EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 8 diversos términos que corren, pues no sabrían cuál de todos les corre, y atiborra el trámite con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. Publicación que, además, se hizo bajo la errada calificación de «edicto»,14 vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo), y que incluso el Código General del Proceso suprimió para la publicidad de las sentencias y los procesos, incluido el de pertenencia. 4.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Cocorná – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.15 En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, su cumplimento se verifica en atención a la constancia CW 00704 del 1 de octubre de 2019, la cual da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el vínculo esgrimido por el reclamante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.16 4.3.

Asuntos por resolver Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución del predio objeto de reclamo, por lo que se analizará la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,17 tal como se alega. 14 Ib.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 20. 15 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 16 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado 20AC3FF321F05385 7611CA0E1BF8BC70 119E882737F0D9B8 7576336915E15631. Carpeta comprimida contentiva de la demanda, pruebas y anexos.

Páginas 39 a 42 de 258. 17 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 AÑOS SU VIGENCIA”. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 9 Habiendo lugar al amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de su intrusión al bien, umbral exigible en este proceso para la concesión de la compensación, en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, y/o si reviste la condición de segundo ocupante.

V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Esta Sala Especializada ha reseñado en pronunciamientos anteriores el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro del conflicto armado interno, así como las diferentes medidas que durante el tiempo que ha perdurado el conflicto ha implementado el Estado para atender y tratar de remediar tal situación. En ese sentido, en sentencias como las dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301,18 se aludió que la Ley 387 de 1997 constituyó una medida de atención que consistió, inicialmente, en «organizar un patrón integral de atención a las personas afectadas», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».19 De igual modo, que las falencias advertidas frente al creciente drama humanitario y que las políticas públicas para ese entonces estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, «llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un 18 Fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO 19 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 10 «enfoque de derechos»,20 y surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales».21 Que la Ley 1448 de 2011 introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, dentro de un marco de justicia transicional,22 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,23 y un importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.24 Respuesta que, como se sabe, surgió inicialmente por el término de diez años25 ante los llamados que desde el derecho internacional se hacían en instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con énfasis en instrumentos como los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng),26 los cuales, para la Corte Constitucional, son pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Sentencia del 8 de marzo de 2022. Exp. 23001312100120190015401 MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 22 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 23 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 25 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021 en sentido de prorrogar por 10 años más su vigencia. 26 Reseñados por la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020.

EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 11 personas en situación de desplazamiento,27 tratados todos incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta Política de 1991, como parte integral del bloque de constitucionalidad.28 La aludida Ley 1448 contempló como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.29 Según los artículos 74 y 75 de la Ley de Víctimas, las condiciones o presupuestos axiológicos que el legislador estableció para la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,30 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado.

Con el objeto de efectivizar la protección de dicho derecho y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados, se previó que la acción de restitución constituía una acción especial, preferente, real, autónoma y de regulación propia, de connotación civil y constitucional,31 y de ese modo de llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo en un lapso breve, mediante un trámite expedito, pues se advirtió que los trámites ordinarios y especiales previstos en la legislación civil tradicional y que operan en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones al patrimonio derivadas del conflicto armado interno. 27 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 29 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 30 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 31 Sentencia T-034 de 2017.

EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 12 Igualmente, se estableció que el proceso estaría gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorgaban dinámicas distintas a las de los demás trámites, visibilizados, entre otros, en la buena fe (artículo 5°) que les asiste y se le presume a las pretensas víctimas, la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado; la regla probatoria consistente en que a los reclamantes les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, y se dotó de presunción de autenticidad (artículo 89) las pruebas provenientes de la UAEGRTD.

La Ley 1448 también previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de quien reclama en restitución, para que, a partir de unos hechos básicos, como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un determinado hecho, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos, lo que da lugar a declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados o dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. Recuérdese que la finalidad principal de las presunciones, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dadas las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».32 De igual modo, el artículo 86 de la Ley 1448 previó que el proceso de restitución era prevalente respecto de otros que cursaran ante la justicia ordinaria, pudiéndose suspender y/o acumular aquellos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos que versen sobre el inmueble objeto de reclamo, así como 32 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.

EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 13 los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio,33 y se proscribieron actuaciones que se advertían incompatibles con la naturaleza del trámite, tales como, la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales deben ser rechazadas de plano y sin posibilidad de recurso (artículo 94).

Todo lo cual conlleva a sostener el carácter especial del proceso de restitución, que si el legislador dentro de su amplio margen de configuración legislativa, optó por prescindir de un sinnúmero de instituciones jurídico procesales, fue justamente para concretar un trámite expedito y armónico con los fines transicionales propuestos, ergo, no puede interpretarse como vacíos, y que la remisión a las disposiciones procesales generales debe ser únicamente en lo que no esté expresamente determinado en la pluricitada Ley 1448 de 2011. 5.2.

Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación De acuerdo con las pretensiones de la demanda, el objeto de reclamo consiste en un inmueble rural «innominado» ubicado en la vereda La Piñuela del municipio de Cocorná – Antioquia con una extensión de 0 hectáreas 1526 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 018-78951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla – Antioquia, y asociado a la cédula catastral 05-197-00-01-00-00- 0039-0047-0-00-00-0000.

Información que se extrae de los insumos aportados por la UAEGRTD con la demanda,34 como son los informes técnico predial y de georreferenciación, consultas ante las autoridades catastral, registral y actas de colindancias, los que, a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, gozan de la presunción de fidedignidad,35 razón por la que serán 33 Con excepción de los procesos de expropiación. 34 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado 20AC3FF321F05385 7611CA0E1BF8BC70 119E882737F0D9B8 7576336915E15631 Carpeta comprimida de «anexos y pruebas», páginas 102 a 126 de 258. 35 «Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley».

EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 14 acogidos como prueba apta para efectos de la identificación e individualización del bien objeto de la lid. Previo a examinar la concurrencia del vínculo, recuérdese que conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,36 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo.

Vínculos que, según el artículo 78, pueden ser acreditados por el pretensor a través de prueba sumaria. En este caso, el vínculo jurídico alegado por las solicitantes encuentra acreditación a partir de la Escritura Pública 66 del 25 de enero de 1998,37 corrida en la Notaría Única de El Santuario, la cual da cuenta de haber adquirido de Rodrigo Soto Velásquez el inmueble descrito en párrafos previos, instrumento que fue debidamente inscrito en el FMI 018- 78951 de la ORIP de Marinilla, concurriendo así el título y el modo que, a la luz de los artículos 745 y 756 del Código Civil, otorgan la calidad jurídica de propietario, vínculo pasible de amparo según el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

No obstante, según las versiones rendidas en el proceso,38 las solicitantes MARÍA NUBIA SOTO VELÁSQUEZ y HERMELINDA BUCURÚ YARA habían establecido arraigo en ese lugar desde el año 1993, fue el domicilio familiar y fuente de sustento, inicialmente en calidad de arrendatarias. Luego lo continuaron habitando toda vez que Rodrigo Soto Velásquez, quien lo adquirió en el año 1996, era hermano y compañero permanente de aquellas, respectivamente, y desde el año 1998 fungieron como propietarias por virtud de la aludida Escritura Pública 66 del 25 de enero, pues lo tomaron en pago de un dinero que Rodrigo les adeudaba. 36 Mediante Sentencia C-588/19, la Corte Constitucional «DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión «y tendrá una vigencia de diez (10) años» contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión «tendrán una vigencia de 10 años», contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011». 37 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado 20AC3FF321F05385 7611CA0E1BF8BC70 119E882737F0D9B8 7576336915E15631 Carpeta comprimida de «anexos y pruebas», páginas 87 y 88 de 258. 38 Ib.. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 15 5.2.2.

Condición de víctima de abandono o despojo forzados - ruptura del vínculo material con el predio y su relación con el conflicto armado A la luz del mentado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, la pérdida del vínculo jurídico o material con el predio que se pretenda en restitución, debe ser consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, es decir, debe concurrir su nexo causal con el conflicto armado interno. Es así como el artículo 74 de la Ley 1448 define por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», y por abandono forzado de tierras «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento».

Empece, los conceptos de abandono y despojo aluden a fenómenos distintos, la Corte Constitucional ha referido que ambos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual «ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado»,39 y ha precisado que la situación de desplazamiento forzado es una situación fáctica que no deriva del reconocimiento institucional, y que el concepto de «desplazado» debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante», y que «en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine».40 5.2.2.1.

Contexto generalizado de violencia de Cocorná - Antioquia Previo a establecer si los hechos que rodean el particular configuran o no alguno de los supuestos de abandono y/o despojo forzado de tierras, en los términos del aludido 39 Sentencia C-715/12 40 Sentencia T-239 de 2013. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 16 artículo 74, es necesario comprender el contexto de violencia del lugar donde se ubica el bien objeto de reclamo, esto es, del municipio de Cocorná, pues además constituye el sustento fáctico para la aplicación de las presunciones de despojo.

