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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-002-2015-00890-01

Parties: Solicitante: Sujeto José Joaquín Corrales Herrera, en nombre propio y representación de sus hermanos, como herederos de la señora Inés María Rodríguez Villalba (q.e.p.d.) y el señor José Joaquín Corrales Ayala (q.e.p.d.), quienes actuaron a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD). \ Opositor: Sujeto Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial).

Descriptors: PUBLICACIONES Y NOTIFICACIONES INNECESARIAS - Importa referirse a la forma de enteramiento mediante la publicación radial, ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. Conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. / CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE TURBO ANTIOQUIA COMO HECHO NOTORIO, Y SU PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL - Esta Sala esp

Reporting judge: Nattan Nisimblat Murillo

Date: 2022-06-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia n.° 010 Radicado: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes.

No prospera la oposición, ni se reconoce la condición de segundo ocupante al opositor. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por José Joaquín Corrales Herrera, en nombre propio y representación de sus hermanos, como herederos de la señora Inés María Rodríguez Villalba (q.e.p.d.) y el señor José Joaquín Corrales Ayala (q.e.p.d.), quienes actuaron a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y en el cual se admitió la oposición del Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial). 1.1.

Las pretensiones Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 2 Los reclamantes recurren a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de herederos legitimados de Inés María Rodríguez Villalba y José Joaquín Corrales Ayala, quienes en vida fueron propietarios de los predios denominados La Compañía y Nuevo Gobierno, ubicados en la vereda La Islita del corregimiento San José de Mulatos en el municipio de Turbo - Antioquia.

Además, solicitan se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 Inés María Rodríguez Villalba y José Joaquín Corrales Ayala se vincularon con los predios La Compañía y Nuevo Gobierno mediante Resolución de adjudicación de baldíos número 1.735 y 1.731, respectivamente, ambas proferidas el 30 de septiembre de 1982 por el INCORA.

En esos predios el grupo familiar estableció su residencia, además los explotaban económicamente, de lo cual dependía el sustento familiar. Aproximadamente en el año 1995 salieron desplazados dejando todo lo que tenían, pues a raíz de los enfrentamientos que se daban entre la guerrilla y los paramilitares les dieron la orden de que debían desocupar en un plazo de 20 días.

En el año 2000 se presentó un fenómeno de compra masiva de tierras en el sector, el cual era una estrategia de expansión por parte del grupo paramilitar AUC al mando de la casa Castaño, hecho que no fue ajeno a este grupo familiar y por ende fueron forzados a vender sus predios a favor del Fondo ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial).

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual la admitió mediante auto del 10 de junio de 2015.2 2.2. Las notificaciones y el traslado 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.1 (83493C0CCC8E8843 C2F3FFB5AB236890 E7E85572BF84A76D F28DEF23327AAA8C), pág. 37 y ss. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 3 Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al alcalde del municipio de Turbo, de manera personal.3 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el domingo 21 de junio de 2015.4 La actual titular inscrita del inmueble La Compañía es la progenitora de los accionantes, por lo tanto, no fue dispendioso correr traslado a sus herederos determinados por tratarse de la misma parte activa.

Respecto de Nuevo Gobierno, tal y como se explicó en auto del 3 de septiembre de 2018,5 el predio se relaciona con dos matrículas inmobiliarias, la 034-10101 y la 034-49060. De aquella, el propietario inscrito es el fallecido padre de los accionantes, por lo que tampoco era necesario correr traslado a sus herederos. Y, de esta, sus titulares son Liliana Patricia Corrales Herrera (reclamante) y William Antonio López Carvajal, último que fue notificado por aviso.6 El instructor también dispuso la notificación del actual poseedor de las heredades, Fondo ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial), quien fue notificado a través de correo certificado el día 16 de junio de 2015,7 oponiéndose oportunamente a las pretensiones.8 2.3.

Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición El Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial), a través de apoderada contractual, se pronunció frente a la solicitud manifestando no constarle la mayoría de los hechos, que por tanto debían probarse. También adujo que la UAEGRTD no aportó copia de los folios del registro civil de nacimiento de Edila Rosa Corrales Herrera y Edit Corrales, lo que imposibilitaba establecer el parentesco entre estas con José Joaquín Corrales Ayala.

Además, que la última de las nombradas no realizó presentación personal al poder 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 pág. 10 y consecutivo 9 pág. 46. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14. 5 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 78 y 80. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9 págs. 32, 34. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 15.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 4 conferido a su hermano José Joaquín Corrales Herrera, razón por la que este carecía de «personería adjetiva» para representar los intereses de su consanguínea.

Más aún, el señor Corrales Herrera tampoco realizó presentación personal del poder, en consecuencia, la UAEGRTD no se encontraba facultada para representar a ninguno de los accionantes. Frente a las pruebas aportadas por la UAEGRTD indicó que fueron obtenidas con violación del debido proceso, en tanto esta entidad en ningún momento hizo parte al Fondo Ganadero de la etapa del trámite administrativo, razón por la que están viciadas de nulidad y no eran válidas ni fidedignas.

Igualmente, señaló que se trataban de pruebas «trasladadas» que no cumplían los requisitos del artículo 174 del C.G.P. y no podían ser tenidas en cuenta, como quiera que la «flexibilización en la formación de las pruebas y apreciación de los medios probatorios, en virtud de la Ley 1448 de 2011, no puede estar por encima a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sobre el valor de las pruebas».

En lo que tiene que ver con el despojo, sostuvo que la enajenación de los predios se desarrolló dentro de las reglas de la oferta y la demanda, pagándose un precio no irrisorio y sin vicio alguno respecto del consentimiento de los vendedores; además, al momento de la compraventa, el Fondo Ganadero estaba ejerciendo un derecho propio y autónomo como ente jurídico y «atendiendo las razones que dan cuenta de las decisiones de su junta directiva».

De manera afín, arguyó que la parte accionante tenía la obligación de probar todos los supuestos fácticos enunciados en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, de cara a las presunciones allí establecidas, sin embargo, no se allegó la Escritura Pública de compraventa 549 del 23 de abril de 1998, razón por la cual, para el predio La Compañía, no se encontraba acreditada la constitución de la presunción alegada.

Finalmente, solicitó ser reconocido como propietario y poseedor de buena fe exenta de culpa, por cuanto sobre los predios no existía condición de despojo ni abandono, por el contrario, se realizó enajenación libre y espontánea. Además, señaló que al adquirir los inmuebles «de la revisión del folio de matricula (sic) inmobiliaria y su respectiva consulta en derecho, no hubiera podido inferir o sospechar que años después podrían acontecer las quejas que ahora se presentan, por lo que se actuó bajo la creencia de adquirir el bien inmueble legítimamente, por lo que acordó con los vendedores un precio, el cual pagó al Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 5 vendedor, dicho precio se pacto (sic) conforme a los precios ordinarios del mercado para la época de la compraventa…». 2.3.2.

Admisión de la oposición y etapa probatoria Luego de una corrección a esa contestación, en cuanto a la normatividad que se consideraba aplicable,9 fue admitida por auto del 17 de julio de 2015,10 y en esa misma providencia se abrió el periodo probatorio. Posteriormente se decretaron otras pruebas de oficio, oportunidad donde se desvinculó a la ANM y a la ANH.11 2.3.3.

Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 9 de marzo de 2018 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.12 Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual inicialmente lo devolvió para que se integrara debidamente el contradictorio,13 entre otras medidas de adecuado trámite,14 y, una vez efectuadas tales cosas,15 procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.

Importa referirse a la forma de enteramiento mediante la publicación radial, ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. 9 En el mismo lugar, pág. 45. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 21. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 62. 13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3. 14 En el mismo lugar, consecutivo 7. 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 66, 82, 85, 90, 95.1.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 6 De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes.

Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina16 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según dan cuenta las constancias expedidas el 21 de mayo de 2015 por parte del Director Territorial Antioquia de la UAEGRTD,17 mediante las cuales certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con los inmuebles solicitados en restitución. 3.3.

Asunto por definir y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por los accionantes en calidad de legitimados de quienes en vida fueran los propietarios de los predios denominados La Compañía y Nuevo Gobierno, ubicados en la vereda La Islita del corregimiento San José de Mulatos en el municipio de Turbo - Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. 16 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.2 (FCB84015687F7A6E 5FBD47A766EC976B E1B0738178305F7F BA2211C339E8B840), págs. 30 y 34.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 7 Para ello, esta Sala reiterará compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4.

El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:18 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997;19 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.20 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,21 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».22 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos 18 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 2022, expediente radicado 23001312100120190010301.

M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 22 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 8 (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,23 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».24 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Sala tiene dicho: «la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.25 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».26 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».27 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 25 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 26 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 27 En el mismo lugar.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 9 su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.28 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.29 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.30 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,31 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.

Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley.

En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;32 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5.

El caso en concreto 28 Sentencia T-034 de 2017. 29 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 30 Corte Constitucional. Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 31 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. 32 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia».

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 10 Primero se examinará el contexto de violencia del lugar donde están ubicados los predios objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si los padres de los reclamantes sufrieron afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 3.5.1.

Contexto de violencia en Turbo - Antioquia como hecho notorio. Iteración Esta Sala especializada en múltiples sentencias ya ha analizado la complejidad del fenómeno del conflicto armado en el municipio de Turbo y las nefastas consecuencias que implicó para su población. En una de ellas se tuvo la oportunidad de estudiar un caso respecto de un predio ubicado en el mismo corregimiento de San José de Mulatos, donde también fungió como parte antagonista el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial), de la cual, por su incuestionable relación con esta causa, se procede a extraer el contexto ya escrutado:33 Para empezar, es importante contextualizar que el municipio de Turbo no ha sido ajeno al conflicto armado y la situación de violencia generalizada vivida en el Urabá Antioqueño, realidad favorecida por su ubicación geográfica estratégica para el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá. Además de esto, porque es «un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo»34.

Por eso es que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha registrado en sus sentencias que esta zona ha sido de un inmenso interés para los grupos armados ilegales, quienes «han buscado posicionarse y dominar a su antojo la vida social, política y económica del lugar»35, lo que dio paso a que la zona hubiese sido permanentemente «convertida en epicentro de confrontaciones entre actores armados que han oscilado entre la hegemonía de las guerrillas y de los grupos de autodefensa»36.

Debido a esta dinámica conflictual es que las fuentes de información registran altas tasas de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados en la zona. Así, por ejemplo, en la década de los 90 los municipios de Chiogorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997, y si bien a partir de 1998 los homicidios disminuyeron y tendieron a la baja, (exceptuando el 2000), para el año 2004 aún se advertía que seguía siendo crítica 33 Sentencia n.° 015 del 9 de julio de 2018, expediente radicado 05045312100220150090901.

M.P. John Jairo Ortiz Alzate. Negrita original. 34 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República. Agosto de 2004. P.2. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1 35 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010).

Proceso No. 34653. 36 Ib. Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 11 la situación, como quiera que «en su entorno las guerrillas presiona[ba]n y sosten[ía]n disputas con los grupos de autodefensas»37.

Otra de las crudas cifras que dejó el panorama de la confrontación armada en el Urabá en general, y en Turbo en particular, fueron las masacres. Para la muestra, solo en el periodo comprendido entre 1993 y el 2002 quedaron registrados 65 casos en toda la región que dejaron un saldo total de 449 víctimas, 20 de los cuales (30%) sucedieron en Turbo en los años 1993, 1995, 1996, 1997, 2000 y 2001, originando 120 víctimas.

Los principales actores armados responsables de estos actos fueron las FARC (45%)38. Así pues, se tiene que en un principio en la década de los 60 se dio la incursión de grupos guerrilleros (FARC, EPL) en la zona, y para finales de los 80 las autodefensas incrementaron su accionar, lo que generó frecuentes y enérgicas confrontaciones armadas entre los bandos.

Para 1994 las autodefensas lograron consolidar su presencia gracias a la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba (ACCU), y a finales de 1996 lograron expulsar a las FARC, sin embargo[,] aunque esto generó cierta calma no duró mucho, pues «por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999»39.

Así explica la Corte Suprema de Justicia lo que significó el arribo y la presencia de los paramilitares a la región: «La llegada de los paramilitares a la zona como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que mucha[s] de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas»40. En este orden de ideas, está comprobado y ha sido una dura realidad el estado de violencia generalizado vivido en Urabá y sus municipios, entre ellos Turbo, el cual tuvo especial magnitud e impacto para los años 1994, 1995 y 1996, lo que generó graves alteraciones sociales, políticas y económicas por los delitos cometidos contra su población, y lo que repercutió a su vez múltiples desplazamientos de sus habitantes.

De hecho, fue tal la dimensión del fenómeno que, para los años 2005, 2007 y 2009, muchas veredas del municipio de Turbo fueron declaradas en desplazamiento o inminencia de desplazamiento forzado41. 37 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”, óp. cit. P. 4. 38 Ib. 39 Ib. 40 Sentencia de septiembre 27 de 2010 citada. 41 Cf. https://supernotariado.gov.co/portalsnr/images/archivosupernotariado/DelegadaTierras2012/despla zamient o/antioquia.pdf Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 12 La vereda Cielo Azul [y de contera La Islita] del corregimiento San José de Mulatos42, donde está ubicado el inmueble objeto de restitución, no fue ajena a las consecuencias adversas de este influjo bélico.

Al respecto, la Unidad de Restitución de Tierras, el 25 de noviembre de 2014, elaboró un importante trabajo de cartografía social con los pobladores de la micro zona denominada por esta entidad como Tulpas III (sic), del municipio de Turbo, conformada por las veredas de Cielo Azul, Brazo Izquierdo, La Pitica, El Indio, San Andrés de Tulpas y la Islita [donde se encuentran ubicados los inmuebles La Compañía y Nuevo Gobierno, objeto de este proceso, y que también fue aportado en esta solicitud, según puede verse en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 93.3], en el que a partir de un ejercicio de memoria y de la viva voz de sus propios habitantes se pudo reconstruir algunos de los trágicos hechos de violencia vivenciados en esta localidad43.

Su significativa trascendencia como prueba para el proceso restitutorio estriba en que a partir del esfuerzo y participación colectiva se llega a una verdad histórica, auténtica y fidedigna que permite visibilizar desde su interior las dinámicas conflictuales. En palabras más precisas: «La Cartografía Social es un medio para ordenar el pensamiento y generar conocimiento colectivo.

Ubica nuestro papel como sujetos transformadores, visibiliza lo micro, el mundo de las relaciones cotidianas en el territorio donde existimos y construimos. Es una herramienta que nos permite ganar consciencia sobre la realidad, los conflictos y las capacidades individuales y colectivas. Abre caminos desde la reflexión compartida para consolidar lecturas y visiones frente a un espacio y tiempo específicos, para generar complicidades frente a los futuros posibles en donde cada uno tiene un papel que asumir.

La Cartografía Social invita a la reflexión y la acción consciente para el beneficio común»44. Así, para lo que interesa, los intervinientes recordaron que en la zona primero había fuerte presencia y consolidación de grupos guerrilleros, pero con la incursión de los grupos paramilitares a principios de la década de los 90 la alteración al orden público fue mayor.

Por ejemplo, en la vereda Cielo Azul, sus habitantes señalaron que fue un hecho significativo el asesinato del señor Francisco Zabaleta, gran hacendado y filántropo de la zona al punto de ser considerado por muchos como «el padre de la región», así refirieron el impacto que tuvo su deceso: «desde la muerte del señor Zabaleta, que yo tengo entendido que tenía unas tiendas en el puente de Tulapas, ahí le quemaron la tienda y una casa… desde la muerte de ese señor se dañó la zona, lo que fue Cielo Azul, El Porvenir … desde ese entonces todo se dañó, ese fue, como decir, el puente para derrumbarse todo»45.

También había restricción a la libertad de locomoción de sus pobladores, como lo hizo saber otro de los asistentes a la jornada: «[en la vereda] Cielo Azul no aceptaban casi a gente de afuera, en el 90 había un pastor allá, que tenía la familia en Medellín, entonces le tocaba salir de allá, hasta que llegó el momento que le dijeron que se 42 Pese a que esta vereda no está incluida como tal en el Plan de Desarrollo de Turbo (2016-2019), es claro que sí existe, conforme es referida por sus habitantes y diferentes fuentes institucionales, tales como la ficha predial No. 23320565 que identifica el predio de este proceso o el oficio 8264 de la décima séptima brigada del Ejército Nacional, todo lo cual fue aportado con la solicitud. 43 Dicho trabajo puede verse en el CD obrante a folio 40A (sic) del C.1. / Carpeta denominada “Anexos y Pruebas” // Subcarpeta “Pruebas Generales y del Contexto de Violencia” /// Subcarpeta “(URT) Evento comunitario Tulpas III” //// Archivo digital en pdf denominado “(URT) Informe relatoría”. 44 Tomado de “La cartografía social…Pistas para seguir”.

Disponible en: http://www.insumisos.com/lecturasinsumisas/Historia%20urbana%20de%20los%20barrios.pdf 45 Archivo digital en pdf denominado “(URT) Informe relatoría”, ya citado. p. 7. Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 13 tenía que ir porque no aceptaban a personas de afuera»46.

Finalmente, los entrevistados refirieron que los desplazamientos en la zona se comenzaron a presentar entre finales de 1994 y principios de 1995, coexistiendo dentro de sus causas además el temor que infundían los grupos armados en la zona, sus enfrentamientos armados, así se concluyó en dicho trabajo: «Ya al finalizar el año de 1994 y comienzo de 1995 se presentaron combates en el punto conocido como Juan de Dios, estos dos enfrentamientos marcaron el desplazamiento y abandono de las veredas ya que era estratégico, porque une el camino de Pueblo Nuevo y San José de Mulatos, también conectaba con algunos sectores de San Pedro de Urabá, siendo por donde ingresaban los grupos paramilitares a la zona, por lo cual los grupos guerrilleros aprovecharon para realizarles emboscadas.

Del 10 de marzo de 1995, fecha del último combate, los grupos paramilitares empezaron a intimidar y manifestarle a la población que debían desalojar la zona, sin embargo antes de esta fecha ya se habían dado desplazamientos individuales y grupales de la zona por las condiciones de seguridad, lo cual genero inicialmente el abandono de los predios»47.

Además, es un hecho notorio que Tulapas fue santuario paramilitar48 y que en esa zona se orquestó un plan liderado por la casa Castaño para la apropiación ilegal de tierras y convertirla en la sede del comando de operaciones de las AUC49, por lo que «… no resulta viable analizar de forma aislada las ventas de inmuebles en la región de Tulapa porque con ello se distorsiona el marco dentro del cual se concretaron.

Ello por cuanto el desplazamiento, ocurrido pocos meses antes de las enajenaciones, fue la causa directa de las mismas dada la presencia de las estructuras paramilitares en la zona, los asesinatos y amenazas perpetrados que imposibilitaron el regreso de la mayor parte de habitantes ante el temor fundado de arriesgar sus vidas y la de sus familias»50.

Así las cosas, puede concluirse que la existencia del conflicto armado en este municipio es, sin duda, un hecho notorio, en tanto esa zona fue un baluarte de la guerrilla (su presencia fue palmaria y beligerante) y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. En ese orden de ideas, conforme con el inciso cuarto del artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia civil, penal y constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio de Turbo no requiere prueba, pues es una excepción al principio de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de 46 ib. 47 ib. p. 20. 48 El Espectador.

“Tulapas, el reino del despojo 'para'”. 14 Feb 2014. Santiago Martínez Hernández: “En medio de la presión por obtener las tierras, los paramilitares iniciaron en 1997 una serie de operaciones para desplazar a un centenar de familias. Les dieron en un principio 48 horas para abandonar sus hogares. Al ver que varios campesinos no atendieron el llamado, sacaron sus motosierras y empezaron a decapitar a cuanta persona se atravesara por su camino. Hasta niños murieron en estos actos de barbarie.

El Fondo, entonces, empezó a realizar en la finca 52 reuniones con los campesinos y fue cuando les presentaron a Guido Vargas, de quien dijeron sería el representante de Fundación para la Paz de Córdoba (Funpazcor) y además estaba bajo el mando de Sor Teresa”. 49 Revista Semana. El negocio de los paras en Tulapas. 9/24/2011. 50 AP593-2015 Radicación No. 44688.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 14 hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».51 3.5.2.

De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctimas José Joaquín Corrales Herrera, en nombre propio y representación de sus hermanos, recurre a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de los predios denominados La Compañía y Nuevo Gobierno, ubicados en la vereda La Islita del corregimiento San José de Mulatos en el municipio de Turbo - Antioquia.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, cuando el despojado se encuentre fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlo, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente, se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En este caso, se encuentra debidamente acreditado que Inés María Rodríguez Villalba y José Joaquín Corrales Ayala, fallecidos52 padres53 de los accionantes, fueron propietarios de los predios reclamados. El inmueble La Compañía fue adjudicado por el Incora a la señora Rodríguez Villalba mediante Resolución 1735 del 30 de septiembre de 1982,54 la cual fue 51 C-086/16. 52 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 93.1 (FFB446701629A4CC A55057261A24B81D E0671B3BC1F1ACBD 230161BE716C0D87), carpetas PRUEBAS FAMILIA CORRALES HERRERA\PRUEBAS RELATIVAS A LOS SOLICITANTES, archivos «Registro Civil de Defuncion (sic) del señor Jose (sic) Joaquin (sic) Corrales Ayala» y «Copia del Certificado de defunción de la señora Inés Maria (sic) Rodríguez Villalba». 53 En el mismo lugar se encuentra copia de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta del vínculo filial. 54 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 93.6 (ACF65EBA570BB8E7 A443AF826D8F67F9 27891DC73BFE6C74 540AE5C92E197D4C), carpetas PRUEBAS DINAC- FISCALIA\CARPETA 76 -034-10102, archivo «carpeta 76_08-01-2015-210507», pág. 53.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 15 inscrita en la ORIP de Turbo, dándose apertura al FMI n.° 034-10102,55 con lo que consolidó el derecho de dominio a su favor.

Nuevo Gobierno fue adjudicado al señor Corrales Ayala mediante Resolución 1731 del 30 de septiembre de 1982,56 la cual fue inscrita en la ORIP de Turbo, dándose apertura al FMI n.° 034-10101,57 con lo que también se consolidó el derecho de dominio a su favor. Por ende, estando plenamente satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con los predios reclamados, y estando legitimados los accionantes en los términos del artículo 81, a continuación, se pasa a analizar las razones que conllevaron a la ruptura inicial de esos vínculos.

De tiempo atrás, los reclamantes vienen denunciando y colocando en conocimiento de las autoridades las diversas irregularidades que llevaron a la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra que reclaman, pues estiman que hubo acciones -de hecho y de derecho- por las que ciertas personas se aprovecharon de la situación de violencia que se daba en la zona, con lo que se privó arbitrariamente a sus padres de la posesión y propiedad de sus fundos.

Es así como José Joaquín Corrales Herrera, en el año 2011, ante la Fiscalía General de la Nación,58 sobre el desplazamiento informó lo siguiente: PREGUNTADO. Que (sic) le paso (sic) en la violencia de que habla CONTESTO. No[,] imagínese[,] en ese tiempo eso fue en el año 1995, teníamos unas fincas en la Vereda (sic) la islita central (sic), corregimiento Pueblo Nuevo Necoclí (sic) donde se presentaron varios enfrentamientos de los paramilitares y la guerrilla donde allí llego (sic) un grupo armado que nos dio 15 días de plazo para que salieramos (sic) todos de la Vereda (sic), que si nos[otros] éramos capaces de soportar lo que iba a pasar que nos quedaramos (sic) pero a nosotros nos dio mucho miedo y allí fue donde ya mataron a mi (sic) papá, mataron a mi cuñado y ya las cosas fueron muy duras incluso me buscaban a mi (sic) yo tuvo que volarme dure (sic) como 15 días en el monte huyendo hasta que tuvo la oportunidad de salirme para acá para el tres (sic) si (sic) tuvimos que salir desplazados para el tres (sic).59 55 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 93.1 citado, carpeta CERTIFICADO DE TRADICION (sic) Y AVALUO (sic) DE LOS PREDIOS, archivo «034-10102». 56 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 72, pág. 5. 57 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 93.1 citado, carpeta CERTIFICADO DE TRADICION (sic) Y AVALUO (sic) DE LOS PREDIOS, archivo «034-10101». 58 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 93.6 citado, carpetas PRUEBAS DINAC- FISCALIA\CARPETA 76 -034-10102, archivo «carpeta 76_08-01-2015-210507», pág. 7 y ss.

Negrita original. 59 En el mismo lugar, pág. 9. Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 16 Sobre el asesinato de su padre, detalló que ocurrió después del desplazamiento, como a los dos meses, y que fueron los paramilitares.60 Señaló que en ese tiempo había enfrentamientos de la guerrilla con los paramilitares, grupos armados que se oía decir estaban al mando de Mancuso, siendo que después operaron alias El Alemán y Mono Leche.

Sobre las personas que les dieron 15 días para abandonar no sabe quiénes eran, se trataba de gente armada que afirmaba ser de los paramilitares.61 Precisó que vivía en las fincas La Compañía y Nuevo Gobierno con sus padres y sus hermanos, no obstante, cuando ocurrió lo del desplazamiento únicamente quedaba él y sus progenitores.62 Que por este fenómeno perdieron todo lo que tenían, y aproximadamente uno o dos años después aparecieron unas personas presionándoles para vender: PREGUNTADO. - Que (sic) paso (sic) con la finca Nuevo Gobierno después de que ustedes la abandonaron CONTESTO. - Ahí nosotros perdimos todo lo que teníamos, perdimos unas vaquitas, perdimos bestias, perdimos animales, todo, solamente sacamos ropa lo que pudimos sacar, y con la finca como al año o a los dos años llegaron que a comprarnos la finca, y nosotros pues vista que teniamos (sic) a mi (sic) mama (sic) muy enferma de tantas cosas que había pasado nos tocó venderla barata, llegaron personas a decirnos que si la vendiamos (sic) a $200.000 [la hectárea] y que si no vendíamos oque (sic) negociaban con la viuda, y tocó vender así, nosotros n[o] teníamos ese deseo de venderla pero presionados tocó hacerlo PREGUNTADO. - Relate las circunstancias en que les ofrecieron la compra de la finca Nuevo Gobierno CONTESTO. - Si (sic) ellos fueron y nos dijeron que les vendieramos (sic) que necesitaban esa finca y que si no vendíamos negociaban con la viuda y además ya nos habían matado a mi (sic) papa (sic) y nosotros teníamos mucho miedo, mucho pánico.63 Detalló que ese ofrecimiento se los hizo el señor Guido Vargas y Manuel Ojeda, quienes eran los que compraban la tierra por allá. Asimismo, que no presenció el ofrecimiento de compra, quien estuvo presente fue su hermana Liliana, pero sus hermanos lo llamaron y le comentaron lo que estaba pasando.64 Aunque no querían vender les tocó hacerlo, ya que no podían retornar a la tierra, y manifestó considerar que la suma recibida fue injusta, confrontada con la totalidad de hectáreas enajenadas, así como que el comprador tenía relaciones con Mancuso: 60 En el mismo lugar, pág. 14. 61 En el mismo lugar, pág. 13. 62 En el mismo lugar, pág. 10. 63 En el mismo lugar, pág. 10. 64 En el mismo lugar.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 17 PREGUNTADO. - Que (sic) sabe sobre el precio [que] se pagó por la finca de su familia, (sic) CONTESTO. No que eso fue una cosa muy injusta porque fue una estafa[,] diganos (sic) que no fue justo el pago de esas tierras hasta ese precio, fueron unas cosas ilegales, nos pagaron $14.000.000 de pesos (sic) imagínese, es lo que nos dieron[,] doctora[, por] 74 hectáreas de tierra PREGUNTADO.

Quien (sic) les pago (sic) esa suma, (sic) CONTESTO. realmente (sic) eso lo pago (sic) GUIDO VARGAS pero yo no se (sic), eso el (sic) le negociaba eso es un caso de que uno es (sic) ese tiempo uno no se ponía a averiguar quien (sic) era, ni que (sic), las cosas eran muy difíciles… PREGUNTADO. Sabe de quien (sic) era comisionista GUIDO VARGAS CONTESTO.- En ese tiempo, se supo al año que era de MANCUSO… [lo] supimos ya después que era que él le compraba tierra a él pero yo quiero explicarle que GUIDO VARGAS era una persona nacida y criada en esa zona, era una persona común y corriente nosotros no teníamos sospecha de el (sic)…65 Señaló no recordar muy bien la fecha en que vendieron ese inmueble, en todo caso, que fue en el año 2000, y que, hasta esa data, desde el desplazamiento, el predio quedó abandonado porque no entraron más.66 Agregó parecerle extraño que, habiéndose vendido a Guido Vargas, en la tradición apareciera como comprador el Fondo Ganadero de Córdoba.67 De hecho, afirmó que en las ventas hubo falsificación de firmas: PREGUNTADO.

Cuando su hermana LILIANA vendió la finca a Guido Vargas, ella o su mama (sic) firmaron algún documento CONTESTO. – No mi mama (sic) no firmo (sic) ningún documento, lo que si (sic) se (sic) es que aparecen firmas falsificadas en documentos que ello[s] tienen[,] eso se yo que ello[s] falsificaron firmas, porque según ellos tienen unos papeles firmados por mi papa (sic) y ya mi papa (sic) estaba muerto.

PREGUNTADO. A que (sic) papeles se refiere como los firmados por su papá y cómo sabe esto CONTESTO. - Porque mucha gente me lo ha dicho de allá mismo que aparecen documentos fir[m]ados como compraventa o algo así pero que nunca ha firmado, ellos me han dicho que si (sic) que ellos tienen toda esa papelería pero yo no los he visto. PREGUNTADO.

Que personas se refiere, como ellos tienen esos documentos, quien (sic) los ha visto CONTESTO. -A los paramilitares, a los que compraron, GUIDO VARGAS que fue el que compro (sic), esos documentos, porque yo incluso estuvo (sic) y hable (sic) con un muchacho allá no se (sic) el nombre de el (sic) y me dijo que él esos documentos los tenía firmados por nosotros, yo les dije a ellos que nunca nosotros hemos firmado documentos a nadie y que si ellos tenían documentos era porque ellos estaban falsificando firmas.68 Indicó no saber quién es el Fondo Ganadero ni Benito Osorio Villadiego.

A doña Tere, Teresita o doña Teresa la oyó mentar luego de que hicieron el negocio, escuchó decir que era la que compraba, pero no entendía el por qué.69 65 En el mismo lugar, pág. 11. 66 En el mismo lugar, pág. 14. 67 En el mismo lugar, pág. 12. 68 En el mismo lugar, pág. 15. 69 En el mismo lugar, pág. 16. Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 18 En similar sentido, en el año 2012, Liliana Patricia Corrales informó lo siguiente ante la FGN:70 PREGUNTADA.

Díganos durante cuanto (sic) tiempo vivió en la vereda la Islita CONTESTO. Dure (sic) a ver yo nací y me crie (sic) ahí y Salí (sic) en el 95 (…). PREGUNTADO. Díganos porque (sic) salio (sic) usted en el año noventa y cinco de esa finca CONTESTO. Por fuego cruzado había combates y amenazas de los paramilitares. PREGUNTADO. Cuando (sic) comenzó ese fuego cruzado CONTESTO.

Eso empezó más o menos en enero o febrero del noventa y cinco. PREGUNTADO. Con quien (sic) era el fuego cruzado CONTESTO con las FARC, ambos grupos nos atacaban. PREGUNTADO. Díganos si alguna persona los insto (sic) o les dijo que salieran CONTESTO Salimos por fuego cruzado y porque nos ordenaron salir, no supimos si era la guerrilla o los paramilitares.

La mayor parte de esta diligencia se centró en indagar por el contexto de violencia, donde detalló otros hechos victimizantes ocurridos en la vereda, así como el asesinato de su padre, sobre el cual no es necesario volver. Esta declaración fue suspendida (por la hora) para ser retomada más adelante, pero esto no se aportó. En todo caso, sobre el despojo, alcanzó a informar lo siguiente: PREGUNTADA que (sic) ocurrió con el predio LA COMPAÑÍA y NUEVO GOBIERNO CONTESTO la compañía (sic) era de mi mamá y nuevo gobierno (sic) de mi papá, ya cuando estoy yo en la vereda Sinaí, en el dos mil espere miro aquí porque hay una cosa que recuerda (revisa el bolso y saca su cédula) es que mi cedula (sic) hasta eso no tenía y el señor GUIDO VARGAS me hizo sacar la cédula, fue en el dos mil siete como en octubre del dos mil siete, se presentó el señor GUIDO VARGAS a donde yo estaba.71 En la etapa judicial, José Joaquín y Liliana Patricia Corrales comparecieron el 23 de octubre de 2018 a rendir declaración de parte, donde, en términos generales, ratificaron lo anterior.

El primero de ellos72 manifestó que llevaban viviendo toda la vida en los inmuebles, que son colindantes, pero tuvieron que salir desplazados el 6 de julio de 1995, porque les manifestaron que si eran capaces de aguantar todo lo que iba a pasar que se quedaran, o de lo contrario les daban 8 días para salir. En vista de que vieron la situación tan dura porque mataban a cualquiera, y el ejército y los paramilitares entraban y les decían que necesitan todo eso desocupado, se fueron. 70 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 93.6 (ACF65EBA570BB8E7 A443AF826D8F67F9 27891DC73BFE6C74 540AE5C92E197D4C), carpetas PRUEBAS DINAC- FISCALIA\CARPETA 57 -034-49060, archivo «034-49060», pág. 14. 71 En el mismo lugar, pág. 24. 72 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 94.1(0655B12AA43D3871 C5F003894A48C491 A2585CDA402ABA60 E5038F42BD3699B7).

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 19 Reiteró que el negocio de la finca Nuevo Gobierno lo realizó su hermana con el señor Guido Vargas (de quien tenía entendido era una persona campesina) más o menos entre los años 2000 a 2003.

La decisión de vender la tomaron todos los hermanos juntos, por mayoría, porque les decían que ya no podían entrar nuevamente a la tierra. Adicionalmente, refirió que en ese entonces había mucho miedo y nadie se atrevía a volver para allá. Sobre el precio, refirió que leyendo papeles recientemente se había enterado de que se enajenó por aproximadamente $8.800.000.

Aunque como tal no hubo amenaza directa por parte del comprador, considera que el negocio no fue justo ni legal. Esto por cuanto con anterioridad un señor llamado Francisco Zabaleta le ofreció comprar a su padre en $1.500.000 la hectárea, y cuando se hizo el negocio había gente que había vendido a más de $200.000 la hectárea. Finalmente, indicó que desde el 20 de noviembre de 2013 retornó a los inmuebles, porque tenía necesidad de trabajar ya que estaba atravesando por una crisis muy dura.

Liliana Patricia,73 por su parte, señaló que fue nacida y criada en los predios que reclaman, donde vivieron hasta que fueron desplazados en el año 96 (fecha que recordó con dificultad). No tiene claro quiénes los hicieron salir, eran diferentes grupos armados que decían que eran guerrilla o paramilitares Referente a la venta señaló que fue en el 98.

Que estando en Pueblo Bello le llegó un mensaje de que estaban comprando todas las tierras de la vereda La Islita y su corregimiento, razón por la cual se reunió con sus hermanos y decidieron que lo mejor era vender, ello en vista de que habían salido como una familia derrotada y estaban atravesando una situación muy dura y difícil, allende de que les dijeron que si no lo hacían las tierras se iban a perder.74 Precisó que fue una decisión «absurda» porque no tenían conocimiento ni orientación, ya que son una familia donde ninguno tiene bachiller.

Vendieron la hectárea a $200.000. 73 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 94.4 (7465D6667EA454DE 696330B359C2B1E2 B22A736F3C392E39 5A4FBA776E57EA36), 94.3 (D0A7E30F43FEA22A FD33F4459B6A0710 3EEDA63A41D3E817 3F74527B4C6192C6) y 94.5 (87FD6BA1B493DB74 DD6067CB1F8A57F7 7357C273AA2221F5 546CD94E92635010). 74 Motivos que al recordar la hicieron romper en llanto.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 20 Indicó que fue ella la que se apersonó del negocio porque era la única que no le daba miedo entrar a la zona y hablar, pues sus hermanos varones estaban amenazados.

Considera que sufrieron algo de amenaza para la concreción del negocio porque les dijeron que de no hacerlo las perderían. Le vendieron al señor Guido Vargas, quien fue el que les manifestó aquello. Al Fondo Ganadero no lo conoce, pero afirmó que Guido Vargas le dijo que compraba en nombre de esa entidad (lo que desconoce si es cierto o no), de quien creía era legal, sin problemas o vínculos con grupos armados.

Que nunca fueron a alguna notaría a firmar, simplemente el señor Vargas aparecía y le decía «fírmeme aquí». No sabe por qué lo hacía así. Finalmente, confirmó que su hermano entró nuevamente a las parcelas porque vio la zona más tranquila, aunque ellas y sus hermanas creen que no fue lo mejor porque puede ser un riesgo. Como puede verse, es claro que José Joaquín Corrales y su familia fueron unas de las tantas víctimas que padecieron el flagelo del desplazamiento forzado en el municipio de Turbo, debido a la presencia y confluencia de los grupos armados al margen de la ley que allí operaron.

En sus discursos, José Joaquín y Liliana Patricia fueron sumamente congruentes en sostener que tuvieron que abandonar la zona porque unos hombres armados les dijeron que, salvo que pudiesen aguantar lo que se venía, mejor se fueran. Para la Sala, resulta natural y comprensible que así lo hicieran, pues, según el contexto de violencia ya analizado, donde fue un hecho notorio que en el municipio y el corregimiento había un escenario de terror generalizado debido a los homicidios, masacres, secuestros y desapariciones que se presentaban, sabido es que un ultimátum de esos era mejor obedecerlo para preservar la vida propia y la de los consanguíneos.

En este contexto de justicia transicional, sus declaraciones son escuchadas con toda credibilidad, en primer lugar, porque están prevalidas de la presunción de buena fe establecida a favor de las víctimas en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, lo que hace presumir su veracidad; y, en segundo lugar, por cuanto la situación descrita ocurrió y está en irrefutable correspondencia con el marco del contexto de violencia generalizado vivido en Turbo para mediados de 1990, según tuvo oportunidad de verse.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 21 Adicionalmente, los accionantes probaron la relación jurídica con la tierra, lo que, junto al reconocimiento como desplazados en este proceso judicial, y la prueba sumaria del despojo como ya se verá, fue suficiente para trasladar la carga de la prueba al demandado conforme al art. 78 de la Ley 1448 de 2011, sin que este haya logrado demostrar algo en contrario.

A lo que hay que agregar que la familia Corrales solicitó en su momento medida de protección sobre ambos predios conforme a la Ley 1152 de 2007, tal y como lo certificó el Director Técnico de Ordenamiento Productivo del INCODER.75 Medida que, como bien se sabe, estaba orientada a proteger la población desplazada impidiendo cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad en los folios de matrícula una vez el predio ingresaba al entonces Registro de Predios Abandonados.

En consecuencia, los medios de prueba analizados son suficientes, y contundentes, en demostrar que los accionantes son víctimas de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 1995, siendo el detonante del mismo la manifestación de unas personas armadas en el sentido de que era mejor que así lo hicieran, so pena de padecer todo el influjo y las consecuencias de la guerra.

En todo caso, como ya lo ha sostenido esta sala,76 debe tenerse en cuenta que en los eventos donde es dificultoso aportar prueba diferente del testimonio de las víctimas, este solo es suficiente para derivar su condición de víctima si, en su conjunto, está en armonía con los demás elementos que arrojan claridad sobre el hecho dañoso a probar, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional: El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma.

Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán 75 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 93.2, carpeta ANEXOS, archivo «DTUA1-201402085-Incoder remite inscripciones al RUPTA». 76 Sentencia n.° 002 del 20 de enero de 2020, expediente radicado 23001312100120170009801.

M.P. Nattan Nisimblat. Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 22 credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades.

Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado.77 (Negrita original). En suma, no quedan dudas del desplazamiento, y también encuentra la Sala que la vulneración de los derechos de la familia reclamante no terminó ahí, pues el estado de abandono y desamparo al que fueron expuestos facilitó las condiciones para que se despojara del derecho de propiedad a sus progenitores.

Según la prueba documental, el predio La Compañía fue enajenado por la señora Inés María Rodríguez Villalba al Fondo Ganadero de Córdoba (en liquidación judicial), mediante la Escritura Pública n.° 549 del 23/4/1998, otorgada en la Notaría 3 de Montería.78 Por su parte, la finca Nuevo Gobierno también fue vendida a la misma entidad, pero en su tradición hubo un trámite más complejo.

Es así que, habiendo sido adjudicado al progenitor de los reclamantes como se vio, y en virtud de lo cual se dio apertura al FMI 034-10101, sobre este predio se adelantó en 1998 un proceso de titulación de «baldíos», sin que mediara revocatoria administrativa o caducidad alguna a la primigenia adjudicación hecha al señor Corrales Ayala.79 En virtud de este trámite, el inmueble fue adjudicado finalmente a Liliana Patricia Corrales y su entonces compañero William Antonio López Carvajal, mediante la Resolución n.° 460 del 26 de agosto de 1999.80 Con lo cual el fundo quedó con doble FMI, al abrirse el 034-49060.81 Luego de esto, los mencionados le vendieron al Fondo Ganadero de Córdoba (en liquidación judicial) por Escritura Pública n.° 179 del 20/9/2000, protocolizada en la Notaría Única de San Pedro de Urabá.82 En ambas escrituras de venta, los enajenantes actuaron a través de Sor Teresa Gómez Álvarez como su apoderada, siendo que el señor Benito Osorio Villadiego 77 T-265/10. 78 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 38. 79 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 93.6 citado, carpetas PRUEBAS DINAC- FISCALIA\CARPETA 57 -034-49060, archivo «034-49060», pág. 103 y ss. 80 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 93.6 citado, carpetas PRUEBAS DINAC- FISCALIA\CARPETA 57 -034-49060, archivo «DOC (sic) DEL FONDO GANADERO», págs. 25-26. 81 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 93.1 citado, carpetas CERTIFICADO DE TRADICION (sic) Y AVALUO (sic) DE LOS PREDIOS, archivo «034-49060». 82 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 37.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 23 fungió como representante legal del Fondo Ganadero de Córdoba (en liquidación judicial). Sobre Sor Teresa Gómez (nombre que aparece en sus registros, sin que se asocie a congregación o calidad religiosa), como ya lo señaló esta sala, se sabe que:83 …fue condenada a 40 años de prisión por el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca en sentencia del 17 de enero del año 2011, por los delitos de homicidio agravado de la líder reclamante de tierras Yolanda Izquierdo, tentativa de homicidio en concurso heterogéneo, concierto para delinquir agravado y amenazas, por pertenecer al grupo armado al margen de la ley AUC, bloque Casa Castaño; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 21 de junio de 2011.

Por eso, como bien lo registran los medios de comunicación, “Sor Teresa Gómez Álvarez fue una de las mujeres más cercanas a los hermanos Vicente y Carlos Castaño Gil. Su papel en las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc) durante las últimas dos décadas fue promover el proyecto contrainsurgente a través de la expropiación ilegal de predios rurales en los departamentos de Córdoba, Antioquia y Chocó”84, he ahí la razón por la cual su nombre “aparece de manera reiterada en [los] procesos de despojo más emblemáticos del Chocó asociados a la siembra de palma y que se dieron en los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó; también a diversas expropiaciones en el norte del Urabá antioqueño, en un sector conocido como Tulapas, y en el sur, en Mutatá; y en buena parte del departamento de Córdoba.

Se calcula que hay por lo menos dos mil víctimas directas de despojo y desplazamiento en los cuales tiene responsabilidad esta mujer”.85 (Negrita original). Más recientemente, quedó acreditado que fue declarada penalmente responsable, como autora, de los delitos de «destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, lavado de activos agravado y concierto para delinquir agravado», por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia –Descongestión-.86 En dicha sentencia, quedó claro que ella aceptó libre y expresamente su participación y la consumación de esos delitos en la región de Tulapas en el municipio de Turbo.87 83 Sentencia n.° 015 del 9 de julio de 2018, expediente radicado 05045312100220150090901, M.P. John Jairo Ortiz Alzate, en concordancia con la sentencia del 28 de abril de 2014, expediente radicado 23001312100220130001700, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena; y sentencia del 15 de marzo de 2013, expediente radicado 23001312100120120000300, M.P. Juan Pablo Suárez Orozco. 84 Recuperado de: https://verdadabierta.com/sor-teresa-gomez-y-la-ambicion-por-la-tierra/ 85 ib. 86 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 44. 87 Tulapas es una región geográfica que comprende 59 veredas de los municipios antioqueños de Turbo, Necoclí y San Pedro de Urabá, dentro de las que se encuentra la vereda La Islita, lugar de ubicación de los predios objeto de este reclamo.

Ver Informe de Contexto elaborado por la FGN, disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 93.4 Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 24 Asimismo, que para consolidar su dominio en la zona las AUC delegaron a Mancuso para que se hiciera a la titularidad de los fundos allí ubicados, quien efectivamente lo hizo, ora de forma directa o indirecta, pero siempre de manera fraudulenta.

En el interés del jefe paramilitar Vicente Castaño Gil de vender esos terrenos al Fondo Ganadero de Córdoba (en liquidación judicial), este hizo elegir (a través de Sor Teresa Gómez) a su amigo Benito Osorio Villadiego como su gerente, para facilitar de ese modo la compra irregular de los terrenos, como lo hubo de reconocer tanto este como ella en sus indagatorias.

Amplias irregularidades se pudieron constatar en las múltiples compras que hizo el Fondo Ganadero de Córdoba (en liquidación judicial) de los predios ubicados en Tulapas, siendo que en la mayoría de ellas intervino la procesada como intermediaria en los negocios y legalización, por así haberlo acordado la Junta Directiva del Fondo en diciembre de 1997, en reunión llevada a cabo en una finca de propiedad de un primo de Castaño Gil.

Sor Teresa Gómez era considerada «una experta en la adquisición de tierras y su posterior legalización a través de notarías, [así] como "la columna vertebral del tema agrario en las Autodefensas"», siendo que «en su cometido de comprar los predios a precios favorables contacta a los propietarios por intermedio de GUIDO VARGAS y MARCO FIDEL FURNIELES, quienes a través de amenazas, presiones indebidas e intimidaciones los obligan a vender» (se destaca).

Igualmente, reconoció que no compraba a más de $350.000 la hectárea, en tanto esa fue la suma máxima que le «autorizaron». No quedó duda tampoco de la alianza del Fondo Ganadero de Córdoba (en liquidación judicial) con la Casa Castaño para arrebatar los predios a la población campesina de Tulapas, lo que de contera originó, por supuesto, el desplazamiento de la mayoría de su población. Eso fue corroborado por ex integrantes de las autodefensas, como Iván Roberto Duque Gaviria, Jesús Ignacio Roldán (alias Monoleche)88 y Fredy Rendón Herrera (alias El Alemán).89 (2D9F9F0C8090C76B D56A4E9D75D100E5 51731113B4E9E7D6 B92B4355EBE6C644), pág. 128 y ss. 88 Manifestó «cómo a la zona de Tulapas una vez "limpiada" de la presencia de la guerrilla, ingresó el Fondo Ganadero de Córdoba a comprar las tierras allí ubicadas, ya que no se encontraban campesinos en el sector, porque la gran mayoría había huido hacia los municipios de Necoclí, San Pedro y Turbo, como consecuencia de los enfrentamientos que se suscitaron entre paramilitares, Ejército y guerrilla, por lo que fue más fácil adquirir los predios a muy bajo precio, pese a que la tierra era sumamente productiva».

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 25 En definitiva, es más que claro que los paramilitares ingresaron en esta zona generando un clima de violencia generalizada, terror y zozobra, el que fue aprovechado para obligar a sus pobladores a desplazarse y luego a vender, para lo cual, incluso, lograron la participación amañada de funcionarios estatales, como la jefe jurídica de adjudicación del INCORA, ya que algunos propietarios solo tenían la posesión o estaban a la espera de la adjudicación, lo que hacía más complejo el proceso de legalización de la tierra hacia el Fondo Ganadero de Córdoba (en liquidación judicial).

Otro tanto debe decirse de Benito Osorio Villadiego, quien fue condenado a pagar 19 años, 6 meses y 9 días de prisión y una multa de 27.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, luego de que este aceptara libremente los cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos y testaferrato.90 Según ese proveído, y como ya fue corroborado por esta Sala en la citada sentencia n.° 015 del 9 de julio de 2018: “(…) el fondo ganadero (sic) de Córdoba fue uno de los bastiones importantes del paramilitarismo en Córdoba, el ejército fundamental, ¿por qué poner tanto interés en que el gerente del fondo ganadero fuera amigo de las autodefensas? porque uno de los aspectos más delicados en el manejo y control de los territorios paramilitares era la tierra y era necesario a través de una institución como el fondo ganadero (sic) de Córdoba adquirir tierras a bajo costo desde luego para después montar todo un negocio (…) [se sabe] de la cantidad de tierras que de manera irregular, misteriosa, ilegal y todo lo que se quiera adquirió ese fondo gracias al dominio de los paramilitares en la zona (…) a través de sus gerentes (…) incluyendo a Benito Osorio”.91 En suma, puede concluirse con la providencia en cita que: “el Fondo Ganadero de Córdoba, en su momento gerenciado por el Señor BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO en alianza con los denominados paramilitares y en desarrollo de un plan criminal cuyo objetivo no era otro que el control territorial, acordaron evitar el retorno a sus tierras de la población desplazada con el fin de ponerlas a producir en función de sus intereses, teniendo pleno conocimiento el procesado de los predios adquiridos en la región de Tulapas fueron arrebatados a sus legítimos dueños como consecuencia de la violencia ejercida por el grupo ilegal”92. 89 Indicó: «Esa zona de Tulapas en esa época fue una zona de muchísima violencia, o sea entre el 94 y el 96 ( ) quedaron muy pocos pobladores y muy pocas casas en pie ( ) los grupos de la casa CASTAÑO operaban conjuntamente con el Ejército e iban no solamente combatiendo la guerrilla porque se peleó mucho con ^^ las FARC con ellos ahí el EPL sino que iban ^p quemando los caseríos y las casas y todo eso, en dirección al sur "». 90 Sentencia del 30 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de Descongestión, disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6. 91 Ib. p. 24. 92 Ib.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 26 Con este panorama, es más que palmario que, en el caso bajo estudio, hubo un despojo de tierras, pues en la perfección y celebración de los contratos de venta al Fondo Ganadero de Córdoba (hoy en liquidación judicial) tuvo plena incidencia el conflicto armado interno. A no otra conclusión se puede llegar, teniendo en cuenta que deben aplicarse las consecuencias de la presunción de pleno derecho establecida en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011, según el cual: Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.

La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien». (Se destaca) De manera que los negocios de venta no se desarrollaron dentro de las reglas de la oferta y la demanda, pagándose un precio no irrisorio y sin vicio alguno respecto del consentimiento de los vendedores, como lo insinuó la parte antagonista, ya que no solo se trató de una afirmación sin respaldo probatorio, sino que además no se puede probar tal cosa, pues la presunción de derecho no admite prueba en contrario.

De cualquier manera, brotan de bulto las irregularidades de hecho y de derecho que fueron aprovechadas dentro de la situación de violencia para privar arbitrariamente a los progenitores de los reclamantes de la propiedad sobre la tierra. Como muestra de ello, nótese que la Escritura Pública 179 del 20/9/2000 fue protocolizada en la Notaría Única de San Pedro de Urabá con un poder que ni siquiera fue suscrito por Liliana Patricia Corrales en favor de Sor Teresa Gómez.93 Más todavía, en vista del asesinato del señor José Joaquín Corrales Ayala en julio de 1995, para evitar un juicio sucesorio y tener que pasar ante un juez de la 93 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 93.6 citado, carpetas PRUEBAS DINAC- FISCALIA\CARPETA 57 -034-49060, archivo «DOC (SIC) DEL FONDO GANADERO», pág. 10.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 27 República, el Fondo Ganadero de Córdoba (en liquidación judicial), en contubernio con funcionarios del INCORA, adelantaron irregularmente un trámite de adjudicación de «baldíos» con el que lograron que el fundo quedara a nombre de Liliana Patricia Corrales y su entonces compañero, lo que facilitó la posterior venta a la entidad.

Y es que esa titulación se hizo sin siquiera adelantar un trámite donde se dejara sin efectos la adjudicación al señor Corrales Ayala, simplemente en su afán de consolidar el proyecto paramilitar, y lograr el controlar territorial, trataron de legalizar el predio haciendo creer que no contaba con titulación del INCORA. Otro punto adicional fue el precio irrisorio que recibieron, aproximadamente $200.000 por hectárea, lo cual está en armonía con lo manifestado por Sor Teresa Gómez, en el sentido de que solo le autorizaron pagar una suma máxima de $350.000 por hectárea.

De manera que no están llamadas a prosperar las excepciones planteadas por la parte opositora, tendientes a tachar la calidad de víctimas de quienes reclaman protección judicial. De manera afín, los otros medios exceptivos no tienen vocación de prosperidad, como pasa a verse. En primer lugar, indicó que la UAEGRTD no aportó copia de los folios del registro civil de nacimiento de Edila Rosa Corrales Herrera y Edit Corrales, lo que imposibilitaba establecer el parentesco entre estas con José Joaquín Corrales Ayala.

Además, que la última de las nombradas no realizó presentación personal al poder conferido a su hermano José Joaquín Corrales Herrera, razón por la que este carecía de «personería adjetiva» para representar los intereses de su consanguínea. Más aún, el señor Corrales Herrera tampoco realizó presentación personal del poder, en consecuencia, la UAEGRTD no se encontraba facultada para representar a ninguno de los accionantes.

Frente a esto, por un lado, hay que decir que no era necesario que se aportara copia de todos los registros civiles de nacimiento de los hijos de Inés María Rodríguez Villalba y José Joaquín Corrales Ayala, como quiera que, de prosperar las pretensiones, ante el fallecimiento de los legitimantes, la restitución se ordena en favor de la masa sucesoral de estos, siendo que será en el correspondiente proceso de sucesión donde se debe acreditar tal cosa.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 28 Del otro, como ya lo ha sostenido esta sala, no es necesaria la presentación personal del poder, como quiera que «en esta clase de procesos de justicia transicional, no existe como tal un acto de apoderamiento por parte o en favor de la UNIDAD que implique el derecho de postulación; antes por el contrario, la labor de la UAEGRTD es el desarrollo de una función de carácter legal (Art. 105 numeral 5º, Ley 1448 de 2011), que no requiere mayor formalidad que la expresión de la voluntad de los reclamantes para que se representen sus intereses en la formulación de la solicitud así como en el trámite judicial; evento que es aplicable en este caso concreto, más no cuando los solicitantes confieren poder a un abogado contractual, en el que sí se requiere de las formalidades previstas en la ley procesal ordinaria».94 Esto como quiera que «estamos en presencia de una acción de estirpe constitucional para la protección y salvaguarda de derechos fundamentales (C 330 de 2016), por eso puede afirmarse que, al igual que sucede con la acción de amparo, en los procesos de restitución y formalización de tierras existe una simplificación de las ritualidades propias de otras acciones judiciales95, lo que puede verse en el hecho que la misma víctima de despojo o abandono puede “dirigirse directamente al Juez o Magistrado… mediante la presentación de demanda escrita u oral” (art. 83 L. 1448)».96 En segundo lugar, se adujo que las pruebas aportadas por la UAEGRTD fueron obtenidas con violación del debido proceso, en tanto esta entidad en ningún momento hizo parte al Fondo Ganadero de la etapa del trámite administrativo, razón por la que están viciadas de nulidad y no eran válidas ni fidedignas.

Basta referir que este proceso no es la vía ni el escenario adecuado para ventilar o pronunciarse frente a este tipo de controversias, ello debe hacerse ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante las acciones a que haya lugar, pues esta Sala carece de competencia para ello. En tercer lugar, se sostuvo que aquellas eran pruebas «trasladadas» que no cumplían los requisitos del artículo 174 del C.G.P. y no podían ser tenidas en cuenta, como quiera que la «flexibilización en la formación de las pruebas y apreciación de los medios probatorios, en virtud de la Ley 1448 de 2011, no puede 94 Sentencia 009 del 30 de septiembre de 2020, expediente radicado 05045312100220150087901.

M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 95 T-050/00. 96 Sentencia n.° 015 del 9 de julio de 2018, expediente radicado 05045312100220150090901, ya citada. Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 29 estar por encima a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sobre el valor de las pruebas».

Para resolver, es suficiente con reiterar lo sostenido en otros casos frente a esta misma excepción cuando ha sido planteada por la antagonista: Frente a esto hay que decir que las pruebas aportadas con la solicitud son pruebas documentales, y si bien en la sentencia aportada adelantada en el juzgado penal se citan unos testimonios allí practicados que conforme al artículo 174 del C.G.P. bien pudieron haberse trasladado a este proceso, aquí la sentencia como tal se trata de una prueba valorada como documental, de donde se tomaron algunas referencias a lo allá encontrado referente al contexto de violencia, así como lo señalado en otras decisiones judiciales con pleno valor probatorio en estos procesos restitutorios donde hay flexibilización en materia probatoria97, cuanto más porque esa sentencia hizo tránsito a cosa juzgada.98 Es decir, realmente no se trata de pruebas trasladadas, son documentales debidamente aportadas al proceso donde se brindó oportunidad para su contradicción, lo que finalmente no se hizo.

Aúnese a ello, que tal como se ha venido insistiendo en esta decisión, existe un «contexto» del que se nutre la decisión judicial, declarado a partir de unos insumos probatorios que aparecen plenamente controvertidos en el expediente. Corolario de todo lo expuesto, hay lugar a la protección del derecho fundamental, en tanto quedó probado dentro de este proceso que las ventas efectuadas al Fondo Ganadero de Córdoba (en liquidación judicial) fueron consecuencia del conflicto armado interno, pues para su perfección fue determinante el estado de zozobra y necesidad que atravesaban las víctimas, sumado a las maniobras fraudulentas que se ejecutaron para lograr dicha enajenación. Por lo tanto, en lo que sigue se analizará si el opositor actuó o no con buena fe exenta de culpa.

Previamente, cumple manifestar que la declaración del señor César Negret Mosquera, entonces representante legal de la entidad opositora, prueba que se 97 AP593-2015 radicación 44688, 11/02/2015: “Resulta errado considerar, como lo hace el a quo, que la venta fue voluntaria y libre de vicios del consentimiento porque al momento de transferir el derecho de dominio López Ubarnes no fue objeto de una amenaza concreta, pues ello desconoce que la venta se produjo como consecuencia directa de su situación de desplazamiento.

No se olvide que el reclamante no abandonó su parcela por voluntad propia sino por orden de los grupos armados ilegales que ocuparon la región y que no pudo regresar por la persistencia de la violencia y la presencia de los actores armados que lo desplazaron. (………………) Entonces, los parceleros no salieron voluntariamente de sus fundos ni ofertaron sus tierras a iniciativa propia.

Fueron los paramilitares, a través de sus emisarios y testaferros, quienes en los meses subsiguientes al desalojo los ubicaron en sus sitios de refugio y les ofrecieron adquirirlos, accionar con el cual concretaron el despojo planeado”. 98 Sentencia n.° 015 del 9 de julio de 2018, expediente radicado 05045312100220150090901, ya citada.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 30 ordenó trasladar del expediente 05045312100220150090901, no se tuvo en cuenta para la resolución de este caso concreto, como quiera que no cumple los requisitos del art. 174 del C.G.P., ya que, al no haber sido los aquí reclamantes parte en el proceso que se tomó la declaración, se requería su ratificación dentro de este, lo que no ocurrió. 3.5.4.

De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundo ocupante Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,99 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,100 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la 99 Artículo 98 Ley 1448/11. 100 C-330 de 2016.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 31 situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.

El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas. Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».101 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos – terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.

En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para 101 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.

Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 32 solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.

El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».102 En el caso concreto, no es necesario ahondar demasiado para comprobar que la opositora no puede acreditar buena fe exenta de culpa, por cuanto está más que probado que participó directamente en el despojo de los predios de los padres de reclamantes.

Según todo lo visto, el Fondo Ganadero de Córdoba (en liquidación judicial) sacó ventaja directa del conflicto armado que se presentaba en la zona de Tulapas, pues en alianza con los grupos paramilitares provocaron no solo el desplazamiento sino también el despojo de tierras de cientos de campesinos. La empresa opositora tenía pleno conocimiento de la ilicitud de las compras que hacía, como quiera que fueron facilitadas por el expolio a sus dueños, y de un actuar así ni siquiera se puede predicar la configuración de la buena fe simple.

De otro lado, en cuanto a su condición o no de segundo ocupante, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por haber tenido relación directa con el despojo o abandono de la tierra reclamada. 3.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo e individualización de los predios En armonía con todo lo expuesto, será declarada impróspera la oposición, sin reconocer compensación alguna y sin adoptar medidas de segundos ocupantes. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes en calidad de legitimados de quienes en vida fueron los dueños de los predios 102 T-119/19.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 33 denominados La Compañía y Nuevo Gobierno, ubicados en la vereda La Islita del corregimiento San José de Mulatos en el municipio de Turbo - Antioquia.

Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD. Referente a su área se tomará la georreferenciada por la misma unidad por estar más actualizada a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos. La restitución y entrega será material, pese a que quedó comprobado el retorno parcial de José Joaquín Corrales, ya que según la declaración de este y de su hermana Liliana Patricia Corrales, ya analizadas, aquel volvió sin ayuda institucional ante la apremiante necesidad; situación corroborada por su apoderado en memorial dirigido al juez instructor.103 Lo anterior, por cuanto, si bien José Joaquín regresó nuevamente a los inmuebles de manera voluntaria, al fin de cuentas él actúa como representante de las sucesiones ilíquidas de sus progenitores, en consecuencia, la mejor forma de proteger el derecho a la restitución es con la entrega real y efectiva de los fundos que los identifique a plenitud, cerrando con ello cualquier eventualidad que surja en torno a este tema entre los herederos.

Si bien la Sala mayoritaria ha venido consolidando postura según la cual no existe fundamento para la intervención del juez especializado cuando hay retorno voluntario por parte de las víctimas,104 no se trata de una pauta absoluta, pues cada caso tiene sus propios matices, de suerte que sí es necesaria la intervención del juez de tierras cuando, pese al retorno, impera la necesidad de un pronunciamiento definitivo frente a la formalización del inmueble, que es uno de los dos componentes de la acción de restitución. Al respecto se dijo:105 Finalmente, la Sala mayoritaria aprovecha la oportunidad para ratificar el criterio en lo tocante a que el retorno voluntario a los predios por parte de las víctimas no deja sin fundamento la intervención del juez especializado en restitución de tierras.

Es oportuno recordar que la acción de restitución de tierras busca tanto la restitución material como jurídica de los inmuebles a las víctimas de abandono forzado y despojo del conflicto armado interno colombiano (art. 72 Ley 1448/11), por ende, no luce del todo conveniente aquella interpretación por la cual recuperada la 103 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 71. 104 Ver sentencia n.° 007 del 12 de agosto de 2021, expediente radicado 05000312100120190006301; sentencia n.° 002 del 15 de enero de 2019, expediente radicado 05000312100220160010601; sentencia n.° 032 del 29 de noviembre de 2018, expediente radicado 05000312100220160007901; y sentencia n.° 11 del 22 de octubre de 2020, expediente radicado 05000312100120190000601. 105 Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101.

M.P. Nattan Nisimblat. Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 34 relación material se agote o quede sin fundamento la intervención del juez especializado, pues queda pendiente uno de los componentes de la acción. Además, la restitución jurídica no se garantiza plenamente permitiendo a las víctimas acudir a otras instituciones para sanear las relaciones jurídicas con la tierra, porque esos trámites no cuentan con la visión integral, la vocación transformadora y la perspectiva que puede brindarle al caso un juez o magistrado especializado en restitución de tierras, que analiza la situación de manera holística y cuenta con facultades propias de la justicia transicional que otros funcionarios u órganos estatales no tienen.

Tal y como se hizo en este caso. Adicionalmente, el artículo 74 de la ley dispone que por abandono forzado de tierras se entiende la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, luego, entonces, si el abandono puede ser temporal es porque indudablemente existe retorno y aun así se tiene acción de restitución, se trata de una situación o supuesto jurídico que tuvo en cuenta el legislador al momento de expedir la ley, que encuentra fundamento en el artículo 72 ejusdem pues en estas acciones se deben adoptar todas las medidas requeridas para la restitución, que no se agotan, por supuesto, en una aprehensión material.

En este caso, es necesario disponer medidas de saneamiento de cara a la plena formalización, pues, como tuvo oportunidad de analizarse, el predio Nuevo Gobierno cuenta con doble folio de matrícula inmobiliaria, siendo necesario ordenar la cancelación de la que se dio apertura en virtud del irregular trámite de adjudicación a Liliana Patricia Corrales y su entonces compañero.

Además, es ineludible que se ordene la formalización para la masa sucesoral de los causahabientes. Por este camino, dadas las ostensibles irregularidades cometidas por el Fondo Ganadero de Córdoba (en liquidación judicial) en la adquisición de decenas de predios en la región de Tulapas, no solo se abrió investigación en la Fiscalía General de la Nación que culminó con la sentencia condenatoria en contra de Sor Teresa Gómez, como se vio, sino también la Superintendencia de Notariado y Registro adelantó actuación administrativa, que culminó con la Resolución n.° 09 del 9/12/2012,106 mediante la cual se dejó sin efecto jurídico las anotaciones contentivas de las compraventas a favor de dicha empresa, dentro de las que se encontraban las examinadas en este proceso.

Para llegar a esa determinación, el Grupo de Defensa y Paz adscrito a dicha superintendencia realizó un exhaustivo estudio registral de más de cien folios de matrícula, en los que se preveía la acumulación indebida de terrenos provenientes de baldíos. 106 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 93.5 (DD839F3AD9D01993 6468265AFCAFEFB3 95F944742BF3021D EC1DDFEF8AFA57D1) pág. 536 y ss.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 35 Pese a lo anterior, en este caso es necesario declarar la consecuencia de inexistencia de los negocios jurídicos mediante los que se perfeccionó el despojo (art. 77 de la Ley 1448), pues esos efectos jurídicos aún no han sido declarados.

Adicionalmente, sobre los inmuebles pesan embargos ordenados por la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Sociedades de Bogotá. Frente a ello, como ya se ha decantado en otros proveídos,107 se sabe que los predios adquiridos por el Fondo Ganadero de Córdoba (en liquidación judicial) se encuentran actualmente con destinación provisional a la Sociedad de Activos Especiales conforme a lo dispuesto en la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes, situación que, en todo caso, no puede ser una talanquera para la restitución, «ya que la acción de restitución de tierras es la medida preferente de reparación a las víctimas (art. 73, ley 1448), y justamente los bienes que se obtienen por esa vía y son administrados por la Sociedad de Activos Especiales (en proceso de extinción o cuando ya se ha decretado la extinción de dominio) son destinados para el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado».108 En consecuencia, manteniendo la misma línea decisoria, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación de Bogotá y a la Sociedad de Activos Especiales para que tengan conocimiento que los inmuebles fueron restituidos a unas víctimas del conflicto, por lo que en consecuencia dicha medida queda insubsistente.

El otro embargo obedece a la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la empresa,109 por lo que se ordenará comunicar este fallo a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Superintendencia de Sociedades, para lo pertinente. En cuanto a afectaciones del área reclamada, acorde con los informes técnico prediales aportados con la solicitud,110 los inmuebles están dentro de un área relacionada con minería e hidrocarburos.

Frente a esto, la Agencia Nacional de Minería manifestó no oponerse a la solicitud, y corroboró que las coordenadas de los predios presentan superposición con título 107 Sentencia 015 del 9 de julio de 2018, expediente radicado 05045312100220150090901, ya citada. 108 En el mismo lugar. 109 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 93.2, carpeta ANEXOS, archivo «Auto-FGC-231014- acepta tramite de liquidacion del Fondo Ganadero».

Y sentencia 009 del 30 de septiembre de 2020, expediente radicado 05045312100220150087901. 110 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 93.1 citado, carpetas PRUEBAS FAMILIA CORRALES HERRERA\PRUEBAS RELATIVAS AL PREDIO -LA COMPAÑIA\ Informe_Técnico_Predial_69470 e Informe_Técnico_Predial_69501, archivos «ITP_69470» e «ITP_69501».

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 36 vigente en ejecución expediente ICQ-0800322X, cuyo titular es Minerales de Urabá S.A.111 Por su parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos señaló que las coordenadas coincidían con el área denominada SN-1, en la cual «el día 16 de marzo de 2011, se suscribió el Contrato de Evaluación Técnica SN-1, cuyo objeto, de conformidad con su clausulado es el siguiente: "( ) EL CONTRATISTA [en este caso Consorcio Gran Tierra Pluspetrol] tiene el derecho exclusivo para realizar Operaciones de Evaluación Técnica en un Área Asignada, en su nombre y a sus únicos costo y con arreglo a un Programa Exploratorio ».

En todo caso, que « el desarrollo del contrato SN-1 no afecta o interfiere dentro del proceso especial que adelanta su despacho, ya que como se le ha manifestado, el derecho a realizar operaciones de evaluación técnica, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente».112 Al respecto, como ya lo ha dicho esta Sala, en vista de la restitución de los inmuebles, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos a las víctimas, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación de minería o hidrocarburos, pues aún con la expresa voluntad de ellas le está vedado a la ANM y la ANH expedir licencias de exploración o explotación de minerales o hidrocarburos sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público.

De manera que se ordenará a la ANM y a la ANH que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de minerales o hidrocarburos en las parcelas restituidas, para garantizar plenamente el derecho a la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra a las víctimas; esto, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio deba afectarse en virtud de un contrato suscrito. 111 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 22. 112 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 39.

Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 37 3.7. De las medidas complementarias a la restitución Comoquiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.

Por último, de acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. Esto, teniendo en cuenta que una vez la Sala valora la conducta procesal de la parte antagonista, de conformidad con el art. 280 del C.G.P., encuentra que no actuó con dolo, temeridad o mala fe, pues cumplió con los deberes enlistados en el artículo 78 de esta última obra, y no se observa que haya incurrido en alguna de las conductas del 79. 4.

DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial). Por no acreditarse la buena fe exenta de culpa, no se reconoce compensación alguna. Tampoco se reconoce como segundo ocupante a quien haya lugar a concederle medidas diferenciadas en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año, por haber participado directamente en el despojo, según lo motivado.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de José Joaquín Corrales Herrera (cédula n.° 71.979.164), quien actuó en nombre propio y representación de sus hermanos Liliana Patricia (cédula n.° 39.314.879), Albeiro Apolinar (cédula n.° 8.339.125), Edid Idalides (cédula n.° 39.301.805), Elida Rosa (cédula n.° 42.656.530) y Evarlides Corrales Herrera (cédula n.° 39.305.137) y Marley Rodríguez Villalba (cédula n.° 39.315.477), como herederos Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 38 de la señora Inés María Rodríguez Villalba (q.e.p.d.) y el señor José Joaquín Corrales Ayala (q.e.p.d.), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a favor de la masa sucesoral de Inés María Rodríguez Villalba y José Joaquín Corrales Ayala, representada para todos los efectos por José Joaquín Corrales Herrera, respecto de los predios que se identifican e individualizan a continuación: La Compañía UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda La Islita, corregimiento San José de Mulatos, del municipio de Turbo- Antioquia. 034-10102 ORIP Turbo 058370000000000250029 000000000 29 hectáreas 2916 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP citado, el cual hace parte integrante de esta sentencia. Nuevo Gobierno UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda La Islita, corregimiento San José de Mulatos, del municipio de Turbo- Antioquia. 034-10101 ORIP Turbo Y 034-49060 ORIP Turbo (se ordena cerrar) 058370000000000250022 000000000 50 hectáreas 3485 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP citado, el cual hace parte integrante de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de las parcelas restituidas acabadas de identificar a José Joaquín Corrales Herrera, como representante de la masa sucesoral de Inés María Rodríguez Villalba y José Joaquín Corrales Ayala, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 39 que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de los inmuebles y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Turbo, que, de ser necesario, garanticen la seguridad en la diligencia de entrega de las parcelas, y, en todo caso, en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en los predios restituidos, para que puedan disfrutar de ellos en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: DECLARAR, conforme con numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia de los siguientes negocios jurídicos: 6.1. Compraventa efectuada a través de la Escritura Pública n.° 549 del 23/4/1998, otorgada en la Notaría 3 de Montería, a través de la cual Inés María Rodríguez Villalba enajenó en favor del Fondo Ganadero de Córdoba (hoy en liquidación judicial). 6.2.

Compraventa efectuada a través de la Escritura Pública n.° 179 del 20/9/2000, otorgada en la Notaría Única de San Pedro de Urabá, a través de la cual Liliana Patricia Corrales Herrera y William Antonio López Carvajal enajenaron en favor del Fondo Ganadero de Córdoba (hoy en liquidación judicial). Parágrafo: Se ordena oficiar a las notarías en mención para que inserten nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala.

Para lo cual se concede el término de quince (15) días.

SÉPTIMO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (mayo-junio de 1995), y en relación con los predios restituidos, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, o la competente, designar uno de sus profesionales para que adelante el trámite sucesorio de Inés María Rodríguez Villalba y José Joaquín Corrales Ayala, en representación y defensa de los intereses de sus herederos determinados e Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 40 indeterminados, preferentemente notarial, garantizándose en todo caso la gratuidad del trámite para las víctimas a través del amparo de pobreza.

Se dispone el término de quince (15) días para la designación del profesional del derecho, quien deberá presentar informes cada tres (3) meses de los avances a esta Sala.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de no estarlo aún, incluya a los reclamantes al Registro Único de Víctimas y al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo: a). INSCRIBIR esta sentencia en los FMI n.º 034-10101, 034-49060 y 034-10102 en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga a la masa sucesoral de Inés María Rodríguez Villalba y José Joaquín Corrales Ayala, representada para todos los efectos por José Joaquín Corrales Herrera. b).

CERRAR el FMI n.º 034-49060 y activar nuevamente el 034-10101 (que sigue identificando el predio Nuevo Gobierno), según lo motivado. c) ACTUALIZAR el área y los linderos de las parcelas en los FMI n.º 034-10101 y 034- 10102 conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que Catastro Antioquia, o la competente, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. d).

CANCELAR en los FMI n.º 034-10101, 034-49060 y 034-10102 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. e). CANCELAR en los FMI n.º 034-10101, 034-49060 y 034-10102 todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 41 sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. f).

INSCRIBIR en los FMI n.º 034-10101 y 034-10102 la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten de manera expresa su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que, en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. g).

INSCRIBIR en los FMI n.º 034-10101 y 034-10102 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega de los predios. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al municipio de Turbo que aplique, en relación con los predios restituidos, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que cada inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización de los restituidos y de los predios formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, o el competente al momento de materializar la orden, estudiar la viabilidad de su realización en los predios restituidos, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 42 deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de los inmuebles, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Turbo, o donde finalmente residan, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a los restituidos; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, o el pertinente, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la oficina de Catastro Antioquia, o el competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos de los bienes restituidos, a partir de cada informe técnico realizado por la UAEGRTD. Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 43 Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la ANH y la ANM que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos o minerales en las parcelas restituidas, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que un predio deba afectarse en virtud de un contrato suscrito, según lo motivado.

DÉCIMO OCTAVO: REMITIR copia de este fallo a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Superintendencia de Sociedades, la Fiscalía General de la Nación de Bogotá y a la Sociedad de Activos Especiales, para lo pertinente, según lo motivado.

DÉCIMO NOVENO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los arts. 78, 79 y 280 del C.G.P., según lo expuesto en la parte motiva.

VIGÉSIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO PRIMERO:

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha. Expediente: 05045312100220150089001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) 44

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NS