TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nro. 010 Radicado: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor (es): Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico Sinopsis: Los reclamantes lograron demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, hayan sido desvirtuados por la parte opositora, quien por demás, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, ni sus calidades como segundos ocupantes.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, respecto de la solicitud incoada por EDWIN ELÍAS MANJARRÉS ÁVILA, quien a su vez invoca los derechos de DIANA LUZ y LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA, herederos de RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante (UAEGRTD o la Unidad); proceso que fue instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. Se peticiona en la solicitud, la protección del derecho fundamental a la restitución en favor de EDWIN ELÍAS, DIANA LUZ y LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA, en calidad de herederos de RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO, quien en vida detentó la propiedad de 1/5 (quinta parte) del predio denominado “EL FARO 5 GRUPO LA TRIBUNA”, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
Que como consecuencia de lo anterior, se les restituya jurídica y materialmente la quinta (1/5 parte) que en común y proindiviso detentó su difunto padre en el predio que hubo de individualizarse (cuya extensión superficiaria corresponde física y materialmente a 14 has. con 6248 m2) y se aplique la presunción contenida en el Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, debiendo declararse la nulidad (sic) de la Escritura Pública 618 del 11 de agosto de 2004, corrida en la Notaría Única de Tierralta, mediante la cual LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA, hija de RAFAEL MANJARRÉS (fallecido), realizó la venta de derechos y acciones de 14 Ha 5700 m2 en favor de LUÍS CASTAÑO y LAURA GUERRA (anotación 26 FMI 140- 8756), de la Escritura Pública 728 del 05 de octubre de 2005, de la misma notaría, mediante la cual LUÍS CASTAÑO y LAURA GUERRA celebran acto de compraventa a favor de JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, (anotación 28 FMI 140-8756); así como de la de todos aquellos actos o negocios jurídicos suscritos de manera posterior y que perpetuaron el despojo.
Asimismo, que se ordene a la ORIP de Montería inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el FMI 140-8756; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad en torno al bien, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso, la cancelación de los gravámenes y derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011, y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral; debiendo por demás proferirse todas las demás órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 ibidem, que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados. 1.2.
Fundamentos fácticos. La solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas, se centra respecto de una quinta parte (1/5) que según georreferenciación efectuada por la UAEGRTD se concreta en una porción de tierra plenamente identificada físicamente de una extensión superficiaria de 14 hectáreas con 6248 metros cuadrados que hace parte de un fundo de mayor extensión de 58 has. con 2800 m² denominado “EL FARO 5 GRUPO LA TRIBUNA”, ubicado en la vereda el Faro, corregimiento de igual denominación del municipio de Valencia (Cór.), el cual se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) 140-8756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Montería (Cór.) y se asocia al número predial 238550000000000310039000000000.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. Se señaló en la solicitud que mediante Resolución 1825 del 10 de octubre de 1988, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) le adjudicó (bajo la modalidad de común y proindiviso) a RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO (q.e.p.d.), padre de los acá reclamantes, la 1/5 (quinta parte) de un predio denominado “FARO 5 GRUPO - LA TRIBUNA”, acto administrativo que fue debidamente registrado en la anotación número 24 del FMI 140-8756 de la ORIP de Montería (Cór.).
Igualmente, informa que el predio constituyó la fuente del sustento familiar mediante cultivos de productos de pancoger, como maíz, yuca, plátano, y frutas, los cuales comercializaban; además construyeron la vivienda y desarrollaron allí su proyecto de vida. Que en el año 1994, RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO -padre de los reclamantes-, se vio obligado a abandonar el predio y salir de la vereda como consecuencia de las alteraciones de orden público que se vivían en la zona, en un primer momento por la injerencia de las guerrillas de las FARC, y posteriormente por el arribo del grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), último grupo que, según se afirmó, fue el responsable de varios homicidios en la zona y veredas cercanas, por lo que debió radicarse en el área urbana del municipio de Valencia (Cór.) y vivir en la casa de un sobrino suyo; empero nunca vendió el inmueble.
Se dijo también, que mediante Escritura Pública 618 del 11 de agosto de 2004 de la Notaría Única de Tierralta, LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA (hija de RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO –fallecido el 29 de julio de 19981- y JULIETA MARÍA ÁVILA CORONADO -compañera sentimental del aludido causante y también fallecida el 16 de octubre de 20022-), realizó venta de los derechos y acciones que su padre detentaba sobre el predio “EL FARO 5 GRUPO - LA TRIBUNA” y se concretaban en campo en una porción de tierra de 14 ha. 5700 m2, a favor de los señores LUIS CASTAÑO y LAURA GUERRA, últimos quienes posteriormente, en el 5 de octubre de 2005, a través de la Escritura Pública 728 de la Notaría Única de Tierralta, vendieron iguales derechos sobre el aludido inmueble a favor de JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, negocios que se registraron en las anotaciones 26 y 28, respectivamente, del F.M.I. 140-8756.
Finalmente se dejó referido, que el día 1º de julio de 2016 se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio y no se presentaron personas invocando ser propietarios, poseedores u ocupantes, así como tampoco se recibió información 1 Según constancia del centro médico ESE Hospital San Jerónimo de Montería visible a Consecutivo 2 “anexos” pág. 28 “Trámite en otros despachos” y se corrobora con el registro civil de defunción visible a consecutivo 11 y 17 “trámite en el despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 2 Según registro civil de defunción visible a Consecutivo 2 “anexos” pág. 26 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. y/o documentos por parte de terceros intervinientes. Empero, se evidenció un predio en terreno quebrado, alinderado con alambre de púa, presencia de pastos, zonas con malezas, arboles maderables, atravesado por corriente de agua (quebrada), infraestructura pecuaria (saladero), y la presencia de ganado vacuno. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL3. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien, mediante auto del 5 de abril de 20184 la admitió y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011 y entre otras medidas dispuso oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar (al representante legal del municipio de Valencia y al agente del Ministerio Público)5, las publicaciones de rigor, entre ellas la prevista en el literal d) del artículo 86 ibídem la que se llevó a cabo en el diario El Espectador en su edición del día 24 de abril de 20186, la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado -las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería, según las constancias allegadas al plenario7; así como la notificación y traslado a todos los condóminos que aparecen inscritos en el FMI 140-8756 en virtud de la adjudicación en común y proindiviso que en otrora efectuó el INCORA y de las subsiguientes compraventas de derechos de cuota que se han realizado, es decir, a HUMBERTO MANUEL PÁEZ JIMÉNEZ, BENJAMÍN ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, EUSEBIO ANTONIO TUIRAN PATERNINA, MANUEL RAMOS REINEL, PEDRO PABLO CORREA, BENITO JOSÉ PEREIRA PADILLA, HUGO ENRIQUE RÍOS MESTRA, CASIANO JOSÉ GUILLEM PÉREZ, MAGALYS DEL CARMEN RICARDO PÉREZ, NERYS RAQUEL MERCADO PÉREZ y VÍCTOR EDELIO ROSARIO SARMIENTO, BENITO JOSÉ PEREIRA PADILLA, ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO, JUANA BAUTISTA DE LA OSSA ESPITIA, JOSÉ OCTAVIO MARÍN ESPITIA, RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO, JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, CELSO MARIANO HOYOS HERRERA, KATHYA ELENA SANTOS GÓMEZ, FRANCISCO MANUEL ARROLLO CARABALLO y LUÍS HORACIO SALDARRIAGA GONZÁLEZ, para cuya notificación se comisionó al Personero Municipal de Valencia. Como quiera que no fue posible notificarlos en el predio, se ordenó emplazarlos, convocatoria que se cumplió en el diario El Espectador en su edición del día 15 de 3 Trámite en el despacho del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Consecutivo 4 “Trámite en otros despachos”. 5 Consecutivo 5 “Trámite en otros despachos”. 6 Consecutivo 8 “Trámite en otros despachos”. 7 Consecutivo 10 “Trámite en otros despachos”.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. marzo de 20198. De igual modo se procedió con los herederos indeterminados de RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO y de su esposa JULIETA MARÍA ÁVILA CORONADO; por lo que, vencido el término de emplazamiento sin que comparecieran, se procedió a designarles como curador ad lítem al abogado JORGE LUIS ESTRELLA TIRADO9, con quien se surtió el respectivo traslado, en cuya intervención no formuló oposición a la restitución, no solicitó pruebas y se atuvo a lo que se acreditara en el proceso10.
Como la instructora advirtió que del FMI 140-8756 se habían segregado otras matrículas inmobiliarias, por auto del 02 de octubre de 201911 dispuso vincular a quienes aparecían con derechos inscritos, a decir: del FMI 140-37410 a JULIO MANUEL MARTÍNEZ MORALES, LUÍS FELIPE BLANCO CASTILLO, ANGÉLICA MARÍA GUERRA RAMOS y SIGFREDO BRAVO PERTUZ; del FMI 140-79363 a DENNIS DEL CARMEN GARCÍA SALCEDO y, del FMI 140-57166, a GLADYS MARÍA ALEAN MADRID.
Y como quiera que ninguno de estos compareció a tomar notificación personal o a esgrimir los eventuales intereses involucrados en la reclamación, previo emplazamiento12, por auto del 30 de enero de 202013 les fue designado como representante judicial al mencionado abogado JORGE LUÍS ESTRELLA TIRADO, con quien se surtió la diligencia de notificación y traslado, cuya su intervención se circunscribió a los idénticos términos de la primera ocasión14.
Se le comunicó la admisión de la solicitud a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH, y al Consorcio Gran Tierra Energy Colombia LTD ante la presunta existencia del contrato de «Explotación y Exploración de Hidrocarburos Nº SN-3», que según información suministrada por la ANH, se superpone al predio objeto de esta demanda; empero, esta última contestó «no oponerse al proceso de restitución ya que el referido contrato SN-3 se encuentra en devolución ante la ANH, y como consecuencia de esto no realizará ningún tipo de actividades en el predio solicitado», razón por la cual solicitó la desvinculación del proceso alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, misma a la que el instructor accedió15.
También se requirió al Municipio de Valencia (Cór.) a través de su representante legal y a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge — CVS, para que presentaran caracterización geográfica del predio objeto de la solicitud en aspectos como la existencia de riesgos y acciones de mitigación; la 8 Consecutivo 37 “Trámite en otros despachos”. 9 Consecutivo 22 “Trámite en otros despachos”. 10 Consecutivo 24 “Trámite en otros despachos”. 11 Consecutivo 61 “Trámite en otros despachos” 12 Consecutivo 77 “Trámite en otros despachos”, efectuado en el diario El Espectador en su edición del 01 de diciembre de 2019. 13 Consecutivo 78 “Trámite en otros despachos” 14 Consecutivo 81 “Trámite en otros despachos” 15 Auto del 19 de septiembre de 2018, visible a consecutivo 22.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. factibilidad de explotación económica y el uso potencial del suelo; las limitantes o restricciones para el uso y aprovechamiento de rondas hídricas, zonas de reserva o protección ambiental, y la factibilidad de la construcción de edificaciones. 2.2.
De las oposiciones presentadas.
2.2.1. JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, a través de apoderado judicial, formuló oposición16 a la reclamación respecto de la quinta parte (1/5) del predio El Faro 5 Grupo La Tribuna, argumentando que, los acá solicitantes no fueron beneficiarios de adjudicación por parte del INCORA en relación al mentado fundo, así como que nunca han sido sus propietarios, y que fue RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO (progenitor de los reclamantes) quien años atrás tuvo la titularidad mediante adjudicación del INCORA, sin que sea cierto que este último se haya visto obligado en el año de 1994 o 1995 a abandonar o perder contacto con el predio denominado «La Tribuna» por alteraciones de orden público; por el contrario, cuando MANJARRÉS CANSINO falleció, los solicitantes quienes “no están cobijados por desplazamiento alguno y nunca perdieron la administración del predio y su contacto” fueron los que transfirieron los derechos que les correspondían sobre el predio a los señores LUÍS ARMANDO (sic) CASTAÑO OCHOA y LAURA GUERRA VÁSQUEZ, a quienes él [opositor] resultó comprándoles los derechos y acciones que tenían mediante la Escritura Pública 728 del 5 de octubre de 2005, otorgada en la Notaría Única de Tierralta.
Sostuvo que en la zona donde se encuentra el predio, no se dieron actos de violencia permanente sino ocasional “y de manera normal”, que la violencia en el municipio de Valencia ocurrió muy distante de la ubicación del inmueble solicitado y en el corregimiento Mata de Maíz, o El Faro o vereda Las Piedras “se dio de manera general”, “…como sucede en cualquier parte del país”, agregó que carece de sentido que los solicitantes “hayan continuado en el predio de su padre explotándolo económicamente y lo vendieran solo años después, concretamente en el año de 2004, cuando la violencia había cesado considerablemente, circunstancia que significa que lo hicieron no por situaciones de orden público, sino por razones personales o familiares, y por voluntad propia”, inmueble que finalmente fue adquirido por él en el año 2005.
Aseveró que dentro del caso materia de estudio, no existió despojo, ni hubo “una orden proveniente de grupo armado al margen de la ley para que se surtiera el supuesto abandono del predio, ni [se ejecutó] presión o intimidación de cualquier naturaleza” a los vendedores; que la enajenación de los derechos y acciones del 16 Consecutivo 29 “Trámite en otros despachos”.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. predio por parte de LUÍS ARMANDO (sic) CASTAÑO OCHOA y LAURA GUERRA VÁSQUEZ a favor suyo se hizo “con buena fe exenta de culpa…dentro del desarrollo de las reglas de la oferta y la demanda, pagándose un precio que nunca fue irrisorio, y sin constituir vicio alguno respecto del consentimiento del vendedor… sin presión y en un ambiente de tranquilidad y sin amenazas”; que “no fue despojador, pues la adquisición fue legal y lícita, o sea, por acto dispositivo formal que es prueba plena constituida por la escritura pública correspondiente, y que gozan de la presunción de legalidad que tienen todos los documentos públicos y que no han sido infirmados ni anulados por medio de sentencia judicial alguna”.
Que JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, al adquirir los derechos y acciones en pro indiviso que hacen parte de otro predio de mayor extensión, revisó el folio de matrícula inmobiliaria, consultó con personas de la región y utilizó otros mecanismos o medios referente al estado de la zona y de su situación jurídica, en aras de verificar la regularidad de la situación en relación con el predio “no podía sospechar que muchos años después se hubieran podido siquiera acontecer las quejas ahora en discusión, por lo cual actuó bajo la creencia y certeza íntima de adquirir el bien inmueble legítimamente”, aunado a que convino con los vendedores un precio “justo y real”, suscribiendo incluso el acto traslaticio de dominio en notaría, el que luego fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, procedió a explotar el fundo económicamente, ejerciendo así la posesión material del predio, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida; sin que sea justo que ahora “en la vigencia de la Ley 1448 de 2011 que exige que debió en ese entonces de la celebración de su negocio proceder de buena fe exenta de culpa, su actuación debe asimilarse a esta figura jurídica” pues si bien “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”, en la compraventa “actuó de buena fe exenta de culpa, pues… ni siquiera un abogado o jurista especializado (…) puede responder por el conocimiento e interpretación o significado cabal de la que constituye el área de su especialización; mucho menos puede esperarse que un (sic) persona común y corriente o un ciudadano de esta misma naturaleza conozca todas las normas que se refieren a su conducta y sus interpretaciones y aplicación, y menos cuando todavía no estaban en vigencia, como la ley mencionada”.
Finalmente refirió haber actuado correctamente, en conciencia y desplegando un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación con el predio, obrando con la lealtad, rectitud y honestidad que se exige normalmente a las personas en sus actuaciones, dándose el negocio correspondiente donde no hubo presión de ninguna naturaleza, siendo una decisión unilateral, voluntaria y autónoma de los vendedores quienes recibieron el precio justo, vendiendo el fundo a través de título de dominio legalizado.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. En virtud de lo anterior, solicitó negar la restitución incoada por EDWIN ELÍAS, DIANA LUZ y LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA respecto de la extensión superficiaria de “14 hectáreas y 5700 metros cuadrados” en pro indiviso con 5 adjudicatarios de un predio mayor denominado “FARO 5 GRUPO LA TRIBUNA”, y que se reconozca en su favor la condición de propietario y poseedor de buena fe exenta de culpa a luz de lo prescrito por el artículo 83 de la Constitución Nacional y lo previsto en la materia por los artículos 76, 88, 98 y 105 numeral 6 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas aplicables, así como el artículo 768 del Código Civil, al haber actuado “con la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medíos legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio”.
Que en el supuesto de que se acceda a las súplicas de la demanda, como consecuencia del reconocimiento de la buena fe exenta de culpa del opositor, rogó se ordene al Fondo de la UAEGRTD pagarle la compensación dineraria que corresponde al valor comercial actual del predio, sus mejoras y demás adecuaciones. 2.2.2. De otra parte, también se formuló oposición por parte de ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO17, presentada a través de abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, en la que dejó dicho que el predio objeto de reclamación “no corresponde materialmente” con el inmueble que ella ocupó y “que tuvo que abandonar” en calidad de titular inscrita de derechos en el FMI 140-8756 de la ORIP de Montería, mediante resolución expedida por el INCORA de la cual no recuerda su número ni fecha, pero que había sido adjudicado en común y proindiviso con 5 personas más a saber “EUSEBIO ANTONIO TUIRAN PATERNINA, CASIANO JOSÉ GUILLEN PÉREZ, HUGO ENRIQUE RÍOS MESTRA, HUMBERTO MANUEL PAEZ JIMÉNEZ y MANUEL RAMOS REINEL”, agregando que el predio que reclaman los solicitantes, se encontraba distante del de ella y en otro grupo.
Que aproximadamente en el año 1989, entró a vivir con su familia a la parcela que ella menciona, que para ese entonces sólo “era rastrojo y…ellos se encargaron de desmontarla”, que el lote no tenía casa construida “y ellos la construyeron” viviendo allí “aproximadamente siete años” explotando el fundo con cultivos de “yuca, maíz, arroz, ñame, entre otros y frutas” que utilizaban para el consumo y venta, derivando de esta manera el sustento la familia con quienes desde que ingresaron al predio ejercieron una ocupación pacífica, pública e ininterrumpida hasta el año 1996 en que “debido al temor generado por la fuerte presencia de y el accionar de miembros de grupos armados ilegales en la zona [y] por amenazas” abandonaron la parcela 17 Consecutivo 31 “Trámite en otros despachos”.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. a la cual no ha regresado desde aquel entonces, aunado a que la obligaron a cambiarla “por un predio [que] solo constaba de un área de terreno de un cuarterón y medio” mientras que su parcela tenía un área de “14 hectáreas más 4 metros”.
Sobre el particular, narró que un día estando en su parcela “llegó un hombre que estaba armado, a caballo y le dijo que le vendiera la parcela, [a lo cual] le dijo que no la vendía y se fue, pero siguió insistiendo”, que después volvió y le dijo que si no se la vendía tenía que aceptar un cambio, y ella “invadida por el temor aceptó la propuesta”; predio último el cual más adelante tuvo que vender por la precaria situación económica que estaba viviendo.
También se dejó reseñado que es una anciana de 67 años de edad, por lo cual no puede trabajar, tiene bajo grado de escolaridad, no es una persona adinerada y su sustento depende de la ayuda que le brinden sus familiares, que su situación actual la hace vulnerable y sujeto de especial protección, por lo que una eventual pérdida del vínculo jurídico con el inmueble le afectaría gravemente su situación económica y social; que ni ella o su familia pertenecen o pertenecieron a grupo delincuencial alguno, grupos al margen de la ley, actores del conflicto armado colombiano, “ni tienen relación de colaboración con ellos o están involucrados en delitos de narcotráfico o delitos conexos que hagan merecer sospechas de que fue un despojadora o desplazadora”.
Solicitó que en caso de protegerse el derecho a la restitución de los solicitantes y esto llegare a afectar su relación jurídica con el predio que ella detentó en ese sector, también deberán protegerse sus derechos, así como el proyecto de vida por ella desarrollado en dicho fundo hasta el día en que se vio obligada a abandonarlo, mereciendo igual protección y garantía de sus derechos.
Finalmente, y en relación con la buena fe exenta de culpa exigida a los opositores, sostuvo que ella se hizo a su derecho en común y proindiviso por los medios legales establecidos por la ley para adquirir la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, a través de resolución expedida por el INCORA y que su comportamiento para la adquisición del fundo, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar “no fue fraudulento, no tuvo vicios, no fue temerario, ni hubo fuerza; todo lo contrario fue voluntario, pacífico, público y bajo la conciencia de obrar con lealtad y rectitud, por lo tanto es de Buena Fe y Buena Fe exenta de culpa en la medida en que se evidencia que…adelantó todas las actuaciones legales y necesarias para adquirir el predio, lo que permite demostrar que empleó todos los medios que estaban a su alcance, más aún si tenemos en cuenta su contexto socio Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. económico y su bajo grado de escolaridad, para no caer en error en relación a la propiedad del mismo, ni violar derechos de otras personas”. En virtud de lo anterior, solicitó que se le reconozca como “propietaria de Buena fe” en un área constante de 14 hectáreas, aproximadamente, dado que se encuentra probada su condición de vulnerabilidad, depende económicamente de la explotación del predio que el INCORA le adjudicó, no guarda relación con el motivo del abandono del predio reclamado por los solicitantes, y se enmarca en los parámetros indicados por la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional para exigirle buena fe simple y no calificada.
Igualmente, suplicó porque se conserve su permanencia en el predio brindándole las medidas de formalización de la propiedad que le permitan el total disfrute y goce, y se ordene al Fondo de la UAEGRTD entregar a favor de los solicitantes, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales y, de no ser posible, uno equivalente en términos económicos (rural o urbano) conforme los preceptos de la Ley 1448 de 2011 artículo 72, y los artículos 36 a 42 de Decreto Reglamentario 4829 de 2011 y la Resolución 953 de 2012, Manual Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTD.
Igualmente, que se ordene “la división jurídica del predio que está en común y proindiviso entre 6 personas, para que cada uno obtenga su matrícula inmobiliaria, y evitar en lo sucesivo que se sigan afectando todos los comuneros con posibles nuevas solicitudes”. En el evento que no se reconozca la buena fe, solicitó el reconocimiento como “segundo ocupante de buena fe en condición de vulnerabilidad y victimización, y que se ordene a su favor las medidas de protección en el marco de la acción de restitución consagradas en el Acuerdo 33 de marzo de 2016, por el cual se establece el reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atención a los Segundos Ocupantes dentro del marco de la Acción de Restitución”. 2.3.
Etapa de pruebas. El despacho instructor por auto del 26 de junio de 201918, decretó los medios de convicción solicitados por las partes y el Ministerio Público, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a los promotores de la causa, los opositores y los testimonios anunciados, y de oficio decretó inspeccionar la porción en proindiviso sobre la cual versa el reclamo con presencia de peritos para verificar circunstancias 18 Consecutivo 45 “Trámite en otros despachos”.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. ambientales, riesgos y usos del suelo, así como el avalúo comercial del predio, el cual estuvo a cargo del IGAC y ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó relevante al asunto.
Practicados los medios de convicción, mediante auto del 26 de febrero de 202019 el juzgado declaró culminada la etapa de instrucción, y dispuso el envío del asunto a esta corporación para lo de su competencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4. Fase de decisión (fallo). Por reparto le correspondió inicialmente a la Sala Tercera de ésta Corporación el conocimiento del proceso, que mediante auto del 6 de septiembre del año en curso20 avocó el conocimiento, ofició a la UAEGRTD para que informara qué áreas conformantes de la porción objeto de la reclamación se encontraban en poder material u ocupación por parte de los pretensos opositores JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO y ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO, y allegara la caracterización socioeconómica de estos para comprender su situación económica ante una eventual orden de restituirlos.
Asimismo, ofició a la Notaría Única de Tierralta - Córdoba para que allegara copia de las Escrituras Públicas 618 del 7/7/2004 y 728 del 5/10/2005; a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que acreditara el deceso del titular de derecho reclamado, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería para que allegara copia actualizada del FMI 140- 8756 e informara quiénes seguían figurando como propietarios inscritos del referido folio luego de las segregaciones a que ha dado lugar, profiriendo con posterioridad la consecuencial sentencia. Sin embargo, la ponencia de sentencia presentada no fue aprobada por Sala Mayoritaria, por lo que el expediente fue trasladado al Magistrado que le sigue en turno de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017, del Consejo Superior de la Judicatura, quién asumió el conocimiento del asunto. 2.5.
Intervención del Ministerio Público. Enterado el Ministerio Público por parte del juzgado instructor, intervino solicitando el interrogatorio de la parte activa.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 19 Consecutivo 82 “Trámite en otros despachos”. 20 Ib. Trámite en el despacho. Consecutivo 6. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. 3.1.
Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. Empero en este punto necesario se hace anotar, que la determinación del instructor de “excluir del proceso”21 al Consorcio Gran Tierra Energy Colombia LTD, no era procedente, pues el enteramiento que de la demanda se hizo a esta entidad como a otras (verbigracia, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Minera, etc.), tiene como propósito garantizarles la oportunidad de esgrimir los intereses que se puedan ver comprometidos en el reclamo por razón de la actividad que por su naturaleza ejecutan.
Con todo, la decisión adoptada mediante auto del 19 de septiembre de 201822, no constituye una actuación que vicie de nulidad la actuación, dado el ejercicio pleno del derecho de contradicción y réplica. Dentro de otras actuaciones desplegadas en el trámite de instrucción que no encuentran sustento legal en la Ley 1448 de 2011 y desconocen el debido proceso probatorio, pero que tampoco configuran vicios con virtud de anular lo actuado, encontramos, el traslado a las oposiciones23, el decreto oficioso del avalúo comercial de la cuota parte solicitada del inmueble de mayor extensión denominado “EL FARO 5 GRUPO LA TRIBUNA”, esto último por cuanto a la luz del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, norma especial y preferente en el marco del proceso de restitución y formalización de tierras, es a la parte opositora “a quien le corresponde acompañar al escrito de contradicción de la solicitud, los documentos que quiera hacer valer como prueba, entre otros los “referentes al valor del derecho”, lo que significa que siendo carga de aquel aportar dicha prueba, no había lugar, como lo hizo el instructor, a corregir tal omisión mediante el decreto oficioso, sin haberse argumentado las razones que permitiese activar la potestad oficiosa en los términos de los artículos 42-2, 169 y 17024 del Código General del Proceso, norma que rige para la aportación de ese medio de prueba”25. 3.2.
Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Con la solicitud se aportó, además, el requisito de procedibilidad, esto es la constancia CR00033 del 22 de enero de 201826 expedida por la UAEGRTD, que da cuenta de la inscripción del predio objeto de reclamo en el Registro de Tierras 21 Consecutivo 22 “Trámite en otros despachos” 22 Consecutivo 22 “Trámite en otros despachos” 23 Consecutivo 38 “Trámite en otros despachos”. 24 Normas que determinan que la potestad oficiosa probatoria debe desplegarse para averiguar, en primer lugar, hechos alegados y, en segundo lugar, hechos oscuros o dudosos, es decir, para “esclarecer” aquellos que son objeto de la controversia. 25 Criterio reiterado en la sentencia N° 012 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con rad. 23001-31-21-003-2018-00067- 01 y sentencia N° 013 del 20 de septiembre de 2021 proceso rad. 05045-31-21-002-2018-00112-01; ambas del M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 26 Consecutivo 2 “trámite en otros despachos”, documento PDF contentivo de las pruebas y anexos a la demanda, páginas 1 y 2 de 196.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así como el vínculo que sobre el mismo alegan los reclamantes y el grupo familiar que tenían al momento de los hechos- art. 76 Ley 1448/2011. 3.3.
Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe, en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes, consistentes en la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el fundo, si estos se encuentran legitimados para incoar la acción y si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto armado; si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y por ende declarar las consecuencias que la legislación establece en cada caso concreto.
Como problema secundario se estudiará la situación planteada en las oposiciones, la incidencia sobre el derecho reclamado, su buena fe exenta de culpa y su condición o no como segundos ocupantes. 3.4. Consideraciones generales. Desde la Sentencia T-159/1127 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1228, y luego en la Sentencia C- 795/1429, en las que se reitera el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostenerse: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.
Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.” 27 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 28 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 29 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. Esa línea jurisprudencial se dio mayormente a partir de la discusión sobre la exequibilidad de la Ley 1448 de 201130, norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Así las cosas, la restitución y formalización de tierras, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto, en la sentencia C-330 de 201631 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.
Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”.
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala realizará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima del reclamante; 3. Su relación con el predio solicitado; 4. La oposición y la buena fe exenta de culpa y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 30 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 31 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. 4.1. Requisitos generales de la acción. 4.1.1. El contexto territorial de violencia en el departamento de Córdoba, Esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia sufrida en los departamentos que conforman su comprensión territorial entre ellos el Departamento de Córdoba y las municipalidades que soportaron dicho flagelo, incluido como en este caso, el municipio de Valencia. En este sentido, la Corporación se ha pronunciado sobre este tópico, entre otras, en las sentencias: i) en la número 002 del 25 de enero de 2022 proferida dentro del radicado 23001-31-21-003-2018-00188-0132 en la que se dispuso la restitución de la Parcela 7 y 12 Doble Cero; ii) el fallo número 014 del 22 de septiembre de 2021 proferido dentro del radicado 23001-31-21-003-2018-00194-0133, en el que se ordenó la restitución de la Parcela 140 Cedro Cocido34; iii) la sentencia número 10 del 1° de septiembre de 2017 dentro del radicado 23001-31-21-001-2015-00106- 0035, que ordenó la restitución jurídica de varias parcelas que formaban parte de la antigua hacienda Santa Paula, ubicada en el municipio de Montería (Cór.)36.
Lo que se destaca, de este contexto de violencia en el departamento de Córdoba, es que las luchas agrarias dieron origen en los años sesenta al EPL, que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió a otras zonas de influencia, entre ellas Montería, hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero esas áreas fueron ocupadas por las FARC y los grupos de autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabá Antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país. Este Tribunal, ha resaltado la intervención directa de los reconocidos “hermanos Castaño Gil” como encargados de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensas, de quienes además, señaló que se encuentra suficientemente documentado que los temidos jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de los ochenta, donde fundaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, y empezaron a ocupar o comprar numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el 32 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia.
Sentencia número 002 del 25 de enero de 2022. Radicado 23001-31-21-003-2018-00188-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 33 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Sentencia número 014 del 22 de septiembre de 2021. Rad: 23001-31-21-003-2018-00194-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 34 Con la matrícula inmobiliaria 140-44318 de la ORIP de Montería. 35 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia.
Sentencia número 10 del 1° de septiembre de 2017 dentro del radicado 23001-31-21-001-2015-00106-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 36 Además, en el proveído número 007 del 3 de agosto de 2020 en el expediente 23001-31-21-001-2018-00126-01, en relación con la Parcela #154 Santa Paula; del 23 de marzo de 2017 con radicado 23001-31-21-001-2014-00008-00, la del 13 de enero de 2017, expediente 23001-31- 21-001-2015-00186-00; donde la Sala hizo alusión a lo que para el efecto se había referido en otrora mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente 23001-31-21-002-2013-0004-00.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento. Además, comenzaron a aplicar lo que se convertiría en su modus operandi tradicional, la ejecución de masacres, homicidios selectivos, al tiempo que mantenían el enfrentamiento militar con la guerrilla, generando así el desplazamiento de la población civil y muchas víctimas fatales.
El Centro Nacional de Memoria Histórica37 en su estudio denominado “Recordar para dignificar” hizo un importante relato acerca del surgimiento del Bloque Córdoba y la situación de violencia en el departamento de Córdoba, allí se indicó: “En sentido estricto, el Bloque Córdoba nació con el proyecto de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC): la confederación de todos los ejércitos paramilitares del país promovida por Carlos Castaño en el año 1997.
Sin embargo, los orígenes de esta estructura paramilitar se remontan a los primeros años de la década de 1990 cuando Salvatore Mancuso decidió dejar de pagar extorsiones a la guerrilla del Ejército Popular de Liberación (EPL) por los negocios ganaderos de su familia y promovió con dinero e información la acción de contraguerrilla de la Brigada XI del Ejército Nacional en Montería (Martínez, 2004;
VerdadAbierta.com, 2012, 29 de junio). En 1992, en Tierralta, el Ejército emboscó un grupo de guerrilleros del EPL que se proponía extorsionar los negocios arroceros y ganaderos de Martha Dereix, esposa de Salvatore Mancuso. Los guerrilleros sobrevivientes de esa acción militar supieron de la participación de Mancuso como guía e informante.
Ante esta situación, él adquirió salvoconductos para portar armas de corto y largo alcance y se rodeó de cuatro exsoldados de la Brigada XI para garantizarse seguridad privada, todo esto por consejo del mayor Walter Fratini Lobaccio, militar que había trabajado con el general Farouk Yanine Díaz, uno de los principales patrocinadores de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en la Brigada XIV de Puerto Berrío. Desde entonces, Mancuso empezó a armar a civiles para proteger las fincas ganaderas del alto Sinú (Tierralta) con el apoyo y la asesoría de Fratini Lobaccio (VerdadAbierta.com, 2012, 15 de noviembre;
Martínez, 2004, páginas 85-91; Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015). La periodista Glenda Martínez describió este momento de la vida de Mancuso de la siguiente manera: “De día era ganadero y arrocero en Campamento [la finca heredada por su esposa], y en la noche el Ejército lo buscaba en su casa [de Montería] para llevárselo a patrullar, acompañado de su escolta.” (Martínez, 2004, página 101).
El reconocimiento de Salvatore Mancuso como el principal líder paramilitar en todos los municipios de la margen derecha del río Sinú, llamó la atención de Carlos y Vicente Castaño, quienes para mediados de la década de 1990 habían consolidado su poder social y militar en la margen izquierda del mismo río. Debido a eso, en 1994 Mancuso fue invitado por Vicente Castaño a la finca Las Tangas, corregimiento de Villanueva, municipio de Valencia (Córdoba).
Allí le propusieron hacer parte de un proyecto regional de paramilitarismo: las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU); resultante de unir los hombres, las finanzas y las relaciones económicas, políticas y militares de Mancuso y los Castaño (Martínez, 2004, páginas 110). Bajo ese pacto, y aprovechando el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada (Decreto Ley 356 de 1994), en 1995 Mancuso creó Horizonte Ltda., la primera Convivir de Córdoba, una de las más de cuatrocientas cooperativas de “servicios especiales de vigilancia y seguridad privada” que existieron en Colombia en la década de 1990, a través de las cuales el gobierno central les permitió a los civiles adquirir y portar armas privativas de las fuerzas militares.
Empresas que fueron usadas para lavar activos productos del narcotráfico y la extorsión y para armar a los grupos paramilitares en todo el país (Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015; Semana.com, 2007, 14 de abril; Caro, 2017, página 55). Mancuso también se puso al frente de todas las convivir de los municipios cordobeses de la cuenca del río San Jorge que para la época habían sido absorbidas por los hermanos Castaño. A este grupo militar comandado por Mancuso, se le conoció como la Compañía Córdoba de las ACCU (Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015).
Con la creación de las AUC, y después de que la Corte Constitucional ordenara el desmonte de las convivir (Sentencia C-572 del 7 de noviembre de 1997), la Compañía Córdoba se convirtió en 1997 en el Bloque Córdoba. Mancuso siguió siendo su comandante, así como el comandante del naciente Bloque Norte, el comandante militar de todas las AUC y el segundo a cargo de esa estructura paramilitar, después de Carlos Castaño (Martínez, 2004, páginas 111 y 112;
Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015; ElTiempo.com, 2004, 1 de julio).”. En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto de un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país, de otro, una rápida 37 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/me-levante-contigo-en-la-cabeza/recordar-para-dignificar.html.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. concentración de la propiedad, lo que llevó a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos -guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto”38.
Después de la muerte de Fidel Castaño, su hermano Carlos Castaño logró, hacia el año de 1994, la consolidación de “Las ACCU”, al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir y se dio la asignación del general Rito Alejo del Rio a la Brigada XVII. Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, que contó, además, con el apoyo de la élite regional.
Su historia puede verse como la expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la consolidación de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales. En la sentencia del 13 de diciembre de 2019 correspondiente al expediente con radicado 23001-31-21-001-2018-00037-0039, se dejó reseñado que: “El municipio de Valencia se encuentra ubicado en la margen occidental del río Sinú y hace parte de la subregión natural del Alto Sinú del Departamento de Córdoba.
Por sus características geográficas, se pueden diferenciar dos zonas principalmente: la primera, es la plana delimitada por el río Sinú el cual le aporta un potencial hídrico y de energía a la región a través de la represa de Urrá; y la segunda, es la montañosa delimitada por la serranía de Abibe donde se concentra parte de la actividad económica, legal e ilegal de la subregión. La ubicación y las condiciones geográficas y físicas de su territorio, convirtieron al municipio de Valencia en un centro de interés para el asentamiento de grupos armados ilegales, así como de estructuras asociadas con el circuito de protección, procesamiento y comercialización de la coca, pues entre sus zonas planas y de montaña, se constituye en corredor estratégico de comunicación entre las regiones del bajo Cauca Antioqueño y el Urabá por el que se trafica coca e insumos.
Los grupos de autodefensas hicieron su aparición en este municipio en los años ochenta. De acuerdo con un informe del observatorio del programa presidencial de derechos humanos de la Vicepresidencia, “el proceso de expansión de las Farc en el nudo de paramillo fue igualmente impulsado por el fortalecimiento del cartel de Medellín y su brazo armado a finales de los años ochenta.
El afán de asegurar territorios de retaguardia, de ampliar capitales y tierras, llevaron a los carteles de la droga a establecer alianzas con algunos sectores de las élites tradicionales que habían sido especialmente afectadas por la presión de las guerrillas a través de secuestro extorsión. En Caucasia, Montería, Valencia y Tierralta se establecieron los primeros grupos que entraron a operar de manera continua y sistemática en la región, recibiendo entrenamiento militar especial, el cual fue ofrecido en las fincas LAS TANGAS en Valencia Córdoba de propiedad de los hermanos CASTAÑO GIL.
Para este entonces esta agrupación fue conocida en la zona como “Los Tangueros”. (…) El Bloque Héroes de Tolová - BHT, tuvo su centro de acción el municipio de Valencia y posteriormente amplió su zona de influencia hacia los municipios de Canalete, Los Córdobas, Puesto Escondido y el Urabá Antioqueño. Con su llegada a Valencia, este bloque desarrolló una nueva época de violencia contra la población civil, caracterizada por homicidios selectivos, desapariciones, amenazas y extorsiones entre otras.
Una de las prácticas de este bloque fue la de comprar grandes extensiones de tierra a los campesinos de la región, quienes ante las amenazas y la intimidación se vieron obligados a venderlas a precios muy bajos. De esta forma lograron las autodefensas obtener el control social, político y económico del municipio (…)”. De lo expuesto, aunado a lo sostenido en la solicitud introductoria, es evidente que en todo el departamento de Córdoba, incluido el municipio de Valencia donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación, sufrió los embates de la violencia de manera pública, notoria y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera prueba para su demostración por 38 Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007.
Corporación Arco iris. 39 M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. cuanto se trata de una realidad inocultable (hecho notorio), que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso40.
Bajo el contexto anterior, se abordará la incidencia de este y los hechos soportados por los reclamantes y su núcleo familiar. 4.1.2. El contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento de los reclamantes y su grupo familiar. Inicialmente en la solicitud se dejó reseñado que la parcelación EL FARO se encuentra ubicada en el municipio de Valencia, que fue epicentro de las operaciones de las autodefensas, como lo fue en particular, la zona de ubicación del predio, cuyo corregimiento (de igual denominación) fue afectado por la existencia de grupos ilegales al margen de la Ley los cuales afianzaron su estancia a partir de la década de los 60 con el EPL y los años 80 y 90, en que los actores armados, particularmente los hermanos Castaño, Salvatore Mancuso, Diego Fernando Murillo alias “Don Berna” o “Alfonso Paz”, ejercieron influencia violenta en la región, el último de los nombrados, se desmovilizó en la vereda Rusia 8 del corregimiento de Mata de Maíz, lugar colindante al FARO, donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación; actos violentos que generaron temor e intranquilidad en los habitantes de la zona.
En declaración rendida ante la Unidad41, EDWIN ELÍAS MANJARRÉS ÁVILA dejó dicho que en el año 1989 o 1990 su papá RAFAEL MANJARRÉS CANSINO salió favorecido en el programa de asignación de parcelas del INCORA, en la vereda Agua Salada que pertenece al municipio de Valencia, donde le entregaron un título colectivo en razón a que “eso era de grupos de 5 integrantes”, el predio de ellos se llamaba “LA TRIBUNA” donde a cada parcelero le correspondió de a 17 hectáreas y los vecinos eran BENITO MONTERROSA, ROBERTO DÍAS y HERMES FIGUEROA.
Relató que en ese predio las 17 hectáreas estaban completamente cercadas y las tenían destinadas a la ganadería y agricultura con cultivos de plátano, coco, naranjas, aguacates y sembraron 5.000 matas de roble, tenían un corral de alambre y construyeron una casa de techo de palma cercada con madera donde vivían junto con su padres y hermanos LUZ MILA, DIANA LUZ MANJARRÉS ÁVILA y él. 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 41 Consecutivo 2 “Anexos” página 7 a 10, trámite en otros despachos. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico.
Que para la época en que se encontraban viviendo en el predio, había presencia de grupos armados de guerrilla, no sabe si eran de las FARC o EPL “las llegadas de ellos eran esporádicas”, rememorando que para el año 1991 “pasaron por la parcela y al día siguiente se supo la noticia que habían asesinado a un ganadero NADIN CASTAÑO, propietario de la Hacienda El Faro” que después de eso no volvió a ver esos grupos armados y con la presencia del ejército todo se calmó un poco.
Agregó que para el año 1994 ingresó a las filas del ejército y a mediados de ese año, apareció otro grupo armado que se identificaron como “Autodefensas Unidas de Colombia” quienes empezaron a asediar a los campesinos de la zona para que les brindaran información acerca de la guerrilla “tildándolos de colaboradores” de dicho grupo insurgente, que su padre, para ese entonces, decidió esperar a ver si mejoraban las condiciones de seguridad “pero no fue así”, por el contrario, se conoció que habían asesinado al señor FABIO BABILONIA y otras personas de quien no recuerda el nombre, razón por la que su padre decidió abandonar el predio “nunca lo vende” e irse para el casco urbano del municipio de Valencia (Cór.) a la casa de un sobrino “allá se queda con mi madre y mi hermana la menor”, eso fue para el año 1995-1996 y ya para el 29 de julio de 1998 por causas naturales su padre fallece, luego también se dio el deceso de su progenitora el 16 de octubre de 2002.
Como refuerzo de su relato, en declaración judicial suministrada ante la juez de instrucción, EDWIN ELÍAS MANJARRÉS ÁVILA ratificó que el predio “EL FARO GRUPO 5 LA TRIBUNA” había sido adjudicado por el INCORA a su padre RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO junto con otros parceleros “LACIDES SALGADO, TITO RUIZ, JUANA DE LA OSSA Y DOMINGO DÍAS”, “el grupo era de 5” cuyos miembros pagaron un topógrafo para que hiciera la división material del fundo y que cada uno quedara con su parcela como tal, que por esta razón, la parcela de su padre tenía sus linderos y cercas entre ellas unos árboles de matarratón “que aún están ahí e identifican plenamente su predio del de los demás”, parcela en la cual vivieron y la tenían destinada a la agricultura con cultivos de maíz, plátano, yuca, arroz y habían iniciado con unos cultivos de papaya, además que tenían “un caballo, un burro y 3 vacas para la leche”42; que de los parceleros sabe que “solo sigue JUANA DE LA OSSA” y que de resto cambiaron de dueño43.
Rememoró que dicha parcela fue abandonada aproximadamente en el año 1996 por hechos de violencia ocurridos en la zona; el principal de ellos, dijo, fue que pasó un grupo de hombres armados por un camino que estaba al borde de un pozo de agua y se dirigieron hasta la hacienda “El Faro” donde esperaron como hasta las 7 42 Dec. Edwin Elías Manjarrés Ávila.
(minuto: 18:18 a 18:34, 29:48,30:20, 30:51 a 31:16, 41:26). Consecutivo 54 “trámite en otros despachos” 43 Ib. (minuto: 39:56 a 40:29) Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. u 8 de la noche y asesinaron a un ganadero de la región de nombre NADÍN CASTAÑO, que en esos mismos hechos, pusieron un artefacto explosivo en la casa de ese señor y lo hicieron detonar a las 8 de la noche, grupo de personas armadas que de regreso, volvieron a pasar por el predio de su padre pero ya en caballos que habían hurtado en la hacienda “El Faro”; que después de esa situación, empezaron a aparecer personas vestidas de civil indagando a los campesinos de la zona por la presencia de grupos guerrilleros que se movían por el sector presentándose además, la muerte de otros campesinos como por la zona de Rusia Grupo 8 y más abajo de allí asesinaron a otro campesino de nombre FABIO BABILONIA; que en razón de todos esos hechos que se iban presentando, sus padres se llenaron de temor y al ver que la presencia de la fuerza pública para ese entonces “era nula” decidieron abandonar ese predio y trasladarse a la cabecera municipal de Valencia (Cór.), aclarando que si bien “no hubo amenazas directas sobre ellos” la situación tan hostil desplegada por esas personas desconocidas “que pasaban en las tardes o llegaban en las noches” preguntando directamente por guerrilleros, les resultaba “intimidante”, “el mero hecho de estar pasando allá atemorizaba a las personas”, más a su familia que ya tenían como antecedente la desaparición en la vereda de nombre INCORA de dos primos de su padre de nombres MARTÍN y CAPITOLIO CANSINO que fueron líderes sociales y nunca más volvieron a saber de ellos44.
Refirió que, si bien él había salido de ese predio desde el año 1994 en razón a que entró a formar parte del Ejército Nacional “ya tenía 18 años”, mantenía comunicación permanente con sus padres, los visitaba “cada 5 meses”, incluso les aconsejó que si se veían en peligro porque “no estaban dadas las garantías ni la seguridad para que permanecieran allá” se fueran del mismo como así lo hicieron dos años más tarde y abandonaron el fundo junto con su hermana menor DIANA LUZ MANJARRÉS ÁVILA, pues su otra hermana LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA ya se había organizado y tenían núcleo familiar aparte45.
Sostuvo que luego del abandono, el predio estuvo un año solo, después llevaron a un señor de quien no recuerda el nombre para que cuidara “porque había árboles frutales”, pero estuvo como 2 meses y se fue quedando definitivamente solo el inmueble, que nunca fue enterado de que el predio haya sido objeto de venta “pues debieron haber firmado todos”, asunto del que supo solo hasta cuando fue notificado por la UAEGRTD de ello, por lo que procedió a preguntarle a su hermana LUZ MILA al respecto quien le manifestó que “no tenía conocimiento de eso” 46.
Lo que sí sabe, es que por ese sector “hubo mucho abandono” de predios por culpa de la inseguridad que se vivía, así como hubo muchas otras personas que se 44 Dec. Edwin Elías Manjarrés Ávila. (minuto: 19:18 a 19:52, 19:54, 20:12, 20:20 a 20:53, 20:57, 21:16 a 21:23, 21:32, 22:17 a 22:20, 22:21 a 23:00,). Consecutivo 54 “trámite en otros despachos” 45 Ib.
(minuto: 26:34, 26:38, 26:50, 27:05, 27:32, 27:45, 29:08 a 29:37, 45:03). 46 Ib. (minuto: 32:28, 32:59 a 33:26, 33:40). Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. aprovecharon de esa situación “como estaban asustadas…y querían irse” mal compraron predios pagándolos a 4, 5 y 6 millones de pesos cuando no era el precio justo para la época47.
En el proceso también se cuenta con la declaración de parte de LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA (también reclamante), quien al igual que su hermano, refirió que el predio objeto de reclamación, en el año 1988 había sido adjudicado por el INCORA a su padre RAFAEL EDORITO MANJARRÉS ÁVILA, predio el que habitaron y explotaron con cultivos de papaya, plátano y yuca desde aquella época hasta el año de 1994 en que “empezaron a salirse, no del todo, pero sí de a poquito” por las situaciones de violencia que allí les tocó afrontar, recordando como hecho principal, la muerte del señor NADÍN CASTAÑO, de quien dijo, fue asesinado el 11 de noviembre no recuerda si de 1993 o 1994 “algo así no recuerdo la fecha con precisión” pero que ese día se escucharon disparos “vivíamos mucha zozobra, incendios, balaceras”, rememoró que eran como las 6:30 p.m., estaban todos comiendo en la casa cuando vieron bajar 6 personas, 4 hombres y 2 mujeres y a las 7:30 y 8:00 p.m. comenzaron a escuchar disparos, le prendieron fuego a la casa de ese señor “se veía la candela”, luego esas personas armadas se regresaron por ahí mismo con bestias “pasaron por frente de su casa”; relató que para ese entonces, ya había presencia de grupos armados paramilitares y guerrilla, además que también ya habían matado a un señor de apellido VARGAS y a otro de apellido RENDÓN48.
Sostuvo que por esas situaciones “nosotros nos llenamos de mucho miedo y dejamos de estudiar”, que por lo menos ella, permanecía llorando, que incluso tiene muchas cicatrices en el cuerpo “por estar huyendo, de pronto tarde de la noche” y por ello siempre le decía a sus familiares que se fueran “no quería estar más allá”, que si bien nunca recibieron amenazas directas, “sintieron mucho miedo porque vivían a orilla de carretera” y era muy constante la presencia de esos grupos armados “a veces en las noches” quienes “rondaban y no se dirigían a uno”, su papá también asistía muy nervioso, que por esa razón sus padres junto con ella y sus hermanos ESTEBAN y DIANA salieron y se fueron a vivir al municipio de Valencia, en tanto “EDWIN ya estaba prestando servicio en el ejército”, no obstante sus hermanos visitaban el predio pero no volvieron “porque la madera la cortaron …la casa la destruyeron, los frutos y todo lo que había lo destruyeron” 49.
Entre las declaraciones rendidas, también se cuenta con la rendida por la opositora ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO, quien nada refirió sobre los hechos de 47 Ib. (minuto: 46:02, 46:33 a 47:01). 48 Dec. Luz Mila Manjarrés Ávila (minuto: 6:43, 6:54 a 7:21, 9:51, 1153 a 12:03, 12:11 a 13:09, 13:30, 15:14) Consecutivo 67 “trámite en otros despachos” 49 Ib.
(minuto: 7:58, 10:30 a 10:49, 11:02 a 11:10, 11:18 a 11:46, 14:59 a 15:02, 16:15, 16:28) Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. violencia en el sector, lo único que se limitó a decir era que el predio reclamado en el asunto de la referencia se trata de uno totalmente distinto del que ella detentó en ese sector y que le había sido adjudicado por el INCORA.
De otra parte, también se trajeron al proceso los testimonios de MANUEL VICENTE GÜILLÍN MÁRMOL, EUSEBIO ANTONIO TUIRÁN PATERNINA, LAURA GUERRA VÁSQUEZ, JHIMMY CASTAÑO TRUJILLO, y MARCOS FIDEL MONTERROSA, los dos primeros convocados por ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO, en tanto que los tres últimos lo fueron a instancia del opositor JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, quien por demás no rindió interrogatorio.
El primero de ellos, MANUEL VICENTE GÜILLÍN MÁRMOL, dijo haber conocido viviendo en el predio objeto de reclamación al señor RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO, en razón a que su papá CASIANO JOSÉ GÜILLÍN PÉREZ “también perteneció a ese grupo” de parceleros del FARO GRUPO 5, y que allí vivió junto con su progenitor desde el año 1999 hasta el año 2002 aproximadamente en que se fue para el pueblo y su papá lo hizo al año siguiente porque la situación de violencia “estaba tan revuelta” pues Valencia “fue el epicentro de paramilitares y guerrilla”, que lo atacó el nerviosismo “le dio miedo y vendió” el predio, no recuerda en que año pero si dio eso “muy barato”, desconociendo cuando el señor MANJARRÉS salió de su fundo arguyendo que ya “había salido”; aclaró además que todas esas parcelas estaban claramente divididas y la de MANJARRÉS era totalmente distinta a la que detentó ENISTERÍA ROMERO PICO la cual estaba más abajo y “no colindaban”50.
EUSEBIO ANTONIO TUIRÁN PATERNINA, aceptó conocer a RAFAEL EDORITO MANJARRÉS de quien dijo vivió y habitó por mucho tiempo una parcela en otro grupo “AGUA SALADA” para el lado donde está “La Esperanza” totalmente distinto al denominado “NUEVO PARAÍSO” del que él [testigo] hacía parte, al igual que ENISTERÍA MARÍA ROMERO y otros tres parceleros como RENÉ RAMOS, HUMBERTO PÁEZ y BENJAMÍN GÓMEZ pues sus predios quedaban “más arriba”; que si bien desconoce los motivos y razones por las que MANJARRÉS salió del predio que ahora se reclama, lo que sí puede decir es que en ese sector “nosotros los parceleros vivimos la zozobra de la violencia”, que en su caso particular, fue amenazado en su casa junto con su esposa para salir de dichos terrenos, que durante el tiempo en que vivió en ese sector, vio pasar en las noches grupos armados no sabía si eran paramilitares o de guerrilla “pero allá abundaba toda clase de grupos”, era peligroso, mantenían intranquilos y “debían permanecer en 50 Dec.
Manuel Vicente Guillin Marmol (minuto: 1:07:37 a 1:08:35, 1:08:52 a 1:09:15, 1:09:26, 1:09:45, 1:09:58, 1:10:28, 1:10:48, 1:11:16, 1:11:46, 1:11:53, 1:12:50, 1;13:04, 1:13:23, 1:13:34 y 1:13:43) Consecutivo 54 “trámite en otros despachos” Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. silencio”, luego de narrar las amenazas de las que en su caso particular fue víctima (lo que rememoró con llanto), sostuvo que los parceleros de ese sector al igual que los de Rusia “fueron sacados a la fuerza y abandonaron las parcelas por miedo”, “salimos de allá fue por miedo de la violencia”51.
Por su parte, LAURA GUERRA VÁSQUEZ, quien refirió haber sido la persona que junto con su ex esposo LUÍS GERMAN CASTAÑO OCHOA compraron los derechos herenciales de ese predio a LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA como en el 2003, 2004 o 2005 aproximadamente, sostuvo que conoce a esta última en razón a que convivió con un primo suyo OSCAR VÁSQUEZ no recuerda bien su nombre, pero “le decían el Pibe” y que quizá por eso fue que LUZ MILA se acercó a ofrecerles “los derechos sobre eso” sin recordar la extensión de tierra que compraron además que el ofrecimiento, la negociación y entrega del fundo se hizo a través de UDALGINA DEL ROSARIO VÁSQUEZ una hermana suya (de la declarante) que vive en Valencia en razón a que ella y su ex esposo “se encontraban en la ciudad de Medellín” frecuentándolo en los puentes festivos y las vacaciones de junio y diciembre, aunado a que mientras lo tuvieron en su poder una prima suya con permiso de ellos metió vaquitas y sembró maíz y cacao52.
Relató que cuando se hicieron al predio que estaba “lleno de monte”, “no tenía ninguna explotación de nada ahí” y “les costó mucho arreglarlo”, LUZ MILA les manifestó que “que eso era una herencia de su mamá y todos sus hermanos estaban de acuerdo, que ella fuera la representante y encargada de la venta”, señalando que en el lugar de ubicación del predio “si hubo una época de mucha violencia” pero que para el momento que compraron “no tenía problemas”, nunca notaron presencia de grupos armados ilegales y después de adquirirlo tampoco tuvieron inconveniente “no existió nada que les perturbara la vida”, “no fuimos víctimas de extorsión ni nada” y ni su suegro ni el trabajador que tenían en la finca “manifestaron algún problema de orden público”53.
Agregó que la decisión de venderlo al señor JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, a quien conocieron a través de su familia y unos amigos del pueblo de Valencia que le comentaron que estaba interesado en comprar, fue voluntaria más no por “presiones ni nada” y la misma se debió a que económicamente ya no podían sostener el fundo, pues debían mantenerlo con lo que percibían de su salario y tocaba estarlo desmontando y “pagar un trabajador para eso”, que por esta razón decidieron enajenarlo y hacer contrato el cual fue cumplido por ambas partes a 51 Dec.
Eusebio Antonio Tuirán Paternina (minuto: 1:19:31, 1:20:01, 1:20:12 a 1:20:18, 1:20:33, 1:21:25, 1:21:48, 1:22:13, 1:22:46 a 1:23:58, 1:24:04 a 1:28:40, 1:29:25, 1:29:48, 1:26:56 a 1:13:11) Consecutivo 54 “trámite en otros despachos” 52 Dec. Laura Guerra Vásquez (minuto: 21:27 a 21:53, 22:04, 22:54, 23:15 a 23:33, 24:30 a 25:12, 37:38 a 38:12, 48:54, 49:50) Consecutivo 59 “trámite en otros despachos” 53 Ib.
(minuto: 25:37, 26:08 a 26:24, 26:46, 27:13 a 27:36, 27:50 a 27:54, 28:13, 31:40, 35:21, 40:15, 32:55, 33:25 a 33:38, 54:25) Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. cabalidad celebrándose el negocio de “buena fe” al igual que el que se hizo con LUZ MILA quien para ese entonces les manifestó que el motivo de la venta era “porque necesitaban plata, no por otra situación”, además de que junto con sus hermanos “no tenían interés de mantener ni sacar adelante ese predio, pues su mamá ya había muerto” y lo que pretendían era “salir de eso y cada uno coger su parte”, “nunca manifestaron amenazas o problemas de orden público”54.
JHIMMY CASTAÑO TRUJILLO, refirió no conocer ni a los reclamantes ni a RAFAEL EDORITO MAJARRÉS, pero sí a LAURA GUERRA “desde que era un jovencito” y al opositor JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO último de quien refirió “es mi vecino”, “he pasado por el predio de él con ganado”, he visto que lo tiene destinado “en pasturas con ganado” y supo que se lo compró a la señora GUERRA; en cuanto al orden público se limitó a referir que la municipalidad de Valencia estuvo muy dañada de guerrilla y paramilitares, pero que por el sector donde se encuentra el predio objeto de reclamación “no hubo problemas de paramilitares” ni desplazamientos, aceptando que sí hubo guerrilla en una época “pero pasaban” y que la época más fuerte con la presencia de este último grupo armado ilegal se dio en esa zona más que todo para 1989, pues el día 10 u 11 de noviembre de esa mismo año, el grupo armado de “las FARC” asesinó a su progenitor DALID GONZÁLEZ (a quien los reclamantes denominan como NADIN GONZÁLEZ), rememorando como otro hecho impactante en ese sector, la desaparición del señor FABIO BABILONIA de quien dijo “supe que lo desaparecieron…era una persona bastante allegada a la guerrilla”, no obstante precisó que cuando se dio este último hecho, él se encontraba por los lados de Pereira donde duró un muy buen tiempo.
Asimismo, agregó que para los años 2003 a 2005, la violencia era constante “primero de la guerrilla y después de esta gente de las Autodefensas”, pero que la misma se dio más que todo por “Valencia, Villa Nueva, Guaduales, San Rafael de Pirú, toda esa zona de por allá arriba”, pues para el lado donde se encuentra el predio “el hecho más grave fue el de su papá y el muchacho BABILONIA que se lo llevaron”55.
MARCOS FIDEL MONTERROSA, relató que él se había ido de Valencia para el Urabá desde el año 1988 hasta el año 1992 en que regresó al pueblo para posteriormente irse de nuevo al Urabá en 1997, regresando en el año 2004 época desde la cual ha permanecido en la región, concretamente en la finca que desde 1946 había adquirido su progenitor BENITO MONTERROSA “ya fallecido” ubicada en el corregimiento de Rusia 8 del Valencia, colindante con El Faro Grupo 5 “que 54 Ib.
(minuto: 28:40 a 29:25, 29:52, 37:08, 38:39, 39:08 a 39:30, 41:11, 41:40 a 42:11, 52:04, 52:36, 55:05). 55 Dec. Jhimmy Castaño Trujillo (minuto: 1:00:12 a 1:00:30,1:00:48, 1:01:08, 1:01:33, 1:02:09, 1:03:14, 1:03:55, 1:03:58 a 1::04:07, 1:05:471:06:41, 1:06:56, 1:07:58, 1:07:23 a 1:07:44, 1:12:20, 1:12:41) Consecutivo 59 “trámite en otros despachos” Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. colinda con el suyo”56, donde conoció a RAFAEL EDORITO MAJARRÉS CANSINO “un señor muy buena persona y trabajador”, así como a los reclamantes y ESTEBAN MANJARRÉS ÁVILA “hijos del señor EDORITO” y “la señora ÁVILA”, todos ellos de quienes sostuvo, fueron sus vecinos y estuvieron viviendo en el predio objeto del proceso, el cual explotaron con cultivos de “maíz, arroz papaya y una parte para ganado” desde que el INCORA se lo adjudicó a RAFAEL EDORITO (q.e.p.d.) quien falleció como en el año 1993, pero su familia siguió viviendo allí “quedó una hija sola ahí”, “estuvo viviendo allí DIANA MANJARRÉS” hasta el año 2002-2003 aproximadamente, hasta que en el 2004 decidieron venderlo57.
Sobre el particular aclaró que una noche, el 31 de diciembre de 1993, tuvo una fiesta en el barrio Las Piedras en la que se presentó una riña y un cuñado echó a pelear a un pelado con RAFAEL EDORITO MANJARRÉS quien en medio de la pelea cayó al pavimento lo que hizo que el señor se le desprendieran las mandíbulas, que si bien lo operaron, de ese suceso le vino la muerte de ese señor en ese mismo año 1993, quedando en la parcela solo la señora con los hijos, pero después esta también falleció por lo que estos últimos (los hijos) “entiendo, quedaron viviendo allá hasta el año 2004”, “quedó una hija sola ahí “ la menor DIANA MANJARRÉS “ella venía frecuentemente”, asunto que dijo saber porque él cada 15 días o cada mes frecuentaba a su papá, hasta que en el 2004, tomaron la determinación de vender a la señora LAURA GUERRA, quien posteriormente también vendió al señor JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO actualmente su vecino, tiene el predio “muy bonito con pastos para ganadería” y compró otras parcelas en ese sector58.
Si bien aceptó que Valencia ha sido azotado por la violencia, relató que en El Faro 5, no vio “grupos armados por ahí despojando tierras, por ahí sí pasaban los paramilitares, pero por la parte de arriba…pero por El Faro 5 no me consta de ver gente amenazando a otra”, así como refirió no tener conocimiento que para los años 2002- 2003 “haya habido asesinatos”, de pronto extorsiones sí “pero por delincuencia común, más que todo en la vía, pero era delincuencia común”, así como tampoco tiene conocimiento de que los MANJARRÉS hayan sido amenazados para vender su predio o que RAFAEL EDORITO se haya visto obligado a abandonar el fundo en el año 1994 “eso es falso”, “ese señor nunca tuvo amenazas ni tuvo problemas con grupos al margen de la ley”, afirmando “yo entiendo que el señor MANJARRÉS abandona su predio por el suceso del accidente que tuvo con ese señor…que le molestó el cerebro y de eso falleció, quedando la señora quien también falleció y los hijos decidieron vender”, creyendo “fue por 56 Dec.
Marcos Fidel Monterrosa (minuto: 1:16:38, 1:21:25 a 1:22:06, 1:27:22) Consecutivo 59 “trámite en otros despachos”. 57 Dec. Marcos Fidel Monterrosa (minuto: 1:17:10, 1:17:15, 1:17:29, 1:17:40 a 1:17:50, 1:18:33, 1:20:48, 1:20:54 a 1:21:04, 1:23:20 a 1:23:30, 1:34:00, 1:34:57) Consecutivo 59 “trámite en otros despachos”. 58 Ib. (minuto: 1:18:40 a 1:19:20, 1:19:21, 1:19:28, 1:19:37 a 1:19:47, 1:19:58 a 1:20:26, 1:20:48, 1:20:54 a 1:21:04, 1:23:20, 1:23:39,:30:19 a 1:30:30, 1:34:14 a 1:34:21, 2:00:40) Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. cuestiones económicas…porque había muerto el dueño de la casa” agregando que “por ahí el que vendió fue de buena fe y el otro compraba de buena fe”, ejemplo de ello es el predio de su padre de 70 hectáreas que toda la vida ha quedado allá y aún la familia sigue ahí “lindando con El Faro”59; no obstante al ser indagado sobre la situación de orden público para el año 2004-2005 refirió que “ya en ese entonces las cosas estaban un poquito más calmadas, pues lo más complejo fue del 88 hacia adelante” pues en 1988 fue cuando a Valencia llegaron Los Castaño a la Hacienda Las Tangas “hubo bastante derramamiento de sangre, se metían al pueblo como Pedro por su casa y mataban al que querían”, rememorando que la muerte del señor NADIN CASTAÑO el papá de JHIMMY CASTAÑO, fue como para el año 1989 “época para la cual se encontraba por el Urabá” en tanto que la desaparición del señor FABIO BABILONIA, “fue en la vía llegando a Rusia… como en el año 1990” hecho que dijo “se lo atribuyen a los paramilitares” y generó bastante impacto “mucha gente se traumatizó”; sin embargo dijo que una cosa es Rusia 8 y otra muy distinta El Faro donde refiere “no me consta ver esos hechos de violencia”60.
Con lo hasta acá esbozado, se hace necesario precisar, conforme a las declaraciones de los reclamantes EDWIN ELÍAS y LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA que sus atestaciones, son coherentes entre sí y resultan consonantes con los hechos de violencia también descritos por los testigos traídos al proceso, ello, a pesar de ciertas discrepancias en las fechas referidas de salida y abandono del predio, o de algunos hechos de gravedad como la desaparición de FABIO BABILONIA, o el asesinato de NADIN o DALID CASTAÑO, padre del testigo JHIMMY CASTAÑO TRUJILLO, lo que no desvirtúa las situaciones de violencia padecidas por sus progenitores y toda su familia en el predio objeto de reclamación, lo que por demás resulta razonablemente explicable no solo por el transcurrir del tiempo, sino por la afectación en la recordación de fechas específicas producto del mayor impacto o turbación causado por los hechos violentos.
Atestaciones de los reclamantes que, por demás, resultan acordes con las declaraciones rendidas por los testigos MANUEL VICENTE GÜILLÍN MÁRMOL quien refirió que su padre CASIANO JOSÉ GÜILLÍN PÉREZ, parcelero de “El Faro Grupo 5”, vecino de ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO “opositora” y de RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO, se fue huyendo de ese sector y vendiendo a muy bajo precio “por miedo” de la violencia. EUSEBIO ANTONIO TUIRÁN PATERNINA, parcelero de El Faro, pero de NUEVO PARAÍSO, también fue conteste en afirmar la zozobra con la que allí vivían todos los parceleros de los distintos grupos, dada la presencia de actores armados 59 Ib.
(minuto: 1:22:21 a 1:23:03, 1:24:21, 1:24:31, 1:25:24, 1:25:34, 1:25:47, 1:29:54, 1:30:19 a 1:30:30, 1:33:04, 1:35:23 a 1:35:50, 1:36:24, 1:37:35 a 1:37:53) 60 Ib. (minuto: 1:28:15, 1:28:23, 1:28:53 a 1:29:24, 1:40:26, 1:40:41, 1:41:20 a 1:43:50, 1:44:23, 1:44:56) Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. ilegales entre guerrilleros y paramilitares en la zona, narrando que muchos salieron por temor y otros por amenazas como él que junto con su esposa fueron obligados para vender el predio que les había adjudicado el INCORA; venta forzada de predios que también fue objeto de advertencia por parte de la misma opositora ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO, según hubo de afirmarlo en audiencia en lo corto de su declaración61.
De esta manera, desvirtuada y sin fundamento quedó el desconocimiento del hecho notorio del contexto de violencia en las parcelaciones de EL FARO y RUSIA - recogido en el documento allegado por la UAEGRTD62- que para el efecto intentaron desvirtuar los testigos LAURA GUERRERO, JHIMMY CASTAÑO TRUJILLO y MARCOS FIDEL MONTERROSA (traídos por el opositor JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO).
La primera porque poco o nada supo sobre tal asunto, en razón a que junto con su ex esposo vivían en la ciudad de Medellín y se enteraban de la situación por lo que les contaban sus familiares de Valencia, el segundo quien si bien negó que por El Faro hubo desplazamientos, y que la violencia se dio en otros sectores distintos a esa vereda, no pudo negar el contexto que violencia padecido en la municipalidad de Valencia y sus zonas rurales aledañas, y el último MARCOS FIDEL MONTERROSA quien si bien dijo haber sido colindante de RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO y todo su núcleo familiar, negando que alguna vez que estos hayan sido objeto de amenazas para abandonar el fundo y afirmando que la salida del mismo se dio por la muerte de EDORITO en “1993” como consecuencia de una riña que tuvo ese mismo año, como por el deceso de quien fue su compañera sentimental JULIETA MARÍA ÁVILA CORONADO, lo que hizo que los hijos (los ahora reclamantes) quisieran vender voluntariamente en el año 2004 el predio que ahora reclaman, también lo es que tales afirmaciones quedaron desacreditadas con el registro civil de defunción donde se reporta como fecha de deceso de MANJARRÉS CANSINO el “29 de julio de 1998” 63, como por los mismos reclamantes a través de las declaraciones rendidas en audiencia judicial donde de manera directa expusieron que la salida del predio no se dio por amenazas, sino por el temor que les generaron la cadena de hechos de violencia que se presentó en el sector de El Faro y sus zonas aledañas como el de Rusia, los cuales tampoco pudieron ser desconocidos por este último testigo [FIDEL MONTERROSA], conforme lo hubo de explicar en lo largo de su declaración. 61 Dec.
Enisteria María Romero Pico (minuto: 56:33, 57:39, 58:49 a 59:27). 62 Consecutivo 2, PDF “anexos” pág. 123 a 163 “Trámite en otros despachos”. 63 Según constancia del centro médico ESE Hospital San Jerónimo de Montería visible a Consecutivo 2 “anexos” pág. 28 “Trámite en otros despachos” y se corrobora con el registro civil de defunción visible a consecutivo 11 y 17 “trámite en el despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. Amén de que a ninguno de los testigos anteriormente nombrados, les constó de manera directa las afectaciones y el temor fundado que motivó a la familia MANJARRÉS a salir del inmueble objeto de reclamo, así como la realización de la negociación y venta de derechos herenciales efectuada entre LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA con LAURA GUERRA VÁSQUEZ y LUÍS GERMAN CASTAÑO OCHOA a través de la Escritura Pública 618 del 7 de julio de 2004; negocio jurídico que fue objeto de desconocimiento en audiencia por la misma LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA y cuyas particularidades serán objeto de estudio más adelante.
Así las cosas, del material probatorio estudiado con antelación, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, donde refulge como probado que RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO y su núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011, en los términos y bajo las condiciones como se dejó explicado. 4.2.
Temporalidad del desplazamiento, así como del despojo del que fueron víctimas. En el caso concreto, conforme a la prueba documental recaudada, y las distintas versiones entregadas, los hechos victimizantes tuvieron lugar, como se dejó evidenciado en párrafos precedentes, en los períodos comprendidos entre los años 1996 y 2004, de la manera como se explica a continuación: Si bien, en el presente evento se tienen dos posibles fechas en las que ocurrieron los hechos victimizantes de abandono y desplazamiento de la familia MANJARRÉS en relación con el terreno objeto de restitución, esto es, el año 1994 descrito en la solicitud y respaldado con la declaración surtida en audiencia judicial por LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA y el año 1996 referido tanto en la declaración ante la UADEGRTD como en la etapa de instrucción por el también reclamante y hermano de esta última EDWIN ELÍAS MANJARRÉS ÁVILA, la Sala tendrá como fecha del siniestro, este último año de 1996.
Lo anterior, en razón a que si bien LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA señaló como época de salida del predio el año de 1994, también lo es que en su declaración sostuvo que tal salida no se dio del todo “pero si de a poquito hasta que desocupamos eso” y que sus hermanos eran quienes visitaban el predio “hasta que ya no volvieron allá porque la casa, como los frutos y todo lo que había lo Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. destruyeron”64, mientras que su hermano EDWIN ELÍAS MANJARRÉS ÁVILA fue conteste en referir como fecha de salida definitiva del fundo el año 1996, asunto que recuerda porque en el año 1994 entró a forma parte del Ejército Nacional y dos años después los hicieron sus padres aclarando que si bien “yo ya no estaba, tenía comunicaciones con mis padres”.
Sobre el particular precisó que, su papá tomó la decisión de salirse del predio e irse a vivir para el casco urbano del municipio de Valencia (Cór.) a la casa de un sobrino “allá se queda con mi madre y mi hermana la menor” porque su otra hermana LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA “ya se había organizado y tenía su núcleo familiar aparte”65. En tanto que la otra fecha señalada (2004), corresponden al despojo jurídico del predio objeto de reclamación, dando cuenta de ello la Escritura Pública 61866 del 7 de julio de 2004 de la Notaría Única de Tierralta, registrada en la anotación 26 del F.M.I. 140-875667, contentiva del negocio jurídico de compraventa de derechos herenciales de LUZ MILA MANJARRÉZ ÁVILA a favor de LUÍS GERMAN CASTAÑO OCHOA y LAURA GUERRA VÁSQUEZ; vendedora y compradores, respectivamente, que estuvieron representados por terceros, según los poderes que aparecen adjuntos al título escriturario68.
Sobre el particular hay que decir, que muy a pesar de la existencia del título escriturario en mención, la misma reclamante LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA, en audiencia refirió nunca haber celebrado negocio de venta del predio que se reclama, argumentando que si bien distingue a la señora LAURA GUERRA VÁSQUEZ, precisó: “nunca tuve conocimiento de hacer negocio con ella ni nada, no recuerdo eso, es más, ni distingo siquiera al esposo de ella” sumado a que “en ningún momento puse ese predio a la venta”, “nunca nadie me pidió que vendiera el predio porque en realidad, nunca sucedió”69.
De otra parte, más allá de la no aceptación del negocio jurídico contenido en el título escriturario en comento por parte de LUZ MILA MANJARRÉS, el mismo tampoco alcanzaba para entender que se estaba transfiriendo el derecho real de dominio y la posesión de la totalidad del inmueble en comento, como así lo quiso hacer ver la testigo LAURA GUERRA VELÁSQUEZ al sostener que junto con su ex esposo LUÍS GERMAN CASTAÑO OCHOA se hicieron al fundo en el año 2004 tantas veces referenciado a través de la venta que del mismo les hizo LUZ MILA MANJARRÉS de quien dijo, se acercó a su hermana “que vive en Valencia” ofreciéndoles el predio y les manifestó “que eso era una herencia de su mamá y todos sus hermanos 64 Dec.
Luz Mila Manjarrés Ávila (minuto: 6:54 a 7:21 y 7:58) Consecutivo 67 “trámite en otros despachos” 65 Dec. Edwin Elías Manjarrés Ávila (minuto: 26:34, 26:38, 26:50, 27:05, 27:32, 27:45) Consecutivo 54 “trámite en otros despachos” 66 Consecutivo 10 “Trámite en el despacho”. 67 Consecutivo 10 “Trámite en otros despachos”. 68 Consecutivo 10 “Trámite en el despacho” pág.3, 4, 5 y 6. 69 Dec.
Luz Mila Manjarrés Ávila (minuto: 8:26, 8:33 a 8:53, 9:29 a 9:32, 14:28 a 14:29) Consecutivo 67 “trámite en otros despachos” Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. estaban de acuerdo, que ella fuera la representante y encargada de la venta”70.
Pues lo máximo que pudo haberle transferido a través de la escritura pública mencionada y que fue objeto de registro, fueron los derechos herenciales que a la presunta vendedora y sólo a ella le correspondían en el sucesorio de su padre y nada más, sin que, por demás, pudiera entenderse la venta y cesión de los derechos herenciales de los demás llamados a suceder al causante MANJARRÉS CANSINO, menos aún, cuando no medió poder para ello (o por lo menos prueba de ello no obra en el expediente), pretendiendo de igual manera el opositor JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO hacerse a la franja del fundo que hace parte de otro de mayor extensión a través de esta misma vía de “la falsa tradición. Válgase precisar en este punto, que la versión de las víctimas, entre ellas las de EDWIN ELÍAS y LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, está prevalida de presunción de veracidad, pues la disposición impone como principio rector y por respeto a ellas, además de presumir su buena fe, liberarlas de la carga de probar su condición, por lo que “…se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”71.
Conforme lo anterior, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 201972 y en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202173.
Decantado lo anterior, se acometerá el estudio de la relación con la tierra y la legitimación en la causa del reclamante. 4.3. La relación de los reclamantes con la tierra. 70 Ib. (minuto: 31:40, 32:15, 32:55 a 33:38, 54:25) 71 Corte Constitucional, Sentencia C-253. 72 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia por medio de la cual declara LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.
Y a su turno EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos; pues de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 96 de esa providencia. 73 Que modifica el artículo 156 del Decreto-Ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico.
Se señaló en el libelo inicial que el predio EL FARO surgió del englobe de dos inmuebles, uno denominado Villa María74 de 80 hectáreas y el otro denominado La Gloria75 con un área de 219 hectáreas, el que se subdividió en los grupos 1 al 776, correspondiéndole al grupo 5 el F.M.I. 140-8756. En el año 1986 el INCORA seleccionó a campesinos para adelantar explotaciones comunales, adjudicándoles en común y proindiviso para el año de 1988, haciéndolos propietarios en cuota parte de la parcelación EL FARO, y fueron personas que dedicaron los fundos a las labores de campo, siembra de productos de pan coger además de construir viviendas donde desarrollaron sus proyectos de vida.
La solicitud introductoria da cuenta que RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO (padre de los reclamantes) inició relación con el inmueble objeto de reclamación en el año 1988 cuando entró a vivir al mismo junto con su familia, construyeron una vivienda y lo explotaron con cultivos de productos de pan coger, como maíz, yuca, plátano, y frutas, los cuales comercializaban y se constituyó como la fuente del sustento familiar.
Asimismo se acreditó que en ese mismo año, mediante Resolución N° 1825 del 10 de octubre de 198877 el INCORA le adjudicó a RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO (q.e.p.d.), padre de los acá reclamantes “la quinta parte (1/5) en común y proindiviso junto con cuatro (4) adjudicatarios del predio denominado FARO 5 GRUPO LA TRIBUNA, ubicado en el municipio de Valencia Córdoba, cuya extensión aproximada es de setenta y dos (72) hectáreas con ocho mil quinientos (8.500) metros cuadrados y alinderado así: NORTE: con predio Faro 4, Este: con predios de HERMANOS EGEL Y EMILIANO GIRALDO, SUR: con predios de HERMANOS EGEL Y EMILIANO GIRALDO, SUR: con predio FARO 5 GRUPOS DIOS PROVEERÁ Y LA ESPERANZA, OESTE: con predios de BENITO MONTERROSA Y FARO 4”.
Ahora, pese a que en la Resolución de adjudicación se confirió 1/5 parte en común y proindiviso con 4 adjudicatarios más, del predio denominado “FARO 5 GRUPO LA TRIBUNA”, según se indicó en la solicitud y el informe técnico predial (ITP)78, el área debidamente georreferenciada -trabajada por MANJARRÉS CANSINO- se concreta en una porción de tierra de 14 hectáreas con 6248 m2 del fundo de mayor extensión de 58 has. con 2800 m2 denominado “EL FARO 5 GRUPO - LA TRIBUNA”, ubicado en la vereda el Faro, corregimiento de igual denominación del 74 Con folio 140-4871 75 Con folios 140-32610 y 140-3734 76 Del predio Villa María: se derivó el 140-8753 Faro 2; 140-8757 Faro 6; 140-8758 Faro 7, 140-8751 El Faro; 140-8754 Faro 3; 140-8755 Faro 4, 140-8756 Faro 5.
Del predio La Gloria (140-3734) se derivaron los folios 140-140-8753 Faro 2; 140-8757 Faro 6; 140-8758 Faro 7; 140-8751 El Faro y 140-8755 Faro 4. 77 Consecutivo 2 PDF “Anexos” pág. 88 a 93 “Trámite en otros despachos”. 78 Consecutivo 2 PDF “Anexos” pág. 118 a 126 “Trámite en otros despachos”. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. municipio de Valencia (Cór.), el cual se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-8756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) y se asocia al número predial 238550000000000310039000000000; área de terreno que RAFAEL EDORITO explotó hasta que decidió abandonarlo y desplazarse junto con su familia (para ese momento conformada por su esposa JULIETA MARÍA ÁVILA CORONADO y su hija DIANA LUZ MANJARRÉS ÁVILA) como consecuencia de la situación de violencia que se sufrió para ese tiempo en la zona.
Fallecidos RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO, así como JULIETA MARÍA ÁVILA CORONADO, padres de los reclamantes, estos se encuentran legitimados para ello en virtud de lo establecido por el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Así entonces, la relación de los reclamantes con el fundo deviene de la que su papá RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO, como titular de derecho real de dominio (propietario inscrito) en común y proindiviso detentó sobre el aludido inmueble, por lo que legitimados en la causa se encuentran, siendo consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 4.4.
Del estudio de las oposiciones. 4.4.1. La presentada por ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO. En cuanto a la contradicción presentada por ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO, atendiendo lo manifestado en la declaración judicial, de entrada, hay que decir, que la misma no constituye propiamente una oposición a la solicitud de los reclamantes y por lo tanto su derecho de propiedad no sufre ninguna mengua dentro de este trámite que implique el reconocimiento de la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011 ni de medidas de segundo ocupante.
Lo anterior por cuanto desde la formulación de su oposición y en audiencia judicial, refirió que la parcela objeto de reclamación y que era de propiedad de RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO a quien “conocía desde joven y era amigo de la casa”, pese a que se ubicaban en la misma vereda “en los lotes por esos lados”, la suya tenía loma mientras que la de él “quedaba más abajo”, “siempre quedaba retiradita”, “2 o 3 parcelas de por medio”, indicando con ello que el predio materia del proceso, se trata de uno totalmente distinto al que ella detentó en ese sector y del que indicó, por amenazas y presiones, se vio obligada a vender.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. Precisó que la razón de su comparecencia al proceso fue porque le llegó una notificación de la personería para que se acercara a la defensoría del pueblo y le asignaran un abogado, aclarando con ello, que no se opone a la reclamación de restitución elevada por los hijos de MANJARRÉS CANSINO en razón a que la parcela de su progenitor es totalmente distinta a la que ella detentó en ese sector, refiriendo, por el contrario “que la tomen porque eso fue lo que les dejó su papá”.
Así las cosas, en el caso particular de ROMERO PICO, encuentra la Sala, que sus argumentos no entrañan en sí mismo una oposición a la solicitud elevada por los reclamantes MAJARRÉS ÁVILA, pues el derecho de estos no contraría jurídicamente el de la primera (presunta opositora); pues es claro que cada uno detenta sobre el predio de mayor extensión denominado “El Faro”, derechos en común y proindiviso pero en grupos y parcelaciones totalmente diferentes, que no se afectan entre sí por esta acción judicial.
Asunto que por demás se corrobora con “el pronunciamiento técnico respecto al predio”79 allegado por la UAEGRTD, en el que claramente se dejó establecido que: “Como resultado de la ubicación se tiene que la porción de terreno adjudicada a la señora ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO, actualmente se encuentra en el predio identificado con Numero predial Nacional 23- 855- 00-00-00-00-0031-0043-0-00-00- 0000 que actualmente está inscrito a nombre del INCODER.
Dicho predio, se encuentra a una distancia aproximada de 1.200 metros (más de 1 kilómetro) del predio solicitado por EDWIN ELÍAS, DIANA y LUZ MILA MANJARREZ ÁVILA” conforme a la imagen que se transcribe a continuación, donde claramente se ilustra que se trata de dos predios totalmente diferentes y que ni siquiera colindan entre sí: 79 Consecutivo 14 “Trámite en el despacho”, pág. 2 y 3.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. Sin perjuicio de la anterior, pese a que no se trata de una oposición en los términos de la Ley 1448 de 2011, el escrito de contradicción comprende la excepción relacionada con que el predio por ella ostentado es totalmente diferente al solicitado en restitución, de modo que al encontrarse acreditado su dicho de conformidad con la motivación que antecede, habrá que declarar avante el medio exceptivo innominado promovido por ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO. 4.4.2.
Por parte del curador ad-litem en representación de los titulares inscritos y demás vinculados. Mediante escritos del 15 de mayo de 201980 y 18 de febrero de 201081, el curador ad-litem (de BENJAMÍN ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, MANUEL RAMOS REINEL, PEDRO PABLO CORREA, BENITO JOSÉ PEREIRA PADILLA, HUGO ENRIQUE RÍOS MESTRA, CANCINO JOSÉ GUILLEM PÉREZ, MAGALYS DEL CARMEN RICARDO PERES, NERYS RAQUEL MERCADO PÉREZ, VÍCTOR EDELIO ROSARIO SARMIENTO, BENITO JOSÉ PEREIRA PADILLA, ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO, JUANA BAUTISTA DE LA OSSA ESPITIA, JOSE OCTAVIO MARÍN ESPITIA, RAFAEL EDORITO MANJARREZ CANCINO, JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, CELSO MARIANO HOYOS HERRERA, KATHYA ELENA SANTOS GÓMEZ, FRANCISCO MANUEL ARROLLO CARABALLO Y LUIS HORACIO SALDARRIAGA GONZÁLEZ), así como de (JULIO MANUEL MARTINEZ MORALES, LUIS FELIPE BLANCO CASTILLA, ANGÉLICA MARÍA GUERRA RAMOS, SIGIFREDO BRAVO PERTÚZ, DENNIS DEL CARMEN GARCÍA SALCEDO Y GLADYS MARÍA ALEAN MADRID), se limitó a referir en cuanto a los hechos de la solicitud que no le constan y que los que envolvieron el abandono del predio objeto de restitución se deben a “la situación de violencia que ha vivido la zona desde más de 3 décadas como es la zona del alto Sinú que lo comprenden más que todo los municipios de Tierralta y Valencia y que se encuentran plenamente demostrado en este proceso”, señalando en cuanto a las pretensiones que las mismas son exclusivas de determinar por parte del despacho, sin que se formulara algún tipo de excepción de mérito.
Por lo que su intervención, al igual que en el caso de ROMERO PICO, tampoco constituye propiamente una oposición a la solicitud, haciéndose necesario negar su escrito de contradicción a la solicitud formulada por los reclamantes. 4.4.3. Por parte de JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO. Por su parte, JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, centró su oposición argumentando que fue RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO y no los 80 Consecutivo 43 “Trámite en el despacho” 81 Consecutivo 81 “Trámite en el despacho”.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. reclamantes, quien años atrás tuvo la titularidad del inmueble peticionado en el proceso por adjudicación que para el efecto le realizara el INCORA, negando que el mismo se haya visto obligado en el año de 1994 o 1995 a abandonar o perder contacto con el predio denominado «La Tribuna» por alteraciones de orden público, pues en la zona no se dieron actos de violencia permanente sino ocasional “y de manera normal…como sucede en cualquier parte del país”, y la violencia que se vivió en Valencia ocurrió muy distante del corregimiento Mata de Maíz, o El Faro o vereda Las Piedras donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de solicitud.
Que por el contrario, fue en razón a la muerte de MANJARRÉS CANSINO que los en el 2004 “cuando la violencia había cesado considerablemente” sus hijos transfirieron “no por situaciones de orden público, sino por razones personales o familiares, y por voluntad propia” los derechos que les correspondían sobre el predio a los señores LUIS ARMANDO (sic) CASTAÑO OCHOA y LAURA GUERRA VÁSQUEZ, personas a quienes él de buena fe les compró iguales derechos y acciones sobre el predio mediante la Escritura Pública 728 del 5 de octubre de 2005, otorgada en la Notaría Única de Tierralta, adquiriendo la propiedad que actualmente detenta sobre el mismo.
Con dichos argumentos, niega que haya existido despojo, así como “una orden proveniente de grupo armado al margen de la ley para que se surtiera el supuesto abandono del predio, ni [se ejecutó] presión o intimidación de cualquier naturaleza” a los vendedores, arguyendo que la adquisición del inmueble “fue legal y lícita…por acto dispositivo formal que es prueba plena constituida por la escritura pública correspondiente, y que gozan de la presunción de legalidad que tienen todos los documentos públicos y que no han sido infirmados ni anulados por medio de sentencia judicial alguna”.
Finalmente refirió haber actuado correctamente, en conciencia y desplegando un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación con el predio, obrando con la lealtad, rectitud y honestidad que se exige normalmente a las personas en sus actuaciones, dándose el negocio correspondiente sin presión de ninguna naturaleza, siendo una decisión unilateral, voluntaria y autónoma de los vendedores quienes recibieron el precio justo, vendiendo el fundo a través de título de dominio legalizado, por lo que solicitó se negara la restitución incoada por EDWIN ELÍAS, DIANA LUZ y LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA respecto de la extensión superficiaria de 14 hectáreas y 5700 metros cuadrados en pro indiviso con 5 adjudicatarios de un predio mayor denominado “FARO 5 LA TRIBUNA”, y que se reconozca en su favor la condición de propietario y poseedor de buena fe exenta de culpa a luz de lo prescrito por el artículo 83 de la Constitución Nacional y lo Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. previsto en la materia por los artículos 76, 88, 98 y 105 numeral 6 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas aplicables, así como el artículo 768 del Código Civil, al haber actuado “con la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio”.
De lo probado en el proceso, se tiene claro que los reclamantes derivan su derecho en este proceso de la titularidad de dominio que en común y proindiviso detentó su progenitor RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO sobre el predio de mayor extensión denominado “FARO 5 LA TRIBUNA”, así como quedó probado que la salida y abandono del fundo por parte de MANJARRÉS CANSINO y su familia (su esposa y su hija DIANA MANJARRÉS), se dio como consecuencia del temor fundado con el que vivían en razón de la presencia de grupos armados al margen de la ley por esa zona, así como de la violencia generalizada que padeció toda la municipalidad de Valencia; hechos y motivos que no lograron ser desvirtuados por el opositor por ninguno de los medios de prueba allegados al proceso.
Lo anterior, muy a pesar de que los testigos JHIMMY CASTAÑO TRUJILLO y MARCOS FIDEL MONTERROSA intentaron desconocer los hechos de violencia en el sector donde se encuentran ubicadas las parcelas de EL FARO, atestaciones que en este particular sentido quedaron desvirtuadas no solo con el documento denominado “análisis de contexto de los predios Faro y Rusia, municipio de Valencia Córdoba”82 aportado por la UAEGRTD en la solicitud, sino con las declaraciones de los testigos MANUEL VICENTE GÜILLÍN MÁRMOL y EUSEBIO ANTONIO TUIRÁN PATERNINA; amén de que ninguno pudo precisar con exactitud las verdaderas razones para que los MANAJRRÉS abandonaran el inmueble, presumiendo que fue por cuestiones personales y económicas y porque sus progenitores ya habían fallecido, sin que explicaran la ciencia de su dicho.
Lo anterior, sumado a que LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA, negó en algún momento haber vendido el predio objeto de reclamación en nombre propio y/o de su hermanos, y si en gracia de discusión, se hubiese hecho la primera negociación, lo único que podía transferir eran los derechos herenciales que a ella exclusivamente le pudieran corresponder en el sucesorio de sus padres y nada más, como anteriormente ya se había dejado precisado, de ahí que la inscripción a favor del opositor GONZÁLEZ RESTREPO, haya quedado registrada según anotación 28 del FMI 140-8756 como “falsa tradición”, sin que por el solo hecho de haber presuntamente adquirido el derecho herencial de una de las herederas, pueda considerarse un derecho superior, como por ejemplo, a toda la cuota parte que en común y proindiviso tenía el causante sobre el predio objeto del proceso. 82 Consecutivo 2 PDF “Anexos” pág. 127 a 163 “Trámite en otros despachos”.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. Lo anterior por efectos de lo dispuesto en el Artículo 757 del Código Civil83 que para el momento de la venta de los derechos hereditarios disponía: En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble mientras no preceda: 1o) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y 2o) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio Así entonces, al haber fallecido el titular del derecho de dominio y su cónyuge que fueron quienes sufrieron en forma directa el rigor de la violencia que afectó la zona de ubicación del predio, es que los reclamantes no tengan que acreditar un abandono, despojo o hecho victimizante propio, como lo pretende el opositor, sino el padecido por el causante RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO, el cual, quedó plenamente demostrado al tratarse ut supra esa situación, así como que su reclamación no sea a título propio, sino para la sucesión ilíquida de sus padres, sin que en duda se tenga la legitimación de los mismos para acudir al proceso, en virtud del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Por otro lado, en lo relacionado a las negociaciones efectuadas sobre el predio objeto de reclamo, como lo es la presuntamente celebrada entre LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA con los señores LUÍS GERMAN CASTAÑO OCHOA y LAURA GUERRA VÁSQUES, así como la surtida entre estos y el opositor JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO –las cuales encuentran soporte documental a través de las Escrituras Públicas 618 del 07 de julio de 2004 y 728 del 5 de octubre de 2005, respectivamente, ambas de la Notaría única de Tierralta84–, a ninguno de los testigos les constó de manera directa los pormenores de las mismas, la forma, modo y condiciones en que se llevaron a cabo, pues si bien MARCOS FIDEL MONTERROSA fue el único que se atrevió a señalar los posibles precios pactados al indicar “los hijos [refiriéndose a los MANJARRÉS ÁVILA] quisieron vender la parcela como en $26.000.000”, así como que “LAURA GUERRA la vendió “a $1.200.000 la hectárea” por ser ese el precio en el que inicialmente se la había ofrecido a él en venta, también lo es que en ninguno de los negocios celebrados los deponentes fungieron como testigos presenciales para con ello soportar la certeza de su dicho, tornándose su conocimiento al respecto como de simple oídas.
Ello sumado al hecho de que el opositor GONZÁLEZ RESTREPO, en el estudio de caracterización realizado el 10 de septiembre de 202185 por la UAEGRTD, dejó 83 Ley 1564 de 2012, ARTÍCULO 626. DEROGACIONES. Deróguense las siguientes disposiciones: …c). A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; 84 Consecutivo 10 “Trámite en el despacho” y consecutivo 29 “Trámite en otros despachos”, respectivamente. 85 Consecutivo 14 “Trámite en el despacho”, pág. 60 a 87 de 135.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. dicho que para el año 2005, cuando compró la franja objeto de reclamo a LAURA y LUÍS ARMANDO “estaba totalmente en rastrojo, sin alambrados, sin pastos, sin nada, puro rastrojo, me tocó hacerla totalmente”, desmintiendo con ello lo expuesto por la misma testigo LAURA GUERRA, cuando afirmó que para la época en que junto con su ex esposo detentaron el fundo tuvo “vaquitas, sembraba maíz, cacao” explotación que ejercía a través de una prima con permiso de ellos; probándose con ello que sus antecesores (la pareja GUERRA CASTAÑO) ni siquiera ejercieron la explotación que la señora GUERRA refirió en audiencia, o por lo menos, tal asunto, resulta contradictorio con lo afirmado por el opositor.
De lo anterior se colige, que carecen de fundamentos probatorios los argumentos de contradicción con los que JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO pretendió soportar la oposición, más aún cuando sus explicaciones no cuentan con soporte en ningún medio de prueba, como si lo hallaron las atestaciones de los reclamantes, varias de las situaciones expuestas que quedaron definidas en acápites anteriores, por lo que la oposición así determinada no tiene visos de prosperidad.
Decantado lo anterior, se procederá a analizar la buena fe cualificada del opositor GONZÁLEZ RESTREPO, la cual, también fue suplicada como excepción de mérito. 4.5. De la buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe cualificada que en el marco de la Ley 1448 de 2011 deben demostrar los opositores para que sean acreedores a una compensación, es aquella en la que, además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición de los fundos objeto de reclamo, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedieron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. Esa exigencia probatoria se traslada a la de los dos elementos86 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”, por lo que la buena fe cualificada que se exige demostrar en el marco de los procesos especiales de restitución y formalización de tierras, en palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-330/1687 “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad 86 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 87 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011.”. En el presente caso, en el escrito de contradicción a la solicitud, el opositor JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO señaló que adquirió el inmueble objeto de reclamo con buena fe exenta de culpa a través de contrato de compraventa, es decir, “por acto dispositivo formal que es prueba plena“ constituida a través de Escritura Pública N° 728 del 5 de octubre de 2005 de la Notaría Única de Tierralta, registrada en la anotación 28 del FMI 140-8756 de la ORIP de Montería (Cór.), la cual refiere, goza “de la presunción de legalidad que tienen todos los documentos públicos y que no han sido infirmados ni anulados por medio de sentencia judicial alguna”.
Que la enajenación de los derechos y acciones del predio por parte de LUÍS ARMANDO (sic) CASTAÑO OCHOA y LAURA GUERRA VÁSQUEZ a favor suyo se hizo “dentro del desarrollo de las reglas de la oferta y la demanda, pagándose un precio que nunca fue irrisorio, y sin constituir vicio alguno respecto del consentimiento del vendedor… sin presión y en un ambiente de tranquilidad y sin amenazas” y que al momento de adquirir los derechos y acciones en pro indiviso que hacen parte de otro predio de mayor extensión. Agregó que al revisar el folio de matrícula inmobiliaria, consultó con personas de la región y utilizó otros mecanismos o medios referente al estado de la zona y de su situación jurídica, en aras de verificar la regularidad de la situación en relación con el predio “no podía sospechar que muchos años después se hubieran podido siquiera acontecer las quejas ahora en discusión, por lo cual actuó bajo la creencia y certeza íntima de adquirir el bien inmueble legítimamente”, aunado a que convino con los vendedores un precio “justo y real”, suscribiendo incluso el acto traslaticio de dominio en notaría, el que luego fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, procedió a explotar el fundo económicamente, ejerciendo así la posesión material del fundo, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida; sin que sea justo que ahora “en la vigencia de la Ley 1448 de 2011 que exige que debió en ese entonces de la celebración de su negocio proceder de buena fe exenta de culpa, su actuación debe asimilarse a esta figura jurídica” pues si bien “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”, en la compraventa “ni siquiera un abogado o jurista especializado (…) puede responder por el conocimiento e interpretación o significado cabal de la que constituye el área de su especialización; mucho menos puede esperarse que un (sic) persona común y corriente o un ciudadano de esta misma naturaleza conozca todas las normas que se refieren a su conducta y sus Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. interpretaciones y aplicación, y menos cuando todavía no estaban en vigencia, como la ley mencionada”. A partir de la regla probatoria que opera en este proceso, según los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, GONZÁLEZ RESTREPO al oponerse a la solicitud de restitución, debía demostrar que obró con lealtad al momento en que adquirió la parcela objeto de este reclamo (elemento subjetivo) y con seguridad en su actuar, para lo cual le correspondía desplegar acciones positivas tendientes a tener conciencia de la licitud del acto que estaba realizando (elemento objetivo).
Empero, a pesar de que le correspondía asumir la carga demostrativa de su actuar, nada probó sobre ello: como la situación de orden público en la zona de ubicación del predio, la calidad y condiciones padecidas por los detentadores de la propiedad en tiempos anteriores, etc. Del material probatorio recopilado no se puede establecer que el opositor haya acreditado su pretendido actuar bajo los supuestos de la buena fe cualificada, esto es, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, tanto del inmueble, en la zona de ubicación del mismo, así como las situaciones de los antecesores propietarios y comuneros.
Tan es así que, según la prueba testimonial, los deponentes fueron mayormente contestes en afirmar que la municipalidad de Valencia en general fue un foco de violencia desplegada por grupos guerrilleros como por paramilitares, contexto que además se trata de un hecho notorio; violencia que impactó no solamente al área urbana sino la zona rural del municipio desde el año 1989 en adelante en la que se presentaron asesinatos como el de NADIN o DALID CASTAÑO según hubo de narrarlo su propio hijo y testigo en este proceso JHIMMY CASTAÑO TRUJILLO, entre otros decesos de campesinos de la zona, desapariciones como la de FABIO BABILONIA, así como ventas forzadas y demás actos de intimidación como lo manifestaron en declaración judicial los testigos MANUEL VICENTE GÜILLÍN MÁRMOL, EUSEBIO TUIRÁN PATERNINA, ENISTARIA MARÍA ROMERO PICO, situaciones descritas, que consonantes con el hecho notorio del contexto de violencia en la zona de ubicación del predio y a pesar de ello, ningún asombro le generó tal asunto al tiempo de la adquisición de su derecho.
Además de lo anterior, GONZÁLEZ RESTREPO tampoco tuvo en cuenta que al momento de la negociación efectuada a través de la Escritura Pública 728 del 5 de octubre de 2005, a lo que se estaba haciendo en el fundo, era únicamente a derechos herenciales de una sola de los causahabientes de RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO (q.e.p.d.), los mismos que –por la negativa advertida en este proceso por LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA de haber efectuado venta de tales Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. derechos- presuntamente habían sido objeto de compra por los señores LUÍS GERMAN CASTAÑO OCHOA y LAURA GUERRA VÁSQUEZ, quienes –según declaración de esta última rendida en este proceso-, para el momento de la adquisición del fundo, tampoco indagaron sobre la real situación ni jurídica, ni material, ni mucho menos de las situaciones de sus antecesores ni los hechos de violencia de la zona de ubicación del inmueble.
Tan es así, que la misma LAURA GUERRA en audiencia judicial aceptó que ni ella ni su ex esposo, negociaron de manera directa el inmueble con LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA a pesar que la conocía en razón a que esta última convivió con un primo suyo, admitiendo además, que tanto la negociación como la entrega del fundo –del que nunca supo él área recibida- se hizo a través de una hermana suya (de LAURA GUERRA) que vive en Valencia en razón a que ella y su ex esposo -LUÍS GERMAN CASTAÑO- “se encontraban en la ciudad de Medellín”, sosteniendo que del estudio, revisión del FMI del inmueble, elaboración de la Escritura Pública de compraventa 618 del 07 de julio de 200488, así como el registro de la misma se encargó el abogado FERNANDO CUELLO, por lo que claramente se avizora que no tuvo mucho conocimiento del fondo de la mentada negociación con la presunta vendedora.
Bajo este panorama, es indudable que no se probaron por el opositor, actuaciones superiores requeridas (elementos objetivos y subjetivos) en aras de determinar un actuar con buena fe exenta de culpa tendiente a verificar la “regularidad de la situación” sufrida en el municipio de Valencia (Cór.), particularmente en la que se encuentra el predio objeto de reclamación, donde, según la caracterización socio jurídica realizada por LA UNIDAD el 10 de septiembre de 202189, adquirió otros fundos todos “por pedacitos”, cada uno de a 14 o 15 hectáreas de terreno. Ante este escenario, se desestimará que GONZÁLEZ RESTREPO hubiese actuado con buena fe exenta de culpa, toda vez que no acreditó un obrar recto y superior, lo que conlleva a no disponerse en favor suyo la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 4.6.
De las presunciones de la Ley 1448 de 2011. La Ley 1448 de 2011, en el artículo 77, instituyó presunciones de derecho -relacionadas con ciertos contratos (numeral1)- y presunciones legales –relacionadas con ciertos contratos (numeral 2), actos administrativos (numeral 3), con el debido proceso en decisiones judiciales (numeral 4) y con la inexistencia de la posesión (numeral 5)-, para reconocer en las víctimas de graves violaciones de sus derechos fundamentales, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta 88 Consecutivo 10 “Trámite en el despacho” 89 Consecutivo 14 “Trámite en el despacho”, pág. 60 a 135.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. al haber sufrido individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa.
Las presunciones concebidas en la Ley de Víctimas, sean iuris tantum o iuris et de iure, deben producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a los solicitantes de la restitución de tierras, que las alegan en su favor, partiendo de hechos conocidos que el legislador tomó como base para constituirlas, tales como el abuso masivo y permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y justicia, a la existencia del despojo y abandono forzados de predios, cuya propiedad, posesión u ocupación legítimas, fueron truncadas por grupos armados organizados.
Y no podría ser de otro modo, porque como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “[a]cudir a presunciones contribuye (…) a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil”90. La Sala revisará la coexistencia de los elementos requeridos por la ley, para determinar la aplicabilidad del artículo 77.2 (literales a, e) y 5o de la Ley 1448 de 2011, y para ello, tendrá en cuenta las disposiciones que allí se introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UAEGRTD y la procedencia de cualquier tipo de prueba, reguladas en la ley.
Para la inicial presunción, se requiere como hecho fundante que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles, generando con ello, ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados.
Respecto de la situación de orden público, de las características exigidas por la ley, es evidente que existió en el área donde se localiza la franja de terreno objeto de reclamo, en cuyas colindancias junto a los otros grupos de esa misma parcelación, así como en la de Rusia, sucedieron hechos de violencia generalizada generada por parte de actores armados ilegales tal y como se dejó reseñado en el contexto general y focal de violencia estudiado en ítem anterior que coincide con las probanzas de este proceso, amén de ser un hecho notorio, hechos que años después (en 1996) suscitaron el desplazamiento del progenitor, su cónyuge y una 90 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Providencia de 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, páginas 799 a 802 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. de los ahora reclamantes (Diana Luz Manjarrés Ávila), para posteriormente (en el 2004) suscitarse el despojo jurídico advertido en la Escritura Pública 618 del 7 de julio de 2004 de la Notaría Única de Tierralta, de la manera como se dejó estudiado, de donde se advierte la presunción de ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de compraventa celebrado, que no logró ser desacreditada por la parte opositora.
En virtud de lo anterior, se hace necesario aplicar los efectos jurídicos que de las referidas presunciones deviene, como lo es, tener por INEXISTENTE, el negocio jurídico suscrito entre LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA con LUÍS GERMAN CASTAÑO OCHOA y LAURA GUERRA VÁSQUEZ a través de la Escritura Pública N° 61891 del 7 de julio de 2004 de la Notaría Única de Tierralta, registrada en la anotación 26 del F.M.I. 140-875692.
Asimismo, se tendrán como viciado de NULIDAD ABSOLUTA, el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 72893 del 5 de octubre de 2005 de la Notaría Única de Tierralta, suscrita entre LUÍS GERMAN CASTAÑO OCHOA y LAURA GUERRA VÁSQUEZ con JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, registrada en la anotación 28 del F.M.I. 140-875694.
De otra parte, habiéndose acreditado la presunción de que trata el art. 77.5 de la Ley 1448 de 2011, se tendrán como inexistentes las posesiones ejercidas por LUÍS GERMAN CASTAÑO OCHOA, LAURA GUERRA VÁSQUEZ y JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, así como sus respectivos núcleos familiares, sobre la porción de terreno que cada uno ejerció materialmente sobre el inmueble objeto de reclamación; debiendo previamente protegerse el derecho fundamental a la restitución de los solicitantes, en loa forma y términos ya decantados. 4.7.
De los segundos ocupantes. Aunque la Ley 1448/2011, no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201695, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro96, de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios97, estableciendo que los segundos ocupantes u ocupantes secundarios son: todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a 91 Consecutivo 10 “Trámite en el despacho”. 92 Consecutivo 10 “Trámite en otros despachos”. 93 Consecutivo 10 “Trámite en el despacho” y consecutivo 29 “Trámite en otros despachos”, respectivamente. 94 Consecutivo 10 “Trámite en otros despachos”. 95 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 96 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 97 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”.
Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” (Destaca la Sala). 94.
Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. (…) Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.
A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.” Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: i) los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo.
La Corte Suprema de Justicia acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad y especificar las medidas de atención a los segundos aun en etapa pos fallo, (Rad.11001-02-03-000-2017-00599-00. STC3722-2017)98; debiendo en todo caso tener en cuenta los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii.
Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. 4.7.1. De la calidad de los segundos ocupantes de los opositores. Según estudio de caracterización socio jurídica realizada por LA UNIDAD el 10 de septiembre de 202199, al núcleo familiar de la pretensa opositora ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO, cuya diligencia fue atendida por su hija KELLYS MARÍA ROMERO PICO, la misma advirtió el deceso de su progenitora acaecido el 1 de julio de 2021 como se prueba en el registro civil de defunción anexo100, así como de igual manera sostuvo que “el predio objeto de intervención, no es el mismo que le adjudicaron a su mamá…es decir, el predio Faro 5 Grupo La Tribuna sobre la solicitud de restitución 1940053 recae sobre la familia Manjarré[s]” reconociendo con ello que el predio reclamado, nunca ha sido habitado y/o explotado por ella o su progenitora, por la sencilla razón que no fueron dueñas de ese predio sino de otro totalmente distinto, como lo hubo de exponer la finada tanto en su escrito de contradicción, como en la audiencia judicial respectiva. 98 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 99 Consecutivo 14 “Trámite en el despacho”, pág. 4 a 59. 100 Consecutivo 14 “Trámite en el despacho”, pág. 34.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. Conforme lo anterior de entrada, advierte la Sala, que ni la pretensa opositora ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO (q.e.p.d.) ni su familia, ostentan la calidad de segundas ocupantes de la porción de terreno objeto de reclamo en el asunto de la referencia, pues nunca han habitado el mismo, ni de allí derivan su mínimo vital, menos aún, tuvieron injerencia con el abandono y/o desplazamiento del que allí fueron víctimas los MANJARRÉS. De otra parte, si bien el opositor JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, no tuvo relación directa o indirecta con el abandono y desplazamiento de los reclamantes, y según estudio de caracterización socio jurídica realizada por LA UNIDAD el 10 de septiembre de 2021101, se encuentra actualmente detentando la explotación de la franja de terreno que representa (físicamente individualizada) la cuota parte objeto de reclamo, también lo es, como así quedó probado en el expediente con el mentado documento, que para el momento de adquirir el predio no se encontraba en estado de vulnerabilidad, ni siquiera al momento de esta providencia se evidenció tal situación, como tampoco que del mismo derive su mínimo vital para que se haga procedente la adopción de medidas en su favor, pues como él mismo hubo de manifestarlo a la UAEGRTD en la mentada visita técnica socio familiar y económica, percibe otros ingresos diferentes al predio solicitado pues ese dedica a la ganadería, así como que tiene otros predios distintos al objeto de reclamación, los que quedan pegados al mismo, uno está destinado al cultivo de Teca, otro a la ganadería cada uno con 14 o 15 hectáreas “todos independientes”, diagonal a esos fundos, tiene una finca que se llama “La Esperanza…es una tierra más grande” a la que se hizo aproximadamente en el año 2000 por compra que hiciera a JESÚS ZAPATA, “a esa fue que le añadí las parcelas que me empezaron a vender la gente, que fue cuando yo llegue…a montar esa finca…de allí me empezaron a ofrecer esas tierras…y le fui agregando a la finca parcelitas” haciéndose de esta manera a un total de 200 hectáreas, refiriendo, además, que cuenta con una parcela ubicada en el municipio de Bolívar (Ant.).
En el mentado documento, la UAEGRTD, también dejó reseñado que, GONZÁLEZ RESTREPO no habita el predio objeto de reclamación el cual lo tiene en su totalidad destinado a pastos para ganado, así como que junto con su núcleo familiar, reside en el área urbana del municipio de Envigado, en un apartamento que constituye su vivienda propia y que el grado de dependencia frente al predio objeto de reclamación, corresponde a un 16.7% (ponderación leve), cuyas mejoras realizadas han sido “pastos artificiales, cercas y abrevaderos”, sin que se evidencien condiciones de vulnerabilidad en él ni en su núcleo familiar. 101 Consecutivo 14 “Trámite en el despacho”, pág. 60 a Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, procedente resulta denegar a los opositores representados por curador ad-litem, así como a ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO y JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO la calidad de segundos ocupantes y así habrá de resolverse. 5.
CONCLUSIÓN (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) Los reclamantes EDWIN ELÍAS, DIANA LUZ y LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA, lograron probar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de las presunciones estudiadas, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada, disponiéndose en consecuencia la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes, quienes no reclaman a título propio sino como legitimados por el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, al haber fallecido el titular del derecho de dominio RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO (q.e.p.d.) y su cónyuge JULIETA MARÍA ÁVILA CORONADO, así como la adopción en su favor de las medidas tendientes a la materialización del mismo, despachándose de manera desfavorable las pretensiones de la parte opositora, con los efectos que de ello deviene.
De otra parte, para efectos de la restitución, teniendo en cuenta que lo que se reclama es la 1/5 parte que RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO (q.e.p.d.) detentaba como dueño en común y proindiviso con otros 4 comuneros en el predio de mayor extensión de 58 has. 2800 m2 denominado “EL FARO 5 GRUPO - LA TRIBUNA” ubicado en la vereda el Faro, corregimiento de igual denominación del municipio de Valencia (Cór.), el cual se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) 140-8756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Montería (Cór.) y se asocia al número predial 238550000000000310039000000000, pero que según georreferenciación de la UAEGRTD el mentado derecho, se concreta en una porción de tierra de una extensión superficiaria de 14 hectáreas con 6248 metros cuadrados debidamente individualizada -con linderos y coordenadas-, en virtud de esta sentencia en la parte resolutiva se ordenará a la ORIP correspondiente la apertura de un folio de matrícula inmobiliario, de modo que sea segregado del de mayor extensión del que forma parte jurídicamente, es decir, se excluirá dicho predio de la comunidad y solo quedarán como condueños los copropietarios restantes.
De esta forma, podrán los beneficiarios de la restitución quedar exentos de trámites como el proceso divisorio. 5.1. De las afectaciones que presenta el predio a restituir. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico.
Según informe técnico predial (ITP) aportado por la UAEGRTD, las áreas que comprometen el predio objeto de reclamación presenta afectación por Hidrocarburos “área en exploración, contrato SN3, GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA, yacimiento convencional, ID Tierras: 390. Fecha 29/11/2012. Tipo 2. Superficie continental, área 1954007, 9834.
Mapas de Tierras febrero 2017”; así como la existencia de riesgos y acciones de mitigación; la factibilidad de explotación económica y el uso potencial del suelo; las limitantes o restricciones para el uso y aprovechamiento de rondas hídricas, zonas de reserva o protección ambiental, y la factibilidad de la construcción de edificaciones. 5.1.1.
Frente a la afectación de Hidrocarburos, esta Sala Civil Especializada en reiterada jurisprudencia ha dicho que, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional (sentencias C-293 de 2002102 y posteriormente en la sentencia C-035 de 2016103), los proyectos mineros y por analogía los de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (art. 90 C.P.) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y/o evaluación de hidrocarburos, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra.
Por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.
De ahí que la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”. 102 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 103 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico.
Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la Ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”.
Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, le ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), así como a GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA, que excluya inmediatamente del área de terreno objeto de reclamación, cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito]. 5.1.2.
Respecto de las demás afectaciones, la Corporación Autónoma de los Valles de Sinú y San Jorge (CVS) en su informe y respuesta104 a la reclamación, concluyó que el predio “esta (sic) por fuera de las áreas protegidas nacional y/o regional, no pertenece a las zonas de: Parque Nacional Natural, Distrito de manejo Integrado y Reserva forestal del pacifico”, que “se permite la construcción de la vivienda o asentamiento poblacional en el predio siempre y cuando se encuentre lo más alejada posible de los cuerpos de agua”, pues para el caso de drenajes (quebradas, arroyos y/o caños) dentro o en los límites del predio se deben dejar unas zonas de rondas hídricas para la protección de dichos drenajes de mínimo 30 metros (en ambos lados u orillas) y de los sitios donde se registren posibles movimientos en masa, y que si bien el 100% del área del predio objeto de estudio está en conflicto alto de uso del suelo, ello supone como medida de mitigación a largo plazo o medida de mitigación prospectiva un adecuado manejo de usos del suelo, pudiendo darse aprovechamiento sostenible conforme a la aptitud del suelo.
También se dejó consignado que “están prohibidas las siguientes actividades: tala, quema, ganadería extensiva, actividades minero genéricas, uso de agroquímicos, agricultura tecnificada y actividades e intervenciones urbanísticas. Conforme a lo anterior, se ordenará a la UAEGRTD, que una vez entregado el predio a los restituidos y al momento de aplicar los proyectos productivos o en los casos de construcción y/o mejoramiento de vivienda (siempre y cuando se requiera) deberán tener en cuenta y respetar las fajas mínimas de retiro, esto es, guardar los 104 Consecutivo 14 “Trámite en otros despachos”.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. 30 metros a partir de la cota máxima de inundación para la realización de algún tipo de infraestructura. Se exhortará a la Unidad para que ilustre a los restituidos sobre las actividades que puede desarrollar en su predio, pudiendo darse aprovechamiento sostenible conforme a la aptitud del suelo y atendiendo las limitaciones y prohibiciones advertidas por la CVS. 6.
Medidas complementarias a la restitución. 6.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando, dentro de las cuales se debe incluir la cancelación de las anotaciones 26 y 28 en virtud de la declaración de inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos de compraventa contenidos en los instrumentos públicos allí relacionados, así como la apertura de un folio de matrícula inmobiliario independiente, de modo que el predio objeto de reclamo sea segregado del de mayor extensión del que forma parte jurídicamente, es decir, que se excluya dicho predio de la comunidad y solo queden como condueños los copropietarios restantes. 6.2.
Se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los Informes Técnicos de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 6.3. Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.
Además de proferir las órdenes necesarias en cuento a la entrega material y efectiva del predio se refiere. 6.4. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. 6.5. Se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 6.
FALLO. En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, en consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundo ocupante, respecto del predio objeto de este proceso, conforme lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción innominada presentada por ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO relacionada con que el predio pretendido en este proceso es diferente al que detenta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PARÁGRAFO ÚNICO: De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, SEÑALAR que el escrito de contradicción presentado por BENJAMÍN ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, MANUEL RAMOS REINEL, PEDRO PABLO CORREA, BENITO JOSÉ PEREIRA PADILLA, HUGO ENRIQUE RÍOS MESTRA, CANCINO JOSE GUILLEM PÉREZ, MAGALYS DEL CARMEN RICARDO PÉREZ, NERYS RAQUEL MERCADO PÉREZ, VÍCTOR EDELIO ROSARIO SARMIENTO, BENITO JOSÉ PEREIRA PADILLA, ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO, JUANA BAUTISTA DE LA OSSA ESPITIA, JOSE OCTAVIO MARÍN ESPITIA, RAFAEL EDORITO MANJARREZ CANCINO, JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, CELSO MARIANO HOYOS HERRERA, KATHYA ELENA SANTOS GÓMEZ, FRANCISCO MANUEL ARROLLO CARABALLO Y LUÍS HORACIO SALDARRIAGA GONZÁLEZ, así como de JULIO MANUEL MARTÍNEZ MORALES, LUÍS FELIPE BLANCO CASTILLA, ANGÉLICA MARÍA GUERRA RAMOS, SIGIFREDO BRAVO PERTUZ, DENNIS DEL CARMEN GARCÍA SALCEDO y GLADYS MARÍA ALEAN MADRID a través de curador ad-litem, no constituye una oposición en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico.
TERCERO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de los causantes: RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía 10.896.301 y su cónyuge para el momento del hecho victimizante de desplazamiento JULIETA MARÍA ÁVILA CORONADO quien se identificó con la cédula de ciudadanía 26.248.103, cada uno en cuantía del 50%, los cuáles en este proceso están siendo representadas por EDWIN ELÍAS MANJARRÉS ÁVILA, quien a su vez invoca los derechos de sus consanguíneos DIANA LUZ y LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de eta providencia.
CUARTO: TENER por INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 618 del 7 de julio de 2004 de la Notaría Única de Tierralta, registrada en la anotación 26 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-8756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), mediante la cual LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA y JULIETA MARÍA ÁVILA CORONADO (hija y compañera sentimental de RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO – fallecido el 29 de julio de 1998), realizaron venta de los derechos y acciones que aquel detentaba sobre el predio “EL FARO 5 GRUPO - LA TRIBUNA”.
QUINTO: TENER viciado de NULIDAD ABSOLUTA el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 728 del 5 de octubre de 2005 de la Notaría Única de Tierralta, suscrita entre LUÍS GERMAN CASTAÑO OCHOA y LAURA GUERRA VÁSQUEZ con JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, registrada en la anotación 28 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-8756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.).
SEXTO: ORDENAR a la NOTARÍA ÚNICA DE TIERRALTA (CÓR.), que dentro del término de cinco (5) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, tomen nota marginal de las decisiones de inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos enunciados en los ordinales tercero y cuarto del presente proveído.
SÉPTIMO: ORDENAR en favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral del causante RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO (q.e.p.d.), quien se identificó con la cédula de ciudadanía 10.896.301, como de su cónyuge para el momento del hecho victimizante de desplazamiento la causante JULIETA MARÍA ÁVILA CORONADO (q.e.p.d.) quien se identificó con la cédula de ciudadanía 26.248.103, cada uno de los anteriores en cuantía de un 50%, representados en este proceso Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. por EDWIN ELÍAS MANJARRÉS ÁVILA, quien a su vez invoca los derechos de sus consanguíneos DIANA y LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA, la restitución jurídica y material de la quinta (1/5) parte que RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO (q.e.p.d.) detentaba como dueño en común y proindiviso con otros 4 comuneros en el predio de mayor extensión de 58 has. 2800 m2 denominado “EL FARO 5 GRUPO - LA TRIBUNA” ubicado en la vereda el Faro, corregimiento de igual denominación del municipio de Valencia (Cór.), el cual se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-8756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) y se asocia al número predial 238550000000000310039000000000, derecho que según georreferenciación de la UAEGRTD, se concreta en una porción de tierra de una extensión superficiaria de 14 hectáreas con 6248 metros cuadrados debidamente individualizada, cuyos linderos y coordenadas según ITP, son los que se indican a continuación: LINDEROS COORDENADAS PARÁGRAFO: Para efectos de la entrega material, la misma podrá realizarse en favor de cualquiera de sus causahabientes, solicitantes en este proceso.
OCTAVO: ORDENAR que la entrega efectiva del inmueble ya individualizado, se haga en favor de los causahabientes de los restituidos, dentro de los tres (3) días Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por el opositor, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la Identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.
NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional del municipio de Valencia (Cór.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, para que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la requerida para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en la parcela objeto de esta acción. Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.
DÉCIMO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CÓRDOBA, que designe a uno de sus defensores públicos para que asesore jurídicamente a EDWIN ELÍAS, DIANA LUZ y LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA y a los herederos (determinados e indeterminados) de RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO (q.e.p.d.), como de JULIETA MARÍA ÁVILA CORONADO (q.e.p.d.), respecto del trámite sucesorio, debiendo además representarlos jurídicamente y llevar a cabo el respectivo trámite notarial o judicial, según corresponda, reconociéndole el amparo de pobreza tanto a la solicitante como a los causahabientes del causante, de modo que el proceso a tramitar, no genere costo para ellos.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA (COR.), que dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio objeto de restitución que hace parte de otro de mayor extensión de 58 has. 2800 m2 denominado “EL FARO 5 GRUPO - LA TRIBUNA” ubicado en la vereda el Faro, corregimiento de igual denominación del municipio de Valencia (Cór.), el cual se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (F.M.I.) 140-8756 y se asocia al número predial 238550000000000310039000000000: 11.1.
Que del predio de mayor extensión identificado con el F.M.I 140-8756, se segregue la fracción de terreno equivalente a 14 hectáreas con 6248 m2. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. 11.2.
Que en consecuencia, abra un nuevo Folio de Matrícula Inmobiliaria a efecto de generarle independencia, teniendo en cuenta el área y los linderos descritos en el informe técnico predial (ITP) levantado por la Unidad de Tierras105. 11.3. Que se inscriba la presente sentencia, en cada una de las matrículas inmobiliarias de los predios que conforman el inmueble que se está restituyendo; así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida, teniendo en cuenta el informe técnico predial -ITP levantado por la Unidad de Tierras106. 11.4.
Que se inscriba en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria, la titularidad de dominio del fundo a nombre tanto de la sucesión ilíquida de RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO (q.e.p.d.) quien se identificó con la cédula de ciudadanía 10.896.301 como de la sucesión ilíquida de su compañera sentimental para el momento del desplazamiento JULIETA MARÍA ÁVILA CORONADO (q.e.p.d.) quien se identificó con la cédula de ciudadanía 26.248.103, cada uno en cuantía del 50%. 11.5.
Que en virtud de la segregación, en el F.M.I 140-8756, solo queden como condueños los copropietarios restantes. 11.6. En el F.M.I 140-8756, la cancelación de las anotaciones 26 y 28 en virtud de la declaración de inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos de compraventa contenidos en los instrumentos públicos allí relacionados; así como deberán cancelarse las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).
Para lo anterior se concede un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación. 11.7. Inscribir en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se asigne a la parcela restituida, la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. 11.8.
Inscribir en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se asigne a la parcela restituida, la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA, que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los Informes Técnicos de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 105 Consecutivo 2 “anexos” pág. 118 a 126 “trámite en otros despachos”. 106 Consecutivo 2 “anexos” pág. 118 a 126 “trámite en otros despachos”. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico.
Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH), así como a GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA, que excluya inmediatamente del área de terreno objeto de restitución (individualizado en el ordinal séptimo), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito].
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV): 14.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO (q.e.p.d.), quien se identificó con la cédula de ciudadanía 10.896.301, así como a JULIETA MARÍA ÁVILA CORONADO (q.e.p.d.) quien se identificó con la cédula de ciudadanía 26.248.103 y DIANA LUZ MANJARRÉS ÁVILA identificada con la 50.571.556, por el núcleo familiar compuesto para el momento de los hechos victimizantes, según hubo de probarse con las declaraciones rendidas en el proceso. 14.2.
La inclusión de los restituidos, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Valencia (Cór.) donde se encuentra ubicado el predio restituido. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 14.3.
Que los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALENCIA (CÓR.) donde se encuentra el predio restituido, a través de las dependencias que correspondan: 15.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe la exoneración del impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido, durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación en favor de los restituidos. 15.2.
Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los causahabientes de los restituidos, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 15.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los los causahabientes de los restituidos, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. 15.4. Que, de manera conjunta con la UAEGRTD, oriente a los beneficiarios de la restitución para respetar las fajas mínimas de retiro, esto es, guardar los 30 metros a partir de la cuota máxima de inundación para la realización de algún tipo de infraestructura; y ante la eventual explotación económica del predio, ilustre a los restituidos sobre las actividades que puede desarrollar en su predio, pudiendo darse aprovechamiento sostenible conforme a la aptitud del suelo y atendiendo las limitaciones y prohibiciones advertidas por la CVS, las cuales deben guardar consonancia con las formas de protección ambiental, supeditándose a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) – REGIONAL CÓRDOBA que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunique a los causahabientes de los restituidos la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, los inscriban en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo, sin costo alguno para ellos, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones a las víctimas del conflicto armado, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD: 17.1 Que para una restitución transformadora y sostenible, proceda con la implementación de proyectos productivos en el predio restituido, teniendo en cuenta las condiciones y aptitudes de sus suelos, encaminándolos a la generación de ingresos y utilidades en favor de los restituidos, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 17.2.
Del mismo modo, deberán postular a los beneficiarios de la restitución ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o ante la entidad que esta haya dispuesto, con el fin de otorgársele subsidio de construcción o mejoramiento de Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico. vivienda, de acuerdo con la competencia previstas en los Decretos 4829 de 2011, 1071 de 2015 y 890 de 2017.
Lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de entregado el bien, debiendo presentarse informes bimestrales en torno a sus avances. 17.3. Exhortar a la Unidad de Restitución de Tierras para que, una vez restituido el predio, al momento de aplicar los proyectos productivos o en los casos de construcción y/o mejoramiento de vivienda, los ilustre sobre las actividades que puede desarrollar en su predio y las que se encuentren prohibidas en razón a la limitación de uso del suelo y a las fajas de retiro a las que haya lugar de conservar, teniendo en cuenta los lineamientos de la CVS así como lo estipulado en el EOT municipal. 17.4.
De igual manera, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS- DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.
DÉCIMO OCTAVO: NO CONDENAR en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
DÉCIMO NOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Expediente: 23001-31-21-003-2018-00040-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor: Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico.
Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO (con salvamento de voto)