TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia nro.: 004 Radicado: 05045312100220160152501 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Francisco Javier Garcés Pérez.
Opositora: Luz Mery López Pineda. Sinopsis: La Sala accede a la restitución de tierras solicitada por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico de adjudicatario del predio reclamado para la época del hecho victimizante y el despojo de hecho que se consumó en su contra.
De otra parte, a la opositora se le reconoce la calidad de segundo ocupante y como medida de protección se ordena la entrega de un proyecto productivo. I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, a nombre y en favor de Francisco Javier Garcés Pérez, trámite al cual se vinculó como opositora a Luz Mery López Pineda, quien adujo la calidad de propietaria.
II.
ANTECEDENTES 1. La Unidad pretende con la presente acción, que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho fundamental a la restitución del accionante y su grupo 1 En adelante UAEGRTD Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 familiar sobre el inmueble que enseguida se relaciona, respecto del cual invocó la calidad de poseedor, por cuanto lo recibió materialmente de parte del Incora.
Tabla nro. 1 Predio Folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión, cédula catastral y área total y área solicitada Opositora El Porvenir Parcela 2 Corregimiento Barranquillita Vereda El Dos Municipio Chigorodó Departamento Antioquia2 Nro. 008-902 172200200000040000600000000 18 hectáreas 6.004 metros cuadrados de los cuales se pretende la restitución de un área de 4 hectáreas 5.745 metros cuadrados que corresponde al predio al que fue abierto el folio de matrícula inmobiliaria 008-6550 del Círculo Registral de Apartadó y le fue asignada la cédula catastral nro. 17220020000004000063.
Luz Mery López Pineda En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias de protección, para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del actor. 2. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian con base en la narración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─UAEGRTD─ que representa judicialmente al accionante. 2.1.
El corregimiento Barranquillita y sus veredas, componen el núcleo zonal de El Dos y pertenecen al municipio de Chigorodó que está localizado en la subregión centro del Urabá en el departamento de Antioquia, limita por el norte con la municipalidad de Carepa, por el este con el departamento de Córdoba, por el sur con las jurisdicciones de Mutatá y Turbo y por el oeste con la de Turbo.
Posee una extensión total de 608 Km2, de los cuales 605 Km2 hacen parte del área rural y tan solo 3 Km2 de parte urbana, situado en el cruce de caminos que conecta a los departamentos de Chocó, la subregión del Urabá y el departamento de Córdoba, 2 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en otros despachos”, consecutivo 2, certificado “A4A00835FD3C0FDD 0A09EFB21A8FF0F4 C5786D8757B5B0BA 6244C2875C5730B7” documento PDF: “ESCRITO DE SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS”, páginas 7 y 8 de 94. 3 Ibidem,, acápite 1.1.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 fue centro de disputas territoriales por parte de los actores armados, terratenientes, colonos, indígenas y empresarios de producción bananera y ganadera4. 2.2. El Incora a través de la Escritura Pública nro. 1151 del 27 de junio de 1995 otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Medellín, adquirió de Hugo Casas Moreno un predio de mayor extensión, venta inscrita en el folio nro. 008-6550, y mediante la Resolución nro. 2115 del 26 de octubre de 1995, ordenó su loteo en seis (6) unidades y así nace la parcelación “El Porvenir” con apoyo en la Ley 160 de 1994, lugar donde está el predio objeto de reclamo con los de otros cinco parceleros. 2.3.
La relación jurídica que inició el aquí solicitante, Francisco Javier Garcés Pérez, sobre la parcela 2 que reclama, se da por la adjudicación que en el año 1994 le hizo el Incora, misma que recibió materialmente con la condición de pagar el valor de veinticuatro millones de pesos después de un año de gracia, inmueble que lo destinó para la habitación de su grupo familiar y a la agricultura5.
Según la Unidad de Restitución de Tierras, ese vínculo se comprueba con el certificado emitido por la empresa Centrales de Inversiones S.A., en el que consta que Garcés Pérez, se encuentra a paz y salvo con las obligaciones que fueron garantizadas con el predio "El Porvenir Parcela 2" del municipio de Chigorodó (Antioquia), y también demuestra la intención del entonces Incora de otorgarle la adjudicación. 2.4.
Y en cuanto al hecho victimizante, el ente administrativo afirmó que desde el momento de la adjudicación, había presencia de grupos armados como la guerrilla y paramilitares; que en el año de 1995, hombres armados ingresaron a la vivienda del reclamante y lo interrogaron por las personas que vivían en la casa, y luego de eso, le ordenaron de forma violenta que debía salir del inmueble junto con los demás habitantes porque no los querían ver más en el lugar, en razón a ello, el solicitante decidió abandonar el predio junto con su núcleo familiar, desplazándose hacia el casco urbano de Chigorodó. 3.
El trámite judicial de la solicitud y las oposiciones presentadas pueden compendiarse de la siguiente forma: 4 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 9, archivo: D050453121002201601525010 Constanciasecretarial2020839337.pdf, certificado: 47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, pág. 11 y 12. 5 Ibidem, pág. 42.
“Caso del señor Francisco Javier Garcés Pérez”. Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 3.1. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió la instrucción del proceso, admitió el petitum restitutorio con el auto nro. 663 del 27 de septiembre de 20166. En dicha providencia, para cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenó su publicación en un diario de amplia circulación nacional, para que quienes tuvieran una legítima reclamación en relación con el mismo se presentaran a hacer valer su derecho.
La publicación del auto admisorio de la solicitud prevista en el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se cumplió en legal forma en el diario El Tiempo de fecha domingo 9 de octubre de 20167, la cual se ha estimado suficiente por la mayoría de esta Sala para que las personas que consideren tener derechos legítimos relacionados con el predio y demás acreedores de obligaciones relacionadas con el mismo así como quienes se consideren afectados por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos en curso comparezcan al proceso a defender sus derechos, sin que resulte necesaria una publicación simultánea en emisora local ni en la página de la UAEGRTD por cuanto se puede conllevar a confusiones, además de contrariar el principio de celeridad procesal8.
A través de la ya citada providencia también se ordenó la vinculación al proceso de la Agencia Nacional de Tierras para que se pronunciara respecto de la solicitud en atención a la naturaleza jurídica del predio pretendido9, a quien también se le ordenó la suspensión de todo trámite administrativo relacionado con el bien. Ante la ausencia de prueba de trasmisión del oficio número 2300 del 27 de septiembre de 2017 librado para notificarle y pese al decreto de pruebas que le fue comunicado mediante oficio 070 del 25 de enero de 201810 allegado a través del correo juridica.ant@aqenciadetierras.qov.co11 en cumplimiento de lo ordenado en Sala mayoritaria del 19 de mayo de 2022, por auto de esa misma fecha se dispuso su vinculación al proceso para lo cual se libraron las respectivas comunicaciones en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011. 6 Ibidem, págs. 97 a 100. 7 Ibidem, pág.107. 8 Criterio reiterado en la reciente sentencia número 013 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con radicado: 05045-31-21-002-2018-00112-01.
M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 9 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 9, archivo: D050453121002201601525010 Constanciasecretarial2020839337.pdf, certificado: 47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, pág. 98. 10 ibidem,. 11 ibidem,.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 De igual modo, se dispuso correr traslado de la solicitud a Luz Mery López Pineda, quien participó en la etapa administrativa reclamando derechos sobre el predio. Aunque en el auto admisorio se dispuso que se les informara “de la solicitud de restitución de tierras al Procurador Judicial de Tierras, al representante legal y al personero del municipio de Turbo (sic)”, enunciándose de manera equivocada el municipio, pues lo correcto era Chigorodó, por conducto del oficio 2300 del 27 de octubre de 201612 se comunicó correctamente, remitiéndose a los respectivos correos institucionales13, lo que termina siendo una mera irregularidad sin trascendencia alguna para el proceso como quiera que se logró el cometido perseguido, que implica notificar del inicio del proceso al representante legal del municipio de donde esté ubicado el predio.
Además, se dispuso que la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional Minera se pronunciaran sobre la solicitud, porque cualquier decisión que se emita puede llegar a afectarlas. Finalmente, el instructor decretó las medidas cautelares contempladas en los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 3.2. Dentro de la oportunidad legal, Luz Mery López Pineda, por intermedio de apoderado constituido para el efecto, se pronunció frente a la forma como se vinculó al predio, el cual inicialmente fue adquirido por María Eugenia Contreras Lagares, quien lo compró al adjudicatario inicial, es decir, a Francisco Javier Garcés Pérez, posteriormente ella lo enajenó a Olga Rosa Tapia Zúñiga, persona fallecida, y su hermana Eliana Tapias Zúñiga lo vendió a Gustavo Vaca Zúñiga, quien finalmente lo enajenó a Jesús María López Pineda, hermano de la opositora.
Añadió, que el negocio se dio porque a Jesús María López Pineda le gustó la finca y contactó a Gustavo Vaca, este pidió la suma de $30.000.000.00 y que se pagara la deuda en el Incoder de $13.065.000.00 y para legalizar lo acordado se firmó ante notario un documento de compraventa y como su pariente al momento de pagar no tenía el dinero suficiente, le pidió a la opositora que ella hiciera la compra para no perder esa oportunidad, por eso canceló al vendedor la suma acordada y la deuda ante el Incoder. 12 Consecutivo 9, archivo en la posición 1 cargado con el certificado: 47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, pág.108. 13 Ibidem, pág. 126 Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Señaló también que tiene la condición de campesina vulnerable, poseedora de la porción de la parcelación El Porvenir, predio 2; que la única fuente de ingresos y sostenimiento dependen de la explotación de esa tierra; que no participó en los hechos que dieron lugar al despojo y el abandono forzado; tampoco ha engrosado las filas de ningún grupo armado irregular, razón por la que pide el reconocimiento como segundo ocupante pedimento que funda en que se cumplen las condiciones previstas para ello en el principio 17 de los principios Pinheiro.
Sostuvo igualmente, que los hechos declarados por el solicitante ante la Unidad reflejan que jamás se desplazó de la parcela, que no medió amenaza alguna de grupo al margen de la ley, que ningún vecino sufrió acontecimientos similares, que se evidencian contradicciones, como, por ejemplo, en las prendas de vestir utilizadas por el grupo que lo amenazó, y que solo hasta el 2012, se percató de la existencia de parcela a pesar de que la misma está ubicada a diez minutos de distancia de Chigorodó. Con apoyo en lo anterior pidió que, en el caso de ordenarse la restitución jurídica y material, se reconozca a la opositora el valor comercial de la porción del terreno ocupado y las mejoras plantadas14. 3.3.
La Agencia Nacional Minera15 indicó que no se opone a la solitud de restitución, en razón a que conforme a las pretensiones no puede considerársele como un sujeto pasivo de la acción de restitución, porque contra esta institución nada en concreto se pide; que conforme al reporte de superposiciones y la información gráfica de la Gerencia de Catastro y Registro Minero, se tiene que el lote reclamado no presenta traslapes con títulos mineros vigentes, ni solicitudes mineras o de legalización; que en el evento de que el reclamante en algún momento pueda verse afectado por la actividad minera desarrollada dentro del predio, existen herramientas legales que responden al carácter de utilidad pública e interés social de la actividad minera para evitar que sus derechos e intereses sean conculcados, no siendo el proceso de restitución la senda procesal y sustancial para entrar a debatir dichos asuntos. 3.4.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá, Corpourabá16 manifestó que sus apreciaciones son de orden ambiental conforme al rigor jurídico 14 Ibidem, págs. 214 a 230. 15 Ibidem, págs. 132 a 146. 16 Ibidem, págs. 204 a 207. Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 de sus competencias constitucionales y legales, que el predio El Porvenir parcela 2, se localiza geográficamente a 3,5 km del sector El Tigre, que marca el inicio de la carretera panamericana, pertenece a la cabecera urbana del municipio de Chigorodó y administrativamente se encuentra en la vereda El Dos, corregimiento Barranquillita y según la zonificación ambiental del POT de Chigorodó adoptado por Decreto nro. 135 del 27 de diciembre de 2011, se encuentra en la margen derecha de la quebrada Murindoseña en un área que se denomina llanura de inundación, en ese sector se presentan encharcamientos derivados de las altas precipitaciones y por el desbordamiento esporádico de la referida quebrada y algunos caños tributarios.
Ese encharcamiento no constituye un obstáculo para el desarrollo de actividades productivas y para la permanencia de personas siempre y cuando se acaten los retiros de ley en cuanto a la vía y a los drenajes existentes; de igual modo se encuentra en el área denominada Producción Agropecuaria Intensiva y está por fuera del área denominada Zona de Reserva Forestal del Pacífico constituida mediante Ley 2 de 1959 y el Decreto 111 de 1959 y de cualquier área de protección contemplada en el Decreto 1076 de 2015. 3.5.
El Juzgado instructor con decisión nro. TR 046 del 25 de enero de 201817, abrió y decretó las pruebas pedidas por los litigantes, de oficio dispuso el interrogatorio de parte de la opositora y la inspección judicial sobre el predio objeto de reclamación en compañía de un topógrafo de la Unidad para que constará la identificación, mejoras y ocupantes actuales, la destinación económica y características generales del inmueble.
Entre las pruebas pedidas y ordenadas se halla el avalúo técnico e histórico del predio objeto del proceso, teniendo en cuenta la fecha del presunto desplazamiento y observando para ello las reglas previstas en los artículos 89, inciso 2 de la Ley 1448 de 2011 y, 41 y 42 del Decreto 4829 del mismo año, misión para la cual dispuso oficiar al IGAC a fin de que designara perito para tal fin.
Allegado el respectivo avalúo18 del mismo se corrió traslado por tres días invocando para ello la aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P.19 en cuyo curso ninguna objeción se formuló al respecto por lo cual pese a que no se observaron con rigor algunas ritualidades previstas en la ley para este trámite, los fines para los cuales están establecidas se cumplieron como fue garantizar la 17 Ibidem, págs. 276 a 279. 18 Ibidem, pág. 391 a 525. 19 Ibidem, pág. 529.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 contradicción de dicha pericia sin que por ende se pudiera predicar violación del debido proceso en su aducción. 3.6. Tras considerar terminado el periodo probatorio y la instrucción, con el auto nro. RT. 0262 del 4 de julio de 201820, se dispuso enviar el expediente a esta Sala Especializada, decisión que se materializó con el oficio RT 454 del 11 de julio de 201821. 3.7.
Esta judicatura, mediante auto interlocutorio nro. 033 del 26 de septiembre de 2018, avocó conocimiento y corrió traslado común a las partes y demás intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales22. 3.8. Intervención de la Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras23. Luego de referirse a los antecedentes de la acción y a la oposición de Luz Mery López Pineda, emitió el respectivo concepto en el que concluye que se deben despachar favorablemente todas y cada una de las pretensiones del solicitante y su señora Dora Luz Benítez García, quienes al momento de los hechos victimizantes tenían la calidad de ocupantes del predio reclamando y porque se cumple la presunción legal invocada y contenida en el numeral 2, literales a y b, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Adujo igualmente que la señora Luz Mery López Pineda, cumple con los requisitos establecidos por la sentencia C-330 de 2016, para ser considerada como segundo ocupante y sujeto de especial protección, por eso estima, debe ordenarse en su favor las medidas de atención establecidas en el Acuerdo 033 de 2016, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras.
Los demás intervinientes guardaron silencio. 3.9 Mediante la decisión nro. 053 del 10 de julio de 202024 y con ocasión de la pandemia originada por el Covid-19, se dispuso que la Secretaría de la Sala procediera con la digitalización del expediente de acuerdo con lo dispuesto en el 20 Ibidem, Pág. 535. 21 Ibidem, Pág. 539. 22 Consecutivo 9, archivo: D050453121002201601525011Constanciasecretarial2020839337.pdf certificado:1D2801FF18FDD977FE4C3B849245E6BF5031D2D433E2A8FA0BEA307D709B9F4A, pág. 6. 23 Ibidem, págs. 10 a 39. 24 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 8, archivo: D050453121002201601525010Autoresuelve2020713103927.pdf, certificado:9325E7785274113EB39D0A2A91720BF23A9A383AAEBDFF35DF41F3E39E83E95E, pág. 1 a 3.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Acta nro. 008 del 1ro de julio de 2020, expedida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras; que efectuara la inserción de su contenido en el Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, para proseguir su trámite únicamente en forma virtual y que creara el correspondiente usuario y credencial de ingreso, para los sujetos procesales que no cuenten con los mismos.
