REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA No: 6-R RADICADO: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución frente al «LOTE B».
No así frente al «LOTE A», ya que no se acreditó un vínculo sustentable en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo que supone ausencia de legitimación para incoar la acción. No prospera la oposición, se reconoce segunda ocupación. Reiteración de doctrina de la Sala sobre improcedencia de aviso radial y publicación por «edicto».
Tratamiento de la prueba sumaria en juicio transicional. Reiteración sobre la imposibilidad legal de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en procesos de restitución. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD o URT, respecto de un fundo rural denominado «LA MARÍA» ubicado en la vereda La Miel del Municipio de La Ceja – Antioquia, conformado por dos lotes de terreno, proceso en el cual se admitió la oposición de FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Proteger, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución a favor de ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO, y de su compañera para el momento de los hechos, CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ. En consecuencia, ordenar la restitución material y jurídica del fundo rural denominado «LA MARÍA», ubicado en la vereda La Miel del Municipio de La Ceja – Antioquia, conformado por dos lotes de terreno denominados LOTE A y LOTE B, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 017-4815 y 017-20659 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de La Ceja – Antioquia, con una extensión de 115 m2 y 1453 m2, respectivamente, para un total de 0 hectáreas y 1568 m2, los que se encuentran asociados a la cédula catastral 376-2-002-000-0007-00172- 0000-00000, disponiéndose, además, la formalización mediante la declaración de pertenencia por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio respecto de la porción que se distingue con el FMI 017-4815. 2.1.2.
Declarar la inexistencia del negocio jurídico realizado a través de la Escritura Pública 897 de fecha 9 de agosto del año 1996, de la Notaría Única de La Ceja, mediante la cual CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ «transfirió los inmuebles a favor del señor FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN», así como la nulidad absoluta de los negocios jurídicos realizados con posterioridad. 2.1.3.
Ordenar a la ORIP de La Ceja inscribir la sentencia que ordene la restitución y declaración de pertenencia en los FMI 017-4815 y 017-20659; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral. 2.1.4.
Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 3 seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados. 2.2.
Síntesis de los hechos alegados 2.2.1. Elías Antonio Villada Quintero relató que la porción de terreno correspondiente al FMI 017- 4815 la adquirió por donación que le hiciera su padre Moisés Villada Villada, este último quien, a su vez, adquirió por la adjudicación en la sucesión de Jesús Antonio Villada Blandón y María de las Mercedes o Mercedes Villada a través de Escritura Pública 141 del 10 de febrero de 1979, suscrita en la Notaria Única de Santa Bárbara. 2.2.2.
Que el predio con el FMI 017-20659 fue adquirido por su cónyuge CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ mediante la Escritura Pública 79 del 17 de enero de 1994, de la Notaría Única de La Ceja, la cual se registró en la anotación número 4 del folio matriz FMI 017-14478 de la ORIP de La Ceja (Antioquia), derivando su correspondiente segregación. No obstante, se afirmó que en la aludida Escritura Pública fueron incluidas «las dos áreas de terreno en una sola unidad agrícola, es decir, la recibida por donación de su padre MOISÉS VILLADA VILLADA y el comprado al señor JORGE GONZÁLEZ VILLADA». 2.2.3.
Que en dichos predios vivieron el solicitante, su cónyuge y sus tres hijos ELMEREDISON, EIDER OLIVER y CINDY TATIANA VILLADA BLANDÓN, y fue explotado con cultivos de café y tuvieron animales de pastoreo. 2.2.4. En cuanto a los hechos victimizantes, se afirmó que el reclamante vivía tranquilo junto con su núcleo familiar en el predio «La María» hasta que en el año 1996, «debido a la presencia de la guerrilla de las FARC al mando de alias KARINA, se presentaron los homicidios de sus sobrinos GIOVANI VILLADA, BLANDÓN ALIRIO BOTERO, ELKIN DE JESÚS VILLADA, y sus tíos ARMANDO QUINTERO, MARCOS VILLADA y DARÍO QUINTERO, al parecer porque ellos se habían burlado de una guerrillera», situación que le generó temor por su vida y la de su familia, por lo que «al día siguiente del velorio de su sobrino GIOVANI VILLADA BLANDÓN se desplazó junto con su núcleo familiar para la ciudad de Medellín, quedando el predio en estado de abandono».
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 4 2.2.5. Aproximadamente un año después de haberse desplazado recibió el ofrecimiento de compra por parte de ROXANA BLANDÓN CARDONA, y decidió junto con su esposa CECILIA DEL ROSARIO venderlo por un millón de pesos ($1.000.000), dinero que fue pagado a cuotas, negocio que se perfeccionó a través de la Escritura Pública 897 del 8 de septiembre de 1996, de la Notaría de La Ceja, a favor de FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN, hijo de la oferente. 2.2.6.
Que la venta del predio «se efectuó con ocasión a las necesidades económicas que se encontraban pasando en Medellín, y fue [esa] la razón para [haber aceptado] un bajo precio (…), que adquirió una casa en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín, [lugar del que] también salió desplazado porque las bandas delincuenciales que operaban en la zona amenazaron su integridad ante la negativa de sus hijos de vincularse a dichas pandillas» por lo que debió regresar al municipio de La Ceja al predio de su padre, y años después volvieron a radicarse en Medellín. 2.7.
Surtidas las comunicaciones en el curso de la etapa administrativa se hizo presente FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN alegando ser el actual propietario y explotador del fundo. III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto, le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien, mediante auto del 17 de enero de 2020 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.
Notificaciones y traslado de la solicitud Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión al representante legal del Municipio de La Ceja y al agente del 1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050003 12110120200000401 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.
Consecutivo 2. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 5 Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación4 de la admisión del proceso en el diario El Espectador en su edición del día 9 de febrero de 2020, y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional de los fundos involucrados en la reclamación sobre los FMI 017-4815 y 017-20659, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de La Ceja conforme las constancias que obran en el plenario.5 Se notificó y corrió traslado de la demanda a FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN, quien figura en el FMI 017-20659 como presunto titular del bien, diligencia que se surtió por intermedio de comisión librada al Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja – Antioquia, quien le dio estricto cumplimiento, y se emplazó a los herederos de MOISÉS VILLADA VILLADA,6 titular inscrito del predio con FMI 017-4815, cuya defensa de sus intereses se llevó a cabo por intermedio de curador ad-litem, sin que pusiera resistencia al reclamo.7 3.3.
Síntesis de la oposición A través de apoderada judicial,8 FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN se opuso9 a la restitución del predio que adquirió de CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ por intermedio de la Escritura Pública 897 del 9 de agosto de 1996, de la Notaría Única de La Ceja, Antioquia. En sustento de ello reparó, inicialmente, el vínculo alegado por el solicitante respecto de la porción que se identifica con el FMI 017- 4815, en el sentido que «no se indica cuál fue la porción de terreno o la delimitación del terreno que adquirió» por virtud de la supuesta donación que le hizo su progenitor MOISÉS VILLADA VILLADA, ni aportó título para acreditar dicho vínculo; que aunque efectivamente el predio LA MARÍA está compuesto por dos lotes, únicamente se encuentra en posesión del que adquirió de manos de CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ mediante escritura pública, pues el otro lote «está en sucesión y se encuentra abandonado»; en ese entendido, negó que Elías Antonio Villada Quintero haya tenido vínculo jurídico con el inmueble que supuestamente 3 Ib.
Consecutivo 4. Oficios y constancias de notificación. 4 Ib. Consecutivo 21. 5 Ib. Consecutivo 66. 6 Ib. Consecutivos 19 y 33. 7 Ib. Consecutivos 36, 39 y 44. 8 Abogada LUZ ADRIANA JARAMILLO BETANCUR, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.726.696 y portadora de la tarjeta profesional número 88.923 del Consejo Superior de la judicatura. 9 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 6 le fue donado por su extinto padre, incluso del que CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ fue titular, pues en la Escritura Pública 897 del 9 de agosto de 1996 se indicó que su estado civil era soltera, y tampoco le consta que en el FMI 017-20659 se hayan incluido las dos áreas de terreno que afirman.
De igual modo, negó que el negocio haya estado motivado en hechos de violencia y/o necesidad económica, y que «fue voluntad de la señora CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ vender el inmueble (…) en el año 1996»; que si bien varias personas que habitan el lugar donde se produjo el supuesto desplazamiento adujeron que en el sector hicieron presencia grupos paramilitares, el acá reclamante «nunca fue víctima, por el contrario, FUE VICTIMARIO, y se tiene rumores de que siempre observó una conducta muy irregular en la zona, motivo por el cual tuvo que huir de ese lugar», incluso permanece enemistado con sus hermanos y tíos; que el actor quiere aprovechar la ley de restitución de tierras para vulnerar los derechos de una persona que adquirió legítimamente la propiedad, por lo que en este momento «los vecinos no quieren que vuelva por la vereda ya que es una persona muy dañina», pero que les da miedo de hablar, y que ROXANA BLANDÓN CARDONA, madre de FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN, propietario del inmueble, «nunca tuvo nada que ver con la negociación del predio».
Aseveró que la negociación celebrada entre CECILIA BLANDÓN LÓPEZ y FERNANDO SUAZA BLANDÓN estuvo enmarcada «dentro de los requisitos establecidos en el artículo 1502 del c. civil, esto es: capacidad de los contratantes, consentimiento y declaración de voluntad, objeto y causa lícitas», tal como se desprende de la Escritura Pública 897 del 9 de agosto de 1996; que para la época en que sucedieron los hechos las tierras en Antioquia rebajaron de precio, por lo que no era raro que el opositor haya adquirido los 500 metros en la suma de $ 1'000.000, pero en ningún momento se aprovechó de ninguna situación porque en la vereda no se produjeron desplazamientos, la mayoría de las personas se encuentran en sus inmuebles, y el único que se fue de la vereda La Miel fue precisamente el solicitante.
Formuló como excepción la que denominó «inoponobilidad a la restitución de tierras instaurada por ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO», fundamentada en que el opositor «adquirió el predio objeto de esta restitución de tierras de buena fe, en forma libre y sin presión alguna», y solicitó que en el evento de prosperar el reclamo «[fuera] compensado de acuerdo al avalúo comercial del inmueble» que para el efecto anexó con la contestación. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 7 3.4.
Etapa de pruebas Mediante auto del 31 de julio de 2020,10 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes, el ministerio público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio al promotor de la causa, a la parte opositora y los testimonios, y ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó relevante al asunto.
Practicados los medios de convicción, el juzgado declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta corporación para lo de su competencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.11 3.5. Fase de decisión El asunto cumplía lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581 y PCSJA21-11840 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020, pues se instruyó de forma virtual y sus actuaciones se encontraban cargadas en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, por lo que, mediante auto del 3 de febrero del año en curso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento12 con miras a la decisión de fondo.
De igual modo, de conformidad con la facultad prevista en el parágrafo 1° del citado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se decretaron pruebas de oficio, consistentes en requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja – Antioquia, para que allegara copia de los FMI 017-20659 y 017-4815, y del FMI 017-14478; a la UAEGRTD para que aclarara y precisara aspectos relacionados con la porción instada que recae sobre el FMI 017-4815, y al juzgado instructor para que informara había dispuesto alguna suerte de desacumulación o tratamiento procesal distinto respecto del área que se afirmó en estado de abandono del predio «La María». 10 Ib.
Consecutivo 49. 11 Ib. Consecutivo 101. 12 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 3. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 8 3.6. Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, el Ministerio Público intervino13 solicitando el decreto de varios medios probatorios, entre los cuales se encuentran en el interrogatorio a las partes actora y opositora, testimonios, oficiar a diversas entidades para el recaudo de información y la práctica de inspección judicial al predio.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad No se avizoran vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado. Empece a la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, en aras de reiterar14 los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al trámite especial previsto por el legislador en la Ley 1448 de 2011, se reitera que la publicación ordenada y realizada en radio15 no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, pues aunque con ello se procura dar mayor publicidad al trámite, como al parecer fue la intención del instructor, puede ser génesis de confusiones frente a la publicación en prensa que es la estrictamente legal al tenor del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ya que los posibles interesados en hacerse parte en el proceso no sabrían cuál de los términos les corre, y atiborra el trámite con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal.
A ello se aúna que la publicación en radiodifusora se hizo bajo la errada calificación de «edicto», vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo). Incluso el Código General del Proceso suprimió tal forma de enteramiento, tanto para sentencias como para procesos, incluido el de pertenencia, y si bien dicha expresión no comporta en error trascendente que afecte el trámite, es pertinente aclarar que tales formas de notificación no se encuentran contempladas en la ley especial ni en la general de procedimiento, aspecto 13 Ib.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 34. 14 En las sentencias dictadas en expedientes como, 23001312100220180004601, 05045312100120180037101, 23001312100320180005401 y 23001312100320180007501, MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO, entre otras, se han dejado observaciones a los respectivos instructores para que en sus actuaciones se avengan al trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011. 15 Portal Web de Restitución de Tierras.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 21. Emisora Turística Stereo. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 9 relevante para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en un proceso, como el que aquí se tramita. 4.2.
Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de La Ceja – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.16 Ahora, el opositor adujo en la contestación de la demanda que la porción del predio que se conoce como «La María» sobre la cual sienta su resistencia fue la que adquirió mediante la Escritura Pública 897 del 9 de agosto de 1996, (500 mts2, según el título), y no le consta que en el FMI 017-20659 se hayan incluido áreas de otros predios, en particular del que se distingue con el FMI 017- 4815 y que el solicitante aseguró haber recibido en donación de su extinto padre, pues ese bien «está en sucesión y se encuentra abandonado».
Lo anterior llevaría a suponer, prima facie, que la solicitud que versa sobre esta última porción de tierra no comporta oposición, y que esta Sala Civil Especializada no sería la competente para resolver sobre la misma, a la luz del inciso primero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Empero, optar por su desacumulación para que el funcionario instructor sea quien la decida de fondo podría dar lugar a decisiones antagónicas o contradictoras, por lo que, hallándose reunido el factor relativo a la vecindad de los predios, previsto en el artículo 95 de la citada Ley 1448, y que sobre ambos se predican las mismas circunstancias que supuestamente llevaron a la ruptura de sus vínculos, nada obsta para emitir en esta sede una decisión con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos que envuelva ambas solicitudes, como en efecto se procederá. En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, su cumplimento se verifica en atención a la constancia CW 00936 del 27 de noviembre de 2019, la cual da cuenta de la inscripción de los fundos objeto de reclamo 16 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 10 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el vínculo esgrimido por el reclamante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.17 4.3.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si procede la restitución y formalización de los fundos objeto de reclamo, lo que lleva analizar si se encuentran o no reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,18 tal como se alega.
En caso de ordenarse la restitución, la Sala establecerá si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de establecerse sobre la tierra reclamada, umbral exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para la concesión de la compensación en los términos de los artículos 91 y 98 de la referida ley, si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple para dichos efectos, o reviste la condición de segundo ocupante.
V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Esta Sala Especializada ha reseñado en un sinnúmero de providencias el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro del conflicto armado interno, así como las diferentes medidas que durante el tiempo que ha perdurado el conflicto ha implementado el Estado para prevenir, atender y remediar tal situación, siendo la primera de ellas la expedición de la Ley 387 de 1997, a partir de la cual se organizó «un patrón integral de atención a las personas afectadas», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos 17 Ib.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado E572EC9BE6CC020B 476B82B03AC3D550 4AE248CBCE374825 399D9F3C4C2240AA Carpeta comprimida, subcarpeta «anexos». 18 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 11 Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».19 Empero, las falencias advertidas frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un «enfoque de derechos»,20 y surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.
Posteriormente entró a regir la Ley 1448 de 2011, con la que se introdujo un modelo que propende por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, dentro de un marco de justicia transicional,21 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,22 y un importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.23 Respuesta que surgió, inicialmente, por el termino de diez años,24 ante los llamados que desde el derecho internacional se hacían en instrumentos internacionales, como la 19 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 22 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 24 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, «POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 AÑOS SU VIGENCIA». EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 12 Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con énfasis en instrumentos como los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng),25 los cuales, para la Corte Constitucional, son pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento;26 tratados todos incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.27 La Ley 1448 de 2011 contempló como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.28 Con el objeto de efectivizar la protección de dicho derecho y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados, se previó que la acción de restitución constituyera una acción especial, preferente, real, autónoma y de regulación propia, de connotación civil y constitucional;29 con la finalidad de llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo en un lapso breve mediante un trámite expedito, pues se advirtió que los trámites ordinarios y especiales previstos en la legislación civil tradicional y que operan en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones a los derechos humanos derivadas del conflicto armado interno. 25 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 26 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 28 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 29 Sentencia T-034 de 2017.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 13 Por eso se estableció que el proceso estuviera gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorguen dinámicas distintas a las de los demás trámites, visibilizados, entre otros, en la buena fe (artículo 5°) que les asiste y se le presume a las pretensas víctimas, la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, en el hecho que [a los reclamantes] les baste con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, y en la presunción de autenticidad (artículo 89) que revisten las pruebas provenientes de la UAEGRTD.
Así mismo, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de quien reclama en restitución, para que, a partir de unos hechos básicos, como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos, lo que da lugar a declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados o se dejen sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. La finalidad principal de las presunciones, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dadas las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».30 Igualmente, según el artículo 86 de la Ley 1448, el proceso de restitución tiene carácter prevalente respecto de otros que cursen ante la justicia ordinaria e involucren el inmueble objeto de reclamo, pudiéndose suspender todo tipo de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de 30 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 14 declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio,31 y en el cual se proscriben actuaciones como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales deben ser rechazadas de plano y sin la posibilidad de recurrir (artículo 94).
Por lo tanto, el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011 para la acción de restitución es especial, y la remisión a las disposiciones procesales generales del Código General del Proceso debe ser únicamente en lo que no esté expresamente determinado en aquella (art. 1 CGP), pues si el legislador, dentro de su amplio margen de configuración legislativa optó por prescindir de algunas instituciones procesales fue justamente de cara a concretar un trámite expedito que armonizara con los fines propuestos, por lo que no puede interpretarse como vacíos o asimilar el trámite de tierras con el verbal sumario, por citar un ejemplo, por el hecho que ambos procesos se adelanten en única instancia y por un rito sencillo.
En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 5.2.
Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación De acuerdo con las pretensiones de la demanda, la reclamación versa sobre dos lotes de terreno denominados «LOTE A» y «LOTE B» que conforman el predio llamado «LA MARÍA», ubicados en la vereda La Miel del Municipio de La Ceja – Antioquia, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 017-4815 y 017-20659 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja – Antioquia, con una extensión de 115 m2 y 1453 m2, respectivamente, -para un total de 0 hectáreas y 1568 m2-, los que se encuentran asociados a la cédula catastral 376-2-002-000-0007-00172-0000-00000. 31 Con excepción de los procesos de expropiación. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 15 Información que se extrae de los informes técnico predial y de georreferenciación que fueron aportados por la UAEGRTD con la demanda,32 soportada en consultas ante las autoridades catastral, registral y actas de colindancias, que a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 goza de la presunción de fidedignidad,33 razón por la cual tendrán el carácter de plena prueba para efectos de la identificación e individualización de los aludidos bienes.
Interesa referir que en la Escritura Pública 79 del 17 de enero de 1994, de la Notaría Única de La Ceja, mediante la cual CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ adquirió el que acá se denomina «Lote B, se dijo que ese lote de terreno, segregado del FMI 017- 14478, tenía aproximadamente «quinientos metros cuadrados (500 mts2)», y como resultado de la georreferenciación realizada por la UAEGRTD se contabilizaron 1453 Mts2.
No obstante la diferencia de áreas, ello no obedece a una errada o inexacta individualización o identificación del predio, ni lleva a pensar que se trata de un predio distinto o que se están involucrando áreas de otros fundos, y todo obedece a que en otrora no era usual medir con rigor la tierra, no se establecían linderos o puntos de referencia fijos, y se tomaba por cierto lo anunciado por los contratantes en los documentos de negociación. Por eso, en los últimos años se han incorporado nuevas técnicas y unificando los procedimientos de recolección de datos prediales, se han venido utilizando instrumentos electrónicos con base en coordenadas geográficas que garantizan mayor grado de precisión en la medición y localización de un inmueble, y articulado el actual de las entidades con el catastral para evitar la multiplicidad de información, que en el marco de los procesos de restitución supone la observancia de los parámetros establecidos en la Circular Interinstitucional IGAC-URT, como efectivamente afirmó haberlo hecho la promotora de esta causa transicional.
De cara a verificar la existencia del vínculo afirmado, memórese antes que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de 32 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado E572EC9BE6CC020B 476B82B03AC3D550 4AE248CBCE374825 399D9F3C4C2240AA Carpeta comprimida, subcarpeta «pruebas». 33 «Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley».
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 16 predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,34 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, adicional a otras medidas complementarias.
Vínculo que, según el artículo 78 ejusdem, puede ser acreditado por el pretensor a través prueba sumaria, entendida esta como aquella que, sin haber sida sometida a contradicción, permite al juzgador otorgarle mérito probatorio. Frente al LOTE A, porción que recae sobre un fundo distinguido con el FMI 017-4815, en la demanda, se afirmó que ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO tuvo la calidad de «poseedor» luego que en vida se lo donara su progenitor Moisés Villada Villada.
Pero aunque el supuesto donante fungía como titular del fundo tras haberlo adquirido en la sucesión de sus finados padres Jesús Antonio Villada Blandón y María de Las Mercedes o Mercedes Villada, tal cual se desprende del mencionado FMI 017-4815, y por ende tenía la facultad de disponer del mismo total o parcialmente bajo cualquiera de los modos legalmente reconocidos para trasferir el dominio, para que la donación alcanzara perfección, debió avenirse a lo previsto en el artículo 745 del Código Civil, el cual reza que «para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.», en armonía con el artículo 1457 de la misma codificación, el cual indica que «no valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos».
Solemnidad que en este caso no se cumplió, luego, no hay lugar a invocar derechos propios o exclusivos derivados de un acto que no nació a la vida jurídica, ni es posible colegir que por el hecho de su progenitor haberle permitido construir una casa en determinada área del predio para que viviera con su familia y/o ejerciera explotaciones, supuso una donación o dádiva perpetua y de ese modo darle automáticamente el alcance de un desprendimiento o trasferencia de dominio. 34 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional «DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión «y tendrá una vigencia de diez (10) años» contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión «tendrán una vigencia de 10 años», contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011».
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 17 Empero, las versiones del actor, analizadas bajo las reglas de la sana crítica, tampoco resultan convincentes para dar por sentada la existencia de una «posesión» y por esa senda predicar satisfecho el presupuesto exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Recuérdese que la posesión se encuentra definida en el artículo 762 del Código Civil como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él», pero en este caso los actos de explotación o tenencia material que con el beneplácito de su padre ejerció el actor sobre determinada parte del predio, que por demás han sido discontinuos, no califican en el ejercicio de una posesión con ánimo de señor y dueño, exclusiva y excluyente del dominio de su progenitor, quien vivía en el predio, o de sus consanguíneos, futuros coherederos, ni es posible predicar por la sola aprehensión material que se dio una interversión del título.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, remitiendo al artículo 762 del Código Civil, define la posesión como «(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…), siendo necesarios el animus y el corpus para su configuración. El primero, por escapar a la percepción directa de las demás personas, debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente durante el tiempo consagrado legalmente, lo que constituye el segundo elemento.
La conjunción de los citados componentes denota la intención de hacerse dueño, siempre que no aparezcan circunstancias que la desvirtúen, por lo que el promotor deberá acreditarlos para el buen suceso de su pretensión».35 Igualmente, ha expresado que la posesión «debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie (…), debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad»,36 pues de aceptarse la ambigüedad, duda o dosis de incertidumbre, se alteraría el ordenamiento legal en cuanto al derecho de dominio y la relación posesoria que debe mediar, y por eso, para hablar de «desposesión» del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente ánimo de tener la cosa como propia (animus domini rem sibi habendi), requiere que sea cierto y patente, y la posesión pública, pacífica e ininterrumpida.37 35 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil.
Sentencia del 28 de agosto de 2017. Rad. 11001-31- 03-027-2007-00109-01. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Exp. 5800, citada en sentencia SC19903-2017 (18 de julio de 2017) Radicado 73268-31-03-002-2011-00145-01 MP: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 37 Ib. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 18 Por lo tanto, para que se configure la posesión, no es suficiente el simple contacto con el bien, puesto que este también puede ser detentado por el mero tenedor, y por eso en las relaciones con la tierra es imprescindible tener en cuenta los intereses de los demás, ya que «sobre el mismo objeto uno puede ser el propietario, otro el poseedor y uno distinto el tenedor, de este modo, esta especie singular de situación impide que la posesión sea meramente individual, o entendida a manera de solipsismo, porque los intereses de los demás cuentan de modo significativo y determinante»,38 más aún en casos como el que ocupa la atención de la Sala donde el predio inmerso en el reclamo hace parte de la masa de bienes del causante, cuya sucesión no se ha levantado, y existen más personas que podrían alegar igual condición. En la demanda se afirmó que en la Escritura Pública 79 del 17 de enero de 1994 de la Notaría Única de La Ceja, mediante la cual CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ adquirió el denominado «LOTE B», fueron supuestamente incluidas «las dos áreas de terreno en una sola unidad agrícola, es decir, la que [que Elías Antonio] recibió por donación de su padre MOISÉS VILLADA VILLADA y la comprada al señor JORGE GONZÁLEZ VILLADA».
Pero al revisar el aludido instrumento público, no se evidencia por parte alguna que al «LOTE B» se le hayan adherido o englobado otras tierras, sino que hace referencia única a la adquisición que CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ hizo de un lote de terreno de aproximadamente «quinientos metros cuadrados (500 mts2)» destinado a ser «vivienda campesina» y que se segregaría del FMI 017-14478, lo que dio lugar al FMI 017-20659.
Tampoco de la Escritura Pública 897 de fecha 9 de agosto del año 1996, de la Notaría Única de La Ceja, mediante la cual CECILIA DEL ROSARIO vendió a favor del opositor FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN, se desprende la trasferencia o cesión de otros derechos distintos o adicionales a los «quinientos metros cuadrados (500 mts2)» que adquirió en aquella ocasión. Por eso, aun dando por cierto que en vida el titular del predio y hoy causante consintió en que su hijo Elías Antonio habitara y/o explotara determinada área del predio, pues para ese entonces se iba a unir maritalmente con Cecilia del Rosario, como así lo aseveró 38 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia del 21 de febrero de 2011. Exp. 2001-00263. M.P. Edgardo Villamil Portilla. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 19 ante el instructor,39 no constituye prueba para invocar derechos exclusivos o excluyentes, pues en el fondo está reconociendo dominio ajeno sobre el suelo, y el artículo 981 del Código Civil prevé que la posesión del suelo consiste en hechos positivos «de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión».
Además, restituir o formalizar en favor del acá actor el área reclamada, siendo que recae sobre un bien relicto, implicaría ubicarlo en una posición privilegiada en desmedro de otros sujetos que podrían alegar igual condición hereditaria y no fueron convocados a este proceso transicional, o anticiparse a la partición y adjudicación de derechos, competencia que es propia del juicio sucesorio, no de este tribunal, punto en el cual cumple recordar lo que la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional precisó respecto de la eventual acumulación y/o resolución de litigios sucesorios en el de restitución, y es que «el juez especializado de justicia transicional no comporta competencia expresa por cuanto la misma escapa del resorte de la acción de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonas, la cual fue instituida por el legislador como un procedimiento de carácter especial en la Ley 1448 de 2011, para lograr fines específicos».40 Al ser interrogado el actor por el juzgado instructor en torno a si la venta que del predio hizo su compañera en el año 1996 había comprendido, además de lo adquirido a manos de Jorge González, el área sobre la cual su padre le permitió construir casa, respondió: «yo no [supe], yo vendí así, considero que vendí todo (…) yo por allá no iba»;41 expresión que deja en entredicho lo que él mismo aseguró ante la UAEGRTD sobre la supuesta inclusión de otras tierras en aquella venta, y permite sostener, con grado de certeza, que la tenencia que detentó respecto del «LOTE A» no comportó una auténtica posesión pública con ánimo de señor y dueño, que pudiera reflejarse, en gracia, en un acto de disposición o de trasferencia. 39 Portal de Restitución de Tierras.
Trámite en otros despachos, trámite en otros despachos, consecutivo 90 certificado 54C57A79A68E6B8F AE063939ECBD997A 1F8868FA829746D7 ADAD6AE37A1E3E88 Minuto 17:05. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-364/17. 41 Ib. Minuto Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 90, certificado 54C57A79A68E6B8F AE063939ECBD997A 1F8868FA829746D7 ADAD6AE37A1E3E88 Minuto 36:46 y 36:55.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 20 Interesa traer a colación que esta Sala Especializada decidió en el año 2018 la solicitud que el acá solicitante impetró respecto de un fundo ubicado en Montebello – Antioquia42, del que figura como propietario proindiviso (derechos de cuota que adquirió en la sucesión de su madre), en cuya providencia se motivó que si bien se le reconocía su condición de víctima43 por los hechos vividos en ese municipio relacionados con la muerte de un sobrino suyo que lo obligaron a abandonar temporalmente su heredad, no había lugar a ampararle el derecho a la restitución toda vez que «el predio no había sido ocupado por personas diferentes, [ni] objeto de negociaciones privadas y en la actualidad se [encontraba] abandonado»,44 y tampoco se advertía impedimento para que desde años atrás hubiera reanudado sus explotaciones, como lo habían hecho otros de sus consanguíneos, concluyéndose que el reclamo entrañaba un diferendo entre comuneros por la forma como se había efectuado la partición de la herencia. Lo cual se acompasa con algunos de los argumentos esbozados por el opositor al contestar la demanda, en el sentido que el actor «no indic[ó] cuál fue la porción de terreno o la delimitación del terreno que adquirió» por virtud de la supuesta donación hecha por su progenitor, ni aportó título para acreditar dicho vínculo; pero es mucho más indicativo cuando refirió que aunque el predio «LA MARÍA» efectivamente está compuesto por dos lotes, él [el opositor] únicamente se encontraba en posesión de lo que adquirió a manos de CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ, que corresponde al fundo identificado con el FMI 017-20659, negando que en dicha adquisición se hayan incluido áreas de otros fundos, en particular del progenitor del solicitante, pues estos se encuentran «en sucesión y abandonados», todo lo cual lleva a colegir que en este caso tampoco hay impedimento para que reanude la tenencia sobre el área de la que se dijo poseedor o sobre las demás tierras que hacen parte de la herencia de su padre.
Bajo ese entendido, se denegará el reclamo respecto del «LOTE A» por carencia de legitimación, pues no se probó un vínculo amparable en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo que releva a la Sala de analizar frente a dicha solicitud los demás elementos de la restitución. 42 Sentencia adiada el 9 de agosto de 2018.
Radicado 05000-31-21-002-2016-00090-00. MP: Javier Enrique Castillo Cadena. 43 Ib.. 44 Ib.. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 21 En torno al «LOTE B», efectivamente, el vínculo afirmado encuentra acreditación a partir de la ya citada Escritura Pública 79 del 17 de enero de 1994,45 corrida en la Notaría Única de La Ceja, de la cual se desprende que CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ, cónyuge de ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO, adquirió «los derechos de dominio y posesión y posesión plenos» sobre un lote de terreno de aproximadamente «quinientos metros cuadrados (500 mts2), sin garantía de cabida y como un cuerpo cierto», la cual fue registrada en la anotación número 4 del FMI 017-14478 de la ORIP de La Ceja y dio lugar a la segregación del precitado FMI 017-20659; título y modo que otorgan la calidad jurídica de propietario en los términos de los artículos 745 y 756 del Código Civil.
Ahora, la oposición protestó que ELÍAS ANTONIO haya invocado como legitimación, para incoar la acción, el vínculo marital con CECILIA DEL ROSARIO cuando de la aludida Escritura Pública de 1994 se desprende que para ese entonces ella era «soltera». No obstante, otras probanzas, particularmente las declaraciones de parte, indican que con anterioridad a esa anualidad entre los susodichos existía un vínculo «de hecho» que simplemente no fue aducido al suscribir el referido instrumento, aserto que encuentra refuerzo adicional en el hecho de haber procreado tres hijos de nombres ELMEREDISON (quien nació en el año 1988), EIDER OLIVER y CINDY TATIANA VILLADA BLANDÓN, todo lo cual lleva a suponer la pertenencia del bien a la sociedad patrimonial que la ley reconoce se forma en ese tipo de unión, y de contera, que al mentado VILLADA QUINTERO le asistió legitimación en la causa por activa para incoar el presente reclamo en favor suyo y de su compañera en los términos de los artículos 75 y 8146 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.2.
Condición de víctima de abandono o despojo forzados - ruptura del vínculo material con el predio y su relación con el conflicto armado A luz del mencionado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, la pérdida del vínculo jurídico o material con el predio que se pretenda en restitución debe ser consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º ejusdem, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, es decir, debe concurrir su nexo causal con el conflicto armado interno. 45 Portal de Restitución de Tierras.
Trámite en otros despachos Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado E572EC9BE6CC020B 476B82B03AC3D550 4AE248CBCE374825 399D9F3C4C2240AA Carpeta comprimida, subcarpeta «pruebas». 46 ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 22 Es así como el artículo 74 de la Ley 1448 define por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», y por abandono forzado de tierras «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento».
Empece los conceptos de abandono y despojo aluden a fenómenos distintos, la Corte Constitucional ha referido que ambos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual «ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado»,47 y ha precisado que la situación de desplazamiento forzado es una situación fáctica que no deriva del reconocimiento institucional, y que el concepto de «desplazado» debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante», y que «en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine».48 Empero, previo establecer si los hechos que rodean el particular configuran o no alguno de los supuestos de abandono y/o despojo forzados de tierras en los términos del aludido artículo 74, es necesario comprender el contexto de violencia del lugar donde se ubica el bien objeto de reclamo, esto es, del municipio de La Ceja, pues además constituye el sustento fáctico para la aplicación de las presunciones de despojo. 5.2.2.1.
Contexto generalizado de violencia de La Ceja - Antioquia Esta Sala Especializada no ha acometido hasta ahora el conocimiento de casos de abandono o despojo de forzado de tierras en el municipio de La Ceja del departamento de Antioquia con ocasión al conflicto armado; empero, no es difícil concluir que dicho municipio también se vio afectado por los fenómenos de violencia generalizada y conmoción interior que han pervivido en el país desde la década de los años 60, que se 47 Sentencia C-715/12 48 Sentencia T-239 de 2013.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 23 vieron acentuados durante los años 90 y más de media década después del año 2000, alcanzando su mayor pico de violaciones a los DH y al DIH entre los años 2001 – 2003.
En efecto, el documento de «análisis de contexto» que la UAEGRTD allegó como anexo a la demanda, el cual constituye un insumo esencial en el proceso transicional de cara a la aplicabilidad de las presunciones de despojo, y que documenta y reseña las dinámicas del conflicto armado de los municipios de Rionegro, Guarne, Marinilla, Santuario, El Retiro y La Ceja,49 informa que en estas localidades del oriente antioqueño se presentaron diferentes hechos violentos dentro del conflicto armado interno que tuvieron un grave impacto su vida diaria y devenir, y llevaron a varios de sus pobladores a abandonar forzadamente las tierras, vender a bajo precio y otros ser directamente despojados de ellas.
Concretamente, a mediados de los años 90, hito temporal en que, según la demanda, acaecieron los hechos que llevaron al desprendimiento del «LOTE B», el documento en cita reseña que para inicios de esa década en el oriente antioqueño empezaron a verse los primeros operativos de grupos paramilitares para frenar la expansión y hegemonía que históricamente habían tenido los grupos guerrilleros de las FARC y ELN, a través de intensos enfrentamientos bélicos, lo que supuso los primeros desplazamientos masivos y el vaciamiento de veredas enteras.
Para los años 1994 y 1997, se dio la conformación de las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada (Convivir) en varios municipios del oriente antioqueño, entre ellos los pertenecientes a la llamada zona del altiplano, Rionegro, El Retiro, Guarne, La Ceja, La Unión, El Carmen de Viboral, Cocorná y Marinilla, y «se empezó ejecutar una operación contrainsurgente contra presuntos auxiliadores de la guerrilla y miembros de organizaciones sociales y/o políticas»50, cuyos responsables fueron miembros las Autodefensas de Córdoba y Urabá (ACCU) que habían llegado a la zona de la mano de ganaderos y empresarios, la Fuerza Pública y autoridades civiles, apoyados en la Cooperativa Convivir «Cantarrana», organizada e integrada por prestantes pobladores de Rionegro.
Sobre el arribo de estas primeras estructuras paramilitares al altiplano del oriente antioqueño, las investigaciones informan que fueron «a partir de la orden de Vicente 49 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado E572EC9BE6CC020B 476B82B03AC3D550 4AE248CBCE374825 399D9F3C4C2240AA Carpeta comprimida, subcarpeta «pruebas», archivo denominado «documento de análisis de contexto». 50 Ib..
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 24 Castaño que una facción de las ACCU se instaló (…) con el fin de contrarrestar diversos frentes de las guerrillas de las FARC y el ELN que venían cometiendo atentados dinamiteros contra la infraestructura energética, atacando los cascos urbanos y secuestrando a los pobladores más prestantes», además para que enfrentara a toda persona que fuera catalogada de «indeseable», lo que derivó en acciones de «limpieza social» contra expendedores, consumidores de sustancias alucinógenas y demás personas que, según sus imaginarios de estereotipos, no tuvieran buen aspecto.
En efecto, fuentes de público conocimiento consultadas por este tribunal, dan cuenta, entre otros hechos violentos que tuvieron gran impacto en el municipio de La Ceja, sobre las recurrentes prácticas ilegales que los actores armados cometieron en contra de pobladores del oriente antioqueño, como la denominada «masacre de La Ceja»,51 que encuentra conexión con lo describiera la UAEGRTD en su análisis de contexto, acaecida el 28 de septiembre de 1996 cuando a las 11 de la noche «integrantes del Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, llegaron al barrio marginal Palenque del municipio de La Ceja, Antioquia, y asesinaron a seis personas», cuatro pobladores en un inquilinato, y a otros dos en una casa ubicada a media cuadra, hechos que, según testimonios de los familiares de las víctimas, apuntan a las llamadas «limpiezas sociales».
Las investigaciones judiciales indicaron que Ricardo López Lora, alias «La Marrana», ex mando medio del Bloque Bananero, fue el responsable de esa masacre, de quien se supo además que «fue guerrillero del Frente Quinto de las Farc y luego de su vinculación a las Accu, periódicamente recibió listas enviadas por Vicente Castaño con los nombres de las personas que debía asesinar»,52 y reconoció dentro del proceso de Justicia y Paz que «contó con la colaboración de la fuerza pública para cometer sus crímenes en esta zona del oriente antioqueño», cuando para entonces ese bloque estaba al mando de Hebert Veloza García, alias «HH» extraditado a Estados Unidos por cargos de narcotráfico.
En las jornadas de línea de tiempo y cartografía social llevadas a cabo por los profesionales sociales de la UAEGRTD en la microzona del oriente antioqueño, algunos de los participantes identificaron precisamente a López Lora como responsable de haber ejecutado numerosos asesinatos en la región, donde una habitante de Guarne afirmó que 51 Ver MASACRE DE LA CEJA en el link: https://rutasdelconflicto.com/masacres/la-ceja y https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-516584, entre otros.
Consultado el 15 de febrero de 2022. 52 Ib. Ver link: https://rutasdelconflicto.com/masacres/la-ceja EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 25 él era el paramilitar con mayor poder en la zona y se le atribuía al menos «800 muertes en el oriente antioqueño, en dos años, [lo cual oyó] confesar en Justicia y Paz».53 No obstante, a mediados de la década de los años 90, y puntualmente en el año 1996, el dominio de la guerrilla en La Ceja y sectores vecinos se mantuvo, incluso aumentó debido al «control que fue ganando sobre la autopista Medellín – Bogotá por medio de los retenes, bloqueos y paros armados, que limitaron o impidieron la circulación a través de esta» y demás acciones violentas, tal como se ilustra en la siguiente tabla54 tomada del pluricitado documento de análisis de contexto allegado por la UAEGRTD.
Paralelo a la consolidación de la guerrilla, se inició un nuevo ciclo de expansión paramilitar en la zona con una mayor actividad armada, y hacia el año 1996 establecieron los límites del sector territorial que le correspondía a cada bloque, dividiendo el poderío en los municipios del oriente antioqueño a través de diversos bloques, tomando como punto de referencia la Autopista Medellín-Bogotá. Otro hecho de violencia que revistió importancia en La Ceja fue la masacre de siete personas que paramilitares adelantaron el 2 de febrero de 1998 en la vereda La Loma, frente a lo cual, los habitantes del municipio se movilizaron en una jornada de silencio, es decir, «sin palabras y sin consignas, pero agitando pañuelos blancos, los cejeños marcharon desde los cuatro puntos cardinales del municipio para rechazar la violencia 53 Portal de Restitución de Tierras.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado E572EC9BE6CC020B 476B82B03AC3D550 4AE248CBCE374825 399D9F3C4C2240AA Carpeta comprimida, subcarpeta «pruebas», archivo denominado «documento de análisis de contexto».. 54 Ib.. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 26 que padecen en la zonas rural y urbana, desde que el conflicto entre guerrilleros y paramilitares se extendió a esa región del departamento».55 Por esta masacre 35 personas se desplazaron hacía el casco urbano, la mayoría de ellos mujeres y niños, y de acuerdo con Pastoral Social, esta población ya había sido amenazada por paramilitares que manifestaron su deseo de quedarse con esas tierras, y días después voceros de la alcaldía de La Ceja informaron que además de ese grupo de desplazados se esperaba la llegada de unos 200 campesinos más ante el temor de una nueva incursión por parte de paramilitares, y como respuesta a esta ofensiva paramilitar, las FARC y el ELN incrementaron su actividad bélica estableciendo en ese sector el Frente Carlos Alirio Buitrago en el año 1998, mismo año en el cual instalaron un retén en la vía de La Ceja - Las Palmas, en el sector de Don Diego, donde fueron secuestradas seis personas, una asesinada tras resistirse.56 En conclusión, el municipio de La Ceja, y específicamente el sector donde se ubica el predio sobre el cual se sigue esta decisión, fue impactado por el conflicto armado, con sus particularidades, pues en esa localidad imperó el señalamiento a la población de ser colaboradora de uno u otro grupos, se persiguió y dio muerte a personas en supuestos operativos de «limpieza social», todo lo cual generó desplazamientos, afectó los lazos con la tierra, entre muchos otros hechos atentatorios a los Derechos Humanos y al DIH, luego que sus propietarios y tenedores tuvieran que abandonarla, cederla o transferirla por necesidad económica y/o escapar del entorno de inseguridad. 5.2.2.2.
En este caso, ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO denunció haber sufrido al lado de su compañera permanente la pérdida del vínculo material de un minifundio denominado «LOTE B» del predio «LA MARÍA» por hechos que presuntamente se enmarcan en las dinámicas del conflicto armado acaecido en el municipio de La Ceja - Antioquia. En particular, los hechos narrados en la demanda, -que se remiten a las declaraciones vertidas durante la fase administrativa de inclusión del bien en el RTDA-,57 se sintetizan en que el reclamante vivió tranquilo junto con su núcleo familiar en el predio «La María» hasta que en el año 1996, «debido a la presencia de la guerrilla de las FARC al mando 55 Ib..
Fuente: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-748427 56 Ib. 57 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado E572EC9BE6CC020B 476B82B03AC3D550 4AE248CBCE374825 399D9F3C4C2240AA Carpeta comprimida, subcarpeta «pruebas», archivo denominado «diligencia de ampliación de hechos». EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 27 de alias KARINA, se presentaron los homicidios de sus sobrinos GIOVANI VILLADA, BLANDÓN ALIRIO BOTERO, ELKIN DE JESÚS VILLADA, y sus tíos ARMANDO QUINTERO, MARCOS VILLADA y DARÍO QUINTERO, al parecer porque ellos se habían burlado de una guerrillera», situación que generó temor por su vida y la de su familia, por lo que «al día siguiente del velorio de su sobrino GIOVANI VILLADA BLANDÓN se desplazó junto con su núcleo familiar para la ciudad de Medellín, quedando el predio en estado de abandono».
Que aproximadamente un año después de haberse desplazado recibió el ofrecimiento de compra por parte de ROXANA BLANDÓN CARDONA, y decidió junto con su esposa CECILIA DEL ROSARIO venderlo por un millón de pesos ($1.000.000), los cuales fueron pagados a cuotas, negocio que se perfeccionó a través de la Escritura Pública 897 del 8 de septiembre de 1996, de la Notaría de La Ceja, a favor de FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN, hijo de la oferente, pero que, según refirió, «se efectuó con ocasión a las necesidades económicas que se encontraban pasando en Medellín, y fue [esa] la razón para [haber aceptado] un bajo precio (…)».
Cabe precisar que las declaraciones de las pretensas víctimas en torno a los hechos que generaron el presunto abandono y/o despojo forzados de tierras, se encuentran prevalidas de buena fe y crédito, según lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1448, significando ello que quedan liberados de la carga de probar sus dichos y se asume que son verdad,58 lo cual concuerda con la regla probatoria que rige el proceso de restitución inscrita en el artículo 78, según la cual «bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio»,59 y se aúna la presunción de fidedignidad que a la luz del artículo 89 revisten las pruebas provenientes de la UAEGRTD.
Recuérdese que, de acuerdo con las prescripciones de la normatividad general en materia probatoria, es prueba sumaria aquella que, sin haber sido controvertida, permite al juez asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este proceso, a instancias de los jueces de tierras y luego de los magistrados, tener por probados unos hechos que 58 Corte Constitucional Sentencia C-253A de 2012. 59 Sentencia SU-636 de 2015.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 28 la ley considera como suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza de uno y otro interviniente en el proceso, tal como ocurre con el pretensor y el opositor.
Pero, dada la naturaleza especial y transicional de este trámite, no es posible dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc, a lo sumo asignar deberes u obligaciones de aportación, ya que la carga de la prueba, según lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, «se trata de una carga sustantiva y no procesal», y se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima.
La oposición, al descorrer el traslado de la solicitud, negó que la venta del predio haya estado motivada en sucesos violentos o necesidad económica del vendedor, y que «fue voluntad de la señora CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ venderlo (…) en el año 1996»; que si bien varias personas que habitan el sector donde se produjo el supuesto desplazamiento adujeron que hubo presencia de grupos paramilitares, el acá reclamante «nunca fue víctima, por el contrario, FUE VICTIMARIO, y se tiene rumores de que siempre observó una conducta muy irregular en la zona, motivo por el cual tuvo que huir de ese lugar»; que el actor quiere aprovechar la ley de restitución de tierras para vulnerar los derechos de una persona que adquirió legítimamente la propiedad, por lo que en este momento «los vecinos no quieren que vuelva por la vereda ya que es una persona muy dañina», pero que les da miedo hablar.
Reparos que no logran controvertir el dicho del actor ni remover las presunciones que operan a favor suyo, empezando porque admite que en esa vereda sí hubo presencia y trasegar de grupos ilegales, más allá que hayan cometido o no hechos violentos de gran resonancia, pero claramente desconoce, o peor aún, omite los sucesos que afectaron de manera particular a personas y familias cuya desafortunada suerte no fue advertida públicamente, razón por la cual asegura, sin más explicación, que el acá solicitante y su familia no padecieron hechos victimizantes, y que la trasferencia del predio y su intempestivo cambio de domicilio no tuvo como elemento motivador el factor conflicto.
Llama poderosamente la atención cuando el opositor afirmó que «se tiene rumores de que [el actor] siempre observó una conducta muy irregular en la zona, motivo por el cual tuvo que huir de ese lugar» y que «los vecinos no quieren que vuelva a la vereda ya que es una persona muy dañina», relato que fue ratificado ante el instructor, como se verá más adelante, y en cuya oportunidad agregó que a él le atribuían la pérdida de animales u otros elementos en la vereda, y que no fueron los grupos armados quienes forzaron su salida sino la misma comunidad.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 29 Acusaciones que no encuentran soporte en algún medio de convicción que informe sobre la comisión de tales conductas punibles por parte del actor o miembros de su grupo familiar, respaldadas, por ejemplo, en sentencia condenatoria, amonestaciones, denuncias o querellas policivas, y resultan sospechosas tales aseveraciones si se tiene en cuenta que quienes acá las afirmaron fueron justamente los que para entonces se mostraron interesados en adquirir el predio, y cobra importancia lo reseñado en el contexto de violencia cuando se expuso que en dicha región del oriente antioqueño los grupos armados que lograron hegemonía se atribuyeron potestades fiscalizadoras y fungían como justicieros, prueba de ello las denominadas «Convivir», práctica que fue recurrente, entre otras estrategias ilegales, para mantener el control y poderío sobre la población. La prueba testimonial practicada dentro del proceso confirma y amplía el marco fáctico expuesto en la demanda.
Ante el juzgado instructor compareció a declarar60 ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO, cuyas réplicas fueron contestes con las versiones que sustentan su reclamo, destacándose cuando respondió que antes del año 1996 la situación de orden público en la vereda La Miel era buena y se sentía seguro, y después de ese año se vio obligado a desplazarse «porque la guerrilla estuvo por ahí» y le mataron un sobrino «para el lado de Montebello», atribuyéndole ese hecho a alias «Karina».61 Que para ese entonces «trabajaba el lote del lado de Montebello que era una herencia de su mamá (…) en Getsemaní»,62 pero su domicilio personal y familiar estaba ubicado en la vereda La miel de La Ceja, pues en este lugar también explotaba un área de terreno que hacía parte de un predio de su padre y que hoy es herencia de varios hermanos. Que, al poco tiempo de la muerte de su sobrino, dado el temor y la zozobra que rondaba la zona ya que La Ceja es vecina de Montebello, decidieron abandonar las tierras y buscar arribo en Medellín.63 Que en una de las visitas que hizo su compañera Cecilia del Rosario al predio con el propósito de llevar enceres que habían dejado,64 se encontró con Rossana Blandón quien 60 Portal de Restitución de Tierras.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 90, certificado 54C57A79A68E6B8F AE063939ECBD997A 1F8868FA829746D7 ADAD6AE37A1E3E88 61 Ib. Minuto 24:14 a 24:38 y 26:20 62 Ib. Minuto 27:49 63 Ib. Minuto 28:47, 29:33 y 30:26 64 Ib. Minuto 33:50 EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 30 le preguntó qué iba a hacer con el predio, expresando interés por él y ofreciendo por $1.000.000,65 y después de considerar un tiempo la oferta llegaron a un arreglo por esa cifra pues necesitaban ese dinero para para pagar la casa que adquirieron en Medellín y solventar su estancia.66 Que en el año 2006 tuvo que huir de Medellín y regresar con su familia a las tierras de su padre en La Ceja, donde nuevamente construyó o mejoró un «ranchito de bahareque» y estuvieron allí por varios años.
Que desde muy infante ha tenido buena relación y contacto con la familia de Rossana y Fernando Blandón, este último quien aparece como titular del bien, que nunca recibió de ellos presión de ninguna clase ni supo que hayan tenido vínculos con grupos ilegales,67 y que en la vereda La Miel viven muchos otros familiares suyos y de su cónyuge Cecilia del Rosario, de quienes no supo que se hayan desplazado.68 La declaración rendida por CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ ante el juzgado instructor,69 puede sintetizarse en que para la época en que se unió a Elías Antonio y adquirieron un lote para acrecentar los cultivos, el orden público de la vereda era tranquilo, pero hacia el año 1996, aproximadamente, la situación empezó a cambiar porque en el corregimiento de «San José» se empezaron a ver grupos armados, pero recuerda únicamente el desplazamiento de la familia «Osorio».70 Que en esa época era constante la presencia de grupos guerrilleros al mando de alias «Karina»,71 persona a quien acusó de la muerte de un sobrino suyo; precisó que la muerte de su sobrino acaeció en el municipio de Montebello – vereda Getsemaní, lugar donde estaba asentado ese grupo ilegal y que su esposo frecuentaba porque trabajaba en la finca que su abuela - madre le ha había dejado en herencia. Que aunque esa vereda «queda lejos, muy retirado» de la vereda La Miel de La Ceja,72 ambas se comunican por la misma vía, por la cual veía trasegar constantemente grupos 65 Ib.
Minuto 34:56 y 35:08. 66 Ib. Minuto 39:22. 67 Ib. 51:23. 68 Ib. Minuto 1:05:03. 69 Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 90, certificado, FF66533DFA1A4024 06F6B9B77068C4EF 0BBFFAE5D050BC7F DE4188444EF7B839. 70 Ib. Minuto 17:45. 71 Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 90, certificado 393EB5D52DE12850 EB7CA5F034620562 37E1A9363E71FFB1 A35B787FDDEC026A Minuto 3:50. 72 Ib. 38:40 y 41:15.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 31 armados, en especial de guerrilleros, que estaban asociados o comandados por los que asesinaron a su sobrino en Montebello. Que dada la zozobra por la presencia de estos grupos y para proteger a sus hijos que para ese entonces empezaban su juventud, resolvieron desplazarse definitivamente de esa región y refugiarse en Medellín. En una ocasión, cuando visitó La Ceja, se encontró con María Rossana quien le preguntó por el predio de La Miel, insinuando si se lo vendía para un hijo suyo por un millón de pesos, y días después la llamó telefónicamente a preguntar qué había pensado de la oferta, y ahí fue cuando le dijo que aceptaba el negocio;73 a la firma del contrato le entregó $200.000, y los $800.000 restantes se los pagó después de varios cobros para lo cual tuvo que interceder un primo suyo, pues las letras de cambio que respaldaban la deuda se habían vencido y necesitaba recaudar el dinero que habían acordado.74 Que el precio por el cual vendió el predio no era el justo, ya que eso había valido la instalación de los servicios públicos, y aunque lo estimaba en $5.000.000, aceptó ese valor para cubrir obligaciones en Medellín.75 Aclaró que la familia de Rossana o sus hijos nunca ejercieron presión para que vendiera, siempre los han considerado buenas personas y nunca se enteró de nexos o relaciones con grupos armados y agregó que la causa para desplazarse de la vereda y vender el lote fue la amenaza que recaía sobre otros sobrinos suyos en Montebello,76 que «por miedo» no declararon ni denunciaron y que estando radicados en Medellín y haber adquirido una vivienda propia en el barrio Manrique Oriental, hacia el año 2006, los grupos armados que operaban en ese sector quisieron reclutar a sus hijos, los hicieron desplazar de nuevo y se quedaron con su casa sin pagarla completamente; que a raíz de eso regresaron a La Ceja a la finca de su suegro,77 y al cabo de un tiempo encontraron nuevamente dónde vivir en Medellín. Terminó su relato diciendo que si prospera el reclamo regresarían a la vereda La Miel, pero le da miedo de Fernando o de su familia, aunque reiteró que con ellos nunca ha tenido problemas ni sabe que tengan relaciones con grupos armados.78 73 Ib.
Minuto 9:09. 74 Ib. Minuto 11:44. 75 Ib. Minuto 18:00. 76 Ib. Minuto 15:25. 77 Ib. Minuto 27:33. 78 Ib. Minuto 29:00. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 32 Los interrogatorios practicados a los pretensores son unísonos y ratifican que, producto de la muerte de familiares y las amenazas que recaían sobre otros hacia el año 1996, tuvieron que abandonar la vereda La Miel en la cual tenían establecido el domicilio familiar, trasladarse a la ciudad de Medellín y vender el «LOTE B» bajo un estado de temor, necesidad y apremio económicos ante el inminente desplazamiento, todo lo cual torna ausente del factor volitivo que el ordenamiento legal requiere para adoptar determinaciones como las que implica trasferir el dominio de bienes inmuebles, aspecto que en el marco del proceso transicional cobra superior relevancia como quiera que en la mayoría de casos, y este no fue la excepción, significa una afectación a la libertad de locomoción, al derecho a tener y conservar un domicilio y no ser obligado al destierro, a la unidad familiar, entre otros.
Y aunque se advierte que los hechos violentos que determinaron el abandono y venta de la heredad ocurrieron en Montebello, dicho municipio es vecino a La Ceja, y las veredas involucradas (Getsemaní y La Miel, respectivamente) se encuentran comunicadas por corredores comunes por los que trasegaban y ejercían control los grupos armados que les cegaron la vida a familiares de los acá reclamantes.
En efecto, como se había relatado, respecto del acá solicitante esta Sala Especializada resolvió, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2018,79 la solicitud sobre un fundo ubicado en el municipio de Montebello – Antioquia, en la cual se indicó que si bien «efectivamente fue víctima de la violencia y (…) se [desplazó] de la vereda Getsemaní del municipio de Montebello (Ant.)»80 por hechos relacionados con la muerte de un sobrino suyo acaecida en ese municipio a manos de «alias Karina», -los que coinciden exactamente con varios hechos relatados en esta nueva reclamación-, se denegó el amparo a la restitución argumentado en que, a pesar del desplazamiento temporal, «el predio no había sido ocupado por personas diferentes, (…) tampoco fue objeto de negociaciones privadas y en la actualidad se [encontraba] abandonado»,81 y no se advertía impedimento para que desde años atrás hubiera retornado y/o reanudado sus explotaciones.
Empero, a diferencia de aquel, el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala comporta diferencias de fondo, toda vez que el factor conflicto produjo un daño al 79 Sentencia adiada el 9 de agosto de 2018. Radicado 05000-31-21-002-2016-00090-00. MP: Javier Enrique Castillo Cadena. 80 Ib.. 81 Ib.. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 33 patrimonio traducible en el desprendimiento del denominado «LOTE B», que fungía como medio de sustento familiar, el que no es posible enmendar por simple liberalidad o voluntad del actor, ya que se efectuó una trasferencia de dominio que produjo reales efectos jurídicos, además se encuentra bajo explotación de terceras personas, y aunque las manifestaciones del conflicto se enmarcan, en principio, en contextos de violencia de territorios distintos, los hechos particulares evidencian coincidencias y elementos conexos, empezando por la proximidad de las veredas en las cuales se presentaron.
Ahora, el actor y su grupo familiar aparecen incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) «por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de Medellín departamento de Antioquia el día 09 de julio de 2006, hecho victimizante que fue declarado el día 20 de octubre de 2006», según lo informara Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas - UARIV,82 y no por los hechos acaecidos en el municipio de La Ceja o en Montebello en el año 1996, pero ello no lleva a especular que estos últimos hechos no sucedieron, pues es sabido que para esa precisa época la institucionalidad no estaba coordinada para atender tales situaciones y las víctimas quedaban en el anonimato, como efectivamente lo relataron ante el instructor los pretensores en el sentido que, cuando salieron de la vereda, no estuvieron informados sobre la posibilidad de denunciar ese desplazamiento y solo pensaron en función de encontrar un lugar dónde asentarse.
Por eso, las experiencias asociadas al conflicto armado que el actor reseñó en esta ocasión y que, según él, determinaron el desprendimiento del bien y su traslado de domicilio, no lucen contradictorias u opuestas respecto de las versiones que ha dado en otros escenarios de reclamación, tampoco pueden ser generatrices de dudas sobre su buena fe o fundar sospechas sobre la justeza de su reclamo.
Antes bien, bajo un análisis armónico, los distintos hechos ventilados resultan complementarios dentro de un marco temporal y espacial de confluencia de grupos armados que acometían distintas prácticas ilegales, tales como, asesinatos selectivos, amenazas, intimidaciones, señalamientos y persecuciones, todo lo cual determinaba los desplazamientos y ventas forzadas que, para entonces, en un ambiente de reiteradas y sistemáticas violaciones a los DH y al DIH eran normales, y no se atendían eficazmente a tiempo. 82 Portal Web de Restitución de Tierras.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 57. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 34 Cabe anotar que el concepto de «desplazado», según la Corte Constitucional, debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante», y «en aquellos eventos en los que se presente duda, resulta aplicable el principio pro homine»,83 así como la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas,84 aunque en este caso la aplicación de criterios amplios y favorables al pretensor no resultan forzados, pues como se vio, el departamento de Córdoba fue uno de los más afectados por el conflicto armado interno. La declaración rendida por el opositor FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN ante el funcionario instructor tampoco arrojó elementos de convicción para desvirtuar lo dicho por la parte actora, como era su deber, de acuerdo a la regla probatoria que rige este proceso, empezando por lo suspicaz que resulta su intención de negar a toda costa el contexto de violencia, en particular, la presencia y control social que ejercían grupos armados por la vereda, expresar absoluto desconocimiento frente a hechos violentos que tuvieron impacto en el municipio, el cual ha sido su domicilio toda su vida, y desviar la autoría sobre los asesinatos selectivos que allí acaecieron.
Sin embargo, en otras de sus réplicas, admitió que por determinados tiempos sí supo de la presencia de actores armados, y que la generalizada sensación de inseguridad tenía afectado el valor de la tierra, por lo cual considera que no fue raro que Cecilia del Rosario haya tenido que vender el predio por un bajo precio. El interrogatorio del aludido SUAZA BLANDÓN85 puede sintetizarse en que ha vivido toda su vida en la vereda La Miel, lugar donde tiene una finca de su propiedad que explota agrícolamente y donde tiene su vivienda, que comparte con su esposa; que conoce a los acá reclamantes porque fueron vecinos, pero no tuvo mayor contacto, amistad u otro tipo de relación con ellos; que para la época en que realizó el negocio con Cecilia del Rosario no supo de la presencia de grupos armados o hechos que alteraran la tranquilidad de la vereda, y fue entre los años 2001 a 2003 que supo de la presencia de grupos 83 Sentencia T-239 de 2013. 84 Sentencia T-092 de 2019. 85 Portal de Restitución de Tierras.
Trámite en otros despachos, archivo audiovisual cargado en el consecutivo 90 bajo certificado 512E3E9289848495 3A7F4F6E5AB0D2E0 D9B7F05A1B51C9C1 B4A5F7EFAD8835DA. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 35 paramilitares, pero en otras zona del municipio;86 que las razones por las cuales Elías Antonio y Cecilia del Rosario se desplazaron «no fue por grupos armados sino porque esas personas eran indelicadas y se apropiaban de lo ajeno», entonces la gente las hizo ir «porque se dedicaban al robo», aunque precisa que a él no le llegaron a robar sino a los vecinos, y tampoco recuerda quiénes fueron víctimas de esos hechos.87 Admitió que hacia los años 90 le asesinaron a los aquí reclamantes un sobrino y un primo, aunque no supo quiénes fueron los autores y móviles del hecho;88 que cuando Cecilia del Rosario le ofreció el lote ella le dijo que se lo dejaba barato para que se lo pagara rápido y de contado, ya que se tenía que ir para Medellín,89 y no supo que haya sido por otras razones; la desmintió en el sentido que el precio acordado y pagado fue de $600.000, no de $1.000.000 como afirma, (aunque en el escrito de oposición aseveró que sí fue por $1.000.000), agregando que no consultó nada sobre las razones de su afán en vender e irse «porque a la hora de hacer un negocio no le interesa saber por qué va a vender»;90 que actualmente el predio que se le reclama se encuentra en explotación suya, y no cuenta con otros bienes para derivar el sustento.
También en el proceso obran los testimonios de JOSÉ URIEL SUAZA BLANDÓN y MARÍA ROSSANA BLANDÓN DE SUAZA, traídos a instancia de la oposición. De las réplicas de JOSÉ URIEL SUAZA BLANDÓN91 se destaca que es hermano del acá opositor, que hace 32 años tiene una finca en La Miel, pero lleva viviendo varios años en Rionegro – Antioquia donde se dedica a un negocio de telecomunicaciones manejando antenas de «Movistar»;92 en cuanto al orden público para la época de la cuestionada venta, refirió que «fue excelente, que es una de las veredas más sanas que ha existido, no hubo desplazamiento ni grupos al margen de la ley»;93 aseveró que no ha tenido problemas ni diferencias con Elías Antonio, pero tampoco han tenido comunicación fluida, y su contacto se contrae al simple saludo, pero se atreve a afirmar que la razón por la cual vendió el predio fue «por motivos económicos para poder irse para Medellín».94 86 Ib.
Minuto 19:50 a 21:07. 87 Ib. Minuto 23:22 a 25:37. 88 Ib. Minuto 29:00. 89 Ib. Minuto 37:29. 90 Ib. Minuto 58:52. 91 Ib. Archivo audiovisual cargado en el consecutivo 90 bajo certificado 2FD9AC6FE53CB38E C6913A568532CCDC 2B0CD8EBFE4F8182 809E5B3E81673822. 92 Ib. Minuto 10:05 93 Ib. Minuto 11:50 94 Ib. Minuto 15:07 EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 36 Agregó que él (Elías Antonio) no es una persona honesta «y por eso no puede volver» a la vereda, ya que «los vecinos lo hicieron ir» por haber tenido problemas relacionados con el robo de gallinas y cerdos, aunque al pedírsele prueba de esas acusaciones precisó que no le constan y tampoco fue víctima de ese tipo de hechos.95 Supo que el solicitante y su familia se fueron a vivir a Medellín y dejaron el inmueble solo, y en una ocasión que su madre María Rossana se encontró con Cecilia del Rosario en La Ceja aquella le propuso que si se lo vendía para un hijo suyo de nombre Fernando, pero desconoce más detalles de cómo se dio esa negociación;96 que su hermano Fernando le pidió opinión sobre si compraba el predio, y le respondió que estaba muy apropiado para cultivar, además porque «por ese precio tampoco estaba caro»;97 que nunca ha padecido ningún hecho victimizante en la vereda ni en el municipio, insistiendo en que esa vereda siempre ha sido muy tranquila.
El testimonio de MARÍA ROSSANA BLANDÓN DE SUAZA puede resumirse en que nació y ha vivido toda su vida en la vereda La Miel;98 que fue vecina de los acá reclamantes, pero ha tenido muy poco contacto con ellos, en particular, con Cecilia del Rosario, pues casi no sale la casa; que en toda la vida que lleva en la vereda nunca ha sabido de la presencia de grupos armados, hechos de violencia, no se ha tenido que desplazar o refugiar en otro lugar ni se considera víctima, y tampoco supo de la muerte de parientes de los acá solicitantes o que estos se hayan desplazado por esa razón.99 Que los solicitantes se tuvieron que ir de la vereda «porque eran indelicados y los hicieron ir, pero fue la gente, no guerrilla ni paramilitares (…), les dieron un plazo para que se fueran por su mala conducta», y ellos salieron sin decirle a nadie;100 que a ella (quien atestigua) no le consta que ellos fueran ladrones, sino que lo oyó decir de algunos vecinos que ya murieron y no recuerda sus nombres, incluso le daba miedo salir porque en esa época decían que se entraban a las casas a robar.101 Que al salir de la vereda dejaron abandonada la tierra, incluyendo la casita donde vivían,102 pero que antes de eso Cecilia del Rosario le dijo que si le ofrecía en venta el 95 Ib.
Minuto 18:10. 96 Ib. Minuto 17:31. 97 Ib. Minuto 30:06. 98 Ib. Archivo audiovisual cargado en el consecutivo 90 bajo certificado B1876698582CCC83 62B7A679D7E7865A 47051DCCCC9E8E72 F47134489297AA04 Minuto 15:50. 99 Ib. Minuto 23:55 a 24:38. 100 Ib. Minuto 27:32 a 28:33. 101 Ib. Minuto 29:40 a 30:10. 102 Ib. Minuto 25:00 y 46:35. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 37 predio a un hijo suyo porque necesitaban el dinero para asentarse en Medellín, y a los días se concretó el negocio porque su hijo estaba buscando «un tajito» para trabajar; que el precio acordado y pagado fue por $600.000, los que considera un precio justo, incluso bien pago, ya que ese predio es muy pequeño, no tenía mejoras y tampoco está bien ubicado, además que ella necesitaba de afán el dinero para pagar gastos en Medellín.103 Testimonios que, analizados bajo la sana crítica, tampoco ofrecen elementos de convicción para confirmar la tesis de la oposición y/o desvirtuar la alegada por la actora, más cuando es perceptible el viso de parcialidad a favor de quien los solicitó, con quien guardan vínculos próximos de parentesco, al negar férreamente la presencia y trasegar de grupos ilegales en la vereda La Miel, el influjo que estos acometían en la vida de los pobladores y el acaecimiento de hechos violentos en el municipio para la época en que se les indagó, lo cual resulta inverosímil.
Además, quedan serias dudas sobre la veracidad del relato del opositor y de sus testigos cuando con excelsa coincidencia acusaron al actor y a su familia de presuntas malas conductas, como el robo de animales y que la comunidad de La Miel fue la que se propuso desterrarlo, negando que fueran grupos armados. Empero, al pedírseles detalles sobre tales aseveraciones, ni siquiera pudieron identificar o nombrar alguna de las víctimas de los supuestos robos ni qué miembros de la comunidad se encargaron de ejercer presión para que salieran de la vereda.
Cierto es que en este caso resulta irrelevante definir si fue realmente la comunidad quien conspiró y le infundió pavor a Elías Antonio, o detrás hubo la acción de un grupo ilegal, toda vez que se logró el propósito que era desterrarlo de la vereda, reacción que no fue exagerada y menos infundada, pues eran previsibles venganzas o represalias en contra suya o de cualquier miembro de su familia toda vez que en la zona convergían grupos ilegales que, como parte de su estrategia de control social, se atribuían potestades inquisidoras, juzgadoras o justicieras de conductas que concebían «desadaptadas», tal como se reseñara en el contexto de violencia con las conocidas cooperativas Convivir, además varios parientes suyos fueron asesinados y otros objeto de señalamientos y amenazas, lo que hace imposible desmarcar la presencia del factor conflicto en los hechos acá analizados. 103 Ib.
Minuto 51:39. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 38 Con todo, no se sabe a ciencia cierta quiénes de la vereda La Miel forzaron el desplazamiento del actor y su familia, y tampoco hay elementos objetivos de juicio para involucrar al opositor en esos hechos, pero de las probanzas es posible colegir que el opositor tomó provecho de una situación de temor generalizado que para entonces no era difícil asociar a los fenómenos de violencia que a mediados de la década de los 90 se recrudecieron en el país, cuya propagación e impacto no fueron ajenos al municipio de La Ceja y Montebello, aunado a que, dada la escasa protección por parte de las fuerzas Estado y su consabida mancomunidad con unos de los actores armados que tenían injerencia en la zona, como era los paramilitares, hacía inviable vivir y pervivir en condiciones de tranquilidad, con más veras cuando sobre el acá reclamante recaían señalamientos de abigeato, lo que lo llevó a desplazarse por un prolongado tiempo de la vereda y deshacerse de su predio en condiciones anormales para atender la situación de apremio y urgencia derivados de su huida.
Corolario, las pruebas llevan a concluir que la pérdida del vínculo jurídico y material del fundo acá reclamado se enmarcó en las dinámicas del conflicto armado interno, lo que a la luz del derecho internacional constituye una flagrante violación a los Derechos Humanos – DH y al Derecho Internacional Humanitario – DIH, consagrados, entre otros tratados, en los principios Pinheiro,104 en cuyo principio 5° reza que toda persona tiene derecho a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual; el 6°, que toda persona tiene derecho al disfrute pacífico de sus bienes, y el 9°, que toda persona tiene derecho a la libertad de circulación y a escoger su propio lugar de residencia, y que nadie debe ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, de igual forma, a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región. De igual modo, bajo la normativa interna, afinca al solicitante y su grupo familiar en la condición descrita, inicialmente, en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y recogida en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448, que le otorga la calidad de «desplazado» a toda persona que «se ha[ya] visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)», y en la de víctima de abandono y despojo de tierras, en la modalidad de venta forzada, en los términos de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011. 104 En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Visto el 18 de noviembre de 2021.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 39 5.2.3. Las presunciones aplicables De conformidad con el numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, «salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución», se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otros casos, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997; inmuebles sobre los cuales con posterioridad o en forma concomitante a los hechos de violencia se hubieren producido fenómenos de concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.
En este caso, en atención al contexto de violencia del municipio de La Ceja, se encuentra cumplido el supuesto factico para aplicar la presunción legal inscrita en literal a) del numeral 2° del aludido artículo 77. En consecuencia, según el literal e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sobreviene la declaratoria de inexistencia del negocio contenido en la Escritura Pública 897 del 8 de septiembre de 1996, de la Notaría Única de La Ceja, mediante la cual Cecilia del Rosario Blandón López transfirió el predio a favor de FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN, acá opositor.
En la parte resolutiva del fallo se oficiará a la notaría donde se suscribió el aludido instrumento público para que inserte nota de inexistencia y nulidad por virtud de esta sentencia, y al Registrador de Instrumentos Públicos de La Ceja para que lleve a cabo las inscripciones y cancelaciones pertinentes. También se dará aplicación al numeral 5° del citado artículo 77, el cual dispone que cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 40 5.2.4.
De la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación Reiteradamente se ha dicho que los opositores que persigan el pago de compensaciones, el reconocimiento de mejoras y/o la obtención de retribuciones económicas en el marco del proceso de restitución de tierras, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido de buena fe exenta de culpa, exigencia que se encuentra contenida en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y alude a un parámetro o estándar de conducta calificado que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución y se concreta en las actuaciones de diligencia y probidad desplegadas al momento de establecer la relación de tenencia, posesión, usufructo, propiedad o dominio de los predios en un contexto notorio de violación generalizada a los Derechos Humanos, por lo que el comprador - opositor debe acreditar haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, con lo que se busca romper los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
Mediante la sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la exigencia de ese estándar de probidad en el proceso de restitución y lo concibió como un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines «legítimos e imperiosos» como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».105 Lo anterior por cuanto, al revisar el Legislador las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad frente a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».106 Además, la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de 105 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 106 Ib.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 41 violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado»,107 y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas.
En sentencia C-795 de 2014, la Corte Constitucional había indicado que la buena fe cualificada en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor demuestre no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Lo anterior se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la buena fe exenta de culpa «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».108 En el Código Civil, la buena fe aparece definida en el artículo 768, en la relación con la propiedad, como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en su adquisición «por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio».
He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo). Esta buena fe se denomina simple por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra».109 Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),110 para lo 107 Ib. 108 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 109 C-330 de 2016. 110 Entendido de la siguiente manera: «Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 42 cual no se solo se exige el referido elemento subjetivo sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, «de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza».111 En providencias posteriores, la Corte Suprema de Justicia ha referido que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva. La subjetiva alude a la «creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco».
La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y «se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)».112 Más recientemente, al desatar el recurso de revisión contra una sentencia proferida en un proceso de esta misma estirpe, precisó que la «buena fe exenta de culpa» constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y para que se presente la «buena fe cualificada» debían concurrir tres condiciones a saber: «i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la «adquisición del derecho» se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir «el derecho de quien es legítimo dueño».113 aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa».
C-330 de 2016. 111 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 112 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente 6146. 113 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015- 02695-00 MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 43 A nivel doctrinario se ha asumido la buena fe objetiva desde los conceptos desarrollados por las cortes Suprema y Constitucional refiriéndose a ella como «la prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa».114 Para ello, es menester la observancia de «una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho o prerrogativa ajena», ubicada en la esfera de la buena fe objetiva, lo que significa que es «inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…), funge del dispensario de diversos deberes de conducta que acompañan o pueden acompañar el deber céntrico o primario (deber de prestación), llamados accesorios, secundarios, aledaños y preferiblemente especiales (…), y cumple una inequívoca función de patrón de conducta exigible (…)».115 También ha de reiterase que la carga probatoria exigida al opositor en el proceso de restitución se atenúa cuando sobre este converge la condición del actor y reviste la calidad de víctima de abandono o despojo frente al mismo predio, en cuyo sentido el legislador estableció en el artículo 78 de la Ley 1448 un régimen según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, salvo cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».
Igualmente, como quiera que la Ley 1448 de 2011 no previó nada respecto de los opositores que revistieran condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido relación con los hechos victimizantes, la Corte Constitucional llamó a los jueces de restitución en sentencia C-330 de 2016 a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los «opositores/segundos ocupantes» a la hora de aplicar el estándar de buena fe exenta de culpa que, como regla general, se exige en este proceso, para quienes acogió la definición que aparece el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los 114 LA BUENA FE EN LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO, Por.
Alejandro Zúñiga Bolívar, En línea: file:///C:/Users/nsotos/Downloads/ZigaBolivarAlejandro- LABUENAFEENLADETERMINACINDELESTADODELRIESGOENELCONTRATODESEGURO.pdf, citando a MACKAAY, EJAN (2012): «Good faith in civil law systems: A legal-economic analysis» En Liber amicorum Boudewijn. Editorial Jef De Mot. Pág. 106. «Good faith is a key concept in all civil law systems (…)», Ver en Línea: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722012000100004 Consultado el 22 de febrero de 2021. 115 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.
La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 44 Refugiados, señalando que «se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre».
En el contexto particular de los fenómenos de violencia, señaló que los segundos ocupantes eran «quienes, por distintos motivos, ejerc[ian] su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno»; y que no eran una población homogénea, pues tenía fuentes diversas en la ocupación de los predios abandonados y despojados, es decir, podía tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas y que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional, población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, familiares o amigos de despojadores, testaferros o «prestafirmas» de oficio que operan para las mafias o funcionarios corruptos u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para «correr sus cercas» o para «comprar barato».116 El reconocimiento de la segunda ocupación, en los casos que procede, desarrolla el enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», el cual constituye un principio cargado de valores éticos, y busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con las propias acciones, enfoque que tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen»,117 pues se parte de la premisa de que «ninguna intervención externa, realizada por diferentes actores humanitarios o de desarrollo, está exenta de hacer daño (no intencionado) a través de sus acciones», por lo que se hace necesario 116 Parafraseando el numeral 94 de la sentencia C-330 de 2016. 117 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.
Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y- acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 45 incorporar la reflexión «por parte de los y las profesionales sobre aspectos como los conflictos emergentes durante la ejecución de las acciones, los mensajes éticos implícitos, las relaciones de poder y el empoderamiento de los participantes».118 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano, al revertir las situaciones de despojo y desplazamiento forzado de las víctimas, pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que distencionen el conflicto, pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.
En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».119 En virtud de ello, en la aludida sentencia C-330 de 2016 la Corte «exhortó» a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente para que los jueces y magistrados de restitución cuenten con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del 118 Ver en el link: https://comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de- accion-sin-dano Consultado el 14 de julio de 2021. 119 T-119/19.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 46 opositor dispensen, en caso de ser necesario, medidas procesales, así como aquellas que atiendan la situación de vulnerabilidad en la que estos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad, entre otros aspectos. 5.2.4.1.
En el caso particular, FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN, a través de su vocera judicial, formuló como excepción la que denominó «oponobilidad a la restitución de tierras instaurada por ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO», fundamentada en que «adquirió el predio objeto de esta restitución de tierras de buena fe, en forma libre y sin presión alguna», y solicitó que en el evento de prosperar el reclamo «[fuera] compensado de acuerdo al avalúo comercial del inmueble».
Paralelamente, argumentó que «fue voluntad de la señora CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ vender el inmueble (…) en el año 1996»; que la negociación estuvo enmarcada «dentro de los requisitos establecidos en el artículo 1502 del c. civil, esto es: capacidad de los contratantes, consentimiento y declaración de voluntad, objeto y causa lícitas»; que para la época en que sucedieron los hechos las tierras en Antioquia rebajaron de precio, por lo cual no es raro que el opositor haya adquirido el fundo en la suma de $1.000.000, pero en ningún momento se aprovechó de ninguna situación porque en la vereda no se produjeron desplazamientos, la mayoría de las personas se encuentran en sus inmuebles, y el único que se fue de la vereda La Miel fue precisamente el solicitante.
Memórese que, de acuerdo a los contenidos sobre la buena fe exenta de culpa, reseñados previamente, dicho parámetro supone honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección, que se traduce en «la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»,120 para cuyos efectos deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».121 Pero de las atestaciones de la oposición, no se desprende que haya honrado una conducta de las características exigidas en este especial proceso, sino que redujo su ámbito de probidad a la simple observancia de los cánones ordinarios previstos en la normatividad civil para el tráfico inmobiliario, con el único propósito de asegurar el éxito 120 Sentencia C-795 de 2014. 121 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 47 de su negocio, es decir, aparte de los elementos comúnmente conocidos para perfeccionar un negocio respecto de la propiedad raíz, no tuvo en consideración lo que demandaba el hecho de estar adquiriendo tierras en un contexto espacio - temporal de las alteraciones de orden público, para haber descartado que la persecución de sus intereses envolviera una suerte de aprovechamiento.
Aserto que se refuerza cuando el opositor, al ser interrogado por el instructor respecto de las averiguaciones previas a adelantar el negocio, aseveró que no consultó nada sobre las razones o el afán que tenía el actor de vender e irse de la vereda «porque a la hora de hacer un negocio no le interesa saber por qué va a vender», aunado a la versión que ofrecieron los familiares que acudieron a atestiguar a favor suyo, quienes lo alentaron a adquirir el predio, de donde se desprende que estaba perfectamente enterado de las circunstancias que en su entonces rodeaba a Elías Antonio y su familia relacionadas con la actitud que asumió la comunidad de expulsarlo de la vereda por las supuestas conductas indelicadas que se le atribuían, y por supuesto, conocía las motivaciones que le asistían para desprenderse del bien con la inminencia que lo hizo, como lo admitió en su interrogatorio, y sabía de la urgencia y apremio económico por las que estaba atravesando sobrevinientes al desplazamiento, lo que le impedía adelantar un negocio en condiciones de igualdad contractual traducibles en, por ejemplo, haber regateado la oferta de compra que en su entonces recibió y/o haber esperado otras propuestas que le resultaren más beneficiosas en un escenario de normalidad social.
Bajo ese escenario, no es posible sostener que el opositor observó una conducta sobre la cual se pueda sustentar la «buena fe exenta de culpa», que desde este punto de vista suponía «la prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa»,122 y no comportaba una carga onerosa o desproporcionada, siguiendo los parámetros fijados por la Corte en la Sentencia C-330 de 2016-, pues la adquisición del predio no tenía como propósito resolver una carencia de vivienda o sustento, ni se encontraba en un estado de necesidad que le justificara un proceder en consideración de sus únicos intereses. 122 LA BUENA FE EN LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO, Por.
Alejandro Zúñiga Bolívar, En línea: file:///C:/Users/nsotos/Downloads/ZigaBolivarAlejandro- LABUENAFEENLADETERMINACINDELESTADODELRIESGOENELCONTRATODESEGURO.pdf, citando a MACKAAY, EJAN (2012): «Good faith in civil law systems: A legal-economic analysis» En Liber amicorum Boudewijn. Editorial Jef De Mot. Pág. 106. «Good faith is a key concept in all civil law systems (…)», Ver en Línea: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722012000100004 Consultado el 22 de febrero de 2021.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 48 En conclusión, no se evidenció en el opositor un actuar al amparo de la buena fe exenta de culpa lo que traerá como consecuencia la orden perentoria de restituirlo a quien acá lo demanda, y no le posibilita acceder a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.4.2.
En torno a la segunda ocupación, aunque dicha condición no fue alegada por el opositor, memórese que la Corte Constitucional señaló que es deber del juez o magistrado analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado», y que el proceso transicional «tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».123 De ese modo, «exhortó»124 a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente para que los jueces y magistrados de restitución cuenten con amplias facultades para que comprendan la situación socioeconómica del opositor y dispensen, en caso de ser necesario, medidas procesales, así como aquellas que atiendan la situación de vulnerabilidad en la que estos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad, entre otros aspectos.
Memórese igualmente que para la Corte Constitucional los segundos ocupantes eran «quienes, por distintos motivos, ejerc[ian] su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno», y podía tratarse entre otros, de personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas y que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional, población vulnerable que busca un hogar,125 categoría en la cual, según el relato fáctico previamente examinado, es factible colegir que encuadra el negocio que celebró el acá opositor con la víctima reclamante.
Además, aunque el opositor no acreditó la buena fe exenta de culpa, tampoco hay indicios que lleven a sospechar su autoría o participación en los hechos que llevaron a los solicitantes a desplazarse, o se haya aliado con actores armados para forzar la venta del 123 T-119/19. 124 En sentencia C-330 de 2016. 125 Parafraseando el numeral 94 de la sentencia C-330 de 2016.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 49 predio, más aún, los pretensores adujeron que nunca recibieron presión o violencia por parte suya o miembros de su familia, y que son considerados en la vereda como personas rectas y honorables.
Se aúnan las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra y que puede ser agravada con la orden de restituir el predio, y para ahondar en ese aspecto, el magistrado sustanciador, al avocar conocimiento del asunto, ofició a la UAEGRTD para que actualizara la caracterización económica, de cuyo informe126 se sigue que «Fernando de Jesús Suaza Blandón (…) tiene 60 años de edad, (…), tiene unión libre con la señora María Edilma Arango Ramírez, de 59 años (…), no cuenta con ningún nivel educativo, es analfabeta, y no tiene hijos».
En cuanto a la dependencia con el predio y las condiciones de acceso a alimentos y nutrición, el aludido informe señala que el opositor y su compañera permanente «presenta un porcentaje de 40% con ponderación moderada, teniendo en cuenta que el tercero manifiesta que se ha preocupado en los últimos tres meses por que los alimentos escasearan en el hogar, de igual manera la variedad y cantidad de alimentación básica diaria servida se ha visto disminuida de manera significativa».
En relación con las condiciones económicas, «el hogar presenta un porcentaje de 67% con ponderación alta, la pareja cuenta con un ingreso de $800.000 mensuales aproximadamente entre lo producido por el cultivo de café en el predio solicitado en restitución, que representa un porcentaje del 40 del total del ingreso mensual, y el trabajo en jornales y el trabajo por horas respectivamente», ingreso que no es fijo, además no cuentan con ingresos adicionales ni cuenta con vinculación a subsidios económicos por programas sociales; que «en condiciones de riesgo, el hogar presenta un porcentaje de los 13% con ponderación leve», manifiesta contar con abogado para este proceso judicial, «sin embargo, el presente problema judicial es referenciado como una situación que [lo] ha afectado de manera significativa», pero nada se dijo sobre el vínculo jurídico o de hecho que actualmente sostiene sobre otros inmuebles.
Cierto es que de su propia declaración se desprende que detenta la tenencia y/o explotación de otras tierras, propias o de su familia extensa, que le permiten prodigar en buena parte el sustento suyo y de su compañera, además, trabaja como jornalero en otras fincas. 126 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 15.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 50 En este punto, cobra relevancia la reducida extensión superficiaria que tiene el predio acá en disputa, aproximadamente «quinientos metros cuadrados (500 mts2)», -aunque producto de la georreferenciación arrojó una cifra fue superior-, lo cual entrevé que no se reducirá notablemente sus ingresos, pues estos no dependen únicamente de la explotación del minifundio que se le disputa.
Igualmente, si bien en la Escritura Pública 79 del 17 de enero de 1994 de la Notaría Única de La Ceja, se indicó que la destinación del predio era para «vivienda campesina», actualmente no se le está dando dicha destinación, por lo que tampoco el opositor se verá afectado en ese aspecto fundamental de la subsistencia. Ergo, del referido informe de caracterización socioeconómica se concluye que el opositor enfrenta déficit en la productividad y/o dificultad para acceder a los alimentos y nutrición, aspecto que a la luz de la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del 23 de agosto de 2016, dictados por la Corte Constitucional, deben salvaguardarse bajo la aplicación del enfoque de «acción sin daño», más aún cuando se advierte que es una persona de avanzada edad.
Pero, será suficiente otorgarle como medida de atención, ordenarle a la UAEGRTD que implemente en favor suyo un proyecto productivo que resulte acorde con los usos potenciales de las tierras que posea en la vereda La Miel, y siga las recomendaciones que al respecto fijen las autoridades ambientales. 5.2.5. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras.
Acreditados por parte de ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO y CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ la calidad jurídica de propietarios respecto de la porción de tierra reclamada, el vínculo marital y la condición de víctima de despojo en la modalidad de venta forzada, se amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras. Como ya se había anticipado, para la identificación e individualización del predio objeto de decisión se acoge la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias elaborados por el área catastral de la UAEGRTD, 127 los que, habiendo sido sometidos a contradicción, no fueron objeto de 127 Portal de Restitución de Tierras.
Trámite en otros despachos Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado E572EC9BE6CC020B 476B82B03AC3D550 4AE248CBCE374825 399D9F3C4C2240AA Carpeta comprimida, subcarpeta «pruebas». EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 51 reparos ni entrevén irregularidades que lleven a dudar de su veracidad, y con base en ellos, se ordenará a la autoridad catastral que realice los ajustes cartográficos y alfanuméricos en las correspondientes bases de datos.
Resta indicar que, según el Informe Técnico Predial y demás anexos técnicos de la demanda, el fundo restituido no se encuentra ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras, o en zonas de parques naturales nacionales, reservas forestales; tampoco en áreas donde se hayan otorgado títulos mineros o licencias para la extracción de hidrocarburos, o en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura, ni en zona que revista riesgos o peligros para el favorecido con el fallo.
Ahora, del aludido Informe Técnico Predial se desprende que el fundo presenta afectación por traslape del 100% «con la capa de Zonas de Minería Especial, de la ANM de agosto de 2019» y en el mismo porcentaje «con área disponible, estado de área como Basamento Cristalino» por parte de la ANH, razón por la cual desde la admisión de la demanda se le comunicó la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Minería - ANM y a la de Hidrocarburos - ANH, entidades que regentan y administran los sectores mineros e hidrocarburífero, respectivamente, para que se pronunciaran de acuerdo a los intereses que estimaran inmersos en la reclamación. La Agencia Nacional de Minería - ANM omitió referirse al presunto traslape del predio en áreas reservadas o destinadas para actividades mineras, empero, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH128 esgrimió, en síntesis, que «los derechos que otorga la ANH para la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), cuyo objeto esencialmente es realizar una exploración preliminar de las áreas, NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, [que] el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución», que «en ningún caso el derecho a realizar exploración y explotación de hidrocarburos, otorga a los contratistas ningún tipo de derecho de propiedad» sobre el predio y, en todo caso, la suscripción de un contrato con el Estado para explorar un área «le impone al contratista la obligación de obtener todos los permisos necesarios para adelantar las operaciones objeto del contrato 128 Ib.
Consecutivo 7. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 52 (…), obtener por su propia cuenta y riesgo las licencias, autorizaciones, permisos y demás derechos procedentes conforme a la Ley» aplicable que es la 1274 de 2009.
No obstante del aludido pronunciamiento no se extrae una oposición u obstáculo frente a la restitución, en la parte resolutiva se ordenará a las AGENCIAS NACIONAL DE MINERÍA - ANM y de HIDROCARBUROS – ANH, abstenerse de realizar sobre el predio restituido, por cuenta propia o por intermedio de contratista o tercero, cualquier tipo de injerencia en términos de exploración o explotación de recursos; ello con el fin de procurar la efectividad y sostenibilidad de las medidas reparativas acá dispuestas. 5.2.6.
Medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva de este fallo se dispensará en favor de la restituida diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, si cumple con los requisitos. 5.2.7.
Finalmente, no hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos procesales. VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO, identificado con la cedula No. 15.377.995, y CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ, identificada con la cédula No. 39.186.940, respecto del «LOTE A» -que conforma el predio «LA MARÍA»-, ubicado en la vereda La Miel del Municipio de La Ceja – Antioquia, identificado con el FMI 017-4815 y una extensión superficiaria de 115 mts2.
EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 53 SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO, identificado con la cedula No. 15.377.995, y CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ, identificada con la cédula No. 39.186.940.
En consecuencia, ORDENAR en favor de los susodichos la restitución jurídica y material respecto del predio que a continuación se describe: PREDIO «LA MARÍA - LOTE B» UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda La Miel del Municipio de La Ceja – Antioquia. FMI 017-20659 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja. 376-2-002-000-0007- 00172-0000-00000 1453 m2, según georreferenciación de la UAEGRTD.
LINDEROS COORDENADAS EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 54 TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN por las razones antes expuestas, ergo, no se le reconoce compensación. No obstante, se le reconocerá la condición de segundo ocupante, dado el déficit que detenta en la productividad y acceso a los alimentos y nutrición, y como medida de atención, según lo motivado, se concederá un proyecto productivo acorde con los usos potenciales del suelo y recomendaciones medioambientales que fijen las autoridades, cuya implementación estará a cargo de la UAEGRTD.
Lo anterior luego de aplicar principios rectores, como el de la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso y la justicia material.
CUARTO: ORDENAR la entrega del predio acabado de referenciar a favor de los beneficiados con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría por parte de la UAEGRTD. En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma preceptiva, se comisiona al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ITINERANTE – ANTIOQUIA, quien fue el instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días, adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.
QUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE LA CEJA que, de EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 55 conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien sustituto.
Igualmente, deberá prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue.
SEXTO: DECLARAR la «INEXISTENCIA» del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 897 del 8 de septiembre de 1996, de la Notaría Única de La Ceja, mediante la cual CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ transfirió el predio a favor de FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN. En aplicación al numeral 5° del citado artículo 77, se presume la inexistencia de cualquier posesión ejercida sobre el fundo objeto de restitución. La Secretaría de la Sala librará oficio con destino a la aludida Notaría para que inserte nota de inexistencia y nulidad al margen del referido acto escriturario por virtud de esta sentencia, quienes darán cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (10) días.
SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CEJA que, en el término de diez (10) días, dé cumplimiento a los siguientes mandatos: 7.1. Inscriba en el FMI 017-20659 que se protegió el derecho fundamental a la restitución en favor de ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO y CECILIA DEL ROSARIO BLANDÓN LÓPEZ, y se negó respecto de la fracción que recaía sobre el FMI 017-4815. 7.2.
Cancele la anotación que correspondía al acto escriturario declarado inexistente y nulo en el ordinal sexto de esta sentencia. 7.3. Cancele las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia sobre el FMI 017-4815 y 017-20659 en el marco de este proceso. 7.4.
Inscriba en el FMI 017-20659 la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 56 7.5.
La medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten. La UAEGRTD consultará la voluntad de los restituidos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP.
OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los restituidos y el grupo familiar el momento de los hechos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo decidido en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar en favor de los restituidos y grupo familiar al momento al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.
Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
NOVENO: ORDENAR al representante legal del municipio de La Ceja que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 9.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude la porción objeto de esta decisión hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 9.2.
Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 57 voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 9.3.
Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448. 9.4. Brinde al grupo familiar restituido, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
DÉCIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de su regional Antioquia, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.
Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD lo siguiente: 11.1. Implemente en el predio, en la medida de las posibilidades fácticas, un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones en cuanto al uso del suelo y preservación de recursos naturales. 11.2.
Postule a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.
Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien y presentar informes bimestrales en torno a sus avances. EXPEDIENTE: 05000312110120200000401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: ELÍAS ANTONIO VILLADA QUINTERO OPOSITOR: FERNANDO DE JESÚS SUAZA BLANDÓN 58 DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la GERENCIA DE CATASTRO DESCENTRALIZADO DE ANTIOQUIA, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS DE LA CEJA, llevar a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos pertinentes en sus bases de datos en torno al predio objeto de decisión a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las AGENCIAS NACIONAL DE MINERÍA - ANM y de HIDROCARBUROS – ANH, abstenerse de realizar sobre el predio restituido, por cuenta propia o por intermedio de contratista o tercero, cualquier tipo de injerencia en términos de exploración o explotación de recursos; ello con el fin procurar la efectividad y sostenibilidad de las medidas reparativas acá dispuestas.
DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas.
DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632 y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO Con salvamento parcial de voto JG