Esta Sala Especializada no ha acometido hasta ahora el conocimiento de casos de abandono o despojo forzado de tierras en el municipio de Cocorná del departamento de Antioquia con ocasión al conflicto armado; empero, no es difícil concluir que dicho municipio se vio impactado por los fenómenos de violencia generalizada y conmoción interior que han pervivido en el país desde la década de los años 60, y que alcanzó su mayor pico de violaciones a los DH y al DIH durante los años 90 y la primera década del 2000, marcando el pasado reciente de esa población, sucesos que fueron registrados por diversas fuentes periodísticas e institucionales, entra las que vale destacar las siguientes: El diario El Tiempo registró en una de sus publicaciones que «en Cocorná - Antioquia, eran tantos los muertos por el conflicto que hasta las mulas se aprendieron el camino para ir, sin arriero, a descargar los cadáveres a la plaza del pueblo»; que «de los 21.000 habitantes del pueblo, cerca del 95 por ciento ha sido víctima del conflicto armado [y] por sus calles es normal ver personas con prótesis y heridas físicas, consecuencias de la guerra, mientras que muchos otros tienen una historia de desplazamiento que contar», que «a inicios de los 80, el frente 47 de las Farc se asentó en Cocorná (…), posteriormente llegó el Eln y a inicios de este milenio las Auc completaron esta ‘trilogía’ del horror», que «casi todo el pueblo vivió de cerca la guerra (…), la biblioteca, el colegio y el parque central fueron los principales escenarios de dolor (…), la biblioteca la incendiaron (…), la casa de la cultura fue destruida junto a los instrumentos de la escuela de música y que incluso la cabeza de uno de los policías quedó en el andén del centro de cultura».41 El Centro Nacional de Memoria Histórica reseñó que «el viernes 7 de julio de 1989, el frente Carlos Alirio Buitrago del ELN secuestró a los alcaldes de San Francisco, Cocorná y San Carlos, al igual que al personero de San Francisco, junto con dos conductores (…), 41 Ver «Cocorná, el pueblo en el que casi todos son víctimas», https://www.eltiempo.com/politica/proceso- de-paz/cocorna-el-pueblo-donde-casi-todos-son-victimas-del-conflicto-121714 Consultado el 21 de abril de 2022.

EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 17 secuestro [que tuvo] como objetivo el envío de un mensaje, mediante el cual, se exigía la suspensión de los bombardeos en la región y se pedía el cese de la guerra sucia contra la población civil y el reconocimiento y reglamentación del conflicto armado interno».42 Hecho que se repitió años después por las guerrillas mientras llevaban a cabo operaciones militares para «boicotear» las elecciones, pues «el lunes 1 de septiembre de 1997 fueron retenidos por guerrilleros de las FARC, los alcaldes de Cocorná, San Luis, Granada y San Francisco», lo cual llevó a la gobernación a nombrar por decreto, como encargados de la administración de estos municipios, a dos capitanes de la policía y dos más del ejército «hasta tanto los alcaldes fueran liberados»,43 y nuevamente tuvo lugar el 12 de diciembre de ese año, al haber sido retenido el alcalde de esa localidad.44 Otro hecho de gran impacto acaeció el domingo 30 de julio de 1998, cuando, «a la medianoche, más de 100 guerrilleros del ELN se tomaron la cabecera municipal de Cocorná y destruyeron el Comando de policía tras lanzar varias bombas de alto poder explosivo, dejando un saldo de tres policías muertos y otro más herido (…), y como consecuencia del ataque también resultaron seriamente averiadas las sedes administrativas del Municipio (sic) y varias edificaciones contiguas (…), y quemaron varios vehículos en la autopista Medellín-Bogotá para bloquear el ingreso a esa localidad».45 De igual modo, en el año 2002, «el municipio de Cocorná fue incomunicado por la autopista al ser dinamitado el puente ubicado en el sector denominado La Chorrera, y el paro armado se extendió por doce días, creando un fuerte desabastecimiento de alimentos y una grave crisis humanitaria en esta área».46 En otra publicación del Centro de Memoria Histórica, se reseñó que solo en 2004 se presentaron cinco masacres en la región, en los municipios de Argelia, Cocorná, San Luis, Granada y San Carlos, y las organizaciones defensoras de derechos humanos estiman en 413 las víctimas directas de desaparición forzada.47 42 Ver «Nunca más contra nadie», http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/nunca_mas_san_carlos-BAJADO.pdf.

Página 155. Consultado el 21 de abril de 2022. 43 Ib. Página 193. 44 Ib. Página 206. 45 Ib. Página 213. 46 Ib. Página 322. 47 En línea: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-cmh/memorias-de-la-resistencia- en-san-luis-antioquia Consultado el 21 de abril de 2022. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 18 La UAEGRTD informó48 en la demanda, en su aparte de «análisis de contexto», que con la Resolución de Microfocalización RA 02422 de diciembre de 2017 se dio inicio a la implementación de la Ley 1448 de 2011 en el territorio de Cocorná, municipio ubicado en el suroriente del departamento de Antioquia y que pertenece a la región del oriente antioqueño «vertiente del Magdalena», y que para esa fecha «se encontraban adscritas a la microzona un total de 260 solicitudes de restitución de tierras, de las cuales sobresalían por su número las de las veredas Los Mangos, La Chonta, La Secreta, El Viadal, El Viao, La Florida, El Molino, Cabecera y La Piñuela», queriendo destacar la magnitud de los fenómenos de abandono y despojo que el conflicto armado produjo.

De igual modo, destacó que la riqueza de la región del oriente antioqueño, dada en su mayoría por la capacidad de sus suelos para la producción de alimentos, fuentes de agua y bosques, fue un aspecto que «incidió en el ingreso de organizaciones armadas ilegales en el territorio y su establecimiento en los diferentes municipios de la región», y subsiguientemente, «el desarrollo de macroproyectos económicos y estratégicos [como las hidroeléctricas] en la década de los ochenta fue otro de los elementos claves en la actuación y presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares».

Que hacia la década de los ochenta se produjo la consolidación de los frentes 9 y 47 de las FARC y el frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, lo que al poco tiempo condujo el ingreso de las primeras organizaciones paramilitares, surgidas en el Magdalena Medio, como las ACMM, que llegaron con el fin de debilitar el creciente pie de fuerza guerrillero y el tejido organizativo y comunitario que se le atribuía, lo que estuvo acompañado de masacres y el exterminio social de líderes y militantes de la UP, así como el homicidio selectivo de campesinos señalados como colaboradores de la insurgencia y población en general, donde organizaciones paramilitares, como el M.A.S. y Los Escopeteros, fueron algunas de las que presentaron mayor incidencia en el territorio.

Que las décadas del noventa y dos mil constituyeron el período en el que se presentó mayor avanzada armada y ofensiva militar en la subregión, concentrando gran parte de los hechos de violencia en Cocorná, por lo que es considerado «como uno de los municipios más golpeados por la disputa y el control territorial ejercido por las diferentes fuerzas ilegales y legales que hicieron presencia en sus caseríos: ELN, FARC, ACMM, ACCU y AUC, [donde] su población estuvo sometida a los diferentes repertorios de 48 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado 20AC3FF321F05385 7611CA0E1BF8BC70 119E882737F0D9B8 7576336915E15631. Carpeta comprimida de «anexos y pruebas», páginas 6 a 9 de 258. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 19 violencias cometidos durante prolongados lapsos de tiempo»,49 y particularmente, los años 1998 a 2003 constituyeron el lapso temporal en el cual «el conflicto escalonó en proporción y límites superlativos».

Que la amenaza, el homicidio selectivo, las masacres y el reclutamiento de menores fueron algunos de los sucesos que obligaron a los pobladores de casi todas las veredas y centros urbanos al desplazamiento y abandono de tierras en Cocorná, aunado a elementos que como consecuencia de ellos enrarecieron el entorno, tales como el miedo y el terror producto de esos hechos, la fragmentación del tejido social y comunitario, el confinamiento y el detrimento económico y productivo de la zona, siendo el abandono y venta de tierra a bajos precios la tipología de afectación que preponderó. En conclusión, el municipio de Cocorná, y específicamente el sector donde se ubica el predio sobre el cual se sigue esta decisión, fue impactado por el conflicto armado provocando diversas afectaciones en las esferas individual, familiar y social de sus pobladores, entre ellas, los dueños y tenedores de predios tuvieron que abandonarlos, cederlos o negociarlos a bajos precios para escapar del conflicto. 5.2.2.2.

En este caso, HERMELINDA BUCURÚ YARA y MARÍA NUBIA SOTO VELÁSQUEZ denunciaron haber perdido el vínculo material con el predio «innominado», ubicado en la vereda La Piñuela de Cocorná, por hechos que presuntamente obedecen a las dinámicas del conflicto armado acaecido en dicho municipio. En particular, los hechos de la demanda informan que a finales de la década de los años 90 Hermelinda Bucurú y María Nubia Soto Velásquez empezaron a presenciar constantes hechos de violencia en la vereda; que sus hijos estaban expuestos a sufrir males y a ser reclutados, y pese a ello continuó habitando el predio con sus hijos; que «de noche llegaban a la casa a golpearle fuerte (…), al parecer querían violarla»; que en el año 2.000 tomaron definitivamente la decisión de abandonar el predio y desplazarse ya que «los paramilitares los habían señalado de ser colaboradores de la guerrilla, les enviaron unos panfletos advirtiendo (…) que todas las personas que vivían a la orilla de la carretera debían desocupar, y como la guerrilla se la pasaba en ese sector, iban a minar los predios, y también [intentaron] reclutar forzosamente a su hijo»; que hacia el año 2008 las solicitantes intentaron retornar al predio pero lo encontraron habitado por terceras 49 Ib..

EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 20 personas que adujeron ser también desplazados por la violencia, provenientes del municipio de San Francisco. Versiones que se remiten a las declaraciones que las pretensoras rindieron en la etapa administrativa,50 las que, a la luz de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1448, se encuentran prevalidas de buena fe y crédito, significando ello que quedan liberadas de la carga de probar sus dichos y se asume que son verdad,51 y en razón de los hechos acá denunciados cuentan desde el año 2000 con el reconocimiento de la condición de víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo indican las constancias y consultas que obran en el expediente provenientes del otrora Sistema de Información de Población Desplazada – SIPOD, hoy Registro Único de Víctimas – RUV, administrado por la Unidad de Atención para las Víctimas.52 De las declaraciones vertidas ante la UAEGRTD, se destaca la ampliación de hechos llevada a cabo ante la UAEGRTD el 19 de junio del año 2018, oportunidad en la cual Hermelinda Bucurú refirió que en una ocasión su hijo Michael «venia del colegio donde estudiaba en La Piñuela y lo cogió la guerrilla y le dijo que estaba bueno para llevárselo al monte (…), entonces a [ella le] entró temor porque tenía apenas ocho años (…), y [le] dijo [que] en cualquier momento se iba (…) porque ya est[aba] bueno para empezar»; que por esa época «llegaron panfletos al predio que [los señalaba de ser] cómplices de la guerrilla», y que la última tarde que Michel fue a la escuela le dijo que se había tenido que meter debajo de los pupitres mientras pasaba una balacera, entonces la «cogió la zozobra (…) y deja[ron] todo botado», y para irse vendieron «unos poquitos pollos a los profesores, y el resto de gallinas quedó todo para ellos».

Que sabían de la presencia del ELN y los paramilitares, lo cual se hizo más visible en el año 1999, y alcanzaron a vivir un año de guerra; que «los paramilitares decían que iban a dejar libre de guerrilleros eso, ellos se vestían iguales, cargaban sus tulas, se tapaban la cara, y [ella vivía] confundida porque no estaba segura cuáles eran los paramilitares (…) ni quien las obligaba a matar los pollos para que les vendiera (…) y las obligaban a que les diera agua (…), circulaban por ahí 50 o más hombres que (…) no sabía quiénes eran». 50 Ib.

Páginas 91 a 101 de 258. 51 Corte Constitucional Sentencia C-253A de 2012. 52 Ib. Páginas 79 a 81 de 258. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 21 Que cuando ambas solicitantes se desplazaron arribaron con sus hijos, inicialmente, para la iglesia de El Santuario mientras conseguían dónde vivir, y declararon su desplazamiento en la alcaldía de ese municipio.

Hermelinda Bucurú se quedó aproximadamente un mes en ese lugar, y la alcaldía y la iglesia le proveyeron alimento y alojamiento para sus hijos, y cuando quiso regresar a la finca, se enteró que «a unos vecinos los habían torturado», razón por la cual desistió de retornar y trasladó su domicilio hacia Bogotá con Jaime Duarte, compañero permanente para entonces, y en ese lugar permanece en la actualidad.

Por su parte, María Nubia Soto Velásquez se refugió donde su madre en Neiva, y allí permanece al día de hoy. Además de la veracidad que se predica de las declaraciones de las pretensas víctimas, se aúna la regla probatoria inscrita en el artículo 78 de la Ley de Víctimas, según la cual «bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».53 Recuérdese que, de acuerdo con las prescripciones de la normatividad general en materia probatoria, por prueba sumaria se entiende aquella que, sin haber sido controvertida, permite al juez asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este proceso a instancias de los jueces de tierras y luego de los magistrados a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor, ya que, como se indicara previo, dada la naturaleza especial y transicional de este trámite, no es posible dinamizar o invertir tales cargas, a lo sumo asignar deberes u obligaciones de aportación, pues la carga de la prueba, según lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, «se trata de una carga sustantiva y no procesal», y se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima.

Carga probatoria que en este caso la oposición no asumió, ya que al momento de descorrer el traslado de la demanda no controvirtió, desmintió ni elevó reparos frente a 53 Sentencia SU-636 de 2015. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 22 los hechos que sustentaban la condición de víctima de abandono de tierras alegada en la demanda, omisión que apareja, como consecuencia inmediata, que el dicho de las promotoras de la causa, que en principio tiene carácter de prueba sumaria, se consolide en plena prueba frente al pedido en restitución, y deriva indicios en su contra dado el evidente incumplimiento de la actividad que debía desplegar, conducta que a la luz de la normatividad procesal general (artículos 241 y 280 de la Ley 1564 de 2012) debe ser siempre calificada por el juzgador.

Adviértase que la intervención de la demandada se contrajo exclusivamente a suplicar que se tuviera en cuenta que también era víctima del conflicto armado al haberse visto obligada a desplazarse de la vereda San Lorenzo de Cocorná en época concomitante a la esgrimida por las solicitantes; a justificar que su arribo al predio en disputa obedeció a su situación de desplazamiento y necesidad de un refugio, y que se tuvieran en cuenta las mejoras edificadas y plantadas durante casi una veintena de años.

Que Dolly Margarita Atehortua González fue quien inicialmente arribó al bien, ya que un señor de nombre Luis Ángel Zuluaga, quien vivía en la vereda La Piñuela, «al ver que [ella] era una mujer viuda, madre cabeza de hogar y con una situación económica muy dura y difícil [le] y que el terreno estaba solo, [le dijo] que se quedara ahí en un ranchito muy malo que [le] sirvió de refugio (…)»,54 y que a los días llegaron al predio a refugiarse ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OMAR ALIRIO TORO ATEHORTUA.

De ese modo, el análisis íntegro de la solicitud, los documentos anexos, los elementos de convicción practicados en el proceso e indicios conductuales, permiten confirmar sin resquicio de duda que en este caso se produjo un abandono y desposeimiento del predio, el cual fue producto de los fenómenos de violencia que el país padeció acentuadamente durante la década de los 90 y años subsiguientes al 2000 en diversas regiones del país, de los cuales no escapó Cocorná y veredas como La Peñuela, tal como se describiera en el acápite del contexto de violencia de este municipio, del cual se destaca que «de los 21.000 habitantes del pueblo, cerca del 95 por ciento [fue] víctima del conflicto armado», que «por sus calles es normal ver personas con prótesis y heridas físicas, consecuencias de la guerra, mientras que muchos otros tienen una historia de desplazamiento que contar», que las décadas del 90 y 2000 constituyeron el período en el que se presentó mayor avanzada de grupos armados y ofensiva militar en la subregión, concentrando gran parte de los hechos de violencia en Cocorná, por lo que es considerado «como uno 54 Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 1, archivo audiovisual bajo el certificado 20AC3FF321F05385 7611CA0E1BF8BC70 119E882737F0D9B8 7576336915E15631.

EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 23 de los municipios más golpeados por la disputa y el control territorial ejercido por las diferentes fuerzas ilegales y legales que hicieron presencia en sus caseríos: ELN, FARC, ACMM, ACCU y AUC, [donde] su población estuvo sometida a diferentes repertorios de violencias durante prolongados lapsos de tiempo».55 Los interrogatorios practicados en sede judicial a las solicitantes son unísonos en los factores motivacionales que las llevaron a abandonar el predio, trasladar intempestivamente el domicilio familiar, las afujías padecidas durante la situación de desplazamiento y la imposibilidad de retornar.

Del interrogatorio practicado a MARÍA NUBIA SOTO VELÁSQUEZ56 se destacan las siguientes réplicas: que es oriunda de la ciudad de Neiva, pero ha vivido en diversos lugares, entre ellos el municipio de Cocorná, y actualmente se encuentra domiciliada en su ciudad natal; que el sustento lo deriva de su pensión mínima, la cual logró como independiente, y completa su subsistencia a través de las ayudas económicas de su hija; que en el año 2000 se agravó la situación de orden público en La Peñuela y se sentía muy insegura, y mucho más porque el predio queda a un costado de la autopista Medellín – Bogotá, pero lo que finalmente obligó su huida fueron los panfletos amenazantes y listados que los grupos armados repartieron señalando a los pobladores de ser colaboradores de otros grupos; que una vez abandonó el predio informó al INCORA y denunció ante la alcaldía del pueblo, y por eso confiaron que el mismo quedaba protegido; que no supo nada del bien por más de siete años, y hacia el año 2010 o 2011 se enteraron que se encontraba invadido por terceras personas, a quienes dijo no conocer, que también son supuestas desplazadas, y desde ese momento dejaron de pagar los impuestos porque les dijeron que era imposible recuperarlo;57 que antes de incoar el proceso de restitución solicitó ayuda a la Personaría de Neiva, y Hermelinda hizo lo propio ante las autoridades de Bogotá, y recuerda que se intentó un proceso de desalojo que finalmente no tuvo éxito.

Que el grupo familiar actual suyo y el de su cuñada Hermelinda se encuentran radicados en lugares distantes y tienen otros proyectos de vida, por lo que su expectativa con el proceso transicional es que el Estado las compense o indemnice, y que el gobierno 55 Ib.. 56 Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 64, archivo audiovisual bajo el certificado 2077C0CE80553764 772E78F5CE22A1FD 5D8FF518CB0FFCA0 18F420F06D7CEBDF 57 Ib.