De ese modo, para los efectos de la presente decisión se tomará en cuenta la información asentada en la referida herramienta digital donde se halla la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras a lo requerido mediante auto del 7 de abril de 2021 sobre la efectividad de la cautela que recae sobre dicho bien lo que impide su adjudicación sin orden o autorización de esta judicatura.25 Posteriormente, y conforme con la decisión mayoritaria de la Sala26, por auto 032 del 19 de mayo de 2022 se dispuso vincular a la Agencia Nacional de Tierras en calidad de titular inscrito del derecho de dominio sobre el predio El Porvenir identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 008-6550 dentro del cual se halla comprendido el predio denominado “Parcela dos (2)” que es objeto de esta solicitud de restitución elevada por Francisco Javier Garcés Pérez y Dora Luz Benítez García a quienes les fue adjudicado el inmueble mediante la Resolución 2134 del 31 de octubre de 1995 proferida por el Incora, la cual no fue objeto de registro por lo cual jurídicamente no fue separado del predio de mayor extensión y sigue formando parte de este en extensión de 4 hectáreas 5.745 metros cuadrados, delimitado por las coordenadas planas y geográficas descritas para tal fin en el Informe Técnico Predial -ID-161069.
A la referida entidad, se le corrió traslado por el término de 15 días, en los términos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 y de lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-438-13, para que hiciera los pronunciamientos a que hubiere lugar respecto de los hechos y pretensiones planteados en la solicitud restitutoria27.
La Agencia Nacional de Tierras indicó que se atiene a lo señalado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) en el Informe Técnico Predial en el cual se señala que, posterior a la 25 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivos 19 y 23 26 Contenida en el Acta de Sala número 025 del 19 de mayo de 2022 27 Consecutivo 25 Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 parcelación, no se evidencia adjudicación de la Parcela nro. 228.
Finalmente, mediante escrito despacho con radicado 20221030707941 calendado 2022-06-08 13:0729 con respecto al predio objeto de este proceso expreso: “en el momento no se presenta casual (sic) alguna de prohibición para su enajenación o adjudicación”. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se han formulado y aceptado oposiciones a la misma, según lo consagra el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.
El requisito de procedibilidad de la acción que exige el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Está debidamente demostrado con la constancia nro. CA 00356 del 2 de septiembre de 2016, expedida por el Director Territorial de Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras30, en la que certifica que Francisco Javier Garcés Pérez, Dora Luz Benítez García y su grupo familiar, se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en su condición de víctimas por abandono forzado y con una relación jurídica de poseedor respecto del predio “parcela nro. 2 de la vereda “El Dos”, corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia. 3.
Problemas jurídicos a resolver. Al tenor de lo dispuesto en el Título IV Capítulo III de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, los asuntos legales a resolver consisten en establecer si el reclamante Francisco Javier Garcés Pérez, fue víctima de despojo del derecho de uso, goce y disposición del predio arriba referido como consecuencia del conflicto armado interno y dentro de la temporalidad en que se hace aplicable la Ley 1448 de 2011.
Así, debe verificarse si concurren los presupuestos de orden fáctico que permitan la configuración de alguna de las presunciones de derecho o legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que traerán como consecuencia, que se declare la inexistencia de los negocios jurídicos de trasferencia del dominio o de la posesión celebrados respecto 28 Consecutivo 27, archivo encriptado con el certificado “87928CC0388C986E48468C858E5021328C5E5C857828338FEB0A7179CC63A70A” 29 Consecutivo 29, documento D050453121002201601525011Agregar Memorial20226815542.pdf encriptado con certificado 6A3CB0BF0B553D4039DD11DAEBF5B7E637BBA23EEF472DCA96DAC98E34A1BAC1. 30 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 9, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial2020839337.pdf, certificado:47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, págs. 92 y 93.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 del predio que se reclama y si por ello, procede o no la orden de restitución jurídica y material del inmueble, previo el análisis de los presupuestos de la acción, los que se harán teniendo en cuenta la copiosa jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, en torno a las fuentes de derecho internacional sobre el contenido y alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, y del derecho a la restitución de tierras como componente preferente y principal de la reparación integral31.
De igual modo, se resolverá sobre los medios defensivos impetrados por la opositora, para establecer si tiene derecho a ser compensada o tiene la calidad de segundo ocupante de cara a la sentencia C-330 de 2016 y, por ende, derecho a que en su favor se adopte alguna medida de protección. 3.1. La relación jurídica del reclamante con el predio pretendido, antes del presunto despojo.
El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (artículos 75 y 208) el cual fue prorrogado por la Ley 2078 de 2021 hasta el día diez (10) de junio del año dos mil treinta y uno (2031).
Y conforme con el artículo 81 ibidem también están habilitados como titulares de la acción, cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieren fallecido, o estuvieren desaparecidos, los llamados a sucederlos de conformidad con el Código Civil y en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente, se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.
En el caso de ahora, según los documentos allegados por la Agencia Nacional de Tierras, el extinto Incora expidió la Resolución nro. 2134 del 31 de octubre de 199532, por medio de la cual se adjudicó al aquí reclamante, Francisco Javier Garcés 31 Dentro de dicha jurisprudencia se cuenta, entre otras, la concebida en las sentencias T-327-01, T-025-04, T- 327-04, T-821-07, C-715-12, C-280-13, T-679-15, C-330-16, SU648-17, C-327-16 que establece pautas sobre aplicación de la función interpretativa del bloque de constitucionalidad y T-129-19. 32 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 13, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial202083113910.pdf, Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Pérez y a Dora Luz Benítez García, la parcela nro. 2 de la Parcelación El Porvenir, y aunque ese acto no fue debidamente registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria 008-6550 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Apartadó, bien por desconocimiento ora porque no se le entregó al beneficiario para realizar ese trámite, se tiene que el accionante tuvo la calidad de adjudicatario no inscrito u ocupante, pero no por ello aquel acto perdió eficacia legal, pues la ley no tiene previsto un término para registrarlo y así producir efectos frente a terceros.
Como se dijo, ese bien hace parte del predio de mayor extensión denominado parcelación El Porvenir, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-6550. Según la anotación seis (6) del folio nro. 008-655033 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, que antes estuvo asociado con el nro. 007- 13869, ese inmueble tiene una extensión de 30 hectáreas y está compuesto por seis (6) lotes así: La parcela uno (1) de 4.2490 hectáreas fue adjudicada a Rosa Angela Bolívar Cano y a Ramón Antonio Molina; la dos (2) de 4.1949 hectáreas (no aparece allí como adjudicada al aquí reclamante Francisco Javier Garcés Pérez y Dora Luz Benítez García como lo fue con la Resolución nro. 2134 del 31 de octubre de 1995); la tres (3) de 3.7658 hectáreas fue adjudicada a Fernel Antonio Hernández Ruiz y a Judith del Carmen Ricardo, la cuatro (4) de 4.0265 hectáreas, la cinco (5) de 4.0315 hectáreas, y la seis (6) de 3.5328 hectáreas.
Las últimas tres no aparecen con beneficiario alguno debidamente inscrito. De modo, que la presente acción sólo recae sobre el lote nro. 2. Necesario resulta hacer algunas precisiones en torno a la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo, desenredando la difusa y enmarañada argumentación esbozada en la solicitud restitutoria confeccionada y presentada por la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), en donde se confunden figuras que jurídicamente por mucho se hallan diferenciadas, al aducir en forma pertinaz que el solicitante era “poseedor”34 de un bien cuya naturaleza jurídica es la de baldío sobre los cuales la Ley 160 de 1994 en su artículo 65 preceptúa: certificado:C5039A6FFB0B6681D3D7CCD5DD59DDFA72BE6F2C74159CFD83EAD34613F21AA9, págs. 3 a 7.
Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, 33 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar, certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/demanda Francisco Javier Garcés/pruebas/pruebas relativas al solicitante/identificación del predio/ Doc. remitidos por ORIP.pdf. págs. 5,6 y 7. 34 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 9, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial2020839337.pdf, Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 ARTÍCULO 65.
La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria35, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.
En el escrito introductor se especifica que “muy a pesar que el predio reclamado continúe siendo un bien fiscal al encontrarse en cabeza del INCODER, ello no impide que respecto de este una persona realice actos de posesión, aunque sea de aquellos bienes denominados "imprescriptibles", es decir que no puedan ser adquiridos por usucapión”36, conclusión que se extrae de la sentencia nro. 10 del 8 de septiembre de 2014 emitida por esta Sala con ponencia del Magistrado Juan Pablo Suárez Orozco dentro del radicado nro. 0504531210012013005500037, motivación de la cual nos apartamos como quiera que se fundó erróneamente en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que lo que pretendía tal como en su momento esta Sala de Tribunal lo consideró, era identificar la vía judicial con que cuenta una entidad de derecho público para recuperar un bien que está siendo poseído por un particular, precisándose que lo hace a través del ejercicio de la acción reivindicatoria, sin que con ello se quiera significar que la explotación ejercida por quien es demandado en el proceso, sea útil para ganar por prescripción la propiedad del bien.
Por ello en la sentencia del Tribunal, se ordenó al Incoder que procediera a proferir el correspondiente acto administrativo de adjudicación, lo que desdeña la argumentación respecto de la calidad de poseedor, y evidencia que, en atención a la naturaleza jurídica del predio, la única relación que podría mantener es la de ocupante. La tesis esgrimida en el libelo demandatorio consistente en que Francisco Javier Garcés Pérez era poseedor de un bien fiscal cuya titularidad la ostenta el Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras, no forma un todo indivisible con la petición cuya esencia es la proteccion del derecho fundamental a la restitución de tierras, puede ese argumento ser impertinente pero no perjudica la petición en sí misma certificado:47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, solicitud restitutoria págs. 4, 44, 61 35 Según lo establece el artículo 38 del Decreto Ley 2363 2015 -por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura-, publicado en el Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015: "todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). 36 Ibidem, página 61. 37 Acápite 2.1.
Relación jurídica de la causante con el predio reclamado, página 21 Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 considerada si en cuenta se tiene que la calidad de ocupante del accionante es propuesta por la misma Unidad en las pretensiones de la solicitud, al pedir que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras adjudicar el predio restituido38, aunque esto también es errado, pues como ya se dijo, el solicitante ya logró la adjudicación, lo que está pendiente es el registro de ese acto administrativo, para que así pueda alcanzar el dominio del predio.
Por estas razones, tal argumentación carece de la relevancia que la UAERGTD procura otorgarle, ya que los bienes fiscales, no pueden adquirirse por prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación al ocupante, siempre que se satisfagan los requisitos previstos en la ley, lo que en su momento favoreció al solicitante por conducto de la Resolución 2134 del 31 de octubre de 1995 proferida por el Incora, que al no ser inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no le da la calidad de propietario por cuanto al respecto el artículo 101 de la Ley 160 de 1994 establece: “Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad.”, por lo cual la mera adjudicación no lo convierte automáticamente en poseedor, sigue siendo ocupante en atención a la naturaleza jurídica del predio en virtud de la cual sigue figurando en la actualidad como de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras y así continuará hasta tanto el título no se inscriba para que surta el efecto previsto en el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012 como es el de ser oponible a terceros.
En ese orden de ideas, los bienes públicos, se dividen en dos, en bienes de uso público y los fiscales, y estos últimos a su vez en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables39. La consolidación del régimen jurídico de los bienes públicos ha tenido como eje central lo que la doctrina ha llamado el tríptico de protección: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, lo que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política, que 38 Consecutivo 9, archivo en la posición 1, cargado con el certificado:47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, solicitud restitutoria pág. 84. 39 “ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”.
Corte Constitucional, Sentencias T-488 de 2014; C-595 de 1995 y C-536 de 1997; T-1013 de 2010; C-255 de 2012. La doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, “Bienes”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 consagra esta protección constitucional especial para estos bienes, debido a que tienen unos objetivos precisos40. Se encuentra debidamente probado que el predio perseguido en restitución es un bien fiscal adjudicable, lo que lo hace imprescriptible, al ser de propiedad de una persona jurídica de derecho público.
El bien objeto de pronunciamiento tiene una índole jurídica especial, que es la de “fiscal adjudicable” cuyo destino es el de ser adjudicado en propiedad a quienes lo ocupan, ya que actualmente es la Agencia Nacional de Tierrasla que ostenta su titularidad para este fin específico, siempre y cuando, se den los requisitos o se dé el supuesto exigido por la ley para ello.
Bastaba un simple repaso al certificado de tradición del bien inmueble de matrícula inmobiliaria número 008-655041 para verificar su calidad de “bien público”, pues primigeniamente el Incora adquirió un terreno por compraventa celebrada con Hugo Casas Moreno contenida en la Escritura Pública nro. 1151 del 27 de junio de 1995 de la Notaría 21 del Círculo de Medellín, que fue loteado mediante la Resolución nro. 2115 del 26 de octubre de 1995, dando origen a seis (6) unidades y así nace la parcelación “El Porvenir” con apoyo en la Ley 160 de 1994, de la que hace parte el predio objeto de reclamo.
Ahora bien: de antaño la Corte Suprema de Justicia ha sido muy puntual en señalar que: “Sabido es que una demanda, cuando adolece de cierta vaguedad, es suceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe ni modifique los capítulos petitorios del libelo. En la interpretación de una demanda, ha dicho la Corte, existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo”42 (negrita para resaltar).
En la legislación colombiana, la congruencia se establece y desarrolla en el artículo 281 del Código General del Proceso como “regla general” que orienta la decisión que debe adoptar el juez, en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación, y por 40 Por cuanto “tienen como finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales”.
Sentencia T-314 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 41 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar, certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/demanda Francisco Javier Garcés/pruebas/pruebas relativas al solicitante/identificación del predio/ Doc. remitidos por ORIP.pdf. pág. 6 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del treinta (30) de septiembre de 1936. M.P. Libardo Escallón. (G.J. tomo XLIV, pág. 439) Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 consiguiente para que la sentencia sea consonante, el fallador judicial debe ajustarse estrictamente a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio43. Esta regla debe ser observada en el proceso especialísimo de restitución de tierras, que plantea el principio de la contradicción u oposición, en desarrollo del cual el opositor está plenamente facultado para hacer resistencia a las pretensiones del solicitante, y de procurar obtener mediante ella sentencia a su favor.
Dicho de otra manera, se acepta y respeta el debido proceso, en cuyo marco el opositor puede utilizar todos los medios lícitos en su defensa, expresivos del poder jurídico de resistencia a las aspiraciones del actor solicitante, condensadas en la demanda. Lo que significa, que el Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras, tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas incoadas en la solicitud introductoria, así como con lo argumentado en el escrito de oposición y las excepciones, y la circunstancia de que el proceso está permeado por la justicia transicional cuyo objeto se encamina a garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas facultando al sentenciador para proferir un fallo extra o ultra petita, sin que ello puede entenderse como una facultad que le permita al juzgador salirse de los fundamentos básicos que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido.
Estas facultades no pueden apartarse de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa que le asiste a la parte opositora, que eventualmente se vería afectada por su aplicación. Así las cosas, el poder fallar extra o ultra petita no confiere al juzgador una potestad absoluta, sino limitada al cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) Que los hechos en que se sustenta la sentencia hayan sido debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales; y (ii) que los mismos estén debidamente probados.44 Debemos insistir en que la aplicación de la regla procesal en cuestión ─acerca del respeto al principio de la congruencia a la hora de interpretar el alcance de una demanda─ no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales45, pues tal actuar conllevaría implícita una violación del derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto, lo cual adquiere mayor vigor en este asunto dado que el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
M.P. Luis Javier Osorio López. Sentencia del siete (7) de julio de 2010. Radicación No. 38700. 44 Corte Constitucional. Sentencia C-662 del doce (12) de noviembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. Referencia: Expediente D-2064. 45 Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 armado, es objeto de una protección constitucional reforzada, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, y en los tratados sobre derechos humanos46, ello por cuanto sus titulares, son un grupo de ciudadanos que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, producto del desplazamiento forzado47.
La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, el fallador incurre en exceso ritual manifiesto cuando hay “renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material”48, al respecto puntualizó: Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso.
En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).49 Descendiendo al sub júdice, encontramos que la demanda es oscura al invocar una relación jurídica de la víctima con el predio que contrasta con la real naturaleza de este, por lo que en garantía de la recta administración de justicia procede su interpretación de la forma más racional, lógica, sistemática e integral posible conforme a la cual es dable concluir que la calidad que ostentaba Francisco Javier Garcés Pérez con el bien inmueble solicitado no era la de poseedor sino la de ocupante.
Ello por cuanto es un deber ineludible consultar la prevalencia del derecho sustancial, propender por la eficacia del acceso a la administración de justicia e indiscutiblemente en pro de dar una solución real al conflicto, en el que están involucradas dos víctimas ─solicitante 46 “En particular, están consagrados en tratados ratificados por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y el Estatuto de Roma, entre otros.
El alcance de la protección constitucional por vía del bloque de constitucionalidad se concreta a través de los Principios Pinheiro y los Principios Deng, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato”, aparte extractado de la sentencia a la que nos venimos refiriendo (C-035-16). 47 Corte Constitucional. Sentencia C-609 de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 48 Sentencia T-1306 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 49 Al respecto ver las sentencias: T-1306 de 2001; T-1123 de 2002; T-974 de 2003; T-1091 de 2008; T-052 de 2009; T-264 de 2009; C-609 de 2012; entre otras. Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 y opositor─ del conflicto armado interno y en atención a que en el proceso especialísimo en que nos hallamos inmersos se encuentra enmarcado por la justicia transicional como “institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia”50.
En conclusión, la Sala interpreta la demanda en el sentido de precisar que la relación jurídica que mantuvo el solicitante con el bien inmueble reclamado, fue la de ocupante; cuestión, que fue suficientemente discutida durante el proceso, así se predicó en la solicitud restitutoria y en la oposición, lo que permite concluir diáfanamente que sobre tal calidad gravitó el debate. 3.2.
De la identificación del predio solicitado en restitución. Decantado lo previo, se tiene que está debidamente probado el presupuesto de legitimación en la causa por activa y la relación jurídica frente al predio aquí pretendido, del cual debe señalarse que fue individualizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por medio del informe técnico predial ID 16106951, el que para efectos de la decisión que aquí haya de adoptarse, se tiene como el insumo fundamental para su singularización, por cuanto surtió la correspondiente contradicción dentro del trámite, mismo en el que consta que la Parcela “2” El Porvenir, hace parte del predio de mayor extensión que se identifica registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-6550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó y con el código catastral nro. 1722002000000400006000000000, fracción con un área determinada por georreferenciación de 4 hectáreas 5745 metros cuadrados, ubicada geográficamente en el corregimiento Barranquillita, vereda El Dos, municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia, cuyas coordenadas y colindancias son las que se detallan en las tablas siguientes: 50 Corte Constitucional.
Sentencia C-771 del trece (13) de octubre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 51 Ibidem, consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar, certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/demanda Francisco Javier Garcés/pruebas/pruebas relativas al solicitante/identificación del predio, archivo ITP, páginas 1 a 6.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Tabla nro. 2 Tabla nro. 3 Cuadro de colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 101895 en línea recta en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 101898 con distancia de 80,15 m y como colindante el carreteable EL TIGRE-LOMAS AISLADAS. ORIENTE: Partiendo desde el punto 101898 en línea quebrada que pasa por los puntos V05, V04, V03, en dirección suroriente, hasta llegar al punto 101897 con distancia 483,05 m y con lindero del predio de FERNEL líder JAC.
SUR: Partiendo desde el punto 101897 en línea recta en dirección Suroccidente, hasta llegar al punto 101896 con distancia 116,95 m y con lindero el predio de la REGIONAL DE ANTIOQUIA INCORA. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 101896 en línea quebrada que pasa por el punto V02, V01, en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 101895 con una distancia de 483,15 m y como colindante el predio del señor RAMON A MOLINA. 3.3.
Temporalidad del hecho victimizante. Esta exigencia como ya se vio, se desprende del memorado artículo 75 Ibidem que prevé que el despojo o abandono sea consecuencia directa o indirecta de los hechos, que se configuren como infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos ocurridos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (artículos 75 y 208) el cual fue prorrogado por la Ley 2078 de 2021 hasta el día diez (10) de junio del año dos mil treinta y uno (2031).
Según los hechos narrados en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas52, la victimización del reclamante 52 ibidem, consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constancia secretarial20208395838.rar, certificado: 3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/ Demanda Francisco Javier Garcés/pruebas/pruebas relativas al solicitante/situación de desplazamiento, archivo Solicitud en el SRTDF.pdf, págs. 1 a 5.
Cuadro de coordenadas Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 101895 1330439,4 1330439,400 7° 34' 36,031" N 76° 38' 41,346" W V01 1330283,57 1330283,570 7° 34' 30,969" N 76° 38' 40,432" W V02 1330073,76 1330073,760 7° 34' 24,151" N 76° 38' 39,536" W 101896 1329961,93 1329961,930 7° 34' 20,518" N 76° 38' 38,876" W 101897 1330008,25 1330008,250 7° 34' 22,045" N 76° 38' 35,385" W V03 1330065,14 1330065,140 7° 34' 23,893" N 76° 38' 35,797" W V04 1330193,98 1330193,980 7° 34' 28,077" N 76° 38' 36,852" W V05 1330268,78 1330268,780 7° 34' 30,505" N 76° 38' 37,441" W 101898 1330478,5 1330478,500 7° 34' 37,316" N 76° 38' 39,073" W Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Francisco Javier Garcés Pérez y su grupo familiar, acaeció en el año 1994, porque según su versión: “Desde el año 1994 en el que me adjudicó seis hectáreas de tierra, automáticamente empecé a limpiar el predio y sembré matas de plátano (…) Desde el momento que entré a vivir en la parcela el orden público en la vereda era muy peligroso, vivía junto con mi núcleo familiar con mucho temor, puesto que habían (sic) presencia de grupos al margen de la ley (GUERRILLA Y PARAMILITARES) quienes de manera frecuente pasaban por mí finca, de manera indiscriminada mataban a muchas personas de la vereda, muchas otras personas las desaparecían.
Un día cualquiera en las horas de la noche empezó una balacera, y junto con mi familia nos tocó meternos debajo de la cama y en las horas de la madrugada cuando ya pasó la balacera llegaron varios hombres armados y uniformados quienes llegaron preguntando quienes (sic) vivíamos en la casa, nos apuntaban con las armas, estábamos muertos del miedo que no contestábamos nada de lo que nos preguntaban, me manifestaron que necesitaban que desocupáramos, que si volvían a pasar no nos querían ver más por ahí, espéreme (sic) que amaneciera y de manera inmediata me fui con mi familia para el casco urbano del municipio de Chigorodó, llegamos a la casa de mi suegra, nos tocó iniciar de cero por qué (sic) no pudimos sacar nada de nuestras tierras, me dedique (sic) a trabajar donde me saliera el día, para de esa manera poder llevar el sustento a mí hogar (…)”.
La narración de los hechos antes trascritos permite inferir, que el hecho victimizante al aquí querellante (1994-1995) le sobrevino dentro del ámbito de aplicación de la ley de víctimas, es decir con posterioridad al 1° de enero de 1991 y antes de fenecer su vigencia, por lo tanto, se cumple la exigencia de temporalidad siendo viable por ese aspecto su judicialización. Con el fin de establecer la incidencia que haya podido tener el conflicto armado, en la pérdida de la relación del reclamante con el predio y la vulneración a sus derechos fundamentales, se analiza a continuación el contexto de violencia en la zona de ubicación del inmueble. 3.4.
Contexto de violencia regional y local. La existencia del conflicto armado interno en Colombia, ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas, judiciales y de ciudadanos en general53 y ha sido catalogado como hecho de público conocimiento, o lo que es lo 53 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C- 802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.
Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 mismo, considerado como un hecho notorio. Ese fenómeno se tradujo en varias violaciones en materia de derechos humanos, el cual ha sido medianamente solventado a través de políticas públicas, de normas y de decisiones de los jueces, destinadas a proteger a las víctimas y a superar la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban.
Hoy esa anormalidad no se ha superado totalmente. 3.4.1. Contexto de violencia regional. Como ya se sabe, el predio aquí pretendido está ubicado en la parcelación El Porvenir, municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia. Ese departamento durante los últimos cuarenta años, ha sido el epicentro de grupos armados al margen de la ley, que se disputan el control territorial de la zona, por cuanto unos se sirven de ella para ejecutar acciones delictivas de secuestro y extorsión, en tanto otros la aprovechan como corredor para el tráfico de armas, el narcotráfico y demás actividades ilegales, tal como es la minería sin los premisos otorgados por la ANM o su delegada.
Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su «Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia»54, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión del mismo a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. La región del Urabá antioqueño, ha sido de gran importancia geoestratégica para los grupos armados al margen de la ley, por su ubicación geográfica y su riqueza biológica.
Al respecto, el Informe de indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la Región del Urabá Antioqueño55 señaló: El Urabá antioqueño es una zona limítrofe de Panamá y de los departamentos de Córdoba y Chocó, tiene salida al océano Atlántico y en su territorio cuenta con la localización del Golfo de Urabá. Este asiento favorece el tráfico de armas, insumos químicos y drogas ilícitas con Centroamérica y Panamá; adicionalmente, es un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo […] La misma cuenta con un eje bananero conformado 54http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003- 2007/antioquia.pdf 55 http://www.acnur.org/fileadmin/news_imported_files/COI_675.pdf?view=1 Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; y un eje ganadero con los municipios de Necoclí, Arboletes, San Pedro de Urabá y San Juan de Urabá. Por otra parte, estas condiciones climáticas y geográficas hacen que la zona presente un alto número de cultivos ilícitos de amapola y coca […] Es así como las ventajas geoestratégicas de la región del Urabá antioqueño lo han convertido desde finales de los años ochenta en un territorio de constantes disputas territoriales entre los actores armados, tanto las guerrillas (FARC y ELN) como las autodefensas.
La subversión hizo su aparición en esta región durante los años sesenta, principalmente el EPL y las FARC. Por su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en la zona a partir de 1988 y su presencia se consolidó a partir de 1994 cuando las ACCU irrumpieron en el eje ganadero del Urabá antioqueño. El portal Verdad Abierta, registra el aumento de las acciones violentas para mediados de la década de los noventa en la zona, y al respecto señala: Una de las industrias agrícolas más importantes fue la siembra de banano que se ubicó sobre todo en el Urabá antioqueño central, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; el eje bananero.
Hace veinte años, en agosto y septiembre de 1995, este pedazo de tierra tuvo que vivir uno de los periodos más difíciles del conflicto armado, 66 personas murieron en una serie de masacres en los cuatro municipios. La razón: una guerra de extermino declarada entre los Comandos Populares, como se llamó la disidencia del Epl que volvió a las armas, las Farc y los paramilitares que habían empezado asentarse en Urabá. La primera de estas cuatro masacres de 1995 fue la de El Aracatazo, en Chigorodó. Los paramilitares del Bloque Bananero asesinaron a 19 personas.
Después, guerrilleros de las Farc perpetraron la masacre de Los Kunas, en la que asesinaron 16 personas en Carepa, el 29 de agosto. El 14 de septiembre, las Accu asesinaron a siete personas en Turbo. Y el 20 de septiembre, las Farc respondieron con la masacre de Bajo del Oso, en Apartadó, asesinando a 24 personas”. Sobre el particular de los desplazamientos forzados en la zona, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 a 2012, presentó cifras respecto al municipio de Chigorodó, en el cual se registra un altísimo índice de desplazamiento en el periodo comprendido entre 1985 y 2000, siendo este uno de los municipios a nivel nacional más afectados por tal fenómeno, así: Índice de desplazamiento forzado en el Municipio de Chigorodó 1985-1996 1997 1998 1999 2000 6493 1965 1258 837 1169 Por su parte, en la solicitud de restitución de tierras56, la UAEGRTD presentó la declaración de un habitante de Barranquillita, zona de ubicación del predio, para la 56 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 9, archivo D050453121002201601525010Constanciasecretarial2020839337.pdf, certificado:47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, pág. 34 Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 época de los hechos victimizantes alegados quien, en jornada de recolección comunitaria del 11 de diciembre de 2015, sostuvo: Aproximadamente entre el año 1994 y 1995, se empezó la violencia fuerte en las veredas La Guápa, Barranquillita y otras más, primero empezaron matando de a uno, y después mataban mucha gente casi a diario, eran los paramilitares los que estaban haciendo presencia por allí y su frase más común era “que ellos iban a acabar hasta con el nido de la perra”.
Sin embargo, los primeros que entraron por allá fue el ejército, andaban buscando armas, que supuestamente estaban escondidas en unas fincas, pero no hallaron nada y dijeron “que cuando entraran los otros, ellos si los iban a hacer hablar”, el ejército salió de la vereda y a los pocos días entraron los paramilitares. A principio de 1996, empezaron a matar fuertemente a los vecinos y conocidos de la vereda Guapá León. Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el municipio de Chigorodó, y en general en el Urabá antioqueño, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y especialmente las autodefensas, quienes perpetraron reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente por el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó que «No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba»57. 3.4.2.
Contexto de violencia Local. Este Tribunal en sentencia de fecha 12 de octubre de 2018 emitida dentro de expediente radicación 05045312100120160160901, con ponencia del magistrado John Jairo Ortiz Álzate58, luego de referirse al contexto de violencia en el municipio de Chigorodó en el periodo de 1991 a 1999 que junto con Apartadó fueron los municipios más críticos de la región del Urabá Antioqueño, superando en más del doble la tasa departamental como consecuencia de la presión que ejercieron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá para intentar dominar el territorio, en relación con los hechos acaecidos en el corregimiento de Barranquillita, lugar de ubicación del predio reclamado59, se refirió así: 57 Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 43707. 58 Consultada en https://www.restituciondetierras.gov.co/sentencias-por-departamento 59 Las siguientes atañen también con predios ubicados en la vereda Guapa, El venado, Veracruz, Las Dalias, El Tigre y Barranquillita, ésta última donde está ubicada la parcela que se reclama en este proceso: Sentencia del 33 de marzo de 2018, Exp.: 05045-3121-001-2016-0901;
Sentencia del 8 de octubre de 2018, Exp.: 05045- 3121-001-2015-00222-01; Sentencia del 19 de octubre de 2017. Exp.: 05045-3121-001-2014-0763-01; Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Lo anterior da cuenta de la grave situación de orden público que afectó la población de este Municipio (sic) comprendiendo los Corregimientos de Barranquillita, Guapa, El Venado y El Dos, siendo el primero de los mencionados cuando entre los años 1997 a 2003 la gran mayoría de los habitantes sufrieron despojo y abandono de tierras, principalmente a manos de los paramilitares, quienes durante este lapso despojaron más de 2000 hectáreas de tierra y en el año 1995 perpetraron la ya reseñada ‘masacre del Aracatazo’ que tuvo gran impacto en toda la región’.
El documento ‘la tierra, los territorios y el cruce de conflictos en Urabá’ de la Universidad Nacional de Colombia, refiere que en el plan de la Casa Castaño para consolidar territorialmente la zona de influencia del megaproyecto de la Trocal de las Américas o carretera Panamericana, creó en el año 1996 el Bloque Alex Hurtado del Bloque Bananero de las AUC comandado por Raúl Hasbún alias ‘Pedro Bonito’, quien lideró a Dalson López Simancas alias ‘Lázaro’ o ‘Mono Pecoso’ para que dirigiera las acciones de un comando conocido como ‘Los 40’, grupo que hizo presencia por primera vez en el mes de Abril de ese año en los Corregimientos de Macondo, Belén de Bajirá y Blanquicet, operando con acciones violentas en las veredas Guacamayas, El 40, Bajirá, Riosucio, Brisas, Bejuquillo, Porroso, Mutatá, Caucheras, Blanquicet, Barranquillita, El Tigre, Filo Cuchillo, Lomas Aisladas y veredas circunvecinas, donde la tierra fue el botín de guerra y este proceso dejó el despoblamiento de toda esa zona por parte de campesinos y parceleros.
Aunado a ello se tiene el Documento Análisis de Contexto elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras el 26 de febrero de 2016 respecto de Barranquillita, El dos, Guapá Carretera, La india, Guapá León, Las Mercedes y Juradó en el municipio de Chigorodó Antioquia60. En ese documento se llegó a la conclusión de que con ocasión al conflicto armado “los campesinos, pequeños empresarios, jornaleros y comerciantes del corregimiento de Barranquillita y todas sus veredas, no solamente han sido desplazados, despojados y obligados a vender a bajos precios y a abandonar sus tierras, sino que también han sido obligados a salir del sistema productivo local y regional, además de generar mayores índices de pobreza e informalidad”.
Pero hay más: el Personero Municipal del municipio de Chigorodó en el oficio T.D.R. PM01-03-01-290 de fecha 21 de julio de 201561, remitió copia de declaraciones (28) que se presentaron en esa municipalidad que relatan la victimización de que fueron objeto esas personas víctimas del conflicto armado. Sentencia del 20 de noviembre de 2018, Exp.: 05045-3121-001-2014-0055-01 y acumulado 05045-3121-001- 2015-2155-00;
Sentencia del 27 de noviembre de 2018, Exp.: 05045-3121-001-2016-01987-01. 60 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/demanda Francisco Javier Garcés/pruebas/contexto de violencia/Documento de Análisis de Contexto.
Barranquillita.pdf, páginas 1 a 47. 61 ibidem, consecutivo 10, archivo D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/demanda Francisco Javier Garcés/pruebas/contexto de violencia/Pruebas contexto.pdf, págs. 9 a 11. Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 A los anteriores elementos de juicios se suman las declaraciones rendidas por Francisco Javier Garcés Pérez62 y su compañera permanente, Dora Luz Benítez García63, ante la Unidad de Tierras, quienes al unísono manifestaron que en febrero de 1995, fueron objeto de intimidación porque llegaron unos hombres armados con trajes negros y encapuchados y les manifestaron que no los querían ver más en ese lugar que debían abandonarlo porque si no los sacaban y los mataban; que al día siguiente fueron por un carro, sacaron las cosas y se fueron para Chigorodó. El contexto de violencia que se dejó reseñado en las citas precedentes, y sin que sea necesario acudir a las demás que tratan el mismo asunto para no convertir en farragoso el discurso, deja evidenciado que tal circunstancia se constituye en un hecho notorio de la violación sistemática de los derechos humanos que sufrieron los habitantes de dicha zona, pues en los años de 1975 a 1985, los campesinos de Chigorodó lucharon por sus tierras, luego de la influencia guerrillera vino la hegemonía paramilitar desde 1985 a 1996, la consolidación del paramilitarismo, la expansión del narcotráfico y la pérdida de tierras y territorios de 1996 al 2005 y las nuevas estrategias de despojo y trasformación de los grupos ilegales en la reafirmación de las injusticias del 2005 al 2006.
Sin embargo, conviene aquí memorar las garantías existentes en el ordenamiento internacional, tendiente a evitar la ocurrencia de dichas violaciones a los derechos humanos. De una parte, el artículo 4°, numeral 3°, literal “c” del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas del conflicto sin carácter internacional, establece que: “c. los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades”, y de otra el artículo 17, numeral 1° de ese mismo protocolo prevé que: “(N)o se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.
Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”64. 62 ibidem, consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar, certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/demanda Francisco Garcés/pruebas/testimoniales/Ampliación Francisco Javier Garces.pdf, págs.: 1 a 4. 63 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar, certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/demanda Francisco Garcés/pruebas/testimoniales/Constancia Dora Luz Benitez.pdf, págs. 1 y 2. 64 https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 La Corte Constitucional al ampliar y decantar el estatus de desplazado, indicó que es una situación de hecho que se adquiere cuando se reúnen esencialmente dos elementos: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro del territorio65.
Más adelante al examinar varios casos en los que diferentes personas se vieron obligadas a trasladarse forzosamente desde su lugar de residencia y súbitamente cambiar de forma de vida, dijo: (…) “puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público- económico interno”66 (subrayado del texto original).
Así, conforme a los anteriores elementos de juicio, se puede arribar a las siguientes conclusiones: i) Que la parcelación El Porvenir del corregimiento de Barranquillita, por sus características geográficas facilitó el desarrollo del conflicto armado que estuvo atravesado por las luchas agrarias, la presencia de guerrillas, paramilitares y narcotráfico, que afectaron a la población civil violándoseles sus derechos humanos y generándoles temor y zozobra. ii) Que algunos miembros de esa región como mecanismo para salvar sus vidas y la de sus familias abandonaron sus parcelas. iii) Que ante la precaria situación económica, se vieron compelidos a venderlas a personas con poder de adquisición, quienes se aprovecharon de esas circunstancias para despojarlos de sus tierras mediante la celebración de negocios jurídicos, donde la autonomía de la voluntad estuvo ausente por el alto impacto de la violencia. iv) Que el aquí reclamante y su grupo familiar tienen la calidad de víctimas del conflicto armado en la medida de que fueron objeto de graves violaciones a sus derechos humanos y fundamentales, pues tuvieron que abandonar su parcela a causa de las amenazas que les hicieron grupos armados al margen de la ley. 65 T-692 de 2014. 66 T- 1346 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 3.5. Los negocios jurídicos que generaron la ruptura de la relación jurídica y material del reclamante con respecto al predio aquí pretendido y la incidencia del conflicto armado. Debe señalarse inicialmente que la Agencia Nacional de Tierras, a solicitud del juzgado, remitió copia del expediente nro. 5056667, relativo a la parcela nro. 2, en el cual se constata que: i) El Incora mediante la Resolución nro. 2134 del 31 de octubre de 199568 adjudicó dicho bien a Francisco Javier Garcés Pérez y a Dora Luz Benítez y que obra documento que señala que con fecha 1° de julio de 199769, los beneficiados manifestaron hacer devolución del referido predio. ii) Que seguidamente dicho instituto mediante la Resolución nro. 0998 del 14 de noviembre de 199870, nuevamente adjudicó el bien a Bienvenido Valentín Díaz Fuentes y a Marleny Martínez Morales y que los referidos parceleros con documento de fecha 16 de junio de 199971 solicitaron permiso para vender las mejoras plantadas en el predio adjudicado.
En el memorando 064 del 3 de septiembre de 200272, el Incora dejó la siguiente constancia sobre que Bienvenido Valentín Díaz, “Renunció al derecho en el comité de agosto del 2.000 y que “fue seleccionada la señora OLGA ROSA TAPIAS ZUNIGA”73, dicha elegida con escrito del 12 de septiembre de 200074, manifestó que conoce los reglamentos, se somete a ellos y que se hace cargo de la deuda de la parcela el Porvenir # 2. iii) Que el Incora con la Resolución nro. 862 del 26 de noviembre de 200275, dejó sin efecto la Resolución nro. 0998 del 14 de noviembre de 1998, mediante la cual había adjudicado a los señores Bienvenido Valentín Díaz Fuentes y a Marleny Martínez Morales, el predio rural denominado parcela dos (2), que hace parte del globo de mayor extensión El Porvenir, porque ellos renunciaron al derecho sin habérseles notificado del contenido de ese acto (Resolución 0998), razón por la cual no estaba produciendo efectos jurídicos. 67 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 13, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial202083113910.pdf, certificado:C5039A6FFB0B6681D3D7CCD5DD59DDFA72BE6F2C74159CFD83EAD34613F21AA9, págs. 1 a 35. 68 Ibidem, págs. 3 a 7. 69 Ibidem, pág. 13. 70 Ibidem, págs. 15 a 19. 71 Ibidem, pág. 21. 72 Ibidem, pág. 26. 73 Ibidem, pág. 26. 74 Ibidem, pág. 27. 75 Ibidem, págs. 31 y 32.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 De los anteriores elementos de juicio se puede concluir que a pesar que la administración adjudicó por tercera vez el lote 2 de la parcelación El Porvenir, también se tiene que dejó sin valor ni efecto esa adjudicación, de lo que se infiere que revivió la primera trasferencia a favor Francisco Javier Garcés Pérez.
Nótese de igual modo que con relación a Garcés Pérez no se ha proferido acto alguno en detrimento de ese derecho y la devolución que hizo del inmueble el 1° de julio de 1997 al haberse realizado bajo el temor que perturbó los ánimos de los habitantes de Chigorodó y sus veredas dentro de cuyo perímetro se halla ubicado el predio y por su puesto el de este, es inexistente, por cuanto de conformidad con la presunción contemplada en el literal “a” del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 nace viciado y frente a esa declinación, la administración tampoco se pronunció; de modo, que la primigenia adjudicación está incólume.
Posterior a lo anterior, veamos qué negocios se celebraron para que el actor hubiera perdido la relación jurídica de adjudicatario u ocupante que lo unía con la tierra que hoy reclama y que tuvo que abandonar a causa del conflicto armado, son los siguientes: Tabla nro. 6 Documento público o privado Negocio jurídico que conllevó a la pérdida del derecho a la tierra Predio que comprende Compromiso de venta del 8 de julio de 200076 sobre las mejoras Vendedor: María Eugenia Contreras Lagares.
Comprador: Olga Rosa Tapias Zúñiga. Documento firmado ante dos testigos. El Porvenir nro. 3 (así aparece en el documento, pero ha de entenderse que recae sobre el lote 2). Contrato de compraventa de un lote rural CA-16511237 del 5 de diciembre de 200777 Vendedor: Gustavo Armando Vaca Zúñiga. Comprador: Jesús María López Pineda.
Instrumento reconocido ante el Notario Único del Círculo de Chigorodó el 5 de enero de 2008. Parcela nro. 2 Parcelación El Porvenir. Contrato de compraventa CA- 17324248 de fecha 30 de octubre de 200978 Vendedor: Jesús María López Pineda Parcela nro. 2 Parcelación El Porvenir 76 Consecutivo 9, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial2020839337.pdf, certificado:47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, págs. 236 y 237. 77 Consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar, certificado: 3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/demanda Francisco Javier Garcés/pruebas/Doc.
Opositor/ Doc. opositor.pdf, págs. 25 y 26. 78 Ibidem, págs. 23 y 24. Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Compradora: Luz Mery López Pineda. Instrumento reconocido en esa fecha ante el Notario Único del Circulo de Chigorodó. Ahora, analizados los referidos negocios jurídicos se tiene que todos fueron celebrados por terceras personas ajenas al verdadero adjudicatario del Incora Francisco Javier Garcés Pérez.
Y con relación al contrato de compraventa CA- 17324248 del 30 de octubre de 2009, por el cual la hoy opositora López Pineda adquirió el predio el Porvenir parcela 2 y pretende la declaración de propietaria, de su texto se puede concluir que no reúne una de las exigencias previstas en el artículo 89 de la Ley 157 de 1887, que subrogó el artículo 1611 del Código Civil que en materia de promesas de celebrar contratos referidos a bienes inmuebles prevé “3a) que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”; en verdad del contenido del mismo se observa que ese acto preparatorio adolece de la fecha y la notaría donde se suscribiría la correspondiente escritura pública, todo quedó supeditado a que la compradora gestionara los títulos de adjudicación ante el Incoder, es decir, se advierte una indeterminación que riñe con la norma en cita.
Evaluadas en conjunto esas negociaciones, se concluye que en el caso de ahora se tipificó un despojo de hecho, tal y como lo consagra el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, porque con ellas se privó arbitrariamente al accionante de la ocupación que ejerció sobre la referida parcela y que tuvo que abandonar por causa del conflicto armado; pero en gracia de discusión, y en la hipótesis de que en el caso de estudio no hubiese tenido ocurrencia esa clase de abuso, veamos cómo es que en este evento, como ya se anotara en pasaje anterior, se hallan probados hechos que nos llevan a presumir la ausencia de consentimiento y de causa lícita en esos negocios, como pasa a verse.
Para contrarrestar o hacerle frente al “despojo o abandono forzado de tierras”, la Ley 1448 en su artículo 77, incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que son parte de los instrumentos para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado, esas presunciones se denominaron “de derecho en relación con ciertos contratos”, “legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesión”.
Se contempla entonces la presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 demás actos jurídicos, mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles. La consecuencia de esa ausencia de consentimiento conlleva a la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien, como lo contempla el literal “e” del numeral 2 del ya citado artículo 77.
De igual forma, el artículo 78 consagró la inversión de la carga de la prueba en favor de las víctimas de desplazamiento forzado, que acrediten con prueba sumaria la propiedad, posesión u ocupación del predio despojado. De la lectura del numeral 2 del artículo 77 Ibidem, se pueden extractar unos presupuestos para la declaración de la presunción de ausencia de consentimiento y causa lícita, tales como es que el negocio recaiga sobre un inmueble: en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas de forma directa o indirecta, alteraciones significativas de los usos de las tierras en inmuebles vecinos como la sustitución de la agricultura de consumo por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a los hechos de violencia o el despojo, el precio consagrado en el negocio o efectivamente pagado sea inferior al cincuenta por ciento del valor real para la época del negocio; en los numerales 3 a 5 se consagran otras presunciones así: Se presumen nulos ciertos actos administrativos que con posterioridad al abandono o despojo de la posesión u ocupación legalice una situación contraria a los derechos de la víctima, Se presume la violación al debido proceso y la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa en el que se haya iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento o despojo y la de la sentencia que da por terminado el proceso de qué trata esta ley; en tal caso para ese solicitante que haya aprobado la propiedad, posesión u ocupación del bien despojado, no es posible negarle la restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Consecuente con lo anterior, se presume que no ha existido posesión sobre el bien objeto de restitución cuando esta hubiere iniciado durante el periodo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia que pone fin al proceso de restitución. A partir de lo anterior y de acuerdo con la cronología de los hechos presentados por la Unidad, veamos cuáles de esas presunciones se configuran en el caso del predio aquí reclamado. 3.6.
La situación de violencia regional que incidió en el abandono del predio. Este presupuesto se halla abundantemente decantado con lo referenciado en precedencia y que en aras de la brevedad nos remitimos a lo considerado en el acápite 3.4.1. y 3.4.2. con lo cual queda demostrado que en el corregimiento de Barranquillita79 y sus veredas, se presentó el fenómeno de la violencia que se caracterizó por una violación masiva y sistemática de normas de Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a la normativa Internacional de Derechos Humanos. Efectivamente, el Documento Análisis de Contexto80 allegado como anexo a la solicitud, da cuenta de esas violaciones contra la población civil.
Y según la Línea de Tiempo construida por los mismos pobladores, también allegada con el petitum, indica que entre los años 2005 a 2010 en Barranquillita y las veredas que lo componen, lo que se materializó fue el miedo y lo que había sido la hegemonía paramilitar ahora era la misma pero bajo otras sombras, las autodefensas gaitanistas, los Urabeños, el Clan Úsuga, los Rastrojos y el objetivo era consolidar lo logrado, es decir, el despojo y el abandono, por eso mismo han persistido las amenazas, y como si fuera poco, ahora la violencia es contra los reclamantes de tierras.
Y como lo indica el ‘Informe Nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 a 2012’ de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al que ya se hizo referencia, de igual modo se presentaron desplazamientos masivos hacia el municipio de Chigorodó. 79 Lugar de ubicación del predio reclamado. 80 Consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar CERT:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/demanda Francisco Javier Garcés/pruebas/contexto de violencia/ DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO.
Barranquillita.pdf, págs. 1 a 47. Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Abonado a esos elementos de juicio, se tiene la declaración del reclamante Francisco Javier Garcés Pérez81, quien en síntesis, manifestó que en el año 1994 le adjudicaron la parcela, quedó con una deuda, se estableció allí con los miembros de su núcleo familiar, y en el año 1995 fueron objeto de intimidación, porque en las horas de la madrugada llegaron hombres uniformados y armados manifestando “que no los querían volver a ver ahí”; que la mayoría de las personas del corregimiento fueron desplazados por la intervención de los grupos armados; que el orden público era muy pesado dado que en la carretera se encontraban cabezas, manos y lenguas, era terrible vivir allá. Agregó que él no vendió el predio, que Liz Lagares era una señora de Chigorodó, que no ha celebrado negocio alguno con ella, solo amistad, tiene entendido que cuando él salió de la parcela, llegó ella y no sabe si le vendieron el predio.
Reiteró que él no vendió, sino que salió por cuestiones de orden público y que no distingue a la señora Luz Mery López, que volvió al lote cuando fueron a tomar las medidas, pues desde el abandono no había regresado; que salió para el casco urbano de Chigorodó y el bien quedó solo; que no canceló la deuda porque eran dos años muertos y solo lo explotó o estuvo como 12 o 14 meses.
Refirió de igual modo que cuando se retiró de la parcela, se presentó a la oficina del Incora y le manifestó a la funcionaria María Teresa que le tocaba salir, porque estaba amenazado y ella le recomendó que le firmara un documento para ver si el orden público se organizaba y podía volver, sino que lo reubicaba; que no sabe si a la persona que le adjudicaron pagó o no la deuda y que él no tiene documentos como propietario porque el Incora no le entregó ni escritura, ni título alguno, aclaró que si dijera lo contrario mentiría; que cancelaba el servicio de energía, el agua no porque por ahí pasaba el rio.
Sostuvo también que tomó la decisión de ir a restitución de tierras, porque el Incora no le solucionó nada, que fue a la Personería de Chigorodó a decir que es desplazado y no le han pagado nada por ser víctimas. En la fase administrativa y por vía telefónica como lo dejó documentado la Unidad, la señora Dora Luz Benítez García82, la otra adjudicataria, expresó que vivió como dos años en la vereda El Dos en la parcela que le entregaron al papá de 81 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 12, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial202083101719.mp4, certificado: 52CA63192C916E097641503155B5838CFBAA1347B312DD1D1330DC6F86E94D37, min. 03.55 a min.19:00. 82 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar, certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/ demanda Francisco Javier Garcés/pruebas/testimoniales/ Constancia Dora Luz Benitez.pdf, págs. 1 y 2.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 sus hijos Francisco Garcés, pero que los sacaron, pues les tocó desplazarse ya que llegaron unos hombres armados, vestidos de negro y encapuchados y les dijeron que tenían que desocupar, que si no, los cazaban y los mataban, ellos llegaron en un carro pero solo lo vieron cuando salieron, eso fue como a la una de la madrugada, que no sabe a qué grupo pertenecían, nunca los había visto en la vereda; que conoce que a otros vecinos les pasó lo mismo.
Agregó que se fueron para Chigorodó, Francisco para donde un hermano y ella para donde la mamá con sus hijos que estaban pequeños, después vivieron juntos otra vez, pero se separaron porque Francisco se fue para Bogotá y ella para Medellín; que no hablaron con nadie de lo ocurrido; que el señor Ramón Antonio Molina también tenía un predio en la vereda, pero del otro lado como a una distancia de 10 minutos.
Las manifestaciones del aquí accionante y su compañera permanente, en lo medular, esto es, la presencia de actores ilegales, su actuar violento y el motivo del abandono del predio, son coherentes con el contexto de violencia ya referido, por eso merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe83, sino también porque la misma ley en el artículo 78 establece: Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
De ese modo, traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar circunstancias diferentes y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial”, orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje al tratarse de personas que por esa circunstancia forman parte de grupo poblacional considerado más vulnerable, y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación. La opositora, Luz Mery López Pineda, por su parte, no allegó elemento alguno de convicción para desmentir aquellas afirmaciones; en el interrogatorio de parte, en resumen, expresó que no conoce al reclamante, que no sabe si él tuvo que abandonar el predio; que cuando ella lo adquirió en el año 2007, el orden público estaba bien, que no había problemas de nada; que no firmaron escritura pública 83 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 porque Gustavo Vaca dijo que tenía una deuda en el Incora, que ella la pagara y que los títulos salían a su nombre, que ellos en Barranquillita tuvieron una cuestión familiar de la cual ─dijo─ también fueron víctimas del conflicto armado porque asesinaron a un hermano (el juez ordenó un pequeño receso porque la interrogada al relatar ese hecho no pudo contener el llanto con el que irradia el dolor por lo ocurrido).
A pesar de que insiste que para la época del negocio todo estaba bien en la zona; sin embargo, no trajo ningún elemento de juicio apoyatura de tal aseveración, es decir, quedó en el terreno de la especulación o conjetura que para nada desmienten la violencia generalizada, ocurrida en el lugar de ubicación de la parcela y de la que da cuenta el DAC aportado por la Unidad de Tierras.
De manera que, con el material probatorio allegado por la Unidad y el recogido en la instrucción relativo a la forma como ocurrieron los hechos y los negocios celebrados, resultan más que contundentes para generar el convencimiento de esta Sala, en punto a que el reclamante sí fue compelido por el fenómeno del terror regional a desplazarse forzadamente junto con su núcleo familiar, de manera que son víctimas del enfrentamiento entre los grupos armados que imperaban en ese lugar por aquella época.
Y si alguna duda surgiera con respecto a esa conclusión, debe aplicarse la interpretación más favorable con arreglo al principio pro homine84 y presunción de buena fe que la normatividad internacional recomienda aplicar en favor de las víctimas como una de las vías para brindar la mejor protección posible a las víctimas. 3.7. La existencia de negocios jurídicos por el cual el reclamante pierde el derecho de uso y goce del inmueble objeto de reclamación. Se halla plenamente demostrado este presupuesto, toda vez que como se analizó con antelación, existieron sendos negocios jurídicos con los cuales el reclamante fue despojado de hecho de su ocupación. En ese aparte se llegó a la conclusión que a pesar de la actuación del Incora de proferir un acto de adjudicación a favor de terceros y después dejarlo sin efecto, el reclamante recobró la calidad de mero adjudicatario y ocupante, recuérdese que el Incora con la Resolución 2134 del 31 de octubre de 1995, le adjudicó la parcela 2, pero ese título jamás se inscribió en la 84 Para esta Corte, el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Cfr. C-1056 de 2004 y T-284 de 2006). Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 correspondiente matrícula, pues nunca se le entregó al beneficiario para realizar ese trámite. Luego de esos actos surge una cadena de negocios así: el 8 de julio de 200085 María Eugenia Contreras Lagares vende a Olga Rosa Tapias Zúñiga, la postulada por el Incora; el 5 de diciembre de 2007 mediante el documento CA-16511237 Gustavo Vaca Zúñiga vende a Jesús María López Pineda (hermano de la opositora); el 30 de octubre de 2009 Jesús María López Pineda con el instrumento CA- 17324248 enajena a su hermana Luz Mery López Pineda, quien actualmente posee la referida parcela.
Así con los referidos negocios, en los cuales no participó el reclamante y celebrados por terceras personas aprovechándose del abandono que aquel hizo de su parcela, constituyó un típico despojo de hecho con el cual se le privó del derecho de uso, goce y disfrute de su predio. En el expediente no existe prueba documental de negocio alguno celebrado por el accionante o con quien se ha presentado como opositora, pero esa inexistencia no acarrea la negación de otros vínculos jurídicos que en desarrollo de los mismos produjo aquella pérdida que no se puede soslayar en detrimento del actor; efectivamente, las negociaciones adelantadas por terceros afectaron los derechos del accionante y no se pueden desconocer, pues precisamente con uno de ellos, la parte opugnadora pretende acreditar su posesión cuyo origen es ilegítimo porque en la cadena de negocios no aparece la persona legitimada con facultad de transferir.
Además, son contrarios a la ley y las buenas costumbres porque no reúnen las exigencias del artículo 89 de la Ley 157 de 1887 que subrogó el artículo 1611 del Código Civil; se trata de la venta de cosa ajena86 que no fue ratificada87 ni por el adjudicatorio inicial, ni el Incora; si bien en nuestra legislación la venta de cosa ajena es válida, sin embargo el contrato así celebrado sólo genera obligaciones o vínculos personales entre los contratantes, mismas que, como ya se dijo, no se pueden trasladar al aquí accionante quien no participó de ellos; el grado de escolaridad o preparación académica de las partes que celebraron esos negocios no dan para aplicar la regla denominada ignorancia de la ley, pues de lógica saben que la venta debe provenir del verdadero dueño y ninguno de ellos así lo verificó; 85 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 9, archivo: D050453121002201601525010Constancia secretarial2020839337.pdf, certificado: 47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, págs. 236 y 237. 86 Artículo 1871 del C.C. “la venta de cosa ajena vales, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo”. 87 Artículo 1874 del C.C. “la venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta”.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 por eso es necesario declararlos inexistentes, porque se tipifica la presunción legal contenida en el literal “a”, numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y así se declarará. De modo que en este evento la intervención del Juez de tierras se encaminará a declarar la inexistencia y la nulidad de esas negociaciones, como una forma de reparar a la víctima por el daño causado con ocasión del conflicto armado, pues las mismas, como ya se vio, adolecen de defectos o vicios que las invalidan y la consecuencia es retrotraer la situación al estado en que se hallaba como si los actos no hubiesen existido jamás, cuyo resultado se halla previsto en el artículo 71 de la ley en cita. 3.8.
De la relación que mantiene la opositora con el predio objeto del proceso. Como se dijo antes, el bien inmueble objeto de las pretensiones, tiene la calidad de bien fiscal, por lo que Luz Mery López Pineda no podría ejercer actos de posesión sobre la parcela “2”, como lo invocó que lo viene haciendo desde el pasado 30 de octubre de 2009 cuando mediante documento privado CA-17324248 adquirió las mejoras, y por ende no puede pretender que se le declare propietaria, respecto de un bien que es imprescriptible.
Incluso, si la naturaleza jurídica del predio fuera otra, esa posesión que aduce tener de cara a lo previsto en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley de Víctimas se calificaría como inexistente por los siguientes motivos: i) Su ejercicio se inició el 30 de octubre de 2009, esto es, durante el periodo comprendido entre el 1ro de enero de 1991 y la sentencia que ha de proferirse en este caso, y por su puesto con ocasión del conflicto armado que se vivió, para este evento, en el corregimiento de Barranquillita, vereda El Dos, municipio de Chigorodó. ii) Se deriva de una promesa de compraventa que se presume inexistente al concurrir las circunstancias de hecho que a la vez la hacen presumir la existencia de una causa ilícita al versar sobre un predio en cuyo entorno se vivió un clima de violencia generalizada y sistemáticas violaciones a Derechos Humanos como se dejó analizado en el contexto de violencia. iii) Porque al acceder a lo pedido, se estaría justamente convalidando un despojo, que es lo que pretende superar la acción de restitución de tierras, máxime Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 si se tiene en cuenta el abandono y la intimidación que padeció el señor Francisco Javier Garcés Pérez, a cuya consecuencia perdió ese vínculo con el predio aquí reclamado, y de quien como ya se dijo, tiene el estatus de víctima del conflicto armado, calidad que hasta el momento no ha sido desvirtuada. 4.
La oposición formulada por Luz Mery López Pineda. Para resolver es necesario traer a colación algunos precedentes judiciales frente a la buena fe exenta de culpa dentro de los que se puede mencionar el sentado por la Corte Suprema de Justicia88 el que para efectos metodológicos apellidó la buena fe simple como “buena fe subjetiva” y la buena fe exenta culpa como “buena fe objetiva” frente a lo cual explicó que, a pesar de esta, su concepción unitaria no sufre desmedro.
La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específica que se ha originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funde, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende en el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa89.
Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto de la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación».90 En el acápite 90 de la sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: 88 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. 89 Corte Constitucional, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C-820/12 90 Sentencia C – 820 del 18 de octubre de 2013.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 [L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.
En tal sentido y al tenor del inciso tercero, artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, la parte opositora en los procesos de restitución, con el fin de acceder a las compensaciones a que hubiere lugar, debe probar su buena fe exenta de culpa, para el efecto deberá aportar las pruebas que pretenda hacer valer siendo admisibles todas las reconocidas por ley.
En el caso de ahora, la opositora Luz Mery López Pineda, por intermedio de defensora pública, se opuso a la restitución porque afirma que desde hace once (11) años viene explotando pacífica y en forma organizada el predio pretendido en restitución, y por ello solicita la adjudicación a su favor, por considerarse beneficiaria de las políticas de reforma agraria que ofrece el Estado, para promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra en favor de los trabajadores agrarios y cuyo titular del derecho renunció a la parcela.
Señaló, además, que la posesión que ella ejerce fue inicialmente adquirida por la señora María Eugenia Contreras Lagares, quien le compró al reclamante, posteriormente ella vendió a Olga Rosa Tapias Zúñiga, quien a su muerte dejó como heredera a su hermana Eliana Tapias Zúñiga, esta vendió a Gustavo Vaca Zúñiga y este a su vez enajenó a Jesús María López Pineda que hizo lo propio con su hermana Luz Mary López Pineda.
Pidió igualmente que se haga un análisis de la declaración de Francisco Javier Garcés Pérez y de su compañera Dora Luz Benítez García, por cuanto las mismas evidencian contradicciones, por ejemplo, en las prendas de vestir utilizadas por el grupo armado que los amenazó, y que los testimonios recibidos en la Unidad también dejan ver que contra el reclamante no hubo amenaza alguna, tampoco hay prueba de que algunos de sus vecinos hayan sufrido hechos similares.
Aunque la opositora no invocó expresamente la concurrencia de buena fe exenta de culpa, sino el reconocimiento como segunda ocupante, sí es oportuno Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 realizar la respectiva valoración de ese instrumento. De entrada, debe acotarse que Luz Mary López Pineda al momento de adquirir la parcela 2 El Porvenir, no obró con la debida precaución que todo adquirente debe adoptar.
Si bien ella le compró a su hermano mediante el contrato CA 17324248, debió verificar toda la cadena anterior de ventas para verificar si quien vendió inicialmente era el verdadero adjudicatario del bien con capacidad de vender con título proveniente del Incora y que la venta no obedeció a la distorsión que en el mercado de la tierra generó el conflicto armado en muchas regiones del país pues en el ámbito del derecho internacional de los Derechos Humanos, conforme el principio 1.7.4 Pinheiro, “la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad.” el que a la luz del contexto de violencia que aquí se dejó establecido resulta aplicable.
En el interrogatorio de parte López Pineda91, afirmó que ella y su hermano hicieron el negocio con Gustavo Armando Vaca Zúñiga el 27 de diciembre de 2007, y que éste les afirmó que había que ir al Incoder porque allí tenía una deuda; que allá se llegó a un acuerdo de hacer un pago inicial y seguir pagando unas cuotas mensuales; que firmaron un papel de compraventa por un valor total de $40.000.000.00, no suscribieron escritura porque el señor Gustavo dijo que tenía esa deuda y que los títulos se los entregarían a ella cuando terminara de pagar.
Indicó también que a la fecha está a paz y salvo y que “mandó” un derecho de petición al Incora para que le entregaran los títulos, que le hicieron todas las visitas correspondientes y le dijeron que los mandaban de Medellín, pero siempre aplazaban y no le decían que no, sino que para tal fecha; que un funcionario del Incora la abordó y le dijo que si quería los títulos le diera cinco millones de pesos y ella le dijo que no se los podía dar.
Que todo el tiempo ha estado en la parcela, va todos los días y que su valor con todas las mejoras que le han hecho es de doscientos millones de pesos. Agregó que vivió en Barranquillita porque su padre tenía una parcela y vivieron allá hasta 1996 que fueron desplazados. A la pregunta si allá fueron objeto de alguna intimidación o amenaza por parte de algún grupo, la declarante entró en llanto y afirmó que allá tuvieron una cuestión familiar por el asesinato de un 91 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 12, archivo: D050453121002201601525010Constancia secretarial202083102359.mp4, certificado:189FB1EB1610FE577249FB6BBF04A48AA0EE5D5A3DCE2625C7114146B007B631, hora: 00:02:56 y ss.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 hermano. El juez ordenó un receso y que la Unidad llevara a cabo la respectiva caracterización de esa familia. La deponente también señaló que cuando ellos adquirieron la parcela en el año 2007 no había ningún problema de orden público, todo estaba calmado, no había problemas de nada, que la parcela tenía 2 hectáreas sembradas y el resto estaba en rastrojo y que no conoce al reclamante, tampoco sabe si él tuvo que abandonar el predio.
De esa breve síntesis, se colige la falta de cuidado, en tanto que el negocio se hizo con una persona que no tenía la calidad de adjudicatario ante Incora, es decir, se negoció con un tercero ajeno al bien, pues según los documentos remitidos por la Agencia Nacional de Tierras92, el primer beneficiario es el aquí reclamante y los segundos son Bienvenido Valentín Díaz Fuentes y Marlén Martínez Morales, sujetos diferentes a los que ella y su hermano compraron el inmueble, además, al ingeniero Gustavo Vaca no le exigieron la autorización o poder de Olga Rosa Tapia Zúñiga, quien potencialmente era la persona seleccionada por el Incora para la adjudicación según indica el memorando 064 del 3 de septiembre de 2002 en el que se lee “Resolución 0998,14 11 9.
Beneficiario Bienvenido Valentín Díaz. Observaciones: Renunció al derecho en el comité de agosto del 2.000 fue seleccionada la señora Olga Rosa Tapias Zúñiga93. En esas condiciones, no se puede hablar de buena fe exenta de culpa, y la mera concurrencia a las oficinas del Incora sin exigir documento alguno de esa entidad donde constara la negociación y que la opositora se obligaba a realizar los pagos a los que hace referencia, sin escudriñar quien era el verdadero adjudicatario con capacidad de trasferir la parcela, todo ello denota que no se obró con diligencia y cuidado.
Y el hecho de haber impetrado un derecho de petición el 7 de mayo de 2012, reclamando la entrega del título de adjudicación, tampoco es señal de la precaución que le exigía para negociar un bien con este origen donde para su enajenación debió cumplirse con el procedimiento contemplado en la Ley 160 de 1994, de lo cual no hay prueba alguna. 92 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 13, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial202083113910.pdf, certificado:C5039A6FFB0B6681D3D7CCD5DD59DDFA72BE6F2C74159CFD83EAD34613F21AA9, págs. 1 a 36. 93 Ibidem, pág. 26.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Los testimonios de Félix Guzmán Henao94 y Manuel Rivas Carriazo95 no dan cuenta de qué actos preparatorios adelantó la señora López Pineda o su hermano, tendientes a verificar la legalidad del negocio en cuanto a la titularidad del inmueble y la inexistencia de medidas que impidieran su enajenación, solo refieren que la conocen de años atrás por la vecindad que tuvieron en Barranquillita.
El primero de ellos relató que conoce a la señora Luz Mery desde hace 40 años porque trabajó con ella en Barranquillita en el cultivo de maracuyá; que la situación de orden público en la zona para el año de 1994 en adelante era normal, en esa carretera que va de El Tigre al Cuarenta era todo lo mismo, pero como él no se metía en nada todo era normal, sí hubo casos de violencia de las autodefensas, pues mucha gente tuvo la necesidad de irse porque tenía problemas con la guerrilla, los paramilitares les decían que trabajaran con ellos o que se fueran.
Añadió que no conoce al solicitante y no sabe si vendió la finca o se la quitaron. Reseñó que los predios que se adquirieron en Barranquillita fue porque llegó esa gente y decían si usted no vende, vende la viuda, entonces les tocaba vender, y también hubo personas que vendieron normalmente sin amenazas; reiteró que sí hubo hechos de violencia en la zona, quien debía se iba y el que no se quedaba, si estaba metido en cualquier grupo y sabía que lo iban a matar se iba.
Finalmente, con algo de inseguridad refirió sobre la muerte del hermano de la reclamante, que él no estaba, pero que lo llamaron para contarle. A su turno, Manuel Rivas Carriazo declaró que conoce a Luz Mery porque se criaron juntos en Barranquillita y que en la parcela que reclaman tienen una sociedad que consiste en el cultivo de maracuyá de la que depende su familia y la de ella; que de la parcela sabe que ella la compró y la producción depende del tiempo de cada cosecha y del precio de la fruta, que semanalmente están sacando aproximadamente cinco toneladas.
Señaló que una dificultad que se presentó con la parcela es porque la señora Luz Mery le comentó lo de la restitución que le están haciendo, pero han seguido trabajando. Asimismo, contó que las mejoras que han realizado con la producción ha sido la limpieza general de canales y la construcción de una vía alterna para entrar el carro para no “bultiar” de la casa a la carretera del otro lado, que con anterioridad a esta actividad tuvieron unas vaquitas lecheras.
La finca ─dijo─ está extremadamente limpia, tienen tres trabajadores, dos vinculados 94 ibidem, consecutivo 12, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208310329.mp4, certificado:3F29A0D5543963E1B028E63F139A30ABAA194AEDEA7B45718EEABBE65265D90F, testimonio Félix Guzmán, hora 00:01:45 y ss. 95 ibidem, consecutivo 12, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial202083103649.mp4, certificado: B9FD9EB3918C347035A2F8FFC69C776AA431892034EA9A13F1BADD2B502C3434, testimonio Manuel Rivas, hora 00: 02:16 y ss.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 y uno provisional y en tiempo de cosecha “doce peladas recolectando” y tres o cuatro lavando la recolección, más lo que riegan el producto; que la situación de orden público en Barranquillita para el año 1995 era normal y que recuerda el hecho victimizante que hace muchos años padeció Luz Mery con la muerte del hermano. Como se observa, es poco o nada lo que contribuyen esos testigos para acreditar la buena fe exenta de culpa de la contradictora, por lo tanto, no hay lugar a reconocerla como tal.
De otro lado, en el escrito de oposición se cuestionaron las declaraciones de Ramón Antonio Molina y Dora Luz Benítez García compañera permanente del solicitante, y pide que se haga un análisis de las mismas y sobre todo de la última porque presenta contradicciones en las prendas de vestir utilizadas por el grupo armado que los amenazó. Que también es relevante tener en cuenta que habiendo únicamente 10 minutos de distancia entre Chigorodó y la parcela ubicada en El Dos vereda El Porvenir, el solicitante solo hasta el año 2012 se percató de su existencia. Ramón Antonio Molina afirmó que las condiciones de seguridad en la vereda eran siempre malas, que cuando no era un grupo era el otro; que en la época que vivía Francisco había un grupo ahí y uno tenía que manejarse derecho, eran las FARC, que él los veía ahí común y corriente, eran amigos y que cuando llegaron los paramilitares se dio cuenta quién era quién. Que no recuerda si en los límites del predio de Francisco se presentaron enfrentamientos, el Ejército se mantenía por ahí, pero por el Tigre sí había confrontaciones y paraban los carros en la carretera que iba para Medellín; que cuando llegaron los paramilitares Francisco ya se había ido, en la época de Francisco no hubo nada de eso, el orden público no era malo y a pesar de que le tocaron todas esas dificultades a él no lo tocaron para nada.
Dora Luz Benítez García, ante la Unidad indicó que a ellos los sacaron de la parcela porque llegaron unos hombres armados vestidos de negro y encapuchados y les dijeron que tenían que desocupar porque si no los sacaban, los mataban. Ellos llegaron en un carro y solo los vieron cuando se fueron. Eso fue como a la una de la madrugada, no sabe a qué grupo pertenecían porque nunca los había visto en la vereda, sabe que a otros vecinos les pasó lo mismo, pero no recuerda sus nombres.
Relató también que el señor Ramón era de un predio vecino, padrino de uno de sus hijos, vivía ahí en la vereda aproximadamente a diez minutos. Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Analizadas esas declaraciones se observa que no presentan inconsistencias protuberantes que pongan en duda los hechos relatados. Además, la versión rendida por el solicitante el 28 de octubre de 200496 ante la Unidad de Restitución de Tierras y la rendida ante el Juzgado el 2 de marzo de 2018, en lo medular hay coincidencia de que a la madrugada llegaron hombres armados y les dijeron que tenían que desocupar que no los querían ver más ahí. Frente a cualquier eventual inconsistencia debe tenerse en cuenta lo pregonado por la Corte Constitucional de que “en vista de tales circunstancias se ha entendido que las inconsistencias que presenten las declaraciones de las personas desplazadas no configuran una prueba suficiente de la falsedad de las mismas”97 (lo resaltado es del texto original).
Aunado a ello, es bueno reiterar que se debe presumir la buena fe, por ende, es la opositora la que debe probar plenamente que el reclamante no tiene la calidad de desplazado, es decir, debe probar la no ocurrencia del hecho victimizante, labor que hasta ahora no aparece demostrada. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito98 y frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de aplicar la presunción de buena fe.
También debe acotarse que esas manifestaciones están alineadas con el Documento Análisis de Contexto de fecha 26 de febrero de 201699 que concluye: “Los campesinos, pequeños empresarios, jornaleros y comerciantes del corregimiento de Barranquillita y todas sus veredas, no solamente han sido desplazados, despojados y obligados a vender a bajos precios y a abandonar sus tierras, sino que también han sido obligados a salir del sistema productivo local y regional, además de generar mayores índices de pobreza e informalidad.
Dichos factores, tienen que ver con la imposibilidad de volverse a vincular a las lógicas del bienestar social, el mercado y la productividad. Si a los reclamantes se les llega a restituir las tierras, estas mismas deben estar acompañadas de 96 ibidem, consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar, certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/demanda Francisco Garcés/pruebas/testimoniales/ Ampliación Francisco Javier Garces.pdf, págs. 1 a 4. 97 Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008.
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 98 Sentencia T-327 de 2001. 99 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar, certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta: WinRAR/demanda Francisco Javier Garcés/pruebas/contexto de violencia/archivo DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO.
Barranquillita.pdf, pags.1 a 47. Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 un proceso de reposición psicosocial, de una inyección de capital, de generación de confianzas y de mucha presencia del estado, la cual siempre ha sido precaria”. Igual consideración puede hacerse respecto del Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales de fecha 11 de diciembre de 2015, en el que se concluyó que “que desde los años 1965 hasta 1985 hubo procesos de invasión a propiedad privada y a terrenos baldíos del estado que posteriormente fueron titulados por el Incora; en otros en casos se denota la calidad de posesión y ocupación. Que al parecer estamos en presencia de un despojo material mediado por el uso de la fuerza a través de los delitos de desplazamiento forzado y homicidio; los solicitantes de restitución de tierras de las veredas El Dos, Guapá, Guapá León, Guapá Carretera, La india del corregimiento de Barranquillita comenzaron a abandonar sus predios movidos por el pánico originado en las muertes de algunos de los miembros de la comunidad, amenazas, dinámicas propias del conflicto entre grupos armados y sus intereses”.
De manera que tampoco sale avante la oposición por resultar infundados los cuestionamientos que dirige con respecto a las declaraciones del reclamante, la compañera permanente y los testigos. En cuanto a la confianza legítima que invoca la contradictora, apoyada en que el negocio por el cual adquirió la parcela 2, se realizó en las instalaciones y ante funcionarios del Incora, la Sala estima que en el expediente no hay prueba alguna de que esa institución hubiera participado o avalado tal negociación. Los pagos que efectuó la oponente y su hermano Jesús María López Pineda a favor de Central de Inversiones100, por la obligación de Francisco Javier Garcés y cedida a esa entidad por la UNAT, no tienen documento alguno proveniente del Incora que los respalde o autorice, se realizaron por mandato de Gustavo Armando Vaca Zúñiga, quien no tenía ninguna relación con el Incora.
Menos se puede hablar de subrogación alguna en los derechos del adjudicatario, porque esos pagos se hicieron sin la voluntad expresa o tácita del deudor Francisco Javier Garcés, pues este no impartió señal o consentimiento para que terceros pagaran la deuda ante Incora y les entregaron los títulos de adjudicación. Tampoco puede predicarse que se violó el principio de confianza legítima, porque si bien la opositora adquirió las mejoras y la posesión de la parcela objeto de reclamo bajo el imperio de las leyes preexistentes y de buena fe, y hoy la Ley 1448 de 2011 le modifica ese derecho, también debe estimarse que el artículo 75 de la 100 ibidem, consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar. certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/Demanda Francisco Javier Garcés/pruebas/Doc.
Opositor/Doc. opositor.pdf, págs. 9, 11, 13 y 14. Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Ley de Víctimas y Restitución de Tierras prevé que el juez de restitución de tierras tiene competencia para conocer de los despojos o abandonos de tierras ocurridas entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada ley con ocasión del conflicto armado, como es el caso de ahora, que la venta se llevó a cabo el 30 de octubre de 2002, es decir, en el ámbito de aplicación de la norma; además, una situación de ilegalidad por falta de causa lícita, como aquí ocurrió y se describió en el numeral 3.5. de esta considerativa, no puede perpetuarse en el tiempo, pues como viene de verse en la adquisición de la parcela “2” no se obró con el estándar de buena fe que exige la precitada ley.
Así que esta excepción tampoco tiene prosperidad. 5. De la calidad de segundo ocupante. La Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’, contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 y allí sentó las siguientes consideraciones: que dentro del articulado de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, ninguna disposición hace referencia a los segundos ocupantes, lo que constituye una omisión legislativa absoluta y la respuesta a ese vacío institucional tan serio, no puede quedar reducida a la expedición de normas de jerarquía administrativa por parte de la Unidad de Restitución de Tierras; que esas personas sí son mencionadas en el Principio 17 Pinheiro y son quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. Estableció además que la buena fe calificada a la que se refieren las disposiciones cuestionadas, se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, y que “si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”, en tratándose de segundos ocupantes, no “puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio”, razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido “de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes”; esto es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen situaciones excepcionales en la que esa exigencia amerita una aplicación diferencial, estimando adecuado que en aquellos eventos en los que el segundo ocupante sea una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima por su condición de vulnerabilidad, el juez aliviane las cargas procesales al punto de “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.
Con más amplitud se encuentra en el siguiente aparte del acápite 112.2. de la sentencia C-330-16 que la Corte precisó con respecto a los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo que “en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.
De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar”. Igualmente, en la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia determinó que son segundos ocupantes, las “personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”. 5.1.
Para abordar el análisis de la segunda ocupación invocada por Luz Mery López Pineda, es necesario partir del informe de caracterización realizado el 11 de mayo de 2016 por la Unidad de Restitución de Tierras101, tal concepto social da cuenta que: i) existe una sociedad entre Luz Mery López Pineda quien aporta la tierra y la mano de obra, y Manuel Rivas que económicamente contribuye con los cultivos, y las ganancias son en compañía. 101 ibidem, consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/demanda Francisco Garcés/pruebas/Caracterización segundo ocupante/ archivo: formato de caracterización de terceros.pdf, págs. 1 a 13.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 ii) Que el predio no está habitado, solo es cultivado, la vivienda allí levantada es utilizada para el almacenamiento del producto agrícola. iii) El núcleo familiar de Luz Mery López Pineda, de tipología extensa, está integrado por ella, mujer soltera, cabeza de familia, 50 años de edad, sin seguridad social en salud, ni registro en el SISBEN, dedicada a la agricultura y eventualmente al comercio, con sus ingresos sostiene el hogar compuesto por su progenitora Rosa Pineda de López de 94 años de edad, víctima directa de desplazamiento forzado del corregimiento de Barranquillita, pensionada por parte de su hijo Rigoberto López Pineda, asesinado en un billar donde trabajaba, en hechos ocurridos el 26 de abril de 1996 en el mismo corregimiento. iv) La familia nuclear de Manuel Rivas Carreaso, político, alcalde de Chigorodó en el periodo 2008-2011, está compuesta por su cónyuge María Patricia Milanés López (sobrina de la contradictora) y un hijo, todos afiliados a salud en el régimen contributivo, no son población desplazada. v) Que con la familia de Luz Mery López también habita con ella una hermana, Elvia Rosa López Pineda, separada, dedicada al cuidado de la madre, está incluida en la plataforma Vivanto en calidad de víctima de desplazamiento, reside en la misma casa de Chigorodó con sus dos hijos, uno estudiante del SENA y la otra empleada afiliada al régimen contributivo. vi) Que el predio reclamado fue adquirido por la opositora en compañía de su hermano Jesús María López, mediante negocio celebrado con Gustavo Vaca (ingeniero) quien era dueño con Olga Tapias y aquel les informó que la resolución del Incora estaba a punto de salir, pero que durante el trámite aquella señora falleció; que al vendedor le pagaron $30.000.000.00 y al Incoder $13.000.000.00. vii) Que a pesar de la tutela que interpusieron (derecho de petición) contra el Incora, éste no le ha entregado los títulos. viii) Que la opositora tiene ingresos mensuales de $9.000.000.00 aproximadamente y egresos de $1.000.000.00 y una deuda de $40.000.000.00, los bienes que posee son una casa en Chigorodó donde reside con su familia y una motocicleta.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 ix) que al predio le ha realizado mejoras (cable) para el transporte de los productos, tienen cultivos de plátano, yuca, maracuyá, teca y árboles frutales. La vivienda está en regular estado y otros elementos utilizados en las labranzas están en buenas condiciones. Que el referido hogar no está en situación de pobreza multidimensional.
Para probar que la familia de la contradictora son víctimas del conflicto armado, allegaron el documento de fecha 21 de septiembre de 2011, emitido por la Fiscalía Diecisiete Delegada ante el Tribunal Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz Medellín102, que da cuenta que el postulado Germán Salas Tuberquia alias “DIABLITO” confesó su participación en los hechos que victimizaron a Rosana Pineda de López y su familia, y que ella por haber acreditado la calidad de madre del occiso Rigoberto López Pineda, se le reconoció la calidad de víctima y tiene derecho de acceder a la justicia desde el inicio del correspondiente proceso y durante toda la actuación penal. 5.2.
De los anteriores elementos de juicio puede inferirse que la parcela El Porvenir 2 está destinada exclusivamente a la actividad agrícola, de la cual dependen dos familias, la de Luz Mery López Pineda y Manuel Rivas en virtud de la sociedad que existe entre ellos y el reparto de ganancias por la producción del predio, constituyéndose en la fuente principal de ingresos, pues, como se vio, está dedicada al cultivo de maracuyá donde trabajan en tiempos de cosecha, mientras que la vivienda la tienen en Chigorodó, de manera que la orden de restitución deja en estado vulnerable a quien viene ejerciendo la ocupación de la misma con expectativa de adjudicación bajo el beneplácito de la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de las condiciones de la adjudicación del predio, al quedar privada del derecho de acceso a la tierra en la que desarrolla el trabajo agrario de subsistencia del que se ha dejado noticia renglones antes y de paso también se extiende esa afectación a personas de especial protección constitucional, como es la progenitora de la opositora, adulta mayor con problemas de salud paralelos a su avanzada edad así como a su hermana y sobrinos que se benefician de la estabilidad económica que le da la explotación de esa parcela.
La Corte Constitucional refirió que el trato diferenciado o las medidas a dispensar en favor de los opositores que revistan condiciones de segundo ocupante, no deben favorecer ni legitimar el despojo de la vivienda, las tierras y el patrimonio 102 ibidem, Consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar, certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/demanda Francisco Javier Garcés/pruebas/Doc.
Opositor/Doc. opositor 2.pdf. págs. 2 y 3. Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 de las víctimas ni puede darse para quienes hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo; entonces teniendo como premisa que en el sub examine no existe evidencia de que Luz Mery López Pineda haya participado en el despojo o se haya aprovechado de las circunstancias que conllevaron al reclamante a abandonar su parcela y tampoco acudió a maniobras para ingresar allí violentamente, se reconocerá como segunda ocupante y destinataria de medidas de atención. Y si bien es cierto que ella no arribó al fundo con buena fe exenta de culpa como viene de analizarse, la verdad es que hay pruebas que demuestran que obró sin dolo o artimañas, además pagó unas sumas de dinero ante Incora, con la esperanza de que le adjudicaran sin el resultado esperado, también elevó un derecho de petición ante esa entidad y la respuesta no fue adversa sino indeterminada, y como ya se dijo, no intervino de forma directa o indirecta en el abandono del inmueble, ya que ni siquiera conoce al reclamante.
En orden a lo discurrido y como ya se estimó, se le reconocerá a la opositora la condición de segunda ocupante, en tanto que, el fundo objeto de reclamo constituye el trascendental medio para derivar el sustento de los grupos familiares aducidos, además, su progenitora es víctima directa del conflicto armado reconocida en el proceso penal que se adelanta contra el referido postulado y la opositora también es víctima indirecta por el asesinato de su hermano, hecho por el cual tuvieron que desplazarse de Barranquillita.
Y si bien ella tiene otro inmueble que utiliza como vivienda familiar y en la caracterización se determina que es un hogar que no enfrenta pobreza multidimensional, la privación de la explotación del predio si le cambiaría sus ingresos de manera sustancial y abrupta como quiera que se dejó plasmado que es la única fuente de ingreso de la opositora.
No puede perderse de vista que el ingreso al predio objeto del proceso no se dio por parte de la señora López Pineda por un estado de necesidad que persiguiera remediar el derecho fundamental de vivienda, el que tampoco se trastoca con la restitución que concita nuestra atención en estos momentos, pues la única afectación que sufrirá es a sus medios de subsistencia. Lo que cotejado con el proceder que evidenció ausencia de buena fe exenta de culpa y el haber soslayado que quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no se encuentra en idénticas condiciones en las que estaría si fuese de propiedad privada.
De manera que, para atender la situación de la segunda ocupante reconocida en este trámite, dado que la afectación que sufre devine exclusivamente en sus Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 medios de subsistencia, se dispondrá entregarle a Luz Mery López Pineda un proyecto productivo, por lo que se le ordenará al FONDO de la UNIDAD que a su favor establezca uno similar al que se les ha implementado a las víctimas de la violencia en esa región del país, en la forma y en el predio que aquella delimite.
Dicha compensación tiene fundamento en las consideraciones de la Corte Constitucional, que atañe a los jueces de restitución de tierras ordenar las medidas de protección para las personas que se consideran segundos ocupantes que no participaron en el hecho victimizante del reclamante, como es el caso de ahora. 6. En conclusión. Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos y como secuela de la configuración de los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el literal “a” numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, procederá la restitución jurídica y material de la parcela 2 “El Porvenir” a favor del reclamante, accediendo de tal modo a lo propuesto por la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras en su concepto allegado al proceso, que se encuentra en el consecutivo número 5 de las actuaciones ante el Tribunal, cargado con el certificado 3015CD607296ACFEE4CDCF42D5E2F71D21D086EFD1244FA3D5E30B5B8192D046.
Para el efecto, al tenor del literal “e” de la citada norma, se declarará la inexistencia del negocio celebrado el 8 de julio de 2000 entre María Eugenia Contreras Lagares y Olga Rosa Tapias Zúñiga y a su vez se dispondrá la nulidad de los siguientes negocios jurídicos celebrados posteriormente: i) el contenido en el documento CA-16511237 del 5 de diciembre de 2007 suscrito entre Gustavo Armando Vaca Zúñiga y Jesús María López Pineda; ii) El CA-17324248 calendado 30 de octubre de 2009 firmado entre Jesús María López Pineda y la hoy opositora Luz Mary López Pineda.
Acuerdos que no recaen sobre la ocupación sino sobre las mejoras, siendo que a partir de estos actos o con base en ellos, es que la opositora inició la relación material con el predio. Pues como reiterativamente se ha establecido, la naturaleza del predio es la de bien fiscal, por lo que no puede ser objeto de posesión; entonces, los distintos acuerdos celebrados por los negociantes se circunscriben a “las mejoras” implantadas en el inmueble; puesto que ninguno de ellos tenía la calidad de propietario o poseedor ni siquiera contaban con una situación jurídica a su favor, esto es, un interés jurídico que se tradujera en la expectativa de adjudicación. Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Como se estableció, procede la protección constitucional reclamada por el citado querellante, por ende, la reparación al daño causado con la violación a los Derechos Humanos debe ser adecuada, efectiva, justa, suficiente y proporcional a la gravedad de la lesión, pues de lo contrario se pueden generar nuevas violaciones por falta de garantías para la reconstrucción del proyecto de vida digna del accionante, por eso la reparación irá acompañada de las siguientes órdenes: 6.1.
La Restitución jurídica y material. El artículo 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”, y el artículo 118 Ibidem prevé que en todos los casos en que el demandante y su cónyuge o compañera permanente hubieran sido víctimas de abandono forzado o despojo del bien inmueble, la restitución o en su defecto la compensación se efectúe a favor de los dos y cuando se otorgue el dominio sobre el bien, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se efectúe el respectivo registro a nombre de los dos aun cuando el cónyuge o compañera permanente no hubiere comparecido al proceso.
En el caso de ahora en el capítulo denominado “Narración de los Hechos” del formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas103, el accionante dejó plasmado que luego de la adjudicación, empezó a limpiar el predio y que “vivió en la casa que encontró, junto con su compañera permanente Dora Luz Benítez García mis hijos Jhon Jawi Garcés Benítez, Davinson (sic) David Garcés Benítez y mi madre Ana Matilde Pérez de Garcés”, de manera la restitución jurídica se hará a favor de los dos tal y como aparece en la Resolución de Adjudicación y así se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, que en la matrícula inmobiliaria que corresponde incluya como titular de la comunidad o copropiedad a la referida señora.
Esa restitución jurídica así es procedente porque a pesar de que el Incora expidió la Resolución nro. 2134 del 31 de octubre de 1995 a favor de Francisco Javier Garcés Pérez y Dora Luz Benítez con la cual les adjudicaron la parcela en mención, ese acto nunca se registró en el folio de matrícula nro. 008-6550 que corresponde 103 Consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constancia secretarial20208395838.rar, certificado: CERT:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/ Demanda Francisco Javier Garcés/pruebas/pruebas relativas al solicitante/situación de desplazamiento, archivo Solicitud en el SRTDF.pdf, págs. 1 a 5.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 al bien de mayor extensión y del cual hace parte la porción aquí restituida y por eso se imparte la orden de registrarla y generar las consecuencias respectivas. 6.2. La restitución material del fundo. Conforme lo prevé el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, la entrega de la parcela 2 se hará a favor de Francisco Javier Garcés Pérez y Dora Luz Benítez García, para el efecto se comisionará al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, en atención a que instruyó el presente proceso, por ende, tiene conocimiento del litigio. 6.3.
Con relación al retorno del solicitante. Con el fin de garantizar el retorno y reubicación del reclamante junto con su familia y de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011 y 74, 76 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.8.6 y 2.2.6.5.8.7. del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: 6.3.1.
En materia de salud. El artículo 52 de la Ley 1448 de 2011, establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En concordancia con lo anterior, en el artículo 137 Ibidem se ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del municipio de Chigorodó que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los demás copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen al solicitante y su familia la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada, si a ello hubiere lugar.
De no encontrarse incluidas las familias restituidas en una entidad promotora de salud proceder a su afiliación al Sistema de Seguridad Social. Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 6.3.2. En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Chigorodó), se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos del sujeto restituido, objeto de desplazamiento que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada beneficiada de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011, compilado en el artículo 2.2.6.2.1. parágrafos 1 y 2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
Es pertinente en todo caso, ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) ─Regional Antioquia─ acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso voluntario del solicitante y el de las personas de su familia con las que se desplazó, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes. 6.3.3.
En materia de vivienda y proyectos productivos. Según los resultados de la Inspección judicial realizada el 1° de marzo de 2018, por el despacho instructor104, la parcela 2 posee una casa con dos habitaciones en regular estado, donde se organiza la fruta que allí cosechan, el uso en su mayoría es para el cultivo de Maracuyá (3 hectáreas) y tienen sembrados 200 árboles de teca con un tiempo de crecimiento de 10 años que están a la entrada del inmueble.
La topografía en su totalidad es plana, se encuentra delimitado por cercas internas de alambre que soportan el plantío de Maracuyá. No se observaron traslapes y los puntos del mapa de georreferenciación coincidieron con los del GPS del ingeniero topográfico que acompañó la diligencia. Las formas de acceder al bien permiten la restitución efectiva y sostenible.
A partir de las anteriores características se impartirán las disposiciones en materia de subsidio de vivienda y proyectos productivos. Se ordenará la priorización del beneficiario con la restitución en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que para tal efecto resulte ser la competente al momento de ejecutarse esta orden, a fin de que de ser el caso, se le beneficie con un subsidio familiar, para la 104 ibidem, consecutivo 9, archivo D050453121002201601525010Constancia secretarial2020839337.pdf, certificado: 47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, acta de inspección judicial, págs. 300 a 304.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según resulte necesario, de acuerdo con lo establecido en la artículo 12 de Ley 1537 de 2015, el artículo 2 del Decreto 2231 de 2017 y demás normas concordantes. En relación con los proyectos productivos, se ordenará que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), efectúe una inspección del predio, acompañada de perito experto, para que evalúe el estado actual del cultivo de maracuyá y el cultivo de árboles teca, evidenciando la potencialidad de los mismos, para verificar si tienen la virtualidad de ofrecer a los beneficiarios de esta sentencia la posibilidad de alcanzar estabilidad socioeconómica, permitiéndoles alcanzar ingresos en el menor tiempo posible.
También, se dispondrá la entrega de estos cultivos a la UAEGRD para que los administre de inmediato y dependiendo de los resultados de la visita que se dispone, determine la viabilidad de entregar lo cultivado en el predio, en calidad de proyecto productivo a los restituidos, o explotarlo a través de terceros y destinando el producido del mismo a programas de reparación a los beneficiarios de esta restitución, en primer lugar, y a las víctimas en las vecindades del predio, tal y como lo ordena el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011; de todas formas, cualquier decisión que se arrogue deberá contar con el consentimiento de la víctima restituida, conforme con los artículos 4° y numeral 7° del 73 de la Ley 1448 de 2011 y atendiendo las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en el acápite 8.5 de la sentencia C-715 de 2012 y el ordinal segundo de la parte resolutiva de la C- 820 de la misma anualidad.
En orden a verificar la protección efectiva de los derechos de las víctimas restituidas, en especial en lo concerniente al uso, goce y disposición de los bienes restituidos, la Unidad encargada de la explotación deberá informar a plenitud todo acto o negocio jurídico que celebre para tal finalidad, con el objeto de hacer tangible el derecho fundamental de las víctimas y poder comprobar que logren una retribución económica justa y adecuada o la implementación de un proyecto productivo que permita a los beneficiarios satisfacer sus necesidades más apremiantes, restructurar su plan de vida y fortalecer su economía familiar. 6.4.
Con relación al predio por restituir. Esta Sala ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia que conforme a sus competencias legales proceda a actualizar sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas, teniendo como derrotero la identificación e individualización que del predio consta en el Informe Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Técnico Predial ID 161069105 realizado por Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas allegado como prueba y anexo a la demanda que fue objeto de contradicción y ha de entenderse incorporado a esta decisión. De igual modo, se ordenará que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Antioquia) proceda a inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-6550; cancelar las medidas cautelares aquí adoptadas; inscribir la medida de prohibición de transferir el inmueble por el tiempo que señala la ley, conforme lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
También deberá inscribir la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 que da cuenta el literal “e”, artículo 91 de la ley de víctimas, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido, caso en el cual la Unidad de Restitución de Tierras ─Dirección Territorial de Antioquia─ deberá adelantar las diligencias correspondientes ante la referida oficina de registro.
Tales mandatos son respecto de la fracción o parcela 2 El Porvenir. 6.4.1. Pasivos por servicios públicos domiciliarios. No hay constancia alguna en ese sentido, así que no hay lugar a la activación de mecanismos de reparación por ese concepto. 6.4.2. Pasivos por impuestos, tasas y contribuciones. Conforme al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en relación con los pasivos que tengan la víctima y que se hubieren causado durante la época del despojo, el predio será objeto del mecanismo de alivio que de existir podrán estar a cargo del Fondo de la Unidad. 6.4.3.
De las afectaciones al uso que soporta el inmueble. El ya referenciado informe técnico predial indica que el pretendido inmueble presenta las siguientes afectaciones: i) minería: explotación minera, título terminado carbón/Empresa Nacional Minera Ltda. (Dicat- noviembre 2015); exploración minera: solicitud vigente en curso contrato de concesión (L 685); ii) Hidrocarburos: exploración TEA, Evaluación Técnica/Grantierra/Pluspetrol/ANH 13/11/2015. 105 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar. certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/demanda Francisco Javier Garcés/pruebas/pruebas relativas al solicitante, identificación del predio, archivo ITP.pdf (ID 16109), págs. 1 a 6.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 La Agencia Nacional Minera 106expresó que sus consideraciones no son una oposición a la restitución formulada por el reclamante, pero que sí son de gran importancia para ilustrar al despacho sobre la naturaleza de la agencia, su objeto y funciones; de acuerdo con ello indica que la actividad minera en el país comporta un interés público y su finalidad es estimular y fomentar la industria minera en consonancia con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente.
Agregó que la Gerencia de Catastro Minero, mediante el reporte de superposiciones y el reporte Gráfico ANM-RG-3328-16, evidenció que el predio objeto del proceso de Restitución, no presenta superposición con títulos ni solicitudes mineras, tampoco solicitudes de legalización; que pese a ello sí debe precisar sobre la clase del contrato de concesión minera, las causas de nulidad de los mismos, que los jueces no tienen facultad legal o competencia para decretarla y que si el reclamante en algún momento pudiera verse afectado por la actividad minera que se desarrolle en su predio, existen herramientas legales para evitar la conculcación de sus derechos, no siendo el proceso de restitución el escenario procesal y sustancial para entrar a debatir dichos asuntos.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá107 ─CORPOURABÁ─ en síntesis, indicó que el sector donde se localiza el predio de marras se presentan encharcamientos derivados de las altas precipitaciones y el desbordamiento esporádico de la quebrada Murindoseña y algunos caños tributarios; que dicho encharcamiento no constituye un obstáculo para el desarrollo de actividades productivas, ni tampoco para la permanencia de personas siempre y cuando acaten los retiros de Ley en cuanto a la vía y a los drenajes existentes; que según la zonificación ambiental del POT de Chigorodó adoptado por Decreto nro. 135 del 27 de diciembre de 2011, el predio El Porvenir, Parcela 2 se encuentra en el área denominada Producción Agropecuaria Intensiva y que está por fuera del área denominada Zona de Reserva Forestal del Pacífico que fue constituida mediante Ley 2 de 1959 y el Decreto 111 de 1959 y del área de protección contemplada en el Decreto 1076 de 2015.
A partir de lo anterior, se ordenará a la Alcaldía de Chigorodó, en conjunto con CORPOURABÁ, como autoridad ambiental regional, a la Unidad de Restitución de 106 ibidem, consecutivo 9, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial2020839337.pdf, certificado:47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, págs.132 a 146. 107 Ibidem, págs. 204 a 207.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Tierras y demás autoridades competentes, garanticen la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de la víctima restituida para lo cual deben adelantar todas las acciones necesarias para el disfrute seguro del fundo restituido, incluyendo la estructuración de un plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad de la zona; y para la consumación de un proyecto productivo y la construcción o mejoramiento de vivienda, la Unidad de Tierras y demás entes comprometidos deben tener presente las recomendaciones que hizo la referida corporación autónoma apoyada en el POT.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos, aunque fue debidamente notificada vía correo electrónico guardó silencio frente a la solicitud de restitución108. En el tema de hidrocarburos debe considerarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016109, refirió que los proyectos mineros y por analogía de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (artículo 90) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos o actividades mineras, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra o que puedan menoscabar los proyectos productivos o las soluciones de vivienda que allí se establezcan; por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre los predios restituidos, sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas y de donde pretenden con el 108 ibidem, 9, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial2020839337.pdf, certificado: 47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, pág. 108. 109 Corte Constitucional.
Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 resultado de los proyectos productivos asegurar en el corto plazo la seguridad alimentaria de sus grupos familiares. De ahí que el legislador en la Ley 1448 de 2011, facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”.
De acuerdo a lo anterior y de lo que puede inferirse de la ya referenciada inspección judicial practicada por el juez instructor en el predio objeto de reclamación, en el sentido que no hay actividad alguna de exploración y explotación de minerales o petróleos, sin embargo, en prudencia, deberá ordenarse a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Minería que se abstengan de realizar algún tipo de injerencia por razón de la exploración o explotación de hidrocarburos o minerales que comprometa en forma alguna la parcela 2 El Porvenir aquí restituida, para garantizar la seguridad jurídica y sostenibilidad de la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, así esté localizada en área de Evaluación Técnica/Grantierra/Pluspetrol/ANH de fecha 13 de noviembre de 2015. 7.
Costas. No se condenará en costas a la opositora, ni a los demás intervinientes porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero: DECLARAR impróspera la oposición planteada por Luz Mery López Pineda, por no haber acreditado que obró con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir la Parcela 2, que hace parte del predio de mayor extensión que se conoce como El Porvenir, que se identificada con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-6550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 objeto de este proceso, de igual modo, NEGAR la declaración de pertenencia por improcedente, dada la imprescriptibilidad del predio, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Reconocer a Luz Mery López Pineda como segunda ocupante, por cuanto logró demostrar que no tuvo vinculación directa o indirecta con el despojo del predio reclamado y cuando ingresó al mismo no obró con dolo o artimañas, y que el hecho de la restitución del predio le genera un estado de vulnerabilidad que le desestabiliza sus ingresos básicos perturbando el trabajo agrario de subsistencia que desarrolla; en consecuencia y atendiendo los lineamientos de trato diferencial establecidos para este segmento poblacional por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y en el Auto 373 del mismo año, se ORDENA que con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se le entregue como medida de atención en su favor, según el déficit advertido, acudiendo al Acuerdo 033 de 2016, un proyecto productivo similar al que se les ha implementado a las víctimas de la violencia en esa región del país, en la forma y en el predio que la señora López Pineda indique.
Para el efecto, se concede a la UAEGRTD, a través de su respectivo Fondo, el término de dos (2) meses, al cabo del cual deberá acreditar su cumplimiento. Mientras se efectivizan las medidas definitivas en favor de quien se reconoce como segundo ocupante, la UAEGRTD deberá cubrir la afectación inmediata que se le genera a Luz Mery López Pineda ante la devolución de la parcela, por lo cual, con cargo al referido Fondo, deberá otorgarle un subsidio de manutención hasta que se materialice la medida dispuesta a su favor, el que teniendo en cuenta que su núcleo familiar no presente pobreza multidimensional acorde con los ingresos que el mismo reporta, consolidados en el informe de caracterización110 se fija en la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.00) Tercero: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras demandado por Francisco Javier Garcés Pérez que se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.336.626111, con respecto a la parcela 2 El Porvenir, ubicada 110 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220160152501 enlace “Trámites en el despacho” consecutivo 9 páginas 314 a 320 de 546 y consecutivo 10, archivo D050453121002201601525010Constancia secretarial20208395838.rar, carpeta “Demanda Francisco Javier Garces”, subcarpeta: Pruebas - Caracterización segundo ocupante, 111 ibidem, consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar, certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 en el corregimiento de Barranquillita, vereda El Dos, municipio de Chigorodó del departamento de Antioquia, el cual forma parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-6550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó y cédula catastral nro. 172200200000040000600000000.
Cuarto: DECLARAR la inexistencia del contrato de venta de fecha 8 de julio de 2000112, celebrado entre María Eugenia Contreras Lagares y Olga Rosa Tapias Zúñiga, al encontrarse probados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el literal “a” numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Parágrafo Primero: Dicha inexistencia también cobija el documento de fecha 1° de julio de 1997113, como aquel mediante el cual se atribuye a Francisco Javier Garcés Pérez y Dora Luz Benítez García, haber hecho devolución de la parcela 2 de la parcelación El Porvenir, en tanto que esa manifestación se hizo en el seno del contexto de violencia que se vivió en la zona de Chigorodó y sus veredas.
Quinto: DECLARAR la nulidad de los negocios jurídicos contenidos en los documentos que enseguida se relacionan, por los cuales se transfirieron las mejoras plantadas en la parcela 2 El Porvenir, conforme con lo establecido en el literal “e” del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y que enseguida se especifican: Documento Privado: Negocio jurídico Predio que comprende CA-16511237 5/diciembre/2007 Contrato de Compra Venta de un lote rural 114 Vendedor: Gustavo Armando Vaca Zúñiga.
Comprador: Jesús María López Pineda. Objeto: Un lote de terreno rural denominado Parcela 2 Parcela 2 que hace parte integral del globo de mayor extensión conocido como Parcelación EL PORVENIR, ubicado en la vereda el DOS, municipio de Chigorodó, Departamento de Antioquia; con un área WinRAR/Demanda Francisco Javier Garcés/pruebas/pruebas relativas al solicitante/núcleo familiar/caracterización del núcleo familiar, pág.7. 112 ibidem, consecutivo 9, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial2020839337.pdf certificado:47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, págs. 236 y 237. 113 ibidem, consecutivo 13, archivo: D050453121002201601525010Constancia secretarial2020839337.pdf, certificado: 47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, pág. 13. 114 ibidem, consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar, certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/ demanda Francisco Javier Garcés/pruebas/Doc.
Opositor/Doc. opositor.pdf, págs. 25 y 26. Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 CA- 17324248 30 de octubre de 2009. Contrato de Compra Venta de un lote rural115 Vendedor: Jesús María López Pineda Compradora: Luz Mey López Pineda. aproximadamente de 4.5 Has. Sexto: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Antioquia), que en el folio de matrícula inmobiliaria número 008-6550116 efectúe las siguientes anotaciones: 6.1.
Inscribir esta sentencia de restitución de tierras, precisando que se protegió el derecho a la restitución de tierras a favor de Francisco Javier Garcés Pérez y Dora Luz Benítez García. 6.2. Inscribir la Resolución nro. 2134 del 31 de octubre de 1995, por la cual el Incora adjudicó la Parcela 2 a favor de Francisco Javier Garcés Pérez (C.C. nro. 8.336.626) y Dora Luz Benítez García (C.C. nro. 32.289.097) y como consecuencia de ello dar apertura al correspondiente folio con el que se identifique el adjudicado mediante la citada resolución. 6.3.
Cancelar las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio de la parcela en cuestión que fueron decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, por auto interlocutorio 663 del 27 de septiembre de 2016117, comunicadas mediante oficio 2300 del 27 de octubre de 2016118. 6.4.
Inscribir la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 6.5. Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera 115 Ibidem, págs. 23 y 24. 116 ibidem, consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar, certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/Demanda Francisco Javier Garcés/pruebas/pruebas relativas al solicitante/identificación del predio/archivo: Doc. remitidos por ORIP.pdf, págs. 5 a 7. 117 ibidem, consecutivo 9.
Archivo: D050453121002201601525010Constancia secretarial2020839337.pdf certificado: 47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, págs. 97 a 100. 118 Ibidem, pág. 116. Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello la Unidad de Restitución de Tierras ─Territorial Apartadó─ en el evento que las victimas estén de acuerdo, deberá adelantar las diligencias ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Para tal cometido se le concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta determinación. Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras, estos trámites no generarán costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011. Para el acatamiento de lo acá dispuesto, se concede un término de veinte (20) días, donde el Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó -Antioquia, deberá remitir la constancia del cumplimiento de lo ordenado.
Séptimo: Disponer la entrega material de la parcela “2” El Porvenir a favor de Francisco Javier Garcés Pérez y Dora Luz Benítez García. Dicho acto de entrega se hará dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza de manera voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Tal orden implica, la entrega a la UAEGRTD de los cultivos que existen en el terreno restituido, que corresponden a maracuyá y árboles teca, para que los administre de inmediato y evalúe la viabilidad de entregar lo cultivado en el predio restituido, en calidad de proyecto productivo a los restituidos; de no ser procedente, explotarlo a través de terceros y destinar su producto a programas de reparación a los beneficiarios de esta restitución, en primer lugar, y a las víctimas en las vecindades del predio, tal y como lo ordena el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011; en todo caso, cualquier decisión que se arrogue deberá contar con el consentimiento expreso de la víctima restituida, que deberá constar en un acta de reunión, que se allegará a esta Sala.
Líbrese el respectivo despacho comisorio, de ser el caso, advirtiéndole a dicho funcionario que de la diligencia levantará un acta, verificará la identidad del fundo Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 conforme al ITP ID 161069119, que no procederá oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto, el bien debe quedar a disposición de los beneficiarios de la restitución dentro del mismo término. Para el efecto, adjúntese copia de esta sentencia y del memorado Informe Técnico Predial.
El predio en mención, se encuentra individualizado conforme las coordenadas y los linderos que están contenidos en el citado ITP, con área georreferenciada de 4 hectáreas, 5745 metros cuadrados, confeccionado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que al haber sido objeto de la correspondiente contradicción dentro de este proceso, se constituye en el insumo fundamental para determinar su identificación y se entiende incorporado a esta providencia, y son las siguientes: Cuadro de colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 101895 en línea recta en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 101898 con distancia de 80,15 m y como colindante el carreteable EL TIGRE-LOMAS AISLADAS.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 101898 en línea quebrada que pasa por los puntos V05, V04, V03, en dirección suroriente, hasta llegar al punto 101897 con distancia 483,05 m y con lindero del predio de FERNEL líder JAC. SUR: Partiendo desde el punto 101897 en línea recta en dirección Suroccidente, hasta llegar al punto 101896 con distancia 116,95 m y con lindero el predio de la REGIONAL DE ANTIOQUIA INCORA.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 101896 en línea quebrada que pasa por el punto V02, V01, en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 101895 con una distancia de 483,15 m y como colindante el predio del señor RAMON A MOLINA. 119 ibidem, consecutivo 10, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial20208395838.rar, certificado:3749B68AF3621B55ACB3B1CB0FB5D5D41EE5F9B66FC4B34C679305ED7D5FD5C1, carpeta WinRAR/pruebas/pruebas relativas al solicitante/identificación del predio, archivo: ITP.pdf, págs.1 a 6.
Cuadro de coordenadas Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 101895 1330439,4 1330439,400 7° 34' 36,031" N 76° 38' 41,346" W V01 1330283,57 1330283,570 7° 34' 30,969" N 76° 38' 40,432" W V02 1330073,76 1330073,760 7° 34' 24,151" N 76° 38' 39,536" W 101896 1329961,93 1329961,930 7° 34' 20,518" N 76° 38' 38,876" W 101897 1330008,25 1330008,250 7° 34' 22,045" N 76° 38' 35,385" W V03 1330065,14 1330065,140 7° 34' 23,893" N 76° 38' 35,797" W V04 1330193,98 1330193,980 7° 34' 28,077" N 76° 38' 36,852" W V05 1330268,78 1330268,780 7° 34' 30,505" N 76° 38' 37,441" W 101898 1330478,5 1330478,500 7° 34' 37,316" N 76° 38' 39,073" W Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Octavo: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Antioquia y al Comando de Policía del Municipio de Chigorodó, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad que corresponda.
De igual modo, dentro del ámbito de sus competencias se les requiere para que garanticen el efectivo retorno y permanencia del solicitante en su propiedad. Noveno: ORDENAR a la Alcaldía de Chigorodó o del lugar donde esté ubicado el actor: 9.1. Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura al solicitante al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sea evaluado y se le preste la atención que corresponda, eso sí teniendo en cuenta la afiliación al Sistema de Seguridad Social que actualmente posea; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen el grupo familiar de la víctima acá beneficiada. 9.2.
Con relación a la parcela “2”, El Porvenir ORDENAR al municipio de Chigorodó, si a ello hubiere lugar, exonerar al reclamante del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales como el impuesto predial unificado, que se hubiere causado durante el tiempo del despojo, incluido el periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica conforme al Acuerdo Municipal, que para el efecto expida el Concejo Municipal de Chigorodó. Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días, y además dichos entes deberán presentar un informe detallado de la gestión realizada, a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Décimo: ORDENAR a la Alcaldía de Chigorodó o donde está localizado el reclamante y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la inclusión de las víctimas restituidas en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada.
Décimo primero: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente: Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 11.1. Incluir al reclamante y a su núcleo familiar para el momento de los hechos de desplazamiento y despojo en el Registro Único de Víctimas (RUV), si aún no están inscritos.
Secretaría remitirá la documentación respectiva de haber sido allegada por la Unidad de Restitución de Tierras. 11.2. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal del lugar donde está localizado el reclamante, se ordena coordinar la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos del solicitante que estén en dicha etapa, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, etc., para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima; y de ser el caso, priorizar la atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.6.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. 11.3.
Con el fin de garantizar el retorno del accionante, coordinar y articular el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), en los términos del parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
Para el efecto, se concede el término de diez (10) días, para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada. Décimo Segundo: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Aparatadó: 12.1. Realizar una inspección al bien inmueble cuya ocupación se ordena restituir, contando con la participación de peritos expertos, que evalúen el estado actual del cultivo de maracuyá y de las plantaciones de árboles teca, evidenciando la potencialidad de los mismos, con la finalidad de verificar si tienen la virtualidad de ofrecer a los beneficiarios de esta sentencia la posibilidad de alcanzar ingresos en el menor tiempo posible.
Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Dependiendo del resultado que arroje la inspección que se ordena realizar, en pro de determinar la viabilidad de entregar a los beneficiarios los cultivos existentes en el predio, o si la UAEGRTD procede a su administración en aplicación del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 si llegare a contar con el consentimiento expreso de las víctimas restituidas, agotado esto y en caso de no hallarse procedente, se procederá a diseñar e implementar a favor de los restituidos y de su familia, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, proyectos productivos integrales, a corto plazo para que las víctimas puedan auto sostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo y la voluntad de la víctima, impulsando el restablecimiento de su proyecto socioeconómico.
Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en un término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. 12.2. Disponer la priorización del solicitante restituido, al acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, ante la entidad otorgante (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que para tal efecto resulte ser la competente al momento de ejecutarse esta orden), a fin de que de ser el caso, se le beneficie con un subsidio familiar, para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según resulte necesario, de acuerdo con lo establecido en la artículo 12 de Ley 1537 de 2015, el artículo 2 del Decreto 2231 de 2017 y demás normas concordantes.
Para ello se concede el término de quince (15) días. En materia de proyectos productivos y vivienda, las entidades aquí comprometidas, deberán tener en cuenta las recomendaciones dadas por la entidad CORPOURABÁ. 12.3. Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas, con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Décimo Tercero: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Restitución de Tierras Despojadas, realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala, el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda de que pueda ser beneficiario el restituido, que deberá ajustarse a las condiciones particulares del área y al medio ambiente.
Décimo cuarto: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia- a través de su director, que ingrese al solicitante, si voluntariamente lo desea a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencia, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente sea receptor del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden, se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses. Décimo quinto: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico respecto de la parcela “2” vinculada con el folio de matrícula inmobiliaria número 008-6550 y cédula catastral nro. 1722002000000400006000000000, conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre entidades estatales (artículo 113 C.N. y 26 de la Ley 1448 de 2011), teniendo como derrotero la identificación e individualización que de este predio consta en el ya referido informe técnico predial ID 161069.
La Unidad de Restitución de Tierras remitirá a la citada entidad, el mapa en formato Shape file del predio para actualizar la base de datos correspondiente. Para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) días, y se deberá allegar constancia del mismo. Décimo sexto: ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional Minera, EXCLUIR la parcela “2” del área de exploración TEA o Evaluación Técnica con ANH y Grantierra Pluspetrol, de fecha 12 de noviembre de 2015 y de la solicitud vigente en curso contrato de concesión (L 685) y que se abstengan de realizar, cualquier tipo de injerencia de exploración o explotación de Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 hidrocarburos o minería en el predio restituido, para garantizar la efectividad de la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. Décimo séptimo: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Décimo octavo: Los restituidos por su condición de víctimas requieren protección inmediata debido a las condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que se encuentran, por eso, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas, al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Décimo noveno: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de localizar a la víctima reconocida en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Apartadó. Vigésimo: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Vigésimo primero: Por Secretaría de la Sala EXPEDIR las comunicaciones adjuntando constancia de ejecutoria de este fallo; y las copias que se requieran para efectos del cumplimiento de las respectivas órdenes. Proyecto discutido y aprobado en Acta número 30 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Vienen firmas de Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado