REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Sentencia n.° 009 Radicado: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: Aura Nelly Gómez de Luján y otros Opositor: Iván Darío Henao Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes.
Ordena compensación. No prospera la oposición, ni se reconoce la condición de segundo ocupante al opositor. 1.
ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia, dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Aura Nelly Gómez de Luján y Fabián Eliud, Mary Leicy, Bladimir Esteban, Jaderson Alexis, Magnolia Andrea, Dalia Johana, Eduard Johnny y Rosa Yaneth Luján Gómez, a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, y en el cual se admitió la oposición de Iván Darío Henao. 1.1.
Las pretensiones Aura Nelly Gómez de Luján y sus hijos recurren a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 2 restitución de tierras en calidad de legitimados del sr. Jesús María Luján Osorno, quien en vida fuera el propietario del predio denominado La Ceiba, ubicado en la vereda Platanares, corregimiento La Cruzada, del municipio de Remedios- Antioquia.
Además, solicitan se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 Se adujo que el sr. Jesús María Luján Osorno adquirió el predio La Ceiba por adjudicación que le hizo el Incora mediante Resolución n.° 052-0564 del 23 de agosto de 1972, la cual dio apertura al Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) n.° 027-2636 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Segovia.
Jesús María Luján Osorno contrajo matrimonio con la señora Aura Nelly Gómez de Luján en el año 1974, dentro del cual procrearon 9 hijos. El inmueble fue destinado a su hogar, y era trabajado con ganadería, cultivos (los cuales principalmente eran para el consumo familiar) y vetas de oro. Desde principios de los años 90 se empezaron a ver personas extrañas en la región, algunas de ellas armadas, quienes exigían que le vendieran productos como leche y queso.
En la zona transitaban grupos paramilitares y de guerrilla, siendo que en 1997 el conflicto se agravó, ambos bandos cobraban «vacunas» a los campesinos y perseguían a aquellos que les entregaban dinero a sus contrarios, lo mismo ocurría con el expendio de insumos, pues cuando lo hacían cualquier grupo los recriminaba por apoyar a sus enemigos.
En dicho año mataron a muchas personas, entre ellas a Waldemiro Gómez, padre de Aura Nelly Gómez, reconocido líder comunitario. El último día que celebraban la novena de Waldemiro una persona abordó a Jesús María Luján Osorno y le dijo que si no se iban de la zona y dejaban la finca abandonada lo mataban junto a su hijo mayor. 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68.1, pág. 57 y ss.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 3 Efectivamente dejaron el predio abandonado y se dirigieron hacia la ciudad de Medellín. Luego de un tiempo aparecieron unas personas interesadas en comprar la finca, y aunque Jesús María Luján Osorno no quería vender, finalmente lo hizo, transfiriendo la propiedad mediante Escritura Pública n.° 206 del 10 de junio de 1998, otorgada en la Notaría Única de Remedios.
Por este negocio, según uno de los hijos, el sr. Luján Osorno recibió únicamente entre $5.000.000 y $6.000.000, además de que no alcanzó a hacer escrituras. El legitimante falleció aproximadamente a los seis meses de haber realizado el negocio, afirmando los reclamantes que su muerte obedeció a la depresión que le produjo el tener que haber vendido el inmueble.
Finalmente, que el actual titular inscrito del predio es el señor Iván Darío Henao, quien llegó a la zona poco antes de que ellos se desplazaran, alquiló una finca y un estadero y que de un momento a otro empezó a comprar tierras y «actualmente es el dueño de toda la vereda».
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 29 de marzo de 2019.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al alcalde del municipio de Remedios, a través de oficio enviado por correo electrónico.3 Al actual propietario inscrito del inmueble objeto del litigio, sr. Iván Darío Henao, personalmente el día 23 de abril de 2019, diligencia que se efectuó a través de juzgado comisionado para tales efectos.4 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68.1, pág. 128. 3 En el mismo lugar, págs. 137-138 y 141. 4 En el mismo lugar, págs. 170-173 y 202.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Espectador el domingo 21 de abril del mismo año.5 2.3. Continuación del trámite procesal 2.3.1.
La oposición6 Iván Darío Henao presentó escrito de oposición oportunamente. En su defensa sostuvo que adquirió el inmueble en el año 2011 de manera legal y sin ningún tipo de vicios, a través de la Escritura Pública n.° 672 del 1 de agosto, otorgada en la Notaría Única de Segovia. Fecha para la cual no se encontraba en conflicto armado la zona.
En lo demás refirió las actuaciones que adelantó en la etapa administrativa, para concluir que actuó de buena fe exenta de culpa a la hora de generar el vínculo con la tierra, cumpliendo con cada uno de los requisitos que la ley exige para comprar un bien inmueble. 2.3.2. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 5 de junio de 2019 el juez instructor admitió la anterior oposición.7 Posteriormente, mediante providencia del 13 de junio de ese mismo año abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes, el Ministerio Público y las que consideró oficiosamente.8 2.3.3.
Intervención del Ministerio Público9 El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino solicitando que se despacharan favorablemente las pretensiones, pues estimó que se acreditaron idóneamente los presupuestos sustanciales para que proceda la restitución del predio La Ceiba, a saber: 1) el vínculo jurídico con el predio objeto de solicitud en calidad de herederos legitimados y ex cónyuge del anterior propietario; 2) que esa relación jurídica fue afectada dentro del marco temporal establecido por el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; y 3) que el despojo ocurrió con ocasión de hechos generalizados de violencia y cuando la voluntad de 5 En el mismo lugar, págs. 211-213. 6 En el mismo lugar, págs. 296-300 y 332. 7 En el mismo lugar, págs. 333-334.
Auto mediante el cual corrió a su vez traslado de la oposición a la UAEGRTD y la Procuraduría por el término de 3 días. Frente a lo cual, se itera que es un trámite innecesario que hace más dispendioso el proceso, ya que la Ley 1448 de 2011 no contempla dicho traslado, por ser un proceso expedito enmarcado en un modelo de justicia transicional 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68.2, págs. 2-4. 9 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 27.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 5 Jesús María estuvo viciada, dada la presión y amenaza que sobre él y su familia recayeron. Referente a la oposición, que se circunscribe a la excepción de buena fe exenta de culpa, señaló que la parte antagonista no logró probar que la venta del inmueble fue por menor cuantía del 50% de su valor real, como lo afirmaron los solicitantes, ni tampoco que hubiese efectuado averiguaciones previas a la compra hecha por él «acerca de los móviles para la venta en una zona que para la época de los hechos hacía parte de una región en la cual se adelantaron hechos generales de violencia dentro del conflicto armado en Colombia», según las pruebas que obran en el proceso.
Finalmente, dado que la ANM informó que el predio está dentro de un área disponible, solicitó que se ordene a la UAEGRTD que asesore debidamente a los reclamantes en el evento que dicha entidad otorgue derecho a un contratista para explorar dicha área. 2.3.4. Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 13 de agosto de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.10 Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual inicialmente lo devolvió para que se incorporaran todas las actuaciones surtidas al interior del mismo en el Portal de Tierras,11 y una vez efectuada tal cosa avocó conocimiento y decretó pruebas de oficio,12 recaudadas las cuales procede a emitir el fallo.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 10 En el mismo lugar, págs. 141-142. 11 Portal de Tierras, trámite en el Despacho, consecutivos 4 y 12. 12 En el mismo lugar, consecutivo 21.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 6 Importa referirse a la forma de enteramiento mediante la publicación radial, ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional.
De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa.
En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina13 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, tales como el emplazamiento o el edicto, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio.
Se observa, adicionalmente, que la secretaría del juzgado libró un «edicto» refiriéndose a la publicación dispuesta en el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011.14 Por el mismo sendero, ha expresado la Sala que no se puede confundir la publicación a que alude el citado artículo con un edicto, pues aquella tiene origen y un propósito único de acuerdo con el objeto de la Ley de Víctimas; además, el Código General del Proceso suprimió el sistema «edictal» que anteriormente regía para la notificación de sentencias y emplazamientos de personas determinadas o indeterminadas, dejando aún más sin sustento la alusión al «edicto» para referirse a dicha publicación.15 3.2.
Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. 13 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68.1, pág. 167. 15 Ver sentencia n.° 7 del 8 de junio de 2021.
Exp. Rdo. 23001312100220180004601. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 7 El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 19 de febrero de 2019 por parte del Director Territorial Antioquia Oriente de la UAEGRTD que puede verse en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 68.1, página 88, mediante la cual se certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 3.3.
Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por los accionantes en calidad de legitimados de quien en vida fuera el propietario del predio denominado La Ceiba, ubicado en la vereda Platanares, corregimiento La Cruzada, del municipio de Remedios, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011 En cuanto a la oposición, se debe establecer si quedó demostrado que el opositor actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble.
Para ello esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional El conflicto armado ha sido uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado, organizándose inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 8 Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».16 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un «enfoque de derechos».17 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.
Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.18 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.19 De un lado, «los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del 16 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 9 desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles» y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».20 De otro lado, «los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».21 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional,22 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.23 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango 20 En el mismo lugar. 21 En el mismo lugar. 22 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 23 Sentencia T-034 de 2017. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 10 superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.24 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,25 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.26 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 de la misma obra les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas para que, a partir de unos hechos, como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se dejen sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a la misma entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante 24 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 25 De acuerdo con la Ley 2078 de 2021 tendrá vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 26 Corte Constitucional.
Sentencia T 085 de 2009. Obra citada. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 11 hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 3.5.
El caso en concreto Primero se analizará el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación jurídica con la tierra, para determinar si el ex cónyuge y padre de los reclamantes sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 3.5.1. Contexto de violencia en Remedios-Antioquia.
Hecho notorio El municipio de Remedios está ubicado geográficamente en la subregión del Nordeste Antioqueño, territorio donde han convergido distintos grupos armados, desde los guerrilleros en los años 70, pasando al accionar paramilitar en los 80 y 90 con grupos como Muerte a Secuestradores (MAS), La Rural, Las Convivir Guacamayas, El Cóndor y el Bloque Metro, y ya más recientemente, en los años 2000 hacia adelante, Bloques de las AUC como Cacique Nutibara, Central Bolívar, Calima y Héroes de Granada, todos ellos quienes ocasionaron vulneración masiva a los derechos humanos de sus pobladores.
El Nordeste Antioqueño está conformado por 10 municipios, a saber: Amalfi, Anorí, Cisneros, Santo Domingo, San Roque, Segovia, Remedios, Vegachí, Yalí y Yolombó, y esta Sala Especializada en diversas sentencias que han resuelto reclamaciones en municipalidades como San Roque,27 Santo Domingo28 y Yolombó,29 ya ha tenido oportunidad de documentar el contexto de violencia acaecido en esa subregión, destacando que se trata de una zona donde tuvo amplia presencia e influencia el Bloque Metro, el cual generó una grave y sistemática violación a los derechos humanos por su sanguinaria estrategia de control social con fines bélicos.
La sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra el postulado Edison Giraldo Paniagua, 27 Sentencia n.° 015 del doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Rad. 05000-31-21-001- 2017-00060-01, de la M.P. Ángela María Peláez Arenas; Sentencia n.° 009 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Rad. 23001-31-21-003-2016-00075-01, del M.P. John Jairo Ortiz Alzate;
Sentencia n.° 006 del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Exp. 05154-31- 21-001-2014-00028-00, del M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 28 Sentencia n.° 003 del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05000-31-21- 002-2016-00057-01, del M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta; Sentencia n.° 012 del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05000-31-21-002-2016-00006-00, del M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 29 Sentencia n.° 010 del veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), Rad. 05000-31-21-101- 2018-00137-01, del M.P. Nattan Nisimblat Murillo.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 12 desmovilizado del Bloque Héroes de Tolová y ex militante de los Bloques Metro, Cacique Nutibara y Héroes de granada, pertenecientes a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), permite comprender a qué se debió la magnitud de los crímenes de guerra que fueron cometidos por este grupo dentro del contexto del conflicto armado interno:30 87.
Las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá se interesaron en el oriente antioqueño tomando como punto de referencia la Autopista Medellín-Bogotá. Por ello, Carlos Castaño ordenó la instalación de varios centros de mandos paramilitares, en San José de La Ceja, otra en El Alto del Yolombal, en Guarne y otra en Cristales (San Roque). A esta región fue enviado Carlos Mauricio García, alias “Rodrigo Doblecero”31 o “Rodrigo Franco” hacia el mes de marzo de 1996 a cargo de la estructura denominada Bloque Metro, inscrito dentro de la estrategia de expansión nacional de los grupos paramilitares luego del desenlace de la guerra de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) de Carlos Castaño en Urabá32.
(…) 88. El objetivo inicial de las ACCU fue disputar zonas que habían tenido alta presencia de la guerrilla del ELN, como el municipio de San Roque (corregimientos de San José del Nus, Cristales, Providencia) y el municipio de Caracoli33 (sic); para el efecto, cometieron masacres, como la ocurrida el 6 de junio de 1996, hecho en el que fueron asesinadas 6 personas acusadas de ser milicianos del ELN; reunieron a los pobladores de las veredas de los corregimientos mencionados para comunicarles de su llegada a la zona, motivo por el que cualquier auxiliador de las guerrillas debía abandonar la región; igualmente asesinaron en público a quienes eran señalados de ser colaboradores del ELN con la finalidad de atemorizar a la población34. 89.
Instalaron un comando de control en la zona de Cristales, donde se situó “Doblecero”35 y establecieron las llamadas escuelas de entrenamiento que luego se conocerían como “Percherón” y “Corazón”. En estas escuelas, alias “Mario Pistola” (fallecido), entre otros mandos, enseñaban tácticas para desarrollar las hostilidades, entrenaban a sus combatientes en un contexto de guerra degradada, llegando a asesinar incluso a quienes no lograban sortear los obstáculos y retos físicos o mentales impuestos por los instructores36. 90.
“Doblecero” generó una verdadera noción de guerra en la zona; a los combatientes del Bloque Metro se les inculcó que el entrenamiento debía ser tan duro 30 Sentencia del treinta (30) de julio de dos mil doce (2012). Radicación: 110016000253200682222. M.P. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ. 31 Carlos García, alias “Rodrigo Doblecero” o “Rodrigo Franco”, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “JOSÉ MARIA CORDOBA” (sic) del Ejército Nacional, siendo un oficial destacado en el arma de artillería, estuvo en zonas de combate como “lancero”, realizando cursos en técnicas contraguerrilleras en los Estados Unidos, grupo de los Boinas Verdes, Unidad de Fuerzas Especiales antisubversivas, también realizó cursos avanzados en el manejo de explosivos, se retiró del Ejército para el año de 1988, cuando estando en el municipio de Amalfí (sic) como Oficial del Ejército Nacional, conoció a la familia Castaño, y se une a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá de Fidel Castaño. Doblecero elaboró los estatutos de las ACCU y parte del proyecto de integración de las AUC, fue instructor de las primeras escuelas de las ACCU, elaboró un régimen interno y estructura militar férrea.
Cfr. Informe de Policía Judicial No 577465, Investigación de campo sobre el Bloque Metro, presentado al Fiscal 43 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, Medellín, 16 de diciembre de 2010. 32 GONZÁLEZ, Fernán, BOLÍVAR, Ingrid, y VÁSQUEZ, Teófilo. Violencia política en Colombia. De la nación fragmentada a la construcción del Estado.
Bogotá, CINEP, 2003. 33 Informe de Policía Judicial No 577465, Investigación de Campo sobre el Bloque Metro, presentado al Fiscal 43 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, Medellín 16 de diciembre de 2010. 34 Versión libre de JHON JAIME CARDENAS (sic) SUAREZ, alias “FOSFORO”. 35 Fuentes: Radicado 976 de la Fiscalía Seccional San Roque, fecha de los hechos 15 de octubre de 1996, citado en: Informe de Policía Judicial, Investigación de campo sobre el Bloque Metro, op. cit. 36 Audiencia de versión libre de Nestor (sic) Abad Giraldo Arias Alias “El Indio”, ante la Fiscalía 43 delegada de Justicia y Paz, Medellín, 22 de junio de 2009.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 13 como fuera posible, para que “la guerra fuera un descanso”, de ahí que sus tropas tuvieran que enfrentar distintos retos algunos de ellos altamente sádicos y degradados, aguantar hambre y privación del sueño durante varios días, comer perros y gatos, y aprender a descuartizar para desaparecer personas, todo a riesgo de ser asesinado si no se cumplían las órdenes37. 91.
El propósito de estas tropas de paramilitares, era disputar la región del Oriente antioqueño en donde hacía presencia la guerrilla, especialmente la zona de los embalses y bloquear los corredores de las FARC y el ELN que conectaban al Oriente con Medellín38. (Se destaca). Remedios no fue ajeno a ese manifiesto fenómeno de violencia, al punto que la alteración al orden público llegó a ser alarmante, pues padeció varias masacres entre finales de los años 80 y los 90, como quedó registrado en diferentes medios de comunicación. Solo por nombrar una, el portal Verdad Abierta describió una de las tantas e inhumanas matanzas que padeció el municipio, en 1997:39 “Abran que somos el Ejército y venimos a hacer un allanamiento”, vociferaban mientras golpeaban la puerta de una casa del barrio Monteblanco, en Remedios, nordeste antioqueño. Adentro, Luis Alberto Lopera y su esposa Margarita Arroyave dormían junto con su hijo Sebastián, de 10 años; todos despertaron sobresaltados por la violenta visita.
Era aproximadamente la 1 de la mañana del 2 de agosto de 1997. (…) Para ese momento, los hombres armados ya habían recorrido varias calles de Remedios y allanado once casas de líderes sociales, defensores de derechos humanos y de algunos habitantes, a quienes asociaban con las guerrillas que estaban asentadas en la región. Se llevaron forzadamente a ocho personas esa noche.
Según Fernando Álvarez, representante legal de la Asociación de Víctimas y Sobrevivientes del Nordeste Antioqueño (Asovisna), los hombres eran integrantes del Grupo Autodefensas del Nordeste (GAN), que se constituyó, según este líder social, el 2 de enero de 1997 y estaba integrada por jóvenes de una convivir de Medellín que se trasladaron a Remedios y Segovia para cumplir su misión criminal hasta septiembre de ese mismo año. El objetivo del GAN era erradicar el pensamiento y la acción colectiva de miembros de la Unión Patriótica (UP), organizaciones de derechos humanos y movimientos sindicales, juntas de acción comunal y demás entidades que tuvieran vínculos con activistas de izquierda, a través del desplazamiento forzado y el asesinato.
Así lo señala el informe “Silenciar la democracia: las masacres de Remedios y Segovia, 1982-1997” del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH). En el trascurso de esa fatídica noche del 2 de agosto de 1997, los hombres del GAN hallaron en el casco urbano a siete de las once personas que tenían en su “lista negra”. Quienes a media noche aún estaban en los establecimientos públicos, vieron, presos del pánico, cómo pasaban Luis Alberto y algunos de sus vecinos con las manos amarradas por las calles cercanas al parque principal y al comando de Policía. Se dirigían hacia la bomba de gasolina Amaru.
Allí montaron a los retenidos en una buseta de servicio público y obligaron a su conductor a partir hacia Segovia. En el vehículo iban Rosa Mejía, ama de casa y empleada del servicio doméstico; Alberto Silva, empleado del Instituto Nacional de Recursos Naturales (Inderena); Jairo Pérez, minero y miembro de la Junta Cívica; Ofelia Rivera, comerciante e integrante 37 Informe de Policía Judicial, investigación de campo sobre el Bloque Metro, op. Cit. 38 Esta intencionalidad de romper el corredor de las guerrillas lo plantearon ROMERO Mauricio y GONZÁLEZ, Fernán, El espacio y el tiempo en los conflictos del Oriente y Urabá antioqueños, en: GARCÍA, C. y ARAMBURO, C. Geografías de la guerra, el poder y la resistencia, Oriente y Urabá antioqueños 1990-2008, Iner (Universidad de Antioquia), Odecofi, 2010. p. 20. 39 Recuperado de: https://www.elcolombiano.com/antioquia/seguridad/condenan-a-43-anos-a- paramilitar-por-masacre-de-yolombo-antioquia-GL11298835 Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 14 de la Junta;
Carlos Rojo, exalcalde del municipio por la UP y el Movimiento Cívico Popular; Ramón Padilla, exescolta de Rojo y militante de la UP; y Luis Alberto. La primera parada de ese recorrido de muerte fue a las 3 de la mañana en el sector Las Negras, en las afueras de Remedios. Ahí, el grupo armado recibió instrucción por radioteléfono de dejar a Luis Alberto y Carlos en la buseta y bajar al resto.
Entre tanto, otros sacaron al minero Efraín Pérez de una casa cercana y lo reunieron con los cinco retenidos. Les soltaron las manos y los obligaron a tenderse boca abajo en el suelo. Ramón logró huir, aunque herido. A los demás, les dispararon por ser supuestos colaboradores de las Farc y el Eln. Luego, los paramilitares subieron nuevamente a la buseta y continuaron su viaje con Luis Alberto y Carlos.
Minutos más tarde, hicieron una parada final en el sector Marmajito, ubicado en el barrio José Antonio Galán de Segovia. A las 5 de la mañana, según los relatos de quienes vivían cerca, se escucharon varios disparos con los que ejecutaron a Luis Alberto y Carlos, quienes eran considerados en esa época como el último defensor de derechos humanos y uno de los últimos dirigentes de la UP en Remedios, respectivamente.
Pero esa no fue la única, se extendieron por varios años como se dijo, y de ello da cuenta el referido informe «Silenciar la democracia: las masacres de Remedios y Segovia, 1982-1997», del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH).40 Según este amplio informe, focalizado en los municipios de Remedios y Segovia, limítrofes entre sí y que juntos conforman el denominado Alto Nordeste Antioqueño, y por ende comparten muchas de las dinámicas bélicas, entre 1982 y 1997 hay registro de por lo menos 14 masacres y cientos de asesinatos selectivos, generando un «escenario de terror generalizado [en el cual] se ha podido documentar que al menos cuatro masacres forman parte de una escalada criminal dirigida contra activistas políticos, líderes sociales y defensores de derechos humanos. Estos hechos de violencia masiva contaron con la participación directa o indirecta de miembros de la fuerza pública, en una combinación de guerra sucia y sectarismo político.
Las masacres de Remedios y Segovia son emblemáticas de una violencia sistemática contra disidentes políticos, que se extendió a lo largo de casi dos décadas por todo el país, y que tiene en el exterminio de la Unión Patriótica (UP) la más funesta y reprochable de sus expresiones».41 En el hito de la violencia contra la izquierda social y política, una de las cuatro masacres mencionadas ocurrió en la cabecera municipal de Segovia y el área urbana del corregimiento La Cruzada, este último donde está ubicado el inmueble objeto de este proceso, acaecida el 11 de noviembre de 1988 y que dejó un saldo 40 Disponible en https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/Silenciar-la- Democracia-Las-Masacres-de-Remedios-y-Segovia-1982-1997.pdf. 41 En el mismo lugar, pág. 26 de 1633.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 15 de 46 víctimas fatales y 60 lesionadas,42 perpetrada por el autodenominado grupo paramilitar Muerte a Revolucionarios del Nordeste (MRN o Los Realistas).43 Por último, también importa destacar que queda claro de dicho informe que los grupos armados transitaban por La Cruzada, incluso en la masacre ocurrida en 1996 tanto el ingreso como la retirada se produjo por dicho corregimiento.44 Así las cosas, puede concluirse que la existencia del conflicto armado en este municipio es, sin dudas, un hecho notorio, en tanto esa zona fue un baluarte de la guerrilla (su presencia fue palmaria y beligerante) y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. En ese orden de ideas, conforme con el inciso cuarto del artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio de Yolombó no requiere prueba, pues es una excepción al principio de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».45 3.5.2.
De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctimas Aura Nelly Gómez de Luján, adulta mayor, de 66 años de edad, y sus 8 hijos, recurren a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado La Ceiba, ubicado en la vereda Platanares, corregimiento La Cruzada, del municipio de Remedios-Antioquia.
Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, cuando el despojado se encuentre fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlo, de 42 En el mismo lugar, pág. 47 de 1633. 43 En el mismo lugar, pág. 68 de 1633. 44 Págs. 789-792 de 1633. 45 C-086/16.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 16 conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.
En este caso, se encuentra debidamente acreditado que el fallecido46 Jesús María Luján Osorno, ex cónyuge47 de Aura Nelly Gómez de Luján y padre48 de los demás accionantes, tuvo la relación jurídica de propietario con el predio reclamado, de ello da cuenta la Resolución n.° 052-0564 del 23 de agosto de 1972,49 mediante la cual el Incora se lo adjudicó como sujeto de reforma agraria.
Documento que fue inscrito en la ORIP de Segovia, con lo que se dio apertura al FMI n.° 027-2636 y se consolidó el derecho de dominio a su favor.50 Por ende, estando plenamente satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con el predio reclamado, y estando legitimados los accionantes en los términos del artículo 81, a continuación, se pasa a analizar las razones que conllevaron a la ruptura de ese vínculo.
Pero antes, en torno al punto de la legitimación, y sin perjuicio de los demás efectos en el análisis que continúa y en la decisión que finalmente se va a adoptar, la Sala considera oportuno precisar que el citado artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 contiene un régimen de vacancias sucesivas en la legitimación, conforme al cual, en primer lugar, se halla legitimada es la cónyuge para interponer la acción cuando el titular de la relación con el predio reclamado ha fallecido y, a falta de esta, en segundo lugar, podrán iniciar la acción los llamados a suceder al titular o su cónyuge o compañero (a) permanente.
En la etapa administrativa, Aura Nelly Gómez de Luján rindió declaración juramentada el día 26 de octubre de 2016,51 en la que indicó que está reclamando el predio La Ceiba, que queda en Remedios, el cual su esposo ya había adquirido cuando se casaron en el 74. 46 Deceso ocurrido el 22 de septiembre de 1999, según registro civil de defunción que puede verse en el Portal de Tierras, Trámite en otros Despachos, consecutivo 1.6, archivo «CEDULAS (sic) Y REGISTROS», pág. 2. 47 Portal de Tierras, Trámite en otros Despachos, consecutivo 1.6, archivo «PARTIDA DE MATRIMONIO». 48 Ver registros civiles de nacimiento en el Portal de Tierras, Trámite en otros Despachos, consecutivo 1.6, archivo «CEDULAS (sic) Y REGISTROS», págs. 5, 8, 10, 14, 18, 22, 26 y 30. 49 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 29. 50 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 24. 51 Portal de Tierras, Trámite en otros Despachos, consecutivo 1.3, archivo denominado «AURA NELLY GOMEZ (sic) DE LUJAN (sic) IDs (sic) 98474 99699 99711 99719 98504 98512 99684 99688 99716».
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 17 Que en el predio había varias minas de oro y adicionalmente lo explotaban sacando leche, lo cual les daba para vivir muy bien. Allí vivieron hasta el año 97. Se fueron porque los hicieron ir, ya que primero mataron a su papá el 22 de mayo de 1997, y a los 9 días exactos salieron porque los amenazaron, concretamente su esposo llegó ese día aburrido diciendo que tenían que desocupar so pena de que lo asesinaran a él y a su hijo mayor.
Precisó que a su progenitor lo mataron porque lo acusaron de ser colaborador de los grupos armados, quienes pasaban de bando y bando y le exigían que les vendiera leche o gallinas. Que en ese entonces había mucha presencia de grupos armados, y sabe que fueron ellos quienes cometieron el asesinato porque dejaron escritas las iniciales «ELN».
Indicó que dejaron abandonado el inmueble y no volvieron por miedo, siendo que llegaron a Medellín donde una comadre. Igualmente, afirmó que otras personas también tuvieron que salir de la vereda por lo mismo. Sobre el despojo, refirió que como al año y medio su esposo volvió a la zona y ahí fue que de un momento a otro le vendió la finca a un señor Mario, de quien no sabe su apellido.
La vendió por $9.500.000, los cuales le pagaron en pequeñas partes. No estuvo presente en ningún momento de esa negociación, solo sabe el precio referido y que fueron 38 hectáreas las vendidas. Tampoco sabe cuánto dinero podría valer el inmueble por esa época, mucho menos si las personas a las que le vendió tienen nexos con organizaciones criminales, no los distingue, «no sé nada de eso», dijo.
Finalmente, afirmó que su esposo vendió porque ya no podía volver a la finca, que para esa data estaba muy enfermo y a partir de eso se agravó más, pues quería mucho la tierra y se le notaba muy triste. Posteriormente, la reclamante rindió declaración de ampliación ante la misma unidad, el 23 de julio de 2018.52 Reiteró que su esposo ya había adquirido el inmueble cuando se casó con ella, precisando que lo había conseguido en compañía de un cuñado llamado Carlos Hernández.
Que cuando eso trabajaba en la cementera Nare, siendo que salió de esta empresa y le adquirió la mitad a Carlos y a los 3 o 4 años se casaron, en el 74, y se fueron a vivir al predio, el cual dedicaron primero a café y ganado, posteriormente quitaron el café y lo dejaron todo para ganadería, una parte de 52 Portal de Tierras, Trámite en otros Despachos, consecutivo 1.3, archivo denominado «AURA NELLY GOMEZ (sic) DE LUJAN (sic)».
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 18 leche, de lo cual sacaban diario de 75 a 100 litros. Que son como 37 hectáreas, dentro de las cuales también había minas de vetas de oro que igualmente explotaban. Aproximadamente entre 1980 y 1981 su esposo se enfermó mucho y por eso se fueron para Medellín un año, durante el cual dejaron en el predio, mediante contrato de arriendo, a un señor llamado Alberto Mesa, quien tenía una mina y cosechaba.
No conocía a este señor, no era de la zona, solo sabe que era un señor de edad que vivía en Segovia e iba por allá como que a trabajar. Cuando regresaron no quería entregar el inmueble, pero finalmente lo hizo y allí vivieron hasta el 97 cuando se armó la violencia y mataron a su papá. Señaló que estaban trabajando normal, muy bueno, pues tenían la lechería y a su esposo le iba bien con la mina, con lo que compraba animales, además este tenía la liquidación de la empresa.
No obstante, que esto fue solo hasta la muerte de su papá. Reiteró que fueron «los elenos» quienes lo asesinaron porque ellos dejaron un mensaje, y que la razón fue que lo acusaron de colaborador, pues lo obligaban a venderle a los grupos que pasaban. Nuevamente señaló que a los 9 días se tuvieron que ir porque a su esposo lo abordó «varia gente enchaquetada» que llegó en una camioneta gris cuatro puertas y le dijeron que se tenía que ir o lo mataban con el hijo, que esté preguntó qué por qué debían irse, pero no le dieron razones, solo que ya estaba advertido.
No sabe quiénes eran estas personas. Así entonces, empacaron la ropa y un televisor, mataron un pavo y se fueron para Medellín. La finca quedó sola, las gallinas las había alcanzado a repartir entre las vecinas que había. Agregó que en alguna ocasión llamó a una vecina y esta le dijo que había unos fogones en el predio, por lo que les dio miedo ir.
Que a los 2 años su esposo fue a recoger las cosas, pero no encontró nada porque se habían llevado todo. El predio estaba enrastrojado. Tiempo después su esposo volvió y cuando regresó lo notó aburrido, pero no le decía nada, hasta que finalmente le indicó que había tenido que vender la finca en $9.500.000. Eso fue en 1999, mismo año en el que murió al poco tiempo.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 19 De ese negocio le dijo que le había vendido a un señor Diego Vásquez, quien fue el que le vendió al sr. Iván Henao, el que está ahora ahí en el inmueble. A este no lo conoce, pero sabe que le vendieron en $130.000.000 porque cierto día que estaba en Caucasia él la abordó y le dijo que si le quitaba la demanda le daba $2.000.000, a lo que le respondió simplemente que él no tenía nada que ver con ella, que él no la había desplazado.
A Juan Diego Olaya tampoco lo conoce. Afirmó que su esposo tenía escrituras de la finca, no sabe si las hizo al que le vendió, aunque supone que sí, porque le preguntó a su hijo Fabián y este le dijo que ese día su papá salió a encontrarse con el señor Vásquez y cree que fue a hacer escrituras. Agregó que estaban viviendo en Cisneros cuando se hizo el negocio, porque en Medellín solamente estuvieron un mes.
Precisó que cuando al parecer se hicieron las escrituras su hijo Fabián estuvo presente, y este le ha dicho que ese día solamente estaba presente el señor Vásquez. Además, que cuando se vendió no había ganado porque todo eso se perdió. Esta vez señaló que su esposo le dijo que la había vendido por seguridad, pues le decía que qué se iba quedar haciendo por allá. Eso sí, no le dijo que lo hubieran amenazado para vender.
Que para ese entonces su situación económica era mala pues, aunque tenían una pensión equivalente a un salario mínimo eso no les alcanzaba, y tanto ella como sus hijos mayores tenían que trabajar para sostenerse. Con la pensión pagaban el arriendo. Reiteró que después de la venta su ex cónyuge se puso muy triste y aburrido. Al poco tiempo murió de una trombosis.
Cuando se le indagó por qué en el FMI aparece Alberto Mesa como comprador, antes que Juan Diego, manifestó asombro y desconocer tal situación. No sabe si para este tiempo Alberto Mesa estaba en la región, ya que se desapareció. En todo caso, que el esposo no tenía intención de vender porque decía que eso era para los «pelados». De hecho, le ofrecían, un colindante (don Pacho) le llegó a ofrecer hasta $90.000.000, pero no quiso.
Fue enfática que durante los dos años de desplazamiento la finca se quedó sola. Que ella volvió a mirarla cuando ya se había vendido, fue cuando murió una vecina, y allá encontró al señor Vásquez, quien fue muy amable. Que por este proceso le dijeron que tenía que quitar la demanda, fue un primero de diciembre hacía un año, explicando que a las dos de la tarde la llamaron y le Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 20 dijeron que cómo era que vendía el caballo para seguir montando en él, preguntó con quién hablaba, pero lo único que le dijeron era que se trataba de las AUC y que quitara la demanda o se moría con todos sus hijos.
Supone que fue el señor Iván el que le mandó a decir eso. No ha recibido más amenazas. Únicamente como a los 20 días aquel la llamó, pero le increpó por lo que supuestamente le había mandado a decir y le colgó. Posteriormente fue a la fiscalía a denunciar los hechos. Por último, indicó que su mamá vendió la finca que era de su padre, no recuerda en cuánto, solo que eso fue como en el 98 a un señor llamado Mario Alonso Vásquez, a quien ha oído mentar, pero no distingue.
El 4 de julio de 2019 Aura Nelly compareció ante el juez instructor a rendir declaración, oportunidad en la cual ratificó sus dichos, por lo tanto, en aras de la brevedad, acá únicamente se hará referencia a aspectos nuevos o complementarios.53 Sobre el vínculo con la tierra corroboró una vez más la forma sobre como lo adquirió su ex cónyuge y a qué lo dedicaron, precisando que fueron ellos quienes terminaron de hacer la casa; que las minas las explotaban otras personas mientras que ellos recibían un porcentaje de dinero por permitir dicha actividad.
Adicionalmente, que tenían un trabajador, un ordeñador llamado Sabino, ya difunto, y contrataban a alguien que les ayudara a limpiar los potreros. Reiteró que el orden público estaba «muy bien», y solo se vino a agravar en el 97. Antes se oía rumores de grupos, pero no llegaron a hacer desorden. Esta vez señaló que mientras vivían en el predio su situación económica era regular, ya que tenían muchos hijos.
Sobre la muerte de su progenitor agregó que a este le dijeron que se fuera de la zona, pero no se quiso desplazar, por eso un día se lo llevaron para el monte a hablar con un señor y a los minutos se oyeron los disparos. Que ella, como era la mayor, fue a recogerlo, y en el lugar se encontró tres «cosas» de revolver (haciendo referencia a los casquillos).
Que a los nueve días, el último de la novena de su papá, fue cuando abordaron a su esposo y le dijeron que se tenían que ir, lo que hicieron sin dudar. Que las personas que les dijeron eso no las conocían. Y antes no los habían amenazado en ninguna ocasión. 53 Ver declaración en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 46.2 y 46.3.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 21 En Medellín, donde la comadre, solamente duraron un mes porque sus hijos estaban muy tristes, se devolvieron para Cisneros y alquilaron dos piezas, donde llegaron a dormir en cartón pues tenían que intentar que le prestaran los colchones.
Su esposo nunca le planteó volver a vivir en el inmueble. Que cierto día se fue con Fabián a Segovia a dar vuelta, y cuando volvieron le dijo que cómo le parecía que le tocó vender la finca. Eso fue como a los dos años de haberse desplazado. Su hijo solo le comentó al respecto que un señor le había dado una plata y que había vendido la finca, pero que no fueron a notaría. Reiteró que su esposo no quería vender, todo lo contrario, quería conservarla porque el hijo mayor, ya difunto, dijo que se iba a casar e ir a vivir allá. Que él sí decía que estaba muy viejo, pero le expresaba a sus hijos que cogieran el inmueble después de que pasara esa racha.
Finalmente, que después de la venta se mantenía triste, pero en ningún momento llegó a manifestar que lo amenazaron o lo obligaron a vender. Su esposo murió el 22 de septiembre de 1999 y el negocio lo hizo no hacía mucho, como a los 6 meses. Por su parte, su hijo Fabián Eliud Luján Gómez también rindió declaraciones en la etapa administrativa y judicial.
En la primera de ellas, rendida el 18 de julio de 2018,54 espontáneamente manifestó que su familia tenía la finca La Ceiba, ubicada en la vereda El Reposo, donde nació y fue criado allá hasta que salieron. En concordancia con lo manifestado por su madre, explicó que cuando su papá salió de la cementera compró el inmueble con la liquidación, aunque no recuerda cuándo, pues fue hace muchos años.
La finca la dedicaban a ganadería, agricultura y minería. Eran 33 hectáreas más o menos, dentro de las cuales había 2 casas. Señaló que allí vivía la familia, hasta que salieron desplazados aproximadamente en el 97 que comenzó la violencia. Todo empezó cuando se entraron los paramilitares a matar personas en la vereda, entre ellos su abuelo, y que de ahí empezaron las amenazas.
Indicó que a su abuelo primero dijeron que lo habían matado los paramilitares, y luego que la guerrilla, en todo caso, que esos grupos 54 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.4, archivo «FABIAN (sic) ELUID (sic) LUJAN (sic) GOMEZ (sic)». Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 22 andaban por ahí. De hecho, recuerda que en la zona marcaban las paredes con «Compañía Anorí» y «Los Macetos».
No memora el año exacto, eso fue del 96 en adelante. Que decían que iban a matar a su papá y a su hermano William, que era el mayor. Además, que a cada rato los cogían y se los llevaban para el monte y los soltaban, por lo que su papá estaba muy aburrido y decía que se quería ir, pero su mamá como era tan apegada a la tierra le decía que no, que cómo iban a dejarla, hasta que mataron a su abuelo y ahí si tomaron la decisión de salir.
Salieron para Medellín por la tarde, dejaron todo abandonado. El predio quedó solo, había un vecino llamado Óscar que lo iba a cuidar, pero a los dos días se fue, no saben por qué, y dejó todo tirado. A los días llamaron y les dijeron que había una gente en la finca, por lo que fue con su mamá y sacaron a unos mineros de allá. Esto fue como al año de haberse desplazado, pudieron enterarse que ya no había nada en el inmueble.
Precisó que una pareja que vivía por ahí le pregunto a su mamá si la podían cuidar y vivir, y les dijo que sí. Era un sr. Jesús Alberto, de apellidos cree que Bernal, ya murió, y la señora se llamaba Marina. No se acuerda bien cuándo estuvieron, en todo caso, que eso fue cuando empezó el negocio de la finca. Señaló que cuando eso estaba pequeño, tenía 13 años.
Aun así, su papá lo mandaba a darle vuelta a la finca, y en una ocasión esa pareja le dijo que había unos señores interesados en el predio, entonces le dio la razón a su papá, pero este dijo que no la vendía porque la violencia algún día pasaba. La cosa quedó así, no obstante, la gente era encima, hasta que llegaron unas personas y le dijeron que le iban a dar $11.000.000, 6 en efectivo y que les fiara el resto.
Se trataba del señor Mario Vásquez y Diego (no recuerda el apellido), supone que eran gente adinerada, no los conocía. Diego le dijo que trabajaba en la Frontino. No les dijeron por qué estaban interesados en la finca. Supone que la gente se interesaba en ella por la mina. Recuerda que su papá decía por ese entonces que la finca valía $60.000.000, pero no estaba interesado en vender, incluso mucha gente le ofreció comprar.
Fue enfático en que su progenitor estaba cerrado en que no vendía, hasta que cierto día le dijo que les diera la razón a esos señores de que se comunicaran con él, lo que efectivamente sucedió y al otro día fueron a Segovia. Según su mamá le Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 23 cuenta su papá lloró toda esa noche.
Se enteró que la había vendido y se extrañó de que se hubiese decidido por vender la finca porque era muy apegado a ella. Precisó que en esa negociación solo estuvieron las partes, la notaria y él. No recuerda la fecha, eso fue por ahí unos 3 a 4 años después del desplazamiento. Cree que su papá no firmó la escritura sino una compraventa o un poder a su mamá para que la hiciera cuando le terminaran de pagar, porque quién va a firmar escrituras sin que le paguen, y que recuerde su papá murió antes de que le pagaran el resto de plata, a su mamá le tocó ir a reclamar el resto.
Agregó que su papá murió como a los 6 meses de haber vendido, según cree, por la depresión. Se le puso de presente los nombres de Alberto José Mesa Vélez, Juan Diego Olaya Ramírez e Iván Darío Henao. Al primero no lo conoce, el segundo cree es el mismo que compró la finca, y el tercero sí lo conoce porque apareció en la vereda y alquiló el estadero y una finca cuando vivían por allá, después ellos se desplazaron y se enteraron que de un momento a otro este empezó a comprar «tierras y tierras y es dueño de casi toda la vereda».
Recordó que a su mamá la llamaron a amenazarla para que parara el proceso so pena de matarla con todos sus hijos. Incluso trabajaba como conductor de un bus en Medellín y se dio cuenta que le estaban tomando unas fotos, siendo que como a los días sucedió lo de la llamada, entonces le tocó renunciar al trabajo. Por último, indicó que su abuela vendió la finca que era de su abuelo, cree que al mencionado Mario Vásquez, de quien tiene entendido posee vínculos con grupos armados, y quien es de los que tienen plata y manda allá en la zona y ha tenido el poder de dominio, dinero que consiguió con una mina en la que le fue muy bien.
Del opositor, que le dicen el negro, señaló que el hermano es quien compra las fincas y él se las maneja, no sabe cómo se llama, entiende que es narcotraficante y está en la cárcel. En la etapa judicial, Fabián Eliud ratificó lo dicho y precisó algunas cosas.55 Detalló que, antes de casarse con su mamá, su papá compró el inmueble que reclaman a un familiar de él. Que aquel era agricultor y minero.
Hasta donde supo había 3 minas en el inmueble. Además, lo explotaban con agricultura de maíz, frijol y plátano, y ganadería. 55 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 46.5. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 24 Sobre el orden público indicó que primero había guerrilla, y ya después, hacia el 92, empezaron a entrar los paramilitares.
Que en un principio no los amenazaban, los conflictos empezaron del 95 en adelante. Primero mataron a su abuelo en el 97 y ahí sí luego los amenazaron. Agregó que en la finca hacían «cambuchadas», es decir, los grupos armados pernoctaban, ya que quedaba en un punto estratégico para ellos por ser a borde de carretera, entonces muchas veces se los encontraban durmiendo en los potreros.
Era gente armada, en varias ocasiones abordaron a su padre pidiéndole colaboración, pero este les respondía que no necesitaban colaboración porque ellos eran los que tenían las armas y mandaban, que tenía familia y no se iba a hacer matar por eso. Repitió que salieron a los 9 días de la muerte de su abuelo porque los amenazaron, que si no lo hacían mataban a su papá y a su hermano mayor.
Se fueron para Medellín de arrimados donde una madrina suya. Estuvieron casi 2 meses, no aguantaron porque estaban de arrimados, se fueron para Cisneros a una pequeña habitación que alquiló su papá y ahí los metió a todos. La finca quedó sola y todo se perdió. Señaló que su papá tenía ganas de volver, pero le daba miedo. Lo mandaba a darle vuelta a la parcela, y ahí se dio cuenta que unos mineros se habían metido, eso fue del 97 al 98 más o menos. Esa vez fue con su mamá y ella sacó a los mineros que había, salieron sin poner problema.
Posterior a esto, una vecina llamada Rosa le preguntó a su mamá si se podían quedar y dijo que sí, estuvieron 3 meses aproximadamente, ya luego la finca quedó sola, pero le daba vuelta. En una de esas visitas la señora Rosa le dijo que había unos señores que estaban interesados en el fundo, que querían hablar con su papá, por lo que le dio la razón, pero estaba cerrado en que no vendía la finca.
Era muy aferrado a ella y decía que ese era el regalo que le había dado la Virgen del Carmen. Luego el señor que estaba interesado consiguió el número de su papá y lo llamó a Cisneros y hablaron. Esto le consta porque ellos no tenían teléfono, sino que lo llamaron donde un vecino y él fue a contestar allá. Sabe que era don Diego, Olaya le parece que es el apellido.
Les dijo que había un comprador pero que no iba a vender la finca. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 25 Detalló que en ningún momento presenció la llamada o las negociaciones que hicieron, su papá hizo eso solo.
Le consta que un día este se lo llevó para una casa que queda por el Palo de La Reina, no sabe si se trataba de una notaría o qué, y de allí su papá salió con una plata, eso fue dos años después del desplazamiento. Indicó que eran dos compradores, que Diego no compró solo, que allí había otra persona, no recuerda el nombre de él. La llamada fue mes y medio antes.
Insistió en que no se firmaron escrituras, porque su papá no le dejó poder a su mamá. Cree que ese día, en lo que al parecer es una notaría, hicieron un compromiso de pago. En todo caso, fue preciso en referir que no entró a esa oficina, se quedó esperándolos afuera, no sabe qué hicieron, solo que su papá salió con $4.000.000. Su progenitor tampoco le comentó algo de ese negocio.
Recuerda que su mamá se puso muy furiosa por la venta. Y que en esa época todavía había violencia en la zona donde está ubicada la parcela, estaban matando gente. No recuerda si para esa época había gente ocupando la finca. Sobre el precio le parece que fueron $9.000.000, que se daban 4 y el resto lo pagaban a cuotas. Esta vez refirió no saber si cancelaron toda la plata.
En cuanto a las razones de la venta, cree que fue por toda la situación de violencia que estaba pasando. Reiteró que Jesús María Luján murió como a los 6 meses de haber vendido, y que antes de ello su estado de ánimo era normal, pero después recayó mucho, era callado, pensativo y no hablaba con ellos. Indicó no saber quién es Diego Olaya.
Y cuándo le preguntaron si su padre le pudo haber vendido al señor Alberto Mesa respondió saber que en la parcela había un señor llamado así, pero que no compró. Que actualmente el dueño es el sr. Iván, tampoco sabe quién es, lo distinguió cuando fueron a medir el predio. Una vez lo llamó y le pidió que por favor le quitara la demanda, que no lo perjudicaran, fue formal.
Por último, reiteró que su madre ha recibido amenazas por este proceso, lo que ocurrió hacía un año de su declaración. Otro de los hijos que compareció a la etapa judicial fue Mary Leicy Luján Gómez.56 56 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo C46.4. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 26 Manifestó que cuando ocurrió el desplazamiento estaba muy pequeña, y supone que si no se hubiesen salido del inmueble su papá no lo hubiere vendido.
No conocía la finca, la vino a conocer hace poco que fueron a visitar una vecina y cuando pasaron por ella se la mostraron, cree que se distingue como La Ceiba. Indicó que vivían en Cisneros, y cuando salió de estudiar en el 2012 se fue para Medellín. No le constan hechos de violencia, solo ha escuchado al respecto. Finalmente, ratificó la llamada mediante la que amenazaron a Aura Nelly.
Precisó que ocurrió en diciembre del año pasado a su declaración. Que su mamá les contó y fue ella quien la acompañó a instaurar la denuncia. La primera vez llamó un hombre para que “quitara” la demanda, pero esta le dijo que no demandó, que la solicitud era para que le dieran una ayuda; la segunda vez le dijeron que cómo reclamaba el predio, que eso era de las AUC, algo así. No sabe quién los amenazó. El opositor Iván Darío Henao rindió dos declaraciones juramentadas, una ante la UAEGRTD y la otra ante el juez instructor.
En aquella, recibida el 25 de mayo de 2016,57 indicó vivir en una finca que se llama El Reposo, que tiene una discoteca y es ganadero; tiene 5 fincas, una de ellas en Puerto Berrío con capacidad para 1.300 reses, y en total suyas más o menos 500. Explicó libremente que adquirió el predio en el 2011, cuando se lo compró a Juan Diego Olaya, con quien pactó un precio de $120.000.000, el cual pagó en efectivo.
No firmaron cheque o letra, el negocio era que le hacía la escritura y él le pagaba el dinero, y efectivamente le firmó la escritura en Segovia-Antioquia. No sabe cuánto mide la finca, nunca la midieron, de hecho, dijo que nunca mide las fincas, las compra es al bulto, según la cantidad de ganado que «coma» en ellas. En esta en concreto comen unos 60 animalitos.
Aclaró que el vendedor es minero, y tiene otra finca por ahí a una hora de la suya. Que antes de Juan Diego el predio objeto de litigio era de un señor Luján. A este lo conoció más o menos a los 5 años de haber llegado al municipio, donde llegó proveniente de Yolombó, hace 25 años, en el 89. 57 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.4, archivo denominado «IVAN (SIC) DARIO (SIC) HENAO».
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 27 Detalló que arribó a trabajar en una finca realizando oficios varios. Llegó donde una prima, y de ahí le consiguieron trabajo en una estación de Ecopetrol. Cuando terminó de trabajar allí un señor que también era dueño de otra finca que ya es suya, le ayudó a conseguir los contactos de otras fincas para trabajar en ella limpiándolas.
Estando en estas labores le resultó trabajo en un estadero, y de ahí empezó a trabajar por cuenta propia y a crecer. Refirió que como ganadero empezó porque siempre tenía la idea de serlo, y conoció a una señora que tenía modo y estableció relación con ella, quien económicamente le ayudó mucho. Empezó comprando ganado y dándolo a utilidad, hasta que se le presentó la oportunidad de adquirir la primera finca que se llama Santa María, que compró en $1.800.000, con documentos a la orden del día. Después consiguió otra con un préstamo en el banco agrario, ubicada a bordo de carretera que se llama Platanares, la cual le costó $5.000.000.
Esto fue como a los 5 años de haber adquirido la primera, y de ahí se fue a vivir en ella y comenzó a trabajar y trabajar. Por ese entonces se ocupó como administrador en un estadero y le fue bien (le daban un 50% de las ganancias), al punto que a los 6 meses terminó de pagar el préstamo del banco. Posteriormente le resultó el negocio de la finca El Reposo, donde vive actualmente, la que compró en compañía de Esteban Muñetón, quien dijo que colocaba la primera cuota y cuando salieran las escrituras hacían un préstamo en el banco con el cual pagarían al vendedor y ahí quedaban en sociedad, sin embargo, no tuvo necesidad de eso porque en el Banco Agrario había quedado bien y le prestaron $25.000.000, con los que ajustó. Ese predio costó $126.000.000, y el negocio lo efectuó por ahí a los 6 años de haber adquirido la anterior.
Explicó que cierto día tuvo una suerte muy bonita, pues dos señores aparecieron buscándolo en la finca, y era para que les arrendara las vegas para ellos trabajarlas con reses. En ese entonces las arrendó y le fue muy bien, y con ese dinero le compró la mitad al sr. Muñetón (quien tiene una panadería y muchos negocios de esos en Segovia).
En todo caso, que aun así le faltaban $10.000.000 de pesos para terminarle de pagar, entonces le vendieron esa mitad a un cuñado suyo que se llama Carlos Abel, y ya siguió la sociedad con este. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 28 Adicionalmente, que tuvo otra suerte «muy buena», pues llegó la Zandor Capital y nada más por 10 hectáreas le dio $157.000.000, con los que le compró la parte a Carlos Abel y ya quedó como único dueño. Para este momento tenía 3 fincas, la Santa María, Platanales y El Reposo.
Libremente explicó que esa ha sido la forma como consiguió el dinero, que nunca ha tenido problemas con bandas o cosas así, ha trabajado y ha sido muy de buenas con los negocios. Para esa fecha tiene otra discoteca y le ha ido muy bien, pues es el mejor negocio que queda entre Segovia y Remedios. En cuanto al dinero para conseguir La Ceiba, dijo que lo obtuvo porque había comprado 60 terneros que tenía en utilidad con el señor Jairo Egidio Posada, quien tiene finca por los lados de Puerto Berrío, además tenía otros animalitos en otro inmueble, entonces cuando Juan Diego le dijo que quería vender sacó 50 novillos gordos que valieron $62.000.000, más otros que enajenó, ajustó $118.000.000, quedándole a deber $2.000.000, los cuales pagó a los 2 meses.
De trámites para adquirir el predio que nos ocupa, lo primero que hizo fue ir a registro a ver qué problemas presentaba el documento, pero no tenía ninguno. Señaló que incluso fue donde el notario de Segovia, que es quien le ha hecho todas las escrituras, y le dijo que nunca ha visto nada raro, que incluso podía sacar un certificado de libertad y ahí se podía dar cuenta si el predio tenía algún problema y no lo tenía. Sobre el tema del orden público, señaló que durante los 25 años que lleva de estar ahí en el sector nunca ha escuchado de conflictos.
Que en el corregimiento no se puede negar que pasan grupos o actores armados, y que en la finca del señor Nemesio Vargas hubo un encuentro allá, hubo una matazón donde asesinaron al encargado, pero que queda retirado a su finca, aunque lindan, y que fue un mero día no más. Sí ve que pasan personas, pero no sabe quién es quién. Además, que nunca han hecho ir a ninguno ni matado a nadie por ahí cerquita.
De pronto muertos sí han aparecido en la carretera, pero no sabe quiénes son, ni quién lo hace o por qué, simplemente pasa derecho porque es mejor callar y no meterse en lo que no debe. Nunca lo han extorsionado. Sabe que el señor Luján vivía de la finquita, pero no sabe si fueron desplazados, ni tampoco ha escuchado algo al respecto, pues explicó que las veredas Platanares y el Reposo son «caseriítos» donde cualquier cosa que pasa se da cuenta todo mundo, y no se ha enterado de nada.
Incluso el día que lo notificaron Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 29 en la etapa administrativa estuvo averiguando con señoras que llevan más de 40 años viviendo ahí y le dijeron que nunca ha habido ese problema con los predios de por ahí. Que los problemas que ha habido ha sido la vía Medellín, pero en la vereda no. Agregó que Juan Diego le dijo que le vendió porque realmente estaba muy cansado y no tenía quién se la cuidara, que era para comprarse una más pequeñita (tiene una así ahí abajo).
Que nunca le mencionó algo relacionado con anteriores propietarios. Y no sabe él a quién le compró ni cuánto pagó por ella. Explicó que antes de comprar sí conocía la zona porque vivía ahí cerquita, su casa estaba por ahí a unos 50 metros. Incluso por eso fue que le sirvió el negocio y organizó como pudo para conseguir la plata para comprarla, porque tiene un ordeño de unas 100 vacas y unió El Reposo con La Ceiba para meter el ganado.
En todo caso, que los lio materialmente, pues los documentos son aparte para cada inmueble. Finalmente, que cuando compró la finca estaba montada, tenía los pastos, lo único que hizo fue cambiar un poquito los cercos y administrarla mejor. Además, que los negocios de compra los hace él mismo, nadie lo asesora en temas de precio o así En la etapa judicial,58 el opositor señaló espontáneamente que hacía 2 años se enteró que la señora Aura Nelly había hecho una demanda, pero que no la conocía, porque compró fue al señor Juan Diego Olaya en el 2010, hace 9 años, época en que el inmueble estaba en un estado más o menos bien y ya él la siguió administrando y ahora la tiene en buen estado con ganado.
Se trata de ganado de leche, y, aunque hay unos avances de minas, estos no han servido para nada. Precisó que no tuvo papá, que fue su mamá quien lo levantó, que él hacia mandaditos en la casa de unos señores que no tenían hijo y por eso tuvo la fortuna que le dieron estudio durante 5 años. Precisó que a sus 14 años se fueron a trabajar a fincas, duraron varios años así, después se fue para Segovia donde los señores que le dieron estudio y lo ayudaron a ubicarse trabajando en una parte mejor.
Luego conoció a la gerente del Banco Agrario en una discoteca y le aconsejó que hiciera un préstamo y comprara una finquita, ella le ayudó y la compró, fue la que le valió $5.000.000. Después de esto, como veía que era una persona trabajadora, el sr. Iván Osorio le ofreció que le manejara el estadero que tenía, y así lo hizo y le fue muy bien, y 58 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 46.7 y 46.6.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 30 rápidamente, en año y medio, pagó la finca y siguió trabajando. Vendía leche de finca en finca, y un sr. le dijo que compraran una finca más grande para que no se matara tanto, y así fue, se trata de la finca Filadelfia, que también tiene en proceso de tierras.
Luego le compró la mitad a ese señor y siguió trabajando. Reiteró lo del negocio con la Zandor Capital, esto es, que le dio $160.000.000 por 7 hectáreas, dinero con el que pagó la mitad de la finca, la hipoteca y pudo seguir creciendo. Indicó que la primera (Platanales) la compró hace aproximadamente 25 años, que está ubicada en la misma vereda que La Ceiba, a unos 10 minutos.
Que cuando eso el orden público era lo normal de la zona, que si no se metía con ninguna banda no tenía problema, de pronto cuando había cambio de mandos sí mataban personas, pero era entre ellos mismos, pues que recuerde solo asesinaron a un señor, pero fue por problemas familiares. Grupos armados no vio, ni nunca le pidieron un peso.
Señaló que para esa época cuando iba por la carretera sí veía la finca objeto de este reclamo, estaba en rastrojada, pero no conoció los dueños, solo veía alrededor unos palos de cacao, maicito y cositas así, pero no se fijaba más detenidamente porque mantenía ocupado y pasaba era derecho. Solo vino a entrar en ella cuando la negoció con Juan Diego, más o menos en el 2009.
Continuó diciendo que para 1997 la situación de orden público era la misma. Pero nunca llegaban a las fincas a matar a alguien o a decirle que se fueran. Supo que mataron a un señor que le decían «lulo» (el padre de Aura Nelly Gómez), pero tiene entendido por comentarios que fue por un problema de unos linderos. De ahí que cuando le pusieron de presente que sus familiares arguyen su autoría a grupos armados, manifestó creer que son meras suposiciones.
Al esposo de una señora llamada Dioselina también se enteró que lo mataron en un bar, pero precisó que eso fue en el pueblo, no en la finca. Pasado el tiempo supo que Juan Diego había comprado el predio La Ceiba, y ahí comenzó a observar que la empezó a montar. No sabe en qué año la adquirió. Le decían que el dueño era un señor Luján, pero no lo distinguió y no sabe por qué razones salió de allá. Empece, que no entiende por qué dicen que salieron por problemas si eso nunca se ha visto por allá, ya que, si bien la zona ha sido un poquito caliente, debido a que hay mucho dinero por la empresa minera, las bandas se pelean por entrar y se matan, pero es entre ellos mismos, con los Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 31 finqueros no se meten.
También dijo que la guerrilla sí pasa, pero es solo eso, de paso. Detalló que cuando le compró a Diego ya tenía 3 fincas. Que la obtuvo en $120.000.000. En ese momento la casa la había mejorado un 60% y los potreros estaban bien cercaditos, es decir, en general estaba bien organizada. Reiteró que no sabe cuánto mide la finca, que compra es por cuánto ganado come en el inmueble.
Completó diciendo que a Juan Diego lo conoce hace 15 años, y considera que son amigos. Que en concreto el negocio se dio porque un sábado de enero llegó el hermano de aquel y le dijo que comprara esa tierra, que le servía, pero le respondió que no tenía plata, aunque contó con la buena suerte de lo Zandor Capital y con eso pudo comprarle.
Juan Diego no le dijo cómo lo había conseguido, solo le hizo la escritura pública, pagaron todo lo de ley y ya. Agregó que como averiguación previa le preguntó al colindante Nemesio Vargas sobre los linderos, y como era una vereda pequeña donde todo se sabe y no había escuchado nada, vio que se podía comprar sin ningún problema. Antes de adquirir fincas siempre tiene la precaución de hacer la escritura pública y ver que el FMI no tenga problemas.
No verificaba quienes eran los dueños anteriores. Desde que vive allí no ha tenido problemas. Únicamente, hace 2 años, llegaron unos muchachos a pedirle $2.000.000, pero no lo han vuelto a molestar. Indicó que por medio del abogado que tenía consiguió el número de la reclamante y la llamó a decirle que si no le daba pesar de él que ha sido tan trabajador, en fin, a ver si se le ablandaba el corazón o algo y le ayudaba con ese problema; que eso fue hace aproximadamente año y medio, a lo que le respondió que Juan Diego compró muy barato y lo único que quería era una ayudita o indemnización, pues la finca no la necesitaba para trabajar.
Fue claro en decir que solo fue esa llamada. No le ofreció dinero, ni un peso, que eso es falso. Que tampoco intentó contactar a algún familiar de ella. Mucho menos que haya ofrecido dinero para que retiraran la demanda, porque Juan Diego es el que tiene que responderle a él porque dice que le entregó libre de pleitos. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 32 En esa ocasión no le preguntó en cuánto había vendido su esposo porque le dio pena.
Y cuando el apoderado de la reclamante le informó que ella afirma que vendió en $9.500.000 opinó que las cosas valen depende de cómo estén. Que posterior a la reclamación habló con Juan Diego, quien le dice que no sabe por qué lo metieron en ese problema. Le preguntó si sabía de algún inconveniente y si por eso fue que vendió, pero le respondió que no, que nunca, que nunca, que de haber sabido le metía todo el tiempo a arreglar eso.
Vendió porque sus hijos se querían ir para Medellín. Finalmente, manifestó que para esa fecha aún tenía 5 predios, de los cuales solo dos están en restitución de tierras. Aparte de esto no ha tenido problemas judiciales, como tampoco sus hermanos. Juan Diego Olaya Ramírez, quien figura como comprador en la historia traditicia del inmueble, el 4 de mayo de 2018, en la etapa administrativa,59 señaló vivir en La Cruzada en Remedios, municipio donde lleva 26 años, antes vivía en Ebéjico.
Actualmente, trabaja en la Frontino, con Zandor Capital. Va a ajustar 26 años de estar en la empresa. Espontáneamente indicó que estaba rindiendo esa declaración debido a la demanda que puso la señora en restitución de tierras pensando que el Gobierno le iba dar plata por eso. Sobre cómo adquirió el predio La Ceiba, reseñó que lo consiguió recién llegado a trabajar a la empresa, a la Frontino, pues por esa época don Jesús Luján, que era el dueño, un día cualesquiera subió y le ofreció el inmueble a él y a su cuñado Mario Alonso Vásquez, fue como en dos ocasiones a ofrecerle y en ambas le respondió que eso estaba caído y no ameritaba comprarlo así, a lo que aquel le replicó que se lo daba baratico, aunque claro que en ese tiempo eso era un poco de plata, le compró en $11.500.000, los cuales pagó en dos contados, primero uno de $6.000.000 y luego $5.500.000 como al mes y medio.
Especificó que a la zona llegó como en el 91 y compró como a los 4 años de haber llegado. Que el precio lo acordaron ambos, porque el vendedor le pidió $13.000.000 y él le ofreció eso. El sr. Luján decía que era una finca de 26 hectáreas, pero no la midió. Estaba en rastrojo y él arregló y le montó pasto. 59 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.5, archivo «JUAN DIEGO OLAYA RAMIREZ (SIC) - CARLOS GOMEZ».
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 33 Detalló que iba a comprar en compañía de su cuñado, pero a lo último le dijo que comprara solo, que iba a adquirir otra finca por allá, y así hicieron. Al señor Luján lo conoció en razón del negocio.
Pues, aunque llevaba aproximadamente 4 años de estar viviendo en La Cruzada, su casa quedaba a 10 minutos o 15 minutos en moto de la finca. Señaló que este le dijo que estaba vendiendo porque estaba muy viejo, muy anciano y no podía trabajar, además había traído a la señora para Cisneros, no sabe por qué. Incluso le dijo que con esa plata iba comprar una casa allá, y cree que así hizo.
En esa época el tema del orden público era delicado, ya que se sabe que eso ha sido zona guerrillera. Que esa gente sí permanecía o existía por ahí, pero no tenían problemas con ellos, no conoció de eso. Tampoco conoció de personas que se hayan tenido que desplazar o de asesinatos en la zona. La gente hablaba de la guerrilla, pero él no se mete en esas cosas, no sabía ni sabe quiénes son.
Aunque después precisó que si alguien les faltaba sí asesinaban a la gente. Que en La Cruzada para la época del negocio era una zona roja, así ha sido toda la vida, que la guerrilla está apoderada de eso allá, pero no han tenido problemas de ninguna clase. Sobre los pormenores del contrato señaló que hicieron escritura pública en la notaría de Segovia, la cual firmó en compañía del vendedor.
Que este fue el sr. Luján, no conoce a Alberto José Mesa Vélez ni tiene idea del porqué aparecía otorgándole escritura pública a él. Agregó que el día que firmaron la escritura el sr. Luján fue acompañado por el pelado, el hijo de él. El negocio lo hicieron directamente, no hubo intermediarios. Considera que la compraventa fue bien hecha, pues compró todo normal.
No ha tenido más predios ahí en el sector. Señaló que esa finca la tuvo en sus manos 14 años, dedicándola a ganadería, consiguió 55 animales. Luego la vendió a Iván Darío Henao, hace como 8 años de su declaración, por $120.000.000. Se la entregó bien montada, en pasto y alambrada. A Iván Darío lo conoce hace por ahí 15 años, porque ha sido ganadero en la región y ha tratado con él. Sabe que tiene más tierras, como 3 o 4.
El precio se lo pagó de contado. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 34 No sabe que Iván Darío haya tenido vínculos con grupos armados. Es una buena persona, trabajador y honrado. No ha tenido relación ni problemas con estos, ni problemas con la justicia. Concluyó diciendo que al padre de la reclamante no lo conoció por su nombre, de ahí que cuando le pusieron de presente que le decían «don Lulo» manifestó que sí lo oyó mentar, que era el suegro de don Jesús. No sabe qué pasó con él. Solo escuchó que la finca que compró su cuñado se la adquirió a la viuda de él. Dicen que lo mataron, pero no está bien seguro de eso.
En la misma etapa administrativa, el 15 de junio de 2018, Juan Diego Olaya Ramírez compareció voluntariamente a rendir ampliación de los hechos.60 Señaló que el objeto de su presencia era aclarar el tema de la compra donde intervino Alberto Mesa, ya que en la declaración pasada no se acordó de la firmada con este señor porque como había dicho iba comprar la finca en compañía con su cuñado Mario Alonso Vásquez, pero este al ver que no tenía el dinero le dijo que la adquiriera solo, que él por su parte iba a conseguir la del cuñado de don Jesús, el sr. Lulo.
El caso fue que estuvo revisando unos papeles y se acordó que don Jesús le comentó a su cuñado que él ya le había hecho la escritura al señor Mesa Vélez, debido a que este le iba a comprar con un préstamo del Banco Agrario, sin embargo, finalmente el banco como que no le prestó el dinero y no le pudo comprar, entonces Luján habló con el señor para que le pasara la escritura directamente a él, ya que le iba a comprar, y eso fue lo que pasó. Precisó que el día de la escritura estuvo presente el sr. Luján, él, su cuñado, el hijo del vendedor, que cree que se llama Duván, y don Alberto.
A este no lo conocía, solo lo vio ese día que firmaron la escritura y nunca más lo volvió a ver. De aquel negocio dijo que Luján tenía muchas ganas de vender esa finca, y creyó que haciéndole la escritura le daban el dinero en el banco al comprador y con eso le adquiría, pero el banco no hizo el préstamo, seguramente porque la finca estaba en rastrojo.
Por último, indicó creer que al sr. Lulo lo mataron, y que el negocio que hizo su cuñado no sabe al cuánto tiempo fue de su muerte. En todo caso, que esa finca también estaba en rastrojo, aunque la casa estaba en buen estado. 60 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.5, archivo «JUAN DIEGO OLAYA». Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 35 En la etapa judicial,61 Juan Diego Olaya Gómez, refirió que a Remedios llegó en el 91 a trabajar minería, luego llevó la hoja de vida a la Frontino y se colocó allá. Que primero compró la casa donde vive en 1992, y el inmueble que es objeto de este proceso en 1995, como a los 2 o 3 años de haberse casado.
Reiteró que se lo compró al esposo de Aura Nelly Gómez, a quien no conocía porque ella vivía en Cisneros. Que el precio fue $11.500.000, aunque aquel le había pedido $13.000.000. Cree que ese era el valor justo porque estaba en rastrojo. Pagó en efectivo, cuando hicieron el negocio le entregó $6.000.000, y cuando hicieron escrituras le terminó de pagar el resto.
Refrendó que el sr. Luján la estaba vendiendo y su cuñado le avisó, fueron a verla, no le gustó mucho porque estaba en rastrojo, caída del todo, sí tenía casa. El sr. lo buscó dos veces insistiéndole en que se la comprara y como tenía unos ahorritos decidió meterse en el negocio. Le pagó el primer contado y como a los dos meses le dio el resto de plata.
Ya no tiene los recibos. Señaló que el vendedor le insistía para que le comprara, entonces le preguntó que por qué estaba vendiendo y le dijo que ya estaba muy viejo y no podía trabajar. No refirió nada de violencia, que necesitaba la plata para comprar casa en Cisneros. No vio nada raro en él. Fue enfático en sostener que nunca llamó al vendedor, fue él quien lo buscó. La primera vez hablaron que la finca estaba muy caída y que no le gustó, ya después pensó que esa plata ahí invertida sí serviría. Recordó nuevamente que el vendedor subió a Segovia a la notaría a hacer papeles, que ese día de la firma estuvo su hijo Duván y Alberto Mesa, reiterando las mismas razones de la presencia de este ya especificadas en la etapa administrativa.
No le pagó nada a Alberto Mesa. Que por esa época en cuanto al orden público era lo mismo, esto es, que toda la vida ha habido grupos armados, los vecinos decían que había guerrilla, aunque él no los presenció, pues si no se metían con ellos no tenían problemas, nunca le dijeron nada. Los paramilitares entraron por ahí en el 2002. Que sí hubo homicidios, pero fue bastante después de que entraron estos.
Escuchó hablar del Bloque Metro y del Bloque Central Bolívar. 61 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 46.8. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 36 Nunca trabajó la finca con minería. Tampoco vivió en ella, solo la tenía para ganado.
La tuvo 14 años y se la vendió a Iván en el 2010 por $120.000.000, ya que necesitaba la plata para comprar casa en Medellín. Cuando vendió compró otra finca por Belén, ahí en Remedios, como en el 2011, la cual también está en restitución. A Iván Darío lo conocía desde hace mucho tiempo, por ahí 20 años, es un trabajador de la vereda y lo considera su amigo.
Él mismo fue quien se la ofreció y negociaron. Le pagó como en tres cuotas, dos de $50.000.000 y una de $20.000.000, todo en efectivo. Tiene entendido que le pagó con préstamos que hizo en el banco, la venta de un ganado y un terreno que enajenó a Zandor Capital. Por último, en la etapa procesal también se contó con el testimonio de la señora Sor Marisel Naranjo Jaramillo.62 Indicó haber nacido en Segovia en el año 67, vivir en unión libre con el sr. Juan Carlos Pulgarín Muñoz y que es comerciante, tiene una repostería en dicho municipio.
Espontáneamente dijo que el predio objeto de este proceso está ubicado al frente de una finca ganadera que tiene hace 30 o 32 años, llamada Las Corralejas, de unas 215 hectáreas. Que ahí conoció a Don Diego y después se dio cuenta que le vendió a Iván Darío. Cuando compró su finca el orden público era bueno, nunca ha visto nada de alteración, solamente desde el año pasado sí ha empezado a ver que piden «platica».
No había presencia de grupos armados. Ni ha sabido de desplazamientos o muertes en ninguna época. Que sí han asesinado gente, pero es producto de peleas de borrachos o riñas callejeras. Precisó que su compañero le dio un dinero a esa gente que pedía y no lo volvieron a molestar. No sabe quiénes eran, eran unos muchachos en una moto, decían que eran de un grupo al margen de la ley, que estaban censando las fincas y la de ella estaba sin censar Cuando se le insistió por la presencia de grupos guerrilleros se mostró dubitativa y finalmente indicó que, aunque no los conoció, hace muchos años de pronto sí oyó hablar de tales grupos.
Que no sabía precisar si entre 1995-2000 había guerrilla, 62 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 46.10. Minutos 0:00 a 29:15. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 37 porque se está hablando de muchos años atrás. También se le puso de presente que Juan Diego sí reconoció su presencia en la zona, a lo que respondió que es porque él vive en la finca, en cambio ella no, pues si le toca ir va un momentico y se devuelve.
Seguidamente reconoció que sí ha sabido de homicidios y masacres en Segovia, pero que no sabe precisar para qué años se dieron, supo de una masacre en el 88 y que después hubo otra como a los 2 o 3 años en un billar, pero no sabe el año. Aclaró que no vive en su finca, pero va casi diario. Que es viuda y el que la compró fue su anterior esposo, no sabe por cuánto, solo que fue al señor Francisco Eladio Valencia, quien la vendió porque estaba muy mayor, tenía muchas fincas por allá y todas las enajenó. Que a su esposo lo mataron en el 2001 en Segovia, no sabe quién, y que fue como por problemas personales.
Desde que la tienen no ha tenido problemas de hurto ni de nada. No tiene más tierras, está a nombre de su compañero. Cuando su ex cónyuge la compró los vecinos eran Jaime Patiño por la izquierda, que ahora es Iván Henao; Nemesio Vargas a la derecha y por el frente no sabía de quién era, porque eso era un rastrojo y no preguntó quién era su dueño. Cuando la limpiaron le dijeron que el dueño era Diego.
Adicionalmente, que desde su finca no se lograba ver la casa del predio que es objeto de restitución, porque solo veían árboles, hace poco se vino a enterar que la casa que ya se puede ver pertenece a esa finca. No sabe quién la construyó ni quién la habitaba. En consecuencia, que a Aura Nelly Gómez y su familia no los conoce ni los oyó mentar.
No tiene ninguna referencia de ellos. Al opositor sí lo conoce desde hace 35 o 40 años, son amigos y comparten muchos negocios, de compra y venta de ganado y se prestan dinero. Finalmente, que los hermanos de Juan Diego iban a su finca, pero no les preguntó de quién era o cómo la compraron, solo los veía trabajando ahí, actualmente viven más arriba.
No sabe por qué aquel le vendió a Iván Darío. En el análisis de las anteriores declaraciones, en conjunto con los demás medios probatorios que obran en el proceso, resulta incuestionable que el sr. Jesús María Luján y su familia fueron unas de las tantas víctimas que padecieron el flagelo del desplazamiento forzado en el municipio de Remedios, debido a la presencia y confluencia de grupos armados al margen de la ley que allí operaron.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 38 Los reclamantes probaron la propiedad sobre la tierra, lo que, junto al reconocimiento como desplazados en este proceso judicial, y la prueba sumaria del despojo como ya se verá, fue suficiente para trasladar la carga de la prueba al demandado conforme al art. 78 de la Ley 1448 de 2011, sin que este haya logrado demostrar algo en contrario.
De hecho, en su escrito de oposición, la parte antagonista no rebatió la calidad de víctimas de los accionantes, su postura procesal se limitó a argumentar adquisición con buena fe exenta de culpa. Y aunque Iván Darío Henao en sus declaraciones, junto a la de los testigos que trajo a juicio, quiso hacer percibir que la vereda Platanares no fue afectada por la violencia y el conflicto armado, y por ende que allí no hubo desplazamientos forzados, infructuosos resultaron tales esfuerzos, no solo por el gran caudal probatorio que demuestra lo contrario, sino, además, porque un examen profuso de tales atestaciones deja ver que realmente son insuficientes, tanto por incongruentes como por falta de capacidad demostrativa.
En sus discursos, Aura Nelly Gómez y su hijo Fabián Eliud fueron consistentes en sostener que tuvieron que abandonar La Ceiba porque unos hombres le dijeron al sr. Jesús María Luján que tenían que irse so pena de asesinarlo junto a su hijo mayor, lo que hicieron sin objetar. Para la Sala, resulta natural y comprensible que así lo hicieran, pues, según el contexto de violencia ya analizado, donde fue un hecho notorio que en el municipio había un escenario de terror generalizado debido a las masacres y asesinatos selectivos que se presentaban, sabido es que una amenaza de esas no da pie a indecisiones si se quiere conservar la vida, propia y la de los consanguíneos.
En el Alto Nordeste Antioqueño, en general, y en Remedios en particular, era palmaria la confluencia de diversos actores armados. Adicionalmente, comprobado quedó que, por casi una década, inclusive hasta 1997, hubo una escalada homicida que se dirigió contra líderes sociales y activistas políticos, de allí que sea plenamente creíble, y acorde a ese escenario, que a los 9 días del asesinato del señor Waldemiro Gómez, más conocido como «don Lulo», padre de Aura Nelly y reconocido líder comunitario como se informó en la solicitud, esta familia haya recibido la orden perentoria de abandonar la zona, quizás por su cercanía con este líder social, o tal vez solo porque Jesús María era reacio y se negaba a colaborarle a las personas que aparecían en su parcela, como lo informó claramente Fabián Eliud.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 39 Es que ni siquiera sorprende que los grupos armados aparecieran realizando este tipo de exigencias en el predio objeto de litigio, pues simplemente cuando la fuerza estatal no es capaz de contrarrestar esta anómala situación es la población campesina la que queda inerme y a merced de los violentos, compelidos a soportar su presencia y a prestarles ayuda.
Pero sea cual fuese la razón, irresistible resulta la comprobación del abandono forzado, en este proceso sus dichos son escuchados con total credibilidad en virtud del principio de buena fe establecido en favor de las víctimas (art. 5, L.1448/11). Estas personas, como cualquier otra del territorio nacional, tenían derecho a que se les protegiera de ser desplazadas arbitrariamente de su hogar, el Estado debía adoptar medidas necesarias para garantizarles no ser sometidas a ese flagelo conforme al principio Pinheiro n.° 5, pero el Estado colombiano no pudo en este caso adoptar una respuesta satisfactoria para la permanencia de esta familia en su lugar de residencia y hoy deben ser reparadas conforme a la Ley de Víctimas.
Además, el hecho del desplazamiento está respaldado con otras pruebas diferentes a las declaraciones mencionadas, ya suficientes de por sí, como es la inscripción de los reclamantes en el Registro Único de Víctimas por dicho siniestro ocurrido en mayo de 1997, según consulta en la red VIVANTO aportada con la solicitud;63 el Formulario de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas diligenciado ante la UAEGRTD64 y la certificación expedida por la Oficina de Enlace a Víctimas del Municipio de Remedios, según la cual, dentro de su Plan de Desarrollo, están incluidos en los programas para la atención y asistencia a la población desplazada de dicho municipio.65 En consecuencia, los medios de prueba son contundentes en demostrar que los accionantes son víctimas de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 1997, siendo el detonante la manifestación de unas personas extrañas, en el sentido que de no hacerlo le arrebatarían la vida al jefe de hogar y su primogénito.
Como se adelantó, ni los testimonios traídos por el opositor, ni su propio dicho, tienen la virtualidad de derruir la conclusión a la que ha llegado la Sala. 63 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.6, archivo «VIVANTO AURA NELLY». 64 En el mismo lugar, archivo «FOMURLARIO DE INSCRIPCION (sic)». 65 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68.1, págs. 187-188.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 40 En primer lugar, en cuanto a la alteración al orden público, al fin de cuentas tanto Iván Darío Henao, como Juan Diego Olaya y Sor Marisel Naranjo reconocieron su existencia. Aquel, queriendo morigerar su impacto; este, de un modo más abierto; y, la última, de una manera más cicatera.
Nótese que el opositor señaló que durante los 25 años que lleva aproximadamente en el sector de ubicación del predio (esto es 1994 aprox.), nunca ha escuchado de conflictos ni ha sabido de desplazamientos o asesinatos, pero seguidamente indicó que no se podía negar que en el corregimiento pasaban grupos o actores armados, que en la carretera sí aparecen personas muertas, pero no sabe quién lo hace o por qué, ya que es mejor callar y no meterse en lo que no debe.
Asimismo, dio a entender que muchas de las muertes que ocurrían se debe es a asesinatos entre las mismas bandas que allí operaron, pero que con los pobladores no se metían. Juan Diego Olaya, quien vive en el sector desde mediados de los 90, sin dubitaciones indicó que el tema del orden público cuando compró el inmueble era delicado, que esa zona siempre ha sido guerrillera, es «zona roja» y así ha sido toda la vida.
No obstante, que no presenció como tal los grupos armados, quienes en todo caso no se metían con los moradores si los dejaban quietos. Por su parte, Sor Marisel Naranjo al inicio de su testimonio indicó no haber visto nada de alteración, pero cuando posteriormente se le insistió en el tema se mostró vacilante, hasta que reconoció que «de pronto» sí oyó hablar de grupos armados, guerrilla y masacres, aunque no supo ubicar con precisión la temporalidad de su presencia. Únicamente recordó la masacre ocurrida en el 88 y otra acaecida «muy ligero», como a los 2 o 3 años.
Todas estas palabras no son otra cosa que el fiel reflejo de lo que en verdad pasaba en el corregimiento y la vereda. Es comprensible, pero no justificante, que estas personas hayan pretendido hacer ver la consabida notoriedad del conflicto armado de una manera mucho menos alarmante y exigua a como en verdad fue, pues los dos primeros tienen intereses en las resultas de este litigio, el opositor como quiera que es el actual titular del inmueble, y el testigo indirectamente, en tanto fue quien le vendió, es decir, una sentencia desfavorable podría implicar que repitieran en su contra, pues, como Iván Darío se lo ha hecho saber de manera expresa, cuando le vendió se supone que lo hizo libre de vicios o pleitos pendientes.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 41 A lo que hay que agregar que Juan Diego y Sor Marisel son amigos del opositor, esta última con quien además comparte muchos negocios, situación que, como se vio, los llevó a inclinar los dichos en favor de este, o, lo que es lo mismo, en este asunto no fueron totalmente imparciales.
En segundo lugar, ninguno de los testigos puede de alguna forma infirmar la calidad de desplazados de los accionantes. Aun cuando Sor Marisel Naranjo tiene una finca ubicada al frente de la que es objeto de este proceso, expresamente reconoció no haber conocido al reclamante o su familia, lo que tiene sentido si tiene en cuenta que su fallecido ex cónyuge fue quien compró dicho inmueble, ella nunca ha vivido allí, y, tal cual fueron sus palabras, «si le toca ir, va», pero «un momentico y se devuelve».
Entonces, ella nunca ha estado ligada fuertemente a ese inmueble o a la vereda, por lo que, sin conocer a la familia del accionante, mal podría saber si sufrieron desplazamiento o no. Otro tanto hay que decir de Juan Diego Olaya, quien afirmó conocer al reclamante solo en virtud del negocio, esto es, y como enseguida se ahondará, dos años después del desplazamiento.
Pese a que ha vivido en La Cruzada, su casa queda a unos 10 o 15 minutos en moto del predio La Ceiba, por ende, tampoco pudo haber percibido o escuchado, con anterioridad, del desplazamiento del sr. Luján y su familia. En suma, no quedan dudas del desplazamiento, y también encuentra la Sala que la vulneración de los derechos de los reclamantes no terminó ahí, pues el estado de abandono y desamparo al que fueron expuestos facilitó las condiciones para que se despojara del derecho de propiedad al sr. Luján Osorno respecto de su parcela.
Según la prueba documental, el ex cónyuge y padre de los reclamantes vendió el predio a Alberto José Mesa Vélez por medio de la Escritura Pública n.° 206 del 10/6/1998, otorgada en la Notaría Única de Segovia.66 Posteriormente, Alberto Mesa transfirió el dominio a Juan Diego Olaya Ramírez mediante la Escritura Pública n.° 542 del 16/12/1999 de la misma notaría.67 Frente a estos negocios, como ya se reseñó, en la etapa administrativa, Aura Nelly primero indicó que su esposo le vendió a un señor Mario, de quien no sabe su 66 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.6, archivo «ESCRITURA 206», págs. 2 y ss. 67 En el mismo lugar, archivo «ESCRITURA 672 – 542», págs. 7 y ss.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 42 apellido, por la suma de $9.500.000, los cuales le pagaron de a poquiticos. Posteriormente, ante la misma UAEGRTD, precisó que la venta fue en el año 1999 a un señor llamado Diego «Vásquez» (el mismo que le transfirió a su vez al opositor) por $9.500.000; que no sabe si se hicieron escrituras, pero supone que sí. Ante el juez reiteró que la venta fue como a los dos años de haberse desplazado, cierto día que su esposo fue a Segovia con Fabián y cuando volvió le confesó que tuvo que vender la finca, quien le señaló que un señor le había dado una plata y que en efecto la había vendido.
Siempre indicó desconocer algún posible acuerdo de voluntades con el señor Alberto Mesa. En similar sentido, en la etapa administrativa Fabián Eliud negó conocer a este señor, y sostuvo que su padre le vendió fue a alguien llamado Diego, de quien no recordó su apellido; que este ofreció pagar $11.000.0000, $6.000.000 en efectivo y que les fiara el resto, lo cual su progenitor no alcanzó a recibir, pues falleció antes.
En la etapa judicial, precisó que estuvo presente el día que firmaron unos papeles en una casa que no sabe si era una notaría; cree que no firmaron escrituras sino un compromiso de venta; que eran dos los compradores, Diego Olaya y otro señor; allí asistieron este y otra persona de quien no recuerda el nombre; ese día su papá salió con una plata en la mano correspondiente a $4.000.000.
En cuanto al precio, refirió parecerle que fueron $9.000.000, de los cuales se daban 4 y el resto lo pagaban a cuotas, y que no sabe si cancelaron todo el dinero. Si bien es cierto que de entrada se advierten algunas imprecisiones en esas manifestaciones, como el nombre correcto del comprador, el precio y su forma de pago, este tipo de contradicciones para nada significan que las víctimas estén faltando a la verdad, pues como ya lo ha indicado esta Sala,68 sus declaraciones deben interpretarse en el sentido más favorable a la vigencia de sus derechos, por cuanto sus dichos están prevalidos por los principios de la buena fe, pro víctima y pro persona, por lo que deben interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus prerrogativas como víctimas, sin que esas pequeñas inconsonancias referente a los pormenores de los hechos puedan restarle automáticamente convicción o credibilidad a las declaraciones.
Frente a esto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: 68 Entre otras, ver sentencia del 1 de octubre de 2020, exp. Rad. 23001312100320180000301, sentencia del 13 de diciembre de 2021, exp. Rad. 23001312100120180008701 y sentencia del 8 de junio de 2021, exp. Rad. 05045312100220170000201. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 43 Con respecto a las posibles contradicciones entre distintas declaraciones frente a diversas entidades, en cuanto a lugares fechas o motivos de la expulsión, CODHES considera que estas se pueden deber a posibles secuelas psicoafectivas y psicosociales generadas por situaciones traumáticas del desplazamiento forzado que traen lagunas informativas o imposibilidad de reconocimiento de secuencias temporales.
Al parecer de la entidad conceptuante, la Red de Solidaridad Social ha omitido la consideración de estos factores al hacer la valoración de las declaraciones, pasándose en algunos casos del límite de la discrecionalidad al de la arbitrariedad.69 En estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales.70 Nótese entonces que hay conformidad en que la venta ocurrió aproximadamente dos años después del desplazamiento, por una suma que oscila entre los $9.000.000 y $11.000.000, y que el comprador no fue Alberto Mesa sino un señor de nombre Diego.
Además, importa destacar que lo que no cambia en los deponentes es la misma constante indicativa de las circunstancias que rodearon el negocio y las razones que llevaron a su concreción, como fue que Luján Osorno no podía volver a la finca; que para esa época estaba muy enfermo y a partir de ello se agravó más; se le notaba triste; no tenía intención de vender; mejores ofertas le hicieron; estaba cerrado en no querer vender; les pareció extraño que lo haya hecho porque era muy apegado a la tierra y consideran que lo hizo por la situación que estaban pasando.
Encuentra la Sala que sí hubo un primer acuerdo de voluntades entre el señor Jesús María Luján Osorno y Alberto José Mesa Vélez, solo que aquel no le comentó nada a sus parientes, como quiera que la venta en el fondo no se concretó, aunque, en efecto, se haya suscrito una escritura pública en la Notaría Única de Segovia. Esa circunstancia la aclaró suficientemente Juan Diego Olaya, cuando manifestó que Jesús María Luján le comentó que le había hecho escritura a Alberto Mesa con el objetivo de que le hicieran un préstamo en el Banco Agrario, con cuyo 69 Sentencia T-327-01. 70 Sobre la memoria de testigo y su aptitud para declarar véase, en lo pertinente, la Sentencia SC795-2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera Barrios.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 44 dinero le pagaría la venta de la finca, no obstante, que el banco finalmente no le prestó el dinero, seguramente porque estaba en rastrojo, y no le pudo comprar. A no dudar, de seguro La Ceiba estaba enrastrojada, como lo refirieron al unísono Aura Nelly, Fabián Eliud y Juan Diego Olaya, pues para esa época ya había pasado un año de abandono en el que no se pudieron hacer cargo de la misma.
Por eso tiene sentido que Alberto Mesa, con la titularidad del fundo, solicitara dinero dando en hipoteca el inmueble, y que la entidad se lo negara al ver el estado de abandono en el que se hallaba. De ahí que, cuando posteriormente Luján Osorno negoció con Juan Olaya, Alberto Mesa haya comparecido a firmar la escritura honrando su palabra, pues realmente no se consideraba el dueño al no haber podido pagar el precio.
Esto concuerda con lo referido por Fabián Eliud, quien estuvo presente el día que firmaron la escritura, cuando creyó que eran dos los compradores porque vio a dos personas asistir, a Juan Diego y a otra persona que no recuerda su nombre. Esa persona no era otra que Alberto Mesa, quien debía dar su firma para transferirle el dominio a Juan Diego.
Recuérdese que este, a su vez, memoró que el día de la firma estuvo con el vendedor, o sea Jesús María; el hijo de este, cree que de nombre Duván, que estaba «pelao», en realidad, Fabián Eliud; y el señor Mesa. Ese día 16 de junio de 1999, aunque Fabián Eliud insista en lo contrario, tampoco hay dudas de que se firmó la escritura de compraventa.
Ello es así no solo porque está el instrumento público que da fe de tal cosa, sino además porque aquel era muy joven y no supo distinguir si al lugar donde fueron era una notaría o no, amén de que no entró al recinto, se quedó esperándolos afuera. Juan Diego Olaya, tanto en la fase administrativa como judicial, sostuvo que a Jesús María le pagó $11.500.000 en dos contados, primero $6.000.000 cuando concretaron el negocio y el resto como al mes y medio, cuando firmaron los papeles.
Para la Sala es creíble su dicho, pues, aunque en la escritura se pactó un precio de venta de $1.385.000, consabida era la anterior usanza de colocar una suma inferior a la verdaderamente pactada con el objetivo de abaratar costos, además, es una cifra muy aproximada y acompasada a la que manifestaron los reclamantes. A lo que hay que agregar que Fabián Eliud pudo notar que su padre salió del lugar donde estuvo firmando con dinero en efectivo, como $4.000.000.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 45 Por ende, tiene sentido que ese dinero se correspondiera con la cantidad que había quedado pendiente para ese día. Pese a que el comprador señaló que lo adquirió entre 1995 y 1996, es claro que en este punto está confundido, no solo porque ante el juez se notó dubitativo al intentar recordar la fecha aproximada, sino además porque reconoció haber firmado la escritura cuando los accionantes vivían en Cisneros, y esto ocurrió después de 1997.
Asimismo, reconoció haber estado ese día en la notaría firmando, y ese día según la fedataria fue en 1999. En cuanto a las razones por las que se vendió el predio, Juan Diego señaló que Jesús Luján le dijo que era porque estaba muy viejo y no podía trabajar, además se quería comprar una casa en Cisneros. Que se trató de un negocio «todo normal», nunca le mencionó nada de violencia, y cree que pagó un precio justo debido a que el inmueble estaba enmontado.
Como ya lo mencionó esta Sala en anterior sentencia,71 el desplazamiento forzado causa profundas y negativas repercusiones en las esferas individuales y familiares de quienes lo padecen, a nivel mental y sicológico tiene un efecto devastador, como el miedo, la angustia, la incertidumbre y la zozobra, además de la pérdida de la confianza institucional, mientras a nivel familiar causa la descomposición de la familia y afecta la estabilización económica por la pérdida la fuente de los ingresos al salir en búsqueda de un nuevo refugio.
Esto último fue lo que se pudo comprobar al interior del proceso. Expresiones tales como que primero se tuvieron que ir a vivir de arrimados, que después se trasladaron a una piecita a dormir en cartón y a bregar a que le prestaran un colchón, dan cuenta de la cruda realidad a que fue sometida la familia Luján Gómez con ocasión al abandono forzado.
Cierto que para esa fecha contaban con la pensión del jefe de hogar, pero un salario mínimo para una familia con 8 hijos, que lo había perdido todo, por lo que debían proveerse techo y alimentación, y sin empleo, difícilmente podrían vivir en condiciones medianamente adecuadas. Sobrevivían, como bien lo dieron a entender. Al haberse ocasionado la ruptura material con la parcela a raíz del conflicto armado, inmueble que era su morada y mayor fuente de ingresos, el sr. Luján y su familia afrontaron una situación de inestabilidad y vulneración económica, además 71 Ver sentencia n.° 023 del 13 de diciembre de 2021, exp. rad. 23001312100120180008701(acumulado con el 23001312100120180008801).
M.P. Nattan Nisimblat Murillo. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 46 de que sus proyectos de vida se resquebrajaron, de ahí que aquel decidiera vender su tierra relativamente al poco tiempo (cosa de un año), para intentar salir de esa situación angustiante y de constante zozobra.
En un escenario de estos, para la Sala, la mejor conclusión no es sostener que Jesús María Luján optó por enajenar su inmueble porque «tenía muchas ganas» de hacerlo, como lo recalcó Juan Diego Olaya, y que por eso le hizo la escritura a Alberto Mesa creyendo que con eso le «soltaban la plata en el banco». Al contrario, eso lo que deja ver es la situación apremiante y de mucha necesidad por la que atravesaba, pues no es normal que una persona primero firme la escritura pública de venta y después el comprador solicite un préstamo en el banco para pagar.
Eso fue un intento desesperado, porque, aunque nadie se logró apropiar finalmente del terreno, ya esta familia no podía acceder a ella por el miedo que les invadía de volver. Esa misma situación de indefensión se presentó un año más tarde cuando negoció con Juan Diego, pues aún no habían podido superar la situación de abandono. En el perfeccionamiento y celebración de ese negocio no se discute que no hubo violencia, ni existieron amenazas, ni mucho menos intimidaciones por parte del comprador, pues nada de eso historiaron las víctimas, sin embargo, para la Sala es evidente que la enajenación era consecuencia directa del conflicto armado, en tanto fue determinante el estado de zozobra y necesidad en el que se encontraba el vendedor, pues no salieron de su parcela por voluntad propia sino por temor a lo que pudiese pasar con sus vidas, y esas circunstancias influyeron y minaron su facultad dispositiva.
Debe referirse que el despojo de tierras no es el resultado exclusivo de maniobras fraudulentas o coacciones físicas y mentales para lograr la enajenación de los fundos, también se da cuando se saca ventaja de esa situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas en virtud de las circunstancias adversas vividas, de ahí por qué las presunciones vistas se dan por ministerio de la ley.
Es decir, en la concreción de la venta actuó un estado de precariedad y necesidad generado ante la confluencia de circunstancias adversas que propiciaron el desarraigo con su lugar de vivienda, por eso vendieron en poco tiempo ante la necesidad de obtener cualquier recurso económico para tratar de salir de esa situación. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 47 Además, la conclusión del despojo viene amparada por la presunción establecida en el numeral 2 (literal «a») del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto en el ámbito de la celebración del contrato, a la luz del acervo probatorio analizado, se comprobó que en el corregimiento La Cruzada y en la vereda Platanares se presentaron graves violaciones a los derechos humanos, de ahí que se presume la ausencia de consentimiento y causa lícita.
Presunción que permaneció incólume, pues, como ya se dijo, el opositor no tachó ni atacó la calidad de víctimas de los reclamantes, de hecho, reconoció, aunque soterradamente, el fenómeno de violencia ocurrido en la zona de ubicación del predio, solo que alega que para cuando él se vinculó con el inmueble su actuar estuvo guiado por la buena fe exenta de culpa, asunto del que se ocupa la Sala en el acápite siguiente.
Sea esta la oportunidad para reseñar que con el escrito de oposición se acompañaron las declaraciones extra proceso que rindieron algunos residentes del área rural del municipio de Remedios.72 Por supuesto, esas declaraciones tienen que ser analizadas, porque, conforme al artículo 188 del C.G.P., cuando anticipadamente se reciben testimonios ante notario con fines judiciales sin citación de la persona contra quien se aducen, en el proceso tienen pleno valor probatorio, salvo que la contraparte solicite expresamente su ratificación de acuerdo al artículo 222 de la misma obra, evento en el cual debe repetirse dentro del proceso el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonios, y en este caso, salvo Juan Diego Olaya y Sor Marisel Naranjo, los testigos no comparecieron a ratificar.
De esta manera, Nemesio de Jesús Vargas Vargas señaló constarle que en la finca La Ceiba nunca ha habido problemas con grupos al margen de la ley, ni despojos ni han asesinado personas, más aún, que como colindante que es, tiene entendido que la propiedad fue vendida sin de manera formal, sin ninguna presión, ni intimidación al señor de apellido Luján, quien primero se la ofreció a Mario Ochoa, quien laboraba con él en su finca.73 De otro lado, Luz Marina Serna Ramírez afirmó vivir en la vereda El Reposo y que allí nunca ha habido problemas de orden público con algún grupo al margen de la 72 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68.1, págs. 296 y ss. 73 En el mismo lugar, pág. 316.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 48 ley. Que conoció desde niña, y hasta que murió, al señor Luján, de quien dijo, además, vivió en esa vereda.74 En el análisis pertinente, encuentra la sala que, aunque estas dos personas en términos generales hicieron afirmaciones que en principio controvierten lo afirmado en la solicitud, al fin de cuentas sus dichos son contraevidentes con lo encontrado y no tienen la virtualidad de derruir la calidad de víctima del reclamante, máxime que no hubo forma de conocer las circunstancias que permitan apreciar el verdadero sentido o la forma como llegaron al conocimiento de lo afirmado.
Los elementos ya examinados por esta colegiatura, integrados al Documento de Análisis de Contexto referido, tienen la suficiente y mayor fuerza persuasiva sobre la notoriedad de la situación de violencia y que para esos años sí había presencia de grupos armados, escenario en el que hubo asesinatos, masacres y desplazamientos forzados.
Ni siquiera el oficio expedido el 5 de julio de 2017 por el Personero de Remedios logra desvirtuar esta conclusión,75 pues sabido es que a nivel del fenómeno de desplazamiento existe mucho sub registro, ya que las víctimas generalmente no denuncian en la personería del municipio expulsor; además, como ya se mencionó, el Comité de Justicia Transicional de ese municipio certificó la inclusión de esta familia como víctimas.
Sin perder de vista que la Fiscalía General de la Nación certificó que, en Remedios, entre 1996 y 1997, delinquieron el Frente Nordeste y el Bloque Metro de las AUC.76 Por lo tanto, en lo que sigue se analizará si el opositor actuó o no con buena fe exenta de culpa. 3.5.4. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundo ocupante Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,77 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un 74 En el mismo lugar, pág. 318. 75 En el mismo lugar, pág. 321. 76 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68.2, pág. 66. 77 Artículo 98 Ley 1448/11.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 49 hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual. En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».
La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,78 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.
El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con las propias acciones.
Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de 78 C-330 de 2016.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 50 cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».79 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos – terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.
En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».80 En el caso concreto, lo primero es manifestar que la parte opositora tenía la carga de acreditar buena fe exenta de culpa para los efectos compensatorios, pues se comprobó que no es víctima de desplazamiento del mismo predio reclamado o del algún otro, por lo que no se encuentran acreditados los presupuestos legales o jurisprudenciales vistos para flexibilizar el estándar probatorio a su favor. 79 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.
Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. 80 T-119/19. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 51 Frente a este estándar probatorio, Iván Darío Henao manifestó cumplirlo porque adquirió el inmueble en el año 2011 de manera legal y sin ningún tipo de vicios, esto es, cumpliendo con cada uno de los requisitos que la ley exige para comprar un bien inmueble.
Fecha para la cual no se encontraba en conflicto armado la zona. Al respecto, se sabe que el opositor le adquirió el predio La Ceiba a Juan Diego Olaya a través de la Escritura Pública n.° 672 del 1 de agosto de 2011, otorgada en la Notaría Única de Segovia.81 Según este instrumento, compró por la suma de $15.100.000. Sin embargo, según los argumentos de ambos negociantes, ya expuestos con suficiencia, se pudo comprobar que en verdad lo obtuvo por $120.000.000, los que pagó de contado.
También queda claro, según su propio dicho, que para la perfección de ese negocio únicamente se limitó a realizar un estudio de títulos, y como no observó nada raro entonces procedió a comprarlo, motivado, a su vez, debido a que limitaba con otra finca de su propiedad y podía adecuar y ampliar los potreros. De consiguiente, se extrae que sus actos no alcanzan el umbral de diligencia y probidad a que alude el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, porque un estudio de títulos no es suficiente para acreditar la buena fe cualificada.
Es que el opositor es una persona que lleva muchos años vinculado con la zona, ha comprado otras tierras ahí mismo, y no preguntó o se interesó por saber si quiera qué suerte había ocurrido con los anteriores propietarios de ese inmueble. Es indiscutible que Iván Darío Henao no tuvo relación alguna con los hechos que ocasionaron el desplazamiento del reclamante y su familia, pero aun así decidió adquirir el predio, pese a saber que estaba ubicado en una zona con innegables problemas de orden público, pero ninguna averiguación realizó, y un actuar así no puede ser generador de derechos de cara a la buena fe cualificada.
En la cual, como se anotó, no debe quedar un ápice de duda de la legalidad en la vinculación al mismo, la cual se logra realizando todos los actos que estén al alcance de la persona para lograrlo. Finalmente, no resultó creíble que indicará que nunca se enteró de afectaciones por el orden público, ya que al final de cuentas reconoció que veía personas 81 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.6 citado, archivo «ESCRITURA 672 – 542», pág. 4.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 52 muertas en la carretera y que sí había grupos armados, pero desde que no se metieran con ellos no tenían problemas. Empero, una vez más, ese argumento no es suficiente para acreditarla, ya que lo que demuestra es que el fundo está ubicado en una zona que en años anteriores fue sometida a los embates de la violencia por parte de los grupos armados, situación conocida ex ante, palmaria y notoriamente por el antagonista, y aun así decidió generar el vínculo con la tierra.
En consecuencia, no logró en este caso acreditar buena fe exenta de culpa de cara a los efectos compensatorios que dispone la Ley 1448 de 2011. De otro lado, en cuanto a su condición o no de segundo ocupante, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por no tratarse de un sujeto prevalente de derechos.
Está claro que la entrega no afectará su derecho a la vivienda o al mínimo vital, pues no vive en el inmueble y cuando lo adquirió lo hizo con ánimo de lucro, esto es, para ampliar los potreros de cara a su negocio de ganado. Es suma, se trata de un exitoso comerciante ganadero, quien tiene varias parcelas, de modo que su congrua subsistencia no depende únicamente del pasto que producen estas hectáreas reclamadas en restitución. De hecho, en la caracterización elaborada y aportada por la UAEGRTD,82 tampoco se evidencia factor de vulneración alguno, al contrario, se puede comprobar que el opositor tiene un patrimonio suficiente para su congrua subsistencia, lo que coincide con lo certificado por la DIAN dentro del periodo probatorio.83 Por lo tanto, se insiste, es evidente que la entrega que tendrá que hacer de la finca no afectará sus derechos a la vivienda o al mínimo vital, por lo que no se hace imperativo tomar medidas asistenciales a su favor ni analizar su situación bajo el enfoque de acción sin daño. 82 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.6 citado, archivo «3007347 IDENTIFICACIÓN DE TERCEROS 3007347 IDENTIFICACIÓN DE TERCEROS». 83 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68.2, pág. 73.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 53 3.6. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo, individualización y compensación del predio En armonía con todo lo expuesto, será declarada impróspera la oposición sin reconocer compensación alguna y sin adoptar medidas de segundos ocupantes relacionadas con proyectos productivos o vivienda.
Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes en calidad de legitimados de quien en vida fuera el dueño del predio La Ceiba, ubicado en la vereda Platanares,84 corregimiento La Cruzada, del municipio de Remedios-Antioquia. Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD.
Referente a su área se tomará la georreferenciada por la misma unidad por estar más actualizada a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos. La restitución no será material sino por compensación, en tanto en este caso se cumple el requisito establecido en el literal c) del art. 97 de la Ley 1448 de 2011, esto es, «cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia».
Ciertamente, Aura Nelly Gómez señaló que en virtud de haber iniciado este proceso recibió una llamada telefónica de una persona anónima, quien se identificó como miembro de la AUC, y le indicó que de insistir en el mismo y no quitar la demanda atentarían contra su vida o la de su familia, que «se moría con todos sus hijos». Por ello, Aura Nelly se mostró poco interesada en el retorno, por temor.
A su vez, Fabián Eliud y Mary Leicy corroboraron las amenazas a su madre y el estado de profunda zozobra que aquello ha implicado para sus vidas, aquel señalando, incluso, que fue objeto de seguimiento en su trabajo y tuvo que renunciar por prevención. También agregó que sus hermanos sienten mucho miedo de volver a la finca (situación corroborada por Mary Leicy), aunque él sí lo haría así se «muera allá». 84 Si bien la UAEGRTD señaló que en la información cartográfica había una inconsistencia en cuanto al nombre correcto de la vereda (Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68.1, pág. 16), la Alcaldía de Remedios certificó que el inmueble está ubicado en la vereda Platanares (Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 25).
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 54 En el expediente hay prueba de que Aura Nelly diligenció formulario ante la Unidad Nacional de Protección para ser parte del programa liderado por esa entidad, en el que sobre estos hechos señaló en aquella oportunidad: «… alrededor de las 2:30 de la tarde recibí una llamada del número (…) en el cual un hombre quien se identificó como miembro de las AUC me dijo lo siguiente: “Que si no retiraba la demanda me moría con los hijos, que uno cuando vende un caballo no sigue montando en el (sic)” situación que me preocupa…me encuentro muy atemorizada por lo que pueda pasar a mi familia o a mí por continuar con el proceso de restitución de tierras».85 Adicionalmente, se sabe que en virtud de esta denuncia Aura Nelly recibió medidas de protección, como un chaleco antibalas y un móvil, según lo refirió ella y su hijo en sus declaraciones ya citadas, y lo corroboró documentalmente la UNP.86 Por ende, existiendo prueba tangible y objetiva que de que la restitución material implica un riesgo palmario para la vida e integridad de esta familia, conforme con el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará que con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD se les entregue un predio equivalente al despojado, para lo cual la entidad deberá aplicar una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; trámite en el que se tendrá en cuenta, además, que el predio en compensación debe ser como mínimo de iguales (o mejores) condiciones al que se compensa, y en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF, y si es urbano, deberá reunir el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado, así como las exigencias y características de una vivienda de interés social.
Como fundamento adicional a la anterior determinación, la Sala tiene en cuenta la voluntad de Aura Nelly Gómez (y la mayoría de sus hijos), quien es una mujer adulta mayor, de 66 años de edad, por lo tanto, goza de protección constitucional reforzada y su real querer debe ser faro de la justicia restaurativa a aplicar. A lo que hay que agregar que se trata de una familia que ha perdido todo arraigo con el inmueble y con la zona, pues hace más de 25 años que salieron dejando todo abandonado, lo que, a todas luces, según quedó evidenciado, hace más difícil el reintegro a este nicho, pues sus miembros ya han establecido su hogar, residencia y proyectos de vida en otros lugares. 85 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.6 citado, archivo «PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN». 86 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68.2, pág. 134.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 55 Como consecuencia de la compensación, y en aplicación del literal k) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que las personas compensadas transfieran al Fondo de la UAEGRTD la propiedad de La Ceiba, para que este inmueble a su vez haga parte del Banco de Predios y el programa de compensaciones que maneja la entidad, de modo que, de ser el caso, sea entregado a otras víctimas del conflicto armado.
En cuanto a afectaciones del área reclamada, acorde con el informe técnico predial aportado con la solicitud,87 el inmueble está dentro de un área con título minero vigente. Frente a esto, la Agencia Nacional de Minería corroboró que las coordenadas del predio presentan superposición con título vigente en ejecución expediente R140011, cuyo titular es Zandor Capital S.A.88 Entidad esta que se pronunció dentro del proceso.89 Al respecto, aunque se ordenará compensación a favor de los reclamantes, es claro que el predio puede ser transferido a otras víctimas del conflicto armado, por ende, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos a las víctimas, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación de minería, pues aún con la expresa voluntad de ellas le está vedado a la ANM expedir licencias de exploración o explotación de minerales sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público.
De manera que se ordenará a la ANM que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de minerales en la parcela La Ceiba, para garantizar futuras restituciones y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra a posibles víctimas compensadas o restituidas, según lo expuesto en esta sentencia. (SE EIMINÓ PARRAFO QUE CONTENÍA POSIBILIDAD FUTURA E INCIERTA QUE SE PUEDE PRESCINDIR) 87 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.6 citado, archivo «98474_ITP ITG y ANEXOS». 88 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68.1, pág. 203.
Y Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3.2. 89 En el mismo lugar, págs. 214 y ss. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 56 De otro lado, según el FMI ya citado, en la anotación n.° 10 existe una medida cautelar de «oferta de compra en bien rural», de la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI.
Frente a esto, esa agencia se pronunció manifestando atenerse a lo que resultare probado de cara a la prosperidad o no de las pretensiones de los accionantes, en todo caso, que el inmueble se encuentra dentro del área del proyecto de infraestructura vial Autopista Conexión Norte, presentando, en consecuencia, afectación por faja de retiro obligatoria vinculada a dicho plan.90 Adicionalmente, que en virtud del contrato respectivo se requiere un área inicial de 58.657 m2, y que para la adquisición de ese terreno se realizó oferta inicial de compra el día 21 de noviembre de 2017, debidamente notificada y registrada en el FMI.
Que el «predio se encontraba englobado con un predio baldío, razón por la cual se hizo necesario realizar un nuevo alcance a los insumos jurídicos y técnicos, efectuándose alcance a la ficha predial el 16 de abril de 2019, por un área adicional de 33.769.17 m2», siendo que, actualmente, se encuentran elaborando un «nuevo avalúo por parte de la Lonja contratada por el concesionario Autopistas del Nordeste SAS, para proceder a la nueva oferta y continuar con el trámite de la adquisición predial».
En consecuencia, y de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley de Infraestructura vial, indicó que esa franja del terreno presentaba imposibilidad jurídica para la restitución. Al respecto, efectivamente, el parágrafo 2º del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013 establece que la inclusión de un predio «en los proyectos viales aprobados por el Gobierno Nacional se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jurídica para la restitución», lo que le impone al Fondo de la UAEGRTD «compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.
Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación». Según esa misma normativa, cuando por motivos de utilidad pública e interés social se requiera la adquisición de inmuebles, la entidad pública gozará del 90 Ver portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68.2, págs. 146 y ss.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 57 saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias de los titulares inscritos, Ese saneamiento automático debe ser invocado por la entidad pública y registrado en el FMI, pero, en todo caso, siempre debe verificar si tales predios se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, y si existen medidas de protección administrativa o proceso judicial de restitución de tierras en curso.
En caso de lo primero, se puede adelantar la expropiación y «se pondrá a disposición del juez de conocimiento de estos procesos el valor de los predios en depósito judicial, para que una vez se inicie el proceso de restitución este ponga el correspondiente depósito a órdenes del juez de restitución». En caso de lo segundo, se iniciará el proceso de expropiación, pero «se esperarán las resultas del proceso de restitución para determinar a quién se consigna el valor del predio.
En caso de que proceda la restitución, el valor consignado se transferirá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que compense las víctimas cuyo bien es jurídicamente imposible de restituir, en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus normas reglamentarias».
Ahora bien, cuando de expropiación parcial se trata, se deben mantener en el FMI las medidas de protección respecto de la parte restante que no sea objeto de adquisición, y «teniendo en cuenta que no quedan afectos a los proyectos, procederá la restitución, siempre que se den los elementos y requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011».
En este caso, el trámite de compra y expropiación inició antes del procedimiento de restitución de tierras, pero aquel no ha culminado, de allí que es pertinente aplicar la disposición normativa de que la entidad debe esperar las resultas de este litigio para determinar a quién se consigna el valor del predio. Ahora, aunque son los reclamantes quienes tienen derecho al pago de ese resarcimiento, como se ordenará la compensación a su favor, en todo caso no pueden recibir doble indemnización por una misma causa, por eso la Sala estima que lo más adecuado y coherente es que el trámite de compensación que adelantará la UAEGRTD se haga teniendo en cuenta el área total del predio que fue despojado, de modo que el bien que se entregue cumpla la equivalencia pertinente, de suerte que se ordenará que una vez terminado el trámite que Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 58 adelanta la ANI, el valor sea consignado al Fondo de la UAEGRTD, quien dispondrá de esos recursos en el marco de sus funciones compensatorias.
El resto del inmueble, que no queda afecto al proyecto vial, será el que se podrá entregar a otras víctimas del conflicto armado. 3.7. De las medidas complementarias a la restitución Comoquiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los compensados diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho.
Aunque en la solicitud se impetró petición de trámite de la libreta militar de Jaderson Alexis y Eduard Johnny Luján, Aura Nelly informó al juez instructor que todos sus hijos ya habían resuelto su situación militar, por ende, no hay necesidad de disponer algo al respecto. De cualquier manera, nada obsta para que en la etapa posfallo se puedan adoptar medidas en este sentido, de conformidad con el art. 102 de la misma obra. 3.8.
Por último, de acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. Esto, teniendo en cuenta que una vez la Sala valora la conducta procesal de la parte antagonista, de conformidad con el art. 280 del C.G.P., encuentra que no actuó con dolo, temeridad o mala fe, pues cumplió con los deberes enlistados en el artículo 78 de esta última obra, y no se observa que haya incurrido en alguna de las conductas del 79. 4.
DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por Iván Darío Henao. Por no acreditarse la buena fe exenta de culpa, no se reconoce compensación alguna. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 59 Tampoco se reconoce como segundo ocupante a quien haya lugar a concederle medidas diferenciadas en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año, según lo motivado.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Aura Nelly Gómez de Luján (cédula n.° 22.087.677) y Fabián Eliud (cédula n.° 71.174.790), Mary Leicy (cédula n.° 1.035.391.345), Bladimir Esteban (cédula n.° 1.035.390.676), Jaderson Alexis (cédula n.° 1.035.390.123), Magnolia Andrea (cédula n.° 1.035.389137), Dalia Johana (cédula n.° 1.035.388.947), Eduard Johnny (cédula n.° 71.175.227) y Rosa Yaneth Luján Gómez (cédula n.° 42.939.305), en calidad de legitimados del señor Jesús María Luján Osorno, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, y ante la imposibilidad de la restitución material, según se motivó y en virtud de los artículos 97 y 118 de la Ley 1448 de 2011, se dispone que la restitución y formalización a los solicitantes se haga de manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD.
El inmueble que se entregue deberá estar ubicado preferentemente en la ciudad que señalen los beneficiados con esta sentencia, no tener un valor o extensión inferior a la UAF del lugar del predio compensado o el equivalente a una Vivienda de Interés Social, tener condiciones para la vida digna en familia y encontrarse libre de todo tipo de gravámenes, garantías reales relativas a deudas crediticias, deudas de servicios públicos domiciliarios o deudas fiscales.
Igualmente, deberá contar con acceso a todos los servicios públicos, estar ubicado en lugares donde no corra peligro la vida e integridad de los restituidos y en óptimas condiciones de habitabilidad y seguridad; en su elección, deberá aplicar los principios y criterios que sustentaron esta decisión, como la participación activa y conjunta de las víctimas, voluntariedad, enfoque diferencial y de género, entre otros.
PARÁGRAFO 1: La compensación será en favor de Aura Nelly Gómez de Luján (en un 50%) y de la masa sucesoral de Jesús María Luján Osorno (en el restante 50%) representada por aquella.
PARÁGRAFO 2: Para la compensación la UAEGRTD deberá entregarles y titularles un predio equivalente al despojado, para lo cual la entidad deberá aplicar una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 60 del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, según se motivó.
PARÁGRAFO 3: La compensación es con respecto del inmueble que a continuación se describe: LA CEIBA UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Platanares, corregimiento La Cruzada, municipio de Remedios - Antioquia. 027-2636 604 2 003 000 0008 00017 0000 00000 26 hectáreas 5494 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP citado, el cual hace parte integrante de esta sentencia PARÁGRAFO 4: Se concede a la UAEGRTD un término de cuatro (4) meses para la realización de la compensación, dentro del cual deberán realizarse todas las gestiones previstas en los manuales de procedimiento de la entidad, lo cual no implicará erogación alguna para las víctimas, conforme lo preceptuado en el parágrafo 1 del art. 84 de la Ley 1448 de 2011 El Fondo dará participación directa y suficientemente informada a los beneficiados con esta sentencia. Y se precisa que el trámite de compensación que adelantará la UAEGRTD debe tener en cuenta el área total del predio que fue despojado, de modo que el bien que se entregue cumpla la equivalencia pertinente, según fue motivado.
PARÁGRAFO 5: Se ORDENA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el avalúo del predio objeto de esta acción, lo cual deberá realizar en un término no superior a quince (15) días, entregando el resultado a este Tribunal a efectos de surtir la contradicción en los términos del artículo 231 del Código General del Proceso.
CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela restituida, acabada de identificar en el ordinal anterior, a la UAEGRTD, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 61 Para ello se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Remedios, que garanticen la seguridad en la diligencia de entrega.
SEXTO: Para efectos del traspaso al Fondo de la Unidad de Tierras del predio despojado, se ORDENA a la cónyuge supérstite y herederos del fallecido sr. Jesús María Luján Osorno que, una vez terminado el proceso de sucesión, en lo que respecta al bien inmueble objeto de este proceso, traspasen el dominio al Fondo de la UAEGRTD.
SÉPTIMO: Para lo establecido en precedencia, se ORDENA a la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, o la competente, designar uno de sus profesionales para que adelante el trámite sucesorio del finado Jesús María Luján Osorno, en representación y defensa de los intereses de los herederos determinados e indeterminados, preferentemente notarial, garantizándose en todo caso la gratuidad del trámite para las víctimas a través del amparo de pobreza; igualmente prestará asesoría a los beneficiarios de la sucesión para el cumplimiento de la orden del ordinal SEXTO. Se dispone el término de quince (15) días para el inicio del cumplimiento, debiéndose presentar informes periódicos (cada tres meses) del avance a esta Sala.
OCTAVO: DECLARAR, conforme con el literal e), numeral 2°, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia de la compraventa plasmada en Escritura Pública n.° 206 del 10/6/1998, de la Notaría Única de Segovia.
PARÁGRAFO: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello, en el término de quince (15) días, a esta Sala. Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de los siguientes contratos: Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 62 7.1.
Compraventa elevada a Escritura Pública n.° 542 del 16/12/1999, de la Notaría Única de Segovia, mediante la que Alberto José Mesa Vélez vendió a Juan Diego Olaya Ramírez. 7.2. Compraventa elevada a Escritura Pública n.° 672 del 1/8/2011, de la Notaría Única de Segovia, mediante la que Juan Diego Olaya Ramírez vendió a Iván Darío Henao.
PARÁGRAFO: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello, en el término de quince (15) días, a esta Sala.
NOVENO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (mayo de 1997) y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de no estarlo aún, incluya a los reclamantes en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia lo siguiente respecto del FMI n.°. 027-2636: a). INSCRIBIR esta sentencia en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para Aura Nelly Gómez de Luján (en un 50%) y de la masa sucesoral de Jesús María Luján Osorno (en el restante 50%) representada por aquella, en la modalidad de compensación. b).
ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 63 quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).
CANCELAR las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.
PARÁGRAFO: En el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el predio que se entregue en compensación, la UAEGRTD tramitará ante la ORIP respectiva la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución, de manera expresa, manifiesten su voluntad en ese sentido.
Del mismo modo, la UAEGRTD adelantará oportunamente las diligencias pertinentes para que el predio que se entregue en compensación quede protegido en los términos del art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de su entrega.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Cisneros, o donde finalmente o donde residan los beneficiados con la compensación, que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, les garantice la cobertura de la asistencia en salud, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 64 Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la UAEGRTD que: a) En caso tal que el inmueble entregado en compensación no tenga vivienda o se encuentre desmejorada, priorice a los beneficiarios de este fallo en los subsidios de vivienda, según su ubicación urbano o rural, de acuerdo a lo contenido en el Decreto 1071 de 2015 y ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces. b) Igualmente procederá con la implementación de proyectos productivos en el predio entregado en compensación que atienda al enfoque de la restitución transformadora y diferenciada, de acuerdo a las condiciones y aptitudes del suelo del predio y a las posibilidades de los beneficiarios, encaminados a la generación de ingresos y utilidades que efectivicen su derecho a la reparación integral, para lo cual se les brindará también el debido acompañamiento y asistencia. c) Gestione, ante la alcaldía del respectivo municipio de ubicación del inmueble que se entregará en compensación, la condonación y exoneración de los compensados del pago del impuesto predial, tasas y demás contribuciones relacionadas con el inmueble durante los dos años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación. De ello informará oportunamente a la Sala para el seguimiento del cumplimiento del fallo.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o la entidad competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien despojado, a partir del informe técnico realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y lo señalado en esta sentencia. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica de las entidades en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) - Regional Antioquia, o la que corresponda, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarles a los reclamantes la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes. Expediente: 05000312110120190000601 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Aura Nelly Gómez de Luján Opositor: Iván Darío Henao 65 DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de minería en la parcela La Ceiba, para garantizar que a otras víctimas no se les obstaculice el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la ANI que una vez terminado el trámite de compra que adelanta, el valor sea consignado al Fondo de la UAEGRTD, quien dispondrá de esos recursos en el marco de sus funciones compensatorias, de acuerdo a lo motivado.
DÉCIMO OCTAVO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los arts. 78, 79 y 280 del C.GP., según lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO NOVENO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NS