Minuto 43:30 EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 24 «negocie con ellos [con los opositores] si no quieren desocuparlo para que continúen en el predio, porque quizá han realizado mejoras y al parecer también son desplazados».58 Del interrogatorio de HERMELINDA BUCURÚ YARA59 se extrae que también es oriunda de Neiva, que hacia el año 1995 llegó a la zona, particularmente a Rionegro, ya que «el padre de sus hijos» trabajaba en el «palacio del fríjol» arreglando carros transportadores de carga, y requería radicarse en esa zona; que el vínculo jurídico con el predio objeto de reclamo se remite a la trasferencia que RODRIGO SOTO, para entonces compañero permanente, le hizo en el año 1998 «que para que no pagaran más arriendo», y como el dinero para su adquisición «lo puso» su cuñada MARÍA NUBIA SOTO, también quedó ella en las escrituras; que cuando arribó a la zona hacia el año 1995, el orden público era tranquilo, pero hacia el año 1998 empezó a ver retenes, demasiado despliegue de soldados, quienes incluso le compraban gallinas; que en una ocasión un grupo, al parecer de soldados, acamparon en el predio, en otra intentaron ingresar a su casa, y a los días su hijo le dijo que un grupo de uniformados, sin saber si eran legales o ilegales «lo cogieron y le dijeron que lo iban a llevar, que ya estaba bueno para ponerlo a disparar», y a partir de ese momento se «llen[ó] de nervios» porque sospechaba que no era el ejército quien lo asechaba sino el ELN, incluso en cercanías del colegio de su hijo se presentaban enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla y los profesores dijeron que no iban a dar más clases «porque los niños iban a salir muertos»; que en el año 2000 decidió abandonar el predio ya que llegaron unos panfletos donde les pidieron a los pobladores desocupar la zona porque «iban a hacer limpieza», época en la cual casi toda la vereda se desplazó;60 que una vez huyó, arribó al municipio de El Santuario, lugar donde denunció los hechos, alcanzó a vivir un mes a través de ayudas de la iglesia y la alcaldía, y luego se fue a vivir a Bogotá dejando en el predio el mobiliario, enceres, herramientas y algunos animales, todo lo cual se perdió;61 que estando radicada en Bogotá se postuló como madre cabeza de hogar, y en el año 2006 recibió un subsidio de vivienda de Colsubsidio y Metrovivienda consistente en un lote, pero en la actualidad tiene embargada su casa porque no pudo atender el crédito que tomó «con una lonja privada» para construir la casa; que su situación económica y familiar ha sido compleja porque no tiene otros bienes de dónde derivar su vivienda, y ha tenido que sobrellevar sola la crianza de sus hijos toda vez que, desde que se desplazó, quien fuera su 58 Ib.

Minuto 44:52 59 Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 64, archivo audiovisual bajo el certificado 79E205C044DDD9F 4C0260B5A15CCE1F 6EBB9DF4199C76A5 26BFC073539B7CA9 5220C75EA42B8678 E84B52E7E4384246 53C9D84CA30754F3 BE7295D4DE25F934 60 Ib. Minuto 33:24 y 34:08 a 34:55 y 37:55. 61 Ib. Minuto 50:50. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 25 compañero y padre de estos la abandonó, no ha vuelto a responder por ellos y no sabe nada de él.62 Que hacia el año 2004 y 2006 visitó el predio en Cocorná y lo encontró abandonado, la casa caída, y por eso no retornó, pese a que estaba necesitada de vivienda, y fue hacia el año 2011 o 2012 que se dio cuenta que el predio estaba ocupado por terceras personas en razón a que una vecina suya había construido una ramada la cual fue destruida por quienes se afirmaban poseedores; adujo no conocer ni haber tenido trato anterior con los actuales moradores del predio, pero tampoco los señala de haber sido autores, participes de su desplazamiento o tener asocio con grupos armados;63 en cuanto a las expectativas con el proceso, adujo que aspiraría a retornar al bien, pero sabe los problemas de seguridad que enfrentan las personas que intentan recuperar bienes en los procesos de restitución, razón por la cual necesitaría presencia de la fuerza pública, y finalizó su relato poniendo de presente la difícil situación económica que atraviesa, agravada por la inminente pérdida de su casa en Bogotá, lo que la ha sumido en crisis depresivas que la han llevado a pensar en suicidarse.64 De otro lado, el interrogatorio practicado a quienes integran la oposición tampoco ofrece elementos que pongan en duda los hechos narrados en la demanda, antes bien, confirman que el predio se encontraba abandonado, estado que, como se antedijo, se debió al recrudecimiento del conflicto armado para el año 2000.

Empezando por DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ,65 sus réplicas se tornan confusas dada la avanzada edad, empero, puede destacarse lo siguiente: que es oriunda del municipio de San Francisco, vecino de Cocorná, y del vínculo conyugal que contrajo años atrás procreó cinco hijos, de los cuales el menor se encuentra desaparecido por la violencia; que fue desplazada de la vereda San Lorenzo en Cocorná en el año 2000 por amenazas de diversos grupos armados «que no respondían por nadie», tenía miedo que le sucediera algo malo, y como la vereda quedó vacía, «salió en carreras»;66 que una vez se desplazó, llegó inicialmente al pueblo de Cocorná, y a los tres meses se asentó en el predio de La Piñuela porque «no tenía para dónde irse (…) ni casa propia para entrarse con la familia»;67 que un «compadre» suyo (q.e.p.d.) llamado Luis Ángel Zuluaga 62 Ib.

Minuto 58:33 a 59:30 y 1:00:15. 63 Ib. Minuto 1:07:54 y 1:22:22. 64 Ib. Minuto 1:23:30. 65 Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 64, archivo audiovisual bajo el certificado FC2BAB528AEBE4D8 2A31A4E4A8AC008D 224ECB1B5BD84C1F 8C120536DE1FCCBA. 66 Ib. Minuto 14:58, 20:44 y 21:57. 67 Ib. Minuto 28:31. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 26 le dijo que no se quedara en la calle, que en esa vereda había un predio «que estaba solo» y podía quedarse ahí, y que si con el tiempo resultaban los dueños, debía desocupar, pero que solo hasta ahora le fue reclamado el bien y nunca supo de la existencia de los supuestos propietarios;68 que cuando llegó al predio estaba en ruinas, no había mejoras, y fue ella y sus hijos quienes con el tiempo lo fueron mejorando, levantaron construcciones para vivienda y un local comercial, y sembró palos de guanábana, café y cacao.69 Que aparte del predio que acá se le reclama no tiene ningún otro bien o propiedades para vivir, tampoco recibe ingresos adicionales a lo que se produce en el predio,70 y que por su condición de desplazada y por la pérdida de su hijo menor el gobierno le dio una indemnización, pero no se la entregaron completa, y finaliza diciendo que una decisión que ordene el desalojo le generaría un grave perjuicio.

El interrogatorio de ALBA NORA TORO ATEHORTUA71 se puede sintetizar en que su ingreso al predio objeto de reclamo se debió a que en el año 2000 la vereda San Lorenzo del mismo municipio quedó totalmente deshabitada por orden de grupos armados; que su madre DOLLY MARGARITA fue quien inicialmente arribó al predio porque un señor de nombre Luis Ángel, quien no era el dueño y ya falleció, al ver su situación le dijo que ese predio estaba abandonado y podían alojarse en él «en calidad de préstamo».

Que cuando ingresaron el predio estaba en muy malas condiciones, y al poco tiempo la casa se cayó, pero con el paso de los años y producto del trabajo lo fueron mejorando, construyeron varias viviendas para la familia, galpones para animales de corral y tienen un negocio de bebidas, mejoras todas que estima aproximadamente en $200.000.000; reconoció que el estado en que se encontraba el predio era porque sus dueños se habían tenido que desplazar por la violencia, empero, insistió que para ese entonces el conflicto también los hizo salir de San Lorenzo, vereda que queda a diez minutos aproximadamente de La Piñuela, se encontraban deambulando en busca de un lugar donde quedarse con su familia y no sabían dónde o cómo contactar a los dueños.

Que, pasados muchos años, cuando ya habían hecho inversiones y se encontraban radicados en el predio con sus grupos familiares, llegaron los supuestos propietarios 68 Ib. Minuto 30:08 a 30:36 y 35:25. 69 Ib. Minuto 43:23. 70 Ib. Minuto 45:08 a 45:30. 71 Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 64, archivo audiovisual bajo el certificado 79E205C044DDD9F 4C0260B5A15CCE1F 6EBB9DF4199C76A5 26BFC073539B7CA9.

EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 27 reclamándolo, pero se negaron a devolverlo porque alguien les dijo que pasados 10 años podían alegar posesión, y empezaron a pagar el impuesto predial, lo cual vienen haciendo en los últimos 10 años.72 Que, como medida reparativa por su condición de víctima, fue beneficiaria de una vivienda, la cual vendió tiempo después para mejorar el predio que acá se le reclama; que aparte de este, no tiene ni posee otros bienes que le sirvan como solución de vivienda o fuente de trabajo,73 y finalmente reconoció que la propiedad del predio le pertenece a Hermelinda, pero puso de presente las significativas mejoras que le han hecho y los años que viene poseyéndolo con el resto de su familia.

También concurrió a declarar OMAR ALIRIO TORO ATEHORTUA,74 hijo de DOLLY MARGARITA y hermano de ALBA NORA, de cuyas réplicas se destaca que es oriundo del municipio de San Francisco, y hace aproximadamente veinte años se encuentra residiendo en el predio objeto del proceso; que la primera que llegó fue su madre, y posteriormente llegaron él y su hermana; que no recuerda o no le consta si su madre tuvo que desplazarse antes del 2000, porque cuando arribó al predio objeto de reclamo apenas había terminado la primaria, pero sí supo que estando viviendo en La Piñuela tuvo que desplazarse temporalmente hacia Marinilla por el conflicto armado;75 adujo que se considera dueño del predio en conjunto con su madre y hermana «porque llevan mucho tiempo viviendo ahí», le han hecho construcciones y mejoras para la producción de cacao y demás cultivos,76 y finalizó su relato diciendo que cuando llegó al predio no se sabía quién era el dueño, no supo por qué estaba deshabitado, ni conoce a las personas que figuran como propietarias inscritas.77 ILIANA ESTÉVEZ,78 testigo decretado de oficio, en síntesis, refirió que es oriunda de Vélez - Santander, y años después del 2000 adquirió una finquita en La Piñuela para realizar algunos cultivos y para recreo, época en la cual distinguió a DOLLY MARGARITA, opositora, quien era vecina del sector, y se enteró que ella no era la legitima dueña del predio en discusión, sino que tenía mejoras. 72 Ib.

Minuto 34:56. 73 Ib. Minuto 37:25. 74 Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 64, archivo audiovisual bajo el certificado 26101B4625DF607C BBFA6B7019AA274C 545C3071977578CD 22EE9B415112E8B0. 75 Ib. Minuto 45:50. 76 Ib. Minuto 49:01. 77 Ib. Minuto 50:53. 78 Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 81, archivo audiovisual bajo el certificado FDAD9AA2FF3D76C4 10B0986DF01189FC 6EEE72CE3E0CC4E2 E2477F9DC043F65C.

EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 28 También compareció VERÓNICA GONZÁLEZ ESTRADA, habitante del poblado La Piñuela, de cuyo testimonio se recalca que conoció a Hermelinda Bucurú porque fue vecina suya y supo que se tuvo que desplazar por la violencia en el año 2000, agregando que dicha suerte la tuvieron casi todos los que vivían en la vereda;79 que además de haber sido el lugar de residencia de Hemerlinda y su familia, en el predio había corrales para animales de cría y engorde, y durante el tiempo que ella vivió ahí, nunca supo de problemas o inconvenientes con vecinos u otras personas de la vereda; que después de haber quedado abandonado el predio, supo que un señor llamado Luis Ángel lo cuidaba y le daba vuelta a la casa, pero no que él tuviera o alegara derechos, y que a los opositores DOLLY MARGARITA, ALBA NORA y OMAR ALIRIO los vino a conocer cuando se asentaron en el predio ya que no tenían donde vivir;80 que luego de varios años vio que ellos empezaron a construir algunas viviendas, a mejorarlo y plantaron cultivos, y que pese a los años que ha dejado de ver a Hemerlinda, la sigue considerando dueña de la tierra, pero estima que las construcciones y mejoras le corresponden a quienes viven actualmente ahí.81 Corolario, las pruebas permiten concluir que la pérdida del vínculo jurídico y material del fundo acá reclamado se enmarcó en las dinámicas del conflicto armado interno, hecho que a la luz del derecho internacional constituye una violación a los Derechos Humanos – DH y al Derecho Internacional Humanitario – DIH, entre otros derechos, contemplados en los principios Pinheiro,82 el que toda persona tiene a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual; al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región. De igual modo, bajo la normativa interna, afinca a las solicitantes en la condición de «desplazadas», descrita inicialmente en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, y recogida luego en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448, calidad que tiene toda persona que «se ha[ya] visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)», y en la condición de víctima de abandono y despojo de tierras, en la 79 Ib.

Minuto 25:17 a 25:40. 80 Ib. Minuto 30:20. 81 Ib. Minuto 36:00. 82 En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Visto el 18 de noviembre de 2021. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 29 modalidad de pérdida de la posesión material, en los términos de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.3.

Las presunciones aplicables De conformidad con el literal a) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, y se adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.

Presunción que en este particular caso encuentra aplicación en atención al contexto general de violencia del municipio de Cocorná, reseñado en párrafos anteriores, y que sobre el FMI 018-78951 se inscribió en el año 2007 medida de protección por cuenta del Incoder consistente en la prohibición de enajenar derechos respecto del predio declarado abandonado por una de las dueñas.

Ahora, como se ha venido discurriendo, las pretendientes abandonaron el predio toda vez que las manifestaciones de violencia les impidieron usufructuarlo en condiciones de normalidad y seguridad, pero no realizaron actos de transferencia o negociación, razón por la cual en la actualidad conservan el vínculo jurídico o formal con el mismo.

Empero, se les ha imposibilitado restaurar el vínculo material por sí mismas por razón de la posesión o tenencia que terceras personas vienen detentado, circunstancia que pervive en la actualidad, todo lo cual hace aplicable la presunción contenida en el numeral 5° del citado artículo 77, consistente en que, cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 30 Con todo, no se verterán los efectos de la aludida presunción ya que, como se verá, el vínculo esgrimido por los opositores encuentra amparo en la segunda ocupación, han fundado arraigo y dependencia con el bien y revisten condiciones de vulnerabilidad, por lo que, como medida de atención, se les permitirá gozar de las mejoras que han realizado, y a favor de los reclamantes se dispondrá la compensación por equivalente, aspecto que será desarrollado más adelante. 5.2.4.

De la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación Como se esbozara en los prolegómenos de esta providencia, los opositores que persigan el pago de compensaciones, el reconocimiento de mejoras y/o la obtención de retribuciones económicas en el marco del proceso de restitución de tierras, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido de buena fe exenta de culpa, exigencia que se encuentra contenida en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y alude a un parámetro o estándar de conducta calificado que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución y se concreta en las actuaciones de diligencia y probidad desplegadas al momento de establecer la relación de tenencia, posesión, usufructo, propiedad o dominio de los predios en un contexto notorio de violación generalizada a los Derechos Humanos, por lo que el comprador - opositor debe acreditar haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, con lo que se busca romper los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

Desde la sentencia C-795 de 2014, la Corte Constitucional había anticipado que la buena fe cualificada en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Lo anterior se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la buena fe exenta de culpa «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 31 lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».83 Mediante la sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la exigencia de dicho estándar de probidad en el proceso de restitución y lo instituyó como «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos» como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».84 Lo anterior por cuanto el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad frente a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».85 Además, la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado»,86 y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas.

En el Código Civil, en la relación con la propiedad, la buena fe aparece definida en el artículo 768 como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en su adquisición «por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio». He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo).

Esta buena fe se 83 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 84 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 85 Ib. 86 Ib. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 32 denomina simple por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra.87 Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),88 para lo cual no se solo se exige el referido elemento subjetivo sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, «de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza».89 En providencias posteriores, la Corte Suprema de Justicia ha referido que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva. La subjetiva alude a la «creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco».

La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y, en el ámbito negocial «se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)».90 Recientemente, al resolver el recurso de revisión contra una sentencia proferida en un proceso de esta misma estirpe, precisó que la «buena fe exenta de culpa» constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y para que se presente la «buena 87 C-330 de 2016. 88 Entendido de la siguiente manera: «Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa».

C-330 de 2016. 89 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 90 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente 6146. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 33 fe cualificada» debían concurrir tres condiciones a saber: «i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la «adquisición del derecho» se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir «el derecho de quien es legítimo dueño».91 A nivel doctrinario se ha asumido la buena fe objetiva desde los conceptos desarrollados por las cortes Suprema y Constitucional refiriéndose a ella como «la prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa».92 Para ello, es menester la observancia de «una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho o prerrogativa ajena», ubicada en la esfera de la buena fe objetiva, lo que significa que es «inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…), funge del dispensario de diversos deberes de conducta que acompañan o pueden acompañar el deber céntrico o primario (deber de prestación), llamados accesorios, secundarios, aledaños y preferiblemente especiales (…), y cumple una inequívoca función de patrón de conducta exigible (…)».93 Dicha carga probatoria exigida al opositor en el proceso de restitución se atenúa cuando sobre él converge la condición del actor y reviste la calidad de víctima de abandono o despojo frente al mismo predio, en cuyo sentido el legislador estableció en el artículo 78 de la Ley 1448 que el régimen según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, se exceptúa cuando estos «también [han] sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio». 91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015- 02695-00 MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 92 LA BUENA FE EN LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO, Por.

Alejandro Zúñiga Bolívar, En línea: file:///C:/Users/nsotos/Downloads/ZigaBolivarAlejandro- LABUENAFEENLADETERMINACINDELESTADODELRIESGOENELCONTRATODESEGURO.pdf, citando a MACKAAY, EJAN (2012): «Good faith in civil law systems: A legal-economic analysis» En Liber amicorum Boudewijn. Editorial Jef De Mot. Pág. 106. «Good faith is a key concept in all civil law systems (…)», Ver en Línea: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722012000100004 Consultado el 16 de mayo de 2022. 93 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.

La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 34 Ahora, la Ley 1448 de 2011 no previó que algunos opositores revestían condiciones de vulnerabilidad y no tuvieron relación con los hechos victimizantes, empero, la Corte Constitucional, en la precitada Sentencia C-330 de 2016, llamó a los jueces de restitución a que a la hora de aplicar el estándar general de buena fe exenta de culpa tomaran en consideración los factores de vulnerabilidad en que pudieran encontrarse los que denominó «opositores/segundos ocupantes», que son «todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre», definición que obedece a la que aparece en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Adviértase que el reconocimiento de la segunda ocupación desarrolla el enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», el cual constituye un principio cargado de valores éticos, y busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con las propias acciones, enfoque que tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen»,94 pues se parte de la premisa de que «ninguna intervención externa, realizada por diferentes actores humanitarios o de desarrollo, está exenta de hacer daño (no intencionado) a través de sus acciones», por lo que se hace necesario incorporar la reflexión «por parte de los y las profesionales sobre aspectos como los conflictos emergentes durante la ejecución de las acciones, los mensajes éticos implícitos, las relaciones de poder y el empoderamiento de los participantes».95 94 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.

Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y- acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. 95 Ver en el link: https://comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de- accion-sin-dano Consultado el 14 de julio de 2021.

EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 35 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, este enfoque debe servir para la construcción de una paz estable y duradera, lo cual parte de entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano, al revertir las situaciones de despojo y desplazamiento forzado de las víctimas, pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que distencionen el conflicto, pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.

En esta línea, la Corte Constitucional indicó que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.

El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».96 5.2.4.1. En este caso, la oposición no esgrimió argumentos ni aportó elementos de convicción enderezados a acreditar el estándar de buena fe exenta de culpa o de probidad calificado frente al vínculo que alegó respecto del bien reclamado, y se circunscribió a poner de presente que eran «personas desplazadas por el conflicto armado en Colombia, madres y padres cabeza de familia, personas de la tercera edad, niños, niñas y adolescentes»; que la situación se hacía más gravosa «al no tener donde vivir, ni de que vivir» y que llevaban «más de 20 años dentro del predio objeto de proceso», argumentos que en modo alguno se ajustan a lo que los artículos 88 y 98 de 96 T-119/19.

EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 36 la Ley 1448 de 2011 prevén para acceder a la compensación, lo cual anteladamente lleva a declarar infundado o desierto este aspecto de la decisión. Empero, ello supondría sacrificar o menguar los derechos a la defensa y contradicción de la demandada, siendo que, tal y como se advirtiera al analizar la condición de víctima de las pretensoras, donde también fue parca la defensa, siendo perceptible en la profesional del derecho falta de experticia al encarar este especial trámite.

Punto en el que cobra relevancia uno de los mandatos de la administración de justicia, cual es el principio pro actione, que exige «adoptar una decisión de fondo en aquellos casos en los cuales existe una duda acerca del cumplimiento de las condiciones para provocar[lo]»,97 y se concreta en este caso en que los requisitos adjetivos de la oposición no sean sometidos a un riguroso escrutinio, y a partir de un entendimiento integral y holístico de sus versiones y los distintos medios suasorios allegados, puedan derivarse expresiones que, aunque no fueron explícitamente formuladas a modo de excepciones para acreditar la buena fe exenta de culpa, tienen el alcance de justificar su intrusión y permanencia en el bien.

Entendimiento que se aviene a lo señalado por la Corte Constitucional en el sentido que, «para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada».

Y que la vulnerabilidad procesal «debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso», para lo cual se deberá garantizar «el apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio ( ) para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial».98 Ahora, dadas las circunstancias que rodean el particular en lo que hace a la forma como la parte opositora arribó y ha permanecido en el bien, estima esta Sala Especializada que no resulta exigible el estándar cualificado de probidad, ya que el vínculo que las oponentes defienden sobre el mismo no guarda origen ni fue producto de un negocio privado o público que se ajuste a alguno de los modos legalmente reconocidos para adquirir o trasferir el dominio o posesión de bienes inmuebles, caso en el cual se 97 Sentencia C-292 de 2019, visible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-292-19.htm 98 Sentencia C-330 de 2016.

Visible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330- 16.htm EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 37 impondría un análisis pormenorizado de las circunstancias previas y concomitantes a la adquisición, el eventual provecho económico y los posibles vicios del consentimiento que ese acto negocial haya comportado.

Lo anterior tampoco exime a la oposición de un análisis de las circunstancias que precedieron el arribo al bien, o de acreditar siquiera un umbral de probidad simple. Pero, el material probatorio que nutre el proceso permite deducir que los acá opositores fueron desplazados de la vereda San Lorenzo de Cocorná, el cual era su lugar habitual, deambularon varios meses por la zona, segregaron el grupo familiar, vivieron de la caridad y no tenían dónde refugiarse.

Y luego que un conocido les indicara que en La Peñuela había un predio abandonado por los efectos del conflicto armado, y no se sabía del paradero o ubicación de su dueño, lo tomaron como resguardo, pese al riesgo que la zona seguía representando para la vida e integridad, lo que los convierte en resistentes del conflicto armado, y con el paso de los años, producto del trabajo, empezaron a edificar y plantar mejoras, logrando su permanencia hasta la actualidad.

Empero, como se ha relatado, fue la situación apremiante por la que atravesaban los actuales ocupantes del predio antes de ingresar, y la necesidad de guarecerse del inminente peligro que corrían ante la carencia de un lugar seguro para vivir, dada la incesante situación de inseguridad del municipio, lo que los obligó a instalarse allí, circunstancia que permite adecuar su comportamiento a un estado de necesidad, donde estuvieron en tensión el derecho a tener una vivienda y proteger su vida e integridad con el derecho de propiedad de las acá reclamantes, es decir, para superar tan grave carencia y en medio de su situación de desplazamiento, les resultó imprescindible sacrificar el interés ajeno para salvaguardar el propio, pero sin valerse de actos violentos.

En otras palabras, cuando DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ, seguida por ALBA NORA y luego OMAR ALBEIRO TORO ATEHORTUA, ingresaron al bien objeto de esta litis, se encontraban padeciendo el mismo contexto espacio - temporal que las reclamantes, graves y sistemáticas violaciones a los Derechos Humanos y al DIH remisibles al conflicto armado interno, tal y como lo informan las constancias expedidas por las personerías de Marinilla y Cocorná y las consultas en las bases de datos creadas por el entonces Acción Social, hoy administradas por la Unidad de Atención para las Víctimas,99 circunstancia que si bien no configura el supuesto fáctico contemplado en el 99 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 1 bajo el certificado 20AC3FF321F05385 7611CA0E1BF8BC70 119E882737F0D9B8 7576336915E15631, archivo contentivo de la demanda y anexos, páginas 215 a 230 y 249 a 251 de 258. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 38 artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 para equiparar su condición a la de los reclamantes, no puede ser ajena al juzgador, y a la luz de los derechos de las víctimas en general, previstos en los artículos 4 y 28 ejusdem, reclaman un trato honroso, digno y acorde a los hechos que tuvieron que padecer.

En efecto, es un imperativo considerar la gravosa situación de vulneración de derechos fundamentales que le aparejaría a los acá opositores una orden encaminada a ser desalojados del predio cuando las probanzas informan que a lo largo de sus vidas han tenido que soportar serios déficit en aspectos fundamentales de la supervivencia humana, como el acceso a la tierra, la vivienda digna y el trabajo de subsistencia, y que han sido precisamente circunstancias de esa índole, que perviven en la actualidad, las que los ha obligado a permanecer y resistirse al reclamo de las propietarias del bien.

A lo cual se aúnan las especiales condiciones que, de acuerdo a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional e instrumentos internacionales, exigen ser visibilizadas y tratadas en este proceso transicional bajo el enfoque diferencial y de género para no acentuar ni perpetuar situaciones de marginación y discriminación, como las de mujer campesina, adulta mayor, madre soltera y jefe de hogar, víctima de la violencia, con escasa educación y desconocimiento de los procesos judiciales, como se ampliará. No hay indicio que lleve a pensar que a través de un acto consciente o deliberado los opositores despojaron o privaron a las solicitantes de la propiedad o posesión del bien, o que valiéndose de la violencia ejercida por terceros forzaron una negociación o trasferencia. Y aunque conocían las razones por las cuales el fundo se encontraba en estado de abandono y que sus moradores se habían tenido que desplazar por el conflicto armado, tampoco es posible sostener que conspiraron para que el factor violencia favoreciera su ingreso o permanencia, pues como lo evidencian las probanzas, particularmente el interrogatorio practicado a las reclamantes donde fueron unísonas, ellos no tuvieron nada que ver con los hechos que motivaron el desplazamiento, y tampoco existen señalamientos de pertenencia, participación o asocio con grupos armados.

Y si bien en las versiones suministradas por las solicitantes durante la etapa administrativa se adujo que cuando les reclamaron el predio a los actuales tenedores estos respondieron desafiantemente que no lo desocuparían porque llevaban poseyéndolo durante al menos 18 años, habían hecho importantes mejoras y que harían defender y hacer valer la posesión que detentaban.

Tal expresión no constituye en sí misma una manifestación o acción violenta asociable al conflicto armado que deslegitime EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 39 la posesión alegada, sino un acto de rebeldía que se aviene a la conducta esperada del que se dice poseedor, según la normatividad civil que rige la materia.

Ahora, en el escrito de oposición no se peticionó expresamente el reconocimiento de la segunda ocupación, empero, siguiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en torno a que es deber del juez o magistrado analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, que «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado», y que el proceso transicional «tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación»,100 razón por la cual se examinará la situación socioeconómica de los acá opositores ya que, como se anticipara, de las probanzas se vislumbra su condición de segundo ocupante.

Recuérdese que para la Corte Constitucional tienen la condición de segundos ocupantes «aquellas personas que [establecieron] su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos (…)», es decir, «quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno», y que, a manera ilustrativa, podía tratarse «de colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional), población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, familiares o amigos de despojadores, testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato», entre otros.101 De igual modo, señaló que en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, «el juez debe analizar el requisito [de la buena fe exenta de culpa] con flexibilidad o incluso inaplicarlo» para que no se torne «desproporcionado e inequitativo», y que dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en aspectos fácticos y normativos, «corresponde a los jueces de tierras estudiar estas 100 T-119/19. 101 Parafraseando el numeral 94 de la sentencia C-330 de 2016.

EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 40 situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite».102 De ese modo, «exhortó»103 a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente para que los jueces y magistrados de restitución cuenten con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor dispensen, en caso de ser necesario, medidas procesales y aquellas que atiendan la situación de vulnerabilidad en la que estos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad, entre otros aspectos.

Eso sí, destacó, las medidas procesales o de atención a dispensar a favor de los potenciales segundos ocupantes proceden siempre y cuando «(i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo».104 Empero, como se ha visto, el caso particular encarna las situaciones antes enunciadas por el alto tribunal en su Sentencia C-330 de 2016 para reconocer la «segunda ocupación», pues se ha evidenciado que las acá opositoras hacen parte de esa población vulnerable que no tenían hogar ni refugio mientras sorteaban los embates de la violencia y la pobreza, y no propiciaron ni favorecieron el abandono del bien ni tuvieron relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Circunstancias de vulnerabilidad que perviven en la actualidad y que se acentuarían en caso de ordenar el desalojo del bien, como efectivamente lo informa el documento denominado «caracterización de terceros», aportado por la UAEGRTD a solicitud del magistrado sustanciador,105 que se pasará a describir. 102 Sentencia C-330 de 2016. 103 En sentencia C-330 de 2016. 104 Sentencia C-330 de 2016. 105 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en el despacho. Consecutivo 82. Caracterización de terceros. Páginas 28 y 93 y s.s. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 41 En cuanto a Dolly Margarita Atehortua González, el referido documento informa que es una adulta mayor de 72 años, soltera y con hogar de tipo monoparental, conformado actualmente por uno de sus hijos.

En cuanto a la dependencia con el predio, el informe alude «un fuerte vínculo con la comunidad y el territorio donde se encuentra el predio, generando arraigo y dependencia para la provisión de sus alimentos y sostenimiento económico», obteniendo, de acuerdo a la metodología de evaluación implementada por el área social de la UAEGRTD, un resultado de 59% con «ponderación ALTA y MUY ALTA en las dimensiones de Actividad económica, vivienda y arraigo».

Que la actividad económica realizada en el predio «representa un 63% ponderación ALTA, con un ingreso de $680.000, el cual no es fijo», que corresponde a la venta de productos en la zona, como aves de corral y cultivos de cacao y café. Que el resto de sus ingresos corresponde al subsidio de adulto mayor y algunas ayudas de su hijo que obedecen al trabajo por días en oficios varios, y su patrimonio está representado en las mejoras que ha realizado a la vivienda y los cultivos.

Que la seguridad y soberanía alimentaria asciende a un 19%, ponderación leve, es decir, que los alimentos consumidos por el hogar son obtenidos en mayor medida en el mercado, y el resto a través de cultivos, como árboles frutales, y aves de corral, y no realiza intercambio de productos con vecinos. En cuanto a la vivienda, depende 100% del predio, siendo «ponderación ALTA», pues no cuenta con predios adicionales, de acuerdo a la información contrastada con las consultas catastrales, no figura como tercero en otros predios distintos al solicitado en restitución, ni participa de otros procesos de restitución. En conclusión, es una persona con ponderación de vulnerabilidad «ALTA» que en caso de enfrentar la pérdida del vínculo con el predio objeto de restitución «puede llevar al desfavorecimiento y/o menoscabo su vida, bienestar, garantía de sus derechos fundamentales, mínimo vital y detrimento de sus condiciones socio económicas», y se aúna que se encuentra registrada como víctima de desplazamiento forzado, según consulta en VIVANTO.

Por su parte, ALBA NORA TORO ATEHORTUA tiene 43 años, y también conforma un hogar de tipo monoparental con 3 hijos que residen en el predio. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 42 En cuanto a la dependencia con el mismo, el documento informa que ella también «ha generado un fuerte vínculo con la comunidad y el territorio (…), y arraigo y dependencia para la provisión de sus alimentos y sostenimiento económico», obteniendo una calificación de 74%, con «ponderación ALTA», y obtuvo una ponderación «MUY ALTA en las dimensiones de: Actividad económica, vivienda, arraigo y acceso a otros predios».

En cuanto a la actividad económica, presenta una «ponderación MUY ALTA» con un porcentaje de 100%, cuyo ingreso mensual asciende a $700.000, el cual no es fijo, de los cuales $600.000 corresponden al arriendo de un local «tipo caseta» en el cual tiene una tienda de víveres, y el ingreso adicional corresponde al aporte de un hijo suyo quien trabaja como empleado en una empresa de la zona, agregando que este a su vez también tiene una obligación alimentaria con un hijo.

De igual modo, se informó que ella no cuenta con ingresos adicionales ni subsidios, y el patrimonio familiar corresponde mayoritariamente en las mejoras y la vivienda del predio, en la cual «tiene listo un segundo piso de ampliación con cuatro habitaciones, sala baño y cocina». En lo que hace a la vivienda, arraigo y acceso a otros predios, el informe da cuenta de un porcentaje del «100% siendo la ponderación ALTA», ya que su vivienda se encuentra ubicada en una fracción del predio reclamado, no cuenta con otros bienes adicionales para vivir o trabajar, y justifica su ingreso y permanencia en el predio «como consecuencia del conflicto armado» en el año 2000, condición de víctima que se acredita en el aplicativo VIVANTO, además se encuentra en el régimen subsidiado en salud.

En conclusión, de acuerdo a la caracterización allegada al proceso, los actuales poseedores y explotadores del predio y los miembros de sus grupos familiares revisten condiciones de vulnerabilidad en aspectos fundamentales de la supervivencia, como el derecho a la vivienda, trabajo, sustento, mínimo vital y acceso a la propiedad, y en caso de enfrentar la pérdida del vínculo con el predio objeto de reclamo puede llevar al desfavorecimiento y/o menoscabo en sus condiciones de vida, bienestar y garantía de sus derechos fundamentales.

De ese modo, aunque no aportaron elementos de convicción para ser consideradas poseedoras con buena fe exenta de culpa, lo que trae como consecuencia que no se les otorgue compensación, revisten condiciones que, según los instrumentos internacionales EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 43 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, conllevan a que se les reconozca la condición de segundos ocupantes.

Como medida de atención, se les conservará su estatus y se dispondrá que una vez los restituidos transfieran el bien a favor del Fondo de la UAEGRTD, en los términos del literal k) del aludido artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, este, a su vez, lo titule a favor de los ocupantes secundarios, para cuyos efectos esta sentencia constituirá título suficiente al tenor del encabezado del referido artículo 91.

Lo anterior luego de aplicar postulados del Derecho Internacional, como los principios Pinheiro, en cuyo precepto 16 prevé que los Estados deben velar por que en los programas de restitución «se reconozcan los derechos de los arrendatarios, de los titulares de derechos de ocupación social y de otros ocupantes o usuarios legítimos de las viviendas, las tierras o el patrimonio», y se deben comprometer, en la mayor medida posible, «a que estas personas puedan regresar y recuperar y utilizar sus hogares, tierras y patrimonio en condiciones similares a las de los titulares de derechos de propiedad oficiales»,106 así como el principio 17, que contempla que «los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal».107 5.2.5.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras por la vía de la compensación Acreditados por parte de HERMELINDA BUCURÚ YARA y MARÍA NUBIA SOTO VELÁSQUEZ la calidad jurídica de propietarias respecto del predio reclamado y la condición de víctimas de despojo en la modalidad de pérdida de la posesión material, se amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras.

Para materializar dicho amparo, deben tomarse en consideración diferentes situaciones que condicionan el hogar de las favorecidas frente a una hipotética orden de restituir materialmente el bien, pues de lo contrario podrían tornarse en impedimentos para realizar los cometidos del derecho fundamental a la restitución. De las pruebas practicadas se desprende que tanto HERMELINDA BUCURÚ YARA como MARÍA NUBIA SOTO VELÁSQUEZ tienen establecidas sus residencias y asiento de actividades productivas en lugares apartados del de ubicación del predio (Bogotá y Neiva, respectivamente), llevan al menos dos décadas desarraigadas del predio al no 106 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 107 Ib.

EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 44 haber recibido pronta y efectiva atención institucional que procurara un retorno seguro, y no cuentan con familiares a través de los cuales puedan ejercer su explotación. Cierto es que las pretensoras expresaron ante la UAEGRTD que su aspiración era retornar al predio, empero, en el interrogatorio que les fue practicado en sede judicial, dejaron a juicio de los juzgadores la decisión que mejor conjugara sus intereses y realidades actuales, pues reconocieron que dado el tiempo trascurrido de desarraigo y sus nuevos proyectos les resultaría complejo reanudar actividades en el predio, amén de las mejoras que los poseedores han realizado, las relaciones vecinales que han fundado en tanto tiempo, y que también fueron víctimas de desplazamiento forzado, las expondría a tensiones con ellos y la comunidad en general, punto en el cual trajeron a colación los riesgos que enfrentan quienes promueven los procesos de restitución. Al respecto, los numerales 1° y 2º del art. 73 de la Ley 1448, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, prevén que la restitución material constituye el medio preferente de reparación, y es independiente de que se haga o no efectivo el retorno. Empero, es factible acudir a otras opciones de reparación, como la restitución por equivalente, que aunque en principio procede cuando es imposible la restitución material en eventos que comportan, principalmente, riesgos para la vida e integridad personal del restituido, entre otros casos (arts. 72 y 97 ibíd.), dichas causales no son taxativas y quedarían por fuera de esa protección otras circunstancias, como las del caso particular, donde, debido al perdurado desplazamiento y desprendimiento, amén de las nuevas realidades individuales, familiares y sociales que afectan a los amparados, tornan también inviable el retorno. Por eso, en casos como el que concita la atención, es posible cumplir el mandato transicional de reparar a las víctimas de las graves violaciones a los DH y al DIH a través medidas que realmente contribuyan a sanar las heridas dejadas por el conflicto, que comprendan y trasformen sus proyectos de vida actuales, para lo cual debe acudirse a todos los principios y fines diseminados en la Ley 1448 de 2011, tales como la participación de las víctimas (art. 14 y 29), la prevalencia constitucional (art. 73, numeral 8), la dignidad humana (art. 4), coherencia interna (art. 12), reparación con enfoque diferencial, de género y trasformadora (art. 13 y 25) y el respeto por los derechos de las víctimas consagrados en el artículo 28 ejusdem, como a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.

En casos de similares contornos, esta Sala Especializada ha considerado que: EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 45 «(…) teniendo en cuenta las particularidades del conflicto armado colombiano que lo hacen sui generis respecto de otros acaecidos en el mundo108, que lo caracterizan principalmente su prolongación en el tiempo, (incluso en algunos lugares del país perviven los mismos actores que lo originaron); la convergencia de diversos grupos armados legales e ilegales donde a ambos se le atribuyen infracciones a los DH y al DIH como este caso; que el origen, además de la lucha por el control territorial y el dominio de las economías ilegales, obedece al abandono estatal, la desigualdad material, etc.; que la respuesta institucional para enfrentar los efectos de la guerra fue demorada perpetuándose el despojo y abandono de la tierra por periodos extensos de tiempo, y las acciones se hacen en medio del conflictivo, conllevan a que la restitución por la vía de la compensación no se agote únicamente en las causales que el Legislador previó expresamente»109.

En ese orden, se dispondrá que la restitución sea mediante la compensación por equivalencia o en especie, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, no podrá superar los 4 meses, tiempo en el cual dará cumplimiento al procedimiento fijado en los manuales, garantizar principios como la gratuidad, enfoque diferencial y la participación conjunta de los favorecidos.

La identificación e individualización del predio objeto de decisión y que sirve como parámetro para la compensación dispuesta, tal y como se había anticipado, corresponde a lo descrito en los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias elaboradas por el área catastral de la UAEGRTD, que obran en el infolio,110 los que, habiendo sido sometidos a contradicción, no fueron objeto de reparos ni entrevén irregularidades que lleven a dudar de su veracidad.

Como se indicó, las reclamantes restituidas transferirán el bien en favor del Fondo de la UAEGRTD, en los términos del literal k) del aludido artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que este, a su vez, lo titule a los acá opositores como medida de atención definitiva 108 Ver artículo: «COLOMBIA: UN CASO SUI GENERIS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DE TRANSICIÓN».

Alejandro Aponte-Cardona. Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. no.12 Bogotá Jan./June 2008 En Línea: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1692-81562008000100015 Visto el 9 de agosto de 2018. 109 Sentencia del 6 de noviembre de 2018 dictada en el proceso Rad. 05000-31-21-001-2017-00043-01. 110 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado 20AC3FF321F05385 7611CA0E1BF8BC70 119E882737F0D9B8 7576336915E15631 Carpeta comprimida de «anexos y pruebas», páginas 102 a 126 de 258. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 46 por la segunda ocupación reconocida, para cuyos efectos, esta sentencia constituirá título suficiente al tenor del encabezado del referido artículo 91. 5.2.6.

Medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva de este fallo se dispensará en favor de las restituidas diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, si cumple con los requisitos. 5.2.7.

Finalmente, no hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos procesales. VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras, por la vía de la compensación por equivalente o en especie, en favor de HERMELINDA BUCURÚ YARA, identificada con la cédula No. 52.012.389, y MARÍA NUBIA SOTO VELÁSQUEZ, identificada con la cédula No. 41.409.891. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, entregarles a HERMELINDA BUCURÚ YARA, identificada con la cédula No. 52.012.389, y MARÍA NUBIA SOTO VELÁSQUEZ, identificada con la cédula No. 41.409.891, un inmueble urbano o rural de similar o mejores características al que a continuación se describen: PREDIO «INNOMINADO» EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 47 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda La Piñuela del municipio de Cocorná – Antioquia.

FMI 018-78951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. 05-197-00-01-00-00- 0039-0047-0-00-00- 0000 0 hectáreas 1526 m2, según georreferenciación de la UAEGRTD. LINDEROS COORDENADAS De cara al bien sustituto, el Fondo de la UAEGRTD deberá considerar, en lo posible, y de acuerdo a la voluntad que expresen, la actual ubicación de las restituidas, esto es, las ciudades de Bogotá y Neiva; no tener un valor o extensión inferior a la UAF predial del lugar donde se concrete la compensación o el equivalente a una Vivienda de Interés Social; cumplir las condiciones de habitabilidad, seguridad y/o explotación, y en todo el trámite, deberá garantizarse la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta de las favorecidas con el fallo.

La materialización de la compensación no podrá superar los cuatro (4) meses, término dentro del cual la entidad responsable de cumplir la orden deberá agotar los procedimientos descritos en los manuales técnicos, incluyendo los avalúos. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 48 SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ, ALBA NORA y OMAR ALBEIRO TORO ATEHORTUA, por las razones antes expuestas, ergo, no se les reconoce compensación. No obstante, se les reconocerá la condición de segundos ocupantes, dado el déficit que detentan en aspectos esenciales de la supervivencia, como la vivienda, trabajo, sustento, mínimo vital y acceso a la propiedad, y según lo motivado, se les conservará su permanencia sobre el bien.

De igual modo, como medida definitiva, una vez sea transferido el predio a favor del Fondo de la UAEGRTD, este, a su vez, lo titule a favor los ocupantes secundarios reconocidos en este proceso, para cuyos efectos, esta sentencia constituirá título suficiente al tenor del encabezado del referido artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior luego de aplicar principios rectores, como el de la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso y la justicia material.

TERCERO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, MUNICIPAL DE COCORNÁ (mandato extensible a la fuerza pública del lugar donde se ubique el bien sustituto), que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien sustituto.

Igualmente, deberán prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue.

CUARTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA que, en el término de diez (10) días, dé cumplimiento a los siguientes mandatos: 4.1. Inscriba en el FMI 018-78951 que se protegió el derecho fundamental a la restitución en favor de HERMELINDA BUCURÚ YARA Y MARÍA NUBIA SOTO VELÁSQUEZ, por la vía de la compensación. De igual modo, que DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ, ALBA NORA TORO ATEHORTUA, OMAR ALBEIRO TORO ATEHORTUA fueron declaradas ocupantes EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 49 secundarias, se les garantizó su statu quo y se ordenó titularlo a favor suyo como medida de atención. 4.2.

Cancele las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia en el marco de este proceso. 4.3. Ajuste las áreas y los linderos del predio de acuerdo con la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia. 4.4.

Dar aplicación al literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, trasferir en favor del Fondo de la UAEGRTD los derechos sobre el predio «INNOMINADO» con FMI 018-78951. De igual modo, previa gestión del referido Fondo, permitir la titulación o transferencia a favor de DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ, ALBA NORA y OMAR ALBEIRO TORO ATEHORTUA, para cuyos efectos esta sentencia constituirá título suficiente, al tenor del encabezado del artículo 91 de la Ley 1448. 4.5.

En caso de que el bien sustituto corresponda al círculo registral, inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien, y la prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten.

La UAEGRTD consultará la voluntad de los restituidos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP.

QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los siguientes restituidos y el grupo familiar el momento de los hechos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo decidido en esta providencia. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 50 Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar en favor de los restituidos y grupo familiar al momento al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.

Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

SEXTO: ORDENAR al representante legal del municipio de Cocorná, mandato extensible al ente municipal donde se entregue el bien sustituto, que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 6.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el predio objeto de esta decisión y el sustituto hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 6.2.

Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 6.3. Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 51 garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 6.4.

Brinde al grupo familiar restituido, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, o la que corresponda, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de su regional en Bogotá y Neiva, o la que corresponda de acuerdo a la ubicación del bien sustituto, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.

Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.

OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD lo siguiente: 8.1. Implemente en el predio sustituto, en la medida de las posibilidades fácticas, un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones en cuanto al uso del suelo. 8.2.

Postule a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. 8.3.

Procurar ante la ORIP que corresponda la inscripción en el folio de matrícula del bien sustituto la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 52 8.4.

Igualmente, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten. Para ello, la UAEGRTD consultará la voluntad de los restituidos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP informando lo actuado esta corporación en el término de diez (10) días. Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien sustituto y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.

NOVENO: ORDENAR a la GERENCIA DE CATASTRO DESCENTRALIZADO DE ANTIOQUIA, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS DE MARINILLA, llevar a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos pertinentes en sus bases de datos en torno al predio objeto de decisión a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (10) días.

DÉCIMO: Sin condena en costas según se expuso.

DÉCIMO PRIMERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA21-11840, el Acuerdo PCSJA22-11930 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO EXPEDIENTE: 05000312110120190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: HERMELINDA BUCURÚ YARA y OTRO OPOSITOR: ALBA NORA TORO ATEHORTUA y OTRO 53 (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG